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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 44219 >> Fecha 28/09/2023 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 44219
Declaración de estado de emergencia por los flujos migratorios mixtos en el territorio nacional

Nº 44219-MP-MSP



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA



EL MINISTRO SEGURIDAD PÚBLICA



Y DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA



En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3), 6), 16) y 18), 146 y 180 de la Constitución Política, los artículos 25 acápite I), 27 acápite 1), 28 acápite 2) inciso b) y j) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227, del 2 de mayo de 1.978 y el artículo 29 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley Nº 8488 del 22 de noviembre del 2005.



Considerando:



l.-Que Costa Rica ha venido experimentando durante los últimos años un incremento constante de flujos migratorios de diversas nacionalidades, los cuales se identifican como flujos migratorios mixtos y cuya atención representa un desafío para las autoridades de Gobierno, ya que se trata de una población en tránsito que condiciona los servicios públicos durante su permanencia en el país. Según las estadísticas de la Dirección General de Migración y Extranjería durante el año se ha venido incrementando el número de migrantes en tránsito. Este incremento ha alcanzado su máximo punto en los meses de agosto y setiembre con flujos superiores a las sesenta mil personas.





ll.-Que la Dirección General de Migración y Extranjería reportó a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) la saturación de servicios en el puesto fronterizo de Paso Canoas donde la capacidad diaria de atención de personas es como máximo de 600 personas migrantes, y sin embargo debido al pico de flujos migratorios se están atendiendo 2.500 o más personas por día. Adicionalmente en el CATEM Sur, que es un Centro de Atención para personas migrantes en tránsito, la Dirección brinda varios servicios esenciales con sus propios recursos y estos están en situación crítica, por cuanto su capacidad operativa ideal es de 100 personas migrantes con una estancia de tres días y se encuentra atendiendo más de 300 personas. Adicionalmente existen problemas en los puestos fronterizos del norte del país, por cuanto no existe la infraestructura adecuada para atender los altos flujos migratorios actuales.



III.-Que el Ministerio de Seguridad Pública realizó un reporte de impactos a la CNE respecto de los flujos migratorios mixtos en los cuales se demuestra un incremento en las detenciones en la región Brunca Sur. Tomando en cuenta la cantidad de migrantes en tránsito reportados a la fecha por la Dirección General de Migración y Extranjería, se ha ten ido que reforzar el sector fronterizo con recursos humanos y móviles de otras regiones, generando vacíos operacionales en contextos de alta incidencia criminal por delitos contra la vida, descuidando adicionalmente las tareas preventivas sustantivas a la seguridad ciudadana en diferentes zonas del país.



IV.-Que el Ministerio de Salud ha reportado a la CNE un incremento de acciones específicas tanto en Paso Canoas donde se realizan de forma permanente operativos de control de ventas ambulantes, decomisos de alimentos y problemas por acumulación de casi siete toneladas mensuales de residuos sólidos generados por la población migratoria en tránsito. Adicionalmente, se han incrementado las acciones tendientes a garantizar una debida vigilancia epidemiológica ateniendo 3.116 personas con distintos problemas de salud. En el caso del puesto fronterizo en Los Chiles, existe una saturación de los servicios de salud debido al tránsito diario de cerca de 3.000 personas migrantes, que además afectan otros servicios públicos y generan situaciones de riesgo a toda la población de la zona.



V.-Que la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) ha analizado el impacto de los flujos migratorios mixtos en sus servicios y concluye que existe un crecimiento mensual en las atenciones de emergencia, hospitalizaciones y consultas externas durante el tercer trimestre del año 2023 y espera un comportamiento similar para los meses venideros, con especial afectación en los servicios ubicados en las zonas fronterizas.



VI.-Que el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) ha tenido que brindar servicios a la población migran te como resultado del incremento de los flujos migratorios mixtos para la atención de 135 personas menores de edad en la región fronteriza del sur del país y 372 personas menores de edad en la Dirección Huetar Norte que atiende la zona fronteriza de Los Chiles. Esta atención extraordinaria ha afectado la capacidad operativa del PANI al punto que se considera que cerca de la mitad de las acciones ordinarias de las oficinas locales han dejado de ser atendidas o se encuentran con graves retrasos.



VII.-Que como resultado de los flujos migratorios mixtos descritos, el Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) ha enfrentado un incremento en la atención de denuncias por agresión a mujeres migrantes, debiendo trasladar personal a la zona sur del país para realizar una atención directa de las mujeres, así como disponer de recursos para entrega de ayudas a las migrantes y existen limitaciones para atender en tiempo y debidamente las denuncias e incidentes que se presenten.



