DIRECCIÓN
GENERAL DE TRIBUTACIÓN
Resolución
sobre el uso de los formularios D-105-2.
Declaraciones
del Régimen de Tributación Simplificada.
DGT-R-73-2019. - Dirección General de Tributación - San José,
a las ocho horas cinco minutos del tres de diciembre de dos mil diecinueve.
CONSIDERANDO:
I.- Que el artículo 99 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas,
faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales para la
correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijan
las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
II.- Que por medio de la resolución Nº 9-1997,
publicada en La Gaceta Nº 169 del 3 de setiembre de 1997, se establece la
obligatoriedad de los contribuyentes, responsables o declarantes de los
diferentes impuestos, a utilizar sólo los formularios autorizados por la
Administración Tributaria.
III.- Que el artículo 122 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios establece que cuando se utilicen medios
electrónicos, se usarán elementos de seguridad tales como la clave de acceso, u
otros que la Administración autorice al contribuyente y equivaldrán a su firma
autógrafa. También dispone que las declaraciones se deben presentar en los
formularios oficiales aprobados por la Administración Tributaria.
IV.- Que mediante resolución número DGT-R-33-2015
de las ocho horas del veintidós de setiembre de dos mil quince, publicada en La
Gaceta Nº 161 del 1 de octubre de 2015, se establecen las condiciones generales
que regulan el uso de la página web denominada "Administración Tributaria
Virtual", en adelante ATV, así como su utilización para el cumplimiento de
los deberes formales que recaen sobre los obligados tributarios.
V.- Que la Ley Nº 7543, denominada "Ley de
Ajuste Tributario" del 14 de septiembre de 1995, publicada en el Alcance
36 de la Gaceta Nº 177 del 19 de septiembre de 1995, estableció en su artículo
3 el Régimen de Tributación Simplificada, adicionando a la Ley del Impuesto
sobre la Renta N°7092 del 21 de abril de 1988, el Capítulo XXVIII,
"Régimen Simplificado", y en la Ley del Impuesto General sobre las
Ventas Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982, se modificó el Capítulo VII,
"Régimen de Tributación Simplificada".
VI.- Que el Decreto Ejecutivo Nº 25514-H del 24
de septiembre de 1996 y sus reformas, denominado "Régimen de Tributación
Simplificada para comerciantes minoristas y bares", reglamenta este
Régimen de acceso voluntario para los obligados tributarios, orientado a
facilitar el control y el cumplimiento tributario de los deberes formales y
materiales de los contribuyentes.
VII.- Que con la entrada en vigencia de la Ley Nº
9635 del 3 de diciembre del 2018, publicada en el Alcance Digital Nº 202 de la
Gaceta Nº 225, del 4 de diciembre de 2018, denominada "Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas", a través de su Título I del
"Impuesto al Valor Agregado", se reforma de manera integral la Ley
del Impuesto General sobre las Ventas, Ley Nº 6826, regulando un nuevo marco
normativo del sistema de imposición sobre las ventas, denominado Ley del
Impuesto sobre el Valor Agregado, estableciéndose en el artículo 10 de la Ley y
22 de su reglamento, Decreto Ejecutivo Nª 41779 del 7 de junio de 2019, la
tarifa general del impuesto en un trece por ciento (13%), y creándose en el
artículo 11 de la Ley y 23 de su reglamento tarifas reducidas del cuatro por
ciento (4%), dos por ciento (2%) y uno por ciento (1%).
VIII.- Que con la reforma introducida mediante Ley
Nº 9635, lo referente al Régimen de Tributación Simplificada se encuentra
actualmente en el Capítulo VIII, de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Agregado, artículos del 35 al 43, y en lo que respecta a la Ley del Impuesto
sobre la Renta, en el Capítulo XXIX, artículos del 71 al 80.
IX.- Que los artículos 74 y 75 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, establecen para los obligados tributarios que se
acogen al Régimen de Tributación Simplificada, que la presentación de la
declaración y la fecha de pago del impuesto, debe realizarse dentro de los
primeros quince días naturales siguientes al trimestre pertinente, es decir, en
los primeros quince días naturales de enero, abril, julio y octubre de cada
año.
