Nº
44422-MEIC
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
En
uso de las potestades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18,
artículo 146 de la Constitución Política; artículo 28, inciso 2), acápite b) de
la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº6227 del 2 de mayo de 1978;
artículos 39 y 40 de la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Ley N°8279
del 02 de mayo de 2002; los artículos 31, 32, 33 y 34 de la Ley de la Promoción
de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº7472 del 20 de
diciembre de 1994; el Anexo 1A de la Ley de Aprobación del Acta Final en que se
incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales; que contiene el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio, Ley
Nº7475 del 20 de diciembre de 1994 y el artículo 4 de la Ley Orgánica del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley Nº6054 del 14 de junio de
1977 y sus reformas, Ley Nº8220 del 4 de marzo de 2002, Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, y
Considerando:
I.
Que,
corresponde al Estado velar porque se brinde información al consumidor de
manera clara y veraz, para utilizar adecuadamente las series de luces
navideñas, adornos navideños y figuras decorativas de uso doméstico, así como,
para conocer los riesgos previsibles que entrañe el uso al que se destina para
su salud, su seguridad y el ambiente.
II.
Que,
un estudio llevado a cabo a través de la Dirección de Apoyo al Consumidor en
diciembre del 2012 detectó irregularidades en la advertencias y recomendaciones
que deben tener las etiquetas de las luces navideñas, que se hallaban en el
mercado, poniendo en riesgo la seguridad de las personas y sus bienes, debido a
un incendio, ya que no se cumple con las reglas de etiquetado básicas,
establecidas por la legislación nacional.
III.
Que,
durante la verificación de mercado realizada en la primera quincena del mes de
noviembre del 2023, se encontró que de los productos verificados en el mercado
el 97% de las luces navideñas y el 100% de los adornos navideños ofrecidos para
esta temporada de navidad no cumplen con los requisitos de información sobre
uso seguro necesarios para los consumidores, constituyendo un riesgo para sus
vidas y patrimonio.
IV.
Que,
dado los resultados de las verificaciones es urgente para el país contar con un
reglamento técnico que regule ese tipo de productos, en cuyos casos el Comité
de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC recomienda un plazo mínimo de seis
meses a parir de la publicación en el diario oficial para la puesta en vigor de
los reglamentos técnicos.
V.
Que,
es indispensable la prevención de prácticas comerciales que pueden inducir al
error o engaño al consumidor y que éste pueda exigir que le vendan series de
luces navideñas, adornos navideños y figuras decorativas de uso doméstico, que
sean seguras, de calidad y confiabilidad, en aras de brindar protección de su
salud y seguridad que permitan evitar incendios y prevenir los daños que
provocan a las personas y bienes materiales propios y de vecinos .
VI.
Que,
el presente Decreto Ejecutivo cumplió con todo el trámite, que incluye el
proceso de aprobación del Órgano de Reglamentación Técnica y de consulta
internacional ante la Organización Mundial del Comercio, que establece la Ley
del Sistema Nacional para la Calidad, Ley Nº8279 del 02 de mayo de 2002 y el
Reglamento al Órgano de Reglamentación Técnica, Decreto Ejecutivo N°32068-MEIC
del 19 de mayo de 2004, y sus reformas, en relación con el Reglamento para
elaborar Reglamentos Técnicos, Decreto Ejecutivo N°36214 - MEIC del 13 de
agosto del 2010 y se encuentra basado en la norma nacional INTE N5:2014
Productos decorativos de temporada - series de luces, adornos navideños y
figuras decorativas de temporada de uso doméstico - requisitos de seguridad.
2014 del Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica.
VII.
Que,
el presente Decreto Ejecutivo fue sometido a consulta pública nacional,
mediante aviso publicado en el Diario Oficial La Gaceta Digital Nº134 del 25 de
julio de 2023, de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de la
Administración Pública, y como resultado de dicha consulta, no se recibieron
observaciones, lo que se puede constatar en la plataforma de control previo del
MEIC, denominada SICOPRE.
VIII.
Que,
el presente Decreto Ejecutivo fue notificado a la Organización Mundial de
Comercio, bajo la signatura G/TBT/N/CRI/200 por un periodo de 60 días
naturales, el cual venció el pasado 18 de octubre del 2023 y como resultado de
dicha consulta internacional, no se recibieron observaciones de terceros socios
comerciales, lo que se puede constatar en la plataforma de control previo del
MEIC, denominada SICOPRE.
IX.