VIII.-Que de conformidad con los reportes de situación realizados por diversas instituciones públicas, el incremento de los flujos migratorios mixtos durante los últimos dos meses ha superado la capacidad operativa del Gobierno para dar una atención adecuada en materia humanitaria a la población migrante en tránsito.



IX.-Que de conformidad con lo preceptuado en los numerales 21 y 50 de la Constitución Política, así como en razón de las potestades atribuidas al Poder Ejecutivo en el artículo 140 incisos 6) y 8), el Estado está en la obligación ineludible de desarrollar todas aquellas acciones necesarias para proteger la vida humana, la seguridad de los habitantes, de sus bienes materiales y, en general, conservar el orden social, frente a los desastres o sucesos peligrosos que puedan ocurrir. En ese mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos conmina al Estado a proteger la vida y seguridad de las personas como bien jurídico superior.



X.-Que respecto del evento determinante de un desastre, la Procuraduría General de la República en su Dictamen C-246-2016 del 15 de noviembre de 2016 ha señalado:



El evento determinante de un desastre puede, ciertamente, presentarse no solo por situaciones naturales, como son los huracanes, tormentas, etc. que han sido la causa norma/ de las situaciones de emergencia en el país, sino que es posible que también se deba a problemas sociales, como las migraciones masivas a que se concreta la consulta. Recordemos que el artículo 4 de la Ley define desastre como una situación o proceso que se desencadena de un fenómeno, que puede ser no solo de origen natural, sino tecnológico o provocado por e/ hombre, que causa alteraciones intensas en el funcionamiento de la comunidad. Desastre que puede provocar una emergencia o estado de crisis según los daños y pérdidas que se produzcan.



En este sentido es posible considerar los fenómenos sociales como las migraciones masivas como eventos detonadores de una situación de desastre que requiere su atención mediante el régimen de excepción de las emergencias nacionales.



XI.-Que adicionalmente la jurisprudencia constitucional ha establecido parámetros estrictos para la fundamentación de una declaratoria de emergencia nacional, en estados de necesidad y urgencia nacional, a efectos de salvaguardar bienes jurídicos primordiales. En sentencia Nº 1992-3410 de las 14:45 horas del 10 de noviembre de 1992, dispuso:



"VII-Tanto el antecedente legislativo de la Ley del Centro de Control, como el artículo 180 de la Constitución Política, se refieren a verdaderos "estados de necesidad y urgencia" y no a la mera urgencia, que no es otra cosa más que la pronta ejecución o remedio a una situación dada, que se ha originado en los efectos de cómo ha sido manejada ella misma, y, bajo este presupuesto básico, la Sala entiende que lo que el Constituyente plasmó en su norma, es 'a posibilidad jurídica de que la Administración mediante procedimientos administrativos excepcionales, expeditos y simplificados, enfrente el estado anormal en que se llegue a encontrarse ante un evento de esa índole, y no una simple justificación de los actos que emite. De manera que la norma constitucional bajo análisis, sanciona expresamente las circunstancias de "guerra", "conmoción interna" y "calamidad pública", como las que pueden ser objeto de su propio tratamiento de excepción y que deben entenderse dentro de la más rancia definición de la fuerza mayor o, a lo sumo, del caso fortuito, es decir, sucesos que provienen de la naturaleza, como los terremotos y las inundaciones, o de la acción de/ hombre, como tumultos populares, invasiones y guerra, o de la propia condición humane, como las epidemias, eventos que son sorpresivos e imprevisibles, o aunque previsibles, inevitables; se trata. En general. de situaciones anormales que no pueden ser controladas, manejadas o dominadas con las medidas ordinarias de que dispone el Gobierno". (El resaltado y subrayado no corresponde al original)



XII.-Que la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo Nº 8488 dispone que en caso de desastres que no puedan ser controlados, manejados ni dominados con las potestades ordinarias de que dispone el Gobierno, el Poder Ejecutivo podrá declarar emergencia nacional en cualquier parte del territorio nacional, a fin de integrar y definir las responsabilidades y funciones de todos los organismos, entidades públicas, privadas y poder brindar una solución acorde a la magnitud del desastre.



XIII.-Que adicionalmente la Ley Nº 8488 dispone en su artículo 38 que la Comisión Nacional de Prevención del Riesgo y Atención de Emergencias debe convocar únicamente a las instituciones competentes y aquellas que se consideren necesarias para la elaboración del Plan General de la Emergencia.



