Texto Completo acta: 124038
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Nº 6144
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA,
DECRETA:
La
siguiente
Ley del Colegio de Profesionales en Psicología
de Costa Rica(*)
(*)(Así modificado
por el artículo único de la ley N° 9572 del 4 de junio de 2018)
CAPITULO I
Creación y Fines
Artículo 1º.-Se crea
el Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica, como un ente público
de carácter no estatal, con domicilio en la ciudad de San José, para cumplir
los fines que la presente ley establece, dentro de la organización y las
regulaciones determinadas en ella.
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 9572 del 4 de junio de 2018)
Ficha articulo Artículo 2º .- Los fines del Colegio son:
a) Promover el estudio y avance de la ciencia psicológica.
b) Velar porque las especialidades psicológicas se ejerzan
profesionalmente con arreglo a las normas de la ética.
c) Dar asesoría en los programas docentes para formación de
profesionales en psicología que se desarrollen dentro del país y
colaborar con las universidades costarricenses, con los medios al
alcance del Colegio, para el aprovechamiento óptimo de recursos que
incrementen la investigación y la docencia en las diversas áreas de
la psicología.
d) Promover la utilización de técnicas e instrumentos psicológicos
adecuados al país.
e) Estimular el intercambio de conocimientos científicos.
f) Fomentar la creación o ampliación de servicios psicológicos, para
hacerlos asequibles a toda la población costarricense.
g) Prohijar las asociaciones de psicólogos que se formen de acuerdo con
sus especialidades, tanto con propósitos científicos como para
protección del ejercicio profesional.
h) Impulsar las actividades culturales de sus miembros.
i) Evacuar las consultas que le formulen los Poderes del Estado en las
materias de competencia del Colegio.
j) Atender los asuntos que otras leyes le encomienden.
Ficha articulo
CAPITULO II
Miembros
Artículo 3- El Colegio estará
integrado por lo siguiente:
a) Profesionales con grado mínimo de
licenciatura en psicología, graduados de las universidades del país debidamente
autorizadas por los organismos competentes.
b) Profesionales con grado mínimo de
licenciatura en psicología, graduados en universidades extranjeras que hayan
cumplido con el trámite de reconocimiento y/o la equiparación del titulo ante las autoridades correspondientes.
El Colegio incluirá, en el registro
único, los posgrados que obtengan las personas colegiadas con grado mínimo de
licenciatura en psicología, emitidos por universidades nacionales autorizadas
ante los organismos competentes.
En el caso de títulos emitidos por
universidades extranjeras, deberán contar con el trámite de reconocimiento y
equiparación ante las autoridades correspondientes.
Corresponde a la Junta Directiva,
según el reglamento respectivo, conceder la condición de miembro de honor, como
dignidad atribuible a profesionales extranjeros de visita en el país, que se
hayan distinguido significativamente por sus aportes personales a la ciencia
psicológica.
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 9572 del 4 de junio de 2018)
Ficha articulo
CAPITULO III
Ejercicio Profesional
Artículo 4º.- Sólo los profesionales inscritos en el Colegio pueden
ejercer, pública y privadamente, la ciencia psicológica.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Para ejercer la docencia psicológica, con fines de
formación profesional o de especialización, se requerirá autorización
previa y expresa del Colegio, sin prejuicio de la que corresponda otorgar
a las universidades del país, que organicen cursos, seminarios, pasantías
o cualquier otra actividad en materia psicológica, con objetivos de
formación profesional o especialización, deberá obtener una autorización
previa y expresa para ello del Colegio y de las universidades del país.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Los profesionales extranjeros contratados por las
universidades costarricenses para la docencia psicológica, quedan
excluidos de la prohibición señalada en el artículo 4º. Sin embargo,
para que puedan ejercer su profesión fuera de sus contratos, requerirán
cumplir los requisitos de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Toda persona física o jurídica dedicada a labores
psicológicas, como psico-diagnósticos, medición e intervención
psicológica, tratamientos psicológicos, asesoría, etc..., o que se
anuncie o identifique como psicólogo sin serlo o si lo es, sin estar
incorporado al colegio, incurrirá igualmente en las sanciones previstas
por el artículo 313 del Código Penal. Quedan excluidos de la disposición
anterior los estudiantes de psicología de universidades costarricenses,
que realicen trabajos prácticos como parte de su formación profesional,
siempre que esas labores sean supervisadas por personal docente
universitario, incorporado al colegio.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Ningún profesional en psicología podrá prestar
servicios remunerados al Estado en más de dos cargos. Su jornada
ordinaria de trabajo no podrá exceder de ocho horas, podrán completar la
jornada en dos cargos, siempre que no haya superposición de horarios,
excepto en actividades docentes. Un reglamento de servicios psicológicos
establecerá la remuneración mínima de los Profesionales en Psicología.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Ingreso al Colegio, Deberes y Derechos de sus Miembros
Artículo 9º.- Para inscribirse en el Colegio se requiere:
a) Presentación de título en psicología, en licenciatura cuando menos,
de una universidad costarricense o certificación de una universidad
costarricense comprobatoria de que, en nivel de licenciatura como
mínimo, se han convalidado los títulos obtenidos en otros países por
el interesado.
b) Haber efectuado el pago de los derechos correspondientes, fijados
por la Junta Directiva.
c) Acompañar certificación de buena conducta, extendida por el Registro
Judicial de delincuentes.
d) Observar los demás requisitos que establezca el Reglamento General
del Colegio.
e) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 7660-99 de las
16:12 horas del 6 de octubre de 1999.
