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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 44422 >> Fecha 12/03/2024 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 44422
Reglamento Técnico: RTCR 510:2023 Productos eléctricos. Series de luces, adornos navideños y figuras decorativas de uso doméstico. Especificaciones y Etiquetado

Nº 44422-MEIC



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO



En uso de las potestades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18, artículo 146 de la Constitución Política; artículo 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº6227 del 2 de mayo de 1978; artículos 39 y 40 de la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Ley N°8279 del 02 de mayo de 2002; los artículos 31, 32, 33 y 34 de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº7472 del 20 de diciembre de 1994; el Anexo 1A de la Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; que contiene el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio, Ley Nº7475 del 20 de diciembre de 1994 y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley Nº6054 del 14 de junio de 1977 y sus reformas, Ley Nº8220 del 4 de marzo de 2002, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, y



Considerando:



I. Que, corresponde al Estado velar porque se brinde información al consumidor de manera clara y veraz, para utilizar adecuadamente las series de luces navideñas, adornos navideños y figuras decorativas de uso doméstico, así como, para conocer los riesgos previsibles que entrañe el uso al que se destina para su salud, su seguridad y el ambiente.



II. Que, un estudio llevado a cabo a través de la Dirección de Apoyo al Consumidor en diciembre del 2012 detectó irregularidades en la advertencias y recomendaciones que deben tener las etiquetas de las luces navideñas, que se hallaban en el mercado, poniendo en riesgo la seguridad de las personas y sus bienes, debido a un incendio, ya que no se cumple con las reglas de etiquetado básicas, establecidas por la legislación nacional.



III. Que, durante la verificación de mercado realizada en la primera quincena del mes de noviembre del 2023, se encontró que de los productos verificados en el mercado el 97% de las luces navideñas y el 100% de los adornos navideños ofrecidos para esta temporada de navidad no cumplen con los requisitos de información sobre uso seguro necesarios para los consumidores, constituyendo un riesgo para sus vidas y patrimonio.



IV. Que, dado los resultados de las verificaciones es urgente para el país contar con un reglamento técnico que regule ese tipo de productos, en cuyos casos el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC recomienda un plazo mínimo de seis meses a parir de la publicación en el diario oficial para la puesta en vigor de los reglamentos técnicos.



V. Que, es indispensable la prevención de prácticas comerciales que pueden inducir al error o engaño al consumidor y que éste pueda exigir que le vendan series de luces navideñas, adornos navideños y figuras decorativas de uso doméstico, que sean seguras, de calidad y confiabilidad, en aras de brindar protección de su salud y seguridad que permitan evitar incendios y prevenir los daños que provocan a las personas y bienes materiales propios y de vecinos .



VI. Que, el presente Decreto Ejecutivo cumplió con todo el trámite, que incluye el proceso de aprobación del Órgano de Reglamentación Técnica y de consulta internacional ante la Organización Mundial del Comercio, que establece la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Ley Nº8279 del 02 de mayo de 2002 y el Reglamento al Órgano de Reglamentación Técnica, Decreto Ejecutivo N°32068-MEIC del 19 de mayo de 2004, y sus reformas, en relación con el Reglamento para elaborar Reglamentos Técnicos, Decreto Ejecutivo N°36214 - MEIC del 13 de agosto del 2010 y se encuentra basado en la norma nacional INTE N5:2014 Productos decorativos de temporada - series de luces, adornos navideños y figuras decorativas de temporada de uso doméstico - requisitos de seguridad. 2014 del Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica.



VII. Que, el presente Decreto Ejecutivo fue sometido a consulta pública nacional, mediante aviso publicado en el Diario Oficial La Gaceta Digital Nº134 del 25 de julio de 2023, de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, y como resultado de dicha consulta, no se recibieron observaciones, lo que se puede constatar en la plataforma de control previo del MEIC, denominada SICOPRE.



VIII. Que, el presente Decreto Ejecutivo fue notificado a la Organización Mundial de Comercio, bajo la signatura G/TBT/N/CRI/200 por un periodo de 60 días naturales, el cual venció el pasado 18 de octubre del 2023 y como resultado de dicha consulta internacional, no se recibieron observaciones de terceros socios comerciales, lo que se puede constatar en la plataforma de control previo del MEIC, denominada SICOPRE.



