Texto Completo acta: 16FAE2
No. 41820-H
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 26 del Reglamento de
comprobantes electrónicos para efectos tributarios, aprobado mediante decreto ejecutivo
N° 44739 del 2 de octubre del 2024)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE HACIENDA
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 42194 del 6 de febrero del 2020, se establece convalidar
el presente decreto ejecutivo, subsanándose el defecto contenido en el mismo, relativo a la implantación
de la firma del titular de la cartera de Hacienda, y, por ende, se mantienen
todos sus efectos jurídicos, surgidos a partir del 1 de julio de 2019, fecha en
la cual entró en vigencia)
Con fundamento en las
atribuciones y facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18)
y 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; 25 inciso 1), 27
inciso 1) y 28 apartado 2 inciso b) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978,
denominada "Ley General de la Administración Pública" y sus reformas.
Considerando:
I.- Que conforme con la misión
de la Administración Tributaria y en cumplimiento del mandato legal establecido
en el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755
del 03 de mayo de 1971 y sus reformas, que faculta a la Administración
Tributaria para gestionar y fiscalizar los tributos y de conformidad con las
modernas tendencias del Derecho Tributario y la Teoría de la Hacienda Pública,
la Administración Tributaria ha de contar con instrumentos ágiles y efectivos
para el cumplimiento de sus funciones, garantizando el respeto de los derechos
constitucionales y legales de los contribuyentes y demás obligados tributarios.
II.- Que los obligados
tributarios deben llevar los registros financieros, contables y de cualquier
otra índole que establece el inciso a) del artículo 104 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante Código Tributario, así como conservar
de forma ordenada los respaldos de las operaciones o situaciones que
constituyan hechos gravados a tenor de los incisos a) y b) del artículo 128 del
Código Tributario. En el subinciso i) del inciso a) del artículo 128 apuntado
se permite a los obligados tributarios que la llevanza de los registros
mencionados pueda ser electrónica.
III.- Que el uso de comprobantes
como respaldo de las operaciones, deriva de una interpretación que surge de la
integración de los artículos 8, 14 y 25 de la Ley N° 6826 del 08 de noviembre
de 1982 y sus reformas, denominada Ley del Impuesto General sobre las Ventas, y
los artículos 15 y 18 del Decreto Ejecutivo N° 14082 del 29 de noviembre de
1982 y sus reformas, denominado "Reglamento de la Ley del Impuesto General
sobre las Ventas"; así como los artículos 7 y 8 de la Ley N° 7092 del 21
de abril de 1988 y sus reformas, denominada "Ley del Impuesto sobre la
Renta" y artículos 9 y 11 del Decreto Ejecutivo N° 18445-H del 09 de
setiembre de 1988 y sus reformas, denominado "Reglamento del Impuesto
sobre la Renta".
IV.- Que posteriormente la
obligación indicada en el considerando precedente fue expresamente establecida
en el párrafo final del artículo 2° de la Ley N° 9416 del 14 de diciembre de
2016, denominada Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal. Asimismo,
en la norma citada se indicó que la Administración Tributaria podía excepcionar
a los obligados tributarios del uso de dichos comprobantes, siempre y cuando lo
hiciera mediante reglamento.
V.- Que con la promulgación de
la Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, publicada en el Alcance Digital N°
202 de la Gaceta N° 225 del 04 de diciembre de 2018, denominada "Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas", por un lado, se reforma de
manera integral el sistema de imposición sobre las ventas, derogándose en su
totalidad la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, Ley N° 6826 de 8 de
noviembre de 1982 y sus reformas, y se migra, en su Título I, a un nuevo marco
normativo, denominado Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, y en segundo
lugar, se modifica parcialmente la Ley del Impuesto sobre la Renta, N° 7092 del
21 de abril de 1988 y sus reformas. Ante tales circunstancias, la
Administración Tributaria se ha visto en la necesidad, en el caso del Impuesto
sobre el Valor Agregado, de crear un nuevo reglamento y derogar el actual -
Decreto Ejecutivo N° 14082-H del 29 de noviembre de 1982 y sus reformas-, y, en
el caso del Impuesto sobre la Renta, modificar parcialmente el reglamento
vigente, correspondiente al Decreto Ejecutivo N° 18445-H del 9 de setiembre de
1988.
VI.- Que, de igual manera, la
obligación de llevanza de comprobantes electrónicos también se encuentra
reguladas en los artículos 25, 29, 54 y 60 inciso 4 del Reglamento de la Ley
del Impuesto sobre el Valor Agregado, Decreto Ejecutivo N° 41779-H del 7 de
junio de 2019 y 9 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
N°18445-H.
VII.- Que en virtud de los
principios rectores del servicio público, acuñados en el artículo 4 de la Ley
N° 6727 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas, denominada "Ley General de
la Administración Pública", así como ante la nueva Ley N° 9635 ya citada,
la Administración Tributaria desea no sólo mejorar sus instrumentos normativos
vigentes, sino también evolucionar de forma definitiva hacia la utilización de
los medios electrónicos, debido a que estos integran los esfuerzos para
maximizar la productividad de las empresas, fortalecen el control fiscal y
favorecen la gestión de la administración pública.
VIII.- Que la Dirección General de
Tributación tiene dentro de sus facultades realizar mejoras continuas al sistema
tributario costarricense, procurando su equilibrio y progresividad, en armonía
con los derechos y garantías del contribuyente, optimizando las funciones de
control, administración y fiscalización general de los tributos, en razón de lo
anterior considera necesario fortalecer el uso de los comprobantes electrónicos
como medio para facilitar el cumplimiento voluntario, tanto de los deberes
formales como materiales y simplificar los procedimientos a los obligados
tributarios, mediante el uso de tecnologías modernas de información y
comunicación, para asegurar la continuidad, eficiencia y adaptación al régimen
legal imperante, de conformidad con las necesidades que impone el desarrollo
del comercio electrónico.
IX.- Que en virtud de lo apuntado en los considerandos
precedentes, la Administración Tributaria procede a modernizar los instrumentos
normativos relacionados con los comprobantes electrónicos. Para tal fin,
aglutina en el presente reglamento todas y cada una de las resoluciones que se
han emitido sobre los comprobantes electrónicos, de forma tal que en este
instrumento normativo se regulen los aspectos de fondo relacionados con la
comprobación electrónica y se incorporen en otro instrumento normativo de menor
jerarquía, los elementos sobre los formatos y especificaciones técnicas. De
este modo, en el presente reglamento se desarrollan temas tales como la emisión
y entrega de los comprobantes electrónicos a los obligados tributarios, su
confirmación al cliente o receptor, su eficacia jurídica, su fuerza probatoria
y el proceso de emisión y entrega de los comprobantes electrónicos.
