DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
MH-DGH-RES-0036-2023.-MH-DGT-RES-0022-2023.-
Tratamiento tributario de los
fideicomisos de obra pública.- Dirección General de Tributación y Dirección
General de Hacienda.-San José, a las quince horas del veinte de septiembre de
dos mil veintitrés.
Considerando:
I.-Que, el artículo 99 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus
reformas, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales
tendientes a la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los
límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, por
lo que podrá dictar normas generales mediante resolución y serán de acatamiento
obligatorio en la emisión de todos los actos administrativos y serán nulos los
que sean contrarios a tales normas.
II.-Que, el ordinal 11 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios enuncia que la obligación tributaria surge
entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre
el hecho generador previsto en la ley, y constituye un vínculo de carácter
personal.
III.-Que, conforme el artículo 31 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el hecho generador de la
obligación tributaria es el presupuesto establecido por la ley para tipificar
el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.
IV.-Que, a tenor del numeral 7 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, en las situaciones que no puedan
resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes específicas
sobre cada materia, se deben aplicar supletoriamente los principios generales
de derecho tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se
avengan con su naturaleza y fines.
V.-Que, el canon 8
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios prescribe que cuando la norma
relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas
jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, el intérprete
puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por
la ley al crear el tributo. Además, establece que las formas jurídicas
adoptadas por los contribuyentes no obligan al intérprete, quien puede atribuir
a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos,
cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador de la respectiva
obligación fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica.
VI.-Que, de conformidad con el artículo 12
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, los elementos de la
obligación tributaria, tales como la definición del sujeto pasivo, del hecho
generador y demás, no podrán ser alterados por actos o convenios de los
particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio
de sus consecuencias jurídico-privadas.
VII.-Que, el artículo 13 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios dispone que la obligación tributaria no se afecta
por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del
objeto perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos o actos
gravados tengan en otras ramas del Derecho Positivo costarricense.
VIII.-Que, el artículo 1 de la Ley N° 7092
del 21 de abril de 1988, prevé que el hecho generador del impuesto sobre las
utilidades es la percepción o devengo de rentas en dinero o en especie,
continuas u ocasionales, procedentes de actividades lucrativas de fuente
costarricense, así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente
costarricense no exceptuado por ley. Entendiéndose para los efectos de lo
anterior, por rentas, ingresos, o beneficios de fuente costarricense, los
generados en el territorio nacional provenientes de servicios prestados, bienes
situados o capitales utilizados, que se obtengan durante el periodo fiscal, de
acuerdo con las disposiciones de la ley en referencia. Así mismo, a los efectos
de este impuesto, también tendrán la consideración de actividades lucrativas,
debiendo tributar conforme a las disposiciones del impuesto a las utilidades,
la obtención de toda renta de capital y ganancias o pérdidas de capital,
realizadas, obtenidas por las personas físicas o jurídicas y entes colectivos
sin personalidad jurídica, que desarrollen actividades lucrativas en el país,
siempre y cuando estas provengan de bienes o derechos cuya titularidad
corresponda al contribuyente y se encuentren afectos a la actividad lucrativa.
IX.-Que, el artículo 2 inciso c) de la Ley
N° 7092 establece que los fideicomisos son contribuyentes del impuesto sobre
las utilidades.
X.-Que, el artículo 27 ter de la Ley N°
7092 prescribe que constituirán rentas del capital gravables, la rentas en
dinero o en especie obtenidas por la cesión a terceros de fondos propios, así
como las provenientes del arrendamiento, subarrendamiento, constitución o
cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes inmuebles. Asimismo,
dicha norma define que serán gravables las ganancias y pérdidas de capital,
configurándose las mismas ante variaciones en el valor del patrimonio del
contribuyente, que se realicen con motivo de cualquier alteración en la
composición de aquel, incluidas las derivadas de la venta de participaciones en
fondos de inversión.
