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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 44100 >> Fecha 24/05/2023 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 44100
Reglamento a la Ley Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Uso y Aprovechamiento Territorial



N° 44100 - MGP -TUR- MINAE- MJP-PLAN-MIVAH



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LOS MINISTROS DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA, TURISMO, AMBIENTE Y



ENERGÍA, JUSTICIA Y PAZ Y LAS MINISTRAS DE PLANIFICACIÓN



NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA Y DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS



HUMANOS



En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; el artículo 2 incisos a), b), c) y d) de la Ley de Planificación Nacional, N° 5525 de 2 de mayo de 1974; los artículos 23 incisos c), ch), h) y n), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley de Planificación Urbana N°4240 del 15 de noviembre de 1968, y Ley Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Uso y Aprovechamiento Territorial N° 9221 del 27 de marzo de 2014, publicada en La Gaceta N° 79 del 25 de abril del 2014.



CONSIDERANDO:



1. Que la Ley N° 9221 del 27 de marzo de 2014, y sus reformas, Ley Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Uso y Aprovechamiento Territorial, establece el marco regulatorio para la declaratoria de zonas urbanas litorales y el régimen de uso y aprovechamiento de las áreas comprendidas en ellas.



2. Que de conformidad con la Ley Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Uso y Aprovechamiento Territorial, las circunscripciones territoriales ubicadas en el litoral, que sean declaradas áreas urbanas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Planificación Urbana, N° 4240, de 15 de noviembre de 1968 y sus reformas y que cuenten con un plan regulador costero vigente que así lo recomiende, pueden ser declaradas zonas urbanas litorales y consecuentemente, puedan tener un régimen propio de uso y aprovechamiento del territorio que comprendería dicha declaratoria.



3. Que la ley N° 9221 Ley Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Uso y Aprovechamiento Territorial en su artículo 3 autoriza al Ministerio de Gobernación y Policía, para que mediante decreto ejecutivo realice las declaratorias de zonas urbanas litorales.



4. Que la Comisión Interinstitucional de Zonas Urbanas Litorales (CIZUL), es un órgano técnico adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, cuya función es determinar la viabilidad técnica de la declaratoria de zona urbana litoral. Para lo cual de conformidad con el artículo 4 de la ley N° 9221 cuenta con un Consejo Director en el cual la participación de las instituciones que lo conforman es fundamental en la realización del Informe Técnico a  su cargo.



5. Que de conformidad con el artículo 12 bis del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012, la presente regulación no establece o modifica trámites, requisitos y procedimientos que el administrado tenga que obtener de la Administración Central por lo que no requiere del control previo de revisión por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



Por tanto,



DECRETAN:



Reglamento a la Ley Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su



Régimen de Uso y Aprovechamiento Territorial



Capítulo I



Disposiciones generales



Artículo 1.- Objetivo: El presente reglamento tiene por objeto regular el trámite para declarar una circunscripción territorial que se ubique en un litoral y que corresponda al concepto de área urbana, en los términos de la Ley N°4240, Ley de Planificación Urbana, en zona urbana litoral y de conformidad con la Ley N°9221 Ley Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Aprovechamiento Territorial.






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Artículo 2.- Acrónimos: En el texto de este Reglamento se emplean las siguientes siglas:



a. CIZUL: Comisión Interinstitucional de Zonas Urbanas Litorales



b. ICT: Instituto Costarricense de Turismo.



c. IGN: Instituto Geográfico Nacional.



d. INVU: Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo



e. LPU: Ley de Planificación Urbana, Ley N° 4240.



f. MINAE: Ministerio del Ambiente y Energía.



g. PGR: Procuraduría General de la República.



h. SETENA: Secretaría Técnica Nacional Ambiental.



i. SNIT: Sistema Nacional de Información Territorial



j. MIDEPLAN: Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.




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Artículo 3.- Definiciones: Para los efectos del presente Reglamento, se entenderán por:



1. Alta concentración urbana en el litoral: Área en la que existen múltiples construcciones localizadas en un litoral, que por sus características económicas y sociales conforman una unidad poblacional, destinadas a usos habitacionales, institucionales y comerciales, accesibles a través de calles de uso público y que cuentan con servicios básicos proveídos por el Estado, sus instituciones o las municipalidades.



2. Área urbana: Es el ámbito territorial de desenvolvimiento de un centro de población. Incluye el cuadrante urbano o cualquier otro tipo de desarrollo radial o poligonalmente, de conformidad con la Ley N° 4240, Ley de Planificación Urbana del 15 de noviembre de 1968.