X.- Que entre los aspectos
novedosos que incorpora el presente reglamento sobresale la creación de la
figura del "emisor receptor electrónico no confirmante", el cual es
aquel contribuyente, persona física o jurídica, que se encuentre inscrito en el
Régimen de Tributación Simplificada o un régimen de estimación objetiva que
establezca la Administración Tributaria, el cual debe emitir y recibir
comprobantes electrónicos por medio de un sistema informático, y está eximido
de la confirmación de esos documentos para el respaldo de gastos y créditos de
impuesto en su contabilidad; no obstante, el receptor de este comprobante sí
debe realizar la confirmación con el fin de poder acreditárselo como un crédito
o un gasto deducible, siempre y cuando se halle obligado a confirmar dichos
documentos. Esta última exención no vulnera la advertencia legal de que este
tipo de contribuyentes no debe emitir y entregar facturas, salvo cuando lo
pidan los clientes, pues se está armonizando la ley con el derecho
constitucional de emisión y entrega de facturas que establece el inciso ñ) del
artículo 34 de la Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas,
denominada "Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor", que señala que es obligación del comerciante, sin distingo
alguno, la entrega de la factura al cliente. De esta forma, se incluyen las
nuevas obligaciones que debe cumplir el emisor receptor electrónico no confirmante
tales como estar inscrito en el Registro Único Tributario como contribuyente
del Régimen de Tributación Simplificada o cualquier otro régimen de estimación
objetiva que disponga la Administración Tributaria y tener registrado un correo
electrónico, informar a la Administración Tributaria de su condición de emisor
receptor electrónico no confirmante por los medios que esta disponga, así como
disponer de un sistema para la emisión y recepción de comprobantes
electrónicos, conforme los requisitos que establece el presente reglamento.
XI.- Que asimismo, el Capítulo IV se refiere al proceso de
emisión y entrega de comprobantes electrónicos, se mejora la redacción para
aclarar cómo debe llevarse a cabo la obligación de emitir y entregar
comprobantes de operaciones y cuál es el papel de los sujetos categorizados
como el emisor receptor electrónico, el emisor receptor electrónico no
confirmante, el receptor electrónico no emisor y el receptor manual.
XII.- Que finalmente se incorpora
un nuevo capítulo V sobre las infracciones tributarias que podrían aplicarse a
los sujetos que no cumplan con lo dispuesto en el presente reglamento, cuyo fin
es ayudar a la comprensión de las consecuencias del incumplimiento de las
obligaciones derivadas del proceso de emisión y entrega de comprobantes
electrónicos.
XIII.- Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo No. 37045-MP-MEIC del
22 de febrero de 2012 y su reforma "Reglamento a la Ley de Protección al
Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", esta
regulación cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el
informe número MEIC N° DMR-AR-INF-37-19 del 11 de junio de 2019, emitido por la
Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía Industria y Comercio.
XIV.- Que en acatamiento del
artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley 4755 del 03
de mayo de 1971 y sus reformas, el proyecto de reforma se publicó en el sitio
Web http://www.hacienda.go.cr, en la sección "Propuestas en consulta
pública", subsección "Proyectos Reglamentarios Tributarios"; a
efectos de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o
de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus
observaciones, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la publicación
del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta. Los avisos fueron publicados
en La Gaceta número 86 del 10 de mayo de 2019 y número 87 del 13 mayo de 2019,
respectivamente. Por lo que a la fecha de emisión de este decreto se recibieron
y atendieron las observaciones a los proyectos indicados, siendo que el
presente corresponde a la versión final aprobada.
Por tanto,
Decretan:
"Reglamento de comprobantes electrónicos para efectos
tributarios"
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto. El
presente Reglamento regula los aspectos relacionados con los comprobantes
electrónicos autorizados por la
Administración Tributaria que deben llevar los obligados tributarios, en virtud de las normas tributarias vigentes.
Este reglamento también
abarca materias tales como la emisión, entrega y confirmación de los
comprobantes electrónicos, los formatos y especificaciones mínimas, así como su
eficacia jurídica y fuerza probatoria.
Ficha articulo
Artículo 2.- Definiciones. Para
todos los efectos, cuando este Reglamento utilice los términos siguientes, se
les deben dar las acepciones que se indican a continuación:
1) Administración
Tributaria. Órgano administrativo encargado
de gestionar y fiscalizar los tributos entendida como la Dirección General de
Tributación o las administraciones tributarias territoriales y Dirección de
Grandes Contribuyentes Nacionales, según su competencia.
2) Archivo XML. Es un documento en el formato denominado, por sus
siglas en inglés, "Extensible Markup Language" (XML) o Lenguaje Extensible de Etiquetado, el
cual permite la transmisión de documentos entre diferentes plataformas, así
como su validación e interpretación entre aplicaciones y entre organizaciones.
3) Beneficio fiscal. Mecanismo por el que se establece una minoración de
la carga tributaria del contribuyente. Los beneficios fiscales más comunes son
la exención, la reducción de tarifas de impuesto, la subvención, la devolución
y la bonificación fiscal.
4) Código de Respuesta
Rápida (QR). Es un sistema que almacena
información de manera bidimensional, mediante una matriz de puntos, que
representa palabras o números, permitiendo el acceso ágil y sencillo a la
información que contiene.
5) Comprobante
electrónico. Documento electrónico en
formato XML autorizado por la Administración Tributaria que respalda la venta o
adquisición de bienes y la prestación de servicios, el cual debe ser generado,
expresado y transmitido en formato electrónico en el mismo acto de la
compraventa o prestación del servicio.
6) Comprobante
provisional por contingencia.
Comprobante preimpreso emitido por una imprenta
debidamente autorizada o por sistemas computarizados que cumplan con la
normativa que regula este tipo de comprobantes, por la Administración
Tributaria, el cual debe cumplir con las características que se detallan en el
artículo 22 del presente reglamento, estos comprobantes serán utilizados
únicamente cuando no se pueda hacer uso del sistema para la emisión de
comprobantes electrónicos por situaciones que se encuentren fuera del alcance
del emisor.
