N° 43961-MAG-S-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
LOS MINISTROS DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA, DE SALUD a.í ,
Y DE AMBIENTE Y ENERGÍA
Con fundamento en las
atribuciones y facultades conferidas en los artículos, 46, 47, 50 y 140, incisos
3) y 18) y 146 de la Constitución Política; artículos 27.1 y 28.2.b) de la Ley
General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; artículo 2
inciso e), artículo 5, incisos c), d) y o),del 23 al 39,concordantes de la Ley
de Protección Fitosanitaria, N º 7664 del 8 de abril de 1997; artículos 1, 2,
4, 7,244, 245, 252 de la Ley General de Salud, Nº 5395 del 30 de octubre de 1973;
artículos 2 inciso b), c) y g) de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud,
concordantes, Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973; artículo 50, de la Ley de
Biodiversidad, Nº 7788 de 30 de abril de 1998; Ley de Uso, Manejo y
Conservación de Suelos, Nº 7779 de 30 de abril de 1998; Ley Orgánica del
Ministerio de Ambiente, Energía, Nº 7152 del 5 de junio de 1990; artículos 1,
2, 4, 60, de la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554 del 4 de octubre de 1995;
Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Nº 8279 del 2 de mayo de 2002; Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472 del 20
de diciembre de 1994; Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos, Nº 8220 del 4 de marzo de 2002; Ley de Marcas y Otros
Signos Distintivos, Nº 7978 del 6 de enero de 2000; Ley de Información no Divulgada
Nº 7975 del 4 de enero de 2000; Ley Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994,
Aprobación del Acta Final en que se Incorporan los Resultados de la Ronda
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y la Ley No. 9981 del 21 de
mayo de 2021 mediante la cual se ratifica el "Acuerdo sobre los términos
de la adhesión de la República de Costa Rica a la Convención de la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económicos".
CONSIDERANDO:
1º-Que el
artículo 50 de la Constitución Política consagra el derecho de todas las
personas a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo el deber del
Estado garantizar, defender y preservar ese derecho.
2º-Que el
artículo 46 de la Constitución Política establece el derecho constitucional de
los consumidores y usuarios a la protección de su salud, ambiente, seguridad e
intereses económicos, así como a recibir información adecuada y veraz, a la
libertad de elección y a un trato equitativo.
3°- Que, el
MAG-SFE, MINAE y MINISTERIO DE SALUD son los responsables de emitir las directrices,
guías o lineamientos para las evaluaciones que los ministerios aplican en la
revisión de la información aportada por los solicitantes de registro, en las
materias propias de sus competencias.
4º-Que, por un
interés interinstitucional, se hace conveniente y necesario reformar el
Artículo 1, numerales 5, 8.1.1, 8.1.3, 8.1.7, 10.2.2.2, 10.2.3, 10.2.2.6,
10.3.2.2.1, 10.6.1, 10.7.1, 10.9.1, del Decreto Ejecutivo N° 43838-MAG-S-MINAE
del 14 de diciembre del 2022; denominado: "RTCR 509:2022. Insumos Agrícolas.
Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico,
Coadyuvantes, Vehículos Físicos y Sustancias Afines de Uso Agrícola. Registro,
con respecto al procedimiento de equivalencia.
5º-Que, por un
interés interinstitucional, se hace conveniente y necesario reformar el
Artículo 1 en su Anexo B inciso C numeral 2 y Anexo C en el título del apartado
REQUISITOS ECOTOXICOLOGICOS Y DE DESTINO AMBIENTAL del Decreto Ejecutivo N°
43838-MAGS- MINAE del 14 de diciembre del 2022; denominado: "RTCR 509:2022.
Insumos Agrícolas. Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado
Técnico, Coadyuvantes, Vehículos Físicos y Sustancias Afines de Uso Agrícola.
Registro, con respecto al procedimiento de equivalencia.
6º-Que, por un
interés interinstitucional, se hace conveniente y necesario reformar los TRANSITORIOS
SEGUNDO y TERCERO, del Decreto Ejecutivo N° 43838-MAG-S-MINAE del 14 de
diciembre del 2022; denominado: "RTCR 509:2022. Insumos Agrícolas. Plaguicidas Sintéticos
Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes, Vehículos Físicos y
Sustancias Afines de Uso Agrícola. Registro, para dar mayor claridad a la
aplicación e interpretación de este decreto.
