AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
RESOLUCIÓN RE-0043-JD-2024
ESCAZÚ, A LAS DIEZ HORAS Y DIEZ MINUTOS DEL SEIS
DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO
PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA CAPACIDAD DE
PENETRACIÓN SEGURA DE ENERGÍAS RENOVABLES VARIABLES EN EL
SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL
EXPEDIENTE OT-016-2023
RESULTANDO:
I. Que el 15 de abril de 2011, mediante la
directriz N.º 14-MINAET, publicada en el Alcance Digital N.º 22 de La Gaceta
N.º 74, la Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones (MINAET) emitieron la directriz "Dirigida a los
integrantes del subsector electricidad para incentivar el desarrollo de
sistemas de generación de electricidad con fuentes renovables de energía en
pequeña escala para el autoconsumo".
II. Que el 31 de marzo de 2014, la Junta Directiva
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), mediante el
acuerdo 01-19-2014 de la sesión ordinaria 19-2014, celebrada el 31 de marzo de
2014, dictó la Norma técnica para la Planeación, Operación y Acceso, al Sistema
Eléctrico Nacional (AR-NT POASEN), publicada en el Alcance N°12, a La Gaceta
N.º 69, del 8 de abril de 2014.
III. Que el 8 de octubre de 2015, la Presidencia de
la República y el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) mediante el Decreto
N° 39220-MINAE, publicado en La Gaceta N.º 196 del 8 de octubre de 2015,
decretaron el "Reglamento Generación Distribuida para Autoconsumo con
Fuentes Renovables Modelo de Contratación Medición Neta Sencilla".
IV. Que el 15 de octubre de 2015, se publicó en La
Gaceta N° 200 el Decreto Ejecutivo N° 39219-MINAE, el cual declaró de interés
público y con rango de Política Pública Sectorial la ejecución de las acciones
establecidas en el "VII Plan Nacional de Energía 2015-2030".
V. Que el 8 de febrero de 2019, la Dirección
General Centro de Desarrollo de la Regulación (DGCDR) mediante el oficio
OF-0040-CDR-2019, solicitó a las empresas distribuidoras la información de
fechas de contrato de los generadores distribuidos (Folio 55 expediente
PIRM-001-2019)
VI. Que el 11 de febrero de 2019, el Regulador
General mediante el oficio OF-0110- RG-2019, solicitó una propuesta que se
centre en la identificación de oportunidades de mejora del marco legal y regulatorio
aplicable a generación distribuida, y proponer las modificaciones que se
consideren necesarias para la apropiada integración de los recursos
distribuidos al SEN. (Folio 45 expediente PIRM-001-2019)
VII. Que el 1 de marzo de 2019, la DGCDR mediante el
oficio OF-0085-CDR-2019, nombró la fuerza de tarea encargada de desarrollar la
propuesta solicitada por el Regulador General, mediante el oficio
OF-0110-RG-2019. (Folio 44 expediente PIRM-001-2019)
VIII. Que el 22 de julio de 2019, la Contraloría
General de la República (CGR) mediante el oficio DFOE-AE-0344, remitió el
Informe N° DFOE-AE-IF-00008- 2019, Auditoría operativa coordinada sobre
energías renovables en el sector eléctrico. En el cual se indica "A ROBERTO
JIMÉNEZ GÓMEZ EN SU CALIDAD DE REGULADOR GENERAL DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE
LOS SERVICIOS PÚBLICOS O A QUIEN EN SU LUGAR OCUPE EL CARGO 4.8. Desarrollar
una solución integral que asegure la correcta asignación de los costos de
acuerdo con los diferentes usos y requerimientos que tienen los usuarios del
servicio eléctrico, en las tarifas de uso de la red para la generación
distribuida, de conformidad con los artículos 5 y 31 de la Ley N° 7593 y el 39
del Decreto Ejecutivo N° 39220-MINAE. Remitir a la Contraloría General un
informe de avance cada seis meses iniciando el 30 de enero de 2020 y la
resolución en la que se apruebe la solución integral, a más tardar el 31 de
julio de 2022." (Folios 13-40 expediente OT-695-2019)
IX. Que el 2 de noviembre de 2020, la DGCDR mediante
el oficio OF-0615-CDR 2020, propuso al Regulador General la integración de la
fuerza de tarea para atender las recomendaciones de la CGR señaladas en el
oficio DFOE-AE-IF 00008-2019 sobre la auditoría de energías renovables en el sector
eléctrico (generación distribuida) y atención de posibles cambios en la
regulación de esta actividad. (Folios 412-413, expediente PIRM-005-2021)
X. Que el 13 de mayo de 2021, la DGCDR mediante el
oficio OF-0131-CDR-2021, informó al Regulador General sobre confirmación y
ajuste de la fuerza de trabajo, proponiendo como integrantes de la "Metodología
tarifaria para peajes de distribución y generación distribuida" a Tony
Mendez Parrales como coordinador, y en calidad de
integrantes a: Ariel Solórzano Gutiérrez, Edwin Canessa Aguilar, Edgar Cubero
Castro, Edwin Espinoza Mekbel, Álvaro Barrantes
Chaves, Allan Quesada Rojas y Luis Miguel Alfaro Paniagua. (Folios 71-78
expediente PIRM-005-2021)
XI. Que el 17 de mayo de 2021, el Regulador General
mediante el oficio OF-0302- RG-2021, otorgó visto bueno a la integración de la
fuerza de tarea de acuerdo con el detalle del oficio OF-0131-CDR-2021. (Folio
79 expediente PIRM-005- 2021)
XII. Que el 11 de mayo de 2021, mediante la
resolución RE-0143-JD-2021, publicada en el Alcance N° 97 a La Gaceta N° 94 del
18 de mayo de 2021, la Junta Directiva de la Aresep aprobó los procedimientos
para la operación del Sistema Eléctrico Nacional (SEN). En dicha resolución, se
aprobaron 10 procedimientos, de los cuales el 8° refiere al "Procedimiento
de Integración al SEN de energías renovables variables y sistemas de
almacenamiento". Dicho procedimiento, al igual que los demás, fue
propuesto ante la Aresep por la División Operación y Control del Sistema
eléctrico (anteriormente llamado CENCE) como Operador del Sistema y Operador
del Mercado (OS/OM) de Costa Rica, valorado técnicamente por la Intendencia de
Energía (IE) y sometido a consulta pública, como parte del debido
proceso.
XIII. Que el 7 de enero de 2022, fue publicada en el
Alcance Digital N° 3 de la Gaceta N° 3 la Ley N° 10086 "Promoción y
regulación de recursos energéticos distribuidos a partir de fuentes renovables."
XIV. Que el 17 de mayo de 2022, mediante el oficio OF-0153-CDR-2022,
la DGCDR realizó a la Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria
(DGAJR) la solicitud de criterio sobre el mecanismo de participación ciudadana
aplicable para el caso de dos instrumentos regulatorios por desarrollar según
lo dispuesto en la Ley No. 10086, artículo 6 inciso f, puntos i) e ii). (Folios
174-175, expediente OT-016-2023)
XV. El 26 de mayo de 2022, la DGAJR mediante el
oficio OF-0405-DGAJR-2022, atendió la consulta respecto al mecanismo de
participación ciudadana aplicable al desarrollo de los instrumentos
regulatorios indicados en el inciso f) puntos ii) y iii) del artículo 6 de la
Ley "Promoción y regulación de recursos energéticos distribuidos a
partir de fuentes renovables, N° 10086", realizada por la DGCDR
mediante el oficio OF-0153-CDR-2022, solicitando a dicha dirección que "indique
de previo, el (los) tipo (s) de instrumento (s) regulatorio (s) que se
elaboraría (n) a fin de cumplir con los incisos i) y ii) del inciso f) del
artículo 6 de la Ley N°10.086, sea que se trate de una metodología tarifaria,
un reglamento". (Folios 269-270, expediente OT-016-2023)
XVI. El 1 de junio de 2022, la DGCDR mediante el
oficio OF-0175-CDR-2022, en respuesta al citado oficio OF-0405-DGAJR-2022
señaló "los tipos de instrumentos regulatorios que se elaborarían a fin
de cumplir con los incisos i) y ii) del inciso f) del artículo 6 de la Ley N° 10.086, serán
procedimientos técnicos que servirán de guía metodológica para que tanto las
empresas como el Operador del Sistema los puedan aplicar". (Folios 271-272, expediente OT-016- 2023)
XVII. Que el 6 de junio de 2022, la DGAJR mediante el
oficio OF-0421-DGAJR-2022 dio respuesta a consulta respecto al mecanismo de
participación ciudadana aplicable al desarrollo de los instrumentos
regulatorios indicados en el inciso f) puntos i) y i) del artículo 6 de la Ley
"Promoción y regulación de recursos energéticos distribuidos a partir
de fuentes renovables", N° 10086, concluyendo entre otras cosas que
"dichos procedimientos técnicos igualmente podrían tener una incidencia
en la esfera jurídica de la ciudadanía, lo que ameritaría la celebración de
consulta pública, a fin de brindar el espacio de participación ciudadana
necesario". (Folios 273-285, expediente OT-016-2023)
XVIII. Que el 4 de julio de 2022, mediante oficio
OF-0215-CDR-2022, la DGCDR realizó a la DGAJR la consulta sobre el aprobador y
responsable del proceso de consulta pública de los procedimientos técnicos
señalados en la Ley No.10 086. (Folio 286, expediente OT-016-2023)
XIX. Que desde el 12 de julio 2022, se coordinaron
sesiones de trabajo con DOCSE en su calidad de Operador del Sistema (OS) para
precisar la información y análisis técnicos eléctricos y estadísticos mínimos
requeridos por tecnología de generación renovable variable que deban ser
considerados.
XX. Que el 1 de agosto, la DGAJR mediante el oficio
OF-0551-DGAJR-2022 dio respuesta al oficio OF-0215-CDR-2022, indicando que
"el CDR conforme a sus funciones, se encuentra llamado a desarrollar
los instrumentos regulatorios dispuestos en la Ley N° 10.086 y tramitar el
respectivo procedimiento, cuyas propuestas serían sometidas para aprobación de
la Junta Directiva, para lo cual deberá instruir el procedimiento de consulta
pública, según corresponda". (Folios 287 a 292, expediente
OT-016-2023)
XXI. Que el 14 de diciembre de 2022, mediante el
oficio OF-0422-CDR-2022, la DGCDR remitió al Regulador General, en su condición
de presidente de la Junta Directiva, el informe IN-0082-CDR-2022 del 13 de
diciembre de 2022 con la propuesta l "Procedimiento para determinar la
capacidad de penetración segura de energías renovables variables en el sistema
eléctrico nacional", junto con sus anexos, y el correspondiente
proyecto de resolución de la Junta Directiva, para su respectivo trámite.
(Folio 50-51, expediente OT-016-2023)
XXII. Que el 23 de enero de 2023, mediante el acuerdo
03-06-2023, del acta de la sesión extraordinaria 06-2023, la Junta Directiva
resolvió, por unanimidad de los votos de las personas miembros presentes:
Someter al procedimiento de
consulta pública la
siguiente propuesta de "Procedimiento para determinar la capacidad
de penetración segura de energías renovables variables en el sistema
eléctrico nacional".
XXIII. Que el 23 de enero de 2023, la Secretaría de
Junta Directiva, mediante el oficio OF-0043-SJD-2023 le comunicó, a la DGCDR,
Dirección General Atención al Usuario (DGAU) y al Departamento de Gestión
Documental (DGD), el acuerdo 3-06-2023 a fin de que se realizara la
convocatoria de consulta pública y apertura del expediente de la propuesta del "Procedimiento
para determinar la capacidad de penetración segura de energías renovables
variables en el Sistema Eléctrico Nacional". (Folio 1, expediente
OT-016-2023).
XXIV. Que el 26 de enero de 2023, mediante el oficio
OF-0014-CDR-2023, la Dirección General Centro de Desarrollo de la Regulación
solicita a la DGAU la convocatoria para la consulta pública correspondiente
(visible a folios 52 al 54).
XXV. Que el 1 de febrero de 2023, el Poder Ejecutivo
publicó, en Alcance No. 17 de la Gaceta No. 18, el Decreto 43879-MINAE "Reglamento
a La Ley de Promoción y Regulación de Recursos Energéticos Distribuidos a
partir de Fuentes Renovables, No.10086 del siete de enero del 2022".
