Nº 44695- MP- MAG-S
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LA MINISTRA
DE LA PRESIDENCIA,
EL MINISTRO
DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Y LA
MINISTRA DE SALUD
En
uso de las facultades que les confiere los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146
de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite
b) y 103 inciso 1) de la Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978 "Ley General
de la Administración Pública", 1, 2, 4 y 7 de la Ley Nº 5395 del 30 de
octubre de 1973, "Ley General de Salud"; 2 y 6 de la Ley Nº 5412 del
8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; 1 de
la Ley Nº 7064 de 29 de abril de 1987 "Ley de Fomento a la Producción
Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG"; 1, 2 y 3 de la Ley Nº 8204 del 26
de diciembre de 2001 "Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
drogas de uso no Autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo"; 2 inciso e) y f) de la Ley Nº 7664 del 08
de abril de 1997 "Ley de Protección Fitosanitaria"; 1 y 2 de la Ley
Nº 6289 del 4 de diciembre del 1978 "Ley de la Oficina Nacional de
Semillas; y 1, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 25, 26 y 28
de la Ley Nº 10113 del 2 de marzo de 2022 "Ley del cannabis para uso
medicinal y terapéutico y del cáñamo para uso alimentario e industrial".
CONSIDERANDO:
1º-Que
es un deber ineludible del Estado velar por la salud de la población, evitando
o reprimiendo aquellos actos u omisiones de particulares que impliquen un
riesgo para la salud humana que es un bien jurídico de importancia suprema para el
desarrollo social y económico del país.
2°-Que
la Convención Única sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, de 30 de mayo
de 1961, aprobada por Costa Rica mediante la Ley N.º 4544 del 18 de marzo de
1970, enmendada a la vez por el Protocolo de Modificación de la Convención
Única sobre Estupefacientes, Ley N.° 5168 del 08 de enero de 1973, indica en el
artículo 2 apartado 5 inciso a) que las partes adoptarán las medidas
legislativas y administrativas que puedan ser necesarias para limitar
exclusivamente la producción, la fabricación, la exportación, la importación,
la distribución, el comercio, el uso y la posesión de estupefacientes a los
fines médicos y científicos.
3°-Que
la Ley Nº 10113 del 2 de marzo de 2022 "Ley del Cannabis para uso
Medicinal y Terapéutico y del cáñamo para uso alimentario e industrial",
tiene como fin regular y permitir el acceso y la utilización del cannabis y sus
derivados exclusivamente para uso medicinal y terapéutico, a fin de garantizar
el derecho fundamental a la salud de toda la población costarricense.
4°-Que
el artículo 4 la Ley Nº 10113 del 2 de marzo de 2022 "Ley del Cannabis
para uso Medicinal y Terapéutico y del cáñamo para uso alimentario e
industrial", establece que el Estado costarricense, a través del
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Ministerio de Salud, cada uno
en el ámbito de sus competencias, asumirá el control y la regulación de las
actividades de producción, la industrialización y la comercialización del
cannabis psicoactivo con fines exclusivamente medicinales, terapéuticos y sus
productivos derivados.
5°-Que
con la implementación del Decreto Ejecutivo Nº 43724-MP-S-MAG del 30 de
setiembre de 2022 "Reglamento a la Ley Nº 10113, Ley del Cannabis para uso
medicinal y terapéutico y del Cáñamo para uso alimentario e industrial del 02
de marzo del 2022; Reglamento del Cannabis para Uso Medicinal y
Terapéutico" se ha visto la necesidad de ajustar por seguridad
jurídica los tipos de licencias, así como los requisitos de las mismas,
definiendo reglas claras que por una parte salvaguarden la salud pública de la
población y por otra, fomenten el desarrollo de todas las actividades de
cultivo y de transformación de cannabis de este sector productivo, incorporando
solo los requisitos y disposiciones necesarias para el control y trazabilidad
de las actividades autorizadas por la Ley Nº10113 del 2 de marzo de 2022
"Ley del Cannabis para uso Medicinal y Terapéutico y del cáñamo para uso
alimentario e industrial", de manera que con los nuevos ajustes se
derogará el Decreto Ejecutivo Nº 43724-MP-S-MAG citado.
6º-Que
el presente Decreto Ejecutivo cumplió con el trámite de consulta pública
establecido en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, siendo
que la misma fue realizada mediante el Sistema de Control Previo, SICOPRE, en
la página del Ministerio de Economía Industria y Comercio, del 17 de abril de
2024 al 30 de abril del año 2024, las observaciones recibidas por parte de los
administrados fueron contestadas y notificadas en fecha 24 de mayo del 2024.
7º-Que
de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo
No. 3 7045-MP-MEIC del 22 de febrero del 2012 "Reglamento a la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y trámites
Administrativos" y sus reformas, esta regulación cumple con los principios
de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe positivo No. DMR-DARINF-
129-2024 de fecha 06 de junio del 2024, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
POR TANTO,
DECRETAN:
REGLAMENTO
A LA LEY Nº 10113 DEL 02 DE MARZO DEL 2022 "LEY DEL
CANNABIS
PARA USO MEDICINAL Y TERAPÉUTICO Y DEL CÁÑAMO PARA
USO
ALIMENTARIO E INDUSTRIAL"
REGLAMENTO
DEL CANNABIS PARA USO MEDICINAL Y TERAPÉUTICO
Artículo 1.- Objeto. El presente Reglamento regula las
disposiciones y competencias del Ministerio de Salud y del Ministerio de
Agricultura y Ganadería establecidas en la Ley N º 10113 del 2 de marzo de 2022
"Ley del Cannabis para uso Medicinal y Terapéutico y del cáñamo para uso
alimentario e industrial", respecto al uso medicinal y terapéutico del
cannabis, así como de los derivados y productos de interés sanitario con
cannabis psicoactivo.
Ficha articulo
Artículo 2.-
Ámbito de aplicación. Las
disposiciones contenidas en este Reglamento son de aplicación obligatoria a las
personas físicas o jurídicas que soliciten una licencia o permiso definido en
la Ley Nº 10113 del 2 de marzo de 2022 "Ley del Cannabis para uso
Medicinal y Terapéutico y del cáñamo para uso alimentario e industrial",
en todo el territorio nacional, para la importación, investigación, siembra,
cultivo, cosecha, post cosecha, almacenamiento, transporte, procesamiento de
cannabis psicoactivo. Así como, la fabricación, comercialización, importación y
exportación, almacenamiento, distribución y disposición final de derivados y productos de interés sanitario
con cannabis psicoactivo.
Ficha articulo
Artículo 3.-
Definiciones y acrónimos. Para efectos
de interpretación del presente reglamento se establecen las siguientes
definiciones y acrónimos:
1. Ambiente
protegido: estructuras o construcciones cerradas dentro de las cuales se mantiene
un microclima artificial, que permite aumentar al máximo la capacidad de producción de un cultivo, optimizando el ambiente,
el manejo de la planta, el riego, la nutrición y la sanidad desde la
germinación hasta la cosecha.
2. Buenas
Prácticas de Manufactura: conjunto de procedimientos y normas destinados a
garantizar la producción uniforme de los lotes de productos farmacéuticos que cumplan
las normas de calidad.
3. Buenas
prácticas agrícolas: son todas las prácticas aplicadas en la producción agropecuaria
para evitar o reducir daños ambientales, procurar la adecuada productividad de
las actividades agropecuarias y obtener productos inocuos para las personas que
los consumen. Se aplican desde la finca hasta la planta de proceso, incluyendo
las fases de preproducción, producción, cosecha, transporte, acopio, clasificación,
lavado, empaque, almacenamiento y entrega en el centro de distribución al
consumidor.
4.
Cannabinoides: metabolitos secundarios producidos por las plantas del género cannabis
de tipo Terpeno Fenólicos, que son asociados con la actividad farmacológica que
presenta el cannabis.
5. Cannabis
no psicoactivo o cáñamo: planta del género cannabis y cualquier parte de dicha
planta (ya sea en biomasa o cultivo) incluyendo semillas, derivados y extractos,
cuyo contenido de THC (incluyendo delta-8-tetrahidrocannabinol,
delta-9-tetrahidrocannabinol, delta-10-tetrahidrocannabinol), sea inferior a un
uno por ciento (1 %) en peso seco.
6. Cannabis
psicoactivo: planta del género cannabis y cualquier parte de dicha planta (ya
sea en biomasa o cultivo) incluyendo semillas, derivados y extractos, cuyo contenido
de THC, delta-8-tetrahidrocannabinol, delta-9-tetrahidrocannabinol,
delta-10-tetrahidrocannabinol o cualquier otro componente psicoactivo, sea
igual o mayor a un uno por ciento (1 %) en peso seco.
7. Cannabis:
toda planta herbácea del género cannabis (familia Cannabaceae), incluyendo sus
semillas, hojas, sumidades floridas o con fruto y cualquier otro material
vegetal proveniente de esta.
8. CBD o
Cannabidiol: cannabinoide no psicoactivo con aplicaciones alimentarias, industriales,
investigativas, terapéuticas y médicas, que contiene la planta del cannabis.
9. Comité
Ético Científico (CEC): comité con independencia de criterio, capacitado en bioética
de la investigación y que deberá estar debidamente acreditado por el Consejo Nacional
de Investigación en Salud (CONIS). Los CEC deben asegurar que en las investigaciones
biomédicas se respeten, estrictamente, la vida, la salud el interés, el bienestar
y la dignidad humana y se cumplan los requisitos y criterios de rigurosidad científica,
la pertinencia, así como las normas éticas que regulan la materia, entre ellas,
el proceso del consentimiento informado, la idoneidad y la experiencia de los investigadores
y los requisitos establecidos en la ley No. 9234.
10. Consejo
Nacional de Investigación en Salud (CONIS): órgano independiente, multidisciplinario,
de carácter ético, técnico y científico, adscrito al Ministerio de Salud con un
grado de desconcentración máxima y con personalidad jurídica instrumental, cuyo
fin es garantizar la calidad de las investigaciones biomédicas y su estricto
apego a los derechos humanos, El CONIS está integrado por: el Ministerio de
Salud quien preside, el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones,
el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, la Caja Costarricense de
Seguro Social, el Consejo Nacional de Rectores, los Colegios Profesionales
(Médicos y Cirujanos; Farmacéuticos; Cirujanos Dentistas y Microbiólogos y
Químicos Clínicos) y la representación de la comunidad, nombrado por la
Defensoría de los Habitantes.
11. Cosecha:
proceso de obtención y/o recolección del material vegetal proveniente de la
planta de cannabis, durante o después del ciclo de cultivo según sea la
finalidad de este.
12. Derivados
psicoactivos de cannabis: aceites, resinas, tinturas, extractos crudos, purificados
o procesados, otros productos o innovaciones resultado del desarrollo tecnológico
obtenidos a partir del cannabis y/o del componente vegetal cuyo contenido de
tetrahidrocannabinol (THC) incluyendo sus isómeros, sales y formas ácidas es
igual o superior a uno por ciento (1 o/o), los cuales serán usados para la fabricación
de productos para fines médicos y científicos, sin ser producto terminado.
13.
Fabricación de derivados: proceso de transformación del cannabis y/o del componente
vegetal en derivados.
14. Fines de
investigación: conjunto de actividades emprendidas de forma sistemática, a fin
de aumentar conocimientos científicos, técnicos y agronómicos, para conseguir nuevos
productos, materiales o procesos o bien para mejorar o actualizar información de
estos.
15. Fines
medicinales o terapéuticos: son los usos dados a un producto para el diagnóstico,
tratamiento, prevención de enfermedades o modificar una función fisiológica de
los seres humanos.
16. Informe
de análisis: informe emitido por un laboratorio de ensayo que describe los resultados
de las pruebas analíticas realizadas a un producto
17.
Investigación biomédica: un tipo de actividad diseñada para desarrollar o
contribuir al conocimiento generalizable en materia de salud en seres humanos.
Puede ser observacional, epidemiológica, o no intervencional o experimental,
clínica o intervencional.
18. Licencia:
acto administrativo, mediante el cual la Administración analiza la solicitud del
administrado con respecto al cumplimiento de requisitos y apego a la normativa,
con el objetivo de otorgar derechos al administrado para realizar las
actividades permitidas por la Ley Nº 1 O 113 del 2 de marzo de 2022 "Ley
del Cannabis para uso Medicinal y Terapéutico y del cáñamo para uso alimentario
e industrial".
19.
Licenciatario: persona física o jurídica a la que se le ha emitido una licencia
para las actividades establecidas en la Ley Nº 10113 del 2 de marzo de 2022
"Ley del Cannabis para uso Medicinal y Terapéutico y del cáñamo para uso
alimentario e industrial"
20. MAG:
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
21. Material
vegetal: se refiere a la planta de cannabis y cualquier parte de esta que puede
ser usada como materia prima para la fabricación de derivados o productos de
interés sanitario; se obtiene de la planta en cualquier momento de su ciclo de
vida y producto de la cosecha.
22. MIPYME:
Micro, pequeña y mediana empresa, unidades productivas clasificadas por el MEIC
según lo estipulado en la Ley No. 8262 y su Reglamento.
23. ONS:
Oficina Nacional de Semillas.
24. Permiso:
autorización que otorga el Ministerio de Salud o el Ministerio de Agricultura y
Ganadería para las actividades de investigación permitidas en la Ley No. 10113 "Ley
del cannabis para uso medicinal y terapéutico y del cáñamo para uso alimentario
e industrial".
25. Permiso
Sanitario de Funcionamiento (PSF): documento que emite el Ministerio de Salud
como requisito previo para que un establecimiento en una ubicación determinada pueda operar, en cumplimiento de la
Legislación vigente que previene el impacto que los establecimientos puedan
generar sobre el ambiente y la salud pública durante su funcionamiento.
26. Peso
seco: es la relación entre la cantidad de humedad en una muestra y la cantidad de
sólido seco en dicha muestra. Una base para expresar el porcentaje de una
sustancia química en una sustancia después de eliminar la humedad de la
sustancia.
27. Preparaciones
magistrales: producto farmacéutico elaborado por el regente farmacéutico en una
farmacia que cuenta con licencia para fabricación de preparaciones magistrales
a base de cannabis, para atender una prescripción o receta médica de un
paciente individual.
28.
Producción primaria: toda actividad económica proveniente del cultivo de la
tierra, favorecida por la acción del hombre, que incluye la producción de
