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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43961 >> Fecha 07/03/2023 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 43961
Reforma Reglamento Técnico RTCR 509:2022. Insumos Agrícolas. Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes, Vehículos Físicos y Sustancias Afines de Uso Agrícola. Registro



N° 43961-MAG-S-MINAE



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, DE SALUD a.í ,



Y DE AMBIENTE Y ENERGÍA



Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los artículos, 46, 47, 50 y 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; artículos 27.1 y 28.2.b) de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; artículo 2 inciso e), artículo 5, incisos c), d) y o),del 23 al 39,concordantes de la Ley de Protección Fitosanitaria, N º 7664 del 8 de abril de 1997; artículos 1, 2, 4, 7,244, 245, 252 de la Ley General de Salud, Nº 5395 del 30 de octubre de 1973; artículos 2 inciso b), c) y g) de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, concordantes, Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973; artículo 50, de la Ley de Biodiversidad, Nº 7788 de 30 de abril de 1998; Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Nº 7779 de 30 de abril de 1998; Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente, Energía, Nº 7152 del 5 de junio de 1990; artículos 1, 2, 4, 60, de la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554 del 4 de octubre de 1995; Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Nº 8279 del 2 de mayo de 2002; Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994; Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Nº 8220 del 4 de marzo de 2002; Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Nº 7978 del 6 de enero de 2000; Ley de Información no Divulgada Nº 7975 del 4 de enero de 2000; Ley Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994, Aprobación del Acta Final en que se Incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y la Ley No. 9981 del 21 de mayo de 2021 mediante la cual se ratifica el "Acuerdo sobre los términos de la adhesión de la República de Costa Rica a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos".



CONSIDERANDO:



1º-Que el artículo 50 de la Constitución Política consagra el derecho de todas las personas a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo el deber del Estado garantizar, defender y preservar ese derecho.



2º-Que el artículo 46 de la Constitución Política establece el derecho constitucional de los consumidores y usuarios a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos, así como a recibir información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a un trato equitativo.



3°- Que, el MAG-SFE, MINAE y MINISTERIO DE SALUD son los responsables de emitir las directrices, guías o lineamientos para las evaluaciones que los ministerios aplican en la revisión de la información aportada por los solicitantes de registro, en las materias propias de sus competencias.



4º-Que, por un interés interinstitucional, se hace conveniente y necesario reformar el Artículo 1, numerales 5, 8.1.1, 8.1.3, 8.1.7, 10.2.2.2, 10.2.3, 10.2.2.6, 10.3.2.2.1, 10.6.1, 10.7.1, 10.9.1, del Decreto Ejecutivo N° 43838-MAG-S-MINAE del 14 de diciembre del 2022; denominado: "RTCR 509:2022. Insumos Agrícolas. Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes, Vehículos Físicos y Sustancias Afines de Uso Agrícola. Registro, con respecto al procedimiento de equivalencia.



5º-Que, por un interés interinstitucional, se hace conveniente y necesario reformar el Artículo 1 en su Anexo B inciso C numeral 2 y Anexo C en el título del apartado REQUISITOS ECOTOXICOLOGICOS Y DE DESTINO AMBIENTAL del Decreto Ejecutivo N° 43838-MAGS- MINAE del 14 de diciembre del 2022; denominado: "RTCR 509:2022. Insumos Agrícolas. Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes, Vehículos Físicos y Sustancias Afines de Uso Agrícola. Registro, con respecto al procedimiento de equivalencia.



6º-Que, por un interés interinstitucional, se hace conveniente y necesario reformar los TRANSITORIOS SEGUNDO y TERCERO, del Decreto Ejecutivo N° 43838-MAG-S-MINAE del 14 de diciembre del 2022; denominado: "RTCR 509:2022. Insumos Agrícolas. Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes, Vehículos Físicos y Sustancias Afines de Uso Agrícola. Registro, para dar mayor claridad a la aplicación e interpretación de este decreto.