7º-Que, por un
interés interinstitucional, se hace conveniente y necesario adicionar los TRANSITORIOS
CUARTO y QUINTO, al Decreto Ejecutivo N° 43838-MAG-S-MINAE del 14 de diciembre
del 2022; denominado: "RTCR 509:2022. Insumos Agrícolas. Plaguicidas Sintéticos
Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes, Vehículos Físicos y
Sustancias Afines de Uso Agrícola. Registro, para dar mayor claridad a la
aplicación e interpretación de este decreto.
8º-Que de
conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo 12 del Reglamento a
la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012;
el presente Decreto no crea ni modifica trámites, requisitos o procedimientos
por lo que no requiere del Trámite de Mejora Regulatoria.
Por tanto;
Decretan:
Reforma del
artículo 1, numerales 5, 8.1.1, 8.1.3, 8.1.7, 10.2.2.2, 10.2.2.6, 10.2.3,
10.3.2.2.1,
10.6.1, 10.7.1,
10.9.1, Anexo B inciso C numeral 2 y Anexo C en el título del apartado
REQUISITOS ECOTOXICOLOGICOS
Y DE DESTINO AMBIENTAL, de los
TRANSITORIOS
SEGUNDO Y TERCERO y adición de los TRANSITORIOS CUARTO y
QUINTO al
Decreto Ejecutivo N° 43838-MAG-S-MINAE, RTCR 509:2022. Insumos
Agrícolas.
Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico,
Coadyuvantes,
Vehículos Físicos y Sustancias Afines de Uso Agrícola. Registro.
Artículo 1º-Refórmese el Artículo 1, numerales 5, 8.1.1, 8.1.3,
8.1.7, 10.2.2.2, 10.2.2.6, 10.2.3, 10.3.2.2.1, 10.6.1, 10.7.1, 10.9.1 del
Decreto Ejecutivo N° 43838-MAG-S-MINAE del 14 de diciembre del 2022, para que
en lo sucesivo se lea así:
"5. SIMBOLOS Y
ABREVIATURAS
Para los
efectos de este Reglamento se entenderá por:
AMD: Aceptación mutua de datos.
AOAC: Asociación de Químicos Agrícolas Oficiales (por sus
siglas en inglés).
APVMA: Autoridad Australiana de Plaguicidas y Medicamentos
Veterinarios (Australian Pesticides and Veterinary Medicines Authority).
ASTM: Sociedad Estadounidense para Pruebas y Materiales
(por sus siglas en inglés).
BVL: Oficina Federal de Protección al Consumidor y
Seguridad Alimentaria, Alemania (Federal Office of Consumer Protection and Food
Safety, Alemania).
BPL: Buenas Prácticas de Laboratorio.
CAS: Número de identificación química (por sus siglas en
inglés).
CIPAC: Consejo Analítico Internacional Colaborativo de
Plaguicidas (por sus siglas en inglés).
DIGECA: Dirección de Gestión de Calidad Ambiental del
Ministerio de Ambiente y Energía.
EC: Comisión Europea (por sus siglas en inglés).
EFSA: La Autoridad Europea para la Seguridad de los
Alimentos (European Food Safety Authority).
EPA: Agencia de Protección Ambiental (Environmental
Protection Agency United States).
FAO: Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación (por sus siglas en inglés).
FIFRA: Acta Federal de Insecticidas, Fungicidas y
Rodenticidas (por sus siglas en inglés).
IAGT: Ingrediente activo grado técnico.
IR: Espectrofotometría de infrarrojo.
ISO: Organización Internacional de Normalización.
IUPAC: Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (por
sus siglas en inglés).
LMR: Límite máximo de residuos.
MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería.
JMAFF: Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Pesca de
Japón (por sus siglas en inglés).
MASAS: Espectrometría de masas.
MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía.
MINSA: Ministerio de Salud.
OCDE: Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos.
