N° 44653 - S
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las facultades
que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política;
25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227 del 2 de
mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 1, 2, 63, 72, 139,
146, 183, 239, 246, 247, 248, 249, 250, 275, 294, 345 inciso 9), 369, 381 y 389
de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 2 y 6 de la
Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud" y
16 de la Ley Nº 4383 del 18 de agosto de 1969 "Ley Básica de Energía Atómica
para Usos Pacíficos", Ley Nº 3440 del 26 de octubre de 1964 "Estatuto del
Organismo Internacional de Energía Atómica", 32 del Decreto Ejecutivo Nº
41999-S del 20 de setiembre de 2019 "Reforma al Reglamento Orgánico del
Ministerio de Salud", 8 y 13 del Decreto Ejecutivo Nº 43432-S del 9 de marzo de
2022 "Reglamento General para Permisos Sanitarios de Funcionamiento, Permisos
de Habilitación y Autorizaciones para Eventos Temporales de Concentración
Masiva de Personas, Otorgados por el Ministerio de Salud" y 3 del Decreto Ejecutivo
Nº 24715-MOPT-MEIC-S del 6 de octubre de 1995 y sus reformas, "Reglamento para el
Transporte Terrestre de Productos Peligrosos".
CONSIDERANDO
I.- Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por
el Estado.
II.- Que el empleo de las radiaciones ionizantes ha experimentado un
constante aumento en los últimos años y el desarrollo científico y tecnológico
continúa abriendo nuevas posibilidades de aplicación.
III.- Que los beneficios derivados del uso de las radiaciones ionizantes están
claramente evidenciados y, además, existe prueba de los riesgos y daños para la
salud y el ambiente que ocasionan ciertos niveles de radiación, cuando no se
adoptan adecuadas medidas de protección.
IV.- Que tanto la Ley Nº 4383 del 18 de agosto de 1969 "Ley Básica de Energía
Atómica para Usos Pacíficos", así como la Ley Nº 5395, del 30 de octubre de
1973 "Ley General de Salud", han contemplado normas fundamentales para
controlar el empleo de las radiaciones ionizantes, mediante el ejercicio de la
potestad reglamentaria, en resguardo de la salud y seguridad de la población.
V.- Que mediante la Ley Nº 3440 del 26 de octubre de 1964 "Estatuto del
Organismo Internacional de Energía Atómica" se aprobó en todas y cada una de
sus partes el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, aprobado
del 23 de octubre de 1956 por la Conferencia sobre el Estatuto del Organismo
Internacional de Energía Atómica, por lo cual Costa Rica se convierte en Estado
miembro desde la ratificación de su estatuto.
VI.- Que las recomendaciones del Organismo Internacional de Energía Atómica,
OIEA, en materia de protección y seguridad radiológica se han actualizado
conforme al avance tecnológico en el uso de las fuentes de radiación, y dicho
Organismo ha puesto a disposición de los Estados Miembros el "Código de
Conducta sobre Seguridad Tecnológica y Física de las Fuentes Radiactivas", aprobado
por la Junta de Gobernadores del OIEA en setiembre de 2003, además de las
Normas Básicas Internacionales de Seguridad del OIEA, Nº GSR Parte 3, Protección
Radiológica y Seguridad de las Fuentes de Radiación, y la Colección de Normas
de Seguridad del OIEA, para que sirvan de orientación en la elaboración y
armonización de políticas, leyes y reglamentaciones para la protección de las
personas y el medio ambiente contra los efectos nocivos de la radiación ionizante
y para la seguridad de las fuentes de radiación.
VII.- Que el Decreto Ejecutivo Nº 43432-S del 9 de marzo de 2022 "Reglamento
General para Permisos Sanitarios de Funcionamiento, Permisos de Habilitación y
Autorizaciones para Eventos Temporales de Concentración Masiva de Personas,
Otorgados por el Ministerio de Salud", publicado en el Alcance 60 a La
Gaceta No. 56 del 23 de marzo del 2022, establece, dentro de las condiciones
previas y requisitos para otorgar el Permiso Sanitario de Funcionamiento a las instalaciones,
que se debe contar con autorización del Ministerio de Salud para aquellas
actividades que involucren prácticas con fuentes de radiación (FDR).
VIII.- Que la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"
estipula que le corresponde al Ministerio de Salud autorizar la importación,
suministro, venta, almacenamiento, transporte y distribución de sustancias,
productos u objetos peligrosos de carácter radiactivo.
IX.- Que el Decreto Ejecutivo Nº 41999-S del 20 de setiembre de 2019 "Reformas
al Decreto Ejecutivo No. 40724-S del 23 de setiembre de 2017 "Reglamento
Orgánico del Ministerio de Salud", establece la estructura organizacional
que permite al Ministerio de Salud ejecutar, eficaz y eficientemente, los
procesos necesarios para cumplir con las funciones de rectoría de la producción
social de la salud, de provisión de servicios de salud y de gestión
institucional.
X.- Que la Ley Nº 8220 del 4 de marzo de 2002 y sus reformas "Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", establece los
plazos para recibir información y resolución de solicitudes, por lo que este
reglamento, acatará los lineamientos establecidos en la ley.
XI.- Que el artículo 12º de la Ley Nº 8488 del 22 de noviembre del 2005 y sus
reformas "Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo", establece que
el Estado como responsable de otorgar permisos de funcionamiento, será el que
defina los alcances de los planes de prevención y atención de emergencias.
XII.- Que la Ley Nº 8839 del 24 de junio del 2010 y sus reformas "Ley para la
Gestión Integral de Residuos", establece la gestión integral de residuos y el
uso eficiente de los recursos, mediante la planificación y ejecución de
acciones regulatorias, operativas, financieras, administrativas, educativas,
ambientales y saludables de monitoreo y evaluación, para el manejo de los
residuos, desde su generación hasta la disposición final.
XIII.- Que los residuos que contienen radioisótopos, o están contaminados con
ellos, poseen características que implican riesgos significativos a la salud
humana y al ambiente, y que exigen condiciones de protección y seguridad
radiológica que conllevan a un manejo especializado y diferenciado al de otros
residuos, para su transporte, almacenamiento y gestión; por lo que se hace necesario
que sean regulados por el presente reglamento.
XIV.- Que los artículos 66º de la Constitución Política y el 282º del Código
de Trabajo establecen la obligación y la responsabilidad de los patronos de
garantizar y adoptar las medidas necesarias para la prevención de los riesgos
laborales en los centros de trabajo.
XV.- Que en concordancia con lo establecido el artículo 361 de la Ley Nº 6227
del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública" el presente
Decreto Ejecutivo cumplió con el trámite de consulta pública, la misma se
realizó en la plataforma del Ministerio de Economía Industria y Comercio,
denominada Sistema de Control Previo, SICOPRE, en fecha 28 de setiembre del
2023 al 11 de octubre del 2023, siendo que fueron atendidas todas las
observaciones emitidas por los administrados.
XVI.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto
Ejecutivo Nº 37045- MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 publicado en el Alcance
36 a La Gaceta Nº 60 del 22 de marzo de 2012 "Reglamento a la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos"
y sus reformas, esta regulación cumple con los principios de mejora regulatoria,
de acuerdo con el informe de 2° vez Nº DMR-DA-INF-171-2023, emitido por la Dirección
de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Por tanto,
DECRETAN:
"REGLAMENTO SOBRE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD RADIOLÓGICA"
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Sección I
OBJETO, ALCANCE,
DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Artículo 1.- Del objeto. El objeto del presente reglamento es establecer los requisitos para la protección
de la vida, la salud humana y el ambiente contra los efectos nocivos de las
radiaciones ionizantes, así como para la protección y seguridad radiológica de
las fuentes de radiación.
Ficha articulo
Artículo 2.- Del alcance. El presente reglamento, aplica a toda persona física o jurídica en el territorio
nacional, que realice actividades o que estén relacionadas con radiaciones
ionizantes.
La protección contra los
efectos nocivos de la radiación no ionizante queda fuera del alcance de este
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 3.- Definiciones y
abreviaturas. Se establecen las
siguientes definiciones y abreviaturas:
1. Actividad: Es la
magnitud correspondiente a una cantidad de un radioisótopo en un estado de energía
determinado, en un tiempo dado, que expresa el valor esperado del número de transformaciones
nucleares espontáneas, a partir de ese estado de energía determinado, en un intervalo
de tiempo.
2. Actividades de
cierre: Comprende las labores de desmantelamiento, descontaminación, gestión
de las fuentes de radiación y gestión de los residuos radiactivos para el
cierre de una instalación.
3. APC: Administrador
de Proyectos de Construcción.
4. Autorización: Acto
administrativo por medio del cual el Órgano Regulador faculta a una persona
física o jurídica a poner en servicio, operar, utilizar, almacenar, importar o
realizar cualquier práctica con fuentes de radiación, transportar o exportar
materiales radiactivos, cerrar temporal o definitivamente una instalación o
prestar servicios técnicos. Dicho acto administrativo se emite a través de una
resolución.
5. Autorización de la
fuente de emisión de radiaciones para los EMB: Resolución técnica de la
evaluación y cumplimiento de los requisitos que establece este reglamento, con
respecto a las especificaciones técnicas y uso de la FDR, como requisito previo
para el otorgamiento del registro sanitario de Equipo y Material Biomédico y
posterior importación.
6. Autorización de
transporte de materiales radiactivos: Resolución que emite el Órgano Regulador
en el que se autoriza a un expedidor a realizar, por sí mismo o mediante un prestador
de servicios de transporte de materiales radiactivos, el transporte de remesas.
La autorización se otorga para realizar una única expedición o múltiples
expediciones.
7. Blindaje: Obras,
barreras o pantallas físicas con muchas formas geométricas, materiales y tamaños
que producen la atenuación de las radiaciones ionizantes. Los blindajes son
utilizados como protección entre una fuente de radiación y las personas
expuestas.
8. Bulto: El
producto completo de la operación de embalaje, que consiste en el embalaje y su
contenido preparados para el transporte.
9. CFIA: Colegio
Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica.
10. Circunstancias
excepcionales: Se refiere a casos de necesidad sanitaria o médica de relevancia,
reconocidos por el Órgano Regulador y el país importador o exportador; y a
casos en que haya un peligro radiológico inminente. Lo anterior para efectos de
exportación e importación de fuentes radiactivas comprendidas en las categorías
1 y 2 según el Anexo II "Categorías de las Fuentes Radiactivas Selladas" del
presente reglamento.
11. Concentración de
actividad: Actividad por unidad de masa de un material en el que los radioisótopos
estén distribuidos de manera esencialmente uniforme.
12. Contaminación: Presencia
de sustancias radiactivas sobre superficies, o dentro de sólidos, líquidos o
gases (incluido el cuerpo humano), donde tal presencia no es ni intencionada ni
deseable, o proceso que provoca la presencia de sustancias radiactivas en
dichos lugares.
Para el caso de transporte
de materiales radiactivos, por contaminación se entenderá la presencia de una
sustancia radiactiva sobre una superficie en cantidades superiores a 0,4 Bq/cm2
en el caso de emisores beta y gamma o emisores alfa de baja toxicidad, o a 0,04
Bq/cm2 en el caso de todos los otros emisores alfa.
13. Criterios genéricos:
Niveles de la dosis proyectada o de la dosis recibida a partir de los
cuales hay que aplicar medidas protectoras y otras medidas de respuesta (se
aplica únicamente al ámbito de la preparación y respuesta para casos de emergencia).
14. Criterios
operacionales: Valores de cantidades medibles o condiciones observables que
se deben emplear en la respuesta a una emergencia nuclear o radiológica para
determinar la necesidad de aplicar medidas protectoras y otras medidas de
respuesta apropiadas.
15. Cultura de la
seguridad: Conjunto de características y actitudes de las organizaciones y personas,
que establece como prioridad absoluta, que las cuestiones relativas a la
protección y seguridad radiológica reciban la atención que merecen por su
importancia.
16. Depositarios
Aduaneros: Se definen como auxiliares de la función pública aduanera, son
los encargados de la custodia y conservación temporal de mercancías sujetas a
control aduanero y responsables ante el fisco, por el pago de las obligaciones
tributarias aduaneras, de aquellas mercancías que no se encuentren y hayan sido
declaradas como recibidas y, además, por los daños que las mismas puedan sufrir
en sus recintos o bajo su custodia.
17. Desalmacenaje: Es
la acción que permite, dentro de los procedimientos aduaneros, el despacho de
mercancías que requieren de un permiso (nota técnica) para su importación o exportación.
18. Destinatario: Persona
física o jurídica que está autorizada por el Órgano Regulador para recibir una
remesa. También se entenderá por destinatario toda persona, organización u organismo
oficial en el extranjero que está autorizado por el órgano regulador de su país
para recibir una remesa.
19. Descarga: Emisión
planificada y controlada de material radiactivo (normalmente gas o líquido) al
ambiente.
20. Diseño: En el
transporte de materiales radiactivos se refiere a la descripción del bulto, embalaje
y material radiactivo en forma especial, que permita que estos elementos sean plenamente
identificados. Esta descripción comprende especificaciones técnicas, planos de detalles,
documentos y/o informes que demuestren el cumplimiento de requisitos nacionales
e internacionales establecidos para tales elementos.
21. Dispensa: Eliminación
del control reglamentario por el Órgano Regulador respecto de materiales y
objetos radiactivos utilizados en prácticas autorizadas. Por control
reglamentario se refiere al control aplicado a efectos de la protección y
seguridad radiológica.
22. Dosimetría personal:
Ver definición de vigilancia radiológica individual.
23. Dosis: Medida de
la energía depositada por la radiación ionizante en un blanco, por ejemplo, un
tejido, un órgano o el cuerpo. Según el contexto, se utilizan las magnitudes
denominadas dosis efectiva, dosis equivalente, dosis colectiva y dosis efectiva
comprometida.
24. Dosis absorbida: Magnitud
dosimétrica fundamental que mide la energía depositada en la materia por la
radiación ionizante por unidad de masa. La unidad de dosis absorbida es el
joule por kilogramo (J/kg), denominado gray (Gy).
25. Dosis aguda: Dosis
recibida en un corto periodo de tiempo.
26. Dosis anual: Dosis
debida a la exposición externa en un año, más la dosis comprometida causada por
las incorporaciones de radioisótopos en ese año.
27. Dosis colectiva: Total
de dosis recibida por una población.
28. Dosis efectiva: Sumatoria
de las dosis equivalentes en el tejido u órgano, multiplicada cada una por el
factor de ponderación de un tejido correspondiente:

donde HT es la dosis
equivalente recibida por el tejido u órgano T y wT el factor de
ponderación de un tejido correspondiente al tejido u órgano. La unidad de la
dosis efectiva es el joule por kilogramo (J/kg), denominado sievert (Sv).
29. Dosis efectiva
comprometida: Suma de los productos de las dosis equivalentes comprometidas
a los tejidos u órganos por los factores de ponderación de los tejidos u
órganos correspondientes, a lo largo del período de integración transcurrido
desde la incorporación de los materiales radiactivos. El período será
normalmente de 50 años para las incorporaciones en adultos y hasta la edad de
70 años para incorporaciones en niños. La unidad de la dosis efectiva
comprometida es el joule por kilogramo (J/kg), denominado sievert (Sv).
30. Dosis equivalente: Producto
de la dosis absorbida debida a un tipo determinado de radiación, R,
promediada sobre un tejido u órgano T, por el factor de ponderación de
la radiación de tipo R:
𝐻𝑇,𝑅 = 𝑤𝑅𝐷𝑇,𝑅
Donde DT,R es la dosis absorbida
debida a la radiación de tipo R, promediada sobre un tejido u órgano T,
y wR es el factor de ponderación de la radiación de tipo R. La
unidad de la dosis equivalente es el joule por kilogramo (J/kg), denominado
sievert (Sv).
31. Dosis equivalente
comprometida: Integral de la tasa de dosis equivalente en un órgano o tejido
particular debido a la incorporación de material radiactivo, a lo largo del
período transcurrido desde la incorporación de los materiales radiactivos. El
período normalmente será de 50 años para las incorporaciones en adultos y hasta
la edad de 70 años para incorporaciones en niños. La unidad de la dosis
equivalente comprometida es el joule por kilogramo (J/kg), denominado sievert
(Sv).
32. Dosis equivalente
personal: Dosis equivalente en un tejido blando a una profundidad apropiada
d por debajo de un punto especificado del cuerpo, donde d es 0,07
milímetros, 3 milímetros o 10 milímetros. La unidad de la dosis equivalente
personal es el joule por kilogramo (J/kg), denominado sievert (Sv). La dosis
equivalente personal, Hp(d) se utiliza como sustituto
directamente mensurable de la dosis equivalente en órganos o tejidos o de la dosis
efectiva (con d = 10 mm), en la vigilancia radiológica individual de las
exposiciones externas.
33. Dosis residual: Dosis
que previsiblemente se va a recibir una vez se hayan dado por terminadas las
medidas protectoras (o una vez se haya decidido no aplicar medidas protectoras).
Bases para optimizar y juzgar la efectividad de la estrategia de protección.
34. EMB: Equipo y
Material Biomédico.
35. Embalaje: Conjunto
de todos los materiales y componentes que realizan las funciones de contención
de forma segura del material radiactivo. Puede consistir, en uno o más
recipientes, materiales absorbentes, estructuras de separación, material de
blindaje contra las radiaciones, dispositivos de amortiguamiento de golpes, de
aislamiento térmico, de refrigeración, entre otros.
36. Enfoque graduado: Proceso
o método en el que el rigor de las medidas de control y las condiciones que
deben aplicarse se corresponden, en la medida de lo posible, con la probabilidad
y posibles consecuencias de la pérdida de control, así como con el nivel de
riesgo asociado.
37. Establecimiento: Local
con infraestructura definida abierta o cerrada, destinada a desarrollar una o
varias actividades comerciales, industriales, de servicios incluyendo los
servicios de salud; de manera permanente o temporal.
38. Estrategia de
protección: Conjunto de medidas protectoras justificadas y optimizadas y
otras medidas de respuestas diseñadas para lograr efectivamente los objetivos
de la respuesta a una emergencia.
39. Evaluación de
seguridad: Proceso sistemático de análisis y evaluación de los riesgos asociados
a las instalaciones y prácticas, y de todos los aspectos que guardan relación
con la protección y seguridad radiológica.
40. Exención: Determinación
por parte del Órgano Regulador de que una práctica o una fuente de radiación
adscrita a una práctica, no necesita estar sometida a alguno o ninguno de los aspectos
del control reglamentario. Por control reglamentario se refiere al control
aplicado a efectos de la protección y seguridad radiológica.
41. Expedición: Por
expedición se entenderá el traslado específico de una remesa desde su origen hasta
su destino.
42. Expedidor: Cualquier
persona física o jurídica que presenta una remesa para su transporte. Dentro
del término se incluyen importadores o fabricantes de materiales radiactivos
que requieran despachar o enviar una remesa a un destinatario.
43. Exportación: Procedimiento
administrativo que requiere la presentación de una solicitud con el fin de
autorizar el traslado de fuentes de radiación desde el territorio nacional
hacia el extranjero.
44. Exportador: Para
efectos del presente reglamento, es la persona física o jurídica propietaria o
poseedora de los materiales radiactivos que serán enviados al extranjero, ya
sea que ésta realice la exportación de forma directa o de forma indirecta, a
través de un intermediario.
45. Exposición: Estado
o situación de estar sometido a irradiación.
46. Exposición del
público: Exposición sufrida por miembros del público a causa de fuentes de radiación
en situaciones de exposición planificadas, situaciones de exposición de
emergencia y situaciones de exposición existentes, excluidas cualquier
exposición ocupacional o exposición médica.
47. Exposición externa: Exposición
a la radiación ionizantes procedente de una fuente de radiación situada fuera
del cuerpo.
48. Exposición interna: Exposición
a la radiación ionizante procedente de una fuente de radiación situada dentro
del cuerpo.
49. Exposición médica: Exposición
de pacientes a las radiaciones ionizantes con fines de diagnóstico o
tratamiento médico o dental y de personas no ocupacionalmente expuestas que los
acompañen voluntariamente, así como, de voluntarios sometidos a exposición como
parte de un programa de investigación biomédica.
50. Exposición
ocupacional: Exposición del trabajador a las radiaciones ionizantes por su trabajo.
51. Exposición
potencial: Exposición que puede ocurrir como resultado de un incidente operacional
previsto o un accidente ocurrido con una fuente de radiación o deberse a un
suceso o una serie de sucesos de carácter probabilista, por ejemplo, fallos de
equipo y errores de operación.
52. Fase de preparación:
Etapa o fase previa a una emergencia nuclear o radiológica en la cual se
establecen las disposiciones que deben servir para responder eficazmente a una
emergencia.
53. FDR: Fuente de
radiación.
54. Fuente de radiación:
Generador de radiación o fuente radiactiva u otro material radiactivo utilizado
fuera de los ciclos del combustible nuclear de los reactores de investigación y
de potencia.
55. Fuente de radiación
móvil: Fuentes de radiación de diseño portátil o móvil que se utilizan en
diferentes sitios aprovechando esta característica de su diseño. No se incluyen
dentro de esta definición las fuentes de radiación que, aunque sean portátiles
o móviles, se utilicen de manera estacionaria.
56. Fuente radiactiva: Fuente
de radiación que contiene material radiactivo.
57. Fuente radiactiva
huérfana: Fuente radiactiva que no está sometida a control reglamentario, sea
porque nunca lo ha estado, sea porque ha sido abandonada, perdida, extraviada,
robada o transferida sin la debida autorización.
58. Fuente radiactiva no
sellada: Fuente radiactiva en la que el material radiactivo no está permanentemente
sellado en una cápsula o no está fuertemente consolidado y en forma sólida.
59. Fuente radiactiva
sellada: Fuente radiactiva en la que el material radiactivo está permanentemente
sellado en una cápsula o fuertemente consolidado y en forma sólida.
60. Fuente radiactiva
sellada en desuso: Fuente radiactiva sellada que ya no se utiliza, ni se tiene
la intención de utilizar, en la práctica para la cual se otorgó la
autorización.
61. Generador de
radiación: Dispositivo capaz de generar radiaciones ionizantes tales como rayos
X, neutrones, electrones y otras partículas cargadas que pueden ser usados para
fines médicos, industriales, científicos o veterinarios.
62. Historial
dosimétrico: Documento, o conjunto de ellos, que consolidan las dosis
recibidas por una persona expuesta a las radiaciones ionizantes, durante toda
su vida laboral.
63. Importación: Procedimiento
administrativo que requiere la presentación de una solicitud con el fin de
autorizar el traslado de fuentes de radiación desde el extranjero hacia un establecimiento
ubicado en el territorio nacional.
64. Incorporación: Acto
o proceso de entrada de radioisótopos en el organismo humano por inhalación,
por ingestión o a través de la piel.
65. Índice de
transporte: Número adimensional utilizado en el transporte de materiales radiactivos
para controlar la exposición a las radiaciones ionizantes.
66. Interesado: Cualquier
persona física o jurídica que solicita una de las autorizaciones o registros
descritos en el presente reglamento.
67. Instalación: Lugar
donde se realicen prácticas con fuentes de radiación a tal escala que sea necesario
tener en cuenta consideraciones relativas a la protección y seguridad
radiológica.
68. Justificación: Proceso
mediante el cual se determina:
68.1. En una situación de
exposición planificada, si una práctica es globalmente beneficiosa; es decir,
si los beneficios previstos para las personas y la sociedad como consecuencia de
la iniciación o continuación de las prácticas superan los perjuicios (incluido
el detrimento por la radiación) que resultan de dicha práctica.
68.2. En una situación de
exposición de emergencia o en una situación de exposición existente, si es
probable que una medida protectora o una medida reparadora propuesta, sea
globalmente beneficiosa; es decir, si los beneficios previstos para las
personas y la sociedad (incluida la reducción del detrimento por la radiación)
como consecuencia de la iniciación o continuación de la medida protectora o la
medida reparadora superan el costo de la aplicación de esa medida y cualquier
perjuicio o daño producido por dicha medida.
69. Límite de dosis: Valor
de la dosis efectiva o equivalente causada a los individuos en situaciones de
exposición planificadas que no se debe sobrepasar.
70. Manual de
Procedimientos: Documento en el que se describen de forma completa,
ordenada y sistemática los procedimientos, instrucciones y controles necesarios
para aplicar las disposiciones del programa de protección radiológica.
71. Materiales básicos: El
uranio constituido por la mezcla de isótopos que contiene en su estado natural;
el uranio en que la proporción de isótopo 235 es inferior a la normal; el
torio; cualquiera de los elementos citados en forma de metal, aleación,
compuesto químico o concentrado; cualquier otro material que contenga uno o más
de los elementos citados.
72. Materiales
fisionables especiales: El Plutonio 239; el Uranio 233; el uranio
enriquecido en los isótopos 235 ó 233; cualquier material que contenga uno o
varios de los elementos citados.
73. Material radiactivo:
Todo material que contiene uno o más radioisótopos y que debido a su valor
de actividad o de concentración de actividad está sujeto a las disposiciones
del presente reglamento. Comprende las fuentes radiactivas selladas, las
fuentes radiactivas no selladas, los residuos radiactivos y los materiales
fisionables especiales y materiales básicos a los que se refiere este
reglamento.
74. Medida protectora: Medida
encaminada a evitar o reducir las dosis que de otro modo podrían recibirse en
una situación de exposición de emergencia o una situación de exposición existente.
75. Medida reparadora: Retirada
de una fuente o reducción de su magnitud (desde el punto de vista de la
actividad o cantidad) a efectos de evitar o reducir exposiciones que de lo
contrario podrían producirse en una situación de exposición existente.
76. Miembro del público:
A los fines de protección y seguridad radiológica, en sentido general, cualquier
persona del público, excepto las personas sometidas a exposición ocupacional o exposición
médica. A los efectos de verificar el cumplimiento del límite de dosis anual
para la exposición del público, esta es la persona representativa.
77. Modelos
biocinéticos: Son modelos que se utilizan para describir el movimiento de
los radioisótopos una vez incorporados al organismo.
78. NAE: Niveles de
actuación de emergencia.
79. NIO: Niveles de
intervención operacional.
80. Niveles de actuación
de emergencia: Criterio operacional observable específico, previamente
definido, que se emplea para detectar, reconocer y determinar la clase de emergencia.
81. Niveles de
intervención operacional: Criterio operacional que se refiere a un nivel
fijado de una magnitud medible que corresponde a un criterio genérico. Los NIO
suelen expresarse como tasas de dosis o niveles de actividad del material
radiactivo emitido, concentraciones de la actividad en el aire integradas en el
tiempo, concentraciones en el suelo o la superficie o concentraciones de la
actividad de radioisótopos presentes en muestras ambientales, de alimentos o de
agua. Un NIO se utiliza inmediata y directamente (sin más evaluación) para determinar
las medidas protectoras apropiadas a partir de una medición ambiental.
82. Nivel de referencia:
En una situación de exposición de emergencia o una situación de exposición
existente, es el nivel de dosis o de concentración de actividad por encima del
cual no es apropiado hacer planes para permitir que se produzcan exposiciones y
por debajo del cual se seguiría aplicando el principio de optimización de la
protección y seguridad radiológica.
83. Nivel de referencia
diagnóstico: Nivel utilizado para indicar si, en condiciones rutinarias, la
dosis que recibe el paciente o la cantidad de radiofármacos administrados en un
procedimiento radiológico especificado de imagenología médica es
excepcionalmente alta o excepcionalmente baja para ese procedimiento.
84. OIEA: Organismo
Internacional de Energía Atómica.
85. Operador: Trabajador
ocupacionalmente expuesto que opera o manipula fuentes de radiación.
86. Optimización de la
protección y seguridad radiológica: Proceso por el cual se determina el
nivel de protección y seguridad radiológica que permite que la magnitud de las
dosis individuales, el número de personas (trabajadores y miembros del público)
sometidos a exposición y la probabilidad de que se den exposiciones se
mantengan en "el valor más bajo que pueda razonablemente alcanzarse, teniendo
en cuenta los factores económicos y sociales pertinentes" (en inglés "as low as
reasonably achievable", ALARA). En el caso de las exposiciones médicas de los
pacientes, la optimización de la protección y seguridad radiológica es la
gestión de la dosis de radiación administrada al paciente en proporción con los
fines médicos.
87. Orden sanitaria: Es
el acto administrativo mediante el cual el Órgano Regulador comunica al
administrado una o varias medidas sanitarias especiales. Constituye el acto que
da inicio al debido proceso en materia sanitaria y como tal debe contener los
tres elementos para la validez del acto administrativo: motivo, contenido y
fin. Además, debe contener al menos: nombre completo del destinatario, medio de
notificación del destinatario, fecha de emisión, plazo de cumplimiento, fecha
de vencimiento del plazo, monto de la multa en caso de incumplimiento, sustento
legal y técnico, consecuencias jurídicas a las que queda sujeto en caso de incumplimiento,
indicación del proceso recursivo, y un medio electrónico sea número de fax
o correo electrónico que señalará el
administrado para atender futuras notificaciones.
88. Órgano Regulador: Es
la autoridad legalmente facultada para establecer la normativa de protección y
seguridad radiológica, así como verificar su cumplimiento. Dicha competencia es
ejercida por el Ministerio de Salud, a través de sus tres niveles de gestión
(central, regional y local).
89. Órgano regulador del
país sede, de origen, de procedencia o de destino: Autoridad o conjunto de
autoridades a las que el gobierno de un Estado confiere facultades legales para
llevar a cabo el proceso de reglamentación, incluida la concesión de
autorizaciones y, de este modo, reglamentar la seguridad nuclear, radiológica,
de los residuos radiactivos y del transporte.
90. Persona
representativa: Individuo que recibe una dosis que es representativa de la
dosis que reciben los individuos más altamente expuestos de la población.
91. Personal
ocupacionalmente expuesto: Trabajadores que en ejercicio y con motivo de su
ocupación están expuestos a radiación ionizante o a la incorporación de
material radiactivo.
92. POE: Personal
ocupacionalmente expuesto.
93. Práctica: Toda
tarea con fuentes de radiación que produzca un incremento real o potencial de la
exposición de las personas a la radiación ionizante, o de la cantidad de
personas expuestas.
94. Prestador de
servicios de transporte de materiales radiactivos: Transportista que
arrienda servicios de transporte de materiales radiactivos o que los presta
contra remuneración.
95. Prestador de
servicios técnicos: Persona física o jurídica que presta servicios técnicos
a instalaciones con fuentes de radiación.
96. Procedimiento
radiológico: Procedimiento de imagenología médica o procedimiento terapéutico
en que se emplea la radiación ionizante, por ejemplo los procedimientos
utilizados en la radiología de diagnóstico, la medicina nuclear o la
radioterapia, o procedimientos de planificación, procedimientos de intervención
guiados por imágenes u otros procedimientos de intervención en que se emplean
radiaciones, emitidas por un generador de radiación, un equipo que contiene una
fuente radiactiva sellada o una fuente radiactiva no sellada, o mediante un
radiofármaco administrado a un paciente.
97. Productos de
consumo: Dispositivo o artículo fabricado en el que se han incorporado radioisótopos
o producido por activación de forma deliberada, o que genera radiación ionizante,
y que se puede vender o poner a disposición de los miembros del público sin vigilancia
especial ni control reglamentario después de la venta. Esto incluye artículos
como los detectores de humo y las señales o diales luminosos en que se han
incorporado radioisótopos de forma deliberada y tubos generadores de iones.
98. Programa de Manejo
Integral de Residuos: Plan de acción que incorpora una serie de medidas
ambientales, administrativas y logísticas para garantizar una gestión integral
de residuos que una actividad produce, en cumplimiento a la Ley Nº 8839 del 24
de junio del 2010 "Ley para la Gestión Integral de Residuos".
99. Programa de
protección radiológica: Programa que establece de manera sistemática las disposiciones
que debe aplicar un establecimiento con el objeto de satisfacer sus requerimientos
de protección y seguridad radiológica.
100. Protección y seguridad
radiológica: Protección de las personas contra la exposición a la radiación
ionizante o la exposición debida a materiales radiactivos, así como seguridad
de las fuentes, incluidos los medios para conseguir esa protección y seguridad,
y los medios para prevenir accidentes y atenuar las consecuencias de éstos, si
ocurrieran.
101. Radiación
ionizante: Para los efectos de la protección y seguridad radiológica y de
este reglamento, radiación capaz de producir pares de iones en materias
biológicas.
102. Registro de
prestador de servicios de transporte de materiales radiactivos: Requisito previo
que deben cumplir los prestadores de servicios de transporte de materiales
radiactivos para realizar el transporte de remesas de expedidores a los que el
Órgano Regulador les haya otorgado la autorización de transporte de materiales
radiactivos.
103. Registro de fuentes
de radiación: Requisito previo para fabricar, importar, comercializar y distribuir
fuentes de radiación de uso industrial, veterinario o para investigación,
mediante el cual el Órgano Regulador evalúa la información científica que
demuestra que la FDR está diseñada, fabricada y construida para los objetivos
propuestos y que cumple con los requisitos que establece el presente reglamento
con respecto a la protección y seguridad radiológica.
104. Registro Nacional
de Dosis: Sistema de gestión de datos que almacena de manera centralizada,
controla y correlaciona toda información generada por los diferentes servicios de
vigilancia radiológica individual que se llevaron a cabo o aún se ejecutan en
el territorio nacional.
105. Remesa: Bulto(s)
o carga de materiales radiactivos que presenta un expedidor para su transporte.
106. Residuos
radiactivos: Material en forma sólida, líquida o gaseosa para el que no se
prevé un uso ulterior que contiene o está contaminado con material radiactivo
que debido a su valor de actividad o concentración de actividad está sujeto a
las disposiciones del presente reglamento.
Se incluyen dentro de los
residuos radiactivos las fuentes radiactivas selladas en desuso.
107. Resolución: Es
el acto administrativo escrito mediante el cual el Órgano Regulador decide sobre
un asunto que le ha sido encomendado por algún cliente o ha iniciado de oficio,
con mención de los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la decisión, la
cual se emite dentro de los plazos de ley y aún después, en este caso sin
perjuicio del silencio ni de las responsabilidades consiguientes.
108. Responsable de la
Protección Radiológica: Persona técnicamente competente en materia de protección
y seguridad radiológica, de interés para un tipo de práctica dado, que es
designada por el titular autorizado para supervisar la aplicación de los
requisitos prescritos por este reglamento en dicha materia.
109. Respuesta a emergencias:
Aplicación de medidas para mitigar las consecuencias de una emergencia en
la salud de la población y el ambiente. También puede proporcionar una base para
la reanudación de las actividades sociales y económicas.
110. Restricción de
dosis: Fracción del límite de dosis que se utiliza en situaciones de
exposición planificada como parámetro para la optimización de la protección y
seguridad radiológica. La restricción de dosis es un valor prospectivo de la
dosis individual, relacionado directamente con la fuente de radiación que la
produce, que sirve para definir la gama de opciones de optimización. Las
opciones que se deben considerar para la optimización son las que se encuentran
por debajo o igual al valor asignado a la restricción de dosis.
Además, el valor de la
restricción de dosis se tomará como punto de referencia por encima del cual
deberá realizarse una investigación.
111. RPR: Responsable
de la Protección Radiológica.
112. Servicios técnicos:
Actividades de mantenimiento preventivo y correctivo de generadores de radiación
o equipos asociados a fuentes radiactivas, verificación de parámetros de
generadores de radiación, pruebas de fuga a fuentes radiactivas selladas,
cambio o trasvase de fuentes radiactivas o levantamientos radiométricos a instalaciones
con fuentes de radiación.
113. Situación de
exposición de emergencia: Situación de exposición ocurrida como resultado
de un accidente, acto doloso u otro suceso inesperado, que requiere la pronta
adopción de medidas para evitar o reducir las consecuencias adversas.
114. Situación de
exposición existente: Situación de exposición que ya existe cuando tiene
que tomarse una decisión sobre la necesidad de control.
115. Situación de
exposición planificada: Situación de exposición que surge a raíz de la utilización
planificada de una fuente o de una actividad planificada que tiene como
resultado una exposición debida a una fuente.
116. Titular autorizado:
Persona física o jurídica sobre la que recae la responsabilidad del cumplimiento
de lo dispuesto en cualquiera de las autorizaciones descritas en el presente reglamento,
emitidas por el Órgano Regulador.
117. Titular del
registro: Persona física o jurídica sobre la que recae la responsabilidad
por el registro de fuentes de radiación o el registro de prestador de servicios
de transporte de materiales radiactivos.
118. Trabajadores
ocupacionalmente expuestos: Ver definición de personal ocupacionalmente expuesto.
119. Transferencia: Transferencia
de fuentes de radiación de una instalación a otra.
120. Transporte de
materiales radiactivos: Todas las operaciones y condiciones relacionadas con
el traslado de materiales radiactivos e inherentes al mismo, tales como el
diseño, la fabricación, el mantenimiento y la reparación de embalajes, y la
preparación, expedición, carga, acarreo, incluido el almacenamiento en
tránsito, la expedición después del almacenamiento descarga y recepción en el
destino final de cargas de materiales radiactivos y bultos.
121. Transportista: Cualquier
persona física o jurídica que realice un transporte de materiales radiactivos.
El término comprende tanto a los prestadores de servicios de transporte de materiales
radiactivos como a los transportistas por cuenta propia o que realizan el
transporte de la remesa por sí mismos.
122. Unidad móvil: Vehículo
o remolque, equipado y acondicionado para brindar un servicio de salud,
mediante el uso de fuentes de radiación, en su interior. Esta unidad móvil
puede desplazarse a distintas zonas del país.
123. Vigilancia de la
salud: Supervisión médica cuya finalidad es asegurar la aptitud inicial y permanente
de los trabajadores para la tarea a que se los destine.
124. Vigilancia
radiológica: Medición de la dosis, la tasa de dosis o la actividad por
motivos relacionados con la evaluación o el control de la exposición a la
radiación o la exposición debida a sustancias radiactivas, e interpretación de
los resultados.
125. Vigilancia
radiológica de las áreas de trabajo: Comprende la medición de las tasas de
dosis externas especificando la naturaleza y calidad de las radiaciones y la
medición de las concentraciones de actividad en el aire y la contaminación
superficial, especificando la naturaleza de las sustancias radiactivas
contaminantes y su estado físico y químico.
126. Vigilancia
radiológica individual: Medición de la dosis mediante un equipo detector de
radiaciones ionizantes individual portado por el propio trabajador o mediciones
de cantidades de sustancias radiactivas dentro o sobre sus cuerpos, y la
interpretación de tales mediciones.
127. Zona controlada: Área
delimitada en la que se requieren o podrían requerirse medidas de protección y
disposiciones de seguridad específicas con objeto de controlar las exposiciones
o prevenir la propagación de la contaminación en condiciones normales de
trabajo, y de impedir o limitar el alcance de las exposiciones potenciales.
128. Zona supervisada: Área
delimitada que no constituye una zona controlada pero dentro de la cual se
mantienen bajo vigilancia las condiciones de exposición ocupacional, aunque normalmente
no se requieran medidas de protección o disposiciones de seguridad específicas.
Ficha articulo
Sección II
ÓRGANO REGULADOR
Artículo 4.- De las
funciones. Las funciones del Órgano Regulador son las
siguientes:
1. Establecer los requisitos
relativos a la protección y seguridad radiológica, además de un sistema
destinado a garantizar su aplicación.
2. Emitir las disposiciones
orientadas a proteger a la población y al ambiente contra los efectos nocivos
de las radiaciones ionizantes.
3. Verificar la aplicación
y cumplimiento del presente reglamento, para proteger a las personas, los
bienes y el ambiente contra los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes.
4. Aplicar un enfoque
graduado para la puesta en práctica del sistema de protección y seguridad radiológica
de manera que la aplicación de los requisitos reglamentarios sea proporcional a
los riesgos radiológicos asociados a la situación de exposición.
5. Vigilar que los
principios de protección y seguridad radiológica se apliquen en todas las situaciones
de exposición.
6. Establecer y hacer
cumplir los límites de dosis en relación con las exposiciones ocupacionales y
las exposiciones del público en situaciones de exposición planificadas.
7. Establecer y aprobar
restricciones de dosis, las cuales se utilizarán para la optimización de la protección
y seguridad radiológica.
8. Establecer los niveles
de referencia para las situaciones de exposición existentes y de emergencia,
los cuales se utilizarán para la optimización de la protección y seguridad radiológica.
9. Establecer, con base a
los resultados de estudios a gran escala realizados en forma conjunta entre las
instituciones públicas y privadas prestadoras de servicios de radiodiagnóstico
y colegios profesionales, los niveles de referencia diagnósticos en relación
con las exposiciones médicas producidas en la imagenología con fines médicos,
así como en los procedimientos de intervención guiados por imágenes, los cuales
se utilizarán para la optimización de la protección y seguridad radiológica.
10. Establecer y aprobar
límites y condiciones operacionales en relación con la exposición del público,
incluidos límites para las descargas de las instalaciones.
11. Desarrollar los
procedimientos, guías y reglamentos para la aplicación de las medidas de protección
y seguridad radiológica en las instalaciones que alberguen fuentes de
radiación.
12. Vigilar que el personal
ocupacionalmente expuesto (POE) y los Responsables de la Protección Radiológica
cumplan con los requisitos establecidos en el presente reglamento.
13. Otorgar, suspender o
revocar autorizaciones para toda actividad vinculada a la operación, utilización,
almacenamiento, importación, fabricación, manipulación, transporte, mantenimiento,
comercialización, transferencia, gestión o realización de cualquier práctica con
FDR.
14. Determinar las
prácticas o las fuentes adscritas a prácticas que quedarán exentas de alguno o todos
los requisitos del presente reglamento, conforme a lo establecido en el
artículo 5 del presente reglamento.
15. Dispensar de todo
requerimiento del presente reglamento las fuentes, materiales y objetos de prácticas
autorizadas, para los cuales se justifique una dispensa, conforme a lo
establecido en el artículo 6 del presente reglamento.
16. Crear y mantener actualizados
sistemas de información para el registro nacional de fuentes de radiación.
17. Crear y mantener
actualizados sistemas de información para el Registro Nacional de Dosis.
18. Decomisar o retener las
FDR que pudieran poner en riesgo la salud de la población y el ambiente y
resguardarlas bajo custodia segura en forma temporal o permanente.
19. Coordinar a nivel
nacional las acciones de preparación ante emergencias radiológicas y nucleares.
20. Asesorar a las
autoridades respondedoras durante la fase de respuesta ante emergencias radiológicas
y nucleares.
21. Regular las situaciones
de exposición existentes que se identifiquen en el país.
22. Mantener comunicación y
establecer acuerdos con órganos reguladores en protección y seguridad
radiológica en el extranjero.
23. Constatar que las
entidades que ofrecen servicios de dosimetría cuenten con acreditación bajo la
Norma ISO/IEC 17025, en su versión vigente.
24. Autorizar personas
físicas o jurídicas que realizan servicios técnicos a instalaciones con FDR.
25. Clasificar toda FDR que
no se encuentre especificada dentro de las categorías de instalaciones ya
señaladas en este reglamento, o que puedan asimilarse a dichas categorías,
teniendo en cuenta el riesgo asociado a la FDR, la cantidad de personas directa
o indirectamente expuestos y las posibles consecuencias para la salud de las
personas y el ambiente en caso de un accidente radiológico.
26. Efectuar inspecciones
programadas o por denuncia para el control de instalaciones autorizadas,
aplicando el enfoque graduado.
27. Elaborar e incorporar
procedimientos alineados al sistema de gestión institucional del Ministerio de
Salud.
28. Determinar la
cualificación que deben cumplir todas las personas que participen en actividades
relacionadas con la protección y seguridad radiológica.
29. Remitir a la Dirección
de Inteligencia y Seguridad (DIS), adscrita al Ministerio de la Presidencia, la
información de las autorizaciones de importación, operación, transporte y exportación
de fuentes radiactivas, con fines de investigación y análisis para efectos de
la seguridad nacional y de la ejecución de la seguridad pública.
Ficha articulo
Artículo 5.- De las
exenciones. El Órgano Regulador tiene la facultad de
determinar las prácticas o las fuentes de radiación adscritas a prácticas, que
quedarán exentas de los requisitos del presente reglamento, para lo cual se
utilizarán los criterios de exención especificados en el Apéndice I de las
Normas Básicas Internacionales de Seguridad, Nº GSR Parte 3, del Organismo
Internacional de Energía Atómica.
Para que el Órgano
Regulador determine si una práctica queda exenta, el administrado debe presentar
un informe que demuestre mediante evidencia técnica que se satisfacen los
criterios de los párrafos I.1. e I.2. del Apéndice I de las Normas Básicas
Internacionales de Seguridad, Nº GSR Parte 3, del Organismo Internacional de
Energía Atómica. No se concederá exención a prácticas que no estén
justificadas.
Para que el Órgano
Regulador determine si una fuente de radiación queda exenta, el administrado debe
presentar un informe que demuestre mediante evidencia técnica que se satisfacen
los criterios de los párrafos I.1., I.3., I.6. e I.7. del Apéndice I de las
Normas Básicas Internacionales de Seguridad, Nº GSR Parte 3, del Organismo
Internacional de Energía Atómica.
Ficha articulo
Artículo 6.- De las
dispensas. El Órgano Regulador aprobará las fuentes,
materiales y objetos de prácticas autorizadas que podrán quedar "dispensados"
de los requisitos de presente reglamento, para lo cual se utilizarán los
criterios de dispensa especificados en el Apéndice I de las Normas Básicas
Internacionales de Seguridad, Nº GSR Parte 3, del Organismo Internacional de
Energía Atómica.
Ficha articulo
Artículo 7.- Del enfoque
graduado. La aplicación de los requisitos de protección
y seguridad radiológica establecidos en el presente reglamento por parte del
Órgano Regulador deberá ser proporcional a los riesgos radiológicos asociados a
la situación de exposición.
Ficha articulo
Artículo 8.- De los
trámites. Los trámites descritos en los artículos 5, 14
inciso 6, 24, 29, 30, 35, 45, 48, 50, 52, 62 inciso 3, 63 inciso 2, 64 inciso
7, 70, 80, 83, 94, 106, 109, 110 inciso 5, 126, 132 inciso 2, 141, 144, 150
incisos 3 y 4, 163, 167, 168 y 169 del presente reglamento deben ser presentados
por los administrados ante la Unidad de Protección Radiológica de la Dirección
de Protección Radiológica y Salud Ambiental del Ministerio de Salud, a
excepción de los siguientes trámites, los cuales se deben tramitar ante las
Direcciones de Área Rectora de Salud:
. Autorización de operación
de instalaciones con sistemas radiológicos tomográficos de haz cónico de uso
odontológico y sistemas radiológicos de uso odontológico extraoral e intraoral,
clasificadas como Tipo III, clases 1 y 2, y Tipo IV, clase 1, según el Anexo
III "Clasificación de las Instalaciones" del presente reglamento, así como sus
modificaciones y renovaciones.
. Los trámites descritos en
los artículos 29, 45, 52, 106, y 109 del presente reglamento cuando se refieren
a instalaciones con sistemas radiológicos tomográficos de haz cónico de uso odontológico
y sistemas radiológicos de uso odontológico extraoral e intraoral, clasificadas
como Tipo III, clases 1 y 2, y Tipo IV, clase 1.
. La licencia de operador a
la que se refiere el artículo 168 del presente reglamento.
Los trámites se deben
presentar por alguna de las siguientes vías:
1. Por correo electrónico,
adjuntando los documentos requeridos firmados digitalmente por el interesado.
2. De forma impresa,
apersonándose ante las ventanillas de atención al público del Nivel Central o
de las Direcciones de Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud.
3. En línea, si existe
implementada una plataforma digital para realizar estos trámites, conforme el
procedimiento definido para ello.
Los trámites deben ser
resueltos por el Ministerio de Salud en un plazo de 30 días naturales, contado a
partir del día de su presentación por el administrado.
Ficha articulo
Sección III
PRINCIPIOS DE PROTECCIÓN Y
SEGURIDAD RADIOLÓGICA
Artículo 9.- De las partes
responsables de la protección y seguridad radiológica. Las partes principales responsables de la protección y seguridad
radiológica son:
1. Los titulares
autorizados responsables de instalaciones y establecimientos.
2. Los empleadores, en
relación con la exposición ocupacional.
3. Los médicos prescriptores
y los médicos especialistas responsables de procedimientos radiológicos, en
relación con la exposición médica.
4. Las personas físicas o
jurídicas o instituciones designadas para ocuparse de situaciones de exposición
de emergencia o situaciones de exposición existentes.
Ficha articulo
Artículo 10.-
Justificación. En las situaciones de
exposición planificadas cada parte con responsabilidades en materia de
protección y seguridad radiológica debe asegurar que no se realice ninguna
práctica a menos que ésta se encuentre justificada.
En las situaciones de
exposición de emergencia y las situaciones de exposición existentes, cada parte
con responsabilidades en materia de protección y seguridad radiológica
asegurará, cuando los requisitos pertinentes se apliquen a esa parte, que las
medidas protectoras o las medidas reparadoras estén justificadas y se realicen
de tal forma que se alcancen los objetivos fijados en la estrategia de protección
definida en el Plan Nacional de Emergencias Radiológicas y Nucleares vigente.
Ficha articulo
Artículo 11.- De la
optimización de la protección y seguridad radiológica. Cada parte con responsabilidad en materia de protección y seguridad
radiológica asegurará que la optimización de la protección se aplique en todas
las situaciones de exposición.
Ficha articulo
Artículo 12.- De la
limitación de dosis. En las situaciones de
exposición planificada, cada parte con responsabilidades en materia de
protección y seguridad radiológica asegurará el cumplimiento de los límites de
dosis anotados en el Anexo I "Límites de Dosis" del presente reglamento.
Los límites de dosis
efectiva aplican a la suma de las dosis recibidas debido a las exposiciones externas
en un año y las dosis efectivas comprometidas a 50 años y en el caso de niños
hasta 70 años, a causa de las incorporaciones producidas en el mismo año. En su
computo no se incluirá la dosis debido a la radiación de fondo natural ni la
exposición sufrida como consecuencia de exámenes y tratamientos médicos.
Los límites de dosis no
aplican a las dosis recibidas por pacientes en exposiciones médicas.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
SITUACIONES DE EXPOSICIÓN
PLANIFICADAS
Sección I
DEBERES Y RESPONSABILIDADES
Artículo 13.- De la
responsabilidad principal. La responsabilidad
principal de la protección y seguridad radiológica corresponderá a la persona
física o jurídica responsable de la instalación o actividad que involucre
riesgo radiológico, la cual no se puede delegar.
Ficha articulo
Artículo 14.- De la
justificación de las prácticas. El Órgano Regulador solo
autorizará prácticas que estén justificadas y que por tanto producen un
beneficio neto a las personas y a la sociedad.
Las siguientes prácticas no
están justificadas:
1. Las que, salvo en los
casos de prácticas justificadas que entrañen la exposición médica, tengan por
efecto un aumento de la actividad, mediante la adición deliberada de sustancias
radiactivas o mediante la activación en alimentos, piensos, bebidas, productos
cosméticos o cualquier otro tipo de producto básico o producto destinado a su
ingestión, inhalación o incorporación percutánea por una persona, o a su
aplicación en una persona.
2. Las que supongan el uso
irresponsable de la radiación o las sustancias radiactivas en productos básicos
o en productos de consumo como juguetes y joyas o adornos personales, que
tengan por efecto un aumento de la actividad, mediante la adición deliberada de
sustancias radiactivas o la activación.
3. La imagenología humana
mediante radiación llevada a cabo como expresión artística o con fines
publicitarios o recreativos.
4. La imagenología humana
mediante radiación con fines ocupacionales, legales o en relación con los
seguros de salud que se realice sin referencia a indicaciones clínicas.
5. La imagenología humana,
mediante radiación con fines de detección de robos se considerará no
justificada.
6. La imagenología humana,
mediante radiación para la detección de objetos escondidos con fines de lucha
contra el contrabando y para la detección de objetos escondidos que se pueden utilizar
en actos delictivos o que suponen una amenaza para la seguridad nacional, no
está justificada. Esta práctica solo podrá ser autorizada por el Órgano
Regulador si el Gobierno demuestra que la misma está justificada. Para ello,
debe presentar un informe que contenga lo siguiente:
6.1. Los beneficios y
detrimentos de aplicar este tipo de imagenología humana.
6.2. Los beneficios y
detrimentos de no aplicar este tipo de imagenología humana.
6.3. Toda cuestión legal o
ética asociada a la implantación de este tipo de imagenología humana.
6.4. La eficacia e
idoneidad de este tipo de imagenología humana, incluida la adecuación del
generador de radiación al uso previsto.
6.5. La disponibilidad de
recursos suficientes para llevar a cabo este tipo de imagenología humana en
condiciones de seguridad, durante todo el período que se prevé que dure la práctica.
Ficha articulo
Artículo 15.- Del titular
autorizado. El titular autorizado, es el responsable de
la protección y seguridad radiológica, sólo podrá realizar las actividades
expresamente especificadas en la autorización y bajo los límites y condiciones
establecidos en la resolución otorgada por el Órgano Regulador.
Ficha articulo
Artículo 16.- De las
responsabilidades del titular autorizado. Todo
titular autorizado debe:
1. Establecer y aplicar
políticas, procedimientos, disposiciones y medidas técnicas y organizativas en
materia de protección y seguridad radiológica, con respecto a las prácticas e instalaciones
bajo su responsabilidad.
2. Velar por que se cumplan
los principios de la protección y seguridad radiológica en la instalación.
3. Establecer los objetivos
de protección y seguridad radiológica, los cuales deben estar en conformidad
con los requisitos pertinentes prescritos en este reglamento.
4. Vigilar que se
establezca, ejecute y documente un programa de protección radiológica, que esté
en consonancia con la naturaleza y magnitud de los riesgos inherentes a las
prácticas y las fuentes de radiación bajo su responsabilidad y que garantice el
cumplimiento de los requisitos descritos en este reglamento.
5. Promover la cultura de
la seguridad.
6. Velar por que se controle
y se limite la exposición ocupacional y del público con el fin de que no se
sobrepasen los límites de dosis establecidos en el presente reglamento.
7. Vigilar la optimización
de la protección y seguridad radiológica de los trabajadores, del público y en
el caso de las exposiciones médicas de los pacientes y/o acompañantes voluntarios.
8. Velar por que se cumplan
las restricciones de dosis establecidas o aprobadas por el Órgano Regulador.
9. Emplear personal
competente y capacitado para realizar las funciones afines a las prácticas que
se desarrollan en la instalación.
10. Para instalaciones
clasificadas como Tipo I y Tipo II, nombrar un Responsable de la Protección
Radiológica (RPR), que cumpla con los requisitos estipulados en este reglamento
al que se le debe brindar tiempo, espacio, recursos y autoridad jerárquica para
el cumplimiento de sus funciones.
11. Asegurar, que el Manual
de Procedimientos aprobado por el Órgano Regulador se encuentre permanentemente
en la instalación o establecimiento, que sea del conocimiento de todo el personal,
de cumplimiento obligatorio y se actualice cada vez que la instalación o establecimiento
presente un cambio en sus condiciones originales.
12. Permitir a los
funcionarios del Órgano Regulador el acceso al establecimiento durante una inspección,
en donde además de la inspección visual se requiera la instalación de equipo o instrumentación
para realizar pruebas o verificaciones y la toma de muestras para análisis y comprobaciones;
también, facilitar la información, documentación y registros que se soliciten.
13. Vigilar que se realizan
actividades de mantenimiento, ensayo, calibración y revisión de las FDR, de
manera que se garantice que se mantengan sus condiciones de diseño en cuanto a
la protección y seguridad radiológica, durante toda su vida útil.
14. Velar por que se
elaboren y mantengan registros de los mantenimientos y calibraciones realizados
a las FDR.
15. Realizar la gestión
integral y el control de los residuos radiactivos que se generen de la práctica
y asegurar que se elaboren y mantengan registros de dicha gestión los cuales
deben formar parte del Programa de Manejo Integral de Residuos de la
instalación.
16. Revisar y mantener
actualizado el programa de protección radiológica y vigilar que se elaboren y
mantengan registros del desempeño y de los resultados de las evaluaciones del programa.
17. Informar al Órgano
Regulador, cualquier alteración del diseño, modificación de las especificaciones
o características de la FDR, cambio del RPR o del personal ocupacionalmente
expuesto (POE) y de cualquier modificación de las condiciones originales en las
que le fue otorgada la Autorización de la instalación o de situaciones que
pongan en riesgo la salud del POE, paciente o público, previo a su
implementación.
18. Incluir y evaluar en el
Manual de Procedimientos de la instalación las acciones tendientes a prevenir,
mitigar y responder ante una emergencia radiológica, de acuerdo con las
posibles situaciones accidentales que haya identificado, y las modificaciones
efectuadas, solicitando al Órgano Regulador su aprobación.
19. Garantizar que el plan
de acción de emergencias sea acorde con la categorización de fuentes establecida
en el Anexo II "Categorías de las Fuentes Radiactivas Selladas" del presente reglamento.
20. Activar el Sistema de
Emergencias 9-1-1 para que se notifique a las instituciones de respuesta, en
caso de pérdida, desaparición, robo, hurto o pérdida de integridad de una
fuente radiactiva, debiendo proporcionar información sobre las circunstancias
del suceso, las acciones tomadas ante el acontecimiento y cualquier otra
información que les sea solicitada para ayudar en el control, ubicación y
recuperación de la fuente radiactiva.
21. Asegurar que se
realicen ejercicios con base en lo establecido en el Manual de Procedimientos aprobado
por el Órgano Regulador, con el fin de evaluar el correcto funcionamiento de
los procedimientos de emergencia, y mantener un registro de los mismos.
22. Participar en la
evaluación posterior a los eventos adversos que se presenten en la instalación junto
al Órgano Regulador y el Sistema Nacional de Gestión de Riesgo.
23. Conservar en la
instalación los documentos de la resolución de Autorización otorgada por el Órgano
Regulador.
24. Elaborar, revisar y
mantener actualizada la evaluación de seguridad, si la instalación es Tipo I,
clase 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10, conforme a los artículos 31, 32 y 33 del presente
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 17.- Del
Responsable de la Protección Radiológica (RPR). Las instalaciones clasificadas como Tipo I o Tipo II conforme al Anexo
III "Clasificación de las Instalaciones" del presente reglamento, deben contar
con un Responsable de la Protección Radiológica autorizado por el Órgano
Regulador, durante todo su horario de trabajo. Los RPR de instalaciones Tipo I
deben ejercer esta función exclusivamente para la instalación en cuestión. Los
RPR que laboran en instalaciones Tipo II pueden ejercer su función para
instalaciones diferentes siempre y cuando los horarios en los que trabajan para
cada instalación no sean los mismos.
Toda persona interesada en
desempeñarse como Responsable de la Protección Radiológica debe contar con la
autorización para tal fin por parte del Órgano Regulador, para lo cual debe
cumplir con los requisitos del artículo 167 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 18.- Del
Responsable de la Protección Radiológica sustituto. Los titulares autorizados de las instalaciones clasificadas como Tipo I
o Tipo II conforme al Anexo III "Clasificación de las Instalaciones" del
presente reglamento, deberán asignar un RPR sustituto que asuma las funciones del
RPR titular en caso de su ausencia temporal. El RPR sustituto deberá estar
autorizado por el Órgano Regulador, para lo cual debe cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 167 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 19.- De las
responsabilidades del Responsable de la Protección Radiológica. El RPR tiene las siguientes responsabilidades:
1. Supervisar la aplicación
de los requisitos normativos vigentes en materia de protección y seguridad
radiológica.
2. Asesorar al titular
autorizado y al POE en materia de protección y seguridad radiológica.
3. Definir, aplicar y poner
en práctica el programa de protección radiológica.
4. Informar al titular
autorizado y al Órgano Regulador de cualquier situación que pueda poner en
riesgo evidente o potencial la salud del POE, público o pacientes en materia de
protección y seguridad radiológica.
5. Desarrollar y mantener
actualizado el Manual de Procedimientos en materia de protección y seguridad
radiológica.
6. Vigilar el cumplimiento
de lo establecido en el Manual de Procedimientos.
7. Establecer y revisar las
disposiciones relativas a la vigilancia radiológica individual, incluyendo el
mantenimiento y evaluación de los historiales dosimétricos.
8. Establecer y revisar las
disposiciones relativas a la vigilancia radiológica de las áreas de trabajo,
que permitan verificar las tasas de dosis externas, la contaminación
superficial y la concentración de actividad en el aire.
9. Mantener actualizados
los registros de dosimetría, vigilancia de las áreas de trabajo, pruebas de
fuga de fuentes radiactivas selladas, mantenimiento y verificaciones de las
fuentes de radiación, verificaciones y calibraciones de equipos detectores de
radiaciones ionizantes y otros registros relacionados con la protección y
seguridad radiológica de la instalación, los cuales deben ser resguardados y
mantenerse disponibles para ser consultados en el momento que se requieran.
10. Promover la cultura de
la seguridad.
11. Elaborar anualmente un
diagnóstico en cultura de seguridad que permita identificar oportunidades de
mejora en materia de protección y seguridad radiológica, avalado por el titular
autorizado.
12. Revisar el programa de
protección radiológica y mantener registros de su desempeño y de los resultados
de las evaluaciones del programa.
13. Asegurar que el ingreso
a zonas controladas sea exclusivamente para personal autorizado, que sea
monitoreado y cuyo acceso sea justificado.
14. Implementar y mantener
un programa interno de capacitación anual en materia de protección y seguridad
radiológica, dirigido al personal técnico, administrativo y de servicios
relacionado con la actividad autorizada, el cual debe estar avalado por el
titular autorizado y aprobado por el Órgano Regulador.
15. En los casos que la
instalación pueda presentar emergencias radiológicas, desarrollar e implementar
un programa de ejercicios que involucre a todo el personal de respuesta.
Ficha articulo
Artículo 20.- Del personal
ocupacionalmente expuesto y sus responsabilidades. El personal ocupacionalmente expuesto tiene las siguientes
responsabilidades:
1. Conocer y aplicar los
procedimientos de protección y seguridad radiológica, operación y mantenimiento,
especificados por el titular autorizado, las condiciones bajo las cuales fue otorgada
la autorización de operación de la instalación y las disposiciones del presente
reglamento.
2. Evitar toda exposición
innecesaria de su persona y del público a las radiaciones ionizantes y tomar
todas las medidas, acciones y precauciones necesarias para que las exposiciones
sean tan bajas como razonablemente puedan alcanzarse.
3. Utilizar correctamente
los elementos de protección personal proporcionados por el titular autorizado.
4. Asegurar que, cuando
salga de una zona donde existe riesgo de contaminación, tanto él como su
vestimenta no estén contaminados.
5. Colaborar con el titular
autorizado en la aplicación de las medidas de protección y seguridad radiológica
y participar en los programas de vigilancia de la salud.
6. Entregar al titular autorizado
una copia de su historial dosimétrico, previo al inicio de la relación laboral.
7. Conocer el manejo y uso
correcto de las FDR, de los equipos detectores de radiaciones ionizantes y de
instrumentos y dispositivos de seguridad; según lo requieran sus funciones y responsabilidades.
8. Utilizar correctamente
el dosímetro personal durante la jornada de trabajo y entregarlo a la persona
designada por el titular autorizado al finalizar cada período de monitoreo.
9. Asistir a las
capacitaciones de protección y seguridad radiológica proporcionadas por el
titular autorizado.
10. Promover la cultura de
la seguridad.
11. Conocer las acciones a
seguir en caso de una emergencia radiológica.
12. Comunicar a la persona
designada por el titular autorizado cualquier anomalía o situación que pueda
ocasionar riesgos de irradiación o contaminación del personal ocupacionalmente expuesto,
del público o del ambiente.
13. Realizar únicamente las
actividades establecidas en la autorización otorgada por el Órgano Regulador.
14. Informar al titular
sobre otras actividades que involucren exposición a las radiaciones ionizantes en
otras instalaciones para las que labore.
Ficha articulo
Artículo 21.- Del operador
de fuentes de radiación. Toda persona interesada en
desempeñarse como operador de fuentes de radiación debe contar con la licencia
de operador otorgada por el Órgano Regulador, para lo cual debe cumplir con los
requisitos del artículo 168 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 22.- Fuentes
radiactivas selladas. Toda fuente radiactiva
sellada en el territorio nacional deberá poseer un certificado emitido por el
fabricante que, al menos, contenga la siguiente información: identificación del
radioisótopo, nombre del fabricante, modelo, número de serie, actividad, fecha
de la actividad, tipo de encapsulado, clasificación ISO y el método y resultado
de la prueba de fuga.
Los titulares autorizados
que tengan bajo su responsabilidad fuentes radiactivas selladas, incluyendo aquellas
que se encuentren en desuso, deben cumplir con lo siguiente:
1. Someter a las fuentes
radiactivas selladas a pruebas de fuga anuales y mantener un registro de éstas
que contenga: datos de la fuente radiactiva sellada, datos del equipo asociado
a la fuente radiactiva sellada, datos de los equipos detectores de radiaciones
ionizantes utilizados, defectos visibles en la fuente radiactiva en caso de que
haya sido posible la inspección visual, método de prueba utilizado, resultado
de la prueba, fecha de la prueba y nombre y firma de los responsables. Una
fuente radiactiva sellada se considerará hermética cuando el resultado de la
prueba de fuga sea inferior a 185 Bq de material radiactivo removible.
Si se pone de manifiesto
que una fuente radiactiva sellada ha perdido su hermeticidad, el prestador de
servicios técnicos que realizó la prueba debe informar a titular autorizado de
la instalación, el cual deberá tomar medidas para que la fuente radiactiva sea
retirada del uso, introducida en un contenedor hermético y almacenada en un
lugar que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 25 del
presente reglamento. La fuente debe permanecer almacenada en estas condiciones
hasta que ésta se gestione conforme a lo establecido en el artículo 141 del
presente reglamento.
2. Mantener un registro del
inventario de las fuentes radiactivas selladas el cual debe contener la siguiente
información:
2.1. Fecha de adquisición,
fecha de importación y fecha de recepción de la fuente radiactiva.
2.2. Número de la fuente
radiactiva asignado por el Órgano Regulador.
2.3. Identificación del
radioisótopo.
2.4. Fabricante.
2.5. Modelo.
2.6. Número de serie.
2.7. Actividad.
2.8. Fecha de la actividad.
2.9. Tipo de encapsulado y
clasificación ISO.
2.10. Forma física y
química del material radiactivo de la fuente radiactiva.
2.11. Clasificación de la
fuente conforme al Anexo II "Categorías de las Fuentes Radiactivas Selladas"
del presente reglamento.
2.12. Condición.
2.13. Ubicación.
2.14. Tipo, fabricante o
marca, modelo y número de serie del equipo asociado a la fuente radiactiva.
2.15. Fecha de traslado, si
la fuente radiactiva se trasladó a otra instalación.
2.16. Fecha en la que la
fuente se declaró en desuso, al finalizar su vida útil o en el momento en que
la fuente fue retirada del uso por parte de la instalación.
2.17. Fecha de exportación,
si la fuente radiactiva se envió a otro país.
3. Conservar la factura o
documento que demuestre la adquisición de la fuente radiactiva sellada de un
proveedor autorizado.
4. Solicitar al proveedor
de la fuente radiactiva sellada y conservar en la instalación los siguientes
certificados emitidos por el fabricante:
4.1. Certificado de la
fuente radiactiva sellada y de hermeticidad o prueba de fuga.
4.2. Certificado de
material radiactivo en forma especial.
5. Etiquetar los
recipientes y equipos que contienen las fuentes radiactivas selladas con el símbolo
internacional de radiaciones ionizantes que se indica en el Anexo X "Simbología
y Señalización" del presente reglamento, así como con la información
correspondiente al radioisótopo, fabricante, modelo, número de serie, actividad
y fecha de la actividad. Las etiquetas deben ser legibles y no deben presentar
daños o estar deterioradas.
6. Notificar al Sistema
9-1-1 en forma oportuna cualquier perdida de hermeticidad, extravío, hurto,
robo o uso no autorizado de una fuente radiactiva sellada.
Ficha articulo
Artículo 23.- Fuentes
radiactivas no selladas. Los titulares autorizados
que tengan bajo su responsabilidad fuentes radiactivas no selladas deben
cumplir con lo siguiente:
1. Almacenar las fuentes
radiactivas no selladas en recipientes cerrados, los cuales deben estar etiquetados
con símbolo internacional de radiaciones ionizantes que se indica en el Anexo X
"Simbología y Señalización" del presente reglamento, así como con la
información correspondiente al radioisótopo, actividad, fecha de la actividad,
forma física y forma química.
Las etiquetas deben ser
legibles y no deben presentar daños o estar deterioradas.
2. Mantener un registro del
inventario de las fuentes radiactivas no selladas el cual debe contener la
siguiente información:
2.1. Fechas de adquisición
y recepción.
2.2. Identificación del
radioisótopo.
2.3. Fabricante.
2.4. Cantidades almacenadas
y de consumo expresadas en actividad.
2.5. Forma física y forma
química.
2.6. Ubicación.
2.7. Fecha de traslado, si
hubo traslado de fuentes radiactivas a otra instalación.
3. Conservar las facturas o
documentos que demuestren la adquisición de las fuentes radiactivas no selladas
de un proveedor autorizado.
4. Notificar al Sistema
9-1-1 en forma oportuna cualquier pérdida, hurto, robo, derrame o emisión o uso
no autorizados de una fuente radiactiva no sellada.
Ficha articulo
Artículo 24.- De los
materiales fisionables especiales y materiales básicos. Los titulares autorizados deberán notificar trimestralmente al Órgano
Regulador las cantidades, forma y composición de los materiales fisionables
especiales y materiales básicos bajo su responsabilidad, conforme a la Ley Nº
8931 del 24 de marzo de 2011 "Aprobación del Protocolo Adicional al Acuerdo
entre la República de Costa Rica y el Organismo Internacional de Energía
Atómica para la Aplicación de Salvaguardias en Relación con el Tratado para la
Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Tratado sobre la
No Proliferación de las Armas Nucleares" en relación con el "Tratado para la
Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe (Tratado
de Tlatelolco), Ley Nº 4369 del 13 de agosto de 1969 y el "Tratado sobre la no Proliferación
de las armas Nucleares" Ley Nº 4419 del 18 de setiembre de 1969. Para ello, se deberá
utilizar el formato establecido en el Anexo XI "Informe de Materiales
Fisionables Especiales y Materiales Básicos" del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 25.-
Almacenamiento de materiales radiactivos. El
almacenamiento de materiales radiactivos debe llevarse a cabo en sitios
dedicados exclusivamente para tal fin y que cumplan con las disposiciones del
presente reglamento en cuanto a la protección y seguridad radiológica del personal
ocupacionalmente expuesto y del público. Los sitios de almacenamiento deben:
1. Estar construidos con
materiales resistentes al fuego.
2. Estar libres de
cualquier otro material que no sean las fuentes radiactivas incluyendo materiales
peligrosos, tales como explosivos y sustancias inflamables, combustibles, corrosivas,
oxidantes o tóxicas.
3. Estar libres de polvo y
humedad.
4. Contar con estructuras
que permitan el almacenamiento seguro de las fuentes radiactivas.
5. Contar con barreras o
elementos de blindajes en aquellos casos que, por las condiciones del material
radiactivo almacenado y su riesgo asociado, se requiera atenuar la radiación
para cumplir con los principios de limitación de dosis y optimización de la
protección.
6. Contar con ventilación e
iluminación.
7. Contar con barreras
físicas que impidan el acceso de personas no autorizadas.
8. Contar con control de
acceso de las personas que ingresan al sitio.
9. Contar con señalización
de advertencia que presente el símbolo internacional de radiaciones ionizantes
que se indica en el Anexo X "Simbología y Señalización" del presente
reglamento.
Las señales de advertencia
deben ser de materiales resistentes, legibles y se deben mantener en buen
estado de conservación.
Ficha articulo
Artículo 26.- Generadores
de radiación. Los titulares autorizados
que tengan bajo su responsabilidad generadores de radiación deben cumplir con
lo siguiente:
1. Mantener un registro del
inventario de los generadores de radiación el cual debe contener la
siguiente información:
1.1. Fecha de adquisición y
fecha de recepción de los generadores de radiación.
1.2. Número del generador
de radiación asignado por el Órgano Regulador.
1.3. Fabricante o marca.
1.4. Modelo.
1.5. Número de serie.
1.6. Condición.
1.7. Ubicación.
1.8. Tipo de generador de
radiación.
1.9. Fecha de traslado, si
el generador de radiación se trasladó a otra instalación.
1.10. Fecha en que el
generador de radiación se dio de baja o se sacó de operación, al finalizar su
vida útil o en el momento en que no es de utilidad para la instalación y nombre
del destino o gestor autorizado de residuos al cual se trasladó, conforme a lo
establecido al artículo 151 del presente reglamento.
1.11. Además de los incisos
1.1 al 1.10, para los equipos de rayos X el registro del inventario debe
contener lo siguiente:
1.11.1. Número de tubos de rayos
X.
1.11.2. Fabricante o marca
de los tubos de rayos X.
1.11.3. Modelo de los tubos
de rayos X.
1.11.4. Número de serie de
los tubos de rayos X.
1.11.5. Pico de kilovoltaje
y miliamperaje de los tubos de rayos X.
1.11.6. Fecha en que el
tubo de rayos X se dio de baja o se sacó de operación, al finalizar su vida
útil y nombre del destino o gestor autorizado de residuos al cual se trasladó,
conforme a lo establecido al artículo 151 del presente reglamento.
1.11.7. Además de los
incisos 1.1 al 1.10, para aceleradores de partículas el registro del inventario
debe indicar tipo de partículas y energías.
2. Conservar la factura o
documento que demuestre la adquisición del generador de radiación de un
proveedor autorizado.
Ficha articulo
Artículo 27.- Equipos
detectores de radiaciones ionizantes. Los titulares autorizados
de instalaciones o establecimientos que requieren el uso de equipos detectores
para la vigilancia radiológica de áreas de trabajo, monitoreo y exploración de
pacientes, análisis de muestras y control de calidad deben:
1. Suministrar equipos
detectores que midan y sean sensibles al tipo y energías de la radiación proveniente
de las fuentes de radiación bajo su responsabilidad.
2. Realizar la calibración
de los equipos detectores de radiaciones ionizantes cada 2 años en laboratorios
de calibración nacionales que cumplan con los requisitos del artículo 63 del presente
reglamento y cuenten con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente o en laboratorios
de calibración internacionales con los ensayos acreditados bajo la norma
ISO/IEC 17025. Los equipos detectores de radiaciones ionizantes deben
etiquetarse con la última fecha de calibración.
3. Realizar verificaciones
del correcto funcionamiento de los equipos detectores de radiaciones ionizantes
mediante pruebas y controles.
4. Mantener un registro de
los mantenimientos, verificaciones y calibraciones de los equipos detectores de
radiaciones ionizantes que contenga: fabricante o marca, modelo y número de serie
del equipo detector de radiaciones ionizantes, fechas de los mantenimientos, verificaciones
y calibraciones y nombre del laboratorio de calibración.
5. Conservar los
certificados o documentos de calibración de los equipos detectores de radiaciones
ionizantes emitidos por el laboratorio de calibración.
Deben contar con estos
equipos las instalaciones Tipo I, excepto la clase 11, Tipo II, clases 3, 9, 10,
11, 12, 13 y 14, Tipo IV, clases 4, 5 y 6, y Tipo V, clases 2, 3, 4 y 6.
Ficha articulo
Artículo 28.- Del control
de calidad de las fuentes de radiación. El
titular autorizado debe realizar pruebas y controles a las FDR para verificar
su correcto funcionamiento, conforme al programa de control de calidad
establecido por la instalación. Las pruebas y sus resultados se deben documentar
en un registro, el cual se mantendrá en la instalación a disposición del Órgano
Regulador.
Además, deberán realizarse
pruebas y controles a las FDR cuando se realicen cambios en las mismas que
resulten en modificaciones de sus especificaciones técnicas, de sus programas informáticos
o en las condiciones para su operación especificadas en la autorización de
operación de la instalación.
Ficha articulo
Artículo 29.- Del
"Certificado de conformidad de parámetros del generador de radiación". Como requisito para la autorización de operación de instalaciones con
equipos de rayos X en los que el haz de radiación se utiliza en seres humanos o
animales, el interesado deberá presentar un "Certificado de conformidad de
parámetros del generador de radiación" con los resultados de los ensayos de
verificación de los parámetros de funcionamiento del equipo.
Los ensayos de verificación
deben ser desarrollados conforme a las siguientes referencias:
. El documento Protocolos
de Control de Calidad para Radiodiagnóstico en América Latina y el Caribe,
IAEA-TECDOC-1958, del Organismo Internacional de Energía Atómica, para los equipos
de diagnóstico e intervencionismo en humanos o animales y para equipos de uso odontológico.
. El artículo 13 del
Decreto Ejecutivo Nº 32151-S del 02 de julio de 2004 "Reglamento para el Otorgamiento
de Autorizaciones para el Funcionamiento de Equipos de Teleterapia y de Braquiterapia"
publicado en La Gaceta Nº 251 del 23 de diciembre de 2004, para equipos
de simulación de tratamientos de radioterapia.
. El programa rutinario de
verificación recomendado por el fabricante, para equipos de escaneo corporal
para detección de objetos escondidos con fines de lucha contra el contrabando y
para detección de objetos escondidos que se pueden utilizar en actos delictivos
o que suponen una amenaza para la seguridad nacional.
En caso de que los ensayos
sean realizados por un prestador de servicios de verificación de parámetros de
generadores de radiación, éste debe estar autorizado conforme a lo establecido
en el artículo 53 del presente reglamento.
Una vez otorgada la autorización
de operación de la instalación o su renovación, además de elaborar y mantener
el registro al que hace referencia el artículo 28 del presente reglamento, el titular
autorizado deberá presentar al Órgano Regulador, el "Certificado de conformidad
de parámetros del generador de radiación" en los siguientes periodos:
. Instalación Tipo I y II:
cada año, a partir de la fecha de emisión de la autorización de operación.
. Instalación Tipo III:
cada tres años, a partir de la fecha de emisión de la autorización de operación.
. Instalación Tipo IV: cada
cinco años, a partir de la fecha de emisión de la autorización de operación.
Los "Certificados de
conformidad de parámetros del generador de radiación" deben contener lo siguiente:
1. Datos de la instalación:
1.1. Nombre, razón social y
cédula física o jurídica.
1.2. Provincia, cantón,
distrito y dirección exacta de la instalación.
1.3. Número de teléfono y
correo electrónico.
1.4. Nombre y número de
identificación del representante legal.
2. Datos del equipo de rayos
X:
2.1. Fabricante o marca,
modelo y número de serie.
2.2. Fabricante o marca,
modelo y número(s) de serie del(los) tubo(s) de rayos X.
2.3. Pico de kilovoltaje y
miliamperaje del(los) tubo(s) de rayos X.
3. Datos de los equipos
detectores de radiaciones ionizantes utilizados para realizar los ensayos.
4. Ensayos realizados y
límites de tolerancia o criterios de cumplimiento, conforme al documento
IAEA-TECDOC-1958, al Decreto Ejecutivo Nº 32151-S del 02 de julio de 2004 "Reglamento
para el Otorgamiento de Autorizaciones para el Funcionamiento de Equipos de Teleterapia
y de Braquiterapia" publicado en La Gaceta Nº 251 del 23 de
diciembre de 2004 o a las recomendaciones del fabricante, según el tipo de
generador de radiación.
5. Justificación técnica,
en caso de que uno o más ensayos no sean de aplicación o no se hayan realizado
para el equipo en cuestión debido a sus características o diseño.
6. Resultados obtenidos y
comparación con los límites de tolerancia o criterios de cumplimiento.
7. Conclusiones que
argumenten si el equipo de rayos X es apto para uso en seres humanos o animales
y recomendaciones.
8. Fecha en que se
realizaron los ensayos.
9. Nombre y firma de los
responsables de la realización de los ensayos y fecha de emisión del certificado.
10. En caso de que los
ensayos hayan sido realizados por un prestador de servicios de verificación de
parámetros de generadores de radiación autorizado, se debe consignar la
siguiente información:
10.1. Nombre, razón social
y cédula física o jurídica.
10.2. Nombre, firma y
número de identificación del representante legal.
Los "Certificados de
conformidad de parámetros del generador de radiación" deberán archivarse en el
registro al que se refiere el artículo 28 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 30.- De los
informes anuales de fuentes de radiación de uso industrial o investigación.
El titular autorizado de
instalaciones clasificadas como Tipo I, conforme al Anexo III "Clasificación de
las Instalaciones" del presente reglamento, que cuenten con irradiadores y aceleradores
de partículas de uso industrial o de investigación, deberá presentar un informe
anual, a partir de la fecha de emisión de la autorización de operación, al
Órgano Regulador, con los resultados de las pruebas y controles realizados a
dichas FDR.
Los informes anuales deben
contener lo siguiente:
1. Datos de la instalación:
1.1. Nombre, razón social y
cédula física o jurídica.
1.2. Provincia, cantón,
distrito y dirección exacta de la instalación.
1.3. Número de teléfono y
correo electrónico.
1.4. Nombre y número de
identificación del representante legal.
2. Datos del irradiador o
acelerador de partículas:
2.1. Fabricante o marca.
2.2. Modelo.
2.3. Número de serie.
3. Datos de los equipos
detectores de radiaciones ionizantes utilizados para realizar los ensayos.
4. Pruebas y controles
realizados y criterios de cumplimiento.
5. Resultados obtenidos y
comparación con criterios de cumplimiento.
6. Conclusiones que
argumenten si el irradiador o acelerador de partículas evaluado cumple con los
criterios de funcionamiento y los requisitos de protección y seguridad
radiológica, de acuerdo con su diseño.
7. Fecha en que se
realizaron las pruebas y fecha de emisión del informe.
8. Nombre y firma de los
responsables de la realización de las pruebas.
Los informes deberán
archivarse en el registro al que se refiere el artículo 28 del presente reglamento.
Ficha articulo
Sección II
DE LAS EVALUACIONES DE
SEGURIDAD
Artículo 31.- De las
evaluaciones de seguridad. Para las instalaciones Tipo
I, clases 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 se debe realizar una evaluación de la seguridad
que tome en consideración todas las fases del ciclo de vida de la instalación:
selección del sitio de ubicación, diseño, construcción, puesta en servicio,
operación, mantenimiento y cierre de la instalación o de partes de ella. Lo
anterior de manera que:
1. se identifiquen formas o
modos en que se pueden recibir exposiciones, teniendo en cuenta los efectos de
sucesos externos, así como de sucesos que entrañen directamente el uso de
fuentes de radiación.
2. se determinen las
magnitudes de las exposiciones y la probabilidad de que éstas puedan ocurrir,
durante la operación normal y, en la medida en que sea razonable y factible, se
realice una evaluación de las exposiciones potenciales.
3. se evalúe la idoneidad
de las condiciones de protección y seguridad radiológica.
La evaluación de seguridad
debe estar descrita en un informe el cual debe ser presentado al Órgano Regulador
durante el proceso de autorización, de acuerdo con lo establecido en el artículo
43 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 32.- De los
elementos de las evaluaciones de seguridad. La
evaluación de la seguridad debe incluir de manera sistemática lo siguiente:
1. los límites y
condiciones operacionales para el funcionamiento de la instalación.
2. las formas en que las
estructuras, los sistemas y los componentes, incluidos los programas informáticos,
y los procedimientos operacionales relacionados a la protección y seguridad radiológica
podrían fallar, individualmente o en combinación, o podrían dar lugar de otro modo
a exposiciones, y las consecuencias de esos sucesos.
3. las formas en que
factores externos podrían afectar a la protección y seguridad radiológica.
4. las formas en que los
procedimientos operacionales relacionados con la protección y seguridad radiológica
podrían ser erróneos y las consecuencias de esos errores.
5. las implicaciones para
la protección y seguridad radiológica de toda modificación.
Para lo anterior, se
utilizará la metodología prospectiva o anticipativa de análisis de riesgo.
Ficha articulo
Artículo 33.- Documentación
y revisión de la evaluación de seguridad. Los
titulares autorizados asegurarán que la evaluación de la seguridad esté
documentada y sea sometida a revisiones continuas. Además, se deberán realizar revisiones
adicionales de la evaluación de la seguridad para asegurar que las
especificaciones técnicas o condiciones de operación se sigan cumpliendo
cuando:
1. se prevea introducir
modificaciones en la instalación o en sus procedimientos operacionales o de
mantenimiento.
2. se produzcan cambios en
el sitio de ubicación que pudieran afectar a la seguridad radiológica de la
instalación o de las actividades en el sitio.
3. la información sobre la
experiencia operacional o la información sobre accidentes y otros incidentes
que podrían dar origen a exposiciones, indique que la evaluación de seguridad vigente
no se ajusta a las condiciones actuales.
4. se prevea introducir
cambios en las actividades que se realizan en la instalación.
5. se prevea introducir o
se hayan introducido cambios en la legislación vigente relacionada con la
protección y seguridad radiológica.
Ficha articulo
Sección III
DE LAS AUTORIZACIONES Y
REGISTROS
Artículo 34.- De la
obligación de contar con autorización. Toda
persona física o jurídica que desee poner en servicio, operar, utilizar,
manipular, almacenar, importar o realizar cualquier práctica con FDR debe,
previo a iniciar la actividad, solicitar la respectiva autorización ante el Órgano
Regulador. Se exceptúa de lo anterior a los microscopios electrónicos.
Además, se debe solicitar
la respectiva autorización ante el Órgano Regulador para transportar o exportar
materiales radiactivos, cerrar temporal o definitivamente una instalación o
prestar servicios técnicos.
Ficha articulo
Artículo 35.- De las autorizaciones.
Las autorizaciones otorgadas por el Órgano
Regulador son intransferibles y sólo son válidas bajo las condiciones y plazos
establecidos en las mismas según las disposiciones del presente reglamento.
Para efectos del presente
reglamento, el Órgano Regulador otorgará las siguientes autorizaciones:
1. Autorización de puesta
en servicio de instalación Tipo I.
2. Autorización de
operación de instalación Tipo I.
3. Autorización de
operación de instalación Tipo II.
4. Autorización de
operación de instalación Tipo III.
5. Autorización de
operación de instalación Tipo IV.
6. Autorización de
operación de instalación Tipo V.
7. Autorización de
prestación de servicios técnicos a instalaciones con fuentes de radiación.
8. Autorización de
transporte de materiales radiactivos (múltiples expediciones).
9. Autorización de
exportación de materiales radiactivos (múltiples envíos).
10. Autorización de
transporte de materiales radiactivos (única expedición).
11. Autorización de
exportación de materiales radiactivos (único envío).
12. Autorización de
importación de fuentes radiactivas selladas.
13. Autorización de la
fuente de emisión de radiaciones para los EMB.
14. Autorización de cierre
de instalaciones con fuentes de radiación.
Las autorizaciones son una
condición previa para obtener el Permiso Sanitario Funcionamiento o el Permiso
de Habilitación, según corresponda, ya sea por primera vez o para
modificaciones en caso de que se introduzcan prácticas con FDR a la actividad,
con excepción de las autorizaciones identificadas en los puntos 1, 10, 11, 12,
13 y 14 anteriores. El trámite del Permiso Sanitario de Funcionamiento o del
Permiso de Habilitación se debe realizar conforme al Decreto Ejecutivo Nº 43432-S
del 09 de marzo de 2022 "Reglamento General para Permisos Sanitarios de Funcionamiento,
Permisos de Habilitación y Autorizaciones para Eventos Temporales de Concentración
Masiva de Personas, Otorgados por el Ministerio de Salud", publicado en el Alcance
60 a La Gaceta No. 56 de 23 de marzo del 2022.
En caso de que el Permiso
Sanitario Funcionamiento o el Permiso de Habilitación, sea cancelado, suspendido
o anulado, la autorización emitida por el Órgano Regulador quedará también
cancelada, suspendida o anulada.
Ficha articulo
Artículo 36.- De los
registros. Los registros otorgados por el Órgano
Regulador son intransferibles y sólo son válidos bajo las condiciones y plazos
establecidos en los mismos según las disposiciones del presente reglamento.
Para efectos del presente
reglamento, el Órgano Regulador otorgará los siguientes registros:
1. Registro de fuentes de
radiación.
2. Registro de prestador de
servicios de transporte de materiales radiactivos.
Ficha articulo
Artículo 37.- De la
clasificación de las instalaciones. Para la solicitud de las
autorizaciones de puesta en servicio y operación a las que se refiere el
artículo 35 del presente reglamento, las instalaciones se clasificarán de
acuerdo con lo establecido en el Anexo III "Clasificación de las Instalaciones"
del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 38.- De los
requisitos para las autorizaciones. Para solicitar cualquiera
de las autorizaciones a las que se refiere el artículo 35 del presente
reglamento, se deben presentar los requisitos establecidos en el Anexo IV
"Requisitos de las Autorizaciones y Registros" del presente reglamento, para su
evaluación y aprobación.
Ficha articulo
Artículo 39.- De las
unidades móviles. Las unidades móviles para
brindar servicios de salud, mediante el uso de fuentes de radiación en su
interior, deben contar con la autorización de operación, para lo cual deberán
cumplir con los requisitos establecidos en el Anexo IV "Requisitos de las
Autorizaciones y Registros" del presente reglamento según el tipo de
instalación a la cual corresponda su clasificación.
Ficha articulo
Artículo 40.- Del idioma de
la documentación. Todo documento que requiera
el Órgano Regulador conforme a las disposiciones del presente reglamento debe
ser presentado en idioma español, en caso de un documento que se encuentre
escrito en otro idioma, debe venir acompañado de la traducción oficial.
Ficha articulo
Artículo 41.- De las
declaraciones juradas para la autorización de operación de instalaciones Tipo
III, IV y V. El cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 38 del presente reglamento, deben ser declaradas
por el interesado, bajo fe de juramento, en la sección de "Declaración Jurada"
del "Formulario de Solicitud de Autorización de Operación de Instalaciones con
Fuentes de Radiación", F02 - B, conforme al Anexo V "Formularios de Solicitud"
del presente reglamento. En dicha declaración el interesado debe también
manifestar que conoce y cumple todas las regulaciones específicas vigentes
aplicables a su instalación, manifestando a la vez que consiente en forma
expresa que el Órgano Regulador cancele la autorización y proceda con la clausura
de la instalación en caso de comprobarse el incumplimiento de regulaciones
específicas que fueron citadas en la declaración jurada correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 42.- De los
requisitos para construcción, ampliación y remodelación de instalaciones. Toda persona física o jurídica que procure operar por primera vez una
instalación Tipo I, II y III, según la clasificación en el Anexo III
"Clasificación de las Instalaciones" del presente reglamento, deberá contar,
previo al trámite de la autorización de operación y, para instalaciones Tipo I,
clase 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 16, previo al trámite de autorización de
puesta en servicio, con planos constructivos de las instalaciones, ya sea que
éstas sean construidas por primera vez o correspondan a una ampliación o
remodelación en una edificación existente, revisados y sellados ante la plataforma
Administrador de Proyectos de Construcción (APC) del Colegio Federado de
Ingeniero y de Arquitectos de Costa Rica (CFIA), conforme a los lineamientos
establecidos en el Decreto Ejecutivo Nº 36550-MP-MIVAH-S-MEIC del 28 de abril
de 2011 "Reglamento para el Trámite de Revisión de los Planos para la
Construcción" y sus reformas, publicado en La Gaceta Nº 117 del 17
de junio de 2011.
En los planos constructivos
se debe identificar los usos de las áreas colindantes a la instalación que contiene
la fuente de radiación, la ubicación de las zonas controladas y supervisadas,
detalles y acabados de los sistemas constructivos a emplear, sistemas de
ventilación, sistemas de control y retención de descargas de material radiactivo,
sistemas eléctricos, sistemas de seguridad y control desde el punto de vista de
protección y seguridad radiológica; así como, las soluciones constructivas de
blindaje a implementar, esto último, con el fin de cumplir con los límites de
dosis establecidos en este reglamento para el personal ocupacionalmente
expuesto y para el público, así como, con el principio de optimización
desarrollado en el presente reglamento, por motivo del uso y manejo de fuentes
de radiación. Además, el trámite de los planos constructivos en la plataforma APC
debe ir acompañado de las memorias de cálculos de las barreras de blindaje y de
los sistemas de control y retención de descargas de material radiactivo, si
éstas se generan.
Para la elaboración de los
planos constructivos, así como las memorias de cálculo de las barreras de
blindaje y de los sistemas de control y retención de descargas de material
radiactivo, se deben contemplar los requerimientos estipulados en el Anexo VII
"Información que deben contener los Planos de Construcción, Memorias de Cálculo
y Levantamientos Radiométricos" del presente reglamento.
El trámite de revisión y
sellado de planos constructivos y la memoria de cálculo de las barreras de blindaje
ante la plataforma APC del CFIA, también aplica para instalaciones clasificadas
como Tipo I, II y III, según el Anexo III "Clasificación de las Instalaciones"
del presente reglamento, en lo siguiente:
1. Cuando se procure operar
un fuente de radiación en una edificación o área existente originalmente no
diseñada ni utilizada para tal propósito, pero que, para el nuevo uso, se debe evaluar
y verificar que los elementos constructivos presentes son suficientes para desempeñarse
como barreras de blindaje para la operación de la instalación; o en su defecto,
requieran mejorar las condiciones constructivas existentes mediante el
reforzamiento o sustitución de los elementos estructurales existentes con el
fin de establecer barreras de blindajes para la operación de la nueva
instalación.
2. Cuando existan cambios
de uso en las áreas adyacentes a la instalación, de manera que se requiera
mejorar constructivamente las barreras de blindaje existente.
3. En caso de que exista la
intención de incrementar la carga de trabajo, de tal forma que se requiera
mejorar o reforzar las barreras de blindajes existentes.
4. Al presentarse la
posibilidad de remplazo o modificación de las fuentes de radiación y se requiera
mejorar o reforzar las barreras de blindaje existente de la instalación.
5. Al presentarse la
posibilidad de aumentar el almacenamiento de material radiactivo y se necesite
mejorar o reforzar las barreras de blindaje existente de la instalación.
6. Al existir problemas de
desgaste o daños de los blindajes existentes, por el tiempo de operación de la
instalación, las condiciones climáticas y la presencia de desastres naturales,
y se procure reconstruir o sustituir constructivamente las barreras de
blindajes, con el fin de lograr recuperar su integridad inicial.
Ficha articulo
Artículo 43.- Del informe
de la evaluación de seguridad. Como requisito para la
autorización de operación para instalaciones clasificadas como Tipo I, clases
3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 según el Anexo III "Clasificación de las Instalaciones"
del presente reglamento, el interesado deberá presentar al Órgano Regulador un
informe de la evaluación de seguridad que contemple lo dispuesto en los artículos
31, 32 y 33 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 44.- De la puesta
en servicio de instalaciones clasificadas como Tipo I, clase 1, 3, 4, 5, 6, 7,
8, 9, 10 y 16. Las instalaciones clasificadas
como Tipo I, clases 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 16 según el Anexo III
"Clasificación de las Instalaciones" del presente reglamento, requieren de una autorización
de puesta en servicio, previa a la de operación, con la que el Órgano Regulador
autorizará realizar una serie de pruebas, con el fin de garantizar que la
construcción y la instalación de los sistemas se ha llevado a cabo de acuerdo
con el proyecto inicial, para así comprobar que se ajustan a los supuestos del
diseño y que cumplen con los criterios de funcionamiento y los requisitos de
protección y seguridad radiológica.
Posterior a la culminación
de la etapa de puesta en servicio, el interesado deberá presentar un informe al
Órgano Regulador, con los resultados de dichas pruebas.
Ficha articulo
Artículo 45.- Del cierre de
instalaciones. Para realizar las
actividades de cierre de una instalación se requiere de la "autorización de
cierre de instalaciones con fuentes de radiación" por parte del Órgano
Regulador.
Para solicitar la
autorización de cierre de instalaciones con FDR, el titular autorizado deberá presentar
los requisitos de la sección IV.3 del Anexo IV "Requisitos de las
Autorizaciones y Registros" del presente reglamento, previo a iniciar las
actividades de cierre.
Una vez que el Órgano
Regulador haya emitido la autorización, el titular autorizado tendrá un plazo máximo
de un año para llevar a cabo las actividades de cierre.
En cuanto se haya concluido
con las actividades de cierre, el titular autorizado deberá presentar un informe
al Órgano Regulador que evidencie el destino final de los generadores de
radiación y de las fuentes radiactivas (incluyendo las fuentes radiactivas
selladas en desuso) y, en el caso de instalaciones Tipo I, clases 1, 2, 3, 4,
5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, y Tipo II, clases 3, 11, 13 y 14,
el informe debe contener, además, evidencia del resultado de las labores de desmantelamiento,
descontaminación y gestión de los residuos radiactivos.
Una vez comprobada por el
Órgano Regulador la ausencia de generadores de radiación, materiales radiactivos
y contaminación, éste emitirá un informe con la declaratoria del cierre de la
instalación.
Ficha articulo
Artículo 46.- De la
prevención única durante el trámite de solicitud de una autorización o registro
por primera vez, modificación o renovación. Cuando
producto de la revisión y verificación de los requisitos establecidos en el
presente reglamento para obtener por primera vez, modificar o renovar una
autorización o un registro se comprueba que éstos no se ajustan a lo requerido,
se procederá con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 8220 del 4 de
marzo de 2002 y sus reformas "Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos
y Trámites Administrativos".
Ficha articulo
Artículo 47.- De las
modificaciones que requieren una nueva autorización o registro. En caso de que se vayan a realizar las siguientes modificaciones, el
interesado deberá solicitar una nueva autorización o registro para lo cual
deberá presentar la totalidad de los requisitos establecidos en el Anexo IV
"Requisitos de las Autorizaciones y Registros" del presente reglamento.
Se consideran
modificaciones que requieren una nueva autorización o registro las siguientes:
1. Cambio de la ubicación
física de la instalación o establecimiento.
2. Cambio de la persona
jurídica responsable de la instalación o establecimiento.
3. Cambio del propietario
de la instalación o establecimiento.
Ficha articulo
Artículo 48.- De las
modificaciones que requieren una actualización de la autorización o registro
vigente. En caso de que se vayan a realizar las
siguientes modificaciones, el titular autorizado debe solicitar al Órgano
Regulador la ampliación o modificación de la autorización o registro vigente,
para lo cual deberá presentar los requisitos establecidos en el Anexo IV "Requisitos
de las Autorizaciones y Registros" del presente reglamento según la
modificación requerida, con el fin de garantizar la protección y seguridad
radiológica bajo las nuevas condiciones.
Se consideran
modificaciones que requieren una actualización de la autorización o registro
las siguientes:
1. Cambio de representante
o responsable legal, para los casos en que la autorización o registro está a
nombre de una persona jurídica.
2. Cambio de razón social o
nombre comercial.
3. Cambio del Responsable
de la Protección Radiológica.
4. Inclusión o exclusión de
personal operador de FDR.
5. Inclusión o exclusión de
una FDR.
6. Inclusión o exclusión de
materiales radiactivos y tipos de bultos para el transporte o exportación.
7. Inclusión o exclusión de
prestadores de servicios de transporte registrados.
8. Cambio de la ubicación
física de fuentes de radiación dentro de la misma instalación.
9. Cambio de tubos de rayos
X.
10. Cambio en la energía de
operación de aceleradores de partículas.
11. Cambio en límites de
descarga de materiales radiactivos.
12. Inclusión o exclusión
de etapas de gestión de residuos radiactivos.
13. Cambio en técnicas de
radioterapia utilizadas en unidades de teleterapia.
14. Cambio en la carga de
trabajo de unidades de teleterapia.
15. Inclusión o exclusión
de equipos detectores de radiaciones ionizantes.
16. Modificación en el tipo
de servicios técnicos realizados.
17. Inclusión o exclusión
de personal que realiza servicios técnicos.
18. Inclusión o exclusión
de vehículos que transportan material radiactivo.
19. Inclusión o exclusión
de POE que participa en actividades de transporte de material radiactivo.
20. Inclusión o exclusión
de destinatarios, transportistas e intermediarios para el transporte y exportación
de materiales radiactivos.
21. Cambio en la modalidad
de transporte de materiales radiactivos.
22. Cambio de los datos de
expediciones o envíos en el transporte y exportación de materiales radiactivos.
Ficha articulo
Artículo 49.-De la vigencia
de las autorizaciones. Las autorizaciones a las
que se refiere el artículo 35 del presente reglamento, ya sea por primera vez o
renovación, tendrán una vigencia de 5 años, excepto:
1. La autorización de
puesta en servicio de instalación Tipo I, la cual tendrá una vigencia de 1 año.
2. La autorización de
transporte de materiales radiactivos para una única expedición, la cual tendrá
una vigencia de 6 meses.
3. La autorización de
exportación de materiales radiactivos para un único envío, la cual tendrá una
vigencia de 6 meses.
4. La autorización de
importación de fuentes radiactivas selladas, la cual tendrá una vigencia de 6
meses.
5. Autorización de cierre
de instalaciones con FDR, la cual tendrá una vigencia de 1 año.
Ficha articulo
Artículo 50.- De la
renovación de autorizaciones y registros. El
titular autorizado tendrá la obligación de tramitar la renovación de su
autorización o registro un mes antes del vencimiento, para lo cual deberá
presentar los requisitos de renovación estipulados en el Anexo IV "Requisitos de
las Autorizaciones y Registros" del presente reglamento. Si al momento de
solicitar la renovación, las condiciones de la última autorización o registro
han sufrido modificaciones, se deberán presentar, además de los requisitos
anteriormente indicados, los requisitos correspondientes a las modificaciones
que se vayan a realizar.
Para las siguientes
autorizaciones no se tendrán que tramitar una renovación:
1. Autorización de puesta
en servicio de instalación Tipo I.
2. Autorización de
transporte de materiales radiactivos para única expedición.
3. Autorización de
exportación de materiales radiactivos para único envío.
4. Autorización de
importación de fuentes radiactivas selladas.
5. Autorización de cierre
de instalaciones con FDR.
Ficha articulo
Artículo 51.- Vencimiento
de autorizaciones y registros sin haber tramitado la renovación. Cuando una autorización o registro se encuentre vencido sin haber
tramitado la renovación, el titular no debe realizar la actividad y en caso
contrario se procederá conforme al Capítulo II "De las medidas especiales", en
sus artículos 363, 364 y 366, del Libro II de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre
de 1973 "Ley General de Salud".
Si el titular desea
reiniciar la autorización o registro, deberá realizar el trámite como una
solicitud por primera vez presentando los requisitos establecidos en el Anexo
IV "Requisitos de las Autorizaciones y Registros" correspondientes a ese tipo
de solicitud, debiéndose conservar la documentación de la autorización o
registro vencido en el mismo expediente y no requiriendo los documentos que aún
se encuentren vigentes.
Ficha articulo
Artículo 52.- De la transferencia
de fuentes de radiación. El titular autorizado que
vaya a realizar la transferencia de una FDR a otra instalación deberá
presentar, previo a la solicitud de exclusión de dicha FDR de su autorización,
una notificación por escrito al Órgano Regulador, para su aprobación, la cual
deberá contener lo siguiente:
1. Datos de la fuente de
radiación:
1.1. Fabricante o marca.
1.2. Modelo.
1.3. Número de serie.
2. Datos de la instalación
a la que será transferida de FDR:
2.1. Representante legal o
propietario de la instalación.
2.2. Nombre, razón social y
cédula física o jurídica.
2.3. Provincia, cantón,
distrito y dirección exacta de la instalación.
2.4. Actividad económica de
la instalación.
2.5. Número de teléfono y
correo electrónico.
Ficha articulo
Sección IV
PRESTADORES DE SERVICIOS
Artículo 53.- De la
autorización para la prestación de servicios técnicos. Toda persona física o jurídica que preste servicios de mantenimiento
preventivo y correctivo de generadores de radiación o equipos asociados a
fuentes radiactivas, verificación de parámetros de generadores de radiación, pruebas
de fuga a fuentes radiactivas selladas, cambio o trasvase de fuentes
radiactivas o levantamientos radiométricos a instalaciones con fuentes de
radiación deberá estar autorizada para tal efecto por el Órgano Regulador.
Ficha articulo
Artículo 54.- De los
requisitos de la autorización para la prestación de servicios técnicos. Toda persona física o jurídica que desee obtener la autorización a la
que se refiere el artículo anterior deberá, previo al inicio de la actividad,
realizar una solicitud ante el Órgano Regulador y presentar los requisitos
establecidos en el Anexo IV "Requisitos de las Autorizaciones y Registros" del presente
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 55.- De los
titulares de autorizaciones para la prestación de servicios técnicos. El titular de la autorización de prestación de servicios técnicos debe:
1. Realizar solamente las
actividades especificadas en la autorización, bajo las condiciones y límites
establecidos en la misma.
2. Cumplir con las
disposiciones del presente reglamento con respecto a la protección y seguridad
radiológica del personal ocupacionalmente expuesto y del público.
3. Cumplir con las
disposiciones del artículo 27 del presente reglamento con respecto a los equipos
detectores de radiaciones ionizantes que se utilizan para prestar los servicios
técnicos.
4. Proporcionar
mantenimiento, verificación, calibración y revisión a los equipos o
instrumentos que se utilizan para prestar los servicios técnicos y mantener un
registro de estas actividades.
5. Asegurar, que el Manual
de Procedimientos, aprobado por el Órgano Regulador, se haga de conocimiento de
todo el personal, sea de cumplimiento obligatorio y se actualice cada vez que presente
cambios en las condiciones originales o se renueve la autorización.
6. Conservar copia de los
informes dosimétricos del personal ocupacionalmente expuesto que realiza los
servicios técnicos.
Ficha articulo
Artículo 56.- Del personal
que realiza los servicios técnicos. Todo el personal que
realice servicios técnicos debe contar con la licencia de operador otorgada por
el Órgano Regulador, para lo cual debe cumplir con los requisitos del artículo
168 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 57.- De las
responsabilidades específicas de los prestadores de servicios de mantenimiento
preventivo y correctivo de generadores de radiación o equipos asociados a fuentes
radiactivas. Los titulares de autorizaciones de prestación
de servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de generadores de
radiación o equipos asociados a fuentes radiactivas deberán cumplir con lo
siguiente:
1. Elaborar y mantener un
registro de las actividades de mantenimiento realizadas, el cual deberá incluir
lo siguiente:
1.1. Datos de las
instalaciones en las que se realizaron los mantenimientos:
1.1.1. Nombre, razón social
y cédula física o jurídica.
1.1.2. Provincia, cantón,
distrito y dirección exacta de la instalación.
1.1.3. Número de Permiso
Sanitario de Funcionamiento, Permiso de Habilitación o Certificado Veterinario
de Operación.
1.1.4. Número de teléfono y
correo electrónico.
1.2. Datos de los equipos
sometidos a mantenimiento (marca, modelo y serie).
1.3. Fecha de los
mantenimientos.
1.4. Actividades de
mantenimiento realizadas a los equipos.
1.5. Número de cada reporte
técnico del mantenimiento expedido.
2. Conservar copias físicas
legibles o un respaldo digital que asegure la integridad de la información de
los reportes técnicos expedidos de cada mantenimiento realizado durante los últimos
5 años.
3. Mantener copia de los
contratos de mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones que
utilizan generadores de radiación o equipos asociados a fuentes radiactivas.
Ficha articulo
Artículo 58.- De las
responsabilidades específicas de los prestadores de servicios de verificación
de parámetros de generadores de radiación. Los
titulares de autorizaciones de prestación de servicios de verificación de
parámetros de generadores de radiación deberán cumplir con lo siguiente:
1. Emitir y entregar al
titular autorizado responsable de los generadores de radiación, un certificado
de verificación de parámetros, de acuerdo con las disposiciones del artículo 29
del presente reglamento.
2. Elaborar y mantener un
registro de las verificaciones realizadas, el cual deberá incluir lo siguiente:
2.1. Datos de las
instalaciones en las que se realizaron las verificaciones:
2.1.1. Nombre, razón social
y cédula física o jurídica.
2.1.2. Provincia, cantón,
distrito y dirección exacta de la instalación.
2.1.3. Número de Permiso
Sanitario de Funcionamiento, Permiso de Habilitación o Certificado Veterinario
de Operación.
2.1.4. Número de teléfono y
correo electrónico.
2.2. Datos de los
generadores de radiación verificados (marca, modelo y serie).
2.3. Fecha de las
verificaciones.
2.4. Número de cada
"Certificado de conformidad de parámetros del generador de radiación" emitido.
3. Conservar copia de los
"Certificados de conformidad de parámetros del generador de radiación" emitidos
durante los últimos 5 años.
Ficha articulo
Artículo 59.- De las
responsabilidades específicas de los prestadores de servicios para realizar pruebas
de fuga de fuentes radiactivas selladas. Los
titulares de autorizaciones de prestación de servicios para realizar pruebas de
fuga de fuentes radiactivas selladas deberán cumplir con lo siguiente:
1. Emitir y entregar al
titular autorizado responsable de la fuente radiactiva sellada un certificado de
la prueba de fuga, el cual debe contener la siguiente información:
1.1. Nombre y número de
autorización del prestador de servicios que realizó la prueba de fuga.
1.2. Identificación de la
fuente radiactiva sellada, incluyendo identificación del radioisótopo,
fabricante, modelo, número de serie, actividad, fecha de la actividad y tipo de
radiación.
1.3. Identificación del
equipo que contiene la fuente radiactiva, indicando fabricante o marca, modelo
y número de serie.
1.4. Método de prueba
utilizado.
1.5. Equipos detectores de
radiaciones ionizantes utilizados, indicando marca, modelo, número de serie y
fecha de la última calibración o verificación.
1.6. Fecha de realización
de la prueba.
1.7. Defectos visibles en
la fuente, en caso de haya sido posible la inspección visual.
1.8. Comparación con el
límite establecido en el artículo 22 del presente reglamento, resultado
obtenido, conclusiones y recomendaciones.
1.9. Nombre y firma de los
responsables de la prueba y de interpretar los resultados.
2. Elaborar y mantener un
registro de las pruebas de fuga realizadas, el cual deberá incluir lo siguiente:
2.1. Datos de las
instalaciones en las que se realizaron las pruebas:
2.1.1. Nombre, razón social
y cédula física o jurídica.
2.1.2. Provincia, cantón,
distrito y dirección exacta de la instalación.
2.1.3. Número de Permiso
Sanitario de Funcionamiento, Permiso de Habilitación o Certificado Veterinario de
Operación.
2.1.4. Número de teléfono y
correo electrónico.
2.2. Datos de las fuentes
radiactivas a las que se les realizaron pruebas (marca, modelo, serie y
actividad).
2.3. Fecha de las pruebas.
2.4. Número de cada
certificado de prueba de fuga emitido.
3. Conservar copia de los
certificados de prueba de fuga emitidos durante los últimos 5 años.
Ficha articulo
Artículo 60.- De las
responsabilidades específicas de los prestadores de servicios de cambio o trasvase
de fuentes radiactivas. Los titulares de
autorizaciones de prestación de servicios de cambio o trasvase de fuentes
radiactivas deberán cumplir con lo siguiente:
1. Elaborar y mantener un
registro de los cambios o trasvases de fuentes radiactivas realizados, el cual
debe incluir lo siguiente:
1.1. Datos de las instalaciones
en las que se realizaron cambios o trasvases de fuentes radiactivas:
1.1.1. Nombre, razón social
y cédula física o jurídica.
1.1.2. Provincia, cantón,
distrito y dirección exacta de la instalación.
1.1.3. Número de Permiso
Sanitario de Funcionamiento, Permiso de Habilitación o Certificado Veterinario
de Operación.
1.1.4. Número de teléfono y
correo electrónico.
1.2. Datos de las fuentes
radiactivas removidas o sustituidas y de las de reemplazo (marca, modelo serie
y actividad).
1.3. Fecha de los cambios o
trasvases de las fuentes radiactivas.
Ficha articulo
Artículo 61.- De las
responsabilidades específicas de los prestadores de servicios para realizar levantamientos
radiométricos. Los titulares de
autorizaciones de prestación de servicios para realizar levantamientos
radiométricos deberán cumplir con lo siguiente:
1. Elaborar y entregar al
titular autorizado responsable de las fuentes de radiación el documento de
levantamiento radiométrico conforme con lo establecido en la sección VII.3 del
Anexo VII "Información que deben contener los Planos de Construcción, Memorias
de Cálculo y Levantamientos Radiométricos" del presente reglamento.
2. Elaborar y mantener un
registro de los levantamientos radiométricos realizados, el cual debe incluir
lo siguiente:
2.1. Datos de las
instalaciones en las que se realizaron levantamientos radiométricos:
2.1.1. Nombre, razón social
y cédula física o jurídica.
2.1.2. Provincia, cantón,
distrito y dirección exacta de la instalación.
2.1.3. Número de Permiso
Sanitario de Funcionamiento, Permiso de Habilitación o Certificado Veterinario
de Operación.
2.1.4. Número de teléfono y
correo electrónico.
2.2. Fechas en que se
realizaron los levantamientos radiométricos.
2.3. Número de cada
levantamiento radiométrico emitido.
3. Conservar copia de los
documentos de los levantamientos radiométricos realizados durante los últimos 5
años.
Ficha articulo
Artículo 62.- De los
prestadores de servicios de dosimetría. Toda
persona física o jurídica que preste servicios de dosimetría debe:
1. Contar con Permiso Sanitario
de Funcionamiento vigente.
2. Contar con sus ensayos
acreditados bajo la Norma ISO/IEC 17025, en su versión vigente.
3. Presentar al Órgano
Regulador un informe sobre el servicio que se brinda que incluya:
3.1. Nombre, razón social y
cédula física o jurídica.
3.2. Provincia, cantón,
distrito y dirección exacta del establecimiento.
3.3. Número de Permiso
Sanitario de Funcionamiento.
3.4. Número de teléfono y
correo electrónico.
3.5. Tipos de dosimetría
que realiza.
3.6. Tipos de dosímetros.
El prestador del servicio
de dosimetría deberá presentar este informe cada vez que se presente
un cambio en la información
solicitada en los puntos anteriores.
4. Elaborar y mantener un
registro de las instalaciones a las que les presta el servicio de
dosimetría, el cual debe
contener la siguiente información:
4.1. Nombre, razón social y
cédula física o jurídica.
4.2. Provincia, cantón,
distrito y dirección exacta de la instalación.
4.3. Número de Permiso
Sanitario de Funcionamiento, Permiso de Habilitación o Certificado Veterinario
de Operación.
4.4. Tipo y clase de
instalación de acuerdo con el Anexo III "Clasificación de las Instalaciones".
4.5. Número de teléfono y
correo electrónico.
4.6. Tipo de dosimetría.
5. Contar con la
autorización de operación, conforme a lo establecido en el artículo 35 del presente
reglamento, en caso de que se utilice una fuente de radiación para realizar el
servicio.
6. Remitir mensualmente al
Órgano Regulador, los datos de dosimetría del personal ocupacionalmente
expuesto a radiaciones ionizantes de las instalaciones a las que presta el servicio,
para alimentar el banco de datos dosimétricos del Registro Nacional de Dosis.
7. Informar al Órgano
Regulador de forma inmediata, el nombre, lugar de trabajo y dosis recibida de
todo usuario que supere la restricción de dosis establecida por la instalación
a la que se le presta el servicio y los límites de dosis correspondientes a la
exposición ocupacional establecidos en el Anexo I "Límites de Dosis" del
presente reglamento. La restricción de dosis debe estar especificada en los
informes dosimétricos mensuales emitidos.
8. Remitir, a las
instalaciones a las que presta el servicio, informes dosimétricos mensuales de todo
personal ocupacionalmente expuesto.
9. Elaborar y mantener
registros de las dosis recibidas por las personas a las que se brinda el servicio
de dosimetría.
10. Conservar copia de los
reportes de dosimetría emitidos durante los últimos 5 años.
Ficha articulo
Artículo 63.- De los
laboratorios de calibración de equipos detectores de radiaciones ionizantes. Toda persona física o jurídica que preste servicios de calibración de
equipos detectores de radiaciones ionizantes deberá contar con sus ensayos
acreditados bajo la Norma ISO/IEC 17025, en su versión vigente.
Los laboratorios de calibración
de equipos detectores de radiaciones ionizantes deberán cumplir con lo
siguiente:
1. Emitir y entregar al
propietario, un certificado de calibración del equipo detector de radiaciones
ionizantes.
2. Presentar al Órgano
Regulador un informe sobre el servicio de calibración que se brinda que incluya:
2.1. Nombre, razón social y
cédula física o jurídica.
2.2. Provincia, cantón,
distrito y dirección exacta del establecimiento.
2.3. Número de Permiso
Sanitario de Funcionamiento.
2.4. Número de teléfono y
correo electrónico.
2.5. Tipo de detectores y
equipos que calibra.
El laboratorio de
calibración deberá presentar este informe cada vez que se presente un cambio
en la información señalada
en los puntos anteriores.
3. Elaborar y mantener un
registro de los equipos detectores de radiaciones ionizantes que fueron calibrados,
el cual debe incluir lo siguiente:
3.1. Datos de los equipos
detectores de radiaciones ionizantes (marca modelo y serie).
3.2. Fecha de las
calibraciones.
3.3. Datos de las instalaciones
propietarias de los equipos detectores de radiaciones ionizantes:
3.3.1. Nombre, razón social
y cédula física o jurídica.
3.3.2. Provincia, cantón,
distrito y dirección exacta de la instalación.
3.3.3. Número de Permiso
Sanitario de Funcionamiento, Permiso de Habilitación o Certificado Veterinario
de Operación.
3.3.4.
Número de teléfono y correo electrónico.
4. Conservar copia de los
certificados de calibración emitidos durante los últimos 5 años.
5. Contar con la
autorización de operación, conforme a lo establecido en el artículo 35 del presente
reglamento, para el uso de fuentes de radiación en el establecimiento.
Ficha articulo
Artículo 64.- De los
proveedores de fuentes de radiación. Toda persona física o
jurídica que comercialice fuentes de radiación deberá cumplir con lo siguiente:
1. Comercializar solamente
fuentes de radiación que cuentan con registro sanitario de Equipo y Material
Biomédico, registro sanitario de medicamentos o registro de fuentes de
radiación conforme a lo establecido en los artículos 68, 69 y 70 del presente
reglamento.
2. Elaborar y mantener una
nota no contractual en donde se le indique al comprador que deben tramitar la o
las autorizaciones respectivas ante el Órgano Regulador previo a realizar la práctica
que se prevé llevar a cabo con la FDR.
3. Recibir los generadores
de radiación del cliente en caso de que una venta no se concrete.
4. Entregar los equipos
generadores de radiación o equipos asociados a fuentes radiactivas con el
certificado de aprobación y el certificado de verificación de parámetros del
equipo emitido por el fabricante y conservar copia de dichos certificados por
un período de 5 años.
5. Entregar al comprador,
en idioma español, los documentos informativos sobre el procedimiento de
instalación y uso de la fuente de radiación y sobre sus riesgos radiológicos conexos,
incluidas las especificaciones técnicas, las instrucciones de funcionamiento y mantenimiento,
y las instrucciones relativas a la protección y seguridad radiológica.
6. Entregar al comprador,
en caso de venta de fuentes radiactivas selladas, los certificados de la fuente
radiactiva sellada, hermeticidad y material radiactivo en forma especial
emitidos por el fabricante.
7. Elaborar y mantener un
registro de las fuentes de radiación entregadas, el cual debe incluir lo siguiente:
7.1. Datos de las fuentes
de radiación vendidas:
7.1.1. Fabricante o marca.
7.1.2. Modelo
7.1.3. Número de serie.
7.1.4. Nombre del
radioisótopo, en el caso de fuentes radiactivas.
7.2. Datos de las
instalaciones a las que se vendieron fuentes de radiación.
7.2.1. Nombre, razón social
y cédula física o jurídica.
7.2.2. Provincia, cantón,
distrito y dirección exacta de la instalación.
7.2.3. Actividad económica
de la instalación.
7.2.4. Número de teléfono y
correo electrónico.
Para el caso de fuentes
radiactivas selladas, dicho registro se deberá notificar anualmente al Órgano
Regulador.
8. Contar con la
autorización de operación, conforme a lo establecido en el artículo 35 del presente
reglamento, en caso de que se utilicen fuentes de radiación o almacenen fuentes
radiactivas en el establecimiento.
9. Proporcionar a los
clientes, asistencia en la gestión integral de las fuentes de radiación al finalizar
su vida útil o en el momento en que no es de utilidad para el cliente, conforme
a lo establecido en la Sección XII del Capítulo II del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 65.- De los
prestadores de servicios de transporte de materiales radiactivos. Toda persona física o jurídica que preste servicios para el transporte
de materiales radiactivos deberá cumplir con las disposiciones de la Sección
VIII del Capítulo II del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 66.- De los
prestadores de servicios de capacitación en protección radiológica. Toda persona física o jurídica que preste servicios de capacitación en
protección radiológica debe cumplir con las disposiciones del artículo 169 del
presente reglamento.
Ficha articulo
Sección V
REGISTRO DE FUENTES DE
RADIACIÓN
Artículo 67.- De los
registros. Para fabricar, importar, comercializar y
distribuir una FDR en el territorio nacional, ésta deberá contar previamente
con el correspondiente registro sanitario de Equipo y Material Biomédico,
registro sanitario de medicamentos o registro de fuentes de radiación otorgado
por el Ministerio de Salud, conforme a los artículos 68, 69 y 70 del presente
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 68.- Del registro
sanitario de Equipo y Material Biomédico que utiliza fuentes de radiación. Para contar con el Registro Sanitario de Equipo y Material Biomédico
(EMB) que utiliza fuentes de radiación, el interesado deberá cumplir con lo
establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 43902-S del 30 de noviembre de 2022 "RTCR
505: 2022: Equipo y Material Biomédico. Clasificación, Registro, Importación,
Etiquetado, Publicidad, Vigilancia y Control" publicado en La Gaceta Nº
44 del 09 de marzo de 2023.
Para optar por dicho
