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 Normativa >> Resolución 0056 >> Fecha 09/08/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 0056
Tarifa aplicable en los centros de recarga rápida para vehículos eléctricos
Texto Completo acta: 1595B5

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS



(Esta norma fue derogada mediante resolución N° RE-0020-IE-2023  del 6 de marzo del 2023, "Fija la tarifa aplicable en los centros de recarga rápida para vehículos eléctricos (T-VE) por tiempo de uso")



INTENDENCIA DE ENERGÍA



RE-0056-IE-2019 del 9 de agosto de 2019



FIJACIÓN DE OFICIO DE LA TARIFA APLICABLE EN LOS CENTROS



DE RECARGA RÁPIDA PARA VEHÍCULOS ELÉCTRICOS



ET-042-2019



RESULTANDO:



I. Que el 10 de agosto de 2015, se publicó en Alcance Digital No.63 de Gaceta 154 la resolución RJD-139-2015 correspondiente a la "Metodología Tarifaria Ordinaria para el Servicio de Distribución de Energía Eléctrica brindado por Operadores Públicos y Cooperativas de Electrificación Rural".



II. Que el 6 de febrero de 2018 entró en vigor la Ley 9518 de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, publicada en el Alcance 26 a La Gaceta 22.



III. Que los días 21 y 28 de mayo, 4 de junio y 10 de julio de 2018, Aresep participó en los talleres técnicos organizados con MINAE donde participaron las empresas distribuidoras, el ente regulador, el MOPT y la sociedad civil, sobre la infraestructura de centros de recarga rápida para vehículos eléctricos, donde se analizaron en detalle los temas de la tecnología a utilizar, aspectos tarifarios, plataforma de comunicación y la ubicación geográfica, entre otros.



IV. Que el 20 de febrero de 2019, se promulgó el Decreto Ejecutivo No. 41561-MP-MINAE sobre Declaratoria de Interés Público y Nacional del "Plan de Descarbonización Compromiso del Gobierno del Bicentenario", publicado en Alcance No.40 de La Gaceta N° 36



V. Que el 14 de junio de 2019, se publicó la convocatoria a la audiencia pública y nota explicativa en La Gaceta No. 111, así como también, 1 día antes, en los diarios de circulación nacional La Extra y La Teja, siendo el 20 de junio de 2019 la fecha programada para llevar a cabo la nota explicativa, y el 12 de julio de 2019 la fecha programada para la audiencia pública.



VI. Que el 9 de julio de 2019 se promulgó el Decreto Ejecutivo 41642-MINAE "Reglamento para la construcción y funcionamiento de la red de centros de recarga eléctrica para automóviles eléctricos por parte de las empresas distribuidoras de energía eléctrica", publicado en el Alcance N° 161 a La Gaceta N° 128



VII. Que el 12 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia pública para la "Fijación tarifaria de oficio de la tarifa aplicable en los centros de recarga rápida para vehículos eléctricos", durante la cual se presentaron 3 posiciones, de conformidad con el informe de posiciones IN-0198-DGAU- 2019 y el acta de audiencia AC-0263-DGAU-2019.



VIII. Que el 8 de agosto de 2019, mediante el oficio IN-0075-IE-2019, la Intendencia de Energía (IE) emitió el informe técnico, donde se recomendó fijar e incorporar en los pliegos tarifarios vigentes de las empresas distribuidoras de electricidad la tarifa transitoria aplicable para venta de energía eléctrica en centros de recarga rápida.



CONSIDERANDO:



I. Que del informe técnico IN-0075-IE-2019, citado y que sirve de base para la presente resolución, conviene extraer lo siguiente:



[.]



II. PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO PARA LA TARIFA EN CENTROS DE RECARGA RÁPIDA



El Sistema Eléctrico Nacional (SEN) enfrenta un proceso de transformación profundo, influencia por el impacto de tecnologías disruptivas, como es el caso de la generación distribuida, almacenamiento de energía, redes inteligentes, movilidad eléctrica, internet de las cosas, entre otras.



