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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 44302 >> Fecha 18/09/2023 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 44302
Oficializa la "Norma para la habilitación de los servicios de consulta ambulatoria en optometría



N° 44302-S



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE SALUD



En uso de las facultades que le confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) y 103 inciso 1) de la Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 1, 2 y 6 de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud".



Considerando:



1º-Que es función del Estado velar por la protección de la salud de la población y garantizar el bienestar de los ciudadanos.



2º-Que la Ley General de Salud en su Artículo 71 dispone que las personas físicas o jurídicas públicas o privadas que requieran brindar servicios de salud y afines, deberán obtener el permiso del Ministerio de Salud, previo a su instalación y operación; para lo cual deben garantizar que reúnen o cumplen los requisitos legales generales y particulares establecidos.



3º-Que el Ministerio de Salud, por sus competencias constitucionales, legales y por su función de rectoría, de velar por la salud de la población, está en la obligación de tomar las providencias necesarias para salvaguardar a los habitantes, por lo cual establece normas que garantizan estándares óptimos con el fin de cumplir con la misión que le corresponde.



4º-Que es función del Estado velar por la protección de la salud de la población y garantizar el bienestar de los ciudadanos, no siendo esto un obstáculo para la resolución de permisos y autorizaciones de manera expedita, con ello permitir la atracción y consolidación de las inversiones en el país. Esto, desde luego, previo al cumplimiento de los requisitos necesarios, para garantizar los mandatos constitucionales y legales, en materia de salud y ambiente.



5º-Que se ha estimado pertinente y adecuado actualizar la Norma para la Habilitación de Consultorios de Optometría, de acuerdo con los conocimientos científicos y técnicos más recientes.



6º-Que la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud", establece en el artículo 70 que "Todo establecimiento de atención médica deberá reunir los requisitos que dispongan las normas generales que el Poder Ejecutivo dicte para cada categoría de éstos, en especial, normas técnicas de trabajo y organización; tipo de personal necesario; planta física, instalaciones; equipos; sistemas de saneamiento y de eliminación de residuos y otras especiales que procedan atendiendo a la naturaleza y magnitud de la operación del establecimiento" con fundamento en el artículo mencionado el Ministerio de Salud tiene la potestad de dictar la Norma para la Habilitación de Consultorios de Optometría.



7º-Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N° 37045 del 22 de febrero de 2012 y su reforma "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", esta regulación cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe N° DMR-DAR-INF-031-2023 emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



Por tanto,



Decretan:



OFICIALIZACIÓN DE LA "NORMA



PARA LA HABILITACIÓN DE LOS SERVICIOS



DE CONSULTA AMBULATORIA EN OPTOMETRIA"



Artículo 1º-Oficialícese para efectos de aplicación obligatoria la "Norma para la habilitación de los servicios de consulta ambulatoria en optometría" para todos los servicios de salud de este tipo, ya sean públicos, privados o mixtos, que soliciten la habilitación tanto de primera vez como de renovación, según Anexo al presente decreto.



Esta Norma se debe aplicar como complemento a las disposiciones generales (requisitos, procedimientos, plazos y demás) establecidos en el Decreto Ejecutivo N° 43432-S del 09 de marzo del 2022 "Reglamento general para permisos sanitarios de funcionamiento, permisos de habilitación y autorización para eventos temporales de concentración masiva de personas, otorgados por el Ministerio de Salud".



A partir de la entrada en vigor de esta norma todas las inspecciones de habilitación de este tipo de servicios de salud, ya sean por primera vez, renovación o control, se deben regir de acuerdo con las disposiciones de la presente norma.






Ficha articulo



Artículo 2º-Corresponde a las autoridades de salud del Ministerio de Salud, velar porque dicha Norma sea cumplida.




Ficha articulo



Artículo 3º-Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 32150- S del 13 de agosto del 2004, "Manual de Normas para la Habilitación de Establecimientos con Servicios de Optometría".




Ficha articulo





Transitorio I.-Los servicios de salud que obtuvieron la habilitación antes de la entrada en rigor de la presente norma mantendrán dicha autorización por el tiempo que les fue extendida.






Ficha articulo





Transitorio II.-El administrado que hubiese iniciado los trámites de solicitud de habilitación, antes de la entrada en vigor de esta norma, continuará con el proceso bajo las condiciones vigentes al momento de iniciado el trámite.






Ficha articulo



Artículo 4°-Rige un mes después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, el día dieciocho del mes de setiembre del dos mil veintitrés.




