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EL ORIGINAL
CIRCULAR No. 189-2024.
Asunto:
"Reglamento al artículo 28 bis de la Ley 7425, denominada Ley sobre Registro,
Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones,
de 9 de agosto de 1994".
A TODOS LOS SERVIDORES,
SERVIDORAS Y DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS.
SE LES HACE SABER QUE:
La Corte Plena
en sesión 39-2024 celebrada el 02 de setiembre de 2024, artículos XXIII, aprobó
el Reglamento al artículo 28 bis de la Ley 7425, denominada Ley sobre Registro,
Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones,
de 9 de agosto de 1994, en los siguientes términos:
"Exposición de Motivos
El artículo 28
bis de la "Ley para la Modernización de la Intervención de las Comunicaciones",
asigna a la Corte Suprema de Justicia la facultad de emitir el reglamento,
específicamente el Transitorio Único establece: "El Poder Judicial reglamentará
el artículo 28 bis dentro de un plazo de tres meses después de la sanción de
esta ley."
De manera que,
el propósito de este reglamento es regular todo lo correspondiente del proceso
de compartir información técnica; la cual corresponderá a aquella relacionada
con los delitos de terrorismo y aquellos previstos en la Ley 7786, Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo,
de 30 de abril de 1998.
Así mismo, el
presente reglamento establecerá los controles que sean necesarios en los
procesos asociados al traslado de la información correspondiente del Centro
Judicial de Intervención de las Comunicaciones (CJIC) al Organismo de
Investigación Judicial (OIJ).
En
consecuencia, en cumplimiento de las normas referidas y con el fin de organizar
adecuadamente la aplicación del artículo 28 bis de la Ley 7425, Ley sobre
Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las
Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994, reformado por la Ley para la
Modernización de las Intervenciones Telefónicas, el presente reglamento en su
primer capítulo regula las disposiciones de carácter general en la materia, en
cuanto a su objeto, principios orientadores y algunas definiciones para el
mejor entendimiento de la normativa; mientras que en el segundo capítulo se
regula todas las responsabilidades y el control de los órganos intervinientes
en la ejecución del presente reglamento.
El tercer
capítulo incorpora la información a compartir en el marco de lo dispuesto en el
artículo 28 bis de la Ley 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de
Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de
1994.
El cuarto
capítulo incorpora el tema de los mecanismos destinados a compartir la
información, en el quinto capítulo concentra el tema de cooperación
internacional, el sexto capítulo se dispone lo atinente a los recursos
necesarios para la ejecución del presente reglamento y el capítulo séptimo
establece las disposiciones finales.
REGLAMENTO AL ARTÍCULO 28
BIS DE LA LEY 7425, DENOMINADA
LEY SOBRE REGISTRO,
SECUESTRO Y EXAMEN DE DOCUMENTOS PRIVADOS E INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES,
DE 9 DE AGOSTO DE 1994
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
primero: Del objeto: El objeto del presente reglamento es regular la aplicación
del artículo 28 bis la Ley 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de
Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de
1994, reformado por Ley número 10500 denominada Ley para la Modernización de
las Intervenciones Telefónicas.
Ficha articulo
Artículo
segundo: De las definiciones: Para efectos del presente reglamento, se entiende
por:
a) Centro
Judicial de Intervención de las Comunicaciones: órgano donde se centralizarán y
ejecutarán todos los actos técnicos, materiales y sustanciales que implica la
intervención de comunicaciones de telefonía móvil o que se ejecuten por canales
radiales, electrónicos, satelitales, informáticos, digitales, por redes de
comunicación, por métodos virtuales, por Internet o cualquier otro medio, que
hayan sido ordenadas por los jueces penales de todo el país.
b) Información
técnica: los datos técnicos a que se refiere el artículo décimo obtenidos como
producto de intervenciones telefónicas realizadas conforme el ordenamiento
jurídico costarricense y que resulten de interés para las investigaciones que
realizan los cuerpos policiales.
