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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 44203 >> Fecha 31/08/2023 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 44203
Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Presidencial de Inversión Extranjera Directa Fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM)

N° 44203-COMEX-H-S-MINAE-MAG-MEIC-MICITT-



MTSS-MOPT-MGP-TUR



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, EL MINISTRO



DE HACIENDA, LA MINISTRA DE SALUD, EL MINISTRO



DE AMBIENTE Y ENERGÍA, EL MINISTRO



DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, EL MINISTRO



DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO, LA MINISTRA



DE CIENCIA, INNOVACIÓN, TECNOLOGÍA



Y TELECOMUNICACIONES, EL MINISTRO DE TRABAJO



Y SEGURIDAD SOCIAL, EL MINISTRO DE OBRAS



PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y EL MINISTRO



DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA



Y EL MINISTRO DE TURISMO



Con fundamento en los artículos 140 incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 2 incisos a), g), h), e i) y 8 inciso f) de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; los artículos 5 y 15 ter de la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990; los artículos 1 y 4 de la Ley de fortalecimiento de la competitividad territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran área metropolitana (GAM), Ley N° 10234 del 4 de mayo de 2022; los artículos 1, 5, 6, 7 y 8 de la Ley General de Aduanas, Ley N° 7557 del 20 de octubre de 1995; los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley General de Salud, Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973; los artículos 1 y 2 incisos b) y c) de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973; el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, Ley N° 7152 del 05 de junio de 1990, los artículos 176 y 177 de la Ley de Aguas, Ley N° 276 del 27 de agosto de 1942 y el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 del 04 de octubre de 1995; los artículos 29, 32, 35 inciso e) y 48 inciso f) de la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ley N° 7064 del 29 de abril de 1987; la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley N° 6054 del 14 de junio de 1977; la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ley N° 2726 del 14 de abril de 1961; la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, Ley N° 7169 del 26 de junio de 1990; la Ley de Creación del Instituto Costarricense de Electricidad, Ley N° 449 del 08 de abril de 1949; la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ley N° 1860 del 21 de abril de 1955; la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje, Ley N° 6868 del 06 de mayo de 1983; la Ley que Crea el Ministerio de Transportes en sustitución del actual Ministerio de Obras Públicas, Ley N° 3155 del 05 de agosto de 1963; la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social CCSS, Ley N° 17 de 22 de octubre de 1943; los artículos 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley N° 8764 del 19 de agosto de 2009; la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, Ley N° 1917 del 30 de julio de 1955; y



Considerando:



I.-Que de conformidad con el artículo 2 incisos a), g), h) e i) de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 de 30 de octubre de 1996, es competencia del Ministerio de Comercio Exterior la definición y dirección de la política comercial externa y de inversión extranjera del país; dictar las políticas referentes a exportaciones e inversiones; otorgar y, cuando corresponda, revocar los regímenes de zonas francas y perfeccionamiento activo; y dirigir y coordinar planes, estrategias y programas oficiales vinculados con exportaciones e inversiones.



II.-Que, en concordancia con el mandato anterior, el artículo 8 incisos b) y f) de la Ley N° 7638, establece como parte de los objetivos y funciones de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER), el diseño y coordinación de programas relativos a exportaciones e inversiones, con sujeción a las directrices dictadas por el Poder Ejecutivo; apoyar a la PYME exportadora y con potencial exportador y apoyar al Ministerio de Comercio Exterior en la administración de los regímenes especiales de exportación.



III.-Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, PROCOMER queda obligado a acatar, en lo pertinente las directrices que sobre desarrollo y atracción de inversión extranjera emita el Poder Ejecutivo.



IV.-Que mediante el oficio DM-COR-CAE-0391-2023 del 30 de mayo de 2023, el Ministerio de Comercio Exterior emitió, en relación con la nueva estrategia nacional de atracción de inversión extranjera directa, el siguiente propósito estratégico: "Promover atraer y retener inversiones que impulsen la generación de empleos y el aumento de las exportaciones del país hacia el mundo basada en una propuesta de valor sólida, diferenciada y coherente con las necesidades de Costa Rica, la realidad geopolítica y las tendencias globales. La estrategia de atracción de inversión debe generar un impacto positivo en la economía, promoviendo el bienestar para todos los costarricenses, independientemente de su ubicación geográfica, pero con énfasis en la periferia profunda, es decir, las regiones fuera de la GAM".