3. Plan Regulador: Es el instrumento de planificación local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento gráfico o suplemento, la política de desarrollo y planes para distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales y construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas.



4. Plan Regulador Costero: Es un instrumento legal y técnico para alcanzar los objetivos de las políticas de ordenamiento territorial en procura de un desarrollo económico, social y ambiental equilibrado en la Zona Marítimo Terrestre y áreas adyacentes.



5. Solicitud de declaratoria: Se refiere a la solicitud de declaratoria de zona urbana litoral en los términos de la Ley N° 9221.



6. Zona urbana litoral: Es la circunscripción territorial que se ubique en un litoral y que corresponda al concepto de área urbana, en los términos de Ley N° 4240, Ley de Planificación Urbana del 15 de noviembre de 1968, y previa declaratoria del Ministerio de Gobernación y Policía.




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Capítulo II



Sobre la Declaratoria de Zona Urbana Litoral



Artículo 4.- Zona urbana litoral. Podrán ser declaradas zonas urbanas litorales aquellas áreas urbanas conformadas de hecho, que cuenten con una alta concentración urbana en el litoral, medida por la densidad de habitantes mediante los estudios que dan origen al plan regulador urbano y serán respaldados mediante la aplicación de las herramientas técnicas que emita al respecto el ICT y el INVU, las cuales serán publicadas en el diario oficial La Gaceta.



La zona urbana litoral podrá incluir las áreas de naturaleza demanial comprendidas en los 200 metros contiguos a la pleamar ordinaria y los terrenos aledaños a estas, indistintamente de que se trate de bienes de naturaleza privada.






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Artículo 5.- Competencia. Es competencia del Ministerio de Gobernación y Policía, efectuar mediante decreto ejecutivo, las declaratorias de zonas urbanas litorales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 9221 y previo dictamen técnico favorable de la CIZUL.




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Artículo 6.- Requisitos necesarios para el trámite de solicitud para la Declaración de Zona Urbano Litoral. Para la declaratoria de zona urbana litoral, la municipalidad respectiva remitirá el acuerdo del concejo municipal al Consejo Director de la CIZUL.



Los requisitos que deben acompañar la solicitud de declaratoria de zona urbana litoral por parte de la municipalidad interesada son los siguientes de conformidad con lo estipulado en el artículo N°5 de la Ley N°9221 a saber:



a) Solicitud fundamentada de la municipalidad interesada, acordada por el Concejo Municipal respectivo.



b) Plan regulador costero publicado en el Diario Oficial La Gaceta, vigente y cuya gestión recae en la municipalidad respectiva, que haya excluido todas las áreas clasificadas como Patrimonio Natural del Estado.



c) Dictamen favorable del ICT, de acuerdo con el procedimiento técnico definido y aprobado por la Junta Directiva de esta institución.



d) Dictamen favorable sobre la existencia de un área urbana emitido por el INVU, de acuerdo con el procedimiento técnico definido por esta institución.



e) Delimitación georreferenciada de linderos, de toda el área que se pretende declarar zona urbana litoral conforme a las normas técnicas de información geográfica oficiales del IGN en materia de tolerancias relativas y absolutas, empleando métodos topográficos y tolerancias absolutas, utilizando información cartográfica oficial para garantizar la homologación, estandarización e interoperabilidad de los datos, así como su publicación en el geoportal del SNIT.



f) Evaluación de impacto ambiental estratégica del área que se pretende declarar zona urbana litoral, aprobada por la SETENA, la cual se realizará de conformidad con la legislación y reglamentación vigente.




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Artículo 7.- Audiencia a la Procuraduría General de la República. Cumplidos los requisitos definidos en el artículo 6 del presente reglamento, la CIZUL dará audiencia a la Procuraduría General de la República, para que ésta en el plazo de un mes calendario, verifique el cumplimiento de tales requisitos en la solicitud.



Si la solicitud está incompleta o la información contenida en ella es confusa u oscura, la CIZUL le prevendrá a la municipalidad interesada dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes a la recepción de la verificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo N.° 6 de la Ley N.° 9221, por escrito y una única vez, los requisitos que debe presentar o aclarar y le otorgará 10 días hábiles para completarla, según el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública.



Si vencido el plazo, se recibe documentación incompleta o una vez hecha la prevención no se aclare la información recibida la solicitud será rechazada y archivada de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública. Una vez en firme el archivo de la solicitud, la CIZUL devolverá todos los documentos entregados y la municipalidad solicitante deberá iniciar nuevamente el trámite.