c) Investigación
colaborativa: aquella que se realiza entre policías de dos o más países,
mediante acuerdos bilaterales o multilaterales, intercambiando información en
delitos cuya persecución resulta de interés conjunto a nivel internacional y en
donde las partes colaboran suministrándose datos para beneficio recíproco.
d) Organismo
de Investigación Judicial: órgano auxiliar de los tribunales penales y del
Ministerio Público en el descubrimiento y verificación científica de los
delitos y de sus presuntos responsables.
e) Cooperación
internacional: los arreglos bilaterales o multilaterales empleados para
establecer mecanismos idóneos para intercambiar información permitida por el
ordenamiento jurídico de cada país, obtenida por medio de técnicas especiales
de investigación de delitos, en el contexto de la cooperación en el plano
internacional.
f) Cuerpo
policial internacional: son los cuerpos policiales de carácter
intergubernamental o pertenecientes a otro Estados, dedicados a la
investigación y persecución de los responsables de delitos cuya comisión y/o
efectos adquieren carácter transnacional.
Ficha articulo
Artículo
tercero: De los principios:Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de
la Ley General de la Administración Pública y los principios aplicables a todo
órgano administrativo, la actuación de todas las personas servidoras y
funcionarias del Poder Judicial en la aplicación de esta normativa se regirán
fundamentalmente por los siguientes principios:
a) Principio
de legalidad: los actos y comportamientos de las personas servidoras y
funcionarias judiciales que ejerzan sus funciones en regulación del presente reglamento,
deberán estar autorizados por norma escrita y consecuentemente están sometidos
al derecho de la Constitución, las leyes y otras normas de rango inferior, así
como a las políticas del Poder Judicial aprobadas por la Corte Suprema de
Justicia, sin poder desaplicar singularmente sus disposiciones.
b) Principio
de probidad: la actuación de las personas servidoras y funcionarias judiciales
que ejerzan sus funciones en regulación del presente reglamento, estará
orientada a que su gestión se dirija a la satisfacción del interés público,
identificando y atendiendo las necesidades sometidas a su conocimiento, de
manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad,
demostrando rectitud y buena fe en el ejercicio de sus competencias e
identificando eventuales conflictos de interés que pudieran presentar.
c) Principios
de colaboración y reciprocidad: los órganos intervinientes del presente
reglamento deberán tener las mismas cargas de hacer, así como los mismos
beneficios de cooperación; en una proporción equilibrada, con el fin de para
que trabajen de manera conjunta bajo un mismo objetivo de mejoramiento del
interés público y la seguridad de las partes cooperantes.
d) Principios
de eficacia y eficiencia: todas las conductas de las personas servidoras y
funcionarias judiciales, que ejerzan sus funciones en regulación del presente
reglamento, así como sus planes de trabajo, deberán estar orientados al
cumplimiento de los fines, las metas y los objetivos de la ley que las
fundamentan, así como del Poder Judicial, con el propósito de garantizar la
efectiva satisfacción del interés público, cautelando un uso eficiente de los
recursos institucionales.
Ficha articulo
Artículo
cuarto: De los delitos cuya información técnica es susceptible de ser
compartida:La información técnica por compartir en aplicación del presente
reglamento corresponderá a aquella relacionada con los delitos de terrorismo y
aquellos previstos en la Ley 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de
Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de
1994.
