Nº 44204-PLAN
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA
ECONÓMICA
Con fundamento en lo establecido en los artículos 140
incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25
inciso 1), 27 y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración
Pública, Nº6227 de 2 de mayo de 1978; artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Planificación
Nacional y Política Económica, Nº5525 de 2 de mayo de 1974; la Ley General de
Transferencia de Competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, Nº8801
de 28 de abril de 2010; la Ley de Desarrollo Regional de Costa Rica, Nº10096 de
24 de noviembre de 2021; el Decreto Ejecutivo que establece la División
Regional del Territorio de Costa Rica, para los efectos de investigación y
planificación del desarrollo socioeconómico, Nº7944 de 26 de enero de 1978; el
Reglamento General del Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica, Decreto Ejecutivo Nº23323-PLAN de 17 de mayo de 1994; el Reglamento
a la Ley General de Transferencia de Competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades,
Decreto Ejecutivo Nº36004-PLAN de 5 de mayo de 2010; el Reglamento General del
Sistema Nacional de Planificación, Decreto Ejecutivo Nº37735-PLAN de 6 de mayo
de 2013; el Reglamento para el funcionamiento del Sistema Nacional de Inversión
Pública (SNIP), Decreto Ejecutivo Nº43251-PLAN de 15 de setiembre de 2021; el Reglamento
a la Ley Nº10096 del 24 de noviembre de 2021, Ley de Desarrollo Regional de Costa
Rica, Decreto Ejecutivo N°43916-PLAN de 6 de octubre de 2022; y el Reglamento
del Artículo 11 de la Ley de Planificación Nacional Nº5525 del 2 de mayo de
1974, Decreto Ejecutivo N°43951-PLAN-RE de 3 de febrero de 2023.
Considerando:
I.- Que la Ley de
Desarrollo Regional de Costa Rica, Nº10096 de 24 de noviembre de 2021, tiene
como finalidad impulsar el desarrollo regional en Costa Rica, para la mejora de
las condiciones y la calidad de vida de toda la población, respetando las
particularidades culturales, sociales, económicas, ambientales y el
aprovechamiento de las sinergias y potencialidades propias de cada región, en
un contexto de participación democrática. Asimismo, reducir progresivamente los
desequilibrios regionales mediante el diseño e implementación de políticas
públicas diferenciadas e incluyentes.
II.- Que la Ley de
Desarrollo Regional de Costa Rica, en su artículo 3 establece el ámbito de aplicación,
el cual indica: "es de orden público. Se aplicará en todas las regiones
oficiales del país establecidas por el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica, en adelante el Mideplan. Será vinculante para todo el
sector público, central y descentralizado, incluyendo las empresas públicas, a
excepción de aquellas que operan bajo régimen de competencia, a las cuales la
presente ley faculta para coadyuvar en el cumplimiento de sus objetivos. Las
instituciones con rango de autonomía constitucional podrán integrarse en el marco
de su autonomía constitucional. La Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y
las universidades estatales podrán integrarse en el marco de su autonomía
constitucional. Las municipalidades estarán facultadas a participar activamente
en el desarrollo regional,cada vez que lo consideren, dentro del ámbito y
ejercicio de la autonomía municipal que las asiste".
III.- Que la Agencia Regional
de Desarrollo (AREDE), de cada región del país, es una instancia de
participación ciudadana para coadyuvar en la promoción del desarrollo regional,
para lo cual cuenta con una estructura organizativa básica compuesta por una Asamblea
y un Directorio, que no son órganos colegiados de la Administración Pública, ni
actúan con las facultades ni las potestades de los órganos y entes de la Administración
Pública. De esta forma, las normas operativas de los órganos colegiados pertenecientes
a la Administración, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la
Administración Pública, pueden aplicarse a las Asambleas y a los Directorios de
cada AREDE de manera supletoria, en la medida que resulten compatibles con su
naturaleza y fines.
IV.- Que en virtud de lo
anterior, se considera necesario incluir ajustes concretos con respecto a la
integración, las funciones y el desarrollo de las sesiones de la Asamblea
General de la AREDE de cada región del país, para asegurar su operatividad,
versatilidad y dinámica, a efecto de propiciar de una manera más eficiente y
eficaz el impulso, la articulación y la promoción del desarrollo regional del
país.
V.- Que al tenor de los
artículos 140 incisos 3 y 18 de la Constitución Política y 41 de la Ley de
Desarrollo Regional de Costa Rica, la potestad reglamentaria le es concedida al
Poder Ejecutivo en aras de permitirle cumplir la función de aclarar, complementar
y ejecutar las leyes dentro de los presupuestos y condiciones que ella fija.
VI.- Que de conformidad con
el artículo 12 bis del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del
Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC
de 22 de febrero de 2012, se procedió a tramitar el Formulario de Evaluación
Costo Beneficio en la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria,
siendo que él mismo dio resultado negativo y que la propuesta no contiene trámites
ni requerimientos.