V.-Que alineado con las directrices del Poder Ejecutivo en materia de atracción de inversión extranjera, la Junta Directiva de PROCOMER, aprobó como parte del plan estratégico el propósito estratégico que se indica a continuación: "Generar bienestar incluyente y sostenible en todas las regiones de Costa Rica a través de la creación de más empresas exportadoras, la diversificación de las exportaciones y la inversión extranjera directa, los encadenamientos de las PYMES con grandes exportadores, el redireccionamiento del talento humano necesario para la producción y agilización del comercio."



VI.-Que, de conformidad con la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, el ente rector en materia de turismo es el Instituto Costarricense de Turismo (1CT), al cual le compete promover y vigilar la actividad privada de atención al turismo, esfera en la que ha logrado sólida experiencia y prestigio en la atracción de inversiones en materia de turismo y la generación de nuevas oportunidades para este sector.



VII.-Que los principios que regulan la Función Pública inspiran el presente reglamento y propugnan el debido aprovechamiento de los recursos disponibles del Estado para el desarrollo de acciones de cooperación interinstitucional, garantizando mayor eficiencia y eficacia en la ejecución de actividades sustantivas definidas dentro del ordenamiento jurídico nacional.



VIII.-Que en este sentido, el deber de coordinación entre instituciones públicas regulado en el artículo 8 de la Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, Ley N° 8220 del 04 de marzo de 2002 y que ha sido ampliamente reconocido por la Sala Constitucional en el voto N° 5445-99 del 17 de julio de 1999, en el cual indicó lo siguiente: "De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un misino objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible 'concierto interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la "tutela administrativa" del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector)", de ahí la pertinencia que se coordine la participación en el Consejo creado en virtud del presente Decreto Ejecutivo, de entes descentralizados tales como Acueductos y Alcantarillados (AYA), la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS), el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), entre otros.



IX.-Que, en virtud de las consideraciones anteriores, resulta estratégico para el país la implementación de un órgano colegiado que articule la política pública en materia de competitividad para la atracción de inversión extranjera y retención de proyectos, que contribuyan con el desarrollo de las regiones que se ubican fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), así como la generación de empleo y encadenamientos en tales regiones.



        X.-Que de conformidad con el artículo 12 bis párrafos segundo y tercero del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012; se completó la Sección I denominada "Control Previo de Mejora Regulatoria" del "Formulario de Evaluación Costo Beneficio" y su resultado fue negativo debido a que la propuesta no crea ni modifica trámites, requisitos ni procedimientos para el administrado. Por tanto;



Decretan:



Reglamento de Organización



y funcionamiento del Consejo Presidencial



de Inversión Extranjera Directa Fuera



de la Gran Área Metropolitana (Gam)



CAPÍTULO I



Consejo Presidencial de Inversión Extranjera Directa



fuera de la Gran Area Metropolitana (GAM)



Artículo 1º-Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones relacionadas con la creación, organización y el funcionamiento del Consejo Presidencial de Inversión Extranjera Directa fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), en adelante CONSEJO FGAM, cuyo objeto es procurar el debido cumplimiento de las políticas públicas de competitividad y la coordinación interinstitucional permanente entre diferentes instancias públicas, a fin de crear las condiciones habilitantes para llevar la mayor cantidad de inversión extranjera directa (IED) fuera de la GAM.




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Artículo 2º-Organización. El CONSEJO FGAM es un órgano colegiado presidido por el Presidente de la República. El Gerente General de PROCOMER fungirá como Secretario de este Consejo y en su ausencia, alguno de los Gerentes de la Promotora previamente designado para tales efectos. Sus integrantes ocuparán sus cargos por el misino período constitucional del Presidente de la República. Su sede será la Casa Presidencial, pero queda autorizado a sesionar en cualquier lugar del país.




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Artículo 3º-Integración. El CONSEJO FGAM está integrado por los jerarcas de las instituciones públicas que se indican a continuación:



3.1. Serán miembros plenos, todos con derecho a voz y voto:



a) El Presidente de la República.



b) El Ministerio de Comercio Exterior.



c) El Ministerio de Agricultura y Ganadería.



d) El Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



e) El Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones.



f) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



g) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



h) El Ministerio de Salud.



i) El Ministerio de Ambiente y Energía.



j) El Ministerio de Hacienda



k) El Ministerio de Gobernación y Policía



l) El Ministerio de Turismo



3.2 Formarán parte también del CONSEJO FGAM los siguientes funcionarios, siempre y cuando la Junta Directiva de la entidad que representan así lo acuerde, todos con derecho a voz y voto:



a) El Gerente General de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER).



b) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).



c) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE).



d) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA).



e) El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS).