X.- Que, asimismo, los artículos 38 y 39 de la
Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, establecen para los obligados
tributarios que se acogen al Régimen de Tributación Simplificada, que la
presentación de la declaración y la fecha de pago del impuesto, debe
presentarse dentro de los primeros quince días naturales siguientes al
trimestre pertinente, es decir, en los primeros quince días naturales de enero,
abril, julio y octubre de cada año.
XI.- Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 41819-H
"Reforma Régimen de Tributación Simplificada para Comerciantes Minoristas
y Bares" del 18 de junio del 2019, publicado en el Alcance Digital Nº 145
de la Gaceta Nº 119 del 26 de junio del 2019, se modificó el Reglamento del
Régimen de Tributación Simplificada para adecuarlo a las disposiciones
anteriormente citadas, y determinar los factores que aplican en el caso de
bienes y servicios que resultan gravados con el Impuesto sobre el Valor
Agregado, y los factores en el caso de bienes sujetos a tarifa reducida.
XII.- Que el artículo 4 del Decreto Ejecutivo
25514-H, establecía:
"Artículo 4.- Del Cálculo impuestos
Los
contribuyentes dedicados a las actividades enumeradas en el artículo 1 de este
Reglamento, incisos del a) al l) y el inciso n), inscritos en el Régimen,
calcularán los montos a pagar por concepto de Impuesto sobre la Renta e
Impuesto sobre el Valor Agregado correspondiente a cada trimestre,
multiplicando el factor que a tal efecto se indica en el presente Decreto, por
la sumatoria de la totalidad de compras del trimestre -sujetas o no al Impuesto
al Valor Agregado e incluyendo el importe de este tributo- más lo pagado por
mano de obra durante el trimestre.
Se entiende
por "compras", las adquisiciones tanto de mercancías destinadas para
la venta a los consumidores finales, como las de servicios, materiales y
suministros destinados a la elaboración de productos terminados.
Los
contribuyentes inscritos en la actividad de "Comercio minorista" no
deben incluir dentro de la base para el cálculo del Impuesto sobre la Renta e
Impuesto sobre el Valor Agregado, el monto pagado por mano de obra. Asimismo,
para el cálculo del Impuesto al Valor Agregado deberán clasificar sus compras
de acuerdo a la tarifa del impuesto que hayan soportado, sea la tarifa general
del 13% o las tarifas reducidas del 2% y del 1% y aplicarán a dichas compras
los factores que se indican más adelante.
Los
contribuyentes inscritos en la actividad de "Pequeños productores
agrícolas que vendan sus productos exclusivamente al consumidor final por medio
de las ferias del agricultor", deberán determinar la proporción de sus
compras y de lo pagado por mano de obra durante el trimestre que se usó o se
vincula con la producción de productos que forman parte de la canasta básica y
que por ende están sujetos a la tarifa reducida del 1%, y la proporción que
corresponde a la producción de productos sujetos a la tarifa general del 13%,
aplicando en cada caso el factor que corresponda".
XIII.- Que mediante 1 del Decreto Nº 41819-H se
modificó el artículo 4 anteriormente citado, indicando:
"Artículo 4.- Del Cálculo impuestos.
Los
contribuyentes dedicados a las actividades enumeradas en el artículo 1 de este
Reglamento, incisos del a) al l) y el inciso n), inscritos en el Régimen,
calcularán los montos a pagar por concepto de Impuesto sobre la Renta e
Impuesto sobre el Valor Agregado correspondiente a cada trimestre,
multiplicando el factor que a tal efecto se indica en el presente Decreto, por
la sumatoria de la totalidad de compras del trimestre -sujetas o no al Impuesto
al Valor Agregado e incluyendo el importe de este tributo- más lo pagado por
mano de obra durante el trimestre.
Se entiende
por "compras", las adquisiciones tanto de mercancías destinadas para
la venta a los consumidores finales, como las de servicios, materiales y
suministros destinados a la elaboración de productos terminados.
Los
contribuyentes inscritos en la actividad de "Comercio minorista" no
deben incluir dentro de la base para el cálculo del Impuesto sobre la Renta e Impuesto
sobre el Valor Agregado, el monto pagado por mano de obra. Asimismo, para el
cálculo del Impuesto al Valor Agregado deberán clasificar sus compras de
acuerdo a la tarifa del impuesto que hayan soportado, sea la tarifa general del
13% o las tarifas reducidas del 2% y del 1% y aplicarán a dichas compras los
factores que se indican más adelante.
