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 Normativa >> Reglamento 39 >> Fecha 02/09/2024 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 39
Reglamento al artículo 28 bis de la Ley 7425, denominada Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994"



SE REPRODUCE POR ERROR EN EL ORIGINAL



CIRCULAR No. 189-2024.



Asunto: "Reglamento al artículo 28 bis de la Ley 7425, denominada Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994".



A TODOS LOS SERVIDORES, SERVIDORAS Y DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS.



SE LES HACE SABER QUE:



La Corte Plena en sesión 39-2024 celebrada el 02 de setiembre de 2024, artículos XXIII, aprobó el Reglamento al artículo 28 bis de la Ley 7425, denominada Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994, en los siguientes términos:



 "Exposición de Motivos



El artículo 28 bis de la "Ley para la Modernización de la Intervención de las Comunicaciones", asigna a la Corte Suprema de Justicia la facultad de emitir el reglamento, específicamente el Transitorio Único establece: "El Poder Judicial reglamentará el artículo 28 bis dentro de un plazo de tres meses después de la sanción de esta ley."



De manera que, el propósito de este reglamento es regular todo lo correspondiente del proceso de compartir información técnica; la cual corresponderá a aquella relacionada con los delitos de terrorismo y aquellos previstos en la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998.



Así mismo, el presente reglamento establecerá los controles que sean necesarios en los procesos asociados al traslado de la información correspondiente del Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones (CJIC) al Organismo de Investigación Judicial (OIJ).



En consecuencia, en cumplimiento de las normas referidas y con el fin de organizar adecuadamente la aplicación del artículo 28 bis de la Ley 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994, reformado por la Ley para la Modernización de las Intervenciones Telefónicas, el presente reglamento en su primer capítulo regula las disposiciones de carácter general en la materia, en cuanto a su objeto, principios orientadores y algunas definiciones para el mejor entendimiento de la normativa; mientras que en el segundo capítulo se regula todas las responsabilidades y el control de los órganos intervinientes en la ejecución del presente reglamento.



El tercer capítulo incorpora la información a compartir en el marco de lo dispuesto en el artículo 28 bis de la Ley 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994.



El cuarto capítulo incorpora el tema de los mecanismos destinados a compartir la información, en el quinto capítulo concentra el tema de cooperación internacional, el sexto capítulo se dispone lo atinente a los recursos necesarios para la ejecución del presente reglamento y el capítulo séptimo establece las disposiciones finales.



REGLAMENTO AL ARTÍCULO 28 BIS DE LA LEY 7425, DENOMINADA



LEY SOBRE REGISTRO, SECUESTRO Y EXAMEN DE DOCUMENTOS PRIVADOS E INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES, DE 9 DE AGOSTO DE 1994



CAPÍTULO PRIMERO



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo primero: Del objeto: El objeto del presente reglamento es regular la aplicación del artículo 28 bis la Ley 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994, reformado por Ley número 10500 denominada Ley para la Modernización de las Intervenciones Telefónicas.



 




Ficha articulo



Artículo segundo: De las definiciones: Para efectos del presente reglamento, se entiende por:



a) Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones: órgano donde se centralizarán y ejecutarán todos los actos técnicos, materiales y sustanciales que implica la intervención de comunicaciones de telefonía móvil o que se ejecuten por canales radiales, electrónicos, satelitales, informáticos, digitales, por redes de comunicación, por métodos virtuales, por Internet o cualquier otro medio, que hayan sido ordenadas por los jueces penales de todo el país.



b) Información técnica: los datos técnicos a que se refiere el artículo décimo obtenidos como producto de intervenciones telefónicas realizadas conforme el ordenamiento jurídico costarricense y que resulten de interés para las investigaciones que realizan los cuerpos policiales.



c) Investigación colaborativa: aquella que se realiza entre policías de dos o más países, mediante acuerdos bilaterales o multilaterales, intercambiando información en delitos cuya persecución resulta de interés conjunto a nivel internacional y en donde las partes colaboran suministrándose datos para beneficio recíproco.



d) Organismo de Investigación Judicial: órgano auxiliar de los tribunales penales y del Ministerio Público en el descubrimiento y verificación científica de los delitos y de sus presuntos responsables.



e) Cooperación internacional: los arreglos bilaterales o multilaterales empleados para establecer mecanismos idóneos para intercambiar información permitida por el ordenamiento jurídico de cada país, obtenida por medio de técnicas especiales de investigación de delitos, en el contexto de la cooperación en el plano internacional.



f) Cuerpo policial internacional: son los cuerpos policiales de carácter intergubernamental o pertenecientes a otro Estados, dedicados a la investigación y persecución de los responsables de delitos cuya comisión y/o efectos adquieren carácter transnacional.




