CUERPO DE BOMBEROS DE COSTA RICA
Derogatoria
del "Reglamento General sobre Seguridad Humana y Protección contra
Incendios 2013" y oficialización del "Reglamento Nacional de
Protección contra Incendios"
Considerando:
I.-Que el
artículo N° 7 Bis, inciso F) de la Ley 8228, establece la facultad del Consejo
Directivo del Cuerpo de Bomberos para emitir reglamentación técnica para las
edificaciones.
II.-Que
el artículo 14 de la Ley 8228 establece que Las instalaciones, construcciones,
obras civiles o plantas industriales, según se establezca, deberán contar con
los requerimientos técnicos, las previsiones y los requisitos de edificación;
asimismo, cumplirán lo estipulado en la normalización técnica y en el
Reglamento de la presente Ley.
III.-Que
el reglamento propuesto fue enviado a consulta pública en el Diario Oficial La
Gaceta N° 103 del 2019.
IV.-Que
se atendieron todas las consultas recibidas y las que correspondía fueron
incorporadas al documento.
V.-Que la
propuesta de reglamento se sometió al sistema de Control Previo de Mejora
Regulatoria del Ministerio de Economía Industria y Comercio, el cual resolvió
mediante oficio DMR-DARMEM-049-2020 del MEIC que "El reglamento no genera
trámites, requisitos o procedimientos nuevos, por lo que no implica nuevas
cargas administrativas al administrado. La propuesta de regulación actualiza la
norma NFPA y en el tema de excepciones incorpora mejoras que implican reducción
de cargas administrativas. Lo anterior en virtud de documentación aportada
junto con el formulario Costo Beneficio y la regulación, como evidencia de las
mejoras."
VI.-Que
el Consejo Directivo del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, en la
sesión 0163 del 29 de octubre 2020, mediante acuerdo VI acordó:
a) Derogar el Reglamento
General sobre Seguridad Humana y Protección contra Incendios 2013 aprobado por
el Consejo Directivo, mediante acuerdo X de la Sesión N° 0069 del 26 de
noviembre del 2013 y el Manual de Disposiciones Técnicas Generales sobre
Seguridad Humana y Protección contra incendios - Versión 2013.
b) Aprobar el
Reglamento Nacional de Protección contra Incendios remitido al Consejo
Directivo mediante oficio CBCR-042085-2020-DGB-01568.
Se avisa
al público general que se encuentra disponible el "Reglamento Nacional de
Protección contra Incendios" El cual puede ser consultado desde el sitio
web oficial del Cuerpo de Bomberos mediante el siguiente enlace: https://www.bomberos.go.cr/reglamentos-consultas.
BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS DE COSTA RICA
(Nota de Sinalevi: El presente Reglamento Nacional de Protección contra
Incendios se extrajo del sitio web del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa
Rica, por lo que se transcribe a continuación y puede ser consultados en el
siguiente link)
(Nota de Sinalevi: El texto de esta norma fue reformado
parcialmente y reproducido su texto en forma íntegra en sesión N° 0214 del 24
de marzo de 2023, y publicado en el Alcance Digital N° 58 a La Gaceta N° 60 del
31 de marzo de 2023, y se trascribe a continuación:)

Índice de Tablas
Tabla 1. Dimensiones para escaleras................................................................................................. 159
Tabla 2
Límites de recorrido por ocupación................................................................................................ 159
Tabla 3. Límite
de recorrido por ocupación................................................................................................ 159
Tabla 4. Carga de ocupantes................................................................................................ 160
Tabla 5. Ancho de componentes de salida....................................................................................................... 161
Tabla 6. Cantidad
de salidas..................................................................................................... 161
Tabla 7. Alternativas para medios
de egreso en apartamentos........................................................................................... 161
Tabla 8. Retiros para sistemas de gas licuado de petróleo.................................................................................................... 162
Tabla 9. Clasificación de resistencia al fuego entre ocupaciones............................................................................................. 163
Tabla 10. Área y
altura permitidas según el tipo de construcción............................................................................................. 164
Tabla 11.
Clasificación de resistencia al fuego....................................................................................................... 165
Tabla 12. Plan Básico de protección contra incendios................................................................................................. 166
Tabla 13 Limitaciones en la clasificación de acabados interiores.................................................................................................. 168
Anexos
Anexo 1 Arreglo aceptable según
19.16 ...............169
1.
Considerandos
1.
Que el artículo
7 Bis inciso F de la Ley 8228 establece
la facultad del Consejo Directivo del Cuerpo de Bomberos
para emitir reglamentación técnica para las edificaciones.
2.
Que el Artículo
14 de la Ley 8228 establece
que las instalaciones, construcciones, obras civiles
o plantas industriales, según se establezca, deberán contar
con los requerimientos técnicos, las previsiones y los requisitos de edificación; asimismo, cumplirán lo estipulado en la normalización técnica
y en el Reglamento de la presente Ley.
3.
Que el Decreto
37615-MP "Reglamento a la Ley N° 8228 del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica" establece en sus artículos
66 y 67 la obligatoriedad de la creación y actualización de la normativa técnica.
4.
Que se siguió a cabalidad
el proceso de elaboración de la normativa, mediante el comité
técnico previsto
en el artículo 67 del Decreto 37615-MP
5.
Que la propuesta
de reglamento se sometió al sistema de Control Previo de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía
Industria y Comercio
mediante el formulario público 2528. El cual emitió los criterios favorables mediante oficio
DMR-DAR-MEM- 010-2023
y mediante oficio DCAL-MEM-026-2023.
6.
Que el Consejo
Directivo del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, en la sesión
0214 del 24 de marzo 2023 mediante Acuerdo 01
estableció:
a)
Aprobar
la modificación
del Reglamento Nacional de Protección
contra Incendios, de conformidad
con
el oficio CBCR-010171-2023-DGB-00375.
b)
Instruir a la Administración a
gestionar la publicación en el
Diario oficial la Gaceta del
Reglamento aprobado.
2.
Aplicación de la normativa de la Asociación Nacional
de Protección contra el Fuego NFPA
2.1. Normativa NFPA de
aplicación obligatoria
2.1.1) La
totalidad del paquete
normativo de la Asociación Nacional de Protección contra el Fuego (NFPA por sus siglas en inglés) organismo internacional especializado en materia de prevención, seguridad humana y protección contra incendios es de aplicación obligatoria. Salvo las excepciones establecidas en el presente
reglamento para el sector
de diseño y construcción Según lo establecido en el artículo 66 del Decreto
N° 37615-MP, Gaceta N° 66 del 05 de abril del 2013, y
su reforma Decreto
Ejecutivo N° 43733 del 12 de octubre
del 2022.
2.2. Integración
entre la normativa NFPA y el presente
reglamento
2.2.1)
Según se establece en el artículo 70 del Decreto N° 37615-MP, el presente
reglamento establece los principales requerimientos técnicos mínimos
para el diseño
básico de los elementos
de protección contra incendios
necesarios para las edificaciones. Así como establecer las excepciones aplicables al sector de diseño y construcción según el artículo 66 del Decreto
Ejecutivo N°37615-MP del 12 de
octubre del 2022.
2.2.2)
Para las ocupaciones, procesos o sistemas contra incendio y sus accesorios no contemplados en el presente reglamento, así como los detalles
específicos de diseño, se deben remitir a la
norma NFPA respectiva.
2.2.3)
Adicionalmente, el presente reglamento busca acercar
los diferentes requerimientos normativos fundamentales de protección contra incendios establecidos en distintas Leyes y reglamentos nacionales, para facilitar
su integración y aplicación.
2.3. Excepciones a
la aplicación de la normativa
NFPA
2.3.1) La
normativa NFPA prevalece sobre el presente
reglamento, pudiendo aplicarse únicamente las excepciones expresamente establecidas en el presente reglamento. Según está
establecido en el artículo
66 del Decreto N° 37615-MP.
2.4. Versión
vigente de la normativa
2.4.1)
Para efectos del presente reglamento, al citarse
una norma NFPA se hace referencia a la última versión en español,
vigente al momento
de la publicación del presente
documento. De manera optativa,
los diseñadores o propietarios pueden elegir
utilizar una versión
equivalente más reciente,
en el idioma español
o inglés.
2.4.2) Cuando en
el documento se cite una norma NFPA corresponderán a las siguientes:
· NFPA 1
Edición 2012 en español.
· NFPA 101
Edición 2021 en
español.
· NFPA 13
Edición 2019 en español.
· NFPA 20
edición 2019 en español.
· NFPA 24
edición 2019 en español.
· NFPA 14
Edición 2019 en español.
· NFPA 15
edición 2017 en español.
·
NFPA
72 Edición 2019 en español.
· NFPA 58
edición 2020 en español.
· NFPA 54
edición 2009 en español.
· NFPA 850
edición 2015 en español.
2.5.
Acceso
a las normas de la NFPA
2.5.1)
La totalidad de las normas de la NFPA se encuentran disponibles para acceso al público de manera gratuita
mediante el sitio web www.nfpa.org
2.5.2)
Mediante este sitio web puede hacerse consulta a cualquiera de las normas
citadas en el presente reglamento, así como sus versiones más recientes
y sus versiones en inglés.
2.5.3) De
manera optativa la versión
impresa de las normas
puede adquirirse mediante
el Colegio Federado de
Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica.
2.6.
Equivalencia normativa
2.6.1)
Dada la adopción
del paquete normativo
de la NFPA, y que dichas normas incluyen
la posibilidad de demostración de equivalencia y que el
país cuenta con el "Procedimiento para demostrar equivalencia con un Reglamento Técnico
de Costa Rica (RTCR)" establecido mediante Decreto Nº 38849-MEIC, se establece
que es permitido demostrar la equivalencia entre los requerimientos de las normas de la NFPA con otras normas internacionales, siempre
y cuando se sigan a cabalidad
los pasos del procedimiento establecido en el Decreto Nº 38849- MEIC.
2.6.2)
Se consideran como equivalentes las siguientes normativas de protección contra incendios, sin perjuicio
que puedan agregarse nuevas normativas equivalentes, las cuales serán publicadas en el sitio Web del Cuerpo de Bomberos. Sin perjuicio
de las que puedan
incorporarse posteriormente.
|
Norma Nacional
|
Norma Equivalente
|
Estudio
de Equivalencia INTECO
|
Oficio
de aprobación de equivalencia
|
Fecha
|
|
NFPA 252
ed 2017
"Standard Methods
of Fire Tests of Door Assemblies"
|
EN
1634- 1:2016+A1
"Ensayos de resistencia al fuego de puertas."
|
EQ-10-2020
|
CBCR- 018470-
2020-ING-
01063
|
14
de mayo de 2020
|
|
ASTM E119 "Standard Test Methods for Fire Tests of Building Construction
and Materials" y NFPA
221 "Standard for High Challenge
Fire Walls, Fire Walls, and Fire Barrier Walls"
|
EN 1364-
1:2019. Parte
1:
Paredes no portantes (Parcialmente Equivalente)
|
EQ-23-2020
|
CBCR- 033150-
2020-ING-
01820
|
26
de agosto de 2020
|
|
ASME,
Sección VIII, División 1.
|
NOM-009- SESH-2011
|
EQ-28-2022
|
R-261- MINAE-2022
|
27
de octubre de 2022
|
3.
Obligatoriedad
3.1. Ámbito de aplicación
3.1.1)
En atención a los artículos 14 y 16 de la Ley 8228 La aplicación de este reglamento es obligatoria para todo diseño de nuevas edificaciones, edificios existentes, remodelaciones de edificios, cambio de uso, diseño e instalación de sistemas de protección contra incendios tanto de protección pasiva como activa, sea este temporal
o permanente. Las edificaciones existentes pueden aplicar el numeral
3.2
del presente reglamento.
3.1.2)
Sin perjuicio de lo indicado
en el Decreto Ejecutivo N.º 36550-MP-MIVAH-S-MEIC y sus reformas, requieren ser sometidas a trámite y revisión
de planos por el Cuerpo
de Bomberos únicamente los proyectos que estén expresamente indicados en dicho Decreto.
3.2. Edificios existentes
3.2.1)
Para los edificios
existentes, todo incumplimiento con el presente
reglamento debe readecuarse, repararse, renovarse o modificarse según lo indicado
en el presente reglamento.
3.2.2)
De manera optativa, según está establecido en el artículo 10 de la Ley 8228, el propietario del inmueble puede generar la propuesta
integral de mejora por etapas mediante
el plan básico de protección contra incendios,
considerando el riesgo para los ocupantes, imposibilidades técnicas, constructivas, estructurales o dimensionales. El plan debe demostrar
que su ejecución
brindará un grado razonable de seguridad a los ocupantes en caso de incendio o emergencia similar y que atiende a cabalidad
los objetivos fundamentales, metas y objetivos
establecidos en el
presente reglamento.
3.2.3) Las
reparaciones, renovaciones, modificaciones, reconstrucciones, cambios de uso o de clasificación de la ocupación y adiciones deben
cumplir con el presente
reglamento.
3.2.4) Requerimientos técnicamente imposibles
3.2.4.1)
Se consideran técnicamente imposible los requerimientos del presente
reglamento para edificios
existentes, donde su cumplimiento requeriría un esfuerzo
excesivo, debido a dificultades estructurales, arquitectónicas, constructivas o dimensionales, o donde las condiciones estructurales existentes requieren la remoción o alteración de un miembro
portante que es una parte esencial
del sistema estructural, o debido a que otras restricciones existentes físicas del lugar prohíben la modificación o la adición de elementos, espacios o características que cumplan plena
y estrictamente con los requisitos
aplicables.
3.2.4.2)
Los requerimientos específicos que se consideren técnicamente imposibles deben ser justificados por el profesional de diseño al Cuerpo de Bomberos.
3.2.4.3)
Para justificar un requerimiento como técnicamente imposible, el profesional debe realizar y presentar
todos los estudios
técnicos y justificaciones que demuestren que no es posible cumplir con uno o más requerimientos
del presente reglamento.
3.2.4.4)
El Cuerpo
de Bomberos debe determinar si las justificaciones de un requisito
técnicamente imposible se consideran
aceptables.
3.2.4.5)
Cuando un requisito sea avalado por el Cuerpo
de Bomberos como técnicamente imposible, el Cuerpo de Bomberos está autorizado a aceptar
materiales, características de diseño
o características operativas alternativas, siempre que estas sean acompañadas por los estudios técnicos
respectivos que demuestren la equivalencia del desempeño de los
mismos y se mantiene
una seguridad razonable
de protección contra incendios.
3.2.4.6)
Para efectos del presente
reglamento, se considera
como "Seguridad Razonable" el cumplimiento de los requisitos fundamentales establecidos en el capítulo 5 del presente reglamento, ya sea por medio del cumplimiento de los requerimientos prescriptivos del presente
reglamento o por medio de
soluciones equivalentes.
3.3.
Plan Básico de protección
contra incendios
3.3.1) Según está establecido en los artículos 4, 10 y 37 de la Ley 8228 las edificaciones deben contar con un plan básico de
protección contra incendios.
3.3.2) El
plan básico debe incluir
como mínimo los siguientes contenidos en el plan integral, desarrollados según los requerimientos de cada proyecto
en particular:
·
Medios
de egreso
·
Aberturas verticales
·
Construcción
·
Compartimentación
·
Barandas
y pasamanos
·
Acabados interiores
·
Señalización de emergencia
·
Acceso al Cuerpo
de Bomberos
·
Sistema
de supresión de incendios
·
Hidrantes
·
Sistema
de detección y alarma de incendio
·
Extintores portátiles
·
Sistema
de control
de
humo
·
Iluminación de emergencia
·
Sistema
de Gas
licuado de petróleo
·
Equipamiento de cocinas
comerciales
·
Cualquier otro requerimiento de protección contra incendios
específico, según las características
del
proyecto
3.3.3)
La Tabla 11 establece
los requerimientos mínimos
para la elaboración del plan básico de protección contra incendios. Adicionalmente el Cuerpo de Bomberos
tiene disponible en los sitios
de internet www.bomberos.go.cr y en www.tramitesdeconstruccion.go.cr la guía ampliada
para elaborar un plan básico
de protección contra incendios.
3.4. Revisión de
planos
3.4.1)
Los planos de los edificios indicados
en el decreto ejecutivo Nº 36550-MP- MIVAH-S-MEIC y sus reformas,
deben incorporar las estrategias de protección contra incendios con la información del presente capítulo.
3.4.2)
De manera optativa los planos pueden ser acompañados por el plan básico de protección contra incendios, según está establecido en los artículos
4, 10 y 37 de la Ley 8228, incorporando la estructura y requerimientos mínimos establecidos en la tabla 11 del presente
reglamento.
3.4.3)
En proyectos nuevos tramitados por etapas,
cada una de las etapas debe cumplir
a cabalidad con la
normativa aplicable de seguridad
humana y protección contra incendios.
3.4.4) Los
planos constructivos que incluyan
sistemas de supresión
de incendios, sistemas
de ventilación mecánica,
reservas de agua contra incendios, o para su adecuada
revisión se requieran
cálculos de protección contra incendios, deben ser acompañados por una memoria de cálculo que detalle la metodología utilizada para los resultados reflejados en los planos.
La memoria de cálculo debe ser firmada
por un profesional competente y contener
la información mínima
requerida en las respectivas secciones de las normas NFPA correspondientes. El Cuerpo de Bomberos
tiene disponible en los sitios
de internet el formato
sugerido para la presentación
de las memorias de cálculo.
3.4.5)
Los planos constructivos con la información que denote la estrategia de cumplimiento de los aspectos de protección contra incendios
debe colocarse en láminas destinadas exclusivamente para este propósito. La nomenclatura y ubicación de estas láminas debe estar establecida en el índice de láminas
del proyecto. Esto sin perjuicio
de cualquier reglamentación que emita el Colegio
Federado de Ingenieros y de Arquitectos para la presentación de planos constructivos.
3.4.6)
En planos se deben incluir plantas, cortes y fachadas
según sea requerido para demostrar la ubicación
y cumplimiento de todos los elementos, accesorios y sistemas de protección contra incendio, los cuales deben ser incluidos
en una tabla de simbología que
especifique las características de los componentes.
3.4.7) Los sistemas
fijos de supresión de incendios, los sistemas
de alarma de incendio y los sistemas
de gas licuado
de petróleo (GLP) deben incluir en planos un diagrama de
instalación unifilar, incorporando
todos los componentes
y
accesorios requeridos.
3.4.8)
Los edificios de apartamentos deben ser sujetos
a revisión de planos por el Cuerpo de Bomberos
únicamente si contienen
4 o más unidades
de vivienda. Sin perjuicio de que las viviendas
uni y bi familiares o con 1, 2 o 3 apartamentos deban cumplir con las regulaciones respectivas.
3.5. Clasificación de incumplimientos
3.5.1)
El Cuerpo
de Bomberos clasificará cualquier incumplimiento con el presente
reglamento según su nivel de criticidad, según las definiciones del presente
reglamento y cuando corresponda según las listas de chequeo publicadas. De manera que las autoridades competentes, según los alcances
de los artículos
14 y 15 de la Ley 8228, puedan establecer los planes de acción y lo utilicen como insumos para
emitir los permisos que correspondan
según sus competencias.
3.5.2) Los
incumplimientos al presente
reglamento se dividirán
como críticos y no críticos.
3.5.2.1)
Observación crítica: Una deficiencia que requiere
de una corrección inmediata, si no es
corregida, puede tener un efecto en la operatividad y confiabilidad de los sistemas
de protección contra incendios. En caso de mantenerse,
puede tener un efecto
material en la capacidad del sistema o unidad de protección contra incendios
para funcionar según lo previsto
ante un evento de incendio.
La corrección debe realizarse de manera
inmediata. No deben otorgarse
permisos o autorizar
el funcionamiento de edificaciones o sistemas con incumplimientos críticos.
Para efectos de los procesos de revisión
de planos, al no haberse aún construido la obra, se entenderá como una observación crítica una deficiencia que requiere modificaciones estructurales, arquitectónicas, constructivas o dimensionales las cuales para efectuarse requieren de un rediseño
de los planos
constructivos. o una modificación que varía los diseños hidráulicos o eléctricos de manera tal que las memorias de cálculo
del proyecto deben ser ajustadas para solventar la modificación requerida.
3.5.2.2)
Observación no crítica: Una deficiencia que necesita corrección para cumplir los requerimientos de las normas o para lograr
un funcionamiento apropiado
de los sistemas.
El impacto de la corrección es de baja magnitud,
por lo que no requiere un rediseño, suspensión de los permisos, desalojo, o cierre de la edificación, pero sí requiere
un plan de corrección en el corto plazo, para llevar a la edificación a un estado óptimo,
pudiendo aceptarse para su subsanación la evidencia
documental o compromiso que corresponda por parte del profesional y propietario.
Para efectos de los procesos de revisión
de planos, al no haberse aún construido la obra, se entenderá como una observación no crítica una deficiencia que, si bien requiere
de su corrección para cumplir
los requerimientos de las normas o para lograr un funcionamiento apropiado de los sistemas, el impacto
de la corrección es de baja magnitud,
al no requerir para su subsanación modificaciones estructurales, arquitectónicas, constructivas o dimensionales por lo que para efectuarse no se requiere de un rediseño de los planos constructivos o memorias
de cálculo, pudiendo aceptarse para su subsanación la evidencia
documental o compromiso que corresponda por parte del profesional y propietario.
3.5.3)
Los funcionarios de la Unidad de Ingeniería del Cuerpo de Bomberos
clasificarán en los respectivos informes de inspección, revisión de planos o peritajes
que realicen los incumplimientos según las categorías antes descritas, según las listas de chequeo publicadas que correspondan.
3.5.4) El
Cuerpo de Bomberos
publicará en las listas de revisión
de planos y listas de inspección,
los listados de los incumplimientos de carácter "No
crítico".
4.
Definiciones
4.1.
Para los efectos de interpretación y aplicación del presente
Reglamento se utilizan las definiciones indicadas en las normas específicas citadas en este mismo reglamento.
4.2.
Supletoriamente también son aplicables las siguientes definiciones, las cuales
tienen únicamente alcance dentro del
presente documento.
1.
Abertura Vertical: Abertura o penetración en los entrepisos o niveles
de un edificio
que interrumpe la continuidad de la barrera cortafuego o cortahumo del nivel. Las aberturas podrían incluir elementos tales como (pero no limitado
a) escaleras, escaleras eléctricas, fosos para ascensores, elevadores montacargas, transportadores inclinados y verticales; conductos utilizados para iluminación, ventilación, comunicación o servicios
de edificios, pasos para bandejas,
cables, conductos, tuberías,
tubos, ventilaciones, sistemas eléctricos, mecánicos, comunicaciones, juntas de expansión y juntas
sísmicas o cualquier otro espacio vacío en
el entrepiso.
2.
Acabado interior: Acabado de
pared o cielorraso que al ser sometido al método de ensayo ASTM E84 obtiene
alguna de las siguientes clasificaciones de propagación
de llama
y producción
de humo.
a)
Acabado interior
Clase A: Índice de propagación de llama <25 y de producción de humo <450
b)
Acabado interior Clase B: Índice de propagación de llama >26 y <75 y de producción
de humo
<450
c)
Acabado interior Clase C: Índice de propagación de llama >76 y <200 y de producción de humo <450
3.
Acceso a salida:
Aquella porción de un medio de egreso que conduce a una salida.
4.
Área de refugio: Un área que consiste en: (1) Un piso en un edificio donde el edificio
está totalmente protegido mediante
un sistema aprobado
y supervisado de rociadores automáticos y que tiene no menos de dos habitaciones o espacios
accesibles, separados entre sí por barreras resistentes al humo o, (2) Un espacio ubicado en un recorrido que conduce a una vía pública, que se encuentra
protegido de los efectos del fuego, ya sea por medio de separación respecto de otros espacios
en el mismo edificio
o en virtud de la ubicación, permitiendo así una demora en el camino de egreso
desde cualquier nivel.
5.
Autoprotección o Autopreservación: La capacidad de
autopreservación se refiere
a la capacidad de un paciente
de actuar ante un deseo innato de protegerse
a sí
mismo contra daños sin la intervención del personal.
6.
Autoridad
competente: El Benemérito Cuerpo de Bomberos
de Costa Rica es la Autoridad
Competente para determinar la interpretación genuina del presente reglamento y demás
funciones establecidas según
los alcances de la Ley 8228 y su Reglamento, y según el
dictamen C-167-2016 de la Procuraduría General de la República, sin perjuicio
de las demás autoridades competentes establecidas en el artículo 15 de la Ley 8228 "Ley
del Benemérito Cuerpo de Bomberos
de Costa Rica y la responsabilidad de los diferentes profesionales involucrados en un proyecto de acuerdo
con el artículo 2, inciso w) del "Reglamento para la Contratación
de
Servicios
de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura" del Colegio
Federado de Ingenieros
y Arquitectos.
7.
Alarmas de estación única: Detector que
contiene un conjunto
de montaje que incorpora
un sensor, componentes de control y un dispositivo de notificación de alarma
en una única unidad,
operada por una fuente
de energía ubicada en
la unidad
u obtenida en el punto de
instalación.
8.
Alarmas de humo: Una alarma de estación
única o múltiple sensible
al humo.
9.
Altura del edificio, pisos en altura o cantidad
de niveles: Para efectos del presente reglamento, cuando se requiera determinar la
altura de un edificio, la altura de un piso, la cantidad de pisos en altura o cantidad
de niveles se realizará siguiendo el mecanismo
de medición establecido en la norma NFPA 101.
10.
Área agregada de incendio:
Área de edificio
o conjunto de edificios que se espera puedan verse afectados por los efectos de un incendio.
Para determinar el área del edificio
se considera toda el área construida cubierta de la edificación, incluyendo todos los niveles, sótanos, entrepisos, mezanines o áreas bajo la proyección horizontal de las estructuras o techos superiores. Áreas de incendio separadas de otras por retiros superiores a los 10 metros o por muros cortafuego de alto desafío
se consideran áreas de incendio
separadas.
11.
Área bruta de piso: Área
de piso dentro del perímetro
interior de las paredes
exteriores del edificio
en consideración, sin deducción por antesalas, escaleras, armarios,
espesores de paredes
interiores, columnas u otras características.
12.
Área neta de piso: Área de piso dentro del perímetro
interior de las paredes exteriores, o de las paredes exteriores y muros cortafuego del edificio
en consideración, con deducciones por antesalas, escaleras, armarios, espesores
de paredes interiores,
columnas u otras características.
13.
Área riesgosa: Área de una estructura o edificio
que posee un grado de riesgo mayor que el normal
para la ocupación
general del edificio o estructura.
14. Asientos fijos: Asientos
que están asegurados a la estructura del edificio.
15. Asistencia personal: Cuidado de los residentes que no requieren atención crónica o de convalecencia, médica
o de enfermería.
16.
Baranda: Barrera vertical de protección colocada a lo largo de los bordes
expuestos de las
escaleras, los balcones
y las áreas similares.
17.
Barrera cortafuego: Membrana continúa, diseñada y construida con una clasificación específica de resistencia al fuego para limitar su propagación y restringir el movimiento del humo.
18.
Barrera cortahumo: Membrana continúa diseñada y construida para restringir el movimiento
del humo.
19.
Capacidad de evacuación: La habilidad de los ocupantes, residentes y miembros del personal
como grupo ya sea para evacuar un edificio o para reubicarse trasladándose desde el punto de ocupación a un punto de seguridad.
20.
Carga de ocupantes:
Cantidad total de personas
que pueden ocupar un edificio
o porción de éste en
cualquier momento.
21.
Cerramiento: espacio separado del resto del edificio
mediante barreras cortafuego.
22.
Cerramiento a prueba
de humo: Cerramiento diseñado para limitar el movimiento de los productos
de combustión producidos por el fuego.
23.
Clapeta:
Compuerta tipo
basculante, de operación manual o actuada.
24.
Compartimento de incendio: Un espacio dentro
de un edificio que está encerrado por barreras
cortafuegos en todos sus lados, incluyendo la parte superior
y el fondo.
25.
Compartimento de humo: Un espacio dentro de un edificio encerrado
por barreras corta humo en todos los lados, incluyendo parte superior
y el fondo.
26.
Conjunto de montaje de puerta cortafuego: Cualquier combinación de una puerta cortafuego, un marco, herrajes y otros accesorios que, en conjunto, proveen
un grado específico de protección contra incendio a la abertura.
27.
Construcción tipo I: Los miembros estructurales son de materiales aprobados no combustibles o de combustión limitada con altos niveles
de resistencia al fuego. Comúnmente
asociado a construcciones con estructura de concreto armado.
28.
Construcción tipo II: Las características de los miembros
estructurales no son combustibles, pero tampoco son resistentes al fuego o la resistencia al fuego se brinda mediante
protección adicional. Comúnmente asociado a construcciones con estructura metálica con o sin protección resistente al fuego.
29. Construcción tipo III: Los
muros exteriores y los miembros
estructurales que forman parte de los muros exteriores están hechos de materiales no combustibles, como los especificados para construcciones I y II, sin embargo,
en este caso los miembros estructurales y divisiones interiores están hechos total
o parcialmente de madera.
30.
Construcción tipo IV: Los muros exteriores e interiores y los miembros
estructurales, están hechos de materiales no combustibles o de combustión limitada. Otros miembros
estructurales interiores, arcos, pisos y techos son de madera sólida, laminada sin espacios
ocultos y con los siguientes requisitos dimensionales:
·
Columnas
sosteniendo un piso: 200mm x 200mm
· Columnas sosteniendo
un techo: 150mm x 200mm
·
Vigas sosteniendo
un piso: 150mm x 250mm
·
Vigas sosteniendo
un techo: 100mm x 150 mm
·
Arcos: 100mm x 150mm
· Pisos: Superiores a
los 75mm de espesor.
31.
Construcción tipo V: Los muros exteriores, las paredes
portantes, las columnas, las vigas, los pisos, estructuras de techo, entre otros,
están hechos en su totalidad
o parcialmente de madera
u otros materiales combustibles aprobados.
32. Corredor peatonal cubierto: Área peatonal común, techada o cubierta, dentro
de un centro comercial, que sirve como acceso para dos o más inquilinos y que no excede tres niveles
que
no estén conectados entre sí.
33.
Descarga de la salida:
Aquella porción de un medio de egreso entre la terminación de una salida y la vía
pública.
34. Edificio: Estructura, usualmente delimitada por paredes y techo, construida para apoyar o alojar una ocupación. Se consideran edificios independientes los edificios
que tienen independencia estructural entre sí, y están separados
de otros edificios por retiros superiores a los 10 metros o por muros cortafuego de alto desafío. Para efectos del presente reglamento el área de un edificio
o grupo de edificios
debe medirse como el área agregada
de incendio
35.
Edificio ancla: Edificio que alberga cualquier ocupación con contenido de riesgo ordinario o leve y que tiene acceso directo a un centro comercial, pero que posee todos los medios de egreso
requeridos independientes del centro comercial.
36.
Edificio de apartamentos: Edificio o parte de éste que contiene cuatro o más unidades
de vivienda con instalaciones de cocina y cuarto
de baño independientes.
37. Edificio existente: Edificio cuya construcción fue realizada en una fecha anterior a la promulgación del actual reglamento de disposiciones técnicas sobre seguridad
humana y protección contra incendios.
38.
Edificio de gran altura: Edificio
con 23 metros o más de altura, medidos desde el nivel más bajo donde se pueda ubicar
una unidad de bomberos
hasta el nivel de piso
terminado del último nivel
habitable u ocupado.
39.
Edificio histórico: Un edificio o instalación que se considera
posee significado histórico, arquitectónico o cultural,
establecido por una autoridad
local, regional o nacional.
40. Estructura para estacionamiento. Edificio, estructura o parte de éstos utilizado
para el estacionamiento, almacenamiento, o ambos, de vehículos
de motor. Una estructura para estacionamiento puede tener cerramiento o estar
al aire
libre, utilizar rampas y ascensores
de control mecánico.
41. Estructura para estacionamiento al
aire libre o abierto: Estructura para estacionamiento que, en cada nivel posea aberturas en los muros hacia el exterior,
con un área no menor al 20% del área total de las paredes
perimetrales en cada nivel. Tales aberturas
están distribuidas sobre al menos el 40% del perímetro del edificio
o de manera uniforme sobre dos lados opuestos. Las líneas de los muros y de las columnas
interiores, están abiertas
al menos un 20% con aberturas distribuidas para proveer ventilación natural.
42. Estructura para estacionamiento automatizada:
Estructura para estacionamiento que emplea máquinas
controladas por computadora para almacenar y recuperar
vehículos, sin conductores, en estanterías
de
niveles múltiples, sin pisos, con espacios para guarda de
vehículos.
43.
Gradería: Estructura que provee un conjunto
de gradas para acomodación sentada, dispuestas escalonadamente sin butacas
o tribunas independientes para los ocupantes.
44.
Herraje antipánico: Conjunto de
montaje para cierre de puerta mediante una cerradura que incorpora una barra o pieza actuadora
que libera el pestillo
al ejercer una fuerza en dirección al recorrido del
egreso.
45.
Herraje de salida de incendio:
Dispositivo de similares
características al herraje
antipánico, y que adicionalmente cuenta con resistencia al fuego,
cuando se utiliza
como parte del conjunto de montaje
de una puerta
cortafuego.
46.
Impedimento de movilidad: Habilidad para trasladarse a
las escaleras, pero sin la posibilidad para utilizarlas.
47.
Instalaciones a la intemperie: Instalación a cielo descubierto que carece de techo o cubierta.
48.
Medio de egreso: Recorrido continuo y
sin obstrucciones desde cualquier
punto, en un edificio o estructura hasta una vía pública,
consiste en tres partes separadas y distintas: (1) El acceso
a salida (2) La salida (3) La descarga de
salida.
49.
Medio de egreso accesible: medio de egreso que provee
una ruta accesible
a un área de refugio,
a una salida horizontal o una vía pública.
50. NFPA: Asociación Nacional de Protección Contra el Fuego (por sus siglas en inglés).
51.
Nivel
de descarga de
salida. Nivel en
el que:
El
piso más bajo desde donde no menos del 50% de la cantidad requerida de salidas
y no menos del 50% de la capacidad
de egreso requerida desde dicho
piso, descargan directamente
al exterior
a nivel del terreno.
O
el piso con el menor cambio
en la elevación
necesario para alcanzar el nivel del terreno
en los casos en los que ninguno de los pisos posee el 50% o más de la cantidad requerida de salidas y el 50% o más de la capacidad de egreso requerida
desde dicho piso que descargue
directamente al exterior a nivel del terreno.
52. Observación crítica: Una
deficiencia que requiere
de una corrección inmediata, si no es corregida, puede tener un efecto en la operatividad y confiabilidad de los sistemas de protección contra
incendios. En caso de mantenerse, puede tener un efecto material en la capacidad del sistema
o unidad de protección contra incendios
para funcionar según lo previsto
ante un evento de incendio.
La corrección debe realizarse de manera inmediata. No deben otorgarse permisos o autorizar
el funcionamiento de edificaciones o sistemas con incumplimientos críticos.
53.
Observación no crítica: Una deficiencia que necesita
corrección para cumplir
los requerimientos de las normas o para lograr un funcionamiento apropiado de los
sistemas. El impacto de la corrección es de baja
magnitud, por lo que no requiere un rediseño,
suspensión de los permisos, desalojo o cierre
de la edificación, pero si requiere un plan de corrección en el corto plazo, para llevar
a la edificación a un estado óptimo.
54.
Ocupación: Propósito para el que se utiliza
o intenta utilizar
un edificio, estructura o parte de ellos.
55.
Ocupación multipropósito para reuniones
públicas: Instalación designada para acomodar temporalmente cualquiera de varios usos posibles de reunión
pública.
56.
Ocupación residencial: Ocupación que provee condiciones para dormir con fines diferentes que los de cuidado de la salud, o los de detención y correccional.
57.
Pasamanos: Barra, tubo o pieza
similar diseñada para brindarles a las personas un
punto de apoyo.
58.
Pasillo (en acomodación sentada): Rampa o escalera dentro de un área de asientos de una ocupación
para reuniones públicas que sirve directamente a las
filas de asientos situadas laterales
al mismo.
59.
Puerta cortafuego:
Componente que conforma
el conjunto de montaje de puerta, marco y cerradura que impide el paso del fuego a través
de la abertura.
60.
Rampa (peatonal): Una superficie de tránsito peatonal que tiene una pendiente no mayor a un
10%.
61.
Recorrido a la salida: Porción
del acceso a salida que los ocupantes
deben recorrer desde cualquier parte de un edificio
hasta la salida más
cercana.
62.
Recorrido común: Porción del acceso a
salida que debe ser atravesada antes de que estén disponibles dos recorridos distintos y separados
hacia dos salidas.
Un recorrido común existe donde un espacio está dispuesto de manera que los ocupantes que están dentro de dicho espacio pueden desplazarse en una sola dirección
para alcanzar cualquiera de las salidas o para alcanzar el punto en el cual los ocupantes
tienen la opción de dos recorridos
hacia salidas apartadas.
63.
Recorrido de Corredor
sin salida: Porción de un corredor
de acceso a salida
que atraviesa un ocupante intentando ubicar
una salida al final del mismo,
y al no encontrarla, se ve forzado a retroceder para llegar a una opción de recorridos
de egreso.
64.
Salida: Aquella porción de un medio de egreso separada de todos los demás espacios de un edificio
o estructura mediante
construcción o equipamiento según lo requerido para proveer un recorrido protegido hacia la descarga
de
la salida.
65.
Salida horizontal:
Pasaje desde un edificio
a un área de refugio en otro edificio
aproximadamente al mismo nivel, o un pasaje a través o alrededor
de una barrera
cortafuego a un área de refugio aproximadamente al mismo nivel en el mismo edificio,
que ofrece seguridad contra el fuego y el humo que se originan
en el área del incidente y en las áreas que
se comunican con esta.
66.
Tabique cortahumo: Barrera continua diseñada para limitar
la transferencia de humo.
67.
Tribuna:
Estructura con
acomodación sentada donde se
proveen en gradas
o escalones por medio de asientos o butacas independientes para los ocupantes. Los espacios
en una gradería
que son demarcados o numerados
con pintura, calcomanías
o similares,
no entran
en la definición de tribuna.
