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Decreto Ejecutivo :
43902
del
30/11/2022
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Reglamento Técnico RTCR:505: 2022 "Equipo y material biomédico. clasificación, registro, importación, etiquetado, publicidad, vigilancia, y control"
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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10/09/2023
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Versión de la norma: 2 de 2
del 11/04/2024
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Texto Completo Norma 43902
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N° 43902-S
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las facultades que les confiere el artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) y 103 inciso 1) de la Ley No. 6227 del 02 de mayo de
1978 "Ley General de la Administración Pública"; 1, 2, 4, 7, 49, 142, 143, 144 y 145 de la Ley 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley
General de Salud", 1, 2 y 6 de la Ley No. 5412 del 8 de noviembre
de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley No. 8220 del 04 de marzo de 2002 "Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites
administrativos"; 19 al 34 Ley No 8279 del 21 de mayo de 2002 "Sistema Nacional para la Calidad"; 1 y 2 de la Ley No. 7475 del 20 de diciembre
de 1994 "Aprobación del Acta Final en que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales"
CONSIDERANDO:
1º- Que en la actualidad la salud se interpreta como el resultado
de un proceso en que el Estado realiza esfuerzos
y aproximaciones hacia un nivel de bienestar general deseado.
2º- Que los equipos
y materiales biomédicos son de mucha importancia para la detección
y el tratamiento de las enfermedades y que su buen funcionamiento es vital para obtener de ellos el resultado esperado a
efecto de favorecer la salud de las personas.
3º- Que, en la Producción Social de la Salud, cada cual debe asumir su responsabilidad; en este caso, el fabricante o vendedor es el responsable de asegurarle al usuario del equipo y material
biomédico diseñado para el propósito establecido y que el usuario
debe garantizar su buen funcionamiento durante
la vida útil y, que el Estado, es responsable de verificar
que estos productos cumplan con la normativa vigente.
4º- Que los esfuerzos para garantizar la seguridad
de los equipos y materiales biomédicos serían inútiles si no se partiera de un esfuerzo
sistemático y del establecimiento de requisitos basados en los más modernos
y eficaces controles.
5º- Que es preciso adoptar las medidas destinadas a garantizar la calidad
y la seguridad sanitaria de los
equipos y materiales biomédicos sin afectar la libre circulación de mercancías
ni el abastecimiento de los
productos a nivel nacional.
6º- Que la ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos
y la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor buscan orientar la actuación
de la Administración Pública
conforme a los principios básicos de racionalidad,
uniformidad, publicidad, celeridad
y precisión para que resuelvan
las gestiones que presentan
los administrados. Lo anterior obliga
al Estado a revisar, analizar y eliminar
los trámites y requisitos innecesarios que obstaculicen o impidan el disfrute de derechos
fundamentales. Que partiendo de lo anterior es necesario regular
solamente aquellos trámites o requisitos que de acuerdo con el interés público sean insustituibles para lograr el fin público
que se persigue sin obstaculizar
el
avance tecnológico.
7º- Que el registro
de estos productos
sirve como un medio de control y regula su importación y uso
por parte de personas autorizadas para ello.
8º- Que es conveniente
implementar un mecanismo ágil para la comercialización
de los equipos y materiales biomédicos
Clase 1, por lo
cual se mantiene
su autorización para la comercialización y uso
sin registro sanitario.
9º- Que es obligatorio para el Ministerio de Salud evaluar la documentación presentada para el registro de equipo y material biomédico
importado, teniendo en
cuenta la legislación del país de origen y el historial
de comercialización del producto en cuestión pudiendo
considerar que cumple con las condiciones de registro similares en términos
de garantizar la calidad,
seguridad y eficacia.
10º- Que finalmente, se ha encontrado la necesidad de definir
nuevos términos o redefinir otros para una mejor aplicación del
presente decreto.
11º- Que la reglamentación requiere de una revisión y actualización periódica para el cumplimiento de las funciones que contempla
la Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley
General de Salud", el presente Decreto Ejecutivo
trae mejoras que benefician al administrado, como por ejemplo la
eliminación de requisitos, el programa
de vigilancia,
la información del distribuidor o el importador
en
la etiqueta, el indicar
en el Certificado de BPM que el método de esterilización haya sido validado (para los EMB validados), se elimina
el requisito del plazo de emisión para aceptar un Certificado Libre Venta como válido.
Asimismo, se disminuye
el plazo de evaluación de los cambios posteriores al registro que son de tipo notificación, incluyendo en el artículo
5º la modificación del artículo 34.2.4.1
del Decreto Ejecutivo N° 37988-S
Reglamento para el funcionamiento y la utilización del portal "Regístrelo". Presenta mejoras en cuanto a ordenar
la regulación ya que se permite la utilización de la etiqueta complementaria no sólo para traducir
la
información solicitada (que es lo que permite únicamente el decreto vigente) sino también para poder cumplir
con los requisitos obligatorios, lo cual permite que estos sean de más fácil cumplimiento por no tener que venir en la etiqueta original, se cambian los parámetros de clasificación a reglas de clasificación de manera que sea más sencillo y entendible la parte de la clasificación por parte del administrado, con el fin de que sea más ágil y tenga que realizar menos consultas
sobre la clasificación de los productos. Se detalla lo que incluye
cada requisito, se enumera cuál es la información que se requiere en las Especificaciones Técnicas y Médicas,
se desarrolla lo que debe ser presentado como información clínica para demostrar seguridad y eficacia,
se enumera una serie de cambios post-registro que se incluyen en la plataforma Regístrelo para que el trámite sea más expedito y con esto evitar que se presenten problemas actuales como cuando el usuario realiza cambios y no se pueden hacer porque no están establecidos en la normativa, lo cual provoca errores que inducen al rechazo del trámite. Por otra parte, se dispone
que en caso de que la autoridad
competente del país de origen o del titular del producto
no emita alguno de los requisitos solicitados, se da la opción de presentar una carta emitida por el titular del producto o su representante legal en la que se incluya
el extracto de la regulación que demuestre claramente
que el requisito correspondiente
no se emite y la referencia
de dicha normativa; todo esto con
el fin de que los trámites sean más claros
y expeditos por las razones expuestas se hace necesario y oportuno proceder con la derogatoria del Decreto Ejecutivo Nº 34482-S del 03 de marzo del 2008 "Reglamento para registro, clasificación, importación y control
de equipo y material
biomédico".
12°- Que de acuerdo con
lo establecido en el artículo
39 párrafo tercero
de la Ley No. 8279 del 02 de mayo del 2002 "Sistema Nacional para la Calidad", esta regulación cumplió con el proceso
de consulta pública,
el cual fue efectuado en el Sistema de Control Previo,
SICOPRE en
fecha 11 de febrero del 2022
al 24 de febrero del 2022, dicha consulta fue respondida a los administrados como corresponde.
13°- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo No. 37045- MP-MEIC de 22 de febrero
de 2012 "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos" y su reforma,
esta regulación cumple con los principios de mejora
regulatoria, de acuerdo
con el informe
positivo N° DMR-AR-INF-074-2022 del 29 de junio del 2022, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio.
14°- Que en relación
con lo establecido en el artículo 40 inciso b) de la Ley No. 8279 del 02 de mayo
del 2002 "Sistema Nacional
para la Calidad", esta regulación cumple con los criterios técnicos con respecto a los anteproyectos de reglamento técnico que desea implementar el Poder Ejecutivo, de acuerdo
con el informe N° ST-ORT-INF-005-2022
del 18 de abril del 2022 positivo emitido por el Departamento de
Reglamentación Técnica y
CODEX del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio.
Artículo
1º- Se aprueba
el siguiente reglamento técnico.
"RTCR 505:
2022: EQUIPO Y MATERIAL BIOMÉDICO. CLASIFICACIÓN, REGISTRO, IMPORTACIÓN, ETIQUETADO, PUBLICIDAD,
VIGILANCIA Y CONTROL"
DISPOSICIONES
GENERALES.
1. OBJETO.
El presente reglamento tiene como
objetivo establecer los requisitos
y trámites necesarios para la clasificación, el registro, la importación, el etiquetado, la publicidad, la vigilancia y el control
de equipo y material
biomédico, en adelante denominados EMB, y cuyo
destino es el uso para el ser humano.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
2.1. Las disposiciones de este reglamento se aplicarán
a los equipos y materiales biomédicos, sus accesorios, el software
y aplicaciones para dispositivos móviles (apps) de uso médico, que se fabrican,
importan, comercializan o distribuyan
en el
territorio costarricense, en
particular aplica a:
2.1.1.
A los productos
fabricados en el territorio
nacional.
2.1.2.
La importación de EMB para la
comercialización o el uso en individuos.
2.1.3.
La venta o comercialización
de EMB.
2.1.4.
La publicidad en el territorio
nacional de los EMB.
2.1.5.
El etiquetado de los EMB.
2.1.6.
La donación de EMB.
2.1.7. Los EMB de diagnóstico in vitro que contienen
un medicamento o los destinados a ser utilizados como
controles de calidad interno incluyendo aquellos que contengan
derivados sanguíneos.
2.1.8. Los EMB que incorporen como parte integrante, una sustancia que, de utilizarse por separado, pueda ser considerada un medicamento y que pueda ejercer en el cuerpo
humano una acción accesoria
o de ayuda a la del EMB.
2.2. El presente
Reglamento no será aplicable:
2.2.1. A los medicamentos, tal como se definan en la reglamentación técnica centroamericana vigente
en materia de medicamentos.
2.2.2. A
la sangre humana, los hemoderivados, el plasma,
las células sanguíneas de origen
humano.
2.2.3. A los productos cosméticos, tal como se definan
en la reglamentación técnica vigente
en materia de cosméticos.
2.2.4. A los órganos,
tejidos o células
de
origen humano o sus derivados, ni a los productos
manufacturados a partir
de estos.
2.2.5. A los artículos
de uso general en laboratorio o los utilizados únicamente para fines de investigación, salvo cuando, por sus características, el fabricante los destine
específicamente a su utilización para un examen
diagnóstico in vitro.
2.2.6. Al material de referencia certificado internacionalmente.
2.2.7. Al material
utilizado para los programas de evaluación externa de la calidad.
2.2.8. A un sistema
de tuberías de gas médico
que se ensambla en el sitio
en un centro de atención
médica y se integra
permanentemente en la estructura del centro.
2.2.9. A las autorizaciones sanitarias para el desalmacenaje de EMB no registrados con fines exclusivos de
investigación clínica.
2.3. Cuando un producto sanitario esté destinado
a la administración de un medicamento,
dicho producto estará regulado por este reglamento y el medicamento deberá ajustarse
a lo establecido en el reglamento técnico centroamericano vigente
en materia de registro de medicamentos. No obstante,
en caso de que un producto de esta índole se ponga
en el mercado de tal modo que el producto y el medicamento constituyan un solo producto integrado destinado a ser utilizado
exclusivamente en tal asociación y que no sea reutilizable, dicho producto se regirá por lo dispuesto en el reglamento técnico centroamericano vigente en materia de registro de medicamentos.
2.4. Los EMB clase I no requieren registro
sanitario para su comercialización y uso, pero sí les aplican
los requisitos de importación,
etiquetado, publicidad, vigilancia y control.
3. REFERENCIAS.
3.1. Decreto Ejecutivo N° 24037-S
del 22 de diciembre de 1994 "Reglamento Sobre Protección Contra las Radiaciones Ionizantes", publicado en La Gaceta Nº 48
del 8 de marzo de 1995.
3.2. Decreto Ejecutivo N° 39342-S del 23 de octubre
de 2015 "Reglamento del Sistema Nacional de Tecnovigilancia", publicado en el Alcance N° 116 a La Gaceta Nº
246 del 18 de diciembre de 2015.
3.3. Decreto Ejecutivo N° 37988-S del 3 de octubre del 2013 "Reglamento para el funcionamiento y la utilización
del portal "Regístrelo", publicado
en La Gaceta N° 203 del 22
de octubre del 2013.
3.4. Decreto Ejecutivo N° 32780 del 25 de octubre
de 2005 "Se fijan tasas para efectos
de trámite, registro
y apoyo a las funciones de inspección, vigilancia y control de equipo
y material biomédico
(EMB)", publicado en La Gaceta N° 232
del 01 de diciembre del
2005.
4. DEFINICIONES.
4.1. Accesorio: Es un artículo diseñado específicamente por el fabricante a ser utilizado
de forma conjunta con un EMB con intención
de apoyar, suplementar y/o incrementar su desempeño y que no ejerce
la función establecida de forma individual.
4.2. Aplicación para dispositivos móviles: Es una aplicación móvil que cumple los criterios de EMB, que se utiliza
como accesorio de EMB regulado o para transformar una plataforma móvil en un EMB regulado.
4.3. Autoridad Competente: Son las autoridades sanitarias encargadas del registro y control
de los EMB de los países
o aquellos entes delegados o acreditados para cumplir
esas funciones.
4.4. Autoridad Reguladora Nacional: Es la autoridad
sanitaria responsable por la regulación, el registro
y el control de los EMB en
Costa Rica.
4.5. Buenas Prácticas de Manufactura: Es el conjunto de normas y procedimientos destinados a garantizar la producción uniforme de lotes de EMB, así como su seguridad y eficacia,
según estándares nacionales
e internacionales de calidad.
4.6. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura: Documento expedido por la autoridad competente en el país en el cual se encuentra ubicado el fabricante, donde se certifica que el establecimiento cumple con las Buenas
Prácticas de Manufactura o su equivalente.
4.7. Certificado de Libre Venta: Es el documento expedido por la autoridad competente
del país o región de origen, en el cual se certifica que el producto o
productos a que se refiere el certificado están autorizados para la venta, uso
o distribución en el país o región de origen. En caso de fabricación por
terceros o filiales y que el producto no se comercialice en el país de
fabricación, el certificado podrá ser emitido por la autoridad competente del
país del titular del producto, o la autoridad competente del país de una filial
del titular del producto, o la autoridad competente del país de una filial de
la casa matriz, siempre que el titular del producto pertenezca a la misma casa
matriz. En cualquier caso, la filial debe estar legalmente constituida en el
país de emisión del certificado.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44431
del 11 de abril de 2024)
4.8. Código identificador del producto o código del producto: Designación mediante una serie única de
letras o números o cualquier combinación de éstas, que ha sido asignado
al EMB por el fabricante que lo
identifica y distingue de otros
productos similares.
4.9. Componente: Cualquier materia prima,
substancia, pieza,
parte, software, firmware, etiquetado (manual o inserto)
o ensamble que tenga intención
de ser incluido como parte de un EMB terminado, empacado y etiquetado.
4.10. Contrato de fabricación: Documento legal celebrado entre el titular del EMB y el fabricante en el cual se
establecen las condiciones, compromisos y demás circunstancias para la fabricación de uno o más
productos.
4.11. Control estatal: Es el procedimiento llevado a cabo por el Estado, para verificar
y comprobar el cumplimiento de la normativa vigente.
4.12. Desalmacenaje: Es el acto por el cual la autoridad aduanera permite
a los declarantes disponer libremente
de las mercancías que han sido objeto de
despacho aduanero.
4.13. Donador: Persona jurídica que ofrece el donativo,
la cual debe estar legalmente constituida en su país
mediante su inscripción ante autoridad
competente.
4.14. Donatario o receptor:
Jerarca o representante legal de una entidad
pública u organización no gubernamental o asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas en el país, que acepta recibir y tramitar la importación
del donativo y que es responsable del uso del
producto en el país.
4.15. Equipo con sistemas de autocontrol: Son equipos que cuentan
con sistemas que le permiten
al EMB percibir, interpretar o tratar una condición
médica del paciente, por sí
mismos.
4.16. Equipo médico activo: Cualquier EMB cuyo funcionamiento depende de fuente
de energía eléctrica
o cualquier otra fuente de potencia distinta
de la generada por el cuerpo humano
o la gravedad, y que funciona por la conversión de esta energía.
No se considerarán equipos médicos activos, los equipos
médicos destinados a transmitir o absorber
energía, o transferir o absorber
una sustancia para o desde un paciente, sin alterar sustancialmente la
energía o la sustancia.
4.17. Equipo médico activo para el diagnóstico: Cualquier EMB activo, utilizado aisladamente o en combinación con otros equipos médicos, destinados a proporcionar datos para la detección, diagnóstico, monitoreo o tratamiento de las condiciones fisiológicas o de salud, enfermedades o deformidades congénitas.
4.18. Equipo médico activo para terapia:
Cualquier EMB activo, utilizado
aisladamente o en combinación con otros
equipos médicos
destinado a sustentar,
modificar, sustituir o restaurar
funciones o estructuras
biológicas en el
contexto del tratamiento o alivio de una enfermedad, lesión o deficiencia.
