AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
(Esta norma fue derogada mediante resolución N° RE-0020-IE-2023
del 6 de marzo del 2023, "Fija la tarifa aplicable en los centros
de recarga rápida para vehículos eléctricos (T-VE) por tiempo de uso")
INTENDENCIA DE ENERGÍA
RE-0056-IE-2019 del 9 de agosto de 2019
FIJACIÓN DE OFICIO DE LA TARIFA APLICABLE EN LOS CENTROS
DE RECARGA RÁPIDA PARA VEHÍCULOS ELÉCTRICOS
ET-042-2019
RESULTANDO:
I. Que el 10 de agosto de 2015, se publicó en Alcance Digital No.63 de
Gaceta 154 la resolución RJD-139-2015 correspondiente a la "Metodología
Tarifaria Ordinaria para el Servicio de Distribución de Energía Eléctrica
brindado por Operadores Públicos y Cooperativas de Electrificación Rural".
II. Que el 6 de febrero de 2018 entró en vigor la Ley 9518 de Incentivos y
Promoción para el Transporte Eléctrico, publicada en el Alcance 26 a La Gaceta
22.
III. Que los días 21 y 28 de mayo, 4 de junio y 10 de julio de 2018, Aresep
participó en los talleres técnicos organizados con MINAE donde participaron las
empresas distribuidoras, el ente regulador, el MOPT y la sociedad civil, sobre
la infraestructura de centros de recarga rápida para vehículos eléctricos,
donde se analizaron en detalle los temas de la tecnología a utilizar, aspectos
tarifarios, plataforma de comunicación y la ubicación geográfica, entre otros.
IV. Que el 20 de febrero de 2019, se promulgó el Decreto Ejecutivo No.
41561-MP-MINAE sobre Declaratoria de Interés Público y Nacional del "Plan
de Descarbonización Compromiso del Gobierno del Bicentenario", publicado
en Alcance No.40 de La Gaceta N° 36
V. Que el 14 de junio de 2019, se publicó la convocatoria a la audiencia
pública y nota explicativa en La Gaceta No. 111, así como también, 1 día antes,
en los diarios de circulación nacional La Extra y La Teja, siendo el 20 de
junio de 2019 la fecha programada para llevar a cabo la nota explicativa, y el
12 de julio de 2019 la fecha programada para la audiencia pública.
VI. Que el 9 de julio de 2019 se promulgó el Decreto Ejecutivo 41642-MINAE
"Reglamento para la construcción y funcionamiento de la red de centros de
recarga eléctrica para automóviles eléctricos por parte de las empresas
distribuidoras de energía eléctrica", publicado en el Alcance N° 161 a La
Gaceta N° 128
VII. Que el 12 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia pública para la
"Fijación tarifaria de oficio de la tarifa aplicable en los centros de
recarga rápida para vehículos eléctricos", durante la cual se presentaron
3 posiciones, de conformidad con el informe de posiciones IN-0198-DGAU- 2019 y
el acta de audiencia AC-0263-DGAU-2019.
VIII. Que el 8 de agosto de 2019, mediante el oficio IN-0075-IE-2019, la
Intendencia de Energía (IE) emitió el informe técnico, donde se
recomendó fijar e incorporar en los pliegos tarifarios vigentes de las empresas
distribuidoras de electricidad la tarifa transitoria aplicable para venta de
energía eléctrica en centros de recarga rápida.
CONSIDERANDO:
I. Que del informe técnico IN-0075-IE-2019, citado y que sirve de base para
la presente resolución, conviene extraer lo siguiente:
[.]
II. PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO PARA LA TARIFA EN CENTROS DE RECARGA RÁPIDA
El Sistema Eléctrico Nacional (SEN) enfrenta un proceso de
transformación profundo, influencia por el impacto de tecnologías disruptivas,
como es el caso de la generación distribuida, almacenamiento de energía, redes
inteligentes, movilidad eléctrica, internet de las cosas, entre otras.