Que,
conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley N°8220, Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, publicada en el
Diario Oficial La Gaceta N°49 de fecha 11 de marzo de 2002 y sus reformas, la
Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía Industria y
Comercio, mediante el Informe N°DMR-DAR-INF-099-2023 de fecha 16 de agosto de
2023, rinde dictamen positivo al presente Decreto Ejecutivo.
X.
Que,
por lo anterior se remitió a la Dirección de Leyes y Decretos de Casa
Presidencial para la respectiva firma del señor Presidente de la República, sin
embargo, mediante el memorando AJ-MEM-009-23 del 27 de noviembre del 2023 de la
Unidad Asesoría Jurídica del MEIC, se remite nuevamente la propuesta a la
Dirección de Calidad, con la finalidad de que se verifique la fecha de entrada
en vigencia del referido Decreto Ejecutivo; lo anterior a solicitud de la
Presidencia de la República.
XI.
Que,
la Dirección de Calidad procedió a valorar el plazo de entrada en vigencia de
la propuesta de Reglamento Técnico "RTCR 510:2023 Productos eléctricos. Series
de luces, adornos navideños y figuras decorativas de uso doméstico.
Especificaciones y Etiquetado", emitiendo el informe N°
ST-ORT-INF-005-2023 del 29 de noviembre de 2023, mediante el que se propone
reducir el plazo de 18 meses a 6 meses, lo anterior en consonancia con las
recomendaciones que ha efectuado el Comité de Obstáculos al Comercio de la
Organización Mundial de Comercio.
XII.
Que,
el Órgano de Reglamentación Técnica conoció la propuesta de modificación del
rige del presente Decreto Ejecutivo, conforme a lo indicado en el informe
ST-ORTINF- 005-2023, por lo que otorgó la propuesta mediante el Aval Nº001-2024
de fecha 8 de enero del 2024.
XIII.
Que,
la propuesta de modificación del plazo del rige de 18 meses a 6 meses fue
sometido a consulta pública nacional, mediante aviso publicado en el Diario
Oficial La Gaceta Digital Nº 31 del 19 de febrero de 2024, de conformidad con
el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, y como
resultado de dicha consulta no se recibieron observaciones.
XIV.
Que,
según se indica en el memorando DMR-DAR-MEM-002-2024 del 30 de enero de 2024,
la modificación en el plazo de entrada en vigor del presente Decreto Ejecutivo
no requiere ser sometida a control previo por parte de la Dirección de Mejora
Regulatoria, por cuanto la propuesta no altera el criterio de fondo emitido de
manera positiva por el Departamento de Análisis Regulatorio.
Por
tanto;
DECRETAN:
Artículo
1º-Aprobar
el siguiente Reglamento Técnico:
"RTCR
510:2023 Productos eléctricos. Series de luces, adornos navideños y figuras
decorativas
de uso doméstico. Especificaciones y Etiquetado".
1.
OBJETO
Establecer
los requisitos técnicos que deben cumplir las series de luces, adornos
navideños y figuras decorativas de uso doméstico cuya tensión asignada no es
mayor a 120 V nominales, en concordancia con el Decreto Ejecutivo Nº36979-MEIC
Reglamento de Oficialización del Código Eléctrico de Costa Rica para la
Seguridad de la Vida y de la Propiedad (RTCR 458:2011) y que se utilicen o
comercialicen en el mercado nacional, sean estos de producción nacional o
importados. Se considera como "uso de temporada" a un periodo de
instalación y de uso no mayor que 90 días.
2.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
2.1
El
presente reglamento técnico aplica a:
2.1.1
las series
de luces con porta lámparas de inserción, porta lámparas tipo "midget" de base roscada y porta lámparas miniatura de
base roscada que se conectan en serie a través del uso de una línea o con porta
lámparas de base roscada tipo candela o intermedia que se conectan en paralelo
para uso de conexión directa.
2.1.2
unidades
decorativas de temporada con luz de diversas formas, por ejemplo, pero no
sujeto únicamente a coronas, estrellas, bastones, velas o grupos de velas sin pantalla,
productos con forma o apariencia de árbol de navidad que aparentan tener ramas
y hojas no mayores de 762 mm de altura; figuras inflables u objetos moldeados
con aire, figuras animadas, puntas para árbol, controladores, bases para
árboles e indicadores motorizados decorativos.
2.1.3
artículos
de ornato que se proporcionan con una conexión a un portalámpara
a presión y que se destinan para reemplazar una lámpara a presión en una serie
de luces de tipo decorativa que se conecta en serie o una unidad decorativa.
