Nº 43808-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En ejercicio de las
facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política, y los artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1) y 28,
inciso 2), acápite b) de la Ley Nº6227, Ley General de la Administración
Pública del 2 de mayo de 1978 y sus reformas.
CONSIDERANDO:
I. Que por la Ley Nº 9986 de
27 de mayo de 2021, publicada en el Alcance 109 del Diario Oficial La Gaceta
N°103 del 31 de mayo de 2021, se promulgó la Ley General de Contratación
Pública, vigente a partir del 1° de diciembre del 2022.
II. Que la nueva normativa
incorpora disposiciones para un actuar ético, íntegro y probo de todos los
actores vinculados en el procedimiento de contratación pública y regula
aspectos de la compra pública estratégica, rectoría y la contratación mediante
el sistema digital unificado, entre otros aspectos, lo cual tiene como norte
una contratación pública más ágil, eficiente, transparente y oportuna que responda
a las necesidades públicas e interés público, mediante el ahorro y uso
razonable de los recursos públicos, en atención al principio del valor por el
dinero.
III. Que la Ley General de
Contratación Pública procura la elaboración de pliegos de condiciones claros,
precisos y transparentes que aseguren una igualitaria participación de los
potenciales interesados, así como la obtención de bienes, obras o servicios de
calidad y una correcta y oportuna ejecución del contrato, a fin de satisfacer
el interés público.
IV. Que la Ley General de
Contratación Pública parte de una concepción de que el Estado, como el mayor
comprador del mercado costarricense, puede utilizar los procedimientos de
compras públicas, como un mecanismo para asegurar economías de escala, así como
para conseguir una mejor distribución de la riqueza como lo ordena el artículo
50 de nuestra Carta Magna, a través de los mecanismos de la compra pública
estratégica, instrumentados mediante el Plan Nacional de Compra Pública que
deberá emitir la Autoridad de Contratación Pública.
V. Que la Ley General de
Contratación Pública busca como uno de sus objetivos fundamentales reunificar
el sistema de compras públicas y simplificarlo, mediante la utilización de
procedimientos realizados en un único sistema digital, aplicable a toda la
Administración Central y Descentralizada, bajo la rectoría de la Autoridad de
Contratación Pública, con el objetivo de conseguir vincular la planificación,
la presupuestación y la oportuna promoción de los procedimientos de compra,
para dar satisfacción adecuada y de calidad a las necesidades públicas.
VI. Que para
conseguir los objetivos propuestos con la Ley General de Contratación Pública,
es imprescindible conseguir la profesionalización de los funcionarios
encargados de las áreas de compras y mantener una constante actualización y
mejora en su capacitación.
VII. Que conforme al
artículo 136 de la Ley General de Contratación Pública, el Poder Ejecutivo debe
reglamentar dicha Ley con el propósito de permitir el cumplimiento de sus
objetivos y su adecuada ejecución.
VIII. Que el anteproyecto
del presente Decreto fue divulgado para consulta pública en el Diario Oficial
La Gaceta N°67, Alcance N°70, de fecha 07 de abril de 2022, de conformidad con
lo establecido en el artículo 361 inciso 2) de la Ley General de la
Administración Pública, lo que enriqueció su contenido.
IX. Que de conformidad con
lo establecido en los artículos 12 y 12 bis- del Decreto Ejecutivo N°37045-
MP-MEIC, de fecha 22 de febrero de 2012, denominado Reglamento a la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y
sus reformas, esta regulación cumple con los principios de mejora regulatoria,
de acuerdo al informe DMR-DAR-INF-103- 2022, de fecha 08 de setiembre de 2022
emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio.
Por tanto,
Decretan:
REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE
CONTRATACIÓN PÚBLICA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES Y PRINCIPIOS
SECCIÓN I
ASPECTOS GENERALES
Artículo
1. Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de este
Reglamento está regulado en el artículo 1 de la Ley N º 9986, denominada Ley
General de Contratación Pública.
Cuando
los sujetos privados que administran o custodian fondos públicos, o sean
receptores de beneficios patrimoniales gratuitos o sin contraprestación alguna
provenientes de la Hacienda Pública, realicen contrataciones que no superen el
50% del límite inferior del umbral para la licitación menor del régimen
ordinario, deberán cumplir con el régimen de prohibiciones, los principios
constitucionales y legales de la contratación pública y los lineamientos
establecidos por la Autoridad de Contratación Pública, pudiendo
instrumentalizarlos mediante procedimientos internos. Caso contrario, cuando se
supere el porcentaje indicado, deben aplicar la Ley General de Contratación
Pública.
En
el caso de los entes públicos no estatales a los que no les aplique la Ley
General de Contratación Pública, deberán instrumentar sus procedimientos de
adquisiciones conforme a los principios de contratación pública definidos en la
Ley General de Contratación Pública y apoyados en los lineamientos que al
respecto emita la Autoridad de Contratación Pública.
Al
momento en que se publiquen los umbrales de contratación por parte de la
Contraloría General de la República, se deberá especificar el monto actualizado
que servirá de referencia para que los sujetos privados apliquen la Ley General
de Contratación Pública.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
45782 del 8 de abril de 2026)
Ficha articulo
Artículo 2. Exclusiones
de la aplicación de la Ley General de Contratación Pública. La Ley excluye de su alcance las
siguientes actividades:
a) Actividad ordinaria de la
Administración. Entendida como la actividad o servicio que constituye la
prestación última o final de la Administración que realiza frente al usuario o
destinatario final, actividad o servicio que deben estar definidos previamente
en la respectiva ley de cada entidad o que regula su actividad, como parte de
su competencia y de la razón de su creación. La contratación de los medios necesarios
para el ejercicio de la actividad ordinaria debe realizarse observando los
procedimientos establecidos en la Ley General de Contratación Pública y este
Reglamento.
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 1° de la ley N° 45782 del 8 de abril de 2026)
b) Las relaciones de empleo
público. La contratación de servicios propios de una relación de empleo
público, seguirán las disposiciones del régimen ordinario de nombramiento de
funcionarios.
c) Empréstitos públicos. Los
procedimientos de contratación derivados de empréstitos se regirán por la Ley
General de Contratación Pública, salvo que la ley que apruebe el empréstito
disponga otro régimen de contratación especial, en cuyo caso la Administración
podrá publicar en el sistema digital unificado la invitación a participar en las
contrataciones y registrar la información relacionada con los
procedimientos de contratación derivados del empréstito público.
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 1° de la ley N° 45782 del 8 de abril de 2026)
d) Contrataciones fuera del país. Las
contrataciones que se realicen fuera del país para la construcción, la
instalación o la provisión de oficinas y para la contratación de bienes, obras
y servicios, los cuales deberán ser utilizados y consumidos en su totalidad en
el exterior, lo que implica su ejecución contractual fuera del país.
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 1° de la ley N° 45782 del 8 de abril de 2026)
e) Acuerdos celebrados con
otros Estados o con sujetos de derecho internacional público de carácter humanitario.
Se entenderán como sujetos de derecho internacional público, los Estados y los
organismos de carácter humanitario que estén reconocidos como tales por el
Derecho Internacional Público y en el tanto ejecute las competencias para las
cuales fue creado.
f) Convenios de colaboración
entre entes de derecho público. Los convenios de colaboración se entenderán
como aquellos acuerdos que se realizan entre entidades de derecho público cada
una dentro del ámbito de su competencia legal, sin ánimo de aprovisionamiento
de bienes o servicios, en que cada entidad colabora en forma paritaria con la
otra y ejecuta sus competencias para obtener un fin común, sin que medie pago
para ninguna de las partes.
g) Las contrataciones que
realice la Comisión Nacional de Emergencias, únicamente en virtud de la
actividad extraordinaria definida en el artículo 4 de la Ley N°8488, Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005.
Las restantes contrataciones se regirán por lo previsto en la Ley General de
Contratación Pública y lo dispuesto en este Reglamento.
h) La adquisición de
combustible.
i)
Las contrataciones que realice la Oficina de Atención a la Víctima del Delito
del Ministerio Público, al amparo de fo establecido
en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Intervinientes en
el Proceso Penal, Reformas y Adición al Código Procesal Penal y al
Código Penal, N º 8720 de 4 de marzo de 2009.
(Así adicionado el inciso anterior
por el artículo 1° de la ley N° 45782 del 8 de abril de 2026)
j)
La actividad contractual de los sujetos beneficiarios de los incisos c) y d)
del artículo 15 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N º8634, de 23
de abril de 2008.
(Así adicionado el inciso anterior
por el artículo 1° de la ley N° 45782 del 8 de abril de 2026)
Ficha articulo
SECCIÓN II
EXCEPCIONES DE LOS
PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS
Artículo 3. Excepciones de
los procedimientos ordinarios. Se exceptúa de la
aplicación de los procedimientos ordinarios, únicamente la actividad
contractual establecida en el artículo 3 de la Ley General de Contratación
Pública. Para la ejecución de los procesos de excepción, en el expediente
electrónico que se conforme, deberán quedar acreditados todos los documentos
que justifican y sustentan el trámite de excepción, conforme cada uno de los casos
en que se aplique y que se enuncian en los siguientes artículos.
Por reglamento no podrán
crearse nuevas excepciones ni ampliarse las reguladas en la Ley General de
Contratación Pública. En virtud del principio constitucional de licitación, la aplicación
de las excepciones a los procedimientos de concurso será restrictiva. En caso de
duda, siempre se favorecerá el concurso, no la excepción.
Ficha articulo
Artículo 4. Requerimientos
generales para el uso de las excepciones. Para el
uso de excepciones las Administraciones deberán tramitarlas a través del
sistema digital unificado y cumplir con los siguientes requerimientos:
a) Decisión administrativa
que da inicio al procedimiento de contratación emitida por el jerarca de la
Institución solicitante, por quien éste delegue, o por el titular subordinado
competente, de conformidad con las disposiciones internas de cada institución.
b) Acreditar, cuando
corresponda, mediante informes legales, técnicos y financieros, el uso de la
excepción respectiva, con indicación expresa de la necesidad a satisfacer,
dejando constancia de la justificación que hacen de esta vía la mejor opción
para la satisfacción del interés público.
c) Realizar, cuando
corresponda, un sondeo o estudio de mercado, que incluya la investigación
exploratoria del mercado (oferta y demanda), para lo cual se considerará la
información histórica disponible, gestionando información de fuentes primarias y
secundarias, nacionales e internacionales, mediante diversos mecanismos de
consulta y en general, utilizando todo aquel material y otros medios complementarios
que permitan una mejor comprensión del producto o servicio por adquirir,
suscrito por el funcionario responsable de conformidad con la disposiciones internas
de cada institución. Para los efectos del presente Reglamento debe entenderse
que el estudio de mercado es el instrumento para que las instituciones
identifiquen las posibilidades ofrecidas por el mercado a través de un estudio riguroso,
especializado y a partir de muestras concretas en un mayor espacio de tiempo.
El sondeo de mercado, tiene el mismo objetivo, pero se realiza a través de una
pequeña muestra aleatoria y, en consecuencia, se genera en un menor plazo.
d) Monto total por
contratar, con desglose de impuestos o tasas aplicables, si corresponde. En
caso de que el bien, servicio u obra esté exento o la entidad contratante se
encuentre exenta del pago de impuestos, deberá indicar la norma que
expresamente concede tal exención.
Conforme lo establece el
artículo 4 de la Ley General de Contratación Pública, el registro del uso de
las excepciones deberá constar en el sistema digital unificado, en un módulo de
fácil acceso y bajo el formato de datos abiertos, de tal forma que permita
obtener la información respecto de la cantidad de excepciones utilizadas por
tipo de institución, excepción, indicación del objeto, el monto y el
contratista para cada caso.
Ficha articulo
Artículo 5. Acuerdos
internacionales aprobados por la Asamblea Legislativa. Se exceptúa de la aplicación de los procedimientos ordinarios, la
actividad contractual sometida a un procedimiento especial de contratación, en
virtud de acuerdos internacionales aprobados por la Asamblea Legislativa, que
así lo dispongan, no referidos a empréstitos públicos. Si en el acuerdo
internacional no se establece un procedimiento especial de contratación, se deberán
aplicar los procedimientos ordinarios establecidos en la Ley General de
Contratación Pública. En ese caso, para el régimen recursivo aplicará lo dispuesto
en el artículo 92 de la citada Ley.
Ficha articulo
Artículo 6. Contratación entre entes de derecho
público. Se exceptúa de la aplicación de los procedimientos ordinarios, la
actividad contractual desarrollada entre si por entes
de derecho público, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Verificar que el objeto contractual se encuentre
dentro de las facultades legales del ente a contratar.
b) Acreditar en el expediente electrónico la
idoneidad del ente público en relación con el objeto que se desea contratar.
c) Garantizar que la entidad contratada realice
al menos un setenta por ciento (70%) de la prestación del objeto contractual,
lo cual se calculará tomando en cuenta la naturaleza y características propias
de dicho objeto, pudiendo determinarse de acuerdo con los entregables, fases,
objetivos, entre otros elementos, según lo determine la Administración de
acuerdo con los estudios previos y las respectivas prestaciones identificadas.
Bajo ningún concepto las prestaciones sustanciales definidas en el contrato
podrán ser subcontratadas.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45782del 8 de abril de
2026)
d) Garantizar que
las contrataciones con terceros estén referidas únicamente a cuestiones
especializadas y accesorias de la actividad contractual exceptuada.
Para realizar cualquier otro tipo de contratación con
terceros por parte del ente público contratado, deberán observarse los
procedimientos establecidos en la Ley General de Contratación Pública según
corresponda.
(Así reformado el inciso d)
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45782del 8 de abril de
2026)
e) Definir técnicamente, en el pliego
de condiciones, el objeto a contratar de modo que queden debidamente plasmados
los bienes, obras o servicios que prestará el contratista público. La potestad
modificatoria queda sujeta a las regulaciones de la Ley General de Contratación
Pública.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45782del 8 de abril de
2026)
f) Realizar un sondeo o estudio de mercado, de conformidad
con lo establecido en el artículo 44 inciso d) de este Reglamento, que
considere a los potenciales agentes públicos y privados idóneos y de forma
motivada exponer las razones por las cuales se escoge contratar al agente
público. Las consultas a los agentes públicos y privados deberán realizarse en
los mismos términos y plazos establecidos por la Administración, tanto en el
sondeo como en el estudio de mercado, en la contratación respectiva, lo cual
deberá constar en el expediente.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45782del 8 de abril de
2026)
Las consultas o los agentes públicos y privados
deberán realizarse en tos mismos términos y plazos establecidos por la
Administración, tanto en el estudio de mercado como en lo contratación
respectivo, lo cual deberá constar en el expediente.
En caso de duda sobre la aplicación de esta excepción, la
entidad respectiva deberá acudir a los procedimientos ordinarios previstos en
la Ley General de Contratación Pública y la entidad pública interesada en
contratar podrá participar como un oferente más en el respectivo concurso.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 45782del 8 de abril de 2026)
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 44745 del 9 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 7. Proveedor
único. Se exceptúa la aplicación de los
procedimientos ordinarios cuando se determine que existe un proveedor único. La
aplicación de esta excepción deberá estar precedida de las siguientes
actuaciones:
a) La verificación en el sistema
digital unificado que únicamente existe un proveedor idóneo para atender la
necesidad. Esta verificación deberá constar en un acto suscrito por el personal
idóneo y calificado que la llevó a cabo y deberá ser agregado al estudio de
mercado señalado en el inciso b) del presente artículo.
b) Un estudio de mercado a
fin de determinar los potenciales proveedores. De establecerse preliminarmente
que existe un proveedor único, deberá realizarse una invitación en el sistema
digital unificado por el plazo mínimo de tres días hábiles, a fin de comprobar
que ningún otro agente del mercado pueda ofrecer el bien o servicio. Dicho
estudio de mercado debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
44 inciso d) del presente Reglamento. En el supuesto de que se reciba una propuesta
de un segundo proveedor interesado en participar, no se continuará con la
aplicación del procedimiento de excepción y se deberá realizar el procedimiento
ordinario correspondiente.
c) La verificación que para
el uso de esta excepción no se estén invocando razones de conveniencia, ya que
solo es posible utilizarla una vez comprobada la unicidad del proveedor. No se
considerará proveedor único, entre otros, el desarrollo de sistemas de
información ni la adquisición de partes de tecnología que se agreguen a una
existente, ni cualquier otra contratación en la que un proveedor haya previamente
realizado una parte de la prestación y luego se pretenda adjudicar una nueva contratación
alegando unicidad.
Dentro de esta excepción se
encuentra comprendida la adquisición de artículos exclusivos, entendidos como
aquellos que en razón de una patente de invención sólo son producidos por
determinada empresa, siempre que no existan en el mercado artículos similares o
sucedáneos y la compra de repuestos genuinos, producidos por la propia fábrica
de los equipos principales y respecto de los que exista en el país sólo un
distribuidor autorizado. Si hubiese varios distribuidores de partes o repuestos
se hará el procedimiento ordinario correspondiente.
d) En caso de
contrataciones de oferente único sujetas a prórrogas, de previo a convenir una
de ellas, la Administración deberá verificar si han surgido nuevas opciones
idóneas mediante un estudio de mercado, según los términos indicados, en cuyo caso,
de haberlas no podrá aplicarse la excepción y deberá realizarse el procedimiento
correspondiente salvo que la Administración acredite mediante resolución
debidamente motivada las razones de interés público que ameriten prorrogar el
contrato por una única vez, lo cual deberá constar en el expediente electrónico.
e) Acreditar
financieramente la razonabilidad del precio, conforme a las disposiciones de
este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 8. Patrocinio. Se
exceptúa de los procedimientos ordinarios el patrocinio, definido como el
contrato entre la Administración y una persona física o jurídica, con el fin de
que la primera otorgue o reciba apoyo económico, logístico o en especie para la
realización de actividades culturales, deportivas, científicas o de interés de
la Administración, cuya finalidad es la obtención de un beneficio de proyección
o posicionamiento esencialmente de la imagen institucional en medios de
comunicación o en un evento de interés para un determinado público.
Para ello, deberá acreditar mediante acto motivado emitido
por el jerarca o por quien éste delegue, que se trata de una actividad que
contribuye al cumplimiento de los fines institucionales, la promoción de su
imagen o el desarrollo de objetivos de interés público.
Para que la Administración obtenga el patrocinio deberá
efectuar un sondeo que considere a los potenciales oferentes idóneos del
objeto, en un determinado momento. La decisión que se llegue a adoptar deberá
contener los motivos que acrediten a la opción elegida como la mejor para
satisfacer la necesidad de la Administración.
En el caso de que la Administración otorgue el patrocinio
deberá existir un estudio de costo beneficio que lo justifique.
En todos los casos, el patrocinio deberá ser registrado en
el sistema digital unificado, dejando constancia de la totalidad de la
documentación generada en relación con el patrocinio, facilitando que dicha
actuación pueda ser conocida por cualquier interesado.
Cuando tanto el otorgante como el receptor del patrocinio
pertenezcan a la Administración, será responsabilidad del receptor registrar el
patrocinio en el sistema digital unificado.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 45782 del 8 de abril de 2026)
Ficha articulo
Artículo 9. Medios de
comunicación social. Se exceptúa de los
procedimientos ordinarios la contratación de medios de comunicación social.
Esta excepción aplicará únicamente para la difusión de mensajes relacionados
con la gestión institucional, directamente vinculados con avisos al público en
relación con el servicio que presta la entidad. En esos casos, se deberá
realizar un plan en el cual se definan las pautas generales a seguir para la
selección de los medios, atendiendo al público meta, necesidades
institucionales y costos. La contratación de agencias de publicidad deberá realizarse
mediante los procedimientos ordinarios previstos en la Ley General de Contratación
Pública y observando los parámetros de racionalidad y equidad.
Ficha articulo
Artículo
10. Servicios de capacitación abierta. Se exceptúan de
los procedimientos ordinarios los servicios de capacitación abierta, entendida
ésta como aquella en la que se hace invitación al público en general y no es
programada en atención a las necesidades puntuales de una Administración y en
la cual se justifique su necesidad en función del cumplimiento de los fines
institucionales. La decisión que se llegue a adoptar deberá contener los
motivos que acrediten a la opción elegida como la mejor para satisfacer la
necesidad de la Administración.
Para
gestionar esta excepción, deberá registrarse en el sistema digital unificado la
invitación realizada por el potencial proveedor al público en general, emitiendo
la respectiva decisión debidamente motivada. Asimismo, deberá registrarse en el
expediente electrónico, toda la documentación generada en relación con la
contratación de los servicios de capacitación abierta.
Las
otras necesidades de capacitación específica y programadas de cada entidad que
requieran de una contratación para esos fines, deberán observar los
procedimientos ordinarios previstos en la Ley General de Contratación Pública.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
45782 del 8 de abril de 2026)
Ficha articulo
Artículo 11. Contratación
de numerario. Se exceptúa de los
procedimientos ordinarios la contratación de numerario que realiza el Banco
Central de Costa Rica, actividad regida por la normativa que esa entidad emite
al efecto.
Ficha articulo
Artículo 12. Compra con
Fondos de Caja Chica. Se exceptúan de los
procedimientos ordinarios las compras realizadas que sean para gastos menores,
indispensables e impostergables, siempre que no excedan el diez por ciento
(10%) del monto previsto para la licitación reducida correspondiente al régimen
ordinario, para la adquisición de bienes y servicios, regulado en el artículo
36 de la Ley General de Contratación Pública.
Esta excepción resulta
aplicable únicamente para la contratación de bienes, obras o servicios, siempre
que:
a) La solución sea
indispensable e impostergable.
b) La adquisición no
resulte más onerosa que el procedimiento ordinario de contratación a realizar.
c) Se acredite el costo
beneficio para la Administración.
d) No haya fragmentación.
De no cumplir con los
supuestos indicados en los incisos anteriores, se deberán aplicar los procedimientos
ordinarios previstos en la Ley General de Contratación Pública.
Las compras a través de
Caja Chica, deberán quedar debidamente registradas en el sistema digital
unificado, dejando constancia de la totalidad de la documentación generada en
relación con la compra realizada, facilitando que dicha actuación pueda ser
conocida por cualquier interesado; asimismo, éstas se realizarán respetando
toda regulación institucional y general vigente al momento de efectuarse la
compra.
Las instituciones públicas
que realicen compras por Caja Chica deberán establecer las disposiciones
institucionales que atiendan la proyección de flujo de caja de los gastos menores
a sufragar y determinen los responsables del manejo del Fondo de Caja Chica; así
como establecer un procedimiento institucional de operación y los
correspondientes mecanismos de control, atendiendo las disposiciones de la Ley
General de Contratación Pública. Cuando corresponda, dichas disposiciones
deberán emitirse de conformidad con las directrices referidas a la modalidad de
pago que emita la Tesorería Nacional en su condición de Órgano Rector del
Subsistema de Tesorería y sus competencias constitucionales en materia de pago
a nombre del Estado.
Los Fondos de Caja Chica no
deberán utilizarse para realizar operaciones distintas a las que se destinan
esos recursos.
Ficha articulo
Artículo 13. Alianzas
estratégicas. Se exceptúan de los
procedimientos ordinarios las alianzas estratégicas autorizadas por ley.
La alianza estratégica
consiste en un tipo de asociación autorizada por ley para ciertas entidades,
que de acuerdo a sus facultades legales operan dentro de mercados en competencia
en la que la Administración se une a una o a varias empresas públicas o privadas
con las que comparte mercados afines a sus competencias legales, sin que se genere
una nueva persona jurídica. La alianza se constituye para la realización de un proyecto
común, con el propósito de lograr ventajas competitivas o posicionamiento comercial
que no se alcanzarían individualmente a corto plazo, debiendo imperar entre los
participantes una relación de confianza y una distribución de riesgos y
resultados previamente establecidas, todo lo cual deberá constar en acto
motivado sustentado en estudios técnicos. En todo caso, el beneficio esperado
debe ser mayor que el riesgo asumido.
En la alianza se realizan
aportes según el giro de negocio de todas las partes, en proporción a las
obligaciones asumidas y los beneficios esperados, a la vez que se realizan
actividades conjuntas durante la ejecución del contrato.
Es deber de la
Administración verificar que la alianza resulte ser la mejor forma de atender las
necesidades y que sus actuaciones se enmarquen dentro de las competencias que
le han sido asignadas. Para realizar un contrato de alianza estratégica se debe
contar con la autorización del máximo jerarca institucional o en quien éste
delegue.
Para la selección del
aliado estratégico, la Administración deberá:
a) Realizar un estudio de posibles
aliados idóneos que puedan desarrollar el proyecto que se pretende ejecutar.
b) Tomar en cuenta el
conocimiento y experiencia técnica del aliado en el objeto del proyecto, su
capacidad financiera y que no le alcance el régimen de prohibiciones, entre
otros aspectos que acrediten su conveniencia.
Corresponde a la
Administración designar un fiscalizador de la ejecución del proyecto, quien deberá
rendir al jerarca informes periódicos sobre el avance y la calidad de la
ejecución de la alianza estratégica.
Una vez concluida la
alianza, la Administración deberá evaluar los resultados obtenidos, considerando
entre otros aspectos, el cumplimiento de plazos, la calidad obtenida, el nivel de
ejecución alcanzado y los beneficios obtenidos.
Las alianzas estratégicas
no podrán utilizarse como un mecanismo para la contratación de terceros sin
atender los procedimientos establecidos en la Ley General de Contratación Pública,
todo lo cual la tornará irregular, en caso de que así se proceda.
Ficha articulo
Artículo 14. Bienes o servicios
artísticos, culturales e intelectuales. Se
exceptúa de los procedimientos ordinarios la contratación de bienes o servicios
artísticos, culturales e intelectuales que por su naturaleza intuitu personae
y/o especialidad, sean incompatibles con los procedimientos ordinarios
establecidos en la Ley General de Contratación Pública o su contratación no sea
posible llevarla a cabo mediante un registro precalificado de oferentes. Esta
excepción podrá utilizarse siempre y cuando medie un acto motivado y suscrito
por el jerarca institucional o quien éste delegue.
En todos los casos, deberá
acreditarse que el precio resulta razonable.
Cuando la obra no haya sido
creada, se podrá utilizar la modalidad de certamen, en el cual el procedimiento
de selección será el juicio crítico de expertos reconocidos en una comisión de
no menos de tres integrantes y no más de cinco. En estos casos, las
credenciales de los jueces deberán constar en el expediente administrativo.
Se deberá acreditar en el
expediente que se trata de una contratación de carácter personalísimo y que el
objeto no puede ser solventado por medio de una contratación a través de un
registro precalificado.
Ficha articulo
Artículo
15. Reparaciones indeterminadas. Se exceptúan de los procedimientos
ordinarios aquellas contrataciones relacionadas con reparaciones
indeterminadas, siempre que para definir el alcance de la reparación sea
indispensable el desarme de la maquinaria, los equipos o los vehículos.
Cuando
la Administración no disponga de un registro de talleres idóneos, que hayan
sido precalificados mediante un procedimiento ordinario, de acuerdo con las
necesidades del objeto contractual, podrá acudirse a esta excepción. En este
caso deberá realizarse un sondeo o estudio de mercado para seleccionar un
taller debidamente acreditado, que ofrezca garantía técnica de eficiencia y
responsabilidad. Esta selección deberá estar respaldada por experiencia
técnica, certificaciones, referencias, pólizas o mecanismos equivalentes.
Para
la aplicación de esta excepción, la contratación podrá realizarse bajo la
modalidad de precio alzado o mediante una estimación aproximada, sujeta a una
posterior liquidación detallada.
En
todo caso, se deberán establecer los mecanismos de control interno adecuados,
tales como, la acreditación de la razonabilidad del precio, la recuperación de
las piezas sustituidas, la exigencia de las facturas originales de los
repuestos, todo lo cual deberá ser verificado por personal técnico competente,
además de cumplir con los parámetros previamente establecidos a lo interno de
cada entidad.
Esta
excepción excluye cualquier reparación que sea conocida en todos sus alcances
de previo a la contratación, supuesto en el cual se conoce de antemano el
defecto, su localización y la forma de repararse.
La
Administración debe verificar que el precio sea razonable y realizar una efectiva
fiscalización del contrato.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
45782 del 8 de abril de 2026)
Ficha articulo
SECCIÓN III
APLICACIÓN DE INSTRUMENTOS
INTERNACIONALES EN COMPRAS PÚBLICAS
Artículo 16. Utilización de
instrumentos internacionales en las Compras Públicas. Conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General de
Contratación Pública, el sistema digital unificado pondrá a disposición la
información que de acuerdo con el capítulo de compras públicas de un
instrumento internacional vigente en Costa Rica facilite a las Administraciones
identificar las contrataciones cubiertas; para ello, la Dirección de Aplicación
de Acuerdos Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior deberá
proporcionar a la Dirección de Contratación Pública la información de los
tratados internacionales de libre comercio vigentes, y los aspectos específicos
de aplicación en materia de compras públicas contenida en cada uno de ellos;
igualmente deberá comunicar a la Dirección de Contratación Pública, de forma
oportuna, cualquier actualización de dicha información.
La Dirección de
Contratación Pública junto con el Ministerio de Comercio Exterior coordinarán
la capacitación a los funcionarios encargados de los procedimientos de contratación,
para la debida aplicación de los capítulos de compras públicas previstos en los
instrumentos internacionales vigentes o próximos a entrar en vigor, en función
de la novedad o complejidad de las regulaciones dispuestas de los cuales deberá
informar a la Dirección de Contratación Pública.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
ACTUACIONES DE LA
ADMINISTRACIÓN Y OTROS SUJETOS
SECCIÓN I
ACTUACIONES DE LA
ADMINISTRACIÓN
Artículo 17. Actuar ético y
de probidad en la Contratación Pública. Las
actuaciones realizadas por los jerarcas, los titulares subordinados y demás
funcionarios públicos de la Administración, con ocasión de la actividad de
contratación pública, deberán estar orientadas a la satisfacción del interés
público.
En su gestión, deberán
observar rectitud, buena fe y probidad en el uso de las facultades que les
confiere la Ley General de Contratación Pública, este Reglamento y los lineamientos
emitidos por la Autoridad de Contratación Pública.
A los funcionarios públicos
comprometidos en las distintas gestiones de contratación pública se les
exigirá, entre otros, los siguientes comportamientos:
a) Salvaguardar en todas
sus actuaciones el interés público, procurando el correcto uso de los fondos
públicos y denunciando ante la autoridad competente cualquier actividad o
situación contraria al correcto manejo de los recursos públicos.
b) Abstenerse de utilizar
las atribuciones de sus cargos, con el fin de obtener un beneficio patrimonial
o de cualquier índole, directa o indirectamente, para sí mismos o en favor de
un familiar o de un tercero, derivado de personas físicas o jurídicas que
mantengan relaciones contractuales con la Administración para la cual laboran.
c) Rechazar todo tipo de
pago, regalos, dádivas, comisiones, gratificaciones o liberalidades semejantes,
ofrecidas directa o indirectamente por personas físicas o jurídicas, nacionales
o extranjeras, independientemente que genere o no conflicto real o potencial
con sus derechos y responsabilidades en las funciones que desempeña, o que
llegue a verificarse o materializarse compromiso contra la transparencia,
objetividad o imparcialidad del proceso de contratación. Todo de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, Ley N°8422 de 06 de octubre de 2004.
d) No infringir el régimen
de prohibiciones establecido en la Ley General de Contratación Pública, ni
incurrir en cualquier conducta indebida tipificada en la Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y la Ley General
de Control Interno, Ley N°8292 del 31 de julio de 2002, la Ley de Responsabilidad
de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y
otros Delitos y la Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, Ley N°8131 del 18 de setiembre del 2001.
e) No deberán establecer
intereses privados o relaciones con personas físicas o jurídicas, incompatibles
con su puesto y con las atribuciones y funciones que tenga asignadas, que
impliquen un riesgo de corrupción o que puedan suscitar dudas acerca de su
objetividad e imparcialidad.
f) Actuar en el ejercicio
de sus funciones, con estricto apego al bloque de legalidad; con respeto
absoluto a la Constitución Política, las leyes y demás disposiciones del sistema
normativo costarricense.
g) Ajustar su conducta a
los más altos estándares de las normas, éticas y de probidad reconocidas en el
ejercicio de las funciones públicas.
h) Elaborar el pliego de
condiciones procurando la más amplia participación y la igualdad entre los
oferentes. No resulta procedente la introducción, sin sustento técnico alguno,
de requisitos y condiciones injustificadas en los pliegos de condiciones, de
manera que se generen barreras de ingreso para los oferentes.
i) Abstenerse de conocer y
resolver asuntos en los que se configure alguna causal de impedimento y
recusación establecidas en el Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley
N°8508 y el Código Procesal Civil, Ley N°9342 del 03 de febrero de 2016.
j) Mantener la objetividad
e imparcialidad en todos aquellos asuntos que lleguen a conocimiento de los
funcionarios.
La inobservancia al deber
de probidad de los funcionarios serán objeto de responsabilidad de éstos, de
conformidad con las regulaciones de la Ley General de Contratación Pública y
demás normas del ordenamiento jurídico que resulten aplicables.
Ficha articulo
Artículo 18. Formas de pago. La Administración podrá utilizar cualquier medio de pago con la
condición de que resulte seguro para ambas partes, incluidos los medios electrónicos.
La Administración detallará
en el pliego de condiciones los medios de pago que utilizará para cancelar sus
obligaciones, a fin de que éstos sean conocidos por los potenciales oferentes.
La Administración podrá
recurrir a las siguientes formas de pago:
a) Pago por resultados. La
Administración efectuará el pago por resultados una vez que haya recibido a
satisfacción la obra, el bien o el servicio, así como la satisfacción de
indicadores previamente pactados y sea presentada la factura conforme a Derecho.
En ningún caso, los pagos por resultados podrán superar los compromisos establecidos
en el pliego de condiciones, oferta y contrato que amparan la contratación.
b) Pago por precio-volumen.
En aquellos casos en los que la Administración contrate bienes o servicios
mediante la economía de escala, podrá pactar pagar en un plazo menor a los
treinta días naturales, lo cual estará establecido en el pliego de condiciones.
En tales casos, el pliego de condiciones podrá establecer a favor de la Administración
una cláusula de descuento por pronto pago.
c) Pago en función del uso.
La Administración realizará únicamente el pago del bien o servicio que se
llegue a utilizar, tal es el caso de los bienes dados en consignación.
La Tesorería Nacional podrá
autorizar otras formas de pago conforme a los alcances de los objetivos que
persigue la contratación pública.
El pago podrá realizarse en
la moneda fijada en la contratación, o bien, en colones costarricenses, salvo
lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley N°7558, Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.
Para efectos del pago en
colones, en contrataciones pactadas parcial o totalmente en moneda extranjera,
la Administración deberá utilizar el tipo de cambio de referencia para la venta
emitido por el Banco Central de Costa Rica, vigente al día en que se efectuará
el pago, de conformidad con el artículo 48 de la citada Ley N°7558.
Para todas las formas de
pago la Administración deberá aplicar los principios de eficiencia, eficacia y
valor por el dinero.
En el caso de una
devolución de un pago realizado en moneda extranjera, para su reintegro se
deberá utilizar el tipo de cambio de referencia para la venta del Banco Central
de Costa Rica del día en que se realizó la transacción de pago.
Ficha articulo
Artículo 19. Plazo para el
pago y reconocimiento de intereses. La Administración indicará
en el pliego de condiciones el plazo máximo para pagar, el cual en ningún caso podrá
ser superior a treinta días naturales, salvo las excepciones establecidas por
el bloque de legalidad o aquellas autorizadas por la Tesorería Nacional, para
la Administración Central, previa justificación razonada. Los pagos que realice
la Tesorería Nacional, estarán sujetos a la situación fiscal del país y a la disponibilidad
de recursos del Tesoro Público, respetando los calendarios de pagos
establecidos por la Tesorería Nacional.
El plazo indicado en el
párrafo anterior, correrá a partir de la presentación de la factura, previa
recepción del bien o servicio a satisfacción por parte de la Administración y
el cumplimiento del visado del gasto.
El reconocimiento de
intereses se hará, previo reclamo del interesado mediante resolución administrativa,
que será emitida dentro de un plazo de dos meses posteriores a la solicitud.
El reclamo de intereses
prescribirá en un año, conforme a las regulaciones del Código de Comercio, Ley
N°3284 de 30 de abril de 1964.
Para operaciones en dólares
de los Estados Unidos de América, los intereses serán cancelados aplicando la
tasa de interés internacional referenciado por el Banco Central de Costa Rica.
La Administración Activa es
responsable de realizar la previsión presupuestaria para el reconocimiento de
estos intereses.
Ficha articulo
Artículo 20. Pago
anticipado. El pago al contratista procede una vez
recibido a satisfacción el bien, obra o servicio. No obstante, podrán
convenirse pagos por anticipado, cuando así lo establezca el pliego de condiciones,
en cuyo caso la Administración Pública de conformidad con su disponibilidad
financiera y presupuestaria podrá otorgar pagos anticipados entre un veinte por
ciento (20%) y un cuarenta por ciento (40%) del monto total de la contratación,
estimado de acuerdo al artículo 35 de la Ley General de Contratación Pública.
En caso de que se conceda
el pago anticipado, la Administración contratante deberá asegurar previamente
que:
a) Se concede únicamente
para cubrir los costos directos de los insumos definidos en la estructura del
precio de la oferta; la Administración excepcionalmente podrá considerar otros
rubros de la estructura del precio siempre y cuando se encuentren debidamente justificados
en la decisión inicial y regulados en el pliego de condiciones;
b) No supere el monto
correspondiente a los costos directos de los insumos definidos en la estructura
del precio de la oferta, ni tampoco supere el monto determinado con base al porcentaje
establecido en el pliego de condiciones multiplicado por el monto total de la contratación,
salvo la excepción dispuesta en el inciso anterior;
c) Se cuente con una
garantía colateral por parte del contratista, por todo el monto del anticipo
otorgado, en los términos del artículo 115 de este Reglamento;
d) Se concede en la misma
moneda en que se presentó la oferta.
El monto del anticipo será
amortizado en cada una de las estimaciones periódicas de avance de la obra
pública o en cada una de las valoraciones de pago por la entrega de los bienes
o por la prestación de los servicios, según corresponda, deduciendo el mismo porcentaje
del pago anticipado, hasta que la Administración liquide el cien por ciento
(100%) del monto del pago anticipado.
La Administración deberá
emitir mediante acto motivado la conveniencia de establecer un pago anticipado,
todo lo cual deberá quedar debidamente acreditado en el expediente electrónico
respectivo.
Cuando se trate de una PYME
registrada por el MEIC, que ha demostrado su condición según lo dispuesto en la
Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley N°8262, de 2 de
mayo de 2002, y sus reglamentos; la garantía colateral podrá ser otorgada a
través del Fondo Especial para el Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
(Fodemipyme), creado en el artículo 8 de la citada Ley, o por los instrumentos financieros
creados al amparo de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, Ley N°8634 de
23 de abril de 2008, según lo establecido en el artículo 79 de este Reglamento.
En todo caso, la
Administración dará seguimiento a la contratación y adoptará todas las medidas
de control con el fin de garantizar una correcta ejecución de lo pactado; en
caso contrario deberá ejecutar la garantía colateral rendida como garantía del
anticipo.
Cuando la terminación del
contrato se da por los supuestos descritos en el artículo 110 de la Ley General
de Contratación Pública, y existan amortizaciones pendientes del pago anticipado,
el contratista deberá saldar el pago de manera inmediata, en caso contrario la Administración
deberá ejecutar la garantía colateral rendida como garantía del anticipo.
Ficha articulo
Artículo 21. Adelantos de
Pagos. La Administración podrá convenir, de manera
motivada adelantos de pago cuando ello obedezca a una costumbre o uso derivado
de la práctica comercial del tipo contractual utilizado, lo cual debe estar debidamente
comprobado; o bien, sea una consecuencia del medio de pago utilizado o las
condiciones de mercado así lo exijan, como en el caso de suscripciones
periódicas o el pago de arrendamiento de bienes inmuebles, o por concepto de materiales
depositados en el sitio de la obra, los cuales deberán ser debidamente
guardados y custodiados, aplicando para ello todas las medidas de control
interno que resulten necesarias, a fin de asegurar esos bienes propiedad de la Administración.
Ficha articulo
Artículo 22. Bienes como
parte del pago. La Administración podrá
ofrecer como parte del pago, bienes muebles de su propiedad, siempre que sean
de libre disposición, hayan superado su vida útil y sean afines al objeto que
se pretende adquirir.
En tal caso, la
Administración deberá de enlistarlos en el pliego de condiciones y agregar el
avalúo que determine su valor a fin de que éste sea conocido por los
potenciales oferentes, el cual no podrá exceder los tres meses anteriores a la respectiva
invitación. Los bienes podrán ser inspeccionados por los interesados, antes de
la presentación de su propuesta, para lo cual la Administración tomará las
medidas que faciliten su acceso.
El avalúo podrá ser
realizado por un funcionario al servicio de la entidad de que se trate, siempre
que cuente con los conocimientos necesarios para dicha fijación o bien por un perito
al servicio de la Dirección General de Tributación.
Adoptada la decisión de
incluir bienes como parte del pago, la Administración, deberá mantener las
condiciones valoradas en su momento.
La Administración podrá
reservar en el pliego de condiciones, la facultad de entregar esos bienes o su
equivalente en dinero y adjudicará el bien a quien ofrezca el mejor precio considerando
el precio de los bienes que se darán como parte de pago y el monto en dinero que
deberá cancelarse por el objeto que se pretende adquirir. El precio ofrecido
por el bien que se dará como parte de pago no podrá ser inferior al establecido
en el avalúo respectivo.
Una vez recibido a
satisfacción el objeto contractual, la Administración deberá entregar los bienes
ofrecidos como parte del pago en el mes siguiente y realizar los trámites
pertinentes para formalizar su traspaso, en el caso de bienes muebles que
requieren inscripción en el Registro Nacional. En caso contrario, incurrirá en
responsabilidad el funcionario encargado de la administración de los bienes
ofrecidos como parte de pago.
Si los bienes al momento de
la entrega presenten una desmejora significativa en relación con las
condiciones que fueron consideradas en el avalúo, la Administración podrá hacer
los ajustes pertinentes y de no llegar a un acuerdo con el contratista, éste
podrá presentar el reclamo correspondiente.
Durante el plazo en que se
realicen los ajustes a los bienes que serán entregados como parte de pago se
interrumpirá el plazo para la formalización de su traspaso.
Ficha articulo
Artículo 23. Obligación de
atención y cumplimiento. Las gestiones o consultas
que formule el contratista, que sean necesarias para la continuidad de la
ejecución del contrato, deberán ser resueltas y comunicadas por la
Administración dentro de un plazo máximo de diez días hábiles, contado a partir
del recibo de la solicitud, salvo plazo distinto debidamente justificado y
contemplado en el pliego de condiciones, en el contrato o mediante resolución
debidamente fundamentada. Las restantes peticiones que formule el contratista
serán resueltas y comunicadas en un plazo máximo de treinta días hábiles,
contado a partir del recibo de la solicitud. La inobservancia de los plazos
anteriores originará responsabilidad administrativa del funcionario
incumpliente, según lo dispuesto en el artículo 125 inciso q) de la Ley General
de Contratación Pública.
La Administración está
obligada a cumplir con todos los compromisos adquiridos válidamente en la
contratación pública y a realizar las gestiones pertinentes de forma oportuna
para que el contratista ejecute, en forma idónea, el objeto pactado. Cuando en
el pliego de condiciones o en el contrato la Administración se comprometa a
entregar insumos al contratista, necesarios para la ejecución de la prestación
acordada, deberá ponerlos a disposición del contratista en el plazo pactado y
en caso de omisión, dentro del plazo de diez días hábiles dispuesto en el párrafo
anterior.
En contrataciones que se
prolonguen en el tiempo y la Administración haya adquirido el compromiso de
poner a disposición del contratista insumos necesarios para la ejecución, se
deberá incluir en el pliego de condiciones o en el contrato, un cronograma con
las actividades necesarias para elaborar dichos insumos, así como el detalle de
los funcionarios responsables.
El silencio de la
Administración se entenderá como aceptación de la petición, cuando se trate de
una autorización admisible en derecho y se haya cumplido con todos los
requisitos.
Ficha articulo
SECCIÓN II
ACTUACIONES DE OTROS
SUJETOS DISTINTOS A LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 24. Actuar ético e
íntegro de otros sujetos distintos a la Administración. Las actuaciones que con ocasión de la actividad de contratación
pública realicen los sujetos distintos a la Administración las deberán realizar
de manera proba, íntegra, transparente, con rectitud y buena fe, bajo el más
alto cumplimiento de los principios éticos y jurídico, durante todas las etapas
del procedimiento de contratación.
La Autoridad de
Contratación Pública emitirá los lineamientos para promover y procurar el actuar
ético e íntegro de los sujetos distintos a la Administración comprometidos en
las gestiones de contratación pública, los cuales deberán observar lo
siguiente:
a) Disponer de mecanismos
preventivos mediante los cuales se pueda enlazar y poner a disposición del
control ciudadano la información existente en los diferentes registros
públicos, para conseguir un efectivo control con respecto a la observancia del
régimen de prohibiciones.
b) Disponer de mecanismos
preventivos a fin de evitar, mediante la información disponible en registros
públicos, que un grupo de interés económico eluda la aplicación de una sanción
a través de uno de sus miembros.
c) Establecer el compromiso
anticorrupción y de buenas prácticas comerciales al que los oferentes deberán
adherirse para participar en los procedimientos de contratación promovidos por
el Estado costarricense y sus instituciones, el cual incluirá al menos
regulaciones con respecto a: i) El compromiso formal de no suministrar objetos,
servicios u obras de inferior calidad a la ofrecida, el ofrecimiento o
suministro de cualquier tipo de obsequio o donación, conforme al artículo 20 de
la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,
así como cualquier tipo de dádiva, comisión, gratificación o liberalidad
semejante, que puedan comprometer la transparencia e imparcialidad en las
distintas fases del procedimiento de contratación; ii) La abstención de ejercer
influencia o presiones indebidas sobre los funcionarios públicos de la
Administración contratante; iii) La introducción o invocación de hechos falsos
en su oferta o en cualquier etapa del procedimiento; iv) La obtención ilegal de
información que lo coloque en una situación de ventaja frente a otros
oferentes; v) La utilización de forma ilegítima de una PYME que pertenezca a un
mismo grupo de interés económico para obtener beneficios dispuestos en la Ley
General de Contratación Pública en su favor y; vi) La abstención de incurrir en
prácticas colusorias o anticompetitivas que distorsionen el funcionamiento
normal del mercado y lesionen la Hacienda Pública.
Este compromiso
anticorrupción y de buenas prácticas comerciales deberá ser incluido por la
Administración contratante en el pliego de condiciones y aceptado por los
oferentes con la presentación de la oferta.
d) Ajustar las prácticas a
los más altos estándares de las disposiciones, éticas, de probidad, integridad
y buena fe que rigen el comercio, considerando la adopción de programas de
cumplimiento normativo anticorrupción, programas de integridad o modelos de
organización, prevención de delitos, gestión y control interno dirigidos a prevenir
y detectar delitos de corrupción.
Las actuaciones que se
configuren como actos de corrupción ejecutadas por sujetos distintos a la
Administración, serán objeto de responsabilidad de éstos, de conformidad con
las regulaciones de la Ley General de Contratación Pública, este Reglamento y
demás normas del ordenamiento jurídico que resulten aplicables.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
CONTRATACIÓN PÚBLICA
ELECTRÓNICA
SECCIÓN I
SISTEMA DIGITAL UNIFICADO,
BANCO DE PRECIOS, RAZONABILIDAD DEL
PRECIOS Y MODELO TARIFARIO
Artículo 25. Generalidades
del uso del sistema digital unificado. Toda la
actividad de contratación pública regulada en la Ley General de Contratación
Pública y este Reglamento, debe realizarse por medio del sistema digital
unificado, empleando para ello el uso de los formularios electrónicos que se
dispongan al efecto en la plataforma. El sistema digital unificado de compras
públicas al que se refiere el artículo 16 de la Ley General de Contratación
Pública, será el que definirá la Dirección de Contratación Pública.
El uso del sistema digital
unificado será de acatamiento obligatorio para todos los proveedores
registrados y todas las instituciones públicas y sujetos cubiertos por el
ámbito de aplicación previsto en el artículo 1 de la Ley General de Contratación
Pública, siendo de su exclusiva responsabilidad los datos e información que
ingresen o consignen en él.
Los proveedores registrados
deberán aceptar las políticas de uso del sistema digital unificado, firmando
digitalmente el formulario electrónico.
Lo relativo al uso del
sistema digital unificado y las condiciones para la implementación del modelo
tarifario se regularán mediante reglamento.
La Dirección de
Contratación Pública es la encargada de administrar el sistema digital unificado
emitiendo los lineamientos y regulaciones para ello, correspondiéndole a la Dirección
de Tecnologías de Información y Comunicación en su calidad de órgano técnico del
Ministerio de Hacienda y en coordinación con la Dirección de Contratación
Pública, velar por la implementación y operación del sistema digital unificado
de tal manera que permita garantizar la eficiencia, disponibilidad y
continuidad de los servicios de compra pública, lo anterior por medio de la
administración conjunta del contrato sobre el suministro de software integral
de acuerdo con el modelo de gestión de uso del sistema o cualquier otro esquema
de suministro propio del Ministerio de Hacienda o a través de un tercero.
Ficha articulo
Artículo 26. Horario habilitado para el uso del
sistema. Todos los días y horas se consideran habilitados para las actuaciones
en el sistema digital unificado. En caso de interrupción del funcionamiento del
sistema digital unificado, sea por mantenimiento, por alguna falla debidamente
documentada, o bien por razones de
caso fortuito o fuerzo mayor,
la Dirección de Contratación Pública podrá mediante acto motivado declarar la
suspensión del cómputo de los plazos de los procedimientos de contratación.
Dicha suspensión se aplicará a todos los usuarios del sistema a partir de la
comunicación que al efecto realizará lo Dirección.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 44745 del 9 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 27. Excepción de
uso del sistema digital unificado. La promoción de procedimientos
de contratación fuera del sistema digital unificado acarreará su nulidad absoluta,
la cual deberá ser declarada por la Administración de oficio o a instancia de
parte, o bien por la Contraloría General de la República al conocer sobre
recursos propios de su competencia. En ese supuesto se procederá con la
declaratoria simple de nulidad absoluta del procedimiento de conformidad con el
artículo 174 de la Ley General de la Administración Pública, salvo que la Administración
activa determine la existencia de un acto final en firme declarativo de
derechos, en cuyo caso deberá atenderse el procedimiento dispuesto en el artículo
173 de la Ley General de la Administración Pública.
En ambos supuestos, la
Administración que emita la resolución que declara la nulidad absoluta del
procedimiento, y en caso de que persista la necesidad institucional que originó
la tramitación del procedimiento anulado, deberá instruir en dicho acto la
realización del procedimiento de contratación pública requerido, a través del
sistema digital unificado y ordenar la apertura del procedimiento sancionatorio
correspondiente contra los funcionarios responsables de la tramitación fuera
del sistema digital unificado en los términos dispuestos por el inciso c) del
artículo 125 de la Ley General de Contratación Pública.
Excepcionalmente, la
Administración podrá apartarse del uso del sistema digital unificado únicamente
en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.
En tales casos, la
Administración deberá dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la
presentación del evento, solicitar a la Dirección de Contratación Pública la
aprobación para efectuar parcial o totalmente la contratación fuera del sistema,
debiendo presentar para tales efectos solicitud formal emitida por el jerarca o
por quien este delegue, en la que conste:
i. La situación que se
alega como caso fortuito o fuerza mayor.
ii. Prueba de que el evento
acaecido no es imputable a la Administración.
iii. Fundamentación de que
la promoción del concurso es la única forma de satisfacer el interés público.
iv. Prueba de que la
Administración invitó al proveedor a registrarse en el sistema digital unificado,
así como la respuesta emitida por este, cuando corresponda.
v. La definición de si la
solicitud de excepción requerida por la Administración, es total o parcial. En
caso de ser parcial, debe hacerse referencia al módulo específico del sistema sobre
el cual solicita la exclusión.
Una vez recibida la
información indicada anteriormente, la Dirección de Contratación Pública deberá
emitir mediante acto motivado la autorización respectiva dentro del plazo de un
mes calendario. En dicho acto la Dirección de Contratación Pública hará
indicación del plazo si correspondiere, así como, la indicación del
procedimiento de la contratación sobre el que habilita la exclusión.
Transcurrido este plazo de la habilitación de exclusión, la Administración
deberá incluir la información correspondiente al procedimiento en el módulo habilitado
para el efecto en el sistema digital unificado.
Ficha articulo
Artículo 28. Expediente
electrónico y conservación de la información. En
cada procedimiento de contratación pública que se realice en el sistema digital
unificado, el expediente será electrónico y contendrá todos los documentos que
se generen en el trámite del procedimiento, la ejecución del contrato y su
finiquito. El expediente electrónico estará referenciado mediante un índice de
asientos consecutivos que genera el mismo sistema.
Cada documento agregado por
la Administración al expediente deberá estar numerado y ordenado
cronológicamente. No se deberán incorporar documentos duplicados.
Todo interesado tendrá
libre acceso al expediente electrónico del procedimiento de contratación, el
cual podrá ser consultado en línea.
Posterior a la ejecución
total del respectivo contrato y por un plazo de cinco años, deberá conservarse
en el sistema digital unificado el expediente electrónico en línea, para que pueda
ser consultado por cualquier interesado. Una vez transcurrido este plazo, el expediente
pasará a un archivo electrónico donde permanecerá en estado pasivo y bajo custodia
del prestador del servicio del sistema digital unificado por un periodo igual. Después
de diez años, el expediente se trasladará a la Administración usuaria para que esta
disponga de él según lo establecido por la Dirección General del Archivo
Nacional, previa coordinación entre la Administración usuaria y el prestador
del servicio del sistema digital unificado. La Dirección de Contratación
Pública fiscalizará que el resguardo, custodia e integridad de la información
sea de conformidad con las políticas de las Tecnologías de la Información (TI).
Ficha articulo
Artículo 29. Incorporación
de documentos. Todos los documentos que se
adjunten al expediente electrónico de la contratación, a los formularios y/o
documentos electrónicos disponibles en el sistema digital unificado, deben ser
digitales e incorporados en el módulo que corresponda.
En los casos en los que el
documento no esté disponible en formato electrónico, deberá digitalizarse e
incluirse como archivo en formato PDF o según lo disponga el pliego de condiciones
de la contratación respectiva, en el módulo que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 30. De la
información confidencial en el sistema digital unificado. En el supuesto que un participante considere que la información
aportada para un procedimiento de contratación es de carácter confidencial,
deberá indicarlo en el sistema digital unificado con sus motivos y sustento
jurídico con la finalidad de cumplir lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley
General de Contratación Pública, salvo solicitud de la Contraloría General de República,
la Procuraduría General de la República o cualquier autoridad judicial que por sus
competencias, requieran a la Administración contratante la visualización de
dicha información.
