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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 44684 >> Fecha 29/02/2024 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 44684
Reglamento a la ley N° 10286 Regímenes de exenciones del pago de tributos, su otorgamiento y control sobre uso y destino

Nº 44684 - H



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA



En uso de las facultades que les confieren los artículos los artículos 140 incisos 3), 8), 18) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso l) y 28 párrafo 2 inciso b) de la Ley Nº 6227 de fecha 2 de mayo de 1978, denominada Ley General de Administración Pública y sus reformas.



CONSIDERAN DO



l. Que la Ley N º 8220 de fecha 4 de marzo de 2002, denominada "Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", estableció en el artículo 4 incisos a), b) y c), y artículos 5, 6 y 15, que todo trámite o requisito con independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse al administrado deberá constar en una ley, un decreto ejecutivo o un reglamento y estar publicado en el Diario Oficial La Gaceta, junto con el procedimiento a seguir, los instructivos, manuales, formularios y demás documentos correspondientes. Así mismo, todo funcionario, entidad u órgano público estará obligado a proveerle al administrado, información sobre los trámites y requisitos que se realicen en la respectiva unidad administrativa o dependencia. La Administración tendrá el deber de resolver el trámite siempre dentro del plazo legal o reglamentario dado. También podrá hacer uso de la declaración jurada o de cualquier otro mecanismo de simplificación, así como de instrumentos de verificación posterior para asegurar el cumplimiento de lo declarado bajo juramento, a fin de agilizar y reducir trámites, por encima de instrumentos de control documental previo.



II. Que la Ley N º4755 de fecha 3 de mayo de 1971, denominada "Código de Normas y Procedimientos Tributarios" y sus reformas mediante los artículos 18 bis y 62 de establecen como condición para su otorgamiento, que toda persona física o jurídica que desee obtener o tramitar cualquier régimen de exoneración o incentivo fiscal, ante la Administración Central, deberá encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias materiales y formales, así como en la presentación de las declaraciones tributarias a las que estuviera obligada ante las dependencias del Ministerio de Hacienda. Además, deberá estar al día con las obligaciones ante la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), de conformidad con lo dispuesto en la Ley N º17, "Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social", de 22 de octubre de 1943, en el artículo 74.



III. Que el incumplimiento, determinado dentro de un debido proceso seguido al efecto, de cualquier obligación tributaria administrada por el Ministerio de Hacienda o de cualquier obligación con la Caja Costarricense de Seguro Social, será causa de pérdida de cualquier exención que haya sido otorgada.



IV. Que, de acuerdo con el Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus reformas, artículo 99, se faculta a la Administración Tributaria paro dictar normas generales paro la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, con el propósito de modernizar el servicio al beneficiario, dotándolo de mayor eficiencia.



V. Que conforme el Decreto Ejecutivo Nº37045 MP-MEIC de fecha 22 de febrero de 2012 denominado "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", artículo 2 incisos 22) y 23), artículo 5, se establece que mediante la revisión permanente de los procesos de trámites que ejecuta la Administración Pública, se eliminarán los excesos de documentación y requisitos que no tengan fundamento legal y no cuenten con los respectivos estudios técnicos que los justifiquen, y que dichos procesos deberán obedecer a reglas claras y sencillas de fácil cumplimiento por el ciudadano.



VI. Que en virtud de lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 35366-H de fecho 24 de junio de 2009 denominado "Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección General de Hacienda"; en el artículo 15 incisos a), c) y d) y numeral 15 bis; le corresponde al Departamento de Gestión de Exenciones conocer de las solicitudes de exención autorizando o denegando el beneficio del incentivo fiscal, en estricto apego a la legislación que las ampare y participar en lo redacción de directrices y disposiciones normativas dirigidas a los Entes Recomendadores o beneficiarios de exenciones, así como conocer de los recursos de revocatoria que les sean presentados en contra de sus propias actuaciones.



VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo N º 31611-H de fecha 7 de octubre de 2003, denominado "Autoriza al Departamento de Exenciones de la Dirección General de Hacienda, para que realice mediante un Sistema de Información Electrónico denominado Exonet el trámite de las solicitudes de exención de tributos para los beneficiarios de incentivos"; faculta al Departamento de Gestión de Exenciones de la División de Incentivos Fiscales a gestionar por medio de Exonet las solicitudes de exención de tributos.



VIII. Que mediante Decreto Ejecutivo N º 39037-H de fecha 13 de mayo de 2015 denominado "Reforma Decreto Ejecutivo: Autoriza Departamento Exenciones de Dirección General de Hacienda, para que realice mediante un Sistema de Información Electrónico denominado Exonet el trámite de las solicitudes de exención de tributos para los beneficiarios"; se autoriza el uso obligatorio de Exonet para los representantes legales y para todos aquellos quienes se establezcan como usuarios de dicho sistema y que están involucrados en la gestión y trámite de solicitudes de exención.



IX. Que el Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus reformas, en su artículo 63, establece que aunque haya disposición expresa de la Ley Tributaria, la exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su creación, razón por la cual, en igual sentido la Ley N º7293 de fecha 31 de marzo de 1992, denominada "Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones", mediante el artículo número 50, estableció el límite de aplicación de las normas que concedían exenciones a los tributos vigentes al momento en que se otorgó el beneficio evitando con ello la creación de regímenes exonerativos abiertos e ilimitados, en consecuencia la exoneración contenida en el artículo 5 de la Ley N º 7293 de cita, en lo que respecta al impuesto sobre las ventas, fue derogada a partir del l º de julio del 2019, con la entrada en vigencia del Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA), siendo que el artículo número 11 inciso 3) establece una tarifa reducida de dicho tributo para esos bienes y servicios.



X. Que el Decreto Ejecutivo N º 41820-H de fecha 19 de junio de 2019, denominado "Reglamento de comprobantes electrónicos para efectos tributarios y sus reformas", incluida la convalidación mediante Decreto Ejecutivo N º 42194-H denominado "Convalida el Reglamento de comprobantes electrónicos para efectos tributarios" de fecha 10 de febrero de 2020; tiene como objetivo regular aspectos relacionados con los comprobantes electrónicos autorizados por la Administración Tributaria que deben llevar los obligados tributarios, en virtud de las normas tributarias vigentes.



XI. Que de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 174 de la Ley N º 4755 de fecha 3 de mayo de 1971, denominada Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus reformas, mediante publicación de aviso en La Gaceta N ° 50 de fecha 17 de marzo de 2023 y La Gaceta N ° 51 de fecha 20 de marzo de 2023, así como en los sitios Web: http:// www.hacienda.go.cr; https:// tramitescr. meic.go.cr/controlPrevio BuscarFormulario.aspxse concedió a los interesados un plazo de diez dios hábiles contados a partir del dio siguiente de la primera publicación del aviso en el Diario Oficial La Gaceta, con el objeto de que expusieran su parecer respecto al "REGLAMENTO DE LA LEY Nº 10286 REGÍMENES DE EXENCIONES DEL PAGO DE TRIBUTOS, SU OTORGAMIENTO Y CONTROL SOBRE SU USO Y DESTINO"; a la fecha de emisión de este decreto se recibieron y atendieron las observaciones al proyecto indicado, siendo que el presente corresponde a la versión final aprobada.



XII. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 12 bis, del Decreto Ejecutivo N º37045- MP-MEIC, de fecha 22 de febrero de 2012, denominado "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos" y sus reformas, ésta regulación, cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo al informe DMR-DAR-INF-072-2023 de fecha 20 de junio de 2023 emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



Por tanto.



DECRETAN:



REGLAMENTO DE LA LEY Nº 10286 REGÍMENES DE EXENCIONES



DEL PAGO DE TRIBUTOS, SU OTORGAMIENTO Y CONTROL SOBRE



SU USO Y DESTINO



CAPITULO I



PARTE GEN ERAL



ARTÍCULO 1 ° - Ámbito de Aplicación.



Este reglamento regula Lo referente al procedimiento de regímenes de exenciones del pago de tributos, su otorgamiento y control sobre su uso y destino de otorgamiento, Liberación, liquidación, traspaso, que se encuentran bajo tutela de la Dirección General de Hacienda, así como el procedimiento de un régimen sancionador aplicable o incumplimientos a La normativa que rige Los exenciones.



