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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41820 >> Fecha 19/06/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 41820
Reglamento de comprobantes electrónicos para efectos tributarios
Texto Completo acta: 16FAE2

No. 41820-H



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 26 del Reglamento de comprobantes electrónicos para efectos tributarios, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44739 del 2 de octubre del 2024)



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE HACIENDA



 (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42194 del 6 de febrero del 2020, se establece convalidar el presente decreto ejecutivo, subsanándose el defecto contenido en el mismo, relativo a la implantación de la firma del titular de la cartera de Hacienda, y, por ende, se mantienen todos sus efectos jurídicos, surgidos a partir del 1 de julio de 2019, fecha en la cual entró en vigencia)



Con fundamento en las atribuciones y facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 apartado 2 inciso b) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, denominada "Ley General de la Administración Pública" y sus reformas.



Considerando:



I.- Que conforme con la misión de la Administración Tributaria y en cumplimiento del mandato legal establecido en el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 03 de mayo de 1971 y sus reformas, que faculta a la Administración Tributaria para gestionar y fiscalizar los tributos y de conformidad con las modernas tendencias del Derecho Tributario y la Teoría de la Hacienda Pública, la Administración Tributaria ha de contar con instrumentos ágiles y efectivos para el cumplimiento de sus funciones, garantizando el respeto de los derechos constitucionales y legales de los contribuyentes y demás obligados tributarios.



II.- Que los obligados tributarios deben llevar los registros financieros, contables y de cualquier otra índole que establece el inciso a) del artículo 104 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante Código Tributario, así como conservar de forma ordenada los respaldos de las operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados a tenor de los incisos a) y b) del artículo 128 del Código Tributario. En el subinciso i) del inciso a) del artículo 128 apuntado se permite a los obligados tributarios que la llevanza de los registros mencionados pueda ser electrónica.



III.- Que el uso de comprobantes como respaldo de las operaciones, deriva de una interpretación que surge de la integración de los artículos 8, 14 y 25 de la Ley N° 6826 del 08 de noviembre de 1982 y sus reformas, denominada Ley del Impuesto General sobre las Ventas, y los artículos 15 y 18 del Decreto Ejecutivo N° 14082 del 29 de noviembre de 1982 y sus reformas, denominado "Reglamento de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas"; así como los artículos 7 y 8 de la Ley N° 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, denominada "Ley del Impuesto sobre la Renta" y artículos 9 y 11 del Decreto Ejecutivo N° 18445-H del 09 de setiembre de 1988 y sus reformas, denominado "Reglamento del Impuesto sobre la Renta".



IV.- Que posteriormente la obligación indicada en el considerando precedente fue expresamente establecida en el párrafo final del artículo 2° de la Ley N° 9416 del 14 de diciembre de 2016, denominada Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal. Asimismo, en la norma citada se indicó que la Administración Tributaria podía excepcionar a los obligados tributarios del uso de dichos comprobantes, siempre y cuando lo hiciera mediante reglamento.



V.- Que con la promulgación de la Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, publicada en el Alcance Digital N° 202 de la Gaceta N° 225 del 04 de diciembre de 2018, denominada "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas", por un lado, se reforma de manera integral el sistema de imposición sobre las ventas, derogándose en su totalidad la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, Ley N° 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, y se migra, en su Título I, a un nuevo marco normativo, denominado Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, y en segundo lugar, se modifica parcialmente la Ley del Impuesto sobre la Renta, N° 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas. Ante tales circunstancias, la Administración Tributaria se ha visto en la necesidad, en el caso del Impuesto sobre el Valor Agregado, de crear un nuevo reglamento y derogar el actual - Decreto Ejecutivo N° 14082-H del 29 de noviembre de 1982 y sus reformas-, y, en el caso del Impuesto sobre la Renta, modificar parcialmente el reglamento vigente, correspondiente al Decreto Ejecutivo N° 18445-H del 9 de setiembre de 1988.



VI.- Que, de igual manera, la obligación de llevanza de comprobantes electrónicos también se encuentra reguladas en los artículos 25, 29, 54 y 60 inciso 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, Decreto Ejecutivo N° 41779-H del 7 de junio de 2019 y 9 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N°18445-H.



VII.- Que en virtud de los principios rectores del servicio público, acuñados en el artículo 4 de la Ley N° 6727 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas, denominada "Ley General de la Administración Pública", así como ante la nueva Ley N° 9635 ya citada, la Administración Tributaria desea no sólo mejorar sus instrumentos normativos vigentes, sino también evolucionar de forma definitiva hacia la utilización de los medios electrónicos, debido a que estos integran los esfuerzos para maximizar la productividad de las empresas, fortalecen el control fiscal y favorecen la gestión de la administración pública.



VIII.- Que la Dirección General de Tributación tiene dentro de sus facultades realizar mejoras continuas al sistema tributario costarricense, procurando su equilibrio y progresividad, en armonía con los derechos y garantías del contribuyente, optimizando las funciones de control, administración y fiscalización general de los tributos, en razón de lo anterior considera necesario fortalecer el uso de los comprobantes electrónicos como medio para facilitar el cumplimiento voluntario, tanto de los deberes formales como materiales y simplificar los procedimientos a los obligados tributarios, mediante el uso de tecnologías modernas de información y comunicación, para asegurar la continuidad, eficiencia y adaptación al régimen legal imperante, de conformidad con las necesidades que impone el desarrollo del comercio electrónico.