Ficha articulo
Artículo 31. Información
del Registro Electrónico Oficial de Proveedores y Subcontratistas. Para inscribirse en el Registro electrónico oficial de proveedores y
subcontratistas del sistema digital unificado, los interesados deben registrar
de manera obligatoria los siguientes datos:
a) Identificación del
proveedor. Nombre, razón o denominación social y número de cédula física,
jurídica, nacionalidad de persona física, residencia o identificación en el
caso de proveedores extranjeros, según corresponda.
En el caso de una persona
jurídica se deberá indicar: Información del representante legal o apoderado
incluyendo las facultades y limitaciones del mandato que deberá incluir en el
Sistema Electrónico de Reconocimiento (SER), indicación de la fecha de
inscripción y fecha de expiración, número y tipo de acciones, monto de las acciones
o cuotas, ya sea nominal o real, propiedad, distribución del capital (titulares
y distribución), país de constitución de la sociedad en caso de ser extranjero.
El proveedor registrado será responsable de mantener actualizada dicha
información.
b) Domicilio electrónico
permanente. Corresponde a la dirección de correo electrónico en la que el
oferente recibirá las notificaciones, el cual podrá ser variado en cualquier momento
previa comunicación a la Administración; asimismo, se indicará un correo electrónico
subsidiario. Además, señalará el número o números telefónicos y la dirección
física. Para aplicar la notificación automática, es indispensable agotar el medio
subsidiario.
c) Bienes obras o servicios
ofrecidos. El oferente deberá señalar: i) Actividad a la que se dedica; ii)
Obras, bienes y/o servicios que ofrece según el código de clasificación; iii)
Indicar si es proveedor o subcontratista; si está registrado como PYMES debe señalar
el número de registro y su categoría, así como el país de origen del bien, obra
y/o servicio que ofrece y; iv) La zona geográfica para la cual ofrece sus
bienes, obras y/o servicios.
Además de la información
antes detallada, el proveedor podrá incluir en el sistema digital unificado, su
sitio web, número telefónico del centro de servicio, métodos de producción, normas
universales de calidad, distribución de planta, manejo sustentable de bienes,
obras y/o servicios, y cualquier otro aspecto o dato que por interés de la
Administración se considere importante incorporar a ese registro.
Ficha articulo
Artículo
32. Requisitos para integrar el Registro Electrónico Oficial de Proveedores y
Subcontratistas. Para
realizar la inscripción en el Registro electrónico de proveedores oficiales
y subcontratistas del sistema digital unificado, los interesados deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar
con un certificado de firma digital.
b) En aquellos casos en que los proveedores comerciales
extranjeros carezcan del certificado de firma digital emitido por una Autoridad
Certificadora Nacional, el operador del sistema digital unificado les
proporcionará un mecanismo de seguridad tecnológica, que garantice la
vinculación entre la identidad de la persona y su capacidad jurídica para
actuar en nombre de su representada, y el mensaje o documento, asegurando tanto
la autoría como la integridad de la información según lo avalado por la
Dirección de Contratación Pública. El costo de este mecanismo será asumido por
el proveedor comercial extranjero.
Mediante este mecanismo, el proveedor podrá inscribirse en
el Registro Electrónico Oficial de Proveedores y Subcontratistas del sistema
digital unificado, firmar todos aquellos actos administrativos generados en la
plataforma, presentar ofertas, realizar aclaraciones, presentar subsanes, entre
otros trámites relacionados con la contratación pública, con el propósito de
suministrar bienes, obras y/o servicios a las entidades del sector público. Al
utilizar este mecanismo de seguridad, los proveedores comerciales extranjeros
se obligan a cumplir a cabalidad en los procesos de contratación que
participen, promovidos en el sistema digital unificado.
El operador del servicio deberá establecer los mecanismos y
procedimientos necesarios para garantizar la emisión, renovación y/o revocación
de dichos mecanismos de forma segura.
(Así reformado el inciso
b) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45782 del 8 de abril de
2026)
c) Completar la información requerida en la solicitud de
registro del proveedor o subcontratista provista por el sistema, que incluya
las siguientes declaraciones juradas:
i. Que se trata de un proveedor nacional o extranjero. En
caso de que el proveedor sea una micro, pequeña o mediana empresa, debe
acreditar esa condición, conforme lo establece la Ley de Fortalecimiento de las
Pequeñas y Medianas Empresas, Ley Nº 8262 del 02 de mayo de 2002, y su
Reglamento, así como su categoría, fecha de inscripción. Si el proveedor es
extranjero, deberá indicar el país de origen. En el caso de que se trate de una
cooperativa que comparta características de micro, pequeñas y medianas
empresas, deberá acreditar dicha condición, según los lineamientos establecidos
por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y las instituciones
que por su competencia corresponda.
ii. Que se encuentra al día con el pago de los impuestos
nacionales.
iii. Que se encuentra al día con las obligaciones obrero
patronal ante la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) y ante el Fondo de
Desarrollo Social y de Asignaciones Familiares (FODESAF), en el caso de
empresas nacionales.
En el caso de entes de derecho público internacional u
organismos internacionales, incluidos los contemplados en el inciso a) del
artículo 3 de la Ley General de Contratación Pública, y cualesquiera empresa
extranjera, de conformidad con el artículo 14, inciso f) de la ley citada, que
contraten en el territorio nacional deberán declarar que respecto a las
personas trabajadoras que contraten para realizar los servicios que presten en
el país se encuentran al día con las obligaciones obrero patronales con la Caja
Costarricense de Seguro Social y el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares.
iv. Que no le alcanza ninguna de las prohibiciones para
contratar con la Administración, de conformidad con la Ley General de
Contratación Pública y este Reglamento. En caso de que le alcance alguna de
dichas prohibiciones, deberá indicar con cuál institución tiene esta
afectación, y de contar con la desafectación por alguno de los supuestos
previstos en el artículo 30 de la Ley General de Contratación Pública deberá
manifestarlo en la declaración jurada.
v. Que se acepta, en el caso de proveedor extranjero,
someterse a los Tribunales y Leyes de Costa Rica, en todo lo concerniente a los
trámites del procedimiento licitatorio, la ejecución del contrato y los
reclamos por responsabilidad que se derivan del mismo, con renuncia expresa de
su jurisdicción.
vi. Tratándose de personas físicas o jurídicas la
información de los beneficiarios finales que incluya el nombre completo, número
de documento de identificación oficial y su condición declarada de beneficiario
final en el Registro de Transparencia y beneficiarios finales. La información
declarada respecto a los beneficiarios finales será únicamente para consulta y
verificación por parte de la Administración contratante a fin de verificar las
prohibiciones establecidas en el artículo 28 incisos c) y k) de la Ley General
de Contratación Pública. No deberán presentar la declaración jurada de
beneficiarios finales quienes estén expresamente exceptuados en la Ley para
Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley Nº. 9416, del 14 de
diciembre de 2016. Esta condición deberá ser acreditada mediante el documento
emitido por el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales al momento de
realizar el registro, o mediante otro documento idóneo que respalde dicha
excepción.
vii. Tratándose de personas jurídicas, deberá presentar una
declaración jurada de naturaleza y propiedad de las acciones que contenga la
cédula jurídica o física de los accionistas, según corresponda, el capital
social, la naturaleza de sus acciones y a quién pertenecen. En caso de que los
accionistas del proveedor y del subcontratista sean a su vez personas
jurídicas, la declaración jurada deberá comprender, además, la información
señalada anteriormente respecto de estas últimas. Además, cada proveedor
también debe presentar, como parte de esa declaración jurada, información
precisa y completa sobre su(s) beneficiario(s) final(es), incluido el (los)
nombre(s) completo(s) de su(s) beneficiario(s) final(es), así como el tipo y
número de documento de identificación oficial.
(Así reformado el inciso
c) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45782 del 8 de abril de
2026)
d)
Domiciliar una cuenta IBAN (número internacional de cuenta bancaria) en el
sistema digital unificado. Para ello deberá cumplir los requisitos de
domiciliación establecidos en el Reglamento del Sistema Nacional de Pagos
Electrónicos (SINPE) N°5577, de 06 de junio de 2001 y demás normativa aplicable.
Previo a la
inscripción del interesado en el Registro electrónico oficial de proveedores y
subcontratistas, el sistema digital unificado realizará la validación de la
vigencia de la sociedad inscrita ante el Registro Nacional, siempre que exista
una interfase entre ambos registros.
Se exceptúa
del requisito indicado en el inciso d) y de la validación de la vigencia de la
sociedad inscrita ante el Registro Nacional a los oferentes extranjeros.
Una vez
completada la información requerida y después de realizadas las validaciones
automáticas, el interesado recibirá a nivel del sistema el resultado de su
solicitud. En caso de que el resultado sea exitoso, será incorporado
automáticamente al Registro electrónico oficial de proveedores y
subcontratistas; caso contrario, su solicitud quedará pendiente hasta que el
proveedor o subcontratista subsane los aspectos en los que el sistema digital
unificado haya detectado errores. De no subsanarse los defectos en un plazo de
cinco días hábiles posteriores al recibo del resultado de su solicitud, el
sistema automáticamente generará su rechazo. Lo anterior no impedirá que el
proveedor o subcontratista pueda iniciar nuevamente los trámites de su
inscripción.
Ficha articulo
Artículo 33. Obligación de
actualización. Los proveedores y
subcontratistas registrados, están obligados a mantener actualizada la
información que hayan aportado al momento de solicitar su inscripción en el Registro
Electrónico Oficial de Proveedores y Subcontratistas para cada proceso de
contratación en el que quieran participar.
Además, de generarse
cualquier variación en los términos consignados en las declaraciones juradas
que constan en ese Registro deberán rendir oportunamente una nueva que deberá
constar en el sistema digital unificado.
No obstante, aún y cuando
no se presente alguna variación en la información aportada al momento del
registro, el proveedor deberá actualizar cada veinticuatro meses la información
suministrada en ese registro, incluyendo los nuevos documentos vigentes al momento
de realizarla, lo anterior con el fin de mantener al día la información del
Registro Electrónico Oficial de Proveedores y Subcontratistas.
Ficha articulo
Artículo 34. Causales para
declarar inactivo a un proveedor o subcontratista registrado. La Dirección de Contratación Pública, declarará inactivo a un
proveedor o subcontratista registrado, cuando constate alguna de las
siguientes circunstancias:
a) La muerte o la extinción
de la persona física o jurídica, salvo que el albacea, liquidador o el
curador soliciten ejecutar el contrato en las mismas condiciones pactadas,
todo lo cual se tramitará como una solicitud de cesión del contrato, bajo las
reglas previstas en el artículo 102 de la Ley General de Contratación Pública.
Lo anterior no será aplicable en el caso de obligaciones personalísimas.
b) La manifestación expresa
del proveedor o subcontratista inscrito de no permanecer activo en el Registro.
c) Los que hayan sido
sancionados con pena de inhabilitación para participar en procedimientos de
contratación pública con las instituciones usuarias durante el tiempo que
subsista la sanción.
Ficha articulo
Artículo 35. Registro de
poderes. Previo a inscribirse en el Registro
Electrónico Oficial de Proveedores y Subcontratistas del sistema digital unificado
los proveedores y subcontratistas deberán registrar en el Sistema Electrónico
de Reconocimiento (SER) los datos de sus representantes y apoderados; debiendo
mantener actualizada dicha información.
Asimismo, deberán
incorporar electrónicamente en el Sistema Electrónico de Reconocimiento los
poderes no inscribibles en el Registro Nacional, a efecto de que los apoderados
especiales puedan realizar los actos dentro de los procedimientos de contratación
pública que se tramiten por medio del sistema digital unificado.
Es responsabilidad del
proveedor incluir el poder especial en el Sistema Electrónico de Reconocimiento
en formato PDF.
La Administración
contratante será responsable de verificar en el Sistema Electrónico de Reconocimiento
cuando corresponda, la incorporación del poder otorgado y la demás información
que acredita al proveedor y que consta en dicho registro.
Ficha articulo
Artículo 36. Notificación en el sistema digital
unificado. Trotándose de la notificación al domicilio electrónico permanente
y/o al medio subsidiario, el proveedor o subcontratista quedará notificado el mismo día de la comunicación, siempre
y cuando ésta se realice en día y hora hábil de conformidad con el horario oficial de lo
Administración. Las actuaciones presentadas en días inhábiles se entenderán por
interpuestos en el siguiente día hábil.
La notificación será válida cuando ingrese a alguno
de los medios señalados, tanto al domicilio electrónico permanente y/o al medio
subsidiario. Será responsabilidad del usuario cumplir con los mecanismos de
verificación establecidos en la plataforma que garanticen la pertenencia de los
medios de notificación registrados, así como que éstos se encuentren activos.
En virtud de lo anterior, cualquier imposibilidad de realizar lo notificación
al domicilio electrónico por la omisión de dichas verificaciones, no será
imputable a lo institución usuario o al sistema digital unificado.
Siguiendo al efecto lo dispuesto en el artículo 26
de este Reglamento, en coso de interrupción del funcionamiento del sistema
digital unificado, sea por mantenimiento, por alguna falla debidamente
documentado o bien por razones de caso fortuito o fuerza mayor, el proveedor o
subcontratista quedará notificado el día hábil siguiente de la comunicación.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 44745 del 9 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 37. Normativa
aplicable en materia de notificaciones. En materia de notificaciones,
se deberá acatar lo dispuesto en la Ley General de Contratación Pública y este
Reglamento. En caso de no existir regulación expresa, aplicará lo dispuesto en
la Ley de Notificaciones Judiciales, Ley Nº8687 del 04 de diciembre de 2008, o
en su defecto la Ley General de Administración Pública, en lo que resulte
aplicable.
Ficha articulo
Artículo 38. Comprobante de
acuse de recibo en el sistema digital unificado. Cada vez que una institución usuaria, un proveedor o subcontratista
registrado envíe un documento por medio del sistema digital unificado, el mismo
sistema emitirá un acuse de recibo electrónico que permitirá acreditar la fecha
y la hora de la recepción, el cual podrá ser visto en el módulo
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 39. Registro de
documentos y actos en el sistema digital unificado. Para efectos de brindar mayor seguridad en los actos que así lo
requieran por su naturaleza, la recepción de estos documentos que se indican a
continuación se hará con la fecha y la hora oficial mediante el certificado de estampado
de tiempo. Dichos actos son los siguientes:
a) Ofertas.
b) Garantía de cumplimiento
y garantía colateral.
c) Mejoras de precios.
d) Pujas en subasta inversa
electrónica.
e) Pujas en remate.
f) Recursos de objeción al
pliego de condiciones.
g) Recursos contra el acto
final de concurso.
La Dirección de
Contratación Pública mediante Lineamientos podrá incluir nuevos documentos con
certificado de estampado de tiempo.
Para los actos no
mencionados en este artículo, su recepción y comunicación se registrará de
acuerdo con la hora y la fecha del sistema digital unificado.
Ficha articulo
Artículo 40. Mecanismos de
identificación. Por medio del uso de la
firma digital certificada o del mecanismo electrónico a través del cual se
acredite la identidad del firmante y la integridad del mensaje que establezca
la Dirección de Contratación Pública, el sistema digital unificado garantizará
la vinculación jurídica de la firma del emisor con el documento electrónico e
identificará a su receptor, de manera tal que se certifique la no alteración y
la conservación del contenido original de cada documento que se reciba y se
envíe por medio del sistema.
Ficha articulo
Artículo 41. Gestión de la
aplicación del modelo tarifario. El Ministerio de Hacienda deberá
tomar las previsiones necesarias, estableciendo el mecanismo para el pago de
una tarifa por parte de las entidades usuarias del sistema, con el fin de
garantizar la operatividad del mismo y su sostenibilidad, que le permitan
atender en tiempo y forma la totalidad de los costos asociados con la prestación
del servicio, incluyendo la administración del sistema.
En caso de tercerización
del sistema, el pago por parte de cada una de las instituciones usuarias de
éste, se realizará directamente al operador y el porcentaje correspondiente al costo
de administración, se depositará en la caja única del estado, todo de
conformidad con lo establecido en el Reglamento de cobro de tarifas.
Ficha articulo
Artículo 42. Elementos para
considerar en la definición de la tarifa para el cobro del uso del sistema
digital unificado. La tarifa que se aplicará a
la Administración por el uso del sistema digital unificado será definida
en el Reglamento del Modelo tarifario para el uso del sistema digital
unificado con base en la estructura de costos incurridos para la provisión del
servicio, entre otros aspectos, sin perjuicio de valorar la inclusión de un
porcentaje por administración, para el desarrollo, mejoras del sistema u
otros requerimientos. El monto de la tarifa deberá contemplar todas las
obligaciones contractuales que pudieran derivarse de la relación
contractual por la prestación del servicio.
En caso de que el sistema
digital unificado sea operado por un tercero, existirá un único contrato entre
el Ministerio de Hacienda y la empresa proveedora del servicio.
Ficha articulo
Artículo 43. Catálogo de
Obras, Bienes y Servicios. El sistema digital
unificado deberá contar con un catálogo de obras, bienes y servicios utilizando
estándares internacionales, vinculado con los requerimientos técnicos
indispensables en la promoción de procedimientos de contratación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley General de
Contratación Pública.
La Dirección de
Contratación Pública elaborará y supervisará las políticas en el uso del catálogo
electrónico para la asignación de códigos creados por el operador del sistema,
a fin de estandarizar los criterios y atributos que caracterizan los bienes,
obras y servicios conforme a los lineamientos emitidos por esa Dirección.
Ficha articulo
Artículo 44. Razonabilidad del Precio. En la etapa de planificación, la Administración determinará
la razonabilidad del precio del bien, obra o servicio con base en el sondeo o
estudio de mercado sustentados en información proveniente del banco de precios,
cuando exista, de fuentes confiables y metodologías debidamente justificadas,
utilizando datos relevantes vinculados con el objeto contractual, realizando
una investigación exploratoria del mercado (oferta y demanda) incluyendo
información histórica disponible, gestionando información mediante diversos
mecanismos de consulta y en general todo aquel material y otros medios
complementarios que permitan una mejor comprensión del bien o servicio por adquirir,
debiendo considerar la cuantía y complejidad del objeto.
El sondeo o estudio de mercado servirá como fundamento para
establecer el precio de referencia y los rangos de tolerancia que delimiten los
valores máximos y mínimos dentro de los cuales se considerará aceptable el
precio ofertado, todo lo cual deberá estar expresamente consignado en el pliego
de condiciones, conforme a las disposiciones previstas en la normativa
aplicable y las siguientes reglas:
a) La información del banco de precios se recopilará con
base en la comparación de precios adjudicados y que se encuentren registrados
en el catálogo de bienes y servicios, tomando como marco de referencia los
datos de los últimos doce meses, pudiendo la Dirección de Contratación Pública
ampliar dicho marco de referencia, conforme a la ciencia y la técnica. Para
tales efectos, el sistema agrupará los precios adjudicados, tomando como
referencia el código de identificación de los bienes y servicios.
b) El estudio de razonabilidad de precios deberá contener un
análisis motivado de los precios obtenidos, el cual podrá complementarse con
variables internacionales de mercado, precios históricos de las compras, los
precios de las ofertas recibidas en el concurso, entre otros.
La Administración deberá definir previamente en el pliego
del concurso la metodología que utilizará en caso de que el precio de
referencia incorpore datos de las ofertas recibidas, pero en ningún caso podrá
variar las bandas de tolerancia fijadas.
c) Se presume como razonable todo aquel precio ofrecido que
se ubique dentro de los rangos de tolerancia debidamente definidos por la
Administración en el pliego. Cuando el precio ofertado difiera con respecto del
precio de referencia y esté fuera de los rangos de tolerancia definidos por la
Administración en el pliego de condiciones, deberá procederse con lo previsto
en el artículo 106 de este Reglamento. En ningún caso en dicho procedimiento la
Administración podrá prevenir que se aporte el presupuesto detallado, pero si
el oferente lo aporta deberá ser considerado en el análisis.
El oferente que aun conociendo el precio de referencia y las
bandas de tolerancia fijadas cotiza un precio por encima o debajo de ellas,
deberá presentar en su oferta una justificación para análisis de la
Administración, en la que se detallen esas razones.
En aquellos casos que la Administración cuente con la
información y datos para justificar la razonabilidad del precio ofrecido, no
será necesario realizar el procedimiento señalado en el párrafo anterior. En
este supuesto deberá incorporarse al sistema digital unificado un acto motivado
por el cual la Administración justifica la razonabilidad del precio ofertado.
Una vez realizado el procedimiento del artículo 106 de este
reglamento, respecto del oferente cuyo precio está fuera de los rangos, la
Administración deberá analizar toda la información disponible, para determinar
si se encuentra frente a un precio inaceptable que amerite la exclusión de la
oferta.
En caso de que no se pueda justificar que el precio difiera
con los rangos de tolerancia, la Administración adoptará la decisión de excluir
la oferta o declarar infructuoso el concurso cuando resulte procedente.
d) La Administración deberá emitir un acto motivado para
justificar la razonabilidad del precio cuando la oferta adjudicable
supere el monto presupuestado.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N°45782 del 8 de abril de 2026)
Ficha articulo
Artículo 45. Operatividad
del uso del sistema digital unificado. Los
lineamientos para garantizar la operatividad del uso del sistema digital
unificado, serán emitidos por la Dirección de Contratación Pública con apego a
los principios previstos en los artículos 16 y 19 de la Ley General de
Contratación Pública.
Ficha articulo
CAPITULO IV
CONTRATACIÓN PÚBLICA ESTRATÉGICA
SECCIÓN I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 46. Objetivos de
Contratación Pública Estratégica.
La contratación pública estratégica deberá articular los objetivos de política
pública en materia social, ambiental, económica y de innovación, en los
términos dispuestos por el artículo 20 de la Ley General de Contratación
Pública y según se disponga en el Plan Nacional de Compra Pública, considerando
lo siguiente:
a) El desarrollo social
equitativo nacional y local, promoviendo entre otros, el acceso de las PYMES a
la contratación pública, la reducción de la pobreza y la generación de empleo
local y nacional.
b) La promoción económica de
sectores vulnerables, bajo consideraciones sociales en materia de género,
discapacidad, discriminación por orientación sexual y minorías étnicas,
religiosas y lingüísticas, así como el respeto a los derechos humanos.
c) La protección ambiental,
mediante la promoción de enfoques de ciclo de vida de bienes, servicios y
obras, utilización de energías renovables, certificados de producto y
eco-etiquetas.
d) El Fomento de la
innovación desde la Administración contratante y en la promoción de
procedimientos, que permitan la obtención de bienes, obras y servicios,
procesos, mercadotecnia o de organización empresarial de carácter innovador
bajo criterios de sostenibilidad y que generen mayor bienestar social.
La
Autoridad de Contratación Pública deberá impulsar las estrategias y normas para
fomentar la conducta empresarial responsable. Con el fin de establecer acciones
conjuntas, atender pilares de la compra pública estratégica para su posterior
aprobación de la Autoridad de Contratación Pública, así como dar seguimiento a
las políticas públicas definidas en la materia, la Dirección de Contratación
Pública podrá coordinar, conformar y convocar mesas de trabajo, así como
requerir información a las instituciones y dependencias del sector público,
quienes deberán atender el llamado a conformar dichas mesas y/o el
requerimiento de información correspondiente. De igual forma podrá convocar a
sectores involucrados.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45782 del 8 de abril de
2026)
La implementación de las
variables ambientales, sociales, económicas e innovadoras en la contratación
pública deberá hacerse bajo reglas de transparencia, integridad, objetividad y
proporcionalidad que aseguren el cumplimiento de los objetivos perseguidos. La
aplicación de los criterios regulados en este artículo supone el cumplimiento
de los análisis de mercado regulado en el artículo 56 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 47. Aplicación del
principio de valor por el dinero en la compra pública estratégica De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley General de
Contratación Pública toda contratación pública incluidas las compras públicas
estratégicas debe estar orientada a maximizar el valor de los recursos
públicos que se invierten y a promover la actuación bajo el enfoque de
gestión por resultados en las contrataciones, tomando en consideración
el principio de sostenibilidad social y ambiental, de tal forma que se
realicen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad,
durante todo el ciclo de vida.
Ficha articulo
Artículo 48. Política
pública en materia de contratación pública estratégica. El Plan Nacional de Compra Pública, incorporará entre otros aspectos, la
orientación de política pública en materia de contratación pública estratégica,
de modo que tanto la Autoridad de Contratación Pública como la Dirección de
Contratación Pública, deberán atender los objetivos en esta materia según los
procedimientos definidos en este capítulo. El plazo previsto para la vigencia
del Plan Nacional de Compra Pública, aplicará a los objetivos de contratación
pública estratégica, sin perjuicio de los ajustes derivados de la evaluación y monitoreo.
Las metas y estrategias
nacionales acordadas en materia de objetivos de desarrollo sostenible desde la
contratación pública, deberán alinearse a la definición de objetivos, metas e
indicadores que se defina en el Plan Nacional de Compra Pública en materia de Contratación
Pública Estratégica.
Con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 20 y 128 inciso a) de la Ley General de Contratación
Pública, estos objetivos, metas y lineamientos, serán vinculantes para todo el sector
público, sea central o descentralizado.
Ficha articulo
Artículo 49. Fase de
prediseño de la política pública. Durante la fase de diseño
del Plan Nacional de Compra Pública, conforme a lo previsto en el artículo 128,
inciso c) de la Ley General de Contratación Pública, se hará una identificación
y diagnóstico de la situación actual, problemas y posibles alternativas en los
temas de contratación pública estratégica bajo las prioridades definidas en el
artículo 20 de la Ley General de Contratación Pública y 46 de este Reglamento.
En dicha etapa se invitará a participar a todas las partes interesadas en la
materia y de la sociedad civil, tanto del sector público como privado, de forma
que se genere una propuesta que atienda las prioridades identificadas por los diferentes
sectores.
Ficha articulo
Artículo 50. Fase de
diseño, implementación y gestión de la política pública. En la fase de gestión e implementación en el Plan Nacional de Compra
Pública, la Autoridad de Contratación Pública valorará las propuestas,
alternativas y enfoques definidos por las partes interesadas durante la fase de
prediseño y se articularán métricas, indicadores, metas, presupuestos, plazos y
modelos de análisis de datos que permitan estructurar alternativas o propuestas
identificadas por las partes interesadas como objetivos de política pública,
así como la emisión del Plan de Acción y lineamientos que corresponderá emitir
a la Dirección de Contratación Pública.
Se definirán indicadores de
medición y plazos para la atención de metas derivadas del análisis conjunto con
las partes interesadas para la formulación técnica por parte de la Dirección de
Contratación Pública del Plan Nacional de Compra Pública y su posterior aprobación
por la Autoridad de Contratación Pública, para lo cual existirá obligada colaboración
del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) de acuerdo
con las competencias del marco jurídico de planificación y evaluación de
acciones públicas respectivas y cualquier otra instancia que se determine que
ejerce competencias relacionadas con la etapa de construcción técnica de esos
criterios.
Ficha articulo
Artículo 51. Fase de
evaluación y monitoreo. La fase de evaluación
resulta transversal a todo el proceso de formulación del Plan Nacional de
Compra Pública en materia de contratación pública estratégica, de forma que se
aplicará tanto a la fase de diseño, como a la de implementación y gestión del
Plan Nacional y de su Plan de Acción.
Para los efectos de definir
el modelo de evaluación y rendición de cuentas deberá atenderse los criterios
de evaluación de pertinencia, coherencia, eficacia, eficiencia, impacto y sostenibilidad.
La medición de cumplimiento
de objetivos, indicadores y metas según los plazos previstos, deberá hacerse
como mínimo anualmente, sin perjuicio de que la Dirección de Contratación Pública
disponga una periodicidad diferente según los recursos disponibles para el
mejor cumplimiento del Plan Nacional de Compra Pública en lo concerniente a la
contratación pública estratégica.
La verificación de
incumplimientos totales o parciales de los plazos e indicadores previstos, o
bien de problemas en la ejecución para la implementación de la contratación
pública estratégica permitirá realizar revisiones y evaluaciones anuales al
respectivo apartado en el Plan Nacional de Compra Pública, pero deberá seguirse
los mismos canales utilizados durante la fase de diseño con las partes
interesadas.
Los resultados de la evaluación
y seguimiento deberán ponerse a disposición de todas las partes interesadas,
instancias de control y fiscalización, así como de la sociedad civil, por los
medios que disponga el Ministerio de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 52.
Profesionalización para la consecución de los objetivos de compra pública
estratégica. La estrategia de profesionalización que se
defina oportunamente en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 132
de la Ley General de Contratación Pública, deberá incorporar los
objetivos de política pública, indicadores, estrategia y lineamientos en materia
de contratación pública estratégica, así como generar el conocimiento de herramientas
operativas necesarias para su debida implementación.
Ficha articulo
Artículo 53. Convenios para
la implementación de los objetivos de contratación pública estratégica. Dentro de las estrategias y propuestas que se valoren para el Plan de
Acción en la materia, se podrá incluir la generación de convenios entre la
Dirección de Contratación Pública y organizaciones públicas, privadas o
sujetos de derecho internacional público para articular la
implementación de alternativas, propuestas y proyectos que coadyuven a
la consecución de lo definido en el artículo 20 de la Ley General de Contratación
Pública y 46 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 54. Mecanismos de
coordinación y colaboración para la implementación de los objetivos de
contratación pública estratégica. El Plan de Acción en
materia de contratación pública estratégica podrá definir mecanismos de coordinación
y colaboración con el Sistema Bancario Nacional e Internacional,
incluidos los organismos multilaterales de financiamiento además de
otras instancias públicas o privadas que tengan competencias vinculadas
al diseño, gestión y evaluación de objetivos de compra pública estratégica;
para la generación de facilidades y la implementación de las propuestas
definidas en esta materia dentro del Plan Nacional de Compra Pública.
Ficha articulo
Artículo 55. Incorporación de criterios de compra
pública estratégico en los pliegos de condiciones. Las entidades contratantes
deberán promover en los pliegos de condiciones, con base en las posibilidades
del mercado y lo documentación técnico elaborada al efecto, así como, lo
fundamentado en la decisión inicial, lo inclusión de criterios sociales,
económicos, ambientales, culturales, de calidad y de innovación; siempre que
resulten atinentes y aplicables, atendiendo o las particularidades del objeto
contractual de acuerdo con el ciclo de vida y de las condiciones del mercado,
así como a los objetivos que sean definidos en el Plan Nacional de Compra
Pública y su Plan de Acción. La inclusión de criterios de contratación pública
estratégica para la evaluación de ofertas deberá respetar lo establecido en el
artículo 58 de este Reglamento.
Para la aplicación de estos criterios, deberán
también respetarse los lineamientos que emita la Autoridad de Contratación
Pública. La Administración debe determinar los requisitos de admisibilidad que
existen sobre criterios estratégicos según normativa emitido. En el sistema de
evaluación de ofertas la Administración debe justificar técnico y jurídicamente
lo determinación de los criterios estratégicos evaluables, siendo discrecional
lo ponderación que otorgará la entidad contratante a cada criterio; la suma de
estos no puede superar el veinticinco por ciento (25%) del total de la valoración
prestablecida en el pliego de condiciones.
La Administración que no incorpore criterios
estratégicos en lo contratación, deberá acreditar una justificación motivada de
la no aplicación total o parcial de criterios
estratégicos en el expediente de lo contratación.
Cualquier criterio de compra pública estratégica
previsto en otras disposiciones legales o reglamentarías que se pretenda aplicar, deberán atender a los criterios
prestablecidos en el artículo 21 de la Ley General de Contratación Pública y deberán
estar considerados en ese veinticinco por ciento (25%) correspondiente a los
criterios de compra pública estratégica. Lo anterior con el fin de asegurar que
el pliego de condiciones contenga, además, otros factores de evaluación, que
garanticen la satisfacción del interés público en la adquisición del bien, obra
o servicio.
Los criterios estratégicos en la compra pública
innovadora no estarán sujetos al porcentaje indicado anteriormente, debiendo
determinarse éstos en atención a la solución que se requiere contratar.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 44745 del 9 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo
56. Incorporación de criterios bajo lectura de mercado. Para
la aplicación de criterios de contratación estratégica, a efectos de no limitar
injustificadamente la participación y afectar la libre concurrencia, se
requiere que la Administración se apoye en un sondeo o estudio de mercado,
realizando una investigación mediante un proceso sistemático por el cual se
recopila, analiza y evalúa información técnica, científica y comercial
proveniente de diversas fuentes, con el fin de identificar su avance en el
mercado, las tendencias de desarrollo y la existencia de posibles soluciones
que puedan atender la necesidad identificada, pudiendo realizar para ello,
diálogos técnicos con la oferta u otros actores relacionados. La Administración
podrá utilizar los análisis que haya elaborado la Dirección de Contratación
Pública, otras administraciones o bien efectuar los propios.
Se
habilitará el sistema digital unificado con el fin de que la Administración
pueda poner a disposición dichos estudios, de tal forma que sean utilizados por
otras instituciones, siempre que no haya transcurrido un plazo mayor de doce
meses desde su emisión. La Administración que los utilice deberá verificar que
las condiciones de mercado no hayan variado, pudiendo de manera justificada y
con base en criterios técnicos, acreditar una vigencia superior, sin que en
ningún caso los estudios excedan los dos años desde su fecha de emisión.
El
análisis realizado por la Administración deberá constar en el expediente de la
contratación al momento de la decisión inicial que prevé el artículo 37 de la
Ley General de Contratación Pública.
La
omisión del sondeo o estudio de mercado que respalde la inclusión de criterios
implicará su desaplicación para el respectivo procedimiento, salvo que se
incorpore al expediente de la contratación previo a la apertura y, en tal caso,
se amplíe la recepción de ofertas al mínimo requerido conforme al tipo de procedimiento.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
45782 del 8 de abril de 2026)
Ficha articulo
Artículo 57. Criterios de
vinculación al objeto contractual. La aplicación de criterios sociales,
económicos, ambientales, culturales, de calidad e innovación de la contratación
pública estratégica deberá asociarse con el objeto contractual, salvo que en el
Plan de Acción o en los lineamientos respectivos para ejecutar el Plan Nacional
de Compra Pública se requieran otras posibilidades para el mejor cumplimiento
de los objetivos de contratación pública estratégica.
Ficha articulo
Artículo 58. Criterios
objetivos y bajo normas técnicas. La inclusión de
consideraciones de contratación pública estratégica debe hacerse de forma
objetiva, verificable y atinente, de manera que frente a una determinada
necesidad pública se haya incorporado un criterio de admisibilidad o evaluación
debidamente fundamentado, el cual deberá ser susceptible de verificación,
mediante una muestra, una prueba específica hecha por un laboratorio, una
certificación, un sistema de reconocimiento, un sello, una declaración del
fabricante, o cualquier otro tipo de evaluación de la conformidad que permita
constatar el criterio. La utilización de normas técnicas internacionales o nacionales
emitidas por un tercero imparcial de orden técnico deberá prevalecer como
mecanismo de verificación, siempre que sea factible.
Asimismo, deberán
considerarse también los mecanismos y estándares de calidad de los procedimientos
de contratación establecidos por la Dirección de Contratación Pública, según
dispone el artículo 129 inciso i) de la Ley General de Contratación Pública. En
todo caso, para la aplicación de estos criterios se deberá respetar las
regulaciones de la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Ley Nº8279 de 02
de mayo de 2002.
Ficha articulo
Artículo 59. Obligación de
verificación de la Administración. La Administración deberá disponer
de mecanismos de verificación, seguimiento y fiscalización de los criterios de contratación
estratégica incorporados al pliego de condiciones, para lo cual deberá contar con
los recursos y el personal propio o de otra institución con el conocimiento
técnico necesario para verificar el cumplimiento durante las fases de
selección, adjudicación, formalización y ejecución contractual.
El incumplimiento durante
la fase de ejecución contractual de los parámetros de admisibilidad o
evaluación, dará lugar a la aplicación de sanciones pecuniarias que disponga el
pliego de condiciones y la eventual resolución contractual, independientemente del
estado satisfactorio con que puedan contar los suministros, servicios u obras contratadas,
aplicando los límites establecidos en el artículo 46 de la Ley General de Contratación
Pública.
Ficha articulo
Artículo 59 bis. Criterios de
innovación en Contratación Pública Estratégica. La inclusión de criterios de
innovación en la contratación pública estratégica requiere que la
Administración establezca mecanismos para que, en su determinación como
factores de admisibilidad o de evaluación, se utilicen los últimos criterios de
actualización tecnológica o científica. Esta fijación deberá hacerse conforme
la mejor consecución de los objetivos definidos en el Plan Nacional de
Inversión Pública, el Plan Nacional de Compra Pública y a las políticas de
innovación y transformación tecnológica o científica definidas por las
entidades públicas competentes.
Cuando se defina la inclusión de
estos criterios tecnológicos, científicos y de innovación, resulta necesario
considerar las posibilidades y necesidades de la Administración durante la
ejecución contractual. No podrá alegarse como imposibilidad de la
Administración la carencia de análisis para la incorporación de estos
criterios, en cuyo caso deberá requerir colaboración y la asesoría de las demás
unidades administrativas de la institución u otras instituciones externas
competentes en el tema.
(Así
adicionado por el artículo 41 del Reglamento
de compra pública innovadora, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 45763 del
9 de marzo de 2026)
Ficha articulo
Artículo
59 ter. Utilización de mejores tecnologías. La Administración
contratante deberá seleccionar, de manera fundamentada, las tecnologías
y metodologías publicadas por la Autoridad de Contratación Pública, e
incorporarlas como requisitos técnicos en los pliegos de condiciones correspondientes
al procedimiento de licitación mayor. Esta selección deberá formalizarse
mediante un acto motivado, en el cual se justifique su pertinencia, considerando
la disponibilidad presupuestaria y las necesidades específicas de la
institución, conforme a lo establecido en el artículo 22 bis de la Ley General
de Contratación Pública.
Para
determinar la tecnología y metodología más adecuada al objeto contractual, la
Administración deberá considerar criterios técnicos objetivos, alineados con
los principios de eficiencia, eficacia, sostenibilidad y transparencia. Estos
criterios deberán estar en concordancia con el principio de economía
establecido en la Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, Ley Nº 8131 de 18 de setiembre de 2001, que exige la
utilización óptima de los recursos públicos.
(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 45782
del 8 de abril de 2026)
Ficha articulo
SECCIÓN II
Compra Pública
Innovadora
Artículo 60. Compra pública
innovadora. Para la
compra pública innovadora se emitirá una reglamentación especial atendiendo a
las disposiciones generales dispuestas en la Ley General de Contratación
Pública y en este reglamento.
(Así reformado
por el artículo 42 del Reglamento de compra
pública innovadora, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 45763 del 9 de marzo
de 2026)
Ficha articulo
Artículo 61. Parámetros
de innovación.
(Derogado por el artículo 43 del Reglamento de compra pública innovadora, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 45763 del 9 de marzo de 2026)
Ficha articulo
Artículo
62. Tipos de compra pública innovadora. (Derogado
por el artículo 43 del Reglamento de compra
pública innovadora, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 45763 del 9 de marzo
de 2026)
Ficha articulo
Artículo
63. Incentivos para la innovación. (Derogado
por el artículo 43 del Reglamento de compra
pública innovadora, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 45763 del 9 de marzo
de 2026)
Ficha articulo
Artículo
64. Aspectos previos a la promoción del procedimiento. (Derogado por el artículo 43 del Reglamento de compra pública innovadora, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 45763 del 9 de marzo de 2026)
Ficha articulo
Artículo
65. Pliego de condiciones de la compra innovadora. (Derogado por el artículo 43 del Reglamento de compra pública innovadora, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 45763 del 9 de marzo de 2026)
Ficha articulo
Artículo
66. Procedimiento compra pública innovadora pre-comercial. (Derogado por el artículo 43 del Reglamento de compra pública innovadora, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 45763 del 9 de marzo de 2026)
Ficha articulo
Artículo
67. Procedimiento compra pública innovadora integrada. (Derogado por el artículo 43 del Reglamento de compra pública innovadora, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 45763 del 9 de marzo de 2026)
Ficha articulo
Artículo
68. Criterios de evaluación de la compra pública innovadora. (Derogado por el artículo 43 del Reglamento de compra pública innovadora, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 45763 del 9 de marzo de 2026)
Ficha articulo
Artículo
69. Propiedad intelectual e industrial en la compra pública innovadora (Derogado por el artículo 43 del Reglamento de compra pública innovadora, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 45763 del 9 de marzo de 2026)
Ficha articulo
Artículo 70. Requisitos
para el desarrollo de proyectos de investigación y/o de innovación tecnológica
por esquema de asociación público privada. (Derogado por el artículo 43 del Reglamento de compra pública innovadora, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 45763 del 9 de marzo de 2026)
Ficha articulo
Artículo
71. Presentación de propuestas novedosas por agentes económicos. (Derogado por el artículo 43 del Reglamento de compra pública innovadora, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 45763 del 9 de marzo de 2026)
Ficha articulo
SECCIÓN III
PARTICIPACIÓN DE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS
EMPRESAS (PYMES) Y LAS COOPERATIVAS
(Así modificado el nombre de la sección anterior por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 45782 del 8 de abril de 2026. Anteriormente
se indicaba: "PARTICIPACIÓN DE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYMES)")
Artículo
72. Fomento a las PYMES. La Administración deberá fomentar la
participación de las empresas que posean la condición PYME conforme a la Ley de
Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley Nº 8262 del 02 de mayo
de 2002, en la adquisición de bienes, obras y servicios, incluyendo a las
cooperativas que posean tal condición de acuerdo con los lineamientos que al
efecto emita el Ministerio de Economía, Industria y Comercio en coordinación
con los órganos competentes.
El
Ministerio de Economía, Industria y Comercio podrá colaborar con la
Administración en la elaboración de los pliegos de condiciones que impulsen la
participación efectiva de las PYMES en el monto total de las compras públicas.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
45782 del 8 de abril de 2026)
Ficha articulo
Artículo
73. Estrategias para promover la participación de las PYMES. En los
procedimientos de contratación pública se promoverá la participación de las PYMES,
para lo cual la Autoridad de Contratación Pública deberá coordinar con el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio la definición de estrategias e indicadores
en el Plan Nacional de Compra Pública.
Para
el fomento de la participación de las PYMES en las contrataciones, la Autoridad
de Contratación Pública podrá propiciar el desarrollo regional, la innovación,
la inclusión, la sostenibilidad así como la promoción de PYMES, mediante
instrumentos de política pública que aseguren mejores condiciones de
competencia en el mercado; en apego al valor público de las compras, de
conformidad con lo establecido en los artículos 20, 21, 23 y 128 inciso iii) de
la Ley General de Contratación Pública, lo cual se deberá armonizar con los
objetivos e indicadores definidos en el Plan Nacional de Compra Pública.
Asimismo, el Plan podrá reservar determinados objetos para que sean concursados
entre PYMES de forma exclusiva, conforme lo establece la Ley General de
Contratación Pública.
La
Autoridad definirá, en coordinación con el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, la aplicación del criterio de desarrollo regional para asignar un
puntaje en el sistema de calificación de ofertas de hasta un diez por ciento ( 10%) para las PYMES de la región que se pretende desarrollar;
para lo cual deberán identificar cuáles regiones deben priorizarse y en función
de qué objetos contractuales según cada una de ellas, de forma que permitan la
generación de empleo. El funcionario competente que se separe de la aplicación
de este criterio regional deberá considerar dicho estudio en el acto motivado
que emita, así como los análisis de mercado y del objeto de la contratación
respectivo.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
45782 del 8 de abril de 2026)
Ficha articulo
Artículo
74. Verificación de Condición PYME. En aplicación del artículo 23 de la
Ley General de Contratación Pública, la entidad contratante verificará la
condición PYME por los medios que el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio disponga al efecto.
Para
aplicar criterios de regionalización la Administración deberá establecer los
métodos de verificación de la ubicación de la empresa y podrá apoyarse en la
información que consta en el sistema digital unificado.
En
lo que respecta a la generación de empleo local, la PYME que opte por el
beneficio del puntaje adicional deberá acreditar por el medio que la
Administración determine en el pliego de condiciones.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
45782 del 8 de abril de 2026)
Ficha articulo
Artículo 75. Compra pública
consolidada para impulsar la participación de las PYMES. Las modalidades de compra pública consolidada como los convenios marco o
los sistemas dinámicos de adquisiciones, podrán utilizarse para favorecer
la participación de las PYMES en la contratación pública. De igual
forma, se podrá promover compras consolidadas exclusivas para PYMES, en
tanto las condiciones del mercado lo permitan y así resulte acreditado
por la Dirección de Contratación Pública en coordinación con el Ministerio
de Economía, Industria y Comercio.
Para estos efectos, la
Autoridad de Contratación Pública también podrá implementar criterios de
regionalización atendiendo a los lineamientos que al efecto le proporcione el Ministerio
de Economía, Industria y Comercio, los cuales deberán ser considerados por la Dirección
de Contratación Pública al diseñar los convenios marco que garanticen la inclusión
de PYMES por zonas y objetos específicos, como puede ser el caso de micros, pequeños
y medianos productores agrícolas.
Ficha articulo
Artículo 76. Utilización
del sistema digital unificado para fomentar la contratación de las PYMES. El sistema digital unificado deberá tener disponible la conectividad
electrónica con el registro de proveedores del Sistema de Información Empresarial
Costarricense regulado en la Ley Orgánica del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, Ley N°6054 de 14 de junio de 1977, con la
finalidad de que se pueda sincronizar información relevante para
fomentar la participación de las PYMES en la contratación pública.
El sistema digital
unificado, deberá además facilitar la disposición de datos para el monitoreo de
la implementación de medidas dispuestas para la promoción de las PYMES en el
Plan Nacional de Compra Pública.
Ficha articulo
Artículo 77. Consorcios de
PYMES. Las PYMES podrán participar bajo los
consorcios previstos en el artículo 48 de la Ley General de Contratación
Pública, así como también podrán utilizar la figura de los consorcios PYME
regulados en la Ley para el Fomento de la Competitividad de la PYME mediante el
desarrollo de consorcios, Ley N°9576 de 22 de julio de 2018, en cuyo caso,
gozará de los mismos beneficios establecidos al amparo de la Ley de
Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley N°8262 de 2 de mayo de
2002 y este capítulo.
Ficha articulo
Artículo
78. Grupos económicos. No se permitirá que los oferentes de
grupos económicos utilicen la figura de PYME para obtener los beneficios para
ese tipo de empresas dispuesto en este capítulo y en leyes especiales.
El
Ministerio de Economía, Industria y Comercio deberá gestionar lo
correspondiente para que sus registros de PYME incluyan información sobre la
pertenencia a un grupo de interés económico; disponer de mecanismos de
verificación y fiscalización que aseguren que las grandes empresas no utilicen
la figura de las PYMES, bajo la modalidad de grupos de interés económico, para
obtener beneficios legales destinados exclusivamente a éstas y; emitir los
lineamientos necesarios para garantizar el cumplimiento de lo anterior.
La
Dirección de Contratación Pública promoverá la interoperabilidad del sistema
digital unificado con los sistemas del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio u otros, a fin de contar con información sobre la pertenencia de la
oferta a algún grupo de interés económico facilitando, a la Administración la
detección de ofertas simuladas o ficticias, prácticas colusorias o
anticompetitivas.
Cuando
se trate de una PYME y se adviertan indicios de afectación a la competencia, la
Administración procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 138 de este
Reglamento e informará a la Comisión para Promover la Competencia o a la
autoridad competente. En caso de que el oferente tenga la condición de PYME, ya
sea que afecte la competencia o no, se deberá informar al Ministerio de
Economía, Industria y Comercio para las acciones respectivas.
Una
vez que se cuente con la resolución de la autoridad competente, emitida de
conformidad con lo establecido en el Reglamento a la Ley N° 9736
Fortalecimiento de las autoridades de competencia de Costa Rica, Decreto
Ejecutivo N ° 43305 del 29 de octubre de 2021, la institución contratante
procederá con la eventual inelegibilidad de la oferta, resolución del contrato,
o la adopción de la medida que corresponda según lo resuelto.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45782
del 8 de abril de 2026)
Ficha articulo
Artículo 79. Garantías
rendidas por PYMES. Las garantías de
cumplimiento y colaterales presentadas por las PYMES que han demostrado su
condición a la Administración según lo dispuesto en la Ley de Fortalecimiento
de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley N°8262 y sus reglamentos; podrán ser
otorgadas a través del Fondo Especial para el Desarrollo de la Micro, Pequeña y
Mediana Empresa (FODEMIPYME) o por los instrumentos financieros creados al
amparo de la Ley del Sistema Nacional de Banca para el Desarrollo, Ley N°8634
de 23 de abril de 2008, siempre y cuando las PYMES solicitantes cumplan con
todos los requisitos y las condiciones de la normativa vigente.
Las garantías podrán,
además, ser rendidas en cualquiera de las formas admitidas en el presente
Reglamento.
Ficha articulo
TÍTULO II
PROCEDIMIENTOS DE
CONTRATACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
SECCIÓN I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 80. Programa de
Adquisiciones. En el primer mes de cada período presupuestario,
la Administración dará a conocer el Programa de Adquisiciones proyectado para
ese año, lo cual no implicará ningún compromiso de contratar.
La Administración deberá
incluir en el Programa de Adquisiciones al menos, la siguiente información:
a) Tipo de bien, servicio u
obra por contratar.
b) Proyecto o programa
dentro del cual se realizará la contratación.
c) Monto estimado de la
compra.
d) Período estimado del
inicio de los procedimientos de contratación.
e) Fuente de
financiamiento.
f) Cualquier otra
información complementaria que contribuya a la identificación del bien o
servicio.
El Programa de
Adquisiciones podrá ser modificado cuando surja una necesidad administrativa no
prevista. Quedan excluidas de la obligación de publicación, las contrataciones
efectuadas con prescindencia de los procedimientos ordinarios y las efectuadas
con fundamento en los supuestos de urgencia.
Todas las instituciones
públicas deberán divulgar el respectivo programa de adquisiciones y sus
eventuales modificaciones a través del sistema digital unificado.
Ficha articulo
Artículo 81. Alertas
Tempranas. Se faculta a la Administración para el
empleo de alertas tempranas mediante las cuales la Administración comunicará la
intención de efectuar un procedimiento de compra, con antelación a la
publicación del pliego de condiciones, con el propósito de alertar a los
posibles oferentes sobre aspectos relevantes de necesaria consideración para
ofertar y permitirles una preparación previa al momento de la promoción del
concurso.
Dentro de los avisos, se
podrán poner a disposición de los interesados: estudios, diseños u otra
información relevante para los potenciales oferentes.
Las alertas tempranas y los
documentos asociados se comunicarán en el sistema digital unificado a todos los
proveedores registrados para la categoría de bien, obra o servicio que se
pretende contratar y, a su vez, el aviso debe quedar disponible para consulta
general.
Las alertas tempranas se
podrán comunicar en cualquier momento antes de la publicación del pliego de
condiciones y no implican una obligación de promover el procedimiento.
Ficha articulo
Artículo
82. Prevalencia de la economía de escala. En cada
institución pública la proveeduría deberá consolidar los requerimientos
institucionales de las obras menores, entendidas como aquellas que no afectan
la estructura principal del edificio, ni sus elementos estructurales básicos y
que son de bajo costo, cuyo monto no exceda el umbral de contratación de la
licitación menor de conformidad con el artículo 36 de la Ley General de
Contratación Pública, los bienes y servicios comunes, con el fin de obtener los
mejores precios al adquirir una mayor cantidad de éstos. Cuando exista
desconcentración, deberá consolidar dichos requerimientos de las unidades
desconcentradas de la institución. Esta misma regla le aplicará a las
Instituciones que cuenten con sociedades o empresas subsidiarias.
En
la Administración Central, la Dirección de Contratación Pública será la
encargada de consolidar los requerimientos de consumo y deberá promover
procedimientos unificados de compra, prioritariamente a través de los convenios
marco, siempre que las obras menores, los bienes o servicios requeridos sean de
uso común y continuo. Lo anterior, de acuerdo con la metodología para la
creación de nuevos convenios marco o a través de la consolidación de
necesidades por medio de procedimientos ordinarios o de excepción, utilizando
cualquiera de las modalidades de contratación autorizadas en la Ley General de
Contratación Pública que se estime conveniente con el fin de obtener ahorros,
en razón de la demanda agregada y atendiendo las necesidades manifestadas por
dos o más instituciones.
Para
efectos de atender la demanda de consolidación de compras, la Dirección de
Contratación Pública valorará su capacidad operativa y planificación, el
impacto de estas contrataciones y otros criterios técnicos que fundamenten su
decisión.
De
conformidad con lo anterior, el trámite, la adjudicación y su administración se
gestionará por parte de la Dirección de Contratación Pública y cubrirá tantas
compras como necesidades específicas surjan de las instituciones usuarias del
trámite de compra consolidada.
La
Administración descentralizada y sus órganos desconcentrados podrán adherirse a
los trámites de compra consolidada gestionados por la Dirección de Contratación
Pública, para conseguir ahorros debido a la demanda agregada y reducir los
costos de transacción.
Los
procedimientos de contratación deberán procurar los mejores precios con base en
las siguientes reglas:
a)
Se debe consolidar la adquisición de obras menores, bienes o servicios de uso
común, en los cuales sea posible obtener mejores precios, en razón de la mayor
cantidad adquirida.
b)
La definición de las características de las obras menores, bienes o servicios
deberán ser estandarizadas, teniendo como objetivo asegurar la calidad del
objeto contractual adquirido. En la definición de las especificaciones no se
podrán incorporar barreras de ingreso injustificadas que impidan la más amplia
participación de los actores del mercado.
c)
La adquisición podrá ser en un solo lote o por entregas periódicas. En este
último caso, el precio unitario se aplicará a todo el lote o período
contratado, independientemente de cuando se adquiera.
d)
Cuando existan descuentos en el precio ofertado, estos deberán ser consignados
desde la oferta y aplicados a todo el lote contratado.
e)
La adjudicación se definirá a favor de quien cotice el mejor bien, servicio u
obra menor, en tanto cumpla con las condiciones de calidad obligatorias y
ofrezca el menor precio, con apego al principio del valor por el dinero,
conforme a lo previsto por el artículo 40 de la Ley General de Contratación
Pública.
La
Dirección de Contratación Pública podrá efectuar compras coordinadas con el
sector descentralizado e igualmente las instituciones descentralizadas que
tengan necesidades de obras menores, bienes y servicios comunes podrán efectuar
compras coordinadas entre sí, con el fin de agregar sus demandas y obtener
mejores precios.
La
Administración podrá gestionar compras coordinadas en las que acuerden previamente
una distribución de funciones para su tramitación, asumiendo una institución el
procedimiento licitatorio y la Dirección de Contratación Pública u otra
institución su administración durante la ejecución contractual. Las compras
coordinadas en las que participe la Dirección de Contratación Pública serán de
uso obligatorio para la Administración Central.
