Texto Completo acta: 1701BC
DIRECCIÓN
GENERAL DE TRIBUTACIÓN
(Esta norma fue derogada por el artículo 12 de la resolución N°
MH-DGT-RES-0027-2024 del 13 de noviembre de 2024, "Disposiciones técnicas de
los comprobantes electrónicos para efectos tributarios")
Resolución
General sobre las disposiciones técnicas de los comprobantes electrónicos para efectos
tributarios
Nº
DGT-R-033-2019.- San José, a las ocho horas veinticinco minutos del día veinte
de junio de dos mil diecinueve.
Considerando:
I.- Que el artículo 99 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971, en adelante
Código Tributario, faculta a la Dirección General de Tributación para dictar
normas generales tendientes a lograr la correcta aplicación de las normas
tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y
reglamentarias pertinentes.
II.- Que en cumplimiento del artículo 103 del
Código Tributario, la Administración Tributaria está facultada para verificar
el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por todos los medios y
procedimientos legales; para ello los contribuyentes, declarantes o informantes
están en la obligación no sólo de contribuir con los gastos públicos, sino
además, de brindarle a la Administración Tributaria toda la información que
requiera para la correcta fiscalización y recaudación de los tributos.
III.- Que el artículo 104 del Código Tributario
establece que, para verificar la situación tributaria de los obligados
tributarios, la Administración Tributaria les podrá requerir la presentación de
libros, archivos, registros contables y toda otra información de trascendencia
tributaria, que se encuentre impresa, en soporte electrónico o registrado por
cualquier otro medio tecnológico.
IV.- Que el artículo 109 del Código Tributario
faculta a la Administración Tributaria a establecer directrices sobre la forma
mediante la cual se debe consignar la información tributaria. Asimismo, podrá
exigir que los sujetos pasivos o los responsables, lleven los libros, los
archivos o los registros de sus negociaciones, necesarios para la fiscalización
y determinación correcta de las obligaciones tributarias y los comprobantes
como facturas, boletas u otros documentos, que faciliten la verificación. Los
obligados tributarios o responsables, deberán conservar estos documentos, por
un plazo de cinco años. La Administración Tributaria podrá exigir que los
registros contables estén respaldados por los comprobantes correspondientes.
V.- Que el artículo 122 del Código Tributario
establece que cuando se utilicen medios electrónicos, se usarán elementos de
seguridad tales como la clave de acceso, la firma digital, u otros que la
Administración Tributaria autorice al sujeto pasivo y equivaldrán a su firma
autógrafa. Asimismo, autoriza a la Administración Tributaria a incentivar el
uso de la ciencia y la tecnología.
VI.- Que si bien es cierto en el Código
Tributario específicamente en los incisos a) y b) del artículo 128, se ordena
que los obligados tributarios conserven de forma ordenada los antecedentes de
sus operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados, así como poder
llevar sus registros mencionados electrónicamente, no existía norma legal que
estableciera la obligación de llevar los comprobantes, fueran o no
electrónicos. En este sentido, la llevanza de dichos documentos, proviene de la
aplicación de los artículos 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado,
25, 29, 54 y 60 inciso 4 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre el Valor
Agregado, Decreto Ejecutivo N° 41779-H del 7 de junio de 2019; 7 y 31 quinquies de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N° 7092 del
21 de abril de 1988, y 9, 12 bis numeral 1) y 91 del Reglamento de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo N° 18445-H del 9 de setiembre de
1988 y sus reformas; y 3, 4, y 8 del Reglamento de Comprobantes Electrónicos
para efectos tributarios. Sin embargo, gracias al párrafo final del artículo 2°
de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de
diciembre de 2016, se dispuso en una norma legal la obligación tributaria de
llevar comprobantes electrónicos, así como la facultad de la Administración
Tributaria para excepcionar a los obligados tributarios del uso de estos.