OCSPP (OPPTS): Oficina de Prevención, Pesticidas y Sustancias
Tóxicas de los Estados Unidos de América.
OMS: Organización Mundial de la Salud.
RMN: Resonancia magnética nuclear.
SANTE (SANCO): Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria
de la Unión Europea.
SEPSA: Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial
Agropecuaria.
SFE: Servicio Fitosanitario del Estado.
TC: Material Técnico.
TK: Concentrado Técnico.
UV-VIS: Espectrofotometría ultra violeta visible.
"8.1.1. El SFE, MINAE
y MINSA deben efectuar la revisión de la solicitud de registro, el análisis de
la documentación aportada y rendir los dictámenes vinculantes respectivos, según
corresponda a la modalidad de registro, a efecto de comprobar que la solicitud
de registro cumple con los requisitos administrativos, técnicos y
confidenciales aplicables para esta modalidad de registro prevista en este
reglamento; lo anterior con el objetivo de verificar que el Ingrediente Activo
Grado Técnico, plaguicida sintético formulado, coadyuvante y sustancias afines
no afectan la salud humana, el ambiente o la agricultura. Toda la información y estudios requeridos, serán
aceptados para su evaluación, siempre y cuando sean realizados por empresas,
profesionales, universidades, organismos nacionales y organismos
internacionales con los estudios o protocolos correspondientes de acuerdo a lo
que indique este reglamento y que sean hechos con el producto que se quiere
registrar. Para estos efectos se deberán presentar los estudios y/o protocolos
correspondientes.
Para los
estudios ecotoxicológicos y de destino ambiental si la empresa solicitante
cuenta con más de un estudio para alguno de los requisitos señalados, podrá
presentar uno o varios estudios siempre y cuando dentro de ellos se incluya el
estudio que tenga el valor más crítico (la menor concentración que causa un
efecto tóxico o la mayor persistencia), lo que será analizado por el SFE. Si se
aporta más de un estudio, se deberá entregar la justificación técnica para
demostrar que en la evaluación de riesgo ambiental puede utilizar un valor diferente
al más crítico soportado por los estudios adicionales, lo que será analizado
por el MINAE al momento de analizar el riesgo ambiental.
"8.1.3. Los documentos e información contenidos en el
legajo técnico y confidencial presentados ante el SFE para sustentar el
registro, se aceptarán en idioma inglés o español. En otros idiomas distintos a
los anteriores deberá presentarse una traducción al español.
"8.1.7. Los lineamientos, estudios, ensayos y métodos de
análisis físicos y químicos, toxicológicos, solicitados en este reglamento se
harán siguiendo las guías establecidas por OCSPP (OPPTS), CIPAC, AOAC, JMAFF,
OCDE, EC, ASTM, SANTE (SANCO) u otras organizaciones internacionalmente
reconocidas, indicando claramente el código o número y año de guía utilizada."
"10.2.2.2. Los documentos e información contenidos en el
legajo técnico y confidencial presentados ante el SFE para sustentar el
registro, se aceptarán en idioma inglés o español. En otros idiomas distintos a
los anteriores deberá presentarse una traducción al español."
"10.2.2.6. Los
lineamientos, estudios, ensayos y métodos de análisis físicos y químicos, toxicológicos,
solicitados en este reglamento se harán siguiendo las guías establecidas por OCSPP
(OPPTS), CIPAC, AOAC, JMAFF, OCDE, EC, ASTM, SANTE (SANCO) u otras organizaciones
internacionalmente reconocidas, indicando claramente el código o número y año
de guía utilizada."
"10.2.3.
Metodologías analíticas para autorización de IAGT por evaluación de data completa.
Las
metodologías analíticas para determinación de la calidad físico-química,
determinación de la pureza del IAGT o componente principal, determinación de
las impurezas mayores o iguales a 1 g/kg e impurezas relevantes asociadas al
IAGT, deberán ser presentadas al SFE según lo indicado en el Anexo B.
Dichos métodos
deberán ser validados cumpliendo con la guía establecida y mencionada en el documento,
indicando los resultados obtenidos, además se deberán presentar los cromatogramas.