68. Vía
de acceso a Pasillo: Recorrido entre un asiento o espacio
en una acomodación sentada hasta un pasillo.
69. Vigilancia de
seguridad contra incendios:
Asignación de una o más personas
a un área con el expreso propósito de notificar al Cuerpo de Bomberos, a los ocupantes del edificio,
o a ambos; sobre una emergencia, de evitar que se produzca
un incendio, de extinguir
pequeños incendios o de proteger al público
ante un incendio
o frente a peligros que pusieran en riesgo
la vida.
5.
Requisitos
Fundamentales
5.1.
Metas y objetivos. Los requerimientos del presente reglamento y de la normativa referenciada buscan alcanzar
las siguientes metas y
objetivos:
5.1.1)
Garantizar la protección a los ocupantes. Una estructura debe ser diseñada, construida y mantenida
para proteger a los ocupantes
que no están relacionados con los sitios de desarrollo inicial del fuego, durante el tiempo necesario
para ser movilizados
o evacuados a un lugar seguro.
5.1.2)
Garantizar la integridad estructural. Debe mantenerse la integridad estructural durante el tiempo necesario
para movilizar o evacuar
y proteger en un lugar seguro, a los ocupantes que no están íntimamente relacionados con el desarrollo inicial del incendio.
5.1.3)
Garantizar la efectividad de los sistemas.
Los sistemas utilizados deben ser efectivos para mitigar el riesgo,
deben ser confiables, mantenerse en el nivel
óptimo de diseño para la operación y permanecer en funcionamiento durante la afectación por un incendio u otra situación
de emergencia.
5.1.4)
Proteger a los Bomberos y a otros cuerpos de emergencia.
Debe mantenerse un ambiente,
condiciones y recursos adecuados para los Bomberos
que atienden la emergencia.
5.1.5)
Proteger la propiedad. La
implementación de los sistemas debe reducir
los daños a un edificio que
sufra un incendio o a las propiedades adyacentes.
5.1.6)
Garantizar
el
bienestar público. Se debe mantener
la continuidad de los servicios
públicos en las comunidades o centros
de trabajo que sean víctimas
de incendio.
5.2.
Requerimientos generales. Las disposiciones de seguridad humana y protección contra incendios deben basarse en los siguientes requisitos fundamentales:
5.2.1)
Múltiples medios de protección. El diseño de todos los edificios o estructuras destinados para la
ocupación humana debe
ser tal que, la seguridad
humana no dependa
solamente de un único medio de protección. Debe(n) proveerse un medio(s) adicional(es) de protección en caso de que un único medio de protección resulte ineficaz debido a acciones
humanas inapropiadas o fallas del sistema.
5.2.2)
Medios de protección adecuados. Todos los edificios o estructuras deben estar
provistos de medios de egreso y otros tipos de
protección de seguridad
humana y contra incendios de las clases, cantidades, ubicaciones y capacidades apropiadas para el edificio
o estructura individual, con la debida consideración a lo siguiente:
a)
Carácter
de la ocupación, incluyendo la carga de fuego.
b)
Capacidades de los
ocupantes.
c)
Cantidad
de personas expuestas.
d)
Protección
contra incendios disponible.
e)
Capacidades del personal de
respuesta.
f)
Altura
y tipo de construcción del
edificio o estructura.
g)
Otros factores necesarios para suministrarle a los ocupantes un grado razonable
de seguridad.
5.2.3)
Cantidad de medios de egreso. Como mínimo deben proveerse
dos medios de egreso en todo edificio o estructura, sección y área donde las dimensiones, las ocupaciones y la disposición pongan en peligro
a los ocupantes que intenten usar un
único medio de egreso
bloqueado por el fuego o el humo.
Los dos medios de egreso deben estar dispuestos de tal manera que se minimice la posibilidad de que ambos no puedan utilizarse debido a la misma condición de emergencia. Se exceptúan
de este requerimiento las edificaciones que cuenten
con los requerimientos taxativamente indicados en este reglamento necesarios para poder
contar con un único medio de egreso.
5.2.4)
Egreso sin obstrucciones. En todo edificio o estructura ocupado, los medios de egreso de todas las partes del edificio deben mantenerse libres y sin obstrucciones. Los medios
de egreso deben ser accesibles a tal punto que aseguren
un nivel de protección razonable para los ocupantes
con impedimentos de movilidad.
5.2.5)
Comprensión del sistema de egreso.
Todas las
salidas deben ser claramente visibles, o el camino para alcanzar
las salidas debe estar indicado en forma notoria. Cada medio de egreso,
en la totalidad
de su extensión, debe estar dispuesto o marcado de forma tal que se indique claramente el camino hacia el exterior del
edificio.
5.2.6)
Iluminación. Donde se necesita iluminación artificial en un edificio
o estructura, las instalaciones de egreso deben contar
con iluminación convencional y de emergencia.
5.2.7)
Notificación a los ocupantes. En todos los edificios
o estructuras en los que, debido
a sus dimensiones, disposición u ocupación, los ocupantes
podrían no ser advertidos adecuadamente por el
incendio en sí mismo, se deben proveer sistemas
de alarma de incendios
donde fuera necesario a fin de alertar a los ocupantes
de la existencia de un incendio.
5.2.8)
Comprensión de la situación. Los sistemas utilizados deben ser
eficaces para facilitar y mejorar
la comprensión de la situación según corresponda, por parte de la gerencia
del edificio, de otros ocupantes y del personal
de respuesta de emergencia sobre la funcionalidad o estado de los sistemas
críticos del edificio,
sobre las condiciones que pueden
garantizar una respuesta
de emergencia sobre la
naturaleza y el momento adecuado
para tales respuestas.
5.2.9)
Aberturas verticales. Las aberturas verticales entre los pisos de un edificio
deben poseer cerramiento adecuado, estar adecuadamente protegidas según sea necesario
para proveer un nivel de seguridad razonable a los ocupantes mientras utilizan los medios de egreso para evitar la propagación del fuego, del humo o de las emanaciones a través de las aberturas verticales de piso a piso antes
de que los ocupantes
hayan entrado a las
salidas.
5.2.10)
Diseño/instalación del sistema.
Cualquier sistema
de protección contra
incendios, equipo de servicio
del edificio, característica de protección o medio de protección provisto
para lograr los objetivos
del presente Reglamento debe ser diseñado, instalado y aprobado
según las normas
aplicables de la NFPA o con la norma
nacional aplicable.
5.2.11)
Mantenimiento. Donde o cuando se requiera
que un dispositivo, equipo, sistema, condición, disposición, nivel de protección, o cualquier
otra característica cumpla con los requisitos de este reglamento, estos
deben tener el nivel de mantenimiento indicado en la normativa
NFPA respectiva para cada tipo de sistema.
5.2.12)
Autoridad competente. La autoridad competente debe determinar si se cumplen los requisitos de este reglamento, cualquier requisito que sea esencial
para la seguridad
de los ocupantes del edificio
y que no están contemplados específicamente en este reglamento, deben ser determinados por la autoridad
competente.
6.
Clasificación de
la ocupación y los contenidos
6.1. Clasificación de
la ocupación
6.1.1)
La ocupación de un edificio o estructura, o de una porción
de un edificio
o estructura debe clasificarse de acuerdo con el
presente capítulo
y con el capítulo 6 de la norma NFPA 101. En caso de controversia con respecto
de la clasificación correcta en cualquier
caso particular, la clasificación de la ocupación debe estar sujeta
al criterio de la autoridad competente.
6.1.2)
En caso de existir dos o más ocupaciones dentro del mismo edificio o estructura, se catalogará como ocupación múltiple
mixta o múltiple
separada, según corresponda.
6.2. Ocupación múltiple
6.2.1)
Se define como ocupación múltiple el edificio
o estructura en el que existen dos o más clases de ocupaciones. Las ocupaciones múltiples se subclasifican en ocupación
múltiple mixta, o múltiple separada según
corresponda.
6.2.2)
Ocupación múltiple mixta.
Ocupación múltiple donde las ocupaciones están entremezcladas.
6.2.2.1)
Donde el acceso a salida de una ocupación atraviesa otra ocupación, la ocupación múltiple debe ser tratada como una
ocupación mixta.
6.2.2.2)
La ocupación múltiple mixta
debe cumplir con los requisitos más estrictos
de las ocupaciones involucradas, a menos que se aprueben
medios de protección
separados.
6.2.3)
Ocupación múltiple separada. Ocupación múltiple donde las ocupaciones están separadas por barreras cortafuego.
6.2.3.1)
Donde se proveen
ocupaciones múltiples separadas, cada parte del edificio que comprende una ocupación distinta debe estar completamente separada de otras ocupaciones por barreras
cortafuego con clasificación
de resistencia al fuego
según Tabla 8.
6.2.3.2)
Donde se proveen ocupaciones múltiples separadas, estas cuentan
con accesos a la salida
independientes.
6.2.4)
Ocupación incidental. Se permite que las áreas con uso mercantil, de negocios,
industrial, almacenamiento o con uso no residencial con una carga de ocupantes menor al valor umbral de ocupantes
establecido por la ocupación, sean consideradas parte de la ocupación
predominante y cumplir
con las disposiciones requeridas por dicha ocupación predominante.
6.3. Tipos de
ocupación
6.3.1)
Reuniones públicas. Ocupación (1) utilizada para reunir a 50 o más personas
para deliberación, culto,
entretenimiento, comida,
bebida, diversión, espera
de transporte o usos similares; o (2) utilizada como edificio de atracciones, independientemente
de su carga de ocupantes.
6.3.2)
Educacional. Ocupación utilizada para propósitos educacionales, hasta el duodécimo grado, por seis o más personas,
durante cuatro o más horas diarias,
o más de 12 horas
semanales.
6.3.3)
Guardería. Ocupación en la que 4 o más clientes
reciben cuidados, manutención y supervisión por personas
que no son sus parientes o tutores legales,
durante menos
de 24
horas diarias.
6.3.4)
Cuidado de la salud. Ocupación utilizada para propósitos de
tratamiento médico u otros cuidados o tratamientos, simultáneamente a cuatro o más pacientes con internación, dónde tales pacientes son en su mayoría
incapaces de su autopreservación por motivos de edad, discapacidad física o mental,
o debido a medidas de seguridad que no están
bajo el control de los ocupantes.
6.3.5)
Cuidado de la salud para pacientes
ambulatorios. Ocupación utilizada para proveer servicios o tratamientos simultáneamente a cuatro o más pacientes y que brinda,
en un régimen de pacientes externos, uno o más de los
siguientes:
a)
Tratamiento a pacientes que los incapacita para tomar acción para su autopreservación en condiciones de emergencia sin asistencia de otras personas.
b)
Anestesia que incapacita a los pacientes
para tomar acción para su autopreservación en condiciones de emergencia sin asistencia de otras personas.
c)
Atención de emergencia o de urgencia
para pacientes que, debido a la naturaleza de sus heridas o enfermedades, son incapaces de tomar acción para su autopreservación en condiciones de emergencia sin asistencia de otras personas.
6.3.6) Detención y correccionales: Ocupación, distinta de aquella cuyo uso principal previsto
es el cuidado de la salud, el cuidado
de la salud de pacientes
ambulatorios o el uso residencial de asilo y centro de acogida, y que se utiliza
para encarcelar legalmente o detener
legalmente a una o más personas con distintos grados de privación de la libertad o de seguridad, donde tales ocupantes son en su mayoría incapaces de su autopreservación debido a medidas
de seguridad que no están
bajo el control de los ocupantes.
6.3.7)
Casa de huéspedes
o pensión. Edificio o parte de un edificio
que no califica
como vivienda unifamiliar o bifamiliar, que provee comodidades para dormir para un total de 16 personas
o menos, en un régimen transitorio o permanente, sin servicio de asistencia personal, con comidas
o sin ellas, pero sin instalaciones separadas para cocinar
para ocupantes individuales.
6.3.8)
Hotel. Edificio o grupo de edificios
bajo la misma administración en el que existen
comodidades para dormir
para más de 16 personas y que es utilizado principalmente por ocupantes
transitorios como alojamiento, con comidas o sin ellas.
6.3.9) Dormitorio. Edificio o espacio en un edificio
en el que se provee,
en una misma habitación o en una serie de habitaciones cercanas
asociadas, comodidades grupales
para dormir a más de 16 personas, que no son miembros de la misma familia,
bajo una administración única y para el conjunto colectivo, con comidas
o sin ellas, pero sin instalaciones
individuales para cocinar.
6.3.10) Apartamentos. Edificio o parte de éste que contiene tres o más unidades
de vivienda con instalaciones para
cocinar y cuarto de baño independientes.
6.3.11) Asilos y centros de acogida. Ocupación que
se utiliza para brindar alojamiento y comida a cuatro o más residentes, sin relación
de parentesco por sangre o matrimonio con los propietarios u operadores, con el fin de proporcionarles servicios de asistencia personal.
6.3.12) Mercantil. Ocupación utilizada para la exhibición y venta de mercancías. Las ocupaciones mercantiles
deben subclasificarse
de la siguiente manera:
6.3.12.1)
Clase A: Ocupaciones mercantiles que tienen un área bruta agregada mayor de 2800 m2 o que ocupan más de tres pisos para propósitos de venta.
6.3.12.2)
Clase B: Ocupaciones mercantiles con
(1) un área bruta agregada
mayor de 280 m2, pero no mayor de 2800 m2, y que ocupa no más de tres pisos para propósitos de venta; o (2) un área bruta menor de 280 m2 y que ocupa
dos o tres pisos para propósitos
de venta.
6.3.12.3)
Clase C: Ocupaciones mercantiles con
un área bruta no mayor de 280 m2 y que se
utiliza para propósitos de venta y ocupa
solamente un piso.
6.3.12.4)
Minorista a granel: Edificio en el que el área de ventas
incluye el almacenamiento de materiales combustibles en paletas,
pilas sólidas o estanterías
con
una altura de almacenamiento mayor de 3,66
m.
6.3.12.5)
Centro comercial: Una estructura única que encierra diversos arrendatarios y ocupaciones en donde dos o más arrendatarios o edificios
para arrendar tienen
una entrada principal
hacia uno o más corredores del centro comercial. Los edificios
ancla no deben considerarse como parte de la estructura del centro
comercial.
6.3.13) Negocios. Ocupación utilizada para la transacción de negocios
diferente de las mercantiles.
6.3.14) Industrial. Ocupación donde se fabrican productos o se llevan a cabo operaciones de procesamiento, ensamblado, mezclado, empaque,
acabado, decorado o
reparación. Las ocupaciones industriales deben subclasificarse de
la siguiente manera:
6.3.14.1)
Industrial general: Ocupación industrial donde: (1) se llevan a cabo operaciones industriales de riesgo
leve u ordinario, en edificios
de diseño convencional que son utilizables para varios
tipos de procesos
industriales; o (2) incluye
edificios que son utilizables para tal ocupación
y, por lo tanto, están sujetos a ser posiblemente utilizados para tipos de procesos industriales con una alta densidad
de población de empleados.
6.3.14.2)
Industrial de riesgo elevado.
Ocupación industrial donde se llevan a cabo operaciones industriales que utilizan,
procesan, almacenan o manipulan
contenidos de riesgo
elevado que exceden las cantidades máximas permitidas (MAQ por sus siglas en inglés)
según NFPA 30.
6.3.14.3)
Industrial para propósitos especiales. Ocupación industrial donde se desarrollan operaciones industriales de riesgo leve u ordinario
en edificios diseñados
y adecuados para tipos particulares de operaciones, y que solo son utilizables para tales tipos particulares de operaciones. Se caracterizan por una densidad relativamente baja de población
de empleados, con gran parte del área ocupada
por maquinaria o equipamiento.
6.3.15) Almacenamiento. Ocupación utilizada principalmente para el
almacenamiento o resguardo
de bienes, mercaderías, productos o vehículos.
6.3.16) Viviendas unifamiliar y bifamiliar. Edificio que contiene no
más de dos unidades
de vivienda, cada una de ellas ocupada
por miembros de una única familia
con no más de 3 personas
ajenas, si hay alguna,
alojadas en habitaciones arrendadas.
6.4. Clasificación del
riesgo de los contenidos
6.4.1)
Para los propósitos de este reglamento, el riesgo de los contenidos debe considerarse como el peligro
relativo durante
el comienzo y la propagación de un incendio,
el peligro del humo o de los gases generados y la probabilidad de explosión u otro suceso que ponga potencialmente en peligro
la vida y la seguridad de los ocupantes
del edificio o la estructura.
6.4.2)
El riesgo debe ser determinado por la autoridad competente según está establecido en el presente
capítulo, considerando el carácter
de los contenidos y de las actividades o procesos
realizados en el edificio
o la estructura. Cuando existan
diferentes grados de riesgo de los contenidos en distintas partes de un edificio o una estructura, los más riesgosos deben regir la clasificación,
a menos que las áreas riesgosas
estén separadas o protegidas según lo especificado en la norma NFPA 101 o el
equivalente en las versiones más recientes.
6.4.3)
Para los propósitos del presente
reglamento, el riesgo de incendio de los contenidos de cualquier
edificio o estructura se debe clasificar como leve (bajo),
ordinario (moderado) y extraordinario (alto), según está establecido en el código NFPA 101
y de
acuerdo con la siguiente información.
6.4.3.1)
Riesgo leve (bajo). Los contenidos de riesgo leve deben clasificarse como aquellos
con un nivel de combustibilidad tan bajo que no puede ocurrir
una auto propagación del fuego.
El
almacenamiento de materiales incombustibles es de riesgo leve. En otras ocupaciones se asume que aun cuando el riesgo de los contenidos reales
es normalmente bajo, existe suficiente probabilidad de que algunos
materiales combustibles o
algunas operaciones peligrosas sean introducidas en situaciones especiales o en la reparación o mantenimiento del edificio
o que algún factor psicológico pueda crear
condiciones que lleven al pánico,
de modo que las instalaciones de egreso no puedan reducirse de manera segura por debajo de aquellas
especificadas para contenidos
de riesgo ordinario
6.4.3.2)
Riesgo ordinario (moderado). Los contenidos de riesgo ordinario
deben clasificarse como aquellos
que tienen la posibilidad de arder con una rapidez
moderada o que generan
un volumen de humo considerable. La Clasificación de riesgo ordinario representa las condiciones encontradas en la mayoría
de los edificios y constituye la base para los requisitos generales de este reglamento.
6.4.3.3)
Riesgo elevado (extraordinario). Los contenidos de riesgo elevado deben clasificarse como aquellos que tienen la posibilidad de arder con extrema
rapidez o de hacer
explosión. Los contenidos de riesgo elevado incluyen
aquellas ocupaciones en las que se manipulen, utilicen o almacenen
líquidos inflamables bajo condiciones que incluyan una posible liberación de vapores inflamables; aquellas en las que se produzcan
polvo de granos,
aserrín o polvos plásticos, de aluminio
o de magnesio,
u otros polvos explosivos; aquellas en las que se fabriquen, almacenen o manipulen
productos químicos peligrosos o explosivos; aquellas en las que se procesen o manipulen
materiales bajo condiciones que pudieran
generar material suspendido inflamable y otras situaciones de riesgo
similar.
6.4.4)
La clasificación de riesgos
debe utilizarse únicamente con el propósito de lo indicado en el presente reglamento y en la norma NFPA 101. Para otras clasificaciones de riesgo,
como la densidad
de aplicación de rociadores automáticos, materiales
peligrosos, u otras normas con
clasificaciones de riesgo propias,
debe utilizarse la norma respectiva.
6.5. Tipos de
fuego
6.5.1)
Fuegos
clase A
Se
refiere a fuegos en materiales combustibles comunes como madera, tela, papel,
caucho y plásticos.
6.5.2)
Fuegos
clase B
Son
fuegos en líquidos
o gases, inflamables o combustibles, por ejemplo: aceites, grasas,
alquitranes, base
de pinturas
y lacas.
6.5.3)
Fuegos
clase C
Involucran equipos eléctricos energizados, donde la
conductividad eléctrica del medio
de extinción
es importante.
6.5.4)
Fuegos
clase D
Son
fuegos en metales
que al estar divididos en partículas tienen la capacidad
de entrar en combustión. Entre éstos se cita: magnesio, titanio, zirconio, sodio, litio,
potasio y otros.
6.5.5)
Fuegos
clase K
Fuegos en utensilios o áreas de cocina que involucren un medio combustible (aceites
minerales, animales y grasas).
7.
Medios
de egreso
Los
medios de egreso deben cumplir con las disposiciones incluidas en el capítulo 7 de la norma NFPA 101, con la Ley 7600 ''Ley de igualdad
de oportunidad para las personas
con discapacidad'' donde corresponda y con el siguiente capítulo:
7.1. Generalidades
7.1.1)
Acceso a salida.
Los pasillos o corredores utilizados como acceso a salida que funcionen o sirven a un área con una carga de
ocupantes mayor a
30 personas, deben estar separados de las otras partes del edificio
por muros con clasificación de resistencia al fuego no
menor a 1 hora, a menos que se exceptúe por alguno
de los siguientes:
a)
Este requisito no debe aplicarse
a edificios existentes, siempre que no cambie
la clasificación de la ocupación.
b)
Este requisito no debe aplicarse
donde exista una excepción
específica en los capítulos
11 a 43 de la norma
NFPA 101.
7.1.2)
Salidas. Las salidas deben estar
separadas de otras partes del edificio.
Los muros de separación o cerramientos deben cumplir
con lo siguiente:
7.1.2.1)
Las salidas deben tener una clasificación de resistencia al fuego no menor
a 1 hora
cuando la salida conecta tres pisos o
menos.
7.1.2.2)
Las salidas deben tener una clasificación de resistencia al fuego no menor a 2 horas cuando la salida conecta cuatro pisos o más, esta debe ser construida a partir
de un conjunto de materiales no combustibles o con combustión limitada y debe estar soportada
por una construcción que cuente con una clasificación de resistencia al fuego no menor de 2 horas.
7.1.2.3)
Se permite reducir la resistencia al fuego en los cerramientos de salida donde
la norma
NFPA 101 lo permita
explícitamente.
7.1.2.4)
Las aberturas deben estar protegidas por conjuntos de puertas
cortafuego equipados con cierrapuertas.
7.1.2.5)
Las aberturas en los cerramientos de la salida deben limitarse a las puertas
desde los espacios
normalmente ocupados y a los corredores y puertas para el
egreso desde el cerramiento.
7.1.2.6)
Un cerramiento de salida debe proveer un camino continuo de recorrido
protegido hasta la descarga
de la salida,
no debe usarse para ningún
propósito que tenga el potencial de interferir con su uso como salida y en caso
de que
así esté designada, como un área
de refugio.
7.1.2.7)
No deben generarse penetraciones o aberturas
de comunicación entre cerramientos de salida adyacentes.
7.1.3)
Aberturas y penetraciones. No deben generarse aberturas o penetraciones entre el edificio y los cerramientos de salida.
En caso de requerirse, las penetraciones del cerramiento de la salida y las aberturas
a través de éste deben limitarse a lo siguiente:
a)
Puertas permitidas desde
los espacios
normalmente ocupados.
b)
Conductos
eléctricos que dan servicio al cerramiento de salida.
c)
Puertas de salida
requeridas.
d)
Sistema
de conductos
y
equipamiento necesario para la presurización independiente
de la escalera.
e)
Tuberías de agua o de vapor necesarias para calentar
o enfriar el cerramiento de la salida.
f)
Tuberías para rociadores.
g)
Tuberías verticales para mangueras.
h)
Penetraciones para los circuitos de alarmas de incendio,
donde los circuitos están instalados en conductos metálicos
y las penetraciones están protegidas.
i)
No deben generarse las penetraciones o aberturas
de comunicación entre cerramientos de salida adyacentes.
7.2. Impedimento y
confiabilidad de los medios de egreso
7.2.1)
Los medios de egreso deben mantenerse constantemente libres de toda obstrucción o impedimento para
su pleno uso instantáneo en caso de incendio
u otra emergencia.
7.2.2)
Ningún mueble, decoración u otros objetos
deben obstruir las salidas,
el acceso a las salidas, el egreso desde
las salidas y la visibilidad
de estas.
7.3. Barandas
7.3.1)
Se deben proveer barandas, en los lados abiertos
de los medios de egreso que puedan generar caídas a otro nivel de piso que se encuentre
a más 76 cm por debajo.
7.3.2)
La altura de las barandas
debe medirse verticalmente desde el nivel de piso terminado
o el borde exterior del escalón, hasta el tope o parte superior de la baranda.
7.3.3)
Altura. Las barandas deben
poseer no menos de 1,07 m de altura.
7.3.4)
Las barandas abiertas deben tener barras intermedias o diseños
ornamentales, de manera
tal que no queden espacios
abiertos mayores a 10 cm hasta una altura
de 87cm.
7.3.5)
Las aberturas triangulares formadas por la huella, la contrahuella y el elemento inferior de una baranda
en el lado abierto de una escalera,
deben tener un tamaño
de manera que no queden espacios abiertos mayores a 15 cm.
7.3.6)
En ocupaciones de detención y correccionales, en ocupaciones industriales y en ocupaciones para almacenamiento, la distancia
mínima entre las barras intermedias, medida
en ángulos rectos a
estas, no debe exceder
54 cm.
7.3.7)
Continuidad. Las
barandas deben ser continuas
en
la longitud total cuando sea requerido.
7.3.8)
Proyecciones. El
diseño de las barandas el herraje para sujetar los pasamanos
a las barandas, balaustres o paredes,
debe ser de forma tal que no haya proyecciones que puedan engancharse a las ropas sueltas.
Las aberturas en las barandas
deben diseñarse para evitar que la ropa suelta quede atrapada
en dichas aberturas.
7.4. Pasamanos
7.4.1)
Las
escaleras y las rampas deben
tener pasamanos en ambos
lados.
7.4.2)
No debe requerirse pasamanos para un único escalón
o una rampa que forma parte de un borde que separa una
acera lateral de una vía para automotores.
7.4.3)
Los pasamanos deben ser continuos
en la longitud
total de cada tramo de escaleras. En las esquinas, vueltas o curvas de las escaleras, los pasamanos internos
deben ser continuos en los
descansos entre los tramos de escaleras.
7.4.4)
El diseño de los pasamanos
y el soporte para sujetar
los pasamanos a las barandas,
balaustres o paredes,
debe ser de forma tal que no haya proyecciones que puedan
engancharse a las ropas sueltas. Los componentes de los pasamanos
deben diseñarse para evitar
que la ropa suelta
quede enganchada.
7.4.5)
Los extremos de los pasamanos deben voltearse hacia la pared o hacia el piso, o
deben terminar en postes.
7.4.6)
Altura. Los pasamanos de las escaleras o rampas
deben estar a 90 cm por encima de la superficie de los escalones, medidas verticalmente desde la parte superior
de los pasamanos hasta
el borde
delantero del escalón.
7.4.7)
Cuando se requieran
barandas y pasamanos, los pasamanos
debe ser adosado
a la baranda a una altura de 90 cm, el tope o parte alta de la baranda
no debe ser usada
como pasamanos.
7.4.8)
Deben permitirse pasamanos adicionales a menor altura
que el pasamanos principal.
7.4.9)
Los
pasamanos deben instalarse de tal manera que provean
un espacio libre no menor
a 5,5 cm entre los pasamanos y la pared a la que están
sujetos.
7.4.10)
Los
pasamanos deben cumplir
con una de las siguientes características:
a)
Sección circular transversal con un diámetro externo no menor de 3,2 cm y no mayor de 5,1 cm.
b)
Forma no circular
con un perímetro no menor de 10 cm, pero no mayor de 16 cm y con la dimensión mayor de la sección transversal no mayor a 5,7 cm, siempre
que los bordes asibles sean redondeados de manera que provean
un radio no menor de
3,2 mm.
7.4.11)
Los
pasamanos deben poder
agarrarse a lo largo de toda su
extensión.
7.4.12)
Los pasamanos que no sean continuos
entre tramos de escaleras, deben extenderse horizontalmente, a la altura requerida, por no menos de 30,5 cm más allá de la contrahuella superior y continuar
en declive hasta una huella después
de la contrahuella inferior.
7.4.13)
Además de los pasamanos requeridos a los lados de las escaleras, debe aplicarse
lo siguiente:
7.4.13.1)
Deben proveerse pasamanos dentro de los 76 cm de todas las partes del ancho
de egreso requerido.
7.4.13.2)
El ancho del egreso requerido
debe estar provisto
con pasamanos a lo largo del
camino natural de recorrido.
7.5. Vanos con Puertas
7.5.1)
Cada puerta y cada entrada
principal que sea requerida para servir como una salida,
debe diseñarse y construirse de modo que el recorrido
de egreso sea obvio y
directo.
7.5.2)
Las ventanas que, debido a su configuración física o diseño y debido
a los materiales utilizados en su construcción, tengan el potencial
para ser confundidas como puertas,
deben hacerse inaccesibles para los ocupantes por medio
de barreras o barandas.
7.6. Ancho de
la hoja de la puerta
7.6.1)
A efectos de calcular la capacidad, el ancho de las puertas debe medirse de la siguiente manera:
7.6.1.1)
Para puertas batientes, sólo debe incluirse
el ancho del vano cuando la puerta esté
abierta 90 grados.
7.6.1.2)
Para otros tipos de puertas,
sólo debe incluirse
el ancho del vano de la puerta cuando
esta se encuentre en posición
totalmente abierta.
7.6.1.3)
Para puertas batientes, el ancho de la capacidad de egreso debe medirse entre la
cara de la puerta
y el tope en el que se
detiene al cerrarse.
7.7. Ancho libre
7.7.1)
Medición. El ancho
libre, debe medirse de
la siguiente manera:
7.7.1.1)
En
el punto
más angosto de abertura de la
puerta.
7.7.1.2)
Para puertas batientes, entre la cara de la puerta y el tope en el que se detiene al cerrarse.
7.7.2)
Para determinar el ancho mínimo
de la puerta, debe usarse el ancho libre, a menos que esté especificado usar el
ancho de la hoja de la puerta.
7.7.3)
Ancho mínimo
de las puertas.
Las aberturas de las puertas
en los medios de egreso
no deben ser menores a 90 cm en el ancho libre, a menos que exista una de las siguientes
condiciones:
7.7.3.1)
Donde
se instalen puertas
de dos hojas, por lo menos una de ellas debe proveer
una abertura de 90 cm
de ancho
libre.
7.7.3.2)
Las puertas de acceso a salida que sirvan una habitación que no exceda los 6,5 m2 y que no se requiera que sean accesibles para personas
con impedimentos severos
de movilidad, deben tener un ancho de hoja de puerta no menor a 61 cm.
7.7.4)
Donde se provee una única puerta para la descarga
desde una escalera
y esa puerta sirve como el único medio de descarga
de salida de dicha escalera, el ancho libre de la abertura de la puerta no debe ser menor a los dos tercios del ancho nominal
de la escalera.
7.8. Dirección y
Fuerza para abrir
7.8.1)
Cualquier puerta
en un medio de egreso debe ser de tipo de bisagras laterales
o batiente con pivote y debe instalarse de modo que sea capaz de abrirse desde cualquier posición hasta el ancho total requerido de la abertura
en la que está instalada.
7.8.2)
Las puertas, deben abrir en la dirección del recorrido
de egreso en las siguientes condiciones:
7.8.2.1)
Donde sirven una habitación o área con una carga de ocupantes de 50 o más, excepto en aquellas ocupaciones que la norma NFPA 101 así lo indique.
7.8.2.2)
Donde se use en un cerramiento de salida, a menos que sea la puerta de una unidad de vivienda
individual que abre directamente hacia un cerramiento
de salida.
7.8.2.3)
Donde la puerta sirva a un área con contenido de riesgo elevado.
7.8.3)
Durante la apertura
de cualquier puerta en un medio de egreso se debe dejar sin obstrucción por lo menos la mitad del ancho requerido
de un pasillo, corredor, pasadizo o descanso
y cuando esté totalmente abierta, no debe proyectarse más de 18
cm
en el ancho requerido de un pasillo,
corredor, pasadizo o descanso.
7.8.4)
La fuerza requerida en Newton para abrir manualmente una puerta en su totalidad
en un medio de egreso no debe
exceder 67 N para liberar el pestillo, 133 N para poner la puerta en movimiento y 67 N para abrir la puerta hasta el
ancho mínimo requerido. Permitiendo aplicar cualquier excepción que esté indicada
en la norma NFPA 101.
7.8.5)
Donde en la norma NFPA 101 sea permitido por la ocupación, deben permitirse las rejas de seguridad
de deslizamiento horizontal o enrollables verticalmente que forman parte de los medios de egreso requeridos, siempre que cumplan todos los siguientes criterios:
7.8.5.1)
Durante el período
de ocupación del público general, dichas rejas o conjuntos de montaje de puerta deben permanecer aseguradas en posición completamente
abierta.
7.8.5.2)
Sobre la puerta o reja o adyacente a éstas, debe haber un rótulo durable y fácilmente visible, con letras de no menos de 25 mm de altura
sobre un fondo contrastante, con la leyenda: "ESTA
PUERTA DEBE PERMANECER
ABIERTA CUANDO EL ESPACIO ESTÁ OCUPADO".
7.8.5.3)
Las hojas de las puertas
o las rejas no deben llevarse a la posición cerrada
cuando el espacio esté ocupado.
7.8.5.4)
Las hojas de las puertas
o las rejas deben ser operables desde el interior
del espacio sin necesidad de ningún
conocimiento o esfuerzo
especiales.
7.8.5.5)
Donde se requieran
dos o más medios de egreso,
no más de la mitad de los medios de egreso deben estar equipados con rejas o conjuntos
de montaje de puertas
de deslizamiento horizontal o enrollables verticalmente.
7.8.6)
Deben permitirse conjuntos de montaje
de puertas de deslizamiento horizontal que sirven a una habitación o área con una carga de ocupantes menor de diez, siempre que
se cumplan
todos los siguientes criterios:
7.8.6.1)
El área servida
por el conjunto de montaje
de
puerta no posee un riesgo
elevado.
7.8.6.2)
El conjunto de montaje
de puerta es fácilmente operable desde cualquiera
de los lados sin un conocimiento o esfuerzo especial.
7.8.6.3)
La fuerza requerida para operar el conjunto
de montaje de puerta en la dirección del recorrido de la hoja de la puerta no es mayor que 133 N para iniciar
el movimiento de la hoja de la puerta y no es de más de 67 N para
abrir o cerrar el conjunto
de montaje de puerta.
7.8.6.4)
Los conjuntos de montaje
para puerta de corredor
que requieren ser autotrabantes deben tener un pestillo u otro mecanismo
que asegure que la hoja de la puerta no rebotará hacia una posición
parcialmente abierta
si se cierra con fuerza.
7.8.7)
Deben permitirse conjuntos de montaje de puertas de enrollables verticalmente que sirven a garajes privados, áreas de negocios,
áreas industriales y áreas de almacenamiento con riesgo leve u ordinario y una carga de
ocupantes no mayor de diez.
7.9. Pestillos, cerraduras y
cerraduras especiales
7.9.1)
Las puertas deben estar dispuestas para que sean abiertas
fácilmente desde el lado de
salida siempre que el edificio
esté ocupado.
7.9.2)
El accionamiento de cerraduras o llavines
desde el lado de la salida no debe requerir el uso de llaves, herramientas,
conocimientos o esfuerzos especiales.
7.9.3)
El mecanismo de liberación para cerraduras y pestillos
debe estar ubicado a no menos de 865 mm y a no más de 1220 mm por encima del nivel de piso terminado.
7.9.4)
El funcionamiento del mecanismo
de liberación debe liberar todos los dispositivos de pestillos y cerraduras de la hoja de la puerta mediante no más de un movimiento
en una única
dirección lineal o de rotación.
7.9.5)
Todas las puertas
en un cerramiento de escaleras
que sirva a más de cuatro
pisos deben permitir
el reingreso al interior
del edificio, a menos que esté permitido de otra forma en
el apartado 7.2.1.5.7
de la NFPA 101.
7.9.6)
Se
permite el uso de cerraduras especiales para fines
como control de acceso o egreso
temporizado, siempre se cumpla a cabalidad con los requisitos de alguna
de las alternativas establecidas en el apartado 7.2.1.6
de la NFPA 101.
7.9.7)
Sistemas eléctricos con liberación de cerraduras mediante sensor.
Donde así permitan los capítulos
11 a 43 de la norma NFPA 101, se permite que las puertas en los medios de egreso estén equipadas
con un sistema eléctrico con liberación mediante sensor, según está establecido en el apartado 7.2.1.6.2 de la norma NFPA 101, el cual establece
la obligatoriedad de cumplir
con la totalidad de los siguientes
requisitos.
7.9.7.1)
Se debe proveer un sensor en el lado de egreso, dispuesto
para destrabar eléctricamente la hoja de la puerta en la dirección del egreso
al detectar la proximidad de un ocupante.
7.9.7.2)
Las
hojas de las puertas deben automáticamente destrabarse eléctricamente en la dirección del egreso ante la pérdida de energía en el sensor o en la parte del sistema
de cerradura que eléctricamente traba
las hojas de la puerta
7.9.7.3)
Las cerraduras de las puertas
deben estar configuradas para destrabarse en la dirección del egreso mediante
un dispositivo de liberación manual que cumpla
con todos los siguientes 3 criterios:
a) El
dispositivo de liberación manual debe estar ubicado en el lado del egreso, entre 1 a 1.2m medidos verticalmente por encima del piso y dentro de los
1.5m de los vanos
de puertas aseguradas.
b)
El dispositivo manual de liberación debe ser fácilmente accesible y estar claramente identificado con un cartel con la leyenda: PRESIONE PARA SALIR.
c)
Al ser accionado, el dispositivo de liberación manual debe causar la interrupción directa de energía
hacia la cerradura eléctrica, independientemente de los elementos
electrónicos del sistema de cerradura, y la cerradura debe permanecer destrabada durante no menos
de 30
segundos.
7.9.7.4)
La activación del sistema
de alarma de incendios
del edificio, si lo hubiera,
debe automáticamente destrabar eléctricamente las hojas de las puertas
en la dirección del egreso,
y las hojas de las puertas deben permanecer
eléctricamente destrabadas hasta que el sistema
de alarma de incendios haya
sido reposicionado
manualmente.