Los
contribuyentes inscritos en la actividad de "Pequeños productores
agrícolas que vendan sus productos exclusivamente al consumidor final por medio
de las ferias del agricultor", deberán determinar la proporción de sus
compras y de lo pagado por mano de obra durante el trimestre que se usó o se
vincula con la producción de productos que forman parte de la canasta básica y
que por ende están sujetos a la tarifa reducida del 1%, y la proporción que
corresponde a la producción de productos sujetos a la tarifa general del 13%,
aplicando en cada caso el factor que corresponda".
Conforme a los
cambios normativos sufridos, resulta necesario que la base imponible sobre la
cual se calcula el factor que corresponda, incluya tanto el valor de las
compras de bienes y servicios, sujetas o no al Impuesto sobre el Valor
Agregado, incluyendo el importe de este tributo, y lo pagado por mano de obra,
con excepción de las actividades de comercio minorista, pescadores artesanales
en pequeña escala, pescadores artesanales medios y transporte terrestre
remunerado de personas, mediante la modalidad de taxi.
XIV.- Que los obligados tributarios inscritos en
la actividad "Comercio Minorista" no deben incluir dentro de la base
para el cálculo del Impuesto sobre la Renta y el Impuesto sobre el Valor
Agregado, el monto pagado por mano de obra. En relación con el cálculo del
Impuesto sobre el Valor Agregado, para el Régimen Simplificado, se deberán
clasificar las compras de acuerdo con la tarifa del impuesto soportado, sea la
tarifa general del 13% o las tarifas reducidas del 2% y del 1% para aplicar a
dichas compras los factores establecidos en el inciso b) del artículo 5 del
Decreto 25514-H, de la siguiente manera:
|
TARIFAS
|
FACTOR IVA
|
|
Compras al 13%
|
0,020
|
|
Compras al 2%
|
0,0033
|
|
Compras al 1%
|
0,00125
|
XV.- Que los obligados tributarios inscritos en
el Régimen Simplificado en la actividad de "Pequeños productores
agrícolas" según el inciso m) del artículo 5 del Decreto 25514-H, deberán
determinar la proporción de sus compras y de lo pagado por mano de obra durante
el trimestre que se usó o se vincula con la producción de productos que forman
parte de la canasta básica sujetos a la tarifa reducida del 1% y la proporción
que corresponda a la producción de productos sujetos a la tarifa general del
13%, de acuerdo con los siguientes factores:
|
TARIFA
|
FACTOR DEL IVA
|
|
Monto de
las compras
y
de lo
pagado por mano
de
obra para la producción de productos sujetos a la tarifa general
del 13%
|
0,020
|
|
Monto de
las compras
y
de lo
pagado por mano
de
obra para la producción de productos
sujetos a la tarifa
reducida del 1%
|
0,00125
|
XVI.- Que el artículo 8 del Decreto Ejecutivo
25514, dispone, en lo que interesa:
"Solicitud
de Inscripción o desinscripción. Los contribuyentes
deberán solicitar la inscripción o reinscripción en el Régimen de Tributación
Simplificada, según corresponda, en el formulario autorizado por la
Administración Tributaria mediante resolución general dictada al efecto.
La
reinscripción opcional en los regímenes generales del impuesto sobre la renta y
del impuesto al valor agregado, de quienes se hubieran acogido al Régimen de
Tributación Simplificada, se realizará sin necesidad de pronunciamiento expreso
de la Administración Tributaria. Operado el cambio voluntario de régimen, el
sujeto pasivo tendrá derecho a aplicarse para efectos del impuesto al valor
agregado, el impuesto pagado por las mercancías que se tengan en inventario
como crédito fiscal.
La
reinscripción por parte del contribuyente en los regímenes generales del
impuesto sobre la renta y del impuesto sobre el valor agregado será obligatoria
cuando dejen de cumplirse los requisitos para formar parte del Régimen de
Tributación Simplificada, ya sea porque variaron los elementos tomados en
cuenta al momento de inscribirse, o por haberse inscrito sin cumplir los
requisitos legales.