7) Emisor receptor
electrónico. Obligado tributario,
persona física o jurídica, autorizado por la Administración Tributaria para
emitir, enviar, recibir y confirmar comprobantes electrónicos por medio de un
sistema informático.
8) Emisor receptor
electrónico no confirmante. El contribuyente, persona
física o jurídica, que esté inscrito en un régimen tributario especial por el
cual no se encuentra obligado a la emisión de comprobantes electrónicos, y que
de forma voluntaria se inscribe en esta figura con el fin de emitir y recibir
comprobantes electrónicos por medio de un sistema informático, estando eximido
de la confirmación de esos documentos para el respaldo de gastos y créditos.
9) Entrega del
comprobante electrónico: Se entenderá realizado el
acto de entrega estipulado en el artículo 85 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, el momento en que el obligado tributario en el
mismo acto de la emisión lo envíe y/o lo ponga a disposición por algún medio
electrónico o en su defecto imprima y entregue en el mismo acto de la
compra-venta o prestación del servicio la representación gráfica de dicho
comprobante.
10) Factura electrónica.
Comprobante electrónico autorizado por la
Administración Tributaria que respalda la venta de bienes y la prestación de
servicios, el cual debe de ser generado y transmitido en formato electrónico en
el mismo acto de la compraventa o prestación del servicio.
11) Factura electrónica
de compra. Documento electrónico que emite el adquirente de un bien o servicio
para respaldar la operación realizada, en el caso que el contribuyente que
venda o preste el servicio no esté obligado a la emisión de comprobantes
electrónicos, o bien sea un contribuyente inscrito en el régimen especial
agropecuario. La emisión de la factura electrónica de compra no aplica a los
casos de contribuyentes del régimen de tributación simplificada, inscritos como
emisores receptores electrónicos no confirmantes y entidades reguladas por la
Superintendencia de Entidades Financieras (SUGEF) que realizan intermediación
financiera, así como el transporte público y el pago a entidades del Estado por
las actividades habituales para la cual fueron creadas.
(Así reformado el inciso 11) anterior por el
artículo 4° del decreto ejecutivo N°
41943 del 1° de octubre del 2019, "Aprueba
la Constitución del Régimen
Especial de Tributación para el sector agropecuario relativo al Impuesto sobre el Valor Agregado")
12) Factura electrónica de exportación. Comprobante electrónico que debe de ser utilizado
tanto para la exportación de mercancías como para la prestación de servicios o
venta de bienes intangibles que se realicen desde el territorio nacional hacia
el exterior.
13) Firma digital. Aquella definida en el artículo 8 de la Ley N°
8454 del 30 de agosto de 2005, denominada "Ley de Certificados, Firmas
Digitales y Documentos Electrónicos".
14) Llave criptográfica
del Ministerio de Hacienda. Método de seguridad que
garantiza la integridad, autenticidad y autoría de los comprobantes
electrónicos.
15) Mecanismo de
seguridad. Consiste en la firma
digital o la llave criptográfica.
16) Nota de Crédito y
Nota de Débito Electrónicas. Comprobantes
electrónicos autorizados por la Administración Tributaria que permiten anular o
modificar los efectos contables de la factura electrónica o tiquete
electrónico, sin alterar la información del documento de origen.
17) Proveedores de
sistemas gratuitos para la emisión de comprobantes electrónicos. Proveedor de soluciones de facturación electrónica,
el cual decide poner a disposición de los
obligados tributarios que prestan servicios profesionales o se encuentren acreditados como micro y pequeña empresa o
inscritos como receptor electrónico no emisor,
un sistema gratuito para la emisión, entrega y confirmación de comprobantes electrónicos, conforme lo indicado en el presente
reglamento.
18) Receptor electrónico
no emisor. Comprende a las
instituciones que conforman la Administración Pública y a las personas físicas
o jurídicas que gozan de beneficios fiscales, así como los indicados en el
artículo 7 del presente Reglamento.
19) Receptor manual. Persona física o jurídica que recibe de forma
manual la representación gráfica del comprobante electrónico en el mismo acto
de la compraventa o prestación del servicio.
20) Representación
gráfica. Documento impreso que
expresa el contenido de los comprobantes electrónicos, el cual debe ser
conservado por parte de los receptores manuales.
21) Tiquete electrónico.
Documento con efecto tributario, generado,
expresado y transmitido en formato electrónico XML, en el mismo acto de la
compraventa o prestación del servicio, autorizado únicamente para operaciones
con consumidores finales, el cual no puede ser usado para justificación de
gastos o créditos.
Ficha articulo
Artículo 3.- Obligación general. Están
obligados al uso de comprobantes electrónicos autorizados por la Administración Tributaria, los contribuyentes indicados en los
artículos 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 4
de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado; así como cualquier otro obligado tributario que establezca la ley.
Ficha articulo
Artículo 4.-Obligaciones específicas. De
conformidad con los incisos 7), 8) y 18) del artículo 2 de este Reglamento, se
establecen las siguientes obligaciones
para los sujetos que se indican:
1)Del emisor receptor
electrónico:
a) Estar inscrito en el Registro
Único Tributario y tener registrado un correo electrónico.
b) Informar a la
Administración Tributaria su condición de emisores receptores electrónicos por
los medios que aquella establezca.
c) Disponer de un sistema
para la emisión, recepción y confirmación de comprobantes electrónicos conforme
los requisitos que establece el presente reglamento y las resoluciones que al
efecto emita la Administración Tributaria.
d) Poner a disposición de
la Administración Tributaria la herramienta de emisión, recepción y
confirmación de comprobantes electrónicos para su respectiva verificación.
e) Contar con una
plataforma tecnológica robusta y escalable, que soporte la solución de
facturación, incluido el equipo de seguridad, comunicaciones y respaldo.
f) Enviar a la
Administración Tributaria los archivos XML emitidos por el sistema para su
respectiva validación.
g) Emitir, entregar y
recibir los respectivos comprobantes electrónicos, así como la aceptación y/o
rechazo de los mismos para el respaldo de créditos y gastos
h) Entregar al receptor las
confirmaciones emitidas por el Ministerio de Hacienda producto de la
validación, así como las confirmaciones de aceptaciones o rechazos de los
comprobantes electrónicos que reciben y que se constituirán en créditos o gastos.