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Artículo tercero: De los principios:Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública y los principios aplicables a todo órgano administrativo, la actuación de todas las personas servidoras y funcionarias del Poder Judicial en la aplicación de esta normativa se regirán fundamentalmente por los siguientes principios:



a) Principio de legalidad: los actos y comportamientos de las personas servidoras y funcionarias judiciales que ejerzan sus funciones en regulación del presente reglamento, deberán estar autorizados por norma escrita y consecuentemente están sometidos al derecho de la Constitución, las leyes y otras normas de rango inferior, así como a las políticas del Poder Judicial aprobadas por la Corte Suprema de Justicia, sin poder desaplicar singularmente sus disposiciones.



b) Principio de probidad: la actuación de las personas servidoras y funcionarias judiciales que ejerzan sus funciones en regulación del presente reglamento, estará orientada a que su gestión se dirija a la satisfacción del interés público, identificando y atendiendo las necesidades sometidas a su conocimiento, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad, demostrando rectitud y buena fe en el ejercicio de sus competencias e identificando eventuales conflictos de interés que pudieran presentar.



c) Principios de colaboración y reciprocidad: los órganos intervinientes del presente reglamento deberán tener las mismas cargas de hacer, así como los mismos beneficios de cooperación; en una proporción equilibrada, con el fin de para que trabajen de manera conjunta bajo un mismo objetivo de mejoramiento del interés público y la seguridad de las partes cooperantes.



d) Principios de eficacia y eficiencia: todas las conductas de las personas servidoras y funcionarias judiciales, que ejerzan sus funciones en regulación del presente reglamento, así como sus planes de trabajo, deberán estar orientados al cumplimiento de los fines, las metas y los objetivos de la ley que las fundamentan, así como del Poder Judicial, con el propósito de garantizar la efectiva satisfacción del interés público, cautelando un uso eficiente de los recursos institucionales.




Ficha articulo



Artículo cuarto: De los delitos cuya información técnica es susceptible de ser compartida:La información técnica por compartir en aplicación del presente reglamento corresponderá a aquella relacionada con los delitos de terrorismo y aquellos previstos en la Ley 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994.




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Artículo quinto: Disposiciones supletorias:De manera supletoria podrá aplicarse lo dispuesto por el artículo 20 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional -también conocida como Convenio de Palermo, 2000-, ratificada por la Asamblea Legislativa de Costa Rica desde el 27 de junio de 2003, el artículo 154 bis del Código Procesal Penal introducido por Ley N°10373 publicada en el Diario Oficial La Gaceta N°176 del 26 de setiembre de 2023, los artículos 9, 10 y 12 y se adiciona el artículo 28 bis a la Ley 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994, la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial y la Ley Orgánica del Poder Judicial.




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CAPÍTULO SEGUNDO



DE LOS ÓRGANOS INTERVINIENTES EN LA EJECUCIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO



Artículo sexto: De las responsabilidades del Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones: Para efectos de la aplicación del presente reglamento, son responsabilidades del Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones, las siguientes:



a) Compartir al Organismo de Investigación Judicial, por los medios informáticos idóneos y seguros que se establezcan, la información técnica asociada a la intervención de las comunicaciones y que se obtenga de sus sistemas de interceptación de las comunicaciones, con las excepciones que indica la ley.



b) Adoptar las medidas de control necesarias para impedir compartir con el Organismo de Investigación Judicial la información a que se refiere el artículo décimo segundo del presente reglamento.



c) Establecer mecanismos de coordinación con el Organismo de Investigación Judicial para la implementación del presente reglamento.



d) Establecer los controles que sean necesarios en los procesos asociados al traslado de la información correspondiente al Organismo de Investigación Judicial.



e) Cualquier otra competencia que defina la Corte Suprema de Justicia para efectos del eficaz y eficiente cumplimiento del artículo objeto de reglamentación en el presente cuerpo normativo.






