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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 44408 >> Fecha 06/03/2024 >> Texto completo
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Directrices generales de política presupuestaria, salarial, empleo, inversión y endeudamiento para ministerios, entidades públicas y sus órganos desconcentrados, según corresponda, cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, para el año 2025

N° 44408-H



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA A.I. DE HACIENDA



Con fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 y 185 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2), acápite b) de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, del 02  de mayo de 1978 y sus reformas; los artículos 1, 3, 4, 5, 9, 21, 23, 24, 25, 43, 57, 58, 59, 60, 61, 66, 68, 74, 80, 83 y 125 de la Ley N.° 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos del 18 de setiembre de 2001 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo N.° 32988 H-MP-PLAN, Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos del 31 de enero de 2006 y sus reformas; la Ley N.° 6955, Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público del 24 de febrero de 1984 y sus reformas; la Ley N.° 9524, Fortalecimiento del Control Presupuestario de los Órganos Desconcentrados del Gobierno Central del 07 de marzo de 2018; el Dictamen C-181-2018 emitido por la Procuraduría General de la República el 01 de agosto de 2018; la Ley N.° 10427, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico 2024 del 04 de diciembre 2023; la Ley N.° 1581, Estatuto de Servicio Civil del 30 de mayo de 1953 y sus reformas; el Decreto N.° 21, Reglamento del Estatuto de Servicio Civil del 14 de diciembre de 1954 y sus reformas; la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública del 09 de octubre de 1957 y sus reformas; la Ley N.° 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas del 03 de diciembre de 2018 y sus reformas; la Ley N.° 10159, Ley Marco de Empleo Público del 8 de marzo de 2022, el Decreto Ejecutivo N.° 43952-PLAN, Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público del 28 de febrero de 2023 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo N.° 41641-H, Reglamento al Título IV de la ley N.° 9635, denominado Responsabilidad Fiscal de la República del 09 de abril de 2019 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo N.° 41564-MIDEPLAN-H, Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N.° 9635 referente al Empleo Público del 11 de febrero de 2019 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo N.° 25592-MP, Manual General de Clasificación de Clases del 29 de octubre de 1996 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo N.° 22317 MP-H-MIDEPLAN, Movilidad Horizontal en Ministerios, Instituciones y Empresas Públicas será autorizado por Autoridad Presupuestaria del 1° de julio de 1993; el Decreto Ejecutivo N.° 37485-H, Reglamento para Transferencias de la Administración Central a Entidades Beneficiarias del 17 de diciembre de 2012 y su reforma; la Resolución R-DC-00122-2019 Normas Técnicas sobre el presupuesto de los beneficios patrimoniales otorgados mediante transferencia del Sector Público a Sujetos Privados, de las 11 horas del 2 de diciembre de 2019 y su reforma, emitida por la Contraloría General de la República; el Decreto Ejecutivo N.° 26893-MTSS-PLAN, Reglamento a la Ley Marco para la Transformación Institucional y Reformas a la Ley de Sociedades Anónimas Laborales del 06 de enero de 1998 y sus reformas; la Ley N.° 5525, Ley de Planificación Nacional del 02 de mayo de 1974 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo N.° 23323-PLAN, Reglamento General del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) del 17 de mayo de 1994 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo N.° 37735-PLAN, Reglamento General del Sistema Nacional de Planificación del 06 de mayo de 2013 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo N.° 43251-PLAN Reglamento para el funcionamiento del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNI P) del 15 de setiembre de 2021 y su reforma; Decreto Ejecutivo N.° 44221-H, Reglamento para gestionar la autorización de compromisos y contingencias fiscales derivadas de proyectos de Asociaciones Público - Privadas, su seguimiento y la emisión del informe de Riesgos Fiscales, del 08 de junio de 2023; la Directriz N.° 094-H, Lineamientos para el reporte, registro y servicio del endeudamiento público del 09 de julio de 2020; la Directriz N.° 045-IVIP, Dirigido a instituciones de la Administración Pública que desarrollan programas orientados al desarrollo humano e inclusión social, del 09 de mayo de 2016 y su reforma; la Directriz N.° 084-MIDEPLAN Dirigida a las instituciones del sector público sujetas al Sistema Nacional de Inversión Pública "sobre el seguimiento de las iniciativas de inversión pública", del 04 de agosto de 2017; la Directriz N.° 093-P Directriz sobre la gestión para Resultados en el Desarrollo, dirigida al Sector Público, del 30 de octubre de 2017; el Decreto Ejecutivo N.° 40736-MP-H-MIDEPLAN, Creación de la Base de Datos de Empleo para el Sector Público, del 26 de octubre de 2017; Decreto Ejecutivo N.° 41162-H, Limitación a las reestructuraciones, del 01 de junio de 2018 y sus reformas; Ley N.° 10096, Desarrollo regional de Costa Rica del 24 de noviembre de 2021 y el Decreto Ejecutivo N.° 38916-H, Procedimientos de las Directrices Generales de Política Presupuestaria, Salarial, Empleo, Inversión y Endeudamiento para Entidades Públicas, Ministerios y Órganos Desconcentrados, según corresponda, cubiertos por el Ámbito de la Autoridad Presupuestaria, del 13 de marzo de 2015 y sus reformas y el dictamen PGR-C-016-2024 de fecha 12 de febrero del 2024 de la Procuraduría General de la República.



Considerando:



1°- Que de conformidad con los artículos 1°, 9°, 21, 23, 24 y 25 de la Ley N.° 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, publicada en La Gaceta N.° 198 del 16 de octubre del 2001 y sus reformas, en adelanté Ley N.° 8131; el Decreto Ejecutivo N.° 32988-H-MP-PLAN, Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, publicado en La Gaceta N.° 74 del 18 de abril del 2006 y sus reformas; esta Autoridad Presupuestaria, en adelante AP, está facultada para formular las Directrices Generales de Política Presupuestaria, Salarial, Empleo, Inversión y Endeudamiento, para Ministerios, Entidades Públicas y sus Órganos Desconcentrados, según corresponda, cubiertos por su ámbito.



2°.-Que de conformidad con el artículo 46 de la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, publicada en La Gaceta N.° 233 del 15 de octubre de 1957 y sus reformas en adelante Ley N.° 2166, así como el artículo 7, inciso h), de la Ley N.° 10159, Ley Marco de Empleo Público, publicada en el Alcance N.° 50 a La Gaceta N.° 46 del 9 de marzo de 2022, en adelante Ley N.° 10159, corresponde al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, como órgano rector de Empleo Público, dirigir y coordinar la ejecución de las competencias inherentes en materia de empleo público, con el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Autoridad Presupuestaria y su Secretaría Técnica y la Dirección General de Servicio Civil, entre otras dependencias técnicas en la materia de empleo público.