2.2
Los
requisitos que se establecen en este reglamento técnico no aplican a:
2.2.1
series
que utilizan porta lámparas con un tamaño mayor que los de tipo roscado
intermedios para iluminación común, productos de uso común, productos que se
conectan permanentemente a la alimentación eléctrica, figuras sin fines
decorativos que se destinan únicamente para iluminación, extensiones, o
derivadores de uso temporal.
2.2.2
productos
que se les conocen como "luz de noche", ni artículos flexibles de
iluminación que no son parte de una unidad decorativa.
2.2.3
lámparas
eléctricas portátiles que se destinan para iluminación en general con una
decoración de temporada, ni tampoco a las pantallas comunes de las lámparas con
abertura en la parte superior y en el fondo.
2.2.4
Series
de luces, adornos navideños y figuras decorativas de uso doméstico alimentadas
con baterías.
2.3
Los
productos objeto de este reglamento técnico se clasifican en las siguientes
partidas arancelaria:
Tabla
1: partidas arancelarias aplicables
|
Producto
|
Clasificación
Arancelaria
|
Descripción según
Arancel
|
|
series de luces, adornos
navideños y figuras decorativas de uso doméstico
|
940531000000
|
diseñadas para ser
utilizadas únicamente con Fuentes luminosas de diodos emisores de luz (LED)
|
|
940539000000
|
-
- las demás
|
Las
partidas arancelarias podrán ser modificadas por la Autoridad Aduanera
Nacional, para lo cual publicará la respectiva resolución administrativa.
3.
DEFINICIONES.
3.1
Adorno: unidad
que se provee con un adaptador para portalámpara o
guías para la entrada y un adaptador que se destina para tomar el lugar de una
lámpara de inserción en una serie de luces conectada en serie o una unidad
decorativa. Un adorno puede funcionar o no de forma electrónica.
3.2
Clavija para empotrar con brida (conexión de un motor): artefacto con contactos
macho para montarse en el producto proporcionándole una configuración de navaja
integral para la conexión de un conector de cordón.
3.3
Clavija: dispositivo
de contacto tipo macho, que puede proporcionarse con una protección inherente
contra sobrecorriente para la conexión temporal de un
cordón flexible o cable a un receptáculo, conector de cordón o algún otro
artefacto de salida.
3.4
Conector de cordón: artefacto
de contacto tipo hembra que es parte de una extensión, serie de luces o cordón
de alimentación eléctrica desmontable que se destina para conectarse a un
artefacto de contacto tipo macho, por ejemplo, una clavija, derivador de
corriente o clavija para empotrar con brida.
3.5
Controlador: dispositivo
que se destina para modificar electrónica o electromecánicamente la potencia o
el ciclo de encendido y de apagado de un producto decorativo de iluminación de
temporada o para controlar los productos para los que se destina.
El
controlador puede proporcionar efectos de sonido y puede ser una unidad
separada o parte integral de una serie de luces o unidad decorativa.
3.6
Derivador de corriente: artefacto de contacto tipo hembra y macho que, cuando se
conecta a un receptáculo proporciona múltiples salidas de corriente. Una salida
de corriente puede consistir en la configuración de ranuras y provisiones para
la conexión de un cordón flexible. Un derivador puede proporcionarse con una
protección integral contra sobrecorrientes.
3.7
Etiqueta complementaria: Aquella que se utiliza para poner a disposición del
consumidor la información obligatoria cuando en la etiqueta original se
encuentra en un idioma diferente al español o para agregar aquellos elementos
obligatorios no incluidos en la etiqueta original y que el presente reglamento
exige.
3.8
Etiqueta: Cualquier
marbete, rótulo, marca, imagen, u otra materia descriptiva o gráfica, que se
haya escrito, impreso, estarcido o adherido al producto o su empaque.
3.9
Lámpara conbase intermedia (E17): lámpara que utiliza una
base roscada de 17 mm de diámetro. Una lámpara E17 corresponde a la designación
para una base intermedia.
3.10
Lámpara con base media (E26): lámpara que utiliza una base roscada de 26 mm
de diámetro. Una lámpara E26 corresponde a la designación para una base media.
3.11
Lámpara de base miniatura (E10): lámpara que utiliza una base roscada de 10 mm
de diámetro. Una lámpara E10 corresponde a la designación para una base
miniatura.
3.12
Lámpara con base roscada tipo Edison: lámpara que se provee con una base roscada
tipo Edison para la conexión eléctrica y mecánica al portalámpara
con rosca tipo candela (E12)
3.13
Lámpara con base tipo "midget" (E5): lámpara que utiliza
una base roscada de 5 mm de diámetro. Una lámpara E5 corresponde a la
designación para una base "midget".
