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 Normativa >> Resolución 012 >> Fecha 26/02/2021 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 012
Reforma Resolución Conjunta de Alcance General para el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales
Texto Completo acta: 16D735

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN E INSTITUTO COSTARRICENSE SOBRE DROGAS



(Esta norma fue derogada por el artículo 38 de la resolución N° MH-DGT-RES-0020-2024 / DG-336-2024 del 17 de setiembre de 2024, "Resolución conjunta de alcance general para el registro de transparencia y beneficiarios finales")



ADICIONES Y MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN



CONJUNTA DE ALCANCE GENERAL PARA EL REGISTRO



DE TRANSPARENCIA Y BENEFICIARIOS FINALES



Nº DGT-ICD-R-06-2020 DEL 26 DE MARZO DEL 2020



N° DGT-ICD-R-012-2021.-Dirección General de Tributación.-Instituto Costarricense sobre Drogas.-San José, a las once horas del veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.



Considerando:



I.-En el artículo 7 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley N° 9416 del 14 de diciembre del 2016 -en adelante Ley 9416- y en el artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 41040-H del 5 de abril del 2018, denominado Reglamento del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales -en adelante Reglamento a la Ley 9416-, se establece que la Dirección General de Tributación y el Instituto Costarricense sobre Drogas deben emitir una resolución conjunta de alcance general, en la que se establecerán los requerimientos y el procedimiento por medio del cual la información debe ser suministrada al Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales -en adelante RTBF-.



II.-Que la Ley 9416, en sus artículos 5 y 6 establece que están obligados a presentar su declaración en el RTBF las personas jurídicas, fideicomisos, administradores de recursos de terceros y organizaciones sin fines de lucro; los cuales completaran su declaración en el sistema del RTBF conforme los avances del desarrollo del sistema que lidera el Banco Central de Costa Rica.



III.-Que conforme a la resolución conjunta de alcance general N° DGT-ICD-R-06-2020 del 26 de marzo del 2020, publicada en La Gaceta N° 65 del 30 de marzo del 2020, se establecen las disposiciones que conforme al capítulo II de la Ley 9416 y su reglamento, permiten a los sujetos obligados completar la declaración en el sistema del RTBF, en el cual a la fecha solo las personas jurídicas lo completan de forma directa.



IV.-Que el artículo 7 del Decreto Ejecutivo N° 34691-J del 1 agosto del 2008, denominado "Asignación y expedición de Cédula de Persona Jurídica", publicado en La Gaceta N° 159 del 19 de agosto del 2008, dispone que contar con un número de cédula jurídica asignado por el Registro Nacional constituye un requisito obligatorio para todas las entidades que lo requieran, cuando se trate de actuar ante las instituciones del Estado, lo cual permite a su vez disponer de identificaciones unívocas para personas jurídicas y estructuras jurídicas, asignadas por dicho Registro para tales fines.



V.-Que conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 9416 y el artículo 3 del Reglamento del RTBF, los fideicomisos privados, nacionales o extranjeros que realizan actividades en el país están obligados a completar su declaración en el sistema del RTBF y no todos cuentan con un número de identificación asignado por el Registro Nacional.



VI.-Que los fideicomisos para completar su declaración en el sistema del RTBF deben de disponer de forma previa de un número de identificación unívoco otorgado por el Registro Nacional, de forma tal que no haya duplicidad en su identificación.



VII.-Que la resolución conjunta de alcance general N° DGTICD-R-06-2020 del 26 de marzo del 2020, debe modificarse para establecer que los fideicomisos, a partir de la próxima declaración ordinaria de abril de 2021, deberán realizar su declaración directamente en el sistema del RTBF.



VIII.-Que adicionalmente a las disposiciones para la declaración de los fideicomisos en el sistema del RTBF, resulta necesario modificar algunos aspectos relacionados con la presentación de las declaraciones ordinarias, extraordinarias y correctivas, con el propósito de adecuarlas a las necesidades de información que han surgido con la implementación del sistema.