En ese contexto se requiere contar con un marco regulatorio flexible,
capaz de adaptarse de manera oportuna a los cambios inducidos por este proceso
de innovación tecnológica, que sea consistente con la política pública
desarrollada en torno a la implementación de los objetivos de desarrollo
sostenible de la Agenda 2030 y el Plan Nacional de Descarbonización 2018-2050
dictado por el Poder Ejecutivo, instrumento relacionado con el Plan Nacional de
Desarrollo e Inversiones Públicas (2018-2022) y al Plan Estratégico de Costa
Rica 2050.
Al respecto, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley
9518 de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico y el Decreto
Ejecutivo 41642-MINAE, Reglamento para la construcción y funcionamiento de la
red de centros de recarga eléctrica para automóviles eléctricos por parte de
las empresas distribuidoras de energía eléctrica, la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos (Aresep), en el ejercicio de sus competencias, presenta
el procedimiento de cálculo y fijación por primera vez de la tarifa transitoria
aplicable para la venta de energía eléctrica en centros de recarga rápida.
Siendo que la definición de esta tarifa tiene por objetivo fomentar el
uso de vehículos eléctricos, se propone una tarifa transitoria única para todo
el país, dando una señal de precio inferior al costo de combustible y superior
al costo de carga en el hogar, con el propósito de incidir de manera gradual en
los hábitos de consumo de los usuarios de vehículo eléctrico, procurando el
mayor aprovechamiento de la energía renovable e infraestructura eléctrica fuera
de las horas de mayor demanda. Lo anterior previendo que la red de centros de
recarga rápida, dado el nivel creciente de autonomía de los vehículos
eléctricos, ha sido concebida como un mecanismo de seguridad para los usuarios
con el fin de facilitar el acceso a energía eléctrica para la atención de
situaciones de emergencia en todo el país.
Al respecto, la Metodología Tarifaria correspondiente al servicio de
distribución de energía eléctrica, según la resolución RJD-139-2015 no
establece un mecanismo que permita definir las tarifas que conforman la
estructura tarifaria del sistema de distribución que prestan las empresas
eléctricas.
Por lo cual, dicho cálculo y aplicación se realiza con fundamento en
criterios técnicos y de conformidad con lo establecido en la Ley 7593 y sus
modificaciones.
Consecuentemente, con el objetivo de definir una señal de precio, que
incentive la recarga de vehículos eléctricos en los hogares, y disponer de
infraestructura de recarga rápida de automotores eléctricos como segunda opción,
se procede a detallar el siguiente procedimiento de cálculo para la definición
de la tarifa de venta de energía al detalle en centros de recarga rápida de
vehículos eléctricos, que implica ajustar la estructura tarifaria vigente de
todas las empresas eléctricas que brindan el servicio de distribución y
comercialización.
1. Consideraciones:
i. Los centros de recarga rápida que se instalarán en el país requieren
infraestructura de media tensión, dada la demanda de potencia requerida en un
corto periodo de tiempo.
ii. Los centros de recarga adquiridos serán de potencias iguales a 50 kW
en corriente directa. Las empresas que adquirirán la mayor cantidad de centros
de recarga rápida son de CNFL e ICE (33 cargadores rápidos) los restantes 14
cargadores deberán ser instalados por ESPH, JASEC y las Cooperativas de
electrificación rural según Decreto Ejecutivo 41642- MINAE "Reglamento
para la construcción y el funcionamiento de la red de centros de recarga
eléctrica para automóviles eléctricos por parte de las empresas distribuidoras
de energía eléctrica"
iii. Los costos de inversión de infraestructura de recarga responden al
cumplimiento de la política pública promulgada mediante la Ley 9518 de
Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, donde se indica que las
empresas eléctricas "(.) deberán instalar y poner en funcionamiento los
centros de recarga en cada lugar que les corresponda en un plazo de 12 meses
impostergables".
iv. La Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico No.
9518, en su artículo 32, establece que Aresep debe definir la tarifa de centros
de recarga rápida en concordancia con las funciones establecidas en artículo 5
de su Ley No. 7593.
v. Tarifa transitoria, mientras se genera la información, para
determinar posteriormente con la información de las 8 empresas una tarifaria
definitiva.
