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Decreto Ejecutivo :
44408
del
06/03/2024
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Directrices generales de política presupuestaria, salarial, empleo, inversión y endeudamiento para ministerios, entidades públicas y sus órganos desconcentrados, según corresponda, cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, para el año 2025
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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01/04/2024
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Versión de la norma: 2 de 2
del 10/03/2025
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Texto Completo Norma 44408
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N°
44408-H
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA
MINISTRA A.I. DE HACIENDA
Con fundamento en los artículos 140, incisos
3) y 18), 146 y 185 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27
inciso 1), y 28 inciso 2), acápite b) de la Ley N.° 6227, Ley General de la
Administración Pública, del 02 de mayo de 1978 y sus reformas; los
artículos 1, 3, 4, 5, 9, 21, 23, 24, 25, 43, 57, 58, 59, 60, 61, 66, 68, 74,
80, 83 y 125 de la Ley N.° 8131, Ley de la Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos del 18 de setiembre de 2001 y sus reformas;
el Decreto Ejecutivo N.° 32988 H-MP-PLAN, Reglamento a la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos del 31 de
enero de 2006 y sus reformas; la Ley N.° 6955, Ley para el Equilibrio
Financiero del Sector Público del 24 de febrero de 1984 y sus reformas; la Ley
N.° 9524, Fortalecimiento del Control Presupuestario de los Órganos
Desconcentrados del Gobierno Central del 07 de marzo de 2018; el Dictamen C-181-2018
emitido por la Procuraduría General de la República el 01 de agosto de 2018; la
Ley N.° 10427, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República
para el Ejercicio Económico 2024 del 04 de diciembre 2023; la Ley N.° 1581,
Estatuto de Servicio Civil del 30 de mayo de 1953 y sus reformas; el Decreto
N.° 21, Reglamento del Estatuto de Servicio Civil del 14 de diciembre de 1954 y
sus reformas; la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública del
09 de octubre de 1957 y sus reformas; la Ley N.° 9635, Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas del 03 de diciembre de 2018 y sus reformas; la Ley N.° 10159,
Ley Marco de Empleo Público del 8 de marzo de 2022, el Decreto Ejecutivo N.°
43952-PLAN, Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público del 28 de febrero de
2023 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo N.° 41641-H, Reglamento al Título IV
de la ley N.° 9635, denominado Responsabilidad Fiscal de la República del 09 de
abril de 2019 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo N.° 41564-MIDEPLAN-H, Reglamento
del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N.° 9635
referente al Empleo Público del 11 de febrero de 2019 y sus reformas; el
Decreto Ejecutivo N.° 25592-MP, Manual General de Clasificación de Clases del
29 de octubre de 1996 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo N.° 22317
MP-H-MIDEPLAN, Movilidad Horizontal en Ministerios, Instituciones y Empresas
Públicas será autorizado por Autoridad Presupuestaria del 1° de julio de 1993;
el Decreto Ejecutivo N.° 37485-H, Reglamento para Transferencias de la
Administración Central a Entidades Beneficiarias del 17 de diciembre de 2012 y
su reforma; la Resolución R-DC-00122-2019 Normas Técnicas sobre el presupuesto
de los beneficios patrimoniales otorgados mediante transferencia del Sector Público
a Sujetos Privados, de las 11 horas del 2 de diciembre de 2019 y su reforma,
emitida por la Contraloría General de la República; el Decreto Ejecutivo N.°
26893-MTSS-PLAN, Reglamento a la Ley Marco para la Transformación Institucional
y Reformas a la Ley de Sociedades Anónimas Laborales del 06 de enero de 1998 y
sus reformas; la Ley N.° 5525, Ley de Planificación Nacional del 02 de mayo de
1974 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo N.° 23323-PLAN, Reglamento General
del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) del 17
de mayo de 1994 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo N.° 37735-PLAN, Reglamento
General del Sistema Nacional de Planificación del 06 de mayo de 2013 y sus
reformas; el Decreto Ejecutivo N.° 43251-PLAN Reglamento para el funcionamiento
del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNI P) del 15 de setiembre de 2021 y
su reforma; Decreto Ejecutivo N.° 44221-H, Reglamento para gestionar la
autorización de compromisos y contingencias fiscales derivadas de proyectos de Asociaciones
Público - Privadas, su seguimiento y la emisión del informe de Riesgos
Fiscales, del 08 de junio de 2023; la Directriz N.° 094-H, Lineamientos para el
reporte, registro y servicio del endeudamiento público del 09 de julio de 2020;
la Directriz N.° 045-IVIP, Dirigido a instituciones de la Administración
Pública que desarrollan programas orientados al desarrollo humano e inclusión
social, del 09 de mayo de 2016 y su reforma; la Directriz N.° 084-MIDEPLAN
Dirigida a las instituciones del sector público sujetas al Sistema Nacional de
Inversión Pública "sobre el seguimiento de las iniciativas de inversión
pública", del 04 de agosto de 2017; la Directriz N.° 093-P Directriz sobre
la gestión para Resultados en el Desarrollo, dirigida al Sector Público, del 30
de octubre de 2017; el Decreto Ejecutivo N.° 40736-MP-H-MIDEPLAN, Creación de
la Base de Datos de Empleo para el Sector Público, del 26 de octubre de 2017;
Decreto Ejecutivo N.° 41162-H, Limitación a las reestructuraciones, del 01 de
junio de 2018 y sus reformas; Ley N.° 10096, Desarrollo regional de Costa Rica
del 24 de noviembre de 2021 y el Decreto Ejecutivo N.° 38916-H, Procedimientos
de las Directrices Generales de Política Presupuestaria, Salarial, Empleo,
Inversión y Endeudamiento para Entidades Públicas, Ministerios y Órganos
Desconcentrados, según corresponda, cubiertos por el Ámbito de la Autoridad
Presupuestaria, del 13 de marzo de 2015 y sus reformas y el dictamen
PGR-C-016-2024 de fecha 12 de febrero del 2024 de la Procuraduría General de la
República.
Considerando:
1°- Que de conformidad con los artículos 1°,
9°, 21, 23, 24 y 25 de la Ley N.° 8131, Ley de la Administración Financiera de
la República y Presupuestos Públicos, publicada en La Gaceta N.° 198 del 16 de
octubre del 2001 y sus reformas, en adelanté Ley N.° 8131; el Decreto Ejecutivo
N.° 32988-H-MP-PLAN, Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, publicado en La Gaceta N.° 74 del 18 de
abril del 2006 y sus reformas; esta Autoridad Presupuestaria, en adelante AP,
está facultada para formular las Directrices Generales de Política
Presupuestaria, Salarial, Empleo, Inversión y Endeudamiento, para Ministerios,
Entidades Públicas y sus Órganos Desconcentrados, según corresponda, cubiertos
por su ámbito.
2°.-Que de conformidad con el artículo 46 de
la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, publicada en La
Gaceta N.° 233 del 15 de octubre de 1957 y sus reformas en adelante Ley N.°
2166, así como el artículo 7, inciso h), de la Ley N.° 10159, Ley Marco de
Empleo Público, publicada en el Alcance N.° 50 a La Gaceta N.° 46 del 9 de
marzo de 2022, en adelante Ley N.° 10159, corresponde al Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica, como órgano rector de Empleo Público,
dirigir y coordinar la ejecución de las competencias inherentes en materia de
empleo público, con el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, la Autoridad Presupuestaria y su Secretaría Técnica y la
Dirección General de Servicio Civil, entre otras dependencias técnicas en la
materia de empleo público.