Registro Sanitario, el interesado deberá contar previamente con la "Autorización
de fuente de emisión de radiaciones para los EMB" emitida por el Órgano Regulador,
para lo cual debe presentar los requisitos contemplados en el Anexo IV
"Requisitos de las Autorizaciones y Registros", del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 69.- Del registro
sanitario de radiofármacos. Para contar con el Registro
Sanitario de medicamentos que contienen materiales radiactivos el interesado
deberá cumplir con lo estipulado en el Decreto Ejecutivo Nº 43259-COMEX-S-MEIC
del 27 de setiembre de 2021 y sus reformas "Publicación de la Resolución N°
446-2021 (COMIECO-XCIV) de fecha 28 de abril de 2021 y sus Anexos: "Anexo I:
Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 11.03.59:18 Productos Farmacéuticos.
Medicamentos para Uso Humano. Requisitos de Registro Sanitario" y "Anexo II Reconocimiento
Mutuo de Registro Sanitario de Medicamentos para Uso Humano"" publicado en el
Alcance 245 a La Gaceta Nº 232 del 02 de diciembre de 2021.
Ficha articulo
Artículo 70.- Del registro
de fuentes de radiación. Para el registro de fuentes
de radiación de uso industrial, veterinario o para investigación, el interesado
deberá presentar ante el Órgano Regulador los requisitos contemplados en el
Anexo IV "Requisitos de las Autorizaciones y Registros", del presente
reglamento. El registro de este tipo de fuentes de radiación tendrá una
vigencia de 5 años. Toda fuente de radiación que deba ser registrada conforme
al párrafo anterior, debe proceder de un importador autorizado por el
Ministerio de Salud con su Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente.
Ficha articulo
Sección VI
IMPORTACIÓN DE FUENTES DE
RADIACIÓN
Artículo 71.- De la
autorización para la importación de fuentes de radiación. Para la importación al territorio nacional de una FDR, el importador
deberá contar previamente con el correspondiente registro sanitario de Equipo y
Material Biomédico, registro sanitario de medicamentos o registro de fuentes de
radiación según la Sección V del Capítulo II del presente reglamento. Para las
fuentes radiactivas selladas, además de contar con el respectivo registro, se debe
cumplir con lo establecido en el artículo 72.
Ficha articulo
Artículo 72.- De la
autorización para la importación de fuentes radiactivas selladas. La importación de una o más fuentes radiactivas selladas requiere de
autorización por parte del Órgano Regulador antes de su envío desde el país de
procedencia.
Para solicitar la
autorización de importación de fuentes radiactivas selladas, el importador,
previo a la realización de la importación, deberá presentar los requisitos
establecidos en el Anexo IV "Requisitos de las Autorizaciones y Registros" del
presente reglamento.
La validez de las
autorizaciones de importación estará limitada a envíos específicos de una o más
fuentes radiactivas hacia el territorio nacional.
En caso de importación de
fuentes radiactivas de la categoría 1, el Órgano Regulador otorgará la autorización
de importación hasta tanto se haya emitido el consentimiento para la
importación, conforme al inciso 1 del artículo 74 del presente reglamento.
En caso de importación de
fuentes radiactivas de la categoría 2, el Órgano Regulador otorgará la autorización
de importación hasta tanto se haya emitido la confirmación al órgano regulador
del país de procedencia de que el destinatario está autorizado para recibir y
poseer fuentes radiactivas de la categoría 2, conforme al inciso 2 del artículo
74 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 73.- De los
requisitos para la autorización de desalmacenaje de fuentes de radiación. Para obtener la autorización de desalmacenaje de una FDR, el importador
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Contar con el registro
sanitario de Equipo y Material Biomédico, registro sanitario de medicamentos o
registro de fuentes de radiación vigente.
2. Contar con la
autorización de transporte de materiales radiactivos, vigente, cuando ésta corresponda,
otorgada por el Órgano Regulador. Además, en el caso de que un prestador de servicios
de transporte de materiales radiactivos lleve a cabo el transporte, éste debe
estar registrado conforme a lo dispuesto en al artículo 83 del presente
reglamento.
3. Presentar copia de la
factura del envío de la FDR. En caso de materiales radiactivos la factura debe
consignar la identificación del radioisótopo y la actividad.
4. Presentar copia del
documento que muestre el conocimiento de embarque, carta de porte o guía aérea.
5. Contar con la autorización
de importación vigente, otorgada por el Órgano Regulador, cuando se trate de
fuentes radiactivas selladas.
El trámite de desalmacenaje
se debe realizar de forma electrónica a través del Sistema de la Ventanilla
Única de Comercio Exterior de la Promotora de Comercio Exterior (PROCOMER). El trámite
debe ser resuelto por el Órgano Regulador en un plazo de 3 días hábiles,
contados a partir del día de su presentación por el administrado.
Ficha articulo
Artículo 74.- De la
importación de fuentes radiactivas selladas categoría 1 y 2. Para la importación de fuentes radiactivas comprendidas en las
categorías 1 y 2 de acuerdo al Anexo II "Categorías de las Fuentes Radiactivas
Selladas" del presente reglamento:
. Debe existir una
notificación por parte del órgano regulador del país de procedencia al Órgano Regulador
de la exportación hacia el territorio nacional de las fuentes radiactivas.
. El Órgano Regulador debe
haber emitido un consentimiento o confirmación para la importación y haberlo
notificado al órgano regulador del país de procedencia.
1. Importación de
fuentes radiactivas de la categoría 1. El Órgano Regulador otorgará o denegará
el consentimiento para la importación de las fuentes radiactivas de la
categoría 1 posterior a la recepción de la solicitud del órgano regulador del
país de procedencia por medio del formulario denominado "Solicitud al estado
importador para que permita la importación de fuentes radiactivas de la
categoría 1 o la importación de fuentes de las categorías 1 y 2 en circunstancias
excepcionales" que se encuentra en el Anexo VIII "Formularios para el Movimiento
Transfronterizo de Fuentes Radiactivas de Categoría 1 y 2" del presente reglamento.
El desalmacenaje de las
fuentes radiactivas se autorizará hasta que el Órgano Regulador haya otorgado
el consentimiento.
Previo al movimiento de
exportación hacia el territorio nacional, el órgano regulador del país de
procedencia notificará del envío al Órgano Regulador mediante el formulario
denominado "Notificación al estado importador previa al envío de fuentes
radiactivas de las categorías 1 o 2" que se encuentra Anexo VIII "Formularios
para el Movimiento Transfronterizo de Fuentes Radiactivas de Categoría 1 y 2"
del presente reglamento.
2. Importación de
fuentes radiactivas de la categoría 2. El órgano regulador del país de procedencia
solicitará al Órgano Regulador la confirmación de que el destinatario está autorizado
para recibir y poseer fuentes radiactivas de la categoría 2, mediante el
formulario denominado "Solicitud de confirmación al estado importador de que el
destinatario está autorizado para recibir y poseer fuentes radiactivas de la
categoría 2" que se encuentra en el Anexo VIII "Formularios para el Movimiento
Transfronterizo de Fuentes Radiactivas de Categoría 1 y 2" del presente
reglamento.
El desalmacenaje de las
fuentes radiactivas se autorizará hasta que el Órgano Regulador haya otorgado
la confirmación.
Previo al movimiento de
exportación hacia el territorio nacional, el órgano regulador del país de
procedencia notificará del envío al Órgano Regulador mediante el formulario
denominado "Notificación al estado importador previa al envío de fuentes
radiactivas de las categorías 1 o 2" que se encuentra Anexo VIII "Formularios
para el Movimiento Transfronterizo de Fuentes Radiactivas de Categoría 1 y 2"
del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 75.- De los
Depositarios Aduaneros. En caso de que un
Depositario Aduanero requiera almacenar temporalmente bultos con materiales
radiactivos debido al incumplimiento por parte del importador, de cualquiera de
los requisitos establecidos en el artículo 73 del presente reglamento, el
representante legal de dicho Depositario, debe notificar, por medio de oficio,
al Órgano Regulador de las características de los bultos de transporte y del
tipo de material radiactivo, con el fin de que el Órgano Regulador gire acto
administrativo al importador para que cumpla con el artículo 73 del presente
reglamento.
Los Depositarios Aduaneros
deben contar con un sitio exclusivo para el almacenamiento de materiales
radiactivos, el cual debe cumplir con lo establecido en el artículo 25 del
presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 76.- De las
disposiciones en caso de incumplimiento de requisitos en la importación de
materiales radiactivos. Toda persona física o
jurídica deberá devolver o repatriar cualquier material radiactivo que haya
importado sin autorización o contraviniendo las prohibiciones y disposiciones
del presente reglamento y de no cumplir con lo anterior, el Órgano Regulador procederá
con la aplicación de las medidas especiales establecidas en la Ley Nº 5395 del
30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud".
Ficha articulo
Sección VII
EXPORTACIÓN DE MATERIALES
RADIACTIVOS
Artículo 77.- De la
autorización de exportación de materiales radiactivos. La exportación de materiales radiactivos requiere de autorización por
parte del Órgano Regulador. El titular de la autorización será el exportador,
ya sea que éste realice la exportación de forma directa o de forma indirecta, a
través de un intermediario. La autorización se otorgará para llevar a cabo un
único envío o múltiples envíos.
Para solicitar la
autorización de exportación de materiales radiactivos, el exportador, previo a
la realización de la exportación, deberá presentar los requisitos establecidos
en el Anexo IV "Requisitos de las Autorizaciones y Registros" del presente
reglamento.
Asimismo, para que se
autorice la exportación, el destinatario debe estar autorizado para recibir y poseer
fuentes radiactivas por el órgano regulador del país de destino y dicho país
debe tener la capacidad técnica y administrativa, los recursos y la estructura
reglamentaria necesaria para realizar actividades administrativas y
operacionales que intervienen en la fabricación, suministro, recibo, posesión,
almacenamiento, transferencia, importación, exportación, transporte,
mantenimiento, reciclado o disposición final de materiales radiactivos.
En caso de exportación de
fuentes radiactivas de las categorías 1 y 2, el Órgano Regulador otorgará la
autorización de exportación de materiales radiactivos hasta tanto se haya
cumplido con lo establecido en el artículo 78 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 78.- De la
exportación de fuentes radiactivas de las categorías 1 y 2. Para la exportación de fuentes radiactivas comprendidas en las
categorías 1 y 2 de acuerdo al Anexo II "Categorías de las Fuentes Radiactivas
Selladas" del presente reglamento, el Órgano Regulador deberá notificar al país
de destino sobre la exportación de las fuentes radiactivas, conforme a las siguientes
situaciones:
1. Exportación de fuentes
radiactivas de la categoría 1 o fuentes radiactivas de las categorías 1 y 2 en
circunstancias excepcionales. El Órgano Regulador solicitará al país de destino
el consentimiento para la importación de las fuentes radiactivas de la
categoría 1 o el consentimiento para la importación de las fuentes radiactivas
de las categorías 1 y 2 en circunstancias excepcionales, mediante el formulario
denominado "Solicitud al Estado Importador para que Permita la Importación de
Fuentes Radiactivas de la Categoría 1 o la Importación de Fuentes de las
Categorías 1 y 2 en Circunstancias Excepcionales" que se encuentra en el Anexo
VIII "Formularios para el Movimiento Transfronterizo de Fuentes Radiactivas de
Categoría 1 y 2" del presente reglamento.
Hasta que se haya recibido
el consentimiento del país de destino para la importación, el Órgano Regulador
otorgará la autorización de exportación de materiales radiactivos.
Previo al movimiento de
exportación, el Órgano Regulador notificará del envío al país de destino mediante
el formulario denominado "Notificación al estado importador previa al envío de
fuentes radiactivas de las categorías 1 o 2" que se encuentra Anexo VIII
"Formularios para el Movimiento Transfronterizo de Fuentes Radiactivas de
Categoría 1 y 2" del presente reglamento. El exportador deberá notificar al
Órgano Regulador la fecha en que se realizará el movimiento de exportación.
2. Exportación de
fuentes radiactivas de la categoría 2. El Órgano Regulador solicitará al
país de destino la confirmación de que el destinatario está autorizado para
recibir y poseer fuentes radiactivas de la categoría 2, mediante el formulario
denominado "Solicitud de Confirmación al Estado Importador de que el
Destinatario está Autorizado para Recibir y Poseer Fuentes Radiactivas de la
Categoría 2" que se encuentra en el Anexo VIII "Formularios para el Movimiento
Transfronterizo de Fuentes Radiactivas de Categoría 1 y 2" del presente reglamento.
Hasta que se haya recibido
la confirmación del país de destino para la importación, el Órgano Regulador
otorgará la autorización de exportación de materiales radiactivos.
Previo al movimiento de
exportación, el Órgano Regulador notificará del envío al país de destino
mediante el formulario denominado "Notificación al estado importador previa al
envío de fuentes radiactivas de las categorías 1 o 2" que se encuentra Anexo
VIII "Formularios para el Movimiento Transfronterizo de Fuentes Radiactivas de
Categoría 1 y 2" del presente reglamento. El exportador deberá notificar al
Órgano Regulador la fecha en que se realizará el movimiento de exportación.
Ficha articulo
Artículo 79.- De los
requisitos para la autorización de desalmacenaje de materiales radiactivos para
la exportación. Para obtener la
autorización de desalmacenaje de una FDR, el exportador deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
1. Contar con la
autorización de exportación de materiales radiactivos, vigente, otorgada por el
Órgano Regulador.
2. Copia de la factura del
envío de los materiales radiactivos, la cual debe consignar los radioisótopos y
su actividad.
3. Copia del documento que
muestre el conocimiento de embarque, carta de porte o guía aérea.
4. Contar con Permiso
Sanitario de Funcionamiento o Permiso de Habilitación vigente.
El trámite de desalmacenaje
se debe realizar de forma electrónica a través del Sistema de la Ventanilla
Única de Comercio Exterior de la Promotora de Comercio Exterior (PROCOMER). El trámite
debe ser resuelto por el Órgano Regulador en un plazo de 3 días hábiles,
contados a partir del día de su presentación por el administrado.
Ficha articulo
Artículo 80.- Comprobante
de recepción de fuentes radiactivas selladas. Para el caso de fuentes radiactivas selladas de las categorías 1, 2 ó 3
según el Anexo II "Categorías de las Fuentes Radiactivas Selladas" del presente
reglamento, una vez finalizado el movimiento de exportación, el exportador debe
presentar al Órgano Regulador un documento que compruebe la recepción de las
fuentes por parte del destinatario o de la instalación receptora en el país de
destino.
Ficha articulo
Sección VIII
TRANSPORTE DE MATERIALES
RADIACTIVOS
Artículo 81.- Del
transporte de materiales radiactivos. El transporte de materiales
radiactivos se regirá por la normativa vigente establecida para tal efecto por
el Órgano Regulador y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en
conformidad con las disposiciones establecidas a nivel internacional mediante
el Reglamento para el Transporte Seguro de Materiales Radiactivos del Organismo
Internacional de Energía Atómica (OIEA) y las Recomendaciones Relativas al Transporte
de Mercancías Peligrosas de la Organización de Naciones Unidas (ONU), así como
los preceptos del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 82.- De la
autorización de transporte de materiales radiactivos. El transporte terrestre de materiales radiactivos requiere de
autorización por parte del Órgano Regulador. El expedidor será el titular de la
autorización de transporte de materiales radiactivos, ya sea que éste realice
el transporte por sí mismo o mediante un prestador de servicios de transporte
registrado conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del presente reglamento.
La autorización se otorgará para llevar a cabo una única expedición o múltiples
expediciones.
Para solicitar la
autorización, el expedidor, previo a la realización del transporte, deberá
presentar los requisitos establecidos en el Anexo IV "Requisitos de las
Autorizaciones y Registros" del presente reglamento.
El transportista tendrá la
responsabilidad de que en el vehículo utilizado para el transporte de materiales
radiactivos se porte, durante el transporte, la autorización otorgada al
expedidor para dicha actividad y de acatar los límites y condiciones
establecidos en la misma.
Ficha articulo
Artículo 83.- De los
prestadores de servicios de transporte de materiales radiactivos. Los transportistas que sean prestadores de servicios de transporte de
materiales radiactivos deben inscribirse en el registro que, a tal efecto,
establecerá el Órgano Regulador, denominado "Registro de Prestadores de
Servicios de Transporte de Materiales Radiactivos". Dichos transportistas deberán
solicitar su inscripción en el mencionado registro, presentando los requisitos
establecidos en el Anexo IV "Requisitos de las Autorizaciones y Registros" del
presente reglamento.
Los prestadores de
servicios de transporte no podrán realizar ningún transporte de materiales radiactivos
sin que el expedidor al que se le presta servicios haya obtenido la respectiva autorización
conforme lo dispuesto en el artículo 82 del presente reglamento, asimismo,
tendrán la responsabilidad de que en el vehículo utilizado para el transporte
de materiales radiactivos se porte, durante el transporte, además de la
autorización de transporte otorgada al expedidor, el documento emitido por el
Órgano Regulador que evidencie su inscripción en el "Registro de Prestadores de
Servicios de Transporte de Materiales Radiactivos".
El registro de prestador de
servicios de transporte de materiales radiactivos es una condición previa para
obtener el Permiso Sanitario Funcionamiento, ya sea por primera vez o para
modificarlo en caso de que se introduzca el transporte de materiales
radiactivos en la actividad. El trámite del Permiso Sanitario de Funcionamiento
se debe realizar conforme al Decreto Ejecutivo Nº 43432-S del 09 de marzo de
2022 "Reglamento General para Permisos Sanitarios de Funcionamiento, Permisos
de Habilitación y Autorizaciones para Eventos Temporales de Concentración
Masiva de Personas, Otorgados por el Ministerio de Salud", publicado en el
Alcance 60 a La Gaceta No. 56 del 23 de marzo de 2022. En caso de que el
Permiso Sanitario Funcionamiento, sea cancelado, suspendido o anulado, el
registro emitido por el Órgano Regulador quedará también cancelado, suspendido
o anulado.
Ficha articulo
Artículo 84.- De la
vigencia del registro de prestador de servicios de transporte de materiales radiactivos.
El registro al que se refiere el artículo 83 del
presente reglamento, ya sea por primera vez o renovación, tendrá una vigencia
de 5 años.
Ficha articulo
Artículo 85.- De los
límites de dosis en el transporte de materiales radiactivos. Los expedidores, transportistas, destinatarios y cualquier otra persona
física o jurídica que participe en un transporte de materiales radiactivos
deben asegurar que las dosis que reciban las personas debido a exposiciones a
las radiaciones ionizantes derivadas de las actividades de transporte de
materiales radiactivos sean inferiores a los límites establecidos en el Anexo I
"Límites de Dosis" del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 86.- De la
optimización de la protección y seguridad radiológica en el transporte de materiales
radiactivos. Los expedidores, transportistas,
destinatarios y cualquier otra persona física o jurídica que participe en un
transporte de materiales radiactivos deben asegurar que las dosis que reciban
las personas, el número de personas expuestas y la probabilidad de que ocurran exposiciones
debido a las actividades de transporte de materiales radiactivos se mantengan
en los valores más bajos que puedan razonablemente alcanzarse, conforme al
principio de optimización establecido en el artículo 11 del presente
reglamento, bajo la condición de que las dosis individuales estén sujetas a
restricciones de dosis, conforme el artículo 108 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 87.- De la
interrelación entre el transporte y otras prácticas o actividades. En virtud de lo dispuesto en los artículos 85 y 86 del presente
reglamento, en el cumplimiento de los límites de dosis y en la optimización de
la protección y seguridad radiológica, los expedidores, transportistas,
destinatarios y cualquier otra persona física o jurídica que participe en un
transporte de materiales radiactivos deben contemplar, de forma integral, la
interrelación entre las exposiciones asociadas al transporte y las debidas a
otras prácticas y actividades que se realicen con estos materiales radiactivos.
Ficha articulo
Artículo 88.- Del programa
de protección radiológica para el transporte de materiales radiactivos. Todo transportista debe establecer un programa de protección radiológica
que esté en consonancia con la magnitud de los riesgos y la probabilidad de
exposición a las radiaciones ionizantes derivadas de las actividades de
transporte de materiales radiactivos. El transportista deberá nombrar una
persona responsable de la definición, aplicación y puesta en práctica del programa
de protección radiológica. Para el caso de instalaciones clasificadas como Tipo
I o Tipo II que, como parte de su actividad, desempeñen funciones de
transportista, dicha responsabilidad será del Responsable de la Protección
Radiológica nombrado por el titular autorizado de la instalación.
El programa debe contener
lo señalado en la sección VI.6 del Anexo VI "Contenidos de la Documentación
Requerida para Autorizaciones y Registros" del presente reglamento.
El programa de protección
radiológica debe estar descrito en el Manual de Procedimientos, el cual debe
mantenerse actualizado y hacerse del conocimiento de toda persona involucrada
en el transporte de materiales radiactivos. Los documentos y registros del
programa de protección radiológica deben ser archivados y facilitados a
funcionarios del Órgano Regulador durante inspecciones.
En virtud de lo dispuesto
en el artículo 87 del presente reglamento, para todas aquellas instalaciones que,
como parte de su actividad, desempeñen funciones de transportista, el programa
de protección radiológica para el transporte de materiales radiactivos deberá
formar parte del programa de protección radiológica general de la instalación.
Ficha articulo
Artículo 89.- Exposición
ocupacional debido a actividades de transporte. El transportista será responsable de cumplir con las disposiciones de la
Sección IX del Capítulo II del presente reglamento, en cuanto a la exposición
ocupacional debido a actividades de transporte de materiales radiactivos de los
trabajadores bajo su responsabilidad.
Ficha articulo
Artículo 90.- De los
conductores y personas que viajan en vehículos que transportan de materiales
radiactivos. Los conductores de vehículos que transporte
materiales radiactivos deben contar con licencia de conducir vigente conforme
al Capítulo I del Título III de la Ley Nº 9078 del 04 de octubre de 2012 "Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial" publicada en el
alcance 165 a La Gaceta Nº 207 del 26 de octubre de 2012. Además, en los
vehículos que transporten materiales radiactivos solamente pueden viajar las
personas autorizadas por el Órgano Regulador.
Ficha articulo
Artículo 91.- De los
equipos detectores de radiaciones ionizantes. El transportista tendrá la responsabilidad de que en el vehículo
utilizado para el transporte de materiales radiactivos se porte al menos un
equipo detector de radiaciones ionizantes, durante la realización de las
actividades de transporte. Además, deberán cumplir con las obligaciones que se
asignan a los titulares autorizados en el artículo 27 del presente reglamento
con respecto a los equipos detectores de radiaciones ionizantes que se utilicen
durante el transporte de materiales radiactivos.
Ficha articulo
Artículo 92.- De los
vehículos. Los vehículos que se utilicen para el
transporte de materiales radiactivos deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser vehículos de carga
según se definen en el artículo 7, inciso 7.1, del Decreto Ejecutivo Nº 31363-MOPT
del 02 de junio de 2003 "Reglamento de Circulación por Carretera con Base en
el Peso y las Dimensiones de los Vehículos de Carga" publicado en La
Gaceta Nº 182 del 23 de setiembre de 2003.
2. Contar con el documento
aprobado que acredite la revisión técnica, de conformidad con el artículo 115
de la Ley Nº 9078 del 04 de octubre de 2012 "Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres
y Seguridad Vial" publicada en el alcance 165 a La Gaceta Nº 207 del 26 de
octubre de 2012.
3. Contar con sistemas para
fijar o sujetar los bultos, contenedores o elementos del embalaje empleados
para el transporte.
4. Contar con elementos de
carga y descarga para evitar el contacto directo de las personas que participan
en el transporte con los bultos.
5. Llevar el símbolo
internacional de radiaciones ionizantes a ambos lados y en la parte trasera durante
el transporte de materiales radiactivos.
Ficha articulo
Artículo 93.- De los
bultos. Los bultos deben estar aprobados por el
Órgano Regulador y estar marcados y etiquetados conforme a la Sección V del
Reglamento para el Transporte Seguro de Materiales Radiactivos del Organismo
Internacional de Energía Atómica.
Ficha articulo
Artículo 94.- Del
transporte terrestre de materiales radiactivos en condición de tránsito. Todo transporte terrestre de materiales radiactivos a través del
territorio nacional que se realice como parte del movimiento de dichos
materiales de un país a otro debe cumplir con las disposiciones de la presente
Sección. El remitente del material radiactivo debe notificar al Órgano
Regulador previo a la realización del transporte y suministrar la siguiente
información:
1. Datos del remitente,
transportista y destinatario: nombre, país, dirección exacta, número de teléfono,
correo electrónico y nombre de la persona de contacto.
2. Datos de la remesa:
2.1. Tipo de materiales
radiactivos: materiales radiactivos en forma especial, materiales radiactivos
no en forma especial, materiales de baja actividad específica, objetos contaminados
en la superficie, materiales radiactivos de baja dispersión o sustancias fisionables.
2.2. Naturaleza de los
materiales radiactivos: fuentes radiactivas selladas, fuentes radiactivas no
selladas o residuos radiactivos.
2.3. Número ONU y
designación oficial del transporte.
2.4. Identificación
del(los) radioisótopo(s).
2.5. Actividad máxima de
los materiales radiactivos, en bequerelios (Bq) o magnitudes de bequerelios.
2.6. El tipo y la categoría
del(los) bulto(s) de transporte.
2.7. El índice de
transporte del(los) bulto(s) de transporte.
3. Los documentos señalados
en los puntos 2, 3 y 4 de la sección IV.6.1 del Anexo IV "Requisitos de las
Autorizaciones y Registros" del presente reglamento.
4. Documento con las
medidas que se deben adoptar en caso de una emergencia durante el transporte de
la remesa.
5. Punto específico de
entrada y de salida de la remesa del territorio nacional.
6. Período (fecha inicial y
fecha final) en el que se realizará la expedición.
El Órgano Regulador
autorizará o denegará el transporte de los materiales radiactivos a través del territorio
nacional con base en la información suministrada.
Ficha articulo
Sección IX
EXPOSICIÓN OCUPACIONAL
Artículo 95.- De la
protección del personal ocupacionalmente expuesto. La protección del POE debe basarse en la:
1. Evaluación previa de las
condiciones laborales para determinar la naturaleza y magnitud del riesgo
radiológico y asegurar la aplicación del principio de optimización.
2. Clasificación de los
lugares de trabajo en diferentes zonas, teniendo en cuenta: la evaluación de
las dosis anuales previstas, el riesgo de dispersión de la contaminación y la
probabilidad y magnitud de las exposiciones potenciales.
3. Aplicación de las
medidas de vigilancia individual y de las áreas de trabajo, así como de control
relativas a las diferentes zonas.
4. Vigilancia de la salud.
Ficha articulo
Artículo 96.- De las
responsabilidades del titular autorizado. El
titular autorizado debe:
1. Proporcionar a los
trabajadores, libre de costo, todos los elementos de protección personal, servicio
de dosimetría (personal externo, personal interna y de área), servicios de
vigilancia de la salud, equipos detectores de radiaciones ionizantes acordes
con la probabilidad y magnitud de la exposición ocupacional.
2. Proporcionar a los
trabajadores capacitación en materia de protección y seguridad radiológica, así
como refrescamiento, para mantener el nivel de competencia para realizar las
funciones afines a la práctica; y asegurar que se mantenga y se elabore un
registro de las capacitaciones.
3. Velar por que los
trabajadores expuestos a radiaciones provenientes de FDR adscritas a una práctica
que no sean necesarias para su trabajo ni guarden relación directa con él
tengan el mismo nivel de protección contra esa exposición que los miembros del
público.
4. Asegurar que se elaboren
y mantengan registros de dosis recibidas por exposición ocupacional, así como
un historial dosimétrico de los trabajadores ocupacionalmente expuestos durante
toda la relación laboral; se informe a los trabajadores ocupacionalmente expuestos
de las dosis que recibieron mensualmente, se solicite a los trabajadores el
historial dosimétrico de empleos anteriores antes del inicio de la relación
laboral y se entregue el historial dosimétrico a los trabajadores que cesen sus
funciones debido a despido, renuncia o jubilación.
5. Mantener permanentemente
un programa de vigilancia de la salud para los trabajadores que se base en los
principios generales de salud ocupacional y se diseñe de forma que evalúe la aptitud
inicial y permanente de los trabajadores para las tareas a las que se le
asigne.
Ficha articulo
Artículo 97.- De la
responsabilidad de informar. Durante la inducción de POE
de nuevo ingreso y el posterior refrescamiento, el titular autorizado deberá
informar lo siguiente:
1. Los riesgos radiológicos
asociados a la práctica que va a realizar.
2. Las reglas y
procedimientos de protección y seguridad radiológica y precauciones que deben adoptar
en lo que respecta a la práctica y al puesto de trabajo.
Lo anterior debe ser
sistematizado en forma escrita y contar con los registros verificables por el Órgano
Regulador.
Ficha articulo
Artículo 98.- De la
protección de estudiantes y aprendices. Las
personas menores de 18 años y mayores de 17 años solamente podrán ser sometidos
a exposición ocupacional con fines de capacitación y su acceso zonas
controladas solamente debe realizarse bajo supervisión del Responsable de la
Protección Radiológica o por un miembro del personal ocupacionalmente expuesto.
Ficha articulo
Artículo 99.- De las
personas menores de 17 años. Las personas menores de 17
años no podrán someterse a exposición ocupacional.
Ficha articulo
Artículo 100.- De la
protección especial durante el embarazo y período de lactancia. Las mujeres trabajadoras que se encuentren en estado de embarazo o
período de lactancia deberán notificarlo al titular autorizado de forma
inmediata cuando conozcan su estado. Tan pronto como una mujer comunique sobre
su estado, no podrá ser asignada a labores que supongan exposición a las
radiaciones ionizantes o a contaminación radiactiva. Lo anterior no implica el
despido de la persona, únicamente el traslado a otras labores.
Ficha articulo
Artículo 101.- De las
compensaciones por riesgo. El titular autorizado no
debe ofrecer, conceder o utilizar compensaciones especiales o tratamiento de
preferencia en lo que respecta al salario, horas de trabajo, duración de las
vacaciones o días libres suplementarios, en sustitución de cumplir con las
disposiciones de protección y seguridad radiológica establecidas en el presente
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 102.- De las zonas
de trabajo. El titular autorizado clasificará los lugares
de trabajo, en función del riesgo de exposición y teniendo en cuenta la
probabilidad y magnitud de las exposiciones potenciales, en zonas controladas y
zonas supervisadas.
Ficha articulo
Artículo 103.- De los
requisitos de zonas de trabajo. Teniendo en cuenta los
riesgos radiológicos, en las zonas controladas y supervisadas, se debe realizar
una vigilancia radiológica de las áreas de trabajo conforme a lo dispuesto en
el artículo 104 del presente reglamento. Además, estas zonas deben:
1. Estar delimitadas por un
perímetro definido, aprovechando los contornos existentes o colocando barreras
y señales, de forma tal que quede de manifiesto el riesgo de exposición existente
en las mismas.
2. Utilizar señales de
advertencia colocadas en los puntos de acceso y en el interior de las zonas.
Esta señalización se
efectuará de acuerdo con lo especificado en el Anexo X "Simbología y Señalización"
del presente reglamento. Las señales de advertencia deben ser de materiales resistentes,
legibles y se deben mantener en buen estado de conservación.
3. El acceso debe estar
limitado a las personas autorizadas por el titular autorizado y que hayan recibido
instrucciones referentes al riesgo existente en las zonas. En las zonas
controladas, las instrucciones estarán acordes con los procedimientos de
trabajo establecidos por el titular autorizado.
4. En las zonas controladas
en las que existe riesgo de exposición externa será obligatorio el uso de
dosímetros personales externos y equipo de protección personal de acuerdo con
los procedimientos de trabajo establecidos por el titular autorizado.
5. En las zonas controladas
que exista riesgo de contaminación, será obligatoria la utilización de equipos
personales de protección de acuerdo con el riesgo existente. A la salida de
estas zonas deben existir detectores para comprobar la contaminación de
personas y equipos y, en su caso, poder adoptar las medidas oportunas.
6. En las zonas
supervisadas debe efectuarse una estimación de las dosis que pueden recibirse.
Ficha articulo
Artículo 104.- De la
vigilancia radiológica de las áreas de trabajo. La vigilancia radiológica de las áreas de trabajo comprenderá:
1. La medición de las tasas
de dosis externas especificando la naturaleza y calidad de las radiaciones.
2. La medición de las
concentraciones de actividad en el aire y la contaminación superficial, especificando
la naturaleza de las sustancias radiactivas contaminantes y su estado físico y químico.
Los documentos
correspondientes al registro, los resultados y evaluación de la vigilancia de
las áreas de trabajo deben ser archivados por el titular autorizado, quien los
mantendrá en la instalación a disposición del Órgano Regulador.
Ficha articulo
Artículo 105.- De la
vigilancia radiológica individual. En condiciones normales de
trabajo, las dosis (externa e interna) recibidas por el POE, deben determinarse
con una periodicidad no superior a un mes.
La dosimetría personal
externa deberá ser efectuada por prestadores de servicios de dosimetría que cumplan
con lo establecido en el artículo 62 del presente reglamento.
Las pruebas para determinar
la incorporación de material radiactivo sólo serán obligatorias en el caso de
prácticas que utilicen fuentes radiactivas no selladas y deben ser realizadas
por la instalación.
Ficha articulo
Artículo 106.- De la
vigilancia radiológica individual en instalaciones Tipo IV y V. Las instalaciones clasificadas como Tipo IV y V, según el Anexo III
"Clasificación de las Instalaciones", deberán cumplir con lo establecido en el
artículo 105 del presente reglamento, no obstante, el titular autorizado podrá
prescindir de la vigilancia radiológica individual si se demuestra ante el
Órgano Regulador que las dosis que reciben los trabajadores debido a la
práctica y a las fuentes de radiación no exceden de 1 mSv por año.
Para ello se deberá
presentar ante el Órgano Regulador un estudio con los resultados de la dosimetría
personal de todo el personal ocupacionalmente expuesto, que evidencie que se
satisface lo estipulado en el párrafo anterior. El estudio debe ser realizado
durante un período de un año y debe contener lo siguiente:
1. Datos generales de la
instalación.
1.1. Nombre, razón social y
cédula física o jurídica.
1.2. Provincia, cantón,
distrito y dirección exacta de la instalación.
1.3. Número de teléfono y
correo electrónico.
1.4. Nombre y número de
identificación del representante legal.
1.5. Tipo y clase de
instalación conforme al Anexo III "Clasificación de las Instalaciones"
del presente reglamento.
2. Datos de las fuentes de
radiación.
2.1. Para fuentes
radiactivas selladas:
2.1.1. Identificación del
radioisótopo.
2.1.2. Fabricante, modelo y
número de serie.
2.1.3. Actividad y fecha de
la actividad.
2.1.4. En caso de que la fuente
radiactiva esté asociada a un equipo se debe incluir la siguiente información
sobre el equipo: tipo de equipo, fabricante o marca, modelo, número de serie y
uso.
2.2. Para fuentes
radiactivas no selladas:
2.2.1. Identificación del
radioisótopo.
2.2.2. Nombre del producto
y fabricante.
2.2.3. Forma física.
2.2.4. Actividad máxima.
2.3. Para equipos de rayos
X:
2.3.1. Fabricante o marca,
modelo y número de serie.
2.3.2. Fabricante o marca,
modelo y número(s) de serie del(los) tubo(s) de rayos X.
2.3.3. Pico de kilovoltaje
y miliamperaje del(los) tubo(s) de rayos X.
3. Carga de trabajo de cada
fuente de radiación (pacientes por día y número de exposiciones por paciente),
en caso de que la FDR se utilice en exposiciones médicas.
4. Datos generales del
personal ocupacionalmente expuesto.
5. Fechas de inicio y
conclusión del estudio.
6. Dosis mensuales
recibidas y dosis acumulada total durante el período del estudio.
7. Conclusiones del estudio
que evidencien que las dosis que reciben los trabajadores debido a la práctica
y a las fuentes de radiación no exceden de 1 mSv por año.
La dosimetría personal
deberá ser provista por un prestador de servicios de dosimetría que cumpla con
lo establecido en el artículo 62 del presente reglamento. Los reportes dosimétricos
mensuales proporcionados por el prestador de servicios de dosimetría deben
adjuntarse al estudio.
En caso de que se
modifiquen las condiciones bajo las que se realizó el estudio en el que Órgano Regulador
se basó para determinar que la instalación prescindiera de la vigilancia
radiológica individual, el titular autorizado deberá demostrar por medio de la
presentación de un nuevo estudio que las dosis que recibe todo el personal
ocupacionalmente expuesto debido a la práctica y a la fuente de radiación se
mantienen sin exceder de 1 mSv por año.
Ficha articulo
Artículo 107.- De los
límites de dosis. El titular autorizado
velará porque no se superen los límites de dosis correspondientes a la
exposición ocupacional establecidos en el Anexo I "Límites de Dosis" del presente
reglamento. Los límites de dosis efectiva aplican a la suma de las dosis recibidas
debido a la exposición externa y la exposición interna en un año calendario de
trabajo.
Ficha articulo
Artículo 108.- De la
restricción de dosis. En el caso de la exposición
ocupacional, los titulares autorizados deben establecer restricciones de dosis,
las cuales serán evaluadas y aprobadas por el Órgano Regulador, para la
optimización de la protección y seguridad radiológica de toda fuente de radiación
específica vinculada a las prácticas bajo su responsabilidad. El titular
autorizado debe informar la restricción de dosis establecida al prestador del
servicio de dosimetría.
Las restricciones de dosis
deben ser establecidas con base en el historial dosimétrico del personal ocupacionalmente
expuesto y para el caso de instalaciones o establecimientos que van a iniciar
el desarrollo de su actividad por primera vez y que aún no cuentan con un
historial dosimétrico del POE, las restricciones de dosis deberán establecerse
a partir de cálculos y referencias bibliográficas adaptadas al entorno o en la
experiencia de prácticas similares; durante su primer año de operación.
Ficha articulo
Artículo 109.- De las
investigaciones. Previo al inicio de
operación, el titular autorizado debe designar al personal competente para
efectuar investigaciones en caso de superación de la restricción de dosis.
Si se sobrepasa la
restricción de dosis establecida, dicho personal debe elaborar, de forma inmediata,
un informe de investigación, el cual debe contener lo siguiente:
1. Las circunstancias que
llevaron a la superación de la restricción de dosis.
2. Reporte emitido por
parte del prestador del servicio de dosimetría que permita corroborar los resultados
dosimétricos.
3. Análisis de la
posibilidad de que los límites de dosis sean superados en las actuales condiciones
de trabajo.
4. Revisión de las
disposiciones, medidas y procedimientos de protección y seguridad radiológica.
5. Acciones correctivas que
se deben adoptar.
El titular autorizado debe
presentar al Órgano Regulador el resultado del informe.
Ficha articulo
Artículo 110.- De la
superación de los límites de dosis. En caso de que un
trabajador ocupacionalmente expuesto supere los límites de dosis establecidos
en el Anexo I "Límites de Dosis" del presente reglamento, el titular autorizado
deberá separar del ejercicio de sus funciones al trabajador ocupacionalmente
expuesto mientras se realizan las siguientes acciones:
1. Realizar o hacer que se
realice una investigación para determinar las causas que generaron la superación
de dosis.
2. Someter al trabajador a
un control médico específico.
3. Evaluar las
disposiciones, medidas y procedimientos de protección y seguridad radiológica y
la aplicación del principio de optimización.
4. Establecer acciones
correctivas.
5. Notificar mediante un
informe al Órgano Regulador la magnitud de la dosis y las circunstancias que
llevaron a la superación del límite de dosis.
Ficha articulo
Artículo 111.- De las
exposiciones potenciales. Cuando un trabajador pueda
haber superado los límites de dosis establecidos en el presente reglamento,
como consecuencia de una exposición potencial, adicionalmente a lo establecido
en el artículo 110 del presente reglamento, el titular autorizado deberá
realizar un estudio para evaluar las dosis recibidas en la totalidad del organismo
o en las regiones u órganos afectados, mediante la lectura de los dosímetros
personales u otros instrumentos de monitoreo, dosimetría interna o un cálculo
de estimación de la dosis recibida, en las primeras 24 horas después del
evento.
Ficha articulo
Artículo 112.- De la
estimación de dosis en exposiciones de emergencia. En caso de exposiciones de emergencias las dosis a los trabajadores se
estimarán mediante mediciones directas (dosimetría externa, dosimetría
biológica, vigilancia radiológica de órganos específicos y tejidos), por
mediciones indirectas (orina o heces), por mediciones de muestras
medioambientales aplicando modelos biocinéticos o evaluaciones de las dosis
individuales en función de las circunstancias.
Ficha articulo
Artículo 113.- Del
historial dosimétrico y registros adicionales. El titular autorizado deberá cumplir con lo siguiente:
1. Se deben registrar todas
las dosis recibidas durante la vida laboral de los trabajadores expuestos en un
historial dosimétrico individual, que se debe mantener actualizado y estará, en
todo momento, a disposición del propio trabajador.
2. Se deben registrar,
conservar y mantener a disposición del trabajador los siguientes documentos:
2.1. En el caso de las
exposiciones a las que se refiere los artículos 111 y 112 del presente reglamento,
los informes relativos a las circunstancias y a las medidas adoptadas.
2.2. Los resultados de la
vigilancia de las áreas de trabajo que se hayan utilizado para estimar las
dosis individuales.
3. El historial dosimétrico
de todo trabajador expuesto deberá figurar en su expediente personal.
Ficha articulo
Artículo 114.- Del
contenido del historial dosimétrico. En el historial dosimétrico
del personal ocupacionalmente expuesto se registrarán las dosis mensuales y las
dosis acumuladas en cada año calendario, tanto externas (Hp(10) para
cuerpo entero, Hp(0,07) para extremidades o piel y Hp(3) para
cristalino) como internas, así como la dosis efectiva acumulada durante cada
período de cinco años calendario consecutivos.
Ficha articulo
Artículo 115.- De la
comunicación de la dosis. Los trabajadores
ocupacionalmente expuestos que lo sean en más de una actividad o instalación
deberán informar de tal circunstancia al titular autorizado de cada una de las
instalaciones en las que trabaja, con el fin de que en todas ellas conste, actualizado
y completo, su historial dosimétrico individual. El trabajador deberá comunicar
en cada instalación los resultados dosimétricos que se le proporcionen en las
demás instalaciones.
En el caso de cambio de
empleo, el trabajador ocupacionalmente expuesto deberá proporcionar su historial
dosimétrico al titular autorizado de la nueva instalación en la que laborará.
Ficha articulo
Artículo 116.- Del archivo
de la documentación. Con respecto a la
documentación referente a la exposición ocupacional, el titular autorizado
deberá cumplir con lo siguiente:
1. El historial dosimétrico
del personal ocupacionalmente expuesto, los documentos correspondientes a la
evaluación de dosis y a las mediciones de los equipos utilizados para realizar
la vigilancia de las áreas de trabajo y los informes referentes a las
circunstancias y medidas adoptadas en los casos de exposición accidental o de
emergencia, según se contempla en los artículos 111 y 112 del presente
reglamento, deberán ser archivados por el titular autorizado, hasta que el
trabajador haya o hubiera alcanzado la edad de setenta y cinco años, y nunca
por un período inferior a treinta años, contados a partir de la fecha de cese
del trabajador en aquellas actividades que supusieran su clasificación como
trabajador ocupacionalmente expuesto.
2. En el caso de que el
trabajador ocupacionalmente expuesto cese en su empleo, el titular autorizado
deberá proporcionarle una copia de su historial dosimétrico.
Ficha articulo
Artículo 117.- De la
vigilancia de la salud. Los programas de vigilancia
de la salud del personal ocupacionalmente expuesto deben basarse en los
principios generales de la medicina del trabajo y deben contener:
1. Evaluación de la salud
de los trabajadores de forma inicial y permanente.
2. Evaluación de la
compatibilidad del estado de salud y la aptitud psicofísica del trabajador con las
condiciones de su trabajo de forma inicial y permanente.
3. Mecanismos de
información a los trabajadores sobre los riesgos a los que podrían estar expuestos
debido a su trabajo.
4. Acceso a servicios de
atención de salud.
Ficha articulo
Artículo 118.- De los
expedientes del personal ocupacionalmente expuesto. El titular autorizado deberá mantener expedientes personales de los
trabajadores ocupacionalmente expuestos que deben contener:
1. Informes dosimétricos.
2. Historial dosimétrico.
3. Registros de vigilancia
de la salud.
4. Registros de
capacitaciones en protección y seguridad radiológica recibidas.
Ficha articulo
Artículo 119.- De los
trabajadores ocupacionalmente expuestos externos a la instalación. En el caso de trabajadores ocupacionalmente expuestos, no operadores,
externos a la instalación, la persona física o jurídica externa que provee a
este tipo de personal deberá proporcionar a los trabajadores capacitación en
protección y seguridad radiológica, servicio de dosimetría personal externo y
cumplir con las mismas responsabilidades que se le asignan a los titulares
autorizados en los artículos 107 al 118 del presente reglamento.
Los titulares autorizados
de instalaciones que reciban trabajadores externos deberán:
1. Asegurarse de que se
cumple con lo indicado en el párrafo anterior, previo al ingreso de los trabajadores
externos a la instalación.
2. Proporcionar a los
trabajadores externos el equipo de protección personal que debe utilizarse dentro
de la instalación.
3. Registrar el ingreso y
salida de trabajadores externos de la instalación.
Ficha articulo
Sección X
EXPOSICIÓN MÉDICA
Artículo 120.- De la
justificación en las exposiciones médicas. Las
exposiciones médicas se justificarán sopesando, por una parte, los beneficios diagnósticos
o terapéuticos que se prevé obtener de ellos y por otra, el detrimento que
podría causar la radiación, teniendo en cuenta los beneficios y riesgos de
técnicas alternativas disponibles que no entrañan exposición médica.
Ficha articulo
Artículo 121.- De las
prácticas médicas injustificadas. De conformidad con el
artículo 120, las siguientes prácticas médicas no están justificadas:
1. Prácticas que involucren
exposición a las radiaciones ionizantes que hayan sido reemplazadas por otras
que constituyan una opción más ventajosa y con mayores beneficios técnicos.
2. Exámenes con fines
ocupacionales, legales o en relación con seguros de salud, que se realicen sin
referencia a indicaciones clínicas prescritas por un médico.
3. Exámenes masivos en
grupos de población, a menos que compensen los costos económicos y sociales,
incluido el detrimento radiológico de no realizar dichos exámenes.
4. Prácticas con fines de
investigación biomédica, a menos que éstas hayan sido aprobadas por el Consejo
Nacional de Investigación en Salud del Ministerio de Salud, siguiendo las disposiciones
de la Declaración de Helsinki y los lineamientos del Consejo de Organizaciones Internacionales
de las Ciencias Médicas, la Organización Mundial de la Salud y la Comisión Internacional
de Protección Radiológica (ICRP).
Ficha articulo
Artículo 122.- De la
justificación de la exposición médica en pacientes. La justificación de la exposición médica de un paciente se realizará en
consulta entre el médico especialista responsable del procedimiento radiológico
y el médico prescriptor, teniendo en cuenta, en particular en el caso de las
pacientes embarazadas o lactantes o de los pacientes pediátricos, lo siguiente:
1. La idoneidad de la
solicitud.
2. La urgencia del
procedimiento radiológico.
3. Las características de
la exposición médica.
4. Las características del
paciente.
5. La información
pertinente de los procedimientos radiológicos anteriores del paciente.
Ficha articulo
Artículo 123.- De los
deberes del titular autorizado. El titular autorizado para
prácticas médicas debe asegurar que:
1. Toda exposición de un
paciente a una FDR con fines de diagnóstico o terapéuticos, sea prescrita por
un médico.
2. Se asigne al médico
responsable del procedimiento radiológico, en cooperación con personal de la
instalación con funciones específicas en relación con la protección y seguridad
radiológica, la responsabilidad por la aplicación de los principios de
justificación y optimización en las exposiciones médicas.
3. Se asigne al médico
responsable del procedimiento radiológico, en cooperación con personal de la
instalación con funciones específicas en relación con la protección y seguridad
radiológica, la responsabilidad de velar por la protección y seguridad
radiológica de los pacientes durante la planificación y administración de la
exposición médica.
4. Se disponga de
profesionales de la salud que hayan recibido capacitación en protección y seguridad
radiológica, para el desempeño de las tareas que tengan asignadas en la
realización del procedimiento radiológico.
5. Se adopten todas las
medidas para reducir al mínimo la probabilidad de que se produzcan exposiciones
médicas involuntarias o accidentales debidas a errores de diseño y fallos operacionales
del equipo radiológico médico, a fallos y errores de programas informáticos, o como
consecuencia de errores humanos.
6. La dosimetría de
pacientes se realice utilizando equipos calibrados.
7. Todo paciente o
representante legal autorizado del paciente, sintomático o asintomático, que sea
sometido a exposición médica, haya sido informado de los beneficios de
diagnóstico o terapéuticos previstos del procedimiento radiológico, así como de
los riesgos radiológicos.
Ficha articulo
Artículo 124.- De los
niveles de referencia diagnósticos. En virtud del inciso 9 del
artículo 4 del presente reglamento, una vez que el Órgano Regulador haya
establecido los niveles de referencia diagnósticos, el titular autorizado debe
asegurar que éstos sean utilizados por las personas que realizan los
procedimientos radiológicos con el fin de optimizar la protección y seguridad radiológica
de los pacientes o tomar acciones correctivas con respecto a un procedimiento radiológico
en caso de que:
1. Las dosis o actividades
típicas superen el nivel de referencia diagnóstico.
2. Las dosis o actividades
típicas sean considerablemente inferiores al nivel de referencia diagnóstico y
las exposiciones no proporcionen información de diagnóstico útil o no proporcionen
al paciente el beneficio médico previsto.
Ficha articulo
Artículo 125.- Del programa
de garantía de calidad en las exposiciones médicas. El titular autorizado asegurará que los programas de garantía de calidad
en las exposiciones médicas incluyan:
1. Verificación de los
parámetros físicos de las FDR de uso médico:
1.1. En el momento de la
aceptación y la puesta en servicio de la FDR antes de su uso clínico en los
pacientes.
1.2. En lo sucesivo en
conformidad con los artículos 28, 29 y 126 del presente reglamento.
1.3. Tras haberse realizado
un cambio de un componente sustancial del equipo que pueda afectar a la
protección y seguridad radiológica de los pacientes.
1.4. Tras toda instalación
de nuevos programas informáticos o modificación de los ya existentes que pueda
afectar a la protección y seguridad radiológica de los pacientes.
2. La aplicación de medidas
correctivas si los valores medidos de los parámetros físicos mencionados en el
inciso 1 sobrepasan los límites de tolerancia establecidos por el Órgano Regulador.
3. Comprobaciones de la
calibración y las condiciones de funcionamiento de los equipos utilizados para
la dosimetría de los pacientes y los equipos detectores de radiaciones ionizantes.
Ficha articulo
Artículo 126.- De los
informes anuales de fuentes de radiación de uso en radioterapia. Los titulares autorizados de instalaciones que cuenten con aceleradores
lineales, equipos de teleterapia con Cobalto 60, equipos de braquiterapia y
equipos de terapia superficial con rayos X, deben presentar un informe anual al
Órgano Regulador con los resultados de las pruebas realizadas, por parte del
físico médico de la instalación, a dichas FDR, bajo el programa de garantía de
la calidad de la instalación, conforme a lo establecido en el Decreto Ejecutivo
Nº 32151-S del 02 de julio de 2004 "Reglamento para el Otorgamiento de
Autorizaciones para el Funcionamiento de Equipos de Teleterapia y de
Braquiterapia" publicado en La Gaceta Nº 251 del 23 de diciembre de
2004.
Los informes anuales deben
contener lo siguiente:
1. Datos de la instalación:
1.1. Nombre, razón social y
cédula física o jurídica.
1.2. Provincia, cantón,
distrito y dirección exacta de la instalación.
1.3. Número de teléfono y
correo electrónico.
1.4. Nombre y número de
identificación del representante legal.
2. Datos de la fuente de
radiación:
2.1. Fabricante o marca.
2.2. Modelo.
2.3.
Número de serie.
3. Datos de los equipos
detectores de radiaciones ionizantes utilizados para realizar los ensayos.
4. Pruebas realizadas y
límites de tolerancia, conforme al Decreto Ejecutivo Nº 32151-S del 02 de julio
de 2004 "Reglamento para el Otorgamiento de Autorizaciones para el Funcionamiento
de Equipos de Teleterapia y de Braquiterapia" publicado en La Gaceta Nº
251 del 23 de diciembre de 2004, según el tipo de fuente de radiación evaluada.
5. Resultados obtenidos y
comparación con los límites de tolerancia.
6. Conclusiones que
argumenten si la fuente de radiación es apta para uso en seres humanos y recomendaciones.
7. Fecha en que se
realizaron las pruebas y fecha de emisión del informe.
8. Nombre y firma de los
responsables de la realización de las pruebas.
Los informes deberán
archivarse en el registro al que se refiere en el artículo 28 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 127.-
Restricciones de dosis de visitantes, cuidadores y acompañantes voluntarios.
En la optimización de la
protección y seguridad radiológica de procedimientos que deben aplicarse a
personas que libre y voluntariamente prestan asistencia, cuando ello no
constituye parte de su ocupación, para el cuidado, apoyo y bienestar de
pacientes sometidos a procedimientos radiológicos médicos, el titular
autorizado debe asegurar que la exposición de dichas personas se restrinja de
manera que la dosis que reciban no exceda 5 mSv durante el periodo abarcado por
el examen con fines de diagnóstico o el proceso de tratamiento del paciente.
Se prohíbe la visita de
niños a pacientes a los que se les ha suministrado o implantado materiales radiactivos.
Ficha articulo
Artículo 128.- De las
pacientes embarazadas o en período de lactancia. El titular autorizado velará por que se coloquen señales de advertencia
en salas de espera y en áreas de atención de pacientes y se utilicen medios de
comunicación para solicitar a las pacientes que deban someterse a un
procedimiento radiológico, que informen en caso de que:
1. Estén o puedan estar
embarazadas.
2. Se encuentren en período
de lactancia y el procedimiento radiológico previsto incluya la administración
de un radiofármaco.
Las señales de advertencia
deben ser de materiales resistentes, legibles y se deben mantener en buen
estado de conservación.
El titular autorizado
asegurará que existan procedimientos para determinar si una paciente en edad de
procrear está embarazada antes de realizar un procedimiento radiológico que
pueda dar lugar a una dosis importante para el embrión o el feto, de modo que
esta información se tenga en cuenta en la justificación del procedimiento y en
la optimización de la protección y seguridad radiológica.
El titular autorizado
asegurará que existan procedimientos para establecer si una paciente está o no amamantando
antes de realizar un procedimiento radiológico que implique la administración
de un radiofármaco que pueda dar lugar a una dosis importante para un lactante
al que se esté amamantando, de modo que esta información se tome en cuenta en
la justificación del procedimiento radiológico y en la optimización de la
protección y seguridad radiológica.
Ficha articulo
Artículo 129.- Exposiciones
con fines de investigación biomédica. En la realización de
prácticas con fines de investigación biomédica que hayan sido aprobadas por el
Consejo Nacional de
Investigación en Salud del Ministerio de
Salud, los titulares autorizados deberán:
1. Velar por que se
utilicen las restricciones de dosis especificadas o aprobadas por el Consejo Nacional
de Investigación en Salud del Ministerio de Salud, en la optimización de la protección
y seguridad radiológica de los voluntarios sometidos a exposición debido a la práctica
con fines de investigación biomédica.
2. Mantener registros de la
exposición de los voluntarios sometidos a la práctica con fines de investigación
biomédica.
Ficha articulo
Artículo 130.- Del alta de
pacientes después de terapia con fuentes radiactivas. El titular autorizado le asignará a la persona responsable del servicio
velar por que ningún paciente sometido a un procedimiento radiológico
terapéutico con una fuente radiactiva sellada o una fuente radiactiva no
sellada, reciba el alta de la instalación hasta que:
1. La tasa de dosis a un
metro del paciente sea igual o menor a 60 ?Sv/h.
2. Se han facilitado al
paciente o al responsable legal del paciente:
2.1. Instrucciones por
escrito para mantener las dosis que reciban las personas en contacto con el
paciente o cerca de él en el nivel más bajo posible que pueda razonablemente alcanzarse,
así como para evitar la propagación de la contaminación.
2.2. Información sobre los
riesgos radiológicos.
Los pacientes a los que se
les haya administrado o inoculado material radiactivo con fines de tratamiento
médico y que hayan sido internados, deberán ser aislados en condiciones tales
que los niveles de radiación no afecten a otros pacientes o personas.
Ficha articulo
Artículo 131.- De la
manipulación y disposición de cadáveres de pacientes que contengan una fuente
radiactiva. En caso de que un cadáver contenga una fuente
radiactiva, será considerado una fuente radiactiva abierta y de riesgo para la
salud de las personas involucradas en su manipulación, autopsia, embalsamiento,
entierro o cremación, por tanto, el Ministerio de Salud asegurará por medio del
protocolo para manipulación y disposición final de cadáveres con material
radiactivo incorporado, que se haya dispuesto lo necesario para garantizar la protección
y la seguridad en la manipulación de personas fallecidas o restos humanos de
los que se sabe que contienen fuentes radiactivas selladas o no selladas, ya
sea como resultado de procedimientos radiológicos por el tratamiento médico de
pacientes o como consecuencia de una emergencia.
Ficha articulo
Artículo 132.- De la
investigación de exposiciones médicas involuntarias y accidentales. El titular autorizado deberá:
1. Investigar cualquiera de
las siguientes exposiciones médicas involuntarias o accidentales:
1.1. Todo tratamiento
médico administrado a la persona equivocada o al tejido u órgano equivocado del
paciente, o mediante el radiofármaco equivocado, o con una actividad, dosis o
fraccionamiento de la dosis que difieran considerablemente (por encima o por debajo)
de los valores prescritos por el médico realizador del procedimiento
radiológico o que puedan ocasionar efectos secundarios excesivamente graves.
1.2. Todo procedimiento
radiológico de diagnóstico o procedimiento de intervención guiado por imágenes
en que la persona equivocada o el tejido u órgano equivocado del paciente se
someta a exposición.
1.3. Toda exposición con
fines de diagnóstico que sea considerablemente superior a la prevista.
1.4. Toda exposición
ocasionada por un procedimiento de intervención guiado por imágenes que sea
considerablemente superior a la prevista.
1.5. Toda exposición
accidental del embrión o feto durante la realización de un procedimiento
radiológico.
1.6. Todo fallo del equipo
radiológico médico, del programa informático o del sistema, o accidente, error,
contratiempo u otro suceso poco usual que podría ser causa de que el paciente
sufra una exposición médica considerablemente diferente de la prevista.
2. Con respecto a toda
exposición médica involuntaria o accidental investigada conforme a lo requerido
en el inciso 1 anterior:
2.1. Calcular o estimar las
dosis recibidas y su distribución en el organismo del paciente.
2.2. Indicar las medidas
correctoras necesarias para evitar la repetición de tal exposición médica
involuntaria o accidental.
2.3. Aplicar todas las
medidas correctoras que les competan.
2.4. Elaborar y conservar,
una vez acabada la investigación, un informe por escrito que exponga la causa
de la exposición médica involuntaria o accidental e incluya la información
especificada en los incisos 2.1, 2.2 y 2.3 anteriores y presentar dicho informe
al Órgano Regulador.
2.5. Velar por que la
persona que realiza el procedimiento radiológico informe acerca de la exposición
médica involuntaria o accidental al médico especialista responsable del procedimiento
radiológico, al médico prescriptor y al paciente o al representante legal autorizado
del paciente.
Ficha articulo
Artículo 133.- De los
registros en las exposiciones médicas. El
titular autorizado mantendrá y facilitará los siguientes registros de las
exposiciones médicas:
1. En radiología de
diagnóstico, la información para la evaluación retrospectiva de las dosis, incluidos
el número de exposiciones y la duración de los procedimientos radiológicos fluoroscópicos.
2. En los procedimientos de
intervención guiados por imágenes, la información para la evaluación
retrospectiva de las dosis, incluidos la duración del componente fluoroscópico
y el número de imágenes obtenidas.
3. En medicina nuclear, los
tipos de radiofármaco administrados y su actividad.
4. En la radioterapia
externa o la braquiterapia, una descripción del volumen blanco de planificación,
la dosis absorbida al centro del volumen blanco de planificación y las dosis absorbidas
máxima y mínima administradas al volumen blanco de planificación o información alternativa
equivalente sobre las dosis absorbidas al volumen blanco de planificación y las
dosis absorbidas a los tejidos u órganos de que se trate determinados por el
médico realizador del procedimiento radiológico y además, en el caso de la
radioterapia externa, el fraccionamiento de la dosis y el tiempo total de
tratamiento.
5. Registros de los
resultados de las calibraciones y comprobaciones de los parámetros físicos y clínicos
seleccionados durante el tratamiento de los pacientes.
6. Registros de la
dosimetría de los pacientes.
Ficha articulo
Sección XI
EXPOSICIÓN DEL PÚBLICO
Artículo 134.- De la
protección y seguridad radiológica del público y el ambiente. La protección del público en condiciones normales se basará en los
principios siguientes:
1. La contribución de las
prácticas a la exposición del público en su conjunto deberá mantenerse en el
valor más bajo que sea razonablemente posible, teniendo en cuenta factores
económicos y sociales.
2. El titular autorizado
deberá asegurar que el riesgo de exposición a que pudiera estar sometido el
público como consecuencia de sus actividades, no es significativo desde el
punto de vista de la protección y seguridad radiológica y que se cumple con los
límites de dosis para el público establecidos en el Anexo I "Límites de Dosis"
del presente reglamento.
3. Las prácticas deberán
llevarse a cabo de manera que se evite o se reduzca al mínimo razonablemente
posible la descarga al ambiente de materiales radiactivos.
4. Los sistemas de vigilancia
para evaluar y controlar, durante el ejercicio de la actividad, las dosis que
pudieran ser recibidas por el público, deberá estar en consonancia con la
naturaleza y magnitud de los riesgos inherentes a las prácticas y a las fuentes
de radiación bajo la responsabilidad del titular autorizado.
Ficha articulo
Artículo 135.- De la
responsabilidad del titular autorizado en la protección y seguridad radiológica
del público y el ambiente. El titular autorizado será
responsable de la protección y seguridad radiológica de los miembros del
público y el ambiente. Para tal fin, deberá:
1. Establecer, aplicar y
mantener políticas, procedimientos y disposiciones organizativas para la protección
y seguridad radiológica en relación con la exposición del público.
2. Establecer, aplicar y
mantener medidas para garantizar la optimización de la protección y seguridad
radiológica; y la limitación de la exposición de miembros del público a las
fuentes de radiación bajo su responsabilidad.
3. Establecer y mantener
recursos humanos, financieros y materiales para la protección y seguridad
radiológica de los miembros del público, proporcionales a la probabilidad y la magnitud
de las exposiciones.
4. Establecer, aplicar y
mantener programas para la capacitación de personal con funciones relacionadas
con la protección y seguridad radiológica de los miembros del público, así como
el readiestramiento, para mantener el nivel de competencia para realizar dichas
funciones.
5. Establecer y ejecutar
programas para la vigilancia radiológica del público, que incluyan el monitoreo
de la exposición externa debida a las fuentes de radiación bajo su
responsabilidad, las descargas y la radiactividad en el ambiente.
6. Establecer y aplicar
métodos para evaluar la exposición del público.
7. Mantener equipo para
llevar a cabo los programas de vigilancia radiológica del público.
8. Establecer y mantener
registros sobre de los resultados de los programas de vigilancia radiológica y
de las dosis que se estime reciban los miembros del público.
9. Desarrollar
procedimientos internos de emergencia y establecer los criterios operacionales
de acuerdo con la naturaleza y la magnitud de los riesgos radiológicos
asociados a las fuentes de radiación bajo su responsabilidad
10. Gestionar los residuos
radiactivos y descargas de conformidad con lo establecido con la Sección XII
del Capítulo II del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 136.- De los
miembros del público que ingresan a zonas controladas. Los titulares autorizados deberán:
1. Velar por que los
miembros del público visitantes que ingresen en cualquier zona controlada sean
acompañados por el Responsable de la Protección Radiológica o por un miembro
del personal ocupacionalmente expuesto, les sea proporcionado el equipo de
protección personal que debe utilizarse dentro de la instalación y se apliquen
los criterios tiempo, distancia y blindaje, dependiendo de la naturaleza de su
ingreso.
2. Proporcionar información
e instrucciones a los miembros del público visitantes antes de que entren en
una zona controlada a fin de ofrecer protección y seguridad radiológica a los miembros
del público visitantes y a otras personas que podrían verse afectadas por sus acciones.
3. Asegurar que se mantiene
un control y un registro de la entrada de los miembros del público visitantes a
una zona controlada.
Ficha articulo
Artículo 137.- De la
exposición externa y contaminación en zonas accesibles al público. Los titulares autorizados deberán:
1. Asegurar, que se
disponga de blindaje y otras medidas de protección y seguridad radiológica, incluido
el control del acceso, para limitar la exposición del público, en particular en
prácticas que se realicen en campos abiertos.
2. Establecer disposiciones
específicas para el confinamiento en relación con el diseño y la explotación de
una fuente de radiación que pudiera causar la propagación de la contaminación en
zonas accesibles a los miembros del público.
3. Aplicar medidas de
protección y seguridad radiológica para limitar la exposición del público debida
a la contaminación en zonas dentro de una instalación accesibles a miembros del
público.
Ficha articulo
Artículo 138.- De la
restricción de dosis del público. El Órgano Regulador podrá
establecer restricciones de dosis y restricciones de riesgos que deberán
utilizarse en la optimización de la protección y seguridad radiológica para los
miembros del público. Al establecer restricciones respecto de una fuente de
radiación vinculada a una práctica el Órgano Regulador tendrá en cuenta lo
siguiente:
1. Las características de
la fuente de radiación y de la práctica que sean importantes desde el punto de
vista de la exposición del público.
2. Las buenas prácticas en
la operación de fuentes de radiación similares.
3. Las contribuciones a la
dosis a partir de otras prácticas autorizadas o de posibles prácticas autorizadas
futuras, estimadas en la fase de diseño y planificación, de modo que no se
prevea que la dosis total a los miembros del público sobrepase el límite de
dosis en ningún momento después de que se comience a utilizar la fuente de
radiación.
Ficha articulo
Artículo 139.- De los productos
de consumo. Los productos de consumo no se podrán poner a
disposición del público a menos que su uso haya sido aprobado por el Órgano
Regulador, para lo cual debe quedar exento en función de los criterios
especificados en el Apéndice I de las Normas Básicas Internacionales de
Seguridad, Nº GSR Parte 3, del Organismo Internacional de Energía Atómica.
Ficha articulo
Sección XII
GESTIÓN INTEGRAL DE
RESIDUOS RADIACTIVOS, DESCARGAS Y
GENERADORES DE RADIACIÓN
Artículo 140.-
Responsabilidades de los titulares autorizados. Los titulares autorizados deben:
1. Gestionar los residuos
radiactivos y las descargas generadas en la instalación de acuerdo con las
disposiciones de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de
Salud", la Ley Nº 8839 del 24 de junio de 2010 "Ley para la Gestión Integral de
Residuos", y sus reglamentos, el Programa de Manejo Integral de Residuos, los
requisitos del presente reglamento y los límites y condiciones establecidas en
la autorización de operación emitida por el Órgano Regulador.
2. Asegurar que la
generación de residuos radiactivos y las descargas se mantenga al nivel más bajo
posible tanto desde el punto de vista de la actividad como del volumen.
3. Asegurar que exista un proceso
de separación y clasificación de los distintos tipos de residuos radiactivos
tomando en consideración factores tales como el contenido de radioisótopos, el período
de semidesintegración, la concentración de la actividad, el volumen y las
propiedades físicas y químicas, teniendo en cuenta las opciones existentes para
el almacenamiento y la disposición final de residuos radiactivos, sin descartar
la mezcla de residuos radiactivos a los efectos de la protección y seguridad
radiológica.
4. Elaborar y mantener
actualizado un registro del inventario de todos los residuos radiactivos generados
en la instalación.
5. Presentar los
procedimientos de gestión integral de los residuos radiactivos y las descargas
en la solicitud de autorización de operación de la instalación, ya sea por
primera vez o renovación, los cuales, asimismo deberán ser parte del Programa
de Manejo Integral de Residuos. Dichos procedimientos deben estar incluidos en
el Manual de Procedimientos de la instalación.
6. Informar inmediatamente
al Sistema 9-1-1 cualquier pérdida, extravío, hurto, robo, derrame o emisión
accidental de residuos radiactivos.
7. Hacer uso de los
servicios de gestores de residuos radiactivos autorizados ante el Órgano Regulador,
en caso de que la gestión total o parcial de los residuos la realice una
entidad externa a la instalación.
8. Informar al Órgano
Regulador en cuanto una fuente radiactiva sellada bajo su responsabilidad es
declarada en desuso, especificando la ruta de gestión de la misma.
9. Disponer de un área para
el almacenamiento temporal de residuos radiactivos, autorizada por el Órgano
Regulador.
Ficha articulo
Artículo 141.- Devolución
de fuentes radiactivas selladas al fabricante. Los titulares autorizados de instalaciones con fuentes radiactivas
selladas en desuso deberán tomar como primera opción para la gestión de las
mismas, su devolución al fabricante. En virtud de lo anterior, los interesados
en obtener la autorización de operación para una instalación en la que se
utilicen, almacenen o se realice cualquier práctica con fuentes radiactivas
selladas, ya sea por primera vez o debido a una modificación, deberán presentar
al Órgano Regulador, un documento firmado por el fabricante que demuestre su
compromiso de recibir las fuentes radiactivas selladas al finalizar su vida
útil o en el momento en que no son de utilidad para la instalación. Dicho
documento deberá ser conservado por el titular autorizado durante la vida útil
de la fuente radiactiva o hasta el momento en que ésta no sea de utilidad para
la instalación.
En caso de que, por motivos
de bancarrota, clausura u otras circunstancias justificadas, un fabricante no
cumpla con el acuerdo de recibir las fuentes radiactivas selladas en desuso, el
titular autorizado deberá notificar de ello al Órgano Regulador y presentar las
opciones para la gestión de las fuentes, con la descripción del proceso a
seguir, para su valoración y aprobación.
Ficha articulo
Artículo 142.-
Almacenamiento de residuos radiactivos. Todo
sitio de almacenamiento de residuos radiactivos debe cumplir con los
lineamientos establecidos en el artículo 25 del presente reglamento. Además, se
deben reunir las siguientes condiciones:
1. Los residuos radiactivos
deberán almacenarse en recipientes cuyas características permitan cumplir con
las disposiciones del presente reglamento en cuanto a la protección y seguridad
radiológica del personal ocupacionalmente expuesto y del público, teniendo en
cuenta las condiciones del lugar de almacenamiento y la posible dispersión o
fuga de material radiactivo.
2. Los recipientes que
contengan residuos radiactivos deberán estar señalizados con el símbolo internacional
de radiaciones ionizantes que se indica en el Anexo X "Simbología y Señalización"
del presente reglamento.
3. En los recipientes se
consignará, como mínimo, la siguiente información: identificación del radioisótopo,
forma física, actividad o concentración de actividad, tasa de dosis en contacto
y a 1 metro de distancia de la superficie y fecha de la última medición. Para
el caso de fuentes radiactivas selladas en desuso, se consignará la información
señalada en el inciso 5 del artículo 22 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 143.- De los
inventarios de residuos radiactivos. En virtud de lo establecido
en el inciso 4 del artículo 140 del presente reglamento, el registro del
inventario de residuos radiactivos debe contener la siguiente información:
1. Tipo de residuos.
2. Radioisótopos contenidos
en cada uno de los residuos.
3. Actividad o
concentración de actividad.
4. Ubicación.
5. Para el caso de fuentes
radiactivas selladas en desuso, el registro del inventario debe contener la
información establecida en el artículo 22 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 144.- De los
informes semestrales. Los titulares autorizados
deberán presentar ante el
Órgano Regulador, cada seis meses, informes
sobre los residuos radiactivos bajo su responsabilidad que especifiquen lo
siguiente:
1. Tipo de residuos.
2. Identificación de los
radioisótopos contenidos en cada uno de los residuos.
3. Actividad o
concentración de actividad.
4. Ubicación.
5. Para el caso de fuentes
radiactivas selladas en desuso, se debe especificar:
5.1. Fabricante.
5.2. Modelo.
5.3. Número de serie.
5.4. Clasificación de la
fuente conforme al Anexo II "Categorías de las Fuentes Radiactivas Selladas"
del presente reglamento.
5.5. Tipo, fabricante o
marca, modelo y número de serie del equipo asociado a la fuente radiactiva.
5.6. Fecha en la que la
fuente se declaró en desuso.
Ficha articulo
Artículo 145.- De los
gestores de residuos radiactivos. Toda persona física o
jurídica que se dedique al servicio de almacenamiento temporal,
acondicionamiento, reciclaje, tratamiento y disposición final de residuos
radiactivos debe contar con la autorización de operación de instalación Tipo I,
conforme al artículo 35 del presente reglamento. Una vez que cuente con dicha
autorización y con Permiso Sanitario de Funcionamiento el establecimiento
quedará inscrito en el registro del Ministerio de Salud como gestor de residuos
radiactivos. El transporte y la exportación no se considerarán como etapas dentro
del proceso de gestión integral de los residuos radiactivos.
Ficha articulo
Artículo 146.- De las
fuentes radiactivas huérfanas. Toda persona física o
jurídica que sospeche de la presencia de una fuente radiactiva huérfana deberá
notificar al Sistema 9-1-1 de la situación.
Las instituciones con
responsabilidades asignadas en el Plan Nacional de Emergencias Radiológicas
vigente coordinarán de manera inmediata con el Órgano Regulador para gestionar
el resguardo de la misma, con el fin de proteger la salud y el ambiente, de
acuerdo al riesgo del material.
Ficha articulo
Artículo 147.- Descargas de
materiales radiactivos. Los titulares autorizados
de instalaciones donde se generen descargas de materiales radiactivos deben
realizar lo siguiente:
1. Un estudio previo a la
operación de la instalación que contenga lo siguiente:
1.1. Determinación de las
características y la actividad de los materiales radiactivos que vayan a
descargarse, así como los posibles puntos y métodos de descarga.
1.2. Determinación de todas
las vías de exposición por las que los radioisótopos descargados podrían causar
la exposición de los miembros del público.
1.3. Evaluación de las
dosis a la persona representativa a causa de las descargas.
2. Presentar al Órgano
Regulador el estudio preoperacional con los resultados y conclusiones del punto
anterior, como insumo para aprobar o establecer límites de descarga y
condiciones para su aplicación.
En caso de cualquier cambio
en las vías de exposición o en las características de la persona representativa
que pueda afectar la evaluación de las dosis debidas a las descargas, el
titular autorizado deberá realizar nuevamente lo indicado en los incisos 1 y 2
anteriores. El estudio deberá formar parte integral de la evaluación de
seguridad de la instalación.
Ficha articulo
Artículo 148.- Equipamiento
en relación con las descargas de materiales radiactivos. Las instalaciones que generen descargas de materiales radiactivos deben
estar equipadas con sistemas de conducción, tratamiento y disposición final,
los cuales deberán estar bajo control y mantenimiento de manera que se
mantengan sus condiciones de diseño en cuanto a la protección y seguridad
radiológica, durante toda su vida útil. Los elementos, componentes,
dispositivos, tanques, tuberías y conductos de los sistemas deben estar identificados
y señalizados.
Ficha articulo
Artículo 149.- Niveles de
actividad de descargas de materiales radiactivos al ambiente. Los niveles de actividad para las descargas de materiales radiactivos al
ambiente deberán ser tales que:
1. Las concentraciones de
actividad de los radioisótopos contenidos en las descargas y las dosis susceptibles
de ser recibidas por la población a la que potencialmente puedan afectar sean
las más bajas razonablemente posibles, teniendo en cuenta factores económicos y
sociales, conforme al principio de optimización establecido en el artículo 11
del presente reglamento.
2. Las dosis susceptibles
de ser recibidas por la población potencialmente afectada por las descargas
sean siempre inferiores a los límites especificados para los miembros del público
establecidos en el Anexo I "Límites de Dosis" del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 150.- Monitoreo y
registro de las descargas de materiales radiactivos. Los titulares autorizados deberán:
1. Establecer y ejecutar
programas de monitoreo de las descargas de materiales radiactivos para que se
cumpla con el artículo 149 del presente reglamento y se demuestre el
cumplimiento de los límites y condiciones de la autorización de operación de la
instalación.
2. Elaborar y mantener
registros actualizados de los resultados de los programas de monitoreo y de las
dosis que se estime reciban los miembros del público.
3. Presentar al Órgano
Regulador reportes anuales con los resultados del programa de monitoreo que
incluyan los niveles y la composición de las descargas de materiales
radiactivos al ambiente y las estimaciones retrospectivas de las dosis que haya
recibido la persona representativa.
4. Informar al Órgano
Regulador en caso de que se superen los límites de descarga establecidos en la
autorización de operación de la instalación, indicando los motivos por los
cuales se sobrepasaron y las medidas correctivas.
5. Mantener capacidad para
llevar a cabo actividades de monitoreo en una emergencia en caso de incrementos
imprevistos de los niveles de radiación o de las concentraciones de radioisótopos
en el ambiente como consecuencia de un accidente u otro suceso poco común atribuido
a la fuente radiactiva o instalación autorizada.
Ficha articulo
Artículo 151.- Gestión de
generadores de radiación. La gestión integral de los
generadores de radiación que hayan sido puesto fuera de servicio por su estado
defectuoso, por haber finalizado su vida útil, o en el momento en que no son de
utilidad para la instalación, deberá realizarse conforme a las disposiciones de
la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud", la Ley Nº 8839
del 24 de junio de 2010 "Ley para la Gestión Integral de Residuos", y sus
reglamentos y al Programa de Manejo Integral de Residuos.
En caso de que la gestión de los generadores
de radiación sea realizada por una entidad externa a la instalación, éste
deberá estar registrado como Gestor de Residuos ante el Ministerio de Salud, conforme
a la Ley Nº 8839 del 24 de junio de 2010 "Ley para la Gestión Integral de
Residuos", y sus reglamentos, el cual deberá entregar al titular autorizado el
respectivo comprobante de dicha gestión.
Ficha articulo
Artículo 152.- Gestión de
embalajes y envases etiquetados con el símbolo internacional de radiaciones
ionizantes. Para la gestión integral de embalajes o
envases que se encuentren rotulados con el símbolo internacional de radiaciones
ionizantes y que no contienen o no están contaminados con material radiactivo,
se debe remover y destruir la etiqueta antes de ser entregados a un gestor de
residuos autorizado por el Ministerio de Salud.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
SITUACIONES DE EXPOSICIÓN
DE EMERGENCIA
Artículo 153.- Del Sistema
Nacional de Gestión del Riesgo. La preparación y respuesta
de las emergencias radiológicas y nucleares se gestionarán bajo el marco del
Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, encargado de la articulación integral,
organizada, coordinada y armónica de los órganos, las estructuras, las
relaciones funcionales, los métodos, los procedimientos y los recursos de todas
las instituciones del Estado, procurando la participación de todo el sector
privado y la sociedad civil organizada.
Ficha articulo
Artículo 154.- De las
funciones y competencias. Las funciones y
competencias de las instituciones en materia de preparación y respuesta para
casos de emergencias radiológicas y nucleares se establecerán en el Plan
Nacional de Emergencias Radiológicas y Nucleares, cuya responsabilidad de
publicación y actualización es del Órgano Regulador.
Las medidas mitigadoras
primarias y acciones de respuesta en casos de emergencias radiológicas y
nucleares dentro del establecimiento o durante el transporte de material
radiactivo, serán responsabilidad del titular autorizado y deberán estar
contempladas en el Manual de Procedimientos previamente aprobado por el Órgano
Regulador, durante el proceso de autorización.
Ficha articulo
Artículo 155.- Del nivel de
referencia. Para los fines de la preparación y respuesta
de emergencias radiológicas y nucleares, el nivel de referencia debe estar
comprendido como dosis efectiva en el rango de 20-100 mSv, la cual puede darse
de forma aguda o anual, por todas las vías de exposición, pero se debe asegurar
que dicho valor no sea excedido por la dosis residual en todo un año.
En el caso de situación de
exposición existente, se debe utilizar una dosis de 20 mSv que representa el
límite de dosis oficial para exposición ocupacional, mientras que si se trata
de una situación de emergencia se debe utilizar una dosis de 100 mSv.
Ficha articulo
Artículo 156.- De las
medidas protectoras. La responsabilidad de
implementar las medidas protectoras establecidas en el Plan Nacional de
Emergencias Radiológicas y Nucleares será del Órgano Regulador durante la fase
de respuesta a la emergencia.
Ficha articulo
Artículo 157.- De la
asistencia internacional. En casos de requerir
asistencia internacional para la atención de una emergencia radiológica y
nuclear o que algún estado puede verse afectado por una emergencia radiológica
o nuclear iniciada en el territorio nacional, se aplicará la Ley Nº 7232 del 06
de mayo de 1991 "Convención sobre la Pronta Notificación de los Accidentes
Nucleares y, sobre la Asistencia en el Caso de Accidentes Nucleares o de
Emergencia Radiológica, Suscritas en Viena, Austria, el 26 de Setiembre de
1986".
Ficha articulo
Artículo 158.- De los
trabajadores de emergencias. Las instituciones
involucradas en la preparación y respuesta para casos de emergencias
radiológicas y nucleares e identificadas como responsables de la respuesta en
el Plan Nacional de Emergencias Radiológicas y nucleares, deberán garantizar
que existan disposiciones para proteger a sus trabajadores. Al menos deben
mantener un programa de vigilancia de la salud con el fin de evaluar la aptitud
inicial y permanente de los trabajadores para cumplir con las funciones que
tengan asignadas, así como brindar capacitación específica en emergencias
radiológicas, contar con mecanismos para determinar y registrar las dosis
recibidas y mantener equipos de protección personal durante la respuesta a la
emergencia.
Ficha articulo
Artículo 159.- De las
exposiciones de trabajadores de emergencias. Las
instituciones involucradas en la preparación y respuesta para casos de
emergencias radiológicas y nucleares e identificadas como responsables de la
respuesta en el Plan Nacional de Emergencias Radiológicas y Nucleares, deberán
garantizar que ningún trabajador de emergencias se vea sometido a una exposición
que pueda dar lugar a una dosis efectiva superior a 50 mSv, salvo en casos que impliquen
salvar vidas humanas, prevenir lesiones graves, aplicar medidas para prevenir
efectos deterministas graves o medidas para impedir que se den condiciones
catastróficas que puedan repercutir sensiblemente en las personas o el ambiente
o aplicar medidas destinadas a evitar una gran dosis colectiva, en cuyos casos
se aplicarán los valores orientativos para limitar la exposición de los
trabajadores de emergencias, conforme a lo previsto en el Anexo XII "Valores
Orientativos para Limitar la Exposición de los Trabajadores de Emergencias",
del presente reglamento, en cuyos casos los trabajadores deben haberse ofrecido
voluntariamente a ejecutar la medida y deben entender y aceptar dichos riesgos
sanitarios.
Ficha articulo
Artículo 160.- De la
respuesta médica ante emergencias radiológicas y nucleares. Los responsables de establecimientos que presten servicio de emergencias
deben contar con personal médico, tanto médicos generales como de emergencia,
con conocimiento de signos y síntomas producto de la exposición a la radiación
y de los procedimientos de notificación de la emergencia conforme al Plan de
Emergencias del establecimiento y de respuesta médica que se deben aplicar cuando
se produzca, o se sospeche que se haya producido, una emergencia nuclear o
radiológica.
Ficha articulo
Artículo 161.- Del análisis
de la emergencia radiológica y nuclear y de la respuesta a la emergencia. Posterior a la emergencia, el Órgano Regulador en conjunto con las instituciones
involucradas, realizarán y documentarán un informe con el fin de determinar las
medidas necesarias para evitar nuevas emergencias y se realizará un seguimiento
de las lecciones aprendidas.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
SITUACIONES DE EXPOSICIÓN
EXISTENTES
Artículo 162.- De las
situaciones existentes. Quedan comprendidas entre
las situaciones de exposición existente:
1. La exposición debida a
contaminación de zonas por materiales radiactivos residuales derivados de:
1.1. Actividades del pasado
que nunca estuvieron sometidas a control reglamentario, o que lo estuvieron,
pero no de conformidad con los requisitos del presente reglamento.
1.2. Una emergencia nuclear
o radiológica una vez que el Poder Ejecutivo haya declarado terminada la
situación de exposición de emergencia.
2. La exposición debida a
productos básicos, como alimentos, piensos, agua potable y materiales de
construcción que contengan materiales radiactivos derivados de materiales
radiactivos residuales como los del punto anterior.
3. La exposición debida a
fuentes naturales:
3.1. El radón 222 y su
progenie y el radón 220 y su progenie, en lugares de trabajo distintos de
aquellos en los que la exposición debida a otros radioisótopos de las cadenas
de desintegración radiactiva del uranio o del torio esté controlada a modo de
situación de exposición planificada, en viviendas y en otros edificios con
elevados factores de ocupación para miembros del público.
3.2. Radioisótopos de
origen natural, independientemente de la concentración de la actividad,
presentes en productos básicos, como alimentos, piensos, agua potable, fertilizantes
agrícolas y enmiendas del suelo, y materiales de construcción, así como materiales
radiactivos residuales en el ambiente.
3.3. Materiales distintos a
los enumerados en el punto anterior, en los que la concentración de la
actividad de ninguno de los radioisótopos de las cadenas de desintegración del uranio
o torio exceda 1 Bq/g y en los que la concentración de la actividad del Potasio
40 no exceda 10 Bq/g.
4. La exposición de los
tripulantes de aeronaves a la radiación cósmica.
Artículo 163.- De las
medidas reparadoras. Con respecto a las
situaciones de exposición existentes citadas en los incisos 1 y 2 del artículo
162 del presente reglamento, los responsables de las mismas, sean titulares
autorizados u otras personas o entidades, deberán establecer y aplicar un plan
de medidas reparadoras, el cual será aprobado por el Órgano Regulador y debe:
1. Estar en consonancia con
la naturaleza y la magnitud de los riesgos inherentes a la situación.
2. Evaluar el riesgo a los
trabajadores y al público, así como el impacto al ambiente.
3. Especificar las acciones
reparadoras, las cuales deben estar justificadas y deben garantizar la optimización
de la protección y seguridad radiológica de los trabajadores y el público,
dando a este último, prioridad a los grupos que superen los niveles de
referencia establecidos por el Órgano Regulador.
4. Considerar la reducción
oportuna y progresiva de los riesgos radiológicos con el tiempo.
5. Contener una estrategia
de gestión integral de los residuos radiactivos de conformidad con lo establecido
en la Sección XII del Capítulo II del presente reglamento.
Artículo 164.- Del nivel de
referencia. Los responsables de la planificación y
aplicación de las medidas reparadoras en situaciones de exposición existentes
deberán respetar el nivel de referencia para situaciones de exposición
existente establecidos por el Órgano Regulador, el cual se expresará en forma
de dosis efectiva anual que recibe la persona representativa y estará en el
orden de 1 a 20 mSv.
En las situaciones de
exposición existente debidas a radioisótopos presentes en productos básicos como
materiales de construcción, alimentos, piensos y agua potable, el nivel de
referencia para la dosis efectiva anual para la persona representativa es de 1
mSv.
Artículo 165.- De la
exposición ocupacional en situaciones de exposición existentes. Los responsables de la planificación y aplicación de las medidas
reparadoras en situaciones de exposición existentes deben asegurar que para los
trabajadores que realicen dichas medidas, se cumplan los requisitos
correspondientes a una situación de exposición planificada, de acuerdo a lo establecido
en la Sección IX del Capítulo II del presente reglamento.
Artículo 166.- De las
situaciones de exposición existentes debido a fuentes naturales. Con respecto a las situaciones de exposición existentes citadas en los
incisos 3 y 4 del artículo 162 del presente reglamento, el Órgano Regulador
identificará aquellas actividades que requieran la adopción de acciones para
resguardar a las personas, poblaciones y al ambiente sobre los riesgos asociados
de la radiación y emitirá las medidas de protección necesarias.
CAPÍTULO V
CAPACITACIÓN Y
ENTRENAMIENTO EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
RADIOLÓGICA
Artículo 167.- De los
requisitos del Responsables de la Protección Radiológica. Toda persona interesada en desempeñarse como Responsable de la
Protección Radiológica debe contar con la autorización para tal fin por parte
del Órgano Regulador, cuyos requisitos son los establecidos en la Sección
XIII.1 del Anexo XIII "Requisitos de la Autorización de Responsable de la
Protección Radiológica, Licencia de Operador y Autorización de Prestación de
Servicios de Capacitación en Protección Radiológica" del presente reglamento.
La autorización de
Responsable de la Protección Radiológica tendrá una vigencia de 2 años.
Los requisitos para la
autorización de Responsables de la Protección Radiológica sustitutos serán los
mismos anteriormente señalados, tanto para nuevas autorizaciones como para
renovaciones, y su vigencia será de 2 años.
Las solicitudes de
autorización de Responsable de la Protección Radiológica se deberán tramitar ante
la Unidad de Protección Radiológica del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo
163.- De las medidas reparadoras. Con respecto a las situaciones de
exposición existentes citadas en los incisos 1 y 2 del artículo 162 del
presente reglamento, los responsables de las mismas, sean titulares autorizados
u otras personas o entidades, deberán establecer y aplicar un plan de medidas
reparadoras, el cual será aprobado por el Órgano Regulador y debe:
1.
Estar en consonancia con la naturaleza y la magnitud de los riesgos inherentes
a la situación.
2.
Evaluar el riesgo a los trabajadores y al público, así como el impacto al
ambiente.
3.
Especificar las acciones reparadoras, las cuales deben estar justificadas y
deben garantizar la optimización de la protección y seguridad radiológica de
los trabajadores y el público, dando a este último, prioridad a los grupos que
superen los niveles de referencia establecidos por el Órgano Regulador.
4.
Considerar la reducción oportuna y progresiva de los riesgos radiológicos con
el tiempo.
5.
Contener una estrategia de gestión integral de los residuos radiactivos de
conformidad con lo establecido en la Sección XII del Capítulo II del presente
reglamento.
Ficha articulo
Artículo
164.- Del nivel de referencia. Los responsables de la planificación
y aplicación de las medidas reparadoras en situaciones de exposición existentes
deberán respetar el nivel de referencia para situaciones de exposición
existente establecidos por el Órgano Regulador, el cual se expresará en forma
de dosis efectiva anual que recibe la persona representativa y estará en el
orden de 1 a 20 mSv.
En
las situaciones de exposición existente debidas a radioisótopos presentes en
productos básicos como materiales de construcción, alimentos, piensos y agua
potable, el nivel de referencia para la dosis efectiva anual para la persona
representativa es de 1 mSv.
Ficha articulo
Artículo
165.- De la exposición ocupacional en situaciones de exposición existentes. Los
responsables de la planificación y aplicación de las medidas reparadoras en
situaciones de exposición existentes deben asegurar que para los trabajadores
que realicen dichas medidas, se cumplan los requisitos correspondientes a una
situación de exposición planificada, de acuerdo a lo establecido en la Sección
IX del Capítulo II del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo
166.- De las situaciones de exposición existentes debido a fuentes naturales. Con
respecto a las situaciones de exposición existentes citadas en los incisos 3 y
4 del artículo 162 del presente reglamento, el Órgano Regulador identificará
aquellas actividades que requieran la adopción de acciones para resguardar a
las personas, poblaciones y al ambiente sobre los riesgos asociados de la
radiación y emitirá las medidas de protección necesarias.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
CAPACITACIÓN Y
ENTRENAMIENTO EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
RADIOLÓGICA
Artículo
167.- De los requisitos del Responsables de la Protección Radiológica. Toda
persona interesada en desempeñarse como Responsable de la Protección
Radiológica debe contar con la autorización para tal fin por parte del Órgano
Regulador, cuyos requisitos son los establecidos en la Sección XIII.1 del Anexo
XIII "Requisitos de la Autorización de Responsable de la Protección
Radiológica, Licencia de Operador y Autorización de Prestación de Servicios de
Capacitación en Protección Radiológica" del presente reglamento.
La
autorización de Responsable de la Protección Radiológica tendrá una vigencia de
2 años.
Los
requisitos para la autorización de Responsables de la Protección Radiológica
sustitutos serán los mismos anteriormente señalados, tanto para nuevas
autorizaciones como para renovaciones, y su vigencia será de 2 años.
Las
solicitudes de autorización de Responsable de la Protección Radiológica se
deberán tramitar ante la Unidad de Protección Radiológica del Ministerio de
Salud.
Ficha articulo
Artículo
168.- De los requisitos del operador de fuentes de radiación. Toda persona interesada en desempeñarse
como operador de fuentes de radiación debe contar con la licencia de operador otorgada
por el Órgano Regulador, cuyos requisitos son los establecidos en la Sección
XIII.2 del Anexo XIII "Requisitos de la Autorización de Responsable de la
Protección Radiológica, Licencia de Operador y Autorización de Prestación de
Servicios de Capacitación en Protección Radiológica" del presente reglamento.
La
licencia de operador tendrá una vigencia de 2 años.
Las
solicitudes de licencia de operador se deberán tramitar ante las Direcciones de
Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo
169.- De la autorización de prestadores de servicios de capacitación en
protección radiológica. Toda
persona física o jurídica interesada en brindar capacitación en protección radiológica
debe contar con la autorización para tal fin por parte del Órgano Regulador,
cuyos requisitos son los establecidos en la Sección XIII.3 del Anexo XIII
"Requisitos de la Autorización de Responsable de la Protección Radiológica,
Licencia de Operador y Autorización de Prestación de Servicios de Capacitación
en Protección Radiológica" del presente reglamento.
La
autorización para la prestación de servicios de capacitación en protección
radiológica tendrá una vigencia de 5 años.
Las
solicitudes de autorización para la prestación de servicios de capacitación en
protección radiológica se deberán tramitar ante la Unidad de Protección Radiológica
del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo
170.- De la capacitación de las Instituciones Estatales que participan en la
respuesta de emergencias radiológicas y nucleares. Las Instituciones Estatales con
responsabilidades asignadas en el Plan Nacional de Emergencias Radiológicas
deberán asegurar la capacitación en materia de protección y seguridad
radiológica para el personal que labora en ellas.
Ficha articulo
Artículo
171.- De las consideraciones específicas para la capacitación de las
Instituciones que participan en la respuesta de emergencias radiológicas y
nucleares. Las
Instituciones que participan en la respuesta de emergencias radiológicas y
nucleares deberán:
1.
Realizar un diagnóstico interno que permita identificar las necesidades de
capacitación, de acuerdo con las funciones institucionales establecidas en el
Plan Nacional de Emergencias Radiológicas y Nucleares vigente.
2.
Establecer un programa interno de capacitación en materia de protección y
seguridad radiológica que tenga un modelo sistemático de formación sostenible
en el tiempo; que contemple la rotación del personal y en donde se incluyan
actividades de enseñanza, simulacros y ejercicios para garantizar que en caso
de emergencia nuclear o radiológica las Instituciones estén en condiciones de
cumplir eficazmente las funciones de respuesta que tenga atribuidas.
3.
Registrar todas las actividades internas de capacitación como evidencia del
fortalecimiento de la infraestructura de formación que debe desarrollar la
Institución.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
INSPECCIONES,
CONTROL, SEGUIMIENTO Y PROHIBICIONES
Sección
I
INSPECCIONES
Artículo
172.- De las inspecciones. Los
establecimientos a los cuales se les ha otorgado previamente cualquiera de las
autorizaciones y registros, o en cualquier lugar en el que pudieran perpetuarse
infracciones a este reglamento, serán sujetos de inspección de forma programada
aplicando el enfoque graduado, las cuales serán realizadas en forma anunciada o
no anunciada, con la finalidad de verificar los requisitos y las condiciones de
protección y seguridad radiológica establecidos en el presente reglamento.
La
inspección será realizada por personal de la Unidad de Protección Radiológica
de la Dirección Protección Radiológica y Salud Ambiental, con el acompañamiento
de las Direcciones de Área Rectora de Salud, el cual se solicitará por medio de
las Direcciones Regionales de Rectoría de la Salud.
Al
finalizar la inspección, los funcionarios del Órgano Regulador levantarán un acta
detallando las actividades realizadas. Posteriormente la Unidad de Protección
Radiológica confeccionará un informe técnico en materia de protección y
seguridad radiológica que será remitido a la Dirección Regional de Rectoría de
la Salud correspondiente. En caso de haberse verificado inconformidades durante
la inspección, la Dirección de Área Rectora de Salud emitirá una orden
sanitaria con las inconformidades y plazos de cumplimiento anotados en el
informe técnico, la cual deberá ser notificada al titular autorizado,
representante legal o propietario. El cumplimiento de las medidas correctivas
solicitadas en la orden sanitaria se verificará en una inspección de
seguimiento.
En el
caso de instalaciones con sistemas radiológicos tomográficos
de haz cónico de uso odontológico, sistemas radiológicos de uso odontológico extraoral (cefalométricos y
panorámicos) y sistemas radiológicos de uso odontológico intraoral,
clasificadas como Tipo III, clases 1 y 2, y Tipo IV, clase 1, respectivamente,
según el Anexo III "Clasificación de las Instalaciones" del presente
reglamento; las actividades descritas anteriormente serán realizadas en su
totalidad por las Direcciones de Áreas Rectoras de Salud.
En caso
de que se impida el acceso al establecimiento sujeto a inspección, se procederá
con lo establecido en los artículos 347 y 348 de la Ley Nº 5395 del 30 de
octubre de 1973 "Ley General de Salud".
Ficha articulo
Artículo
173.- De las medidas en caso de riesgo. Si durante una inspección se verifican hechos que
comprometan la protección y seguridad radiológica de la población y el
ambiente, los funcionarios del Órgano Regulador aplicarán en forma inmediata
medidas cuya finalidad tiendan a evitar la aparición de peligros y la
agravación o difusión del daño, o la continuación o reincidencia en la
perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la
salud de las personas. En estos casos, el Órgano Regulador, por medio de las
Direcciones Regionales de Rectoría de la Salud y Direcciones de Áreas Rectoras
de Salud, podrán además solicitar la suspensión o clausurar la actividad,
práctica o instalación.
Ficha articulo
Artículo
174.- Del control estatal. El
Órgano Regulador establecerá un programa de control estatal dónde se
seleccionarán instalaciones de prácticas médicas de diagnóstico y aplicaciones afines,
con el fin de realizar ensayos para verificar el correcto funcionamiento de
generadores de radiación, esto como parte de un control cruzado, que sustituirá
la presentación ante el Órgano Regulador del "Certificado de conformidad de
parámetros del generador de radiación" del período respectivo según lo
establecido en el artículo 29 del presente reglamento.
Para
ello, el titular autorizado deberá hacer el depósito por concepto de
"Certificado de conformidad de parámetros del generador de radiación", al
fideicomiso 872 Ministerio de Salud - Banco Nacional de Costa Rica. Dicho monto
será utilizado por la Dirección de Protección Radiológica y Salud Ambiental,
para contratar los servicios de una entidad autorizada para la realización de los
ensayos. La inspección la realizará el Órgano Regulador en conjunto con la entidad
contratada para fiscalizar la actividad.
El
Órgano Regulador emitirá un informe de los resultados obtenidos del control
estatal y en caso de que los resultados de la verificación cruzada presenten un
incumplimiento de uno o más de los parámetros, la Dirección del Área Rectora de
Salud emitirá una orden sanitaria para que se suspenda la operación del equipo
y que un plazo de 30 días se presente un nuevo "Certificado de conformidad de
parámetros del generador de radiación" con el cumplimiento de los parámetros y límites
de tolerancia.
Ficha articulo
Sección
II
CONTROL
Y SEGUIMIENTO
Artículo
175.- De las ordenanzas. Si
por incumplimiento de un requerimiento de este reglamento, se emite una orden
sanitaria y el administrado incumple con lo especificado en ésta, se le
aplicará una sanción conforme lo establece la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de
1973 "Ley General de Salud", en el artículo 378, y la Ley Nº 8839 del 24 de
junio de 2010 "Ley para la Gestión Integral de Residuos", en sus artículos 47,
48, 55, 56 y 57 y sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo
176.- Del incumplimiento de la orden sanitaria. Si no se cumple con la presentación y la
ejecución de lo solicitado en la orden sanitaria, se aplicarán las medidas
especiales conforme lo establece la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 de la
"Ley General de Salud", establecidas en el Capítulo II del Libro II, en los
artículos 356, 358, 359, 362, 363, 364 y 366, y la Ley Nº 8839 del 24 de junio
de 2010 "Ley para la Gestión Integral de Residuos", en el artículo 54, y sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo
177.- De las medidas por la falta de autorización o registro. En caso de que la instalación o
establecimiento no cuente con la respectiva autorización o registro, según lo establecido
en el presente reglamento, se procederá a la aplicación de medidas especiales
conforme lo establece los artículos 356 y 363 de la Ley Nº 5395 del 30 de
octubre de 1973 "Ley General de Salud".
Ficha articulo
Sección
III
PROHIBICIONES
Artículo
178.- De las fuentes radiactivas de Radio 226. Se prohíbe el uso, la importación y el movimiento
transfronterizo por el territorio nacional de fuentes radiactivas de Radio 226.
Ficha articulo
Artículo
179.- De la importación de residuos radiactivos. Se prohíbe la importación y el movimiento
transfronterizo por el territorio nacional de residuos radiactivos, incluyendo
fuentes radiactivas selladas en desuso y equipos que las contengan o que estén
asociados a éstas.
Ficha articulo
Artículo
180.- De la disposición de residuos radiactivos al servicio municipal. Se prohíbe la disposición de residuos
radiactivos al servicio municipal (recolección, transporte y disposición final
de residuos ordinarios).
Ficha articulo
Artículo
181.- De la mezcla y disposición de residuos radiactivos. Se prohíbe mezclar residuos radiactivos
con otros residuos que no contienen o no están contaminados con material
radiactivo para su almacenamiento, procesamiento, tratamiento y disposición
final.
Ficha articulo
Artículo
182.- De la gestión de residuos radiactivos sin autorización. Se prohíbe el almacenamiento,
exportación, pretratamiento, tratamiento, reciclaje, procesamiento y
disposición final de residuos radiactivos sin contar con la autorización del
Órgano Regulador. Lo anterior también aplica para contenedores, recipientes,
envases o embalajes que hayan contenido material radiactivo.
Ficha articulo
Artículo
183.- Del uso de equipos de rayos X de fluoroscopía
utilizados en radiología sin intensificador de imagen. Se prohíbe el uso de equipos de rayos X
de fluoroscopía utilizados en radiología sin intensificador
de imagen ni detector plano.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
184.- Del control estatal. El
control estatal se ejecutará dos años después de la fecha de la publicación del
presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo
185.- De los informes de evaluación de seguridad. El requisito de presentación de informes
de evaluación de seguridad, para instalaciones Tipo I, clase 3, 4, 6, 7, 8, 9 y
10, será de obligatorio cumplimiento un año después de la fecha de la
publicación del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo
186.- De los planos de construcción y las memorias de cálculo. Los requisitos de las secciones VII.1 y
VII.2 del Anexo VII "Información que deben contener los Planos de Construcción,
Memorias de Cálculo y Levantamientos Radiométricos" serán de obligatorio cumplimiento
30 días naturales después de la fecha de la publicación del presente Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
TRANSITORIO ÚNICO- Las autorizaciones emitidas previo a la fecha de publicación del presente
reglamento se mantendrán vigentes hasta la fecha de vencimiento señalada en las
mismas.
Ficha articulo
Artículo
187.- Derogatoria. Deróguese
el Decreto Ejecutivo Nº 24037-S del 22 de diciembre de 1994 "Reglamento
sobre Protección contra las Radiaciones Ionizantes" publicado en La
Gaceta Nº 48 del 8 de marzo de 1995 y su reforma.
Ficha articulo
Artículo
188.- Rige. El presente
Decreto Ejecutivo empieza a regir seis meses después de su publicación en el
Diario Oficial La Gaceta.
Dado en
la Presidencia de la República, San José, a los nueve días del mes de agosto de
dos mil veinticuatro.
Ficha articulo
ANEXO I
LÍMITES DE DOSIS
I.1. Exposición ocupacional
1. Para la exposición
ocupacional de trabajadores mayores de 18 años, los límites de dosis son:
1.1. Dosis efectiva de 20
mSv anuales promediada durante cinco años consecutivos (100 mSv en 5 años) y de
50 mSv en un año cualquiera.
1.2. Dosis equivalente en
el cristalino de 20 mSv anuales promediada durante cinco años consecutivos (100
mSv en 5 años) y de 50 mSv en un año cualquiera.
1.3. Dosis equivalente en
las extremidades (manos y pies) o en la piel1 de 500 mSv en un año.
2. Para la exposición
ocupacional de aprendices de 17 a 18 años que están recibiendo capacitación
para empleos relacionados con las radiaciones, y para la exposición de estudiantes
de 17 a 18 años que utilizan fuentes durante sus estudios, los límites de dosis
son:
2.1. Dosis efectiva de 6
mSv en un año.
2.2. Dosis equivalente en
el cristalino de 20 mSv en un año.
2.3. Dosis equivalente en
las extremidades (manos y pies) o en la piel1 de 150 mSv en un año.
I.2. Exposición del público
Para la exposición del público,
los límites de dosis son:
1. Dosis efectiva de 1 mSv
en un año2.
2 En circunstancias especiales, puede aplicarse un
valor más elevado de dosis efectiva en un solo año, siempre que el promedio de
la dosis efectiva durante cinco años consecutivos no exceda de 1 mSv por año.
2. Dosis equivalente en el
cristalino de 15 mSv en un año.
3. Dosis equivalente en la
piel1 de 50 mSv en un año.
1 Los límites de dosis equivalentes para la piel se
aplican a la dosis promedio sobre 1 cm2 de la zona de la piel más altamente
irradiada. La dosis en la piel también contribuye a la dosis efectiva, siendo
esta contribución la dosis media en toda la piel multiplicada por el factor de
ponderación del tejido correspondiente a la piel.
I.3. Verificación de
límites de dosis
Para verificar el
cumplimiento del límite de dosis efectiva, se deben sumar la dosis efectiva
debida a la exposición externa en el año calendario y la dosis efectiva
comprometida debida a la exposición interna en ese mismo año, debiéndose
satisfacer la siguiente condición:

Donde:
Eexterna: Dosis
efectiva debida a la exposición externa. Para la vigilancia radiológica
individual de las exposiciones externas, se utiliza la dosis equivalente personal
a una profundidad de d igual a 10 milímetros, Hp(10), como
sustituto directamente mensurable de la dosis efectiva.
E(g)inh,j: Dosis
efectiva comprometida por unidad de incorporación por inhalación del radioisótopo
j (trabajadores o público) 3.
3 g es 50 años para adultos y 70 años para niños.
E(g)ing,j: Dosis
efectiva comprometida por unidad de incorporación por ingestión del radioisótopo
j (trabajadores o público)3.
3 g es 50 años para adultos y 70 años para niños.
Iinh,j:
Incorporación del radioisótopo j por inhalación.
Iing,j:
Incorporación del radioisótopo j por ingestión.
LDef: Límite de dosis efectiva.
Los valores de dosis
efectiva comprometida por unidad de incorporación e(g) por inhalación y
por ingestión para trabajadores y público se encuentran en el Cuadro III.2A, el
Cuadro III.2D y el Cuadro III.2E del Apéndice III de las Normas Básicas
Internacionales de Seguridad, Nº GSR Parte 3, del Organismo Internacional de
Energía Atómica.
Para verificar el
cumplimiento de los límites de dosis equivalente en el cristalino, en las extremidades
(manos y pies) o en la piel, se deben sumar la dosis equivalente debida a la
exposición externa en el año calendario y la dosis equivalente comprometida
debida a la exposición interna en ese mismo año.
Ficha articulo
ANEXO II
CATEGORÍAS DE LAS FUENTES
RADIACTIVAS SELLADAS
II.1. Categorías de las fuentes radiactivas
selladas
|
Categoría
|
Ejemplos de fuentes radiactivas y prácticas
|
Razón entre la actividad
de la fuente y la actividad que se considera peligrosa (A/D)
|
|
1
|
Generadores termoeléctricos de
radioisótopos (RTG) Irradiadores
Fuentes de teleterapia
Fuentes de teleterapia fija de haces múltiples ("gammaknife")
|
A/D ? 1000
|
|
2
|
Fuentes de gammagrafía industrial
Fuentes de braquiterapia de alta/media tasa
de dosis
|
1000 > A/D ? 10
|
|
3
|
Medidores industriales fijos con fuentes de
alta actividad Medidores para perfilaje de pozos
|
10 > A/D ? 1
|
|
4
|
Fuentes de braquiterapia de baja tasa de
dosis (salvo placas oftálmicas e implantes permanentes)
Medidores industriales que no tienen
fuentes de alta actividad Densitómetros óseos (que utilizan fuentes
radiactivas) Eliminadores de electricidad estática
|
1 > A/D ? 0,01
|
|
5
|
Fuentes de braquiterapia de baja tasa de
dosis, placas oculares e implantes permanentes
Aparatos de análisis mediante fluorescencia
por rayos X (que utilizan fuentes radiactivas)
Aparatos detectores por captura de
electrones Fuentes de espectroscopía de Mössbauer
Fuentes de chequeo para tomografía por emisión de positrones (PET)
|
0,01 > A/D
y
A > nivel de exención
|
Donde:
A: Actividad de la fuente radiactiva.
D: Actividad a la que la fuente radiactiva se
considera peligrosa.
II.2. Valores D por radioisótopo
|
Radioisótopo
|
Valor D (TBq)
|
Radioisótopo
|
Valor D (TBq)
|
Radioisótopo
|
Valor D (TBq)
|
|
Am-241
|
6 × 10-2
|
Ge-68
|
7 × 10-2
|
Po-210
|
6 × 10-2
|
|
Am-241/Be
|
6 × 10-2
|
H-3
|
2 × 103
|
Pu-238
|
6 × 10-2
|
|
Au-198
|
2 × 10-1
|
I-125
|
2 × 10-1
|
Pu-239/Be
|
6 × 10-2
|
|
Cd-109
|
2 × 101
|
I-131
|
2 × 10-1
|
Ra-226
|
4 × 10-2
|
|
Cf-252
|
2 × 10-2
|
Ir-192
|
8 × 10-2
|
Ru-106 (Rh-106)
|
3 × 10-1
|
|
Cm-244
|
5 × 10-2
|
Kr-85
|
3 × 101
|
Se-75
|
2 × 10-1
|
|
Co-57
|
7 × 10-1
|
Mo-99
|
3 × 10-1
|
Sr-90 (Y-90)
|
1 × 100
|
|
Co-60
|
3 × 10-2
|
Ni-63
|
6 × 101
|
Tc-99m
|
7 × 10-1
|
|
Cs-137
|
1 × 10-1
|
P-32
|
1 × 101
|
Tl-204
|
2 × 101
|
|
Fe-55
|
8 × 102
|
Pd-103
|
9 × 101
|
Tm-170
|
2 × 101
|
|
Gd-153
|
1 × 100
|
Pm-147
|
4 × 101
|
Yb-169
|
3 × 10-1
|
La categorización de un
grupo de fuentes radiactivas se determina de la siguiente manera:
Para un grupo de fuentes
radiactivas de un mismo radioisótopo, el valor de A/D es la suma de las
actividades (Ai) de cada fuente dividida entre el valor D del radioisótopo:

Para un grupo de fuentes
radiactivas de distintos radioisótopos, el valor de A/D es la suma de las
actividades de cada cada fuente del radioisótopo n, (Ai,n) divididos entre el
valor D de cada radioisótopo (Dn).-
Ficha articulo
ANEXO III
CLASIFICACIÓN DE LAS
INSTALACIONES
Para los efectos de la
aplicación del presente reglamento, se establece la siguiente clasificación (Tipo)
y subclasificación (Clase) de instalaciones:
III.1. Instalaciones Tipo I
Son instalaciones
clasificadas como Tipo I las siguientes:
Clase Instalación
1 Instalaciones con irradiadores que utilizan
fuentes radiactivas, no autoblindados.
2 Instalaciones con irradiadores que utilizan
fuentes radiactivas, autoblindados.
3 Instalaciones con ciclotrones.
4 Instalaciones de producción de
radioisótopos.
5 Instalaciones con aceleradores de
partículas de uso industrial o de investigación.
6 Instalaciones con aceleradores lineales de
uso médico.
7 Instalaciones de teleterapia con Cobalto
60.
8 Instalaciones de braquiterapia de alta y
media tasa de dosis.
9 Instalaciones de radioterapia superficial.
10 Instalaciones de medicina nuclear para
terapia y/o diagnóstico.
11 Instalaciones con sistemas radiológicos
fluoroscópicos para intervencionismo en humanos.
12 Instalaciones de radiografía industrial
con fuentes radiactivas.
13 Almacenes temporales de residuos
radiactivos a corto y largo plazo.
14 Instalaciones para disposición final de
residuos radiactivos.
15 Laboratorios de calibración de equipos
detectores de radiaciones ionizantes.
16 Instalaciones con aceleradores lineales de
uso veterinario.
17 Instalaciones de acondicionamiento,
reciclaje o procesamiento de residuos radiactivos.
III.2. Instalaciones Tipo II
Son instalaciones clasificadas como Tipo II
las siguientes:
Clase Instalación
1 Instalaciones con sistemas radiológicos
convencionales, fijos, móviles o portátiles, para diagnóstico, de uso médico.
2 Instalaciones con sistemas radiológicos
convencionales, fijos, móviles o portátiles, para diagnóstico, de uso
veterinario.
3 Instalaciones de braquiterapia de baja tasa
de dosis.
4 Instalaciones con sistemas radiológicos
mamográficos.
5 Instalaciones con sistemas radiológicos
tomográficos de uso médico.
6 Instalaciones con sistemas radiológicos
tomográficos de uso veterinario.
7 Instalaciones con sistemas radiológicos
fluoroscópicos para diagnóstico no
intervencionista en humanos.
8 Instalaciones con sistemas radiológicos
fluoroscópicos para uso veterinario.
9 Instalaciones de radiografía industrial con
equipos de rayos X, fijos, móviles o portátiles.
10 Instalaciones en las que se realiza
mantenimiento a generadores de radiación y a equipos con fuentes radiactivas.
11 Instalaciones con medidores industriales
que utilizan fuentes radiactivas selladas, fijos (excepto fuentes radiactivas
selladas de las categorías 4 y 5) y móviles o portátiles (de cualquier
categoría de fuente radiactiva sellada).
12 Instalaciones con irradiadores de rayos X,
autoblindados.
13 Instalaciones que almacenan temporalmente
fuentes radiactivas para comercialización y distribución.
14 Instalaciones con equipos para perfilaje
de pozos que utilizan fuentes radiactivas.
III.3. Instalaciones Tipo III
Son instalaciones clasificadas como Tipo III
las siguientes:
Clase Instalación
1 Instalaciones con sistemas radiológicos
tomográficos de haz cónico de uso odontológico.
2 Instalaciones con sistemas radiológicos de
uso odontológico extraoral (cefalométricos y panorámicos).
3 Instalaciones con sistemas radiológicos
para densitometría ósea.
4 Instalaciones con equipos de rayos X de
escaneo corporal para detección de objetos escondidos con fines de lucha contra
el contrabando y para detección de objetos escondidos que se pueden utilizar en
actos delictivos o que suponen una amenaza para la seguridad nacional.
III.4. Instalaciones Tipo IV
Son instalaciones clasificadas como Tipo IV
las siguientes:
Clase Instalación
1 Instalaciones con sistemas radiológicos de
uso odontológico intraoral, fijos, móviles o portátiles.
2 Instalaciones con medidores industriales
que utilizan rayos X.
3 Instalaciones con equipos de rayos X de uso
industrial para escaneo, detección o inspección para control de calidad o
control de procesos.
4 Instalaciones con irradiadores de elementos
o dosímetros termoluminiscentes, que utilizan fuentes radiactivas o rayos X.
5 Instalaciones con medidores industriales,
fijos, que utilizan fuentes radiactivas selladas de baja actividad (categoría 4
y 5).
6 Instalaciones industriales y de
investigación en las que se hace uso de radiotrazadores (fuentes radiactivas no
selladas).
III.5. Instalaciones Tipo V
Son instalaciones clasificadas como Tipo V
las siguientes:
Clase Instalación
1 Instalaciones con equipos de fluorescencia
de rayos X, difractómetros o equipos de análisis o de laboratorio que utilizan
rayos X.
2 Instalaciones con equipos de análisis o de
laboratorio que utilizan fuentes radiactivas de muy baja actividad (categoría
5).
3 Instalaciones en las que se ensamblen o
almacenen a granel productos de consumo.
4 Instalaciones en las que se utilizan
fuentes radiactivas selladas de muy baja actividad (categoría 5) en
investigación y en docencia.
5 Instalaciones con equipos de rayos X para
el control de equipaje, mercancías, paquetería y correspondencia.
6 Instalaciones en donde se manipule material
radiactivo en forma de fuentes radiactivas no selladas para uso médico con
técnicas "in vitro".
Ficha articulo
ANEXO IV
REQUISITOS DE LAS
AUTORIZACIONES Y REGISTROS
IV.1. Requisitos para la solicitud de la
autorización de puesta en servicio de instalaciones clasificadas como Tipo I,
clase 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 o 16:
1. Formulario de solicitud de autorización de
puesta en servicio de instalaciones clasificadas como Tipo I, clase 1, 3, 4, 5,
6, 7, 8, 9, 10 o 16 (F01), conforme al Anexo V "Formularios de Solicitud" del
presente reglamento.
2. Alcance y descripción de las pruebas y
criterios de aceptación de cada prueba, indicando la norma de referencia.
3. Para la autorización del Responsable de la
Protección Radiológica, presentar los requisitos del artículo 167 del presente
reglamento.
4. Los operadores de las fuentes de radiación
deben contar con la licencia de operador vigente para la(s) práctica(s) que se
realiza(n) en la instalación.
5. En los casos en los que haya operadores
extranjeros involucrados en la puesta en servicio, presentar la licencia,
autorización o documento que demuestre que cuentan con aprobación del órgano
regulador de su país de procedencia para trabajar con fuentes de radiación.
6. Copia de los certificados de calibración
de los equipos detectores de radiaciones ionizantes con los que cuenta la
instalación o documento con el registro de las pruebas, verificaciones y controles
realizados en aquellos equipos detectores de radiaciones ionizantes para los
que no aplique un certificado de calibración.
7. Copia del contrato de dosimetría personal
externa, con una entidad con ensayos acreditados bajo la Norma ISO/IEC 17025,
en su versión vigente. El contrato debe especificar el tipo y la cantidad de
dosímetros y el plazo de vigencia del mismo.
8. Manual de Procedimientos, firmado por el
representante legal o propietario, el cual debe contener lo señalado en la
sección VI.1 del Anexo VI "Contenidos de la Documentación Requerida para
Autorizaciones y Registros" del presente reglamento.
9. Contar con planos constructivos y la
memoria de cálculo de barreras de blindaje, tramitados y sellados ante la
plataforma Administrador de Proyectos de Construcción (APC) del Colegio Federado
de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (CFIA), conforme al artículo 42
del presente reglamento.
IV.2. Requisitos para la solicitud de
autorización de operación de instalaciones Tipo I, Tipo II, Tipo III, Tipo IV y
Tipo V, por primera vez o para renovación:
IV.2.1. Para solicitudes por primera vez:
Instalaciones clasificadas como Tipo I:
1. Formulario de solicitud de autorización de
operación de instalaciones con fuentes de radiación (F02 - A), conforme al
Anexo V "Formularios de Solicitud" del presente reglamento.
2. Levantamiento radiométrico elaborado por
un prestador de servicios técnicos autorizado por el Órgano Regulador.
3. Informe de los resultados de las pruebas
de puesta en servicio para las instalaciones Tipo I, clase 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8,
9, 10 y 16, el cual debe contener lo señalado en la sección VI.5 del Anexo VI
"Contenidos de la Documentación Requerida para Autorizaciones y Registros" del presente
reglamento.
4. Para la autorización del Responsable de la
Protección Radiológica, presentar los requisitos del artículo 167 del presente
reglamento.
5. Para la autorización del Responsable de la
Protección Radiológica sustituto, presentar los requisitos del artículo 167 del
presente reglamento.
6. Los operadores de las fuentes de radiación
deben contar con la licencia de operador vigente para la(s) práctica(s) que se
realiza(n) en la instalación.
7. Copia de los certificados de calibración
de los equipos detectores de radiaciones ionizantes con los que cuenta la
instalación o documento con el registro de las pruebas, verificaciones y controles
realizados en aquellos equipos detectores de radiaciones ionizantes para los
que no aplique un certificado de calibración. No aplica para instalaciones Tipo
I, clase 11.
8. Copia de contrato de mantenimiento
preventivo y correctivo de las FDR con un prestador de servicios técnicos
autorizado por el Órgano Regulador o certificado de garantía de las FDR.
9. Manual de Procedimientos, firmado por el
representante legal o propietario, el cual debe contener lo señalado en la
sección VI.1 del Anexo VI "Contenidos de la Documentación Requerida para
Autorizaciones y Registros" del presente reglamento.
10. Informe de evaluación de seguridad, para
instalaciones Tipo I, clase 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10, el cual debe contener lo
señalado en la sección VI.4 del Anexo VI "Contenidos de la Documentación
Requerida para Autorizaciones y Registros" del presente reglamento.
11. Copia del "Certificado de conformidad de
parámetros del generador de radiación", con los resultados de los ensayos
realizados, conforme al artículo 29 del presente reglamento.
12. Copia del contrato de dosimetría personal
externa, con una entidad con ensayos acreditados bajo la Norma ISO/IEC 17025,
en su versión vigente. El contrato debe especificar el tipo y la cantidad de
dosímetros y el plazo de vigencia del mismo.
13. Documento de compra y venta que compruebe
el origen de las fuentes radiactivas selladas.
14. Certificado(s) de la(s) fuente(s)
radiactiva(s) sellada(s) y certificado(s) de hermeticidad o prueba de fuga de
ésta(s) emitidos por el fabricante.
15. Documento firmado por el fabricante en el
que se compromete a recibir la fuente radiactiva sellada al finalizar su vida
útil.
16. Contar con planos constructivos y la
memoria de cálculo de barreras de blindaje, tramitados y sellados ante la
plataforma Administrador de Proyectos de Construcción (APC) del Colegio Federado
de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (CFIA), conforme al artículo 42
del presente reglamento.
Instalaciones clasificadas como Tipo II:
1. Formulario de solicitud de autorización de
operación de instalaciones con fuentes de radiación (F02 - A), conforme al
Anexo V "Formularios de Solicitud" del presente reglamento.
2. Levantamiento radiométrico elaborado por
un prestador de servicios técnicos autorizado por el Órgano Regulador, excepto
para fuentes de radiación móviles en instalaciones clasificadas como Tipo II,
clases 1, 2 y 9.
3. Para la autorización del Responsable de la
Protección Radiológica, presentar los requisitos del artículo 167 del presente
reglamento.
4. Para la autorización del Responsable de la
Protección Radiológica sustituto, presentar los requisitos del artículo 167 del
presente reglamento.
5. Los operadores de las fuentes de radiación
deben contar con la licencia de operador vigente para la(s) práctica(s) que se
realiza(n) en la instalación.
6. Copia de los certificados de calibración
de los equipos detectores de radiaciones ionizantes con los que cuenta la
instalación o documento con el registro de las pruebas, verificaciones y controles
realizados en aquellos equipos detectores de radiaciones ionizantes para los
que no aplique un certificado de calibración (sólo para las clases 3, 9, 10,
11, 12, 13 y 14).
7. Copia de contrato de mantenimiento
preventivo y correctivo de las FDR con un prestador de servicios técnicos
autorizado por el Órgano Regulador o certificado de garantía de las FDR.
8. Manual de Procedimientos, firmado por el
representante legal o propietario, el cual debe contener lo señalado en la
sección VI.1 del Anexo VI "Contenidos de la Documentación Requerida para
Autorizaciones y Registros" del presente reglamento.
9. Copia del "Certificado de conformidad de
parámetros del generador de radiación", con los resultados de los ensayos
realizados, conforme al artículo 29 del presente reglamento.
10. Copia del contrato de dosimetría personal
externa, con una entidad con ensayos acreditados bajo la Norma ISO/IEC 17025,
en su versión vigente. El contrato debe especificar el tipo y la cantidad de
dosímetros y el plazo de vigencia del mismo.
11. Documento de compra y venta que compruebe
el origen de las fuentes radiactivas selladas.
12. Certificado(s) de la(s) fuente(s)
radiactiva(s) sellada(s) y certificado(s) de hermeticidad o prueba de fuga de
ésta(s) emitidos por el fabricante.
13. Documento firmado por el fabricante en el
que se compromete a recibir la fuente radiactiva sellada al finalizar su vida
útil.
14. Contar con planos constructivos y la
memoria de cálculo de barreras de blindaje, tramitados y sellados ante la
plataforma Administrador de Proyectos de Construcción (APC) del Colegio Federado
de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (CFIA), conforme al artículo 42
del presente reglamento.
Instalaciones clasificadas como Tipo III:
1. Formulario de solicitud de autorización de
operación de instalaciones con fuentes de radiación (F02 - B), conforme al
Anexo V "Formularios de Solicitud" del presente reglamento.
2. Levantamiento radiométrico elaborado por
un prestador de servicios técnicos autorizado por el Órgano Regulador.
3. Los operadores de las fuentes de radiación
deben contar con la licencia de operador vigente para la(s) práctica(s) que se
realiza(n) en la instalación.
4. Copia del "Certificado de conformidad de
parámetros del generador de radiación", con los resultados de los ensayos
realizados, conforme al artículo 29 del presente reglamento.
5. Copia de contrato de dosimetría personal
externa, con una entidad con ensayos acreditados bajo la Norma ISO/IEC 17025,
en su versión vigente. El contrato debe especificar el tipo y la cantidad de
dosímetros y el plazo de vigencia del mismo.
6. Copia de contrato de mantenimiento
preventivo y correctivo de las FDR con un prestador de servicios técnicos
autorizado por el Órgano Regulador o certificado de garantía de las FDR.
7. Manual de Procedimientos, firmado por el
representante legal o propietario, el cual debe contener lo señalado en la
sección VI.2 del Anexo VI "Contenidos de la Documentación Requerida para
Autorizaciones y Registros" del presente reglamento.
8. Contar con planos constructivos y la
memoria de cálculo de barreras de blindaje, tramitados y sellados ante la
plataforma Administrador de Proyectos de Construcción (APC) del Colegio Federado
de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (CFIA), conforme al artículo 42
del presente reglamento.
Instalaciones clasificadas como Tipo IV:
1. Formulario de solicitud de autorización de
operación de instalaciones con fuentes de radiación (F02 - B), conforme al
Anexo V "Formularios de Solicitud" del presente reglamento.
2. Los operadores de las fuentes de radiación
deben contar con la licencia de operador vigente para la(s) práctica(s) que se
realiza(n) en la instalación.
3. Copia del "Certificado de conformidad de
parámetros del generador de radiación", con los resultados de los ensayos
realizados, conforme al artículo 29 del presente reglamento.
4. Copia del contrato de dosimetría personal
externa, con una entidad con ensayos acreditados bajo la Norma ISO/IEC 17025,
en su versión vigente. El contrato debe especificar el tipo y la cantidad de
dosímetros y el plazo de vigencia del mismo.
5. Copia de contrato de mantenimiento
preventivo y correctivo de las FDR con un prestador de servicios técnicos
autorizado por el Órgano Regulador o certificado de garantía de las FDR.
6. Documento de compra y venta que compruebe
el origen de las fuentes radiactivas selladas.
7. Certificado(s) de la(s) fuente(s)
radiactiva(s) sellada(s) y certificado(s) de hermeticidad o prueba de fuga de
ésta(s) emitidos por el fabricante.
8. Documento firmado por el fabricante en el
que se compromete a recibir la fuente radiactiva sellada al finalizar su vida
útil.
9. Copia de los certificados de calibración
de los equipos detectores de radiaciones ionizantes con los que cuenta la
instalación o documento con el registro de las pruebas, verificaciones y controles
realizados en aquellos equipos detectores de radiaciones ionizantes para los
que no aplique un certificado de calibración (solamente para las clases 4, 5 y
6).
10. Manual de Procedimientos, firmado por el
representante legal o propietario, el cual debe contener lo señalado en la
sección VI.2 del Anexo VI "Contenidos de la Documentación Requerida para
Autorizaciones y Registros" del presente reglamento.
Instalaciones clasificadas como Tipo V:
1. Formulario de solicitud de autorización de
operación de instalaciones con fuentes de radiación (F02 - B), conforme al
Anexo V "Formularios de Solicitud" del presente reglamento.
2. Los operadores de las fuentes de radiación
deben contar con la licencia de operador vigente para la(s) práctica(s) que se
realiza(n) en la instalación.
3. Copia del contrato de dosimetría personal
externa, con una entidad con ensayos acreditados bajo la Norma ISO/IEC 17025,
en su versión vigente. El contrato debe especificar el tipo y la cantidad de
dosímetros y el plazo de vigencia del mismo.
4. Documento de compra y venta que compruebe
el origen de las fuentes radiactivas selladas.
5. Certificado(s) de la(s) fuente(s)
radiactiva(s) sellada(s) y certificado(s) de hermeticidad o prueba de fuga de
ésta(s) emitidos por el fabricante.
6. Documento firmado por el fabricante en el
que se compromete a recibir la fuente radiactiva sellada al finalizar su vida
útil.
7. Copia de los certificados de calibración
de los equipos detectores de radiaciones ionizantes con los que cuenta la
instalación o documento con el registro de las pruebas, verificaciones y controles
realizados en aquellos equipos detectores de radiaciones ionizantes para los
que no aplique un certificado de calibración (sólo para las clases 2, 3, 4 y
6).
8. Manual de Procedimientos, firmado por el
representante legal o propietario, el cual debe contener lo señalado en la
sección VI.2 del Anexo VI "Contenidos de la Documentación Requerida para
Autorizaciones y Registros" del presente reglamento.
IV.2.2. Para solicitudes de renovación:
Instalaciones clasificadas como Tipo I:
1. Formulario de solicitud de autorización de
operación de instalaciones con fuentes de radiación (F02 - A), conforme al
Anexo V "Formularios de Solicitud" del presente reglamento.
2. Levantamiento radiométrico elaborado por
un prestador de servicios técnicos autorizado por el Órgano Regulador.
3. El Responsable de la Protección
Radiológica debe contar con la autorización de RPR vigente, para lo cual debe
haber cumplido con los requisitos del artículo 167 del presente reglamento.
4. El Responsable de la Protección
Radiológica sustituto debe contar con la autorización de RPR vigente, para lo
cual debe haber cumplido con los requisitos del artículo 167 del presente reglamento.
5. Los operadores de las fuentes de radiación
deben contar con la licencia de operador vigente para la(s) práctica(s) que se
realiza(n) en la instalación.
6. Copia de los certificados de calibración
de los equipos detectores de radiaciones ionizantes con los que cuenta la
instalación o documento con el registro de las pruebas, verificaciones y controles
realizados en aquellos equipos detectores de radiaciones ionizantes para los
que no aplique un certificado de calibración. No aplica para instalaciones Tipo
I, clase 11.
7. Copia de contrato de mantenimiento
preventivo y correctivo de las FDR con un prestador de servicios técnicos
autorizado por el Órgano Regulador.
8. Manual de Procedimientos, firmado por el
representante legal o propietario, el cual debe contener lo señalado en la
sección VI.1 del Anexo VI "Contenidos de la Documentación Requerida para
Autorizaciones y Registros" del presente reglamento.
9. Informe actualizado de evaluación de
seguridad, para instalaciones Tipo I, clase 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10, el cual debe
contener lo señalado en la sección VI.4 del Anexo VI "Contenidos de la Documentación
Requerida para Autorizaciones y Registros" del presente reglamento.
10. Copia del "Certificado de conformidad de
parámetros del generador de radiación", con los resultados de los ensayos
realizados, conforme al artículo 29 del presente reglamento.
11. Copia del contrato de dosimetría personal
externa, con una entidad con ensayos acreditados bajo la Norma ISO/IEC 17025,
en su versión vigente. El contrato debe especificar el tipo y la cantidad de
dosímetros y el plazo de vigencia del mismo.
12. Informe con los resultados de las pruebas
anuales realizadas a irradiadores, aceleradores de partículas, equipos de
teleterapia con Cobalto 60, equipos de braquiterapia y equipos de terapia
superficial con rayos X, para instalaciones que cuenten este tipo de fuentes de
radiación.
Instalaciones clasificadas como Tipo II:
1. Formulario de solicitud de autorización de
operación de instalaciones con fuentes de radiación (F02 - A), conforme al
Anexo V "Formularios de Solicitud" del presente reglamento.
2. Levantamiento radiométrico elaborado por
un prestador de servicios técnicos autorizado por el Órgano Regulador, excepto
para fuentes de radiación móviles en instalaciones clasificadas como Tipo II,
clases 1, 2 y 9.
3. El Responsable de la Protección
Radiológica debe contar con la autorización de RPR vigente, para lo cual debe
haber cumplido con los requisitos del artículo 167 del presente reglamento.
4. El Responsable de la Protección
Radiológica sustituto debe contar con la autorización de RPR vigente, para lo
cual debe haber cumplido con los requisitos del artículo 167 del presente reglamento.
5. Los operadores de las fuentes de radiación
deben contar con la licencia de operador vigente para la(s) práctica(s) que se
realiza(n) en la instalación.
6. Copia de los certificados de calibración
de los equipos detectores de radiaciones ionizantes con los que cuenta la
instalación o documento con el registro de las pruebas, verificaciones y controles
realizados en aquellos equipos detectores de radiaciones ionizantes para los
que no aplique un certificado de calibración (sólo para las clases 3, 9, 10,
11, 12, 13 y 14).
7. Copia de contrato de mantenimiento
preventivo y correctivo de las FDR con un prestador de servicios técnicos
autorizado por el Órgano Regulador.
8. Manual de Procedimientos, firmado por el
representante legal o propietario, el cual debe contener lo señalado en la
sección VI.1 del Anexo VI "Contenidos de la Documentación Requerida para
Autorizaciones y Registros" del presente reglamento.
9. Copia del "Certificado de conformidad de
parámetros del generador de radiación", con los resultados de los ensayos
realizados, conforme al artículo 29 del presente reglamento.
10. Copia del contrato de dosimetría personal
externa, con una entidad con ensayos acreditados bajo la Norma ISO/IEC 17025,
en su versión vigente. El contrato debe especificar el tipo y la cantidad de
dosímetros y el plazo de vigencia del mismo.
Instalaciones clasificadas como Tipo III:
1. Formulario de solicitud de autorización de
operación de instalaciones con fuentes de radiación (F02 - B), conforme al
Anexo V "Formularios de Solicitud" del presente reglamento.
2. Levantamiento radiométrico elaborado por
un prestador de servicios técnicos autorizado por el Órgano Regulador.
3. Los operadores de las fuentes de radiación
deben contar con la licencia de operador vigente para la(s) práctica(s) que se
realiza(n) en la instalación.
4. Copia del "Certificado de conformidad de
parámetros del generador de radiación", con los resultados de los ensayos
realizados, conforme al artículo 29 del presente reglamento.
5. Copia de contrato de dosimetría personal
externa, con una entidad con ensayos acreditados bajo la Norma ISO/IEC 17025,
en su versión vigente. El contrato debe especificar el tipo y la cantidad de
dosímetros y el plazo de vigencia del mismo.
6. Copia de contrato de mantenimiento
preventivo y correctivo de las FDR con un prestador de servicios técnicos
autorizado por el Órgano Regulador o certificado de garantía de las FDR.
7. Manual de Procedimientos, firmado por el
representante legal o propietario, el cual debe contener lo señalado en la
sección VI.2 del Anexo VI "Contenidos de la Documentación Requerida para
Autorizaciones y Registros" del presente reglamento.
Instalaciones clasificadas como Tipo IV:
1. Formulario de solicitud de autorización de
operación de instalaciones con fuentes de radiación (F02 - B), conforme al
Anexo V "Formularios de Solicitud" del presente reglamento.
2. Los operadores de las fuentes de radiación
deben contar con la licencia de operador vigente para la(s) práctica(s) que se
realiza(n) en la instalación.
3. Copia del "Certificado de conformidad de
parámetros del generador de radiación", con los resultados de los ensayos
realizados, conforme al artículo 29 del presente reglamento.
4. Copia del contrato de dosimetría personal
externa, con una entidad con ensayos acreditados bajo la Norma ISO/IEC 17025,
en su versión vigente. El contrato debe especificar el tipo y la cantidad de
dosímetros y el plazo de vigencia del mismo.
Este requisito no aplica si existe una
determinación de prescindir del mismo por parte del Órgano Regulador, conforme
al artículo 106 del presente reglamento.
5. Copia de contrato de mantenimiento
preventivo y correctivo de las FDR con un prestador de servicios técnicos
autorizado por el Órgano Regulador o certificado de garantía de las FDR.
6. Copia de los certificados de calibración
de los equipos detectores de radiaciones ionizantes con los que cuenta la
instalación o documento con el registro de las pruebas, verificaciones y controles
realizados en aquellos equipos detectores de radiaciones ionizantes para los
que no aplique un certificado de calibración (solamente para las clases 4, 5 y
6).
7. Manual de Procedimientos, firmado por el
representante legal o propietario, el cual debe contener lo señalado en la
sección VI.2 del Anexo VI "Contenidos de la Documentación Requerida para
Autorizaciones y Registros" del presente reglamento.
Instalaciones clasificadas como Tipo V:
1. Formulario de solicitud de autorización de
operación de instalaciones con fuentes de radiación (F02 - B), conforme al
Anexo V "Formularios de Solicitud" del presente reglamento.
2. Los operadores de las fuentes de radiación
deben contar con la licencia de operador vigente para la(s) práctica(s) que se
realiza(n) en la instalación.
3. Copia del contrato de dosimetría personal
externa, con una entidad con ensayos acreditados bajo la Norma ISO/IEC 17025,
en su versión vigente. El contrato debe especificar el tipo y la cantidad de
dosímetros y el plazo de vigencia del mismo.
Este requisito no aplica si existe una
determinación de prescindir del mismo por parte del Órgano Regulador, conforme
al artículo 106 del presente reglamento.
4. Copia de los certificados de calibración
de los equipos detectores de radiaciones ionizantes con los que cuenta la
instalación o documento con el registro de las pruebas, verificaciones y controles
realizados en aquellos equipos detectores de radiaciones ionizantes para los
que no aplique un certificado de calibración (sólo para las clases 2, 3, 4 y
6).
5. Manual de Procedimientos, firmado por el
representante legal o propietario, el cual debe contener lo señalado en la
sección VI.2 del Anexo VI "Contenidos de la Documentación Requerida para
Autorizaciones y Registros" del presente reglamento.
IV.3. Requisitos para la solicitud de
autorización de cierre de instalaciones con fuentes de radiación:
Instalaciones clasificadas como Tipo I y II:
1. Formulario de solicitud de autorización de
cierre de instalaciones con fuentes de radiación (F03), conforme al Anexo V "Formularios
de Solicitud" del presente reglamento.
2. Para las instalaciones Tipo I, clases 1,
2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, y Tipo II, clases 3, 11,
13 y 14, plan de cierre de la instalación, el cual debe contener lo siguiente:
2.1. Cronograma de las actividades de cierre
(el período para llevar a cabo las actividades de cierre no debe ser mayor a un
año).
2.2. Procedimientos de desmantelamiento.
2.3. Procedimientos de descontaminación.
2.4. Procedimientos de emergencias durante las
actividades de cierre.
2.5. Procedimientos de vigilancia radiológica
individual y de áreas de trabajo durante las actividades de cierre.
2.6. Procedimientos de gestión de residuos
radiactivos.
3. Certificado de hermeticidad o prueba de
fuga de las fuentes radiactivas selladas.
4. Informe de evaluación de seguridad, para
instalaciones Tipo I, clase 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10, el cual debe contener lo
señalado en la sección VI.4 del Anexo VI "Contenidos de la Documentación
Requerida para Autorizaciones y Registros" del presente reglamento.
5. Destino final de los generadores de
radiación y las fuentes radiactivas.
Instalaciones clasificadas como Tipo III, IV
y V:
1. Formulario de solicitud de autorización de
cierre de instalaciones con fuentes de radiación (F03), conforme al Anexo V
"Formularios de Solicitud" del presente reglamento.
2. Destino final de los generadores de
radiación y las fuentes radiactivas.
IV.4. Requisitos para la solicitud de
autorización de la fuente de emisión de radiaciones para los EMB:
Para solicitudes por primera vez y para
renovación:
1. Formulario de solicitud de autorización de
la fuente de emisión de radiaciones para los EMB (F04), conforme al Anexo V
"Formularios de Solicitud" del presente reglamento.
2. Documentos del fabricante con las
especificaciones técnicas y radiológicas de las FDR.
3. Para las fuentes radiactivas selladas o no
selladas, presentar la licencia o autorización para la fabricación,
distribución y exportación de material radiactivo otorgada al fabricante por el
órgano regulador del país de origen.
4. Para las fuentes radiactivas selladas en
forma especial, presentar el certificado de material radiactivo en forma
especial.
IV.5. Requisitos para la solicitud de
registro de fuentes de radiación:
Para solicitudes por primera vez y para
renovación:
1. Formulario de solicitud de registro de
fuentes de radiación (F05), conforme al Anexo V "Formularios de Solicitud" del
presente reglamento.
2. Documentos del fabricante con las
especificaciones técnicas y radiológicas de las FDR.
3. Para las fuentes radiactivas selladas o no
selladas, presentar la licencia o autorización para la fabricación,
distribución y exportación de material radiactivo otorgada al fabricante por el
órgano regulador del país de origen.
4. Para las fuentes radiactivas selladas en
forma especial, presentar el certificado de material radiactivo en forma
especial.
5. Documento que certifique la aplicación de
estándares de calidad por parte del fabricante en el diseño y fabricación de la
fuente de radiación.
IV.6. Requisitos para la solicitud de la
autorización de transporte de materiales radiactivos:
IV.6.1. Para solicitudes por primera vez:
El expedidor del transporte de materiales
radiactivos debe presentar lo siguiente:
1. Formulario de solicitud de autorización de
transporte de materiales radiactivos (F06), conforme al Anexo V "Formularios de
Solicitud" del presente reglamento.
2. Para bultos del Tipo A: Documento con las
especificaciones técnicas del diseño de los bultos de transporte, emitido por
el fabricante, incluyendo la descripción de los componentes y materiales del
embalaje, descripción de los ensayos a los que fue sometido el bulto y descripción
de los materiales radiactivos para el cual fue diseñado el bulto.
3. Para bultos del Tipo B(U) y Tipo C: Certificado
de aprobación del diseño del bulto emitido por el fabricante.
4. Para el transporte de fuentes radiactivas
selladas en forma especial: Certificados de material radiactivo en forma
especial y certificados de las fuentes radiactivas selladas emitidos por el fabricante.
Para el transporte de fuentes radiactivas
selladas no en forma especial: Certificados de las fuentes radiactivas selladas
emitidos por el fabricante.
5. Ficha(s) de Emergencia para el Transporte
Terrestre de Materiales Radiactivos, conforme al Anexo IX "Formato de la Ficha
de Emergencia para el Transporte Terrestre de Materiales Radiactivos" del
presente reglamento.
Los expedidores que también desempeñen las
funciones de transportista deben presentar, además de los requisitos anteriores,
lo siguiente:
6. Manual de Procedimientos, el cual debe
contener lo señalado en la sección VI.6 del Anexo VI "Contenidos de la
Documentación Requerida para Autorizaciones y Registros" del presente reglamento.
7. Copia del contrato de dosimetría personal
externa, con una entidad con ensayos acreditados bajo la Norma ISO/IEC 17025,
en su versión vigente. El contrato debe especificar el tipo y la cantidad de
dosímetros y el plazo de vigencia del mismo.
8. Certificados de calibración de los equipos
detectores de radiaciones ionizantes.
IV.6.2. Para solicitudes de renovación (la
renovación solamente aplica para autorizaciones para múltiples expediciones):
El expedidor del transporte de materiales
radiactivos debe presentar lo siguiente:
1. Formulario de solicitud de autorización de
transporte de materiales radiactivos (F06), conforme al Anexo V "Formularios de
Solicitud" del presente reglamento.
2. Ficha(s) de Emergencia para el Transporte
Terrestre de Materiales Radiactivos, conforme al Anexo IX "Formato de la Ficha
de Emergencia para el Transporte Terrestre de Materiales Radiactivos" del
presente reglamento.
Los expedidores que también desempeñen las
funciones de transportista deben presentar, además de los requisitos
anteriores, lo siguiente:
3. Manual de Procedimientos, el cual debe
contener lo señalado en la sección VI.6 del Anexo VI "Contenidos de la
Documentación Requerida para Autorizaciones y Registros" del presente reglamento.
4. Copia del contrato de dosimetría personal
externa, con una entidad con ensayos acreditados bajo la Norma ISO/IEC 17025,
en su versión vigente. El contrato debe especificar el tipo y la cantidad de
dosímetros y el plazo de vigencia del mismo.
5. Certificados de calibración de los equipos
detectores de radiaciones ionizantes.
IV.7. Requisitos para la solicitud de
inscripción en el "Registro de Prestadores de Servicios de Transporte de
Materiales Radiactivos":
Para solicitudes por primera vez y para
renovación:
Los prestadores de servicios de transporte de
materiales radiactivos deben presentar lo siguiente:
1. Formulario de solicitud de inscripción en
el "Registro de Prestadores de Servicios de Transporte de Materiales
Radiactivos" (F07), conforme al Anexo V "Formularios de Solicitud" del presente
reglamento.
2. Manual de Procedimientos, el cual debe
contener lo señalado en la sección VI.6 del Anexo VI "Contenidos de la
Documentación Requerida para Autorizaciones y Registros" del presente reglamento.
3. Copia del contrato de dosimetría personal
externa, con una entidad con ensayos acreditados bajo la Norma ISO/IEC 17025,
en su versión vigente. El contrato debe especificar el tipo y la cantidad de
dosímetros y el plazo de vigencia del mismo.
4. Certificados de calibración de los equipos
detectores de radiaciones ionizantes.
IV.8. Requisitos para la solicitud de la
autorización de exportación de materiales radiactivos:
IV.8.1. Para solicitudes por primera vez:
1. Formulario de solicitud de autorización de
exportación de materiales radiactivos (F08), conforme al Anexo V "Formularios
de Solicitud" del presente reglamento.
2. Contar con la autorización de transporte
de materiales radiactivos emitida por el Órgano Regulador.
3. Para bultos del Tipo A: Documento con las
especificaciones técnicas del diseño de los bultos de transporte, emitido por
el fabricante, incluyendo la descripción de los componentes y materiales del
embalaje, descripción de los ensayos a los que fue sometido el bulto y descripción
de los materiales radiactivos para el cual fue diseñado el bulto.
4. Para bultos del Tipo B(U) y Tipo C:
Certificado de aprobación del diseño del bulto emitido por el fabricante.
5. Para la exportación de fuentes radiactivas
selladas en forma especial: Certificados de material radiactivo en forma
especial y certificados de las fuentes radiactivas selladas emitidos por el fabricante.
Para la exportación de fuentes radiactivas
selladas no en forma especial: Certificados de las fuentes radiactivas selladas
emitidos por el fabricante.
6. Copia de la licencia o autorización del
destinatario para recibir y poseer fuentes radiactivas emitida por el órgano
regulador del país de destino.
7. Documento que demuestre el tipo de
arreglo, acuerdo, convenio o compromiso que existe entre el exportador y el
destinatario.
IV.8.2. Para solicitudes de renovación (la
renovación solamente aplica para autorizaciones para múltiples envíos):
1. Formulario de solicitud de autorización de
exportación de materiales radiactivos (F08), conforme al Anexo V "Formularios
de Solicitud" del presente reglamento.
2. Contar con la autorización de transporte
de materiales radiactivos emitida por el Órgano Regulador.
3. Copia de la licencia o autorización del
destinatario para recibir y poseer fuentes radiactivas emitida por el órgano
regulador del país de destino.
4. Documento que demuestre el tipo de
arreglo, acuerdo, convenio o compromiso que existe entre el exportador y el
destinatario.
IV.9. Requisitos para la solicitud de
autorización de importación de fuentes radiactivas selladas:
1. Formulario de solicitud de autorización de
importación de fuentes radiactivas selladas (F09), conforme al Anexo V
"Formularios de Solicitud" del presente reglamento.
2. Certificado(s) de la(s) fuente(s)
radiactiva(s) sellada(s) emitido(s) por el fabricante.
3. Contar con el registro de fuentes de radiación
o el registro sanitario de Equipo y Material Biomédico vigente para la(s)
fuente(s) radiactiva(s) sellada(s) en el envío.
4. Contar con la autorización de transporte
de materiales radiactivos emitida por el Órgano Regulador.
IV.10. Requisitos para la solicitud de
autorización de prestación de servicios técnicos a instalaciones con fuentes de
radiación:
Para solicitudes por primera vez y para
renovación:
1. Formulario de solicitud de autorización de
prestación de servicios técnicos a instalaciones con fuentes de radiación
(F10), conforme al Anexo V "Formularios de Solicitud" del presente reglamento.
2. Copia del contrato de dosimetría personal
externa, con una entidad con ensayos acreditados bajo la Norma ISO/IEC 17025,
en su versión vigente. El contrato debe especificar el tipo y la cantidad de
dosímetros y el plazo de vigencia del mismo.
3. El personal debe contar con la licencia de
operador vigente para el(los) tipo(s) de servicio(s) técnico(s) que realiza.
4. Copia de los certificados de calibración
de los equipos detectores de radiaciones ionizantes con los que cuenta la
instalación o documento con el registro de las pruebas, verificaciones y controles
realizados en aquellos equipos detectores de radiaciones ionizantes para los
que no aplique un certificado de calibración.
5. Manual de Procedimientos, firmado por el
representante legal o propietario, el cual debe contener lo señalado en la
sección VI.3 del Anexo VI "Contenidos de la Documentación Requerida para
Autorizaciones y Registros" del presente reglamento.
IV.11. Requisitos para modificaciones que
requieren una actualización de la autorización o registro vigente.
IV.11.1. Para modificaciones en la
autorización de operación de instalaciones Tipo I, Tipo II, Tipo III, Tipo IV y
Tipo V:
|
TIPO DE MODIFICACIÓN
|
REQUISITOS SEGÚN LA
NUMERACIÓN DE LA SECCIÓN IV.2.1 DEL PRESENTE ANEXO
|
|
Representante o responsable legal, para los
casos en que la autorización está a nombre de una persona jurídica.
|
Instalaciones Tipo I: 1 y 9
Instalaciones Tipo II: 1 y 8
Instalaciones Tipo III: 1 y 7
Instalaciones Tipo IV: 1 y 10
Instalaciones Tipo V: 1 y 8
|
|
Responsable de la Protección Radiológica
|
Instalaciones Tipo I: 1 y 4
Instalaciones Tipo II: 1 y 3 Instalaciones
Tipo III: No aplica Instalaciones Tipo IV: No aplica Instalaciones Tipo V: No
aplica
|
|
Responsable de la Protección Radiológica
sustituto
|
Instalaciones Tipo I: 1 y 5
Instalaciones Tipo II: 1 y 4 Instalaciones
Tipo III: No aplica Instalaciones Tipo IV: No aplica Instalaciones Tipo V: No
aplica
|
|
Personal ocupacionalmente expuesto
|
OPERADOR
Inclusión:
Instalaciones Tipo I: 1, 6 y 12
Instalaciones Tipo II: 1, 5 y 10
Instalaciones Tipo III: 1, 3 y 5
Instalaciones Tipo IV: 1, 2 y 4
Instalaciones Tipo V: 1, 2 y 3
Exclusión: Instalaciones Tipo I: 1 Instalaciones Tipo II: 1 Instalaciones Tipo
III: 1 Instalaciones Tipo IV: 1 Instalaciones Tipo V: 1
NO OPERADOR
Inclusión:
Instalaciones Tipo I: 1 y 12
Instalaciones Tipo II: 1 y 10
Instalaciones Tipo III: 1 y 5
Instalaciones Tipo IV: 1 y 4
Instalaciones Tipo V: 1 y 3
Exclusión:
Instalaciones Tipo I: 1
Instalaciones Tipo II: 1
Instalaciones Tipo III: 1
Instalaciones Tipo IV: 1
Instalaciones Tipo V: 1
|
|
Inclusión de fuentes de radiación
|
Instalaciones Tipo I: 1, 2, 3 (sólo para
las clases 1, 3, 4,
5, 6, 7, 8, 9, 10 y 18) 8, 9, 10 (sólo para las clases 3, 4,
6, 7, 8, 9 y 10), 11, 13, 14, 15 y 16
Instalaciones Tipo II: 1, 2, 7, 8, 9, 11,
12, 13 y 14
Instalaciones Tipo III: 1, 2, 4, 6, 7 y 8
Instalaciones Tipo IV: 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 10
Instalaciones Tipo V: 1, 4, 5, 6 y 8
|
|
Exclusión de fuentes de radiación
|
Instalaciones Tipo I: 1 y 9
Instalaciones Tipo II: 1 y 8
Instalaciones Tipo III: 1 y 7
Instalaciones Tipo IV: 1 y 10
Instalaciones Tipo V: 1 y 8
|
|
Inclusión de equipos detectores de
radiaciones ionizantes
|
Instalaciones Tipo I: 1 y 7 (no aplica para
la clase 11) Instalaciones Tipo II:1 y 6 (sólo para las clases 3, 9, 10,
11, 12, 13 y 14)
Instalaciones Tipo III: No aplica
Instalaciones Tipo IV: 1 y 9 (sólo para la clase 4, 5 y 6)
Instalaciones Tipo V: 1 y 7 (sólo para las
clases 2, 3, 4
y 6)
|
|
Exclusión de equipos detectores de
radiaciones ionizantes
|
Instalaciones Tipo I: 1 Instalaciones Tipo
II: 1 Instalaciones Tipo III: No aplica Instalaciones Tipo IV: 1
Instalaciones Tipo V: 1
|
|
Cambio de la ubicación física de fuentes de
radiación dentro de la misma instalación
|
Instalaciones Tipo I: 1, 2, 9, 11 y 16
Instalaciones Tipo II: 1, 2, 8, 9 y 14
Instalaciones Tipo III: 1, 2, 4, 7 y 8
Instalaciones Tipo IV: 1, 3 y 10
Instalaciones Tipo V: 1 y 8
|
|
Para instalaciones con equipos de rayos X:
Cambio de tubo de rayos X
|
Instalaciones Tipo I: 1 y 11
Instalaciones Tipo II: 1 y 9
Instalaciones Tipo III: 1 y 4 Instalaciones
Tipo IV:1 y 3 Instalaciones Tipo V: 1
|
|
Para instalaciones Tipo I, clases 3, 5, 6 y
16:
Cambio en la energía de operación de
aceleradores de partículas
|
Instalaciones Tipo I: 1, 2, 9 y 16
|
|
Para instalaciones Tipo
I, clases 3, 4, y 10: Cambio en límites de
descarga de materiales radiactivos
|
Instalaciones Tipo I: 1 y 10
|
|
Para instalaciones Tipo
I, clases 13, 14 y 17: Inclusión o exclusión de
etapas de gestión de residuos radiactivos
|
Instalaciones Tipo I: 1, 2, 9 y 16
|
|
Para las instalaciones Tipo I, clases 6 y
7:
|
|
|
Cambio en las técnicas de radioterapia
utilizadas en unidades de teleterapia:
|
Instalaciones Tipo I: 1, 3, 9, 10 y 16
|
|
Cambio en la carga de trabajo en unidades
de teleterapia:
|
Instalaciones Tipo I: 1, 2, 9, 10 y 16
|
IV.11.2. Para modificaciones en la autorización
de la fuente de emisión de radiaciones para los EMB:
|
TIPO DE MODIFICACIÓN
|
REQUISITOS SEGÚN LA
NUMERACIÓN DE LA SECCIÓN IV.4 DEL PRESENTE ANEXO
|
|
Representante legal,
para los casos en que la autorización está a nombre de una persona jurídica.
|
Requisito 1
|
|
Inclusión de fuentes de radiación
|
Requisito 1, 2, 3 y 4
(para la fuente de radiación que se solicite incluir)
|
|
Exclusión de fuentes de radiación
|
Requisito 1
|
IV.11.3. Para modificaciones en el
registro de fuentes de radiación:
|
TIPO DE MODIFICACIÓN
|
REQUISITOS SEGÚN LA
NUMERACIÓN DE LA SECCIÓN IV.5 DEL PRESENTE ANEXO
|
|
Representante legal,
para los casos en que el registro está a nombre de una persona jurídica.
|
Requisito 1
|
|
Inclusión de modelos
de la misma línea o serie de fuentes de radiación
|
Requisito 1, 2, 3, 4
y 5 (para el modelo que se solicite incluir)
|
|
Exclusión de modelos
de la misma línea o serie de fuentes de radiación
|
Requisito 1
|
IV.11.4. Para modificaciones en la
autorización de transporte de materiales radiactivos:
|
TIPO DE MODIFICACIÓN
|
REQUISITOS SEGÚN LA
NUMERACIÓN DE LA SECCIÓN IV.6.1 DEL PRESENTE ANEXO
|
|
Para expedidores que realicen el transporte
mediante un prestador de servicios de transporte registrado:
|
|
Representante legal,
para los casos en que la autorización está a nombre de una persona jurídica.
|
Requisito 1
|
|
Inclusión de materiales radiactivos
|
Requisitos 1, 2, 3,
4, 5 (para cada material radiactivo que se solicite incluir)
|
|
Exclusión de materiales radiactivos
|
Requisito 1
|
|
Inclusión o exclusión de transportistas
|
Requisito 1
|
|
Inclusión o exclusión de destinatarios
|
Requisito 1
|
|
Cambios en datos de las expediciones
|
Requisito 1
|
|
Para expedidores que desempeñen las funciones
de transportista:
|
|
Representante legal,
para los casos en que la autorización está a nombre de una persona jurídica.
|
Requisito 1
|
|
Inclusión de materiales radiactivos
|
Requisitos 1, 2, 3,
4, 5 y 6 (para cada material radiactivo que se solicite incluir)
|
|
Exclusión de materiales radiactivos
|
Requisito 1
|
|
Inclusión de equipos
detectores de radiaciones ionizantes
|
Requisito 1 y 8
|
|
Exclusión de equipos
detectores de radiaciones ionizantes
|
Requisito 1
|
|
Inclusión de vehículos
|
Requisito 1
|
|
Exclusión de vehículos
|
Requisito 1
|
|
Inclusión de personal ocupacionalmente
expuesto
|
Requisito 1 y 7
|
|
Exclusión de personal ocupacionalmente
expuesto
|
Requisito 1
|
|
Inclusión o exclusión de destinatarios
|
Requisito 1
|
|
Cambios en datos de las expediciones
|
Requisito 1
|
|
Cambio en modalidad de transporte
|
Requisito 1
|
IV.11.3. Para modificaciones en el
registro de prestador de servicios de transporte de materiales radiactivos:
|
TIPO DE MODIFICACIÓN
|
REQUISITOS SEGÚN LA
NUMERACIÓN DE LA SECCIÓN IV.7 DEL PRESENTE ANEXO
|
|
Representante legal,
para los casos en que el registro está a nombre de una persona jurídica.
|
Requisito 1
|
|
Inclusión de tipos de bultos
|
Requisito 1 y 2
|
|
Exclusión de tipos de bultos
|
Requisito 1
|
|
Inclusión de tipos de materiales radiactivos
|
Requisito 1 y 2
|
|
Exclusión de tipos de materiales radiactivos
|
Requisito 1
|
|
Inclusión de equipos
detectores de radiaciones ionizantes
|
Requisito 1 y 4
|
|
Exclusión de equipos
detectores de radiaciones ionizantes
|
Requisito 1
|
|
Inclusión de vehículos
|
Requisito 1
|
|
Exclusión de vehículos
|
Requisito 1
|
|
Inclusión de personal ocupacionalmente
expuesto
|
Requisito 1 y 3
|
|
Exclusión de personal ocupacionalmente expuesto
|
Requisito 1
|
|
Cambio en modalidad de transporte
|
Requisito 1
|
IV.11.4. Para modificaciones en la
autorización de exportación de materiales radiactivos:
|
TIPO DE MODIFICACIÓN
|
REQUISITOS SEGÚN LA
NUMERACIÓN DE LA SECCIÓN IV.8.1 DEL PRESENTE ANEXO
|
|
Representante legal,
para los casos en que la autorización está a nombre de una persona jurídica.
|
Requisito 1
|
|
Inclusión de materiales radiactivos
|
Requisitos 1, 2, 3, 4
y 5 (para cada material radiactivo que se solicite incluir)
|
|
Exclusión de materiales radiactivos
|
Requisito 1
|
|
Inclusión de destinatarios
|
Requisitos 1, 6 y 7
|
|
Exclusión de destinatarios
|
Requisito 1
|
|
Inclusión de transportistas
|
Requisito 1
|
|
Exclusión de transportistas
|
Requisito 1
|
|
Inclusión de intermediarios
|
Requisito 1
|
|
Exclusión de intermediarios
|
Requisito 1
|
|
Cambios en datos del envío (único)
|
Requisito 1
|
IV.11.7. Para modificaciones en la
autorización de prestación de servicios técnicos a instalaciones con fuentes de
radiación:
|
TIPO DE MODIFICACIÓN
|
REQUISITOS QUE DEBEN PRESENTARSE DE LOS
INDICADOS EN LA SECCIÓN IV.10 DEL PRESENTE ANEXO
|
|
Representante legal, para los casos en que
la autorización está a nombre de una persona jurídica.
|
Requisito 1
|
|
Inclusión de equipos detectores de
radiaciones ionizantes
|
Requisito 1 y 4
|
|
Exclusión de equipos detectores de
radiaciones ionizantes
|
Requisito 1
|
|
Modificación en el tipo de servicios
técnicos realizados
|
Requisito 1 y 5
|
|
Inclusión de personal que realiza servicios
técnicos
|
Requisito 1, 2 y 3
|
|
Exclusión de personal que realiza servicios
técnicos
|
Requisito 1
|
Ficha articulo
ANEXO V
FORMULARIOS DE SOLICITUD
V.1. Formulario de solicitud de autorización
de puesta en servicio de instalaciones Tipo I.
|
FORMULARIO DE SOLICITUD
DE AUTORIZACIÓN DE PUESTA EN SERVICIO DE INSTALACIONES TIPO I, CLASES 1, 3,
4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10
|
F01
|
|
1. DATOS GENERALES DE LA INSTALACIÓN
|
|
1.1. Nombre comercial de la instalación
|
|
|
|
1.2. Nombre o razón social
|
1.3. Cédula física o jurídica
|
|
|
|
|
1.4. Provincia
|
1.5. Cantón
|
1.6. Distrito
|
|
|
|
|
|
1.7. Dirección exacta de la instalación
|
|
|
|
1.8. Teléfono(s)
|
1.9. Correo(s) electrónico(s)
|
|
|
|
|
1.10. Clase de instalación
|
1.11. Número de código del CFIA
|
|
|
|
|
2. DATOS DEL REPRESENTANTE LEGAL,
PROPIETARIO O TITULAR DE LA INSTALACIÓN
|
|
2.1. Nombre del representante legal, propietario o titular
|
2.2. Número de documento de identidad
|
|
|
|
|
2.3. Teléfono(s)
|
2.4. Correo electrónico
|
|
|
|
|
3. DATOS DE LAS FUENTES DE RADIACIÓN
|
|
MATERIALES RADIACTIVOS
|
|
3.1. Fuentes radiactivas no selladas
(Si durante la puesta en servicio no se
utilizarán, fabricarán o almacenarán fuentes radiactivas no selladas marque
"No aplica"
|
)
|
No aplica
|
|
|
|
|
|
Descripción
|
Radioisótopo
|
Fabricante o marca
|
Actividad máxima
(Bq o magnitudes de Bq)
|
Forma física
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3.2. Fuentes radiactivas selladas
(Si durante la puesta en servicio no se
utilizarán o almacenarán fuentes radiactivas selladas marque "No aplica")
|
|
|
|
No aplica
|
|
|
|
|
|
|
Tipo de fuente
|
Radioisótopo
|
Fabricante o marca
|
Modelo
|
Número de serie
|
Actividad
(Bq o magnitudes de Bq)
|
Fecha de la actividad
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3.2.1. Equipos asociados o que contienen las fuentes radiactivas
selladas
|
|
Número(s) de serie de la(s) fuente(s) que
contiene
|
Tipo de equipo
|
Fabricante o marca
|
Modelo
|
Número de serie
|
Capacidad máxima
(Bq o magnitudes de Bq)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
GENERADORES DE RADIACIÓN
|
|
3.3. Equipos de rayos X (los datos de los tubos de rayos X deben
indicarse en el punto 3.3.1)
(Si durante la puesta en servicio no se
utilizarán o almacenarán equipos de rayos X marque "No aplica")
|
|
|
|

