Nº 44486-S
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las facultades
que les confieren los artículos 50, 140, incisos 3) y 18) y 146, de la
Constitución Política; 25, 27, 28, inciso b) y 103, inciso 1) de la Ley Nº 6227
del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 2, 4, 7, 37,
38, 39, 294, 297, 302, 304, 337, 347, 349, 355 y 364 de la Ley N° 5395 del 30
de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 2°, inciso c) y 6 de la Ley N° 5412
del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud".
CONSIDERANDO:
1°-Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por
el Estado.
2°-Que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado.
3°-Que toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos de la
Ley General de Salud, de sus reglamentos y de las órdenes generales y
particulares, ordinarias y de emergencia, que las autoridades de salud dicten
en el ejercicio de sus competencias.
4°-Que la Ley General de Salud prevé el ejercicio de la potestad
reglamentaria para fijar límites con respecto a la exposición a ruido ambiental
en la población, por parte del Ministerio de Salud.
5°-Que toda persona natural o jurídica, está obligada a contribuir a la
promoción y mantenimiento de las condiciones del medio ambiente natural y de
los ambientes artificiales, que permitan llenar las necesidades vitales y de
salud de la población.
6°-Que la Política Nacional de Salud Mental 2012-2021, establece la
recreación, (entendiéndose ésta como todas aquellas actividades y situaciones
de diversión, relajación y entretenimiento de índole cultural, deportivo,
musical u otros), como un pilar fundamental que debe promoverse en sitios de
concentración pública como plazas, parques y estadios.
7°-Que existe una necesidad de mejorar las regulaciones vigentes que
consideren de manera especial la realización de este tipo de actividades en los
sitios de concentración pública indicados, así como su ámbito y horario.
8°-Que la Organización Mundial de la Salud ha señalado que el ruido
ambiental es un tema transcendental, y en consecuencia ha emitido guías para el
ruido urbano y enumerado los principales efectos del ruido ambiental en la
salud de los seres humanos como lo son: efectos sobre el sueño; efectos sobre
funciones fisiológicas; efectos sobre la salud mental y el rendimiento; efectos
sociales y sobre la conducta.
9°-Que no existe un reglamento de emisión y calidad de ruido ambiental, que
regule todos los aspectos del ruido de una manera integral, al igual que sus
posibles afectaciones a la salud humana.
10°- Que la aprobación del presente Decreto Ejecutivo es de suma importancia
para Costa Rica, debido a que los niveles de ruido ambiental en algunas áreas
sobrepasan los límites máximos permisibles existentes; produciéndose una
afectación a la calidad de vida y al ambiente de la población en general.
11°- Que se hace necesario derogar los Decretos Ejecutivos N° 32692-S del 09
de agosto del 2005 "Procedimiento para la Medición de Ruido" y el No. 39428-S
del 23 de noviembre del 2015 "Reglamento para el Control de la Contaminación
por Ruido" y emitir una normativa acorde a la realidad actual.
12° - Que el presente Decreto Ejecutivo cumplió con el trámite de consulta
pública establecido en el artículo 361 de la Ley General de la Administración
Pública, siendo que la misma fue realizada mediante el Sistema de Control
Previo, SICOPRE, en la página del del Ministerio de Economía Industria y
Comercio, del 19 de setiembre al 02 de octubre del año 2023.
13°- Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo No.
37045 del 22 de febrero de 2012 y su reforma "Reglamento a la Ley de Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", esta
regulación cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el
informe No. DMR-DAR-INF-176-2023 emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Por tanto,
DECRETAN:
"REGLAMENTO PARA EL CONTROL
DEL RUIDO AMBIENTAL"
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. - El presente Decreto Ejecutivo tiene como objetivo establecer requisitos
y criterios tendientes a proteger la salud de la población en el territorio
nacional contra el ruido de origen antrópico y artificial, con el fin de
garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Ficha articulo
Artículo 2. - La aplicación del presente reglamento es obligatoria a todas las
personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, en el territorio nacional
que, por razón de algún proyecto, obra o actividad dentro de un establecimiento
de una propiedad pública, privada o en el exterior, genere o pueda generar niveles
de ruido que sobrepasen los límites máximos permitidos.
Ficha articulo
Artículo 3. - Se comprende como autoridad competente a los funcionarios del Ministerio
de Salud. La aplicación del presente reglamento es competencia del Ministerio
de Salud.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Artículo 4. -Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1. Autoridad de Salud: Funcionarios
del Ministerio de Salud.
2. Banda de octava:
Intervalo de frecuencias comprendido entre una frecuencia determinada y otra igual
al doble de la anterior.
3. Bocina de aire: Cualquier
tipo de artefacto que se utilice para producir una señal de sonido por medio de
gas comprimido.
4. Calibrador acústico: Instrumento
que sirve para asegurar la fiabilidad de los sonómetros y que genera un tono
estable de nivel a una frecuencia predeterminada y se ajusta la lectura del
sonómetro haciéndola coincidir con el nivel patrón generado por el calibrador.
5. Condiciones
meteorológicas: Se refieren al conjunto de condiciones atmosféricas propias
de un lugar y en un periodo de tiempo determinado, constituido por la cantidad y
frecuencia de lluvias, la humedad, la temperatura, los vientos, entre otros.
6. Construcción: Aquellas
actividades que involucren el desarrollo de edificaciones y obras de
infraestructura urbana en lo relativo a la arquitectura e ingenierías.
7. Contaminación por
ruido: Cualquier emisión de sonido producido por fuentes artificiales o
antrópicas emitido mediante el uso de un equipo o artefacto, que puede producir
efectos fisiológicos y psicológicos nocivos a los seres humanos y que exceda los
límites establecidos en el presente Reglamento.