Ficha articulo
Artículo 10.- Son deberes de los miembros del Colegio:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, del
Reglamento General del Colegio, y de los acuerdos, resoluciones y
órdenes de Asamblea General o de Junta Directiva.
b) Asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias de Asamblea
General, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, debida y previamente
comprobado.
c) Someterse al régimen disciplinario del Colegio.
d) Cubrir, dentro de los términos fijados, las cuotas mensuales de
colegiatura y las contribuciones extraordinarias que establezca la
Asamblea General.
Ficha articulo
Artículo 11.- Son derechos de los miembros del Colegio:
a) El ejercicio profesional público y privado.
b) La defensa del ejercicio profesional por parte del colegio.
c) Recibir del colegio los servicios que establezca para el ejercicio
profesional y el desarrollo de la investigación.
d) Elegir y ser electos para y en un órgano del Colegio.
e) Los demás que señalen esta ley, el Reglamento General del Colegio y
las decisiones de la Asamblea General y la Junta Directiva.
Ficha articulo
CAPITULO V
Personería
Jurídica, Organización, Funcionamiento
Artículo 12- Para el
cumplimiento de sus fines, el Colegio cuenta con personería
jurídica propia y plena. Corresponde a la persona que ejerza la
Presidencia de la Junta Directiva la representación judicial y
extrajudicial del Colegio, con facultades de apoderado general sin límite
de suma, de conformidad con las facultades establecidas en el artículo
1255 del Código Civil. Esta representación podrá ser
ampliada a otros miembros de la Junta Directiva, siempre que así se
autorice por acuerdo firme de la Junta y sea inscrito debidamente en el
Registro de las Personas del Registro Nacional.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9572 del 4 de
junio de 2018)
Ficha articulo
Artículo 13.- Son órganos del Colegio:
a) La Asamblea General
b) La Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 14.- La Asamblea General es el órgano superior del Colegio
y la integra la totalidad de sus miembros.
Ficha articulo
Artículo 15- Son atribuciones
de la Asamblea General:
a) Dictar, modificar y derogar los
reglamentos del Colegio.
b) Aprobar el presupuesto anual de
gastos que elabora la Junta Directiva.
c) Aprobar las modificaciones entre
programas presupuestarios, cuando la modificación supere el diez por
ciento (10%) aprobado para el programa respectivo.
d) Conocer y resolver las quejas que
se presenten contra las personas integrantes de la Junta Directiva y la persona
nombrada como fiscal.
e) Conocer y resolver las
resoluciones de la Junta Directiva, que recurran las personas colegiadas. No
son recurribles los acuerdos de la Junta Directiva relativos a nombramientos
del personal administrativo requerido por el Colegio, ni la designación de
día y hora para la celebración de sesiones. Tampoco cabe recurso
con lo resuelto por la Junta Directiva, en lo referente a los procesos
disciplinarios tramitados ante el Tribunal de Honor. La persona interesada
deberá presentar apelación de los acuerdos recurribles en la
Secretaría de la Junta Directiva, por escrito y dentro de cinco
días hábiles, plazo que correrá a partir de la
comunicación del acuerdo con los interesados.
f) Designar al Tribunal de Honor del
Colegio.
g) Designar al Tribunal Electoral del
Colegio.
h) Determinar a cuáles
miembros de la Junta Directiva debe asignárseles remuneración por
el desempeño de sus funciones.
i) Aprobar las cuotas ordinarias y
extraordinarias que deben cubrir las personas colegiadas. La cuota ordinaria no
podrá ser inferior a la que se encuentre vigente.
j) Conocer, aprobar o modificar el
Plan anual de actividades del Colegio.
k) Dictar, modificar y derogar el
Código de Ética y Deontológico del Colegio.
l) Las demás que le concedan
esta ley, otras leyes y el reglamento general.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9572 del 4 de
junio de 2018)
Ficha articulo
Artículo 16- La Asamblea
General se reunirá ordinariamente una vez al año para lo
siguiente:
a) Analizar y evaluar la marcha
general del Colegio.
b) Aprobar el Plan de actividades
que le presente la Junta Directiva para el ejercicio anual siguiente.
c) Aprobar el presupuesto general de
gastos anuales.
d) Conocer el resultado de las
elecciones ordinarias de la Junta Directiva y juramentar a las personas
electas. La reunión anual ordinaria se efectuará dentro de los
últimos quince días del mes de noviembre.