XI.-Que, el artículo 28 de la Ley N° 7092
establece que los contribuyentes del impuesto sobre rentas de capital y
ganancias y pérdidas de capital son todas las personas físicas, jurídicas,
entes colectivos sin personalidad jurídica, los fondos de inversión, así como
cualquier otra figura similar que capte recursos en el mercado de valores, y
que obtengan rentas gravadas según lo delimitado en el considerando anterior.
XII.-Que, de acuerdo con el artículo 2 de
la Ley N° 6826 del 08 de noviembre de 1982, el hecho generador del impuesto
sobre el valor agregado es la venta de bienes y la prestación de servicios
realizadas, de forma habitual, por contribuyentes de este impuesto, sean las
personas físicas, jurídicas, las entidades públicas o privadas que realicen
actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de
producción, materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de
intervenir en la producción, la distribución, la comercialización o la venta de
bienes o prestación de servicios. Precisando, adicionalmente dicho numeral, que
para los efectos de dicha ley, ha de entenderse, por habitualidad, la actividad
a la que se dedica una persona o empresa con ánimo mercantil, de forma pública,
continua o frecuente.
XIII.-Que, de acuerdo con el párrafo
primero del artículo 4 de la Ley N° 6826, son contribuyentes del impuesto sobre
el valor agregado las personas físicas, jurídicas, las entidades públicas o
privadas que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia
de factores de producción, materiales y humanos, o de uno de ellos, con la
finalidad de intervenir en la producción, la distribución, la comercialización
o la venta de bienes o prestación de servicios.
XIV.-Que, en atención a lo establecido en
el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, serán agentes de
retención quienes paguen o acrediten rentas afectas a los impuestos
establecidos en la ley de referencia.
XV.-Que, el Código Fiscal, Ley N° 8 del 31
de octubre de 1885, en los artículos 270 a 289 regulan expresamente la
imposición del Timbre Fiscal, delimitándose en varios supuestos su hecho
generador y fijándose la tarifa que deba cancelarse.
XVI.-Que, el fideicomiso es un contrato
privado, consistente en un acuerdo de voluntades, regulado en el artículo 633
del Código de Comercio, por medio del cual una persona física o jurídica,
llamada fideicomitente, traspasa a otra persona física o jurídica llamada
fiduciario, bienes o derechos en propiedad fiduciaria, para que los administre
a favor del fideicomitente o un tercero, llamado fideicomisario o beneficiario.
XVII.-Que, el artículo 634 del Código de
Comercio establece que el objeto del fideicomiso puede ser toda clase de bienes
o derechos que legalmente estén dentro del comercio, y que los bienes
fideicometidos constituyen un patrimonio autónomo del fideicomiso,
independiente de las partes que lo constituyan, quedando afecto este patrimonio
a los fines específicos del fideicomiso.
XVIII.-Que, los tipos de fideicomiso,
atendiendo a sus fines pueden resultar diversos. La normativa nacional no
establece una clasificación de los mismos y la doctrina ha señalado que esta
figura negocial se utiliza de varias maneras, lo que a su vez, califica el tipo
de contrato de que se trate. Así, en nuestro ordenamiento se ha reconocido que
este contrato se utiliza para la realización de varios propósitos, entre ellos,
mortis causa o testamentarios, de administración, garantía, inversión, seguros,
públicos, entre otros.
XIX.-Que, esta modalidad ha sido y es
ampliamente utilizada en el sector público, conocidos como fideicomisos
públicos o de obra pública, cuya característica esencial radica en que el
fideicomitente y fideicomisario son entes de naturaleza pública, el objeto o
finalidad del fideicomiso es la procura al interés público y en consecuencia el
patrimonio fideicometido mantiene un carácter igualmente público.