8. Confinamiento: Consiste
en aquellas acciones o medidas correctivas tendientes a encapsular, absorber o
disminuir el ruido dentro de un inmueble o de la fuente emisora.
9. Decibelio o Decibel
(dB): Unidad que se utiliza para medir la intensidad del sonido.
10. Denuncia: Es un
documento o instrumento, en el cual se hace constar una declaración que se
realiza ante una autoridad sobre un hecho que puede constituir delito.
11. ECA: Ente
Costarricense de Acreditación.
12. Emergencias: Situación
imprevista que tiene consecuencias negativas o la probabilidad que estas
ocurran; sobre las personas, materiales o el ambiente que requieren de atención
inmediata.
13. Emisión de sonido: Emanación
o propagación de ondas sonoras producidas por una fuente emisora.
14. Escala ponderada A
de niveles Lf (dBA): Es la escala de medida de niveles que se establece
mediante el empleo de la curva de ponderación A representada para compensar las
diferencias de sensibilidad que el oído humano tiene, para las distintas frecuencias
dentro del campo auditivo.
15. Frecuencia: Número
de pulsaciones de una onda acústica senoidal ocurridas durante un segundo. Es equivalente
al inverso del período. Símbolo: "f". Unidad: Hertz (Hz).
16. Fuente emisora:
Cualquier objeto (s) o artefacto (s) que dé origen a una onda sonora ya sea
dicho objeto o artefacto, tipo estacionario, móvil o portátil, que esté
localizado dentro o fuera del límite de una propiedad.
17. Incertidumbre de
medida: Es el intervalo o rango de valores en donde existe una duda
razonable que el valor resultante de la medición se encuentre en el valor real según
los parámetros de calibración del equipo.
18. Impacto sonoro: Nivel
de emisiones acústicas, que causan problemas, en la salud, y ambientalmente.
19. Medición de Ruido:
Constituye una prueba técnica y fehaciente para comprobar la existencia de
ruidos provenientes de una o varias fuentes emisoras.
20. Nivel L90: Nivel
sonoro en decibeles medidos en la frecuencia A que prevalece durante el 90% del
tiempo de medición y es representativo al nivel del ruido ambiente de la zona.
21. Nivel de intensidad
acústica Li: Es la expresión de la intensidad acústica en una escala
logarítmica, medida en decibel (dB).
22. Nivel de presión
acústica LP: Es la expresión de la presión acústica en una escala logarítmica,
medida en decibel (dB), mediante la siguiente ecuación: donde P es la presión
acústica considerada en (Pa), y Po es la presión acústica de referencia, que se
establece en 2x10-5 (Pa). Lp = 20 log (P / Pref)
23. Nivel de Ruido
Continuo Equivalente (Leq): Leq es el nivel de ruido uniforme, continuo
equivalente, y representa la exposición total a ruido durante el período de observación.
24. Nivel sonoro de
fondo: Es el nivel que está presente en el entorno de un punto de medida
que pretende medirse producido por todas las causas, excepto la fuente misma.
25. Observador: Persona
que efectúa la medición de Niveles Sonoros.
26. Período de
observación: Tiempo en el cual el equipo de medición evalúa el Nivel Sonoro
y se registra su magnitud.
27. Profesional
Responsable: Persona natural debidamente autorizada por el propietario o
representante legal de una actividad y encargado de elaborar las acciones
correctivas y/o el plan de confinamiento sónico según sus competencias, en
cumplimiento del presente reglamento.
28. Periodo diurno: Periodo
que transcurre, tiene lugar o se hace durante el día y está comprendido entre
las 6:00 horas y las 19:59 horas.
29. Periodo nocturno: Periodo
que transcurre, tiene lugar y se hace durante la noche y está comprendido entre
las 20:00 horas y las 5:59 horas.
30. Plan de
confinamiento de ruido: Consiste en un documento técnico que describe aquellas
acciones o medidas correctivas tendientes a encapsular, absorber o disminuir el
ruido dentro de la fuente emisora a fin de no afectar a terceros.
31. Ruido: Sonido
desagradable y molesto que es potencialmente nocivo para la audición, generando
un resultado psicológico y fisiológico adverso.
32. Ruido ambiental: Se
define como el ruido emitido desde todas las fuentes excepto el ruido de la
fuente emisora o fuente de interés.
33. Ruido artificial: Son
aquellos producidos por objetos creados por el hombre.
34. Ruido de origen
antrópico: Para efectos del presente reglamento se entiende por todo aquel
ruido generado por las actividades del ser humano.
35. Ruido continuo:
Ruido cuyo nivel de presión sonora es relativamente uniforme con muy pocos
cambios.
36. Ruido de impacto:
Ruido de corta duración que presenta pronunciadas variaciones del nivel de
presión y que se produce con intervalos, regulares o irregulares, superiores a
1 (un) segundo.
37. Ruido intermitente:
Ruido cuyo nivel de presión sonora varía sin ninguna estabilidad y la duración
de cada evento es mayor de 5 segundos.
38. Sonido: Sensación
auditiva producida por una onda acústica.
39. Sonómetro:
Instrumento usado para medir los niveles de sonido.
40. Voz humana no
amplificada: Consiste en el sonido producido por un ser humano haciendo uso
de sus cuerdas vocales para hablar, cantar, reírse, gritar, chillar, etc
41. Zona agrícola y
pecuaria: Son zonas donde se desarrollan actividades relacionadas con la
agricultura, ganadería y silvicultura.