i) Almacenar y conservar en
soporte electrónico los archivos XML que respaldan los asientos contables, por
el plazo de prescripción vigente, incluyendo aquellos comprobantes electrónicos
que hayan sido anulados o dejados sin efecto.
j) Poner a disposición de
la Administración Tributaria los equipos necesarios para el acceso y ejecución
de las labores de control tributario integral.
k) Contar con planes de
contingencia y de continuidad del negocio para prevenir los efectos de fallas,
caídas o problemas de operación del sistema, debiendo estar documentado y
actualizado.
l) Almacenar y conservar en
soporte electrónico el modelo del diseño funcional, diccionario de datos,
diseño de la base de datos, manuales de usuario e instructivos de la solución.
m) Mantener actualizada la
información del sistema de facturación, de acuerdo con las disposiciones que
establezca la Administración Tributaria.
n) Cumplir con todas las
disposiciones establecidas en el presente reglamento y las resoluciones que
establezca la Administración Tributaria.
2) Del emisor receptor
electrónico no confirmante:
a) Estar inscrito en el
Registro Único Tributario como contribuyente en un régimen tributario o
actividad económica que no se encuentre obligado a la emisión de comprobantes
electrónicos y tener registrado un correo electrónico.
b) Informar a la
Administración Tributaria su condición de emisor receptor electrónico no
confirmante por los medios que esta disponga.
c) Disponer de un sistema
para la emisión y recepción de comprobantes electrónicos conforme los
requisitos que establece el presente Reglamento.
d) Contar con una
plataforma tecnológica robusta y escalable que soporte la solución de
facturación, incluido el equipo de seguridad, comunicaciones y respaldo.
e) Enviar a la Administración
Tributaria los archivos XML emitidos por el sistema para su respectiva
validación.
f) Emitir y entregar los
respectivos comprobantes electrónicos cuando así lo solicite el cliente.
g) Emitir, entregar y
recibir los respectivos comprobantes electrónicos.
h) Entregar al receptor los mensajes de aceptación o rechazo emitidos
por el Ministerio de Hacienda producto de la validación.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42195 del 7 de
febrero del 2020)
i) Entregar al receptor las
confirmaciones emitidas por el Ministerio de Hacienda producto de la
validación, así como las confirmaciones de aceptaciones o rechazos de los
comprobantes electrónicos que reciben y que se constituirán en créditos o
gastos.
j) Almacenar y conservar en
soporte electrónico los archivos XML recibidos, en las condiciones que se
indican en el presente reglamento.
Contar con planes de
contingencia y de continuidad del negocio para prevenir los efectos de fallas,
caídas o problemas de operación del sistema, debiendo estar estos documentados
y actualizados.
k) Mantener actualizada la
información del sistema de facturación, de acuerdo con las disposiciones que
establezca la Administración Tributaria.
l) Cumplir con todas las
disposiciones establecidas en el presente reglamento y las resoluciones que
establezca la Administración Tributaria.
3) Del receptor
electrónico-no emisor:
a) Estar inscrito en el
Registro Único Tributario y tener registrado un correo electrónico.
b) Informar a la Administración
Tributaria su condición de receptores electrónicosno
emisores por los medios que aquella establezca.
c) Disponer de un sistema
para la recepción y confirmación de comprobantes electrónicos conforme los
requisitos que establece el presente reglamento.
d) Enviar a la
Administración Tributaria los archivos XML de aceptación o rechazo de los
comprobantes electrónicos para su respectiva validación.
e) Entregar al emisor una
confirmación de aceptación o rechazo de los comprobantes electrónicos.
Ficha articulo
Artículo 5.- Obligaciones de los proveedores de sistemas gratuitos para
la emisión y recepción de comprobantes electrónicos en sitios Web. Los proveedores de sistemas gratuitos para la
emisión y recepción de comprobantes electrónicos
en sitios Web tendrán las siguientes obligaciones:
1) Estar inscrito en el
Registro Único Tributario y tener registrado un correo electrónico.
2) Informar a la
Administración Tributaria su condición de proveedores de sistemas gratuitos
para la emisión de comprobantes electrónicos en sitios Web, por los medios que
aquella establezca.
3) Facilitar en caso de que
así se requiera la revisión del sistema por parte de la Administración
Tributaria. Dicha solución tecnológica debe permitir la descarga y respaldo de
todos los documentos que el emisor receptor electrónico haya generado, emitido
y recibido por este medio, conforme los plazos de almacenamiento establecidos.
4) Llevar un registro de
control de clientes.
5) Cumplir con todas las
disposiciones establecidas en el presente reglamento que le sean aplicables,
así como aquellas que se establezcan vía resolución general que dicte la
Administración Tributaria.
Ficha articulo
Artículo 6.- Causales de exclusión del registro de proveedores de
sistemas gratuitos para la emisión y recepción de comprobantes electrónicos en
sitios Web. Los proveedores de sistemas
gratuitos para la emisión y recepción de comprobantes electrónicos en sitios Web serán excluidos del
registro cuando se presente cualquiera de las siguientes
situaciones:
1) A solicitud del propio
proveedor del sistema gratuito, a través de los medios que ponga a disposición
la Administración Tributaria.
2) Por actuación de oficio
de la Administración Tributaria, previa notificación, cuando compruebe algunas
de las siguientes causales:
a. Incumplimiento de las
obligaciones, requisitos y condiciones establecidas en el presente reglamento.
b. Cuando induzcan a error
a la Administración Tributaria.
Ficha articulo
Artículo 7.-Excepciones a la obligación de emitir y confirmar
comprobantes electrónicos. No están obligados a la emisión y confirmación de
comprobantes electrónicos, en virtud del
párrafo final del artículo 2° de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude
Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de
2016 y los artículos 3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 9 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 18445-H
del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas,
los siguientes obligados tributarios:
1) Los contribuyentes
inscritos en el Régimen de Tributación Simplificada, salvo aquellos que hayan
optado por registrarse como emisor receptor electrónico no confirmante.