IX.- Que en virtud de lo apuntado en los considerandos precedentes, la Administración Tributaria procede a modernizar los instrumentos normativos relacionados con los comprobantes electrónicos. Para tal fin, aglutina en el presente reglamento todas y cada una de las resoluciones que se han emitido sobre los comprobantes electrónicos, de forma tal que en este instrumento normativo se regulen los aspectos de fondo relacionados con la comprobación electrónica y se incorporen en otro instrumento normativo de menor jerarquía, los elementos sobre los formatos y especificaciones técnicas. De este modo, en el presente reglamento se desarrollan temas tales como la emisión y entrega de los comprobantes electrónicos a los obligados tributarios, su confirmación al cliente o receptor, su eficacia jurídica, su fuerza probatoria y el proceso de emisión y entrega de los comprobantes electrónicos.



X.- Que entre los aspectos novedosos que incorpora el presente reglamento sobresale la creación de la figura del "emisor receptor electrónico no confirmante", el cual es aquel contribuyente, persona física o jurídica, que se encuentre inscrito en el Régimen de Tributación Simplificada o un régimen de estimación objetiva que establezca la Administración Tributaria, el cual debe emitir y recibir comprobantes electrónicos por medio de un sistema informático, y está eximido de la confirmación de esos documentos para el respaldo de gastos y créditos de impuesto en su contabilidad; no obstante, el receptor de este comprobante sí debe realizar la confirmación con el fin de poder acreditárselo como un crédito o un gasto deducible, siempre y cuando se halle obligado a confirmar dichos documentos. Esta última exención no vulnera la advertencia legal de que este tipo de contribuyentes no debe emitir y entregar facturas, salvo cuando lo pidan los clientes, pues se está armonizando la ley con el derecho constitucional de emisión y entrega de facturas que establece el inciso ñ) del artículo 34 de la Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas, denominada "Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor", que señala que es obligación del comerciante, sin distingo alguno, la entrega de la factura al cliente. De esta forma, se incluyen las nuevas obligaciones que debe cumplir el emisor receptor electrónico no confirmante tales como estar inscrito en el Registro Único Tributario como contribuyente del Régimen de Tributación Simplificada o cualquier otro régimen de estimación objetiva que disponga la Administración Tributaria y tener registrado un correo electrónico, informar a la Administración Tributaria de su condición de emisor receptor electrónico no confirmante por los medios que esta disponga, así como disponer de un sistema para la emisión y recepción de comprobantes electrónicos, conforme los requisitos que establece el presente reglamento.



XI.- Que asimismo, el Capítulo IV se refiere al proceso de emisión y entrega de comprobantes electrónicos, se mejora la redacción para aclarar cómo debe llevarse a cabo la obligación de emitir y entregar comprobantes de operaciones y cuál es el papel de los sujetos categorizados como el emisor receptor electrónico, el emisor receptor electrónico no confirmante, el receptor electrónico no emisor y el receptor manual.



XII.- Que finalmente se incorpora un nuevo capítulo V sobre las infracciones tributarias que podrían aplicarse a los sujetos que no cumplan con lo dispuesto en el presente reglamento, cuyo fin es ayudar a la comprensión de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso de emisión y entrega de comprobantes electrónicos.



XIII.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo No. 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y su reforma "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", esta regulación cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe número MEIC N° DMR-AR-INF-37-19 del 11 de junio de 2019, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía Industria y Comercio.



XIV.- Que en acatamiento del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley 4755 del 03 de mayo de 1971 y sus reformas, el proyecto de reforma se publicó en el sitio Web http://www.hacienda.go.cr, en la sección "Propuestas en consulta pública", subsección "Proyectos Reglamentarios Tributarios"; a efectos de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus observaciones, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta. Los avisos fueron publicados en La Gaceta número 86 del 10 de mayo de 2019 y número 87 del 13 mayo de 2019, respectivamente. Por lo que a la fecha de emisión de este decreto se recibieron y atendieron las observaciones a los proyectos indicados, siendo que el presente corresponde a la versión final aprobada.



Por tanto,



Decretan:



"Reglamento de comprobantes electrónicos para efectos tributarios"



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1.- Objeto. El presente Reglamento regula los aspectos relacionados con los comprobantes electrónicos autorizados por la Administración Tributaria que deben llevar los obligados tributarios, en virtud de las normas tributarias vigentes.



Este reglamento también abarca materias tales como la emisión, entrega y confirmación de los comprobantes electrónicos, los formatos y especificaciones mínimas, así como su eficacia jurídica y fuerza probatoria.




Ficha articulo



Artículo 2.- Definiciones. Para todos los efectos, cuando este Reglamento utilice los términos siguientes, se les deben dar las acepciones que se indican a continuación:



1) Administración Tributaria. Órgano administrativo encargado de gestionar y fiscalizar los tributos entendida como la Dirección General de Tributación o las administraciones tributarias territoriales y Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, según su competencia.



2) Archivo XML. Es un documento en el formato denominado, por sus siglas en inglés, "Extensible Markup Language" (XML) o Lenguaje Extensible de Etiquetado, el cual permite la transmisión de documentos entre diferentes plataformas, así como su validación e interpretación entre aplicaciones y entre organizaciones.