7º-Que, por un interés interinstitucional, se hace conveniente y necesario adicionar los TRANSITORIOS CUARTO y QUINTO, al Decreto Ejecutivo N° 43838-MAG-S-MINAE del 14 de diciembre del 2022; denominado: "RTCR 509:2022. Insumos Agrícolas. Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes, Vehículos Físicos y Sustancias Afines de Uso Agrícola. Registro, para dar mayor claridad a la aplicación e interpretación de este decreto.



8º-Que de conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo 12 del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012; el presente Decreto no crea ni modifica trámites, requisitos o procedimientos por lo que no requiere del Trámite de Mejora Regulatoria.



Por tanto;



Decretan:



Reforma del artículo 1, numerales 5, 8.1.1, 8.1.3, 8.1.7, 10.2.2.2, 10.2.2.6, 10.2.3, 10.3.2.2.1,



10.6.1, 10.7.1, 10.9.1, Anexo B inciso C numeral 2 y Anexo C en el título del apartado



REQUISITOS ECOTOXICOLOGICOS Y DE DESTINO AMBIENTAL, de los



TRANSITORIOS SEGUNDO Y TERCERO y adición de los TRANSITORIOS CUARTO y



QUINTO al Decreto Ejecutivo N° 43838-MAG-S-MINAE, RTCR 509:2022. Insumos



Agrícolas. Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico,



Coadyuvantes, Vehículos Físicos y Sustancias Afines de Uso Agrícola. Registro.



Artículo 1º-Refórmese el Artículo 1, numerales 5, 8.1.1, 8.1.3, 8.1.7, 10.2.2.2, 10.2.2.6, 10.2.3, 10.3.2.2.1, 10.6.1, 10.7.1, 10.9.1 del Decreto Ejecutivo N° 43838-MAG-S-MINAE del 14 de diciembre del 2022, para que en lo sucesivo se lea así:



"5. SIMBOLOS Y ABREVIATURAS



Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:



AMD: Aceptación mutua de datos.



AOAC: Asociación de Químicos Agrícolas Oficiales (por sus siglas en inglés).



APVMA: Autoridad Australiana de Plaguicidas y Medicamentos Veterinarios (Australian Pesticides and Veterinary Medicines Authority).



ASTM: Sociedad Estadounidense para Pruebas y Materiales (por sus siglas en inglés).



BVL: Oficina Federal de Protección al Consumidor y Seguridad Alimentaria, Alemania (Federal Office of Consumer Protection and Food Safety, Alemania).



BPL: Buenas Prácticas de Laboratorio.



CAS: Número de identificación química (por sus siglas en inglés).



CIPAC: Consejo Analítico Internacional Colaborativo de Plaguicidas (por sus siglas en inglés).



DIGECA: Dirección de Gestión de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía.



EC: Comisión Europea (por sus siglas en inglés).



EFSA: La Autoridad Europea para la Seguridad de los Alimentos (European Food Safety Authority).



EPA: Agencia de Protección Ambiental (Environmental Protection Agency United States).



FAO: Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (por sus siglas en inglés).



FIFRA: Acta Federal de Insecticidas, Fungicidas y Rodenticidas (por sus siglas en inglés).



IAGT: Ingrediente activo grado técnico.



IR: Espectrofotometría de infrarrojo.



ISO: Organización Internacional de Normalización.



IUPAC: Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (por sus siglas en inglés).



LMR: Límite máximo de residuos.



MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería.



JMAFF: Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Pesca de Japón (por sus siglas en inglés).



MASAS: Espectrometría de masas.



MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía.



MINSA: Ministerio de Salud.



OCDE: Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.



OCSPP (OPPTS): Oficina de Prevención, Pesticidas y Sustancias Tóxicas de los Estados Unidos de América.



OMS: Organización Mundial de la Salud.



RMN: Resonancia magnética nuclear.



SANTE (SANCO): Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria de la Unión Europea.