VII.- Que la Dirección General de Tributación
tiene dentro de sus facultades realizar mejoras continuas al sistema tributario
costarricense, procurando su equilibrio y progresividad, en armonía con los
derechos y garantías ciudadanas, optimizando las funciones de control,
administración y fiscalización general de los tributos, en razón de lo anterior
considera necesario fortalecer el uso de los comprobantes electrónicos como
medio para facilitar el cumplimiento voluntario tanto de los deberes formales
como materiales y simplificar los procedimientos a los obligados tributarios,
mediante el uso de tecnologías modernas de información y comunicación, para asegurar
la continuidad, eficiencia y adaptación al régimen legal imperante, de
conformidad con las necesidades que impone el desarrollo del comercio
electrónico.
VIII.- Que de conformidad con lo establecido en el
artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de
2012 y su reforma "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del
Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", esta regulación cumple
con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe N° DMR-AR-INF-045-19
del 20 de junio de 2019, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
IX.- Que en acatamiento del artículo 174 del
Código Tributario, el proyecto de la presente resolución se publicó en el sitio
Web http://www.hacienda.go.cr, en la sección "Propuestas en consulta
pública", antes de su dictado definitivo, con el fin de que las entidades
representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos
conozcan sobre este proyecto de resolución y puedan realizar las observaciones
sobre el mismo, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la publicación
del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta.
Los avisos fueron
publicados en el Alcance Digital número 116 a La Gaceta número 96 del 24 de mayo
de 2019 y el Alance Digital número 97 del 20 de marzo de 2019,
respectivamente. Por lo que a la fecha de
emisión de este decreto se recibieron y atendieron las observaciones a los
proyectos indicados, siendo que el presente corresponde a la versión final
aprobada. Por tanto, resuelve:
Resolución
General sobre las disposiciones técnicas de los comprobantes electrónicos
para
efectos tributarios
CAPÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo 1º.-
Formatos y especificaciones técnicas de los comprobantes electrónicos. Todos
los comprobantes electrónicos deben cumplir con los formatos y especificaciones
técnicas detalladas en el documento denominado "Anexos y estructuras_V 4.3", disponibles en el sitio Web del
Ministerio de Hacienda, el cual es:
https://www.hacienda.go.cr/ATV/ComprobanteElectronico/frmAnexosyEstructuras.aspx
Cualquier
modificación a los formatos citados, así como el plazo para su implementación,
o el cambio en el dominio que la Administración Tributaria disponga para
publicarlos, se comunicarán a los interesados mediante resolución general.
Ficha articulo
Artículo 2º.-
Numeración consecutiva de los comprobantes electrónicos.
El sistema de
emisión y entrega de comprobantes electrónicos deberá asignar de forma
automática y consecutiva la numeración para cada tipo de comprobante,
respetando las medidas de seguridad que garanticen la inalterabilidad,
integridad y legitimidad del consecutivo. Dicha numeración se conformará de la
siguiente manera:
a. Los tres
primeros dígitos identifican el local o establecimiento en el que se emitió el
comprobante electrónico o documento asociado. El número 001 corresponde a la
oficina central, casa matriz o establecimiento principal y los número 002 y
subsiguientes identifican cada una de las sucursales.
b. Del cuarto al
octavo dígito identificará la terminal o punto de venta de emisión del
comprobante electrónico o documento asociado; en los casos que sólo se cuente
con una terminal o se posea un servidor centralizado deberá visualizarse de la
siguiente manera "00001".
c. Del noveno al
décimo espacio corresponderá al tipo de comprobante electrónico o documento
asociado; se deben utilizar los siguientes códigos:
|
Tipo de
comprobante o documento
asociado
|
Código
|
|
Factura electrónica
|
01
|
|
Nota de débito electrónica
|
02
|
|
Nota de crédito electrónica
|
03
|
|
Tiquete electrónico
|
04
|
|
Confirmación de aceptación
del comprobante electrónico
|
05
|
|
Confirmación de aceptación parcial del comprobante
electrónico
|
06
|
|
Confirmación de rechazo del comprobante electrónico
|
07
|
|
Factura electrónica de compras
|
08
|
|
Factura electrónica de exportación
|
09
|
d.- Del undécimo
al vigésimo dígito le corresponderá al consecutivo de los comprobantes
electrónicos o documento asociado iniciando en el número 1, para cada sucursal
o terminal según sea el caso.
