Nº 44054-PLAN
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE PLANIFICACIÓN NACIONAL
Y POLÍTICA ECONÓMICA
Con fundamento en las disposiciones contenidas en los
artículos 140 incisos 3), 18), 20) y 146 de la Constitución Política; 25.1 y
27.1 de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 de 2 de mayo de
1978; 4 de la Ley de Planificación Nacional, Nº 5525 de 2 de mayo de 1974; 4,
31 inciso a) y 110 inciso j) de la Ley de la Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, Nº 8131 de 18 de setiembre de 2001; 38 de la
Ley de Desarrollo Regional de Costa Rica, N° 10096 de 24 de noviembre de 2021 y
el artículo 2 del Decreto Ejecutivo de Creación de la Comisión de Coordinación
Técnica Interinstitucional Hacienda-MIDEPLAN, N° 43056-PLAN-H de 25 de mayo de
2021.
Considerando:
I.-Que el artículo 4 de la Ley de Planificación Nacional,
Nº 5525 de 2 de mayo de 1974, establece la obligación de formular el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública (PNDIP), elaborado por el Ministerio de Planificación Nacional
y Política Económica (Mideplan), en coordinación con
las instituciones que forman parte del Sistema Nacional de Planificación (SNP)
y de conformidad con los lineamientos definidos por la Presidencia de la
República.
(*)(Nota de Sinalevi:
Así modificada su denominación por el inciso a) del artículo 43 del Reglamento para la
Implementación de la Ley N°10441 del 13 de marzo del 2024 y el Funcionamiento del
Sistema Nacional de Inversión Pública,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 45163 del 8 de agosto del 2025.
Anteriormente se indicaba "Plan Nacional de
Desarrollo (PND)")
II.-Que el artículo 7 del Reglamento a la Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, N° 32988 de 31 de enero de
2006, refiere a los principios del PND, entre ellos el de integridad y
flexibilidad. El principio de integridad comprende un análisis de coherencia
interna de forma tal que asegure una correspondencia entre políticas,
objetivos, metas, estrategias, programas, proyectos y responsabilidades
institucionales, en cuanto a la operación física y financiera. El principio de
flexibilidad permite evaluaciones periódicas para realizar ajustes en los
programas y proyectos, sin perder la consistencia integral y estratégica del
plan.
III.-Que el artículo 4 de la Ley de la Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, N° 8131 del 18 de setiembre 2001, establece
la sujeción del presupuesto a los objetivos y las metas contempladas en el PND,
que servirán para orientar la formulación de los Planes Operativos
Institucionales y para vincular la planificación y el presupuesto.
IV.-Que el artículo 9 de la Ley de Planificación Nacional, Nº 5525 de 2 de
mayo de 1974, indica que le corresponde al Ministerio de Planificación Nacional
y Política Económica vigilar que los programas de inversión pública, incluidos
los de las instituciones descentralizadas y demás organismos de derecho
público, sean compatibles con las previsiones y el orden de prioridad
establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y que respeten las diferencias y
las necesidades propias de una sociedad multiétnica y pluricultural.
V.-Que el artículo 8 del Reglamento a la Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, N° 32988 de 31 de enero de
2006, establece que le corresponderá a los órganos y entes del Sector Público,
definir y gestionar un portafolio de inversión pública de mediano y largo
plazo, sobre el cual deberán presentar la programación presupuestaria anual al
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica como parte del Plan
Operativo Institucional.
VI.-Que el Plan Nacional de Inversión Pública se integra con el PND
reflejando de mejor manera el proceso de planificación nacional y a la vez
desarrollando un único proceso de elaboración, aprobación y seguimiento.
VII.-Que es necesario reglamentar los procesos de elaboración, aprobación y
las modificaciones del PND.
VIII.-Que de conformidad con los artículos 12 y 12 bis del Reglamento a la
Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº 37045-MPMEIC del 22 de febrero de 2012,
se procedió a tramitar el Formulario de Evaluación Costo Beneficio en la
Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, siendo que el mismo
dio resultado negativo y que la propuesta no contiene trámites ni requerimientos.