SEPSA: Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial Agropecuaria.



SFE: Servicio Fitosanitario del Estado.



TC: Material Técnico.



TK: Concentrado Técnico.



UV-VIS: Espectrofotometría ultra violeta visible.



"8.1.1. El SFE, MINAE y MINSA deben efectuar la revisión de la solicitud de registro, el análisis de la documentación aportada y rendir los dictámenes vinculantes respectivos, según corresponda a la modalidad de registro, a efecto de comprobar que la solicitud de registro cumple con los requisitos administrativos, técnicos y confidenciales aplicables para esta modalidad de registro prevista en este reglamento; lo anterior con el objetivo de verificar que el Ingrediente Activo Grado Técnico, plaguicida sintético formulado, coadyuvante y sustancias afines no afectan la salud humana, el ambiente o la agricultura. Toda la información y estudios requeridos, serán aceptados para su evaluación, siempre y cuando sean realizados por empresas, profesionales, universidades, organismos nacionales y organismos internacionales con los estudios o protocolos correspondientes de acuerdo a lo que indique este reglamento y que sean hechos con el producto que se quiere registrar. Para estos efectos se deberán presentar los estudios y/o protocolos correspondientes.



Para los estudios ecotoxicológicos y de destino ambiental si la empresa solicitante cuenta con más de un estudio para alguno de los requisitos señalados, podrá presentar uno o varios estudios siempre y cuando dentro de ellos se incluya el estudio que tenga el valor más crítico (la menor concentración que causa un efecto tóxico o la mayor persistencia), lo que será analizado por el SFE. Si se aporta más de un estudio, se deberá entregar la justificación técnica para demostrar que en la evaluación de riesgo ambiental puede utilizar un valor diferente al más crítico soportado por los estudios adicionales, lo que será analizado por el MINAE al momento de analizar el riesgo ambiental.



"8.1.3. Los documentos e información contenidos en el legajo técnico y confidencial presentados ante el SFE para sustentar el registro, se aceptarán en idioma inglés o español. En otros idiomas distintos a los anteriores deberá presentarse una traducción al español.



"8.1.7. Los lineamientos, estudios, ensayos y métodos de análisis físicos y químicos, toxicológicos, solicitados en este reglamento se harán siguiendo las guías establecidas por OCSPP (OPPTS), CIPAC, AOAC, JMAFF, OCDE, EC, ASTM, SANTE (SANCO) u otras organizaciones internacionalmente reconocidas, indicando claramente el código o número y año de guía utilizada."



"10.2.2.2. Los documentos e información contenidos en el legajo técnico y confidencial presentados ante el SFE para sustentar el registro, se aceptarán en idioma inglés o español. En otros idiomas distintos a los anteriores deberá presentarse una traducción al español."



"10.2.2.6. Los lineamientos, estudios, ensayos y métodos de análisis físicos y químicos, toxicológicos, solicitados en este reglamento se harán siguiendo las guías establecidas por OCSPP (OPPTS), CIPAC, AOAC, JMAFF, OCDE, EC, ASTM, SANTE (SANCO) u otras organizaciones internacionalmente reconocidas, indicando claramente el código o número y año de guía utilizada."



"10.2.3. Metodologías analíticas para autorización de IAGT por evaluación de data completa.



Las metodologías analíticas para determinación de la calidad físico-química, determinación de la pureza del IAGT o componente principal, determinación de las impurezas mayores o iguales a 1 g/kg e impurezas relevantes asociadas al IAGT, deberán ser presentadas al SFE según lo indicado en el Anexo B.



Dichos métodos deberán ser validados cumpliendo con la guía establecida y mencionada en el documento, indicando los resultados obtenidos, además se deberán presentar los cromatogramas. Los métodos validados por CIPAC u otros organismos internacionales no requieren validación analítica, a menos que sufran alteraciones o modificaciones."



