N°
42798-H
(Este
decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
43678 del 2 de setiembre de 2022)
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 130,
140 incisos 7), 8) 18) y 20), 146 y 176 de la Constitución Política; los artículos
1, 4, 21, 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso b), 113 de la Ley No. 6227, Ley
General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; así
como el Título IV sobre Responsabilidad Fiscal de la República de la Ley No.
9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y sus reformas, del 3 de
diciembre de 2018 y, Ley No. 8131 Ley de la Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, del 18 de setiembre del 2001 y sus reformas;
Considerando:
1. Que con la entrada en vigencia de la Ley No. 9635,
"Fortalecimiento de las Finanzas Públicas", publicada en el Alcance
No.202 a La Gaceta No 225 del 04 de diciembre de 2018, en su Título IV
"Responsabilidad Fiscal de la República" se establecen las reglas de
gestión de las finanzas públicas con el fin de lograr que la política
presupuestaria garantice la sostenibilidad fiscal. En particular, con la
búsqueda de una relación Deuda Total del Gobierno Central a Producto Interno
Bruto (PIB), que no comprometa la sostenibilidad fiscal y la estabilidad
macroeconómica del país.
2. Que conforme con el artículo 9 del Título IV de la Ley No. 9635 antes
citado, se establece un límite al crecimiento del gasto corriente, que está
sujeto a una proporción del promedio del crecimiento del PIB nominal y la
relación de deuda del Gobierno Central al PIB, mientras que en el numeral 5 del
mismo cuerpo normativo, se determina que la aplicación de dicha Regla recae
sobre los presupuestos de los entes y los órganos del sector no financiero.
3. Que el artículo 10 del Título IV de la Ley No. 9635, determina dos
variables para la estimación del crecimiento del gasto corriente, a saber: i)
nivel de la deuda del N° 42798-H Gobierno Central como porcentaje del PIB y ii)
el crecimiento promedio del PIB nominal para los últimos cuatro años anteriores
al año de formulación del presupuesto nacional.
4. Que en los artículos 8 y 18 del Título IV de la Ley 9635, se define
el Marco Fiscal de Mediano Plazo, como aquel instrumento de planificación que
vincula los objetivos y las prioridades nacionales a la formulación del
presupuesto plurianual y el cual se debe utilizar como referencia para la
proyección de gastos y sus respectivas necesidades de financiamiento. Asimismo,
se dispone que el Ministerio de Hacienda deberá publicar cada año este marco,
el cual incluirá la proyección de los principales agregados fiscales de los
próximos cuatro años.
5. Que el artículo 23 del Título IV de la Ley 9635, establece como parte
de los criterios para la asignación presupuestaria, las prioridades del
Gobierno según el Plan Nacional de Desarrollo, los compromisos establecidos en
la programación plurianual y la disponibilidad de los recursos financieros.
6. Que en el Plan Nacional de Desarrollo e Inversión Pública del
Bicentenario 2019- 2022, se ha establecido como objetivo dentro del área
estratégica: Economía para la Estabilidad y el Crecimiento, el "mantener
la inflación cercana a la de los principales socios comerciales del país
y promover el saneamiento de las finanzas públicas, facilitando la
reducción del costo de vida, atenuar la trayectoria de la deuda pública y
la toma de decisiones por parte del sector productivo nacional" (el
subrayado no es del original).
7. Que la situación extraordinaria que enfrentan las finanzas públicas
costarricenses, hace necesario que, en estricto apego al ordenamiento jurídico,
se implementen medidas plurianuales que coadyuven a mitigar los efectos que
produciría sobre la estabilidad macroeconómica un nivel mayor de déficit fiscal
y que consecuentemente, disminuyan la afectación negativa en la capacidad de
crecimiento futuro del país.
8. Que como complemento a la aplicación de la regla fiscal establecida
en el Título IVsobre Responsabilidad Fiscal de la
República de la Ley No. 9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y
sus reformas, que presupuestariamente, se ha venido dando en los ejercicios
2020 y 2021, resulta imperativo implementar medidas adicionales, a fin de
lograr una subejecución de las autorizaciones
incluidas en las leyes de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la
República correspondientes, que reduzca el gasto corriente primario en 3,45
puntos porcentuales del PIB entre los años 2021 y el 2025; procurando obtener
al menos con estas medidas un 60% de dicho ajuste.
9. Que para el logro de dicho ajuste en el periodo señalado, es
necesario contar de manera explícita con medidas administrativas, orientadas a
la contención del gasto que en adición al cumplimiento de la Regla Fiscal,
contribuyan a la sostenibilidad fiscal en un marco plurianual, regulando
anticipadamente el crecimiento del gasto ejecutado, de algunas de las partidas
que componen el Presupuesto Nacional.