e) Nombrar a las personas colegiadas
integrantes del Tribunal de Honor.
f) Nombrar el Tribunal Electoral, el
cual estará integrado por cinco personas colegiadas, quienes
durarán en sus cargos dos años, pudiendo ser reelegidas
únicamente por un período más. En el mismo acto se
nombrarán dos suplentes, quienes serán llamados a ocupar las
ausencias temporales de los propietarios.
g) Conocer del resultado de la
elección de la persona que ocupará el cargo de fiscal del
Colegio, por un período de dos años. Corresponde a la Asamblea
General autorizar sí, durante el plazo de nombramiento, la persona
electa asumirá labores con dedicación de tiempo completo, en cuyo
caso deberá establecer el honorario mensual a cancelar. No podrán
ser nombrados en el cargo de fiscal personas unidas por parentesco de
consanguinidad o afinidad hasta tercer grado, inclusive, con los integrantes de
la Junta Directiva.
La Asamblea General celebrará
reunión extraordinaria cada vez que sea convocada al efecto, con
indicación de los asuntos específicos que deberá conocer y
resolver.
Las reuniones de la Asamblea General
serán convocadas por la Presidencia y la Secretaría de la Junta
Directiva, previo acuerdo tomado por esta o con carácter de
extraordinaria por solicitud escrita, dirigida a la Junta Directiva, por al
menos el dos por ciento (2%) de las personas activas del Colegio; en este caso,
la solicitud debe indicar los puntos a tratar. Recibida la solicitud, la Junta
Directiva convocará a la Asamblea en su siguiente sesión
ordinaria. La convocatoria se comunicará a través de los
medíos internos del Colegio, así como mediante
publicación, por dos veces consecutivas en La Gaceta y en un medio de
comunicación nacional. Entre la publicación y la
celebración de la Asamblea deben mediar, como mínimo, ocho
días naturales de antelación.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9572 del 4 de
junio de 2018)
Ficha articulo
Artículo 17.- Formará quórum de Asamblea General, en primera
convocatoria, la mitad más uno del total de los miembros del Colegio y en
segunda convocatoria el número de colegiados presentes. En la publicación
y circular alusivas, previstas en el artículo anterior, se podrá hacer la
primera y segunda convocatoria fijando la reunión de ésta para una hora
después de la señalada para la primera reunión.
Ficha articulo
Artículo 18- Los acuerdos de
la Asamblea General, reunida ordinaria o extraordinariamente, se tomarán
por mayoría simple de los presentes, excepto los que correspondan a la
modificación del Reglamento General del Colegio o de algún
proyecto, para presentar a la Asamblea Legislativa, tendiente a modificar esta
ley, los cuales requieren la votación afirmativa de un número no
menor de las dos terceras partes de las personas colegiadas presentes.
Cuando la votación resulte
empatada deberá realizarse una segunda votación. De persistir el
empate, quien presida la Asamblea General decidirá el asunto con voto de
calidad.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9572 del 4 de
junio de 2018)
Ficha articulo
Artículo 19.- En reunión ordinaria o extraordinaria, la Asamblea
General actuará bajo la dirección del Presidente de la Junta Directiva,
con la colaboración del Secretario de ésta. En ausencia del Presidente de
la Junta Directiva, hará sus veces el colegiado con título profesional más
antiguo. Si la inasistencia es la del Secretario de la Junta Directiva,
la Asamblea General designará, por mayoría simple, un Secretario Ad-Hoc.
Ficha articulo
Artículo 20- La Junta
Directiva es el órgano ejecutivo del Colegio y estará integrada
por las personas colegiadas que resulten electas para ocupar los cargos de:
presidencia, vicepresidencia, secretaría, tesorería, y las tres
vocalías.
Las personas elegidas como
integrantes de la Junta Directiva durarán dos años en funciones y
solo podrán ser reelegidas al mismo cargo de forma continua y
únicamente por un período más.
No pueden formar parte de una misma
Junta Directiva las personas colegiadas que tengan parentesco entre sí,
por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive.
Los cargos directivos serán
renovados así: un año, la presidencia, la secretaria, la
tesorería y la primera vocalía y, el otro año, la
vicepresidencia, la segunda y tercera vocalías. El año en que deba
elegirse la vicepresidencia se elegirá a la persona que ocupará
el cargo de fiscal.
El año en que se elija a la
persona que ocupará el cargo de la presidencia se elegirán tres
suplentes. En el caso de renuncia, muerte o impedimento de un directivo para
terminar su período de nombramiento, el cargo lo asumen los suplentes
hasta finalizar el plazo de nombramiento de la persona sustituida. La renuncia
o muerte de la persona que ocupe el cargo de presidencia será suplida
por quien ocupe el cargo de vicepresidencia y este cargo será asumido por
uno de los suplentes. Para llenar la vacante, la Junta Directiva deberá
comunicar la ausencia al Tribunal Electoral, órgano que llamará a
ocupar el cargo al suplente que haya obtenido el mayor número de votos
en la elección respectiva; en caso de empate, asumirá el cargo el
colegiado con más años de membresía. Si los suplentes se
encuentran imposibilitados para asumir el cargo, el Tribunal convocará a
elecciones, las cuales se realizarán mediante Asamblea General
extraordinaria convocada al efecto; para ello, el Tribunal Electoral
coordinará lo necesario con la Junta Directiva.