XXVI. Que el 6 de febrero de 2023, se publicó la
invitación a los interesados a presentar sus oposiciones o coadyuvancias a la
presente consulta pública, en el diario oficial La Gaceta No. 21. (Folios 165
al 166)
XXVII. Que el 7 de febrero de 2023, se publicó la
invitación a los interesados a presentar sus oposiciones o coadyuvancias a la
presente consulta pública, en los diarios de circulación nacional La Teja y
Diario Extra. (Folios 165 al 166)
XXVIII. Que el 24 de febrero de 2023 fue la fecha máxima
para recibir oposiciones o coadyuvancias.
XXIX. Que el 27 de febrero de 2023, la DGAU, mediante
el informe IN-0107- DGAU-2023, se emitió el "Informe de Oposiciones y
Coadyuvancias" presentadas durante la consulta publicada realizada
respecto de la propuesta "Procedimiento para determinar la capacidad de
penetración segura de energías renovables variables en el Sistema Eléctrico
Nacional". (Folios del 171 al 172)
XXX. Que el 21 de abril de 2023, mediante el informe IN-0018-CDR-2023,
la fuerza de Tarea remitió al director de la DGCDR, el informe técnico sobre
las respuestas a las posiciones presentadas en la consulta pública que finalizó
el 24 de
febrero de 2023, con el objeto de conocer la propuesta "Procedimiento
para determinar la capacidad de penetración segura de energías renovables
variables en el Sistema Eléctrico Nacional." (Folios 294
al 322)
XXXI. Que el 23 de abril de 2023, mediante el informe
IN-0019-CDR-2023, la Fuerza de Tarea remitió al director de la DGCDR, el
informe técnico final del "Procedimiento para determinar la capacidad
de penetración segura de energías renovables variables en el Sistema Eléctrico
Nacional." (Folios 323 al 369)
XXXII. Que el 24 de abril de 2023, mediante el oficio
OF-0128-CDR-2023, la DGCDR, remitió al Presidente de la Junta Directiva, el
informe IN-0019-CDR-2023 correspondiente al informe técnico final del "Procedimiento
para determinar la capacidad de penetración segura de energías renovables
variables en el Sistema Eléctrico Nacional" y el informe
IN-0018-CDR-2023, que corresponde al informe técnico sobre las respuestas a las
posiciones presentadas en la consulta pública, así como el proyecto de
resolución. (Folios 370 al 371)
XXXIII. Que el 25 de abril de 2023, la SJD, mediante el
memorando ME-0062-SJD 2023, trasladó para su análisis a la DGAJR, el informe de
análisis de posiciones, informe técnico final y proyecto de resolución del
"Procedimiento para determinar la capacidad de penetración segura de
energías renovables variables en el sistema eléctrico nacional".
(Folio 372)
XXXIV. Que el 11 de mayo de 2023, la DGAJR mediante el oficio
OF-0272-DGAJR 2023, emitió criterio respecto al "Procedimiento para
determinar la capacidad de penetración segura de energías renovables variables
en el sistema eléctrico nacional". (Folios 373 al 384)
XXXV. Que se han realizado las diligencias útiles y
necesarias para el dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO:
I.
Que
la Ley 7593, en su artículo 5 inciso a, dispone que la Aresep, es el ente
competente para fijar los precios y tarifas de los servicios públicos, de
conformidad con las metodologías que ella misma determine y debe velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima
de tales servicios públicos, dentro de los cuales se encuentra el suministro de
energía eléctrica en las etapas de generación, transmisión, distribución
y comercialización.
II.
Que
de lo anterior queda claro que la Aresep puede emitir metodologías tarifarias,
normas, reglamentos técnicos, procedimientos, protocolos, entre otros, es
preciso considerar que todos ellos, forman parte de un amplio ámbito normativo
que busca establecer reglas que orienten el quehacer regulatorio con el fin de
que la Aresep ejerza las competencias y potestades dispuestas mediante la Ley
N° 7593.
III.
Que
el artículo 6 de la Ley 10086 dispone que la Aresep, es el ente competente para
dictar, aprobar y fiscalizar el cumplimiento de todos los instrumentos
regulatorios requeridos para asegurar la
calidad, confiabilidad y seguridad, así como para la integración eficiente,
segura y sostenible de los recursos energéticos distribuidos; y para fijar las
respectivas tarifas.
IV.
Que
en el caso que nos ocupa, los procedimientos técnicos a los que se refiere el
artículo 6 inciso f) puntos i) y ii) de la Ley N° 10.086, están asociados con
la correcta aplicación del marco regulatorio relacionado con los recursos
energéticos distribuidos a partir de fuentes renovables. Dicho marco
regulatorio se compone, según ha dispuesto la Ley N° 10086, por una serie de
instrumentos regulatorios, todos los cuales están en proceso de elaboración por
parte de la Aresep, a la luz de los transitorios dispuestos en ese mismo cuerpo
normativo.
V.
Que
el Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), en su artículo 6,
incisos 14) y 16) en complemento del artículo 53 de la Ley N° 7593, ha definido
que sea la Junta Directiva de la Aresep, la que proceda con la aprobación de
las metodologías tarifarias y los reglamentos técnicos que se requieran para la
correcta aplicación del marco regulatorio de los servicios públicos
establecidos en la ley.
VI.
Que
la Ley N° 7593 y el RIOF, no señalan la totalidad de los posibles cuerpos
normativos que emite la Aresep, igualmente, a los que no se indican se les debe
dar el mismo trato que a los mencionados, pues de la misma forma, se requieren
para la correcta aplicación del marco regulatorio de los servicios públicos
establecidos en la ley.
VII.
Que,
de la interpretación armónica de las normas indicadas, dentro de un marco de
razonabilidad y lógica, se desprende del espíritu de éstas, que le corresponde
la aprobación de tales procedimientos a la Junta Directiva de la Aresep, en
aplicación del principio del paralelismo de las formas (derivado del artículo 7
de la Ley General de la Administración Pública) que rige en el Derecho
Administrativo, al ser instrumentos de alcance general, que afectan a una
pluralidad de actores.
VIII.
Que
del informe IN-0019-CDR-2023, citado, y que sirve de base para la presente
resolución, conviene extraer lo siguiente:
[.]
3. JUSTIFICACIÓN
La alta penetración de energías renovables
variables en el Sistema Eléctrico Nacional (SEN), así como evolución
tecnológica de los recursos energéticos distribuidos y su acelerada
incorporación a la red eléctrica nacional desde 2015 a la fecha, en
especial de sistemas de generación distribuida
predominantemente fotovoltaicos, hace pertinente la definición de un
procedimiento de capacidad de penetración segura de energías renovables
variables en SEN.
Este instrumento responde también al
cumplimiento de lo dispuesto en la Ley No. 10086, en su artículo 6,
inciso f) punto ii), en el cual el legislador definió a la Autoridad
Reguladora de los Servicio Públicos (Aresep) la función de elaborar
el instrumento regulatorio que deberá aplicar el Operador del Sistema para
determinar la capacidad de penetración segura de renovables al
SEN.
3.1. Matriz eléctrica de Costa Rica
En Costa Rica, entre 2015 y 2021 den
promedio el 99% de la energía producida proviene de fuentes renovables,
nuestro país es pionero en la incorporación de las energías renovables en
la matriz eléctrica. Costa Rica exhibe una matriz eléctrica proveniente de
recursos limpios como el hídrico, geotérmico, eólico, solar y la biomasa;
junto a una parte de generación térmica.
El primer parque eólico del país,
denominado Plantas Eólicas SA (PESA), empezó su operación en 1996 siendo
la primera central eólica de gran tamaño y de energías renovables
variables en Latinoamérica. Inicialmente, este parque contaba con
58 turbinas de 20 metros de altura y una capacidad total de 23 MW.
En las últimas décadas se han acoplado
al SEN, varias plantas de generación renovables, especialmente de fuentes
variables como la eólica y solar. Estos cambios pueden observarse en la
siguiente figura, la potencia instalada referente a hidro creció en 42%
con 145 unidades, la eólica en 194% con 276 unidades y la solar pasó de 0
kW en 2011 a 1000 kW en 2021 con 10 unidades.

La capacidad instalada
cuya fuente es eólica o solar para el año 2016 representaba 5% de la
matriz eléctrica, cifra que se duplicó en diez años alcanzando el 11,2%
en 2021 (cuadro 1).
Cuadro 1. Distribución porcentual de
la potencia instalada de placa a diciembre de 2011, 2016 y 2021

La producción de energía para algunas fuentes se
presenta en la figura 2, los mayores incrementos se presentan en la
energía solar (2953,3% entre 2012 y 2021) y la eólica (197,8%); por su
parte la producción por medio de bagazo experimentó una disminución de
17,5% y la hidro creció en 14,2%.

3.2. Evolución de la generación
distribuida
En años recientes, se han estado integrando a
las redes de distribución numerosos sistemas de generación distribuida,
predominantemente fotovoltaicos. En la figura 3 se observa la tendencia
creciente en la capacidad instalada de generación distribuida para los
años 2020 y 2021.

Para diciembre de 2021 se contaba con 66.888 kW
de capacidad instalada en generación distribuida, el 97% de esta
corresponde a sistemas fotovoltaicos, 1,5% a biomasa y el 1,5% restante a
hidro. El 55,6% de la capacidad instalada se encuentra asociada a la CNFL,
mientras que en Cooperalfaroruiz es donde
se registra la menor cantidad de generadores distribuidos y de capacidad
instalada (Cuadro
2).
Por otra parte, el promedio de capacidad
instalada difiere por empresa, por ejemplo, en Coopeguanacaste
se registra la menor capacidad instalada promedio (15,17 kW por generador
distribuido), mientras que en Coopelesca se registra
el mayor promedio, 60,78 kW por generador distribuido.

En el estudio
"Global photovoltaic power
potential by country"1
del Banco Mundial, elaborado en junio del 2020 se hizo una comparación
entre países empleando datos del Global Solar Atlas (GSA). Como parte de
los resultados de dicho trabajo se dispone del siguiente mapa del recurso
solar en el cual se detalla el potencial eléctrico fotovoltaico del país.
En el mapa se presenta con colores más intensos las zonas con mayor
potencial eléctrico fotovoltaico, sobresale la costa del Pacífico como la
de mayor potencial, sobre todo en la provincia guanacasteca.
1 https://documents1.worldbank.org/curated/en/466331592817725242/pdf/Global-Photovoltaic-Power-Potential-by-
Country.pdf

En dicha fuente de información se indica:
"Finalmente, países en el rango medio entre 3.5 y 4.5 kWh/kWp corresponden al 71%
de la población mundial. Esto incluye cinco de los seis países más
poblados del mundo (China, India, EEUU, Indonesia, y Brasil) y 100 otros
países (Canada, el resto de Latinoamérica, al sur
de Europa, y países africanos alrededor del Golfo de Guinea, así como Asia
central y sudeste)".2
2 Interpretación
propia a partir del texto original: "Finally, countries in the favorable middle rango between 3.5 and 4.5 kWh/kWp account
for 71% of the global population. These include five of the six most
populous countries (China,
India, the United States, Indonesia, and Brazil)
and 100 others (Canada, the rest of Latin
America, southern Europe, and African countries around the Gulf of Guinea, as well as central and southeast
Asia)."
También, se dispone de información para cada país,
en la figura 5 se presenta los datos para Costa Rica. En el territorio
nacional la media práctica promedio (nivel 1) es de 4.093 kWh/kWp3,
con lo cual Costa Rica se posiciona en el lugar 129 a nivel mundial, es
decir, al ser comparando con el resto de los países respecto al recurso
solar nuestro país se ubica en el rango medio de potencial eléctrico
fotovoltaico.
3 Interpretación
propia del texto original: "Average practical potential, level 1 / rank 4.093 kWh/kWp /129"

Particularmente dentro del país, grosso modo, el
mayor recurso solar ocurre en la región noroeste y la vertiente pacífica,
junto a unas pequeñas regiones en la parte central del país; el potencial
medio se ubica en la región Caribe Norte y los valores mínimos se
presentan en el Sistema Montañoso Central.
En cuanto a la viabilidad económica de la
generación distribuida, en un estudio de la Universidad de Costa Rica4
se determinó que la generación distribuida para autoconsumo es más
rentable para abonados productores residenciales cuyo consumo mensual se
encuentra entre 200 kWh y 1500 kWh, en este caso se amortizaría la inversión en
alrededor de diez años. Por otra parte, para abonados productores con consumo mensual inferior a 200 kWh el
periodo de amortización de la inversión
realizada es de 30 años (suponiendo tarifas y precios actuales).
