Nº 43102-MAG
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA
En
ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 140, incisos 3) y 18)
y 146 de la Constitución Política; artículos 27 párrafo 1), 28, párrafo 2),
inciso b) y 121 de la Ley 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la
Administración Pública; la Ley 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a
la Producción Agropecuaria, que
incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG); la
Ley 9036 de 11 de mayo del 2012 de Transformación del Instituto de Desarrollo
Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (Inder);
Ley 2825 del 14 de octubre de 1961, Ley de Tierras y Colonización (ITCO); Ley
5662, de 23 de diciembre de 1974, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares; Ley 5525 de 2 de mayo de 1974 de Planificación Nacional, Ley
Forestal; Ley 7575 publicada en La Gaceta 72 del 16 de abril de 1996; Ley 8131 de
18 de setiembre del 2001, Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos; Ley 7600 de 02 de mayo de 1996, Ley de Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad; Ley 8220 de 04 de marzo del
2002, Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos; Ley 8687 de 04 de diciembre del 2008, Ley de Notificaciones
Judiciales; Ley 8801 del 28 de abril 2010, Ley General de Transferencia de
Competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades; Ley 8488 Ley Nacional
de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley Indígena 6172 del 29 de noviembre
de 1977, Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer 7142 del 8 de marzo
de 1990 y Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, Ley 7935 del 25 de octubre
de 1999.
CONSIDERANDO:
1°- Que la
Ley 9036 de Transformación del IDA en el Inder, en su
artículo 1º define el marco institucional para el desarrollo rural territorial
sostenible del país, que permite la formulación, planificación, ejecución,
seguimiento y evaluación de las políticas de Estado en esta materia, mediante
la creación de los mecanismos de planificación, coordinación y ejecución del
desarrollo rural en el país, con énfasis en los territorios de menor grado de
desarrollo.
2°- Que la
Ley 9036, en su artículo 1°, dispone que corresponde al Ministro del MAG como
Ministro rector del Sector Agropecuario Nacional, la formulación de las
políticas de Desarrollo Rural y al Inder, su
ejecución en su condición de Institución del Estado especializada en la materia
de desarrollo rural, e integrante del Sector Agropecuario, por medio de la
coordinación con los distintos sectores de la Administración Pública, las
organizaciones privadas y otros sectores de la sociedad civil, mediante la
planificación territorial operativa y la articulación presupuestaria de las
instituciones participantes, en los ámbitos local, regional y nacional.
3°- Que el
desarrollo territorial se concibe como un proceso multidimensional y
multisectorial que requiere acciones articuladas con una misma orientación para
lo cual, tanto las acciones de planificación como de ejecución de las políticas
de desarrollo territorial, tendrán en cuenta el cumplimiento de las políticas
públicas dictadas por el Poder Ejecutivo, sobre descentralización y desconcentración
de las competencias y potestades, posibilitando que la política responda a las
demandas y las necesidades originadas en los territorios, considerando la
complementariedad existente entre los espacios rurales y urbanos y la necesaria
articulación programática y presupuestaria de las instituciones vinculadas y
participantes, en los ámbitos local, regional y nacional.
4°- Que
todas las acciones que se deriven de la coordinación y ejecución de las
políticas de desarrollo rural deben respetar los principios de rendición de
cuentas, fiscalización ciudadana, ética en la función pública y ejercicio
eficiente y eficaz del servicio público, mediante el impulso y participación de
todos los actores sociales en todas las fases de los planes de desarrollo.
5°- Que le
corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplan), el Ministro
del MAG como Rector del Sector Agropecuario y al Inder
vigilar el buen funcionamiento de los servicios institucionales en los
territorios, con el propósito de obtener unidad de Estado en atención a las
necesidades y demandas de la población que se traducen en el Plan de Desarrollo
Territorial y otros instrumentos de planificación, a través de métodos de
negociación y participación que involucren a los actores sociales en la
definición de las prioridades.
6°- Que la
Junta Directiva del Inder, mediante acuerdo tomado en
el artículo No. 3 de la Sesión Ordinaria 2, celebrada el 01 de febrero del
2021, autorizó a la Presidencia Ejecutiva del INDER el envío del Reglamento
Ejecutivo al Ministro del MAG para su debido proceso.
7°- Que los
informes número DMR-DAR-INF-085-2020 del 30 de octubre de 2020; Informe
DMR-DAR-INF-100-2020 de 24 de noviembre de 2020 y el Informe DMRDAR-NF-031-2021
de fecha 25 de febrero de 2021, emitidos por la Dirección de Mejora Regulatoria
del MEIC autoriza el contenido del presente decreto.
Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO DE LA LEY
9036 TRANSFORMACIÓN DEL INSTITUTO DE
DESARROLLO AGRARIO
(IDA) EN EL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL
(INDER)
TITULO I
ASPECTOS GENERALES
CAPITULO I
DEFINICIONES, OBJETO Y
AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo
1°- Definiciones
Para los
efectos del presente reglamento, además de los conceptos definidos en el
artículo 3 de la Ley 9036, se entenderá por:
1. Accesiones:
Todos aquellos elementos que se incorporan a un bien inmueble y, que, pasan
a ser parte del mismo por estar unidos a él, por acción del hombre o la
naturaleza.
2. Actividad
agraria: Es el desarrollo de un ciclo biológico para la producción de
vegetales, animales u otros organismos como actividad principal, las conexas a
ella de transformación, industrialización, valorización y comercialización de
productos agrarios, así como las auxiliares a éstas, referidas a actos y
contratos propios del ejercicio de la actividad agraria y de desarrollo rural.
3. Adquisición
extraordinaria: Aquella adquisición de bienes inmuebles realizada por el
Instituto por motivos de conveniencia, utilidad, interés público, o con el fin
de resolver conflictos de posesión precaria, o por la aplicación de los
artículos 44 y 66 de la Ley 9036 o por cualquier otra causa permitida y
contemplada en el ordenamiento jurídico vigente.
4. Adquisición
ordinaria: Es la adquisición de bienes inmuebles realizada por el Instituto
con el fin de proveer del recurso tierra para la ejecución de un proyecto
aprobado o que se encuentra en proceso de aprobación y para la atención de
programas propios de la institución.
5. Admisibilidad:
Análisis de cumplimiento de los requisitos generales para acceder a los
servicios y beneficios que brinda el Instituto que se definirán en este
reglamento.
6. Agricultura
familiar: Es una forma de vida de familias en los territorios rurales
incluidas las campesinas, indígenas, de pescadores, acuicultores y
silvicultores que a partir de su actividad productiva generan alimentos y
servicios que contribuyen con la seguridad alimentaria y nutricional, tanto de
las familias como de la población. Esta incluye una unidad productiva en la
cual la propiedad, la administración y el trabajo son predominantemente y
permanentemente familiares, empleándose ocasionalmente mano de obra externa al
grupo familiar. Constituye un continuum, desde los sistemas de autoconsumo hasta
los sistemas de producción familiar con suficiencia de mercado y de recursos.
La agricultura familiar promueve el desarrollo asociativo, integral y
sustentable, así como los principios de comercio justo.
Sus bases
culturales, ambientales y económicas se encuentran en su entorno familiar y
territorial, incorpora, valora y respeta a todos los miembros de la familia,
desde las perspectivas de la equidad, inclusión y multiculturalidad y promueve
el arraigo y la identidad para la integración generacional, con estricto
respeto de los derechos de los niños y de las niñas, de los adultos mayores, de
personas con discapacidad y de la legislación que los protege.
7. Área
afectada por restricciones: Corresponde a aquellas áreas de un bien
inmueble que se encuentran sometidas a algún tipo de restricción legal por
parte de la Ley Forestal, Ley de Aguas, Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Uso,
Manejo y Conservación de Suelos y otras leyes aplicables que establezcan
restricciones a la adquisición, dominio, tenencia, administración y uso de
terrenos.
8. Arrendamiento:
Modalidad de dotación mediante la que se otorga el uso y disfrute de un
inmueble propiedad del Instituto, a cambio del pago de un canon por un plazo
determinado y el cumplimiento de una serie de obligaciones, a una persona
física o jurídica.
9. Asignación:
Modalidad de dotación de tierra mediante la cual se transmite de manera
condicionada la propiedad de un predio que pertenece al Instituto a una persona
física o jurídica declarada beneficiaria, a cambio del pago del valor definido
según el plazo establecido y el cumplimiento de una serie de obligaciones.
10.Beneficiario:
Se consideran posibles beneficiarios del Inder a
las personas jurídicas sin fines de lucro y las personas físicas contenidas en
el artículo 2 de la Ley 9036, así como, las agrupaciones que no son con fines
de lucro y se encuentran reguladas en diferentes normas del ordenamiento
jurídico, incluyendo, pero no limitado a, grupos de base comunitarias, empresas
autogestionarias, las empresas comunitarias campesinas, empresas de economía
social solidaria y cualquier otra forma asociativa que se realice sin ánimo de
lucro. Podrán ser beneficiarios, también, todos los grupos organizados de
hecho, tales como, sociedades civiles de hecho o cualquier otra que funcione
materialmente como agrupación organizada sin fines de lucro, aunque no se hayan
realizado los trámites formales para constituirse como persona jurídica.
11.Canon:
Monto de la cuota dineraria por concepto de alquiler o concesión, por
tractos vencidos, que debe cancelar la persona arrendataria de un predio dotado
mediante la modalidad de arrendamiento, o bien, por medio de la modalidad de
asignación y que se encuentre en período de prueba.
12.Censo
de ocupantes: es el estudio censal para determinar las condiciones de áreas
ocupadas en un inmueble, propio o perteneciente a un tercero, o asentamiento
dirigido a conocer la condición actual de ocupación o posesión de la tierra y en
el que se realiza un mosaico preliminar, basado en estudios registrales y
catastrales, y dicha información es confrontada con las inspecciones de campo
respectivas para elaborar el mosaico definitivo, que servirá de base para el
inicio del proceso de convalidación y saneamiento.
13.Comité
Directivo del Consejo Territorial de Desarrollo Rural: Órgano responsable
de la gestión, y representación del Consejo Territorial de Desarrollo Rural en
concordancia con las competencias establecidas en su Estatuto de constitución y
funcionamiento, así como este reglamento y demás normativa aplicable.
14.Consejo
Regional de Desarrollo (COREDES): Instancia Regional definida y coordinada
por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplan) que articula políticas, planes, programas y
proyectos institucionales e interinstitucionales, mediante la participación
activa de los diferentes segmentos involucrados en el desarrollo regional.
15.Consejo
Territorial de Desarrollo Rural (Consejo Territorial): Instancia
territorial de coordinación y articulación del desarrollo rural, cuyo
establecimiento y coordinación será facilitada por el Inder.
16.Declaratoria
de beneficiario: Es el acto administrativo que, con fundamento en los
estudios de admisibilidad, idoneidad y legalidad, conforme correspondan,
determinan si la persona solicitante cumple con todos los requisitos
establecidos para ser considerado beneficiario del proyecto aprobado.
17.Dotación
de Tierra: Acto administrativo válido y eficaz dictado por la Junta
Directiva del Inder mediante el cual el Instituto
dota a un administrado el recurso tierra bajo cualquiera de las modalidades
permitidas en la ley, sea permiso de uso, concesión, arrendamiento o asignación
en propiedad para ser utilizado en el desarrollo de un proyecto, o bien, para
resolver un conflicto de posesión de tierras, por reconocimiento de la posesión
decenal o para cualquiera de los otros fines permitidos por la ley.
18.Estudio
de Cumplimiento de Requisitos: Estudio técnico realizado por el Inder para determinar el cumplimiento de los requisitos que
deben ser satisfechos por la persona física o jurídica interesada en acceder a
alguno de los servicios que presta la Institución en los territorios rurales.
19.Estudio
de Idoneidad: En los proyectos productivos o de servicios, que incluyan
dotación de tierra, es el estudio técnico realizado por el Inder
mediante la evaluación de las personas físicas solicitantes, bajo los
parámetros que defina el proyecto, para el cual están siendo evaluados y que pueda
determinar si el solicitante cuenta con las habilidades, conocimientos,
aptitudes y destrezas necesarias para la ejecución del proyecto propuesto. En
caso de que no se cuente con las habilidades o destrezas, la Institución deberá
buscar la forma de aprobar el estudio.
20.Factibilidad
del proyecto: Por medio de la formulación de estudios diversos se define la
capacidad estructural de un proyecto donde se demuestra que la inversión de
recursos permite la generación de retornos de capital y beneficios o contra
beneficios en los territorios rurales. Dentro de estos estudios diversos se
encuentran, pero no se limita a los siguientes estudios: de mercado, técnico,
legales, de organización y evaluación financiera, económica-social y ambiental
cuya profundidad estará determinada por la seguridad razonable que permita
tomar la decisión de inversión. La factibilidad será una condición necesaria,
más no suficiente, para determinar la viabilidad del proyecto.
21.Función
social de la propiedad: Concepción de la propiedad desde el punto de vista
social y económico, en el sentido de que impone obligación a su propietario de
convertir al inmueble en un bien productivo o de aptitud productiva, además de,
la obligación del Estado de dotar a todos los sujetos que no tengan bienes
productivos, o los tengan en forma insuficiente, y ellos tengan capacidad para
desarrollar una actividad empresarial, con esos bienes para que puedan los
sujetos incorporarse al proceso productivo, desarrollándose humanamente en los
planos social y económico.
22. Instancia
Regional: Unidad administrativa regional responsable de coordinar y
supervisar los procesos de desarrollo rural territorial, en los términos del
artículo 4 inciso c) de la Ley 9036, para cada una de las regiones establecidas
por Mideplan.
23. Instituto:
Instituto de Desarrollo Rural.
24.Ley
2825: Ley de Tierras y Colonización (ITCO), de 14 de octubre de 1961 y sus
reformas.
25.Ley
8131: Ley Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.
26.Ley
8220: Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos.
27.Ley
9036, Ley Inder o Ley: Ley de Transformación del
IDA en el Inder Número 9036 del 29 de mayo del 2012 y
que entró en vigencia el 29 de noviembre del 2012.
28.LGAP:
Ley General de la Administración Pública.
29.Mejoras
útiles y necesarias: Se tendrán como mejoras necesarias todos los gastos
indispensables para la conservación de la cosa, y como útiles las que hayan
aumentado el valor venal de la cosa. Son aquellas que pueden ser utilizadas en
la ejecución del objeto del proyecto o actividad que originó la dotación y que
era necesario introducir para poder ejecutarlo y que permitan mantener la
capacidad productiva del inmueble o incrementarla.
30.Ministerio
de Agricultura y Ganadería (MAG): como rector del sector agropecuario
nacional, le corresponde la formulación de las políticas de desarrollo rural.
31.Oficina
Territorial: Unidad administrativa que se ubica dentro de una Instancia
Regional, responsable de coordinar y ejecutar el proceso de desarrollo rural en
el territorio, en los términos del artículo 4 inciso c) de la Ley Nº 9036 en
cada uno de los territorios definidos por el Inder.
32.Persona
jurídica: Para los efectos de la Ley 9036 y este reglamento, las personas
jurídicas son organizaciones legalmente constituidas sin fines de lucro,
independientemente de que perciban ingresos o no. Se consideran personas
jurídicas con fines de lucro a las sociedades mercantiles.
33.Persona
solicitante: Persona física o jurídica sin fines de lucro, que realiza
petitoria ante el Instituto para ser sujeto de los beneficios y/o servicios de
la Ley Nº 9036.
34.Plan
de Desarrollo Rural Territorial (PDRT): Instrumento de planificación que
tiene como finalidad orientar el desarrollo integral del territorio, a partir
de la identificación de las necesidades y prioridades de acción que se generan
de cada territorio.
35. Plan
Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública (PNDIP)(*): Marco
orientador del Gobierno de la República definido en el Reglamento a la Ley de
la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Decreto
número 32.988 H-MP-PLAN.
(*)(Nota de Sinalevi: Así modificada
su denominación por el inciso a) del artículo 43 del Reglamento para la
Implementación de la Ley N°10441 del 13 de marzo del 2024 y el Funcionamiento
del Sistema Nacional de Inversión Pública,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 45163 del 8 de agosto del 2025.
Anteriormente se indicaba "Plan Nacional de
Desarrollo (PND)")
36.Plan
Nacional de Desarrollo Rural Territorial (PNDRT): Instrumento de
planificación nacional, que define las acciones y proyectos estratégicos
definidos en los Planes de Desarrollo Rural Territorial, en concordancia con la
Política de Estado para el Desarrollo Rural Territorial (PEDRT), y en el marco
del Plan Nacional de Desarrollo.
37.Plan
Regional de Desarrollo (PRD): Instrumento de planificación de mediano y
largo plazo, -no menor de 5 años, formulado bajo la coordinación técnica de Mideplan con el apoyo de las instituciones del Sistema
Nacional de Planificación (SNP), con participación de la organización y
gobernanza ciudadana y conforme con los instrumentos de planificación nacional.
El Plan Regional de Desarrollo es el marco orientador de la Región de
Desarrollo, que operacionaliza el Plan Estratégico
Nacional, el Plan Nacional de Desarrollo y otros instrumentos de planificación
nacional, regional, territorial y cantonal, con lo cual se establecen en forma
concertada las políticas, planes, programas y proyectos, correspondientes.
38.Política
de Estado para el Desarrollo Rural Territorial (PEDRT) 2015-2030: Marco
conceptual y normativo en materia de desarrollo rural que permite la definición
de las acciones y proyectos estratégicos de regiones y territorios, por parte
de los actores sociales, para su posterior incorporación en el Plan Nacional de
Desarrollo.
39.Posesión
Directa: Ejercicio de la posesión sobre un bien inmueble de forma directa y
personalísima sea porque es el poseedor o propietario de la misma y está
ejerciendo actos posesorios, en forma personal, a título de dueño como
actividad habitual, dirigiendo la actividad de la empresa agraria o de
desarrollo rural. La posesión directa permite la contratación excepcional de
mano de obra para complementar la propia.
40.Posesión
Indirecta: Cuando
la persona es el propietario o poseedor legal de un bien, pero no está ejerciendo
los actos posesorios sobre la misma, pero tiene el derecho a ejercerlos y está
a cargo de la actividad de la empresa agraria o de desarrollo rural en forma
habitual, e ininterrumpida.
41.Poseedor:
Toda
persona que ocupa un bien inmueble por más de un año y ejerce actos de
posesión, de forma directa o indirecta, sobre el mismo.
42.Proyecto
ejecutable: Es el proyecto que ha sido analizado y avalado por el Fondo de
Desarrollo Rural, tomando en cuenta la factibilidad y viabilidad del mismo.
43.Proyecto:
Conjunto de esfuerzos, antecedentes, estudios y actividades interrelacionadas,
para obtener un producto, alcanzar objetivos definidos con un plazo, costo,
recursos y alcance determinado, dirigidos a un grupo de beneficiarios con el
fin de solucionar problemas, aprovechar oportunidades, satisfacer necesidades y
generar impactos económicos, sociales y ambientales al desarrollo rural.
44.Propietario:
Quien tiene derecho de propiedad y tiene el bien inscrito a su nombre.
45.Ruta
de desarrollo: Proceso de intervención, tanto para personas físicas como
jurídicas, en el cual de forma estructurada y sistemática se establece el
conjunto de servicios, tanto del Inder como de otros
actores públicos o privados, en la atención de sus problemas, necesidades u
oportunidades con el fin de generar mejoras en sus condiciones económicas o
sociales. Esta será una de las posibles estrategias de abordaje a los posibles
beneficiarios del instituto y será considerado como un proyecto.
46.Sector
privado: Personas físicas o jurídicas que no son consideradas como entes
públicos y que sean debidamente clasificadas como micro, pequeñas o medianas
productoras para los efectos del Inder.
47.Sepsa:
Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial Agropecuaria, asesora de la
Rectoría del Sector Agropecuario y Rural, es la instancia sectorial para la
coordinación y articulación del sector y la construcción de sus políticas.
48.Servicios:
Conjunto de oferta programática que desarrolla la Institución con el
objetivo de satisfacer las necesidades o carencias de la población rural para
su desarrollo.
49.Seteder:
Secretaría Técnica de Desarrollo Rural, estipulado en el Capítulo IV,
Sección VII de la Ley 9036.
50.Sociedad
de hecho: Son agrupaciones de personas que funcionan material y colectivamente
como una sociedad sin que hayan cumplido con los requisitos formales que
establece la Ley para ser reconocidas como una persona jurídica.
51.Suficiencia
y aptitud de tierras: Es la determinación que se realiza sobre los bienes
inmuebles que en forma directa o indirecta posee la persona solicitante, sea
esta física o jurídica sin fines de lucro, para definir si la misma es
suficiente y apta para la realización del proyecto o no.
52.Territorialidad:
Unidad geográfica de planificación, compuesta por un tejido social e
institucional, en el cual se desarrollan principalmente actividades rurales,
cuya construcción debe darse de manera consensuada con los actores sociales,
tomando en cuenta factores sociales, económicos, políticos, culturales,
ambientales que son comunes entre la población que ahí coexiste.
Promoviendo
la inclusión social y procesos de desarrollo sostenible con la participación
activa en la toma de decisiones de los actores pertenecientes al territorio.
53.Único
predio: corresponde a un inmueble indiviso o que podría estar dividido
jurídica o materialmente en uno o varios sectores por efectos de constitución
de caminos, accidentes geográficos u otro tipo de restricción legal pero que
corresponde a una sola unidad productiva y/o una única dotación de tierra.
Cuando se
trate de un asentamiento que se originó de acuerdo con una parcelación ordenada
con base a los estudios correspondientes, el único predio se determinará con
fundamento en la distribución parcelaria establecida.
54.Valor
actualizado del inmueble: Es el costo de compra de la propiedad actualizado
a valor presente según el Índice de Precios al Consumidor establecido por el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC).
55.Viabilidad
del proyecto: Es, por un lado, la posibilidad que tiene un proyecto de
crear las relaciones y articulaciones con los actores que intervienen en un
proyecto para el logro de los objetivos, eliminando las amenazas y aprovechando
las oportunidades que impone el entorno y, por otro lado, la capacidad de
sostenibilidad que tiene el proyecto. La profundidad del análisis de viabilidad
estará determinada por la seguridad razonable que permita tomar la decisión de
inversión según la naturaleza del proyecto.
Ficha articuloArtículo 2°- Fin
El presente reglamento
tiene como fin establecer un marco general que facilite la ejecución eficiente
y eficaz de la Ley 9036 al definir sus alcances, orientada al Desarrollo Rural
Territorial (DRT), y los mecanismos de coordinación y articulación interinstitucional
que sean necesarios para regular las relaciones entre el Inder, los entes
públicos, privados y sociedad civil, que participan en el desarrollo rural territorial.
Ficha articulo
Artículo 3°- Beneficiarios
de la Ley
Serán beneficiarios las
personas jurídicas sin fines de lucro y las físicas que cumplan con los
requisitos de la Ley y este reglamento, quienes podrán recibir uno o varios de
los beneficios y servicios que brinda la Institución a través del Fondo de
Tierras y del Fondo de Desarrollo Rural o cualquier otro beneficio establecido
en la Ley 9036 y en el presente Reglamento, para lo cual deberán ser declarados
admisibles y cumplir con los requisitos establecidos para cada modalidad del
servicio.
Ficha articulo
Artículo 4°- Aplicación de
los principios generales de la Ley
Los principios y objetivos
de la Ley 9036, o en caso de duda los de la Ley 2825, serán de aplicación
obligatoria para el Sector Público, cuya dirección política corresponde al
Presidente de la República y al Ministro Rector del Sector de Desarrollo
Agropecuario y Rural (el MAG), y al Inder su ejecución.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
NOMBRAMIENTO DE LOS
MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA
Artículo 5°- De los
miembros de la Junta Directiva del Inder
Conforme lo establece el
Artículo 18 de la Ley 9036 existen dos tipos de miembros de Junta Directiva,
los que son miembros en virtud del cargo que ocupan en la Administración
Pública (cargos funcionales) y los que son nombrados en función de la persona
(cargos personales). Los primeros son los determinados por los incisos a, b, c
y d y los segundos los contenidos en los incisos e, f y g. Los cargos
funcionales serán desempeñados por las personas que ocupen el cargo en el
momento según lo disponga su respectivo nombramiento, mientras que, los cargos
personales serán electos por cuatro años como lo indica el artículo 20 y solo
podrán ser removidos conforme lo establece el artículo 21, ambos de la Ley
9036.
Ficha articulo
Artículo 6°- Del
nombramiento de los miembros de la Junta Directiva
A más tardar, el 15 de mayo
del año en que inicia el ejercicio del nuevo período constitucional de
Gobierno, la Unión Nacional de Gobiernos Locales (UNGL), la organización
representante de los territorios rurales y el Foro Nacional Mixto Agropecuario
o en su defecto las organizaciones campesinas de cobertura nacional, deberán
presentar ante el Poder Ejecutivo, los nombres de las personas que representarán
a cada una de las organizaciones para integrar la Junta Directiva en el nuevo
período constitucional de gobierno, los cuales serán elegidos de la siguiente manera:
a) Representante de
Gobiernos Locales: La Unión Nacional de Gobiernos Locales elegirá a su
representante ante la Junta Directiva, mediante un procedimiento interno y bajo
los mecanismos democráticos que ellos mismos definan.
b) Representante de
Territorios Rurales: Cada Comité Directivo de los Consejos Territoriales
elegirá una representación, los cuales sesionarán en Asamblea General para
escoger la terna que será propuesta para ser nombrado el representante de los
territorios rurales respetando la normativa de igualdad real de la Mujer en los
procesos de participación para el desarrollo, mediante los procesos
democráticos que se definan en ese momento. La elección deberá ser realizada a
más tardar un mes antes de la toma de posesión por parte del Consejo de Gobierno
entrante y la sesión será coordinada y dirigida por el Instituto. La terna será
presentada con las personas candidatas ponderadas en primer, segundo y tercer
lugar de elección. La representación electa será ratificada por el Consejo de
Gobierno según el orden de elección aportado pudiendo este órgano, mediante
Acuerdo razonado y motivado, descartar al propuesto en primer lugar, en cuyo
caso se ratificará al segundo lugar, salvo que, el mismo también sea rechazado
mediante acuerdo motivado, en cuyo caso se deberá ratificar al tercer lugar.
Los miembros de la terna que no resultaren elegidos fungirán en su orden de
elección, como suplentes del titular en caso de ausencia prolongada por más de
cuatro sesiones ordinarias de la Junta Directiva, renuncia al puesto o
destitución justificada del representante ratificado.
c) Representante del
Sector Agropecuario: la representación del Foro Nacional Mixto Agropecuario
que se encuentre debidamente acreditado ante el MAG, será elegido a lo interno
de las organizaciones bajo los mecanismos democráticos que designen y que sea
ratificado por el Presidente de la República junto con el Ministro del ramo.
En el caso de que las
organizaciones no hayan enviado a sus candidatos para el nombramiento
respectivo en la fecha máxima señalada, el Consejo de Gobierno nombrará al
representante que considere adecuado.
En caso de no existir
organización acreditada, el Consejo de Gobierno nombrará a quien considere
adecuado para el puesto, el cual deberá pertenecer a alguna organización de
pequeños o medianos productores agropecuarios.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
NOMBRAMIENTO DEL AUDITOR Y
SUBAUDITOR
Artículo 7°- Facultad de
nombramiento
Con fundamento en el
artículo 24, inciso l) de la Ley 9036, es competencia de la Junta Directiva
nombrar a la persona que ocuparía el cargo de Auditor y Sub Auditor Interno.
Ficha articulo
Artículo 8°- De la
naturaleza
La selección y nombramiento
por tiempo indefinido del Auditor y Sub Auditor Interno del Inder, se hará de
conformidad con lo estipulado en los artículos 29 y 31 de la Ley General de
Control Interno N° 8292 y conforme con los "Lineamientos sobre los requisitos
de los cargos de auditor y sub auditor internos, las condiciones para las gestiones
de nombramiento, suspensión y destitución de dichos cargos y la aprobación del
reglamento de organización y funcionamiento de las auditorías internas del
Sector Público" vigentes y emitidos por la Contraloría General de la República
(CGR).