IX. Que, conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley N°8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N°49 de fecha 11 de marzo de 2002 y sus reformas, la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía Industria y Comercio, mediante el Informe N°DMR-DAR-INF-099-2023 de fecha 16 de agosto de 2023, rinde dictamen positivo al presente Decreto Ejecutivo.



X. Que, por lo anterior se remitió a la Dirección de Leyes y Decretos de Casa Presidencial para la respectiva firma del señor Presidente de la República, sin embargo, mediante el memorando AJ-MEM-009-23 del 27 de noviembre del 2023 de la Unidad Asesoría Jurídica del MEIC, se remite nuevamente la propuesta a la Dirección de Calidad, con la finalidad de que se verifique la fecha de entrada en vigencia del referido Decreto Ejecutivo; lo anterior a solicitud de la Presidencia de la República.



XI. Que, la Dirección de Calidad procedió a valorar el plazo de entrada en vigencia de la propuesta de Reglamento Técnico "RTCR 510:2023 Productos eléctricos. Series de luces, adornos navideños y figuras decorativas de uso doméstico. Especificaciones y Etiquetado", emitiendo el informe N° ST-ORT-INF-005-2023 del 29 de noviembre de 2023, mediante el que se propone reducir el plazo de 18 meses a 6 meses, lo anterior en consonancia con las recomendaciones que ha efectuado el Comité de Obstáculos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio.



XII. Que, el Órgano de Reglamentación Técnica conoció la propuesta de modificación del rige del presente Decreto Ejecutivo, conforme a lo indicado en el informe ST-ORTINF- 005-2023, por lo que otorgó la propuesta mediante el Aval Nº001-2024 de fecha 8 de enero del 2024.



XIII. Que, la propuesta de modificación del plazo del rige de 18 meses a 6 meses fue sometido a consulta pública nacional, mediante aviso publicado en el Diario Oficial La Gaceta Digital Nº 31 del 19 de febrero de 2024, de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, y como resultado de dicha consulta no se recibieron observaciones.



XIV. Que, según se indica en el memorando DMR-DAR-MEM-002-2024 del 30 de enero de 2024, la modificación en el plazo de entrada en vigor del presente Decreto Ejecutivo no requiere ser sometida a control previo por parte de la Dirección de Mejora Regulatoria, por cuanto la propuesta no altera el criterio de fondo emitido de manera positiva por el Departamento de Análisis Regulatorio.



Por tanto;



DECRETAN:



Artículo 1º-Aprobar el siguiente Reglamento Técnico:



"RTCR 510:2023 Productos eléctricos. Series de luces, adornos navideños y figuras



decorativas de uso doméstico. Especificaciones y Etiquetado".



1. OBJETO



Establecer los requisitos técnicos que deben cumplir las series de luces, adornos navideños y figuras decorativas de uso doméstico cuya tensión asignada no es mayor a 120 V nominales, en concordancia con el Decreto Ejecutivo Nº36979-MEIC Reglamento de Oficialización del Código Eléctrico de Costa Rica para la Seguridad de la Vida y de la Propiedad (RTCR 458:2011) y que se utilicen o comercialicen en el mercado nacional, sean estos de producción nacional o importados. Se considera como "uso de temporada" a un periodo de instalación y de uso no mayor que 90 días.



2. ÁMBITO DE APLICACIÓN



2.1 El presente reglamento técnico aplica a:



2.1.1 las series de luces con porta lámparas de inserción, porta lámparas tipo "midget" de base roscada y porta lámparas miniatura de base roscada que se conectan en serie a través del uso de una línea o con porta lámparas de base roscada tipo candela o intermedia que se conectan en paralelo para uso de conexión directa.



2.1.2 unidades decorativas de temporada con luz de diversas formas, por ejemplo, pero no sujeto únicamente a coronas, estrellas, bastones, velas o grupos de velas sin pantalla, productos con forma o apariencia de árbol de navidad que aparentan tener ramas y hojas no mayores de 762 mm de altura; figuras inflables u objetos moldeados con aire, figuras animadas, puntas para árbol, controladores, bases para árboles e indicadores motorizados decorativos.



2.1.3 artículos de ornato que se proporcionan con una conexión a un portalámpara a presión y que se destinan para reemplazar una lámpara a presión en una serie de luces de tipo decorativa que se conecta en serie o una unidad decorativa.



2.2 Los requisitos que se establecen en este reglamento técnico no aplican a:



2.2.1 series que utilizan porta lámparas con un tamaño mayor que los de tipo roscado intermedios para iluminación común, productos de uso común, productos que se conectan permanentemente a la alimentación eléctrica, figuras sin fines decorativos que se destinan únicamente para iluminación, extensiones, o derivadores de uso temporal.