4 Universidad de
Costa Rica, Escuela de Ingeniería Eléctrica. (2015). Análisis
Técnico-Financiero de la Generación Distribuida en la CNFL. San José, Costa
Rica: Universidad de Costa Rica, Escuela de Ingeniería Eléctrica.
En el caso de los abonados productores sujetos a
las tarifas industriales y media tensión, se estima en dicho estudio que
la recuperación de la inversión se alcanza en alrededor de 15 años para
clientes con consumo eléctrico mensual menor a 3000 kWh, lo cual resulta
en un incentivo al autoconsumo para estar por debajo del límite de los
3000 kWh.
Cabe señalar que, según el modelo de asignación
de capacidad óptima de generación fotovoltaica (maximiza la rentabilidad
del generador) y una probabilidad de instalación para cada cliente de CNFL
para la cual se realizó el estudio, la mayor probabilidad de instalación
de sistemas fotovoltaicos se presenta en los cantones con mayor nivel de
desarrollo.
4. MARCO LEGAL
El
establecimiento de instrumentos regulatorios como el propuesto en
este documento, tiene sustento en las potestades exclusivas y excluyentes
que tiene definida por ley la Aresep, que se citan a continuación.
4.1. Sobre la regulación del servicio de suministro de energía
eléctrica en Costa Rica
Tratándose
del sector eléctrico en Costa Rica, la definición de políticas y planes
nacionales referentes a este sector, que orientan las acciones de los
agentes, corresponde a la Secretaría de Planificación Subsectorial
de Energía (SEPSE), perteneciente al Ministerio de Ambiente y Energía
(MINAE), ente que elabora el Plan Nacional de Energía -PNE), -
(actualmente, rige el VII Plan Nacional de Energía 2015-2030), y el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, con el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública (PNDIP)(*),
a los cuales está sujeta la ARESEP, según dispone el artículo 1º párrafo
segundo, de la Ley de la ARESEP.
(*)(Nota
de Sinalevi: Así modificada su denominación por el
inciso a) del artículo 43 del Reglamento para la
Implementación de la Ley N°10441 del 13 de marzo del 2024 y el Funcionamiento del
Sistema Nacional de Inversión Pública, aprobado mediante decreto ejecutivo N°
45163 del 8 de agosto del 2025. Anteriormente se indicaba "Plan Nacional de Desarrollo (PND)")
Tal y
como se indicó en la sección precedente, la labor de regulación del servicio de suministro
de energía eléctrica en todas sus etapas está a cargo de la ARESEP, según se
indicó, en el artículo 5.a) la Ley Nº 7593. La prestación de este
servicio público, como cualquier otro, amerita por parte de la ARESEP, la
fijación de tarifas, ello de conformidad con la normativa aplicable y las
metodologías que se establezcan al efecto.
En cuanto al servicio de suministro de energía eléctrica, la
ARESEP debe realizar su labor también con vista en el "Reglamento
Sectorial de Servicios Eléctricos", Decreto 29847-MP-MINAE-MEIC, que
dispone lo siguiente:
"Artículo 1º. Campo de aplicación. Este Reglamento define y
describe las condiciones principales en que debe suministrarse el servicio
eléctrico, en condiciones normales de explotación."
Su
aplicación es obligatoria para las empresas eléctricas que se
encuentren establecidas en el país o que llegaren a establecerse bajo
régimen de concesión, de conformidad con las leyes correspondientes.
Las
condiciones aquí estipuladas pueden ser ampliadas y detalladas parcial
o totalmente por los términos del contrato de prestación del servicio,
suscrito entre el abonado y la empresa eléctrica, previa autorización de
la Autoridad Reguladora, siempre y cuando no se afecten las condiciones del
servicio a terceros.
"Artículo 2°. Objeto. El presente Reglamento define y dispone
las condiciones generales bajo las cuales se ejercerá la regulación del
servicio eléctrico que brindan las empresas a los abonados y usuarios, en
las áreas técnicas y económicas."
Asimismo,
el "Reglamento de Concesiones para el Servicio Público de
Suministro de Energía Eléctrica" (Decreto 30065-MINAE)
establece:
"Artículo 2°- Este Reglamento tiene como objeto establecer
los requisitos y regulaciones de las concesiones en materia de prestación
del servicio público de suministro de energía eléctrica, en concordancia
con los Artículos 5 inciso a) y 9 de la Ley Nº 7593
(...).
Artículo 3°- El MINAE, tramitará todo lo relacionado con el
otorgamiento y cancelación de las concesiones de servicio público de
suministro de energía eléctrica en sus etapas de generación y distribución
y comercialización de energía eléctrica, excepto aquellas solicitudes
amparadas a la Ley N.º 7200 y sus reformas, las cuales serán tramitadas
por la ARESEP, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N.º
7593."
Ahora
bien, el sistema de suministro eléctrico comprende el conjunto de medios
y elementos útiles para la generación, la transmisión, la distribución y
la comercialización de la energía eléctrica.
Dependiendo de la etapa en la que se encuentre el servicio de
suministro de energía eléctrica, así será la intervención de los diversos
participantes del sector y conforme a ello, la ARESEP fijará las tarifas
respectivas.
Resulta importante mencionar, que la PGR, en el dictamen
C-293-2006, reiteró la competencia de la ARESEP, para la fijación de
tarifas sobre el servicio público de suministro de energía eléctrica en
todas sus etapas. Cita en lo de interés:
"(...) El suministro de energía eléctrica en las etapas de
generación, transmisión, distribución y comercialización es un servicio
público. Debido a esa naturaleza, el inciso a) del artículo 5 de la Ley
N.º 7593 le otorga competencia a la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos para fijar los precios y tarifas del suministro de energía
eléctrica en esas etapas de generación, transmisión, distribución y
comercialización. Como puede observarse, la ley le otorga a la ARESEP la
competencia para la fijación de tarifas sobre el servicio público de
suministro de energía eléctrica en todas sus etapas, o sea desde su
generación hasta su comercialización (...)".
En
esa línea, se debe indicar que la generación distribuida en cuanto a la
medición neta sencilla fue delimitada por lo establecido en el dictamen
de la PGR C-165-2015 y el Decreto Ejecutivo N.º 39220- MINAE,
"Reglamento Generación Distribuida para Autoconsumo con Fuentes
Renovables Modelo de Contratación Medición neta sencilla"; reglamento
que fue derogado en su totalidad por el Decreto 43879-MINAE "Reglamento a
La Ley de Promoción y Regulación de Recursos Energéticos Distribuidos a
partir de Fuentes Renovables, N°10086 del siete de enero del 2022",
en su artículo 29; publicado por el Poder Ejecutivo en Alcance N° 17 de la
Gaceta N° 18 del 01 de febrero de 2023.
4.2. Sobre la
competencia de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
La Aresep es una
institución autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio, que
ejerce la regulación de los servicios públicos establecidos en la Ley N.º 7593,
o bien, de aquellos servicios a los cuales el legislador defina como
tal (artículos 188 y 189 de la Constitución Política y artículo 1 de la
Ley N.º 7593). Concretamente, esta Ley establece, en su artículo 5.a, que
el servicio eléctrico, en todas sus etapas, constituye un servicio público
regulado.
El numeral 3.a) de la
Ley N.º 7593, define el servicio público, como el que por su importancia
para el desarrollo sostenible del país sea así calificado por la Asamblea Legislativa,
con el fin de sujetarlo a las regulaciones de dicha ley.
El artículo 4 de la Ley
N.º 7593, dispone como objetivos fundamentales de la Aresep, entre otros:
"c) Asegurar que los servicios públicos se brinden de conformidad
con lo establecido en el inciso b) del artículo 3 de esta ley; d) Formular
y velar porque se cumplan los requisitos de calidad (...) y (...) f)
Ejercer, conforme lo dispuesto en esta ley, la regulación de los servicios
públicos."
Lo anterior, es acorde
con lo establecido en el Reglamento Sectorial de Servicios Eléctricos,
Decreto Ejecutivo 29847-MP-MINAE-MEIC, norma que define y describe las
condiciones principales en que debe suministrarse el servicio eléctrico,
que establece en su artículo 3, entre otras, la calidad de la energía y
dispone en sus artículos 16 y 19, que los factores técnicos bajo los
cuales se regulará y evaluará la prestación del servicio a los abonados y
usuarios serán: a. La calidad del voltaje y frecuencia de la energía
servida; b. La continuidad y confiabilidad en el suministro de la energía
y c. La calidad y oportunidad de la prestación del servicio.
Tal y como se indicó, la
Ley N.º 7593, le otorgó a la Aresep, facultades suficientes para ejercer
la regulación de los servicios públicos que se brindan en el país, incluidos
los de suministro de energía eléctrica en las etapas de generación,
transmisión, distribución y comercialización, según dispone el numeral 5. a) de
la Ley N.º 7593.
El artículo 6.d) de la Ley
N.º 7593, establece como obligación de la Aresep "(...) fijar las
tarifas y los precios de conformidad con los estudios técnicos'', en relación
con lo dispuesto en los numerales 3.b); 6.a) y f); 20; 31 al 37 del mismo
cuerpo legal, mediante los cuales se fijan los parámetros, criterios y
elementos centrales para la fijación de tarifas conforme al principio de
servicio al costo, obligación reiterada en el artículo 4.a).2) del
Reglamento a la Ley N.º 7593, Decreto 29732-MP.
El artículo 9 de la Ley N.º
7593, dispone que, para ser prestador de los servicios públicos, a que se
refiere dicha ley, deberá obtenerse la respectiva concesión o el permiso
del ente público competente en la materia, según lo dispuesto en el
artículo 5 de la Ley 7593. Se exceptúan de esta obligación las
instituciones y empresas públicas que, por mandato legal, prestan
cualquiera de estos servicios. Sin embargo, todos los prestadores estarán
sometidos a la Ley 7593 y sus reglamentos.
Asimismo, dispone que
ningún prestador de un servicio público de los descritos en el artículo 5
de esta Ley, podrá prestar el servicio, si no cuenta con una tarifa o
un precio previamente fijado por la Aresep.
Por otro lado, el
artículo 14 de la ley de la Aresep establece que son obligaciones de los
prestadores:
"a) Cumplir con las
disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en materia de prestación
del servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos
respectivos.
b) (.)
c) Suministrar
oportunamente, a la Autoridad Reguladora, la información que les solicite,
relativa a la prestación del servicio.
(.)"
En esa línea, le
corresponde a la Aresep, velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima de los servicios
públicos que regula; competencia respecto de la cual, el artículo 5 Ley N.º
7593, remite al artículo 25 ibidem, el cual establece que la Aresep emitirá y
publicará los reglamentos técnicos, que especifiquen las condiciones de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima,
con que deberán suministrarse los servicios públicos, conforme con los
estándares específicos existentes en el país o en el extranjero, para cada
caso.
Normas, que deben
concordarse con los artículos 32, 34, 41 y 42 del Decreto Ejecutivo
29847-MP-MINAE-MEIC, los cuales disponen en lo de interés:
"Artículo
32.-Seguimiento técnico y tarifario respecto de las condiciones de
la prestación del servicio.
La Autoridad Reguladora dará seguimiento a los diferentes
servicios regulados de la industria eléctrica que permita establecer el
cumplimiento de las condiciones de prestación del servicio, para ello
empleará:
a. La información que se solicita a las empresas
reguladas, según el artículo 24 de la Ley N.º 7593.
b. Cumplimiento de la normativa vigente.
c. Las disposiciones
tarifarias que se suministran en las resoluciones emitidas por el Organismo
Regulador.
d. Los indicadores de
servicio al abonado que elabora la misma empresa y aquellos que el Organismo
Regulador establezca como de cumplimiento obligatorio.
e. Cualquier otra
información que a criterio de la Autoridad Reguladora sea necesaria para
cumplir con sus funciones."
"Artículo 34.-Emisión de normas técnicas y
económicas.
La Autoridad Reguladora,
de conformidad con lo estipulado en la Ley N.º 7593 y previa consulta y
coordinación con las empresas eléctricas, emitirá las normas bajo las
cuales se regulará y evaluará el servicio y que comprende los factores de
regulación y evaluación consignados en el artículo 16, de tal manera que
se logre el necesario equilibrio entre la oportunidad y posibilidad de
las inversiones requeridas por cada empresa eléctrica y la garantía del
mejoramiento continuo de los factores de regulación y evaluación."
