CONTABILIDAD NACIONAL
AVISO
En cumplimiento de sus deberes y funciones como Órgano Rector del Subsistema de
Contabilidad, atribuidos por disposición expresa de la Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos N° 8131, la Contabilidad
Nacional informa a todas las entidades y órganos comprendidos en el artículo 1
de la precitada Ley, que se ha emitido la Resolución Nº 0002-2012 del
25/05/2012, la cual resuelve, Adoptar e implementar en el Sector Público
Costarricense, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Decreto
Ejecutivo Nº 34918-H, denominado "Adopción e Implementación de las Normas
Internacionales de Contabilidad del Sector Público (NICSP), en el Ámbito
Costarricense", la nueva versión de las NICSP emitidas por el Consejo de Normas
Internacionales de Contabilidad para el Sector Público (IPSASB) de la IFAC en
español, y publicadas oficialmente el día 07 de marzo del 2012. El documento se
encuentra disponible en la siguiente dirección electrónica:
https://www.hacienda.go.cr/Msib21/Espanol/Contabili
dad+Nacional/Bienvenida.htm-
(Nota de Sinalevi: La
presente norma se extrajo del sitio web de Contabilidad
Nacional, y se transcribe a continuación:)
Norma Internacional
de Contabilidad nº 27 (NIC 27)
Estados financieros
consolidados y separados
Esta Norma revisada
sustituye a la NIC 27 (revisada en 2000) Estados financieros consolidados y
contabilización de las inversiones en dependientes, y se aplicará en los
ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2005. Se aconseja
su aplicación anticipada.
Norma Internacional
de Contabilidad nº 27 (NIC 27)
Estados financieros consolidados y
separados
Alcance
1. Está Norma será de aplicación en la elaboración y
presentación de los estados financieros consolidados de un grupo de entidades bajo
el control de una dominante.
2. Esta Norma no
aborda los métodos para contabilizar las combinaciones de negocios ni sus
efectos en la consolidación, entre los que se encuentra el tratamiento del
fondo de comercio surgido de la combinación de negocios (véase la NIIF 3 Combinación
de negocios).
3. En el caso de que
la entidad que presente los estados financieros haya elegido, o esté obligada,
por las regulaciones locales, a elaborar estados financieros separados,
aplicará también esta Norma al contabilizar las inversiones en dependientes,
entidades controladas conjuntamente y asociadas.
Definiciones
4. Los siguientes
términos se usan, en la presente Norma, con el significado que a continuación
se especifica:
Control
es
el poder para dirigir las políticas financiera y de explotación de una entidad,
con el fin de obtener beneficios de sus actividades.
Una dependiente (o
filial) es una entidad controlada por otra (conocida como dominante o
matriz). La dependiente puede adoptar diversas modalidades, entre las que se
incluyen las entidades sin forma jurídica definida, tales como las fórmulas
asociativas con fines empresariales.
Una dominante (o
matriz) es aquella entidad que tiene una o más dependientes.
Estados financieros
consolidados son los estados financieros de un grupo,
presentados como si se tratase de una sola entidad económica.
Los estados
financieros separados son los estados financieros de un
inversor, ya sea éste una dominante, un inversor en una asociada o un partícipe
en una entidad controlada conjuntamente, en los que las inversiones
correspondientes se contabilizan a partir de las cantidades directamente
invertidas, y no en función de los resultados obtenidos y de los activos netos
poseídos por la entidad en la que se ha invertido.
Un grupo es el
conjunto formado por una dominante y todas sus dependientes.
Los intereses
minoritarios son aquella parte de los resultados y de los
activos netos de una dependiente que no corresponden, bien sea directa o
indirectamente a través de otras dependientes, a la participación de la
dominante del grupo.
El método del
coste es un método de contabilización según el cual la inversión se
registra por su coste. El inversor reconocerá los ingresos de la inversión sólo
en la medida en que se distribuyan las reservas por ganancias acumuladas de la
entidad participada, surgidas después de la fecha de adquisición. Los importes
recibidos por encima de tales ganancias se considerarán como recuperación de la
inversión, y por tanto se reconocerán como una reducción en el coste de la
misma.
5. Una dominante o
alguna de sus dependientes pueden ser inversores en una asociada o partícipes
en una entidad controlada de forma conjunta. En estos casos, los estados
financieros consolidados que se elaboren y presenten de acuerdo con esta Norma
habrán de cumplir también con lo establecido en la NIC 28 Inversiones en
entidades asociadas y en la NIC 31 Participaciones en negocios
conjuntos.