42. Zona Comercial:
Área donde se agrupan uno o varios locales comerciales dedicados a la venta de
toda clase de mercaderías. En esta zona se permiten niveles de ruido superiores
a los permitidos en las zonas residenciales, pero inferiores a los niveles de ruido
permitidos en las zonas industriales.
43. Zona Industrial:
Área de terreno subdividido y desarrollado, de acuerdo con un plan general,
para el uso de una comunidad de empresas industriales, en la cual las personas permanecen
por largos períodos, que reúne actividades económicas de tal naturaleza que
permite anticipar, la generación de niveles mayores de ruido que en las otras zonas.
44. Zona Mixta: Área
territorial donde convergen actividades de tipo residencial, comercial,
industriales y agropecuarias, en la cual debe prevalecer la salud pública y el
bienestar de las personas por encima de intereses comerciales.
45. Zona receptora: Área
que recibe los niveles de presión sonora provenientes de una fuente emisora.
46. Zona Residencial: Área
habitada con dotación e instalación de servicios públicos, con espacios verdes
o abiertos, en donde los niveles de ruido pueden interferir con el disfrute de
la propiedad.
47. Zona de
Tranquilidad: Área que, por su naturaleza, servicios que se brindan o edificaciones
que la constituyen requiere de actividades en que las emisiones de ruido circundantes
sean de baja intensidad respecto a otras zonas.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE ZONAS PARA
RUIDO AMBIENTAL
Artículo 5. - Con base en el Plan Regulador, el Ministerio de Salud determinará los límites
aplicables en las distintas zonas de los cantones, según el tipo de receptor
afectado, de conformidad con la Tabla 1.
TABLA 1
LIMITES MÁXIMOS PERMISIBLES EN Leq dB(A)
ZONA RECEPTORA
|
Residencial
|
Comercial
|
Industrial o Agrícola/pecuaria
|
Zona de tranquilidad
|
Zona Mixta
|
Diurno
|
Nocturno
|
Diurno
|
Nocturno
|
Diurno
|
Nocturno
|
Diurno
|
Nocturno
|
Diurno
|
Nocturno
|
65
|
40
|
70
|
55
|
70
|
60
|
50
|
40
|
70
|
40
|
Ficha articulo
Artículo 6. - En caso de que no exista Plan Regulador, el Ministerio de Salud determinará
el tipo de zona receptora según la clasificación de la Tabla 2 del presente reglamento.
TABLA 2 CLASIFICACIÓN DE ZONAS RECEPTORAS
Zona
|
Usos que comprende
|
Residencial
|
Residenciales: Casas de
habitación permanentes, casas rurales o campestres, casas de verano, hoteles
y moteles, apartamentos, condominios, campamentos, cabañas, cabinas,
hostales, casas de huéspedes.
|
Zona
|
Usos que comprende
|
|
Servicios básicos a la
comunidad: oficinas de Gobierno, centros de enseñanza preescolar, primaria,
secundaria y universitaria, para universitaria; tanto pública como
semipública y privada.
|
Comercial
|
Establecimientos
comerciales: Restaurantes, comedores, cafeterías, heladerías, sodas,
supermercados, pulperías, carnicerías, bares, salas o salones de eventos y
cualquier otra actividad comercial establecida en la Clasificación de
Actividades Económicas de Costa Rica (CAECR- versión IV).
|
|
Estaciones de servicios
de vehículos: Gasolineras, venta y renta de autos, estacionamientos, centro
de lavado de autos, servicios de reparación (hojalatería, pintura y
mecánica), lubricentros, servicios de autodecoración.
|
|
Servicios misceláneos
comerciales: Funeraria, salas de velación, clínicas veterinarias, barberías,
salones de belleza, lavanderías, oficinas, farmacias, ferreterías, almacenes
fiscales, centros comerciales, bazares, tiendas, relojerías, zapaterías,
joyerías, ventas de repuestos.
|
|
Centros de recreación y
entretenimiento (propiedad no habitada de forma permanente): Cine, gimnasios,
salas de patinaje, estadios, plazas, parques, polideportivos, canchas de
futbol (en todas sus modalidades), redondeles, salones de baile y discotecas,
lugares de diversiones y recreación (Incluye balnearios públicos o privados),
Polígonos de tiro.
|
|
Otros servicios
comunales: iglesias, templos y locales de culto, centros culturales, salones
comunales, parroquiales y otros sitios de reunión de interés comunitario.
|
Mixta
|
Mezcla de actividades
comprendidas en Zona Residencial y de tranquilidad con influencia de la Zona
Comercial, Zona industrial y Zona Agrícola y pecuaria.
|
Zona
|
Usos que comprende
|
|
|
Industrial
|
Establecimientos de
almacenamiento: Almacenes de ventas al por mayor, depósitos de materiales,
terminal de camiones y autobuses, patio de contenedores, aserraderos.
|
|
Área industrial
(fabricación de bienes de consumo): Minería, industrias livianas y pesadas,
extracción de Materiales de la Corteza Terrestre, industria farmacéutica,
industria de calzado, procesamiento de agroquímicos, fabricación de cartón,
almacenamiento de gas, maquiladoras, fundidoras, fabricación de productos
alimenticios, molinos de café, maíz, trigo y otros cereales y leguminosas,
fábricas de alfombras, trefilerías, fábricas de juguetes, fábricas de
conservas, fábricas de bebidas, embotellado de bebidas, fabricación de hilos,
Fabricación de muebles de metal, envasado de especias, industria de cerámica,
industria de hipocloritos, industria metal-mecánica, industria de
prefabricados de concreto, industria de mezcla asfáltica, y cualquier otra
actividad industrial establecida en la Clasificación de Actividades
Económicas de Costa Rica (CAECR- versión IV).