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
NOMBRAMIENTO DEL GERENTE
GENERAL (GG)
Artículo 9°- Facultad de
nombramiento
Con fundamento en el
artículo 24, inciso m) de la Ley 9036, es competencia de la Junta Directiva
nombrar a la persona que ocuparía el cargo de la Gerencia General, el cual, a
más tardar seis meses antes del vencimiento del plazo del nombramiento vigente,
deberá iniciar el nuevo proceso de convocatoria al concurso.
Ficha articulo
Artículo 10°- Requisitos y
habilidades del puesto
Los requisitos y
habilidades del puesto serán definidos y aprobados por la Junta Directiva,
quienes definirán los factores de calificación, los lineamientos generales para
la elaboración de las entrevistas y la aplicación de las pruebas de evaluación para
el puesto.
Ficha articulo
Artículo 11°- Periodo de
nombramiento
El período de nombramiento
será de hasta seis años y podrán ser reelegidos.
Ficha articulo
CAPITULO V
POLÍTICAS PÚBLICAS,
PLANIFICACIÓN Y PLAN DE DESARROLLO
Artículo 12°- Plan Nacional
de Desarrollo Rural Territorial
La Política de Estado de
Desarrollo Rural Territorial establecerá el marco institucional que orientará
la formulación, ejecución y evaluación del Plan Nacional de Desarrollo Rural
Territorial, estableciendo los compromisos y responsabilidades de la Administración
Pública de conformidad con los principios orientadores, propósitos y objetivos
establecidos en los artículos 4 y 5 de la Ley 9036.
El Inder en conjunto con el
MAG, MIVAH y el MIDEPLAN, coordinará interinstitucionalmente para la
elaboración del Plan Nacional en lo atinente al desarrollo rural territorial,
debiendo articular la Política de Estado de Desarrollo Rural Territorial con
los planes regionales, territoriales, sectoriales, así como los compromisos y
responsabilidades de la Administración Pública.
El Plan Nacional de
Desarrollo se realizará por períodos de cinco años y será revisado anualmente,
pudiendo modificarse en cualquier momento cuando se considere necesario.
Ficha articulo
Artículo 13°- Del enfoque
ascendente en la formulación de la política y la planificación del desarrollo
territorial
Los instrumentos de
política y planificación deberán sustentarse en las acciones y proyecciones que
establezcan los actores sociales al formular los Planes de Desarrollo Rural
Territorial, de modo que, contribuyan con los lineamientos generales de
política y planificación en materia de desarrollo rural.
El Plan de Desarrollo Rural
Territorial deberá formularse atendiendo a los lineamientos establecidos por la
Política de Estado de Desarrollo Rural Territorial y considerando las
directrices estratégicas del Plan Nacional de Desarrollo Rural Territorial y de
la Política Nacional de Ordenamiento Territorial. Los Planes de Desarrollo
Rural Territorial se comunicarán al COREDES correspondiente, para su análisis y
consideración en la elaboración del respectivo PRD, para su articulación con
las políticas sectoriales relacionadas con ordenamiento territorial y asentamientos
humanos, y con el Plan Nacional de Desarrollo Rural Territorial, para su
posible incorporación en el Plan Nacional de Desarrollo.
El Inder, podrá coordinar
con Mideplan y otras instituciones generadoras de información, para elaborar
las herramientas conceptuales, metodológicas y operativas que fueren necesarias
para articular la ejecución de dichos planes.
Ficha articulo
Artículo 14°- Ejecución de
la Política de Estado de Desarrollo Rural Territorial, Plan Nacional de
Desarrollo Rural Territorial e impulso y facilitación de los Planes de
Desarrollo Rural Territorial
El Inder, como ente
ejecutor de la Política de Estado de Desarrollo Rural Territorial, deberá
coordinar la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Rural Territorial con las
instancias sectoriales e intersectoriales establecidas y atender las
directrices estratégicas de la Política de Estado de Desarrollo Rural
Territorial.
Los mecanismos para el
seguimiento y evaluación permanente de la Política de Estado de Desarrollo
Rural Territorial, serán establecidos por la SETEDER, bajo la normativa
establecida en el Sistema Nacional de Planificación u otras normativas aplicables.
Ficha articulo
CAPITULO VI
CONFORMACIÓN DE LA
SECRETARÍA TÉCNICA DE DESARROLLO RURAL
Artículo 15°- Estructura de
la Seteder
La Seteder estará integrada
por el personal suficiente para realizar las funciones establecidas en el
artículo 79 de la Ley 9036.
El Presidente Ejecutivo
nombrará a una o un Secretario Técnico, quien será el responsable de la
ejecución de las funciones y procesos de la Seteder y coordinará el equipo
técnico y profesional que le permita realizar las funciones y procesos de la Secretaría
Técnica.
Ficha articulo
Artículo 16°- Procesos de
la Seteder
Para el cumplimiento de las
funciones establecidas, la Seteder desarrollará los procesos que correspondan y
definirá las estrategias para su cumplimiento.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
DE LA CONSTITUCIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS
TERRITORIALES DE DESARROLLO
RURAL
Artículo 17°- Constitución
de los Consejos Territoriales
De conformidad con lo
establecido en el artículo 8 inciso a) y artículo 13 de la Ley 9036, en cada
territorio deberá conformarse un Consejo Territorial, que tendrá como función
la participación en la formulación de los Planes de Desarrollo Rural
Territorial dentro del marco de lo que la Ley establece y la fiscalización, a
través de la denuncia pública. A su vez, los Consejos Territoriales estarán
conformados por cuatro órganos: a) Una Asamblea General (AG), b) un Comité
Directivo (CD), c) la Asesoría Territorial y d) la Fiscalía.
Ficha articulo
Artículo 18°- Acreditación
de actores sociales
La Asamblea General
Constitutiva estará conformada por todos los actores sociales, físicos o
jurídicos, que se acrediten para participar en la misma. La acreditación se realizará
al menos con un mes de anticipación a la realización de la sesión de Asamblea,
ante la oficina correspondiente del Inder, presentando para ello los documentos
que se soliciten en el formulario de acreditación, los estatutos y los reglamentos
para luego ser validados por el Comité Directivo. El citado formulario se define
en una normativa interna.
Los miembros de la Asamblea
Constitutiva formarán parte de la Asamblea General del Consejo Territorial sin
necesidad de que deban acreditarse nuevamente.
Las personas que deseen
formar parte de la Asamblea General, y no fueron acreditadas en la
Constitutiva, deberán acreditarse en el domicilio correspondiente, aportando
los requisitos establecidos en los estatutos y reglamentos.
Si una persona acreditada
no participa injustificadamente en dos asambleas consecutivas quedará excluida
su acreditación siguiendo de previo el debido proceso establecido en la
normativa vigente para tal efecto.
Ficha articulo
Artículo 19°- Modalidades
de acreditación
Podrán acreditarse como
miembros del Consejo Territorial: a) personas físicas; b) personas jurídicas;
c) instituciones públicas y d) gobiernos locales.
Conforme lo establece el
artículo 4 inciso e) de la Ley 9036, la participación ciudadana debe gobernarse
bajo el principio de la representatividad de diversos sectores de la sociedad
civil, por lo que, la cantidad de personas físicas acreditadas no podrá exceder
del 20% de la totalidad de miembros inscritos en la Asamblea General. En los
casos en los que se haya sobrepasado este límite, deberá dársele preferencia a
la acreditación de grupos organizados de hecho, y se deberá velar por que no se
acrediten más personas físicas, hasta tanto la cantidad de personas físicas representantes
sea menor, por cualquier causa, al 20% de la totalidad.
En el caso de los grupos de
base comunitaria, los mismos deben ser organizaciones reconocidas que operen en
el territorio y que pueden demostrar de alguna forma su existencia y la
legitimación del representante que postulan ante el Consejo Territorial.
Los estatutos de cada
Consejo Territorial deberán definir las formas en las que se legitimarán los
grupos y sus formas de participación.
Ficha articulo
Artículo 20°- Asamblea
General de los Consejos Territoriales
La Asamblea General se
constituirá como una instancia permanente de participación y discusión de los
actores sociales en los territorios rurales.
Habrá tres tipos de
Asambleas: a) la Constitutiva que es aquella que da por constituido el Consejo
Territorial, aprueba el Estatuto y genera la elección de su primer Comité
Directivo y Fiscalía, b) la Ordinaria que se realizará una vez al año en fecha
establecida en su Estatuto Constitutivo y de Funcionamiento del CTDR, y c) las
Extraordinarias a realizar cada vez que se considere necesario según lo dispuesto
en los Estatutos.
Las Asambleas Generales
Ordinarias o Extraordinarias, deberán contar con un quórum en primera
convocatoria de las dos terceras partes de sus miembros. De no presentarse el
mínimo indicado se podrá reunir luego de transcurridos treinta minutos en
segunda convocatoria, cuando se cuente con un quórum de la mitad más uno de sus
miembros. Por último, de no contarse con ese quórum, se podrá reunir una vez transcurridos
treinta minutos en tercera convocatoria con la cantidad de acreditados suficientes
para cubrir los puestos titulares y suplentes del Comité Directivo y la Fiscalía.
Si no se pudiere realizar
la asamblea ordinaria en la fecha establecida en el Estatuto, el Comité
Directivo a través de su Secretaría podrá convocar nuevamente, en un máximo de
quince días hábiles de la fecha originalmente establecida, salvo que existan
causas de fuerza mayor o caso fortuito que lo impidan, de las cuales se deberá
dejar constancia, en cuyo caso deberá convocarse en un plazo máximo de quince
días hábiles a partir del cese del impedimento.
Las Asambleas Generales
serán convocadas por la Secretaría del Comité Directivo con el apoyo logístico
del Inder, y sus acuerdos, se tomarán por la mitad más uno de los presentes,
excepto en los casos establecidos en el estatuto o este reglamento en los que
se requiera una mayoría diferente.
Ficha articulo
Artículo 21°- Competencias
de la Asamblea General.
Las competencias de la
Asamblea General son:
a) Aprobar el Estatuto, la
reglamentación de funcionamiento interno y sus modificaciones.
b) Elegir, ratificar o
remover a los miembros del Comité Directivo.
c) Aprobar los Planes de
Desarrollo Rural Territorial.
d) Aprobar los planes de
trabajo e informes presentados por el Comité Directivo.
e) Nombrar al o los
representantes de la Fiscalía.
La Asamblea General elegirá
a los miembros titulares y suplentes del Comité Directivo en una proporción
equilibrada del gobierno local, instituciones públicas y la sociedad civil
incluyendo al sector privado presentes en la Asamblea; en la cual, se garantizará
la existencia de representantes de las poblaciones en condiciones de vulnerabilidad,
donde las hubiese y deseen participar. La representación de la sociedad civil y
Sector Público será de un 60% y un 40%, respectivamente. Dentro del 40%
reservado para el Sector Público, cada gobierno local representado en el territorio
tendrá derecho a un puesto en el Comité Directivo, si lo desea, y el resto será
electo entre las instituciones públicas restantes.
Las ausencias temporales de
los miembros titulares serán cubiertas por los miembros suplentes nombrados por
la Asamblea General. En caso de ausencia permanente de un miembro titular, su
suplente tomará el cargo de forma titular, por el tiempo restante del período.
Si al final del período de
nombramiento de los miembros del Comité directivo existieren causas o
circunstancias tales como caso fortuito o de fuerza mayor como una Emergencia
Nacional o Local que impidan la realización de la Asamblea correspondiente, los
miembros del Comité Directivo se mantendrán en su puesto hasta que se pueda
realizar dicho nombramiento.
Ficha articulo
Artículo 22°- Quórum,
acuerdos y plazo de nombramiento del Comité Directivo del Consejo Territorial
El Comité Directivo deberá
reunirse al menos una vez al mes y el quórum para sesionar, en primera
convocatoria; será de dos tercios de los representantes que lo conforman,
logrando sesionar válidamente en segunda convocatoria, transcurridos treinta
minutos, con la mitad más uno de los miembros que lo conforman.
Las decisiones del Comité
Directivo se tomarán por la mitad más uno de los presentes, teniendo el
presidente voto doble en caso de empate.
Los miembros del Comité
Directivo durarán en su cargo el periodo que fije el estatuto aprobado por la
Asamblea General, que en ningún caso podrá ser inferior a dos años. Podrán ser
reelectos por una única vez de forma consecutiva, e indefinidamente de forma
alterna. En caso de las instituciones públicas, aplicará la representación que
la propia institución defina o la elección popular en los casos en que aplique,
ya que, la representación es institucional y no personal.
Los miembros del Comité
Directivo no pueden ser nombrados simultáneamente en más de un Comité Directivo
de Consejo Territorial, salvo en el caso que se trate de representación de
instituciones públicas.
Ficha articulo
Artículo 23°-Órganos del
Comité Directivo
El Comité Directivo contará
con los siguientes órganos:
a) Presidencia: tendrá las
funciones establecidas en el artículo 49 de la Ley General de la Administración
Pública y las establecidas en sus estatutos. Representar al Consejo Territorial
en las instancias del COREDES y otras instancias de interés para el Desarrollo
Rural. La Presidencia deberá representar a la sociedad civil.
b) Vicepresidencia: Asumir
las funciones de la Presidencia cuando ésta no pueda ejercerlas y las demás que
le asignen sus estatutos.
c) Secretaría de actas:
tendrá las funciones establecidas en el artículo 50 de la Ley General de la
Administración Pública y las establecidas en sus estatutos.
Además, de estos cargos, el
Comité Directivo estará conformado por la cantidad de miembros y cargos
definidos en el Estatuto y serán nombrados en votación democrática a lo interno
del propio órgano. En la sesión de instalación, el órgano será presidido por el
miembro de mayor edad.
Las sesiones del Comité
Directivo serán lideradas por la Presidencia. En caso de ausencia de la
Presidencia, lo asumirá la Vicepresidencia. En ausencia de ambos, la sesión
será presidida por el miembro presente de mayor edad.
En el caso de los cargos de
Presidente, Vicepresidente y Secretaría de Actas, estos serán elegidos a lo
interno del Comité Directivo por dos años con posibilidades de reelección por
una única vez.
Ficha articulo
Artículo 24°- Funciones
Le corresponderá al Comité
Directivo las funciones de:
a) Promover la activa
participación de las bases del Consejo Territorial de Desarrollo en los
procesos desarrollo rural territorial.
b) Promover la comunicación
e información de proyectos y acciones ante sus representados.
c) Promover el desarrollo
integral del territorio.
d) Formular el Plan de
Desarrollo Rural Territorial, para lo que se debe considerar su correlación con
el Plan Nacional de Desarrollo Rural Territorial.
e) Gestionar con las
instituciones, organismos diversos, Organismos No Gubernamentales (ONGs),
empresa privada y los demás actores del territorio, los recursos necesarios
para la ejecución del Plan de Desarrollo Rural Territorial.
f) Concertar la ejecución
del Plan de Desarrollo Rural Territorial con los gobiernos locales, las
instituciones, empresa privada y los demás actores del territorio.
g) Realizar anualmente una
rendición de cuentas ante la Asamblea General.
h) Elaborar el Reglamento
Interno de Funcionamiento (RIF) del Comité Directivo.
i) Conocer y recomendar los
proyectos de impacto territorial.
j) Elaborar su plan de trabajo
anual y presentarlo ante la Asamblea General para su aprobación.
k) Promover que las
instituciones estatales que están presentes en el territorio incorporen en sus
planes operativos lo correspondiente al Plan de Desarrollo Rural Territorial y
velar por que se ejecuten dichos planes.
Ficha articulo
Artículo 25°-Fiscalía
La Asamblea General
nombrará la o las personas para ocupar el cargo de Fiscal que será un órgano de
vigilancia de la labor del Comité Directivo y que tendrá voz, pero sin voto en
todas las sesiones de dicho órgano. Será nombrado por un período igual al
Comité Directivo y rendirá un informe anual a la Asamblea General en su reunión
ordinaria. Tendrá acceso a todos los expedientes, documentos y sesiones del
Comité Directivo, de las comisiones y mesas de trabajo, estando obligados todos
los miembros del Consejo Territorial a entregarle toda la información que este
requiera.
Ficha articulo
Artículo 26°- Asesoría
Territorial
El Inder participará en
todos los Consejos Territoriales, a través de un órgano asesor del desarrollo
territorial y que tendrá las funciones, competencias y responsabilidades que
determine el manual de puestos del Instituto o cualquier otra normativa en esa
materia que le sea aplicable y será el único representante que podrá tener el
Instituto ante el Consejo Territorial. El Asesor Territorial designado por el
Inder, o sus sustitutos, podrán participar con voz, pero sin voto, en todas las
sesiones de la Asamblea General, del Consejo Directivo, de las comisiones y
mesas de trabajo que se nombren en los Consejos Territoriales.
Ficha articulo
Artículo 27°- Resolución de
Conflictos
Si cualquier miembro del
Consejo Territorial de Desarrollo Rural considerare que se ha violentado alguno
de sus derechos de participación o elección podrá recurrir ante el Inder, a
través del Fondo de Desarrollo Rural, para que resuelva la controversia. De la
misma forma podrá solicitar esta intervención cualquier solicitante de acreditación
para participar de una Asamblea General que considere que haya sido injustamente
rechazado. La resolución que dicte el Inder será de acatamiento obligatorio
para los Consejos Territoriales.
El Fondo de Desarrollo
Rural propondrá los lineamientos necesarios para definir los órganos y
procedimiento de resolución de estos conflictos, para que sean aprobados por la
Administración Superior.
Ficha articulo
Artículo 28°- Del apoyo del
Inder a los Consejos Territoriales
Para aplicar el artículo 11
de la Ley 9036, en cuanto al apoyo que brindará el Inder para el funcionamiento
de los Consejos Territoriales y la formulación de los Planes de Desarrollo
Rural Territorial, se deberán dictar las normas internas administrativas necesarias
que regulen dicha actividad.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
PLANES DE DESARROLLO RURAL
TERRITORIAL
Artículo 29°- Planes de
Desarrollo Rural Territorial
Los Planes de Desarrollo
Rural Territorial serán formulados por el Comité Directivo del Consejo
Territorial, para lo cual el Inder será facilitador del proceso, para posteriormente
ser elevados a aprobación de la Asamblea General. El Inder actuará como
facilitador de los procesos y de la creación de espacios de participación sectorial
e intersectorial. El Plan de Desarrollo Rural Territorial es un instrumento esencial
para la territorialización de las políticas públicas, deberá elaborarse con un enfoque
de ordenamiento territorial, con respeto a las disposiciones del plan regulador
local, si existiere, e incluir acciones dirigidas a mejorar las condiciones de la
población más vulnerable en los territorios. Adicionalmente, deberá contemplar
el apoyo de las instancias público-privadas participantes en el desarrollo del
territorio.
En su elaboración se deberá
tomar en cuenta los siguientes aspectos:
a) Los principios
orientadores de la ley 9036, la Política de Estado de Desarrollo Rural
Territorial, el Plan Nacional de Desarrollo, la Política Nacional de Ordenamiento
Territorial, el Plan Nacional de Desarrollo Rural Territorial, Planes
Cantonales de Desarrollo Humano y los lineamientos sectoriales vigentes.
b) Las aspiraciones de los
actores sociales de los territorios, en función de una visión consensuada.
c) Estrategias,
componentes, objetivos, acciones, metas y recursos necesarios para su ejecución
en el corto y mediano plazo, con un horizonte de cinco años.
d) Coordinación,
negociación y la articulación como mecanismo de construcción colectiva.
e) Debe ser flexible,
dinámico y modificable de acuerdo con los resultados de su monitoreo,
seguimiento y evaluación.
Ficha articulo
Artículo 30°- De la formulación, seguimiento y evaluación de los Planes de Desarrollo
Rural Territorial
La Seteder diseñará la
metodología para la formulación, seguimiento y evaluación de los Planes de
Desarrollo Rural Territorial, tanto de los procesos, como de los resultados.
Ficha articulo
Artículo 31°- Los Convenios
Los Consejos Territoriales
promoverán la suscripción de convenios de cooperación entre entidades públicas
y/o privadas que asuman compromisos concretos para la ejecución de los Planes
de Desarrollo Rural Territorial, esto con base en los artículos 5 incisos l),
m), n), ñ), y o); 8 incisos a), c), d), 10 inciso c) y 12 incisos c) y d) de la
Ley 9036, que deberán cumplir con la correspondiente normativa vigente
relacionada y que sea aplicable a las partes suscribientes del convenio.
Ficha articulo
TITULO II
FONDOS DE TIERRAS Y DE
DESARROLLO RURAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 32°- De la
constitución presupuestaria de los Fondos
Conforme lo establezca el
sistema de planificación del Instituto, tanto estratégico como operativo,
anualmente se definirá la distribución de recursos necesarios para atender las
necesidades de los territorios rurales, los mismos serán incorporados en los
planes y presupuestos institucionales. Esta definición será realizada en forma coordinada
entre el Fondo de Tierras y el Fondo de Desarrollo Rural, las unidades administrativas
encargadas de la planificación institucional, financiera, así como la Dirección
de Desarrollo Rural Territorial, quienes elaborarán la propuesta que se presentará
a la Junta Directiva para su aprobación, la cual deberá respetar los parámetros
presupuestarios establecidos en la Ley 9036, artículo 43 y 77.
Ficha articulo
Artículo 33°- De los
responsables de los Fondos
Cada uno de los Fondos
tendrá un responsable funcional y presupuestario a nivel nacional, quienes
tendrán las siguientes funciones en cumplimiento de los objetivos de la Ley:
a) Proponer a la Dirección
de Desarrollo Rural Territorial las estrategias y lineamientos para la
ejecución de los programas a su cargo;
b) Dirigir los procesos de
formulación de los programas y presupuestos;
c) Elaborar y proponer las
directrices, lineamientos y manuales de operación para el funcionamiento del
programa a su cargo;
d) Proponer a la Dirección
de Desarrollo Rural Territorial los reglamentos de operación y funcionamiento
necesarios para la organización de la oferta a su cargo;
e) Recomendar la
distribución de los recursos y sus modificaciones, así como, los planes
estratégicos para el mediano y largo plazo y la asignación de recursos para las
regiones y sus respectivos territorios, a partir principalmente de los planes
priorizados por los Consejos Territoriales;
f) Promover la creación de
alianzas estratégicas con organismos públicos y privados para lograr los
objetivos del programa a su cargo;
g) Monitorear, coordinar y
dirigir la ejecución de los programas, presupuestos y proyectos a nivel
regional y territorial;
h) Dar seguimiento de la
ejecución programática y presupuestaria de las acciones programáticas a su
cargo.
Ficha articulo
Artículo 34°- Sobre los
fideicomisos
El Inder, en concordancia
con lo establecido en el artículo 16 inciso c) y artículo 39 inciso d) de la
Ley 9036, podrá constituir fideicomisos. La elección del fiduciario deberá
realizarse a través de un concurso tramitado por la Gerencia General, en el que,
al menos, deberá invitarse a tres entidades financieras públicas o privadas)
del Sistema Bancario Nacional y/o el Banco Popular. El factor predominante para
la elección del ganador del concurso será el costo de los honorarios, sin
embargo, en el cartel que se realizará para los efectos podrá darse valor a
otros factores de decisión. La decisión final la tomará la Junta Directiva
conforme con la recomendación técnica de la Gerencia General, la Dirección de
Desarrollo Rural Territorial, el Fondo de Desarrollo Rural y el Fondo de
Tierras.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
DE LOS PROYECTOS
Artículo 35°- De los
proyectos
Se requerirá de un proyecto
para la dotación ordinaria de tierra contemplada en los artículos 45 y 72 de la
Ley 9036 con base en el Plan de Desarrollo Rural Territorial en los términos
del artículo 39 de este reglamento, sin embargo, para el traspaso contemplado
en el artículo 85 inciso c) de la Ley 9036 no se requiere la existencia de un
proyecto. La dotación de lotes de vivienda se regula exclusivamente en los artículos
87 y siguientes de este reglamento y tampoco requieren de un proyecto.
Cuando exista un proyecto,
servicio o actividad que no incluya dotación de tierra se deberá cumplir con
los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 44 de este
reglamento.
Cuando se trate de
beneficios o servicios se deberá cumplir con los requisitos de admisibilidad
propios de ese servicio o beneficio, sin que sea necesaria la presentación de
un proyecto.
Todo proyecto que implique
construcciones y edificaciones deberá cumplir con el plan regulador local, si
existiere, y la demás normativa aplicable.
Ficha articulo
Artículo 36°- Tipos de
proyectos
La institución apoyará el
desarrollo de proyectos de diversa naturaleza vinculados con procesos
productivos o sociales en función de acelerar el desarrollo de los territorios
rurales. Los tipos generales de proyectos son, sin perjuicio de que el Instituto
establezca sus propias subcategorías, los siguientes:
a) Proyectos productivos o
de servicios que son aquellos destinados para el autoconsumo o generadores de
ingresos, ganancias, excedentes o retribuciones, y que pueden ser de diversa
naturaleza (agropecuarios, industriales y comercio, turismo).
b) Proyectos sociales o
comunales son aquellos cuyo objetivo está orientado a resolver requerimientos o
necesidades de la población en los territorios rurales (ambientales,
acueductos, centros de salud, electrificación, escuelas, salones comunales,
capacitación, asesoría, promoción, artísticos, centros de atención población
vulnerable, culturales y deportivos) y que no pretenden generar lucro o ganancias
económicas; pero debe asegurar la sostenibilidad del proyecto, ya sea, a través
de la generación de ingresos propios o de cualquier medio de aportes estatales
o privados que lo permitan.
c) La dotación de inmuebles
para vivienda regulada en los artículos 87 y siguientes de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 37°- Responsable
de definir lineamientos
El Fondo de Desarrollo
Rural propondrá ante la Dirección de Desarrollo Rural Territorial los
lineamientos, procedimientos y formatos necesarios para la presentación, estudio
y análisis de los proyectos y rutas de desarrollo, quien lo elevará ante la
Gerencia General o Presidencia Ejecutiva para su trámite correspondiente.
Así mismo, se encargará de
fiscalizar y evaluar la ejecución de esta normativa para promover la mejora a
los mismos.
Ficha articulo
Artículo 38°- Presentación
de proyectos
Podrán presentar proyectos
ante el Inder, las personas físicas o personas jurídicas sin fines de lucro
(especialmente grupos vulnerables, entre estos con orden de prelación las
mujeres habitantes de zonas rurales), los Consejos Territoriales, organizaciones
sociales o comunales, instituciones del Estado, universidades públicas y
privadas, y cualquier agrupación localizada en los territorios rurales, aunque
no formen parte del Consejo Territorial.
El propio Inder podrá
gestar, formular, financiar, ejecutar, coordinar y fiscalizar cualquier
proyecto de interés territorial, regional o nacional en cumplimiento de los objetivos
establecidos en las leyes 9036 y 2825, en el marco del desarrollo rural territorial.
Ficha articulo
Artículo 39°- De la
revisión y modificación de las actividades derivadas de proyectos.
Los proyectos podrán ser
revisados, modificados y adaptados a las circunstancias sobrevinientes durante
cualquier etapa del mismo. En las actividades de los proyectos que incluya el
componente de dotación de tierra, las modificaciones realizadas, no podrán
nunca ir en contra de la capacidad de uso de la tierra.
Para la ejecución de los
proyectos sociales o comunales se aplicarán criterios de sostenibilidad y
enfoque territorial. Se debe demostrar que el mismo cubre los costos de
mantenimiento y operación, pudiendo para ello, contarse con aportes estatales, donaciones,
cuotas, actividades de recolección de fondos y cualquier otro medio que permita
al proyecto tener ingresos para costear sus gastos de operación y mantenimiento.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
SELECCIÓN DE BENEFICIARIOS
SECCIÓN I
GENERALIDADES
Artículo 40°- De las
instancias territoriales y descentralización
El Inder por medio de las
instancias regionales y territoriales, conforme dispongan los lineamientos
internos, realizará el análisis de los requisitos de admisibilidad para los
diferentes beneficios o servicios que se ofrecen y aplicará los estudios
sociales y técnicos para determinar la idoneidad cuando corresponda.