Por tanto,
Decretan:
LA ELABORACIÓN, APROBACIÓN Y MODIFICACIONES
DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
Artículo 1º-El Plan Nacional de
Desarrollo y de Inversión Pública (PNDIP)(*) es
un instrumento permanente de gestión gubernamental para:
(*)(Nota de Sinalevi:
Así modificada su denominación por el inciso a) del artículo 43 del Reglamento para la
Implementación de la Ley N°10441 del 13 de marzo del 2024 y el Funcionamiento del
Sistema Nacional de Inversión Pública,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 45163 del 8 de agosto del 2025.
Anteriormente se indicaba "Plan Nacional de
Desarrollo (PND)")
a) Definir, orientar,
implementar, dar seguimiento y evaluar las políticas, planes, programas y
proyectos públicos priorizados en un periodo de gobierno, fomentando la
transparencia y la rendición de cuentas.
b) Orientar, coordinar,
articular y dirigir, dentro de un período gubernamental, las prioridades
estratégicas de los órganos, entes y empresas del Estado -según el nivel de
autonomía que corresponda de conformidad con las disposiciones constitucionales
y legales pertinentes- y de los entes públicos no estatales que perciban
recursos del Estado; y
c) Definir las
responsabilidades y los recursos necesarios para la ejecución de las
intervenciones públicas.
Ficha articuloArtículo 2º-El PND será elaborado por el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplan) a partir
de los lineamientos y directrices que establezca la Presidencia de la
República. Mideplan dictará la metodología para la elaboración del PND; el cual
deberá contemplar la visión de desarrollo del país, con identificación de
objetivos y metas nacionales, sectoriales, regionales e intervenciones
públicas, que puede considerar programas y proyectos de inversión pública, en
atención al impacto en el desarrollo nacional de acuerdo con las prioridades de
atención que defina el Gobierno de la República.
Ficha articulo
Artículo 3º-El PND se elaborará considerando el Plan Estratégico
Nacional, compromisos internacionales para el desarrollo del país y otros
instrumentos de planificación; así como, procesos de consulta de participación
ciudadana.
Ficha articulo
Artículo 4º-Mideplan presentará a la
persona que ocupe la Presidencia de la República, la metodología para la
elaboración del PND dentro del primer mes a partir de la fecha de inicio del
período de Gobierno. Asimismo, Mideplan coordinará la elaboración del PND
dentro de los primeros siete meses del período del Gobierno, con la Presidencia
de la República, las rectorías sectoriales y las instituciones que forman parte
del Sistema Nacional de Planificación (SNP).
Una vez elaborado el PND, Mideplan lo
someterá a consideración de la persona que ocupe la Presidencia de la República
para que emita por escrito su criterio de aprobación. Una vez aprobado el PND
será comunicado ante el Consejo de Gobierno y a las personas jerarcas
institucionales, y, posteriormente será difundido a los demás Poderes de la República
y a la ciudadanía por los medios orales, impresos y electrónicos que se estimen
convenientes.
Ficha articulo
Artículo 5º-Durante el período de
elaboración y aprobación del PND continuará vigente lo establecido en el PND
precedente, salvo que el logro de los objetivos, intervenciones públicas y
metas establecidas se consideren absolutamente improcedentes o inconvenientes
para las nuevas autoridades gubernamentales, de lo cual las rectorías
sectoriales y los jerarcas dejarán constancia, debidamente razonada y documentada
ante Mideplan, para la respectiva rendición de cuentas.
Ficha articulo
Artículo 6º-Una vez emitido el PND, podrá
ser modificado para adicionar elementos nuevos e innovadores, que originalmente
no estaban contemplados, así como para incluir mejoras o ampliaciones, que se
consideren necesarias o convenientes por parte de las autoridades
gubernamentales, manteniendo el carácter estratégico para el desarrollo
nacional, sectorial y regional, en cumplimiento con los requerimientos
metodológicos establecidos.
