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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 44196 >> Fecha 25/08/2023 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 44196
Reglamento sobre medidas de ciberseguridad aplicables a los servicios de telecomunicaciones basados en la tecnología de quinta generación móvil (5G) y superiores

Nº 44196-MSP-MICITT



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y LA MINISTRA DE CIENCIA,



INNOVACIÓN, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES



En el ejercicio de las atribuciones que les confieren los artículos 11, 24, 33, 34, 46, 121 inciso 14) subinciso c), 140 y 146 de la Constitución Política emitida en fecha 07 de noviembre de 1949 y publicada en la Colección de Leyes y Decretos del Año: 1949, Semestre: 2, Tomo: 2, Página: 724 y sus reformas; en el Anexo 13 de la Ley N° 8622, "Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos (TLC)" emitido en fecha 21 de noviembre de 2007 y publicado en el Alcance N° 40 al Diario Oficial La Gaceta N° 246 de fecha 21 de diciembre de 2007, en el "Convenio de Europa sobre Ciberdelincuencia (Budapest, 2001) aprobado mediante la Ley N° 9452 "Aprobación de la Adhesión al Convenio sobre la Ciberdelincuencia", emitida en fecha 26 de mayo de 2017 y publicada en el Alcance N°161 al Diario Oficial La Gaceta N°125 de fecha 03 de julio de 2017, en los artículos 4, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b), 113, 120, 121, 133, 136 inciso e), 240, y 307 inciso 2) de la Ley Nº 6227, "Ley General de la Administración Pública", emitida en fecha 02 de mayo de 1978 y publicada en la Colección de Leyes y Decretos del Año: 1978, Semestre: 1, Tomo: 4, Página: 1403 y sus reformas; los artículos 11, 20 inciso e) y 21 de la Ley Nº7169, "Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico" emitida en fecha 26 de junio de 1990 y publicada en el Alcance N°23 al Diario Oficial La Gaceta N°144 de fecha 01 de agosto de 1990 y sus reformas, en los artículos 1, 2 incisos d) e) y f), 3 incisos c), d), f), i), j), 4, 6 incisos 7), 12), 16), 19), 23), y 30), 7, 8, 10, 41, 42, 45, 49 incisos 1, 2 y 3 de la Ley N° 8642, "Ley General de Telecomunicaciones" (LGT), emitida en fecha 04 de junio de 2008 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 125 de fecha 30 de junio de 2008 y sus reformas, en los artículos 1, 2, 3, 38, 39 y 40 de la Ley N° 8660, "Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones", emitida en fecha 08 de agosto de 2008 y publicada en el Alcance N° 31, al Diario Oficial La Gaceta N° 156 de fecha 13 de agosto de 2008 y sus reformas; el artículo 1 de la Ley N°5482, "Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad", emitida el 24 de diciembre de 1973 y publicada en la Colección de Leyes y Decretos del año 1973, Semestre 2, Tomo 4, página 1858 y sus reformas, los artículos 13 y 14 de la Ley N° 7410 "Ley General de Policía", emitida el 26 de mayo de 1994, y publicada en el Alcance N°16 al Diario Oficial La Gaceta N°103, de fecha 30 de mayo de 1994 y sus reformas, el artículo 1 de la Ley N° 8220, "Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos" emitida el 04 de marzo de 2002 y publicada en el Alcance N°22 al Diario Oficial La Gaceta N°22 de fecha 11 de marzo de 2002 y sus reformas; los artículos 4 y 25 de la Ley N°8488, "Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo" emitida el 22 de noviembre de 2005 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 8 de fecha 11 de enero de 2006 y sus reformas, el Decreto Ejecutivo N° 37052-MICIT "Crea Centro de Respuesta de Incidentes de Seguridad Informática CSIRT-CR" emitido el 09 de marzo de 2012, y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°72 de fecha 13 de abril de 2012; el Decreto Ejecutivo N° 40546-RREE "Adhesión de la República de Costa Rica al Convenio de Europa sobre Ciberdelincuencia (Budapest, 2001)" emitido el 03 de julio de 2017 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 156 de fecha 18 de agosto de 2017; el Decreto Ejecutivo N°43542-MP-MICITT,"Declara estado de emergencia nacional en todo el sector público del Estado costarricense, debido a los cibercrímenes que han afectado la estructura de los sistemas de información", emitido el 08 de mayo de 2022 y publicado en el Alcance N°94 al Diario Oficial La Gaceta N°86 de fecha 11 de mayo de 2005; el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 44010-MINAET denominado "Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF)", emitido en fecha 16 de marzo de 2023, y publicado en el Alcance N°99 al Diario Oficial La Gaceta Nº 95 de fecha 30 de mayo 2023, en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 38767-MP-MTSS-MJP, denominado "Reglamento al artículo 375 del Código de Trabajo" emitido el 18 de diciembre de 2014, y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°20 de 29 de enero de 2015; en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones 2022-20217 "Costa Rica: Hacia la disrupción digital inclusiva" y el Informe técnico Nº MICITTDGDCFD-INF-007-2023 de fecha 25 de agosto de 2023 denominado "Ciberseguridad en Redes 5G" emitido por la Dirección de Gobernanza Digital y Certificadores de Firma Digital, del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, y ;



CONSIDERANDO:



I. Que, el artículo 24 de la Constitución Política garantiza los derechos fundamentales a la intimidad, la privacidad y el secreto de las comunicaciones, y el derecho de autodeterminación informativa los cuales se sustentan en la dignidad de la persona y la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida.



II. Que, por lo anterior se afirma que la dignidad es inherente al ser humano, y es el mínimo jurídico que se le debe asegurar a la persona con el objeto de que se respete su condición de tal y un mínimo de calidad de vida humana. En el respeto de los derechos derivados del artículo 24 se manifiesta el respeto a la dignidad humana." (Procuraduría General de la República, Opinión Jurídica OJ-103-2010, del 13 de diciembre de 2010).



III. Que, ese sentido, como derivado de la dignidad e intimidad humanas, el tratamiento de los datos personales se encuentra dispuesto en un régimen jurídico especial que garantiza un trato adecuado de los mismos, por ello la Procuraduría General de la República en su Dictamen N° C-064-2022 de fecha 22 de marzo de 2022 manifestó:



"Por ejemplo, se prohíbe el tratamiento por parte de terceros, de aquellos datos considerados sensibles o personales, en cuyo caso, se consideran confidenciales, además, se protegen los datos personales de acceso restringido, los cuales, aún y cuando consten en registros de acceso al público, no pueden ser de acceso irrestricto, de allí que, su tratamiento está permitido sólo para el titular de la Administración Pública interesada, cuando persiga fines públicos, o bien, se cuente con el consentimiento expreso del titular."



IV. Que, el artículo 34 de la Constitución Política dispone el principio de seguridad jurídica para la debida protección de los derechos subjetivos y patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas. Se procura, además, que los administrados conozcan de previo a qué atenerse frente al ejercicio de la función administrativa y recibir de la administración pública un comportamiento leal, ajustado a parámetros de certidumbre y predictibilidad, para evitar situaciones objetivamente confusas, o situaciones jurídicas no conformes con el ordenamiento jurídico.



V. Que, esta garantía de seguridad al individuo "por la cual, tiene la certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente, es decir, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, en tanto los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones.". (Sala Constitucional mediante su Resolución N° 2010-03946 de las 14:44 horas de fecha 24 de febrero de 2010).



VI. Que, por su parte el artículo 46 de la Constitución Política reconoce la libertad de empresa, la libre concurrencia en el mercado, así como la protección al conjunto de intereses y derechos de los usuarios finales quienes gozan de "(.) la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo.".