2.2.2 productos que se les conocen como "luz de noche", ni artículos flexibles de iluminación que no son parte de una unidad decorativa.



2.2.3 lámparas eléctricas portátiles que se destinan para iluminación en general con una decoración de temporada, ni tampoco a las pantallas comunes de las lámparas con abertura en la parte superior y en el fondo.



2.2.4 Series de luces, adornos navideños y figuras decorativas de uso doméstico alimentadas con baterías.



2.3 Los productos objeto de este reglamento técnico se clasifican en las siguientes partidas arancelaria:



Tabla 1: partidas arancelarias aplicables



 



Producto



Clasificación Arancelaria



Descripción según Arancel



series de luces, adornos navideños y figuras decorativas de uso doméstico



 



940531000000



diseñadas para ser utilizadas únicamente con Fuentes luminosas de diodos emisores de luz (LED)



940539000000



- - las demás



 



 



Las partidas arancelarias podrán ser modificadas por la Autoridad Aduanera Nacional, para lo cual publicará la respectiva resolución administrativa.



3. DEFINICIONES.



3.1 Adorno: unidad que se provee con un adaptador para portalámpara o guías para la entrada y un adaptador que se destina para tomar el lugar de una lámpara de inserción en una serie de luces conectada en serie o una unidad decorativa. Un adorno puede funcionar o no de forma electrónica.



3.2 Clavija para empotrar con brida (conexión de un motor): artefacto con contactos macho para montarse en el producto proporcionándole una configuración de navaja integral para la conexión de un conector de cordón.



3.3 Clavija: dispositivo de contacto tipo macho, que puede proporcionarse con una protección inherente contra sobrecorriente para la conexión temporal de un cordón flexible o cable a un receptáculo, conector de cordón o algún otro artefacto de salida.



3.4 Conector de cordón: artefacto de contacto tipo hembra que es parte de una extensión, serie de luces o cordón de alimentación eléctrica desmontable que se destina para conectarse a un artefacto de contacto tipo macho, por ejemplo, una clavija, derivador de corriente o clavija para empotrar con brida.



3.5 Controlador: dispositivo que se destina para modificar electrónica o electromecánicamente la potencia o el ciclo de encendido y de apagado de un producto decorativo de iluminación de temporada o para controlar los productos para los que se destina.



El controlador puede proporcionar efectos de sonido y puede ser una unidad separada o parte integral de una serie de luces o unidad decorativa.



3.6 Derivador de corriente: artefacto de contacto tipo hembra y macho que, cuando se conecta a un receptáculo proporciona múltiples salidas de corriente. Una salida de corriente puede consistir en la configuración de ranuras y provisiones para la conexión de un cordón flexible. Un derivador puede proporcionarse con una protección integral contra sobrecorrientes.



3.7 Etiqueta complementaria: Aquella que se utiliza para poner a disposición del consumidor la información obligatoria cuando en la etiqueta original se encuentra en un idioma diferente al español o para agregar aquellos elementos obligatorios no incluidos en la etiqueta original y que el presente reglamento exige.



3.8 Etiqueta: Cualquier marbete, rótulo, marca, imagen, u otra materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso, estarcido o adherido al producto o su empaque.



3.9 Lámpara conbase intermedia (E17): lámpara que utiliza una base roscada de 17 mm de diámetro. Una lámpara E17 corresponde a la designación para una base intermedia.



3.10 Lámpara con base media (E26): lámpara que utiliza una base roscada de 26 mm de diámetro. Una lámpara E26 corresponde a la designación para una base media.



3.11 Lámpara de base miniatura (E10): lámpara que utiliza una base roscada de 10 mm de diámetro. Una lámpara E10 corresponde a la designación para una base miniatura.



3.12 Lámpara con base roscada tipo Edison: lámpara que se provee con una base roscada tipo Edison para la conexión eléctrica y mecánica al portalámpara con rosca tipo candela (E12)



3.13 Lámpara con base tipo "midget" (E5): lámpara que utiliza una base roscada de 5 mm de diámetro. Una lámpara E5 corresponde a la designación para una base "midget".



3.14 Lámpara con base tipo candela (E12): lámpara que utiliza una base roscada de 12 mm de diámetro. Una lámpara E12 corresponde a la designación para una base tipo candela.