Ficha articulo
Artículo
quinto: Disposiciones supletorias:De manera supletoria podrá aplicarse lo
dispuesto por el artículo 20 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la
Delincuencia Organizada Transnacional -también conocida como Convenio de
Palermo, 2000-, ratificada por la Asamblea Legislativa de Costa Rica desde el
27 de junio de 2003, el artículo 154 bis del Código Procesal Penal introducido
por Ley N°10373 publicada en el Diario Oficial La Gaceta N°176 del 26 de setiembre
de 2023, los artículos 9, 10 y 12 y se adiciona el artículo 28 bis a la Ley
7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e
Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994, la Ley Orgánica del
Organismo de Investigación Judicial y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ficha articulo
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS ÓRGANOS
INTERVINIENTES EN LA EJECUCIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO
Artículo sexto:
De las responsabilidades del Centro Judicial de Intervención de las
Comunicaciones: Para efectos de la aplicación del presente reglamento, son
responsabilidades del Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones,
las siguientes:
a) Compartir
al Organismo de Investigación Judicial, por los medios informáticos idóneos y
seguros que se establezcan, la información técnica asociada a la intervención
de las comunicaciones y que se obtenga de sus sistemas de interceptación de las
comunicaciones, con las excepciones que indica la ley.
b) Adoptar
las medidas de control necesarias para impedir compartir con el Organismo de
Investigación Judicial la información a que se refiere el artículo décimo
segundo del presente reglamento.
c) Establecer
mecanismos de coordinación con el Organismo de Investigación Judicial para la
implementación del presente reglamento.
d) Establecer
los controles que sean necesarios en los procesos asociados al traslado de la
información correspondiente al Organismo de Investigación Judicial.
e) Cualquier
otra competencia que defina la Corte Suprema de Justicia para efectos del eficaz
y eficiente cumplimiento del artículo objeto de reglamentación en el presente
cuerpo normativo.
Ficha articulo
Artículo
sétimo: De las responsabilidades del Organismo de Investigación Judicial: Para
efectos de la aplicación del presente reglamento, son responsabilidades del
Organismo de Investigación Judicial, lo siguiente:
a) Destinar
la información técnica compartida por el Centro Judicial de Intervención de las
Comunicaciones únicamente para el ejercicio de sus competencias legales dentro
de los límites establecidos en el artículo décimo segundo del presente
reglamento.
b) Establecer
mecanismos de coordinación con el Centro Judicial de Intervención de las
Comunicaciones para la implementación del presente reglamento.
c) Establecer
los protocolos, manuales y procedimientos necesarios para la implementación del
presente reglamento, los cuales deberán ser aprobados por la persona a cargo de
su Dirección.
d) Establecer
el sistema de intermediación para la recepción y disposición de la información
técnica que le será suministrado por el Centro Judicial de Intervención de las
Comunicaciones.
e) Destinar
los recursos humanos, técnicos y financieros que sean necesarios para asegurar
los objetivos del artículo 28 bis la Ley 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y
Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de
agosto de 1994, reformado por la Ley para la Modernización de las
Intervenciones Telefónicas.
f) Coordinar
con otros cuerpos policiales internacionales el intercambio de la información
técnica, en el marco de la cooperación internacional en la investigación de
estos delitos.
g) Monitorear,
dar seguimiento y adoptar las medidas correctivas que sean necesarias respecto
de la información técnica que suministre a otros cuerpos policiales
internacionales.
h) Dar
adecuado uso a la información técnica que le sea suministrada de manera
recíproca por otros cuerpos policiales internacionales.
i) Cualquier
otra competencia que defina la Corte Suprema de Justicia para efectos del
eficaz y eficiente cumplimiento del artículo objeto de reglamentación en el
presente cuerpo normativo.
Ficha articulo
Artículo
octavo: Del control: Corresponderá a la persona cargo de la Dirección del
Organismo de Investigación Judicial evaluar los riesgos y adoptar las medidas
de control interno necesarias para su administración como parte del Sistema
Específico de Evaluación de Riesgos de dicho órgano, así como ser el
responsable del cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO TERCERO
DE LA INFORMACIÓN A
COMPARTIR EN EL MARCO DE LOS DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 28 BIS DE LA LEY 7425,
LEY SOBRE REGISTRO, SECUESTRO Y EXAMEN DE DOCUMENTOS PRIVADOS E INTERVENCIÓN DE
LAS COMUNICACIONES, DE 9 DE AGOSTO DE 1994
Artículo
noveno: Del objetivo buscado con la investigación colaborativa realizada: Será
objeto de la colaboración a que se refiere el presente reglamento, la
interrelación de información técnica asociada a números telefónicos y patrones
de comunicación que se realicen en llamadas interceptadas, con los cuales el
personal policial de los países cooperantes pueda definir los canales de su
interés y asociarlos con la persona que sea titular de dichos números, o haga
uso de los mismos en el marco de sus pesquisas.