3) Beneficio fiscal. Mecanismo por el que se establece una minoración de la carga tributaria del contribuyente. Los beneficios fiscales más comunes son la exención, la reducción de tarifas de impuesto, la subvención, la devolución y la bonificación fiscal.



4) Código de Respuesta Rápida (QR). Es un sistema que almacena información de manera bidimensional, mediante una matriz de puntos, que representa palabras o números, permitiendo el acceso ágil y sencillo a la información que contiene.



5) Comprobante electrónico. Documento electrónico en formato XML autorizado por la Administración Tributaria que respalda la venta o adquisición de bienes y la prestación de servicios, el cual debe ser generado, expresado y transmitido en formato electrónico en el mismo acto de la compraventa o prestación del servicio.



6) Comprobante provisional por contingencia. Comprobante preimpreso emitido por una imprenta debidamente autorizada o por sistemas computarizados que cumplan con la normativa que regula este tipo de comprobantes, por la Administración Tributaria, el cual debe cumplir con las características que se detallan en el artículo 22 del presente reglamento, estos comprobantes serán utilizados únicamente cuando no se pueda hacer uso del sistema para la emisión de comprobantes electrónicos por situaciones que se encuentren fuera del alcance del emisor.



7) Emisor receptor electrónico. Obligado tributario, persona física o jurídica, autorizado por la Administración Tributaria para emitir, enviar, recibir y confirmar comprobantes electrónicos por medio de un sistema informático.



8) Emisor receptor electrónico no confirmante. El contribuyente, persona física o jurídica, que esté inscrito en un régimen tributario especial por el cual no se encuentra obligado a la emisión de comprobantes electrónicos, y que de forma voluntaria se inscribe en esta figura con el fin de emitir y recibir comprobantes electrónicos por medio de un sistema informático, estando eximido de la confirmación de esos documentos para el respaldo de gastos y créditos.



9) Entrega del comprobante electrónico: Se entenderá realizado el acto de entrega estipulado en el artículo 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el momento en que el obligado tributario en el mismo acto de la emisión lo envíe y/o lo ponga a disposición por algún medio electrónico o en su defecto imprima y entregue en el mismo acto de la compra-venta o prestación del servicio la representación gráfica de dicho comprobante.



10) Factura electrónica. Comprobante electrónico autorizado por la Administración Tributaria que respalda la venta de bienes y la prestación de servicios, el cual debe de ser generado y transmitido en formato electrónico en el mismo acto de la compraventa o prestación del servicio.



11) Factura electrónica de compra. Documento electrónico que emite el adquirente de un bien o servicio para respaldar la operación realizada, en el caso que el contribuyente que venda o preste el servicio no esté obligado a la emisión de comprobantes electrónicos, o bien sea un contribuyente inscrito en el régimen especial agropecuario. La emisión de la factura electrónica de compra no aplica a los casos de contribuyentes del régimen de tributación simplificada, inscritos como emisores receptores electrónicos no confirmantes y entidades reguladas por la Superintendencia de Entidades Financieras (SUGEF) que realizan intermediación financiera, así como el transporte público y el pago a entidades del Estado por las actividades habituales para la cual fueron creadas.



(Así reformado el inciso 11) anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41943 del 1° de octubre del 2019, "Aprueba la Constitución del Régimen Especial de Tributación para el sector agropecuario relativo al Impuesto sobre el Valor Agregado")



12) Factura electrónica de exportación. Comprobante electrónico que debe de ser utilizado tanto para la exportación de mercancías como para la prestación de servicios o venta de bienes intangibles que se realicen desde el territorio nacional hacia el exterior.



13) Firma digital. Aquella definida en el artículo 8 de la Ley N° 8454 del 30 de agosto de 2005, denominada "Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos".



14) Llave criptográfica del Ministerio de Hacienda. Método de seguridad que garantiza la integridad, autenticidad y autoría de los comprobantes electrónicos.



15) Mecanismo de seguridad. Consiste en la firma digital o la llave criptográfica.



16) Nota de Crédito y Nota de Débito Electrónicas. Comprobantes electrónicos autorizados por la Administración Tributaria que permiten anular o modificar los efectos contables de la factura electrónica o tiquete electrónico, sin alterar la información del documento de origen.



17) Proveedores de sistemas gratuitos para la emisión de comprobantes electrónicos. Proveedor de soluciones de facturación electrónica, el cual decide poner a disposición de los obligados tributarios que prestan servicios profesionales o se encuentren acreditados como micro y pequeña empresa o inscritos como receptor electrónico no emisor, un sistema gratuito para la emisión, entrega y confirmación de comprobantes electrónicos, conforme lo indicado en el presente reglamento.



18) Receptor electrónico no emisor. Comprende a las instituciones que conforman la Administración Pública y a las personas físicas o jurídicas que gozan de beneficios fiscales, así como los indicados en el artículo 7 del presente Reglamento.



19) Receptor manual. Persona física o jurídica que recibe de forma manual la representación gráfica del comprobante electrónico en el mismo acto de la compraventa o prestación del servicio.



20) Representación gráfica. Documento impreso que expresa el contenido de los comprobantes electrónicos, el cual debe ser conservado por parte de los receptores manuales.