3.14
Lámpara con base tipo candela (E12): lámpara que utiliza una base roscada de 12 mm
de diámetro. Una lámpara E12 corresponde a la designación para una base tipo
candela.
3.15
Lámpara con inserción con led: luz que se emite por un diodo (LED), que se
destina para la conexión de una serie, se proporciona con un envolvente encapsulado
con puntas terminales para conexión eléctrica al portalámpara.
El envolvente se proporciona con un adaptador el cual separa las puntas
terminales y asegura el ensamble completo en el portalámpara
al aplicarle presión. El adaptador puede proporcionarse con un mecanismo de
anclaje positivo.
3.16
Lámpara de inserción:
lámpara de baja tensión que se destina para una conexión en serie, con una
cubierta de vidrio que cuenta con puntas terminales para la conexión eléctrica
al portalámpara. La cubierta de vidrio se proporciona
con un adaptador que separa las puntas terminales y asegura el ensamble
completo en el portalámpara al aplicarle una presión.
El adaptador debe proporcionarse con un mecanismo de anclaje positivo.
3.17
Lámpara intermitente individual: lámpara que se conecta en serie, ésta tiene
un ciclo automático de encendido y apagado por medio de una tira bimetálica que
se conecta en paralelo al filamento. El ciclo de la tira bimetálica ocasiona
que únicamente la lámpara intermitente individual realice la acción al colocar
de forma momentánea un cruce corto a través del filamento para encender y
apagar la lámpara.
3.18
Lámpara intermitente:
lámpara que se conecta en serie o paralelo que tiene un ciclo automático de
encendido y apagado por medio de una tira bimetálica que se conecta en serie al
filamento. Para las series de luces que se conectan en serie, la lámpara
intermitente ocasiona que todas las demás lámparas que se conectan en serie
también sean intermitentes. Para las series de luces que se conectan en
paralelo, únicamente la lámpara intermitente realiza la acción.
3.19
Luz navideña:
guirnalda luminosa con fuentes de luz reemplazables, o no reemplazables, con
voltajes que no sobrepasen los 250 V, a 60 Hz.
3.20
Nota Técnica:
requisito no arancelario para regular el ingreso de productos al país
3.21
Portafusible: dispositivo que soporta un fusible de
protección contra sobrecorriente.
3.22
Porta lámpara con rosca tipo "midget" (E5): porta lámpara de base
roscada que acepta una lámpara de base tipo "midget"
(E5). Un portalámpara E5 es la designación para un portalámpara de base roscada tipo "midget".
3.23
Porta lámpara con rosca tipo candela (E12): porta lámpara de base roscada que
acepta una lámpara de base tipo candela (E12). Un portalámpara
E12 es la designación para un portalámpara de base
roscada tipo candela.
3.24
Porta lámpara con rosca tipo intermedia (E17): porta lámpara de base
roscada que acepta una lámpara de base tipo intermedia (E17). Un portalámpara E17 es la designación para un porta lámpara de
base roscada tipo intermedia.
3.25
Porta lámpara con rosca tipo media (E26): porta lámpara de base roscada que acepta
una lámpara de base tipo media (E26). Un portalámpara
E26 es la designación para un portalámpara de base
roscada tipo media.
3.26
Porta lámpara con rosca tipo miniatura (E10): porta lámpara de base
roscada que acepta una lámpara de base tipo miniatura (E10). Un portalámpara E10 es la designación para un portalámpara de base roscada tipo miniatura.
3.27
Porta lámpara de base roscada que acepta una lámpara de base tipo candela (E12): Un portalámpara E12 es la designación para un portalámpara de base roscada tipo candela.
3.28
Porta lámpara con base roscada que acepta una lámpara de base tipo intermedia
(E17):
Un portalámpara E17 es la designación para un portalámpara de base roscada tipo intermedia.
3.29
Porta lámpara con base roscada que acepta una lámpara de base tipo media (E26):
Un portalámpara E26 es la designación para un portalámpara de base roscada tipo media.
3.30
Producto de temporada (días festivos): producto pintado en colores que sugiere un tema
festivo, una figura de adorno festivo, o cualquier decoración que se relacione
con días festivos o una temporada particular del año.