7.9.7.5)
No debe requerirse que las hojas de las puertas
sean destrabadas por la activación de las estaciones manuales del sistema
de alarma de incendio
del edificio.
7.9.7.6)
La activación del sistema
de rociadores automáticos, si lo hubiera, debe automáticamente destrabar eléctricamente las hojas de las puertas
en la dirección del egreso,
y las hojas de las puertas deben permanecer eléctricamente destrabadas hasta que el sistema protección contra incendios del edificio
haya sido reposicionado manualmente.
7.9.7.7)
El
lado del egreso debe estar
provisto con iluminación de
emergencia.
7.9.7.8)
Los herrajes para instalaciones nuevas deben estar listados
de acuerdo con ANSI/UL 294.
7.10. Herrajes antipánico y herrajes para salida de incendio
7.10.1) Requieren
de herraje antipánico o herraje para salida de
incendio las puertas que den servicio a una carga de ocupantes superior a las 100
personas. Ocupaciones de alto riesgo o cualquier otra indicada en la norma NFPA
101.
7.10.2
Donde se requiera
que una puerta
esté equipada con herrajes antipánico o herrajes
para salida de incendio,
dichos herrajes deben cumplir con los requisitos del apartado 7.2.1.7
de la norma NFPA 101.
7.10.1) La barra
antipánico
se debe instalar
a una altura no
menor de 85 cm y
a no
más de 120 cm
de altura.
7.10.2) En
los conjuntos de montaje de puertas que no sean cortafuego, sólo se deben utilizar
herrajes antipánico certificados. En los conjuntos de montaje de puertas cortafuego,
sólo se deben utilizar herrajes para
salida de incendio certificados.
7.10.3)
Los herrajes antipánico y los herrajes
para salida de incendio no deben equiparse
con ningún dispositivo de cierre,
tornillo de posicionamiento u otra disposición que evite la liberación del pestillo
cuando se aplique
presión sobre el dispositivo de liberación.
7.10.4)
En los herrajes
para salidas de incendio deben prohibirse los dispositivos que mantengan el pestillo
en posición retraída,
a menos que estén listados y aprobados
para tal fin.
7.10. Dispositivos autocerrantes
7.11.1)
Donde se instalen dispositivos de cierre se debe cumplir los requerimientos de la norma NFPA 101.
7.11.2)
Una hoja de puerta que normalmente se requiere
que esté cerrada, no debe asegurarse en posición
abierta en ningún momento y debe
ser autocerrante o poseer cierre
automático.
7.11.3)
Algunos ejemplos de puertas diseñadas para mantenerse cerradas normalmente incluyen aquellas que conducen hacia un cerramiento de escalera o salida
horizontal o puertas
en
barreras cortafuego.
7.11. Puertas accionadas mecánica, eléctrica o neumáticamente
7.12.1)
Donde las puertas de los medios de egreso se activen
mediante energía ante la proximidad
de una
persona, o estén provistas de accionamiento manual asistido por energía,
el diseño debe ser tal que, en el caso de fallas
de energía, las puertas abran manualmente para permitir el recorrido
de salida, o se cierren
cuando sea necesario para salvaguardar los medios de egreso.
7.12.2)
Las
puertas deben cumplir con el apartado 7.2.1.9
de la norma NFPA
101.
7.12.3)
La puerta debe diseñarse e instalarse de manera
que cuando se aplique una fuerza sobre el lado de la puerta desde el cual se realiza el egreso,
sea capaz de batir desde cualquier
posición hasta proveer la utilidad
total del ancho requerido
de la abertura en la que está
instalada.
7.12.4)
En cada puerta,
del
lado desde el que se realiza
el egreso, debe haber un cartel fácilmente visible y durable,
con caracteres de no menos de 2,5 cm de altura,
sobre fondo de color
contrastante, con la leyenda:
EN EMERGENCIA EMPUJE PARA ABRIR
7.12. Escaleras
7.13.1) Las escaleras deben cumplir
con el apartado 7.2.2
de la norma NFPA
101.
7.13.2)
Todas las escaleras
deben cumplir con las dimensiones descritas en la Tabla 1 de
este reglamento, a no ser que sea explícitamente
permitido de otra forma
por la ocupación o por un diseño particular de escalera según se describe en este Reglamento
y NFPA 101.
7.13.3) Ancho mínimo para escaleras: En los casos que la sumatoria de la carga de ocupantes de todos los pisos servidos por la escalera
sea menor a 50, el ancho libre debe ser de 90 cm o más. Se debe cumplir
con la tabla 7.2.2.2.1.2 (B) y con los
requisitos de 7.2.2.2.1.2 (C), (D)
y (E) de la norma NFPA 101.
7.13.4) Las
escaleras que sirven a cargas de ocupantes que superan las 50 personas, pero no
superan las 2000 personas el ancho libre, debe
ser de 112 cm o más.
7.13.5) Las
escaleras que sirven a cargas
de ocupantes que superan las 2000 personas
el ancho libre, debe
ser de 142 cm o más.
7.13.6) La
carga de ocupantes
acumulada que se asigne a una escalera en particular será proporcional a la carga
de ocupantes total, según el ancho y la cantidad de escaleras.
7.13.7)
Para el camino de egreso en dirección
descendente, el ancho de la escalera
se basará en la cantidad
total de ocupantes de los pisos sobre el nivel a partir del que se mide el
ancho.
7.13.8)
Para el camino de egreso en dirección
ascendente, el ancho de la escalera se basará en la cantidad total de ocupantes
de los pisos inferiores al nivel a partir
del que se mide el
ancho.
7.13.9)
Las escaleras curvas deben permitirse como componente en un medio de egreso,
siempre que la profundidad de la huella no sea menor a 28 cm en un punto ubicado a 30,5 cm desde el
borde más angosto
del escalón y que el radio más pequeño
no sea menor a dos veces el ancho de
la escalera.
7.13.10) No
deben utilizarse escaleras de caracol,
a menos que esté específicamente permitido para ocupaciones individuales en los capítulos
12 a 42 de la norma NFPA
101.
7.13.11) Cuando se
permita el uso de escaleras de caracol, estas deben cumplir con el apartado 7.2.2.2.3
de la norma NFPA 101.
7.13.12) Las
escaleras no deben contar con escalones
en abanico, a menos que esté permitido
de otra forma por la ocupación
en los capítulos 12 a 42 de la norma NFPA
101.
7.13.13) Cuando se permita el
uso de escaleras con escalones
en abanico, estas deben cumplir
con el apartado 7.2.2.2.4 de la norma NFPA
101.
7.13. Características de
las escaleras
7.14.1)
Todas las escaleras que sirvan como medios
de egreso requeridos deben ser de construcción
fija permanente.
7.14.2)
Cada escalera, plataforma y descanso,
(sin incluir los pasamanos) en edificios
que se requiera que sean de construcción tipo I o tipo II, deben ser totalmente de material no combustible. Las escaleras
existentes que fueron
construidas en material combustible se recomiendan que sean remplazadas por material
no combustibles o se
les brinde protección
para limitar su combustibilidad.
7.14.3) Descansos
7.14.3.1)
Las
escaleras deben tener
descansos en las aberturas de las puertas.
7.14.3.2)
Las escaleras y los descansos intermedios deben continuar sin reducciones en su ancho a lo largo de la dirección del recorrido de salida.
7.14.3.3)
Cada descanso debe tener una dimensión, medida en la dirección
del recorrido, que no sea menor
al ancho
de la escalera.
7.14.3.4)
No debe requerirse que los descansos excedan los 122 cm en la dirección del recorrido, siempre
que la escalera
tenga un recorrido
recto.
7.14.4) Superficies de
escalones y descansos
7.14.4.1)
Los escalones y los descansos de las escaleras
deben ser sólidos, sin perforaciones, a menos que
esté permitido para escaleras
exteriores.
7.14.4.2)
Los escalones y los descansos de las escaleras deben estar libres de proyecciones
o bordes que puedan hacer
tropezar a los usuarios.
7.14.4.3)
Si no son verticales, debe permitirse que las contrahuellas tengan una pendiente
bajo la huella en un ángulo que no exceda los 30 grados respecto
de la vertical,
siempre que la proyección del borde volado del escalón
no exceda 3,8 cm.
7.14.4.4)
La pendiente del escalón y
del descanso no debe exceder
en 1,2 grados o 2%
(una pendiente de 1 en 48 o 2 cm/m).
7.14.4.5)
La altura
de las contrahuellas debe medirse como la distancia vertical entre los bordes volados de los escalones. La profundidad debe medirse horizontalmente entre los planos verticales de la proyección más adelantada de los escalones adyacentes y en ángulo recto respecto
del borde delantero del escalón, pero no debe incluir
las superficies biseladas o redondeadas que posean una pendiente
mayor a los 20 grados
(una pendiente de 1 en 2,75). En los bordes volados de los escalones, dicho bisel o superficie redondeada no debe exceder 1,3 cm en su
dimensión horizontal.
7.14.5) Uniformidad dimensional
7.14.5.1)
Debe estar prohibida una variación mayor a 4,8 mm en la profundidad de los escalones adyacentes o en la altura
de las contrahuellas adyacentes.
7.14.5.2)
La tolerancia entre la altura de la contrahuella más grande y la más pequeña, o entre la profundidad del escalón
más grande y la más pequeña, no
debe exceder 9,5 mm en
ningún tramo de la escalera.
7.14.5.3)
Donde la contrahuella del escalón
inferior se una a un sendero
público, a un camino o una vía para automotores, que tenga pendiente, que posean
un nivel establecido y que sirva como un descanso,
se debe permitir
una variación en la altura
de la contrahuella de no más de 2,5 cm por cada 30 cm del
ancho de la escalera.
7.14.6) Cerramiento y protección de escaleras
7.14.6.1)
Todas las escaleras interiores que sirven como salida o como componente
de salida, deben poseer
cerramiento.
7.14.6.2)
Los cerramientos de salida
deben cumplir con el artículo 7.1.3.2 de la norma NFPA 101.
7.14.6.3)
Las escaleras interiores, diferentes de aquellas
que sirven como una salida o como componente de salida,
deben encontrarse protegidas de acuerdo con los requisitos
de aberturas
verticales.
7.14.7) Exposiciones. Donde muros no clasificados o aberturas
no protegidas encierren
el exterior de una escalera y los muros o las aberturas
estén expuestos por otras partes
del edificio en un ángulo
menor a 180 grados, las paredes
del cerramiento del edificio dentro de los 3 m, medidos
horizontalmente desde el muro no clasificado o desde la abertura no protegida, deben:
a)
Construirse según lo requerido para cerramientos de escaleras, incluyendo las protecciones de las
aberturas.
b)
La construcción debe extenderse verticalmente desde el suelo hasta un punto de 3 m por encima del descanso
superior de las escaleras
o hasta la línea del techo, el
que sea más bajo.
7.14.8)
Espacio utilizable. El espacio
abierto dentro del cerramiento de la salida
no debe utilizarse para propósitos que tengan el potencial
de interferir con el egreso.
7.14.9)
Dentro del cerramiento de una salida,
deben prohibirse los espacios
cerrados utilizables, incluyendo
los espacios bajo las escaleras, a menos
que
se cumplan ambos de
los siguientes criterios:
a)
El
espacio debe estar separado del cerramiento de la escalera
por barreras cortafuego con la misma clasificación de resistencia al fuego requerida
por el cerramiento de salida.
b)
La entrada al espacio cerrado utilizable debe realizarse desde el exterior
del cerramiento de la escalera.
7.14.10) Disposiciones especiales para escaleras exteriores
7.14.10.1)
Protección visual.
Las escaleras exteriores deben estar diseñadas
para evitar cualquier
impedimento de uso por personas
que tengan temor a los lugares elevados. Las escaleras exteriores de más de 11 metros de altura deben ser provistas con una mampara u obstrucción visual opaca de no menos de 122 cm de altura,
medidos desde la superficie de circulación.
7.14.10.2)
Separación y protección. Las escaleras exteriores deben estar separadas del interior del edificio
por construcciones con la clasificación de resistencia al fuego requerida
para escaleras con cerramiento, con protectores de aberturas fijos o
autocerrantes, excepto lo siguiente:
7.14.10.3) Debe permitirse que
no estén protegidas las escaleras exteriores que sirvan a un balcón exterior de acceso a salida que posea dos escaleras
o rampas exteriores que
se encuentren apartadas
entre sí.
7.14.10.4)
Debe permitirse que no estén protegidas las escaleras exteriores que sirvan a no más de dos pisos adyacentes, incluyendo el piso de descarga
de la salida, donde exista una
segunda salida con apartamiento.
7.14.10.5)
Protección de aberturas. Todas las aberturas por debajo de una escalera
exterior deben estar protegidas con un conjunto de montaje
que posea una clasificación
de protección contra el fuego de ¾ de
hora.
7.14.10.6)
Las escaleras y los descansos exteriores deben diseñarse para minimizar la acumulación de agua en la
superficie.
7.14.10.7)
Las escaleras
exteriores, deben estar abiertas por lo menos en un 50% de una de sus fachadas exteriores. Las escaleras
exteriores deben estar dispuestas para restringir la acumulación de humo.
7.14.11) Escaleras batientes
7.14.11.1) En
edificios existentes, se permite
finalizar el extremo
final de la escalera
con una escalera batiente, siempre
que este cumpla con el apartado 7.2.8.7 de la norma NFPA
101.
7.14.11.2)
Las
escaleras batientes, generalmente
no son satisfactorias, aún en uso
de emergencia. Aunque
dichas escaleras son permitidas en este reglamento, no deberían
usarse cuando sea razonablemente posible terminar
la
escalera de manera fija
o permanente.
7.14.12) Cerramientos a prueba de humo
7.14.12.1) Cuando se realicen cerramientos a prueba de humo, estos deben realizarse diseñarse e instalarse según el apartado
7.2.3 de la norma NFPA
101.
7.14. Salidas horizontales
7.15.1) Donde se utilicen
salidas horizontales en los medios de egreso,
estas deben estar
de acuerdo con
los requisitos de la sección 7.2.4 de
la norma NFPA 101.
7.15.1)
Las barreras cortafuego que separen áreas de edificios entre las que haya salidas horizontales deben tener una clasificación de resistencia al fuego de 2 horas y deben
proveer una separación que sea continua hasta
el suelo.
7.15.2)
Cualquier compartimento de incendio que no tenga una salida que conduzca al exterior, debe considerarse como parte
de un compartimento adjunto que posea una salida hacia el
exterior.
7.15.3)
Todas las salidas horizontales acreditadas como tales
deben estar dispuestas de modo que constituyan caminos
de recorrido continuamente disponibles que conduzcan desde cada lado de la salida
hacia las escaleras o hacia otros medios de egreso
que conduzcan hacia el
exterior del
edificio.
7.15. Rampas.
7.16.1) Las
rampas deben cumplir
con los requerimientos del apartado
7.2.5 de la norma NFPA 101. Sin perjuicio
de los requerimientos establecidas en el Reglamento a la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas
con Discapacidad, Decreto
Ejecutivo N°26831-MP.
7.16.2) La pendiente
de
las rampas debe ser:
·
Del
10 al 12 % en tramos
menores a 3 metros.
·
Del 8 al 10
% en tramos de 3 a 10 metros.
·
Del 6 al 8 % en
tramos mayores a 10 metros.
7.16.3) Todas las rampas que sirvan como medios de egreso requeridos, deben ser de construcción fija permanente.
7.16.4) Cada rampa en los
edificios que, según lo requerido por
este reglamento, deban ser de una construcción tipo I o tipo II, debe ser de cualquier combinación de material no combustible o de material con combustión limitada o de madera tratada
con retardador de fuego.
7.16.5) El piso de la rampa y de los descansos
debe ser sólido y sin perforaciones.
7.16.6) Las
rampas deben tener descansos en el extremo superior, en el extremo
inferior y en las
puertas que abren hacia
la rampa.
7.16.7) La pendiente
del descanso debe ser
no mayor de 1 en 48.
7.16.8) Cada descanso debe
tener un ancho que no sea menor
al ancho de la rampa.
7.16.9) Cada descanso debe tener una longitud
no menor de 1,50 m en la dirección del recorrido.
7.16.10) Cualquier cambio en la dirección
del recorrido debe realizarse únicamente en los descansos. Las rampas y los descansos
intermedios deben continuar sin disminución en el ancho a
lo largo de la
dirección del recorrido
de egreso.
7.16.11)Las
rampas y los descansos
que posean lados hacia el vacío deben disponer
de superficies proyectadas como barrera que evite que la gente caiga del borde de la rampa. Estas superficies proyectadas deben tener no menos de 10 cm de altura.
7.16.12) Las rampas deben contar con barandas y pasamanos.
7.16.13) Las
rampas en un medio de egreso requerido deben estar encerradas o protegidas al igual que una escalera.
7.16.14) Las
rampas exteriores deben estar dispuestas para evitar
cualquier impedimento de uso por personas
que tengan temor a los lugares elevados. Para rampas de más de tres pisos de
altura, se debe proveer
de una obstrucción visual opaca
de
no menos de 120 cm
de altura.
7.16.15) Las
rampas y los descansos exteriores deben diseñarse para minimizar
la acumulación de agua en su superficie.
7.16. Pasadizos de
salida.
7.17.1) Un
pasadizo de salida que forme parte de un medio de egreso seguro
debe separarse de otras partes del edificio
de acuerdo al punto 7.2.6 de la norma NFPA 101.
7.17.2) Descarga de Escalera.
Un pasadizo de salida que sirve como descarga
desde el cerramiento
de una escalera no debe tener menos que la misma clasificación de resistencia al fuego y la misma clasificación de protección contra incendios para la protección de las aberturas que las requeridas para el cerramiento de escaleras.
7.17.3) El ancho de un pasadizo de salida debe ser el suficiente para contener la capacidad
agregada requerida de todas las salidas que descargan
a través del mismo. El cálculo debe realizarse según la metodología descrita en el apartado 7.19 del presente
reglamento.
7.17. Capacidad de
los medios de egreso
7.18.1)
La capacidad total de los medios de egreso de cualquier
piso, balcón, grada u otro espacio ocupado debe ser suficiente para la carga de ocupantes del mismo; calculada
según lo indicado en el
presente capítulo.
7.18.2)
Donde se requiera
más de un medio de egreso, los mismos
deben ser de un ancho y capacidad
tales que la pérdida
de alguno de los medios de egreso deje disponible no menos del
50 por ciento de la capacidad requerida.
7.18.3)
La carga de ocupantes
en cualquier edificio
o parte del mismo debe ser como mínimo la cantidad
de personas resultante de dividir el área de piso asignada
para ese uso, por el factor
de carga de ocupantes
para tal uso como se especifica en la Tabla 3 del presente reglamento
y Tabla 7.3.1.2 de la norma NFPA 101.
7.18.4)
Donde los medios de egreso desde un piso superior y desde un piso inferior convergen en un piso intermedio, la capacidad
de los medios de egreso desde el punto de convergencia debe ser no menor que la suma de la capacidad de los dos medios
de egreso.
7.18.5)
Donde cualquier capacidad de egreso requerida desde un balcón
o entrepiso pase a través de la habitación que se encuentra
debajo, dicha capacidad requerida debe agregarse a la capacidad de egreso requerida de la habitación que se
encuentra debajo.
7.18.6)
El ancho de los medios de egreso debe medirse
en el espacio
del punto más estrecho
del componente de egreso en consideración.
7.18.7) La
capacidad de egreso
para los componentes aprobados de los medios de egreso
debe basarse en factores
de capacidad de la Tabla 4 del presente
reglamento y Tabla 7.3.3.1 de la norma NFPA 101.
7.18.8)
El
ancho de cualquier medio de egreso
debe ser como sigue:
a)
No menor que el ancho requerido
por la capacidad de egreso según la carga
de ocupantes.
b)
No menor de
90 cm.
c)
No menor al ancho requerido
del componente de egreso según la ocupación
específica en la norma NFPA
101 y en el Reglamento de Construcciones.
d)
Las puertas de acceso a salida que sirvan a una habitación que no exceda 6,5m2 y que no se requiera
que sean accesibles
para personas con impedimentos de movilidad,
deben tener un ancho
de hoja
de puerta no menor a
61cm.
e)
Las escaleras deben contar con un ancho mínimo no menor que el establecido en el apartado de escaleras del presente
reglamento y en el Reglamento de Construcciones.
7.18.9) Toda ocupación de reunión
pública debe contar en la entrada del edificio
con una placa fácilmente visible y de material
durable, con caracteres de no menos de 2,5 cm de altura,
sobre fondo de color contrastante, con la carga máxima de ocupantes permitida en ese establecimiento. La metodología de cálculo
para la carga de ocupantes debe realizarse según el presente
reglamento y según la norma NFPA 101.
7.18.10) No
se debe exceder
de la capacidad
máxima autorizada, según se establece
en el inciso anterior
y bajo la responsabilidad directa de la empresa o persona que organiza. Se debe impedir
el ingreso de más personas y proceder al desalojo de ocupantes hasta
que se respete el máximo permitido.
7.18. Cantidad de
los medios de egreso
7.19.1)
La cantidad de los medios de egreso debe cumplir
con lo establecido en la Tabla 5 del
presente reglamento.
7.19.2) La
cantidad de los medios de egreso desde cualquier balcón, entrepiso, piso o sección
de la misma debe ser
como mínimo 2.
7.19.3)
Puede utilizarse un único medio de egreso cuando se cumpla
a cabalidad con los requisitos de alguna de las excepciones indicadas en los capítulos 11 al 43 de la norma NFPA 101 o el presente
reglamento, según la ocupación aplicable.
7.19.4)
La cantidad de medios
de egreso mínima
desde cualquier piso o porción
del mismo con carga de ocupantes
mayor de 500 personas, pero no mayor de 1000,
debe ser de 3.
7.19.5)
La cantidad de medios
de egreso mínima
desde cualquier piso o porción
del mismo con carga
de ocupantes mayor
de 1000
personas debe ser de 4.
7.19. Excepciones para medios de egreso
Puede aplicarse cualquier excepción para medios de egreso que esté establecida en la norma NFPA 101, siempre que se cumpla la totalidad
de requerimientos establecidos para su implementación, adicionalmente a efectos
de este reglamento, se permite el uso de las siguientes excepciones para medios de egreso:
7.20.1)
Apartamentos:
(Ver resumen en tabla 6) Cualquier
edificio de apartamentos, que tenga tres pisos o menos y cuatro unidades
de vivienda o menos en cada piso, puede contar con una única salida, siempre que se apliquen todas las siguientes condiciones:
a)
Que la escalera
esté separada del resto del edificio
mediante barreras que tengan una clasificación de resistencia al fuego no menor a 1 hora, con conjuntos
de puertas cortafuego autocerrantes de 1 hora de resistencia que protejan
todas las aberturas entre el cerramiento
de la escalera y el edificio.
b)
Que la escalera
no sirva más de medio piso por debajo del nivel de descarga
de la salida.
c)
Que todos los corredores que sirven
como acceso a las salidas
tengan una clasificación de resistencia al fuego mínimo de
1 hora.
d)
Que no haya más
de 11 m de distancia
de
recorrido desde la puerta de
entrada de cualquier unidad de vivienda
hasta la salida.
e)
Que se provea
una separación horizontal y vertical
con clasificación de resistencia al fuego de 1 hora
entre las unidades de
vivienda.
7.20. Disposición de
los medios de egreso
7.21.1)
Las salidas y el acceso a las salidas
deben estar ubicadas
y dispuestas de manera
tal que las salidas sean fácilmente accesibles en todo momento.
7.21.2)
Donde las salidas
no sean inmediatamente accesibles desde un área de piso abierta,
los pasadizos continuos, los pasillos o los corredores que conducen directamente a cada salida,
deben mantenerse y disponerse para proveer
a cada ocupante acceso a no menos de
dos salidas mediante recorridos
separados.
7.21.3)
Los corredores de acceso a salida
deben proveer acceso a no menos de dos salidas.
Excepto donde esté permitida
una única salida en los Capítulos 11 a 43 de
la norma
NFPA 101 o en
el presente reglamento.
7.21.4)
Donde los recorridos comunes estén permitidos, tales
recorridos comunes deben permitirse, pero no deben exceder el límite especificado según tabla A-7.6 de la norma NFPA 101 (tabla
2 de
presente reglamento)
7.21.5)
Los corredores deben proveer
acceso a salida sin pasar a través de ninguna sala intermedia diferente a corredores, vestíbulos y otros espacios que abran hacia el corredor.
7.21.6)
En los casos en los que se requiera
más de una salida,
acceso a la salida, o descarga
de salida desde un edificio o parte del mismo, dichas salidas, accesos a la salida o descargas de salida deben ubicarse
apartados entre sí y estar
dispuestos para minimizar
la posibilidad que más de uno de ellos tenga el potencial
de ser bloqueado por un incendio
u otra condición de emergencia.
7.21.7)
En los casos en los que se requieran
dos salidas, accesos
a la salida
o descargas de salida, éstos deben ubicarse a una distancia
entre sí no menor que la mitad de la longitud
de la máxima dimensión diagonal del edificio o del área servidos, medida en línea recta entre el borde más cercano de las salidas,
accesos a la salida
o descargas de salida.
7.21.8)
En los edificios
protegidos en su totalidad por un sistema
aprobado y supervisado de rociadores automáticos, la distancia mínima de separación entre
dos salidas, accesos
a la salida o descargas
de salida, no debe ser menor que un tercio de la longitud
de la máxima dimensión diagonal del edificio o área servidos, medida en línea recta entre el borde más cercano de las salidas, accesos a la salida o descargas de salida.
7.21.9)
En edificios que no fueran de altura, donde se proveen cerramientos de salida y estén
interconectados por un corredor con certificación de resistencia al fuego no menor de 1 hora, la separación de la salida debe medirse a lo largo de la línea más
corta del recorrido dentro del corredor.
7.21.10) Los
accesos a salida deben disponerse de modo que no existan
extremos de corredores sin salida, a menos que no excedan el límite
especificado según tabla
A.7.6 de la norma NFPA
101.
7.21.11) Los accesos
a salida deben disponerse de modo que no sea necesario pasar a través de
cualquier área riesgosa. Las áreas
riesgosas están especificadas para cada ocupación
el capítulo específico aplicable en la norma NFPA 101.
7.21. Distancias de
recorrido
7.22.1)
Las distancias de recorrido a la salida, recorrido común y corredores sin salida,
deben ser menor a la máxima
permitida para cada ocupación
aplicable, según se establece en la Tabla 2 del presente reglamento (Tabla A.7.6 de
la norma
NFPA 101).
7.22.2)
Las distancias de recorrido deben medirse sobre el piso u otra superficie de tránsito, a lo largo de la línea central
del recorrido natural,
y de la siguiente
manera:
7.22.2.1)
Las
distancias de recorrido a la
salida deben medirse comenzando en el punto más remoto sujeto a ocupación
y terminando en el centro del vano de la puerta de
salida, o en otro punto donde comience la salida.
7.22.2.2)
La distancia de recorrido
común debe medirse comenzando en el punto más remoto sujeto a ocupación hasta el punto en donde estén disponibles
recorridos distintos y separados hacia dos salidas.
7.22.2.3)
La distancia
de los corredores sin salida debe medirse
como la porción del corredor
que debe ser atravesada antes de que estén disponibles recorridos distintos y separados hacia dos salidas separadas.
7.22.2.4)
Donde las escaleras
o rampas abiertas
estén permitidas como un recorrido
hacia salidas requeridas, la distancia
debe incluir el recorrido sobre la escalera o la rampa y el recorrido
desde el final
de la escalera
o rampa hasta una puerta exterior
u otra salida,
además de la distancia recorrida para alcanzar la
escalera o la rampa.
7.22.2.5)
Donde cualquier parte de una salida
exterior esté dentro de una distancia
horizontal de 3 metros de cualquier
abertura no protegida
de un edificio,
la distancia del recorrido a la salida debe incluir la longitud
del recorrido hasta el nivel
del terreno terminado.
7.22. Descarga de
las salidas
7.23.1) Todas las salidas
deben terminar directamente en una vía pública o en una descarga de
salida exterior, con acceso a la vía pública.
7.23.2)
Debe permitirse la descarga
de las salidas a través de áreas interiores del edificio
siempre que se cumpla la totalidad de los siguientes requerimientos:
7.23.2.1)
El edificio se encuentra
totalmente protegido mediante un sistema
de rociadores automáticos, o, la porción del nivel de la descarga
de salida interior
se encuentra protegida
mediante un sistema
aprobado de rociadores automáticos, y dicha porción se encuentra separada
de otros sectores del edificio sin rociadores por medio de barreras
cortafuego con la
misma clasificación de resistencia al fuego requerida
por la salida.
7.23.2.2)
No más del 50% de la cantidad
requerida de salidas descarga
a través de áreas interiores
del
edificio.
7.23.2.3)
No
más del 50% de la capacidad
de egreso
requerida descarga a través de áreas
interiores del edificio.
7.23.2.4)
Las salidas descargan directamente al exterior,
en el nivel del terreno terminado
o descargan directamente al exterior
y cuentan con acceso al nivel del terreno terminado por medio de escaleras exteriores o rampas
exteriores.
7.23.2.5)
La descarga de salida interior conduce mediante una vía libre y sin obstrucciones hacia el exterior del edificio
y tal vía debe ser fácilmente identificable
desde el punto de descarga
de la salida.
7.23.3)
La descarga de salida debe estar dispuesta y señalizada para que esté clara la dirección de
egreso a una vía pública.
7.23.4)
Las escaleras que continúen
más de medio piso más allá del nivel de descarga de la salida deben ser interrumpidas en el nivel de descarga
de la salida por tabiques,
puertas u otros medios efectivos. Este elemento no debe obstaculizar el libre flujo de la
escalera.
7.23. Impedimentos para el
egreso
7.24.1) El
acceso a una salida no debe ser, en ningún caso, a través
de cocinas, almacenes, cuartos de baño, salas de trabajo,
armarios, habitaciones para dormir
o espacios similares, u otras salas o espacios
que puedan cerrarse
con llave, a menos que el pasaje a través de tales salas o espacios esté permitido para la ocupación
en los capítulos 18, 19, 22 o 23 de la
norma NFPA 101.
7.24.2)
Los accesos
a salida y las puertas
de salida deben diseñarse y disponerse de modo
que sean claramente
reconocibles.
7.24.3)
No deben colocarse tapicerías o cortinas
sobre las puertas
de salida o colocarse
de modo que oculten
u oscurezcan cualquier salida.
7.24. Medios de egreso accesibles para las personas con discapacidad
7.25.1)
Sin perjuicio de lo indicado
en la Ley 7600 "Ley
de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad" Las áreas accesibles para las personas
con impedimentos de movilidad deben tener no menos de dos medios de egreso
accesibles o dos áreas de
refugio.
7.25.2)
Debe proveerse acceso, dentro de la distancia de recorrido permitida, a no menos de un área de refugio
o a una salida accesible que provea
un camino a una descarga de
salida.
7.25.3) En
edificios donde esté permitida una única salida,
esta debe cumplir
con lo estipulado para medios accesibles.
7.25.4)
No deben requerirse medios de egreso
accesibles en ocupaciones de cuidado de la salud protegidas en su totalidad por un sistema
aprobado y supervisado de rociadores automáticos.
7.25.5)
Donde se requieran dos medios de egreso accesibles, las salidas que sirvan a tales medios de egreso deben ubicarse
a una distancia entre sí no menor a la mitad de la longitud de la máxima
dimensión diagonal del edificio o del área servida
cuando no se cuente con rociadores automáticos y de un tercio
de la longitud de la máxima dimensión diagonal del edificio o del área servida cuando
se cuente con rociadores automáticos. La distancia debe ser medida
en línea recta entre el borde más cercano de las puertas
de salida o de las puertas de acceso
a salida.
7.25.6)
Donde se provean cerramientos de salida y estén comunicados por un corredor
con clasificación de resistencia al fuego no menor a 1 hora, debe permitirse que la separación entre las salidas sea medida a lo largo
de la línea de recorrido
dentro del corredor, este
requisito no debe aplicarse
a los edificios protegidos en su totalidad por un sistema aprobado y supervisado de rociadores automáticos; tampoco
debe aplicarse donde, siendo aprobado por la autoridad competente, la disposición física de los medios
de egreso evite la posibilidad que los accesos a
ambos medios de egreso accesibles queden bloqueados por un incendio
u otra condición de emergencia.
7.25.7)
Cada medio de egreso accesible
requerido debe ser continuo
desde cada área accesible ocupada a una vía
pública o área de refugio.
7.25.8)
Donde se utilice una escalera
de salida en un medio de egreso accesible, la misma debe incorporar un área de refugio dentro de un descanso
extendido a nivel
del piso, o debe tener
acceso desde un área
de refugio.
7.25. Áreas de
refugio
7.26.1)
Las secciones requeridas de un área de refugio
deben ser accesibles desde el espacio al que
sirven, a través de un medio de egreso
accesible.
7.26.2)
Las secciones requeridas de un área de refugio
deben tener acceso a una vía pública mediante
una salida sin requerir
el regreso a los espacios
del edificio a través de
los que tuvo lugar el recorrido hacia un área de refugio.
7.26.3)
En edificios de gran altura, el área de refugio
debe contar con un sistema
de comunicación de dos vías para la comunicación entre el área de refugio y un punto central
de control. La puerta del cerramiento de la escalera o la puerta del ascensor y la porción asociada
del área de refugio
a la que sirve la puerta del cerramiento de la escalera o la puerta del ascensor
debe identificarse mediante señalización.
7.26.4)
Las instrucciones para demandar
ayuda mediante el sistema
de comunicación de dos vías y la identificación escrita de la ubicación del área de refugio deben estar exhibidas adyacentes al sistema
de comunicación
de dos vías.
7.26.5) Cada área de refugio
debe poseer una dimensión para acomodar
un espacio para silla de ruedas
de 75 cm x 120 cm por cada 200 ocupantes, o una fracción
de los mismos, basada en
la carga de ocupantes
servida por el
área de refugio. Dichos
espacios para sillas de
ruedas deben mantener el ancho de un medio de egreso en no menos del requerido
para la carga de ocupantes servida y no menos de 90 cm.
7.26.6)
Cada área de refugio
debe estar identificada con un cartel con letras de mínimo
2,5cm de alto, con la leyenda "AREA DE REFUGIO".
8.
Construcción
y compartimentación
8.1. Generalidades
8.1.1)
La compartimentación en un edificio
o estructura se logra mediante barreras o muros cortafuego. Las barreras o muros cortafuego son divisiones que proporcionan una separación del incendio
entre diversas zonas del mismo edificio
o diferentes zonas o elementos
de riesgo. Deben estar diseñados o proyectados con el fin de mantener la integridad estructural, aun en los casos de un completo colapso
del edificio a cualquier lado del muro. Los objetivos de la compartimentación para confinar el incendio
al aposento en que ha tenido origen son los siguientes:
8.1.1.1)
Segregar un espacio que tenga un nivel de riesgo de incendio más elevado que la zona
circundante. Incluyendo, pero no
limitado a: cuartos o conjuntos
utilizados como almacén de basuras y líquidos
inflamables, hornos,
laboratorios, talleres
de mantenimiento,
pintura, y otros.
8.1.1.2)
Reducir al mínimo el riesgo de daños que puede sufrir un local debido a un incendio
en otro espacio fuera de su área de control. Se consigue
generalmente separando los apartamentos, conjuntos de oficinas,
habitaciones en moteles/hoteles, dormitorios, entre
otros.
8.1.1.3)
La compartimentación ofrece una ventaja adicional
porque limita el tamaño del incendio, reduce la cantidad
de humo producido y facilita
la extinción. La compartimentación debidamente proyectada, ha conseguido limitar muchos incendios
en su lugar de origen.
8.2. Requisitos de
compartimentación
8.2.1)
Todos los edificios
deben estar divididos
en compartimentos para limitar
la propagación del fuego y
restringir el movimiento del humo.
8.2.2)
Los
compartimentos deben estar
formados con barreras cortafuego.
8.2.3)
En edificios donde se subdividan espacios en distintas
fincas filiales para diferentes propietarios, inquilinos u ocupantes, o para usos como: apartamentos, dormitorios, locales
comerciales, negocios, bodegas etc. Las divisiones entre cada uno de los espacios
deben ser provista
mediante tabiques cortafuego, con una resistencia al fuego
de mínimo
1 hora.
8.2.4)
Donde se proveen
ocupaciones separadas, cada parte
del edificio que comprende una ocupación
distinta deberá estar
completamente separado de otras ocupaciones por conjuntos de montaje resistentes al fuego según el tiempo
de retardo establecido en la Tabla 8 del presente
reglamento. De lo contrario se considerará como ocupación mixta.
8.2.5)
Las barreras cortafuego son continuas de un muro exterior a otro o de una barrera
cortafuego a otra, o una combinación de éstos, incluyendo continuidad a través de todos los espacios ocultos tales como los que se encuentran por encima de un cielo
raso, incluyendo los espacios
intersticiales.
8.2.6)
Se puede utilizar como referencia la norma NFPA 221, "Norma para paredes a prueba de incendios
de gran desafío
paredes a prueba de incendios y paredes
de barrera contra incendios"
Edición 2018.
8.2.7)
Los materiales, conjuntos de montaje
y sistemas resistentes al fuego utilizados deben limitarse a técnicas
certificadas y técnicas
aprobadas por un laboratorio con los procedimientos de ensayo establecidos en ASTM
E 119 o ANSI/UL 263.
8.2.8)
Las
aberturas que según la Tabla 8.3.4.2.
de
la norma NFPA 101, deben
poseer clasificación de protección contra
el fuego, deben estar protegidas por conjuntos de montaje de puertas
cortafuego y conjuntos
de montaje de ventanas cortafuego, y los herrajes que los acompañan, aprobados, listados y etiquetados, incluyendo todos los marcos, dispositivos de cierre,
sujeciones, umbrales y antepechos.
8.2.9)
Donde se requiera una puerta
con clasificación de
protección contra incendio de 20 minutos, debe permitirse una puerta de madera maciza de 44 mm (1¾ pulg) de espesor o una puerta
de madera revestida de acero o una puerta
con una certificación mínima de 20 minutos de resistencia al fuego,
ensayada según una norma aceptable de resistencia al fuego. Siempre
que la puerta esté equipada
con pestillo de cierre positivo
y con cierrapuertas.