"10.3.2.2.1 Requisitos generales, administrativos, técnicos y confidenciales



Las metodologías analíticas para la determinación de la pureza del IAGT o componente principal, determinación de las impurezas mayores o iguales a 1 g/kg e impurezas relevantes asociadas al IAGT, deberán ser presentadas al SFE junto con la solicitud de registro. Dichos métodos deberán ser validados cumpliendo con la guía establecida y mencionada en el documento, indicando los resultados obtenidos, además se deberán presentar los cromatogramas. Los métodos validados por CIPAC u otros organismos internacionales no requieren validación analítica, a menos que sufran alteraciones o modificaciones.



Para tramitar la solicitud de registro según esta modalidad, el registrante deberá completar y presentar el formulario del Anexo A de este reglamento. Así mismo, deberá cumplir con los requisitos generales, así como la presentación en primera instancia de los requisitos definidos en el legajo de información administrativa, los requisitos químicos del legajo de información técnica y el legajo de información confidencial, que se encuentran en el Anexo C de este reglamento. En caso de no cumplir la equivalencia química, podrá presentar en un plazo de 90 días hábiles los requisitos toxicológicos, ecotoxicológicos del legajo de información técnica del Anexo C.



El registrante deberá revisar el listado de perfiles de referencia existentes emitido por el SFE y publicado en la página web: www.sfe.go.cr."



"10.6.1. Requisitos administrativos, técnicos y confidenciales



Para tramitar la solicitud de registro según esta modalidad, el solicitante deberá completar y presentar el formulario de solicitud del Anexo D; así mismo, deberá cumplir con la presentación de todos los requisitos definidos en el legajo de información administrativa, el legajo de información técnica y el legajo de información confidencial, que se encuentran en el Anexo E de este reglamento.



Todos los documentos deben presentarse en forma física y una vez que el SFE implemente el sistema informático o digital para tales efectos, podrán ser presentados en forma digital. El plaguicida sintético formulado debe provenir de la misma empresa o titular de la información y tener la misma concentración, origen y tipo de formulación que el autorizado por la Autoridad Reguladora. Puede contener más de un ingrediente activo grado técnico, los cuales deberán estar registrados por el SFE. Debe cumplir con los siguientes requisitos:



..".



"10.7.1. Requisitos generales, administrativos, técnicos y confidenciales



Para tramitar la solicitud de registro según esta modalidad, el solicitante deberá completar y presentar el formulario del Anexo D; así mismo, deberá cumplir con lo indicado en requisitos generales además de la presentación de todos los requisitos definidos en el legajo de información administrativa, el legajo de información técnica y el legajo de información confidencial, que se encuentran en el Anexo E de este reglamento.



Los documentos e información contenidos en el legajo técnico y confidencial presentados ante el SFE para sustentar el registro, se aceptarán en idioma inglés o español. En otros idiomas distintos a los anteriores deberá presentarse una traducción al español.



Todos los documentos deben presentarse en forma física y una vez que el SFE implemente el sistema informático o digital para tales efectos, podrán ser presentados en forma digital.



Para efectos de este reglamento, un plaguicida sintético formulado puede contener más de un ingrediente activo, los cuales deberán estar registrados por el SFE."



"10.9.1. Requisitos generales, administrativos, técnicos y confidenciales



Para tramitar la solicitud de registro según esta modalidad, el solicitante deberá completar y presentar el formulario del Anexo I, así mismo, deberá cumplir con lo indicado en requisitos generales además de la presentación de todos los requisitos definidos en el legajo de información administrativa, el legajo de información técnica y el legajo de información confidencial, que se encuentran en el Anexo J de este reglamento.



Los documentos e información contenidos en el legajo técnico y confidencial presentados ante el SFE para sustentar un registro o autorización, se aceptarán en idioma inglés o español. En otros idiomas distintos a los anteriores deberá presentarse una traducción al español.