3.3 Asimismo, podrán participar del CONSEJO FGAM los siguientes funcionarios, todos con derecho únicamente a voz:



a) El Director General de Aduanas.



b) El Director General de Migración y Extranjería.



c) El Director General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).



Para todos los efectos, los jerarcas de las instituciones anteriormente indicadas serán los miembros titulares del Consejo y los suplentes serán los Viceministros, Gerentes, Subgerentes o Subdirectores de tales instituciones, según corresponda. Tanto los miembros titulares como los suplentes serán nombrados por plazos coincidentes con el período constitucional del Presidente de la República. El suplente acudirá a las sesiones sólo en ausencia del titular, con sus mismas facultades.



Los miembros del CONSEJO FGAM ejercerán sus funciones ad honorem, por lo que no gozarán de dietas ni remuneraciones por concepto de su participación en el mismo.




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Artículo 4º-Objetivos del CONSEJO FGAM.-Son objetivos prioritarios que guiarán las funciones del CONSEJO FGAM:



a) Identificar y analizar elementos o circunstancias que puedan constituirse en obstáculos para la fluida atracción de IED a las regiones ubicadas fuera de la GAM.



b) Propiciar un clima de negocios favorable para la IED, a través del abordaje a las barreras de competitividad territorial como: la inversión en infraestructura física y digital, la simplificación de trámites, la generación de talento humano acorde a las demandas del mercado, entre otras.



c) Velar por la retención de IED actualmente establecida en el país mediante acciones y políticas de mejoramiento de las condiciones de competitividad, reforzando y optimizando la propuesta de valor de Costa Rica para la atracción de IED de manera sistemática.



d) Verificar el cumplimiento de las actividades descritas en el plan operativo anual elaborado por este Consejo y facilitar de las acciones y políticas necesarias para generar las condiciones requeridas para atraer y retener la IED fuera de la GAM.




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Artículo 5º-Funciones. - Las funciones del CONSEJO FGAM serán las siguientes:



a) Diagnosticar e identificar barreras, limitaciones u obstáculos nacionales y regionales en materia de atracción de IED.



b) Proponer directrices, lineamientos y otras acciones para superar las barreras de competitividad territorial para la atracción IED.



c) Elaborar un plan operativo anual, para la consecución de los objetivos descritos en el artículo anterior.



d) Procurar la atención de requerimientos y necesidades comunes de los entes y órganos públicos que ejercen competencias específicas o vinculadas con la atracción IED.



e) Constituir comisiones técnicas para atender temas específicos relacionados con los objetivos para los que fue creado.



Las comisiones técnicas que se conformen pueden estar integradas por especialistas tanto del sector público como del sector privado, quienes no devengaran dietas ni remuneraciones adicionales, de acuerdo con el tema o materia a tratar.




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Artículo 6º-Deberes y obligaciones. Los miembros del CONSEJO FGAM tendrán los deberes y obligaciones que se indican a continuación:



a) Asistir a las sesiones convocadas e intervenir en la discusión y toma de decisiones de forma objetiva e imparcial.



b) Remitir la información pertinente a la Secretaría Técnica en los plazos dispuestos para tales efectos, cuando sea de interés para las distintas entidades y organizaciones miembros de ésta, con el objetivo de contar con la información necesaria antes de celebrar cada sesión.



c) Colaborar con la Secretaría Técnica, participando en las comisiones o los grupos de trabajo que, de conformidad con las áreas de sus respectivas competencias, se establezcan en el seno del Consejo.



d) Cualesquiera otras relacionadas con el correcto funcionamiento del Consejo.