|
No aplica
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Tipo de equipo de rayos X
|
Fabricante o marca
|
Modelo
|
Número de serie
|
Imagen
(Película o Digital)
|
Modalidad
(Fijo o Móvil)
|
|
Equipo 1
|
|
|
|
|
|
|
|
Equipo 2
|
|
|
|
|
|
|
|
Equipo 3
|
|
|
|
|
|
|
|
Equipo 4
|
|
|
|
|
|
|
|
Equipo 5
|
|
|
|
|
|
|
|
3.3.1. Tubos de rayos X
|
|
Tubo(s) de rayos X del:
|
Fabricante o marca
|
Modelo
|
Número de serie
|
kVp máximo
(kV)
|
Corriente máxima
(mA)
|
|
Equipo 1
|
|
|
|
|
|
|
Equipo 2
|
|
|
|
|
|
|
Equipo 3
|
|
|
|
|
|
|
Equipo 4
|
|
|
|
|
|
|
Equipo 5
|
|
|
|
|
|
|
3.4. Aceleradores de partículas
(Si durante la puesta en servicio no se
utilizarán o almacenarán aceleradores de partículas marque "No aplica")
|
|
|
|

|
No aplica
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Tipo de acelerador
|
Fabricante o marca
|
Modelo
|
Número de serie
|
Tipo de partículas
|
Energías
|
|
MeV
|
MV
(fotones)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
4. DATOS DE LOS EQUIPOS DETECTORES DE
RADIACIONES IONIZANTES
|
|
Tipo de equipo
|
Tipo de detector
|
Fabricante o marca
|
Modelo
|
Número de serie
|
Fecha de la última
calibración
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
5. PERSONAL DE LA INSTALACIÓN
|
|
5.1. Datos de las personas participantes en las pruebas de puesta en
servicio Marque
con equis (X)
|
|
Nombre completo
|
Número de identificación
|
POE(a)
|
Operador
|
|
Sí
|
No
|
Sí
|
No
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(a): POE:
Personal ocupacionalmente expuesto
|
|
5.2. Nombre del Responsable de la Protección Radiológica
|
|
|
|
6. ENTIDADES QUE PRESTAN SERVICIOS A LA
INSTALACIÓN
|
|
6.1. Dosimetría
|
|
Nombre o razón social
|
Cédula física o jurídica
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
6.2.
Servicios técnicos
|
|
Nombre o razón social
|
Cédula física o jurídica
|
Tipo de servicios técnicos que presta a la
instalación
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
6.3.
Calibración de equipos detectores de radiaciones ionizantes
|
|
Nombre o razón social
|
Cédula física o jurídica
|
|
|
|
|
6.4.
Empresas internacionales que prestan servicios a la instalación
|
|
Nombre
|
País
|
Dirección exacta
|
Tipo de servicio que presta a la instalación
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
7. PRUEBAS A REALIZAR
|
|
Prueba a realizar
|
Fecha inicio
|
Fecha fin
|
Encargado(s)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
8. FIRMA DEL
REPRESENTANTE LEGAL, PROPIETARIO O TITULAR
|
|
Declaro que toda la
información consignada en este formulario está completa y correcta a mi leal
saber y entender.
|
|
Firma del
Representante Legal, Propietario, o Titular:
|
Fecha:
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
V.2. Formularios de solicitud de autorización
de operación de instalaciones con fuentes de radiación.
Para instalaciones Tipo I y II:
|
FORMULARIO DE SOLICITUD DE
AUTORIZACIÓN DE OPERACIÓN DE INSTALACIONES CON FUENTES DE RADIACIÓN
|
F02
- A
|
|
1.
MOTIVO DE LA SOLICITUD (marque)
|
|

