10025
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
FOMENTO DE LA
LECTURA, EL LIBRO Y LAS BIBLIOTECAS
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 1-
La presente ley se aplica al fomento de la lectura, la escritura y las bibliotecas
del Sistema Nacional de Bibliotecas (Sinabi) y públicas escolares (físicas o
digitales); así como a la producción y circulación del libro en cualquier soporte,
y a las entidades, los procesos y los recursos relativos a ellos.
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CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 2- definiciones:
Para los
efectos de esta ley se adoptan las siguientes
a) Autor:
toda persona física que intervenga en la creación de una obra intelectual
originaria o derivada, como el escritor, el ilustrador, el fotógrafo, el compilador
o el traductor.
b) Agente
literario: persona natural o jurídica, elegida por el autor bajo acuerdos tomados
mediante un contrato de representación, que es encargada de representar al
autor en los aspectos legales y contractuales y en la promoción de su
obra.
c)
Biblioteca: institución cultural y educativa cuya función esencial es brindar acceso
amplio y sin discriminación a la información, al libro y la lectura en
diferentes formatos o soportes, así como a los servicios bibliotecarios y de
información, a fin de satisfacer necesidades informativas, educativas,
culturales, de investigación o recreativas de las personas usuarias. La
tipología de estas unidades de información varía según su origen, destinatarios
y colecciones, entre las que pueden encontrar los centros de documentación, las
bibliotecas escolares, públicas, nacionales, universitarias y especializadas de
instituciones públicas o privadas. Dispone de colecciones organizadas de
diversidad de fuentes documentales como libros, publicaciones periódicas,
audiovisuales, digitales, entre otras.
d)
Distribuidor: persona natural o jurídica que tiene como función principal la comercialización
de libros al por mayor. Sirve de enlace entre el editor y el vendedor minorista.
e) Editorial:
persona jurídica responsable, econom1ca y jurídicamente, de decidir, financiar
y coordinar el proceso de edición de obras, su reproducción impresa o electrónica
y su divulgación en cualquier soporte, respetando los términos y las
condiciones establecidos tanto por el autor como el representante de este, de acuerdo
con la Ley 6683, Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, de 14 de octubre
de 1982.
f) Librería:
establecimiento de comercio de libre acceso al público, cuya actividad
principal es la venta de libros al detalle. Puede estar acompañada de la venta
de otros bienes de la industria cultural, sonoros o audiovisuales, y de la
venta de materiales complementarios de escritura o lectura.
g) Libro:
toda obra unitaria publicada en uno o varios volúmenes, tomos o fascículos,
compuesta de material verbal o material gráfico, con un título, publicada en
cualquier soporte y susceptible de lectura. Se considera libro, para efectos aduaneros
y tributarios, los materiales complementarios, en cualquier soporte, que hagan
parte de él y no puedan comercializarse en forma independiente.
h) ISBN: sigla
de la expresión inglesa lnternational Standard Book Number (Número
Internacional Normalizado del Libro), que es el número internacional asignado a
cada libro.
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CAPÍTULO III
FOMENTO DE LA
LECTURA
ARTÍCULO 3-
Todas las personas tienen derecho a la lectura y los poderes públicos
garantizarán el ejercicio de este derecho en condiciones de libertad y equidad
social.
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ARTÍCULO 4-
El Estado definirá y pondrá en marcha el Plan Nacional de Lectura, en cuya
elaboración, ejecución, evaluación y actualización periódica participarán los
ministerios de Educación Pública y el de Cultura y Juventud.
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ARTÍCULO 5-
El Ministerio de Educación Pública (MEP) y el Consejo Superior de Educación
Pública, en coordinación con las instituciones educativas, y en cooperación con
el Ministerio de Cultura y Juventud, velarán por que la educación en todos sus
niveles, modalidades y ámbitos desarrolle las competencias de lectura y
escritura, promueva la formación de lectores y escritores para la recreación,
la información y la formación personal, y Estimule la capacidad de lectura
crítica y compleja. Promoverá, igualmente, el desarrollo de programas que
atiendan la inclusión en la cultura escrita desde la primera infancia.
