N° 10373
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LEYES EN MATERIA DE
ANTICORRUPCIÓN, PARA ATENDER
RECOMENDACIONES DEL GRUPO DE TRABAJO SOBRE
EL SOBORNO
EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES
INTERNACIONALES
DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y
EL DESARROLLO ECONÓMICOS
ARTICULO 1- Reforma del artículo 107 de la
Ley 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937
Se reforma el artículo 107 de la Ley 8,
Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937. El texto es el
siguiente:
Artículo 107-
Corresponde al juez penal conocer de los
actos jurisdiccionales de los procedimientos preparatorio e intermedio, así
como del recurso de apelación en materia contravencional.
Se procurará que un mismo funcionario no
asuma ambas etapas en un solo proceso, salvo que, por la cantidad de asuntos de
los que conoce, el despacho esté integrado por un solo juez.
Además, le corresponderá al juez penal
conocer de los actos jurisdiccionales que sean necesarios para atender las
solicitudes de cooperación internacional que resulten procedentes en orden a
las investigaciones que sean tramitadas en el país requirente para determinar
la responsabilidad:
a) penal de
personas físicas,
b) penal de
personas jurídicas, y
c)
cualquier otra responsabilidad de las personas jurídicas que se derive de la investigación
por el soborno de un funcionario público extranjero, los activos obtenidos
producto de dicho soborno y la contabilidad falsa para facilitar u ocultar las
conductas anteriores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2- Reforma del inciso f) del
artículo 3 de la Ley 4795, Ley de Extradición, de 16 de julio de 1971
Se reforma el inciso f) del artículo 3 de
la Ley 4795, Ley de Extradición, de 16 de julio de 1971. El texto es el
siguiente:
Artículo 3-
No se ofrecerá ni concederá la
extradición:
( ... )
f) Cuando
el delito no se hubiera cometido en el territorio del Estado reclamante o no
hubiera producido sus efectos en este. Este impedimento no será de aplicación
en los pedidos de extradición por delitos de soborno transnacional y
legitimación de capitales producto de dicho soborno.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3- Reforma del inciso l) del
artículo 9 de la Ley 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de
1988
Se reforma el inciso l) del artículo 9 de
la Ley 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto
es el siguiente: Artículo 9- Gastos no deducibles
No son deducibles de la renta bruta:
( ... )
l) Ningún
pago por soborno, dádiva, retribución, beneficio patrimonial o ventaja indebida
realizado por los contribuyentes, por si o interpósita persona, a favor de
cualquier persona física o jurídica, nacional o extranjera. Lo anterior,
independientemente de las formas jurídicas adoptadas para realizar el pago por
soborno, dádiva, retribución, beneficio patrimonial o la ventaja indebida.
La no
deducibilidad del gasto aplica, además, a pagos relacionados con actos o
actividades tipificadas en la legislación costarricense como ilícitas, aunque
tales gastos colaboren en la obtención de ingresos lícitos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4- Reforma del artículo 9 de la
Ley 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e
Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994
Se reforma el artículo 9 de la Ley 7425,
Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de
las Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994. El texto es el siguiente:
Artículo 9- Autorización de
intervenciones
Dentro de los procedimientos de una
investigación policial o jurisdiccional, los tribunales de justicia podrán
autorizar la intervención de comunicaciones orales, escritas o de otro tipo,
incluso las telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas y digitales, cuando
involucre el esclarecimiento de los siguientes delitos: secuestro extorsivo,
corrupción agravada, proxenetismo agravado, fabricación, producción o difusión
de pornografía y delitos sexuales contra personas menores de edad; trata de
personas, tráfico ilícito de migrantes y tráfico de órganos; homicidio
calificado, femicidio, genocidio, terrorismo y los delitos previstos en la Ley
7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No
Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al
Terrorismo, de 30 de abril de 1998, así como los delitos de corrupción contra
los deberes de la función pública que se indican: cohecho impropio, cohecho
propio, corrupción agravada, aceptación de dádiva por acto cumplido, corrupción
de jueces, penalidad del corruptor, concusión, prevaricato, peculado,
malversación, peculado y malversación de fondos privados, enriquecimiento
ilícito, legislación o administración en provecho propio, sobreprecio irregular,
tráfico de influencias, soborno transnacional, influencia en contra de la
Hacienda Pública, fraude de ley en la función administrativa.
En los mismos casos, dichos tribunales
podrán autorizar la intervención de las comunicaciones entre los presentes, excepto
lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de la presente ley, cuando
se produzcan dentro de domicilios y recintos privados, la intervención solo
podrá autorizarse si existen indicios suficientes de que se lleva a cabo una
actividad delictiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5- Reforma de los artículos 2 y
31 de la Ley 7442, Ley Orgánica del Ministerio Público, de 25 octubre de 1994
Se reforman los artículos 2 y 31 de la Ley
7442, Ley Orgánica del Ministerio Público, de 25 de octubre de 1994. Los textos
son los siguientes:
Artículo 2- Funciones
El Ministerio Público tiene la función de
requerir ante los tribunales penales la aplicación de la ley, mediante el
ejercicio de la acción penal y la realización de la investigación preparatoria
en los delitos de acción pública.
No obstante, cuando la ley lo faculte,
previa autorización del superior, el representante del Ministerio Público podrá
solicitar que se prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal, que
se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que
participaron en el hecho.
Deberá intervenir en el procedimiento de
ejecución penal, en la defensa civil de la víctima cuando corresponda y asumir
las demás funciones que la ley le asigne.
Tendrá el deber de colaborar con las autoridades
extranjeras encargadas de la investigación y determinación de la
responsabilidad:
a) penal
de personas físicas,
b) penal
de personas jurídicas, y
c)
cualquier otra responsabilidad de las personas jurídicas que se derive de la investigación
por el soborno de un funcionario público extranjero, los activos obtenidos
producto de dicho soborno, y la contabilidad falsa para facilitar u ocultar las
conductas anteriores.