3.31
Productos decorativos de iluminación. Unidades ensambladas en fábrica, alimentados
eléctricamente, que proporcionan un tema estacional, tales como: coronas,
estrellas, esculturas de luz, cruces, velas o conjuntos de velas sin pantallas,
productos en forma de, o semejante a, un árbol de navidad que no exceda los 3,7
m de altura medido desde la parte superior del árbol hasta la parte inferior de
la base del mismo con agujas y ramas simuladas, productos en forma de, o
semejantes a, una corona provista con agujas y ramas simuladas, figuras
moldeadas por soplado, con diferentes figuras, que pueden ser de:(calabaza,
muñeco de nieve, árbol, figura animada, copa de árbol, soporte de árbol, y una
pantalla decorativa motorizada que tiene iluminación u otras figuras que se
utilizan para efectos decorativos).
3.32
Receptáculo (para uso exclusivo): receptáculo que se destina para la conexión
de una clavija o derivador de corriente de un producto en específico, por
ejemplo, una serie de luces o unidad decorativas y que no se destina para uso
general.
3.33
Serie de luces conectada en paralelo: serie de luces que utiliza tanto porta lámparas
tipo candela como de rosca intermedia que se conectan en paralelo a través de
las navajas de línea y neutro de una clavija o derivador de corriente.
3.34
Serie de luces conectada en serie: serie de luces que utiliza porta lámparas de
inserción, roscado tipo "midget" y roscado
tipo miniatura o lámparas no reemplazables que se conectan en serie. El
ensamble en serie se conecta a través de la línea y el neutro por medio de una
clavija o un derivador de corriente. Las series de luces que se configuran en
forma de red cascada o alguna otra configuración, son series de luces
conectadas en serie.
3.35
Serie de luces conectada en serie-paralelo: serie de luces que consiste en una o
más series de portalámparas conectadas en serie o lámparas no reemplazables
conectadas en paralelo a cada una y a través de la línea y el neutro por medio
de una clavija o derivador de corriente.
3.36
Serie de luces:
ensamble de luces o lámparas reemplazables en serie, serie-paralelo, o
paralelo; que consisten en una clavija o derivador de corriente, porta lámpara,
lámpara, cable y una protección contra sobrecorriente.
Opcionalmente la serie de luces puede proporcionarse con un dispositivo para
colocar un elemento de carga (conector de cordón), un controlador o ambos. La
serie de luces se destina para dejarse caer sobre o alrededor de un objeto para
proporcionar un efecto decorativo. Una serie de luces también puede ser una
serie ensamblada en fábrica o serie-paralelo que consista en lámparas no
reemplazables sin derivador de corriente, clavija, cable y una protección
contra sobrecorriente.
3.37
Unidad decorativa:
ensamble en fábrica que cuenta con una unidad que funciona eléctricamente y se relaciona
con temas de temporada (navideña). Por ejemplo, coronas, estrellas, figuras con
luz, bastones, velas o grupos de velas sin pantalla, productos con forma o
apariencia de árbol de navidad que aparentan tener ramas y hojas que no son
mayores de 762 mm de altura, figuras inflables u objetos moldeados con aire,
por ejemplo, una calabaza, un hombre de nieve, un árbol, figura animada, puntas
de árbol, bases para árboles e indicadores motorizados decorativos que tienen
una iluminación u otros efectos decorativos. Se proporciona con una protección
contra sobrecorriente y un medio de fijación a un
receptáculo. Puede proporcionarse tanto con una serie de luces que forme parte
de la iluminación de la unidad decorativa, de un controlador o ambos. Se
considera como unidad decorativa a las series de luces que se proporcionan con
una cubierta decorativa sobre las lámparas.
4.
ABREVIATURAS.
4.1
ECA:
Ente Costarricense de Acreditación.
4.2
Hz: hertz, unidad de frecuencia.
4.3
ISO: Organización
Internacional de Normalización (en inglés International Organization
for Standardization).
4.4
MEIC: Ministerio
de Economía Industria y Comercio.
4.5
TICA:
Tecnología de Información para el Control Aduanero.
4.6
V: volt,
unidad de tensión eléctrica,
4.7
W: watt,
unidad de potencia y flujo de energía.
5.
ESPECIFICACIONES.