Ficha articulo
Artículo
décimo: De la información técnica procedente de compartir en aplicación del
presente reglamento: La información técnica que el Centro Judicial de
Intervención de las Comunicaciones compartirá con el Organismo de Investigación
Judicial, consistirá en registros asociados a la data de las comunicaciones
realizadas, conocidos técnicamente como la información relacionada al
interceptado (por sus siglas en inglés IRI) que contiene, entre otros datos,
los siguientes:
a) Número
telefónico emisor. (Desde donde sale la llamada).
b) Número
telefónico receptor. (Destino de la llamada)
c) Número
telefónico del desvío de la llamada (Si aplica)
d) Dirección
de la comunicación (entrante/saliente)
e) Fecha y
hora de inicio, finalización, zona horaria y duración de la comunicación.
f) Información
de las celdas celulares utilizadas.
g) Número
telefónico utilizado, IMEI e IMSI
h) Operador
utilizado
i) Estándar
en el que se dio la comunicación.
j) Cualquier
otro tipo de información técnica necesaria para el cumplimiento de los
objetivos del artículo 28 bis la Ley 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y
Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de
agosto de 1994, reformado por la Ley para la Modernización de las
Intervenciones Telefónicas y que no se encuentre en los supuestos del artículo
siguiente.
Para compartir
dicha información técnica el Centro Judicial de Intervención de las Comunidades
remitirá dichos datos al Organismo de Investigación Judicial, por los medios
tecnológicos que este defina para su sistema de intermediación, previa
verificación de su idoneidad y seguridad y no se requerirá autorización previa
de un órgano jurisdiccional.
Ficha articulo
Artículo décimo
primero: De los medios previstos para compartir, custodiar y trasladar la
información a que se refiere el artículo décimo del presente reglamento:La
información técnica citada en el artículo décimo del presente reglamento se
compartirá por medio de un sistema de tareas programadas informáticamente que
consta de dos elementos principales y de los elementos de seguridad que protegen
la información, de acuerdo a las regulaciones que al efecto emita el Organismo
de Investigación Judicial.
Los elementos
principales de dicho sistema son los siguientes:
1. El sistema o
sistemas de interceptación de las comunicaciones utilizados por el Centro
Judicial de Intervención de las Comunicaciones y del cual se obtiene la
información técnica que será suministrada al Organismo de Investigación
Judicial en el marco del presente reglamento.
2. El sistema
de intermediación para la recepción y disposición de la información técnica que
le será suministrado por el Centro Judicial de Intervención de las
Comunicaciones en el marco del presente reglamento y que cuyo mantenimiento y
uso será responsabilidad del Organismo de Investigación Judicial.
Ficha articulo
Artículo décimo
segundo: De la información que no será procedente de compartir en aplicación
del presente reglamento: La información que el Centro Judicial de Intervención
de las Comunicaciones no podrá compartir con el Organismo de Investigación
Judicial, es el contenido de las comunicaciones correspondientes a los canales
interceptados y que consistirá en los siguientes datos:
a) Audio
b) Texto
c) Imagen
d) Video
El Centro
Judicial de Intervención de las Comunicaciones adoptará las medidas técnicas y administrativas
necesarias a fin de impedir que dicha información sea compartida.
Ficha articulo
Artículo décimo
tercero: Del deber de confidencialidad: La información técnica a que se
requiere el presente reglamento es confidencial.