En ese contexto se requiere contar con un marco regulatorio flexible, capaz de adaptarse de manera oportuna a los cambios inducidos por este proceso de innovación tecnológica, que sea consistente con la política pública desarrollada en torno a la implementación de los objetivos de desarrollo sostenible de la Agenda 2030 y el Plan Nacional de Descarbonización 2018-2050 dictado por el Poder Ejecutivo, instrumento relacionado con el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones Públicas (2018-2022) y al Plan Estratégico de Costa Rica 2050.



Al respecto, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley 9518 de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico y el Decreto Ejecutivo 41642-MINAE, Reglamento para la construcción y funcionamiento de la red de centros de recarga eléctrica para automóviles eléctricos por parte de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), en el ejercicio de sus competencias, presenta el procedimiento de cálculo y fijación por primera vez de la tarifa transitoria aplicable para la venta de energía eléctrica en centros de recarga rápida.



Siendo que la definición de esta tarifa tiene por objetivo fomentar el uso de vehículos eléctricos, se propone una tarifa transitoria única para todo el país, dando una señal de precio inferior al costo de combustible y superior al costo de carga en el hogar, con el propósito de incidir de manera gradual en los hábitos de consumo de los usuarios de vehículo eléctrico, procurando el mayor aprovechamiento de la energía renovable e infraestructura eléctrica fuera de las horas de mayor demanda. Lo anterior previendo que la red de centros de recarga rápida, dado el nivel creciente de autonomía de los vehículos eléctricos, ha sido concebida como un mecanismo de seguridad para los usuarios con el fin de facilitar el acceso a energía eléctrica para la atención de situaciones de emergencia en todo el país.



Al respecto, la Metodología Tarifaria correspondiente al servicio de distribución de energía eléctrica, según la resolución RJD-139-2015 no establece un mecanismo que permita definir las tarifas que conforman la estructura tarifaria del sistema de distribución que prestan las empresas eléctricas.



Por lo cual, dicho cálculo y aplicación se realiza con fundamento en criterios técnicos y de conformidad con lo establecido en la Ley 7593 y sus modificaciones.



Consecuentemente, con el objetivo de definir una señal de precio, que incentive la recarga de vehículos eléctricos en los hogares, y disponer de infraestructura de recarga rápida de automotores eléctricos como segunda opción, se procede a detallar el siguiente procedimiento de cálculo para la definición de la tarifa de venta de energía al detalle en centros de recarga rápida de vehículos eléctricos, que implica ajustar la estructura tarifaria vigente de todas las empresas eléctricas que brindan el servicio de distribución y comercialización.



1. Consideraciones:



i. Los centros de recarga rápida que se instalarán en el país requieren infraestructura de media tensión, dada la demanda de potencia requerida en un corto periodo de tiempo.



ii. Los centros de recarga adquiridos serán de potencias iguales a 50 kW en corriente directa. Las empresas que adquirirán la mayor cantidad de centros de recarga rápida son de CNFL e ICE (33 cargadores rápidos) los restantes 14 cargadores deberán ser instalados por ESPH, JASEC y las Cooperativas de electrificación rural según Decreto Ejecutivo 41642- MINAE "Reglamento para la construcción y el funcionamiento de la red de centros de recarga eléctrica para automóviles eléctricos por parte de las empresas distribuidoras de energía eléctrica"



iii. Los costos de inversión de infraestructura de recarga responden al cumplimiento de la política pública promulgada mediante la Ley 9518 de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, donde se indica que las empresas eléctricas "(.) deberán instalar y poner en funcionamiento los centros de recarga en cada lugar que les corresponda en un plazo de 12 meses impostergables".



iv. La Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico No. 9518, en su artículo 32, establece que Aresep debe definir la tarifa de centros de recarga rápida en concordancia con las funciones establecidas en artículo 5 de su Ley No. 7593.



v. Tarifa transitoria, mientras se genera la información, para determinar posteriormente con la información de las 8 empresas una tarifaria definitiva.



