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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 44204 >> Fecha 25/08/2023 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 44204
Reforma Reglamento a la Ley N° 10096 del 24 de noviembre de 2021, Ley de Desarrollo Regional de Costa Rica



Nº 44204-PLAN



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y



LA MINISTRA DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA



Con fundamento en lo establecido en los artículos 140 incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Nº6227 de 2 de mayo de 1978; artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Planificación Nacional y Política Económica, Nº5525 de 2 de mayo de 1974; la Ley General de Transferencia de Competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, Nº8801 de 28 de abril de 2010; la Ley de Desarrollo Regional de Costa Rica, Nº10096 de 24 de noviembre de 2021; el Decreto Ejecutivo que establece la División Regional del Territorio de Costa Rica, para los efectos de investigación y planificación del desarrollo socioeconómico, Nº7944 de 26 de enero de 1978; el Reglamento General del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, Decreto Ejecutivo Nº23323-PLAN de 17 de mayo de 1994; el Reglamento a la Ley General de Transferencia de Competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, Decreto Ejecutivo Nº36004-PLAN de 5 de mayo de 2010; el Reglamento General del Sistema Nacional de Planificación, Decreto Ejecutivo Nº37735-PLAN de 6 de mayo de 2013; el Reglamento para el funcionamiento del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), Decreto Ejecutivo Nº43251-PLAN de 15 de setiembre de 2021; el Reglamento a la Ley Nº10096 del 24 de noviembre de 2021, Ley de Desarrollo Regional de Costa Rica, Decreto Ejecutivo N°43916-PLAN de 6 de octubre de 2022; y el Reglamento del Artículo 11 de la Ley de Planificación Nacional Nº5525 del 2 de mayo de 1974, Decreto Ejecutivo N°43951-PLAN-RE de 3 de febrero de 2023.



Considerando:



I.- Que la Ley de Desarrollo Regional de Costa Rica, Nº10096 de 24 de noviembre de 2021, tiene como finalidad impulsar el desarrollo regional en Costa Rica, para la mejora de las condiciones y la calidad de vida de toda la población, respetando las particularidades culturales, sociales, económicas, ambientales y el aprovechamiento de las sinergias y potencialidades propias de cada región, en un contexto de participación democrática. Asimismo, reducir progresivamente los desequilibrios regionales mediante el diseño e implementación de políticas públicas diferenciadas e incluyentes.



II.- Que la Ley de Desarrollo Regional de Costa Rica, en su artículo 3 establece el ámbito de aplicación, el cual indica: "es de orden público. Se aplicará en todas las regiones oficiales del país establecidas por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, en adelante el Mideplan. Será vinculante para todo el sector público, central y descentralizado, incluyendo las empresas públicas, a excepción de aquellas que operan bajo régimen de competencia, a las cuales la presente ley faculta para coadyuvar en el cumplimiento de sus objetivos. Las instituciones con rango de autonomía constitucional podrán integrarse en el marco de su autonomía constitucional. La Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y las universidades estatales podrán integrarse en el marco de su autonomía constitucional. Las municipalidades estarán facultadas a participar activamente en el desarrollo regional,cada vez que lo consideren, dentro del ámbito y ejercicio de la autonomía municipal que las asiste".



III.- Que la Agencia Regional de Desarrollo (AREDE), de cada región del país, es una instancia de participación ciudadana para coadyuvar en la promoción del desarrollo regional, para lo cual cuenta con una estructura organizativa básica compuesta por una Asamblea y un Directorio, que no son órganos colegiados de la Administración Pública, ni actúan con las facultades ni las potestades de los órganos y entes de la Administración Pública. De esta forma, las normas operativas de los órganos colegiados pertenecientes a la Administración, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, pueden aplicarse a las Asambleas y a los Directorios de cada AREDE de manera supletoria, en la medida que resulten compatibles con su naturaleza y fines.



IV.- Que en virtud de lo anterior, se considera necesario incluir ajustes concretos con respecto a la integración, las funciones y el desarrollo de las sesiones de la Asamblea General de la AREDE de cada región del país, para asegurar su operatividad, versatilidad y dinámica, a efecto de propiciar de una manera más eficiente y eficaz el impulso, la articulación y la promoción del desarrollo regional del país.



V.- Que al tenor de los artículos 140 incisos 3 y 18 de la Constitución Política y 41 de la Ley de Desarrollo Regional de Costa Rica, la potestad reglamentaria le es concedida al Poder Ejecutivo en aras de permitirle cumplir la función de aclarar, complementar y ejecutar las leyes dentro de los presupuestos y condiciones que ella fija.



VI.- Que de conformidad con el artículo 12 bis del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC de 22 de febrero de 2012, se procedió a tramitar el Formulario de Evaluación Costo Beneficio en la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, siendo que él mismo dio resultado negativo y que la propuesta no contiene trámites ni requerimientos.



