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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 44570 >> Fecha 13/05/2024 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 44570
Reforma Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas

N° 44570-COMEX-H



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR



Y EL MINISTRO DE HACIENDA



Con fundamento en los artículos 140 incisos 3), 18), 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 párrafo 1., 27 párrafo 1. y 28 inciso 2. subinciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 2 incisos a), g), h) e i) y 8 inciso b) de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y Creación de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990: los artículos 5, 6, 22, 49, 50 y 176 de la Ley General de Aduanas, Ley N° 7557 del 20 de octubre de 1995; y



Considerando:



I.-Que es prioritario mejorar la competitividad del país y fortalecer el clima de inversión, lo cual puede lograrse mediante la definición de reglas claras, coherentes y simples, así como con la implementación de controles inteligentes: en contraste con situaciones ambiguas, donde se multiplican y superponen competencias y requisitos que no agregan valor significativo e implican costos directos e indirectos que restan eficiencia a las operaciones de las empresas, reduciendo en definitiva su capacidad de operación y producción. Todo lo anterior en observancia y respeto de los principios contemplados en los numerales 15 y 16 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas y la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8220 del 4 de marzo de 2002 y sus reformas y dentro de los límites que imponen la eficiencia, razonabilidad, proporcionalidad y el mismo ordenamiento jurídico.



II.-Que en concordancia con la Organización Mundial del Comercio y el Centro de Comercio Internacional, junto con la definición de reglas y procedimientos transparentes, accesibles y previsibles en materia de facilitación del comercio, resulta esencial fomentar las condiciones para que operen en el país proveedores de servicios que permitan el traslado de las mercancías a su destino final de forma rápida y eficiente.



III.-Que existe un interés nacional para que Costa Rica se desarrolle como un centro logístico regional, con el objetivo final de contribuir en la creación de las oportunidades de empleo para los costarricenses, generar un mayor incremento de la inversión nacional y extranjera, así como para fomentar la diversificación de los sectores económicos.



IV.-Que el desarrollo de la actividad logística representa un potencial de progreso importante para las empresas locales, lo cual mejora las cadenas de valor y notablemente la competitividad del país.



V.-Que la ubicación geográfica, la apertura comercial, las condiciones políticas y socioeconómicas de Costa Rica constituyen elementos importantes de competitividad para consolidar y posicionar al país como un referente en el ámbito internacional.



VI.-Que en el ámbito de comercio exterior y en especial, para la atracción de inversión extranjera directa, el Régimen de Zonas Francas es un instrumento esencial para competir por la atracción de la inversión extranjera, dado que ofrece una serie de beneficios e incentivos fiscales que incide en las empresas a la hora de decidir si se instalan y operan en el país.



VII.-Que la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, en su artículo 3 establece que: "los trámites y los requisitos de control y regulación de las actividades económicas no deben impedir, entorpecer ni distorsionar las transacciones en el mercado interno ni internacional. La Administración Pública debe revisar, analizar y eliminar, cuando corresponda, esos trámites para proteger el ejercicio de la libertad de empresa y garantizar la defensa de la productividad... ".



VIII.-Que según el artículo 5 de la Ley General de Aduanas, el régimen jurídico aduanero debe interpretarse de forma que garantice el mejor desarrollo del comercio exterior de la República, en armonía con la realidad socioeconómica imperante al interpretarse la norma y los otros intereses públicos, a los fines de este ordenamiento.



IX.-Que el inciso b) del artículo 6 de la Ley General de Aduanas dispone que dentro de los fines del Régimen Aduanero se encuentran el facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior.



X.-Que el inciso e) del artículo 9 de la Ley General de Aduanas dispone el deber del Servicio Nacional de Aduanas de actualizar los procedimientos aduaneros e impulsar las modificaciones de las normas para adaptarlas a los requerimientos del comercio internacional, así como a los cambios técnicos y tecnológicos.



XI.-Que el artículo 22 de la Ley General de Aduanas estipula que el control aduanero en ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas, para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.