|
Agrícola y pecuaria
|
Granjas avícolas, de
conejos, de abejas, porcinas, pisciculturas, lecherías, invernaderos,
graneros, caballerizas, criadero de hongos, hortalizas y legumbres,
mataderos. Y todas las actividades agrícolas de la Clasificación de
Actividades Económicas de Costa Rica (CAECR- versión IV).
|
Tranquilidad
|
Hospitales, clínicas,
hospitales de salud mental, centros de atención integral de adulto mayor y
enfermos terminales, tribunales de justicia y áreas silvestres protegidas,
playas, plazas y parques públicos, parques nacionales y reservas biológicas,
centros educativos, instalaciones que brinden servicios de salud de atención directa
a las personas, hogares comunitarios, hogares diurnos, centros de
rehabilitación, albergues y guarderías.
|
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
EXCEPCIONES
Artículo 7. - Las siguientes acciones estarán exceptuadas de los límites establecidos
en el presente reglamento en:
1. Horario diurno:
a. Sonidos por proyectos
temporales para la reparación y mantenimiento de hogares y sus dependencias,
por un periodo menor a los seis meses.
b. Sonidos producidos en
actos públicos eventuales de carácter patriótico (desfiles, marchas).
c. Las prácticas de bandas
musicales se deben realizar únicamente en horario diurno.
2. Horario diurno y
nocturno:
a. Sonidos producidos
durante la instalación y reparación de servicios públicos esenciales como los
operadores de maquinarias, equipos y herramientas de construcción, demolición o
de reparación de vías, generadoras de ruido ambiental.
b. Sonidos producidos por
actividades del personal de emergencia, policías, bomberos o bien por
conductores de ambulancias, bomberos, policías, repartición de agua por
cisternas, recolección y transporte de residuos sólidos y aguas residuales, en
todos los casos públicos o privados y que transiten ya sea en vías públicas o
privadas, o por el equipo utilizado por el citado personal durante el
cumplimiento de sus deberes, a fin de proteger la salud pública, la integridad
física, la seguridad de la comunidad o en labores que deban realizarse después
de un desastre público. Se incluyen además las plantas generadoras de
electricidad, subestaciones y equipo de bombeo de agua durante casos de
emergencia.
c. Los eventos culturales,
musicales y deportivos que se realicen en plazas, parques y estadios o vías
públicas, deberán contar todos con un permiso previo del Ministerio de Salud.
De igual manera, los niveles de sonido permitidos en el período nocturno se
extenderán, en estas circunstancias particulares, hasta las 22:00 horas,
siempre respetando los niveles sonoros máximos permitidos en la zona receptora
afectada por el ruido.
d. Sonidos producidos por
artefactos para la prevención de accidentes.
e. Sonidos causados por
alarmas, campanarios y similares, que tengan una duración inferior a cinco (5)
minutos.
f. Actividades necesarias
relacionadas y conexas con el sector construcción, ejecución de proyectos constructivo
demolición o de reparación de vías, generadoras de ruido ambiental, que cuentan
con la respectiva licencia de construcción de la Municipalidad competente, para
los trabajos nocturnos se permitirá niveles de ruido que no superen los 45 dB y
no deberá de excederse más de las 20:00 horas.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
PROHIBICIONES
Artículo 8. - Queda prohibida la instalación o uso de:
1. Bocinas, sirenas y
similares en todo lugar, excepto cuando se utiliza como señal de peligro
inminente, o en casos de emergencia.
2. Instrumentos musicales,
amplificadores y artefactos similares para la producción o reproducción de
sonido, de tal forma que ocasione contaminación por ruido, en violación de los
límites fijados en el presente Reglamento.
3. Altoparlantes exteriores
y artefactos similares, en una posición fija o movible ubicados hacia el
exterior del inmueble en cualquier estructura, para fines comerciales o
industriales quedando prohibido su uso en horario nocturno, excepto en caso de
que estos sean de uso exclusivo de gestión de emergencias, lo cual deberá estar
contemplado en el Plan de Preparativos y Respuestas respectivo. Los
altoparlantes exteriores, megáfonos y artefactos similares, en una posición
fija o movible en el exterior de cualquier estructura, para fines comerciales o
industriales durante el período diurno, deben de mantenerse enteramente confinados
dentro del establecimiento comercial, sin ninguna proyección al exterior, y a
una distancia mínima de tres (3) metros del límite exterior de la estructura.
En cualquier caso, el sonido emitido por dichos altoparlantes y artefactos no
deberá de ninguna forma comprometer ni sobrepasar los límites sonoros
permitidos en cada zona correspondiente, siendo medido el sonido desde la zona
receptora o propiedad afectada.
4. Alarmas de seguridad: En
exteriores e interiores de edificios, a menos que la alarma cese su operación
dentro de los cinco (5) minutos luego de ser activada.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
FUENTES DE EMISIÓN DE RUIDO
Artículo 9. - Ninguna persona física o jurídica, causará o permitirá la producción o
emisión de ruidos artificiales o de origen antrópico, que sobrepase los niveles
establecidos en este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 10. - El representante legal de todo establecimiento es el responsable de
toda operación de carga o descarga de mercancías u objetos que genere ruido,
dentro de los límites de una propiedad, no debe rebasar los límites máximos
establecidos en la Tabla 1 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 11. - En el caso de condominios residenciales, la administración será responsable
por velar por el cumplimiento de este reglamento, agotando dicha vía antes de
denunciar ante las autoridades competentes.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
EQUIPOS DE MEDICIÓN DEL
RUIDO
Artículo 12. - Los equipos utilizados para la medición por denuncias deben ser sonómetros
tipo 1 o 2. Los instrumentos utilizados deben ser calibrados de manera bianual,
en caso de que la incertidumbre sea mayor a la señalada por el fabricante, se
deberá enviar el equipo de forma inmediata para calibración. La calibración
debe ser ejecutada por un laboratorio con alcance de acreditación vigente, bajo
la norma INTE/ISO/IEC 17025 acreditada por el ECA.