IX.-Mediante la Directriz 052-MP-MEIC denominada "Moratoria a la creación de nuevos Trámites, Requisitos o Procedimientos al ciudadano para la obtención de permisos, licencias o autorizaciones" de fecha 19 de junio del año 2019, publicada en La Gaceta 118 del 25 de junio de 2019, en su artículo primero se instruye a los jerarcas de la Administración Central y Descentralizada, a no crear nuevos trámites, requisitos o procedimientos que deba cumplir el administrado para la obtención de permisos, licencias o autorizaciones, hasta el 07 de mayo del año 2022. Asimismo, dispone un caso de excepción en la aplicación de la norma, cuando se trate de casos en los que, por disposición de una Ley de la República, sea necesario emitir una regulación, para el caso en particular la Ley 9416, atinente al Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales.



X.-Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero del 2012 y su reforma, denominado "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", esta regulación cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe número MEIC N° DMR-DAR-INF-030-2021 del 25 de febrero del 2021, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía Industria y Comercio.



XI.-Que en acatamiento del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el proyecto de reforma se publicó en el sitio Web http://www.hacienda.go.cr, en la sección "Propuestas en consulta pública", subsección "Proyectos Reglamentarios Tributarios"; a efectos de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus observaciones, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta.



Los avisos fueron publicados en La Gaceta número 286 del 4 de diciembre del 2020 y La Gaceta número 287 del 7 de diciembre del 2020, respectivamente. Por lo que a la fecha de emisión de la presente resolución se recibieron y atendieron las observaciones a los proyectos indicados, siendo que el presente corresponde a la versión final aprobada.



XII.-Que, a partir de la entrada en vigencia de esta resolución, los fideicomisos, como sujetos obligados, deberán presentar su declaración ante el Registro de Trasparencia y Beneficiarios Finales, para lo cual deberán solicitar ante el Registro Nacional un número de cédula jurídica. Por tanto,



RESUELVEN:



Adiciones y modificaciones a la Resolución Conjunta



de Alcance General para el Registro de Transparencia



y Beneficiarios Finales Nº DGT-ICD-R-06-2020



del 26 de marzo del 2020



Artículo 1º-Adiciónese un "Capítulo III" a la resolución conjunta de alcance general DGT-ICD-R-06-2020 del 26 de marzo del 2020, correspondiente a los artículos 21 al 26 y se corre la numeración de los siguientes capítulos y de los números de los artículos siguientes según corresponda. Dicho capítulo se leerá de la siguiente forma:



"Capítulo III



Fideicomisos



Artículo 21.-Fideicomisos y sus equivalentes internacionales: Los fiduciarios de los fideicomisos privados, nacionales o extranjeros que realicen actividades en el país deben ingresar en la página web Central Directo del Banco Central de Costa Rica: https://www.centraldirecto.fi.cr, para suministrar y mantener actualizada la información requerida para completar la declaración, incluyendo la información sobre el objeto del contrato y cada una de sus partes, sea el fideicomitente o fideicomitentes, el fiduciario o los fiduciarios, fideicomisario o fideicomisarios u otras denominaciones, además, cuando corresponda deben indicar los datos del protector y cualquier otro beneficiario que ejerza control por otro medio, de forma tal que se identifique en el RTBF a todas las partes del fideicomiso, así como cualquier otra persona física que ejerza control, por otros medios o



perciba los beneficios del fideicomiso, entendidos éstos como beneficiarios finales.



En caso de que el fiduciario sea una persona jurídica con cédula jurídica nacional, será el representante legal de esa persona jurídica registrado en el RTBF, quien suministre la información en representación del fideicomiso. Cuando el fiduciario no cuente o no pueda obtener un dispositivo de firma digital perteneciente a la jerarquía nacional de certificadores registrados, debe proceder con el registro de la información por medio de un autorizado atendiendo lo dispuesto en el artículo 23 de esta resolución.