4.19. Equipo médico
a la medida: Cualquier EMB fabricado
específicamente según la prescripción escrita de un facultativo especialista, en la que este haga constar bajo su responsabilidad las características específicas de diseño, y que se destine únicamente a un
paciente determinado.
4.20. Equipo médico de uso único, desechable o no reutilizable: Cualquier EMB destinado a ser usado en prevención, diagnóstico, terapia,
rehabilitación o anticoncepción, utilizable solo una vez, según lo especificado por el fabricante.
4.21. Equipo médico invasivo:
Equipo médico que se encuentra
en contacto con la superficie del ojo o que penetra
total o parcialmente dentro del cuerpo
humano, sea a través de un orificio
del cuerpo o a través de una superficie corporal.
4.22. Equipo médico quirúrgicamente
invasivo: Equipo médico invasivo que penetra
en el interior
del cuerpo humano
a través de una abertura
creada artificialmente que permite
el acceso a los fluidos
y estructuras corporales, la abertura creada
artificialmente puede ser grande como la hecha por
una incisión quirúrgica o tan pequeña como
la hecha por una aguja.
4.23. Equipo para diagnóstico "in vitro": Cualquier EMB y sus reactivos, calibradores, controles
y consumibles que es destinado para examinar o diagnosticar a partir de muestras
o fluidos obtenidos del cuerpo
humano.
4.24. Equipo para diagnóstico "in vitro" de uso personal: Es aquel equipo para diagnóstico "in vitro" diseñado para ser utilizado fuera del laboratorio clínico para una prueba específica, que deberá ser realizada
e interpretada bajo la entera responsabilidad del paciente.
4.25. Equipo y Material
Biomédico (EMB): Es cualquier instrumento, dispositivo, equipo, material u otro artículo, utilizado solo o en combinación, incluidos
los programas informáticos que intervengan en su buen funcionamiento, destinado por el fabricante a ser utilizado en seres humanos con alguno de los siguientes fines: diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad; diagnóstico, control,
tratamiento, alivio o compensación de una lesión o de una deficiencia; investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico; o regulación de la concepción, así como los productos que se utilizan para limpiar, acondicionar, desinfectar y esterilizar un EMB. Siempre que el EMB no ejerza su acción principal
por medios farmacológicos, inmunológicos ni metabólicos, aun cuando
puedan contribuir a estos medios. También se consideran equipo y material
biomédico los equipos
para tratamientos de estética, los lentes de contacto
sin finalidad correctiva, los aparatos
e instrumental utilizados en el maquillaje permanente, semipermanente o en el tatuado
mediante técnicas invasivas
o perforaciones de la piel.
4.26. Equipo y Material Biomédico de uso personal: Todo equipo o material biomédico de uso directo por el propio paciente o usuario. No se considera de uso personal aquel equipo o material
biomédico utilizado
por los profesionales para la atención
de pacientes
o usuarios.
4.27. Especificaciones Técnicas y Médicas:
Declaración de los parámetros técnicos y médicos
del EMB, emitidas
por el fabricante o el titular
del producto a registrar, que incluye todos los requisitos establecidos en el apartado 11.4 que describen el producto,
su modo de uso y las indicaciones o procedimientos médicos
para los cuales ha sido
diseñado y se desea registrar.
4.28. Estándares de calidad:
Requisitos mínimos aceptables requeridos que se deben cumplir
con el fin de
garantizar la seguridad y efectividad de un EMB.
4.29. Etiqueta: Cualquier marbete, imagen, rótulo u otra materia
descriptiva o gráfica
que se haya escrito,
impreso, estarcido, marcado en relieve, adherido o insertado
al EMB que lo identifica y lo describe.
4.30. Etiqueta complementaria: Aquella que se utiliza para poner a disposición del usuario la información obligatoria, cuando en la etiqueta
original, ésta se encuentra en un idioma diferente al español,
o para agregar
aquellos elementos obligatorios no incluidos en la etiqueta
original y que el presente
reglamento exige y así se especifica en el numeral 19. Esta debe ser
adherida al equipo,
ser indeleble y de no
fácil remoción.
4.31. Etiquetado: Cualquier material escrito, impreso
o gráfico que contiene la etiqueta,
que acompaña al
EMB, incluso el que tiene por objeto fomentar su venta o colocación.
4.32. Evaluación de riesgo:
Proceso científico formal de recolección e interpretación de información científica de múltiples fuentes para evaluar y caracterizar
el riesgo.
4.33. Evidencia clínica: Información en materia de seguridad
o desempeño, derivada del uso de un producto.
La evidencia clínica se
obtiene de:
4.33.1. La investigación clínica del
producto en cuestión, o
4.33.2. La investigación clínica o estudios
mencionados en publicaciones científicas de un producto
similar cuya equivalencia con el producto
en cuestión pueda demostrarse,
o
4.33.3. Informes publicados o no sobre otras experiencias clínicas con el producto en cuestión,
o con un producto similar
cuya equivalencia pueda ser demostrada.
4.34. Exactitud: Grado de proximidad de un resultado
o el promedio
de un conjunto de resultados al valor real.
4.35. Fabricación por terceros: Fabricación nacional o extranjera realizada dentro de los límites
de una contratación previa
entre el titular del producto y el fabricante, siendo el titular
el responsable del producto. No
se considera fabricación por
terceros cuando se trate de
filiales o subsidiarias del titular
del producto.
4.36. Fabricante: Entidad autorizada con instalaciones diseñadas, para realizar
todas las operaciones
que involucran la fabricación de
equipo y material biomédico.
4.37. Familia de EMB: Conjunto de EMB que han sido hechos por el mismo fabricante, que tiene el mismo diseño y proceso
de fabricación y que será utilizado para el mismo fin y que difieren
únicamente en
forma, color, sabor o
tamaño.
4.38. Familia de grupos de EMB: Es una colección de grupos de EMB que son hechos por el mismo fabricante, que tienen
el mismo nombre genérico,
uso específico y que difieren
sólo en el número y combinación de los productos que contiene
cada grupo.
4.39. Ficha de Datos de Seguridad: Documento en el cual se especifican las características físicas, químicas y biológicas de un producto, así como estudios, indicaciones
y condiciones de uso.
4.40. Grupo de EMB: Comprende una colección de EMB que son presentados por el fabricante para su comercialización
en forma conjunta para ser utilizados en un procedimiento específico. Sus componentes pueden
diferir entre sí y pueden ser elaborados por diferentes fabricantes.
4.41. Importación: Ingreso de mercancías de procedencia extranjera que cumpla con las formalidades y los requisitos legales, reglamentarios y administrativos para la comercialización, uso o consumo dentro del territorio
nacional.
4.42. Importador:
Persona física o jurídica que desarrolla la actividad de ingresar
al país EMB fabricados fuera de él y que cuenta con el respectivo permiso sanitario de funcionamiento vigente para esta actividad.
4.43. Instrucciones de uso: Documentos escritos o electrónicos tales como manuales, prospectos, guías, insertos
o documentos que acompañan al EMB conteniendo información completa sobre los procedimientos
recomendados para lograr el
rendimiento óptimo del EMB.
4.44. Instrumento quirúrgico o dental reutilizable: Instrumento destinado al uso quirúrgico para cortar,
aserrar, fresar, grapar,
raspar, sujetar, retirar,
pinzar, martillar, perforar, dilatar, retraer, recortar
o realizar cualquier otro procedimiento similar, sin estar conectado a un EMB activo, y que puede volver
a ser utilizado una vez efectuados los procedimientos.
4.45. Kit de prueba: Consiste en reactivos o artículos, o alguna combinación de estos que serán usados
juntos para realizar
una prueba específica, este no incluye los instrumentos necesarios para llevar a cabo la prueba.
Los componentes de un kit son sujetos de un mismo registro y hechos
por un mismo fabricante, aunque estos puedan
venderse en forma separada como
reemplazo para dicho kit.
4.46. Lote o partida:
Cantidad de un producto
elaborado en un ciclo de fabricación o esterilización, cuya característica
esencial es la homogeneidad.
4.47. Mal funcionamiento: Alteración en el funcionamiento que modifica
el desempeño del EMB impidiendo
el efecto
esperado.
4.48. Necesidad pública o emergencia: Estado de pronta ejecución o remedio a una situación dada, para los cuales se aplican procedimientos administrativos excepcionales, expeditos
y simplificados, son sucesos que provienen
de la naturaleza, como los terremotos y las inundaciones, o de la acción del hombre, como
tumultos populares, invasiones y guerra, o de la propia
condición humana, como las epidemias, eventos
que son sorpresivos e imprevisibles, o aunque
previsibles, inevitables; se trata,
en general, de situaciones anormales que no pueden
ser controladas, manejadas
o dominadas con las medidas
ordinarias de que dispone
el Gobierno.
4.49. Nombre del equipo
y material biomédico: Palabra o grupo de palabras
que designan o identifican el equipo y material
biomédico de acuerdo con la verdadera
naturaleza de este. Puede incluir un nombre de
fantasía, pero este no sustituye
la identificación del EMB.
4.50. Número de CAS: Número de registro
de la sustancia ante el Chemical Abstracts Service, es un identificador único numérico,
inconfundible para la sustancia
química, proporciona una forma no ambigua para identificar una sustancia química o estructura molecular cuando hay muchos nombres
sistemáticos, genéricos, de propiedad.
4.51. Orificio del cuerpo: Cualquier abertura natural
del cuerpo humano, incluyendo la cavidad ocular o cualquier abertura permanente artificialmente
creada, tal como una
estoma.
4.52. País de origen: País
donde se realiza el proceso de
fabricación del EMB.
4.53. Permiso de funcionamiento: Es el documento público que emite el Ministerio de Salud que otorga
la autorización de funcionamiento u operación
a un establecimiento que fabrique
o importe un EMB, previo el cumplimiento de las condiciones sanitarias establecidas por la ley y reglamentos correspondientes.
4.54. Precisión: Grado de concordancia entre resultados obtenidos en una determinación analítica, utilizando repetidas veces un procedimiento experimental, bajo condiciones prescritas, de repetitividad y reproducibilidad.
4.55. Registro Sanitario: Proceso mediante el cual el Ministerio de Salud aprueba el uso de un EMB, después de evaluar la información científica que demuestra que el producto es efectivo para los
objetivos propuestos y que no es peligroso para la salud humana.
4.56. Representante legal: Persona física o jurídica
con domicilio en Costa Rica, autorizada por el titular
del EMB mediante
un poder legalizado o apostillado, que responde
legalmente ante la Autoridad
Reguladora Nacional.
4.57. Riesgo: Probabilidad de producir
un daño no esperado a la salud del paciente. Este riesgo
incluye el grado de invasibilidad, el tiempo de contacto,
el efecto sobre
el sistema corporal
del paciente y los efectos locales
versus los sistémicos.
4.58. Sistemas: Aquellos EMB, incluidos los EMB para diagnóstico "in vitro", que se venden
bajo el mismo nombre
y contiene un número de componentes cuyo fin es ser usados
juntos para cumplir
con parte o con toda la función
para lo que fue creado el equipo. Los componentes que no son vendidos bajo el nombre del sistema
no podrán ser registrados con el sistema aun cuando sean pensados para usarse
juntos. Todos los componentes del sistema hechos por un mismo fabricante serán registrados juntos, los componentes hechos por otros fabricantes deberán ser registrados en forma separada.
Los reactivos y consumibles registrados como parte
del sistema podrán ser vendidos por aparte
como reemplazos para el mismo
sistema.
4.59. Software como Equipo Médico: Es un software destinado a ser utilizado para uno o más fines médicos que realicen estos fines
sin ser parte de un equipo
y material biomédico:
4.59.1. Software como Equipo Médico es un EMB e incluye a los EMB
para diagnóstico in vitro (IVD),
4.59.2. Software como Equipo Médico es capaz de ejecutarse en equipos de computación y plataformas informáticas
de uso general (uso no médico),
4.59.3. Software como Equipo Médico
puede usarse en combinación (por ejemplo, como un módulo)
con otros productos, incluidos dispositivos médicos,
4.59.4. Software como Equipo Médico puede interactuar con otros dispositivos médicos, incluido el hardware médico, dispositivos y otros Software como Equipo Médico, así como software de propósito general,
4.59.5. Las aplicaciones para dispositivos móviles
(apps) que cumplen
con la definición anterior se consideran Software como Equipo Médico.
4.60. Titular del producto:
Persona física o jurídica propietario de un EMB que se comercializa bajo
un nombre o marca específica,
que responde legalmente ante la
Autoridad Reguladora Nacional.
4.61. Traducción oficial: Traducción de un documento
de la lengua española a una extranjera o viceversa, realizada por un traductor oficial debidamente nombrado y autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto, con fe pública y carácter oficial.
4.62. Urgencia: Situación que requiere
una toma de decisiones excepcionales a efectos de evitar efectos
indeseados en la salud de las personas, si no se atiende en un período
de tiempo determinado, se puede convertir
en un riesgo inminente de daño
a la salud.
5. ABREVIATURAS.
5.1.BPM: Buenas Prácticas
de Manufactura.
5.2.CAS: Chemical Abstracts Service.
5.3.EMB: Equipo y Material Biomédico.
5.4.EMB-DIV: Equipo y Material Biomédico de Diagnóstico in Vitro.
6. CONDICIONES DE SEGURIDAD
Y EFICACIA QUE DEBEN CUMPLIR LOS EMB.
6.1. El titular
del producto será el
responsable del EMB y se
asegurará de que el producto cumpla
con los requisitos
de seguridad y eficacia.
6.2. El titular
del producto deberá tener bajo su poder y poner a disposición de la autoridad cuando ésta lo solicite, la evidencia
objetiva para establecer que el EMB cumple con esos requisitos de seguridad
y eficacia.
6.3. Los EMB deben estar diseñados
y fabricados para ser seguros,
y para este fin, el titular del producto
debe, en particular, tomar medidas razonables
para:
6.3.1.
Identificar
los riesgos inherentes al EMB;
6.3.2.
Si los riesgos
pueden eliminarse, eliminarlos;
6.3.3. Si los riesgos no pueden eliminarse,
6.3.3. a) Reducir los riesgos en la medida
de lo posible,
6.3.3. b) Proporcionar protección adecuada a esos
riesgos, incluida la provisión de alarmas, y
6.3.3. c) Proporcionar, con el EMB,
información relativa a los riesgos que quedan; y
6.3.3. d) Minimizar el peligro de posibles fallas
durante la vida útil proyectada
del EMB.
6.4. Un EMB debe funcionar
según lo previsto por el fabricante y debe ser efectivo
para las condiciones médicas, los propósitos y los usos para los
que se fabrica, vende o promociona.
6.5. Un EMB no debe, (cuando se usa para las condiciones médicas, propósitos o usos para los que se fabrica,
vende o promociona), afectar negativamente la salud o seguridad de un paciente, usuario u otra persona, excepto en la medida en que un posible efecto adverso del EMB constituya un riesgo aceptable
cuando se compara con los beneficios para el paciente y el riesgo es compatible con un alto nivel de protección de la salud y la
seguridad.
6.6. Durante la vida útil proyectada de un EMB, sus características y rendimiento no se deteriorarán con el uso normal
de tal manera que la salud o seguridad
de un paciente, usuario u otra persona se vea afectada
negativamente.
6.7. Las características y el rendimiento de un EMB no se verán afectados
negativamente por el transporte o las condiciones de almacenamiento, teniendo en cuenta las instrucciones e información del fabricante para el
transporte y el almacenamiento.
6.8. El fabricante tomará medidas razonables para garantizar que todo material
utilizado en la fabricación de un EMB sea compatible con cualquier otro material
con el que interactúe y con el material
que pueda entrar en contacto con él, en el uso normal, y que no represente ningún riesgo o daño para un paciente, usuario
u otra persona.
6.9. El diseño, la fabricación y el embalaje
de un EMB minimizarán cualquier riesgo para un paciente,
usuario u otra persona
de riesgos razonablemente previsibles,
incluidos:
6.9.1.
Inflamabilidad o
explosión.
6.9.2. Presencia de un contaminante o residuo
químico o microbiano.
6.9.3. Radiación.
6.9.4.
Riesgos eléctricos, mecánicos o térmicos; y
6.9.5.
Fluido
que entra o sale del EMB.
6.10. Un EMB que se venda en condiciones estériles se fabricará
y esterilizará en condiciones adecuadamente controladas,
y se validará el método de esterilización utilizado.