2. Premisas:



i. Se considera una potencia constante de 50 kW disponible en los centros



de recarga rápida. ii. Se utilizan las tarifas de media tensión como base de partida para el cálculo de la tarifa en centros de recarga rápida, debido a que la infraestructura requerida.



iii. Se utilizará el factor de carga, tomando la capacidad de la batería del vehículo eléctrico para la determinación del dicho factor.



iv. Se considera un factor de utilización de 288 minutos por día, que corresponde a 4,8 horas al día, lo cual representa un factor de utilización del 20%, que se tomará de partida para ajustar la tarifa hacia una señal de precio ajustada al objetivo de la política pública, lo cual brinda una señal de precio inferior al costo de combustible y superior al costo de carga en el hogar.



Se espera que la utilización de la infraestructura de recarga rápida será eventual y no intensiva. Dicho factor de utilización significa un servicio de recarga para aproximadamente 10 vehículos por día.



3. Limitaciones



No se cuenta con información estadística histórica, pues corresponde a la aplicación por primera vez.



Se han instalado únicamente 3 centros de recarga rápida por parte de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A.. Uno fue instalado en setiembre de 2018 en Escazú, otro inaugurado el 02 de abril de 2019 en Paso Ancho y uno instalado en mayo de 2019 en el Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica.



Los 47 cargadores rápidos, considerados como la red mínima de centros de recarga rápida de vehículos eléctricos, según lo establecido en el Decreto Ejecutivo 41642-MINAE, se encuentra en proceso de adquisición por parte de las empresas eléctricas.



4. Cálculo del factor de carga y factor de utilización



Se calcula el promedio de la capacidad de la batería de los vehículos eléctricos típicos.



Se considera una capacidad de carga del 80% de la capacidad de la batería de los vehículos en 30 minutos, según información de los fabricantes de vehículos y centros de recarga rápida.



 





 



Es posible verificar la información de dicho parámetro en la especificación técnica de centros de recarga rápida anexa al presente informe. Se considera un factor de utilización de 288 minutos por día, que corresponde a 4,8 horas al día, lo cual representa un factor de utilización del 20%, que se tomará de partida para ajustar la tarifa hacia una señal de precio ajustada al objetivo de la política pública, lo cual brinda una señal de precio inferior al costo de combustible y superior al costo de carga en el hogar. Dicho factor de utilización significa un servicio de recarga para aproximadamente 10 vehículos por día.



Finalmente se obtiene un factor de carga ajustado de 20%.



Los cálculos pueden ser verificados en la memoria de cálculo que respalda el presente informe. Ver anexo 1.



5. Tarifas de media tensión T-MT al 01 de abril 2019 sin Costo Variable de Combustible (CVC)



La infraestructura requerida por los centros de recarga rápida es de media tensión por la demanda de potencia requerida.



Para la definición de la tarifa, se utilizó como referencia las tarifas de media tensión T-MT vigentes al 01 de abril de 2019 sin Costo Variable de Combustibles (CVC). Esta referencia fue considerada, con el objeto de dar una estabilidad de precio en el tiempo y que la tarifa propuesta no dependa de la actualización trimestral de las tarifas de electricidad por concepto de CVC.



Adicionalmente se fundamente la utilización de las tarifas de media tensión TMT debido a que esta tarifa está definida por período horario (punta, valle y noche), considerando que el tratamiento horario es indispensable en la definición y señal de precio que se plantea para la venta de energía al detalle en centros de recarga rápida, toda vez que la demanda de potencia requerida es un aspecto crítico que debe ser contemplado.



 





 



6. Período horario a considerar



Los períodos horarios considerados en el cálculo son los definidos por la Intendencia de Energía en los pliegos tarifarios vigentes para cada empresa eléctrica regulada, tal y como se describen a continuación.



