Texto Completo acta: 10C31
1
Artículo 1º.-Refórmase el inciso b) del artículo 12 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública, Nº 2166 de 9 de octubre de 1957 y
sus reformas, para que se lea así:
"b) Si el servidor fuere ascendido, comenzará a percibir el mínimo de la
nueva categoría; sin embargo, si en el antiguo puesto hubiere adquirido
derecho a uno o más aumentos anuales, éstos se le computarán de acuerdo
con la categoría del cargo al cual se le asciende".
Ficha articulo Artículo 2º.-Esta ley rige a partir de su publicación.
Transitorio.-Los ascensos realizados a los empleados públicos a
partir del 1º de enero de 1971 y hasta la fecha de vigencia de la presente
ley, podrán ser nuevamente reconsiderados por el Servicio Civil para
ajustarlos a lo estipulado en el artículo 1º de esta reforma. De
procederse a la reconsideración, ésta deberá realizarse respecto de todos
aquellos empleados que hubieren sido objeto de los
ascensos dichos.
Ficha articulo
Fecha de generación: 15/1/2026 00:23:43