En adelante cuando en esta resolución se refiera a fideicomisos se debe entender a cualquiera de sus denominaciones equivalentes utilizadas internacionalmente y cualquier otra de naturaleza fiduciaria.



 



Artículo 22.-Inscripción de fideicomisos en el RTBF: Previo a inscribirse en el RTBF, los fideicomisos deben solicitar la asignación de una cédula jurídica o número identificador al Registro Nacional que les permita interactuar con el Estado de forma tal que dispongan de un número de identificación univoco.



Una vez asignada la cédula jurídica o número identificador, el fiduciario del fideicomiso debe acudir a un notario público para que éste en atención a lo dispuesto en el contrato de fideicomiso incluya en el sistema del RTBF los datos identificativos del fideicomiso, así como los datos de su representante o autorizado.



 



Artículo 23.-Otras personas autorizadas a suministrar la información: Aparte del fiduciario debidamente inscrito en el RTBF, el suministro de información podrá hacerse mediante una única persona autorizada, atendiendo a las siguientes opciones:



a) El notario público podrá acreditar a solicitud del fiduciario a una persona física, que deberá disponer de facultades suficientes para presentar la declaración, lo cual deberá quedar debidamente acreditado en el sistema del RTBF. Si dicha acreditación se sustenta en un poder especial, este debe ser otorgado en escritura pública. En el ejercicio de esta función, los notarios deben acatar la normativa costarricense y seguir los lineamientos que dicte el Consejo Superior Notarial para dicha actividad.



b) El fiduciario debidamente registrado en el sistema del RTBF por un notario público, podrá acreditar en dicho sistema a una sola persona física como autorizado para presentar la declaración.



Para completar las autorizaciones en el sistema del RTBF, el notario público o el fiduciario deben ingresar a la funcionalidad correspondiente y registrar los datos identificativos de la persona física autorizada que suministrará la información en representación del obligado, adjuntando la documentación que lo respalde incluyendo, la siguiente información:



1. Número de cédula jurídica o número identificador del fideicomiso.



2. Tipo de identificación de la persona física o autorizada (cédula, DIMEX o DIDI).



3. Número de identidad de la persona física apoderada o autorizada.



4. En el caso que la autorización o poder se otorgue por medio de notario público, este debe incluir los datos del documento donde consta la facultad del autorizado para interactuar con el sistema. Cuando la autorización la otorgue el fiduciario bastará con su firma digital en la funcionalidad disponible en el sistema para estos efectos.



En todos los casos, las personas que interactúen con el sistema del RTBF, deben contar con un certificado válido de firma digital de persona física, perteneciente a la jerarquía nacional de certificadores registrados.



 



Artículo 24.-Determinación de los beneficiarios finales: Se identificará como beneficiarios finales a todas las partes del fideicomiso, teniendo presente que siempre deberán ser personas físicas y nunca personas o estructuras jurídicas. Por lo tanto, el registro de la información se deberá completar en la declaración, hasta el nivel que permita identificar a las personas físicas.



En caso de que alguna de las partes del fideicomiso sea una persona jurídica u otro fideicomiso o figura similar o equivalente, domiciliada en el extranjero, distinto de una persona física no obligada a declarar en el sistema del RTBF, se deberá completar en la declaración, la información que permita identificar a las personas físicas que finalmente son los beneficiarios finales de cada una de las partes, así como cualquier otra persona física que ejerza control, por otros medios o perciba los beneficios sobre el fideicomiso entendidos éstos como beneficiarios finales, conforme a lo estipulado en los Capítulos II y III de la presente resolución.



No obstante, lo anterior, cuando una de las partes del fideicomiso sea una organización sin fines de lucro, el fiduciario deberá contar con el detalle de los beneficiarios finales de estas organizaciones y tenerlos a disposición para entrega inmediata a las autoridades competentes, cuando así lo requieran.