XX.-Que, la Contraloría General de la
República, en múltiples informes ha reconocido que los fideicomisos
constituidos con recursos públicos son figuras instrumentales utilizadas por
las instituciones públicas, como herramientas para la gestión pública, principalmente
para la administración de recursos que tienen propósito específico y el
desarrollo de obra pública. Y que éstos pueden ser utilizados, en el tanto su
uso se justifique adecuadamente como un instrumento para articular diversos
negocios jurídicos para el mejor cometido de los fines públicos, y no solamente
como un mecanismo contractual que puede atender la Administración por los
procedimientos ordinarios de contratación.
XXI.-Que, la Ley N° 9986, Ley General de
Contratación Pública en el Capítulo VI "Contrato de fideicomiso público", del
Título III "Tipos y modalidades de contrato", artículos 79 a 82, delimitó a los
fideicomisos públicos como medio de contratación administrativa para el mejor
cumplimiento de los fines públicos.
XXII.-Que, de acuerdo con la normativa
reseñada es importante delimitar el tratamiento tributario de los fideicomisos
públicos o de obra pública, toda vez que éstos como se delimitó previamente,
por su esencia, revisten una finalidad o interés público que debe ser considerada
para definir su sujeción a determinados impuestos.
XXIII.-Que, de conformidad con lo que se
establece en el artículo 12 del Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC "Reglamento
a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos",
esta Dirección General determinó que la propuesta no contiene trámites,
requisitos, ni procedimientos, por lo cual, se omite el trámite de control
previo y revisión por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio.
XXIV.-Que en acatamiento del artículo 174
del Código Tributario, el proyecto de resolución se publicó en el sitio Web
http://www.hacienda.go.cr, en la sección "Propuestas en consulta pública",
subsección "Proyectos Reglamentarios Tributarios"; antes de su dictado
definitivo, con el fin de que las entidades representativas de carácter
general, corporativo o de intereses difusos, conozcan sobre este proyecto de
resolución y puedan realizar las observaciones sobre el mismo, en el plazo de
diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario
Oficial La Gaceta. Los avisos fueron publicados el 11 de agosto 2023 en La
Gaceta N° 146 y el 15 de agosto del 2023 en La Gaceta N°147,
respectivamente. A la fecha de emisión de esta resolución se recibieron y
atendieron las observaciones al proyecto indicado, siendo que la presente
corresponde a la versión final aprobada. Por lo tanto,
El Director General del Tributación y el
Director General
de Hacienda resuelven emitir la presente resolución
Tratamiento tributario de los fideicomisos
públicos o de obra pública
Artículo 1°-Definición y naturaleza
jurídica de los fideicomisos públicos o de obra pública. Un fideicomiso
público o de obra pública es aquel contrato mediante el cual la Administración
Pública central o descentralizada, los entes públicos no estatales, demás entes
públicos, entidades autónomas o semiautónomas, o alguna asociación o fundación
sin fines de lucro, en su carácter de fideicomitente, transmiten la titularidad
de bienes, a una institución fiduciaria, con el único objetivo de cumplir un
fin lícito de interés público, y donde el fiduciario o beneficiario sea
exclusivamente la Administración Pública central o descentralizada, los entes
públicos no estatales, demás entes públicos, entidades autónomas o
semiautónomas.
Ficha articulo
Artículo 2°-Alcance en el impuesto
sobre las utilidades. Conforme el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, el hecho generador del impuesto sobre las utilidades se configura
cuando se perciben o devengan rentas en dinero o en especie, continuas u
ocasionales, procedentes de actividades lucrativas de fuente costarricense, así
como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado
por ley.
Asimismo, el artículo 2 inciso c) de la
Ley del Impuesto sobre la Renta establece que los fideicomisos se encuentran
afectos al impuesto sobre las utilidades, por lo que son contribuyentes para
efectos tributarios. No obstante, respecto del impuesto sobre las utilidades,
no todos los contratos de fideicomiso adquieren condición de contribuyente,
dado que para ello debe cumplir con lo establecido en el artículo 1 de la LISR,
a saber, desarrollar una actividad económica lucrativa, en la que su razón de
negocio sea lucrar o beneficiarse; es decir: la puesta en marcha de una
actividad empresarial que pretende obtener un beneficio económico propio
(lucro).