Ficha articulo
Artículo 13. - Todos los informes resultantes de la medición de ruido deben indicar la
vigencia del certificado de calibración.
Ficha articulo
Artículo 14. - Los sonómetros utilizados por el Estado deben estar certificados bajo las
siguientes normas:
a. Sonómetro tipo 1: IEC
61672-1 (versión vigente)
b. Sonómetro tipo 2: IEC
61672-1(versión vigente)
c. Pistófono o Calibrador
Acústico: INTE/IEC 60942 (en una o más frecuencias). (versión vigente)
d. Filtros de octavas de
banda: IEC 61260 (versión vigente).
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES
Artículo 15. - Las personas físicas o jurídicas que emitan ruido que superen los
límites máximos permisibles establecidos en la Tabla 1, en cada una de las
zonas receptoras y que trascienda más allá de los linderos de su propiedad,
deben ejecutar medidas correctivas y/o de confinamiento de ruido, con el fin de
no causar daños a la salud de terceros.
Ficha articulo
Artículo 16. - Los límites establecidos en la Tabla 1, deben ajustarse de la siguiente manera:
a) Ajuste por ruido
ambiental: Cuando el ruido ambiental del área supere los
límites máximos permisibles, el límite máximo permisible para la fuente generadora
será el ruido ambiental medido más 3 dB(A), en la vivienda de la persona
afectada.
b) Ajuste por ruido de
impacto: Para ruidos de impacto se impondrá una penalización
de 5 dB(A), que deberá sumarse al nivel medido. Este nivel, incluyendo la
penalización, no podrá sobrepasar los niveles establecidos en la Tabla 1.
c) Ajuste por ruido
intermitente: Para ruidos intermitentes, se impondrá una penalización
de 3 dB(A) que deberá sumarse al nivel medido. Este nivel, incluyendo la
penalización, no podrá sobrepasar los niveles establecidos en la Tabla 1 del
presente reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
PRESENTACIÓN DE DENUNCIAS
POR RUIDO
Artículo 17. - La persona que considere afectado su derecho a la salud, según lo
aquí dispuesto, puede acudir ante el Área Rectora de Salud correspondiente y
presentar la denuncia respectiva. No se permitirán las denuncias por ruido
interpuestas de manera anónima, pues se requiere conocer la fuente receptora
para poder realizar el procedimiento de medición; sin embargo, se debe mantener
la confidencialidad de la persona denunciante según procedimientos internos del
Ministerio. Además, se debe proporcionar en la denuncia la(s) fecha(s) y
hora(s) aproximada(s) en que se presentan los hechos, con el fin de coordinar
la medición de ruido.
Ficha articulo
Artículo 18. - El Ministerio de Salud, de conformidad con lo establecido sobre el derecho
a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, debe solicitar a los
propietarios, encargados u ocupantes de residencias o de establecimientos,
públicos o privados, objeto de la visita, denunciantes o denunciados, el acceso
a su inmueble a fin de realizar la medición de ruido.
Ficha articulo
Artículo 19. - Si los propietarios, representantes o encargados de la fuente emisora impiden
la entrada a la autoridad sanitaria, lo cual deberá constar en las actas de inspección,
la Autoridad de Salud empleará los valores de referencia de la Tabla 1 para el ruido
ambiental, según la zona.
Ficha articulo
Artículo 20. - En caso de una denuncia o queja, solo tienen validez legal las
mediciones que realicen los funcionarios competentes del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 21. - El procedimiento para la medición del ruido se detalla en el Capítulo
XIII del presente reglamento. Para evaluar el cumplimiento con los límites
establecidos se debe usar el descriptor de nivel de ruido continuo equivalente
en ponderación "A" (LeqA), integrado durante los períodos de tiempo diurno y
nocturno, de acuerdo con los horarios establecidos en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 22. - Los informes técnicos de mediciones de ruido deben contener como mínimo
lo siguiente:
1. Fecha de la medición,
hora de inicio y de finalización.
2. Nombre del
establecimiento, nombre y número de cédula de la persona física propietaria de
la fuente emisora de ruido o el nombre de su representante legal, y dirección
física.
3. Propósito de la
medición.
4. Nombre del denunciante y
personas presentes durante la medición, en calidad de testigos; así como la
dirección física, salvo que haya solicitado confidencialidad.
5. Distancia y ubicación
del establecimiento o persona física que emite el ruido respecto a las
viviendas o establecimientos afectados.
6. Regulación aplicable.
7. Características del
equipo (sonómetro) de medición y calibrador utilizado, incluyendo números de
serie.
8. Resultados de la
calibración inicial y final del equipo utilizado en sitio.
9. Fecha de vigencia del
certificado de calibración.
10. Detalle de las fuentes
de ruidos, sus características y las condiciones de operación de las fuentes de
ruido.
11. Escala de ponderación
empleada, (para ruido de tipo continuo debe ser ponderación lento, para ruido
variable se utilizará atenuación rápida y para ruido de impacto se emplea
ponderación impulso).
12. Descripción del sitio
donde se realizan las mediciones.