Se
podrán exceptuar de las reglas contenidas en este artículo las adquisiciones
que se realicen por medio de convenios marco regionalizados para promover el
desarrollo económico y social de una región, únicamente cuando resulten
explícitos de una política formal emitida por la Autoridad de Contratación
Pública, conforme al artículo 128 de la Ley General de Contratación Pública.
Cuando
se trate de convenios marco, exclusivos para PYMES de una región del país, se
debe asegurar que los oferentes cumplen con lo establecido en el artículo 20 de
la Ley General de Contratación Pública y este Reglamento.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
45782 del 8 de abril de 2026)
Ficha articulo
Artículo 83. Prohibición de
fragmentación y separación por funcionalidad. La Administración
no podrá fragmentar sus operaciones respecto a necesidades previsibles con el
propósito de evadir el procedimiento de contratación que corresponde. Todas aquellas
contrataciones que pudieran reportar economías de escala deberán efectuarse en forma
centralizada, para lo cual deberá existir la planificación de las compras
respectivas, si así resulta más conveniente para el interés público.
La fragmentación se reputa
ilícita cuando, contándose en un mismo momento dentro del presupuesto aprobado
con los recursos necesarios y habiéndose planificado las necesidades
administrativas concretas, se realiza más de una contratación para el mismo objeto,
con la finalidad de evadir un procedimiento más complejo. En tal caso, el
funcionario o funcionarios encargados de realizar las agrupaciones o de
consolidar los requerimientos de consumo para aprovechar la economía de escala,
que incurran en una fragmentación ilícita, se harán acreedores de la sanción
prevista en el artículo 125, inciso w) de la Ley General de Contratación
Pública.
La Administración deberá
planificar anualmente sus compras y fijar fechas límites para que las unidades
usuarias realicen los pedidos de los bienes y servicios que requieren con la debida
antelación, a fin de poder agrupar los objetos de las compras. Fuera de esas
fechas no se podrán atender pedidos que no sean calificados de necesidades
urgentes o imprevistas.
Las adquisiciones deberán
agruparse por líneas de artículos dependientes entre sí. En caso de duda,
siempre deberá favorecerse la integración de la compra y no la promoción de procedimientos
separados.
No se considerará
fragmentación:
a) La adquisición de bienes
y servicios que sean para uso o consumo urgente, siempre que existan razones
fundadas para admitir que no hubo imprevisión por parte de la Administración.
b) La adquisición de bienes
y servicios distintos entre sí a pesar de que éstos estén incluidos dentro del
mismo gasto-objeto.
c) La promoción de
procedimientos independientes para el desarrollo de un determinado proyecto,
siempre y cuando exista una justificación técnica que acredite la integralidad
de éste.
d) Los casos en que a pesar
de que se conoce la necesidad integral, se promueven varios concursos para el
mismo objeto, originado en la falta de disponibilidad presupuestaria al momento
en que se emitió la decisión inicial en cada uno de los procedimientos.
e) La adquisición de bienes
y servicios para atender, proyectos o servicios regionalizados, siempre y
cuando la adquisición no comprometa la obtención de economías de escala. En
caso de que la Administración aplique esta excepción deberá motivar su
decisión.
Ficha articulo
Artículo 84. Promoción de
la competencia. Para cumplir con el fin
de propiciar la mayor competencia en los pliegos de condiciones solo podrán
consignarse requisitos que resulten técnicamente procedentes, de manera que
cualquier barrera de ingreso injustificada podrá ser objetada mediante el
recurso de objeción al pliego de condiciones, sin perjuicio de que los afectados
puedan acudir a las autoridades de la competencia conforme a lo previsto en la
Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley
N°7472 de 20 de diciembre de 1994 y en la Ley de Fortalecimiento de las
Autoridades de Competencia de Costa Rica, Ley N°9736 de 5 de setiembre de 2019.
Ficha articulo
Artículo 85. Sondeo,
estudio de mercado y precio de referencia. Previo
a la estimación de la contratación, la Administración deberá realizar un sondeo
o estudio de mercado a fin de determinar los precios de referencia conforme a
lo previsto en el artículo 44 del presente Reglamento y podrá considerar las
guías que emitirá al efecto la Dirección de Contratación Pública.
Ficha articulo
Artículo 86. Decisión
inicial. La decisión administrativa que da inicio al
procedimiento de contratación será emitida por la jefatura de la unidad
solicitante o por el titular subordinado competente, de conformidad con las
disposiciones internas de cada institución, salvo que el objeto contractual sea
de obra pública que deba tramitarse mediante licitación mayor en cuyo caso, la
decisión inicial deberá ser suscrita conjuntamente por el jefe de la unidad solicitante
y por el jerarca quien podrá delegar tal actuación.
Esta decisión se adoptará
una vez que la unidad usuaria, en coordinación con las respectivas unidades
técnica, legal y financiera según corresponda, haya acreditado al menos lo
siguiente:
a) Una justificación de la
procedencia de la contratación, con indicación expresa de la necesidad y cuando
corresponda, su vinculación con los planes de largo y mediano plazo, el Plan
Nacional de Desarrollo, el Plan Nacional de Inversión Pública, el Plan Anual
Operativo, el presupuesto y el Programa de Adquisición Institucional, los Planes
Estratégicos Sectoriales, así como con el Plan Nacional de Compra Pública, según
lo establecido en la Ley de General de Contratación Pública.
b) La descripción del
objeto, las especificaciones técnicas y características de los bienes, obras o
servicios que se requieran, en caso de que puedan existir diferentes opciones
técnicas para satisfacer la necesidad, acreditar las razones por las cuales se
escoge una determinada solución, así como la indicación de la posibilidad de adjudicar
parcialmente de acuerdo a la naturaleza del objeto.
c) El cronograma con las
tareas y las unidades responsables de su ejecución con las fechas de inicio y
finalización.
d) Designación de un
funcionario como administrador del contrato.
e) Cuando corresponda por
la naturaleza del objeto, los procedimientos de control de calidad que se aplicarán
durante la ejecución del contrato y para la recepción de la obra, suministro o
servicio, los terceros interesados y/o afectados, así como las medidas de
abordaje de estos sujetos cuando el proyecto lo amerite y los riesgos identificados,
debiendo asegurarse que el riesgo en ningún caso superará el beneficio que se
obtendrá con la contratación. En lo que atañe a los procedimientos de control
de calidad se deberán respetar las regulaciones de la Ley del Sistema Nacional
de la Calidad.
f) La estimación actualizada
del costo del objeto, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.
g) En las licitaciones
mayores salvo que por la naturaleza del objeto no resulte pertinente, deberá
acreditarse la existencia de estudios que demuestren que los objetivos del
proyecto de contratación serán alcanzados con una eficiencia y seguridad
razonables. Para determinar la eficiencia, se valorará el costo beneficio de
modo que se dé la aplicación más conveniente de los recursos asignados.
La seguridad razonable será
determinada una vez considerados los riesgos asociados de la contratación y
estos sean analizados y evaluados para adoptar las medidas pertinentes de
administración de riesgos, según lo dispone la Ley General de Control Interno.
h) Indicación expresa de
los recursos humanos y materiales de que dispone o llegara a disponer para
verificar la correcta ejecución del objeto del contrato. En la etapa de definición
de especificaciones técnicas, selección y ejecución contractual deberá participar
la unidad usuaria de la Administración que formuló el requerimiento.
El funcionario competente
valorará el cumplimiento de los anteriores requisitos, dispondrá la confección
de un cronograma con tareas, responsables de su ejecución, velará por el debido
cumplimiento del contrato que llegue a realizarse; e informará a la brevedad
posible al adjudicatario cualquier ajuste en los tiempos del cronograma o
incumplimiento trascendente de éste, a fin de que se adopten las medidas
pertinentes, de lo cual deberá mantener informado en todo momento a la
Proveeduría Institucional.
Para la decisión inicial de
obra pública, se deberá contemplar además de lo indicado anteriormente, lo
establecido en el artículo 172 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 87. Contenido
presupuestario. Previo a promover el concurso,
la Administración debe acreditar que cuenta con los recursos presupuestarios
suficientes para enfrentar la erogación respectiva. Para las contrataciones que
se ejecuten durante el mismo ejercicio económico, bastará con acreditar el
contenido presupuestario disponible. En las contrataciones con vigencias
plurianuales, se deberá indicar en la decisión inicial, que se garantiza el
pago de las obligaciones anuales correspondientes a cada ejercicio económico, para
lo cual la Administración deberá adoptar las medidas que correspondan.
La Administración deberá
adoptar y poner en práctica los controles internos necesarios a fin de que se
cumpla con lo establecido en el artículo 38 de la Ley General de Contratación Pública,
lo dispuesto en este artículo, así como la normativa y las directrices presupuestarias
emitidas por las autoridades competentes sobre esta materia.
Ficha articulo
SECCIÓN II
PLIEGO DE CONDICIONES
Artículo 88. Pliego de
condiciones. El pliego de condiciones constituye el
reglamento específico de la contratación que se promueve y se entienden
incorporadas a su clausulado todas las normas jurídicas y principios
constitucionales aplicables al respectivo procedimiento.
Deberá constituir un cuerpo
de especificaciones técnicas, claras, suficientes, concretas, objetivas y
amplias en cuanto a la oportunidad de participar. Para su confección, la Administración
podrá contratar o solicitar la asistencia de personas físicas o jurídicas, especializadas
en la materia de que se trate, siempre que no tengan ningún interés particular
directo ni indirecto en el negocio, cuando no tuviere en su organización los recursos
técnicos necesarios para ello.
En aquellas contrataciones
de excepción a los procedimientos ordinarios de contratación, la
Administración, facultativamente podrá elaborar un pliego de condiciones con
los elementos esenciales atendiendo al objeto contractual.
Ficha articulo
Artículo 89. Audiencias
previas al pliego de condiciones. De previo a la etapa de determinación
del contenido del pliego de condiciones, se podrán realizar audiencias abiertas,
presenciales o virtuales a fin de que potenciales oferentes o terceros
interesados formulen observaciones o propuestas tendientes a la mejor
elaboración del pliego de condiciones.
Con al menos cinco días
hábiles de antelación a la realización de la audiencia, deberá hacerse
invitación en el sistema digital unificado con indicación del objetivo de su realización,
hora, fecha y lugar o medio electrónico en que se llevará a cabo. La Administración
deberá tener definida la necesidad que se pretende satisfacer con el objeto a
licitar, siendo permitido que los alcances, características y la propia
determinación última del objeto deriven de las audiencias previas. La
convocatoria a la audiencia deberá incluir una breve referencia de la necesidad
que la Administración pretende satisfacer a través de la contratación.
De la audiencia y de las
sugerencias recibidas, la Administración deberá elaborar un acta o acreditar lo
actuado según corresponda, lo cual formará parte del expediente de la contratación
en el sistema digital unificado. Tanto la Administración como los participantes
deberán realizar las denuncias que corresponda ante las autoridades competentes
en caso de que detecten prácticas colusorias o que atenten contra la libre
concurrencia.
Todas las actuaciones que
se efectúen con ocasión de las audiencias previas al pliego de condiciones
deberán ajustarse al principio de transparencia. Para la validez de la
audiencia, no será necesaria la presencia de todos los invitados.
Ficha articulo
Artículo
90. Contenido del pliego de condiciones. El pliego de condiciones y sus anexos
estarán a disposición de cualquier interesado en el sistema digital unificado,
al menos desde el día siguiente en que se curse la última invitación y deberá
contener, como mínimo:
1-
Información general de la contratación:
a)
Identificación de la Administración promovente, la
indicación del tipo y número del concurso, una breve descripción del objeto
contractual y el presupuesto detallado disponible para la contratación.
b)
Indicación de la dependencia que tramita el procedimiento y de los funcionarios
que proporcionará la información adicional necesaria respecto de las
especificaciones y documentación relacionada.
2-
Condiciones generales:
a) La fecha
y hora límite para la presentación de ofertas.
b) El
porcentaje de la garantía de cumplimiento.
c) Indicación cuando corresponda de las especies fiscales y
demás timbres que deba aportar el oferente.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45782 del 8 de abril de
2026)
d)
Indicación de cualquier opción de compra futura y de ser posible, una
estimación del momento en que se podrán ejercer dichas opciones.
e) Términos
de pago.
f) Plazo de
vigencia de la oferta y plazo de adjudicación.
g) Lugar y
fecha de inicio y conclusión de la entrega de los bienes o servicios, cuando
así proceda.
h)
Indicación de que se reserva el derecho de adjudicar parcialmente una misma
línea o bien parte de un mismo objeto de conformidad con lo establecido en la
decisión inicial. En este último caso, esta alternativa será posible cuando el
objeto lo permita y ello no afecte su funcionalidad. En ambos supuestos se
exigirá, al menos, los precios unitarios cuando la modalidad de contratación lo
requiere técnicamente. No será necesario advertir en el pliego de condiciones,
la posibilidad de adjudicar parte de la totalidad de las líneas contempladas en
éste. La obligación de participar en la totalidad de las líneas, solamente será
posible cuando exista una justificación técnica para ello y así haya sido
advertido en el pliego de condiciones.
i)
Resolución de controversias cuando así proceda.
j)
Requisitos mínimos de admisibilidad.
3- Requerimientos, especificaciones técnicas y
evaluación de ofertas:
a) Descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes o
servicios objeto del procedimiento, incluidas especificaciones técnicas que
podrán acompañarse de planos, diseños e instrucciones correspondientes. Las
especificaciones técnicas se establecerán prioritariamente en términos de
desempeño y funcionalidad, las cuales deberán estar basadas en reglamentos
técnicos nacionales, cuando estos existan, normas técnicas nacionales
obligatorias o equivalentes, o normas internacionales que obedezcan a tratados
o instrumentos suscritos por Costa Rica o en su ausencia a normas técnicas
internacionales. De acuerdo al objeto contractual, se podrán incorporar
disposiciones destinadas a resguardar la seguridad, la ciberseguridad y los
derechos de propiedad intelectual. El sistema internacional de unidades, basado
en el sistema métrico decimal es de uso obligatorio. En lo que atañe a las
regulaciones de calidad se deberán respetar las regulaciones de la Ley del
Sistema Nacional de la Calidad Ley Nº .10473 del 24 de abril de 2024.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45782 del 8 de abril de
2026)
b) Sistema
de evaluación, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley General de
Contratación Pública.
c)
Indicación de los estudios que realizará la Administración a las ofertas, ya
sean legales, técnicos, financieros u otros.
d)
Solicitud de muestras, cuando se estimen indispensables.
e)
Indicación precisa, de los documentos que se deberán aportar para la evaluación
de la idoneidad del oferente en aspectos económicos, legales, técnicos u otros.
4-
Condiciones para la ejecución contractual:
a)
Requisitos para el adjudicatario y contratista.
b)
Cláusulas penales y de multas.
c) Plazos y
lugares de entrega del objeto contractual.
(Eliminado este
párrafo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45782 del 8 de abril de
2026)
El pliego de condiciones no podrá imponer restricciones, ni
exigir el cumplimiento de requisitos que no sean indispensables o resulten
inconvenientes al interés público, si con ello limita las posibilidades de
concurrencia a eventuales participantes. Tampoco podrá exigir que el oferente
efectúe manifestaciones, repeticiones o transcripciones de aspectos del pliego
de condiciones sobre los cuales los participantes no tengan ningún poder de
disposición.
En el pliego de condiciones la Administración podrá
establecer referencias a modelos o sistemas de calidad que contengan las
mejores prácticas de la industria correspondiente, conforme al nivel de
desarrollo de cada mercado de bienes y servicios.
En la definición de esas especificaciones de admisibilidad,
la entidad licitante deberá establecer las características técnicas del bien,
obra o servicios, que aseguren su calidad y su funcionalidad, como un elemento
de su buena gestión pública para la debida atención de las necesidades de los
habitantes.
La Administración podrá incorporar en el pliego de
condiciones un mecanismo de mejora de los precios cotizados, según las reglas
generales incluidas en él artículo 99 de este
Reglamento.
(Eliminado este
párrafo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45782 del 8 de abril de
2026)
Ficha articulo
Artículo 91. Condiciones
invariables. En el pliego de condiciones, se deberá
identificar con claridad aquellos requisitos cuyas condiciones son invariables,
cuando corresponda. Dentro de estas condiciones invariables y según el objeto
de que se trate, se podrán establecer aspectos tales como, capacidad
financiera, especificaciones técnicas y experiencia que deba reunir el personal
técnico en la fase de ejecución.
Las condiciones invariables
deben orientarse a la selección de la oferta más conveniente a los intereses de
la Administración. El incumplimiento de esas condiciones hará inelegible a la
oferta.
El oferente, estará
obligado a describir de forma completa a partir del pliego de condiciones, las
características del objeto, bien o servicio que cotiza, sin necesidad de
reiterar la aceptación de las cláusulas invariables o condiciones obligatorias,
cuyo cumplimiento se presume.
Ficha articulo
Artículo 92. Publicación y
contenido de la invitación al concurso. La invitación a participar,
se publicará en el sistema digital unificado, sin perjuicio de que
adicionalmente se empleen otros medios para dar una mayor divulgación al
concurso.
En todo caso la publicación
deberá contener, la identificación de la Administración contratante; la
indicación del tipo y número del concurso y una breve descripción del objeto contractual;
la hora y fecha límite para la recepción de ofertas.
Ficha articulo
Artículo 93.
Modificaciones, prórrogas y aclaraciones. Una vez
publicado el aviso para concursar y hasta antes de la apertura de las ofertas,
la Administración dispondrá únicamente de dos oportunidades para modificar de
oficio el pliego de condiciones o para prorrogar el plazo de recepción de
ofertas, todo conforme al artículo 40 de la Ley General de Contratación
Pública.
Con cada modificación
podrán variarse todas aquellas cláusulas que así lo ameriten. En caso de que la
Administración decida una modificación o prórroga adicional a las dos ocasiones
indicadas en el párrafo anterior, no se invalidará el concurso, pero se deberá iniciar
por parte del máximo jerarca o a quien éste delegue, la realización de una investigación
preliminar o el procedimiento disciplinario correspondiente a efectos de determinar
la existencia de una eventual responsabilidad por parte de los funcionarios a cargo
de la tramitación del procedimiento; lo anterior de conformidad con el régimen disciplinario
interno de cada institución.
Las modificaciones podrán
ser esenciales o no esenciales. Por modificaciones no esenciales, se entienden
aquellas que no cambian el objeto del negocio ni constituyen una variación
fundamental en la concepción original de éste y deberán comunicarse a través del
sistema digital unificado, previo al vencimiento del plazo para recibir
ofertas. Cuando se trate de licitaciones mayores y menores la comunicación
deberá realizarse con al menos dos días hábiles del vencimiento del plazo para
recibir ofertas y para la licitación reducida con una antelación de un día
hábil.
Cuando se introduzca una
modificación esencial, es decir, una alteración importante en la concepción
original del objeto o de la contratación, los plazos para recibir ofertas serán
ampliados, en el plazo mínimo para recibir ofertas, según el tipo de licitación
de que se trate.
Las aclaraciones a
solicitud de parte deberán ser presentadas ante la Administración, dentro del
plazo de los ocho días hábiles siguientes a la publicación del pliego de condiciones
en el caso de licitaciones mayores y serán resueltas dentro de los cinco días hábiles
siguientes a su presentación.
Para las aclaraciones en
las licitaciones menores el plazo será de tres días hábiles siguientes a la
publicación y serán resueltas dentro de los cinco días hábiles siguientes a su
presentación. En el caso de la licitación reducida la solicitud de aclaración
será en un plazo de un día hábil, mismo plazo que tendrá la Administración para
resolver.
Las que sean presentadas
fuera de ese plazo podrán ser atendidas, pero no impedirán la apertura de
ofertas en el día y hora señalados.
Cuando se trate de
aclaraciones acordadas de oficio que no impliquen modificación, es deber de la
Administración incorporarlas de inmediato al expediente electrónico y darles una
adecuada difusión en el sistema digital unificado dentro de las veinticuatro
horas siguientes.
Ficha articulo
Artículo 94. Experiencia. Cuando la Administración solicite acreditar la experiencia, se aceptará
en el tanto haya sido positiva, entendida ésta, como los bienes, obras o servicios
recibidos a entera satisfacción, debiendo indicarse en el pliego de condiciones
la forma idónea de acreditarla. Igual regla se seguirá cuando se trate de
experiencia obtenida en el extranjero.
Ficha articulo
Artículo 95. Muestras. La solicitud de muestras deberá ajustarse a criterios de razonabilidad
y proporcionalidad y se solicitarán, en la medida que se estimen indispensables,
para verificar la calidad de los bienes y el cumplimiento de las especificaciones
del pliego de condiciones y asegurar el cumplimiento de la finalidad propuesta.
El pliego de condiciones
deberá indicar el destino que se dará a las muestras, señalando el tipo de
pruebas, verificaciones y valoraciones que se aplicarán, así como la autoridad encargada
del estudio. Si el bien ofrecido no cumple con los requisitos de admisibilidad requeridos,
la oferta será descalificada con base en el informe emitido por quien o quienes
practicaron el examen.
Dentro de los tipos de
pruebas a realizar sobre las muestras podrán efectuarse las de carácter organoléptica,
de desgaste acelerado o con mecanismos automatizados, entre otras, que se hará
en forma aleatoria a las unidades aportadas. Estas pruebas se realizarán por
laboratorios acreditados para tal efecto.
Los oferentes tendrán
derecho a asistir al procedimiento de análisis de las muestras, bajolas
condiciones que establezca la Administración, quien podrá limitar la cantidad
de participantes y las intervenciones durante la actuación. De todo lo actuado
deberá dejarse constancia en el expediente electrónico tramitado al efecto en
el sistema digital unificado. Únicamente, se podrá impedir a los oferentes su
participación mediante acto motivado, cuando las condiciones del análisis así
lo exijan.
Si la muestra cumple con
las condiciones de admisibilidad, la Administración deberá reservar evidencia
suficiente del bien inspeccionado con el fin de poder confrontarlo con los bienes
finalmente entregados por el contratista, a fin de que no haya desmejora alguna
entre lo inspeccionado y lo recibido.
Las muestras que no se
hubieren inutilizado o destruido, por las pruebas a que fueren sometidas, se
devolverán en el plazo indicado en el pliego de condiciones, o en su defecto dentro
de los diez días hábiles siguientes a la firmeza del acto de adjudicación;
vencido ese plazo la Administración dispondrá libremente de ellas. Las muestras
presentadas por la parte adjudicataria, se devolverán una vez que se hayan
recibido a satisfacción los bienes, esto a fin de poder cotejar el objeto
entregado con las muestras ofrecidas.
Ficha articulo
Artículo 96. Sistema de evaluación. En atención al
principio del valor por el dinero, mediante el establecimiento de cláusulas de
admisibilidad y de factores de evaluación se deberá asegurar la adquisición del
mejor bien, obra o servicio, al menor precio conforme a lo previsto en el
artículo 40 de la Ley General de Contratación Pública.
La oferto más conveniente será aquella que cumpla
las condiciones de admisibilidad y obtengo la mejor evaluación, las condiciones
de admisibilidad deberán asegurar la calidad y funcionalidad del objeto
contractual.
El plazo de entrega, la capacidad financiera, u
otros requisitos trascendentes de la contratación, incluidos aquellos
vinculados con la contratación pública estratégica, deberán regularse, en
principio, como condiciones de admisibilidad.
El sistema de evaluación no podrá realizar
asignaciones rígidas de porcentajes, en el caso de que se incluyan factores de
evaluación propios de la compra pública estratégica, éstos en su conjunto, no
podrán superar un veinticinco por ciento (25%) del total de la valoración
prestablecida en el pliego de condiciones, incluido en su caso, los porcentajes
previstos en el párrafo primero del artículo 23 de la Ley General de
Contratación Pública y en el artículo 55 de este Reglamento, así como los
dispuestos en otras normas legales y reglamentarios vigentes. Lo anterior con
el fin de asegurar que el pliego de condiciones contenga, además, otros
factores de evaluación, que garanticen la satisfacción del
interés público en la adquisición del bien, obra o servicio. Cada factor de
evaluación distinto al precio deberá estar asociado a un mecanismo objetivo de
verificación y ser atinente al objeto contractual de acuerdo con el ciclo de
vida y las condiciones del mercado. La documentación técnica elaborada al
efecto que sustente cada factor deberá estar incorporada en el expediente de la
contratación.
La Administración deberá utilizar la evaluación
automatizada cuando no se incorporen elementos de evaluación distintos al
precio, salvo que la Administración razonadamente determine que no resulta
conveniente su aplicación. Mediante esta evaluación el sistema digital
unificado ordenará en forma automatizada las ofertas, de manera que la
Administración revisará inicialmente la admisibilidad de las tres ofertas que
queden como potencialmente mejor puntuadas.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 44745 del 9 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo
97. Desempate. Cuando dos o más ofertas obtengan la
misma puntuación una vez aplicado el sistema de evaluación, la Administración
deberá revisar si las mismas cumplen con la condición de Pyme, en cuyo caso,
deberá otorgar una puntuación adicional a las ofertas con dicha condición,
según el siguiente detalle:
a)
PYME de industria 5 puntos.
b)
PYME de servicio o agropecuaria 5 puntos.
c)
PYME de comercio 2 puntos.
La
Administración deberá prever mecanismos de desempate en el pliego de
condiciones, a los cuales acudirá luego de haber aplicado el criterio indicado
en el párrafo anterior.
En
caso de que persista el empate, la Administración convocará a los oferentes,
cuya propuesta tengan la misma puntuación, a un sorteo público, el cual se
realizará en el lugar, fecha y hora que defina la Administración, utilizando
para ello los dados, monedas o cualquier otro sistema que cumpla con el
principio de transparencia. De todo ello se levantará un acta que será suscrita
por los asistentes al evento y posteriormente se adoptará el acto de
adjudicación; todo lo anterior deberá constar en el sistema digital unificado.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
45782 del 8 de abril de 2026)
Ficha articulo
Artículo 98. Precio. El precio deberá ser cierto y definitivo. En caso de divergencia entre
el precio cotizado en números y letras, prevalecerá este último, salvo el caso
de errores materiales evidentes, en cuyo caso prevalecerá el valor real.
El pliego de condiciones
podrá establecer un porcentaje de utilidad mínimo o máximo, previo acto
motivado emitido por la unidad técnica solicitante de la obra, bien o servicio
o la unidad técnica competente.
El sistema digital
unificado deberá asegurar el uso de un estándar para referencia de las divisas
y su denominación.
Los oferentes podrán
cotizar en cualquier moneda de curso legal en Costa Rica. En caso de recibir
propuestas en distintas monedas, la Administración las convertirá a una misma moneda
para efectos de comparación, aplicando las reglas previstas en el pliego de condiciones
o en su defecto el tipo de cambio de referencia para la venta, calculado por el
Banco Central de Costa Rica, vigente al momento de apertura de las ofertas.
El pago podrá realizarse en
la moneda fijada en la contratación o bien en colones costarricenses, salvo lo
dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
Para ese efecto se utilizará el tipo de cambio de referencia para la venta, calculado
por el Banco Central de Costa Rica, vigente al momento de la confección del cheque
o medio de pago seleccionado. La Administración deberá comunicar al contratista
dentro de los cinco días hábiles posteriores a su confección, que el medio de
pago acordado se encuentra a su disposición.
Si en el pliego de
condiciones se pide un desglose de los tributos que afectan la propuesta y ésta
no lo indica, se presume que el monto total cotizado los contempla, incluyendo
tasas, sobretasas, aranceles de importación y demás impuestos del mercado local
todo conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley General de Contratación
Pública.
Ficha articulo
Artículo 99. Mejora de
precios. En todos los procedimientos regidos por la
Ley General de Contratación Pública, es posible mejorar los precios que fueron
indicados desde la oferta cuando así se establezca en el pliego de condiciones.
Dicha facultad la podrán ejercer todos los oferentes que hayan presentado su
oferta económica, una vez realizados los estudios de razonabilidad sobre los
precios originalmente ofertados.
Los precios una vez
mejorados serán considerados para efectos comparativos y también deberán ser sometidos
al respectivo análisis de razonabilidad del precio.
Bajo ningún supuesto la
mejora implicará disminución de cantidades, desmejora de la calidad y
condiciones de lo originalmente ofrecido o el otorgamiento de una ventaja
indebida para el proponente ni podrá ser mayor a la utilidad establecida en el
precio original.
En todo caso, el oferente
que presente una mejora del precio se encuentra obligado a justificar la
disminución del precio.
El oferente que ofrezca
descuentos y mejoras en los precios, deberá incorporar la estructuradel precio
descontado, considerando todos los elementos que los componen, además, de la
estructura del precio sin descuento.
Si los descuentos o las
mejoras en los precios se presentan en la oferta, podrán ser considerados para
efectos de comparación de precios, de lo contrario únicamente serán considerados
para efectos de pago.
El sistema digital
unificado no permitirá la incorporación de descuentos ni modificaciones al precio
con posterioridad a la apertura de las ofertas, salvo que la Dirección de
Contratación Pública mediante lineamiento disponga lo contrario.
Siempre que en el pliego de
condiciones se haya considerado una fase de mejora de precios, la
Administración podrá convocar, a través del sistema digital unificado, a los proveedores
para ello.
Ficha articulo
Artículo 100. Precio para
efectos de comparación. El oferente que resulte
elegible, en razón de cumplir con las condiciones de admisibilidad, será
comparado con el banco de precios del sistema digital unificado o con el precio
del mercado para el análisis de la razonabilidad del precio conforme a lo
previsto en el artículo 44 de este Reglamento. Quien hubiera ofrecido
descuentos con su oferta, les serán aplicados a su precio al momento mismo de
efectuar la comparación.
El descuento no podrá ser
superior al porcentaje de la utilidad declarado en el precio original, conforme
al artículo 41 de la Ley General de Contratación Pública.
Ficha articulo
Artículo 101. Línea de
crédito en caso de duda sobre la razonabilidad del precio. En el supuesto de que la Administración presente dudas acerca de la
razonabilidad del precio cotizado en la oferta, en el caso específico que dude
sobre su ruinosidad y ese sea el único factor determinante para seleccionar al
contratista, podrá adjudicar la contratación siempre y cuando el oferente
presente, de previo a la adjudicación, una línea de crédito o garantía que
asegure que cuenta con medios para cumplir con el bien, la obra o el servicio,
sin que la Administración cancele un mayor precio que el cotizado, conforme a
lo previsto en el artículo 41 de la Ley General de Contratación Pública.
Ficha articulo
Artículo 102. Desglose del
precio. Conforme al artículo 42 de la Ley General
de Contratación Pública, en los contratos de obra pública y servicios, así como
para cualquier otro objeto contractual según se establezca en el pliego de
condiciones, el oferente deberá presentar la estructura de precio tanto en
valores absolutos como porcentuales, y de presentarse discrepancias entre los
valores absolutos y los porcentuales prevalecerán los primeros. Los valores
absolutos deberán ser concordantes con la o las monedas con que se presenta el
precio de oferta.
En los contratos en los que
procede la aplicación del reajuste o revisión de precios, de conformidad con lo
regulado en los artículos 107, 108 y 109 del presente Reglamento, el oferente
deberá aportar la información de los índices oficiales de precios y costos
asociados con los costos directos e indirectos de la estructura de precio.
Dichos índices deberán ser elaborados y emitidos por la entidad oficial del
país de origen de los costos y corresponder a la misma moneda con que se
presenta el precio de oferta y los valores absolutos de la estructura de
precio.
En caso de que no exista un
índice oficial para determinado costo directo, el oferente deberá advertirlo
así en la oferta y aportar la documentación pertinente a efectos de que las
partes puedan aplicar el método contemplado en los artículos 107, 108 o 109 del
presente Reglamento, según corresponda. Sino existe un índice oficial para
determinado costo indirecto, el oferente deberá advertirlo así en la oferta y
podrá proponer un índice oficial general de precios para el reajuste o revisión
de dicho costo.
La Administración deberá
establecer el formato para la presentación de la estructura del precio de la
oferta en el pliego de condiciones, tomando en consideración en una obra pública
la modalidad de cotización y tipo de contrato. Esta estructura estará compuesta
por el desglose del precio de oferta, tanto en valores absolutos como porcentuales,
con el detalle de al menos los siguientes componentes: los costos directos, los
costos indirectos, la utilidad y los imprevistos.
Ficha articulo
Artículo 103. Sobre el
presupuesto detallado. El presupuesto detallado
de la obra, bien o servicio contratado deberá ser presentado únicamente por el
adjudicatario dentro del plazo de ocho días hábiles posteriores a la firmeza de
la adjudicación y antes de la suscripción del contrato. Lo anterior, aplica
para cualquier modalidad de cotización y tipo de contrato.
En caso de no presentarse
en ese plazo, la Administración declarará insubsistente la adjudicación y
procederá conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley General de Contratación
Pública.
La Administración,
posterior a la firmeza de la adjudicación y antes de la suscripción del contrato,
procederá a revisar el presupuesto detallado aportado por el adjudicatario, verificando
que sea concordante con la estructura de precio de la oferta, tanto en valores absolutos
como en la o las monedas en que cotizó su precio. En caso de presentarse discrepancias
entre la estructura del precio y el presupuesto detallado, prevalecerán los valores
absolutos de la estructura del precio, para ello el adjudicatario deberá
ajustar el presupuesto a dichos valores.
Asimismo, en los casos que
proceda la aplicación del reajuste o la revisión de precios, la Administración
revisará la pertinencia de los índices oficiales de precios y costos propuestos
en la oferta, eso con el propósito de establecer los índices que serán
utilizados en la ejecución contractual.
El presupuesto detallado
corresponde a la memoria de cálculo efectuada y que sustenta el precio
cotizado, todo lo cual se refleja en la estructura del precio presentada con la
oferta. Para ello, la Administración en el pliego de condiciones deberá indicar
el formato y el nivel de detalle o desagregación con que deberá presentar el
adjudicatario el presupuesto detallado. Esa desagregación del presupuesto se
vinculará con la modalidad de cotización o de pago, de modo que cuando corresponda
será útil para verificar que determinadas actividades o unidad de la obra,
unidad del bien o unidad de servicio han sido cumplidas para efectos de ordenar
su pago.
El presupuesto detallado
desglosará los componentes de cada actividad o unidad de la obra, unidad del
bien, o unidad de servicio, según corresponda, indicando al menos sus costos
directos, que considere como mínimo los recursos de materiales, mano de obra
con el detalle de cargas sociales, equipos y maquinaria e identificación de los
subcontratos, sus costos indirectos, su utilidad e imprevistos.
Ficha articulo
Artículo 104. Precios
unitarios y totales. La Administración podrá
solicitar en el pliego de condiciones a los oferentes que coticen precios
unitarios y totales. Si la sumatoria de los precios unitarios excede el precio
total, la oferta se comparará con el mayor precio.
Cuando se soliciten precios
unitarios, la Administración deberá advertir en el pliego de condiciones que se
reserva la posibilidad de adjudicación parcial de una misma línea. En caso que
no hubiere sido advertido, la Administración consultará al oferente si acepta
la adjudicación de una menor cantidad manteniendo el precio unitario. En caso
de no aceptación por el oferente, la Administración deberá declarar infructuosa
la línea o líneas correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 105. Descuentos. El oferente podrá ofrecer descuentos globales a sus precios, o bien a
los precios unitarios, en razón de un mayor número de líneas que se llegaran a adjudicar,
o por pronto pago, pudiendo la Administración, promover estos últimos como parte
de su política de pago.
El descuento que dependa de
la adjudicación de un mayor número de líneas, será considerado en el tanto las
ofertas elegibles cubran todas las líneas necesarias para su comparación y se
convenga una adjudicación total a una misma oferta.
El oferente podrá
incorporar en su propuesta descuentos en razón de la eventual adjudicación de
una cantidad de unidades que supere el tope establecido en una misma línea.
Salvo lo dispuesto en el
artículo 99 de este Reglamento, los descuentos que se ofrezcan con
posterioridad a la apertura de ofertas, no serán tomados en cuenta al momento
de comparar los precios, pero sí para efectos de pago, en la fase de ejecución
contractual.
La Administración podrá
aprovechar el descuento ofrecido, lo cual deberá estar sujeto a la disponibilidad
presupuestaria y a la necesidad institucional.
Ficha articulo
Artículo
106. Precio inaceptable. Se estimarán inaceptables y no
formarán parte de las ofertas elegibles aquellas que contengan precios con las
siguientes características:
a)
Ruinoso o no remunerativo para el oferente, que dé lugar a presumir el
incumplimiento por parte de éste de las obligaciones contractuales por
insuficiencia de la retribución establecida. La Administración deberá solicitar
al oferente que justifique y desglose razonada y detalladamente, mediante la
presentación de aquella información y documentos que resulten pertinentes, que
el precio cobrado le permite cubrir los costos de la obra, bien o servicio de
conformidad con los requerimientos del pliego de condiciones. Esa solicitud
deberá efectuarla antes de aplicar el sistema de evaluación, a efecto de no
incluir en el listado de ofertas elegibles aquella que contenga un precio
ruinoso, sin perjuicio de que en caso de duda acerca de la razonabilidad del
precio, de previo, solicite una línea de crédito o una garantía conforme lo
establece el artículo 41, párrafo cuarto, de la Ley General de Contratación
Pública y proceda conforme a lo regulado en el artículo 101 de este Reglamento.
b)
Precio excesivo, es aquel que comparándose con los precios normales de mercado
los excede, o bien, que supera una razonable utilidad, según las prácticas de
mercado. Antes de adoptar cualquier decisión, la Administración indagará con el
oferente cuáles motivos subyacen para ese tipo de cotización y éste deberá
justificar razonadamente su oferta, para lo cual aportará la información y
documentos que resulten pertinentes.
c)
Precio que excede la disponibilidad presupuestaria, en los casos en que la
Administración no tenga medios para el financiamiento oportuno o el oferente no
acepte ajustar su precio al límite presupuestario, manteniendo las condiciones
y calidad de lo ofrecido. En caso de que el oferente acepte ajustar su precio,
la Administración deberá verificar que el precio ajustado sea razonable. En tal
caso, la oferta se comparará con el precio original y no con el precio derivado
del ajuste.
d)
Precio producto de una práctica colusoria o cualquier otro tipo de práctica
anticompetitiva. Se refiere a los precios cotizados por aquellos oferentes que,
pese a haber sido sancionados por las autoridades nacionales en materia de
competencia, cotizan directa o indirectamente por medio de algún miembro de su
grupo de interés económico, durante el período en que hubiera sido sancionado
conforme a lo previsto en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas
y de acuerdo con lo previsto en la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, Ley Nº 9736 de 5 de setiembre de 2019. Cuando la
Administración detecte alguna práctica colusoria o cualquier otro tipo de
práctica anticompetitiva, deberá iniciar las gestiones establecidas en el
artículo 138 de este Reglamento.
En
el caso de los incisos a) y b) aplicará la preclusión procesal, por lo que el
oferente indagado tiene el deber de aportar en ese momento toda la información
necesaria que justifique los aspectos consultados por la Administración. En
estos casos no podrá requerirse el presupuesto detallado, pero si el oferente
voluntariamente lo presenta, corresponde su análisis.
La
Administración en el análisis de las ofertas deberá motivar técnicamente, las
razones por las cuales concluye que el precio es inaceptable. De igual forma,
si con posterioridad a la indagatoria al oferente se estima un precio
razonable, resulta obligatorio incorporar al análisis de ofertas, las
valoraciones de la Administración sobre las explicaciones brindadas y la prueba
ofrecida.
En
el caso del inciso d), anexará en el expediente de la contratación y en el
registro de sanciones de los Proveedores la resolución de las autoridades de
competencia en la que se sanciona al oferente.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
45782 del 8 de abril de 2026)
Ficha articulo
Artículo 107. Derecho al
mantenimiento del equilibrio económico de los costos directos e indirectos del
contrato. En los contratos que se realicen al amparo de
la Ley General de Contratación Pública, tanto la Administración como el contratista,
tendrán derecho al mantenimiento del equilibrio económico de los costos
directos e indirectos del contrato.
Bajo ningún supuesto, serán
objeto de reajuste ni revisión la utilidad ni el rubro de imprevistos.
El contrato podrá estar
sujeto a riesgos y a la aparición de circunstancias no tomadas en cuenta por
las partes al momento de su formalización conforme a lo señalado en el artículo
100 de la Ley General de Contratación Pública, que afecten el nivel económico originalmente
establecido, dependiendo de la modalidad de remuneración, el grado de incidencia
y de su permanencia en el tiempo. Para ello se deberá examinar el origen de las
alteraciones que modifiquen el equilibrio económico del contrato a fin de
restituir el equilibrio establecido en la fecha de presentación de la oferta.
Para efectos de reajustes y
revisiones de precios la Administración utilizará fórmulas matemáticas para
calcularlos, conforme a las disposiciones que emita la Autoridad de Contratación
Pública según lo establecido en el artículo 128 inciso f) de la Ley General de Contratación
Pública, aumentándolos o disminuyéndolos según varíen los costos directos e
indirectos, utilizando los índices de precios y costos emitidos por entidades
oficiales. Dichos índices deberán ser elaborados y emitidos por la entidad
oficial del país de origen de los costos, y corresponder a la misma moneda con
que se presenta el precio y los valores absolutos de la estructura de precio.
La pertinencia de lo anterior deberá ser verificada por parte de la
Administración.
Excepcionalmente, en caso
de que no exista un índice oficial del país de origen de determinado costo
directo o indirecto, las partes podrán demostrar las variaciones de ese costo,
mediante el método analítico-documental. Esto tomando en consideración la diferencia
en el precio del insumo o servicio entre el día de la compra y el día de la presentación
de la oferta, ello con base en documentación probatoria válida y pertinente.
Los reajustes o revisión de
precios, así como las resoluciones de reclamos de las partes por desequilibrios
económicos del contrato, deberán formar parte del finiquito del contrato, conforme
a lo previsto en el artículo 111, de la Ley General de Contratación Pública y
el presente artículo y los artículos108 y 109 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 108. Derecho al
mantenimiento del equilibrio económico de los costos directos e indirectos del
contrato de obra pública. En los contratos de obra
pública la Administración reajustará los precios, aumentándolos o disminuyéndolos
según se demuestre la variación de los costos directos e indirectos
estrictamente relacionados con la obra, por circunstancias ajenas a la
responsabilidad de las partes.
En los contratos que por
sus particularidades los riesgos deban ser asumidos, proyectados, cubiertos e
incorporados como parte del precio ofertado, independientemente de la moneda en
que se pacte el precio estos riesgos deben ser asumidos por el contratista y no
serán objeto de reajustes.
En casos excepcionales,
cuando por las particularidades del objeto contractual no resulte aplicable lo
dispuesto en el presente artículo, por acto motivado con la debida
justificación técnica, adoptado por el jerarca administrativo, la
Administración podrá incluir en el pliego de condiciones los mecanismos
necesarios para mantener el equilibrio económico del contrato, cuando el
contratista demuestre eventuales desequilibrios económicos del contrato,
producidos por variaciones en los costos directos e indirectos que integran el precio
ofertado, originadas por alteraciones imprevisibles y no atribuibles al
contratista ni a los riesgos implícitos del negocio. Para ello, es necesario
presentar la prueba suficiente y pertinente, acorde con el presupuesto
detallado regulado en el artículo 103 del presente Reglamento, el programa de
trabajo aprobado y vigente, entre otros documentos contractuales, según
corresponda.
En ese sentido, la
Administración deberá velar porque el mecanismo incluido en el pliego de
condiciones se ajuste a la técnica y a los principios que rigen la materia de
contratación pública, particularmente al principio de intangibilidad patrimonial,
siguiendo al efecto los lineamientos que emita la Autoridad de Contratación
Pública.
Bajo ningún supuesto serán
objeto de reajuste la utilidad ni el rubro de imprevistos.
La Autoridad de
Contratación Pública, a propuesta de la Dirección de Contratación Pública, establecerá
los criterios técnicos a seguir para regular la determinación objetiva del
reajuste de los precios.
Para ello aplicarán las
fórmulas matemáticas basadas en índices oficiales de precios y costos,
elaborados por las entidades oficiales que determinan los índices a utilizar.
El reajuste se calculará
sobre las estimaciones mensuales de avance de la obra, con base en los índices
de precios del mes de presentación de las ofertas y los correspondientes al mes
de ejecución de las actividades conforme a lo establecido en el programa de
trabajo vigente y aprobado de previo por la Administración.
Si el contratista se atrasa
en la ejecución de una o varias actividades según lo dispuesto en el programa
de trabajo vigente y aprobado por la Administración, se utilizarán los valores correspondientes
a los índices de precios de los meses que originalmente se consigne en dicho
programa. Si las actividades se adelantan en relación con lo dispuesto en el
programa de trabajo vigente y aprobado de previo, el precio de dichas
actividades se reajustará con base en los índices de precios del mes en que
efectivamente se realizaron.
Para aplicar el reajuste,
el contratista deberá presentar el presupuesto detallado y completo con todos
los elementos que componen su precio, incluyendo un desglose de los precios unitarios,
según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General de Contratación Pública
y el artículo 102 del presente Reglamento.
En el caso de que no exista
ningún índice oficial de precios del país de origen de determinado costo
directo o indirecto, las partes podrán demostrar las variaciones de ese costo,
mediante el método analítico y documental, esto tomando en consideración la diferencia
en el precio del insumo o servicio entre el día de oferta y el día de compra,
ello con base en documentación probatoria válida y pertinente.
Ficha articulo
Artículo 109. Derecho al
mantenimiento del equilibrio económico de los costos directos e indirectos en
contratos de suministro de bienes y servicios. En las
contrataciones de suministro de bienes y servicios, cuando se demuestren variaciones
en los precios de los costos directos e indirectos, estrictamente
relacionados con el objeto del contrato, la Administración revisará los
precios, aumentándolos o disminuyéndolos según varíen los costos directos
e indirectos, a efecto de mantener el equilibrio económico del contrato.
En estos casos, no serán objeto de revisión la utilidad ni el rubro de
imprevistos.
En contratos de suministro
de bienes y servicios, la revisión de precios se determinará con base en los
índices oficiales de precios del mes de presentación de las ofertas y los
índices oficiales de precios correspondientes al mes de las entregas recibidas
de conformidad con las fechas programas y acordadas por las partes siempre y
cuando el bien o servicio cumpla en tales fechas con las condiciones
contractuales.
Si las entregas de los
suministros de bienes y servicios se atrasan por causa del contratista, con
respecto a las fechas programadas y acordadas por las partes, se utilizarán los
índices oficiales de precios de los meses en que estaba programada su entrega.
En caso que las entregas de
bienes o servicios se adelanten en relación con las fechas programadas y
acordadas por las partes, el precio se revisará con base en los índices de precios
del mes en que efectivamente se efectuaron.
En caso de que no exista un
índice oficial del país de origen de determinado costo directo o indirecto, las
partes podrán demostrar las variaciones de ese costo, mediante el método analítico-documental.
Esto tomando en consideración la diferencia en el precio del insumo o servicio
entre el día de la compra y el día de la oferta, ello con base en documentación
probatoria válida y pertinente.
Ficha articulo
Artículo 110. Garantía de
cumplimiento. La garantía de cumplimiento respalda la
correcta ejecución del contrato, conforme la normativa vigente y será exigible
en todos los contratos producto de licitación mayor o licitación menor, la cual
se establecerá entre un cinco por ciento (5%) y un diez por ciento (10%) del
monto de la adjudicación, conforme lo defina el pliego de condiciones.
Conforme a lo previsto en
el artículo 44 de la Ley General de Contratación Pública, en las licitaciones
reducidas aplicarán los mismos porcentajes, salvo que la Administración facultativamente
determine de forma expresa en el pliego de condiciones, no solicitarla.
En caso de que el pliego de
condiciones no defina la exigencia de rendir garantía ni su porcentaje, se
entenderá que deberá rendirse por el cinco por ciento (5%) del monto de la adjudicación.
En contratos de cuantía
inestimable, en el pliego de condiciones deberá establecerse una suma
específica que garantice la debida ejecución contractual.
En el caso del remate, la
Administración exigirá una garantía de cumplimiento que se establecerá entre un
cinco por ciento (5%) y un diez por ciento (10%) del monto adjudicado, lo cual
deberá indicarse en la invitación al remate. De previo a la celebración del
remate, los participantes se registrarán en el sistema digital unificado y
reportarán una cuenta domiciliada para que la Administración aplique el débito
en tiempo real, una vez adjudicado el bien, para garantizar el pago de la
garantía de cumplimiento, previa aprobación del adjudicatario.
Cuando se promueva una
subasta inversa electrónica, en la invitación se indicará que el adjudicatario
deberá rendir una garantía de cumplimiento que se establecerá entre un cinco por
ciento (5%) y un diez por ciento (10%) del monto adjudicado. Si el contrato
fuera de cuantía inestimable, en la invitación se indicará una suma específica
que garantice la debida ejecución contractual.
Cuando la cuantía del
contrato resulte muy elevada o el plazo contractual sea muy extenso y ello
eleve de forma desproporcionada el monto de la garantía o resulte muy oneroso mantenerla,
la Administración, en el pliego de condiciones, podrá solicitar una garantía
con una vigencia menor al plazo contractual, bajo la condición de que dos meses
antes de su vencimiento el contratista aporte la nueva garantía, a riesgo de
ejecución de la anterior, en caso de incumplimiento.
En caso de oferta conjunta,
cada interesado podrá garantizar solo su parte del negocio. Tratándose de
oferta en consorcio se rendirá una garantía que respalde el cumplimiento de manera
solidaria.
Si el objeto contractual
aumenta o disminuye, la Administración deberá prevenir al contratista sobre el
ajuste de la respectiva garantía de cumplimiento.
Es una obligación del
contratista mantener vigente la garantía de cumplimiento mientras no se haya
recibido el objeto del contrato o el contrato se encuentre aún en ejecución. Si
un día hábil antes del vencimiento de la garantía, el contratista no ha
prorrogado su vigencia, la Administración deberá hacerla efectiva en forma
preventiva y mantener el dinero en una cuenta bajo su custodia, el cual servirá
como medio resarcitorio en caso de incumplimiento. En este caso, el contratista
podrá presentar una nueva garantía sustitutiva del dinero.
Ficha articulo
Artículo 111. Forma de
rendir la garantía de cumplimiento. La garantía de
cumplimiento, deberá ser rendida electrónicamente a través del sistema digital
unificado.
Las garantías de
cumplimiento también podrán ser extendidas por bancos internacionales de primer
orden, según reconocimiento que haga el Banco Central de Costa Rica, cuando cuenten
con un corresponsal autorizado en el país, siempre que sean emitidas conforme
la legislación costarricense y sean ejecutables en caso de ser necesario.
Los bonos y certificados se
recibirán por su valor de mercado y deberán acompañarse de una estimación
efectuada por un operador de alguna de las bolsas legalmente reconocidas. Se
exceptúan de presentar estimación, los certificados de depósito a plazo
emitidos por bancos estatales, cuyo vencimiento ocurra dentro del mes siguiente
a la fecha en que se presenta. En caso de que se emita físicamente, el bono
deberá depositarse según lo establecido por la Administración contratante, la
cual será responsable de su custodia.
No se reconocerán intereses
por las garantías mantenidas en depósito por la Administración; sin embargo,
los que devenguen los títulos hasta el momento en que se ejecuten, pertenecen
al dueño.
Las garantías de
cumplimiento pueden rendirse en cualquier moneda extranjera o bien en su
equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio de referencia para la venta,
calculado por el Banco Central de Costa Rica, vigente al día anterior de la
suscripción del contrato. El contratista está obligado a mantener actualizado
el monto de la garantía, por las variaciones de tipo de cambio que le puedan
afectar.
Ficha articulo
Artículo 112. Sustitución
de garantía de cumplimiento y retenciones. Las
garantías de cumplimiento podrán ser sustituidas en cualquier momento, a
solicitud del contratista, previa aceptación de la Administración, siempre que
con ello no desmejore los términos de la garantía original.
A solicitud del contratista
y previa autorización de la Administración, cuando lo estime conveniente, se
podrán sustituir las retenciones por una garantía adicional. La Administración
podrá solicitar la sustitución de garantías que presenten riesgos financieros de
no pago, como cuando su emisor esté intervenido.
La Administración deberá
solicitar la sustitución de la garantía en forma inmediata cuando ésta haya
sido ejecutada y continúe la ejecución contractual de modo que satisfaga el
monto y plazo según las condiciones contractuales.
Ficha articulo
Artículo 113. Devolución de
las garantías de cumplimiento y retenciones. La Administración
tiene la facultad de devolver parcialmente la garantía de cumplimiento, a solicitud
del contratista, en proporción a la parte ya ejecutada cuando sean factibles entregas
parciales del objeto contratado. Esta situación deberá advertirse en el
respectivo pliego de condiciones, sin perjuicio de una valoración particular en
la fase de ejecución contractual, mediante acto motivado.
La garantía de cumplimiento
será devuelta a solicitud del interesado, dentro de los veinte días hábiles
siguientes a la fecha en que la Administración haya recibido de forma
definitiva y a satisfacción el objeto contractual.
Para el caso de otras
garantías o retenciones serán devueltas, dentro del plazo de veinte días
hábiles siguientes a la fecha en que la Administración haya recibido de forma
definitiva y a satisfacción el objeto contractual o conforme lo establezca la
Administración en el pliego respectivo.
Ficha articulo
Artículo 114. Vigencia de
la garantía de cumplimiento. La Administración
establecerá en el pliego de condiciones la vigencia mínima de la garantía de
cumplimiento. En caso de omisión en el pliego de condiciones, la garantía
regirá hasta por dos meses adicionales a la fecha probable de la recepción
definitiva del objeto contractual o terminación del plazo de la contratación.
Ficha articulo
Artículo 115. Otras
garantías y retenciones. La Administración podrá
incorporar en el pliego de condiciones cláusulas de retención porcentual de las
sumas pagadas, cuando ello resulte conveniente para asegurar una correcta
ejecución contractual. El monto máximo de esas retenciones será de un cinco por
ciento (5%) del total facturado.
Cuando existan adelantos de
pago y ello resulte viable, la Administración podrá solicitar una garantía
colateral por todo el monto que se vaya a girar, la cual deberá ser rendida electrónicamente
mediante el sistema digital unificado, ello independientemente del medio utilizado
por el contratista para amparar dicha garantía y aceptado por la entidad
garante. Para rendir este tipo de garantías las entidades garantes deberán
admitir además de los otros medios señalados en el artículo 111 de este
Reglamento, las fianzas, avales, hipotecas, prendas, entre otros.
En lo pertinente, las
regulaciones de la garantía de cumplimiento les serán aplicables a estas otras
garantías.
Ficha articulo
Artículo 116. Sanciones
económicas y procedimiento de ejecución.