VII. Que, mediante la Ley N°9452 se aprobó, en cada una de sus partes, la adhesión al Convenio sobre la Ciberdelincuencia, hecha en Budapest el 23 de noviembre de 2001, siendo un instrumento jurídico fundamental en la lucha contra la ciberdelincuencia, cuyo propósito principal es prevenir, investigar y sancionar los delitos cibernéticos, fortalecer la seguridad de los sistemas de información y fomentar la cooperación internacional en esta materia.



VIII. Que el preámbulo del Convenio sobre la Ciberdelincuencia establece que resulta "(.) necesario para prevenir los actos dirigidos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas informáticos, redes y datos informáticos, así como el abuso de dichos sistemas, redes y datos, mediante la tipificación de esos actos, tal y como se definen en el presente Convenio, y la asunción de poderes suficientes para luchar de forma efectiva contra dichos delitos, facilitando su detección, investigación y sanción, tanto a nivel nacional como internacional, y estableciendo disposiciones que permitan una cooperación internacional rápida y fiable; (...)".



IX. Que, por disposición del inciso 14), sub inciso c), del artículo 121 de la Constitución Política el espectro radioeléctrico es un bien demanial constitucional que únicamente puede ser explotado por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa.



X. Qué, el constituyente originario ha dispuesto que el uso y explotación del espectro radioeléctrico o electromagnético puede darse en un régimen de competencia y libre concurrencia, tanto por la administración pública o por particulares conforme a la constitución económica siendo "el deseo del Constituyente que los particulares participen de la explotación de este bien, siempre y cuando, se cumplan con las condiciones estipuladas en la propia Norma Fundamental.". (Sala Constitucional, mediante Resolución N.º 04569 - 2008, del 26 de marzo del 2008.).



XI. Que, debido a lo anterior, conforme lo dispone el artículo 140 inciso 8 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República y a los Ministerios de Seguridad Pública y de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, vigilar el buen funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones, en resguardo de bienes jurídicos tutelados superiores como lo son la dignidad humana, la intimidad y la seguridad.



XII. Que, los principios constitucionales del buen funcionamiento y continuidad del, servicio público contenidos en el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227, expresan que la conducta administrativa en relación con el servicio público debe estar dirigida a asegurar la continuidad, eficiencia y adaptación al cambio, asimismo en la "igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios".



XIII. Que, el artículo 1 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, establece que estarán sometidas al ordenamiento sectorial y a la jurisdicción costarricense, las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que operen redes o presten servicios de telecomunicaciones que se originen, terminen o transiten por el territorio nacional.



XIV. Que, el artículo 2, incisos d), e), y f) de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, establece los objetivos sectoriales con enfoque de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, asegurando eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, más y mejores alternativas en la prestación de los servicios, así como garantizar la privacidad y confidencialidad en las comunicaciones; la promoción de la competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones; así como la promoción del desarrollo y uso de los servicios de telecomunicaciones dentro del marco de la Sociedad de la Información y el Conocimiento.



XV. Que, el artículo 3 incisos c), d), f), i), j), de la misma Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, establece que nuestro ordenamiento jurídico sectorial se basa en principios rectores como lo son el beneficio al usuario final de los servicios de telecomunicaciones, la transparencia, la optimización del recurso escaso, privacidad de la información, competencia efectiva, principios orientadores de la función administrativa del Ente Rector de las Telecomunicaciones y de la actividad del Poder Ejecutivo, que derivan de las mismas normas constitucionales referidas ut supra.



XVI. Que, el artículo 4 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, establece la especialidad de esta Ley sobre otras normas de carácter general, y, por tanto, su aplicación de manera prioritaria sobre cualesquiera otras leyes, reglamentos, costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario.



XVII. Que, el artículo 6 incisos 7), 12), 16), 19), 23), y 30) de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, estipula una serie de definiciones (v.gr. usuario final de telecomunicaciones, red de telecomunicaciones, competencia efectiva, operador, proveedor entre otras), que orientan la aplicación del régimen jurídico sectorial y que además informan el contenido de la normativa sectorial hacia la plena satisfacción del interés público que reviste el eficiente y seguro uso y explotación del espectro radioeléctrico, y de forma particular en el contexto de la presente normativa reglamentaria, en relación con quienes operen redes o presten servicios de telecomunicaciones basados en la tecnología de quinta generación móvil (5G) y la protección efectiva que debe darse sobre el régimen jurídico de protección a los derechos de los usuarios finales que comprende la intimidad, la privacidad y secreto de sus comunicaciones y autodeterminación informativa.



XVIII. Que, en concordancia con lo anterior, en los artículos 7, 8 inciso a) y 10 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, se establece que el espectro radioeléctrico es un bien de dominio público y que su planificación, administración y control se llevará a cabo según lo establecido en la Constitución Política, los tratados internacionales, la Ley General de Telecomunicaciones, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y los demás reglamentos que al efecto se emitan.



XIX. Que, el Título II, Capítulo II denominado Régimen de Protección a la intimidad y derechos de los usuarios finales de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, se establece una norma especial que regula el régimen de privacidad y de protección de los derechos e intereses de los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones, y de forma específica los artículos 41 y 42 de este cuerpo legal disponen la obligación de los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, de garantizar el secreto de las comunicaciones, el derecho a la intimidad y la protección de los datos de carácter personal de los abonados y usuarios finales, mediante la implementación de los sistemas y las medidas técnicas y administrativas necesarias de protección que sean fijadas reglamentariamente por el Poder Ejecutivo.



XX. Que, aunado a lo anterior, para garantizar el secreto de las comunicaciones, el derecho a la intimidad y la protección de los datos de carácter personal de los usuarios finales de telecomunicaciones, hay un compromiso legalmente dispuesto para múltiples partes, que se constituye en una relación jurídica triangular conexa, en donde en primer lugar se tiene a los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público quienes tienen la obligación de implementar los sistemas y las medidas técnicas y administrativas necesarias que conlleven la protección de los citados derechos, en segundo lugar, el Poder Ejecutivo debe de disponer reglamentariamente las regulaciones pertinentes con un ámbito de sujeción que comprende a los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público y, por último, las funciones delegadas a la Superintendencia de Telecomunicaciones de verificar y fiscalizar por el cumplimiento de tales medidas de protección. Todo ello a favor del régimen jurídico de protección a los usuarios finales en el acceso y disfrute de los servicios de telecomunicaciones.



XXI. Que, el artículo 49 incisos, 1, 2 y 3, de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, establece como parte de las obligaciones de los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones el deber de cumplir con las condiciones que establezca su título habilitante, pero además con los reglamentos y las demás disposiciones que se dicten, así como respetar los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y atender sus reclamaciones.



XXII. Que, la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº6227, en su artículo 14 inciso 1) establece que "Los principios generales de derecho podrán autorizar implícitamente los actos de la Administración Pública necesarios para el mejor desarrollo de las relaciones especiales creadas entre ella y los particulares por virtud de actos o contratos administrativos de duración.".



XXIII. Que, la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº6227, en su artículo 59 inciso 1) dispone que "1. La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio."



XXIV. Que, la misma Ley General de la Administración Pública, Ley Nº6227, en su artículo 113 inciso 3) determina que "En la apreciación del interés público se tendrá en cuenta, en primer lugar, los valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún caso anteponerse la mera conveniencia.".



XXV. Que, mediante el artículo 11 de la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, Ley Nº7169, se define que el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT) será el rector del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, con funciones orgánicas de articulación y coordinación en los campos de desarrollo científico, tecnológico y de la innovación.