alimentos vegetales y animales, acuicultura y apicultura, así como otros
productos agropecuarios sin transformación posterior provenientes del campo, de
ambientes protegidos o de tecnología hidropónica, orientada al mercado.
29. Producto
medicinal a base de cannabis: producto seco (flores e inflorescencia de cannabis)
o un producto de dosificación, procesados, empacados y etiquetados, que poseen
una concentración definida de CBD y/o THC y que se utiliza para fines medicinales.
Un producto de cannabis medicinal no contiene sustancias activas ni cannabinoides
de origen sintéticos.
30. Producto
farmacéutico o medicamento: sustancia simple o compuesta, natural, sintética, o
mezcla de ellas, con forma farmacéutica definida, empleada para diagnosticar,
tratar, prevenir enfermedades o modificar una función fisiológica de los seres
humanos.
31. Producto
fiscalizado: Producto, subproducto y derivado de cannabis sujeto a fiscalización
por parte del Ministerio de Salud.
32. Producto
terminado: preparación obtenida a partir de componente vegetal o un derivado de
cannabis que está en su envase definitivo, rotulado y listo para ser distribuido
y comercializado como producto de consumo humano y que cuente con la
autorización sanitaria o de comercialización que aplique de acuerdo con el tipo
de producto.
33. Protocolo
de seguridad: análisis previo de las condiciones de seguridad en las áreas a licenciar
y los protocolos de implementación del sistema integral de seguridad y de transporte
que permitan garantizar la seguridad integral de la cadena logística y de suministros
desde el origen hasta el destino de las semillas para siembra, grano, plantas y
derivados de cannabis psicoactivo y productos terminados, en el desarrollo de
las actividades autorizadas en la licencia y/o permiso, a fin de que no sean desviados
a destinos ilícitos.
34. Registro
sanitario: aprobación por parte del Ministerio de Salud para la comercialización
de un producto de interés sanitario, una vez que el mismo ha pasado el proceso
de evaluación relativo a la calidad, eficacia, seguridad o inocuidad.
35.
Representante legal: aquel que ostenta la representación judicial y
extrajudicial de una persona jurídica. De allí que toda persona jurídica, en su
ley de creación o en su estatuto de constitución debe identificar a la persona
que habrá de ejercer la representación legal.
36. Semilla o
material propagativo: se entiende como tal las semillas, plántulas, bulbos, connos,
raíces, rizomas, estolones, tubérculos, esquejes, estacas o varetas, yemas, acodos,
plantas "in vitro" y cualquier otro material que sirva para la
propagación del cannabis.
37. SFE: Servicio
Fitosanitario del Estado.
38.
Sociedades vinculadas: personas físicas o jurídicas y demás entidades
residentes en Costa Rica y aquellas también residentes en el exterior, que
participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital del
solicitante, o cuando las mismas personas participen directa o indirectamente
en la dirección, control o capital del solicitante, o que por alguna otra causa
objetiva pueda ejercer una influencia sistemática en sus decisiones de precio.
39.
Solicitante: persona fisica o jurídica que presenta la solicitud de licencia o
permiso ante el Ministerio de Salud o el Ministerio de Agricultura y Ganadería
según corresponda.
40. THC o
tetrahidrocannabinol: es el componente psicoactivo (alteración de la prescripción
y modificación del estado de ánimo) de la planta de cannabis más importante y
abundante en las variedades clasificadas precisamente como psicoactivas. Las no
psicoactivas conocidas como cáñamo, por normativa internacional deben tener
menos del uno por ciento (1 %) de THC.
41. Titular:·
persona física o jurídica a quien se le otorga una licencia o permiso.
42. Título
habilitante: son las licencias para cultivo, producción y actividades conexas, industrialización
o elaboración y actividades de investigación científica o docencia
universitaria obtenidas por medio de actos administrativos.
Ficha articulo
Artículo 4.-
Autoridades de Control y sus competencias. Las competencias del Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y
Ganadería, y el Instituto Costarricense Sobré Drogas, en el marco de la Ley Nº
10113 del 2 de marzo de 2022 "Ley del cannabis para uso medicinal y
terapéutico y del cáñamo para uso alimentario e industrial" y el presente
Reglamento son las siguientes:
a) El
Ministerio de Agricultura y Ganadería, es la autoridad competente para expedir
la licencia de adquisición de material propagativo, cultivo, producción y
actividades conexas de cannabis psicoactivo relacionadas con la producción
primaria, así como de coordinar y/o realizar el control y fiscalización de
densidades y áreas de cultivo, uso de variedades autorizadas, uso de insumos,
aplicación de buenas prácticas agrícolas, limitaciones temporales de
producción, volúmenes de producción y comercialización, sistema de
trazabilidad, manejo de residuos y demás aspectos agronómicos. Además,
coordinar con las instituciones del sector agropecuario las gestiones relativas
a la producción primaria de cannabis psicoactivo.
b) El MAG a
través del SFE será responsable de la regulación en materia fitosanitaria, así
como del control, fiscalización y trazabilidad en materia de importaciones y exportaciones
de material vegetal, cultivos, ambientes protegidos, viveros, almácigos,
semilleros, bancos de yemas y demás aplicables al cultivo de cannabis psicoactivo,
de conformidad con lo establecido en la Ley Nº7664 del 08 de abril de 1997
"Ley de Protección Fitosanitaria" y sus reformas.
c) La ONS a
solicitud de MAG será responsable de verificar y certificar que las variedades
de semilla de cannabis psicoactivo se encuentren inscritas en registros oficiales,
sin menoscabo de las otras atribuciones y competencias tales como la certificación
de semillas, verificación de estándares de calidad en la fase de comercialización
de semillas, registro de variedades, importaciones y exportaciones de semillas,
y demás que le confiere en esta materia la Ley Nº6289 del 4 de diciembre de
1978 "Ley de la Oficina Nacional de Semillas" y sus reformas.
El Ministerio
de Salud es la autoridad competente para expedir la licencia de fabricación de
derivados de cannabis psicoactivo y/o fabricación de medicamentos y/o productos
medicinales a base de cannabis y la licencia de importación de derivados de
cannabis psicoactivo y/o producto terminado con fines de comercialización, así
como los permisos para la investigación científica o docencia universitaria sin fines de lucro; así como de
coordinar y/o realizar el control y fiscalización sanitaria de los
establecimientos autorizados y de los productos relacionados, de conformidad
con la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud".
Así mismo le corresponderá implementar y administrar un sistema de trazabilidad
para el seguimiento del cannabis.
d) El
Instituto Costarricense sobre Drogas será el responsable de emitir el criterio vinculante
dispuesto en el artículo 19 de la Ley 10113 del 02 de marzo de 2022 "Ley del
cannabis para uso medicinal y terapéutico y del cáñamo para uso alimentario e industrial".
Así como el apoyo en el funcionamiento del sistema de trazabilidad de manera
conjunta con el Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Además de lo anterior, le corresponderá cumplir con lo dispuesto en la Ley Nº
8204 del 26 de diciembre del 2001 "Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo".
e) El
Ministerio de Agricultura y Ganadería, será responsable de brindar al pequeño y
mediano productor, el acompañamiento y la asistencia técnica necesaria para el desarrollo
de los cultivos mediante el proceso de extensión agropecuaria, conforme a lo
establecido en la Ley Nº 7064, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA
y Orgánica del MAG.
Ficha articulo
Artículo 5.-
Generalidades. Las licencias
para el cultivo, producción e industrialización de cannabis psicoactivo se
otorgarán por un plazo de seis años, contados desde la fecha de su otorgamiento
y podrán ser renovadas por períodos iguales, a solicitud del licenciatario y previa
demostración de que cumple con todos los requisitos y las obligaciones
establecidos en la Ley N º 10113 del 02 de marzo de 2022 "Ley del cannabis
para uso medicinal y terapéutico y del cáñamo para uso alimentario e
industrial" y el presente reglamento.
Solo se
permitirá una licencia por persona física o jurídica de cada tipo de licencia
definida en el artículo 7 del presente reglamento, incluyendo a las personas
físicas o jurídicas que integren un mismo grupo de sociedades o grupo de
interés económico, a fin de evitar la concentración de las actividades aquí
regladas.
Ficha articulo
Artículo 6.-
Clases de solicitudes. Las
solicitudes en materia de licencias serán de las siguientes clases:
a) Por
primera vez: en forma previa al inicio de las actividades objeto de la
solicitud.
b) Por
renovación: cuando se requiera continuar con las mismas actividades y bajo las mismas
condiciones contenidas en la licencia vigente que está próxima a vencerse.
La renovación
de la licencia se deberá solicitar al menos con 3 meses de antelación a su
vencimiento y para su otorgamiento el solicitante deberá cumplir con los
requisitos generales y específicos, y presentar nuevamente los documentos que
hayan vencido al momento de solicitar la prórroga.
Ficha articulo
Artículo 7: Tipos de licencia. Los solicitantes
podrán optar por las siguientes licencias:
a) Licencia
de fabricación de derivados de cannabis psicoactivo y/o fabricación de medicamentos
y/o productos medicinales a base de cannabis. Esta licencia comprende desde la
recepción de la cosecha de cannabis psicoactivo y/o material vegetal cultivado
en el país o importado o un derivado de cannabis psicoactivo como materia prima
en el área de fabricación, hasta la entrega ya sea de derivados psicoactivos de
cannabis a cualquier título a un tercero o para sí mismo o la elaboración de un
producto terminado para fines médicos o terapéuticos para comercializarse a
nivel nacional y/o para su exportación y actividades de investigación propias
de la actividad del establecimiento. Incluye las actividades de adquisición a
cualquier título de cannabis psicoactivo y/o material vegetal, la importación
de materia prima o derivados, la fabricación de derivados psicoactivos, de medicamentos y/o productos medicinales a base de
cannabis, el almacenamiento, transporte, distribución y comercialización incluida
la exportación de derivados psicoactivos, medicamentos y/o productos
medicinales a base de cannabis, así como la disposición final. Esta licencia
será otorgada por el Ministerio de Salud. Las farmacias que se dediquen a la
fabricación de preparaciones magistrales con derivados de cannabis psicoactivo
deben contar con esta licencia, en dichos establecimientos no se permite la
fabricación de derivados de cannabis psicoactivos.
b) Licencia
para importación de derivados de cannabis psicoactivo y/o producto terminado
con fines de comercialización.
Esta licencia
incluye la importación, transporte y almacenamiento de derivados de cannabis
psicoactivo y/o productos terminados con derivados de cannabis (medicamentos,
productos medicinales a base de cannabis), así como la disposición final. En
caso de que el solicitante importe medicamentos se debe contar con permiso sanitario
de funcionamiento de droguería. Esta licencia será otorgada por el Ministerio
de Salud.
El
licenciatario solo podrá comercializar derivados a empresas que cuenten con la respectiva
licencia otorgada por el Ministerio de Salud establecidas en el presente reglamento
o bien para su exportación. Se prohíbe la venta directa al consumidor final de
derivados de cannabis psicoactivo y productos terminados. Asimismo, los licenciatarios
que cuenten con esta licencia deben cumplir con los requisitos y trámites de
importación que se definan en la reglamentación técnica correspondiente.
c) Licencia
de importación de material propagativo, cultivo, producción y actividades relacionadas
con la producción primaria de cannabis psicoactivo. Esta licencia comprende
desde la adquisición de las semillas, plántulas, esquejes o cualquier material
de propagación de cannabis psicoactivo que serán plantados para su desarrollo
como cultivo hasta la entrega de material vegetal (tallos, semillas, hojas, capullos o inflorescencias) a un tercero o así
mismo con el fin de elaborar productos derivados o productos terminados con
cannabis psicoactivo para fines medicinales o terapéuticos, para uso nacional
y/o para su exportación. Incluye las actividades de siembra, desarrollo del
ciclo biológico del cultivo, cosecha, importación, exportación, transporte y
comercialización de plantas vivas de cannabis psicoactivo como materia prima
para procesos de transformación.
Los
licenciatarios que requieran importar semilla para uso propio, para su comercialización
o para reproducir semilla para su comercialización, deben cumplir con la
normativa especial existente que regula cada uno de los casos específicos antes
señalados. Esta licencia será otorgada por el Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
Ficha articulo
Artículo 8.-
Requisitos generales para el trámite de la solicitud de licencias ante el Ministerio
de Salud y Ministerio de Agricultura y Ganadería. Para aplicar cualquiera de los tipos de licencias
antes señaladas se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Para
solicitar cualquier tipo de licencia ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería
o ante el Ministerio de Salud, la solicitud debe estar firmada por el solicitante
o el representante legal en caso de una persona jurídica. Si la solicitud es
presentada o tramitada por un tercero, la firma deberá estar autenticada por un
notario público.
b) En caso de
que el solicitante sea una persona física extranjera, debe presentar la cédula
de residencia. En caso de que sea una persona jurídica extranjera, debe contar
con representación legal en el país con las suficientes facultades para actuar en
nombre de la persona jurídica.
c) Todo
documento público emitido en el extranjero debe ser legalizado o apostillado.
Así como todo documento privado emitido en el extranjero debe ser autenticado
por un notario público en el país de origen y legalizado o apostillado.
d) Los documentos
deben estar acompañados de una traducción simple, en caso de que se encuentren
en idioma distinto al español.
e) El
solicitante debe designar una dirección de correo electrónico como único medio
para la recepción de notificaciones relacionadas con el trámite y durante la vigencia