Artículo 31- Fiscalías especializadas
Las fiscalías especializadas intervendrán,
en todo o en parte, en las etapas del proceso penal, con las mismas facultades
y obligaciones de las fiscalías adjuntas territoriales, en actuación separada o
en colaboración con estas.
Existirán al menos dos fiscalías
especializadas, una en los hechos ilícitos, cuya competencia corresponde a la
Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública, la cual, además,
investigará el delito de soborno transnacional y realizará la fase intermedia y
de juicio, y otra en los hechos relacionados con el narcotráfico.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6-
Reforma del artículo 16 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril
de 1996.
Se reforma
el artículo 16 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.
El texto es el siguiente:
Artículo
16- Acción penal
La acción
penal será pública o privada. Cuando sea pública, su ejercicio corresponderá al
Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que este Código concede a
la víctima o a los ciudadanos.
En los
delitos contra la seguridad de la nación, la tranquilidad pública, los poderes
públicos, el orden constitucional, el ambiente, la zona marítimo-terrestre, la
hacienda pública, los deberes de la función pública, los ilícitos tributarios y
los contenidos en la Ley 7557, Ley General de Aduanas, de 20 de octubre de
1995; la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de
noviembre de 1995 y la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, excepto el delito de
soborno transnacional, la Procuraduría General de la República también podrá
ejercer directamente esa acción, sin subordinarse a las actuaciones y
decisiones del Ministerio Público. En los asuntos iniciados por acción de la
Procuraduría, esta se tendrá como parte y podrá ejercer los mismos recursos que
el presente Código le concede al Ministerio Público.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7-
Reforma de los artículos 16, 69, 99, 123, 126 y 139 de la Ley 7786, Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo,
de 30 de abril de 1998
Se reforman
los artículos 16, 69, 99, 123, 126 y 139 de la Ley 7786, Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo,
de 30 de abril de 1998. Los textos son los siguientes:
Artículo
16- Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultación y movilización de
capitales de procedencia dudosa y otras transacciones encaminadas a legitimar
capitales o a financiar actividades u organizaciones terroristas, las
instituciones sometidas a lo regulado en este capítulo deberán sujetarse a las
siguientes disposiciones:
a) Obtener y conservar información acerca de la verdadera
identidad de las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta, se adquiera un
producto financiero o se efectúe una transacción, cuando existan dudas acerca
de que tales clientes puedan no estar actuando en su propio beneficio,
especialmente en el caso de personas jurídicas que no desarrollen operaciones
comerciales, financieras ni industriales en el país, en el cual tengan su sede
o domicilio.
b) Mantener cuentas nominativas; no podrán mantener cuentas
anónimas, cuentas cifradas ni cuentas bajo nombres ficticios o inexactos.
c) Registrar y verificar, por medios fehacientes, la identidad, la
representación, el domicilio, la capacidad legal, la ocupación o el objeto
social de la persona, la fuente u origen de los recursos que justifican las
transacciones a realizarse, así como otros datos de su identidad, ya sean
clientes ocasionales o habituales. Esta información debe constar en un
formulario, el cual debe estar firmado por el cliente. No será necesaria la
firma del formulario cuando se establezcan mediante reglamento a esta ley o
normativa prudencial emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero o la Dirección Nacional de Notariado, los mecanismos sustitutivos en
aras de propiciar productos de bajo riesgo destinados a fomentar la inclusión
financiera o simplificar trámites, según corresponda. Para cumplir con el deber
de registro y verificación de la documentación requerida en este inciso, las
entidades obligadas podrán utilizar como registro propio la base de datos
creada en el artículo 16 bis de esta ley, únicamente para aquellos casos en los
que cuente con autorización formal del cliente para consultar dicha información.
En el caso de personas jurídicas catalogadas de riesgo, según los
parámetros establecidos por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, las entidades financieras deben requerir certificación notarial
relativa a la representación judicial y extrajudicial de la sociedad.
Esta verificación se efectuará, especialmente, cuando establezcan
relaciones comerciales, en particular la apertura de nuevas cuentas, el
otorgamiento de libretas de depósito, la existencia de transacciones
fiduciarias, el arriendo de cajas de seguridad o la ejecución de transacciones,
incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o
extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados
Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en otras monedas.
d) Mantener, durante la vigencia de una operación y al menos por
cinco años, a partir de la fecha en que finalice la transacción, los registros
de la información y documentación requeridas en este artículo.
e) Conservar, por un plazo mínimo de cinco años, los registros de
la identidad de sus clientes, los archivos de cuentas, la correspondencia
comercial y las operaciones financieras que permitan reconstruir o concluir la
transacción.
f) Acciones al portador: los sujetos regulados por los artículos
14, 15 y 15 bis de esta ley no podrán abrir cuentas ni mantener como clientes a
sociedades con acciones al portador.
Las personas jurídicas extranjeras, que soliciten la apertura de
una cuenta o la realización de operaciones, deben corresponder a entidades
constituidas y registradas en su país de origen en forma nominativa, que
permitan la plena identificación de las personas físicas que han suscrito el
pacto constitutivo y las personas físicas propietarias del capital representado
en acciones o participaciones, en el momento de la apertura de la cuenta y
durante la relación comercial.
Artículo
69- Será sancionado con pena de prisión de ocho a veinte años:
a) Quien adquiera, invierta, administre, aproveche, otorgue
apariencia de legitimidad, convierta, mezcle, traslade, transforme, transfiera
o transmita bienes de interés económico, activos virtuales y sus derechos,
sabiendo o previendo y aceptando como posible que estos se originan, directa o
indirectamente, en una actividad delictiva, cometida por él o terceras
personas, o realice cualquier otro acto, incluyendo la posesión y la
utilización, para ocultar o encubrir el origen ilícito o para ayudar a la
persona que haya participado en las infracciones a eludir las consecuencias
legales de sus actos.
b) Quien oculte, asegure, custodie o encubra la verdadera
naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el aprovechamiento, el
movimiento o los derechos sobre los bienes o la propiedad de estos, incluyendo
los activos virtuales, sabiendo o previendo y aceptando como posible que
proceden, directa o indirectamente, de una actividad delictiva, cometida por él
o cualquier tercera persona.