La elección general de Junta
Directiva y fiscal, cuando corresponda, se realizará mediante
elección abierta a celebrarse el primer viernes del mes de noviembre de
cada año; para lo cual el Tribunal Electoral convocará
según el Reglamento de Elecciones que al efecto deberá dictar la
Asamblea General.
La votación podrá
realizarse por medios o dispositivos electrónicos, o de manera
presencial en los centros de votación que para tal propósito
deban habilitarse, según lo disponga el Tribunal Electoral y su
reglamento.
Las personas electas serán
juramentadas por la Presidencia del Tribunal Electoral, en la Asamblea General
ordinaria, e iniciarán funciones el primer día hábil del
mes de diciembre siguiente.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9572 del 4 de
junio de 2018)
Ficha articulo
Artículo 21.- Cesará de sus funciones el Director que:
a) Se separe o sea separado del Colegio, temporal o definitivamente.
b) Deje de concurrir, sin causa justificada, a tres sesiones ordinarias
o dos extraordinarias, o se ausente del país por más de tres meses
sin permiso de la Junta Directiva.
c) Por sentencia firme sea declarado autor, cómplice o encubridor de un
hecho delictuoso, o en estado de quiebra o insolvencia fraudulenta o
culpable.
d) Infrinja cualquier disposición de esta ley, el Reglamento General o
de los demás Reglamentos del Colegio.
e) Sea judicialmente declarado incapaz en sentencia firme.
Ficha articulo
Artículo 22.- Cuando la información que levante el Fiscal compruebe
cualquier presupuesto de los indicados en el artículo anterior y, además,
en los casos que un Director fallezca o renuncie, la Junta Directiva
convocará a sesión extraordinaria de Asamblea General, para que se proceda
a llenar la vacante respectiva. Esa reunión deberé efectuarse, a más
tardar, un mes después de ocurrida la vacante.
Ficha articulo
Artículo 23.- La Junta Directiva se reunirá en forma ordinaria, cada
quince días y extraordinariamente cuando sea convocada por el Presidente
o tres de sus miembros, por lo menos. El quórum para las sesiones de la
Junta Directiva se formará con la asistencia de, por lo menos, cinco de
sus miembros. Los acuerdos serán tomados por la mayoría de votos de los
directores presentes y quedarán firmes al aprobarse el acta respectiva en
la sesión siguiente. Los acuerdos de Junta Directiva no referidos al
nombramiento de Personal Administrativo del Colegio, ni a designación, de
día y hora, para celebrar las sesiones, serán recurribles ante la Asamblea
General, de acuerdo con las disposiciones del inciso d) del artículo 15.
Ficha articulo
Artículo 24- Son atribuciones de la
Junta Directiva:
a) Hacer las convocatorias de
Asamblea General ordinaria o extraordinaria.
b) Nombrar y remover, ante las
instancias que así lo requieran, a la persona colegiada que ejercerá la
representación del Colegio, de conformidad con el artículo 12.
c) Nombrar las comisiones de trabajo
que requiera la buena marcha del Colegio.
d) Examinar las cuentas de Tesorería
y autorizar todo gasto que excedan el punto cinco por ciento (0,5%) del
presupuesto ordinario.
e) Aprobar un reglamento para la
administración de la caja chica.
f) Modificar hasta un diez por
ciento (10%) del monto entre programas aprobados por la Asamblea General.
g) Dirigir las publicaciones que se
hagan por cuenta del Colegio y subvencionar las que estime conducentes al
desarrollo y difusión de la psicología.
h) Promover congresos nacionales e
internacionales de psicología y propiciar el intercambio científico y cultural
entre las personas colegiadas e integrantes de colegios extranjeros.
i) Aprobar las solicitudes de
ingreso, retiro temporal y de renuncia del Colegio.
j) Suspender, del ejercicio
profesional, a la persona colegiada que deje de cancelar más de tres cuotas de
colegiatura.
k) Formular el presupuesto anual de
gastos y someterlo a la Asamblea General, para su examen y aprobación.
l) Nombrar, trasladar, ascender y
remover a las personas funcionarias del Colegio, para lo cual podrá delegar en
la Dirección Ejecutiva. Los nombramientos del persona[ administrativo no pueden
recaer en integrantes de la Junta Directiva.
m) Elaborar y presentar de forma
impresa o digital a la Asamblea General, por medio del presidente, el informe
anual de labores del Colegio.
n) Conceder licencia por justa causa
y hasta por un mes a quienes ejercen como directores para que no asistan a
sesiones. La licencia podrá ser renovada hasta por cuatro meses.