|
Nueva Autorización
|
|

|
Renovación
|
Número de
Autorización a renovar:
|
|
|

|
Modificación
|
Número de Autorización
a modificar:
|
|
|
Motivo de la
modificación
|
|
|
|
2.
DATOS GENERALES DE LA INSTALACIÓN
|
|
2.1. Nombre comercial
de la instalación
|
|
|
|
2.2. Nombre o razón social
|
2.3. Cédula física o jurídica
|
|
|
|
|
2.4.
Provincia
|
2.5.
Cantón
|
2.6.
Distrito
|
|
|
|
|
|
2.7. Dirección
exacta de la instalación
|
|
|
|
2.8. Coordenadas geográficas (solamente para instalaciones en las que
se utilicen o almacenen fuentes radiactivas)
|
Latitud
|
|
|
Longitud
|
|
|
2.9. Teléfono(s)
|
2.10. Correo(s) electrónico(s)
|
|
|
|
|
2.11.
Área física (metros cuadrados)
|
2.12.
Número de código del CFIA
|
|
|
|
|
2.13.
Horario de trabajo (días y horas de apertura y cierre)
|
|
|
|
2.14. Cantidad de pacientes que se atienden
diariamente (solamente para prácticas en el área médica o veterinaria)
|
|
|
|
2.15. Tipo de instalación (marque)
|
2.16. Clase de instalación
|
|
Tipo I
|
Tipo
II
|
|
|

|

|
|
3.
DATOS DEL REPRESENTANTE LEGAL, PROPIETARIO O TITULAR DE LA INSTALACIÓN
|
|
3.1. Nombre del representante legal,
propietario o titular
|
3.2. Número de documento de identidad
|
|
|
|
|
3.3. Teléfono(s)
|
3.4. Correo electrónico
|
|
|
|
|
4.
DATOS DE LAS FUENTES DE RADIACIÓN
|
|
MATERIALES
RADIACTIVOS
|
|
4.1. Fuentes radiactivas no selladas
(Si en
la instalación no se utilizan, fabrican o almacenan fuentes
radiactivas no selladas marque "No aplica")
|
|
No
aplica
|
|
|
|
|
|
|
|
Nombre
del producto
|
Radio- isótopo
|
Fabricante
o marca
|
Actividad máxima (Bq o magnitudes de
Bq)
|
Forma
física
|
Frecuencia de recepción o fabricación
|
Marque*
|
|
|
I
|
E
|
M
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
*Marcar
con una equis (X). I: Inclusión, E: Exclusión, M: Se mantiene
|
|
4.2.
Fuentes radiactivas selladas
(Si en
la instalación no se utilizan o almacenan fuentes radiactivas selladas
marque "No aplica")
|
|
|
|
|
No
aplica
|
|
|
|
|
|
|
|
Tipo
de fuente
|
Radio- Isótopo
|
Fabricante o marca
|
Modelo
|
Número de serie
|
Actividad
(Bq o
magnitudes de Bq)
|
Fecha de la actividad
|
Condición (En uso o En desuso)
|
Marque*
|
|
|
I
|
E
|
M
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
*Marcar
con una equis (X). I: Inclusión, E: Exclusión, M: Se mantiene
|
|
4.2.1.
Equipos asociados o que contienen las fuentes radiactivas selladas
|
|
Número(s) de serie de la(s) fuente(s) que contiene
|
Tipo
de equipo
|
Fabricante o marca
|
Modelo
|
Número
de serie
|
Capacidad máxima (Bq o magnitudes de Bq)
|
Marque*
|
|
I
|
E
|
M
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
*Marcar
con una equis (X). I: Inclusión, E: Exclusión, M: Se mantiene
|
|
GENERADORES
DE RADIACIÓN
|
|
4.3.
Equipos de rayos X (los datos de los tubos de rayos X deben indicarse en e
(Si en
la instalación no se utilizan o almacenan equipos de rayos X marque
"No aplica")
|
l punt
|
o 4.
|
3.
|
1) No aplica
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Tipo de equipo de rayos X
|
Fabricante
o marca
|
Modelo
|
Número
de serie
|
Imagen (Película o Digital)
|
Modalidad (Fijo o Móvil)
|
Marque*
|
|
|
I
|
E
|
M
|
|
|
Equipo 1
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Equipo 2
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Equipo 3
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Equipo 4
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Equipo 5
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Equipo 6
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Equipo 7
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Equipo 8
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Equipo 9
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Equipo 10
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
*Marcar
con una equis (X). I: Inclusión, E: Exclusión, M: Se mantiene
|
|
4.3.1.
Tubos de rayos X
|
|
Tubo(s) de rayos X del:
|
Fabricante
o marca
|
Modelo
|
Número
de serie
|
kVp máximo (kV)
|
Corriente
máxima (mA)
|
Marque*
|
|
|
I
|
E
|
M
|
|
|
Equipo 1
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Equipo 2
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Equipo 3
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Equipo 4
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Equipo 5
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Equipo 6
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Equipo 7
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Equipo 8
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Equipo 9
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Equipo 10
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
*Marcar
con una equis (X). I: Inclusión, E: Exclusión, M: Se mantiene
|
|
4.4. Aceleradores de partículas
(Si en
la instalación no se utilizan o almacenan aceleradores de partículas
marque "No aplica")
|
|
|
No
aplica
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Tipo de acelerador
|
Fabricante o marca
|
Modelo
|
Número
de serie
|
Tipo
de partículas
|
Energías
|
Marque*
|
|
MeV
|
MV
(fotones)
|
I
|
E
|
M
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
*Marcar
con una equis (X). I: Inclusión, E: Exclusión, M: Se mantiene
|
|
5. USO
ESPECÍFICO QUE SE LE DARÁ A LAS FUENTES DE RADIACIÓN EN LA INSTALACIÓN
|
|
|
|
6.
INFORMACIÓN ADICIONAL SOBRE INSTALACIONES DE TELETERAPIA (si no aplica, pasar
a la siguiente sección)
|
|
Número de serie de la unidad de teleterapia**
|
Carga de trabajo (Gy/año)
|
Técnicas
de radioterapia utilizadas
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
**Conforme
a lo anotado en las secciones 4.2.1 o 4.4.
|
|
7.
INFORMACIÓN ADICIONAL SOBRE INSTALACIONES DE GESTIÓN DE RESIDUOS
RADIACTIVOS*** (si no aplica, pasar a la siguiente sección)
|
|
7.1. Etapas de gestión y tipos de residuos
radiactivos
|
|

|
Almacenamiento
temporal
|
|
|
Fuentes
radiactivas selladas
|
|
|
Materiales
fisionables especiales y materiales básicos
|
|
|
Otros
tipos de residuos radiactivos (especifique):
|
|

|
Acondicionamiento
|
|
|
Fuentes
radiactivas selladas
|
|
|
Materiales
fisionables especiales y materiales básicos
|
|
|
Otros
tipos de residuos radiactivos (especifique):
|
|

|
Reciclaje
|
|
|
Fuentes
radiactivas selladas
|
|
|
Materiales
fisionables especiales y materiales básicos
|
|
|
Otros
tipos de residuos radiactivos (especifique):
|
|

|
Tratamiento
|
|
|
Fuentes
radiactivas selladas
|
|
|
Materiales
fisionables especiales y materiales básicos
|
|
|
Otros
tipos de residuos radiactivos (especifique):
|
|

|
Disposición
final
|
|
|
Fuentes
radiactivas selladas
|
|
|
Materiales
fisionables especiales y materiales básicos
|
|
|
Otros
tipos de residuos radiactivos (especifique):
|
|
***Solamente
para instalaciones Tipo I, clases 13, 14 y 17
|
|
8.
DATOS DE LOS EQUIPOS DETECTORES DE RADIACIONES IONIZANTES
|
|
Tipo
de equipo
|
Tipo
de detector
|
Fabricante
o marca
|
Modelo
|
Número
de serie
|
Fecha de la última calibración
|
Marque*
|
|
|
I
|
E
|
M
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
*Marcar
con una equis (X). I: Inclusión, E: Exclusión, M: Se mantiene
|
|
9.
PERSONAL DE LA INSTALACIÓN
|
|
9.1. Cantidad total de empleados
|
|
|
|
9.2. Datos del personal Marque con equis (X)
|
|
Nombre
completo
|
Número de identificación
|
POE*
|
Operador
|
Inclusión
|
Exclusión
|
Se mantiene
|
|
Sí
|
No
|
Sí
|
No
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
*POE:
Personal ocupacionalmente expuesto
|
|
9.3. Nombre(s) del(los) Responsable(s) de
la Protección Radiológica
|
|
|
|
9.4. Nombre(s) del(los) Responsable(s) de
la Protección Radiológica sustituto(s)
|
|
|
|
10.
ENTIDADES QUE PRESTAN SERVICIOS A LA INSTALACIÓN
|
|
10.1. Dosimetría
|
|
Nombre o razón social
|
Cédula física o jurídica
|
|
|
|
|
10.2.
Servicios
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Nombre o razón social
|
Cédula física o jurídica
|
Tipo de servicios que presta a la
instalación
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
10.3. Calibración de equipos detectores de
radiaciones ionizantes
|
|
Nombre
o razón social
|
Cédula
física o jurídica
|
|
|
|
|
10.4.
Empresas internacionales que prestan servicios a la instalación
|
|
Nombre
|
País
|
Dirección exacta
|
Tipo de servicio que presta a la
instalación
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
11.
EXCLUSIÓN DE FUENTES DE RADIACIÓN
|
|
|
MATERIALES
RADIACTIVOS
|
|
|
11.1. Fuentes radiactivas no selladas
ESPECIFIQUE
EL MOTIVO DE LA EXCLUSIÓN
|
|
|
|
|
|
11.2. Fuentes radiactivas selladas
MARQUE
EL MOTIVO DE LA EXCLUSIÓN
|
|
|

|
11.2.1.
Transferencia a otra instalación
|
|
|
Número(s)
de serie de la(s) fuente(es) a excluir:
(deben,
asimismo, estar marcadas con equis (X) en la columna "E" del punto 4.2)
|
Número
de serie del equipo que contiene la(s) fuente(es) a excluir (si aplica):
(deben,
asimismo, estar marcados con equis (X) en la columna "E" del punto 4.2.1)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Instalación que recibirá la(s) fuente(s)
radiactiva(s) sellada(s)
|
|
|
Nombre
comercial
|
Número
de autorización de operación (si posee)
|
|
|
|
|
|
|
Nombre
o razón social
|
Cédula
física o jurídica
|
|
|
|
|
|
|
Provincia
|
Cantón
|
Distrito
|
|
|
|
|
|
|
|
Dirección
exacta
|
|
|
|
|
|
Nombre de la persona de contacto
|
Teléfono(s) de la persona de contacto
|
Correo(s) electrónico(s) de la persona de
contacto
|
|
|
|
|
|
|
|
Para
proceder con la exclusión y autorizar la transferencia, la instalación
receptora debe iniciar la solicitud de autorización de operación previo a
realizar la práctica que se prevé llevar a cabo con la fuente radiactiva sellada.
|
|
|

|
11.2.2.
Exportación
|
|
|
|
Número(s) de serie de la(s) fuente(es) a
excluir:
(deben,
asimismo, estar marcadas con equis (X) en la columna "E" del punto 4.2)
|
Número
de serie del equipo que contiene la(s) fuente(es) a excluir (si aplica):
(deben,
asimismo, estar marcados con equis (X) en la columna "E" del punto 4.2.1)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Para
realizar la exportación se debe solicitar la Autorización de Exportación de
Materiales Radiactivos.
|
|
|

|
11.2.3. Envío de la(s) fuente(s) radiactiva(s) sellada(s) a Gestor
Autorizado de Residuos para su almacenamiento temporal a largo plazo o para
su gestión como residuo(s)
|
|
|
Número(s) de serie de la(s) fuente(es) a
excluir:
(deben,
asimismo, estar marcadas con equis (X) en la columna "E" del punto 4.2)
|
Número
de serie del equipo que contiene la(s) fuente(es) (si aplica):
(deben,
asimismo, estar marcados con equis (X) en la columna "E" del punto 4.2.1)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Gestor Autorizado de Residuos que recibirá
la(s) fuente(s) radiactiva(s) sellada(s)
|
|
|
Nombre
o razón social
|
Cédula
física o jurídica
|
Número
de Registro de Gestor Autorizado de Residuos
|
|
|
|
|
|
|
|

|
11.2.4.
Otro (especifique):
|
|
|
|
|
|
Número(s)
de serie de la(s) fuente(es) a excluir debido al motivo arriba indicado:
(deben,
asimismo, estar marcadas con equis (X) en la columna "E" del punto 4.2)
|
Número
de serie del equipo que contiene la(s) fuente(es) a excluir debido al motivo
arriba indicado (si aplica):
(deben,
asimismo, estar marcados con equis (X) en la columna "E" del punto 4.2.1)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
GENERADORES
DE RADIACIÓN
|
|
|
11.3. Generadores de radiación
MARQUE
EL MOTIVO DE LA EXCLUSIÓN
|
|
|

|
11.3.1.
Transferencia a otra instalación
|
|
|
Número(s)
de serie del(los) generador(es) de radiación a excluir:
(deben,
asimismo, estar marcados con equis (X) en la columna "E" del punto 4.3, 4.3.1
y/o 4.4)
|
|
|
|
Instalación que recibirá el(los)
generador(es) de radiación
|
|
|
Nombre comercial
|
Número de autorización de operación (si
posee)
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Nombre o razón social
|
Cédula física o jurídica
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|
Provincia
|
Cantón
|
Distrito
|
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|
|
|
|
|
|
Dirección
exacta
|
|
|
|
|
|
Nombre
de la persona de contacto
|
Teléfono(s)
de la persona de contacto
|
Correo(s)
electrónico(s) de la persona de contacto
|
|
|
|
|
|
|
|
Para
proceder con la exclusión y autorizar la transferencia, la instalación
receptora debe iniciar la solicitud de autorización de operación previo a
realizar la práctica que se prevé llevar a cabo con el generador de
radiación.
|
|
|

|
11.3.2.
Envío del(los) generador(es) de radiación a Gestor Autorizado de Residuos
para su gestión como residuo(s)
|
|
|
Número(s) de serie del(los) generador(es)
de radiación a excluir:
(deben,
asimismo, estar marcados con equis (X) en la columna "E" del punto 4.3, 4.3.1
y/o 4.4)
|
|
|
|
Gestor
Autorizado de Residuos que recibirá el(los) generador(es) de radiación
|
|
|
Nombre comercial
|
Cédula física o jurídica
|
Número de Registro de Gestor Autorizado de
Residuos
|
|
|
|
|
|
|
|

|
11.3.3.
Otro (especifique):
|
|
|
|
|
|
Número(s)
de serie del(los) generadores de radiación a excluir debido al motivo arriba
indicado:
(deben,
asimismo, estar marcados con equis (X) en la columna "E" del punto 4.3, 4.3.1
y/o 4.4)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
12. FIRMA DEL
REPRESENTANTE LEGAL, PROPIETARIO O TITULAR
|
|
Declaro que toda la
información consignada en este formulario está completa y correcta a mi leal
saber y entender.
|
|
Firma del
Representante Legal, Propietario, o Titular:
|
Fecha:
|
Para Instalaciones Tipo III, IV y V:
|
FORMULARIO DE
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE OPERACIÓN DE INSTALACIONES CON FUENTES DE
RADIACIÓN
|
F02 - B
|
|
1. MOTIVO DE LA
SOLICITUD (marque)
|
|

|
Nueva Autorización
|
|

|
Renovación
|
Número de Autorización a renovar:
|
|
|

|
Modificación
|
Número de Autorización a modificar:
|
|
|
Motivo de la modificación
|
|
|
|
2. DATOS GENERALES DE
LA INSTALACIÓN
|
|
2.1. Nombre comercial de la instalación
|
|
|
|
2.2. Nombre o razón
social
|
2.3. Cédula física o jurídica
|
|
|
|
|
2.4. Provincia
|
2.5. Cantón
|
2.6. Distrito
|
|
|
|
|
|
2.7.
Dirección exacta de la instalación
|
|
|
|
2.8. Coordenadas
geográficas (solamente para instalaciones en las que se utilicen o almacenen
fuentes radiactivas)
|
Latitud
|
|
|
Longitud
|
|
|
2.9. Teléfono(s)
|
2.10. Correo(s) electrónico(s)
|
|
|
|
|
2.11. Área física
(metros cuadrados)
|
2.12. Número de
código del CFIA (solamente para instalaciones Tipo III)
|
|
|
|
|
2.13.
Horario de trabajo (días y horas de apertura y cierre)
|
|
|
|
2.14.
Cantidad de pacientes que se atienden diariamente (solamente para prácticas
en el área médica o veterinaria)
|
|
|
|
2.15.
Tipo de instalación (marque)
|
2.16.
Clase de instalación
|
|
Tipo III
|
Tipo IV
|
Tipo V
|
|
|

|

|

|
|
3. DATOS DEL
REPRESENTANTE LEGAL, PROPIETARIO O TITULAR DE LA INSTALACIÓN
|
|
3.1. Nombre del representante legal,
propietario o titular
|
3.2. Número de
documento de identidad
|
|
|
|
|
3.3.
Teléfono(s)
|
3.4. Correo electrónico
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|

|
Equipo 1
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Equipo 2
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Equipo 3
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Equipo 4
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Equipo 5
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Equipo 6
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Equipo 7
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Equipo 8
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Equipo 9
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Equipo 10
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
*Marcar con una equis (X). I: Inclusión, E:
Exclusión, M: Se mantiene
|
|
5. USO ESPECÍFICO QUE SE LE DARÁ A LAS
FUENTES DE RADIACIÓN EN LA INSTALACIÓN
|
|
|
|
6. DATOS DE LOS EQUIPOS DETECTORES DE
RADIACIONES IONIZANTES
|
|
Tipo de equipo
|
Tipo de detector
|
Fabricante o marca
|
Modelo
|
Número de serie
|
Fecha de la última
calibración
|
Marque*
|
|
I
|
E
|
M
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
*Marcar con una equis (X). I: Inclusión, E:
Exclusión, M: Se mantiene
|
|
7. PERSONAL DE LA INSTALACIÓN
|
|
7.1. Cantidad total de empleados
|
|
|
|
7.2. Datos del personal Marque con equis (X)
|
|
Nombre completo
|
Número de identificación
|
POE*
|
Operador
|
Inclusión
|
Exclusión
|
Se mantiene
|
|
Sí
|
No
|
Sí
|
No
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
*POE: Personal ocupacionalmente expuesto
|
|
8. ENTIDADES QUE PRESTAN SERVICIOS A LA
INSTALACIÓN
|
|
8.1. Dosimetría
|
|
Nombre o razón social
|
Cédula física o jurídica
|
|
|
|
|
8.2. Servicios técnicos
|
|
Nombre o razón social
|
Cédula física o jurídica
|
Tipo de servicios técnicos
que presta a la instalación
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
8.3. Calibración de equipos detectores de
radiaciones ionizantes
|
|
Nombre o razón social
|
Cédula física o jurídica
|
|
|
|
|
8.4. Empresas internacionales que prestan servicios a la instalación
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Nombre
|
País
|
Dirección exacta
|
Tipo de servicio que presta a la instalación
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
9. EXCLUSIÓN DE FUENTES DE RADIACIÓN
|
|
MATERIALES RADIACTIVOS
|
|
9.1. Fuentes radiactivas no selladas
ESPECIFIQUE EL MOTIVO DE LA EXCLUSIÓN
|
|
|
|
9.2. Fuentes radiactivas selladas
MARQUE EL MOTIVO DE LA EXCLUSIÓN
|
|

|
9.2.1. Transferencia a otra instalación
|
|
Número(s) de serie de la(s) fuente(es) a excluir:
(deben, asimismo, estar marcadas con equis
(X) en la columna "E" del punto 4.2)
|
Número de serie del equipo que contiene
la(s) fuente(es) a excluir (si aplica):
(deben, asimismo, estar marcados con equis
(X) en la columna "E" del punto 4.2.1)
|
|
|
|
|
|
|
|
Instalación que recibirá la(s) fuente(s) radiactiva(s) sellada(s)
|
|
Nombre comercial
|
Número de autorización de operación (si posee)
|
|
|
|
|
Nombre o razón social
|
Cédula física o jurídica
|
|
|
|
|
Provincia
|
Cantón
|
Distrito
|
|
|
|
|
|
Dirección exacta
|
|
|
|
Nombre de la persona de contacto
|
Teléfono(s) de la persona de contacto
|
Correo(s) electrónico(s) de la persona de contacto
|
|
|
|
|
|
Para proceder con la exclusión y autorizar
la transferencia, la instalación receptora debe iniciar la solicitud de
autorización de operación previo a realizar la práctica que se prevé llevar a
cabo con la fuente radiactiva sellada.
|
|

|
9.2.2. Exportación
|
|
Número(s) de serie de la(s) fuente(es) a
excluir:
(deben, asimismo, estar marcadas con equis
(X) en la columna "E" del punto 4.2)
|
Número de serie del equipo que contiene
la(s) fuente(es) a excluir (si aplica):
(deben, asimismo, estar marcados con equis
(X) en la columna "E" del punto 4.2.1)
|
|
|
|
|
|
|
|
Para realizar la exportación se debe solicitar la Autorización de
Exportación de Materiales Radiactivos.
|
|

|
9.2.3. Envío de la(s)
fuente(s) radiactiva(s) sellada(s) a Gestor Autorizado de Residuos para su almacenamiento
temporal a largo plazo o para su gestión como residuo(s)
|
|
Número(s) de serie de la(s) fuente(es) a excluir:
(deben, asimismo, estar marcadas con equis
(X) en la columna "E" del punto 4.2)
|
Número de serie del equipo que contiene
la(s) fuente(es) (si aplica):
(deben, asimismo, estar marcados con equis
(X) en la columna "E" del punto 4.2.1)
|
|
|
|
|
|
|
|
Gestor Autorizado de Residuos que recibirá
la(s) fuente(s) radiactiva(s) sellada(s)
|
|
Nombre o razón social
|
Cédula física o jurídica
|
Número de Registro de Gestor Autorizado de Residuos
|
|
|
|
|
|

|
9.2.4. Otro (especifique):
|
|
|
|
Número(s) de serie de la(s) fuente(es) a
excluir debido al motivo arriba indicado:
|
Número de serie del equipo que contiene
la(s) fuente(es) a excluir debido al motivo arriba indicado (si aplica):
|
|
|
(deben, asimismo, estar marcadas con equis
(X) en la columna "E" del punto 4.2)
|
(deben, asimismo, estar marcados con equis
(X) en la columna "E" del punto 4.2.1)
|
|
|
|
|
|
|
|
GENERADORES DE RADIACIÓN
|
|
9.3. Generadores de radiación
MARQUE EL MOTIVO DE LA EXCLUSIÓN
|
|

|
9.3.1. Transferencia a otra instalación
|
|
Número(s) de serie del(los) generador(es) de radiación a excluir:
(deben, asimismo, estar marcados con equis
(X) en la columna "E" del punto 4.3 y/o 4.3.1)
|
|
|
Instalación que recibirá el(los)
generador(es) de radiación
|
|
Nombre comercial
|
Número de autorización de operación (si posee)
|
|
|
|
|
Nombre o razón social
|
Cédula física o jurídica
|
|
|
|
|
Provincia
|
Cantón
|
Distrito
|
|
|
|
|
|
Dirección exacta
|
|
|
|
Nombre de la persona de contacto
|
Teléfono(s) de la persona de contacto
|
Correo(s) electrónico(s) de la persona de contacto
|
|
|
|
|
|
Para proceder con la exclusión y autorizar
la transferencia, la instalación receptora debe iniciar la solicitud de
autorización de operación previo a realizar la práctica que se prevé llevar a
cabo con el generador de radiación.
|
|

|
9.3.2. Envío del(los) generador(es) de
radiación a Gestor Autorizado de Residuos para su gestión como residuo(s)
|
|
Número(s) de serie del(los) generador(es) de radiación a excluir:
(deben, asimismo, estar marcados con equis
(X) en la columna "E" del punto 4.3 y/o 4.3.1)
|
|
|
Gestor Autorizado de Residuos que recibirá el(los) generador(es) de
radiación
|
|
Nombre comercial
|
Cédula física o jurídica
|
Número de Registro de Gestor Autorizado de
Residuos
|
|
|
|
|
|

|
9.3.3. Otro (especifique):
|
|
|
|
Número(s) de serie del(los) generadores de
radiación a excluir debido al motivo arriba indicado:
(deben, asimismo, estar marcados con equis
(X) en la columna "E" del punto 4.3 y/o 4.3.1)
|
|
|
10. DECLARACIÓN JURADA Y FIRMA DEL
REPRESENTANTE LEGAL, PROPIETARIO O TITULAR
|
|
Yo
cédula de identidad o
DIMEX Nº , en
mi carácter de propietario o representante legal de la persona jurídica
, cédula jurídica Nº
, solicito me sea otorgado o bien le
sea otorgado a mi representada, la autorización de operación que señala el
Reglamento sobre Protección y Seguridad Radiológica, para lo cual declaro
bajo fe de juramento consiente de que, al no decir la verdad, incurro en el
delito de perjurio sancionado con pena de prisión según el Código Penal de
Costa Rica, lo siguiente:
V Que soy propietario, o bien mi representada es propietaria, de las
fuentes de radiación descritas en este formulario.
VI Que la información consignada en este formulario es verdadera.
VII Que se cumple con los requisitos y las disposiciones aplicables a la
instalación, conforme al Reglamento sobre Protección y Seguridad Radiológica.
VIII Que soy consciente que debo mantener el cumplimiento de las
regulaciones específicas vigentes que me sean aplicables por el tiempo
de vigencia de la autorización que fuese otorgada, por ser esto
indispensable para la operación
de la instalación. De igual
forma soy conocedor que no puedo
hacer cambios en las fuentes de radiación, en el personal o en las condiciones de la
instalación sin la autorización previa del Órgano Regulador. También
comprendo que todas las fuentes de radiación que se operen, utilicen, manipulen o almacenen dentro
de la instalación que represento, deben contar con el respectivo registro
del Ministerio de Salud.
Por lo anterior, exonero de toda
responsabilidad a las autoridades del Órgano Regulador por el otorgamiento de
la autorización con base en la presente declaración, y entiendo plenamente que la autoridad de salud correspondiente procederá a cancelar la
autorización y clausurará la instalación para la cual solicito la
autorización, si se llegase a
corroborar alguna falsedad en la presente
declaración, así como errores u omisiones en los documentos aportados, o
bien se llegase a comprobar que no se
cumple con las regulaciones específicas vigentes que le sean aplicables a mi
instalación. Igualmente comprendo que, en
caso de operar, utilizar, manipular o almacenar fuentes de radiación que no
cuenten con el debido registro mi
instalación podrá perder su autorización. ES TODO.
IV Firma del Representante Legal, Propietario o Titular:
______________________________________ Fecha: ____________________
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|

V.3.
Formulario de solicitud de autorización de cierre de instalaciones con fuentes
de radiación.
|
FORMULARIO DE
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE CIERRE DE INSTALACIONES CON FUENTES DE RADIACIÓN
|
F03
|
|
1. DATOS GENERALES DE
LA INSTALACIÓN A CERRAR
|
|
1.1.
Tipo de instalación (marque)
|
1.2. Clase de instalación
|
|
Tipo I
|
Tipo II
|
Tipo III
|
Tipo IV
|
Tipo V
|
|
|

|

|

|

|

|
|
1.3.
Nombre comercial de la instalación
|
1.4. Número de Autorización de Operación
|
|
|
|
|
1.5. Nombre o razón social
|
1.6. Cédula física o
jurídica
|
|
|
|
|
1.7.
Provincia
|
1.8. Cantón
|
1.9. Distrito
|
|
|
|
|
|
1.10. Dirección
exacta de la instalación
|
|
|
|
1.11. Teléfono(s)
|
1.12. Correo(s) electrónico(s)
|
|
|
|
|
2. DATOS DEL
REPRESENTANTE LEGAL, PROPIETARIO O TITULAR DE LA INSTALACIÓN A CERRAR
|
|
2.1. Nombre del
representante legal, propietario o titular
|
2.2. Número de documento
de identidad
|
|
|
|
|
2.3.
Teléfono(s)
|
2.4. Correo electrónico
|
|
|
|
|
3. INFORMACIÓN SOBRE
EL CIERRE
|
|
3.1.
Motivo del cierre
|
|
|
|
3.2.
Fecha de finalización de las actividades de cierre
|
|
|
|
4. DATOS DE LOS
MATERIALES O RESIDUOS RADIACTIVOS Y GENERADORES DE RADIACIÓN
|
|
MATERIALES O RESIDUOS
RADIACTIVOS
|
|
4.1. Fuentes radiactivas no selladas,
materiales u objetos contaminados con No aplica
materiales
radiactivos, materiales básicos
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|