6. Para las entidades
a que se refiere el párrafo 5, los estados financieros separados serán los que
se elaboren y presenten adicionalmente a los estados consolidados citados en el
referido párrafo 5. No será necesario que los estados financieros separados se
anexen o acompañen a los estados financieros consolidados.
7. Los estados
financieros de una entidad que no tenga dependientes, ni asociadas, ni
participación en una entidad controlada de forma conjunta no serán estados
financieros separados.
8. Una dominante que,
según el párrafo 10, esté exenta de elaborar estados financieros consolidados,
podrá presentar los estados financieros separados como sus únicos estados
financieros.
Presentación
de los estados financieros consolidados
9. Una dominante,
distinta de las descritas en el párrafo 10, elaborará estados financieros
consolidados, en los que consolide sus inversiones en las dependientes, de
acuerdo con lo establecido en esta Norma.
10. No será necesario
que la dominante elabore estados financieros consolidados si, y sólo si:
(a) dicha
dominante es, a su vez, una dependiente total o parcialmente dominada por otra
entidad, y sus restantes propietarios, incluyendo aquéllos que no tendrían
derecho a votar en otras circunstancias, han sido informados y no han
manifestado objeciones a que la dominante no elabore estados financieros
consolidados;
(b) los
instrumentos de pasivo o de patrimonio neto de la dominante no se negocian en
un mercado público (ya sea una bolsa de valores nacional o extranjera, o un
mercado no organizado, incluyendo los mercados regionales y locales);
(c) la
dominante no registra, ni está en proceso de registrar, sus estados financieros
en una comisión de valores u otra organización reguladora, con el fin de emitir
algún tipo de instrumentos en un mercado público; y
(d) la
dominante última, o alguna de las dominantes intermedias, elaboran estados
financieros consolidados, disponibles para el público, que cumplen con las
Normas Internacionales de Información Financiera.
11. Toda dominante
que elija, de acuerdo con el párrafo 10, no elaborar estados financieros
consolidados y elabore solamente estados financieros separados, cumplirá los
párrafos 37 a 42 de esta Norma.
Alcance de
los estados financieros consolidados
12. En los estados
financieros consolidados se incluirán todas las dependientes de la dominante#.
Si,
en el momento de la adquisición, la dependiente cumple los criterios para ser
clasificada como mantenida para la venta de acuerdo con la NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la
venta y actividades interrumpidas, se contabilizará de acuerdo con esa
Norma.
13. Se presumirá que
existe control cuando la dominante posea, directa o indirectamente a través de
otras dependientes, más de la mitad del poder de voto de otra entidad, salvo
que se den circunstancias excepcionales en las que pueda demostrar claramente
que tal posesión no constituye control. También existirá control cuando una
dominante, que posea la mitad o menos del poder de voto de otra entidad,
disponga∗:
Véase
también la SIC 12 - Consolidación - Entidades con cometido especial
(a) de poder
sobre más de la mitad de los derechos de voto, en virtud de un acuerdo con
otros inversores;
(b) del poder
para dirigir las políticas financiera y de explotación de la entidad, según una
disposición legal, estatutaria o por algún tipo de acuerdo;
(c) del poder
de nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del consejo de administración
u órgano de gobierno equivalente, siempre que la entidad esté controlada por el
mismo;
(d) del poder
para emitir la mayoría de los votos en las reuniones del consejo de
administración u órgano de gobierno equivalente, siempre que la entidad esté
controlada por el mismo.
14. La entidad puede
poseer certificados de opción para la suscripción de acciones (warrants),
opciones de compra de acciones, instrumentos de pasivo o de patrimonio neto que
sean convertibles en acciones ordinarias, o bien otros instrumentos similares
que, si se ejercen o convierten, podrían dar a la entidad poder de voto, o reducir
el poder de voto de terceras partes, sobre las políticas financiera y de
explotación de otra entidad (derechos de voto potenciales). Cuando se esté
evaluando si una determinada entidad tiene el poder de dirigir las políticas
financiera y de explotación de otra, se tendrá en consideración la existencia y
efecto de los derechos de voto potenciales que sean en ese momento ejercitables
o convertibles, incluyendo los derechos de voto potenciales poseídos por otra
entidad. No tendrán la consideración de derechos de voto potenciales
ejercitables o convertibles en ese momento los que, por ejemplo, no puedan ser
ejercidos o convertidos hasta una fecha futura, o bien hasta que haya ocurrido
un evento futuro.