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Artículo sétimo: De las responsabilidades del Organismo de Investigación Judicial: Para efectos de la aplicación del presente reglamento, son responsabilidades del Organismo de Investigación Judicial, lo siguiente:



a) Destinar la información técnica compartida por el Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones únicamente para el ejercicio de sus competencias legales dentro de los límites establecidos en el artículo décimo segundo del presente reglamento.



b) Establecer mecanismos de coordinación con el Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones para la implementación del presente reglamento.



c) Establecer los protocolos, manuales y procedimientos necesarios para la implementación del presente reglamento, los cuales deberán ser aprobados por la persona a cargo de su Dirección.



d) Establecer el sistema de intermediación para la recepción y disposición de la información técnica que le será suministrado por el Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones.



e) Destinar los recursos humanos, técnicos y financieros que sean necesarios para asegurar los objetivos del artículo 28 bis la Ley 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994, reformado por la Ley para la Modernización de las Intervenciones Telefónicas.



f) Coordinar con otros cuerpos policiales internacionales el intercambio de la información técnica, en el marco de la cooperación internacional en la investigación de estos delitos.



g) Monitorear, dar seguimiento y adoptar las medidas correctivas que sean necesarias respecto de la información técnica que suministre a otros cuerpos policiales internacionales.



h) Dar adecuado uso a la información técnica que le sea suministrada de manera recíproca por otros cuerpos policiales internacionales.



i) Cualquier otra competencia que defina la Corte Suprema de Justicia para efectos del eficaz y eficiente cumplimiento del artículo objeto de reglamentación en el presente cuerpo normativo.




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Artículo octavo: Del control: Corresponderá a la persona cargo de la Dirección del Organismo de Investigación Judicial evaluar los riesgos y adoptar las medidas de control interno necesarias para su administración como parte del Sistema Específico de Evaluación de Riesgos de dicho órgano, así como ser el responsable del cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento.




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CAPÍTULO TERCERO



DE LA INFORMACIÓN A COMPARTIR EN EL MARCO DE LOS DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 28 BIS DE LA LEY 7425, LEY SOBRE REGISTRO, SECUESTRO Y EXAMEN DE DOCUMENTOS PRIVADOS E INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES, DE 9 DE AGOSTO DE 1994



Artículo noveno: Del objetivo buscado con la investigación colaborativa realizada: Será objeto de la colaboración a que se refiere el presente reglamento, la interrelación de información técnica asociada a números telefónicos y patrones de comunicación que se realicen en llamadas interceptadas, con los cuales el personal policial de los países cooperantes pueda definir los canales de su interés y asociarlos con la persona que sea titular de dichos números, o haga uso de los mismos en el marco de sus pesquisas.






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Artículo décimo: De la información técnica procedente de compartir en aplicación del presente reglamento: La información técnica que el Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones compartirá con el Organismo de Investigación Judicial, consistirá en registros asociados a la data de las comunicaciones realizadas, conocidos técnicamente como la información relacionada al interceptado (por sus siglas en inglés IRI) que contiene, entre otros datos, los siguientes:



a) Número telefónico emisor. (Desde donde sale la llamada).



b) Número telefónico receptor. (Destino de la llamada)



c) Número telefónico del desvío de la llamada (Si aplica)



d) Dirección de la comunicación (entrante/saliente)



e) Fecha y hora de inicio, finalización, zona horaria y duración de la comunicación.



f) Información de las celdas celulares utilizadas.



g) Número telefónico utilizado, IMEI e IMSI



h) Operador utilizado



i) Estándar en el que se dio la comunicación.



j) Cualquier otro tipo de información técnica necesaria para el cumplimiento de los objetivos del artículo 28 bis la Ley 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994, reformado por la Ley para la Modernización de las Intervenciones Telefónicas y que no se encuentre en los supuestos del artículo siguiente.