Conforme al artículo 46 de la Ley General de Contratación Pública, la
Administración podrá establecer en el pliego de condiciones, el pago de multas
por defectos en la ejecución del contrato o cláusulas penales, según
corresponda, considerando para ello, aspectos tales como, el monto, plazo,
riesgo, repercusiones de un eventual incumplimiento para el servicio que se brinde
o para el interés público y la posibilidad de incumplimientos parciales o por
líneas.
En los supuestos en que se
establezcan multas o cláusulas penales, la Administración deberá valorar su
costo beneficio, la debida y oportuna satisfacción del interés público, así como
criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
En caso de que el objeto
esté compuesto por líneas distintas, el monto máximo de la sanción económica,
se considerará sobre el mayor valor de cada línea y no sobre la totalidad del
contrato, siempre que el incumplimiento de una línea no afecte el resto de las obligaciones.
Los incumplimientos que
originen el cobro de la multa y la cláusula penal deberán estar detallados en
el pliego de condiciones, en forma motivada. Una vez en firme el pliego, se entenderá
que el monto de la multa o de la cláusula penal es definitivo por lo que no se admitirán
reclamos posteriores.
La cláusula penal procede
por ejecución tardía o prematura de las obligaciones contractuales.
Ficha articulo
Artículo 117. Aplicación de
multas y cláusulas penales. Conforme al artículo 47
de la Ley General de Contratación Pública, para ejecutar las multas y cláusula
penal la Administración deberá emitir un acto motivado, con indicación de la
prueba que lo sustente. En contra de esa decisión, el afectado podrá interponer
los recursos de revocatoria y apelación, los cuales deberán presentarse dentro
de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acto. La resolución
de dichos recursos agotan la vía administrativa.
El cobro de las multas
podrá hacerse con cargo a las retenciones del precio que se hubieran practicado
y los saldos pendientes de pago. En caso de que ninguna de esas dos alternativas
resulte viable, se ejecutará la garantía de cumplimiento hasta por el monto respectivo.
Para el cobro de las
multas, no será necesario demostrar la existencia del daño o perjuicio.
En caso de incumplimiento
total de las obligaciones por parte del contratista, no procede el cobro de
multas, posteriores a ese momento, sino la ejecución de la garantía de cumplimiento
y la resolución del contrato, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas
y civiles que se deriven de dicho incumplimiento.
El cobro por concepto de
multas o cláusula penal no podrá superar el veinticinco por ciento (25%) del
precio del contrato incluidas sus modificaciones.
La omisión de cobro
ocasionará responsabilidad civil y administrativa del funcionario omiso, conforme
a lo previsto en el artículo 125, inciso k) de la Ley General de Contratación Pública.
Ficha articulo
SECCIÓN III
OFERTA
Artículo 118. Generalidades
de la oferta. La oferta deberá redactarse en idioma
español. La información técnica o complementaria y los manuales de uso
expedidos por el fabricante deberán presentarse en idioma español, salvo que en
el pliego de condiciones se permitan otros idiomas con la traducción
debidamente consularizada o se acepte una traducción libre de su texto.
La literatura técnica y
demás documentación que le dé soporte a la propuesta, constituirá parte
integral de la oferta. En caso de contradicción entre distintos extremos de la propuesta,
prevalecerá la que mejor se ajuste al pliego de condiciones o las necesidades de
la Administración que consten en la justificación de la procedencia de la
contratación indicada en la decisión inicial a que hace referencia el artículo
86 de este Reglamento.
Si durante el período de
formulación de ofertas, el oferente llegara a advertir incompletez del objeto o
bien dificultades en el desempeño o funcionalidad del bien o servicio, deberá indicarlo
por escrito a la Administración, en el plazo dispuesto para recibir
aclaraciones. Caso contrario, no podrá invocar esa circunstancia como eximente
de responsabilidad en fase de ejecución contractual o de fiscalización.
Ficha articulo
Artículo 119. Presentación. La oferta deberá presentarse en el sistema digital unificado, firmada
digitalmente por quien tenga poder suficiente para ello, dentro del plazo
previsto para tal efecto en el pliego de condiciones. La oferta estará encriptada
e inaccesible hasta la hora y la fecha señaladas en el pliego de condiciones
para la apertura de ofertas, garantizándose en el sistema digital unificado la
confidencialidad.
Con el solo sometimiento de
la oferta en tiempo, se entiende aceptado el plazo de vigencia de la oferta
establecido en el pliego de condiciones y durante las diferentes etapas del procedimiento.
Si hubiera alguna inconsistencia, la Administración hará la prevención durante
la fase de subsanación de las ofertas.
La oferta participará
únicamente en el concurso para el que fue presentada, asumiendo el oferente las
consecuencias que se puedan generar por su falta de cuidado o cualquier error imputable
a él en el momento de ingresar su oferta y la documentación complementaria en el
sistema digital unificado.
Ficha articulo
Artículo 120. Apertura de
ofertas. La apertura de las ofertas se realizará en
la hora y fecha señalada al efecto. Una vez que se realice la apertura, las
ofertas serán desencriptadas, estarán disponibles para todos los interesados y
el sistema digital unificado registrará y generará un acta electrónica de
apertura de las ofertas recibidas, la cual se podrá visualizar en la sección
correspondiente del respectivo expediente electrónico.
Los oferentes podrán
efectuar observaciones únicamente a través del sistema digital unificado dentro
del plazo establecido en el pliego de condiciones y a falta de indicación en el
día hábil siguiente al día de apertura de las ofertas. En caso de que se presenten
observaciones, éstas se consignarán en el expediente electrónico y serán
valoradas por la Administración.
Ficha articulo
Artículo 121. Jurisdicción. Los contratos a ejecutar en el país, cuyas propuestas provengan de
persona física o jurídica extranjera deberán someterse a la jurisdicción y tribunales
nacionales para todas las incidencias que de modo directo o indirecto puedan surgir
del contrato, con renuncia expresa a su jurisdicción.
Ficha articulo
Artículo 122. Información y
documentos a aportar. El oferente deberá
aportar, mediante el sistema digital unificado, toda la documentación requerida
por la Administración en el pliego de condiciones.
En el caso de las
declaraciones juradas, serán rendidas bajo fe de juramento con las responsabilidades
y delitos que ello conlleva en caso de indicar información falsa y estarán parametrizadas
en el sistema digital unificado y serán seleccionadas por la Administración contratante,
considerando el principio de eficiencia y según lo requerido para cada procedimiento
de contratación. No será necesario rendirlas ante notario público ni requieren ser
autenticadas por un abogado.
La Administración
contratante verificará el estado de las obligaciones del oferente y subcontratista,
señaladas en el pliego de condiciones, mediante consulta en línea en el sitio web
de cada entidad competente en la materia; asimismo, la Administración podrá
constatar en cualquier momento, el cumplimiento por parte del oferente y
subcontratista de estas obligaciones.
En caso de que el oferente
no se encuentre inscrito ante la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y
del objeto licitado se derive tal obligación, la Administración le solicitará justificación,
la que, en caso de resultar insatisfactoria de acuerdo con los lineamientos establecidos
por la CCSS, provocará la exclusión del concurso y la denuncia ante las autoridades
correspondientes de cobro de esa institución.
Ficha articulo
Artículo 123. Integridad de
la oferta. El oferente está obligado a cotizar todo el
objeto, salvo que se trate de líneas independientes entre sí, en cuyo caso
podrá cotizar las de su interés, sin que sea necesario que el pliego de
condiciones lo autorice. No se admitirá la cotización parcial de una línea.
La sola presentación de la
oferta, se entenderá como una manifestación inequívoca de la voluntad del oferente
de contratar con pleno sometimiento al pliego de condiciones, disposiciones
legales y reglamentarias vigentes. La sumisión operará de pleno derecho e implicará
la incorporación dentro del contenido de la relación contractual de las normas constitucionales,
de la Ley de General de Contratación Pública, este Reglamento y del ordenamiento
jurídico en general.
La oferta estará compuesta
por las partes y documentos que sean necesarios, de acuerdo con lo solicitado
en el pliego de condiciones, sin que por ello pierda la característica de unicidad
e integridad al margen de las ofertas alternativas. La oferta económica
contempla la totalidad de la oferta técnica salvo prueba en contrario.
El contratista estará
obligado a cumplir con el objeto íntegro, sin cobrar ninguna suma adicional.
Ficha articulo
Artículo 124. Entrega
inmediata. Cuando un oferente ofrezca plazo de entrega
inmediata se entenderá que corresponde al consignado en el pliego de
condiciones o en su defecto a un día hábil, posterior a la entrega o
notificación del pedido u orden de compra.
Esta regla aplicará para
efectos de elegibilidad y comparación de ofertas, así como para cómputo de
plazos de entrega en fase de ejecución contractual.
Ficha articulo
Artículo 125. Tipos de
ofertas. Las ofertas presentadas en los procedimientos
de contratación podrán ser las siguientes:
a) Ofertas base: Todo
oferente deberá presentar una oferta base que responda al llamado de la
Administración, pudiendo limitar la entidad contratante en el pliego de
condiciones la cantidad de ofertas alternativas que aceptará de un mismo
oferente.
b) Ofertas alternativas:
Para que sea procedente la presentación de una oferta alternativa que responde
a una solución distinta a la propuesta de la Administración, deberá estar contemplada
en el pliego de condiciones y la oferta base deberá cumplir todos los extremos de
lo requerido por la Administración para que sea procedente su adjudicación.
Cualquier alternativa a la oferta base ganadora, podrá ser adjudicada, en el
tanto la Administración acredite en el expediente las razones de su decisión,
ésta no contravenga el interés público ni institucional y existan fondos
suficientes para cubrir la erogación.
c) Ofertas en conjunto: En
el pliego de condiciones la Administración podrá habilitar la presentación de ofertas
en conjunto cuando esto responda a la adecuada satisfacción del interés
público. Este supuesto aplica cuando dos o más oferentes se unen para cotizar, respondiendo
cada quien, por su parte, y en caso de que la diferenciación de responsabilidades
no pueda realizarse, se entiende que ambos responden solidariamente por la
totalidad del contrato. Para efectos de procedimiento, será suficiente que una
sola de las empresas que cotizan de manera conjunta haya sido invitada, para
que las restantes puedan participar.
d) Ofertas en consorcio:
Dos o más oferentes podrán participar presentando una oferta en consorcio, sin
que ello implique crear una persona jurídica diferente, con el objetivo de cumplir
y fortalecer los requisitos dispuestos por la Administración en el pliego de condiciones.
Las obligaciones que asume cada uno de los miembros que conforman el consorcio,
deberán quedar plasmados en el respectivo acuerdo consorcial. La responsabilidad
derivada de la participación consorcial es solidaria. Para efecto de los procedimientos
será suficiente que una sola de las empresas consorciadas haya sido invitada,
para que el grupo pueda participar. Además de lo anterior, se podrá exigir en
el pliego de condiciones, los requisitos de capacidad y solvencia técnica y financiera
para cada uno de los miembros del consorcio, sin perjuicio de que para cumplir
ciertos requisitos se admita la sumatoria de elementos. Para esto se deberá
indicar con toda precisión cuáles requisitos deben ser cumplidos por todos y
cada uno de los integrantes y cuáles por el consorcio.
Ficha articulo
Artículo 126. Participación
única en cada procedimiento de contratación. Una
persona física o jurídica únicamente podrá figurar para un mismo concurso en
una única oferta ya sea como subcontratista, oferente individual o participar
de forma conjunta o consorciada. La condición anterior también resultará
aplicable a las personas físicas o jurídicas que conformen un mismo grupo de
interés económico en los términos establecidos en el artículo 49 de la Ley
General de Contratación Pública.
Lo anterior a excepción de
lo establecido en el artículo 133 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 127. Experiencia
en consorcios. En proyectos de cierto
volumen o en los cuales resulte importante valorar experiencia, la
Administración deberá señalar en el pliego de condiciones las reglas conforme
las cuales evaluará la experiencia obtenida en proyectos en los que se haya
participado bajo la forma consorciada, a fin de evitar que por una escasa participación
se pretenda derivar experiencia por todo el proyecto.
En todo caso la
Administración podrá fijar el porcentaje mínimo de participación que cada miembro
deba tener en el consorcio para considerar esa experiencia.
En el caso de que el pliego
de condiciones sea omiso, la oferta consorcial deberá identificar un integrante
que cumpla con el mínimo requerido para al menos uno de los aspectos a evaluar,
debiendo entre todos los oferentes consorciados cumplir con la totalidad de las
condiciones del concurso.
Si en la oferta no se
identifican los integrantes del consorcio que cumplen esas condiciones, la
oferta no podrá ser elegible.
Ficha articulo
Artículo 128.
Responsabilidad en consorcios. Los integrantes del
consorcio responderán frente a la Administración de manera solidaria, como si
fuesen una única contraparte. En caso de adjudicación, la formalización
contractual será firmada digitalmente por todos los consorciados, salvo que se
haya conferido poder suficiente a determinada persona, sin perjuicio de que
también comparezca una sociedad constituida al efecto, cuando ello haya sido
requerido en el pliego de condiciones o las partes así lo hayan solicitado en
su oferta.
En aquellos casos en que se
constituya una sociedad anónima esta responderá de manera solidaria, junto con
los integrantes del consorcio, frente a la Administración contratante.
Ficha articulo
Artículo 129. Acuerdo
consorcial. El acuerdo consorcial es un documento
privado, que no requiere fecha cierta, ni otras formalidades, a menos que la
Administración así lo haya previsto en el pliego de condiciones.
El acuerdo cubrirá al menos
los siguientes aspectos:
a) Calidades, incluido
domicilio, lugar para recibir notificaciones, correo electrónico y capacidad de
las partes.
b) Designación de los
representantes, con poder suficiente para actuar durante la fase de estudio de
ofertas, de formalización, de ejecución contractual y para trámites de pago.
c) Detalle de los aportes
de cada uno de los miembros, sea en recursos económicos o bienes intangibles,
como experiencia y obligaciones que asumiría en fase de ejecución contractual,
el porcentaje de la participación de cada uno de ellos, cuando resulte posible,
todo conforme a las regulaciones de la Ley General de Contratación Pública y
este Reglamento.
d) Plazo del acuerdo que
deberá cubrir la totalidad del plazo contractual.
Deberá aportarse en el
sistema digital unificado el documento original en caso de haberse suscrito de
manera digital, o copia certificada del acuerdo si éste fue emitido de forma
física.
Ficha articulo
Artículo 130. Constitución
de sociedad en consorcios. En los casos en los cuales
los consorciados constituyan una sociedad anónima, su objeto social debe estar
referido únicamente al bien, obra o servicio establecido por la Administración en
el pliego de condiciones. El plazo social será similar al de ejecución
contractual y deberá tener un capital social conforme lo solicite la
Administración.
Durante la etapa de
ejecución contractual, los adjudicatarios deberán mantener el cincuenta y uno
por ciento (51%) de las acciones de esa sociedad, pudiendo disponerse
libremente del restante cuarenta y nueve por cierto (49%). Esto sin perjuicio
de que en el pliego de condiciones se hayan estipulado reglas sobre la
composición accionaria, en función de las obligaciones asumidas por cada uno de
los consorciados. Para tales efectos, el contratista deberá informar a la
Administración sobre los cambios que se realicen en la distribución de acciones
de la sociedad.
La formalización
contractual será suscrita por el representante legal de la sociedad anónima que
se conforme para tales efectos.
Ficha articulo
Artículo 131. Cambios de
participación en el consorcio. La Administración podrá
fijar en el pliego de condiciones, reglas para que los encargados de ejecutar
ciertas partes del objeto mantengan determinada participación en el acuerdo
consorcial o en el capital social de la persona jurídica, en los casos en que
se llegue a constituir, cuando así se solicite, por el tiempo que se estime
necesario.
Ficha articulo
Artículo 132. Conformación
de los grupos de interés económico. Un grupo de interés económico
estará conformado por el conjunto de dos o más personas que mantengan cualquiera
de las relaciones financieras, administrativas o patrimoniales significativas
entre sí, conforme a los Lineamientos Generales para la aplicación del
Reglamento para la calificación de deudores emitidos por la Superintendencia
General de Entidades Financieras (SUGEF).
Ficha articulo
Artículo
133. Subcontratación. La subcontratación es el contrato
por el que el contratista encomienda a un tercero la realización de una parte
esencial del objeto del contrato, con organización de medios y riesgos a cargo
del subcontratista. La subcontratación no relevará al contratista de su
responsabilidad integral por el objeto contratado, debiendo éste también
cumplir con todas las obligaciones contraídas con los subcontratistas.
La
subcontratación tendrá como límites el cincuenta por ciento (50%) del monto
total del contrato y las prestaciones esenciales vinculadas a los aspectos que
determinaron la selección del contratista.
No
se considera subcontratación, los contratos de aprovisionamiento necesarios
para la realización de lo pactado frente a la Administración, sean estos bienes
o servicios.
En
la oferta se deberá aportar el listado de los subcontratistas, así como el
objeto de su contratación, con el señalamiento expreso del porcentaje del
objeto que asumirá cada uno de ellos. El adjudicatario podrá reemplazar a un
subcontratista en cualquier momento con el visto bueno de la Administración,
previa verificación de que cumple con los mismos requisitos del subcontratista
anterior.
El
contratista no podrá alegar, en ningún caso, cláusulas de confidencialidad con
sus subcontratistas para brindar información que le sea solicitada, de
conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley General de
Contratación Pública. Todo subcontratista deberá mantener actualizada la
información de la declaración jurada prevista en el artículo 29 de fa Ley General de Contratación Pública.
Conforme
a lo previsto en el artículo 49 de la Ley General de Contratación Pública, la
Administración podrá excepcionalmente y de manera razonada habiíitar
en el pliego de condiciones la posibilidad que un mismo subcontratista sea
ofrecido por diferentes oferentes, siempre que se acredite que en el mercado
exista un número limitado de eventuales subcontratistas.
En
caso de que un subcontratista haya participado en varias ofertas y el pliego de
condiciones no contemple expresamente esta posibilidad, la Administración
requerirá a los oferentes que acrediten la existencia de un número limitado de
subcontratistas en el mercado para el objeto de la contratación.
Si
luego del análisis de los estudios técnicos, la Administración determina que
dicho argumento no es válido y que la participación del mismo subcontratista en
varias ofertas resulta improcedente, podrá, en un escenario excepcional,
urgente o de riesgo que comprometa la satisfacción del interés público, valorar
la posibilidad de continuar el procedimiento con las ofertas recibidas; en cuyo
caso prevalecerá entre las dos o más ofertas elegibles aquella que presente
mejor calificación aplicando el sistema de evaluación. Esta decisión se
adoptará bajo su responsabilidad, teniendo en cuenta la supremacía del interés
general y la aplicación del principio de eficiencia. Lo anterior deberá constar
en un acto motivado que formará parte del expediente electrónico respectivo.
La
Administración podrá asignar un puntaje razonable adicional, conforme a lo
indicado en el artículo 73 de este Reglamento, cuando en la contratación de
bienes y servicios exista la subcontratación de una PYME local o una
cooperativa que cumpla con los parámetros establecidos en la Ley de
Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley Nº. 8262, de 2 de mayo
de 2002, según lo disponga el Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
tomando en consideración para ello el Decreto "Medidas para incentivar la
participación de empresas, pyme y empresas de la economía social en las compras
públicas de la administración, según criterios de localización y
sostenibilidad", N º42709-HMEIC- MTSS-MINAE-MICITT, de 09 de octubre de
2020.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
45782 del 8 de abril de 2026)
Ficha articulo
Artículo
134. Subsanación y plazo de caducidad para efectuarla. Podrán
ser susceptibles de subsanación los defectos que contenga una oferta, siempre y
cuando con ello no se otorgue una ventaja indebida.
La
Administración realizará el análisis legal, técnico y financiero de las ofertas
recibidas, conforme al principio de calificación única. Dentro del plazo
establecido en el cronograma de la contratación, emitirá una única prevención
que consolidará todos los aspectos a subsanar o a aclarar por parte de los
oferentes. Excepcionalmente, cuando resulte imprescindible para el adecuado
análisis de las ofertas, la Administración podrá realizar una segunda solicitud
de subsanación o aclaración.
La
Administración otorgará al oferente un plazo para atender la solicitud de
subsanación o aclaración, el cual deberá determinarse atendiendo a la
naturaleza de la información solicitada, su complejidad para ser obtenida y el
tipo de procedimiento de contratación correspondiente.
Dentro
del mismo plazo otorgado el oferente deberá aclarar o subsanar extremos no
prevenidos por la Administración, que estuvieren indicados en los informes
realizados para el análisis de la oferta o cualquier otro extremo que estime
necesario subsanar o aclarar.
El
plazo otorgado para atender la prevención podrá ser prorrogado por la
Administración, mediante acto motivado, hasta por un plazo igual al
inicialmente concedido.
De
no atenderse la prevención en tiempo y forma, caducará la facultad del oferente
para realizarla en un momento posterior, conforme al artículo 50 de la Ley
General de Contratación Pública.
La
Administración procederá, mediante acto motivado, a descalificar la oferta
siempre que la naturaleza del defecto así lo amerite, por incumplir aspectos
esenciales de las bases del concurso o sean sustancialmente disconformes con el
ordenamiento jurídico. Los incumplimientos intrascendentes no implicarán la
exclusión de la oferta, pero así deberá ser razonado.
No
será parte de la subsanación aquellas omisiones relacionadas con aspectos
exigidos en el pliego de condiciones, que no requieren una manifestación
expresa del oferente para conocer los alcances puntuales de su propuesta, en
cuyo caso se entenderá que acepta las condiciones.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
45782 del 8 de abril de 2026)
Ficha articulo
Artículo 135. Aspectos
subsanables. Serán
subsanables, entre otros elementos, los siguientes:
a)
Los aspectos formales, tales como, declaración jurada sobre hechos históricos corroborables, personería jurídica, certificaciones de la
CCSS, FODESAF, especies fiscales cuando corresponda, acreditación de patentes,
certificación de condición de PYME, así como toda aquella documentación siempre
que ésta exista con antelación a la presentación de la oferta y así lo acredite
el interesado.
(Así reformado el inciso anterior por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45782 del 8 de abril de 2026)
b) Certificaciones sobre
cualidades, características, o especificaciones del bien ofrecido, siempre y
cuando tales circunstancias existieran al momento de la presentación de la
oferta y así lo acredite el interesado.
c) La documentación técnica
o financiera complementaria de la oferta, incluyendo los estados financieros.
d) Las formalidades que así
se hayan exigido en el pliego de condiciones, tales como, traducciones
oficiales o libres, de la información complementaria.
e) Datos consignados en
unidades diferentes a las del Sistema Internacional de Medidas.
f) Los documentos necesarios
para probar la veracidad de hechos acaecidos antes de la apertura de ofertas.
g)
La omisión del desglose de la estructura de precios, siempre que no implique
una ventaja indebida para el oferente incumpliente,
de forma que sea verificable a partir de los documentos presentados en la
oferta. La decisión de permitir la subsanación deberá estar debidamente
fundamentada en el análisis de las ofertas.
(Así reformado el inciso anterior por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45782 del 8 de abril de 2026)
h) Cualquier otro requisito
de admisibilidad que sea requerido por la Administración, para la aclaración de
algunos aspectos de la propuesta siempre que no confiera una ventaja indebida frente
a los restantes oferentes, tal como, la información técnica o complementaria y
los manuales de uso expedidos por el fabricante cuando así haya sido permitido
en el pliego de condiciones.
Ficha articulo
Artículo 136. Estudio de
admisibilidad de ofertas. Para facilitar el estudio
de admisibilidad de ofertas, el órgano competente confeccionará un cuadro
comparativo de análisis de las ofertas según su ajuste a las especificaciones
del pliego de condiciones y de sus características más importantes, el cual
formará parte del expediente electrónico respectivo.
Si una oferta presenta dos
manifestaciones contradictorias entre sí, se considerará la que se ajuste al
pliego de condiciones; en el caso de que ambas manifestaciones se ajusten al pliego,
se escogerá en la evaluación la que favorezca más a la Administración.
Ficha articulo
Artículo 137. Ofertas
elegibles y su calificación. Al sistema de calificación
solamente podrán ser sometidas aquellas ofertas que sean elegibles. De éstas,
la que obtenga la mayor calificación será considerada la más conveniente, salvo
que la Administración decida incluir un sistema de valoración en dos fases, en
cuyo caso, se estará a las reglas específicas de ese concurso.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
PRÁCTICAS COLUSORIAS Y ANTI-COMPETITIVAS
EN LOS PROCESOS DE
CONTRATACIÓN.
Artículo
138. Detección de prácticas colusorias o cualquier otro tipo de práctica
anticompetitiva en los procedimientos de contratación. Conforme
a lo previsto en el artículo 14, inciso h) de la Ley General de Contratación
Pública, las Proveedurías Institucionales de las entidades promoventes, así como cualquier otra dependencia,
tendrán la obligación de informar a la Comisión para Promover la
Competencia cuando se tenga indicios de actuaciones ligadas a posibles
acuerdos colusorios y a cualquier otro tipo de práctica monopolística o
anti-competitiva en procedimientos de contratación pública, con el fin
de que proceda de conformidad con la Ley de Promoción de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº7472, de 20 de diciembre de
1994, y a la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencias
de Costa Rica, Ley Nº 9736 de 5 de setiembre de 2019. Asimismo
dicha información deberá ser remitida a la Dirección de Contratación
Pública.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
45782 del 8 de abril de 2026)
Ficha articulo
SECCIÓN V
ACTO FINAL
Artículo 139. Acto final
del procedimiento. El acto final del
procedimiento debe encontrarse motivado y en él deberán constar las razones de
la decisión, ya sea en su propio contenido o mediante la referencia a los
criterios previos emitidos que le dan sustento.
El acto final que se adopte
deberá consistir en una decisión informada por parte del órgano que dicte el
acto final, independientemente de su conformación y deberá estar sustentada en
criterios técnicos y jurídicos.
Cuando el pliego de
condiciones se confeccione por líneas independientes, la Administración podrá
adjudicar parcialmente las líneas a distintos oferentes, conforme a lo previsto
en el artículo 104 de este Reglamento.
Si la oferta ganadora del
concurso presenta un precio menor al monto presupuestado, la Administración
podrá adjudicar una mayor cantidad de bienes o servicios si la necesidad así lo
justifica.
Si al concurso no se
presentaron ofertas o las que lo hicieron no se ajustaron a los elementos
esenciales del concurso, se dictará un acto declarando infructuoso el procedimiento,
justificando los incumplimientos sustanciales que presenten las ofertas.
Si fueron presentadas
ofertas elegibles, pero por razones de protección al interés público así lo
recomiendan, la Administración, mediante un acto motivado, podrá declarar
desierto el concurso.
Cuando la Administración,
decida declarar desierto un procedimiento de contratación, deberá dejar
constancia de los motivos específicos de interés público considerados para adoptar
esa decisión, mediante resolución que deberá incorporarse en el respectivo expediente
de la contratación.
Cuando se haya invocado
motivos de interés público para declarar desierto el concurso, para iniciar un
nuevo procedimiento, la Administración deberá acreditar el cambio en las circunstancias
que justifican tal medida.
La declaratoria de
infructuoso, de desierto o readjudicación deberá ser dictada por el mismo funcionario
u órgano que tiene la competencia para adjudicar, según lo establecido en la Ley
General de Contratación Pública.
Ficha articulo
Artículo
140. Plazo para dictar el acto final y caducidad del procedimiento. El
plazo para dictar el acto final será el dispuesto en el pliego de condiciones,
que en ningún caso podrá ser superior al doble del plazo fijado en el
pliego de condiciones para la recepción de ofertas. Únicamente en casos
excepcionales y mediante acto debidamente motivado, se podrá prorrogar
hasta por un plazo igual al de recibir ofertas, acto que será suscrito
por el superior jerárquico o por quien éste delegue para dictar el acto
final e incorporarlo en el sistema digital unificado.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 45782 del 8 de abril de 2026)
Si
transcurrido el plazo de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo
original o su prórroga no se ha emitido el primer acto final, operará la caducidad
del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley General
de Contratación Pública.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 45782 del 8 de abril de 2026)
Si la Administración revoca
el acto originalmente dictado por acto motivado, dispondrá de un plazo máximo
de diez días hábiles en la licitación mayor, máximo de cinco días hábiles en la
licitación menor y máximo de tres días hábiles en la licitación reducida, para
dictar un nuevo acto, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley
General de Contratación Pública. Dichos plazos serán prorrogables de manera
excepcional y por acto motivado, por otro tanto.
Ficha articulo
Artículo 141. Plazo para
comunicar el acto final. El acto final será
comunicado por medio del sistema digital unificado al día hábil siguiente a su
dictado.
Cuando por caso fortuito o
fuerza mayor debidamente acreditados, no sea posible realizarlo mediante el
sistema digital unificado, la Administración deberá notificar el acto final a
los participantes por el medio electrónico señalado en ese mismo plazo.
Ficha articulo
Artículo 142. Revocación
del acto no firme. Tomado el acuerdo de
adjudicación o el que declara desierto o infructuoso el concurso, este podrá
ser revocado por la Administración interesada, por razones de oportunidad o
legalidad, mediante resolución debidamente motivada aún y cuando sea recurrido.
Dicha revocación solo procederá, de previo al vencimiento del plazo otorgado
para la audiencia inicial en los términos establecidos en artículo 51 de la Ley
General de Contratación Pública. Contra la resolución de revocación del acto no
firme no cabrá recurso alguno y se procederá con el archivo de la gestión.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS
SECCIÓN I
LICITACIÓN MAYOR
Artículo 143. Definición. La licitación mayor es el procedimiento ordinario de carácter concursal,
que procede, entre otros, en los casos previstos en el artículo 36 de la Ley General
de Contratación Pública, en atención al monto del presupuesto ordinario para respaldar
las necesidades de bienes, servicios obra pública de la Administración promovente
del concurso y a la estimación del negocio. Esta licitación será aplicable en
los supuestos establecidos en el artículo 55 de la Ley General de Contratación
Pública y deberá cumplirse con los requisitos mínimos establecidos en el
artículo 56 de la misma Ley.
Ficha articulo
Artículo 144. Invitación. La invitación a participar, las modificaciones al pliego de condiciones
y el acto de adjudicación, así como los demás actos propios del procedimiento, se
publicarán en el sistema digital unificado.
Ficha articulo
Artículo 145. Recepción de
ofertas. Para la recepción de ofertas deberá
cumplirse con un plazo mínimo de quince días hábiles, contado desde el día
siguiente de la comunicación del aviso a participar en el sistema digital
unificado, hasta el día y hora de la apertura de las ofertas, inclusive.
Antes de recibir ofertas,
por razones de interés público o institucional, la Administración podrá dejar
sin efecto el respectivo concurso dejando constancia de su decisión mediante una
resolución motivada.
Ficha articulo
Artículo
146. Licitación mayor con financiamiento. En caso de una licitación mayor con
financiamiento se deberá acreditar la disponibilidad de contenido
presupuestario, así como la estimación de recursos suficientes y posibles de ejecutar,
para enfrentar los pagos por amortización e intereses durante todo el periodo
del contrato, así como los gastos conexos derivados del financiamiento,
respetando el bloque de legalidad aplicable.
Para la
promoción de procedimientos de contratación pública utilizando la figura de la
licitación con financiamiento, las instituciones deberán ajustarse a lo
señalado en el artículo 6 de la Ley de la Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, Ley N°8131 de 18 de setiembre de 2001 y sus
reformas, cuando así corresponda y a la demás normativa aplicable a cada
institución en materia presupuestaria y de financiamiento.
Cuando la
Administración requiera utilizar la figura de licitación con financiamiento,
deberá contar con la autorización de contratación de la Autoridad
Presupuestaria previa recomendación de la Dirección General de Gestión de Deuda Pública(*), así como la
autorización del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y el
dictamen favorable del Banco Central de Costa Rica, cuando conforme al
ordenamiento jurídico corresponda.
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 4 de la Ley de Fortalecimiento de la
gestión de la deuda pública, N° 10524 del 18 de setiembre del 2024.
Anteriormente indicaba "Dirección de Crédito Público")
Ficha articulo
Artículo 147. Aspectos a
considerar para la Licitación mayor con financiamiento. Cuando el financiamiento provenga del oferente o de un tercero, a
través suyo, la información contendrá al menos los siguientes aspectos, monto
total, plazo, tasa de interés, gastos de formalización y comisiones. En estos
casos, la Administración deberá prever en el pliego de condiciones, las reglas
para comparar no sólo la tasa de interés y forma de pago del préstamo, sino
también los costos asociados de éste, tales como, gastos de formalización y
comisiones.
La falta de información de
las condiciones del eventual préstamo no será subsanable, a menos que los
valores estén consignados en la oferta y la documentación posterior se presente
a título probatorio.
La propuesta de
financiamiento proveniente de un tercero, deberá estar suscrita por persona
autorizada para ello y contar con una vigencia similar a la estipulada para la
oferta.
En caso de que la Administración
adjudique la propuesta con financiamiento de un tercero, ello se indicará en el
acuerdo de adjudicación, sin perjuicio de la formalización posterior del crédito.
Ficha articulo
Artículo 148. Licitación
mayor con precalificación. La Administración con
ocasión de una licitación mayor, se encuentra facultada a promover una etapa de
precalificación para seleccionar de manera previa a los participantes para uno
o varios concursos según convenga el interés público e institucional, para lo
cual deberá cursar invitación en el sistema digital unificado e indicar en el
pliego de condiciones los factores de admisibilidad y/o evaluación que
considerará para dicha selección previa, conforme a las siguientes modalidades:
a) Precalificación para un
único concurso. Como parte del trámite de una licitación mayor, la
Administración podrá precalificar oferentes cuando lo estime conveniente a sus
intereses, por agilidad o debido a que el objeto no se encuentre totalmente definido.
La invitación se hará a través del sistema digital unificado. Tratándose de cuantía
inestimable o desconocida a ese momento, se tramitará bajo el procedimiento de
licitación mayor.
La determinación de los
oferentes precalificados, deberá hacerse mediante un acto motivado que es
susceptible de ser impugnado mediante recurso de apelación.
En la fase recursiva que
pueda corresponder, aplicará el principio de preclusión procesal, por lo que en
la segunda fase no podrán alegarse aspectos en contra de las empresas
precalificadas que ya eran conocidos por las partes desde la etapa inicial.
b) Precalificación para
varios concursos. La Administración podrá utilizar esta modalidad cuando estime
que, para cubrir su necesidad, debe promover varios concursos. La invitación se
hará a través del sistema digital unificado y deberá hacer referencia a los
contratos que tiene previsto o proyectado tramitar.
En el pliego de
condiciones, deberán indicarse los requisitos legales, técnicos y financieros que
deben satisfacerse, así como el objeto o servicio que se pretenda contratar y sus
principales condiciones. En esta primera etapa no se contemplará un sistema de
calificación ordinario, sino que se enlistarán los requisitos y atestados que
los interesados deben cumplir, así como el valor asignado a cada factor, a
efecto de que se determine si avanzan a la siguiente etapa.
Firme el acto de selección
de ofertas precalificadas, la Administración podrá promover los concursos
necesarios, cursando invitación a todos los interesados precalificados, de
entre los cuales se seleccionará a quien cotice el precio menor. El plazo para
la recepción de ofertas y dictado final de los concursos que se realicen entre
los precalificados, se podrá reducir hasta la tercera parte del plazo previsto
para cada tipo de licitación de los regulados en la Ley General de Contratación
Pública que corresponda utilizar. Para esos efectos, se tendrá que dictar un
acto debidamente motivado.
En la fase recursiva que
pueda corresponder aplicará el principio de preclusión procesal, por lo que en
la segunda fase no podrán alegarse aspectos en contra de las empresas precalificadas
que ya eran conocidos por las partes desde la etapa inicial.
Ficha articulo
Artículo 149.
Precalificación abierta. Como parte de una
licitación mayor, la Administración podrá emplear modalidades de
precalificación abierta, en el tanto todos los precalificados puedan prestar el
bien o servicio de manera simultánea, cuando ello resulte más conveniente al
interés público, por las particularidades que presenta el objeto contractual.
La posibilidad de precalificarse en estos casos deberá permanecer abierta incluso
durante toda la vigencia de la precalificación. Para ello, la Administración
deberá regular en el pliego de condiciones la forma en que operará la
precalificación, indicando:
a) Si el número máximo de
oferentes precalificados es ilimitado o bien, si existe un número máximo de
oferentes precalificados a ser completado. En este último supuesto, al
alcanzarse la cantidad determinada se cierran las posibilidades de precalificar
oferentes adicionales. Para conformar la precalificación la Administración
deberá cursar invitación a todos los proveedores inscritos en el Registro
electrónico oficial de Proveedores que ofrecen el objeto contractual requerido,
procurando que las listas de precalificados sean integradas por al menos tres
oferentes, salvo que se acredite que no existe en el mercado la posibilidad de alcanzar
el mínimo aquí establecido.
b) La forma en la que
operará la prestación simultánea del bien o servicio y la forma en que se
turnarán los requerimientos entre los oferentes precalificados.
c) La posibilidad de
introducir requisitos adicionales durante la vigencia de la precalificación, a
ser cumplidos por todos los oferentes que pretendan permanecer precalificados.
En este supuesto, se deberá de comunicar con suficiente antelación el
requerimiento, respetando los plazos que exige el tipo de procedimiento. La introducción
de requisitos adicionales será susceptible de ser impugnada por los oferentes
mediante el recurso de objeción.
Esta modalidad se podrá emplear
para la contratación de profesionales, en tanto exista regulación de tarifas
establecidas en aranceles para el pago de los honorarios.
Ficha articulo
Artículo 150. Licitación
mayor por etapas. En los casos de
seguridades calificadas, cuando mediante acto motivado se acredite que no
resulta conveniente revelar las especificaciones técnicas del objeto contractual,
se podrá realizar una licitación mayor en dos fases.
En la primera fase o de
preselección, se deberán observar las formalidades propias de la licitación mayor,
la cual tendrá como propósito la preselección de potenciales oferentes para la
prestación del objeto. En esta fase se considerarán aspectos técnicos, legales,
financieros y de experiencia que permitan la selección de un potencial oferente
idóneo. Esta etapa contará con los recursos propios de la licitación mayor.
Una vez firme la
preselección de potenciales oferentes, la convocatoria a la segunda etapa deberá
realizarse dentro de los seis meses siguientes.
En la segunda fase de
selección definitiva, se convocará a los potenciales oferentes preseleccionados
en la primera fase para que presenten ofertas. Para ello, la Administración les
dará a conocer todas las particularidades del objeto del concurso si las condiciones
de seguridad así lo aconsejan y de no ser posible, indicará los aspectos
básicos que permitan comprender la necesidad que se pretende satisfacer, así
como comparar las propuestas en plano de igualdad. En este último supuesto,
únicamente al ganador de la segunda fase se le darán a conocer los demás
detalles y aspectos más sensibles requeridos para la ejecución contractual.
Entre el día de la invitación y el día de la apertura de ofertas deberá mediar
al menos un plazo de cinco días hábiles.
La Administración
adjudicará la licitación en favor de quien cotice el menor precio. El contratista,
por el precio adjudicado, asumirá la realización del contrato bajo su cuenta y riesgo,
conforme a las especificaciones que indicó la Administración en el pliego de condiciones
de la segunda fase.
El acto final de esta
segunda fase tendrá recurso de apelación según lo estipulado en el artículo 97
y siguientes de la Ley General de Contratación Pública.
Ficha articulo
SECCIÓN II
LICITACIÓN MENOR
Artículo 151. Supuestos de la licitación menor. La
licitación menor es el procedimiento ordinario de carácter concursal, que
procede en los supuestos previstos en el artículo 60 de la Ley General de
Contratación Pública y su tramitación deberá cumplir con los requisitos
previstos en el artículo 61 de ésta.
Cuando la Caja Costarricense de Seguro Social
(CCSS), adquiera implementos médico-quirúrgicos, medicamentos, reactivos y
biológicos, materias primas y materiales de acondicionamiento y empaque
requeridos en la elaboración de medicamentos y no se den los supuestos de la
Ley No. 6914, Reforma Ley Constitutivo Caja Costarricense de Seguro Social, de
28 de noviembre de 1983, con independencia del monto podrá realizar una
licitación menor. O bien podrá utilizar
el procedimiento que corresponda según lo regulado en la Ley General de
Contratación Pública, cuando ello representa una mejor opción para satisfacer
el interés público, aplicando en lo pertinente, los umbrales previstos en el
artículo 36 de dicha ley.
Cuando lo Caja Costarricense de Seguro Social
utilice la licitación menor bajo el supuesto señalado en el inciso d) del
artículo 60 de la Ley General de Contratación Pública, establecerá expresamente
en el pliego de condiciones cuando corresponda, según la modalidad de ejecución
contractual a implementar, el tope máximo de consumo, a efectos de definir el
régimen recursivo aplicable.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 44745 del 9 de octubre del 2024)
Ficha articulo
Artículo 152. Invitación. La invitación a participar, las modificaciones al pliego de condiciones
y el acto de adjudicación, así como los demás actos propios del procedimiento, se
publicarán en el sistema digital unificado.
La Administración invitará
mediante el sistema digital unificado a todos los proveedores del bien o
servicio inscritos en el Registro Electrónico Oficial de Proveedores de ese
sistema.
En los casos en los que se
utilice un registro precalificado, podrán participar solamente las empresas que
cumplan esa precalificación, antes de la apertura de las ofertas, independientemente
de si han sido invitadas o no.
Ficha articulo
Artículo 153. Recepción de
ofertas. Para la recepción de ofertas el plazo será
entre cinco y quince días hábiles según la complejidad del objeto contractual, contabilizados
a partir del día siguiente a la comunicación de la invitación a participar y
hasta el día fijado para la apertura de ofertas, inclusive.
Antes de recibir ofertas,
por razones de interés público o institucional, la Administración podrá dejar sin
efecto el respectivo concurso dejando constancia de su decisión mediante una
resolución motivada.
Si la contratación está
cubierta por el monto del umbral de un instrumento comercial internacional
vigente, deberá respetarse lo dispuesto en cuanto al plazo mínimo, según lo previsto
en el artículo 9 de la Ley General de Contratación Pública.
Ficha articulo
SECCIÓN III
LICITACIÓN REDUCIDA
Artículo 154. Definición. La licitación reducida es el procedimiento ordinario de carácter concursal,
que procede en los supuestos previstos en el artículo 62 de la Ley General de Contratación
Pública. En su tramitación se deberán cumplir con los requisitos previstos en el
artículo 63 de la misma Ley.
Ficha articulo
Artículo 155. Invitación. La invitación a participar, las modificaciones al pliego de condiciones
y el acto de adjudicación, así como los demás actos propios del procedimiento, se
comunicarán en el sistema digital unificado.
La Administración invitará
mediante el sistema digital unificado a un mínimo de tres oferentes idóneos del
bien o servicio inscritos en el Registro de Proveedores de ese sistema.
En los casos en los que se
utilice un registro precalificado, podrán participar solamente las empresas que
cumplan esa precalificación, antes de la apertura de las ofertas, independientemente
de si han sido invitadas o no.
Ficha articulo
Artículo 156. Recepción de
ofertas. Para la recepción de ofertas el plazo será
entre tres y cinco días hábiles según la complejidad del objeto contractual,
contabilizados a partir del día siguiente a la comunicación de la invitación a
participar y hasta el día fijado para la apertura de ofertas, inclusive.
Antes de recibir ofertas,
por razones de interés público o institucional, la Administración, podrá dejar
sin efecto el respectivo concurso dejando constancia de su decisión mediante una
resolución motivada.
Si la contratación está
cubierta por el monto del umbral de un instrumento comercial internacional
vigente, deberá respetarse lo dispuesto en cuanto al plazo mínimo según lo previsto
en el artículo 9 de la Ley General de Contratación Pública.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS
EXTRAORDINARIOS
SECCIÓN I
REMATE
Artículo 157. Definición. El remate es el procedimiento extraordinario de carácter concursal, al
que puede recurrir la Administración para vender o arrendar bienes muebles o
inmuebles, cuando ello se constituya en el medio más apropiado para satisfacer
el interés público, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley General
de Contratación Pública.
Ficha articulo
Artículo 158. Aspectos a
considerar en el remate. El remate se deberá
tramitar de la siguiente manera:
a) El encargado de la
contratación presidirá el remate y monitoreará el trámite durante todo el
tiempo en que esté abierto el concurso.
b) Las propuestas que se
formulen comprometen al oferente. Se publicarán en el sistema las mejoras o
pujas conforme se vayan presentando dentro del plazo que haya previsto la
Administración para tales efectos, o bien, hasta que no haya quién mejore la
última oferta según las condiciones establecidas por la Administración.
Una vez que se cierre el
acto de remate se declarará adjudicatario a quien formuló el mejor precio. Se
dejará constancia de los datos del segundo mejor postor y lugar para
notificaciones para el caso que el adjudicatario incumpla sus obligaciones.
c) Previo a la celebración
del remate, los oferentes se registrarán en el sistema digital unificado y
reportarán una cuenta domiciliada para que la Administración aplique el débito
en tiempo real, una vez adjudicado el bien, para garantizar el pago de la garantía
de cumplimiento.
d) El adjudicatario o
rematante deberá depositar en la cuenta que la Administración disponga al
efecto, por concepto de garantía de cumplimiento, entre un cinco por ciento
(5%) y un diez por ciento (10%) del monto de la adjudicación, conforme lo defina
el pliego de condiciones. Asimismo, el adjudicatario dispondrá de tres días hábiles
siguientes a la fecha de adjudicación, para depositar el resto del precio, caso
contrario, perderá la garantía que será a favor de la Administración.
e) En el pliego de
condiciones, la Administración podrá conferir un plazo no superior a dos meses,
contado a partir de la realización del remate, para que el adjudicatario obtenga
financiamiento para cancelar el valor del bien.
f) Una vez cancelada la
totalidad del precio, el adjudicatario podrá retirar o utilizar el bien, salvo
que, por disposición legal deba formalizarse en escritura pública, en cuyo caso
deberá estarse a la realización de ese requisito para poder disponer de los bienes.
g) Si el adjudicatario no
efectuara la cancelación total del precio, la Administración declarará de
inmediato insubsistente la adjudicación y establecerá en caso que así proceda
los daños y perjuicios irrogados y demás responsabilidades en que hubiere incurrido
el incumpliente, sin perjuicio de la pérdida a favor de la Administración de la
garantía de cumplimiento indicada. En el momento de constatarse la falta de cancelación,
se adjudicará el bien al segundo mejor postor, si este manifiesta su anuencia y
cumple con los requisitos para contratar con la Administración y se le conferirá
un plazo de tres días hábiles para que cancele la totalidad del precio. De igual
manera el segundo mejor postor podrá beneficiarse de la posibilidad de financiamiento
si así se estableció en el pliego de condiciones; caso contrario, la Administración
deberá convocar a un nuevo remate, acudiendo al procedimiento dispuesto.
h) De todo lo actuado,
deberá dejarse constancia en el expediente electrónico de la contratación.
i) Cuando se trate de
bienes sujetos a inscripción en el Registro Nacional y cancelado el precio
respectivo por el rematante, la Administración gestionará, dentro de los siguientes
diez días hábiles el otorgamiento de la escritura pública, si por su naturaleza
corresponda y en los demás casos se realizará la entrega de los bienes al
interesado en un plazo de dos días hábiles.
Contra este tipo de
procedimiento no cabe recurso alguno.
Ficha articulo
Artículo 159. Enajenación
de bienes inmuebles. Los bienes inmuebles
afectos a un fin público, no podrán ser enajenados por la Administración; pero
podrán ser desafectados por el mismo procedimiento utilizado para establecer su
destino actual. Si no consta el procedimiento utilizado para la afectación, se
requerirá la autorización expresa de la Asamblea Legislativa para su
desafectación.
Ficha articulo
SECCIÓN II
SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA
Artículo 160. Subasta
Inversa electrónica. Es un procedimiento
extraordinario de selección a través del cual las entidades públicas contratan
bienes y servicios comunes y estandarizados o compra de tecnología,
entendiéndose como tales, aquellos productos genéricos como suministros,
equipos o bienes de uso común, cuya fabricación obedezca a reglas
estandarizadas, siendo el postor ganador aquel que oferte el menor precio por
los productos objeto de la subasta. El acceso a la subasta inversa electrónica
y su procedimiento se realiza directamente a través del sistema digital
unificado.
Conforme al artículo 65 de
la Ley General de Contratación Pública, este procedimiento podrá utilizarse
formulando los requerimientos según la demanda que la Administración requiera.
Ficha articulo
Artículo 161. Registro
precalificado de la subasta inversa electrónica. Para utilizar el procedimiento extraordinario de subasta inversa
electrónica, la Administración deberá conformar un registro precalificado de
proveedores de servicios, bienes y tecnologías cuya fabricación responda a
reglas estandarizadas y sean de uso común.
La Dirección de
Contratación Pública o la institución con la que se coordine por conveniencia
en razón del objeto, podrá conformar un registro precalificado de la subasta inversa
electrónica a efectos de aprovechar economías de escala cuando esto sea conveniente
para el interés público.
El registro estará
conformado por aquellos potenciales oferentes que reúnan los requisitos técnicos,
legales, financieros y de experiencia que fije la Administración. La
incorporación al registro se mantendrá abierta a fin de que en cualquier momento
puedan ingresar potenciales oferentes siempre que cumplan con los requisitos de
preselección.
Ficha articulo
Artículo 162. Trámite de
subasta inversa electrónica.
La Administración cursará la invitación a participar a través del sistema
digital unificado, sin perjuicio de invitación facultativa en un diario de
circulación nacional y elaborará un pliego de condiciones detallando los bienes
o servicios que se pretenden adquirir, su naturaleza y principales
características, hora y fecha de la subasta, precio base de la subasta,
cantidad de pujas permitidas, plazo de entrega de los bienes y servicios, monto
de la garantía de cumplimiento y demás información que se estime pertinente.
Para
la fijación del precio, se deberá recurrir al banco de precios o bien realizar
un sondeo de mercado con no más de seis meses de realizado, dejando constancia de
los detalles del bien o servicio consultado y de los resultados obtenidos.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 45782 del 8 de abril de 2026)
La
Administración convocará a todos los interesados a una puja de precios,
adjudicándose la oferta de menor precio. Para ese fin, el encargado de la
contratación presidirá y monitoreará el proceso realizando las indicaciones y
aclaraciones pertinentes a través del sistema digital unificado, así como,
recordando las reglas para realizar la puja, entre éstas, la cantidad de pujas
permitidas y cualquier otro aspecto relevante.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 45782 del 8 de abril de 2026)
La subasta deberá realizarse
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación en el sistema
digital unificado. Para el cómputo de este plazo no se contabilizará la fecha
de la publicación, pero sí la de la subasta.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 45782 del 8 de abril de 2026)
Dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la emisión del acto final, podrá interponerse recurso de
revocatoria ante la Administración, debiendo resolverse según las regulaciones
del recurso de revocatoria establecido en el artículo 99 de la Ley General de
Contratación Pública.
De todo lo actuado, deberá
dejarse constancia en el expediente electrónico de la contratación.
Ficha articulo
Artículo 163. Acta
electrónica de la subasta. En el acta de la subasta
inversa electrónica deberá constar al menos los siguientes aspectos:
a) Fecha, hora de inicio y
hora de finalización de la subasta.
b) Nombre, calidades y
condición del funcionario público encargado de la contratación.
c) Nombre, calidades,
dirección y medio para atender notificaciones de los oferentes elegibles.
d) Cantidad y
características de los bienes, servicios comunes y estandarizados o compras de
tecnología a adquirir.
e) Objeciones y
observaciones de los participantes.
f) Precio adjudicado y los
tres mejores precios siguientes en orden creciente.
g) Monto y plazo de la
garantía de cumplimiento según lo establecido en el pliego de condiciones.
h) Plazo de entrega.
i) Firma del funcionario
público responsable de la contratación, del adjudicatario, de los participantes.
j) Cualquier otra
información que se estime pertinente por parte de la Administración contratante.
El acta deberá de constar
en el expediente electrónico de la contratación, en el sistema digital
unificado.
Ficha articulo
Artículo 164. Cierre de la
subasta. La Administración deberá establecer en la
invitación a participar y habilitará en el sistema digital unificado, la fecha
y hora concreta del cierre de la subasta.
Ficha articulo
Artículo 165. Emisión del
acto final, rendición de garantía de cumplimiento y recepción de bienes y
servicios. La Administración, a través del funcionario
competente según la estructura interna de cada institución, deberá
emitir el acto final en un plazo máximo de diez días hábiles siguientes
al cierre de la subasta en el sistema digital unificado. Una vez firme
dicho acto, se requerirá al adjudicatario la rendición de la garantía de cumplimiento,
para lo cual tendrá un plazo máximo de tres días hábiles. Si la garantía de cumplimiento
se encuentra conforme, la Administración dictará la respectiva orden de inicio,
debiendo el adjudicatario hacer la entrega del bien o el servicio subastado
en el plazo establecido en el pliego de condiciones; de no cumplir con
dicho plazo perderá la garantía de cumplimiento que será a favor de la
Administración, pudiendo la Administración adjudicar a la segunda mejor
opción en precio.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES
SECCIÓN I
PROCEDIMIENTO DE
URGENCIA
Artículo 166. Contrataciones de urgencia. Cuando la Administración
enfrente una situación calificada de urgente independientemente de las causas
que la originaron y para evitar lesiones al interés público, daños graves a las
personas o irreparables a tas cosas, podrá recurrir a la contratación de
urgencia.
(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de
Erratas y publicada en el Alcance Digital N° 10 a La Gaceta N° 14 del 23 de
enero de 2025, página N° 2. Posteriormente mediante Fe de Erratas y publicada
en La Gaceta N° 18 del 29 de enero de 2025, página N° 2, se corrige nuevamente
el párrafo anterior)
Para la configuración de este supuesto, el hecho
generador debe ser un acontecimiento cierto, presente, ocasionado por la
naturaleza o por to acción u omisión humano, cuyos efectos puedan ocasionar un
inminente perjuicio al interés público, daños graves o las personas o
irreparables a las cosas.
En dichas situaciones, to Administración podrá
contratar tos bienes, obras o servicios estrictamente necesarios con inmediatez
poro atender la urgencia. Aquellos bienes, servicios u obras que no se utilicen
para la atención de la urgencia, no podrán ser contratados o través de este
procedimiento.
El hecho generador de la urgencia se tendrá por
concretado cuando se informe al competente para promover el procedimiento de
urgencia de la situación acaecida.
La Administración deberá incorporar al expediente
electrónico de la contratación, la justificación detallada a partir de la cual
se determinó la procedencia de utilizar este procedimiento especial, así como
los parámetros que utilizará para seleccionar al contratista.
Para dicho procedimiento la Administración deberá
invitar por medio del sistema digital unificado, al menos tres oferentes, salvo
que la situación se vea mejor atendida con una única propuesta o que en el
mercado no se disponga de dicho número de oferentes, debiendo dejar en ese caso
acreditadas las razones especiales que lo hicieron necesario mediante acto
suscrito por funcionario competente. Si el contratista seleccionado no diera
inicio en el día indicado, de inmediato se seleccionará al segundo mejor
calificado, previa resolución contractual.
