N° 44100 - MGP -TUR- MINAE- MJP-PLAN-MIVAH
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA, TURISMO,
AMBIENTE Y
ENERGÍA, JUSTICIA Y PAZ Y LAS MINISTRAS DE PLANIFICACIÓN
NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA Y DE VIVIENDA Y
ASENTAMIENTOS
HUMANOS
En uso de las facultades que les confieren los
artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; el artículo 2
incisos a), b), c) y d) de la Ley de Planificación Nacional, N° 5525 de 2 de
mayo de 1974; los artículos 23 incisos c), ch), h) y n), 27 inciso 1) y 28 inciso
2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de
mayo de 1978, Ley de Planificación Urbana N°4240 del 15 de noviembre de 1968, y
Ley Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Uso y
Aprovechamiento Territorial N° 9221 del 27 de marzo de 2014, publicada en La
Gaceta N° 79 del 25 de abril del 2014.
CONSIDERANDO:
1. Que la Ley N° 9221 del 27 de marzo de 2014, y sus
reformas, Ley Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de
Uso y Aprovechamiento Territorial, establece el marco regulatorio para la
declaratoria de zonas urbanas litorales y el régimen de uso y aprovechamiento de
las áreas comprendidas en ellas.
2. Que de conformidad con la Ley Marco para la
Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Uso y Aprovechamiento
Territorial, las circunscripciones territoriales ubicadas en el litoral, que
sean declaradas áreas urbanas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de
Planificación Urbana, N° 4240, de 15 de noviembre de 1968 y sus reformas y que cuenten
con un plan regulador costero vigente que así lo recomiende, pueden ser declaradas
zonas urbanas litorales y consecuentemente, puedan tener un régimen propio de
uso y aprovechamiento del territorio que comprendería dicha declaratoria.
3. Que la ley N° 9221 Ley Marco para la Declaratoria
de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Uso y Aprovechamiento Territorial en su
artículo 3 autoriza al Ministerio de Gobernación y Policía, para que mediante
decreto ejecutivo realice las declaratorias de zonas urbanas litorales.
4. Que la Comisión Interinstitucional de Zonas Urbanas
Litorales (CIZUL), es un órgano técnico adscrito al Ministerio de Gobernación y
Policía, cuya función es determinar la viabilidad técnica de la declaratoria de
zona urbana litoral. Para lo cual de conformidad con el artículo 4 de la ley N°
9221 cuenta con un Consejo Director en el cual la participación de las instituciones
que lo conforman es fundamental en la realización del Informe Técnico a su cargo.
5. Que de conformidad con el artículo 12 bis del
Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC del 22 de febrero
de 2012, la presente regulación no establece o modifica trámites, requisitos y
procedimientos que el administrado tenga que obtener de la Administración
Central por lo que no requiere del control previo de revisión por la Dirección de
Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento a la Ley Marco para la Declaratoria de Zona
Urbana Litoral y su
Régimen de Uso y Aprovechamiento Territorial
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Objetivo: El presente reglamento tiene
por objeto regular el trámite para declarar una circunscripción territorial que
se ubique en un litoral y que corresponda al concepto de área urbana, en los
términos de la Ley N°4240, Ley de Planificación Urbana, en zona urbana litoral
y de conformidad con la Ley N°9221 Ley Marco para la Declaratoria de Zona
Urbana Litoral y su Régimen de Aprovechamiento Territorial.
Ficha articulo
Artículo 2.- Acrónimos: En el texto de este Reglamento
se emplean las siguientes siglas:
a. CIZUL: Comisión
Interinstitucional de Zonas Urbanas Litorales
b. ICT: Instituto
Costarricense de Turismo.
c. IGN: Instituto
Geográfico Nacional.
d. INVU: Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo
e. LPU: Ley de
Planificación Urbana, Ley N° 4240.
f. MINAE: Ministerio
del Ambiente y Energía.
g. PGR: Procuraduría
General de la República.
h. SETENA: Secretaría
Técnica Nacional Ambiental.
i. SNIT: Sistema
Nacional de Información Territorial
j. MIDEPLAN: Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica.