Todas personas
servidoras participantes que intervengan en los actos de ejecución del presente
reglamento deberán suscribir un acuerdo de confidencialidad respecto de la
información que tenga conocimiento debido a su cargo.
Ficha articulo
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS MECANISMOS
DESTINADOS A COMPARTIR LA INFORMACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO DÉCIMO DEL
PRESENTE REGLAMENTO
Artículo décimo
cuarto: De las características técnicas de los datos susceptibles de ser
compartidos en el marco del artículo 28 bis la Ley 7425, Ley sobre Registro,
Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones,
de 9 de agosto de 1994, reformado por la Ley para la Modernización de las
Intervenciones Telefónicas:
Sin perjuicio
de otras características, para efectos del presente reglamento, los datos técnicos
que serán compartidos en cumplimiento del presente reglamento se distinguen por
lo siguiente:
a) Los
datos técnicos son obtenidos en razón de una intervención telefónica realizada
por el Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones.
b) Los
datos técnicos son compartidos con motivo y con el objeto de una investigación
colaborativa entre policías de diferentes países.
c) Los
datos estarán anonimizados y no podrá compartirse la información contemplada en
el artículo décimo segundo del presente reglamento.
d) Los
datos serán compartidos por el Organismo de Investigación Judicial mediante el
uso de un sistema idóneo que revista características de seguridad,
confiabilidad y confidencialidad y que colecte información de data de las
comunicaciones realizadas por los canales interceptados de números telefónicos
intervenidos para que a través de algoritmos informáticos se realice un
relacionamiento que contribuye para construir patrones de unión entre los
canales interceptados en cualquier país cooperante. Lo anterior sin perjuicio
de la posibilidad de uso de otras herramientas tecnológicas producidas por las
nuevas tecnologías que puedan contribuir al cumplimiento de los objetivos del
presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo décimo
quinto: De los mecanismos de seguridad: El Organismo de Investigación Judicial,
establecerá los mecanismos idóneos y necesarios para el aseguramiento de la
información que haya recibido del Centro Judicial de Intervención de las
Comunicaciones.
Para tal fin
deberán utilizarse, entre otros, las normas, protocolos, procedimientos que
sean establecidos al efecto, pudiendo contemplarse entre ellos, el uso de
contraseñas seguras, encriptación de datos, implementación de redes virtuales
privadas -VPN-, y otros mecanismos de seguridad que se estimen convenientes,
conforme la disponibilidad de recursos de dicho órgano.
Ficha articulo
CAPÍTULO QUINTO
DE LA COOPERACIÓN
INTERNACIONAL
Artículo décimo
sexto: Del órgano responsable de articular y controlar la Cooperación
internacional en cumplimiento del presente convenio:Corresponderá a la persona
directora del Organismo de Investigación Judicial, ser el órgano responsable de
formular, adoptar y aprobar los acuerdos, instrumentos y mecanismos de
cooperación internacional con otras policías del mundo dedicadas a la
investigación de los delitos establecidos en el artículo cuarto del presente
reglamento. Para este fin, la Dirección Jurídica colaborará en el proceso de
redacción y revisión legal de las propuestas que sean sometidas a su
consideración.
Dichas acciones
de cooperación gozarán de confidencialidad cuando se trate de temas vinculados
directamente con la seguridad nacional costarricense.
Ficha articulo
Artículo décimo
séptimo: Del alcance de los acuerdos que podrían darse con motivo de la
aplicación del artículo décimo sexto del presente reglamento: Los acuerdos que
se realicen podrán tener carácter bilateral o multilateral conforme sea posible
y según el interés de los cuerpos policiales internacionales cooperantes.
Ficha articulo
Artículo décimo
octavo: De las iniciativas de cooperación internacional en el marco del
presente reglamento: Corresponderá a la persona a cargo de la Dirección
del Organismo de Investigación Judicial conocer y aprobar las iniciativas de
cooperación por parte de los cuerpos policiales internacionales para efectos
del intercambio de los datos técnicos a que se refiere el presente reglamento,
adoptando los controles en cada caso en particular que sean necesarios para su
protección, trasiego y uso conforme los términos establecidos en el artículo 28
bis la Ley 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados
e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994, reformado por la
Ley para la Modernización de las Intervenciones Telefónicas.