Para compartir dicha información técnica el Centro Judicial de Intervención de las Comunidades remitirá dichos datos al Organismo de Investigación Judicial, por los medios tecnológicos que este defina para su sistema de intermediación, previa verificación de su idoneidad y seguridad y no se requerirá autorización previa de un órgano jurisdiccional.




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Artículo décimo primero: De los medios previstos para compartir, custodiar y trasladar la información a que se refiere el artículo décimo del presente reglamento:La información técnica citada en el artículo décimo del presente reglamento se compartirá por medio de un sistema de tareas programadas informáticamente que consta de dos elementos principales y de los elementos de seguridad que protegen la información, de acuerdo a las regulaciones que al efecto emita el Organismo de Investigación Judicial.



Los elementos principales de dicho sistema son los siguientes:



1. El sistema o sistemas de interceptación de las comunicaciones utilizados por el Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones y del cual se obtiene la información técnica que será suministrada al Organismo de Investigación Judicial en el marco del presente reglamento.



2. El sistema de intermediación para la recepción y disposición de la información técnica que le será suministrado por el Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones en el marco del presente reglamento y que cuyo mantenimiento y uso será responsabilidad del Organismo de Investigación Judicial.




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Artículo décimo segundo: De la información que no será procedente de compartir en aplicación del presente reglamento: La información que el Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones no podrá compartir con el Organismo de Investigación Judicial, es el contenido de las comunicaciones correspondientes a los canales interceptados y que consistirá en los siguientes datos:



a) Audio



b) Texto



c) Imagen



d) Video



El Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones adoptará las medidas técnicas y administrativas necesarias a fin de impedir que dicha información sea compartida.




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Artículo décimo tercero: Del deber de confidencialidad: La información técnica a que se requiere el presente reglamento es confidencial.



Todas personas servidoras participantes que intervengan en los actos de ejecución del presente reglamento deberán suscribir un acuerdo de confidencialidad respecto de la información que tenga conocimiento debido a su cargo.




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CAPÍTULO CUARTO



DE LOS MECANISMOS DESTINADOS A COMPARTIR LA INFORMACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO DÉCIMO DEL PRESENTE REGLAMENTO



Artículo décimo cuarto: De las características técnicas de los datos susceptibles de ser compartidos en el marco del artículo 28 bis la Ley 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994, reformado por la Ley para la Modernización de las Intervenciones Telefónicas:



Sin perjuicio de otras características, para efectos del presente reglamento, los datos técnicos que serán compartidos en cumplimiento del presente reglamento se distinguen por lo siguiente:



a) Los datos técnicos son obtenidos en razón de una intervención telefónica realizada por el Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones.



b) Los datos técnicos son compartidos con motivo y con el objeto de una investigación colaborativa entre policías de diferentes países.



c) Los datos estarán anonimizados y no podrá compartirse la información contemplada en el artículo décimo segundo del presente reglamento.



d) Los datos serán compartidos por el Organismo de Investigación Judicial mediante el uso de un sistema idóneo que revista características de seguridad, confiabilidad y confidencialidad y que colecte información de data de las comunicaciones realizadas por los canales interceptados de números telefónicos intervenidos para que a través de algoritmos informáticos se realice un relacionamiento que contribuye para construir patrones de unión entre los canales interceptados en cualquier país cooperante. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de uso de otras herramientas tecnológicas producidas por las nuevas tecnologías que puedan contribuir al cumplimiento de los objetivos del presente reglamento.



 




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Artículo décimo quinto: De los mecanismos de seguridad: El Organismo de Investigación Judicial, establecerá los mecanismos idóneos y necesarios para el aseguramiento de la información que haya recibido del Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones.



Para tal fin deberán utilizarse, entre otros, las normas, protocolos, procedimientos que sean establecidos al efecto, pudiendo contemplarse entre ellos, el uso de contraseñas seguras, encriptación de datos, implementación de redes virtuales privadas -VPN-, y otros mecanismos de seguridad que se estimen convenientes, conforme la disponibilidad de recursos de dicho órgano.