Dicho consecutivo deberá visualizarse de la siguiente manera:

A: Casa
matriz, sucursales
B: Terminal o
punto de venta
C: Tipo de
comprobante de documento asociado
D: Numeración
del comprobante electrónico
La numeración de
los comprobantes electrónicos comenzará en 1, en aquellos casos en que el
obligado tributario inicie con la utilización de comprobantes electrónicos.
Cuando el obligado tributario esté emitiendo comprobantes electrónicos y decida
cambiar de plataforma de emisión y entrega, deberá mantener la numeración
consecutiva.
En caso de que se
llegue al tope del uso de la numeración consecutiva establecida en el punto "d"
del presente artículo se podrá volver a empezar desde el número 1.
Ficha articulo
Artículo 3º.-
Clave numérica de los comprobantes electrónicos.
La clave numérica
se define como el conjunto de cincuenta dígitos, los cuales deben ser generados
por el sistema de comprobantes electrónicos del obligado tributario de forma
automática y consecutiva, con las medidas de seguridad que garanticen la
inalterabilidad, integridad y legitimidad de la misma.
Asimismo, la
clave para cada documento electrónico es única, la cual se compone de la
siguiente manera:
a. Los primeros
tres dígitos corresponden al código del país (506).
b. Del cuarto al
quinto dígito, corresponde al día en que se genere el comprobante electrónico.
b. Del sexto al
séptimo dígito, corresponde al mes en que se genere el comprobante electrónico.
c. Del octavo al
noveno dígito, corresponde al año en que se genere el comprobante electrónico.
d. Del décimo al
vigésimo primero dígito, corresponde al número de cédula del emisor.
e. Del vigésimo
segundo al cuadragésimo primero dígito, corresponde a la numeración consecutiva
del comprobante electrónico.
f. El
cuadragésimo segundo le corresponde a la situación del comprobante electrónico
para el cual se debe de utilizar la siguiente codificación:
|
Código
|
Situación del comprobante electrónico
|
Descripción
|
|
1
|
Normal
|
Corresponde a aquellos comprobantes electrónicos que son generados y transmitidos en el mismo
acto de compraventa y prestación del servicio al sistema de validación de comprobantes electrónicos de la Dirección General de Tributación, conforme con lo establecido en la presente resolución.
|
|
2
|
Contingencia
|
Corresponde a aquellos comprobantes electrónicos que
sustituyen al comprobante físico
emitido por contingencia, conforme lo establecido en el artículo 15 de la presente resolución.
|
|
3
|
Sin
internet
|
Corresponde a aquellos comprobantes que
han sido generados y expresados en formato electrónico conforme lo establecido en la presente resolución, pero que no se cuenta con el respectivo
acceso a internet.
|
h. Del cuadragésimo
tercero al quincuagésimo dígito, corresponde al código de seguridad,
el cual debe ser generado por el sistema del
obligado tributario.
El formato de la
clave del comprobante electrónico debe visualizarse de la siguiente manera:

Ficha articulo
Artículo 4º.-
Código de Respuesta Rápida (QR).
La generación e
impresión del Código QR en los comprobantes electrónicos deben permitir su
lectura a través de cualquier dispositivo de captura compatible.
Ficha articulo
Artículo 5º.-
Generación, impresión y entrega de la representación gráfica.