EL Departamento de Gestión de Exenciones de la División de Incentivos Fiscales de La Dirección General de Haciendo, tendrá o cargo el otorgamiento de autorizaciones de incentivos fiscales sobre bienes y o servicios.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2° - Objetivo del presente Reglamento.



El presente reglamento regulará los procesos de gestión de incentivos a lo importación y compras en el mercado nacional, cuya competencia de resolución se Le atribuye al Departamento de Gestión de Exenciones de Lo Dirección General de Hacienda, así como los procesos de liberación, liquidación, traspaso, revocación, sancionatorio y demás trámites que son competencia de Las diferentes áreas de la Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3°- Abreviaturas y Definiciones.



Sin perjuicio de otras definiciones contenidas en el resto del articulado y demás normativa, para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:



1-Autorización de exención: Acto administrativo mediante el cual se reconoce la exención al beneficiario.



2-Autorización Concreta: Es aquella exoneración, orden especial o tarifa reducida autorizada por el Departamento de Gestión de Exenciones y que solamente se utiliza una vez o en un solo acto. En ella se detallan todas las características de los bienes o servicios, tales como cantidad, valor aduanero, y peso.



3-Autorización Genérica: Es aquella exoneración, orden especial o tarifa reducida autorizada por el Departamento de Gestión de Exenciones que puede utilizarse para varias importaciones o compras locales con un plazo de vigencia definido, en la que no se especifican cantidades, valor aduanero, peso, que puedan limitar la cantidad del bien a importar o comprar localmente.



4-ATV: Administración Tributaria Virtual. Corresponde a un sitio virtual, portal o medio electrónico habilitado por la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, puesto a disposición de los obligados tributarios y público en general, para cumplir con el deber formal de presentar las declaraciones de Impuestos y otros trámites.



5-Beneficiario: Toda persona física o jurídica que., gestione y obtenga exoneración de tributos, tarifa reducida u órdenes especiales.



6-CABYS: Catálogo de Bienes y Servicios que los agrupa en categorías jerarquizadas.



7-Comiso. El Comiso consiste en la confiscación o pérdida de la propiedad de bienes decomisados que hayan sido destinados a depósitos aduaneros y cuya obligación aduanera no se ha cancelado transcurrido el plazo de un mes de acuerdo con el inciso e) del artículo 56 de la ley 7557 Ley General de Aduanas.



8-CNPT: Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



9-Conocimiento de Embarque o Documento de Transporte: Título representativo de mercancías, que contiene el contrato celebrado entre el remitente y el transportista para transportar los bienes al territorio nacional y designa al consignatario de ellas. Para los efectos del régimen jurídico aduanero equivale a los términos Bill of Lading (B;L), guía aérea o carta porte.



10-Declaración Jurada: Manifestación hecha bajo juramento, por escrito, acerca de diversos punto que ha de surtir efectos ante Las autoridades administrativas. Para efectos de este decreto, la declaración jurada será implementada para agilizar trámites.



11-Decomiso. Es la aprehensión administrativa de bienes exonerados cuyos beneficiarios hayan incurrido en Las infracciones detalladas en la ley 10286 y en este reglamento.



12-DGA: Direccion General de Aduanas.



13-DGE: Departamento de Gestión de Exenciones de la Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda.



14-DGH: Dirección General de Hacienda.



15-DGT: Dirección General de Tributación.



16-DIF: División de Incentivos Fiscales



17-DTIC: Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación.



18-DUA: Documento Único Aduanero correspondiente a la declaración de carácter obligatorio de importación o exportación ante las autoridades aduaneras, para trasladar Las mercancías. Documento que se utiliza para trámites aduaneros que proporciona información sobre el producto que se va a trasladar y sirve de declaración tributaria.



19-Ente Recomendador: Órgano legalmente competente para analizar las solicitudes de beneficiarios de un régimen de. exención, con el fin de definir su procedencia técnico y formular lo recomendación correspondiente o lo Dirección General de Hacienda. Es corresponsable, con lo Dirección General de Haciendo, de la fiscalización de los beneficiarios e incentivos otorgados por mandato de la Ley



20-EXONET: Sistema informático o cargo de Lo Dirección General de Hacienda, utilizado para los procesos de exoneración, aplicación de tarifas reducidos, órdenes especiales y trámites relacionados, poro que realice mediante un Sistema de Información Electrónico denominado Exonet el trámite de las solicitudes de exoneración de tributos poro los beneficiarios de incentivos y sus reformas o el que se encuentre vigente. Paro efectos de este reglamento entiéndase Exonet como el sistema actual utilizado para el trámite de exenciones o cualquier otro Sistema Informático para Lo Gestión de Exoneraciones que Lo sustituya.



21-lnterés Legítimo: equivale a Lo titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídico por parte de quien ejercita La pretensión y que se materializaría de prosperar esta.



22-IVA: Impuesto al Valor Agregado.



23-Ley 10286: "Regímenes de exenciones del pago de tributos, su otorgamiento de fecho 01 de setiembre de 2022



24-Liberación: Mecanismo establecido por ley para declarar extintas determinadas obligaciones tributarias y Las relacionadas con estas, de bienes exonerados de previo, ya sea por haberse cumplido el plazo o las condiciones previstas



25-Liquidación: Mecanismo mediante el cual el beneficiario o aquel que tenga un interés Legítimo, puede solicitar la autorización paro cancelar y proceder a pagar los tributos sobre bienes o mercancías inicialmente exonerados.



26-MEIC: Ministerio de Economía Industria y Comercio.



27- MREC: Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto



28- PCF: Policía de Control Fiscal



29- PGR: Procuraduría General de la República



30- Revalidaciones: Es La autorización mediante un nuevo acto administrativo, previa gestión del beneficiario, poro obtener el beneficio fiscal sobre los mismos bienes y servicios aprobados en una autorización previo, por un nuevo plazo de dos años.




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ARTÍCULO 4 º - COMPETENCIA



Le corresponde al DGE conocer de las solicitudes de exención autorizando o denegando el beneficio del incentivo fiscal, autorizar el disfrute de exenciones del pago de los tributos nacionales, autorización de órdenes especiales y tarifas reducidas que están bajo su tutela y administración, previa solicitud del interesado, como Las liquidaciones y Liberaciones de estas, por Los medios que La DGH determine.



En aquellos casos en que la ley lo establezca, será necesario que La solicitud del interesado sea acompañada del aval emitido por el ente recomendador respectivo. Sin este aval, la DGE no podrá autorizar el trámite correspondiente.



De igual forma, corresponde a La DIF el control y La fiscalización de Las exenciones que haya autorizado, con el apoyo técnico de Los entes recomendadores cuando corresponda.




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CAPITULO ll



USO DE EXONET Y REQUISITOS



ARTÍCULO 5º - Inscripción en el Sistema Exonet



Todo potencial beneficiario de leyes que otorguen beneficios tributarios, para la adquisición de bienes y/o servicios y movimientos relacionados, así como cualquier otro beneficio fiscal cuya competencia le haya sigo asignada al DGE, podrá gestionar sus solicitudes mediante su inscripción en el Sistema EXONET, cumpliendo los requisitos administrativos dispuestos por el DGE.






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ARTÍCULO 6 º - Uso obligatorio del Sistema Exonet



El uso del Sistema Exonet, es obligatorio para todos los potenciales beneficiarios de leyes cuya competencia le corresponde al DGE en el trámite de beneficios tributarios



Lo anterior salvo que la DGH, mediante resolución, debidamente justificada por motivos de legalidad o conveniencia, disponga un mecanismo alterno de gestión de mayor simplicidad y celeridad para el reconocimiento de los beneficios fiscales respectivos.




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ARTÍCULO 7 º - Situaciones de Contingencia.



En los casos en que, por fuerzo mayor, caso fortuito o cualquier otro motivo se afecte el desempeño del Sistema EXONET, se podrá exceptuar su uso obligatorio, permitiendo al beneficiario realizar el trámite correspondiente de manero documental o por un medio digital alterno, mientras persistan toles circunstancias.




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ARTÍCULO 8 º - Deber de estar al día con Las obligaciones sociales y tributarias.



Los beneficiarios de leyes que confieran beneficios fiscales y que deban gestionarlos ante el DGE de conformidad con Lo dispuesto en el presente reglamento, deberán encontrarse al día en sus obligaciones obrero-patronales ante la CCSS y tributarias ante el Ministerio de Hacienda, tanto para el otorgamiento de la exención, como para su Disfrute




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ARTÍCULO 9 º - Casos de excepción y su control.



