N° 44299-PLAN
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE
PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA
Con fundamento
en los artículos 140 incisos 3), 8) y 18) y 146 de la Constitución Política; los
artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2), acápites a) y b) de la Ley
General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; el
artículo· 46 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley Nº 2166
del 9 de octubre de 1957 y los artículos 1, 2, 3, 13, 30 inciso d) y último
párrafo, y 34 de la Ley Marco de Empleo Público, Ley Nº 10.159 del 08 de marzo
de 2022. .
CONSIDERANDO
I. Que el
artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, N° 6227 de 2 de mayo
de 1978, establece que ésta se rige por los principios generales de servicio
público, con la finalidad de "(.) asegurar su continuidad, su
eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad
social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios
o beneficiarios".
II. Que el
artículo 5 inciso b) de la Ley de la Administración Financiera de la República
y Presupuestos Públicos, N° 8131 de 18 de setiembre de 2001, dispone que: "La
administración de los recursos financieros del sector público se orientará a
los intereses generales de la sociedad, atendiendo los principios de economía,
eficacia y eficiencia, con sometimiento a la ley".
III. Que el artículo 46 de la Ley
de Salarios de la Administración Pública, N° 2166 de 9 de octubre de 1957,
designó a la persona titular del Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica, como Rector de Empleo Público, para unificar y simplificar
el empleo en el sector público y dotar de coherencia, orientándose hacia la eficacia
y eficiencia administrativas según la planificación institucional, regional y
nacional. Dentro de ese marco, le asignó el establecimiento, dirección,
coordinación y asesoría de políticas generales, lineamientos y normativa
administrativa, así como la emisión de lineamientos generales de evaluación del
desempeño laboral según los resultados dela gestión pública; que surjan de la
aplicación de las reformas y adiciones realizadas en la Ley de Salarios de la
Administración Pública, N°2166, por el Título III de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, N° 9635 de 3 de diciembre de 2018.
IV. Que la
Procuraduría General de la República en Dictamen N° C-208-2002 de 21 de agosto
de 2002, al referirse a una rectoría dispuesta por Ley, sostuvo que "(.)
se le otorga una posición privilegiada y predominante
con respecto a otros órganos del específicas potestades, se encuentra la de
coordinar con las instituciones públicas del Estado la ejecución de los
objetivos de la Ley (.). Y más delante añadió: "Puede afirmarse,
entonces, que la definición otorgada (.) como órgano "rector" le
reconoce un papel preponderante y exclusivo para el desarrollo de los
principios, competencias y fines que se persiguen satisfacer con la
promulgación de la Ley (.). De donde no se podría concebir como posible que
otro órgano del Estado asuma parte de esas competencias, o que las defina y
ejecute sin la participación y aceptación que de las mismas haga el
Consejo."; refiriéndose a este en su condición de "rector".
V. Que la Ley
Marco de Empleo Público, N° 10.159 de 8 de marzo de 2022, tiene como objetivo
regular las relaciones de empleo público, bajo normas y principios generales
que rijan a toda la institucionalidad pública, salvaguardando la independencia
de poderes, los distintos grados de autonomía y las particularidades
interinstitucionales, en procura de satisfacer el interés público, de forma
eficaz y eficiente.
VI. Que, de
acuerdo con el inciso b) del artículo 4 de la Ley Marco de Empleo Público, el
principio de carrera administrativa es un "derecho reconocido en el
ordenamiento jurídico, mediante el que se desarrolla un proceso de gestión de
desarrollo (ascenso y aprendizaje continuo) regido por la excelencia de los
servicios de la persona servidora pública y sus competencias", razón
por la cual, independientemente de aspectos clasificatorios, este principio
debe asegurarse en razón de un adecuado desarrollo de la carrera profesional y
una remuneración razonable y proporcional a este.
