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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42798 >> Fecha 08/01/2021 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 42798
Medidas para control y reducción del gasto público
Texto Completo acta: 153028

N° 42798-H



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43678 del 2 de setiembre de 2022)



El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE HACIENDA



Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 130, 140 incisos 7), 8) 18) y 20), 146 y 176 de la Constitución Política; los artículos 1, 4, 21, 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso b), 113 de la Ley No. 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; así como el Título IV sobre Responsabilidad Fiscal de la República de la Ley No. 9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y sus reformas, del 3 de diciembre de 2018 y, Ley No. 8131 Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, del 18 de setiembre del 2001 y sus reformas;



Considerando:



1. Que con la entrada en vigencia de la Ley No. 9635, "Fortalecimiento de las Finanzas Públicas", publicada en el Alcance No.202 a La Gaceta No 225 del 04 de diciembre de 2018, en su Título IV "Responsabilidad Fiscal de la República" se establecen las reglas de gestión de las finanzas públicas con el fin de lograr que la política presupuestaria garantice la sostenibilidad fiscal. En particular, con la búsqueda de una relación Deuda Total del Gobierno Central a Producto Interno Bruto (PIB), que no comprometa la sostenibilidad fiscal y la estabilidad macroeconómica del país.



2. Que conforme con el artículo 9 del Título IV de la Ley No. 9635 antes citado, se establece un límite al crecimiento del gasto corriente, que está sujeto a una proporción del promedio del crecimiento del PIB nominal y la relación de deuda del Gobierno Central al PIB, mientras que en el numeral 5 del mismo cuerpo normativo, se determina que la aplicación de dicha Regla recae sobre los presupuestos de los entes y los órganos del sector no financiero.



3. Que el artículo 10 del Título IV de la Ley No. 9635, determina dos variables para la estimación del crecimiento del gasto corriente, a saber: i) nivel de la deuda del N° 42798-H Gobierno Central como porcentaje del PIB y ii) el crecimiento promedio del PIB nominal para los últimos cuatro años anteriores al año de formulación del presupuesto nacional.



4. Que en los artículos 8 y 18 del Título IV de la Ley 9635, se define el Marco Fiscal de Mediano Plazo, como aquel instrumento de planificación que vincula los objetivos y las prioridades nacionales a la formulación del presupuesto plurianual y el cual se debe utilizar como referencia para la proyección de gastos y sus respectivas necesidades de financiamiento. Asimismo, se dispone que el Ministerio de Hacienda deberá publicar cada año este marco, el cual incluirá la proyección de los principales agregados fiscales de los próximos cuatro años.



5. Que el artículo 23 del Título IV de la Ley 9635, establece como parte de los criterios para la asignación presupuestaria, las prioridades del Gobierno según el Plan Nacional de Desarrollo, los compromisos establecidos en la programación plurianual y la disponibilidad de los recursos financieros.



6. Que en el Plan Nacional de Desarrollo e Inversión Pública del Bicentenario 2019- 2022, se ha establecido como objetivo dentro del área estratégica: Economía para la Estabilidad y el Crecimiento, el "mantener la inflación cercana a la de los principales socios comerciales del país y promover el saneamiento de las finanzas públicas, facilitando la reducción del costo de vida, atenuar la trayectoria de la deuda pública y la toma de decisiones por parte del sector productivo nacional" (el subrayado no es del original).



7. Que la situación extraordinaria que enfrentan las finanzas públicas costarricenses, hace necesario que, en estricto apego al ordenamiento jurídico, se implementen medidas plurianuales que coadyuven a mitigar los efectos que produciría sobre la estabilidad macroeconómica un nivel mayor de déficit fiscal y que consecuentemente, disminuyan la afectación negativa en la capacidad de crecimiento futuro del país.



8. Que como complemento a la aplicación de la regla fiscal establecida en el Título IVsobre Responsabilidad Fiscal de la República de la Ley No. 9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y sus reformas, que presupuestariamente, se ha venido dando en los ejercicios 2020 y 2021, resulta imperativo implementar medidas adicionales, a fin de lograr una subejecución de las autorizaciones incluidas en las leyes de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República correspondientes, que reduzca el gasto corriente primario en 3,45 puntos porcentuales del PIB entre los años 2021 y el 2025; procurando obtener al menos con estas medidas un 60% de dicho ajuste.



9. Que para el logro de dicho ajuste en el periodo señalado, es necesario contar de manera explícita con medidas administrativas, orientadas a la contención del gasto que en adición al cumplimiento de la Regla Fiscal, contribuyan a la sostenibilidad fiscal en un marco plurianual, regulando anticipadamente el crecimiento del gasto ejecutado, de algunas de las partidas que componen el Presupuesto Nacional.