6.11. Un EMB que es parte
de otro EMB debe ser compatible con cualquier
otro componente o parte del
sistema con el que interactúa y no debe afectar
negativamente el rendimiento
de ese sistema.
6.12. Un EMB que realiza una función de medición debe estar diseñado para realizar
esa función dentro
de los límites de tolerancia que sean apropiados para las condiciones médicas, propósitos y usos para los
cuales el EMB se
fabrica, vende o promociona.
6.13. Si un EMB consiste
o contiene software, el software se diseñará
para funcionar según lo previsto por el
fabricante, y se validará el rendimiento del software.
7. COMERCIALIZACIÓN Y USO
DE LOS EMB.
7.1. Los EMB sólo pueden ponerse en el mercado o en el servicio si cumplen los requisitos específicos establecidos
en la normativa vigente aplicable
según sea el producto.
7.2. Los EMB sólo pueden ponerse
en el servicio cuando estén correctamente instalados, cuenten con mantenimiento adecuado y se utilicen conforme a su finalidad
prevista, no comprometiendo la seguridad ni la
salud de los pacientes, de los usuarios
ni, en determinado caso, de terceros.
7.3. Los productos
definidos como de uso profesional únicamente podrán ser utilizados por los facultativos según las condiciones y finalidades previstas por el fabricante. No podrán ser ofrecidos
al público general.
7.4. Los EMB in vitro de uso personal sólo podrán ser comercializados por correspondencia o por procedimientos telemáticos, a través de establecimientos que cuenten con el permiso
del Ministerio de
Salud para la comercialización de estos.
Quedan excluidos de este artículo los indicados
en el numeral
24 de este reglamento.
7.5. Los accesorios y los programas informáticos (softwares y aplicaciones para dispositivos móviles)
de uso médico recibirán
un trato idéntico al de los
EMB.
7.6. Los accesorios pueden ser registrados y por tanto comercializados individualmente cuando puedan utilizarse con
diferentes modelos de un EMB específico y
pueden ser de una clase diferente a la del EMB relacionado. Asimismo, un accesorio podrá ser registrado con el EMB si es de uso exclusivo
de éste.
8. CLASIFICACIÓN
DE LOS EQUIPOS Y MATERIALES BIOMÉDICOS.
8.1. De acuerdo con su riesgo los EMB se clasifican en cuatro categorías o clases, mediante
las reglas de clasificación que se encuentran en el Anexo A, así los de menor riesgo pertenecen a la clase 1, y los de mayor riesgo a la clase 4. Si un EMB puede ser clasificado en más de una categoría, se clasificará en la clase de mayor riesgo.
8.2. En caso de un EMB para diagnóstico in vitro incluyendo los analizadores, reactivos y programas
informáticos (software), que sean utilizados con otro EMB para diagnóstico in vitro, ambos se clasificarán en
la categoría que represente mayor riesgo.
8.3. Para EMB cuyas
características no estén descritas en esta clasificación será ubicado
en la clase que el Ministerio
disponga vía resolución administrativa,
las cuales tendrán que incorporarse al
Reglamento.
9. OBLIGACIONES PREVIAS A LA COMERCIALIZACIÓN
DE UN EMB.
Todo EMB objeto de este reglamento sólo podrán ser fabricados, importados, comercializados o distribuidos en el país si poseen el registro sanitario respectivo que demuestre que cumplió con las normas, exigencias
y estándares de calidad que les sean aplicables
según su naturaleza.
10. REQUISITOS GENERALES PARA EL REGISTRO SANITARIO.
10.1. Toda solicitud
de registro, renovación y cambios post registro,
deben ser tramitados a través de la plataforma del portal "Regístrelo", cumpliendo con los lineamientos y requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo N° 37988-S, del 3 de octubre del 2013, "Reglamento para el funcionamiento y la utilización
del portal "Regístrelo".
10.2. Todo documento
firmado digitalmente debe cumplir
con los lineamientos de garantía
de integridad y autenticidad y de garantía de validez en el tiempo del Banco
Central.
10.3. El formulario de solicitud
de registro debe presentarse firmado digitalmente por el titular
del producto o su representante legal o por quien el
representante legal autorice. En caso de
que el titular
del producto no resida en Costa Rica, deberá nombrar mediante un poder a un representante legal que resida en el país,
en cuyo caso el poder debe ser conforme al marco normativo del país de emisión y deberá constar en
dicho documento quién es el
representante legal ante el
Ministerio y las facultades de quien lo confiere. El poder debe incluir
la vigencia y ser presentado en idioma español
o acompañado de la traducción oficial respectiva y contar con su respectiva legalización o apostilla.
10.4. El fabricante (en caso de productos
de manufactura nacional), o el importador para productos fabricados en el extranjero, deben tener permiso
sanitario de funcionamiento vigente
y acorde a la actividad que realizan.
El permiso sanitario
de funcionamiento indicado anteriormente será verificado a nivel
interno.
10.5. Cuando ocurra un cambio en el producto que conlleve
a una variación en la clasificación de riesgo, se considerará como un producto nuevo, por lo que, el titular
del producto o su representante
legal deberá tramitar un nuevo registro de acuerdo con los requisitos establecidos en los numerales 11, 12 o 13 del presente reglamento, según sea su clase. Todos los demás cambios posteriores al registro deben tramitarse de acuerdo con lo estipulado en el numeral 18.
10.6. En caso de que se modifiquen, disminuyan o amplíen
las presentaciones del producto, se debe tramitar un cambio
posterior al registro según se
indica en el numeral 18.10
de este reglamento.
10.7. Se permite registrar
bajo un mismo trámite,
los productos que cumplan
con alguna de las siguientes características,
siempre que su uso específico no
varíe:
10.7.1. Cuando un producto tenga más de una presentación, en cuyo caso debe indicarse en la solicitud
todas las presentaciones a ser registradas.
10.7.2. Diluciones de un mismo
producto puro, de concentraciones diferentes, siempre
y cuando conserve su número
de CAS y su clasificación de peligro no varíen.
10.7.3. Un Kit
de prueba.
10.7.4.
Una familia de EMB.
10.7.5.
Grupo
de EMB.
10.7.6.
Familia de grupos de EMB.
10.7.7. Sistemas.
En estos casos se les asignará
un único número de registro.
Si se desea incluir
otro miembro de la familia,
componente del sistema, o modificar
la composición del kit de prueba o la combinación de los EMB que forman
el grupo o los grupos de familia, deberá solicitarse un cambio
posterior al registro.
En todos los casos un único
trámite implicará un único pago.
10.8. Todo EMB similar, pero
con composición diferente
requiere un registro por separado.
10.9. El cambio
de uso específico (indicación de uso) de un EMB que implique un cambio en la clasificación
de riesgo, requiere de un
nuevo registro.
10.10. Si se autoriza un kit de prueba,
se considera que todos sus reactivos
o artículos fabricados por el fabricante del kit de prueba, a los
efectos de su importación, venta o publicidad, han sido autorizados.
10.11. El titular
del producto o su representante legal podrá autorizar a terceros
para la importación o distribución del producto (distribuidores autorizados), siempre y cuando así lo indique en la solicitud
de registro o mediante cambio
post registro.
10.12. En el caso de un EMB de radiaciones ionizantes se debe presentar
la autorización de la fuente de radiación
a nombre del titular del producto o su representante legal y de los diferentes distribuidores autorizados, según lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 24037-S del 22 de diciembre de 1994, Reglamento Sobre Protección Contra
las Radiaciones Ionizantes, publicado en La Gaceta N° 48 del 08 de marzo de
1995.
10.13. Todo documento que se presente para fines de registro
sanitario debe aportarse
en idioma español,
en caso de que el documento sea emitido en un idioma diferente al español deberá presentarse con su respectiva traducción, los documentos oficiales o de carácter legal deberán
presentarse acompañados de la traducción oficial respectiva.
10.14. Todo lo señalado en los documentos presentados para cualquier trámite
relacionado con el registro
sanitario, renovación, cambio posterior al registro o modificación de un EMB, tendrá carácter de declaración jurada, además
toda la información debe ser coincidente.
10.15. Todo certificado o documento
oficial requerido debe estar vigente
en el momento de su presentación. Para efectos
del trámite de registro ante el Ministerio de Salud, en los casos que no se indique la vigencia,
esta será de 2 años a
partir de la fecha de emisión.
10.16. No se permiten correcciones en las certificaciones o los documentos oficiales presentados, a menos que
estén sustentadas por la misma instancia
que emitió el documento original.
10.17. Todo documento
oficial o legal emitido
en el extranjero debe legalizarse, o apostillarse, según la normativa específica de cada país, así mismo debe presentarse acompañado de una certificación notarial
firmada digitalmente o según lo establecido en el Decreto
Ejecutivo Nº 37988-S Reglamento para el Funcionamiento
y la Utilización del Portal "Regístrelo".
10.18. En
caso de que el Certificado
de Libre Venta o el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura se encuentre disponible en bases de datos de la autoridad, se permite
aportar una certificación notarial de copia del
documento digital.
10.19. En el certificado de libre venta y la documentación presentada para el registro
debe aparecer en forma clara el nombre del fabricante, el nombre
del producto y el código de identificación, en caso de que no se tengan los códigos
de identificación debe indicar
el modelo y una descripción detallada de cada uno de los equipos o materiales biomédicos que se desee registrar. En caso de que la autoridad
competente del país emisor no incluya en los certificados de libre venta los códigos
de los productos, se aceptará anexar el listado de los mismos emitidos por el fabricante o el titular del producto con el aval de la autoridad sanitaria. En caso de que la autoridad
competente del país emisor además de no incluir
los códigos tampoco avale las listas dadas por el fabricante, el interesado debe presentar
una carta emitida por dicha autoridad indicando que esta información no se incluye
en estos certificados o bien una carta emitida por el titular
del producto o su representante legal en la que se incluya
el extracto de la regulación que demuestre
claramente que el requisito correspondiente no se emite y la referencia de dicha normativa para su verificación; si la regulación se encuentra
en un idioma diferente
al
español, la sección específica debe contar
con su traducción oficial según lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 37988-S del 03 de octubre
del 2013 "Reglamento para el
Funcionamiento y la Utilización del Portal "Regístrelo".
10.20. Cuando el titular y fabricante del producto
son filiales o subsidiarias de una casa matriz y el certificado de libre venta
no indica el nombre del Titular del Producto, se debe presentar una carta
firmada por el fabricante o casa matriz donde declare quién es el titular del
producto de acuerdo con las definiciones establecidas en este reglamento,
cuando la carta sea emitida en el extranjero debe estar legalizada o
apostillada y con su traducción oficial cuando el idioma de origen no sea el
español, acompañado de su respectiva certificación notarial firmada
digitalmente o según lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 37988-S del 03
de octubre del 2013 "Reglamento para el Funcionamiento y la Utilización
del Portal "Regístrelo". En caso de que el CLV presentado para el
trámite sea emitido por la autoridad sanitaria del país de una filial o
subsidiaria del titular del producto o de la casa matriz, se debe presentar una
carta firmada por el representante legal de la casa matriz, en la que se
declare que la filial está legalmente constituida en el país emisor del CLV.
Cuando la carta sea emitida en el extranjero debe estar legalizada o
apostillada y con su traducción oficial cuando el idioma de origen no sea el
español, acompañado de su respectiva certificación notarial firmada
digitalmente o según lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 37988-S
mencionado.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44431 del 11 de abril de 2024)
10.21. Cuando en el país del fabricante o del titular del producto,
el EMB no sea clasificado como tal, debe presentar
un documento emitido por la autoridad
sanitaria competente que indique que según la normativa
de ese país ese producto
no es considerado un EMB, o bien una carta emitida por el titular del producto o su representante legal en la que se incluya el extracto de la regulación que demuestre claramente que el registro
correspondiente no se emite y la referencia de dicha normativa para su verificación; si la regulación se encuentra
en un idioma diferente al español,
la sección específica debe contar con su traducción oficial según lo establecido en el Decreto Ejecutivo
Nº 37988-S del 03 de octubre
del 2013 "Reglamento para el Funcionamiento y la Utilización del Portal "Regístrelo". Cuando
el documento de la autoridad sanitaria sea emitido en el extranjero, debe estar legalizado o apostillado y con su traducción oficial
cuando el idioma de origen no sea el español, acompañado de su respectiva certificación notarial firmada digitalmente según lo establecido en el Decreto Ejecutivo
Nº 37988-S del 03 de
octubre del 2013 "Reglamento para el Funcionamiento y la Utilización del Portal "Regístrelo".
10.22. En caso de que la autoridad competente del país de origen o del titular del producto no emita alguno de los requisitos solicitados en el presente reglamento, el interesado debe presentar
nota debidamente legalizada o apostillada, dada por dicha autoridad
donde haga constar esa situación, o bien una carta emitida
por el titular
del producto o su representante legal en la que se incluya el extracto de la regulación que demuestre
claramente que el requisito
correspondiente no se emite y la
referencia de dicha normativa para su verificación. Cuando la nota de la autoridad
sea emitida en el extranjero, debe estar legalizada o apostillada y con su traducción oficial cuando el idioma de origen no sea el español,
acompañada de su respectiva certificación notarial firmada digitalmente según lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 37988-S "Reglamento para el Funcionamiento y la Utilización del Portal
"Regístrelo". En el caso de presentar
el extracto de la regulación, se acepta una carta firmada digitalmente por el titular
del producto o su representante legal que incluya la regulación e indique la sección
específica que demuestra lo solicitado y, cuando aplique, la dirección
web en la cual se pueda corroborar esta información; si la regulación se encuentra en un idioma diferente al español, la sección
específica debe contar
con su traducción oficial según lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 37988-S del 03 de octubre
del 2013 "Reglamento para el Funcionamiento y la Utilización del Portal "Regístrelo".
10.23. Se debe presentar la traducción simple y completa
del etiquetado original
del EMB si se encuentra en un idioma diferente al español.
11. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE LOS EMB CLASE
2.
Los requisitos para el registro de los EMB clase 2, incluyendo los EMB de diagnóstico in vitro, son los siguientes:
11.1. Formulario de solicitud de registro sanitario de EMB. publicado en el portal "Regístrelo", firmado
digitalmente según se establece en el Decreto Ejecutivo N° 37988-S del 3 de octubre del 2013, "Reglamento para el funcionamiento y la utilización del portal "Regístrelo".
11.2. Para los productos
nacionales el establecimiento
deberá contar
con el
permiso sanitario
de funcionamiento
vigente y que indique como actividad
"fabricación de Equipo y Material Biomédico".
11.3. Para el caso de EMB importados deberá presentarse el Certificado de Libre Venta, según lo señalado en los numerales
10.18, 10.19 y 10.20, debidamente legalizado o apostillado y acompañado de su traducción oficial,
cuando el idioma de origen
no sea el español,
Su respectiva certificación notarial firmada digitalmente o según lo establecido en el Decreto Ejecutivo
Nº 37988-S del 03 de octubre del 2013
"Reglamento para el Funcionamiento
y la Utilización del Portal
"Regístrelo".
11.4. Especificaciones técnicas y médicas
originales del fabricante para el EMB, manuales e insertos, que acompañan
al producto en la forma en que se comercializará en el país.
Si las especificaciones, manuales
e insertos, no se encuentran en idioma
español, se debe aportar
su traducción correspondiente. Estas especificaciones incluyen:
11.4.1. Especificaciones Técnicas:
11.4.1. a) Descripción detallada del
EMB a registrar y su código identificador.
11.4.1. b) Imagen de cada producto a registrar.
11.4.1. c) Instrucciones detalladas del uso del EMB.
11.4.1. d) Descripción clara de las partes que componen el EMB a registrar.
11.4.1. e) Indicar el material del que están fabricados los diferentes componentes.
11.4.1. f) Indicar si el producto es de un solo uso o reutilizable.
11.4.1. g) Indicar si el producto
terminado es estéril. En caso de ser estéril, se debe indicar el método de esterilización y presentar el
informe de validación de este
proceso.
11.4.1. h) Indicar si el producto debe ser esterilizado antes
de su uso y bajo qué método.
11.4.1. i) Indicar si el producto es o no de uso personal.
11.4.1. j) Condiciones de uso y mantenimiento (conexión eléctrica, condiciones ambientales, de limpieza).
11.4.1. k) Condiciones de almacenamiento y transporte.
11.4.1. l) En el caso de los reactivos para diagnóstico In Vitro, las soluciones químicas acondicionadoras, de limpieza,
esterilización; presentar la Ficha de Datos de Seguridad
(FDS) y la fórmula cualitativa del producto.
11.4.2.