3.15 Lámpara con inserción con led: luz que se emite por un diodo (LED), que se destina para la conexión de una serie, se proporciona con un envolvente encapsulado con puntas terminales para conexión eléctrica al portalámpara. El envolvente se proporciona con un adaptador el cual separa las puntas terminales y asegura el ensamble completo en el portalámpara al aplicarle presión. El adaptador puede proporcionarse con un mecanismo de anclaje positivo.



3.16 Lámpara de inserción: lámpara de baja tensión que se destina para una conexión en serie, con una cubierta de vidrio que cuenta con puntas terminales para la conexión eléctrica al portalámpara. La cubierta de vidrio se proporciona con un adaptador que separa las puntas terminales y asegura el ensamble completo en el portalámpara al aplicarle una presión. El adaptador debe proporcionarse con un mecanismo de anclaje positivo.



3.17 Lámpara intermitente individual: lámpara que se conecta en serie, ésta tiene un ciclo automático de encendido y apagado por medio de una tira bimetálica que se conecta en paralelo al filamento. El ciclo de la tira bimetálica ocasiona que únicamente la lámpara intermitente individual realice la acción al colocar de forma momentánea un cruce corto a través del filamento para encender y apagar la lámpara.



3.18 Lámpara intermitente: lámpara que se conecta en serie o paralelo que tiene un ciclo automático de encendido y apagado por medio de una tira bimetálica que se conecta en serie al filamento. Para las series de luces que se conectan en serie, la lámpara intermitente ocasiona que todas las demás lámparas que se conectan en serie también sean intermitentes. Para las series de luces que se conectan en paralelo, únicamente la lámpara intermitente realiza la acción.



3.19 Luz navideña: guirnalda luminosa con fuentes de luz reemplazables, o no reemplazables, con voltajes que no sobrepasen los 250 V, a 60 Hz.



3.20 Nota Técnica: requisito no arancelario para regular el ingreso de productos al país



3.21 Portafusible: dispositivo que soporta un fusible de protección contra sobrecorriente.



3.22 Porta lámpara con rosca tipo "midget" (E5): porta lámpara de base roscada que acepta una lámpara de base tipo "midget" (E5). Un portalámpara E5 es la designación para un portalámpara de base roscada tipo "midget".



3.23 Porta lámpara con rosca tipo candela (E12): porta lámpara de base roscada que acepta una lámpara de base tipo candela (E12). Un portalámpara E12 es la designación para un portalámpara de base roscada tipo candela.



3.24 Porta lámpara con rosca tipo intermedia (E17): porta lámpara de base roscada que acepta una lámpara de base tipo intermedia (E17). Un portalámpara E17 es la designación para un porta lámpara de base roscada tipo intermedia.



3.25 Porta lámpara con rosca tipo media (E26): porta lámpara de base roscada que acepta una lámpara de base tipo media (E26). Un portalámpara E26 es la designación para un portalámpara de base roscada tipo media.



3.26 Porta lámpara con rosca tipo miniatura (E10): porta lámpara de base roscada que acepta una lámpara de base tipo miniatura (E10). Un portalámpara E10 es la designación para un portalámpara de base roscada tipo miniatura.



3.27 Porta lámpara de base roscada que acepta una lámpara de base tipo candela (E12): Un portalámpara E12 es la designación para un portalámpara de base roscada tipo candela.



3.28 Porta lámpara con base roscada que acepta una lámpara de base tipo intermedia (E17): Un portalámpara E17 es la designación para un portalámpara de base roscada tipo intermedia.



3.29 Porta lámpara con base roscada que acepta una lámpara de base tipo media (E26): Un portalámpara E26 es la designación para un portalámpara de base roscada tipo media.



3.30 Producto de temporada (días festivos): producto pintado en colores que sugiere un tema festivo, una figura de adorno festivo, o cualquier decoración que se relacione con días festivos o una temporada particular del año.



3.31 Productos decorativos de iluminación. Unidades ensambladas en fábrica, alimentados eléctricamente, que proporcionan un tema estacional, tales como: coronas, estrellas, esculturas de luz, cruces, velas o conjuntos de velas sin pantallas, productos en forma de, o semejante a, un árbol de navidad que no exceda los 3,7 m de altura medido desde la parte superior del árbol hasta la parte inferior de la base del mismo con agujas y ramas simuladas, productos en forma de, o semejantes a, una corona provista con agujas y ramas simuladas, figuras moldeadas por soplado, con diferentes figuras, que pueden ser de:(calabaza, muñeco de nieve, árbol, figura animada, copa de árbol, soporte de árbol, y una pantalla decorativa motorizada que tiene iluminación u otras figuras que se utilizan para efectos decorativos).