21) Tiquete electrónico. Documento con efecto tributario, generado, expresado y transmitido en formato electrónico XML, en el mismo acto de la compraventa o prestación del servicio, autorizado únicamente para operaciones con consumidores finales, el cual no puede ser usado para justificación de gastos o créditos.




Ficha articulo



Artículo 3.- Obligación general. Están obligados al uso de comprobantes electrónicos autorizados por la Administración Tributaria, los contribuyentes indicados en los artículos 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 4 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado; así como cualquier otro obligado tributario que establezca la ley.




Ficha articulo



Artículo 4.-Obligaciones específicas. De conformidad con los incisos 7), 8) y 18) del artículo 2 de este Reglamento, se establecen las siguientes obligaciones para los sujetos que se indican:



1)Del emisor receptor electrónico:



a) Estar inscrito en el Registro Único Tributario y tener registrado un correo electrónico.



b) Informar a la Administración Tributaria su condición de emisores receptores electrónicos por los medios que aquella establezca.



c) Disponer de un sistema para la emisión, recepción y confirmación de comprobantes electrónicos conforme los requisitos que establece el presente reglamento y las resoluciones que al efecto emita la Administración Tributaria.



d) Poner a disposición de la Administración Tributaria la herramienta de emisión, recepción y confirmación de comprobantes electrónicos para su respectiva verificación.



e) Contar con una plataforma tecnológica robusta y escalable, que soporte la solución de facturación, incluido el equipo de seguridad, comunicaciones y respaldo.



f) Enviar a la Administración Tributaria los archivos XML emitidos por el sistema para su respectiva validación.



g) Emitir, entregar y recibir los respectivos comprobantes electrónicos, así como la aceptación y/o rechazo de los mismos para el respaldo de créditos y gastos



h) Entregar al receptor las confirmaciones emitidas por el Ministerio de Hacienda producto de la validación, así como las confirmaciones de aceptaciones o rechazos de los comprobantes electrónicos que reciben y que se constituirán en créditos o gastos.



i) Almacenar y conservar en soporte electrónico los archivos XML que respaldan los asientos contables, por el plazo de prescripción vigente, incluyendo aquellos comprobantes electrónicos que hayan sido anulados o dejados sin efecto.



j) Poner a disposición de la Administración Tributaria los equipos necesarios para el acceso y ejecución de las labores de control tributario integral.



k) Contar con planes de contingencia y de continuidad del negocio para prevenir los efectos de fallas, caídas o problemas de operación del sistema, debiendo estar documentado y actualizado.



l) Almacenar y conservar en soporte electrónico el modelo del diseño funcional, diccionario de datos, diseño de la base de datos, manuales de usuario e instructivos de la solución.



m) Mantener actualizada la información del sistema de facturación, de acuerdo con las disposiciones que establezca la Administración Tributaria.



n) Cumplir con todas las disposiciones establecidas en el presente reglamento y las resoluciones que establezca la Administración Tributaria.



2) Del emisor receptor electrónico no confirmante:



a) Estar inscrito en el Registro Único Tributario como contribuyente en un régimen tributario o actividad económica que no se encuentre obligado a la emisión de comprobantes electrónicos y tener registrado un correo electrónico.



b) Informar a la Administración Tributaria su condición de emisor receptor electrónico no confirmante por los medios que esta disponga.



c) Disponer de un sistema para la emisión y recepción de comprobantes electrónicos conforme los requisitos que establece el presente Reglamento.



d) Contar con una plataforma tecnológica robusta y escalable que soporte la solución de facturación, incluido el equipo de seguridad, comunicaciones y respaldo.



e) Enviar a la Administración Tributaria los archivos XML emitidos por el sistema para su respectiva validación.



f) Emitir y entregar los respectivos comprobantes electrónicos cuando así lo solicite el cliente.



g) Emitir, entregar y recibir los respectivos comprobantes electrónicos.



h) Entregar al receptor los mensajes de aceptación o rechazo emitidos por el Ministerio de Hacienda producto de la validación.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42195 del 7 de febrero del 2020)



i) Entregar al receptor las confirmaciones emitidas por el Ministerio de Hacienda producto de la validación, así como las confirmaciones de aceptaciones o rechazos de los comprobantes electrónicos que reciben y que se constituirán en créditos o gastos.



j) Almacenar y conservar en soporte electrónico los archivos XML recibidos, en las condiciones que se indican en el presente reglamento.



Contar con planes de contingencia y de continuidad del negocio para prevenir los efectos de fallas, caídas o problemas de operación del sistema, debiendo estar estos documentados y actualizados.



k) Mantener actualizada la información del sistema de facturación, de acuerdo con las disposiciones que establezca la Administración Tributaria.



l) Cumplir con todas las disposiciones establecidas en el presente reglamento y las resoluciones que establezca la Administración Tributaria.



3) Del receptor electrónico-no emisor:



a) Estar inscrito en el Registro Único Tributario y tener registrado un correo electrónico.



b) Informar a la Administración Tributaria su condición de receptores electrónicosno emisores por los medios que aquella establezca.



c) Disponer de un sistema para la recepción y confirmación de comprobantes electrónicos conforme los requisitos que establece el presente reglamento.



d) Enviar a la Administración Tributaria los archivos XML de aceptación o rechazo de los comprobantes electrónicos para su respectiva validación.



e) Entregar al emisor una confirmación de aceptación o rechazo de los comprobantes electrónicos.