Especificaciones Técnicas para EMB de diagnóstico in
vitro:
11.4.2. a) Los
aspectos indicados en los puntos anteriores, cuando aplique más los siguientes:
11.4.2. b) Lista de las
pruebas que el EMB realiza;
11.4.2. c) Informe de desempeño de la prueba;
11.4.3. Especificaciones Médicas:
11.4.3. a) Indicar de forma clara y extensa el uso, indicación médica o procedimiento de forma general y específica
del producto.
11.4.3. b) En aquellos EMB que incorporan un medicamento, especificar el medicamento adicionado y su indicación
de uso, contraindicaciones y posibles
efectos adversos del mismo.
11.4.3. c) Indicar los cuidados que se deben
tener a la hora de
utilizar el EMB.
11.4.3. d) Instrucciones y/o recomendaciones que se le deben dar al paciente cuando utiliza el producto
(si aplica).
11.4.3. e) Indicar las posibles complicaciones
por el
uso del EMB.
11.4.3. f) Enumerar las posibles contraindicaciones del EMB.
11.5. Certificado de buenas prácticas
de manufactura del fabricante o su equivalente
en
el país de origen,
emitido por la autoridad sanitaria o entidad
autorizada de ese país, que incluya a todos los establecimientos involucrados en una o más etapas del ciclo de vida del producto, desde el diseño
y desarrollo, la producción, el almacenamiento y distribución, la instalación o la asistencia técnica y el diseño y desarrollo o la prestación de actividades relacionadas. Cuando el certificado no sea emitido en español, se debe presentar con su traducción oficial, debidamente legalizado o apostillado y acompañado de su respectiva certificación
notarial firmada digitalmente o según lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 37988-S del 03 de
octubre del 2013 "Reglamento para el Funcionamiento y la Utilización del Portal "Regístrelo".
11.6. Contar con la autorización de la fuente de emisión de radiaciones para los EMB que emite la Dirección de Protección Radiológica y Salud Ambiental
del Ministerio de Salud. Cuando aplique según lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 24037-S del 22 de diciembre de 1994, Reglamento Sobre Protección Contras las Radiaciones Ionizantes.
11.7. Presentar etiqueta original del EMB; en caso de que la misma esté en un idioma diferente al español,
se deberá aportar el proyecto de etiqueta complementaria, el cual debe incluir
los requisitos señalados
en el numeral 19. En caso de que la etiqueta
original se encuentre en idioma español, pero esta etiqueta
no incluya toda la información solicitada en el numeral 19, se deberá
aportar el proyecto de etiqueta
complementaria, con la información faltante de conformidad con los requisitos de dicho numeral. Para fabricantes
nacionales se aceptará el
proyecto de etiqueta.
11.8. Contrato de fabricación o en su defecto el extracto relativo a las partes del contrato de fabricación, cuando se trate de una fabricación por terceros,
en original o fotocopia
certificada del documento legalizado o apostillado, que contenga al menos
la siguiente
información:
11.8.1. Firmado por el titular
del producto y el fabricante en forma conjunta o por separado. En aquellos casos
donde el titular del producto y/o el fabricante sean nacionales el documento deberá presentarse con la firma
digital del representante legal de ambas
empresas.
11.8.2. Compromiso de cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura.
11.8.3. Establecer las condiciones de producción, análisis cuando
aplique, o cualquier
otra gestión técnica relacionada
con estos.
11.8.4. Debe describir el manejo de materias
primas, material
de acondicionamiento, material a granel y producto
terminado y en el caso
que sean rechazados.
11.8.5.
Permitir el ingreso
del contratante a las instalaciones del contratista (contratado) para auditorías.
11.8.6. Listar cada uno de los
productos o servicios de análisis
objeto del contrato.
11.8.7. El documento debe indicar
los datos completos del contratante y del contratado, debe indicar la vigencia del
contrato y además debe establecer
el
tipo de producto (s) objeto del
contrato.
11.9. Poder de representación legal otorgado por el titular
del producto que indique
claramente su vigencia
y las facultades que se otorgan
al
representante legal, que cumpla
con lo establecido en el Código Civil o el Código de Comercio de Costa Rica,
cuando sea emitido en el país. Cuando
sea emitido en el extranjero debe incluir su vigencia, ser conforme al marco normativo
del país de emisión
y deberá constar
en dicho documento
quién es el representante legal ante el
Ministerio y las facultades de quien lo confiere, además
debe estar legalizado o apostillado y con su traducción oficial cuando el idioma
de origen no sea el español,
acompañado de su respectiva certificación notarial firmada digitalmente o según lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 37988-S del 03 de octubre del 2013 "Reglamento para el Funcionamiento y la Utilización
del Portal "Regístrelo".
11.10. Cancelación del pago o arancel definido por el Decreto Ejecutivo
No. 32780-S del 25 de octubre del 2005 "Se
fijan tasas para efectos
de trámite, registro y apoyo
a las funciones de inspección,
vigilancia y control de equipo y material biomédico (EMB)" publicado en La Gaceta No. 232 del 01 de diciembre
de 2005.
11.11. Documento que indique
la norma internacional que contenga
los estándares de exactitud y precisión
aplicables al EMB. Este requisito aplica únicamente para EMB
de diagnóstico "in vitro."
12. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE LOS EMB CLASE
3.
12.1. Para los EMB clase 3, debe presentar la información solicitada
en los incisos del 11.1 al 11.10 más la
siguiente información:
12.2. Evidencia clínica detallada con la cual el fabricante o titular
del producto demuestra
la seguridad y eficacia
del producto a registrar, esta evidencia debe acompañarse de una traducción simple en caso de no estar
en idioma español y debe incluir:
12.2.1.
Documento
de Evaluación Clínica realizada
por el fabricante;
12.2.2. Estudios preclínicos, si aplica;
12.2.3. Estudios clínicos
realizados en seres humanos,
en aquellos casos
en los cuales
el fabricante no haya realizado estudios clínicos
ya que el producto pertenece
a una tecnología de reconocida trayectoria, podrá incluir estudios
realizados por terceros sobre el producto a registrar
o en su defecto estudios
sobre un producto similar acompañados de la correspondiente declaración de equivalencia de los productos de parte del fabricante
que incluya la evidencia de dicha equivalencia;
12.2.4. Estudio de validación del software, si aplica;
12.2.5.
Estudios bibliográficos
o de literatura sobre
el producto;
12.2.6.
Resumen del análisis y evaluación de riesgo;
12.3. Los EMB clase 3 para diagnóstico in vitro deben presentar lo requerido en los numerales del 11.1 al
11.11 del presente reglamento.
12.4. Para los EMB para diagnóstico in vitro, se puede presentar como evidencia clínica
lo descrito en el numeral 12.2 y subíndices o las pruebas de investigación comparativas realizadas en el EMB utilizando muestras humanas
representativas de los usuarios
previstos y en condiciones similares a las condiciones de uso esperado, estas pruebas deberán
ser acompañadas de una declaración de parte del titular del producto
que de fe de la veracidad de los resultados.
13. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE LOS EMB CLASE
4.
13.1. Para los EMB clase 4, debe presentar
la información solicitada en los incisos 12.1 y 12.2 y subíndices más los siguientes
requisitos:
13.1.1. Copia del
estudio de análisis y evaluación de riesgos y las medidas a
adoptar para la reducción de ellos, que satisfagan los requerimientos de seguridad
y eficacia, elaborados por la casa fabricante.
13.1.2. Referencia bibliográfica de reportes
publicados relacionados sobre el uso, seguridad
y eficacia del EMB
surgidos posteriores a su comercialización.
13.1.3. En el caso de EMB que hayan sido fabricados a partir
de tejidos y sus derivados de animales,
presentar certificado, emitido por el fabricante,
que demuestre la seguridad biológica de éstos.
13.2. Para los EMB de diagnóstico in vitro clase 4 aplican los requisitos indicados en los incisos 12.3, 12.4,
13.1 y subíndices del presente reglamento.
14.
PLAZOS PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS TRÁMITES DE REGISTRO, RENOVACIÓN Y CAMBIOS
POSTERIORES AL REGISTRO.
El Ministerio
de Salud realizará
la evaluación
de
la documentación presentada para
aprobar o rechazar
el registro del EMB, en los plazos que se indican en el Decreto Ejecutivo Nº 37988-S del 03 de octubre
del 2013 "Reglamento
para el Funcionamiento y la Utilización del Portal "Regístrelo".
15. VIGENCIA
DEL REGISTRO SANITARIO.
El registro
de EMB tendrá una vigencia
de cinco años, sin perjuicio
de las facultades de cancelación o modificación que le otorga
al Ministerio la Ley No. 5395 del 30 de octubre
de 1973 Ley General de Salud.
16. REQUISITOS PARA LA RENOVACIÓN DEL REGISTRO.
La renovación del registro del EMB será dada por un período igual al del registro
por primera vez, para tal efecto,
el titular del producto
o su representante legal antes
del vencimiento del registro
debe presentar a través de la plataforma del
portal "Regístrelo" los siguientes documentos:
16.1. Formulario de solicitud de renovación del registro
sanitario de EMB, publicado en el portal "Regístrelo", firmado digitalmente, según se establece
en el Decreto Ejecutivo Nº 37988-S del 03 de octubre
del 2013 "Reglamento para el Funcionamiento y la Utilización del Portal "Regístrelo".
16.2. Poder de representación legal otorgado por el titular
del producto, en caso de que no conste
en expediente o se encuentre vencido, según lo establecido en el
numeral 11.9 de este reglamento.
16.3. Contrato de fabricación, cuando se trate de una fabricación por terceros,
en caso de que no conste en el expediente o que el contrato que está en el expediente se encuentra vencido deben aportar
el contrato vigente,
según lo establecido en el numeral
11.8 de este reglamento.
16.4. Declaración jurada emitida
por el fabricante o el titular
del producto o su representante legal siempre
y cuando el poder otorgue
esa facultad, en la que se declare
que las condiciones y características del producto no han sufrido
modificaciones de las establecidas en el registro actual.
Cuando sea emitido
en el extranjero debe estar legalizado o apostillado y con su traducción oficial cuando el idioma de origen no sea el español,
acompañado de su respectiva certificación notarial firmada
digitalmente o según lo establecido en el Decreto
Ejecutivo Nº 37988-S del 03 de octubre del 2013 "Reglamento para el Funcionamiento y la Utilización del Portal "Regístrelo".
16.5. Certificado de buenas prácticas de manufactura de conformidad con lo establecido en el numeral
11.5 de este reglamento.
16.6. Para los productos
nacionales el establecimiento deberá contar con el permiso
de funcionamiento vigente y que
indique como actividad "fabricación de Equipo
y Material Biomédico".
16.7. Para los productos
importados deberá presentarse el certificado de libre venta que cumpla con lo establecido en el numeral
11.3 del presente
reglamento.
16.8. Etiqueta según lo establecido en el punto 11.7 del presente reglamento
cuando la misma no conste en
el expediente
de registro sanitario.
16.9. Contar con la autorización actualizada y vigente de la fuente de emisión
de radiaciones para los EMB según
lo establecido en el numeral 11.6.
16.10. Para EMB fabricados a partir
de tejidos animales o sus derivados presentar certificado vigente, emitido por el fabricante, que muestre la seguridad biológica de éstos.
Este certificado debe estar debidamente apostillado o legalizado y acompañado de la certificación notarial y en caso de ser emitido
en idioma diferente al español debe ser acompañado
por la traducción oficial.
16.11. Cancelación del pago o arancel definido por el Decreto Ejecutivo
No. 32780-S del 25 de octubre del 2005 "Se
fijan tasas para efectos
de trámite, registro y apoyo
a las funciones de inspección,
vigilancia y control de equipo y material biomédico (EMB)" publicado en La Gaceta No. 232 del 01 de diciembre
de 2005.
17.
ADMISIÓN DE LOS RESULTADOS DE PROCESOS
DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LOS SISTEMAS DE REGISTRO DE OTRAS AUTORIDADES SANITARIAS.
17.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 del Acuerdo sobre Obstáculos al Comercio de la
Organización Mundial de Comercio (OMC), el Ministerio
de Salud puede aceptar los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de los sistemas de registro
de las instituciones gubernamentales que hayan cumplido con el procedimiento establecido en el Anexo B de este reglamento, siguiendo los lineamientos dados por la OMC para este fin. Lo anterior,
por considerar que estas entidades, ofrecen un grado de conformidad con los Reglamentos Técnicos y normas pertinentes igual o superior a los establecidos
por nuestro país, esto basado en:
17.1.1. La experiencia, conocimiento y confianza existente, con respecto a las medidas pertinentes de la evaluación
de
la seguridad y eficacia de los EMB,
en esos países.
17.1.2. La normativa de los países
reconocidos demuestra objetivamente que se alcanza
el nivel adecuado
de protección en lo relacionado con la seguridad y eficacia
de los EMB.
17.1.3. El sistema de control sanitario
de los países reconocidos atiende de manera efectiva y eficaz lo establecido
por tales requisitos.
17.2. Tomando en consideración lo establecido en el inciso 17.1, a aquellas
solicitudes de registro de EMB fabricados, registrados y de venta en los países cuyos resultados de sus procedimientos de evaluación de la conformidad hayan sido aceptados, el Ministerio de Salud únicamente solicitará los siguientes documentos:
17.2.1. Formulario de solicitud
de registro sanitario
de equipo y material biomédico, publicado en el portal "Regístrelo", firmado digitalmente, según se establece
en el Decreto Ejecutivo N° 37988-S del 3 de octubre del
2013, "Reglamento para el funcionamiento y la utilización del portal "Regístrelo".
17.2.2. Especificaciones Técnicas y Médicas según lo establecido
en el apartado
11.4 de este
reglamento.
17.2.3. Certificado de libre venta
según lo establecido en el apartado 11.3 de este reglamento.
17.2.4. Autorización vigente de la fuente de emisión de radiaciones para los EMB según lo establecido en el
numeral 11.6.
17.2.5. Etiqueta según lo establecido en el numeral 11.7
de este reglamento.
17.2.6. Cancelación del pago o arancel definido
por el Decreto
Ejecutivo No. 32780-S del 25 de octubre del 2005 "Se
fijan tasas para efectos
de trámite, registro y apoyo
a las funciones de inspección, vigilancia y control
de equipo y material biomédico (EMB)" publicado en La Gaceta No. 232 del 01 de diciembre
de 2005.
17.2.7. Contrato de fabricación
según lo establecido en el apartado
11.8 de este reglamento.
17.2.8. Poder de representación legal según lo establecido
en el apartado 11.9 de este
reglamento.
17.3. El Ministerio podrá con la debida justificación
técnica y científica, solicitar la presentación de cualquiera de los documentos
exonerados, durante o después del proceso de registro, a fin de verificar la
seguridad y eficacia del EMB. Adicionalmente, en caso de que se cancele la
resolución para el reconocimiento de la equivalencia de los sistemas de
evaluación de la conformidad de los sistemas de registro, el interesado deberá
presentar los requisitos faltantes para completar el expediente durante el
proceso de renovación o cambios posteriores al registro. Asimismo, en caso de
registros sanitarios otorgados bajo un reconocimiento de este tipo y en el
momento en que se presente un trámite que conlleve la presentación de un CLV
emitido por una autoridad de un país con el cual no se tenga dicho acuerdo, se
deberán presentar los requisitos faltantes para completar el expediente.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44431
del 11 de abril de 2024)
18. REQUISITOS PARA LOS CAMBIOS
POSTERIORES AL REGISTRO.
Cuando se realicen
cambios en las condiciones de registro
del EMB, el solicitante deberá tramitar su aprobación a la autoridad reguladora nacional
previo a su implementación, salvo los que sean declarados de notificación, adjuntando el Formulario de solicitud de cambio posterior al registro,
publicado en el portal "Regístrelo", firmado
digitalmente, según se establece
en el Decreto Ejecutivo N° 37988-S del 3 de octubre del 2013, "Reglamento para el funcionamiento y la utilización del portal "Regístrelo" y los requisitos
que se enumeran a continuación
según sea el cambio solicitado.
El cambio en el diseño del etiquetado, la Cancelación de códigos, el Cambio o ampliación de los distribuidores locales y el Cambio
en la dirección del titular del producto
sin cambio de origen,
serán tramitados como notificaciones adjuntando el Formulario de solicitud
de cambio posterior al registro, publicado en el portal "Regístrelo", firmado digitalmente, según se establece
en el Decreto Ejecutivo
N° 37988-S del 3 de octubre del 2013 "Reglamento para el funcionamiento y la utilización del portal
"Regístrelo" y los
requisitos que se enumeran a continuación según sea el
cambio solicitado.