3.32 Receptáculo (para uso exclusivo): receptáculo que se destina para la conexión de una clavija o derivador de corriente de un producto en específico, por ejemplo, una serie de luces o unidad decorativas y que no se destina para uso general.



3.33 Serie de luces conectada en paralelo: serie de luces que utiliza tanto porta lámparas tipo candela como de rosca intermedia que se conectan en paralelo a través de las navajas de línea y neutro de una clavija o derivador de corriente.



3.34 Serie de luces conectada en serie: serie de luces que utiliza porta lámparas de inserción, roscado tipo "midget" y roscado tipo miniatura o lámparas no reemplazables que se conectan en serie. El ensamble en serie se conecta a través de la línea y el neutro por medio de una clavija o un derivador de corriente. Las series de luces que se configuran en forma de red cascada o alguna otra configuración, son series de luces conectadas en serie.



3.35 Serie de luces conectada en serie-paralelo: serie de luces que consiste en una o más series de portalámparas conectadas en serie o lámparas no reemplazables conectadas en paralelo a cada una y a través de la línea y el neutro por medio de una clavija o derivador de corriente.



3.36 Serie de luces: ensamble de luces o lámparas reemplazables en serie, serie-paralelo, o paralelo; que consisten en una clavija o derivador de corriente, porta lámpara, lámpara, cable y una protección contra sobrecorriente. Opcionalmente la serie de luces puede proporcionarse con un dispositivo para colocar un elemento de carga (conector de cordón), un controlador o ambos. La serie de luces se destina para dejarse caer sobre o alrededor de un objeto para proporcionar un efecto decorativo. Una serie de luces también puede ser una serie ensamblada en fábrica o serie-paralelo que consista en lámparas no reemplazables sin derivador de corriente, clavija, cable y una protección contra sobrecorriente.



3.37 Unidad decorativa: ensamble en fábrica que cuenta con una unidad que funciona eléctricamente y se relaciona con temas de temporada (navideña). Por ejemplo, coronas, estrellas, figuras con luz, bastones, velas o grupos de velas sin pantalla, productos con forma o apariencia de árbol de navidad que aparentan tener ramas y hojas que no son mayores de 762 mm de altura, figuras inflables u objetos moldeados con aire, por ejemplo, una calabaza, un hombre de nieve, un árbol, figura animada, puntas de árbol, bases para árboles e indicadores motorizados decorativos que tienen una iluminación u otros efectos decorativos. Se proporciona con una protección contra sobrecorriente y un medio de fijación a un receptáculo. Puede proporcionarse tanto con una serie de luces que forme parte de la iluminación de la unidad decorativa, de un controlador o ambos. Se considera como unidad decorativa a las series de luces que se proporcionan con una cubierta decorativa sobre las lámparas.



4. ABREVIATURAS.



4.1 ECA: Ente Costarricense de Acreditación.



4.2 Hz: hertz, unidad de frecuencia.



4.3 ISO: Organización Internacional de Normalización (en inglés International Organization for Standardization).



4.4 MEIC: Ministerio de Economía Industria y Comercio.



4.5 TICA: Tecnología de Información para el Control Aduanero.



4.6 V: volt, unidad de tensión eléctrica,



4.7 W: watt, unidad de potencia y flujo de energía.



5. ESPECIFICACIONES.



Los productos decorativos de iluminación de temporada deben cumplir con los requisitos establecidos en los numerales correspondientes de la Norma INTE N5 vigente, que se señalan en la siguiente tabla:



Tabla 2: requisitos aplicables



Concepto



Sección de la norma INTE N5



Construcción especificaciones de materiales y componentes.