Ficha articulo
Artículo décimo
noveno: De los cooperantes: Para ser cuerpo policial internacional cooperante
con el Organismo de Investigación Judicial se requerirá lo siguiente:
a) Ser un
cuerpo policial internacional destinado a la investigación, entre otros de los
delitos establecidos en el artículo cuarto del presente reglamento debidamente
creada por la normativa aplicable al país interesado en la cooperación.
b) Guardar
reciprocidad con Costa Rica en el suministro de información relevante para la
investigación, entre otros, de los delitos establecidos en el artículo cuarto
del presente reglamento.
c) Comprometerse
a destinar la información suministrada exclusivamente para los fines del
artículo 28 bis la Ley 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de
Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de
1994, reformado por la Ley para la Modernización de las Intervenciones
Telefónicas.
d) Contar
con los equipos necesarios para almacenar, custodiar y emplear la información
técnica suministrada, brindando los mecanismos de seguridad informática que
sean necesarios.
e) Destinar
personal calificado y de confianza para las investigaciones relacionadas con
los delitos establecidos en el artículo cuarto del presente reglamento.
f) Respetar
los derechos humanos de las personas que eventualmente sean investigadas en
virtud del uso de la información técnica a ser compartida.
g) Establecer
mecanismos de control y seguimiento al cumplimiento de las obligaciones que se
deriven del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo
vigésimo: De las contrapartes: Los cuerpos policiales internacionales
cooperantes designarán contrapartes con competencia suficiente para responder,
informar y adoptar decisiones ante el Organismo de Investigación Judicial. La
representación por parte de este último órgano estará a cargo de la persona
responsable de su Dirección o a quien este delegue de manera formal.
Ficha articulo
Artículo
vigésimo primero: De las potestades de monitoreo en el trasiego y uso de la
información: El Organismo de Investigación Judicial deberá controlar y
monitorear en el sistema de intermediación, la actividad de este mediante las
herramientas que estime procedentes conforme la disponibilidad de recursos
existentes.
Ficha articulo
Artículo
vigésimo segundo: Del cese de la relación de cooperación: Serán causales del
cese de la relación de cooperación en el marco del presente reglamento, las
siguientes:
a) El uso
indebido de la información técnica suministrada a criterio de la persona a
cargo de la Dirección del Organismo de Investigación Judicial.
b) El
conocimiento público y notorio de que la policía cooperante está incurriendo en
prácticas violatorias de los derechos humanos, empleando la información técnica
suministrada.
c) El
incumplimiento de las condiciones establecidas por el Organismo de
Investigación Judicial en los respectivos acuerdos o instrumentos que se
suscriban.
d) La
falta de reciprocidad en el suministro de información técnica al Organismo de
Investigación Judicial.
e) La
determinación de riesgos de seguridad que comprometan al Organismo de
Investigación Judicial y las personas servidoras de dicho órgano.
f) Cualquier
otro motivo que a criterio debidamente razonado de la persona a cargo de la
Dirección del Organismo de Investigación Judicial justifique el suministro de
información técnica.
El Organismo de
Investigación Judicial podrá suspender cautelarmente el suministro de
información, a efecto de poder constatar de manera fehaciente el acaecimiento
de las causales indicadas.
Ficha articulo
Artículo
vigésimo tercero: De la urgencia: En casos de urgencia manifiesta, se procederá
a compartir la información técnica mediante simple comunicado entre la persona
a cargo de la Dirección del Organismo de Investigación Judicial y el
responsable del cuerpo policial internacional cooperante.