Aquellos beneficiarios, que, por razones especiales, tales como no tener personal a cargo, no ser patrono o no tener obligación de estar inscrito en lo DGT, no requerirán cumplir las obligaciones indicados en el artículo anterior, deberán aportar uno declaración jurado debidamente firmado sin necesidad de que se realice ante notorio público, que puede ser físico o en formato digital, donde justifiquen los motivos por los cuales no están sujetos al cumplimiento de dichas obligaciones.



Estos cosos serán prioritarios en lo valoración del Plan Anual de Fiscalización que lleve a cabo lo DGH, para el control de los beneficios fiscales otorgados.




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CAPITULO lll



GESTIÓN DE BENEFICIOS FISCALES EN EL MERCADO NACIONAL



ARTÍCULO 10 º - Tipo de gestiones.



Mediante el Sistema Exonet o cualquier otro que lo sustituya en el futuro, deberán tramitarse tanto las solicitudes de autorización concretas de compras en el mercado nacional de bienes o servicios que vayan a ser adquiridos por una única transacción o futuro y cuyo obligación tributario no se ha cancelado, así como los solicitudes de autorización concretos sobre bienes y/o servicios cuyo obligación tributario yo hayo sido satisfecho mediante el pago respectivo y cuyo gestión se presente a efectos de recuperar el tributo pagado. Asimismo, podrán tramitarse solicitudes de autorizaciones genéricas paro compras en el mercado nacional, de bienes y/o servicios para varias adquisiciones en el futuro y cuya obligación tributario no ha sido cancelado mediante el pago respectivo. El plazo de vigencia de estas autorizaciones será de dos años, a partir de su aprobación.



También podrán tramitarse otros gestiones poro beneficios fisco les a nivel nacional, toles como exenciones de impuestos ante el Registro Nacional, de espectáculos públicos y cualquier otro cuya competencia se le asigne al DGE.






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ARTÍCULO 11 º - Requisitos complementarios.



Además de la presentación de lo solicitud por medio del sistema, y los requisitos puntuales para cada uno de los distintos regímenes, los potenciales beneficiarios de solicitudes de autorización concretas de compras en el mercado nacional deberán presentar Los siguientes requisitos:



a. Para Las solicitudes de autorización concretas de compras en el mercado nacional de bienes o servicios que vayan a ser adquiridos a futuro, se requiere la factura proforma respectiva o en su defecto, una declaración jurada del beneficiario o de su representante Legal debidamente firmada sin necesidad de que se realice ante notario público, donde se detalle tipo, valor, cantidad, proveedor, cédula de identidad o jurídica del proveedor según corresponda y uso de Los mismos, que correspondan a una compra a realizar en el futuro inmediato .de los bienes y/o servicios cuyo beneficio se solicita.



b. Para las solicitudes de autorización concretas sobre bienes y/o servicios cuya obligación tributaria ya haya sido satisfecha mediante el pago respectivo, se requerirá las facturas asociadas a dicho pago o en su defecto una declaración jurada del beneficiario" o de su representante legal debidamente firmada sin necesidad de que se realice ante notario público , donde detallará específicamente en cuanto a su tipo, valor, cantidad, proveedor, cédula jurídica del proveedor y uso de los mismos, corresponden a una compra ya realizada, de los bienes y, o servicios cuyo beneficio se solicita.



Dichas solicitudes deberán presentarse separadamente, debiendo llenar un formulario por proveedor.



c. Para las solicitudes de autorización genéricas de compras en el mercado nacional de bienes o servicios que vayan a ser adquiridos a futuro, deberán presentarse además los documentos respectivos que demuestren el uso que se le dará a los bienes y/o servicios o bien una declaración jurada del beneficiario o su representante legal, debidamente firmada sin necesidad de que se realice ante notario público, que manifieste el uso y destino que se Les dará, y cualquier otro requisito que actualmente se encuentre vigente.




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CAPÍTULO lV



GESTIÓN DE BENEFICIOS FISCALES A LA IMPORTACIÓN



ARTÍCULO 12 º - Alcance.



Todo potencial beneficiario de leyes que otorguen beneficios tributarios a la importación podrá gestionar autorizaciones genéricas y concretas de bienes en el sistema Exonet.






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ARTÍCULO 13 º - Plazo de Vigencia y sus excepciones.



El plazo de vigencia de las autorizaciones de incentivos fiscales para la adquisición de bienes y servicios será de dos años, a partir de su aprobación. Dicho plazo podrá ser modificado mediante resolución suscrita por el Director General de la DGH, por razones de oportunidad y, o conveniencia.



Lo anterior salvo que el régimen legal al que se acoge el beneficiario esté regulado mediante "atributos" en el Sistema ATV o cualquier otro que lo sustituya, de la Dirección General de Tributación, en cuyo caso la vigencia de la exención será el plazo establecido del atributo, siempre y cuando sea inferior a los dos años. En caso de ser mayor a ese plazo, la autorización se rige por lo indicado en el párrafo precedente.



Otra excepción a la vigencia de la exención otorgada es cuando se resuelva la ineficacia o revocación de la autorización otorgada, en razón de que mediante procedimiento administrativo la DGH haya comprobado violaciones al régimen de exención escogido por los beneficiarios, en cuyo caso la vigencia de la autorización será revocada y se cobrarán los tributos correspondientes y sus intereses respectivos.




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ARTÍCULO 14 º - Declaración -.Jurada.



El DGE podrá solicitar una declaración jurada, debidamente firmada sin necesidad de que se realice ante notario público, a los potenciales beneficiarios de las autorizaciones de importación, como alternativa para demostrar los requisitos administrativos actualmente vigentes, como complemento de la solicitud de autorización concreta y genérica de importación.




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CAPÍTULO V



DISPOSICIONES COMUNES



ARTÍCULO 15 º - Recomendación para la Exclusión de bienes y servicios.



Los entes recomendadores tendrán La obligación de informar al DGE, que alguno de los bienes y/o servicios recomendados originalmente para recibir un beneficio fiscal en solicitudes genéricas de compras locales o de importación, ya deban ser excluidos del mismo, por razones técnicas de su competencia.



EL DGE realizará Los cambios necesarios en el sistema Exonet, con el fin de deshabilitar el bien o servicio de que se trate, de La solicitud o de



La revalidación de una autorización previamente otorgada, y lo comunicará a Los beneficiarios.






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ARTÍCULO 16 º - Anuencia de modificación de La solicitud genérica o revalidación.



Aquellos beneficiarios que deseen hacer uso del procedimiento de autorización genérica para compras en el mercado nacional o de importación, deberán indicar expresamente en el espacio que se habilitará a tales efectos en el formulario de solicitud en el sistema Exonet ,que autorizan al DGE a realizar cualquier modificación de la solicitud o revalidación, para excluir algún bien o servicio, cuando el ente recomendador haya realizado el proceso indicado en el artículo anterior, sin responsabilidad alguna para el DGE o el Ministerio de Hacienda.



En Los cosos en que La solicitud no requiera el aval de un ente recomendador, el potencial beneficiario podrá manifestar su anuencia para la exclusión de determinados Líneas en el formulario del Sistema Exonet.




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ARTÍCULO 17 º - Plazo y condiciones para La revalidación de La autorización genérica.



Las autorizaciones genéricas otorgadas podrán ser revalidados, en el plazo y condiciones que defina la Dirección General de Hacienda mediante resolución, siempre y cuando se trate de los mismos bienes y;o servicios aprobados anteriormente.



A los efectos se habilitará en Exonet, una opción para la revalidación, que implicará que la gestión se revalide automáticamente, previa validación por parte de EXONET de que el beneficiario se encuentra al día en sus obligaciones obrero-patronales y fiscales, cuando corresponda, además de los requisitos propios del régimen legal respectivo, sin necesidad de nueva revisión del ente recomendador ni del analista o coordinador del DGE.




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ARTÍCULO 18 - autorizaciones genéricas



Cuando el beneficiario de autorizaciones genéricas, no se encuentre sujeto a cumplir con sus obligaciones obrero-patronales con la CCSS y, o sus obligaciones fiscales con el Ministerio de Hacienda, podrá usar la opción que el sistema Exonet le habilitará para consignar que no está obligado a cumplir esos requisitos.