Numeral 05



Materiales



Numeral 07



Accesibilidad a las partes vivas



Numeral 11



Conexiones de alimentación eléctrica



Numeral 12



Terminales y partes conductoras



Numeral 13



Liberación de esfuerzo



Numeral 14



Espaciamientos



Numeral 15



Interruptores



Numeral 18



Circuitos impresos



Numeral 19



Porta lámparas



Numeral 21



Portafusibles y clavijas con fusibles



Numeral 24



Productos de uso exterior (26.1, 26.2, 26.3)



Numeral 26



Series de luces de conexión en serie



Numeral 27



Series de luces de conexión en paralelo



Numeral 28



Unidades decorativas



Numeral 30



Unidades de conexión directa



Numeral 33



Adornos



Numeral 34



Prueba de aguante del dieléctrico a la tensión



Numeral 44



Prueba de liberación de empuje del cordón



Numeral 46



Prueba de velocidad de propagación de quemado hacia abajo



Numeral 49



Prueba de conductividad de las partes decorativas



Numeral 50



Prueba de flexión



Numeral 51



Pruebas anormales para reguladores



Numeral 54



Pruebas de desempeño de la etiqueta de cordón



Numeral 55



Prueba de temperatura en el portafusibles



Numeral 66



Prueba de compresión del portafusibles



Numeral 67



Pruebas de seguridad de los contactos de entrada



Numeral 73



6. ETIQUETADO Y MARCADO



6.1 Principios Generales



6.1.1 Las series de luces, adornos navideños y figuras decorativas de uso doméstico no deberán describirse ni presentarse con una etiqueta o etiquetado que sea falsa, equívoca o engañosa, o susceptible de crear en modo alguno una impresión errónea respecto de su naturaleza en ningún aspecto.



6.1.2 Cuando la información obligatoria requerida no esté disponible en idioma español, deberá traducirse, para lo cual se utilizará una etiqueta complementaria adherida al producto o a su empaque. Dicha traducción puede ser realizada por el importador, bajo su responsabilidad.



6.1.3 Cuando se requiera de una etiqueta complementaria, ésta no podrá ser colocada sobre la etiqueta de fábrica del producto.



6.1.4 Las etiquetas que se coloquen en los empaques de las series de luces, adornos navideños y figuras decorativas de uso doméstico deberán aplicarse de forma que no se separen del empaque o del producto.



6.1.5 Los datos que deben aparecer en la etiqueta deberán indicarse con caracteres claros, visibles, indelebles y fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso. De igual manera, deberán utilizarse caracteres cuya altura no sea inferior a 1mm, entendiendo dicha altura como la distancia comprendida desde la línea de base hasta la base superior de un carácter en mayúscula.



6.1.6 Se podrá utilizar de manera complementaria símbolos o ilustraciones, pero éstas no podrán sustituir la información obligatoria señalada en el numeral 6.2 del presente reglamento técnico.



6.2 Requisitos de etiquetado



Las series de luces, adornos navideños y figuras decorativas de uso doméstico deben contener una etiqueta adherida al empaque o al producto con la siguiente información:



6.2.1 Nombre y dirección del fabricante, importador o distribuidor, según sea el caso.



6.2.2 País de fabricación.



6.2.3 Tensión de entrada (120 V o 120 volts, por ejemplo).



6.2.4 Potencia asignada en "W" o "watt".



6.2.5 Indicaciones de precaución o advertencia relativas al riesgo de incendio, de choque eléctrico o de lesión a las personas.



6.2.6 Indicaciones de uso (interior o exterior).



6.2.7 Longitud en unidades del SI.



6.2.8 Cantidad y tipo de luces (por ejemplo, led, filamento).



6.2.9 Número de lote.



6.2.10 El mes y el año de construcción o fabricación.



Los requisitos 6.2.3 y 6.2.4 deben estar presentes en el empaque y en el producto (en este último caso, podrá ser marcado en el mismo o agregado mediante una etiqueta).



6.3 Adicionalmente se debe cumplir con los numerales 114 de "MARCADOS DEL PRODUCTO", 115 "ETIQUETA DE MARCADO DEL PRODUCTO/CORDON" y 116 de "MARCADOS DE LA ETIQUETA DEL CORDON), de la norma INTE N5 Productos decorativos de temporada - series de luces, adornos navideños y figuras decorativas de temporada de uso doméstico - requisitos de seguridad vigente.



7. INSTRUCTIVO



7.1 Los productos objeto de este reglamento técnico deben proporcionarse con instrucciones legibles con respecto a:



a) El riesgo de incendio, de choque eléctrico, o lesión a las personas que pueden asociarse al uso del producto;



b) Operación del producto; y



c) Mantenimiento y almacenaje por el usuario.



7.2 Las instrucciones deben estar conformes con los numerales de 120 a 122 de la norma INTE N5 Productos decorativos de temporada - series de luces, adornos navideños y figuras decorativas de temporada de uso doméstico - requisitos de seguridad, según sea el caso y deben proporcionarse como un instructivo, en una hoja de componentes o en una superficie exterior de la unidad de empaque más pequeña del producto.