de la licencia correspondiente. El cual deberá ser indicado en el formulario de
solicitud del anexo correspondiente. La seguridad de la cuenta designada es
responsabilidad del solicitante. El medio electrónico podrá ser modificado por
el solicitante en cualquier momento, sin perjuicio de las consecuencias
jurídicas surgidas hasta ese momento producto de las notificaciones efectuadas
al medio electrónico anteriormente señalado.
f) Las
actividades dispuestas en la Ley Nº 10113 del 2 de marzo de 2022 "Ley del cannabis
para uso medicinal y terapéutico y del cáñamo para uso alimentario e industrial"
no se podrán desarrollar a partir de cultivos o semillas de uso ilícito preexistentes.
g) A efectos
de la emisión de criterio vinculante por parte del Instituto Costarricense sobre
Drogas (ICD), el solicitante debe mantener actualizado el Registro de Transparencia
y Beneficiarios Finales administrado por el Banco Central de Costa Rica.
h) En caso de
que el solicitante no sea el propietario del inmueble del cual se solicita la
licencia, debe acreditar la condición de uso de este, anexando junto con su solicitud
el documento formal que verifica esa condición, sea un contrato de arrendamiento,
préstamo, usufructo o cualquier otro que haga referencia del uso y disfrute del
bien inmueble. Según corresponda dicho documento será verificado en el Registro
Nacional de la Propiedad o que el contrato esté debidamente autenticado por
notario público.
i) El
solicitante debe suscribir Autorización conforme al Anexo I de este reglamento,
la cual autoriza de manera expresa al Ministerio de Agricultura y Ganadería o
al Ministerio de Salud, para que verifiquen la veracidad de la información
presentada en la solicitud.
j)
Declaración jurada protocolizada, donde se haga constar que la persona física solicitante
y la persona jurídica y sus asociados o socios no se encuentran afectados por
las prohibiciones establecidas en el artículo 11 inciso 2 de la Ley Nº 10113
del 2 de marzo de 2022 "Ley del Cannabis para uso Medicinal y Terapéutico
y del cáñamo para uso alimentario e industrial".
k) El
solicitante debe estar inscrito como patrono y encontrarse al día en todas sus obligaciones
con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y Asignaciones Familiares. En
caso de identificarse que el solicitante no está inscrito como patrono en
concordancia con el artículo 8 de los Lineamientos para la aplicación de los
incisos 1) y 3) del artículo 7 4 de la Ley 17 del 22 de octubre de 1943
"Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social", la
resolución quedará bajo condición resolutiva en cuanto a que deberá inscribirse
como patrono ante la Caja Costarricense del Seguro Social, dentro del plazo de
8 días hábiles posteriores al inicio de la actividad solicitada.
l) Póliza de
riesgos del trabajo. En el caso de solicitantes clasificados como pequeño o
mediano productor agropecuario o MiPYME, este requisito podrá ser cumplido en
un plazo de 10 días hábiles una vez completado el análisis de fondo de la solicitud.
m)
Presentación del documento de identificación vigente del representante legal en
caso de que el solicitante sea persona jurídica. En el caso de que el
solicitante sea una persona física, aportar copia del documento de
identificación vigente ( excepto cuando el trámite se realiza de forma
personal).
n) Personería
jurídica del solicitante y de cada sociedad vinculada que acredite la representación
legal de los solicitantes ante el Registro Nacional, este requisito será
verificado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería o el Ministerio de Salud.
o) La
propiedad en la cual se desarrollarán actividades con cannabis debe estar debidamente
registrada ante el Registro Nacional y Catastro Nacional. Se exceptúan de este
requisito las informaciones posesorias, este requisito será verificado por el
Ministerio de Agricultura o el Ministerio de Salud.
p)
Demostración de transparencia y del origen lícito de sus capitales. Declaración
jurada debidamente protocolizada ante notario público, respecto al capital con
el cual se pretende desarrollar la actividad, la cual debe tener el detalle
descriptivo expreso sobre el origen los fondos de la persona jurídica o física
solicitante, con la manifestación de que sus fondos son transparentes y
provienen de un origen lícito, indicando expresamente: a) la forma en que se
obtuvieron dichos fondos; y b) la actividad económica lícita y legítima
generadora de ese capital. Y otros documentos tales como certificaciones de
contador, certificaciones bancarias, flujos de efectivo, que permitan respaldar
la transparencia y origen lícito del capital.
q)
Certificación notarial protocolizada del capital accionario.
r) Presentar
hoja de delincuencia del solicitante, emitida por el Poder Judicial, en el caso
de ser persona fisica y de los directivos, socios, asociados o beneficiarios finales
en el caso de personas jurídicas. En caso de personas extranjeras no residentes
en Costa Rica se deberá presentar el documento equivalente emitido en el país
de residencia debidamente apostillado y con traducción oficial en caso de estar
en un idioma distinto al español.
Ficha articulo
Artículo 9.-
Requisitos específicos para la solicitud de las licencias de importación de material
propagativo, cultivo, producción y actividades relacionadas con la producción primaria
de cannabis psicoactivo ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Además de los
requisitos establecidos en el artículo 8, para solicitar esta licencia se
requiere presentar lo siguiente:
a) Formulario
de solicitud debidamente completo según el Anexo II del presente Reglamento.
b) Presentar
descripción detallada del proyecto productivo que pretende desarrollar según el
Anexo III del presente Reglamento.
c) Permiso de
uso de suelo emitido por la municipalidad respectiva dentro de los 12 meses anteriores
a la presentación de la solicitud, mediante el cual se acredite la realización
de actividades agrícolas según la regulación municipal.
d) El cultivo
de cannabis psicoactivo debe realizarse únicamente en ambientes protegidos.
e) Cuando el productor
sea a su vez exportador, deberá presentar el contrato o acuerdo vigente,
apostillado, por escrito, para la exportación de su producción a terceros países
donde se permite el comercio lícito de cannabis psicoactivo. Este contrato o acuerdo
deberá indicar al menos el objetivo de la transacción, compromisos de las partes
y condiciones para su recisión o revocación.
f) Un
contrato o acuerdo vigente, por escrito, para la venta o el suministro de su producción
como materia prima a la Caja Costarricense de Seguro Social o a otros laboratorios
o establecimientos debidamente habilitados para la industrialización, fabricación
y comercialización de productos de uso médico o de uso terapéutico en el
territorio nacional. En caso de que el cultivador sea la misma persona fisica o
jurídica que realizará la fabricación y
comercialización de productos de uso médico o de uso terapéutico, debe indicar
el número de licencia de fabricación otorgada por el Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 10.-
Requisitos específicos para la solicitud de la licencia de fabricación de derivados
de cannabis psicoactivo y/o para la fabricación de medicamentos y/o productos
medicinales a base de cannabis ante el Ministerio de Salud. Además de los requisitos establecidos en el
artículo 8, para solicitar esta licencia se requiere presentar lo siguiente:
a) Formulario
de solicitud debidamente completo según el Anexo IV del presente Reglamento.
b) Presentar
descripción detallada del proyecto productivo que pretende desarrollar y plan
de producción según el Anexo V del presente Reglamento.
c) Cuando el
solicitante de la licencia de fabricación no sea el mismo cultivador, debe presentar
contrato suscrito con las personas físicas o jurídicas, que cuentan con la respectiva
licencia extendida por el Ministerio de Agricultura y Ganadería a las cuales les
comprará el material vegetal para su industrialización. O indicar el origen del
material vegetal o derivados en caso de que sean importados.
d) En caso de
que el solicitante sea el mismo cultivador, posterior a la confirmación del otorgamiento
de la licencia y previo al inicio de operaciones, el solicitante deberá notificar
al Ministerio de Salud al correo electrónico dispuesto por la institución en su
página web, la aprobación de la licencia de cultivo otorgada por el Ministerio
de Agricultura y Ganadería, caso contrario, la misma será cancelada.
Ficha articulo
Artículo 11.-
Requisitos específicos para la solicitud de la licencia de fabricación de preparaciones
magistrales ante el Ministerio de Salud. Para farmacias que elaboren preparaciones magistrales con derivados de
cannabis, además de los requisitos establecidos en el artículo 8, para
solicitar la licencia de fabricación se requiere presentar la siguiente información:
a) Formulario
de solicitud debidamente completo según el Anexo IV del presente Reglamento.
b) Presentar
registros fotográficos correspondientes de las instalaciones destinadas a la fabricación.
Además, de un croquis de las áreas donde se desarrollarán las actividades donde
se visualice el flujo de personal y materiales.
c) Documento
donde describa tipo de preparaciones magistrales a elaborar, origen de los
derivados a utilizar, diagrama de flujo del proceso que será implementado en el
lugar de producción, en el orden lógico y secuencial de cada una de las
operaciones unitarias y/o etapas de producción y descripción de los
procedimientos para la recepción de la materia prima, el control de calidad y
liberación de lotes.
d) Contrato
suscrito con las personas fisicas o jurídicas, que cuentan con la respectiva licencia
extendida por el Ministerio de Salud, a las cuales les comprará los derivados utilizados
como materia prima para la elaboración de la preparación magistral o indicar el
origen del derivado en caso de que sea importado.
Ficha articulo
Artículo 12.-
Requisitos específicos para la solicitud de la licencia para importación de derivados
de cannabis psicoactivo y/o producto terminado con fines de comercialización ante
el Ministerio de Salud. Además de los
requisitos establecidos en el artículo 8, para solicitar esta licencia se
requiere presentar lo siguiente:
a) Formulario
de solicitud debidamente completo según el Anexo IV del presente Reglamento.
b)
Descripción del proyecto y plan de almacenamiento y transporte de acuerdo con
el Anexo VI del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 13.-
Verificación de otros requisitos por el Ministerio de Salud. El Ministerio de Salud además de los requisitos
establecidos en los artículos 10, 11 y 12 verificará a lo interno lo siguiente:
a) Que el
solicitante cuente con permiso sanitario de funcionamiento vigente para la actividad
respectiva.
b) Que el
solicitante cumpla con las Buenas Prácticas de Manufactura o las Buenas Prácticas
de Almacenamiento o Distribución según corresponda de acuerdo a la categoría de
producto.
Ficha articulo
Artículo 14.-
Implementación del protocolo de seguridad: Los licenciatarios deben elaborar, implementar y actualizar un protocolo
de seguridad conforme con lo establecido en el Anexo VII adjunto al presente
Reglamento, con el fin de que se contemplen medidas tendientes a garantizar que
las áreas e inmuebles en los cuales se manejen las plantas de cannabis, los
derivados de cannabis y productos fabricados cuenten permanentemente con los
niveles de protección apropiados que garanticen la seguridad de estos. El
protocolo de seguridad debe estar implementado a partir de que se inicie la
actividad del establecimiento posterior al otorgamiento de la licencia
correspondiente. La documentación y registros señalados deben estar disponibles
en el sitio de operación, para ser facilitados a las autoridades
correspondientes cuando realicen las inspecciones para verificar su implementación.
Para el caso de farmacias que fabriquen preparaciones magistrales deben cumplir
únicamente con los numerales 1, 3, 4, 6, 8, 15 y 20 del protocolo de seguridad establecidos
en el Anexo VII, adjunto al presente Reglamento. Dicho protocolo será verificado de acuerdo con los procedimientos
institucionales y en coordinación con las autoridades que correspondan. En caso
de que el Ministerio de Agricultura y Ganadería o el Ministerio de Salud
verifiquen que un licenciatario no cumple con el establecido en el Anexo VII
del presente reglamento, se procederá a cancelar la licencia correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 15.-
Permiso de importación y/o exportación de material vegetal de cannabis psicoactivo,
derivados de cannabis psicoactivo, medicamentos y productos medicinales a base
de cannabis sometidos a fiscalización. El Ministerio de Salud para cada importación y exportación verificará
que el solicitante cuenta con el permiso de importación o exportación de
material vegetal y derivados de cannabis psicoactivo y/o productos sometidos a fiscalización,
conforme a lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 39294-S del 23 de junio del
2015 Reglamento "RTCR 470:2014 Productos Farmacéuticos, Medicamentos de
Uso Humano. Disposiciones Administrativas para Bioequivalencia, Propiedad
Intelectual, Medicamentos Homeopáticos y Registro Sanitario e
Importación", Decreto Ejecutivo No. 37111-S del 12 de enero del 2012
"Reglamento para el Control de Drogas Estupefacientes y Psicotrópicas"
y en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el protocolo
de 1972 de modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes.
a) Para
solicitar el permiso el interesado debe:
a.1) Remitir
el formulario de solicitud de importación o exportación según corresponda,
disponible en la página web del Ministerio de Salud para la obtención del
permiso correspondiente a cada importación o exportación.
a.2) Si se
trata de un producto terminado, el Ministerio de Salud verificará que el producto
a importar cuente con el registro sanitario vigente en Costa Rica, además, la
forma farmacéutica, presentación, concentración y fabricante anotados en la
solicitud de importación o expo1iación, deben coincidir con el registro
sanitario respectivo.
a.3) En el
caso de material vegetal y/o derivados de cannabis psicoactivo para importación,
debe presentarse un documento que indique un estimado de la producción de
producto terminado que se obtendrá de la cantidad importada y un informe de
análisis por cada lote de material vegetal, derivado o producto terminado a
importar en el que se especifique el contenido de THC. Dicho certificado debe
incluir el nombre y lote del producto a importar, nombre del laboratorio que