Ficha articulo



ANEXO



NORMA PARA LA HABILITACIÓN DE LOS SERVICIOS DE CONSULTA AMBULATORIA EN OPTOMETRÍA



I.-Objetivo y ámbito de aplicación. La presente norma tiene como objetivo especificar las condiciones y requisitos, que deben cumplir todos los servicios de consulta ambulatoria en optometría, para poder obtener la habilitación por parte del Ministerio de Salud.



El ámbito de aplicación es nacional y aplica para todos los servicios de salud que desarrollan la actividad de consulta ambulatoria en optometría, ya sean públicos, privados o mixtos.



II.-Justificación. El Estado tiene la función indelegable de velar por la protección de la salud de la población y garantizar el bienestar de los ciudadanos. La Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud", dispone que las personas físicas o jurídicas públicas o privadas que requieran brindar servicios de salud, deben obtener el permiso o autorización del Ministerio de Salud, previo a su instalación y operación; para lo cual deben garantizar que reúnen o cumplen los requisitos legales generales y particulares establecidos.



La Ley General de Salud también dispone la necesidad de crear reglamentación específica, para definir los estándares particulares, que se deben solicitar a cada tipo de servicio de salud según la actividad a desarrollar.



Por su parte el Reglamento General de Permisos del Ministerio de Salud establece la necesidad de crear normativa específica para definir los estándares que se deben solicitar a cada tipo de servicio de salud según la actividad a desarrollar en complemento a los requisitos generales establecidos en dicho Reglamento; para así obtener el Certificado de Habilitación por parte del Ministerio de Salud.



III.-Actualización. La presente normativa deberá ser actualizada como máximo cada 5 años, sin perjuicio de que se tengan que realizar actualizaciones en un tiempo menor.



IV.-Definiciones. Para efectos de interpretación de la presente norma se establecen las siguientes definiciones y abreviaturas:



a.  Accesibilidad física: Condiciones del establecimiento sin barreras constructivas o físicas para el libre tránsito de todas las personas.



b.  Accesibilidad: Grado en el que todas las personas pueden utilizar un objeto, visitar un lugar o acceder a un servicio, independientemente de sus capacidades técnicas, cognitivas o físicas.



c.   Atención ambulatoria: Aquella que se brinda sin necesidad de internar al paciente.



d.  Ayudas visuales: Son dispositivos ópticos de apoyo para un paciente de baja visión, telescopio, lupas, lámparas, prismas, equipos electrónicos y otros.



e.  Barrera de acceso físico: Toda limitante que interfiera con la movilidad de las personas y el desplazamiento dentro o en el perímetro del establecimiento.



f.    Consultorio de optometría: También conocido como "óptica", es un servicio de salud que cuenta con el equipo preestablecido para la prescripción, el despacho y la venta de lentes graduados en dioptrías, para anteojos, lentes de contacto, ayudas visuales adaptación de prótesis y demás dispositivos ópticos que se prescriban para corregir defectos visuales dentro del campo de la optometría.



g.  Dependiente: Persona de apoyo que se encarga de atender al usuario, en aspectos no clínicos.



h.  Laboratorio de optometría: Sección acondicionada con su respectivo equipo especializado, para la elaboración de recetas de lentes graduados en dioptrías, ayudas visuales y prótesis oculares.



i.    Lensómetro: Instrumento óptico para la determinación del centro óptico y medición de la potencia (dióptria) de una lente oftálmica, así como de la dirección del cilindro. También llamado frontofocómetro.



Optometría: Profesión que se ocupa de todos aquellos aspectos relacionados con la medición de los defectos refractivos, entiéndase miopía, hipermetropía,



j.    astigmatismo y presbicia, a través de la graduación de lentes, lentes de contactos, detección temprana, funcionabilidad visual desde un punto de vista de parámetros de medición. Además, se encarga del tratamiento de las patologías susceptibles de terapias ortóptica y pleóptica.



k.   Optometrista: Persona graduada de una facultad o escuela de optometría universitaria, con grado de licenciatura y con la debida autorización del Colegio de Optometristas para el ejercicio de la profesión.



V.-Especificaciones. Las especificaciones de la norma están clasificadas en los siguientes rubros:



1.  Recursos humanos.



2.  Planta Física.



3.  Recursos Materiales.



4.  Documentación y gestión de la información.



1.  Recurso Humano.



1.1.    El consultorio de optometría debe contar con el siguiente personal:



1.1.1.      Un profesional en optometría, el cual debe permanecer durante todo el tiempo que se brinde el servicio para la atención de los pacientes.