Estos casos serón de inclusión prioritaria en los Planes Anuales de Fiscalización de los incentivos otorgados por el DGE.




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ARTÍCULO 19 - Revisión de estar al día con La CCSS y Los tributos que administra el Ministerio de Hacienda



Es requisito previo para la autorización de beneficios fiscales, la revisión mediante Exonet, de que el beneficiario se encuentre al día en sus obligaciones con la seguridad social y con el Fisco. En el caso de que el beneficiario no se encuentre sujeto a dichas obligaciones, se deberá realizar las verificaciones correspondientes en cumplimiento de lo estipulado en los artículos 8 y 9 del presente decreto.



Para la aplicación específica del beneficio de las autorizaciones genéricas en la Administración Aduanera, corresponderá al sistema Tic@ realizar la verificación de que el beneficiario está al día en sus obligaciones fiscales y obrero patronales, como requisito previo para la autorización de cada desalmacenaje



En el caso de autorizaciones genéricas en el mercado nacional, la Dirección General de Tributación, desarrollará· los mecanismos necesarios para que la facturación de compras con algún beneficio fiscal otorgado se realice con previa revisión de que el beneficiario se encuentra al día en sus obligaciones fiscales y obrero patronales.



Caso contrario no se autorizarán los desalmacenajes o la facturación en compras locales, hasta tanto no se solucione la situación indicada.



En caso de beneficiarios que no requieran estar al día en dichas obligaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo número 9 de este decreto, los sistemas de la Dirección General de Aduanas y de la Dirección General de Tributación, tomarán las previsiones necesarias paro que no se limiten los desalmacenajes o facturaciones de estos beneficiarios.




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ARTÍCULO 20 º - Plazo para La actualización de los sistemas.



La Direccione General de Hacienda, Dirección General de Tributación, Dirección General de Aduanas y lo Dirección de Tecnologías de la Información que utilizan y administran los sistemas del Ministerio de Haciendo, que tienen participación en los gestiones que en la presente normativa se regulan, tendrán en el marco de su competencia un plazo de un año a partir de la publicación del presente decreto, para ejecutar los cambios informáticos necesarios para cumplir con las disposiciones que aquí se disponen.




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CAPITULO VI



PROCEDIMIENTOS DE DENEGATORIA, LIQUIDACION Y LIBERACIÓN



SECCIÓN I



PROCEDIMIENTO DE DENEGATORIA DE SOLICITUD DE EXENCIÓN



ARTÍCULO 21 º - Denegatoria de solicitud de exención



En el caso de que la solicitud de exención no proceda, por no haberse cumplido con los requisitos exigidos, o no estar conforme con lo establecido en La normativa vigente al respecto, el DGE procederá a denegar la solicitud de exención respectiva notificará al interesado para que ejerza su derecho de defensa, mediante Los recursos Legales correspondientes.



En caso de que el ente recomendador retrase su pronunciamiento sobre La procedencia o improcedencia del aval técnico, excediendo el plazo al que está obligado Legalmente o en caso de no existir plazo expreso, o su defecto el establecido en el artículo 40 del Decreto No.37045-MP-MEIC Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites, no se constituirá en causal para que del DGE presuma una denegatoria.



Contra esta denegatoria procede la interposición de los recursos de Revocatoria ante el DGE y el de Apelación en subsidio ante el Tribunal Fiscal Administrativo, en un plazo perentorio de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente hábil de La notificación de La denegatoria, de acuerdo con Lo indicado en el artículo 4 de La Ley 10286 citada.






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ARTÍCULO 22º - Denegatoria de la solicitud de exenciones por el ente recomendador.



En el caso en que el ente recomendador no recomiende la solicitud de exención por considerar que no se ha cumplido con los requisitos técnicos exigidos para contar con el aval, deberá indicarlo con los motivos de la denegatoria, a efectos de que el DGE proceda conforme al artículo anterior.



Contra esta denegatoria procede la interposición de los recursos de Revocatoria ante el DGE y el de Apelación en subsidio ante el Tribunal Fiscal Administrativo, en un plazo perentorio de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la denegatoria, de acuerdo con lo indicado en el artículo 4 de la Ley N º 10286 indicada.




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SECCIÓN II



PROCEDIMIENTO PARA LA LIBERACIÓN DE TRIBUTOS



ARTÍCULO 23 º - Liberación de bienes adquiridos con exención.



El trámite de liberación se deberá realizar ante el DGE, mediante el sistema vigente, con el fundamento legal y los requisitos correspondientes para aplicar la liberación.






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ARTÍCULO 24 º - Liberación de vehículos de misiones diplomáticas o consulares



Solo procederá con la liberación de los vehículos propiedad de los funcionarios extranjeros de misiones diplomáticas o consulares, en aplicación del principio de reciprocidad.




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ARTÍCULO 25 º - Presentación de la solicitud ante el ente recomendador



El funcionario interesado con el aval del -Jefe de Misión, presentará por medio del sistema Exonet su solicitud de liberación de tributos ante el M REC, a efecto de obtener la recomendación formal paro su gestión.




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ARTÍCULO 26 º - Recomendación del MREC



La oficina competente del MREC, en caso de ser procedente, recomendará ante el DGE la solicitud de liberación presentada. Dicha recomendación implica la verificación de la reciprocidad vigente con el país de que se trate y la ve.rificación del cumplimiento de las condiciones necesarias que la ley y el protocolo vigente dispongan a los funcionarios miembros de Misiones Diplomáticas.




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ARTÍCULO 27 º - Extinción de las obligaciones relacionadas con la exención en caso fortuito o fuerza mayor.



En los casos de extinción de las obligaciones relacionadas con caso fortuito o fuerza mayor, la solicitud de liberación deberá indicar el fundamento legal que dio origen a la exención y el beneficiario deberá además, fundamentar la solicitud de liberación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7de la ley n º l0286 de fecha primero de setiembre de 2022 denominada" Regímenes de Exenciones del Pago de Tributos, su Otorgamiento y Control Sobre su Uso y Destino", gestión que deberá realizar ante el DGE, a través del sistema Exonet, aportando la declaración jurada o la denuncia que realizó ante el Organismo de Investigación -Judicial, en caso de robo de bienes inscribibles.




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ARTÍCULO 28 º - Liberación Automática



Se autoriza la liberación automática de los tributos inicialmente exonerados sin necesidad de gestión alguna ante el Ministerio de Hacienda para la maquinaria, equipo y cualquier otra clase de mercancías, importadas o compradas Localmente con exención de tributos que afectaban su adquisición, en el tanto dicha importación o compra Local se haya realizado al menos diez años antes del 01 de setiembre de 2022, según TRANSITORIO ll de la Ley Nº 10286 citada.



Para Los bienes sobre Los cuales se hayo iniciado un procedimiento administrativo, no le será aplicable el Transitorio 11 de La Ley N º 10286, por Lo que deberá cumplirse con el procedimiento administrativo señalado en el artículo 37 y siguientes de la Ley Nº 7293 denominada "Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus excepciones" de fecha 31 de marzo de 1992.



Los bienes sujetos a esta Liberación automática se considerarán excluidos del régimen Legal con el que exoneraron dichos bienes. En caso de traspaso el adquiriente, deberá asumir Las obligaciones fiscales generales que Les correspondan en cuanto o otros tributos.




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SECCIÓN III



PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN DE BIENES



EXONERADOS



ARTÍCULO 29 º - Liquidación voluntaria



El representante Legal o el interesado deberá realizar La solicitud poro La autorización de la Liquidación de tributos de importación o bien de impuestos Locales mediante el sistema correspondiente, ante el DGE.



La solicitud de Liquidación de tributos deberá indicar el fundamento Legal correspondiente que dio origen a dicho exoneración.



Una vez autorizada la liquidación, el pago de La obligación tributaria deviene en exigible y el interesado contará con un plazo improrrogable de treinta días hábiles para presentar ante la Administración Aduanera la autorización de liquidación de los tributos, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de autorización por el DGE. Para dichos efectos deberá dirigirse a la Aduana o Administración Tributaria competente y realizar el trámite correspondiente para hacer la debida cancelación.