Período Punta: Comprendido entre las 10:01 y las 12: 30 horas y entre las 17:31 y las 20:00 horas.



Período valle: Comprendido entre las 6:01 y las 10:00 horas y entre las 12:31 y las 17:30 horas.



Período Noche: Comprendido entre las 20:01 y las 6:00 horas del día siguiente.



7. Demanda de energía estimado



La demanda de energía por potencia se determina considerando una potencia constante de 50 kW, un factor de carga de ajustado de 20%, considerando un mes de 30 días y 5 horas para período punta, 9 horas para período valle y 10 horas para período nocturno:



 





 



 





 



8. Importe de energía y potencia estimado



Se realiza el cálculo del importe de energía y potencia, según las tarifas vigentes para cada empresa eléctrica:



 





 



 



9. Cálculo de la tarifa en centros de recarga rápida (colones/kWh)



Primeramente, se calcula una tarifa plana por empresa siguiendo la siguiente fórmula:



 





 





 



Luego, se determina un ponderador que utiliza el peso de la cantidad de centros de recarga que deben instalar cada una empresa de las empresas distribuidoras según el Decreto Ejecutivo 41642-MINAE:



 





 



Finalmente se obtiene la tarifa aplicable en centros de recarga rápida en función de la energía (kWh), para ello se realiza el promedio ponderado de las tarifas planas por empresa calculadas, tal y como se detalla en el anexo 1 del presente informe, obteniéndose una Tarifa Plana T-VE Ponderada de 182,71 colones/kWh.



10. Tarifa transitoria en unidades de kWh



Inicialmente, se considera que la venta de energía eléctrica a estos usuarios dinámicos de vehículos eléctricos en centros de recarga rápida será facturada en términos de unidad de energía eléctrica (kWh). Esto debido a que la recarga de vehículos eléctricos se considera parte del servicio público de suministro de energía eléctrica en la etapa de distribución y comercialización.



Esta señal de precio y unidad de medida para la facturación de la energía suministrada en centros de recarga rápida se realiza para mantener la consistencia con la actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica, mientras se genera la información estadística y monitoreo sobre las limitaciones asociadas a metrología por el uso de tecnología de recarga en corriente continua.



Posteriormente, con la información estadística asociada al monitoreo de los cargadores de recarga rápida se podrá determinar si lo procedente es determinar una tarifa por tiempo de uso



[.]



IV. CONCLUSIONES:



1. Los centros de recarga rápida son un seguro para brindar confiabilidad y fomentar el uso de los vehículos eléctricos, no para uso intensivo. .



2. La tarifa buscar crear condiciones que faciliten el uso de vehículos eléctricos y brinde una señal de precio que incida en los hábitos de consumo de los usuarios de vehículo eléctrico.



3. La tarifa propuesta responde a lo señalado en la Ley No. 9518 de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, mientras se genera a información estadística requerida para definir una tarifa definitiva según las condiciones técnicas y operativas que correspondan.



4. La tarifa definitiva estará vinculada al proceso de definición de tarifas horarias que permita hacer una adecuada integración tarifaria que genere las señales adecuadas para el uso óptimo de la energía eléctrica e infraestructura.



5. El parámetro de factor de utilización será ajustando conforme se cuente con las estadísticas de operación de los centros de recarga instalados por las empresas eléctricas, características técnicas y penetración de vehículos eléctricos.



6. La tarifa de venta de energía en centros de recarga rápida será actualizada con la información estadística disponible que aporten las empresas distribuidoras.



7. De conformidad con el análisis que antecede, la tarifa aplicable para venta de energía eléctrica en centros de recarga rápida será de 182,72 colones por kWh.



[.]



II. Que en cuanto a la audiencia pública, del oficio IN-0075-IE-2019 citado, conviene extraer lo siguiente: [.]



1. Coadyuvancia: Instituto Costarricense de Electricidad, cédula de persona jurídica número 4-000-042139, representada por el señor Johnny Randall Hume Salas, cédula de identidad número 302760888, en su condición de apoderado general sin límite de suma.