2) Contribuyentes inscritos en el régimen especial agropecuario y que
únicamente realicen actividades agropecuarias.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 4° del decreto
ejecutivo N° 41943 del 1° de octubre
del 2019, "Aprueba la Constitución del Régimen Especial de Tributación
para el sector agropecuario relativo
al Impuesto sobre el Valor Agregado")
3) Las instituciones
religiosas cualquiera que sea su credo, por los ingresos que obtengan para el
mantenimiento del culto y por los servicios de asistencia social que presten
sin fines de lucro; en caso contrario, deberán inscribirse en el Registro Único
Tributario y presentar la declaración autoliquidativa
del Impuesto sobre las Utilidades, sin perjuicio de las demás obligaciones y
requisitos que la Administración Tributaria establezca mediante resolución
general.
4) Los condominios, salvo
que los condóminos soliciten comprobantes electrónicos para el respaldo de sus
gastos, en cuyo caso deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el
inciso 2) de artículo 4 de este reglamento.
5) Las organizaciones
sindicales, las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública,
en las condiciones establecidas en el inciso ch) del artículo 3 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, N° 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, y
artículo 6 de su Reglamento. En caso de que estas instituciones realicen
actividades sujetas al impuesto sobre el valor agregado, deberán cumplir con
las obligaciones establecidas para el emisor receptor electrónico.
Ficha articulo
Artículo 8. Excepciones a la obligación de emitir comprobantes
electrónicos. Están exentos de la emisión
de comprobantes electrónicos, no así de la obligación de recibir y confirmar los documentos indicados, los
siguientes obligados tributarios, siempre y cuando
no vendan bienes o presten servicios sujetos al Impuesto sobre el Valor Agregado:
1) El Estado, las
municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado que por
ley especial gocen de exención y las universidades públicas. En caso de que las
referidas entidades realicen actividades sujetas al Impuesto sobre el Valor Agregado,
deberán cumplir con las obligaciones de emisor receptor electrónico, establecidas
en el inciso 1) del artículo 4 del presente reglamento.
2) Los partidos políticos.
3) Las asociaciones
solidaristas. Sin embargo, en el caso que realicen actividades puramente
mercantiles con terceros, ajenos a la asociación, se acogerán a las disposiciones
contenidas en el artículo 6 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta,
en cuyo caso deben acatar las obligaciones establecidas en el inciso 1) de artículo
4 de este Reglamento.
4) La Sociedad de Seguros
de Vida del Magisterio Nacional, la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación
Nacional de Educadores y la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio
Nacional.
5) Las personas físicas o
jurídicas dedicadas al transporte remunerado de personas, que cuenten con
permiso o concesión otorgada por el Estado y cuya tarifa es regulada por la
Autoridad Reguladora de Servicios Públicos.
Ficha articulo
Artículo 9.-Comprobantes electrónicos. Únicamente se consideran comprobantes electrónicos
autorizados por la Administración Tributaria
para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto formales como materiales, los siguientes documentos:
1) Factura electrónica.
2) Factura electrónica de
compra.
3) Factura electrónica de
exportación.
4) Tiquete electrónico.
5) Nota de crédito
electrónica.
6) Nota de débito
electrónica.
7) Mensajes de
confirmación.
La Administración
Tributaria queda facultada para excluir o incluir nuevos tipos de comprobantes
electrónicos, mediante resolución general, tomando en cuenta los principios de justicia
y eficiencia tributarias, y considerando el desarrollo tecnológico y la
facilidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias que deben llevar a
cabo los obligados tributarios.
Ficha articulo
Artículo 10.- Anulación o corrección. Los
comprobantes electrónicos no se pueden anular directamente, sus efectos
contables deben anularse o
modificarse mediante la utilización de notas de crédito o débito electrónicas, permaneciendo inalterable el
documento original, el cual no podrá ser reutilizado
Ficha articulo
Artículo 11.- Eficacia jurídica y fuerza probatoria. Los comprobantes electrónicos que se mencionan en
el presente reglamento, para los efectos
tributarios y comerciales, tendrán la eficacia jurídica y fuerza probatoria.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DE LOS
COMPROBANTES Y SISTEMAS ELECTRÓNICOS PARA SU
EMISIÓN
Artículo 12.- Formatos y especificaciones técnicas de los comprobantes
electrónicos. Los comprobantes
electrónicos autorizados por la Administración Tributaria deben cumplir con los formatos y especificaciones técnicas
exigidas por esta.
Cualquier variación o
modificación en los formatos y especificaciones técnicas de los comprobantes
electrónicos, se comunicará mediante resolución general que se publicará en el
Diario Oficial La Gaceta. Asimismo, dichos documentos serán colocados en el
sitio Web que el Ministerio de Hacienda disponga para tal efecto.
Ficha articulo
Artículo 13.-Requisitos y características de los comprobantes
electrónicos. Los comprobantes
electrónicos indicados en el artículo 8 de este reglamento deben cumplir con los
requisitos que se detallan a continuación, sin perjuicio de la facultad de la Administración
Tributaria para modificarlos.
1) Versión del documento.
2) Identificación del
obligado tributario o declarante: nombre completo o razón social, la denominación
del negocio o nombre de fantasía si existe, número de cédula de identidad,
número de cédula jurídica, documento de Identidad Migratoria para Extranjero
(DIMEX) o el Número de Identificación Tributaria (NITE), dirección completa del
negocio (Provincia, Cantón, Distrito, Barrio y otras señas), y dirección de correo
electrónico.
3) El nombre del tipo de
documento, ya sea "Factura Electrónica", "Factura Electrónica de Exportación",
"Tiquete Electrónico", "Nota de Crédito Electrónica", "Nota de Débito
Electrónica" o "Comprobante Electrónico de Compra".
4) Numeración consecutiva:
El sistema del obligado tributario para la emisión y recepción de comprobantes
electrónicos, deberá asignar de forma automática y consecutiva la numeración
para cada tipo de documento electrónico, sin ser susceptible de posterior
modificación.
5) Clave numérica.
6) Fecha de emisión del
documento electrónico. El sistema de emisión y recepción de comprobantes
electrónicos deberá indicar en dicho campo la fecha correspondiente al día en
que son emitidos los comprobantes electrónicos, sin ser susceptible a modificaciones,
por lo tanto no se permite la emisión de documentos electrónicos con fecha
anterior o posterior a la de su emisión; en todo caso, si así pareciera, el comprobante
electrónicos se estimará extemporáneo. Los documentos emitidos extemporáneamente
para sustituir comprobantes provisionales emitidos por contingencia, se tomará
como fecha de emisión la indicada en el nodo del XML denominada "Fecha de
emisión del documento de referencia" que se encuentra en el apartado d)
"Información de Referencia" que se encuentran en los anexos y estructuras del
sitio Web del Ministerio de Hacienda, es decir, http//: www.hacienda.go.cr, ATV
virtual.