13. Condiciones
meteorológicas encontradas al momento de la medición (lluvia fuerte, tormenta
eléctrica, sonidos no relacionados a la fuente de emisión sonora a monitorear)
14. Resultados de las
mediciones obtenidas.
15. Conclusiones.
16. Recomendaciones.
17. Nombre y firma del
funcionario responsable del Ministerio de Salud que genera el informe.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
ACCIONES CORRECTIVAS Y/O
PLAN DE CONFINAMIENTO DE RUIDO
Artículo 23. - En caso de que los resultados del artículo anterior indiquen que el
ruido producido por la(s) fuente(s) emisora(s) sobrepasa(n) lo establecido en
el presente reglamento, el Ministerio de Salud debe emitir y notificar una
Orden Sanitaria, al propietario o representante legal de la fuente emisora, para
que suspenda la actividad que genera el ruido, esto puede ser de forma
inmediata si la actividad así lo permite. Asimismo, cuando no exista medio para
eliminar o suspender de manera inmediata la fuente emisora de ruido, el
propietario o representante legal debe presentar dentro del plazo máximo de 20
días hábiles, las acciones correctivas y/o un plan de confinamiento de ruido
para eliminar o mitigar las molestias por ruido.
Las acciones correctivas se
considerarán exclusivamente para cuando se elimine o sustituya la fuente de
ruido o el confinamiento de la fuente no sea técnicamente aplicable.
En su defecto, se elaborará
el plan de confinamiento o mitigación para la intervención del inmueble o de la
fuente para reducir el ruido.
1- Las acciones correctivas
deben contemplar:
a. Descripción
de la acción(es) correctiva(s) a realizar para eliminar o mitigar las molestias
por ruido.
b. Cálculo del
nivel de ruido que permita visualizar la cantidad de decibeles que se pretende
atenuar, en el exterior del local, y estimación en los receptores para cumplir
con el límite permisible para la zona y el horario.
c. Cronograma o
plazo en que se realizarán las acciones correctivas.
La propuesta de
acciones correctivas de ruido debe estar firmado por un profesional responsable
y el propietario, según corresponda.
2- El plan de
confinamiento debe contener lo siguiente:
a. Antecedentes
del caso.
b. Descripción
de la actividad (incluyendo horarios de operación).
c. Descripción
actual del sitio (distribución espacial y descripción de los materiales
constructivos).
d. Descripción
de la(s) fuentes de ruido.
e. Croquis con
la descripción de las obras de confinamiento a realizar, el cual debe incluir:
Descripción del material aislante a utilizar, -Técnica de instalación a
utilizar, -Área total y sitios a intervenir y -Sistemas de ventilación e
inyección de aire.
f. Memoria de
cálculo que como mínimo incluya:
- Aplicación de
los coeficientes de absorción de los materiales a ser usados para cada área a
intervenir, indicando su absorción a las frecuencias medidas; o indicación del
nivel de aislamiento de los elementos de construcción.
- Cálculo del
nivel de ruido que permita visualizar la cantidad de decibeles que se pretende
atenuar, en el exterior del local, y estimación en los receptores para cumplir
con el límite permisible para la zona y el horario.
g. Cronograma
detallado de actividades con las fechas de inicio y finalización de las obras
de confinamiento.
h. Cuando las
acciones de confinamiento afecten la ventilación dentro del establecimiento, se
deberá incluir en la propuesta los nuevos diseños para cumplir con los
requerimientos de confort térmico.
i. Cuando
corresponda, se recomienda considerar materiales retardantes de fuego e incluir
los cambios a realizar en el plan de emergencias.
El Plan de
confinamiento de ruido debe estar firmado por un profesional responsable competente.
Cuando el plan
de confinamiento y memoria indiquen que se requieren modificaciones en obras
civiles, estos deben presentarse para su revisión por medio del sistema APC (Administrador
de proyectos de Construcción) del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.
Los planos constructivos deberán incluir como mínimo:
a. Plano de
conjunto con la ubicación.
b. Planta
arquitectónica, acotada, mobiliario, circulaciones, equipos y salidas de audio,
ventilación, maquinaria y entre otros, que den una idea general del
establecimiento.
c. Descripción
y detalles en planos del área a intervenir (techos, pisos, paredes, ventanas,
puertas, ventilación, entre otros) a tratar para la reducción del ruido,
indicando materiales y técnicas empleadas, y los metros cuadrados a intervenir.
Ficha articulo
Artículo 24. - La finalización de las acciones
correctivas y su verificación por el Ministerio de Salud no deben exceder un
plazo de un mes y la finalización de la implementación del plan de
confinamiento y su verificación 4 meses, a partir de la notificación de la
Orden Sanitaria. El Área Rectora de Salud puede solicitar apoyo al Nivel
Regional en el caso que el Plan de Confinamiento de Ruido requiera la
modificación de obras mecánicas, civiles o arquitectónicas, para que sea
revisado por profesionales del Nivel Regional. El denunciado podrá solicitar la
ampliación del plazo o prórroga por una única vez y que no exceda un 50% del
plazo inicialmente otorgado, siempre y cuando exista justificación que así lo
demuestre y quedará a discreción del Ministerio de Salud la ampliación del
plazo; para ello deberá responder al denunciado la decisión de la solicitud de
ampliación por oficio y en un plazo de 5 días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 25. - El Ministerio de Salud debe realizar la
verificación de que el ruido producido por la fuente(s) emisora(s) no
sobrepasa(n) los límites permitidos en el presente reglamento una vez que se
venció el plazo establecido.