La pena
será de diez a veinte años de pns1on, cuando los bienes de interés económico,
incluidos los activos virtuales, se originen en alguna de las actividades
delictivas relacionadas con el terrorismo, el financiamiento de actos de terrorismo
y de organizaciones terroristas, el tráfico. ilícito de
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, legitimación de capitales, desvío de
precursores, sustancias químicas esenciales y actividades delictivas conexas,
así como las actividades delictivas relacionadas con la trata de personas,
contra el ambiente, el fraude a la hacienda pública, el contrabando, las
tributarias y aduaneras, la corrupción o las acciones que lesionen la función
pública y la probidad.
La misma
pena de diez a veinte años de prisión se aplicará cuando se trate de un
funcionario público o autoridad que, en el ejercicio de su cargo o con ocasión
de él, cometa cualquiera de las conductas descritas en los incisos a) y b) del
presente artículo. También, a quien incurra en las conductas descritas en los
incisos a) y b) del presente artículo, utilizando o sacando provecho de
servicios brindados, concesionados o pagados por la Administración Pública. A
esta última conducta se le aplicará la misma pena, sin importar el lugar donde
haya sido cometido el hecho, ni si está tipificado como delito el soborno
transnacional en dicho lugar.
Estos
hechos podrán perseguirse y juzgarse con independencia de que haya acaecido la
prescripción de la actividad delictiva del cual provienen los bienes de interés
económico aquí referidos.
Artículo 99-
EI
Instituto Costarricense sobre Drogas será el encargado de coordinar, diseñar e
implementar las políticas, los planes y las estrategias para la prevención del
consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de los
farmacodependientes, así como las políticas, los planes y las estrategias
contra el tráfico ilícito de drogas y actividades conexas, la legitimación de
capitales y el financiamiento al terrorismo.
Dicho
Instituto, como órgano responsable del diseño y la coordinación en la ejecución
de las políticas para el abordaje del fenómeno de las drogas, la legitimación
de capitales y el financiamiento al terrorismo, coordinará con las
instituciones ejecutoras de programas y proyectos afines en estas materias.
De igual
forma, le corresponderá dar cumplimiento a las competencias que le sean
asignadas por ley al Instituto.
Artículo
123-
La Unidad
de Inteligencia Financiera (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD)
solicitará, recopilará y analizará los informes, formularios y reportes de
transacciones sospechosas, provenientes de los órganos de supervisión y de las
instituciones señaladas en los artículos 14, 15, 15 bis y 15 ter de la presente
ley, con la finalidad de centralizar y analizar dicha información para
investigar las actividades delictivas establecidas en la presente ley, así como
el delito de soborno transnacional, previsto en la Ley 8422, Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre
de 2004. Esta investigación será comunicada al Ministerio Público, para lo que
corresponda.
Ante la
solicitud de la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense
sobre Drogas, estarán obligados a suministrar todo tipo de información requerida
para las investigaciones de las actividades delictivas establecidas en la
presente
ley, así como el delito de soborno
transnacional, previsto en la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, los
organismos y las instituciones del Estado y, en especial, el Ministerio de
Hacienda, el Banco Central de Costa Rica, el Registro Público y los organismos
públicos de fiscalización, así como las entidades señaladas en los artículos
14, 15, 15 bis y 15 ter de la presente ley.
Además,
será labor de la Unidad de Inteligencia Financiera ubicar, y dar seguimiento a
los bienes de interés económico obtenidos en los delitos tipificados en esta
ley. El Ministerio Público ordenará la investigación financiera simultánea o
con posterioridad a la investigación, por los delitos indicados en la presente
ley, así como el delito de soborno transnacional, previsto en la Ley 8422, Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6
de octubre de 2004, con el fin de perseguir los patrimonios ilícitos generados.
Artículo
126-
EI
acatamiento de las recomendaciones propuestas por la Unidad de Inteligencia
Financiera (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), en materia de
su especialidad técnica, tendrá prioridad en los sectores público y privado,
especialmente, en las entidades financieras, comerciales y los sujetos
obligados no financieros, para cumplir las políticas trazadas, a fin de combatir
actividades delictivas previstas en la presente ley, con ello, incrementar la
eficacia de las acciones estatales y privadas en esta materia.
Artículo
139-
La Unidad
de Recuperación de Activos (URA) del Instituto Costarricense sobre Drogas (*)
dará seguimiento a los bienes de interés económico decomisados y comisados,
provenientes de los delitos descritos en esta ley, los delitos contra los
deberes de la función pública contenidos en el capítulo V de la Ley 8422, Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6
de octubre de 2004, y en el título XV de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de
mayo de 1970 y el delito de Falsificación de Registros Contables contenido en
el artículo 368 bis de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970; además,
velará por la correcta administración, utilización y disposición de los bienes
decomisados y será responsable de subastar, donar o enajenar los bienes
comisados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8-
Reforma de los artículos 55 y 62 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004.
Se reforman
los artículos 55 y 62 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004. Los
textos son los siguientes:
Artículo
55- Soborno transnacional
Será
sancionado con prisión de cuatro a doce años, quien ofrezca, prometa u otorgue,
de forma directa o mediante un intermediario, a un funcionario público de otro
Estado, cualquiera que sea el nivel de gobierno, entidad o empresa pública en
que se desempeñe, o a un funcionario o representante de un organismo
internacional, cualquier dádiva sea en dinero, activo virtual, bien mueble o
inmueble, valores, retribución o ventaja indebida, ya sea para ese funcionario
o para otra persona física o jurídica, con el fin de que dicho funcionario,
utilizando su cargo, realice, retarde u omita cualquier acto o, indebidamente,
haga valer ante otro funcionario la influencia derivada de su cargo.
La misma
pena se aplicará:
a) A quien solicite directamente o mediante un intermediario,
negocie, acepte o reciba la dádiva, retribución o ventaja mencionadas.
b) A quien prometa, ofrezca u otorgue, de forma directa o mediante
un intermediario, la dádiva, retribución o ventaja mencionadas, cuando el
funcionario público extranjero, entidad o empresa pública, o funcionario o
representante de un organismo internacional la solicite.