Por tanto,



DECRETAN:



MEDIDAS PARA CONTROL Y REDUCCIÓN DEL GASTO PÚBLICO



ARTÍCULO 1. Los órganos del Gobierno de la República incluidos en las Leyes de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para los Ejercicios Económicos correspondientes a los años 2021 al 2025, no podrán superar en su ejecución anual, los límites que en la partida por clasificador económico del gasto 1.3. TRANSFERENCIAS CORRIENTES se establecen de seguido:



a. En 2021, el límite superior será 100,50% de lo girado en 2020.



b. En 2022, el límite superior será 101,00% de lo girado en 2020.



c. En 2023, el límite superior será 101,51% de lo girado en 2020.



d. En 2024, el límite superior será 102,02% de lo girado en 2020.



e. En 2025, el límite superior será 102,53% de lo girado en 2020.



Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, todas las subpartidas de gasto referentes a: contribuciones sociales, derivados de la ejecución de las partidas de remuneraciones, así como de las pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, para el conjunto de los órganos del Gobierno de la República. También se exceptúan del mismo, los gastos de la subpartida 6.06.02 Reintegros y Devoluciones para el Ministerio de Hacienda, y aquellas partidas de gasto asociadas al pago de obligaciones contractuales que los órganos del Gobierno de la República tuviesen contraídas de previo a la publicación del presente Decreto Ejecutivo.



Además, se exceptúa la partida 6.03 Prestaciones y la subpartida 6.06.01 Indemnizaciones para el conjunto de los órganos del Gobierno de la República.



Por su parte, se exceptúa al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, únicamente para los períodos 2021 y 2022 la subpartida 6.02.03 Ayudas a funcionarios.



En lo relativo al Ministerio de Cultura y Juventud, se exceptúan las subpartidas 6.02.02 "Becas a Personas", 6.02.99 "Otras Transferencias a Personas".



Por otra parte, para el Ministerio de Educación Pública se exceptúa la subpartida 6.01.03 "Transferencias corrientes a Instituciones Descentralizadas no Empresariales" para lo concerniente al Fondo Especial de Educación Superior (FEES).



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43144 del 29 de julio del 2021)




Ficha articulo



ARTÍCULO 2. Los órganos del Gobierno de la República incluidos en las Leyes de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para los Ejercicios Económicos correspondientes a los años 2021 al 2025, no podrán superar en su ejecución anual, los límites que en la partida por clasificador económico del gasto 1.1.2.0. ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, se establece de seguido:



a. En 2021, el límite superior será 92,50% de lo ejecutado en 2020.



b. En 2022, el límite superior será 85,56% de lo ejecutado en 2020.



c. En 2023, el límite superior será 79,15% de lo ejecutado en 2020.



d. En 2024, el límite superior será 73,21% de lo ejecutado en 2020.



e. En 2025, el límite superior será 67,72% de lo ejecutado en 2020.



Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, todas aquellas subpartidas de gasto asociadas al pago de servicios básicos, entendidos como los servicios de agua y alcantarillado, de energía eléctrica y de telecomunicaciones, así como las obligaciones contractuales que los órganos del Gobierno de la República hubieren contraído de previo a la publicación del presente Decreto Ejecutivo y aquellos contratos que sirvan para dar continuidad a dichos compromisos."



Además, se exceptúa la subpartida 1.05.04 Viáticos en el exterior para el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y el Ministerio de Comercio Exterior.



Asimismo, para el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto se exceptúan, únicamente para el periodo 2021 y 2022, las subpartidas 1.03.03 Impresión, encuadernación y otros, 1.03.04 Transporte de bienes, 1.99.03 Gastos de oficina en el exterior y 2.99.02 Útiles y materiales médicos, hospitalarios y de investigación.



Por otra parte, queda exceptuada la aplicación de este artículo el Programa 787 "Actividades comunes a la atención de personas adscritas al sistema penitenciario nacional y prevención de la violencia y promoción de la paz social" y el Programa 789 "Atención de personas adscritas al sistema penitenciario nacional" del Ministerio de Justicia y Paz.



Por su parte, para el Ministerio de Cultura y Juventud, se exceptúa la partida de 10499, Otros Servicios de Gestión y Apoyo.



Asimismo, se exceptúa de la aplicación de este artículo al Ministerio de Seguridad Pública.