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ARTÍCULO 6-
El Estado, en colaboración voluntaria con las editoriales y organizaciones
públicas y privadas afines interesadas, impulsará la creación y producción de
obras que enriquezcan la oferta disponible de libros, bibliodiversidad, para satisfacer
las necesidades e intereses de los lectores, así como su distribución en el
territorio nacional para garantizar su acceso a todos los lectores potenciales.
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ARTÍCULO 7-
El Estado garantizará la presencia permanente del libro, en la escuela y en el
aula, por medio de la biblioteca escolar.
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ARTÍCULO 8-
El Estado garantizará la existencia de bibliotecas públicas como lugares de
acceso de tocia la población al libro y la información, como entidades de apoyo
a la formación de lectores y como lugares de encuentro comunitario y cultural.
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ARTÍCULO 9-
El Estado promoverá la conformación de bibliotecas comunitarias y el uso del
libro en todos los ámbitos, incluyendo el hogar y el ámbito penitenciario. Para
ello, podrá realizar convenios con los gobiernos locales, las fundaciones, los
grupos organizados y las asociaciones de desarrollo comunales debidamente
inscritas.
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ARTÍCULO 10-
El Estado autorizará las compras públicas de libros para la red de bibliotecas
públicas y escolares, que incluyan obras en formatos accesibles para personas
ciegas o con algún tipo de discapacidad.
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CAPÍTULO IV
BIBLIOTECAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 11-
La biblioteca pública garantizará a toda la población el acceso amplio y
gratuito de la lectura, en todas sus formas y tecnologías. Igualmente, debe servir
de lugar de encuentro de la comunidad, de espacio para la promoción de la cultura
en todas sus formas y de entidad promotora de la conservación y divulgación del
patrimonio cultural local.
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ARTÍCULO 12-
Las bibliotecas del Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas (Sinabi)
procurarán actualizar permanentemente sus colecciones, para que respondan en
forma adecuada a las necesidades de los usuarios, a los rasgos culturales y
sociales de las comunidades y al desarrollo del conocimiento, las ciencias y la
tecnología. El Consejo Nacional de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas coadyuvará
en este propósito.
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CAPÍTULO V
BIBLIOTECAS ESCOLARES
ARTÍCULO 13-
Las instituciones educativas, para el cumplimiento de sus objetivos, procurarán
tener una biblioteca escolar, la que contará con un responsable que gestione su
funcionamiento, para garantizar un servicio eficaz y permanente durante todo el
ciclo escolar.
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ARTÍCULO 14-
Las bibliotecas escolares tendrán como función central asegurar, a toda la
comunidad escolar, el acceso permanente al libro, la información y a
diversas prácticas de lectura y escritura. Para ello, tendrán servicios de
préstamo para consulta y fomento de la lectura a la comunidad escolar; darán
acceso a la información en línea; apoyarán la docencia en todas las disciplinas
y ofrecerán acceso a las tecnologías de la comunicación a alumnos y docentes.
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ARTÍCULO 15-
Las bibliotecas escolares que se establezcan procurarán tener colecciones
actualizadas que garanticen la diversidad lingüística y cultural y respondan a
las necesidades de los alumnos y docentes. El Ministerio de Educación Pública
(MEP) señalará los criterios básicos y los procedimientos mínimos, abiertos y
públicos, para la selección de tales colecciones, y la participación de
alumnos, docentes y autoridades escolares.
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ARTÍCULO 16-
El Estado promoverá la formación de los bibliotecarios escolares y dictará las
normas que garanticen la estabilidad laboral del personal calificado.
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CAPÍTULO VI
BIBLIOTECA NACIONAL
ARTÍCULO 17-
La Biblioteca Nacional tiene la misión de recopilar, conservar y difundir el
patrimonio bibliográfico y documental costarricense y es el referente, a nivel
nacional e internacional, de la producción bibliográfica y documental costarricense
en todos los formatos y de todas las obras. La Biblioteca Nacional procurará el
acceso gratuito a la colección patrimonial, utilizando los diferentes medios y
tecnologías, según lo permita la ley.