Todos los documentos deben presentarse en forma física y una vez que el SFE implemente el sistema informático o digital para tales efectos, podrán ser presentados en forma digital."






Ficha articulo





Artículo 2º-Refórmese el Anexo B, inciso C) LEGAJO CONFIDENCIAL, numeral 2 del Decreto Ejecutivo N° 43838-MAG-S-MINAE del 14 de diciembre del 2022, para que en lo sucesivo se lea así:



"C) LEGAJO CONFIDENCIAL



2. Estudio de cinco lotes realizado con el IAGT que se quiere registrar. Típicamente la fracción no identificada y no contabilizada del ingrediente activo grado técnico TC/TK no debe exceder de veinte gramos por kilogramo. Se deben anexar los cromatogramas (con su área respectiva) correspondientes a cada lote muestreado y deberá cumplir con lo indicado en el numeral 8.1.7 en cuanto a la forma de presentación del estudio. Los resultados obtenidos en el estudio de cinco lotes deben cumplir con los límites establecidos en el certificado de composición."






Ficha articulo



Artículo 3º -Refórmese el Anexo C, en el título del apartado REQUISITOS ECOTOXICOLOGICOS Y DE DESTINO AMBIENTAL del Decreto Ejecutivo N° 43838-MAGS-MINAE del 14 de diciembre del 2022, para que en lo sucesivo se lea así: "REQUISITOS ECOTOXICOLOGICOS"




Ficha articulo





Artículo 4º- Refórmese el TRANSITORIO SEGUNDO, del Decreto Ejecutivo N° 43838-MAGS- MINAE del 14 de diciembre del 2022, para que en lo sucesivo se lea así:



"TRANSITORIO SEGUNDO-Todo registro de ingrediente activo grado técnico registrado como tal o como componente de un plaguicida sintético formulado y todo plaguicida sintético formulado otorgado con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento, deberá presentar la información indicada en los numerales 10.1, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5, 10.6 y 10.7 y se le aplicará el procedimiento del numeral 11 del presente reglamento con excepción del numeral 11.1.5, según la modalidad que se adapta a su producto. La información y estudios anteriormente citados deberán ser propios del producto que se somete al proceso de actualización y deberán presentarse en un plazo de 2 años contados a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento y de acuerdo con el orden y periodo de presentación que serán indicados por el SFE mediante resolución administrativa. El registro se considerará vigente durante el tiempo en que se resuelva la solicitud de actualización.



La actualización establecida en este transitorio no aplica para aquellos registros otorgados de IAGT y plaguicidas sintéticos formulados por medio del Decreto Ejecutivo N º 33495 MAG-SMINAE- MEIC "Reglamento sobre Registro, Uso y Control de Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola" o en el Decreto Ejecutivo Nº 42769-MAG-S-MINAE "Reglamento para optar por el Registro de Ingrediente Activo Grado Técnico mediante el reconocimiento de la evaluación de los estudios técnicos aprobados por las Autoridades Reguladoras de los países miembros de la OCDE y los países adherentes de la OCDE" o el Decreto Ejecutivo Nº43469 MAG-MINAE-S "Reglamento para el Registro de Insumos Agrícolas. Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes, Sustancias afines y Vehículos Físicos de Uso Agrícola".



Para la actualización de plaguicidas sintéticos formulados, se establecen las siguientes reglas o condiciones:



1) El SFE exonera la prueba de eficacia en los siguientes casos



a) Que no se varíe el patrón de uso aprobado en Costa Rica que consta en el expediente de dicho registro. En caso de que se varíe o se solicite una modificación se deberá aportar la prueba de eficacia.



b) Que en los últimos 5 años se haya realizado una prueba de eficacia y que conste la resolución de aprobación de la Unidad de Fiscalización en el expediente.