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Artículo 7º-Presidencia. El CONSEJO FGAM será presidido por el Presidente de la República, quien tendrá las siguientes funciones:



a) Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del CONSEJO FGAM y mantener el orden de los debates, así como suspender por causa justificada y levantar las sesiones en cada caso, según corresponda.



b) Definir la agenda de los asuntos a tratar en cada sesión y preparar, en coordinación con la Secretaría Técnica, las actas de las sesiones en las que se consignen los temas tratados y los acuerdos alcanzados.



c) Coordinar con la Secretaría Técnica las acciones necesarias para la debida ejecución de los acuerdos que tome el CONSEJO FGAM y ejecutar, por sí mismo, cuando corresponda aquellas acciones necesarias para la debida ejecución y cumplimiento de los acuerdos.



d) Apoyar a la Secretaría Técnica para que los órganos, entes y organizaciones participantes brinden los insumos requeridos para cada sesión.



e) Cualquier otra función que le sea encomendada en el presente Reglamento o por el pleno del CONSEJO FGAM que resulte pertinente para cumplir con los objetivos y fines de este.



En caso de ausencia del Presidente, presidirá el Ministro de Comercio Exterior.




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Artículo 8º-Participación de asesores. Los miembros del CONSEJO FGAM podrán hacerse acompañar de un asesor técnico, quienes tendrán únicamente derecho a voz. Esta misma regla se observará en las reuniones de las diferentes comisiones técnicas.




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Artículo 9º-Sesiones. El CONSEJO FGAM sesionará ordinariamente una vez cada tres meses y extraordinariamente cuando sea convocado por el Presidente, quien podrá apoyarse en la Secretaría Técnica para realizar dicha convocatoria. Estas sesiones podrán ser presenciales o virtuales, en tanto así lo permita el ordenamiento jurídico. Para efectos de la celebración de las mismas, deberán atenderse las disposiciones normativas aplicables, así como la jurisprudencia emanada de los órganos superiores consultivos y de fiscalización del Estado.




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Artículo 10.-Invitados. Las sesiones del CONSEJO FGAM serán siempre privadas, sin embargo, se podrá invitar y convocar a sus sesiones a representantes de otras entidades, instituciones, municipalidades u organizaciones públicas o privadas, cuya actividad tenga relación con las materias de su competencia y cuando su participación sea oportuna para analizar aspectos específicos que guarden relación con las acciones, actividades, iniciativas, planes y proyectos que puedan contribuir al mejor desempeño del quehacer del CONSEJO FGAM.




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Artículo 11.-Deber de Confidencialidad. Los miembros del CONSEJO FGAM, los asesores técnicos que acompañen a los miembros del Consejo y los representantes que participen en las comisiones técnicas que se conformen, tendrán el deber de guardar la confidencialidad sobre toda aquella información cuya difusión o publicación esté prohibida legalmente. En tales casos, los miembros mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan con motivo de su participación en el CONSEJO FGAM, sin que puedan hacer uso de la información obtenida en beneficio propio, de terceros o bien, en perjuicio del interés público.



Asimismo, los miembros propietarios y suplentes del CONSEJO FGAM, así como los asesores técnicos que acompañen a los miembros del Consejo y los representantes que participen en las comisiones técnicas serán responsables por la divulgación y el uso indebido o irregular de la información a la que tengan acceso con motivo de su participación en dicho Consejo, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal que pudiera derivarse de tales actos.



En lo no regulado en el presente Reglamento sobre el deber de confidencialidad, las personas indicadas estarán sujetas a las limitaciones y restricciones que las leyes especiales establezcan para el acceso y uso de información y datos sensibles, confidenciales o secretos, según corresponda.




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Artículo 12.-Convocatorias. Las convocatorias a las sesiones ordinarias y extraordinarias podrán realizarse por medios electrónicos.



Las sesiones ordinarias serán convocadas con un plazo de cinco días hábiles de antelación. La convocatoria se acompañará de la agenda propuesta y de cualesquiera otros documentos pertinentes.



En tanto las condiciones tecnológicas de que dispongan los miembros del CONSEJO FGAM permitan una comunicación integral en la que medie audio, video y datos, así como la simultaneidad en la comunicación y en la deliberación, éstos podrán participar de las sesiones de forma virtual, cuando medien situaciones especiales que así lo justifiquen, o así lo acuerde el Consejo; y siguiendo los requerimientos del artículo 56 de la Ley General de la Administración Pública.




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Artículo 13.-Quórum y acuerdos. El quórum para sesionar válidamente será el de mayoría absoluta de los miembros con derecho a voz y voto que integran el CONSEJO FGAM. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los miembros asistentes, en caso de empate el Presidente tendrá el voto de calidad. De no reunirse el quórum a la hora indicada en la convocatoria, el CONSEJO FGAM podrá sesionar válidamente en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, salvo casos de urgencia en los que podrá sesionar después de media hora, para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.