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ARTÍCULO 18-
Los editores, productores o autores independientes deben cumplir con el
depósito legal de toda obra producida o publicada a la Biblioteca Nacional,
tanto en formato impreso como en formato digital.
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CAPÍTULO VII
FOMENTO A LA CREACIÓN INTELECTUAL
ARTÍCULO 19-
El Estado promover.3 la creación literaria, los premios y los concursos para destacar las diferentes formas de
expresión literaria.
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ARTÍCULO 20- los
autores.
El Estado
promoverá el otorgamiento de becas de obras para
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ARTÍCULO 21-
El Estado apoyará la creación de talleres, encuentros y congresos literarios.
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ARTÍCULO 22-
El Estado estimulará la edición y divulgación de obras de nuevos autores, así
como de aquellos que pertenezcan a comunidades lingüísticas o sociales
minoritarias.
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ARTÍCULO 23-
El Estado fomentará una cultura de respeto por las creaciones intelectuales y
sus autorE!S. Para ello, apoyará la divulgación de la creación nacional tanto
en nuestro país como en el extranjero y fomentará, en el ámbito escolar y social,
el conocimiento de las obras literarias, artísticas y de sus autores.
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ARTÍCULO 24-
El Estado apoyará a las entidades educativas y de investigación para el estudio
de las formas literarias de las diferentes comunidades lingüísticas del país.
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ARTÍCULO 25-
El Estado fomentará programas de formación especializada para los autores, en
especial en lo relativo a la negociación y contratación de sus derechos.
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CAPÍTULO VIII
FOMENTO A UTOPRODUCCIÓN
ARTÍCULO 26-
El Estado fomentará la edición y producción de libros, en todos los soportes, y
su traducción a otras lenguas, por medio de estímulos fiscales, compras
públicas, fondos asignados por concurso y por su propia producción editorial.
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ARTÍCULO 27-
El Estado apoyará la participación de las instituciones nacionales en catálogos
internacionales de libros en venta o de producción bibliográfica, general y
especializada, que contribuyan a ampliar la circulación y el conocimiento del
libro nacional. Se conformarán bases de datos con el registro de las empresas
editoriales, librerías y puestos de venta, bibliotecas y salas de lectura del
país.
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ARTÍCULO 28-
El Estado apoyará el desarrollo de programas de formación profesional
especializados en todas las áreas de la industria de la edición, en especial
las que contribuyan a la modernización administrativa y tecnológica de las editoriales.
Para las editoriales privadas la participación en estos programas se establecerá
de forma voluntaria.
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CAPÍTULO IX
FOMENTO A LA CIRCULACIÓN DEL LIBRO
ARTÍCULO 29-
El Estado apoyará la difusión, distribución y comercialización nacional e internacional de la producción
editorial.
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ARTÍCULO 30-
El Estado mantendrá los estándares internacionales y sus sucesivas
actualizaciones, para la identificación de libros y productos relacionados que
estén a disposición del público en general.
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ARTÍCULO 31-
La Agencia Nacional ISBN, del Sistema Nacional de Bibliotecas, es responsable
de las normas técnicas d,I ISBN, da seguimiento a
los sistemas de identificación y a las normas estandarizadas que puedan surgir
para el entorno digital en relación con la actividad editorial.
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ARTÍCULO 32-
La Agencia Nacional ISBN promoverá el registro de libreros y distribuidores a la base ele datos ISBN.
Ficha articulo
ARTÍCULO
33- (Derogado por el artículo único de la
ley N° 10312 del 12 de mayo del 2023)
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ARTÍCULO 34-
Las ferias del libro internacionales, regionales o municipales tendrán el apoyo de las autoridades nacionales y
locales.