15. Al evaluar si los
derechos de voto potenciales contribuyen al control, la entidad examinará todos
los hechos y circunstancias (incluyendo las condiciones de ejercicio de tales
derechos potenciales y cualquier otro acuerdo contractual, considerados aislada
o conjuntamente) que afecten a esos derechos potenciales, salvo la intención de
la dirección de ejercerlos o convertirlos y la capacidad financiera para
llevarlo a cabo.
16. [Derogado]
17. [Derogado]
18. [Derogado]
19. Una dependiente
no se excluirá de la consolidación simplemente por el hecho de que el inversor
sea una entidad de capital riesgo, una institución de inversión colectiva, como
un fondo de inversión u otra entidad análoga.
20. No se excluirá de
la consolidación a una dependiente porque sus actividades de negocio sean
diferentes a las que llevan a cabo las otras entidades del grupo. Se
proporcionará información relevante mediante la consolidación de este tipo de
dependientes, y la revelación de información adicional, dentro de los estados
financieros consolidados, acerca de las diferentes actividades de negocio
llevadas a cabo por las mismas. Por ejemplo, la revelación de la información
requerida por la NIC 14 Información financiera por segmentos, puede
ayudar a explicar el significado de las diferentes actividades de negocio
dentro del grupo.
21. La dominante
perderá el control cuando carezca del poder para dirigir las políticas
financiera y de explotación de la participada con el fin de obtener beneficios
de sus actividades. La pérdida del control puede ir, o no, acompañada de un
cambio en los niveles absolutos o relativos de propiedad. Podría tener lugar,
por ejemplo, cuando la dependiente quedase sujeta al control de la
Administración Pública, de un tribunal, de un administrador ajeno al grupo o de
un regulador. También podría ocurrir como resultado de un acuerdo contractual.
Procedimientos de
consolidación
22. Al elaborar los
estados financieros consolidados, la entidad combinará los estados financieros
de la dominante y sus dependientes línea por línea, agregando las partidas que
representen activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos y gastos de contenido
similar. Con el fin de que los estados financieros consolidados presenten
información financiera del grupo, como si se tratase de una sola entidad
económica, se procederá de la siguiente manera:
(a) El
importe en libros de la inversión de la dominante en cada una de las
dependientes será eliminado junto con la porción del patrimonio neto en cada
una de las dependientes (véase la NIIF 3, donde se describe el tratamiento del
fondo de comercio resultante);
(b) Se
identificarán los intereses minoritarios en los resultados de ejercicio de las
dependientes consolidadas, que se refieran al ejercicio sobre el que se
informa;
(c) Se
identificarán los intereses minoritarios en los activos netos de las
dependientes consolidadas, de forma separada de la parte del patrimonio neto
que corresponda a la dominante. Los intereses minoritarios en los activos netos
estarán compuestos por:
(i) el
importe que alcancen esos intereses minoritarios en la fecha de la combinación
inicial, calculado de acuerdo con la NIIF 3; y
(ii) la
participación de los minoritarios en los cambios habidos en el patrimonio neto
desde la fecha de la combinación.
23. Cuando existan
derechos de voto potenciales, las proporciones del resultado del ejercicio y de
los cambios en el patrimonio neto, asignadas a la dominante y a los intereses
minoritarios, se determinarán a partir de las participaciones en la propiedad
que existan en ese momento, y no reflejarán el posible ejercicio o conversión
de los derechos de voto potenciales.
24. Se eliminarán en
su totalidad los saldos, transacciones, ingresos y gastos intragrupo.
25. Las transacciones
y los saldos intragrupo, incluyendo los ingresos, gastos y dividendos, se
eliminarán en su totalidad. Las pérdidas y ganancias que se deriven de las
transacciones intragrupo y que hayan sido reconocidas como activos, por ejemplo
en las existencias o en los activos fijos, se eliminarán en su totalidad. No
obstante, las pérdidas habidas en transacciones intragrupo pueden indicar la
existencia de un deterioro en el valor, que exigirá su reconocimiento en los
estados financieros consolidados. La NIC 12 Impuesto sobre las ganancias se
aplicará a las diferencias temporarias que surjan como consecuencia de la
eliminación de las pérdidas y ganancias derivadas de las transacciones
intragrupo.
26. Los estados
financieros de la dominante y de sus dependientes, utilizados para la
elaboración de los estados financieros consolidados, deberán estar referidos a
la misma fecha de presentación. Cuando las fechas de presentación de la
dominante y de una de las dependientes sean diferentes, ésta elaborará, a los
únicos efectos de la consolidación, estados financieros adicionales con la misma
fecha que los de la dominante, a menos que sea impracticable hacerlo.