Los métodos validados por CIPAC u otros organismos internacionales no requieren
validación analítica, a menos que sufran alteraciones o modificaciones."
"10.3.2.2.1
Requisitos generales, administrativos, técnicos y confidenciales
Las
metodologías analíticas para la determinación de la pureza del IAGT o
componente principal, determinación de las impurezas mayores o iguales a 1 g/kg
e impurezas relevantes asociadas al IAGT, deberán ser presentadas al SFE junto
con la solicitud de registro. Dichos métodos deberán ser validados cumpliendo
con la guía establecida y mencionada en el documento, indicando los resultados
obtenidos, además se deberán presentar los cromatogramas. Los métodos validados
por CIPAC u otros organismos internacionales no requieren validación analítica,
a menos que sufran alteraciones o modificaciones.
Para tramitar
la solicitud de registro según esta modalidad, el registrante deberá completar y
presentar el formulario del Anexo A de este reglamento. Así mismo, deberá
cumplir con los requisitos generales, así como la presentación en primera
instancia de los requisitos definidos en el legajo de información
administrativa, los requisitos químicos del legajo de información técnica y el
legajo de información confidencial, que se encuentran en el Anexo C de este
reglamento. En caso de no cumplir la equivalencia química, podrá presentar en un
plazo de 90 días hábiles los requisitos toxicológicos, ecotoxicológicos del
legajo de información técnica del Anexo C.
El registrante
deberá revisar el listado de perfiles de referencia existentes emitido por el SFE
y publicado en la página web: www.sfe.go.cr."
"10.6.1.
Requisitos administrativos, técnicos y confidenciales
Para tramitar
la solicitud de registro según esta modalidad, el solicitante deberá completar y
presentar el formulario de solicitud del Anexo D; así mismo, deberá cumplir con
la presentación de todos los requisitos definidos en el legajo de información
administrativa, el legajo de información técnica y el legajo de información
confidencial, que se encuentran en el Anexo E de este reglamento.
Todos los
documentos deben presentarse en forma física y una vez que el SFE implemente el
sistema informático o digital para tales efectos, podrán ser presentados en
forma digital. El plaguicida sintético formulado debe provenir de la misma
empresa o titular de la información y tener la misma concentración, origen y
tipo de formulación que el autorizado por la Autoridad Reguladora. Puede
contener más de un ingrediente activo grado técnico, los cuales deberán estar
registrados por el SFE. Debe cumplir con los siguientes requisitos:
..".
"10.7.1.
Requisitos generales, administrativos, técnicos y confidenciales
Para tramitar
la solicitud de registro según esta modalidad, el solicitante deberá completar y
presentar el formulario del Anexo D; así mismo, deberá cumplir con lo indicado
en requisitos generales además de la presentación de todos los requisitos definidos
en el legajo de información administrativa, el legajo de información técnica y
el legajo de información confidencial, que se encuentran en el Anexo E de este
reglamento.
Los documentos
e información contenidos en el legajo técnico y confidencial presentados ante
el SFE para sustentar el registro, se aceptarán en idioma inglés o español. En
otros idiomas distintos a los anteriores deberá presentarse una traducción al
español.
Todos los
documentos deben presentarse en forma física y una vez que el SFE implemente el
sistema informático o digital para tales efectos, podrán ser presentados en
forma digital.
Para efectos de
este reglamento, un plaguicida sintético formulado puede contener más de un
ingrediente activo, los cuales deberán estar registrados por el SFE."
"10.9.1.
Requisitos generales, administrativos, técnicos y confidenciales
Para tramitar
la solicitud de registro según esta modalidad, el solicitante deberá completar y
presentar el formulario del Anexo I, así mismo, deberá cumplir con lo indicado
en requisitos generales además de la presentación de todos los requisitos
definidos en el legajo de información administrativa, el legajo de información
técnica y el legajo de información confidencial, que se encuentran en el Anexo
J de este reglamento.
Los documentos
e información contenidos en el legajo técnico y confidencial presentados ante
el SFE para sustentar un registro o autorización, se aceptarán en idioma inglés
o español. En otros idiomas distintos a los anteriores deberá presentarse una
traducción al español.