Los
productos decorativos de iluminación de temporada deben cumplir con los
requisitos establecidos en los numerales correspondientes de la Norma INTE N5
vigente, que se señalan en la siguiente tabla:
Tabla
2: requisitos aplicables
|
Concepto
|
Sección de la norma INTE N5
|
|
Construcción
especificaciones de materiales y componentes.
|
Numeral
05
|
|
Materiales
|
Numeral 07
|
|
Accesibilidad a las
partes vivas
|
Numeral 11
|
|
Conexiones de
alimentación eléctrica
|
Numeral 12
|
|
Terminales y partes
conductoras
|
Numeral 13
|
|
Liberación
de esfuerzo
|
Numeral
14
|
|
Espaciamientos
|
Numeral 15
|
|
Interruptores
|
Numeral 18
|
|
Circuitos impresos
|
Numeral 19
|
|
Porta lámparas
|
Numeral 21
|
|
Portafusibles y clavijas con fusibles
|
Numeral
24
|
|
Productos de uso
exterior (26.1, 26.2, 26.3)
|
Numeral
26
|
|
Series de luces de
conexión en serie
|
Numeral
27
|
|
Series de luces de
conexión en paralelo
|
Numeral
28
|
|
Unidades decorativas
|
Numeral
30
|
|
Unidades de conexión
directa
|
Numeral
33
|
|
Adornos
|
Numeral
34
|
|
Prueba de aguante del
dieléctrico a la tensión
|
Numeral 44
|
|
Prueba de liberación
de empuje del cordón
|
Numeral 46
|
|
Prueba de velocidad
de propagación de quemado hacia abajo
|
Numeral 49
|
|
Prueba de
conductividad de las partes decorativas
|
Numeral 50
|
|
Prueba de flexión
|
Numeral 51
|
|
Pruebas anormales
para reguladores
|
Numeral 54
|
|
Pruebas de desempeño
de la etiqueta de cordón
|
Numeral 55
|
|
Prueba de temperatura
en el portafusibles
|
Numeral 66
|
|
Prueba de compresión
del portafusibles
|
Numeral 67
|
|
Pruebas de seguridad de
los contactos de entrada
|
Numeral 73
|
6.
ETIQUETADO Y MARCADO
6.1
Principios Generales
6.1.1
Las
series de luces, adornos navideños y figuras decorativas de uso doméstico no
deberán describirse ni presentarse con una etiqueta o etiquetado que sea falsa,
equívoca o engañosa, o susceptible de crear en modo alguno una impresión
errónea respecto de su naturaleza en ningún aspecto.
6.1.2
Cuando
la información obligatoria requerida no esté disponible en idioma español, deberá
traducirse, para lo cual se utilizará una etiqueta complementaria adherida al
producto o a su empaque. Dicha traducción puede ser realizada por el
importador, bajo su responsabilidad.
6.1.3
Cuando
se requiera de una etiqueta complementaria, ésta no podrá ser colocada sobre la
etiqueta de fábrica del producto.
6.1.4
Las
etiquetas que se coloquen en los empaques de las series de luces, adornos
navideños y figuras decorativas de uso doméstico deberán aplicarse de forma que
no se separen del empaque o del producto.
6.1.5
Los
datos que deben aparecer en la etiqueta deberán indicarse con caracteres
claros, visibles, indelebles y fáciles de leer por el consumidor en
circunstancias normales de compra y uso. De igual manera, deberán utilizarse
caracteres cuya altura no sea inferior a 1mm, entendiendo dicha altura como la
distancia comprendida desde la línea de base hasta la base superior de un
carácter en mayúscula.
6.1.6
Se
podrá utilizar de manera complementaria símbolos o ilustraciones, pero éstas no
podrán sustituir la información obligatoria señalada en el numeral 6.2 del
presente reglamento técnico.
6.2
Requisitos de etiquetado
Las
series de luces, adornos navideños y figuras decorativas de uso doméstico deben
contener una etiqueta adherida al empaque o al producto con la siguiente
información:
6.2.1
Nombre
y dirección del fabricante, importador o distribuidor, según sea el caso.
6.2.2
País
de fabricación.
6.2.3
Tensión
de entrada (120 V o 120 volts, por ejemplo).
6.2.4
Potencia
asignada en "W" o "watt".
6.2.5
Indicaciones
de precaución o advertencia relativas al riesgo de incendio, de choque
eléctrico o de lesión a las personas.
6.2.6
Indicaciones
de uso (interior o exterior).
6.2.7
Longitud
en unidades del SI.
6.2.8
Cantidad
y tipo de luces (por ejemplo, led, filamento).
6.2.9
Número
de lote.
6.2.10
El mes
y el año de construcción o fabricación.
Los
requisitos 6.2.3 y 6.2.4 deben estar presentes en el empaque y en
el producto (en este último caso, podrá ser marcado en el mismo o agregado
mediante una etiqueta).
6.3
Adicionalmente
se debe cumplir con los numerales 114 de "MARCADOS DEL PRODUCTO", 115
"ETIQUETA DE MARCADO DEL PRODUCTO/CORDON" y 116 de "MARCADOS DE
LA ETIQUETA DEL CORDON), de la norma INTE N5 Productos decorativos de temporada
- series de luces, adornos navideños y figuras decorativas de temporada de uso
doméstico - requisitos de seguridad vigente.