Cuando los temas tratados en la agenda den lugar a eventuales conflictos de interés respecto de alguno de los miembros del órgano colegiado, el mismo deberá excusarse de participar en la discusión y votación del tema respectivo y retirarse del recinto. Esta disposición aplicará también, para el caso de los suplentes presentes y para quienes participen en la sesión únicamente con derecho a voz.




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Artículo 14.-Actas. De cada sesión, la Secretaría Técnica levantará un acta que contendrá la indicación de las personas asistentes y la entidad u organización que representan, las circunstancias del lugar, la hora y el tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales que se discutieron de conformidad con la agenda aprobada y el contenido de los acuerdos tomados, en caso de que existan.



Las actas serán remitidas a los miembros del Consejo utilizando medios electrónicos institucionales dentro del plazo máximo de un mes natural después de realizada la sesión.



Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros asistentes.



Las actas serán firmadas por el Presidente y por aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto disidente, quedarán a disposición de los restantes miembros del Consejo para su consulta, en la sede de la Secretaría Técnica o bien serán facilitadas por medios electrónicos a solicitud de cualquiera de los miembros del CONSEJO FGAM.




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CAPÍTULO II



Secretaría Técnica



Artículo 15.-Secretaría Técnica. El CONSEJO FGAM contará con una Secretaría Técnica que le brindará apoyo técnico y administrativo. Estas funciones serán desempeñadas por el Gerente General de PROCOMER y en su ausencia, alguno de los Gerentes de la Promotora previamente designado para tales efectos.






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Artículo 16.-Funciones. La Secretaría Técnica tendrá las siguientes funciones:



a) Apoyar al Presidente con la agenda de los asuntos a analizar en cada sesión y las actas respectivas.



b) Dar seguimiento de los acuerdos y las tareas pendientes de realizar.



c) Comunicar la convocatoria de las sesiones del Consejo.



d) Participar en las sesiones del CONSEJO FGAM con derecho a voz, pero sin voto.



e) Solicitar y velar porque los órganos, entes y organizaciones brinden la información requerida por ésta para cada sesión.



f) Coordinar la recepción de información solicitada a los integrantes del CONSEJO FGAM para cada sesión.



g) Recopilar, ordenar, custodiar las actas, resguardar y sistematizar la documentación relativa a la labor del CONSEJO FGAM.



h) Apoyar al Presidente en las acciones necesarias para la debida ejecución de los acuerdos.



i) Dar apoyo técnico, administrativo y logístico al CONSEJO FGAM.



j) Apoyar y colaborar con la labor de las comisiones técnicas y solicitarles la información requerida por el CONSEJO FGAM o su Presidente y tomar las acciones necesarias para la debida ejecución de los acuerdos del Consejo.



k) Comunicar los acuerdos adoptados por el CONSEJO FGAM.



l) Coordinar los temas referidos a la comunicación externa que tengan relación con las decisiones y los acuerdos del CONSEJO FGAM.



m) Cualquier otra que le sea encomendada por el CONSEJO FGAM o su Presidente.




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CAPÍTULO III



Recursos



Artículo 17.-Recursos interinstitucionales. Para el desempeño de sus funciones, el CONSEJO FGAM se apoyará en las capacidades operativas y administrativas existentes, los recursos presupuestarios y humanos disponibles en las entidades que lo conforman, con estricto apego a sus competencias legales, a sus independencias administrativas y disponibilidad de recursos.



Asimismo, las acciones a ejecutar por el CONSEJO FGAM podrán apoyarse en los recursos y cooperación de otras instituciones, órganos y entes públicos; organizaciones privadas o bien, de organismos regionales e internacionales que fomenten, promuevan, asistan o colaboren en la atracción de IED fuera de la GAM.






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CAPÍTULO IV



Disposiciones Finales



Artículo 18.-Normas supletorias. En lo no contemplado en este Decreto Ejecutivo, el CONSEJO FGAM se regirá por las disposiciones que regulan a los Órganos Colegiados, contenidas en la Ley General de la Administración Pública.



Artículo 18.-Vigencia. El presente Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



(Nota de Sinalevi: En la publicación del presnete decreto ejecutivo, se publicó dos veces el artículo N° 18)



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los treinta y un día del mes de agosto del año dos mil veintitrés.



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Fecha de generación: 9/5/2026 20:54:07

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