Ficha articulo
Artículo 7º-Se podrán introducir
modificaciones al PND que representen supresiones, disminuciones o
sustituciones de los diferentes componentes del PND, originalmente establecidos
o posteriormente adicionados, solamente en situaciones de imposibilidad de
cumplimiento ocasionadas por crisis internacionales, estados de emergencia
provocados por guerra, conmoción interna o calamidad pública.
Ficha articulo
Artículo 8º-Las modificaciones referidas
en los artículos 6 y 7 se realizan con el mismo procedimiento, mediante la
presentación de la solicitud oficial por parte de la rectoría sectorial ante
Mideplan, para su análisis. La modificación deberá presentarse en una matriz
que contemple la variable a modificar, la situación vigente de la variable, la
situación propuesta de la variable y una justificación técnica razonada y
documentada (cuando corresponda) de la situación que la fundamenta. Asimismo,
esta matriz aplica para modificaciones a la ficha técnica del indicador.
Mideplan analizará las propuestas, valorando la importancia de realizar las
modificaciones correspondientes al PND y responderá oficialmente a la rectoría
sectorial en un plazo de 30 días hábiles, e informará a la Presidencia de la
República de las modificaciones aceptadas.
Mideplan únicamente atenderá
modificaciones al PND que provengan de la rectoría sectorial, por lo tanto, las
instituciones deberán presentar sus solicitudes a la respectiva rectoría
sectorial. Las modificaciones de intervenciones públicas que correspondan a
inversiones públicas deberán ser consistentes con la información que se
registra y actualiza en el BPIP. En el caso de modificaciones de las metas
nacionales del PND estas deberán ser presentadas ante Mideplan por la persona
que ocupe la Presidencia de la República, cumpliendo con la matriz y
justificación respectiva.
Ficha articulo
Artículo 9º-Las modificaciones al PND se
podrán tramitar en cualquier momento, salvo desde el segundo semestre del
penúltimo año calendario del PND, a partir del cual no se podrá introducir
modificación alguna. Las modificaciones que se presenten y sean debidamente
aprobadas por Mideplan durante el primer semestre del año, rigen para el año en
curso y las que se presenten y aprueben durante el segundo semestre, regirán
para el año siguiente.
Ficha articulo
Artículo 10.-Las modificaciones al PND
serán incorporadas mediante anexos al documento publicado originalmente y serán
difundidas a la ciudadanía en la dirección electrónica del Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (http://www.mideplan.go.cr). Una
versión física del PND y de sus modificaciones será custodiada por el Centro de
Documentación de Mideplan.
Ficha articulo
Artículo 11.-Las secretarías sectoriales y
las unidades de planificación, actuarán como facilitadores y enlaces entre las
personas jerarcas institucionales, con el cargo de rectoría sectorial y
Mideplan, para los propósitos de elaboración del PND y sus eventuales
modificaciones, así como para las medidas de seguimiento y evaluación. Las
personas jerarcas de las instituciones, con el cargo de rectoría sectorial,
velarán porque dichas secretarías y unidades de planificación cuenten con la
organización, recursos e información suficiente para atender sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 12.-La Comisión de Coordinación
Técnica Interinstitucional Hacienda-MIDEPLAN, elaborará la metodología para la
formulación de los Planes Anuales Operativos Institucionales, de tal manera que
estos respondan a lo contemplado en el PND y en el Banco de Proyectos de
Inversión Pública (BPIP), así como a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley
de Desarrollo Regional de Costa Rica y en el Plan Estratégico Nacional. La
metodología para la elaboración de los Planes Anuales Operativos Institucionales
deberá ser presentada, cada año, a las instituciones públicas, a más tardar el
1° de abril del año precedente al período a considerar. La metodología será
comunicada a las instituciones públicas por los medios impresos y electrónicos
que se estime convenientes.
Ficha articulo
Artículo 13.-Deróguese el Decreto
Ejecutivo "Elaboración, aprobación y modificación del Plan Nacional de
Desarrollo", Nº 39021-PLAN del 20 marzo de 2015.
Ficha articulo
Artículo 14.-Rige a partir de su
publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.-San José, a los dieciocho días del mes de mayo del
año dos mil veintitrés.