7.
INSTRUCTIVO
7.1
Los
productos objeto de este reglamento técnico deben proporcionarse con
instrucciones legibles con respecto a:
a)
El riesgo de incendio, de choque eléctrico, o lesión a las personas que pueden
asociarse al uso del producto;
b)
Operación del producto; y
c)
Mantenimiento y almacenaje por el usuario.
7.2
Las
instrucciones deben estar conformes con los numerales de 120 a 122 de la norma
INTE N5 Productos decorativos de temporada - series de luces, adornos navideños
y figuras decorativas de temporada de uso doméstico - requisitos de seguridad,
según sea el caso y deben proporcionarse como un instructivo, en una hoja de
componentes o en una superficie exterior de la unidad de empaque más pequeña
del producto.
7.3
Las
instrucciones deben estar disponibles en idioma español, respetando los
principios generales establecidos en el numeral 6.1 del presente reglamento
técnico.
7.4
Los
productos que contengan hasta 6 series en la unidad de empaque más pequeña solo
requerirán de un juego de instrucciones.
7.5
El
instructivo debe incluir el modelo o número de catálogo del producto o de los
productos que cubre.
8.
DEMOSTRACION DE LA CONFORMIDAD
8.1
Previo a la colocación del producto en el mercado
8.1.1
Los
productores, comerciantes, importadores de los productos sujetos a este
reglamento técnico deben presentar la declaración de conformidad establecida en
el inciso 5.1 del Apartado 5 Procedimiento para la Demostración de la
Conformidad, del Decreto Ejecutivo N°37662- MEIC-H-MICIT del 12 de diciembre
del 2012, Procedimiento para la Demostración de la Evaluación de la Conformidad
de los Reglamentos Técnicos.
8.1.2
La
presentación de dicha declaración se hará según lo indicado en el procedimiento
que publique el ECA en el Diario Oficial La Gaceta y en su página web.
8.1.3
En el
caso del producto importado, le corresponde al ECA mediante transmisión
electrónica de la nota técnica en el TICA, para que luego el interesado la
asocie a la respectiva declaración aduanera, previo a la nacionalización del
producto y previo cumplimiento del trámite para toda nota técnica del MEIC, que
lleva a cabo el importador ante el ECA.
8.1.4
Para
los efectos de este reglamento se utilizará el Modelo 5, consignado en el
Cuadro Nº1 del Apartado 4, Modelos de Evaluación de Conformidad para Demostrar
el Cumplimiento con los Reglamentos Técnicos, del Decreto Ejecutivo
Nº37662-MEIC-H-MICIT del 12 de diciembre del 2012, Procedimiento para la
Demostración de la Evaluación de la Conformidad de los Reglamentos Técnicos.
Este
modelo está basado en ensayos, evaluación y vigilancia de sistemas de calidad,
además de la vigilancia continua de los productos provenientes de la
fabricación, del mercado o ambos de acuerdo con los requisitos especificados en
este reglamento técnico y que son evaluados para determinar su conformidad.
Este
modelo de certificación incluye la implementación de las siguientes etapas:
a)
El organismo de certificación solicita muestras de producto.
b)
Determinación de las características relevantes del producto mediante ensayos o
evaluaciones, al momento de la importación o de poner el producto en el mercado.
c)
Auditoria inicial del proceso de producción y el sistema de calidad.
d)
Revisión del informe de ensayos o evaluación.
e)
Atestación de la conformidad.
f)
Emisión de una licencia para utilizar los certificados o las marcas en los
productos.
g)
Vigilancia del proceso de producción o del sistema de calidad o ambos.
h)
Vigilancia mediante el ensayo o inspección de muestras de la fábrica, del
mercado abierto, o ambos.
8.1.5
Para
el punto anterior, los Certificados de Conformidad deben ser emitidos por un
Organismo de Certificación de producto de tercera parte acreditado o reconocido
por el ECA (bajo la norma internacional ISO 17065 o su norma homóloga vigente
en el país de origen) para los alcances requeridos en este Reglamento o que
alternativamente estén acreditados en los alcances generales para la
fabricación de lámparas y aparatos eléctricos de iluminación, de acuerdo con la
nomenclatura estadística de actividades económicas de la Comunidad Europea
(NACE, alcance 27.40).
8.1.6
Los
Organismos de Certificación deberán cumplir con los criterios para la
utilización de laboratorios por parte de los organismos de certificación de
producto, establecidos por el ECA (Código ECA-MC-C01 en su versión vigente en
su página web).