7) Hora de emisión del
documento electrónico. El sistema de emisión y entrega de comprobantes
electrónicos deberá indicar en dicho campo la hora en la cual fue emitido y
entregado el comprobante electrónico conforme la zona horaria de Costa Rica.
Los documentos emitidos extemporáneamente para sustituir comprobantes provisionales
emitidos en casos de contingencia, se tomará como hora de emisión la indicada
en el campo, denominado "Hora de emisión del documento de referencia".
8) Condiciones de la venta
o servicio, ya sea que se trate de una venta al crédito, al contado, un
apartado, en consignación, un arrendamiento con opción de compra, un arrendamiento
en función financiera o cualquier otra condición que se consigne en la factura.
9) Medio de pago: tarjeta,
efectivo, cheque, transferencia, depósito bancario, recaudado por terceros o
cualquier otra condición que se consigne en la factura.
10) Detalle del bien o
servicio prestado: cantidad enviada, precio unitario expresado en moneda
nacional o moneda extranjera, unidad de medida, código de producto, descripción
del producto o del servicio y monto de la operación expresada en moneda nacional
o moneda extranjera.
11) Subtotal de la factura
en moneda nacional o moneda extranjera.
12) El valor de los
servicios prestados expresado en moneda nacional o moneda extranjera, separando
los sujetos de aquellos que se encuentren exentos.
13) El valor de los bienes
expresado en moneda nacional o moneda extranjera, separando las gravadas y las
exentas.
14) Precio neto de venta
expresado en moneda nacional o moneda extranjera, sin incluir el Impuesto sobre
el Valor Agregado.
15) Monto del impuesto
correspondiente a cada tarifa aplicada sobre el precio neto de venta, con la
indicación "Impuesto al Valor Agregado".
16) Valor total de la factura
en moneda nacional o extranjera.
17) Los comprobantes
electrónicos deberán expresarse en idioma español; no obstante, podrán ser
redactados en un idioma distinto, en cuyo caso, de ser requerido por la Administración
Tributaria deberá aportarse la traducción respectiva al idioma español.
18) Cualquier otra
información adicional que determine la Administración Tributaria, así como la
implementación y funcionamiento de los comprobantes electrónicos, se hará mediante
resolución general.
La Administración Tributaria
está facultada para rechazar las deducciones o créditos de aquellos
comprobantes electrónicos que incumplan con las obligaciones, requisitos y condiciones
que se establecen en el presente reglamento o en la normativa tributaria vigente.
Ficha articulo
Artículo 14.- Requisitos de los sistemas para la emisión de comprobantes
electrónicos. Los sistemas para la
emisión de comprobantes electrónicos deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
1) Emitir en forma
automatizada los comprobantes electrónicos conforme las especificaciones
técnicas detalladas, tanto en este reglamento como en las resoluciones
generales que emita la Administración Tributaria.
2) Contar con la
funcionalidad de envío de los archivos XML a la Administración Tributaria para
su respectiva validación.
3) Contar con las
validaciones necesarias que controlen la numeración de los comprobantes que
impidan la duplicidad de números.
4) Permitir únicamente la
anulación de documentos electrónicos en los casos contemplados en el artículo 8
del presente Reglamento.
5) Contar con validaciones
lógicas y aritméticas en los campos que requieren de algún cálculo.
6) Asignar en forma
automatizada y estrictamente consecutiva la numeración de los comprobantes
electrónicos, tal como se indica en el inciso 4) del artículo 13 de este Reglamento.
7) Asignar la fecha de
emisión del comprobante en forma automatizada e inaccesible al usuario.
8) Generar, enviar y
permitir la visualización e impresión de la representación gráfica del
documento electrónico.
9) Contar con un esquema de
seguridad que garantice como mínimo la integridad, autenticidad y autoría de
los comprobantes electrónicos, así como el control de las transacciones y la
transferencia o intercambio de información.
10) Contar, dentro del
sistema de emisión de comprobantes electrónicos, con una opción de consulta
para uso de la Administración Tributaria, disponible sin demora injustificada,
de manera que permita la búsqueda selectiva con al menos los siguientes
criterios, los cuales se pueden consultar de manera individual o por rangos:
a. Número de cédula.
b. Número de factura,
tiquete, nota de crédito, nota de débito y mensajes de confirmación.
c. Medio de pago.
d. Condiciones de la venta.
e. Fecha de emisión.
f. Montos.
g. Tipos de impuestos.
h. Confirmaciones de
aceptación o rechazo por parte de la Dirección General de Tributación.
i. Confirmaciones de
aceptación o rechazo por parte del obligado tributario.
j. Acuse de recibo del
documento electrónico.
11) Contar con una interfaz
o facilidad que permita recibir y cargar en forma automatizada los comprobantes
electrónicos que emitan sus proveedores, así como emitir la respectiva
confirmación de aceptación o rechazo de tales comprobantes.
12) Administrar la
información transaccional bajo un esquema de base de datos, que garantice la
conservación, integridad, seguridad y accesibilidad de la información.
Cualquier otra información
adicional que determine la Administración Tributaria, así como la
implementación y funcionamiento de los sistemas para la emisión de comprobantes
electrónicos se hará mediante resolución general.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
SOBRE LA TRANSPARENCIA TECNOLÓGICA Y LOS
PROVEEDORES GRATUIDOS DEL SISTEMA DE EMISIÓN DE
COMPROBANTES ELECTRÓNICOS
Artículo 15.- Transparencia tecnológica. Los obligados tributarios que deseen emitir
comprobantes electrónicos o se encuentren obligados
a utilizar este medio de facturación por disposición de la Administración Tributaria, tienen la posibilidad de elegir el
esquema de administración u operación de los servicios
de emisión y recepción de comprobantes electrónicos que mejor se ajuste a su giro comercial, sea que utilice un desarrollo
propio, un software de mercado, un desarrollo a la
medida o tercerización; es responsabilidad del obligado tributario el cumplimiento
de todas las disposiciones establecidas en el presente
reglamento, tanto las referidas al obligado
tributario, como a los sistemas para la emisión de comprobantes electrónicos.