De no cancelarse el monto de los impuestos liquidados, dentro del plazo concedido por la Aduana correspondiente, se procederá según lo dispuesto en el artículo 61 de este reglamento.






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ARTÍCULO 30 º - Suspensión del plazo.



El plazo indicado en el artículo anterior se suspenderá mientras la administración aduanera o tributaria resuelve la gestión presentada conforme con el artículo 29 de este reglamento.



El cómputo del plazo será a partir del día siguiente de lo notificación de lo resolución correspondiente.




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ARTÍCULO 31 º - Liquidación sobreviniente por fallecimiento del Beneficiario.



Ante el fallecimiento del beneficiario de una exención, la persona con mejor derecho o en su defecto quien demuestre un interés legítimo, deberá solicitar la Liquidación ante el DGE. En caso de que existan procesos universales abiertos donde el causante sea el beneficiario, dicho interesado deberá apersonarse para Legalizar el crédito correspondiente y tramitar el cobro de los tributos debidos dentro de estos, para lo cual no aplica el plazo de treinta días establecido en el artículo 29 para realizar el pago.




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ARTÍCULO 32 º - Liquidación sobreviniente por cumplimiento del plazo de una exención temporal.



Una vez cumplido el plazo de una exención temporal, el beneficiario o la persono con mejor derecho o bien con interés legítimo, deberá solicitar La liquidación o ante el DGE.




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ARTÍCULO 33 º - Liquidación sobreviniente por cese de las actividades incentivadas.



En el caso del cese de las actividades incentivadas de un beneficiario de exención, el ente recomendador informará a la DGH dicha situación y aportará la documentación correspondiente. La administración procederá al cálculo del adeudo tributario de oficio y al cobro de la liquidación por causa sobreviniente, de acuerdo con el artículo número 11 de la ley n º 10286 indicada.




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ARTÍCULO 34 º - Estudios periódicos sobre liquidación sobreviniente.



La DGH realizará estudios anuales para determinar la situación de los bienes inicialmente exonerados para establecer el acaecimiento de causas que originen la obligación del pago de tributos inicialmente exonerados mediante liquidación sobreviniente, para proceder al cálculo de los impuestos y comunicar al beneficiario o persona con el deber de la cancelación del adeudo tributario en el plazo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a la autorización de liquidación otorgada. En caso de no realizarse el pago correspondiente se iniciará el procedimiento sancionatorio conforme con el articulo 61 y siguientes de este reglamento sobre la sanción dispuesta en el artículo 28 de la Ley N º 10286 citada.




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ARTÍCULO 35 º - Cobro de La Liquidación por causa sobreviniente.



La Administración mediante resolución gestionará, de oficio, el cobro de los montos originalmente exonerados y ordenará, en caso de vehículos, su depósito aduanero.



Establecido el monto que se debe cancelar, se le deberá comunicar a los interesados y otorgar un plazo de treinta días hábiles paro su cancelación, conforme a lo indicado en el artículo 29. De no realizarse el pago, se aplicará lo dispuesto en el artículo número 26 de la Ley N º 10286 de fecho 01 de septiembre de 2022 denominada "Regímenes de exenciones del pago de tributos, su otorgamiento y control sobre su uso y destino". En caso de que existan procesos universales abiertos donde el causante sea el beneficiario, se deberá tramitar el cobro de los tributos debidos dentro de estos, para lo cual no aplica el plazo de treinta dos establecido para realizar el pago.



El cobro se realizará contra aquellos sujetos que ostenten la condición de herederos de quien era beneficiario, socios de las empresas que ostentaban la exención, o curadores de los procesos de quiebra.



Una vez que se haya notificado al beneficiario o a la persona con interés legítimo, si la exención ha recaído sobre un vehículo el interesado debe depositarlo en forma inmediata en un depósito aduanero debiéndose constituir en depositario. Los costos en que se incurra por el depósito del bien deben ser cubiertos por el interesado.



El bien no será entregado hasta tanto no se realice la cancelación de los montos originalmente exonerados.




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ARTÍCULO 36 º - Liquidación por incumplimiento de las condiciones de la exención.



En el evento de que los beneficiarios de exenciones tributarias incumplan las obligaciones sobre su uso, destino y demás obligaciones, asociadas a su condición de beneficiarios mediatos o inmediatos, se deberá revocar total o parcialmente la autorización de exención otorgada.



Corresponde al jerarca de la DGH declarar la revocación de la exención, previo otorgamiento del debido proceso al beneficiario mediato o inmediato, para lo cual se seguirá el proceso revocatorio establecido en la Ley N º 10286 indicada.



En el caso de que la Policía de Control Fiscal detecte un beneficiario mediato o inmediato, incumpliendo de manera flagrante las regulaciones vigentes en materia de exenciones, deberán proceder a decomisar las mercancías e informar por medio de correo electrónico o cualquier otro medio digital a la DGH en el plazo de cinco días hábiles, debiendo remitir el expediente administrativo en el plazo de un mes a partir del decomiso.




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ARTÍCULO 37 º - Liquidación sobre bienes Decomisados.



En el evento de que a los beneficiarios de exenciones tributarias se les haya decomisado un bien exonerado, previo al inicio del procedimiento de revocación, podrán solicitar ante el DGE la liquidación, por incumplimiento, de los tributos originalmente exonerados sin ninguna depreciación.




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ARTÍCULO 38º- Resistencia para el depósito de vehículos:



De existir resistencia del beneficiario o persona de mejor derecho, para proceder al depósito del (los) vehículo (s) de que se trate, la DGH solicitará a la Policía de Control Fiscal el decomiso de los automotores y su correspondiente depósito. En caso de no permitir el ingreso a un recinto privado, para proceder con el decomiso del bien, la PCF procederá a solicitar la orden de allanamiento respectivo a la autoridad judicial competente.




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ARTÍCULO 39º- Liquidación de vehículos de misiones diplomáticas o consulares.



En caso de cese, traslado o fallecimiento del funcionario, el jefe o representante de la misión diplomática o consular deberá depositar el vehículo en forma inmediata en un depósito aduanero, hasta tanto no se realice la liquidación voluntaria.




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ARTÍCULO 40 º - Presentación de la solicitud ante el ente recomendador.



El funcionario interesado o en su defecto su representante legal con el aval del Jefe de Misión, presentará por medio del sistema Exonet su solicitud de liquidación de tributos ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a efecto de obtener la recomendación formal para su gestión.




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ARTÍCULO 41º- Recomendación del MREC.



La oficina competente del M REC, en caso de ser procedente, recomendará ante el QGE la solicitud de liquidación presentada.




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CAPITULO VII



PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN



DE EXENCIÓN



ARTICULO 42 º - Estudio del Departamento de Fiscalización.



Corresponderá al Departamento de Fiscalización realizar el estudio de uso y destino de bienes y servicios exonerados, y las demás obligaciones asociadas a su condición de beneficiarios mediatos o inmediatos, documentar el mismo mediante el respectivo expediente administrativo, emitir informe y en los casos que corresponda trasladar el mismo al Director de La DGH o al Director de La DIF para el nombramiento del órgano director del procedimiento.



En Los casos en que del estudio de uso y destino de bienes exonerados no se encuentre indicios para iniciar un procedimiento administrativo contra un beneficiario, el Departamento de Fiscalización ordenara el cierre del caso y el archivo del expediente.






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ARTÍCULO 43 º - Designación de órgano director de procedimiento.



Corresponderá al Director General de Hacienda o al Director de la DIF nombrar al o Los funcionarios que serán designados como órgano director de procedimiento para la revocación total o parcial de la autorización de exención otorgada.




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ARTÍCULO 44º - Inicio del procedimiento:



En el acto de inicio de procedimiento de revocación o traslado de cargos se procederá, además, a· citar a comparecencia oral y privada a las partes involucradas, acto que deberá notificarse con al menos quince días hábiles de anticipación a la comparecencia. En esta audiencia, la parte podrá hacerse acompañar de un profesional .en derecho y10 asesor tributario y presentar todas las pruebas de descargo que estime pertinentes. Previo a la comparecencia podrán aportar igualmente prueba al expediente administrativo, para que sea conocida en la audiencia oral y privada. En todo momento del procedimiento Las partes tendrán acceso al expediente administrativo, salvo lo dispuesto en el artículo número 273 de la Ley General de la Administración Pública.