El detalle de los beneficiarios finales indicados en el párrafo anterior, consistirá en los datos individualizados que permitan identificar a cada uno de los miembros de las juntas directivas, consejos de administración, directores o equivalentes, así como el cuerpo gerencial y a las personas



que controlan o dirigen sus actividades; personas físicas que perciban los beneficios de la organización o que reciban asistencia benéfica, aportando para cada uno de estos: nombre y apellidos, número de identificación, país de nacimiento, país de residencia y correo electrónico; también todas aquellas organizaciones asociadas así como las sucursales o filiales en el extranjero y el país donde éstas se encuentran ubicadas.



 



Artículo 25.-Información para completar la declaración: El fiduciario o autorizado de los fideicomisos debidamente registrados en el sistema del RTBF, deben suministrar la información que se detalla en el "Anexo Segundo" y cuando corresponda en el "Anexo Primero" de la presente resolución. Los datos declarados tendrán carácter de declaración jurada y siempre deberá identificarse a las personas físicas que sean beneficiarios finales.



En todos los casos deben suministrar los datos identificativos de todas las partes del fideicomiso,



sean fideicomitente(s), fiduciario(s), fideicomisario(s), protector(es) (en caso de que existan), u otros beneficiarios, así como cualquier otra persona natural que ejerza por cualquier medio el control final efectivo sobre el fideicomiso o perciba los beneficios de este.



El fiduciario deberá contar con el detalle de los bienes o activos en poder del fideicomiso, para que la información esté disponible para ser entregada de manera inmediata cuando lo requieran las autoridades competentes como insumo en las investigaciones, así como en sus labores de control y supervisión.



 



Artículo 26.-Extinción del fideicomiso: Cuando opere alguna de las causas de extinción del fideicomiso, contempladas en el ordenamiento jurídico, hasta tanto no se extinga formalmente y el responsable del suministro de información no registre en el RTBF la fecha en la que se dará por finalizado, subsiste la obligación de presentar la declaración en el RTBF, en caso contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley Nº9416, se aplicará la sanción prevista en el artículo 84 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



A efecto de dejar constancia de la concurrencia de la causal de extinción, el fiduciario deberá rendir una declaración jurada en el RTBF, la cual estará disponible como una funcionalidad en dicho sistema.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Modifíquense los artículos 6, 6 bis, 8, 10, 11 y 20 de la resolución conjunta de alcance general DGT-ICD-R-06-2020 del 26 de marzo del 2020, para que se lean de la siguiente manera:



Artículo 6º-Declaración ordinaria: Los obligados incluidos en la presente resolución, deben presentar una declaración anual, según se establece en los siguientes supuestos:



a) Una declaración ordinaria cada año en el mes de abril para lo cual el sistema del RTBF precargará la última declaración presentada, de forma tal que el obligado pueda actualizar los datos que han cambiado o simplemente confirmar que, la declaración no tiene cambios y realice su presentación. En este último caso no se deben actualizar en el sistema los archivos previamente cargados con la declaración, pero estará obligado a entregarlos actualizados a la administración si esta así lo dispone mediante requerimiento.



b) Una declaración ordinaria dentro de los 20 días hábiles siguientes a la inscripción o asignación de cédula jurídica por parte del Registro Nacional. Si la inscripción o asignación de cédula se da en el mes de abril, los obligados podrán disponer de 20 días hábiles o el mes de abril, para presentar la declaración en función del plazo más favorable.



c) Cuando una persona jurídica se transforme en una sociedad de otra especie, en los términos establecidos en el artículo 225 del Código de Comercio o el artículo 36 de la Ley de Asociaciones, Ley N° 218, lo cual conlleva un cambio de clase en su identificación de cédula jurídica, se considerará una persona jurídica distinta y por lo tanto deberá presentar una declaración ordinaria dentro de los 20 días hábiles siguientes a la inscripción de la transformación de la cédula jurídica realizada por parte del Registro Nacional, aun cuando la persona jurídica antecesora haya presentado la declaración ordinaria de ese periodo con la cédula que tenía anteriormente.



d) Cuando se haya dado una fusión que resulte en una nueva persona jurídica y por tal situación le haya sido otorgada una cédula jurídica nueva por parte del Registro Nacional, deberá presentar una declaración ordinaria dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha en la que quedó formalmente inscrita dicha fusión.