2. Premisas:
i. Se considera una potencia constante de 50 kW disponible en los
centros
de recarga rápida. ii. Se utilizan las tarifas de media tensión como
base de partida para el cálculo de la tarifa en centros de recarga rápida,
debido a que la infraestructura requerida.
iii. Se utilizará el factor de carga, tomando la capacidad de la
batería del vehículo eléctrico para la determinación del dicho factor.
iv. Se considera un factor de utilización de 288 minutos por día,
que corresponde a 4,8 horas al día, lo cual representa un factor de utilización
del 20%, que se tomará de partida para ajustar la tarifa hacia una señal de
precio ajustada al objetivo de la política pública, lo cual brinda una señal de
precio inferior al costo de combustible y superior al costo de carga en el
hogar.
Se espera que la utilización de la infraestructura de recarga rápida
será eventual y no intensiva. Dicho factor de utilización significa un servicio
de recarga para aproximadamente 10 vehículos por día.
3. Limitaciones
▪ No se cuenta con
información estadística histórica, pues corresponde a la aplicación por primera
vez.
▪ Se han instalado
únicamente 3 centros de recarga rápida por parte de la Compañía Nacional de Fuerza
y Luz, S.A.. Uno fue instalado en setiembre de 2018 en Escazú, otro inaugurado
el 02 de abril de 2019 en Paso Ancho y uno instalado en mayo de 2019 en el
Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica.
▪ Los 47 cargadores
rápidos, considerados como la red mínima de centros de recarga rápida de
vehículos eléctricos, según lo establecido en el Decreto Ejecutivo 41642-MINAE,
se encuentra en proceso de adquisición por parte de las empresas eléctricas.
4. Cálculo del factor de carga y factor de utilización
Se calcula el promedio de la capacidad de la batería de los vehículos
eléctricos típicos.
Se considera una capacidad de carga del 80% de la capacidad de la
batería de los vehículos en 30 minutos, según información de los fabricantes de
vehículos y centros de recarga rápida.
Es posible verificar la información de dicho parámetro en la
especificación técnica de centros de recarga rápida anexa al presente informe.
Se considera un factor de utilización de 288 minutos por día, que
corresponde a 4,8 horas al día, lo cual representa un factor de utilización del
20%, que se tomará de partida para ajustar la tarifa hacia una señal de precio
ajustada al objetivo de la política pública, lo cual brinda una señal de precio
inferior al costo de combustible y superior al costo de carga en el hogar.
Dicho factor de utilización significa un servicio de recarga para
aproximadamente 10 vehículos por día.
Finalmente se obtiene un factor de carga ajustado de 20%.
Los cálculos pueden ser verificados en la memoria de cálculo que
respalda el presente informe. Ver anexo 1.
5. Tarifas de media tensión T-MT al 01 de abril 2019 sin Costo Variable
de Combustible (CVC)
La infraestructura requerida por los centros de recarga rápida es de media
tensión por la demanda de potencia requerida.
Para la definición de la tarifa, se utilizó como referencia las tarifas
de media tensión T-MT vigentes al 01 de abril de 2019 sin Costo Variable de
Combustibles (CVC). Esta referencia fue considerada, con el objeto de dar una
estabilidad de precio en el tiempo y que la tarifa propuesta no dependa de la
actualización trimestral de las tarifas de electricidad por concepto de CVC.
Adicionalmente se fundamente la utilización de las tarifas de media
tensión TMT debido a que esta tarifa está definida por período horario (punta,
valle y noche), considerando que el tratamiento horario es indispensable en la
definición y señal de precio que se plantea para la venta de energía al detalle
en centros de recarga rápida, toda vez que la demanda de potencia requerida es
un aspecto crítico que debe ser contemplado.
6. Período horario a considerar
Los períodos horarios considerados en el cálculo son los definidos por
la Intendencia de Energía en los pliegos tarifarios vigentes para cada empresa
eléctrica regulada, tal y como se describen a continuación.