Ficha articulo
Artículo 41°- Documentos a
presentar por la persona física solicitante para la declaratoria de
beneficiario vinculado con la dotación de tierra:
Toda persona física
solicitante de un beneficio o servicio del Inder, deberá presentar los
siguientes documentos:
a) En caso de solicitantes
costarricenses debe presentarse la cédula de identidad vigente para verificar
la identidad del solicitante y ser fotocopiada por el funcionario que recibe la
solicitud.
b) En caso de extranjeros
deberá presentar cédula de residencia permanente, vigente y libre de condición,
de la persona solicitante y su cónyuge o conviviente de hecho, si la hubiere.
c) En el caso de las
personas nacidas antes de 1951, deberán presentar certificación de nacimiento y
de estado civil emitidas por el Registro Civil costarricense. Los extranjeros,
deberán presentar una declaración jurada rendida ante el funcionario de la
oficina territorial del Inder, en la que declare su estado civil y demás datos
personales.
d) Debe presentar al menos
uno de los siguientes documentos para la comprobación del arraigo: recibos de
servicios públicos (impresos o digitales), copia de contrato de arrendamiento,
certificación municipal, carta del patrono, carta de asociaciones o comités
vecinales y/o certificaciones de estudio de una institución educativa
reconocida legalmente, declaración jurada simple rendida ante el funcionario
del Inder o testigos que demuestren el lugar de residencia, de trabajo, de
actividad social o de estudio.
e) Declaración Jurada
simple rendida ante el funcionario del Inder de la posesión de bienes inmuebles
sin inscribir que posea en forma directa o indirecta, tanto en el territorio
nacional como en el extranjero. En caso de ser poseedor de bienes en cualquiera
de las dos modalidades deberá indicar el uso que se les está dando, manifestando
cual es el origen de la adquisición, si se trata de bienes que se encuentran en
coposesión con otras personas, la extensión y construcciones u otras obras
dentro del inmueble.
f) Declaración Jurada simple
rendida ante el funcionario del Inder de que la persona física no se encuentra
afectada o restringida por las prohibiciones establecidas en el artículo 47 de
la Ley 9036.
Ficha articulo
Artículo 42°- Documentos a
presentar por la persona jurídica solicitante para la declaratoria de
beneficiario vinculado con la dotación de tierras.
Toda persona jurídica
solicitante de un beneficio o servicio del Inder, deberá presentar los
siguientes documentos:
a) Certificación de la
personería jurídica vigente con un máximo de tres meses de expedida al momento
de su presentación.
b) Cuando el representante
de la persona jurídica sea extranjero, cédula de residencia de libre condición
del representante para ser verificada y fotocopiada por la Institución.
c) Declaración Jurada
simple rendida ante el funcionario del Inder, firmada por el representante
legal, de la posesión o no de bienes inmuebles sin inscribir que posea en forma
directa o indirecta, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, y
el uso que se les está dando.
d) Declaración Jurada
simple rendida ante el funcionario del Inder por el representante legal,
indicando los proyectos productivos que ha ejecutado la organización, los
períodos que han sido ejecutados, si ha utilizado crédito y su resultado.
e) Certificación del
Instituto Nacional de Seguros (INS) de que tiene póliza de riesgos laborales
vigentes y se encuentra al día en las obligaciones en los casos donde se tengan
actividades económicas en marcha.
Ficha articulo
Artículo 43°- Documentos a
presentar por la persona física solicitante para la admisibilidad vinculada con
otros servicios o beneficios.
Para definir la
admisibilidad a otros servicios y beneficios del Instituto donde no se requiera
la idoneidad deberán presentarse los documentos contenidos en el artículo 41 incisos
a), b) y d) de este Reglamento, y cualquier otro que se determine en regulaciones
específicas de esos servicios o beneficios.
Ficha articulo
Artículo 44°- Recopilación
de oficio
El Inder deberá recopilar
los siguientes aspectos del solicitante de forma oficiosa:
a) Verificación en el
Registro Nacional de la Propiedad (RNP), de la(s) persona(s) solicitante(s) e
hijos que dependan económicamente, de si son propietarios o no de bienes
muebles e inmuebles inscritos.
b) Consulta al sistema del
Registro Civil a nombre de la persona física solicitante y su cónyuge o
conviviente de hecho para demostrar su estado civil actual.
c) Estado de cuenta de las
obligaciones con el Inder, de las personas solicitantes.
d) Consulta al sistema de
la CCSS y Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF) para
determinar si el solicitante es patrono activo y se encuentra al día con sus
cuotas de la Seguridad Social.
Estos documentos, en el
caso de personas jurídicas, solo deben ser consultados para la persona jurídica
y no a los miembros o trabajadores de la misma.
Una vez revisados todos los
documentos presentados por el solicitante, el funcionario encargado deberá
prevenir por una única vez al solicitante la falta de cualquier información
requerida y que no se haya presentado o que esté defectuosa. La subsanación
deberá ser realizada en el plazo que prudencialmente defina el Inder que no
podrá ser inferior a diez días hábiles, para lo cual, tomará en cuenta la naturaleza
del requisito a subsanar. En caso de ser necesario, el solicitante podrá requerir
la prórroga del plazo para lo cual deberá justificarla. Si la persona no subsana
en tiempo su solicitud, será declarado sin derecho al trámite conforme lo establece
el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 45°- Excepciones
al trámite de selección de beneficiarios.
En los casos de
reconocimiento de la posesión por aplicación del artículo 85 inciso c) de la
Ley 9036, de solución de conflictos de posesión en precario conforme con la Ley
2825 o de subsanación o terminación de trámites realizados o iniciados antes de
la entrada en vigencia de la Ley 9036, no será necesario contar con el trámite
de selección de beneficiario contenido en este capítulo. En estos casos se
aplicarán los procedimientos administrativos propios según la naturaleza del
trámite conforme con lo establecido en este reglamento.
Ficha articulo
SECCIÓN II
ESTUDIO DE CUMPLIMIENTO DE
CONDICIONES PARA PROYECTOS CON
DOTACIÓN DE TIERRAS
Artículo 46°- Condiciones
para la persona física
Toda persona física para
poder ser considerada como elegible a dotación de tierra deberá cumplir con las
siguientes condiciones:
a) Ser costarricense o
extranjero con residencia permanente libre de condiciones.
b) Tener arraigo al
territorio rural.
c) No poseer tierra, o que,
la que tenga sea insuficiente o no apta para el proyecto.
d) No ser gran productor o
productora o empresa, según los parámetros propuestos por la Dirección de
Desarrollo Rural Territorial y aprobados por la Junta Directiva para la
categorización de los productores y empresas, según la naturaleza del proyecto.
Si el solicitante no pudiere ser categorizado, por no ser productor al momento
de ser estudiado, se considerará que cumple con la condición de no ser gran
productor. Se aceptará, para estos efectos, la certificación emitida por la autoridad
competente, MAG, MEIC.
e) Comprometerse a mantener
el uso aprobado de la tierra conforme con el proyecto; situación que sería
verificada y demostrada con declaración jurada simple.
f) Tener capacidad jurídica
para obligarse.
Dichas condiciones serán
comprobables por medio de estudios realizados por el personal de las oficinas
territoriales.
Ficha articulo
Artículo 47°- Condiciones
para la persona jurídica
Toda persona jurídica para
poder ser considerada como elegible a dotación de tierras deberá cumplir con
las siguientes condiciones:
a) Ser una persona jurídica
sin fines de lucro, para lo cual, únicamente se consideran personas jurídicas
con fines de lucro a las sociedades mercantiles conforme se establecen en el
Código de Comercio y otras leyes mercantiles.
b) Tener su personería
jurídica vigente, es decir, el plazo de nombramiento de los representantes
legales no puede estar vencido y el plazo de vigencia de la organización no
puede haber fenecido al momento de solicitar el beneficio.
c) No ser gran productor o
productora o empresa, según los parámetros propuestos por la Dirección de
Desarrollo Rural Territorial y aprobados por la Junta Directiva para la
categorización de los productores y empresas, según la naturaleza del proyecto.
Si el solicitante no pudiere ser categorizado, por no ser productor al momento de ser estudiado, se
considerará que cumple con la condición de no ser gran productor. Se aceptará,
para estos efectos, la certificación emitida por la autoridad competente MAG,
MEIC.
d) Tener experiencia en
gestión de proyectos.
e) No poseer tierra, o que,
la que tenga sea insuficiente o no apta para el proyecto propuesto.
f) Comprometerse a mantener
el uso aprobado de la tierra conforme con el proyecto.
g) Encontrarse al día con
las cuotas obrero-patronales con las instituciones de la seguridad social, así
como, encontrarse al día con el pago de las pólizas obligatorias de riesgos del
trabajo cuando sea patrono.
Dichas condiciones serán
comprobables por medio de estudios realizados por el personal de las oficinas
territoriales.
Ficha articulo
Artículo 48°- Del cónyuge o
conviviente en unión de hecho
En el evento que el
solicitante de asignación de tierra, bajo el modelo individual, tenga esposo o
esposa, o bien, se encuentre conviviendo en unión de hecho, la dotación de
tierra se hará para ambos de forma igualitaria, por lo que, ambos se considerarán
como solicitantes del beneficio. Para que se considere que existe una unión de
hecho entre dos personas, deberán cumplirse las condiciones establecidas por el
artículo 242 del Código de Familia, sin que exista necesidad de declaratoria judicial,
y que no tengan ningún impedimento para contraer matrimonio conforme con el
artículo 14 del Código de Familia.
En el evento de que exista
un solicitante que tenga un conviviente que no cumpla con los requisitos del
matrimonio o unión de hecho en los términos indicados, el estudio se realizará
a ambos, pero la dotación se realizará a favor únicamente de la persona
solicitante que tenga libertad de estado, sea hombre o mujer de conformidad con
el artículo 7 de la Ley 7142. Si la pareja llegare a formalizarse en matrimonio
o desapareciere la causal que impida considerar la convivencia como unión de
hecho, se procederá a modificar la dotación de oficio o a petición de parte
para incluir a ambos en la dotación por partes iguales.
Si la persona solicitante
se encuentra casado o casada y no tiene convivencia con su cónyuge, el
Instituto deberá realizar un análisis de la situación particular de cara al
interés social mediante la aplicación de criterios de oportunidad, mérito y conveniencia.
Ficha articulo
Artículo 49°- Arraigo al
territorio rural
Este puede determinarse
mediante la existencia del arraigo domiciliar, laboral o social en el
territorio rural en el que se va a ejecutar el proyecto, al menos por un año de
anterioridad a la presentación de la solicitud. Solo será necesario que, la
persona solicitante demuestre que cumple con alguno de los tipos siguientes:
a) Arraigo domiciliar:
Significa que el solicitante tiene su domicilio principal en el territorio.
b) Arraigo laboral:
Significa que el solicitante desarrolla sus actividades económicas principales
en un territorio rural. Por actividades económicas se refiere a toda aquella
que produzca ingresos al solicitante y se entiende que su arraigo laboral se
ubica en el lugar en la que genera la mayor parte de sus ingresos.
c) Arraigo social: Se
presenta cuando un solicitante domiciliado en un territorio rural realiza
actividades de cooperación y confianza por afinidad con la comunidad (amigos y
otras personas no vinculadas al grupo familiar) y/o pertenencia a organizaciones
con fines sociales y/o comunitarios para el desarrollo de su entorno en el
territorio rural en el que se desarrollará el proyecto. Se considera que existe
arraigo social, también, cuando el solicitante se encuentra cursando estudios
formales -académicos o técnicos- en el territorio rural.
Ficha articulo
Artículo 50°- Propiedad de
bienes inmuebles
Se considera que un
solicitante tiene propiedad de la tierra cuando aparece registrado como
propietario de un terreno en el RNP.
Ficha articulo
Artículo 51°- Tenencia de
tierra
Se considera que la persona
tiene tierra para producir en aquellos casos en los que la persona posea algún
título que lo faculta a hacer uso o realizar actos posesorios sobre la
propiedad sin que esta esté formalmente inscrita a su nombre. Algunos de los
casos en los que se considera que tiene tierra para su uso, son los siguientes:
a) Usufructo de la
propiedad;
b) Arrendamiento;
c) Comodato;
d) Aparcería;
e) Título traslativo de
dominio sin inscribir;
f) Posesión actual;
g) Permiso de uso de la
tierra;
h) Concesión;
i) Cualquier otro que
permita legalmente al solicitante realizar actos posesorios sobre el terreno o
predio.
Ficha articulo
Artículo 52°- Aptitud o
suficiencia de la tierra
Si el solicitante posee
tierra en los términos de alguno de los dos artículos anteriores deberá
determinarse si la misma es apta o suficiente para realizar la ruta de desarrollo
o el proyecto aprobado.
Ficha articulo
Artículo 53°- No Aptitud de
la tierra
Se considera que el terreno
no es apto para realizar el proyecto si la persona solicitante demuestra ante
la oficina territorial mediante el aporte de estudios técnicos o científicos
que determinen la no aptitud de la tierra para el proyecto solicitado, que el
mismo cumple con alguno de los siguientes parámetros:
a) El terreno no reúna las
características necesarias para la ejecución del proyecto propuesto;
b) Cuando el terreno tiene
un uso permitido y adecuado para el proyecto según los parámetros aplicables a
la naturaleza del proyecto propuesto, sin embargo, no permite la realización o
ejecución del mismo por razones técnicas.
c) Cuando se ubica en zonas
de riesgo, reservas naturales, patrimonio natural, arqueológico o
arquitectónico del Estado, zonas o áreas de conservación que no permiten el uso
privado de las tierras, o cualquier otra razón legal o técnica que no permita
la explotación del mismo.
d) Cuando el uso, usufructo
o posesión del terreno es precario y no asegura la continuidad y viabilidad del
proyecto, incluyendo cuando dicho derecho es temporal y no cubre el plazo de
ejecución del proyecto.
Ficha articulo
Artículo 54°- Insuficiencia
de la tierra
Se considera que el terreno
no es suficiente para realizar el proyecto para el que se estudia, si la
persona solicitante demuestra ante la oficina territorial que la extensión del
terreno no es suficiente para ejecutar el proyecto propuesto. Esto se
demostrará mediante el aporte de los estudios técnicos y científicos que
determinen que la cantidad de tierra no resulta suficiente para desarrollar el
proyecto propuesto.
Ficha articulo
Artículo 55°- Determinación
de cumplimiento de condiciones
Una vez analizado el
cumplimiento de condiciones de admisibilidad de los solicitantes, se
determinará aquellos que cumplen con los mismos. Únicamente los solicitantes
que cumplan las condiciones de admisibilidad serán objeto del estudio de
idoneidad que se regula en la sección III de este capítulo, cuando este sea necesario.
Cuando se solicite un nuevo
beneficio o servicio por parte de una persona previamente declarada como
admisible, deberá comprobarse el cumplimiento de las condiciones, solamente si
se ha dado una modificación que afecte su admisibilidad o si han transcurrido
más de cuatro años de su declaratoria.
Si el solicitante es un
beneficiario de dotación de tierra que está aplicando para un beneficio o
servicio para ser utilizado en el proyecto para el cual fue dotado y se encuentra
dentro del período de limitaciones o se encuentra bajo el período de vigencia
del arrendamiento, no deberá realizarse un nuevo estudio de admisibilidad.
Ficha articulo
SECCIÓN III
ESTUDIO DE IDONEIDAD
Artículo 56°- Aplicación
del estudio de idoneidad para proyectos con dotación de tierra
El Fondo de Desarrollo
Rural elaborará los instrumentos de ponderación de los parámetros que permitan
definir si la persona es idónea o no para ejecutar las rutas de desarrollo o
los proyectos propuestos.
Para los proyectos que por
sus características se requiera contar con conocimientos o habilidades
específicas se podrá establecer parámetros específicos para ser evaluados en el
estudio de idoneidad.
El estudio de idoneidad
será de aplicación obligatoria, únicamente, a las personas físicas que estén
siendo evaluadas para ser beneficiarios de un proyecto, productivo o de
servicios, que contenga dotación de tierra.
Cuando un proyecto, en el
que ya se han realizado los estudios de idoneidad de los beneficiarios, sufra
modificaciones sustanciales o significativas que puedan variar las condiciones
de idoneidad de los ejecutantes deberá realizarse un nuevo estudio a los
beneficiarios para determinar si se mantiene la idoneidad declarada bajo los parámetros
modificados al proyecto. Asimismo, brindará el acompañamiento técnico necesario
para completar la presentación de los requisitos solicitados.
Ficha articulo
Artículo 57°- Subsanación
de condiciones o documentos
En caso de que se determine
la necesidad de aclarar o adicionar la información presentada, se prevendrá por
una única vez y por escrito a la persona interesada, la indicación concreta de
la totalidad de omisiones, quien tendrá un plazo de diez días hábiles para
subsanarlos contados a partir de su notificación, exceptuando cuando por su
naturaleza o bien por la entidad que debe expedirlos, no sea posible realizar la
subsanación dentro de dicho plazo. En tal caso, el interesado deberá demostrar efectivamente
dicha circunstancia. Tal situación suspende el trámite del estudio hasta por el
plazo que se exprese en el comprobante que deberá aportar el interesado.
No se dará curso a ninguna
solicitud sin que se haya subsanado lo solicitado.
Vencido el plazo otorgado
sin que la persona solicitante haya cumplido con la subsanación, la Oficina
Territorial respectiva procederá mediante acto motivado a declarar de oficio al
solicitante sin derecho al correspondiente trámite y su posterior notificación.
Ficha articulo
Artículo 58°- Dotación de
terrenos a entes públicos
El estudio de admisibilidad
e idoneidad no debe aplicarse en el caso de dotación de inmuebles para
instituciones estatales bajo cualquier modalidad como donaciones, arrendamientos,
asignaciones, concesiones o cualquier otro.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
DECLARACIÓN DE
BENEFICIARIOS
Artículo 59°- Del proceso
de Declaración de beneficiarios
Le corresponderá a la
Jefatura de la Oficina de Desarrollo Territorial la verificación y la
aprobación de la condición de admisibilidad. Mientras que la aprobación de la condición
de idoneidad, será establecida a través de los procedimientos que defina para
ello la Dirección de Desarrollo Rural Territorial con base en la normativa
interna.
Ficha articulo
Artículo 60 - Declaratoria
de Beneficiario para proyectos con componente de tierra
En los proyectos que
incluyen dotación de tierra una vez superado, en forma positiva, el análisis de
admisibilidad y el estudio de idoneidad, cuando corresponda, se declarará al
solicitante en el plazo de dos meses como posible beneficiario del proyecto
propuesto.
Ficha articulo
Artículo 61°- Notificación
a los solicitantes
La Oficina Territorial
correspondiente deberá notificar el resultado del estudio de beneficiario a
cada una de las personas solicitantes en el lugar que estos hayan señalado.
Ficha articulo
Artículo 62°- Impugnación
Todo aquel solicitante a
quien le haya sido rechazada su declaratoria de posible beneficiario, por ser
inadmisible o inidóneo, podrá interponer los recursos ordinarios contra dicha
resolución en el plazo máximo de tres días hábiles contados a partir del día
siguiente a su notificación.
Procederá el recurso de
revocatoria ante el órgano que lo dictó y el de apelación ante la Junta
Directiva. El órgano que dictó el acto, antes de resolver el recurso de revocatoria
deberá solicitar criterio jurídico a la asesoría legal correspondiente. La persona
perjudicada podrá interponer uno o ambos recursos, pero ambos deben presentarse
en el plazo establecido y se presentará ante la oficina que dictó el acto, sin
perjuicio de que si es presentado en otra oficina se proceda a remitir el
recurso al órgano que dictó el acto impugnado.
Una vez resuelta la
revocatoria, el órgano que dictó el acto, se limitará a elevar el recurso en
apelación ante la Junta Directiva, sin pronunciarse sobre su admisibilidad de
acuerdo con el artículo 349 Ley General de la administración pública.
Ficha articulo
Artículo 63°- Vigencia del
estudio de idoneidad en los proyectos pospuestos
Los resultados del estudio
de idoneidad mantendrán su vigencia por dos años calendario, contados a partir
de su firmeza, por tanto, en caso de que el proyecto aprobado sea pospuesto por
una causa debidamente justificada por más de ese tiempo, una vez reactivado, se
procederá a la verificación de la información obtenida para el estudio de
idoneidad ya realizado. Si no existe variación sustancial en la información se
emitirá un acto motivado en el que se mantiene el valor del estudio de
idoneidad. De no poderse mantener la vigencia de la idoneidad, se procederá a realizar
uno nuevo y se emitirá otro acto que deberá ser motivado conforme con el rango
de idoneidad obtenido por la persona solicitante o su rechazo si no cumple.
Ficha articulo
SECCIÓN V
FASE RESOLUTORIA
Artículo 64°- Elevación del
expediente completo
Una vez que conste en el
expediente haberse declarado la ejecutabilidad del proyecto, el estudio
resolutorio de beneficiario de todas las personas solicitantes, la resolución
de todas las impugnaciones presentadas si las hubiera, aprobada la modalidad de
dotación de tierra, cuando hubiere, y habiéndose concluido con cualquier otro
trámite necesario, el Fondo de Tierras y el Fondo de Desarrollo Rural emitirán
su recomendación positiva o negativa para que el mismo sea elevado por la Dirección
de Desarrollo Rural Territorial ante la Junta Directiva, con todos los antecedentes
que la fundamentan, para su resolución final. Los plazos serán los establecidos
en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 65°- Notificación
de la resolución final
La resolución final será
notificada por la Oficina Territorial correspondiente a cada una de las
personas solicitantes quienes podrán interponer el recurso de revocatoria ante
la Junta Directiva y el de apelación para ante el Tribunal Agrario (TA) en el
plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a su
notificación, según lo establece el artículo 69 de la Ley 9036. La persona
solicitante podrá interponer uno de los recursos o ambos, sin embargo, ambos
deben ser interpuestos en el plazo estipulado y se interpondrán ante cualquier
oficina de la Institución, la cual procederá a remitir el expediente ante la
Junta Directiva para el trámite correspondiente. En el caso del recurso de
apelación la Junta Directiva se encargará únicamente de elevarlo ante el
Tribunal Agrario, junto con el expediente completo, cumpliendo todos los lineamientos
de dicho órgano, sin pronunciarse sobre su admisibilidad.
Ficha articulo
Artículo 66°- Condición
resolutoria de resolución final
El acuerdo de Junta Directiva
que autoriza la dotación, tendrá como condición resolutoria al derecho otorgado
la obligación de la persona de firmar el contrato de dotación dentro de un
término de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de que el
mismo está listo para firmar.
Ficha articulo
CAPITULO IV
DEL FONDO DE TIERRAS
SECCIÓN I
DE LOS MODELOS DE DOTACIÓN
DE TIERRAS
Artículo 67°- Dotación de
tierras para proyectos
A efectos de procurar el
avance, ejecución y viabilidad de las rutas de desarrollo y los proyectos de desarrollo
que emprendan los pobladores rurales, el Instituto podrá dotar de tierra a
quienes cumplan con las condiciones técnicas, productivas, comerciales,
sociales, comunales o personales establecidas por el proyecto aprobado. La dotación de tierras, según
los requerimientos del proyecto, se hará por medio de alguno de los dos modelos
previstos en la Ley, en los artículos 45, y 50 a saber: a) el arrendamiento
como modelo prioritario, b) la asignación como modelo de aplicación
justificada.
Dicha dotación, podrá
realizarse también a personas físicas o jurídicas, que tengan bienes inmuebles
inscritos o no a su nombre, siempre y cuando la persona solicitante demuestre
carecer de un inmueble apto o que resulte insuficiente para el proyecto que
pretende desarrollar. De conformidad con el artículo 45 de la Ley 9036, toda
solicitud de dotación de tierras por parte de los potenciales beneficiarios
deberá responder a las condiciones identificadas en los proyectos de la
actividad agropecuaria, agroindustrial, industrial, comercio, turismo,
ambientales, servicios, de interés social, cultural, deportivo y comunal, del
respectivo territorio.
Ficha articulo
Artículo 68°- Criterios
prioritarios para la dotación de tierra
La dotación de tierra
deberá darse mediante el modelo de arrendamiento, salvo que, el proyecto por
sus condiciones específicas requiera de ser dotado por medio del modelo de
asignación en propiedad. El uso del modelo de asignación deberá fundamentarse
técnicamente conforme a las necesidades particulares del proyecto, sin
perjuicio de las potestades de la Junta Directiva en aplicación del artículo 24
inciso c) de la Ley.
La dotación colectiva de
tierra tendrá preferencia sobre la dotación individual y dentro de esta
modalidad se dará preferencia a las cooperativas y a las organizaciones sociales
de base y de integración.
Ficha articulo
Artículo 69°. Dotación en
casos de conflictos por posesión en precario.
Aquellos casos en que el
Inder deba intervenir en un conflicto por posesión en precario, lo hará
siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 92 y siguientes de
la Ley N° 2825. En este evento, la dotación de tierra se realizará únicamente
cuando no se logre un acuerdo de compra venta directa entre los poseedores y la
persona propietaria del bien. No obstante, previo a tomar la decisión de una
posible adquisición por compra o expropiación, el Instituto deberá asegurarse que
esa sea la única opción para brindar solución a ese conflicto social, pues si
el Inder cuenta con tierras aptas para ofrecer a las personas en conflicto,
procederá conforme con las otras modalidades establecidas en este Reglamento,
en cuyo caso, quienes resulten idóneas para el desarrollo de un proyecto de las
actividades económicas y sociales contempladas en este Reglamento serán
posibles beneficiarios de un proyecto con dotación de tierra.
Ficha articulo
Artículo 70°- De las
poblaciones prioritarias para la dotación de tierra
Conforme lo establecen los
artículos 5 inciso e), 41 inciso e) y 61 de la Ley 9036, el Inder promoverá la
atención de los siguientes grupos de población rural: adultos mayores,
población con discapacidad, mujeres, minorías étnicas, jóvenes, entre ellos
egresados de colegios técnicos-profesionales, cooperativas y organizaciones sociales
de base y de integración, así como las poblaciones descritas en el artículo 63
de la Ley de Tierras y Colonización. La atención focalizada a los grupos
señalados previamente se procurará alcanzar de la siguiente forma:
a) Fomentando proyectos
específicos para atender a personas pertenecientes a estos grupos;
b) Orientar
metodológicamente la formulación de los Planes de Desarrollo Rural Territorial
para que se incluyan acciones y proyectos dirigidos a atender las necesidades
de estas poblaciones y propiciar los acuerdos de articulación o cooperación con
entidades públicas y privadas especializadas en estos grupos;
c) Establecer instrumentos
adecuados para realizar los estudios sociales y técnicos que se adapten a las
capacidades de estos grupos.
Ficha articulo
SECCIÓN II
MODALIDAD DE DOTACIÓN POR
ARRENDAMIENTO
Artículo 71°- Vigencia del
Arrendamiento
La dotación de tierra
mediante la modalidad de arrendamiento será eficaz desde el momento en que se
firma el contrato correspondiente y el acta de puesta en posesión. El plazo de
arrendamiento corre a partir del momento en que se cumplan ambas condiciones.
Ficha articulo
Artículo 72°- Contratos de
Arrendamiento
El clausulado del contrato
de arrendamiento será definido por el Instituto, a través de la unidad
funcional en esta materia, llámese Fondo de Tierras; considerando lo establecido
en los artículos 53, 55 y 67 de la Ley 9036,68 de la Ley 2825 y las condiciones
propias de cada ruta de desarrollo o proyecto.
El plazo de resolución
administrativa será de tres meses.
Ficha articulo
Artículo 73°- Plazo del
Contrato
El plazo de vigencia del
contrato será definido conforme el artículo 53 de la Ley 9036 y de conformidad
con lo que se establezca en cada ruta de desarrollo o proyecto.
La cantidad de prórrogas a
otorgar serán determinadas según el avance del proyecto y la valoración técnica
de los resultados de su ejecución. Conforme con esa valoración el Inder podrá
tomar la decisión incluso de cambiar de modalidad de dotación de tierras para
esa persona arrendataria.
Ficha articulo
Artículo 74°-
Aprovechamiento del arrendamiento
El arrendamiento debe ser
aprovechado directamente por la persona beneficiaria, sea esta física o
jurídica. Sin embargo, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 55,
inciso b) de la Ley Nº 9036, la Junta Directiva podrá autorizar la cesión total
o parcial de este derecho, cuando la Dirección de Desarrollo Rural Territorial
en conjunto con los Fondos de Tierras y Desarrollo así lo recomienden. Para
ello, previamente se deberá emitir una resolución que declare al cesionario
apto para continuar con el arrendamiento, la cual deberá contener la justificación
técnica y legal otorgada por la Oficina Territorial y también la evaluación del
equipo técnico regional.