3°.-Que el artículo 23 de la citada Ley N.° 8131 estipula que los lineamientos generales y específicos de política presupuestaria deberán publicarse a más tardar el 31 de marzo del año que precede al ejercicio de que se trate.



4°.-Que con fundamento en el artículo 21 de la Ley N.° 8131, la AP debe dirigir sus esfuerzos al ordenamiento presupuestario del sector público costarricense, así como asesorar al Presidente de la República en materia de política presupuestaria.



5°.-Que en aras de una política fiscal responsable y financieramente sostenible, en concordancia con las prioridades, objetivos y estrategias fijadas en el Plan Nacional de Desarrollo de Inversión Pública vigente, en adelante "PNDIP", elaborado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, en adelante MIDEPLAN, en el Marco Conceptual y Estratégico para el Fortalecimiento de la Gestión para Resultados en el Desarrollo en Costa Rica y de acuerdo con las proyecciones macroeconómicas realizadas por el Ministerio de Hacienda, en adelante "MH", y el Banco Central de Costa Rica en adelante "BCCR", es necesario establecer directrices que regulen el gasto público.



6°.-Que la Directriz N.° 093-P, Directriz sobre la Gestión para resultados en el desarrollo, dirigida al Sector Público, publicada en La Gaceta N.° 231 del 06 de diciembre de 2017, se estableció la Gestión para Resultados en el Desarrollo, en lo sucesivo GpRD; como el modelo de gestión pública, con el propósito de que sea adoptado por el sector público costarricense.



7°.-Que para lograr la eficiencia, la eficacia y la transparencia en la asignación y ejecución de los recursos públicos, se hace imprescindible implementar medidas de ordenamiento presupuestario, que tiendan a mejorar la asignación del gasto público, sin afectar la oportunidad y calidad en la prestación de los bienes y servicios públicos, para la atención de los sectores prioritarios de desarrollo definidos por el Poder Ejecutivo y establecidos en el PNDIP.



8°.-Que según el artículo 185 de la Constitución Política, la Tesorería Nacional, en adelante TN, es el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales y es el único organismo que tiene facultad para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a títulos de rentas o por cualquier otro motivo, deban ingresar a las arcas nacionales.



9°.-Que el artículo 74 de la Ley N.° 8131, establece lo siguiente: "La Tesorería Nacional podrá redimir anticipadamente los títulos valores colocados incluso antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que existan los recursos suficientes y la operación resulte beneficiosa al fisco. En tales operaciones, deberán utilizar procedimientos garantes del cumplimiento de los principios de publicidad, seguridad y transparencia.



Los entes y órganos públicos tenedores de títulos deberán aceptar la redención anticipada que determine la Tesorería Nacional, en caso de que le resulte beneficioso al fisco.



Los fondos provenientes de la redención anticipada de los títulos, cuyos propietarios sean los entes y órganos públicos sujetos al principio de caja única, se acreditarán en el fondo único a cargo de la Tesorería Nacional, conforme a este principio. Si tales fondos no son utilizados por los entes u órganos públicos respectivos en el ejercicio presupuestario vigente, pasarán a formar parte del Fondo General de Gobierno".



10.-Que ante la problemática generada por la escasez de recursos económicos y la necesidad de realizar proyectos de inversión pública que sirvan para el desarrollo nacional, se hace necesario que la escogencia de estos proyectos se realice de manera ordenada y sistemática, especialmente de aquellos proyectos que tengan elaborados los estudios de prefactibilidad y factibilidad, que permitan conciliar las medidas de austeridad con la atención de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, las prioridades del Gobierno, el "PNDIP", el fomento de la inversión pública y el cumplimiento de los objetivos institucionales.



11.-Que de conformidad con los principios presupuestarios establecidos en los incisos e) y g) del artículo 5° de la Ley N.° 8131 y sus reformas, los presupuestos deben incluir los objetivos, metas, productos que se pretenden alcanzar y los recursos necesarios para cumplirlos; así como implementar mecanismos que promuevan la rendición de cuentas y la transparencia en el uso de recursos públicos de las entidades dentro del ámbito de la AP.



12.-Que el Decreto Ejecutivo N.° 37485-H, Reglamento para Transferencias de la Administración Central a Entidades Beneficiarias y su reforma, publicado en La Gaceta N.° 33 del 15 de febrero del 2013, así como la Resolución R-DC-00122-2019 Normas Técnicas sobre el presupuesto de los beneficios patrimoniales otorgados mediante transferencia del Sector Público a Sujetos Privados y sus reformas, publicada en el Alcance N.°283 a La Gaceta N.° 242 del 19 de diciembre del 2019 emitida por la Contraloría General de la República, en adelante "CGR", establecen los lineamientos generales a aplicar por parte de las entidades beneficiarias y concedentes de transferencias presupuestarias.



13.-Que sin demeritar la rectoría legalmente asignada al MIDEPLAN, en el artículo 46 de la Ley N.° 2166, la AP y la Dirección General de Servicio Civil, en adelante DGSC, son los órganos competentes en materia salarial para los ministerios, entidades públicas y sus órganos desconcentrados, cada uno conforme a su ámbito de acción.



14.-Que las directrices, en armonía con la Ley N.° 10159 y demás normativa vigente, buscan uniformar las estructuras salariales vigentes en el Sector Público, así como lograr un nivel de empleo que procure la utilización racional del recurso humano.



15.-Que la Ley N.° 6955, Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, publicada en La Gaceta N.° 45 del 02 de marzo de 1984 y sus reformas, en adelante Ley N.° 6955, tiene como propósito ordenar, sanear y mantener fortalecida la Hacienda Pública y faculta a la AP para fijar lineamientos en materia de empleo público, dentro del ámbito de su competencia.



16.-Que la Ley N.° 1581, Estatuto de Servicio Civil, publicada en el Alcance N.° 20 a La Gaceta N.° 121 del 31 de mayo de 1953 y sus reformas, reproducida en La Gaceta N.° 128 del 10 de junio de 1953, en adelante Ley N.° 1581, el Decreto N.° 21 Reglamento del Estatuto de Servicio Civil del 14 de diciembre de 1954 y sus reformas; la Ley N.° 2166, antes citada; la Ley N.° 10159 de previa cita y el Decreto Ejecutivo N.° 43952-PLAN Reglamento a la Ley Marco del Empleo Público, publicado en el Alcance N.° 39 a La Gaceta N.° 45 del 10 de marzo del 2023 y sus reformas, contienen la normativa general en materia de clasificación de puestos y administración de salarios, para los puestos cubiertos por el Régimen de Servicio Civil.