8.2.10)
Las etiquetas en las puertas corta fuego deben ser mantenidas en estado legible.
8.2.11)
El conjunto
de montaje
de las puertas cortafuego deben ser autocerrantes o con cierre automático.
8.2.12) Todas las aberturas
en una barrera cortafuego deben estar protegidas para limitar
la propagación del fuego y restringir el movimiento del humo desde un lado de la barrera
al otro.
8.2.13)
Sellos corta fuegos. Las penetraciones para cables, bandejas de cables,
conductos para cables, tuberías,
tubos, ventilaciones de combustión y ventilaciones de respiración, conductores eléctricos y elementos
similares para alojar
sistemas eléctricos, mecánicos, de plomería
y de comunicaciones que atraviesan un muro, un piso o un conjunto de montaje de piso/cielo raso construidos como una barrera cortafuego, deben estar protegidas por un sistema
o dispositivo de sello cortafuego.
8.2.14)
Juntas. Las juntas realizadas dentro del o en el perímetro
de las barreras
cortafuego deben estar protegidas con un sistema
de junta que sea capaz de limitar la
transferencia de humo.
8.2.14.1)
Las juntas realizadas dentro
de o entre las barreras
cortafuego deben estar
protegidas con un sistema
de junta hermético al humo que sea capaz de
limitar la transferencia de humo.
8.2.14.2)
Muros cortinas exteriores y juntas perimetrales: Los vacíos creados
entre el conjunto de montaje del piso con clasificación de resistencia al fuego y el muro cortina
exterior, deben estar protegidos por un sistema
de junta perimetral que esté diseñado y ensayado
mediante una técnica aprobada.
8.2.14.3)
Las juntas realizadas dentro de o en el perímetro de las barreras cortahumo deben estar protegidas con un sistema de junta que sea capaz de
limitar la transferencia de humo.
8.2.15)
Los sistemas de conductos
de aire acondicionado, calefacción, ventilación y equipos
relacionados, que incluyen clapetas corta humo y combinación de clapetas corta humo y clapetas cortafuego, deben instalarse de acuerdo con las indicaciones del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, en forma optativa se podrá utilizar como referencia la norma NFPA 90 Edición 2018, Norma para
la instalación de sistemas de aire acondicionado
y ventilación.
8.2.16)
Clapeta corta humo. Donde una barrera corta humo sea penetrada por un conducto o por una abertura para transferencia de aire, se debe instalar una clapeta corta humo.
8.2.17)
Protecciones para aberturas. Las puertas en las barreras corta humo deben cerrar la abertura dejando sólo la rendija mínima necesaria para una operación
adecuada y no deben
tener ranuras o rejillas.
8.2.18) Barreras corta
humo.
Deben proveerse barreras
corta humo para subdividir los espacios del edificio con
el propósito de restringir el movimiento
de humo.
8.2.18.1)
Continuidad. Las barreras corta humo requeridas deben ser continuas desde un muro exterior
a otro muro exterior de piso a piso, desde una barrera corta humo a otra barrera
corta humo o al utilizarse una combinación
de estas.
8.2.18.2)
Las barreras corta humo deben ser continuas a través de todos los espacios
ocultos, tales como los que se encuentren por encima de un cielorraso, incluyendo los espacios intersticiales.
8.2.19)
Barreras Cortafuegos:
Las barreras cortafuego utilizadas para proveer
cerramiento, subdivisión o protección, deben clasificarse de
acuerdo con una de las siguientes clasificaciones de resistencia al fuego:
a)
Clasificación
de resistencia
al fuego de 3 horas.
b)
Clasificación
de resistencia
al fuego de 2 horas.
c)
Clasificación
de resistencia
al fuego de 1 hora.
d)
Clasificación
de resistencia
al fuego de ½ hora.
8.2.20) Muros: Los
materiales y conjunto de montaje y sistemas
de resistentes al fuego deben cumplir
con los requerimientos de la norma NFPA 101.
8.3. Muros cortafuego de
alto desafío
8.3.1)
Los muros cortafuego se deben diseñar como
muros cortafuego de Alto
desafío, cuando se utilicen
muros cortafuego, con alguno de
los siguientes objetivos:
a)
Disminuir el área
agregada de incendio de un edificio o grupo de edificios
b)
Separar
elementos específicos en proyectos
de alto riesgo
c)
Establecer
estrategias de protección contra
incendio específicas
8.3.2)
Los muros cortafuego de alto desafío
deben ser de construcción auto portante, es decir,
deben ser estructuralmente independientes de las edificaciones que busca separar,
con el objetivo
de que al colapsar cualquiera de las dos estructuras la integridad del muro
no se vea afectada.
8.3.3)
El
muro debe tener resistencia al fuego de dos horas y debe sobresalir verticalmente de la cubierta
de techo o elemento
más alto a proteger al menos 90
cm;
del mismo modo, el
muro debe proyectarse horizontalmente
al menos 90 cm de las fachadas o elementos
a proteger, de forma que un eventual incendio no pueda salir y alcanzar
las aberturas o elementos vecinas
y así evitar la
8.3.4)
El muro no debe tener aperturas
de ningún tipo, incluyendo puertas o comunicaciones, aun cuando estas sean resistentes al fuego y se encuentren listadas
para este uso.
8.4. Aberturas Verticales
8.4.1)
Generalidades
8.4.1.1)
Todos los entrepisos que separan los niveles de un edificio deben estar construidos como una barrera
cortahumo, a menos que se permita
diferente en alguna alternativa de diseño de aberturas
verticales o según lo
permitido por la ocupación.
8.4.1.2)
Las aberturas a través
de los pisos deben encerrarse con paredes de barrera
cortafuego continua de piso a piso, o de
piso a techo.
8.4.1.3)
La certificación de resistencia al fuego de la barrera debe corresponder a alguna de las
siguientes:
a)
1 hora de resistencia al fuego certificada para cerramientos que conectan tres pisos o menos.
b)
2 horas de resistencia al fuego certificada para cerramientos que conectan
cuatro pisos o más.
c)
Otros según el apartado
8.6.5 de la NFPA 101 o según la ocupación.
8.4.1.4)
Cuando los conductos verticales no se extiendan
desde la parte inferior hasta la parte superior
del edificio o estructura, debe proveerse adicionalmente cerramiento horizontal con la misma certificación de resistencia al fuego requerida
por la abertura para separarla de otros sectores.
8.4.1.5)
Se eximen de la continuidad requerida para los cerramientos aquellas aberturas apegadas a alguna
alternativa de diseño de aberturas verticales
o según lo permitido en el apartado 8.6.3 de
la NFPA 101.
8.4.2)
Espacio de Comunicación. A menos que esté prohibido por la ocupación, deben permitirse espacios de comunicación que cumplan con todas las siguientes:
8.4.2.1)
La
abertura conecta un máximo de
tres pisos contiguos.
8.4.2.2)
El
piso más bajo o el que sigue al piso más bajo dentro del espacio de comunicación es un piso a nivel de
calle.
8.4.2.3)
El área de piso en el espacio de comunicación es abierta
y cumplir con alguno
de los siguientes:
a)
El espacio de comunicación no debe contar con obstrucciones visuales, de forma que un incendio
pueda ser rápidamente obvio para todos los ocupantes del
espacio de comunicación.
b)
El espacio de comunicación debe estar provisto de un sistema
de detección automática de humo según el Capítulo 11 de este Reglamento.
8.4.2.4)
El espacio
de comunicación debe estar separado
del resto del edificio
según lo siguiente:
a)
Mediante barreras cortafuego con al menos 1 hora de resistencia al fuego certificada.
b)
En edificios totalmente protegidos
por rociadores
automáticos se permite que
sea separado mediante barreras cortahumo.
8.4.2.5)
El riesgo de los contenidos en el espacio
de comunicación debe ser según
lo siguiente:
a)
Contenidos de riesgo
leve.
b)
En edificios totalmente protegidos
por rociadores
automáticos se permiten contenidos de
riesgo ordinario.
8.4.2.6)
La capacidad de egreso es suficiente para permitir la evacuación simultánea de todos los
ocupantes del espacio de comunicación.
8.4.2.7)
Cada ocupante dentro del espacio
de comunicación tiene acceso a no menos de una salida sin tener que atravesar otro piso dentro del espacio
de comunicación.
8.4.2.8)
Cada ocupante
que no está en el espacio de comunicación
tiene acceso a no menos de una salida sin tener que entrar al espacio
de comunicación.
8.4.3)
Atrios. A menos que esté prohibido por la ocupación, deben permitirse atrios que cumplan con
todas las siguientes:
8.4.3.1)
El atrio debe demostrar por medio de un análisis de ingeniería que el edificio
está diseñado para mantener la interfaz de la capa de humo por encima de la abertura
más alta sin protección hacia los espacios adyacentes, o a 1.83 metros por encima del nivel del piso más alto de acceso a salida abierto
hacia el atrio, durante un período
igual a 1.5 veces el tiempo de egreso
calculado, o 20 minutos, el que
sea mayor.
8.4.3.2)
En los casos que se instale un sistema de control de humo para cumplir con el punto
anterior, este debe activarse independientemente mediante controles manuales fácilmente accesibles para el Cuerpo de Bomberos, y mediante
la iniciación del sistema de detección de humo o sistema de rociadores automáticos en el atrio.
8.4.3.3)
El
atrio debe estar separado del resto
del edificio según lo siguiente:
a)
Mediante barreras cortafuego con al menos 1 hora de resistencia al fuego certificada y protección de aberturas
para las paredes de los corredores.
b)
Mediante vidrio y ventanas no accionables donde se cumplan los requisitos del apartado 8.6.7 (1) (c) de la NFPA 101.
c)
Debe permitirse que cualquier cantidad de niveles del edificio abra directamente hacia
el atrio sin cerramientos, basándose en los resultados del análisis
ingenieril.
8.4.3.4)
El
edificio debe estar totalmente
protegido por rociadores automáticos.
8.4.3.5)
La ocupación dentro del atrio tiene una clasificación de los contenidos leve u ordinario.
8.4.3.6)
Se permite tanto que el acceso a salida como la descarga
de salida cumpliendo con requisitos de descarga
interior, sean provistos dentro del atrio.
8.4.4)
Aberturas de dos pisos con cerramiento parcial. Deben permitirse las aberturas de dos pisos con cerramiento parcial que cumplan
con todas las siguientes:
8.4.4.1)
La abertura vertical sirve para un fin diferente del de un cerramiento de salida.
8.4.4.2)
La abertura vertical conecta solamente dos pisos adyacentes y atraviesa
solamente uno de
los pisos.
8.4.4.3)
La abertura vertical se encuentra
abierta en uno de los niveles y protegida
por medio de un cerramiento con resistencia
al fuego no menor a
1 hora en el otro nivel que
conecta la abertura.
8.4.5)
Aberturas de conveniencia. Donde se permita por la ocupación, deben
permitirse aberturas verticales sin cerramiento que cumplan con todas las siguientes:
8.4.5.1)
La abertura de conveniencia no debe conectar
más de dos pisos adyacentes.
8.4.5.2)
La abertura de conveniencia no debe servir como un medio de egreso
requerido.
8.4.5.3)
La abertura de conveniencia debe estar separada de los corredores según
lo siguiente:
a)
Mediante
barreras cortafuego
según requisito
de protección
de corredores para la ocupación.
b)
Mediante
un
tabique cortahumo cuando no exista requisito de protección
de corredores según la
ocupación.
8.4.5.4)
La abertura de conveniencia se encuentra separada de las aberturas verticales no protegidas que sirven a otros pisos y de otros compartimentos de incendio o de humo del mismo piso.
8.4.6)
Aberturas de conveniencia. Donde se permita por la ocupación, deben permitirse aberturas verticales para escaleras
sin cerramiento que cumplan con todas las siguientes:
8.4.6.1)
El
edificio debe estar totalmente
protegido por rociadores automáticos.
8.4.6.2)
La abertura de las escaleras de conveniencia debe estar
protegida según el método para la protección de aberturas
verticales detallado en el apartado
9.3.5 de la NFPA 13.
8.4.6.3)
A menos que sea permitido de otra forma por la ocupación, la abertura de las escaleras de conveniencia no debe conectar
más de cuatro
pisos adyacentes.
8.4.6.4)
Las escaleras de conveniencia no deben usarse
como medios de egreso requeridos.
8.4.6.5)
El
área de la abertura
del piso no debe exceder dos veces el área
8.4.7)
Escaleras mecánicas. Las escaleras mecánicas que no constituyan una salida deben tener sus aberturas de piso con cerramiento o protegidas como se requiere
para otras alternativas de diseño
de aberturas verticales, a menos que esté permitido
de otra manera en uno de los puntos descritos
en el apartado
8.6.9.7 de la NFPA
101.
8.4.8)
Mezanines. Debe permitirse que una
cantidad ilimitada de mezanines sea considerada como parte del área abierta de la habitación en la cual se encuentran, sin que le sean aplicables los requisitos de un segundo nivel, siempre y cuando
se cumplan
todas las siguientes:
8.4.8.1)
El área agregada máxima de los mezanines ubicados
dentro de una habitación
debe establecerse según todos
los siguientes:
a)
Máximo un tercio del área abierta
de la habitación en la cual se encuentran los mezanines.
b)
Máximo la mitad del área abierta de la habitación en la cual se encuentran los mezanines, cuando
todas las partes de los mezanines están
abiertas hacia dicha habitación y el edificio está totalmente protegido por rociadores
automáticos.
c)
El espacio con cerramiento no debe incluirse
en la determinación del tamaño
de la habitación en la que está ubicado el mezanine.
d)
Con el fin de determinar el área permitida del mezanine, el área agregada de los mezanines no debe incluirse
en el área de la habitación.
e)
No debe requerirse una cantidad
limitada de mezanines en una habitación siempre que cumplan con las limitaciones de área agregada.
8.4.8.2)
Cada parte de un mezanine, distinta de paredes no mayores de 107 cm de altura, columnas y postes,
debe estar abierta y sin obstrucciones desde la habitación en la que se ubica el mezanine, a menos que la carga de ocupantes del área agregada del espacio con cerramiento
no exceda 10 personas.
8.4.8.3)
No
debe requerirse que un mezanine que tenga dos o más medios de egreso esté abierta abierto hacia
la habitación en la que esté
ubicado, si no menos de uno de los medios de egreso provee un acceso directo
8.5. Cielorrasos, espacios ocultos y
barreras
8.5.1)
Cualquier espacio oculto entre el cielorraso y el piso o la cubierta del techo superior,
debe tener barreras cortafuego que abarquen la profundidad total del espacio a lo largo de la línea de soporte de los elementos
estructurales del piso o
cubierta.
8.5.2)
La resistencia al fuego debe tener la misma clasificación que los aposentos inferiores.
8.5.3)
Pueden sustituirse las barreras cortafuego por barreras de dispersión de humo cuando esté
permitido en los capítulos
específicos de la norma NFPA
101.
8.5.4)
Los requerimientos antes indicados no deben aplicarse
si el espacio está protegido en su
totalidad por un sistema aprobado de rociadores automáticos.
8.6. Protección
contra riesgos especiales
8.6.1)
Cualquier área que tenga un grado de riesgo mayor que aquel considerado normal para la ocupación
general del edificio o estructura, debe estar protegida mediante
alguna de las siguientes maneras:
a)
Mediante un cerramiento al área con una barrera cortafuego sin ventanas,
con una clasificación de resistencia al fuego de 2 horas.
b)
Mediante
protección del área con sistemas automáticos de extinción
y un cerramiento con
clasificación de resistencia al
fuego de una hora.
8.6.2)
Se consideran áreas que requieren protección especial contra riesgos, pero sin limitarse a estas: las que se usan para el almacenamiento de productos
combustibles o inflamables, áreas que contienen aparatos productores de calor o áreas usadas para mantenimiento, salas de calderas,
salas de hornos, transformadores, equipos con riesgo de explosión, otras áreas o espacios considerados
riesgosos por la autoridad competente.
8.7. Construcción
8.7.1)
Los elementos estructurales y no estructurales de los edificios, tales como, paredes
exteriores portantes, paredes interiores portantes, columnas, vigas, viguetas,
arcos estructuras, pisos y techos deben ser
resistentes al fuego.
8.7.2)
Los
edificios, de acuerdo
con su ocupación, área y altura,
deben contar con determinado tiempo de resistencia al fuego estructural según se establece
en la Tabla 9 de este reglamento, (Optativamente se puede ampliar
y detallar los
8.7.3)
La resistencia al fuego de los elementos estructurales y de los conjuntos
de montaje de edificios debe determinarse de acuerdo con los procedimientos de ensayo
establecidos en ASTM E 119
o ANSI/UL 263.
8.8. Tipos de
construcción
8.8.1)
De acuerdo con su tipo de construcción los edificios
y estructuras se clasifican en cinco tipos básicos de construcción designados como Tipo I, Tipo II, Tipo III, Tipo IV y Tipo V.
8.8.2)
Construcciones de Tipo I y Tipo II: son construcciones en la que los muros cortafuego, los elementos
estructurales, muros, arcos, pisos y techos son materiales no combustibles o de combustibilidad limitada. Los subtipos para el Tipo I son
443 y 332 y los subtipos
para Tipo II son 222, 111 y
000.
8.8.3)
Construcción Tipo III: es un tipo de construcción en el cual los muros exteriores y los elementos estructurales que forman parte de los muros exteriores son de materiales no combustibles o de combustibilidad limitada, y los muros cortafuego, elementos estructurales interiores, muros,
arcos, pisos y techos
son, total o parcialmente de madera de dimensiones más pequeñas
que las del Tipo IV o son de materiales no combustibles o de combustibilidad limitada, o de otros materiales
combustibles aprobados. (subtipos 211 y
200).
8.8.4)
Construcción Tipo IV: es el tipo de construcción donde los muros cortafuego, muros exteriores y muros interiores portantes y los elementos
estructurales que forman parte de estos muros son de materiales no combustibles o de combustibilidad limitada y otros elementos como estructurales interiores como pisos y techos son de madera maciza o laminada o de madera contralaminada con las
dimensiones especificadas en la NFPA 220. (subtipo 2HH).
8.8.5)
Construcción Tipo V: es un tipo de construcción en la que los elementos
estructurales, muros, pisos y techos son total o parcialmente de madera u otro material
aprobado. (subtipos 111 y 000).
8.8.6)
Los diferentes tipos de construcción cuentan con una resistencia al fuego requerida
para cada elemento
básico de la construcción. Estos elementos se identifican de la siguiente manera (Ver guía de interpretación de datos de la Tabla 9):
a)
Primer dígito, la pared exterior. Demanda de horas de resistencia al fuego para un muro de
carga exterior que dé a una
calle o límite de un
terreno.
b)
Segundo dígito, la armazón estructural principal. Demanda de horas de resistencia al fuego para armazón estructural de columnas
y vigas maestras que soporten
cargas superiores a un piso.
c)
Tercer dígito, la construcción del piso. Demanda
de horas de resistencia al fuego para
construcción de pisos.
8.8.7)
El tipo de construcción y resistencia al fuego requerida
en los elementos estructurales no debe ser menor a la especificada en las tablas 9 y 10 del presente reglamento, las cuales tiene como referencia el capítulo
7 de la norma NFPA 5000 según su altura,
uso de ocupación, área construida y sistema
de protección contra incendios.
8.8.8)
Entrepisos. Cuando se requiera resistencia al fuego en los entrepisos, esta debe considerar todo el elemento
del mismo (vigas,
viguetas, bloques, losa de concreto).
8.8.9)
Cuando los entrepisos conformen barreras resistentes al fuego,
los elementos estructurales que soporten el entrepiso deben tener la misma clasificación de resistencia al fuego que
la requerida para el entrepiso.
8.9.
Acabados interiores
o componentes combustibles
8.9.1)
Los acabados interiores combustibles deben clasificarse según el apartado
de definiciones del presente reglamento.
8.9.2)
Los acabados interiores y componentes combustibles deben cumplir con los requerimientos de la norma NFPA 101
y con el presente reglamento.
8.9.3)
No deben utilizarse acabados
interiores combustibles a menos que se encuentre
permitido de otra forma por lo indicado
en la Tabla 12 del presente reglamento.
8.10. Vertederos para residuos,
incineradores y vertederos para ropa sucia
8.10.1) Los
ductos de los vertederos deben estar protegidos mediante
barreras resistentes al fuego con una resistencia al fuego de 1 hora para vertederos que conecten hasta
3 pisos y 2 horas para vertederos
que conecten 4 pisos o
más.
8.10.2)
Las aberturas de entrada que se utilicen para los vertederos deben estar protegidas mediante compuertas resistentes al fuego listadas
y etiquetadas por un laboratorio.
8.10.3)
Las puertas de los vertederos deben abrirse únicamente hacia
una habitación que esté diseñada
y se utilice exclusivamente para acceder a la abertura
del vertedero.
8.10.4)
La habitación usada para acceder
a la abertura del vertedero debe estar separada del edificio
mediante una construcción resistente al fuego de dos horas, o mediante
una resistencia al fuego de 1 hora si el edificio y el vertedero están protegidos por rociadores
automáticos.
8.10.5) En
edificios protegidos por rociadores automáticos, debe permitirse omitir el requerimiento
de resistencia
al fuego para la
habitación usada para
acceder a la abertura del vertedero que no excedan
37 m2.
8.10.6)
Los vertederos deben descargar en una habitación con una clasificación de resistencia al fuego de dos horas, con aberturas protegidas
mediante la misma clasificación de resistencia al fuego.
8.10.7)
La descarga del ducto del vertedero
debe contar con una clapeta o compuerta cortafuego en la
descarga del vertedero con un sistema autocerrante.
8.10.8)
Los vertederos en edificios protegidos por rociadores automáticos o por sistemas de tubería
vertical, deben contar con rociadores en el nivel inferior, el nivel superior
y en cada piso por
medio.
9.
Iluminación de medios de egreso
e iluminación de emergencia
9.1. Iluminación de
salidas
9.1.1)
Debe proveerse iluminación en los medios de egreso para todos los edificios
y estructuras, en todos los accesos
a la salida, escaleras, pasillos, corredores, rampas, escaleras mecánicas y pasadizos
designados que conduzcan hacia una salida,
las salidas, las descargas de las salidas
y pasadizos de salida
designados que conduzcan
hacia una vía pública.
9.1.2)
Puede omitirse la colocación de iluminación de salidas en las ocupaciones y ubicaciones que estén explícitamente permitidas en la norma NFPA 101.
9.1.3)
Los cerramientos de salida y los accesos a salida designados deben contar con iluminación permanente y continua
durante el tiempo que las condiciones de ocupación requieren
que los medios de egreso se
encuentren disponibles.
9.1.4)
Se permiten los interruptores automáticos de iluminación mediante sensor de movimiento, siempre que los controladores de los interruptores estén equipados para operación
a prueba de falla,
los temporizadores de la iluminación estén calibrados para una duración mínima de 15 minutos y el sensor de movimiento sea activado
por el movimiento de cualquier ocupante en el área servida
por las unidades
de iluminación.
9.1.5)
Las
escaleras deben contar con un nivel
de iluminación no inferior
a 100 Lux.
9.1.6)
Las demás superficies de tránsito
deben contar con un nivel de iluminación no inferior
a 10 Lux.
9.2. Iluminación de
emergencia
Todo edificio
requiere disponer de iluminación
de emergencia en las vías de
salida.
9.2.1)
El sistema de iluminación de emergencia debe disponerse para proveer automáticamente la iluminación requerida ante el evento de cualquier
interrupción de la iluminación normal debido a:
a)
Falla
en el servicio público
o en otra fuente exterior de energía eléctrica.
b)
Apertura de un
interruptor o fusible.
c)
Cualquier acto(s) manual(es), incluyendo la apertura
accidental de un interruptor que controla
las instalaciones de iluminación normal.
9.2.2)
La iluminación debe realizarse por medio de una de las
siguientes alternativas o una combinación de
las mismas:
a)
Lámparas autónomas de emergencia con batería.
b)
Luminarias
ordinarias del edificio cuando cuenten con balastro de
emergencia.
c)
Un sistema
autónomo Tipo 10, Clase 1.5, Nivel 1, de acuerdo con NFPA 110,
el cual debe ser
instalado, inspeccionado, probable y mantenido con NFPA
111.
9.2.3)
La iluminación de emergencia debe colocarse a lo largo de: pasillos, accesos a salidas
de emergencia, escaleras, descarga de escaleras y otros medios
de egreso.
9.2.4)
Las
lámparas de emergencia deben ser listadas
para su uso.
9.2.5)
La
iluminación de emergencia debe mantenerse
por al menos 90 minutos.
9.2.6)
La iluminación de emergencia debe proveer una iluminación inicial promedio no menor a 10.8 lux y en cualquier
punto no menos 1 lux, medido
a lo largo del recorrido
del egreso a nivel del suelo.
9.2.7)
Los planos
y criterios de diseño deben indicar explícitamente los niveles
de iluminación y autonomía.
9.3. Excepciones por ocupación
9.3.1)
Ocupación de apartamentos. Debe proveerse iluminación de emergencia en todos los edificios
de cuatro o más pisos de altura,
o con más de 12 unidades de vivienda,
a menos que cada unidad de vivienda
tenga una salida directa hacia el exterior
del edificio a nivel del terreno terminado.
9.3.2)
Ocupaciones mercantiles. Debe proveerse iluminación de emergencia en todos los edificios Clase A y Clase B y los centros comerciales.
9.3.3)
Ocupación negocios. Debe proveerse iluminación de emergencia en cualquier
edificio donde exista
cualquiera de las siguientes
condiciones:
a)
El edificio
es de tres o más pisos de
altura.
b)
La ocupación posee 50 o más ocupantes por encima o por debajo del nivel de descarga
de salida.
c)
La ocupación
posee un total de 300
o más ocupantes.
9.3.4)
Ocupación Industrial. No debe requerirse iluminación de emergencia para lo siguiente:
a)
Ocupaciones industriales con fines especiales que no están rutinariamente ocupadas por personas.
b)
Estructuras ocupadas exclusivamente durante las horas diurnas, con claraboyas o ventanas
dispuestas para proveer el nivel de iluminación requerido en todas las
partes de los medios de
egreso durante tales
horas.
9.3.5)
Ocupaciones de reunión pública. Tarimas o carpas de menos de 100m2 y abiertas
en su perímetro no requieren
de iluminación
de emergencia.
9.3.6)
Ocupación hoteles y dormitorios. Dónde cada habitación de huéspedes o suite de
huéspedes tenga una salida
directa al exterior del edificio
a nivel de la calle o del terreno
terminado, no requieren de iluminación de emergencia.
9.3.7)
Ocupación Almacenamiento. En espacios ocupados sólo durante las horas diurnas
con iluminación natural no
se requiere de iluminación
de emergencia.
10.
Señalización
10.1. Generalidades
10.1.1)
Las salidas, diferentes a las puertas
principales de salida exteriores que sean obvia y claramente identificables como salidas, deben señalizarse mediante un cartel aprobado
que sea fácilmente visible desde cualquier dirección del acceso a salida.
10.1.2)
El acceso
a salidas debe señalizarse con carteles aprobados, fácilmente visibles, en todos los casos donde la salida o el camino para llegar
a la salida no sea evidente para
los ocupantes.
10.1.3) La
ubicación de los carteles debe ser tal que ningún punto en un corredor
de acceso a salida
se encuentre a más de 30 m.
10.1.4)
El tipo de rotulación a utilizar
debe cumplir con lo establecido en el Decreto
26532-MEIC. (Para referencia puede consultarse la norma INTECO INTE 21-02-
02-16).
10.1.5)
Donde la continuidad del recorrido
de egreso no sea obvia,
los componentes horizontales del recorrido de egreso dentro de un cerramiento de salida deben estar
señalizados.
10.1.6)
La señalización de la ruta de evacuación debe colocarse a lo largo de esta, en pasillos,
accesos a salidas,
escaleras, descarga de escaleras, y en todos los cambios
de dirección
de la ruta.
10.1.7)
Cualquier puerta, pasaje o escalera
que no sea una salida ni un camino de acceso a salida
y que esté ubicada
o dispuesta de manera tal que pueda ser confundida con una salida, debe identificarse con un cartel con la leyenda: NO ES SALIDA.
10.1.8) El
cartel 'NO ES SALIDA' debe tener la palabra
'NO' en letras de 5 cm de altura
con trazos de un ancho de 1 cm y las palabras 'ES SALIDA' en letras de 2,5 cm de altura,
con las palabras 'ES SALIDA'
bajo la palabra 'NO'.
10.1.9)
En planos se debe presentar un detalle de los rótulos a utilizar,
incluyendo las dimensiones específicas de cada rótulo a instalar, o podrá incluirse
en planos la tabla
general de dimensiones siempre y cuando se acote en la planta la distancia de separación
entre rótulos.
10.1.10) Los
rótulos de señalización de las salidas deben ser distintivos, claramente visibles, y deben contrastar con las decoraciones, acabados interiores u otra señalización.
10.1.11) No
deben colocarse decoraciones, mobiliarios ni equipos
que dificulten la visibilidad de la rotulación de
salida.
10.1.12) Todos los rótulos
de salida deben estar adecuadamente iluminados externamente o internamente y deben ser legibles tanto en el modo de iluminación
normal como en el modo de emergencia.
10.1.13) Los
rótulos de salida deben guiar a los ocupantes a la salida más cercana,
no deben existir rótulos que tengan el potencial de generar
confusión a los ocupantes
durante su evacuación.
10.2. Señalización de
las escaleras
10.2.1)
Las escaleras
con cerramiento que sirven a cinco o más pisos,
deben estar provistas con una señalización especial dentro del cerramiento en el descanso de cada piso según
el apartado 7.2.2.5.4
de la norma NFPA 101.
10.2.2)
El rótulo dentro del cerramiento de la escalera
debe incluir la siguiente información:
10.2.2.1)
Las escaleras deben estar provistas
con una señalización especial dentro del cerramiento
en el descanso de cada
piso.
10.2.2.2)
La
señalización debe indicar el nivel del piso.
10.2.2.3)
La señalización debe indicar el final del trayecto
en la parte superior y en la parte
inferior del cerramiento
de la escalera.
10.2.2.4)
La señalización debe indicar la identificación del cerramiento de la escalera.
10.2.2.5)
La señalización debe indicar el nivel del piso de la descarga
de salida y la
dirección hacia la misma.
10.2.2.6)
La señalización debe estar ubicada dentro del cerramiento, a 150 cm por sobre el descanso
del piso, en una posición que resulte
visible cuando la puerta se encuentre
tanto en la posición abierta como en la posición
cerrada.
10.2.3)
Siempre que una escalera con cerramiento requiera
un recorrido en dirección ascendente para alcanzar
el nivel de descarga
de la salida, deben existir, en cada descanso
del piso desde el cual se requiere
el recorrido en dirección
ascendente, carteles especiales con indicadores direccionales
que señalen la dirección hacia el nivel de la descarga
de salida.
10.2.4) La
señalización debe estar pintada
sobre la pared o un cartel asegurado
a la pared.
10.2.5)
La letra de identificación de la escalera
debe estar ubicada en la parte superior
del cartel, con letras de 2,5 cm de altura
como mínimo.
10.2.6)
El número del nivel del piso debe estar ubicado en el medio del cartel, con números de 2,5 cm de altura como mínimo. Los niveles de piso deben tener la letra
"N", la letra "S" para los niveles de sótano y para los Mezzanines la letra "M" precediendo
al número del nivel correspondiente.
10.2.7)
La identificación de la terminación superior e inferior
de la escalera debe ubicarse en la parte inferior del cartel, con
letras de 2,5 cm de altura.
10.2.8)
Como mínimo
y debe cumplirse
con el capítulo
de señalización de este reglamento.
11.
Alarma
de incendio y notificación
11.1. Generalidades
11.1.1)
Los sistemas de alarma de incendio, debe instalarse, probarse y mantenerse
de
acuerdo con los requisitos aplicables del Código Eléctrico Nacional según Decreto
Ejecutivo 36979 y de la norma NFPA 72. En los sitios donde sea requerido
por este reglamento, la norma NFPA 1 y la norma NFPA 101. O en riesgos específicos
según su normativa aplicable.
11.1.2)
Cuando un sistema de alarma
de incendio se encuentre
fuera de servicio por más de 4 horas
durante un período de 24 horas, se deberá
notificar al Cuerpo
de Bomberos y el edificio deberá ser evacuado
o deberá proveerse
una vigilancia de incendio, en todas las partes que estén desprotegidas hasta que el mismo sea nuevamente puesto en servicio.
11.1.3)
Todos los sistemas
y componentes deben estar listados y aprobados
para el propósito para el cual son instalados.
11.1.4)
Activación de la señal. La activación del sistema
completo de alarma de incendio debe iniciarse por, pero no limitarse
a, uno o todos los siguientes medios, según se
cuenten en el
edificio:
a)
Activación manual de la alarma de incendio.
b)
Detección automática.
c)
Funcionamiento del
sistema de extinción.
11.1.5)
Las estaciones manuales de alarma
de incendio deben utilizarse sólo como medio para
activar los sistemas de notificación de protección contra incendios.
11.1.6)
Deben proveerse estaciones manuales de alarma de incendio, ubicadas dentro de los
1,5 m de las puertas
de salida.
11.1.7)
Deben ubicarse
estaciones manuales de alarma de incendio
adicionales de manera que, en cualquier piso o en cualquier parte habitable
del edificio, no sea necesario recorrer más de 60 m de distancia
horizontal en el mismo piso para alcanzar
una estación manual de alarma de incendio.
11.1.8)
Cada estación manual de alarma
de incendio debe estar accesible, sin obstrucciones y visible.
11.1.9)
Donde otra sección
de este reglamento requiera un sistema
de cobertura total (completa) de detección
de humo, debe proveerse
un sistema de detección automática de humo de acuerdo con la norma NFPA 72, en todas las áreas
habitadas u ocupadas,
áreas comunes y espacios de trabajo que mantengan
ambientes que sean adecuados para el correcto
funcionamiento de los detectores de humo.
11.1.10) Debe proveerse en las áreas riesgosas
un sistema automático de detección
de incendio para
la iniciación del sistema
de alarma.
11.2. Alarmas de
humo
11.2.1) Donde otra sección
del presente reglamento, la norma NFPA 1, o la norma NFPA 101, lo requieran, se deben instalar
alarmas de humo de estación única y de estaciones múltiples.
11.2.2) Las
alarmas de humo de estación única
y de estaciones múltiples deben estar de acuerdo con
la norma NFPA
72.
11.2.3)
En lugar de las alarmas
de humo, deben permitirse los detectores de humo de un sistema que cumpla con la norma NFPA 72, que estén dispuestos para funcionar en la misma forma que las alarmas
de humo de estación
única o de estaciones múltiples.
11.2.4)
Las alarmas de humo deben recibir
su energía de funcionamiento del sistema
eléctrico del edificio.
11.2.5)
Deberán instalarse alarmas de humo de estación única aprobadas en cada habitación para dormir, y fuera del área para dormir en proximidad inmediata a las
habitaciones.
11.2.6)
En las construcciones tales como hoteles,
dormitorios, condominios verticales o edificios
de apartamentos donde sean requeridas dos o más alarmas de humo dentro
de una unidad de vivienda, conjunto de habitaciones o área similar;
deben estar dispuestas de manera
que el funcionamiento de
cualquier alarma de humo active
el sonido de alarma en todas las alarmas de humo dentro de
la unidad de vivienda,
el conjunto de habitaciones o área similar.
11.3. Notificación a
los ocupantes
11.3.1) Debe proveerse notificación a los ocupantes para alertarlos sobre un incendio u otra
emergencia mediante señales audibles
y visibles.
11.3.2) Donde lo permitan
los capítulos 11 a 42
de la norma NFPA 101,
y sea
aprobado el Cuerpo de Bomberos,
puede permitirse una secuencia de alarma positiva, si está de acuerdo con
la norma NFPA 72.
11.3.3) Las
señales de notificación a los ocupantes para evacuar,
deben ser señales
audibles y visibles de acuerdo con la norma NFPA 72, y con la Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad.
11.3.4)
Las señales solamente visibles deben proveerse donde esté específicamente permitido en ocupaciones para cuidado de la salud de acuerdo con las disposiciones de los capítulos 18 y 19
de la norma NFPA 101.
11.3.5)
No deben requerirse señales
visibles en los cerramientos de las escaleras de salida.
11.3.6)
La señal de alarma para evacuación general debe operar de acuerdo con uno de los
siguientes métodos:
a)
La señal de alarma para evacuación general debe operar en la totalidad del edificio.
b)
Donde la evacuación total de los ocupantes
sea impráctica debido
a la configuración del edificio,
y con previa autorización del Cuerpo de Bomberos,
sólo se debe notificar inicialmente a los ocupantes de las zonas afectadas. Deben tomarse
medidas para notificar selectivamente a los ocupantes que se encuentren en otras zonas para lograr la evacuación. Donde los ocupantes
no sean capaces de evacuar
por sí mismos por razones de edad, incapacidades físicas
o mentales o restricción física, debe permitirse el uso del modo operacional privado tal como
se describe en la norma NFPA 72.
11.3.7)
Los aparatos de notificación de alarma audible deben ser de tal carácter y estar distribuidos de tal forma que se escuchen efectivamente por encima del nivel sonoro
ambiental promedio
que existe en condiciones normales de ocupación.
11.3.8) Los
aparatos de notificación de alarma audible
deben producir señales que puedan distinguirse
de
otras señales audibles utilizadas para otros fines.
11.3.9)
Los aparatos audibles y visibles
de notificación de alarma de incendio
deben utilizarse sólo para el sistema
de alarma de incendio u otros propósitos de emergencia.
11.3.10) Las
señales de notificación de alarma deben tener prioridad
sobre todas las demás señales.
11.4. Funciones de
seguridad contra incendios
11.4.1)
El sistema de alarma de incendios
debe activar las siguientes funciones de los sistemas
de seguridad del edificio:
a) Liberación de
los
dispositivos que mantienen
abiertas las puertas
u
otros protectores de abertura.
b) Presurización de
huecos de escalera
o fosos de ascensor.
c) Sistemas de manejo o control
de humo.
d) Destrabe de cerraduras de puertas.
e) Re llamado e interrupción de
ascensores.