La aprobación de la cesión
del contrato de arrendamiento lo será por el término que reste para el
vencimiento del plazo establecido en el contrato otorgado al cedente. A la
finalización de este plazo deberá evaluarse el cumplimiento contractual
conforme con el artículo 73 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 75°- Monto del
canon y ajustes
El monto del canon a pagar
para los arrendamientos será fijado por la Junta Directiva de conformidad con
el estudio técnico elaborado por la Dirección de Desarrollo Rural Territorial.
El canon estará diferenciado según la naturaleza de los proyectos de desarrollo
para los que se otorga el arrendamiento.
De acuerdo con el criterio
técnico establecido y la naturaleza del proyecto, la Junta Directiva, podrá
otorgar plazos diferenciados de pago o periodos de gracia en los que no se
cobrará dicho canon.
Ficha articulo
Artículo 76°- Prevención
En caso de que exista un
incumplimiento de las obligaciones contraídas, deberá la Oficina Territorial
prevenir por una sola vez al arrendatario, para que subsane el incumplimiento
dentro del plazo que técnicamente y acordado entre las partes se determine
según la irregularidad detectada. Transcurrido dicho plazo sin que el arrendatario
corrija su incumplimiento se procederá a iniciar el proceso de resolución contractual.
Ficha articulo
Artículo 77°- De la
resolución contractual
En el caso de que se
resuelva el contrato por vencimiento del plazo, pérdida de la condición
migratoria del extranjero o renuncia expresa del arrendatario, la Oficina Territorial
correspondiente procederá a declarar resuelto el contrato por aplicación automática
de la ley 9036. En los demás supuestos de ley o del contrato de arrendamiento
deberá realizarse el proceso administrativo ordinario contenido en los artículos
308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, así como los
artículos 98 y siguientes, en lo aplicable de este Reglamento. Dentro del procedimiento
de resolución contractual deberá determinarse si existe obligación del Inder
para el pago de mejoras al arrendatario.
Ficha articulo
SECCIÓN III
MODALIDAD DE DOTACIÓN DE
TIERRA POR ASIGNACIÓN
Artículo 78°- Del período
de prueba
En todo contrato de
asignación de tierra deberá existir un período de prueba con un plazo de
duración que será definido según las condiciones y naturaleza de cada proyecto
pero que nunca podrá ser menor a los tres años. El período de prueba se ejecutará
bajo la figura de un arrendamiento.
Durante el periodo de
prueba de la asignación, la Oficina Territorial deberá fiscalizar anualmente el
desarrollo del proyecto y emitir al menos con tres meses de antelación al
vencimiento del plazo un informe final donde se determinará si el grado de cumplimiento
es satisfactorio, en cuyo caso se dará por aprobado el período de prueba.
En caso negativo, con
antelación de tres meses al vencimiento del plazo otorgado en el arrendamiento
se deberá intimar al asignatario en periodo de prueba para que cumpla según lo
estipulado y de no hacerlo dentro del plazo otorgado, se iniciará el respectivo
procedimiento de resolución del contrato. La intimación notificada a la persona
asignataria implicará la prórroga del plazo de prueba bajo arrendamiento hasta
que se resuelva en definitiva si ha existido incumplimiento o no.
Si vencido el plazo del
arrendamiento no se ha notificado la resolución inicial del procedimiento
administrativo de resolución contractual al asignatario, se entenderá que el
período de prueba fue superado y tendrá derecho a que se le otorgue el título de
propiedad conforme con el artículo 62 de la Ley Nº 9036.
Ficha articulo
Artículo 79°- Causales de
revocatoria
Deberán incluirse en el
contrato de asignación y en el título de propiedad todas las causales de
revocatoria establecidas en los artículos 66 y 67 de la Ley 9036. Así como las
que se establezcan para la ejecución del proyecto.
Ficha articulo
Artículo 80°- Entidades
Públicas
Cuando se trate de dotación
de tierras para Instituciones Públicas, éstas llevarán las limitaciones de ley
contenidas en los artículos 66 o 71 de la Ley 9036.
Si se tratara de donaciones
conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley 9036, la misma podrá
otorgarse sin la imposición de las limitaciones, ya que no se trata de un
modelo de dotación de tierra.
Ficha articulo
Artículo 81°- Canon durante
el período de prueba
El canon de arrendamiento a
pagar por la persona asignataria durante el período de prueba será establecido
en la normativa interna bajo un canon diferenciado y menor al del arrendamiento
simple, tomando en cuenta que el propósito de este período es generar un
espacio de prueba al asignatario.
Ficha articulo
Artículo 82°- Valor de la
tierra
En la dotación por
asignación en proyectos productivos o de servicios, el monto a pagar por el
valor tierra se determinará por el costo proporcional de la compra del inmueble,
actualizado a valor presente al momento de la asignación, utilizando para ello
el índice de precios al consumidor definido por el INEC.
A ese valor determinado se
le agregará el costo de los honorarios de Notario, el crédito para capital de
trabajo así como, el monto de las mejoras útiles y accesiones para el proyecto
y que hayan sido canceladas por el Instituto sobre ese predio en específico
cuando corresponda.
Si al momento de realizar
la dotación de tierra, se determina técnicamente, que las mejoras o accesiones
pagadas por el Instituto en ese predio, no son útiles o necesarias para el
proyecto que está siendo dotado, no procederá el cobro de las mismas al
arrendatario o asignatario.
El monto total resultante
será dividido entre veinticinco cuotas anuales según lo establecido en el
artículo 59 de la Ley 2825. Estas cuotas serán cuotas fijas, sobre amortización,
intereses y seguros cuando correspondan, que dará un monto fijo anual por 25
años.
Las cuotas anuales se
comenzarán a pagar una vez vencido el período de gracia de cinco años
establecido en esa misma norma, siempre y cuando, el beneficiario haya superado
el período de prueba establecido, de lo contrario, los pagos iniciarán una vez
se haya dado la aprobación del período de prueba por acuerdo de Junta Directiva
o por silencio administrativo. Los cinco años de gracia comenzarán a correr a
partir del día siguiente de la firmeza del acuerdo de asignación de la Junta
Directiva y durante este período no se devengará intereses ni serán acumulables
al principal, tampoco se cobrará amortización al capital. En estos casos, el
beneficiario deberá suscribir la póliza de saldos deudores, la cual será
cubierta por el beneficiario a partir de la firmeza del acuerdo de asignación,
una vez superado el periodo de prueba.
Los pagos por canon de
arrendamiento realizados durante el período de prueba no se considerarán
amortización al valor de la tierra.
El beneficiario podrá
cancelar en un solo tracto al momento de la firma de la escritura de traspaso
el valor total de la tierra y en este caso no se impondrá hipoteca sobre el
bien. De la misma forma no habrá penalidades por pagos anticipados pudiendo el beneficiario
realizar amortizaciones extraordinarias en cualquier momento.
La deuda por tierra
devengará intereses corrientes de acuerdo a la recomendación técnica que
realice el Fondo de Tierras a la Junta Directiva quien lo aprobará o improbará
según se justifique.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
DOTACIÓN PARA PROYECTOS
SOCIALES
Artículo 83°- De los
proyectos sociales
Los proyectos sociales
definidos en el artículo 36 inciso b) de este Reglamento, deberán contar con un
proyecto al que se le analizará su factibilidad y viabilidad conforme con la
naturaleza del mismo. No será necesario realizar estudios de factibilidad
financiera o flujos de ingreso, sin embargo, si será necesario determinar su
viabilidad en el tiempo conforme a la naturaleza del proyecto en estudio y las diferentes
razones financieras, contables, económicas, científicas o técnicas aplicables
al caso.
El plazo de resolución
administrativa será de tres meses.
Ficha articulo
Artículo 84°- De los
beneficiarios
Al ser proyectos de interés
social, se considera que el beneficiario es la colectividad, por lo que este
tipo de proyectos no requiere la realización de un estudio de idoneidad de los
posibles beneficiarios.
Si debe determinarse y
deberá cumplir los requisitos legales pertinentes de la persona encargada de la
ejecución del proyecto.
Ficha articulo
Artículo 85°- De la forma
de otorgarlo
Deberá la dotación para proyectos sociales,
conforme con su naturaleza y características propias, definir y fundamentar la
modalidad de dotación a otorgar y seguirá todos los procedimientos requeridos
para el modelo escogido.
Ficha articulo
SECCIÓN V
DOTACIÓN DE INMUEBLES PARA
VIVIENDA
Artículo 86°- De los
centros de población
Conforme con los artículos
63, 64 y 65 de la Ley 9036 y los artículos 57 y 156 de la Ley 2825, el
Instituto promoverá con sus propios recursos o en coordinación con otras
Instituciones, la formación de centros de población que cuenten con todos los servicios
básicos y que promuevan el ordenamiento territorial, cumpliendo con las disposiciones
del plan regulador local, si existiera, así como el resto de la normativa en la
materia aplicable, estableciendo de forma eficiente la distribución de los
lotes de vivienda con respecto a los servicios públicos, de manera tal que se
permita a los futuros pobladores el acceso a la satisfacción de sus
necesidades.
Para cumplir con este
precepto, la dotación de lotes de vivienda deberá realizarse preferiblemente en
centros de poblaciones ya existentes o a ser creados por el Instituto.
Excepcionalmente se podrán entregar lotes de vivienda fuera de centros de población,
lo cual se determinará previo estudio y justificación del caso específico.
El plazo de resolución
administrativa será de tres meses.
Ficha articulo
Artículo 87°- Tipos de
predios en los centros de población
En los centros de población
se podrán dotar predios para diferentes tipos de uso de la tierra, tales como,
vivienda, comercio, servicios, comunales, deportivos y de cualquier otro tipo
que promueva el desarrollo rural. Esta sección es de aplicación únicamente a
los predios de uso para vivienda y los demás tipos deberán seguir los requisitos
y procedimientos de dotación de tierra establecidos en la Sección anterior dependiendo
del tipo de proyecto que se trate.
Ficha articulo
Artículo 88°- Modelo de
dotación
Los lotes para vivienda
podrán ser otorgados mediante cualquiera de los modelos de dotación permitidos
por la Ley en el artículo 45 de la Ley 9036 y en los artículos con 63, 64 y 65
de la Ley 9036 y los artículos 57 y 156 de la Ley 2825 y en forma individual o
colectiva según lo determine la necesidad o el proyecto definido en cada caso.
Ficha articulo
Artículo 89°- Condiciones
de los proyectos de dotación de vivienda en centros de población
Las condiciones para estos
proyectos serán de la siguiente forma:
a) La dotación podrá estar
ligada, o no, a los proyectos de desarrollo del Inder en el territorio rural,
para lo cual, deberá cumplir con la aprobación del proyecto por parte del Fondo
de Desarrollo Rural.
b) El Inder podrá generar
proyectos con fines únicos de vivienda, debidamente coordinado y articulado con
otras instituciones u organizaciones encargadas de la dotación y financiamiento
de este tipo de proyectos para el desarrollo de asentamientos humanos.
c) El uso de los lotes de
vivienda será eminentemente para vivienda y los lotes dentro del centro de
población para usos sociales, comerciales o comunales deberán ser tramitados
cumpliendo con las disposiciones del plan regulador local, si existiere, y
demás normativa correspondiente a ese tipo de proyecto. Bajo recomendación del
Fondo de Desarrollo Rural, los lotes para vivienda podrán tener usos
secundarios o accesorios, como producción agropecuaria, comercial y servicios,
siempre y cuando, no se afecte el objetivo principal.
d) El área en la que se va
a desarrollar el centro de población debe tener las condiciones necesarias y
requeridas para la instalación de los servicios básicos y de los servicios
complementarios necesarios según las particularidades y necesidades de la
población.
Ficha articulo
Artículo 90°- Requisitos
para persona física
Los requisitos de
admisibilidad para que las personas físicas puedan optar a ser beneficiarios de
lotes de vivienda son los contenidos en el artículo 46 de este Reglamento a
excepción del inciso c), además de los siguientes:
a) No tener ningún inmueble
inscrito a su nombre o de su grupo familiar, o si lo tiene, que éste no sea
apto para construir vivienda.
b) El ingreso bruto mensual
de los solicitantes (solicitante o la pareja o ambos juntos) no deberá ser
superior a cinco salarios mínimos de un trabajador no calificado en el área de
la construcción, de conformidad con lo establecido en el Decreto de Salarios
Mínimos que emite semestralmente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
c) Cuando se trate de
dotación de lotes de vivienda y medie una situación de ocupación previa con
infraestructura construida y no exista causal alguna que lo impida, no se
aplicará lo dispuesto en el inciso b) de este artículo.
Ficha articulo
Artículo 91°- Documentos a
presentar por el solicitante
Los documentos a presentar
por los solicitantes para lotes de vivienda serán:
a) En caso de solicitantes
costarricenses debe presentarse la cédula de identidad vigente para verificar
la identidad del solicitante y ser fotocopiada por el funcionario que recibe la
solicitud.
b) En caso de extranjeros
deberá presentar cédula de residencia permanente, vigente y libre de condición,
de la persona solicitante y su cónyuge o conviviente de hecho, si la hubiere.
c) En el caso de las
personas nacidas antes de 1951 o extranjeros certificación de nacimiento y de
estado civil del Registro Civil costarricense. En el caso de los extranjeros
deberá presentar una declaración jurada rendida ante el funcionario de la
oficina territorial del Inder, en la que declare cuál es su estado civil y los pormenores
del mismo.
d) Debe presentar uno de
los siguientes documentos para la comprobación del arraigo: recibos de
servicios públicos (impresos o digitales), contrato de arrendamiento,
certificación municipal, carta del patrono, carta de asociaciones o comités
vecinales y/o certificaciones de estudio de una institución educativa reconocida
legalmente, declaración jurada simple rendida ante el funcionario o testigos
que demuestren el lugar de residencia, de trabajo, de actividad social o de estudio.
e) Para la verificación de
ingresos, constancias de la relación de la persona solicitante con la CCSS
(pudiendo ser digital o impresa), cotizante asalariado, cotizante voluntario o
si percibe ingreso por pensión y que incluya el detalle de salarios o ingresos
reportados como mínimo en los últimos seis meses, salvo que, el Instituto
cuente con vías de consulta digital que le permita obtener la información, en cuyo
caso la revisión se realizará a nivel interno.
f) En caso de imposibilidad
de demostrar sus ingresos, la persona solicitante deberá suscribir una
declaración jurada simple de los ingresos brutos que percibe y de dónde
provienen.
g) Declaración Jurada
simple rendida ante el funcionario del Inder en la que haga constar si posee
bienes sin inscribir en forma directa o indirecta en el territorio nacional
como en el extranjero, así como el uso que se le está dando. En caso de no
poseer bienes deberá de declararlo por el mismo medio.
h) Declaración Jurada
simple rendida ante el funcionario del Inder de que no se encuentra afectada o
restringida bajo el régimen de prohibiciones establecido en el artículo 47 de
la Ley 9036.
i) Cualquier otro documento
que según la naturaleza del proyecto aporte el solicitante para demostrar su
idoneidad de previo a la realización de los estudios.
Una vez presentados en
forma correcta los documentos, se contarán diez días hábiles para una
resolución por parte del Instituto. En virtud de ello, en caso que los documentos
sean presentados de forma incorrecta o incompleta, se deberá requerir al
solicitante en el plazo de 90 días calendario que proceda con la subsanación de
los mismos, cuya gestión quedará suspendida hasta que el administrado cumpla de
lo contrario operará la caducidad según lo que establece la Ley General de la Administración
Pública.
Ficha articulo
Artículo 92°- Procedimiento
de Selección de Beneficiarios
Para la selección de
beneficiarios se utilizará el procedimiento establecido en el Título II,
Capítulo III, del presente Reglamento. En el caso de los lotes de vivienda, la
idoneidad consistirá en determinar si los posibles beneficiarios cumplen con
los requisitos establecidos en el presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 93°- Condiciones
de la dotación
Las personas beneficiadas
con la dotación de lotes para construcción de vivienda deberán ajustarse
estrictamente a los plazos y condiciones establecidos por el Instituto. Para
todos los casos de dotación de lotes o construcción de vivienda, no aplicará el
período de prueba establecido en el artículo 62 de la Ley Nº 9036 y se impondrán
las limitaciones establecidas en el artículo 66 de la misma norma.
El monto a pagar por la
tierra se determinará por el valor proporcional de compra de la misma
actualizado a valor presente utilizando el índice de precios al consumidor definido
por el INEC.
Ficha articulo
Artículo 94°- Condición
resolutoria
Todo beneficiario de lotes
de vivienda tanto en los centros de población a que se refiere esta sección como
a los asignatarios de lotes de vivienda en áreas recuperadas o disponibles en
antiguos centros de población, se regirán por lo siguiente:
a) Cuando se trate de
centros de población originados en la coordinación interinstitucional conforme
a los artículos 63 y 65 de la Ley 9036, una vez convocados debidamente los
beneficiarios por el Instituto y las entidades u organizaciones encargadas de
ejecutar el proyecto, tendrán un plazo de tres meses a partir de su notificación
para apersonarse y formalizar lo correspondiente para el inicio de las obras de
construcción de su vivienda. De no hacerlo, en forma automática y de conformidad
con lo establecido en el artículo 145 de la Ley General de la Administración
Pública., el acto administrativo de dotación perderá eficacia y para su comunicación
se seguirá el proceso sumario establecido en los artículos 320 y siguientes de
la Ley General de la Administración Pública solo para su verificación.
b) Cuando se trate de
dotación de predios recuperados en centros de población anteriores a la Ley
9036 o bien si se tratara de asignaciones en terrenos disponibles en esos
mismos centros, el beneficiario deberá demostrar en los seis meses siguientes
al acto de asignación que ha iniciado las gestiones y trámites para obtener los
permisos de construcción o lograr el otorgamiento del bono de la vivienda o
bien la obtención de un crédito para edificar su vivienda. De hacerlo, contará
con un plazo de año y medio más para terminar la construcción, salvo que por
obra de la naturaleza u otro impedimento demostrable y justificable requiera de
más plazo. En caso de incumplimiento de cualquiera de ambas condiciones, el
acto administrativo igualmente quedará sin efecto conforme así lo regula el
numeral 145 de la Ley General de la Administración Pública, debiendo proceder
el Instituto de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 320 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
SECCION VI
PROCEDIMIENTO DE
REVOCATORIA DEL DERECHO DE DOTACIÓN DE
TIERRA
Artículo 95 - Mejoras y
Accesiones
Para los efectos de los
contratos de asignación y arrendamiento dotados con la Ley 9036 y la Ley 2825,
se entenderá por mejoras necesarias, el conjunto de gastos indispensables de
conservación. Por mejoras útiles y accesiones, las obras, construcciones,
siembras de cultivos permanentes que son incorporadas o modificadas en el
predio, aumentando su valor venal y son requeridas para la ejecución del
proyecto o actividad autorizada.
Los cultivos temporales y
las cosechas venideras no serán reconocidos, pero el Instituto le conferirá un
plazo razonable y acorde al ciclo de producción al beneficiario para que pueda
proceder a su retiro.
Tratándose de contratos de
asignación en firme o durante el arrendamiento durante el periodo de prueba dotados
bajo la Ley 9036, que se extinga por causas imputables al asignatario, las
accesiones que existan en el terreno quedarán a favor del Instituto, el cual
sólo pagará aquellas que sean útiles y haya sido autorizado su pago ante la extinción
del contrato de forma expresa en el proyecto o mediante un acuerdo de la Junta
Directiva. Si el contrato se extingue por causas no imputables al asignatario, el
Instituto pagará todas las construcciones que existan y hayan sido puestas de buena
fe y correspondan con el objeto del contrato. El contenido de esta disposición deberá
incluirse dentro de las cláusulas del respectivo contrato.
En los contratos de
arrendamiento puro, cuando se extingan por causales imputables o no al
arrendatario, el Instituto sólo pagará aquellas construcciones que sean útiles y
haya sido autorizado su pago ante la extinción del contrato de forma expresa en
el proyecto o mediante un acuerdo de la Junta Directiva, el contenido de esta disposición
deberá incluirse dentro de las cláusulas del respectivo contrato.
El pago de mejoras y
accesiones a favor de terceras personas se regirá por las normas establecidas
al efecto en el Código Civil y la sección de desalojos de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 96°- De las
inspecciones de campo
El Inder deberá efectuar
inspecciones periódicas en los inmuebles dotados por la Institución para
verificar que su tenencia y uso sean acordes con los fines de las leyes 2825 y
9036, así como, el desempeño o ejecución de la ruta de desarrollo o proyecto
aprobado y el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por las
personas beneficiarias.
El funcionario que realice
las labores de fiscalización de tierras tendrá derecho de ingresar a los
inmuebles para realizar las inspecciones de campo correspondientes. Podrá para
estos efectos utilizar cualquier equipo que lo pueda coadyuvar con su informe
tales como cámaras fotográficas, GPS y de ser necesario se hará acompañar de la
Fuerza Pública a la inspección de campo. Todos los contratos de dotación
incluirán la autorización de inspección permanente. Si el beneficiario impide de
cualquier forma la inspección será una causal de revocatoria del derecho y
podrá iniciarse dicho procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 97°-
Irregularidades
Si de las inspecciones de
campo resultare la existencia de irregularidades en el uso, tenencia y/o
aprovechamiento de la tierra o ejecución del proyecto, la Oficina Territorial
procederá a prevenir a la persona beneficiaria para que subsane su incumplimiento.
El plazo de subsanación no podrá excederse de seis meses dependiendo de la
complejidad del cumplimiento, asimismo podrá ser definido para el administrado
de acuerdo con las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios
elementales de justicia, lógica o conveniencia con base en el artículo 16 de la
Ley General de la Administración Pública a solicitud de la persona beneficiaria
o de oficio según la naturaleza del incumplimiento detectado, el ciclo de la
actividad, la respuesta de entidades públicas, o bien, por existir causas
razonables por las que no pueda cumplir en ese plazo. Esta solicitud deberá ser
resuelta por el funcionario de forma razonada. En los casos de abandono del
predio no será necesario el trámite de prevención. Si la persona no subsanare
el incumplimiento en el plazo otorgado se deberá proceder a conformar el
expediente correspondiente para el proceso de la extinción del derecho y en el
que incorporará toda la prueba recabada.
Si la persona subsana a
satisfacción deberá emitirse en el plazo de cinco días hábiles una resolución
de cumplimiento que será notificada al administrado e incorporada al expediente.
Ficha articulo
Artículo 98°- Elevación del
expediente
Cuando se concluya que
existe causa suficiente para iniciar un procedimiento de revocatoria del
beneficio otorgado, el expediente se remitirá a la respectiva asesoría legal
regional conjuntamente con la solicitud de inicio del procedimiento para su evaluación.
Ficha articulo
Artículo 99°- Fiscalización
ciudadana
En aplicación del principio
de transparencia de la acción pública a que se refiere el inciso i) del
artículo 4 de la Ley 9036, la función social de la propiedad y el derecho al
desarrollo de los territorios, el cumplimiento del contrato de dotación de
tierras en cualquiera de sus modalidades está sujeto a la fiscalización ciudadana,
por lo que cualquier persona podrá denunciar, aún de forma anónima ante el
Inder, la existencia de faltas, incumplimientos o usos inapropiados de los terrenos
dotados por el Instituto. Toda denuncia deberá contener una descripción clara
de las circunstancias denunciadas como anómalas y las pruebas con las que cuentan
u ofrecen para apoyar la denuncia, de lo contrario la misma será rechazada ad
portas. Todo denunciante, si así lo desea, podrá fungir como parte, en caso de tener
un interés legítimo o derecho subjetivo o como coadyuvante de la administración
de no tener un interés legítimo o derecho subjetivo en el procedimiento que se
establezca, para ello deberá expresar su solicitud desde el momento en que
formule la denuncia, misma que deberá cumplir con todos los requisitos y
formalidades establecidas en los artículos 275 y siguientes de la Ley General
de la Administración Pública. Toda denuncia se remitirá a la oficina correspondiente
para su respectivo trámite.
Ficha articulo
Artículo 100°-
Desestimación de petición
En los casos de
procedimientos iniciados por solicitud de parte, una vez en la asesoría legal
regional respectiva, de considerarse que no existe causa suficiente para
iniciar un procedimiento, por ser extemporánea, impertinente o evidentemente improcedente
la petición, acorde con el marco legal aplicable se dictará sin más trámite y
mediante resolución motivada por la Junta Directiva, la desestimación de la
causa.
Ficha articulo
Artículo 101°- Inicio del
procedimiento
Si de la investigación
preliminar se considera que existe causa para el inicio del procedimiento de
revocatoria, la asesoría legal regional quedará conformada como órgano director
del proceso sin necesidad de ulterior acto de nombramiento y cuando existieren
más de un abogado en la instancia regional corresponderá a la jefatura regional
determinar cuál será el encargado del proceso tratando siempre de respetar las
cargas de trabajo y una repartición equitativa de las mismas.
El órgano director iniciará
y tramitará el procedimiento con base en el procedimiento ordinario de la Ley
General de la Administración Pública. A dicho proceso deberá llamarse como
terceros interesados a los ocupantes de los predios si existieren, quienes
deberán ser intimados sobre las posibles consecuencias procesales para ellos.
Debe llamarse, como
terceros interesados, a todos los anotantes del inmueble o instituciones que
hayan generado un interés en el predio, tales como, el BANHVI al haberse
otorgado algún beneficio de vivienda, el PANI, Municipalidades, Procuraduría
General de la República o cualquier otro interesado.
En los procedimientos
ordinarios de extinción de derechos, la comparecencia oral prevista por la Ley
General de la Administración Pública deberá llevarse a cabo de forma preferente
en el predio respectivo, con el propósito de que, el órgano director tenga la
inmediatez con la realidad de lo que se está investigando, salvo que, por la naturaleza
de la causal se considere que no es necesario estar en el inmueble y en estos
casos deberá realizarse en la oficina territorial más cercana al inmueble, todo
lo cual deberá ser debidamente fundamentado, en la resolución respectiva.
Si las condiciones físicas
o logísticas de las partes, testigos o interesados denotan la existencia de un
riesgo de no comparecencia a la audiencia, deberá el órgano director realizarla
en el predio independientemente de la causal.
Ficha articulo
Artículo 102°- Terminación
del Procedimiento por parte del Órgano Director
El órgano director podrá
dar por terminado el procedimiento, mediante resolución fundamentada, sin
necesidad de resolución de la Junta Directiva, en los siguientes casos:
a) Por renuncia al derecho;
b) Por satisfacción del
incumplimiento en cualquier etapa del proceso antes de que el expediente sea
elevado a Junta Directiva para resolución final;
Ficha articulo
Artículo 103°- Resolución
final
Instruido el proceso se
elevará, junto con informe recomendativo del órgano director, ante el Fondo de
Tierras para que emita la recomendación final ante la Junta Directiva para que
proceda a tomar la decisión final.
La resolución que declare
el incumplimiento del contrato de dotación de tierras en cualquiera de sus
modalidades, además de revocar el acuerdo de dotación, declarará la resolución
del contrato y extinción de los derechos que de él se deriven y se revertirá la
titularidad del inmueble a favor del instituto o del co - asignatario según
corresponda.
También ordenará el
desalojo administrativo del revocado y de cualquier ocupante irregular en los
términos de este reglamento y ordenará el inicio del proceso de liquidación
establecido en los artículos 107 y 117 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 104°- Recursos
La resolución final será
notificada en el lugar o medio que para tal efecto se encuentre señalado en el
expediente.
Conforme al artículo 69 de
la Ley 9036 dicha resolución tendrá los recursos de revocatoria con apelación
en subsidio, el primero será resuelto por la Junta Directiva y el segundo por
el Tribunal Agrario, el cual deberá interponerse conforme lo dispuesto por el
presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 105°- Exhorto
En caso de existir título
de propiedad, el Inder confeccionará y enviará al Registro Inmobiliario, el
exhorto para la reversión del inmueble libre de limitaciones y cancelación de
hipoteca en caso de reversión total al Instituto. En caso de revocatoria de un
derecho a la propiedad, deberá acrecentarse proporcionalmente los derechos de
los demás copropietarios, lo cual, se realizará en un mismo acto ante el
Registro Inmobiliario vía exhorto, manteniéndose las limitaciones y gravámenes
hipotecarios vigentes por el período restante del originalmente establecido
siendo los copropietarios no revocados los obligados al pago de la totalidad de
la deuda de conformidad con la liquidación de saldos que se hará.