La pena
será de cinco a catorce años cuando el soborno se efectúa para que el
funcionario público de otro Estado, entidad o empresa pública, o funcionario o
representante de un organismo internacional ejecute un acto contrario a sus deberes.
En el caso
de que el delito lo cometa una persona física, también se le impondrá una multa
hasta de quince veces el monto equivalente al valor del bien o beneficio
patrimonial ofrecido, obtenido o prometido.
Las
sanciones penales indicadas en el presente numeral serán aplicadas a quien
acepta la realización del presente delito, previéndola al menos como posible.
Artículo
62- Prescripción de la responsabilidad penal
La acción
penal respecto de los delitos contra los deberes de la función pública, los
establecidos en la presente ley y el previsto en el artículo 69 de la Ley 7786,
Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No
Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y
Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, derivadas de la
corrupción y las acciones que lesionen la función pública o la probidad,
prescribirá en la forma establecida por la legislación aplicable; no obstante,
regirán las siguientes reglas:
a) Una vez interrumpida la prescripción, los plazos fijados en el
artículo 31 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 1 O de abril de 1996,
volverán a correr por un nuevo período, sin reducción alguna.
b) Además de las causales previstas en el artículo 33 de la Ley
7594, Código Procesal Penal, de 1 O de abril de 1996, la acción penal podrá
interrumpirse por la declaratoria de ilegalidad de la función administrativa,
activa u omisiva, o por la anulación de los actos y contratos administrativos
que guarden relación con el correspondiente delito, ya sea que el
pronunciamiento se produzca en vía judicial o administrativa.
c) La prescripción de la acción penal se suspenderá mientras dure
el trámite de asistencia legal internacional sobre la existencia de una
investigación penal en dicho país, para verificar si el mismo caso abarca a
personas físicas y jurídicas sujetas a la jurisdicción costarricense. El plazo
de suspensión de la prescripción se contará a partir de la remisión de la
solicitud de la autoridad nacional competente y hasta la recepción de la respuesta
a esta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9-
Reforma del inciso j) del artículo 6 del título IV "Responsabilidad Fiscal
de la República", capítulo I "Disposiciones generales objeto, ámbito
de aplicación, definiciones y principios", de la Ley 9365(*), Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, de 3 de diciembre de 2018
(*) (Nota de Sinalevi: El número correcto de la
Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, es la N° 9635 de 3 de
diciembre de 2018. La ley N° 9365 que indica la reforma es en realizada
un Convenio de Cooperación para el Desarrollo con los Estados Unidos Mexicanos.)
Se reforma
el inciso j) del artículo 6 del título IV "Responsabilidad Fiscal de la
República", capítulo I "Disposiciones generales objeto, ámbito de
aplicación, definiciones y principios", de la Ley 9365, Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018. El texto es el siguiente:
Artículo 6-
Excepciones
Quedan
exentas del ámbito de cobertura del presente título, las siguientes
instituciones:
( ... )
j) El Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), únicamente en lo
que se refiere a la distribución de los dineros provenientes de la pena de
multa, así como los activos e intereses decomisados y comisados que tienen como
destino específico el cumplimiento de los programas preventivos, programas
represivos y sobre el mantenimiento y aseguramiento de bienes comisados y
decomisados según los artículos 85 y 87 de la Ley 7786, Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo,
de 30 de abril de1998; los artículos 30 y 36 de la Ley 8754, Ley contra la
Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009; el artículo 53 bis de la Ley
4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y el artículo 70 de la Ley 8422, Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6
de octubre de 2004.
Ficha articulo
ARTÍCULO
10- Reforma de los artículos 1, 2 y 4, los incisos a) y e) del artículo 11, del
artículo 12, el inciso e) del artículo 13, y del artículo 31 de la Ley 9699,
Ley de Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno
Transnacional y Otros Delitos, de 10 de junio de 2019
Se reforman
los artículos 1, 2 y 4, los incisos a) y e) del artículo 11, el artículo 12, el
inciso e) del artículo 13, y el artículo 31 de la Ley 9699, Ley de
Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno
Transnacional y Otros Delitos, de 10 de junio de 2019. Los textos son los
siguientes:
Artículo 1-
Objeto de la presente ley
La presente
ley regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas respecto de los
delitos contemplados en la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, en sus
artículos 45, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 57 y 58; los delitos contemplados en la
Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, en sus artículos 347, 348, 349,
350,351, 352, 352 bis, 353, 354, 355, 361, 363, 363 bis y 368 bis, y el delito
contemplado en el artículo 69 de la Ley 7786, Ley Sobre Estupefacientes,
Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas,
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de
1998.
Así mismo,
esta ley regula el procedimiento para la investigación y el establecimiento de
dicha responsabilidad penal, la determinación de las sanciones penales
correspondientes y la ejecución de estas y los supuestos en los cuales la
presente ley resulta procedente.
Lo
anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal individual de las personas
físicas por la comisión de cualquiera de los delitos mencionados en el párrafo
primero de este artículo.
Artículo 2-
Alcances
Las
disposiciones de la presente ley serán aplicables a:
a) Las personas jurídicas de derecho privado costarricense o
extranjero, domiciliado, residente o con operaciones en el país.
b) Las empresas públicas estatales y no estatales y las
instituciones autónomas, que estén vinculadas con relaciones comerciales
internacionales y cometan el delito de soborno transnacional, así como el
delito de falsificación de registros contables y el delito del artículo 69 de
la Ley 7786, Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso
No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento
al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, cuando sean producto del delito de soborno
transnacional.
Para
efectos de la presente ley, la persona jurídica de derecho privado
costarricense es aquella constituida y domiciliada en el país, con
independencia del capital de origen.
La persona
jurídica extranjera se presume domiciliada en Costa Rica, si tuviera en el país
agencia, filial o sucursal, o realizara algún tipo de contrato o negocio en el
país, pero solo respecto de los actos o contratos celebrados por ellas.