Ficha articulo
Artículo 3.- Definiciones: Para los efectos del
presente Reglamento, se entenderán por:
1. Alta
concentración urbana en el litoral: Área en la que existen múltiples construcciones
localizadas en un litoral, que por sus características económicas y sociales
conforman una unidad poblacional, destinadas a usos habitacionales, institucionales
y comerciales, accesibles a través de calles de uso público y que cuentan con
servicios básicos proveídos por el Estado, sus instituciones o las municipalidades.
2. Área urbana: Es
el ámbito territorial de desenvolvimiento de un centro de población. Incluye el
cuadrante urbano o cualquier otro tipo de desarrollo radial o poligonalmente,
de conformidad con la Ley N° 4240, Ley de Planificación Urbana del 15 de
noviembre de 1968.
3. Plan Regulador: Es
el instrumento de planificación local que define en un conjunto de planos,
mapas, reglamentos y cualquier otro documento gráfico o suplemento, la política
de desarrollo y planes para distribución de la población, usos de la tierra,
vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales y construcción, conservación
y rehabilitación de áreas urbanas.
4. Plan Regulador
Costero: Es un instrumento legal y técnico para alcanzar los objetivos de
las políticas de ordenamiento territorial en procura de un desarrollo económico,
social y ambiental equilibrado en la Zona Marítimo Terrestre y áreas adyacentes.
5. Solicitud de
declaratoria: Se refiere a la solicitud de declaratoria de zona urbana litoral
en los términos de la Ley N° 9221.
6. Zona urbana
litoral: Es la circunscripción territorial que se ubique en un litoral y que
corresponda al concepto de área urbana, en los términos de Ley N° 4240, Ley de Planificación
Urbana del 15 de noviembre de 1968, y previa declaratoria del Ministerio de
Gobernación y Policía.
Ficha articulo
Capítulo II
Sobre la Declaratoria de Zona Urbana Litoral
Artículo 4.- Zona urbana litoral. Podrán ser
declaradas zonas urbanas litorales aquellas áreas urbanas conformadas de hecho,
que cuenten con una alta concentración urbana en el litoral, medida por la
densidad de habitantes mediante los estudios que dan origen al plan regulador urbano
y serán respaldados mediante la aplicación de las herramientas técnicas que
emita al respecto el ICT y el INVU, las cuales serán publicadas en el diario
oficial La Gaceta.
La zona urbana litoral podrá incluir las áreas de
naturaleza demanial comprendidas en los 200 metros contiguos a la pleamar
ordinaria y los terrenos aledaños a estas, indistintamente de que se trate de
bienes de naturaleza privada.
Ficha articulo
Artículo 5.- Competencia. Es competencia del
Ministerio de Gobernación y Policía, efectuar mediante decreto ejecutivo, las
declaratorias de zonas urbanas litorales, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley N° 9221 y previo dictamen técnico favorable de la CIZUL.
Ficha articulo
Artículo 6.- Requisitos necesarios para el trámite de
solicitud para la Declaración de Zona Urbano Litoral. Para la declaratoria de
zona urbana litoral, la municipalidad respectiva remitirá el acuerdo del
concejo municipal al Consejo Director de la CIZUL.