(.)
La reinscripción
en el régimen tradicional regirá a partir del período fiscal siguiente a aquel
en quede firme la respectiva comunicación, entendiéndose éste, al que se
refiere el propio Régimen de Tributación Simplificada, de modo que estaría
constituido por el mes siguiente a aquel en que termina el período trimestral
del Régimen de Tributación Simplificada en curso."
Conforme a dicha
norma, se dispone con claridad la vigencia del cambio en la presente
resolución.
XVII.- Que de conformidad con lo establecido en el
artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de
2012 y su reforma "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano de
Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", esta regulación no crea
un trámite adicional para el administrado, sino que únicamente ajusta el
formato del formulario ya utilizado, en beneficio del obligado tributario al
generar certeza jurídica respecto de la presentación de la declaración del
referido impuesto ajustándose a la normativa vigente.
XVIII.- Que en la presente resolución se omite el
procedimiento de consulta pública establecido en el artículo 174 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, debido a la urgencia de poner en
conocimiento del contribuyente la forma de presentar las declaraciones del
Régimen de Tributación Simplificada con motivo de la vigencia reforma integral
a la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado a partir del 1 de julio de 2019,
conforme a la Ley Nº 9635
Por tanto,
RESUELVE:
Uso de los formularios de declaración del Impuesto
sobre las utilidades - Régimen simplificado - PF, Impuesto sobre las utilidades
- Régimen simplificado - PJ e Impuesto Valor Agregado- Régimen simplificado
(Así modificada
su denominación por el artículo 1° de la resolución N° MH-DGT-RES-0029-2025 del
14 de julio de 2025. Anteriormente se denominaba: "Resolución sobre el uso del formulario D-105-2.
Declaración Jurada del Régimen de Tributación Simplificada")
Artículo 1º. Formularios de declaración jurada. Los obligados
tributarios que se acojan al Régimen de Tributación Simplificada deberán
presentar las declaraciones correspondientes y autoliquidar los tributos en los
siguientes formularios de declaración, según corresponda:
a) Impuesto sobre las utilidades - Régimen simplificado - PF
b) Impuesto sobre las utilidades - Régimen simplificado - PJ
c) Impuesto Valor Agregado- Régimen simplificado
Para efectos estadísticos inherentes
exclusivamente de la Administración Tributaria y no atientes con los obligados
tributarios, se hace la distinción entre personas físicas (PF) y personas
jurídicas (PJ). Para lo cual el usuario no deberá seleccionar el formulario por
tipo de persona, sino que, una vez iniciada la sesión en el sistema, de forma
automática se le permitirá visualizar únicamente el formulario que le
corresponda.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo
17 de la resolución N° MH-DGT-RES-0043-2025
del 27 de agosto de 2025)
El contenido de las declaraciones y las manifestaciones que los
contribuyentes realicen utilizando el formulario indicado, constituyen,
conforme a los artículos 122 y 130 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, una declaración jurada y se presume que su contenido es fiel
reflejo de la verdad y responsabilizan al declarante por los tributos que de
ellas resulten, así como de la exactitud de los demás datos contenidos en tales
declaraciones.
(Así modificada la numeración del párrafo anterior
por el artículo 17 de la resolución N° MH-DGT-RES-0043-2025
del 27 de agosto de 2025, que lo traspaso del antiguo párrafo segundo al
párrafo tercero)
Los formatos y las instrucciones de dichos formularios se encuentran en
los Anexos de esta resolución, en el mismo orden indicado previamente, los
cuales deberán mantenerse a disposición y debidamente actualizados, estos
pueden ser modificados por la Administración Tributaria, según la pertinencia y
necesidad de los cambios para el cumplimiento del control tributario al que
está obligada a realizar, sin requerir al efecto de una resolución que los
implemente.
(Así modificada la numeración del párrafo anterior
por el artículo 17 de la resolución N° MH-DGT-RES-0043-2025
del 27 de agosto de 2025, que lo traspaso del antiguo párrafo segundo al
párrafo tercero)
(Así
reformado por el artículo 1° de la resolución N° MH-DGT-RES-0029-2025 del 14 de
julio de 2025)