18.1. Cambio de razón social del titular del producto:
18.1.1. Documento legal que avale el cambio,
emitido por un ente autorizado para este fin, este documento
no puede ser emitido
por el titular del producto, ni por el fabricante. Si el documento
se emite en el extranjero deberá ser presentado con la correspondiente legalización o apostilla, traducción oficial en caso necesario
y la certificación notarial.
18.1.2. Nuevas etiquetas según
lo indicado en el numeral 11.7
de este reglamento.
18.1.3. Cancelación del pago o arancel definido
por el Decreto
Ejecutivo No. 32780-S del 25 de octubre del 2005 "Se
fijan tasas para efectos
de trámite, registro y apoyo
a las funciones de inspección,
vigilancia y control de equipo y material biomédico (EMB)" publicado en La Gaceta No. 232 del 01 de diciembre
de 2005.
18.2. Cambio de
razón social del fabricante:
18.2.1. Documento legal que avale el cambio,
emitido por un ente autorizado para este fin, este documento
no puede ser emitido
por el titular ni, por el fabricante del producto. Si el documento
se emite en el extranjero deberá ser presentado con la correspondiente legalización o apostilla, traducción oficial en caso necesario
y certificación notarial.
18.2.2. Certificado de libre venta según lo establecido en el numeral 11.3 de este reglamento, indicando
el nuevo nombre del fabricante.
18.2.3. Nuevas etiquetas según
lo indicado en el numeral 11.7
de este reglamento.
18.2.4. Cancelación del pago o arancel definido
por el Decreto
Ejecutivo No. 32780-S del 25 de octubre del 2005 "Se
fijan tasas para efectos
de trámite, registro y apoyo
a las funciones de inspección,
vigilancia y control de equipo y material biomédico (EMB)" publicado en La Gaceta No. 232 del 01 de diciembre
de 2005.
18.3. Cambio de titular del producto:
18.3.1. Documento legal que certifique el cambio, suscrito por el titular
del producto anterior y el nuevo titular del producto. Si el documento
se emite en el extranjero deberá ser presentado con la correspondiente legalización o apostilla, traducción oficial en caso necesario y certificación notarial.
18.3.2. Poder a favor del representante del nuevo titular del producto, según lo indicado
en el numeral
11.9. de este reglamento.
18.3.3. Nuevas etiquetas según lo indicado
en el
numeral 11.7 de este reglamento.
18.3.4. Contrato si es una fabricación por terceros, según lo establecido en el numeral 11.8 de este reglamento,
con el
nuevo titular del producto.
18.3.5. Certificado de libre venta según lo establecido en el numeral 11.3 de este reglamento, indicando
el nuevo titular, para productos importados.
18.3.6. Cuando aplique, permiso o autorización de la fuente de radiaciones ionizantes a nombre del nuevo responsable
sanitario según se indica en el numeral 11.6.
18.3.7. Cancelación del pago o arancel definido
por el Decreto
Ejecutivo No. 32780-S del 25 de octubre del 2005 "Se
fijan tasas para efectos de trámite, registro y apoyo a
las funciones de inspección, vigilancia y control
de equipo y material biomédico (EMB)" publicado en La Gaceta No. 232 del 01 de diciembre
de 2005.
18.4. Cambio del representante legal del titular del producto:
Poder emitido por el titular del producto,
a favor del nuevo representante legal, según lo indicado
en el numeral
11.9 de este reglamento.
18.5. Cambio o ampliación de nombre del
producto:
18.5.1. Nuevas etiquetas según
lo indicado en el numeral 11.7
de este reglamento.
18.5.2. Especificaciones médicas y técnicas según lo establecido en el apartado
11.4 de este reglamento.
18.5.3. Cancelación del pago o arancel definido
por el Decreto
Ejecutivo No. 32780-S del 25 de octubre
del 2005 "Se
fijan tasas para efectos
de trámite, registro y apoyo
a las funciones de inspección,
vigilancia y control de equipo y material biomédico (EMB)" publicado en La Gaceta No. 232 del 01 de diciembre
de 2005.
18.6. Cambio en el diseño del etiquetado:
18.6.1. Nuevas etiquetas según lo indicado
en el
numeral 11.7 de este reglamento.
18.6.2. Cancelación del pago o arancel definido
por el Decreto
Ejecutivo No. 32780-S del 25 de octubre del 2005 "Se
fijan tasas para efectos
de trámite, registro y apoyo
a las funciones de inspección,
vigilancia y control de equipo y material biomédico (EMB)" publicado en La Gaceta No. 232 del 01 de diciembre
de 2005.
18.7. Cancelación
de códigos:
18.7.1. Nota emitida
por el titular
del producto o su representante legal
indicando las razones
de la cancelación de los
códigos de EMB.
18.7.2. Cancelación del pago o arancel definido
por el Decreto
Ejecutivo No. 32780-S del 25 de octubre del 2005 "Se
fijan tasas para efectos
de trámite, registro y apoyo
a las funciones de inspección,
vigilancia y control de equipo y material biomédico (EMB)" publicado
en La Gaceta No. 232 del 01 de diciembre
de 2005.
18.8. Cambio o ampliación de los distribuidores locales:
18.8.1. El nuevo
distribuidor debe contar con el Permiso
de Funcionamiento vigente.
18.8.2. Para el caso de los EMB que emiten radiaciones ionizantes deben contar
con la autorización vigente de la fuente
de emisión de radiaciones según se
indica en el numeral 11.6.
18.8.3. Cancelación del pago o arancel definido
por el Decreto
Ejecutivo No. 32780-S del 25 de octubre del 2005 "Se
fijan tasas para efectos
de trámite, registro y apoyo
a las funciones de inspección,
vigilancia y control de equipo y material biomédico (EMB)" publicado en La Gaceta No. 232 del 01 de diciembre
de 2005.
18.9. Cambio de fabricante:
18.9.1. Para los productos nacionales el nuevo
fabricante deberá contar con el permiso sanitario
de funcionamiento vigente según se indica en el numeral
11.2 de este reglamento. Para los productos importados deberá presentarse el certificado de libre venta
de acuerdo con el
numeral 11.3.
18.9.2. Certificado de buenas prácticas
de manufactura de conformidad a lo establecido en el numeral 11.5 de este reglamento.
18.9.3. Nuevas etiquetas según
lo indicado en el numeral 11.7
de este reglamento.
18.9.4. En caso de una fabricación por terceros,
el contrato de fabricación según lo establecido en el numeral
11.8 de este reglamento.
18.9.5. En caso del que el cambio de fabricante implique un cambio en
el
país de origen y el mismo no se encuentre
amparado a un reconocimiento del sistema
de registro; debe presentar
los requisitos establecidos en el
artículo 1º numeral 12 para los EMB clase 3
y en el
artículo 1º numeral 13 para los EMB clase 4 del presente
reglamento.
18.9.6. Para el caso de los EMB que emiten radiaciones ionizantes deben contar
con la autorización vigente de la fuente
de emisión de radiaciones según
se indica en el numeral 11.6.
18.9.7. Para EMB fabricados a partir de tejidos animales
o sus derivados presentar certificado, emitido
por el fabricante, que muestre la seguridad biológica de éstos.
18.9.8. Cancelación del pago o arancel definido
por el Decreto
Ejecutivo No. 32780-S del 25 de octubre del 2005 "Se
fijan tasas para efectos
de trámite, registro y apoyo
a las funciones de inspección,
vigilancia y control de equipo y material biomédico (EMB)" publicado en La Gaceta No. 232 del 01 de diciembre
de 2005.
18.10. Cambio en la conformación de una familia, grupo, familia
de grupos, sistemas,
kit de pruebas:
18.10.1. Especificaciones técnicas y médicas
tal y como se indican
en el numeral 11.4 del presente reglamento
de los nuevos componentes de la familia, grupo,
familia de grupo, sistemas o kit de pruebas.
18.10.2.
Certificado
de libre venta según lo establecido en el numeral 11.3 de este
reglamento.
18.10.3. En caso de una fabricación por terceros,
el contrato de fabricación según lo establecido en el numeral
11.8 de este reglamento.
18.10.4. Nuevas etiquetas según lo indicado en
el
numeral 11.7 de
este reglamento.
18.10.5. Para el caso de los EMB que emiten
radiaciones ionizantes deben contar con la autorización vigente
de la fuente de emisión de radiaciones que emite la Dirección de Protección al Ambiente
Humano del Ministerio
de Salud según
se indica en el numeral
11.6.
18.10.6. Cancelación del pago o arancel
definido por el Decreto Ejecutivo
No. 32780-S del 25 de octubre
del 2005 "Se
fijan tasas para efectos
de trámite, registro y apoyo
a las funciones de inspección,
vigilancia y control de equipo y material biomédico (EMB)" publicado
en La Gaceta No. 232 del 01 de diciembre
de 2005.
18.11. Cambio
de sitio o dirección
de fabricación en el país o en el extranjero, incluyendo compañías
filiales, manteniendo las condiciones del producto
previamente autorizadas:
18.11.1. Certificado de buenas prácticas de manufactura de conformidad a lo establecido en el numeral
11.5 de este reglamento.
18.11.2. Para los productos nacionales el fabricante deberá contar con el permiso de funcionamiento vigente y actualizado según se indica en el numeral 11.2 de este reglamento. Para los productos importados deberá presentarse el certificado de libre venta
de acuerdo con el numeral
11.3.
18.11.3. En caso de una fabricación por terceros,
el contrato de fabricación según lo establecido en el numeral
11.8 de este reglamento.
18.11.4. En caso del que el cambio de sitio o
dirección de fabricación en el país o en el extranjero implique un cambio en el
país de origen y el mismo no se encuentre amparado a un acuerdo de equivalencia
del sistema de registro, debe presentar los requisitos establecidos en el
artículo 1º numeral 11 para los EMB clase 2 de diagnóstico in vitro, artículo
1° numeral 12 para los EMB clase 3 y en el artículo 1º numeral 13 para los EMB
clase 4 del presente reglamento.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44431 del 11 de abril de 2024)
18.11.5. En caso del que el cambio de sitio o dirección de fabricación implique un cambio en el país de origen
debe presentar las nuevas etiquetas
según lo indicado en el
numeral 11.7 de este
reglamento.
18.11.6. Cancelación del pago o arancel
definido por el Decreto Ejecutivo
No. 32780-S del 25 de octubre
del 2005 "Se
fijan tasas para efectos
de trámite, registro y apoyo
a las funciones de inspección,
vigilancia y control de equipo y material biomédico (EMB)" publicado
en La Gaceta No. 232 del 01 de diciembre
de 2005.
18.12. Cambio de los códigos identificadores, modelo o descripción de los EMB:
18.12.1.
Certificado
de libre venta según lo establecido en el numeral 11.3 de este
reglamento.
18.12.2. Explicación emitida por el fabricante y/o el titular del producto o su representante legal cuando esté facultado para ello en el poder presentado, donde indique en que consiste
el cambio y que incluya
los códigos anteriores y los que los sustituirán. Si el documento
es emitido en el extranjero deberá aportarse
con la correspondiente legalización o apostilla, con traducción oficial en caso requerido y certificación notarial, en los casos donde el fabricante y/o titular
del producto sean nacionales el documento
se presentará con la firma digital del representante legal de la empresa, o según lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 37988-S del 03 de octubre del 2013 "Reglamento para el Funcionamiento y la Utilización del
Portal "Regístrelo".
18.12.3. Especificaciones técnicas y médicas
tal y como se indican
en el numeral 11.4 del presente reglamento.
18.12.4. Nuevas etiquetas
según lo indicado en el numeral 11.7 de
este reglamento.
18.12.5. Cancelación del pago o arancel
definido por el Decreto Ejecutivo
No. 32780-S del 25 de octubre
del 2005 "Se
fijan tasas para efectos
de trámite, registro y apoyo
a las funciones de inspección,
vigilancia y control de equipo y material biomédico (EMB)" publicado en La Gaceta No. 232 del 01 de diciembre
de 2005.
18.13. Cambio de las especificaciones
técnicas, manuales, catálogos, insertos:
18.13.1. Nuevas especificaciones técnicas, manuales, catálogos
o insertos tal y como se indican
en el numeral
11.4 del presente reglamento.
18.13.2. Justificación técnica y/o descripción del cambio, suscrita por el fabricante o el titular
del producto, o su representante legal cuando esté facultado
para ello en el poder presentado, en el cual se explique el cambio y el motivo o razón de este. Cuando sea emitida en el extranjero debe estar legalizada o apostillada
y con su traducción oficial cuando el idioma de origen no sea el español, acompañado de su respectiva certificación
notarial firmada digitalmente o según lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 37988-S del 03 de octubre del 2013 "Reglamento para el Funcionamiento y la Utilización del Portal "Regístrelo".
18.13.3. Nuevas etiquetas
según lo indicado en el numeral 11.7 de
este reglamento, si aplica.
18.13.4. Cancelación del pago o arancel
definido por el Decreto Ejecutivo
No. 32780-S del 25 de octubre
del 2005 "Se
fijan tasas para efectos
de trámite, registro y apoyo a
las funciones de inspección, vigilancia y control
de equipo y material biomédico (EMB)" publicado en La Gaceta No. 232 del 01 de diciembre
de 2005.
18.14. Cambio o ampliación de indicación de uso:
18.14.1. Especificaciones médicas que incluyan
la nueva indicación de uso tal y como se indican en el numeral 11.4 del presente reglamento.
18.14.2. Para los EMB 3 y 4 se debe presentar
la evidencia clínica
que respalde las nuevas indicaciones de uso,
de acuerdo con lo establecido en el numeral 12.2
de este reglamento.
18.14.3. Nuevas etiquetas según lo indicado en
el
numeral 11.7 de
este reglamento.
18.14.4. Cancelación del pago o arancel
definido por el Decreto Ejecutivo
No. 32780-S del 25 de octubre
del 2005 "Se
fijan tasas para efectos
de trámite, registro y apoyo
a las funciones de inspección,
vigilancia y control de equipo y material biomédico (EMB)" publicado en La Gaceta No. 232 del 01 de diciembre de 2005.
18.15. Cambio de las especificaciones
médicas del EMB:
18.15.1. Nuevas especificaciones médicas tal y como se indican en el numeral 11.4 del presente
reglamento.
18.15.2. Para los EMB clases 3 y 4 evidencia clínica que respalde
las nuevas especificaciones médicas,
de acuerdo con
lo establecido en el numeral 12.2 de este reglamento.
18.15.3. Nuevas etiquetas
según lo indicado en el numeral 11.7 de
este reglamento, si aplica.
18.15.4. Cancelación del pago o arancel
definido por el Decreto Ejecutivo
No. 32780-S del 25 de octubre
del 2005 "Se
fijan tasas para efectos
de trámite, registro y apoyo
a las funciones de inspección,
vigilancia y control de equipo y material biomédico (EMB)" publicado
en La Gaceta No. 232 del 01 de diciembre
de 2005.
18.16. Cambio de
Titular y Fabricante del producto (cuando cambian
las 2 empresas):
18.16.1. Para los productos nacionales el nuevo fabricante y titular
del producto deberán
contar con el permiso
de funcionamiento vigente según
se indica en el numeral 11.2 de este reglamento.
18.16.2. Para los
productos importados deberá presentarse el certificado de libre venta de acuerdo con el numeral
11.3.
18.16.3. Certificado de buenas prácticas de manufactura de conformidad a lo establecido en el numeral
11.5 de este reglamento.
18.16.4. Nuevas etiquetas
según lo indicado en el numeral 11.7 de
este reglamento.
18.16.5. En caso de una fabricación por terceros,
el contrato de fabricación según lo establecido en el numeral
11.8 de este reglamento.
18.16.6. En caso de que el cambio de fabricante y titular del producto
implique un cambio en el país de origen y el mismo no se encuentre amparado a un reconocimiento del sistema de registro; debe presentar
los requisitos establecidos en el artículo 1º numeral
12 para los EMB clase 3 y en el artículo
1º numeral 13 para los
EMB clase 4 del presente reglamento.
18.16.7. Para el caso de los EMB que emiten
radiaciones ionizantes deben contar con la autorización vigente de la fuente de emisión
de radiaciones que emite la Dirección
de Protección al Ambiente Humano
del Ministerio de Salud.
18.16.8. Para EMB fabricados a partir de tejidos animales o sus derivados presentar
certificado, emitido
por el fabricante, que muestre la seguridad biológica de éstos.
18.16.9. Cancelación del pago o arancel
definido por el Decreto Ejecutivo
No. 32780-S del 25 de octubre
del 2005 "Se
fijan tasas para efectos
de trámite, registro y apoyo a
las funciones de inspección, vigilancia y control
de equipo y material biomédico (EMB)" publicado en La Gaceta No. 232 del 01 de diciembre
de 2005.