La presente
ley también será aplicable a los grupos de interés económico de derecho o de
hecho, y a las personas jurídicas o de hecho que operen mediante la figura del
fideicomiso, sociedad, corporación o empresa de cualquier clase, fundaciones y
otras asociaciones de carácter no mercantil, que tengan capacidad de actuar y
asumir la responsabilidad jurídica de sus actos.
Las
empresas matrices serán responsables cuando una de sus subordinadas, o una
empresa bajo su control directo o indirecto, incurra en alguna de las conductas
enunciadas en el artículo anterior, cuando obtengan un provecho directo o
indirecto o se actúe en su nombre o representación.
También
serán responsables, conforme a la presente ley, las personas jurídicas que
cometan las conductas citadas en beneficio, directo o indirecto, de otra
persona jurídica o actúen como sus intermediarios.
Artículo 4-
Atribución de responsabilidad penal de las personas jurídicas Las personas
jurídicas descritas tienen el deber legal de supervisión, vigilancia y control
de su actividad, para evitar la comisión de los delitos descritos en el
artículo 1 de esta ley.
Serán
penalmente responsables las personas jurídicas:
a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de estas y en
su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos
que, actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona
jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona
jurídica u ostentan facultades generales de organización y control dentro de
esta.
b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades de las
personas jurídicas y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de estas,
por quien, estando sometido a la autoridad de las personas físicas mencionadas
en el inciso anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido
por parte de aquellos indicados en el inciso anterior, los deberes de
supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las concretas
circunstancias del caso.
c) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de estas, y en
su beneficio directo o indirecto, por medio de intermediarios ajenos a la
persona jurídica, pero contratados o instados por sus representantes legales o
por aquellos que, actuando individualmente o como integrantes de un órgano de
la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la
persona jurídica, por haberse incumplido por las personas indicadas en el
inciso a) sus deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad,
atendidas las concretas circunstancias del caso .
Las
personas jurídicas no serán responsables penalmente en los casos en que las
personas físicas indicadas en los incisos b) y c) anteriores hubieran cometido
el delito en ventaja propia o a favor de un tercero, o si la representación
invocada por el agente fuera falsa, o si lo hubieren cometido eludiendo
fraudulentamente el modelo de organización, prevención de delitos, gestión y
control, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa en que
pudieran incurrir.
La
responsabilidad de las personas jurídicas no excluye la responsabilidad
individual de la persona física, sean estos directores o empleados o de
cualquier otra persona que participe de la comisión de las conductas citadas en
este artículo y que se determinará por lo dispuesto en otras leyes.
Artículo
11- Clases de penas
( ... )
a) En todos los delitos aplicables a la presente ley siempre se
impondrá una sanción de multa de mil hasta diez mil salarios base, con
excepción de las empresas contempladas en el artículo 10 de la presente ley, a las
cuales se les impondrán las siguientes sanciones:
a.1) En caso de ser una persona
jurídica de pequeña dimensión: una sanción de multa de treinta hasta doscientos
salarios base.
a.2) En caso de ser una persona jurídica de mediana dimensión: una
sanción de multa de doscientos hasta ochocientos salarios base.
Si el delito está relacionado con un procedimiento de contratación
administrativa realizado en Costa Rica o en el exterior, a la persona jurídica
responsable se le aplicará la multa anterior según corresponda o hasta un diez
por ciento (10%) del monto de su oferta o de la adjudicación, el que resulte
ser mayor y, además, inhabilitación para participar en procedimientos de
contratación pública por diez años.
La determinación del monto de la multa a imponer a las empresas
públicas estatales y no estatales, y las instituciones autónomas, deberá
considerar el aseguramiento en la continuidad y eficiencia del servicio público
brindado, como resultado de su aplicación.
(.)
e) Cancelación total o parcial del permiso de operación o
funcionamiento, las concesiones o contrataciones obtenidas producto del delito.
Esta pena no se aplicará en el caso de que pueda causar una afectación a los
derechos humanos por no brindar el servicio público, como resultado de su aplicación.
Artículo
12- Circunstancias atenuantes de responsabilidad
El juez
podrá rebajar hasta en un cuarenta por ciento (40%) la pena a imponer en los
delitos referidos en el artículo 1 de la presente ley, a la persona jurídica
cuando concurran una o más de las siguientes circunstancias atenuantes de la
responsabilidad penal de las personas jurídicas:
a) Denunciar, por parte de sus propietarios, directivos,
integrantes de órganos de administración, representantes, apoderados o
encargados de supervisión, la posible comisión de alguno de los hechos
delictivos previstos en el artículo 1 de esta ley ante las autoridades
competentes, antes de que se tenga noticia o conocimiento del delito a nivel
nacional y/o internacional y no se le haya iniciado el proceso penal.
b) Colaborar, por parte de sus propietarios, directivos,
integrantes de órganos de administración, representantes, apoderados o
encargados de supervisión, con la investigación del hecho, aportando, en
cualquier momento del proceso, pruebas nuevas que sean de difícil o imposible
obtención sin la colaboración de la persona jurídica, y que sean útiles y
necesarias para el esclarecimiento de los hechos punibles investigados.
c) Adoptar e implementar, antes del comienzo del juicio oral, el
modelo de organización, prevención de delitos, gestión y control del riesgo de
la comisión de los ilícitos contemplados en esta ley.
d) Si el delito fuera cometido por alguna de las personas
indicadas en los incisos a) y c) del artículo 4 de la presente ley:
i. Se demostrara que el órgano de administración ha adoptado e
implementado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de
organización, prevención de delitos, gestión y control que incluyen las medidas
de vigilancia y control idóneas para evitar delitos de la misma naturaleza o
para reducir, de forma significativa, el riesgo de su comisión.
ii. Se verificara que el funcionamiento y el cumplimiento del
modelo de prevención de delitos implantado ha sido confiado a un órgano de la
persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga
encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles
internos de la persona jurídica.
iii. Se acreditara que no se ha producido una omisión o un
ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control
por parte del órgano al que se refiere el subinciso
anterior de este apartado.
e) Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en el
inciso b) del artículo 4 de la presente ley, si se demostrara que, antes de la
comisión del delito, la persona jurídica ha adoptado y ejecutado eficazmente un
modelo de organización, prevención de delitos, gestión y control que resulte
adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para
reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.
f) Si el delito fuera cometido por alguna de las personas
indicadas en el inciso a) del artículo 4 de la presente ley, cuando se
comprobara que los autores individuales han cometido el delito eludiendo
fraudulentamente los modelos de organización y de prevención de delitos.