3°.-Que el artículo
23 de la citada Ley N.° 8131 estipula que los lineamientos generales y
específicos de política presupuestaria deberán publicarse a más tardar el 31 de
marzo del año que precede al ejercicio de que se trate.
4°.-Que con
fundamento en el artículo 21 de la Ley N.° 8131, la AP debe dirigir sus
esfuerzos al ordenamiento presupuestario del sector público costarricense, así
como asesorar al Presidente de la República en materia de política
presupuestaria.
5°.-Que en aras de una política fiscal
responsable y financieramente sostenible, en concordancia con las prioridades,
objetivos y estrategias fijadas en el Plan Nacional de Desarrollo de Inversión
Pública vigente, en adelante "PNDIP", elaborado por el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica, en adelante MIDEPLAN, en el Marco
Conceptual y Estratégico para el Fortalecimiento de la Gestión para Resultados
en el Desarrollo en Costa Rica y de acuerdo con las proyecciones
macroeconómicas realizadas por el Ministerio de Hacienda, en adelante
"MH", y el Banco Central de Costa Rica en adelante "BCCR",
es necesario establecer directrices que regulen el gasto público.
6°.-Que la Directriz
N.° 093-P, Directriz sobre la Gestión para resultados en el desarrollo,
dirigida al Sector Público, publicada en La Gaceta N.° 231 del 06 de diciembre
de 2017, se estableció la Gestión para Resultados en el Desarrollo, en lo
sucesivo GpRD; como el modelo de gestión pública, con
el propósito de que sea adoptado por el sector público costarricense.
7°.-Que para lograr
la eficiencia, la eficacia y la transparencia en la asignación y ejecución de
los recursos públicos, se hace imprescindible implementar medidas de
ordenamiento presupuestario, que tiendan a mejorar la asignación del gasto
público, sin afectar la oportunidad y calidad en la prestación de los bienes y
servicios públicos, para la atención de los sectores prioritarios de desarrollo
definidos por el Poder Ejecutivo y establecidos en el PNDIP.
8°.-Que según el
artículo 185 de la Constitución Política, la Tesorería Nacional, en adelante
TN, es el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales y es
el único organismo que tiene facultad para pagar a nombre del Estado y recibir
las cantidades que a títulos de rentas o por cualquier otro motivo, deban
ingresar a las arcas nacionales.
9°.-Que el artículo
74 de la Ley N.° 8131, establece lo siguiente: "La Tesorería Nacional
podrá redimir anticipadamente los títulos valores colocados incluso antes de la
fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que existan los
recursos suficientes y la operación resulte beneficiosa al fisco. En tales
operaciones, deberán utilizar procedimientos garantes del cumplimiento de los
principios de publicidad, seguridad y transparencia.
Los entes y órganos públicos tenedores de
títulos deberán aceptar la redención anticipada que determine la Tesorería
Nacional, en caso de que le resulte beneficioso al fisco.
Los fondos provenientes de la redención
anticipada de los títulos, cuyos propietarios sean los entes y órganos públicos
sujetos al principio de caja única, se acreditarán en el fondo único a cargo de
la Tesorería Nacional, conforme a este principio. Si tales fondos no son
utilizados por los entes u órganos públicos respectivos en el ejercicio
presupuestario vigente, pasarán a formar parte del Fondo General de
Gobierno".
10.-Que ante la problemática generada por la
escasez de recursos económicos y la necesidad de realizar proyectos de
inversión pública que sirvan para el desarrollo nacional, se hace necesario que
la escogencia de estos proyectos se realice de manera ordenada y sistemática,
especialmente de aquellos proyectos que tengan elaborados los estudios de prefactibilidad y factibilidad, que permitan conciliar las
medidas de austeridad con la atención de los Objetivos de Desarrollo
Sostenible, las prioridades del Gobierno, el "PNDIP", el fomento de
la inversión pública y el cumplimiento de los objetivos institucionales.
11.-Que de conformidad con los principios
presupuestarios establecidos en los incisos e) y g) del artículo 5° de la Ley
N.° 8131 y sus reformas, los presupuestos deben incluir los objetivos, metas,
productos que se pretenden alcanzar y los recursos necesarios para cumplirlos;
así como implementar mecanismos que promuevan la rendición de cuentas y la
transparencia en el uso de recursos públicos de las entidades dentro del ámbito
de la AP.
12.-Que el Decreto Ejecutivo N.° 37485-H,
Reglamento para Transferencias de la Administración Central a Entidades
Beneficiarias y su reforma, publicado en La Gaceta N.° 33 del 15 de febrero del
2013, así como la Resolución R-DC-00122-2019 Normas Técnicas sobre el
presupuesto de los beneficios patrimoniales otorgados mediante transferencia
del Sector Público a Sujetos Privados y sus reformas, publicada en el Alcance
N.°283 a La Gaceta N.° 242 del 19 de diciembre del 2019 emitida por la
Contraloría General de la República, en adelante "CGR", establecen
los lineamientos generales a aplicar por parte de las entidades beneficiarias y
concedentes de transferencias presupuestarias.
13.-Que sin demeritar la rectoría legalmente
asignada al MIDEPLAN, en el artículo 46 de la Ley N.° 2166, la AP y la
Dirección General de Servicio Civil, en adelante DGSC, son los órganos
competentes en materia salarial para los ministerios, entidades públicas y sus
órganos desconcentrados, cada uno conforme a su ámbito de acción.
14.-Que las directrices, en armonía con la
Ley N.° 10159 y demás normativa vigente, buscan uniformar las estructuras
salariales vigentes en el Sector Público, así como lograr un nivel de empleo
que procure la utilización racional del recurso humano.
15.-Que la Ley N.° 6955, Ley para el
Equilibrio Financiero del Sector Público, publicada en La Gaceta N.° 45 del 02
de marzo de 1984 y sus reformas, en adelante Ley N.° 6955, tiene como propósito
ordenar, sanear y mantener fortalecida la Hacienda Pública y faculta a la AP
para fijar lineamientos en materia de empleo público, dentro del ámbito de su
competencia.
16.-Que la Ley N.° 1581, Estatuto de Servicio
Civil, publicada en el Alcance N.° 20 a La Gaceta N.° 121 del 31 de mayo de
1953 y sus reformas, reproducida en La Gaceta N.° 128 del 10 de junio de 1953,
en adelante Ley N.° 1581, el Decreto N.° 21 Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil del 14 de diciembre de 1954 y sus reformas; la Ley N.° 2166, antes
citada; la Ley N.° 10159 de previa cita y el Decreto Ejecutivo N.° 43952-PLAN
Reglamento a la Ley Marco del Empleo Público, publicado en el Alcance N.° 39 a
La Gaceta N.° 45 del 10 de marzo del 2023 y sus reformas, contienen la
normativa general en materia de clasificación de puestos y administración de
salarios, para los puestos cubiertos por el Régimen de Servicio Civil.
17.-Que de conformidad con el citado Decreto
Ejecutivo N.° 22317 MP-H-MIDEPLAN, Movilidad Horizontal en Ministerios,
Instituciones y Empresas Públicas, será autorizado por Autoridad Presupuestaria
publicado en La Gaceta N.° 137 del 20 de julio de 1993, la AP está facultada
para autorizar los traslados de plazas, ocupadas o vacantes, entre los
ministerios, instituciones y empresas públicas, cubiertas por su ámbito,
competencia que fue reafirmada por el artículo 22 párrafo final del citado
Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público.
