N° 10545
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS
DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD EN PROCESOS
DE ADOPCIÓN
ARTÍCULO 1- Refórmese el inciso a) del artículo 95 de la Ley 2, Código
de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. El texto es el siguiente:
Artículo 95-
[.]
Se otorgará licencia especial en los siguientes casos:
a) En la adopción individual se
otorgará licencia especial por tres meses, de forma remunerada, al adoptante y
en la adopción conjunta se otorgará licencia especial de tres meses, divisible
entre las personas adoptantes de común acuerdo, la cual podrá tomarse de forma
simultánea o alterna, según decisión de las partes. En estos casos de adopción,
de acuerdo con los parámetros establecidos en el Código de Familia y regulación
conexa, la licencia se iniciará el día inmediato siguiente a la fecha en que
sea entregada con fines de adopción la persona menor de edad o en su defecto a
partir de la firmeza de la sentencia que aprueba la adopción y se ordene su
entrega efectiva. Para gozar de la licencia, la persona o las personas
adoptantes deberán presentar una certificación de la resolución administrativa
o judicial o sentencia en firme, que permita la entrega e inicio de la
convivencia efectiva de la persona menor de edad con fines de adopción o
adopción definitiva. La suspensión de la medida de entrega efectiva de la
persona menor de edad o la sentencia que declare sin lugar el proceso de
adopción deberá ser comunicada por parte del Patronato Nacional de la Infancia
o el Juzgado de Familia a la Caja Costarricense de Seguro Social, dentro del
plazo de tres días posteriores a su firmeza. Lo anterior con el fin de que se
ponga fin a la licencia de paternidad y maternidad otorgada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2- Refórmese el inciso a) del artículo 13 de la Ley 7756,
Beneficios para los responsables de Pacientes en Fase Terminal y Personas
Menores de Edad Gravemente Enfermas, de 25 de febrero de 1998. El texto es el
siguiente:
Artículo 13- Licencia extraordinaria
[...]
a) Que el familiar enfermo tenga
una relación de dependencia con la persona asegurada activa que solicita su
cuido. En el caso de las personas menores de edad, puede tratarse de los
progenitores que ejercen la patria potestad, el tutor, el curador, el
representante legal o, en ausencia de estos, el familiar más cercano del
enfermo. En el caso de procesos de adopción, se requerirá que la persona que
solicite el beneficio en nombre de una persona menor de edad la haya recibido
con el propósito de la adopción. Para poder acceder a la licencia, el adoptante
deberá presentar una certificación de la resolución o sentencia en firme que
permita la entrega e inicio de la convivencia efectiva de la persona menor de
edad con fines de adopción o adopción definitiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3- Refórmese el artículo 41 de la Ley 10159, Ley Marco de
Empleo Público, de 8 de marzo de 2022
Artículo 41- Permiso de paternidad y maternidad. Los padres que
tengan un hijo biológico o a través de un proceso de adopción podrán gozar de
un permiso de paternidad y maternidad, con goce de salario por un mes
calendario, posterior al día del nacimiento o, en los procesos de adopción se
iniciará el día inmediato siguiente a la fecha en que sea entregada con fines
de adopción la persona menor de edad o, en su defecto, a partir de la firmeza
de la sentencia que aprueba la adopción y se ordene su entrega efectiva. Para
gozar de la licencia, la persona o personas adoptantes deberán presentar una
certificación de la resolución administrativa o judicial o sentencia en firme
que permita la entrega e inicio de la convivencia efectiva de la persona menor
de edad con fines de adopción o adopción definitiva. La suspensión de la medida
de entrega efectiva de la persona menor de edad o la sentencia que declare sin
lugar el proceso de adopción deberá ser comunicada por parte del Patronato
Nacional de la Infancia o el Juzgado de Familia a la Caja Costarricense de
Seguro Social, dentro del plazo de tres días posteriores a su firmeza. Lo
anterior con el fin de que se ponga fin a la licencia de paternidad y e
maternidad otorgada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4-
Refórmese el párrafo primero del artículo 95 de la Ley 2, Código de Trabajo, de
26 de agosto de 1943. El texto es el siguiente:
Artículo 95- La trabajadora embarazada gozará
obligatoriamente de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes
anterior al parto y los tres posteriores a él. Estos tres meses también se
considerarán como período mínimo de lactancia, el cual, por prescripción
médica, podrá ser prorrogado para los efectos del artículo anterior. El goce de
la licencia y subsecuentes no se verá afectado por la condición laboral
interina de las mujeres trabajadoras.
[.]
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO l- Todos los casos no resueltos, al momento
de entrada en vigencia de la presente ley, se resolverán al amparo de la nueva
normativa.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los
dieciséis días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.
EJECÚTESE Y
PUBLÍQUESE.
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/7/2026 05:31:11