Observaciones: Presenta escrito según oficio 5407-096-2019, no hace uso de la palabra en la audiencia pública (visible a folios 51 al 55).



Notificaciones: Al correo electrónico: rhume@ice.go.cr , fax número 2003-0272.



2. Posición: Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-000046, representada por el señor Víctor Solís Rodríguez, cédula de identidad número 203330624, en su condición de Gerente General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.



Observaciones: Presenta escrito según oficio 2001-0571-2019, no hace uso de la palabra en la audiencia pública (visible a folios 56 al 60).



Notificaciones: Al correo electrónico: gerenciageneral@cnfl.go.cr , al fax 2221-4601.



Debido a que los escritos del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A (CNFL) son prácticamente idénticos, se atenderán en conjunto en este apartado.



El ICE y CNFL indican que la propuesta planteada por la Intendencia de Energía de la Aresep de una tarifa plana tomando en cuenta los niveles tarifarios actuales de la tarifa TMT y la cantidad de centros de recarga a instalar por empresa distribuidora es apropiada únicamente como una tarifa transitoria, mientras que se genera la información estadística necesaria para una tarifa definitiva que responda a las condiciones técnicas y operativas de este servicio.



De acuerdo con los argumentos externados por el ICE y la CNFL, se procede a dar respuesta de manera conjunta, tal y como sigue:



Al respecto, se le reitera a ICE y CNFL, que efectivamente lo propuesto corresponde a una tarifa transitoria tal y como se ha expuesto, mientras se genera la información estadística que permita a la Aresep definir una tarifa definitiva según las condiciones técnicas y operativas que correspondan.



Adicionalmente ICE solicitó que para la determinación de una tarifa definitiva para los centros de recarga rápida de vehículos eléctricos se valore la posibilidad de definir tarifas por tiempo de uso y no por consumo de kWh para lo cual, tanto ICE como CNFL indican aspectos técnicos de precisión de la medición de energía y el cumplimiento de la Norma AR-NT-SUMEL vigente, problemas para calibrar los medidores, no linealidad del proceso de recarga, cobro por tiempo de uso del área del cargador luego de haber finalizado la recarga.



Al respecto, se le indica al ICE y CNFL que sus argumentos serán valorados al momento de definir una tarifa definitiva, tal y como se detalla en el punto 10 del apartado III del presente informe. En este sentido, la Intendencia agradece sus apreciaciones y recomendaciones.



3. Posición: Asociación Cámara de Empresas de Distribución de Energía y Telecomunicaciones, cédula de persona jurídica número 3-002-697843, representada por el señor Rubén Zamora Castro, cédula de identidad número 110540273, en su condición de apoderado especial para presentar posición y hacer exposición de la misma en la audiencia pública.



Observaciones: Presenta escrito, no hace uso de la palabra en la audiencia pública (visible a folios 61 al 66).



Notificaciones: Al correo electrónico ruben@zamoracr.com



En el escrito presentado por la Asociación Cámara de Empresas de Distribución de Energía y Telecomunicaciones(CEDET), se exponen una serie de comentarios realizados a la posición de dicha agrupación sobre diferentes temas que se resumen acontinuación:



1. Incentivo al uso de vehículos eléctricos



En dicho punto, se destaca la importancia de los vehículos para el ambiente y para el aumento de la demanda eléctrica. Al respecto, la Intendencia de Energía comparte con el CEDET los comentarios externados sobre la importancia que adquiere la promoción del uso de vehículos eléctricos.



2. Tarifa transitoria



CEDET considera indispensable que cuando se cuente con la información de demanda se actualice la tarifa, puesto que desde ya consideran que la premisa 2.iv(pág.8) sobre el factor de utilización es demasiado optimista y lo más probable es que en varios de los centros de recarga no se llegue a las 4,8 horas al día de uso factor de 20% que la Aresep menciona calculó partiendo de 10 vehículos al día.