8.1.7
Para
sustentar la declaración de conformidad, serán válidos los certificados de
producto emitidos bajo la norma UL 588 "Seasonal
and Holiday Decorative Products" en su versión vigente, siempre que sean
emitidos por un organismo certificador de producto acreditado o reconocido por
el ECA.
8.1.8
No
obstante lo indicado en los numerales 8.1.1 y 8.1.2, a solicitud de un país la
Autoridad Nacional Competente, podrá entablar negociaciones encaminadas: a la
conclusión de acuerdos mutuos de reconocimiento de los resultados de sus
respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad; o realizar acuerdos
de reconocimientos de los procedimientos de evaluación de la conformidad, aun
cuando estos difieran, siempre que se tenga el convencimiento de que, se trata
de procedimientos que ofrecen un grado de conformidad con el reglamento
técnico. Para lo anterior, es posible que se requiera previamente realizar
consultas para llegar a un entendimiento mutuamente satisfactorio.
8.1.9
Se
podrán incorporar marcas de conformidad de producto en el etiquetado, siempre
que sean demostrables mediante la documentación emitida por el certificador y
que hayan cumplido con el proceso de equivalencia del numeral 10 del presente
reglamento técnico.
8.2
Posterior a la colocación del producto en el mercado
8.2.1
El
MEIC podrá comprobar de manera aleatoria en el mercado nacional, el
cumplimiento de las especificaciones contenidas en este reglamento técnico.
8.2.2
El
MEIC para realizar la comprobación indicada, podrá contratar organismos de
evaluación de conformidad públicos o privados debidamente acreditados o
reconocidos por el ECA, para que realicen inspecciones, ensayos o
verificaciones en el mercado.
8.2.3
Los
organismos indicados en el punto anterior contarán con investidura oficial para
verificar en los puntos de venta el cumplimiento de lo dispuesto en este
procedimiento, para ello pueden realizar cualquiera de las siguientes acciones
de forma separada o conjuntamente:
8.2.3.1
Requerir,
previa solicitud, la documentación que sustenta la declaración de conformidad
respectiva.
8.2.3.2
Tomar
muestras para efectuar ensayos relativos a la evaluación de la conformidad
indicados en el presente reglamento técnico.
8.2.3.3
Solicitarle
al productor nacional, comerciante, importador o su agente o agencia de
aduanas, la información de toda aquella documentación que sustentó la
evaluación de conformidad de sus mercancías, sean éstas de producción nacional
o importada.
9.
OTRAS OBLIGACIONES
9.1
Será
responsabilidad del productor nacional, comerciante, importador o su agente o
agencia de aduanas conservar copia de la Declaración de Cumplimiento y los
documentos que la soportan, que son exigidos por el presente reglamento
técnico, por un periodo no menor de 5 años.
9.2
Con el
fin de constatar la validez de los Certificados de Conformidad aportados, el
MEIC podrá solicitar, en cualquier momento, copia de dichos documentos, sea al
productor nacional, comercializador o al importador o al agente de aduanas que
representa a este último.
10.
EQUIVALENCIA
10.1
Para
los casos en que existan otros documentos normativos y el interesado requiera
que se determine que son equivalentes con el presente reglamento técnico, el
administrado interesado debe de previo cumplir con el procedimiento establecido
en el Decreto Ejecutivo N° 38849-MEIC, Procedimiento para Demostrar
Equivalencia con un Reglamento Técnico de Costa Rica.
10.2
Se
declara equivalente con este reglamento técnico la norma UL 588 "Seasonal and Holiday Decorative Products" y sus
actualizaciones en los apartados pertinentes y por lo tanto, serán válidos los
certificados de producto emitidos bajo dicha norma en su versión vigente para
sustentar la declaración de conformidad indicada en el numeral 8.1.1 del
presente reglamento técnico.
11.
AUTORIDAD COMPETENTE
El
MEIC a través del Departamento de Verificación de Mercados de la Dirección de
Calidad, será el encargado de verificar el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente reglamento técnico.
12.
CONCORDANCIA
El
presente reglamento técnico no tiene concordancia con ninguna norma
internacional.
13.
BIBIOGRAFIA
.
Costa Rica. Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica. INTE N5:2014 Productos
decorativos de temporada - series de luces, adornos navideños y figuras decorativas
de temporada de uso doméstico - requisitos de seguridad. 2014.
.
Norma UL 588 "Seasonal and Holiday
Decorative Products, 2003
FIN
DEL REGLAMENTO TECNICO