Por tanto,
Decretan:
Reforma al Reglamento de la Ley Nº10096 del 24 de
noviembre de 2021, Ley de
Desarrollo Regional de Costa Rica, Decreto Ejecutivo
N°43916-PLAN de 6 de octubre
de 2022
Artículo 1°. - Refórmase los artículos
29 inciso 1), 32, 34, 35, 37, 51 y 65 del Reglamento a la Ley Nº10096 del 24 de
noviembre de 2021, Ley de Desarrollo Regional de Costa Rica, Decreto Ejecutivo
N°43916-PLAN de 6 de octubre de 2022, para que se lean de la siguiente manera:
"Artículo 29.- Funciones de la Asamblea General de la
AREDE. Las funciones de la Asamblea General de la AREDE serán
las siguientes:
1.- Confirmar y
ratificar a los integrantes, propietarios y suplentes, del Directorio, a partir
de la conformación del mismo, e instar a los sectores presentes, que no cuenten
con representación, a designar a su miembro propietario y suplente, según la
conformación definida en el artículo 24 de la Ley de Desarrollo Regional de
Costa Rica. De lo anterior así como de resultar infructuosas dichas gestiones,
se deberá dejar constancia en el acta.
En los casos de
nombramientos posteriores de los sectores que no hayan designado representantes
en la Asamblea Constitutiva, así como de las sustituciones, las suplencias o las
prórrogas de nombramientos, se eximen de la confirmación y ratificación de la
Asamblea General.
Cada sector procederá a
comunicar por escrito los nombramientos, las sustituciones y las prórrogas a la
respectiva Secretaría Técnica, y ésta lo pondrá en conocimiento por escrito a
los miembros de la Asamblea."
"Artículo 32.-Asamblea Constitutiva de la AREDE. Le
corresponde a la Secretaría Técnica de la AREDE convocar y facilitar la
Asamblea Constitutiva de la AREDE.
En primera convocatoria el quórum requerido para
sesionar será la mayoría absoluta, es decir, la mitad más uno de la totalidad
de las personas miembros confirmados en la Asamblea. En caso de no existir
quórum en la primera convocatoria, podrán sesionar en segunda convocatoria,
treinta minutos después, con al menos una tercera parte de la totalidad de los
miembros confirmados en la Asamblea.
Posteriormente la Secretaría Técnica del AREDE
convocará a las personas miembros del Directorio electos para proceder con el
nombramiento de la Presidencia y Vicepresidencia en la primera sesión."
"Artículo 34.- Lista nominal de los integrantes de la
Asamblea. Con base en lo establecido en el artículo 28 de este
Reglamento, corresponde al Mideplan, a través de la Secretaría Técnica,
gestionar la lista nominal de personas integrantes y la lista nominal de
personas confirmadas para la Asamblea."
"Artículo 35.- Quórum de las Asambleas ordinarias y
extraordinarias.
En primera convocatoria el quórum requerido para
sesionar será la mayoría absoluta, es decir, la mitad más uno de la totalidad
de las personas miembros confirmados en la Asamblea. En caso de no existir
quórum en la primera convocatoria, podrán sesionar en segunda convocatoria,
treinta minutos después, con al menos una tercera parte de la totalidad de los
miembros confirmados en la Asamblea."
"Artículo 37.- Modalidad de la Asamblea. Las
sesiones de la Asamblea se realizarán de forma presencial de lo cual se
levantará un acta que consigne las deliberaciones y los acuerdos tomados. En
caso de situaciones excepcionales, de evidente urgencia administrativa o en
estados de emergencia, se podrán realizar sesiones de forma virtual, ordinarias
y extraordinarias, las cuales deberán efectuarse mediante el uso de sistemas telemáticos
que permitan una comunicación integral, simultánea e ininterrumpida de video, audio
y datos entre sus integrantes, de modo que se garantice en tiempo real, la
oralidad de la deliberación, la identidad de las personas asistentes, la
autenticidad, la veracidad e integridad de la voluntad y la conservación de lo
actuado. El enlace para acceder a la sesión virtual se enviará a todas las
personas miembros de la Asamblea en forma simultánea, al correo definido para
tal fin."
"Artículo 51.- Modalidad de las sesiones del
Directorio. Las sesiones del Directorio se realizarán de forma presencial o
virtual, de lo cual se levantará un acta que consigne las deliberaciones y los
acuerdos tomados. Se podrán realizar de forma virtual sesiones ordinarias y
extraordinarias, las cuales deberán efectuarse mediante el uso de sistemas telemáticos
que permitan una comunicación integral, simultánea e ininterrumpida de video, audio
y datos entre sus integrantes, de modo que se garantice en tiempo real, la
oralidad de la deliberación, la identidad de las personas asistentes, la autenticidad
e integridad de la voluntad y la conservación de lo actuado. El enlace para
acceder a la sesión virtual se enviará a todas las personas miembros del
Directorio en forma simultánea, al correo definido para tal fin."
"Artículo 65.- Del registro de la sesión de la Mesa de
Acuerdo. La Secretaría Técnica elaborará un acta que consigne
las deliberaciones y los acuerdos tomados, que posteriormente se traducirán en
los Convenios de Gestión con los actores presentes."
Ficha articulo
Artículo 2°. - Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José a los
veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.