La medición
deberá realizarse sin comunicación previa al denunciado o ejecutor de las acciones
correctivas. Estas deben programarse en coordinación con el denunciante y realizarla
bajo las mismas condiciones que dio origen a la Orden Sanitaria emitida inicialmente.
En caso de que
los resultados de la verificación cumplan con lo establecido en este Reglamento,
el Ministerio de Salud debe cerrar el caso y comunicar a las partes involucradas.
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
FACULTADES DEL
INSPECTOR
Artículo 26. - Son autoridades de salud aquellos funcionarios
que desempeñen cargos de inspección o que hayan sido comisionados expresamente
para la comprobación del cumplimiento o infracciones a este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 27. - Serán funciones del funcionario responsable de
atender las denuncias por contaminación sónica las siguientes:
a. Identificar
las diferentes fuentes de ruido que generan la denuncia.
b. Realizar la
medición de ruido según los procedimientos establecidos por la institución.
c. Elaborar
informes técnicos de ruido tomando como criterio de cumplimiento los límites establecidos
en la Tabla 1.
d. Verificar
mediante nueva medición de ruido la mitigación o confinamiento del sonido en el
sitio denunciado, respecto a la ubicación de la persona afectada.
e. Dar
seguimiento durante la etapa de implementación de la acciones correctivas o
plan de confinamiento según los cronogramas propuestos por el profesional
competente.
Ficha articulo
CAPITULO XII
OTRAS FUENTES
DE RUIDO
Artículo 28. -En el caso de sonidos causados por animales, las
denuncias deben ser presentadas ante el Servicio Nacional de Salud Animal
(SENASA) quien realizará las valoraciones pertinentes respecto a sus
competencias. En caso de tratarse de establecimientos comerciales o industriales
SENASA podrá solicitar la intervención del Ministerio de Salud según sea
requerido. Solamente procede la realización de mediciones de ruido por parte
del Ministerio de Salud cuando estos sean sonidos causados por fuentes artificiales.
Ficha articulo
Artículo 29.- El ruido emitido por vehículos con altoparlantes en
vías públicas terrestres, debe ser regulado por el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes, según se establece en el artículo 116 de la Ley N° 9078 del 04
de octubre del 2012 "Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad
Vial".
Cuando estos se
encuentren parqueados en estacionamientos y dentro de sitios de operación
comercial, industrial o de servicios, deben ajustarse a lo establecido en el presente
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 30. - En el caso de sonidos causados por la voz humana no
amplificada, música amplificada por medio de equipos de sonido en habitaciones
no residenciales, el Ministerio de Salud deberá trasladar las denuncias a los
cuerpos policiales o en su efecto, el afectado podrá interponer la denuncia
ante los Tribunales de Justicia correspondientes, por alteración al orden
público según lo establecido en el artículo 395 de la Ley 4573 del 04 de mayo
de 1970 "Código Penal".
Ficha articulo
Artículo 31. - El ruido emitido por los escapes de vehículos automotores
en vías públicas terrestres, debe ser regulado por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, según lo establece el artículo 17 y además se indica y
mantiene en la Tabla 8.1 los valores máximos de ruido para diferentes
categorías de vehículos automotores, esto según el Decreto Ejecutivo
N°38937-MOPT del 23 de febrero del 2015 "Reglamento para el control de ruido
emitido el escape de vehículos automotores".
Ficha articulo
CAPÍTULO XIII
PROCEDIMIENTO
PARA LA MEDICIÓN DE RUIDO
Artículo 32. - Para las mediciones de ruido proveniente de fuentes
fijas de origen antrópico y artificial, deben tenerse en cuenta como mínimo las
siguientes condiciones generales:
1. Requisitos
previos a la Medición del Ruido.
a) Identificar
y ubicar la(s) persona(s) afectada(s) con el fin de coordinar la hora y lugar
de la realización de las mediciones sónicas.
b) Contar con
equipo de medición (sonómetro) y su respectivo calibrador.
c) Las
mediciones sónicas deben de ser efectuadas por dos funcionarios del Ministerio
de Salud como mínimo.
2. Sonómetro
Las
evaluaciones se deben hacer con sonómetros clase 1 o clase 2 según las normas
IEC 61672-1 (versión vigente) o cualquiera que la sustituya o actualice.
3. Verificación
y/o ajuste de la calibración de los sonómetros
Al inicio y al finalizar
las mediciones de ruido, se debe calibrar el sonómetro de acuerdo con las
instrucciones del fabricante, utilizando el calibrador del equipo. Se debe corroborar
que la diferencia entre el ajuste inicial y la verificación final no sea mayor que
la precisión del equipo; si por alguna circunstancia la diferencia fuere mayor,
se debe repetir la medición.
La calibración
debe realizarse, procurando un ambiente donde no se esté generando ruido,
siguiendo las instrucciones del fabricante indicadas en el manual del equipo.
Es necesario
que los certificados de calibración acústica y electrónica de sonómetro estén
vigentes de acuerdo con los tiempos especificados en este Reglamento.
4. Verificación
de las condiciones meteorológicas
No se deberán
realizar las mediciones de ruido, si existen condiciones meteorológicas extremas
tales como lluvia, viento, rayería, truenos y otros que puedan afectar los resultados
obtenidos y al equipo.
Ficha articulo
Artículo 33. - Los principales parámetros para la medición de
ruido que provienen de fuentes emisoras son:
- Para la
medición de la fuente generadora activa: Nivel de ruido continuo equivalente en
filtro A, LAeq, T, y ponderación temporal rápida (F) para medidas de corta
duración, ponderación Slow para ruido continuo y ponderación (IMPT/Peak) para
ruido de impacto.