El Estado
promoverá la participación de los editores, libreros, agentes literarios y autores
en las ferias del libro, así como la asistencia de los compradores extranjeros a
las ferias nacionales del libro.
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ARTÍCULO 35-
El Estado desarrollará programas de formación especializados para los agentes
literarios, libreros y distribuidores, en particular dirigidos a promover la
aplicación de nuevas tecnologías.
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CAPÍTULO X
BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA EL FOMENTO
DE LA ACTIVIDAD EDITORIAL
ARTÍCULO 36-
El Estado apoyará la promoción de la industria editorial, así como la
circulación del libro en cualquier soporte y productos afines, a
cargo de empresas constituidas como personas jurídicas domiciliadas en el país,
cuya actividad exclusiva sea la edición, comercialización, difusión,
exportación, importación o distribución de libros y productos editoriales
afines.
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ARTÍCULO 37-
El Estado promoverá condiciones preferenciales de acceso de los editores, libreros y distribuidores a los
fondos de garantía de crédito.
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ARTÍCULO 38-
El gobierno, por medio del Consejo Nacional de la Lectura, el Libro y las
Bibliotecas, gestionará acuerdos para obtener tarifas postales y fletes de transporte
preferenciales para el libro.
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CAPÍTULO XI
AUTORIDADES COMPETENTES
ARTÍCULO 39-
Los ministerios de Educación Pública y Cultura y Juventud son los responsables
de la ejecución de la Política Nacional de Fomento de la Lectura, el Libro y
las Bibliotecas. Para ello, actuarán en coordinación con las demás instancias
nacionales, regionales y locales encargadas de las políticas educativas, científicas,
industriales, tributarias y fiscales que afecten este sector.
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ARTÍCULO 40-
Se crea el Consejo Nacional de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas como
organismo asesor del Estado en la aplicación de la Política Nacional de Fomento de la Lectura, el Libro y las
Bibliotecas. El Consejo estará adscrito al Ministerio de Cultura y Juventud.
Tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar
al gobierno en la reglamentación y ejecución de la presente ley.
b) Concertar
y coordinar las acciones del Estado, el sector privado y la comunidad, para
lograr los objetivos de la ley.
c) Participar
en la definición de la política nacional de fomento a la lectura y proponer
periódicamente al Estado el Plan Nacional para el Fomento de la Lectura, el
Libro y las Bibliotecas.
d) Recomendar
criterios y reglas para las acciones de fomento a la actividad editorial y las
bibliotecas, y para la aprobación de aportes a actividades de
fomento.
e) Asesorar a
las autoridades competentes en la definición y el desarrollo de las políticas
que permitan cumplir las metas de esta ley.
f) Proponer,
a las autoridades educativas competentes, acciones para la formación de los
profesionales del libro, los maestros y bibliotecarios, así como las medidas
para la capacitación técnica del personal vinculado a la actividad editorial y a las
bibliotecas.
g) Hacer
seguimiento y evaluación, así como promover la evaluación externa, del
desarrollo de la Política Nacional de Fomento de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas,
y presentar informes periódicos sobre su avance.
h) Promover
acuerdos para obtener tarifas postales y fletes de transporte preferenciales.
i) Promover
la exoneración de impuestos regionales o locales de industria y comercio u
otros, a editores, libreros y bibliotecas en los ámbitos territoriales respectivos.
j) Impulsar
la identificación de buenas prácticas en el sector editorial y su divulgación.
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ARTÍCULO 41-
El Consejo Nacional de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas estará conformado por los siguientes miembros:
a) El
ministro o la ministra de Cultura y Juventud, quien lo presidirá.
b) El
ministro o la ministra de Educación Pública.
c) El director o la directora del Sistema Nacional
de Bibliotecas (Sinabi).
d) Un
representante de los autores y creadores de obras literarias o artísticas, designado de común acuerdo por el mismo Consejo.
e) Un
representante de los editores, designado por la Cámara Costarricense del Libro.
f) Un
representante de los libreros y distribuidores, designado por la Cámara Costarricense del Libro.
g) El
responsable de la red de bibliotecas escolares del Ministerio de Educación Pública (MEP).