17.-Que de conformidad con el citado Decreto Ejecutivo N.° 22317 MP-H-MIDEPLAN, Movilidad Horizontal en Ministerios, Instituciones y Empresas Públicas, será autorizado por Autoridad Presupuestaria publicado en La Gaceta N.° 137 del 20 de julio de 1993, la AP está facultada para autorizar los traslados de plazas, ocupadas o vacantes, entre los ministerios, instituciones y empresas públicas, cubiertas por su ámbito, competencia que fue reafirmada por el artículo 22 párrafo final del citado Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público.



18.-Que le corresponde a la AP velar por el cumplimiento de las directrices y lineamientos de política presupuestaria, establecida en el inciso c) del artículo 21 de la Ley N.° 8131.



19.-Que Costa Rica ha asumido compromisos internacionales que le obligan como Estado a tomar medidas para disminuir las brechas de género, por tanto, es imperativo invertir los recursos necesarios para atender dichos compromisos y dar cuenta de la inversión que el Estado costarricense ejecuta en materia de igualdad.



20.-Que la Ley N.° 10096, Desarrollo regional de Costa Rica, publicada en el Alcance N.° 13 a La Gaceta N.° 16 del 26 de enero de 2022, en adelante Ley N.° 10096, tiene como finalidad impulsar el desarrollo regional en Costa Rica, para la mejora de las condiciones y la calidad de vida de toda la población, así corno, reducir progresivamente los desequilibrios regionales.



21.-Que la AP formuló las presentes Directrices Generales de Política Presupuestaria, Salarial, Empleo, Inversión y Endeudamiento para el año 2025, mediante el acuerdo N.° 13848, tomado en la Sesión Extraordinaria N.° 01-2024, celebrada el 09 de febrero del 2024.



22.-Que en respuesta a las consultas sobre las competencias de la AP y su Secretaría Técnica a la luz de la Ley Marco de Empleo Público, N.° 10159, remitidas en el oficio MH-STAP-1045-2023 de fecha 31 de julio del 2023, la Procuraduría General de la República emitió el dictamen PGR-C-016-2024 de fecha 12 de febrero del 2024.



23.-Que con fundamento en el dictamen mencionado en el considerando 22 y en atención a la consulta de la Directora Ejecutiva de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria respecto a si a la luz de este, se tendrían que cambiar o agregar algo de las directrices vigentes y a las ya formuladas para el 2025 por esta AP, realizada mediante correo electrónico del 12 de febrero de 2024, la Unidad de Asuntos Jurídicos, en adelante UAJ, emitió el oficio MH-STAP-DE-AJ-0044-2024 en el cual recomendó revisar aspectos legales y técnicos de las Directrices Generales de Política Presupuestaria, Salarial, Empleo, Inversión y Endeudamiento formuladas para el año 2025, para determinar si resulta necesario hacer modificaciones y/o ajustes en las mismas..



24.-Que de conformidad con lo señalado en el considerando que antecede, la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria procede a revisar y recomendar a ese Órgano Colegiado, modificar parcialmente el acuerdo N.° 13848 sobre las Directrices Generales de Política Presupuestaria, Salarial, Empleo, Inversión y Endeudamiento para el año 2025, de forma tal que se incorporen los artículos 48, 49 y 52 al Capítulo V Sobre Materia Salarial y el último párrafo al artículo 60, así como el artículo 66 al Capítulo VI Sobre Empleo. Además, se ajusta la numeración a partir de la inclusión del artículo 48 y al artículo 47 se le agrega la palabra "actualizaciones".



25.-Que la AP modificó parcialmente el acuerdo N.° 13848 y reformuló las presentes Directrices Generales de Política Presupuestaria, Salarial, Empleo, Inversión y Endeudamiento para el año 2025, mediante el acuerdo N.° 13852, tomado en la Sesión Ordinaria N.° 02-2024, celebrada el 23 de febrero del 2024.



26.-Que el Consejo de Gobierno conoció las Directrices mencionadas en el considerando anterior, lo cual consta en el artículo nueve, "Exposiciones de los Jerarcas", de la Sesión Ordinaria número noventa y tres del Consejo de Gobierno, celebrada el veintiocho de febrero del 2024.



Por tanto,



DECRETAN:



DIRECTRICES GENERALES DE POLÍTICA PRESUPUESTARIA,



SALARIAL, EMPLEO, INVERSIÓN Y ENDEUDAMIENTO PARA



MINISTERIOS, ENTIDADES PÚBLICAS Y SUS ÓRGANOS



DESCONCENTRADOS, SEGÚN CORRESPONDA,



CUBIERTOS POR EL ÁMBITO DE LA AUTORIDAD



PRESUPUESTARIA, PARA EL AÑO 2025.



CAPÍTULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1°- Estas directrices serán aplicables a los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, cubiertos por el ámbito de la AP, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales. Para efectos de aplicación de este Decreto Ejecutivo, cada vez que se hace alusión a los ministerios, se debe entender que se está haciendo también referencia a sus órganos desconcentrados.




Ficha articulo



Artículo 2°.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley N.° 8131 y 15 de su Reglamento, es responsabilidad de la máxima autoridad de cada ministerio y entidad, velar por el cumplimiento de estas directrices.




Ficha articulo



Artículo 3°.-La Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, en adelante STAP, con fundamento en las atribuciones legalmente conferidas, solicitará la información que resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones.




Ficha articulo



Artículo 4°.-Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, deberán utilizar como base para la GpRD, el documento denominado Marco conceptual y estratégico para el fortalecimiento de la Gestión para Resultados en el Desarrollo en Costa Rica, elaborado por MIDEPLAN y el MH, conforme con lo que establece la Directriz N.° 093-P Directriz sobre la gestión para Resultados en el Desarrollo dirigida al Sector Público, publicada en La Gaceta N.° 231 del 06 de diciembre del 2017 y cualquier otra normativa técnica o jurídica relacionada, que al efecto se emita.




Ficha articulo



Artículo 5°.-Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, cubiertos por el ámbito de la AP, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, serán responsables de incorporar los recursos necesarios en la formulación de sus presupuestos, para el cumplimiento de las prioridades, objetivos, estrategias y metas fijadas de corto, mediano y largo plazo en los instrumentos del PNDIP, Planes Estratégicos Institucionales, en adelante PEI y los Planes Operativos Institucionales, en adelante POI y en el Banco de Proyecto de Inversión Pública, en adelante BPIP, de manera que exista una adecuada articulación del Plan Presupuesto en el marco de la GpRD.