Por tanto,



Decretan:



Reforma al Reglamento de la Ley Nº10096 del 24 de noviembre de 2021, Ley de



Desarrollo Regional de Costa Rica, Decreto Ejecutivo N°43916-PLAN de 6 de octubre



de 2022



Artículo 1°. - Refórmase los artículos 29 inciso 1), 32, 34, 35, 37, 51 y 65 del Reglamento a la Ley Nº10096 del 24 de noviembre de 2021, Ley de Desarrollo Regional de Costa Rica, Decreto Ejecutivo N°43916-PLAN de 6 de octubre de 2022, para que se lean de la siguiente manera:



"Artículo 29.- Funciones de la Asamblea General de la AREDE. Las funciones de la Asamblea General de la AREDE serán las siguientes:



1.- Confirmar y ratificar a los integrantes, propietarios y suplentes, del Directorio, a partir de la conformación del mismo, e instar a los sectores presentes, que no cuenten con representación, a designar a su miembro propietario y suplente, según la conformación definida en el artículo 24 de la Ley de Desarrollo Regional de Costa Rica. De lo anterior así como de resultar infructuosas dichas gestiones, se deberá dejar constancia en el acta.



En los casos de nombramientos posteriores de los sectores que no hayan designado representantes en la Asamblea Constitutiva, así como de las sustituciones, las suplencias o las prórrogas de nombramientos, se eximen de la confirmación y ratificación de la Asamblea General.



Cada sector procederá a comunicar por escrito los nombramientos, las sustituciones y las prórrogas a la respectiva Secretaría Técnica, y ésta lo pondrá en conocimiento por escrito a los miembros de la Asamblea."



"Artículo 32.-Asamblea Constitutiva de la AREDE. Le corresponde a la Secretaría Técnica de la AREDE convocar y facilitar la Asamblea Constitutiva de la AREDE.



En primera convocatoria el quórum requerido para sesionar será la mayoría absoluta, es decir, la mitad más uno de la totalidad de las personas miembros confirmados en la Asamblea. En caso de no existir quórum en la primera convocatoria, podrán sesionar en segunda convocatoria, treinta minutos después, con al menos una tercera parte de la totalidad de los miembros confirmados en la Asamblea.



Posteriormente la Secretaría Técnica del AREDE convocará a las personas miembros del Directorio electos para proceder con el nombramiento de la Presidencia y Vicepresidencia en la primera sesión."



"Artículo 34.- Lista nominal de los integrantes de la Asamblea. Con base en lo establecido en el artículo 28 de este Reglamento, corresponde al Mideplan, a través de la Secretaría Técnica, gestionar la lista nominal de personas integrantes y la lista nominal de personas confirmadas para la Asamblea."



"Artículo 35.- Quórum de las Asambleas ordinarias y extraordinarias.



En primera convocatoria el quórum requerido para sesionar será la mayoría absoluta, es decir, la mitad más uno de la totalidad de las personas miembros confirmados en la Asamblea. En caso de no existir quórum en la primera convocatoria, podrán sesionar en segunda convocatoria, treinta minutos después, con al menos una tercera parte de la totalidad de los miembros confirmados en la Asamblea."



"Artículo 37.- Modalidad de la Asamblea. Las sesiones de la Asamblea se realizarán de forma presencial de lo cual se levantará un acta que consigne las deliberaciones y los acuerdos tomados. En caso de situaciones excepcionales, de evidente urgencia administrativa o en estados de emergencia, se podrán realizar sesiones de forma virtual, ordinarias y extraordinarias, las cuales deberán efectuarse mediante el uso de sistemas telemáticos que permitan una comunicación integral, simultánea e ininterrumpida de video, audio y datos entre sus integrantes, de modo que se garantice en tiempo real, la oralidad de la deliberación, la identidad de las personas asistentes, la autenticidad, la veracidad e integridad de la voluntad y la conservación de lo actuado. El enlace para acceder a la sesión virtual se enviará a todas las personas miembros de la Asamblea en forma simultánea, al correo definido para tal fin."



"Artículo 51.- Modalidad de las sesiones del Directorio. Las sesiones del Directorio se realizarán de forma presencial o virtual, de lo cual se levantará un acta que consigne las deliberaciones y los acuerdos tomados. Se podrán realizar de forma virtual sesiones ordinarias y extraordinarias, las cuales deberán efectuarse mediante el uso de sistemas telemáticos que permitan una comunicación integral, simultánea e ininterrumpida de video, audio y datos entre sus integrantes, de modo que se garantice en tiempo real, la oralidad de la deliberación, la identidad de las personas asistentes, la autenticidad e integridad de la voluntad y la conservación de lo actuado. El enlace para acceder a la sesión virtual se enviará a todas las personas miembros del Directorio en forma simultánea, al correo definido para tal fin."



"Artículo 65.- Del registro de la sesión de la Mesa de Acuerdo. La Secretaría Técnica elaborará un acta que consigne las deliberaciones y los acuerdos tomados, que posteriormente se traducirán en los Convenios de Gestión con los actores presentes."






Ficha articulo



Artículo 2°. - Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/1/2026 22:40:40
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