11.4.2) Los
edificios o construcciones con 4 niveles
o más, que cuenten con sistema de alarma
de incendios, y que cuenten
con ascensores, deberán estar
equipados con ascensores que sean programables con funciones de rellamado en caso de incendio, que incluyan
nivel de destino y nivel alternativo en caso de incendio, en concordancia con los apartados
9.4
y 9.6.6 de la NFPA
101.
11.4.3) Las
ocupaciones de cuidado
de la salud, independientemente del número de niveles,
requieren que los ascensores sean equipados con funciones de rellamado en caso de incendio,
que incluyan nivel de destino, en concordancia con NFPA 101, apartado
9.4.2.2.
11.5. Ubicación de
los controles
La
unidad de control, los indicadores de alarma y la capacidad de las comunicaciones manuales deben instalarse en una ubicación, accesible y supervisada. Tales como: Lobby
principal, cuarto de vigilancia, cuarto de monitoreo.
11.6. Aviso
11.6.1)
El aviso de alarma en el centro de control
debe ser por medio de indicadores audibles
y visibles.
11.6.2)
Para los propósitos del aviso de alarma,
cada piso del edificio
debe considerarse, mínimo como una zona. Si el área de un piso es mayor a 2000 m2, debe proveerse una zonificación de alarma de incendio adicional, y la longitud
de cualquier zona de alarma
de incendio única no debe exceder
los 91 m en cualquier dirección.
11.6.3)
Donde un edificio esté protegido
por un sistema
de rociadores automáticos, debe permitirse que el área de la zona de la alarma de incendio
coincida con el área permitida
del sistema de rociadores.
11.6.4)
Donde un edificio esté protegido por un sistema
de rociadores automáticos debe permitirse que la activación de éste sea reportada
en la unidad de control del sistema
de alarma de incendio como una
zona única.
11.6.5)
Una señal de problema
del sistema debe reportarse en el centro de control
mediante indicadores audibles y visibles.
11.6.6)
Una señal de supervisión del sistema
debe reportarse en el centro
de control mediante indicadores audibles
y visibles.
11.6.7)
Donde el sistema
sirve a más de un edificio,
cada edificio debe reportarse individualmente.
11.7. Requerimientos por ocupación
11.7.1) Ocupaciones para reuniones públicas. Las
ocupaciones para reuniones públicas con cargas de ocupantes
superiores a 300 y todos los teatros
con más de una sala de observación para audiencias, deberán contar con un sistema de alarma de incendio aprobado de acuerdo con el presente Reglamento y con la norma NFPA 101 y con
la norma NFPA 72.
11.7.2) Ocupaciones educacionales. Las
ocupaciones educacionales deberán contar con un sistema de alarma de incendio de conformidad
con
la norma NFPA 101
y con la norma NFPA 72.
11.7.2.1)
No
se
requiere sistema
de
alarma de
incendio en
los
edificios de ocupación educacional que cumplen con
todos los siguientes criterios:
a) Edificios con
un
área agregada de incendio
máxima de 300 m2.
b)
Edificios que contengan un máximo de 4 aulas (incluyendo oficinas
o laboratorios).
c)
Edificios
ubicados mínimo a 15 m de
otro edificio.
11.7.2.2)
Se exceptúan las ocupaciones educacionales de cumplir
con la ubicación
de las estaciones manuales establecido en NFPA 101 y NFPA 72. Siendo
posible ubicar las estaciones manuales únicamente en espacios
continuamente supervisados por la administración del edificio,
según propuesta realizada por el profesional responsable del diseño,
y bajo aprobación de la Autoridad Competente.
11.7.3) Ocupaciones para el
cuidado de la salud. Las
ocupaciones para el cuidado
de la salud deberán contar con un sistema
de detección de humo y alarma de incendio de acuerdo con
la NFPA
101
y con la norma NFPA
72.
11.7.4)
Ocupaciones de detención y correccionales. Las
ocupaciones de detención y correccionales deberán contar con un sistema de alarma de incendio
de acuerdo con la norma NFPA 101 y con la norma NFPA 72. O según análisis de las autoridades competentes.
11.7.5) Hoteles y dormitorios. Se deberá
contar con un sistema de alarma
de incendio de acuerdo con la norma NFPA 101 y con
la norma NFPA 72.
11.7.5.1)
Detección: Deberá proveerse un sistema de detección
de humo en corredores en edificios
diferentes a aquellos
protegidos en su totalidad
por un sistema de rociadores automáticos aprobado
y supervisado.
11.7.5.2)
Alarmas de humo: Se
deberán instalar alarmas
de humo de estación única aprobadas
en cumplimiento con NFPA 72 en cada habitación de huéspedes
y en cada zona habitable
y habitación para dormir dentro de una
suite para huéspedes.
11.7.6) Edificios de apartamentos. Los edificios de apartamentos con más de tres pisos o con más de once unidades de vivienda,
deberán contar con un sistema de alarma
de incendio de acuerdo con la norma NFPA 101 y con la norma NFPA 72.
11.7.6.1)
Todo edificio de apartamentos, independientemente de la cantidad
de unidades de vivienda debe contar con alarmas
de humo de estación única de
la siguiente manera:
a)
Deberán instalarse
alarmas de humo de
estación única aprobadas en cumplimiento con NFPA 72 en cada habitación para dormir, fuera del área para dormir en proximidad inmediata a las habitaciones y en todos
los niveles de la unidad de
vivienda.
b)
Las alarmas
de humo de estación
única deben estar interconectadas en cada apartamento de manera tal que funcionen como un sistema
de estaciones múltiples.
c)
Las alarmas de humo de estación única deben recibir su suministro eléctrico principal de la alimentación primaria
del edificio.
11.7.7) Casas de huéspedes
y pensiones. Las casas de huéspedes y pensiones
deberán contar con un sistema de alarma de incendio de acuerdo con la norma NFPA 101 y con
la norma NFPA
72.
11.7.7.1) Alarmas de humo: Las alarmas de humo de estación única aprobadas, deberán instalarse en cada habitación para dormir en cumplimiento con NFPA 72.
11.7.8) Ocupaciones residenciales
de asilos y centros
de acogida
11.7.8.1)
Pequeñas instalaciones (Con acomodaciones para dormir para un máximo de
16
residentes).
a)
Sistemas de alarma de incendio.
Se deberá suministrar un sistema de alarma
de incendio manual, de acuerdo
con la norma
NFPA 101 y con la norma NFPA 72.
b)
Alarmas de humo: Las alarmas
de humo deberán instalarse en todos los niveles,
incluidos los sótanos,
pero excluidos los espacios
entre pisos y los áticos no terminados. Las alarmas
de humo adicionales deberán instalarse en todas las
zonas habitables.
11.7.8.2)
Grandes instalaciones (Con acomodaciones para dormir para más de 16 residentes). Se deberá suministrar un sistema de alarma de incendio de acuerdo
con la norma NFPA
101
y con la norma NFPA 72.
a)
Alarmas de humo: Las alarmas de humo aprobadas
en cumplimiento con NFPA 72 deberán instalarse dentro de cada habitación para dormir,
fuera de cada zona para dormir en
la cercanía
inmediata a los dormitorios y en todos los niveles
dentro de una unidad de residentes.
b)
Sistemas de detección
de humo: Los corredores y espacios
abiertos hacia
los corredores, deberán
contar con detectores de humo que cumplan con la norma NFPA 72 y deberán arreglarse de manera tal que activen una
alarma audible en todas las
zonas para dormir.
c)
Los sistemas de detección de humo no deberán
requerirse en corredores, pasadizos, balcones, columnas u otros arreglos
descubiertos con uno o más lados (en toda su dimensión) abiertos completamente o a lo largo de su extensión
hacia el exterior en todo momento.
11.7.9) Ocupaciones mercantiles. Las
ocupaciones mercantiles de Clase A deberán contar
con un sistema
de alarma de incendio de conformidad con la norma NFPA 101 y con la
norma NFPA 72.
11.7.10) Los centros comerciales y
edificios minoristas de ventas
a granel deberán
contar con un sistema de alarma
de incendio según
su ocupación.
11.7.11) Ocupaciones de negocios. Se
deberá suministrar un sistema de alarma de incendio
de conformidad con la norma NFPA 101 y con la norma NFPA 72. En todas las ocupaciones de negocios
frente a cualquiera de las siguientes condiciones:
a) El
edificio cuenta con tres o más pisos de altura sobre el nivel de descarga de salida.
b) La
ocupación está sujeta a 50 ocupantes o más sobre o
por debajo del nivel
de
descarga de salida.
c) La ocupación está sujeta a 300 ocupantes o más en total.
11.7.12) Ocupaciones industriales. Se
deberá requerir un sistema de alarma de incendio,
a menos que la carga total de ocupantes del edificio
fuera inferior a 100 personas y de estas, menos de 25 personas se encuentren sobre o por debajo del nivel de descarga
de salida.
11.7.13) Ocupaciones de
almacenamiento. Se deberá requerir un sistema de alarma de incendio
de conformidad con la norma NFPA 101 y con la norma NFPA 72, para ocupaciones de almacenamiento, excepto según
lo siguiente:
a) No
deberá requerirse un sistema
de alarma de incendio
en ocupaciones de almacenamiento limitadas a contenidos de riesgo leve.
b) No
deberá requerirse un sistema
de alarma de incendio en que las ocupaciones de almacenamiento con contenidos de riesgo elevado u ordinario
que no excedan una
superficie de piso agregada de 9300
m2.
c) No
deberá requerirse un sistema de alarma de incendio en las ocupaciones de almacenamiento protegidas en su totalidad
por un sistema
de rociadores automáticos aprobado de conformidad con la norma NFPA 101.
11.7.14) Estacionamientos. Se deberá requerir un
sistema de alarma de incendio para las estructuras
de estacionamiento, excepto:
a) No
deberá requerirse un sistema
de alarma de incendio en las estructuras de estacionamiento
que
no excedan una superficie
de piso agregada de 9300 m2.
b) No
deberá requerirse un sistema
de alarma de incendio en las estructuras de estacionamiento
abiertas o al aire libre.
c) No
deberá requerirse un sistema
de alarma de incendio en las estructuras de estacionamiento protegidas en su totalidad por un sistema de rociadores automáticos.
11.7.15) Ocupaciones de
guardería. Las ocupaciones de guardería, que no sean un único salón, deberán contar
con
un sistema de alarma de incendio.
11.7.15.1)
Detección. Un sistema de detección
de humo deberá
instalarse en ocupaciones de guardería, que no sean aquellas
instaladas en una sala, y dicho sistema deberá cumplir con los dos requisitos indicados a continuación:
a)
Los detectores deberán instalarse en cada piso frente
a las puertas hacia las escaleras y en los corredores de todos los pisos ocupados
por la ocupación de guardería.
b)
Los detectores deberán también instalarse en salones,
áreas de recreación y habitaciones para dormir en
la ocupación
de guardería.
11.7.15.2)
Alarmas de humo. Se
deberá suministrar uno de los siguientes elementos
en todas
las habitaciones
utilizadas para dormir:
a)
Alarmas de humo de estación única o estación múltiple accionadas por el
sistema eléctrico del edificio.
b)
Detectores del sistema
con dispositivos de sonido integral de conformidad
con el Código NFPA 101 y
con la norma NFPA
72.
11.7.16) Ocupaciones para el
cuidado de la salud de pacientes ambulatorios. Las instalaciones para el cuidado
de la salud de pacientes ambulatorios deberán estar provistas
de sistemas de alarma de
incendio.
11.7.17) Edificios de gran altura.
Todo edificio de
gran altura deberá
contar con un sistema de alarma de
incendio.
Todo edificio de gran altura deberá contar con un servicio
telefónico de dos vías, este debe ser provisto para el uso del Cuerpo de Bomberos. El sistema
de comunicaciones deberá funcionar
entre el centro
de comando de emergencias y cada carro del ascensor,
cada vestíbulo del ascensor y cada nivel del piso de las escaleras de salida.
11.7.18) Viviendas Uni y Bi Familiares Deben instalarse alarmas de humo de acuerdo
con el apartado 18.5. del presente
reglamento y con NFPA 72.
12.
Extintores portátiles
12.1. Generalidades
12.1.1) Sin
perjuicio de lo establecido en los decretos N°25985-MEIC-MTSS, y Nº 25986-
MEIC-MTSS, la instalación, prueba y mantenimiento de los extintores portátiles, debe
cumplir con la norma NFPA 10.
12.1.2) Los
extintores portátiles deben ser listados
(certificados) por un laboratorio reconocido, bajo la
norma NFPA 10.
12.1.3)
El extintor debe estar rotulado
con el laboratorio del listado,
la norma de prueba
de incendio, la letra que indique el tipo de fuego a combatir de acuerdo
con la clasificación establecida en la sección 6.5 del presente reglamento y su capacidad
de extinción.
12.2. Selección de
extintores portátiles
12.2.1)
La
elección de un extintor debe
considerar:
a) La naturaleza de los
combustibles presentes.
b) Las condiciones ambientales del lugar
donde va a situarse
el extintor.
c) Quién utilizará el extintor.
d) Si
existen sustancias químicas en la zona que puedan reaccionar negativamente con el
agente extinguidor.
12.2.2)
Cuando
se elija entre distintos extintores, debe
considerarse:
a) Si es eficaz contra los riesgos
específicos presentes.
b) Si resulta fácil de manejar.
c) El mantenimiento
que requiere.
d) Los
fuegos deben clasificarse en clase A, B, C, D y K; según el tipo de combustible.
12.2.3) Clasificación de los
riesgos específica para la cobertura de extintores: Independientemente de la clasificación de los riesgos del punto 3.5 de este reglamento, únicamente para la cobertura de extintores debe contemplarse la siguiente clasificación del riesgo de los cuartos
o áreas:
a) Riesgos Bajos. Las áreas
de riesgo bajo para cobertura de extintores son donde la cantidad y combustibilidad de combustibles Clase A y/o Clase B es baja y se esperan
incendios con tasas de liberación de calor relativamente bajas. Estas ocupaciones consisten en riesgos de
incendio que normalmente contienen cantidades esperadas de mobiliarios combustibles Clase A y/o la cantidad total anticipada de inflamables Clase B se espera sea menor de 3.9 L (1 galón) en cualquier
cuarto o área.
b) Riesgos Moderados. Las áreas de riesgo
moderado para cobertura de extintores son los lugares
donde la cantidad
y combustibilidad de materiales combustibles Clase A e inflamables Clase B es moderada y se esperan incendios con tasas moderadas
de
liberación de calor.
Estas ocupaciones consisten
en
riesgos de
incendio que solo contienen
ocasionalmente materiales combustibles Clase A más allá del mobiliario normal
esperado y/o la cantidad total
de inflamable Clase B esperados típicamente es una cantidad
entre 3.8 L a
18.9 L (1 a 5
galones) en cualquier cuarto o área.
c) Riesgos Altos. Las áreas de riesgo alto para cobertura de extintores se deben clasificar como lugares
donde la cantidad
y combustibilidad de material combustible Clase A son altas o donde existen
grandes cantidades de inflamables Clase B y se esperan
incendios de crecimiento rápido con tasas altas de liberación de calor.
Estas ocupaciones tienen riesgos
de incendio relacionados con el almacenamiento, empaque, manejo o fabricación de combustibles Clase A y/o la cantidad
total de inflamables Clase B esperada
es mayor de 18.9 L
(5 galones) en cualquier cuarto o
área.
12.2.4)
En todos los sectores
de todos los edificios se debe brindar cobertura
para los tres tipos de fuegos más comunes: Clase A, Clase B y Clase C;
excepto cuando se realicen medidas
especiales para
impedir que exista alguno de estos
tipos de incendios, estas medidas correrán
a responsabilidad del propietario del lugar.
12.2.5)
Los lugares donde exista riesgo por potencial
de incendios clase A, B, C, D o K, deberán tener una cobertura de extintores que corresponda con el riesgo presente.
Los extintores deben ser acordes al nivel de riesgo y tipo de fuego a combatir.
12.2.6)
La selección de extintores para áreas donde existe potencial de fuegos con las siguientes características debe realizarse de acuerdo a lo definido en la norma NFPA 10, considerando que se trata de casos específicos donde se requiere
un análisis más profundo
y específico del riesgo que se
presenta:
a) Incendios Clase B
que involucran líquidos inflamables presurizados y gases presurizados.
b) Incendios Clase B tridimensionales.
c) Incendios Clase B que involucran líquidos inflamables solubles en agua.
d) Incendios Clase B en los
que se espera que existan obstáculos
que
dificulten la extinción.
e) Incendios Clase B de profundidad
apreciable.
f)
Incendios
Clase K en cocinas.
g) Incendios en
equipos electrónicos delicados.
h) Incendios en áreas
que contienen
productos oxidantes, como por ejemplo algunos
químicos para piscinas.
i)
Incendios Clase D.
j)
Localizaciones específicas mencionadas en el punto 5.6.1 de la norma NFPA 10, considerando que lo requerido no puede ser nunca menor que lo especificado en este reglamento.
12.3. Requerimientos generales para la
instalación de extintores
12.3.1)
Se deben instalar extintores portátiles contra incendios en todas las ocupaciones, edificios y estructuras indicadas en este reglamento,
la norma NFPA 1,
la norma NFPA 101 y
donde fuera requerido por la
autoridad competente.
12.3.2)
La instalación de extintores debe ser independiente de si el edificio está equipado con rociadores automáticos, tubería vertical y mangueras, u otro equipo
de protección fija.
12.3.3)
Los
extintores deben conservarse en condiciones plenas
de operación y carga.
12.3.4)
Los extintores deberán mantenerse en los lugares designados en todo momento
cuando no se
estuvieran utilizando.
12.3.5)
Los extintores deberán estar claramente ubicados en lugares
de fácil acceso y hallarse
inmediatamente disponibles ante un
incendio.
12.3.6)
Los extintores deberán ubicarse en los recorridos normales, preferiblemente en las salidas de las
áreas.
12.3.7)
Los
gabinetes que alberguen extintores no deberán
estar cerrados bajo llave, a
menos que incluya medios de acceso
a emergencia aprobados por la
autoridad competente.
12.3.8)
Los
extintores no deberán estar
obstruidos y deberán estar a la vista.
12.3.9)
En caso de que las obstrucciones visuales no pudieran evitarse
por completo, deberá
proveerse medios de señalización para indicar la ubicación
del extintor.
12.3.10) Los
extintores que no tengan
ruedas deberán instalarse de manera segura sobre el gancho o soporte
proporcionado por el fabricante del extintor
o ubicarse en gabinetes.
12.3.11) Los
extintores expuestos a daño físico o ambiental, deberán contar con la protección adecuada.
12.3.12) Los
extintores con un
peso bruto menor a 18kg deben instalarse
a una altura no mayor
a 125 cm medidos desde el nivel de
piso al soporte del extintor. En casos especiales, cuando el extintor pueda obstruir barandas, pasamanos o algún otro elemento de emergencia, puede autorizarse la instalación del extintor
hasta una altura de
150 cm medidos desde el nivel
de piso
al soporte del extintor.
12.3.13) Los
extintores con un peso bruto mayor a
18 kg deben instalarse a una altura
no
mayor a 107 cm
medidos desde el nivel
de piso al soporte
del extintor.
12.3.14) En
ningún caso el espacio
libre ente el fondo del extintor
y el piso debe ser menor a 10 cm.
12.3.15) No
se deben colocar etiquetas
o rótulos en la parte delantera de los extintores para registrar inspecciones, mantenimientos o recargas, únicamente se permiten
las etiquetas originales colocadas por el fabricante que indiquen las instrucciones de operación del extintor
y las clases de fuego
a las que aplica el
equipo.
12.4. Tamaño y
localización de extintores
según el riesgo
12.4.1) Excepto cuando sea indicado de otra manera por la norma NFPA 10, ningún extintor
de químico seco debe ser
inferior a 4,5 kg.
12.4.2) Excepto cuando sea indicado de otra manera por la norma NFPA 10, ningún extintor
de agua a presión debe
ser inferior a 10 litros.
12.4.3)
Tamaño y localización de extintores para riesgos clase A: Los extintores deben ubicarse
de modo tal que las distancias máximas de recorrido
no excedan 23 metros,
desde cualquier ubicación hasta un extintor para riesgos Clase A. Excepto
cuando sea modificado por el Anexo E de la norma NFPA 10, se aceptarán las excepciones definidas.
12.4.4) Tamaño y localización de extintores para riesgos clase B: Los extintores deben ubicarse
de modo tal que las distancias máximas de recorrido
no excedan 15 metros,
desde cualquier ubicación hasta un extintor para riesgos Clase B. Excepto
cuando sea modificado por el Anexo E de la norma NFPA 10, se aceptarán las excepciones
definidas.
12.4.5) Para las áreas en las que solo podrían esperarse incendios Clase B por uso incidental de productos
para mantenimientos ocasionales, se requieren
extintores con una clasificación mínima
10B en las ubicaciones de los extintores para garantizar
la cobertura A.
12.4.6) Instalación de
extintores para riesgos clase C: Se requerirán extintores clase C donde haya equipos
eléctricos energizados. Los extintores deben ubicarse
de modo tal que las distancias máximas de recorrido no excedan
23 metros, desde cualquier ubicación hasta un extintor
para riesgos Clase C. Excepto cuando sea modificado
por el Anexo E de la norma NFPA 10.
Se aceptarán las excepciones definidas en la norma NFPA 10.
12.4.7)
Se debe proveer extintores o agentes
extintores de incendios
con clasificaciones clase D, compatibles para extinguir
incendios en los metales combustibles manejados
en el lugar a no más de 23
metros.
12.4.8)
Se debe proveer extintores clase K de mínimo 6 litros a no más de 9 metros en riesgos donde hay potencial de incendios
que involucren 14 litros o más de aceites
y/o grasas vegetales o animales.
12.4.9)
Se pueden utilizar otros tipos de extintores siempre y cuando sean certificados para el uso y el tipo
de
fuego que se pretende
combatir.
12.4.10) En
planos se debe indicar la ubicación
de todos los extintores a instalar
y se debe incluir una tabla de simbología indicando el tipo y la capacidad de los extintores elegidos.
12.5. Mantenimiento de
extintores
12.5.1) Los extintores deben ser sometidos a un programa
de mantenimiento el cual debe incluir:
12.5.1.1)
Inspección mensual por parte del propietario, de acuerdo a 7.2 de la norma NFPA 10.
12.5.1.2)
Se deben llevar registro de todos los extintores inspeccionados, incluyendo
los que
requieran una acción correctiva.
12.5.1.3)
Mantenimiento externo anual realizado por una persona certificada de acuerdo con la norma NFPA 10 y en cumplimiento con 7.3 de la misma norma.
12.5.1.4)
Cada extintor debe tener una etiqueta
o rótulo que indique el mes y año en que se hizo el mantenimiento, el nombre de la persona que lo hizo y el
nombre de la agencia o
empresa que lo realizó.
Para los extintores de dióxido de carbono
debe registrarse la prueba
de conductividad de su manguera
de acuerdo a 7.4
de la norma NFPA
10.
12.5.1.5)
Mantenimiento interno realizado por una persona certificada de acuerdo con NFPA 10 y en cumplimiento
con 7.3 de la misma norma.
12.5.1.6)
Cada extintor que haya recibido
mantenimiento que incluya
examen interno o que haya sido recargado
debe tener un collar de verificación de servicio
colocado alrededor del cuello del recipiente.
12.5.1.7)
Prueba hidrostática de los cilindros de acuerdo
con el capítulo
8 de la norma NFPA 10.
12.5.1.8)
Para los cilindros de baja presión (por ejemplo, los generalmente utilizados para polvo químico,
agua) que pasan la prueba hidrostática deben tener un rotulo metálico con las características requeridas en la norma NFPA 10.
12.5.1.9)
Los cilindros de alta presión
(por ejemplo, los generalmente utilizados para dióxido de carbono) deben estamparse con las características requeridas en la
norma NFPA 10.
13.
Sistemas
de supresión a base de agua
13.1. Generalidades
13.1.1)
Todo sistema contra incendios a base de agua debe contar con documentos y planos
de
construcción, revisados
por
el Cuerpo de Bomberos,
según Ley 8220, Decreto
Ejecutivo 34768 y Decreto
Ejecutivo 36550-MP-MIVAH-S-MEIC.
13.1.2)
El propietario de los sistemas de protección contra incendios deberá ser responsable de las
pruebas y el mantenimiento de los equipos.
13.1.3)
El propietario debe mantener registros que documenten detalladamente todas las pruebas y
mantenimientos realizados.
13.1.4)
La instalación, prueba y mantenimiento de los sistemas fijos
de protección contra incendios debe realizarse según la norma NFPA respectiva para cada tipo de sistema.
13.1.5)
Todos los sistemas fijos de protección contra incendios
deberán mantenerse en condición
de funcionamiento adecuado
y confiable.
13.1.6) Cuando el
sistema de protección contra incendios se encuentre
fuera de servicio
por más de 4 horas, debe reportarse a la autoridad competente. La notificación debe
realizarse por medio del
sistema de emergencias 9-1-1 de Costa Rica.
13.1.7)
Cuando el sistema de protección contra incendios se encuentre
fuera de servicio
por más de 4 horas deben proveerse
medios de protección adicionales, tales como la evacuación total del edificio,
vigilancia de incendios, o equipo contra
incendio adicional.
13.1.8)
Las redes de tuberías
de los sistemas de supresión
a base de agua deben contar con soportería sismo resistente, diseñada y calculada según NFPA 13. Y según el
Código sísmico de Costa
Rica Ley N° 6119.
13.2. Rociadores automáticos
13.2.1)
Los rociadores automáticos deben cumplir con la norma NFPA 13 o con su equivalente en versiones
más recientes en inglés, de manera
facultativa puede utilizarse la norma NFPA 13R o NFPA 13D en su versión más reciente
para las ocupaciones que estén dentro del alcance de
estas normas.
13.2.2)
Los siguientes edificios deben ser protegidos mediante un sistema
de rociadores automáticos:
a) Edificios de
gran altura.
b) Las
ocupaciones de reunión
pública con un área agregada
de incendio igual o superior
a los 1500 m2.
c) Ocupaciones mercantiles con
un área agregada
de incendio igual o superior a los
2500 m2.
d) Industrias de
riesgo elevado con un área agregada de incendio
igual o superior
a los 1500 m2.
e) Almacenamiento de riesgo elevado con un
área agregada de incendio igual o superior a los 1500 m2.
f)
Centros comerciales con un área agregada de incendio
igual o superior
a los 2500 m2.
g) Ocupaciones de Cuidado
de la Salud.
h) Ocupaciones de hoteles y
dormitorios con una cantidad igual o superior
a las 16 habitaciones.
i)
Ocupaciones de asilos y centros
de acogida con un área agregada
de incendio igual o superior
500 m2.
j)
Otras
ocupaciones específicas, según se requiera
en las normas o reglamentos aplicables
previamente establecidos.
13.2.3)
Pueden omitirse los sistemas de rociadores automáticos en gimnasios, pistas
de patinaje y piscinas, siempre
que
tengan un uso exclusivo para actividades deportivas y cuenten
con facilidades para audiencias que no superen
los 300 ocupantes, según los cálculos
de carga de ocupantes establecidos en el Capítulo
7 de este Reglamento.
13.2.4) Pueden omitirse los
sistemas de rociadores automáticos en estructuras subdivididas en locales
comerciales, siempre que se cumplan
todas las siguientes:
13.2.4.1)
Todos los locales comerciales deben tener salida directa al exterior
con acceso a vía pública.
13.2.4.2)
Ninguno
de los locales
cuenta con
su
única salida
a
corredores peatonales cubiertos.
13.2.4.3)
La estructura y cada uno de los locales debe tener un único nivel de piso ubicado en
el nivel de acceso al Cuerpo
de Bomberos.
13.2.4.4)
Los locales comerciales se deben limitar
a las siguientes ocupaciones: Mercantil Clase B y C, Negocios y Reunión
Pública con área menor a los 1500
m2.
13.2.4.5)
La separación entre los locales comerciales debe ser provista por barreras cortafuego con al menos 1 hora de resistencia al fuego certificada, extendidas de piso
a techo.
13.2.4.6)
Se debe instalar un sistema
de alarma de incendio iniciado al menos por medios manuales que notifique a todos los ocupantes, al cual se conectan los sistemas
de alarma de incendio de cada local comercial
según los requisitos de su ocupación.
13.3. Sistemas de
tubería vertical
13.3.1) Los sistemas de tubería vertical deben cumplir con la norma NFPA 14.
13.3.2)
Los sistemas de tubería vertical deben catalogarse en
Clase I, Clase II y Clase III según está
definido en la norma NFPA 14.
13.3.3)
La ubicación de las conexiones de mangueras
de los sistemas de tubería vertical debe
cumplir con los requerimientos del apartado 7.3
de la NFPA 14.
13.3.4)
A no ser que se permita de otra forma
en el apartado
7.3 de la NFPA 14, las conexiones
de manguera
de un sistema Clase I se deben ubicar, según aplique, en todos los siguientes:
a) En el descanso de cada
piso de las escaleras de salida
requeridas.
b) En cada
lado de los muros de salidas
horizontales.
c) En
el lado exterior de los muros adyacentes a las salidas requeridas que sirven
al nivel de la descarga.
d) En el descanso más alto de las escaleras
con
acceso a techo.
13.3.5)
Se requieren sistemas húmedos automáticos de tubería
vertical clase 1, en edificios
que cuenten con alguna
de las siguientes características:
a) Edificios de
gran altura.
b) Donde sea requerido por el código NFPA 101 u otras normas NFPA específicas aplicables a cada proyecto
o por otras secciones de este reglamento.
13.3.6)
Deben requerirse
sistemas de tubería vertical húmedo
automático clase 1 en los
edificios con un área agregada de incendio igual
o superior
a los dos mil quinientos metros cuadrados, excepto cuando el edificio
cuente con todas las siguientes
características:
13.3.6.1)
Se debe tener un sistema
completo de rociadores automáticos, diseñado
e instalado según NFPA
13.
13.3.6.2)
Se debe tener un
área agregada de incendio
no mayor a los 7000 m2.
13.3.6.3)
La altura de techo no debe ser mayor a 15 metros sobre nivel de la descarga.
13.3.6.4)
No
se deben superar tres pisos sobre nivel de la
descarga.
13.3.6.5)
La aplicación de esta excepción no exime el requerimiento de reserva
y conexiones de mangueras
establecidas en NFPA
13.
13.3.7) En
ocupaciones Industriales y de Almacenamiento que requieran un sistema de tubería
vertical según el apartado
anterior, este debe ser un sistema
húmedo automático de tubería vertical
clase 3.
13.3.8)
Pueden omitirse los sistemas de tubería vertical en edificios de tres niveles
o menos sobre nivel de acceso al Cuerpo de Bomberos, siempre que se cuente con todas las siguientes
características:
13.3.8.1)
Se debe tener un
área agregada de incendio
no mayor a los 7000 m2.
13.3.8.2)
Se debe contar con una reserva
de agua contra
incendio con un hidrante
de succión según el Capítulo
14 del
presente Reglamento.
13.3.8.3)
La
ocupación se debe limitar a alguna de
las siguientes:
·
Educativa.
·
Casa de
Huéspedes o pensión.
· Apartamentos.
· Asilos y Centros de acogida.
13.3.9)
Pueden omitirse los sistemas de tubería
vertical en estructuras tipo galerón que cuenten con todas
las siguientes características:
13.3.9.1)
Se debe tener un
área agregada de incendio
no mayor a los 7000 m2.
13.3.9.2)
La estructura tiene un único nivel de piso ubicado en el nivel de acceso
al Cuerpo de Bomberos.
13.3.9.3)
La altura de techo no debe ser menor a 15 metros
sobre el nivel piso terminado.
13.3.9.4)
Se cuenta con una reserva de agua contra incendio
con un hidrante de succión según
el Capítulo 14 de este Reglamento.
13.3.9.5)
La estructura debe tener aberturas hacia la atmósfera
con un área no menor a 0.5 m2 por cada metro cuadrado
en las fachadas
del perímetro exterior.
13.3.9.6)
Las aberturas hacia la atmósfera
deben estar distribuidas en al menos un 50% del perímetro
de la estructura, y deben proveer
una ventilación cruzada.
13.3.9.7)
En caso de existir espacios
con cerramiento, el área agregada
de estos espacios no debe exceder una carga de ocupantes de 10 personas,
ni debe limitar la ventilación
cruzada en la estructura.
13.3.9.8)
El
riesgo de los contenidos se debe limitar a Leve u Ordinario.
13.3.9.9)
Una ruta de acceso a vehículos
del Cuerpo de Bomberos
en cumplimiento con el Capítulo
16 del presente Reglamento debe extenderse hasta los 15 m de al menos una de las aberturas en el perímetro de la estructura.
13.3.10) Pueden omitirse los
sistemas de tubería vertical en estructuras subdivididas en locales comerciales,
siempre que se cumplan todas
las siguientes:
13.3.10.1)
Todos los locales comerciales deben tener salida directa al exterior
con acceso a vía pública.
13.3.10.2)
La estructura y cada uno de los locales debe tener un único nivel de piso ubicado
en el nivel de acceso al
Cuerpo de Bomberos.
13.3.10.3)
Los locales comerciales se deben limitar
a las siguientes ocupaciones: Mercantil Clase B o C, Negocios o Reunión
Pública con área menor a los 1500
m2.
13.3.10.4)
La separación entre los locales comerciales es provista por barreras
cortafuego con al menos 1 hora de resistencia al fuego certificada, extendidas de piso a
techo.
13.3.10.5) Todas las partes de la estructura deben estar dentro de una distancia no mayor a los 60 metros con respecto
a una ruta de acceso a vehículos
del Cuerpo de Bomberos en cumplimiento con el Capítulo 16 del presente
Reglamento.
13.4 Bomba contra incendios
13.4.1)
Cuando se requiera de un suministro de agua contra incendio
este debe proveerse mediante una bomba contra incendios
u otro suministro considerado aceptable de acuerdo con otros capítulos del presente reglamento.
13.4.2) Puede sustituirse una bomba contra incendios mediante un tanque elevado u
otra reserva por gravedad, con reserva exclusiva
para el sistema contra incendios y previa
autorización de la autoridad
competente.
13.4.3)
Las
bombas contra incendios
deben cumplir con la norma
NFPA 20.
13.4.4)
La bomba debe ser certificada para su uso en incendio y listada
por un laboratorio reconocido.
13.4.5) El
cuarto de bombeo donde se encuentre
la bomba contra incendios
debe estar protegido contra la posible
interrupción del servicio;
como incendio, explosión, inundación, vandalismo u otras condiciones adversas.
13.4.6)
El
cuarto de bombeo debe separarse 15 metros de
los edificios.
13.4.7)
Se permite que el cuarto de bombeo se encuentre
a menos de 15 metros de los edificios, siempre
que se cuente con
una barrera cortafuego con una resistencia al fuego de 2
horas entre la casa de máquinas
y el edificio.
13.4.8)
Se permite que el cuarto de bombeo se encuentre
a menos de 15 metros de los edificios cuando el edificio
y la casa de máquinas se encuentren protegidos mediante rociadores automáticos, y se cuente con una barrera
cortafuego con una resistencia al fuego
de 1
hora entre la casa
de máquinas
y el edificio.
13.4.9)
El
cuarto de bombeo debe protegerse mediante rociadores automáticos.
13.4.10) En
caso de que la bomba contra incendios
sea operada mediante
motor eléctrico, se debe contar con un generador
eléctrico de respaldo
con transferencia eléctrica
dedicada, listada
para su uso en incendio.
13.4.11) El
diagrama de instalación del sistema
debe cumplir con los requerimientos de la norma NFPA 20.
13.4.12) Los
diámetros de las tuberías y accesorios deben cumplir con la tabla 4.27 de la norma NFPA 20.
13.5. Tanque de abastecimiento
13.5.1)
Los tanques de agua contra incendio deben cumplir con el siguiente
capítulo y con la norma NFPA 22.
13.5.2)
Los tanques deben estar alejados 6 m de cualquier
material combustible o posible
exposición a un
incendio.
13.5.3)
En caso de no lograrse la separación de 6 m requerida
se debe proveer muro cortafuego con una resistencia de 2
horas.
13.5.4)
El volumen de la reserva de agua contra incendios debe ser suficiente para suplir
el caudal nominal requerido
contra incendios por al menos el tiempo definido
en la normativa de diseño que aplique
al sistema. En caso de que el tiempo de reserva no esté definido,
el volumen de diseño debe ser el suficiente para mantener El caudal nominal requerido contra incendios por al menos 30 minutos.
13.5.5)
Cuando el tanque sea compartido para procesos
de producción, para consumo humano e incendio,
las succiones de las bombas deben estar instaladas a diferentes alturas de manera
que la reserva de agua para uso en caso de incendio
siempre esté disponible y no exista la posibilidad de que se utilice
en los procesos
o servicios normales del
edificio.
13.5.6)
Los
tanques de agua contra
incendios deben contar con un hidrante
de succión.
13.5.7)
Los tanques de agua contra incendio
deben estar rotulados mediante un método
visible para el personal que atiende emergencias
y resistente a la intemperie que indique
el volumen de agua contra incendios
que almacena. Para el caso de los tanques subterráneos, la rotulación deberá colocarse junto al hidrante
de succión, o en caso de que este no existiera, junto a la unidad de bombeo contra incendio.
13.6. Sistema de tuberías
13.6.1) Las
tuberías del sistema
contra incendio deben instalarse según las normas
NFPA 13 y NFPA 24.
13.6.2)
Las tuberías enterradas deben limitarse a Hierro dúctil, Acero
o Plástico que cumplan
con
alguna de las siguientes
normas de fabricación:
a)
Hierro Dúctil: AWWA C104, AWWA C105, AWWA C110, AWWA C111, AWWA C115, AWWA C116, AWWA
C153, AWWA C600.
b)
Acero: AWWA C200, AWWA C203, AWWA C205, AWWA C207, AWWA C208, AWWA
M11.
c)
Plástico:
AWWA C900, AWWA C905, AWWA
C906.
13.6.3) Las
tuberías expuestas
deben limitarse a Hierro negro o Acero que cumplan con alguna de las siguientes normas de fabricación: ASTM A 795 ANSI/ASTM A 53
ANSI/ASME B 36.10ME ASTM A
135.