La representación
gráfica deberá mostrar el contenido de los comprobantes electrónicos, de forma
legible, así como contar con el código QR en la parte inferior derecha con un tamaño
mínimo de 2,5 cm de alto x 2,5 cm de ancho; dicha representación gráfica debe
de ser generada en formato de documento portable "PDF" por sus siglas en
inglés, y ser impresa en papel y tinta que permitan mantener la integridad del
contenido de los comprobantes electrónicos por el período de prescripción
establecido por ley.
La impresión y
entrega de la representación gráfica para operaciones con receptores manuales;
y/o el envío por correo electrónico o puesta a disposición por algún otro medio
electrónico autorizado por el cliente, debe darse en el mismo acto de la
compra-venta o prestación del servicio.
La no emisión o
no entrega de los comprobantes electrónicos autorizados en el acto de
compra-venta o prestación del servicio, será sancionado conforme lo establecido
en los artículos 85 y 86 del Código Tributario.
Ficha articulo
Artículo
6°.- Controles y registros. Los sistemas de
emisión de comprobantes electrónicos deben disponer de controles, registros y
bitácoras de cada transacción registrada, que permita a la Administración
Tributaria ejercer las labores de control tributario en forma integral.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Sistemas gratuitos para la
emisión de comprobantes electrónicos en sitios
Web.
Los proveedores de sistemas gratuitos para
la emisión de comprobantes electrónicos en sitios Web deberán de velar porque
los sistemas de uso gratuito cumplan con lo descrito en el artículo 13 del
Reglamento de Comprobantes Electrónicos para efectos tributarios, con las
indicaciones que se expresan a continuación:
a. Los requisitos señalados en los incisos
del 1) al 11) del artículo citado deben cumplirse de forma íntegra.
b. Respecto al inciso 12) del artículo
citado, los sistemas gratuitos están obligados a administrar la información
transaccional referida a un período de al menos un mes. La información que
genera el sistema debe ser entregada o puesta a disposición por el proveedor al
obligado tributario emisor, quien es responsable de su almacenamiento y
conservación en los términos establecidos en la presente resolución, una vez
transcurrido el plazo de almacenamiento el proveedor del sistema gratuito,
puede proceder a eliminarla la información sin ninguna responsabilidad.
Los requisitos específicos de los
proveedores de sistemas gratuitos para la emisión de comprobantes electrónicos
en sitios Web son los siguientes:
a. Estar inscrito en el Registro Único
Tributario y tener registrado un correo electrónico.
b. Informar a la Administración Tributaria
su condición de proveedores de sistemas gratuitos para la emisión de
comprobantes electrónicos en sitios Web, por medio del formulario D-140
Declaración de inscripción, modificación de datos y desinscripción del registro
único tributario.
c. Deben de cumplir los requisitos
establecidos en la presente resolución.
d. Facilitar en caso que así se requiera la
revisión del sistema por parte de la Administración Tributaria. Dicha solución
tecnológica debe permitir la descarga y respaldo de todos los documentos que el
emisor-receptor electrónico haya generado, emitido y recibido por este medio,
conforme los plazos de almacenamiento establecidos.
e. Llevar un registro de control de
clientes.
f. Permitir el acceso a los clientes que se
dediquen a la prestación de servicios o se encuentren acreditados como micro y
pequeña empresa, sin ningún tipo de restricción o discriminación.
g. Confirmar que sus clientes hayan
informado a la Administración Tributaria su condición de emisores-receptores
electrónicos, dicha confirmación se realiza por medio de la constancia de
inscripción del cliente.
h. Cumplir con todas las disposiciones
establecidas en la presente resolución que le sean aplicables.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Acceso a consulta sobre
emisores receptores electrónicos, emisores receptores no confirmantes,
receptores electrónicos no emisores y divulgación de los proveedores de
sistemas gratuitos para la emisión de comprobantes electrónicos.
La Administración Tributaria pondrá a
disposición un sistema de consulta en el que se podrá llevar a cabo la
verificación de los obligados tributarios que se encuentran debidamente
autorizados para el uso de comprobantes electrónicos, así como la consulta de
las empresas que han informado a la Dirección General de Tributación que
proveen un sistema gratuito para la emisión de comprobantes electrónicos.