1.1.2.      Personal dependiente, capacitado para el despacho de los lentes y materiales definidos.



1.1.3.      Personal para aseo capacitado, para la limpieza de las instalaciones y del equipo.



1.2.    Los profesionales en optometría deben estar inscritos y activos en el colegio profesional respectivo.



2.  Planta Física.



2.1.    El servicio de salud debe contar con las siguientes áreas identificadas:



2.1.1.      Área de espera para los usuarios (puede ser compartida con otros servicios).



2.1.2.      Área para actividades administrativas con una superficie mínima de 4 m2.



2.1.3.      Área para despacho de anteojos con una superficie mínima de 6 m2.



2.1.4.      Área del consultorio, la cual deberá tener las siguientes condiciones:



2.1.4.1.     Contar con espacio mínimo de 12m2.



2.1.4.2.     Estar ventilado e iluminado.



2.1.4.3.     Tener condiciones que permitan la atención del usuario con privacidad.



2.1.5.      Área exclusiva para el laboratorio de fabricación de lentes y confección de anteojos, el cual debe contar con una superficie mínima de 4 m2. (Aplica sólo cuando se realice esta actividad dentro de la óptica)



2.1.6.      Área de servicios sanitarios (puede ser compartido con otros servicios).



2.1.7.      Espacio exclusivo para almacenar equipo, materiales, insumos, accesorios e instrumentos (puede ser compartido con otros servicios).



2.1.8.      Espacio exclusivo para el lavado de equipo, material e instrumentos.



2.1.9.      Espacio exclusivo para almacenar equipo y suministros de limpieza (puede ser compartido con otros servicios).



2.2.    Movilidad y accesibilidad.



2.2.1.      Todas las áreas deben estar libres de barreras constructivas, de equipamiento y mobiliario que impidan el tránsito libre a los usuarios.



2.2.2.      La distribución de todo el mobiliario debe permitir un espacio de libre circulación de al menos 90cm.



2.2.3.      Todos            los        pasillos             y          circulaciones principales que den a la salida deben tener un ancho mínimo de 120 centímetros.



2.2.4.      Todos los pasillos y circulaciones secundarios que den a las áreas internas deben tener un ancho mínimo de 90 centímetros.



2.2.5.      Cuando existan diferencias de nivel, internas o externas, éstas deben ser salvadas por rampas, elevadores u otros mecanismos similares.



2.2.6.      En caso de necesitar rampas, éstas deben cumplir con las siguientes condiciones:



2.2.6.1.     Piso antideslizante.



2.2.6.2.     Ancho no menor de 120 centímetros.



2.2.6.3.     Pendiente de 10 a 12% en tramos menores a 3 metros, 8 a 10% en tramos entre 3 a 10 metros y del 6 al 8% en tramos mayores a 10 metros.



2.2.7.      En los edificios con más de una planta:



2.2.7.1.     Cada nivel superior debe estar a una altura mínima de 2,4 metros de piso a cielo o de losa a losa respecto al nivel de piso terminado del nivel inferior.



2.2.7.2.     La accesibilidad a cada piso debe estar garantizada ya sea por medio de rampas, por salva-niveles, o por cualquier medio mecánico o hidráulico que garantice la seguridad de las personas.



2.2.8.      Cuando haya escaleras, éstas deben:



2.2.8.1.     Estar libres de alfombras o aditamentos similares.



2.2.8.2.     Contar con iluminación.



2.2.8.3.     Contar con pisos antiderrapantes, o con cinta adherente antideslizante en sus orillas.



2.2.8.4.     Contar con barandillas para sujeción de 90 centímetros de altura, medidos a partir de las aristas de cada escalón.



2.2.8.5.     Las barandillas deben contar con separación entre los barrotes de 10 centímetros o menos.



2.2.8.6.     Los escalones deben tener huella de ancho mínimo de 28 centímetros.



2.2.8.7.     Los escalones deben tener contrahuella altura máxima de 18 centímetros.



2.3.    Condiciones de supraestructura.



2.3.1.      Las paredes en todas las áreas deben estar en buen estado, para lo cual deben estar libres de los siguientes defectos:



2.3.1.1.     Desplomes.



2.3.1.2.     Pandeos.



2.3.1.3.     Oxidación.



2.3.1.4.     Infiltraciones.



2.3.1.5.     Roturas.



2.3.1.6.     Desprendimientos.



2.3.1.7.     Astillamientos.



2.3.1.8.     Salientes punzocortantes.



2.3.2.      El cielo raso en todas las áreas deben estar en buen estado, para lo cual deben estar libres de los siguientes defectos:



2.3.2.1.     Desplomes.



2.3.2.2.     Pandeos.



2.3.2.3.     Oxidación.



2.3.2.4.     Goteras.



2.3.2.5.     Roturas.



2.3.2.6.     Desprendimientos,



2.3.2.7.     Astillamientos,2.3.2.8. Salientes punzocortantes.



2.3.3.      Los pisos en todas las áreas deben estar en buen estado, para lo cual deben estar libres de los siguientes defectos:



2.3.3.1.     Grietas.



2.3.3.2.     Hundimientos.



2.3.3.3.     Infiltraciones.



2.3.3.4.     Partes sueltas.



2.3.3.5.     Astillamientos.



2.3.3.6.     Salientes punzocortantes.



2.3.4.      Las ventanas en todas las áreas deben estar en buen estado, para lo cual deben estar libres de los siguientes defectos:



2.3.4.1.     Grietas.



2.3.4.2.     Desplomes.



2.3.4.3.     Pandeos.



2.3.4.4.     Oxidación.



2.3.4.5.     Partes sueltas.



2.3.4.6.     Roturas.



2.3.4.7.     Desprendimientos.



2.3.4.8.     Astillamientos.



2.3.4.9.     Salientes punzocortantes.



2.3.5.      Las ventanas que estén a una altura menor de 1 metro del suelo deben estar protegidas con vidrios de seguridad, barandillas, rejas o barrotes.



2.3.6.      Las puertas en todas las áreas deben estar en buen estado, para lo cual deben estar libres de los siguientes defectos:



2.3.6.1.     Grietas.



2.3.6.2.     Desplomes.



2.3.6.3.     Oxidación.



2.3.6.4.     Partes sueltas.



2.3.6.5.     Roturas.



2.3.6.6.     Desprendimientos.



2.3.6.7.     Astillamientos.



2.3.6.8.     Salientes punzocortantes.



2.4.    Iluminación y ventilación.



2.4.1.      El establecimiento debe tener condiciones que permitan la ventilación, ya sea por medios naturales o artificiales.



2.4.2.      El consultorio debe contar como único recurso de luz, una fuente artificial y regulable.



3.  Recurso material.



3.1.    Aspectos generales. El establecimiento debe disponer de:



3.1.1.      Rotulación que identifique cada una de las áreas del consultorio, colocada en lugares visibles.



3.1.2.      Un suministro constante de agua para el consumo humano.



3.1.3.      Una línea telefónica fija o móvil, que permita la comunicación.



3.1.4.      Todo el mobiliario en todas las áreas debe estar en buen estado, para lo cual deben estar libres de los siguientes defectos:



3.1.4.1.     Base inestable que sea propensa a caídas.



3.1.4.2.     Oxidación.



3.1.4.3.     Roturas.



3.1.4.4.     Astillamientos.



3.1.4.5.     Salientes punzocortantes.



3.2.    El área de despacho y administración debe contar con:



3.2.1.      Mostrador3.2.2. Sillas.



3.2.3. Equipo y herramientas para el ajuste de anteojos.



3.3.    Cada consultorio debe contar con el siguiente equipo y material:



3.3.1.      Escritorio.



3.3.2.      Silla ergonómica, con ruedas e hidráulica y con respaldo para el optometrista.



3.3.3.      Queratómetro o topógrafo (aplica si se realiza la adaptación de lentes de contacto).



3.3.4.      Lámpara de hendidura o lampara con lupa con luz ultravioleta (aplica si se realiza la adaptación de lentes de contacto).



3.3.5.      Proyector o cartillas de visión lejana.



3.3.6.      Cartilla de visión próxima.



3.3.7.      Regla milimetrada.



3.3.8.      Caja de lentes de prueba completa.



3.3.9.      Montura de Prueba.



3.3.10.   Foróptero.



3.3.11.   Caja de prueba de lentes de contacto permeables al gas y/o especializados (aplica adaptación de lentes de contacto).



