N° 44844-S
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de
las facultades que les confiere los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) y
103 inciso 1) de la Ley No.6227 del 02 de
mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 1, 2, 4, 7, 49, 142,
143, 144 y 145 de la Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General
de Salud", 1, 2 y 6 de la Ley No. 5412
del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; 1 al 6 de la Ley No. 8220 del 11 de marzo de 2002 "Protección al ciudadano
del exceso de requisitos y trámites administrativos"; 4 de la Ley No. 10113 del 2 de marzo de 2022 "Ley del Cannabis para uso
Medicinal y Terapéutico y del cáñamo para uso alimentario e industrial";
19 al 34 de la Ley No. 10473 del 24 de abril de 2024 "Sistema Nacional para la Calidad"; 1 de la Ley No. 7472
del 20 de diciembre del 1994 "Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor"
y el Anexo
B de la Ley No. 7475 del 20 de diciembre de
1994 "Acta Final
en que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales y Crea Organización
Mundial del Comercio".
CONSIDERANDO:
1.-Que es
un deber ineludible del Estado velar por la salud de la población, evitando o
reprimiendo aquellos actos u omisiones de particulares que impliquen un riesgo
para la salud humana que es un bien jurídico de importancia suprema para el
desarrollo social y económico del país.
2.-Que el
artículo 4 de la Ley No. 10113 del 2 de marzo del 2022 "Ley del cannabis para uso medicinal y terapéutico y del
cáñamo para uso alimentario e industrial",
señala que el
Estado costarricense, a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG)
y el Ministerio de Salud (MS), cada uno en el ámbito de sus competencias,
asumirá el control y la regulación de las actividades de producción, la
industrialización y la comercialización del cáñamo para fines industriales y
alimentarios y del cannabis psicoactivo con fines exclusivamente medicinales y
terapéuticos y sus productos derivados, sin perjuicio de lo dispuesto por la
Ley No. 8204 del 26 de diciembre del 2001 "Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades
Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo".
3.-Que el
artículo 13 de la Ley No. 10113 del 2 de marzo del 2022 "Ley del cannabis para uso medicinal y terapéutico y del
cáñamo para uso alimentario e industrial", establece que el
Ministerio de Salud determinará los rangos permitidos de Cannabidiol (CBD) y
Tetrahidrocannabinol (THC), que podrán contener los medicamentos, cosméticos y
otros productos fabricados a partir de la industrialización de plantas de
cannabis y cáñamo y sus subproductos y derivados, asimismo, que dicha
comprobación se realizará mediante estudios técnicos. Asimismo, el artículo 25
de la citada Ley menciona que todos los productos y subproductos, extractos y
derivados de cannabis y de cáñamo deberán contar con su respectiva prueba de
THC, CBD, metales, pesticidas y de cualquier componente que las autoridades
consideren relevante y que dichas pruebas serán realizadas por los laboratorios
especializados, inscritos ante el Ministerio de Salud para tal efecto.
4.-Que
mediante el Decreto Ejecutivo No. 44585-MP-MAG-MS del 12 de julio del 2024 "Reglamento del Cáñamo para Uso Alimentario e Industrial o
Uso Medicinal o Terapéutico" señala que el Ministerio de Salud contará con
un plazo de diez meses a partir de la entrada en vigencia de dicho reglamento
para elaborar la reglamentación técnica correspondiente, asimismo, el Decreto
Ejecutivo No. 43724-MP-S-MAG del 30 de setiembre del 2022 "Reglamento del cannabis para uso medicinal y
terapéutico",
establece que durante los primeros 8 meses de la entrada en vigor de dicho
reglamento se elaborará la reglamentación técnica sobre disposiciones
administrativas y de control relacionadas con el cultivo de cannabis, derivados
y productos terminados de uso humano que contengan cannabis no psicoactivo o
cáñamo por lo anterior es necesario y obligatorio proceder con la emisión de la
reglamentación propuesta.
5.-Que es
necesario que los derivados a base de cannabis y los productos de interés
sanitario destinados al uso humano sean de calidad controlada, libres de
contaminantes peligrosos como pesticidas y metales pesados entre otros, con la
identificación y determinación cuali-cuantitativa de sus ingredientes
verificados por metodologías de control apropiadas.
6.-Que
tomando en cuenta que el Decreto Ejecutivo N° 31595-S del 2 de diciembre de 2003, "Reglamento de Notificación de Materias Primas,
Registro Sanitario, Importación, Desalmacenaje y Vigilancia de Alimentos",
establece las condiciones y los requisitos para la notificación de las materias
primas alimentarias, su importación, desalmacenaje y vigilancia, pero no
contempla requisitos específicos para materias primas con cáñamo, para los
fines autorizados en la Ley N° 10113 del 2 de
marzo de 2022, "Ley del cannabis para uso medicinal y
terapéutico y del cáñamo para uso alimentario e industrial"; con el fin de
proteger la salud de la
población es necesario reformar el Decreto Ejecutivo citado, para incorporar
los requisitos técnicos que garanticen la inocuidad, trazabilidad y origen
lícito de la materia prima.
7.-Que
tomando en cuenta que el contenido de CBD y THC en un alimento representa una
característica del mismo, y con el fin de no confundir o engañar a los
consumidores, es necesario con fundamento en lo establecido en el apartado 7.1
del Decreto Ejecutivo N° 37280-COMEX-MEIC del 18 de junio de 2012,
"Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de
los Alimentos Previamente Envasados" (Preenvasados)", indicar en la
etiqueta de los alimentos que contenga cáñamo o sus derivados, la concentración
expresada en porcentaje por peso o volumen de CBD y THC y de cualquier otro
cannabinoide presente
8.-Que el
Decreto Ejecutivo No. 36134-S del 10 de mayo
de 2010, "Reglamento RTCR 436:2009 Suplementos a la Dieta. Requisitos de Registro
Sanitario, Importación, Desalmacenaje, Etiquetado y
Verificación" establece las condiciones y los requisitos para el registro sanitario,
importación, desalmacenaje, etiquetado y verificación de los suplementos
alimenticios, por lo que se hace necesaria su reforma, con el fin de establecer
los requisitos que deben cumplir los suplementos a la dieta que contengan
cáñamo, y así garantizar su inocuidad y trazabilidad.
9.- Que el
presente Decreto Ejecutivo cumplió con el trámite de consulta pública
establecido en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública,
siendo que la misma fue realizada mediante el Sistema de Control Previo,
SICOPRE, en la página del Ministerio de Economía Industria y Comercio, del 18
al 31 de octubre del 2023, las observaciones recibidas por parte de los
administrados fueron contestadas y notificadas en fecha 10 de mayo del 2024.
10.-Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N°
37045-MP-MEIC de 22 de febrero de 2012
"Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos" y su reforma, esta regulación cumple con los
principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe N°
DMR-DARINF-126-2024 del 24 de junio del 2024, emitido por el Departamento de
Análisis Regulatorio de la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio.
11.- Que al ser la propuesta un Reglamento Técnico, se
procedió a la remisión correspondiente al Órgano de Reglamentación Técnica,
ORT, actualmente denominado CONART, siendo que mediante aval electrónico No.
005-2023 la propuesta obtuvo criterio técnico favorable, por lo tanto, se puede
tramitar la misma con el proceso para elaborar reglamentos técnicos.
POR TANTO,
DECRETAN:
Artículo 1. Aprobar el siguiente reglamento técnico:
"REGLAMENTO TÉCNICO RTCR 511:2023. CÁÑAMO. DERIVADOS Y
PRODUCTOS DE INTERÉS SANITARIO QUE CONTENGAN CÁÑAMO.
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS, REGISTRO SANITARIO,
ETIQUETADO,
ESPECIFICACIONES, CONTROL Y PUBLICIDAD"
1. OBJETO.
El presente reglamento establece disposiciones
administrativas y requisitos para la regulación y control del material vegetal,
derivados y productos de interés sanitario que contengan cáñamo.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Aplica a los derivados y productos de interés sanitario con
cáñamo: alimentos, cosméticos, suplementos a la dieta, productos higiénicos,
plaguicidas de uso doméstico o profesional, productos químicos peligrosos,
equipo y material biomédico.
3.
REFERENCIAS.
Este
reglamento se complementa con la siguiente legislación:
3.1.
Decreto Ejecutivo N° 44585-MP-MAG-MS del 12 de julio del 2024 "Reglamento
a la Ley N°10113, Ley del Cannabis para uso medicinal y terapéutico y del
Cáñamo para uso alimentario e industrial del 02 de marzo del 2022, Reglamento
del Cáñamo para Uso Alimentario e Industrial o Uso Medicinal o Terapéutico.",
publicado en Alcance No. 140 a la Gaceta N°149 del 14 de agosto del 2024.
3.2.
Decreto Ejecutivo N° 43724-MP-S-MAG del 30 de setiembre del 2022 "Reglamento
a la Ley N°10113, Ley del Cannabis para uso medicinal y terapéutico y del
Cáñamo para uso alimentario e industrial del 02 de marzo del 2022, Reglamento
del Cannabis para Uso Medicinal y Terapéutico, publicado en Alcance No. 217 a
La Gaceta No. 193 del 11 de octubre del 2022.
3.3.
Decreto Ejecutivo No. 35031-COMEX-S-MEIC del 25 de julio del 2008 "Publicación
de la Resolución No. 231-2008 (COMIECO-L) de fecha 26 de junio de 2008,
Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 71.03.49:08 Productos Cosméticos.
Buenas Prácticas de Manufactura para los Laboratorios Fabricantes de Productos
Cosméticos, Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 71.01.35:06 Productos
Cosméticos. Registro e Inscripción Sanitaria de Productor Cosméticos,
Reglamento Técnico Centroamericano
RTCA 71.03.45:07
Productos Cosméticos. Verificación de la Calidad; y el Reconocimiento Mutuo de
Registro o Inscripción Sanitaria de Productos Cosméticos",
publicado en La Gaceta No. 30 del 12 de febrero del 2009.
3.4.
Decreto Ejecutivo No.43871-COMEX-MEIC-S del 7 de noviembre del 2022 "Publicación
de la Resolución No. 467-2022 (COMIECO-C) de fecha 29 de junio de 2022 y su
Anexo: "Reglamento Técnico Centroamericano RTCA
71:03.36:21 Productos Cosméticos. Etiquetado de Productos Cosméticos",
publicado en La Gaceta No. 28 del 15 de febrero del 2023.