18.-Que le corresponde a la AP velar por el
cumplimiento de las directrices y lineamientos de política presupuestaria,
establecida en el inciso c) del artículo 21 de la Ley N.° 8131.
19.-Que Costa Rica ha asumido compromisos
internacionales que le obligan como Estado a tomar medidas para disminuir las
brechas de género, por tanto, es imperativo invertir los recursos necesarios
para atender dichos compromisos y dar cuenta de la inversión que el Estado
costarricense ejecuta en materia de igualdad.
20.-Que la Ley N.° 10096, Desarrollo regional
de Costa Rica, publicada en el Alcance N.° 13 a La Gaceta N.° 16 del 26 de
enero de 2022, en adelante Ley N.° 10096, tiene como finalidad impulsar el
desarrollo regional en Costa Rica, para la mejora de las condiciones y la calidad de vida de toda
la población, así corno, reducir progresivamente los desequilibrios regionales.
21.-Que la AP formuló las presentes
Directrices Generales de Política Presupuestaria, Salarial, Empleo, Inversión y
Endeudamiento para el año 2025, mediante el acuerdo N.° 13848, tomado en la
Sesión Extraordinaria N.° 01-2024, celebrada el 09 de febrero del 2024.
22.-Que en respuesta a las consultas sobre
las competencias de la AP y su Secretaría Técnica a la luz de la Ley Marco de
Empleo Público, N.° 10159, remitidas en el oficio MH-STAP-1045-2023 de fecha 31
de julio del 2023, la Procuraduría General de la República emitió el dictamen
PGR-C-016-2024 de fecha 12 de febrero del 2024.
23.-Que con fundamento en el dictamen
mencionado en el considerando 22 y en atención a la consulta de la Directora
Ejecutiva de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria respecto a si
a la luz de este, se tendrían que cambiar o agregar algo de las directrices
vigentes y a las ya formuladas para el 2025 por esta AP, realizada mediante
correo electrónico del 12 de febrero de 2024, la Unidad de Asuntos Jurídicos,
en adelante UAJ, emitió el oficio MH-STAP-DE-AJ-0044-2024 en el cual recomendó
revisar aspectos legales y técnicos de las Directrices Generales de Política
Presupuestaria, Salarial, Empleo, Inversión y Endeudamiento formuladas para el
año 2025, para determinar si resulta necesario hacer modificaciones y/o ajustes
en las mismas..
24.-Que de conformidad con lo señalado en el
considerando que antecede, la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria
procede a revisar y recomendar a ese Órgano Colegiado, modificar parcialmente
el acuerdo N.° 13848 sobre las Directrices Generales de Política Presupuestaria,
Salarial, Empleo, Inversión y Endeudamiento para el año 2025, de forma tal que
se incorporen los artículos 48, 49 y 52 al Capítulo V Sobre Materia Salarial y
el último párrafo al artículo 60, así como el artículo 66 al Capítulo VI Sobre
Empleo. Además, se ajusta la numeración a partir de la inclusión del artículo
48 y al artículo 47 se le agrega la palabra "actualizaciones".
25.-Que la AP modificó parcialmente el
acuerdo N.° 13848 y reformuló las presentes Directrices Generales de Política
Presupuestaria, Salarial, Empleo, Inversión y Endeudamiento para el año 2025,
mediante el acuerdo N.° 13852, tomado en la Sesión Ordinaria N.° 02-2024,
celebrada el 23 de febrero del 2024.
26.-Que el Consejo de Gobierno conoció las
Directrices mencionadas en el considerando anterior, lo cual consta en el
artículo nueve, "Exposiciones de los Jerarcas", de la Sesión
Ordinaria número noventa y tres del Consejo de Gobierno, celebrada el
veintiocho de febrero del 2024.
Por tanto,
DECRETAN:
DIRECTRICES
GENERALES DE POLÍTICA PRESUPUESTARIA,
SALARIAL,
EMPLEO, INVERSIÓN Y ENDEUDAMIENTO PARA
MINISTERIOS,
ENTIDADES PÚBLICAS Y SUS ÓRGANOS
DESCONCENTRADOS,
SEGÚN CORRESPONDA,
CUBIERTOS
POR EL ÁMBITO DE LA AUTORIDAD
PRESUPUESTARIA,
PARA EL AÑO 2025.
CAPÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo 1°- Estas directrices serán
aplicables a los ministerios, las entidades públicas y sus órganos
desconcentrados, cubiertos por el ámbito de la AP, sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones legales. Para efectos de aplicación de este
Decreto Ejecutivo, cada vez que se hace alusión a los ministerios, se debe
entender que se está haciendo también referencia a sus órganos desconcentrados.
Ficha articuloArtículo 2°.-De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 23 de la Ley N.° 8131 y 15 de su Reglamento, es responsabilidad de la
máxima autoridad de cada ministerio y entidad, velar por el cumplimiento de
estas directrices.
Ficha articulo
Artículo 3°.-La Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria, en adelante STAP, con fundamento en las atribuciones legalmente
conferidas, solicitará la información que resulte necesaria para el
cumplimiento de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 4°.-Los ministerios, las entidades públicas y
sus órganos desconcentrados, deberán utilizar como base para la GpRD, el
documento denominado Marco conceptual y estratégico para el fortalecimiento de
la Gestión para Resultados en el Desarrollo en Costa Rica, elaborado por
MIDEPLAN y el MH, conforme con lo que establece la Directriz N.° 093-P
Directriz sobre la gestión para Resultados en el Desarrollo dirigida al Sector
Público, publicada en La Gaceta N.° 231 del 06 de diciembre del 2017 y
cualquier otra normativa técnica o jurídica relacionada, que al efecto se
emita.
Ficha articulo
Artículo 5°.-Los ministerios, las entidades públicas y
sus órganos desconcentrados, cubiertos por el ámbito de la AP, sin perjuicio de
lo establecido en otras disposiciones legales, serán responsables de incorporar
los recursos necesarios en la formulación de sus presupuestos, para el
cumplimiento de las prioridades, objetivos, estrategias y metas fijadas de
corto, mediano y largo plazo en los instrumentos del PNDIP, Planes Estratégicos
Institucionales, en adelante PEI y los Planes Operativos Institucionales, en
adelante POI y en el Banco de Proyecto de Inversión Pública, en adelante BPIP,
de manera que exista una adecuada articulación del Plan Presupuesto en el marco
de la GpRD.
Ficha articulo
Artículo 6°.-Los ministerios, las entidades públicas y
sus órganos desconcentrados, para la formulación de sus PEI, deberán atender lo
dispuesto por el MIDEPLAN, mediante el Manual de Planificación con Enfoque para
Resultados en el Desarrollo, la Guía Orientaciones básicas para la formulación
y seguimiento del Plan Estratégico Institucional, así como la Metodología para
el diseño de estrategia institucional enfocada en la creación de valor público,
disponibles en el sitio web del MIDEPLAN.