realiza el análisis, fecha del análisis, firma del profesional que realiza el
análisis, referencia al método de ensayo empleado, el límite de cuantificación
y detección del método utilizado, el contenido de THC debe reportarse en
porcentaje (en peso seco en caso de material vegetal). En caso de emitirse en
el extranjero debe estar legalizado o apostillado y con traducción oficial en
caso de que se encuentre en idioma distinto al español.
a.4) En
cuanto a exportaciones además de lo anteriormente indicado, debe presentarse el
permiso de importación emitido por las autoridades competentes del país de
destino, la factura comercial correspondiente a la exportación y un informe de
análisis por cada lote de material vegetal, derivado o producto terminado a
exportar en el que se especifique el contenido de THC. Dicho certificado debe
incluir el nombre y lote del producto a exportar, nombre del laboratorio que
realiza el análisis, fecha del análisis, firma del profesional que realiza el análisis,
referencia al método de ensayo empleado, el límite de cuantificación y
detección del método utilizado, el contenido de THC debe reportarse en
porcentaje (en peso seco en caso de material vegetal). En caso de emitirse en
el extranjero debe estar legalizado o apostillado y con traducción oficial en
caso de que se encuentre en idioma distinto al español.
a.5) En caso
de que la importación de un producto esté relacionado a la investigación
biomédica, el Ministerio de Salud verificará que se cuente con la aprobación
previa de la investigación por parte de un CEC y cumplir con lo estipulado en la Ley Nº 9234 del 22 de abril del
2014 "Ley Reguladora de Investigación Biomédica" y su reglamento.
b) Los
importadores deben reportar a la Dirección de Drogas y Estupefacientes del
Ministerio de Salud las proyecciones de la cantidad de material vegetal y/o
derivados de cannabis psicoactivo anual a importar, así como de productos
terminados con cannabis que se sean sujetos de fiscalización.
c) En vista
de que los derivados de cannabis psicoactivo no son un producto terminado, no deben
ser almacenados, distribuidos o comercializados para su venta directa al
consumidor.
Ficha articulo
Artículo 16.-
Costos por licencias. Para el
licenciamiento de las actividades comprendidas en los títulos habilitantes de
la Ley Nº10113 del 02 de marzo del 2022 "Ley del cannabis para uso
medicinal y terapéutico y del cáñamo para uso alimentario e industrial"
respecto al cannabis para uso medicinal y terapéutico, se establecen las
siguientes tarifas:
Licenciamiento
por 6 años: <13.755.769,12; pagaderos de forma anual por un monto de <1625.961,52.
Licenciamiento
por 6 años para pequeñas empresas registradas ante el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio y organizaciones de pequeños productores agropecuarios registradas
ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería y para farmacias que soliciten licencia
para la fabricación de preparaciones magistrales: <l938.942,275, pagaderos
de forma anual por un monto de <1156.490.25
Las tarifas
serán canceladas, mediante depósito bancario, al Fondo General del Estado de la
Tesorería Nacional. Las personas físicas o jurídicas que deseen obtener una
licencia podrán cancelar el importe total de la tarifa establecida para los 6
años en un solo tracto.
El costo de
la renovación de la licencia corresponderá al que se establezca al momento de obtener
la renovación misma, por lo que no se podrá alegar la adquisición de derechos.
El monto podrá ser ajustado por el Poder Ejecutivo de acuerdo con los
parámetros de inflación y magnitud del mercado.
El pago de
las tarifas establecidas en este artículo, para la licencia por primera vez,
deberá realizarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la confirmación
del otorgamiento de la licencia, caso contrario, la misma será anulada.
El
licenciatario debe pagar la anualidad conforme al tipo de licencia que ostenta,
durante todos los años que esté vigente la misma. Esta tarifa anual se pagará
dentro del plazo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de
cumplimiento de la anualidad de la emisión de la licencia.
La falta de
pago de la anualidad dará lugar a la suspensión temporal de la licencia y en
caso de no cumplir con el pago por un periodo mayor a 3 meses, se iniciará el
procedimiento para su revocatoria o cancelación.
Se exceptúa
del pago de licenciamiento el título habilitante sobre actividades de
investigación científica o docencia universitaria, sin fines de lucro, por lo
que únicamente deberán ajustarse a lo establecido en la Ley Nº 10113 del 2 de
marzo de 2022 "Ley del Cannabis para uso Medicinal y Terapéutico y del
cáñamo para uso alimentario e industrial".
Estos costos
serán analizados y actualizados cada dos años por parte del Ministerio de Salud
y del Ministerio de Agricultura y Ganadería, con base al índice inflacionario
del Banco Central de Costa Rica. Los montos actualizados se oficializarán
mediante Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 17.-
Permiso para la investigación emitido por el Ministerio de Salud. Las disposiciones para tramitar los permisos de
investigación biomédica o de investigación científica o académica no relacionada con investigación biomédica ni
investigaciones agronómicas, son las siguientes:
A. Permiso de
investigación biomédica.
En el caso de
la investigación biomédica, este permiso es regulado por la Ley Nº 9234 del 22
de abril del 2014 "Ley Reguladora de Investigación Biomédica" y su
reglamento Decreto Ejecutivo Nº 39061-S del 08 de mayo del 2015
"Reglamento a la Ley Reguladora de Investigación Biomédica", por lo
cual se deberá tramitar ante el CONIS.
B. Permiso de
investigación científica o académica no relacionada con investigación biomédica
ni investigaciones agronómicas.
Se debe
presentar además de los requisitos establecidos en el artículo 8 del presente Reglamento
lo siguiente:
b. 1. Formulario
de solicitud debidamente completo según el Anexo IV del presente reglamento.
b.2.
Presentar descripción detallada del proyecto de investigación que pretende desarrollar
según el Anexo VIII del presente reglamento
El
procedimiento del trámite de este permiso y el plazo de resolución es el
establecido en el artículo 18 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 18.-
Procedimiento general para el trámite de solicitud de licencias ante el Ministerio
de Salud y ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Para aplicar a cualquiera de los tipos de licencias
indicadas en el artículo 7 del presente reglamento, se deberá cumplir con el
siguiente procedimiento:
a) Presentación
de la solicitud. Para tramitar la solicitud de licencia, según el tipo previsto
en este reglamento o el permiso de investigación científica o académica (no relacionado
con investigación biomédica ni investigaciones agronómicas), el solicitante
deberá utilizar el formulario de solicitud correspondiente a cada tipo de licencia
o permiso. La solicitud deberá ser entregada en forma física en la sede central
del Ministerio de Agricultura y Ganadería o en cualquiera de sus oficinas
regionales, en caso del Ministerio de Salud en las oficinas centrales o por
medio del correo electrónico dispuesto en la página web por cada institución
para este fin, donde se brindará un acuse de recibido consignando la fecha de
entrega. Para tales efectos, los solicitantes deben cumplir con la presentación
de todos los requisitos definidos para cada uno de los tipos de licencias o
permisos, señalados en los artículos 8, 9, 10, 11,12 y 17 inciso b.
b) Admisibilidad.
Una vez presentada la solicitud de licencia, el Ministerio de Agricultura y
Ganadería o el Ministerio de Salud, según corresponda, debe realizar una revisión
de admisibilidad, para lo cual verificarán que, junto con la solicitud aporte
de forma correcta y en su totalidad los requisitos previstos en este reglamento
de acuerdo con el tipo de licencia o permiso correspondiente, sin analizar el
contenido de fondo de tal información.
Para tales
efectos, se debe realizar la revisión de admisibilidad de la solicitud en los siguientes
5 días naturales a partir de la recepción de esta.
c) Prevención
única. Una vez presentada la solicitud de licencia o permiso, dentro del plazo
de 5 días naturales, en la fase de admisibilidad, el Ministerio de Agricultura
y Ganadería o el Ministerio de Salud, deben prevenir por una única vez al
solicitante la presentación de cualquier documento faltante, subsanación o
corrección de cualquier requisito relativo a la solicitud de licencia o
permiso, otorgándole al efecto un plazo de 10 días hábiles para el cumplimiento
de los aspectos prevenidos, plazo que podrá prorrogarse por 5 días hábiles
adicionales y por una única vez mediante una solicitud debidamente justificada, la cual debe presentarse
dentro del plazo otorgado inicialmente. Tal prevención se realizará mediante
acto administrativo debidamente motivado.
d) Archivo
de la gestión en etapa de admisibilidad. Vencido el plazo otorgado al solicitante
en el inciso anterior, si el Ministerio de Agricultura y Ganadería o el Ministerio
de Salud verifican que los incumplimientos o inconsistencias originales no fueron
subsanados por parte del solicitante en su totalidad, ordenará el archivo definitivo
de la gestión, acto que debe comunicársele al solicitante al correo electrónico
aportado en el formulario de solicitud.
e) Inicio
de la revisión de fondo por parte del Ministerio de Salud o el Ministerio de
Agricultura y Ganadería. El Ministerio de Salud o el Ministerio de
Agricultura y Ganadería, según corresponda iniciarán la fase de revisión de los
aspectos de fondo de las licencias o permisos solicitados. Para lo cual deberán
realizar la revisión de todos los documentos aportados y análisis de los
requisitos dispuestos en el presente reglamento y la normativa aquí señalada.
Este análisis y la resolución del trámite no debe exceder el plazo de 30 días
naturales posteriores a concluida la etapa de admisibilidad.
f) Solicitud
de criterio al Instituto Costarricense sobre Drogas. La información que compone
el expediente de solicitud de la licencia o permiso deberá ser trasladada al Instituto
Costarricense sobre Drogas, para que emita el criterio vinculante correspondiente.
Para la emisión de dicho criterio el Instituto Costarricense sobre Drogas,
cuenta con un plazo de 10 días naturales, contados a partir del día siguiente de
remitida la notificación, dentro del plazo señalado se deberá remitir el
criterio correspondiente al Ministerio de Salud o al Ministerio de Agricultura
y Ganadería según corresponda.
g) Criterio
negativo por parte del Instituto Costarricense sobre Drogas. Si el criterio
que emite el Instituto Costarricense sobre Drogas es negativo, el Ministerio de
Salud o el Ministerio de
Agricultura y Ganadería, según corresponda, procederá a emitir una resolución
debidamente motivada en la que se deniega el otorgamiento de la licencia o
permiso solicitado, misma que será notificada al solicitante al correo electrónico
aportado en el formulario de solicitud.
h) Solicitud
de aclaración o adición de información. De manera excepcional el Ministerio
de Agricultura y Ganadería o el Ministerio de Salud tienen la facultad de solicitar,
por una única vez y de manera justificada, aclaraciones e información adicional
a la aportada en la solicitud de licencia o permiso, siempre y cuando esta información
resulte imprescindible para continuar con el análisis de fondo de la solicitud,
sin que esto implique establecer requisitos adicionales a los establecidos previamente
para cada tipo de licencia o permiso. Para tales efectos se le otorgará al solicitante
un plazo de 10 días hábiles, que podrá prorrogarse a solicitud expresa y justificada
de éste, por una única vez y por un plazo adicional igual, dicha solicitud debe
presentarse dentro del plazo otorgado inicialmente.
Si el
solicitante no aporta la información requerida en el plazo otorgado, se
declarará sin lugar el trámite y se procede a su archivo.
i) Verificación
de obligaciones con otras instituciones. En caso de que la resolución sea
positiva, de previo a su emisión, el Ministerio de Agricultura y Ganadería o el
Ministerio de Salud verificará que el solicitante se encuentre al día en el
pago de sus obligaciones con la CCSS y FODESAF y que cuente con la póliza de
riesgos vigente. Si el solicitante se encuentra pendiente en alguna de esas
obligaciones, se hará el apercibimiento correspondiente, contará con un plazo
de 10 días hábiles para cumplir con estos requisitos, so pena de no otorgar la
licencia en caso de incumplimiento.
Asimismo, se
hará el apercibimiento al solicitante de realizar el pago correspondiente y
presentar el comprobante dentro del plazo de 3 días hábiles, conforme a lo establecido en el artículo 16 del presente
reglamento, so pena de denegar la licencia o permiso en caso de incumplimiento.
j) Resolución
del trámite. El Ministerio de Salud o el Ministerio de Agricultura y Ganadería,
según corresponda, deben emitir una resolución debidamente motivada y firmada
por la jefatura de la Unidad Organizativa encargada del trámite, en la que resuelve
el trámite de licencia o permiso solicitado, misma que será notificada al solicitante
al correo electrónico aportado en el formulario de solicitud en el plazo de 30
días naturales posteriores a la recepción de la solicitud.
k) Etapa
recursiva sobre la resolución dictada. Contra la resolución final que dicte
el Ministerio de Salud o el Ministerio de Agricultura y Ganadería, según
corresponda, cabrán los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en
la Ley General de Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 19.-
Sobre actualizaciones al registro de la licencia. Los titulares están obligados a mantener su
expediente actualizado, para lo cual deberán notificar al órgano competente cualquier
cambio o actualización en los datos, condiciones, o información general
relativa a la licencia otorgada, tales como cambios en las variedades
permitidas, áreas y sitios de cultivo fabricación o almacenamiento, actividades,
representación legal, personerías jurídicas, volúmenes de producción y ventas.
En caso de
que la actualización consista en cambios sustanciales que impliquen un riesgo a
la seguridad, a la protección de la vida y la salud de las personas y del medio
ambiente, se deberá realizar por medio de una nueva solicitud de licencia o
permiso.
Estas
actualizaciones deben ser notificadas al correo electrónico dispuesto por cada institución
en su página web de previo a su implementación, para lo cual se debe presentar el