ñ) Tomar los acuerdos que juzgue
necesarios para la buena marcha del Colegio.
o) Conocer y resolver,
razonadamente, los recursos en los procedimientos disciplinarios de
conocimiento del Tribunal de Honor.
p) Conceder la condición de
colegiada o colegiado distinguidos y proponer a la Asamblea General la
exoneración del pago de colegiatura, cuando lo considere oportuno.
q) Aprobar o improbar las
recomendaciones que, con respecto a las solicitudes por muerte o enfermedad, le
sean remitidas según el Programa de Beneficios.
r) Aprobar el monto de la cuota de
incorporación ingreso que deberán pagar las personas colegiadas.
s) Las demás que señalen esta ley,
otras leyes y los reglamentos del Colegio.
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 9572 del 4 de junio de 2018)
Ficha articulo
CAPITULO VI
Funciones y Atribuciones de los Directores
Artículo 25.- Corresponde al Presidente
a) Ejercer la representación judicial y extrajudicial del colegio, como
apoderado general.
b) Elaborar las órdenes del día de las reuniones de Asamblea General y
de Junta Directiva, ordinarias y extraordinarias; presidirlas y
dirigirlas y decidir, con doble voto, los empates, cuando proceda.
Las órdenes del día para las reunión de Junta Directiva deben
contener un capítulo sobre asuntos varios.
c) Firmar con el Tesorero, las órdenes de pago y los cheques contra los
fondos del Colegio.
d) Firmar con el Secretario, las actas de sesiones ordinarias y
extraordinarias de la Asamblea General y de Junta Directiva.
e) Efectuar con el Fiscal arqueos trimestrales de caja y dejar
constancia de ello en los libros de contabilidad.
f) Llevar la representación oficial del Colegio, excepto disposición
contraria de la Junta Directiva, en los actos científicos y
culturales a que haya sido invitada la corporación.
g) Convocara las sesiones extraordinarias de la Junta Directiva, por
propia iniciativa o a solicitud de tres directivos, por lo menos.
h) Las demás que le asignen esta ley, otras leyes y los Reglamentos del
Colegio.
Ficha articulo
Artículo 26.- En ausencia temporal del Presidente, sus funciones
serán ejercidas por el Vicepresidente, y en ausencia de ambos por los
vocales, conforme al orden de su número.
Ficha articulo
Artículo 27.- Corresponde al Secretario:
a) Llevar la minuta de las sesiones de Asamblea General y Junta
Directiva, ordinarias y extraordinarias, y firmarlas con el
Presidente.
b) Recibir y contestar la correspondencia del colegio, excepto la que
incumbe al Presidente, Tesorero y Fiscal.
c) Llevar actualizado el Registro de colegiados con todos los datos que
conduzcan a mantener una relación efectiva entre la Corporación y
sus miembros.
d) Extender las certificaciones que expida el Colegio.
e) Efectuar las convocatorias, citaciones y comunicaciones que
dispongan la Junta Directiva y el Presidente.
f) Atender y custodiar el archivo del Colegio.
g) Elaborar con el Presidente el informe o memoria anual de labores,
para someterlo a la consideración de la Asamblea General Ordinaria.
Ficha articulo
Artículo 28.- Corresponde al Tesorero:
a) Custodiar bajo su responsabilidad los fondos del Colegio, garantizar
esa responsabilidad con una póliza de fidelidad del Instituto
Nacional de Seguros, por el monto que determine la Junta Directiva y
recaudar las cuotas y contribuciones que deben cubrir los
colegiados, a efecto de lo cual organizará, promoverá y controlará
la respectiva percepción.
b) Recibir y custodiar bajo inventario los bienes del Colegio.
c) Cancelar las cuotas del colegio, autorizadas conforme a esta ley, y
firmar con el Presidente los cheques correspondientes.
d) Llevar ordenadamente, con comprobantes y justificantes, las entradas
y salidas de caja chica.
e) Mantener actualizada una cuenta individual de cada colegiado, y
rendir los informes que al respecto le solicite la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 29- La
Fiscalía del Colegio contará con absoluta independencia
funcional. La persona que ocupe dicho cargo deberá asistir a las
sesiones de Junta Directiva con voz pero sin voto, y quedará facultada
para solicitar, de modo razonado, la revocatoria de los acuerdos de Junta
Directiva, que a su juicio contravengan la presente ley o cualquier otra
normativa que a su juicio deba respetarse.
Corresponde a la persona que ejerza
la Fiscalía:
a) Cumplir y hacer que se cumplan
fielmente las disposiciones de esta ley y otras leyes relacionadas con el
Colegio, y los acuerdos, las resoluciones y las órdenes de la Junta
Directiva y la Asamblea General.
b) Instruir las investigaciones
preliminares y rendir los informes que correspondan en las denuncias que se
presenten por particulares o que se inicien de oficio contra las personas
colegiadas por violaciones al Código de Ética y
Deontológico del Colegio.