En caso de urgencia que
amenace la continuidad del servicio la Administración podrá realizar de forma
previa la contratación y posteriormente, conformar el expediente
en el sistema digital unificado, para ello deberá mediar autorización suscrita
y motivada por el máximo jerarca o por quien éste delegue.
Estas contrataciones se tramitarán en et sistema
digital unificado dentro del módulo dispuesto para tal fin, que permitirá su
realización de forma ágil, transparente y de fácil visualización para et
control ciudadano.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 44745 del 9 de octubre de 2024)
Ficha articulo
SECCIÓN II
BIENES INMUEBLES
Artículo 167. Compra y
arrendamiento de bienes inmuebles. La Administración podrá comprar
y tomar en arrendamiento bienes inmuebles, sin emplear procedimientos ordinarios,
para lo cual se requerirá en todos los casos lo siguiente:
a) Estudio que demuestre que
la opción seleccionada es la más rentable y viable. El estudio técnico que
realice la Administración deberá contar con la aprobación del máximo jerarca o por
quien este delegue. Para ello, se pueden utilizar los instrumentos del Sistema
Nacional de Inversión Pública (SNIP).
b) Avalúo elaborado por el
órgano especializado de la Administración respectiva, o en su defecto por la
Dirección General de Tributación u otra entidad pública competente que defina
el valor del inmueble o el precio del arrendamiento. En todo caso, el avalúo
deberá estar suscrito por personal profesional especializado, el cual deberá
manifestar que ese bien es apto para la finalidad propuesta, conforme a las
regulaciones vigentes.
c) Estudio de mercado que
lleve a determinar la idoneidad del bien que se pretende adquirir o arrendar.
El estudio de mercado deberá consistir en una consulta de bienes inmuebles disponibles
en una determinada área que definirá previamente la Administración.
d) Acto motivado emitido
por el máximo jerarca o por quien éste delegue, en el que se adopte la decisión
de adquirir o arrendar un determinado bien. Tal acto deberá tener como fundamento
todo lo indicado en los incisos anteriores.
Tratándose del
arrendamiento de bienes inmuebles resultará aplicable en lo que corresponda la
Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, Ley N°7527 de 10 de julio
de 1995. Para el reajuste de la renta se aplicará lo dispuesto en el artículo
67 de esa ley, lo cual regirá para el caso particular de arrendamientos
celebrados con la Administración, conforme a lo previsto en el artículo 67 de
la Ley General de Contratación Pública.
Para efectos de las mejoras
que introduzca la Administración en el bien arrendado durante el plazo de
vigencia del contrato regirá lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley General
de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos.
De no cumplir con lo
indicado en los incisos anteriores, deberá promoverse el procedimiento ordinario
que corresponda según su monto.
La Administración podrá
pactar la adquisición o el arrendamiento de inmuebles por construir o en
proceso de construcción, cuando ello convenga a sus intereses institucionales o
comerciales, cumpliendo en tal caso lo establecido en los requisitos
anteriores.
Ficha articulo
SECCIÓN III
SERVICIOS EN COMPETENCIA
Artículo 168. Procedimiento especial para el INS,
el ICE y sus empresas en competencia, JASEC y ESPH. El Instituto Costarricense
de Electricidad (ICE) y sus empresas en competencia, la Junta Administrativa
del Servicio Eléctrico de Cartago (JASEC) y la Empresa de Servicios Públicos de
Heredia (ESPH), podrán utilizar el procedimiento especial regulado en el
artículo 68 de la Ley General de Contratación Pública, con independencia del
monto de la contratación para adquirir bienes, obras y servicios destinados a
generar, instalar y operar redes, prestar, adquirir y comercializar productos y
servicios de telecomunicaciones e infocomunicaciones,
así como otros productos y servicios de información y otros en convergencia,
cuando los bienes, las obras y los servicios que, por su gran complejidad o su
carácter especializado, solo puedan obtenerse cuando exista un número limitado
de proveedores o contratistas, o por rozones de economía y eficiencia
debidamente acreditados poro lo debido atención del interés público y no
resulte adecuada la aplicación de los procedimientos ordinarios.
Para la aplicación de lo previsto en el párrafo
anterior, se entenderá por:
a) Gran complejidad o carácter especializado,
aquellos objetos que, en función de sus característicos particulares y su
demando poco frecuente, les den un carácter excepcional desde el punto de visto
técnico. Lo gran complejidad o carácter especializado deberá ser acreditado
mediante acto administrativo motivado, emitido por lo unidad técnico competente.
b) Número limitado de proveedores, aquello
adquisición donde el mercado no ofrezco un número mayor de cinco potenciales
oferentes con capacidad de ofrecer el objeto requerido, lo cual deberá ser
acreditado en el sistema digital unificado por lo unidad técnico competente.
c) Economía y eficiencia, cuando de acuerdo con el
principio de valor por el dinero se acrediten fehacientemente las ventajas
económicas y se demuestre que se van o conseguir las metas propuestas con el
menor empleo de recursos.
Para recurrir a la aplicación de este
procedimiento, en todos los cosos se deberá contar con acto motivado suscrito
por el jerarca o por quien él delegue y de igual manera deberá dejarse
constancia en dicho acto que no resulta adecuado lo aplicación de los
procedimientos ordinarios.
En el caso del Instituto Nacional de Seguros (INS) y sus sociedades
anónimas en competencia, podrán utilizar el procedimiento especial regulado en
el artículo 68 de la Ley General de Contratación Pública, con independencia del
monto de la contratación cuando contrate servicios de intermediación de seguros
y tos servicios auxiliares que prevé el artículo 18 de la Ley Reguladora del
Mercado de Seguros, Ley N º8653 de 22 de julio de 2008.
(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de
erratas y publicada en el Alcance Digital N° 10 a La Gaceta N° 14 del 23 de
enero de 2025, página N° 2. Posteriormente mediante Fe de Erratas y publicada
en La Gaceta N° 18 del 29 de enero de 2025, página N° 2, se corrige nuevamente
el párrafo anterior)
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 44745 del 9 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 169. Contratación
abierta de servicios para instituciones y empresas en competencia. La contratación regulada en el artículo 69 de la Ley General de
Contratación Pública, regirá únicamente para la contratación de
servicios para atender necesidades esenciales para cumplir con la
prestación última del servicio en competencia.
Cada entidad en competencia
deberá contar con un registro abierto de proveedores estableciéndose los
requisitos que deben cumplir los interesados en formar parte de él y que
aseguren la adecuada prestación del servicio y sin que se imponga ningún tipo
de barrera de ingreso injustificada. Las bases para ingresar al registro
deberán definir en forma clara la asignación de servicios, ya sea por rol, zona
u otro parámetro, así como el pago, ya sea por comisión o según los aranceles
establecidos por el Colegio respectivo, entre otros.
Los requisitos generales
deberán constar en el sistema digital unificado.
Los oferentes deberán, en
todo caso, estar inscritos en el Registro Electrónico Oficial de Proveedores
del sistema digital unificado, conforme lo establece el artículo 32 de
esteReglamento.
Ficha articulo
Artículo 170. Contratación de tecnología para
instituciones y empresas en competencia. Las instituciones y sus empresas o
sociedades anónimas en competencia señaladas en el artículo 68 de la Ley
General de Contratación Pública y cualquier otra institución en competencia que
determine el legislador, podrán utilizar el procedimiento especial regulado en
el artículo 68 de la Ley General de Contratación Público, cuando contraten, la
adquisición, el mantenimiento y lo actualización o el arrendamiento de equipos
tecnológicos para la informática, hardware y software y desarrollos de sistemas
informáticos, siempre que estas contrataciones tengan relación directa o
indirecta con la prestación de los servicios en competencia definidos así por
la ley que rige a cada empresa o institución, con sujeción a tos siguientes
términos:
a) Se deberán contratar tecnologías abiertas que
garanticen lo interoperabilidad de equipos y de sistemas. Cualquier limitación
a la adquisición de tecnología con estándares abiertos deberá contar con un
acto motivado suscrito por lo jefatura técnico respectivo y por el jerarca.
b) Cuando el objeto de lo contratación seo la
adquisición de partes de tecnología cuyo destino sea agregarse a una ya
existente en la organización cuya vida útil se haya cumplido, deberá disponerse
de un acto motivado suscrito por la Jefatura técnica respectiva y por el
Jerarca. En el mismo acto deberán constar las razones por las cuales no resulta
conveniente adquirir nuevos equipos o sistemas, sobre todo si pudiera ser más
económica su sustitución.
Este procedimiento no resulta aplicable para
ampliar equipos, bienes o servicios que hayan sido donados a la Administración
con anterioridad al proceso de adquisición.
En los contratos que se suscriban al amparo del
artículo 70 de la Ley General de
Contratación Pública, deberán existir acuerdos de nivel de servicio conforme
con las necesidades de la Administración y en dichos contratos se deberán
incluir las debidas cláusulas, que garanticen la confidencialidad de la
información, de lo migración de los sistemas y de la información contenida en
los sitios de procesamiento de terceros.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 44745 del 9 de octubre de 2024)
Ficha articulo
TÍTULO III
TIPOS Y MODALIDADES DE
CONTRATO
CAPÍTULO I
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA
Artículo 171.
Generalidades. La contratación de obras
públicas se hará mediante los procedimientos de licitación mayor, menor y
reducida según corresponda a los umbrales establecidos en el artículo 36 de la Ley
General de Contratación Pública.
Ficha articulo
Artículo
172. Contratos de obra pública. El contrato de obra pública abarca la
construcción integral de una obra nueva, así como la ampliación, la
remodelación, la reparación, reconstrucción o los trabajos de conservación,
rehabilitación y mantenimiento de una obra pública ya existente; todo lo
anterior, en cumplimiento del interés público.
Para su
realización la Administración deberá cumplir con lo estipulado en el artículo
37 de la Ley General de Contratación Pública. Para tales fines se cumplirá con
los siguientes requisitos particulares en materia de obra pública:
a) Cuando
el objeto contractual deba tramitarse mediante licitación mayor, la decisión
inicial deberá ser suscrita conjuntamente por el jefe de la unidad solicitante
y por el jerarca, quien podrá delegar tal actuación.
b) La
decisión inicial contendrá una justificación de la procedencia de la
contratación, una descripción y estimación del costo del objeto, el cronograma
con las actividades y las unidades responsables de su ejecución con las fechas
de inicio y finalización, un funcionario designado como administrador del
contrato, los parámetros de control de calidad, los terceros interesados y/o
afectados, así como las medidas de abordaje de estos sujetos cuando el proyecto
lo amerite y los riesgos identificados, debiendo procurarse que los riesgos
administrados, controlados y mitigados por la Administración deberán ser
acordes a los beneficios que se obtendrán con la elección de la modalidad de
cotización y tipo de contrato. También, considerará lo dispuesto en los
artículos 179, 181 y 182 del presente Reglamento.
c) El
encargado de la unidad solicitante deberá emitir el acto administrativo
motivado donde se acredite la necesidad y que se dispone o se han tomado las
previsiones necesarias para contar oportunamente con diseños y planos
actualizados debidamente aprobados y de los permisos, estudios y los terrenos
necesarios para ejecutar la obra, así como de las previsiones en cuanto a la
reubicación de servicios y expropiaciones que sean necesarias y pertinentes,
todo conforme a lo previsto por el artículo 73 de la Ley General de
Contratación Pública y este Reglamento.
El
contratista deberá entregar a la Administración el programa de trabajo, el cual
constituye una herramienta de control y seguimiento de la obra, para dar
trazabilidad al avance del proyecto, para la determinación objetiva del pago de
la obra y al reajuste de los precios, en el que se establecen los entregables,
las actividades planificadas para la ejecución de la obra, las fechas
programadas de inicio y finalización, holguras, dependencias, secuencia lógica,
hitos, ruta crítica, cuáles actividades equivalen a un renglón, ítem o rubro de
pago, con el fin de dar trazabilidad y demás información relevante, con un
nivel de detalle que permita dimensionar los esfuerzos necesarios para
programar, ejecutar y controlar el avance de la obra. Dicho programa deberá
recibir la no objeción de la Administración antes de emitirse la orden de
inicio para la ejecución del contrato.
En caso de
que la Administración asuma la relocalización de servicios públicos para la
ejecución de la obra, según lo establecido en el pliego de condiciones, ésta
deberá contar con un plan integrado y coordinado con las distintas entidades
públicas, el cual deberá ser aportado al contratista el día de la firma del
contrato o del documento equivalente, para que este sea incorporado en el
programa de trabajo propuesto por el contratista.
d) La
Administración deberá determinar, de forma razonada, cómo atender la
reubicación de los servicios, pudiendo ser asumida o no por el contratista,
según se establezca en el pliego de condiciones.
e) En el
caso de expropiaciones la Administración licitante podrá contratar servicios de
consultoría para apoyar el proceso de gestión de las expropiaciones, todo
conforme a lo previsto por el artículo 62, inciso b) de la Ley General de
Contratación Pública.
f) En la
decisión inicial del proyecto de una obra pública se deberá incorporar el plan
de comunicación que se utilizará con la comunidad receptora del proyecto. Dicho
plan abarcará aspectos de la posterior ejecución tales como objeto, plazo de inicioy finalización estimada, tipo de actividades o
servicios de evaluación de la conformidad, norma técnica aplicable, condiciones
básicas, así como la identificación del ente acreditado y su número de
acreditación, costo del proyecto, parámetros de calidad, contratista a cargo y
subcontratistas, encargados de la inspección de la obra y el medio efectivo
para comunicarse con la Administración.
Para tales
efectos, la información sobre el proyecto y el avance de la obra deberá constar
en el sitio web de la respectiva Administración licitante y se indicará la
dirección de correo electrónico del responsable de la comunicación o el medio
en el cual se brindará información al público. El plan de comunicación se
completará con la información respectiva una vez firme la adjudicación y se
actualizará mensualmente, salvo que se pacte un plazo distinto en el pliego de
condiciones.
g) En el
caso de nuevos proyectos de obra pública que alcancen el límite de la
licitación mayor siempre deberá hacerse referencia a su vinculación con el
cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Nacional de Inversión
Pública, los planes estratégicos sectoriales o con la planificación
institucional, cuando corresponda conforme al ordenamiento jurídico, así como
con el Plan Nacional de Compra Pública. En otros proyectos promovidos ya sea
mediante una licitación menor o una reducida serán aplicables las disposiciones
emitidas por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(MIDEPLAN) con respecto a la regulación sobre la formulación y evaluación de
proyectos de inversión pública, según corresponda.
h) Cuando
se trate de obra pública nueva y el proyecto alcance el límite de la licitación
mayor, deberá estar formulado y evaluado según las buenas prácticas en
formulación y evaluación de proyectos y cuando corresponda, según las guías del
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) e inscrito
y actualizado en el Banco de Proyectos de Inversión Pública (BPIP) que permitan
demostrar la viabilidad y determinar el alcance del proyecto a ser contratado,
y sus resultados esperados. En otros proyectos promovidos bajo una licitación
menor o reducida le serán aplicables las disposiciones emitidas por el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) con
respecto a la regulación sobre la formulación y evaluación de proyectos de
inversión pública.
i) En
proyectos de obra pública promovidos bajo una licitación menor o reducida la
Administración demostrará su viabilidad, definirá el alcance de la obra a ser
contratada y los resultados esperados al recibir el proyecto, entre otros, a
partir de los estudios de formulación y evaluación de la fase de Pre-inversión.
En caso que el ordenamiento jurídico así lo disponga, el proyecto deberá
cumplir con la normativa vigente de Inversión Pública de MIDEPLAN.
j) En caso
de que un proyecto de obra pública nueva alcance el límite de la licitación
mayor deberá demostrarse que es fiscalmente responsable. Asimismo, deberá
contar con la autorización de la Dirección
General de Gestión de Deuda Pública (*) o la Unidad Administrativa competente asignada
para tal fin del Ministerio de Hacienda, cuando haya financiamiento o involucre
contingencias fiscales y así se requiera por el ordenamiento jurídico.
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 4 de la Ley de Fortalecimiento de la gestión de la deuda pública, N°
10524 del 18 de setiembre del 2024. Anteriormente indicaba "Dirección de Crédito Público")
k) Toda
obra pública que se promueva deberá planificar su mantenimiento y operación,
con el fin de contar con las condiciones y recursos que aseguren los beneficios
a lo largo de su vida útil. Para ello, se deberá elaborar los planes de gestión
y administración de activos respectivos.
Ficha articulo
Artículo 173. Calificación
del personal técnico del contratista. En el pliego de condiciones
la Administración deberá indicar los requisitos de experiencia y calificación profesional
mínimos y obligatorios que deberá reunir el personal profesional que el contratista
destaque durante la ejecución del contrato.
Tales requisitos deberán
ser cumplidos por quien haya resultado adjudicatario, de modo que en la oferta
únicamente se deberá indicar, a modo de referencia, un listado de posibles profesionales
que reúnan los requisitos dichos y a quienes se contrataría si la oferta resultara
adjudicada. Para ello, previo a emitirse la orden de inicio, el contratista
deberá acreditar cuáles de los profesionales incluidos de la lista presentada
en la oferta, se destacarán durante la ejecución del contrato. En ningún
momento, el contratista podrá desmejorar los requisitos de los profesionales
establecidos en el pliego de condiciones y en el contrato, bajo pena de
incurrir en un incumplimiento grave. En caso de que el administrador del
contrato, detecte personal profesional menos calificado, documentará la falta y
ordenará su inmediata sustitución y aplicará la multa prevista para tal efecto.
La sustitución se deberá hacer en el plazo máximo de los tres días hábiles
siguientes al recibo de la orden.
Ficha articulo
Artículo 174.Elección de la
modalidad de cotización o de pago y tipo de contrato. La elección de la modalidad de cotización o de pago y el tipo de
contrato que la Administración decida llevar a cabo estará en función de un
acto motivado, que formará parte de la decisión inicial, el cual hará
referencia a los estudios jurídicos, técnicos, financieros y de gestión, que
sustentan dicha elección en función de la distribución de riesgos entre la
Administración y el contratista, según la parte que mejor pueda administrarlos,
controlarlos y mitigarlos, así como de la complejidad de la obra, de la
satisfacción efectiva del interés público, de las consideraciones de valor por
el dinero y de las disposiciones que se establecen en los artículos 71, 72 y 73
de la Ley General de Contratación Pública y en este capítulo.
La Administración deberá
entregar la información suficiente y pertinente que el oferente requiera para
preparar su propuesta, información que estará asociada a la modalidad de pago y
tipo de contrato elegido por la Administración.
La Administración
contratante podrá promover el uso de modelos estándar de contratos, con las
mejores prácticas reconocidas internacionalmente en gestión de contratos, con
el fin de incrementar la calidad y productividad de las obras, que sean acordes
a la modalidad de cotización o de pago y tipos de contratos de obra pública que
se encuentran regulados en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
175. Modalidad de cotización o de pago en el contrato de obra pública. La
modalidad de cotización o de pago empleada en el contrato de obra pública
deberá estar debidamente motivada desde la decisión inicial e incorporada
en el pliego de condiciones, debiendo guardar correspondencia con la
distribución de riesgos asumida por la Administración contratante y el contratista,
conforme al tipo de contrato regulado en el artículo 176 de este Reglamento
todo lo cual deberá sustentarse en el análisis jurídico, técnico, financiero
y de gestión que deberá estar acreditado en el expediente de la contratación.
Entre dichas modalidades se podrán emplear:
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 45782 del 8 de abril de 2026)
a) La cotización a precios
unitarios. Implica una menor asignación de riesgos al contratista. En esta
modalidad se determinará una unidad de medida con base en la que se pagarán las
cantidades efectivamente ejecutadas. Para la utilización de esta forma de pago
será necesario que la Administración disponga de controles efectivos que
permitan constatar las cantidades realmente ejecutadas y cobradas por el
contratista.
b) La cotización a suma
alzada. Implica una mayor asignación de riesgos al contratista, dado que el
precio es fijo para la realización de toda la obra durante el plazo pactado,
independientemente de las cantidades finalmente ejecutadas, los costos y plazos
reales. La obligación de la Administración es cancelar el precio global
convenido a cambio de la entrega de la obra conforme a lo dispuesto en el
pliego de condiciones y el contrato. El contratista deberá presentar los
desgloses por entregables principales, tanto en los aspectos técnicos como
económicos, con el propósito de efectuar el pago en función de los avances,
hitos, entregables terminados o de estándares o niveles de servicio pactados.
Lo anterior, en razón de que el contrato de obra pública desarrollado bajo esta
modalidad, no será susceptible de modificación de monto y/o plazo, en el tanto
la Administración cumpla las condiciones del pliego y el contrato. Por su
propia naturaleza, el precio debe incluir las variaciones de los costos
directos e indirectos durante el plazo contractual de la obra.
c) La cotización costo más
porcentaje (o por administración). Esta modalidad debe ser de uso excepcional
por parte de la Administración y deberá sustentarse siempre en un análisis de
costo beneficio mediante el cual quede demostrado fehacientemente la necesidad
de acudir a ella en lugar de otras modalidades. Además, debe quedar acreditada
la valoración y justificación por parte de la Administración, de que la
aplicación de esta excepción representa una optimización en el uso de los
recursos, de forma que no suponga un incumplimiento a su deber de planificar ni
a su responsabilidad de definir el alcance del objeto contractual. La
Administración pagará al contratista sobre la base de un porcentaje del costo
directo de la obra, comprobado mediante facturas, planilla pagada y el
porcentaje pactado. Esta modalidad de pago no podrá ser empleada en contratos
de obra nueva, ni en el contrato en el que sea posible la determinación del
objeto contractual.
Ficha articulo
Artículo 176. Tipos de
contrato de obra pública. Para cualquier tipo de
contratación se requiere determinar la viabilidad del proyecto en atención a la
necesidad pública que le dio origen, de acuerdo con los estudios formulación y
evaluación de la fase de Pre-inversión que le permitan definir el alcance de la
obra a ser contratada y los resultados esperados al recibir el proyecto, entre
otros.
De igual manera, quien
lleve a cabo los proyectos bajo los siguientes tipos de contratación, requiere
una fiscalización y control acorde con el nivel de complejidad, riesgos y
magnitud de la obra, para la verificación de sus resultados.
Los tipos de contrato
serán:
a) Construcción con diseño
detallado. En este tipo de contrato el contratista debe construir la obra
licitada según los estudios técnicos, diseños detallados, planos actualizados y
especificaciones técnicas aportadas por la Administración, así como por lo
dispuesto en el pliego de condiciones y el contrato. En este caso, el cumplimiento
de la fase de Pre-inversión y los riesgos por modificaciones, así como la
funcionalidad de la obra para el fin público es asumida por la Administración.
Los planos detallados y especificaciones técnicas se entenderán actualizados
siempre que no haya transcurrido más de un año entre la fecha de su conclusión
y la fecha de la decisión inicial.
b) Contrato de diseño y
construcción. Este contrato es aquél en el cual el contratista debe diseñar,
construir y opcionalmente incorporar el equipamiento requerido, a partir de un
anteproyecto referencial aportado por la Administración, con el fin de entregar
la obra solicitada lista para su uso a cambio del pago del precio pactado.
La cotización de este tipo
de contrato es de suma alzada y excepcionalmente podrá incorporar precios
unitarios para trabajos en los cuales el contratista no pueda administrar el
riesgo. El contratista podrá proponer una optimización al proyecto, para acelerar
la terminación de las obras, reducir el costo de construcción, operación y/o
mantenimiento para la administración, o mejorar la eficiencia, el valor público
o cualquier otro beneficio para la Administración contratante. Lo anterior,
siempre y cuando la Administración contratante, revise y brinde su no objeción
a tal optimización y además ésta no disminuya los estándares técnicos, la
calidad, la vida útil de la obra, no altere la naturaleza del objeto
contractual, la necesidad pública que se persigue con ella, ni aumenten el
plazo y precio pactados. En caso de que dicha optimización produzca una
reducción del precio pactado, tal diferencia se distribuirá de forma equitativa
cincuenta por ciento (50%) entre las partes.
c) Contrato llave en mano.
Este contrato es aquél en el cual el contratista debe diseñar, construir,
equipar, instalar y poner en marcha determinada obra, a partir de un anteproyecto
referencial aportado por la Administración, asumiendo el contratista una
obligación global de entregar la obra en perfecto estado de funcionamiento y de
ser el caso, podrá quedar a cargo de su operación, de conformidad con el plazo establecido
a nivel contractual. En todo caso, el contratista se obliga no sólo al resultado
concreto y físico, sino también, a que la obra funcione como un conjunto o
sistema integral. El contratista asumirá también obligaciones posteriores a la ejecución
de la obra, tales como, la capacitación del personal en la operación de los equipos
y la asistencia técnica. Asimismo, en este tipo de contratación el precio (suma
alzada) y el plazo son fijos. El contratista podrá proponer una optimización al
proyecto, para acelerar la terminación de las obras, reducir el costo de
construcción, operación y/o mantenimiento para la administración, o mejorar la
eficiencia, el valor público o cualquier otro beneficio para la Administración
contratante. Lo anterior siempre y cuando la Administración contratante revise
y brinde su no objeción a tal optimización y además ésta no disminuya los
estándares técnicos, la calidad, vida útil de la obra, no altere la naturaleza
del objeto contractual, la necesidad pública que se persigue con ella ni
aumenten el plazo ni precio pactado. En caso de que dicha optimización produzca
una reducción del precio pactado, tal diferencia se distribuirá de forma
equitativa cincuenta por ciento (50%) entre las partes.
d) Contrato de conservación
o mantenimiento. Este contrato es aquél en el cual el contratista deberá
realizar durante un periodo establecido contractualmente, los trabajos y
labores necesarias para preservar las condiciones y características físicas, estructurales,
funcionales, operativas y de seguridad de una obra, para evitar su deterioro,
abandono o desgaste.
e) Contrato por Niveles de
Servicio. En este tipo de contrato la Administración pacta la consecución de
determinados resultados y establece estándares e indicadores que el contratista
debe cumplir y mantener en un tiempo establecido contractualmente, mediante la
ejecución periódica de determinadas labores de manera que garanticen un nivel
mínimo para el servicio pactado. El contratista tiene la responsabilidad de definir
y ejecutar el tipo de intervención requerida para cumplir con los niveles de servicio
pactados en el contrato. La calidad del servicio se deberá garantizar permanentemente
por todo el plazo contractual. La verificación de dicha calidad se realizará a
partir de la evaluación de los indicadores o estándares definidos
contractualmente. En este tipo de contrato la Administración acepta, rechaza o sanciona
el pago por "suma alzada", puesto que se estipula una asignación monetaria
periódica en función del grado de cumplimiento de los niveles de servicio o
estándares pactados en el contrato. Según lo justifiquen los estudios técnicos
y financieros elaborados por la Administración, en este tipo de contrato se
puede promover llevar la obra existente al nivel de servicio requerido o puesta
a punto, sin que ello implique la realización de una obra nueva, para así
posteriormente ejecutar las labores necesarias para mantener dicho nivel de
servicio definido a nivel contractual. En esos casos, la puesta a punto, así
como el mantener los niveles de servicio pactados será adjudicado a un mismo
contratista. Generalmente la modalidad de pago para llevar la obra al nivel de
servicio requerido o puesta a punto es por precios unitarios y para cumplir con
los niveles de servicio pactados en el contrato, siempre será de suma alzada.
f) De igual manera se
podrán ejecutar contratos de la combinación de los tipos anteriores, siempre y
cuando queden debidamente definidos en la decisión inicial los criterios
jurídicos, técnicos, financieros, económicos y de gestión, así como la modalidad
de cotización o de pago que corresponda según el riesgo asumido por las partes.
Conforme a lo previsto en
el artículo 71 de la Ley General de Contratación Pública, los tipos de
contratos y modalidades de cotización o de pago de obra pública son los
regulados en el presente artículo.
Ficha articulo
Artículo 177. Separación
por unidades funcionales. Cuando resulte más
conveniente y sea técnicamente procedente, la Administración podrá licitar
segmentos de obra pública de punto a punto que se constituyan como unidades
funcionales o soluciones que puedan funcionar por sí mismas.
A fin de propiciar la mayor
participación de empresas, la Administración determinará en sus proyectos de
obra pública la posibilidad de adjudicar por unidades funcionales.
Ficha articulo
Artículo
178. Ciclo de vida del proyecto. El ciclo de vida constituye el proceso de
maduración y desarrollo que experimenta todo proyecto de inversión, desde la
expresión de una idea hasta la operación del proyecto, en la cual se
materializan los beneficios esperados. El ciclo de vida de un proyecto de
inversión está conformado por tres fases las cuales son Pre-Inversión,
Inversión Y Post-Inversión (operación y mantenimiento).
Cuando se
trate de un proyecto de obra pública nueva se requiere determinar la viabilidad
legal, técnica, social, ambiental, económica y financiera del proyecto en
atención a la necesidad pública que le dio origen, de conformidad con los
estudios de formulación y evaluación de la fase de Pre-inversión que debe
realizar la Administración según la normativa vigente del Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) e inscrito y actualizado
en el Banco de Proyectos de Inversión Pública (BPIP), cuando corresponda y las
buenas prácticas en formulación y evaluación de proyecto, que permitan definir
el alcance del proyecto a ser contratado y sus resultados esperados. Para ello,
la Administración deberá cumplir con la normativa vigente del Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) e inscribir y actualizar
en el Banco de Proyectos de Inversión Pública (BPIP), cuando así lo requiera el
ordenamiento jurídico. En el caso de que la normativa vigente emitida por
MIDEPLAN no resulte aplicable a alguna administración por disposición de ley,
deberán sujetarse a lo dispuesto en la ley especial, así como en la normativa
interna y observar las buenas prácticas en formulación y evaluación de
proyectos. Lo mismo sucederá de no encontrarse sujetas a la competencia de la Dirección General de Gestión de Deuda Pública (*) del Ministerio de
Hacienda.
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 4 de la Ley de Fortalecimiento de la
gestión de la deuda pública, N° 10524 del 18 de setiembre del 2024.
Anteriormente indicaba "Dirección de Crédito Público")
Ficha articulo
Artículo 179. Aprobación de
etapas de la fase de Pre-inversión. En la fase de
Preinversión se determinará la viabilidad del proyecto. Para ello, la
Administración deberá designar el responsable de la formulación y evaluación
del proyecto, a fin de garantizar que cumpla con las etapas y estudios de la
fase de Pre-inversión.
Únicamente se podrán
asignar fondos públicos e iniciar la fase de inversión, de aquellos proyectos
de obra pública que hayan concluido su fase de Pre- inversión, demuestren su viabilidad
y cuenten con la decisión del jerarca o quien éste delegue para iniciar dicha
fase. No podrá acordarse la decisión inicial, sino se cuenta en el expediente
del proyecto con las aprobaciones del responsable designado del cumplimiento de
las etapas y estudios de la fase de Pre-inversión y planificación del proyecto,
que acredite que dicha fase y planificación fue realizada de forma completa y
satisfactoria.
En el caso de que la
inscripción en el Banco de Proyectos de Inversión Pública (BPIP) o la declaratoria
de viabilidad dada por MIDEPLAN no resulte aplicable a alguna Administración por
disposición de ley, deberán sujetarse a lo dispuesto en la ley especial, así
como en la normativa interna y observar las buenas prácticas en formulación y
evaluación de proyectos.
Ficha articulo
Artículo 180. Aplicación de
buenas prácticas en gestión de proyectos. El
contratista a cargo de la ejecución del proyecto de obra pública, así como
quienes ejecuten su fiscalización y control, deberán usar y aplicar las buenas
prácticas en gestión de proyectos reconocidas internacionalmente, la cual se
tendrá como una cláusula incorporada en el pliego de condiciones y en los
respectivos contratos, donde deberá indicarse expresamente cuáles buenas
prácticas serán exigibles. Lo anterior, con el fin de garantizar la eficacia y
la eficiencia en la gestión de la obra pública.
La aplicación de buenas
prácticas en gestión de proyectos en contratos de obra pública, tendrá como fin
gestionar y controlar el alcance, el cronograma, el costo, la calidad, los recursos,
los cambios, las comunicaciones, los riesgos, las adquisiciones, los reclamos,
las partes interesadas, la seguridad y la salud ocupacional, el ambiente, los
resultados, entre otras, las cuales deberán ser definidas en un plan para la
dirección de proyecto, considerando para ello las condiciones particulares de
cada proyecto, la inversión, los riesgos y el valor público comprometido.
Ficha articulo
Artículo 181.
Expropiaciones y Unidades Funcionales de proyectos de obra pública. De requerirse expropiaciones para la realización de un proyecto de
obra pública, la Administración deberá contar con la disponibilidad física de
los terrenos de previo a emitir la orden de inicio de la ejecución del
proyecto. En caso de contrataciones de tipo diseño y construcción y llave en
mano, se deberá incluir en el pliego de condiciones el tiempo de gestión de
expropiaciones.
Cuando se trate de
proyectos de obra pública se deberá coordinar el tiempo de gestión de expropiaciones
con los departamentos competentes para sustentar dicho plazo.
En casos excepcionales,
cuando el proyecto pueda realizarse por unidades funcionales, según lo previsto
en la decisión inicial, se podrá dar la orden de inicio de la ejecución del proyecto
sin contar con la totalidad de las expropiaciones y para ello la Administración
deberá contar con un plan de adquisición que considere y no afecte la ruta
crítica del proyecto que, en ningún caso, deberá impactar negativamente el
avance de la obra, ni el programa de trabajo del contratista y así deberá
advertirlo en el pliego de condiciones.
Ficha articulo
Artículo 182. Reubicación
de servicios y trámites. La Administración deberá
determinar, de forma razonada, cómo atender la reubicación de los servicios, de
conformidad con las coordinaciones que oportunamente deberá realizar la Administración
licitante con los prestadores de los servicios. En caso de que se decida que la
reubicación del servicio esté a cargo del contratista y supervisada por la
institución prestadora del servicio, así se establecerá en la decisión inicial
y en el pliego de condiciones.
La Administración deberá
contar con un plan integrado y coordinado con las distintas entidades públicas
prestadoras de los servicios, el cual deberá ser incorporado en el programa de
trabajo del contratista.
Cuando la reubicación de
servicios deba ser realizada por el contratista, la Administración deberá
suministrar la información pertinente, la cual deberá estar a su disposición, según
se establezca en el pliego de condiciones. En tal caso, el contratista deberá
realizar diligentemente todas las coordinaciones con la institución prestadora
de los servicios.
Las instituciones
prestadoras de servicios públicos darán prioridad a las reubicaciones y las inspeccionarán
para ello, la Administración les comunicará oportunamente la fecha prevista para
la orden de inicio de la ejecución contractual.
Cuando la entidad
prestadora del servicio no atienda la solicitud en un plazo de diez días hábiles
a partir de su presentación, la Administración o, en su caso, el contratista,
elevará la gestión de queja al jerarca administrativo, de conformidad con lo
que se establece en la Ley General de la Administración Pública, a fin de que
se ordene cumplir con lo establecido en el artículo 73 de la Ley General de
Contratación Pública.
Ficha articulo
Artículo 183. Obtención de
permisos. La Administración establecerá en el pliego de
condiciones, los permisos que deberán ser gestionados con la debida diligencia
por aquella parte que mejor pueda administrarlos, controlarlos y mitigarlos. Para
tal fin, se deberá realizar de forma oportuna y coordinada, antes de dar la
orden de inicio de la construcción de la obra, todos los trámites necesarios,
con el propósito de mitigar los riesgos e impactosnegativos durante la
ejecución del contrato.
La Administración podrá
solicitar al contratista la gestión del trámite de obtención de permisos que
impacten la ejecución del contrato. En este caso, la Administración deberá suministrarle
al contratista la información pertinente, según se establezca en el pliego de condiciones.
Las municipalidades y demás
instituciones competentes darán trámite preferencial y prioritario a la
tramitación de esos permisos. En caso de que no se atienda la solicitud por parte
de las instituciones competentes en un plazo de diez días hábiles a partir de
su presentación, la Administración o el contratista, según el caso, elevará la
gestión de queja al jerarca administrativo a fin de que éste ordene cumplir con
lo establecido en el artículo 73 de la Ley General de Contratación Pública.
Ficha articulo
Artículo 184. Modificación
unilateral ordinaria del contrato de obra pública. La Administración podrá modificar unilateralmente sus contratos de
obra pública para adaptar la prestación objeto del contrato, siempre que con
ello se logre conseguir una mejor satisfacción del interés público, ya sea
aumentando o disminuyendo sin superar el veinte por ciento (20%) del monto y
del plazo del contrato original. Dicho porcentaje no podrá ser superado en
condiciones normales bajo ningún concepto.
Para que la modificación
sea procedente deben reunirse los siguientes requisitos:
a) La modificación no podrá
cambiar sustancialmente el objeto ni la naturaleza del contrato, entendiendo el
término sustancialmente como esencial e indispensable.
b) El contrato deberá estar
en curso de ejecución, con el plazo contractual vigente.
c) Deberá emitirse un
criterio técnico, suscrito por el fiscalizador de la obra y aprobado por el
administrador del contrato, en el que se establezca la necesidad de la modificación
en relación con el logro de una mejor satisfacción del interés público.
d) La modificación no podrá
estar referida a cuestiones sustanciales que pudieron ser previstas en la fase
de Pre-inversión, la etapa de diseño, y demás previsiones contempladas en el
artículo 37 de la Ley General de Contratación Pública, según corresponda, sino
a adaptaciones de la obra para que ésta sea de mayor provecho para el servicio
público.
e) El plazo del contrato
podrá modificarse hasta en un veinte por ciento (20%) del establecido en el
contrato original, cuando se impacte la ruta crítica del programa de trabajo
aprobado en el proyecto. Para tales efectos, en dicho porcentaje no se incluirán
las ampliaciones al plazo otorgadas conforme al artículo 105 de la Ley General
de Contratación Pública referidas a demoras ocasionadas por la propia Administración
o por causas ajenas al contratista y originadas por caso fortuito o fuerza
mayor, debidamente acreditadas.
f) El monto reconocido por
el aumento del contrato deberá ser evaluado técnicamente con base en precios de
mercado por trabajos similares, el presupuesto detallado presentado por el
contratista, los precios contenidos en la oferta del contratista u otro
elemento relevante, según corresponda, todo lo cual deberá constar en acto motivado.
La modificación deberá contar con una autorización previa del jerarca o de
quien éste delegue. En caso de disminución del monto del contrato, el
contratista podrá plantear un reclamo por la parte no ejecutada, en los
términos establecidos en el artículo 115 de la Ley General de Contratación
Pública. Para tal efecto tendrá derecho a que se le reconozcan los gastos en
que haya incurrido para atender la ejecución total del contrato, siempre y
cuando aporte la prueba suficiente y pertinente.
g) No podrán ser
incrementados aspectos que cambien sustancialmente el objeto ni la naturaleza
del contrato, los cuales deberán ser susceptibles de una contratación independiente.
h) En caso de modificación
contractual la Administración deberá revisar el monto de la garantía de
cumplimiento a efecto de disponer al contratista el ajuste correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 185. Modificación
excepcional de contratos de obra pública. Los
contratos de obra pública podrán ser modificados excepcionalmente, hasta en un
cincuenta por ciento (50%) en cuanto monto y plazo del contrato original,
sujeto a las siguientes condiciones:
a) La modificación
excepcional de hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%), en cuanto monto
y plazo del contrato original constituye el tope máximo de modificación contractual
prevista en el artículo 101 de la Ley General de Contratación Pública, de modo
que dicho porcentaje incluye el veinte por ciento (20%) de modificación unilateral
ordinario previsto en el artículo anterior.
b) La excepcionalidad
deberá estar calificada mediante un criterio técnico suscrito por el
fiscalizador de la obra y aprobado por el administrador del contrato.
c) La excepcionalidad de la
modificación no podrá estar referida a cuestiones que pudieron ser previstas en
la fase de Pre-inversión, la etapa de diseño y demás previsiones contempladas
en el artículo 37 de la Ley General de Contratación Pública, según corresponda.
En tal caso, la excepcionalidad responderá a causas originadas por caso
fortuito o fuerza mayor, debidamente documentadas y valoradas técnicamente,
acaecidas durante la ejecución del contrato.
d) En el caso de que se
califiquen de excepcionales circunstancias que técnicamente no lo sean, se
podrá imponer al funcionario que emitió tal calificación, la sanción administrativa
prevista en el artículo 125, inciso v) de la Ley General de Contratación Pública.
e) La modificación
excepcional en el caso del contrato de obra pública deberá ser autorizada,
previamente, por el máximo jerarca. Dicha autorización no podrá ser delegada
conforme con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley General de Contratación
Pública.
f) En lo pertinente, serán
aplicadas las disposiciones del artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 186. Fiscalización
y control de la obra pública. La Administración
fiscalizará todo el proceso de ejecución de la obra, según corresponda al tipo
de contratación. Para ello deberá disponer del recurso humano calificado,
propio o contratado ad hoc, que asegure la calidad del diseño y la obra, la
correcta ejecución del objeto contractual y la observancia de buenas prácticas
en gestión de proyectos.
Para atender el adecuado
cumplimiento del requisito de obligatoriedad de acreditación en los casos que
así los disponga la Ley del Sistema Nacional para la Calidad la administración contratante
en cualquiera de las fases del procedimiento deberá valorar la consulta al Ente
Costarricense de Acreditación (ECA) en caso de que no se cuente con el personal
técnico con conocimientos en evaluación de la conformidad.
La Administración deberá
establecer los controles necesarios que le permitan exigir el cumplimiento de
los términos contractuales, así como realizar la verificación y seguimiento durante
todo el proceso de ejecución del proyecto, que aseguren que la obra se realice según
las mejores prácticas constructivas y en cumplimiento con los planos, las especificaciones
técnicas y las condiciones contenidas en el pliego y pactadas en el contrato.
Como parte de las labores
de fiscalización se deberá supervisar el cabal cumplimiento de las funciones
del control de calidad a cargo del contratista. Para ello, dentro de los
controles establecidos se deberá verificar la calidad de las obras, mediante la
realización de ensayos, controles aleatorios y receptivos, entre otros. En la
fiscalización y verificación de la calidad se deberán establecer los controles
necesarios, con el fin de requerir al contratista la corrección oportuna de
cualquier desajuste con respecto al cumplimiento de las obligaciones pactadas.
En el pliego de condiciones
y en el contrato se deberán además establecer los controles receptivos que
consistirán en evaluaciones durante la última fase del proceso de ejecución del
proyecto, con respecto a parámetros de calidad, funcionalidad, capacidad
estructural, entre otros, sin perjuicio de considerar los ensayos efectuados
durante la ejecución de las obras, todo con el fin de aceptarlas, penalizarlas
o rechazarlas.
La fiscalización de la obra
estará a cargo de una unidad compuesta de un profesional o profesionales
idóneos y especializados. El número y calidad de los profesionales dependerá de
la complejidad, la magnitud y del valor público de la obra en cuestión.
Conforme a lo previsto en
el artículo 72 de la Ley General de Contratación Pública, en aquellas obras en
las cuales se contrate personal para efectuar la fiscalización o supervisión,
se deberá rendir un informe semanal al administrador del contrato con respecto a
la ejecución del proyecto, haciendo ver las medidas correctivas y preventivas
que deberán adoptarse oportunamente para el cumplimiento de los objetivos
propuestos.
Lo anterior, no releva a la
Administración de su responsabilidad por controlar que el tercero contratado
para fiscalizar o supervisar cumpla su contrato conforme a lo pactado.
La Administración nombrará
en todos los casos a un administrador del contrato, el cual deberá ser un
funcionario público, que fungirá como tal desde la decisión inicial hasta el finiquito
del contrato. Al administrador le corresponderá gestionar la correcta ejecución
de todos los contratos adscritos al proyecto.
Las empresas y
profesionales tanto públicos y privados que asuman una responsabilidad en el
proyecto de obra pública, deberán estar inscritos y registrar su respectiva responsabilidad
en cada una de las etapas del proyecto ante el Colegio Federado de Ingenieros y
de Arquitectos o el colegio profesional respectivo.
En licitaciones mayores de
obra pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley General
de Contratación Pública y el artículo 297 de este Reglamento, se deberá contar
con un comité de expertos permanente o ad hoc para resolver las controversias
que surjan entre las partes, así como emitir recomendaciones a fin de prevenir
conflictos, el cual deberá estar previsto, obligatoriamente en las condiciones
reguladas en el pliego y adoptado en el respectivo contrato. Conforme a lo
previsto por el artículo 6 de la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias, Ley N°8114 de 04 de julio de 2001 y sus reformas, las
instituciones autorizadas podrán celebrar convenios con la Universidad de Costa
Rica, a fin de que el Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos
Estructurales (LANAMME) efectúe pruebas aleatorias y controles receptivos en la
obra u otros controles, los cuales deberán ser definidos en el pliego de condiciones
y adoptados en el respectivo contrato.
Cuando se contraten
servicios de consultoría en proyectos de obra que hayan sido declarados de
interés público y se encuentren inscritos en el Banco de Proyectos de Inversión
Pública (BPIP) del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN),
la Administración podrá contratar los servicios de fiscalización contractual,
de acuerdo con el logro de resultados ciertos que serán definidos previamente
en el pliego de condiciones, pudiendo realizarse dicha contratación con base en
lo previsto en el artículo 62, inciso b) de la Ley General de Contratación
Pública. En todo caso, de requerirse la contratación de unidades ejecutoras, éstas
siempre estarán sujetas a la consecución de objetivos del proyecto en un plazo determinado
y los respectivos honorarios se fijarán conforme al cumplimiento de esos
objetivos.
Ficha articulo
Artículo 187.
Responsabilidad del contratista. El contratista es
responsable del correcto análisis de la interpretación de las condiciones
dispuestas en el pliego de condiciones y adoptadas en el respectivo contrato,
para su correcta ejecución y la del proyecto, así como para la observancia de
buenas prácticas de construcción, administración y gestión de proyectos,
responderá por los defectos que puedan producirse durante la ejecución hasta la
recepción final. En virtud de lo anterior y en atención al principio de buena
fe, cualquier defecto o error en el proyecto o en los planos que no hayan sido
advertido durante el proceso de la contratación, el contratista deberá
comunicarlo al fiscalizador de la obra destacado por parte de la Administración,
antes de iniciar la actividad específica que vaya a desarrollar. Si el
contratista omite tal comunicación deberá asumir las medidas correctivas ante
defectos comprobados por la Administración.
La recepción definitiva de
la obra pública no exime de responsabilidad al contratista por incumplimientos
o vicios ocultos de la obra, de conformidad con el artículo 107 de la Ley General
de Contratación Pública.
El contratista deberá
garantizar durante la ejecución del proyecto la calidad de la totalidad del
objeto contractual. Para tales efectos deberá realizar las verificaciones,
ensayos y controles necesarios para el debido control de calidad (autocontrol) de
los diseños, materiales y equipos, procesos constructivos u otros, según
corresponda, que le permitan enmendar oportunamente y durante la ejecución,
cualquier deficiencia que se detecte para dar cumplimiento a los planos, las
especificaciones técnicas, las condiciones contenidas en el pliego y pactadas
en el contrato.
Ficha articulo
Artículo 188. Recepción
provisional de obras públicas. Una vez concluida la
obra, el contratista dará aviso formal por escrito al fiscalizador de la obra
por parte de la Administración para que establezca la fecha y hora para la
recepción provisional, el cual dispondrá de quince días hábiles para ello,
salvo disposición en contrario en el pliego de condiciones.
La recepción provisional de
la obra se hará conforme a lo siguiente:
a) En la recepción se
levantará un acta que suscribirán el fiscalizador de la obra por parte de la
Administración y el contratista, en la que se consignarán todas las circunstancias
pertinentes en orden al estado de la obra, si el recibo es a plena satisfacción
de la Administración, si se hace bajo protesta o, si dada la gravedad y trascendencia
del incumplimiento la obra no se acepta en ese momento. El acta deberá emitirse
dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha fijada para la
recepción provisional y deberá incorporarse al expediente electrónico respectivo.
b) En el caso de que la
obra cumpla con todas las condiciones contractuales que se hayan establecido
entre la Administración y el contratista, según lo verificado por el fiscalizador
de la obra por parte de la Administración, se emitirá la recepción provisional.
c) Sólo será posible
efectuar la recepción provisional bajo protesta siempre y cuando las obras se
encuentren en un nivel aceptable de finalización, faltando solamente pequeños
detalles de acabado o la corrección de defectos menores para que la obra quede
totalmente ajustada a los planos y especificaciones, incluyendo las modificaciones
acordadas por la Administración, lo cual deberá consignarse en el acta que se
levante para tales efectos. Una vez efectuada la recepción provisional no
correrán cláusulas penales por atraso en la entrega.
d) En caso de que la obra
no se encuentre en un nivel aceptable de finalización para efectuar la
recepción provisional o dada la gravedad y trascendencia del incumplimiento,
dicha situación deberá hacerse constar en el acta respectiva. En esos supuestos
no se hará la recepción provisional de la obra y la Administración procederá a
la ejecución de la garantía de cumplimiento conforme al procedimiento previsto
en el artículo 45 de la Ley General de Contratación Pública.
Lo anterior, sin perjuicio
de las responsabilidades que puedan caber para el contratista o los
funcionarios de la Administración que no tomaron medidas correctivas a tiempo.
Si procede el rechazo de la
obra por la gravedad del incumplimiento, esa diferencia podrá ser sometida a la
resolución de un comité de expertos ad hoc, si ese mecanismo no hubiera sido
incorporado en el contrato. En el caso de que el contrato prevea un comité de
expertos permanente la resolución de esa controversia será sometida al
respectivo comité conforme al artículo 117 de la Ley General de Contratación
Pública.
Ficha articulo
Artículo 189. Recepción
definitiva de obras públicas. La Administración
dispondrá de un plazo de dos meses, contado a partir de la recepción
provisional a satisfacción o bajo protesta, para efectuar la recepción
definitiva, salvo que el pliego de condiciones contemple un plazo diferente.
Sólo podrá recibirse definitivamente la obra después de contar con las verificaciones
y estudios técnicos que acrediten el cumplimiento de los términos de la contratación,
incluyendo la verificación de los parámetros de calidad establecidos en la decisión
inicial, en el diseño, planos finales, especificaciones técnicas, en el pliego
de condiciones y en el contrato. Lo anterior, formará parte del expediente
electrónico e igualmente el acta de recepción definitiva deberá ser suscrita
por el fiscalizador de la obra por parte de la Administración y el contratista,
en la que se consignará la subsanación de los pequeños detalles de acabado o la
corrección de defectos menores señalados en el acta de recepción provisional
bajo protesta, según corresponda, y que en consecuencia su recibo es a plena
satisfacción de la Administración. El acta deberá emitirse dentro del plazo de
quince días hábiles siguientes a la recepción definitiva.
La recepción definitiva de
la obra pública no exime de responsabilidad al contratista por incumplimientos
o vicios ocultos de la obra, en los plazos establecidos en el artículo 107 de la
Ley General de Contratación Pública.
En el caso de la recepción
provisional y definitiva de los proyectos de obra pública promovidos por el
Estado y sus instituciones, en los que se hayan suscrito convenios con la
Universidad de Costa Rica, a fin de que el Laboratorio Nacional de Materiales y
Modelos Estructurales (LANAMME) efectúe pruebas aleatorias y controles
receptivos en la obra u otros controles definidos en el pliego de condiciones y
adoptadas en el respectivo contrato, se deberá contar con un criterio favorable
de ese Laboratorio de las verificaciones efectuadas como insumo para la toma de
decisiones por parte del fiscalizador de la obra para las respectivas recepciones,
quien para apartarse de ese criterio deberá motivar su discrepancia técnica y
remitir copia de ello al Laboratorio designado. El fiscalizador no podrá apartarse
del criterio del Laboratorio, sin que medie un acto motivado donde acredite
porqué lleva razón conforme a los fundamentos técnicos y legales de su
criterio. Esa decisión se deberá informar al LANAMME.
De permanecer las
discrepancias, las controversias entre el fiscalizador y el Laboratorio, el jerarca
o en quien él delegue procederá a resolver lo que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 190. Finiquito de
los contratos de obra pública. La finalización de las obligaciones
contractuales se formalizará mediante el documento de finiquito contractual.
Conforme a lo dispuesto en
el artículo 111 de la Ley General de Contratación Pública, en los contratos de
obra pública las partes deberán suscribir el finiquito correspondiente, dentro del
plazo máximo de un año contado a partir del día siguiente a la recepción
definitiva de la obra. La emisión del finiquito no exime de la responsabilidad
al contratista por incumplimientos o vicios ocultos de la obra, en los plazos
establecidos en el artículo 107 de la Ley General de Contratación Pública, ni
del cumplimiento de las garantías de buen funcionamiento de la obra y/o equipos
u otras otorgadas por el contratista.
El documento de finiquito
contendrá el siguiente detalle mínimo:
a) Referencia al acta de
recepción definitiva suscrita por las partes, la cual se adjuntará.
b) Resumen de
cantidades/obras ejecutadas y no ejecutadas y sus respectivas referencias a las
órdenes de modificación y estimaciones de obra.
c) Montos cancelados en las
estimaciones de obra.
d) Montos cancelados o
deducidos por reajustes, si corresponde.
e) Resúmenes con el control
del plazo de la ejecución contractual, referenciada a órdenes de modificación y
órdenes de servicio.
f) Planos finales.
g) Montos cancelados o
deducidos por reclamaciones, si corresponde.
h) Detalles de las
controversias y el criterio emitido por el comité de expertos, si corresponde.
i) Detalle de multas
aplicadas y cláusulas penales, motivo y su monto, si corresponde.
j) Referencia al cierre de
la bitácora de control del proyecto.
k) Nombre de los
profesionales responsables, periodo de participación y rol ejercido, para cada
uno de ellos en la obra.
l) Estado y vigencia de las
garantías de buen funcionamiento de la obra y/o equipos u otras otorgadas por
el contratista, de conformidad con lo establecido en el pliego de condiciones y
el contrato.
No podrán realizarse
finiquitos de los contratos bajo protesta ni incorporarse enmiendas posteriores,
toda vez que este acuerdo impide reclamos patrimoniales futuros, a excepción de
la responsabilidad por vicios ocultos de la obra, conforme a lo previsto en el
artículo 111 de la Ley General de Contratación Pública.
El finiquito deberá formar
parte del expediente electrónico de la contratación.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
CONTRATO DE SUMINISTRO
Artículo 191. Elección de
la modalidad de contrato. Para la adquisición de
suministros, la Administración podrá solventar la necesidad que se pretende
utilizando para ello el tipo de modalidad de contratación que determine como
idónea.
Ficha articulo
Artículo 192. Modalidades
de contratos de suministros. Entre las modalidades
quepuede utilizar la Administración en la contratación de suministros, se
encuentran la contratación por cantidad definida, por consignación y según
demanda.