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Artículo 6°.-Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, para la formulación de sus PEI, deberán atender lo dispuesto por el MIDEPLAN, mediante el Manual de Planificación con Enfoque para Resultados en el Desarrollo, la Guía Orientaciones básicas para la formulación y seguimiento del Plan Estratégico Institucional, así como la Metodología para el diseño de estrategia institucional enfocada en la creación de valor público, disponibles en el sitio web del MIDEPLAN.




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Artículo 7°.-En el proceso de articulación Plan Presupuesto a desarrollar mediante el POI, los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, presentarán la Matriz de Articulación Plan Presupuesto, en adelante MAPP, o los instrumentos que se definan para tal efecto y que servirán como insumo al Ministro Rector para que este dictamine la vinculación con el PNDIP, el Plan Estratégico Nacional al 2050 y el BPIP. La MAPP será revisada por el MIDEPLAN quien brindará criterio de concordancia al sector. Los ministerios remitirán el criterio de vinculación a la Dirección General de Presupuesto Nacional, en adelante DGPN, mientras las entidades públicas y sus órganos desconcentrados lo remitirán a la STAP y a la CGR, según corresponda.




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Artículo 8°.-Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, deberán a través de las Unidades de Planificación Institucional, en adelante UPI, fortalecer los procesos y pilares de la GpRD, promover la calidad, la transparencia, la eficiencia y la eficacia de la gestión pública. Asimismo, se debe facilitar que las UPI actúen como instancias articuladoras de la gestión institucional y de las Secretarías Sectoriales.




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Artículo 9°.-Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados deberán considerar lo dispuesto en materia de género, que se contempla en los Lineamientos técnicos y metodológicos para la planificación, programación presupuestaria, seguimiento y la evaluación estratégica del Sector Público vigentes. En el caso de las instituciones que forman parte de los planes piloto de implementación, deberán atender lo dispuesto en la Guía Metodológica de Presupuestación con Enfoque de Género (PEG), emitidos por la DGPN y la STAP, disponibles en el sitio web del MH.




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Artículo 10.-Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados deberán considerar lo dispuesto en la Ley N.° 10096.




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CAPÍTULO II



Sobre Materia Presupuestaria



Artículo 11.-Las entidades del sector público no financiero que se encuentran en el ámbito de la AP, deberán atender lo dispuesto por el MH de conformidad con lo ordenado en el Título IV (Responsabilidad Fiscal de la República) de la Ley N.° 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, publicada en el Alcance N.° 202 a La Gaceta N.° 225 del 04 de diciembre de 2018 y sus reformas, en adelante Ley N.° 9635 y su Reglamento.



El MH, atendiendo lo dispuesto en los artículos 176 y 177 de la Constitución Política, 32 y 35 de la Ley N.° 8131, 38 de su Reglamento y sus reformas, comunicará a los ministerios a más tardar el 08 de abril 2024, el monto del gasto presupuestario máximo para el 2025, determinado según los parámetros establecidos en el referido Título IV de la Ley N.° 9635, sus reformas y su Reglamento.






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Artículo 12.-Para las entidades públicas financieras no bancarias, el gasto presupuestario máximo del 2025 se establecerá con base en la proyección de ingresos totales 2025 (corrientes, capital y financiamiento), definida por dichas entidades públicas en coordinación con la STAP.



Para el cálculo de los ingresos se utilizará como insumo la serie histórica del periodo 2020-2023; así como la estimación de ingresos para los años 2024-2025.



La proyección de ingresos debe ser remitida a la STAP, a más tardar los primeros cinco días hábiles del mes de abril del 2024. Los montos del gasto presupuestario máximo resultantes, serán comunicados por la STAP a más tardar el 30 de abril de 2024.




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Artículo 13.-Las entidades públicas financieras no bancarias dentro del ámbito de la AP, podrán solicitar modificaciones al gasto presupuestario máximo. Las ampliaciones proceden cuando tengan ingresos adicionales (transferencias, superávit libre y específico, entre otros) a los contemplados en el artículo 12 de estas Directrices.




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Artículo 14.-La STAP podrá modificar el gasto presupuestario máximo de las entidades públicas financieras no bancarias. Para el caso de ampliaciones de gastos que se financien con superávit libre o superávit específico, la ampliación se realizará mediante Decreto Ejecutivo.



En ambos casos, la STAP comunicará mediante oficio el nuevo gasto presupuestario máximo.



No se tramitarán solicitudes de ampliación del gasto para financiar la elaboración, cambios e implementación de Manuales Institucionales de Clases de Puestos.




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Artículo 15.-Para las entidades públicas financieras no bancarias que ingresen al ámbito de la AP y que por primera vez formulen sus presupuestos, el gasto presupuestario máximo se definirá una vez que se cuente con el presupuesto del siguiente ejercicio económico.



Para aquellas entidades públicas financieras no bancarias que ingresen al ámbito de la AP y que desde años anteriores hayan iniciado sus actividades, el gasto presupuestario máximo se definirá aplicando la metodología indicada en el artículo 12 de estas directrices.




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Artículo 16.-Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, que desarrollan programas dirigidos al desarrollo humano e inclusión social, deberán utilizar el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), como una herramienta de medición e información para la asignación de recursos en los presupuestos, así como de seguimiento y evaluación de los programas sociales, establecido en la Directriz N.° 045-MP Dirigido a Instituciones de la Administración Pública que desarrollan programas orientados al desarrollo humano e inclusión social y su reforma, publicada en La Gaceta N.° 128 del 04 de julio del 2016.




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Artículo 17.-Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, para la formulación de sus anteproyectos de presupuesto o de sus presupuestos, según corresponda, deberán considerar además de las disposiciones contenidas en las presentes Directrices, las intervenciones estratégicas y metas del PNDIP y su vinculación con el presupuesto, de manera que se refleje en el cumplimiento de las metas programadas.



También deberán incluir los recursos necesarios para realizar las evaluaciones establecidas en la Agenda Nacional de Evaluaciones (ANE) del PNDIP, cuando corresponda y para atender el desarrollo del plan de acción derivado de las recomendaciones de los informes de evaluación.




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Artículo 18.-Los ministros rectores y ministerios concedentes de recursos y transferencias, deberán remitir la información y atender los requerimientos en relación con la medición de la vigilancia y seguimiento de los recursos que transfieren, conforme a lo que disponga la DGPN, en los Lineamientos Técnicos sobre el Presupuesto de la República, el Decreto Ejecutivo N.° 37485-H, Reglamento para Transferencias de la Administración Central a Entidades Beneficiarias y su reforma y la Resolución R-DC-00122-2019, Normas Técnicas sobre el presupuesto de los beneficios patrimoniales otorgados mediante transferencia del sector público a sujetos privados y su reforma, así como cualquier otra normativa que se emita al efecto.