Ficha articulo
Artículo 7°.-En el proceso de articulación Plan
Presupuesto a desarrollar mediante el POI, los ministerios, las entidades
públicas y sus órganos desconcentrados, presentarán la Matriz de Articulación
Plan Presupuesto, en adelante MAPP, o los instrumentos que se definan para tal
efecto y que servirán como insumo al Ministro Rector para que este dictamine la
vinculación con el PNDIP, el Plan Estratégico Nacional al 2050 y el BPIP. La
MAPP será revisada por el MIDEPLAN quien brindará criterio de concordancia al
sector. Los ministerios remitirán el criterio de vinculación a la Dirección
General de Presupuesto Nacional, en adelante DGPN, mientras las entidades
públicas y sus órganos desconcentrados lo remitirán a la STAP y a la CGR, según
corresponda.
Ficha articulo
Artículo 8°.-Los ministerios, las entidades públicas y
sus órganos desconcentrados, deberán a través de las Unidades de Planificación
Institucional, en adelante UPI, fortalecer los procesos y pilares de la GpRD,
promover la calidad, la transparencia, la eficiencia y la eficacia de la
gestión pública. Asimismo, se debe facilitar que las UPI actúen como instancias
articuladoras de la gestión institucional y de las Secretarías Sectoriales.
Ficha articulo
Artículo 9°.-Los ministerios, las entidades públicas y
sus órganos desconcentrados deberán considerar lo dispuesto en materia de
género, que se contempla en los Lineamientos técnicos y metodológicos para la
planificación, programación presupuestaria, seguimiento y la evaluación
estratégica del Sector Público vigentes. En el caso de las instituciones que
forman parte de los planes piloto de implementación, deberán atender lo
dispuesto en la Guía Metodológica de Presupuestación con Enfoque de Género (PEG), emitidos por la DGPN y la STAP,
disponibles en el sitio web del MH.
Ficha articulo
Artículo 10.-Los ministerios, las entidades públicas y
sus órganos desconcentrados deberán considerar lo dispuesto en la Ley N.°
10096.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Sobre Materia Presupuestaria
Artículo 11.-Las entidades del sector público no
financiero que se encuentran en el ámbito de la AP, deberán atender lo
dispuesto por el MH de conformidad con lo ordenado en el Título IV
(Responsabilidad Fiscal de la República) de la Ley N.° 9635, Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, publicada en el Alcance N.° 202 a La Gaceta N.° 225 del
04 de diciembre de 2018 y sus reformas, en adelante Ley N.° 9635 y su
Reglamento.
El MH, atendiendo lo dispuesto en los artículos 176 y 177
de la Constitución Política, 32 y 35 de la Ley N.° 8131, 38 de su Reglamento y
sus reformas, comunicará a los ministerios a más tardar el 08 de abril 2024, el
monto del gasto presupuestario máximo para el 2025, determinado según los
parámetros establecidos en el referido Título IV de la Ley N.° 9635, sus
reformas y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 12.-Para las entidades públicas financieras
no bancarias, el gasto presupuestario máximo del 2025 se establecerá con base
en la proyección de ingresos totales 2025 (corrientes, capital y
financiamiento), definida por dichas entidades públicas en coordinación con la
STAP.
Para el cálculo de los ingresos se utilizará como
insumo la serie histórica del periodo 2020-2023; así como la estimación de
ingresos para los años 2024-2025.
La proyección de ingresos debe ser remitida a la STAP,
a más tardar los primeros cinco días hábiles del mes de abril del 2024. Los
montos del gasto presupuestario máximo resultantes, serán comunicados por la
STAP a más tardar el 30 de abril de 2024.
Ficha articulo
Artículo 13.-Las entidades públicas financieras no
bancarias dentro del ámbito de la AP, podrán solicitar modificaciones al gasto
presupuestario máximo. Las ampliaciones proceden cuando tengan ingresos
adicionales (transferencias, superávit libre y específico, entre otros) a los
contemplados en el artículo 12 de estas Directrices.
Ficha articulo
Artículo 14.-La STAP podrá modificar el gasto
presupuestario máximo de las entidades públicas financieras no bancarias. Para
el caso de ampliaciones de gastos que se financien con superávit libre o
superávit específico, la ampliación se realizará mediante Decreto Ejecutivo.
En ambos casos, la STAP comunicará mediante oficio el
nuevo gasto presupuestario máximo.
No se tramitarán solicitudes de ampliación del gasto
para financiar la elaboración, cambios e implementación de Manuales
Institucionales de Clases de Puestos.
Ficha articulo
Artículo 15.-Para las entidades públicas financieras
no bancarias que ingresen al ámbito de la AP y que por primera vez formulen sus
presupuestos, el gasto presupuestario máximo se definirá una vez que se cuente
con el presupuesto del siguiente ejercicio económico.
Para aquellas entidades públicas financieras no
bancarias que ingresen al ámbito de la AP y que desde años anteriores hayan
iniciado sus actividades, el gasto presupuestario máximo se definirá aplicando
la metodología indicada en el artículo 12 de estas directrices.
Ficha articulo
Artículo 16.-Los ministerios, las entidades públicas y
sus órganos desconcentrados, que desarrollan programas dirigidos al desarrollo
humano e inclusión social, deberán utilizar el Índice de Pobreza
Multidimensional (IPM), como una herramienta de medición e información para la
asignación de recursos en los presupuestos, así como de seguimiento y
evaluación de los programas sociales, establecido en la Directriz N.° 045-MP
Dirigido a Instituciones de la Administración Pública que desarrollan programas
orientados al desarrollo humano e inclusión social y su reforma, publicada en
La Gaceta N.° 128 del 04 de julio del 2016.
Ficha articulo
Artículo 17.-Los ministerios, las entidades públicas y
sus órganos desconcentrados, para la formulación de sus anteproyectos de
presupuesto o de sus presupuestos, según corresponda, deberán considerar además
de las disposiciones contenidas en las presentes Directrices, las
intervenciones estratégicas y metas del PNDIP y su vinculación con el
presupuesto, de manera que se refleje en el cumplimiento de las metas
programadas.
También deberán incluir los recursos necesarios para
realizar las evaluaciones establecidas en la Agenda Nacional de Evaluaciones
(ANE) del PNDIP, cuando corresponda y para atender el desarrollo del plan de
acción derivado de las recomendaciones de los informes de evaluación.
Ficha articulo
Artículo 18.-Los ministros rectores y ministerios
concedentes de recursos y transferencias, deberán remitir la información y
atender los requerimientos en relación con la medición de la vigilancia y
seguimiento de los recursos que transfieren, conforme a lo que disponga la
DGPN, en los Lineamientos Técnicos sobre el Presupuesto de la República, el
Decreto Ejecutivo N.° 37485-H, Reglamento para Transferencias de la
Administración Central a Entidades Beneficiarias y su reforma y la Resolución
R-DC-00122-2019, Normas Técnicas sobre el presupuesto de los beneficios
patrimoniales otorgados mediante transferencia del sector público a sujetos
privados y su reforma, así como cualquier otra normativa que se emita al
efecto.