XII.-Que en el Régimen de Zona Franca, el acto de otorgamiento que realiza el Poder Ejecutivo al amparo del artículo 17 de la Ley del Régimen de Zona franca, es el que determina cuáles son las actividades que pueden realizar las empresas a fin de determinar los incentivos que le corresponden según su clasificación. Al respecto, la Procuraduría General de la República, mediante el dictamen jurídico N° 321 de 06 de setiembre del 2005, ha señalado que "entre las actividades que realicen las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca y la categoría en que se ubique de acuerdo al artículo 17 debe existir conexión, ello trae como consecuencia, que una empresa clasificada en una determinada categoría no pueda realizar actividades propias de otra categoría, sino que tampoco puede extender los incentivos fiscales que le corresponden de acuerdo a la ley a aquellas actividades no comprendidas en el acto de clasificación."



XIII.-Que, en virtud de lo anterior, las empresas que operan bajo el Régimen de Zonas Francas sólo están autorizadas para realizar las actividades previstas por ley y asignadas en el Acuerdo Ejecutivo de Otorgamiento y relacionadas con las categorías previstas en el artículo 17 de la Ley del Régimen de Zona Franca. Por lo tanto, las empresas beneficiarias que operan en el régimen como empresas de servicios de logística integral, sólo pueden efectuar las actividades que tienen como propósito la prestación de servicios de logística integral descritas en el artículo 127 del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. El detalle de las actividades deberá contemplarse en el Acuerdo Ejecutivo de otorgamiento del régimen.



XIV.-Que, como parte del ejercicio del control aduanero de las mercancías, la Dirección General de Aduanas ha identificado una serie de oportunidades de mejora para la trazabilidad del ingreso, permanencia y salida de las mercancías de las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas bajo la categoría de servicios de logística integral, establecidas en el Capítulo XXIII del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, lo cual se traduce en la definición de reglas claras y seguridad jurídica para el Administrado.



XV.-Que en acatamiento del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 194 de la Ley General de Aduanas, se concedió un plazo de diez días hábiles a partir del 30 de noviembre del 2023, fecha desde la cual se publicó la propuesta de reforma al Reglamento a la Ley del Régimen de Zonas Francas, Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H de fecha 29 de agosto de 2008, publicado en el Alcance N° 35 al Diario Oficial La Gaceta N° 181 del 19 de setiembre de 2008, para la recepción de observaciones, en el sitio web del Ministerio de Hacienda, Proyectos en Consulta Pública, en el siguiente enlace: https://www.hacienda.go.cr/ ProyectosConsultaPublica.html



XVI.-Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y sus reformas, se determinó que esta regulación cumple con los principios de mejora regulatoria de acuerdo con el informe N° DMR-AR-INF-106-2024 de fecha 13 de mayo del 2024, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



XVII.-Que en virtud de las consideraciones anteriores y con el fin de facilitar el desarrollo de las actividades logísticas en el país, resulta necesario adecuar las disposiciones del Reglamento a la Ley del Régimen de Zonas Francas, en especial las que integran el Capítulo XXIII, para que de esa forma se cumpla con el interés nacional de reactivar la economía y la generación de empleo, así como para contribuir con el crecimiento del flujo de intercambio comercial en el país. Por tanto,



Decretan:



Reformas a los artículos 4, 127, 127 ter, 128 bis, 128 Quater, 129 ter, 129 Quater, 130 Quater y 130 Sexies del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas;



así como la adición de los artículos 94 bis y 130 Septies



Artículo 1º-Modifíquese el artículo 4 del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H de fecha 29 de agosto de 2008, publicado en el Alcance N° 35 al Diario Oficial La Gaceta N° 181 del 19 de setiembre de 2008 para que se adicione, según el orden alfabético, la definición que se indica a continuación:



"Sistemas de información informáticos: son los sistemas encargados de realizar las funciones de entrada, proceso, almacenamiento, salida y control de la información sobre los inventarios de las empresas de Zona Franca para posteriormente entregar resultados a partir de ello. Estos sistemas deben tener controles de seguridad, trazabilidad y bitácoras que garanticen la integridad, seguridad y disponibilidad de la información de manera permanente. También deben contar con interfases para la conectividad de la autoridad aduanera con la finalidad de que esta pueda ejercer los controles necesarios en cualquier momento. Dichas interfases serán estandarizadas y definidas por la autoridad aduanera según corresponda. Para efectos del presente Reglamento, al hacer referencia a los sistemas de información, debe entenderse como Sistemas de información informáticos".