XXVI. Que, en ese sentido el artículo 20 de la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, Ley Nº7169, dispone que el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT) es el órgano rector en materia de ciencia, innovación, tecnología y telecomunicaciones, particularmente el inciso e) de dicho numeral, le delega "Promover la creación y el mejoramiento de los instrumentos jurídicos y administrativos necesarios para el desarrollo científico, tecnológico y de la innovación del país".



XXVII. Que, el artículo 21 de la citada Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, Ley Nº7169, define que: "Las competencias del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) serán ejercidas por su ministro, salvo que sean delegadas por él mismo o por disposición del reglamento, siempre que no sean las reservadas al Poder Ejecutivo, según la Constitución Política y los artículos 27 y 28 de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.".



XXVIII. Que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley N°5482, "Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública", dicho Ministerio, tiene por función preservar y mantener la soberanía nacional, velar por la seguridad, tranquilidad y el orden público en el país, por lo qué, representa un actor esencial en la prevención de situaciones que pudiesen afectar o impactar el régimen jurídico de protección a los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones, en resguardo de derechos fundamentales como la dignidad, intimidad, seguridad, acceso a la información, la libre comunicación, salud, entre otros.



XXIX. Que en concordancia con lo anterior, el ordinal 1, de la Ley General de Policía, Ley N°7410, establece que el Estado garantizará la seguridad pública, para ello, el Presidente de la República y el Ministro del Ramo, podrán disponer medidas necesarias para garantizar el orden, la defensa y la seguridad del país, así como las que aseguren la tranquilidad y el libre disfrute de las libertades públicas.



XXX. Que, en concordancia, los artículos 13 y 14 de la Ley General de Policía, Ley N°7410, disponen que, la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, consiste en un órgano informativo del Presidente de la República en materia de seguridad nacional, teniendo entre sus funciones la de prevenir hechos que impliquen riesgo para la independencia o la integridad territorial o pongan en peligro la estabilidad del país y de sus instituciones.



XXXI. Que, mediante Decreto Ejecutivo N°37052-MICIT se establece en Costa Rica el Centro de Respuesta de Incidentes de Seguridad Informática denominado CSIRTCR, con sede en el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones MICITT, establecido en el año 2012.



XXXII. Que, el Decreto Ejecutivo N°37052-MICIT dispone que el CSIRT-CR tiene facultades suficientes para coordinar con los poderes del Estado, instituciones autónomas, empresas y bancos del Estado todo lo relacionado con la materia de seguridad informática y cibernética y concretar el equipo de expertos en seguridad de las Tecnologías de la Información que trabajará para prevenir y responder ante los incidentes de seguridad cibernética e informática que afecten a las instituciones gubernamentales.



XXXIII. Que, el 12 de abril de 2022 Costa Rica recibió un fuerte ataque cibernético a las bases de datos del Ministerio de Hacienda y en fechas posteriores se recibieron ataques a diferentes bases de datos de otras instituciones, tal como lo establece el Decreto Ejecutivo N°43542-MP-MICITT, "Declara estado de emergencia nacional en todo el sector público del Estado costarricense, debido a los cibercrímenes que han afectado la estructura de los sistemas de información", en tal Decreto, se comprenden todas las acciones, obras y servicios necesarios para poder contener, solucionar y prevenir nuevos ataques en contra de los Sistemas de Información del Estado Costarricense.



XXXIV. Que, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 44010-MICITT denominado "Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), dispone que, entre otros, son complemento de dicho PNAF, las leyes y reglamentos sobre telecomunicaciones y radiodifusión, las notas, referencias, resoluciones, recomendaciones y las indicaciones técnicas que surjan de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (en adelante, UIT), los alcances y recomendaciones que se deriven y estén vigentes de la Convención Mundial de Telecomunicaciones, demás reglamentos dispuestos, así como el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, ratificado por Costa Rica mediante la Ley Nº 8100 publicada en el Alcance Nº 44 al Diario Oficial La Gaceta Nº 114 de fecha 14 de junio de 2002, sin detrimento de que puedan ser adoptados de forma complementaria los documentos y/o recomendaciones de otros organismos regionales e internacionales generadores de estándares o desarrolladores de tecnología en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, que sean consecuentes con la ciencia y la técnica, y debidamente justificados como aplicables a las necesidades del país.



XXXV. Que, la Organización Internacional de Normalización (del inglés, International Organization for Standardization, ISO) es una entidad reconocida mundialmente, dedicada a promover la estandarización y facilitar el intercambio de conocimientos técnicos y científicos para mejorar la cooperación en diversos campos.



XXXVI. Que específicamente en el ámbito de la seguridad de la información la Organización Internacional de Normalización ha emitido la familia de estándares ISO/IEC 27000 diseñados para ayudar a las organizaciones a establecer, implementar, mantener y mejorar continuamente un sistema de gestión de la seguridad de la información, proporcionando un marco sólido y completo para abordar los riesgos relacionados con la seguridad, y ofreciendo a las organizaciones directrices claras sobre cómo establecer controles adecuados y eficaces para proteger la información.



XXXVII. Que, la Asociación de la Industria de las Telecomunicaciones (del inglés, Telecommunications Industry Association, TIA) es una organización reconocida a nivel internacional que promueve el desarrollo de estándares técnicos y normas en el campo de las telecomunicaciones y las tecnologías de la información.



XXXVIII. Que, de forma reciente la Asociación de la Industria de las Telecomunicaciones emitió el estándar SCS 9001, que proporciona directrices y requisitos específicos para garantizar la protección de los productos y servicios a lo largo de la cadena de suministro, abordando aspectos clave como la gestión de riesgos, la evaluación y selección de proveedores, el control de acceso físico y lógico, la protección de datos y la gestión de incidentes, entre otros, promoviendo a través de su implementación, incrementar la confianza y la seguridad en las operaciones comerciales, así como fortalecer la reputación de las empresas y su competitividad en el mercado.



XXXIX. Que, en el año 2022, la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE en lo sucesivo) publicó el Marco Político de la OCDE sobre Seguridad Digital - Ciberseguridad para la Prosperidad (del inglés, OECD Policy Framework on Digital Security - Cybersecurity for Prosperity), que evalúa las dimensiones económicas y sociales de la ciberseguridad e introduce las Recomendaciones de la OCDE sobre: gestión de riesgos de seguridad digital, estrategias nacionales de seguridad digital; seguridad digital de actividades críticas, seguridad digital de productos y servicios; y el tratamiento de vulnerabilidades de seguridad digital. Respecto a este último elemento, la Recomendación del Consejo sobre el Tratamiento de las Vulnerabilidades de Seguridad Digital (del inglés, Recommendation of the Council on the Treatment of Digital Security Vulnerabilities) recomienda establecer responsabilidades claras para todas las categorías de partes interesadas con respecto al tratamiento de vulnerabilidades, en particular, recomienda a los propietarios de vulnerabilidades minimizar la ventana de exposición a la explotación de vulnerabilidades por parte de criminales y otros actores maliciosos, procediendo lo más rápidamente posible, y asegurándose de que las mitigaciones sean suficientemente probadas para reducir al mínimo la probabilidad de crear nuevas vulnerabilidades y otros efectos secundarios negativos.



XL. Que, el citado Marco Político de la OCDE sobre Seguridad Digital- Ciberseguridad para la Prosperidad, recomienda a los responsables políticos que consideren la seguridad digital a nivel estratégico, abogando por la aplicación de una estrategia nacional con una visión clara para crear una cultura de seguridad digital y que consideren la seguridad digital a nivel de mercado, abogando por que los responsables políticos "fomenten o exijan que los operadores adopten medidas de gobernanza, protección, detección y respuesta, así como de resiliencia", especialmente en el contexto de actividades críticas y recomienda a los responsables políticos que consideren la seguridad digital a nivel técnico para combatir las vulnerabilidades y los riesgos de la tecnología.