(Subrayado es nuestro).
"Artículo 41.-Responsabilidad de la
Autoridad Reguladora.
Como parte de las
responsabilidades y potestades que le asigna la Ley N.º 7593 a la Autoridad
Reguladora, ésta será responsable de:
a. Promulgar las normas técnicas
y económicas para la debida prestación del servicio.
b. Evaluar, regular y
fiscalizar la aplicación y el cumplimiento de las normas de este reglamento y
de las normas correspondientes.
c. Aplicar las sanciones
estipuladas en la Ley N.º 7593 y su Reglamento."
"Articulo
42.-Sanciones. Las sanciones a aplicar por el incumplimiento de las normas
de este reglamento o de las normas técnicas y económicas emitidas por la
Autoridad Reguladora, se harán de conformidad con lo que dispone la Ley
N.º 7593 y leyes conexas."
De esas normas, se puede
extraer, que la Aresep, tiene la competencia exclusiva y excluyente, para
la regulación de los servicios públicos indicados en la Ley N.º 7593,
competencia que es irrenunciable, intransmisible e imprescriptible, según
lo establecido en el numeral 66 de la Ley General de la Administración
Pública (LGAP).
En ese sentido, definir
y establecer las metodologías o modelos tarifarios, fijar las tarifas de
los servicios públicos sometidos a su regulación, los procedimientos
y normas técnicas que garanticen la correcta prestación de los servicios
públicos, forma parte esencial de las competencias conferidas a la
Aresep.
Ratificando lo anterior,
la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia N°
001687-F-S1- 2012, ha señalado con respecto a las potestades de la Aresep,
que "la Autoridad Reguladora se constituye en la autoridad pública que,
mediante sus actuaciones, permite la concreción de esos postulados (...).
Sus potestades excluyentes y exclusivas le permiten establecer los
parámetros económicos que regularan el contrato, equilibrando el interés
del operador y de los usuarios".
Ahora bien, tal y como
se indicó anteriormente, la Aresep, tiene competencias exclusivas y
excluyentes para fijar tarifas, establecer las metodologías, procedimientos y
normas técnicas, y en ese ejercicio debe considerarse lo dispuesto en la
Ley N.º 7593 ya analizada.
En este sentido, dichos
instrumentos regulatorios, deben ajustarse a la realidad de la prestación
del servicio público de que se trate, conforme a criterios fácticos, técnicos,
científicos o jurídicos en cumplimiento del interés público, para lo cual,
la Aresep ostenta facultades técnicas exclusivas y excluyentes.
Para ejercer estas
competencias, la Aresep debe siempre estar ajustada a que todas sus
actuaciones deben dictarse apegadas a las reglas unívocas de la ciencia y
la técnica, tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley General de la
Administración Pública, Ley N.º 6227:
"(.)
Artículo 16.-
1. En ningún caso podrán
dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a
principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.
2. El Juez podrá
controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas de los elementos discrecionales
del acto, como si ejerciera contralor de legalidad.
(.)"
Ahora bien, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley No. 10086, en su artículo 6, inciso f)
punto ii), en el cual el legislador definió a la Aresep la función de
elaborar el instrumento regulatorio que deberá aplicar el Operador del
Sistema para determinar la capacidad de penetración segura de renovables
al SEN. Dicha Ley se estará analizando en el punto siguiente.
De tal manera, la Aresep
tiene amplias potestades para establecer y utilizar los instrumentos
regulatorios que considere convenientes, en tanto se respete,
la razonabilidad, proporcionalidad, las reglas de la ciencia y técnica o
de los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia
(artículos 119 del Código Procesal Contencioso Administrativo en
concordancia con los artículos 15, 16, 158 inciso 4 y 160 de la LGAP).
Aunado a lo anterior,
resulta necesario hacer referencia sobre el tema de la discrecionalidad
técnica de la Aresep, para elaborar, definir y establecer los
instrumentos regulatorios, y las competencias exclusivas y excluyentes de
éstos, entre otras cosas, para determinar los procedimientos y normas
técnicas que le permitan ejercer su función regulatoria, ello de
conformidad con los artículos: 4, 5 inciso f); 6, 31; 53 inciso n); todos
de la Ley N.º 7593, así como el artículo 6 inciso 16) del Reglamento
Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos y su Órgano Desconcentrado (RIOF). Así las cosas, la discrecionalidad
es para elegir en una primera etapa los instrumentos técnicos que
correspondan, que serán los que se aplicarán en un segundo momento después de
su formalización, etapa en la que opera una reducción de la discrecionalidad de
la Aresep.
Ahora bien, el
instrumento regulatorio acá propuesto es específicamente uno de
los procedimientos técnicos que servirán de guía metodológica y que
incluirían criterios, para que a quienes les alcance puedan valorar la
capacidad de penetración que se menciona en el punto ii) del inciso f) del
artículo 6 de la Ley N.º 10086. Por lo que se concluye que se trataría de
un procedimiento técnico y no de modelos o metodologías tarifarias.
Por su parte, también es
necesario observar que el inciso c) de ese mismo artículo, hacer referencia a
la formulación y revisión de reglamentación técnica, según se dispone del
artículo 25 de la Ley N.º 7593. Dicho artículo dispone:
"Artículo 25.- Reglamentación
La autoridad reguladora
emitirá y publicará los reglamentos técnicos, que especifiquen las
condiciones de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima, con que deberán suministrarse los servicios públicos,
conforme a los estándares específicos existentes en El País o en
el extranjero, para cada caso."
Entendida, en términos
generales, la reglamentación como un conjunto de normas o reglas, deben
considerarse que en el caso del artículo 25 transcrito, la reglamentación refiere
a un conjunto de reglas o normas asociadas a las condiciones de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, que
defina la Aresep a fin de que nadie pueda prestación de los servicios
públicos.
Según dispuso el CDR en
el oficio OF-0175-CDR-2022, del 1 de junio del 2022, Los procedimientos
técnicos que se mencionan, tendrían una función de guía metodológica a
partir de diversos criterios, lo que muestra que no se
trataría específicamente de un reglamento técnico, en el cual se
establezcan reglas y normas asociadas a las condiciones de prestación del
servicio público (calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima).
Este procedimiento
propuesto involucra aspectos técnicos que son dinámicos, es decir que
pueden cambiar de manera constante en el corto plazo, siendo el
procedimiento un instrumento idóneo para la estipulación de éstos
aspectos técnicos pues su aprobación, por su naturaleza, se realiza a
través de un proceso de consulta pública, contemplando siempre la
importante participación de los interesados y el análisis de sus
posiciones, en cumplimiento del artículo 365 de la Ley General de la
Administración Pública (LGAP).
4.3. Ley N° 10086 "Ley para la promoción y
regulación de recursos energéticos distribuidos a partir de fuentes
renovables"
La ley tiene como
objetivo establecer las condiciones necesarias para promover y regular,
bajo un régimen especial de integración eficiente, segura y sostenible,
las actividades relacionadas con el acceso, la instalación, la conexión,
la interacción y el control de recursos energéticos distribuidos basados
en fuentes de energía renovables. (Ley N° 10086, Artículo 1).
En cuanto a su alcance,
la Ley N° 10086 es aplicable a todo abonado, generador distribuidor,
persona física o jurídica que posee u opera DER, empresas distribuidoras y
demás participantes del SEN, el MINAE, la Aresep y operador del sistema.
(Ley N° 10086, Artículo 3).
Asimismo, se establece
en lo conducente en el artículo 6 de la Ley N° 10086 que, son funciones de la
Aresep:
(.)
a) Dictar, aprobar, y fiscalizar el cumplimiento
de todos los instrumentos regulatorios requeridos para asegurar la calidad,
confiabilidad y seguridad, así como para la integración eficiente, segura y
sostenible de los recursos energéticos distribuidos y los servicios auxiliares
que estos puedan prestar, según lo dispuesto en la presente ley, en estricto
apego a los principios regulatorios que orientan el proceso de regulación
económica y de la calidad de servicio público relacionado con el suministro de
energía eléctrica, en las etapas de generación, transmisión, distribución y
comercialización.
b) Fijar las tarifas que
sean necesarias para la adecuada integración de los recursos energéticos
distribuidos que se interconecten a las redes del SEN, según lo dispuesto en la
presente ley, para el óptimo desarrollo de la energía eléctrica en Costa Rica y
el mayor interés público la fijación tarifaría debe garantizar que no se creen
subsidios o cargas económicas en favor de aquellos usuarios que posean o
instalen recursos energéticos distribuidos y en detrimento de abonados y
participantes del SEN, atendiendo las buenas prácticas de la contabilidad
regulatoria, debiendo separarse los cargos de los recursos energéticos
distribuidos de las empresas distribuidoras por costos fijos y costos
variables del SEN.
Las tarifas para la
integración y operación de los recursos energéticos distribuidos deben
considerar el costo de los servicios auxiliares y respaldo que brinda el
SEN, la disponibilidad de la red, los costos de interconexión y acceso,
los peajes de distribución y transmisión, los costos e inversiones en
la red, así como cualquier otro que la ARESEP establezca mediante
el instrumento regulatorio aplicable al efecto.
c) Dictar el instrumento
regulatorio aplicable que fije el precio de compra de excedentes entre las
empresas distribuidoras; así como entre las empresas distribuidoras y el generador
distribuido, así como de prestación de servicios auxiliares, definidos en el
artículo 12 de la presente ley.
(.)
f) Definir y formalizar el instrumento
regulatorio requerido para la elaboración de estudios que deberán
aplicar:
i) Las empresas distribuidoras para determinar
la capacidad de penetración de los distintos recursos energéticos distribuidos
por circuito de distribución que se integran con las redes de distribución del
SEN.
ii) El OS para
determinar la capacidad de penetración segura de generación que utiliza fuentes
renovables en el SEN.
g) Dictar el instrumento
regulatorio para habilitar la integración de los recursos energéticos
distribuidos al SEN.
(.)
m) Dictar y aplicar los
instrumentos regulatorios necesarios para regular los servicios de interés
general vinculante; al servicio público establecidos en la presente ley, así
como definir los requisitos y las condiciones para otorgar la habilitación de
estos; los cuales estaré-'m sujetos a las obligaciones de servicio público
tales como (i) calidad, (ii) cantidad, (iii) confiabilidad, (iv) continuidad,
(v) oportunidad, (vi) seguridad, (vii) tarifas, (viii) garantías de acceso al
servicio, (ix) prestación óptima, (x) suministro de información.
(.)"
Como se puede observar
la Ley N° 10086, dispone que la Aresep ejerza al amparo de sus
competencias, la regulación de los servicios de interés general (que
así corresponda), aunque no se traten de servicios públicos en el sentido
estricto, tomando en consideración que conforme al artículo 6 de dicha ley, la
Aresep debe ejercer dichas funciones.
Ahora bien, sobre los
servicios de interés general, de conformidad con el artículo 2 inciso s)
de la Ley N° 10086, se indica lo siguiente:
". servicios o actividades
económicas accesorias o complementarias vinculados al servicio público de
suministro de energía en todas sus etapas, para satisfacer necesidades de
interés general sujetas a obligaciones específicas de servicio público
técnico, financiero y contable que establezca la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos, en el marco de la presente ley."
Se desprende de lo
anterior, que los servicios de interés general como lo es la compra-venta
de excedentes de energía eléctrica producto de la generación distribuida
para autoconsumo, no son servicios públicos en sí mismos, pero
pueden estar directamente vinculados a un servicio público, el de
suministro de la energía eléctrica en todas sus etapas, lo que implica que
podrían coadyuvar en la satisfacción del interés general.
Tal y como lo analizó la
Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria de la Aresep (DGAJR)
mediante el oficio OF-0045-DGAJR-2022 -el cual analizó la implicaciones
sobre el pago del canon de regulación a favor de la ARESEP-, y de lo cual
esta Fuerza de Tarea coincide, la ley 10086, estableció que los servicios
de interés general son servicios o actividades económicas accesorias
o complementarias vinculadas a un servicio público expresamente regulado
por la Aresep, de forma que, se podrían encontrar íntimamente asociadas a
dicha regulación, lo que implica que, a fin de prever una prestación
adecuada de dicho servicio público, su regulación se debe extender a los
servicios vinculados a éste, de manera que se verifique que efectivamente
se interrelacionan a la red eléctrica, colaborando y permitiendo una
prestación conforme a la Ley N° 7593.