Artículo
13- Criterios para la determinación de las penas
e) El aseguramiento en la continuidad y eficiencia del servicio
público, como resultado de su aplicación, en los delitos de corrupción nacional.
Artículo
31- Deber de cooperación internacional
El Estado
costarricense cooperará con otros Estados en lo relativo a las investigaciones
y los procedimientos cuyo objeto sea concordante con los fines que persigue la presente
ley, cualquiera que sea su denominación. Además, deberá cooperar con otros
Estados en lo relativo a las investigaciones y los procedimientos relacionados
con la determinación de responsabilidad de personas jurídicas, vinculados con
actos de corrupción, con el soborno de un funcionario público extranjero, los
activos producto de dicho soborno, y llevar contabilidad falsa para facilitar
la comisión de los anteriores, independientemente de que la responsabilidad sea
de naturaleza distinta a la penal.
Dicha
cooperación se coordinará por medio de la Fiscalía General de la República, la
cual dispondrá la oficina de su competencia como Autoridad Central para la
Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en
Transacciones Comerciales Internacionales, salvo que en un tratado suscrito por
Costa Rica se designe una autoridad central diferente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11- Adición de los artículos 53
bis y 324 bis de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970
Se adicionan los artículos 53 bis y 324
bis de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. Los textos son los
siguientes:
Artículo 53 bis Destino del dinero
proveniente de las penas de multa impuestas.
El dinero proveniente de las penas de
multa impuestas, derivadas de la comisión de los delitos:
a) Contra
los deberes de la función pública, previstos en el título XV de la Ley 4573,
Código Penal, de 4 de mayo de 1970, capítulo V de la Ley 8422, Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 29 de octubre
de 2004;
b)
establecidos en el título I de la Ley 9699, Ley de Responsabilidad de las Personas
Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y otros Delitos, de
10 de junio del 2019.
Serán
depositados en una cuenta especial a nombre del Instituto Costarricense sobre
Drogas con el fin de realizar una administración, y transferencia, y se destinará
de la siguiente manera:
i. Un
veinticinco por ciento (25%) de la recaudación total será transferido al Ministerio
Público, en específico para la investigación y el combate contra la corrupción.
ii. Un
veinte por ciento (20%) de la recaudación total será transferido a la Procuraduría
General de la República, Área Procuraduría de Ética Pública, para que sea
invertido en su programa de Prevención, Detección y Combate de la Corrupción.
iii. Un
treinta por ciento (30%) de la recaudación total será transferido al Organismo
de Investigación Judicial, para que sea invertido en partes iguales en
secciones especializadas en la investigación de delitos de corrupción,
económicos, contables y cibercrimen, para ejercer sus funciones.
iv. Un
quince por ciento (15%) de la recaudación total será transferido al Instituto
Costarricense sobre Drogas, distribuido ocho por ciento (8%) para la Unidad de
Inteligencia Financiera y siete por ciento (7%) para el aseguramiento y el
mantenimiento de los bienes decomisados por delitos de corrupción.
v. Un diez
por ciento (10%) de la recaudación total será transferido al Centro Judicial de
Intervención de las Comunicaciones del Poder Judicial.
Los recursos serán depositados en una
cuenta bancaria especial separada a nombre del departamento autorizado por el
Instituto Costarricense sobre Drogas, que serán contabilizados y liquidados
anualmente por separado para que sean transferidos a las instituciones
mencionadas anteriormente.
Artículo 324 bis- Amenaza al denunciante o
testigo
Será sancionado con pena de prisión de
tres a cinco años quien, por cualquier medio, amenace o intimide a otra persona
para evitar la denuncia, el testimonio, la investigación, la promoción y el
ejercicio de la acción penal o el juzgamiento de las actividades delictivas en
contra de los deberes de la función pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12- Adición del artículo 154 bis
a la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996
Se adiciona el artículo 154 bis a la Ley
7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996. El texto es el siguiente:
Artículo 154 bis- Para facilitar las
investigaciones y actuaciones policiales o judiciales referentes a los delitos,
las autoridades nacionales podrán prestar su cooperación a las autoridades
extranjeras y recibirla de ellas para los siguientes fines, pero no limitado
solo a ellos:
a) Citación
de testigos, personas investigadas y peritos.
b) Recibir
testimonios o tomar declaración a personas.
c)
Notificación de actos procesales.
d) Entregar
originales o copias certificadas de documentos y expedientes.
e)
Proporcionar información, elementos de prueba debidamente certificados y realización
de pericias.
f)
Localización e identificación de personas, bienes, instrumentos u otros elementos
con fines probatorios.
g) Efectuar
congelamiento de fondos, secuestros, decomiso y comiso de bienes.
h) Examinar
objetos, personas y lugares.
i)
Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado requirente,
para
prestar declaración o para colaborar en las investigaciones.
j)
Identificar, secuestrar, decomisar y comisar el producto del delito.
k) La
coordinación internacional de investigaciones.
l)
Cualquier otra forma de asistencia acorde con los instrumentos internacionales
aprobados por Costa Rica y con el derecho interno.
Ficha articulo
ARTÍCULO
13- Adición del artículo 61 bis y del capítulo VI a la Ley 8422, Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre
de 2004
Se adiciona
el artículo 61 bis y el capítulo VI a la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004; se
corre la numeración del capítulo y los artículos subsiguientes. Los textos son
los siguientes:
Artículo 61
bis- Comiso
El comiso
se regirá por lo previsto en el artículo 110 de la Ley 4573, Código Penal, de 4
de mayo de 1970 y su procedimiento en el artículo 489 de la Ley 7594, Código
Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.