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Artículo 5.- Obligaciones de los proveedores de sistemas gratuitos para la emisión y recepción de comprobantes electrónicos en sitios Web. Los proveedores de sistemas gratuitos para la emisión y recepción de comprobantes electrónicos en sitios Web tendrán las siguientes obligaciones:



1) Estar inscrito en el Registro Único Tributario y tener registrado un correo electrónico.



2) Informar a la Administración Tributaria su condición de proveedores de sistemas gratuitos para la emisión de comprobantes electrónicos en sitios Web, por los medios que aquella establezca.



3) Facilitar en caso de que así se requiera la revisión del sistema por parte de la Administración Tributaria. Dicha solución tecnológica debe permitir la descarga y respaldo de todos los documentos que el emisor receptor electrónico haya generado, emitido y recibido por este medio, conforme los plazos de almacenamiento establecidos.



4) Llevar un registro de control de clientes.



5) Cumplir con todas las disposiciones establecidas en el presente reglamento que le sean aplicables, así como aquellas que se establezcan vía resolución general que dicte la Administración Tributaria.




 




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Artículo 6.- Causales de exclusión del registro de proveedores de sistemas gratuitos para la emisión y recepción de comprobantes electrónicos en sitios Web. Los proveedores de sistemas gratuitos para la emisión y recepción de comprobantes electrónicos en sitios Web serán excluidos del registro cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:



1) A solicitud del propio proveedor del sistema gratuito, a través de los medios que ponga a disposición la Administración Tributaria.



2) Por actuación de oficio de la Administración Tributaria, previa notificación, cuando compruebe algunas de las siguientes causales:



a. Incumplimiento de las obligaciones, requisitos y condiciones establecidas en el presente reglamento.



b. Cuando induzcan a error a la Administración Tributaria.




 




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Artículo 7.-Excepciones a la obligación de emitir y confirmar comprobantes electrónicos. No están obligados a la emisión y confirmación de comprobantes electrónicos, en virtud del párrafo final del artículo 2° de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016 y los artículos 3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 9 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas, los siguientes obligados tributarios:



1) Los contribuyentes inscritos en el Régimen de Tributación Simplificada, salvo aquellos que hayan optado por registrarse como emisor receptor electrónico no confirmante.



2) Contribuyentes inscritos en el régimen especial agropecuario y que únicamente realicen actividades agropecuarias.



 (Así reformado el inciso anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41943 del 1° de octubre del 2019, "Aprueba la Constitución del Régimen Especial de Tributación para el sector agropecuario relativo al Impuesto sobre el Valor Agregado")



3) Las instituciones religiosas cualquiera que sea su credo, por los ingresos que obtengan para el mantenimiento del culto y por los servicios de asistencia social que presten sin fines de lucro; en caso contrario, deberán inscribirse en el Registro Único Tributario y presentar la declaración autoliquidativa del Impuesto sobre las Utilidades, sin perjuicio de las demás obligaciones y requisitos que la Administración Tributaria establezca mediante resolución general.



4) Los condominios, salvo que los condóminos soliciten comprobantes electrónicos para el respaldo de sus gastos, en cuyo caso deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el inciso 2) de artículo 4 de este reglamento.



5) Las organizaciones sindicales, las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública, en las condiciones establecidas en el inciso ch) del artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N° 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, y artículo 6 de su Reglamento. En caso de que estas instituciones realicen actividades sujetas al impuesto sobre el valor agregado, deberán cumplir con las obligaciones establecidas para el emisor receptor electrónico.




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Artículo 8. Excepciones a la obligación de emitir comprobantes electrónicos. Están exentos de la emisión de comprobantes electrónicos, no así de la obligación de recibir y confirmar los documentos indicados, los siguientes obligados tributarios, siempre y cuando no vendan bienes o presten servicios sujetos al Impuesto sobre el Valor Agregado:



1) El Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado que por ley especial gocen de exención y las universidades públicas. En caso de que las referidas entidades realicen actividades sujetas al Impuesto sobre el Valor Agregado, deberán cumplir con las obligaciones de emisor receptor electrónico, establecidas en el inciso 1) del artículo 4 del presente reglamento.



2) Los partidos políticos.



3) Las asociaciones solidaristas. Sin embargo, en el caso que realicen actividades puramente mercantiles con terceros, ajenos a la asociación, se acogerán a las disposiciones contenidas en el artículo 6 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso deben acatar las obligaciones establecidas en el inciso 1) de artículo 4 de este Reglamento.



4) La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores y la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio Nacional.



5) Las personas físicas o jurídicas dedicadas al transporte remunerado de personas, que cuenten con permiso o concesión otorgada por el Estado y cuya tarifa es regulada por la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos.




 




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Artículo 9.-Comprobantes electrónicos. Únicamente se consideran comprobantes electrónicos autorizados por la Administración Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto formales como materiales, los siguientes documentos:



1) Factura electrónica.



2) Factura electrónica de compra.



3) Factura electrónica de exportación.



4) Tiquete electrónico.



5) Nota de crédito electrónica.



6) Nota de débito electrónica.



7) Mensajes de confirmación.