Los requisitos que deben acompañar la solicitud de
declaratoria de zona urbana litoral por parte de la municipalidad interesada
son los siguientes de conformidad con lo estipulado en el artículo N°5 de la
Ley N°9221 a saber:
a) Solicitud
fundamentada de la municipalidad interesada, acordada por el Concejo Municipal
respectivo.
b) Plan regulador
costero publicado en el Diario Oficial La Gaceta, vigente y cuya gestión recae
en la municipalidad respectiva, que haya excluido todas las áreas clasificadas
como Patrimonio Natural del Estado.
c) Dictamen favorable
del ICT, de acuerdo con el procedimiento técnico definido y aprobado por la
Junta Directiva de esta institución.
d) Dictamen favorable
sobre la existencia de un área urbana emitido por el INVU, de acuerdo con el
procedimiento técnico definido por esta institución.
e) Delimitación
georreferenciada de linderos, de toda el área que se pretende declarar zona urbana
litoral conforme a las normas técnicas de información geográfica oficiales del IGN
en materia de tolerancias relativas y absolutas, empleando métodos topográficos
y tolerancias absolutas, utilizando información cartográfica oficial para
garantizar la homologación, estandarización e interoperabilidad de los datos,
así como su publicación en el geoportal del SNIT.
f) Evaluación de
impacto ambiental estratégica del área que se pretende declarar zona urbana
litoral, aprobada por la SETENA, la cual se realizará de conformidad con la legislación
y reglamentación vigente.
Ficha articulo
Artículo 7.- Audiencia a la Procuraduría General de la
República. Cumplidos los requisitos definidos en el artículo 6 del presente
reglamento, la CIZUL dará audiencia a la Procuraduría General de la República,
para que ésta en el plazo de un mes calendario, verifique el cumplimiento de
tales requisitos en la solicitud.
Si la solicitud está incompleta o la información
contenida en ella es confusa u oscura, la CIZUL le prevendrá a la municipalidad
interesada dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes a la recepción de la
verificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo
N.° 6 de la Ley N.° 9221, por escrito y una única vez, los requisitos que debe
presentar o aclarar y le otorgará 10 días hábiles para completarla, según el
artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública.
Si vencido el plazo, se recibe documentación
incompleta o una vez hecha la prevención no se aclare la información recibida
la solicitud será rechazada y archivada de acuerdo con el párrafo segundo del
artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública. Una vez en firme
el archivo de la solicitud, la CIZUL devolverá todos los documentos entregados
y la municipalidad solicitante deberá iniciar nuevamente el trámite.
Ficha articulo
Artículo 8.- Publicación del Edicto. Una vez cumplidos
y verificados los requisitos de la solicitud de declaratoria de zona urbana
litoral según lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo Director de la
CIZUL publicará un edicto por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La
Gaceta y en un diario de circulación nacional, cuyos pagos los realizará la municipalidad
respectiva, poniendo a conocimiento del público el trámite respectivo y los linderos
de la eventual zona urbana litoral, con el propósito de que quienes consideren lesionados
sus intereses presenten sus objeciones dentro del término de un mes calendario,
que se contará desde la fecha de publicación del primer edicto.
Ficha articulo
Artículo 9.- Oposiciones. Si se presentaran
oposiciones dentro del trámite de solicitud de declaratoria de zona urbana
litoral, el Consejo Director de la CIZUL analizará los argumentos y evacuará la
prueba que se ofrezca en el escrito de oposición, en el plazo de un mes calendario
contados a partir de la presentación de la oposición.
Ficha articulo
Artículo 10.- Recurso de reposición. Contra la
resolución que conozca el escrito de oposición cabrá recurso de reposición, el
cual deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación
de la resolución recurrida.
Ficha articulo
Artículo 11.- Modificación de linderos. En caso de que
a partir de la oposición planteada se realicen modificaciones en los linderos
de la eventual zona urbana litoral, deberá realizarse nuevamente el
procedimiento dispuesto en los párrafos anteriores, realizándose las variables pertinentes
dentro de los requisitos.
