Nº 44219-MP-MSP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA
EL MINISTRO SEGURIDAD PÚBLICA
Y DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
En ejercicio de las
facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3), 6), 16) y 18), 146 y
180 de la Constitución Política, los artículos 25 acápite I), 27 acápite 1), 28
acápite 2) inciso b) y j) de la Ley General de la Administración Pública, Ley
Nº 6227, del 2 de mayo de 1.978 y el artículo 29 de la Ley Nacional de
Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley Nº 8488 del 22 de noviembre del 2005.
Considerando:
l.-Que Costa Rica ha
venido experimentando durante los últimos años un incremento constante de
flujos migratorios de diversas nacionalidades, los cuales se identifican como
flujos migratorios mixtos y cuya atención representa un desafío para las
autoridades de Gobierno, ya que se trata de una población en tránsito que
condiciona los servicios públicos durante su permanencia en el país. Según las
estadísticas de la Dirección General de Migración y Extranjería durante el año
se ha venido incrementando el número de migrantes en tránsito. Este incremento
ha alcanzado su máximo punto en los meses de agosto y setiembre con flujos
superiores a las sesenta mil personas.

ll.-Que la Dirección
General de Migración y Extranjería reportó a la Comisión Nacional de Prevención
de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) la saturación de servicios en el puesto
fronterizo de Paso Canoas donde la capacidad diaria de atención de personas es
como máximo de 600 personas migrantes, y sin embargo debido al pico de flujos
migratorios se están atendiendo 2.500 o más personas por día. Adicionalmente en
el CATEM Sur, que es un Centro de Atención para personas migrantes en tránsito,
la Dirección brinda varios servicios esenciales con sus propios recursos y
estos están en situación crítica, por cuanto su capacidad operativa ideal es de
100 personas migrantes con una estancia de tres días y se encuentra atendiendo
más de 300 personas. Adicionalmente existen problemas en los puestos
fronterizos del norte del país, por cuanto no existe la infraestructura
adecuada para atender los altos flujos migratorios actuales.
III.-Que el Ministerio
de Seguridad Pública realizó un reporte de impactos a la CNE respecto de los
flujos migratorios mixtos en los cuales se demuestra un incremento en las
detenciones en la región Brunca Sur. Tomando en
cuenta la cantidad de migrantes en tránsito reportados a la fecha por la
Dirección General de Migración y Extranjería, se ha ten ido que reforzar el
sector fronterizo con recursos humanos y móviles de otras regiones, generando
vacíos operacionales en contextos de alta incidencia criminal por delitos
contra la vida, descuidando adicionalmente las tareas preventivas sustantivas a
la seguridad ciudadana en diferentes zonas del país.
IV.-Que el Ministerio
de Salud ha reportado a la CNE un incremento de acciones específicas tanto en
Paso Canoas donde se realizan de forma permanente operativos de control de
ventas ambulantes, decomisos de alimentos y problemas por acumulación de casi
siete toneladas mensuales de residuos sólidos generados por la población
migratoria en tránsito. Adicionalmente, se han incrementado las acciones
tendientes a garantizar una debida vigilancia epidemiológica ateniendo 3.116
personas con distintos problemas de salud. En el caso del puesto fronterizo en
Los Chiles, existe una saturación de los servicios de salud debido al tránsito
diario de cerca de 3.000 personas migrantes, que además afectan otros servicios
públicos y generan situaciones de riesgo a toda la población de la zona.
V.-Que la Caja
Costarricense del Seguro Social (CCSS) ha analizado el impacto de los flujos
migratorios mixtos en sus servicios y concluye que existe un crecimiento
mensual en las atenciones de emergencia, hospitalizaciones y consultas externas
durante el tercer trimestre del año 2023 y espera un comportamiento similar
para los meses venideros, con especial afectación en los servicios ubicados en
las zonas fronterizas.