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Artículo 8.- Publicación del Edicto. Una vez cumplidos y verificados los requisitos de la solicitud de declaratoria de zona urbana litoral según lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo Director de la CIZUL publicará un edicto por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional, cuyos pagos los realizará la municipalidad respectiva, poniendo a conocimiento del público el trámite respectivo y los linderos de la eventual zona urbana litoral, con el propósito de que quienes consideren lesionados sus intereses presenten sus objeciones dentro del término de un mes calendario, que se contará desde la fecha de publicación del primer edicto.




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Artículo 9.- Oposiciones. Si se presentaran oposiciones dentro del trámite de solicitud de declaratoria de zona urbana litoral, el Consejo Director de la CIZUL analizará los argumentos y evacuará la prueba que se ofrezca en el escrito de oposición, en el plazo de un mes calendario contados a partir de la presentación de la oposición.




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Artículo 10.- Recurso de reposición. Contra la resolución que conozca el escrito de oposición cabrá recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución recurrida.




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Artículo 11.- Modificación de linderos. En caso de que a partir de la oposición planteada se realicen modificaciones en los linderos de la eventual zona urbana litoral, deberá realizarse nuevamente el procedimiento dispuesto en los párrafos anteriores, realizándose las variables pertinentes dentro de los requisitos.




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Artículo 12.- Informe Técnico. Vencido el plazo para presentar oposiciones o resueltas las oposiciones, la CIZUL elaborará el informe técnico y lo remitirá al Ministerio de Gobernación y Policía en el plazo de 30 días hábiles.




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Artículo 13.- Remisión del informe técnico a la municipalidad. Luego de recibido el informe técnico elaborado por la CIZUL, el Ministerio de Gobernación y Policía lo remitirá a la municipalidad respectiva en el plazo de 10 días hábiles.




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Artículo 14.- Acuerdo de la municipalidad. El ente municipal respectivo deberá pronunciarse mediante acuerdo, acogiendo o formulando sus alegatos, en el plazo máximo de 20 días hábiles.




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Artículo 15.- Viabilidad de la declaratoria de la zona urbana litoral. En caso de que el informe técnico determine la viabilidad de la declaratoria de zona urbana litoral y la municipalidad acoja favorablemente el informe, el Ministerio de Gobernación y Policía gestionará con sus propios recursos presupuestarios la publicación del decreto ejecutivo correspondiente, en un plazo máximo de 20 días hábiles.




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Artículo 16.- Decreto Ejecutivo. El decreto ejecutivo mediante el cual se emita una declaratoria de zona urbana litoral deberá incorporar los límites georreferenciados de la zona urbana litoral y la identificación de las áreas de naturaleza demanial incorporadas en ella.



No podrá emitirse una declaratoria de zona urbana litoral, contraria al informe técnico emitido por la CIZUL.




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Artículo 17.- Informe Técnico Negativo. En caso de informe técnico negativo y si la municipalidad respectiva no estuviera de acuerdo con el mismo, la CIZUL conocerá los alegatos que dicha municipalidad presente mediante el pronunciamiento establecido en el artículo 14 y solo podrán acogerse si es posible variar el informe técnico de forma que se pueda hacer la declaratoria de zona urbana litoral.




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Artículo 18.- Régimen para el uso y aprovechamiento territorial de zonas urbanas litorales.



Le corresponderá a las municipalidades de acuerdo a sus competencias, regular todo lo relativo al régimen para el uso y aprovechamiento territorial de zonas ya declaradas urbano litorales que se indica en el capítulo 2 de la Ley N°9221.




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Capítulo III



Organización y funciones de la Comisión Interinstitucional de Zonas Urbanas



Litorales.



Artículo 19.- La CIZUL. La CIZUL es el órgano técnico adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, cuya función principal será determinar la viabilidad técnica de la declaratoria de zona urbana litoral y estará organizada por un Consejo Director que la liderará y además contará con un Director Ejecutivo.






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Artículo 20.- Convenios y cooperación técnica. El Consejo Director de la CIZUL podrá suscribir convenios con entidades públicas para el préstamo de recursos materiales y humanos calificados de acuerdo con sus necesidades. Así como solicitar cooperación técnica de universidades públicas, colegios profesionales y cualquier otro organismo público o privado que estime pertinente para el cumplimiento de sus objetivos.