Ficha articulo



Artículo 2º-Modifíquense los artículos 127, 127 ter, 128 bis, 128 water, 129 ter, 129 water, 130 quater y 130 sexies del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, publicado en el Alcance N° 35 al Diario Oficial La Gaceta N° 181 del 19 de setiembre de 2008, para que en adelante sus disposiciones se lean de la manera siguiente:



CAPÍTULO XXIII



Empresas de Servicios de Logística



Artículo 127.-Actividades y operaciones relativas a servicios de logística. Las empresas que cumplan con lo establecido para optar por el régimen deberán realizar alguna de las siguientes actividades, con el propósito de prestar servicios de logística integral que se indican a continuación:



a) Planificación, control y manejo de inventarios, que podrían incluir actividades tales como tomas físicas de inventarios, control de lotes, series, fechas de vencimiento, control de calidad y otras actividades conexas.



Para tales efectos, las empresas deberán contar con un conjunto de prácticas de gestión eficiente de inventarios utilizando sistemas de información que permitan un adecuado control, flujo de las mercancías a las cuales se les brinda servicios de logística. Tales sistemas deberán identificar las mercancías en existencia, las cantidades y la ubicación de éstas, desde el momento de su ingreso a la empresa de servicios de logística, durante su permanencia y su salida.



b) Selección, empaque, embalaje, fraccionamiento, facturación, etiquetado, desempaque, división, clasificación, reempaque, reembalaje, remarcación, agrupamiento y distribución de mercancías.



c) Otras actividades similares.



Ninguna de las actividades anteriores realizadas por las empresas de servicios de logística podrá transformar la naturaleza de las mercancías. Dichas actividades tampoco consistirán en un simple almacenamiento y/o custodia.



En todos los incisos señalados anteriormente, debe existir un contrato escrito que pruebe la relación comercial para la prestación de los servicios de logística pactados entre las partes.



El detalle de las actividades por realizar deberá incluirse en el Acuerdo Ejecutivo de otorgamiento del régimen.



Artículo 127 ter. - Obligaciones de las empresas de servicios de logística. Además de las establecidas en la Ley y en el presente reglamento, las empresas SEL tendrán las siguientes obligaciones:



a) Mantener y enviar, a la autoridad aduanera competente, los registros de los inventarios al momento del ingreso de las mercancías, el almacenamiento, retiro, abandono u objeto de otros movimientos, según los formatos, medios y condiciones que establezcan la Dirección y la Administración Tributaria, mediante resolución de alcance general debidamente publicada.



b) Mantener a disposición de la autoridad aduanera y tributaria, los medios de control de ingreso, permanencia y salida de mercancías.



c) Responder por el pago de los tributos producto de las obligaciones tributarias y aduaneras, por las mercancías que no se encuentren y hayan sido declaradas como ingresadas.



d) De constatarse faltantes en los inventarios de las mercancías nacionales o nacionalizadas, quien asume la responsabilidad es la empresa SEL que ingresó las mercancías a la zona franca, salvo caso fortuito, fuerza mayor o destrucción de las mercancías, debidamente comprobado.



De existir estos faltantes, la empresa de servicios de logística que custodia tales mercancías es la llamada a demostrar con documentos fehacientes, a qué obedece tal faltante, pues a ella es a quien le compete establecer y llevar los controles necesarios y pertinentes para que no existan faltantes, robos o destrucciones; caso contrario, la empresa que ingresó las mercancías a zona franca responde por el pago del impuesto de venta; sin perjuicio de las consecuencias derivadas del faltante de inventarios para la empresa nacional que solicitó el servicio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 3 del Reglamento a la Ley del Impuesto General sobre las Ventas.



Lo anterior sin perjuicio de las posibles sanciones en que pueda incurrir la empresa de zona franca por realizar operaciones de venta en las que no está autorizada, conforme a la ley.