Ficha articulo
Artículo 12.- Informe Técnico. Vencido el plazo para
presentar oposiciones o resueltas las oposiciones, la CIZUL elaborará el
informe técnico y lo remitirá al Ministerio de Gobernación y Policía en el
plazo de 30 días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 13.- Remisión del informe técnico a la
municipalidad. Luego de recibido el informe técnico elaborado por la CIZUL, el
Ministerio de Gobernación y Policía lo remitirá a la municipalidad respectiva
en el plazo de 10 días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 14.- Acuerdo de la municipalidad. El ente
municipal respectivo deberá pronunciarse mediante acuerdo, acogiendo o
formulando sus alegatos, en el plazo máximo de 20 días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 15.- Viabilidad de la declaratoria de la zona
urbana litoral. En caso de que el informe técnico determine la viabilidad de la
declaratoria de zona urbana litoral y la municipalidad acoja favorablemente el
informe, el Ministerio de Gobernación y Policía gestionará con sus propios
recursos presupuestarios la publicación del decreto ejecutivo correspondiente,
en un plazo máximo de 20 días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 16.- Decreto Ejecutivo. El decreto ejecutivo
mediante el cual se emita una declaratoria de zona urbana litoral deberá
incorporar los límites georreferenciados de la zona urbana litoral y la
identificación de las áreas de naturaleza demanial incorporadas en ella.
No podrá emitirse una declaratoria de zona urbana
litoral, contraria al informe técnico emitido por la CIZUL.
Ficha articulo
Artículo 17.- Informe Técnico Negativo. En caso de
informe técnico negativo y si la municipalidad respectiva no estuviera de
acuerdo con el mismo, la CIZUL conocerá los alegatos que dicha municipalidad
presente mediante el pronunciamiento establecido en el artículo 14 y solo
podrán acogerse si es posible variar el informe técnico de forma que se pueda
hacer la declaratoria de zona urbana litoral.
Ficha articulo
Artículo 18.- Régimen para el uso y aprovechamiento
territorial de zonas urbanas litorales.
Le corresponderá a las municipalidades de acuerdo a
sus competencias, regular todo lo relativo al régimen para el uso y
aprovechamiento territorial de zonas ya declaradas urbano litorales que se
indica en el capítulo 2 de la Ley N°9221.
Ficha articulo
Capítulo III
Organización y funciones de la Comisión Interinstitucional
de Zonas Urbanas
Litorales.
Artículo 19.- La CIZUL. La CIZUL es el órgano técnico
adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, cuya función principal será
determinar la viabilidad técnica de la declaratoria de zona urbana litoral y estará
organizada por un Consejo Director que la liderará y además contará con un
Director Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 20.- Convenios y cooperación técnica. El
Consejo Director de la CIZUL podrá suscribir convenios con entidades públicas
para el préstamo de recursos materiales y humanos calificados de acuerdo con
sus necesidades. Así como solicitar cooperación técnica de universidades
públicas, colegios profesionales y cualquier otro organismo público o privado
que estime pertinente para el cumplimiento de sus objetivos.
Ficha articulo
Artículo 21.- Integración del Consejo Director de la
CIZUL. Según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°9221, el Consejo
Director de la CIZUL estará compuesto por el jerarca o representante de cada
uno de los siguientes ministerios e instituciones, a saber:
a) El Ministro de
Gobernación y Policía o su representante, quién presidirá la comisión.
b) El Ministro de
Ambiente y Energía o su representante.
c) El Ministro de
Planificación Nacional y Política Económica o su representante.
d) El Presidente
Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo o su representante.
e) El Director del
Instituto Geográfico Nacional o su representante.
f) El Presidente
Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo o su representante.
g) El Presidente Ejecutivo
del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal o su representante.
En las sesiones participará el titular o el
representante que el titular designe oportunamente para cada sesión.
Ficha articulo
Artículo 22.- Representación. Corresponderá al
presidente del Consejo Director de la CIZUL la representación oficial de la
Comisión.
Ficha articulo
Artículo 23.- Frecuencia y lugar de las sesiones. Se
sesionará ordinariamente cuando lo convoque la Presidencia, indicando el día y
hora de la sesión. Se sesionará extraordinariamente cuando fuera necesario,
para lo cual la Presidencia realizará la convocatoria según lo establecido en
la Ley General de la Administración Pública.