VI.-Que el Patronato
Nacional de la Infancia (PANI) ha tenido que brindar servicios a la población
migran te como resultado del incremento de los flujos migratorios mixtos para
la atención de 135 personas menores de edad en la región fronteriza del sur del
país y 372 personas menores de edad en la Dirección Huetar
Norte que atiende la zona fronteriza de Los Chiles. Esta atención
extraordinaria ha afectado la capacidad operativa del PANI al punto que se
considera que cerca de la mitad de las acciones ordinarias de las oficinas
locales han dejado de ser atendidas o se encuentran con graves retrasos.
VII.-Que como resultado
de los flujos migratorios mixtos descritos, el Instituto Nacional de las
Mujeres (INAMU) ha enfrentado un incremento en la atención de denuncias por
agresión a mujeres migrantes, debiendo trasladar personal a la zona sur del
país para realizar una atención directa de las mujeres, así como disponer de
recursos para entrega de ayudas a las migrantes y existen limitaciones para
atender en tiempo y debidamente las denuncias e incidentes que se presenten.
VIII.-Que de
conformidad con los reportes de situación realizados por diversas instituciones
públicas, el incremento de los flujos migratorios mixtos durante los últimos
dos meses ha superado la capacidad operativa del Gobierno para dar una atención
adecuada en materia humanitaria a la población migrante en tránsito.
IX.-Que de conformidad
con lo preceptuado en los numerales 21 y 50 de la Constitución Política, así
como en razón de las potestades atribuidas al Poder Ejecutivo en el artículo
140 incisos 6) y 8), el Estado está en la obligación ineludible de desarrollar
todas aquellas acciones necesarias para proteger la vida humana, la seguridad
de los habitantes, de sus bienes materiales y, en general, conservar el orden
social, frente a los desastres o sucesos peligrosos que puedan ocurrir. En ese
mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos conmina al Estado a
proteger la vida y seguridad de las personas como bien jurídico superior.
X.-Que respecto del
evento determinante de un desastre, la Procuraduría General de la República en
su Dictamen C-246-2016 del 15 de noviembre de 2016 ha señalado:
El evento determinante
de un desastre puede, ciertamente, presentarse no solo por situaciones
naturales, como son los huracanes, tormentas, etc. que han sido la causa norma/
de las situaciones de emergencia en el país, sino que es posible que también se
deba a problemas sociales, como las migraciones masivas a que se concreta la
consulta. Recordemos que el artículo 4 de la Ley define desastre como una
situación o proceso que se desencadena de un fenómeno, que puede ser no solo de
origen natural, sino tecnológico o provocado por e/ hombre, que causa
alteraciones intensas en el funcionamiento de la comunidad. Desastre que puede
provocar una emergencia o estado de crisis según los daños y pérdidas que se
produzcan.
En este sentido es
posible considerar los fenómenos sociales como las migraciones masivas como
eventos detonadores de una situación de desastre que requiere su atención
mediante el régimen de excepción de las emergencias nacionales.
XI.-Que adicionalmente
la jurisprudencia constitucional ha establecido parámetros estrictos para la
fundamentación de una declaratoria de emergencia nacional, en estados de
necesidad y urgencia nacional, a efectos de salvaguardar bienes jurídicos
primordiales. En sentencia Nº 1992-3410 de las 14:45 horas del 10 de noviembre
de 1992, dispuso:
"VII-Tanto el
antecedente legislativo de la Ley del Centro de Control, como el artículo 180
de la Constitución Política, se refieren a verdaderos "estados de
necesidad y urgencia" y no a la mera urgencia, que no es otra cosa más que
la pronta ejecución o remedio a una situación dada, que se ha originado en los
efectos de cómo ha sido manejada ella misma, y, bajo este presupuesto básico, la
Sala entiende que lo que el Constituyente plasmó en su norma, es 'a posibilidad
jurídica de que la Administración mediante procedimientos administrativos
excepcionales, expeditos y simplificados, enfrente el estado anormal en que se
llegue a encontrarse ante un evento de esa índole, y no una simple
justificación de los actos que emite. De manera que la norma constitucional
bajo análisis, sanciona expresamente las circunstancias de "guerra",
"conmoción interna" y "calamidad pública", como las que
pueden ser objeto de su propio tratamiento de excepción y que deben entenderse
dentro de la más rancia definición de la fuerza mayor o, a lo sumo, del caso
fortuito, es decir, sucesos que provienen de la naturaleza, como los terremotos
y las inundaciones, o de la acción de/ hombre, como tumultos populares,
invasiones y guerra, o de la propia condición humane, como las epidemias,
eventos que son sorpresivos e imprevisibles, o aunque previsibles, inevitables;
se trata. En general. de situaciones anormales que no pueden ser
controladas, manejadas o dominadas con las medidas ordinarias de que dispone el
Gobierno". (El resaltado y subrayado no corresponde al original)
XII.-Que la Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo Nº 8488 dispone que en caso de
desastres que no puedan ser controlados, manejados ni dominados con las
potestades ordinarias de que dispone el Gobierno, el Poder Ejecutivo podrá
declarar emergencia nacional en cualquier parte del territorio nacional, a fin
de integrar y definir las responsabilidades y funciones de todos los
organismos, entidades públicas, privadas y poder brindar una solución acorde a
la magnitud del desastre.