7.3 Las instrucciones deben estar disponibles en idioma español, respetando los principios generales establecidos en el numeral 6.1 del presente reglamento técnico.



7.4 Los productos que contengan hasta 6 series en la unidad de empaque más pequeña solo requerirán de un juego de instrucciones.



7.5 El instructivo debe incluir el modelo o número de catálogo del producto o de los productos que cubre.



8. DEMOSTRACION DE LA CONFORMIDAD



8.1 Previo a la colocación del producto en el mercado



8.1.1 Los productores, comerciantes, importadores de los productos sujetos a este reglamento técnico deben presentar la declaración de conformidad establecida en el inciso 5.1 del Apartado 5 Procedimiento para la Demostración de la Conformidad, del Decreto Ejecutivo N°37662- MEIC-H-MICIT del 12 de diciembre del 2012, Procedimiento para la Demostración de la Evaluación de la Conformidad de los Reglamentos Técnicos.



8.1.2 La presentación de dicha declaración se hará según lo indicado en el procedimiento que publique el ECA en el Diario Oficial La Gaceta y en su página web.



8.1.3 En el caso del producto importado, le corresponde al ECA mediante transmisión electrónica de la nota técnica en el TICA, para que luego el interesado la asocie a la respectiva declaración aduanera, previo a la nacionalización del producto y previo cumplimiento del trámite para toda nota técnica del MEIC, que lleva a cabo el importador ante el ECA.



8.1.4 Para los efectos de este reglamento se utilizará el Modelo 5, consignado en el Cuadro Nº1 del Apartado 4, Modelos de Evaluación de Conformidad para Demostrar el Cumplimiento con los Reglamentos Técnicos, del Decreto Ejecutivo Nº37662-MEIC-H-MICIT del 12 de diciembre del 2012, Procedimiento para la Demostración de la Evaluación de la Conformidad de los Reglamentos Técnicos.



Este modelo está basado en ensayos, evaluación y vigilancia de sistemas de calidad, además de la vigilancia continua de los productos provenientes de la fabricación, del mercado o ambos de acuerdo con los requisitos especificados en este reglamento técnico y que son evaluados para determinar su conformidad.



Este modelo de certificación incluye la implementación de las siguientes etapas:



a) El organismo de certificación solicita muestras de producto.



b) Determinación de las características relevantes del producto mediante ensayos o evaluaciones, al momento de la importación o de poner el producto en el mercado.



c) Auditoria inicial del proceso de producción y el sistema de calidad.



d) Revisión del informe de ensayos o evaluación.



e) Atestación de la conformidad.



f) Emisión de una licencia para utilizar los certificados o las marcas en los productos.



g) Vigilancia del proceso de producción o del sistema de calidad o ambos.



h) Vigilancia mediante el ensayo o inspección de muestras de la fábrica, del mercado abierto, o ambos.



8.1.5 Para el punto anterior, los Certificados de Conformidad deben ser emitidos por un Organismo de Certificación de producto de tercera parte acreditado o reconocido por el ECA (bajo la norma internacional ISO 17065 o su norma homóloga vigente en el país de origen) para los alcances requeridos en este Reglamento o que alternativamente estén acreditados en los alcances generales para la fabricación de lámparas y aparatos eléctricos de iluminación, de acuerdo con la nomenclatura estadística de actividades económicas de la Comunidad Europea (NACE, alcance 27.40).



8.1.6 Los Organismos de Certificación deberán cumplir con los criterios para la utilización de laboratorios por parte de los organismos de certificación de producto, establecidos por el ECA (Código ECA-MC-C01 en su versión vigente en su página web).



8.1.7 Para sustentar la declaración de conformidad, serán válidos los certificados de producto emitidos bajo la norma UL 588 "Seasonal and Holiday Decorative Products" en su versión vigente, siempre que sean emitidos por un organismo certificador de producto acreditado o reconocido por el ECA.



8.1.8 No obstante lo indicado en los numerales 8.1.1 y 8.1.2, a solicitud de un país la Autoridad Nacional Competente, podrá entablar negociaciones encaminadas: a la conclusión de acuerdos mutuos de reconocimiento de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad; o realizar acuerdos de reconocimientos de los procedimientos de evaluación de la conformidad, aun cuando estos difieran, siempre que se tenga el convencimiento de que, se trata de procedimientos que ofrecen un grado de conformidad con el reglamento técnico. Para lo anterior, es posible que se requiera previamente realizar consultas para llegar a un entendimiento mutuamente satisfactorio.