27. Cuando, de
acuerdo con lo establecido en el párrafo 26, los estados financieros de una
dependiente que se utilicen en la elaboración de los estados financieros
consolidados, se refieran a una fecha de presentación diferente a la utilizada
por la dominante, se practicarán los ajustes pertinentes para reflejar los
efectos de las transacciones y eventos significativos ocurridos entre las dos
fechas citadas. En ningún caso, la diferencia entre la fecha de presentación de
la dependiente y de la dominante será mayor de tres meses. Tanto la duración de
los ejercicios sobre los que se informa, como las eventuales diferencias en las
fechas de presentación, serán las mismas de un ejercicio a otro.
28. Los estados
financieros consolidados se elaborarán utilizando políticas contables uniformes
para transacciones y otros eventos que, siendo similares, se hayan producido en
circunstancias parecidas.
29. Si un miembro del
grupo utiliza políticas contables diferentes de las adoptadas en los estados
financieros consolidados, para transacciones y otros eventos similares que se
hayan producido en circunstancias parecidas, se realizarán los ajustes
oportunos en sus estados financieros al elaborar los consolidados.
30. Los ingresos y
gastos de la dependiente se incluirán en los estados financieros consolidados
desde la fecha de adquisición, tal como se define en la NIIF 3. Los ingresos y
gastos de la dependiente se incluirán en los estados financieros consolidados
hasta la fecha en que la dominante deje de controlar a la dependiente. La
diferencia entre el importe obtenido al enajenar o disponer por otras vías de
la inversión en la dependiente y el importe en libros de la misma en la fecha
de la venta, se reconocerá en la cuenta de resultados consolidada como pérdidas
o ganancias por enajenación de la dependiente. Al calcular el importe en libros
de la dependiente se incluirá el importe acumulado de cualquier diferencia de
cambio relacionada con la dependiente y que se haya reconocido en el patrimonio
neto, de acuerdo con la NIC 21 Efectos de las variaciones en los tipos de
cambio de la moneda extranjera.
31. La inversión en
una entidad se contabilizará de acuerdo con la NIC 39 Instrumentos
financieros: Reconocimiento y valoración, desde la fecha en que deje de ser
una dependiente, suponiendo que no se convierta en asociada, según se define en
la NIC 28, o en entidad controlada de forma conjunta, según se define en la NIC
31.
32. El importe en
libros de la inversión, en la fecha en que la entidad deje de ser una
dependiente, se considerará como el coste, a efectos de la valoración inicial
del activo financiero, de acuerdo con la NIC 39.
33. Los intereses
minoritarios se presentarán en el patrimonio neto dentro del balance
consolidado, pero separados de las partidas de patrimonio neto correspondientes
a la dominante. También se revelarán por separado los intereses minoritarios en
el resultado del ejercicio del grupo.
34. El resultado del
ejercicio se atribuirá a los accionistas de la dominante y a los intereses
minoritarios. Puesto que ambos son parte del patrimonio neto, el importe que se
atribuya a los intereses minoritarios no será un gasto ni un ingreso.
35. Las pérdidas
aplicables a los intereses minoritarios, en una dependiente consolidada,
podrían exceder del importe de los intereses minoritarios en el patrimonio neto
de la misma. Este exceso, así como cualquier pérdida posterior que corresponda
a los minoritarios, se asignará como disminución de las partidas
correspondientes a la mayoría, salvo que los citados minoritarios tengan una
obligación vinculante de cubrir una parte o la totalidad de esas pérdidas, y
siempre que tengan capacidad para realizar la inversión adicional necesaria. Si
con posterioridad, la dependiente obtuviera ganancias, éstas se asignarán a la
mayoría hasta recuperar el importe de la participación de los minoritarios en
las pérdidas que previamente fueron absorbidas por los mayoritarios.
36. Si la dependiente
tiene en circulación acciones preferentes con derechos acumulativos que haya
clasificado como patrimonio neto, y cuyos tenedores son los intereses
minoritarios, la dominante computará su participación en las pérdidas o
ganancias después de ajustar los dividendos de tales acciones, con
independencia de que éstos hayan sido o no acordados.
Contabilización de
las inversiones en los estados financieros separados
37. Cuando se
elaboren estados financieros separados, las inversiones en dependientes,
entidades controladas de forma conjunta y asociadas que no se clasifiquen como
mantenidas para la venta (o incluidas en un grupo enajenable de elementos
clasificado como mantenido para la venta) de acuerdo con la NIIF 5, se
contabilizarán utilizando una de las dos alternativas siguientes:
(a) al coste,
o
(b) de acuerdo con la NIC 39.