Cuando en
sentencia se ordene el comiso y resultara materialmente imposible lograr su
recuperación, el tribunal impondrá la obligación pecuniaria equivalente al
valor del bien comisado, a favor del Estado.
CAPÍTULO VI
Artículo
63- Facultad de investigación
En
investigaciones por delitos contra los deberes de la función pública, así como
otros delitos vinculados con corrupción, con o sin declaratoria de crimen
organizado, el Ministerio Público podrá utilizar, como fuente de información de
inteligencia, la producida por la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto
Costarricense sobre Drogas, guardando su carácter confidencial, con todas sus
atribuciones, competencias y facultades que le otorga la Ley 7786, Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo,
de 30 de abril de 1998.
Dicha
información de inteligencia no podrá ser divulgada a terceros ni agregada en el
expediente judicial y su uso incorrecto será sancionado como falta grave, sin
perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.
El
Ministerio Público podrá ordenar una investigación financiera y patrimonial
para acreditar el delito, o bien, perseguir el patrimonio ilícito y solicitar
las medidas cautelares pertinentes, para los fines de esta ley.
El
Ministerio Público y la Policía Judicial podrán utilizar todas las técnicas
especiales de investigación disponibles en la Ley 7786, Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo,
de 30 de abril de 1998, para los fines de esta ley.
Sección I: Confidencialidad de la
solicitud
Artículo
64- Confidencialidad de la solicitud
Las
entidades financieras no podrán poner en conocimiento de ninguna persona, salvo
si se trata de otro tribunal, la Unidad de Inteligencia Financiera del
Instituto Costarricense sobre Drogas o de los órganos supervisores señalados en
el artículo
14 de la Ley 7786, Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo,
de 30 de abril de 1998, el hecho de que una información haya sido solicitada o
entregada a otro tribunal o autoridad dotado de potestades de fiscalización y
supervisión.
Sección II: Medidas Preventivas y
Disposiciones Cautelares sobre Bienes,
Productos o Instrumentos
Artículo
65- Solicitud de medida cautelar especial
Al
investigarse los delitos contra los deberes de la función pública, así como otros
delitos vinculados con corrupción, el Ministerio Público solicitará, cuando
corresponda, a la autoridad jurisdiccional competente, en cualquier momento y
sin notificación ni audiencia previas, una medida cautelar, encaminada a
preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos
relacionados para el eventual comiso.
Esta
disposición incluye la inmovilización de los productos financieros bajo
investigación en instituciones, nacionales o extranjeras, indicadas en los
artículos 14, 15, 15 bis y 15 ter de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes,
Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas,
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de
1998, en cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
Artículo
66- Facultades del juez
Los jueces
penales también podrán ordenar que les sean entregados la documentación o los
elementos de prueba que tengan en su poder las instituciones indicadas en los
artículos 14, 15, 15 bis y 15 ter de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes,
Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas,
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de
1998, cuando se requieran para una investigación. La resolución que acuerde lo
anterior deberá fundamentar, debidamente, la necesidad del informe o el aporte
del elemento probatorio.
Los
fundamentos de la resolución judicial que ordena la entrega de la información
quedan estrictamente reservados al conocimiento de las partes procesales, por
lo que a las entidades bancarias y demás sujetos obligados bastará la orden o
el mandamiento de la autoridad competente que ordena la entrega de la
información para que procedan conforme lo disponga la resolución.
Se exceptúa
de lo anterior, los reportes de operaciones sospechosas que de conformidad con
el artículo 25 de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación
de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, son
destinados a las investigaciones que deriva la Unidad de Inteligencia
Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas.
Artículo
67- Resguardo de la información y medidas cautelares inmediatas
Toda vez
que se inicie una investigación sobre los hechos o ilícitos contra los deberes
de la función pública, así como otros hechos ilícitos vinculados con
corrupción, por parte del Ministerio Público o de la Unidad de Inteligencia
Financiera (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas, y esta última lo
comunique formalmente, cuando proceda, a las instituciones indicadas en los
artículos 14, 15, 15 bis y 15 ter de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes,
Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas,
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de
1998, así como al Registro Nacional, quienes de forma inmediata deberán
congelar o inmovilizar productos financieros, dinero, activos y bienes muebles
o inmuebles vinculados a dicha investigación que mantengan depositados, en
custodia o registrados, según corresponda, y resguardar la confidencialidad de
la diligencia.
La
implementación de esta medida deberá ser informada a la Unidad de Inteligencia
Financiera dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, para que proceda a
comunicarlo al Ministerio Público, a fin de que este último, dentro del plazo
de diez días hábiles, solicite, ante el juez competente, la
aplicación de las medidas cautelares de congelamiento o inmovilización
mencionadas en el presente artículo, quien tendrá un plazo de cinco días
hábiles para pronunciarse.
Tales
acciones no acarrearán responsabilidades administrativas, civiles, penales ni
de ninguna otra índole a las instituciones mencionadas, sus funcionarios o a
los funcionarios de la Unidad de Inteligencia Financiera que las realicen, en
tanto no se acredite que actuaron con dolo o culpa grave, de conformidad con lo
que disponen el artículo 271 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 1 O de
abril de 1996 y el artículo 199 de la Ley 6227, Ley General de la
Administración Pública, de 5 de mayo de 1978.
Sección III: Decomiso
Artículo
68- Decomiso
Todos los
bienes muebles e inmuebles, instrumentos, equipos, valores, bienes de valor
equivalente, dinero, representaciones digitales de valor o activos virtuales y
demás objetos utilizados en la comisión de los delitos contra los deberes de la
función pública, así como otros hechos ilícitos vinculados con corrupción, así
como los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones, serán
decomisados por la autoridad competente que conozca de la causa; lo mismo
procederá respecto de las acciones, los aportes de capital, los productos
financieros y el patrimonio de personas jurídicas vinculadas con estos hechos.