XLI. Que, en el año 2019 la Comisión Europea adoptó la "Recomendación sobre la ciberseguridad de las redes 5G" la cual insta a los Estados miembros a completar evaluaciones de riesgos nacionales y revisar las medidas nacionales en relación con la seguridad informática de las redes 5G, así como, trabajar a nivel de la Unión Europea (UE en lo sucesivo) en una evaluación de riesgos coordinada y preparar una caja de herramientas de posibles medidas de mitigación.



XLII. Que, a partir de lo anterior, en el mes de enero de 2020 la NIS Cooperation Group (Grupo de Cooperación de los Sistemas de Redes e Información por su traducción libre al español), publicó el documento denominado "Ciberseguridad de Redes 5G - EU Caja de Herramientas para mitigación de riesgos", consistente en un conjunto de medidas para mitigar los principales riesgos de ciberseguridad de las redes de quinta generación (5G) y proporciona además orientación para la elección de medidas, siendo esto un marco referencial sólido y consolidado que garantiza un nivel adecuado de ciberseguridad en las citadas redes. Entre los riesgos de ciberseguridad identificados en la caja de herramientas se contemplan los siguientes: "dependencia de un único suministrador en determinadas redes o falta de diversidad a nivel nacional, intromisiones por parte de Estados a través de la cadena de suministro de la 5G, aprovechamiento de las redes 5G por parte de grupos de delincuentes organizados para atacar a usuarios finales, entre otros."



XLIII. Que, como referencia internacional en el caso de España, se tiene el Real Decretoley 7/2022, de fecha 29 de marzo de 2022, denominado "Sobre requisitos para garantizar la seguridad de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas de quinta generación", que establece una serie de condiciones de seguridad para la instalación, el despliegue y la explotación de redes de comunicaciones electrónicas y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas e inalámbricas basados en la tecnología de quinta generación (5G). En particular, el numeral 12 del Real Decreto-ley 7/2022 contempla aspectos relacionados con la estrategia de diversificación en la cadena de suministro y el numeral 14 aborda las medidas estratégicas y aspectos relacionados con la exposición a injerencias externas de un tercer Estado.



XLIV. Que, de acuerdo con la Superintendencia de Telecomunicaciones mediante su dictamen N°09228-SUTEL-OTC-2022 de fecha 20 de octubre de 2022", en referencia a las redes de quinta generación (5G), ha manifestado, que: "(.) prometen generar cambios en muchas industrias. La tecnología 5G es una gran innovación capaz de ayudar a muchas otras innovaciones complementarias a desarrollarse. Los aspectos más prometedores de la tecnología son el aumento de la capacidad (ancho de banda), el aumento de las velocidades de carga y descarga de datos, la disminución de la latencia (retraso) en las transmisiones de datos y una mayor eficiencia de entrada."



XLV. Que, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones 2022-2027: "Costa Rica: Hacia la Disrupción Digital Inclusiva", establece la política pública en materia de telecomunicaciones el cual plantea dentro de sus metas la disminución de la brecha digital de conectividad y uso de los servicios móviles, acceso universal, servicio universal, solidaridad, y optimización del uso del espectro radioeléctrico en lo que respecta a su administración y planificación eficiente para destinarlo a las necesidades presentes y futuras de servicios de telecomunicaciones de todos los habitantes del país.



XLVI. Que, de conformidad con el ordinal 12 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N°8642 en concordancia con los artículos 22 y 23 del Decreto Ejecutivo Nº34765-MINAET, "Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones", el Poder Ejecutivo debe acreditar la necesidad y pertinencia de un eventual concurso público de bandas del espectro radioeléctrico para el desarrollo de sistemas IMT, incluyendo 5G.



XLVII. Que, derivado de lo anterior, la Superintendencia de Telecomunicaciones, mediante los dictámenes técnicos N° 05348-SUTEL-DGC-2019 de fecha 19 de junio de 2019, aprobado por su Consejo mediante el Acuerdo N° 033- 040-2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 040-2019, celebrada en fecha 27 de junio de 2019; N° 10425-SUTEL-DGC-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, aprobado por su Consejo mediante el Acuerdo N° 020-076-2019, adoptado en la sesión ordinaria N° 076-2019, celebrada en fecha 25 de noviembre de 2019; N° 05071-SUTEL-DGC-2020 de fecha 09 de junio de 2020, aprobado por su Consejo mediante el Acuerdo N° 014-045-2020, adoptado en la sesión ordinaria N° 045-2020, celebrada en fecha 19 de junio de 2020; N° 00138-SUTEL-DGC-2021 de fecha 07 de enero de 2021, aprobado por el Consejo de la SUTEL mediante el Acuerdo N° 023-002-2021, adoptado en la sesión ordinaria N° 002-2021, celebrada en fecha 14 de enero de 2021, aclarado y ampliado mediante oficio Nº 02156- SUTEL-DGC-2021 de fecha 12 de marzo de 2021, aprobado por el Consejo de la SUTEL mediante el Acuerdo N° 011-021-2021, adoptado en la sesión ordinaria N° 021-2021, celebrada en fecha 18 de marzo de 2021; así como los oficios N° 04225- SUTEL-OTC-2021 de fecha 19 de mayo de 2021, aprobado por su Consejo, mediante el Acuerdo N° 031-041-2021, adoptado en la sesión ordinaria N° 041- 2021, celebrada en fecha 27 de mayo de 2021; N° 04482- SUTEL-DGC-2021 de fecha 28 de mayo de 2021, aprobado por su Consejo mediante el Acuerdo N° 022- 046-2021, adoptado en la sesión ordinaria N° 046-2021, celebrada el día 24 de junio de 2021; N° 01355-SUTEL-DGC-2023 de fecha 22 de febrero de 2023, aprobado por su Consejo mediante el Acuerdo N° 003-014- 2023, adoptado en la sesión ordinaria N° 014-2023, celebrada en fecha 23 de febrero de 2023, y N° 01556-SUTEL-OTC-2023, de fecha 22 de febrero de 2023, aprobado por su Consejo mediante el Acuerdo N° 004-014-2023, adoptado en la sesión ordinaria N° 014-2023, celebrada en fecha 23 de febrero de 2023, se acreditó la existencia de estudios necesarios por medio de la emisión de los informes técnicos conjuntos N° MICITT-DCNT-INF-012-2022 / N° MICITT-DEMTINF-012-2022 / N° MICITT-DERRT-INF-009-2022 de fecha 31 de octubre de 2022, y N° MICITT-DCNT-INF-003-2023/N°MICITT-DEMT-INF-002-2023/N°MICITTDERRT- INF-002-2023 ambos del Viceministerio de Telecomunicaciones (MICITT), y por tanto la viabilidad de dar la instrucción a la SUTEL para su inicio.



XLVIII. Que, el Poder Ejecutivo mediante el Acuerdo Ejecutivo N°031-2023-TEL-MICITT, publicado en el Alcance N° 77 al Diario Oficial La Gaceta N°75 de fecha 02 de mayo de 2023, emitió la instrucción a la Superintendencia de Telecomunicaciones para el inicio al concurso público de bandas del espectro radioeléctrico para el desarrollo de sistemas IMT, incluyendo 5G.