3.5.
Decreto Ejecutivo No.33724-COMEX-MEIC-S del 08 de enero del 2007 "Publica
la Resolución No. 176-2006 (COMIECO XXXVIII), Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA 67.01.30:06: Alimentos Procesados. Procedimiento para
otorgar la Licencia Sanitaria a Fabricas y Bodegas; RTCA 67.01.31:06: Alimentos
Procesados.
Procedimientos
para otorgar el Registro Sanitario y la Inscripción Sanitaria; RTCA
67.01.32:06: Requisitos para la Importación de Alimentos Procesados con Fines
de Exhibición y Degustación; RTCA 67.01.33:06: Industria de Alimentos y Bebidas
Procesados. Buenas Prácticas de Manufactura. Principios Generales",
publicado en La Gaceta No. 82 del 30 de abril del 2007.
3.6.
Decreto Ejecutivo No.34490-COMEX-S-MEIC del 09 de enero del 2008 "Publicación
de la Resolución No.216-2007 (COMIECO-XLVII) del 11 de diciembre de 2007:
aprobación del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.31:07 Alimentos
Procesados. Procedimiento para Otorgar el Registro Sanitario y la Inscripción
Sanitaria", publicado en La Gaceta No. 86 del 06
de mayo del 2008.
3.7.
Decreto Ejecutivo No.36134-S del 10 de mayo del 2010 "Reglamento
RTCR 436:2009 Suplementos a la Dieta. Requisitos de Registro Sanitario,
Importación, Desalmacenaje, Etiquetado y Verificación",
publicado en La Gaceta N° 186 del 24 de setiembre del 2010.
3.8.
Decreto Ejecutivo No.37057-COMEX-MEIC-MAG del 20 de febrero del 2012 "Publicación
de la Resolución N° 276-2011 (COMIECO-LXI) de fecha 02 de diciembre del 2011 y
su anexo: Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.06.55:09 Buenas Prácticas
de Higiene Para Alimentos No Procesados y Semiprocesados y su Guía de
Verificación", publicado en el Alcance No. 70 a la
Gaceta No. 102 del 28 de mayo del 2012.
3.9.
Decreto Ejecutivo No. 41420 - COMEX -S -MAG-MEIC del 16 de julio del 2018 "Publicación
de la Resolución No. 402-2018 (COMIECO-LXXXIII) de fecha 28 de junio de 2018 y
su Anexo: Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.50:17 Alimentos.
Criterios Microbiológicos para la Inocuidad de los Alimentos",
publicado en el Alcance No. 222 a la Gaceta No. 238 del 21 de diciembre del
2018.
3.10.
Decreto Ejecutivo No. 37280-COMEX-MEIC-S del 18 de junio del 2012 Publicación
de la Resolución No. 280-2012 (COMIECO-LXII) de fecha 14 de mayo de 2012 y su
Anexo: "Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.07:10 Etiquetado
General de los Alimentos Previamente Envasados (Preenvasados)",
publicado en el Alcance No. 133 a la Gaceta No. 180 del 18 de setiembre del
2012.
3.11.
Decreto Ejecutivo No. 37295-COMEX-MEIC-S del 18 de junio del 2012 Publicación
de la Resolución No.281-2012 (COMIECO-LXII) de fecha 14 de mayo del 2012,
modificaciones al Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.60:10
"Etiquetado Nutricional de Productos Alimenticios Preenvasados para
Consumo Humano para la población a partir de 3 años de edad" aprobado mediante la Resolución No. 277-2011 (COMIECO-LXI)
del 02 de diciembre de 2011 (Decreto Ejecutivo No 37100-COMEXMEIC- S del 20 de febrero de 2012); y su Anexo: "G
Declaraciones de Propiedades Saludables", publicado en el Alcance No. 138 a la
Gaceta No. 185 del 25 de setiembre del 2012.
3.12.
Decreto Ejecutivo No. 31595-S del 02 de diciembre del 2003 "Reglamento
de Notificación de Materias Primas, Registro Sanitario, Importación,
Desalmacenaje y Vigilancia de Alimentos", publicado en la
Gaceta No. 16 del 23 de enero del 2004.
3.13.
Decreto Ejecutivo No. 36868-S del 12 de setiembre del 2011 "Reglamento
para la Autorización y Control Sanitario de la Publicidad de Productos de
Interés Sanitario", publicado en la Gaceta No. 236 del 08
de diciembre del 2011.
3.14.
Decreto Ejecutivo No. 43902-S del 30 de noviembre del 2022 "RTCR
505:2022 Equipo y Material Biomédico Clasificación, Registro, Importación,
Etiquetado, Publicidad, Vigilancia y Control", publicado en la
Gaceta No. 44 Alcance No. 38 del 09 de marzo del 2023.
3.15.
Decreto Ejecutivo No. 36630-COMEX-MEIC-S del 30 de marzo del 2011 "Publicación
de la Resolución No. 258-2010 (COMIECO-LIX) de fecha 13 de diciembre de 2010:
Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 65.03.44:07 Plaguicidas. Plaguicidas de
uso Doméstico y de uso Profesional. Requisitos de Registro (Anexo 1) y
Procedimiento para el Reconocimiento de Registro de Plaguicidas de uso
Doméstico y Plaguicidas de uso Profesional (Anexo 2)",
publicado en la Gaceta No. 129 del 05 de julio del 2011.
3.16.
Decreto Ejecutivo No. 37080-COMEX-MEIC-S del 20 de febrero del 2012 "Publica
Resolución No.273-2011 (COMIECO-LXI): y su anexo: Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA 65.03.57:10 Plaguicidas. Plaguicidas de uso Doméstico y de
uso Profesional. Requisitos de Etiquetado", publicado en el
Alcance No 59 a la Gaceta No.87 del 07 de mayo del 2012.
3.17.
Decreto Ejecutivo No.30043-S del 18 de setiembre del 2001 "Reglamento
para el Registro de Plaguicidas de Uso Doméstico e Industrial y Fertilizantes
de Uso Doméstico", publicado en la Gaceta No. 9 del 14 de
enero del 2002.
3.18.
Decreto Ejecutivo No. 34887-COMEX-MEIC-S del 25 de julio del 2008 "Publicación
de la Resolución No. 230-2008 (COMIECO-L) de fecha 25 de junio del 2008,
Reglamento Técnico Centroamericano RTCA71.03.37:07 Productos Higiénicos.
Registro e Inscripción Sanitaria de Productos Higiénicos, Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA 71.03.38:07 Productos Higiénicos. Etiquetado de Productos
Higiénicos; y el Reconocimiento del Registro o Inscripción Sanitaria de
Productos Higiénicos", publicado en la Gaceta No. 230 del 27
de noviembre del 2008.
3.19.
Decreto Ejecutivo No. 40705-S del 17 de agosto del 2017 "Reglamento
Técnico RTCR 478:2015 Productos Químicos. Productos Químicos Peligrosos,
Registro, Importación y Control", publicado en el
Alcance No. 263 a la Gaceta No. 207 del 02 de noviembre del 2017.
3.20.
Decreto Ejecutivo No. 40457-S
"Reglamento Técnico RTCR 481:2015 Productos Químicos. Productos Químicos
Peligrosos. Etiquetado", publicado en el Alcance No. 157 a la Gaceta No.
123 del 29 de junio del 2017.
4.
DEFINICIONES.
Para
efectos de aplicación del presente reglamento se aplicarán las definiciones que
contienen las regulaciones citadas en la sección 3 (Referencias) del presente
reglamento para cada producto respectivo.
No
obstante, se agregan las siguientes definiciones por no estar incorporadas en
las regulaciones antes señaladas:
4.1.
Acreditación:
Atestación de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la
conformidad que manifiesta la demostración formal de su competencia, su
imparcialidad y su operación coherente al llevar a cabo actividades específicas
de evaluación de la conformidad, según las normas especificadas.
4.2.
Alcance de la acreditación: Actividades específicas de evaluación de la conformidad
para las que se pretende o se ha otorgado la acreditación.
4.3.
Anuncio publicitario: Mensaje dirigido al público o a un segmento de este, con el
propósito de informar sobre la existencia o las características de un producto
para su comercialización y venta o para motivar una conducta.
4.4.
Autoridad de salud: Persona
que tiene la facultad o derecho de velar por la calidad, seguridad, eficacia e
inocuidad de los productos de interés sanitario, con el fin de contribuir a la
protección y al mejoramiento de la salud de la población.
4.5.
Autorización:
Acto administrativo en virtud del cual el MAG o el MS autoriza a una persona
física o jurídica a desarrollar las actividades establecidas en el Decreto
Ejecutivo No. 44585-MP-MAG-MS del 12 de julio del 2024 "Reglamento
a la Ley N°10113, Ley del Cannabis para uso medicinal y terapéutico y del
Cáñamo para uso alimentario e industrial del 02 de marzo del 2022, Reglamento
del Cáñamo para Uso Alimentario e Industrial o Uso Medicinal o Terapéutico".
4.6.
Buenas Prácticas de Manufactura: Conjunto de procedimientos y normas que
garantizan que los lotes de productos de manufactura, como alimentos,
cosméticos y productos farmacéuticos, se producen de manera uniforme y se
controlan de acuerdo con los estándares de calidad establecidos para cada uno
de ellos.
4.7.
Cadena de custodia: Registro
que documenta completamente la posesión de muestras y cualquiera transferencia
desde el momento de la recolección hasta la recepción en el laboratorio hasta
su disposición final.
4.8.
Calidad:
Naturaleza esencial de un producto y la totalidad de sus atributos y
propiedades, las cuales determinan su idoneidad para los propósitos a los
cuales se destina.
4.9.
Cannabinoides:
Metabolitos secundarios producidos por las plantas del género cannabis de tipo
terpeno fenólicos, que son asociados con la actividad farmacológica que
presenta el cannabis.
4.10.
Cannabinoide sintético: Cannabinoides obtenidos por síntesis química o por la
modificación sintética del metabolito secundario extraído de la planta que
interactúan con los receptores cannabinoides para mimetizar acciones análogas a
los cannabinoides naturales.
4.11.