Los
terceros interesados de buena fe, que cumplan los presupuestos del artículo 94
de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de
Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento
al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, tendrán un mes plazo, a partir de la
anotación respectiva en el caso de bienes inscritos en el Registro Nacional;
cuando se trate de bienes no inscribibles o no inscritos, el plazo de un mes
correrá a partir de la publicación del respectivo edicto en el diario oficial
La Gaceta, para reclamar los bienes y objetos decomisados, plazo en el cual
deberán satisfacer los requisitos legales que se exijan, para cada caso, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores .
A partir
del decomiso, los bienes estarán exentos de pleno derecho del pago de todo tipo
de impuestos, cánones, tasas, contribuciones especiales, cargas, servicios
municipales, timbres, todos los rubros y los intereses por mora que componen el
derecho de circulación y cualquier otra forma de contribución. En el caso de
los vehículos que se destinen a circular, únicamente se deberá pagar el seguro
ob!igatorio de automóviles sin ningún cargo por intereses. En el caso de bienes
inmuebles en propiedad horizontal no procederá el cobro de gastos de
administración, conservación y operación de los servicios y bienes comunes, que
se establecen en la Ley 7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de
28 de octubre de 1999.
Artículo
69- Administración de bienes
De
ordenarse el decomiso, la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto
Costarricense sobre Drogas asumirá en depósito judicial, de manera exclusiva,
los bienes que considere de interés economIco,
cumpliendo con el procedimiento descrito en los artículos 84 y 84 bis de la Ley
7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No
Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al
Terrorismo, de 30 de abril de 1998, en lo que resulte aplicable. En tales
casos, el Instituto Costarricense sobre Drogas deberá destinar estos bienes, de
forma exclusiva, al cumplimiento de los fines descritos en la presente ley.
Artículo
70- Destino del dinero decomisado, del producto de la venta de bienes decomisados
y sus intereses
A excepción
de lo decomisado en aplicación de la Ley 8754, Ley contra la Delincuencia
Organizada, de 22 de julio de 2009, la autoridad judicial depositará el dinero
decomisado y del producto de la venta de bienes decomisados y sus intereses, en
las investigaciones por los delitos contra los deberes de la función pública,
previstos en el título XV de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970;
capítulo V de la Ley 8422, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, de 29 de octubre de 2004; los establecidos en el
artículo 69 de la Ley 7786, Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación
de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998,
específicamente cuando se originen en alguna actividad delictiva relacionada
con la corrupción o las acciones que lesionen los deberes de la función pública
o la probidad; así como los establecidos en el título I de la Ley 9699, Ley de
Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno
Transnacional y otros Delitos, de 10 de junio de 2019, en una cuenta especial
del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), con el fin de realizar una
administración y transferencia, que para tal efecto dispondrá en cualquier
banco del Sistema Bancario Nacional y, de inmediato, le remitirá copia del
depósito efectuado, a pesar de que se haya decretado la sumaria como
delincuencia organizada.
El
Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) podrá invertir esos dineros
decomisados bajo cualquier modalidad financiera ofrecida por los bancos
estatales, que permita maximizar los rendimientos y minimizar los riesgos.
De los
intereses que produzca el dinero invertido, el Instituto deberá transferir:
a) Un treinta por ciento (30%) al Ministerio Público, para la
investigación y combate contra la corrupción.
b) Un treinta por ciento (30%) a la sección especializada en la
materia de corrupción del Organismo de Investigación Judicial.
c) Un quince por ciento (15%) al Instituto Costarricense sobre
Drogas, distribuido cinco por ciento (5%) para la Unidad de Inteligencia
Financiera y diez por ciento (10%) para el aseguramiento y el mantenimiento de
los bienes decomisados por delitos de corrupción.
d) Un veinticinco por ciento (25%) a la Procuraduría General de la
República, Área Procuraduría de Ética Pública, para su programa de Prevención,
Detección y Combate de la Corrupción.
Los
recursos serán depositados en una cuenta bancaria especial separada a nombre
del departamento autorizado por el Instituto Costarricense sobre Drogas, que
serán contabilizados y liquidados anualmente por separado para que sean
transferidos a las instituciones mencionadas anteriormente.
Artículo 71-
Para toda
disposición no contenida en este capítulo se aplicará lo dispuesto en la Ley
7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996 y en otras leyes
concordantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO
14- Adición de un párrafo cuarto al artículo 34 de la Ley 8754, Ley Contra la
Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009
Se adiciona
un párrafo cuarto al artículo 34 de la Ley 8754, Ley Contra la Delincuencia
Organizada, de 22 de julio de 2009. El texto es el siguiente:
Artículo
34- Comiso
( ... )
Cuando en
sentencia se ordene e: comiso y resultara materialmente imposible lograr su
recuperación, el tribunal impondrá la obligación pecuniaria equivalente al
valor del bien comisado, en favor del Instituto Costarricense sobre Drogas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
15- Adición de un párrafo segundo al artículo 28 de la Ley 9699, Ley de
Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno
Transnacional y otros delitos, de 10 de junio de 2019
Se adiciona
un párrafo segundo al artículo 28 de la Ley 9699, Ley de Responsabilidad de las
Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y otros
delitos, de 10 de junio de 2019. El texto es el siguiente:
Artículo
28- Comiso
( ... )
Cuando en
sentencia se ordene el comiso y resultara materialmente imposible lograr su
recuperación, el tribunal impondrá la obligación pecuniaria equivalente al
valor del bien comisado, a favor del Estado.
Ficha articulo
ARTÍCULO
16- Derogación del inciso h) del artículo 13 de la Ley 9699, Ley de
Responsabilidad de las Personas Juridicas sobre
Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y otros delitos, de 10 de junio de 2019
Se deroga
el inciso h) del artículo 13 de la Ley 9699, Ley de Responsabilidad de las
Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y Otros
Delitos, de 10 de junio de 2019.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17- Derogación del artículo 47 de
la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública, de 6 de octubre de 2004
Se deroga el artículo 47 de la Ley 8422,
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de
6 de octubre de 2004 .
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a
los veinte días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.
Ficha articulo
Fecha de generación: 15/5/2026 20:23:09
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