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Artículo 19.- La TN solicitará a los entes concedentes de las transferencias presupuestarias, la programación de flujo de efectivo que presentan las entidades beneficiarias y asignará los recursos dos días hábiles antes de la asignación de cuota, conforme a la situación fiscal del país, al comportamiento real de los ingresos según fuente de financiamiento, a la ejecución de los recursos de acuerdo con las liberaciones que establezca la DGPN y a las disponibilidades de saldos en el Sistema de Cuentas del Sector Público en adelante SCSP. Asimismo, podrá solicitar las declaraciones juradas de los compromisos contraídos, la no generación de superávit libre y el monto requerido para hacer frente al cierre del periodo, así como las proyecciones de ingresos y gastos; y los resultados de las evaluaciones de aquellas intervenciones en las que se hayan realizado.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025)




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Artículo 20.-Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, que tienen capacidad legal para cobrar por los servicios que prestan, cuando el marco legal lo permita, deberán establecer precios y tarifas que contribuyan a su financiamiento, asimismo, deberán velar porque los mismos se mantengan actualizados.




Ficha articulo



Artículo 21.-Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, de conformidad con la política de Gobierno, el PNDIP y lo establecido por el MIDEPLAN, en los procesos de planeación, programación, presupuestación y ejecución del gasto de inversión pública, así como el seguimiento físico y financiero, en las obras de infraestructura y servicios relacionados, deberán dar prioridad en su orden, a lo siguiente:



·         El mantenimiento de la inversión existente.



·         Las obras que se encuentran en ejecución.



·         Los proyectos de obra nueva que cuenten con los estudios de preinversión completos según el tipo de proyecto.



·         Estudios de preinversión y diseños finales de proyectos nuevos, así corno los contemplados en el PNDIP.




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Artículo 22.-Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, en lo referente a los proyectos de inversión pública, incluyendo los proyectos de Asociación Público Privada, en adelante APP, destinados a la creación, ampliación o conservación de los bienes de capital del país, deberán inscribirlos y registrar su avance físico y financiero en el BPIP, del MIDEPLAN y aportar la información de seguimiento requerida en las Normas Técnicas de Inversión Pública; publicados en la página electrónica de ese Ministerio y en la Directriz N.° 084-MIDEPLAN Dirigida a las instituciones del sector público sujetas al Sistema Nacional de Inversión Pública "sobre el seguimiento de las iniciativas de inversión pública", publicada en el Alcance N.° 216 a La Gaceta N.° 169 del 06 de setiembre del 2017.




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Artículo 23.-Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, podrán desarrollar proyectos de inversión pública por esquemas de APP cuando en la etapa de estructuración, los estudios económicos o de análisis de costo-beneficio o los dictámenes comparativos, demuestren que son una modalidad eficiente o necesaria para su ejecución. Lo anterior, demostrando a través de los instrumentos correspondientes que el proyecto cuenta con una eficiente asignación de riesgos, atribuyendo cada uno de ellos a la parte que esté en mejor capacidad de administrarlos, buscando mitigar el impacto que la ocurrencia de estos pueda generar sobre la disponibilidad de la infraestructura y la calidad del servicio.




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Artículo 24.-Los ministros rectores serán responsables de garantizar que, en la formulación de los anteproyectos de los presupuestos de los órganos desconcentrados, se incluyan solo aquellos proyectos de inversión pública que cuenten con el código asignado por el BPIP del MIDEPLAN, dispongan de los recursos financieros y técnicos necesarios para su ejecución y sean prioritarios según el PNDIP; además, deberán cumplir con los lineamientos y directrices establecidos por dicho Ministerio.



En el caso de las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, los proyectos de inversión a ejecutar, deberán estar incorporados en el POI y en el BPIP, contemplando el código, los recursos correspondientes, además, cumplir con los lineamientos y directrices establecidos por MIDEPLAN.



Las Unidades de Planificación Institucional y las Unidades Financieras serán las responsables a nivel institucional de verificar la consistencia entre los montos incluidos en el presupuesto, la etapa que se desarrollará con dichos recursos y el alcance de lo que se pretenda ejecutar, con la información registrada en el BPIP.




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Artículo 25.-Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, deberán implementar acciones para hacer más eficiente la ejecución, tanto física como financiera de los proyectos de inversión, tomando en consideración lo dispuesto en el marco de la planificación estratégica alineada con los objetivos establecidos.




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Artículo 26.-Los ministerios en los anteproyectos de presupuesto, deberán eliminar de su relación de puestos, aquellas plazas que no cuenten con la aprobación de la AP, aun teniendo contenido presupuestario en el periodo inmediato anterior.



En su defecto, la DGPN deberá realizar la eliminación de las plazas en el proceso de formulación del Presupuesto de la República, con base en el acuerdo emitido por la AP.



Una vez publicada la Ley de Presupuesto de la República, la DGPN deberá remitir a más tardar el 15 de enero del año siguiente, un informe a la STAP, donde se detalle el número y clasificación de los puestos eliminados.




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Artículo 27.-Las entidades públicas y sus órganos desconcentrados deberán incorporar en el presupuesto ordinario los recursos provenientes de superávit acumulado, asignándolos en los gastos donde la normativa lo permita, con el objetivo de lograr un uso eficiente de dichos recursos.




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CAPÍTULO III



Sobre inversiones financieras



Artículo 28.- Las entidades públicas y sus órganos desconcentrados cubiertos por el ámbito de la AP que administren o custodien recursos y/o ingresos públicos y que se encuentren excluidos de la Ley N.º 10.495, deberán cumplir con las disposiciones de este capítulo, salvo que exista normativa superior en contrario.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025)




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Artículo 28 bis.- Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria deberán cumplir con la Ley N.º 10.495 y la reglamentación que se emita, con la salvedad de las excepciones parciales establecidas en los artículos 02, 16 y 18 de dicha normativa.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025)




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Artículo 29.- Las entidades públicas que se encuentren dentro de los supuestos del artículo 28 y que dispongan de recursos invertidos en valores, certificados, fondos de inversión u otro instrumento de inversión, deberán adquirir o renovar activos financieros a plazo, en moneda nacional o extranjera, únicamente en títulos de deuda interna del Gobierno, que ofrecerá por venta directa el MH, a través de la Dirección General de Gestión de Deuda Pública en adelante DGGDP, solamente en los siguientes casos:



. Cuando sea necesario que la entidad reciba resolución positiva por parte del despacho del MH y/o la TN, que la norma superior a las directrices les habilita a invertir sus recursos, previa demostración y justificación enviada por la entidad.



. Cuando las entidades públicas en el ámbito de la AP, a los que se refiere el artículo 28, requieran de instrumentos financieros para presentarse como garantías ambientales y/o judiciales, estas podrán adquirir o renovarlas en activos financieros a plazo, en moneda nacional o extranjera, si existe normativa superior que lo habilite. Estas entidades deberán informar a la ST AP cuando suscriban este tipo de inversiones.