Cannabis no psicoactivo o cáñamo: Planta del género cannabis y cualquier parte
de dicha planta (ya sea en biomasa o cultivo) incluyendo semillas, derivados y
extractos, cuyo contenido de THC total (es decir, incluyendo delta
8-tetrahidrocannabinol, delta 9-tetrahidrocannabinol,
delta10-tetrahidrocannabinol), sea inferior a un uno por ciento (1%) en peso
seco.
4.12.
Cannabis:
Toda planta herbácea del género cannabis (familia Cannabaceae),
incluyendo sus semillas, hojas, sumidades floridas o con fruto y cualquier otro
material vegetal proveniente de esta.
4.13.
CBD o Cannabidiol:
Cannabinoide no psicoactivo con aplicaciones alimentarias, industriales,
investigativas, terapéuticas y médicas, que contiene la planta del cannabis.
4.14.
Certificado o informe de análisis: Informe emitido por un laboratorio de ensayo
que describe los resultados de las pruebas analíticas realizadas a un producto.
4.15.
Cosecha:
Proceso de obtención y/o recolección del material vegetal proveniente de la
planta de cannabis, durante o después del ciclo de cultivo según sea la
finalidad de este.
4.16.
Demostración de la conformidad por primera parte: Modalidad de
demostración basada en una evaluación realizada por el fabricante o importador
y materializada en un documento formalmente emitido.
4.17.
Derivados no psicoactivos de cannabis: Aceites, resinas, tinturas y extractos
crudos, purificados o procesados, otros productos o innovaciones resultado del
desarrollo tecnológico obtenidos a partir del cáñamo y/o del componente vegetal
cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) incluyendo sus isómeros, sales y
formas ácidas es inferior al uno por ciento (1 %), los cuales serán usados para
la fabricación de productos con fines industriales, médicos o científicos, sin
ser producto terminado.
4.18.
Desalmacenaje: Nacionalización
o importación definitiva de mercancías que habían ingresado a una jurisdicción
aduanera, previo cumplimiento de los requisitos arancelarios y no arancelarios
que la normativa del país exige.
4.19.
Documento de transporte: Denominado como "Conocimiento de
embarque" en la Ley General
de Aduanas (Ley No. 7557), se refiere al título representativo de mercancías,
que contiene el contrato celebrado entre el remitente y el transportista para
transportarlas al territorio nacional y designa al consignatario de ellas. Para
los efectos del régimen jurídico aduanero equivale a los términos Bill of
Landing (B/L), guía aérea, Aviso de Llegada o carta porte.
4.20.
Especificación: Descripción
de los requisitos (criterios de aceptación para los procedimientos de ensayo
establecidos) con los que la sustancia o producto tiene que cumplir para
asegurar una calidad adecuada.
4.21.
Etiqueta de material vegetal y derivados: Cualquier marbete, rótulo, marca, imagen u
otra materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso, estarcido,
marcado, marcado en relieve o en huecograbado o adherido al envase o empaque,
que identifica y describe el material o derivado contenido en él.
4.22.
Etiqueta complementaria para material vegetal y derivados: Aquella que se utiliza
para colocar la información obligatoria cuando en la etiqueta original esta se
encuentra en un idioma diferente al español o para agregar aquellos elementos
obligatorios no incluidos en la etiqueta original y que el presente reglamento
exige, en el caso del empaque del material vegetal y derivados.
4.23.
Etiquetado de material vegetal y derivados: Es la información obligatoria incluida
en la etiqueta, rótulo, imagen u otra materia descriptiva o gráfica que se haya
escrito, impreso, estarcido, marcado en relieve, que se adhiere o incluye en el
envase o empaque que contiene material vegetal o un derivado de cáñamo.
4.24.
Evaluación de la conformidad: Actividad que permite la demostración del
cumplimiento de los requisitos especificados relativos a un producto, proceso,
sistema, persona u organismo.
4.25.
Fabricación de derivados: Proceso de transformación del cannabis y/o del material
vegetal en derivados.
4.26.
Fines industriales:
Son los usos distintos a los médicos, terapéutico y científicos; en los cuales
se aprovecha el material vegetal de cáñamo, la fibra y semillas para producir
alimentos, bebidas, suplementos a la dieta, cosméticos, textiles y plásticos
sin limitarse a estos. En todo caso, los productos para fines industriales
deberán ajustarse a la normativa sanitaria específica aplicable y no podrán
tener una cantidad de THC (incluidos sus isómeros, sales y formas ácidas) igual
o superior al límite señalado por el MS.
4.27.
Importación: Entrada
de mercancías de procedencia extranjera que cumpla con las formalidades y los
requisitos legales, reglamentarios y administrativos para el uso o consumo
definitivo dentro del territorio nacional.
4.28.
INTE-ISO/IEC 17025:
Norma internacional que establece los requisitos generales para la competencia
en la realización de ensayos o de calibraciones, incluido el muestreo.
Contempla los ensayos y las calibraciones que se realizan utilizando métodos
normalizados, métodos no normalizados, métodos normalizados modificados y
métodos desarrollados por el propio laboratorio. Es aplicable a todas las
organizaciones que realizan ensayos o calibraciones y los laboratorios en los
que los ensayos o las calibraciones forman parte de la inspección y la
certificación de productos.
4.29.
Laboratorio de ensayo:
Sitio en el cual se realizan operaciones/ensayos y/o muestreo para identificar
y/o medir las características de un producto, proceso o servicio determinado
con un método específico.
4.30.
Límite de cuantificación: Concentración mínima de analito en la matriz de una
muestra que puede ser cuantificada con una exactitud y precisión aceptable bajo
condiciones analíticas específicas. Los límites de cuantificación son
característicos de desempeño que marcan la habilidad de un proceso de medición
química para cuantificar adecuadamente un analito.
4.31.
Límite de detección:
Concentración mínima de un analito en la matriz de una muestra que puede ser
detectada, pero no necesariamente cuantificada, bajo condiciones analíticas
específicas.
4.32.
Lote:
Una cantidad definida de material o de producto procesado en un único proceso o
serie de procesos que pueda esperarse sea homogénea. Algunas veces, puede ser
necesario dividir la partida en un número de sub-lotes los cuales luego son
reunidos para formar una partida final homogénea. En el caso de fabricación
continua, la partida debe corresponder a una fracción definida de la
producción, que se caracteriza por su homogeneidad prevista. El tamaño de la
partida puede definirse ya sea como una cantidad fija o como la cantidad
producida en un intervalo de tiempo fijo.
4.33.
Materia prima alimentaria: Toda sustancia o mezcla de sustancia que, para ser
utilizada como alimento procesado, requiere sufrir alguna transformación de
naturaleza química, física o biológica.
4.34.
Material de referencia certificado: Material de referencia, caracterizado por un
procedimiento válido desde el punto de vista metrológico para una o más de las
propiedades especificadas, acompañado por un certificado que proporciona el
valor de la propiedad especificada, su incertidumbre asociada y una declaración
de la trazabilidad metrológica.
4.35.
Material de referencia: Material suficientemente homogéneo y estable con respecto
a una o más de las propiedades especificadas, que se ha establecido que es
apropiado para el uso para el cual está destinado en un proceso de medición.
4.36.
Material vegetal:
Se refiere a la planta de cannabis y cualquier parte de esta que puede ser
usada como materia prima para la fabricación de derivados o productos de
interés sanitario; se obtiene de la planta en cualquier momento de su ciclo de
vida y producto de la cosecha.
4.37.
Método de ensayo: Documento
que describe un conjunto de operaciones, descritas específicamente, para
realizar mediciones particulares, respecto a las características de un ítem.
4.38.
Método desarrollado por el laboratorio: Método de medición que no se encuentra en
normas u otras colecciones de métodos, ni en publicaciones de terceros, habiendo
sido desarrollado por el propio laboratorio. El desarrollo del método, así como
su adaptación, incluyen la etapa de su validación
4.39.
Método no normalizado:
Método desarrollado por un tercero (organismo no reconocido a nivel
internacional), o que ha sido adaptado por el laboratorio a partir de un método
normalizado. El desarrollo del método, así como su adaptación, incluyen la
etapa de su validación.
4.40.
Método normalizado:
Método desarrollado por un organismo de normalización u otro organismo reconocido
a nivel internacional, cuyos métodos son generalmente aceptados por el sector
técnico correspondiente.
4.41.
Método normalizado modificado: Método normalizado al cual, por diversas
razones, se le realiza una o varias modificaciones que pudiesen influenciar de
manera significativa los resultados obtenidos. Cualquier cambio a un método
normalizado debe analizarse y demostrar técnicamente su efecto sobre los
resultados obtenidos, esto debe estar debidamente documentado.
4.42.
Muestra:
Parte o porción finita extraída de un conjunto que se considera representativa
del total y que se toma o se separa de ella con ciertos métodos para someterla
a estudio, análisis o experimentación.
4.43.
Muestra sin valor comercial: Producto que no será comercializado y que puede ser
utilizado para ensayos o pruebas con fines de investigación, estudios de
mercado o cualquier otro siempre que no sea para comercializarse en el
territorio nacional.
4.44.
Organismo de certificación: Organismo que audita y certifica el cumplimiento de
requisitos especificados relativos a producto, proceso, sistema o persona.
4.45.
Postcosecha:
Conjunto de actividades que inicia desde la recolección de la cosecha, hasta la
culminación de las diferentes prácticas de acondicionamiento para su posterior
procesamiento.
4.46.
Preparación magistral: Producto medicinal elaborado por el regente farmacéutico en
una farmacia que cuenta con licencia o autorización para fabricación de
preparaciones magistrales a base de cannabis, para atender una prescripción o
receta médica de un paciente individual.
4.47.
Productos de interés sanitario: Son aquellos productos que por su
composición, utilización o función pueden afectar la salud de las personas.
Incluyen los alimentos, suplementos a la dieta, cosméticos, equipos y
materiales biomédicos, plaguicidas de uso doméstico e industrial, productos
naturales medicinales, productos de higiene, tintas para tatuajes y químicos
peligrosos.
4.48.
Producto terminado:
Preparación obtenida a partir de material vegetal o un derivado de cáñamo que
está en su envase definitivo, rotulado y listo para ser distribuido y
comercializado como producto de consumo humano y que requiere la autorización
de registro sanitario que aplique de acuerdo con el tipo de producto.