Por su parte, la empresa propietaria de las mercancías, que solicitó el servicio a una empresa SEL, pierde el crédito fiscal que se podría aplicar por el faltante de tales mercancías.



e) Comunicar al jerarca de la aduana de control las posibles causas, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de la ocurrencia de daños, pérdidas u otras circunstancias que afecten las mercancías.



f) Cumplir las disposiciones técnico-administrativas referentes a ubicación, estiba, depósito e identificación de las mercancías bajo su custodia, que al efecto emita la Dirección para este tipo de empresas, mediante resolución de alcance general debidamente publicada.



g) Contar con los medios de seguridad para la efectiva custodia y conservación de las mercancías cuya información deba transmitirse a la aduana, según los requerimientos ordenados por la Dirección.



h) Verificar la validez de la autorización del levante de las mercancías, de conformidad con los medios que la Dirección defina mediante resolución de alcance general debidamente publicada.



i) Disponer de un sistema de información para el registro, trazabilidad y control de inventarios, que permita el acceso continuo a la autoridad tributaria y aduanera competente, según los lineamientos que emita la Dirección, mediante resolución de alcance general.



Artículo 128 bis. - Del consignatario de las mercancías. Las mercancías que son objeto del servicio logístico deberán estar consignadas a nombre de la empresa de servicios de logística, cuando se trate de mercancías cuyo destino final sea fuera del territorio aduanero nacional. Cuando resulte necesario modificar el destino final de las mercancías, a solicitud del cliente, se deberán utilizar los mecanismos de traslado del conocimiento de embarque señalados en este Reglamento, dejando constancia de la solicitud antes indicada.



Las mercancías serán consignadas a nombre de un tercero predefinido, según se indique en el conocimiento de embarque, para su posterior entrega en el territorio aduanero nacional.



Artículo 128 quater. - Del internamiento de las mercancías a las SEL. Todas las mercancías que son objeto de servicios de logística deberán ampararse a una declaración aduanera de internamiento y debe venir acompañada por los siguientes requisitos:



a) Conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte, según corresponda.



b) Factura comercial cuando se trate de una compraventa, o bien, documento equivalente emitido por el remitente, en los términos definidos en el artículo 129 inciso f), sub inciso i. del presente reglamento.



Si la factura comercial o documento equivalente no estuviera redactada en español, se debe adjuntar la traducción correspondiente.



c) Documentos de flete y de seguros pagados, cuando la condición de entrega de la mercancía no los comprenda y no vengan declarados en el respectivo título de transporte.



d) Cualquier otro requisito arancelario o no arancelario, contemplado en la legislación especial vigente.



Cuando la empresa SEL requiera entregar las mercancías ingresadas al Régimen a otra empresa beneficiaria del Régimen de Zonas Francas, Perfeccionamiento Activo, o empresas nacionales, éstas deberán tramitar la declaración aduanera correspondiente, siguiendo al efecto el procedimiento aduanero establecido.



Asimismo, la empresa deberá registrar en sus sistemas informáticos de inventarios las mercancías objeto del servicio logístico en espera de su posterior destinación a alguno de los regímenes aduaneros permitidos.



Artículo 129 ter. - Plazo de permanencia de las mercancías. La permanencia de las mercancías ingresadas que serán objeto de la prestación del servicio de logística no puede ser mayor a tres años, contado a partir de la aceptación de la declaración aduanera o del documento electrónico de recepción de mercancías, cuando se trate de mercancías nacionales o nacionalizadas.



Tratándose, de mercancías ingresadas al amparo de una declaración aduanera, vencido dicho plazo sin que se haya procedido con una destinación diferente a la contemplada en el presente capítulo deberá proceder con el pago de la obligación tributaria aduanera dentro de los ocho días hábiles siguientes al vencimiento del plazo indicado. De no efectuar dicho pago, se entenderá que no existe interés sobre dicha mercancía, procediendo lo dispuesto en el párrafo final del inciso f) del artículo 56 de la Ley General de Aduanas.



En caso de que opere el abandono en los términos indicados, las mercancías permanecerán en las instalaciones de la empresa logística, quien será la responsable por su custodia ante una eventual pérdida o destrucción, hasta tanto sea retirada por el adjudicatario.