Ficha articulo
Artículo 106°-
Reconocimiento de mejoras y accesiones
Para el reconocimiento de
mejoras y accesiones, el interesado deberá solicitar ante el órgano director
del proceso el reconocimiento de éstas y demostrar que las mismas fueron
realizadas con su propio peculio mediante la presentación de un reclamo
administrativo por separado, que será tramitado por la vía sumaria, pero que se
tramitará en el expediente principal como un legajo.
Firme la resolución que
declare la extinción del derecho sobre el inmueble y presentado el reclamo por
el interesado, el Inder, realizará el avalúo correspondiente, el cual, debe
estar correlacionado con el inventario predial realizado durante el proceso de
revocatoria.
El avalúo realizado no
determina el reconocimiento y la procedencia del pago de estas mejoras y
accesiones.
El reclamo de respectivo
será tramitado por el mismo órgano director de la revocatoria, y de no ser
posible que sea el mismo órgano por cualquier causa, será instruido por otro
asesor legal nombrado al efecto por la Jefatura Regional, con las formalidades
propias del debido proceso.
Será el órgano director del
proceso o asesor legal del trámite, el que recomendará a la Junta Directiva si
las mejoras o accesiones introducidas cumplen con los requisitos para ser
reconocidas, así como, a quien corresponde el pago. En caso de no finalizarse
en la vía administrativa el reconocimiento, esto se remitirá a la sede judicial.
Ficha articulo
Artículo 107°- Liquidación
de saldos
Ante la solicitud de pago
de mejoras y accesiones, deberá hacerse la liquidación económica en la que se
considere el dinero pagado por concepto de tierra sin reconocimiento de
intereses, las deudas con la institución, las mejoras útiles y necesarias
introducidas por el beneficiario definidas bajo el artículo anterior y cualquier
daño o perjuicio ocasionado por el beneficiario al bien.
La liquidación del monto a
cancelar se obtendrá de la sumatoria de cualquier deuda que tenga el
beneficiario con la Institución que no sea por concepto de valor tierra y cualquier
daño ocasionado al bien por el beneficiario, monto al que se restará la cantidad
obtenida de la sumatoria de los pagos efectivamente realizados por el beneficiario
por el valor de la tierra y el monto de las mejoras definidas en el procedimiento
que deban ser reconocidas.
El contenido del expediente
levantado hasta este momento por concepto de reclamo de pago de mejoras que
incluirá, al menos, el inventario predial, el avalúo, la definición sobre la
calidad de mejoras y accesiones y la liquidación realizada, será notificada al
solicitante para que en el plazo de tres días emita sus conclusiones.
Recibidas las conclusiones
o vencido el término para ser presentadas, el órgano director de este proceso
sumario emitirá su informe que será elevado ante el Fondo de Tierras quien hará
su recomendación ante la Junta Directiva que tomará la resolución final.
Aprobada y firme la
liquidación por parte de la Junta Directiva, se procederá de la siguiente
forma:
a) Si el monto liquidado es
a favor del Instituto, es decir, que la persona beneficiaria deberá pagar al
Inder una suma determinada, se procederá a emitir una certificación del saldo,
la que será título ejecutivo y respaldará el proceso de cobro que de
conformidad con el artículo 17 inciso b) de la Ley 9036, deberá iniciarse. Si
no fuere posible la recuperación de la deuda y conforme a los lineamientos
establecidos para este efecto por la Contraloría General de la República, se
procederá con el trámite de declaratoria de incobrabilidad.
b) En el caso de que
existan deudas con terceros previamente autorizadas por el Instituto, la parte
proporcional del pago de las mejoras, si las hubiere, se hará a favor del
acreedor o acreedores y, de quedar aun así un saldo, el Inder buscará un
convenio con el acreedor(es), a fin de liberar el inmueble de la anotación de la
garantía. Ante el eventual caso de una ejecución de la deuda, se podrá
solicitar al acreedor(es) en caso que sea una entidad de las establecidas en el
párrafo final del artículo 67 de la Ley 9036 la observancia a dicha norma.
c) Cualquier saldo
existente a favor del beneficiario será cancelado en el plazo máximo de treinta
días hábiles contados a partir de la firmeza de la resolución final.
Ficha articulo
Artículo 108°-
Fallecimiento del asignatario
Si iniciado un
procedimiento de resolución de contrato de dotación de tierras, la administración
comprueba que uno o más asignatarios fallecieron, de inmediato, suspenderá el
proceso administrativo y prevendrá al asignatario supérstite y/o a los posibles
herederos, para que en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día
siguiente al recibo de la notificación, presenten un escrito con la
certificación de haber iniciado el proceso sucesorio correspondiente, indicando
el juzgado u oficina notarial, número de expediente y el nombre del albacea.
Asimismo, deberán señalar un nuevo medio para notificaciones, todo bajo la
advertencia de que, en caso de no cumplir con lo solicitado, se procederá
oficiosamente con el trámite institucional del proceso sucesorio, solicitando
al juez competente la designación del albacea, de manera tal que se pueda proceder
a notificar el procedimiento de resolución del contrato, dando así oportunidad
de que los intereses del haber sucesorio estén representados.
Ficha articulo
Artículo 109°- Fallecimiento del
arrendatario
En caso de iniciarse un procedimiento de resolución de
contrato de arrendamiento, si la administración comprueba que alguna de las
personas arrendatarias ha fallecido, se seguirá el proceso en contra del resto
de arrendatarios. De haber fallecido todos, se archivará el caso y se aplicará
lo que establece el artículo 57 de la
Ley 9036.
Ficha articulo
SECCION VII
PROCEDIMIENTO DE DESALOJO
ADMINISTRATIVO
Artículo 110°- Ocupaciones sin
título
Si como consecuencia de la fiscalización se determina que
hay personas ocupantes sin un título habilitante otorgado por la administración
de terrenos del Instituto, se procederá sin dilación alguna a realizar trámites
de desalojo siguiendo estos parámetros:
a) Si tiene menos de un año de ocupación se procede sin más
a tramitar la orden de desalojo, pudiendo utilizarse el desalojo administrativo
por medio de la Fuerza Pública, el Interdicto de Amparo de Posesión o el
Desalojo Judicial según corresponda o cualquier otro medio administrativo o
judicial que permita el ordenamiento.
b) Si la ocupación es mayor a un año, se deberá determinar
mediante el trámite ordinario de dotación de tierras si los ocupantes pueden
ser beneficiarios o no del terreno, por lo que, las personas ocupantes tendrán
que someterse a lo establecido en la Ley 9036, este reglamento y las normas
internas de ese procedimiento. En caso de que la persona o familia no
calificara como posible beneficiaria deberá iniciarse de inmediato el proceso
de desalojo judicial.
c) Si los ocupantes tenían una posesión mayor a los diez
años con anterioridad al 29 de noviembre del 2012, se procederá con el
procedimiento establecido en el inciso c) del artículo 85 de la Ley 9036 y los
artículos 140 y siguientes de este Reglamento.
d) Si los ocupantes tienen más de diez años de poseer, pero
no se encontraban cumplidos a la entrada en vigencia de la Ley 9036, deben
iniciarse los estudios necesarios para determinar si califica como beneficiario
y de no calificar deberán iniciarse los trámites judiciales para la
reivindicación de la finca.
Ficha articulo
Artículo 111°- Prevención Inicial
En los casos que proceda la aplicación de los incisos a) y
b) del artículo anterior, el Instituto hará una prevención inicial al ocupante
irregular donde le advertirá que debe abstenerse de introducir mejoras y
accesiones a las ya existentes e incluidas en el inventario realizado para ese
efecto, sin perjuicio del mantenimiento necesario que debe dársele a las mismas
previniéndole que de no cumplir dicha advertencia el Instituto no reconocerá
las introducidas posteriormente en caso de que proceda el reconocimiento y pago
por ese rubro.
Si la persona tiene menos de un año de ocupar la tierra, se
le solicitará que abandone de inmediato y voluntariamente la misma, advirtiéndosele
que, de no hacerlo, se hará el desalojo administrativo, con el apoyo de la
Fuerza Pública si fuere necesario.
Ficha articulo
Artículo 112°- Desalojo por
ejecución de resolución
Cuando los procesos de desalojo sean consecuencia del
resultado de un proceso de resolución del contrato de dotación de tierras
bastará con la simple notificación de la resolución final del procedimiento, ya
firme, para proceder al desalojo administrativo.
Ficha articulo
Artículo 113°- De la autorización de
desalojo de ocupantes irregulares
De conformidad con el artículo 26, inciso h) de la Ley 9036,
los desalojos administrativos de ocupantes ilegales sin título habilitante
otorgado por la Administración deberán ser autorizados previamente por la
Presidencia Ejecutiva.
Ficha articulo
SECCION VIII
DE LOS PERMISOS Y LA RENUNCIA
Artículo 114°- Permisos
Cuando una persona beneficiaria tiene una imposibilidad
temporal para ejecutar o atender el proyecto que se le ha aprobado, deberá
solicitar a la Oficina Territorial correspondiente, mediante nota debidamente
fundamentada, permiso para que el proyecto siga siendo ejecutado por otra
persona durante el tiempo que se mantenga la causa que impide su ejecución
personal.
El permiso inicial podrá ser otorgado por un plazo de hasta
tres meses por medio de autorización otorgada por la Oficina Territorial
mediante resolución motivada. Este plazo de tres meses podrá ser ampliado en un
tanto igual mediante resolución motivada emitida por la jefatura de la
instancia regional, siempre y cuando ello se justifique legal y técnicamente conforme
a la naturaleza de la situación que origina la solicitud.
Se deberá tomar las previsiones concernientes a la
fiscalización del inmueble. En el caso de permisos que superen los seis meses
la aprobación deberá ser dada por resolución motivada de la Junta Directiva sin
que exista un límite máximo de plazo del permiso, más que, los límites a la
discrecionalidad administrativa establecidos en el artículo 16 de la Ley
General de la Administración Pública.
Las resoluciones de solicitudes de permiso contarán con los
recursos ordinarios previstos por la Ley General de la Administración Pública.
En los permisos inferiores a seis meses dictados por las instancias
territoriales y regionales, deberá interponerse uno o ambos recursos en el
plazo de tres días hábiles ante la oficina que dictó el acto y la revocatoria
será resuelta por el órgano que dictó el acto y la apelación por la Junta
Directiva. En las resoluciones de la Junta Directiva referente a permisos,
deberán interponerse los recursos en el plazo de cinco días hábiles, siendo
que, el de revocatoria será resuelto por la Junta Directiva y el de apelación
por el Tribunal Agrario.
Ficha articulo
Artículo 115°- Extinción de las
causas que motivaron el permiso temporal
El beneficiario deberá reintegrarse a la ejecución del proyecto
inmediatamente después del vencimiento del plazo del permiso. En caso de no
hacerlo, sin que exista una justificación válida, la Oficina Territorial
procederá a iniciar el respectivo procedimiento de resolución del contrato de
dotación de tierra por la causal de abandono injustificado.
En caso de que la causa que motivó el permiso provoque que
el mismo sea prolongado o permanente, el beneficiario deberá proponer una
persona o personas, preferiblemente de su grupo familiar, que continúen con el
proyecto y que reúna los requisitos básicos propuestos para la ejecución del
proyecto.
Ficha articulo
Artículo 116°- Renuncias
Toda persona beneficiaria podrá renunciar al derecho
recibido por parte de la Institución, en cuyo caso, la Oficina Territorial
deberá determinar las condiciones en que se encuentra el predio al momento de
la misma, para lo que, deberá procederse con una visita de fiscalización e
inventario de bienes. En las renuncias de personas que pertenezcan a un sector
vulnerable de la sociedad, deberá realizarse un estudio para determinar las
condiciones en las que se impone la renuncia. La renuncia por motivos
justificados, no afectará a la persona para optar en el futuro por otros
beneficios de la Institución.
En el caso de renuncias por parte de mujeres deberá hacerse
un análisis integral, en coordinación con la instancia competente, para que se
descarten posibles situaciones de violencia de género que hayan influido en la
decisión de renuncia.
El plazo para la resolución administrativa será de tres
meses como máximo.
Ficha articulo
Artículo 117°- Liquidación
Cuando exista dotación de tierra y la persona renunciante
solicite el pago de mejoras útiles deberá procederse conforme lo establecido en
los artículos 106 y 107 de este reglamento.
Si el predio ha sido entregado en copropiedad, no será
procedente el trámite de liquidación contenido en el artículo 107, quedando a
favor de los copropietarios que continúen con el proyecto todos los pagos
realizados, por lo que, cualquier disputa entre copropietarios sobre derechos
referentes a las mejoras o acciones introducidas deberán ser resueltas entre
ellos por las vías correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 118°- Exhortos
En caso de que el predio se encuentre inscrito a nombre del
renunciante, el instituto confeccionará y enviará el exhorto respectivo, en el
que solicite al Registro Nacional de la Propiedad, la inscripción del inmueble
a favor del Instituto y la cancelación de cualquier gravamen hipotecario
impuesto a favor del propio instituto. En caso de que la renuncia sea sólo
sobre un derecho al inmueble, por la vía de exhorto, se solicitará al Registro
Nacional de la Propiedad la inscripción del mismo en favor de los demás
asignatarios, acrecentando proporcionalmente sus respectivos derechos.
Ficha articulo
SECCIÓN IX
DE LOS TRASPASOS Y SEGREGACIONES EN
EL CONTRATO DE
ASIGNACIÓN
Artículo 119°- Divisibilidad de la
tierra asignada
Durante la vigencia del período de prueba, en los contratos
de dotación por asignación individual, no se autorizará la cesión de los
derechos, la segregación o el traspaso del inmueble o sus mejoras, excepto en
aquellos casos que se ajusten a lo establecido en el artículo 68 de la Ley
9036.
En los casos de asignación colectiva por disposición de los
artículos 58 y 71 de la Ley 9036 se considera que la propiedad es indivisible,
por lo que no se podrá autorizar segregación alguna.
Ficha articulo
Artículo 120°- Autorización de
traspaso o de segregación
Para poder segregar, traspasar o ceder un predio se deberá
presentar a la Oficina Territorial por parte del o los interesados una
solicitud formal junto con la documentación pertinente, que permita analizar y
rendir un informe del caso, el cual será remitido al Fondo de Tierras para que
este, junto con el Fondo de Desarrollo Rural y la Dirección de Desarrollo Rural
Territorial, eleve ante la Junta Directiva su recomendación final. En el caso
de las segregaciones se deberá aportar el plano catastrado correspondiente, en
el que conste que el área del predio es superior al tamaño mínimo de lote que
establezca para la zona el plan regulador, si existiera, o la demás normativa
aplicable, y para los traspasos el adquirente deberá de cumplir con los
requisitos del artículo 46 de la Ley 9036, es decir, debe presentarse un
proyecto para ser ejecutado en el nuevo predio que debe ser declarado
ejecutable y el nuevo beneficiario, si existiere, debe ser declarado como tal.
El Fondo de Desarrollo Rural deberá analizar para los casos
excluidos del transitorio III de la Ley 9036, si la segregación no afecta la
viabilidad, rentabilidad y sostenibilidad del proyecto originalmente aprobado y
si el predio resultante es suficiente para la ejecución del proyecto propuesto.
El plazo de resolución administrativa será de tres meses.
Ficha articulo
Artículo 121°- Recurso
Contra el acuerdo de la Junta Directiva que deniegue la
solicitud de traspaso o segregación cabrá recurso de revocatoria ante ese mismo
órgano y recurso de apelación para ante el Tribunal Agrario, que deberán ser
interpuestos en el plazo de cinco días hábiles y tramitados conforme a lo
dispuesto en la Ley General de la Administración Pública y conforme lo
dispuesto en los lineamientos del Tribunal Agrario en su caso.
Ficha articulo
Artículo 122°- Vigencia del acuerdo
El acuerdo que autorice el traspaso, cesión o segregación
tendrá una vigencia de un año, transcurrido el mismo sin que se haya ejecutado,
las partes deberán realizar nuevamente todo el trámite de autorización. Esta
circunstancia conforme lo dispone el artículo 145 de la Ley General de la
Administración Pública, deberá quedar plasmada en la resolución que autorice el
traspaso.
Ficha articulo
Artículo 123°- Refrendo
Una vez firme el acto por el que se autoriza el traspaso,
cesión o segregación, los interesados deberán presentar a la Instancia
Regional, el primer testimonio (original y una copia), a fin de obtener el
refrendo respectivo para los efectos del Decreto Ejecutivo 5820-G, del 24 de
febrero de 1976. Dicho refrendo, será revisado por la asesoría legal regional y
firmado por el jefe regional, única persona autorizada para tales fines.
Ficha articulo
SECCIÓN X
TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS DE
DOTACIÓN POR MUERTE DEL
BENEFICIARIO O POR DIVORCIO O
SEPARACIÓN
Artículo 124°- Muerte del
beneficiario en contratos de asignación individual
En caso de fallecimiento de un beneficiario mediante el
modelo de dotación por asignación individual, haya sido traspasado el predio o
no al causante, los posibles herederos deberán acudir ante la vía sucesoria
judicial o notarial para que se nombre albacea del bien y se realicen todos los
actos de aseguramiento de bienes que se encuentran dentro del predio asignado
y, para que, se declare a los herederos conforme al artículo 68 de la Ley 9036
y la normativa civil vigente.
Como indica el artículo 68 de la Ley 9036, el Instituto
autoriza el traspaso del contrato de asignación, el cual incluye el traspaso de
la propiedad y de todas las obligaciones emanadas del proyecto aprobado, así
como, la obligación de pago del valor de la propiedad y de todas las deudas
contraídas por el causante con la Institución o con terceros autorizados por la
misma.
Si la asignación fue realizada a ambos cónyuges o convivientes
de hecho en los términos establecidos en el artículo 58 de la Ley 9036 y uno de
ellos muriere no será necesario realizar posteriores estudios de idoneidad al coasignatario y así se reportará a la sucesión. En el caso
de lotes de vivienda, no será necesario realizar estudios de idoneidad a los
herederos declarados por el Juez o el notario correspondiente.
Si al darse la muerte del asignatario no se hubiere dado el
título de propiedad por parte del Inder, por
cualquier causa, se procederá de la misma forma establecida en los párrafos
anteriores, debiendo el Instituto otorgar el título de propiedad a favor del o
los herederos homologados en la sentencia judicial o notarial correspondiente.
Los estudios de idoneidad indicados en este artículo no
serán de aplicación para los sucesores de los beneficiarios declarados y
adjudicados antes del 29 de noviembre del 2012, sino que, deberán aplicarse los
estudios propios del Instituto de Desarrollo Agrario.
Ficha articulo
Artículo 125°- Herederos designados
A solicitud del juez o notario correspondiente y una vez
declarado el o los herederos en el proceso sucesorio, se procederá a determinar
mediante los estudios técnicos y sociales pertinentes si los designados tienen
la capacidad de continuar la ejecución del proyecto para el cual fue asignado
el bien, sin que sea aplicable el estudio de requisitos de admisibilidad en
este caso.
El resultado de los estudios realizados a los herederos
declarados será comunicado al juez o notario correspondiente.
Los derechos asignados al amparo de la Ley 2825, en caso de
muerte del asignatario, deberá aplicarse el trámite establecido en el artículo
69 de dicha norma.
Ficha articulo
Artículo 126°- Acuerdo de herederos
Cuando no exista herederos designados por el causante, o
bien los designados conforme al inciso b) del artículo 68 no tienen la
capacidad de continuar con el proyecto se procederá a realizar una o varias
reuniones de todos los posibles herederos para que por medio de convenio
privado definan a algún administrador que cumpla con todos los requisitos
necesarios y que continúe con el proyecto aprobado, o bien se ordene la
contratación de un administrador del proyecto que continúe su ejecución en
nombre de los herederos. Este acuerdo, de existir, será presentado ante el juez
de la sucesión para su homologación.
Ficha articulo
Artículo 127°- Acuerdo homologado
Una vez que se tenga la homologación judicial del acuerdo de
herederos designados o del acuerdo privado de los coherederos el Inder procederá a realizar los trámites administrativos de
traspaso directo del contrato de asignación y su inscripción en el Registro
Público de la Propiedad Inmueble vía exhorto o por medio del Notario cuando la
propiedad esté aún inscrita a nombre del Inder.
Ficha articulo
Artículo 128°- Recuperación del
predio
Si no existieren herederos, o bien, si los hubiere, pero
ninguno de ellos o el administrador puede llevar a satisfacción la
administración del proyecto aprobado, el Inder deberá
recuperar el predio con la debida indemnización por mejoras y accesiones
conforme a lo preceptuado en esa materia en este reglamento respecto a la
liquidación de saldos, y deberá coordinar con otras instituciones la asistencia
o apoyo a la familia del causante si fuere necesario.
Ficha articulo
Artículo 129°- Muerte del
arrendatario
En caso de muerte de un beneficiario de dotación por arrendamiento
se procederá conforme lo establece el artículo 57 de la Ley 9036 al haber
quedado resuelto el contrato de arrendamiento por muerte del contratante.
Si existiere más de un contratante del arrendamiento el
mismo continuará con los arrendatarios supérstites. Deberán los sucesores del
fallecido llevar a cabo el trámite judicial correspondiente en defensa de sus
derechos. En caso que el o los herederos cumplan con los requisitos de
idoneidad para el proyecto, el Instituto podrá otorgarle el correspondiente
contrato para continuar con el proyecto coarrendado siempre y cuando todos los
involucrados estén de acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 130°- Divorcio de Coasignatarios
Cuando un predio haya sido asignado a un matrimonio por
derechos iguales y estos se sometieren a un proceso de divorcio, el Inder se sujetará a las disposiciones contenidas en la
sentencia de divorcio respecto a los derechos otorgados a cada uno de los
beneficiarios.
Si no hubiere proceso de divorcio, pero uno de los
beneficiarios hiciera abandono del proyecto y del predio sin haber solicitado
el permiso correspondiente deberá procederse de inmediato con una investigación
previa al proceso de extinción sobre el derecho asignado al que abandonó para
determinar la posible existencia de causas de justificación del abandono
realizado por alguno de los miembros del matrimonio, lo cual impediría el
inicio de los procesos de revocatoria de su derecho.
Ficha articulo
Artículo 131°- Separación de
convivientes
Cuando el predio haya sido asignado a una pareja conviviente
en unión de hecho por derechos iguales y se dé la separación, el Inder incentivará a los beneficiarios para iniciar los
procedimientos correspondientes para que se logre la liquidación de los
derechos gananciales. Previo al inicio de los procedimientos de liquidación
judicial de bienes gananciales, el Instituto promoverá una conciliación
administrativa entre los convivientes para tratar de obtener una decisión
conjunta sobre el destino de los bienes adjudicados por el Inder
y las obligaciones emanadas del proyecto respectivo.
Ficha articulo
Artículo 132°- Divorcio, separación
o abandono en el contrato de arrendamiento
Si el contrato de arrendamiento fuere otorgado a un
matrimonio y éste entra en un proceso de divorcio, o bien existiere separación
en la unión de hecho, el contrato de arrendamiento deberá ser parte de la
liquidación de bienes gananciales y el Instituto acatará lo dispuesto por la
sentencia judicial.
Si mediare separación o abandono sin haber solicitado el
permiso temporal de abandono del proyecto o predio al Instituto, se procederá a
iniciar los procedimientos de resolución parcial del contrato de arrendamiento
contra el beneficiario que hiciere abandono del proyecto o predio.
Ficha articulo
SECCIÓN XI
CONVALIDACIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE
LA PROPIEDAD, TITULACIÓN,
REGULARIZACIÓN E INSCRIPCIÓN
REGISTRAL
Artículo 133°- Estudios censales,
catastrales y registrales
En los terrenos adquiridos por la Institución, inscritos o
no, la Oficina Territorial procederá a efectuar los estudios censales de los
ocupantes, que incluirán la información socioeconómica de los mismos,
complementando esa información con estudios catastrales y registrales en el
Registro Inmobiliario; acto seguido se procederá con la digitalización de los
planos y la confección de un plano mosaico preliminar que será el insumo básico
para efectuar las inspecciones de campo tendientes a la generación del plano
mosaico definitivo; documento que conjuntamente con la base de datos propia del
Instituto, permitirá identificar la cantidad total de predios existentes dentro
de los terrenos; la condición legal de cada uno de ellos y consecuentemente los
que se deben regularizar. Estos estudios podrán ser realizados mediante
contrataciones externas.
Ficha articulo
Artículo 134°- Inscripción y
rectificación de tierras a nombre del Inder, ante el
RNP mediante exhorto:
Procederá la gestión mediante exhorto dirigido al RNP en los
siguientes casos:
a) Fincas adquiridas sin matrícula: Cuando el Inder haya adquirido fincas que a la fecha no se encuentren
inscritas podrá tramitar en el RNP la inscripción a su nombre mediante exhorto.
La oficina correspondiente deberá realizar el estudio previo que defina la
ubicación, medida y cualquier otro aspecto relevante que requiera su
inscripción procediendo, posteriormente, al levantamiento topográfico e
indicando en cada plano la leyenda: "Titular Inder".
b) Rectificación de áreas de inmuebles adquiridos: Para
lograr la concordancia entre la cabida real y la registral, de modo que no
queden sin inscribir porciones de tierras adquiridas por este Instituto, se
podrá rectificar dichas cabidas por la cantidad de área que sea necesaria para
el ajuste descrito sin sujeción de los procedimientos establecidos en el
Artículo 14 de la Ley de Informaciones Posesorias. El Inder
deberá hacer el levantamiento topográfico correspondiente en cuyo plano se
indicará la leyenda: "Para rectificar Área".
c) Predios localizados dentro de fincas que estuvieron
inscritas y que fueron cerradas registralmente sin individualizarlas como
correspondía: Este supuesto abarca los casos de áreas que constituyen
restos de fincas que estuvieron debidamente inscritas, pero que erróneamente,
fueron cerradas desconociendo que no se habían efectuado todas las
individualizaciones pertinentes.
d) Fincas que fueron adquiridas por el Inder y que a la fecha no se ha hecho efectivo el traspaso:
En los casos que una finca adquirida y pagada por el Inder
no haya sido efectivamente inscrita a su nombre, se deberá hacer constar en el
expediente administrativo todas las circunstancias que respaldan la adquisición
de la finca para poder proceder con el respectivo trámite de inscripción en
favor del instituto, el plano o planos de esta finca o fincas no deberá ser
validado por zona catastrada, en caso que exista, ya que la finalidad de este
trámite es regularizar lo pendiente de titular para posteriormente valorar su
cancelación.
e) Inscripción de restos aislados de una misma finca: En
caso de que se inscribiera una finca a nombre del Inder
pero siendo el área registral menor que la cabida real, sin que nunca se haya
realizado la correspondiente rectificación en su cabida, derivando esto en que
al efectuarse luego sucesivas segregaciones la cabida registral actual es
insuficiente para completar las mismas y dado que estos predios no
necesariamente conforman un solo bloque, se debe elaborar un plano o planos que
cumpla con las especificaciones catastrales, para demostrar la existencia de
esos predios y sus respectivas áreas. En estos casos, nuevamente el Inder podrá rectificar mediante exhorto la cabida de las
fincas adquiridas por la cantidad de área que sea necesaria, sin sujeción a los
procedimientos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Informaciones
Posesorias.
f) Fincas adquiridas producto de lo dispuesto en el
transitorio IX de la Ley 7764 Código Notarial: Corresponde a casos en los
que se adquirieron y se pagaron fincas pero algunas fueron inscritas a favor
del Inder y otras no, por lo que posteriormente y
producto de lo dispuesto en ese transitorio, se procedió a inscribir esos
inmuebles por Decreto Ejecutivo, lo que hoy provoca que existan dobles
inmatriculaciones, algunas registradas a nombre del Inder
y otras a nombre de los vendedores, así como, cualquier otro tipo de doble
inmatriculación, que debe ser subsanado registralmente.
g) Cancelación de fincas inscritas a nombre del Inder y corrección de antecedentes de dominio: Corresponde
a casos en los que existiendo fincas debidamente inscritas pero que constituían
un asentamiento campesino, se procedió con el diseño del mismo, la inscripción
de los planos catastrados y su correspondiente "Individualización" en
cabeza propia del Inder. Sin embargo, posteriormente,
se procedió con la titulación a favor de los beneficiarios, actos en los que el
Notario otorgante, utilizó los mismos planos ya catastrados pero segregó y
traspasó los predios utilizando los folios reales de los Programas de
Titulación del IDA, lo que generó la existencia también de dobles
inmatriculaciones con un mismo plano catastrado, o sea, una finca se encuentra
inscrita a nombre del Inder con su antecedente de
dominio correcto y la otra se encuentra inscrita a favor de los beneficiarios,
pero su antecedente de dominio es un "Programa de Titulación".
h) En los casos anteriores, el Inder
mediante un procedimiento administrativo de saneamiento, que tendrá como
finalidad eliminar la doble inmatriculación, conservará la inscripción a favor
del beneficiario, subsanando el antecedente de dominio del programa de
titulación o la finca madre errónea e indicando en el asiento registral el
antecedente correcto del asentamiento, considerando como referencia la
información registral del plano que se utilizó para la inscripción, lo cual se
solicitará por exhorto al RNP.
i) Cancelación de fincas inscritas a nombre del Inder mediante exhorto: Corresponde a casos en los que
existiendo fincas debidamente inscritas que constituían un asentamiento, se
procedió a confeccionar planos que fueron catastrados utilizando los Folios
Reales de los Programas de Titulación del IDA y segregando de ellos los
correspondientes predios; situación que nuevamente provoca que algunas fincas
que fueron adquiridas tengan intacta su cabida registral y en otras esa área
haya disminuido. En estos casos lo que procede es efectuar un estudio detallado
de todos los predios existentes dentro del asentamiento para determinar
aquellos predios pendientes de titular, debiendo procederse de inmediato a
confeccionar los planos catastrados que correspondan, a fin de individualizar
esos predios ante el RNP, dejando todos a nombre del Instituto. Posteriormente se
debe por la vía del exhorto cancelar el asiento registral correspondiente a la
finca madre.
j) Las rectificaciones establecidas en los incisos b), c)
y e) de este artículo, tal y como lo establece el inciso e) del Artículo 85 de
la Ley 9036, se harán sin sujeción a lo establecido en el artículo 14 de la
Ley de Informaciones Posesorias.
k) Reversión de Área: Aquellos casos en los que una
finca haya perdido área por múltiple inmatriculación, generándose estas de la
misma finca madre, para recuperar el área se procede al cierre o cancelación de
una o varias de las fincas en esas circunstancias, debiendo sumársele dichas
áreas a la finca madre, en caso que sea necesario.