Las sesiones se celebrarán en el Ministerio de
Gobernación y Policía, salvo que el Presidente disponga otra cosa, por razones
debidamente justificadas.
Debe entenderse que se podrá sesionar de forma virtual
en situaciones excepcionales y de evidente urgencia administrativa o en estados
de emergencia.
Ficha articulo
Artículo 24.- Funcionamiento. El funcionamiento del
Consejo Director de la CIZUL estará sujeto a las disposiciones y normativa
establecida en la Ley General de la Administración Pública para los órganos
colegiados.
Ficha articulo
Capítulo IV
El Director Ejecutivo
Artículo 25.- Sobre el Director Ejecutivo. El Director
Ejecutivo, será nombrado por el Ministro de Gobernación y Policía, dentro de la
estructura organizacional y funcional vigente del Ministerio, con el entendido
que esta debe ser revisada por el Área de Modernización del Estado de MIDEPLAN,
quienes deben aprobar los proyectos de reorganización administrativa propuestos
por las instituciones, los cuales deben estar ajustados a los lineamientos,
metodologías y procedimientos emitidos por MIDEPLAN y tendrá las siguientes
funciones:
a) Someter a
conocimiento del Consejo Director las recomendaciones técnicas y los
documentos necesarios
en la aprobación de solicitudes de la viabilidad técnica de la declaratoria de
zona urbana litoral y cualquier otra gestión que deba resolver debido a su
competencia.
b) Ejecutar y comunicar
los acuerdos del Consejo Director.
c) Llevar el control y
seguimiento de los acuerdos ejecutados, según las formalidades dispuestas en
los artículos 239 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
d) Llevar un sistema de
información sobre los Expedientes Administrativos tramitados ante la Comisión,
así como la actualización de estos.
e) Mantener el archivo
actualizado de los expedientes de la zona urbana litoral.
f) Preparar las agendas
de cada sesión de trabajo de la CIZUL.
g) Coadyuvar en la elaboración
de las minutas de las reuniones de la CIZUL.
h) Responder consultas
realizadas por los administrados o interesados.
i) Proporcionar
información al usuario acerca de los trámites y requisitos de la CIZUL y demás
entes gubernamentales
j) Recibir las
solicitudes y la documentación necesaria para realizar los procesos de consulta
inicial, viabilidad técnica y de cualquier otro procedimiento estipulado en este
Reglamento.
k) Verificar que las
revisiones y los criterios técnicos que deban emitir las instituciones que
participen en la declaratoria de Zona Urbana Litoral se realicen según sus competencias
y dentro de los plazos que se establezcan en la Ley N° 9221 y este Reglamento y
cualquier otra pertinente.
l) Dar seguimiento a
las publicaciones de los edictos del Consejo Director de la CIZUL que deben
costear las municipalidades tanto en el Diario Oficial La Gaceta como en algún
medio de comunicación nacional.
m) Coadyuvar y
coordinar a lo interno del Ministerio de Gobernación y Policía las publicaciones
de los decretos ejecutivos resultantes de las labores del Consejo Director de
CIZUL en el Diario Oficial La Gaceta o cualquier otro tipo de publicación que
la CIZUL requiera.
n) Atender junto y en
coordinación con la Presidencia de la CIZUL las consultas que realicen por
cualquier vía los medios de comunicación nacional acerca de las gestiones de la
CIZUL.
o) Realizar las
gestiones presupuestarias a lo interno del Ministerio de Gobernación y Policía
para que la CIZUL pueda contar con los recursos presupuestarios necesarios para
las publicaciones que ocupe para el cumplimiento de sus labores.
p) Cualquier otra
función que establezca la Ley N° 9221.
Ficha articulo
Artículo 26. - El
presente reglamento deroga cualquier otro que se le oponga.
Ficha articulo
Artículo
27. - Rige a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República. San José a los veinticuatro días del mes de
mayo del año dos mil veintitrés.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/1/2026 23:13:44