Todos los
documentos deben presentarse en forma física y una vez que el SFE implemente el
sistema informático o digital para tales efectos, podrán ser presentados en
forma digital."
Ficha articulo
Artículo 2º-Refórmese el Anexo B, inciso C) LEGAJO
CONFIDENCIAL, numeral 2 del Decreto Ejecutivo N° 43838-MAG-S-MINAE del 14 de
diciembre del 2022, para que en lo sucesivo se lea así:
"C) LEGAJO
CONFIDENCIAL
2. Estudio de cinco lotes realizado con el IAGT que se
quiere registrar. Típicamente la fracción no identificada y no contabilizada
del ingrediente activo grado técnico TC/TK no debe exceder de veinte gramos por
kilogramo. Se deben anexar los cromatogramas (con su área respectiva)
correspondientes a cada lote muestreado y deberá cumplir con lo indicado en el
numeral 8.1.7 en cuanto a la forma de presentación del estudio. Los resultados obtenidos
en el estudio de cinco lotes deben cumplir con los límites establecidos en el certificado
de composición."
Ficha articulo
Artículo 3º -Refórmese el Anexo C, en el título del apartado
REQUISITOS ECOTOXICOLOGICOS Y DE DESTINO AMBIENTAL del Decreto Ejecutivo N°
43838-MAGS-MINAE del 14 de diciembre del 2022, para que en lo sucesivo se lea
así: "REQUISITOS ECOTOXICOLOGICOS"
Ficha articulo
Artículo 4º- Refórmese el TRANSITORIO SEGUNDO, del Decreto
Ejecutivo N° 43838-MAGS- MINAE del 14 de diciembre del 2022, para que en lo
sucesivo se lea así:
"TRANSITORIO SEGUNDO-Todo registro de ingrediente activo grado técnico registrado
como tal o como componente de un plaguicida sintético formulado y todo plaguicida
sintético formulado otorgado con anterioridad a la entrada en vigencia del presente
reglamento, deberá presentar la información indicada en los numerales 10.1,
10.2, 10.3, 10.4, 10.5, 10.6 y 10.7 y se le aplicará
el procedimiento del numeral 11 del presente reglamento
con excepción del numeral 11.1.5, según la modalidad que se adapta a su producto.
La información y estudios anteriormente citados deberán ser propios del
producto que se somete al proceso de actualización y deberán presentarse en un
plazo de 2 años contados a partir de la entrada en vigencia del presente
reglamento y de acuerdo con el orden y periodo de presentación que serán
indicados por el SFE mediante resolución administrativa. El registro se
considerará vigente durante el tiempo en que se resuelva la solicitud de
actualización.
La
actualización establecida en este transitorio no aplica para aquellos registros
otorgados de IAGT y plaguicidas sintéticos formulados por medio del Decreto
Ejecutivo N º 33495 MAG-SMINAE- MEIC "Reglamento sobre Registro, Uso y
Control de Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico,
Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola" o en el Decreto
Ejecutivo Nº 42769-MAG-S-MINAE "Reglamento para optar por el Registro de
Ingrediente Activo Grado Técnico mediante el reconocimiento de la evaluación de
los estudios técnicos aprobados por las Autoridades Reguladoras de los países
miembros de la OCDE y los países adherentes de la OCDE" o el Decreto Ejecutivo
Nº43469 MAG-MINAE-S "Reglamento para el Registro de Insumos Agrícolas.
Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes,
Sustancias afines y Vehículos Físicos de Uso Agrícola".
Para la
actualización de plaguicidas sintéticos formulados, se establecen las
siguientes reglas o condiciones:
1) El SFE
exonera la prueba de eficacia en los siguientes casos
a) Que no se
varíe el patrón de uso aprobado en Costa Rica que consta en el expediente de dicho
registro. En caso de que se varíe o se solicite una modificación se deberá
aportar la prueba de eficacia.
b) Que en los
últimos 5 años se haya realizado una prueba de eficacia y que conste la resolución
de aprobación de la Unidad de Fiscalización en el expediente.