Ficha articulo
Artículo 193. Contratación
de suministros por cantidad definida. En esta modalidad de contratación
la Administración adquiere una cantidad específica, previamente definida, de bienes
muebles ya sea en una única o varias entregas parciales. El oferente presentará
su cotización considerando la cantidad total definida y su costo unitario.
Ficha articulo
Artículo 194. Contratación
de suministros por consignación. En esta modalidad de contratación,
la Administración requiere la entrega de una serie de objetos o un lote inicial
de productos, cuyo consumo se realiza según sus necesidades, no fijándose una
cantidad específica de bienes a adquirir y existiendo por parte del contratista
un compromiso de restituir los componentes o elementos consumidos. La
Administración cancelará al contratista únicamente los insumos efectivamente utilizados.
El oferente presentará su cotización sobre el costo total del lote inicial, detallando
el costo unitario de cada uno de los componentes, cuando así corresponda.
La Administración podrá
incluir en los pliegos de condiciones mecanismos que le permitan variar los
precios originalmente contratados conforme a lo previsto en el artículo 43 de
la Ley General de Contratación Pública y lo dispuesto en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 195. Contratación
de suministros, entrega según demanda. En esta modalidad de
contratación, la Administración adquiere determinados bienes, según sus
necesidades sin que exista obligación alguna de adquirir una cantidad
determinada.
La Administración deberá
indicar en el pliego de condiciones el plazo mínimo para comunicar al
contratista la solicitud de las entregas, debiendo establecer el plazo que
tendrá el contratista para realizar las entregas.
El oferente presentará su
cotización sobre la base de precios unitarios formulados con fundamento en el
histórico de consumo del producto en los últimos tres años. En caso de que el
insumo no cuente con el histórico de consumo, la Administración deberá indicar
a los oferentes en el pliego de condiciones la estimación de consumo para el
plazo que pretende ejecutar la contratación y deberá definir con toda claridad,
entre otros: el plazo de la contratación, el cual no podrá ser superior a
cuatro años, incluyendo plazo inicial y eventuales prórrogas, las reglas sobre
la eventual exclusividad, la metodología de ejecución del contrato, incluyendo
los plazos mínimos de aviso al contratista para la siguiente entrega y los
máximos en los que éste debe entregar, sistemas del control de calidad, causas
de resolución contractual, reglas para excluir un producto y demás asuntos
pertinentes. La Administración podrá incluir en su pliego de condiciones
mecanismos que le permitan variar los precios originalmente contratados, cuando
éstos no reflejen las variaciones sustanciales y sostenidas del mercado, que se
hayan producido con posterioridad. Para ello deberá establecer reglas claras
que garanticen una adecuada y equilibrada aplicación de esta facultad.
La Administración podrá
celebrar contratos bajo la modalidad de entrega según demanda, al amparo de una
licitación menor o reducida en el tanto su consumo total, incluyendo prórrogas,
no supere el umbral establecido para el procedimiento de licitación menor o reducida
y así lo indique en la decisión inicial y en el pliego de condiciones. En caso
de duda sobre el consumo, deberá optarse por el procedimiento más formal.
Ficha articulo
Artículo 196. Aprobación de
etapas. La Administración deberá designar al responsable
de verificar el cumplimiento de cada una de las etapas definidas en la decisión
inicial y su respectivo cronograma para la obtención del suministro, aprobando
o improbando la etapa, a fin de decidir continuar o no con la etapa siguiente.
La aprobación deberá realizarse por escrito y con el detalle de cada una de las
actividades y verificaciones realizadas.
No podrá iniciarse con el
procedimiento de contratación si no se cuenta con la aprobación del responsable
designado para la etapa de planificación, en la que se indique que esta fue realizada
de forma completa y satisfactoria.
Ficha articulo
Artículo 197. Periodicidad
de las entregas. Cuando resulte
procedente, dependiendo del objeto del contrato y cuando se trate de entregas
sucesivas, la Administración deberá indicar en el pliego de condiciones la
periodicidad de las entregas.
Ficha articulo
Artículo 198. Inspección y
garantía sobre los bienes entregados. La Administración tiene
la facultad de inspeccionar y de ser informada del proceso de fabricación o
elaboración del producto, pudiendo ordenar o realizar por sí misma análisis,
ensayos y pruebas de los materiales que se vayan a emplear, establecer sistemas
de control de calidad y dictar cuantas disposiciones considere oportunas para
el estricto cumplimiento de lo convenido, dentro de los principios de
razonabilidad, proporcionalidad y realidad del mercado.
Atendiendo a las
particularidades del objeto, la Administración dispondrá de un mes contado a
partir de la entrega de los bienes para realizar la devolución de los bienes defectuosos
o, en su defecto, en el plazo que se establezca en el pliego de condiciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
CONTRATO DE DONACIÓN
Artículo 199. Donación de
bienes patrimoniales entre instituciones de la Administración Pública. La donación constituye un contrato traslativo de dominio, de carácter
gratuito, mediante el cual se cumple la finalidad de traspasar un bien de la
institución donante a la institución donataria. La donación deberá
adoptarse mediante un acto motivado por autoridad competente, el cual
será comunicado en todos los casos a la dependencia encargada del
registro y control de bienes de la Administración.
Cuando el bien pase entre
instituciones de la Administración Central procederá el traslado o la
reasignación de bienes, mediante acto motivado, en virtud de que no se modifica
cuantitativa ni cualitativamente el patrimonio del Estado, conforme a lo
establecido en el Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la
Administración Central y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 200. Donación de bienes
muebles patrimoniales entre instituciones de la Administración Pública. La donación de bienes muebles patrimoniales entre instituciones de
la Administración Pública es posible en el tanto la donación tenga por objeto
la satisfacción del interés público.
Para la donación de bienes
muebles patrimoniales la decisión de donar deberá ser adoptada por el máximo
jerarca o por quien éste delegue.
La donación se
instrumentará mediante acuerdo de donar de la institución donante y el acuerdo
de aceptación de la institución donataria, adoptados por funcionarios
competentes.
Los bienes muebles
inscribibles serán donados con las formalidades legales respectivas. En esos
casos, el documento traslativo de dominio, así como los gastos en que se incurrieran
por dicha donación, si lo hubiera, serán a cargo de la institución donataria,
salvo acuerdo en contrario.
Ficha articulo
Artículo 201. Donación de
bienes inmuebles patrimoniales entre instituciones de la Administración Pública. Para proceder con la donación de bienes inmuebles patrimoniales
deberá mediar resolución motivada por parte del máximo jerarca de la institución
que dona, sin que éste pueda delegar tal actuación; así como un acuerdo de aceptación
tomado por el máximo jerarca de la institución beneficiaria de la donación conforme
lo establecido por el artículo 75 de la Ley General de Contratación Pública. En
el caso de entidades descentralizadas, el acuerdo de donación o de
aceptación, será acordado por sus respectivas Juntas Directivas y en el
caso de las Municipalidades, por el Concejo Municipal.
En todos los casos deberá
constar el avalúo elaborado por el órgano especializado de la Administración
respectiva o, en su defecto, de la Dirección General de Tributación u otra entidad
pública, siempre que sea emitido por personal profesional competente en la materia.
Si el bien inmueble que se
pretende donar está afecto por ley a un fin público específico se requerirá de
una ley especial que lo desafecte en forma previa a adoptar el acuerdo de donación.
Ficha articulo
Artículo 202. Donación de bienes
muebles e inmuebles patrimoniales en desuso o mal estado entre instituciones de
la Administración Pública o a entidades privadas. Todos los bienes muebles declarados por la Administración en desuso
o en mal estado podrán ser objeto de donación, ya sea a entidades
públicas o privadas. En el caso de entidades privadas éstas deben haber
sido declaradas de interés público, de interés social o sin fines de
lucro, debiendo existir acto motivado para ello; de conformidad con la normativa
interna de cada entidad y en el caso de la Administración Central, conforme lo
dispone el Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la
Administración Central y sus reformas.
El bien en desuso es aquel
que no es útil o necesario para las labores desarrolladas por la institución.
Estos bienes pueden estar en buen estado; sin embargo, la entidad no los requiere
para el normal desarrollo de sus funciones; o bien, los mismos han cumplido su objetivo
y no hay interés en que sean vendidos, canjeados o trasladados a otra dependencia
de la propia entidad.
Asimismo, los bienes pueden
estar en mal estado e inservible para ser utilizado para su fin propio, en cuyo
caso, estos bienes podrían ser susceptibles de destrucción, desarme o desmantelamiento
y, pese a esa condición, resultan de interés para quien los recibe siendo viable
la donación de éstos.
La decisión de donar deberá
ser adoptada por el máximo jerarca o por quien éste delegue y se instrumentará
mediante el acuerdo de la institución donante y el acuerdo de aceptación de la
institución o asociación donataria. Para bienes inmuebles, tal decisión no
podrá ser delegada.
Se deberá contar con el
avalúo elaborado por el órgano especializado de la Administración respectiva o,
en su defecto, del avalúo de la Dirección General de Tributación u otra entidad
pública de acuerdo con el valor real del mercado de los bienes.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
OPERATIVO Y FINANCIERO
Artículo 203. Contrato de
arrendamiento operativo. Para el arrendamiento de
bienes muebles, tales como, equipo o maquinaria, con opción de compra o sin
ella, la Administración deberá seguir los procedimientos ordinarios contenidos
en la Ley General de Contratación Pública, que correspondan en función del
monto.
La Administración podrá
acordar en el contrato la posibilidad de restituir el bien arrendado y recibir
bienes actualizados por el plazo restante del contrato, sin incremento de la
cuota.
La duración del contrato
debe fijarse según la naturaleza del bien y su eventual obsolescencia.
En aquellos contratos de
arrendamiento que contengan una cláusula de opción de compra, su monto se
estimará a partir del precio actual del equipo o maquinaria respectivo. En
tales casos, la duración del contrato no podrá cubrir la mayor parte de la vida
económica del bien, para lo cual corresponderá al arrendador certificar la vida
económica del bien objeto del contrato. De previo a ejercer la opción de
compra, la Administración demostrará la conveniencia de ejercerla con
fundamento en estudios técnicos, jurídicos, de mercadeo y financieros, que
deberán quedar acreditados en el expediente respectivo.
Las cuotas se pagarán por
período vencido una vez que el bien esté en funcionamiento y en posesión de la
Administración.
Cuando no se incluya opción
de compra, la contratación se estimará tomando el monto total de alquileres
correspondientes al plazo de la contratación y en caso de que exista posibilidad
de prórrogas, la estimación se realizará multiplicando la base del pago mensual
por cuarenta y ocho meses.
El arrendador corre con los
riesgos del bien tales como deterioro, destrucción y robo, así como también ha
de cubrir las reparaciones, el mantenimiento, los seguros y los impuestos, entre
otros, debiendo quedar consignada la distribución de riesgos en el contrato.
Cada Administración será
responsable de clasificar el arrendamiento como operativo de acuerdo con los
lineamientos en materia de registros contables o financieros que emita la Dirección
General de Contabilidad Nacional o el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (CONASSIFF) según el marco jurídico aplicable a quien promueva la licitación.
Ficha articulo
Artículo 204. Contrato de
arrendamiento financiero. El contrato de
arrendamiento financiero es un contrato de financiación de proyectos y en su
caso, de activos, mediante el cual se transfieren sustancialmente todos los
riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo y la Administración
como arrendataria se obliga a pagar una contraprestación periódica denominada
cuota de arrendamiento financiero, la cual puede establecerse como un monto
fijo, o excepcionalmente un monto variable o reajustable, cuando así sea
definido en el contrato inicial, todo conforme a lo establecido en el artículo 77
de la Ley General de Contratación Pública. Se entenderá que la cuota es
variable o reajustable cuando su pago dependa de un índice o de una tasa
adoptada o emitida por el Banco Central de Costa Rica. En los casos de cuota
reajustable o variable, deberá adoptarse un acto motivado que autorice su
aplicación por el superior jerárquico o en quien éste delegue.
Para emplear el
arrendamiento financiero la Administración deberá justificar la conveniencia y
oportunidad de su utilización frente a otras posibles opciones para satisfacer
su necesidad, todo lo cual deberá quedar debidamente acreditado en el
expediente electrónico respectivo.
Cada Administración será
responsable de clasificar el arrendamiento como financiero de acuerdo con los
lineamientos en materia de registros contables o financieros que emita la Dirección
General de Contabilidad Nacional o el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (CONASSIFF) según el marco jurídico aplicable a quien promueva la licitación.
Ficha articulo
Artículo 205. Objeto del
contrato de arrendamiento financiero. El objeto de la contratación
deberá corresponder a un arrendamiento financiero, de acuerdo con su esencia y
realidad financiera, según el principio de realidad y no solamente en consideración
a su calificación y forma legal, conforme a las normas de contabilidad que apliquen
a la institución respectiva.
Ficha articulo
Artículo 206.
Requerimientos mínimos del contrato de arrendamiento financiero. Todo contrato de arrendamiento financiero deberá contar como mínimo con
el plazo contractual, los seguros correspondientes, la cuota, el mantenimiento de
las obras, cuando corresponda, tratamiento tributario entre otros, así como los
derechos y obligaciones ante la terminación anticipada del contrato.
En su oferta el arrendador
deberá incluir el desglose de la cuota en sus diferentes componentes, tales como
amortización del valor del activo, intereses, costos ejecutorios y servicios
incluidos en el arrendamiento, así como las condiciones de la opción de compra.
Ficha articulo
Artículo
207. Aplicación de la normativa contable en que se basa el tratamiento contable
de los arrendamientos financieros en instituciones del sector no financiero. Le corresponde a la
Contabilidad Nacional como órgano rector del subsistema de Contabilidad
Pública, conforme a lo estipulado en la Ley de la Administración Financiera de
la República y Presupuestos Públicos, establecer procedimientos contables
que respondan a normas y principios de aceptación general en el ámbito
gubernamental, según el ámbito de cobertura establecido en el
ordenamiento jurídico. Dentro de este marco, se define la siguiente
metodología contable por aplicar a los arrendamientos financieros:
a) Empresas
Públicas no financieras. Este tipo de ente contable deberá aplicar las Normas
Internacionales de Contabilidad e Información Financiera (NIIF), conforme lo
establezca la normativa emitida por la Contabilidad Nacional.
b)
Instituciones Públicas del sector no financiero. Estos entes contables deberán
aplicar las Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público
(NICSP), conforme lo establezca la normativa emitida por la Contabilidad
Nacional.
c) Las
empresas y entidades que conforman el sector financiero costarricense se
regirán por las actividades de regulación y supervisión que dicte el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) en materia de
arrendamiento financiero e igualmente deberán coordinar con la Dirección General de Gestión de Deuda Pública(*), cuando corresponda.
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 4 de la Ley de Fortalecimiento de la
gestión de la deuda pública, N° 10524 del 18 de setiembre del 2024.
Anteriormente indicaba "Dirección de Crédito Público")
Las
instituciones que aplican las Normas Internacionales de Información Financiera
(NIIF o aquellas que las sustituyan), en su calidad de arrendatarios sólo
podrán utilizar la figura del arrendamiento financiero, con las salvedades que
establezcan las normas de contabilidad vigentes. En caso de duda, sobre la
última norma vigente deberá consultarse a la Dirección General de Contabilidad
Nacional del Ministerio de Hacienda, cuando corresponda de acuerdo con la
normativa.
Ficha articulo
Artículo
208. Aprobaciones. Para
la utilización de la figura del arrendamiento financiero la Autoridad
Presupuestaria deberá autorizar la contratación, previa recomendación de la Dirección General de Gestión de Deuda Pública (*), así como la
autorización del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y el
dictamen favorable del Banco Central de Costa Rica, cuando conforme al
ordenamiento jurídico corresponda.
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 4 de la Ley de Fortalecimiento de la
gestión de la deuda pública, N° 10524 del 18 de setiembre del 2024.
Anteriormente indicaba "Dirección de Crédito Público")
Las
solicitudes de autorizaciones deberán resolverse en forma célere. En caso de
solicitar información adicional, se hará por una única vez.
Cuando los
entes contables lo consideren oportuno, podrán recurrir a la Dirección General
de Contabilidad Nacional, por medio de consulta técnica, conforme lo dispuesto
en el artículo 207 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
209. Estructuración del arrendamiento. Cuando corresponda conforme al ordenamiento
jurídico, una vez que se cuenten con las respectivas autorizaciones del
endeudamiento la Administración solicitante, deberá realizar la estructuración
del arrendamiento y posteriormente presentar para aval de la Dirección General de Gestión de Deuda Pública (*) del Ministerio de
Hacienda con la siguiente información:
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 4 de la Ley de Fortalecimiento de la
gestión de la deuda pública, N° 10524 del 18 de setiembre del 2024.
Anteriormente indicaba "Dirección de Crédito Público")
a) Informe
de estructuración que incluye, el esquema de financiamiento, modelo de cuota de
arrendamiento, definición de comisiones y costos, entre otros aspectos.
b)
Propuesta del contrato de arrendamiento con fideicomiso, según corresponda.
De
considerarlo necesario, la Dirección
General de Gestión de Deuda Pública (*) podrá solicitar información adicional para el análisis
de la solicitud.
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 4 de la Ley de Fortalecimiento de la
gestión de la deuda pública, N° 10524 del 18 de setiembre del 2024.
Anteriormente indicaba "Dirección de Crédito Público")
La Dirección General de Gestión de Deuda Pública (*) emitirá el respectivo
aval en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días naturales, a partir de la
presentación de la solicitud que incluya la información completa por parte de
la Administración solicitante.
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 4 de la Ley de Fortalecimiento de la
gestión de la deuda pública, N° 10524 del 18 de setiembre del 2024.
Anteriormente indicaba "Dirección de Crédito Público")
Ficha articulo
Artículo 210. Criterio de
escogencia del arrendador. Para la selección final del
arrendador la Administración deberá considerar entre las ofertas elegibles como
costo comparativo, el determinado con base en la sumatoria de flujos de las cuotas
del arrendamiento más la opción de compra traídos a valor presente a una tasa
de descuento definida por la Administración para cada procedimiento de compra,
todo lo cual deberá estar incorporado en el pliego de condiciones respectivo.
Ficha articulo
Artículo 211. Plazo. El plazo del contrato de arrendamiento financiero debe ser fijo, no disponible
y ser suficiente para que con el pago de la cuota periódica se logre la amortización
de la inversión e intereses, de los gastos que resulten aplicables y el rendimiento
del capital, sin perjuicio de que se defina y ejecute una opción de compra.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
CONTRATO DE SERVICIOS
Artículo 212. Objeto de la
contratación de servicios. Para la contratación de
servicios técnicos o profesionales, que brinden personas físicas o jurídicas,
la Administración decidirá la modalidad de contratación que mejor satisfaga su necesidad
y deberá seguir los procedimientos ordinarios establecidos en la Ley General de
Contratación Pública, salvo lo dispuesto en el inciso i) del artículo 3 de la
Ley General de Contratación Pública
La Administración podrá
realizar este tipo de contratación cuando requiera servicios especializados que
brinden personas físicas o jurídicas, siempre y cuando acredite en la decisión inicial
que no puede llevarlos a cabo con su propio personal. El contrato de servicios
no originará relación de empleo entre la Administración y el contratista y
deberá remunerarse conforme lo señalado en el artículo 214 del presente
Reglamento.
El contratista deberá
cumplir con lo pactado utilizando para ello el recurso humano y todo aquel
recurso que según el pliego de condiciones está obligado a suministrar.
Ficha articulo
Artículo 213. Selección del
contratista. En el pliego de condiciones la
Administración deberá definir con claridad, entre otros aspectos, el plazo de
la contratación, el cual no podrá ser superior a cuatro años; las reglas sobre
la eventual exclusividad; la metodología de ejecución del contrato; cumplir con
las obligaciones de la seguridad durante toda la fase de ejecución contractual
y demás asuntos pertinentes.
En el pliego se
considerarán los mecanismos que permitan variar los precios originalmente cotizados,
conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley General de Contratación
Pública y 109 de este Reglamento.
En atención al principio de
valor por el dinero y conforme a lo regulado en los artículos 8 y 40 de la Ley
General de Contratación Pública, en el pliego de condiciones los requisitos de experiencia
y demás elementos que aseguren la calidad del servicio que debe cumplir el contratista
se establecerán como condiciones de admisibilidad, sin que puedan fijarse barreras
de ingreso injustificadas.
Ficha articulo
Artículo 214. Pago en
contrato de servicios. En este tipo de
contrataciones deberá remunerarse al contratista conforme a las respectivas
tarifas, cuando los servicios se encuentren regulados por aranceles obligatorios.
En caso contrario, en el pliego de condiciones la Administración solicitará que
la oferta contenga la estructura del precio y únicamente a quien resulte
adjudicatario se le requerirá el presupuesto detallado de la oferta, con el
nivel de desagregación indicado en el pliego, conforme al artículo 42 de la Ley
General de Contratación Pública.
Cuando las condiciones del
mercado, así como la alta y frecuente demanda de servicios lo recomienden, se
podrá pactar el compromiso de suplir los servicios, según las necesidades puntuales
que se presenten durante un período determinado. Las cotizaciones se harán sobre
la base de precios unitarios formulados con fundamento en una proyección de los
costos y eventuales demandas del servicio.
Ficha articulo
Artículo 215. Información
necesaria para la ejecución del objeto contractual. En caso de que la Administración deba entregar insumos necesarios para
que el contratista cumpla con la prestación objeto del contrato, deberá cumplir
en los plazos pactados contractualmente. A falta de especificación, aplicará lo
previsto en el artículo 12, párrafo primero, de la Ley General de Contratación
Pública, de manera que la Administración deberá cumplir con sus obligaciones en
el plazo de diez días hábiles contados a partir del recibo de la solicitud.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
CONTRATO DE FIDEICOMISO
PÚBLICO
Artículo 216. Fideicomisos
públicos. Se consideran fideicomisos públicos todos aquellos
que conlleven la conformación de un patrimonio independiente para el
cumplimiento de un fin público, por parte de una entidad pública, en calidad de
fideicomitente, sin que ello releve a la entidad fideicomitente de sus deberes
de vigilancia y fiscalización en el cumplimiento de los fines contractuales.
Los fideicomisos públicos
podrán ser de administración, de desarrollo de obra pública o de cualquier otro
tipo que sea compatible con los fines públicos y se enmarque dentro de los límites
fijados en la Ley General de Contratación Pública.
La constitución de un
fideicomiso de administración deberá estar autorizada por ley, conforme a lo
previsto por el artículo 79 de la Ley General de Contratación Pública.
Ficha articulo
Artículo 217. Partes del
contrato de fideicomiso público. La Administración será la fideicomitente
y el fiduciario será un banco del Sistema Bancario Nacional o un organismo público
internacional, seleccionado mediante un concurso entre dichas entidades.
Los fideicomisarios serán
los sujetos beneficiarios de los resultados conseguidos por el fideicomiso. No
se consideran fideicomisarios los proveedores del financiamiento que pudiera
requerir el fideicomiso, aunque sí tendrán la condición de acreedores
principales, con la primera opción en la prelación de pagos.
Ficha articulo
Artículo 218. Relación
entre el fideicomitente y el fiduciario. El
fiduciario deberá emplear en su desempeño el cuidado de un gestor profesional
de negocios ajenos, según los fines que haya establecido el fideicomitente.
El fiduciario será removido
de su cargo cuando no cumpla sus obligaciones, previo acto motivado emitido por
la Administración fideicomitente. Dicho acto podrá ser recurrido por el fiduciario.
Una vez firme la remoción, la Administración podrá seleccionar un nuevo fiduciario
mediante el concurso indicado en el artículo 79 de la Ley General de
Contratación Pública. En caso de promover un nuevo concurso no podrá participar
el fiduciario removido. Si durante el proceso de selección del nuevo
fiduciario, venciera el plazo del contrato o el cumplimiento del fin se vuelve
imposible, se deberá proceder a finiquitar el contrato de fideicomiso en los
términos pactados y de acuerdo a los procedimientos que el fiduciario hubiera
emitido al respecto.
El fiduciario deberá acatar
las instrucciones de la Administración fideicomitente. En caso de que estime
que la instrucción girada por el fideicomitente pone en riesgo el cumplimiento de
los fines del fideicomiso o considere que es contraria al ordenamiento
jurídico, deberá advertirlo y la Administración fideicomitente deberá dar acuse
de recibo de la nota respectiva.
La Administración
fideicomitente deberá participar en la ejecución del proyecto brindando su no
objeción a diversas actuaciones, cuando ello sea estrictamente necesario para
un adecuado esquema de control y fiscalización, así como establecer los
controles internos necesarios para verificar y asegurar el cumplimiento de los
fines propuestos. Tanto en el contrato de fideicomiso, como en los contratos
que deriven de éste, se deberá definir en qué tipo de actos y en qué plazos
debe actuar el fideicomitente con la finalidad de evitar que se dupliquen
funciones con el fiduciario o se dificulte el cumplimiento oportuno de los fines
del Fideicomiso. Lo anterior sin detrimento de las funciones de fiscalización y
control que le asisten a la Administración conforme lo establecido en el
artículo 106 de la Ley General de Contratación Pública.
El fideicomitente deberá
elaborar procedimientos de control para cada etapa del ciclo de vida del
fideicomiso, considerando el finiquito anticipado o final del contrato
(propiedad de activos, estado y calidad de las obras, reglamentación de los activos
financieros, liquidación parcial o total del patrimonio, entre otros). Además,
deberá establecer en dichos procedimientos, los informes de avance requeridos
según su finalidad y su periodicidad durante la ejecución del fideicomiso; así
como consignar la documentación de respaldo que debe disponer en el expediente
del fideicomiso.
Ficha articulo
Artículo 219. Selección de
fiduciario. De previo a la elección del fiduciario se
deberá contar con un plan del negocio que asegure su viabilidad y que permita
determinar cuáles deberían ser las características del fiduciario para el
cumplimiento de los objetivos previstos.
El fiduciario será
seleccionado mediante un concurso entre las entidades señaladas en el artículo
79 de la Ley General de Contratación Pública, para ello la Administración fideicomitente
preparará un pliego de condiciones que contenga con toda claridad el proyecto
que pretenda ejecutar y los fines propuestos, los elementos esenciales del
objeto del contrato de fideicomiso y el plazo. Entre los elementos que la
Administración fideicomitente debe considerar para la preselección del fiduciario
están: análisis comparativo considerando costo-beneficio, análisis de
experiencia sobre la finalidad del fideicomiso, la capacidad gerencial
operativa y estructural del fiduciario, razonabilidad de la comisión de fiducia,
la experiencia en contratos de fideicomisos y la propuesta técnica con el
esquema de organización administrativa y técnica ofrecida para el cumplimiento
de los fines del fideicomiso, en las diferentes etapas de ejecución del
proyecto. En el caso de que se requiera una Unidad Administradora externa
deberá aportarse una carta de compromiso de su participación con indicación
expresa del nombre de los profesionales ofrecidos y su perfil. En caso de ser
elegido, durante la fase de ejecución, las calidades del personal profesional
no podrán en ningún caso ser desmejoradas por el fiduciario, caso contrario se aplicará
el régimen sancionatorio establecido en la Ley General de Contratación Pública.
Los invitados presentarán
sus atestados, a fin de que la Administración determine su grado de
calificación para cumplir con el cometido propuesto con el fideicomiso.
La Administración invitará
a los preseleccionados a presentar su oferta económica. La Administración
considerará todos los costos proyectados para la ejecución del contrato.
Ficha articulo
Artículo 220. Comisión de
la fiducia. Conforme a lo previsto en el penúltimo
párrafo del artículo 79 de la Ley General de Contratación Pública, la comisión
de la fiducia deberá corresponder a los siguientes parámetros: el monto
monetario que el fiduciario cobra a la fideicomitente por la prestación de sus
servicios profesionales, en función del tipo de fideicomiso, el riesgo, la
complejidad y el volumen de operaciones a ejecutar para dar cumplimiento a los
fines para los cuales se va a suscribir el contrato de fideicomiso. Para determinar
la razonabilidad del costo de la fiducia, se considerarán todos los costos proyectados
para la ejecución del contrato, en relación con las ofertas recibidas.
Ficha articulo
Artículo 221.
Administración de conflictos de interés.
Conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley General de Contratación
Pública, si el Fideicomiso requiere de un financiamiento mediante un contrato
de crédito, deberá hacerse concurso entre los potenciales acreedores, en el que
podrá participar el banco fiduciario, siempre y cuando lo haga en condiciones
de igualdad y no reciba trato diferenciado alguno. La transgresión a esos
límites impedirá contratar el crédito con el banco fiduciario.
La selección de la oferta
de crédito se sustentará en criterios técnicos y objetivos que demuestren que
la opción escogida es la mejor para el logro de los objetivos que motivaron la
constitución del fideicomiso.
En caso de que algún
potencial acreedor o el fideicomisario adviertan un trato desigual en beneficio
del fiduciario, podrán advertirlo al fideicomitente para que instruya al
fiduciario los cambios necesarios en las condiciones del concurso, de manera
que se respeten la igualdad e imparcialidad en el trato a los potenciales
participantes. En este caso, lo que defina el fideicomitente deberá ser de
acatamiento obligatorio por parte del fiduciario.
En caso de que se presenten
gestiones de cobro por parte del mismo banco fiduciario en condición de
acreedor, de conformidad con el artículo 643 del Código de Comercio, Ley N°3284
de 30 de abril de 1964, deberá nombrarse a un auxiliar para que represente al Fideicomiso
en la defensa de esas gestiones, con total objetividad e imparcialidad.
Se debe incluir en la
cláusula del contrato de crédito la unidad imparcial ante un eventual cobro
administrativo o judicial en caso de ser la misma entidad financiera.
Ficha articulo
Artículo 222. Constitución
de fideicomisos que requieran financiamiento. Cuando la Administración constituya fideicomisos, deberá realizar un
informe de estructuración financiera que permita identificar cuál es la vía de
obtención de fondos o fuente de financiamiento más conveniente, pudiendo acudir
a créditos bancarios, colocaciones en el mercado de valores, o cualquier otra
figura de financiamiento habilitada en el ordenamiento jurídico costarricense.
Asimismo, deberá definir la fuente de pago o los flujos necesarios para cubrir
el servicio de la deuda.
Además, deberá tomar en
cuenta en su estructuración, las prácticas internacionales estandarizadas en
materia contable correspondiente al registro de activos, manejo y consolidación
de estados financieros, así como evaluación de proyectos, arrendamientos, normas
de supervisión financiera y tributaria, mecanismos de cobertura de riesgos operativos,
económicos, cambiarios, de liquidez, crediticios o ambientales que puedan vulnerar
el pago de la deuda y con ello la consecución de los fines públicos del
fideicomiso.
Dichas operaciones deberán
ser aprobadas por parte del Ministerio de Hacienda y demás instancias
correspondientes de previo a la constitución del fideicomiso, cuando producto
de la estructuración derive en alguna obligación financiera para el Gobierno,
riesgos fiscales o compromisos contingentes.
Lo anterior sin perjuicio
de las demás disposiciones emitidas por los órganos o entes rectores en materia
contable, crédito público, supervisión financiera y tributaria.
Ficha articulo
Artículo 223. Constitución
de fideicomisos de obra pública. La Administración podrá constituir
fideicomisos para que a través de éstos se canalicen recursos financieros necesarios
con el objetivo de financiar proyectos de desarrollo de obra pública, pudiendo incluirse
dentro de ellos, lo relativo a la inversión y los gastos adicionales que ésta
conlleve.
El fideicomitente al
evaluar el costo-beneficio de los fideicomisos de obra pública debe considerar
su vigencia, cumplimiento de objetivos de creación, así como de las estructuras
de administración, con el propósito de definir si esa figura es la más
eficiente y menos costosa respecto a otros mecanismos.
Para ello deberá determinar
la viabilidad legal, técnica, social, ambiental, económica y financiera del
proyecto en atención a la necesidad pública que le dé origen al fideicomiso, de
conformidad con los estudios de formulación y evaluación al menos a nivel de prefactibilidad
de la fase de Pre-inversión.
Ficha articulo
Artículo 224. Bancabilidad
de los fideicomisos de obra pública. A efectos de lograr el financiamiento
necesario para el desarrollo de obra pública por medio de un fideicomiso, el fideicomitente
puede autorizar la utilización de mecanismos de garantía de pago, tales como
cesión de flujos futuros, garantías mobiliarias, avales, entre otros.
En tales casos se
observarán las regulaciones previstas en la Ley Reguladora del Mercado de
Valores, Ley N°7732 de 17 de diciembre de 1997 y sus reformas, las regulaciones
emitidas por la Superintendencia General de Valores, así como las emitidas por
cualquier otra institución competente en la materia.
En caso de liquidarse
anticipadamente un fideicomiso de obra pública, se procederá en los términos
pactados en el contrato y en los procedimientos definidos para esos efectos por
el fideicomitente y el fiduciario, correspondiéndole al fiduciario el pago de
las obligaciones financieras subsistentes que se había adquirido legítimamente
por parte del fideicomiso.
Ficha articulo
Artículo 225. Políticas de
administración de fideicomisos de obra pública. El fiduciario deberá procurar que los contratos, reglamentos internos
y otros instrumentos de operación incorporen todos los aspectos necesarios para
una eficiente planificación, así como la ejecución del proyecto y del
patrimonio, que incluya suficiente detalle de los resultados esperados,
gobernanza, roles, responsabilidades, criterios de retribución, y aspectos que regulen
las etapas de control, evaluación y terminación, entre otros elementos.
Se deben incorporar también
los elementos asociados a la prefactibilidad del proyecto de obra pública como
la estimación de costos, responsables, plazos, cronogramas, entre otros por
parte del fideicomitente. Dichos elementos constituirán una base para la
ejecución del fideicomiso y para la estimación de los costos de fiducia.
Asimismo, deberá fortalecer
los sistemas, la identificación y gestión de riesgos de los fideicomisos, tanto
en lo que se refiere a los riesgos legales, operativos financieros, de mercado,
ambientales y de cualquier otra índole que sean relevantes para el cumplimiento
de los fines del fideicomiso, de forma que se constituyan en herramientas para
la toma de decisiones preventivas y oportunas. Para tales efectos, al momento
de la suscripción del contrato de fideicomiso se deberá contar con una matriz
de riesgos que identifique los riesgos asociados al fideicomiso, los
responsables de tomar acciones para su mitigación y los responsables de asumir
sus efectos patrimoniales. Dicho documento deberá ser aceptado y firmado por el
fideicomitente y el fiduciario; además deberá establecerse su revisión
periódica de manera que este se mantenga actualizado durante la ejecución del contrato.
Ficha articulo
Artículo 226. Unidades de
Administración. En los fideicomisos de
obra pública el fiduciario conformará un equipo profesional que se encargue de
la administración del proyecto o programa, ya sea en su fase de diseño y
construcción como en la de mantenimiento. Dicho equipo podrá estar conformado
ya sea por personal del fiduciario o bien subcontratado según se detalle en su
oferta. En caso de ser personal del fiduciario como entidad pública, éste se
debe regir bajo dicho esquema remunerativo.
El fiduciario, como parte de
su oferta, definirá la empresa o grupo de profesionales que eventualmente se
harían cargo de tales labores. El perfil de los profesionales ofrecidos en la
fase de selección no podrá desmejorarse durante la fase de ejecución. En caso
de que así se detecte, se hará la advertencia al fiduciario para que
restablezca a un nivel profesional igual o superior al cotizado, en un plazo de
los tres días hábiles siguientes, bajo pena de incurrir en un incumplimiento
grave.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
CONCESIÓN DE INSTALACIONES PÚBLICAS
Artículo 227. Concesión
de instalaciones públicas.
Para alcanzar un mejor cumplimiento del fin público a que está afecta una
instalación, la Administración Pública podrá, mediante procedimiento ordinario,
otorgarla en concesión a personas físicas o jurídicas, con el objeto de que la
exploten en la prestación de un servicio complementario del respectivo fin
público, a cambio de un precio que se determinará a través del concurso
promovido. En ningún caso el precio podrá ser inferior al monto que la
Administración haya fijado como canon en los estudios técnicos respectivos.
El
procedimiento de licitación será el que corresponda según las disposiciones
previstas en el artículo 36 de la Ley General de Contratación Pública. La estimación
se efectuará multiplicando el canon mensual por el plazo inicial del contrato,
sin considerar las eventuales prórrogas.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 45782 del 8 de abril de 2026)
En las condiciones
contractuales se deberán considerar los aportes de la Administración, como electricidad,
agua, insumos, bienes muebles y utensilios. El concesionario tiene prohibido
dar a esos bienes y materiales otros usos comerciales ajenos a la prestación
del servicio, caso contrario se tendrá como una causal de resolución
contractual.
La concesión de
instalaciones públicas otorga al concesionario únicamente el beneficio de
utilizar el bien por el plazo establecido y para el exclusivo cumplimiento del
interés público pactado. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por
absolutamente nula. La concesión no generará relación de inquilinato, derecho
de llave ni otro beneficio diferente del indicado.
La Administración podrá
poner término a la concesión, cuando lo estime necesario para la mejor
satisfacción del interés público. Lo hará mediante resolución motivada, previo
aviso al concesionario, dentro del plazo establecido en el pliego de
condiciones y en su defecto con al menos un mes de anticipación. Cuando las
causas de la terminación del contrato no sean atribuibles al concesionario, se
le deberá indemnizar por los daños y perjuicios causados que reclame y
demuestre haber sufrido, conforme al procedimiento regulado en el artículo 114
de la Ley General de Contratación Pública.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
CONVENIO MARCO
Artículo 228. Convenio
Marco. La Dirección de Contratación Pública o la
institución pública con la que se coordine por conveniencia en razón al objeto
contractual o la Administración descentralizada, según corresponda, podrán
celebrar mediante licitación mayor, acuerdos para tramitar convenios marco en
el sistema digital unificado, con el fin de contratar determinadas obras,
bienes y/o servicios de uso común y continuo, los cuales deberán ser acompañados
de los estudios previos de acuerdo al objeto contractual de cada convenio
marco.
Por su cuantía inestimable,
el convenio marco solo podrá ser tramitado mediante licitación mayor con
características propias de cada tipo de convenio marco. El convenio marco será gestionado
por una sola entidad y cubrirá tantas compras como necesidades específicas surjan
de las instituciones usuarias del convenio, pudiendo utilizarse para las bases
del convenio marco otras modalidades de contratación, tales como subasta
inversa, precalificación o cualquier otra utilizada en el comercio.
Los convenios marco que
gestione la Dirección de Contratación Pública serán obligatorios para la Administración
Central. La Administración descentralizada podrá utilizar esos convenios marco
o, en su defecto, desarrollar los propios, a los cuales otras entidades interesadas
también podrán adherirse. En todo caso, previo a la realización del procedimiento
deberá verificarse la existencia de un convenio marco en ejecución en el sistema
digital unificado, que le permita satisfacer sus necesidades, con el fin de
evitar duplicidades. Cuando la Administración descentralizada opte por
desarrollar su propio convenio marco, a pesar de la existencia de un convenio
marco en ejecución, deberá motivar la decisión en el expediente respectivo.
Las instituciones usuarias
de un convenio marco, están obligadas a consultarlo y utilizarlo, antes de
tramitar otro procedimiento para la adquisición de obras, bienes y/o servicios cubiertos
por el convenio, salvo que demuestren bajo su responsabilidad, que pueden obtener
condiciones más beneficiosas con otro procedimiento de contratación, en cuyo caso
la institución deberá emitir una resolución motivada en la que acredite esas condiciones
y comunicarla a la Dirección de Contratación Pública.
La Dirección de
Contratación Pública, podrá analizar la información suministrada a efecto de
determinar si corresponde a alguna eventual irregularidad que amerite ser
investigada o a una revisión interna de los alcances del Convenio Marco que
pueda sustentar alguna mejora del mismo.
Cuando exista un convenio
marco vigente, independientemente de la institución que lo haya tramitado,
cualquier Administración podrá adherirse, siguiendo los lineamientos establecidos
al efecto por la Administración Licitante de ese convenio, siempre y cuando no se
afecte la modalidad de pago de la institución que procura la adhesión.
Ficha articulo
Artículo
229. Plazo contractual del convenio marco. El plazo de los
convenios marco será por un periodo de dos años y podrá prorrogarse por
periodos adicionales de un año, hasta un máximo de cuatro años. Excepcionalmente,
en atención a las particularidades del objeto contractual y a las condiciones
de mercado, podrá recurrirse en los convenios marco abiertos a lo previsto en
el artículo 104 de la Ley General de Contratación Pública. Para efectos de las
prórrogas, la Administración licitante deberá iniciar su trámite en el último
año de vigencia, procediendo a realizar el estudio correspondiente para
fundamentar su decisión, antes de su vencimiento, en el cual deberá evaluar las
condiciones básicas de calidad y servicio por parte de los contratistas y las
Instituciones Usuarias, debiendo comunicarla al contratista con al menos un mes
de anticipación al vencimiento del convenio.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 45782 del 8 de abril de 2026)
La orden de compra o pedido
estará sujeta a la vigencia del convenio marco, sin embargo, la entrega
respectiva podrá realizarse finalizada la vigencia del convenio marco, en los
casos en que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el pliego de
condiciones.
Ficha articulo
Artículo 230. Etapas. Los convenios marco se desarrollarán en dos etapas. En la primera etapa
se realizará el procedimiento licitatorio mediante el cual se adjudicará una o
varias opciones de negocio a uno o varios contratistas, para que puedan ser
adquiridas en la segunda etapa por las instituciones usuarias. Al tratarse de
una licitación mayor, el régimen recursivo aplicable es el establecido en el
artículo 97 de la Ley General de Contratación Pública.
En la segunda etapa que
corresponde a la ejecución contractual, las opciones de negocio adjudicadas se
incorporarán a un listado electrónico de obras, bienes o servicios y una vez que
la institución que llevó a cabo el procedimiento licitatorio gire la orden de
inicio, las instituciones usuarias del convenio marco podrán emitir las órdenes
de pedido, sin necesidad de llevar a cabo otro tipo de procedimiento de
contratación adicional, sin perjuicio de trámites necesarios para seleccionar
la mejor oferta, según los criterios establecidos en el pliego de condiciones,
de conformidad con el modelo utilizado.
La adjudicación de una
opción de negocio no implica un compromiso de compra por parte de la
Administración.
Ficha articulo
Artículo 231. Modelos de
Convenio Marco. Los convenios marco
podrán implementarse atendiendo al objeto contractual y condiciones de mercado,
en cualquiera de los modelos que se describen a continuación:
a) Modelo con precio desde
la oferta: En este modelo de convenio marco, se consideran las opciones de
negocio para obras, bienes y servicios con características específicas en una
ficha técnica con un precio determinado.
b) Modelo con cotización:
Este modelo de convenio marco, es aquel que será establecido de acuerdo a las
características generales obras, bienes y servicios que requiera la Institución
Usuaria, por lo que no incluye un precio previo absoluto, sino que éste será
cotizado durante la ejecución.
En la fase de ejecución
contractual, las instituciones usuarias realizarán un concurso entre las
empresas adjudicadas en las opciones de negocio que requieran abastecerse; los adjudicatarios
remitirán la cotización en el plazo establecido en el pliego de condiciones.
Para la selección de la
mejor oferta la institución deberá aplicar lo dispuesto en el pliego de condiciones.
La selección de la mejor
oferta podrá ser objeto de recurso en cuyo caso se aplicará lo establecido en
el artículo 99 de la Ley General de Contratación Pública.
Ficha articulo
Artículo 232. Uso de
criterios de compra pública estratégica en los convenios marco. Para la realización de los convenios
marco, se promoverá la incorporación de criterios sociales, económicos,
ambientales, culturales, de calidad y de innovación, según corresponda, los
cuales podrán ser mejorados en cualquiera de sus etapas según las disposiciones
del pliego de condiciones; asimismo se promoverá la participación de las PYMES
considerando el desarrollo regional. En caso de que la Administración licitante
considere la no utilización de los criterios de desarrollo regional para las
PYMES, deberá justificar mediante acto motivado, las razones técnicas y/o
económicamente correspondientes.
(Así
reformado el epígrafe de este numeral por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
45782 del 8 de abril de 2026)
Ficha articulo
Artículo 233. Ofertas. Los oferentes presentarán sus ofertas en los términos establecidos en
el pliego de condiciones, que serán analizadas de conformidad con los
requerimientos indicados en éste; en ese sentido, será posible adjudicar tantas
ofertas base y/o alternativas según lo permita el pliego de condiciones,
siempre que éstas hayan cumplido con los requerimientos para resultar
adjudicadas.
Ficha articulo
Artículo 234. Inclusiones
de nuevas opciones de negocio. En los convenios marco en ejecución
será posible la inclusión de nuevas opciones de negocio no contratadas originalmente,
en tanto obedezcan a una necesidad de obras, bienes y/o servicios surgida o
conocida con posterioridad al inicio del concurso que originó el convenio marco
y que se trate del mismo giro comercial que se enmarque en el objeto de la
contratación.
Para efectos de incluir
nuevas opciones de negocio, la institución que administra un convenio marco,
deberá hacer un estudio de factibilidad previo a cursar invitación a la totalidad
de contratistas adjudicados para que éstos puedan ofertar las obras, bienes y/o
servicios que se requieren incluir. Los contratistas dispondrán de un plazo de
quince días hábiles para presentar por el medio previsto en el pliego de
condiciones sus ofertas. Vencido el plazo, la institución que administra el
convenio, deberá valorar las ofertas presentadas y dispondrá de un plazo de
treinta días hábiles para el dictado de la resolución motivada mediante la cual
realizará las inclusiones que procedan en los términos requeridos de conformidad
con lo establecido en el pliego de condiciones; previa determinación de la razonabilidad
del precio cuando se trate de convenios marco correspondientes al modelo con
precio desde la oferta. Se exime del estudio de razonabilidad cuando las
inclusiones practicadas corresponden a los convenios marco bajo el modelo con
cotización.
En casos excepcionales
debidamente motivados el plazo para el dictado de la resolución podrá ser
prorrogado, por una única vez, hasta por treinta días hábiles adicionales.
Esas cotizaciones serán
evaluadas con la misma metodología de evaluación establecida en el pliego de
condiciones.
Las inclusiones se
tramitarán con la periodicidad que establezca el pliego de condiciones previo
estudio de factibilidad realizado por la Administración.
Todo lo actuado deberá
incorporarse al expediente electrónico de la contratación del convenio marco
respectivo.
Ficha articulo
Artículo 235. Mejoras de
precios en las opciones de negocio. El contratista podrá realizar
mejoras de precios, descuentos u otras opciones en beneficio de la
Administración, ya sean temporales o definitivas, siempre que dichos beneficios
no resulten ruinosos; asimismo se tendrá la posibilidad de ampliar la cobertura
a nivel regional. Cuando un precio es mejorado y/o se ofrece un descuento
durante la ejecución contractual, el precio resultante no podrá ser objeto de
reajuste o revisión, durante el período de la mejora y/o descuento.
Ficha articulo
Artículo 236. Sistemas de
Convenio Marco. Los
convenios marco podrán realizarse como un sistema abierto o cerrado, conforme a
las siguientes reglas:
a)
Sistema abierto: En el caso del sistema abierto, la Administración licitante deberá
prever en el pliego de condiciones, las regulaciones que aplicarán para el
análisis de ofertas de nuevos proveedores, así como la fase recursiva y
refrendo de los contratos que resulten de las respectivas inclusiones de
proveedores.
Los
nuevos proveedores pueden ingresar a un convenio marco, previa fase de
demostración de idoneidad, a través del procedimiento respectivo, para lo cual
se deberá cursar invitación a participar en el sistema digital unificado y,
facultativamente, en otros medios de comunicación, debiendo presentarse las
ofertas a través de dicho sistema, con el fin de acreditar el cumplimiento de
los requisitos de admisibilidad y otros establecidos en el pliego de
condiciones; todo ello a satisfacción de la Administración que lleva a cabo
esta fase, procediendo a dictar el acto final correspondiente. La
Administración podrá prorrogar la contratación con los contratistas adjudicados
en el convenio marco original, en las condiciones pactadas previo a la
finalización del proceso de inclusión de nuevos proveedores de conformidad con
lo regulado en el artículo 229 de este Reglamento. Una vez finalizado el
procedimiento para demostrar la idoneidad de los nuevos contratistas, estos
ingresarán al convenio en el momento en que se disponga del refrendo respectivo
y con la vigencia señalada en la formalización contractual correspondiente.
(Así reformado el inciso a) anterior
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45782 del 8 de abril de 2026)
b) Sistema cerrado. En el
caso del sistema cerrado el pliego de condiciones no prevé la posibilidad de
incluir nuevos proveedores.
Ficha articulo
Artículo 237. Obligaciones
de las Instituciones Usuarias. Las instituciones
usuarias de un convenio marco deberán mantener actualizado el expediente
respectivo incorporando todos los antecedentes de su decisión de compra, para
su revisión y control posterior, asimismo deberán:
a) Cubrir el precio de la
orden de compra que se genere a favor del contratista, en forma completa y
oportuna.
b) Dar trámite a todas
aquellas gestiones pertinentes que formule el contratista para la adecuada
entrega de obras, bienes y/o servicios en los términos del pliego de la contratación,
la oferta y la adjudicación, así como cualquier documentación generada en
función de una correcta ejecución contractual.
c) Remitir al órgano o ente
encargado de la Administración de cada convenio marco, con la periodicidad
establecida en el pliego de condiciones, las proyecciones de consumo de todas
las obras, bienes y/o servicios que se encuentren en el convenio marco, de
manera que, le permita una adecuada planificación y gestión de abastecimiento
al proveedor. En las proyecciones se indicará al menos: el mes estimado de la
decisión de compra, la obra, bien y/o servicio requerido, la cantidad y monto
correspondiente.
d) Verificar el
cumplimiento de los contratistas y de los subcontratistas de las obligaciones
obrero patronales y de seguridad social, así como de los impuestos nacionales.
e) Tramitar los
procedimientos de incumplimiento u otras gestiones propias de las compras
específicas que realice su institución, debiendo informar del resultado de éstas
al órgano o ente que administra el convenio marco.
f) Tomar la decisión de
compra más conveniente para la Administración, según los criterios previamente
establecidos en el pliego de condiciones y sus necesidades específicas.
g) Ejercer los controles
necesarios y oportunos que estime convenientes para inspeccionar y hacer
cumplir en todos los extremos el contrato.
h) Informar al contratista
con la debida antelación el estudio de prórroga del convenio.
Ficha articulo
Artículo 238. Obligaciones
de los Contratistas. Además de las
establecidas en la Ley General de Contratación Pública, en este Reglamento y en
el pliego de condiciones, los contratistas de un convenio marco, tendrán las
siguientes obligaciones:
a) Entregar las obras,
bienes y/o servicios en la región ofertada y adjudicada, debiendo cubrir todos
los cantones indicados en dicha región, sin perjuicio de las ampliaciones de
cobertura que pueda llegar a autorizar el órgano o ente que administra el convenio
marco.
b) Designar y mantener
actualizado, durante la vigencia de un convenio marco, el ejecutivo del
convenio quién fungirá como enlace con la Administración, indicando su nombre
completo y número de cédula, además establecer los medios de comunicación
necesarios tales como: número de teléfono, correo electrónico y/o cualquier
otro medio virtual, así como el horario en que se encontrará disponible de acuerdo
con lo establecido en el pliego de condiciones, el cual deberá atender los requerimientos
realizados por la Administración en el plazo establecido en las condiciones de
la contratación.
c) Rendir, ampliar y
mantener vigente la garantía de cumplimiento en los términos y condiciones
establecidos en el pliego y/o la normativa, la cual respaldará la totalidad de
compras que se hagan con base en el convenio marco que garantiza.
d) Mantenerse informados de
todas las incidencias que se den en el proceso de selección del contratista y
para ello, deberán consultar en el expediente electrónico, todos los anuncios y
notificaciones respecto al procedimiento.
e) Proporcionar la
información que se le solicite, en los términos y plazos indicados por la
Administración licitante en el convenio marco y/o las instituciones usuarias.
f) Ejecutar fielmente la
contratación.
g) Iniciar las labores en
el plazo establecido en la orden de inicio atendiendo las distintas órdenes de
compra en los plazos establecidos.
h) Responder por los daños
que causen sus colaboradores a los bienes, obras o servicios prestados en la
ejecución contractual.
i) Procurar el uso racional
de los recursos puestos a disposición por parte de la institución usuaria, para
la ejecución contractual cuando corresponda.
j) Mantener las condiciones
y calidad inicialmente ofrecidas durante todo el plazo del convenio marco.
k) Solicitar por escrito a
la Administración licitante del convenio marco, el retiro temporal o definitivo
de las opciones de negocio incluidas en el convenio marco, ante situaciones
excepcionales debidamente comprobadas, como las derivadas de fuerza mayor o
caso fortuito, la cual deberá ser resuelta por dicha Administración.
l) En contratos de obra
pública, el contratista, tanto la empresa como los profesionales a cargo de
brindar los servicios de ingeniería y arquitectura para la ejecución del objeto
contractual, deberán estar debidamente inscritos y registrar su respectiva responsabilidad
ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos o el colegio profesional
respectivo.
No obstante, en caso de
haberse emitido órdenes de compra antes de la aprobación del retiro temporal o
definitivo, el contratista está obligado a cumplir con éstas; salvo en situaciones
de excepcional gravedad debidamente comprobadas, en las cuales el contratista
podrá solicitar a la Institución Usuaria, que valore la posibilidad de
eximirles de las posibles obligaciones derivadas de las órdenes de compra
pendientes.
Tratándose de retiros
temporales, vencido el plazo, se habilitará nuevamente de manera automática al
contratista en la opción de negocio correspondiente, salvo nueva solicitud debidamente
justificada a la Administración Licitante en el plazo que establezca el pliego de
condiciones previo a su vencimiento.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
TIPOS ABIERTOS
Artículo 239. Generalidades. La Administración podrá emplear cualquier
figura contractual no regulada expresamente en el ordenamiento Jurídico como,
por ejemplo, el caso de las figures mixtas de tipos de contratos ya regulados o
contratos en los cuales su base normativa proviene de la aplicación
consuetudinaria de normas surgidas en el derecho privado y, en consecuencia,
carecen de regulación legal y hasta de una nominación uniforme. Carecerá de
regulación expresa cualquier figura contractual que no este
contemplada en el ordenamiento Jurídico. Mediante la reglamentación de tipos
abiertos no será posible crear nuevos procedimientos de contratación pública.