Cuando de la investigación
realizada se determine que la persona colegiada ha violentado alguna norma del
Código, se procederá a ponerlo a conocimiento del Tribunal de
Honor, aportando las pruebas respectivas, para que ese cuerpo colegiado proceda
según lo señalado en el artículo 44 de la presente ley.
c) Ser parte, ante el Tribunal de
Honor, de los procedimientos disciplinarios que la Fiscalía haya
iniciado de oficio.
d) Podrá apersonarse, si lo
considera oportuno, ante el Tribunal de Honor, en los casos que se tramiten
ante ese cuerpo colegiado por denuncia de un particular.
e) Establecer las acciones
administrativas o judiciales que correspondan, por los incumplimientos de esta
ley y de los reglamentos del Colegio.
f) Convocar a la Asamblea General
extraordinaria para poner a conocimiento de esta las violaciones a la ley y sus
reglamentos, debiendo presentar el informe respectivo debidamente fundamentado.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9572 del 4 de
junio de 2018)
Ficha articulo
Artículo 30.- Sin perjuicio de las funciones permanentes que les
asigne el Presidente, para que atiendan necesidades específicas del
Colegio o de sus órganos, corresponde a los vocales sustituir, por orden
de su número, las ausencias temporales de los demás directores.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Patrimonio y Fondos
Artículo 31.- El patrimonio del Colegio estará formado por todos los
bienes -muebles e inmuebles, corporales- que muestren el inventario y
balances correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 32.- Son fondos del Colegio:
a) Las cuotas de ingreso, las mensualidades de colegiatura y las
contribuciones extraordinarias y de sus miembros.
b) Los legados y donaciones que se le hagan.
c) Las subvenciones que acuerden en su favor el Estado y las
universidades del país.
d) El Timbre del Colegio.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Timbre del Colegio
Artículo 33.- Créase un timbre denominado "Colegio de Psicólogos",
cuyo producto se destinará especialmente a la formación de un fondo de
mutualidad para los miembros de la Corporación. Con los recursos del
fondo de mutualidad, el Colegio dará auxilio económico a los colegiados
que se incapaciten por enfermedad o accidente o que se retiren del
ejercicio de su profesión por senectud. También, cuando un colegiado
fallezca, el Colegio dará una suma única al cónyuge que sobreviva y a los
hijos solteros incapaces.
Ficha articulo
Artículo 34.- El timbre, a que se refiere el artículo anterior, con
el tamaño usual y el diseño y seguridad que disponga el Colegio, será
agregado y cancelado, por los montos que se indican, en los documentos
siguientes:
a) Evacuación de consultas por parte del Colegio ..........¢ 25.00
b) Títulos de Licenciados en Psicología, de Universidades del país
.................................................... ¢ 25.00
c) Títulos de Maestría en Psicología, de universidades del país
.................................................... ¢ 50.00
d) Títulos de Doctorado en Psicología, de universidades del país
.................................................... ¢100.00
e) Títulos de universidades extranjeras de Licenciatura, Maestría y
Doctorado en Psicología .......................... ¢200.00
f) Solicitud de inscripción en el Colegio ........ ¢ 20.00
g) Solicitud de inscripción de especialidades Psicológicas ¢ 50.00
h) Autorizaciones para ejercicio privado de la profesión,
solicitadas por costarricenses .................... ¢100.00
i) Solicitudes para ejercicio privado de la profesión, pedidas por
extranjeros ............................................. ¢150.00
Ficha articulo
Artículo 35.-Para el otorgamiento de las prestaciones indicadas en
el párrafo segundo del artículo 33, el Colegio podrá, en forma
alternativa, administrar directamente el fondo de mutualidad, por medio
del Tesorero con el control del Fiscal o contratar con el Instituto
Nacional de Seguros las pólizas que, acaecidos los riesgos antes
señalados, reconozcan las protecciones económicas relativas a cada uno de
ellos.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Financiamiento Externo para Investigaciones Psicológicas
Artículo 36.- Los ofrecimientos provenientes de entidades
extranjeras, que reciba el Colegio, para financiar investigaciones
psicológicas, serán o no aceptadas por la Asamblea General del Colegio,
reunida extraordinariamente, a efecto de lo cual la Junta Directiva
nombrará una comisión de tres miembros, que deberá rendir informe, dentro
de los quince días hábiles siguientes al ser integrada, sobre los
objetivos y fines de la investigación que se ofrece financiar y su
conveniencia para el país, de acuerdo con las necesidades psicológicas que
tiene. El informe incluirá una nómina de cinco profesionales
costarricenses en psicología, como mínimo, a título de elegibles para que
uno o más de ellos realice el trabajo de investigación en el exterior.
Recibido el informe por la Junta Directiva, se procederá a convocar la
referida Asamblea General Extraordinaria.