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CAPÍTULO QUINTO



DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL



Artículo décimo sexto: Del órgano responsable de articular y controlar la Cooperación internacional en cumplimiento del presente convenio:Corresponderá a la persona directora del Organismo de Investigación Judicial, ser el órgano responsable de formular, adoptar y aprobar los acuerdos, instrumentos y mecanismos de cooperación internacional con otras policías del mundo dedicadas a la investigación de los delitos establecidos en el artículo cuarto del presente reglamento. Para este fin, la Dirección Jurídica colaborará en el proceso de redacción y revisión legal de las propuestas que sean sometidas a su consideración.



Dichas acciones de cooperación gozarán de confidencialidad cuando se trate de temas vinculados directamente con la seguridad nacional costarricense.



 




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Artículo décimo séptimo: Del alcance de los acuerdos que podrían darse con motivo de la aplicación del artículo décimo sexto del presente reglamento: Los acuerdos que se realicen podrán tener carácter bilateral o multilateral conforme sea posible y según el interés de los cuerpos policiales internacionales cooperantes.




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Artículo décimo octavo: De las iniciativas de cooperación internacional en el marco del presente reglamento: Corresponderá a la persona a cargo de la Dirección del Organismo de Investigación Judicial conocer y aprobar las iniciativas de cooperación por parte de los cuerpos policiales internacionales para efectos del intercambio de los datos técnicos a que se refiere el presente reglamento, adoptando los controles en cada caso en particular que sean necesarios para su protección, trasiego y uso conforme los términos establecidos en el artículo 28 bis la Ley 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994, reformado por la Ley para la Modernización de las Intervenciones Telefónicas.




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Artículo décimo noveno: De los cooperantes: Para ser cuerpo policial internacional cooperante con el Organismo de Investigación Judicial se requerirá lo siguiente:



a) Ser un cuerpo policial internacional destinado a la investigación, entre otros de los delitos establecidos en el artículo cuarto del presente reglamento debidamente creada por la normativa aplicable al país interesado en la cooperación.



b) Guardar reciprocidad con Costa Rica en el suministro de información relevante para la investigación, entre otros, de los delitos establecidos en el artículo cuarto del presente reglamento.



c) Comprometerse a destinar la información suministrada exclusivamente para los fines del artículo 28 bis la Ley 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994, reformado por la Ley para la Modernización de las Intervenciones Telefónicas.



d) Contar con los equipos necesarios para almacenar, custodiar y emplear la información técnica suministrada, brindando los mecanismos de seguridad informática que sean necesarios.



e) Destinar personal calificado y de confianza para las investigaciones relacionadas con los delitos establecidos en el artículo cuarto del presente reglamento.



f) Respetar los derechos humanos de las personas que eventualmente sean investigadas en virtud del uso de la información técnica a ser compartida.



g) Establecer mecanismos de control y seguimiento al cumplimiento de las obligaciones que se deriven del presente reglamento.




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Artículo vigésimo: De las contrapartes: Los cuerpos policiales internacionales cooperantes designarán contrapartes con competencia suficiente para responder, informar y adoptar decisiones ante el Organismo de Investigación Judicial. La representación por parte de este último órgano estará a cargo de la persona responsable de su Dirección o a quien este delegue de manera formal.




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Artículo vigésimo primero: De las potestades de monitoreo en el trasiego y uso de la información: El Organismo de Investigación Judicial deberá controlar y monitorear en el sistema de intermediación, la actividad de este mediante las herramientas que estime procedentes conforme la disponibilidad de recursos existentes.




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Artículo vigésimo segundo: Del cese de la relación de cooperación: Serán causales del cese de la relación de cooperación en el marco del presente reglamento, las siguientes:



a) El uso indebido de la información técnica suministrada a criterio de la persona a cargo de la Dirección del Organismo de Investigación Judicial.



b) El conocimiento público y notorio de que la policía cooperante está incurriendo en prácticas violatorias de los derechos humanos, empleando la información técnica suministrada.



c) El incumplimiento de las condiciones establecidas por el Organismo de Investigación Judicial en los respectivos acuerdos o instrumentos que se suscriban.



d) La falta de reciprocidad en el suministro de información técnica al Organismo de Investigación Judicial.



e) La determinación de riesgos de seguridad que comprometan al Organismo de Investigación Judicial y las personas servidoras de dicho órgano.



f) Cualquier otro motivo que a criterio debidamente razonado de la persona a cargo de la Dirección del Organismo de Investigación Judicial justifique el suministro de información técnica.