VIII. Que la
presente reforma al artículo 36 inciso a) y la adición de un nuevo inciso d) del Decreto Ejecutivo N º
43952-PLAN del 28 de febrero de 2023, denominado "Reglamento a la Ley
Marco de Empleo Público", se establece para los movimientos de personal en forma ascendente
con la finalidad de favorecer la carrera administrativa, lo cual si bien en la
reforma anterior era el fondo de la norma se establece ahora en forma expresa y
se realiza esta aclaración, en aras de facilitar su comprensión e
interpretación. Asimismo, la aplicación de esta reforma para los asensos
interinos y la inaplicación de las reglas para nombramientos en forma
descendente o inferior.
VIII. Que de
igual forma se procede a reformar el sub inciso i) del inciso b) del artículo 37del Reglamento de la
Ley Marco de Empleo Público para los reingresos al servicio público mediando
continuidad laboral siempre que el nombramiento con el cual se da el reingreso, sea en
un puesto con la misma clasificación o con clasificación distinta pero
homóloga, equivalente e inclusive de nivel inferior, lo anterior se da para
garantizar el respeto a la carrera administrativa.
IX. Que de
conformidad con los artículos 12 y 12 bis del Reglamento a la Ley de Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto
Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012, se procedió a tramitar el
Formulario de Evaluación Costo Beneficio en la Sección I denominada Control
Previo de Mejora Regulatoria, siendo que el mismo dio resultado negativo y que
la propuesta no contiene trámites ni requerimiento
Por tanto,
DECRETAN:
"REFORMA AL REGLAMENTO
A LA LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO, DECRETO EJECUTIVO NO. 43952-PLAN, DEL 28 DE
FEBRERO DEL 2023"
ARTICULO 1. - Refórmese el inciso a)
del artículo 36 y el sub inciso i) del inciso b) del artículo 37 del Decreto
Ejecutivo Nº 43952-PLAN del 28 de febrero de 2023, denominado "Reglamento
a la Ley Marco de Empleo Público" para que se lean de la siguiente manera:
"Artículo 36.- Implementación del
nuevo Esquema Salario Global y reglas de transición. El nuevo esquema de
remuneración por salario global establecido para los puestos que se regulan en
la Ley Marco de Empleo Público, Nº 10.159, deberá aplicarse, estrictamente y
sin dilación, para toda nueva persona trabajadora que inicie sus labores en una
institución pública con una relación de empleo de carácter estatutario, pública
o mixto, o bien en puestos de alta jerarquía, así como en casos de reingreso en
el servicio público sin que medie continuidad laboral.
Por su parte,
para las contrataciones previas a la entrada en vigor de la Ley Marco de Empleo
Público, se deberá aplicar el cambio del esquema de salario compuesto a salario
global, siguiendo las siguientes reglas de transición para cada supuesto:
a)
Nuevos nombramientos o movimientos superiores o ascendentes de personas
previamente contratadas en el sector público con salario compuesto: En el caso de nuevos
nombramientos o movimientos, siempre y cuando sean ascendentes o en puestos
superiores al precedente, en propiedad, interinos, de confianza o de alta
jerarquía, de personal que actualmente labora para el sector público, o que
haya salido del sector público sin que se rompiera su continuidad, devengando
salario compuesto, se aplicarán las siguientes reglas:
(...)
Artículo 37.- Supuestos de inaplicación del salario global. El nuevo esquema de
remuneración por salario global establecido para los puestos que se agrupen en
las familias laborales preceptuadas en la Ley Marco de Empleo Público, N°
10.159, no se aplicará estrictamente en los siguientes supuestos:
(.)
b)En los nuevos nombramientos que se efectúen a partir de entrar en
vigor el nuevo régimen de Salario Global, tratándose de:
i. Un
reingreso al servicio público mediando continuidad laboral, siempre que el
nombramiento con el cual se da el reingreso sea en un puesto con la misma
clasificación o con clasificación distinta pero homóloga, equivalente o
inclusive de nivel inferior a la que ostentaba en el nombramiento precedente al
reingreso.
(...)"