formulario, con los documentos que respalden la actualización.
La no
actualización o notificación de algún cambio por parte del licenciatario dará
lugar a la a la suspensión temporal de la licencia y en caso de no cumplir con
la notificación en el plazo de un mes calendario, se aplicará el procedimiento
indicado en el artículo 34 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 20.-
Renovación de las licencias o permisos. Aplica cuando el titular requiera continuar con las mismas actividades y
bajo las mismas condiciones contenidas en la licencia o permiso vigente que
está próximo a vencerse. La renovación de las licencias o permisos se deberá
solicitar al menos con 3 meses de antelación a su vencimiento y para su
otorgamiento el solicitante deberá cumplir con los requisitos generales y
específicos que hayan vencido al momento de solicitar la prórroga, dispuesto
para cada tipo de licencia o permiso. El Ministerio de Agricultura y Ganadería
o el Ministerio de Salud emitirán una resolución motivada y firmada por la
jefatura de la Unidad Organizativa encargada del trámite en el plazo de 30 días
naturales posteriores a la presentación de la solicitud, acto que debe comunicársele
al solicitante al correo electrónico aportado en el formulario de solicitud.
De lo contrario,
para todos los efectos y sin especial declaración por parte del Ministerio de Agricultura
y Ganadería o el Ministerio de Salud, se tendrá esta por vencida al término del
plazo de 6 años. En caso de que el administrado desee continuar con la
actividad, deberá tramitar una nueva solicitud.
Ficha articulo
Artículo 21.-
Productos autorizados. Los productos
que contienen cannabis para uso médico y terapéutico autorizados son:
a) Productos
farmacéuticos o medicamentos que contengan derivados del cannabis y cuenten con
registro sanitario vigente otorgado por el Ministerio de Salud.
b) Productos
medicinales a base de cannabis que cuenten con registro sanitario vigente otorgado
por el Ministerio de Salud.
c)
Preparaciones magistrales elaboradas a partir de derivados de cannabis para tratamiento
individualizado, fabricado por el farmacéutico en una farmacia con permiso de
habilitación otorgado por el Ministerio de Salud contra la presentación de la
receta médica correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 22.-
Preparaciones magistrales. Las preparaciones
magistrales a base de cannabis deberán cumplir con las siguientes
disposiciones:
a) Con el fin
de atender la necesidad de los pacientes actuales que requieren productos con
cannabis, se habilitan la elaboración y distribución por prescripción médica de
preparaciones magistrales provenientes de cannabis, entendiendo que se trata de
preparados elaborados por un establecimiento farmacéutico para atender una prescripción
médica de un paciente individual, que requiere de algún tipo de intervención de
variada complejidad. La preparación magistral debe cumplir con todas las normas
aplicables para este tipo de productos farmacéuticos.
b) Las
preparaciones magistrales sólo pueden ser elaboradas en las farmacias que cuenten
con permiso de habilitación y estén autorizadas para tal fin, según lo establecido
en el Decreto Ejecutivo No. 31969-S del 26 de mayo del 2004 "Manual de
Normas para la Habilitación de Farmacias". Además, dichos establecimientos
deberán cumplir las disposiciones relacionadas a Buenas Prácticas de
Elaboración que establezca el Ministerio de Salud.
c) El
Ministerio de Salud debe llevar un registro de las farmacias con licencia para realizar
operaciones de elaboración de las preparaciones magistrales con cannabis.
d) Las
preparaciones magistrales deben realizarse por paciente bajo receta médica y
será de dispensación inmediata; en ningún caso se aceptará elaboración de
preparaciones magistrales sin la presentación de la receta médica. No se
consideran preparaciones magistrales cuándo no se elaboran para un paciente
individual que requiere de algún tipo de
intervención técnica de variada complejidad. Debido a lo anterior, mantener un
stock ( conjunto de mercancías o productos que se tienen almacenados en espera de
su venta o comercialización) previamente elaborado, contradice el concepto de preparación
magistral.
e) Las
preparaciones magistrales provenientes de cannabis solo serán aceptables para formas
farmacéuticas No Estériles.
f) Cuando se
trate de preparaciones magistrales de cannabis, además de los requisitos generales
que debe tener una receta médica, se debe especificar en el apartado del producto
las concentraciones de tetrahidrocannabinol (THC) o cualquier otro cannabinoide
según corresponda, con el fin de determinar la posología.
g) Los derivados
de cannabis que se requieran como materia prima para las preparaciones
magistrales, sólo pueden ser proveídos por personas naturales o jurídicas que
tengan licencia de fabricación de derivados de cannabis y/o contar con el
permiso de importación del derivado a utilizar. Se debe tener el respectivo certificado
de control de calidad por cada lote de derivado.
h) Todas las
farmacias que elaboren preparaciones magistrales a base de cannabis deben llevar
un registro en forma manual o sistematizada donde se documenten todos los movimientos
en los que intervengan sustancias sometidas a fiscalización y/o medicamentos
que las contengan y serán objeto de verificación en las inspecciones de
fiscalización que realice el Ministerio de Salud.
i) La preparación
magistral por elaborar debe cumplir con lo siguiente:
i.1. Que
exista evidencia científica de uso de las preparaciones con derivados de Cannabis
y sus respectivas concentraciones de metabolitos asociados con el efecto terapéutico
y una posología.
i.2.
Protocolos de elaboración de la preparación magistral y control de calidad (tanto
para aprobación de la materia prima como para producto terminado).
i.3. Se debe
contar con el soporte respetivo para asignar la fecha de uso límite del preparado
magistral en las diferentes formulaciones y envases que se seleccione.
i.4. Se
deberán realizar los análisis de: identificación y determinación de las concentraciones
de Tetrahidrocannabinol (THC) y/o Cannabidiol (CBD) a los derivados de cannabis
psicoactivo empleados en la preparación de las preparaciones magistrales para
determinar la posología. Se podrá espaciar la frecuencia de análisis siempre y
cuando se lleve un registro histórico de análisis de control de calidad y
cumplimiento de especificaciones, en este caso los proveedores de derivados de
cannabis y de servicios de control de calidad deben estar calificados por quien
elabora la preparación magistral y se establezca la confiabilidad de dichos
análisis mediante una comprobación periódica de los resultados de las pruebas
efectuadas.
i.5. En caso
de que se presente resultados no conformes o fuera de especificación, se deben
tomar medidas correctivas de tal manera que se garantice la calidad del producto
terminado.
Ficha articulo
Artículo 23.-
Medicamentos. Los medicamentos
derivados de cannabis psicoactivo deberán cumplir con las siguientes
disposiciones:
a) Los
medicamentos derivados de cannabis psicoactivo deben contar con el respectivo registro
sanitario, otorgado por el Ministerio de Salud; con base a la normativa específica
vigente.
b) Los
medicamentos de uso humano que contengan cannabis psicoactivo y los derivados
de cannabis psicoactivo que se categoricen como producto fiscalizado, serán
sujetos de fiscalización, según lo establecido en la Convención Única de 1961 sobre
Estupefacientes enmendada por el protocolo de 1972 de modificación de la Convención
Única de 1961 sobre Estupefacientes y los Decretos Ejecutivos Nº 37111-S del 12
de enero del 2012 "Reglamento para el Control de Drogas Estupefacientes y
Psicotrópicas" y el Nº 39984-S del 01 de setiembre del 2016 "Reglamento
de Utilización y Funcionamiento del Sistema Automatizado de Receta Digital de
Psicotrópicos y estupefacientes".
c) Los
medicamentos en general que contengan en su formulación cannabis, según corresponda,
deben comercializarse en establecimientos farmacéuticos.
Ficha articulo
Artículo 24.-
Productos medicinales a base de cannabis. Los productos medicinales a base de cannabis deberán cumplir con las
siguientes disposiciones:
a) Los
productos medicinales a base de cannabis deben contar con el respectivo
registro sanitario, otorgado por el Ministerio de Salud; con base a la
normativa específica vigente.
b) Los
productos medicinales a base de cannabis deben ser dispensados en farmacias.
c) Los
productos medicinales a base de cannabis deben fabricarse en establecimientos que
cuenten con permiso sanitario de funcionamiento vigente otorgado por el Ministerio
de Salud y cumplir con la normativa de Buenas Prácticas de Manufactura para la
fabricación de productos naturales medicinales según Decreto Ejecutivo Nº 42918-COMEX-MEIC-S
del 18 de enero del 2021 Publicación de la Resolución Nº 423-2020 (COMIECO-XC)
de fecha 30 de abril de 2020 y sus Anexos "Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA 11.03.69:13 Productos Farmacéuticos. Productos Naturales Medicinales para uso humano. Buenas
Prácticas de Manufactura y su guía de verificación " y demás normativa
aplicable a la actividad.
Ficha articulo
Artículo 25.-
Sistema de trazabilidad. El Ministerio
de Agricultura y Ganadería implementará y administrará un sistema de
trazabilidad que permita identificar el origen lícito, autorizado de
conformidad con la Ley Nº 10113 del 02 de marzo del 2022 "Ley del cannabis
para uso medicinal y terapéutico y del cáñamo para uso alimentario e
industrial", de las plantas de cannabis psicoactivo, desde la adquisición
del material propagativo de las personas productoras, hasta la entrega de la
materia prima a las personas físicas y jurídicas autorizadas para su
procesamiento, elaboración o industrialización.
El Ministerio
de Salud implementará y administrará su propio sistema de trazabilidad para el seguimiento
del cannabis psicoactivo, desde la adquisición de la materia prima por las personas
físicas o jurídicas autorizadas, hasta la elaboración o fabricación de
derivados productos y subproductos autorizados y su comercialización.
El Instituto
Costarricense sobre Drogas podrá utilizar información de los sistemas de trazabilidad
del MAG y del Ministerio de Salud, para llevar a cabo actividades establecidas
en la Ley Nº 10113 del 2 de marzo de 2022 "Ley del cannabis para uso
medicinal y terapéutico y del cáñamo para uso alimentario e industrial".
Los tres
organismos coordinarán sus acciones en materia de trazabilidad y se
proporcionarán mutuamente la información necesaria para asegurar la
trazabilidad completa de la cadena productiva.
Los sistemas
de trazabilidad utilizarán medios electrónicos y digitales, códigos de identificación
por lote, guías de transporte, controles de inventario, medidas de seguridad, y
demás herramientas que las autoridades competentes consideren necesarias para
garantizar el origen lícito y seguimiento de estos cultivos y sus derivados.
Ficha articulo
Artículo 26.-
Contrato a terceros. Cualquier
actividad relacionada con el proceso de almacenamiento, distribución,
transporte y control de calidad de cultivos, derivados de cannabis o productos
terminados con cannabis, que se delegue a otra persona o entidad, se realizará
de acuerdo con un contrato suscrito entre el contratante y el contratista, para
efectos de la trazabilidad.
El contrato
debe definir las responsabilidades de cada parte, incluyendo la responsabilidad
en la destrucción de los cultivos, derivados y productos cuando sea necesario y
el cumplimiento de la normativa vigente aplicable.
Ficha articulo
Artículo 27.-
Inspecciones de cumplimiento. Para
garantizar la observancia y cumplimiento de los requisitos y demás disposiciones
establecidas en la Ley Nº 10113 del 02 de marzo del 2022 "Ley del cannabis
para uso medicinal y terapéutico y del cáñamo para uso alimentario e
industrial" y este Reglamento, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura
y Ganadería, el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), dentro del ámbito
de sus competencias y a través de sus respectivas instancias especializadas
adscritas o áreas técnicas según corresponda, realizarán inspecciones
programadas o sin previo aviso, de oficio o por planes de fiscalización o de
denuncias, con el fin verificar el correcto uso de la licencia o permiso
otorgado y toma de muestras.
Los titulares
deben realizar control de calidad al cultivo, derivado o productos terminados según
corresponda de acuerdo con la licencia o permiso otorgado por cada cultivo o
lote fabricado y deben cumplir con las especificaciones establecidas en la
reglamentación técnica.
Ficha articulo
Artículo 28.-
De los registros. El Ministerio
de Agricultura y Ganadería deberá mantener un registro actualizado de las
licencias de cultivo, producción y actividades relacionadas con la producción
primaria de cannabis psicoactivo. El Ministerio de Salud debe mantener un registro
actualizado para los permisos de investigación, las licencias de fabricación de
derivados de cannabis psicoactivo y/o para la fabricación de medicamentos y/o
productos medicinales a base de
cannabis y las licencias para importación de derivados de cannabis psicoactivo
y/o producto terminado con fines de comercialización.
El registro
deberá incluir al menos la identificación precisa del titular, información de contacto,
la zona geográfica, la ubicación exacta de los inmuebles, las industrias y los
lugares de almacenamiento, información sobre el cultivo, producción y
referencia al expediente respectivo.
El titular de
la licencia deberá realizar un reporte anual durante el mes de enero de cada
año, con al menos la siguiente información según corresponda:
Licencias
otorgadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
a. Cantidad
de ciclos de siembra realizados.
b. Cantidad
de metros cuadrados cultivados.
c. Cantidad
de plantas sembradas.
d. Volumen de
producción por tipo de material vegetal.
e. Cantidad
de material de propagación importado.
f. Cantidad
de material vegetal desechado.
g. Cantidad
de material vegetal vendido y/o exportado desglosada por comprador.
Licencias
otorgadas por el Ministerio de Salud.
h. Lotes,
proveedor o fabricante y cantidades de material vegetal o derivados adquiridos,
ya sea a nivel nacional o importados.
i. Lotes y cantidades de derivados, medicamentos o
productos medicinales a base de cannabis fabricados.
J. Lotes,
cantidades y establecimientos a los que se vendió derivados, medicamentos y/o
productos medicinales a base de cannabis a nivel nacional y lotes y cantidades de derivados, medicamentos y/o
productos