4.49.
Publicidad:
Actividad que comprende todo proceso de creación, planificación, ejecución y
difusión de anuncios publicitarios en los medios de comunicación con el fin de
promover la venta o consumo de productos y servicios. Los medios de difusión
incluyen a la televisión, cine, radio, anuncios luminosos, carteles, prensa,
revistas, correo directo, catálogos, folletos, volantes, material de punto de
venta, así como a cualquier otro medio de comunicación, sea impreso,
electrónico, telefónico, informático, redes sociales, de telecomunicaciones o
mediante otras tecnologías.
4.50.
Registro sanitario:
Aprobación por parte del MS para la comercialización de un producto de interés
sanitario, una vez que el mismo ha pasado el proceso de evaluación documental
relativo a la calidad, eficacia, seguridad e inocuidad.
4.51.
Semilla o grano:
Es el óvulo maduro y seco proveniente del cáñamo que conserva la totalidad de
sus partes componentes, destinado a ser procesado (molido, picado, triturado
y/o cocido) para uso alimentario o industrial, y estas no se podrán destinar
para siembra de plantas de cáñamo sin contar con la autorización
correspondiente.
4.52.
THC o tetrahidrocannabinol: Es el componente psicoactivo (alteración de la percepción
y modificación del estado de ánimo) de la planta de cannabis más importante y
abundante en las variedades clasificadas precisamente como psicoactivas.
4.53.
Validación:
Aportación de evidencia objetiva de que un ítem o método de medición dado
satisface los requisitos especificados, cuando estos son adecuados para un uso
previsto.
5.
SÍMBOLOS Y ABREVIATURAS.
Para los
efectos de este Reglamento se entenderá por:
5.1.
AOAC:
Asociación de Colaboración Analítica Oficial (Association of Official
Analytical Collaboration).
5.2.
ASTM:
Sociedad Estadounidense para Pruebas y Materiales (American Society for Testing
and Materials).
5.3.
CBDA:
Ácido cannabidiólico.
5.4. ECA: Ente Costarricense de
Acreditación.
5.5. FAD: Formulario de
Autorización de Desalmacenaje.
5.6.
INTECO:
Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica.
5.7. ISO: Organización
Internacional de Normalización (International Organization for Standardization).
5.8. MAG:
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
5.9. MS: Ministerio de Salud.
5.10. OMS:
Organización Mundial de la Salud.
5.11.
PROCOMER:
Promotora de Comercio Exterior.
5.12.
PSF: Permiso
Sanitario de Funcionamiento.
5.13. RTCA:
Reglamento Técnico Centroamericano.
5.14.
SFE:
Servicio Fitosanitario del Estado
5.15. THCA: Ácido
tetrahidrocannabinólico.
5.16. USP:
Farmacopea de los Estados Unidos.
5.17.
VUCE: Sistema
de Ventanilla Única de Comercio Exterior
5.18. ?9-THCA: Ácido
delta-9-tetrahidrocannabinólico.
5.19. ?9-THC:
Delta-9-tetrahidrocannabinol.
6.
MATERIAS PRIMAS Y MATERIALES.
6.1.
Notificación de material vegetal y derivados de cáñamo como materia prima para
la fabricación de alimentos.
Tanto el
material vegetal o derivados de cáñamo que se utilicen en el territorio
nacional como materia prima en la fabricación de alimentos o suplementos a la
dieta, deben realizar el trámite de notificación de materia prima de acuerdo
con lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 31595-S del 02 de diciembre del 2023 "Reglamento de
Notificación de Materias Primas,Registro Sanitario, Importación, Desalmacenaje
y Vigilancia de Alimentos". La notificación de
material vegetal o derivados de cáñamo solo podrá ser realizada por
personas físicas o jurídicas que cuenten con alguna de las autorizaciones
establecidas en el Decreto Ejecutivo No. 44585- MP-MAG-MS "Reglamento del Cáñamo para Uso Alimentario e
Industrial o
Uso Medicinal o Terapéutico", lo anterior, será
verificado internamente por el MS.
6.2.
Importación de material vegetal y derivados de cáñamo para la fabricación de
alimentos y suplementos a la dieta.
Las condiciones
y requisitos que debe cumplir el trámite de importación de material vegetal o
derivados de cáñamo utilizados como materia prima para la fabricación de
alimentos procesados y suplementos a la dieta son los siguientes:
6.2.1. La
importación de material vegetal o derivados de cáñamo solo podrá ser realizada
por personas físicas o jurídicas que cuenten con alguna de las autorizaciones
otorgadas por el MS establecidas en el Decreto Ejecutivo N° 44585-MP-MAG-MS "Reglamento del Cáñamo para Uso Alimentario e Industrial
o Uso
Medicinal o Terapéutico", en el caso de que el
importador sea el mismo fabricante, la autorización debe señalar
específicamente que tiene autorizada la elaboración de alimentos o suplementos
a la dieta con cáñamo o con derivados de cáñamo, lo anterior, será verificado
en el trámite de desalmacenaje por la autoridad de salud de PROCOMER.
6.2.2. El
importador debe anotar en la sección de observaciones del FAD, según
corresponda, número de autorización otorgada y el número de notificación de la
materia prima, además, debe adjuntar al FAD para que sea revisado por la
autoridad de salud ubicada en PROCOMER, lo siguiente:
6.2.2.1.
Certificado o informe de análisis por cada lote de material vegetal o derivado
a importar en el que se especifique el contenido de THC total. Dicho
certificado debe incluir el nombre y lote del producto importado, nombre del
laboratorio que realiza el análisis, fecha del análisis, firma del profesional
que realiza el análisis, referencia al método de ensayo empleado, el límite de
cuantificación y detección del método utilizado, el contenido de THC debe
reportarse en porcentaje, asimismo, en caso de emitirse en el extranjero debe
cumplir con lo señalado en el numeral 11.2 del presente reglamento.
6.2.2.2.
Copia de la factura comercial y documento de transporte.
6.2.3. En
caso de material vegetal, el importador debe cumplir con los controles
fitosanitarios establecidos por el SFE.
Los
documentos indicados en los numerales 6.2.2.1 y 6.2.2.2 deberán ser presentados
para el trámite de desalmacenaje de materias primas en el sistema VUCE de
acuerdo a la guía establecida según el Decreto Ejecutivo No.
33452-COMEX-MAG-H-G-S-MP del 15 de junio del 2006 "Reglamento
del Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior",
asimismo, la autoridad de salud en PROCOMER tendrá un plazo de 10 días
naturales para la resolución del trámite.
6.3.
Importación de material vegetal y derivados de cáñamo para la fabricación de
cosméticos y otro tipo de productos de interés sanitario distintos a alimentos,
suplementos a la dieta.
Las condiciones y
requisitos que debe cumplir el trámite de importación de material vegetal o
derivados de cáñamo utilizados como materia prima para la fabricación de
cosméticos y otro tipo de productos de interés sanitario son los siguientes:
6.3.1. La
importación de material vegetal o derivados de cáñamo solo podrá ser realizada
por personas físicas o jurídicas que cuenten con alguna de las autorizaciones
otorgadas por el MS establecidas en el Decreto Ejecutivo N° 44585-MP-MAG-MS del
12 de julio 2024 "Reglamento del Cáñamo para Uso
Alimentario e Industrial o
Uso Medicinal o Terapéutico", en el caso de que el
importador sea el mismo fabricante, la autorización debe señalar
específicamente que tiene autorizado la elaboración de cosméticos con cáñamo o
con derivados de cáñamo, lo anterior, será verificado en el trámite de
desalmacenaje por la autoridad de salud de PROCOMER.
6.3.2. El
importador debe anotar en la sección de observaciones del FAD, según
corresponda, número de autorización otorgada, además, debe adjuntar al FAD para
que sea revisado por la autoridad de salud ubicada en PROCOMER, lo siguiente:
6.3.2.1.
Documento apostillado o legalizado donde conste la habilitación del proveedor
para la producción y/o comercialización de material vegetal o ingredientes
derivados del cáñamo emitido por la autoridad competente del país de origen, en
caso de material vegetal dicho documento debe indicar que corresponde a cáñamo.
6.3.2.2.
Certificado o informe de análisis por cada lote de material vegetal o derivado
a importar en el que se especifique el contenido de THC total. Dicho
certificado debe incluir el nombre y lote del producto importado, nombre del
laboratorio que realiza el análisis, fecha del análisis, firma del profesional
que realiza el análisis, referencia al método de ensayo empleado, el límite de
cuantificación y detección del método utilizado, el contenido de THC total debe
reportarse en porcentaje, asimismo, en caso de emitirse en el extranjero debe
cumplir con lo señalado en el numeral 11.2 del presente reglamento.
6.3.2.3.
Copia de la factura comercial y documento de transporte.
6.3.3. En
caso de material vegetal, el importador debe cumplir con los controles
fitosanitarios establecidos por el SFE.
Los
documentos indicados en los numerales 6.3.2.1, 6.3.2.2 y 6.3.2.3 deberán ser
presentados para el trámite de desalmacenaje de materias primas en el sistema
VUCE de acuerdo a la guía establecida según el Decreto Ejecutivo No. 33452-
COMEX-MAG-H-G-S-MP del 15 de junio del 2006 "Reglamento
del Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior", asimismo, la autoridad de salud en
PROCOMER tendrá un plazo de 10 días naturales para la resolución del trámite.
6.4.
Importación de muestras sin valor comercial de productos de interés sanitario
con cáñamo y muestras de derivados con cáñamo.
En el caso
de muestras de productos de interés sanitario con cáñamo y derivados con
cáñamo, se debe presentar para el trámite de importación lo siguiente: 6.4.1.
Certificado o informe de análisis de la muestra o material a importar en el que
se especifique el contenido de THC total. Dicho certificado debe incluir el
nombre y lote del producto importado, nombre del laboratorio que realiza el
análisis, fecha del análisis, firma del profesional que realiza el análisis,
referencia al método de ensayo empleado, el límite de cuantificación y
detección del método utilizado, el contenido de THC debe reportarse en
porcentaje, asimismo, en caso de emitirse en el extranjero debe cumplir con lo
señalado en el numeral 11.2 del presente reglamento.
6.4.2.
Copia de la factura comercial.
6.4.3.
Documento de transporte.