Ficha articulo
Artículo 135°- Otros requisitos para
inscribir y rectificar tierras a nombre del Inder
Además de los establecidos en el artículo anterior, para
todos los supuestos de inscripción o rectificación a favor del Inder, se cumplirá con lo siguiente:
a) Todo trámite rogado por exhorto al RNP debe contener un
expediente con su número respectivo, debidamente foliado y con todos los
antecedentes de la o las fincas involucradas.
b) En todos los casos de rectificación de área por
disminución o para el cierre de fincas madres sin área restante, deberá dejarse
constancia del cumplimiento del debido proceso seguido en el trámite del
expediente administrativo que le da origen al correspondiente exhorto,
incluyéndose el Acuerdo de Junta Directiva que así lo autoriza.
c) Estudios catastrales y registrales actualizados.
d) El exhorto deberá cumplir con los requisitos sustanciales
que impone el RNP, salvo aquellos de los cuales resulte exceptuado el Inder al amparo de su Ley.
Ficha articulo
Artículo 136°- Otorgamiento de
título a personas físicas sobre fincas adquiridas con recursos de FODESAF
No será necesario realizar ningún estudio para determinar la
condición socioeconómica de las personas físicas que hayan sido declaradas
asignatarias de un predio comprado con recursos FODESAF con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 9036 y que sean poseedores actuales al haber sido convalidados los actos administrativos de
asignación por disposición del artículo 85 inciso b) de la Ley 9036, por lo
que, deberá otorgarse el correspondiente título de propiedad sin más trámite.
Para aquellos terrenos que no fueron asignados antes del 29
de noviembre del 2012 y que fueron adquiridos con fondos FODESAF, aplicará las
normas de dotación que para los efectos indique la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 137°- Otorgamiento de
título a personas jurídicas en fincas adquiridas con recursos de FODESAF
Los actos administrativos de asignación de predios comprados
con fondos provenientes de FODESAF a personas jurídicas sin fines de lucro que
tengan fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 9036 y que se
demuestre que el uso del bien es para fines sociales o de beneficio comunal
quedarán convalidados sin más trámite por disposición del artículo 85 inciso b)
de la Ley 9036, por lo que, deberá realizarse el traspaso del título de
propiedad, siempre y cuando se den las siguientes condiciones:
a) Que en la actualidad ocupen esos terrenos, y ahí se
realice su función en beneficio de la comunidad.
b) Que los terrenos se hubieren destinado a su favor, pero
no los hayan ocupado al no poder construir ninguna edificación, por no contar
con el título de propiedad correspondiente, y no estuvieren ocupados por algún
otro sujeto que califique de conformidad con el artículo anterior o el presente
para lograr la inscripción a su nombre.
Se tendrá como prueba de la ocupación la constancia que
emita la Oficina Territorial del Inder. Cuando
aquellas entidades no ocupen los terrenos en forma actual, se tendrá como
prueba del destino de los mismos a su favor, los documentos que existieren en
el Inder, en la Dirección de Desarrollo Social y
Asignación Familiares o en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS).
Ficha articulo
Artículo 138°- Reconocimiento
administrativo de la posesión decenal
Conforme lo establece el artículo 85 inciso c) de la Ley
9036 y el inciso e) del artículo 16 de la misma Ley, el Instituto podrá dotar
de tierra al reconocer mediante trámite administrativo la posesión ejercida en
los términos ahí establecidos y bajo el procedimiento que aquí se define y
establece. Este es un caso de reconocimiento de la posesión decenal por parte
del Instituto, regulado por los artículos 16 y 24 inciso e) de la Ley 9036, por
lo que la resolución final deberá ser recomendada por el Fondo de Tierras y
avalada por la Dirección de Desarrollo Rural Territorial, sin requerir de la
recomendación del Fondo de Desarrollo Rural, ni tampoco la elaboración,
presentación y aprobación de un proyecto de ningún tipo.
Ficha articulo
Artículo 139°-Identificación de
terrenos ocupados
La Oficina Territorial procederá de oficio, producto de la
fiscalización agraria, o a solicitud de parte a identificar los terrenos
propiedad del Instituto en los que la posesión no haya sido regularizada,
determinando su condición legal, sea que estén inscritos o no a nombre del
Instituto. De no estar inscritos se aplicará, según corresponda, lo que dispone
el artículo 85 la Ley 9036.
En caso de que se haya determinado mediante el estudio
correspondiente que un predio está siendo poseído sin que se haya determinado
su condición legal, se deberá prevenir a los ocupantes de su condición de
irregularidad, dándoles un plazo de quince días hábiles para que se presenten
ante la oficina territorial a regularizar su situación mediante la solicitud de
reconocimiento de aplicación del artículo 85 inciso c) de la Ley 9036 cuando
sea procedente, o bien, para la presentación de una solicitud de dotación de la
tierra cuando no se cumplan los requisitos para la regularización de la
posesión. De no presentarse la solicitud en el plazo establecido deberá
procederse a recuperar el predio mediante los procedimientos legales que
correspondan, advertencia que deberá ser indicada en la intimación realizada.
La oficina territorial procederá de oficio a conformar
expedientes individuales de todos los predios que no estén regularizados, los
mismos contendrán, la documentación recopilada en los estudios censales, copia
del plano catastrado del predio, su clasificación de si es Patrimonio Natural
del Estado o no y de uso conforme de suelo otorgados por el ente competente
para iniciar los diferentes procesos de regularización de la situación según
corresponda.
Ficha articulo
Artículo 140°- Posesión
Podrán optar por los beneficios que se conceden en el
artículo 85 inciso c) de la Ley 9036, los ocupantes nacionales o extranjeros
con residencia permanente libre de condiciones, que demuestren tener posesión
decenal cumplida antes del 29 de noviembre del 2012. Por esta vía se podrá
legalizar la posesión sobre un único inmueble, salvo que, todos los inmuebles
conformen una unidad productiva que esté dividida materialmente por accidentes
geográficos o bien, que por actos del ser humano el predio poseído quedó
posteriormente dividido.
La posesión será entendida como aquella ejercida por un
titular, de forma personal, ininterrumpida y a título de dueño por más de diez
años a la fecha de la vigencia de la ley 9036, en terrenos pertenecientes a la
Institución, aunque no se encuentren inscritos a su nombre, por lo que dicha
posesión no podrá ser producto de un acuerdo de asignación otorgado por el
Instituto al poseedor dentro de un asentamiento o finca inscrita a nombre del
Instituto. La posesión personal se entiende como aquella que ha ejercido el
poseedor directamente o la que adquirió por algún medio legal de traspaso del
derecho de posesión.
Ficha articulo
Artículo 141°- Requisitos
Para acogerse a los beneficios de este procedimiento los
poseedores deberán aportar ante la Oficina Territorial, los atestados que se
definan en la normativa interna.
Ficha articulo
Artículo 142°- Condiciones de los
terrenos a titular
Las condiciones de los terrenos a titular se definen en la
normativa interna establecida por el Fondo de Tierras.
Ficha articulo
Artículo 143°- Análisis de la
Oficina Territorial
Una vez recabados todos los requisitos del artículo 85
inciso c) de la Ley 9036y de este Reglamento, la Oficina Territorial deberá
realizar una revisión y valoración preliminar de todos los documentos para
determinar si existe causa probable para iniciar el proceso de reconocimiento
de la posesión, de ser así, deberá realizar las siguientes acciones:
A) Conformar el expediente del proceso debidamente foliado;
B) Realizar una inspección del inmueble para detallar su
ocupación, ubicación, colindancias, uso del inmueble y cualquier otra
información relevante para el proceso;
C) Recabar los antecedentes del inmueble y del asentamiento,
si existiere;
D) Rendir un informe detallado.
Ficha articulo
Artículo 144°- Valor del predio
A todo predio regularizado o por regularizar se le debe
fijar un valor económico que deberá ser cancelado por el nuevo titular de
contado o hasta veinticinco años plazo conforme lo que proponga el solicitante
más los intereses corrientes y moratorios que devengue, sin que se aplique
ningún plazo de gracia al cobro. La tasa de interés corriente y moratorio será
definida y revisada por la Junta Directiva y mientras no se establezca dicha
tasa se aplicará la tasa del seis por ciento anual para los corrientes y de dos
puntos adicionales para los moratorios. La Junta Directiva podrá definir
aquellos casos de excepción en los cuales el precio a pagar no generará cobro
de intereses. El precio deberá determinarse en proporción con el área de
terreno a regularizar, según el costo de compra de la misma indexado a valor
presente, ello conforme con los índices establecidos por el INEC. Además, a
este monto deberá agregarse el valor del plano catastrado, certificación de uso
conforme de suelo, así como, el costo de estudios, certificaciones u otros
gastos de carácter extraordinario que surjan durante la inscripción del título.
Ficha articulo
Artículo 145°- Limitaciones
Toda propiedad a la que se le reconozca la posesión decenal
conforme al artículo 85 inciso c) de la Ley 9036, no soportará las limitaciones
establecidas en el artículo 67 de la ley 2825 y 66 de la Ley 9036.
Ficha articulo
Artículo 146°- Procedimiento legal
La asesoría legal regional, luego de recibir el expediente
con el informe, procederá a comprobar que todos los requisitos hayan sido
cumplidos, en caso de venir incompleto el mismo, prevendrá a la Oficina
Territorial para que en el plazo de cinco días hábiles subsane cualquier
defecto. Este plazo podrá ser prorrogado según la naturaleza de la subsanación.
El Asesor Legal realizará un análisis completo de la
documentación para determinar si existe causa suficiente para iniciar el
proceso administrativo de reconocimiento de la posesión decenal y, de ser así,
realizará una publicación en el Diario Oficial otorgando un plazo de diez días
hábiles a cualquier interesado para apersonarse al proceso.
Una vez vencido el plazo de oposición, procederá en no menos
de quince días hábiles, a convocar al solicitante a una comparecencia oral y
privada, en la cual se recibirá la prueba testimonial y documental ofrecida. En
este proceso se deberá determinar, mediante todos los medios de prueba
legítimos y la aplicación de la sana crítica racional, si se cumplen los
requisitos establecidos para reconocer la posesión en los términos de la ley
9036 y este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 147°- Oposición de terceros
En caso de surgir alguna oposición fundada de terceros en
relación con el mejor derecho de poseer, la misma deberá ser presentada por
escrito ante la asesoría legal regional correspondiente. Ante tal oposición, el
asesor legal deberá convocar en el plazo no mayor a un mes a audiencia a las
partes donde intentará una conciliación. Fracasada la conciliación el proceso
será suspendido por dos meses para que el opositor acuda a la vía judicial, de
no hacerlo se tendrá por no puesta la oposición.
Ficha articulo
Artículo 148°- Recomendación legal
Terminada la instrucción del proceso y listo el expediente
para el dictado del acto final, la asesoría legal regional rendirá, en un plazo
no mayor de quince días hábiles, su recomendación final.
Ficha articulo
Artículo 149°- Acuerdo final
Una vez emitida la recomendación del órgano director, el
expediente se remitirá al Fondo de Tierras para que otorgue su recomendación.
El Fondo de Tierras lo elevará en el plazo de hasta 2 meses para resolución de
la Junta Directiva quien aprobará la procedencia o no del reconocimiento de la
posesión decenal sobre el inmueble, para la ulterior segregación y traspaso del
predio, cuando así se aprobare. El acuerdo que declare o no la procedencia,
será emitido mediante resolución motivada.
La Oficina Territorial tendrá la responsabilidad de
notificar en el lugar señalado lo acordado por la Junta Directiva, en un plazo
no mayor de diez días hábiles contados a partir del momento en que reciba el
acuerdo.
Una vez firme el acuerdo, en caso de ser positivo, se
continuará con la confección, firma e inscripción de la escritura de
segregación y traspaso.
Ficha articulo
Artículo 150°- Impugnación de la
resolución final
Contra los acuerdos de la Junta Directiva en esta materia,
cabrá recurso de revocatoria ante la Junta Directiva y de apelación ante el
Tribunal Agrario, en el plazo de cinco días hábiles y bajo los términos
establecidos en la Ley General de la Administración Pública y normativa conexa.
Ficha articulo
Artículo 151°- Recuperación del
predio
En caso de que la Junta Directiva no apruebe la
regularización y traspaso del predio solicitado y el interesado no haya
presentado ningún acto recursivo o lo haya presentado extemporáneamente o se
rechacen los mismos, la Oficina Territorial aplicará de inmediato el estudio
correspondiente para determinar si es posible realizar una dotación ordinaria y
en caso contrario se procederá con la recuperación del predio conforme a la ley
y este reglamento.
Ficha articulo
SECCIÓN XII
DE LA ADQUISICIÓN DE INMUEBLES
Artículo 152°- Actividad ordinaria
Conforme lo establece el Artículo 16 inciso a) de la Ley
9036 y en aplicación del artículo 2 de la Ley de Contratación Administrativa
(LCA), la compra de tierras por parte del Inder está
excluida de la aplicación de los procedimientos de contratación administrativa
debido a que la misma constituye su actividad ordinaria, por lo que, se podrán
realizar compras directas, proceso de compra con publicación, compras en remate
judicial o por cualquier otro medio que satisfaga mejor el interés público,
siempre y cuando, se cumpla con lo establecido en este reglamento y se respeten
los principios generales que rigen la adquisición de bienes por parte de la
Administración Pública. El procedimiento interno de adquisición de bienes
inmuebles deberá regularse en un reglamento autónomo como corresponde.
Ficha articulo
Artículo 153°- Adquisición Ordinaria
Los procesos ordinarios de compra son aquellos en los que se
pretende comprar un inmueble con el propósito de satisfacer la necesidad de
dotación de tierra dentro de un proyecto productivo, de servicios, social o de
vivienda.
Ficha articulo
Artículo 154°- Adquisición
Extraordinaria
Son casos de adquisición extraordinaria, la compra de
tierras para la solución de conflictos de posesión en precario regulados en los
artículos 92,144 y siguientes de la Ley 2825 denominados de gravedad social o
evidente gravedad; las compras por oportunidad contempladas en el artículo 44
de la Ley 9036; las compras contempladas en el párrafo final del artículo 66 de
la Ley 9036, para la solución de diversos conflictos de tenencia de tierra y
cualquier otra que sea necesaria para satisfacer fines públicos.
Ficha articulo
Artículo 155°- Decisión inicial de
compra
En el procedimiento ordinario de compra, una vez aprobado un
proyecto con componente de tierra, el Fondo de Desarrollo Rural solicitará al
Fondo de Tierras debidamente coordinado con la Dirección de Desarrollo Rural
Territorial, indicar si cuenta con tierra disponible para satisfacer el
proyecto. Si el Fondo de Tierras no cuenta con tierra disponible, suficiente o la
que tiene no es apta para la realización del proyecto se dará inicio al
procedimiento ordinario de compra que debe contener la justificación y
motivación del acto administrativo para la compra, la cual, deberá al menos
incluir la declaratoria de factibilidad del proyecto a satisfacer y que el
proceso haya sido recomendado previamente por la Instancia Regional
correspondiente.
El acto de inicio del procedimiento extraordinario de compra
deberá contar con los antecedentes y estudios que demuestren la existencia de
un criterio de oportunidad, conveniencia, interés público, conflicto de
posesión en precario y cualquier otro que justifique la compra de la propiedad.
Ficha articulo
Artículo 156°- Publicaciones
El Fondo de Desarrollo Rural o la Instancia Regional
correspondiente, solicitará en caso necesario, para el proceso de adquisición
de tierra publicitar por cualquier medio de comunicación, que considere
conveniente, la existencia de la necesidad de compra para que se presenten
ofertas. El Fondo de Tierras podrá publicar, cuando sea solicitado, los
procesos de compra en todo tipo de medios de comunicación.
Ficha articulo
Artículo 157°- Recepción de ofertas
Con el fin de mantener una base de datos disponible y para
los procesos de compra iniciados, las oficinas del Inder
recibirán ofertas de venta de inmuebles en cualquier tiempo y las remitirán a la
Instancia Regional en la que se encuentre ubicado el predio ofrecido a fin de
que procedan a realizar el análisis preliminar contemplado en el artículo 158
de este reglamento. Una vez realizado el informe preliminar, se enviará copia
de la oferta y el informe preliminar al Fondo de Tierras para la inscripción en
la base de datos de ofertas, si corresponde.
Previo a su recibo, la oficina receptora deberá verificar el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)
Oferta de venta debidamente firmada por las personas
propietarias del inmueble ofrecido o su representante legal y con una vigencia
mínima de 9 meses con posibilidad de prórroga, con indicación del precio
pretendido en colones. El oferente será
advertido que el Instituto nunca podrá realizar compras en un monto superior al
determinado por el avalúo administrativo.
b)
Descripción del uso y estado actual de los inmuebles,
infraestructura interna, servicios, ubicación, acceso y recursos naturales.
c)
Porcentaje del área del inmueble afectada por
restricciones o no aprovechables, en cuyo caso, la persona propietaria del
inmueble deberá indicar expresamente su renuncia al pago del área afectada
comprendida entre el 25% y el 35%. No
podrá considerarse para la compra de un inmueble, aquel que tenga una
afectación de uso de más del 35% de su área total, salvo que el oferente o
propietario esté dispuesto a segregar el área afectada excluyéndola de la
oferta de venta.
d)
Declaración Jurada Simple rendida ante el funcionario del
Inder de que se encuentra al día en el pago de los
impuestos nacionales.
e)
Declaración Jurada Simple rendida ante el funcionario del
Inder de que el oferente no está afectado por ninguna
causal de prohibición: Dicha Declaración debe indicar que el oferente no se
encuentra en ninguna de las circunstancias de prohibición que le impidan
contratar con la administración, según los artículos 22 y 22 bis de la LCA y el
artículo 47 de la Ley 9036.
f)
Si el propietario es una persona jurídica se deberá
presentar el original de la certificación de personería jurídica o poder
otorgado si no es el representante legal el firmante y del documento de identificación
del firmante que le otorga la capacidad legal para ofrecer la propiedad. El firmante, en virtud de su poder de
representación, deberá tener la capacidad de vender los bienes de la persona
jurídica, o bien, presentar la autorización otorgada que lo faculta para
ofrecer el bien en venta.
g)
Si es una sociedad mercantil la oferta deberá presentar
certificación de estar al día en el pago del impuesto a las sociedades.
h)
Dos copias certificadas del plano catastrado, a escala
real (es la escala original que indica el plano), del o de las áreas ofrecidas
en venta.
i)
Original de la certificación literal actualizada del
Registro Público, o notarial conteniendo gravámenes y anotaciones del o los
inmuebles ofrecidos en venta.
j)
Certificado del MINAE, indicando si la propiedad está
afectada por alguna Área Silvestre Protegida, en caso de que la afectación no
sea total, deberá expresarse en qué porcentaje lo está. Las áreas de la finca ofertada que traslapen
con una categoría de protección de las enunciadas deberán ser segregadas por el
propietario.
k)
Certificación de uso de suelo indicando si existe Plan
Regulador y sus afectaciones, así como, de los caminos públicos de acceso a la
propiedad y sus dimensiones, emitidos por la Municipalidad correspondiente.
l)
Cualquier otro documento o estudio técnico que por la
naturaleza del proyecto que pretende suplir la necesidad, se determine como
necesario
El oferente deberá
informar al Inder de cualquier cambio referente a la
información brindada para el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos,
incluyendo, pero no limitado a prohibiciones sobrevinientes, modificaciones
registrales o catastrales de la propiedad y cualquier otra que pueda afectar
las características, términos o condiciones del bien ofertado, so pena de
anulación de la oferta recibida y de las actuaciones realizadas sobre esa
oferta.
De requerirse
la subsanación de requisitos defectuosos u omisos, la oficina receptora
notificará al oferente en el lugar señalado para que complete su oferta en un
plazo prudencial que no podrá ser menor de tres días hábiles. Una vez subsanados los defectos de la
oferta, o bien, cuando no tenga defectos que subsanar, la oficina receptora
deberá enviar en el plazo máximo de cinco días hábiles a la Instancia Regional
correspondiente el expediente de la oferta presentada y el plazo de resolución
administrativa sobre el interés en la finca será de tres meses como máximo
Ficha articulo
Artículo 158°- Análisis preliminar
La Instancia Regional, valorará la utilidad, conveniencia y
mérito de la oferta presentada para determinar si existe un interés preliminar
de evaluar la oferta para su compra. Si se considera que la oferta presentada
no es de interés institucional en ese momento, se informará al oferente la
reserva de su análisis para el momento que estime oportuno. En caso contrario
se realizará el análisis preliminar que se encuentra regulado en la normativa
interna del Inder.
Cuando el inmueble ofertado no cumpla con los requerimientos
ni las necesidades del Inder, se procederá a
comunicar al oferente el archivo del expediente. En tal caso se podrá recurrir
a la vía del concurso para la recepción de nuevas ofertas.
Ficha articulo
Artículo 159°- Estudios técnicos
complementarios
El Fondo de Tierras, a través de sus unidades técnicas
especializadas, girará instrucciones y establecerá coordinación para la
realización de los estudios técnicos complementarios conforme a las
regulaciones existentes y que permitan la adopción de la recomendación que mejor
satisfaga el interés público.
Ficha articulo
Artículo 160°- Recomendación de
adquisición
Conforme lo establece el artículo 24 inciso d) de la Ley
9036, la adquisición de bienes inmuebles deberá ser recomendada ante la Junta
Directiva por el Fondo de Tierras y el Fondo de Desarrollo Rural.
Ficha articulo
Artículo 161°- Negociación del
precio de compra
La Dirección de Desarrollo Rural Territorial, o en su
defecto la Gerencia General en caso de que el primero no pudiere por cualquier
causa, será el órgano encargado de negociar la compra del inmueble con su
propietario, en donde, el precio máximo de compra será el que se determine
mediante un avalúo oficial. De todos los acuerdos de la negociación se
levantará un acta que se incorporará al respectivo expediente. Si la negociación es positiva y el
propietario acepta vender la propiedad en los términos propuestos y acordados,
se elevará la propuesta final ante la Junta Directiva para que esta adopte la
decisión final.
El precio pactado podrá incluir la maquinaria, equipo,
semovientes, construcciones e instalaciones que se encuentren en los inmuebles
cuando exista un criterio técnico y recomendación de la Instancia Regional
correspondiente o del Fondo de Desarrollo Rural, luego de haber realizado la
valoración pericial de las mismas y una justificación respecto de su utilidad y
necesidad en el desarrollo del proyecto que se pretende ejecutar.
Ficha articulo
Artículo 162°- Acuerdo de Compra
Listo el expediente, la Presidencia lo elevará ante la Junta
Directiva con la recomendación correspondiente, conforme lo estipula el
artículo 161 de este reglamento, para la decisión final de compra del inmueble.
Ficha articulo
Artículo 163°- Comprobación de
cabida
En un plazo máximo de treinta días hábiles a partir de la
firma del traspaso a favor del Instituto y por las razones de no incurrir en
gastos innecesarios, deberá hacer la verificación de medida de la finca
comprada mediante el levantamiento topográfico correspondiente con el propósito
de determinar si el área real de la finca concuerda con la establecida en el
plano aportado para la venta o en el asiento registral. Dicho informe deberá
incluir un plano que muestre el área medida y demás características de ley,
debidamente refrendado por la persona responsable.
Si de la verificación de medida se determina que el área
real comprada es menor a la indicada en el acta de negociación, como respaldo
en la custodia de los fondos públicos invertidos en dicha compra que deben de
ser administrados como un buen padre de familia y por razones de seguridad
jurídica del negocio, el área faltante será rebajada automáticamente del 30%
del precio de venta que fue retenido con ese propósito. Igualmente, se reducirá
de este 30% retenido cualquier emolumento producto de diferencias de medida en
siembras contempladas en los avalúos, daños a la propiedad causados antes de la
puesta en posesión de la misma o incumplimientos del propietario en sus
obligaciones.
Ficha articulo
Artículo 164°- Acto de recepción
La oficina territorial será la encargada de recibir
materialmente la propiedad de parte del vendedor. De este acto se levantará un
acta de puesta en posesión o de recepción de finca que deberá ser firmada por
el representante del Inder y un representante legal
debidamente autorizado por el vendedor para realizar dicho acto.
La fecha de realización de la puesta en posesión deberá ser
propuesta por el vendedor, en coordinación con la oficina territorial, y deberá
fijarse la misma en un plazo máximo de ocho días hábiles a partir de la firma
de la escritura, debiendo remitirse al Fondo de Tierras y al Área de Tesorería
y Contabilidad de la Dirección Financiera del Instituto, el informe resultante.
Ficha articulo
Artículo 165°- Cancelación del
precio pactado
A la firma de la escritura se cancelará un 70% del valor
total de la negociación, rebajando de este monto lo correspondiente a honorarios,
pago de impuestos, derechos de inscripción, timbres e hipotecas, en caso de
haberlas; y el 30% restante se pagará una vez cumplido con lo siguiente:
a) La comprobación de la medida de la finca.
b) Inscripción de la escritura de traspaso en el registro
correspondiente, salvo que, las causales de no inscripción sean por causas no
imputables al vendedor.
c) Cumplimiento de todas las obligaciones adquiridas por el
vendedor en el acta de negociación.
d) Acta de recibo a satisfacción del inmueble, activos y
mejoras negociadas.
Ficha articulo
Artículo 166°- Adquisición de
tierras con opción de compra preferente de los entes financieros estatales
Una vez recibidas las ofertas de venta de propiedades
conforme al artículo 44 de la Ley 9036, se deberá trasladar ante el órgano competente
que defina la Administración para que determine, mediante los estudios que se
consideren, si existe interés preliminar en la compra de la propiedad, para lo
que deberá rendir un informe preliminar ante la Administración Superior del Inder, en el plazo máximo de cuarenta y cinco días
naturales a partir del recibido de la oferta que realice la entidad bancaria.