Ficha articulo
Artículo 19.- La TN
solicitará a los entes concedentes de las transferencias presupuestarias, la
programación de flujo de efectivo que presentan las entidades beneficiarias y
asignará los recursos dos días hábiles antes de la asignación de cuota,
conforme a la situación fiscal del país, al comportamiento real de los ingresos
según fuente de financiamiento, a la ejecución de los recursos de acuerdo con las
liberaciones que establezca la DGPN y a las disponibilidades de saldos en el
Sistema de Cuentas del Sector Público en adelante SCSP. Asimismo, podrá
solicitar las declaraciones juradas de los compromisos contraídos, la no
generación de superávit libre y el monto requerido para hacer frente al cierre
del periodo, así como las proyecciones de ingresos y gastos; y los resultados
de las evaluaciones de aquellas intervenciones en las que se hayan realizado.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del
2025)
Ficha articulo
Artículo 20.-Los ministerios, las entidades públicas y
sus órganos desconcentrados, que tienen capacidad legal para cobrar por los
servicios que prestan, cuando el marco legal lo permita, deberán establecer
precios y tarifas que contribuyan a su financiamiento, asimismo, deberán velar
porque los mismos se mantengan actualizados.
Ficha articulo
Artículo 21.-Los ministerios, las entidades públicas y
sus órganos desconcentrados, de conformidad con la política de Gobierno, el
PNDIP y lo establecido por el MIDEPLAN, en los procesos de planeación,
programación, presupuestación y ejecución del gasto de inversión pública, así
como el seguimiento físico y financiero, en las obras de infraestructura y
servicios relacionados, deberán dar prioridad en su orden, a lo siguiente:
·
El mantenimiento de
la inversión existente.
·
Las obras que se
encuentran en ejecución.
·
Los proyectos de obra
nueva que cuenten con los estudios de preinversión completos según el tipo de
proyecto.
·
Estudios de
preinversión y diseños finales de proyectos nuevos, así corno los contemplados
en el PNDIP.
Ficha articulo
Artículo 22.-Los ministerios, las entidades públicas y
sus órganos desconcentrados, en lo referente a los proyectos de inversión
pública, incluyendo los proyectos de Asociación Público Privada, en adelante
APP, destinados a la creación, ampliación o conservación de los bienes de capital
del país, deberán inscribirlos y registrar su avance físico y financiero en el
BPIP, del MIDEPLAN y aportar la información de seguimiento requerida en las
Normas Técnicas de Inversión Pública; publicados en la página electrónica de
ese Ministerio y en la Directriz N.° 084-MIDEPLAN Dirigida a las instituciones
del sector público sujetas al Sistema Nacional de Inversión Pública "sobre
el seguimiento de las iniciativas de inversión pública", publicada en el
Alcance N.° 216 a La Gaceta N.° 169 del 06 de setiembre del 2017.
Ficha articulo
Artículo 23.-Los ministerios, las entidades públicas y
sus órganos desconcentrados, podrán desarrollar proyectos de inversión pública
por esquemas de APP cuando en la etapa de estructuración, los estudios
económicos o de análisis de costo-beneficio o los dictámenes comparativos,
demuestren que son una modalidad eficiente o necesaria para su ejecución. Lo
anterior, demostrando a través de los instrumentos correspondientes que el
proyecto cuenta con una eficiente asignación de riesgos, atribuyendo cada uno
de ellos a la parte que esté en mejor capacidad de administrarlos, buscando
mitigar el impacto que la ocurrencia de estos pueda generar sobre la
disponibilidad de la infraestructura y la calidad del servicio.
Ficha articulo
Artículo 24.-Los ministros rectores serán responsables
de garantizar que, en la formulación de los anteproyectos de los presupuestos
de los órganos desconcentrados, se incluyan solo aquellos proyectos de
inversión pública que cuenten con el código asignado por el BPIP del MIDEPLAN,
dispongan de los recursos financieros y técnicos necesarios para su ejecución y
sean prioritarios según el PNDIP; además, deberán cumplir con los lineamientos
y directrices establecidos por dicho Ministerio.
En el caso de las entidades públicas y sus órganos desconcentrados,
los proyectos de inversión a ejecutar, deberán estar incorporados en el POI y
en el BPIP, contemplando el código, los recursos correspondientes, además,
cumplir con los lineamientos y directrices establecidos por MIDEPLAN.
Las Unidades de Planificación Institucional y las
Unidades Financieras serán las responsables a nivel institucional de verificar
la consistencia entre los montos incluidos en el presupuesto, la etapa que se
desarrollará con dichos recursos y el alcance de lo que se pretenda ejecutar,
con la información registrada en el BPIP.
Ficha articulo
Artículo 25.-Los ministerios, las entidades públicas y
sus órganos desconcentrados, deberán implementar acciones para hacer más
eficiente la ejecución, tanto física como financiera de los proyectos de inversión,
tomando en consideración lo dispuesto en el marco de la planificación
estratégica alineada con los objetivos establecidos.
Ficha articulo
Artículo 26.-Los ministerios en los anteproyectos de
presupuesto, deberán eliminar de su relación de puestos, aquellas plazas que no
cuenten con la aprobación de la AP, aun teniendo contenido presupuestario en el
periodo inmediato anterior.
En su defecto, la DGPN deberá realizar la eliminación
de las plazas en el proceso de formulación del Presupuesto de la República, con
base en el acuerdo emitido por la AP.
Una vez publicada la Ley de Presupuesto de la
República, la DGPN deberá remitir a más tardar el 15 de enero del año
siguiente, un informe a la STAP, donde se detalle el número y clasificación de
los puestos eliminados.
Ficha articulo
Artículo 27.-Las entidades públicas y sus órganos
desconcentrados deberán incorporar en el presupuesto ordinario los recursos
provenientes de superávit acumulado, asignándolos en los gastos donde la
normativa lo permita, con el objetivo de lograr un uso eficiente de dichos
recursos.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Sobre
inversiones financieras
Artículo 28.- Las
entidades públicas y sus órganos desconcentrados cubiertos por el ámbito de la
AP que administren o custodien recursos y/o ingresos públicos y que se
encuentren excluidos de la Ley N.º 10.495, deberán cumplir con las
disposiciones de este capítulo, salvo que exista normativa superior en
contrario.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025)
Ficha articulo
Artículo 28 bis.- Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos
desconcentrados cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria deberán
cumplir con la Ley N.º 10.495 y la reglamentación que se emita, con la salvedad
de las excepciones parciales establecidas en los artículos 02, 16 y 18 de dicha
normativa.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo
del 2025)
Ficha articulo
Artículo 29.- Las
entidades públicas que se encuentren dentro de los supuestos del artículo 28 y
que dispongan de recursos invertidos en valores, certificados, fondos de
inversión u otro instrumento de inversión, deberán adquirir o renovar activos
financieros a plazo, en moneda nacional o extranjera, únicamente en títulos de
deuda interna del Gobierno, que ofrecerá por venta directa el MH, a través de
la Dirección General de Gestión de Deuda Pública en adelante DGGDP, solamente
en los siguientes casos:
. Cuando sea necesario
que la entidad reciba resolución positiva por parte del despacho del MH y/o la
TN, que la norma superior a las directrices les habilita a invertir sus
recursos, previa demostración y justificación enviada por la entidad.
. Cuando las entidades
públicas en el ámbito de la AP, a los que se refiere el artículo 28, requieran
de instrumentos financieros para presentarse como garantías ambientales y/o
judiciales, estas podrán adquirir o renovarlas en activos financieros a plazo, en
moneda nacional o extranjera, si existe normativa superior que lo habilite.
Estas entidades deberán informar a la ST AP cuando suscriban este tipo de
inversiones.