XLIX. Que, de forma complementaria el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, mediante oficio N°MICITT-DM-OF-416-2023, de fecha 19 de mayo de 2023, remitió a la SUTEL los "Lineamientos técnicos adicionales de la Ministra Rectora en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo Ejecutivo N° 031-2023- TEL-MICITT", mismo que, en el punto 3 "Fines del Concurso", inciso k) "Seguridad de las redes IMT-2020 y la privacidad de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones", establece entre otras cosas que, dadas las implicaciones en materia de seguridad nacional, así como de la privacidad y seguridad de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, para la realización del proceso concursal de cita, se incorpore dentro de las condiciones técnicas de despliegue que se exijan a los eventuales adjudicatarios, los aspectos y estándares relativos a la seguridad de las redes móviles IMT-2020, incluyendo 5G, considerando para ello las distintas medidas técnicas, de gestión del riesgo, de arquitectura de red y de cadena de suministro que puedan generar vulnerabilidades de seguridad y privacidad de los usuarios finales de las redes de telecomunicaciones, como fin primordial de esta medida, en protección de los principios de ley y de nivel constitucional, y se propicien entornos adecuados para fomentar la inversión, la innovación, y el desarrollo de infraestructura, y con ello alcanzar mayores niveles de bienestar en la sociedad.



L. Que, en el marco de tal concurso público y reconociendo que si bien la tecnología de quinta generación (5G) tiene la capacidad de generar numerosas oportunidades, también conlleva muchos riesgos y amenazas porque esta ofrece una mayor superficie de ataque que los sistemas de telecomunicaciones anteriores tales como tercera o cuarta generación, debido a su naturaleza y, en particular, a su dependencia de los programas informáticos, resulta necesario emitir una norma jurídica que garantice desde la óptica de las telecomunicaciones un despliegue, implementación y mantenimiento de las redes basadas en la tecnología de quinta generación (5G).



LI. Que, al tenor de lo indicado, es importante resaltar que a partir de la tecnología de quinta generación (5G) y su profunda integración en distintos procesos y aplicaciones, se trasiegan grandes cantidades de datos permitiendo almacenar información personal y sensible de los usuarios y en ese sentido los operadores y proveedores en Costa Rica tienen la obligación de garantizar el derecho a la intimidad, la privacidad y el secreto de las comunicaciones, así como de proteger la confidencialidad de la información que obtengan de sus clientes o de otros operadores. Esto conlleva la obligación de que los operadores o proveedores deben implementar medidas adecuadas de seguridad de la información para prevenir el acceso no autorizado a la información de los usuarios y evitar la filtración de datos sensibles e información protegida desde el ámbito de la intimidad y privacidad de estos.



LII. Que, la implementación de las redes basadas en la tecnología de quinta generación (5G), ha generado preocupaciones sobre la seguridad nacional y el riesgo de espionaje pues existe la posibilidad de que información confidencial y sensible pueda ser interceptada y utilizada por agentes extranjeros para fines de espionaje. Por esta razón, la seguridad nacional debe ser una prioridad en la implementación de las redes 5G, y los gobiernos deben trabajar en estrecha colaboración con los operadores y proveedores para garantizar la seguridad y la integridad de la información que se transmite a través de estas redes. Esto implica la implementación de medidas de seguridad adecuadas y la vigilancia constante de posibles amenazas informáticas.



LIII. Que, el artículo 361 inciso 2) de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública establece que "1) Se concederá audiencia a las entidades descentralizadas sobre los proyectos de disposiciones generales que puedan afectarlas."; en este sentido el Poder Ejecutivo llevó a cabo las diligencias de consulta procedentes al Órgano Regulador y a la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos considerando para tales efectos el carácter y la naturaleza de la materia tratada.



LIV. Que, mediante oficio MICITT-DM-OF-651-2023 de fecha 04 de agosto de 2023 se realizó consulta a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y a la Superintendencia de Telecomunicaciones para que en el ámbito de sus competencias se refirieran al proyecto normativo, confiriéndole el plazo de diez días hábiles para recibir sus observaciones.



LV. Que, vencido el plazo conferido en el considerando anterior, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Telecomunicaciones remitió el oficio Nº 06900-SUTELCS- 2023 de fecha 17 de agosto de 2023, con fundamento en la Ley Nº 9736, Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, con las consideraciones del anteproyecto de decreto ejecutivo. Consideraciones que fueron revisadas y analizadas para la emisión de la presente reglamentación.



LVI. Que mediante informe Nº MICITT-DGDCFD-INF-007-2023 de fecha 25 de agosto de 2023, emitido por la Dirección de Gobernanza Digital y Certificadores de Firma Digital, del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, denominado "Ciberseguridad en Redes 5G" se analizan las mejores prácticas implementadas por países, para promover la ciberseguridad en la operación y servicios de las redes 5G y superiores, y proponer un articulado técnico - jurídico, de conformidad con las competencias dispuestas para las autoridades sectoriales con fundamento en lo dispuesto en el numeral 42 de la Ley General de Telecomunicaciones, a fin de resguardar el régimen de derechos de los usuarios finales en cuanto a la intimidad, la privacidad y el secreto de las comunicaciones y la autodeterminación informativa. Dicho informe valoró las consideraciones realizadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones mediante oficio Nº 06900-SUTEL-CS-2023 de fecha 17 de agosto de 2023.



LVII. Que, sobre esta materia la Procuraduría General de la República, en su dictamen vinculante N°C-022-89 de fecha 25 de enero de 1989 ha manifestado: "(..) la gran mayoría de las situaciones de urgencia que se han presentado y se presentan en Costa Rica son atípicas. Ello debido a que las normas jurídicas que regulan tales situaciones no las precisan en grado suficiente como supuestos constitutivos de urgencia, así como tampoco contemplan el efecto o contenido que habrá de tener las medidas que se adopten; sino que dichas situaciones deben ser asumidas mediante el acto cuyo motivo está definido con harta imprecisión, el cual puede consistir en el hecho puro y simple de una necesidad apremiante, previsto sin ulterior especificación ni cualidad, y en el cual el contenido del acto se deja en blanco para que la autoridad respectiva lo cubra y lo determine, caso por caso, dentro de una gama amplia de posibilidades.



(...)"



LVIII. Que, mediante Resolución Nº 16359-2016 de fecha 04 de noviembre de 2016, la Sala Constitucional ha manifestado en relación con la materia de seguridad nacional del Estado lo siguiente: "..(.) El secreto de Estado es un límite al derecho de acceso a la información; Existe secreto de Estado, en términos generales, en materia de seguridad nacional, defensa nacional y relaciones exteriores, no sólo con otros Estados, sino con los demás sujetos de Derecho Internacional Público



(...)"



LIX. Que, por disposición del artículo 1 de la Ley N° 8488, Ley Nacional de Emergencias y prevención del riesgo, se establece que "(.) regulará las acciones ordinarias, establecidas en su artículo 14, las cuales el Estado Costarricense deberá desarrollar para reducir las causas de las pérdidas de vidas y las consecuencias sociales, económicas y ambientales, inducidas por los factores de riesgo de origen natural y antrópico; así como la actividad extraordinaria que el Estado deberá efectuar en caso de estado de emergencia, para lo cual se aplicará un régimen de excepción"; régimen de excepción que actualmente se presenta en relación con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N°43542-MP-MICITT, "Declara estado de emergencia nacional en todo el sector público del Estado costarricense, debido a los cibercrímenes que han afectado la estructura de los sistemas de información".



LX. Que, adicionalmente la Ley N° 8488, Ley Nacional de Emergencias y prevención del riesgo establece en su numeral 4 una serie definiciones, que entre otras incluye: "(...)



Riesgo: Probabilidad de que se presenten pérdidas, daños o consecuencias económicas, sociales o ambientales en un sitio particular y durante un periodo definido. Se obtiene al relacionar la amenaza con la vulnerabilidad de los elementos expuestos.