Ficha articulo
CAPITULO SEXTO
DE LOS RECURSOS NECESARIOS
PARA LA EJECUCIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO
Artículo
vigésimo cuarto: De los recursos financieros y materiales del Organismo de
Investigación Judicial: El Organismo de Investigación Judicial podrá destinar
los recursos financieros y materiales necesarios para el cumplimiento de las
disposiciones del presente reglamento, dentro de los límites presupuestarios
del programa presupuestario correspondiente.
Dichos recursos
se incorporarán dentro del presupuesto ordinario correspondiente y de ser
necesario se realizarán las modificaciones presupuestarias que se requieran
para su trámite ante los órganos competentes.
Conforme la Ley
10.386 de 26 de setiembre de 2023, dichas erogaciones no están afectadas a la
regla fiscal contemplada en la Ley N°. 9635 del 3 de diciembre de 2018.
Ficha articulo
Artículo
vigésimo quinto: De los recursos humanos del Organismo de Investigación
Judicial: El Organismo de Investigación Judicial destinará a las personas
servidoras a tiempo parcial o completo, que conforme el perfil respectivo,
posean los requisitos y suficiente idoneidad técnica y moral para el
cumplimiento de los fines del presente reglamento.
En caso de ser
necesario se realizará las reasignaciones, recalificaciones, traslados,
préstamos o movimientos temporales o permanentes de puestos que se requieran,
con el fin de destinarlos para la ejecución de las actividades y controles que
contemplan en el presente cuerpo normativo.
Los órganos
técnicos y de apoyo administrativo del Poder Judicial brindarán la colaboración
necesaria para la implementación del presente reglamento. Las personas que
participen por parte de dichas unidades administrativas estarán afectas al
deber de confidencialidad que establece el artículo décimo tercero del presente
reglamento.
Ficha articulo
Artículo
vigésimo sexto: Del carácter preferente de las acciones administrativas de
apoyo en la ejecución del presente reglamento: El trámite para la adquisición
de bienes y servicios, así como para la contratación de recurso humano
destinado al cumplimiento del presente reglamento se entenderá como de carácter
preferente y prioritario por parte de las unidades administrativas
involucradas.
Ficha articulo
Artículo
vigésimo séptimo: De los recursos aportados por cooperantes en el marco de
ejecución del presente convenio: En el marco de la cooperación internacional
prevista en el presente reglamento para el cumplimiento de del artículo 28 bis
la Ley 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e
Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994, reformado por la
Ley para la Modernización de las Intervenciones Telefónicas, los cuerpos
policiales internacionales cooperantes podrán suministrar recursos financieros,
materiales, informáticos y humanos al Organismo de Investigación Judicial,
mediante préstamo o donación, conforme los acuerdos e instrumentos que se
lleguen a convenir.
La persona a
cargo del Organismo de Investigación Judicial deberá emitir las medidas de
control necesarias para el registro de los bienes respectivos, llevar un
inventario de los mismos, cautelar su adecuado uso para los fines del presente
reglamento y proceder a su reparación en caso de ser necesario.
Ficha articulo
CAPÍTULO SÉPTIMO
DISPOSICIONES FINALES
Artículo vigésimo octavo: De
la aprobación: El presente reglamento es aprobado mediante acuerdo 39-2024
celebrada el 02 de setiembre de 2024, artículos XXIII de la Corte Suprema de
Justicia.
Ficha articulo
Artículo
vigésimo noveno: De la vigencia: El presente reglamento rige a partir de su
publicación en el Boletín Judicial.
La información
técnica a que se refiere del artículo 28 bis la Ley 7425, Ley sobre Registro,
Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones,
de 9 de agosto de 1994, reformado por la Ley para la Modernización de las
Intervenciones Telefónicas deberá ser trasladada al Organismo de Investigación
Judicial por parte del Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones en
un término no mayor de 3 días a partir de la respectiva publicación del
presente cuerpo normativo".
Publíquese una
vez en el Boletín Judicial.
San José, 09 de setiembre de 2024.