medicinales a base de cannabis exportados. Lo anterior, desglosado por comprador.
Dicha
información será suministrada al Ministerio de Agricultura y Ganadería y al
Ministerio de Salud utilizando el correo electrónico dispuesto por la
institución en su página web o por medio del sistema de trazabilidad que se
establezca, donde se brindará un acuse de recibido consignando la fecha de
entrega; y podrá ser confrontada en las visitas de seguimiento y con el libro
de bitácora según corresponda.
Los registros
deberán ser tratados de conformidad con las leyes en materia de transparencia y
protección de datos que resulten aplicables, prevaleciendo en todo momento la
protección de los datos sensibles, según la Ley Nº 8968 del 07 de julio del
2011 "Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos
personales".
La no
presentación por parte del licenciatario del reporte anual señalado dará lugar
a la suspensión temporal de la licencia y en caso de no cumplir con la
presentación en el plazo de un mes calendario, se le aplicará el procedimiento
indicado en el artículo 34 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 29.-
Verificación de licencias ó permisos
por parte de los licenciatarios. Es obligación del titular de la licencia
de cultivo verificar que la persona física o jurídica a la que provee cuente
con una licencia o permiso correspondiente, según lo establecido en el presente
reglamento, asimismo, el titular de la licencia de fabricación de derivados
deberá verificar que la farmacia a la que le provee un derivado de cannabis
cuente con el permiso de habilitación y la licencia que la autoriza para la
elaboración de preparaciones magistrales.
Ficha articulo
Artículo 30.-
Comunicación por siniestro o sustracción, pérdidas y mermas. En caso de siniestro, sustracción, pérdidas y
mermas de material vegetal, derivados o productos terminados el licenciatario
debe cumplir con las siguientes disposiciones:
a) Cuando se
produzca un siniestro o la sustracción de material vegetal de cannabis, sus derivados
y productos terminados para uso medicinal y terapéutico, el licenciatario debe
denunciar lo sucedido el mismo día en que tuvo conocimiento del hecho ante el Organismo
de Investigación Judicial; y presentar dentro de los siguientes 3 días naturales,
copia de la denuncia al Ministerio de Salud o al Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
b) Las
pérdidas y las mermas por accidente de trabajo deben ser comunicadas con la justificación
correspondiente al Ministerio de Salud o al Ministerio de Agricultura y Ganadería
dentro de los siguientes 3 días naturales, desde que se tuvo conocimiento del
hecho.
c) Toda diferencia
producida por siniestro, sustracción, pérdidas y merma que no esté sustentada
con la documentación correspondiente, da lugar a la investigación respectiva
por parte del Ministerio de Salud o el Ministerio de Agricultura o Ganadería, a
fin de determinar las responsabilidades administrativas, civiles o penales.
Ficha articulo
Artículo 31.-
Destrucción de cannabis psicoactivo sus derivados y/o productos terminados con
cannabis psicoactivo. Cuando se
deba destruir cannabis psicoactivo, sus derivados o productos terminados con
cannabis, ya sea porque no cumplen con especificaciones de calidad, estén
vencidos, deteriorados, se consideren residuos o por decisión de parte del
licenciatario, el titular de la licencia debe comunicar al Ministerio de Salud
o al Ministerio de Agricultura y Ganadería al correo electrónico dispuesto en
la página web por cada institución para este fin, con al menos 1 O días hábiles
de anticipación a la fecha de destrucción programada, la cantidad a destruir y
las razones de la destrucción. El Ministerio de Salud y el Ministerio de
Agricultura y Ganadería según corresponda, podrán vigilar la destrucción de
acuerdo con los procedimientos internos establecidos por cada institución.
Para la
destrucción se debe seguir lo estipulado en la Ley Nº 8839 del 24 de junio del
2010 "Ley para la Gestión Integral de Residuos"; el Decreto Ejecutivo
36039-S del 02 de marzo del 2010 "Reglamento para la disposición final de
medicamentos, materias primas, y sus residuos", disposiciones técnicas
dictadas en materia de residuos emitidas por el Ministerio de Agricultura y
Ganadería, la Ley Nº 10113 del 2 de marzo de 2022 "Ley del Cannabis para uso
Medicinal y Terapéutico y del cáñamo para uso alimentario e industrial" y
el presente reglamento.
Una vez que
se haga la destrucción el licenciatario debe levantar un acta de destrucción en
la que se indique participantes, tipo de producto a destruir, la cantidad
destruida, el lugar y fecha. El acta debe estar firmada por el responsable de
la destrucción, el representante legal del licenciatario, si corresponde por el
funcionario de la autoridad competente que haya estado presente durante la
destrucción, se debe remitir copia al Ministerio de Salud o al Ministerio de
Agricultura y Ganadería según corresponda al correo electrónico dispuesto en la
página web por cada institución para este fin.
Ficha articulo
Artículo 32.-
De la terminación de operaciones. Cuando un
titular de una licencia vaya a cesar actividades ya sea por expiración de
licencia o por cancelación de esta a solicitud de parte, el titular debe
presentar al Ministerio de Salud o al Ministerio de Agricultura y Ganadería por
lo menos con 1 O días hábiles de anticipación al vencimiento de la licencia o cese
de las actividades y presentar un plan de terminación de operaciones en el cual
se indique lo siguiente:
a) Fecha
estimada del cese de operaciones.
b) Cantidad
de material vegetal de cannabis psicoactivo; derivados o productos terminados
remanentes.
c) Destino
del remanente, este deberá ser destruido o solicitar una autorización excepcional
al Ministerio de Salud o al Ministerio de Agricultura y Ganadería para su uso o
comercialización
d) En caso de
destrucción, el titular debe llevar a cabo la destrucción correspondiente según
lo señalado en el artículo 31 del presente reglamento
Ficha articulo
Artículo 33.-
Previsiones anuales. De acuerdo
con lo establecido en el artículo 118 inciso d) de la Ley Nº 8204 del 26 de
diciembre del 2001 "Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo", con la finalidad de cuantificar las
necesidades del país y establecer la cantidad total requerida en materia de
cannabis y sus derivados con fines medicinales y terapéuticos, el Instituto
Costarricense sobre Drogas determinará las previsiones anuales de conformidad
con los Convenios internacionales en la materia; para tal fin el Ministerio de
Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y los licenciatarios deben proporcionar
la información de su competencia de acuerdo al procedimiento que se defina para
tal fin.
Ficha articulo
Artículo 34.-
Motivos y procedimiento de cancelación de licencias. Las licencias podrán ser canceladas conforme a las
causales establecidas en el artículo 21 de la Ley Nº 10113 del 2 de marzo de
2022 "Ley del Cannabis para uso Medicinal y Terapéutico y del cáñamo para uso
alimentario e industrial". Para constatar que el licenciatario está
incurriendo en alguna de las causales de cancelación, el Ministerio de Salud o
el Ministerio de Agricultura y Ganadería según corresponda, tienen la potestad
de requerir información, además conocerá los hallazgos y dará traslado al
licenciatario por un plazo de 10 días hábiles para que presente su descargo y
la prueba que considere necesaria.
Una vez
presentado el descargo del licenciatario, el Ministerio de Salud o el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, según corresponda, analizará los
argumentos y resolverá si procede o no, la cancelación de la licencia, en cuyo
caso el Ministerio de Salud o el Ministerio de Agricultura y Ganadería, según
corresponda, emitirá w1a resolución motivada, que deberá ser notificada al
licenciatario al correo electrónico aportado en el formulario de solicitud.
Esta
resolución tendrá los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en el
artículo 60 de la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del
Ministerio de Salud", para efectos de las licencias que otorga este
ministerio; y en el caso del Ministerio de Agricultura y Ganadería los recursos
ordinarios y extraordinarios contemplados en los artículos 342 y 343 de la Ley
Nº 6227 del 02 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración
Pública".
En caso de
que no se presente respuesta por parte del licenciatario dentro del plazo
otorgado se procederá a la cancelación de la licencia, mediante resolución
motivada, que deberá ser notificada al licenciatario al correo electrónico
aportado en el formulario de solicitud. Esta resolución tendrá los recursos
ordinarios y extraordinarios contemplados en la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre
de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud", para efectos de las licencias
que otorga este Ministerio; y en el caso del Ministerio de Agricultura y
Ganadería los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en la Ley Nº
6227 del 02 de mayo de 197 8 "Ley General de la Administración
Pública".
Ficha articulo
Artículo
35.- Procedimiento para la aplicación de sanciones. Para la aplicación de las
sanciones establecidas en la Ley Nº 10113 del 2 de marzo de 2022 "Ley del
Cannabis para uso Medicinal y Terapéutico y del cáñamo para uso alimentario e
industrial", se seguirá el procedimiento ordinario establecido en la Ley
Nº 6227 del 02 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración
Púbica".
Ficha articulo
Artículo 36.-
Derogatorias. Deróguese el
Decreto Ejecutivo Nº 43724-MP-S-MAG-S del 30 de setiembre del 2022,
"Reglamento a la Ley Nº 10113, Ley del Cannabis para uso medicinal y
terapéutico y del Cáñamo para uso alimentario e industrial del 02 de marzo del 2022;
Reglamento del Cannabis para Uso Medicinal y Terapéutico", publicado en el
Alcance Nº 217 a La Gaceta Nº 193 del 11 de octubre del 2022.
Ficha articulo
Transitorio
I: Sistema de Trazabilidad. Durante los
primeros veinticuatro meses de la entrada en vigencia del presente reglamento,
se deberá desarrollar e implementar el sistema de trazabilidad indicado en el artículo 25 de la Ley Nº 10113 del 2 de
marzo de 2022 "Ley del Cannabis para uso Medicinal y Terapéutico y del
cáñamo para uso alimentario e industrial".
Hasta tanto
se implemente el sistema de trazabilidad el Ministerio de Agricultura y
Ganadería (MAG), el Ministerio de Salud (MS) y el Instituto Costarricense sobre
Drogas (ICD), cada uno dentro del ámbito de sus competencias y de acuerdo con
los procedimientos y protocolos internos, coordinarán entre sí la fiscalización
y el control desde la adquisición de las semillas por las personas productoras
hasta la adquisición de la materia prima por los laboratorios y las industrias
autorizadas, el transporte, almacenamiento, comercialización o exportación de los
productos finales, incluyendo la adecuada disposición de los residuos, de
conformidad con el presente reglamento.
Ficha articulo
Transitorio
II. Reglamentación Técnica. El Ministerio
de Salud contará con un plazo de diez meses a partir de la entrada en vigencia
del presente reglamento, para elaborar la reglamentación técnica sobre
disposiciones administrativas, registro sanitario y de control relacionadas con
derivados y productos medicinales a base de cannabis.
Ficha articulo
Transitorio
III: Ventanilla Única. El Ministerio
de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Salud y la Promotora de Comercio
Exterior de Costa Rica (PROCOMER), cuentan con un plazo de seis meses, a partir
de la entrada en vigencia de este Reglamento, para coordinar e implementar los
ajustes necesarios en los sistemas informáticos para lograr la conectividad con
la Ventanilla Única de Inversión y con el objetivo de permitir la tramitación
de las solicitudes de forma digital y en línea, en las condiciones establecidas
en el presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 37. Vigencia. El presente Decreto Ejecutivo
rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la
Presidencia de la República. San José a los veintinueve días del mes de agosto del
dos mil veinticuatro.
Ficha articulo
ANEXO I
Autorización
Yo:
Nombre completo, número de identificación: número de cédula, con domicilio en: Provincia,
Cantón, Distrito. Otras señas; en mi carácter de solicitante/representante
legal de: nombre de la empresa, autorizo de manera libre, inequívoca,
específica e informada al Ministerio de Agricultura y Ganadería o el Ministerio
de Salud para que cree, almacene y consulte mis datos personales, sensibles o
no, que me identifican y me hacen identificable ante las diferentes instituciones,
buros de créditos, bases de datos e información pertinente, reconociendo:
a.
Que existe una base de datos que el Ministerio de Agricultura y Ganadería o el
Ministerio de Salud posee para el almacenamiento y tratamiento de datos
personales, en virtud de las-licencias que otorga.
b.
Que la recolección de estos datos personales es con la finalidad de toma de
decisiones en sus funciones y para el seguimiento de las actividades de cada
una de las licencias o permisos.
c.
Que los destinatarios de los datos personales, así como las personas que podrán
consultar los mismos serán los profesionales que trabajan directamente dentro
de la estructura del Ministerio de Agricultura y Ganadería o del Ministerio de
Salud, los cuales serán obligados a cumplir con las políticas de
confidencialidad y protección de datos.
Autorizo
expresamente al Ministerio de Agricultura y Ganadería o el Ministerio de Salud
a acceder o consultar y recopilar los datos de las distintas consultas a sitios
web del Estado, así como a verificar la veracidad de la información aportada
para la obtención de la licencia o permiso.
Autorizo,
además, al Ministerio de Agricultura y Ganadería o el Ministerio de Salud
realicen inspecciones en las fincas e instalaciones objeto de la licencia o
permiso y tomen muestras de los cultivos y productos como parte de sus deberes
de control, fiscalización y prevención de actividades ilícitas.
Por
medio de la firma del presente documento otorgo mi autorización a los
Ministerio de Agricultura y Ganadería o el Ministerio de Salud para que
mantenga mis datos en su Base de Datos de conformidad con lo que en el presente
me ha sido informado.
Ficha articulo
ANEXOII
Formulario para la
solicitud de licencia de importación de material propagativo,
cultivo, producción y
actividades relacionadas con la producción primaria de
cannabis psicoactivo ante
el Ministerio de Agricultura y Ganadería
SECCIÓN 1: Información del solicitante.