Estado de emergencia: Declaración del Poder Ejecutivo, vía decreto ejecutivo, con fundamento en un estado de necesidad y urgencia, ocasionado por circunstancias de guerra, conmoción interna y calamidad pública. Esta declaratoria permite gestionar, por la vía de excepción, las acciones y la asignación de los recursos necesarios para atender la emergencia, de conformidad con el artículo 180 de la Constitución Política.



Amenaza: Peligro latente representado por la posible ocurrencia de un fenómeno peligroso, de origen natural, tecnológico o provocado por el hombre, capaz de producir efectos adversos en las personas, los bienes, los servicios públicos y el ambiente.



Desastre: Situación o proceso que se desencadena como resultado de un fenómeno de origen natural, tecnológico o provocado por el hombre que, al encontrar, en una población, condiciones propicias de vulnerabilidad, causa alteraciones intensas en las condiciones normales de funcionamiento de la comunidad, tales como pérdida de vidas y de salud de la población, destrucción o pérdida de bienes de la colectividad y daños severos al ambiente.



Emergencia: Estado de crisis provocado por el desastre y basado en la magnitud de los daños y las pérdidas. Es un estado de necesidad y urgencia que obliga a tomar acciones inmediatas con el fin de salvar vidas y bienes, evitar el sufrimiento y atender las necesidades de los afectados. Puede ser manejada en tres fases progresivas: respuesta, rehabilitación y reconstrucción; se extiende en el tiempo hasta que se logre controlar definitivamente la situación.



Gestión del riesgo: Proceso mediante el cual se revierten las condiciones de vulnerabilidad de la población, los asentamientos humanos, la infraestructura, así como de las líneas vitales, las actividades productivas de bienes y servicios y el ambiente. Es un modelo sostenible y preventivo, al que incorporan criterios efectivos de prevención y mitigación de desastres dentro de la planificación territorial, sectorial y socioeconómica, así como a la preparación, atención y recuperación ante las emergencias.



(...)



LXI. Que, en el contexto que atraviesa el país debido al estado de emergencia ocasionado por los ciberataques sufridos a nivel nacional, el Poder Ejecutivo reconoce la necesidad de fortalecer y adaptar el marco regulatorio sectorial mediante el aseguramiento de medidas técnico-jurídicas de carácter normativo, con un enfoque basado en el riesgo para la atención de riesgos de ciberseguridad, con la finalidad de garantizar la operación y explotación segura por quienes operen redes y presten servicios de telecomunicaciones sustentados en la tecnología de quinta generación (5G).



LXII. Que por la materia tratada se debe considerar que el artículo 1) de la Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, Ley N°8220, excluye de su ámbito de aplicación los trámites y procedimientos en materia de defensa del Estado y seguridad nacional.



LXIII. Que el acceso y disfrute de los servicios de las telecomunicaciones dentro de la Sociedad de la Información y el Conocimiento, requiere la adopción de un ordenamiento sectorial que resguarde de manera efectiva el régimen jurídico especial de protección a los derechos de los usuarios finales, sobre todo en su ámbito de intimidad, privacidad y secreto de las comunicaciones y la autodeterminación informativa.



POR TANTO,



DECRETAN:



REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS DE CIBERSEGURIDAD APLICABLES A



LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES BASADOS EN LA



TECNOLOGÍA DE QUINTA GENERACIÓN MÓVIL (5G) Y SUPERIORES



CAPÍTULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1º-Objeto. El presente reglamento tiene por objeto establecer medidas de ciberseguridad para garantizar el uso y la explotación segura y con resguardo de la privacidad de las personas, de las redes y los servicios de telecomunicaciones basados en la tecnología de quinta generación móvil (5G) y superiores.




Ficha articulo



Artículo 2º-Ámbito de aplicación. Está sometida al presente reglamento la operación activa de redes y servicios basados en la tecnología de quinta generación móvil (5G) y superiores, por parte de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que operen redes o presten servicios de telecomunicaciones basados en la tecnología de quinta generación móvil (5G) y superiores que se originen, terminen o transiten por el territorio nacional, exceptuando la operación de redes privadas de telecomunicaciones.



En el caso de procesos de compra pública que tengan por objeto la habilitación de redes y servicios basados en la tecnología de quinta generación móvil (5G) y superiores, así como de equipamiento tecnológico activo necesario para el despliegue de éstas, para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, la Administración o entidad contratante deberá adoptar los mecanismos idóneos para verificar que los potenciales oferentes han considerado todos los aspectos alusivos a la gestión y mitigación de riesgos contenidos en la presente normativa, a la hora de planificar, diseñar e implementar su oferta técnica. En caso de resultar  adjudicatario, las disposiciones de la presente norma serán de acatamiento obligatorio durante la operación de las redes y prestación de los servicios basados en la tecnología de quinta generación móvil (5G) o superiores.




Ficha articulo



Artículo 3º-Definiciones. Para efectos del presente Decreto Ejecutivo se entenderá por:



a) 5G: Quinta generación de sistemas de redes de telecomunicaciones móviles internacionales.



b) Activo: En relación con la seguridad de la información, se refiere a cualquier información o elemento relacionado con el tratamiento de esta (sistemas, soportes, edificios, personas) que tenga valor para la organización.



c) Análisis de Riesgo: Proceso para comprender la naturaleza del riesgo y determinar el nivel de riesgo. Este análisis proporciona la base para la estimación de riesgos y las decisiones sobre el tratamiento de estos.



d) Amenaza: Causa potencial de un incidente no deseado, que puede provocar daños a un sistema o a la organización.



e) Auditoría: Proceso sistemático, independiente y documentado para obtener evidencias de auditoría y evaluarlas objetivamente para determinar el grado en el que se cumplen los criterios de auditoría.



f) Cadena de suministro: Un sistema de organizaciones, personas, tecnología, actividades, información y recursos involucrados en el traslado de un producto o servicio del proveedor al cliente.



g) Ciberespacio: Entorno complejo resultante de la interacción de personas, software y servicios en Internet por medio de dispositivos tecnológicos y redes conectadas a él, que no existe en ninguna forma física.



h) Ciberseguridad: Preservación de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información en el ciberespacio.



i) Gestión del Riesgo: Actividades coordinadas para dirigir y controlar una organización con respecto al riesgo.



j) Nivel de riesgo: Magnitud de un riesgo expresado en relación con la combinación de consecuencias y su probabilidad.



k) Red 5G: Red de telecomunicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 6), inciso 19) de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley Nº8642 utilizada para la prestación de servicios de telecomunicaciones basados en la tecnología de quinta generación móvil (5G).



l) Riesgo: Combinación de las consecuencias de un evento y la probabilidad asociada de ocurrencia. En el contexto de la seguridad de la información, el riesgo se refiere a la posibilidad de que las amenazas exploten las vulnerabilidades de un activo de información o un grupo de activos de información y, por lo tanto, causen daño a una organización.



m) Seguridad de la información: Preservación de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información. Tiene como característica la autenticidad, el no repudio y la confiabilidad.



n) Servicio público esencial: Se entiende por servicio público esencial, aquél cuya paralización ponga en peligro los derechos a la vida, la salud y la seguridad pública, el transporte, mientras el viaje no termine, y la carga y descarga en muelles y atracaderos, cuando se trate de bienes de los cuales dependa, directamente, la vida o la salud de las personas. Esa categoría incluye, entre otros, los de telecomunicaciones necesarios para la prestación eficaz de los demás servicios públicos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento al artículo 375 del Código de Trabajo, Decreto Ejecutivo N° 38767-MP-MTSS-MJP.



o) Suministradores de hardware y software: Entidades que brindan servicios o equipo activo a los sujetos comprendidos en el artículo 2 del presente reglamento. Esta categoría incluye: i) fabricantes de equipos de telecomunicaciones; y ii) otros proveedores externos, como proveedores de infraestructura en la nube, integradores de sistemas, contratistas de seguridad y mantenimiento, y fabricantes de equipos de transmisión, cuando estos se encargan de configurar e integrar los equipos activos y software de la solución.



p) Vulnerabilidad: Debilidad de un activo o control que puede ser explotada por una o más amenazas.