La Administración Tributaria queda facultada para excluir o incluir nuevos tipos de comprobantes electrónicos, mediante resolución general, tomando en cuenta los principios de justicia y eficiencia tributarias, y considerando el desarrollo tecnológico y la facilidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias que deben llevar a cabo los obligados tributarios.




 




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Artículo 10.- Anulación o corrección. Los comprobantes electrónicos no se pueden anular directamente, sus efectos contables deben anularse o modificarse mediante la utilización de notas de crédito o débito electrónicas, permaneciendo inalterable el documento original, el cual no podrá ser reutilizado




 




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Artículo 11.- Eficacia jurídica y fuerza probatoria. Los comprobantes electrónicos que se mencionan en el presente reglamento, para los efectos tributarios y comerciales, tendrán la eficacia jurídica y fuerza probatoria.




 




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CAPÍTULO II



DE LOS REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DE LOS



COMPROBANTES Y SISTEMAS ELECTRÓNICOS PARA SU



EMISIÓN



Artículo 12.- Formatos y especificaciones técnicas de los comprobantes electrónicos. Los comprobantes electrónicos autorizados por la Administración Tributaria deben cumplir con los formatos y especificaciones técnicas exigidas por esta.



Cualquier variación o modificación en los formatos y especificaciones técnicas de los comprobantes electrónicos, se comunicará mediante resolución general que se publicará en el Diario Oficial La Gaceta. Asimismo, dichos documentos serán colocados en el sitio Web que el Ministerio de Hacienda disponga para tal efecto.




 




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Artículo 13.-Requisitos y características de los comprobantes electrónicos. Los comprobantes electrónicos indicados en el artículo 8 de este reglamento deben cumplir con los requisitos que se detallan a continuación, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria para modificarlos.



1) Versión del documento.



2) Identificación del obligado tributario o declarante: nombre completo o razón social, la denominación del negocio o nombre de fantasía si existe, número de cédula de identidad, número de cédula jurídica, documento de Identidad Migratoria para Extranjero (DIMEX) o el Número de Identificación Tributaria (NITE), dirección completa del negocio (Provincia, Cantón, Distrito, Barrio y otras señas), y dirección de correo electrónico.



3) El nombre del tipo de documento, ya sea "Factura Electrónica", "Factura Electrónica de Exportación", "Tiquete Electrónico", "Nota de Crédito Electrónica", "Nota de Débito Electrónica" o "Comprobante Electrónico de Compra".



4) Numeración consecutiva: El sistema del obligado tributario para la emisión y recepción de comprobantes electrónicos, deberá asignar de forma automática y consecutiva la numeración para cada tipo de documento electrónico, sin ser susceptible de posterior modificación.



5) Clave numérica.



6) Fecha de emisión del documento electrónico. El sistema de emisión y recepción de comprobantes electrónicos deberá indicar en dicho campo la fecha correspondiente al día en que son emitidos los comprobantes electrónicos, sin ser susceptible a modificaciones, por lo tanto no se permite la emisión de documentos electrónicos con fecha anterior o posterior a la de su emisión; en todo caso, si así pareciera, el comprobante electrónicos se estimará extemporáneo. Los documentos emitidos extemporáneamente para sustituir comprobantes provisionales emitidos por contingencia, se tomará como fecha de emisión la indicada en el nodo del XML denominada "Fecha de emisión del documento de referencia" que se encuentra en el apartado d) "Información de Referencia" que se encuentran en los anexos y estructuras del sitio Web del Ministerio de Hacienda, es decir, http//: www.hacienda.go.cr, ATV virtual.



7) Hora de emisión del documento electrónico. El sistema de emisión y entrega de comprobantes electrónicos deberá indicar en dicho campo la hora en la cual fue emitido y entregado el comprobante electrónico conforme la zona horaria de Costa Rica. Los documentos emitidos extemporáneamente para sustituir comprobantes provisionales emitidos en casos de contingencia, se tomará como hora de emisión la indicada en el campo, denominado "Hora de emisión del documento de referencia".



8) Condiciones de la venta o servicio, ya sea que se trate de una venta al crédito, al contado, un apartado, en consignación, un arrendamiento con opción de compra, un arrendamiento en función financiera o cualquier otra condición que se consigne en la factura.



9) Medio de pago: tarjeta, efectivo, cheque, transferencia, depósito bancario, recaudado por terceros o cualquier otra condición que se consigne en la factura.



10) Detalle del bien o servicio prestado: cantidad enviada, precio unitario expresado en moneda nacional o moneda extranjera, unidad de medida, código de producto, descripción del producto o del servicio y monto de la operación expresada en moneda nacional o moneda extranjera.



11) Subtotal de la factura en moneda nacional o moneda extranjera.



12) El valor de los servicios prestados expresado en moneda nacional o moneda extranjera, separando los sujetos de aquellos que se encuentren exentos.



13) El valor de los bienes expresado en moneda nacional o moneda extranjera, separando las gravadas y las exentas.



14) Precio neto de venta expresado en moneda nacional o moneda extranjera, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Agregado.



15) Monto del impuesto correspondiente a cada tarifa aplicada sobre el precio neto de venta, con la indicación "Impuesto al Valor Agregado".



16) Valor total de la factura en moneda nacional o extranjera.



17) Los comprobantes electrónicos deberán expresarse en idioma español; no obstante, podrán ser redactados en un idioma distinto, en cuyo caso, de ser requerido por la Administración Tributaria deberá aportarse la traducción respectiva al idioma español.