SECCIÓN 3: Variedades de cannabis psicoactivo
a. Variedades
propuestas a utilizar
|
Género y especie
|
Nombre comercial
|
Casa proveedora
|
País de procedencia
|
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SECCIÓN 4: Información del inmueble
a.
Datos del inmueble
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Provincia
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Cantón
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Distrito
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|
|
|
|
Otras señas:
|
|
|
|
b.
Derecho sobre
el inmueble 
Ficha articulo
ANEXOIII
Formulario para la
descripción detallada del proyecto productivo que se presenta
ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería

b. Croquis del área de cultivo dentro del inmueble

c.
Densidad de cultivo
|
Cantidad
de plantas por metro cuadrado
|
Producción
total de plantas por ciclo de
producción (proyección)
|
|
|
|
d.
Importación
del material de propagación
|
Tipo de material propagativo
|
Cantidad inicial por importar
|
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|
Semillas
|
|
|
|
Plántulas
|
|
|
|
Plantas in vitro
|
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|
|
Otro:
|
|
SECCIÓN 3: Plan de manejo de cultivo.
a. Almacenamiento y manejo
del material de propagación
b. Paquete técnico y
técnicas de siembra
c. Manejo integrado de
plagas
d. Buenas Prácticas
Agrícolas
SECCIÓN 4: Sistema de
trazabilidad.
a. Descripción del sistema
de trazabilidad del manejo del cultivo.
SECCIÓN 5: Descripción de
los cultivares.
a. Para cada variedad
indique al menos: morfología de la planta, porcentajes de CBD, THC y otros
cannabinoides, información sobre el ciclo de vida y rendimientos.
SECCIÓN 6: Manejo de
residuos.
a. Indique el manejo y
disposición final de los residuos derivados del uso de agro insumos, así como
de la biomasa que se considera como desecho.
SECCIÓN 7: Información de la producción estimada.
|
Producto a obtener
|
Volumen en kg
|
Período
|
Destino, uso o
disposición final
|
|
|
|
Ciclo
|
Anual
|
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Firma de la personafísica solicitante o del representante legal
Ficha articulo
ANEXO IV
Formulario para la solicitud de:
Licencia de fabricación de derivados de
cannabis psicoactivo y/o fabricación de
medicamentos y/o productos medicinales a
base de cannabis ante el Ministerio de
Salud
Licencia para importación de derivados
de cannabis psicoactivo y/o producto
terminado con fines de comercialización
ante el Ministerio de Salud
Permiso de investigación científica o
académica (no relacionado con investigación
biomédica ni investigaciones
agronómicas) ante el Ministerio de Salud

Descripción detallada de
la modificación (cuando aplique):


En caso de compra local de cultivo indicar nombre del
licenciatario para el cultivo y número de licencia:

En caso de compra local de
cultivo indicar nombre del licenciatario para el cultivo y número de licencia:
? Licencia de fabricación de preparaciones magistrales.

En caso de compra local de
derivados indicar nombre del licenciatario para la fabricación de derivados y
número de licencia:


Ficha articulo
ANEXO V
Formulario
para la descripción detallada del proyecto productivo y plan de
producción
ante el Ministerio de Salud
l. IDENTIFICACIÓN DEL PROYECTO.

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Provincia:
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Cantón:
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|
Distrito:
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|
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Otras señas:
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Latitud:
|
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Longitud:
|
|
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2. INSTALACIONES Y EQUIPOS
a. Descripción del tipo de
instalaciones que se utilizarán para el proyecto, adjuntar registros
fotográficos correspondientes de las instalaciones destinadas a la fabricación.
Además, de un croquis del área donde se desarrollarán las actividades solicitadas
en la autorización, donde se visualice el flujo de personal y materiales.
b. Descripción de los
equipos utilizado en el proceso de fabricación y controles de procesos.
3. DIAGRAMA DE FLUJO DEL
PROCESO
a. Diagrama de flujo del
proceso de transformación que será implementado en el lugar de producción, en
el orden lógico y secuencial de cada una de las operaciones unitarias y/o
etapas de producción. Incluir además los procedimientos para la recepción de la
materia prima, el control de calidad y liberación de lotes.
4. CANTIDAD ESTIMADA A
PROCESAR
a. Descripción de las
cantidades que se estima procesar y para qué propósito o mercado será empleado.

5. PROCEDENCIA Y ORIGEN DE
LA MATERIA PRIMA A SER UTILIZADA EN EL PROCESAMIENTO.
a. Describa de dónde se
obtendrá (país y/o proveedor) la materia prima que utilizará para el
procesamiento (anexe documentos de respaldo).
b. Descripción de la
materia prima a utilizar. Describir porcentaje de THC y características de las variedades
de la materia prima a utilizar.
6. PLAN DE TRAZABILIDAD
a. Plan de registro de
trazabilidad del material vegetal y/o derivados recibidos y de los lotes de los
derivados y productos terminados fabricados, para lo cual se deberá incluir la
interpretación del código de lote.
7. PRODUCTOS
CONTAMINADOS, EXPIRADOS, DETERIORADOS Y DEVOLUCIONES.
a. Descripción del
procedimiento para el control y tratamiento de residuos del proceso de
fabricación, productos contaminados, productos expirados, deteriorados o devoluciones,
el cual deberá incluir el proceso de destrucción de estos productos.

Ficha articulo
ANEXO VI
Formulario
para la descripción detallada del proyecto y plan de almacenamiento y
transporte
ante el Ministerio de Salud
l. IDENTIFICACIÓN DEL PROYECTO.