Tratándose de mercancías nacionales o nacionalizadas, vencido el plazo de tres años se procederá con la devolución de éstas a su propietario o a quien tenga, por algún título, derecho a recibir las mercancías.



Artículo 129 quater. - Inventario de mercancías. La empresa beneficiaria deberá mantener en su sistema de información, el inventario de mercancías internadas, depositadas, retiradas, abandonadas u objeto de otros movimientos, según los formatos y las condiciones que establezca la Dirección, mediante resolución de alcance general debidamente publicada.



El sistema de información de control de inventarios debe separar aquellas mercancías que no han pagado tributos, de las mercancías nacionales o nacionalizadas.



Artículo 130 quater. - Del documento equivalente a la factura comercial. En el caso previsto en los artículos 128 quater y 129 inciso f) subinciso i, referente al supuesto en que no existe una compraventa de las mercancías o transferencia de dominio y éstas son consignadas a nombre de la empresa beneficiaria de servicios de logística, se debe aportar documento equivalente emitido por el remitente, el cual debe detallar la siguiente información:



i. Nombre y domicilio de la empresa SEL. Si hubiere un cambio de destinatario el que adquiriere esa condición deberá declarar en el documento equivalente su nombre y domicilio e indicar que se trata del nuevo destinatario.



ii. Descripción de las mercancías objeto de la transacción, con especificación de su clase, cantidad, precio unitario y total. Debe indicarse si las mercancías son usadas, defectuosas, reconstruidas o reacondicionadas. En caso de omisión este dato puede ser agregado por el interesado o agente aduanero firmando esta anotación.



iii. Tipo de embalaje, las marcas, números, clases y cantidades parciales y total de bultos.



iv. Lugar y fecha de expedición.



Si la factura comercial o documento equivalente no estuviere redactado en español, se deberá adjuntar la traducción correspondiente.



Cuando exista una compraventa y las mercancías estén consignadas a un tercero predefinido, se debe aportar la factura comercial correspondiente al momento de realizar el ingreso y salida de la mercancía en la empresa de servicios de logística.



Artículo 130 sexies. Control de ingreso y salida de mercancías nacionales o nacionalizadas y/o mercancías compradas en el mercado local por empresas beneficiarias de zonas francas, a las instalaciones de las empresas de servicios de logística. Las empresas SEL podrán prestar sus servicios a empresas ubicadas en el mercado nacional, según el porcentaje establecido en el artículo 22 de la Ley del Régimen de Zonas Francas. Las mercancías nacionales o nacionalizadas y/o mercancías compradas en el mercado local por empresas beneficiarias de zonas francas que ingresen a las áreas habilitadas en las zonas francas deben cumplir con los siguientes requisitos:



I.-Documento electrónico de recepción de mercancías



Para el ingreso de las mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del territorio aduanero nacional y las mercancías compradas en el mercado local, con el objeto de someterlas a la prestación de los servicios de logística, se utilizará un documento electrónico de recepción de mercancías; siempre y cuando no exista una transferencia de dominio de las mercancías; caso contrario, el respaldo será una factura comercial.



La Dirección, en conjunto con la DGT, definirá un único formato de documento electrónico de recepción de mercancías, que deberá ser usado tanto por la empresa SEL como por la empresa nacional que solicitó el servicio.



II.-Registro de mercancías nacionales o nacionalizadas y las mercancías compradas en el mercado local ingresadas a las SEL



Las empresas SEL deben llevar en su sistema de información, el detalle del inventario de las mercancías que ingresaron, según se define a continuación:



a) Las mercancías se registrarán por separado, por tipo de mercancía y cliente; independientemente que las mercancías ingresen a nombre de la empresa SEL o no.