. Cuando las entidades
públicas en el ámbito de la AP, mencionadas en el artículo 28, posean ingresos pero el MH no requiera la captación de recursos por
el plazo o monto de la inversión, la TN, en coordinación con la DGGDP,
revisarán de previo la programación financiera y podrán autorizar temporalmente
la inversión de los recursos en el Banco Central de Costa Rica y/o en los
bancos del Estado.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025)
Ficha articulo
Artículo 30.-Para las
entidades públicas cubiertas por el ámbito de la AP que se encuentren dentro de
los supuestos del artículo 28, la TN por instrucción de la DGGDP, les podrá
redimir anticipadamente la totalidad de las inversiones en títulos valores con
el MH, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 74 de la
Ley N.º 8131 y siempre que exista contenido presupuestario.
Los recursos producto
de las redenciones pueden acreditarse en forma voluntaria en las cuentas de
cada entidad, en el Sistema de Cuentas del Sector Público a cargo de la TN.
Salvo que exista normativa superior en contrario.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025)
Ficha articulo
Artículo 31.-Para las
entidades públicas cubiertas por el ámbito de la AP que se encuentren dentro de
los supuestos del artículo 28, no podrán invertir ni mantener recursos en
ningún tipo de fondo de inversión, cuentas corrientes y cuentas de ahorro que
se manejen como inversiones a la vista, cuentas con saldos pactados o en
cualquier otra figura de depósito. Salvo que exista normativa superior en
contrario.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025)
Ficha articulo
Artículo 32.-(Derogado por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025)
Ficha articulo
Artículo 33 .-La TN, será la encargada de dar seguimiento y verificar
que las entidades públicas, incluyendo las que se encuentren dentro de las
excepciones señaladas en los artículos 2, 16 y 18 de la Ley N.º 10.495 y que se
encuentren cubiertas por el ámbito de la AP¡, cumplan con lo ordenado en los
artículos de este capítulo, sin detrimento de las obligaciones y
responsabilidades que como Administración Activa deben cumplir.
Asimismo, en caso de
incumplimiento, deberá informar al Ministro de Hacienda, a la STAP, al Ministro
Rector de la entidad y a la Contraloría General de la República.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Sobre endeudamiento público
Artículo 34.-El sector público no financiero, podrá
mantener hasta un 35% del saldo total de su deuda interna en el Sistema
Bancario Nacional.
Ficha articulo
Artículo 35. - La
DGGDP, deberá comunicar a la AP, si la Política de Endeudamiento Público
requiere de ajustes o actualización. En caso de generarse un ajuste o
actualización, se procederá de conformidad con el artículo 83 de la Ley N.º
8131.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025)
Ficha articulo
Artículo 36.-Los ministerios, las entidades públicas y
sus órganos desconcentrados deberán velar porque los proyectos de inversión
pública a financiarse con endeudamiento público o por APP, estén contemplados
en el PNDIP, elaborado por el MIDEPLAN, e inscritos en el BPIP con su
respectivo código; y cuando se requiera financiar con crédito público la
conclusión de la fase de preinversión y la etapa de ejecución de los proyectos,
deberán al menos contar con el estudio de prefactibilidad, y si corresponde,
con un plan de adquisiciones y/o expropiaciones de los terrenos que se
requieren y la situación en que se encuentran, un plan de relocalización de
servicios públicos y de los permisos requeridos, y su estado. Si solo se
financia la etapa de ejecución con endeudamiento público, los proyectos deberán
tener la fase de preinversión concluida, compromisos interinstitucionales para
la relocalización de los servicios públicos, y contar con al menos un 60% de
los terrenos, a efectos de no incumplir la planificación financiera y física de
los proyectos y el logro de sus objetivos en términos de alcance, tiempo y
costo.
Ficha articulo
Artículo 37.-Los
ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados deberán
definir en la estructuración de los proyectos de inversión, con el apoyo del MH
mediante el quehacer de la DGGDP, el esquema que mejor convenga para el
financiamiento y gestión, explorando la posibilidad de aplicación de esquemas
de asociación público privadas entre otros, de acuerdo con el ordenamiento
jurídico vigente.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del
2025)
Ficha articulo
Artículo 38.-Las entidades públicas y sus órganos
desconcentrados que generen recursos provenientes de la venta de bienes y
servicios y/o cooperaciones no reembolsables, cubrirán con estos la fase de
preinversión (perfiles, prefactibilidad, factibilidad), así como los gastos de
contrapartida local y los recursos adicionales que se requieran para la
ejecución y culminación de los proyectos de inversión pública financiados con
endeudamiento, según el ordenamiento jurídico vigente.
De igual manera, los ministerios con la asignación
presupuestaria que les corresponda y con cooperaciones no reembolsables
cubrirán la fase de preinversión citada en el párrafo anterior; así como los
gastos de contrapartida local que se requieran para la ejecución de los
proyectos y los recursos adicionales al financiamiento necesario para su
culminación.
Ficha articulo
Artículo 39.-Todo incremento en el costo total de los
proyectos de inversión pública deberá ser asumido por el ministerio o entidad
pública que lo ejecuta, dentro de la asignación presupuestaria y cumpliendo con
la regla fiscal, según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 40.-Con la finalidad de resguardar el
ordenamiento presupuestario y atenuar el riesgo fiscal, las entidades públicas
y sus órganos desconcentrados que generen recursos provenientes de la venta de
bienes y servicios, que ejecuten proyectos financiados con endeudamiento en
donde el Prestatario es el Gobierno de la República, deberán suscribir con el
MH un Convenio Subsidiado, en el que éstas asuman el pago de intereses,
comisiones y cualquier otro pago o gasto generado y dispuesto en el Contrato de
Préstamo no relacionado a la amortización. Dicho convenio deberá estar suscrito
previo a solicitarse el primer desembolso.
Ficha articulo
Artículo 41.-Con el propósito de resguardar el
ordenamiento presupuestario y atenuar el riesgo fiscal, las entidades públicas
y órganos desconcentrados que soliciten la garantía estatal para ejecutar
proyectos de inversión pública financiados con endeudamiento o APP, deberán
suscribir un Convenio de Contragarantía con el MH, que permita cubrir los
riesgos fiscales a los que se expone el Gobierno con el otorgamiento de la
garantía y reestablezcan parte del ahorro logrado en la tasa de interés
pactada.
Ficha articulo
Artículo 42.-Con el fin de incentivar la
sostenibilidad fiscal en los proyectos de inversión pública y atenuar el riesgo
fiscal las instituciones públicas que cuenten con recursos propios o fondos
especiales destinados al desarrollo de proyectos de infraestructura, deberán
demostrar las proyecciones a futuro de los recursos para el desarrollo del
proyecto APP, explicando previamente la disponibilidad y sostenibilidad de los
ingresos propios o de la fuente de ingreso del respectivo fondo público durante
el periodo que demande la ejecución del proyecto, de conformidad con los
compromisos de pago proyectados.
Ficha articulo
Artículo 43.-Desde la
estructuración de los proyectos y en las negociaciones de créditos tanto por
parte de los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados,
como la DGGDP, se deberá procurar que la conformación del esquema de ejecución
de las Unidades Ejecutoras de Proyectos de Inversión Pública sea eficiente y
que las remuneraciones del personal estén vinculadas a parámetros de resultados
y cumplimientos de metas, siempre y cuando esto último, lo permita la normativa
vigente.