Al respecto, se le indica al CEDET, que lo propuesto por la Autoridad Reguladora, en esta fase inicial del desarrollo de la red de infraestructura de centros de recarga rápida, corresponde en efecto a una tarifa transitoria tal y como se ha expuesto en el informe técnico, mientras se genera información estadística real y confiable que permita a la Aresep ajustar los parámetros utilizados y definir una tarifa definitiva según las condiciones técnicas y operativas que correspondan.



3. Estructura tarifaria



CEDET comenta que ha manifestado a la Autoridad reguladora la importancia de que la Intendencia tenga la apertura para aceptar las propuestas de modificación de estructura tarifaria que las empresas distribuidoras pueden plantearle a la Intendencia con base en el conocimiento de las necesidades de los usuarios que las empresas conocen mejor que nadie.



Al respecto, la Intendencia de Energía toma nota de la observación y reitera la disposición de continuar promoviendo un proceso de regulación económica y de calidad que contemple espacios de consulta, participación y retroalimentación que faciliten la incorporación de la perspectiva de operadores y usuarios de los servicios públicos regulados.



4. Reconocimiento de costos e inversiones



CEDET expone que, al tratarse de una tarifa nueva dentro de la estructura tarifaria de distribución, quiere decir que la Intendencia deberá reconocer los costos e inversiones asociadas a la prestación del servicio dentro de los tramites de fijación y liquidación tarifarias de distribución.



Al respecto, la Intendencia de Energía aclara que de conformidad con lo establecido en la Ley N° 7593, la Autoridad Reguladora tienen la responsabilidad de velar por el cumplimiento del principio de servicio al costo, reconociendo los costos, gastos e inversiones relacionados con la prestación del servicio público, al momento en que las empresas reguladas presenten sus solicitudes de ajuste tarifario.



En función de lo anterior, la Intendencia Energía, toma nota de lo expuesto por el CEDET, considerando que las inversiones realizadas por las empresas distribuidoras, para desarrollar la red de infraestructura de los centros de recarga de vehículos eléctricos, forma parte del sistema de distribución, y deberá ser considerada al momento de tramitar sus peticiones tarifarias.



[.]



III. Que de conformidad con lo establecido en los resultandos y considerandos anteriores, lo procedente es fijar e incorporar en los pliegos tarifarios vigentes de las empresas distribuidoras de electricidad la tarifa transitoria aplicable para venta de energía eléctrica en centros de recarga rápida, tal y como se dispone:



POR TANTO



EL INTENDENTE DE ENERGÍA



RESUELVE:



I. Fijar e incorporar en los pliegos tarifarios vigentes de las empresas distribuidoras de electricidad la siguiente tarifa a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta:



 



 



Tarifa transitoria aplicable para venta de energía eléctrica en centros de recarga rápida



T-VE



 



Nueva categoría tarifaria



 



Detalle del cargo



 



Rige a partir de su publicación en  GACETA



Tarifa T-VE:



Por consumo de energía (kWh)                                     cada kWh                      182,72



 



II. Solicitar a las empresas distribuidoras mensualmente la presentación de la información periódica de mercado de los centros de recarga rápida, según el formato que determine la Intendencia de Energía. Dicho registro periódico formará parte de información de mercado que será solicitada en el marco de aplicación de la resolución RIE-089-2016.



En cumplimiento de lo que ordenan los artículos 245 y 345 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) se informa que contra esta resolución pueden interponerse los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Intendente de Energía, a quien corresponde resolverlo y los de apelación y de revisión podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.



De conformidad con el artículo 346 de la LGAP, los recursos de revocatoria y de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días hábiles contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación y, el extraordinario de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de dicha ley.



PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE




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Fecha de generación: 26/12/2024 03:57:50
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