De conformidad con lo indicado, un
fideicomiso público o de obra pública cuyo único objeto sea el cumplimiento de
un interés público, y donde su patrimonio autónomo sea mayoritariamente
obtenido mediante fondos públicos, en realidad no gestiona una actividad
económica con ánimo de lucro, motivo por el cual no sería sujeto del impuesto
sobre las utilidades.
Tal situación no es extensible al fiduciario,
quien sí deberá tributar de conformidad con el impuesto sobre las utilidades,
respecto de los ingresos que obtenga producto de la administración del
fideicomiso.
Ficha articulo
Artículo 3°-Alcance en el impuesto
sobre rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital. El artículo 27 bis de la Ley del Impuesto
sobre la Renta establece que el hecho generador de este impuesto es la
obtención de toda renta de fuente costarricense en dinero o en especie,
derivada del capital y de las ganancias y pérdidas de capital realizadas, que
provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente, y
que no estén afectos por parte de su titular a la obtención de rentas gravadas
en el impuesto a las utilidades.
Adicionalmente, el artículo 28 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta establece que son contribuyentes de este impuesto
las personas físicas, jurídicas, entes colectivos sin personalidad jurídica y
fondos de inversión, así como cualquier otra figura jurídica similar, que
obtenga rentas de las definidas previamente. Además, el artículo 28 bis de la
ley de referencia contempla los supuestos de exención de este impuesto.
Según la normativa indicada, se tiene
claro que son contribuyentes las personas físicas y jurídicas que capten u
obtengan recursos de los gravados en este impuesto, y siendo que los
fideicomisos públicos o de obra pública no se encuentran dentro de los
supuestos de exención, en consecuencia, las rentas o ganancias de capital
obtenidas quedan gravadas a partir del 1 de julio de 2019 (fecha en que entró
en vigencia la Ley N° 9635).
Así, todo fideicomiso público o de obra
pública se encuentra sujeto al pago de este impuesto cuando perciba ingresos
afectos al mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 bis de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, salvo que exista alguna ley especial que
expresamente los exonere de este impuesto en específico.
Ahora bien, la percepción de estos
ingresos podría tributar en el impuesto sobre las utilidades, en el tanto se
cumplan los requisitos para aplicar la afectación voluntaria regulada en los
artículos 5 y 6 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto
Ejecutivo N° 43.198-H y la resolución DGT-R-058-2019 del 3 de octubre del 2019
y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 4°-Alcance en el impuesto al valor
agregado. El artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado
establece un impuesto al valor agregado que recae de manera general sobre la
venta de bienes y la prestación de servicios, independientemente del medio por
el que sean prestados, realizados en el territorio de la República.
Aquellas operaciones económicas que estén enmarcadas dentro de lo
dispuesto en los artículos 1 y 2 de la ley en mención, estarán sujetas al
impuesto sobre el valor agregado y gravadas con la tarifa general del 13,
dispuesta en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado,
salvo que se trate de alguno de los supuestos exonerados del pago de este
impuesto, no sujetos, o sujetos a una tarifa reducida.
En el artículo 8 de la Ley del Impuesto
sobre el Valor Agregado y el artículo 11 de su reglamento, se enlistan las
exenciones del pago de este impuesto. Además, en los artículos 9 de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Agregado y 12 de su reglamento se detallan las
operaciones no sujetas al impuesto de referencia.