Además, se debe
procurar que las Unidades Ejecutoras de Proyectos de Inversión Pública se
constituyan con el recurso humano existente y que sea atinente y con
experiencia en la materia o que en su defecto se capacite; de no contarse con
personal idóneo suficiente para gestionar los proyectos, podrá complementarse
con personal externo a la institución con la experticia requerida.
En lo posible se deberá
evitar la creación de Unidades Ejecutoras de Proyectos de Inversión con
personalidad jurídica instrumental.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del
2025)
Ficha articulo
Artículo 44.-Una vez que el endeudamiento público
obtenga validez jurídica, el Órgano Ejecutor deberá iniciar en un plazo no
mayor a un mes, la gestión correspondiente de incorporación de los recursos
provenientes del endeudamiento al Presupuesto.
La incorporación de tales recursos se realizará en el
momento en que se formule y se apruebe un Presupuesto Extraordinario de la
República. Salvo que la propia Ley del empréstito modifique la ley de
presupuesto ordinario y extraordinario vigente, o disponga que la incorporación
se realice vía decreto ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 45.-Los ministerios, las entidades públicas y
sus órganos desconcentrados deberán fortalecer continuamente los procesos de
planificación, ejecución, control y seguimiento de los proyectos de inversión
financiados con endeudamiento público para que se gestionen de forma eficaz y
eficiente, y se generen bienes y servicios de calidad y en forma oportuna.
Ficha articulo
Artículo 46.-Para los
proyectos de inversión pública que desarrollen los ministerios, las entidades
públicas y sus órganos desconcentrados, a través de cualquier mecanismo de APP,
ya sea autosostenible o que requiera un aporte del
Gobierno, deberá contar con el aval fiscal del MH a través de la DGGDP, de
previo a generar cualquier compromiso formal en el marco de la normativa
vigente.
Para dicho aval, una
vez finalizada la etapa de factibilidad de la fase de preinversión
y con la Declaratoria de Viabilidad del proyecto, cuando corresponda, la
institución interesada deberá presentar ante la DGGDP, los estudios de
factibilidad, elementos relacionados a los aportes para el proyecto,
expropiaciones, traslado de servicios públicos y supervisión de los contratos,
riesgos o contingencias que puedan impactar las finanzas públicas según
corresponda, de conformidad con lo dispuesto Decreto Ejecutivo N.º 44221-H, Reglamento
para gestionar la Autorización de compromisos y contingencias fiscales
derivados de proyectos de Asociaciones Público-Privadas, su seguimiento y la
emisión del Informe de Riesgos Fiscales, publicado en La Gaceta N.º 190 del 16
de octubre de 2023.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del
2025)
Ficha articulo
Artículo 47.- Las
revaloraciones salariales que disponga el Poder Ejecutivo, podrán ser aplicadas
a los puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil, una vez que se hagan
extensivos por parte de la AP.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo
del 2025)
Ficha articulo
Artículo 48.- Las
revaloraciones, modificaciones de escala, otros conceptos salariales, ajustes y
aspectos técnicos, emitidos por el ente competente, cuando corresponda, podrán
hacerse extensivos por parte de la AP, a las entidades homologadas y no
homologadas, previa presentación a la STAP, del estudio técnico
correspondiente, para el dictamen del Órgano Colegiado.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo
del 2025)
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Sobre materia salarial
Artículo 49.-
La AP resolverá las modificaciones en la clasificación y/o valoración y
actualizaciones salariales de los puestos considerados en el artículo 37 de la
Ley N.° 10159.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 del
decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del
antiguo artículo 47 al artículo 49)
Ficha articulo
Artículo 50.- Los
ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, para el caso
de los puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil, amparados en normativa
específica, contarán con el respectivo manual institucional de clases de
puestos y cargos y su correspondiente nivel salarial, atendiendo principios de
racionalidad y austeridad, guardando consistencia entre la estructura
organizacional, ocupacional y salarial.
Además, deberán
formularse atendiendo los lineamientos generales emitidos por MIDEPLAN.
Los puestos
considerados en el artículo 37 de la Ley N.0 10159, fiscalización superior y de
confianza no deben incluirse en estos manuales.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del
2025)
(Así modificada su numeración por el artículo 2 del
decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del
antiguo artículo 48 al artículo 50)
Ficha articulo
Artículo 51.-
Toda propuesta de un nuevo manual o modificaciones a tos manuales existentes de
las instituciones, deberán cumplir con el procedimiento y requisitos
establecidos para su valoración y aprobación, por parte del ente competente.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 del
decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del
antiguo artículo 49 al artículo 51)
Ficha articulo
Artículo
52.-El gasto total que genera la implementación de la propuesta salarial del
manual institucional, no podrá financiarse con recursos. provenientes de
superávit, préstamos y emisión de deuda.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto
ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del
antiguo artículo 50 al artículo 52)
Ficha articulo
Artículo 53.-A
los puestos de servicios especiales se les aplicará el mismo sistema de
clasificación y valoración utilizado para los de cargos fijos, siempre y cuando
dichos puestos sean similares en propósito, resultados esperados y demás
factores de clasificación.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto
ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del
antiguo artículo 51 al artículo 53)
Ficha articulo
Artículo 54.-
Los ministerios, entidades públicas y sus órganos desconcentrados podrán
gestionar ante la STAP, para que esta resuelva, los cambios de nomenclatura en
puestos de servicios especiales aprobados por la AP, ubicados dentro de un
mismo proyecto de inversión pública siempre y cuando sean consistentes con las
diferentes etapas en que este se desarrolla. Los cambios se podrán realizar por
una única vez a un mismo puesto, siempre y cuando no genere un incremento en el
gasto.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto
ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del
antiguo artículo 52 al artículo 54)
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Sobre empleo
Artículo 55.-
Las plazas por servicios especiales no se podrán convertir a plazas por cargos
fijos.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto
ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del
antiguo artículo 53 al artículo 55)
Ficha articulo
Artículo 56.-
Todas las plazas de las entidades públicas y sus órganos desconcentrados
aprobadas por la AP, deben incluirse en la relación de puestos; en caso de no
incorporarse en esta, deberán eliminarse y no se considerarán en la cantidad de
plazas autorizadas.
De existir
plazas en la relación de puestos que no estén aprobadas por la AP, deberán ser
eliminadas.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto
ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del
antiguo artículo 54 al artículo 56)
Ficha articulo
Artículo 57.-
En aquellos casos en que exista contenido presupuestario en la Ley de
Presupuesto de la República, para financiar posibles nuevas plazas para los
ministerios, únicamente podrán utilizarse hasta que cuenten con la aprobación
respectiva por parte de la AP.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto
ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del
antiguo artículo 55 al artículo 57)
Ficha articulo
Artículo 58.-No
se le podrá variar el propósito a las plazas de confianza.
Además,
deberán estar acorde con la estructura organizacional aprobada por el MIDEPLAN.