Una vez enviada la declaración se tiene por agotado el plazo de presentación y solo podrá ser modificada mediante una declaración correctiva atendiendo a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de esta resolución.



 



Artículo 6 bis.-Declaración extraordinaria: Se debe presentar una declaración extraordinaria:



a) Cuando alguno de los propietarios de las participaciones iguale o supere el quince por ciento (15%) del total del respectivo tipo, ya sean comunes, preferentes u otras, o se den variaciones en los beneficiarios finales por otros medios de control, para lo cual se deberá presentar una declaración extraordinaria dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de la anotación en el libro o registro oficial.



b) Cuando se haya dado una fusión, la persona jurídica que prevalece, deberá presentar una declaración extraordinaria dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en la que quedó inscrita la fusión en el Registro Nacional, lo anterior siempre que haya presentado de previo la declaración ordinaria para el mismo periodo correspondiente.



 



Artículo 8º-Acuse de recibo. El sistema del RTBF enviará un acuse de recibo, electrónico y firmado digitalmente por el Banco Central al correo electrónico suministrado para notificaciones, según lo dispuesto en el artículo 5 de esta resolución, cuando el obligado envíe una declaración ordinaria, extraordinaria o haga una corrección, así como cuando se sustituya la persona que figure como autorizada para presentar las declaraciones.



El acuse de recibo comprueba únicamente que la declaración fue registrada en el sistema o que se autorizó a un tercero para presentarla y no que se tenga por cumplida la obligación dispuesta en la Ley 9416.



 



Artículo 10.-Declaración correctiva por parte del obligado. Las declaraciones ordinarias o extraordinarias presentadas en el sistema del RTBF que contengan errores en la información suministrada, podrán ser corregidas por el representante legal o el autorizado, por una única vez dentro del plazo máximo de un mes calendario, contado a partir del envío de la declaración que se corrige, presentando una declaración correctiva en el sistema, en la que debe adjuntar una nota firmada por el representante legal, fiduciario o quien ejerza la representación legal, detallando y justificando los motivos de la enmienda.



En todo caso, únicamente se admitirá una declaración correctiva de la declaración ordinaria y una declaración correctiva de la declaración extraordinaria, para un máximo de dos declaraciones correctivas dentro del periodo anual que abarca la declaración y siempre que las mismas se realicen dentro del mes calendario indicado en el párrafo anterior.



En atención a lo dispuesto en el artículo 11 de esta resolución, se deberá respaldar y mantener la documentación que justifique la corrección de la declaración. La Dirección General de Tributación en cualquier momento, podrá requerir y verificar la documentación que generó la corrección de la declaración.



Cuando el representante legal o autorizado registre una declaración correctiva, el RTBF emitirá un acuse de recibo al correo electrónico suministrado para notificaciones.



Además, notificará al Instituto Costarricense sobre Drogas y a la Dirección General de Tributación para que realicen las valoraciones que consideren pertinentes, conservando una copia de la declaración anterior.



 



Artículo 11.-Debida diligencia y custodia de la información. Los sujetos obligados al suministro de la información deben verificar y validar la veracidad de toda la información y datos que suministren al RTBF. El representante legal o autorizado del sujeto obligado es responsable de realizar todas las acciones necesarias para conocer la estructura de titularidad, de la cadena de estructuras jurídicas y de control de la persona jurídica que permitan identificar plenamente a los beneficiarios finales de éstas. Asimismo, debe custodiar y conservar dicha información la cual deberá estar disponible para la Administración Tributaria y el Instituto Costarricense sobre Drogas de forma inmediata, precisa y actualizada para atender los procesos de auditoría, supervisión, control, investigación y cooperación internacional seguida por cualquiera de las autoridades mencionadas.