Recibido el informe, la Administración Superior del
Instituto deberá notificar a la entidad oferente en el plazo máximo de noventa
días naturales después de recibida la oferta, según lo estipulado en el
artículo 44 de la Ley 9036, la decisión final respecto al interés o no de
estudiar la finca para su compra.
Si la decisión fuere positiva se informará al oferente que
se pasará a la etapa de estudios técnicos y legales obligatorios que debe
realizar el Instituto y que hasta ese momento se tomará la decisión final de
compra y que deberán autorizar la entrada a la propiedad a los funcionarios y
personas contratadas por el Instituto para que realicen los diversos estudios y
análisis.
De no existir interés de estudiar la finca para su compra se
notificará al vendedor la negativa y se aportará una constancia de que han
ofrecido la propiedad a la Institución y está no se ha interesado en ella.
Ficha articulo
Artículo 167°- Adquisición de
tierras por ejecución de opción de compra preferente
Conforme con lo establecido en el artículo 66 párrafo
tercero de la Ley 9036 toda persona a la que se le hubiese asignado un predio y
se hubiere consolidado su derecho de propiedad, cuando desee vender la misma,
deberá primero ofrecerla al Instituto.
Recibida la oferta de venta, esta será elevada a la
instancia regional en un plazo de dos meses para que se determine si en el caso
en cuestión se está dando una concentración indebida de tierra o una
subdivisión excesiva de la misma.
Deberá el Instituto realizar un estudio técnico y legal
mediante las oficinas territoriales y los asesores legales regionales que
determine si alguna de estas dos causas se está dando. Si de los estudios técnicos
se determina que existe una concentración indebida de tierra o una subdivisión
excesiva de la misma, se confeccionará un informe para ser elevado ante el
Fondo de Tierras; los estudios e informes deberán estar listos en el plazo de
noventa días naturales.
El Fondo de Tierras elevará, junto con su recomendación,
ante la Dirección Rural Territorial para que proceda a elevarla a Junta
Directiva quien decidirá en última instancia la procedencia o no de la compra
por existir una concentración indebida o subdivisión excesiva de tierra. La
decisión fundamentada de compra deberá ser notificada al propietario para que
este pueda impugnar, si lo desea, el informe conforme a la ley.
Una vez firme la determinación de compra por concentración
indebida o subdivisión excesiva de tierra se procederá a solicitar a Dirección
General de Tributación un avalúo para determinar el precio de compra de la
misma.
Una vez recibido el avalúo de la Dirección General de
Tributación se comunicará al propietario quien decidirá si acepta realizar la
venta en el precio indicado, de no hacerlo, el oferente no podrá vender dicho
terreno a ninguna otra persona y deberá conservarlo o venderlo al Instituto en
ese precio.
Una vez aceptado el valor por el propietario, por ser una
tierra que anteriormente el Instituto poseyó, basta con el simple
reconocimiento del lugar para determinar que la misma tiene condiciones aptas
para potenciar un proyecto de desarrollo rural.
Ficha articulo
Artículo 168°- Adquisición de
tierras para solución de conflictos de posesión de tierras
Habiéndose declarado la existencia de un conflicto de
posesión en precario, o bien, de no cumplirse los requisitos establecidos para
la existencia de la posesión en precario, pero existiendo un conflicto social
de posesión de tierras, el Instituto podrá proceder a la adquisición de la
finca, si lo considera conveniente para el cumplimiento de los fines que le han
sido encomendados. En estos casos, el Fondo de Desarrollo Rural, con el apoyo
técnico del Fondo de Tierras, procederá a realizar los estudios necesarios para
establecer una ruta de desarrollo de los poseedores de la tierra, la cual
tendrá como objetivo mejorar y potenciar sus capacidades productivas y
condiciones sociales actuales.
Para lo anterior, el Instituto, en coordinación con la
Municipalidad del sitio, mantendrá el derecho de reorganizar la posesión actual
conforme convenga mejor a la estrategia de desarrollo, así como, para fines de
ordenamiento territorial, creación de caminos conforme a la normativa aplicable
y lo necesario para proveer los servicios básicos y esenciales.
Ficha articulo
Artículo 169°- Adquisición de
tierras por donación
El Instituto podrá recibir tierras en donación, previa
recomendación de los Fondos de Tierras y de Desarrollo Rural y con el aval de
la Dirección de Desarrollo Rural, de parte de cualquier sujeto público o
privado, sin embargo, antes de ser recibidas deberán realizar los estudios
necesarios que permitan determinar si las mismas son aptas para el cumplimiento
de alguno de los fines públicos encomendados al Inder.
Las mismas deberán estar libres de conflictos registrales o
catastrales, gravámenes u anotaciones.
El Instituto podrá aceptar, cuando lo considere conveniente,
la donación de inmuebles ocupados con el fin de solucionar la posesión de
tierra irregular, para lo que, se aplicará lo indicado en el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 170°- Prohibición de compra
por funcionarios
Será prohibido para el personal del Instituto, cuando tengan
un interés personal directo o indirecto (familiares hasta tercer grado de consanguinidad
o afinidad), participar por sí mismo o por interpósita persona, en los trámites
relacionados con la adquisición de inmuebles. La transgresión de este artículo
será considerada como falta grave, y deberá darse inicio de inmediato con la
aplicación del régimen disciplinario previsto en el Reglamento Autónomo de
Servicios, la Ley General de la Administración Pública, la Ley Orgánica de la
CGR, la Ley de Control Interno y la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Administración Pública.
Ficha articulo
SECCIÓN XIII
DE LOS PERMISOS DE USO
Artículo 171°- Naturaleza del
permiso de uso
De conformidad con el artículo 16, inciso e) de la Ley 9036,
se podrán otorgar permisos de uso a título gratuito u oneroso, en bienes
inmuebles de dominio privado de la Institución, éstos deberán ser aprobados
previamente por la Junta Directiva, quienes podrán delegar esta competencia en
las instancias regionales. Dicho préstamo será a título precario y por el
tiempo previamente establecido, pudiendo ser revocado por la Administración en
cualquier momento por razones de oportunidad y conveniencia o por
incumplimiento de las condiciones pactadas, sin que ello le genere
responsabilidad a la Institución, todo de acuerdo con lo establecido en el
artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública.
En todo caso, la revocación del permiso deberá ser
notificada con un plazo de antelación de un mes calendario para la entrega del
bien. El interesado podrá solicitar de forma debidamente justificada la
ampliación del plazo otorgado para la entrega del bien.
El plazo de resolución administrativa será de tres meses.
Ficha articulo
Artículo 172°- Personas legitimadas
para pretender un permiso de uso
Podrán solicitar un permiso de uso las personas físicas o
jurídicas sin fines de lucro que sean admisibles en los términos de este
reglamento o entes públicos, a quienes se les otorgará ese préstamo de uso
sobre un inmueble y/o sus instalaciones, siempre y cuando se demuestre que la
actividad no afecta el destino o naturaleza del bien.
Ficha articulo
Artículo 173°- Solicitud
La solicitud deberá hacerse por escrito y debidamente
firmada indicando lo siguiente:
a) Nombre del solicitante, cédula de identidad en caso de
persona física nacional, cédula de residencia libre de condición en caso de
persona física extranjera, y el nombre y número de la cédula en caso de persona
jurídica.
b) Descripción y ubicación del bien solicitado.
c) Descripción detallada de la actividad a realizar.
d) Plazo por el que se solicita, lo cual no vincula al
Instituto
e) Lugar o medio idóneo para recibir notificaciones.
Ficha articulo
Artículo 174°- Análisis
La Oficina Territorial o la unidad administrativa
correspondiente tendrán la responsabilidad de analizar en el plazo de un mes la
solicitud y recomendar si es procedente o no el préstamo, mediante criterio
debidamente razonado, que debe incluir las razones justificantes que impiden
otorgar uno de los modelos de dotación conforme a la Ley 9036, al Fondo de
Tierras y Fondo de Desarrollo Rural.
Ficha articulo
Artículo 175°- Del Convenio para el
permiso de uso
Para el otorgamiento del permiso de uso, se establecerá un
documento o convenio bilateral del solicitante con base en el artículo 154 de
la Ley General de la Administración Pública y del artículo 169 del Reglamento a
la Ley de la Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo 33411, para con el
Instituto de conformidad con este Reglamento, en donde se establecerán como
mínimo las obligaciones y prohibiciones, así como las sanciones y
responsabilidades por daños y pérdidas que pudieran ser causados al bien, así
como el reconocimiento de que el permiso es en precario y puede ser revocado en
cualquier momento.
Ficha articulo
SECCIÓN XIV
CONFLICTOS DERIVADOS DE LA POSESIÓN
EN PRECARIO
Artículo 176°- Inicio del Proceso
El proceso inicia mediante la solicitud de cualquiera de las
partes en conflicto, personas propietarias o poseedoras, para que el Instituto
proceda a intervenir, primeramente, como mediador en el conflicto conforme a lo
establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley 2825. Sin embargo, de
conformidad con el Artículo 94 de la Ley 2825, el propietario del inmueble
deberá interponer su reclamo ante el Instituto como trámite previo a interponer
cualquier acción judicial en contra de los poseedores, la cual, el Instituto
tendrá tres meses contados a partir del recibo de la gestión para declarar la
existencia o no del conflicto en los términos establecidos por la ley 2825.
Transcurrido ese plazo sin que exista declaratoria, se tendrá por agotado el
procedimiento administrativo y las partes podrán acudir a la vía judicial si
así lo consideraren.
Ficha articulo
Artículo 177°- Investigación sumaria de conflicto
Recibida la solicitud de parte, se realizará un censo de los
ocupantes, el cual incluirá una determinación preliminar del tiempo de posesión
de cada uno. Se dará por agotada la vía administrativa si se determina que
tienen más de diez años o menos de un año de posesión y en tal caso se
declarará la inexistencia del conflicto y se remitirá a las partes a dirimir
sus diferencias en la vía legal correspondiente.
La Oficina Territorial realizará todos los estudios técnicos
y legales necesarios para determinar si cada uno de los ocupantes cumplía, al
momento de ingresar a la propiedad, con los parámetros establecidos para ser
considerado un poseedor en precario. La declaratoria de poseedor en precario
deberá realizarse en el plazo máximo de tres meses a partir del cumplimiento
formal de todos los requisitos por parte de los solicitantes.
La investigación sumaria deberá determinar fehacientemente
el cumplimiento de los requisitos mínimos para considerar que existe un
conflicto de posesión precaria, siendo la carga de la prueba en este sentido
primordialmente de los interesados.
Ficha articulo
Artículo 178°- Posesión en Precario
Para que se considere que existe ocupación precaria deberá
determinarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 2825 y
que son los siguientes:
a) Posesión anual: Deberá demostrar mediante cualquier medio
probatorio permitido por ley que tiene más de un año de estar en posesión
personal del predio objeto de conflicto.
b) Estado de necesidad: Deberá demostrar el solicitante que
ingresó a la propiedad para cubrir un estado de necesidad de satisfacción de
necesidades básicas que no puede ser satisfecho total o parcialmente por otros
medios.
c) Condiciones de producción: El solicitante deberá
demostrar, conforme lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Tierras y
Colonización, que con su actividad y trabajo personal y o/ el de su familia,
busca poner en condición de producción el inmueble, aun cuando, el fundo como
tal no aporte todos los medios de subsistencia al solicitante o a su familia, y
deba para ello complementar su ingreso con otras actividades. En ese sentido su
actividad en el predio deberá revestir características de habitualidad.
Los documentos probatorios serán los que se admitan en la
Ley de Jurisdicción agraria, los principios generales del derecho procesal y de
jurisprudencia de ésta materia en específico.
Ficha articulo
Artículo 179°- Período de
conclusiones
Terminados los estudios, se comunicará los resultados a
todas las partes para que en el plazo de cinco días hábiles procedan a rendir
sus consideraciones sobre los resultados. En esta oportunidad las partes
realizarán cualquier objeción que consideren pertinentes al informe. Vencido
dicho plazo de conclusiones, la Oficina territorial o la Dirección Regional
competente, realizará un informe recomendativo en el
plazo de no mayor a tres meses, que trasladará al Fondo de Tierras, para que
este Fondo emita la recomendación técnica y jurídica positiva o negativa según
corresponda, en un plazo no mayor a sesenta días para que sea conocido por la
Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 180°- Resolución de la
Junta Directiva
La Junta Directiva deberá dictar acto resolutorio y motivado
en el que se defina si existe posesión precaria y su respectivo conflicto de
posesión precaria o no para cada poseedor analizado. Si se considera que no
existe conflicto deberá darse por agotada la vía administrativa y notificarse a
cada una de las partes, así como, al juzgado si existe ya un proceso judicial iniciado.
Si se declara que existe el conflicto de posesión precaria
se procederá con el trámite de intermediación que deberá estar terminado en el
plazo máximo de un año. Lo resuelto por la Junta Directiva, tendrá el recurso
de revocatoria y de apelación ante el Tribunal Agrario, en carácter de superior
jerárquico impropio en materia de resoluciones vinculadas con el desarrollo
rural. La revocatoria y la apelación deberá interponerse en forma conjunta
dentro del plazo de cinco días hábiles, ante la propia Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 181°- Intermediación
Una vez declarada la existencia de un conflicto de posesión
precaria, el Instituto realizará un proceso de intermediación y que incluirá
como mínimo la realización de una o más comparecencias privadas entre las partes
en procura de una solución, a través de la promoción de acuerdos entre los
propietarios y los poseedores. Si fracasare el proceso de intermediación o de
vencerse el plazo de intermediación, el Instituto dará por agotada la vía
administrativa.
Ficha articulo
Artículo 182°- Anotación del proceso
de intermediación
Si el Instituto lo considera necesario podrá solicitar al
Juez competente la expedición de un mandamiento de anotación al margen de la
propiedad en conflicto conforme lo establecido en el artículo 95 de la Ley
2825.
Ficha articulo
Artículo 183°- Rechazo al proceso de
Intermediación
Si cualesquiera de las partes declaran formalmente ante el
Instituto su falta de interés en someterse al proceso de intermediación o que
no se encuentran interesados en la participación del Inder
en la solución del conflicto o el mediador declara fracasada la conciliación,
la Junta Directiva dictará acto resolutorio en el plazo de tres meses dando por
fracasada la intermediación y por agotada la vía administrativa.
Ficha articulo
Artículo 184°- Avalúo
Como parte del proceso de intermediación, el Inder podrá realizar por gestión de parte o de oficio, el
avalúo de la propiedad en conflicto para determinar el posible valor de
compraventa de los predios poseídos. Este avalúo no contendrá nunca el valor de
las construcciones, plantaciones o mejoras pertenecientes a los ocupantes o
poseedores.
Dentro del avalúo no se considerarán o formarán parte de
este las tierras ocupadas por los poseedores decenales.
Ficha articulo
Artículo 185°- Acuerdos de
compraventa
Si existieren acuerdos de compraventa entre las partes, los
mismos, deberán cumplir con lo prescrito en el artículo 106 de la Ley 2825.
Ficha articulo
Artículo 186°- Oportunidades de
Desarrollo
Una vez que haya sido declarada infructuosa la etapa de
intermediación el Instituto procederá a determinar, bajo criterios de
razonabilidad y proporcionalidad, si la situación reviste un interés
institucional, crea una oportunidad importante de generar desarrollo rural,
tiene una gravedad social evidente o de impacto social que justifique la
intervención directa del Instituto en la generación de una ruta de desarrollo
para los poseedores en el terreno ocupado u otro que reúna las condiciones
requeridas.
Ficha articulo
Artículo 187°- Adquisición del
Inmueble
De existir interés institucional en adquirir la propiedad en
conflicto, sea esta de posesión en precario de tierras o no, el Instituto
iniciará el procedimiento conforme a lo estipulado en este Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO V
DEL FONDO DE DESARROLLO RURAL
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 188°- De los objetivos
Con fundamento en el artículo 73 y 74 de la Ley 9036, se
crea el Fondo de Desarrollo Rural como el ente técnico especializado que
facilita a la población rural el acceso a los recursos y los servicios
necesarios para el desarrollo de las diversas actividades económicas que
promuevan el empleo y autoempleo rural territorial, tales como, agropecuarias,
turismo, agroindustria, comercio, servicios, pesca y sociales, tales como
educativas, culturales, ambientales, deportivas y cualquier otra que contribuya
al desarrollo rural.
Para impulsar el desarrollo integral de los territorios
rurales deberá promover y ejecutar proyectos sociales o productivos, para lo
cual podrá realizar sus funciones en forma articulada tanto con Instituciones
Públicas como con entes privados, dígase mediante alianzas, contratos,
convenios o cualquier otro mecanismo que se estime necesario y conveniente.
Ficha articulo
SECCIÓN II
FOMENTO A LA PRODUCCIÓN Y SEGURIDAD
ALIMENTARIA
Artículo 189°- Del fundamento del
servicio
En cumplimiento de lo establecido en los artículos 5 incisos
h), i), j), y k), 15 inciso b), c), d) y l) y 16 inciso a) de la Ley 9036 el Inder podrá brindar el servicio de Fomento a la Producción
y Seguridad Alimentaria, tanto a personas físicas como jurídicas sin fines de
lucro y sociedades de hecho que se tramitarán a nivel de personas físicas, con
el cual se contribuya con la seguridad alimentaria, el fomento de la
producción, la generación de empleo y la competitividad de los territorios
rurales del país.
Dicho servicio tiene como objetivo estimular, promover,
fomentar la producción de las personas, familias y organizaciones en el medio
rural, especialmente de aquellas poblaciones vulnerables que han sido definidas
por la Ley 9036, mediante el impulso de proyectos de desarrollo y actividades
productivas que favorezcan la seguridad alimentaria y mejoren la calidad e
inocuidad de los productos y servicios, promuevan el crecimiento continuo y la
diversificación de los sistemas de producción, las cadenas de valor y la
sostenibilidad social, económica y ambiental.
Ficha articulo
Artículo 190°- De la priorización de
las personas beneficiarias
Se dará prioridad a las personas que se encuentren en
situación de difícil acceso a las oportunidades de trabajo especialmente la
población joven entre 15 y 35 años, a los adultos mayores, las mujeres
residentes en zonas rurales, la población indígena, los afrodescendientes y las
personas con discapacidad.
Los beneficios de este programa se otorgarán de acuerdo a la
estrategia de abordaje definida en la ruta de desarrollo generada para el
beneficiario. Se priorizará otorgar los beneficios a aquellas personas u
organizaciones que no hayan sido atendidos con anterioridad, excepto casos
cuando se presenten situaciones técnicamente justificadas que afecten el
desarrollo de la actividad productiva y donde no medie negligencia por parte de
los productores.
Ficha articulo
Artículo 191°- Uso en situaciones de
emergencia
Este servicio se utilizará también para la atención de
situaciones de emergencia debidamente reconocidas y valoradas por un ente de la
CNE o situaciones urgentes delimitadas en los lineamientos internos, acompañado
de los respectivos criterios técnicos y discrecionales de oportunidad y
necesidad, así como los de razonabilidad, proporcionalidad y racionalidad.
Ficha articulo
Artículo 192°- De los mecanismos de
ejecución del servicio
Para el efectivo impulso a la producción y la agilidad en
los procesos, el Fondo de Desarrollo Rural podrá establecer diferentes
mecanismos de ejecución del servicio, los cuales podrán ser por medio de
donación de bienes muebles, así como, el préstamo para el uso de bienes muebles
e inmuebles a posibles beneficiarios, sin perjuicio de los modelos de dotación
de tierras. Además, se podrán realizar transferencias de capital y corrientes
de fondos no reembolsables y cualquier otro que apruebe la Junta Directiva.
Las transferencias, donaciones y préstamos de uso cuando así
se requiera, de bienes muebles e inmuebles se realizarán conforme a los
procedimientos, lineamientos y requerimientos que defina la Institución en su
normativa interna.
Ficha articulo
Artículo 193°- De los tipos de apoyo
Se brindarán con este servicio apoyo para los siguientes
rubros:
a) Insumos y materia prima para actividades productivas.
b) Equipo y herramientas para actividades productivas de
bienes y servicios.
c) Investigación para el mejoramiento productivo, innovación
y desarrollo de productos.
d) Especies para la producción agropecuaria.
e) Infraestructura menor (Establos, invernaderos, corrales,
lecherías, salas de ordeño, estabulados, granjas avícolas y biodigestores, entre
otros de esta naturaleza agropecuaria).
Ficha articulo
Artículo 194°- De las condiciones
del servicio
Las condiciones para acceder a este servicio se definen en
una normativa interna institucional.
Ficha articulo
SECCIÓN III
INFRAESTRUCTURA RURAL
Artículo 195°- Del fundamento del servicio
En cumplimiento de lo establecido en los artículos 15 inciso
n), 16 inciso m), así como el artículo 63 y el 75 inciso a) de la Ley 9036, en
armonía con lo establecido por el Plan de Desarrollo Rural Territorial y resto
de disposiciones aplicables, el Inder podrá con sus
propios recursos y en coordinación con otros actores, desarrollar e impulsar
obras de infraestructura en los territorios rurales.
Ficha articulo
Artículo 196°- Del ámbito de
intervención
Se podrán desarrollar obras de infraestructura rural en
propiedades del Inder o propiedades de otros entes
estatales o de dominio público, además para el caso de sujetos privados
constituidos como personas jurídicas sin fines de lucro, se desarrollarán obras
cuando son parte de un proyecto acorde a los fines y principios que rigen para
la Institución y exista un interés público demostrado. Para el desarrollo de
este servicio, la relación con terceros se estará regulando mediante el
instrumento jurídico correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 197°- Del tipo de obras a
desarrollar
Con este servicio se podrán desarrollar obras de
infraestructura rural para el impulso de actividades económicas para la
producción y comercialización, así como el arraigo de la población con el
desarrollo de obras sociales, servicios públicos y obras civiles en el medio
rural. Se podrán clasificar en los siguientes tipos:
a) Productivas y de servicios (centros de acopio, centros de
producción y valor agregado, campos feriales, centros comerciales, de turismo).
b) Servicios públicos y obras civiles (electrificación,
acueductos, caminos, puentes)
c) Obras sociales (centros de atención, campos deportivos)
Ficha articulo
Artículo 198°-De las potestades para
el Desarrollo de obras de infraestructura
En todas las obras que contengan el componente de
infraestructura vinculadas a la Institución, el Fondo de Desarrollo Rural a
través de sus unidades técnicas tendrá las siguientes potestades, que deberán
ser incluidas obligatoriamente en todos los instrumentos jurídicos específicos
que regulan las obras o las transferencias:
1. Supervisión, fiscalización e inspección: Para
obras contratadas por el Inder, durante la etapa de
construcción la unidad técnica será responsable de dar seguimiento a la
ejecución de obra, suspender, solicitar modificaciones, recomendar la
resolución contractual por incumplimiento y elaborar informes técnicos para el
finiquito y recepción de obras.
2. Seguimiento: Para obras desarrolladas por terceros
vía transferencia, el ejecutor de la obra realizará el seguimiento de la
inversión de proyectos articulados mediante convenios, teniendo el acceso a la
documentación y sitios donde se desarrollan las obras, así como recomendar al
ente ejecutor que corrija cualquier irregularidad y participar en la recepción
de las mismas con derecho a hacer objeciones. En caso de incumplimiento
injustificado de las recomendaciones o solicitudes del Inder,
deberá incluirse en todos los convenios como una causal de resolución del mismo
y la devolución de los recursos aportados para la obra.
Ficha articulo
Artículo 199°- De los convenios de
transferencia para el desarrollo de obras de infraestructura
Todo convenio de desarrollo de obras de infraestructura
deberá contener al menos las siguientes cláusulas:
a) Exención al Inder de
responsabilidad por daños y perjuicios causados por la ejecución de las obras.
b) Rendición de informes técnicos y financieros por parte
del ente receptor.
c) Mantener los recursos de la obra en cuentas separadas.
d) Designación de un profesional responsable de las obras
por parte del ente receptor y de un administrador del convenio por parte del Inder.
e) Establecimiento de un mecanismo de resolución alterna de
conflictos.
f) Liquidación de la obra al cierre de la misma a través de
la rendición de un informe final técnico y financiero.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
ESTUDIOS DE PRE-INVERSIÓN.
Artículo 200°- Del fundamento del
servicio
En cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 inciso
a) de la Ley 9036, el Inder podrá brindar apoyo en la
elaboración de estudios básicos en la fase de pre-inversión e inversión, que
contribuyan con la fundamentación de los proyectos en los territorios rurales,
en aras de fortalecer la gestión y asignación de las inversiones a realizar en
el proyecto, así como una mejor orientación de los recursos, el resguardo de
los mismos y su sostenibilidad.
Ficha articulo
Artículo 201°- De la exigencia del
desarrollo de estudios de pre-inversión
El Fondo de Desarrollo Rural de acuerdo a elementos de
razonabilidad, oportunidad y proporcionalidad definirá a través de criterios
técnicos, lineamientos y normativa interna la correspondencia o no del
desarrollo de estudios de pre-inversión para la ejecución de inversiones
atendiendo a la naturaleza, alcances y magnitud de la actividad.
Ficha articulo
Artículo 202°- De las personas
beneficiarias
Serán beneficiarias de este servicio las siguientes personas
físicas y jurídicas:
1) Personas jurídicas sin fines de lucro que se encuentren
legalmente constituidas (cooperativas, asociaciones, fundaciones, centros
agrícolas cantonales).
2) Grupos de personas pertenecientes a estructuras
informales (estructuras organizativas no constituidas legalmente).
3) Sujetos públicos (Municipalidades, universidades,
ministerios, otros del sector público)
Ficha articulo
Artículo 203°- De los mecanismos de
tramitación
El Fondo de Desarrollo Rural a través de sus unidades
ejecutoras, podrá utilizar los siguientes mecanismos de tramitación para la
realización de estudios de preinversión:
1) Fondos no reembolsables
(Transferencias): Estos se aplican para los posibles
beneficiarios que califiquen como admisibles y que cuenten con la idoneidad
para la administración de fondos públicos. Asimismo, se puede otorgar vía
convenios específicos a entes públicos que coordinan acciones con el Inder en los territorios rurales.
2) Fondos Rembolsables (Crédito para
elaboración de estudios): Estos se aplican
para los posibles beneficiarios que de acuerdo a los estudios de admisibilidad
que realice la Institución califican como población beneficiaria, no obstante
que según información financiera de la organización tienen condiciones
económicas que les permite acceder y ser sujeto de un crédito con el Inder para este fin.
3) Contratación de servicios por
parte del Inder: Estos
se aplican en aquellos casos que los posibles beneficiarios no sean idóneos
para la recepción de fondos públicos del Estado o bien cuando no existen
estructuras organizativas formalmente constituidas. También en aquellas
situaciones que el Inder a través de sus unidades
técnicas regionales o del nivel central justifican la necesidad del estudio,
especialmente al ser en territorios o poblaciones de bajo nivel de desarrollo
económico y social.
Ficha articulo
Artículo 204°- De los tipos de
estudios que se pueden apoyar
Para estudios de Pre-inversión se podrán apoyar los
siguientes:
a) Económicos: prefactibilidad,
factibilidad, evaluación económica.
b) Sociales: organizacionales, evaluaciones sociales
estudios de viabilidad ambiental.
c) Especializados: geología, estudios de suelos, hidrología,
especificaciones y diseño final incluyendo planos, así como aquellos de
innovación y desarrollo.
Ficha articulo
Artículo 205°- De las condiciones
del servicio
Las condiciones para acceder a este servicio se definen en
una normativa interna institucional.
Ficha articulo
SECCIÓN V
FORTALECIMIENTO DE CAPACIDADES Y
GESTIÓN DE LA GOBERNANZA
TERRITORIAL.
Artículo 206°- Del fundamento del
servicio
En cumplimiento con lo establecido en el artículo 5 incisos
g), j), l), m), y n) y en el artículo 15 inciso e), f), h) m), de la Ley 9036,
el Fondo de Desarrollo Rural, por medio de sus instancias especializadas y las
unidades regionales y territoriales del Instituto, fortalecerá las capacidades
de las estructuras organizativas de los territorios, como factor esencial y
prioritario del Desarrollo Rural Territorial, propiciando la autogestión de
actividades económicas y sociales de los grupos en los territorios rurales con el
fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes.