Ficha articulo
Artículo 9º.-Notas de crédito por
comprobantes rechazados por la Dirección General de Tributación.
Cuando el mensaje de confirmación por parte de
la Dirección General de Tributación es de rechazo, el comprobante emitido
carece de validez, por lo que según el artículo 18 del Reglamento de
Comprobantes Electrónicos para efectos tributarios no debe realizarse la
respectiva nota de crédito.
Ficha articulo
Artículo 10º.- De la confirmación efectuada
por el emisor receptor electrónico o el receptor electrónico no emisor.
En aquellos casos en que la transacción
comercial se realice entre "emisores-receptores electrónicos" o con "receptores
electrónicos no emisores", el comprobante electrónico debe de ser confirmado
(total o parcialmente), o en su defecto rechazado por parte del receptor del comprobante,
utilizando el formato indicado para tal efecto. La confección de este mensaje
de confirmación o rechazo por parte del receptor, es de carácter obligatorio
para el respaldo de las compras que este realice y que incidan en las
declaraciones tributarias autoliquidativas. Para tales efectos, la confirmación
o rechazo deberá ser enviada a la Dirección General de Tributación para su
respectiva validación, en un plazo no mayor a 8 días hábiles contados a partir
del primer día del mes siguiente al que se realizó la transacción u operación
respectivas; en caso de ser rechazado el mensaje de confirmación se debe de
proceder a realizar un nuevo mensaje por parte del emisor receptor electrónico o
del receptor electrónico no emisor, según corresponda.
El procedimiento de confirmación de los
comprobantes electrónicos descrito en este artículo es de uso exclusivo para
los obligados tributarios, pero no es de aplicación para el consumidor final.
Ficha articulo
Artículo 11º.- Plazo de validación de los
archivos XML por parte de la Administración Tributaria.
La Dirección General de Tributación contará
con un plazo máximo de 3 horas a partir del momento de la recepción de los
archivos XML para realizar la validación, y remitir el respectivo mensaje de
aceptación o rechazo del archivo XML; esto con el fin de que dicho mensaje de
aceptación constituya el respaldo de la validación o en su efecto se corrijan
las inconsistencias señaladas en el mensaje de rechazo. Todos aquellos
comprobantes electrónicos emitidos, deben contar con el respectivo mensaje de
aceptación como respaldo de la validación; las facturas electrónicas que no
posean dicha confirmación de aceptación no podrán ser utilizadas como respaldo
de créditos fiscales ni como gastos deducibles.
Ficha articulo
Artículo 12º.- Derogatoria.
Además de las resoluciones que se derogan a
tenor del artículo 2 del Reglamento de Comprobantes Electrónicos para efectos
tributarios, también se derogan las siguientes:
1) DGT-R-48-2016 de las 08:00 horas del 7 de
octubre de 2016.
2) DGT-R-13-2017 de las 08:05 horas del 20
de febrero de 2017.
3) DGT-R-25-2017 de las 08:00 horas del 19
de abril de 2017.
4) DGT-R-050-2018 de las 08:05 horas del 18
de setiembre de 2018.
5) DGT-R-004-2019 de las 08:05 horas del 25
de enero de 2019.
Ficha articulo
Artículo 13º.- Vigencia.
La presente resolución rige a partir del 1
de julio de 2019. Notifíquese.
Ficha articulo
TRANSITORIO
I.- La fecha de la entrada
en vigencia del uso del Código de Respuesta Rápida (QR) en la representación
gráfica, queda suspendido hasta que la Dirección General de Tributación lo
comunique mediante resolución.
Ficha articulo
TRANSITORIO
II.- La consulta de los
obligados tributarios registrados como emisor receptor electrónico, emisor
receptor electrónico no confirmante, receptor electrónico no emisor, y
proveedores de sistemas gratuitos para la emisión de comprobantes electrónicos,
establecida en el artículo 8 de la presente resolución queda suspendida hasta
que la Dirección General de Tributación lo comunique mediante publicación en la
página del Ministerio de Hacienda y en un diario de circulación nacional.