(Corregido el párrafo anterior
mediante Fe de erratas y publicada en el Alcance Digital N° 10 a La Gaceta N°
14 del 23 de enero de 2025, página N° 2. Posteriormente mediante Fe de Erratas
y publicada en La Gaceta N° 18 del 29 de enero de 2025, página N° 2, se corrige
nuevamente el párrafo anterior)
Para la emisión de un reglamento que comprenda una
figura contractual en los términos del
párrafo anterior, se deberán
cumplir las siguientes condiciones, los cuales deberán ser acreditados ante la
Dirección de Contratación Pública, por el jerarca de la institución promovente del reglamento o por quien éste delegue:
a) Se encuentre delimitado, al menos,
el alcance de la figura negocial. Para lo cual deberá quedar clara la
distribución de riesgos y obligaciones en el negocio jurídico.
b) Se cumplan las condiciones básicas para su utilización, tales como que la
Administración sea una de las partes e imponga el contenido de la relación
contractual, así como que el objeto atiendo o la satisfacción de una necesidad
pública.
c) Se respeten el principio de
legalidad y los principios de contratación pública.
d) Se ajuste a los requisitos pertinentes y procedimientos dispuestos en la Ley General de
Contratación Pública.
e) Su empleo resulte apto para la
consecución del interés público que se busca con la contratación, todo lo cual
deberá quedar acreditado en el expediente respectivo.
f) Lo figura se constituya como más ventajosa respecto de otras figuras contractuales
típicas dispuestas en el ordenamiento jurídico, todo lo cual deberá regularse
en el reglamento de cada tipo abierto. En el expediente que se conforme al
efecto, deberá constar dictamen favorable de la Asesoría Jurídica de la entidad
en relación con la propuesta planteada para el desarrollo de lo figura y el
detalle de la justificación por la que se acude o dicho figuro contractual.
g) El compromiso de la Administración
de que obtendrá las autorizaciones y demás requisitos previstos en el
ordenamiento jurídico, cuando involucre endeudamiento.
Los reglamentos que la Administración emita para
tales efectos deberán ser consultados
previamente a la Dirección de Contratación Pública, a fin de que ésta presente las
recomendaciones que estime procedentes, en relación con los aspectos de su
competencia. El dictamen de la Dirección de Contratación Pública deberá
emitirse en un plazo de un mes contado a partir del cumplimiento de las
condiciones antes indicadas y sus recomendaciones tendrán carácter vinculante,
salvo para la Administración descentralizada y en él se establecerán las
consideraciones que debe observar la Administración.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 44745 del 9 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 240. Registro de
reglamento de tipo abierto. La Dirección de
Contratación Pública contará con un registro actualizado de reglamentos de
tipos abiertos en el sitio que la Dirección determine para tal fin, que deberá
estar disponible para consulta de cualquier interesado. La Administración podrá
utilizar figuras reguladas en reglamentos preexistentes, siempre y cuando
cumpla con los requisitos dispuestos en el artículo anterior.
Cuando la Administración
pretenda emitir un reglamento correspondiente a una figura contractual ya
regulada en el registro deberá exponer las razones por las cuales la existente no
resulta útil a sus intereses. En tal caso deberá gestionar un nuevo reglamento
siguiendo el procedimiento dispuesto en el artículo anterior.
Ficha articulo
TÍTULO IV
RÉGIMEN RECURSIVO
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
SECCIÓN I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 241. Taxatividad
de los recursos. En materia de contratación
pública únicamente proceden los recursos dispuestos en el artículo 86 de la Ley
General de Contratación Pública. Una vez resuelto un recurso por la instancia
competente se dará por agotada la vía administrativa en los términos del
artículo 98 de la Ley General de Contratación Pública. Asimismo, procederá
únicamente las diligencias de adición y aclaración conforme lo establecido en
el artículo 91 de la citada Ley y 251 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 242. Cómputo del
plazo. En todos los casos el plazo para interponer
el recurso contra el acto respectivo iniciará su cómputo a partir del día hábil
siguiente a la notificación de todas las partes. En el sistema digital
unificado se deberá acreditar las fechas y horas de notificación a cada uno de
los participantes.
En materia de contratación
pública los plazos se computarán conforme a las reglas especiales previstas en
la Ley General de Contratación Pública y en el presente Reglamento. Se acudirá
a otras normas generales, de forma supletoria.
Ficha articulo
Artículo 243. Presentación. Todo recurso se deberá interponer utilizando para ello los formularios
electrónicos designados en el sistema digital unificado y los documentos adjuntos
corresponderán a la prueba que apoye las argumentaciones de las partes.
Para la interposición del
recurso se entienden hábiles todas las horas del día en que venza el plazo para
presentarlo. En el evento en que el recurso se presente en un día inhábil se tendrá
por presentado al día hábil siguiente.
Ficha articulo
Artículo 244. Rechazo de
plano por inadmisibilidad. El recurso será rechazado
de plano, por inadmisible, en los siguientes supuestos:
a) Por incompetencia en
razón de la materia, por estar referido a materias excluidas por el artículo 2
de la Ley General de Contratación Pública, o aquellas que por ley especial
tengan definido su propio régimen.
b) Por extemporaneidad, en
razón de que se interpone vencido el plazo dispuesto en la Ley General de
Contratación Pública.
c) Por tipo de procedimiento,
cuando se interpone un recurso ante la Contraloría General de la República,
siendo competente la Administración licitante o viceversa.
En tal caso, no se hará
traslado del recurso, sino que se procederá a su rechazo de plano.
d) Por inobservancia de
requisitos formales, cuando no se cumplan los aspectos esenciales para la
tramitación del recurso a través de los medios establecidos al efecto, tales,
como la no interposición en el sistema digital unificado o no se utilice el
formulario electrónico dispuesto en el sistema digital unificado para la interposición
y firma del recurso.
Ficha articulo
Artículo 245. Rechazo de
plano por improcedencia manifiesta. El recurso será rechazado
de plano, por improcedencia manifiesta:
a) Cuando el recurrente no
cuente con legitimación.
b) Cuando el recurrente no
acredite su mejor derecho, sea porque su propuesta resulte inelegible o porque
aún en el caso de prosperar su recurso, no sería válidamente beneficiado con
una eventual adjudicación. En el caso de que se apele una declaratoria de
desierto, el recurrente además deberá alegar que los motivos de interés público
no existen tal y como han sido tomados en cuenta para dictar el acto.
c) Cuando el recurso se
presente sin fundamentación, conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley
General de Contratación Pública.
d) Cuando el recurso esté
referido a argumentos precluidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de
la Ley General de Contratación Pública.
Ficha articulo
Artículo 246. Deber de
fundamentación. Los recursos se
presentarán debidamente fundamentados y con la prueba idónea, con la invocación
de los principios y normas infringidas.
Se deberá indicar con
precisión la infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alega como
fundamento de la impugnación, así como individualizar las líneas que se recurren.
Cuando el recurrente
discrepe de los estudios que sirven de motivo a la decisión administrativa,
deberá rebatir esos estudios en forma razonada, aportando criterios emitidos por
profesionales calificados en la materia que los desvirtúen.
Los criterios aportados
deberán constituir prueba idónea y pertinente para efectos de acreditar las
afirmaciones de quien impugna o desvirtuar los análisis de la Administración. La
presentación de una prueba suscrita por un profesional competente, será
valorada conforme a las reglas de la ciencia y técnica pertinentes por parte de
quien resuelva.
En el caso de un recurso de
apelación o de revocatoria, cuando el ofrecimiento de prueba no pueda
presentarse al momento de la interposición del recurso, deberá contemplarse en el
formulario electrónico respectivo, con indicación expresa de los motivos por
los cuales no puede ser aportada en ese momento. En todo caso, la presentación
de dicha prueba debe realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a
la admisión del recurso por parte de la Contraloría General de la República o
dos días en caso de recurso de revocatoria ante la Administración.
Cuando se apele un acto de
readjudicación, el fundamento del recurso debe girar únicamente contra las
actuaciones realizadas con posterioridad a la resolución anulatoria, estando
precluido el conocimiento de cualquier otra situación ajena a aquellas que motivaron
esa resolución anulatoria.
Ficha articulo
Artículo 247. Vicios de
nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Cuando
en el conocimiento de un recurso la Administración o la Contraloría General de
la República consideren que se encuentran en presencia de un vicio causante de nulidad
absoluta, evidente y manifiesta, deberá procederse conforme a lo dispuesto en
los artículos 173 o 174 de la Ley General de la Administración Pública, según
corresponda y, además, lo pondrá en conocimiento de las partes.
En caso de que en el
conocimiento de un recurso la Contraloría General de la República considere que
se encuentra en presencia de un vicio causante de nulidad, de oficio, con fundamento
en lo previsto por el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República, Ley N°7428 de 7 de setiembre de 1994, deberá conferir una
audiencia especial a las partes por un plazo de tres hasta cinco días hábiles,
con el objeto de que las partes se refieran al posible vicio.
Ficha articulo
Artículo 248. Nulidades
alegadas en el recurso en caso de rechazo por inadmisibilidad o improcedencia. Las nulidades que se aleguen con el recurso no se conocerán en
caso de que el recurso sea declarado inadmisible o improcedente, salvo lo indicado
en el artículo anterior en relación con la nulidad absoluta evidente y
manifiesta.
Ficha articulo
Artículo 249. Allanamiento
y desistimiento del recurso. Cualquiera de las partes
dentro del trámite de un recurso de objeción, apelación o revocatoria, pueden
allanarse parcial o totalmente a la pretensión del recurrente. La Contraloría General
de la República o la Administración que deba resolver el recurso, no están
obligadas, por ese solo hecho, a acoger las pretensiones del recurrente, por lo
que resolverá conforme a Derecho.
En cualquier momento, antes
de adoptarse la resolución final, el recurrente podrá desistir de su recurso.
Del desistimiento no será necesario brindar audiencia a las otras partes y de inmediato
se ordenará el archivo del expediente, salvo que se observen nulidades que faculten
la participación oficiosa de la Administración o de la Contraloría General de
la República.
Cuando se hayan presentado
varios recursos, el desistimiento de uno de ellos no afectará los demás
recursos que continuarán tramitándose de forma regular.
Ficha articulo
Artículo 250. Preclusión. La preclusión procesal opera en todos los tipos de recursos que regula
la Ley General de Contratación Pública e implica la extinción de la facultad
para impugnar el contenido del pliego de condiciones o el acto final del
procedimiento, según corresponda, cuando ya se tuvo la oportunidad de ejercer
el derecho de recurrir los temas impugnados y no se ejerció en el momento que
correspondía.
También aplicará la
preclusión cuando se recurra algún aspecto que ya se haya resuelto por el fondo
en una resolución de la Contraloría General de la República o de la Administración,
según corresponda.
Si algún elemento de un recurso
no fue resuelto definitivamente por el fondo, por requerir que la
Administración realice previamente alguna actuación, las posibles impugnaciones
únicamente deberán referirse contra las actuaciones realizadas con
posterioridad por la Administración, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se objete un
pliego de condiciones que ya había sido sometido al recurso de objeción, es
susceptible de ser impugnado únicamente el contenido del pliego objeto de modificación,
no así el contenido de cláusulas consolidadas que no fueron modificadas con
anterioridad.
b) Cuando se impugne un
acto final derivado de una resolución de apelación o revocatoria, la
impugnación únicamente deberá girar contra las actuaciones realizadas con posterioridad
a tal resolución.
Ficha articulo
Artículo 251. Diligencias
de adición y aclaración. Dentro de los tres días
hábiles siguientes a la notificación de la resolución que resuelva un recurso
de objeción, apelación o revocatoria, las partes podrán solicitar las
aclaraciones o adiciones que consideren pertinentes para la correcta
comprensión de lo dispuesto por la Contraloría General de la República o la
Administración, según sea el caso. Por medio de estas diligencias sólo se podrán
corregir errores materiales, precisar términos del pronunciamiento, subsanar omisiones
o correcciones que presente la resolución, sin que sea posible variar lo
resuelto. Las diligencias de adición y aclaración deberán ser resueltas dentro
de los cinco días hábiles siguientes a su presentación y no impedirá la firmeza
de lo dispuesto.
La instancia competente
para resolver el recurso podrá emitir aclaraciones o adiciones de oficio cuando
lo estime pertinente, todo para la mejor comprensión de las partes y la aplicación
de lo resuelto. Esta prerrogativa podrá ejercerse en cualquier momento independientemente
del plazo previsto en el párrafo primero de este artículo.
Ficha articulo
Artículo 252. Régimen
recursivo en contrataciones efectuadas con normativa de sujetos de derecho
público internacional. Cuando se promuevan
concursos con sustento en normativa de un sujeto de derecho público
internacional, al respectivo concurso le resultará aplicable el régimen
recursivo previsto en la Ley General de Contratación Pública, una vez
que la Administración emita el acto final y para todos los efectos, los concursos
se asumirán como licitación mayor.
En tales casos, cuando la
normativa del sujeto de derecho público internacional contemple un mecanismo
interno de protestas, con respecto al acto final emitido por la Administración,
éste deberá ser observado previamente y una vez agotado ese mecanismo, la parte
inconforme podrá acudir a la vía recursiva prevista en la Ley General de
Contratación Pública, para impugnar el acto final dictado por la
Administración.
Cuando en la ley que
aprueba el empréstito se establezca un régimen recursivo especial, éste deberá
ser observado, de modo que no resultará de aplicación el régimen recursivo dispuesto
en la Ley General de Contratación Pública.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
RECURSO DE OBJECIÓN
Artículo 253. Presentación
y legitimación en el recurso de objeción en general. Podrán objetar el pliego de condiciones de licitación todo potencial
oferente o cualquier organización legalmente constituida para velar por los
intereses de la comunidad donde vaya a ejecutarse la contratación o sobre la
cual surta efectos.
La condición de potencial
oferente debe entenderse en sentido amplio, en tanto el interesado puede
acreditar la posibilidad de participar como tal en forma individual, en consorcio
o incluso en forma indirecta como subcontratista. La simple interposición del recurso
permitirá presumir su interés en participar, sin perjuicio de las regulaciones
sobre temeridad.
Por organizaciones
legalmente constituidas para velar por intereses de la comunidad, se entienden
las agrupaciones de intereses profesionales, así como colegios profesionales, sectores
productivos, empresariales y de cualquier otra índole, siempre que la
contratación surta efectos sobre tales grupos. Previo a objetar las respectivas
cláusulas del pliego de condiciones, resultará obligatorio que estas
organizaciones acrediten en el recurso la afectación que se les causa con la
ejecución de la contratación objetada.
Ficha articulo
Artículo 254. Recurso de
objeción tramitado ante la Contraloría General de la República. Tratándose de una licitación mayor o de lo regulado en el inciso c)
del artículo 95 de la Ley General de Contratación Pública, la
competencia para conocer el recurso de objeción al pliego de condiciones
la ostenta la Contraloría General de la República.
El recurso de objeción
deberá interponerse en el plazo de ocho días hábiles siguientes a la publicación
del pliego de condiciones, en el sistema digital unificado, con la prueba que
se estime conveniente y debidamente fundamentado a fin de demostrar que el bien
o el servicio que ofrece el recurrente puede satisfacer las necesidades de la
Administración.
Si se objetan aspectos
técnicos del pliego de condiciones se deberá aportar prueba idónea que podrá
consistir en criterios profesionales sobre la materia, información del
fabricante, entre otros. Todo lo cual deberá estar vinculado con los alegatos
formulados en contra del pliego de condiciones. En caso de que se aporte
información del fabricante, deberá manifestarse bajo fe de juramento que esa
información es actual y vigente.
Una vez vencido el plazo
para objetar, la Contraloría General de la República otorgará una sola
audiencia especial a la Administración por un plazo de ocho días hábiles para
que se refiera al recurso o recursos interpuestos. Dentro de dicho plazo, la
Administración deberá pronunciarse sobre cada uno de los alegatos invocados en
el recurso o los recursos interpuestos.
En caso de que se formulen
alegatos técnicos en el recurso, la Contraloría General de la República podrá
requerir a los entes, órganos, personas sujetas a su control o bien a asesores
externos independientes, las consultas o requerimientos que estime pertinentes,
los cuales deberán ser atendidos en los términos y plazos estipulados en el
respectivo requerimiento, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley
General de Contratación Pública.
La Contraloría General de
la República resolverá el recurso dentro de los ocho días hábiles siguientes al
vencimiento del plazo para responder la audiencia especial conferida.
Cuando el recurso de
objeción revista alta complejidad, en razón del objeto o de la cantidad de
recurrentes e intervinientes, al vencimiento del plazo legal para resolver, la
Contraloría General de la República podrá notificar únicamente el por tanto de
la resolución y dentro de los tres días hábiles siguientes a su comunicación
deberá notificarse el contenido integral de la resolución.
Todas las actuaciones
realizadas deberán ser incorporadas al expediente electrónico de la contratación.
Ficha articulo
Artículo 255. Recurso de
objeción de la licitación menor y licitación reducida tramitados ante la
Administración. Tratándose de la licitación
menor, la Administración ostenta la competencia para conocer del
recurso, el cual deberá ser interpuesto en el sistema digital unificado
dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la comunicación del
pliego de condiciones.
Conforme a lo previsto en
el artículo 63, inciso n) de la Ley General de Contratación Pública el
recurso de objeción en una licitación reducida se deberá presentar ante la Administración
en el plazo de dos días hábiles siguientes a la comunicación del pliego de
condiciones.
Si se objetan aspectos
técnicos del pliego de condiciones se deberá aportar prueba idónea que
consistirá, en criterios profesionales sobre la materia, información del
fabricante, entre otros. Todo lo cual deberá estar vinculado con los alegatos
formulados en contra del pliego. En caso de que se aporte información del
fabricante, deberá manifestarse bajo fe de juramento que esa información es
actual y vigente.
La Administración resolverá
el recurso de objeción en contra de una licitación menor dentro de los cinco
días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a su presentación En el caso
de una licitación reducida, resolverá en el plazo de tres días hábiles contados
a partir del día hábil siguiente a su presentación.
Únicamente en el caso de un
recurso de objeción interpuesto en una licitación menor si este reviste alta
complejidad, en razón del objeto o del número de sujetos intervinientes, al día
del vencimiento del plazo legal, la Administración podrá notificar únicamente
el por tanto de la resolución y dentro de los tres días hábiles siguientes a su
comunicación deberá notificarse el contenido integral de la resolución.
Ficha articulo
Artículo 256. Recurso de objeción
a modificaciones al pliego de condiciones. Conforme
al artículo 40 de la Ley General de Contratación Pública, la Administración
estará facultada para modificar de oficio el pliego de condiciones sólo
en dos ocasiones y hasta antes de la apertura de las ofertas.
Únicamente, en el caso de que se modifique sustancialmente el objeto, se
admitirá recurso de objeción en su contra. Se entenderá por sustancial
la modificación que represente una variación fundamental del objeto contractual
en su concepción original, el cambio de factores de evaluación previstos
originalmente, la modificación de los pesos porcentuales y cualquier
alteración relevante de los riesgos de la contratación y de las
regulaciones de la ejecución contractual.
En estos casos, aplicará lo
dispuesto en los artículos 257 o 258 de este Reglamento para la tramitación del
recurso de objeción, según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 257. Efectos de la
interposición y de la resolución del recurso de objeción presentado ante la
Contraloría General de la República. Interpuesto oportunamente
el recurso de objeción, se prorrogará la apertura de las ofertas, en
tanto sea necesaria para resolver el recurso planteado.
La resolución emitida por
el fondo de los alegatos planteados en el recurso dará por agotada la vía
administrativa y deberá ser acatada por la Administración en todos sus
extremos.
Cuando la Contraloría
General de la República disponga la modificación del pliego de condiciones, la
Administración deberá realizar las enmiendas correspondientes, las cuales han
de ser comunicadas a los oferentes a través del sistema digital unificado en el
menor tiempo posible, pero siempre antes de que se cumplan los plazos que
implican la caducidad del procedimiento, conforme al artículo 51 de la Ley
General de Contratación Pública.
Ficha articulo
Artículo 258. Efectos de la
interposición y de la resolución del recurso de objeción presentado ante la
propia Administración. Interpuesto oportunamente
el recurso de objeción, se prorrogará la apertura de las ofertas, en
tanto sea necesaria para resolver el recurso planteado.
El recurso deberá ser
conocido por el órgano interno competente, el cual resolverá por el fondo los
alegatos planteados. Dicha resolución dará por agotada la vía administrativa.
El recurrente podrá solicitar que el recurso de objeción sea conocido y
resuelto por el jerarca en el caso de que se objete un pliego de condiciones de
una licitación menor.
Las modificaciones al
pliego de condiciones que sean acogidas en el recurso deberán ser comunicadas a
través del sistema digital unificado.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 259. Supuestos. El recurso de apelación deberá presentarse ante la Contraloría General
de la República mediante el sistema digital unificado dentro de los ocho días hábiles
siguientes a la comunicación del acto final, cuando se recurra el acto final de
una licitación mayor; o el acto final de un procedimiento promovido por la Caja
Costarricense del Seguro Social, en el supuesto previsto en el artículo 97
inciso c) de la Ley General de Contratación Pública, cuando el monto alcance el
umbral previsto para la licitación mayor de las contrataciones de bienes y
servicios del régimen ordinario.
Cuando el procedimiento
estuviere conformado por líneas independientes, la Administración continuará
con la tramitación de las líneas no apeladas.
Ficha articulo
Artículo 260. Procedencia. Para efectos de determinar la procedencia del recurso en contra del
acto final de una licitación mayor, se considerará únicamente el tipo de procedimiento.
Tratándose de un recurso en
contra del acto final de un procedimiento promovido por la Caja Costarricense
del Seguro Social en el supuesto previsto en el artículo 97 inciso c) de la Ley
General de Contratación Pública, el recurso procederá cuando la adjudicación alcance
el umbral previsto para la licitación mayor. En los restantes casos, el recurso
lo conocerá la propia Caja Costarricense de Seguro Social como recurso de
revocatoria.
Si se trata de contratos
continuados, se tomará en cuenta el monto adjudicado para el plazo inicial sin
considerar eventuales prórrogas.
En licitaciones de cuantía
inestimable cabrá únicamente el recurso de apelación.
Si el monto adjudicado se
encuentra consignado en una moneda extranjera, su conversión a colones para
determinar cuál de los recursos es el procedente, se hará utilizando el tipo de
cambio de referencia para la venta calculado por el Banco Central de Costa
Rica, que se encuentra vigente el día en que se publique el respectivo aviso de
adjudicación.
Ficha articulo
Artículo 261. Legitimación. Podrá interponer el recurso de apelación cualquier persona que haya
presentado oferta y ostente un interés legítimo, actual, propio y directo. Igualmente
estará legitimado para apelar, quien haya presentado oferta, bajo cualquier título
de representación, a nombre de un tercero. Dentro de este último supuesto se entenderá
en todo caso a quien esté acreditado como representante de casas extranjeras dentro
del expediente electrónico de la contratación.
Ficha articulo
Artículo 262.
Fundamentación. El escrito de apelación
deberá indicar con precisión la infracción sustancial del ordenamiento jurídico
que se alega como fundamento de la impugnación, así como individualizar las
líneas que se recurren. El apelante deberá aportar la prueba en que se apoyen
sus argumentaciones, y cuando discrepe de los estudios que sirven de motivo
para adoptar la decisión, deberá rebatir en forma razonada tales estudios, aportando
los dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados en la materia que
se impugna.
Para efectos de acreditar el
mejor derecho, además de demostrar que su oferta resulta elegible, el
recurrente deberá incluir en su escrito, su propio ejercicio de aplicación del sistema
de evaluación, de manera tal que demuestre la forma en la que considera que resultaría
ser el legítimo adjudicatario del concurso.
El ofrecimiento de prueba
que no pueda presentarse al momento de la interposición del recurso, deberá
contemplarse en el escrito de apelación, con indicación expresa de los motivos
por los cuales no puede ser aportada en ese momento. En todo caso, la presentación
de dicha prueba debe realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
admisión del recurso por parte de la Contraloría General de la República.
Cuando se apele un acto de
readjudicación, el fundamento del recurso debe girar únicamente contra las
actuaciones realizadas con posterioridad a la resolución anulatoria, de modo
que estará precluida cualquier situación que se conociera desde que se dictó el
acto final. De igual forma se aplicará para el oferente que no haya presentado
apelación en la ronda anterior.
En el escrito de respuesta
a la audiencia inicial, la parte adjudicada y los otros participantes con mejor
posición en la evaluación efectuada, tendrán la carga de la prueba, de forma
que les corresponde desvirtuar los alegatos e incumplimientos imputados, la
trascendencia del incumplimiento y la prueba aportada por el recurrente; para
lo cual deberán cumplir con la misma diligencia exigida para la interposición
del recurso de apelación.
Ficha articulo
Artículo 263. Admisibilidad
del recurso. Una vez vencido el plazo para apelar, la Contraloría
General de la República contará con un plazo de ocho días hábiles para analizar
la admisibilidad del recurso. En caso de determinar que el recurso resulta
admisible, dentro de dicho plazo conferirá audiencia inicial por el plazo de
ocho días hábiles a la Administración, al adjudicatario y a los otros
participantes con una mejor posición en el sistema de evaluación respecto de
los cuales se formulen alegatos en el recurso, a fin de que se pronuncien sobre
el recurso presentado y los elementos probatorios que hayan sido aportados.
Caso contrario, cuando la apelación no sea admisible, en el mismo plazo deberá rechazar
el recurso.
Ficha articulo
Artículo 264. Trámite de
procedencia del recurso. La Contraloría General de
la República resolverá el recurso de apelación dentro de los treinta días
hábiles siguientes al vencimiento del plazo para responder la audiencia inicial
conferida. En dicha audiencia inicial no será admisible la argumentación de hechos
nuevos no debatidos en el recurso.
Dentro de ese plazo y una
vez vencido el otorgado para atender la audiencia inicial, conferirá audiencia
especial a la Administración por un plazo de cinco días hábiles para que se
pronuncie acerca de la respuesta brindada por el adjudicatario y los otros
participantes con una mejor posición en el sistema de evaluación respecto de
los cuales se formulen alegatos en el recurso, al atender la audiencia inicial.
Recibida la contestación de
la audiencia inicial, la Contraloría General de la República deberá verificar
si se han formulado alegatos en contra del apelante, en cuyo caso, una vez vencido
el plazo otorgado para atender la audiencia inicial, conferirá audiencia
especial al apelante por un plazo de cinco días hábiles para que se pronuncie
al respecto.
De previo a emitir la
resolución, podrá solicitar la prueba y conferir audiencias a las partes sobre
la prueba que reciba.
La Contraloría General de
la República deberá manifestarse expresamente, antes de la resolución final o
en ésta, sobre las solicitudes de prueba de las partes, cuando lo hubiere, admitiéndolas
o denegándolas, incluyendo la motivación de la decisión adoptada. Igualmente,
adoptará las providencias probatorias que sean necesarias para la correcta tramitación
de la apelación. Todas las dependencias administrativas se encuentran obligadas
a prestar su colaboración gratuita en la aportación de la prueba pericial
solicitada de oficio por la Contraloría General de la República, conforme a lo
previsto en el artículo 6 de la Ley General de Contratación Pública.
En casos muy calificados la
Contraloría General de la República podrá conferir nuevas audiencias, que no
podrán ser superiores a tres días hábiles, a efecto de aclarar aspectos para la
debida resolución del recurso.
De previo al dictado de la
resolución final, la Contraloría General de la República, facultativamente,
concederá a las partes una audiencia final otorgándoles un plazo de tres días
hábiles para que formulen conclusiones sobre el fondo del asunto, sin que sea admisible
la argumentación de hechos nuevos no debatidos en el recurso.
Ficha articulo
Artículo 265. Supuestos de
inadmisibilidad. El recurso de apelación
será rechazado de plano por inadmisible, en los siguientes casos:
a) Cuando la Contraloría
General de la República carezca de competencia en razón de la materia.
b) Cuando se haya
presentado en forma extemporánea.
c) Cuando no corresponda
conocerlo a la Contraloría General de la República en razón del tipo de
procedimiento y en el caso de las contrataciones de la Caja Costarricense de
Seguro Social, cuando la adjudicación de la contratación no alcance el umbral previsto
para la licitación mayor conforme a lo previsto en el artículo 97, inciso c) de
la Ley General de Contratación Pública.
d) Cuando no se cumpla con
los requisitos formales previstos en el ordenamiento para interponerlo.
Al momento de contestar la
audiencia inicial, las partes podrán alegar como excepción la presentación
extemporánea o la incompetencia en razón de lo dispuesto en el inciso c) del presente
artículo, que en caso de prosperar obligará a dictar la resolución final dentro
de los diez días hábiles siguientes al recibo de la gestión.
Ficha articulo
Artículo 266.Supuestos de
improcedencia manifiesta. El recurso de apelación
será rechazado de plano por improcedencia manifiesta, en cualquier momento del
procedimiento en que se advierta, en los siguientes casos:
a) Cuando se interponga por
una persona carente de interés legítimo.
b) Cuando el apelante no
logre acreditar su mejor derecho a la adjudicación del concurso, sea porque su
propuesta resulte inelegible o porque aún en el caso de prosperar su recurso,
no sería válidamente beneficiado con una eventual adjudicación, de acuerdo con
los parámetros de calificación que rigen el concurso.
c) En el caso de que se
apele una declaratoria de desierto, el apelante además de acreditar su aptitud
para resultar readjudicatario deberá alegar que las razones de interés público
son inexistentes o no vinculadas al caso.
d) Cuando la apelación se
apoye en fundamentos y argumentaciones sobre los cuales la Contraloría General
de la República ya haya adoptado reiteradamente una posición expresa en sentido
contrario en resoluciones anteriores y no haya razones suficientes para
modificar dichas tesis.
e) Cuando el recurso se
presente sin la fundamentación que exige el artículo 262 de este Reglamento.
f) Cuando los argumentos
que sustentan el recurso se encuentren precluidos.
Ficha articulo
Artículo 267. Efectos de la
interposición y de la resolución que resuelve el recurso de apelación. Una vez interpuesto el recurso de apelación opera la suspensión
automática de todos los efectos del acto final recurrido. Los efectos de
las resoluciones que se emitan con ocasión del trámite del recurso de
apelación serán los indicados en el artículo 98 de la Ley General de
Contratación Pública.
La resolución que resuelva
el recurso de apelación dará por agotada la vía administrativa.
Ficha articulo
Artículo 268. Prórroga para
resolver. En casos de recursos contra actos finales
de procedimientos que revistan alta complejidad en razón del objeto o por el
número de los sujetos intervinientes, la Contraloría General de la República
podrá prorrogar el plazo de resolución del recurso hasta por diez días hábiles
adicionales, mediante acto motivado.
Ficha articulo
Artículo 269. Acumulación
de recursos. Cuando en una licitación mayor por líneas independientes
o en una contratación de la Caja Costarricense de Seguro Social, a las que se
refiere el artículo en el artículo 97 inciso c) de la Ley General de
Contratación Pública, se presenten recursos de revocatoria sobre las mismas
líneas impugnadas en un recurso de apelación, la Contraloría General de la
República procederá a acumular los recursos en el auto inicial, el cual deberá
ser notificado a todos los recurrentes.
Al atender la audiencia
inicial, la Contraloría General de la República resolverá los recursos de
revocatoria que deben ser acumulados, siguiendo el trámite del recurso de
apelación según lo dispuesto en el artículo 264 de este Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
RECURSO DE REVOCATORIA
Artículo 270. Procedencia
del recurso de revocatoria. El recurso de revocatoria
procederá en los siguientes supuestos:
a) En contra el acto final
de la licitación menor.
b) En contra del acto final
del procedimiento de subasta inversa electrónica.
c) En contra del acto final
de la nueva adjudicación en suministros de bienes y servicios y de la nueva
adjudicación en obra.
d) En contra del acto final
acordado con fundamento en los artículos 68 y 70 de la Ley General de
Contratación Pública, para servicios en competencia.
e) En contra del acto final
adoptado conforme al artículo 60 inciso d) de la Ley General de Contratación
Pública y de la compra de medicamentos conforme a la Ley Reforma Ley
Constitutiva Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N°6914 de 28 de noviembre
de 1983, cuando la estimación del concurso alcance el umbral previsto para la
licitación menor.
El recurso de revocatoria
en contra de una licitación reducida se tramitará conforme a las reglas
previstas en el artículo 63 inciso l) de la Ley General de Contratación
Pública, siendo aplicables las normas de la revocatoria contra la licitación menor,
en cuanto resulten compatibles con su naturaleza.
Ficha articulo
Artículo 271.Trámite de
procedencia del recurso. En cuanto al trámite del
recurso de revocatoria le resultan aplicables, en lo pertinente, las
disposiciones establecidas en el artículo 99 de la Ley General de Contratación
Pública.
En la tramitación del
recurso de revocatoria se aplicarán en lo pertinente las regulaciones previstas
para el recurso de apelación.
Ficha articulo
TÍTULO V
EJECUCIÓN CONTRACTUAL
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
SECCIÓN I
VALIDEZ, PERFECCIONAMIENTO
Y FORMALIZACIÓN CONTRACTUAL
Artículo 272. Elementos del
contrato. Todo contrato deberá contener al menos la identificación
de las partes, acreditación de la capacidad de quienes suscriben el contrato, objeto
contractual y tipo de contrato, precio, plazo de ejecución del contrato,
condiciones de control durante la ejecución contractual, condiciones de entrega
o prestación y condiciones de pago.
Ficha articulo
Artículo 273. Validez. Será válido el contrato administrativo sustancialmente conforme con el
ordenamiento jurídico, por lo que, en aplicación del principio de eficiencia,
no le afectarán aquellos vicios intrascendentes del procedimiento de selección
del contratista.
Ficha articulo
Artículo 274.
Perfeccionamiento y formalización contractual. Se
tendrá por perfeccionada la relación contractual entre la Administración y el
contratista cuando el acto de adjudicación o readjudicación adquiera firmeza y
en los casos que se exija la constitución de la garantía de cumplimiento, ésta
sea válidamente otorgada conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley
General de Contratación Pública.
La formalización
contractual para el correcto entendimiento de los alcances de los derechos y
obligaciones se configura con la firma digital de las partes en el sistema
digital unificado. Lo anterior, salvo los casos que por disposición legal ameriten
la formalidad de la escritura pública y deban inscribirse en el Registro Nacional.
En ese caso el respectivo contrato deberá constar en el sistema digital
unificado según lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General de
Contratación Pública.
En aquellos casos en los
que por la naturaleza de la contratación ya se haya formalizado un contrato
principal y la Administración se adhiera al mismo, deberá estar incorporado al sistema
digital unificado únicamente el documento de ejecución denominado pedido, orden
de compra u otro similar, el cual deberá incluir la descripción del bien o servicio,
nombre del contratista, plazo de entrega y monto del contrato. Dicho documento
constituirá instrumento idóneo junto al expediente administrativo en que se
sustenta, para que se ejerza la fiscalización del procedimiento, así como para
continuar con los trámites de ejecución contractual y pago respectivo, todo
bajo responsabilidad del funcionario que la emite.
Ficha articulo
Artículo 275. Procedimiento
de Formalización Contractual. El contrato será suscrito
por el funcionario legalmente facultado para ello y por el representante legal
del contratista, deberá contener la descripción de los elementos esenciales de
la relación contractual y cancelarse las especies fiscales que correspondan.
A través del sistema
digital unificado se configurará el contrato respectivo y se remitirá para firma
del contratista por esa misma vía, en un plazo no mayor a veinticinco días
hábiles posteriores a la firmeza de la adjudicación y perfeccionamiento del
contrato, dicho plazo será suspendido cuando la Administración realice
modificaciones o aclaraciones al contrato, otorgándole al adjudicatario un
plazo máximo de dos días hábiles para su suscripción, prorrogables por dos días
adicionales, en caso de que así se solicite, previo rendimiento satisfactorio
de la garantía de cumplimiento, salvo que el pliego de condiciones disponga justificadamente
un plazo mayor.
Suscrita la formalización
contractual, la Administración dispondrá de tres días hábiles para enviarlo a
refrendo interno o refrendo, según corresponda, todo lo cual se tramitará conforme
al Reglamento de Refrendo emitido por la Contraloría General de la República.
En las contrataciones cuyo
monto no exceda los límites para efectuar licitaciones menores, la orden de
pedido, orden de compra u otro similar, sustituirá la formalización contractual
para la ejecución, la cual deberá incluir la descripción del bien, servicio u
obra, identificación del contratista adjudicado, plazo de entrega y monto del
contrato, entre otros aspectos, siendo este un instrumento idóneo junto al
expediente administrativo en que se sustenta, para que se ejerza la
fiscalización del procedimiento, así como para continuar con los trámites de
ejecución contractual y pago respectivo, todo bajo responsabilidad del funcionario
que la emite.
Ficha articulo
Artículo 276. Modificación unilateral del contrato
de bienes y servicios. La Administración podrá modificar unilateralmente sus
contratos ya sea aumentando o disminuyendo hasta un veinte (20%) el monto y el
plazo del contrato original siempre que con ello se logre conseguir una mejor
satisfacción del interés público, y excepcionalmente podrá superarse dicho
porcentaje, cuando se acrediten técnicamente circunstancias excepcionales hasta
alcanzar el tope máximo del (50%) del contrato original.
Para que la modificación unilateral en la que no
concurran circunstancias excepcionales sea procedente, deberá acreditarse en el
expediente los siguientes requisitos:
a) La modificación deberá responder a adaptaciones
del objeto contractual que unilateralmente disponga la Administración, con la
finalidad de satisfacer de una mejor forma el interés público.
b) La modificación no podrá cambiar sustancialmente
el objeto ni la naturaleza del contrato.
c) El contrato deberá estar en curso de ejecución,
con el plazo contractual vigente.
d) Deberá emitirse un criterio técnico, en el que
se establezca la necesidad de la modificación en relación con el logro de una
mejor satisfacción del interés público y el informe de fiscalización
correspondiente.
e) El plazo del contrato podrá modificarse hasta en
un veinte por ciento (20%) del establecido en el contrato original, si ello es
necesario para cumplir con modificaciones ordenadas conforme al inciso anterior
y así se refleje en la ruta crítica de la ejecución del contrato. En dicho
cómputo no se cuentan las ampliaciones al plazo de ejecución conferidas
conforme al artículo 105 de la Ley General de Contratación Pública, referidas a
demoras ocasionadas por la propia Administración o por causas ajenas al
contratista y originadas por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente
acreditadas.
f) Cuando el objeto esté compuesto por líneas
independientes, el porcentaje de modificación no podrá superar el veinte por
ciento (20%) de cada una de ellas.
g) El monto reconocido por el aumento del contrato
deberá ser evaluado técnicamente con base en precios de mercado por trabajos
similares, los precios contenidos en la oferta del contratista u otro elemento
relevante, todo lo cual deberá constar en acto motivado, para ello el monto
reconocido deberá contar con una autorización previa del jerarca o de quien él
haya delegado esa posibilidad. En caso de disminución, el contratista tendrá
derecho a que se le reconozcan Los gastos en que haya incurrido para atender la
ejecución total del contrato, para tal efecto podrá plantear un reclamo
administrativo en gastos incurridos por la parte no ejecutada.
Tratándose de la modificación en la que concurren
circunstancias excepcionales deberá reunirse, los requisitos contenidos en los
incisos a), b), c), d), g) anteriores, y en lo conducente en relación con la
modificación del porcentaje, lo previsto en los incisos e) y f); y
adicionalmente deberá acreditarse las siguientes condiciones:
La modificación con circunstancias excepcionales de
hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%), en cuanto monto y plazo del
contrato original, prevista en el artículo 101 de la Ley General de
Contratación Pública, constituye el tope máximo de modificación, de manera que
en dicho porcentaje se incluye el veinte por ciento (20%) de modificaciones en
las que no asisten circunstancias excepcionales.
No podrán incluirse como modificaciones con
circunstancias excepcionales aquellos aspectos que técnicamente debieron ser
considerados en la fase de la decisión inicial o con anterioridad a ella, por
lo que este tipo de modificación deberá originarse en circunstancias de fuerza
mayor o caso fortuito debidamente acreditadas.
Las modificaciones unilaterales del contrato, con o
sin circunstancias excepcionales, procederán únicamente, cuando la suma de la
contratación original y el incremento adicional no excedan los umbrales
previstos en el artículo 36 de la Ley General de Contratación Pública, para el
procedimiento de contratación que se trate; a excepción de lo dispuesto en el
artículo 60, inciso d) de la Ley General de Contratación Pública.
La Administración deberá revisar el monto de las
garantías rendidas a efecto de disponer cualquier ajuste que resulte pertinente
como resultado de una modificación unilateral del contrato.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 44745 del 9 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 277. Cesión. Los derechos y las obligaciones derivados de un contrato en ejecución
podrán ser cedidos a un tercero, previa autorización de la Administración,
siempre que no se trate de una obligación personalísima.
El jerarca o quien éste
designe contará con un plazo de hasta diez días hábiles para resolver la
solicitud de cesión planteada, la cual debe acompañarse como mínimo de la
solicitud formulada por el cedente la aceptación del cesionario y cualquier
documentación que resulte pertinente en relación con sus condiciones. La
autorización que emita el jerarca o quien este designe, deberá adoptarse
mediante acto debidamente motivado en el que al menos se analicen los aspectos
indicados en el artículo 102 de la Ley General de Contratación Pública.
Ficha articulo
Artículo 278. Cesión de los
derechos de pago. Los derechos de cobro
frente a la Administración, podrán cederse en cualquier momento, sin que sea
necesario el consentimiento de ésta. Sin embargo, deberá informarse a la
entidad contratante, una vez que la cesión sea convenida, sin detrimento de los
montos que por concepto de multas y cláusulas penales se deban resarcir con
dicho pago, los cuales se deducirán automáticamente del monto. El documento de
cesión de derechos de pago, deberá ser presentado ante la Administración
mediante el sistema digital unificado.
Antes de esa comunicación
cualquier pago hecho a nombre del contratista surtirá efecto liberatorio.
La Administración no podrá
negarse a pagar al cesionario, pero si podrá oponer la excepción de falta de
cumplimiento o cumplimiento defectuoso o tardío de lo pactado.
La cesión de pago recibida
por la Administración no exonera al contratista de sus obligaciones y tampoco
convierte al cesionario en parte contractual. El cesionario del crédito asume
por completo el riesgo por el no pago de la obligación por parte de la
Administración, originado en las excepciones antes dichas.
Carecen de efecto legal las
leyendas incluidas en las facturas comerciales que supongan aceptación del
objeto contractual o renuncia a reclamos posteriores derivados de la simple recepción
del documento de cobro.
Ficha articulo
Artículo 279. Contratación
Irregular. El contrato se tendrá como irregular,
conforme a lo previsto por el artículo 103 de la Ley General de Contratación
Pública, únicamente cuando:
a) En su trámite no se haya
seguido el procedimiento correspondiente conforme a lo previsto en el artículo
36 de la Ley General de Contratación Pública.
b) Se haya aplicado de
manera ilegítima una excepción de las previstas en la Ley General de
Contratación Pública.
c) Se hubiere infringido el
régimen de prohibiciones establecido en la Ley General de Contratación Pública.
En caso de contratos
irregulares no podrá ser reconocido pago al contratista. En supuestos en los
cuales se hubiera ejecutado parcial o totalmente la prestación a entera
satisfacción, la Administración podrá reconocerle al contratista una indemnización,
a fin de no incurrir en un enriquecimiento sin causa, de manera que se
descontará la utilidad prevista de la operación y en caso de que ésta no
pudiera ser precisada, se rebajará el diez por ciento (10%) del monto cotizado
en la oferta respectiva.
La resolución de pago
ordenará la investigación para determinar si procede dar inicio a un procedimiento
administrativo sancionatorio y/o resarcitorio en contra del contratista y en el
caso de los funcionarios que recomendaron y de los que adoptaron el acto de
adjudicación de la contratación irregular se determinará si procede dar inicio
a un procedimiento por responsabilidad administrativa, según lo indicado en los
artículos 125 y 127 de la Ley General de Contratación Pública.
El procedimiento para
sancionar al contratista se sujetará a las reglas previstas en el artículo 121
de la Ley General de Contratación Pública y en tal caso, abarcará tanto la
sanción administrativa, como el resarcimiento civil.
Ficha articulo
SECCIÓN II
PLAZO Y PRORROGAS DEL CONTRATO
Artículo 280. Plazo del
contrato y prórrogas. El plazo de vigencia de
las contrataciones no podrá superar el término de cuatro años, considerando el
plazo original del contrato más la aplicación de sus prórrogas. En casos
excepcionales en atención a las particularidades del objeto contractual o la
modalidad de contratación en las que se requiera de un mayor plazo para
recuperar la inversión, podrá recurrirse a vigencias contractuales superiores a
dicho plazo máximo, siempre y cuando se cumpla con los supuestos establecidos
en el artículo 104 de la Ley General de Contratación Pública.
Previo a acordar cualquier
tipo de prórroga, ya sea facultativa o automática, con una antelación de al
menos dos meses al vencimiento del plazo contractual, la Administración deberá
acreditar, mediante acto motivado, su conveniencia, debiendo ponderar la buena ejecución
del contrato.
En caso de prórrogas
automáticas, la Administración deberá comunicar al contratista con una
antelación al menos de dos meses, su intención de no prorrogar la contratación.
En el sistema digital
unificado deberá constar un registro de los plazos de las contrataciones por
Administración, en el que se generen alarmas del vencimiento de los contratos.
En el sistema se visualizará, a la vez, el listado de prórrogas aplicadas por
cada Administración. Dicha información deberá ser pública y cualquier
interesado podrá acceder a esta.
La Administración
contratante deberá incluir en el sistema digital unificado, los plazos de las
contrataciones vigentes, así como sus posibles prórrogas a fin de mantener
actualizado el registro de los plazos para generar las alertas de manera
oportuna.
Ficha articulo
Artículo 281. Prórrogas al
plazo de ejecución del contrato. A solicitud del
contratista, la Administración podrá autorizar prórrogas al plazo de ejecución
del contrato vigente, cuando existan demoras ocasionadas por ella misma o
causas ajenas al contratista originadas por caso fortuito y fuerza mayor.
La Administración deberá
valorar la solicitud de prórroga del contratista considerando las afectaciones
en la programación de la ejecución contractual, conforme a lo que le haya acreditado
y probado el contratista en su requerimiento.
Una vez presentado el
evento que ocasiona la solicitud el contratista deberá comunicarlo inmediatamente
a la Administración
Si se presenta un evento
que puede ocasionar una prórroga, el contratista una vez conocido el hecho
deberá comunicarlo de manera inmediata a la Administración.
El contratista solicitará
la prórroga dentro de los ocho días hábiles siguientes al conocimiento del
hecho que provoca la extensión del plazo y la Administración contará con igual
plazo para resolver si procede o no. Si la solicitud se hace fuera de plazo,
pero estando aún el contrato vigente, la Administración podrá autorizar la
prórroga, en caso de estar debidamente sustentada.
Ficha articulo
Artículo 282. Suspensión
del plazo y de la ejecución del contrato. Para
efectos del presente reglamento se aplicarán las siguientes suspensiones, en
cuanto al plazo y ejecución del contrato:
a) Suspensión del plazo
del contrato: La Administración, de oficio o a petición del contratista,
podrá suspender el plazo del contrato por motivos de fuerza mayor o caso
fortuito por un plazo debidamente acreditado en el expediente administrativo electrónico.
Dicho plazo de suspensión será hasta por seis meses, según lo establecido en el
artículo 112 de la Ley General de Contratación Pública.
El contratista solicitará
la suspensión del plazo del contrato en el tiempo fijado en el pliego de
condiciones, o en su defecto dentro de los cinco días hábiles siguientes al conocimiento
del evento de fuerza mayor o caso fortuito que provoca la suspensión.
La Administración contará
con igual plazo para resolver, salvo que el pliego de condiciones establezca un
plazo diferente.
En dicha solicitud el
contratista deberá indicar y aportar al menos lo siguiente:
i. La fecha de ocurrencia
del evento de caso fortuito o fuerza mayor.
ii. La fecha de inicio de
las afectaciones en la ejecución contractual por el evento de caso fortuito o
fuerza mayor que da origen a la eventual suspensión del plazo, acreditando las
afectaciones técnicas y directas por las cuales no puede cumplir las
obligaciones contractuales.
iii. La fecha propuesta de
eventual reinicio de la ejecución del contrato.
En caso de que la
suspensión del plazo sea promovida por la Administración, deberá motivar el
evento de fuerza mayor o caso fortuito que la originan y que le imposibilitan
cumplir sus obligaciones contractuales. Ese acto deberá ser notificado al
contratista en el tiempo fijado en el pliego de condiciones, o en su defecto
dentro de los cinco días hábiles siguientes al conocimiento del evento.
La suspensión se emitirá
por el jerarca o quien él delegue, mediante acto motivado, en el cual se estipulará
entre otras cosas, la parte ejecutada hasta ese momento, su estado y cuando
corresponda a cargo de quien corren las medidas de mantenimiento y asegurativas
de lo realizado, conforme a lo establecido en el pliego de condiciones, así
como las medidas que se adoptarán para garantizar el equilibrio financiero y la
fecha de eventual reinicio de la ejecución. El reinicio del contrato se comunicará
a través del sistema digital unificado antes del vencimiento del plazo de suspensión.
En caso de que el evento
que dio origen a la suspensión finalice anticipadamente o se extienda más en el
tiempo, la Administración, de oficio o a petición del contratista, podrá
anticipar o trasladar dicha fecha de reinicio, considerando que se cuenta con las
condiciones necesarias para asegurar la continuidad de la ejecución
contractual.
De no reiniciarse el
contrato dentro del plazo previsto y acreditado en el expediente electrónico la
Administración deberá iniciar de forma inmediata el procedimiento tendiente a
su rescisión, salvo que razones de interés público, impongan continuar con su
inmediata ejecución.
b) Suspensión de la
ejecución del contrato: En caso de que se presenten motivos de interés
público, institucional o causas imprevistas o imprevisibles en la contratación,
la Administración podrá suspender la ejecución del contrato, una vez que éste
adquiera eficacia y durante su ejecución, hasta por seis meses como máximo.
La suspensión deberá
acordarse por escrito, mediante resolución motivada, dictada por el Jerarca o titular
subordinado competente, con indicación precisa, entre otras cosas, de la parte
realizada hasta ese momento, su estado y a cargo de quién corre el deber de
conservar lo ejecutado, las medidas que se adoptarán para garantizar el
equilibrio financiero y la fecha de eventual reinicio de la ejecución. El
reinicio del contrato se comunicará por escrito, antes del vencimiento del
plazo de suspensión.
El contratista podrá
reclamar a la Administración la indemnización de los daños que le provoque la
suspensión contractual.
De no reiniciarse el
contrato en la fecha de reinicio fijada, la Administración deberá iniciar de
forma inmediata el procedimiento tendiente a su rescisión, salvo que razones de
interés público, impongan continuar con su inmediata ejecución.
Ficha articulo
SECCIÓN III
FISCALIZACIÓN Y
RESPONSABILIDADES
Artículo 283. Fiscalización
y control. La Administración fiscalizará todo el proceso
de ejecución del contrato, para eso el contratista deberá ofrecer las
facilidades necesarias. En virtud de esta obligación de fiscalización, la
Administración tiene la potestad de aplicar los términos contractuales para que
el contratista corrija cualquier desajuste respecto del cumplimiento exacto de
las obligaciones pactadas. El contratista igualmente tendrá la obligación de
cumplir cabalmente con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación
formal documentada, que hayan aportado adicionalmente en el curso del procedimiento
o en la formalización del contrato.
Los funcionarios encargados
de los contratos deberán fiscalizar en la ejecución contractual al menos los
siguientes aspectos:
a) Realizar un control
objetivo de la ejecución contractual, aplicando las medidas de control de forma
eficiente en los procesos involucrados a fin de que el objeto contractual se
cumpla a cabalidad.
b) Verificar mediante
control técnico que el objeto contractual sea de la calidad y cumpla los
requerimientos establecidos en la contratación en procura de que el contratista
se ajuste a las condiciones y plazos establecidos en el contrato. Para tal efecto,
podrá solicitar asistencia a las unidades técnicas respectivas, cuando sea necesario.
c) Comunicar en forma
inmediata al contratista el incumplimiento de la programación de las
actividades, de conformidad con el plan de ejecución vigente y autorizado, a fin
de que el contratista adopte las medidas pertinentes para su corrección y se apliquen
las multas, según corresponda.
d) Llevar el control de la
vigencia de las garantías de cumplimiento, así como las colaterales.
e) En caso de posibles
faltas e incumplimientos de gravedad cometidas por el contratista durante la
ejecución del contrato, procederá a comunicarlo al órgano competente, para que
éste tome las medidas legales y contractuales correspondientes.
f) Solicitar los criterios
técnicos necesarios para una mejor fiscalización de los contratos, cuando se
requiera por la naturaleza de la materia o especialidad.
a) Cualquier otro aspecto
que la Administración contratante considere necesaria para la correcta
fiscalización del contrato.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
RECEPCIÓN DE BIENES Y
SERVICIOS
Artículo 284. Recepción
provisional de bienes y servicios. La recepción provisional
del objeto se entenderá como el recibo de los bienes y servicios, en el lugar y
momento estipulado en el pliego de condiciones. Para ello, el contratista deberá
coordinar con la Administración, la hora y demás condiciones necesarias para la
recepción, cuando sea pertinente, o bien informar cuando se ha procedido con la
entrega, en aquellos casos en que se utilice una modalidad distinta. El
funcionario encargado del trámite, acompañado de la respectiva asesoría
técnica, deberá levantar un acta en la cual consignará las cantidades recibidas,
la hora, fecha y la firma de los presentes. Para esta diligencia podrá utilizarse
como acta una copia del detalle del pedido u orden de compra, dicha
documentación deberá formar parte del expediente electrónico de la
contratación.
La recepción provisional
podrá darse sin condicionamiento alguno o bien bajo protesta, en cuyo caso, la
Administración indicará al contratista por escrito, con el mayor detalle
posible los aspectos a corregir y el plazo en que deberá hacerlo, el cual no
podrá superar el plazo de dos meses, según la complejidad del objeto. La
recepción provisional excluye el cobro de multas, salvo que se haya hecho bajo
protesta. Es decir, cuando exista una discrepancia entre la Administración y el
contratista sobre el cumplimiento de los términos contractuales.
La Administración dentro
del mes siguiente a la recepción provisional o del plazo estipulado en el
pliego de condiciones, procederá a revisar los bienes o servicios recibidos y a
realizar cualquier prueba o análisis necesarios, requiriendo el aval técnico de
sus unidades internas o incluso de asesoría externa. En caso de advertir
problemas con el objeto, la Administración lo comunicará de inmediato al
contratista, con el fin de que éste adopte las medidas necesarias para su
corrección, dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, asimilándose la
situación a una recepción provisional bajo protesta.
Tratándose de
incumplimientos graves la Administración podrá iniciar el procedimiento de incumplimiento
o resolución contractual, si así lo estima pertinente, sin necesidad de conceder
un plazo adicional para corregir defectos.
Vencido el plazo para
corregir defectos, sin que éstos hayan sido atendidos a satisfacción, la
Administración decidirá de frente a su gravedad y al interés público si solo
ejecuta la garantía de cumplimiento o si también inicia el respectivo procedimiento
de incumplimiento o de resolución contractual. Si los daños sufridos exceden el
monto de la garantía, la entidad adoptará las medidas administrativas y
judiciales pertinentes para su plena indemnización.