. Cuando las entidades públicas en el ámbito de la AP, mencionadas en el artículo 28, posean ingresos pero el MH no requiera la captación de recursos por el plazo o monto de la inversión, la TN, en coordinación con la DGGDP, revisarán de previo la programación financiera y podrán autorizar temporalmente la inversión de los recursos en el Banco Central de Costa Rica y/o en los bancos del Estado.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025)




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Artículo 30.-Para las entidades públicas cubiertas por el ámbito de la AP que se encuentren dentro de los supuestos del artículo 28, la TN por instrucción de la DGGDP, les podrá redimir anticipadamente la totalidad de las inversiones en títulos valores con el MH, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 74 de la Ley N.º 8131 y siempre que exista contenido presupuestario.



Los recursos producto de las redenciones pueden acreditarse en forma voluntaria en las cuentas de cada entidad, en el Sistema de Cuentas del Sector Público a cargo de la TN. Salvo que exista normativa superior en contrario.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025)




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Artículo 31.-Para las entidades públicas cubiertas por el ámbito de la AP que se encuentren dentro de los supuestos del artículo 28, no podrán invertir ni mantener recursos en ningún tipo de fondo de inversión, cuentas corrientes y cuentas de ahorro que se manejen como inversiones a la vista, cuentas con saldos pactados o en cualquier otra figura de depósito. Salvo que exista normativa superior en contrario.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025)




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Artículo 32.-(Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025)




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Artículo 33 .-La TN, será la encargada de dar seguimiento y verificar que las entidades públicas, incluyendo las que se encuentren dentro de las excepciones señaladas en los artículos 2, 16 y 18 de la Ley N.º 10.495 y que se encuentren cubiertas por el ámbito de la AP¡, cumplan con lo ordenado en los artículos de este capítulo, sin detrimento de las obligaciones y responsabilidades que como Administración Activa deben cumplir.



Asimismo, en caso de incumplimiento, deberá informar al Ministro de Hacienda, a la STAP, al Ministro Rector de la entidad y a la Contraloría General de la República.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025)




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CAPÍTULO IV



Sobre endeudamiento público



Artículo 34.-El sector público no financiero, podrá mantener hasta un 35% del saldo total de su deuda interna en el Sistema Bancario Nacional.






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Artículo 35. - La DGGDP, deberá comunicar a la AP, si la Política de Endeudamiento Público requiere de ajustes o actualización. En caso de generarse un ajuste o actualización, se procederá de conformidad con el artículo 83 de la Ley N.º 8131.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025)



 




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Artículo 36.-Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados deberán velar porque los proyectos de inversión pública a financiarse con endeudamiento público o por APP, estén contemplados en el PNDIP, elaborado por el MIDEPLAN, e inscritos en el BPIP con su respectivo código; y cuando se requiera financiar con crédito público la conclusión de la fase de preinversión y la etapa de ejecución de los proyectos, deberán al menos contar con el estudio de prefactibilidad, y si corresponde, con un plan de adquisiciones y/o expropiaciones de los terrenos que se requieren y la situación en que se encuentran, un plan de relocalización de servicios públicos y de los permisos requeridos, y su estado. Si solo se financia la etapa de ejecución con endeudamiento público, los proyectos deberán tener la fase de preinversión concluida, compromisos interinstitucionales para la relocalización de los servicios públicos, y contar con al menos un 60% de los terrenos, a efectos de no incumplir la planificación financiera y física de los proyectos y el logro de sus objetivos en términos de alcance, tiempo y costo.




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Artículo 37.-Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados deberán definir en la estructuración de los proyectos de inversión, con el apoyo del MH mediante el quehacer de la DGGDP, el esquema que mejor convenga para el financiamiento y gestión, explorando la posibilidad de aplicación de esquemas de asociación público privadas entre otros, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025)




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Artículo 38.-Las entidades públicas y sus órganos desconcentrados que generen recursos provenientes de la venta de bienes y servicios y/o cooperaciones no reembolsables, cubrirán con estos la fase de preinversión (perfiles, prefactibilidad, factibilidad), así como los gastos de contrapartida local y los recursos adicionales que se requieran para la ejecución y culminación de los proyectos de inversión pública financiados con endeudamiento, según el ordenamiento jurídico vigente.



De igual manera, los ministerios con la asignación presupuestaria que les corresponda y con cooperaciones no reembolsables cubrirán la fase de preinversión citada en el párrafo anterior; así como los gastos de contrapartida local que se requieran para la ejecución de los proyectos y los recursos adicionales al financiamiento necesario para su culminación.




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Artículo 39.-Todo incremento en el costo total de los proyectos de inversión pública deberá ser asumido por el ministerio o entidad pública que lo ejecuta, dentro de la asignación presupuestaria y cumpliendo con la regla fiscal, según corresponda.




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Artículo 40.-Con la finalidad de resguardar el ordenamiento presupuestario y atenuar el riesgo fiscal, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados que generen recursos provenientes de la venta de bienes y servicios, que ejecuten proyectos financiados con endeudamiento en donde el Prestatario es el Gobierno de la República, deberán suscribir con el MH un Convenio Subsidiado, en el que éstas asuman el pago de intereses, comisiones y cualquier otro pago o gasto generado y dispuesto en el Contrato de Préstamo no relacionado a la amortización. Dicho convenio deberá estar suscrito previo a solicitarse el primer desembolso.




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Artículo 41.-Con el propósito de resguardar el ordenamiento presupuestario y atenuar el riesgo fiscal, las entidades públicas y órganos desconcentrados que soliciten la garantía estatal para ejecutar proyectos de inversión pública financiados con endeudamiento o APP, deberán suscribir un Convenio de Contragarantía con el MH, que permita cubrir los riesgos fiscales a los que se expone el Gobierno con el otorgamiento de la garantía y reestablezcan parte del ahorro logrado en la tasa de interés pactada.




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Artículo 42.-Con el fin de incentivar la sostenibilidad fiscal en los proyectos de inversión pública y atenuar el riesgo fiscal las instituciones públicas que cuenten con recursos propios o fondos especiales destinados al desarrollo de proyectos de infraestructura, deberán demostrar las proyecciones a futuro de los recursos para el desarrollo del proyecto APP, explicando previamente la disponibilidad y sostenibilidad de los ingresos propios o de la fuente de ingreso del respectivo fondo público durante el periodo que demande la ejecución del proyecto, de conformidad con los compromisos de pago proyectados.