Es obligación de la empresa contar con el respaldo documental y/o electrónico respectivo, el cual debe estar a disposición de las autoridades aduaneras y tributarias, cuando así lo soliciten.



b) Si las mercancías van a ser objeto de transferencia de dominio, deben ser acompañadas de la factura comercial que demuestre la transferencia.



c) Nombre de la persona física o jurídica, número de identificación y dirección exacta tanto de la empresa que brinda el servicio como de quien lo recibe.



d) Cantidad de bultos.



e) Descripción de las mercancías, especificación de su clase, cantidad, precio unitario y total. Debe indicarse si las mercancías son usadas, defectuosas, reconstruidas o reacondicionadas.



f) Origen de las mercancías.



g) Tipo de embalaje, las marcas, números, clases y cantidades parciales y total de bultos.



h) Unidad de medida y cantidad.



i) Descripción del servicio solicitado. Si son varios servicios, debe describirse cada uno de ellos.



III.-Control de inventarios



La empresa beneficiaria llevará un registro de inventarios en un sistema de información de las mercancías nacionales o nacionalizadas y las mercancías compradas en el mercado local ingresadas y retiradas del Régimen, el cual debe estar a disposición de las autoridades tributarias y aduaneras cuando le sea requerido.



IV.-Conservación de la documentación



Las empresas SEL y las empresas nacionales deben resguardar la documentación electrónica, citada en este artículo, durante los plazos establecidos en las normas tributarias y/o aduaneras.



V.-Aplicación de los controles al resto de empresas de servicios



Para el resto de las empresas de servicios, el ingreso y la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas y las mercancías compradas en el mercado local al territorio aduanero primario debe realizarse en un sistema de información que controle los inventarios según lo establecido en el presente artículo, en cuanto sea pertinente y sin detrimento de lo establecido en el capítulo XV del presente reglamento.



Cuando una empresa de zonas francas realice compras en el mercado local, podrá disponer que el proveedor local entregue las mercancías adquiridas directamente en las instalaciones de la empresa de logística contratada al efecto.



VI.-La salida de las mercancías nacionales o nacionalizadas



La salida de las mercancías nacionales o nacionalizadas, desde las empresas SEL, debe estar respaldada por los siguientes documentos:



a) Factura comercial del servicio prestado, cumpliendo con la normativa tributaria correspondiente.



b) Descripción y valor de cada servicio prestado.



c) Identificación y domicilio de la empresa que presta el servicio y de aquella que lo recibe.



d) Cantidad de bultos.



e) Descripción de las mercancías que salen de zona franca, con especificación de su clase, cantidad, precio unitario y total. Debe indicarse si las mercancías son usadas, defectuosas, reconstruidas o reacondicionadas.



f) Tipo de embalaje, las marcas, números, clases y cantidades parciales y total de bultos.



g) Unidad de medida y cantidad.




Ficha articulo



Artículo 3°-Adiciónense los artículos 94 bis y 130 septies al Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, publicado en el Alcance N° 35 al Diario Oficial La Gaceta N° 181 del 19 de setiembre de 2008, textos que indicarán lo siguiente:



Artículo 94 bis. -Exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo de mercancías ingresadas al régimen Zona Franca. Las empresas beneficiarias del régimen de Zona Franca podrán exportar temporalmente productos elaborados, semielaborados o terminados, maquinaria y equipo, para ser objeto de análisis, validaciones, o algún proceso mediante la aplicación del perfeccionamiento pasivo y su posterior retorno. En tales casos, no se considerará una exportación definitiva o comercialización, conforme a lo que establece el artículo 187 de la Ley General de Aduanas.



Artículo 130 septies. Entrega directa de mercancías en las instalaciones de las empresas SEL. Las empresas de Zona Franca que realicen compras en el mercado local podrán disponer que el proveedor local entregue las mercancías adquiridas directamente en las instalaciones de una empresa beneficiaria de servicios logísticos contratada al efecto.




Ficha articulo





DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Transitorio I.-A partir de la entrada en vigor de la presente reforma, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar los procedimientos aduaneros y el sistema informático a las disposiciones aquí reformadas, para lo cual contará con un plazo máximo de un año.






Ficha articulo





Transitorio II.-A partir de la entrada en vigor de la presente reforma, las empresas que no cuenten con sistemas de información para el registro, trazabilidad y control de inventarios, contarán con un plazo máximo de seis meses para su adquisición e instalación.






Ficha articulo



Artículo 4°-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República, en la ciudad de San José, a los trece días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.




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Fecha de generación: 8/11/2025 10:42:22
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