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ARTÍCULO 45 º - Recurso contra Traslado de Cargos



Contra el traslado de cargos procederá el recurso de revocatoria, en un plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, ante el órgano administrativo que Lo emitió.



El órgano director tendrá un plazo de ocho días hábiles poro emitir la resolución de los recursos. El plazo establecido poro emitir esta resolución tiene carácter ordenatorio.




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ARTÍCULO 46 º - Terminación anticipada.



La parte podrá aceptar, en cualquier momento, los hechos imputados en el acto de inicio de procedimiento de revocación y mostrar su conformidad de realizar el pago de los tributos dispensados junto con los intereses según lo señalado en el artículo número 20 de la Ley N º l0286, renunciando o su derecho al procedimiento administrativo.



El representante legal deberá indicar mediante oficio o nota que se allana o acepta realizar el pago de los tributos dispensados. Uno vez recibida dicho aceptación, lo DGH emitirá la resolución de pago otorgando un plazo de 15 días hábiles para proceder a la cancelación de los tributos adeudados y sus intereses correspondientes.



En este coso, el procedimiento de revocación se dará por concluido por falta de interés actual, sin que ello afecte el desarrollo del procedimiento sancionatorio que debo incoarse ante eventuales comisiones de infracciones administrativos, según lo dispuesto en el artículo número 29 y siguientes de la ley N º l0286 supracitoda.




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ARTÍCULO 47 º - Finalización del proceso de revocación.



Una vez concluida lo audiencia oral y privada, el órgano director deberá rendir el informe respectivo, dentro del plazo de quince días hábiles, ante el jerarca de lo DGH, para la emisión del acto final determinando la procedencia o no de la revocación. En caso de ser procedente la revocación se ordenará la cancelación de los impuestos correspondientes junto con los intereses que se han generado y ordenando el inicio del procedimiento sancionatorio, en caso de que sea necesario.



La resolución final del procedimiento deberá ser dictado en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de lo rendición del informe por porte del órgano director. Los plazos establecidos. para las actuaciones administrativas tienen carácter ordenatorio. Contra la resolución final proceden los recursos de revocatoria con apelación en subsidio ante el Tribunal Fiscal Administrativo, los cuales deben ser interpuestos simultáneamente en los tres días siguientes a la notificación de la resolución a impugnar.



El beneficiario o su representante legal podrán optar, si lo desean, por presentar uno solo de los recursos antes indicados, dentro del plazo concedido, lo cual se considerará una renuncia tácita al otro.



La Administración tendrá un plazo de ocho días hábiles para emitir la resolución que resuelve el recurso de revocatoria. El plazo establecido paro emitir esta resolución tiene carácter ordenatorio.



En caso de que la parte renuncie a su derecho al procedimiento administrativo, la resolución final del procedimiento deberá ser dictada en el plazo de cinco días hábiles a partir del escrito de renuncia presentado por el interesado.




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ARTÍCULO 48 º - Firmeza del acto



Una vez firme la resolución de revocación el administrado tendrá un plazo de quince días hábiles, para cancelar el adeudo tributario.



Caso contrario la DGH procederá a certificar la deuda con carácter de título ejecutivo y se trasladará el expediente al departamento de Cobro Judicial para su debida tramitación.




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ARTÍCULO 49 º - Plazo para el pago



Confirmada o modificada, total o parcialmente, la resolución por el órgano de alzada, el contribuyente deberá pagar los tributos exonerados y sus intereses. La Administración Intimación de pago al beneficiario otorgándole un hábiles para proceder al pago del adeudo tributario.



Deberá pagarse a la vez, un interés para tributos emergentes por revocación de las exenciones, cuando el monto de la deuda tributaria se calcule con base en el tipo de cambio vigente en la fecha de aceptación de la DUA, el cual consiste en un interés anual igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica o, a falta de esta, otra similar a juicio del Ministerio de Hacienda, vigente en el momento de dictarse la resolución, más un diferencial de cinco puntos porcentuales. Dicho interés se aplicará por el plazo transcurrido desde el primer día del mes siguiente de la fecha en que se desalmacenó hasta La fecha de la resolución final, determinativo o de revocación.



Igual interés se cobrará para las deudas tributarias por compras locales. En este último caso, el precisado interés correrá desde la fecha de La compraventa exonerada hasta La fecho de La resolución determinativa.



La DGH se encuentra facultada para otorgar fraccionamientos de pago, en cuyo caso, a efectos de determinar el adeudo, el interés se calculará de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior. El fraccionamiento de igual forma contemplará el interés indicado en el artículo 57, de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas el cual se calculará desde lo suscripción del fraccionamiento hasta la cancelación del monto total adeudado.




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ARTÍCULO 50 º - Cobro coactivo de impuestos dispensados



Firme lo resolución de revocación de la exención, deberá cancelar la deuda dentro del plazo otorgado, o dentro de los treinta días hábiles otorgados, para esos efectos en caso de Liquidación voluntario o de oficio, caso contrario, el jerarca de Lo DGH, o el órgano administrativo en el que este delegue estas funciones, deberá certificar el monto adeudada con carácter de título ejecutivo y remitirlo al Departamento de Cobro -Judicial de la DGH, para iniciar el procedimiento de cobro en esa sede.




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ARTÍCULO 51 º- Disposición de bienes exonerados por infracciones administrativas.



En Las Liquidaciones por infracción al cumplimiento de Las condiciones de la exención, si la Administración no Logro obtener el pago del adeudo tributario, se deberá realizar el decomiso del bien, solicitar el comiso y efectuar el posterior remate llevado a cabo por lo Dirección General de Aduanas, con el fin de satisfacer los montos adeudados.



No obstante, lo anterior, dentro de los treinta días hábiles siguientes al decomiso, y antes de ordenarse el comiso de los bienes, el beneficiario o interesado que demuestre su interés legítimo podrá solicitar la liquidación de los impuestos ante La DGH, que autorizará la liquidación por incumplimiento, otorgando un plazo máximo de quince días hábiles para que se realice la cancelación de los montos originalmente exonerados y sus intereses. Cancelada la deuda, se podrá recuperar la mercancía decomisada, para lo cual bastará la autorización emitida por la dependencia que la DGH designe.



La Administración, por su parte, deberá iniciar el procedimiento administrativo de revocación de autorización de exención, dentro del mes siguiente al decomiso. En el evento de que la parte haya cancelado los impuestos y los intereses respectivos dentro del plazo otorgado y haya recuperado la mercancía, el procedimiento administrativo se continuará con la intención de determinar la procedencia del inicio del procedimiento sancionatorio.




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ARTÍCULO 52 º - Coordinación interinstitucional.



La DGH deberá coordinar con la PCF, el decomiso de los bienes por la infracción indicada en el artículo anterior, los cuales serán destinados a un depósito aduanero, hasta la cancelación de los tributos e intereses correspondientes.



En caso de decomisos, el importe por bodegaje o almacenaje-correrá por cuenta del beneficiario.




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ARTÍCULO 53 º - Decomiso por orden judicial.



De ordenarse el decomiso, la OGH asumirá en depósito judicial, de manera exclusiva, los bienes que considere de interés económico.



Para ello, la autoridad judicial deberá entregar los bienes a este Ministerio, en el depósito aduanero que este determine.



La DGH deberá destinar estos bienes de forma exclusiva a velar por el cumplimiento de Los preceptos, requisitos y fines que regulan el otorgamiento de las exenciones, así como por el correcto uso y destino previsto de los bienes exonerados.



Si se trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al Ministerio de Hacienda. La omisión de la orden de anotación hará incurrir en el delito de incumplimiento de deberes al funcionario judicial que no lleve a cabo dicha diligencia.



En caso de decomisos, el importe por bodegaje o almacenaje correrá por cuenta del beneficiario.




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ARTÍCULO 54 º - Comiso de bienes exonerados.



En el caso de bienes decomisados que hayan sido destinados a depósitos fiscales y cuya obligación aduanera no se ha cancelado, transcurrido el plazo de un mes de acuerdo a lo indicado en ley 7557 de 20 de octubre de 1995 "Ley General de Aduanas", articulo número 56 inciso e), dichos bienes por considerarse en estado de abandono serán entregados al /MAS de acuerdo a lo dispuesto en la Ley número 6106 de 07 de noviembre de 1977 denominada "Ley de Distribución de Bienes Confiscados o Caídos en Comiso" quien los destinará a la DGH.