Período Punta: Comprendido entre las 10:01 y las 12: 30 horas y
entre las 17:31 y las 20:00 horas.
Período valle: Comprendido entre las 6:01 y las 10:00 horas y entre
las 12:31 y las 17:30 horas.
Período Noche: Comprendido entre las 20:01 y las 6:00 horas del
día siguiente.
7. Demanda de energía estimado
La demanda de energía por potencia se determina considerando una
potencia constante de 50 kW, un factor de carga de ajustado de 20%,
considerando un mes de 30 días y 5 horas para período punta, 9 horas para
período valle y 10 horas para período nocturno:
8. Importe de energía y potencia estimado
Se realiza el cálculo del importe de energía y potencia, según las
tarifas vigentes para cada empresa eléctrica:
9. Cálculo de la tarifa en centros de recarga rápida (colones/kWh)
Primeramente, se calcula una tarifa plana por empresa siguiendo la
siguiente fórmula:
Luego, se determina un ponderador que utiliza el peso de la cantidad de
centros de recarga que deben instalar cada una empresa de las empresas
distribuidoras según el Decreto Ejecutivo 41642-MINAE:
Finalmente se obtiene la tarifa aplicable en centros de recarga rápida
en función de la energía (kWh), para ello se realiza el promedio ponderado de
las tarifas planas por empresa calculadas, tal y como se detalla en el anexo 1
del presente informe, obteniéndose una Tarifa Plana T-VE Ponderada de 182,71
colones/kWh.
10. Tarifa transitoria en unidades de kWh
Inicialmente, se considera que la venta de energía eléctrica a estos
usuarios dinámicos de vehículos eléctricos en centros de recarga rápida será
facturada en términos de unidad de energía eléctrica (kWh). Esto debido a que
la recarga de vehículos eléctricos se considera parte del servicio público de
suministro de energía eléctrica en la etapa de distribución y comercialización.
Esta señal de precio y unidad de medida para la facturación de la
energía suministrada en centros de recarga rápida se realiza para mantener la
consistencia con la actividad de distribución y comercialización de energía
eléctrica, mientras se genera la información estadística y monitoreo sobre las
limitaciones asociadas a metrología por el uso de tecnología de recarga en
corriente continua.
Posteriormente, con la información estadística asociada al monitoreo de
los cargadores de recarga rápida se podrá determinar si lo procedente es
determinar una tarifa por tiempo de uso
[.]
IV. CONCLUSIONES:
1. Los centros de recarga rápida son un seguro para brindar
confiabilidad y fomentar el uso de los vehículos eléctricos, no para uso
intensivo. .
2. La tarifa buscar crear condiciones que faciliten el uso de vehículos
eléctricos y brinde una señal de precio que incida en los hábitos de consumo de
los usuarios de vehículo eléctrico.
3. La tarifa propuesta responde a lo señalado en la Ley No. 9518 de
Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, mientras se genera a
información estadística requerida para definir una tarifa definitiva según las
condiciones técnicas y operativas que correspondan.
4. La tarifa definitiva estará vinculada al proceso de definición de
tarifas horarias que permita hacer una adecuada integración tarifaria que
genere las señales adecuadas para el uso óptimo de la energía eléctrica e
infraestructura.
5. El parámetro de factor de utilización será ajustando conforme se
cuente con las estadísticas de operación de los centros de recarga instalados
por las empresas eléctricas, características técnicas y penetración de
vehículos eléctricos.
6. La tarifa de venta de energía en centros de recarga rápida será
actualizada con la información estadística disponible que aporten las empresas
distribuidoras.
7. De conformidad con el análisis que antecede, la tarifa aplicable para
venta de energía eléctrica en centros de recarga rápida será de 182,72 colones
por kWh.
[.]
II. Que en cuanto a la audiencia pública, del oficio IN-0075-IE-2019 citado,
conviene extraer lo siguiente: [.]
1. Coadyuvancia: Instituto Costarricense de Electricidad, cédula de
persona jurídica número 4-000-042139, representada por el señor Johnny Randall
Hume Salas, cédula de identidad número 302760888, en su condición de apoderado
general sin límite de suma.