XIV.-Que frente a las situaciones de los movimientos migratorios que están generando el estado de emergencia que se pretende declarar, el Gobierno debe considerar límites específicos para la aplicación del régimen de excepción que permitan la atención del evento en un marco de legalidad adecuado. Respecto de la atención humanitaria en un caso como el que se regula en este acto se debe indicar que Procuraduría General de la República ha señalado que la prolongación indefinida de los servicios de atención humanitaria excede el ámbito del régimen de excepción, y por lo tanto después de un plazo específico deben ser asumidos por la vía ordinaria. Señala el dictamen C-030-2016 del 15 de febrero de 2016:



"Internacionalmente se ha indicado que una ayuda humanitaria de emergencia puede extenderse hasta 6 meses y como máximo 12 meses. Ello por cuanto se trata de una ayuda con marco temporal limitado. El transcurso de ese plazo no significa un cese de la ayuda humanitaria, pero esta considere operaciones prolongadas en vista de la rehabilitación y el desarrollo futuro; así como la prevención de posibles desastres (Joana Abrisketa-Karlos Pérez de Armiño:



Acción humanitaria: concepto y evolución, en Diccionario de Acción Humanitaria, http://vvww.dicc.hegoa.ehu.es/listar/mostrar/1,revisado 10 de febrero de 2016). Resulta claro que si el servicio humanitario se mantiene por un plazo largo, cabría cuestionarse si se está ante una primera respuesta y, por el contrario, si no se está ante una situación permanente que obliga a respuestas distintas por parte de los organismos públicos competentes para atender los problemas sociales o económicos correspondientes".



En este sentido los procesos de atención de las fases de la emergencia que se califiquen como de carácter humanitario están sometidos a un límite temporal, por cuanto no pueden superar los doce meses para su atención por este régimen excepcional y posterior a ese plazo debe remitirse su atención a las vías ordinarias.



XV.-Que la Junta Directiva de la CNE recomienda al Poder Ejecutivo, mediante Acuerdo Nº 148-09-2023 de la Sesión Extraordinaria Nº 08-09-2023 celebrada a las 17:00 horas del 26 de setiembre de 2023 la declaratoria de emergencia nacional.



XVI.-Que en razón de lo expuesto se hace necesaria la promulgación de un marco jurídico para tomar las medidas de excepción que señala la Constitución Política y la Ley Nación al de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, para hacerle frente a los efectos ocasionados por este fenómeno y mitigar las consecuencias que ocasionó su impacto en las diferentes zonas del país. Por tanto,



DECRETAN:



DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA



POR LOS FLUJOS MIGRMORIOS MIXTOS



EN EL TERRITORIO NACIONAL



Artículo 1º-Se declara Estado de Emergencia Nacional la situación existente por los flujos migratorios mixtos que se presentan en el territorio nacional.



 




Ficha articulo



Artículo 2º-Para los efectos correspondientes, se tienen comprendidas dentro de la presente declaratoria de emergencia las tres fases que establece la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, a saber:



a) Fase de respuesta.



b) Fase de rehabilitación.



c) Fase de reconstrucción.




Ficha articulo



Artículo 3º-Se tienen comprendidas dentro de esta declaratoria de emergencia todas las acciones y obras necesarias para poder solucionar los problemas indicados en los considerandos de este decreto, para salvaguardarla salud, la seguridad y la vida de los migrantes, proteger a la población nacional, y lograr un tránsito libre y pacífico de los migrantes hasta su salida del territorio. Todo lo cual debe constar en el Plan General de la Emergencia aprobado por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, para poder ser objeto de atención conforme al concepto de emergencia.




Ficha articulo



Artículo 4º-Para la ejecución de lo estipulado en el artículo 38 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo N° 8488 y con el fin de garantizar la atención prioritaria de las afectaciones más urgentes provocadas por el fenómeno migratorio señalado, se establecen las siguientes regulaciones para la recopilación y evaluación de la información atinente a los daños provocados por el evento:



a) Se designan como instituciones competentes para la incorporación prioritaria de proyectos al Plan General de la Emergencia al Ministerio de Seguridad Pública, al Ministerio de Gobernación y Policía, al Ministerio de Salud, a la Dirección General de Migración y Extranjería, a la Caja Costarricense del Seguro Social, al Instituto Nacional de las Mujeres y al Patronato Nacional de la Infancia. Para la inclusión prioritaria de proyectos de recuperación y reconstrucción, las instituciones públicas competentes tendrán un plazo de treinta días naturales a partir de la vigencia del presente decreto para remitir debidamente justificado el reporte oficial de los daños que requieran de atención prioritaria. Se considerarán prioritarios los proyectos que permitan recuperar el control de la actividad migratoria, el tránsito pacífico de migrantes hacia su destino, la seguridad de las zonas con presencia de migrantes,



el mejoramiento de las condiciones de salud y la protección de los menores de edad.