POE*
Sí
No
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
*POE: Personal ocupacionalmente expuesto
|
|
6.3. Nombre del Responsable de la Protección Radiológica
|
|
|
|
7. DESTINO DE LOS MATERIALES RADIACTIVOS Y
GENERADORES DE RADIACIÓN
|
|
MATERIALES RADIACTIVOS
|
|
7.1. Fuentes radiactivas no selladas, materiales u objetos
contaminados con materiales radiactivos, materiales básicos
DESCRIBA EL DESTINO DE LOS MATERIALES
LISTADOS EN LA SECCIÓN 4.1 DEL FORMULARIO
|
|
|
|
7.2. Fuentes radiactivas selladas
ESPECIFIQUE EL DESTINO DE LAS FUENTES
RADIACTIVAS SELLADAS
|
|

|
7.2.1. Transferencia a otra instalación
|
|
Número(s) de serie de la(s) fuente(es) que
serán transferidas a otra instalación:
|
Número de serie del equipo que contiene
la(s) fuente(es) que serán transferidas a otra instalación (si aplica):
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Instalación que recibirá la(s) fuente(s)
radiactiva(s) sellada(s)
|
|
Nombre comercial
|
Número de autorización de operación (si posee)
|
|
|
|
|
Nombre o razón social
|
Cédula física o jurídica
|
|
|
|
|
Provincia
|
Cantón
|
Distrito
|
|
|
|
|
|
Dirección exacta
|
|
|
|
Nombre de la persona de contacto
|
Teléfono(s) de la persona de contacto
|
Correo(s) electrónico(s) de la persona de contacto
|
|
|
|
|
|
La instalación receptora debe iniciar la solicitud de autorización de
operación previo a la transferencia de la(s) fuente(s) radiactiva(s)
sellada(s).
|
|

|
7.2.2. Exportación
|
|
Número(s) de serie de la(s) fuente(es) que serán exportadas:
|
Número de serie del equipo que contiene
la(s) fuente(es) que serán exportadas (si aplica):
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Para realizar la exportación se debe solicitar la Autorización de
Exportación de Materiales Radiactivos.
|
|

|
7.2.3. Envío de la(s)
fuente(s) radiactiva(s) sellada(s) a Gestor Autorizado de Residuos para su
almacenamiento temporal a largo plazo o para su gestión como residuo(s)
|
|
Número(s) de serie de la(s) fuente(es) que
serán enviadas a Gestor Autorizado de Residuos:
|
Número de serie del equipo que contiene
la(s) fuente(es) que serán enviadas a Gestor Autorizado de Residuos (si
aplica):
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Gestor Autorizado de Residuos que recibirá la(s) fuente(s)
radiactiva(s) sellada(s)
|
|
|
Nombre o razón social
|
Cédula física o jurídica
|
Número de Registro de Gestor Autorizado de Residuos
|
|
|
|
|
|

|
7.2.4. Otro (especifique):
|
|
|
|
Número(s) de serie de la(s) fuente(es) cuyo
destino es el indicado arriba:
|
Número de serie del equipo que contiene
la(s) fuente(es) cuyo destino es el indicado arriba:
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
GENERADORES DE RADIACIÓN
|
|
7.3. Generadores de radiación
ESPECIFIQUE EL DESTINO DE LOS GENERADORES
DE RADIACIÓN
|
|

|
7.3.1. Transferencia a otra instalación
|
|
Número(s) de serie del(los) generador(es)
de radiación que será(n) transferido(s) a otra instalación
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Instalación que recibirá el(los) generador(es) de radiación
|
|
Nombre comercial
|
Número de autorización de operación (si posee)
|
|
|
|
|
Nombre o razón social
|
Cédula física o jurídica
|
|
|
|
|
Provincia
|
Cantón
|
Distrito
|
|
|
|
|
|
Dirección exacta
|
|
|
|
Nombre de la persona de contacto
|
Teléfono(s) de la persona de contacto
|
Correo(s) electrónico(s) de la persona de
contacto
|
|
|
|
|
|
La instalación receptora debe iniciar la solicitud de autorización de
operación previo a la transferencia del(los) generador(es) de radiación.
|
|

|
7.3.2. Envío del(los) generador(es) de
radiación a Gestor Autorizado de Residuos para su gestión como residuo(s)
|
|
Número(s) de serie del(los) generador(es) de radiación que será(n)
enviado(s) a Gestor Autorizado de Residuos
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Gestor Autorizado de Residuos que recibirá
el(los) generador(es) de radiación
|
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Nombre comercial
|
Cédula física o jurídica
|
Número de Registro de Gestor Autorizado de Residuos
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7.3.3. Otro (especifique):
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|
Número(s) de serie del(los) generador(es)
de radiación cuyo destino es el indicado arriba
|
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|
|
|
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|
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8. ENTIDADES QUE PRESTAN SERVICIOS DURANTE
EL CIERRE DE LA INSTALACIÓN
|
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8.1. Dosimetría
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|
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|
|
|
|
|
|
Nombre o razón social
|
Cédula física o jurídica
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|
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8.2.
Servicios técnicos
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|
Nombre o razón social
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Cédula física o jurídica
|
Tipo de servicios
técnicos que presta a la instalación
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|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
8.3.
Calibración de equipos detectores de radiaciones ionizantes
|
|
Nombre o razón social
|
Cédula física o jurídica
|
|
|
|
|
8.4. Empresas
internacionales que prestan servicios a la instalación
|
|
Nombre
|
País
|
Dirección exacta
|
Tipo de servicio que presta a la instalación
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
9. FIRMA DEL
REPRESENTANTE LEGAL, PROPIETARIO O TITULAR
|
|
Declaro que toda la
información consignada en este formulario está completa y correcta a mi leal
saber y entender.
|
|
Firma del
Representante Legal, Propietario o Titular:
|
Fecha:
|
|
|
|
|
|
|
|
V.4. Formulario de solicitud de autorización de
la fuente de emisión de radiaciones para los EMB.
|
FORMULARIO DE
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE LA FUENTE DE EMISIÓN DE RADIACIONES PARA LOS EMB
|
F04
|
|
1. MOTIVO DE LA
SOLICITUD (marque)
|
|
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|
Nueva Autorización
|
|
|

|
Renovación
|
Número de Autorización a renovar:
|
|
|
|

|
Modificación
|
Número de Autorización a modificar:
|
|
|
|
Motivo de la modificación
|
|
|
|
|
|
2. DATOS DEL
SOLICITANTE
|
|
|
DATOS GENERALES
|
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|
2.1.
Nombre comercial
|
|
|
|
|
|
2.2. Nombre o razón
social
|
2.3. Cédula física o
jurídica
|
|
|
|
|
|
|
2.4. Provincia
|
2.5. Cantón
|
2.6. Distrito
|
|
|
|
|
|
|
|
2.7.
Dirección exacta
|
|
|
|
|
|
2.8. Teléfono(s)
|
2.9. Correo(s) electrónico(s)
|
|
|
|
|
|
|
3. DATOS DEL REPRESENTANTE LEGAL O
PROPIETARIO
|
|
|
3.1. Nombre del representante legal o propietario
|
3.2. Número de documento de identidad
|
|
|
|
|
|
|
3.3. Teléfono(s)
|
3.4. Correo electrónico
|
|
|
|
|
|
|
4. DATOS DEL(LOS) FABRICANTE(S) DE LA(S)
FUENTE(S) DE RADIACIÓN
|
|
|
Indique los datos del(los) fabricante(s) de
la(s) fuente(s) de radiación, ya sea(n) nacional(es) o internacional(es).
Cada uno se identifica con un NÚMERO (FI1, FI2. FN1, FN2.), el
cual debe ser utilizado para completar las Secciones 5.2, 5.3, 5.4, 5.5 y 5.6
del formulario.
|
|
|
4.1. FABRICANTE(S) INTERNACIONAL(ES)
|
|
|

|
FI1
|
FI2
|
FI3
|
FI4
|
FI5
|
|
|
Nombre
|
|
|
|
|
|
|
|
País
|
|
|
|
|
|
|
|
Región / Provincia / Estado
|
|
|
|
|
|
|
|
Ciudad
|
|
|
|
|
|
|
|
Dirección exacta
|
|
|
|
|
|
|
|
Teléfono(s)
|
|
|
|
|
|
|
|
Correo(s) electrónico(s)
|
|
|
|
|
|
|
|
Persona de contacto
|
|
|
|
|
|
|
|
4.2. FABRICANTE(S) NACIONAL(ES)
|
|
|

|
FN1
|
FN2
|
FN3
|
FN4
|
FN5
|
|
|
Nombre comercial
|
|
|
|
|
|
|
|
Nombre o razón social
|
|
|
|
|
|
|
|
Cédula física o jurídica
|
|
|
|
|
|
|
|
Provincia
|
|
|
|
|
|
|
|
Cantón
|
|
|
|
|
|
|
|
Distrito
|
|
|
|
|
|
|
|
Dirección exacta
|
|
|
|
|
|
|
|
Teléfono(s)
|
|
|
|
|
|
|
|
Correo(s) electrónico(s)
|
|
|
|
|
|
|
|
Persona de contacto
|
|
|
|
|
|
|
|
5. DATOS DEL(LAS) FUENTES(S) DE RADIACIÓN
|
|
|
5.1. Tipo(s) de fuente(s) de radiación (marque)
|
|
|
5.1.1. Fuentes radiactivas no selladas Si se marcó esta opción, complete la Sección 5.2 del
formulario.
|
|
|
5.1.2.
Fuentes radiactivas selladas Si se marcó esta opción,
complete la Sección 5.3 del formulario.
|
|
|
5.1.3. Fuentes radiactivas selladas y equipos asociados Si se marcó esta opción, complete la Sección 5.4 del
formulario.
|
|
|
5.1.4.
Equipos de rayos X Si se marcó esta opción,
complete la Sección 5.5 del formulario.
|
|
|
5.1.5. Aceleradores de partículas Si se
marcó esta opción, complete la Sección 5.6 del formulario.
|
|
|
5.2. FUENTES RADIACTIVAS NO SELLADAS
(completar solamente si se marcó la opción 5.1.1 en la Sección 5.1 del
formulario)
|
|
|
Datos de la fuente radiactiva
|
Fuente
radiactiva no sellada 1
|
Fuente
radiactiva no sellada 2
|
Fuente
radiactiva no sellada 3
|
Fuente
radiactiva no sellada 4
|
Fuente
radiactiva no sellada 5
|
|
|
Descripción
|
|
|
|
|
|
|
|
Nombre comercial del producto
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|
|
|
|
|
|
|
Radioisótopo
|
|
|
|
|
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|
|
Actividad máxima(a)
|
|
|
|
|
|
|
|
Forma física
|
|
|
|
|
|
|
|
Fabricante(b)
|
|
|
|
|
|
|
|
Marque con equis (X)
|
|
|
|
|
|
|
|
Inclusión
|
|
|
|
|
|
|
|
Exclusión
|
|
|
|
|
|
|
|
Se mantiene
|
|
|
|
|
|
|
|
(a): Bequerelios
(Bq) o magnitudes de bequerelios.
(b): Utilizar
los NÚMEROS (FI1, FI2, FN1, FN2, etc.) de la Sección 4 del formulario.
|
|
|
5.3. FUENTES RADIACTIVAS SELLADAS
(completar solamente si se marcó la opción 5.1.2 en la Sección 5.1 del
formulario)
|
|
|
Datos de la fuente radiactiva
|
Fuente
radiactiva sellada 1
|
Fuente
radiactiva sellada 2
|
Fuente
radiactiva sellada 3
|
Fuente
radiactiva sellada 4
|
Fuente
radiactiva sellada 5
|
|
|
Tipo de fuente
|
|
|
|
|
|
|
|
Nombre co producto
mercial del
|
|
|
|
|
|
|
|
Radioisótopo
|
|
|
|
|
|
|
|
Modelo
|
|
|
|
|
|
|
|
Categoría de la fuente
|
|
|
|
|
|
|
|
Actividad(a)
|
|
|
|
|
|
|
|
MRFE(b)
|
Sí
|
|
|
|
|
|
|
|
No
|
|
|
|
|
|
|
|
Fabricante de la fuente radiactiva(c)
|
|
|
|
|
|
|
|
Marque con equis (X)
|
|
|
|
|
|
|
|
Inclusión
|
|
|
|
|
|
|
|
Exclusión
|
|
|
|
|
|
|
|
Se mantiene
|
|
|
|
|
|
|
|
(a): Bequerelios
(Bq) o magnitudes de bequerelios.
(b): MRFE:
Material Radiactivo en Forma Especial. Marque con una equis (X) la opción
"Sí" o la opción "No". (c): Utilizar los NÚMEROS (FI1, FI2,
FN1, FN2, etc.) de la Sección 4 del formulario.
|
|
|
5.4. FUENTES RADIACTIVAS
SELLADAS Y EQUIPOS ASOCIADOS (completar solamente si se marcó la opción 5.1.3
en la Sección 5.1 del formulario)
|
|
|
Datos del equipo
|
Equipo 1
|
Equipo 2
|
Equipo 3
|
Equipo 4
|
Equipo 5
|
|
|
Tipo de equipo
|
|
|
|
|
|
|
|
Nombre comercial del producto
|
|
|
|
|
|
|
|
Marca
|
|
|
|
|
|
|
|
Modelo
|
|
|
|
|
|
|
|
Capacidad máxima(d)
|
|
|
|
|
|
|
|
Datos de la fuente radiactiva asociada al
equipo
|
|
|
|
|
|
|
|
Radioisótopo(s)
|
|
|
|
|
|
|
|
Modelo(s)
|
|
|
|
|
|
|
|
Categoría(s) de la fuente(s)
|
|
|
|
|
|
|
|
Actividad(es)(a)
|
|
|
|
|
|
|
|
MRFE(b)
|
Sí
|
|
|
|
|
|
|
|
No
|
|
|
|
|
|
|
|
Fabricante del equipo(c)
|
|
|
|
|
|
|
|
Marque con equis (X)
|
|
|
|
|
|
|
|
Inclusión
|
|
|
|
|
|
|
|
Exclusión
|
|
|
|
|
|
|
|
Se mantiene
|
|
|
|
|
|
|
|
(a): Bequerelios
(Bq) o magnitudes de bequerelios.
(b): MRFE:
Material Radiactivo en Forma Especial. Marque con una equis (X) la opción
"Sí" o la opción "No". (c): Utilizar los NÚMEROS (FI1,
FI2, FN1, FN2, etc.) de la Sección 4 del formulario.
(d): Bequerelios
(Bq) o magnitudes de bequerelios.
|
|
|
5.5. EQUIPOS DE RAYOS X (completar
solamente si se marcó la opción 5.1.4 en la Sección 5.1 del formulario)
|
|
|
Datos del equipo
|
Equipo 1
|
Equipo 2
|
Equipo 3
|
Equipo 4
|
Equipo 5
|
|
|
Tipo de equipo
|
|
|
|
|
|
|
|
Marca
|
|
|
|
|
|
|
|
Modelo
|
|
|
|
|
|
|
|
Voltaje máximo (kVp)
|
|
|
|
|
|
|
|
Corriente máxima (mA)
|
|
|
|
|
|
|
|
Imagen(e)
|
|
|
|
|
|
|
|
Modalidad(f)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Tipo
de uso(g)
|
|
|
|
|
|
|
Fabricante del equipo(c)
|
|
|
|
|
|
|
Marque
con equis (X)
|
|
|
|
|
|
|
Inclusión
|
|
|
|
|
|
|
Exclusión
|
|
|
|
|
|
|
Se
mantiene
|
|
|
|
|
|
|
(e): Película o Digital.
(f): Fijo o Móvil.
(g): Diagnóstico o Terapéutico.
(c): Utilizar los NÚMEROS (FI1, FI2, FN1,
FN2, etc.) de la Sección 4 del formulario.
|
|
5.6. ACELERADORES DE
PARTÍCULAS (completar solamente si se marcó la opción 5.1.5 en la Sección 5.1
del formulario)
|
|
Datos
del equipo
|
Equipo 1
|
Equipo 2
|
Equipo 3
|
Equipo 4
|
Equipo 5
|
|
Tipo de acelerador
|
|
|
|
|
|
|
Marca
|
|
|
|
|
|
|
Modelo
|
|
|
|
|
|
|
Tipo
de partículas
|
|
|
|
|
|
|
Energías
(MeV / MV)
|
|
|
|
|
|
|
Fabricante del equipo(c)
|
|
|
|
|
|
|
Marque
con equis (X)
|
|
|
|
|
|
|
Inclusión
|
|
|
|
|
|
|
Exclusión
|
|
|
|
|
|
|
Se mantiene
|
|
|
|
|
|
|
(c): Utilizar los NÚMEROS (FI1, FI2, FN1,
FN2, etc.) de la Sección 4 del formulario.
|
|
6. FIRMA DEL
REPRESENTANTE LEGAL O PROPIETARIO
|
|
Declaro que toda la
información consignada en este formulario está completa y correcta a mi leal
saber y entender.
|
|
Firma del
Representante Legal o Propietario:
|
Fecha:
|
|
|
|
|
|
|
|
V.5. Formulario de solicitud de registro de
fuentes de radiación.
|
FORMULARIO DE SOLICITUD DE REGISTRO DE
FUENTES DE RADIACIÓN
|
F05
|
|
1. MOTIVO DE LA
SOLICITUD (marque)
|
|

|
Nuevo Registro
|
|

|
Renovación
|
Número de Registro a
renovar:
|
|
|

|
Modificación
|
Número de Registro a
modificar:
|
|
|
Motivo de la
modificación
|
|
|
|
2. DATOS DEL
SOLICITANTE
|
|
DATOS GENERALES
|
|
2.1.
Nombre comercial
|
|
|
|
2.2.
Nombre o razón social
|
2.3.
Cédula física o jurídica
|
|
|
|
|
2.4. Provincia
|
2.5. Cantón
|
2.6. Distrito
|
|
|
|
|
|
|
|
2.7. Dirección exacta
|
2.8. Número de Permiso Sanitario de Funcionamiento
|
|
|
|
|
|
|
2.9. Teléfono(s)
|
2.10. Correo(s) electrónico(s)
|
|
|
|
|
|
|
3. DATOS DEL REPRESENTANTE LEGAL O
PROPIETARIO
|
|
|
3.1. Nombre del representante legal o propietario
|
3.2. Número de documento de identidad
|
|
|
|
|
|
|
3.3. Teléfono(s)
|
3.4. Correo electrónico
|
|
|
|
|
|
|
4. DATOS DEL FABRICANTE DE LA(S) FUENTE(S)
DE RADIACIÓN
|
|
|
4.1. Tipo de fabricante (marque)
|
|
|
4.1.1. Fabricante internacional Si se
marcó esta opción, complete la Sección 4.2 del formulario.
|
|
|
4.1.2. Fabricante nacional Si se marcó esta opción,
complete la Sección 4.3 del formulario.
|
|
|
4.2. FABRICANTE INTERNACIONAL
|
|
|
4.2.1. Nombre
|
4.2.2. País
|
4.2.3. Región / Provincia / Estado
|
|
|
|
|
|
|
|
4.2.4. Ciudad
|
4.2.5. Dirección exacta
|
|
|
|
|
|
|
4.2.6. Teléfono(s)
|
4.2.7. Correo(s) electrónico(s)
|
4.2.8. Persona de contacto
|
|
|
|
|
|
|
|
4.3. FABRICANTE NACIONAL
|
|
|
4.3.1. Nombre comercial
|
4.3.2. Nombre o razón social
|
|
|
|
|
|
|
4.3.3. Cédula física o jurídica
|
4.3.4. Provincia
|
4.3.5. Cantón
|
4.3.6. Distrito
|
|
|
|
|
|
|
|
|
4.3.7. Dirección exacta
|
|
|
|
|
|
4.3.8. Teléfono(s)
|
4.3.9. Correo(s) electrónico(s)
|
4.3.10. Persona de contacto
|
|
|
|
|
|
|
|
5. DATOS DEL(LAS) FUENTES(S) DE RADIACIÓN
|
|
|
5.1. Tipo(s) de fuente(s) de radiación (marque)
|
|
|
5.1.1. Fuentes radiactivas no selladas Si se marcó esta opción, complete la Sección 5.2 del
formulario.
|
|
|
5.1.2. Fuentes radiactivas selladas Si se
marcó esta opción, complete la Sección 5.3 del formulario.
|
|
|
5.1.3.
Fuentes radiactivas selladas y equipos asociados Si se marcó esta opción, complete la Sección 5.4 del
formulario.
|
|
|
5.1.4. Equipos de rayos X Si se marcó esta opción,
complete la Sección 5.5 del formulario.
|
|
|
5.1.5.
Aceleradores de partículas Si se marcó esta opción,
complete la Sección 5.6 del formulario.
|
|
|
5.2. FUENTES RADIACTIVAS NO SELLADAS
(completar solamente si se marcó la opción 5.1.1 en la Sección 5.1 del
formulario)
|
|
|
Área de uso(a)
|
|
|
|
Nombre comercial del producto
|
|
|
|
Indicación de uso
|
|
|
|
Radioisótopo
|
|
|
|
Actividad máxima(b)
|
|
|
|
Forma física
|
|
|
|
(a): Industrial,
Investigación o Veterinaria
(b): Bequerelios
(Bq) o magnitudes de bequerelios.
|
|
|
5.3. FUENTES RADIACTIVAS SELLADAS
(completar solamente si se marcó la opción 5.1.2 en la Sección 5.1 del
formulario)
|
|
|
Área de uso(a)
|
|
|
|
Tipo de fuente
|
|
|
|
Nombre comercial del producto
|
|
|
|
Indicación de uso
|
|
|
|
Radioisótopo
|
|
|
|
Actividad(b)
|
|
|
|
Categoría de la fuente
|
|
|
|
Material radiactivo en forma especial
|
|
|
|
|
Sí
|
|
No
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Modelo
|
Marque con equis (X)
|
|
|
Inclusión
|
Exclusión
|
Se mantiene
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(a): Industrial,
Investigación o Veterinaria
(b): Bequerelios
(Bq) o magnitudes de bequerelios.
|
|
|
5.4. FUENTES RADIACTIVAS
SELLADAS Y EQUIPOS ASOCIADOS (completar solamente si se marcó la opción 5.1.3
en la Sección 5.1 del formulario)
|
|
|
Datos del equipo
|
|
|
Área de uso(a)
|
|
|
|
Tipo de equipo
|
|
|
|
Indicación de uso
|
|
|
|
Marca
|
|
|
|
Modelo
|
Marque con equis (X)
|
|
|
Inclusión
|
Exclusión
|
Se mantiene
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Datos de la(s) fuente(s) radiactiva(s) sellada(s)
|
|
|
Radioisótopo
|
Modelo
|
Actividad(b)
|
Categoría de la fuente
|
MRFE(c)
|
Marque(d)
|
|
|
Sí
|
No
|
I
|
E
|
M
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(a): Industrial,
Investigación o Veterinaria
(b): Bequerelios
(Bq) o magnitudes de bequerelios.
(c): MRFE:
Material Radiactivo en Forma Especial. Marque con una equis (X) la opción
"Sí" o la opción "No". (d): Marcar con una equis (X) solamente una
opción. I: Inclusión, E: Exclusión, M: Se mantiene
|
|
|
5.5. EQUIPOS DE RAYOS X (completar
solamente si se marcó la opción 5.1.4 en la Sección 5.1 del formulario)
|
|
|
Área de uso(a)
|
|
|
|
Tipo de equipo
|
|
|
|
Indicación de uso
|
|
|
|
Marca
|
|
|
|
Modalidad(e)
|
|
|
|
Modelo
|
Voltaje máximo (kVp)
|
Corriente máxima (mA)
|
Imagen(f)
|
Marque(d)
|
|
|
I
|
E
|
M
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(a): Industrial,
Investigación o Veterinario.
(e): Fijo o
Móvil.
(f): Película
o Digital.
(d):
Marcar con una equis (X) solamente una opción. I: Inclusión, E: Exclusión, M:
Se mantiene
|
|
|
5.6. ACELERADORES DE PARTÍCULAS (completar
solamente si se marcó la opción 5.1.5 en la Sección 5.1 del formulario)
|
|
|
Área de uso(a)
|
|
|
|
Tipo de acelerador
|
|
|
|
Indicación de uso
|
|
|
|
Marca
|
|
|
|
Modelo
|
Tipo de partículas
|
Energías
|
Marque(d)
|
|
|
MeV
|
MV
(fotones)
|
I
|
E
|
M
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(a): Industrial,
Investigación o Veterinario.
|
|
|
6. FIRMA DEL REPRESENTANTE LEGAL O
PROPIETARIO
|
|
|
Declaro que toda la información consignada
en este formulario está completa y correcta a mi leal saber y entender.
|
|
|
Firma del Representante Legal o
Propietario:
|
Fecha:
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
V.6.
Formulario de solicitud de autorización de transporte de materiales
radiactivos.
|
FORMULARIO DE
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE TRANSPORTE DE MATERIALES RADIACTIVOS
|
F06
|
|
|
1. MOTIVO DE LA
SOLICITUD
|
|
|
La autorización se
solicita para realizar (mar
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|

|
1.1. Múltiples
expediciones
|

|
1.2. Única expedición
|
|
|
|
Nueva autorización
|

|
Nueva autorización
|
|
|
|
Renovación
Número de
autorización a renovar:
|
|
|

|
Modificación
Número de
autorización a modificar:
|

|
Modificación
Número de
autorización a modificar:
|
|
|
Motivo de la
modificación
|
Motivo de la
modificación
|
|
|
|
|
|
|
2. DATOS DEL
EXPEDIDOR
|
|
|
DATOS GENERALES
|
|
|
2.1. Nombre comercial
|
|
|
|
|
|
2.2. Nombre o razón
social
|
2.3. Cédula física o jurídica
|
|
|
|
|
|
|
2.4.
Provincia
|
2.5.
Cantón
|
2.6. Distrito
|
|
|
|
|
|
|
|
2.7.
Dirección exacta
|
|
|
|
|
|
2.8.
Teléfono(s)
|
2.9. Correo(s) electrónico(s)
|
|
|
|
|
|
|
3. DATOS DEL
REPRESENTANTE LEGAL O PROPIETARIO DEL EXPEDIDOR
|
|
|
3.1.
Nombre del representante legal o propietario
|
3.2. Número de documento de identidad
|
|
|
|
|
|
|
3.3.
Teléfono(s)
|
3.4. Correo electrónico
|
|
|
|
|
|
|
4. FORMA EN QUE SE
REALIZARÁ(N) LA(S) EXPEDICIÓN(ES)
|
|
|
La(s) expedición(es)
será(n) llevada(s) a cabo por (marque):
|
|
|
4.1. Prestador(es) de
servicios de transporte de materiales radiactivos
|
4.2. Expedidor (transporte propio)
|
|
|
Si se marcó esta opción, complete la Sección
5 del formulario.
|
Si se marcó esta opción, complete las Secciones 6 y 10
del formulario.
|
|
|
5. DATOS DEL(LOS) PRESTADOR(ES) DE
SERVICIOS DE TRANSPORTE DE MATERIALES RADIACTIVOS
(completar solamente si se marcó la opción
4.1 en la Sección 4 del formulario)
|
|
|
Indique los datos del(los) prestador(es) de
servicios que llevará(n) a cabo la(s) expedición(es)
|
|
|
Nombre o razón social
|
Cédula física o jurídica
|
Número de registro de
prestador de servicios de transporte de materiales radiactivos
|
Marque(a)
|
|
|
I
|
E
|
M
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(a): Marcar
con una equis (X) solamente una opción. I: Inclusión, E: Exclusión,
M: Se mantiene
|
|
|
6. DATOS ADICIONALES DEL EXPEDIDOR
(completar solamente si se marcó la opción
4.2 en la Sección 4 del formulario)
|
|
|
6.1. Datos de los vehículos del expedidor
|
|
|
Número de placa
|
Marca
|
Modelo
|
Año
|
Tipo
|
Vigencia de la tarjeta de
inspección técnica vehicular
|
Marque(a)
|
|
|
I
|
E
|
M
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(a): Marcar
con una equis (X) solamente una opción. I: Inclusión, E: Exclusión,
M: Se mantiene
|
|
|
6.2. Datos del personal que participa en las actividades de transporte
(personal ocupacionalmente expuesto del expedidor)
|
|
|
Nombre
|
Conductor(b)
|
Número de licencia
|
Fecha de vencimiento de
la licencia
|
Marque(a)
|
|
|
Sí
|
No
|
I
|
E
|
M
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(a): Marcar
con una equis (X) solamente una opción. I: Inclusión, E: Exclusión,
M: Se mantiene
(b): Marcar
con una equis (X)
|
|
|
6.3. Datos de los equipos detectores de radiaciones ionizantes del
expedidor
|
|
|
Tipo de equipo
|
Tipo de detector
|
Fabricante o marca
|
Modelo
|
Número de serie
|
Fecha de la última
calibración
|
Marque(a)
|
|
|
I
|
E
|
M
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(a): Marcar
con una equis (X) solamente una opción. I: Inclusión, E: Exclusión,
M: Se mantiene
|
|
|
6.4. Responsable asignado del programa de protección radiológica para
el transporte
|
|
|
Nombre completo
|
Número de identificación
|
|
|
|
|
|
|
7. DATOS DEL(LOS) DESTINATARIO(S)
|
|
|
Indique los datos del(los) destinatario(s),
ya sea nacional(es) o internacional(es). Cada uno se identifica con un NÚMERO
(DN1, DN2. DI1, DI2.), el cual debe ser
utilizado para completar la Sección 9 del
formulario.
|
|
|
7.1. DESTINATARIO(S) NACIONAL(ES)
|
|
|

|
DN1
|
DN2
|
DN3
|
DN4
|
|
|
Nombre comercial
|
|
|
|
|
|
|
Nombre o razón social
|
|
|
|
|
|
|
Cédula física o jurídica
|
|
|
|
|
|
|
Provincia
|
|
|
|
|
|
|
Cantón
|
|
|
|
|
|
|
Distrito
|
|
|
|
|
|
|
Dirección exacta
|
|
|
|
|
|
|
Teléfono(s)
|
|
|
|
|
|
|
Correo(s) electrónico(s)
|
|
|
|
|
|
|
Persona de contacto
|
|
|
|
|
|
|
Marque con equis (X)
|
|
|
|
|
|
|
Inclusión
|
|
|
|
|
|
|
Exclusión
|
|
|
|
|
|
|
Se mantiene
|
|
|
|
|
|
|

|
DN5
|
DN6
|
DN7
|
DN8
|
|
|
Nombre comercial
|
|
|
|
|
|
|
Nombre o razón social
|
|
|
|
|
|
|
Cédula física o jurídica
|
|
|
|
|
|
|
Provincia
|
|
|
|
|
|
|
Cantón
|
|
|
|
|
|
|
Distrito
|
|
|
|
|
|
|
Dirección exacta
|
|
|
|
|
|
|
Teléfono(s)
|
|
|
|
|
|
|
Correo(s) electrónico(s)
|
|
|
|
|
|
|
Persona de contacto
|
|
|
|
|
|
|
Marque con equis (X)
|
|
|
|
|
|
|
Inclusión
|
|
|
|
|
|
|
Exclusión
|
|
|
|
|
|
|
Se mantiene
|
|
|
|
|
|
|
7.2. DESTINATARIO(S) INTERNACIONAL(ES)
(sólo en caso de exportación)
|
|
|

|
DI1
|
DI2
|
DI3
|
DI4
|
|
|
Nombre
|
|
|
|
|
|
|
País
|
|
|
|
|
|
|
Región / Provincia / Estado
|
|
|
|
|
|
|
Ciudad
|
|
|
|
|
|
|
Dirección exacta
|
|
|
|
|
|
|
Teléfono(s)
|
|
|
|
|
|
|
Correo(s) electrónico(s)
|
|
|
|
|
|
|
Persona de contacto
|
|
|
|
|
|
|
Marque con equis (X)
|
|
|
|
|
|
|
Inclusión
|
|
|
|
|
|
|
Exclusión
|
|
|
|
|
|
|
Se mantiene
|
|
|
|
|
|
|
8. DATOS DEL MATERIAL RADIACTIVO
|
|
|
8.1. Tipos de materiales radiactivos a ser
transportados (marque)
|
|
|
8.1.1. Fuentes radiactivas no selladas Si se marcó esta opción, complete la Sección 8.2 del
formulario.
|
|
|
8.1.2. Fuentes radiactivas selladas Si se
marcó esta opción, complete la Sección 8.3 del formulario.
|
|
|
8.1.3.
Otros materiales radiactivos(c) Si se marcó esta opción,
complete la Sección 8.4 del formulario.
|
|
|
(c): Materiales
de baja actividad específica (BAE) / Objeto contaminado en la superficie
(OCS) / Sustancias fisionables
|
|
|
8.2. FUENTES RADIACTIVAS NO SELLADAS
(completar solamente si se marcó la opción 8.1.1 en la Sección 8.1 del
formulario)
|
|
|
8.2.1. Datos del material radiactivo y
contenedor
|
|
|
Indique los datos del material radiactivo.
Cada material se identifica con un NÚMERO (FNS1, FNS2.), el
cual debe ser utilizado para completar la Sección 9 del formulario.
|
|
|
Datos de la fuente radiactiva
|
FNS1
|
FNS2
|
FNS3
|
FNS4
|
FNS5
|
|
|
Descripción
|
|
|
|
|
|
|
|
Nombre del producto
|
|
|
|
|
|
|
|
Radioisótopo
|
|
|
|
|
|
|
|
Fabricante
|
|
|
|
|
|
|
|
Actividad máxima(d)
|
|
|
|
|
|
|
|
Forma física
|
|
|
|
|
|
|
|
Datos del contenedor
|
|
|
|
|
|
|
|
Tipo de bulto
|
|
|
|
|
|
|
|
Fabricante
|
|
|
|
|
|
|
|
Modelo
|
|
|
|
|
|
|
|
Número de serie
|
|
|
|
|
|
|
|
Capacidad máxima(d)
|
|
|
|
|
|
|
|
Número ONU
|
|
|
|
|
|
|
|
Índice de transporte
|
|
|
|
|
|
|
|
Categoría del bulto
|
|
|
|
|
|
|
|
Marque con equis (X)
|
|
|
|
|
|
|
|
Inclusión
|
|
|
|
|
|
|
|
Exclusión
|
|
|
|
|
|
|
|
Se mantiene
|
|
|
|
|
|
|
|
(d): Bequerelios
(Bq) o magnitudes de bequerelios.
|
|
|
Datos de la fuente radiactiva
|
FNS6
|
FNS7
|
FNS8
|
FNS9
|
FNS10
|
|
|
Descripción
|
|
|
|
|
|
|
|
Nombre del producto
|
|
|
|
|
|
|
|
Radioisótopo
|
|
|
|
|
|
|
|
Fabricante
|
|
|
|
|
|
|
|
Actividad máxima(d)
|
|
|
|
|
|
|
|
Forma física
|
|
|
|
|
|
|
|
Datos del contenedor
|
|
|
|
|
|
|
|
Tipo de bulto
|
|
|
|
|
|
|
|
Fabricante
|
|
|
|
|
|
|
|
Modelo
|
|
|
|
|
|
|
|
Número de serie
|
|
|
|
|
|
|
|
Capacidad máxima(d)
|
|
|
|
|
|
|
|
Número ONU
|
|
|
|
|
|
|
|
Índice de transporte
|
|
|
|
|
|
|
|
Categoría del bulto
|
|
|
|
|
|
|
|
Marque con equis (X)
|
|
|
|
|
|
|
|
Inclusión
|
|
|
|
|
|
|
|
Exclusión
|
|
|
|
|
|
|
|
Se mantiene
|
|
|
|
|
|
|
|
(d): Bequerelios
(Bq) o magnitudes de bequerelios.
|
|
|
8.3. FUENTES RADIACTIVAS SELLADAS
(completar solamente si se marcó la opción 8.1.2 en la Sección 8.1 del
formulario)
|
|
|
8.3.1. Datos del material radiactivo y contenedor
|
|
|
Indique los datos del material radiactivo.
Cada material se identifica con un NÚMERO (FS1, FS2.), el cual
debe ser utilizado para completar la Sección 9 del formulario.
|
|
|
Datos de la(s) fuente(s) radiactiva(s)
|
FS1
|
FS2
|
FS3
|
FS4
|
FS5
|
|
|
Tipo(s) de fuente(s)
|
|
|
|
|
|
|
|
Radioisótopo(s)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Fabricante(s)
|
|
|
|
|
|
|
|
Modelo(s)
|
|
|
|
|
|
|
|
Número(s) de serie
|
|
|
|
|
|
|
|
Actividad(es)(d)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Fecha(s) de la actividad(es)
|
|
|
|
|
|
|
|
Condición
|
|
|
|
|
|
|
|
MRFE(e)
|
Sí
|
|
|
|
|
|
|
|
No
|
|
|
|
|
|
|
|
Datos del contenedor o equipo
|
|
|
|
|
|
|
|
Tipo de bulto
|
|
|
|
|
|
|
|
Fabricante
|
|
|
|
|
|
|
|
Modelo
|
|
|
|
|
|
|
|
Número de serie
|
|
|
|
|
|
|
|
Capacidad máxima(d)
|
|
|
|
|
|
|
|
Número ONU
|
|
|
|
|
|
|
|
Índice de transporte
|
|
|
|
|
|
|
|
Categoría del bulto
|
|
|
|
|
|
|
|
Marque con equis (X)
|
|
|
|
|
|
|
|
Inclusión
|
|
|
|
|
|
|
|
Exclusión
|
|
|
|
|
|
|
|
Se mantiene
|
|
|
|
|
|
|
|
(d): Bequerelios
(Bq) o magnitudes de bequerelios.
(e): MRFE:
Material Radiactivo en Forma Especial. Marque con una equis (X) la opción
"Sí" o la opción "No".
|
|
|
Datos de la(s) fuente(s) radiactiva(s)
|
FS6
|
FS7
|
FS8
|
FS9
|
FS10
|
|
|
Tipo(s) de fuente(s)
|
|
|
|
|
|
|
|
Radioisótopo(s)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Fabricante(s)
|
|
|
|
|
|
|
|
Modelo(s)
|
|
|
|
|
|
|
|
Número(s) de serie
|
|
|
|
|
|
|
|
Actividad(es)(d)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Fecha(s) de la actividad(es)
|
|
|
|
|
|
|
|
Condición
|
|
|
|
|
|
|
|
MRFE(e)
|
Sí
|
|
|
|
|
|
|
|
No
|
|
|
|
|
|
|
|
Datos del contenedor o equipo
|
|
|
|
|
|
|
|
Tipo de bulto
|
|
|
|
|
|
|
|
Fabricante
|
|
|
|
|
|
|
|
Modelo
|
|
|
|
|
|
|
|
Número de serie
|
|
|
|
|
|
|
|
Capacidad máxima(d)
|
|
|
|
|
|
|
|
Número ONU
|
|
|
|
|
|
|
|
Índice de transporte
|
|
|
|
|
|
|
|
Categoría del bulto
|
|
|
|
|
|
|
|
Marque con equis (X)
|
|
|
|
|
|
|
|
Inclusión
|
|
|
|
|
|
|
|
Exclusión
|
|
|
|
|
|
|
|
Se mantiene
|
|
|
|
|
|
|
|
(d): Bequerelios
(Bq) o magnitudes de bequerelios.
(e): MRFE:
Material Radiactivo en Forma Especial. Marque con una equis (X) la opción
"Sí" o la opción "No".
|
|
|
Datos de la(s) fuente(s) radiactiva(s)
|
FS11
|
FS12
|
FS13
|
FS14
|
FS15
|
|
|
Tipo(s) de fuente(s)
|
|
|
|
|
|
|
|
Radioisótopo(s)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Fabricante(s)
|
|
|
|
|
|
|
|
Modelo(s)
|
|
|
|
|
|
|
|
Número(s) de serie
|
|
|
|
|
|
|
|
Actividad(es)(d)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Fecha(s) de la actividad(es)
|
|
|
|
|
|
|
|
Condición
|
|
|
|
|
|
|
|
MRFE(e)
|
Sí
|
|
|
|
|
|
|
|
No
|
|
|
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Datos del contenedor o equipo
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Tipo de bulto
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Fabricante
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Modelo
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Número de serie
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Capacidad máxima(d)
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Número ONU
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Índice de transporte
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Categoría del bulto
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Marque con equis (X)
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Inclusión
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Exclusión
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Se mantiene
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(d): Bequerelios
(Bq) o magnitudes de bequerelios.
(e): MRFE:
Material Radiactivo en Forma Especial. Marque con una equis (X) la opción
"Sí" o la opción "No".
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Datos de la(s) fuente(s) radiactiva(s)
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FS16
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FS17
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FS18
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FS19
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FS20
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Tipo(s) de fuente(s)
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Radioisótopo(s)
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Fabricante(s)
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Modelo(s)
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Número(s) de serie
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Actividad(es)(d)
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Fecha(s) de la actividad(es)
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Condición
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MRFE(e)
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Sí
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No
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Datos del contenedor o equipo
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Tipo de bulto
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Fabricante
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Modelo
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Número de serie
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Capacidad máxima(d)
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Número ONU
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|
Índice de transporte
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|
Categoría del bulto
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|
Marque con equis (X)
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Inclusión
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Exclusión
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Se mantiene
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|
|
(d): Bequerelios
(Bq) o magnitudes de bequerelios.
(e): MRFE:
Material Radiactivo en Forma Especial. Marque con una equis (X) la opción
"Sí" o la opción "No".
|
|
|
8.4. OTROS MATERIALES RADIACTIVOS(c) (completar
solamente si se marcó la opción 8.1.3 en la Sección 8.1 del formulario)
|
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|
8.4.1. Datos del material radiactivo y contenedor
|
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|
Indique los datos del material radiactivo.
Cada material se identifica con un NÚMERO (OTR1, OTR2.), el
cual debe ser utilizado para completar la Sección 9 del formulario.
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Datos del material
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OTR1
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OTR2
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OTR3
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Tipo
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Descripción
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Radioisótopo(s)
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Forma física
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Actividad máxima(d)
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Actividad específica(f)
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Datos del contenedor
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Tipo de bulto
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Fabricante
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Modelo
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Número de serie
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Capacidad máxima(d)
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Número ONU
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Índice de transporte
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Categoría del bulto
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Índice de seguridad con respecto a la criticidad
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|
Marque con equis (X)
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Inclusión
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Exclusión
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Se mantiene
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|
(d): Materiales
de baja actividad específica (BAE) / Objeto contaminado en la superficie
(OCS) / Sustancias fisionables
(c): Bequerelios
(Bq) o magnitudes de bequerelios.
(f): Bq/g o
Bq/l
|
|
|
9. DATOS DEL TRANSPORTE
|
|
|
9.1. Datos de la(s) expedición(es)
|
|
|
Asocie cada material anotado en la Sección
8 del formulario con el destinatario respectivo de entre los anotados en
la Sección 7.
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Material(g)
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Destinatario(h)
|
Origen de la expedición(i)
|
Destino de la expedición(i)
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(g): Utilizar
los NÚMEROS (FNS1, FNS2, FS1, FS2, OTR1, OTR2, etc.) de la Sección
8 del formulario.
(h): Utilizar
los NÚMEROS (DN1, DN2, DI1, DI2, etc.) de la Sección 7 del
formulario.
(i): Nombre
del lugar y dirección.
|
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|
9.2. Modalidades (completar solamente si se marcó la opción 4.2 en la
Sección 4 del formulario)
|
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|
Uso exclusivo
|
|
Uso no exclusivo
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9.3. La expedición se realizará entre las
siguientes fechas (completar solamente si se marcó la opción 1.2 en la
Sección 1 del formulario)
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|
Fecha inicial del período en el que se estima se realizará la
expedición
|
Fecha final del período en el que se estima se realizará la expedición
|
|
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|
10. ENTIDADES QUE PRESTAN SERVICIOS AL
EXPEDIDOR (completar solamente si se marcó la opción 4.2 en la Sección 4 del
formulario)
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10.1. Dosimetría
|
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Nombre o razón social
|
Cédula física o jurídica
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10.2. Calibración de equipos detectores de radiaciones ionizantes
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Nombre o razón social
|
Cédula física o jurídica
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11. FIRMA DEL REPRESENTANTE LEGAL O
PROPIETARIO
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|
Declaro que toda la información consignada
en este formulario está completa y correcta a mi leal saber y entender.
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Firma del Representante Legal o
Propietario:
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Fecha:
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|
V.7. Formulario de solicitud de inscripción
en el "Registro de Prestadores de Servicios de Transporte de Materiales
Radiactivos".
|
FORMULARIO DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN
EL "REGISTRO DE PRESTADORES DE
SERVICIOS DE TRANSPORTE DE MATERIALES
RADIACTIVOS
|
F07
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|
1. MOTIVO DE LA SOLICITUD
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Nuevo Registro
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Renovación
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Número de Registro a renovar:
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Modificación
|
Número de Registro a modificar:
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|
Motivo de la modificación
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2. DATOS DEL TRANSPORTISTA
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|
DATOS GENERALES
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2.1. Nombre comercial
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2.2. Nombre o razón social
|
2.3. Cédula física o jurídica
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2.4. Provincia
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2.5. Cantón
|
2.6. Distrito
|
|
|
|
|
|
2.7. Dirección exacta
|
|
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|
2.8. Teléfono(s)
|
2.9. Correo(s) electrónico(s)
|
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2.10. Datos de los vehículos del transportista
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|
Número de placa
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Marca
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Modelo
|
Año
|
Tipo
|
Vigencia de la tarjeta de
inspección técnica vehicular
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Marque(a)
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I
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E
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M
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|
(a): Marcar
con una equis (X) solamente una opción. I: Inclusión, E: Exclusión,
M: Se mantiene
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2.11. Datos del personal que participa en las actividades de
transporte (personal ocupacionalmente expuesto del transportista)
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Nombre
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Conductor(b)
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Número de licencia
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Fecha de vencimiento de
la licencia
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Marque(a)
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Sí
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No
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I
|
E
|
M
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|
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|
|
|
|
(a): Marcar
con una equis (X) solamente una opción. I: Inclusión, E: Exclusión,
M: Se mantiene
(b): Marcar
con una equis (X)
|
|
2.12. Datos de los equipos detectores de
radiaciones ionizantes del transportista
|
|