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Artículo 43.-Desde la estructuración de los proyectos y en las negociaciones de créditos tanto por parte de los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, como la DGGDP, se deberá procurar que la conformación del esquema de ejecución de las Unidades Ejecutoras de Proyectos de Inversión Pública sea eficiente y que las remuneraciones del personal estén vinculadas a parámetros de resultados y cumplimientos de metas, siempre y cuando esto último, lo permita la normativa vigente.



Además, se debe procurar que las Unidades Ejecutoras de Proyectos de Inversión Pública se constituyan con el recurso humano existente y que sea atinente y con experiencia en la materia o que en su defecto se capacite; de no contarse con personal idóneo suficiente para gestionar los proyectos, podrá complementarse con personal externo a la institución con la experticia requerida.



En lo posible se deberá evitar la creación de Unidades Ejecutoras de Proyectos de Inversión con personalidad jurídica instrumental.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025)



 




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Artículo 44.-Una vez que el endeudamiento público obtenga validez jurídica, el Órgano Ejecutor deberá iniciar en un plazo no mayor a un mes, la gestión correspondiente de incorporación de los recursos provenientes del endeudamiento al Presupuesto.



La incorporación de tales recursos se realizará en el momento en que se formule y se apruebe un Presupuesto Extraordinario de la República. Salvo que la propia Ley del empréstito modifique la ley de presupuesto ordinario y extraordinario vigente, o disponga que la incorporación se realice vía decreto ejecutivo.




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Artículo 45.-Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados deberán fortalecer continuamente los procesos de planificación, ejecución, control y seguimiento de los proyectos de inversión financiados con endeudamiento público para que se gestionen de forma eficaz y eficiente, y se generen bienes y servicios de calidad y en forma oportuna.




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Artículo 46.-Para los proyectos de inversión pública que desarrollen los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, a través de cualquier mecanismo de APP, ya sea autosostenible o que requiera un aporte del Gobierno, deberá contar con el aval fiscal del MH a través de la DGGDP, de previo a generar cualquier compromiso formal en el marco de la normativa vigente.



Para dicho aval, una vez finalizada la etapa de factibilidad de la fase de preinversión y con la Declaratoria de Viabilidad del proyecto, cuando corresponda, la institución interesada deberá presentar ante la DGGDP, los estudios de factibilidad, elementos relacionados a los aportes para el proyecto, expropiaciones, traslado de servicios públicos y supervisión de los contratos, riesgos o contingencias que puedan impactar las finanzas públicas según corresponda, de conformidad con lo dispuesto Decreto Ejecutivo N.º 44221-H, Reglamento para gestionar la Autorización de compromisos y contingencias fiscales derivados de proyectos de Asociaciones Público-Privadas, su seguimiento y la emisión del Informe de Riesgos Fiscales, publicado en La Gaceta N.º 190 del 16 de octubre de 2023.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025)




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Artículo 47.- Las revaloraciones salariales que disponga el Poder Ejecutivo, podrán ser aplicadas a los puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil, una vez que se hagan extensivos por parte de la AP.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025)




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Artículo 48.- Las revaloraciones, modificaciones de escala, otros conceptos salariales, ajustes y aspectos técnicos, emitidos por el ente competente, cuando corresponda, podrán hacerse extensivos por parte de la AP, a las entidades homologadas y no homologadas, previa presentación a la STAP, del estudio técnico correspondiente, para el dictamen del Órgano Colegiado.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025)




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CAPÍTULO V



Sobre materia salarial



Artículo 49.- La AP resolverá las modificaciones en la clasificación y/o valoración y actualizaciones salariales de los puestos considerados en el artículo 37 de la Ley N.° 10159.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del antiguo artículo 47 al artículo 49)




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Artículo 50.- Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, para el caso de los puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil, amparados en normativa específica, contarán con el respectivo manual institucional de clases de puestos y cargos y su correspondiente nivel salarial, atendiendo principios de racionalidad y austeridad, guardando consistencia entre la estructura organizacional, ocupacional y salarial.



Además, deberán formularse atendiendo los lineamientos generales emitidos por MIDEPLAN.



Los puestos considerados en el artículo 37 de la Ley N.0 10159, fiscalización superior y de confianza no deben incluirse en estos manuales.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025)



(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del antiguo artículo 48 al artículo 50)




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Artículo 51.- Toda propuesta de un nuevo manual o modificaciones a tos manuales existentes de las instituciones, deberán cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos para su valoración y aprobación, por parte del ente competente.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del antiguo artículo 49 al artículo 51)




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Artículo 52.-El gasto total que genera la implementación de la propuesta salarial del manual institucional, no podrá financiarse con recursos. provenientes de superávit, préstamos y emisión de deuda.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del antiguo artículo 50 al artículo 52)




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Artículo 53.-A los puestos de servicios especiales se les aplicará el mismo sistema de clasificación y valoración utilizado para los de cargos fijos, siempre y cuando dichos puestos sean similares en propósito, resultados esperados y demás factores de clasificación.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del antiguo artículo 51 al artículo 53)




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Artículo 54.- Los ministerios, entidades públicas y sus órganos desconcentrados podrán gestionar ante la STAP, para que esta resuelva, los cambios de nomenclatura en puestos de servicios especiales aprobados por la AP, ubicados dentro de un mismo proyecto de inversión pública siempre y cuando sean consistentes con las diferentes etapas en que este se desarrolla. Los cambios se podrán realizar por una única vez a un mismo puesto, siempre y cuando no genere un incremento en el gasto.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del antiguo artículo 52 al artículo 54)




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CAPÍTULO VI



Sobre empleo



Artículo 55.- Las plazas por servicios especiales no se podrán convertir a plazas por cargos fijos.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del antiguo artículo 53 al artículo 55)




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Artículo 56.- Todas las plazas de las entidades públicas y sus órganos desconcentrados aprobadas por la AP, deben incluirse en la relación de puestos; en caso de no incorporarse en esta, deberán eliminarse y no se considerarán en la cantidad de plazas autorizadas.



De existir plazas en la relación de puestos que no estén aprobadas por la AP, deberán ser eliminadas.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del antiguo artículo 54 al artículo 56)




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Artículo 57.- En aquellos casos en que exista contenido presupuestario en la Ley de Presupuesto de la República, para financiar posibles nuevas plazas para los ministerios, únicamente podrán utilizarse hasta que cuenten con la aprobación respectiva por parte de la AP.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del antiguo artículo 55 al artículo 57)




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Artículo 58.-No se le podrá variar el propósito a las plazas de confianza.