Si bien los servicios de
interés general, como en el caso que nos ocupa, no necesariamente se
encuentran automáticamente regulados por la Aresep, pasan a formar parte
de dicho ámbito de regulación (en aplicación de la Ley N° 10086 y N°
7593), en el tanto, efectivamente se encuentren interactuando con la red
eléctrica. Es decir, debe considerarse que los servicios de interés general
se asocian al servicio de suministro de energía eléctrica y por ende, al
ámbito de la regulación, en el momento en que se interconectan con el
SEN, sea entregando o no excedentes a la red (incisos k y m) del artículo
2 de la Ley N° 10086), pues dicha interconexión, implica que se es parte
de la red eléctrica, lo que claramente, puede tener implicaciones sobre
la operación y funcionamiento de ésta.
De lo anterior, se puede
concluir que, los servicios de interés general (dispuestos en artículo
11), entre otros la venta de excedentes de energía eléctrica producto de
la generación distribuida para autoconsumo, la Ley N° 10086 dispone en su
artículo 6, las funciones que le corresponde efectuar a la Aresep.
Dichas funciones
reflejan en conjunto el ejercicio de todas las potestades que se le han
asignado a la Aresep mediante la Ley N° 7593, fiscalización, normativa,
tarifaria y sancionadora, de modo que, el legislador está disponiendo que
este Ente Regulador, le debe dar a dichos servicios un trato regulatorio
con la misma amplitud que a los servicios públicos definidos en el
artículo 5 de la Ley N° 7593. Lo anterior, en el entendido de que, dichos
servicios de interés general efectivamente tengan una operación que
interactúa con la red eléctrica.
4.4. Reglamento a la ley
de promoción y regulación de recursos energéticos distribuidos a partir de
fuentes renovables (Decreto N° 43879-MINAE)
El decreto ejecutivo N.º
43879-MINAE publicado en el Alcance N.º 17 de La Gaceta N.º 18 del primero de
febrero 2023, derogó el decreto 39220 aprobado para introducir y regular la
generación eléctrica distribuida en Costa Rica.
El
decreto 43879 MINAE se justifica en base a los considerandos que se mantiene en
vigencia un plan nacional de descarbonización para sustituir los derivados del petróleo por energía eléctrica, y que los recursos
energéticos constituyen factores esenciales
y estratégicos para el desarrollo socio económico y sostenible del país, por lo que es indispensable planificar su desarrollo a
fin de asegurar el abastecimiento
oportuno y eficiente de electricidad, y de esta forma generar una estrategia de gestión que le permita a los entes del
estado relacionados con la actividad
energética, la participación y alianza con los sectores de la sociedad, y así,
reducir la vulnerabilidad de nuestra economía a factores externos.
Así
pues, de conformidad con el artículo 1 del decreto 43879 MINAE, se establece el objetivo de
esta norma, en el cual se indica lo siguiente:
Artículo 1. Objetivo. El
objetivo del presente reglamento, es regular en complemento con la ley
10086 la integración de los Recursos Energéticos Distribuidos que
interactúen con el Sistema Eléctrico Nacional en las modalidades que
indica la Ley, bajo los criterios de eficiencia, confiabilidad, continuidad,
seguridad y sostenibilidad que se encuentran en las reglamentaciones
dictadas por el MINAE y ARESEP.
En el
artículo 3 de dicho cuerpo normativo dispone es de aplicación obligatoria para todos
los abonados, generadores distribuidos, personas físicas o jurídicas que
posean, operen, diseñen, ensamblen, instalen, conecten, integren, controlen
un recurso de energía renovable, ya sea para uso en las instalaciones de
los usuarios finales o para ser interconectados al sistema nacional
eléctrico así como a las empresas
eléctricas cuando sus DER o dispositivos de energía renovable sean interconectados al SEN, en sus diferentes modalidades
y servicios auxiliares asociados a ser definidos por la ARESEP.
Es de
suma importancia el decreto por cuanto no solo regula a los abonados eléctricos y a
las empresas distribuidoras, sino que también a las personas físicas o jurídicas involucradas con el ensamble, integración e
instalación de los dispositivos o equipos conocidos de ahora en adelante
como DERs.
4.5. Norma Técnica de Planeación, Operación y
Acceso, al Sistema Eléctrico Nacional (AR-NT-POASEN)
La primera versión de
esta norma técnica se publicó en el Alcance N.º 12 de La Gaceta N.º 69
del 8 de abril de 2014, cuyo propósito es definir un marco regulatorio
que articule el SEN en su totalidad y su última actualización fue realizada por
la Junta Directiva mediante resolución RJD-030-2016 publicada en el
Alcance N.º 25 a La Gaceta N.º 37 del 23 de febrero de 2016, con el fin
de atender lo dictaminado por la PGR en su Dictamen C-165-2015 del 25 de
junio de 2015, donde concluyó que la generación distribuida con fuentes
renovables para autoconsumo, en su modalidad de neteo
simple, no constituye un servicio público, por ser actividad realizada
por los abonados a efecto de cubrir sus propias necesidades de energía
eléctrica, mediante la aplicación de tecnologías disponibles de generación
eléctrica para autoconsumo y que son instaladas por iniciativa
propia.
Asimismo, al no haberse
promulgado en aquel momento la Ley N.º 10086, la PGR concluyó en entonces
que la medición neta completa debía ser considerada dentro de la
prestación de servicio público sujeta a lo dispuesto en la Ley N. 7200 y la Ley de
la ARESEP. Por lo que la generación distribuida con venta de excedentes
requería concesión de servicio público, conforme lo dispuesto en
las citadas Leyes y sus reformas.
Al analizar la última
versión vigente de la AR-NT-POASEN, se señala que en lo relativo a
Generación Distribuida se contemplan aspectos que regulan la relación
empresa distribuidora y productores consumidores y las modalidades de
generación distribuida para autoconsumo con fuentes renovables
interconectadas a la red, así como cumplimiento de normativa técnica en
materia de distribución, para que la conexión de estos elementos no vaya
a ocasionar afectación al sistema de distribución eléctrica, siendo sujeta de
revisión de la normativa técnica vigente a partir de la entrada en vigor
de la Ley N.º 10086.
4.6. Norma Técnica de Supervisión de la
comercialización del suministro eléctrico en baja y media tensión
(AR-NT-SUCOM)
Esta norma técnica
resulta importante debido a que define entre otros aspectos
las condiciones técnicas, comerciales y contractuales entre el abonado
productor y la empresa distribuidora. Según esta norma, todo aquel abonado
que desee generar su propia electricidad deberá suscribir un contrato con
la empresa distribuidora de servicio eléctrico, así lo estipula el
capítulo XVI en su artículo 127: "Cualquier abonado o usuario actual
o futuro, puede constituirse como abonado o usuario productor, mediante la
firma de un 'Contrato de interconexión para abonados
productores".
Es importante destacar
que el MINAE, con el objetivo de homologar elementos contractuales entre
las partes (abonado productor y empresa distribuidora), definió un
contrato tipo para el servicio de interconexión. Esto brinda cierta seguridad
al abonado, en el sentido de que los elementos descritos en el contrato
son avalados por el ente rector.
Asimismo, el abonado
productor deberá cancelar lo correspondiente al costo por acceso e
interconexión a la red de distribución, al respecto el artículo 133 dicta:
"El abonado-productor deberá cancelar mensualmente a la
empresa eléctrica el costo de acceso e interconexión a la red de
distribución, según lo establezca la Autoridad
Reguladora".
Además, el abonado
productor deberá de cancelar en su facturación los cargos relacionados con
el alumbrado público, según se indica en el artículo 135:
"Los productores
consumidores pagarán el alumbrado público sobre el total de la energía
retirada de la red, la cual se entenderá como la sumatoria de la energía
retirada del consumo diferido asociado a la generación para autoconsumo
en su modalidad contractual medición neta sencilla y la energía vendida
por la empresa distribuidora."
En resumen, la norma
técnica AR-NT-SUCOM regula elementos técnicos ingenieriles de calidad del suministro
eléctrico. Además, establece los aspectos comerciales y contractuales
entre los distintos tipos de abonados (incluyendo el abonado productor)
con las empresas distribuidoras, para lo cual, asigna todo un capítulo al
respecto.
Al igual que la norma
AR-NT-POASEN, la AR-NT-SUCOM vigente se encuentra actualmente en un
proceso de revisión a partir de la entrada en vigor de la Ley N.º 10086,
la cual, como se ha indicado, representa una serie de cambios
significativos en el marco legal, económico y técnico de los recursos
energéticos distribuidos.
4.7. Sobre el tipo de instrumento regulatorio a
desarrollar al amparo del artículo 6 inciso f) de la Ley 10086
El 17 de mayo de 2022,
mediante oficio OF-0153-CDR-2022, se realizó a la DGAJR la solicitud de
criterio sobre mecanismo de participación ciudadana aplicable para el
caso de dos instrumentos regulatorios por desarrollar según lo dispuesto en
Ley No. 10 086, artículo 6 inciso f, puntos i) y ii).
Sobre este punto, se
reitera el análisis realizado DGAJR mediante el oficio OF-0421- DGAJR-2022 -el
cual analizó el mecanismo de participación ciudadana aplicable al
desarrollo de instrumentos regulatorios indicados en el inciso F) Punto II) y
III) el artículo 6 de la ley promoción y regulación de recursos
energéticos distribuidos a partir de fuentes renovables, Nº10086-, y de
lo cual esta Fuerza de Tarea coincide en su totalidad, en el cual, por la
importancia que tiene dicho análisis en el presente informe, se extraen
las siguientes conclusiones:
(.)
1. El artículo 6 inciso f) puntos ii) y iii), de la
Ley N.º 10086, dispone que la Aresep defina y formalice los instrumentos
regulatorios requeridos para que, tanto las empresas distribuidoras como el OS,
determine la capacidad de penetración, en el primer caso, de los distintos
recursos energéticos distribuidos por circuito de distribución que se integran
con las redes de distribución del SEN, y en el segundo caso, de generación que
utiliza fuentes renovables en el SEN.
2. El inciso f), puntos ii) y iii) del artículo 6
de la Ley N.º 10086, referencia a "instrumentos regulatorios", sin
especificar el tipo de instrumento, por lo que se entiende que el legislador
dejó la definición de este aspecto, a cargo de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos (Aresep), para que sea esta, en el ámbito de sus
competencias dispuestas según la Ley N.º 7593 y considerando la especialidad
técnica que la caracteriza, la que disponga el tipo de instrumento regulatorio
que correspondería elaborar, aprobar y aplicar.
3. Dentro de la gama de instrumentos regulatorios,
existe posibilidad, según cada caso particular, de emitir por parte del Aresep,
metodologías tarifarias, reglamentos o normas técnicas, procedimientos, entre
otros, determinándose el tipo de instrumento según su contenido y finalidad.
4. La elaboración de cada instrumento regulatorio
debe atravesar el debido proceso, del cual forma parte de la aplicación de un
mecanismo de participación ciudadana que permita la intervención de los
diferentes interesados en la elaboración de este. No obstante, el mecanismo
aplicable depende del tipo de instrumento a desarrollar, por ello resulta
esencial definirlo, a fin de determinar si corresponde realizar una audiencia,
o bien, una consulta pública.
5. Según indicó el CDR en el oficio OF-0175-CDR-2022
del 1 de junio de 2022, los instrumentos regulatorios a proponerse serán
procedimientos técnicos, que fungirían como una guía metodológica, con
criterios que orientarán la valoración, tanto, para el caso del punto ii) como
iii) del inciso f) del artículo 6 de la Ley N.º 10086.
6. Para ejercer el derecho de participación
ciudadana se han definido diversos mecanismos que permiten la intervención
oportuna y activa de la ciudadanía, a saber: la audiencia pública y la consulta
pública, según sea el caso. ambos son mecanismos de participación ciudadana
reconocidos de la regulación de servicios públicos, pero resultan aplicables en
casos diferentes.
7. En cuanto a la audiencia pública, el legislador
fue expresó al disponer que el artículo 36 de la Ley Nº7593, los supuestos
específicos en los cuales resulta indispensable la aplicación de este
mecanismo.
8. El listado incorporado por el legislador en el
artículo 36 de la Ley Nº7593, no es exhaustivo en cuanto a la totalidad de
asuntos que la ley analiza en el ejercicio de sus competencias, quedando
excluidos de la celebración de la audiencia pública muchos otros que igualmente
debe resolver.