En ningún caso se podrá
utilizar otro medio de facturación que no cumpla con lo establecido en este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 16.- Sistemas gratuitos para la emisión de comprobantes
electrónicos en sitios Web. Los
obligados tributarios que se dediquen a la prestación de servicios
profesionales, o contribuyentes acreditados
como micro y pequeña empresa conforme la clasificación que define el Ministerio de Economía Industria y
Comercio o que estén inscritos como receptor
electrónico no emisor o emisor receptor electrónico no confirmante, podrán utilizar los sistemas para la emisión de
comprobantes electrónicos que provee el mercado en forma gratuita, por medio de los proveedores de
solución de facturas electrónicas.
Dichos proveedores deberán
de velar porque los sistemas de uso gratuito cumplan con las obligaciones
establecidas en el presente Reglamento.
Asimismo, los sistemas
gratuitos deben estar en la capacidad de administrar la información
transaccional referida a un período de al menos un mes. La información que genera
el sistema debe ser entregada por el proveedor al obligado tributario emisor, quien
es responsable de su almacenamiento y conservación en los términos establecidos
en el presente reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
DE LA EMISIÓN Y ENTREGA DE COMPROBANTES
ELECTRONICOS Y OTRAS OBLIGACIONES ANEXAS
Artículo 17.- De los sujetos que intervienen el proceso de comprobantes
electrónicos. Los sujetos que participan
en el proceso de comprobantes electrónicos son el emisor receptor electrónico, emisor receptor electrónico
no confirmante, el receptor electrónico no emisor y
el receptor manual, los cuales fueron definidos en los incisos 7), 8), 18) y
19) del artículo 2 de este
reglamento, respectivamente.
Ficha articulo
Artículo 18- De la emisión y entrega de comprobantes electrónicos. La emisión y la entrega del comprobante electrónico
ocurren en el acto de compraventa o la
prestación del servicio. En este sentido, el emisor receptor electrónico o el
emisor
receptor electrónico no confirmante -en este
último caso cuando así se lo pida el cliente- debe
entregar al adquirente o comprador del bien o servicio el comprobante electrónico
y la representación gráfica, por el medio que se
hubiese acordado una vez generados por el sistema,
aun cuando no se cuente con el mensaje de confirmación de la Dirección General de Tributación, ya sea de aceptación o rechazo del comprobante
electrónico.
Una vez recibido el mensaje
de confirmación del comprobante electrónico, el mismo debe ser entregado por el
medio que se haya acordado. En el caso del receptor manual, si se cuenta con
algún medio electrónico, el emisor debe enviarlo por ese medio; en caso contrario,
dicha entrega debe hacerse al momento que el receptor manual lo solicite.
El mensaje de confirmación
será obligatorio para el respaldo de la contabilidad en caso de ser emisor
receptor electrónico, emisor receptor electrónico no confirmante, o receptor electrónico
no emisor.
Ficha articulo
Artículo 19.- Del rechazo del mensaje de confirmación por parte de la
Administración Tributaria Cuando el comprobante
electrónico es rechazado por la Administración Tributaria, aquel carecerá de validez y el emisor debe emitir de
forma inmediata un nuevo comprobante, en el que se
indique cuál es el comprobante que se está sustituyendo. Una vez generado el nuevo comprante, será remitido inmediata y
automáticamente al receptor.
Ficha articulo
Artículo 20.- De la
confirmación efectuada por el emisor receptor electrónico o el receptor
electrónico no emisor.
Cuando el emisor
receptor electrónico o el receptor electrónico no emisor adquieran o compren bienes
o servicios directamente relacionados con el giro comercial de sus negocios y
no estén cubiertos por un beneficio fiscal, podrán confirmar el comprobante
electrónico en su totalidad, para que aquéllos se constituyan en créditos o
gastos deducibles; o, en su defecto, deberán rechazarlo total o parcialmente.
Si el emisor o receptor del comprobante electrónico no lo confirma en el plazo
que al respecto establezca la Dirección General de Tributación mediante
resolución general, se presumirá que lo ha aceptado totalmente y, en
consecuencia, formará parte de las operaciones o transacciones que incidan en
sus declaraciones autoliquidativas. Si, por el
contrario, el emisor o receptor rechaza total o parcialmente el comprobante
electrónico, deberá enviar el mensaje de rechazo a la Dirección General de
Tributación para su respectiva validación en el plazo que se disponga en la
resolución respectiva.
En los casos en que
la Dirección General de Tributación emita el mensaje de confirmación que
apruebe el rechazo total o parcial del comprobante electrónico, el receptor
deberá enviarlo al emisor, ya que este debe emitir la nota de crédito
respectiva, con la finalidad de modificar o anular, total o parcialmente, el
efecto contable del comprobante electrónico. Dicha nota de crédito deberá hacer
referencia al comprobante electrónico que se está modificando o anulando. Las
notas de crédito que se susciten no deben ser confirmadas por el receptor.
Una vez cumplido el
paso indicado en el párrafo precedente, el emisor debe generar de forma
inmediata un nuevo comprobante, en el que indicará en el apartado que
corresponda cuál es el comprobante que se está sustituyendo y la razón por la
cual se está emitiendo. Acto seguido, procederá a su envío al receptor, por el
medio que haya sido acordado entre ellos.
Cuando el emisor
receptor electrónico o el receptor electrónico no emisor adquieran o compren
bienes o servicios vinculados con el giro comercial de sus negocios y estén
amparados a un beneficio fiscal, deberán siempre confirmar o rechazar los
comprobantes electrónicos, según corresponda. En todo caso, en lo atinente,
deberán seguir el procedimiento indicado en los párrafos anteriores.
La presunción de la
aceptación del comprobante electrónico por el transcurso del plazo, no enerva
las facultades de control tributario que tiene asignadas legal y
reglamentariamente la Dirección General de Tributación.