6.4.4. Debe
contar con permiso sanitario de funcionamiento vigente para una actividad acorde
al objetivo de la importación. Se debe anotar el número de permiso
correspondiente en la sección de observaciones del FAD.
Los
documentos indicados en los numerales 6.4.1, 6.4.2 y 6.4.3 deberán ser
presentados para el trámite de desalmacenaje en el sistema VUCE de acuerdo a la
guía establecida según el Decreto Ejecutivo No. 33452- COMEX-MAG-H-G-S-MP del
15 de junio del 2006 "Reglamento del Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior", asimismo, la autoridad de
salud en PROCOMER
tendrá un plazo de 10 días naturales para la resolución del trámite.
Además, en
el caso de las muestras médicas debe cumplir lo señalado en el artículo 140 de
la Ley General de Salud.
6.5.
Registro de ingreso de material vegetal.
Cada lote
de material vegetal cultivado a nivel nacional o importado que reciba un
establecimiento que posea autorización para la fabricación de derivados o
productos de interés sanitario con cáñamo, debe contar con un registro de
recepción en donde se consigne la siguiente información.
6.5.1.
Nombre, dirección del cultivador o proveedor (en caso de ser importado) y
número de autorización de cultivo otorgado por el MAG según corresponda.
6.5.2.
Fecha en que se recibió la cosecha.
6.5.3. Lote
y sección o bloque de cultivo, origen, variedad utilizada, origen de la semilla.
6.5.4.
Fecha de cosecha.
6.5.5.
Número de identificación interno del material recibido.
6.5.6.
Cantidad de material recibido.
6.5.7.
Identificación científica del material vegetal recibido. Género, especie, subespecie,
variedad.
6.5.8.
Parte (s) de la planta.
6.5.9.
Datos generales del material vegetal: Sustancias químicas de uso agrícola
aplicadas durante el desarrollo del cultivo, descripción del tratamiento post
cosecha y secado, control de la humedad post cosecha, forma de envasado,
condiciones de almacenamiento y transporte.
6.5.10.
Número o referencia a los certificados de análisis.
6.6.
Comercialización de material vegetal y derivados.
El material
vegetal y derivados del cáñamo no deben ser almacenados, distribuidos o
comercializados para su venta directa al consumidor. El material vegetal o
derivados del cáñamo podrán ser comercializados al consumidor final una vez que
cumpla con la normativa de registro sanitario que le aplique de acuerdo a la
categoría de producto de interés sanitario.
Un
establecimiento que fabrique o importe derivado de cáñamo solo podrá vender o
transferir dichos derivados con el fin de reformularlo o envasarlo como un
producto de interés sanitario o para elaborar preparaciones magistrales, es
decir, podrá venderlo o transferirlo a:
6.6.1. Otro
establecimiento que cuente con autorización o licencia de fabricación para el
tipo de producto en cuestión.
6.6.2. Para
exportación.
6.6.3.
Farmacias que cuenten con autorización para la fabricación de preparaciones
magistrales a base de cáñamo.
7.
ESPECIFICACIONES.
7.1.
Buenas prácticas de manufactura en la fabricación de derivados.
En caso de
que un establecimiento se dedique solamente a la fabricación de derivados de
cáñamo, debe implementar las disposiciones que correspondan de las buenas
prácticas de manufactura de acuerdo con el proceso de fabricación y el uso al
que se destinará el derivado, es decir, aplicar la normativa de buenas
prácticas de manufactura vigentes ya sea para alimentos Decreto Ejecutivo
33724-COMEX-MEIC-S del 08 de enero del 2007 "RTCA 67.01.33:06:
Industria de Alimentos y Bebidas Procesados. Buenas Prácticas de Manufactura.
Principios Generales". Decreto Ejecutivo N°
35031-COMEX-S-MEIC "RTCA 71.03.49:08 Productos Cosméticos.
Buenas Prácticas de Manufactura para los Laboratorios Fabricantes de Productos
Cosméticos". Si un derivado puede
tener distintos usos, el establecimiento debe aplicar las disposiciones que
correspondan de las buenas prácticas de manufactura que posea los requisitos
más amplios o estrictos, de acuerdo con el siguiente criterio (de menor a mayor
exigencia): alimentos/suplementos a la dieta, cosméticos, siempre y cuando se
fabriquen en el mismo establecimiento derivados de diferentes categorías.
7.2.
Condiciones adicionales para fabricantes de derivados y productos de interés
sanitario.
En caso de
que un establecimiento se dedique tanto a la fabricación de derivados como a
productos de interés sanitario, debe cumplir las buenas prácticas de
manufactura de acuerdo con el tipo de producto que fabrique, es decir, para
alimentos Decreto Ejecutivo 33724-COMEX-MEIC-S "RTCA 67.01.33:06:
Industria de Alimentos y Bebidas Procesados. Buenas Prácticas de Manufactura.
Principios Generales", para cosméticos Decreto Ejecutivo N°
35031-COMEX-S-MEIC "RTCA 71.03.49:08 Productos Cosméticos.
Buenas Prácticas de Manufactura para los Laboratorios Fabricantes de Productos
Cosméticos", no obstante, las áreas de
almacenamiento del material vegetal y de procesamiento o fabricación del
derivado, deben ser exclusivas y separadas de las áreas de almacenamiento de
materias primas y de fabricación del producto de interés sanitario
respectivamente.
7.3.
Partes del cáñamo para la elaboración de alimentos y suplementos a la dieta.
Los
alimentos procesados y suplementos a la dieta podrán utilizar como ingrediente
alimenticio todas las partes del cáñamo o utilizar derivados de cáñamo. Los
cannabinoides solo pueden estar presentes de forma natural, no se permite agregar
cannabinoides sintéticos en el producto terminado.
7.4.
Límites máximos de THC total y CBD total en alimentos y suplementos a la dieta.
|
Los límites máximos
de THC total y CBD total en alimentos procesados son los siguientes:
Producto
alimenticio
|
Contenido
máximo de THC (mg/kg de producto)
|
|
7.4.1
|
Semillas de Cáñamo
|
10
|
|
7.4.2
|
Semillas
de cáñamo molidas, semillas desgrasadas y otros productos derivados de
semillas de cáñamo, con excepción de los productos contemplados en puntos
7.4.3 y 7.4.4
|
10
|
|
7.4.3
|
Aceite extraído de
semillas de cáñamo
|
10
|
|
7.4.4
|
Bebidas
alcohólicas y no alcohólicas elaboradas con semillas de cáñamo
|
0,2
|
|
7.4.5
|
Alimentos
elaborados a partir de otras partes de la planta que no sean semillas
|
0,2
|
El
contenido de CBD en cualquier alimento procesado no debe exceder los 75 mg/kg.
Para los
suplementos a la dieta se permite una ingesta diaria máxima de 0,42 mg de THC
total y de 70 mg de CBD total.
Los límites
señalados y la inclusión de otros cannabinoides para uso alimentario junto con
el límite máximo permitido, se revisará una vez al año o de forma más frecuente
cuando se estime pertinente. Asimismo, el MS podrá considerar solicitudes de
modificación de parte de los interesados que suministren la información que
demuestre el uso seguro de un cannabinoide específico.
7.5.
Sustancias o ingredientes derivados de la planta cannabis permitidos en
productos cosméticos.
Las
sustancias o ingredientes derivados de la planta cannabis permitidos,
prohibidos o con alguna restricción de uso en productos cosméticos son los
establecidos en el Reglamento (CE) No. 1223/2009 del Parlamento Europeo y del
Consejo y sus actualizaciones: Anexo II (Lista de sustancias prohibidas en
productos cosméticos) y Anexo III (Lista de las sustancias que no podrán
contener los productos cosméticos salvo con las restricciones establecidas),
así como los listados de ingredientes cosméticos de The Personal Care Products
Council (PCPC), los listados de ingredientes cosméticos de la base de datos de
ingredientes cosméticos de la Unión Europea (Coslng), teniendo preeminencia el
listado menos restrictivo, que forman parte de las disposiciones establecidas
en el Decreto Ejecutivo N° 35031-COMEX-S-MEIC
"RTCA 71.03.35:21 Productos Cosméticos. Registro e Inscripción Sanitaria
de Productos Cosméticos".
7.6.
Límite máximo de THC total en productos cosméticos.
Los
productos cosméticos que contengan CBD obtenido de extractos de la planta de
Cannabis (Cannabidiol - derivado del extracto o tintura o resina de cannabis)
deben cumplir con un contenido de THC total igual o inferior al 0,2% en el
producto terminado, en el caso de productos cosméticos que posean otros
ingredientes de cannabis permitidos según las referencias indicadas en el
numeral 7.5 del presente reglamento, el contenido de THC total en el producto
terminado debe ser inferior o igual a 10 mg/kg (10 ppm).
7.7.
Límite máximo de THC total en equipos y materiales biomédicos, productos
higiénicos, plaguicidas de uso doméstico o profesional y productos químicos
peligrosos.
Los equipos
y materiales biomédicos, productos higiénicos, plaguicidas de uso doméstico o
profesional, productos químicos peligrosos o cualquier otro producto de interés
sanitario que sea elaborado con cáñamo o con sus derivados, deben contener un
valor inferior al 1 % de THC total en el producto terminado.
7.8.
Especificaciones de calidad del material vegetal utilizado como materia prima.
Cada lote
de una cosecha de material vegetal que reciba un establecimiento que posea
autorización para la fabricación de derivados o productos de interés sanitario
con cáñamo, ya sea cultivado en el país o importado, debe cumplir con las
especificaciones y requisitos en materia fitosanitaria, de acuerdo con la
normativa vigente aplicable y las disposiciones que establezca el MAG o sus
instituciones adscritas. Para cada lote recibido el establecimiento debe contar
con la documentación que demuestre que el material vegetal cumple con las
especificaciones establecidas.
7.9.
Requisitos de calidad de materia prima para la fabricación de derivados y
productos de interés sanitario.
Cada lote
de derivados o productos de interés sanitario con cáñamo debe fabricarse a
partir de material vegetal que cumpla con las especificaciones señaladas en el
numeral 7.8 del presente reglamento. En el caso de que el fabricante elabore un
producto de interés sanitario a partir de un derivado, cada lote de derivado
que utilice debe cumplir con las especificaciones establecidas en el numeral
7.10 del presente reglamento.