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Provincia:
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|
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Cantón:
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|
Distrito:
|
|
|
Otras señas:
|
|
|
Latitud:
|
|
|
Longitud:
|
|
|
|
2. INSTALACIONES
a.
Descripción del tipo de instalaciones donde se almacenará los derivados del y producto
terminado, adjuntar registros fotográficos correspondientes de las instalaciones.
Además, de un croquis del área donde se desarrollarán las actividades solicitadas
en la licencia.
3. PLAN DE TRANSPORTE
a.
Descripción del procedimiento en las diferentes etapas del transporte que
incluya:
a. 1) Proceso
de despacho de la mercancía en lugar de salida.
a.2) Proceso
durante el transporte donde se indiquen las condiciones de seguridad, empaque,
embalaje e identificación de la mercancía transportada.
a.3) Proceso
de entrega de la mercancía en lugar de destino.
4. CANTIDAD ESTIMADA A
IMPORTAR
a. Descripción de las cantidades que se estima
importar y para qué propósito o mercado será empleado.

5. PROCEDENCIA Y ORIGEN DE
LOS DERIVADOS Y PRODUCTOS TERMINADOS.
a. Describa
de dónde se obtendrá (país y/o proveedor) los derivados y producto terminado
que importará o proyección de los países de donde se pretende importar.
b.
Descripción de los derivados y productos terminados a importar. Describir
porcentaje de THC y características de los derivados y productos terminados a
importar.
6. PLAN DE TRAZABILIDAD
a. Plan de
registro de trazabilidad de los derivados y productos terminados recibidos y distribuidos
o comercializados, para lo cual se deberá incluir la interpretación del código
de lote.
7. PRODUCTOS CONTAMINADOS,
EXPIRADOS, DETERIORADOS Y DEVOLUCIONES.
a.
Descripción del procedimiento para el control y tratamiento de residuos,
productos contaminados, productos expirados, deteriorados o devoluciones, el
cual deberá incluir el proceso de destrucción de estos productos.

Ficha articulo
ANEXO VII
Lineamientos
sobre el protocolo de seguridad
Los
solicitantes de la licencia para implementar las condiciones y criterios
mínimos de seguridad deben:
. Elaborar un
plan de seguridad integral.
. Designar a
la persona que cumple el rol de responsable de control de riesgos.
. Implementar
un sistema que permita el registro y control de las actividades de las
operaciones internas.
El plan de
seguridad integral debe contener el análisis de riesgo, tanto de la seguridad
física y operaciones, como del recurso humano y logístico. Debe contener:
a.
Diagnóstico: que establezca las variables de vulnerabilidad y probabilidad de un
evento y todas sus consecuencias (identificación, evaluación y mitigación de riesgos)
b. Diseño:
Las acciones y estrategias objetivas que permitan evidenciar la efectividad (
eficiencia y eficacia) de los mecanismos de control de riesgos.
c.
Seguimiento y evaluación: debe incluir las acciones y responsables que permitan
una evaluación y monitoreo continuo.
El diseño del
plan de seguridad integral y la evaluación de riesgos debe estar vinculado al tipo
de licencia a solicitar.
Cumplimiento
del protocolo de seguridad
El titular de
la licencia debe designar a la persona responsable del control de riesgos y
debe asegurar los recursos necesarios que permitan el adecuado funcionamiento
operativo del protocolo de seguridad y sus componentes.
El
responsable de control de riesgos tiene la obligación de velar por la
aplicación, ejecución, cumplimiento y mejora continua del protocolo de
seguridad y sus componentes.
Sistema de
registro y control de las actividades de las operaciones internas:
Deberán
implementarse, como mínimo, las siguientes medidas de acuerdo con las áreas destinadas
al desarrollo de las actividades de la licencia, previo al inicio de estas:
1. Se debe
garantizar la integridad de las instalaciones y que exista una barrera física
para impedir el acceso a personas no autorizadas por el licenciatario. Las barreras
físicas con altura superior a dos (2) metros y estructura que obstruya el acceso
a intrusos.
2. Sistema de
alerta y alarma sobre el área perimetral que permita disuadir a posibles
intrusos, detectar el intento de ruptura o destrucción de las barreras físicas
y reaccionar a tiempo frente a la ocurrencia del hecho.
3. Ubicación
de un único punto de acceso para ingreso y salida de vehículos y otro para
ingreso y salida personas, dichos puntos deberán estar ubicados de forma adyacente
y únicamente por estos puntos podrá movilizarse cualquier tipo de material. Lo
anterior, a excepción de las salidas de emergencia que deberán utilizarse solo
en casos excepcionales definidos en el protocolo.
4.
Señalización de áreas de cultivo, áreas de almacenamiento, áreas de fabricación
de derivados, salidas de emergencia, punto de acceso peatonal y vehicular,
áreas restringidas y demás avisos relacionados con la seguridad del área perimetral e interna de acuerdo con las actividades
propias de la licencia. Debe haber señales externas e internas que muestren que
el acceso no autorizado está prohibido.
5. Vigilancia
permanente.
6. Las
estructuras de los edificios deben ser construidas usando materiales que resistan
la entrada forzada y deben estar aseguradas con dispositivos de cierre. Todas
las puertas y ventanas deben estar en condiciones adecuadas para permitir el
cierre de las áreas e impedir el acceso a personas sin autorización.
7. Todas las
aperturas, duetos y conductos de paso mecánico/eléctricos deben estar
protegidos con material de seguridad.
8. La
infraestructura destinada al almacenamiento de semillas, grano, cannabis y demás
productos provenientes de cultivares psicoactivos, así como derivados psicoactivos
de cannabis deberá estar construida en materiales resistentes a rupturas o
daños mecánicos.
9. Las zonas
de almacenamiento de las cosechas para producción, así como de los derivados
producidos deben estar en áreas de acceso exclusivo con control y registro.
10. Cámaras
de video ubicadas en el punto de acceso, dentro de las instalaciones donde se
desarrollen las actividades autorizadas en la licencia y puntos estratégicos en
las áreas circundantes, las cuales deben operar todos los días, las veinticuatro
horas.
11. Monitoreo
y manejo de las imágenes y grabaciones transmitidas por las cámaras de video.
Los registros de grabación de las cámaras de video cuando haya movimiento en zonas donde se tenga material
proveniente de la planta de cannabis se deberán conservar mínimo por treinta
(30) días calendario y, en caso de hurto o perdida, se deberán conservar mínimo
por cinco (5) años.
12. Plan de
respuesta en caso de interrupción de energía eléctrica, que posea fuentes
auxiliares para asegurar la disponibilidad permanente de energía eléctrica en
cualquier circunstancia.
13.
Procedimiento para informar a las autoridades de control para el seguimiento de
aquellas actividades sospechosas o inusuales de las que tengan conocimiento.
En caso de
hurto o pérdida, el procedimiento se deberá atender lo señalado en el artículo
27 de este Reglamento y se deberán determinar medidas preventivas para asegurar
que el hurto o la pérdida no vuelva a ocurrir.
14. Los
registros de hurto o pérdida y los informes de investigación deberán mantenerse
en formato digitalizado o electrónico por un tiempo de cinco (5) años.
15.
Procedimiento para autorización de ingreso y salida de trabajadores, contratistas
y visitantes en el punto de acceso. Los visitantes deben estar acompañados al
menos por un funcionario mientras están dentro de las áreas licenciadas.
16. Registro
de todas las personas que ingresan o egresan a las áreas de cultivo, producción
y/o fabricación.
17. Registro
del ingreso y egreso de vehículos, activos operacionales, materias primas y en
general todo tipo de bienes.
18. El
impedimento de acceso a personas no autorizadas.
19.
Identificación visible para directivos, visitantes, contratistas y trabajadores
encargados de efectuar operaciones en áreas de cultivo, de almacenamiento o de fabricación
de derivados psicoactivos de cannabis.
20. Medidas
de restricción y sistema para autorización e ingreso a instalaciones en las
cuales se realicen las actividades propias de la licencia, por ejemplo, instalación
de tecnología para el control de acceso biométrico al personal autorizado a las
áreas de cultivo, producción y/o fabricación, implementación de controles
apropiados para la expedición de llaves o códigos de acceso restringido.
21. Las
personas que realicen las actividades de vigilancia o custodia deberán estar
preparadas para reaccionar de manera efectiva ante cualquier detección de acceso
no autorizado o ante la presentación de incidentes de seguridad. Este personal
deberá levantar actas de cada suceso, indicando el lugar, hora, fecha, personal
presente en las instalaciones, hechos y medidas adoptadas. Así mismo, dichas
actas deberán consignarse en un registro de sucesos inusuales, los cuales deberán
ser guardados por un periodo no menor a 5 años.
22. Auditoría
anual interna o externa para verificar el buen funcionamiento de las herramientas
y equipos, así como la implementación de las medidas descritas en los
procedimientos internos, las medidas preventivas como mantenimiento de equipos
y programa de capacitación, y el plan de mejora que permita la aplicación de
acciones correctivas o de mejora sobre el protocolo de seguridad.
Protocolo de
transporte.
Los
solicitantes de licencia, incluyendo los solicitantes en calidad de pequeños y
medianos cultivadores y productores de cannabis psicoactivo, como parte del
protocolo de seguridad deberán implementar un protocolo de seguridad de
transporte.
Este
protocolo de transporte deberá cumplir los siguientes lineamientos:
1.
Descripción del procedimiento de transporte que incluya:
a) Proceso de
despacho de la mercancía en lugar de salida.
b) Proceso
durante el transporte donde se indiquen las condiciones de seguridad, monitoreo,
empaque, embalaje e identificación de la mercancía transportada.
c) Proceso de
entrega de la mercancía en lugar de destino.
2.
Descripción de los mecanismos de reacción ante hurto, pérdida o intrusión, análisis
y corrección de desviaciones del proceso.
Entrega y
recepción de la mercancía. Los titulares de licencia deberán implementar las siguientes
medidas:
1. La
mercancía debe estar identificada con los datos del remitente y del destinatario
y deberá contener nombres, direcciones y teléfonos de contacto, así como
indicación del tipo de mercancía transportada.
2. La
mercancía deberá ser pesada o contabilizada antes de su carga al vehículo y
deberá llevarse un registro interno de salidas que contenga como mínimo: fecha,
hora, destino, producto, cantidad, unidad de medida e identificación del destinatario.
3. La entrega
de la mercancía al transportador deberá ser efectuada únicamente por personas
autorizadas por el titular de la licencia y deberá existir un documento donde
conste la entrega al transportador, asimismo, se debe registrar los datos del medio
de transporte que traslada la mercancía, los datos del producto transportado,
origen, destino, empresa de transporte, fecha, chofer/es y destinatario/s.
4. A
excepción de las autoridades de control, el transportador evitará que personas
extrañas ingresen al equipo de transporte o tengan algún tipo de contacto con
la mercancía.
5. El equipo
de transporte debe ser cerrado y debe garantizar la cadena de custodia de la
carga desde la salida hasta su lugar de destino.
6. Deberá
existir un documento donde conste entrega al destinatario, cuando el destinatario
sea un licenciatario, la recepción de la mercancía deberá ser efectuada únicamente
por él o la persona que autorice.
7. La
actividad de transporte se encuentra autorizada en las licencias otorgadas, por
lo cual los licenciatarios no requieren autorización previa o visto bueno por parte
del Ministerio de Agricultura y Ganadería o del Ministerio de Salud para el seguimiento
con el fin de transportar mercancía relacionada con las actividades propias de
la licencia.
El Ministerio
de Salud o el Ministerio de Agricultura y Ganadería según corresponda, realizarán
las inspecciones que estimen pertinentes para controlar y verificar la eficacia
y cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en el área de cultivo,
área de almacenamiento, producción, fabricación o industrialización.
Ficha articulo
ANEXO VIII
Formulario
para la descripción detallada del proyecto de investigación científica o
académica (no
relacionado con investigación biomédica ni cultivo)
l. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO.

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Provincia:
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Cantón:
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Distrito:
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Otras señas:
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Latitud:
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Longitud:
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2.
PROCEDENCIA Y ORIGEN DE LA MATERIA PRIMA O DERIVADO A SER UTILIZADO.
a. Describa
de dónde se obtendrá (país y/o proveedor) la materia prima o derivado que utilizará
para el proyecto de investigación ( anexe documentos de respaldo).
b.
Descripción de la materia prima o derivado a utilizar. Describir porcentaje de
THC y características de la materia prima o derivados a utilizar.
3. PLAN DE
TRAZABILIDAD
a.
Descripción del registro para asegurar la trazabilidad del material vegetal y/o
derivados que se utilizarán en el proyecto de investigación desde el origen
hasta la disposición final.
4. PRODUCTOS
CONTAMINADOS, EXPIRADOS, DETERIORADOS Y DEVOLUCIONES.
a.
Descripción del procedimiento para el control y tratamiento de residuos de
materia prima o derivados de cannabis psicoactivos y productos contaminados,
productos expirados, deteriorados, el cual deberá incluir el proceso de
destrucción de estos productos.

Ficha articulo
Fecha de generación: 6/6/2026 22:43:44