Observaciones: Presenta escrito según oficio 5407-096-2019, no
hace uso de la palabra en la audiencia pública (visible a folios 51 al 55).
Notificaciones: Al correo electrónico: rhume@ice.go.cr , fax número
2003-0272.
2. Posición: Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A., cédula de
persona jurídica número 3-101-000046, representada por el señor Víctor Solís
Rodríguez, cédula de identidad número 203330624, en su condición de Gerente
General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.
Observaciones: Presenta escrito según oficio 2001-0571-2019, no
hace uso de la palabra en la audiencia pública (visible a folios 56 al 60).
Notificaciones: Al correo electrónico: gerenciageneral@cnfl.go.cr ,
al fax 2221-4601.
Debido a que los escritos del Instituto Costarricense de Electricidad
(ICE) y Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A (CNFL) son prácticamente
idénticos, se atenderán en conjunto en este apartado.
El ICE y CNFL indican que la propuesta planteada por la Intendencia de
Energía de la Aresep de una tarifa plana tomando en cuenta los niveles
tarifarios actuales de la tarifa TMT y la cantidad de centros de recarga a
instalar por empresa distribuidora es apropiada únicamente como una tarifa
transitoria, mientras que se genera la información estadística necesaria para
una tarifa definitiva que responda a las condiciones técnicas y operativas de
este servicio.
De acuerdo con los argumentos externados por el ICE y la CNFL, se
procede a dar respuesta de manera conjunta, tal y como sigue:
Al respecto, se le reitera a ICE y CNFL, que efectivamente lo propuesto
corresponde a una tarifa transitoria tal y como se ha expuesto, mientras se
genera la información estadística que permita a la Aresep definir una tarifa
definitiva según las condiciones técnicas y operativas que correspondan.
Adicionalmente ICE solicitó que para la determinación de una tarifa
definitiva para los centros de recarga rápida de vehículos eléctricos se valore
la posibilidad de definir tarifas por tiempo de uso y no por consumo de kWh
para lo cual, tanto ICE como CNFL indican aspectos técnicos de precisión de la
medición de energía y el cumplimiento de la Norma AR-NT-SUMEL vigente,
problemas para calibrar los medidores, no linealidad del proceso de recarga,
cobro por tiempo de uso del área del cargador luego de haber finalizado la
recarga.
Al respecto, se le indica al ICE y CNFL que sus argumentos serán
valorados al momento de definir una tarifa definitiva, tal y como se detalla en
el punto 10 del apartado III del presente informe. En este sentido, la
Intendencia agradece sus apreciaciones y recomendaciones.
3. Posición: Asociación Cámara de Empresas de Distribución de
Energía y Telecomunicaciones, cédula de persona jurídica número 3-002-697843,
representada por el señor Rubén Zamora Castro, cédula de identidad número
110540273, en su condición de apoderado especial para presentar posición y
hacer exposición de la misma en la audiencia pública.
Observaciones: Presenta escrito, no hace uso de la palabra en la
audiencia pública (visible a folios 61 al 66).
Notificaciones: Al correo electrónico ruben@zamoracr.com
En el escrito presentado por la Asociación Cámara de Empresas de
Distribución de Energía y Telecomunicaciones(CEDET), se exponen una serie de
comentarios realizados a la posición de dicha agrupación sobre diferentes temas
que se resumen acontinuación:
1. Incentivo al uso de vehículos eléctricos
En dicho punto, se destaca la importancia de los vehículos para el
ambiente y para el aumento de la demanda eléctrica. Al respecto, la Intendencia
de Energía comparte con el CEDET los comentarios externados sobre la
importancia que adquiere la promoción del uso de vehículos eléctricos.
2. Tarifa transitoria
CEDET considera indispensable que cuando se cuente con la información de
demanda se actualice la tarifa, puesto que desde ya consideran que la premisa
2.iv(pág.8) sobre el factor de utilización es demasiado optimista y lo más
probable es que en varios de los centros de recarga no se llegue a las 4,8
horas al día de uso factor de 20% que la Aresep menciona calculó partiendo de
10 vehículos al día.