9. La Aresep venido aplicando otro mecanismo de
participación ciudadana: la consulta pública, que también implica que todo
interesado pueda intervenir con su posición y alegatos en la discusión
referente a alguna propuesta específica en estudio.
10. Partiendo de que los instrumentos regulatorios a
emitirse serían procedimientos técnicos y no reglamentación técnica como tal, o
modelos o metodologías tarifarias, es posible descartar su relación con los
incisos c) y d).
11. A pesar de que no resultaría aplicable la
audiencia pública para el caso en cuestión, es necesario señalar que, dichos procedimientos
técnicos igualmente podrían tener una incidencia en la esfera jurídica de la
ciudadanía, lo que ameritaría la celebración de consulta pública, a fin de
brindar el espacio de participación ciudadana necesario.
(.)
4.8. Sobre el aprobador y responsable del proceso de consulta
pública de los procedimientos técnicos, señalados en la Ley N°
10086.
Finalmente, el 4 de
julio de 2022, mediante oficio OF-0215-CDR-2022, el CDR realizó a la DGAJR
la consulta sobre aprobador y responsable del proceso de consulta pública
de procedimientos técnicos señalados en Ley N.º 10086.
En ese sentido, sobre la
instancia, dependencia y responsable en la Aresep de realizar los procesos
de consulta pública y de aprobar las resoluciones correspondientes a los
procedimientos establecidos en el artículo 6, inciso f) puntos i) y ii) de
la Ley N° 10086, dentro del análisis realizado por la DGAJR mediante el oficio
OF-0551-DGAJR-2022 del 1 de agosto del 2022, se extrae en lo conducente:
(.)
La consulta que ahora se
conoce, refiere a la dependencia institucional de la Aresep, que debería
realizar dicho proceso de consulta pública y al órgano que le
correspondería aprobar los procedimientos.
Al respecto, lo primero
que debe señalarse es que, el artículo 6, inciso f) puntos i) y ii) de la
Ley N° 10086, solamente dispone que la definición y formalización de dichos
procedimientos, será parte de las funciones de la Aresep, sin definir ningún
detalle sobre el procedimiento a seguir para su elaboración y aprobación, de
forma que será la propia Aresep, quien deba definir lo que corresponda.
Dicho lo anterior, es
preciso considerar que, si bien para efectos de definir el tipo de
mecanismo de participación ciudadana que debe aplicarse en determinado
asunto, es necesario considerar el tipo de instrumento regulatorio a
emitirse (dado el listado taxativo dispuesto en el artículo 36 incisos c) y d)
de la Ley N° 7593), en realidad, las metodologías tarifarias y las normas
o reglamentos técnicos (para los cuales se realiza audiencia pública) no
son los únicos cuerpos regulatorios que emite la Aresep a fin de cumplir
con su labor, pues el ámbito normativo que ésta como ente regulador debe
desarrollar, es mucho más amplio, abarcando otros tipos de herramientas
normativa como procedimientos, protocolos, entre otros.
Esos otros cuerpos
normativos que se emitan fuera del listado del artículo 36 de la Ley N°
7593, en el tanto lo requieran por su contenido y alcance, igualmente serán de
conocimiento de la ciudadanía mediante una consulta pública, no obstante,
lo que en este punto interesa, es que, indistintamente del mecanismo
de participación ciudadana que se emplee para definir un instrumento o
cuerpo regulatorio, el ordenamiento jurídico de naturaleza regulatoria
que puede establecer la Aresep es amplio y variado.
Ahora bien, siendo que
según corresponda, la Aresep puede emitir metodologías tarifarias, normas,
reglamentos técnicos, procedimientos, protocolos, entre otros, es preciso
considerar que todos ellos, forman parte de un amplio ámbito normativo que
busca establecer reglas que orienten el quehacer regulatorio con el fin de
que la Aresep ejerza las competencias y potestades dispuestas mediante la
Le N° 7593.
Partiendo de la Ley N°
7593, se denota que en su literalidad, ésta solamente hace referencia a
los modelos tarifarios, normas y reglamentos, sin mencionar expresamente,
cualquier otro tipo de cuerpo normativo que pueda emitir la Aresep, no
obstante, como se ha dicho, éstos no son los únicos que pueden ser
aprobados para desarrollar su labor regulatoria.
En este sentido, el
Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), en su
artículo 6, incisos 14) y 16) en complemento del artículo 53 de la Ley N°
7593, ha definido que sea la Junta Directiva de la Aresep, la que proceda
con la aprobación de las metodologías tarifarias y los reglamentos
técnicos que se requieran para la correcta aplicación del marco regulatorio
de los servicios públicos establecidos en la ley.
De lo anterior, se
desprende que, aunque como se ha dicho, la Ley N° 7593 y el RIOF, no
señalan la totalidad de los posibles cuerpos normativos que emite la
Aresep, igualmente, a los que no se indican se les debe dar el mismo trato
que a los mencionados, pues de la misma forma, se requieren para la
correcta aplicación del marco regulatorio de los servicios
públicos establecidos en la ley.
De la interpretación
armónica de las normas indicadas, dentro de un marco de razonabilidad y
lógica, se desprende del espíritu de éstas, que le corresponde la
aprobación de tales procedimientos a la Junta Directiva de la Aresep, en
aplicación del principio del paralelismo de las formas (derivado del
artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública) que rige en el
Derecho Administrativo, al ser instrumentos de alcance general, que
afectan a una pluralidad de actores.
Al respecto, debe evidenciarse que la relación
de un cuerpo normativo o instrumento regulatorio que se emita, con la
correcta aplicación del marco regulatorio legalmente dispuesto, resulta
estar asociada a las funciones de la Junta Directiva, como órgano superior
supremo de la Aresep, en el tanto le corresponde velar por al ejercicio de
las potestades y competencias que le han sido conferidas como Ente
Regulador.
En el caso que nos ocupa, los procedimientos
técnicos a los que se refiere el artículo 6 inciso f) puntos i) y ii) de
la Ley N° 10.086, están asociados con la correcta aplicación del marco
regulatorio relacionado con los recursos energéticos distribuidos a partir
de fuentes renovables. Dicho marco regulatorio se compone, según ha
dispuesto la Ley N° 10086, por una serie de instrumentos regulatorios,
todos los cuales están en proceso de elaboración por parte de la Aresep, a
la luz de los transitorios dispuestos en ese mismo cuerpo
normativo.
Tales instrumentos
buscan darle aplicabilidad a la Ley N° 10.086, siendo que, se están
desarrollado por parte del CDR considerando sus funciones establecidas en
el RIOF, y posteriormente, serán aprobados por la Junta Directiva también,
según sus funciones. En este sentido, debe acotarse que los procedimientos
técnicos sobre los que se consulta son un complemento técnico, de esos
otros instrumentos en construcción, e igualmente, permitirán la correcta
aplicación del marco regulatorio.
Lo anterior quiere decir
que, además, resulta razonable buscar homogeneidad y compatibilidad entre
todos los instrumentos regulatorios a definir, incluyendo los
procedimientos técnicos en cuestión, lo que indica que resulta oportuno
que el CDR realice el trámite de construcción de los mismos al igual que
con los otros, ello considerando que, según el artículo 21 del RIOF,
dicha Dirección General es la responsable del proceso institucional de
investigación y desarrollo de la regulación, con funciones como:
"(.) 2. Liderar la innovación y mejora continua del proceso
de regulación. 3. Revisar la validez y competitividad de los modelos
que están siendo aplicados por Aresep para regular los servicios públicos.
4. Investigar las mejores prácticas y estado del conocimiento sobre
regulación de servicios públicos y su aplicabilidad en la Aresep.
(.)"
(.)
De lo anterior, se
desprende que, salvo algún caso justificado por las funciones de alguna
otra dependencia institucional, el CDR conforme a sus funciones,
se encuentra llamado a desarrollar los instrumentos regulatorios
dispuestos en la Ley N° 10086 y tramitar el respectivo procedimiento,
cuyas propuestas serían sometidas para aprobación de la Junta Directiva,
para lo cual deberá instruir el procedimiento de consulta pública, según
corresponda.
5. ENFOQUE CONCEPTUAL
5.1. Propósito
El principal objetivo es
establecer los criterios aplicables para que el OS determine la máxima
capacidad de penetración de fuentes renovables variables de generación en
el SEN, de manera que se cumpla con los criterios de seguridad, calidad y
desempeño establecidos en la regulación nacional y regional vigente.
5.2. Campo de aplicación
Este procedimiento de capacidad de penetración
aplica a:
a. El Operador del Sistema (OS).
b. Los Agentes del Mercado Eléctrico Nacional (Agentes del MEN)
c. Las centrales o unidades generadoras del SEN, incluyendo centrales
conectadas a la red de transmisión o conectadas a la red de distribución y con
una potencia superior o igual a un (1) MW, y las empresas propietarias de dicha
generación, denominadas a dicho efecto "agente generador" en este
procedimiento técnico.
d. Todo prestador de servicios auxiliares.
e. Generadores distribuidos para autoconsumo.
[.]
IX.
Que en la sesión ordinaria 45-2024, celebrada el 6 de junio de
2024, cuya acta fue ratificada el 12 de junio de 2024, la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, una vez analizada la solicitud
formulada y con fundamento en el oficio OF-0128-CDR-2023 del 24 de abril de
2023, en el cual se adjuntó el informe IN-0019-CDR-2023, que corresponde al
informe técnico final de la propuesta del "Procedimiento para
determinar la capacidad de penetración segura de energías renovables variables
en el sistema eléctrico nacional", el informe IN-0018-CDR-2023, que
corresponde al informe técnico sobre las respuestas a las posiciones
presentadas en la consulta pública, así como el oficio OF-0272-DGAJR-2023 del
11 de mayo de 2023 de la Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria,
acuerda dictar la presente resolución, tal y como se dispone.
POR TANTO
Con fundamento en las
facultades conferidas en la Ley N° 7593 y sus reformas, en la Ley N.º
10086, en la General de la Administración Pública N° 6227, en el
Decreto Ejecutivo N° 29732-MP, que es el Reglamento a la Ley N° 7593, y en
el Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado.
LA JUNTA DIRECTIVA DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE
LOS SERVICIOS PÚBLICOS
RESUELVE:
I.
Dar
por recibido el oficio OF-0128-CDR-2023, 24 de abril de 2023 en el cual se
adjuntó el informe IN-0019-CDR-2023 correspondiente al informe técnico final
del "Procedimiento para determinar la capacidad de penetración segura
de energías renovables variables en el Sistema Eléctrico Nacional" y
el informe IN-0018-CDR 2023, que corresponde al informe técnico sobre las
respuestas a las posiciones presentadas en la consulta pública, así como el
oficio OF-0272-DGAJR-2023 del 11 de mayo de 2023 de la Dirección General de
Asesoría Jurídica y Regulatoria.
II.
Dictar
el siguiente "Procedimiento para determinar la capacidad de penetración
segura de energías renovables variables en el sistema eléctrico nacional",
para que se lea de la siguiente manera:
PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA CAPACIDAD DE
PENETRACIÓN SEGURA DE ENERGÍAS RENOVABLES VARIABLES
EN EL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL 35
1. GENERALIDADES 35
1.1. Propósito 35
1.2. Campo de aplicación 35
1.3. Obligaciones de los
sujetos de aplicación 36
1.4. Documentos
relacionados 37
1.5. Definiciones 37
1.6. Acrónimos 39
2. CONSIDERACIONES
GENERALES APLICABLES 40
3. TIPOS DE INSTALACIONES DE GENERACIÓN CON
FUENTES RENOVABLES VARIABLES 41
4. ANÁLISIS E INFORMACIÓN ESPECÍFICA POR
TECNOLOGÍA 41
4.1 Eólica 41
4.2 Solar fotovoltaica (plantas de agentes
generadores) 42
4.3 Hidroeléctrica a filo de agua (hidro sin
embalse) y con embalse de baja capacidad 43
4.4 Generación distribuida solar fotovoltaica y
eólica de pequeña escala 43
5. ANÁLISIS TRANSVERSALES INDEPENDIENTES DE LA
TECNOLOGÍA 44
5.1 Análisis de la capacidad de la red de
transmisión 44
5.2 Análisis de capacidad para la regulación del
SEN 45
5.3 Análisis integral de los resultados 45
6. PUBLICACIÓN DE CAPACIDAD DE PENETRACIÓN
SEGURA DE ERV 46
7. INCUMPLIMIENTOS 46
8. TRANSITORIO 46
1. GENERALIDADES
1.1. Propósito
El presente
procedimiento establece los criterios aplicables para que el Operador del Sistema
(OS) determine la máxima capacidad de penetración de fuentes renovables
variables de generación en el Sistema Eléctrico Nacional (SEN), de manera
que se cumpla con los criterios de seguridad, calidad y
desempeño establecidos en la regulación nacional y regional vigente.