18) Cualquier otra información adicional que determine la Administración Tributaria, así como la implementación y funcionamiento de los comprobantes electrónicos, se hará mediante resolución general.



La Administración Tributaria está facultada para rechazar las deducciones o créditos de aquellos comprobantes electrónicos que incumplan con las obligaciones, requisitos y condiciones que se establecen en el presente reglamento o en la normativa tributaria vigente.




 




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Artículo 14.- Requisitos de los sistemas para la emisión de comprobantes electrónicos. Los sistemas para la emisión de comprobantes electrónicos deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos:



1) Emitir en forma automatizada los comprobantes electrónicos conforme las especificaciones técnicas detalladas, tanto en este reglamento como en las resoluciones generales que emita la Administración Tributaria.



2) Contar con la funcionalidad de envío de los archivos XML a la Administración Tributaria para su respectiva validación.



3) Contar con las validaciones necesarias que controlen la numeración de los comprobantes que impidan la duplicidad de números.



4) Permitir únicamente la anulación de documentos electrónicos en los casos contemplados en el artículo 8 del presente Reglamento.



5) Contar con validaciones lógicas y aritméticas en los campos que requieren de algún cálculo.



6) Asignar en forma automatizada y estrictamente consecutiva la numeración de los comprobantes electrónicos, tal como se indica en el inciso 4) del artículo 13 de este Reglamento.



7) Asignar la fecha de emisión del comprobante en forma automatizada e inaccesible al usuario.



8) Generar, enviar y permitir la visualización e impresión de la representación gráfica del documento electrónico.



9) Contar con un esquema de seguridad que garantice como mínimo la integridad, autenticidad y autoría de los comprobantes electrónicos, así como el control de las transacciones y la transferencia o intercambio de información.



10) Contar, dentro del sistema de emisión de comprobantes electrónicos, con una opción de consulta para uso de la Administración Tributaria, disponible sin demora injustificada, de manera que permita la búsqueda selectiva con al menos los siguientes criterios, los cuales se pueden consultar de manera individual o por rangos:



a. Número de cédula.



b. Número de factura, tiquete, nota de crédito, nota de débito y mensajes de confirmación.



c. Medio de pago.



d. Condiciones de la venta.



e. Fecha de emisión.



f. Montos.



g. Tipos de impuestos.



h. Confirmaciones de aceptación o rechazo por parte de la Dirección General de Tributación.



i. Confirmaciones de aceptación o rechazo por parte del obligado tributario.



j. Acuse de recibo del documento electrónico.



11) Contar con una interfaz o facilidad que permita recibir y cargar en forma automatizada los comprobantes electrónicos que emitan sus proveedores, así como emitir la respectiva confirmación de aceptación o rechazo de tales comprobantes.



12) Administrar la información transaccional bajo un esquema de base de datos, que garantice la conservación, integridad, seguridad y accesibilidad de la información.



Cualquier otra información adicional que determine la Administración Tributaria, así como la implementación y funcionamiento de los sistemas para la emisión de comprobantes electrónicos se hará mediante resolución general.




 




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CAPÍTULO III



SOBRE LA TRANSPARENCIA TECNOLÓGICA Y LOS



PROVEEDORES GRATUIDOS DEL SISTEMA DE EMISIÓN DE



COMPROBANTES ELECTRÓNICOS



Artículo 15.- Transparencia tecnológica. Los obligados tributarios que deseen emitir comprobantes electrónicos o se encuentren obligados a utilizar este medio de facturación por disposición de la Administración Tributaria, tienen la posibilidad de elegir el esquema de administración u operación de los servicios de emisión y recepción de comprobantes electrónicos que mejor se ajuste a su giro comercial, sea que utilice un desarrollo propio, un software de mercado, un desarrollo a la medida o tercerización; es responsabilidad del obligado tributario el cumplimiento de todas las disposiciones establecidas en el presente reglamento, tanto las referidas al obligado tributario, como a los sistemas para la emisión de comprobantes electrónicos.



En ningún caso se podrá utilizar otro medio de facturación que no cumpla con lo establecido en este Reglamento.




 




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Artículo 16.- Sistemas gratuitos para la emisión de comprobantes electrónicos en sitios Web. Los obligados tributarios que se dediquen a la prestación de servicios profesionales, o contribuyentes acreditados como micro y pequeña empresa conforme la clasificación que define el Ministerio de Economía Industria y Comercio o que estén inscritos como receptor electrónico no emisor o emisor receptor electrónico no confirmante, podrán utilizar los sistemas para la emisión de comprobantes electrónicos que provee el mercado en forma gratuita, por medio de los proveedores de solución de facturas electrónicas.



Dichos proveedores deberán de velar porque los sistemas de uso gratuito cumplan con las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.



Asimismo, los sistemas gratuitos deben estar en la capacidad de administrar la información transaccional referida a un período de al menos un mes. La información que genera el sistema debe ser entregada por el proveedor al obligado tributario emisor, quien es responsable de su almacenamiento y conservación en los términos establecidos en el presente reglamento.