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43164 del 23 de agosto del 2021)




Ficha articulo



ARTÍCULO 3. Los órganos del Gobierno de la República incluidos en las Leyes de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para los Ejercicios Económicos correspondientes a los años 2021 al 2025, no podrán superar en su ejecución anual, los límites que en la partida por clasificador del objeto del gasto 0.01.03 SERVICIOS ESPECIALES, se establecen de seguido:



a. En 2021, el límite superior será 91,50% de lo ejecutado en 2020.



b. En 2022, el límite superior será 83,72% de lo ejecutado en 2020.



c. En 2023, el límite superior será 76,61% de lo ejecutado en 2020.



d. En 2024, el límite superior será 70,09% de lo ejecutado en 2020.



e. En 2025, el límite superior será 64,14% de lo ejecutado en 2020.



El Ministerio de Hacienda exceptuará de lo dispuesto anteriormente, en aquellos casos en que se cuente con los estudios técnicos de costo-beneficio correspondientes, en los que se demuestre que para la Administración resulta más beneficioso el hecho de que se superen los límites supra citados, que el costo de los proyectos que se dejarían de ejecutar si se aplican los mismos, tomando en cuenta además las implicaciones jurídicas y contractuales que acarrearía el ceñirse a los límites fijados.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43144 del 29 de julio del 2021)




Ficha articulo



ARTÍCULO 4. Los órganos del Gobierno de la República incluidos en las Leyes de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para los Ejercicios Económicos correspondientes a los años 2021 al 2025, no podrán superar en su ejecución anual, los límites que en la subpartida por clasificador del objeto del gasto 0.01.05 SUPLENCIAS, se establecen de seguido:



a. En 2021, el límite superior será 91,50% de lo ejecutado en 2020.



b. En 2022, el límite superior será 83,72% de lo ejecutado en 2020.



c. En 2023, el límite superior será 76,61% de lo ejecutado en 2020.



d. En 2024, el límite superior será 70,09% de lo ejecutado en 2020.



e. En 2025, el límite superior será 64,14% de lo ejecutado en 2020.



Se exceptúa de la aplicación de este artículo al Ministerio de Educación Pública.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43164 del 23 de agosto del 2021)




Ficha articulo



ARTÍCULO 5. Los órganos del Gobierno de la República incluidos en las Leyes de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para los Ejercicios Económicos correspondientes a los años 2021 al 2025, no podrán superar en su ejecución anual, los límites que en la partida por clasificador del objeto del gasto 0.02 REMUNERACIONES EVENTUALES, se establecen de seguido:



a. En 2021, el límite superior será 91,50% de lo ejecutado en 2020.



b. En 2022, el límite superior será 83,72% de lo ejecutado en 2020.



c. En 2023, el límite superior será 76,61% de lo ejecutado en 2020.



d. En 2024, el límite superior será 70,09% de lo ejecutado en 2020.



e. En 2025, el límite superior será 64,14% de lo ejecutado en 2020.



Se exceptúa la subpartida 0.02.03 Disponibilidad laboral aplicable únicamente para los cuerpos policiales conforme lo dispuesto en la Ley 7410, Ley General de Policía, así como para el Ministerio de Educación Pública que carga a esta subpartida en lo que corresponda al "Incentivo de Conserje de Centro Educativo".



Asimismo, se exceptúa la subpartida 0.02.04 Compensación de Vacaciones del Ministerio de Educación Pública.



Por su parte, se exceptúa la subpartida 0.02.01 Tiempo Extraordinario a la Dirección General de Migración y Extranjería, así como la Policía Profesional de Migración y Extranjería adscrita dicha Dirección.



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43164 del 23 de agosto del 2021)




Ficha articulo



ARTÍCULO 6.Se exceptúan, de todas las medidas anteriormente descritas, al Poder Judicial, Asamblea Legislativa y sus órganos auxiliares, el Poder Judicial y sus órganos, y el Tribunal Supremo de Elecciones.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 7.Se insta respetuosamente a los Poderes de la República exceptuados en el presente decreto, a aplicar las medidas de contención de gasto incluidas en el presente decreto.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 8: En el caso del Ministerio de Cultura y Juventud la base de cálculo para el establecimiento de los límites corresponderá a la ejecución observada en el año 2019, en forma conjunta para dicho Ministerio y sus respectivos órganos desconcentrados. Asimismo, para esta dependencia ministerial los egresos ejecutados en relación a la celebración y conmemoración del Bicentenario de la Independencia de Costa Rica, no serán afectos a este Decreto.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43144 del 29 de julio del 2021)




Ficha articulo



ARTÍCULO 9.Rige a partir de su publicación.



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42144 del 29 de julio del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 8 al 9)



Dado en la Presidencia de la República, a los ocho días del mes de enero del año dos mil veintiuno.




Ficha articulo





Fecha de generación: 10/6/2026 23:01:57
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