Según la normativa de referencia los
fideicomisos públicos o de obra pública deben pagar el impuesto sobre el valor
agregado. No obstante, estas Direcciones Generales, siguiendo a una
interpretación sistemática y teleológica de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Agregado, para los casos específicos de este tipo de fideicomiso, atendiendo a
que los mismos son utilizados como un instrumento (vehículo de propósito
especial) por medio del cual la Administración Pública central o
descentralizada, los entes públicos no estatales, demás entes públicos,
entidades autónomas o semiautónomas alcancen sus fines obteniendo la propiedad
de sus bienes y servicios de forma más eficiente y eficaz, podrán obtener la
exoneración del impuesto sobre el valor agregado en el tanto cumplan los
siguientes requisitos específicos, más allá de los que ya están establecidos
legalmente en otras normas:
1. El
fideicomitente este facultado para constituir fideicomisos.
2. El
fideicomitente sea una entidad exenta o no sujeta del impuesto sobre el valor
agregado, según los artículos 8 o 9 de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Agregado, o de conformidad con alguna ley especial que así lo hubiere
establecido y continúe vigente para su aplicación.
3. El
objetivo del fideicomiso sea alcanzar el interés público que deba perseguir el
fideicomitente.
4.
Manifestación expresa bajo declaración jurada que establezca expresamente lo
siguiente:
4.1. Que la
adquisición de todo bien y servicio es indispensable para cumplir con ese
interés público y que todo bien exonerado, al término del fideicomiso debe
quedar en propiedad del fideicomisario.
4.2. Que
las partes del fideicomiso comprenden que cualquier determinación de mal uso y
destino de bienes exonerados por el fideicomiso será responsabilidad directa
del fideicomitente y se le aplicará lo regulado a nivel de revocación y sanción
en la ley 10286, denominada Ley de Regímenes de exenciones del pago de
tributos, su otorgamiento y control sobre uso y destino.
También gozaran de exoneración en el impuesto sobre el valor agregado
aquellos fideicomisos públicos o de obra pública que hayan sido creados por ley
especial, que expresamente los exonere de este impuesto.
Ficha articulo
Artículo 5°-Alcance respecto al Timbre
Fiscal. Los artículos 270 a 289 del Código Fiscal, Ley N° 8 del 31 de
octubre de 1885, regulan expresamente la imposición del Timbre Fiscal,
delimitándose en varios supuestos su hecho generador y fijándose la tarifa que
deba cancelarse.
Esta Dirección General, siguiendo a una
interpretación sistemática y teleológica del Código Fiscal, para los casos
específicos de los fideicomisos públicos o de obra pública, atendiendo a que
los mismos son utilizados como un instrumento (vehículo de propósito especial)
por medio del cual la Administración Pública central o descentralizada, los
entes públicos no estatales, demás entes públicos, entidades autónomas o
semiautónomas alcancen sus fines, podrán gozar de la exoneración del timbre
fiscal en el tanto cumplan los siguientes requisitos:
1. El fideicomitente este facultado para
constituir fideicomisos.
2. El fideicomitente sea una entidad
pública que goce de inmunidad fiscal, o sea una entidad que expresamente por
ley goce de una exención del timbre fiscal, o sea una entidad que disfrute una
exención genérica de impuestos que permita concluir que el timbre fiscal se
encuentra incluido en ésta.
3. El objetivo del fideicomiso sea
alcanzar el interés público que deba perseguir el fideicomitente.
También gozaran de exoneración del timbre
fiscal aquellos fideicomisos públicos o de obra pública que hayan sido creados
por ley especial, que expresamente los exonere de este impuesto.
Ficha articulo
Artículo 6°-Obligación de actuar como
agentes de retención.
En acatamiento a lo establecido en el
artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los fideicomisos públicos o
de obra pública deben actuar como agente de retención, debiendo cumplir con los
deberes formales y materiales que la Ley les impone, cuando paguen o acrediten
rentas afectas a alguno de los impuestos regulados en la ley de referencia.
Ficha articulo
Artículo 7°-Vigencia
Los alcances impositivos establecidos en
esta resolución regirán para los periodos fiscales respectivos, a partir de su
publicación.
Publíquese.