7.10.
Especificaciones de calidad de derivados y productos de interés sanitario.
Además de
cumplir con las pruebas de calidad establecidas en la normativa vigente según
el tipo de producto, los derivados y productos de interés sanitario con cáñamo
importados y fabricados a nivel nacional, deben cumplir con las siguientes
pruebas y especificaciones de acuerdo con la formulación del derivado o
producto de interés sanitario.
|
Prueba
|
Especificación
|
|
Contenido de THC total y CBD
total según corresponda.
|
Para el caso de derivados,
alimentos, suplementos a la dieta, cosméticos y otros productos de interés
sanitario, se acepta una tolerancia de ± 15 % respecto a la cantidad
declarada en el etiquetado (85-115% del contenido declarado).
|
|
Aflatoxinas
*Nota
1
|
No más de 20 µg/kg para la suma de aflatoxinas B1, B2, G1
y G2
|
|
Ocratoxina A
*
Nota 1
|
No más de 20 ?g/kg
|
|
Metales
pesados
|
No más de 1,5 mg/kg de
Arsénico No más de 0,5 mg/kg de Cadmio No más de 0,5 mg/kg de Plomo No más de
1,5 mg/kg de Mercurio
|
|
Disolventes residuales
*
Nota 2
|
Se debe cumplir con
los requisitos del capítulo
467 de la USP para disolventes clase 2 y 3.
No se permite la fabricación
de derivados y productos de interés sanitario que utilicen disolventes
orgánicos clase 1.
|
|
Control microbiológico
|
Alimentos:
|
|
Prueba
|
Especificación
|
|
|
Deben cumplir con las especificaciones de
criterios microbiológicos para vigilancia de acuerdo con el tipo de producto,
establecidas en el Decreto Ejecutivo No. 41420 - COMEX
%- AG-MEIC RTCA 67.04.50:17
Alimentos. Criterios Microbiológicos para la
Inocuidad de los Alimentos,
Cosméticos:
Deben cumplir con las especificaciones
establecidas en Decreto Ejecutivo N° 35031- COMEX-S-MEIC RTCA 71.03.45:07
Productos Cosméticos. Verificación de la
Calidad.
Suplementos a la dieta y derivados:
· Recuento
total de microorganismos aerobios (UFC por gramo o mL): < 104
· Recuento
total combinado de hongos filamentosos y levaduras (UFC por gramo o mL): <
103
· Ausencia
de E. Coli y Salmonella spp. en 10 g
|
NOTAS:
1) Estas pruebas no
aplican para productos cosméticos.
2) Los solventes
residuales se analizan siempre que se utilicen técnicas de extracción o basadas
en solventes o si emplean solventes durante el proceso de fabricación.
8.
MARCADO Y ETIQUETADO.
8.1.
Etiquetado de derivados.
El
etiquetado de los derivados de cáñamo importados o de fabricación nacional,
debe contener la siguiente información en idioma español:
8.1.1.
Nombre y/o marca comercial del derivado.
8.1.2.
Identificación del lote.
8.1.3.
Descripción o tipo de derivado.
8.1.4.
Contenido neto.
8.1.5.
Razón social y dirección completa del fabricante o proveedor (en caso de ser
importado), según corresponda.
8.1.6.
Fórmula cualitativa.
8.1.7. Uso.
8.1.8. País
de fabricación del derivado.
8.1.9.
Condiciones de almacenamiento.
8.1.10.
Porcentaje de THC total y CBD total.
8.1.11.
Fecha de vencimiento.
En caso de
derivados importados con etiquetado en un idioma diferente al español, se
permite colocar una etiqueta complementaria para incluir la información
señalada en idioma español.
8.2.
Etiquetado de material vegetal.
Cada lote
de material vegetal que reciba un fabricante de derivados o de productos de
interés sanitario con cáñamo de parte de un establecimiento nacional que cuente
con autorización o licencia de cultivo o importado, debe tener una etiqueta con
la siguiente información en idioma español:
8.1.
Etiquetado de derivados.
8.
MARCADO Y ETIQUETADO.
8.2.1. Tipo
de producto (parte (s) de la planta).
8.2.2.
Número de identificación interno del lote recibido.
8.2.3. Lote
y sección o bloque donde se cosechó (cuando aplique).
8.2.4.
Nombre del cultivador o proveedor (en caso de ser importado).
8.2.5. País
de origen.
8.2.6.
Condiciones de almacenamiento.
8.2.7.
Porcentaje de THC total.
En caso de
material vegetal importado con etiquetado en un idioma diferente al español, se
permite colocar una etiqueta complementaria para incluir la información
señalada en idioma español.
8.3.
Etiquetado de alimentos procesados.
El
etiquetado de los alimentos procesados que contengan cáñamo o derivados de
cáñamo debe cumplir con lo señalado en el Decreto Ejecutivo No.
37280-COMEX-MEIC-S "RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de
los Alimentos Previamente Envasados (Preenvasados)".
8.4.
Declaración de cannabinoides en alimentos procesados.
De acuerdo
con lo establecido en el numeral 7.1 del Decreto Ejecutivo N° 37280-COMEXMEIC "RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de los
Alimentos Previamente Envasados (Preenvasados)", en alimentos
procesados se debe indicar en la etiqueta la concentración expresada en
porcentaje por peso o volumen o mg por porción de CBD y THC y de cualquier otro
cannabinoide autorizado que se declare según corresponda. Para el caso de THC
se puede indicar la frase "este producto
no contiene THC", cuando el certificado de análisis utilizado de referencia para la
declaración de conformidad mencionado en el numeral 11.3.4 del presente
reglamento, indique "no detectado".
8.5.
Etiquetado de cosméticos.
El
etiquetado de los productos cosméticos que contengan ingredientes de cannabis
debe cumplir con lo señalado en el Decreto Ejecutivo N° 43871-COMEX-MEIC-S "RTCA
71:03.36:21 Productos Cosméticos. Etiquetado de Productos Cosméticos".
8.6.
Etiquetado de los equipos y materiales biomédicos, productos higiénicos,
plaguicidas de uso doméstico o profesional y productos químicos peligrosos.
El
etiquetado de los equipos y materiales biomédicos, productos higiénicos,
plaguicidas de uso doméstico o profesional y productos químicos peligrosos, que
sean elaborados con cáñamo o con sus derivados, debe cumplir con los requisitos
establecidos en la normativa de etiquetado vigente para cada categoría de
producto, es decir, con los siguientes decretos ejecutivos respectivamente:
8.6.1.
Decreto No. 43902-S del 30 de noviembre del 2022. "RTCR
505:2022 Equipo y Material Biomédico Clasificación, Registro, Importación,
Etiquetado, Publicidad, Vigilancia y Control".
8.6.2.
Decreto Ejecutivo No. 34887-COMEX-MEIC-S del 25 de julio del 2008 "Publicación de la Resolución No. 230-2008
(COMIECO-L) de fecha 25 de junio del 2008, Reglamento Técnico Centroamericano
RTCA71.03.37:07 Productos Higiénicos.
Registro e
Inscripción Sanitaria de Productos Higiénicos, Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA 71.03.38:07 Productos Higiénicos. Etiquetado de Productos
Higiénicos; y el Reconocimiento del Registro o Inscripción Sanitaria de
Productos Higiénicos".
8.6.3.
Decreto Ejecutivo No. 37080-COMEX-MEIC-S "Publica Resolución No.
273-2011 (COMIECO-LXI): y su anexo: Reglamento Técnico Centroamericano RTCA
65.03.57:10 Plaguicidas. Plaguicidas de uso Doméstico y de uso Profesional.
Requisitos de Etiquetado".
8.6.4.
Decreto Ejecutivo No. 40457-S "Reglamento Técnico RTCR
481:2015 Productos Químicos. Productos Químicos Peligrosos. Etiquetado".
9. TOMA
DE MUESTRA Y MUESTREO.
9.1.
Representatividad y custodia de la muestra.
La muestra
por analizar de derivados y productos de interés sanitario con cáñamo debe ser
representativa del lote fabricado, por lo que cada fabricante o importador debe
elaborar e implementar procedimientos de muestreo basados en criterios
estadísticos, por ejemplo, con referencia a tablas militares o a procedimientos
de muestreo normalizados.
Todas las
muestras de derivados y productos de interés sanitario enviadas a un
laboratorio de ensayo con el alcance específico del ensayo que corresponda,
debidamente acreditado en la norma INTE-ISO/IEC
17025 "Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de
ensayo y de calibración" en su versión vigente, deben ir acompañadas de
un formulario de cadena de custodia, el cual debe incluir el número y tipos de
contenedores, cantidad de muestra, método o procedimiento de muestreo, la
identidad del muestreador o responsable del muestreo, fecha de recolección de
la muestra, las condiciones de almacenamiento o conservación, la identidad de
los transportistas y análisis solicitados, dichos análisis deben cumplir con lo
indicado en los numerales 11.1 o 11.2 del presente reglamento según corresponda.
10.
MÉTODOS DE ANÁLISIS.
10.1.
Métodos de ensayo.
Los
laboratorios de ensayo deben garantizar que el método utilizado en la
verificación de los requisitos especificados en el presente reglamento cumpla
con los requisitos particulares para el uso específico y que sean métodos de
ensayo basados en métodos normalizados (INTECO, ISO, ASTM, AOAC) verificados o
en su defecto en métodos de ensayo validados no normalizados o de organismos
competentes en este campo.
Para la
determinación de contenido de THC, THCA, CBD, CBDA u otros cannabinoides se
debe utilizar un método mediante instrumentos de cromatografía líquida de alta
eficiencia (HPLC) o una metodología superior. Los resultados informados deben
reflejar el contenido de THC total y CBD total, es decir, la suma del contenido
del cannabinoide y su ácido correspondiente (THCA y CBDA respectivamente). Para
el THC, el contenido total se refiere a la
suma de ?9-THC y ácido ?9-THCA,
expresados como ?9 -THC.
Para el CBD, el contenido total se refiere a la suma de CBD y ácido CBDA,
expresados como CBD.
10.2.
Materiales de referencia.
Las
características químicas del producto deben compararse contra materiales de
referencia certificados. Se deben utilizar aquellos establecidos en el método
de ensayo seleccionado.
11.
PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.
11.1
Acreditación de laboratorios de ensayo.
Las pruebas
de calidad a realizar para cumplir con lo establecido en el numeral 11.3 del
presente reglamento, deben ser realizadas por un laboratorio de ensayo con el
alcance específico del ensayo que corresponda, debidamente acreditado en la
norma INTE-ISO/IEC 17025 "Requisitos generales para la
competencia de los laboratorios de ensayo y de calibración" en su versión vigente,
dicha acreditación debe ser emitida o reconocida por el ECA conforme a lo
establecido en la Ley N° 10473 del 24 de abril de 2024 "Ley
del Sistema Nacional para la Calidad". En el caso de
reconocimiento el interesado debe seguir el procedimiento correspondiente
establecido por el ECA y publicado su página Web (www.eca.or.cr).
En caso de
que se verifique de acuerdo con la información publicada en la página Web del
ECA, que no existen laboratorios de ensayo acreditados con el alcance
específico del ensayo que corresponda, se aceptarán certificados de análisis de
laboratorios de ensayo que tengan al menos un ensayo acreditado bajo la técnica
analítica que se utilice para la determinación que corresponda.
11.2.
Informes de análisis emitidos en el extranjero.
En caso de
que un certificado o informe de análisis sea emitido en el extranjero, el mismo
debe estar legalizado o apostillado y con traducción oficial en caso de que se
encuentre en idioma distinto al español.
11.3.
Procedimiento de evaluación de la conformidad.
11.3.1.
Para demostrar la conformidad de los derivados y productos de interés sanitario
con las disposiciones del presente reglamento, el fabricante nacional o
importador, debe elaborar y mantener en sus archivos, una declaración de
primera parte que garantice el cumplimiento del reglamento técnico.
11.3.2. La
declaración tendrá una vigencia de dos años calendario y su renovación deberá
cumplir con las condiciones establecidas en la presente sección.
11.3.3.
Para lo anterior, el fabricante o el importador debe utilizar la Declaración de
Cumplimiento de primera parte conforme el Anexo I del presente reglamento.
11.3.4.
Dicha declaración debe estar respaldada en los resultados del ensayo de un lote
del derivado o producto de interés sanitario, emitido por un laboratorio de
ensayo con el alcance específico del ensayo que corresponda, debidamente
acreditado en la norma INTE-ISO/IEC 17025
"Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y
de calibración" en su versión vigente, designado por el fabricante o el importador.
La declaración inicial deberá emitirse previo a comercializar el producto en el
mercado, asimismo, para la renovación de dicha declaración se debe analizar un
lote distinto.
Los
resultados de los análisis del lote deben demostrar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el presente reglamento, dichos análisis deben
cumplir con lo indicado en los numerales 11.1 o 11.2 del presente reglamento
según corresponda. El informe emitido por el laboratorio de ensayo debe incluir
la siguiente información:
11.3.4.1 Un
título, que indique "Informe de ensayo".
11.3.4.2.
El nombre y la dirección del laboratorio y el lugar en donde se realizaron los
ensayos.
11.3.4.3.
Una identificación única y clara del informe en donde se le asigne un número de
serie o codificación unívoca;
11.3.4.4.
El nombre y la dirección del cliente. Debe establecerse claramente el nombre
del cliente (físico o jurídico) que solicita el ensayo y su dirección exacta;
11.3.4.5.
La identificación o referencia del método de ensayo utilizado;
11.3.4.6.
Una descripción inequívoca del derivado o producto de interés sanitario
muestreado o analizado en donde se incluya el nombre del fabricante o
importador, el número de serie o lote, fecha de vencimiento y/o la fecha
recomendada de uso, según aplique;
11.3.4.7.
La fecha de recepción de las muestras sometidas a ensayo;
11.3.4.8.
La fecha de ejecución del ensayo;
11.3.4.9.
El número o referencia del formulario de cadena de custodia señalado en el
numeral 9.1 del presente reglamento.
11.3.4.10.
Los resultados de los ensayos con sus unidades de medida, según lo dispuesto en
el reglamento en cuestión; el contenido del cannabinoide debe reportarse en
porcentaje y/o en unidades del sistema internacional.
11.3.4.11.
El número de réplicas o repeticiones para cada determinación de ensayo;
11.3.4.12.
Una declaración sobre la incertidumbre expandida de la medición. La cual deberá
indicar el factor de cobertura con un nivel estadístico de confianza y el
método empleado para estimar dicha incertidumbre; para el caso de la
determinación de un cannabinoide se debe indicar el límite de cuantificación
y/o detección.
11.3.4.13.
El nombre, función y firma de la persona o personas que autorizan el informe de
ensayo;
11.3.4.14.
El número de página para cada una de las páginas del informe de ensayo y el
número total de páginas de las cuales está constituido;
11.3.4.15.
Una leyenda al final del informe de ensayo que indique "---Ultima Línea---"
11.4.
Incumplimientos.
El
incumplimiento de cualquier normativa aplicable al producto invalidará la
declaración de conformidad y de comprobarse tal situación, se aplicarán las
medidas especiales establecidas en el artículo 356 de la Ley N° 5395 "Ley General de Salud".
Asimismo, si se demuestra que el fabricante o el importador no posee la
Declaración de Conformidad señalada en el numeral 11.3.1 del presente
reglamento, el MS podrá solicitar el retiro del mercado del producto en
cuestión y la suspensión del registro sanitario, en caso de no presentarse la
Declaración de Conformidad en el plazo que señale el MS, se procederá a la
cancelación del registro sanitario correspondiente. Además, si se detecta que
dos o más lotes de un derivado o un producto no cumplen con las
especificaciones establecidas en este reglamento técnico, ya sea en resultados
obtenidos como parte del análisis que se realice para la Declaración de
Conformidad o por controles en el mercado, el MS procederá con la cancelación
del registro sanitario correspondiente.
11.5.
Reportes por parte de los fabricantes e importadores.
Los
fabricantes e importadores deberán realizar un reporte anual durante el mes de
enero de cada año, con el listado de derivados y productos a los que se les
realizó un análisis de calidad como parte de la Declaración de Conformidad
establecida en el apartado 11.3, el cual debe incluir la siguiente información:
nombre del producto, número de registro sanitario, número de informe, lote (s)
analizado (s), fabricante, importador o solicitante del análisis, pruebas
realizadas (se deberá indicar en caso de un resultado no conforme), nombre del
laboratorio que realizó los análisis.
Dicha
información será suministrada al MS utilizando los medios disponibles para este
fin, donde se brindará un acuse de recibido consignando la fecha de entrega.
La
Declaración de Conformidad debe mantenerse vigente en todo momento y deberá ser
presentada al MS cuando la solicite durante los procesos de verificación en el
mercado, caso contrario será sancionado como un incumplimiento al presente
reglamento.
11.6.
Verificación del cumplimiento del reglamento técnico.
El MS
realizará periódicamente controles en el mercado de derivados o productos de
interés sanitario que contengan en su formulación cáñamo, con el fin de tomar
muestras y llevar a cabo análisis para determinar el contenido de TCH total o
CBD total o cualquier otro cannabinoide y el cumplimiento de las demás
especificaciones contenidas en este reglamento técnico y en la normativa
vigente de acuerdo con el tipo de producto, así como solicitar, tanto a
fabricantes e importadores la presentación de la documentación exigida en los
numerales anteriores y verificar su validez.
Para
realizar la vigilancia del cumplimiento de este reglamento técnico y de
conformidad con el artículo 39 de la Ley N° 10473 "Ley
del Sistema Nacional para la Calidad", el MS podrá contratar
siempre y cuando exista presupuesto para tal fin, laboratorios de ensayo
públicos o privados, acreditados o reconocidos por el ECA, para que realicen
ensayos y verificaciones en el mercado, quedando al MS la competencia de llevar
a cabo los procesos administrativos posteriores a dicha vigilancia.
Los
laboratorios de ensayo indicados en el párrafo anterior podrán verificar en el
mercado el cumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento, para ello
pueden:
11.6.1.
Solicitar la documentación que sustenta la declaración de conformidad
respectiva.
11.6.2.
Tomar muestras para efectuar ensayos relativos a la evaluación de la
conformidad.
12.
REQUSITOS DE REGISTRO SANITARIO.
12.1.
Requisitos para el registro sanitario de alimentos.
Para la
inscripción y renovación del registro sanitario de alimentos procesados con
cáñamo o con derivados de cáñamo, se debe cumplir con lo establecidos en el
Decreto Ejecutivo N° 34490-COMEX-MEIC-S "RTCA 67.01.31:07
Alimentos Procesados. Procedimiento para Otorgar el Registro Sanitario y la
Inscripción Sanitaria".
12.2.
Requisitos para el registro sanitario de cosméticos.
Para la
inscripción y renovación del registro sanitario de cosméticos con ingredientes
de cannabis se debe cumplir con lo establecido en el Decreto Ejecutivo N°
35031-COMEX-SMEIC "RTCA 71.01.35:06 Productos Cosméticos.
Registro e Inscripción Sanitaria de Productor Cosméticos".
12.3.
Requisitos de registro sanitario de equipo y material biomédico, productos
higiénicos, plaguicidas de uso doméstico o profesional y productos químicos
peligrosos.
Para la
inscripción y renovación del registro sanitario de equipo y material biomédico,
productos higiénicos, plaguicidas de uso doméstico o profesional y productos
químicos peligrosos, que contengan cáñamo o derivados de cáñamo, se debe
cumplir con los siguientes decretos ejecutivos respectivamente:
12.3.1.
Decreto No. 43902-S del 30 de noviembre del 2022. "RTCR
505:2022 Equipo y Material Biomédico Clasificación, Registro, Importación,
Etiquetado, Publicidad, Vigilancia y Control".
12.3.2.
Decreto Ejecutivo No. 34887-COMEX-MEIC-S del 25 de julio del 2008 "Publicación de la Resolución No. 230-2008
(COMIECO-L) de fecha 25 de junio del 2008, Reglamento Técnico Centroamericano
RTCA71.03.37:07 Productos Higiénicos. Registro e Inscripción Sanitaria de
Productos Higiénicos, Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 71.03.38:07
Productos Higiénicos. Etiquetado de Productos Higiénicos; y el Reconocimiento
del Registro o Inscripción Sanitaria de Productos Higiénicos", publicado en la Gaceta No. 230 del 27 de
noviembre del 2008.