13.6.4)
Se permiten otros tipos de tubería, siempre
que estén listados para uso en incendios, incluyendo, CPVC si se instala de acuerdo
con las limitaciones de su listado,
incluyendo las instrucciones de instalación del fabricante.
13.6.5)
Todos los accesorios que se coloquen
en la tubería de incendios
tales como válvulas, codos, acople tipo "te", deben ser listadas para su uso en sistemas
contra incendio.
13.7. Conexión del
Cuerpo de Bomberos
(Siamesa de inyección)
13.7.1)
Todo sistema de supresión de incendios a base de agua debe contar con conexiones para el
Cuerpo de Bomberos.
13.7.2) Las
conexiones para el Cuerpo de Bomberos
deben instalarse según la norma NFPA
14.
13.7.3) Los
edificios de gran altura
deben tener al menos dos conexiones para el Cuerpo
de Bomberos ubicadas
físicamente lo más remotamente separadas entre sí, y ambas
accesibles para vehículos de emergencia del Cuerpo de
Bomberos.
13.7.4)
Cuando sea requerido por la autoridad competente, se deben proveer
conexiones adicionales
para el Cuerpo de Bomberos.
13.7.5) Los
tamaños de las conexiones a utilizar
por el Cuerpo de Bomberos deben estar basados en la demanda del sistema de tubería vertical
e incluir una entrada de 65 mm (2½
pulgadas) por cada 950 L/min (250
gpm).
13.7.6) Cada conexión para el uso del Cuerpo de Bomberos debe tener al menos dos accesorios giratorios de rosca interna
de 65 mm (2½ pulgadas) que tengan rosca
NST.
13.7.7)
Las conexiones para el uso del Cuerpo de Bomberos deben estar equipadas
con tapas para proteger el sistema de la
entrada de basuras.
13.7.8)
Las conexiones para el uso del Cuerpo
de Bomberos deben ser visibles y reconocibles desde la calle o estar ubicadas cerca del punto de acceso de las unidades del Cuerpo
de Bomberos.
13.7.9)
Las conexiones para el uso del Cuerpo
de Bomberos deben estar ubicadas
y dispuestas de modo que las líneas de manguera puedan ser fijadas a las entradas
sin interferencia de objetos cercanos, incluidos edificios, cercados, postes, terreno, vehículos.
13.7.10) Cada conexión para uso del
Cuerpo de Bomberos debe estar designada
por una señal, con letras de al menos 25 mm (1 pulgada) de altura,
que diga «TUBERÍA
VERTICAL».
13.7.11) Si
los rociadores automáticos son también alimentados por la conexión
para el uso del Cuerpo
de Bomberos, el rótulo debe indicar
los servicios designados (Ejemplo: «TUBERIA
VERTICAL Y ROCIADORES
AUTOMATICOS»).
13.7.12) Un
aviso también debe indicar la presión requerida en las entradas para entregar la demanda del sistema.
13.7.13) Donde una conexión para el uso del Cuerpo de Bomberos sirve múltiples
edificios, estructuras o instalaciones, debe ser provisto
un aviso indicando los edificios, estructuras o instalaciones servidas.
13.7.14) Las conexiones para el
uso del
Cuerpo de Bomberos deben estar ubicadas a no más de 30 m del hidrante
conectado a la red pública,
hidrante de succión u otro suministro de agua aprobado por
la
autoridad competente.
13.8. Cabezal de
pruebas (Múltiple de Pruebas)
13.8.1) Todo sistema fijo contra
incendios debe contar con un múltiple de pruebas,
según la norma NFPA 20.
13.8.2) El
múltiple de pruebas
debe tener una cantidad de salidas acorde
a la capacidad de la bomba según la tabla 4.27 de la
norma NFPA 20.
13.8.3)
Cada salida debe ser de 63mm con rosca macho NST y debe tener válvula de compuerta.
13.8.4)
Se debe instalar una válvula
de compuerta o mariposa entre el múltiple de pruebas
y la tubería de alimentación, para mantenimiento o reparación.
13.8.5) La
tubería que alimenta el múltiple
de pruebas debe ser según la tabla 4.27 de la norma NFPA 20 o
ser calculada hidráulicamente, el valor
que sea mayor.
13.8.6)
La ubicación del múltiple
debe ser en un lugar en donde se puedan hacer descargas
de agua a alta presión sin que provoquen daños. Las descargas no se pueden hacer hacia paredes,
transformadores, mallas
u otros obstáculos (15 m). De preferencia se debe ubicar,
para descargar, en parqueos o zonas verdes
donde exista un buen drenaje. Además, se debe considerar el espacio
para el personal técnico
que realiza las pruebas.
13.8.7) Otros dispositivos o medidores de flujo no sustituyen la instalación del múltiple de pruebas
requerido.
13.9. Memoria de
Cálculo
13.9.1) Todo sistema fijo de supresión de incendios
debe contar con una memoria de cálculo
básica que permita verificar los parámetros de diseño.
El documento debe ser presentado al Cuerpo
de Bomberos y debe ser firmado por un profesional responsable del diseño
según reglamentación que
emita el CFIA.
13.9.2) El
Cuerpo de Bomberos publicará en su sitio Web una guía simplificada para la elaboración de memorias de cálculo.
13.9.3)
La memoria de cálculo debe incluir
la información requerida
en la norma NFPA 13, NFPA 14, NFPA 15, NFPA 24 u otras normas aplicables según correspondan al proyecto.
13.9.4)
La memoria de cálculo
debe incluir una información descriptiva del sistema
a instalar, la estrategia contra incendios
que busca lograr y la información bibliográfica y normativa de referencia.
13.9.5)
La memoria de cálculo
debe incluir como mínimo la presión residual del punto hidráulicamente crítico del sistema,
considerando pérdidas de presión
por elevación, velocidad y fricción. El cálculo
de pérdidas de presión en la tubería debe
corresponder con el caudal requerido.
13.9.6)
La memoria de cálculo
debe indicar la ubicación física
de los nodos o puntos calculados,
indicando su caudal y presión
residual.
14.
Hidrantes
14.1. Generalidades
14.1.1) El
presente capítulo es aplicable
a los hidrantes públicos o privados
pero administrados por el operador del acueducto
bajo el alcance de la Ley Nº 8641 "Ley
de Hidrantes". Para
redes privadas contra
incendio debe utilizarse
la norma NFPA
24.
14.1.2)
Los hidrantes deben cumplir con la Ley Nº 8641 y su reglamento decreto ejecutivo Nº 42563 -MP-MINAET y sus reformas, con las normas NFPA
1, y con cualquier otra reglamentación técnica que emita el Benemérito Cuerpo de Bomberos. Se utilizan
como referencia las normas NFPA
291 y NFPA 1142.
14.1.3)
Los hidrantes deben ser certificados, por un Organismo
de Certificación de Producto
acreditado por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) u otro organismo de acreditación con reconocimiento internacional para organismos de certificación de producto (UL,
FM o similar).
14.1.4)
Todo edificio o grupo de edificios con un área mayor o igual a 2000 m2 debe contar
con
hidrantes instalados a la red pública.
14.1.5)
Todo condominio horizontal, desarrollo residencial, comercial industrial, predio de contenedores, urbanización u obra de infraestructura,
con un área superior a los 2000 m2 debe
contar con un hidrante instalado
a la
red pública.
14.1.6)
Toda estación de servicio
debe contar con un hidrante.
El hidrante debe solicitarse al operador del acueducto
y debe retirarse como mínimo 50 m, medidos desde cualquiera de los accesos vehiculares. El hidrante
debe ubicarse sobre
la calle principal en el punto más elevado
con relación a la estación de servicio, con el objetivo
de que un derrame
de combustible no comprometa la utilización del hidrante.
14.1.7) Con
propósito de mantener
un suministro hidráulico adecuado para incendios, en ampliación a lo indicado en el reglamento Decreto Ejecutivo Nº 42563 -MP- MINAET los diámetros
de tubería para hidrantes
debe ser según sigue: Toda red de abastecimiento de
hidrantes debe abastecerse desde tuberías con
diámetros nominales iguales o superiores a 150 mm, o de redes existentes con diámetros nominales
iguales o mayores a 100 mm.
14.1.8) Las
redes de tuberías nuevas para abastecimiento de hidrantes deben contar con un diámetro
nominal no menor a 150 mm.
14.1.9)
La conexión entre el hidrante
y la red de tubería de agua potable
no deberá contar con reducciones que restrinjan el diámetro
nominal libre a menos del diámetro de la
tubería que abastece al hidrante.
14.1.10) Cuando no
exista una red de agua potable con un diámetro nominal mínimo de 100mm,
o el acueducto no esté en capacidad de entregar
el caudal requerido, se debe construir un tanque de almacenamiento de agua e instalar un hidrante
de succión o toma directa al tanque para uso del Cuerpo de Bomberos según este reglamento.
Se utiliza como referencia la norma NFPA
1142.
14.1.11) Optativamente el
diseñador u operador
del acueducto puede utilizar como referencia el Manual de diseño de hidrantes y tanques
de reserva publicado
en el sitio web del Cuerpo de
Bomberos.
14.2. Instalación de
hidrantes
14.2.1)
En
planos se debe incorporar el detalle de instalación del hidrante.
14.2.2)
Los hidrantes deben contar con una conexión de manguera
rosca macho NST de 112 mm (4 ½")
y con dos conexiones de manguera rosca macho
NST de 64 mm (2 ½").
14.2.3) La conexión de 112mm del
hidrante debe estar
entre 60 y 80 cm medidos
desde el nivel de calle hasta el centro
de la conexión de 112mm.
14.2.4)
La Boquilla de 112 mm (4 ½") debe estar en dirección
perpendicular respecto a la línea de centro de la calle para facilitar la conexión
a las unidades
del Cuerpo de Bomberos.
14.2.5)
El hidrante debe estar ubicado a una distancia de 35 cm a 40 cm desde el cordón
del caño hasta el eje
central vertical del hidrante.
14.2.6)
Siempre se debe instalar
una válvula auxiliar entre el hidrante y la red de alimentación. Dicha válvula debe contar con un dado de operación 50 x 50 mm (2
x 2 pulg).
14.2.7)
Se debe colocar la válvula
auxiliar tan cerca como sea posible de la red principal del acueducto de alimentación.
14.2.8)
Todo
concreto utilizado en la instalación de hidrantes debe
tener una resistencia a la comprensión f´c = 210 kg/cm2. La base de concreto
debe estar en terreno
firme o compactado, para prevenir
hundimientos o cargas a las uniones de la sección subterránea.
14.2.9)
Se deben colocar bloques de inercia
a los accesorios (te y codos)
mediante bloques
de concreto,
u otros elementos que eviten
su desplazamiento.
14.2.10) A
partir del eje central vertical del hidrante
debe haber un radio libre mínimo de 90 cm.
14.2.11) En
lugares donde los caminos no tienen cordón o bordillo, se deben instalar
los hidrantes de acuerdo a las especificaciones de la carretera emitidas por el ente rector
correspondiente, asegurando que el hidrante
sea accesible a unidades
del Cuerpo de Bomberos.
14.2.12) Los
hidrantes públicos deben pintarse de color amarillo, los hidrantes
privados se pintarán
de color rojo, según lo indica el capítulo
8 del Reglamento a la Ley Declaratoria del Servicio
de Hidrantes como Servicio Público N°8641. El operador
del acueducto podrá definir las especificaciones técnicas para la selección
de la pintura.
14.3. Ubicación de
Hidrantes
14.3.1)
Los hidrantes deben ser instalados siguiendo las indicaciones del operador del acueducto.
14.3.2)
Los hidrantes deben ser instalados de manera que sean visibles y sin obstrucciones.
14.3.3)
Los hidrantes no se deben colocar en curvas, esquinas o en lugares donde se exponga a la colisión de un vehículo, no deben obstruir el acceso a residencias, cocheras
o pasos peatonales.
14.3.4)
El área adyacente a los hidrantes
deberá permitir un radio de giro de 13 m y soportar
un peso vehicular de 35 toneladas.
14.3.5)
Los
hidrantes deben instalarse a mínimo 10 m de las esquinas.
14.3.6)
No se deben colocar
espacios de parqueos u otros obstáculos a 5 m del hidrante.
14.3.7)
Siempre que sea posible, los hidrantes
deben protegerse contra el impacto
de vehículos.
14.3.8)
En los Condominios horizontales, urbanizaciones y obras de infraestructura se debe colocar un hidrante
en el acceso vehicular principal al condominio o la urbanización,
sobre vía pública.
14.3.9)
Cuando el proyecto posea dos o más accesos vehiculares con una separación de 180 m o más entre sí, todos los accesos
vehiculares deben contar con un
hidrante.
14.3.10) La
distancia de recorrido lineal, de cualquier
propiedad, estructura o recurso
a proteger, hasta un hidrante
no deberá exceder 90 metros, medidos siguiendo
el recorrido vehicular a nivel
del centro de la calle.
14.3.11) No
deben colocarse hidrantes
a menos de 90 metros de los finales de calles sin salida.
14.3.12) No
deben instalarse hidrantes
a más de 3 metros de la calzada
o superficie de rodamiento.
14.3.13) El
Cuerpo de Bomberos
de Costa Rica podrá solicitar
hidrantes adicionales, o establecer las excepciones en la ubicación
de hidrantes que estime necesarios, según estudio técnico que considere variables como: población a proteger,
características de las edificaciones, historial de incendios
en el área, características del recurso
existente, confiabilidad de las fuentes
de agua y otros factores de riesgo.
14.4. Presión y
caudal de los Hidrantes
14.4.1)
La presión
residual de cada hidrante
debe ser no menor a 1.41 kg/cm2 (20 psi) o 1.05kg/cm2 (15
psi) en hidrantes de apoyo
en zonas residenciales.
14.4.2) La
tasa de flujo requerida
en los hidrantes
se establece de acuerdo al uso de la estructura y al área de construcción
mínima.
14.4.3)
La tasa de flujo requerida
en los hidrantes será de 63 l/s (1000 GPM) cuando den cobertura a edificaciones que contengan ocupaciones tales como (pero no limitado a): Almacenamiento, Cárceles, cuidado de la salud, mercantil, industrial, reunión
pública, residencial horizontal en condición
de precario, relleno sanitario o centros
de reciclaje o acopio, aeropuertos, hoteles, dormitorios o edificios
de gran altura.
14.4.4)
La
tasa de flujo requerida en los hidrantes será de 47 l/s (750
GPM) cuando den cobertura a edificaciones que contengan ocupaciones tales como (pero no limitado a): Cuidado
de la salud para pacientes ambulatorios, negocios, educacional.
14.4.5)
La
tasa de flujo requerida en los hidrantes será de 32 l/s
(500 GPM) cuando den cobertura
a edificaciones que contengan
ocupaciones residenciales en desarrollo horizontal.
14.4.6)
Cualquier ocupación o proyecto no definido anteriormente, será establecido por el Cuerpo de Bomberos mediante
estudio técnico específico para
cada caso.
14.4.7)
En los casos en los que los hidrantes se alimenten
de un pozo o tanque, debe presentarse la memoria
de cálculo
que indique cual será el volumen
de agua para consumo
diario y cuál será la reserva
de incendio; así como el caudal y la presión en el
hidrante más alejado.
14.5. Hidrante de
succión o toma directa
al tanque
14.5.1)
Cuando el operador del acueducto público o privado no cuente con el diámetro
de tubería, caudal
o presión necesaria
para la operación de los hidrantes, se debe instalar
hidrantes de succión.
14.5.2)
Los
tanques de agua contra incendio deben
contar con un hidrante de
succión o toma directa al tanque para uso del
Cuerpo de Bomberos.
14.5.3)
Los hidrantes de succión y tomas directas
al tanque deben cumplir
con los requisitos de instalación y ubicación
de hidrantes del presente
reglamento, se utiliza
como referencia la norma
NFPA 1142.
14.5.4) Los
hidrantes de succión deben cumplir con los requisitos de ubicación y accesibilidad a unidades del Cuerpo de Bomberos requeridos
para hidrantes.
14.5.5)
Los hidrantes de succión deben construirse con tubería
de hierro negro cédula 40 de
150 mm de diámetro. En tramos de
tubería enterrada puede realizarse en tubería
PVC C-900.
14.5.6)
Los hidrantes de succión
o toma directa que sean abastecidos mediante un tanque elevado deben contar con válvula de vástago ascendente con manubrio o válvula mariposa con indicador de apertura, accesible junto a la conexión de salida
del hidrante.
14.5.7)
Los hidrantes de succión deben contar con una conexión
de mangueras de 114 mm (4 ½ pulgadas) de diámetro con una terminal en rosca macho NST (National Standard Threat) y la tapa correspondiente.
14.5.8)
Todo hidrante de succión debe ser accesible a las Unidades del Cuerpo de Bomberos,
a una distancia
mínima de 3 m entre el costado transversal de la Unidad de Bomberos
y la toma, medidos en la parte central
de la unidad del Cuerpo de Bomberos.
14.5.9)
El
diseño de un hidrante de succión
debe contar con una memoria
de cálculo que considere todas las variables
hidráulicas que intervienen en el diseño;
Incluyendo flujo de agua, presión atmosférica, cabeza de elevación
vertical, longitud de la tubería, pérdidas
por fricción, pérdidas
por accesorios o cualquier
14.5.10) Los hidrantes de succión deben diseñarse para una tasa de flujo de mínimo 62 litros
por segundo (1000
14.5.11)
14.5.12)
14.5.13) GPM
15
15.5.1)
15.5.2)
15.5.3)
15.5.4)
15.5.5)
15.5.6)
15.5.7)
15.5.8)
15.5.9)
15.5.10)
15.5.11)
15.5.12) GPM).
15.5.13) La
elevación vertical debe ser de la mínima
posible, en ningún
caso debe exceder los 3 metros entre la conexión
a la Unidad de Bomberos
y el fondo de la succión
del tanque.
15.5.14) La
pérdida total de energía
no debe exceder
los 6 m de cabeza vertical (8,5 psi).
15.5.15) El
volumen del tanque
debe contar con una reserva mínima de agua contra
incendios basado en la ocupación y características del riesgo a proteger según la siguiente tabla.
|
CAPACIDAD DEL TANQUE
|
TIPO DE RIESGO A CUBRIR
|
|
57 m³
|
· Residencial horizontal, (Urbanización, Condominio horizontal, Obras de infraestructura)
·
Cualquier otro no
contemplado en la presente
tabla
|
|
91 m³
|
· Centros educativos
· Centros de salud NO hospitalarios
·
Oficinas
|
|
114 m³
|
·
Hospitales
· Albergues
· Reunión pública
· Edificios de gran altura
·
Hoteles
· Dormitorios
· Industrias
·
Cárceles
· Almacenamiento
· Mercantil
· Residencial en Precarios
· Rellenos Sanitarios
· Centros de acopio
·
Aeropuertos
|
15.5.16) Cuando el
hidrante de succión se coloque en un tanque
de que abastece
una red privada contra incendios según NFPA 24, el tanque debe ser del mínimo
suficiente para abastecer
el requerimiento del sistema
privado, o el de la tabla de reserva para
hidrantes públicos, el que sea mayor.
15.5.17) Cualquier ocupación o proyecto no definido
en el cuadro de capacidad del tanque,
será definida por el Cuerpo de Bomberos
mediante estudio técnico específico para cada caso. Según está establecido en la Ley Nº 8641 y su reglamento decreto ejecutivo Nº 42563 -MP-MINAE
y sus reformas.
15.5.18) Los
tanques de agua deben estar rotulados
mediante un método visible para el personal que atiende emergencias y resistente a la intemperie que indique
el volumen de agua contra incendios que almacena.
Para el caso de los tanques subterráneos, la rotulación deberá colocarse junto al
hidrante de succión.
15.
Gas Licuado
de Petróleo
15.1. Generalidades
15.1.1)
El almacenamiento, uso y manipulación de gases licuados de Petróleo
(GLP) debe cumplir con los Decretos
N° 41150-MINAE-S y N° 41151-MINAE-S los requisitos del presente
capítulo y, con el código NFPA 58
"Código de gas licuado de petróleo"
y el código NFPA 54 "Código Nacional de Gas Combustible".
15.1.2)
Los contenedores o recipientes de GLP deberán
hallarse siempre fuera de los edificios, deben ubicarse
en lugares ventilados y protegidos contra colisiones
de vehículos
o daños físicos que puedan afectar
la integridad de los recipientes.
15.1.3)
Si se construye
un cerramiento para evitar la manipulación no autorizada del recipiente de alimentación de gas LP, debe construirse con materiales no combustibles,
que
permitan la ventilación.
15.1.4) No
se deben ubicar
cilindros ni instalar, debajo de ningún edificio
a menos que el espacio
sea abierto a la atmósfera
el 50 por ciento de su perímetro o más.
15.1.5)
Cuando se demuestre que los cilindros
no pueden ser instalados en un espacio
abierto a la atmósfera
por más del 50 por ciento
de su perímetro, se permitirá
ubicar cilindros dentro de construcciones con espacio abierto
a la atmosfera inferior al 50% de su perímetro siempre y cuando
se cumplan todas las siguientes condiciones:
15.1.5.1)
Se debe construir un aposento
dedicado únicamente para la colocación del o los recipientes, no se permitirá colocar dentro
de este aposento ningún otro elemento
que no se relacione con la instalación de almacenamiento y consumo de GLP.
15.1.5.2)
El
o los recipientes deben colocarse
a nivel del terreno terminado
dentro del aposento de colocación de recipientes.
15.1.5.3)
El aposento de colocación de recipientes debe tener un espacio abierto a la atmósfera no inferior al 30 por ciento
de su perímetro.
15.1.5.4)
El aposento debe estar separado del edificio
o edificios adyacentes mediante una construcción con resistencia al fuego mínimo de 1 hora. En la perforación para paso de la tubería de suministro hacia los equipos, deberá colocarse un sello con una resistencia al fuego mínima de 1 hora.
15.1.5.5)
El aposento
solo debe ser accesible desde el espacio abierto a la atmósfera.
15.1.5.6)
El aposento debe poseer una altura igual o superior a 1,8 m para cilindros de 100 libras. Para cilindros con capacidades inferiores a las 100 libras,
la altura de la construcción debe ser 1,1 m. En ambos casos, la altura debe
medirse desde el nivel de piso
terminado.
15.1.5.7)
Solo se permitirán dentro del aposento
recipientes con una capacidad máxima de 100
libras de GLP.
15.1.5.8)
La capacidad agregada máxima que se permitirá
dentro de un recinto con estas características será de 400 libras de GLP, esta capacidad incluirá tanto recipientes conectados al sistema como recipientes almacenados en espera de su
uso.
15.1.5.9)
La construcción del aposento debe tener una longitud horizontal que permita
separar la descarga
de la válvula de alivio de sobrepresión de cualquier recipiente que pueda colocarse en su interior a 90 cm de los edificios
adyacentes.
15.1.5.10) Los
cilindros deben colocarse
dentro del aposento de manera que la descarga
de la válvula de alivio de sobrepresión se dirija hacia el espacio
abierto a la atmósfera del aposento.
15.1.5.11) La ubicación de los
recipientes debe cumplir con 6.3.4 de NFPA 58.
15.1.5.12)
El paso de tuberías del cerramiento al interior
de la estructura debe ser en la parte superior
del cerramiento y se deberá brindar una protección a la
tubería para evitar algún daño en caso
de
movimientos estructurales.
15.1.6)
Los recipientes de gas LP se deben ubicar
a más de 3 metros de la vía
pública o de estacionamientos. Los recipientes de gas LP que se ubican a menos de 3 metros de la vía pública, de rutas internas
de tránsito vehicular o de estacionamientos, deben disponer de postes de protección para resguardar la integridad
de los mismos.
15.1.7)
Los recipientes se ubican alejados 3 m como mínimo
de materiales combustibles acumulados.
15.1.8) La
ubicación del recipiente debe poseer señalización con las leyendas
de "Gas Inflamable", "Prohibido Fumar" y el rombo de seguridad de la NFPA 704 correspondiente a Gas LP (Inflamabilidad: 4, Riesgo a la salud: 1, Reactividad: 0).
15.1.9)
Los cilindros
se deben instalar únicamente a nivel del piso y quedan fijos sobre una base firme o de lo contrario, firmemente asegurados. El cilindro no debe estar en
contacto directo con
piso de tierra.
15.1.10) El
recipiente debe poseer placa o troquelado que indique
que fue fabricado con alguna
de las normas aceptadas en el
capítulo 5 del decreto N° 41151-MINAE.
15.1.11) Los
recipientes deben estar en óptimo estado físico.
Los recipientes que presenten
excesivas abolladuras, abombamientos, ranuras o corrosión
se deben sacar de servicio.
Las reparaciones o modificaciones efectuadas en un recipiente deben cumplir con las
regulaciones, reglas o código bajo los
cuales el recipiente fue fabricado.
15.1.12) Los
recipientes se deben conectar
al regulador de primera etapa o de alta presión por alguno de los
siguientes medios:
a) Conectados directamente a la
válvula de servicio de vapor con tubos
metálicos, tubos, accesorios o adaptadores que no
excedan 1,5 m en longitud
total.
b) Conectados a la válvula de servicio de
vapor con un conector flexible
metálico.
c) Solo se permitirá el uso de manguera para GLP que cumpla con
5.9.6 de NFPA 58 edición
2014 en español, para conectar cilindros de intercambio al regulador. El tramo desde la válvula del recipiente hasta el regulador
no puede ser superior
a 1.5 m.
15.1.13) El
Gas-LP en fase vapor a presiones superiores a 20 psig (138 kPag) o el Gas- LP líquido
no se debe conducir
por tuberías dentro de edificios.
15.1.14) Se
debe colocar una válvula de corte principal
en un lugar fácilmente accesible antes
del ingreso de la tubería
que suministra GLP a cualquier edificio.
15.1.15) Las
instalaciones deben contar con válvulas de corte manual
colocadas en sitios accesibles y seguros
de forma que en caso de fuga este dispositivo se pueda cerrar sin
exponer al usuario.
15.2. Distancias de
separación de contenedores (recipientes GLP)
15.2.1) Los
contenedores instalados fuera de edificios, ya sean del tipo portátil o de instalación permanente, deberán ubicarse respecto de los contenedores adyacentes, edificios, grupos de edificios o línea de propiedad lindante sobre la que puede construirse, en cumplimiento con la Tabla 7 del presente reglamento y con los apartados
6.3 y 6.4 del código NFPA 58.
15.3. Otros requisitos de ubicación de los contenedores
15.3.1)
Se debe cumplir con los requisitos 6.4.2 de la norma NFPA 58 cuando los tanques son enterrados
o atrincherados.
15.3.2)
Los contenedores de GLP deberán ubicarse a una distancia de por lo menos 3 m (10 pies) de la línea central
del muro de las áreas con diques
que contienen líquidos
inflamables o combustibles.
15.3.3)
No deberá ubicarse
un contenedor de GLP sobre la superficie del terreno
y ninguna de sus partes dentro de los 1,8 m (6 pies) de un plano vertical
por debajo de líneas de alta tensión
eléctrica que superen los 600 voltios nominales.
15.3.4)
Cuando se pueda demostrar que los requisitos operacionales hacen necesario el uso del GLP e impráctica su ubicación
en otro sector,
se podría permitir la colocación del recipiente en el techo,
previa revisión del proyecto mediante la plataforma APC, siempre
y cuando se pueda verificar
el cumplimiento con alguna de las siguientes opciones:
a) El
apartado 6.20
de NFPA 58 en el caso de cilindros con capacidad
nominal de propano individual máxima
de 100 Lb.
b) El apartado 6.6.7 de NFPA
58 para el resto de recipientes.
15.3.5)
Cuando se instalan varios recipientes a una sola línea de consumo,
los múltiples de acople de las válvulas de los recipientes al sistema deben realizarse de manera que pueda reemplazarse un recipiente de manera segura mientras
el resto se encuentran en funcionamiento, esto puede lograrse
mediante una instalación de válvulas
o mediante reguladores u otros elementos aprobados para la distribución
de gas LP.
15.4. Sistemas de
regulación
15.4.1)
Deben utilizarse reguladores de los tipos, ubicaciones y usos indicados en la norma NFPA 58. Para los
tipos y características de reguladores deben utilizarse las definiciones establecidas en el capítulo 3 de
la norma
NFPA 58.
15.4.2)
Se debe colocar un de regulación de dos etapas, un regulador
integral de dos etapas o un sistema regulador de 2 psi en todos los sistemas
fijos de tubería
para artefactos diseñados para trabajar
con una presión de ½ psig (3.4 kPag) [normalmente
operados a 11 pulg. columna
de agua (2.7 kPag) de presión].
15.4.3) Únicamente se permite el
uso de reguladores de etapa única en artefactos portátiles pequeños y artefactos de cocción al aire libre con consumos máximos de 100,000 Btu/hr (29 kW).
15.4.4)
Los reguladores deben cumplir con los requisitos de fabricación
y características definidos en 5.8 de NFPA
58.
15.4.5)
Los reguladores de primera etapa y de alta presión deben instalarse al exterior
del edificio.
15.4.6)
Antes de cada regulador
de presión debe existir una válvula de corte de gas LP y la misma es accesible.
15.4.7)
La descarga de gas por el venteo
o desfogue de los reguladores de presión
instalados al exterior
deben estar direccionadas hacia el piso o estar instaladas según la indicación del fabricante.
15.4.8)
Los retiros
para las válvulas de alivio sobre presión deben cumplir con lo especificado en la Tabla 7.2
del presente reglamento.
15.4.9)
El punto de descarga del dispositivo de alivio
de presión de los reguladores instalados al exterior
de los edificios
se debe ubicar a 1 m, como mínimo en forma horizontal de la abertura de cualquier
edificio o estructura habitable, localizada por debajo del nivel
de
descarga.
15.4.10) La
descarga de alivio de presión o venteo de los reguladores de presión
instalados en el interior de los edificios, se debe dirigir al exterior de los mismos
y debe cumplir con las siguientes características:
15.4.10.1)
El punto de descarga del venteo o desfogue
de los reguladores instalados al exterior
de los edificios o estructuras habitables de sistemas fijos de tuberías
se debe ubicar
mínimo a 1.5 m en todas direcciones de cualquier
fuente de ignición,
conexiones en artefactos de ventilación directa (sistema
de combustión sellado), o ductos de aire con ventilación mecánica.
15.4.10.2)
El diámetro
de la tubería línea de descarga de alivio debe ser al menos igual al diámetro nominal de la conexión
de venteo del regulador. Si hay más de un regulador
en un lugar en el interior,
todos tienen un venteo
individual hacia el exterior
o conectan las líneas
de ventilación a un múltiple,
de acuerdo con prácticas
aceptadas de ingeniería, a fin de minimizar
la contrapresión.
15.4.10.3)
El material de la línea de descarga
del venteo o desfogue
de los reguladores instalados al interior debe
cumplir con 5.8.3 de NFPA 58.
15.4.10.4)
La descarga del venteo o desfogue
de los reguladores instalados al interior
se ubican mínimo a 1 m en línea horizontal de cualquier conexión del edificio
debajo del nivel de tal descarga.
15.4.10.5)
La salida de descarga del venteo o desfogue
de los reguladores instalados al interior
se debe ubicar mínimo a 1.5 m en cualquier dirección de cualquier fuente de ignición, bocas hacia artefactos de venteo
directo o entradas de aire de
ventilación mecánica.
15.4.10.6) La
salida de descarga del venteo o desfogue
de los reguladores instalados al interior
se debe proteger del ingreso
de lodo, basuras o insectos para evitar
su bloqueo.
15.5. Tubería
15.5.1)
La tubería y conexiones de sistemas de GLP deben ser de cobre, hierro galvanizado, o cualquier
otro material permitido
en el capítulo 5.6 del código
NFPA 54 edición 2009 en español o el 5.9 del código NFPA 58 edición 2014 en español,
según aplique a la sección
del sistema.
15.5.2)
No se permite
el uso de manguera para las instalaciones permanentes, únicamente en los casos en los que NFPA 58 edición 2014 en español
lo permita.
15.5.3) Los pasos a
través de muros o divisiones sólidas se realizan
con tubería flexible aprobada o con tubería
rígida instalada según los requerimientos
estipulados en la normativa
y las buenas prácticas de ingeniería.
15.5.4)
La
tubería de suministro de vapor se debe pintar en color
amarillo e identificarse con la palabra gas LP con flechas indicando la dirección
del flujo, en todo su recorrido
(interior y exterior)
de acuerdo al Decreto
Ejecutivo 12715.
15.5.5)
La tubería debe estar soportada con cualquiera de los siguientes accesorios: ganchos metálicos para tubería, cintas para tubería metálica, bandas metálicas, soportes
metálicos, perchas metálicas, componentes estructurales del edificio.
Los soportes deben ser adecuados
para el tamaño de la tubería,
y de resistencia y calidad adecuadas. Los soportes de la tubería de gas LP deben estar ubicados a intervalos
según su diámetro, lo que
evite o amortigüe la vibración excesiva.
15.5.6)
Todos los materiales y equipos
del sistema de GLP deben ser de materiales resistentes a la corrosión o estar recubiertos o protegidos para minimizar
la corrosión exterior.
15.6. Conexión de
tuberías a equipos
de cocción
15.6.1) Los
artefactos y equipo se conectan a la tubería de suministro y distribución de gas cumpliendo con alguno
de los métodos definidos en el apartado
9.6.1 de NFPA
54.
15.6.2)
Los artefactos comerciales para cocción
que son movilizados para efectos de limpieza e higienización se deben conectar
de acuerdo con las instrucciones de instalación del fabricante, utilizando conectores para artefactos, listados y que cumplan
con ANSI Z21.69/CSA 6.22, Conectores para Artefactos a Gas Desplazables.
15.6.3)
El desplazamiento de artefactos con ruedas debe ser limitado
por un mecanismo
que restrinja la distancia del desplazamiento, instalado en concordancia con las instrucciones de los
fabricantes del conector y del artefacto.
15.6.4)
Cada artefacto conectado al sistema de tubería debe contar con una válvula de corte aprobada, accesible con elemento
operativo no removible o una toma listada
de gas con protección.
15.6.5)
Cada una de las válvulas
de corte debe estar destinada
a dar servicio a un único artefacto
y estar instaladas dentro de
los 1,8 m del artefacto
que alimenta.
15.7. Detección y
control de fugas
15.7.1)
Toda instalación que posea un recipiente o grupo de recipientes con capacidad agregada igual o superior
a los 946 litros de capacidad de agua (250 galones)
o un recipiente llenado en sitio debe contar con un sistema de detección y control
15.7.2)
Los sistemas de detección
y control de fugas deben consistir en ambos de los siguientes
sistemas:
15.7.2.1)
Una válvula antisísmica para que en caso de un sismo
realice el corte del suministro. La instalación de esta válvula
debe cumplir con las instrucciones del fabricante.
15.7.2.2)
La instalación de detectores de GLP en los aposentos donde se coloquen
artefactos que funcionen con GLP. Si el sensor se activa por la detección de GLP en el ambiente,
debe emitir una señal que cierre
una electroválvula u otro mecanismo autorizado, que corte el suministro de gas en la salida del tanque y en cada uno de los aposentos en los que presente el problema
de fuga. En el caso de que un mismo tanque distribuya el gas a varios sistemas
independientes del sistema
principal, se requiere
instalar un sistema de detección
y control de fugas en todos los aposentos
que sean servidos.
15.7.3)
Las instalaciones con recipientes de intercambio no requieren
contar con el sistema de control de fugas indicado en
el apartado anterior.
15.7.4) Toda instalación que posea uno o más recipiente de intercambio debe contar con un sistema de detección
de fugas de gas. El sistema debe consistir en la instalación de detectores de GLP en los aposentos donde se coloquen
artefactos que funcionen
con GLP. Si el sensor
se activa debe emitir una alarma puntual sonora.
15.8. Sistema fijo de protección contra incendios para el tanque de GLP
15.8.1) En
instalaciones de gas licuado de petróleo
con una capacidad agregada de agua igual o superior
a 15,1 m3 (4000 galones)
y en recipientes ASME sobre techos, se debe contar con un sistema
fijo de supresión diseñado e instalado según la norma NFPA 15. Sin perjuicio de que puedan establecerse
estrategias iguales o superiores, realizando un Análisis
de seguridad contra incendios, según está establecido
en la norma NFPA 58.
15.8.2) Todos los tanques
ASME instalados sobre techos deben contar con un sistema
fijo de supresión diseñado e instalado
según la norma NFPA 15 y debe cumplir
con la sección 6.6.7 de la norma NFPA
58 edición
2014 en español.
15.8.3)
Puede exceptuarse del requisito del sistema
de supresión a base de agua, a los recipientes ASME instalados en techos de edificios
que cuenten con las siguientes características:
15.8.3.1)
Se
cuente con una previa
autorización del Cuerpo de
Bomberos.
15.8.3.2)
No
exceda los 2 niveles de altura.
15.8.3.3)
El
edificio sea de construcción tipo 1 o tipo
2 (111).
15.8.3.4)
Las unidades de bomberos se puedan ubicar a menos de 15m medidos de manera
lineal a la azotea donde se ubica el tanque, y este sea accesible para el
personal de emergencias.
15.8.4)
Todos los sistemas de supresión
de agua según la norma NFPA 15 en español
deben ser activados automáticamente por dispositivos sensibles al fuego y por mecanismos de activación manual.
15.9. Croquis y
planos
15.9.1)
Todo sistema de GLP que se instale de manera
fija en una estructura debe poseer un plano realizado
por el profesional que diseña el sistema.
Este debe entregarse
al propietario
una vez se realice la instalación del sistema de GLP en la estructura y el
propietario debe guardar una
copia que debe permanecer
en
el lugar y estar disponible
para las autoridades en caso de
inspección.
15.9.2)
Los
planos deben poseer
detalle en los siguientes aspectos:
15.9.2.1)
Ubicación de
los recipientes.
15.9.2.2)
Capacidad
de los recipientes.
15.9.2.3)
Diseño del encierro para protección de los recipientes (asegurar ventilación, área para ingreso y posibilidad de mantenimiento a recipiente y accesorios, sujeción de los recipientes).
15.9.2.4)
Si
requiere protección vehicular, incluir el diseño de la misma.
15.9.2.5)
Conexión del recipiente
al primer regulador (materiales
y longitud).