Por tanto,
DECRETAN:
MEDIDAS PARA CONTROL Y REDUCCIÓN DEL GASTO PÚBLICO
ARTÍCULO 1. Los órganos del Gobierno de la República incluidos en las Leyes de
Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para los Ejercicios
Económicos correspondientes a los años 2021 al 2025, no podrán superar en su
ejecución anual, los límites que en la partida por clasificador económico del
gasto 1.3. TRANSFERENCIAS CORRIENTES se establecen de seguido:
a. En 2021, el
límite superior será 100,50% de lo girado en 2020.
b. En 2022, el
límite superior será 101,00% de lo girado en 2020.
c. En 2023, el
límite superior será 101,51% de lo girado en 2020.
d. En 2024, el
límite superior será 102,02% de lo girado en 2020.
e. En 2025, el
límite superior será 102,53% de lo girado en 2020.
Se exceptúan de lo
dispuesto en este artículo, todas las subpartidas de gasto
referentes a: contribuciones sociales, derivados de la ejecución de las
partidas de remuneraciones, así como de las pensiones con cargo al Presupuesto
Nacional, para el conjunto de los órganos del Gobierno de la República. También
se exceptúan del mismo, los gastos de la subpartida
6.06.02 Reintegros y Devoluciones para el Ministerio de Hacienda, y aquellas
partidas de gasto asociadas al pago de obligaciones contractuales que los
órganos del Gobierno de la República tuviesen contraídas de previo a la publicación
del presente Decreto Ejecutivo.
Además, se
exceptúa la partida 6.03 Prestaciones y la subpartida
6.06.01 Indemnizaciones para el conjunto de los órganos del Gobierno de la
República.
Por su parte, se
exceptúa al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, únicamente para los
períodos 2021 y 2022 la subpartida 6.02.03 Ayudas a
funcionarios.
En lo relativo al
Ministerio de Cultura y Juventud, se exceptúan las subpartidas
6.02.02 "Becas a Personas", 6.02.99 "Otras Transferencias a
Personas".
Por otra parte,
para el Ministerio de Educación Pública se exceptúa la subpartida
6.01.03 "Transferencias corrientes a Instituciones Descentralizadas no
Empresariales" para lo concerniente al Fondo Especial de Educación
Superior (FEES).
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 43144 del 29 de julio del 2021)
ARTÍCULO 2. Los órganos del Gobierno de la República
incluidos en las Leyes de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la
República para los Ejercicios Económicos correspondientes a los años 2021 al
2025, no podrán superar en su ejecución anual, los límites que en la partida
por clasificador económico del gasto 1.1.2.0. ADQUISICIÓN DE BIENES Y
SERVICIOS, se establece de seguido:
a. En 2021, el límite superior será 92,50%
de lo ejecutado en 2020.
b. En 2022, el límite superior será 85,56%
de lo ejecutado en 2020.
c. En 2023, el límite superior será 79,15%
de lo ejecutado en 2020.
d. En 2024, el límite superior será 73,21%
de lo ejecutado en 2020.
e. En 2025, el límite superior será 67,72%
de lo ejecutado en 2020.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo,
todas aquellas subpartidas de gasto asociadas al pago de servicios básicos,
entendidos como los servicios de agua y alcantarillado, de energía eléctrica y
de telecomunicaciones, así como las obligaciones contractuales que los órganos
del Gobierno de la República hubieren contraído de previo a la publicación del
presente Decreto Ejecutivo y aquellos contratos que sirvan para dar continuidad
a dichos compromisos."
Además, se exceptúa la subpartida 1.05.04
Viáticos en el exterior para el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y
el Ministerio de Comercio Exterior.
Asimismo, para el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto se exceptúan, únicamente para el periodo 2021 y 2022, las
subpartidas 1.03.03 Impresión, encuadernación y otros, 1.03.04 Transporte de
bienes, 1.99.03 Gastos de oficina en el exterior y 2.99.02 Útiles y materiales
médicos, hospitalarios y de investigación.
Por otra parte, queda exceptuada la
aplicación de este artículo el Programa 787 "Actividades comunes a la
atención de personas adscritas al sistema penitenciario nacional y prevención
de la violencia y promoción de la paz social" y el Programa 789
"Atención de personas adscritas al sistema penitenciario nacional"
del Ministerio de Justicia y Paz.
Por su parte, para el Ministerio de Cultura
y Juventud, se exceptúa la partida de 10499, Otros Servicios de Gestión y Apoyo.
Asimismo, se exceptúa de la aplicación de
este artículo al Ministerio de Seguridad Pública.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 43164 del 23 de agosto del 2021)
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