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ARTÍCULO 55 º - Uso de bienes caídos en comiso.



La DGH utilizará esos bienes para el desarrollo de programas de autorización y fiscalización de incentivos fiscales




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CAPÍTULO VIII.



INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS



SECCIÓN I



INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS



ARTÍCULO 56 º - Sujetos de infracciones administrativas.



Los beneficiarios de exenciones tributarias que incumplan las obligaciones asociadas a su condición de beneficiarios mediatos o inmediatos que incurren en la comisión de infracciones administrativas serán sancionados según lo dispuesto en el presente capítulo.



Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en· la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes que tienen los beneficiarios de exenciones.






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ARTÍCULO 57 º -. Infracción por mal uso y destino de bienes exonerados



El beneficiario mediato o inmediato que diera a las mercancías exoneradas un uso distinto del previsto en la ley o las destinara a otros fines que no sean para los cuales se otorgó la exención, serán sancionados



con una multa correspondiente igual al monto exonerado; siempre y cuando la resolución de revocación se encuentre firme en vía administrativa.



El órgano encargado por la DGH procederá a la conformación del expediente mediante los extractos pertinentes del expediente administrativo de revocación, para efectos del inicio del procedimiento sancionatorio.




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ARTÍCULO 58 º - Infracción por omisión en la presentación de informes



El beneficiario mediato o inmediato debe presentar los informes periódicos o especiales requeridos por la DGH o el órgano administrativo en el que ésta designe estas funciones, dentro de los plazos preestablecidos, si no los presenta, se les impondrá una sanción equivalente a dos salarios base, que será definido acorde con el artículo 68 de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas.



La oficina designada por la DGH remitirá informe sobre los hechos para que el superior jerárquico de la DGH valore el inicio del proceso sancionatorio.




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ARTÍCULO 59 º - Infracción por falta de pago de liquidación de tributos



El beneficiario o quien demuestre un interés legítimo deberá cancelar la obligación tributaria, una vez vencido el plazo otorgado para su liquidación, en caso de no cumplir con la obligación, será sancionado con una multa correspondiente al cincuenta por ciento (5 %) del monto correspondiente a la liquidación. El DGE coordinará con la DTIC para que el sistema Exonet o el vigente emita una alerta indicando el vencimiento del plazo. El Departamento de Gestión de Exenciones remitirá el informe a la DGH para que valore el inicio del proceso sancionatorio.




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SECCIÓN II



PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO



ARTÍCULO 60 º - Régimen aplicable



El procedimiento sancionatorio se rige por lo dispuesto en la Ley N º l0286 de 18 de agosto de 2022 denominada" Regímenes de exenciones del pago de tributos, su otorgamiento y control sobre su uso y Destino", el artículo 29 y siguientes de la Sección III, y a falta de norma expresa, por lo dispuesto en la Ley N º 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971 y sus reformas. Cualquier plazo establecido para las actuaciones administrativas en las normas citadas tiene carácter ordenatorio.






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ARTÍCULO 61 º - Informe.



El Departamento de Fiscalización, la Subdirección de Programación del DGE, según corresponda confeccionará y enviará informe sobre las infracciones incurridas por. el beneficiario mediato o inmediato en cuanto a bienes exonerados, en el cual detallará las infracciones acaecidas, aportando todos los medios probatorios que lo respaldan y lo remitirá a la DGH.




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ARTÍCULO 62 º - Potestad del Director General de Hacienda



Corresponde al jerarca de la DGH valorar el contenido del informe y ordenar, en caso de que proceda, el inicio del procedimiento sancionatorio mediante resolución fundada. La instrucción del procedimiento sancionatorio le corresponde a la Subdirección de Normativa o a la dependencia que el jerarca de la DGH designe, garantizando en todo momento el derecho a la legítima defensa de las partes y el respeto al debido proceso.




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ARTÍCULO 63 º - Inicio del procedimiento Sancionatorio



El procedimiento comienza con la comunicación del acto de inicio del proceso sancionador a las partes involucradas, en el cual se citarán los hechos que dan origen al procedimiento, con el detalle de las normas aplicables y las supuestas infracciones cometidas. En el acto de inicio del proceso sancionador se procederá, además, a citar a comparecencia oral y privada a las partes involucradas, la cual deberá efectuarse con al menos quince días de anticipación a la comparecencia.



En esta audiencia la parte podrá hacerse acompañar de un asesor y/o profesional competente y presentar todas las pruebas de descargo que estime pertinentes. Previo a la comparecencia, igualmente podrán aportar prueba al expediente administrativo para que sea conocida en la audiencia oral y privada. En todo momento del procedimiento las partes tendrán acceso al expediente administrativo.



Una vez concluida la audiencia oral y privada, o habiendo la parte renunciado al procedimiento, la dependencia designada por la DGH deberá rendir el informe respectivo dentro del plazo de quince días hábiles ante el director o la directora General de Hacienda, quien emite la resolución sancionatoria por infracción administrativa de acuerdo con los artículos 26, 27 y 28 de la Ley N º 10286 de fecha 18 de agosto de 2022 denominada "Regímenes de exenciones del pago de tributos, su otorgamiento y control sobre su uso y Destino y sus reformas". La resolución final del procedimiento deberá ser dictada en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la audiencia oral.



Si la parte no recurre lo dispuesto por el jerarca de la DGH, dentro del plazo de tres días hábiles mediante los recursos de revocatoria y/o apelación, la sanción adquiere firmeza. En caso de ser recurrida, la sanción se considera en firme una vez que se hayan resuelto los recursos respectivos y se le notifique a la parte recurrente. El recurso de revocatoria se debe interponer ante la DGH y el de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, los cuales se deberán interponer dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución sancionatoria.




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ARTÍCULO 64 º - Intimación de pago y certificado de adeudo



Una vez firme la resolución sancionatoria, la DGH deberá notificar la intimación de pago al infractor y le otorgará un plazo de cinco días hábiles para el pago de la sanción. En caso de que el infractor no cancele el adeudo en el plazo indicado, el jerarca de la DGH emitirá un certificado de adeudo, con carácter de título ejecutivo, que será trasladado al Departamento de Cobro -Judicial de la DGH, para continuar con el procedimiento de cobro en sede Judicial.




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ARTÍCULO 65°- Reducción de sanciones



Las sanciones se reducirán, conforme lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N º l0286 denominada Regímenes de exenciones del pago de tributos, su otorgamiento y control sobre uso y destino de 18 de agosto de 2022, cuando se cumplan los supuestos y las condiciones que se enumeran a continuación:



a) Cuando el infractor repare su incumplimiento después de la actuación de la Administración Tributaria, pero antes de la notificación de la resolución final, determinativa o de revocación, o antes de la resolución sancionadora, según corresponda, la sanción se rebajará en un cincuenta por ciento (5090).



b) Cuando, notificada la resolución final, determinativa o de revocación, y dentro del plazo establecido para recurrirlo, el infractor acepte los hechos planteados en este y subsane el incumplimiento, la sanción será rebajada en un veinticinco por ciento (2590).



La reducción de la sanción del inciso precedente es únicamente aplicable a los procesos de Revocación.



En estos casos, el infractor deberá comunicar a la Administración Tributaria, los hechos aceptados y adjuntará las pruebas de pago o solicitud de fraccionamiento de pago, según corresponda.



Para los efectos de los párrafos anteriores, se entenderá como actuación de lo Administración toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el buen uso y destino de los bienes exonerados




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CAPÍTULO IX



DISPOSICIONES FINALES



ARTÍCULO 66 º - Prescripción para accionar revocación y el cobro de tributos



La prescripción para accionar la revocación y el cobro de tributos se regirá por las siguientes disposiciones:



a) Para las exenciones temporales, el plazo prescriptivo para accionar la revocación es de cuatro años e inicia su cómputo al momento de la conclusión del plazo del beneficio. De producirse un incumplimiento comprobado en un procedimiento administrativo, antes que concluya el plazo de la exención temporal, el plazo de prescripción, para que la Administración pueda exigir el pago del tributo exonerado y sus recargos, será de cuatro años contados a partir del momento en que queda en firme la resolución de revocación de la autorización de exención.



b) Para las exenciones no sujetas a término, el plazo de prescripción, para que la Administración pueda exigir el pago de los tributos exonerados y sus recargos, será de cuatro años contados a partir del momento en que queda en firme la resolución de revocación de la autorización de exención.