Al respecto, se le indica al CEDET, que lo propuesto por la Autoridad
Reguladora, en esta fase inicial del desarrollo de la red de infraestructura de
centros de recarga rápida, corresponde en efecto a una tarifa transitoria tal y
como se ha expuesto en el informe técnico, mientras se genera información
estadística real y confiable que permita a la Aresep ajustar los parámetros
utilizados y definir una tarifa definitiva según las condiciones técnicas y
operativas que correspondan.
3. Estructura tarifaria
CEDET comenta que ha manifestado a la Autoridad reguladora la
importancia de que la Intendencia tenga la apertura para aceptar las propuestas
de modificación de estructura tarifaria que las empresas distribuidoras pueden
plantearle a la Intendencia con base en el conocimiento de las necesidades de
los usuarios que las empresas conocen mejor que nadie.
Al respecto, la Intendencia de Energía toma nota de la observación y
reitera la disposición de continuar promoviendo un proceso de regulación
económica y de calidad que contemple espacios de consulta, participación y
retroalimentación que faciliten la incorporación de la perspectiva de
operadores y usuarios de los servicios públicos regulados.
4. Reconocimiento de costos e inversiones
CEDET expone que, al tratarse de una tarifa nueva dentro de la
estructura tarifaria de distribución, quiere decir que la Intendencia deberá
reconocer los costos e inversiones asociadas a la prestación del servicio
dentro de los tramites de fijación y liquidación tarifarias de distribución.
Al respecto, la Intendencia de Energía aclara que de conformidad con lo
establecido en la Ley N° 7593, la Autoridad Reguladora tienen la
responsabilidad de velar por el cumplimiento del principio de servicio al
costo, reconociendo los costos, gastos e inversiones relacionados con la
prestación del servicio público, al momento en que las empresas reguladas
presenten sus solicitudes de ajuste tarifario.
En función de lo anterior, la Intendencia Energía, toma nota de lo
expuesto por el CEDET, considerando que las inversiones realizadas por las
empresas distribuidoras, para desarrollar la red de infraestructura de los
centros de recarga de vehículos eléctricos, forma parte del sistema de
distribución, y deberá ser considerada al momento de tramitar sus peticiones
tarifarias.
[.]
III. Que de conformidad con lo establecido en los resultandos y considerandos
anteriores, lo procedente es fijar e incorporar en los pliegos tarifarios vigentes
de las empresas distribuidoras de electricidad la tarifa transitoria aplicable
para venta de energía eléctrica en centros de recarga rápida, tal y como se
dispone:
POR TANTO
EL INTENDENTE DE ENERGÍA
RESUELVE:
I. Fijar e incorporar en los pliegos tarifarios vigentes de las empresas
distribuidoras de electricidad la siguiente tarifa a partir de su publicación
en el diario oficial La Gaceta:
Tarifa transitoria aplicable para
venta de energía eléctrica en centros de
recarga rápida
|
T-VE
|
Nueva categoría tarifaria
|
Detalle del cargo
|
Rige a partir de su publicación en GACETA
|
► Tarifa T-VE:
Por consumo
de energía (kWh) cada kWh 182,72
|
|
|
|
II. Solicitar a las empresas distribuidoras mensualmente la presentación de
la información periódica de mercado de los centros de recarga rápida, según el
formato que determine la Intendencia de Energía. Dicho registro periódico
formará parte de información de mercado que será solicitada en el marco de
aplicación de la resolución RIE-089-2016.
En cumplimiento de lo que ordenan los artículos 245 y 345 de la Ley
General de la Administración Pública (LGAP) se informa que contra esta
resolución pueden interponerse los recursos ordinarios de revocatoria y de
apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse
ante el Intendente de Energía, a quien corresponde resolverlo y los de
apelación y de revisión podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que
corresponde resolverlos.
De conformidad con el artículo 346 de la LGAP, los recursos de
revocatoria y de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días
hábiles contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación y, el extraordinario
de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de dicha ley.
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