Ficha articulo
TRANSITORIO III
Los contribuyentes que al momento de entrada
en vigencia de la presente resolución, no cuenten con los ajustes necesarios
para la emisión, entrega y confirmación de los comprobantes electrónicos de acuerdo
a la estructura definida en el Artículo 1, podrán continuar utilizando la
estructura 4.2 de los comprobantes electrónicos durante un mes, plazo en el
cual deberán realizar los ajustes necesarios para implementar el primero de
agosto de 2019 la versión 4.3, de conformidad al artículo 1 de la presente
resolución.
El presente transitorio no aplica para los
contribuyentes del sector salud.
(Así adicionado por el
artículo 1° de la resolución N° DGT-037-2019 del 1° de julio del 2019)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° de la resolución
N° MH-DGT-RES-0013-2023 del 22 de mayo de 2023, se acordó modificar la nota número
5 del anexo 1 referente al apartado "anexo y estructuras _ V 4.3" de
la Resolución Sobre las Disposiciones Técnicas de los Comprobantes Electrónicos
para Efectos Tributarios, se deben incorporar en "condiciones de la
venta" y "código. No obstante; desde la publicación original de esta
resolución no se publicó el anexo 1. Por lo que se trascribe la reforma: "Condiciones
de la venta: "Venta a crédito en IVA hasta 90 días (Artículo 27,
LIVA)", Código 10,
Condiciones de la venta: "Pago de venta a crédito en IVA hasta 90 días
(Artículo 27, LIVA)", Código 11.
Además, ambas condiciones de la venta con sus respectivas notas de pie
explicativas.
Tal y como
se indica a continuación:
|
Condiciones de la venta
|
Código
|
|
8 Venta a crédito en IVA hasta 90 días
(Artículo 27, LIVA)
|
10
|
|
9 Pago de venta a crédito en IVA hasta 90
días (Artículo 27, LIVA)
|
11
|
8 Este código se debe de utilizar, cuando el comprobante electrónico que se
está generando por la venta de un bien o servicio gravado con IVA es a crédito
y además la venta del bien o servicio cumple con las características
establecidas en el artículo 3 inciso 8) y 27 de la LIVA
9
Este código se debe de utilizar cuando el comprobante electrónico que se
está generando tiene como fin respaldar el pago realizado a un comprobante
electrónico emitido con anterioridad que posee en condiciones de la venta el
código "10"; así mismo, se debe hacer referencia al comprobante que
se está pagando en el campo "tipo de documento de referencia". Por lo
cual, todo comprobante electrónico con el código "11" para fines
tributarios se considerará un "recibo de pago" del comprobante
original emitido con el código "10" en el campo condición de la
venta, y será el utilizado para el cobro del IVA, conforme con lo establecido
en el artículo 3 inciso 8) y 27 de la LIVA.
Artículo
2º-En la nota número 8.1 del anexo 1 referente al apartado "anexo y
estructuras _ V 4.3" de la Resolución Sobre las Disposiciones Técnicas de
los Comprobantes Electrónicos para Efectos Tributarios se deben incorporar en
las "Tarifas Impuesto Valor Agregado" y "código" lo
siguiente:
|
Tarifa Impuesto al
Valor Agregado
|
Código
|
|
10Tarifa reducida del
0.5%
|
09")
|
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 3° de la resolución
N° MH-DGT-RES-0013-2023 del 22 de mayo de 2023, se acordó modificar el campo "Porcentaje de la Exoneración" por
"Tarifa exonerada"; asimismo, se ajusta el tipo de campo a
"Decimal" y el tamaño a 4,2 (cuatro coma dos) caracteres. No obstante;
al no ser clara la reforma, la misma no se puedo efectuar.)
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/6/2026 03:19:22
|