2) Para la evaluación
de riesgo ambiental, se debe presentar un informe de evaluación de riesgo
ambiental-ERA según lo indicado en el Anexo D con base en los datos sobre la aplicación
del plaguicida sintético formulado para el cultivo de mayor extensión y el
cultivo con mayor carga química (en caso que sean diferentes) debidamente
respaldados por el SFE.
Las empresas
que tengan plaguicidas sintéticos formulados que contengan el mismo(s) IAGT(s)
con la misma concentración, mismo tipo de formulación y el mismo patrón de uso agronómico,
podrán realizar de manera conjunta una sola ERA para el cultivo de mayor extensión
y el cultivo con mayor carga química (en caso que sean diferentes) debidamente respaldados
por el SFE.
Nota:
Asimismo, el solicitante podrá aportar cualquier documentación adicional a la solicitada
en el presente transitorio, a efecto de que se acredite una mayor información
sobre el ingrediente activo grado técnico, registrado como tal o como
componente de un plaguicida sintético formulado o los registros de plaguicida
sintético formulado."
Ficha articulo
Artículo 5º- Refórmese el TRANSITORIO TERCERO, del Decreto
Ejecutivo N° 43838-MAGS- MINAE del 14 de diciembre del 2022, para que en lo
sucesivo se lea así:
"TRANSITORIO
TERCERO- Los procesos administrativos
de modificaciones al registro pendientes ante el SFE, en un plazo de 60 días
hábiles después de la entrada en vigencia de este reglamento, deberán continuar
con lo indicado en el presente reglamento. A los solicitantes que decidan
trasladarse al nuevo procedimiento les será reconocido el pago realizado en la
solicitud inicial. Las solicitudes que fueron presentadas amparadas a los
Decretos Ejecutivos N°33495-MAG-S-MINAE-MEIC, el N°40059-MAG-MINAE-S, el N°
42769-MAG-MINAE-S y su reforma y el N° 43469-MAG-MINAE-S, que contengan documentos
cuya fecha de vigencia haya expirado, se aceptarán como válida su vigencia como
parte de los requisitos de este decreto. Para los solicitantes que no presenten
la solicitud de traslado en el plazo aquí establecido, el SFE procederá al
archivo oficioso de la gestión presentada."
Ficha articulo
Artículo 6º- Adiciónese el TRANSITORIO CUARTO, al Decreto
Ejecutivo N° 43838-MAG-SMINAE del 14 de diciembre del 2022, para que se lea
así:
"TRANSITORIO
CUARTO- Las solicitudes de
renovación que se hubiesen presentado con anterioridad a la entrada en vigencia
del presente decreto, se resolverán con el decreto vigente al momento de su
presentación. Una vez renovados estos registros deberán someterse a la
actualización del trámite mediante el TRANSITORIO SEGUNDO y conforme a los
procedimientos del numeral 11 del presente decreto con excepción del numeral
11.1.5. En caso de no presentar la información para la actualización en el
plazo establecido, el SFE procederá de oficio con la cancelación del registro."
Ficha articulo
Artículo 7º- Adiciónese el TRANSITORIO QUINTO, al Decreto
Ejecutivo N° 43838-MAG-SMINAE del 14 de diciembre del 2022, para que se lea
así:
"TRANSITORIO
QUINTO- Los procesos
administrativos pendientes de actualización ante el SFE al amparo del Decreto
Ejecutivo N°39995-MAG, deberán continuar el proceso de actualización con lo
indicado en el transitorio segundo del presente reglamento, para lo cual
tendrán un plazo de 2 años. Para los solicitantes que no presenten la solicitud
de traslado en el plazo aquí establecido, el SFE procederá al archivo oficioso
de la gestión presentada. A los solicitantes que decidan
trasladarse al nuevo procedimiento les será reconocido el pago realizado en la
solicitud inicial. A las solicitudes que contengan documentos cuya fecha de
vigencia haya expirado, se aceptará como válida su vigencia como parte de los
requisitos de este decreto."
Ficha articulo
Artículo 8º-Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta
Dado en la Presidencia de
la República. - San José, a los siete días del mes de marzo del dos mil veintitrés.