El plazo de prescripción establecido en los supuestos anteriores será interrumpido por cualquiera de las causales previstas en la ley númerol0286 de cita, su otorgamiento y control sobre su uso y Destino". Una vez que se presenta alguna de estas causales, el plazo de los cuatro años iniciara nuevamente su computo.



La inacción de la administración dentro los plazos citados serán causal de prescripción para accionar la revocación y el cobro de los tributos.






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ARTÍCULO 67 º - Interrupción o suspensión de la prescripción



El curso de la prescripción se interrumpe por las siguientes causas:



a) La notificación del acto de inicio de procedimiento de revocación.



b) El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del interesado.



c) La solicitud de autorización de liquidación de impuestos realizada por el interesado.



d) La autorización de liquidación emitida por la dependencia competente de la DGH.



e) La solicitud de facilidades o fraccionamientos de pago para cancelar la deuda ya determinada.



f) La notificación de los actos administrdtivos o jurisdiccionales tendentes a ejecutar el cobro de la deuda.



g) La interposición de recursos dentro del procedimiento administrativo de revocación de autorización de exención.



El cómputo de la prescripción para la revocación de la autorización de exención y para determinar la obligación inicialmente dispensada se suspende por la interposición de la denuncia por presuntos delitos tributarios o penales. En este caso, deberá dictarse un auto de suspensión del respectivo procedimiento administrativo que se sigue en la DGH.



En los casos de interposición de recursos contra las resoluciones de revocación se interrumpe la prescripción y el nuevo término se computa desde el 1° de enero siguiente al año calendario en que la respectiva resolución quede firme.




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ARTÍCULO 68 º - Prescripción para accionar infracciones y gestionar el cobro de sanciones



El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la fecha en que se determina mediante resolución firme por parte de la DGH que



se ha incurrido en una infracción.



La prescripción de la acción poro aplicar sanciones se interrumpe por el. inicio del procedimiento sancionatorio administrativo y el nuevo termino comienza o acorrer a partir del primero de enero del año siguiente o aquel en que lo respectiva resolución quede firme.




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ARTÍCULO 69 º - Causas de la prescripción del cobro de tributos.



Lo inacción de la administración dentro del plazo citado en el artículo número 68 anterior será causal de prescripción poro el cobro de la sanción.




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ARTÍCULO 70 º - Territorialidad.



Toda exención otorgada deberá ser disfrutada dentro del territorio nacional, salvo norma legal que autorice la exportación o las salidas temporales de vehículos debidamente autorizadas. Para las salidas del país de vehículos exonerados, el beneficiario de lo exención realizará la solicitud de autorización de salida temporal, mediante el procedimiento establecido por la DGH mediante resolución que se emita al efecto.




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ARTÍCULO 71 º - Prenda legal



En caso de que el beneficiario incumpliera con sus obligaciones, los bienes que originalmente le fueran exonerados responderán directamente ante el fisco con carácter de prenda legal. La prenda legal por adeudos tributarios, de cualquier tipo, tendrá preferencia sobre las restantes garantías que pesaran sobre los bienes respectivos.




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ARTÍCULO 72 º - Tercerías



La DGH comunicará a la PGR la condición de bienes exonerados en procesos que se encuentren ante los Tribunales de -Justicia, para efectos de hacer valer los intereses del estado.



EL procedimiento se definirá mediante resolución que emita la DGH.




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ARTÍCULO 73 º - Traspaso de mercancías exoneradas



El DGE, podrá autorizar el traspaso de un bien exonerado a otro beneficiario del mismo régimen o entre regímenes distintos, siempre y cuando los derechos, los requisitos y Las condiciones sean compatibles con Los del adquirente, de acuerdo al artículo número 41 de la Ley N º 10286 citada.




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ARTÍCULO 74 º -Revisión de exenciones



EL Ministerio de Hacienda, a través de La DGH, evaluará la eficacia, pertinencia y validez de las exoner0ciones otorgadas en cada régimen vigente, y deberá analizar La necesidad de mantener, modificar, reducir o eliminar, parcial o totalmente, la exoneración correspondiente. Los estudios realizados a este efecto deberán ser publicados en el sitio de internet del Ministerio de Hacienda y por otros medios que se valoren pertinentes y ponerse en conocimiento del Ministro de Hacienda, de la Contraloría General de la República, del sector sobre el que recae el estudio y de La Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Público de la Asamblea Legislativa.



A partir de los resultados arrojados, el Poder Ejecutivo presentará el proyecto de Ley derogando aquellas exoneraciones que se consideró ya cumplieron su objetivo y estableciendo un plazo de vigencia máximo de cinco años para aquellas respecto de las cuales se recomendó su continuidad.



El procedimiento establecido en este artículo también será de aplicación para aquellas exoneraciones que se aprueben de forma posterior a la entrada en vigencia de la Ley N º 10286 citada, las cuales deberán ser evaluadas dentro de los cinco años posteriores a su entrada en vigencia.



El procedimiento se definirá mediante resolución que emita la DGH.




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ARTÍCULO 75 º -Transparencia de las exenciones



La DGH utilizará el mecanismo para la denuncia ciudadana que se encuentre vigente por la Contraloría de Servicios del Ministerio de Hacienda respecto al posible mal uso y destino de los bienes y servicios exonerados.



Asimismo, la DIF, establecerá una base de datos. en el portal institucional de internet, que contenga todas las exenciones vigentes, con al menos la siguiente información: ley o norma que autoriza la exención, fecha de vigencia, cantidad de beneficiarios estimados, beneficiarios mediatos o inmediatos, impuesto o impuestos exonerados, monto dejado de percibir por esta exoneración, tipo de exoneración y plazo de vigencia.



El estudio para recabar la información detallada en el párrafo anterior deberá estar finalizado a- más tardar en el plazo de cuatro meses a partir de la publicación de este reglamento, correspondiente a la información del año dos mil veintidós. Para los próximos años la información deberá estar disponible en los primeros tres meses del año siguiente.




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ARTÍCULO 76 º - Plazo para resolver por el DGE



El DGE dispondrá de un plazo máximo de dos meses para resolver las solicitudes planteadas por los interesados conforme al artículo número 102 del Código Tributario. En caso de que la solicitud se encuentre incompleta o defectuosa el DGE procederá a su devolución al interesado con las indicaciones correspondientes para ser atendidas.



El plazo de dos meses se suspenderá ante este evento y reiniciará con la presentación de la solicitud nuevamente en el sistema Exonet.




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ARTÍCULO 77º- Proceso para otorgar beneficios fiscales al sector diplomático y afines



Los beneficios fiscales que se otorguen a los jefes de misión, a los funcionarios extranjeros y a las misiones diplomáticas, consulares, misiones internacionales y afines deberán contar con un dictamen fundamentado del M REC, en el que se detallen, al menos, los incentivos que aplican en el otro país a favor de nuestras representaciones estatales y que se ha verificado el cumplimiento de su aplicación.



El DGE continuará recibiendo las solicitudes de exención y demás gestiones relacionadas del sector diplomático con el aval previo del MREC.



La DGH mediante resolución fundamentada, podrá definir otras modalidades para el reconocimiento de beneficios fiscales para este sector.




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CAPÍTULO X



TRANSITORIO, DEROGATORIA Y VIGENCIA



TRANSITORIO ÚNICO: Para los incumplimientos de uso y destino acaecidos antes de la promulgación de la Ley No. 10286 Regímenes de exenciones del pago de tributos, su otorgamiento y control sobre su uso y destino del 01 de setiembre de 2022 se les aplicará el procedimiento administrativo del artículo número 37 y siguientes de la ley N º 7293 de fecha 31 de marzo de 1992, denominada "Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus excepciones"






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ARTÍCULO 78º- Derogatoria. Se derogan los artículos 9 y 10 del Decreto Ejecutivo Nº 31611-H de fecha 7 de octubre de 2003.




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ARTÍCULO 79º - Vigencia. Rige a partir su publicación



Dado en la Presidencia de la República. San -José, a los veintinueve días del mes de febrero de dos mil veinticuatro.




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Fecha de generación: 10/5/2026 12:30:20
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