- Para la
determinación del Nivel de ruido ambiente, L90, T, medido como nivel de ruido
continuo equivalente en filtro A y ponderación temporal rápida (F) para medidas
de corta duración, ponderación Slow para ruido continuo y ponderación IMP/Peak
para ruido de impacto.
Ficha articulo
Artículo 34. - Se debe establecer para las mediciones los
siguientes pasos:
a. Se debe
hacer un único proceso de medición de acuerdo con el artículo 32, con la(s)
fuente(s) de emisión de ruido funcionando durante el período de tiempo de mayor
emisión o incidencia, para obtener el nivel de ruido continuo equivalente en
filtro A, LAeq, y el L90.
b. El intervalo
unitario de tiempo de medición es de quince minutos (15 min) por medición
integrada, la cual debe ser medida en forma continua.
c. La
separación que debe haber entre el técnico (y las demás personas, si las
hubiere en el momento de la medición) y el sonómetro debe ser de por lo menos
0.50 m.
d. Al iniciar
la medición se recomienda establecer un periodo de estabilización del equipo de
un minuto (1 min).
e. Previo a la
medición, se debe hacer un análisis de la fuente objeto de estudio con el fin
de establecer el tipo de ruido y definir la ponderación del equipo a utilizar, en
filtro A. Considerando que si el ruido emitido por la fuente tiene una duración
inferior a los 5 minutos esta no es sujeta de medición.
f. Las
mediciones, en caso de repetición, deben realizarse bajo condiciones similares a
las que se efectuaron anteriormente.
Ficha articulo
Artículo 35. - La medición de ruido podrá realizarse tanto en las
estructuras abiertas que formen parte de la vivienda (cochera, corredor,
terraza, balcón) así como en el interior de está que presente la afectación y
denuncia por ruido, este último se realizará con las puertas cerradas y las
ventanas abiertas, se exceptúa de estos aposentos, las áreas abiertas patio,
jardín o línea de propiedad.
Ficha articulo
Artículo 36. - Si el ruido a monitorear es continuo se debe de
utilizar el filtro de ponderación A y el modo de respuesta lenta (slow) del
sonómetro integrador y se utilizará el filtro de ponderación A y el modo de
respuesta rápida (fast) del sonómetro integrador para mediciones de fuentes
emisoras de tipo variable (por ejemplo, campanas de una iglesia, sirenas,
alarmas y otros similares); en estos casos se medirá en los momentos en los que
se genere mayores niveles sonoros. Si el ruido es de impacto se debe emplear la
atenuación pico impacto (peak/IMP) siguiendo las instrucciones del Manual de
Operación del equipo.
La medición
debe realizarse en el día y horarios señalados en la denuncia presentada en el
Área Rectora de Salud competente.
En caso de
mediciones externas se debe utilizar la pantalla (rejilla o filtro) anti viento
que forma parte del equipo.
En caso de que
los ruidos ocasionales abarquen una duración significativa en relación con el
tiempo que dura la medición, se deberá descartar esta e iniciar una nueva
medición.; esta información debe quedar incorporada en el respectivo informe
técnico.
Ficha articulo
Artículo 37. - Los cálculos se generan automáticamente con
software de los sonómetros, a partir de los datos obtenidos durante el tiempo
de medición.
Ficha articulo
CAPITULO XIV
MEDIDAS
ESPECIALES Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38- A toda persona física o jurídica que incumpliere
con las disposiciones del presente reglamento se le aplicará las medidas
especiales establecidas en el Libro II, Capítulo II de la Ley Nº 5395 del 30 de
octubre de 1973 "Ley General de Salud".
Solamente se
permitirá la presentación máxima de dos planes de confinamiento de ruido.
Si aun así se
comprueba que se sobrepasa los límites establecidos en el presente reglamento,
se debe proceder a la eliminación permanente de la fuente(s) emisora(s) de ruido
que origina la molestia y en los casos donde no se pueda suspender la fuente de
ruido, corresponde revocar el permiso sanitario de funcionamiento, permiso de habilitación
o autorización sanitaria, según se definen éstos en el Decreto Ejecutivo No. 43432-S
del 09 de marzo del 2022 "Reglamento General para Permisos Sanitarios de Funcionamiento,
Permisos de Habilitación y Autorización para Eventos Temporales de Concentración
Masiva otorgados por el Ministerio de Salud, en el caso de las actividades tuteladas
por la Ley Nacional de Salud Animal, se notificará al Ministerio de Agricultura
y Ganadería según sus competencias
Ficha articulo
Artículo 39. -Deróguese el Decreto Ejecutivo N° 32692-S del 09 de
agosto del 2005 "Procedimiento para la Medición de Ruido" publicado en La
Gaceta N° 201 del 19 de octubre del 2005 y el N° 39428-S del 23 de noviembre
del 2015 "Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido", publicado
en el Alcance 09 a La Gaceta N°20 del 29 de enero del 2016.
Ficha articulo
Transitorio
Único: En el plazo de tres meses
a partir de la vigencia del presente Decreto Ejecutivo, los establecimientos
industriales, comerciales, de servicio público y en general, toda edificación a
construirse deberá edificarse de tal forma que permitan un aislamiento acústico
suficiente para que el ruido generado por su actividad no rebase los niveles permitidos
en el presente Reglamento. Siendo que el certificado de uso de suelo es un requisito
documental para los permisos de construcción, dicho certificado deberá ser congruente
con la futura actividad que se pretenda desarrollar.
Ficha articulo
Artículo 40. - El presente Reglamento empieza a regir 6 meses
después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la
Presidencia de la República. -San José, a los diecisiete días del mes de enero
del dos mil veinticuatro.