1.2. Campo de aplicación
Son sujetos de
aplicación de este procedimiento:
1) El Operador del Sistema (OS).
2) Los Agentes del Mercado Eléctrico Nacional
(Agentes del MEN)
3) Las centrales o unidades generadoras del SEN,
incluyendo centrales conectadas a la red de transmisión o conectadas a la red
de distribución y con una potencia superior o igual a un (1) MW, y las empresas
propietarias de dicha generación, denominadas a dicho efecto "agente
generador" en este procedimiento técnico.
4) Todo prestador de servicios auxiliares.
5) Generadores distribuidos para
autoconsumo.
1.3. Obligaciones de los sujetos de
aplicación
a)
Son obligaciones de los
agentes del MEN y participantes del SEN: a. Cumplir con las disposiciones que
dicte este procedimiento. b. Suministrar al OS la información técnica que
requiere para la aplicación de este procedimiento en los plazos y formatos
que este determine.
c. Reportar al OS las
características técnicas y fechas estimadas de inicio de operación de los
proyectos de generación que utilicen energías renovables variables.
b)
Son obligaciones del
OS:
a. Elaborar los análisis
y aplicación de criterios establecidos en este procedimiento.
b. Mantener actualizada y publicada en su página
web la capacidad máxima de penetración con fuentes de energía renovable
variable y la capacidad que queda disponible, con base en la información de los
proyectos de generación que entren en operación en el SEN y de la autorización
de las conexiones de generadores distribuidos para autoconsumo.
c. Aplicar este procedimiento y actualizar como
mínimo cada dos años los estudios que permiten obtener la capacidad máxima
(potencia máxima) que se puede instalar de fuentes de generación renovable
variable, o con un periodo menor si se demuestra técnicamente ante el ente
regulador, una mayor necesidad y capacidad de admisión de nuevas fuentes
variables o a petición del ente regulador o ente rector. Cuando corresponda, la
capacidad máxima de penetración será establecida por zona topológica del SEN,
de acuerdo con lo indicado en las secciones 4 y 5, de este procedimiento.
1.4. Documentos relacionados
1.4.1 Reglamento del Mercado Eléctrico Regional
-RMER
1.4.2 Reglamento Técnico de los Servicios
Auxiliares en el Sistema Eléctrico Nacional (AR-RT-SASEN), aprobado
mediante la resolución RE-0140-JD-2019, en
1.4.3 Procedimiento Integración al SEN de
renovables variables y sistemas de almacenamiento, aprobado mediante la
resolución RE-0143-JD-2021
1.4.4 Procedimiento de Criterios de seguridad
para la planificación, diseño y operación del SEN aprobado mediante la
resolución RE-0143-JD-2021
1.4.5 Requisitos mínimos de protecciones para
plantas generadoras y sistemas de almacenamiento aprobado mediante la resolución
RE-0143-JD-2021
1.4.6 Procedimiento para establecer las
conexiones al SEN aprobado mediante la resolución RE-0143-JD-2021
1.4.7 Procedimiento para la implementación de
enlaces de telecontrol. aprobado mediante la resolución
RE-0143-JD-2021
1.4.8 Norma técnica "Planeación, Operación
y Acceso, al Sistema Eléctrico Nacional." (AR-NT-POASEN)
1.4.9 Normas y Reglamentos técnicos en materia
de calidad de energía que establezca la Aresep
1.5. Definiciones
Agentes del Mercado Eléctrico Nacional, MEN:
Son agentes del Mercado Eléctrico
Nacional:
a)
Instituto Costarricense
de Electricidad: responsable de la satisfacción de la demanda nacional de
electricidad. Participa en Generación, Transmisión, Distribución y
Comercialización. Responsable de la Operación del Sistema Eléctrico Nacional y
de la Planificación Eléctrica Nacional.
b)
Compañía Nacional de
Fuerza y Luz S.A.: participa en generación hasta su propia demanda,
distribución y comercialización de electricidad en su zona de concesión legal.
c)
Generadores privados:
participan en generación eléctrica con contrato de compra de energía suscrito
con el ICE por disposición de la Ley 7200 capítulos I y II.
d)
Empresa de Servicios
Públicos de Heredia S.A.: participa en generación en los términos que autoriza
la Ley 8345, distribución y comercialización de electricidad en su zona de
concesión legal.
e)
Junta Administrativa del
Servicio Eléctrico Municipal de Cartago: participa en generación en los
términos que autoriza la Ley 8345, distribución y comercialización de
electricidad en su zona de concesión legal.
f)
Cooperativas de
Electrificación Rural: participan en generación en los términos que autoriza la
Ley 8345, distribución y comercialización de electricidad en su zona de
concesión legal. Siendo actualmente la Cooperativa de Electrificación Rural de
San Carlos R.L., la Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste R.L.,
Cooperativa de Electrificación Rural de Los Santos R.L., Cooperativa de
Electrificación Rural de Alfaro Ruiz R.L.
g)
Consorcio Nacional de
Empresas de Electrificación de Costa Rica R.L.: participa en generación de
electricidad en conjunto con las Cooperativas asociadas, de conformidad con la
Ley 8345.
h)
Usuarios conectados en
alta tensión: abonado en alta tensión, persona física o jurídica que ha
suscrito uno o más contratos para el aprovechamiento de la energía eléctrica en
alta tensión.
i)
Y otros legalmente
autorizados.
Centrales de bombeo: centrales hidráulicas que operan con dos
embalses de acumulación de agua, localizados de manera tal que exista una
diferencia de altura entre ellos para permitir el bombeo de agua para su
almacenamiento y posterior utilización en la generación de
electricidad.
Fuentes de energía
renovable: fuentes de energía que
están sujetas a un proceso de reposición natural y que están disponibles
en el medio ambiente inmediato, tales como: la energía del sol, el viento,
la biomasa, el agua, las mareas y olas, y los gradientes de calor
natural.
Fuentes de energía
renovable variables: fuentes de energía
renovable cuya fuente de
energía primaria varía con el tiempo, se caracterizan por su comportamiento no constante en el
tiempo e incierto, dependiente de las condiciones meteorológicas o
hidrológicas y, por lo tanto, difícil de pronosticar con precisión.
Hidroeléctrica a filo de
agua (o de pasada): plantas de generación
hidroeléctrica sin embalse.
Hidroeléctrica con
embalse de baja capacidad: plantas
de generación con embalses de baja capacidad de almacenamiento,
administrables en periodos horarios, diarios y como máximo
semanales.
Instalaciones de generación: infraestructura civil, eléctrica y mecánica, de
una o más unidades de producción de energía eléctrica que se conectan al
SEN.
Mercado Eléctrico
Nacional (MEN): ámbito regulado en el que
se satisface la demanda nacional de electricidad. Participan prestadores
del servicio público de electricidad en las etapas de generación,
transmisión, distribución y comercialización, debidamente autorizados por
Ley al efecto. Así como los abonados conectados en alta tensión.
Participantes del SEN: participantes de la industria eléctrica, sean
estos: empresas generadoras, transmisoras, distribuidoras, abonados o usuarios en alta tensión.
Propietario de Red: persona física o jurídica propietario de infraestructura
de transmisión o distribución que es parte del SEN.
Servicios de interés
general: para los efectos de este
procedimiento, son servicios o actividades económicas accesorias o
complementarias vinculados al servicio público de suministro de energía en
todas sus etapas, para satisfacer necesidades de interés general sujetas a
obligaciones específicas de servicio público técnico, financiero y contable que
establezca la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en el marco del
presente procedimiento.5
5 Conforme a lo establecido en la Ley N° 10086 del 8 de diciembre de 2021,
publicada en el Alcance N° 3 a la Gaceta N° 3 del 7 de enero de 2022.
Sistemas de
almacenamiento de energía: toda
tecnología (eléctrica, magnética, mecánica, o química), con capacidad de manera
repetida de almacenar energía eléctrica que fue generada en un momento
previo, para su utilización de manera diferida, es decir posterior al
momento de generación. Dentro del almacenamiento de energía se incluyen
las centrales de bombeo.
1.6. Acrónimos
Aresep: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
de Costa Rica.
CCSD: criterios de calidad, seguridad y desempeño
DOCSE: División Operación y Control del Sistema Eléctrico, Operador del
Sistema y Operador del Mercado (OS/OM) de Costa Rica.
ERV: Energías renovables variables
ICE: Instituto Costarricense de Electricidad
MEN: Mercado Eléctrico Nacional.
MER: Mercado Eléctrico Regional de América Central
MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía
OS: Operador del Sistema
RMER: Reglamento del Mercado Eléctrico Regional.
SEN: Sistema Eléctrico Nacional.
SER: Sistema Eléctrico Regional (de América Central)
2. CONSIDERACIONES GENERALES APLICABLES
Para integrar al SEN instalaciones de generación
que utilizan fuentes renovables, el Operador del Sistema debe verificar
el cumplimiento del procedimiento "Criterios de seguridad para la
planificación, diseño y operación del SEN", así como los criterios
de calidad, seguridad y desempeño (CCSD) establecidos en la regulación
regional, de forma que compruebe la disponibilidad y suficiencia de las
reservas de regulación, reservas fría, la capacidad de transmisión y la
estabilidad transitoria, de pequeña señal y de tensión del
SEN.
Es por ello, que, para determinar la capacidad de
penetración segura de ERV en el SEN, el Operador de Sistema debe realizar
como mínimo los siguientes análisis, según corresponda:
▪ Análisis de los registros históricos:
análisis estadístico del desempeño de la generación renovable variable en los
últimos 10 años, o según el máximo registro histórico disponible por tipo de
fuente, para determinar la variabilidad y los tipos de eventos que afectan a la
operación del SEN y que deben considerarse en el estudio. Dentro de este
análisis debe incluirse a los recursos energéticos distribuidos.
▪ Análisis de la capacidad de la red de
transmisión de alta tensión.
▪ Análisis de capacidad para la regulación
del SEN.
▪ Análisis integral de los resultados.
Los resultados de la aplicación de este
procedimiento por parte del Operador de Sistema serán publicados y
actualizados en el sitio web, para acatamiento obligatorio de los agentes
del MEN, ARESEP, MINAE y cualquier otro interesado.
El informe derivado de la aplicación por parte
del OS para determinar la capacidad máxima de penetración segura de ERV
con un horizonte de mínimo 3 años y de máximo 5 años, deberá ser
actualizado como mínimo cada dos años, o con un periodo menor si el OS lo
considera necesario. Los análisis, memorias de cálculos, supuestos a considerar
y estudios técnicos los debe realizar el OS, con la participación de los
Propietarios de Red, según corresponda y deberán ser de acceso
público
El alcance de los análisis que deben realizarse
se encuentra en los siguientes apartados del presente documento, de
acuerdo con la tecnología de generación con fuentes de ERV.
3. TIPOS DE
INSTALACIONES DE GENERACIÓN CON FUENTES RENOVABLES VARIABLES
Los tipos de instalaciones de generación que
utilizan recursos renovables variables son las siguientes:
a) Hidroeléctricas a filo de agua (de pasada)
b) Hidroeléctrica con embalse de baja capacidad
c) Eólica
d) Solar fotovoltaica
e) Generación distribuida solar fotovoltaica y eólica de pequeña
escala
4. ANÁLISIS E
INFORMACIÓN ESPECÍFICA POR TECNOLOGÍA
En este apartado se describen los análisis
básicos o mínimos que deben realizarse, sin limitar la realización de estudios
adicionales que sean convenientes y oportunos para satisfacer el propósito
de este procedimiento.