Podrá
participar, en representación del ministro o la ministra, un viceministro o una
viceministra de su misma cartera y debidamente designado por el ministerio respectivo.
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ARTÍCULO 42-
Remuneración, dietas, estipendios o emolumentos por asistencia a las sesiones y reuniones de trabajo
Los miembros
de las instancias integrantes del Consejo Nacional de la Lectura, el Libro y
las Bibliotecas no recibirán dietas, estipendios o emolumentos por la asistencia
y el cumplimiento de sus funciones.
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ARTÍCULO 43-
El Poder Ejecutivo reglamentará la elección de los representantes al Consejo y
señalará la entidad oficial que asumiría la Secretaría, especificando los
criterios, los mecanismos y la periodicidad de elección de los representantes
de los distintos sectores.
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CAPÍTULO XII
FONDO NACIONAL PAHA EL FOMENTO DE LA
LECTURA, EL LIBRO Y LAS BIBLIOTECAS
ARTÍCULO 44-
Creación del Fondo Nacional para el Fomento de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas
Para apoyar
las políticas de fomento establecidas en esta ley, se crea el Fondo Nacional
para el Fomento de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas, que será administrado
por el Ministerio de Cultura y Juventud, según la reglamentación que expida el
gobierno al efecto.
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ARTÍCULO 45-
Se autoriza a todas las instituciones públicas, centralizadas y autónomas, y a
las empresas del Estado para que presupuesten y realicen transferencias a favor
del Fondo Nacional de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas creado en esta
ley, para apoyar el desarrollo y cumplimiento de los fines y las actividades
que le corresponden a ese Fondo.
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ARTÍCULO 46-
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, personas físicas o jurídicas,
podrán hacer aportes al Fondo Nacional de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas,
los cuales se considerarán como un gasto válidamente deducible para el cálculo
de la renta neta imponible de ese impuesto o como crédito tributario.
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CAPÍTULO XIII
COMPETENCIAS INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 47-
Para los efectos de esta ley, son competencias del Ministerio de Cultura y Juventud:
a) Ejecutar
el Plan Nacional para el Fomento de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas en
lo que corresponda, así como coordinar y verificar su ejecución en lo que se
refiera a otras entidades públicas.
b) Definir y
ejecutar la política estatal en lo referente al Sistema Nacional de Bibliotecas (Sinabi).
c) Dirigir y
coordinar el Sistema Nacional de Bibliotecas (Sinabi).
d) Orientar
los planes y programas sobre creación, fomento y fortalecimiento de las
bibliotecas públicas y los servicios que por medio de ellas se prestan.
e) Desarrollar
el programa de dotación bibliográfica del Sistema Nacional de Bibliotecas
(Sinabi) en forma continua y permanente, destinando los recursos suficientes.
f) Promover
la recuperación, conservación y difusión del patrimonio bibliográfico nacional.
Ficha articulo
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO 48-
La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, en un plazo de tres meses contado a partir de la fecha
de su publicación.
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TRANSITORIO
ÚNICO -- En la medida en que los ciudadanos tengan mayor capacidad de
interpretación y comprensión tendrán mayores posibilidades de entender las
normas y los comportamientos que les garanticen a ellos mismos y al país la
seguridad; en consecuencia, para el financiamiento del Fondo Nacional de la Lectura,
el Libro y las Bibliotecas se establece la autorización, previo acuerdo de la
Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros (INS), de presupuestar y transferirle,
de sus utilidades anuales, hasta doscientos cincuenta
millones de colones anuales (i250 000 000), durante un período de cinco años
consecutivos.
Esa
transferencia deberá realizarse durante el mes de enero de cada año del período
indicado, iniciando el primer mes de enero luego de la entrada en vigencia de
la presente ley.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la provincia de
Cartago, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.
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Fecha de generación: 3/5/2026 17:05:34