Además, deberán estar acorde con la estructura organizacional aprobada por el MIDEPLAN. Si en una reestructuración organizacional se elimina una unidad o área donde se ubican puestos de confianza, estos deberán ser eliminados.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del antiguo artículo 56 al artículo 58)




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Artículo 59.-La AP durante el primer trimestre de cada año, comunicará a los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, la cantidad de puestos autorizados.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del antiguo artículo 57 al artículo 59)




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Artículo 60.-Los ministerios y las entidades públicas que cuentan con plazas docentes y policiales, no podrán utilizarlas para otro fin.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del antiguo artículo 58 al artículo 60)




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Artículo 61.-Cada plaza contará con un único código o número de puesto y en ésta solo se podrá nombrar a un funcionario, salvo en los casos de suplencia o sustitución en que se podrá nombrar a otro funcionario en el mismo código o número de puesto para esos efectos.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del antiguo artículo 59 al artículo 61)




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Artículo 62.- Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, deberán eliminar los puestos vacantes que se generen por movilidad laboral voluntaria en aplicación del artículo 25 de la Ley N.° 6955, o por reestructuración organizacional, excepto cuando las vacantes se originen por cambios en el perfil del puesto que conllevan a homologaciones o modificaciones en los manuales vigentes.



En caso de que se aplique la movilidad laboral a un puesto de jefatura, la administración activa no podrá designar a otro servidor utilizando figuras como la reasignación, el ascenso, o el traslado para que realice las mismas funciones del puesto afectado por la movilidad laboral.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del antiguo artículo 60 al artículo 62)




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Artículo 63.- No se podrá contratar personal con carácter permanente por las subpartidas de jornales y de servicios especiales.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del antiguo artículo 61 al artículo 63)




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Artículo 64.- No se permitirán las reasignaciones de puestos ocupados en propiedad y vacantes, para los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados; con excepción de aquellas reasignaciones que sean descendentes o bien aquellas reasignaciones que mantengan el mismo nivel salarial.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del antiguo artículo 62 al artículo 64)




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Artículo 65.-Para cualquier movimiento de personal, la administración activa es la responsable de garantizar que los funcionarios cumplan con los requisitos académicos, de experiencia y legales que exigen los correspondientes manuales institucionales de clases de puestos y de cargos vigentes.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del antiguo artículo 63 al artículo 65)




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Artículo 66.-La AP autorizará los traslados horizontales de plazas, ocupadas o vacantes, entre los ministerios, instituciones y empresas públicas cubiertas por su ámbito.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del antiguo artículo 64 al artículo 66)




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Artículo 67.-Los ministerios, entidades descentralizadas y empresas públicas en lo relativo a puestos de confianza subalternos, deberán cumplir con lo dispuesto en el Reglamento de Puestos de Empleados de Confianza Subalternos del Sector Público vigente y lo que disponga el MIDEPLAN al respecto.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del antiguo artículo 65 al artículo 67)




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Artículo 68.-La estructura ocupacional de los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, debe responder a la estructura organizacional aprobada por el MIDEPLAN.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del antiguo artículo 66 al artículo 68)




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CAPÍTULO VII



Disposiciones finales



Artículo 69.-Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, no podrán incluir en los proyectos de reglamento autónomo de servicio, aspectos relacionados con la materia salarial y de empleo, que contravengan la normativa vigente y las presentes Directrices.



Los proyectos de reglamentos autónomos de servicio, así como sus modificaciones a los vigentes, deberán atender las disposiciones presupuestarias, financieras, de empleo, salarial, y otras de importancia, contenidas en las Directrices, lineamientos y demás normativa existente, que sea de competencia de la AP.



Los reglamentos autónomos de servicio de aquellas instituciones que se encuentren bajo el ámbito de competencia de la AP, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento la Ley N° 8131, en concordancia con artículo 58 del Decreto Ejecutivo N° 43952-PLAN, Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público, deberán presentarse de previo a su publicación ante la STAP, para verificar el cumplimiento de las presentes directrices y contar con el aval de esa Secretaría en lo que corresponde a su conformidad con dichas directrices y los lineamientos generales y específicos de política presupuestaria formulados por la AP.



En el caso de los ministerios al estar cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, los presentarán a la DGSC para su aprobación en materia de su competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley N.° 1581, previo a su envío a la STAP.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del antiguo artículo 67 al artículo 69)




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Artículo 70.-Toda estructura organizacional, así como sus modificaciones, deberá contar con la aprobación del MIDEPLAN, de conformidad con el Decreto Ejecutivo N.° 26893-MTSS-PLAN, Reglamento a la Ley Marco para la Transformación Institucional y reformas a la Ley de Sociedades Anónimas Laborales, publicado en La Gaceta N.° 88 del 08 de mayo de 1998 y sus reformas. Además, de cumplir con lo establecido en el Decreto Ejecutivo N.° 41162-H, Limitación a las reestructuraciones, publicado en el Alcance .° 115 a La Gaceta N.° 100 del 06 de junio de 2018 y sus reformas.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del antiguo artículo 68 al artículo 70)




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Artículo 71.-La fecha de rige de los acuerdos tomados por la AP, en ejercicio de sus competencias, será el primer día del mes siguiente al de la aprobación del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del antiguo artículo 69 al artículo 71)




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Artículo 72.-En caso de que las fechas establecidas para la remisión de información no correspondan a días hábiles, será presentada el día hábil inmediato siguiente.



En los casos en que la normativa establezca una fecha determinada, se deberá respetar ésta.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del antiguo artículo 70 al artículo 72)




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Artículo 73.- (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025)



(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del antiguo artículo 71 al artículo 73)




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Artículo 74.-El incumplimiento de lo dispuesto en estas directrices podrá acarrear la aplicación del régimen de responsabilidad establecido en el Título X, artículos 107 y siguientes de la Ley N.° 8131.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del antiguo artículo 72 al artículo 74)



 




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Artículo 75.-La STAP, cuando corresponda, divulgará en la página electrónica del MH, los requisitos o trámites que deben cumplir los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, para que sus gestiones o solicitudes sean atendidas.



(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del antiguo artículo 73 al artículo 75)




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Artículo 76.-Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, observarán el Decreto Ejecutivo N° 38916-H, Procedimientos de las Directrices Generales de Política Presupuestaria, Salarial, Empleo, Inversión y Endeudamiento para Entidades Públicas, Ministerios y Órganos Desconcentrados, según corresponda, cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, publicado en La Gaceta N.° 61 del 27 de marzo del 2015 y sus reformas



(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del antiguo artículo 74 al artículo 76)




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Artículo 77.-Para la formulación de los presupuestos rige a partir de su publicación y para su ejecución a partir del 01 de enero y hasta el 31 de diciembre del 2025.



Dado en la Presidencia de la República, a los 06 días del mes de marzo de dos mil veinticuatro.  



(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del antiguo artículo 75 al artículo 77)



 




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Fecha de generación: 18/5/2026 06:22:44
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