18.17. Cambio de la versión del
EMB:
18.17.1. Nuevas Especificaciones Técnicas y Médicas
del producto según el numeral 11.4 de este reglamento
(según la clase).
18.17.2.
Manual
del equipo donde se verifique la nueva versión.
18.17.3. Cancelación del pago o arancel
definido por el Decreto Ejecutivo
No. 32780-S del 25 de octubre
del 2005 "Se
fijan tasas para efectos
de trámite, registro y apoyo
a las funciones de inspección,
vigilancia y control de equipo y material biomédico (EMB)" publicado en La Gaceta No. 232 del 01 de diciembre
de 2005.
18.18. Cambio en la dirección del
titular del producto sin cambio
de origen:
18.18.1. Para los productos nacionales el nuevo titular
deberá contar con el permiso sanitario de funcionamiento vigente según se indica en el numeral 11.2 de este reglamento. Para los productos
importados deberá presentarse Declaración jurada emitida por el titular
del producto en la que se declare
la nueva dirección. Cuando sea emitido
en el extranjero debe estar legalizado o apostillado y con su traducción oficial cuando el idioma
de origen no sea el español, acompañado de su respectiva certificación notarial firmada digitalmente o según lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 37988-S
del 03 de octubre del
2013 "Reglamento para el
Funcionamiento y la Utilización del Portal "Regístrelo".
18.18.2. Cancelación del pago o arancel
definido por el Decreto Ejecutivo
No. 32780-S del 25 de octubre
del 2005 "Se
fijan tasas para efectos de trámite, registro y apoyo a
las funciones de inspección, vigilancia y control
de equipo y material biomédico (EMB)" publicado en La Gaceta No. 232 del 01 de diciembre
de 2005.
18.19. Cambio de otros: (Este cambio se utilizará
para realizar el trámite de cambios que no impliquen modificaciones
en
el certificado de registro,
cuando estos no estén descritos en este apartado).
18.19.1. Documento donde especifique el
cambio a realizar y su justificación.
18.19.2. Cancelación del pago o arancel
definido por el Decreto Ejecutivo
No. 32780-S del 25 de octubre
del 2005 "Se
fijan tasas para efectos
de trámite, registro y apoyo
a las funciones de inspección,
vigilancia y control de equipo y material biomédico (EMB)" publicado en La Gaceta No. 232 del 01 de diciembre
de 2005.
19. ETIQUETADO
DE EMB.
El etiquetado de los EMB debe ser original del fabricante, debe contener la siguiente
información en idioma español, en caso de que la etiqueta esté en idioma diferente al español, se permite la adición de una etiqueta complementaria con la traducción de la información obligatoria. La etiqueta
complementaria no debe utilizarse para cambiar
o corregir información incluida en el etiquetado de origen, pero sí para incluir
la información obligatoria, cuando ésta no esté indicada en
el etiquetado original.
19.1. El etiquetado de los EMB, deben de
contener la siguiente información:
19.1.1. Nombre del EMB: Debe indicar
la verdadera naturaleza del EMB, debe ser específico y no genérico,
puede incluir otras indicaciones, nombre de fantasía o marca comercial.
19.1.2. Propósito o uso indicado del EMB.
19.1.3. Nombre o razón social
o logotipo y país del
titular del producto.
19.1.4. Nombre o razón social o logotipo y país del fabricante.
19.1.5. Código identificador del producto o en
su defecto
modelo declarado en el
registro del EMB.
19.1.6. Número de lote.
19.1.7. Descripción del contenido del empaque de comercialización del EMB, expresada en términos
apropiados para el
EMB, como
el tamaño, el peso neto, la
longitud, el volumen o el número
de unidades.
19.1.8.
Fecha de vencimiento o vida útil.
19.1.9. La indicación
de estéril
si el fabricante así lo
declara.
19.1.10.
Cualquier condición especial de almacenamiento o conservación aplicable
al EMB.
19.1.11. Simbología y notas
de advertencia, cuando aplica.
19.1.12. Instrucciones para su uso de manera
que el EMB se utilice
de forma segura y efectiva, o indicación de que se encuentra incluido en el
inserto o manual del producto.
19.1.13.
Indicar
si el producto es de uso personal.
19.1.14.
Indicar
si el producto es de un solo uso.
19.1.15.
En caso de productos a la medida, debe contener
la leyenda "producto a la medida".
19.1.16. Para equipo de diagnóstico in vitro de uso personal
agregar de forma visible e indeleble
la siguiente leyenda:
"Esta prueba de autocontrol es únicamente orientadora y no brinda
un diagnóstico definitivo".
19.1.17. Número de Registro
del EMB; este requisito
no aplica para productos exonerados de registro conforme a las
disposiciones del presente
reglamento.
19.1.18. Para equipo de diagnóstico in vitro de uso exclusivo en investigación agregar de forma visible e indeleble
la siguiente leyenda:
"Esta prueba
es de uso exclusivo para investigación. Este producto
no está aprobado con fines diagnósticos ni terapéuticos, quedando su utilización bajo la entera responsabilidad de quien lo utilice".
19.2. Cuando un paquete
que contiene un EMB
no posee suficiente espacio para mostrar toda la información, las instrucciones de uso deberán acompañar al EMB, pero no es necesario
que se establezcan en
el exterior del paquete o sean visibles bajo condiciones normales
de venta.
19.3. Los insertos
y manuales que acompañan
al producto en su forma comercial deben estar en idioma español.
20. PUBLICIDAD
Y PROMOCIÓN.
La publicidad del equipo y material
biomédico deberá atender las disposiciones establecidas en el Reglamento para la autorización y control
sanitario de la publicidad de productos
de interés sanitario en su versión
vigente.
21. TECNOVIGILANCIA.
Toda persona responsable de un EMB debe cumplir
con lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 39342 del 23 de octubre
del 2015 "Reglamento al Sistema Nacional de Tecnovigilancia" publicado en el alcance
N° 116 a La Gaceta
N° 246 del 18 de diciembre de 2015.
22. VERIFICACIÓN.
22.1. La verificación o el control
estatal del cumplimiento de lo aprobado en el registro,
así como de las disposiciones establecidas en este reglamento, la realizará
el Ministerio de Salud o los inspectores que para tales efectos autorice dicho Ministerio.
22.2. Si el Ministerio considera, por motivos razonables, que un EMB que se importó o comercializa como Clase I, no pertenece
a esta clase de riesgo según lo establecido en el Anexo A de este reglamento, el Ministerio puede solicitar
al titular del producto
o su representante legal en Costa Rica que presente la información que le permita determinar
la clasificación real del EMB.
23. CONCORDANCIA.
Concuerda parcialmente con
SOR/98-282, Canadian Medical Devices Regulations.
24. PROHIBICIONES.
Se establecen las siguientes prohibiciones.
24.1. No están autorizadas por el Ministerio de Salud para la venta al público, los EMB para diagnóstico "in Vitro" de uso
personal para detectar la presencia de los siguientes agentes de transmisión sexual VIH (Virus de
Inmunodeficiencia Humana), VHTL
(Virus Humano de Células T
Linfotrópica), VHB, VHC y VHD (Virus
de Hepatitis B, hepatitis C y Hepatitis D) o para detectar la presencia o exposición a un agente
de transmisión sexual o detectar la presencia de un agente infeccioso en el fluido
cefalorraquídeo o sangre.
24.2. No se permite el registro de los productos manufacturados a base de tejidos
humanos o sus derivados, excepto los reactivos utilizados como control para pruebas de diagnóstico In Vitro.
24.3. No se permite el registro
sanitario o venta de copas menstruales en las que se indiquen un uso continuo
mayor a 8 horas.
24.4. Queda prohibido el uso para cualquier fin de un EMB donado que no haya sido aprobado por el Ministerio de Salud conforme los requisitos
y procedimientos antes señalado.
25. BIBLIOGRAFÍA.
25.1. Essential principles of Safety and Performance of Medical
Devices. Study Group 1 of the Global Harmonization Task Force (GHTF/SG1/N68:2012).
25.2. Clinical Evaluation. Study Group 5 of the Global Harmonization Task
Force (SG5/N2R8-2007).
25.3. Decreto 1591/2009 del 16 de octubre en el que se regulan los productos sanitarios. Boletín
Oficial del
Estado, Ministerio de Sanidad y Política Social España.
ANEXO A
(NORMATIVO)
REGLAS DE CLASIFICACIÓN
A.1.
Equipo y Material Biomédico (EMB) (NO UTILIZADO PARA DIAGNÓSTICO IN VITRO)
A.1.1. MB
invasivos Regla 1:
Todos los EMB quirúrgicamente invasivos de un solo uso
se clasifican como Clase 2, con
excepción de:
a) Un EMB quirúrgico invasivo destinado a diagnosticar, vigilar, monitorear, controlar o corregir
un defecto del sistema cardiovascular central o del sistema nervioso
central o de un feto en el útero se clasifica
como Clase 4.
b) Un EMB quirúrgico invasivo que está destinado
a ser absorbido
por el cuerpo,
o que normalmente está destinado a permanecer en el cuerpo durante al menos 30 días consecutivos, se clasifican como Clase 3.
Regla 2:
Todos los EMB invasivos que penetran
en el cuerpo
a través de un orificio
corporal o que entran en contacto
con la superficie del ojo se clasifican como Clase 2,
con excepción de:
a) Un EMB invasivo
que penetra en el cuerpo
a través de un orificio corporal destinado a
colocarse en las cavidades
orales o nasales hasta la faringe
o en el canal auditivo hasta el tímpano se clasifica
como Clase 1.
b) Un EMB invasivo
que penetra en el cuerpo a través de un orificio
corporal o que entra en contacto con la superficie del ojo que normalmente está destinado
a permanecer en el cuerpo o en contacto con
la superficie del ojo durante al
menos 30 días consecutivos se clasifica como Clase 3.
c)
EMB
invasivos que penetran en el cuerpo
a través de un orificio
corporal que pretende
la prevención de la transmisión de agentes infecciosos durante las actividades sexuales
o la reducción del riesgo de los
mismos se clasifica como Clase 3.
Regla 3:
a) Los materiales para prótesis dentales removibles y aparatos
de ortodoncia, y sus accesorios, se clasifican como Clase 2.
b)
Todos los instrumentos quirúrgicos o dentales
son clasificados como Clase 1 de acuerdo con los siguientes criterios:
i) Está diseñado
para su uso durante
un procedimiento quirúrgico o dental, y generalmente no es un accesorio de otro EMB.
ii) Es reutilizable
(no aplica para los
instrumentos desechables o de un solo
uso).
iii)
No está
conectado a un EMB activo.
iv)
Está
destinado para ser utilizado
para realizar una de las siguientes acciones: cortar, perforar, serrar, raspar,
sujetar, martillar, dilatar,
retraer o recortar.
c)
Los condones masculinos de látex se
clasifican como Clase 2.
d)
Los condones de membrana natural se clasifican como Clase 4.
e)
EMB
no quirúrgico, invasivos, no conectados a un equipo médico activo y que son usados hasta por
60 minutos de tiempo continuo, se
clasifican como Clase 1.
A.1.2. MB no invasivos Regla
4:
Todos los EMB no invasivos que están destinados a entrar en contacto
con la piel lesionada
se clasifican como Clase 2, con excepción de:
a) Un EMB no invasivo que está previsto a entrar en
contacto con la piel lesionada
para ser utilizado únicamente como una barrera mecánica, para la compresión
o absorción de exudados, se clasifica como Clase 1.
Regla 5:
a) Un EMB no invasivo destinado para canalizar o almacenar
gases, líquidos, tejidos o fluidos corporales con el fin de introducirlo en el cuerpo mediante infusión
u otros medios
de administración se clasifica como Clase 2.
Regla 6:
Un EMB no invasivo
destinado a modificar la composición biológica o química
de la sangre u otros
fluidos o líquidos
corporales, con el fin de introducirlo en el cuerpo mediante infusión
u otros medios de administración se clasifican como Clase
3. Con excepción de:
a) Un EMB no invasivo
destinado a modificar
la composición biológica o química de la sangre u otros fluidos
o líquidos corporales, con el fin de introducirlo en el cuerpo
mediante infusión u otros medios
de administración, cuyas características son tales que el proceso de modificación puede introducir una sustancia
extraña en el cuerpo que, teniendo
en cuenta la naturaleza y cantidad
de la sustancia es potencialmente peligrosa, se clasifica como
Clase 4.
b) Un EMB no invasivo
destinado a modificar
la composición biológica o química de la sangre u otros fluidos
o líquidos corporales, con el fin de introducirlo en el cuerpo
mediante infusión u otros medios
de administración que realiza la modificación por centrifugación, filtración por gravedad
o el intercambio de gas o calor
se clasifica como Clase 2.
c) Los líquidos para diálisis
peritoneal y los medios
de contraste no se clasifican como EMB, se consideran como
medicamentos.
Regla 7:
Todos los demás EMB no invasivos se clasifican como Clase 1 con excepción de:
a)
Un EMB no invasivo destinado para actuar como un calibrador, probador o soporte de control de calidad para otro EMB se clasifica
como Clase 2.
b)
Un EMB no invasivo destinado para estar conectado a un EMB activo que esté clasificado como Clase 2,
3, o 4, se clasifica como Clase 2.
A.1.3. MB activos Regla
8:
Un EMB activo destinado a emitir
radiación ionizante, incluido cualquier
dispositivo o software destinado a controlar
o monitorear dicho EMB o influir directamente en su rendimiento, se clasifica
como Clase 3, con excepción
de:
a)
Un EMB activo que emite radiaciones ionizantes destinado a utilizarse en modo radiográfico se clasifica como
Clase 2.
b)
A pesar del punto a) un EMB activo
que emite radiaciones ionizantes (en modo radiográfico) destinado a mamografías se clasifica como
Clase 3.
Regla 9:
Un EMB terapéutico activo,
incluido cualquier
software, destinado a ser utilizado
para administrar o retirar
energía hacia o desde el cuerpo se clasifica como Clase 2, con
excepción de:
a)
Un EMB terapéutico activo, incluido cualquier software, destinado
a ser utilizado para administrar o retirar energía
hacia o desde el cuerpo que teniendo en cuenta la
naturaleza de la administración o extracción, la intensidad de la energía y la parte del cuerpo
en cuestión es potencialmente peligrosa,
se clasifica como Clase 3.
b)
Un EMB terapéutico activo, incluido cualquier software, destinado
a ser utilizado
para administrar o retirar energía hacia o
desde el cuerpo que teniendo en cuenta la naturaleza de la administración o extracción, la intensidad de la energía y la parte del cuerpo
en cuestión es potencialmente peligrosa, destinado a controlar el tratamiento de la condición
de un paciente a través de un sistema
de circuito cerrado se clasifica como Clase 4.
Regla 10:
Un EMB de diagnóstico activo, que incluye cualquier software, que suministre energía con el propósito
de obtener imágenes o monitorear procesos fisiológicos se clasifica como Clase 2,
con excepción de:
a) Un EMB de diagnóstico activo, que incluye cualquier
software, que suministre energía destinado
a monitorear, evaluar o diagnosticar una enfermedad, un trastorno, un estado físico anormal
o un embarazo, si las lecturas
erróneas pueden resultar en peligro inmediato, se clasifica como Clase 3.
Regla 11:
Un EMB activo, incluido
cualquier software, destinado
a administrar o retirar del cuerpo drogas, fluidos
corporales u otras sustancias, se clasifica como Clase 2, con
excepción de:
a)
Un EMB activo, incluido cualquier software, destinado
a administrar o retirar del cuerpo drogas,
fluidos corporales u otras sustancias, que teniendo
en cuenta la naturaleza de la administración o retiro,
la naturaleza de la sustancia
involucrada y la parte del cuerpo
en cuestión es potencialmente peligroso, se clasifica
como la Clase 3.
b)
Un EMB activo, incluido cualquier software, destinado
a administrar o retirar del cuerpo drogas,
fluidos corporales u otras sustancias, que teniendo
en cuenta la naturaleza de la administración o retiro,
la naturaleza de la sustancia
involucrada y la parte del cuerpo en cuestión
es potencialmente peligroso, y es destinado
a controlar el tratamiento de la condición
de un paciente a través de un sistema
de circuito cerrado se clasifica como Clase 4.
Regla 12:
Cualquier otro EMB
activo se clasifica como
Clase 1.
A.1.4. eglas especiales Regla 13:
a)
Un
EMB destinado a ser utilizado para desinfectar o esterilizar sangre, tejidos
u órganos destinados a transfusiones o
trasplantes se clasifica como Clase 4.
b)
Un
EMB destinado a ser utilizado para acondicionar,
desinfectar o esterilizar un EMB se clasifica como
Clase 2.