Toda la información proporcionada y la documentación de respaldo de las declaraciones en el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, deberá ser conservada y estar disponible de manera inmediata, para fines de fiscalización, para el cumplimiento del estándar de transparencia fiscal del intercambio de información para fines fiscales y lo que se requiera en el marco de una investigación seguida por la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas, por un plazo mínimo de cinco años; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 7786, "Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo", sus modificaciones y en el artículo 21 de su reglamento, así como lo dispuesto en la Nota Interpretativa de la Recomendación 25 "Transparencia y Beneficiario Final de las estructuras Jurídicas" del Grupo de Acción Financiera (GAFI), contado a partir de la fecha en que registra o se realiza una nueva declaración. Esta información deberá ser resguardada por un período equivalente cuando se dé el cierre, disolución, extinción, transformación o cualquier otra acción, incluyendo la fusión o el cambio de nombre de la persona jurídica o estructura jurídica.



 



Artículo 20.-Registros de participantes con información incompleta. En el caso de las personas jurídicas que no tengan alguno de los datos identificativos exigidos en el RTBF de algunos de sus participantes, podrán incluir los datos que conozcan adjuntando una declaración jurada en la que describen la razón de tal condición y las gestiones realizadas en atención a una debida diligencia para su identificación, para lo cual deben registrar el número de identificación, nombre completo del participante en el RTBF y su nacionalidad, así como sus participaciones.



Las personas jurídicas que se encuentren en esta condición deberán realizar al menos una publicación anual en algún diario de circulación nacional para convocar a los socios para actualizar sus datos, la cual deberá adjuntarse a la declaración como dato probatorio.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Modifíquese el "Transitorio tercero", al Capítulo IV Disposiciones transitorias de la resolución conjunta de alcance general DGT-ICD-R-06-2020 del 26 de marzo del 2020, para que se lea de la siguiente manera:



"Transitorio tercero. - Los administradores de recursos de terceros y las organizaciones sin fines de lucro, que todavía no están obligados a presentar la declaración directamente en el sistema del RTBF, deben mantener la información dispuesta en el capítulo II de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal y tenerla disponible para entregarla a la Administración Tributaria y a la Unidad de Inteligencia Financiera del ICD, cuando esta así lo requiera, hasta tanto se establezca el procedimiento para que lo presenten directamente en el sistema."




Ficha articulo



Artículo 4º-Adiciónese un "Transitorio quinto" y un "Transitorio sexto", al Capítulo IV Disposiciones transitorias de la resolución conjunta de alcance general DGT-ICD-R-06-2020 del 26 de marzo del 2020, para que se lean de la siguiente manera:



"Transitorio quinto. - En el caso de los fideicomisos, los cuales están obligados a presentar la declaración para el período 2021, deberán hacer su primera declaración, por esta única vez, en el mes de junio de 2021, en los años subsiguientes les corresponderá realizarla en la misma fecha de los otros sujetos obligados, es decir, en el mes de abril de cada año."



"Transitorio sexto.-Los fideicomisos obligados que deban presentar una declaración extraordinaria (actualización de beneficiarios finales) o realizar correcciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 6 bis, 9 y 10 de esta resolución, ya sea por cambios extraordinarios o correcciones con posterioridad al período de declaración 2021 y antes de la declaración anual de abril 2022, por esta única vez, presentarán dichos cambios en la declaración anual que se debe presentar en el mes de abril de 2022."