2) Para la evaluación de riesgo ambiental, se debe presentar un informe de evaluación de riesgo ambiental-ERA según lo indicado en el Anexo D con base en los datos sobre la aplicación del plaguicida sintético formulado para el cultivo de mayor extensión y el cultivo con mayor carga química (en caso que sean diferentes) debidamente respaldados por el SFE.



Las empresas que tengan plaguicidas sintéticos formulados que contengan el mismo(s) IAGT(s) con la misma concentración, mismo tipo de formulación y el mismo patrón de uso agronómico, podrán realizar de manera conjunta una sola ERA para el cultivo de mayor extensión y el cultivo con mayor carga química (en caso que sean diferentes) debidamente respaldados por el SFE.



Nota: Asimismo, el solicitante podrá aportar cualquier documentación adicional a la solicitada en el presente transitorio, a efecto de que se acredite una mayor información sobre el ingrediente activo grado técnico, registrado como tal o como componente de un plaguicida sintético formulado o los registros de plaguicida sintético formulado."






Ficha articulo





Artículo 5º- Refórmese el TRANSITORIO TERCERO, del Decreto Ejecutivo N° 43838-MAGS- MINAE del 14 de diciembre del 2022, para que en lo sucesivo se lea así:



"TRANSITORIO TERCERO- Los procesos administrativos de modificaciones al registro pendientes ante el SFE, en un plazo de 60 días hábiles después de la entrada en vigencia de este reglamento, deberán continuar con lo indicado en el presente reglamento. A los solicitantes que decidan trasladarse al nuevo procedimiento les será reconocido el pago realizado en la solicitud inicial. Las solicitudes que fueron presentadas amparadas a los Decretos Ejecutivos N°33495-MAG-S-MINAE-MEIC, el N°40059-MAG-MINAE-S, el N° 42769-MAG-MINAE-S y su reforma y el N° 43469-MAG-MINAE-S, que contengan documentos cuya fecha de vigencia haya expirado, se aceptarán como válida su vigencia como parte de los requisitos de este decreto. Para los solicitantes que no presenten la solicitud de traslado en el plazo aquí establecido, el SFE procederá al archivo oficioso de la gestión presentada."






Ficha articulo





Artículo 6º- Adiciónese el TRANSITORIO CUARTO, al Decreto Ejecutivo N° 43838-MAG-SMINAE del 14 de diciembre del 2022, para que se lea así:



"TRANSITORIO CUARTO- Las solicitudes de renovación que se hubiesen presentado con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán con el decreto vigente al momento de su presentación. Una vez renovados estos registros deberán someterse a la actualización del trámite mediante el TRANSITORIO SEGUNDO y conforme a los procedimientos del numeral 11 del presente decreto con excepción del numeral 11.1.5. En caso de no presentar la información para la actualización en el plazo establecido, el SFE procederá de oficio con la cancelación del registro."






Ficha articulo





Artículo 7º- Adiciónese el TRANSITORIO QUINTO, al Decreto Ejecutivo N° 43838-MAG-SMINAE del 14 de diciembre del 2022, para que se lea así:



"TRANSITORIO QUINTO- Los procesos administrativos pendientes de actualización ante el SFE al amparo del Decreto Ejecutivo N°39995-MAG, deberán continuar el proceso de actualización con lo indicado en el transitorio segundo del presente reglamento, para lo cual tendrán un plazo de 2 años. Para los solicitantes que no presenten la solicitud de traslado en el plazo aquí establecido, el SFE procederá al archivo oficioso de la gestión presentada. A los solicitantes que decidan trasladarse al nuevo procedimiento les será reconocido el pago realizado en la solicitud inicial. A las solicitudes que contengan documentos cuya fecha de vigencia haya expirado, se aceptará como válida su vigencia como parte de los requisitos de este decreto."






Ficha articulo



Artículo 8º-Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta



Dado en la Presidencia de la República. - San José, a los siete días del mes de marzo del dos mil veintitrés.




Ficha articulo





Fecha de generación: 6/6/2026 05:50:24
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