El Organismo de Investigación Judicial podrá suspender cautelarmente el suministro de información, a efecto de poder constatar de manera fehaciente el acaecimiento de las causales indicadas.




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Artículo vigésimo tercero: De la urgencia: En casos de urgencia manifiesta, se procederá a compartir la información técnica mediante simple comunicado entre la persona a cargo de la Dirección del Organismo de Investigación Judicial y el responsable del cuerpo policial internacional cooperante.




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CAPITULO SEXTO



DE LOS RECURSOS NECESARIOS PARA LA EJECUCIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO



Artículo vigésimo cuarto: De los recursos financieros y materiales del Organismo de Investigación Judicial: El Organismo de Investigación Judicial podrá destinar los recursos financieros y materiales necesarios para el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento, dentro de los límites presupuestarios del programa presupuestario correspondiente.



Dichos recursos se incorporarán dentro del presupuesto ordinario correspondiente y de ser necesario se realizarán las modificaciones presupuestarias que se requieran para su trámite ante los órganos competentes.



Conforme la Ley 10.386 de 26 de setiembre de 2023, dichas erogaciones no están afectadas a la regla fiscal contemplada en la Ley N°. 9635 del 3 de diciembre de 2018.






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Artículo vigésimo quinto: De los recursos humanos del Organismo de Investigación Judicial: El Organismo de Investigación Judicial destinará a las personas servidoras a tiempo parcial o completo, que conforme el perfil respectivo, posean los requisitos y suficiente idoneidad técnica y moral para el cumplimiento de los fines del presente reglamento.



En caso de ser necesario se realizará las reasignaciones, recalificaciones, traslados, préstamos o movimientos temporales o permanentes de puestos que se requieran, con el fin de destinarlos para la ejecución de las actividades y controles que contemplan en el presente cuerpo normativo.



Los órganos técnicos y de apoyo administrativo del Poder Judicial brindarán la colaboración necesaria para la implementación del presente reglamento. Las personas que participen por parte de dichas unidades administrativas estarán afectas al deber de confidencialidad que establece el artículo décimo tercero del presente reglamento.




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Artículo vigésimo sexto: Del carácter preferente de las acciones administrativas de apoyo en la ejecución del presente reglamento: El trámite para la adquisición de bienes y servicios, así como para la contratación de recurso humano destinado al cumplimiento del presente reglamento se entenderá como de carácter preferente y prioritario por parte de las unidades administrativas involucradas.




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Artículo vigésimo séptimo: De los recursos aportados por cooperantes en el marco de ejecución del presente convenio: En el marco de la cooperación internacional prevista en el presente reglamento para el cumplimiento de del artículo 28 bis la Ley 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994, reformado por la Ley para la Modernización de las Intervenciones Telefónicas, los cuerpos policiales internacionales cooperantes podrán suministrar recursos financieros, materiales, informáticos y humanos al Organismo de Investigación Judicial, mediante préstamo o donación, conforme los acuerdos e instrumentos que se lleguen a convenir.



La persona a cargo del Organismo de Investigación Judicial deberá emitir las medidas de control necesarias para el registro de los bienes respectivos, llevar un inventario de los mismos, cautelar su adecuado uso para los fines del presente reglamento y proceder a su reparación en caso de ser necesario.




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CAPÍTULO SÉPTIMO



DISPOSICIONES FINALES



Artículo vigésimo octavo: De la aprobación: El presente reglamento es aprobado mediante acuerdo 39-2024 celebrada el 02 de setiembre de 2024, artículos XXIII de la Corte Suprema de Justicia. 




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Artículo vigésimo noveno: De la vigencia: El presente reglamento rige a partir de su publicación en el Boletín Judicial.



La información técnica a que se refiere del artículo 28 bis la Ley 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994, reformado por la Ley para la Modernización de las Intervenciones Telefónicas deberá ser trasladada al Organismo de Investigación Judicial por parte del Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones en un término no mayor de 3 días a partir de la respectiva publicación del presente cuerpo normativo".



Publíquese una vez en el Boletín Judicial.



San José, 09 de setiembre de 2024.




Ficha articulo





Fecha de generación: 15/11/2025 08:28:11
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