Regla 14:
a)
Un EMB fabricado
o que incorpora células o tejidos animales o sus derivados están clasificados como
Clase 4.
b)
Un EMB fabricado
o que incorpora un producto
producido mediante el uso de tecnología de ADN recombinante están clasificados como Clase 4.
c)
Un EMB fabricado
o que incorpora células
o tejidos animales o sus derivados o un producto
producido mediante el uso de tecnología de ADN recombinante, destinado a entrar en contacto
únicamente con la piel intacta
se clasifica como Clase 1.
Regla 15:
Cualquier EMB que sea un material destinado a ser vendido a un profesional de la salud o dispensador con el propósito específico de configuración o disposición en un molde o forma para satisfacer las necesidades de un individuo se clasifica en
la clase que se aplica al EMB
terminado.
Regla 16:
Las prótesis mamarias y los expansores de tejido para
prótesis mamarias se clasifican como
clase 4.
A.2. MB PARA DIAGNÓSTICO IN VITRO (EMB-DIV)
A.2.1. MB-DIV de uso con
agentes transmisibles. Regla 1:
Un EMB de diagnóstico in vitro destinado a detectar
la presencia o exposición de un agente transmisible en la sangre,
componentes sanguíneos, derivados sanguíneos, tejidos u órganos
para evaluar su idoneidad para transfusiones o trasplantes se clasifica como Clase 4.
Regla 2:
Un EMB de diagnóstico in vitro destinado a detectar
la presencia o exposición de un agente transmisible se
clasifica como Clase 2, a menos que:
a)
Esté destinado a ser utilizado para detectar
la presencia o exposición de un agente transmisible que causa una enfermedad potencialmente mortal donde existe un riesgo de propagación en la población,
en cuyo caso se
clasifica como Clase 4.
b)
Se clasifican como
EMB Clase 3 lo siguiente:
i) EMB destinado a ser utilizado
para detectar la presencia
o exposición de un agente transmisible que causa una
enfermedad grave donde existe un riesgo de propagación en la población,
ii) EMB destinado
a ser utilizado
para detectar la presencia o exposición de un agente de transmisión sexual,
iii) EMB destinado
a ser utilizado
para detectar la presencia
de un agente infeccioso en el líquido
cefalorraquídeo o la
sangre,
iv) EMB destinado para ser utilizado
cuando existe el riesgo
de
que un resultado erróneo cause la muerte
o una discapacidad grave para el individuo que se está evaluando
o para la descendencia del individuo. Regla 3:
Un EMB de diagnóstico in vitro que
está destinado a ser utilizado para el manejo del paciente
se clasifica como Clase 2, a menos que clasifique en una de las siguientes
categorías:
a)
EMB
destinado a ser utilizado
en el tratamiento de pacientes
que padecen una enfermedad potencialmente
mortal; en cuyo caso se
clasifica como Clase 3.
b)
Cuando existe el riesgo de que un resultado
erróneo conduzca a una decisión
de manejo del paciente
que resulte en una situación inminente
que ponga en peligro
la vida del paciente, en cuyo caso se clasifica
como Clase 3.
A.2.2. EMB-DIV para otros usos Regla
4:
Un EMB de diagnóstico in vitro que no está sujeto a las reglas 1 a 3 y que está destinado
a ser utilizado en
el diagnóstico
o el manejo del paciente se clasifica como Clase 2, a menos que pertenezca a una de las siguientes categorías; en cuyo caso
se clasifican
como Clase 3:
a)
está destinado a utilizarse en la detección o el diagnóstico de
cáncer;
b)
está destinado a ser utilizado para pruebas
genéticas;
c)
está destinado a ser utilizado en la detección
de trastornos congénitos en el
feto;
d)
existe el riesgo de que un resultado de diagnóstico erróneo cause la muerte o una discapacidad grave para el paciente
que se está evaluando o para la descendencia de ese paciente,
e)
está destinado a ser utilizado para la
determinar la fase o etapa de una enfermedad,
f)
está destinado a usarse para controlar los niveles de medicamentos, sustancias o componentes biológicos, si existe el riesgo de que un resultado erróneo, conduzca
a una decisión de manejo
del paciente, que resulte en
una situación inminente que ponga en peligro la vida del
paciente.
Regla 5:
Un EMB de diagnóstico in vitro destinado a la tipificación de grupos sanguíneos o de tejidos para garantizar la compatibilidad inmunológica de la sangre, componentes sanguíneos, tejidos
u órganos destinados
a transfusiones o trasplantes se clasifica como Clase 3.
A.2.3. EMB-DIV reglas especiales Regla.
6:
Un EMB de diagnóstico in vitro de uso personal o para uso fuera del entorno del laboratorio clínico (de uso
profesional) se clasifica
como Clase 3, con excepción de:
a)
EMB
de diagnóstico in vitro de uso personal para la detección de embarazo
o para pruebas de fertilidad son Clase 2.
b)
EMB
de diagnóstico in vitro de uso personal
para determinar el
nivel de colesterol son Clase 2.
Regla 7:
a)
Los
EMB de diagnóstico in vitro, incluidos sus analizadores, reactivos y software,
para ser utilizado
con otro EMB-DIV, se clasificará en
la clase que representa el mayor riesgo.
b)
Los controles
y calibradores se clasificarán de acuerdo con la categoría
de riesgo de la prueba
a la que controlan y calibran.
Regla 8:
Los Medios microbiológicos utilizados para identificar o inferir
la identidad de un microorganismo son Clase 1, excepto:
a)
Los medios de cultivo
para pruebas de sensibilidad a antimicrobianos, que son Clase 2.
b)
Los medios de
cultivo cromogénicos, que son Clase 2.
c)
Los
medios de cultivo cromogénicos para la identificación de agentes de transmisión sexual que son
Clase 3.
Regla 9:
Si las reglas
1 a 8 no se aplican, todos los demás EMB-DIV
se clasifican como Clase 1.
ANEXO B (NORMATIVO)
PROCEDIMIENTO
PARA LA DETERMINACIÓN DE EQUIVALENCIA
DE LOS SISTEMAS DE REGISTRO SANITARIO DE EQUIPO Y MATERIAL BIOMÉDICO
1. Introducción. Existe una amplia gama de circunstancias en las que un país ya sea exportador o importador puede desear obtener
una determinación de equivalencia con otro país. A pesar de que cada circunstancia deberá considerarse caso por caso, ya que cada país aplica
sus propias medidas
y por lo tanto se trata de evaluar que los procedimientos y la regulación aplicadas garanticen el cumplimiento de los objetivos
del país o países que están tratando de obtener su equivalencia.
1.1.
Las etapas-preparatorias que se deberán
considerar incluyen:
1.1.1. La consideración de los beneficios y consecuencias relacionadas con costos/recursos de una determinación de equivalencia en comparación con los de otros procesos que pueden lograr los mismos resultados;
1.1.2.
Tomar en cuenta las consideraciones referentes al
establecimiento de prioridades
de ambos
países;
1.1.3. Garantizar que el país importador y el país exportador tengan acceso a la información necesaria
para llevar a cabo una determinación de equivalencia, reconociendo que la propuesta de equivalencia deberá ser cabalmente
considerada y estar extensamente documentada.
1.2. Los factores que pueden facilitar la determinación
de equivalencia incluyen los siguientes:
1.2.1. La experiencia, conocimiento y confianza que el país importador tenga con respecto
al Equipo y Material
Biomédico del país exportador.
1.2.2. El historial
en el comercio de Equipo y Material
Biomédico entre el país importador del país exportador;
1.2.3. El nivel de cumplimiento del Equipo y Material Biomédico del país exportador con los requisitos del
país importador;
1.2.4. El nivel de cooperación que exista entre las autoridades competentes sobre el Equipo y Material
Biomédico del país importador y del país exportador en cuanto a alcanzar
un nivel de protección determinado;
1.2.5. El grado de similitud que exista entre los sistemas de registro
y control de Equipo y Material Biomédico
del país importador y del país
exportador;
1.2.6. La consideración de la pertinencia de toda determinación de equivalencia previa realizada
por el país importador.
2. Objetivo. Establecer el procedimiento y los requisitos que deben cumplir
para poder establecer un acuerdo de equivalencia de los sistemas de registro
y control de Equipo y Material Biomédico (de ahora en adelante EMB) entre el Ministerio de Salud y otras autoridades sanitarias de países exportadores de este tipo de productos, de manera que se asegure que la normativa y los procedimientos de registro y verificación del país exportador permiten alcanzar los resultados esperados del cumplimiento de la normativa y su control en Costa Rica, de manera que se asegure la salud de la población usuaria de los Equipos y Materiales Biomédicos
y a la vez se facilite el intercambio
comercial.
3. Alcance. Este procedimiento aplica al Ministerio de Salud de Costa Rica y las autoridades sanitarias de los países exportadores de EMB con las cuales se desee establecer un acuerdo
de equivalencia de los sistemas
de registro y control.
4. Definiciones:
4.1. Auditoría: Es el examen sistémico y funcionalmente independiente que tiene por objeto determinar si las actividades y sus consiguientes resultados se ajustan a los
objetivos previstos.
4.2. Control estatal: Es el procedimiento llevado a cabo por el Estado,
para verificar y comprobar
el cumplimiento de la normativa
vigente.
4.3. Equipo y material
biomédico (EMB): Es cualquier instrumento, dispositivo, equipo, material u otro artículo, utilizado solo o en combinación, incluidos
los programas informáticos que intervengan en su buen funcionamiento, destinado
por el fabricante a ser utilizado
en seres humanos con alguno de los siguientes fines: diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio
de una enfermedad; diagnóstico, control, tratamiento, alivio o compensación de una lesión o de una deficiencia; investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso
fisiológico; o regulación de la concepción, así como los productos que se utilizan para limpiar, acondicionar, desinfectar y esterilizar un EMB. Siempre
que el EMB no ejerza
su acción principal por medios farmacológicos, inmunológicos ni metabólicos, aun cuando puedan contribuir a estos medios. También se consideran equipo y material
biomédico los equipos para tratamientos de estética,
los lentes de contacto
sin finalidad correctiva, los aparatos
e instrumental utilizados en el maquillaje permanente, semipermanente o en el tatuado mediante
técnicas invasivas o perforaciones de la piel.
4.4. Equivalencia: Es la posibilidad de que diferentes sistemas
de inspección y certificación permitan
alcanzar los mismos objetivos.
4.5. Estudio clínico: Investigación que envuelve
uno o más sujetos humanos, el cual genera datos clínicos
para ser usados en la demostración de la seguridad y eficacia
de un EMB.
4.6. Estándares de calidad: Requisitos mínimos aceptables requeridos que deben cumplir
con el fin de garantizar
la seguridad
y efectividad
de un EMB.
4.7. Etiquetado: Cualquier material escrito, impreso o gráfico que contiene la etiqueta,
que acompaña al EMB, incluso el que tiene por objeto fomentar
su venta
o colocación.
4.8. Evaluación de riesgo: Proceso científico formal de recolección e interpretación de información científica
de múltiples fuentes para evaluar y caracterizar el riesgo.
4.9. Exactitud: Grado de proximidad de un resultado o el promedio
de un conjunto de resultados al valor real.
4.10. Fabricante: Entidad autorizada con instalaciones diseñadas, para realizar
todas las operaciones que involucran la fabricación de equipo y material biomédico.
4.11. Global Harmonization Task Force (GHTF): Grupo voluntario de Autoridades estatales e industria privada fabricante de EMB cuyo objetivo es proponer la armonización de la regulación de los sistemas de registro
de los EMB a nivel mundial.
Ahora denominada International Medical Device Regulators Forum (IMDRF) y constituida por autoridades reguladoras.
4.12. Importador: Persona física o jurídica
que desarrolla la actividad de ingresar
al país EMB fabricados fuera de él y que cuenta con el respectivo permiso
sanitario de funcionamiento vigente para esta actividad.
4.13. Investigación clínica: Investigación utilizando seres humanos, destinada
a verificar el desempeño,
seguridad y eficacia
de un EMB en la forma que la normativa vigente de Costa Rica lo dispone en esta materia.
4.14. Legislación: Son las leyes, reglamentos, requisitos o documentos promulgados por las autoridades públicas
competentes en relación
con los EMB y que regulan la protección de la salud
pública.
4.15. Mal funcionamiento: Alteración en el funcionamiento que modifica
el desempeño del EMB impidiendo el efecto esperado.
4.16. Ministerio: Ministerio de Salud
de Costa Rica.
4.17.
País de origen: País donde se realiza el proceso de fabricación del EMB.
4.18. Registro Sanitario del EMB: Proceso mediante el cual el Ministerio de Salud aprueba
el uso de un producto, después de evaluar
la información científica que demuestra que el producto es efectivo para los
objetivos propuestos y que no es
peligroso para la salud
humana.
4.19. Riesgo: Probabilidad de producir un daño no esperado
a la salud del paciente. Este riesgo
incluye el grado de invasibilidad, el tiempo de contacto, el efecto sobre el sistema corporal del paciente
y los efectos locales
versus los sistémicos.
5. Referencias.
5.1. Decreto Ejecutivo N° 34482-S
del 03 de marzo del 2008
"Reglamento para
el registro, clasificación, importación, y control
de equipo y material
biomédico", publicado en el Alcance 19 a La Gaceta N° 80 del
25 de abril del 2008 y sus reformas.
5.2. Organización Mundial del Comercio,
Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. "Documentos pertinentes del Codex sobre la equivalencia
de las medidas sanitarias. G/SPS/GEN/210.
5.3. Comité Mixto de la FAO/OMS
del Codex Alimentarius. Directrices para la determinación de equivalencia de las medidas
sanitarias relacionadas con los sistemas
de inspección y certificación de alimentos. CAC/GL53-2003.
5.4. Comité Mixto de la FAO/OMS del Codex Alimentarius. Anteproyecto de apéndice
a las directrices sobre la determinación de equivalencia de medidas
sanitarias relacionadas
con
los sistemas de inspección y certificación
de alimentos CX/FICS 07/16/3.
6. Responsabilidad y Autoridades. Es responsabilidad de las autoridades del Ministerio de Salud velar porque las actividades que se definen en
este Procedimiento sean implementadas.
7. Procedimiento
7.1. Disposiciones generales: La determinación de equivalencia de los sistemas
de registro sanitario
de EMB deberá basarse en la aplicación de los siguientes principios:
7.1.1. El Ministerio tiene el derecho de establecer un nivel de protección sanitaria que considere apropiado de los
EMB, con relación a la protección
de la vida y la salud humana.
7.1.2. La legislación y los procedimientos de registro y control
sanitario de los EMB aplicados
por el país exportador deberá alcanzar efectivamente el
objetivo de nuestro país.
7.1.3. El Ministerio debe describir cómo su propia regulación y procedimientos de registro
y control alcanzan
su objetivo.
7.1.4. El Ministerio debe reconocer que medidas
diferentes de las suyas pueden alcanzar
su objetivo, y que por lo tanto
pueden ser consideradas equivalentes.
7.1.5. Las medidas de registro y control
sanitario que el país exportador aplique deben poder alcanzar
el objetivo establecido
por nuestro
país, para poder ser consideradas como
equivalentes.
7.1.6. El Ministerio debe, a petición de un país exportador, comenzar las consultas con prontitud,
con el propósito
de determinar la equivalencia de los sistemas de registro y control
de EMB, dentro de un período
razonable.
7.1.7. En caso de que el país exportador solicite el reconocimiento de la equivalencia, será responsabilidad de
este país demostrar
objetivamente que su sistema puede alcanzar el objetivo del
nuestro.
7.1.8.
La comparación de las medidas sanitarias de los países se debería
llevar a cabo en forma objetiva.
7.1.9. El país exportador debería proporcionar acceso para permitir
que se examinaran y evaluaran
los sistemas de registro
y control que son objeto de la determinación de equivalencia, a petición
de las autoridades de salud del país importador.
7.2. De la Solicitud del reconocimiento de la equivalencia de los sistemas de registro
y control de EMB:
7.2.1.
Presentación de la Solicitud:
7.2.1. a) El Gobierno de un país exportador de EMB interesado en solicitar
la equivalencia de los sistemas
de registro y control de equipo
y material biomédico
deberá presentar una solicitud
formal ante el (la) Ministro
(a) de Salud de Costa Rica para el reconocimiento de la equivalencia del sistema de registro
y control de EMB de un país exportador.
7.2.1. b) La solicitud
debe contener una justificación basada en el riesgo a la salud y la magnitud
del intercambio comercial de estos productos.