4.1Eólica
a)
Identificar las características
de las variaciones normalizadas de potencia de las plantas eólicas que están en
operación en Costa Rica
b)
Clasificar las
variaciones de potencia de las plantas eólicas en: rápidas, lentas y muy
lentas.
c)
Identificar los eventos
que causan las mayores variaciones de potencia. d) Determinar las variaciones
de potencia que tienen el potencial de afectar negativamente la operación del
SEN.
d)
Definir la frecuencia
con que ocurren las variaciones de potencia que tienen el potencial de afectar
negativamente la operación del SEN. f) Definir la magnitud porcentual de las
variaciones de potencia de la generación eólica (con respecto a la capacidad
total instalada de este tipo de recurso).
g)
Utilizar la magnitud porcentual
de las variaciones de potencia en el análisis técnico relacionado con las
necesidades de reservas de regulación de potencia en el SEN.
h)
Determinar las
correlaciones de la potencia generada entre las distintas plantas
eólicas.
i)
Establecer las zonas
topológicas del SEN, identificando los nodos, con mayor potencial y
capacidad disponible para la instalación de generación eólica.
j)
Identificar las zonas
geográficas y topológicas, incluyendo los puntos de conexión, donde no
se recomienda concentrar más instalaciones (en alineamiento con los resultados
de los análisis de la capacidad de transmisión del SEN).
k)
Identificar el impacto
de la generación eólica en el cumplimiento de los servicios indispensables para
la operación del SEN, como la regulación de frecuencia, regulación
potencia-frecuencia, regulación de la tensión y respaldo energético, entre
otros.
l)
Establecer los
requisitos mínimos con respecto a la reserva de regulación, reserva fría y
reservas de reactivo, acorde a las zonas de control de tensión y respaldo
energético en el parque de generación del SEN.
4.2Solar fotovoltaica (plantas de agentes
generadores)
a)
Determinar las
variaciones normalizadas de la generación. b) Identificar las características
de las variaciones normalizadas de la generación.
c)
Determinar las
correlaciones de la potencia generada entre las plantas actualmente
instaladas.
d)
Establecer las zonas
topológicas del SEN, identificando los nodos con mayor potencial y
capacidad disponible para la instalación de generación solar.
e)
Identificar las zonas
geográficas y topológicas, los puntos de conexión, donde no se recomienda
concentrar más instalaciones (en alineamiento con los resultados de los
análisis de la capacidad de transmisión del SEN).
f)
Identificar el impacto
de la generación solar en el cumplimiento de los servicios indispensables para
la operación del SEN, como la regulación de frecuencia, regulación
potencia-frecuencia, regulación de la tensión y respaldo energético, entre
otros (en alineamiento con los resultados de los análisis de capacidad de
regulación del SEN).
g)
Establecer los
requisitos mínimos con respecto a la reserva de regulación, reserva fría y
reservas de reactivo, acorde a las zonas de control de tensión y respaldo
energético en el parque de generación del SEN.
4.3Hidroeléctrica a filo
de agua (hidro sin embalse) y con embalse de baja capacidad
a)
Determinar las
variaciones normalizadas de la generación y correlaciones entre las plantas
actualmente instaladas.
b)
Identificar las zonas
geográficas, incluyendo los puntos de conexión, donde no se recomienda
concentrar más instalaciones (en alineamiento con los resultados de los
análisis de la capacidad de transmisión del SEN) y los motivos, así como las
obras necesarias en caso de querer realizar un mayor aprovechamiento de la
fuente en un lugar específico.
c)
Identificar el impacto
de las plantas hidroeléctricas a filo de agua y con embalse de baja capacidad
en el cumplimiento de los servicios indispensables para la operación del SEN,
como la regulación de frecuencia, regulación potencia-frecuencia, regulación de
voltaje y respaldo energético, entre otros (en alineamiento con los resultados
de los análisis de capacidad de regulación del SEN).
d)
Determinar la
disponibilidad de respaldo energético en el parque de generación del SEN.
e)
Realizar los análisis
técnicos de los excedentes anuales de generación hidroeléctrica y su
correlación con la generación eólica y solar fotovoltaica.
4.4Generación
distribuida solar fotovoltaica y eólica de pequeña escala
a)
Análisis de la información
disponible en los Agentes del MEN sobre la generación distribuida actualmente
instalada: magnitud, ubicación geográfica, circuitos de distribución donde está
conectada.
b)
Establecer las zonas con
mayor potencial, identificando los nodos con capacidad disponible para la
instalación de generación distribuida. c) Identificar las zonas geográficas,
los puntos de conexión donde no se recomienda concentrar más instalaciones (en
alineamiento con los resultados de los análisis de la capacidad de transmisión
del SEN).
5. ANÁLISIS
TRANSVERSALES INDEPENDIENTES DE LA TECNOLOGÍA
5.1Análisis de la capacidad de la red de
transmisión
a)
Determinación de las
capacidades técnicas de las plantas actualmente instaladas y de la generación
distribuida.
b)
Modelado de las plantas
ERV en el modelo completo del SEN/SER para estudios eléctricos con el software
para simulación de sistemas de transmisión de energía eléctrica. Se debe
incorporar a la generación distribuida, con los modelos agregados
correspondientes.
c)
Efectuar los estudios
eléctricos para la condición actual valorando restricciones de transmisión y
las respuestas dinámicas (inercial, regulación primaria de frecuencia,
regulación de tensión, estabilidad angular y de tensión, aporte de corriente de
falla ante cortocircuitos).
d)
Identificación de las
restricciones de transmisión del SEN y entre zonas topológicas del SEN y
relacionarlas con la incorporación de más generación ERV.
e)
Realizar los estudios
eléctricos para el análisis de sensibilidades con respecto a la instalación de
más generación por tipo de fuente y localización geográfica. Definición de la
máxima penetración con y sin los refuerzos de transmisión planificados por los
agentes transmisores.
f)
Identificación de las
magnitudes máximas según el tipo de fuente y valoración del impacto de la
combinación de la penetración de las distintas fuentes. g) Cálculo de la
capacidad remanente de transmisión entre zonas topológicas del SEN, o en su
defecto de la falta de capacidad.
h)
Análisis del respaldo
que se puede obtener de las interconexiones con otros países.
El estudio debe considerar los planes de
expansión de generación y transmisión del SEN, así como las máximas
transferencias de potencia regionales.
5.2 Análisis de capacidad para la regulación del
SEN
Con una mayor integración de ERV, cuya magnitud
es derivada del análisis de la capacidad de transmisión, se debe verificar
el cumplimiento mínimo de las reservas de regulación requeridas para la
operación del SEN.
Se requiere definir los generadores existentes y
futuros que formarán parte de las reservas de regulación primaria,
secundaria y terciaria (cálculo para cada año del período de
análisis).
También se requiere determinar los requisitos de
reservas de regulación y de reserva terciaria en función del grado de
instalación de nuevas plantas ERV en el SEN. Se debe determinar si son
suficientes los criterios técnicos ya establecidos, o si es necesario
ampliarlos.
Asimismo, se deben realizar las siguientes
tareas:
a)
Determinación del
cumplimiento de las reservas mínimas de regulación en los predespachos de
generación, para las condiciones actuales y para una mayor integración de ERV
(magnitud derivada del análisis de la capacidad de transmisión del SEN).
b)
Determinación de los
requerimientos de respaldo de energía eléctrica para diferentes grados de
integración de ERV.
c)
Determinación de los
requerimientos de reserva de respuesta rápida, así como en general los
servicios auxiliares.
d)
Valoración de las
necesidades de mejora en los pronósticos de ERV y la incorporación en los
mismos del pronóstico de la generación distribuida. e) Valoración de mejoras en
el cálculo de la reserva de regulación secundaria (cálculo dinámico).
5.3 Análisis integral de los resultados
Con base en los resultados de las distintas
fases del análisis, se determina la máxima capacidad de penetración de
fuentes renovables variables de generación en el Sistema Eléctrico
Nacional (SEN), así como una distribución máxima de referencia por cada
fuente de generación que se está evaluando y el (los) factor(es)
limitante(s).
En general se debe determinar la máxima
capacidad de ERV que se puede instalar en el SEN para el periodo, los
requisitos técnicos que deben cumplirse y acciones correctivas en los
sistemas de generación y transmisión del país.
Además, se deben revisar y ajustar cuando
aplique, los requisitos técnicos que deben cumplir las nuevas
instalaciones en aspectos como:
.
Capacidad de soportar
bajas y sobre tensiones.
.
Capacidad de soportar
bajas y sobre frecuencias.
.
Capacidad de regulación
de la tensión.
.
Capacidad de regulación
de la frecuencia y reserva de potencia activa.
.
Capacidad de limitar la
potencia activa de salida.
.
Capacidad de aportar
corriente durante cortocircuitos en la red de transmisión.
.
Cumplimiento de
normativa técnica nacional e internacional vigente.
6. PUBLICACIÓN DE
CAPACIDAD DE PENETRACIÓN SEGURA DE ERV
Una vez determinada la máxima capacidad de
penetración con ERV y aprobada su publicación, el OS deberá publicar dicha
capacidad máxima y la capacidad remanente en la página web (actualizada
con una frecuencia de, al menos, cada tres meses), conforme vayan
conectándose más instalaciones ERV en el SEN. Esta publicación debe
incluir los factores limitantes identificados.
7. INCUMPLIMIENTOS
En caso de presentarse incumplimientos de los
Agentes del MEN con lo establecido en este procedimiento, el OS debe
informar a la Aresep para que esta entidad tome las medidas que
corresponda de acuerdo con las leyes y reglamentación vigentes.
8. TRANSITORIO
A partir de la aprobación del presente
procedimiento, se otorga al OS un plazo máximo de seis meses para elaborar los
formatos y recopilar la información, desarrollar los análisis, estudios,
simulaciones, modelaciones, herramientas e informes para implementar este
procedimiento y para poner a disposición en el sitio web la capacidad de
penetración segura de energía renovables variables por tecnología y zonas
topológicas en el SEN.
III.
Tener
como respuesta a las posiciones planteadas en la consulta pública celebrada el
24 de febrero de 2023, lo señalado en el oficio OF-0128-CDR-2023 del 24 de
abril de 2023 que avaló y adjuntó el informe IN-0018-CDR-2023 del 21 de abril
de 2023, correspondiente al Informe de respuesta a las posiciones y agradecer
la valiosa participación en este proceso.
IV.
Instruir
a la Secretaría de Junta Directiva para que proceda a comunicar el informe de
posiciones planteadas en la consulta pública celebrada el 24 de febrero 2023
por la DGAU y notificar la presente resolución en un solo acto a: Inversiones
Eólicas Campos Azules S.A.; el Instituto Costarricense de Electricidad; la
Cooperativa de Electrificación Rural de San Carlos R.L, (Coopelesca)
y Mersis SRL; lo señalado en el oficio
OF-0128-CDR-2023 del 24 de abril de 2023 que avaló y adjuntó el informe
IN-0018-CDR-2023 del 21 de abril de 2023.
V.
Instruir
a la Secretaría de Junta Directiva, de acuerdo con las funciones establecidas
en el RIOF, para que proceda a realizar la respectiva publicación en el diario
oficial La Gaceta, el "Procedimiento para determinar la capacidad de
penetración segura de energías renovables variables en el sistema eléctrico
nacional".
VI.
Instruir
a la Secretaría de Junta Directiva de Aresep, para que proceda con la
divulgación de la presente resolución en la página web institucional.
VII.
Instruir
a la Intendencia de Energía para que desarrolle un plan de trabajo para la
fiscalización y seguimiento al OS respecto a la implementación de este
instrumento regulatorio en el ámbito de las competencias que le
correspondan.
VIII.
Comunicar
la presente resolución a la Dirección General Centro de Desarrollo de la
Regulación, a la Dirección General de Atención al Usuario y a la Intendencia de
Energía para lo que corresponda.
X. Transitorio. A partir de la aprobación del presente procedimiento,
se otorga al OS un plazo máximo de seis meses para elaborar los formatos y
recopilar la información, desarrollar los análisis, estudios, simulaciones,
modelaciones, herramientas e informes para implementar este procedimiento y
para poner a disposición en el sitio web la capacidad de penetración segura de
energía renovables variables por tecnología y zonas topológicas en el
SEN.
En cumplimiento de lo que ordenan los artículos
245 y 345 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se informa
que contra esta resolución puede interponerse el recurso ordinario de
reposición y el recurso extraordinario de revisión ante la Junta
Directiva.
De conformidad con el artículo 346 de la LGAP,
el recurso de reposición deberá interponerse dentro del plazo de tres días
hábiles, contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación
de este acto y el extraordinario de revisión, dentro de los plazos
señalados en el artículo 354 de esa misma ley.
Rige a partir de su publicación en el diario
oficial La Gaceta.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y COMUNÍQUESE