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CAPÍTULO II



De los Riesgos



Artículo 4º- Riesgos Nacionales de Ciberseguridad en Redes 5G y Superiores. Para garantizar un uso y explotación segura de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones basados en la tecnología de quinta generación móvil (5G) y superiores, se han identificado los siguientes riesgos nacionales de ciberseguridad de las redes 5G y superiores, agrupados en cinco escenarios. Tales riesgos conformarán el marco de referencia para establecer lineamientos de política pública y medidas regulatorias siguiendo un enfoque basado en la prevención, mitigación y control del riesgo:



I Escenarios de riesgo relacionados con  medidas  de  seguridad



insuficientes



R1: Fallos de configuración de las redes. R2: Controles de acceso insuficientes.



II Escenarios de riesgo relacionados con la cadena de suministro de la 5G.



R3: Productos de baja calidad.



R4: Dependencia de un único suministrador en determinadas redes o falta de diversidad a nivel nacional, cuando este se encarga de configurar e integrar todos los equipos activos y software de la solución, o si la red está compuesta por equipos activos y



software de un único fabricante.



III Escenarios de riesgo relacionados con el modus operandi de los principales agentes de riesgo



R5: Intromisiones por parte de Estados a través de la cadena de suministro de la 5G, cuando esto pueda comprometer la seguridad, disponibilidad, integridad y privacidad de la información.



R6: Aprovechamiento de las redes 5G por parte  de  grupos  de  delincuentes



organizados para atacar a usuarios finales.



IV Escenarios de riesgo relacionados con las interdependencias entre las redes 5G y otros sistemas críticos



R7: Daños significativos a infraestructuras o servicios críticos.



R8: Caída general de las redes debido a la



interrupción de suministro eléctrico u otros sistemas de soporte.



V Escenarios de riesgo relacionados con dispositivos de



los usuarios finales



R9: Utilización abusiva del Internet de las cosas,  microteléfonos  o  dispositivos



inteligentes.






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CAPÍTULO III



Gestión y Mitigación de los Riesgos



Artículo 5º- Mitigación de los Riesgos Nacionales de Ciberseguridad Redes 5G y Superiores. Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 de este decreto reglamentario deberán acatar las medidas de mitigación de los riesgos nacionales contenidas en el presente Capítulo, las cuales son de índole estratégico y técnico.



El Poder Ejecutivo podrá actualizar tales medidas conforme con los avances tecnológicos, la emisión de nuevos estándares, y demás criterios que resulten pertinentes. No obstante, deberá garantizar la seguridad jurídica de las inversiones y actuar sin detrimento de los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas.






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Artículo 6º- Adopción de estándares. Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 de este Decreto Ejecutivo, deberán adoptar, implementar, y mantener estándares y/o marcos de referencia sobre ciberseguridad, incluyendo



los siguientes:



Número



Nombre



ISO/IEC 27001:2022



Seguridad de la Información, Ciberseguridad y Protección de la Privacidad - Sistemas de Gestión de la Seguridad de la Información -



Requerimientos



ISO/IEC 27002:2022



Seguridad de la Información, Ciberseguridad y



Protección de la Privacidad - Controles de seguridad de la información



ISO/IEC 27003:2017



Tecnologías de la información -Técnicas de seguridad - Sistemas de Gestión de la Seguridad



de la Información -Guía



ISO/IEC 27011:2016



Tecnologías de la información -Técnicas de seguridad - Código de prácticas para los controles de seguridad de la información basado en ISO/IEC 27002 para organizaciones de



telecomunicaciones.



SCS 9001



Estándar  de  Seguridad  de  la  Cadena  de



Suministro y Ciberseguridad




Ficha articulo



Artículo 7º- Análisis de Riesgos de las Redes 5G y Superiores. Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 de este reglamento, deberán analizar los riesgos de ciberseguridad de sus redes detectando vulnerabilidades  y amenazas.



El análisis de riesgos de las Redes 5G y superiores, deberá realizarse de oficio una vez identificado el riesgo alto de conformidad con los parámetros definidos en el artículo 10 del presente Reglamento.



El análisis de riesgos deberá incluir los siguientes elementos:



1) Funciones del núcleo de la red,



2) Funciones de transporte y transmisión,



3) La red de acceso,



4) Los sistemas de control y gestión y los servicios de apoyo,



5) Las funciones de computación en el borde, virtualización de red y gestión de



sus componentes, y



6) Los relativos a intercambios de tráfico con redes externas e Internet.



El análisis de riesgos deberá incluir los siguientes factores:



a) Parametrización y configuración de elementos y funciones de red.



b) Políticas de integridad y actualización de los programas informáticos.



c) Estrategias de permisos de acceso a activos físicos y lógicos.



d) Dependencias de determinados suministradores en elementos críticos de la



red 5G y superiores.



e) Agentes externos, incluyendo grupos organizados con capacidad para atacar



la red.



f) Equipos terminales y dispositivos conectados a la red.



g) Redes externas conectadas a la red 5G y superiores.



h) La interrelación con los servicios públicos esenciales.



El análisis de riesgos deberá, además, incluir una priorización y jerarquía de los riesgos en función de los siguientes parámetros:



i. Afectación a un elemento crítico de la red pública 5G o superior.



ii. Tipo de recurso, infraestructura y servicio que pueda verse afectado.



iii. Afectación a la integridad y mantenimiento técnico de la red o a la continuidad



del servicio.



iv. Capacidad de detección y recuperación.



v. Número y tipo de usuarios afectados.



vi. Tipo de información cuya integridad haya podido verse comprometida.



Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las potestades de control y fiscalización superior por parte de las autoridades sectoriales cada una en su ámbito de competencia.




Ficha articulo



Artículo 8º- Gestión del Riesgo de las Redes 5G y Superiores. Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación definido en el artículo 2 de este Reglamento, deberán adoptar las medidas adecuadas para gestionar los riesgos identificados de conformidad con el artículo 7 de esta normativa.



Para estos efectos se deberán de incluir las siguientes medidas:



a) Adoptar medidas técnicas y operativas para garantizar la integridad física y lógica de las redes 5G o superiores, o cualesquiera de sus elementos, así como la continuidad en la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles.



b) Adoptar planes y medidas de contingencia específicas para asegurar la continuidad de los servicios públicos esenciales.



c) Seleccionar e identificar a las personas que puedan acceder a los activos físicos y lógicos de la red, y realizar el mantenimiento adecuado de registros de acceso.



d) Mantener las credenciales de usuario para el acceso a la red en posesión de los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 de este Reglamento.



e) Cumplir con la implementación de los estándares señalados en el artículo 6 del presente Reglamento.



f) Someterse, asumiendo su costo, a una auditoría de ciberseguridad realizada por una entidad pública o una entidad privada, acreditada según el estándar correspondiente del artículo 6 del presente reglamento, cuando sea requerido, así como, proveer la información necesaria para la elaboración de la citada auditoría. Una vez comunicados los resultados de esta auditoría deberán de informarse en el plazo de diez días hábiles a partir de su recibo a las autoridades sectoriales, para que cada una proceda con su análisis en el ámbito de sus competencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley N°8642, Ley General de Telecomunicaciones.



g) Exigir a sus suministradores de hardware y software involucrados en las redes 5G y superiores el cumplimiento de estándares de ciberseguridad, desde el diseño de los productos y servicios hasta su puesta en funcionamiento.



h) Controlar su propia cadena de suministro para garantizar una operación y explotación segura de las redes de telecomunicaciones móviles y sus servicios.



i) Diseñar una estrategia de diversificación en la cadena de suministro de los equipos de telecomunicación, sistemas de transmisión, equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos que permitan el transporte de señales en una red 5G o superior, de forma tal que dichos equipos, sistemas o recursos sean proporcionados, como mínimo, por dos suministradores de hardware y software diferentes.