Ficha articulo
CAPITULO X
Comité Consultivo
Artículo 37.- Las consultas que se hagan al Colegio, provenientes de
los Poderes Públicos, instituciones autónomas y semiautónomas,
municipalidades y particulares, sean éstos personas físicas o jurídicas,
serán evacuadas por el comité consultivo. El comité consultivo del
Colegio estará formado por tres de sus colegiados, designados en la
primera sesión anual ordinaria de la Junta Directiva, de los miembros
relevantes, dentro de sus grados académicos, por sus antecedentes
científicos en el ejercicio profesional público y privado.
Ficha articulo
Artículo 38.- Los miembros del comité consultivo desempeñarán sus
cargos ad-honórem. Sin embargo, cuando sus dictámenes -a juicio de la
Junta Directiva- tengan evidentes implicaciones económicas, podrá fijar,
de previo, como honorarios, la suma que conceptúe razonable y adecuada.
Ficha articulo
CAPITULO XI
Tribunal de Honor
Artículo 39- El Tribunal de
Honor estará integrado por cinco personas como propietarios, quienes
serán nombrados por la Asamblea General ordinaria y durarán en
sus cargos dos años, con la posibilidad de ser reelegidos, hasta por un
período más. En la misma Asamblea se elegirán cinco
suplentes, quienes serán llamados, en el orden en que son electos, a sustituir
a las personas propietarias en las ausencias temporales o por motivos de
incompatibilidad con un caso concreto. El Tribunal tendrá una
presidencia, una secretaría y tres vocales, cuyos puestos serán
designados de su seno en la primera sesión de trabajo que celebren.
No podrán ser elegidas en el
Tribunal de Honor, ni en propiedad, ni en suplencias, las personas que hayan
sido sancionadas o suspendidas por faltas en el ejercicio profesional durante
los dos años anteriores a la fecha en que ha de celebrarse la
elección.
De igual manera, tampoco podrán
ser elegidas personas colegiadas que se encuentren con un proceso disciplinario
abierto por el Tribunal de Honor al momento de celebrarse la elección.
La elección, tanto de las
personas propietarias como de las personas suplentes, se hará mediante votación
secreta.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9572 del 4 de
junio de 2018)
Ficha articulo
Artículo 40.- Corresponde al Tribunal de Honor:
a) Conocer y decidir respecto del quebranto a las disposiciones de
esta ley, los reglamentos del Colegio y el Código de Etica
Profesional de la Corporación.
b) Intervenir en los conflicto graves que afecten el honor y surjan
entre dos o más miembros del Colegio.
c) Conocer y decidir las quejas que se presenten contra los miembros
del Colegio, por hechos desdorosos para la profesión o contrarios a
la moral y las buenas costumbres.
Ficha articulo
Artículo 41.- En el caso del inciso a) del artículo anterior,
cualquier miembro del Tribunal de Honor que, por impresión propia o
informes fidedignos, tuviere conocimiento del quebranto, convocará al
Tribunal para que de oficio conozca el asunto. El Tribunal levantará una
información confidencial con intervención del infractor y del denunciante,
si lo hubiere, y una vez concluida, resolverá a conciencia y a la brevedad
posible. Si la resolución es favorable al miembro involucrado en el caso,
se le dará copia del fallo, y si lo desea, se hará una publicación a cargo
del Colegio, en resguardo de su buen nombre y fama.
Ficha articulo
Artículo 42.- Cuando lo que surja es lo previsto en el inciso b) del
artículo 40, el Presidente del Tribunal ofrecerá la mediación de éste y
con la mejor discreción hará todos los esfuerzos necesarios para resolver
el conflicto. Si la mediación fracasa, y sólo por gestión de parte
interesada, el Presidente pondrá la situación en conocimiento del Tribunal
que comisionará entonces a uno de sus miembros para que levante una
información secreta con intervención de los colegiados en pugna.
Excepto si el conflicto se soluciona posteriormente, por vías
conciliatorias distintas, el Tribunal deberá resolverlo a conciencia y
también a la brevedad posible.
Ficha articulo
Artículo 43.- Cuando se produzca una de las quejas previstas en el
inciso c) del artículo 40, el Tribunal sólo conocerá de ellas si se
deducen formalmente por escrito, con relación circunstanciada de los
hechos. El quejoso, además, deberá dar autorización expresa al Tribunal,
para que su fallo, si resulta absolutorio, se publique por el Colegio, a
costa del denunciante, en un periódico de circulación nacional.
Ficha articulo
Artículo 44- El Tribunal de
Honor, una vez realizada la investigación del caso y comprobada la
infracción a la presente ley o al Código de Ética, y
conforme a la Ley N.º 6227, Ley General de la Administración
Pública, de 2 de mayo de 1978, podrá imponer alguna de las
siguientes sanciones, atendiendo a la gravedad de la falta:
a) Amonestación escrita.
b) Suspensión de una semana a
tres meses
c) Suspensión de tres a doce
meses.
d) Suspensión de uno a tres
años.
e) Suspensión de tres a cinco
años.
f) Suspensión de cinco a diez
años.