3.3.12.   Retinoscopio.



3.3.13.   Oftalmoscopio.



3.3.14.   Lensómetro.



3.3.15.   Transiluminador o foco.



3.3.16.   Marcador indeleble.



3.3.17.   Fluoresceína.



3.3.18.   Unidad optométrica o sillón optométrico.



3.3.19.   Prueba de producción lagrimal.



3.3.20.   Oclusor.



3.3.21.   Oclusor con agujero estenopeico.



3.3.22.   Prueba de colores.



3.3.23.   Prueba de binocularidad.



3.3.24.   Equipo de diagnóstico



3.3.25.   Estación de lavado de manos, que debe cumplir con lo siguiente:



3.3.25.1.  Estar ubicada a una altura entre 75 y 100 cm. del nivel del piso.



3.3.25.2.  Contar con suministro de toallas desechables.



3.3.25.3.  Contar con un dispensador de papel toalla.



3.3.25.4.  Contar con suministro de jabón antibacterial líquido.



3.3.25.5.  Contar con un dispensador con jabón líquido.



3.3.26.   Depósito de residuos ordinarios con tapa con activación de pie.



3.4.    Los servicios sanitarios deben cumplir con los siguientes aditamentos:



3.4.1.      Al menos un inodoro.



3.4.2.      Por cada inodoro debe haber:



3.4.2.1.     Un dispensador de papel, ubicado a una altura entre 90 y 100 cm.



3.4.2.2.     Un basurero con tapa y de accionar con el pie.



3.4.2.3.     Papel higiénico.



3.4.3.      Una estación de lavamanos por cada 2 inodoros.



3.4.4.      Cada estación de lavado de manos debe cumplir con lo siguiente:



3.4.4.1.     Estar ubicada a una altura entre 75 y 100 cm. del nivel del piso.



3.4.4.2.     Contar con suministro de toallas no textiles desechables.



3.4.4.3.     Contar con un dispensador de papel toalla.



3.4.4.4.     Contar con suministro de jabón antibacterial líquido.



3.4.4.5.     Contar con un dispensador con jabón líquido.



4.  Documentación.



4.1.    El consultorio debe contar expedientes personales de los usuarios, ya sea en formato físico o digital.



4.2.    Los expedientes deben contener espacios para la siguiente información:



4.2.1.      Datos generales del paciente:



4.2.1.1.     Nombre completo del usuario.



4.2.1.2.     Número de identificación.



4.2.1.3.     Fecha de nacimiento.



4.2.1.4.     Edad.4.2.1.5. Sexo.



4.2.1.6.     Dirección completa.



4.2.1.7.     Número telefónico de contacto en caso de emergencia.



4.2.1.8.     Nombre de la persona a contactar.



4.2.1.9.     Último Control.



4.2.1.10.  Referido por.



4.2.1.11.  Fecha de atención.



4.2.1.12.  Motivo de Consulta.



4.2.1.13.  Antecedentes clínicos.



4.2.2.      Datos clínicos:



4.2.2.1.     Agudeza visual.



4.2.2.2.     Visión lejana.



4.2.2.3.     Visión próxima, con corrección y sin corrección, con cada ojo por separado y los dos ojos al mismo tiempo.



4.2.2.4.     Salud ocular.



4.2.2.5.     Visión binocular.



4.2.2.6.     Refracción objetiva.



4.2.2.7.     Refracción subjetiva.



4.2.2.8.     Receta final.



4.2.2.9.     Diagnóstico y disposición o conducta.



4.2.2.10.  Remisiones.



4.2.2.11.  Control.



4.2.3.      Datos clínicos de pruebas para adaptación de lentes (cuando en el servicio se realice este tipo de procedimientos):



4.2.3.1.     Queratometría o topografía.



4.2.3.2.     Diámetro.



4.2.3.3.     Curva base.



4.2.3.4.     Sobrerefracción.



4.2.3.5.     Fluorograma.



4.2.3.6.     Receta final.



4.2.3.7.     Observaciones e indicaciones sobre el uso de lentes de contacto.



4.2.4.      Información del profesional tratante:



4.2.4.1.     Fecha y hora de la consulta.



4.2.4.2.     Nombre y Apellidos.



4.2.4.3.     Firma como registrada en la cédula de identidad.



4.2.4.4.     Código profesional.



4.3.    EL consultorio debe contar con un mecanismo de seguridad para custodiar los expedientes, ya sea físico o digital, de forma que sólo las personas encargadas de la atención de los usuarios tengan acceso.



4.4.    El consultorio debe tener los siguientes documentos:



4.4.1.      Manual de procedimientos técnicos.



4.4.2.      Manual de procedimientos clínicos.



4.4.3.      Protocolo de limpieza del equipo.



4.4.4.      Protocolo de limpieza del servicio.



4.4.5.      Protocolo de mantenimiento preventivo del equipo.




Ficha articulo





Fecha de generación: 11/12/2025 21:57:03
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