b) Vencido el plazo de los 30 días señalados, las unidades técnicas de la CNE realizarán la verificación de los daños reportados, con el fin de comprobar el nexo de causalidad de los impactos para su debida aprobación por la Junta Directiva de la CNE.



c) La Junta Directiva de la CNE emitirá el Plan General de la Emergencia con aquellos proyectos cuyo nexo de causalidad haya sido debidamente comprobado.



d) Las instituciones competentes pueden además remitir reportes de daños provocados por el evento hasta por un plazo adicional de treinta días naturales posteriores al primer plazo indicado en el inciso a) del presente artículo, cumpliendo así el plazo estipulado por la Ley Nº 8488 de dos meses para la presentación de la información. Estos reportes serán igualmente valorados por las unidades técnicas de la CNE, que realizarán la verificación de los daños con el fin de comprobar el nexo de causalidad en un plazo de treinta días posteriores al vencimiento del plazo de dos meses señalado.



e) Finalizada la verificación, la Junta Directiva de la CNE emitirá una ampliación del Plan General de la Emergencia con base en la totalidad de reportes presentados y cuyo nexo de causalidad haya sido debidamente demostrado.




Ficha articulo



Artículo 5º-La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias será el órgano encargado del planeamiento, dirección, control y coordinación de los programas y actividades de protección, salvamento, atención y rehabilitación de las zonas declaradas en estado de emergencia, para lo cual podrá designar como unidades ejecutoras a las instituciones que corresponda por su competencia, o a ella misma.




Ficha articulo



Artículo 6º-De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el Poder Ejecutivo, las instituciones públicas, entidades autónomas y semiautónomas, empresas del Estado, municipalidades, así como cualquier otro ente u órgano público están autorizados para dar aportes, donaciones, transferencias y prestar la ayuda y colaboración necesaria a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.



Asimismo, estarán autorizadas para ejecutar sus aportes de forma coordinada y para que esta labor sea exitosa, pueden tomar las medidas necesarias para simplificar o eliminar los trámites o requisitos ordinarios, que no sean estrictamente necesarios para lograr impactar positivamente a favor de las personas damnificadas y facilitar la construcción y reparación de los daños, sin detrimento de la legalidad, tal como lo establecen los artículos 4 y 10 de la Ley General de la Administración Pública, a fin de brindar respuestas más eficientes a las necesidades de las personas y familias afectadas por esta emergencia. En los casos que las acciones requieran de los trámites de contratación administrativa, se les instruye a utilizar los procedimientos de urgencia autorizados por la Ley General de Contratación Pública.




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Artículo 7º-Para la atención de la presente declaratoria de emergencia la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, de conformidad con la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, podrá destinar fondos y aceptar donación es de entes públicos y privados, los cuales ingresarán al Fondo Nacional de Emergencias.




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Artículo 8º-La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, para la atención de esta emergencia podrá utilizar fondos remanentes no comprometidos de otras emergencias finiquitadas o vigentes, según disponga la Junta Directiva de este órgano.




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Artículo 9º-De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 8488, la declaratoria de emergencia será comprensiva a toda la actividad administrativa del Estado cuando sea estrictamente necesario para resolver las imperiosas necesidades de las personas y proteger los bienes y servicios cuando inequívocamente exista el nexo de causalidad entre el hecho provocador del estado de emergencia y los daños provocados en este efecto, entendidos estos como aquellas acciones que se realicen en el marco de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo y la aplicación del Régimen de Excepción aplicable a la declaratoria de emergencia nacional.




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Artículo 10.-La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias con base en lo indicado en el artículo 15 inciso f) y 31 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo (Nº 8488), está autorizada para contratar personal especial que requiera por periodos determinados y conforme a la declaración de la emergencia.




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Artículo 11.-La presente declaratoria de emergencia se mantendrá vigente durante el plazo que el Poder Ejecutivo disponga, según los informes que sean emitidos por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias o en su defecto por el plazo máximo que establece la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, Ley Nº 8488. Sin embargo, debido a la naturaleza específica de la emergencia decretada se establece que las acciones propias de la atención humanitaria de la emergencia solo podrán estar vigentes por un plazo máximo de un año posterior a la declaratoria. Vencido este plazo estas acciones deberán ser atendidas por la actividad ordinaria de las instituciones competentes.




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Artículo 12.-Rige a partir de su firma.



Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiocho días del mes de setiembre de dos mil veintitrés.




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Fecha de generación: 10/12/2025 23:59:25
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