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Artículo 21.- Integración del Consejo Director de la CIZUL. Según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°9221, el Consejo Director de la CIZUL estará compuesto por el jerarca o representante de cada uno de los siguientes ministerios e instituciones, a saber:



a) El Ministro de Gobernación y Policía o su representante, quién presidirá la comisión.



b) El Ministro de Ambiente y Energía o su representante.



c) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica o su representante.



d) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo o su representante.



e) El Director del Instituto Geográfico Nacional o su representante.



f) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo o su representante.



g) El Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal o su representante.



En las sesiones participará el titular o el representante que el titular designe oportunamente para cada sesión.




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Artículo 22.- Representación. Corresponderá al presidente del Consejo Director de la CIZUL la representación oficial de la Comisión.




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Artículo 23.- Frecuencia y lugar de las sesiones. Se sesionará ordinariamente cuando lo convoque la Presidencia, indicando el día y hora de la sesión. Se sesionará extraordinariamente cuando fuera necesario, para lo cual la Presidencia realizará la convocatoria según lo establecido en la Ley General de la Administración Pública.



Las sesiones se celebrarán en el Ministerio de Gobernación y Policía, salvo que el Presidente disponga otra cosa, por razones debidamente justificadas.



Debe entenderse que se podrá sesionar de forma virtual en situaciones excepcionales y de evidente urgencia administrativa o en estados de emergencia.




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Artículo 24.- Funcionamiento. El funcionamiento del Consejo Director de la CIZUL estará sujeto a las disposiciones y normativa establecida en la Ley General de la Administración Pública para los órganos colegiados.




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Capítulo IV



El Director Ejecutivo



Artículo 25.- Sobre el Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo, será nombrado por el Ministro de Gobernación y Policía, dentro de la estructura organizacional y funcional vigente del Ministerio, con el entendido que esta debe ser revisada por el Área de Modernización del Estado de MIDEPLAN, quienes deben aprobar los proyectos de reorganización administrativa propuestos por las instituciones, los cuales deben estar ajustados a los lineamientos, metodologías y procedimientos emitidos por MIDEPLAN y tendrá las siguientes funciones:



a) Someter a conocimiento del Consejo Director las recomendaciones técnicas y los



documentos necesarios en la aprobación de solicitudes de la viabilidad técnica de la declaratoria de zona urbana litoral y cualquier otra gestión que deba resolver debido a su competencia.



b) Ejecutar y comunicar los acuerdos del Consejo Director.



c) Llevar el control y seguimiento de los acuerdos ejecutados, según las formalidades dispuestas en los artículos 239 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.



d) Llevar un sistema de información sobre los Expedientes Administrativos tramitados ante la Comisión, así como la actualización de estos.



e) Mantener el archivo actualizado de los expedientes de la zona urbana litoral.



f) Preparar las agendas de cada sesión de trabajo de la CIZUL.



g) Coadyuvar en la elaboración de las minutas de las reuniones de la CIZUL.



h) Responder consultas realizadas por los administrados o interesados.



i) Proporcionar información al usuario acerca de los trámites y requisitos de la CIZUL y demás entes gubernamentales



j) Recibir las solicitudes y la documentación necesaria para realizar los procesos de consulta inicial, viabilidad técnica y de cualquier otro procedimiento estipulado en este Reglamento.



k) Verificar que las revisiones y los criterios técnicos que deban emitir las instituciones que participen en la declaratoria de Zona Urbana Litoral se realicen según sus competencias y dentro de los plazos que se establezcan en la Ley N° 9221 y este Reglamento y cualquier otra pertinente.



l) Dar seguimiento a las publicaciones de los edictos del Consejo Director de la CIZUL que deben costear las municipalidades tanto en el Diario Oficial La Gaceta como en algún medio de comunicación nacional.



m) Coadyuvar y coordinar a lo interno del Ministerio de Gobernación y Policía las publicaciones de los decretos ejecutivos resultantes de las labores del Consejo Director de CIZUL en el Diario Oficial La Gaceta o cualquier otro tipo de publicación que la CIZUL requiera.



n) Atender junto y en coordinación con la Presidencia de la CIZUL las consultas que realicen por cualquier vía los medios de comunicación nacional acerca de las gestiones de la CIZUL.



o) Realizar las gestiones presupuestarias a lo interno del Ministerio de Gobernación y Policía para que la CIZUL pueda contar con los recursos presupuestarios necesarios para las publicaciones que ocupe para el cumplimiento de sus labores.



p) Cualquier otra función que establezca la Ley N° 9221.






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Artículo 26. - El presente reglamento deroga cualquier otro que se le oponga.



 




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Artículo 27. - Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República. San José a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.




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Fecha de generación: 22/1/2026 23:13:44
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