Ficha articulo



Artículo 9º- Análisis y Gestión del Riesgo en la Cadena de Suministro. Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 de este Reglamento, deberán solicitar a sus suministradores de hardware y software, que intervienen en el funcionamiento y operación de las redes 5G y superiores y sus servicios, la definición de los requisitos, controles y mediciones del sistema de gestión de ciberseguridad de la cadena de suministro para el diseño, desarrollo, producción, entrega, instalación y mantenimiento de hardware, software y servicios de conformidad con el estándar SCS 9001 "Estándar de Seguridad de la Cadena de Suministro y Ciberseguridad".



Dicha información deberá de ser presentada atendiendo a las particularidades de los procesos dispuestos por el Poder Ejecutivo y la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel), cada una de acuerdo con su ámbito de competencia, sin detrimento del ejercicio de las potestades de control y fiscalización superior para verificar el cumplimiento de estas disposiciones.



En el caso de los procesos de contratación pública promovidos por entidades contratantes, que tengan por objetivo la operación de redes y servicios de telecomunicaciones basados en la tecnología de quinta generación móvil (5G) o superiores, incorporarán lo dispuesto en el presente artículo en las reglas de la contratación con el fin de garantizar el uso y la explotación segura de las redes y los servicios de telecomunicaciones y con resguardo de la intimidad y la privacidad de los usuarios finales.




Ficha articulo



Artículo 10º- Parámetros de riesgo alto. Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 de este Reglamento, deberán considerar los siguientes parámetros de riesgo alto para la operación de redes de telecomunicaciones 5G o superiores y la prestación de sus servicios:



a) Cuando los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 de este Reglamento cuenten con un único suministrador de hardware y software en su cadena de suministro, cuando este se encarga de configurar e integrar todos los equipos activos y software de la solución, o si la red está compuesta por equipos activos y software de un único fabricante.



b) Cuando los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 de este Reglamento o sus suministradores de hardware y software tengan algún informe de incidente publicado por el CSIRT-CR sobre brechas en la ciberseguridad de sus sistemas que no han sido atendidas y por ende implican un riesgo para la seguridad, disponibilidad, integridad o privacidad de la información de los usuarios finales.



c) Cuando los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 de este Reglamento o sus suministradores de hardware y software sean susceptibles de presión por parte de un gobierno extranjero por disposición normativa o política pública oficial de dicho gobierno extranjero, en relación con la ubicación o ejecución de sus operaciones.



d) Cuando los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 de este Reglamento o sus suministradores de hardware y software tienen su base en un país, o, de alguna manera, están sujetos a la dirección de un gobierno extranjero con leyes o prácticas establecidas que les puedan requerir que compartan la información de los usuarios finales de servicios de telecomunicaciones en ausencia de un proceso legal transparente que proteja adecuadamente sus derechos e intereses.



e) Cuando los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 de este Reglamento utilizan suministradores de hardware y software que tengan su sede en un país que no ha manifestado su consentimiento de obligarse al cumplimiento del Convenio sobre Ciberdelincuencia (Convenio de Budapest).



f) Cuando los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 de este reglamento utilizan suministradores de hardware y software que no cumplen con los estándares de ciberseguridad dispuestos en el artículo 6 de este Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 11º. Medidas aplicables ante la identificación de riesgo alto. Cuando alguno de los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del presente Reglamento identifique la presencia de alguno o varios de los parámetros de riesgo alto consignados en el artículo anterior, deberá informarlo a la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) de conformidad con las disposiciones del artículo 42 de la Ley General de Telecomunicaciones, Nº8642, dentro de los 3 (tres) días naturales siguientes a su identificación y adoptar las medidas técnicas y administrativas idóneas para garantizar la seguridad de sus redes y sus servicios.



Cuando se identifique la presencia de alguno o varios de los parámetros de riesgo alto por parte de los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 de este Reglamento, quedará sujeto a la adopción inmediata de las siguientes medidas técnicas de ciberseguridad:



1) No podrán ser utilizados en elementos críticos de la red, equipos de telecomunicación, sistemas de transmisión, equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, que permitan el transporte de señales por representar un alto riesgo de ciberseguridad para las redes 5G y superiores, y la seguridad nacional. Para tal efecto, se declaran elementos críticos de la red 5G y superiores los siguientes:



i. Los relativos a las funciones del núcleo de la red.



ii. Los sistemas de control y gestión y los servicios de apoyo.



iii. La red de acceso en aquellas zonas geográficas y ubicaciones que proporcionen cobertura a centros vinculados con la seguridad nacional y la provisión de servicios públicos esenciales.



2) Llevar a cabo la sustitución de los equipos, productos y servicios de la red 5G y superiores cuando ello fuera necesario, para lo cual, deberá tener en cuenta la situación del mercado de los suministradores de hardware y software, las alternativas de suministro de equipos y productos sustitutivos viables, la implantación de esos equipos y productos en la red 5G y superiores, especialmente en los elementos críticos de la red, la dificultad intrínseca para llevar a cabo la sustitución de equipos, los ciclos de actualización de equipos, así como su impacto económico. En ningún caso, el plazo de sustitución de los equipos podrá ser superior a cinco años, contados a partir de la clasificación como de alto riesgo.



El cumplimiento de las presentes disposiciones reglamentarias deberá ser consideradas para la operación de redes 5G y superiores y sus servicios, de conformidad con las disposiciones del artículo 49 numerales 1 y 3 de la Ley N°8642, Ley General de Telecomunicaciones.




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CAPÍTULO IV



Disposiciones finales



Artículo 12º- Confidencialidad de la información. Por tratarse de materia de seguridad nacional, y la protección a los derechos fundamentales de intimidad, la privacidad y el secreto de las comunicaciones, y la autodeterminación informativa de los usuarios finales, la información suministrada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 de este Reglamento, sobre el análisis y gestión de riesgos de las redes, el análisis y gestión de riesgos de la cadena de suministro, el informe de auditoría de ciberseguridad y los parámetros de riesgo alto, deberán ser tratados con carácter confidencial, de forma que no podrán ser utilizadas para una finalidad distinta al cumplimiento del presente Reglamento.






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Artículo 13º- Sanciones e infracciones. El régimen sancionatorio administrativo aplicable por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en este Decreto Ejecutivo se regirá por lo dispuesto en la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones.




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Artículo 14º- Declaratoria de interés público. Se declara de interés público el establecimiento de medidas de ciberseguridad para garantizar la operación segura de redes de telecomunicaciones basados en la tecnología de quinta generación móvil (5G) y superiores y sus servicios.




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Artículo 15º- Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.




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Transitorio Único. En un plazo de 15 meses, a partir de la publicación del presente Decreto Ejecutivo, el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones publicará los lineamientos de buenas prácticas en materia de Ciberseguridad para redes 4G y generaciones anteriores.



Dado en la Presidencia de la República. - San José, a los 25 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.



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Fecha de generación: 14/7/2026 22:07:24

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