Si en una reestructuración organizacional se elimina una unidad o área donde se
ubican puestos de confianza, estos deberán ser eliminados.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto
ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del
antiguo artículo 56 al artículo 58)
Ficha articulo
Artículo 59.-La
AP durante el primer trimestre de cada año, comunicará a los ministerios, las
entidades públicas y sus órganos desconcentrados, la cantidad de puestos
autorizados.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto
ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del
antiguo artículo 57 al artículo 59)
Ficha articulo
Artículo 60.-Los
ministerios y las entidades públicas que cuentan con plazas docentes y
policiales, no podrán utilizarlas para otro fin.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto
ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del
antiguo artículo 58 al artículo 60)
Ficha articulo
Artículo 61.-Cada
plaza contará con un único código o número de puesto y en ésta solo se podrá
nombrar a un funcionario, salvo en los casos de suplencia o sustitución en que
se podrá nombrar a otro funcionario en el mismo código o número de puesto para
esos efectos.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto
ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del
antiguo artículo 59 al artículo 61)
Ficha articulo
Artículo 62.-
Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, deberán
eliminar los puestos vacantes que se generen por movilidad laboral voluntaria
en aplicación del artículo 25 de la Ley N.° 6955, o por reestructuración
organizacional, excepto cuando las vacantes se originen por cambios en el
perfil del puesto que conllevan a homologaciones o modificaciones en los
manuales vigentes.
En caso de que
se aplique la movilidad laboral a un puesto de jefatura, la administración
activa no podrá designar a otro servidor utilizando figuras como la
reasignación, el ascenso, o el traslado para que realice las mismas funciones
del puesto afectado por la movilidad laboral.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto
ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del
antiguo artículo 60 al artículo 62)
Ficha articulo
Artículo 63.-
No se podrá contratar personal con carácter permanente por las subpartidas de jornales y de servicios especiales.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto
ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del
antiguo artículo 61 al artículo 63)
Ficha articulo
Artículo 64.-
No se permitirán las reasignaciones de puestos ocupados en propiedad y
vacantes, para los ministerios, las entidades públicas y sus órganos
desconcentrados; con excepción de aquellas reasignaciones que sean descendentes
o bien aquellas reasignaciones que mantengan el mismo nivel salarial.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto
ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del
antiguo artículo 62 al artículo 64)
Ficha articulo
Artículo 65.-Para
cualquier movimiento de personal, la administración activa es la responsable de
garantizar que los funcionarios cumplan con los requisitos académicos, de
experiencia y legales que exigen los correspondientes manuales institucionales
de clases de puestos y de cargos vigentes.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto
ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del
antiguo artículo 63 al artículo 65)
Ficha articulo
Artículo 66.-La
AP autorizará los traslados horizontales de plazas, ocupadas o vacantes, entre
los ministerios, instituciones y empresas públicas cubiertas por su ámbito.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto
ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del
antiguo artículo 64 al artículo 66)
Ficha articulo
Artículo 67.-Los
ministerios, entidades descentralizadas y empresas públicas en lo relativo a
puestos de confianza subalternos, deberán cumplir con lo dispuesto en el
Reglamento de Puestos de Empleados de Confianza Subalternos del Sector Público
vigente y lo que disponga el MIDEPLAN al respecto.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto
ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del
antiguo artículo 65 al artículo 67)
Ficha articulo
Artículo 68.-La
estructura ocupacional de los ministerios, las entidades públicas y sus órganos
desconcentrados, debe responder a la estructura organizacional aprobada por el
MIDEPLAN.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto
ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del
antiguo artículo 66 al artículo 68)
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo 69.-Los
ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, no podrán
incluir en los proyectos de reglamento autónomo de servicio, aspectos
relacionados con la materia salarial y de empleo, que contravengan la normativa
vigente y las presentes Directrices.
Los proyectos
de reglamentos autónomos de servicio, así como sus modificaciones a los
vigentes, deberán atender las disposiciones presupuestarias, financieras, de
empleo, salarial, y otras de importancia, contenidas en las Directrices,
lineamientos y demás normativa existente, que sea de competencia de la AP.
Los
reglamentos autónomos de servicio de aquellas instituciones que se encuentren
bajo el ámbito de competencia de la AP, de conformidad con lo establecido en el
artículo 20 del Reglamento la Ley N° 8131, en concordancia con artículo 58 del
Decreto Ejecutivo N° 43952-PLAN, Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público,
deberán presentarse de previo a su publicación ante la STAP, para verificar el
cumplimiento de las presentes directrices y contar con el aval de esa
Secretaría en lo que corresponde a su conformidad con dichas directrices y los
lineamientos generales y específicos de política presupuestaria formulados por
la AP.
En el caso de
los ministerios al estar cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, los
presentarán a la DGSC para su aprobación en materia de su competencia, de
conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley N.° 1581, previo a
su envío a la STAP.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto
ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del
antiguo artículo 67 al artículo 69)
Ficha articulo
Artículo
70.-Toda estructura organizacional, así como sus modificaciones, deberá contar
con la aprobación del MIDEPLAN, de conformidad con el Decreto Ejecutivo N.°
26893-MTSS-PLAN, Reglamento a la Ley Marco para la Transformación Institucional
y reformas a la Ley de Sociedades Anónimas Laborales, publicado en La Gaceta
N.° 88 del 08 de mayo de 1998 y sus reformas. Además, de cumplir con lo
establecido en el Decreto Ejecutivo N.° 41162-H, Limitación a las reestructuraciones,
publicado en el Alcance .° 115 a La Gaceta N.° 100 del
06 de junio de 2018 y sus reformas.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 del
decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del
antiguo artículo 68 al artículo 70)
Ficha articulo
Artículo 71.-La
fecha de rige de los acuerdos tomados por la AP, en ejercicio de sus
competencias, será el primer día del mes siguiente al de la aprobación del
acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto
ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del
antiguo artículo 69 al artículo 71)
Ficha articulo
Artículo 72.-En
caso de que las fechas establecidas para la remisión de información no
correspondan a días hábiles, será presentada el día hábil inmediato siguiente.
En los casos
en que la normativa establezca una fecha determinada, se deberá respetar ésta.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto
ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del
antiguo artículo 70 al artículo 72)
Ficha articulo
Artículo 73.- (Derogado por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025)
(Así modificada su numeración por el artículo 2 del
decreto ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del
antiguo artículo 71 al artículo 73)
Ficha articulo
Artículo 74.-El
incumplimiento de lo dispuesto en estas directrices podrá acarrear la
aplicación del régimen de responsabilidad establecido en el Título X, artículos
107 y siguientes de la Ley N.° 8131.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto
ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del
antiguo artículo 72 al artículo 74)
Ficha articulo
Artículo 75.-La
STAP, cuando corresponda, divulgará en la página electrónica del MH, los
requisitos o trámites que deben cumplir los ministerios, las entidades públicas
y sus órganos desconcentrados, para que sus gestiones o solicitudes sean
atendidas.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto
ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del
antiguo artículo 73 al artículo 75)
Ficha articulo
Artículo 76.-Los
ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, observarán
el Decreto Ejecutivo N° 38916-H, Procedimientos de las Directrices Generales de
Política Presupuestaria, Salarial, Empleo, Inversión y Endeudamiento para
Entidades Públicas, Ministerios y Órganos Desconcentrados, según corresponda,
cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, publicado en La Gaceta
N.° 61 del 27 de marzo del 2015 y sus reformas
(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto
ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del
antiguo artículo 74 al artículo 76)
Ficha articulo
Artículo 77.-Para
la formulación de los presupuestos rige a partir de su publicación y para su
ejecución a partir del 01 de enero y hasta el 31 de diciembre del 2025.
Dado en la
Presidencia de la República, a los 06 días del mes de marzo de dos mil
veinticuatro.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 del decreto
ejecutivo N° 45036 del 10 de marzo del 2025 que lo traspasó del
antiguo artículo 75 al artículo 77)
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/5/2026 06:22:44
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