15.9.2.6)
Características del sistema
de regulación (tipo,
marca y modelo del regulador a utilizar,
BTU, presiones de entrada y salida
en cada segmento,
ubicación de los reguladores
en el sistema).
15.9.2.7)
Recorrido por donde viajará
la tubería y ubicación de los equipos
de consumo.
15.9.2.8)
Ubicación de válvulas
de corte, sísmica, exceso de flujo u otras según se requiera.
15.9.2.9)
Diseño de la tubería
de ventilación del dispositivo de alivio de presión
de reguladores que se instalen
al interior de edificios.
15.9.2.10)
Características del acople de los equipos
de consumo a la tubería del sistema de GLP.
15.9.2.11)
Especificaciones requeridas de cada uno de los elementos del sistema
para garantizar el cumplimiento de NFPA 54 y NFPA 58 (materiales, normas
de fabricación, listados
u otros, según se
requiera).
15.9.2.12) Cuadro con cálculo
de diámetro de las tuberías
y elección del recipiente de acuerdo al consumo de los
equipos (especificar el método de
cálculo utilizado
y la longitud de cada tramo).
15.9.2.13)
Diseño del sistema de detección de fugas de GLP (marca, modelo y características de los detectores, paneles, electroválvulas y otros elementos cuando se requieran
y según diseño,
si el edificio posee sistema
de alarma de incendio
debe indicarse como se le vinculará el sistema
de detección de fugas, ubicación
de los elementos
en el sistema de GLP).
15.9.2.14)
Soportes requeridos para la tubería de GLP, indicando
el distanciamiento que tendrá
y el fundamento ingenieril de este distanciamiento.
15.9.3)
Toda construcción nueva o remodelación que de acuerdo
al Decreto Ejecutivo
36550-MP-MIVAH-S-MEIC deba presentar
planos mediante el sistema
APC debe indicar
en estos el sistema de GLP en caso de que lo vaya a poseer y debe incluirse al menos lo requerido en el
punto anterior.
15.9.4) Toda instalación con Recipientes con capacidad de agua acumulada
superior a 15 m3 (4000 galones), o Cualquier
instalación que proponga colocar recipientes sobre
techos o en balcones.
Debe cumplir con lo indicado
en el Decreto Ejecutivo 36550-MP-MIVAH-S-MEIC
y debe presentar planos mediante
el sistema APC.
15.9.5)
En caso de instalación de recipientes en el techo, se debe presentar un detalle
de la plataforma donde se instalarán dichos recipientes indicando materiales, resistencia al fuego, sistemas
de sujeción de los recipientes; así mismo un detalle
de cómo se protegerán los orificios
que normalmente quedan entre las láminas
de zinc que se comportarían como orificios hacia el interior
del edificio y un detalle de la escalera
de acceso a los recipientes que debe ser de construcción fija y de alguno
de los tipos permitidos por el capítulo 7 de NFPA 101.
15.9.6)
En el caso de la colocación de cilindros
de intercambio en techos,
además de lo requerido
en 6.20 de NFPA 58 debe realizarse un detalle
del sistema que se utilizará para subir y bajar los recipientes hacia la ubicación
de manera que se evite la posibilidad de caída de los recipientes; se permitirán elevadores de carga para esta función.
15.9.7) El
punto 6.20.11.1 de NFPA 58 se aplicará
para toda instalación permanente colocada en una estructura para consumo de GLP mediante
cilindros, incluyendo aquellas en las que el cilindro sea de intercambio. Las aberturas
de parapetos requeridas en 6.20.11.1.(C) de NFPA 58 debe realizarse de acuerdo
a los requerimientos de ventilación natural
de 10.2.2 de NFPA
58.
15.9.8)
Cuando se requiera una válvula
de exceso de flujo esta debe rotularse
en campo con el fin de
facilitar su ubicación en caso
de inspección
por las autoridades.
15.10.
Almacenamiento de Cilindros a la Espera de Uso, Reventa o Intercambio
15.10.1) Los
cilindros con una capacidad de agua de 454 kg (1000 lb) o menor,
almacenados para reventa o intercambio por parte del
distribuidor o revendedor, ya sea llenos,
parcialmente llenos o vacíos
deben cumplir con el capítulo
8 de la norma NFPA 58.
15.10.2) Los
cilindros vacíos que han estado en servicio con Gas LP deberán considerarse cilindros llenos.
15.10.3) Los
cilindros no deberán ubicarse cerca de salidas, escaleras
o en áreas normalmente utilizadas, o destinadas para ser utilizadas, para el egreso seguro de
los ocupantes.
15.10.4) En
los edificios frecuentados por el público,
la cantidad de Gas LP en los cilindros almacenados o exhibidos
no deberá
superar 91 kg (200 lb).
15.10.5)
En los edificios frecuentados por el público, los
cilindros no deberán superar una capacidad de agua de 1,1 kg (2,7
lb) o 0,45 kg (1 lb) nominal de
Gas LP.
16.
Acceso al
Cuerpo de Bomberos
16.1. Generalidades
16.1.1)
Todos los edificios
deben contar con rutas de acceso para
vehículos del Cuerpo
de Bomberos.
16.1.1.1)
Se exceptúan de este requerimiento las edificaciones con áreas agregadas
de incendio inferiores a los 500 m2 con un máximo de 3 niveles
de altura medidos desde
el nivel de descarga de la salida.
16.1.1.2)
Se exceptúan de este requerimiento las edificaciones con áreas agregadas
de incendio inferiores a los 1500 m2 y protegidas en su totalidad por un sistema de rociadores automáticos.
16.1.2)
Las rutas de acceso de los vehículos de bomberos,
así como cualquier
dispositivo diseñado para regular y limitar el acceso vehicular a cualquier
edificación, complejo o condominio que cuente con calles internas (casetas, arcos, agujas o decoraciones que puedan impedir el acceso a vehículos
del Cuerpo de Bomberos) deben cumplir con este capítulo.
16.1.3)
Los trámites de planos constructivos, deben detallar
en su planta conjunto
las rutas designadas como rutas de acceso
para vehículos del Cuerpo de Bomberos.
16.2. Requisitos de
acceso del Cuerpo
de Bomberos
16.2.1)
Las rutas de acceso a vehículos
del Cuerpo de Bomberos
requeridas deben suministrarse para cada instalación, edificio, o parte
de un
edificio.
16.2.2) Las
rutas de acceso a vehículos del Cuerpo de Bomberos deberán consistir
en calzadas, carriles reservados para casos de incendios, o una combinación de éstos.
16.2.3)
Cuando las rutas de acceso a vehículos
del Cuerpo de Bomberos
no puedan instalarse debido a la ubicación
sobre la propiedad, topografía, vías fluviales, terrenos no negociables, u otras condiciones similares, el Cuerpo de Bomberos podrá requerir
elementos adicionales de protección contra
incendios.
16.2.4)
Una ruta de acceso
a vehículos del Cuerpo de Bomberos
debe extenderse por lo menos hasta los 15 metros de una puerta del edificio
que pueda ser abierta desde el
exterior y que proporcione acceso al interior del edificio.
16.2.5)
Las rutas de acceso
a vehículos del Cuerpo de Bomberos
deben ser provistas
de modo tal que cualquier parte de la instalación o perímetro
exterior del edificio esté ubicado a no más de 50 metros
de recorrido desde las rutas
de acceso a vehículos
del Cuerpo de Bomberos.
16.2.6)
Cuando los edificios están protegidos en su totalidad
por un sistema
aprobado de rociadores automáticos, debe permitirse que cualquier parte de la instalación o perímetro
exterior del edificio esté ubicado
a no más de 150 metros
de recorrido desde las rutas de acceso a
vehículos del Cuerpo de
Bomberos.
16.2.7)
Las rutas de acceso a vehículos
del Cuerpo de Bomberos
deben estar diseñadas y mantenidas para sostener
las cargas impuestas
por los vehículos
de Bomberos; y deberán
estar provistas de una superficie de conducción transitable sin importar
las condiciones climáticas.
16.2.8)
Debe proporcionarse más de una ruta de acceso a vehículos
de emergencia cuando el Cuerpo de Bomberos determine que el acceso
por una vía única podría
ser perjudicado por la congestión de vehículos, condición del terreno,
condiciones climáticas, u otros factores que
podrían limitar el acceso.
16.3. Especificaciones de
los accesos al Cuerpo de
Bomberos
16.3.1)
Las
rutas de acceso a vehículos
del Cuerpo de Bomberos deben
tener un ancho libre
no menor
a 5
metros.
16.3.2)
Las rutas de acceso a vehículos del Cuerpo
de Bomberos deben tener una altura libre no menor a 5 metros,
medidos desde el nivel de la superficie de rodamiento para las
unidades del Cuerpo de Bomberos.
16.3.3)
El tramo de la ruta de acceso
a vehículos del Cuerpo de Bomberos
frente a fachada
de un edificio
de gran altura debe tener un ancho libre no menor a 6 metros.
16.3.4)
El peso que debe soportar
la superficie transitable
de
las unidades de Bomberos no debe ser menor a
35 toneladas.
16.3.5) El
radio de giro externo de una ruta de acceso para el Cuerpo de Bomberos debe tener como mínimo 13 m.
16.3.6)
Cuando se requiere utilizar un puente o losa como parte de la ruta de acceso a vehículos del Cuerpo de Bomberos,
deberá soportar un peso igual o superior
a 35 toneladas.
16.3.7) Cuando el
Cuerpo de Bomberos
lo requiera, los carteles u otros avisos aprobados
deberán proporcionarse y mantenerse para identificar las rutas de acceso
a vehículos del Cuerpo
de Bomberos, para prohibir
la obstrucción o alertar la carga de
peso máxima de una ruta.
17.
Equipos
comerciales de cocina
17.1. Generalidades
17.1.1) El
equipamiento comercial debe cumplir con lo indicado en el presente
capítulo, y en el capítulo
50 del código NFPA 1. En forma optativa se podrá utilizar como referencia la norma NFPA 96, "Norma para el control de la ventilación y la protección
contra incendios de equipos comerciales
de cocina".
17.1.2)
En caso de aplicar
alguna protección por supresión
se debe cumplir
con las normas NFPA respectivas.
17.1.3)
Se debe proveer extintores clase K de mínimo 6 litros a no más de 9 metros en riesgos donde hay potencial de incendios
que involucren 14 litros o más de aceites
y/o grasas vegetales o animales.
17.1.4)
Todo equipo de cocina comercial que se encuentre
en ocupaciones de reunión pública y todas las cocinas comerciales que superen los 37,85 Litros (10 galones)
de capacidad de grasa o aceite,
deberá contar con un sistema de supresión con agentes húmedos.
17.1.4.1)
Cuando en una
cocina se requiera
un sistema de supresión con agentes
húmedos, los dispositivos de remoción de
grasa, cámaras de escape de campanas,
conductos de escape
y equipamiento de cocina deberán protegerse mediante
sistemas automáticos de extinción de incendio.
17.1.4.2)
Tras la activación de cualquier
sistema de supresión con agentes húmedos en una operación de cocción, todas las fuentes de combustible y energía
eléctrica que generan
calor a todo el equipamiento que requiere protección
de dicho
sistema, deberán interrumpirse automáticamente.
17.1.4.3)
Deberá ubicarse un medio para la activación manual del sistema
de supresión con agentes húmedos,
entre 1m y 1,2m sobre
el piso.
17.1.4.4)
El medio de activación manual debe encontrarse en un lugar accesible en caso de incendio, hallarse en un recorrido
de egreso e identificar claramente
el riesgo que
se protege.
17.1.4.5)
Se debe considerar la capacidad agregada de grasa o aceite para determinar la instalación del sistema de supresión.
17.1.5)
En planos se debe incorporar el detalle
de instalación del sistema
de agentes húmedos para
las campanas de extracción de
grasas.
18.
Requisitos
para ocupaciones especiales
18.1. Estaciones de
servicio
18.1.1)
Las
estaciones de servicio deben cumplir
con lo indicado en el decreto Ejecutivo Nº 30131-MINAE-S Reglamento para la Regulación del Sistema
de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, o la normativa que lo sustituya.
18.1.2)
Toda estación
de servicio
debe contar con un hidrante
según el reglamento.
18.1.3)
El hidrante
debe colocarse a mínimo 50 metros y máximo 150 metros de la estación de servicio.
18.1.4) Las
columnas que den soporte a la estructura de techo de los surtidores deben ser resistentes
al fuego
por dos horas.
18.1.5)
Cada surtidor
de combustible debe contar con un
extintor de polvo químico ABC de mínimo 10kg.
18.2. Plantas envasadoras de
gas licuado de petróleo
(GLP)
18.2.1) Las
plantas envasadoras de gas licuado de petróleo deben cumplir con el decreto ejecutivo N° 28622- MINAE-S o con la normativa
que lo sustituya.
18.2.2) Las
plantas envasadoras de gas licuado de petróleo
deben cumplir con la norma NFPA 58 y el presente reglamento.
18.2.3)
Los sistemas de almacenamiento y distribución de los sistemas
de GLP deben estar
protegidos contra impactos vehiculares.
18.2.4)
Los
vehículos y otro equipo
móvil capaz de generar una
fuente de ignición, debe prohibirse a menos de 15m de los tanques de GLP y su área de dique perimetral. Se exceptúan
los vehículos especialmente diseñados para el propósito de trasiego
de GLP.
18.2.5) Los
tanques de GLP deben estar marcados
e identificados mediante
una placa de acero inoxidable,
colocada en una ubicación
visible.
18.2.6) La placa
debe incluir como mínimo la siguiente información:
a)
Nombre del fabricante
o suplidor del tanque.
b)
Capacidad
del tanque expresada
en litros de agua.
c)
Presión de diseño del tanque.
d)
Superficie exterior del tanque,
expresada en metros cuadrados.
e)
Año de fabricación
del
tanque.
f)
Espesor de la pared del tanque.
g)
Largo total del tanque, en metros.
h)
Diámetro externo del tanque, en metros.
i)
Número de serie
del fabricante.
18.2.7)
Se debe instalar un Sistema
de detección de fugas de GLP que monitoree
de manera permanente el tanque,
andén de llenado y sistemas
de bombeo o distribución de GLP. El sistema debe accionar
el sistema de alarma de incendio
en la planta.
18.2.8)
Los siguientes sistemas de alarma de incendio
deben diseñarse, instalarse, documentarse, probarse
y mantenerse:
a)
Detectores de llama
en andenes
de llenado y tanques.
b)
Detectores de fugas de GLP.
c)
Estaciones manuales.
d)
Detectores de humo.
e)
Panel de alarma de
incendios.
f)
Sistemas
de notificación
con sirenas
y luces estroboscópicas.
g)
Sistema
de activación
del Sistema de supresión
de incendios.
h)
Cableado, módulos, componentes
y accesorios
del sistema.
18.2.9)
Los
contenedores de GLP deben estar protegidos
contra la exposición al fuego.
18.2.10) Se
debe instalar un sistema fijo de protección contra
incendios mediante la aplicación de agua pulverizada para: proteger exposiciones, enfriar recipientes, enfriar equipos y tuberías,
controlar fugas. Sin perjuicio
de que puedan establecerse estrategias iguales o superiores, realizando un Análisis de seguridad contra incendios, según está establecido
en la norma NFPA 58.
18.2.10.1)
Los sistemas contra incendios de agua pulverizada deben cumplir con el decreto
ejecutivo N° 28622- MINAE-S, la norma NFPA 15, sus normas
complementarias y/o la
normativa que lo sustituya.
18.2.10.2)
El diseño del sistema
contra Incendios
debe ser capaz de proveer
un suministro de agua para atender
todos los sistemas
de supresión de incendios que puedan requerirse en el máximo incidente posible. Incluyendo sistemas de agua pulverizada, pitones monitores
y otros sistemas
contra incendio.
18.2.10.3)
Para los medios de extinción
manual establecidos en el Decreto
Ejecutivo N°28622-
MINAE-S, debe proveerse una taza de flujo de 64 L/s (1000 gal/min),
distribuido en 32 L/s (500 gal/min)
en dos pitones monitores y 32
L/s (500 gal/min) en dos conexiones de mangueras.
18.2.10.4)
La reserva
de agua debe ser capaz de suplir el caudal contra incendio requerido por un periodo
no
menor a 1 hora.
18.2.10.5)
Los sistemas de agua pulverizada deben actuar de manera automática, mediante
dispositivos sensibles a la llama.
18.2.10.6)
Los sistemas de agua pulverizada deben tener la capacidad de activarse de manera manual
en complemento al sistema
automático.
18.2.11) Se
deben ubicar pitones monitores de tal manera que toda la
superficie de todos los
contenedores sea cubierta.
18.2.12) Se
deben proveer extintores de mínimo 8 kg para fuegos
clase B y C de polvo químico.
18.3. Plantas de
generación eléctrica
18.3.1)
Las plantas de generación eléctrica deben cumplir con la norma NFPA 850, con la
NFPA 851 y con lo
siguiente:
18.3.2)
Las plantas de generación eléctrica deben subdividirse en áreas de incendio separadas para limitar la propagación del mismo, contar con protección del personal
y limitación del daño consecuencial resultante para la planta.
Las áreas de incendio
deberían separarse una de otra por barreras
contra incendio debidamente
aprobado, separación, retiros u otros medios aprobados.
18.3.3)
Los siguientes espacios deben separarse como áreas de incendio
independientes.
a)
Cuartos
de cables
y túneles de cables
y barrajes
de conducción
de
alto voltaje.
b)
Cuarto
de control,
sala de computadores,
o
sala
combinada de control / computadores.
c)
Cuartos de telecomunicaciones, cuartos de control supervisor, cuartos de adquisición de información, cuartos de unidades
terminales remotas de áreas adyacentes.
d)
Cuartos
con concentración
de
equipo eléctrico,
tales como
el
cuarto de mecanismos
de control
y relevo.
e)
Talleres
y áreas de mantenimiento.
f)
Bombas contra incendio.
g)
Almacenes
y bodegas.
h)
Entre generadores
de
emergencia y de
áreas adyacentes.
i)
Bombeo
de
aceite combustible,
instalaciones de calentamiento de
aceite
combustible, o ambas.
j)
Áreas de almacenaje para tanques
y contenedores de líquidos
inflamables y combustibles.
k)
Edificios
de oficinas.
18.3.4)
Los transformadores exteriores deben separarse de estructuras adyacentes y de otros transformadores por muros cortafuego de alto desafío con una resistencia al fuego
mínima de 2
horas.
18.3.5)
Las plantas de generación eléctrica deben contar con hidrantes
instalados según la norma
NFPA 24.
18.3.6) Las
plantas de generación eléctrica deben contar
con tuberías verticales y conexiones de mangueras clase 3 según la norma NFPA 14.
18.3.7) Las
plantas de generación
eléctrica deben contar con extintores portátiles
según la norma NFPA 10.
18.3.8)
Los transformadores deben estar protegidos
mediante un sistema
de agua pulverizada
según la norma NFPA
15.
18.3.9) Las
demás áreas de las plantas de generación eléctrica deben estar protegidas mediante
rociadores automáticos según la
norma NFPA 13.
18.3.10) Puede omitirse la
colocación de sistemas
de protección con agua de las áreas que no lo requieran, siempre que se presente
de previo un estudio
técnico por parte de un profesional competente donde establezca estrategias iguales o superiores, realizando un Análisis
de seguridad contra incendios, según está
establecido en la norma NFPA 850.
18.3.11) El
suministro de agua para la instalación permanente de protección contra incendios debe basarse en la mayor demanda
del sistema fijo de protección contra
incendios más una demanda máxima de los chorros de manguera
no inferior a 500 gpm (1890
L/min) para una duración
de dos horas.
18.3.12) Se
debe contar con un sistema
de alarma de incendios
según la norma
NFPA 72.
18.3.13) Se
debe contar con detectores automáticos
de incendio
en concordancia con la norma NFPA 72.
18.4. Estructuras para estacionamiento automatizadas
18.4.1) Las
estructuras deben permitir
acceso a personal
de mantenimiento y personal
del Cuerpo de Bomberos
para la atención de emergencias.
18.4.2) Los
anchos de los accesos para personal
de mantenimiento y de emergencias deben ser de mínimo 90cm.
18.4.3) Deben colocarse pasarelas en las que se pueda caminar cada 30m como máximo medidos horizontalmente
dentro de la estructura.
18.4.4)
Deben colocarse pasarelas en las que se pueda caminar cada 6m como máximo
medidos verticalmente dentro de la estructura.
18.4.5) La
distancia de recorrido hasta
el exterior o hasta una escalera protegida no debe exceder 122m.
18.4.6)
Las
escaleras deben tener
acceso desde una
puerta con descarga
exterior.
18.4.7)
Las estructuras de parqueos automatizadas cerrados deben contar un sistema
que provea como mínimo dos cambios
de aire
por hora de manera permanente.
18.4.8)
Toda estructura de parqueos
que exceda los 23m, medidos
desde el nivel de terreno, a la última
plataforma de apilamiento de vehículos, debe contar con protección
al fuego a sus elementos
estructurales de al menos 2 horas.
18.4.9)
Las estructuras de parqueo
automatizadas deben estar
separadas de otros edificios
u otras ocupaciones mediante
una
de las siguientes alternativas:
a)
Separación física
de al menos 12 metros.
b)
Barreras
resistentes al fuego de al menos 2
horas.
18.4.10) Las
siguientes estructuras
de
parqueo automatizadas
deben contar con un sistema automático de supresión de incendios:
18.4.10.1)
Toda estructura de parqueo subterránea
que almacene
6
o
más
18.4.10.2)
Toda
estructura de parqueo que
almacene más de 5 vehículos verticalmente.
18.4.10.3)
Toda estructura de parqueo que se encuentre
dentro de un edificio
con una ocupación distinta a la del parqueo automatizado.
18.4.11) Cuando se
requiera un sistema de supresión de incendios
automatizado, este debe
diseñarse e instalarse según NFPA 13.
18.4.12) Dado que NFPA 13 no cuenta con todos los criterios de diseño específicos para estructuras de parqueo automatizadas y cada tipo de estructura cuenta con características propias según los distintos fabricantes, cada estructura requiere de un diseño específico según sus características particulares. El diseño debe ser realizado por un profesional competente en el campo, y se debe presentar todos
los diseños y cálculos
al Cuerpo de Bomberos para su
revisión.
El
Cuerpo de Bomberos puede solicitar requisitos, cálculos, modelaciones o análisis
adicionales según las características particulares de cada estructura
de parqueo automatizada.
18.5. Viviendas uni y bi familiaries
18.5.1)
Según lo indicado en el Decreto Ejecutivo N.º 36550-MP-MIVAH-S-MEIC y sus reformas, las unidades
de vivienda uni y bi familiares
nuevas serán aprobadas mediante declaración jurada.
Y no requerirán revisión de planos por parte del Cuerpo
de Bomberos.
18.5.2)
Ninguna unidad de vivienda de una ocupación residencial debe tener su único medio de egreso pasando a través de una ocupación
no residencial en el mismo edificio.
18.5.3)
El único medio de egreso desde la unidad de vivienda de la ocupación
residencial hacia
el exterior debe estar separado del resto del edificio
mediante barreras cortafuego con una certificación
de resistencia al fuego
no
menor de una hora.
18.5.4)
Debe permitirse que las unidades
de vivienda estén ubicadas
sobre una ocupación
no residencial únicamente donde la unidad
de vivienda de la ocupación
residencial y sus salidas están separadas de la ocupación
no residencial mediante una construcción con una certificación de resistencia al fuego
no
menor de una
hora.
18.5.5)
Las
viviendas o unidades
de vivienda deben tener no menos de un medio de escape primario
y un medio de escape secundario.
18.5.6)
No debe requerirse un medio de escape secundario donde la habitación para dormir
tiene una puerta que abre directamente hacia el exterior del edificio, a nivel del terreno
terminado.
18.5.7) Los medios de escape primarios
deben ser un medio de
egreso que cumpla con el capítulo 5 de
este reglamento.
18.5.8)
Ninguna puerta en un medio de escape
debe estar cerrada con llave en la dirección
del egreso cuando el edificio
esté ocupado. Todos los dispositivos de cierre mediante cerradura que impidan o prohíban
el egreso deben poder desengancharse fácilmente desde el lado del egreso
de los ocupantes.
18.5.9)
Los medios de escape
secundarios, deben consistir
en un medio de escape primario o en una de las alternativas establecidas en el apartado 24.2.2.3 de la norma NFPA 101.
18.5.10) Los
materiales de los acabados interiores de muros y cielorrasos deben tener un nivel
de combustibilidad Clase
A, Clase
B o Clase C.
18.5.11) Deben instalarse alarmas de humo de acuerdo con el capítulo
de "Alarma de incendio
y notificación" del presente reglamento en todas las siguientes ubicaciones:
a)
Todas
las habitaciones para dormir.
b)
En el exterior
de cada área para dormir separada,
antesala o en la proximidad inmediata de las
habitaciones para dormir.
c)
En cada nivel
de la unidad de vivienda,
incluyendo los sótanos.
18.5.12) Cada unidad de vivienda debe contar con un extintor portátil, según el capítulo
de "extintores portátiles"
del presente reglamento.
18.6. Asientos fijos como: tribunas, graderías, redondeles, circos o
acomodaciones similares
18.6.1)
Las ocupaciones de reunión pública con acomodación sentada no ubicada
alrededor de mesas, sean tribunas o graderías, en interiores o al aire libre,
deben cumplir con los requisitos generales para ocupaciones de reunión
pública, y con lo
indicado en el presente capítulo.
18.6.2) Las
vías de acceso a un pasillo
situadas entre las filas de los asientos deben tener
un ancho libre no menor
a 305 mm.
18.6.3)
El ancho libre
mínimo de los pasillos debe ser suficiente como para proveer una capacidad de egreso requerida para la carga de personas en acomodación sentada, aunque
no debe
ser menor de:
a) 1220 mm
para pasillos escalonados con asientos en ambos lados.
b) 1065 mm
para pasillos a nivel o en
rampa con asientos en ambos lados.
c) 915
mm para pasillos
con asientos únicamente en
uno
de sus lados.
d) 915
mm para pasillos
sirviendo a una cantidad menor
a 50
personas.
e) 585
mm entre un pasamanos intermedio y la acomodación sentada.
18.6.4) Las
tribunas y graderías
deben procurar contar con pasillos en ambos extremos de cada fila, a
menos que se cumplan
las disposiciones de 18.6.5
a 18.6.9.
18.6.5)
Las filas de tribunas en exteriores no deben exceder los 24 asientos
en caso de contar con pasillos en ambos lados, o 12 asientos
en caso de contar con pasillo
en solo uno de
sus lados.
18.6.6)
Las filas de tribunas en interiores no deben exceder
los 14 asientos
en caso de contar con pasillos en ambos lados, o 7 asientos en caso de contar con pasillo en solo
uno de sus lados.
18.6.7)
Los
tramos de gradería en exteriores no deben exceder
los 19.1 metros en caso de contar con pasillos
en ambos lados, o 9.6 metros
en caso de contar
con pasillo en solo uno
de sus lados.
18.6.8)
Los tramos de gradería
en interiores no deben exceder los 9.1 metros en caso de contar con pasillos
en ambos lados, o 4.6 metros
en caso de contar
con pasillo en solo uno
de sus lados.
18.6.9)
Las filas de acomodaciones sentadas que utilizan
un pasillo solamente
en uno de sus extremos
deben tener un recorrido que no exceda los 9.1 metros de longitud desde cualquiera
de los asientos hasta un
pasillo.
18.6.10) Debe permitirse una distancia de recorrido
común para los primeros 6.1 metros desde cualquier
punto donde el recorrido
sirve a una cantidad
cualquiera de ocupantes, y para los primeros 23 metros desde cualquier punto donde el recorrido
común sirve a no más de
50 personas.
18.6.11) Debe permitirse que las filas de acomodaciones sentadas que utilizan pasillos en ambos extremos
tengan hasta cien asientos por fila siempre y cuando el ancho libre mínimo de la vía de acceso al pasillo
de
305 mm sea incrementado 7.6 mm por cada asiento
que supere un total de catorce (sin ser requerido
que se superen
los 560 mm) y los pasillos
cumplan con alguno de los siguientes:
a)
Por cada 5 filas de asientos,
se deben se debe proveer puertas de egreso en ambos extremos de las filas. Dichas puertas
deben contar con un ancho libre mínimo de 1675 mm.
b)
Debe permitirse el egreso
desde ambos extremos de los pasillos de forma independiente, y dichos egresos deben tener la capacidad
suficiente en todos sus
componentes para su carga
de ocupantes.
18.6.12) Siempre que se requieran dos o más medios de egreso, las salidas, accesos a salida y
descargas de
las salidas deben disponerse apartados entre sí,
de
forma tal que minimice
al máximo la posibilidad de que más de uno de ellos tenga el potencial
de ser bloqueado por un mismo incendio
u otra condición
de emergencia.
18.6.13) Las
graderías de madera deben ser instaladas y ubicadas
en terrenos o espacios que tengan la capacidad de soportar
las cargas de dicha estructura más la carga máxima de ocupantes.
18.6.14) Las
graderías de madera al aire libre no deben ser ubicadas a una distancia
menor a dos tercios
de su altura con respecto a otros edificios, o 3050 mm, el que sea mayor.
18.6.15) Las
graderías o redondeles de madera al aire libre no deben superar
los 930 m2 o 61 metros de largo. Cuando haya dos o más graderías de este tipo contiguas, estas deben estar separadas no menos de 6.1 metros o bien por medio de una barrera
cortafuego con al menos 1 hora de
resistencia al fuego certificada. No se permiten grupos con más de 3 graderías
contiguas con el área o longitud
máxima.
18.6.16) La
altura máxima del nivel de la acomodación sentada superior en una gradería de madera al
aire libre no debe superar
los 6.1
metros.
18.7. Edificios de
gran altura
18.7.1) Para edificios de gran altura, según se define en este reglamento, debe requerirse el cumplimiento de todas las disposiciones aplicables en este Reglamento y NFPA 101,
además de los requisitos de esta sección.
18.7.2)
Todos los cerramientos
de salida
verticales nuevos que
sirven a la parte de gran altura
del edificio deben ser cerramientos a prueba de humo.
18.7.3) Los
edificios de gran altura deben estar totalmente protegidos mediante un sistema
de tubería vertical de Clase I y por un sistema aprobado y supervisado de rociadores automáticos, con válvula
de control de rociadores y sensor de flujo de agua para cada piso, según
lo definido en el
capítulo 13 de este Reglamento.
18.7.4)
Los edificios de gran altura
deben tener instalado un sistema
de alarma de incendio que utilice un sistema aprobado de comunicaciones de emergencia mediante voz y alarma de acuerdo
con la sección 9.6 de la NFPA 101 y capítulo 24 de
la NFPA 72.
18.7.5)
Comunicación telefónica de dos vías:
Los edificios de gran altura deben estar provistos de un servicio de comunicación telefónica de dos vías para uso del Cuerpo
de Bomberos el cual debe operar entre el centro de comando de la emergencia y las siguientes ubicaciones:
a)
En cada nivel
de piso dentro de los cerramientos de salida.
b)
En cada una de las cabinas de ascensores.
c)
En los vestíbulos de los ascensores,
únicamente donde se dispongan las áreas de refugio
según la opción (1) descrita en
la definición de área de refugio.
18.7.6)
El sistema de comunicación telefónica de dos vías
provisto debe cumplir
con las siguientes características:
18.7.6.1)
El sistema debe estar compuesto por una unidad
de control maestro
ubicado en el centro de comando
de emergencia, por estaciones de comunicación remota (con sistema de micrófono y auricular
incluido) en las ubicaciones requeridas, y por un suministro de energía
primaria y secundaria.
18.7.6.2)
Los equipos deben estar listados
para el servicio de comunicaciones telefónicas de dos
vías.
18.7.6.3)
Los equipos deben ser instalados de acuerdo
con la sección 24.8 de NFPA
72.
18.7.6.4)
Las estaciones de comunicación remota deben contar con las instrucciones para solicitar asistencia a través del sistema de comunicaciones de dos vías y la identificación clara por escrito, en español
y en idioma braille,
de la ubicación de modo que
la persona
que llama pueda dar a conocer
por voz su ubicación al receptor.
18.7.6.5)
Las estaciones de comunicación remota deben estar montados en pared,
a no menos de 90 cm ni
a más de 120 cm por
encima del nivel del piso.
18.7.7) Para edificios de gran altura con una carga total de ocupantes de 5000 personas o más, o
donde el piso de una planta ocupable
se encuentre a más de 128m por
encima del nivel más bajo de acceso para vehículos del Cuerpo de Bomberos,
según los requisitos de la ocupación, debe llevarse a cabo un análisis de riesgos
para determinar el requisito de un sistema
de notificación masiva de acuerdo con los requisitos del apartado
9.14 de NFPA 101 y Capítulo 24 de
NFPA 72.
18.7.8)
Los sistemas de energía
de emergencia y de reserva en los edificios de gran altura
deben cumplir con el apartado 11.8.5 de la NFPA
101.
18.7.9)
Centro de Comando
de la Emergencia. Los edificios
de
gran altura deben contar
con un centro de
comando de la emergencia con las siguientes características:
18.7.9.1)
El sector donde se ubica el centro de comando de la emergencia debe estar separado
del resto del edificio
por medio de barreras
cortafuego con al
menos 1 hora de resistencia
al fuego certificada.
18.7.9.2)
El centro de comando
de la emergencia debe contar con acceso directo
desde la vía pública. Caso contrario, se debe proteger
el acceso hasta la ubicación propuesta por medio de pasillos
y/o escaleras separadas del resto del edificio
por medio de barreras cortafuego con al menos 1 hora de
resistencia al fuego certificada.
18.7.9.3)
El centro de comando de la emergencia debe estar en un sector constantemente atendido por personal
administrativo o de seguridad
del edificio. Algunos
ejemplos pueden ser (más no limitarse a) un lobby, un cuarto de monitoreo, una caseta de seguridad. En los casos en que se demuestre
la imposibilidad de contar con un sector constantemente atendido, el centro de comando de la emergencia debe ser identificado y ubicado
en el nivel de acceso al Cuerpo de Bomberos, accesible directamente
desde la vía pública.
18.7.9.4)
El centro de comando de la emergencia debe tener un espacio
libre no menor
a 3
m2.
18.7.9.5)
El centro
de comando de la emergencia debe estar
provisto con los siguientes elementos:
a)
Anunciador
y controles del sistema de alarma de
incendios.
b)
Controles del sistema de comunicaciones de emergencia de incendio
por voz/alarma.
c)
Paneles y controles del servicio de comunicaciones telefónicas de dos vías.
d)
Anunciadores
del
funcionamiento y ubicación del
piso
de los ascensores.
e)
Controles e indicadores de estado
para los sistemas
de manejo de aire.
f)
Controles
requeridos para control de humo.
g)
Controles para destrabar puertas de escaleras simultáneamente.
h)
Indicadores del estado de
las bombas contra incendio.
i)
Panel de exhibición de detectores de flujo de agua y válvulas de rociadores.
j)
Dispositivos
de
supervisión de generadores, características
de arranque y transferencia manuales.
k)
Interruptor
de rellamado de ascensores para servicio de bomberos.
l)
Sistema de anuncios públicos, donde sea específicamente requerido en NFPA
1.
m) Iluminación de emergencia
de
acuerdo al Capítulo
9
de
este Reglamento.
n)
Planos físicos
del edificio, donde se detallen los medios de egreso principales del edificio, los sistemas
de protección contra incendios y el
acceso para el cuerpo de bomberos.
o)
Planes de manejo de materiales peligrosos para el edificio, donde sea aplicable.
18.7.10) Para edificios de gran altura, se deben llevar a cabo pruebas integradas de acuerdo con NFPA 4 antes de su ocupación
y posteriormente en intervalos que no excedan
los 10 años, a menos que esté especificado de otra forma por un plan de pruebas
de sistemas
integrados elaborado de acuerdo
con
NFPA 4.
19.
Rehabilitación de edificios existentes para uso como
apartamentos
19.1. Alcance
19.1.1)
El alcance
de este capítulo está limitado
a los edificios existentes, distintos
de aquellos de gran altura,
de cualquier ocupación, construidos antes del 17 de enero del 2005 y que estén siendo
rehabilitados para la ocupación de apartamentos.
19.1.2)
Optativamente el diseñador puede elegir utilizar la totalidad
de los requerimientos para edificios
nuevos y/o versiones de la normativa
más reciente si esto le resulta más conveniente.
19.1.3)
Los edificios bajo el alcance
del presente capítulo deben cumplir con las disposiciones generales para un edificio de apartamentos según lo establecido en otros capítulos
del presente reglamento, pero debe permitirse la aplicación de las excepciones establecidas en el presente
capítulo.
19.1.4)
Para los requerimientos no contemplados en el presente capítulo, deben aplicarse los requerimientos generales del presente reglamento y de la norma NFPA 101 "Código de Seguridad
Humana". siempre y cuando no se aplique
lo indicado en el
punto 1.1.2.
19.1.5)
El presente reglamento no exime o sustituye
el cumplimiento de los requerimientos
establecidos cualquier otra normativa nacional
aplicable.
19.1.6)
Deben permitirse otras ocupaciones distintas a las definidas como de riesgo
mayor y conforme al uso del suelo y al Plan Regulador, dentro de un edificio que se rehabilite para uso como apartamentos, siempre que estas cumplan con sus apartados específicos, y con el
presente reglamento.
19.1.7) Los
edificios que sean o resguarden patrimonios históricos y culturales, pueden adicionalmente utilizar de manera optativa,
las alternativas de diseño establecidas en las normas
909 "Código para la Protección de Inmuebles de Recursos
Culturales" y NFPA 914 "Código de Protección de Estructuras Históricas". Sin que esto sustituya
la reglamentación establecida por la oficina de Patrimonio del Ministerio de Cultura y Juventud de Costa Rica.
19.2. Requerimientos técnicamente Imposibles
19.2.1)
Se consideran técnicamente imposibles los requerimientos del presente reglamento donde su cumplimiento requiere un esfuerzo
excesivo, debido a dificultades estructurales, arquitectónicas, constructivas o dimensionales, o donde las condiciones estructurales existentes requieren la remoción o alteración de un miembro
portante que es una parte esencial
del sistema estructural, o debido a que otras restricciones existentes físicas
del lugar prohíben la modificación o la adición de elementos, espacios o características que cumplan
plena y estrictamente con los requisitos aplicables.
