ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
N° 6933-22-23
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE
COSTA RICA
En Sesión Ordinaria N.° 55, celebrada el 18 de agosto de 2022, de conformidad
con las atribuciones que le confiere el inciso 22) del artículo 121 de la
Constitución Política y el artículo 233 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa.
ACUERDA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 54, 68, 75, 103, 223, 227
Y
228 DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
Artículo 1-Se reforman los artículos 54, 68, 75, 103, 223, 227 y 228 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. El texto
dirá:
Artículo 54-Instalación
Las Comisiones Legislativas Plenas deberán instalarse ante la Presidencia
de la Asamblea, a más tardar tres días hábiles después de su nombramiento. En
esa oportunidad, cada una designará de su seno una Presidencia, una
Vicepresidencia, una Secretaría y una Prosecretaría.
Artículo 68.-Instalación
Las comisiones deberán instalarse ante la Presidencia de la Asamblea, a más
tardar tres días después de su designación. En esa oportunidad nombrarán de su
seno una Presidencia y una Secretaría. Si ocurriera una vacante en la
Presidencia o la Secretaría de una Comisión, en virtud de causa permanente o de
permuta, se nombrará a un nuevo diputado o diputada. Deberá levantarse un acta
especial de la respectiva instalación.
Artículo 75.-Publicidad de las sesiones de las comisiones
Las sesiones de las comisiones serán públicas a menos que por moción
debidamente fundamentada y razonada, aprobada con el voto de al menos dos
terceras partes del total de diputados miembros, se disponga que serán
privadas.
Esta
disposición procederá solo cuando exista una excepción calificada a los
principios de la transparencia y publicidad y, por ende, de aplicación e
interpretación restrictiva, por lo que procederá únicamente para casos en los
que la información que allí se discuta, tenga naturaleza de Secreto de Estado o
de información confidencial de terceros conforme a la ley.
De
la sesión privada se levantará un acta de conocimiento público, de la cual solo
se omitirán aquellas intervenciones o datos que no se pueden divulgar porque el
ordenamiento jurídico así lo prohíba, según lo establecido en la moción
aprobada al efecto.
Artículo 103.-Votación secreta
Todas las votaciones que celebre la Asamblea Legislativa serán públicas,
excepto aquellas en las que, mediante moción debidamente fundamentada y
razonada, aprobada con el voto de dos terceras partes del total de los
diputados y las diputadas, se disponga que sean secretas para cada caso
concreto. Esta disposición procederá solo cuando exista una excepción
calificada a los principios de la transparencia y publicidad y, por ende, de
aplicación e interpretación restrictiva, por lo que procederá únicamente para
casos en los que la información que allí se discuta, tenga naturaleza de
Secreto de Estado o de información confidencial de terceros conforme a la ley.
En
la votación secreta, los diputados y las diputadas emitirán su voto por medio
de papeletas innominadas; en las cuales indicarán el voto afirmativo
consignando o marcando la palabra "sí" y el voto negativo consignando
o marcando la palabra "no", de manera tal que haya certeza de la
expresión de su voluntad.
Al
finalizar la votación, la Secretaría contabilizará todas las papeletas, para
verificar si su número corresponde con el de los diputados y diputadas votantes.
El Directorio efectuará el escrutinio y la Secretaría anunciará el resultado a
la Asamblea.
Esta
votación no aplica para lo normado en el artículo 227 del Reglamento.
Artículo 223.-Término para dictaminar
La Comisión deberá rendir el informe en un término no mayor de un mes a
partir del ingreso del expediente al orden del día y se hará del conocimiento
de los diputados y diputadas por los medios que disponga la Presidencia de la
Asamblea Legislativa.
Artículo 227.-Procedimiento
Todo proceso de elección
o nombramiento o destitución
sometido a conocimiento de
la Asamblea Legislativa, deberá realizarse mediante papeletas que llevarán previamente impreso el nombre del diputado o diputada que emite el voto. La Secretaría, antes de proceder al escrutinio, contará el número de papeletas para verificar si éste
coincide con el número de votantes.
Para que haya elección, será necesaria la mayoría absoluta de los votos
presentes o mayoría calificada del total de los miembros de la Asamblea, cuando
la Constitución Política así lo disponga. En aquellos casos en que se dejare de
votar o que el diputado se retire cuando se estuviere verificando la elección,
se aplicará lo establecido en el artículo 105 del Reglamento.
La Secretaría computará los votos emitidos los cuales deberán constar en el
acta. El voto de la diputada o diputado que dejare de elegir o que se retirare
cuando se estuviere verificando la elección, se sumará en favor de quien
hubiere obtenido el mayor número de votos. La Presidencia anunciará si hubo
elección y la persona que resultó electa.
Aquellos nombramientos realizados por el Poder Ejecutivo en los cuales se
requiera el voto de ratificación o en los que la Asamblea pueda objetar su
designación, serán votados de forma ordinaria y en caso de imposibilidad
material, se realizarán mediante votación nominal.
La votación para la no reelección de magistraturas de la Corte Suprema de
Justicia será votada de forma ordinaria, y solo a solicitud de uno o más
diputados y diputadas y con la mayoría absoluta de los votos de los presentes
la votación será nominal.
Una vez recibidas las respectivas boletas, y realizada su contabilización,
la mesa directiva leerá de viva voz, el nombre impreso del diputado o diputada
y la forma de voto emitido.
Artículo 228.-Falta de mayoría, empate y revisión del
resultado
Cuando en una votación no hubiere mayoría absoluta o
calificada según lo dispuesto en la Constitución Política, se repetirá esta entre
quienes hubiesen obtenido diez o más votos. Si la repetición no resulta con la
votación requerida, se hará la votación por tercera vez, solamente entre los
dos que hubiesen obtenido el mayor número de votos. En caso de empate se
repetirá la votación, y si diere el mismo resultado, se repetirá todo el
proceso cuantas veces sea necesario.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Reglamento, no se
admitirán mociones de revisión en los procesos de elección referidos en el
artículo 227, y en los de no reelección de magistraturas de la Corte Suprema de
Justicia.
La moción de revisión en los procesos de ratificación u objeción de
nombramientos realizados por el Poder Ejecutivo se regirá por las reglas del
artículo 155 del Reglamento.
Rige a partir
de su aprobación.