8.1.9 Se podrán incorporar marcas de conformidad de producto en el etiquetado, siempre que sean demostrables mediante la documentación emitida por el certificador y que hayan cumplido con el proceso de equivalencia del numeral 10 del presente reglamento técnico.



8.2 Posterior a la colocación del producto en el mercado



8.2.1 El MEIC podrá comprobar de manera aleatoria en el mercado nacional, el cumplimiento de las especificaciones contenidas en este reglamento técnico.



8.2.2 El MEIC para realizar la comprobación indicada, podrá contratar organismos de evaluación de conformidad públicos o privados debidamente acreditados o reconocidos por el ECA, para que realicen inspecciones, ensayos o verificaciones en el mercado.



8.2.3 Los organismos indicados en el punto anterior contarán con investidura oficial para verificar en los puntos de venta el cumplimiento de lo dispuesto en este procedimiento, para ello pueden realizar cualquiera de las siguientes acciones de forma separada o conjuntamente:



8.2.3.1 Requerir, previa solicitud, la documentación que sustenta la declaración de conformidad respectiva.



8.2.3.2 Tomar muestras para efectuar ensayos relativos a la evaluación de la conformidad indicados en el presente reglamento técnico.



8.2.3.3 Solicitarle al productor nacional, comerciante, importador o su agente o agencia de aduanas, la información de toda aquella documentación que sustentó la evaluación de conformidad de sus mercancías, sean éstas de producción nacional o importada.



9. OTRAS OBLIGACIONES



9.1 Será responsabilidad del productor nacional, comerciante, importador o su agente o agencia de aduanas conservar copia de la Declaración de Cumplimiento y los documentos que la soportan, que son exigidos por el presente reglamento técnico, por un periodo no menor de 5 años.



9.2 Con el fin de constatar la validez de los Certificados de Conformidad aportados, el MEIC podrá solicitar, en cualquier momento, copia de dichos documentos, sea al productor nacional, comercializador o al importador o al agente de aduanas que representa a este último.



10. EQUIVALENCIA



10.1 Para los casos en que existan otros documentos normativos y el interesado requiera que se determine que son equivalentes con el presente reglamento técnico, el administrado interesado debe de previo cumplir con el procedimiento establecido en el Decreto Ejecutivo N° 38849-MEIC, Procedimiento para Demostrar Equivalencia con un Reglamento Técnico de Costa Rica.



10.2 Se declara equivalente con este reglamento técnico la norma UL 588 "Seasonal and Holiday Decorative Products" y sus actualizaciones en los apartados pertinentes y por lo tanto, serán válidos los certificados de producto emitidos bajo dicha norma en su versión vigente para sustentar la declaración de conformidad indicada en el numeral 8.1.1 del presente reglamento técnico.



11. AUTORIDAD COMPETENTE



El MEIC a través del Departamento de Verificación de Mercados de la Dirección de Calidad, será el encargado de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento técnico.



12. CONCORDANCIA



El presente reglamento técnico no tiene concordancia con ninguna norma internacional.



13. BIBIOGRAFIA



. Costa Rica. Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica. INTE N5:2014 Productos decorativos de temporada - series de luces, adornos navideños y figuras decorativas de temporada de uso doméstico - requisitos de seguridad. 2014.



. Norma UL 588 "Seasonal and Holiday Decorative Products, 2003



FIN DEL REGLAMENTO TECNICO




Ficha articulo



Artículo 2º-Sanciones por incumplimiento. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este reglamento dará lugar a la aplicación de las sanciones y medidas especiales que señala la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994, siguiendo el debido proceso y cumpliéndose el derecho de defensa del administrado, sin perjuicio de otras sanciones de tipo penal, de conformidad con el ordenamiento jurídico.




Ficha articulo



Artículo 3º- Costos de la verificación. El costo de los servicios que genere la aplicación del presente Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y el artículo 202 del Reglamento a esta Ley, los deberá cubrir el infractor.




Ficha articulo



Artículo 4º- Vigencia. El presente reglamento técnico entrará en vigor 6 meses después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República. - San José, a los doce días del mes de marzo de dos mil veinticuatro.




Ficha articulo





Fecha de generación: 14/7/2026 04:08:46
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