12.3.3.
Decreto Ejecutivo No. 36630-COMEX-MEIC-S del 30 de marzo del 2011 "Publicación de la Resolución No. 258-2010
(COMIECO-LIX) de fecha 13 de diciembre de 2010: Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA 65.03.44:07 Plaguicidas. Plaguicidas de uso Doméstico y de
uso Profesional. Requisitos de Registro (Anexo 1) y Procedimiento para el
Reconocimiento de Registro de Plaguicidas de uso Doméstico y Plaguicidas de uso
Profesional (Anexo 2).
12.3.4.
Decreto Ejecutivo No. 40705-S del 17 de
agosto del 2017 "Reglamento Técnico RTCR 478:2015 Productos Químicos. Productos
Químicos Peligrosos, Registro, Importación y Control".
12.2.
Requisitos para el registro sanitario de cosméticos.
13.
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA DERIVADOS Y PRODUCTOS DE INTERÉS SANITARIO.
13.1.
Prohibiciones en alimentos y suplementos a la dieta.
En
alimentos procesados y suplementos a la dieta se prohíbe:
13.1.1.
Utilizar cannabis psicoactivo o sus derivados para su procesamiento.
13.1.2.
Exceder las concentraciones establecidas para THC total y CBD total, descritas
en el presente reglamento.
13.1.3.
Atribuirle propiedades terapéuticas en su etiqueta y publicidad.
13.1.4.
Vender, comercializar, publicitar y distribuir muestras sin valor comercial de
productos terminados con THC y CBD en concentraciones que excedan los límites
establecidos en el presente reglamento.
13.1.5.
Elaborar y/o comercializar productos con cáñamo para mujeres embarazadas o en
periodo de lactancia y para menores de dieciocho (18) años.
14.
PUBLICIDAD DE PRODUCTOS DE INTERÉS SANITARIO.
14.1. Disposiciones
sobre publicidad.
La
publicidad de productos de interés sanitario que contengan cáñamo debe
sujetarse a las disposiciones del Decreto Ejecutivo No. 36868-S Reglamento para
la Autorización y Control Sanitario de la Publicidad de Productos de Interés
Sanitario y las indicadas en el presente reglamento.
14.2.
Anuncios publicitarios.
Los
anuncios publicitarios de alimentos, suplementos a la dieta y productos
cosméticos deben incluir la leyenda "No apto
para el uso medicinal ni para su ingesta (esto último en caso de cosméticos)",
asimismo, la publicidad no debe dirigirse y/o protagonizarse por menores de
edad, mujeres embarazadas o en periodo de lactancia.
14.3.
Prohibición de publicidad de derivados.
Dado que
los derivados no se consideran productos terminados, se prohíbe la publicidad
de derivados de cáñamo con la intención de que dichos derivados sean consumidos
directamente por la población.
15.
AUTORIDADES COMPETENTES.
15.1.
Inspecciones y controles.
La verificación
de este reglamento técnico lo realizará el MS mediante inspecciones a los
establecimientos para comprobar el cumplimiento de las disposiciones
establecidas en el presente reglamento y demás normativa aplicable, a fin de
garantizar la calidad, seguridad, eficacia y/o inocuidad de estos productos.
Asimismo, mediante los controles en el mercado definidos en el numeral 11.6 del
presente decreto.
15.2.
Aplicación de medidas especiales.
En el caso
de demostrarse el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el
presente reglamento, el MS procederá a la aplicación de las medidas especiales
establecidas en el artículo 356 de la Ley General de Salud, sin menoscabo de la
responsabilidad civil o penal en que hayan incurrido las personas físicas o
jurídicas responsables de tal incumplimiento; y sin perjuicio de cualquier otra
sanción que proceda de conformidad con la legislación vigente.
16.
CONCORDANCIA.
Este
documento no coincide con alguna norma internacional debido a que no existe
dicha normativa específica al momento de elaboración de este reglamento.
17.
BIBLIOGRAFÍA.
Para la
elaboración del presente reglamento se utilizó como referencias bibliográficas
las siguientes normas, guías y directrices internacionales:
17.1. Agency of Agriculture,
Food & Markets (2020). Vermont Cannabis Quality Control Program, Lab
Certification Process and Testing Tables. Vermont United States.
17.2. EIHA (European
Industrial Hemp Association) (2017). Position Paper of the European
Industrial Hemp Association on: Reasonable guidance values for THC
(tetrahydrocannabinol) in food products, Alemania.
https://eiha.org/wp-content/uploads/2021/01/17-09-18-THC-Position-paper_EIHA.pdf
17.3. EIHA (European
Industrial Hemp Association) (2021), Reasonable regulation ofcannabidiol (CBD)
in food, supplements, medicine and cosmetics, Bruselas.
https://eiha.org/wp-content/uploads/2021/01/17-09-18-THC-Position-paper_EIHA.pdf
17.4. DFI (Departamento
Federal del Interior) (2016), Ordenanza DFI sobre los niveles máximos de
contaminantes 817.022.15, Suiza.
https://www.fedlex.admin.ch/eli/cc/2017/156/fr
17.5. Health Canada (2018), Industrial
Hemp Regulations SOR/2018-145 Cannabis Act", Canada.
https://laws-lois.justice.gc.ca/eng/regulations/SOR-2018-145/
17.6. Food & Drug
Administration (2000). Guía para la industria: Niveles de acción para
sustancias venenosas o nocivas en alimentos para humanos y animales.
Estados Unidos de América.
https://www.fda.gov/regulatory-information/search-fda-guidance-documents/guidanceindustry-action-levels-poisonous-or-deleterious-substances-human-food-and-animal-feed#afla
17.7. FSA (Food Standards
Agency) (2021). Updated position paper on the potential risk of CBD in CBD
food products, Reino Unido.
https://cot.food.gov.uk/sites/default/files/2021-08/CBD%20Position%20Paper%20updated%20July%202021.pdf
17.8. FSANZ (Food Standards
Australia New Zealand) (2017) Approval report - Proposal P1042 Low THC Hemp
Seeds as Food. Australia.
17.9. INTECO (Instituto de
Normas Técnicas de Costa Rica) (2017). Requisitos generales para la
competencia de laboratorios de ensayo y calibración (Norma INTE/ISO/IEC
17025:2017).
17.10. Normas alimentarias
Australia Nueva Zelanda (FSANZ) Código de normas alimentarias de Australia
Nueva Zelanda -Norma 1.4.4 - Plantas y hongos prohibidos y restringidos
(No. F2016C00169). https://www.legislation.gov.au/F2015L00416/latest/text
17.11. Ministerio de Salud
Pública (2022). Comunicado requisitos por cumplir para ingredientes
derivados de la planta de cannabis utilizados en productos cosméticos,
Uruguay.
https://www.gub.uy/ministerio-salud-publica/comunicacion/comunicados/comunicado-sobreuso-cannabis-ingrediente-productos-cosmeticos
17.12. P. Skoczinski et al.
(2019). Limit and guideline values for THC (tetrahydrocannabinol) in hemp
foods. https://eiha.org/media/2019/06/19-06-18_Limit-and-guideline-values-for-THC-in-hempfoods.pdf
17.13. United States
Pharmacopeia and National Formulary. (2023). Capitulo ?2023? Atributos
microbiológicos de los suplementos nutricionales y dietéticos no estériles vigente
al 6 de octubre del 2023. Rockville, MD.
17.14. United States
Pharmacopeia and National Formulary. (2023). Capitulo ?2032? Contaminantes
elementales en suplementos dietéticos vigente al 6 de octubre del 2023.
Rockville, MD.
ANEXO I
(Normativo)
FORMATO DE DECLARACIÓN
DE CONFORMIDAD
DECLARACIÓN DE
CONFORMIDAD No. (Colocar identificación única y clara en
donde se le asigne un número
de serie o codificación unívoca)
|
Nombre del emisor (empresa
solicitante y/o persona física):
|
|
|
Actúa en calidad de: (Marque con una
"X" las siguientes casillas según corresponda)
|
|
Titular del producto
|
|
Fabricante
|
|
Importador
|
|
|
Dirección del emisor:
|
|
Nombre
del del derivado o producto:
|
|
Número de registro sanitario o notificación
(si aplica):
|
|
Tipo de producto según reglamento técnico
(marque con una "X" según corresponda):
|
|
Producto de interés
sanitario: Indicar categoría:
|
|
Derivado de cáñamo
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Objeto
de la declaración:
El producto anteriormente
descrito está en conformidad con los requisitos exigidos en el Decreto
Ejecutivo N°
"RTCR 511:2023 Cáñamo. Material Vegetal, Derivados y Productos de Interés Sanitario que contengan Cáñamo.
Disposiciones Administrativas, Registro Sanitario, Etiquetado,
Especificaciones, Control y Publicidad", cumple con:
(Marque con una
"X" las siguientes casillas si cumple con lo exigido el reglamento
referido)
|
|
Límites máximos permisibles de contenido de
CBD y THC según corresponda
|
|
|
Especificaciones de calidad de acuerdo con
numeral 7.10 del reglamento técnico
|
|
Información adicional
Como soporte de esta
declaración de conformidad, se adjunta la siguiente información:
|
N° de Informe de ensayo:
|
|
Nombre
del laboratorio de ensayo que emite el informe:
|
|
N° de certificado de acreditación o
reconocimiento vigente otorgado por el ECA:
|
|
N° de lote (s) analizado (s):
|
Declaro bajo fe de
juramento que la información aportada para esta solicitud es fiel y verdadera.
Asimismo,
declaro conocer que de
no decir la verdad incurro en el delito de perjurio, sancionado por el Código
Penal.
Finalmente, soy
conocedor de que sí la autoridad llegase a corroborar alguna falsedad en la
presente
declaración, errores u
omisiones en los documentos aportados deberé asumir las sanciones establecidas
por la
Ley y que, en todo
caso, los documentos adjuntos están a disposición de la Autoridad Competente,
en el
domicilio indicado arriba.
|
Firmado por:
|
Y en nombre de:
|
|
Nombre y Apellidos:
|
|
Cargo:
|
|
Lugar de emisión:
|
Fecha de emisión:
|
---FIN DEL
REGLAMENTO-----