El fortalecimiento de las organizaciones se dará por medio
de las siguientes actividades:
a) Asesorías;
b) Procesos de capacitación;
c) Fomento de la asociatividad
para el beneficio colectivo (Se capacita e informa a las personas acerca de la
formación de organizaciones, la importancia de unir esfuerzos, producción y
conocimientos para acceder a recursos y servicios institucionales, mejorar su
actividad productiva, incidir con mayor capacidad en la cadena de valor,
mejorando la competitividad territorial al posicionarse de forma conjunta en el
mercado, igualmente, por medio de la asociatividad
pueden fortalecer su representatividad en sus territorios e incidir en la toma
de decisiones);
d) Fomentar la participación activa de los actores
territoriales (Los Consejos Territoriales de Desarrollo Rural son las
plataformas de participación ciudadana, donde se dialoga entre la sociedad
civil e instituciones públicas, por medio de la acreditación las personas acceden
a este espacio de información y negociación para la presentación de iniciativas
de desarrollo. El mapeo de actores y la promoción de la acreditación y
participación en los órganos del Consejo Territorial de Desarrollo Rural es
parte de las actividades en la atención de organizaciones y personas de los
territorios);
e) Cualquier otra actividad que promueva el fortalecimiento
de las organizaciones.
Ficha articulo
Artículo 207°- Fortalecimiento de
capacidades en territorios rurales
Los procesos para el fortalecimiento de estructuras
organizativas de los territorios iniciarán mediante solicitud de los Consejos
Territoriales de Desarrollo Rural, primordialmente hacia las Oficinas de
Desarrollo Territorial de las Regiones de Desarrollo, como conocedora de las
necesidades de las organizaciones y de éstas, hacia la Unidad de Gestión de
Capacidades y Plataformas Territoriales del Fondo de Desarrollo Rural, logrando
también ser solicitada por cualquier otra unidad del Instituto que determine la
existencia de una necesidad de fortalecimiento.
Ficha articulo
Artículo 208°- Sobre la población
meta
Tendrán acceso al servicio de fortalecimiento de capacidades
los siguientes:
a) Órganos que integran los Consejos Territoriales de
Desarrollo Rural.
b) Grupos prioritarios definidos en los artículos 5 inciso
c) de la Ley 9036.
c) Organizaciones, formales o informales que operen en un
territorio rural, dándose especial atención a las organizaciones acreditadas
por los Consejos.
Ficha articulo
Artículo 209°- Diagnóstico
organizacional sobre fortalecimiento de capacidades
Todo solicitante o posible beneficiario del servicio deberá
someterse a un proceso de diagnóstico, conforme a las regulaciones internas del
Inder, con el propósito de determinar las necesidades
de fortalecimiento que requiera y los procesos a desarrollar.
Ficha articulo
Artículo 210°- Sobre los mecanismos
de ejecución para el fortalecimiento de capacidades
Para la gestión de capacidades de los grupos territoriales
se priorizará el mecanismo de la coordinación y articulación institucional
necesaria, de carácter territorial, regional o nacional, determinada por la
competencia y áreas de conocimiento de las
instituciones del Estado y otros actores públicos o privados, que
respondan a la necesidad determinada que requieran los solicitantes.
El Fondo de Desarrollo Rural a través de su instancia
técnica especializada, dispondrá de los recursos para los casos que, con la
debida justificación, no se pueda atender la necesidad de fortalecimiento
mediante la articulación y coordinación.
Ficha articulo
Artículo 211°- Sobre el
fortalecimiento de las estructuras de gobernanza territorial
El fortalecimiento de los Consejos Territoriales de
Desarrollo Rural se relaciona con su constitución, estructura de participación
organizativa y directiva, definición de su competencia y gestión.
El Fondo de Desarrollo Rural a través de la unidad
especializada estará asignando los recursos humanos, financieros, materiales y
técnicos necesarios para la ejecución continua de este proceso.
Se promoverá la articulación y coordinación regional e
interterritorial entre los Consejos Territoriales de Desarrollo Rural, para la
planificación, discusión y seguimiento de iniciativas y proyectos de impacto
regional, con el fin de propiciar la disminución de las brechas territoriales y
entre los actores que representan al Consejo Territorial propiciando la activa
participación de sus representantes, aprovechamiento de la competitividad
territorial y los recursos técnicos y humanos.
Ficha articulo
SECCIÓN VI
DE LA APROBACIÓN Y EL SEGUIMIENTO DE
LOS SERVICIOS.
Artículo 212°- De la aprobación de
los servicios
La potestad de aprobación de los montos de los servicios y
sus respectivos beneficios, se establecerán a través de una Tabla de Límites de
Aprobación por Montos y Autoridad Financiera, que será elaborada y actualizada
cada dos años por el Fondo de Desarrollo Rural con la participación de las
unidades encargadas de cada uno de los servicios cuya aprobación recaerá en la
Dirección de Desarrollo Rural Territorial de previo a su ratificación en Junta
Directiva del Inder.
Ficha articulo
Artículo 213°- Del seguimiento
El Fondo de Desarrollo Rural con las correspondientes
Unidades Técnicas, deberá definir los procesos, mecanismos e instrumentos que
se estarán aplicando para el seguimiento de cada uno de los servicios y
beneficios que han sido otorgados, considerando para ello los siguientes
aspectos:
a) En el caso de servicios dirigidos a personas físicas o
familias, el seguimiento se realizará mediante muestreo al azar, verificando el
uso adecuado de los recursos por parte de los beneficiarios y la medición de
los cambios generados en su situación socioeconómica.
b) Para servicios que se otorgan o se realizan a través de
estructuras asociativas sin fines de lucro del artículo 2 de la Ley 9036, el
seguimiento se deberá consignar con base en la normativa interna aplicable.
c) Los resultados e instrumentos del seguimiento de los
servicios deberán constar en el expediente respectivo, los cuales estarán a
disposición de las diferentes instancias institucionales según corresponda.
d) El seguimiento de los servicios se realizará según el
nivel en el cual se ejecuta, nivel territorial, regional o nacional. El Fondo
de Desarrollo Rural a través de sus Unidades Técnicas Especializadas realizará
procesos de seguimiento para servicios que se ejecutan a nivel central y deberá
vigilar que se realicen en las Unidades Regionales y Territoriales.
Ficha articulo
Artículo 214°- Regulación Interna de
los Servicios
Los servicios regulados en el presente reglamento y
cualquier otro que se genere en el futuro, serán regulados operativamente vía
reglamento autónomo.
Ficha articulo
TÍTULO III
SISTEMA DE CRÉDITO RURAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 215°- Sistema de Crédito
Rural (SCR)
Por disposición del artículo 76 de la Ley 9036 en
concordancia con el artículo 140 de la Ley 2825, se crea el Sistema de Crédito
Rural que deberá atender las necesidades de recursos financieros que tengan las
poblaciones rurales, considerando las características socioeconómicas de sus
habitantes. Dichas necesidades deberán atenderse desde dos ámbitos: el del
acceso a la tierra y el de acceso a los recursos financieros aptos para el
desarrollo de actividades socio productivas.
Ficha articulo
Artículo 216°- De los Principios
El Sistema de Crédito Rural se regirá por los siguientes
principios:
a) El Principio de Recuperación: Los créditos deben
otorgarse bajo la determinación de que existirán posibilidades de recuperación.
Estas posibilidades se definirán al analizar los flujos de fondos futuros
cuando corresponda, que deben ser proyectados bajo estrictos criterios
financieros, técnicos, agronómicos, comerciales y de cualquier otro tipo que
sea necesario según la naturaleza del proyecto propuesto y que necesariamente
deban informar, los análisis del proyecto que se proponga financiar.
b) El Principio de Viabilidad: Sólo podrá otorgarse
crédito para proyectos o actividades viables financieramente, cuando
corresponda. La viabilidad financiera estará constituida por el potencial
productivo o de ingreso de fondos que permitan el flujo positivo de fondos,
ello de conformidad con el análisis financiero, cuando corresponda, de acuerdo
con el plazo propuesto, forma de pago, mercado, costos, producción y el valor
de la misma.
c) El Principio Pro-Patrimonio: Si antes del
otorgamiento de un crédito, existiere duda fundada en relación con aspectos
técnicos o sobre condiciones eventuales y sobrevinientes, o, ante una situación
de incerteza en cualquier campo que no sea resuelta en forma previa, se optará
por proteger el interés público no aprobando dicho crédito, en pro del
patrimonio de la Institución.
Ficha articulo
Artículo 217°- Sujetos de crédito
Podrán optar por el financiamiento del Sistema de Crédito
Rural, los posibles beneficiarios. Cualquiera de ellos deberá ser definido
dentro de las siguientes categorías:
a) Emprendedor(a);
b) Micro; pequeño o mediano productor(a);
c) Micro, pequeña o mediana empresa;
Todo lo anterior conforme a lo establecido en el presente
Reglamento y en el artículo 46 inciso c) de la Ley 9036.
Todo solicitante deberá cumplir con los requisitos de
admisibilidad establecidos en la Ley y este reglamento.
Cuando la solicitud de crédito sea parte de un proyecto
productivo o de servicios previamente aprobado y autorizado, el Sistema de
Crédito Rural evaluará únicamente lo correspondiente a la capacidad crediticia
del sujeto solicitante, tomando en cuenta que la persona ya ha sido declarada
como beneficiaria del Instituto para ese proyecto.
Antes de iniciar con el trámite de solicitud de crédito,
deberá realizarse una revisión del cumplimiento de los requisitos de
admisibilidad en los siguientes casos:
a) Cuando haya transcurrido el plazo de vigencia establecido
para los estudios de admisibilidad, conforme al artículo 56 de este reglamento;
b) Dentro del plazo de vigencia de los estudios de
admisibilidad, se realizará este análisis, si con base en el estudio de los
documentos de solicitud del crédito, se valora que se han dado variaciones
sustanciales en las condiciones de las personas solicitantes.
Ficha articulo
Artículo 218°- Condiciones para el
otorgamiento.
Para el otorgamiento de cualquier crédito deberá haberse
cumplido con las siguientes condiciones, además de cualquier otra establecida
en los reglamentos autónomos o normativa interna de la Institución:
a) Estar al día en sus obligaciones con el Instituto, salvo
que la morosidad se origine en una situación de emergencia declarada y el crédito
solicitado sea de rehabilitación. Debe presentarse constancia de la
declaratoria de emergencia o situación especial reconocida por alguna de las
entidades competentes. Los créditos de rehabilitación tendrán condiciones
diferenciadas de plazo, tasas de interés o cualquier otra conforme lo aprobado
por la Junta Directiva.
b) No mantener deudas atrasadas por más de noventa días
naturales, con el Sistema Financiero Nacional, al momento de la solicitud del
crédito y durante toda la tramitación y aprobación del crédito.
c) Otorgar una garantía que esté conforme con los
lineamientos internos del Sistema de Crédito Rural establecidos por el
Instituto.
Ficha articulo
Artículo 219°- Sobre las garantías
de beneficiarios con créditos en arrendamiento, asignación y concesiones.
Para los beneficiados que poseen un convenio o contrato de
arrendamiento asignación o concesión de tierra, será garantía suficiente la
potestad de revocatoria de ese beneficio en los créditos que no superen el
monto establecido para la garantía fiduciaria y en estos casos, cuando haya
incumplimiento de pago, será obligatorio realizar los procesos de revocatoria.
Para beneficiarios de asignación de tierra, si el porcentaje
necesario establecido del avalúo cubre el monto solicitado, será garantía
suficiente la propiedad asignada y que se encuentra dentro del período de
limitaciones, por lo que, ante el incumplimiento del deudor se procederá de
inmediato a la revocatoria del beneficio.
La hipoteca impuesta sobre el bien inmueble solamente será ejecutada
cuando no sea posible realizar el proceso de revocatoria por cualquier razón.
Para el caso de los asignatarios, el plazo del crédito a
otorgar con fundamento solamente en el contrato de asignación indicado en el
párrafo tras anterior, no podrá sobrepasar la fecha de un año antes del
vencimiento de las limitaciones, mientras que para arrendatarios o
concesionarios, el plazo del crédito a otorgar si podrá superar la fecha de
vencimiento del arriendo o concesión, siempre y cuando no exista incumplimiento
de las obligaciones contraídas por éstas personas en los contratos de arriendo
o concesión respectivos.
Ficha articulo
Artículo 220°- Crédito de
rehabilitación por situaciones imprevistas y de fuerza mayor
Para otorgar un crédito de rehabilitación por situaciones
imprevistas y de fuerza mayor, entendido como aquel que se autoriza con el fin
de permitir a un deudor que haya tenido problemas en su actividad financiada,
hacer frente a un préstamo otorgado por el Sistema de Crédito Rural, las
condiciones para acceder a este servicio se definen en una normativa interna
institucional.
Ficha articulo
Artículo 221°- De la dirección,
alcances y armonización del Sistema de Crédito Rural
Mediante el presupuesto de la Institución la Junta Directiva
definirá el monto de los fondos asignados al Sistema de Crédito Rural para su
colocación en los diferentes beneficiarios solicitantes de crédito.
De la misma forma, la Junta Directiva, previa recomendación
del Fondo de Desarrollo Rural, aprobará las políticas y normativa interna del
Sistema de Crédito Rural.
Los montos máximos de financiamiento de crédito serán
establecidos en la Tabla de Límites de Aprobación por Montos y Autoridad
Financiera que para los efectos prepara el Fondo de Desarrollo Rural, la cual,
será sometida para la aprobación de la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 222°- Tasa de interés
Para la fijación de la tasa de interés se deberá respetar lo
establecido en el artículo 135 inciso c) de la Ley 2825, el cual establece un
tope máximo de 6% para las cooperativas y del 8% para otras figuras asociativas
y personas físicas, sin perjuicio de que la Junta Directiva pueda fijar una
tasa inferior, debidamente justificada por el Fondo de Desarrollo en
coordinación con la Dirección de Desarrollo Rural Territorial, que en ningún
caso podrá ser inferior al 2% anual fija.
El Sistema de Crédito Rural podrá otorgar créditos con una
tasa diferenciada de 2 puntos porcentuales menor a la tasa estipulada, en los
siguientes casos:
a) Cuando se trate de créditos para rehabilitación de la
actividad financiada. Esta tasa se podrá aplicar también a los arreglos de
pago, de la actividad financiada afectada.
b) Cuando se trate de financiamiento de actividades que
incluyan buenas prácticas ambientales (mitigación, adaptación o resiliencia al
cambio climático), en donde el plan de inversión en estas buenas prácticas sea
igual o mayor a un 50% del monto a financiar
c) Cuando se trate de personas físicas que sean parte de las
poblaciones vulnerables según la ley, tales como: adultos mayores, mujeres,
personas con discapacidad, minorías étnicas, jóvenes o de organizaciones
integradas en su mayoría por personas pertenecientes a esos grupos vulnerables
y que sus fines estén orientados hacia el mejoramiento de las condiciones
socioeconómicas de esas poblaciones.
Ficha articulo
Artículo 223°- De la finalidad del
Sistema de Crédito Rural
Tal y como se estipula en el artículo 76 inciso b) de la Ley
9036, el financiamiento podrá ser destinado a:
a) Actividades productivas y de servicios que tengan
viabilidad económica o financiera cuando corresponda.
b) Recursos para capital de trabajo, capital para
comercialización o cualquier otra actividad que sea parte de la empresa rural.
c) Compra de tierra con o sin infraestructura, para
establecer proyectos productivos para diversas actividades de comercio,
servicios, agropecuarias financiadas de acuerdo a las condiciones y requisitos
que se establecen en la normativa interna de Sistema de Crédito. El monto a
financiar no debe sobrepasar el 90 % del monto del menor valor, ya sea, del
avalúo o del valor estipulado en la opción de venta, salvo que, se ofrezcan
garantías adicionales para cubrir el 100% de la deuda o que el 90% del valor
definido de la propiedad supere el 100% de lo solicitado en el préstamo.
d) Compra de deudas a entidades financieras del Sistema
Bancario Nacional y Cooperativas reguladas por SUGEF, por créditos de inversión
donde un bien inmueble sea la garantía. La compra de este tipo de deuda estará
condicionada a que la Institución se vincule al proyecto en el que se va a
utilizar el inmueble, con participación total o parcial. Este tipo de crédito
deberá contar con la aprobación de la Junta Directiva y se hará efectivo una
vez aprobado el proyecto por los trámites ordinarios. Los parámetros y términos
de estudio de los proyectos para su aprobación serán definidos en la normativa
interna de la Institución.
e) Estudios de pre-inversión para el desarrollo de proyectos
productivos o de servicios.
Ficha articulo
Artículo 224°- Financiamiento de
compra de inmuebles
Las condiciones para acceder a este servicio se definen en
una normativa interna institucional.
Ficha articulo
Artículo 225°- Financiamiento de
compra de deudas
Las condiciones para acceder a este servicio se definen en
una normativa interna institucional
Ficha articulo
Artículo 226°- Financiamiento de
estudios de pre-inversión
Las condiciones para acceder a este servicio se definen en
una normativa interna institucional.
Ficha articulo
Artículo 227°- De los créditos con
garantía fiduciaria.
Este tipo de garantía se exigirá para aquellos créditos que
no superen el monto establecido para garantía hipotecaria y que por alguna
razón no puedan garantizarse con la asignación, arriendo o concesión, o bien,
en los casos en que se requiera una garantía adicional.
Podrán ser fiadores todas aquellas personas que demuestren
su capacidad de garantizar el pago de la deuda. No se aceptará, en calidad de
fianza, el salario de trabajadores que por su edad y el plazo del crédito
superen la edad establecida para la jubilación o los ingresos por pensión de
personas jubiladas.
Ficha articulo
Artículo 228°- Sobre la garantía
hipotecaria
Este tipo de garantía se exigirá para créditos en los
términos y condiciones y circunstancias que establezca la normativa interna de
Sistema de Crédito Rural.
Cuando, por cualquier razón sobreviniente, la garantía
hipotecaria resultare insuficiente o innecesaria para continuar garantizando el
crédito, la misma puede ser complementada o sustituida con todo tipo de
garantías válidas. Esta disposición aplicará para los casos de arreglos de
pago.
Ficha articulo
Artículo 229°- De los avalúos
Se requerirá del avalúo de un inmueble, cuando:
a) El 90% del valor fiscal declarado ante el RNP o la
Municipalidad correspondiente, no cubra el monto del préstamo o del saldo
adeudado para un arreglo de pago.
b) Se ofrezca una nueva propiedad como garantía de un
arreglo de pago, cuando se requiera.
c) Exista un desmejoramiento de la garantía otorgada y se
requiera conocer el valor real de la propiedad objeto de la garantía o se
requieran garantías adicionales a las ya otorgadas.
Los honorarios por concepto de avalúo, cuando no sean
realizados por el mismo Inder, serán cubiertos en su
totalidad por el solicitante.
En la tasación solo se reconocerá el valor de la tierra y de
las edificaciones permanentes existentes, por ende, no se reconocerán cultivos
de ningún tipo.
Ficha articulo
Artículo 230°- De los arreglos de pago
Las deudas contraídas con el Sistema de Crédito Rural podrán
tener los siguientes arreglos de pago: Reacomodo de cuotas, prórroga y
adecuación.
Las condiciones para acceder a este servicio se definen en
una normativa interna institucional
El plazo de resolución de la Administración frente al
administrado en estos casos será de tres meses como máximo.
Ficha articulo
Artículo 231°- Requisitos para
acceder al servicio de crédito rural personas físicas o jurídicas
Los requisitos serán establecidos por el Sistema de Crédito
Rural, aprobados por la Junta Directiva, publicados en La Gaceta y luego
divulgados en los medios institucionales de comunicación.
Ficha articulo
Artículo 232°- De las obligaciones
de las personas deudoras
Los deudores del Sistema de Crédito Rural quedarán sujetos a
las siguientes obligaciones:
a) Acatar las recomendaciones que emitan los técnicos del Inder o las instituciones de apoyo para el manejo adecuado
del proyecto financiado y la administración eficiente del crédito.
b) Informar a la Oficina de Desarrollo Territorial,
cualquier variación en las condiciones pactadas o cualquier circunstancia que
desmejore o ponga en peligro la garantía del crédito otorgado.
c) Permitir, cuando el Inder lo
considere conveniente, la inspección del proyecto financiado o de los bienes
dados en garantía.
d) Utilizar los recursos dotados por el Sistema de Crédito
Rural, única y exclusivamente en la ejecución de la actividad o proyecto
financiado.
e) Adherirse a la póliza colectiva de saldos deudores que
para ese efecto tendrá el Instituto, según lo estipulado en el artículo 49 de
la Ley 9036 y a cancelar la prima correspondiente según el plan de pagos del
préstamo. Cuando así lo requiera el proyecto, el Sistema de Crédito Rural podrá
solicitar la adquisición
de una póliza de cosechas, incendio o cualquier otra que se
requiera y el solicitante deberá cubrir la prima de dicho seguro.
f) Aceptar que el monto aprobado se le pueda girar en
tractos, de acuerdo con el plan de inversión propuesto según las necesidades de
la actividad financiada.
g) En los casos en por el monto adeudado corresponda el
otorgamiento de garantía hipotecaria, conforme a lo establecido en este
reglamento, si la propiedad no se encuentre titulada a nombre del asignatario,
una vez que el título se vaya a formalizar deberá imponerse en el mismo la
hipoteca correspondiente y así ser aceptado por el beneficiario. Si la deuda se
encuentra atrasada o vencida, se procederá a aplicar el procedimiento de
revocatoria correspondiente.
h) Cumplir puntualmente con los pagos estipulados para la
cancelación de la deuda.
Ficha articulo
Artículo 233°- Del incumplimiento de
obligaciones
El incumplimiento de alguna de las obligaciones indicadas en
el artículo anterior dará derecho para tener por vencida la operación e iniciar
los trámites administrativos establecidos en el artículo 67 inciso e) de la Ley
9036, la cual tendrá como fin la revocatoria y/o nulidad de título como forma
prioritaria de cobro o exigir la totalidad del pago por la vía legal
correspondiente, tanto al deudor como a los fiadores, si los hubiere.
En estos casos, el Sistema de Crédito Rural queda facultado
a instruir los procedimientos de resolución de contratos de arrendamiento,
concesión, asignación, revocatoria de actos y nulidad de títulos, en aquellos
casos que la inactividad de la oficina correspondiente ponga en riesgo la
recuperación del crédito, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
podrían proceder en contra de los funcionarios de la oficina correspondiente.
Antes de iniciarse los trámites de cobro administrativo se
deberá realizar un estudio socioeconómico y las ofertas de arreglo de pago con
el fin de determinar si existe alguna causa justificada para el incumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 234°- Otras formas de pago
o recuperación
Cuando un deudor se encuentre en mora, estando o no su
derecho en proceso de revocatoria, o bien, la deuda en cobro administrativo o
judicial podrá solicitar a Crédito Rural la aplicación de los medios de pago
alternativos de la deuda que se encuentren regulados y autorizados por el
ordenamiento jurídico.
Entre estos medios de pago alternativos permitidos, el
deudor, podrá solicitar la negociación para el pago mediante la dación en pago
con la totalidad o parte de la propiedad dada en garantía u otros bienes,
siempre y cuando sea legal y técnicamente procedente, para lo cual la
institución deberá establecer la normativa que permita asegurar, como mínimo lo
siguiente:
a) En los casos de terrenos asignados por el Inder, que el proyecto productivo no se vea afectado en
cuanto a su viabilidad por la segregación correspondiente, o que, sea posible
establecer una modificación del mismo o un nuevo proyecto productivo para el
terreno reservado y el segregado;
b) En los terrenos asignados por el Inder,
deberá regularse lo relativo al pago del valor del terreno, en cuanto a la
cancelación del saldo adeudado por ese rubro, conforme lo defina la normativa
interna;
c) Los estudios técnicos necesarios que determinen la
conveniencia institucional de aceptar la dación en pago propuesta, que
incluyen, el avalúo, la porción de terreno a segregar, los tipos de suelos
ofrecidos, sus características técnicas y ambientales y cualquier otro estudio
que se considere necesario;
d) El plano catastrado de segregación debe ser confeccionado
por el Instituto;
e) La escritura de segregación y traspaso deberá ser
confeccionada por los notarios institucionales o contratados por el Inder;
f) Cualquier costo, cuando proceda, relacionado con el
proceso de segregación y traspaso deberá ser cubierto por el deudor. Cuando el
avalúo, plano catastrado, la escritura o cualquier otro trámite sean realizados
por el Inder con sus funcionarios de planta no se
cobrará monto alguno.
Cualquier otro medio de pago propuesto deberá estar sujeto a
los estudios técnicos y legales que permitan determinar, no solo la posibilidad
legal de hacerlo, sino la conveniencia institucional de aceptarla.
Ficha articulo
Artículo 235°- De las pólizas de
saldos deudores
Con el propósito de poder dotar del servicio de
financiamiento a las personas adultas mayores a partir de los 65 años y cuyo
plazo de crédito y/o arreglo de pago no sobrepase la expectativa de vida fijada
por el órgano competente y cualquier otra población que por su condición no sea
considerada asegurable por los entes aseguradores, se podrá prescindir del
requisito de la póliza de saldos deudores, siempre y cuando, la póliza o su
incorporación a la misma haya sido denegada o si el monto definido para la
prima, debido a los recargos por riesgo basal por edad, afecten la viabilidad
financiera del proyecto.
En estos casos el crédito podrá ser otorgado aun sin haber
terminado el trámite de incorporación a la póliza o de obtención de la misma,
según sea el caso, pero se incorporará en el contrato de préstamo la condición
resolutoria, que si el solicitante no realiza todos los trámites respectivos
para la obtención de la póliza se resolverá el préstamo, haciéndose ejecutable
la totalidad del mismo.
En caso de fallecimiento de un deudor que haya sido
dispensado de la póliza de saldos deudores, en los términos del párrafo tras
anterior, previo análisis del costo beneficio de los trámites cobratorios
conforme lo establece la Contraloría General de la República para declarar la
incobrabilidad de las deudas, se darán por canceladas con cargo a la
"Cuenta de Estimación para Incobrables", misma a la que se aumentará
el monto de ser necesario, trasladando recursos de la cuenta de intereses por
cobrar para poder cubrir los saldos.
Se procederá de la misma forma para declarar la
incobrabilidad de la deuda y su cargo a la cuenta de estimación de incobrables,
en el caso que la entidad aseguradora deniegue realizar la correspondiente
indemnización por fallecimiento del asegurado.
Ficha articulo
Artículo 236°- De la extinción de
deudas
El SCR dará por canceladas las deudas en los siguientes
casos:
a) Por revocatoria del predio asignado, arrendado o
concesionado.
b) Por dación en pago. Por haberse dado el proceso judicial
correspondiente con el remate del bien, por un monto menor al adeudado.
c) Por haberse adjudicado el Inder
el o los inmuebles en un remate judicial, cuando no se trate de bienes que
puedan ser recuperados en procedimientos administrativos contenidos en este
reglamento.
d) Por la renuncia voluntaria al predio asignado, arrendado,
concesionado o titulado.
e) Por declaratoria judicial o administrativa de
incobrabilidad o prescripción.
Ficha articulo
Artículo 237°- Condonación de
intereses y moratorias de pago
La Junta Directiva podrá en casos específicos o generales,
condonar intereses de las deudas de los beneficiarios con el Inder cuando las circunstancias así lo ameriten, mediante
una resolución fundada que justifique la decisión tomada.
Bajo causas fundamentadas la Junta Directiva podrá declarar
moratorias y prórrogas de pago sobre el capital e intereses de las deudas de
sus beneficiarios con el Instituto.
Ficha articulo
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 238°- Derogatorias
Con la entrada en vigencia de este Reglamento, se deroga el
Decreto Ejecutivo N°41086-MAG Reglamento Ejecutivo de la Ley 9036.
Ficha articulo
Transitorio I
Todo trámite que haya sido iniciado bajo la vigencia del
Decreto Ejecutivo N°38975-MAG o N°41086-MAG deberá continuar su tramitación
bajo dichos instrumentos, salvo que, lo establecido en el presente Reglamento
sea más beneficioso para el administrado.
Ficha articulo
Transitorio II
Mientras no se defina la tasa de interés corriente a cobrar
por el pago del valor tierra conforme al artículo 82 del presente Reglamento se
continuará cobrando la tasa de 8%.
Ficha articulo
Artículo 239° - Vigencia
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República. - San José a los 29
días del mes de junio del dos mil veintiuno.
Ficha articulo
Fecha de generación: 7/12/2025 11:20:29
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