Se aplicará
el mismo tratamiento contable a cada una de las categorías de inversiones. Las
inversiones en dependientes, entidades controladas de forma conjunta y
asociadas que se clasifiquen como mantenidas para la venta (o incluidas en un
grupo enajenable de elementos clasificado como mantenido para la venta) de
acuerdo con la NIIF 5, se contabilizarán de acuerdo con esa NIIF.
38. Esta Norma no
establece qué entidades deben elaborar estados financieros separados
disponibles para uso público. Los párrafos 37 y 39 a 42 serán de aplicación
cuando la entidad elabore estados financieros separados, que cumplan con las
Normas Internacionales de Información Financiera. La entidad también elaborará
estados financieros consolidados disponibles para uso público, según se
requiere en el párrafo 9, salvo que sea de aplicación la exención descrita en
el párrafo 10.
39. Las inversiones
en entidades controladas de forma conjunta y asociadas que, en los estados
financieros consolidados, se contabilicen de acuerdo con la NIC 39, se
contabilizarán de la misma manera en los estados financieros separados del
inversor.
Información a revelar
40. En los estados
financieros consolidados se revelará la siguiente información:
(a) [Derogado];
(b)
[Derogado];
(c) las
razones por las que la dominante no posee el control sobre la dependiente, a
pesar de tener, directa o indirectamente a través de otras dependientes, más de
la mitad del poder de voto actual o potencial de la misma;
(d) la fecha
de presentación de los estados financieros de la dependiente, cuando los mismos
hayan sido utilizados para elaborar los estados financieros consolidados y
contengan una fecha de presentación o sean de un periodo que no coincida con
los utilizados por la dominante, así como las razones para utilizar esta fecha
o este periodo diferentes;
(e) la
naturaleza y alcance de cualquier restricción significativa, (por ejemplo, las
que se podrían derivar de acuerdos de préstamo o requerimientos de los
reguladores) relativa a la posibilidad de las dependientes para transferir
fondos a la dominante, ya sea en forma de dividendos en efectivo o de
reembolsos de préstamos o anticipos.
41. Cuando se
elaboren los estados financieros de una dominante, que haya elegido no elaborar
estados financieros consolidados porque esté eximida de acuerdo con el párrafo
10, dichos estados separados deberán revelar la siguiente información:
(a) el hecho
de que los estados financieros son estados financieros separados; que se ha
usado la exención que permite no consolidar; el nombre y país donde está
constituida o tiene la residencia la entidad que elabora y publica los estados
financieros consolidados que cumplen con las Normas Internacionales de Información
Financiera, y la dirección dónde se pueden obtener esos estados financieros
consolidados;
(b) una lista
de las inversiones, que sean significativas, en dependientes, entidades
controladas conjuntamente y asociadas, donde se incluirá el nombre, el país de
constitución o residencia, la proporción de la participación en la propiedad y,
si fuera diferente, la proporción que se tiene en el poder de voto; y
(c) una
descripción del método utilizado para contabilizar las inversiones incluidas en
la lista del apartado (b) anterior.
42. Cuando una
dominante (diferente de la reseñada en el párrafo 41), un partícipe en una
entidad controlada de forma conjunta o un inversor en una asociada elabore
estados financieros separados, revelará en ellos la siguiente información:
(a) el hecho
de que se trata de estados financieros separados, así como las razones por las
que se han preparado, en caso de que no fueran obligatorios por ley;
(b) una lista
de las inversiones, que sean significativas, en dependientes, entidades
controladas conjuntamente y asociadas, donde se incluirá el nombre, el país de
constitución o residencia, la proporción de la participación en la propiedad y,
si fuera diferente, la proporción que se tiene en el poder de voto; y
(c) una
descripción del método utilizado para contabilizar las inversiones incluidas en
la lista del apartado (b) anterior.
Además,
identificará los estados financieros elaborados de acuerdo con lo establecido
en el párrafo 9 de esta Norma, y con la NIC 28 y la NIC 31, que también serán
de aplicación a los mismos.
Fecha de vigencia
43. La entidad
aplicará esta Norma en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de
enero de 2005. Se aconseja su aplicación anticipada. Si alguna entidad aplicase
esta Norma para un periodo que comenzase antes del 1 de enero de 2005, revelará
este hecho.
Derogación de otros
pronunciamientos
44. Esta Norma deroga
la NIC 27 Estados financieros consolidados y contabilización de las
inversiones en dependientes (revisada en 2000).
45. Esta Norma deroga
la SIC-33 Consolidación y método de la participación-Derechos de voto
potenciales y distribución de participaciones en la propiedad.