XIII.-Que
adicionalmente la Ley Nº 8488 dispone en su artículo 38 que la Comisión
Nacional de Prevención del Riesgo y Atención de Emergencias debe convocar
únicamente a las instituciones competentes y aquellas que se consideren
necesarias para la elaboración del Plan General de la Emergencia.
XIV.-Que frente a las
situaciones de los movimientos migratorios que están generando el estado de
emergencia que se pretende declarar, el Gobierno debe considerar límites
específicos para la aplicación del régimen de excepción que permitan la
atención del evento en un marco de legalidad adecuado. Respecto de la atención
humanitaria en un caso como el que se regula en este acto se debe indicar que
Procuraduría General de la República ha señalado que la prolongación indefinida
de los servicios de atención humanitaria excede el ámbito del régimen de
excepción, y por lo tanto después de un plazo específico deben ser asumidos por
la vía ordinaria. Señala el dictamen C-030-2016 del 15 de febrero de 2016:
"Internacionalmente
se ha indicado que una ayuda humanitaria de emergencia puede extenderse hasta 6
meses y como máximo 12 meses. Ello por cuanto se trata de una ayuda con marco
temporal limitado. El transcurso de ese plazo no significa un cese de la ayuda humanitaria,
pero esta considere operaciones prolongadas en vista de la rehabilitación y el
desarrollo futuro; así como la prevención de posibles desastres (Joana Abrisketa-Karlos Pérez de
Armiño:
Acción humanitaria:
concepto y evolución, en Diccionario de Acción Humanitaria,
http://vvww.dicc.hegoa.ehu.es/listar/mostrar/1,revisado 10 de febrero de 2016).
Resulta claro que si el servicio humanitario se mantiene por un plazo largo,
cabría cuestionarse si se está ante una primera respuesta y, por el contrario,
si no se está ante una situación permanente que obliga a respuestas distintas
por parte de los organismos públicos competentes para atender los problemas
sociales o económicos correspondientes".
En este sentido los
procesos de atención de las fases de la emergencia que se califiquen como de
carácter humanitario están sometidos a un límite temporal, por cuanto no pueden
superar los doce meses para su atención por este régimen excepcional y
posterior a ese plazo debe remitirse su atención a las vías ordinarias.
XV.-Que la Junta
Directiva de la CNE recomienda al Poder Ejecutivo, mediante Acuerdo Nº
148-09-2023 de la Sesión Extraordinaria Nº 08-09-2023 celebrada a las 17:00
horas del 26 de setiembre de 2023 la declaratoria de emergencia nacional.
XVI.-Que en razón de lo
expuesto se hace necesaria la promulgación de un marco jurídico para tomar las
medidas de excepción que señala la Constitución Política y la Ley Nación al de
Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, para hacerle frente a los
efectos ocasionados por este fenómeno y mitigar las consecuencias que ocasionó
su impacto en las diferentes zonas del país. Por tanto,
DECRETAN:
DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA
POR LOS FLUJOS MIGRMORIOS MIXTOS
EN EL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 1º-Se declara Estado de
Emergencia Nacional la situación existente por los flujos migratorios mixtos
que se presentan en el territorio nacional.