Ficha articulo
Artículo 285. Recepción
definitiva de bienes y servicios. La recepción definitiva
del objeto será extendida dentro del mes siguiente a la recepción provisional o
dentro del plazo establecido en el pliego de condiciones, o bien, vencido el plazo
para corregir defectos. La recepción definitiva no excluye la ejecución de la
garantía de cumplimiento, si los bienes y servicios presentan alguna
inconformidad con lo establecido en el contrato. A partir de este momento
comenzarán a regir las garantías adicionales ofrecidas por el contratista y no correrán
multas.
Para ello se levantará un
acta, la cual deberá estar en el sistema digital unificado; en esta acta deberá
quedar constancia clara de la forma en que se ejecutó el contrato, indicando al
menos, tiempo de ejecución y las prórrogas concedidas, cuando fuera pertinente,
forma en que se cumplieron las obligaciones, garantías ejecutadas o penalidades
impuestas, ajuste a las muestras aportadas.
En caso de objetos y
servicios de poca complejidad y a criterio de la Administración, la recepción
provisional podrá coincidir con la recepción definitiva y así se hará constar
en la respectiva acta.
El acta de recepción
definitiva deberá formar parte del expediente electrónico de la contratación.
Todo pago a cargo de la
Administración se realizará luego de la recepción definitiva de los bienes y
servicios a satisfacción.
La recepción definitiva no
exime al contratista de responsabilidad por vicios ocultos.
Ficha articulo
Artículo 286. Rechazo del
objeto. En caso de incumplimientos graves y
evidentes, la Administración podrá rechazar el objeto en el mismo acto previsto
para su recepción provisional y disponer el procedimiento de resolución
contractual. Cuando el objeto esté compuesto por líneas independientes entre
sí, la entidad podrá recibir provisionalmente unas y rechazar otras.
A criterio de la
Administración se podrá conceder al contratista un nuevo plazo para que corrija
el incumplimiento, el cual no podrá exceder de la mitad del plazo de ejecución
original y no impedirá el cobro de multas; salvo lo dispuesto en el artículo
284 de este Reglamento.
Vencido ese plazo sin que
el contratista cumpla a satisfacción, la Administración valorará ejecutar la
garantía de cumplimiento o también iniciar el procedimiento de resolución contractual.
Ficha articulo
Artículo 287. Recibo de
bienes actualizados. El contratista está
obligado a entregar a la Administración bienes en las mejores condiciones y
actualizados, conforme las siguientes reglas:
a) Que se trate de objetos
de igual naturaleza y funcionalidad, con condiciones similares de instalación y
mantenimiento.
b) Que el cambio constituya
una mejora para la Administración, de frente a sus necesidades.
c) Que no se trate de
actualizaciones que se encuentren en fase de investigación o que no hayan sido
lo suficientemente probadas o carezcan de los respaldos pedidos en el pliego de
condiciones.
d) Que no se incremente el
precio adjudicado.
e) Que las condiciones
restantes se mantengan inalteradas.
En el caso de adquisición
de tecnología, el contratista está obligado a entregar objetos actualizados,
cuando el pliego de condiciones así lo haya dispuesto y sin perjuicio del cumplimiento
de las anteriores condiciones. La última actualización se entenderá, entre otras
cosas, que el bien esté en línea de producción al momento de la entrega, o como
la última versión del fabricante, cuando el objeto admita actualizaciones de
esa naturaleza y ésta haya sido conocida en el mercado al menos un mes antes de
la entrega de la orden de inicio. Para estos efectos, la entidad podrá pedir al
contratista que respalde el ofrecimiento con certificación emitida directamente
por el fabricante.
La mejora deberá primero
informarse por escrito, explicando en detalle en qué consiste el cambio, de ser
necesario a partir de literatura técnica y cualesquiera otros elementos que resulten
pertinentes. La Administración contará con diez días hábiles para resolver motivadamente
la gestión, aceptando o rechazando el cambio propuesto, lapso que suspenderá el
plazo de entrega. En caso de que se acepte la mejora la Administración, a petición
del contratista, podrá prorrogar de manera justificada el plazo de entrega, que
no podrá exceder el plazo original.
Bajo ninguna circunstancia,
los cambios en los bienes o servicios podrán demeritar las garantías y
condiciones de los bienes inicialmente ofrecidas, las cuales se consideran un mínimo
que no podrá ser rebajado ante modificaciones de esta naturaleza.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
TERMINACIÓN DEL CONTRATO
SECCIÓN I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 288. Terminación
del contrato. Los contratos públicos se extinguen por la
vía normal por el acaecimiento del plazo; la ejecución del objeto contractual y
el mutuo acuerdo. Para ello, dicho acuerdo deberá contar con la aceptación previa
de los acreedores, si existieran y deberá estar debidamente razonado, tomando
en consideración el interés público.
Los contratos públicos se
extinguen de forma anormal por:
a) La resolución
contractual reguladas en los artículos 113 y 114 de la Ley General de Contratación
Pública.
b) La rescisión conforme a
lo previsto en los artículos 115 y 116 de la Ley General de Contratación
Pública.
c) La caducidad conforme se
regula en el artículo 112 de la Ley General de Contratación Pública y este
Reglamento.
d) La declaratoria de
nulidad del contrato, en cuya tramitación se seguirán las reglas previstas en
el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública o bien cuando así
sea declarado por autoridad judicial.
e) La muerte del
contratista, la extinción o disolución de la persona jurídica, salvo que el
albacea, el liquidador o el curador soliciten ejecutar el contrato en las
mismas condiciones pactadas, todo lo cual se tramitará como una solicitud de
cesión del contrato, bajo las reglas previstas en el artículo 102 de la Ley
General de Contratación Pública. Lo anterior no será aplicable en el caso de
obligaciones personalísimas.
f) La declaratoria de
insolvencia o quiebra del contratista, salvo que el curador solicite ejecutar
el contrato en las mismas condiciones pactadas, todo lo cual se tramitará como
una solicitud de cesión del contrato, bajo las reglas previstas en el artículo
102 de la Ley General de Contratación Pública. Lo anterior no será aplicable en
el caso de obligaciones personalísimas.
g) La cesión del contrato
sin cumplir con las reglas previstas en el artículo 102 de la Ley General de
Contratación Pública. En este caso, se procederá conforme al procedimiento
previsto en el artículo 114 de la Ley General de Contratación Pública.
h) La supresión del
servicio por razones de interés público.
i) El rescate del servicio
para ser explotado directamente por la Administración.
j) Si la Administración es
notificada por las autoridades jurisdiccionales de una sentencia penal
condenatoria en firme en contra del contratista por la aplicación del artículo
11 inciso e) de la Ley de Responsabilidad de Personas Jurídicas por Cohechos
Domésticos, Soborno Trasnacional y Otros, Ley N°9699, de 10 de junio de 2019,
salvo que pueda causar graves consecuencias sociales o daños serios al interés
público, como resultado de su aplicación.
Ficha articulo
Artículo 289. Rescate del
servicio para ser explotado directamente por la Administración. Cuando a criterio de la Administración contratante, existan fundados
motivos sobrevinientes de interés público para proceder a asumir
directamente la prestación del servicio, podrá decretarse su rescate por
causa de interés público. Para ello, el acto motivado deberá ser suscrito por
parte del máximo jerarca o por quien éste delegue. Para aplicar la
presente causal se deberá acudir al procedimiento previsto en el artículo 114
de la Ley General de Contratación Pública.
Ficha articulo
Artículo 290. Supresión del
servicio por razones de interés público. Cuando
a criterio de la Administración existan motivos fundados de interés público
sobrevinientes, la Administración podrá suprimir la prestación del servicio,
mediante acto motivado que deberá ser suscrito por parte del máximo jerarca o
por quien éste delegue. Para aplicar la presente causal se deberá acudir al
procedimiento previsto en el artículo 114 de la Ley General de Contratación
Pública.
Ficha articulo
Artículo 291. Finiquito de
los contratos de servicios y suministro de bienes. En los contratos de servicios o suministros de bienes podrán pactarse
finiquitos dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la recepción
definitiva del objeto contractual, conforme a lo previsto por el artículo 111
de la Ley General de Contratación Pública.
En el pliego de condiciones
para este tipo de contratos se dispondrá la obligación de realizar el
respectivo finiquito y en tal caso, se aplicarán en lo pertinente, los
requisitos establecidos en el artículo 190 de este Reglamento para el finiquito
del contrato de obra pública.
El finiquito deberá formar
parte del expediente electrónico de la contratación.
Ficha articulo
Artículo 292. Caducidad. En materia de contratación pública aplicará la figura de la caducidad
del contrato ante la inactividad de la Administración o del contratista por un período
que supere los seis meses, en forma continua, o ante la sumatoria de
suspensiones parciales que, en conjunto con los períodos de inactividad, supere
dicho plazo. El cómputo del plazo que supere los seis meses se deberá
contabilizar de forma separada según la inactividad provenga de la
Administración o del contratista y cuando se alcance ese plazo se originará la
caducidad del contrato.
La inactividad se dará
cuando no se hayan llevado a cabo actuaciones dirigidas a lograr la efectiva
prosecución o avance en la respectiva etapa en que se encuentre el contrato, de
acuerdo con la programación prevista para su ejecución en el caso de las obras,
o bien, en relación con la programación de las entregas, en el caso de bienes y
servicios.
En el supuesto de que opere
la caducidad, al transcurrir el plazo indicado, el jerarca o el funcionario en
quien él delegue, la declarará de oficio o a petición de parte, mediante resolución
motivada, en la cual conste que, efectivamente transcurrió un plazo superior a los
seis meses, de acuerdo con la forma de cómputo establecida, ya sea por
suspensiones o por no haberse llevado a cabo, por parte del contratista o de la
Administración, las actividades tendientes a conseguir la efectiva prosecución
del contrato según la etapa en la que se encuentre.
Contra la declaratoria de
caducidad cabrán los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, para lo
cual aplicarán los mismos plazos establecidos en el artículo 114 de la Ley
General de Contratación Pública.
No obstante lo anterior, la
Administración previo a declarar la caducidad tendrá la responsabilidad de
efectuar el análisis técnico jurídico a fin de determinar si procede la resolución
contractual por acaecimiento de la caducidad o por incumplimiento por parte del
contratista, de modo que se tramite el procedimiento más expedito para la
Administración, en aras de resguardar los fondos públicos que le fueron
asignados.
Ficha articulo
SECCIÓN II
RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
Artículo 293. Resolución
del contrato. La resolución del contrato procede por
motivo de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato imputable al
contratista. Serán causales de incumplimiento grave de las obligaciones
contractuales por parte del contratista, entre otras, las siguientes:
a) Si el contratista no
inicia el contrato una vez que haya recibido la correspondiente orden de
inicio, dentro del mes contado a partir de que el contrato cuente con los requisitos
necesarios para surtir efectos.
b) Si ejecutada la garantía
de cumplimiento, el contrato tuviera prestaciones pendientes y prevenido de la
presentación de una nueva, el contratista no cumpliera con presentarla,
conforme al artículo 45 de la Ley General de Contratación Pública.
c) Si el contratista cede
el contrato sin contar con la autorización prevista en el artículo 102 de la
Ley General de Contratación Pública y lo dispuesto en este Reglamento.
d) Si el contratista abandona
las obras sin justa causa por un plazo mayor a treinta días naturales. La
resolución de controversias que se presenten durante la ejecución no suspende
la ejecución normal del contrato, sea que se disponga o no de un comité de
expertos para resolverla conforme al artículo 117 de la Ley General de Contratación
Pública.
e) Si el contratista
incorpora en la obra materiales o entrega bienes y servicios en cantidad o
calidad inferiores a los pactados.
f) Si el contratista
ejecuta con evidente demora sus obligaciones, en relación con el cronograma de
trabajo. Se considerará evidente demora superar el plazo de dos meses
calendario con respecto a la fecha prevista en el cronograma de trabajo para realizar
determinada actividad que afecte la ruta crítica del contrato.
g) Si el contratista
subcontrata en un porcentaje mayor al permitido en el artículo 49 de la Ley
General de Contratación Pública.
h) Si a la Administración
le es notificada una resolución judicial o administrativa en firme, o un laudo
arbitral, acuerdo conciliatorio o dictamen, donde conste que el contratista
incurrió en acuerdos colusorios, en contravención de lo previsto en el artículo
14, inciso h) de la Ley General de Contratación Pública.
i) Si se acredita una
violación en los términos establecidos en el artículo 29 de la Ley General de
Contratación Pública.
j) Si el contratista de un
determinado grupo económico utiliza la figura de las PYMES para obtener los
beneficios legales dispuestos para ellas y esa circunstancia se detecta en la fase
de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley General de
Contratación Pública.
k) Si el contratista en los
contratos de suministros de bienes y servicios no corrige el defecto o no
sustituye el bien rechazado por la Administración, o bien, en aquellos contratos
que tengan pactados productos entregables no corrigen los defectos señalados
por la Administración, conforme a lo previsto en el artículo 109 de la Ley General
de Contratación Pública.
l) Si el contratista
incurre durante la fase de ejecución en cualquiera de las causales de sanción a
particulares previstas en el artículo 119, incisos a), c), d), e), f), g), h), j),
k), l), m) y n) de la Ley General de Contratación Pública. m) Si la
Administración es notificada por las autoridades jurisdiccionales de una sentencia
penal condenatoria en contra del contratista por la aplicación de la Ley de Responsabilidad
de Personas Jurídicas por Cohechos Domésticos, Soborno Trasnacional y Otros
Delitos, en caso de que dicha autoridad jurisdiccional no ordene la resolución
contractual.
Contra el acto de
resolución contractual cabrán los recursos de revocatoria y apelación, de conformidad
con el artículo 114 de la Ley General de Contratación Pública. Firme la resolución
contractual se procederá a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras
multas, si ello resulta pertinente. En el evento de que la Administración haya
previsto en el pliego de condiciones cláusulas de retención, se podrán aplicar
esos montos al pago de los daños y perjuicios reconocidos. De ser las garantías
y retenciones insuficientes, se adoptarán las medidas en sede administrativa y
judicial necesarias para obtener la plena indemnización.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 294. Resolución controversias. Si durante la ejecución de un contrato surgen una o varias
controversias, éstas serán resueltas con base en las previsiones de la Ley General
de Contratación Pública, lo dispuesto en este Reglamento y con las condiciones reguladas
en el pliego de condiciones y adoptadas en el respectivo contrato.
Las controversias que serán
sometidas a un comité de expertos serán aquellas que no fueron susceptibles de
solución por medio de una negociación directa. Las partes someterán sus
desacuerdos al comité de expertos, luego de agotar la negociación directa para
lo cual tendrá un plazo de cinco días hábiles o en su defecto el plazo
establecido en el pliego de condiciones y en el contrato.
El comité de expertos se
conformará de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones y sin que
la ejecución del contrato se vea suspendida.
La decisión que determine
el comité respecto a la controversia planteada por las partes será vinculante.
En lo que resulte
pertinente, las disposiciones reguladas en el artículo 117 de la Ley General de
Contratación Pública y en este Reglamento se aplicarán a cualquier otro tipo de
contrato que gestione la Administración, según sean los riesgos, así como la
inversión y el valor público del objeto contractual comprometido.
Ficha articulo
Artículo 295. Centro de
Resolución de Controversias. Los miembros del comité
de expertos deberán ser seleccionados de las listas de profesionales
acreditados ante los Centros de Resolución de Controversias u otros Registros
debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia y Paz; salvo en el caso
de empréstitos públicos en los cuales la ley que los aprueba disponga en las
condiciones del empréstito de otro centro de resolución.
En caso de inopia
debidamente motivada, las partes podrán designar a profesionales internacionales
de comprobada experiencia, según sea el caso y la materia específica.
Ficha articulo
Artículo 296. Comité de
expertos. El comité de expertos tendrá competencia
para conocer y resolver cualquier controversia que surja entre las partes
contratantes. El comité podrá ser colegiado o unipersonal, permanente o ad hoc,
según lo disponga el pliego de condiciones y el contrato, considerando para
ello los mayores riesgos que el proyecto conlleva, así como la inversión y
valor público comprometidos.
El comité estará integrado
por uno o tres expertos, según se haya dispuesto en el pliego de condiciones y
en el respectivo contrato. De no establecerse en el pliego de condiciones se entenderá
que el comité de expertos estará conformado por tres miembros. Los expertos deberán
tener la capacidad profesional y experiencia demostrada en relación con el
objeto contractual.
Ficha articulo
Artículo 297. Comité de
expertos en las licitaciones mayores de obra pública. El Comité de expertos en las licitaciones mayores de obra pública
deberá ser permanente o ad hoc y podrá preferiblemente ser colegiado según sean
los mayores riesgos, la inversión y el valor público del objeto contractual
comprometido y así deberá estar previsto obligatoriamente en las condiciones
reguladas en el pliego y adoptadas en el respectivo contrato, para lo cual
deberá asesorarse del equipo técnico correspondiente. De constituirse un Comité
unipersonal, deberá acreditarse que la decisión se fundamenta en la valoración de
riesgos, la inversión y el valor público de la obra. Dicho Comité deberá
asesorarse delequipo técnico correspondiente.
En caso de que de que el
comité de expertos sea permanente deberá funcionar durante todo el plazo de
vigencia del contrato y comenzará sus funciones desde su inicio hasta su finalización.
Para ello, previo a emitirse la orden de inicio de la ejecución contractual, se
deberá conformar el comité de expertos permanente.
El comité deberá efectuar
visitas periódicas al proyecto, propondrá a las partes mecanismos y
recomendaciones para prevenir conflictos entre ellas, ya sea a petición de una
parte ocuando lo estime necesario. Si durante las reuniones, revisión de
documentación sobre el proyecto y/o visitas al sitio, el comité de expertos
estima que puede haber un potencial conflicto, el comité puede planteárselo a
las partes con el fin de evitar que la controversia escale.
Cuando el comité de
expertos haya emitido una recomendación a las partes durante el curso de la
ejecución del proyecto, ello no le inhibirá de emitir criterio final sobre la resolución
de las controversias que se le planteen.
Ficha articulo
Artículo 298. Comité ad hoc
de expertos. El comité ad hoc de expertos será nombrado cuando
se suscite cualquier controversia que no pueda ser resuelta entre las partes
por negociación directa. Este Comité ad hoc intervendrá únicamente para la
resolución de controversias específicas que se susciten en la ejecución del
contrato.
Ficha articulo
Artículo 299. Nombramiento
del Comité de Expertos. Para el nombramiento de
los expertos las partes deberán considerar los plazos y las condiciones
reguladas en el pliego de condiciones y adoptadas en el respectivo contrato.
Cuando el comité sea colegiado, éste deberá estar conformado por tres expertos,
cada parte deberá nombrar a uno de los miembros y contar con la aprobación de
la otra parte, entre ambos expertos elegirán al tercer miembro, el cual actuará
como su presidente.
Cuando el comité sea
unipersonal, el experto será nombrado por común acuerdo entre las partes.
A falta de acuerdo entre
las partes sobre el nombramiento de los miembros del comité, el Centro de
Resolución de Controversias establecido en las condiciones reguladas en el pliego
y adoptadas en el respectivo contrato, será el encargado de designar al profesional o profesionales que
se requieran, considerando para ello las manifestaciones de ambas partes,
siempre que sea posible.
Ficha articulo
Artículo 300. De los
requisitos para ser miembros de los comités de expertos. Los expertos autorizados en el Centro de Resolución de Controversias
deberán ser profesionales de ingeniería, arquitectura o de cualquier otra
profesión afín con el objeto contractual. Estos profesionales deben contar con
conocimiento técnico y experiencia comprobada relacionada con el proyecto
objeto del contrato en el que intervendrán como miembros del comité de
expertos.
El Centro de Resolución de
Controversias dispondrá los requisitos de experiencia, de idoneidad, de
habilidades blandas, así como de capacitación en resolución de controversias,
en gestión de proyectos y en la aplicación y gestión de modelos de contratos reconocidos
internacionalmente y de cualquier otro requisito que estimen pertinente, que deberán
reunir los profesionales para ser parte de la lista de expertos autorizados por
dicho centro. Cuando el Centro ya disponga de profesionales autorizados, podrá
disponer de ellos, sin perjuicio de las actualizaciones que el Centro disponga
para seguir conformando la lista de expertos.
Si cualquiera de las partes
desea recusar un experto por razones de supuesta falta de imparcialidad,
independencia o por cualquier otro motivo, deberá presentar la recusación correspondiente
ante el centro designado, quien decidirá en última instancia.
Ficha articulo
Artículo 301. Independencia
e imparcialidad de los expertos. Los profesionales que opten
para ser elegidos como miembros del comité de expertos deberán firmar una declaración
jurada en la cual manifiesten que no tiene limitación o impedimento de orden legal,
técnico ni ético que puedan poner en duda su independencia e imparcialidad para
integrarlo.
En caso de que a un miembro
en el ejercicio de sus funciones como integrante del comité de expertos, le
sobrevenga cualquier hecho o circunstancia que pudiera comprometer su independencia
e imparcialidad, deberá comunicarlo de inmediato por escrito a las partes y a
los demás miembros del comité de expertos, para que se resuelva conforme a las regulaciones
establecidas para los remedios procesales de excusa y recusación contenidas en
el Código Procesal Civil.
Los miembros del comité de
expertos actuarán con honestidad e integridad durante toda la ejecución del
proyecto y deberán abstenerse de cualquier actuación que les coloque en una situación
de conflicto de interés con las partes que comprometa su imparcialidad.
Ficha articulo
Artículo 302. Deber de
información. Las partes deberán cooperar plenamente con
el comité de expertos. Una vez que el comité de expertos esté constituido, las
partes deberán facilitarle la información y documentación relacionadas al proyecto
con la periodicidad que haya sido dispuesta en el contrato, debiendo en todo
momento cooperar para asegurar que el comité se encuentre debidamente informado
acerca del avance de la ejecución del proyecto, a fin de que éste pueda elaborar
sus recomendaciones y/o adoptar sus decisiones según corresponda, con toda la
información disponible. Además, las partes deberán suministrar la información
que requiera el comité de expertos en el plazo que éste disponga.
Las partes deberán
facilitar las visitas al lugar o lugares de ejecución del contrato en el momento
en que lo solicite el comité de expertos.
Ficha articulo
Artículo 303. Plazo para
emitir criterio. El comité contará con un
plazo máximo de seis semanas para emitir su decisión contado a partir de que se
someta la controversia a su decisión, salvo que las partes contratantes y el
comité de expertos pacten un plazo distinto, atendiendo estrictamente a las
circunstancias del caso concreto, todo lo cual deberá constar en acto
debidamente motivado.
En todo se buscará la
celeridad y oportunidad en la toma de decisión.
Ficha articulo
Artículo 304. Vinculancia
de la decisión del comité de expertos. El comité de expertos emitirá
decisiones vinculantes para las partes, las cuales deberán ejecutarse de
acuerdo a lo dispuesto en el criterio. La decisión que emita el comité de
expertos deberá ser motivada. Las partes estarán obligadas a cumplir con la
decisión de inmediato, una vez notificada, aún y cuando cualquiera de ellas
manifieste su inconformidad. De previo a iniciar un proceso ante la
jurisdicción contencioso administrativa o en sede arbitral, la parte en
desacuerdo con el criterio del comité deberá plantear su inconformidad con lo
resuelto ante el mismo comité, en el plazo y conforme se disponga en el pliego
de condiciones y en el respectivo contrato. A falta de designación de un plazo,
se entenderá que la disconformidad deberá ser remitida al comité de expertos en
los cinco días hábiles siguientes a la notificación.
Lo actuado por el Comité
deberá constar en el expediente electrónico de la contratación del proyecto.
Ficha articulo
Artículo 305. Honorarios y
gastos. Las partes asumen en partes iguales todos
los honorarios y gastos de los miembros del comité de expertos, conforme a lo
establecido en las respectivas tablas de tarifas del Centro de Resolución de Controversias
previsto y las condiciones reguladas en el pliego y adoptadas en el respectivo
contrato.
La Administración deberá
realizar las previsiones presupuestarias que correspondan.
Ficha articulo
TÍTULO VI
RECTORÍA EN CONTRATACIÓN
PÚBLICA
JUNTAS DE ADQUISICIÓN Y
PROVEEDURÍAS INSTITUCIONALES
CAPÍTULO I
RECTORÍA Y ÓRGANO EJECUTOR
EN CONTRATACIÓN PÚBLICA
Artículo 306. Nombramiento
del director y subdirector de la Dirección de Contratación Pública. El nombramiento del director y del subdirector de la Dirección de Contratación
Pública y el procedimiento para ello, estará a cargo de la Autoridad de Contratación
Pública, será por un plazo de seis años y prorrogable un tanto igual.
Para ser director o
subdirector de la Dirección de Contratación Pública, se requiere el cumplimiento
de los siguientes requisitos:
a) Ser costarricense.
b) Ser ciudadano en
ejercicio.
c) Contar con el grado
mínimo de Licenciado en Derecho, Ciencias Económicas o en una carrera afín, que
se encuentre debidamente incorporado al Colegio Profesional respectivo y cuente
con un posgrado.
d) Poseer al menos diez
años de experiencia en labores profesionales relacionadas en materia de
contratación pública.
e) Contar con al menos
siete años de experiencia en supervisión de personal.
f) Ser de reconocida
honorabilidad, lo cual deberá acreditarse mediante información de vida y
costumbres y certificación de antecedentes penales.
El director y el
subdirector deberán rendir una garantía a favor del Ministerio de Hacienda, la
cual se establecerá anualmente durante el primer trimestre de cada año por el Departamento
de Gestión del Potencial Humano, monto que deberá actualizarse considerando el
nivel de responsabilidad y el parámetro del salario base establecido en laLey
Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal, Ley
N°7337, de 5 de mayo de 1993; el cual es actualizado anualmente por la Corte
Suprema de Justicia en el Boletín Judicial al inicio de cada año.
Ficha articulo
Artículo 307. Impedimentos.
No podrán ser nombrados Director o Sub Director de
la Dirección de Contratación Pública:
a) El cónyuge del Director
o Sub Director de la Dirección de Contratación Pública.
b) Los parientes entre sí
en la línea directa o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, o con
vínculo civil por afinidad, hasta el tercer grado, inclusive.
c) Los parientes del
Presidente de la República, de los Vicepresidentes de la República y de los
Ministros, hasta el tercer grado inclusive, o con vínculo civil por afinidad hasta
el mismo grado.
d) Quien haya sido
sancionado penalmente.
e) Quien ostente cualquier
otro impedimento que pueda conllevar su excusa o recusación.
f) La violación de estos
impedimentos causará la nulidad absoluta del nombramiento.
Ficha articulo
Artículo 308. Funciones de
la Dirección de Contratación Pública. La Dirección de Contratación
Pública del Ministerio de Hacienda, fungirá como órgano ejecutor de la Autoridad
de Contratación Pública y tendrá entre sus funciones, las establecidas en el artículo
129 de la Ley General de Contratación Pública y este Reglamento.
El personal que desempeñe
funciones en la Dirección de Contratación Pública deberá ser idóneo. Con ese
fin se dispondrán los recursos necesarios para su participación en procesos
periódicos de capacitación, a fin de alcanzar niveles óptimos de profesionalización,
según el perfil o puesto, conforme lo defina la Autoridad de Contratación Pública
y lo gestione la Dirección de Contratación Pública.
Ficha articulo
Artículo
309. Materia consultiva en Contratación Pública. Le
corresponde a la Dirección de Contratación Pública atender las consultas de la
Administración relacionadas con la materia específica de sus competencias previstas
en la Ley General de Contratación Pública.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 45782 del 8 de abril de 2026)
Las consultas que se
presenten para la atención de la Dirección de Contratación Pública deberán
cumplir con los lineamientos que esta Dirección emita al efecto.
Los criterios que emita la
Dirección de Contratación Pública en el ejercicio de esta competencia serán
vinculantes para los sujetos consultantes de la Administración Central y en
caso de que la consulta pertenezca a la Administración descentralizada, ésta
podrá apartarse del criterio siempre y cuando emita un acto motivado.
Asimismo, le corresponderá a
la Contraloría General de la República atender las consultas que en materia de
su competencia le otorga la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, Ley N°7428, de 07 de setiembre de 1994.
Ficha articulo
Artículo 310. Elaboración
del Plan Nacional de Compra Pública y emisión de directrices. La Dirección de Contratación Pública deberá elaborar el Plan Nacional
de Compra Pública, siendo éste el marco orientador que establece
políticas, objetivos, metas estratégicas e indicadores de gestión y
resultados, para el sector público en materia de contratación pública.
Para su desarrollo deberá
considerar la vinculación con el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Nacional
de Inversión Pública y demás políticas públicas relacionadas, así como la integración
de diversos sectores, con el fin de promover la eficiencia y transparencia en
los procedimientos de adquisición pública del Estado y deberá ser presentado
ante la Autoridad de Contratación Pública para su revisión y aprobación.
El Plan Nacional de Compra
Pública tendrá una vigencia de seis años y podrá ser ajustado anualmente.
Para la proposición de
directrices previstas en el artículo 128 inciso c) de la Ley General de Contratación
Pública, la Autoridad de Contratación Pública emitirá los lineamientos para la escucha
de la opinión de los distintos actores y la ciudadanía, de previo a realizar la
propuesta final al Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 311.
Administración de los riesgos en materia de contratación pública. La Dirección de Contratación Pública, deberá administrar los riesgos
asociados a su gestión, conforme lo indicado en el artículo 129 de la Ley
General de Contratación Pública y deberá establecer las acciones pertinentes
que permitan la mitigación de estos. Asimismo, propiciará que la Administración
activa administre los riesgos asociados a su operación e implemente los planes
de gestión de riesgos y continuidad del negocio, las metodologías y herramientas
de control requeridas, para minimizar los riesgos que puedan presentarse en los
procesos de contratación pública, de conformidad con la normativa vigente.
Ficha articulo
Artículo 312 Requerimiento
de información a las instituciones del sector público. Las instituciones públicas están en la obligación de brindar la
información requerida por la Dirección de Contratación Pública en el ámbito de
su competencia, cuando esta sea necesaria para el cumplimiento de los fines
previstos en la Ley General de Contratación Pública y este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 313. Conformación
de registro único de sanciones a particulares.
Conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley General de Contratación
Pública, la Dirección de Contratación Pública deberá conformar un registro
actualizado y único de sanciones de particulares, el cual deberá estar
disponible para su consulta pública y de fácil acceso en el sistema digital
unificado. La Contraloría General de la República y la Administración deberán
ingresar la sanción respectiva al módulo correspondiente de sanciones en el sistema
digital unificado, dentro del día hábil siguiente a aquel en que la recibe y
por el plazo de la sanción. Para tal efecto, el sistema digital unificado
tendrá un módulo de fácil acceso donde consten los sujetos sancionados, la
Administración o entidad que impone la sanción, la causal y el plazo de
sanción.
Con el fin de dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Responsabilidad de
las Personas Jurídicas Sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y Otros
Delitos, el Registro Judicial de Delincuentes del Poder Judicial deberá
notificar a la Dirección de Contratación Pública el registro de las
condenatorias y medidas alternas al conflicto, dispuestas contra las personas
jurídicas, o bien incluir dicha información en el sistema digital unificado, de
conformidad con los lineamientos que al efecto emita dicha Dirección.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
PROVEEDURÍAS
INSTITUCIONALES Y JUNTAS DE ADQUISICIONES
Artículo 314. Definición funcional
de Proveedurías Institucionales y Juntas de adquisiciones. Las proveedurías institucionales o juntas de adquisiciones serán las
unidades competentes para tramitar los procedimientos de contratación pública
de bienes, suministros, servicios, obras públicas y podrán dictar la
resolución final de adjudicación, declaratoria de deserción o de
infructuosa, en los procedimientos de contratación pública de su
institución, y suscripción de las formalizaciones contractuales derivadas de
dichos procedimientos, cuando estos actos sean delegados formalmente por
el máximo jerarca, siguiendo para ello las disposiciones pertinentes de
la Ley General de la Administración Pública o en su ley de creación o
reglamentos de organización dictados por el máximo jerarca que así lo
disponga.
En el caso de la
Administración Central las funciones de las proveedurías se encuentran establecidas
en el Reglamento que regule el funcionamiento de las Proveedurías Institucionales
de los Ministerios del Gobierno; en las demás instituciones públicas, las funciones
de las proveedurías podrán ser realizadas por unidades administrativas determinadas
según lo establecido en su normativa.
Toda unidad Administrativa,
independientemente de su naturaleza o ubicación en la estructura orgánica institucional,
estará obligada a brindar la colaboración y asesoría que requiera la
proveeduría institucional para el debido cumplimiento de las obligaciones y atribuciones.
Ficha articulo
Artículo 315. Personal de
la Proveeduría institucional. El personal que desempeñe funciones
en las proveedurías institucionales deberá ser idóneo y calificado, de acuerdo con
los lineamientos que emita la Autoridad de Contratación Pública. Con ese fin
las administraciones dispondrán los recursos necesarios para su participación
en procesos periódicos de capacitación, a fin de alcanzar niveles óptimos de
profesionalización y acreditación según el perfil o puesto, conforme lo defina
la Autoridad de Contratación Pública y lo gestione la Dirección de Contratación
Pública.
Quien ejerza el cargo de
proveedor institucional deberá contar con la preparación académica, profesional
y/o técnica necesaria para el desempeño óptimo de sus labores. Asimismo, deberá
contar con el grado académico mínimo de licenciado en Derecho, en Ciencias
Económicas, o en una rama afín y estar debidamente incorporado en el Colegio Profesional
respectivo.
En el caso de la
Administración Central, el Proveedor deberá cumplir con los demás requisitos
que se establezcan al efecto en el Reglamento para el Funcionamiento de las Proveedurías
Institucionales de los Ministerios del Gobierno y sus reformas.
Cada institución deberá
adoptar las medidas pertinentes para dotar a la proveeduría institucional de
los recursos humanos, capacitación y materiales indispensables, para ejecutar
debidamente las labores que le ha sido encomendada.
Ficha articulo
Artículo 316. De la
tramitación por medio del sistema digital unificado. Las contrataciones que tramiten las proveedurías institucionales
deberán realizarse por medio del sistema digital unificado; en caso de no
realizarlo a través de dicho sistema, acarreará la nulidad absoluta del
procedimiento, salvo situaciones de casos fortuitos o fuerza mayor.
La Dirección de
Contratación Pública, en forma motivada, podrá exceptuar en forma parcial o
total del uso de dicho sistema, todo conforme al artículo 16 de la Ley General
de Contratación Pública y lo previsto en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 317. De la
posibilidad de delegación. El máximo jerarca de la
Institución podrá delegar la decisión final de los procedimientos de
contratación pública, así como la firma del pedido u orden de compra y
formalización contractual, lo anterior, siguiendo las disposiciones del
reglamento interno que se dicte al efecto, en caso que corresponda; esta designación
deberá recaer en un funcionario u órgano técnico idóneo, que deberá emitir sus
actos con estricto apego a la normativa de contratación pública. La delegación
se llevará a cabo de conformidad con los alcances de la Ley General de
Contratación Pública, la Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos y la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 318. De las Juntas
de Adquisiciones y Comisión de Recomendación de Adjudicaciones. La Administración podrá contar con una junta de adquisiciones
encargada de adoptar los actos finales en materia de contratación, así como
también podrán establecer la conformación de una comisión de
recomendación de adjudicaciones, con competencia exclusiva, para
analizar y recomendar la adjudicación de las contrataciones que por la naturaleza
de la contratación así se requiera.
Cada Administración deberá
regular su estructura y funcionamiento de estos órganos colegiados,
garantizando el carácter técnico y autónomo de sus integrantes, uno de los cuales
será el proveedor institucional, quien la dirigirá.
Los acuerdos tomados por
los miembros de la Comisión de Recomendación de Adjudicaciones, se deberá
consignar en el expediente electrónico de la contratación. La recomendación de
esa comisión se trasladará a través del sistema digital unificado, a la persona
u órgano competente para tomar la decisión final del procedimiento respectivo, utilizando
para ello el módulo respectivo en sistema digital unificado.
Tanto los miembros de la
comisión de recomendación de adjudicaciones y quien adjudica estarán afectos al
régimen de prohibiciones establecido en el artículo 28 de la Ley General de
Contratación Pública.
Ficha articulo
Artículo 319. Obligada
colaboración. Para el eficiente y eficaz cumplimiento de
las funciones de las proveedurías institucionales, todas las demás unidades
administrativas de la Institución de tipo técnico, jurídico, contable,
financiero, presupuestario, informático y de cualquier otro orden, están
obligadas a brindarle colaboración y asesoría en el cumplimiento de sus
cometidos.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
PROFESIONALIZACIÓN Y
ACREDITACIÓN DE LAS UNIDADES DE COMPRAS EN LA
CONTRATACIÓN PÚBLICA
Artículo 320. Estrategia de
profesionalización en contratación pública. Con la
finalidad de fortalecer las destrezas de los actores del sector público en los
procesos de las compras públicas, se deberá promover el actuar ético de los funcionarios
públicos, facilitando la adaptación de los funcionarios a un entorno cambiante
y dotándolos de la formación complementaria para que sean más eficientes y
estratégicos en el desempeño de sus funciones. La Autoridad de Contratación Pública
definirá la estrategia de profesionalización de quienes se desempeñen en cargos
relacionados con procesos de adquisición, por medio de acciones que favorezcan
su formación, actualización y evaluación.
La Dirección de
Contratación Pública como órgano ejecutor de la Autoridad de Contratación Pública,
preparará las propuestas de directrices para aprobación de esa Autoridad y gestionará
las acciones tendientes a promover la profesionalización del personal de la Administración;
para ello propiciará procesos de formación y actualización continua y mecanismos
de evaluación, que permitan preparar a los funcionarios públicos en el desarrollo
de compras estratégicas, eficientes y eficaces, con el fin de adquirir bienes, servicios
y obras que satisfagan adecuadamente las necesidades e intereses
institucionales para alcanzar sus objetivos y metas, maximizando a la vez el
ahorro en precios y tiempos asociados a los procesos de compra, para el
correcto uso de los fondos públicos y en cumplimiento de la normativa vigente.
Para la implementación de
la profesionalización, la Autoridad de Contratación Pública y la Dirección de
Contratación Pública, podrán solicitar asesoría y apoyo técnico a los entes competentes
relacionados con la materia, los cuales deberán atender el requerimiento realizado
en el ámbito de sus competencias.
La Dirección de
Contratación Pública, podrá impulsar convenios con entidades como universidades,
centros de formación o sujetos de derecho internacional público, con la finalidad
de mejorar las capacidades y competencia del personal de la contratación
pública y su profesionalización.
Ficha articulo
Artículo 321. Formación. Para fomentar el desarrollo de competencias en compras públicas
tendientes a la profesionalización, los funcionarios que se desempeñan en las distintas
etapas de la compra, deberán participar en procesos de formación inicial y
continua que comprendan, al menos, los siguientes temas:
a) Conocimiento de la
normativa, marco regulatorio de la compra pública y Tratados Internacionales
que la afectan, otras figuras dispuestas en el ordenamiento jurídico.
b) Cadenas de distribución
y abastecimiento de bienes tangibles e intangibles
c) Análisis financieros de
los contratos y costos asociados
d) Conocimiento de la
plataforma del sistema digital unificado.
e) Ética y probidad en la
función pública y aplicación de los principios de la contratación pública.
f) Conocimiento de compra
pública estratégica aplicables a bienes y servicios adquiridos mediante
contratación pública considerando su ciclo de vida.
g) Análisis económico del
entorno del mercado de bienes y servicios.
h) Análisis de riesgo
cualitativo y cuantitativo asociado a las compras públicas.
i) Planificación,
elaboración y seguimiento del Plan Anual de Compra.
j) Monitoreo de la gestión
del proceso de contratación y pago oportuno.
k) Análisis de datos para
la eficiencia en la ejecución de las funciones de contratación pública.
l) Orientación a gestión
por resultados y orientación a la eficiencia y economía en la compra pública.
Para la formación de los
funcionarios en materia de compras públicas, la Dirección de Contratación
Pública, tomando en consideración los lineamientos que emita la Autoridad de Contratación
Pública, deberá establecer una línea de formación transversal en los temas de
contratación pública que brinde conocimientos, habilidades y actitudes idóneas
a los funcionarios, para el adecuado desempeño en la gestión de las distintas
funciones que se requieren, favoreciendo un flujo de trabajo más eficaz y
eficiente.
El proceso de formación
incorporará la definición de capacitación con base en el nivel y competencia
adecuados al cargo que ejerce el funcionario.
Ficha articulo
Artículo 322. Proceso de
profesionalización. En los procesos de
profesionalización, se considerarán los niveles de competencia, según las
funciones que desempeñe el funcionario, tomando en cuenta la complejidad y
responsabilidad de las funciones.
Asimismo, la Dirección de
Contratación Pública implementará con el apoyo de las entidades competentes, la
certificación de idoneidad, con el objetivo de fortalecer el sentido público, garantizando
que los funcionarios que participen en los procesos de compras públicas, conozcan
las funciones, obligaciones y responsabilidades del puesto que desempeñan y ejecuten
procesos eficientes que agreguen valor a las decisiones de compra.
Las Administraciones
deberán corroborar que el personal actual o que contrate para el desempeño de
funciones en las proveedurías institucionales o en cualquier unidad de compras
públicas, sea el idóneo, de acuerdo con los lineamientos que al efecto emita la
Autoridad de Contratación Pública.
Ficha articulo
Artículo 323. Vigencia de
la certificación de idoneidad en compras públicas. La certificación de idoneidad en compras públicas emitida por
entidades de gobierno, centros de formación o sujetos de derecho internacional
público, deberá estar avalada por la Autoridad de Contratación Pública y tendrá
una vigencia de cinco años, contados a partir de la emisión de la certificación
de aprobación de la prueba.
Ficha articulo
Artículo 324. Estrategia
para la acreditación de las unidades de compra. La Autoridad de Contratación Pública emitirá lineamientos para la
estrategia de acreditación de las unidades de compra en toda la Administración
Pública, la cual estará basada en la estructura mínima funcional que deberá
contemplar toda unidad de compra, de acuerdo con la normativa aplicable.
La estrategia será una guía
para que las unidades de compra aseguren que la prestación de sus servicios sea
ofrecida bajo los estándares de calidad, eficiencia, transparencia y economía.
Ficha articulo
Artículo
325. Requisitos para la acreditación de Unidades de Compras Institucionales. Para
la acreditación de las unidades de compra institucionales, se deberá
aportar ante la Dirección de Contratación Pública, al menos, lo
siguiente:
a)
Ley de Creación de la Unidad de compra o a falta de ésta, la fundamentación
jurídica de la facultad para gestionar sus compras.
b)
Estructura organizativa de la unidad de compra institucional de conformidad con
el Reglamento de Proveedurías Institucionales de los Ministerios del Gobierno o
con la normativa interna que garantice el control interno en las contrataciones
públicas.
c)
Documentación en la que se acredite que la unidad de compra institucional
dispone de los recursos tecnológicos y humanos idóneos para que pueda realizar
los procedimientos de contratación a través del sistema digital unificado.
d)
Los manuales de procedimientos actualizados y debidamente divulgados que
establezcan los roles y responsabilidades de los intervinientes en la gestión
del procedimiento de la contratación por parte de la unidad de compra
institucional, que garanticen la separación de funciones incompatibles y de
procesamiento de transacciones.
e)
Acreditar la existencia e implementación del Sistema Específico de Valoración
del Riesgo Institucional (SEVRI) del proceso de contratación pública
institucional, del último año, que permita identificar, analizar y administrar
los riesgos de forma continua y sistemática, conforme a lo dispuesto en la Ley
General de Control Interno, Ley N. 0 8292 del 31 de julio de 2002 y las
directrices emitidas para tal efecto.
f)
Cualquier otro requisito que establezca la Autoridad de Contratación Pública
mediante lineamientos y la acreditación de su cumplimiento.
Una
vez recibida la información requerida en los incisos anteriores, la Dirección
de Contratación Pública realizará el análisis técnico-jurídico, a fin de
determinar la procedencia o no de la acreditación de la unidad de compra
institucional.
Si
como resultado de dicho análisis procede la acreditación de la unidad de
compra, la Dirección emitirá, dentro del plazo de treinta días hábiles luego de
recibida la documentación completa, una resolución motivada y la comunicará al
jerarca correspondiente. Dicho plazo podrá ser prorrogado mediante acto
motivado, hasta otro tanto igual.
En
caso de que la unidad de compra no alcance los méritos suficientes para ser
acreditada, la Dirección de Contratación Pública otorgará un plazo máximo de un
mes al jerarca para que presente el plan de acción para alcanzar la
acreditación. La Dirección de Contratación Pública emitirá en el mismo plazo
regulado en el párrafo anterior la resolución otorgando el plazo previsto en el
plan de acción que la unidad ha propuesto para alcanzar la acreditación,
quedando obligada la unidad a reportar los avances de éste hasta su efectivo
cumplimiento.
De
no realizarse las acciones correspondientes por parte de la Administración cuya
unidad de compra no pudo ser acreditada, ello se pondrá en conocimiento de la
Autoridad de Contratación Pública para que esta disponga el proceder en el caso
concreto.
En
el caso de instituciones que estén conformadas por más de una unidad de compra,
el proceso de acreditación se realizará únicamente respecto de la unidad de
compra principal a la que le compete la emisión de lineamientos a nivel
institucional, debiendo las demás unidades cumplir con ese mismo estándar
aprobado.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
45782 del 8 de abril de 2026)
Ficha articulo
Artículo 326. Acreditación
de Unidades de Compras Públicas. Conforme a la estrategia emitida
por la Autoridad de Contratación Pública, corresponderá a la Dirección de Contratación
Pública evaluar la acreditación de las unidades de compra, tomando en consideración
los requisitos indicados en el artículo anterior.
Una vez acreditada la
unidad de compra, las instituciones públicas deberán, conforme a los lineamientos
que emita la Autoridad de Contratación Pública, generar un proceso de autoevaluación
a fin de mantener actualizadas sus unidades de compra, siguiendo las condiciones
establecidas por dicha Autoridad en sus lineamientos, tales como plazo de vigencia
de acreditación, requisitos, procedimiento, entre otros.
En el caso de la
autoevaluación, deberá ser coordinado con los encargados de control interno
institucional o auditor interno, sin perjuicio que la Dirección de Contratación
Pública, verifique la evaluación respectiva.
Ficha articulo
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I
DEROGATORIA, TRANSITORIOS Y
VIGENCIA
Artículo 327. Derogatoria. Se deroga el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa,
Decreto Ejecutivo N°33411 del 27 de setiembre de 2006 y sus reformas, así como
cualquier otra que se le oponga.
Ficha articulo
Transitorio I. Los procedimientos de contratación y contratos iniciados antes de la
vigencia de este Reglamento, se concluirán conforme a las disposiciones
vigentes en el momento de adoptarse la decisión inicial del concurso.
Ficha articulo
Transitorio II. Los procedimientos de compras tramitados por sujetos que manejen fondos públicos
bajo regímenes de contratación distintos de la Ley de Contratación
Administrativa, Ley N°7494, de 2 de mayo de 1995 y no cubiertos por ella, cuya
decisión inicial haya sido emitida antes de la entrada en vigencia del presente
reglamento, así como los sistemas alternativos de contratación autorizados por
la Contraloría General de la República, deberán proceder conforme a lo
establecido en el Transitorio II de la Ley General de Contratación Pública, Ley
N°9986.
Ficha articulo
Transitorio III. La Autoridad de Contratación Pública tendrá un plazo de hasta tres meses
posteriores a la entrada en vigencia de la Ley General de Contratación Pública
para efectuar el nombramiento del Director; mientras tanto, continuará el
Director General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa
nombrado al efecto por el Ministro de Hacienda, como Director de la Dirección
de Contratación Pública.
Ficha articulo
Transitorio IV. La
Administración que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley General de
Contratación Pública no estuviera incorporada en el sistema digital unificado,
oficializado por el Ministerio de Hacienda, que por caso fortuito o fuerza
mayor tenga un impedimento para realizar sus procedimientos de contratación en
dicho sistema; deberá acreditarlo ante la Dirección de Contratación Pública
dentro del plazo de un mes calendario posterior a su entrada en vigencia,
justificando las razones que fundamenten esto situación de conformidad con lo previsto
en el artículo 16 de la citada Ley, aportando la justificación del interés
público que se pretende resguardar al plantear la solicitud y adjuntando un
cronograma que demuestre las acciones que realizará para lo incorporación
paulatina al sistema digital unificado, el cual deberá ajustarse o un plazo
máximo de un año.
(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas
y publicada en el Alcance Digital N° 10 a La Gaceta N° 14 del 23 de enero de
2025, página N° 2. Posteriormente mediante Fe de Erratas y publicada en La
Gaceta N° 18 del 29 de enero de 2025, página N° 2, se corrige nuevamente el
párrafo anterior)
Una vez acreditado tos motivos que fundamentan lo
exclusión temporal del uso del sistema digital unificado, la Dirección de
Contratación Pública, en el plazo de un mes calendario contado o partir de la
presentación de la solicitud, emitirá acto motivado para autorizar, si
correspondiera, la exclusión del uso de éste, hasta por un año. Asimismo, el
plazo autorizado para la exclusión temporal del uso del sistema digital
unificado podrá ser prorrogado por periodos adicionales de un año hasta por un
máximo de cuatro años, contemplando éstos la totalidad del tiempo autorizado o
solicitud de la institución interesada, · lo anterior, en caso de que persista
la situación que dio origen a la solicitud o se adviertan circunstancias que
afecten el cronograma originalmente presentado que impliquen necesariamente uno
ampliación al plazo previsto inicialmente para alcanzar la efectiva
incorporación al sistema. La solicitud de prórroga deberá presentarse con un mes de anticipación al vencimiento y contener,
la justificación de la situación que le ha impedido cumplir con el cronograma
establecido para su incorporación, et detalle del avance logrado hasta la
fecha, las acciones que realizará para la incorporación definitiva al sistema,
incluyendo los responsables, el cronograma ajustado y et plazo de prórroga que se
solicita.
Para el caso de las Juntas de
Educación y Juntas Administrativas, el Ministerio de Educación Pública, dentro
del plazo de un mes calendario previsto en el párrafo anterior, definirá internamente
la instancia competente que justificará el impedimento del uso del sistema
digital unificado por parte de las Juntas. La solicitud de exclusión del uso
del sistema digital unificado para las adquisiciones de las Juntas deberá
realizarse en forma centralizada, mediante una única solicitud de conformidad
con los presupuestos de caso fortuito o fuerza mayor previstos en el artículo 16 de la Ley de cita, aportando
la justificación del interés público que se pretende resguardar al plantear la
solicitud, adjuntando un único cronograma con las acciones que ejecutarán para
la incorporación paulatina al sistema digital unificado de la totalidad de las Juntas, el cual deberá ajustarse a un plazo
máximo de un año, salvo que se evidencien actuaciones que sobrepasen dicho
plazo. Dicha solicitud deberá gestionarse dentro del mismo plazo previsto en el
primer párrafo del presente transitorio. La Dirección de Contratación Pública
emitirá una sola autorización de exclusión temporal del uso del sistema digital
unificado para las Juntas bajo los mismos términos descritos en el párrafo
anterior, incluyendo la prórroga.
La tramitación centralizada de la solicitud podrá
ser utilizada por aquellas entidades con características similares a las Juntas
de Educación y Juntas Administrativas.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 44745 del 9 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Transitorio V. En tanto no exista disposiciones institucionales ajustadas a la Ley
General de Contratación Pública para la Gestión del Fondo de Cajas Chicas,
según lo dispuesto en el artículo 12 de este Reglamento, las Instituciones
Públicas que estaban sujetas al Reglamento General del Fondo de Caja Chica,
emitido mediante el Decreto Ejecutivo No.32874-H de 10 noviembre de 2005 y
publicado en La Gaceta No.22 del 31 de enero de 2006, y/o que dispongan de
regulaciones internas emitidas para tal efecto, continuarán aplicando lo
dispuesto en dichas regulaciones como Administración Activa mientras se emitan
éstas, ajustándose al porcentaje definido en el artículo 3 inciso g) de la Ley
General de Contratación Pública.
Ficha articulo
Transitorio VI. Las Instituciones Públicas tendrán un plazo de doce meses naturales a partir
de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para emitir las
correspondientes disposiciones institucionales ajustadas a la Ley General de Contratación
Pública a las que alude el artículo 12 de este Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio VII. En tanto no existan nuevas disposiciones ajustadas a la Ley General de
Contratación Pública en materia de compra pública estratégica, las
Instituciones Públicas continuarán aplicando lo dispuesto en la Normativa
Técnica para la aplicación de Criterios Sustentables en las Compras Públicas y
su guía de implementación, las guías, manuales, fichas técnicas u otros
instrumentos emitidos en materia de compras públicas sustentables, conforme a
lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa, Ley N°7494, su reglamento
y la Ley de Gestión Integral de Residuos, Ley N°8839, respetándose el porcentaje
del veinticinco por ciento (25%) definido en los artículos 55 y 96 del presente
Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio VIII. El Ministerio de Hacienda sufragará el costo del servicio de la
plataforma del sistema digital unificado para la Administración Central durante
todo el año 2023; con posterioridad a ello, cada institución de la
Administración Central asumirá el costo de la tarifa correspondiente, en su
propio presupuesto, adoptando para ello las medidas de planificación y
presupuestación necesarias. El resto de las instituciones y órganos del sector público
pagará en forma directa la tarifa aplicable al operador del servicio de acuerdo
con la resolución que emita la Dirección de Contratación Pública.
Ficha articulo
Transitorio IX. En todas aquellas contrataciones públicas que inicien a partir de la
entrada en vigencia de la Ley General de Contratación Pública Nº9986 del 27 de
mayo de 2021 y su reglamento, las instituciones o entes del Estado, para
conocer y resolver solicitudes de reajuste y/o revisión de precios, a fin de
mantener el equilibrio económico de los contratos de bienes, obras y servicios
y hasta tanto la Autoridad de Contratación Pública emita el Reglamento para el
Reajuste de Precios en Contratos de Obra Pública y la Revisión de Precios en
los Contratos de Bienes y de Servicios, según lo dispuesto en los artículos 43
y 128 inciso f) de la Ley General de Contratación Pública Nº9986, seguirán
aplicando lo dispuesto en el Reglamento para el Reajuste de Precios en los
Contratos de Obra Pública de Construcción y Mantenimiento, Decreto Ejecutivo
Nº33114 de fecha 16 de marzo de 2006, publicado en La Gaceta Nº94 del 17 de
mayo de 2006 u otra expresión algebraica acordada por las partes.
Ficha articulo
Artículo 328. Rige. Este Reglamento rige a partir de la entrada en vigencia de la Ley General
de Contratación Pública, Ley No.9986.
Dado en la Presidencia de la República, a los veintidós días del mes de
noviembre del 2022.