Ficha articulo



Artículo 5º-Modifíquese el nombre del "Anexo Único" para que se lea "Anexo Primero", así como lo indicado en el apartado 1.3.3 de dicho anexo, y adiciónese un "Anexo Segundo" a la resolución conjunta de alcance general DGT-ICD-R-06-2020 del 26 de marzo del 2020, para que se lea de la siguiente manera:



"Anexo Primero (.)"



"(.) 1.3.3 Fideicomisos como participante:



Aportar los datos identificativos indicados en el Anexo Segundo (.)".



"Anexo Segundo:



Fideicomisos



2- Fideicomiso obligado:



2.1 Datos de identificación:



2.1.1 Número de cédula jurídica.



2.1.2 Nombre del fideicomiso.



2.1.3 Objeto del contrato.



2.1.4 Cuantía (valor de los activos fideicometidos).



2.1.5 Fecha de constitución.



2.1.6 Fecha final del fideicomiso.



2.1.7 País de constitución.



2.1.8 Actividad económica principal.



2.1.9 Tipo de fideicomiso.



2.1.10 Correo electrónico para recibir notificaciones, según lo establecido en el artículo 5 de la presente resolución.



2.2 Detalle individualizado del fideicomitente(s), fiduciario(s) y fideicomisario(s) o del protector u otras denominaciones indicando para cada uno los siguientes campos.



2.2.1 Persona física: Debe aportar los datos identificativos indicados en la sección 1.3.1.1 del Anexo Primero (Personas Jurídicas).



2.2.2 Persona jurídica debe aportar la información indicada en la sección 1.3.2 del Anexo Primero (Personas Jurídicas).



2.2.3 Fideicomiso u otra denominación de la misma naturaleza, nacional o extranjera, debe aportar la información indicada en la sección 2.1 del presente Anexo (Fideicomisos).



2.2.4 Organización sin fines de lucro (OSFL) debe aportar la información identificativa y de sus beneficiarios finales:



2.2.4.1 Datos de identificación de la OSFL



2.2.4.2 Nombre



2.2.4.3 Número de identificación



2.2.4.4 Objeto



2.2.4.5 País de constitución



2.2.4.6 Teléfono



2.2.4.7 Correo electrónico



2.2.4.8 Dirección Física para localización



2.2.5 Administrador de Recursos de Terceros:



2.2.5.1 Si es persona jurídica debe aportar la información indicada en la sección



1.3.2 del Anexo Primero (Personas Jurídicas).



2.2.5.2 Si es persona física debe aportar los datos identificativos indicados en la sección 1.3.1.1 del Anexo Primero (Personas Jurídicas).



2.3 Otros beneficiarios finales.



2.3.1 Identificación:



2.3.1.1 Tipo de identificación.



2.3.1.2 Número de identificación.



2.3.1.3 Nombre.



2.3.1.4 Fecha de nacimiento.



2.3.1.5 Lugar de nacimiento.



2.3.1.6 Nacionalidad.



2.3.1.7 Teléfono.



2.3.1.8 Correo de electrónico.



2.3.1.9 País de residencia.



2.3.1.10 Dirección física para localización.



2.3.2 Datos del control que ejerce:



2.3.2.1 Fecha desde la que tiene la condición de beneficiario final.



2.3.2.2 Otro.



2.4 Persona que suministra la información: el fiduciario o un autorizado.



En caso de que el fiduciario sea una persona jurídica, será el representante legal o el autorizado registrado en el RTBF quien suministre la información a nombre del fideicomiso.



2.4.1 Datos de identificación:



2.4.1.1 Tipo de identificación.



2.4.1.2 Número de identificación.



2.4.1.3 Nombre.



2.4.1.4 Nacionalidad.



2.4.1.5 Fecha de nacimiento.



2.4.1.6 Lugar de nacimiento.



2.4.1.7 Teléfono.



2.4.1.8 Correo de electrónico.



2.4.1.9 País de residencia.



2.4.1.10 Dirección física para localización."




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Vigencia: La presente resolución rige a partir de su publicación.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 7/12/2025 02:16:06
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