19.2.2)
Los requerimientos específicos que se consideren técnicamente imposibles deben ser justificados por el profesional responsable del diseño al Cuerpo de Bomberos.
19.2.3)
El Cuerpo de Bomberos debe determinar si las justificaciones de un requisito
técnicamente imposible
se consideran aceptables.
19.2.4)
Cuando un requisito sea avalado por el Cuerpo de Bomberos como técnicamente imposible, el Cuerpo de Bomberos está autorizado a aceptar
materiales, características de diseño o características operativas alternativas, siempre
que estas sean acompañadas por los estudios
técnicos respectivos que demuestren la equivalencia del desempeño
de estos, y se mantiene
una seguridad razonable de protección
contra incendios.
19.2.5)
Para efectos del presente reglamento, se considera como "Seguridad Razonable" el cumplimiento de los requisitos fundamentales establecidos en el capítulo 5 del presente
reglamento, ya sea por medio del cumplimiento de los requerimientos prescriptivos del presente reglamento o por medio de
soluciones equivalentes.
19.3. Requerimientos generales
19.3.1)
Las obras de rehabilitación de un edificio
existente deben clasificarse en una o más de las siguientes categorías según la naturaleza y alcance
de la obra de rehabilitación
llevada a cabo en el
edificio existente:
19.3.1.1)
Reparación: Emparchado, restauración o pintura de materiales, elementos, equipamiento o aparatos
con el propósito de mantener
tales materiales, elementos, equipamientos o aparatos
en perfectas condiciones. Ejemplo de ello son las obras
de
repello y pintura de paredes
y otros elementos constructivos.
19.3.1.2)
Renovación: Reemplazo en tipo, resistencia o mejora de los elementos, materiales, equipamientos o accesorios de un edificio, que no resulta
en una reconfiguración de los espacios situados dentro del edificio
ni cambia la clasificación de su ocupación. Ejemplo de ello es la sustitución de elementos
livianos como láminas de paredes, cielorrasos o puertas,
por elementos de superiores características de reacción o resistencia al fuego.
19.3.1.3)
Modificación: La reconfiguración arquitectónica de cualquier
espacio; la adición,
reubicación o eliminación de cualquier
pared, puerta o ventana;
la adición o eliminación de elementos
portantes; la reconfiguración o extensión
de cualquier sistema;
o la instalación de cualquier
equipamiento adicional. Ejemplo
de ello
es la instalación de sistemas
de supresión o detección o la redistribución arquitectónica de una unidad de vivienda.
19.3.1.4)
Reconstrucción: La modificación de un espacio que afecta los medios
de egreso, salidas
o corredores compartidos por más de un espacio para ocupantes. Ejemplo de ello es un proceso
de obra que intervenga el corredor de acceso a salida, la escalera o la descarga de la salida que es
común a múltiples unidades de
vivienda en el mismo nivel.
19.3.1.5)
Cambio de uso: Cambio en el propósito o nivel de actividad dentro de una estructura que implica
un cambio en la aplicación de los requisitos de seguridad
humana y protección contra incendios. Ejemplo de ello es en un edificio de apartamentos, utilizar una oficina
o una bodega para generar
una habitación adicional, donde no existe
un cambio en la ocupación
general.
19.3.1.6)
Cambio de la ocupación: Cambio total o parcial
en la clasificación de la ocupación
de un edificio
o parte de este.
Ejemplo de ello es la rehabilitación de un edificio de negocios
o mercantil para convertirlo en una ocupación
residencial.
19.3.1.7)
Adición: Incremento del área del edificio,
área de piso agregada, altura del edificio
o cantidad de pisos de una estructura, con o sin cambio de ocupación o uso en el edificio
existente. Ejemplo de ello es la construcción de pisos adicionales sobre el edificio existente.
19.3.2)
Los profesionales responsables a cargo de una obra de rehabilitación de un edificio
existente bajo el alcance de este capítulo deben realizar una evaluación de seguridad
humana y protección contra incendios, según está establecido en el "Plan Básico de Protección Contra Incendios" indicado en el apartado 3.3 del presente
reglamento. Así como en la "Guía para elaboración de un plan básico de protección contra incendios" En los casos que las obras de rehabilitación requieran el trámite de planos constructivos, este análisis debe ser presentado como complemento al compendio
de planos, siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento para el Trámite de Revisión
de los Planos para la Construcción Nº 36550-MP-MIVAH-S-MEIC, sus anexos
y modificaciones, y aportar,
además la evaluación
dispuesta en este numeral.
19.3.3)
Ninguna obra de rehabilitación debe afectar o disminuir
el nivel integral
de seguridad humana o
protección contra incendios del edificio.
19.3.4)
Las obras de reparación
y renovación
sólo deben utilizar materiales, productos
y equipamientos que se encuentren certificados o aprobados
según aplique, para lo cual el profesional responsable de la obra debe verificar que cada material y equipo que se utilice cuente con un proceso de evaluación de conformidad, evidenciado mediante un certificado que garanticen la seguridad, considerando como mínimo corresponder a las condiciones y características previstas para su instalación,
uso y aplicación adecuada.
19.4. Excepciones para el
trámite
19.4.1)
Los proyectos de rehabilitación de edificios
existente para uso como apartamentos que estén bajo el alcance de este capítulo
requerirán ser tramitados ante el Cuerpo de Bomberos según está establecido en el Reglamento para el Trámite de Revisión
de los Planos para la Construcción Nº 36550-MP-
MIVAH-S-MEIC, sus anexos
y modificaciones, a menos que sea indicado
de otra forma en el
presente capítulo.
19.4.2)
Las obras de reparación no requieren
de trámite ante el Cuerpo de Bomberos, sin perjuicio
de que el propietario del edificio
deba velar por el cumplimiento de las normativas que
le sean aplicables.
19.4.3)
Las obras de renovación que no involucren elementos de protección contra incendios no requieren ser tramitados ante el Cuerpo
de Bomberos, sin perjuicio de que el propietario del edificio deba velar por el cumplimiento de las normativas que le
sean aplicables.
19.4.4) Las
obras de renovación, modificación y reconstrucción que involucren únicamente sistemas electromecánicos, pueden tramitar únicamente el sistema
electromecánico a renovar
modificar o construir, sin requerir
tramitar otros elementos
de protección contra incendios. Debiendo indicar en el plan
básico de protección contra incendios y en los planos constructivos, claramente el alcance
de las obras.
19.4.5)
Las obras de modificación y reconstrucción con áreas inferiores al 50% del área total del piso, pueden tramitar únicamente el cumplimiento del área a afectar,
siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento para el Trámite de Revisión de los Planos para la Construcción Nº 36550-MP-MIVAH-S-MEIC, sus anexos y modificaciones, aportando en el Plan Básico
de protección contra incendios el alcance de
la intervención.
19.4.6)
Las obras
de modificación y reconstrucción con áreas iguales o superiores al 50% del área total del piso deben incluir
en el alcance de la modificación o reconstrucción los medios de egreso comunes
de la totalidad del piso a intervenir.
19.4.7) Los
niveles que no sean sujetos a rehabilitación no requieren ser incluidos en el trámite, a excepción
de los medios de egreso que sean compartidos por los niveles que
sean intervenidos en la
rehabilitación.
19.4.8)
Las
obras de adición deben cumplir con los
requerimientos de un
edificio nuevo, según
la ocupación que corresponda según este Reglamento.
19.4.9)
En caso de una adición
al edificio, la parte existente debe ser tramitada
únicamente para los medios de egreso que den servicio
al área a adicionarse y en las porciones del edificio
que no estén separadas mediante barreras cortafuego del área a adicionarse.
19.5. Ocupaciones Múltiples
19.5.1)
Se permite la existencia de ocupaciones múltiples y ocupaciones incidentales dentro
de un edificio existente que esté siendo rehabilitado para la ocupación de apartamentos, siempre que estas cumplan con los requerimientos para ocupaciones múltiples
y de ocupaciones incidentales establecidos en la norma NFPA 101, así como con los requerimientos específicos para estas ocupaciones.
19.5.2)
Se
permite que un edificio de apartamentos cuente con un medio de egreso
que
pase a través de una ocupación no residencial del mismo edificio,
siempre que dicha ocupación no cuente con contenidos de riesgo elevado
y cumpla con al menos uno de los
siguientes:
19.5.2.1)
El edificio se encuentra
totalmente protegido por un sistema aprobado y supervisado de rociadores automáticos.
19.5.2.2)
La ocupación de apartamentos y sus medios de egreso están separados
de la ocupación no residencial por medio de barreras cortafuego con al menos 1
hora de resistencia al fuego
certificada.
19.6. Excepciones para los requerimientos de escaleras.
19.6.1) Donde sea
técnicamente imposible que las escaleras se encuentren en cumplimiento con los requerimientos del capítulo 7 del presente reglamento, se permite que
hasta un máximo del 50%
de la cantidad y capacidad
de los medios de egreso requeridos esté constituido por:
· Escaleras para escape de
incendio.
· Escaleras batientes para escape
de incendio.
· Escaleras de mano para escape
de incendio.
19.6.2)
Para
determinar que una escalera
bajo el capítulo 7 del presente
reglamento es técnicamente imposible de construir, el profesional debe realizar y presentar
todos los estudios
técnicos y justificaciones que demuestren que no es posible construir una escalera bajo el capítulo 7, y propone utilizar una de las 3 alternativas de escaleras
de escape. Los estudios
y justificaciones deben realizarse según el apartado
"Requerimientos técnicamente imposibles" e incluirse en el Plan básico de
protección contra
incendios.
19.6.3) Para el uso de escaleras
de escape, el profesional de diseño
y el propietario deben considerar que estas son alternativas
excepcionales, por
lo cual no deberían usarse donde sea razonablemente posible terminar una escalera
habitual en el nivel
del
terreno terminado.
19.7. Escaleras de
escape de Incendio
19.7.1)
Características. Donde sea permitida la instalación de una escalera
para escape de incendio, esta debe cumplir
con las siguientes características:
19.7.1.1)
Las escaleras para escape de incendio
deben estar diseñadas para restringir la acumulación de
humo.
19.7.1.2)
Las escaleras para escape de incendio
deben tener la superficie de tránsito con resistencia al resbalamiento.
19.7.1.3)
Las escaleras
para escape de incendio
deben tener escalones sólidos. En caso de contar
con perforaciones para evitar
la acumulación del agua, estas no deben tener más de 13 mm de diámetro.
19.7.1.4)
Las escaleras para escape
de incendio deben ser de construcción fija permanente. Se exceptúan la construcción fija para las secciones
donde sea permitido un último
tramo batiente o de mano.
19.7.1.5)
Debe permitirse que la terminación de la escalera
sea en una ubicación distinta
al desarrollo vertical
de la escalera, siempre que el paso horizontal o pasillo
se realice mediante
una protección con una resistencia al fuego igual
a la requerida para la
escalera de escape.
19.7.1.6)
Las escaleras para escape de incendio deben contar con barandas y pasamanos
en apego a este reglamento.
19.7.1.7)
Para la construcción de todos los componentes de las escaleras para escape de
incendio deben utilizarse materiales
no combustibles.
19.7.2)
No son permitidos los escalones en abanico
o caracol en las escaleras
para escape de incendio.
19.7.3)
Dimensiones. Donde sea instalada una escalera para escape de incendio, esta debe
cumplir con las siguientes dimensiones:
19.7.3.1)
Al
menos 560 mm de ancho libre entre barandas.
19.7.3.2)
Al
menos 560 mm de ancho libre en descansos y plataformas.
19.7.3.3)
Altura máxima
de 230 mm en las contrahuellas.
19.7.3.4)
Al
menos 255 mm de profundidad en las huellas (sin
incluir los volados).
19.7.3.5)
Altura máxima
de 3660 mm entre descansos.
19.7.3.6)
Altura
libre mínima de 2030 mm
en todo el recorrido.
19.7.4)
Protección de las aberturas. Donde sea instalada una escalera para escape de incendio,
esta debe cumplir con los siguientes
requisitos de protección:
19.7.4.1)
Una escalera para escape de incendio
no debe estar expuesta a aberturas
de ventanas o puertas
distintas de aquellas
que sirven de acceso
a la escalera
y cuentan con al menos 1 hora de resistencia al fuego certificada.
19.7.4.2)
Todas las aberturas
no protegidas del edificio deben separarse horizontalmente
al menos 3 metros de la escalera.
19.7.4.3)
Se permiten aberturas no protegidas ilimitadas que abran hacia una escalera
para escape de incendio siempre que el edificio
se encuentre totalmente protegido por medio de un sistema de rociadores automáticos.
19.7.4.4)
Se permiten aberturas no protegidas ilimitadas que abran hacia una escalera
para escape de incendio
siempre que el edificio
esté servido también
por una escalera
exterior de salida separada, ambas conectadas entre sí
por balcones exteriores de acceso a salida.
19.7.4.5)
Se permiten aberturas no protegidas ilimitadas que abran hacia una escalera
para escape de incendio,
siempre que la escalera
sirva a máximo dos pisos adyacentes, incluyendo el piso de descarga
de salida, y esté
disponible una segunda
salida separada.
19.7.5)
Acceso a la escalera de escape de incendio.
Donde sea
instalada una escalera
para escape de incendio, esta debe cumplir con todos los siguientes requisitos de acceso:
19.7.5.1)
Las escaleras
para escape de incendio
deben extenderse hasta el techo en todos los casos en que el
techo esté sujeto a
ocupación.
19.7.5.2)
El acceso a la escalera para escape de incendio debe ser directamente a un balcón,
descanso o plataforma.
19.7.5.3)
El acceso a la escalera
para escape de incendio
no debe sobrepasar el nivel del piso ni debe estar a más de 205 mm por debajo del nivel del piso terminado.
19.7.5.4)
El acceso a la escalera
para escape de incendio debe ser provisto
por una puerta
con dimensiones no menores a 610
mm x
1980 mm.
19.8. Escaleras batientes para escape de
incendio
19.8.1)
Las escaleras batientes son permitidas únicamente como componente de las escaleras de escape de
incendio.
19.8.2)
Donde sea permitida una escalera batiente para escape de incendio,
esta debe colocarse solo en una única
sección de escalera
en la terminación de las escaleras para escape de incendio,
donde sea técnicamente imposible llevar la escalera
fija permanente hasta el
nivel de la descarga.
19.8.3)
Cuando se instale una escalera
batiente, esta no debe ir en perjuicio
de lo establecido en los planes
reguladores u otra normativa
específica.
19.8.4)
En caso de utilizarse una escalera
batiente, esta debe cumplir
con todos los siguientes
requerimientos:
19.8.4.1)
La sección de escalera
batiente no debe ubicarse
sobre las puertas o cualquier otro lugar
que pueda representar una obstrucción
en el egreso desde el edificio.
19.8.4.2)
Las características y dimensiones de la sección
de escalera batiente deben ser al menos las mismas que las del resto de la escalera para escape
de incendio.
19.8.4.3)
La pendiente de la sección
de escalera batiente
debe ser la misma que la
pendiente en el resto de la
escalera para escape de
incendio.
19.8.4.4)
La sección de escalera
batiente debe estar contrabalanceada alrededor de un pivote de forma tal que un peso de 68 kg colocado
a un escalón
más allá del pivote no debe hacer que la estructura
batiente abata hacia abajo, y un peso de 68 kg colocado a un cuarto de la longitud de las escaleras batientes desde el pivote debe hacer que las escaleras batan hacia abajo.
19.8.4.5)
El pivote para las escaleras batientes debe ser un conjunto de montaje
resistente a la corrosión o que impida la rotación del
eje.
19.8.4.6)
No deben instalarse cables
o dispositivos para trabar la sección
de escalera batiente en posición hacia arriba.
19.8.4.7)
Debe señalizarse a nivel de piso en el nivel de la descarga
el área proyectada del tramo
de la escalera batiente.
19.9. Escaleras de
mano para escape de
incendio
19.9.1)
Las escaleras de mano son permitidas únicamente como componente de las escaleras de escape de
incendio.
19.9.2)
Donde sea permitida
una escalera de mano para escape, esta se permite únicamente en la sección
final entre la escalera de escape y el nivel de terreno
terminado. Y siempre que sea técnicamente imposible llevar la escalera fija permanente hasta el nivel de la descarga.
19.9.3)
Cuando se instale una escalera de mano, esta no debe ir en perjuicio
de lo establecido en los planes reguladores u otra normativa
específica.
19.9.4)
Las escaleras
de mano son permitidas únicamente cuando sirven a una carga de ocupantes
igual o menor
a 10.
19.9.5)
El
tramo de una escalera
de mano debe
cumplir con lo siguiente:
19.9.5.1)
La
sección de escalera de mano debe ser fija permanente.
19.9.5.2)
La sección de escalera
de mano debe instalarse con una pendiente no menor
de 75 grados.
19.9.5.3)
El peldaño inferior de cualquier
escalera de mano no debe estar a más de
30 cm por
encima del nivel de piso
terminado de la descarga.
19.9.5.4)
La
altura libre de la abertura
entre peldaños debe
ser de máximo 30
cm.
19.9.5.5)
El
ancho libre mínimo de la abertura entre
largueros debe ser de 40 cm.
19.9.5.6)
El diseño de los largueros
y peldaños debe ser de un diámetro
de 5cm de diámetro
19.9.5.7)
El diseño de los
largueros y peldaños deben permitir asirse a lo
largo de toda su extensión.
19.9.5.8)
Los largueros se deben extender
al menos 1m sobre el acceso o nivel de descanso.
19.10. Excepciones para la
cantidad de Medios de Egreso
19.10.1) Los
edificios bajo el alcance
del presente reglamento deben cumplir con los requerimientos de medios de egreso establecidos en el capítulo 7 del presente reglamento. Sin embargo,
se les permite aplicar las excepciones y modificaciones establecidas en el
presente capítulo. (Ver resumen
en tabla 6).
19.10.3.1)
Vía excepción, se permite
que un edificio
que está siendo
rehabilitado para la ocupación
de apartamentos cuente
con una única
salida, siempre que no sea técnicamente posible construir una segunda
salida conforme a lo
señalado en el Artículo 19.2 de este Reglamento y el edificio cuente con los siguientes requerimientos:
19.10.3.2)
Se cumple con la totalidad
de requerimientos de alguna de las alternativas 1 a 3 establecidas en los apartados 19.10.4 al 19.10.6.
del presente reglamento.
19.10.3.3) La
salida se encuentra separada del interior del edificio
por medio de barreras
cortafuego con una clasificación de resistencia al fuego no menor a 1 hora si conecta
4 o menos pisos, o no menor a 2 horas si conecta 5
o más pisos.
19.10.3.4) Cada abertura entre la salida y el edificio
está protegida mediante puertas con sistema
autocerrante que cuenten con una clasificación de resistencia al fuego no menor a 1 hora si conecta
4 o menos pisos, o no menor a
1.5 horas si conecta
5 o
más pisos.
19.10.3.5) El
corredor de acceso a salida se encuentra
separado del interior del edificio
por medio de barreras
cortafuego con una clasificación de resistencia al fuego no menor a
1 hora.
19.10.3.6)
Las puertas de los apartamentos que abren hacia el corredor
deben tener una clasificación de resistencia al fuego no menor de 20 minutos o construidas a base de madera maciza de 44 mm de espesor.
19.10.3.7)
La salida descarga directamente al exterior
con acceso a la vía pública,
o bien cuenta con acceso a la vía pública por medio de un pasadizo
de salida protegido, con la misma clasificación de resistencia al fuego requerida
por la escalera.
19.10.3.8)
Si el edificio
es accesible para personas
con Impedimento de movilidad, la salida debe de contar con un área de refugio
por piso según el apartado
7.26 del presente Reglamento.
19.10.3.9)
La escalera no sirve más de medio piso por debajo del nivel de descarga
de la salida.
19.10.3.10)
Se provee una separación horizontal y vertical
con una clasificación de resistencia al fuego no menor a
1 hora entre las unidades
de vivienda.
19.10.3.11)
La única
salida no pasa a través de una ocupación
no residencial del mismo edificio.
19.10.3.12)
El
edificio debe ser de construcción tipo I o tipo II.
19.10.3.13)
El edificio cumpla con los demás requerimientos aplicables del presente reglamento.
19.10.4) Alternativa 1 Edificios de
hasta tres pisos sin
rociadores.
19.10.4.1) La cantidad
total de pisos del edificio no excede tres.
19.10.4.2) La
distancia de recorrido desde la puerta de entrada
de cualquier unidad de vivienda hasta
una
salida no excede 11 metros.
19.10.5) Alternativa 2 Edificios de hasta
cuatro pisos con rociadores.
19.10.5.1)
La
cantidad total de pisos del
edificio no excede cuatro.
19.10.5.2) La
distancia de recorrido desde la puerta de entrada
de cualquier unidad de vivienda hasta
una
salida no excede 11 metros.
19.10.5.3)
El
edificio está totalmente
protegido por medio de un
sistema de rociadores automáticos.
19.10.6) Alternativa 3 Edificios de
hasta 8 Niveles,
4 apartamentos.
19.10.6.1)
El
edificio no es de gran
altura.
19.10.6.2) La escalera
sirve a no más de
cuatro unidades de vivienda
por piso.
19.10.6.3)
La distancia de recorrido desde la
puerta de entrada
de cualquier unidad de vivienda hasta
una
salida no excede 6
metros.
19.10.6.4)
La salida consiste en una escalera
exterior o un cerramiento a prueba de humo con
un diseño aceptable
para la autoridad competente.
19.10.6.5) No
existe otra ocupación no residencial sobre los niveles de ocupación residencial.
19.10.6.6)
El edificio se encuentra
totalmente protegido mediante un sistema
de rociadores automáticos.
19.11. Excepciones para la
disposición de los
medios de egreso
19.11.1) Se
permite que los medios de egreso se encuentren exentos de cumplir con los requerimientos de separación, siempre que las salidas
estén ubicadas en direcciones opuestas desde todas las puertas
de unidades de vivienda,
y se dispongan de manera tal que minimice
la posibilidad que más de una salida tenga el potencial
de ser bloqueada
por una misma situación de incendio u otra condición
de emergencia.
19.11.2) Se
permite que los extremos
sin salida tengan una distancia
máxima de 15 metros.
19.11.3) En
edificios parcialmente protegidos por medio de un sistema
de rociadores automáticos se permite
incrementar hasta 46 metros la distancia
de recorrido desde la puerta de entrada a una unidad
de vivienda hasta la salida más cercana.
19.11.4) Se
permite que los conjuntos
de montaje de puertas
de egreso desde las unidades de vivienda posean dispositivos que requieran más de una operación
adicional de liberación, siempre que dicho dispositivo sea operable desde el interior
sin el uso de una llave o herramienta, y esté montado a una altura que no exceda 1220 mm por
encima del nivel de piso terminado.
19.11.5) Se
permite que los conjuntos
de montaje de puertas que sirven a un cerramiento de salida abran en dirección opuesta al recorrido
de egreso cuando
estas sirvan a un área con una
carga de ocupantes menor
de 50 personas.
19.11.6) Se
permite que
un conjunto de montaje de puerta en el extremo
superior de una escalera
abra directamente hacia la escalera,
siempre que la hoja de la puerta
no bata sobre la escalera y la abertura de la
puerta sirva un área con una carga de
ocupantes menor de 50 personas.
19.11.7) Se
permite que las escaleras cuenten con escalones en abanico,
siempre que tengan una profundidad de huella no menor de 150 mm en el extremo
más angosto, y una profundidad
de huella
no menor
de 230 mm en un punto
ubicado a 305 mm del borde
más angosto.
19.11.8) Se
permite que escaleras
mecánicas existentes sean consideradas como un componente o parte de un componente de los medios de egreso requeridos por el proyecto.
19.11.9) Se
permite que las escaleras
y las escaleras de escape descarguen a un patio o plazoleta
interior, siempre que el
patio o plazoleta
se encuentre protegido contra el humo y cuente con acceso directo a la vía pública o a un pasadizo
de salida con descarga a la
vía
pública y dicho pasadizo de salida esté
separado del resto del
edificio por una certificación de resistencia al fuego de dos
horas.
19.12. Excepciones para aberturas verticales (Incluyendo patios de
luz, atrios y espacios
de comunicación)
19.12.1) Se
permite que permanezcan abiertas las aberturas
verticales conectando una cantidad
ilimitada de niveles de un edificio que cumpla con el alcance del presente
capítulo, siempre que estas no formen parte de las salidas requeridas y cuenten con un sistema de ventilación calculado y se cumpla con al menos uno de los siguientes:
19.12.1.1)
El edificio se encuentra totalmente protegido por un sistema de rociadores automáticos.
19.12.1.2)
La abertura vertical se encuentra separada de los corredores de acceso
a la salida mediante
barreras resistentes al fuego
y humo.
19.12.1.3)
Las habitaciones individuales
tienen acceso directo a una salida exterior sin pasar a través de un corredor de acceso a salida que sirva a otras unidades de vivienda o
espacios del edificio.
19.12.2) El
sistema de ventilación debe ser realizado
y calculado por el profesional que realiza el diseño y debe presentar mediante memoria de cálculo
los criterios
que
sustenten la propuesta.
19.12.3) El
sistema de ventilación debe ser acorde al cálculo realizado por el profesional, pero nunca menor al equivalente de un monitor sobre la cubierta con al menos 1.5 m sobre nivel de cubierta
con al menos 2 de sus costados
abiertos, brindando
ventilación cruzada en al menos 2 lados opuestos.
19.12.4) Las
aberturas verticales que conecten 3 pisos o menos pueden utilizar
únicamente un monitor
sobre la cubierta con al menos 1.5 m sobre nivel de cubierta con al menos 2 de sus costados abiertos,
brindando ventilación cruzada en al
menos 2 lados opuestos,
sin requerir
del cálculo de ingeniería.
19.12.5) Las
aberturas verticales deben estar separadas
de las colindancias mediante una barrera con
al menos 1 hora
de resistencia al fuego.
19.12.6) Las
aberturas verticales que se utilicen con el propósito
de brindar ventilación e iluminación, deben ser las menores posibles, limitadas al mínimo permitido por el Reglamento
de Construcciones.
19.13. Protección
contra riesgos
19.13.1) Se
permite que los espacios
riesgosos como las lavanderías distintas a las lavanderías internas de cada unidad de vivienda, tiendas minoristas, salas para empleados, talleres
de mantenimiento, cuartos eléctricos o cuartos
para la recolección de residuos,
se encuentren protegidos mediante al menos una de las siguientes
alternativas:
19.13.1.1)
Separados del resto del edificio
por medio de barreras cortafuego con 1 hora de
resistencia al fuego certificada.
19.13.1.2) Cobertura del espacio riesgoso mediante rociadores automáticos en edificios totalmente protegidos por
rociadores automáticos.
19.13.1.3)
Cobertura del espacio
riesgoso mediante rociadores automáticos rociadores en edificios parcialmente protegidos por rociadores automáticos.
19.14. Sistemas de
detección y alarma de incendios
19.14.1) Los
edificios de apartamentos con cuatro o más pisos o con más de once unidades de vivienda,
deberán contar con un sistema de alarma de incendio
de acuerdo con NFPA
72.
19.14.2) Cuando sea requerido un
sistema de detección y alarma de incendio,
este debe ser iniciado por todos los siguientes:
19.14.2.1)
Medios
de iniciación
manuales.
19.14.2.2)
El
sistema de rociadores automáticos para edificios que los posean.
19.14.3) Todo edificio de apartamentos, independientemente de la cantidad
de unidades de vivienda debe contar con alarmas
de humo de estación
única de la siguiente manera:
19.14.3.1)
Deberán instalarse alarmas de humo de estación única aprobadas
en cada habitación para dormir,
y una en la habitación o pasillo
que conduce desde
las habitaciones a la puerta
de salida.
19.14.3.2) Las alarmas de humo de
estación única deben estar interconectadas en cada apartamento de manera tal que funcionen como un sistema
de estaciones múltiples.
19.14.3.3)
Las alarmas de humo de estación única deben recibir su suministro eléctrico
principal de la alimentación primaria del edificio.
19.14.4) Se
permite que las alarmas
de humo estén alimentadas mediante baterías,
sin el requerimiento de ser alimentadas del sistema
eléctrico principal del edificio,
cuando las obras de rehabilitación se limiten a obras de reparación, renovación o modificación que no varíen la distribución arquitectónica y no modifique
los cielorrasos, o se demuestre que la dificultad de su conexión es inviable.
19.14.5) Se
permite que las alarmas de humo no se interconecten como estaciones múltiples dentro de la
unidad de apartamentos donde las obras de rehabilitación se limiten a obras de reparación, renovación o modificación que no varíen
la distribución arquitectónica y no modifique
los cielorrasos, o se demuestre que la dificultad de su conexión es inviable.
19.15. Requisitos para la
extinción
Rociadores Automáticos
19.15.1) En
los edificios a los cuales se les instale un sistema
de rociadores automáticos para el cumplimiento con otras secciones del presente reglamento o por diseño específico del profesional responsable. El diseño y construcción debe estar en cumplimiento con la norma NFPA 13 o NFPA 13 R según aplique. O cualquier
otra normativa equivalente que sea aplicable al riesgo a proteger.
19.15.2) Un
edificio existente bajo el alcance del presente capítulo cuenta con las siguientes opciones para la instalación de rociadores, según sea aplicable
en cada requerimiento específico:
19.15.2.1)
Edificios
totalmente protegidos por rociadores automáticos.
19.15.2.2)
Edificios
parcialmente protegidos por rociadores
automáticos.
19.15.3) Los
edificios que se diseñen
bajo el criterio
de protección parcial
de rociadores automáticos deben contar con cobertura de rociadores en: Áreas comunes, pasillos,
corredores, vestíbulos y espacios
peligrosos, y un único
rociador dentro de todas las unidades de vivienda, cercano a
la puerta del corredor.
19.15.4) Se
permiten los sistemas
que cumplen con NFPA 13R en edificios de cuatro pisos o menos de altura
y que no excedan 18.3 metros de altura desde el nivel de piso terminado en el nivel de la descarga
hasta el nivel de piso terminado
del último nivel sujeto a
ocupación.
19.15.5) Dentro de las unidades de vivienda en edificios
de apartamentos, se permite prescindir de la instalación de rociadores en armarios
con un máximo de 2.2 m2 y en cuartos de baño con
un
máximo de 5.1 m2.
Tuberías montantes verticales y
conexiones de mangueras
19.15.6) Los
edificios bajo el alcance de este capítulo,
de hasta un máximo de 4 niveles medidos desde el nivel de terreno hasta el último entrepiso habitable e independientemente de su área, se encuentran
exentos de cumplir con el requerimiento de tuberías
verticales y mangueras
establecido en el capítulo 13 del presente
reglamento.
19.16. Suministro de
agua
19.16.1) Se
permite que los sistemas
de rociadores automáticos diseñados bajo los alcances
y requerimientos de NFPA 13 y NFPA 13R se abastezcan directamente del sistema
público de agua potable siempre y cuando se cumplan los siguientes requerimientos:
19.16.1.1) La
red de suministro público a la cual se
conectará el sistema de rociadores del edificio cuenta con
un diámetro
mínimo de 100 mm.
19.16.1.2) El
acueducto público tiene la capacidad de caudal y presión
suficiente para suministrar la demanda
al sistema de rociadores del edificio, de acuerdo
con la metodología de medición
y cálculo establecida en NFPA 291
capítulo 4.
19.16.1.3)
La red de agua pública
tiene un nivel de confiabilidad adecuado según los requerimientos establecidos en
NFPA 13 apartado
5.2.2 o con NFPA 13
R Capítulo 9 según aplique.
19.16.1.4)
El ente operador del servicio
público brinda una conexión
del diámetro adecuado para la demanda del sistema
de rociadores del edificio,
de acuerdo con el cálculo
hidráulico presentado en la memoria de cálculo
del sistema.
19.16.2) Se
permite que los sistemas
de rociadores automáticos diseñados bajo los alcances
y requerimientos de NFPA 13R se abastezcan directamente del sistema
de bombeo propio de agua
potable del edificio siempre y cuando se cumplan
los siguientes requerimientos:
19.16.2.1)
El área para proteger mediante rociadores automáticos
abastecidos mediante este método no
excede los 1500 m2.
19.16.2.2)
El sistema
de bombeo de agua potable cuenta como mínimo con dos bombas del tipo centrífugo, cada una con una capacidad de proveer el 125% del
requerimiento hidráulico del sistema de rociadores.
19.16.2.3) Las
bombas deben contar con un motor listado y estar listadas
bajo las normas
NSF.
19.16.2.4)
El sistema de control debe ser capaz de alternar
las bombas de forma automática y arrancar
una bomba si detecta que la otra no opera adecuadamente
o no es capaz de suministrar la demanda
requerida.
19.16.2.5)
Si el sistema de bombeo cuenta con un sistema de control de velocidad variable de los motores,
en caso de falla del controlador de velocidad el panel de control debe operar
las bombas de forma directa al 100% de su velocidad.
19.16.2.6)
El tanque de reserva
del edificio debe contar con la capacidad de almacenamiento mínima de 24 horas, según el método de cálculo establecido en el Código de Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias en Edificaciones más reciente,
más el volumen de agua requerido
por el sistema contra incendios según el cálculo
hidráulico realizado, considerando un tiempo de suministro de acuerdo con lo establecido en este reglamento
o en la norma NFPA 13R.
19.16.2.7) La
tubería desde la descarga
de la bomba hasta la conexión
al sistema de incendio debe
cumplir con los requerimientos de tubería establecidos en NFPA
13.
19.16.2.8)
Todo el conjunto
de bombeo incendio / potable,
no debe contar con válvulas que permitan
desactivar únicamente el sistema de incendio.
19.16.2.9)
El conjunto de bombeo, conexiones y válvulas
debe realizarse según el arreglo
establecido en el anexo 1.
19.16.2.10)
Las bombas centrífugas horizontales trabajarán siempre en carga
(aspiración positiva). Si la bomba no trabaja
en carga (aspiración por elevación) se usará una bomba de turbina o sumergible. Bajo ningún
caso las bombas deben
tener la posibilidad de descebamiento.
19.17. Reserva de
agua
19.17.1) Los
sistemas contra incendio que se diseñen
e instalen según los alcances del presente capítulo deben abastecerse de un tanque de agua según las alternativas establecidas
en la norma NFPA 22 "Tanques de agua para la protección contra incendios privada" o cualquier
otra alternativa equivalente, para lo cual el profesional responsable del diseño
deberá presentar un informe técnico firmado, donde justifica que la alternativa de diseño elegida es óptima
para el proyecto.
20.
Estadios graderías, tribunas, y otros
similares existentes
20.1. Alcance
20.1.1)
El alcance de este capítulo está limitado a los estadios existentes, tribunas existentes
y otras
edificaciones similares existentes, construidos antes del 17 de enero del 2005.
20.1.2)
Los edificios bajo el alcance
del presente capítulo deben cumplir con las disposiciones generales para un sitio de reunión
pública nuevo según establecido en otros capítulos
del presente reglamento, pero debe permitirse la aplicación de las excepciones establecidas en el presente
capítulo.
20.1.3)
Para los requerimientos no contemplados en el presente capítulo, deben aplicarse los requerimientos generales del presente reglamento y de la norma NFPA
101 "Código de Seguridad
Humana".
20.1.4)
Nada en el presente reglamento exime o sustituye
el cumplimiento de los requerimientos establecidos cualquier otra
normativa nacional aplicable.
20.2. Excepciones para medios de egreso
20.2.1)
Los medios
de egreso deben
cumplir con los capítulos 7 y 12 de la norma
NFPA 101 y con el capítulo 7 del presente reglamento.
20.2.2)
Únicamente para el cálculo
de la capacidad de salida, optativamente el diseñador
puede utilizar alguno de los métodos de cálculo
establecidos en las siguientes normativas:
·
NFPA
101
(Capítulo 13
para ocupaciones de reunión
pública existentes).
· Código internacional de
Edificaciones (Capítulo 10).
·
Código Nacional de edificios de Canadá (División
B parte 3).
·
FIFA Stadium Safety and
Security Regulations (Capítulos 23 y
24).
20.2.3)
No debe permitirse la combinación de métodos
de cálculo entre diferentes normativas para el
mismo proyecto.
20.2.4)
Cuando se utilice alguna de las normativas alternativas para el método de cálculo, debe
utilizarse según sus alcances, objetivos y aplicaciones
específica.
20.2.5)
Las ocupaciones distintas a las de sitios de reunión pública deben cumplir con los requerimientos para ocupaciones múltiples y de ocupaciones incidentales establecidos en la norma NFPA 101, así como con los requerimientos específicos aplicables para cada una
de dichas
ocupaciones.
21.
Disposiciones finales
21.1.1)
El presente Reglamento sustituye el "Reglamento Nacional de Protección Contra Incendios"
Versión 2020
21.1.2)
Aprobado por el Consejo
Directivo del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica mediante
Acuerdo 01, de la sesión
Nº0214 celebrada el 24 de marzo del 2023.
21.1.3)
Rige
a partir de su publicación en el
diario oficial La Gaceta.
Tabla 2 Limites de recorrido por ocupación
Tabla 3. Límite de recorrido por ocupación
|
|
Tabla 1. Dimensiones para escaleras.
|
|


Tabla 4. Carga de ocupantes
|
|

Tabla 6. Cantidad de salidas
|
|
Tabla 7. Resumen de alternativas para determinar
la cantidad de medios de egreso en apartamentos
|
|
Tabla 5. Ancho de componentes
de salida
|
|
Tabla 8. Retiros para sistemas
de gas licuado de petróleo
|
|

Tabla 9. Clasificación de resistencia al fuego entre ocupaciones
|
|

Tabla 10. Área y altura permitidas según la ocupación y el tipo
de construcción
|
|

Tabla 11. Clasificación
de resistencia al
fuego en elementos constructivos
|
|
Tabla 12. Elaboración de un Plan Básico de protección contra
incendios.
|
|
Tabla 13 Limitaciones
en la clasificación de acabados interiores
|
|
Ficha articulo
Ficha articulo
Fecha de generación: 4/4/2026 23:33:55