El procedimiento de
confirmación de los comprobantes electrónicos descrito en este artículo es de
uso exclusivo de los obligados tributarios, por lo que no resulta de aplicación
al consumidor final.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42195 del 7 de febrero
del 2020)
Ficha articulo
Artículo 21.- Envío de los archivos XML a la Administración Tributaria
para su validación. El emisor receptor
electrónico, el emisor-receptor electrónico no confirmante y el receptor electrónico no emisor deberán enviar de forma
inmediata y automatizada a la Administración
Tributaria los archivos XML generados para su respectiva validación, de acuerdo con lo indicado en los incisos 1) subinciso
f), inciso 2) subinciso e) e inciso 3) subinciso
d) del artículo 4 del presente Reglamento. El envío se llevará a cabo por medio
de los canales que oportunamente se comuniquen. En el
momento que la Dirección General de Tributación
reciba los archivos XML, le remitirá al obligado tributario un acuse de recibo.
En los casos en los que no
se pueda llevar a cabo el envío de los archivos XML de manera inmediata para su
validación por motivos de accesibilidad a internet, los archivos deberán de ser
generados e incorporarse el respectivo mecanismo de seguridad en el mismo acto
de compraventa o prestación del servicio y realizarse el envío de estos a más
tardar dos días hábiles después de su generación, indicando en la situación del
comprobante electrónico la opción "sin internet".
En aquellos casos en los
que no se puedan enviar de forma inmediata los archivos XML debido a que el
enlace de la Dirección General de Tributación se encuentra fuera de servicio,
como método de contingencia se deberán almacenar los archivos y realizar el envío
una vez que se reestablezca el enlace de comunicación.
La Dirección General de
Tributación luego de la recepción de los archivos XML, realizará la validación
y remitirá el respectivo mensaje de aceptación o rechazo del archivo XML, con
el fin de que dicho mensaje de aceptación constituya el respaldo de la validación,
o en su efecto se corrijan las inconsistencias señaladas en el mensaje de
rechazo. Todos aquellos comprobantes electrónicos y documentos asociados
emitidos por el emisor receptor electrónico, deben contar con el respectivo
mensaje de aceptación como respaldo de la validación, pues de lo contrario no
podrán ser utilizados como respaldo de créditos fiscales ni como gastos
deducibles, ni incidir en las declaraciones tributarias autoliquidativas.
El envío se llevará a cabo
conforme con lo indicado en los anexos adjuntos a la resolución general que
establezca la Administración Tributaria.
Ficha articulo
Artículo 22.- Almacenamiento y conservación. Los emisores receptores electrónicos, los
receptores electrónicos no emisores y aquellos otros
obligados tributarios que emitan y entreguen comprobantes electrónicos, deben almacenar y conservar en soporte electrónico de su
preferencia todos aquellos comprobantes
electrónicos generados, enviados y recibidos, así como los documentos asociados a estos, los cuales deben de ser almacenados
por un plazo de cinco años conforme
a lo establecido en el artículo 109 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sin perjuicio de lo establecido en el
párrafo segundo del artículo 51 de ese mismo
cuerpo legal.
Asimismo, se debe
garantizar la inalterabilidad, privacidad, legibilidad, accesibilidad, preservación,
confidencialidad, autenticidad, integridad y consulta posterior de la información
de los archivos XML.
Además, las áreas físicas
en las que se almacene la información de los comprobantes electrónicos deben
contar con los controles para evitar riesgos, daños, pérdida, destrucción, alteración,
sustracción o divulgación, así como contar con planes de evaluación, que permitan
valorar la eficiencia de los controles asociados al almacenamiento de la información.
El sistema gratuito de
comprobantes electrónicos proporcionado por el Ministerio de Hacienda, permite
el almacenamiento de comprobantes electrónicos únicamente por un período
limitado de dos meses, por lo que los obligados tributarios que utilizan el
referido sistema deben tomar las medidas de resguardo y almacenamiento
respectivas.
Ficha articulo
Artículo 23.- Medida de Contingencia. Es
responsabilidad del emisor receptor electrónico, del emisor receptor
electrónico no confirmantes y del receptor
electrónico no emisor, así como de aquellos otros obligados tributarios que emitan y entreguen comprobantes
electrónicos, el diseñar y ejecutar medidas
de contingencia que garanticen la continuidad de la emisión y recepción de los comprobantes electrónicos, así como la aceptación y
rechazo de los mismos.
Sin perjuicio de lo
anterior, en caso de que el sistema para la emisión de comprobantes electrónicos
no pueda ser utilizado por situaciones de caso fortuito, fuerza mayor, al encontrarse
fuera del control del emisor, se debe hacer uso de comprobantes preimpresos emitidos
por una imprenta debidamente autorizada por la Administración Tributaria o por sistemas
computarizados que cumplan con la normativa que regula este tipo de comprobantes,
y adicionalmente con la leyenda denominada "comprobante provisional".
Estos comprobantes
utilizados como medida de contingencia deberán de contener la misma información
requerida para la generación del comprobante electrónico. Además, deben contar
con la leyenda "comprobante provisional", en caracteres no inferiores a 3 mm de
alto en la parte superior del mismo y en la parte inferior debe de indicar
"Este comprobante no puede ser utilizado para fines tributarios, por lo cual no
se permitirá su uso para respaldo de créditos o gastos".
Una vez superada la
contingencia, a más tardar dentro del plazo de dos días hábiles posteriores a
la misma, el emisor-receptor electrónico, debe emitir y enviar a la Administración
Tributaria los respectivos comprobantes electrónicos, en los cuales se debe hacer
referencia al comprobante provisional.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 24.- De las infracciones tributarias aparejadas al
incumplimiento de la emisión y entrega de comprobantes electrónicos. El incumplimiento de las obligaciones tributarias
contenidas en el presente Reglamento acarreará
para el emisor receptor electrónico, el emisor receptor electrónico no
confirmante y el receptor electrónico
no emisor la aplicación de las siguientes infracciones tributarias que se indican:
1) Por la no emisión ni
entrega de los comprobantes electrónicos, las infracciones tributarias
contenidas en los artículos 85 y 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, según corresponda.
2) Por la no remisión del
archivo XML a la Administración Tributaria, la infracción tributaria contenida
en el artículo 83 del Código mencionado.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25.- Verificación de las obligaciones tributarias. La verificación del cumplimiento de las
obligaciones tributarias indicadas en el presente reglamento lo hará la Administración Tributaria a través
de los mecanismos de control, tanto
extensivo como intensivo, establecidos en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios y en el Reglamento de Procedimiento
Tributario.
Ficha articulo
Artículo 26.- Vigencia. Rige a
partir del 1 de julio de 2019.
Dado en la Presidencia de
la República. San José, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil
diecinueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/11/2024 22:15:10
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