7.2.1. c) La solicitud
debe indicar el nombre de la oficina o dependencia que será el punto de contacto
para la atención de la solicitud.
7.2.1. d) El solicitante se compromete a aportar
al Ministerio, la información para determinar la equivalencia de los sistemas
de registro y control de EMB, establecidos en el apartado 7.3 de este Procedimiento. Una vez recopilada la
documentación, se deberá remitir oficialmente al Ministerio.
7.2.2. Atención de la
solicitud:
Una vez recibida
la solicitud el Ministerio de Salud,
en un plazo no mayor de 10 días, establecerá el contacto con la oficina
o dependencia designada como enlace en la solicitud, a fin de entablar
un diálogo con el país exportador con el propósito
de elaborar una base objetiva
de comparación y obtener
suficientes datos que acrediten conclusiones para garantizar la suficiencia y exactitud
de los datos y asegurar
que el asesoramiento técnico sea suficiente para establecer la equivalencia de los sistemas
de registro y control
de EMB.
7.3. Recopilación de la información necesaria para el reconocimiento de los sistemas de registro
y control de EMB:
7.3.1. El Ministerio de Salud deberá tener en cuenta todo conocimiento o información que tengan de los sistemas
de registro y control
de EMB del país exportador para realizar
la determinación de la manera
más efectiva y rápida posible.
7.3.2. El interesado será el responsable de aportar
la información establecida en el presente procedimiento. La información que aporte deberá estar traducida al idioma español.
7.3.3. El interesado deberá aportar
un resumen comparativo de cada uno de los componentes de los sistemas de registro
y control de Equipo y Material Biomédico de ambos países, según lo establecido en este
Procedimiento.
7.3.4. Información sobre la
legislación referente a registro y control de EMB del
país exportador.
7.3.4. a) Ley o leyes en las que se sustenta el
registro y control de los EMB.
7.3.4. b) Reglamentos en los que se establecen los requisitos y procedimientos generales para el registro y control
y las características de seguridad
y eficacia de los EMB.
7.3.4. c) Procedimientos establecidos en forma oficial para
el registro
y control de los EMB.
7.3.4. d) Formularios, manuales, guías o documentos oficiales que establezcan los requisitos y procedimientos de registro y control
de los EMB.
7.3.4.
e) Cualquier otra disposición relativa al registro y control de los EMB.
7.3.5. Información sobre
intercambio comercial de EMB entre
el país exportador y el
nuestro.
7.3.5. a) Tipo y volumen anual de importación de EMB procedentes del
país exportador comercializados en Costa Rica durante los últimos tres años.
7.3.5. b) Reportes generados por el sistema de tecnovigilancia de los EMB procedentes del país exportador comercializados en Costa
Rica.
7.3.6. Información sobre la autoridad sanitaria dedicada
al registro
y control de los EMB, así
como de sus sistemas
de inspección y control de EMB
7.3.6. a) Nombre, dirección de la
autoridad sanitaria encargada del registro y control de los EMB.
7.3.6. b) Nombre, teléfono, fax y correo electrónico de la autoridad sanitaria
encargada del registro
y control de los EMB.
7.3.6. c) Organigrama de la dependencia de la autoridad sanitaria encargada
del registro y control
de los EMB.
7.3.6. d) Descripción de los sistemas que el país
exportador aplica para
asegurar una inspección competente
y calificada.
7.3.6. e) Programa de control de los EMB.
7.4.
Análisis de la información presentada por el Gobierno
interesado para el reconocimiento de los sistemas
de registro y control de EMB
7.4.1.
Comparación de la Regulación.
7.4.1. a) A partir del nivel de protección que se desea alcanzar
en nuestro país con relación
a los EMB, y la legislación emitida para
alcanzarlo, se debe determinar la idoneidad de la legislación y, según corresponda,
sistemas de control de la calidad
del
país exportador;
7.4.1. b) Establecer que la legislación del país de exportación este orientada hacia alcanzar el mismo o superior
nivel de protección que el de nuestro
país.
7.4.1. c) Comparar los requisitos para registro solicitados por el país exportador.
7.4.1. d) Comparar los procedimientos de registro
llevados a cabo por las autoridades sanitarias para el registro de los EMB.
7.4.1. e) Comparar los requisitos de calidad, seguridad y eficacia aplicados en
el país exportador.
7.4.1.
f) Comparar los manuales, guías e instrumentos utilizado
en el
registro de los EMB.
7.4.2. Comparación de los
procedimientos de registro y control
7.4.2. a) Identificar si las medidas de evaluación de la conformidad que posee el país exportador garantizan el
logro de nuestros objetivos. Para ello, el Ministerio
deberá asegurar, cuando sea posible, se acepten los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad del otro país, aun cuando dichos
procedimientos difieren de los suyos, siempre que tengan el convencimiento de que se trata de procedimientos que ofrecen
un grado de conformidad con los reglamentos técnico o normas pertinentes equivalente
al de sus propios procedimientos.
7.4.2. b) Analizar los programas
de control
de
EMB que son realizados por la autoridad sanitaria
del país exportador.
7.4.2. c) Comparar los manuales, guías e instrumentos utilizado en el control de los
EMB.
7.4.2. d) Estudiar el grado
en que la industria
del país exportador usa controles de elaboración apropiados.
7.4.2. e) El reconocimiento y evaluación de sistemas
de certificación preexistentes conducidos
o llevados a cabo por el
país exportador.
7.4.3. Comparación de los sistemas
de inspección y control de la dependencia encargada del registro y control
de los EMB.
7.4.3. a) Analizar la información sobre
la autoridad sanitaria encargada del registro y control
de los EMB, en especial
aquello relacionado con su
competencia legal para realizar esta función.
7.4.3. b) Analizar los sistemas que el país exportador aplica para asegurar
una inspección competente y calificada.
7.4.3. c) Comparar el o los sistemas de control de los EMB que aplica el país exportador.
7.4.4. Análisis de la experiencia, conocimiento y confianza
de los EMB exportados por el país solicitante.
7.4.4. a) La experiencia, conocimiento y confianza
en el equipo y material
biomédico de un país exportador por parte del Ministerio incluye
el historial en comercio del equipo
y material biomédico
entre este país y el nuestro, así como con
otros países.
7.4.4. b) La inspección
de
entradas a nuestro país de
EMB procedentes del país exportador.
7.4.4. c) Volumen
de exportaciones de EMB a otros
países. Y sus destinos finales.
7.4.4. d) Registros de rechazos de importaciones por parte de Costa Rica, así como también
de otros interlocutores
comerciales de los EMB
procedentes del país exportador.
7.4.4. e) Alertas emitidas por organismos internacionales o estatales
sobre los EMB procedentes del país exportador.
7.4.4.
f) Otros
acuerdos que el país exportador ya haya suscrito con otros países.
7.4.5. Verificación de la información analizada. Para verificar la información aportada por el interesado el Ministerio procederá con cada una de las siguientes fases aquí establecidas, siendo
excluyentes entre si cada una de
ellas.
7.4.5. a) Con base
en la documentación enviada por el país interesado,
el
Ministerio de Salud verificará y determinará la equivalencia de los sistemas, de ser necesario
podrá solicitar documentación adicional para complementar la información existente, dicha solicitud deberá
justificarse y fundamentarse técnicamente y por
escrito.
7.4.5. b) En caso de que persistan
dudas que no puedan ser verificadas con la información recopilada, el Ministerio de Salud deberá realizar
las gestiones ante el país solicitante para que la autoridad correspondiente le reciba, lo anterior
con el fin de verificar la información aportada y aplicación de los sistemas
de control. Dicha solicitud deberá
justificarse y fundamentarse técnicamente y por escrito. Concluidas las etapas anteriores el Ministerio procederá
a emitir resolución en un plazo no mayor de
tres meses. En caso de países exportadores con historial
de intercambio comercial
con nuestro país, el plazo será de tres
meses.
7.4.6. Emisión del
informe técnico:
7.4.6. a) Una vez analizada la información y realizada
la verificación de esta,
la oficina encargada dentro del Ministerio para realizarla emitirá un informe técnico en el cual recomendará o no el reconocimiento del
sistema de registro y control de EMB del país exportador
solicitante.
7.4.6. b) El informe técnico será enviado a las autoridades superiores de salud para su análisis
y emisión final de la resolución.
7.5. Resolución positiva del reconocimiento de la equivalencia de los sistemas de registro
y control de EMB.
7.5.1. Resolución del reconocimiento de la equivalencia del sistema de registro y control
del país exportador
7.5.1. a) El Ministerio
de Salud
emitirá una resolución que contenga la
siguiente información:
7.5.1. b) En caso de que la resolución sea negativa se le comunicará al país exportador o al solicitante indicando
claramente los motivos para su denegación.
7.5.1. c) Esta Resolución será comunicada al país exportador y será publicada
en el diario
oficial La Gaceta.
7.5.1. d) Será notificado ante la OMC a través del centro nacional
de notificación de la reglamentación técnica.
7.5.2. Potestad del País en el caso de revocatoria de la equivalencia.
7.5.2. a) En cualquier punto del proceso el Ministerio, consultando al país exportador, podrá detener el proceso
cuando existe evidencia que la equivalencia no es posible.
7.5.2. b) Cuando exista evidencia de que la regulación del país exportador
se ha modificado y no cumple con
los objetivos establecidos por nuestro país, el Ministerio puede
proceder a revocar el reconocimiento de la equivalencia del sistema de registro y control de EMB otorgado, emitiendo una resolución.
7.5.2. c) De igual manera
si existen reportes
de fallas o alertas nacionales o internacionales sobre los EMB exportados por el país cuyo sistema de registro
y control ha sido reconocido como equivalente, el Ministerio
podrá en forma inmediata revocarlo
por medio de una resolución.
FIN DEL
REGLAMENTO TECNICO
Ficha articulo
Artículo 2º- Del control
de los EMB en el mercado: Para los efectos
del cumplimiento en la aplicación de este Reglamento, tendrán la condición de infracciones
las
siguientes:
I.
Infracciones Leves:
a)
La presentación en ferias, exposiciones y demostraciones de productos no aptos para la puesta
en el mercado o en servicio sin el correspondiente registro sanitario.
b)
Dificultar la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que perturbe o retrase la misma.
c)
Publicitar o promocionar productos
que no hayan sido previamente
registrados.
II.
Infracciones Graves:
a)
La fabricación, agrupación y la esterilización de los productos en territorio nacional
sin que el establecimiento cuente
con el Permiso Sanitario de Funcionamiento específico para estas actividades.
b)
El incumplimiento del deber de registro
sanitario, la renovación del registro sanitario
o la solicitud de
autorización de los cambios
posteriores al registro.
c)
Distribuir y vender productos sanitarios en establecimientos que no han sido debidamente autorizados.
d)
Distribuir, vender o publicitar EMB con un uso diferente al autorizado en el registro sanitario del producto.
e)
Poner a la venta EMB alterados,
en malas condiciones o cuando
se haya sobrepasado el plazo de
vida útil.
f)
Impedir la actuación de los inspectores, debidamente identificados, en los centros en que se fabriquen, almacenen, distribuyan o vendan EMB.
g)
Inducir a error al consumidor y no apegarse
a las especificaciones y usos aprobados por el Ministerio de Salud, en la publicidad o
promoción de los EMB.
h)
Crear falsas expectativas de éxito o asegurar que, tras el uso
indicado o prolongado del EMB, no
aparecerá ningún efecto nocivo.
i)
Dar carácter de superflua a la atención profesional o quirúrgica tras la utilización del EMB.
j)
La utilización por un profesional de un EMB en condiciones y para usos distintos de los autorizados en el registro sanitario.
k)
La utilización de un EMB por personal
no calificado o debidamente capacitado.
l)
Publicitar o promover el uso de EMB que sean de uso profesional al público en general.
m)
Vender al público por correspondencia o por procedimientos telemáticos los EMB que no cuenten con el correspondiente registro sanitario o los que se encuentren incluidos en la prohibición de acuerdo con el numeral 24 de este reglamento.
III.
Infracciones Muy Graves
a)
La comercialización o puesta en servicio de un EMB que demostradamente comprometan la salud o la seguridad de los pacientes,
usuarios o terceros.
b)
La comercialización o puesta en
servicio de un EMB falsificado.
Ficha articulo
Artículo 3º- En caso de demostrarse el incumplimiento en alguna de las regulaciones correspondientes o la falsedad
de lo declarado en el registro
del EMB, se aplicarán las medidas
sanitarias especiales y las sanciones establecidas
en la Ley General de Salud.
Si se demuestra
que el administrado ha incurrido
en una infracción grave, el Ministerio podrá solicitar
el retiro del mercado
del EMB y la suspensión del registro y en caso de que la falta no pueda ser subsanada se procederá con la cancelación del registro sanitario.
En caso en que se demuestre una infracción categorizada como muy grave se procederá a la cancelación
inmediata del registro sanitario.
De igual forma, el conocimiento por parte del Ministerio de Salud de cualquier evento adverso, o dañino o que ponga en riesgo la salud pública relacionado con el uso de cualquier EMB, el Ministerio podrá solicitar
el retiro del mercado del equipo o material,
como una medida cautelar y protectora. Si existiera
alguna falta, y dependiendo de su gravedad, el Ministerio de Salud,
aplicando el debido proceso,
podrá cancelar el registro del producto
e impedir toda importación de este.
Esto sin perjuicio
de los procesos legales
en la vía penal o administrativa que el Ministerio de Salud pueda aplicar.
Ficha articulo
Artículo 4º- Se derogan
los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del Decreto Ejecutivo
N° 34482-S del 03 de marzo del 2008 "Reglamento para el registro, clasificación, importación, y control de equipo y material biomédico, publicado en el Alcance
19 a La Gaceta N° 80 del 25 de abril del 2008 y sus reformas y el Procedimiento para la determinación de equivalencia de los sistemas de registro
sanitario de equipo y material biomédico DAJ- RM-1151-08
publicado en el Alcance 19 a La Gaceta
N° 80 del 25 de abril del 2008.
Ficha articulo
Artículo 5º- Modifíquese el sub inciso 34.2.4.1, del inciso 34.2.4, del apartado 34.2, del artículo
3 del Decreto
Ejecutivo N° 37988-S del 03 de octubre del 2013 "Reglamento para el funcionamiento y la utilización del portal "Regístrelo" publicado en La Gaceta N° 203 del 22 de octubre
del 2013, para que se lea de la siguiente
manera:
"34.2.4.1 Cambios posteriores al registro (notificación). Para las solicitudes de cambios
post registro de EMB con notificación, el Ministerio dispondrá
de un plazo de hasta cinco (5) días hábiles a partir de recibida
la solicitud correspondiente, para aprobarla y emitir el
registro sanitario o bien para rechazarla."
Ficha articulo
Artículo 6º- Toda mención referente al Decreto Ejecutivo N° 34482-S del 03 de marzo del 2008 "Reglamento para el registro, clasificación, importación, y control
de equipo y material biomédico", publicado en el Alcance 19 a La Gaceta N° 80 del 25 de abril del 2008 y sus reformas,
en la reglamentación vigente, deberá entenderse que hace alusión al presente
Decreto Ejecutivo, esto a partir de su entrada en vigencia.
Ficha articulo
Artículo 7º- Rige
a partir de seis meses
después de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República. San José, el día treinta del mes de noviembre del dos mil veintidós. PUBLÍQUESE:
Ficha articulo
Transitorio I- El certificado de Buenas Prácticas
de Manufactura solicitado en el numeral 11.5, 16.5, 18.9.2,
18.11.1, 18.16.3 del presente decreto, no será exigido hasta que a nivel nacional
se cuente con un Reglamento
de Buenas Prácticas de
Manufactura para EMB.
Ficha articulo
Transitorio II- Los usos de registro de los EMB aprobados
antes de la entrada
en vigencia de este decreto,
serán válidos hasta que venza el registro
original.
Ficha articulo
Transitorio III- Se
otorgan dieciocho meses a partir de la entrada en vigencia de la presente
reforma al Decreto Ejecutivo N° 43902-S del 30 de noviembre del 2022 "RTCR
505: 2022: Equipo y Material Biomédico. Clasificación, Registro, Importación,
Etiquetado, Publicidad, Vigilancia y Control" para realizar un cambio post
registro en el cual se debe presentar la etiqueta del producto, en caso de que
no conste en el expediente de registro sanitario.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 44431 del 11 de abril de 2024)
Ficha articulo
Transitorio IV-El Ministerio de Salud emitirá
el Reglamento de Buenas Prácticas
de Manufactura para EMB
en un plazo de 12 meses
a partir de la entrada en
vigencia de este Reglamento.
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/9/2025 23:29:13
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