Los plazos señalados corren a
partir de la firmeza de la resolución que establezca la respectiva
sanción. Las sanciones de suspensión deberán publicarse al
menos una vez en La Gaceta y en un diario de circulación nacional.
Además, cuando, a juicio del
Tribunal, los hechos de la queja acogida tengan implicaciones penales,
recomendará a la Junta Directiva que formule la denuncia del caso al
Ministerio Público.
Contra las resoluciones del Tribunal
de Honor solo cabrá recurso de revocatoria, excepto contra la que ordene
el inicio de un procedimiento disciplinario, deniegue la comparecencia oral o
la admisión de cualquier prueba o la resolución final, que
tendrán además el de apelación.
El recurso de revocatoria se
presentará dentro de los tres días hábiles siguientes a la
notificación del acto impugnado y será resuelto por el Tribunal.
El recurso de apelación, en los casos en que corresponda, deberá
interponerse dentro de los ocho días hábiles posteriores a la
comunicación del acto impugnado y será resuelto por la Junta
Directiva. Todos los recursos serán presentados ante el Tribunal, si se
interponen ambos recursos a la vez, se tramitará la apelación una
vez declarada sin lugar la revocatoria por parte del Tribunal; en este caso,
emplazará a las partes ante la Junta Directiva y remitirá el
expediente. Contra lo resuelto por la Junta Directiva solo cabrá recurso
de revocatoria que será resuelto por este cuerpo colegiado.
Una vez firme la resolución,
corresponde a la Junta Directiva ejecutarla.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9572 del 4 de
junio de 2018)
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Artículo 45.- Los miembros del Tribunal de Honor se excusarán de
conocer los asuntos de su competencia, en que figuren personas con quienes
tengan parentesco, por consanguinidad o afinidad, hasta de tercer grado.
Cuando así fuere, pondrán la excusa razonada en conocimiento de la Junta
Directiva que, con vista y aceptación de ella, procederá a reintegrar el
Tribunal con uno de los colegiados de la nómina, a que se refiere el
artículo 39.
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CAPITULO XII
Disposición Final
Artículo 46.- Tienen la calidad honorífica de miembros fundadores del
Colegio los profesionales en Psicología, integrantes del grupo que firmó
el memorial presentado a la Asamblea Legislativa, con el fin de que se
promulgara esta ley.
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Artículo 47.- Rige a partir de su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
I.-Dentro del término de un año, a partir de la vigencia de esta ley,
el Colegio emitirá el Código de Etica Profesional, a que deben someterse
sus miembros, y el cual será aprobado en la Asamblea General Extraordinaria.
II.-Dentro de igual término, y por el mismo órgano superior, se
dictará el Reglamento General del Colegio, el cual deberá constar de un
capítulo destinado a reglamentar las prácticas de los estudiantes, de
acuerdo con el artículo 7º de la presente ley.
III.-A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y por un
período de cuatro años, las instituciones del sistema centralizado y
descentralizado del Estado en las que laboren bachilleres en Psicología
deberán darles permiso con goce de sueldo, por medio tiempo, para
permitirles terminar su formación profesional y obtener el grado de
licenciado en esta disciplina. Estos permisos serán solicitados por la
Junta Directiva del Colegio, previo estudio de cada caso particular, y
serán renovados anualmente, hasta por un máximo de tres años, de acuerdo
con el rendimiento académico del estudiante, según dictamen de la Junta
Directiva. El beneficio acordado por esas instituciones al futuro
profesional obligará a éste, una vez graduado, a prestar sus servicios
profesionales a la institución otorgadora del beneficio, por un período no
menor al del disfrute del permiso con goce de sueldo, de acuerdo con el
contrato que se suscriba para tal efecto. A la Junta Directiva del
Colegio de Psicólogos le corresponderá velar por la aplicación de este
transitorio y de las obligaciones contractuales que del mismo se
desprenden. Con el objeto de normar las actividades que puedan realizar
los bachilleres, en su calidad de tales, durante este período de cuatro
años, el Colegio elaborará, en un plazo no mayor de tres meses a partir de
la entrada en vigencia de la presente ley, un reglamento que regirá
durante este período de transición. Terminado el período de cuatro años,
fijado por este transitorio, ninguna institución del sistema centralizado
o descentralizado podrá recurrir a los servicios profesionales de
psicólogos que no ostenten, como mínimo, el grado de licenciado.
IV.-Para los fines del artículo 20 de esta ley, el Presidente,
Secretario, Tesorero, y primer vocal de la primera Junta Directiva, serán
nombrados por el término de un año, sin perjuicio del derecho que les
asiste para ser reelectos, en los mismos o distintos cargos por un período
sucesivo de dos años.
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Fecha de generación: 5/1/2025 15:38:19