 




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CAPÍTULO IV



DE LA EMISIÓN Y ENTREGA DE COMPROBANTES



ELECTRONICOS Y OTRAS OBLIGACIONES ANEXAS



Artículo 17.- De los sujetos que intervienen el proceso de comprobantes electrónicos. Los sujetos que participan en el proceso de comprobantes electrónicos son el emisor receptor electrónico, emisor receptor electrónico no confirmante, el receptor electrónico no emisor y el receptor manual, los cuales fueron definidos en los incisos 7), 8), 18) y 19) del artículo 2 de este reglamento, respectivamente.




 




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Artículo 18- De la emisión y entrega de comprobantes electrónicos. La emisión y la entrega del comprobante electrónico ocurren en el acto de compraventa o la prestación del servicio. En este sentido, el emisor receptor electrónico o el emisor receptor electrónico no confirmante -en este último caso cuando así se lo pida el cliente- debe entregar al adquirente o comprador del bien o servicio el comprobante electrónico y la representación gráfica, por el medio que se hubiese acordado una vez generados por el sistema, aun cuando no se cuente con el mensaje de confirmación de la Dirección General de Tributación, ya sea de aceptación o rechazo del comprobante electrónico.



Una vez recibido el mensaje de confirmación del comprobante electrónico, el mismo debe ser entregado por el medio que se haya acordado. En el caso del receptor manual, si se cuenta con algún medio electrónico, el emisor debe enviarlo por ese medio; en caso contrario, dicha entrega debe hacerse al momento que el receptor manual lo solicite.



El mensaje de confirmación será obligatorio para el respaldo de la contabilidad en caso de ser emisor receptor electrónico, emisor receptor electrónico no confirmante, o receptor electrónico no emisor.




 




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Artículo 19.- Del rechazo del mensaje de confirmación por parte de la Administración Tributaria Cuando el comprobante electrónico es rechazado por la Administración Tributaria, aquel carecerá de validez y el emisor debe emitir de forma inmediata un nuevo comprobante, en el que se indique cuál es el comprobante que se está sustituyendo. Una vez generado el nuevo comprante, será remitido inmediata y automáticamente al receptor.




 




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Artículo 20.- De la confirmación efectuada por el emisor receptor electrónico o el receptor electrónico no emisor.



Cuando el emisor receptor electrónico o el receptor electrónico no emisor adquieran o compren bienes o servicios directamente relacionados con el giro comercial de sus negocios y no estén cubiertos por un beneficio fiscal, podrán confirmar el comprobante electrónico en su totalidad, para que aquéllos se constituyan en créditos o gastos deducibles; o, en su defecto, deberán rechazarlo total o parcialmente. Si el emisor o receptor del comprobante electrónico no lo confirma en el plazo que al respecto establezca la Dirección General de Tributación mediante resolución general, se presumirá que lo ha aceptado totalmente y, en consecuencia, formará parte de las operaciones o transacciones que incidan en sus declaraciones autoliquidativas. Si, por el contrario, el emisor o receptor rechaza total o parcialmente el comprobante electrónico, deberá enviar el mensaje de rechazo a la Dirección General de Tributación para su respectiva validación en el plazo que se disponga en la resolución respectiva.



En los casos en que la Dirección General de Tributación emita el mensaje de confirmación que apruebe el rechazo total o parcial del comprobante electrónico, el receptor deberá enviarlo al emisor, ya que este debe emitir la nota de crédito respectiva, con la finalidad de modificar o anular, total o parcialmente, el efecto contable del comprobante electrónico. Dicha nota de crédito deberá hacer referencia al comprobante electrónico que se está modificando o anulando. Las notas de crédito que se susciten no deben ser confirmadas por el receptor.



Una vez cumplido el paso indicado en el párrafo precedente, el emisor debe generar de forma inmediata un nuevo comprobante, en el que indicará en el apartado que corresponda cuál es el comprobante que se está sustituyendo y la razón por la cual se está emitiendo. Acto seguido, procederá a su envío al receptor, por el medio que haya sido acordado entre ellos.



Cuando el emisor receptor electrónico o el receptor electrónico no emisor adquieran o compren bienes o servicios vinculados con el giro comercial de sus negocios y estén amparados a un beneficio fiscal, deberán siempre confirmar o rechazar los comprobantes electrónicos, según corresponda. En todo caso, en lo atinente, deberán seguir el procedimiento indicado en los párrafos anteriores.



La presunción de la aceptación del comprobante electrónico por el transcurso del plazo, no enerva las facultades de control tributario que tiene asignadas legal y reglamentariamente la Dirección General de Tributación.



El procedimiento de confirmación de los comprobantes electrónicos descrito en este artículo es de uso exclusivo de los obligados tributarios, por lo que no resulta de aplicación al consumidor final.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42195 del 7 de febrero del 2020)




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Artículo 21.- Envío de los archivos XML a la Administración Tributaria para su validación. El emisor receptor electrónico, el emisor-receptor electrónico no confirmante y el receptor electrónico no emisor deberán enviar de forma inmediata y automatizada a la Administración Tributaria los archivos XML generados para su respectiva validación, de acuerdo con lo indicado en los incisos 1) subinciso f), inciso 2) subinciso e) e inciso 3) subinciso d) del artículo 4 del presente Reglamento. El envío se llevará a cabo por medio de los canales que oportunamente se comuniquen. En el momento que la Dirección General de Tributación reciba los archivos XML, le remitirá al obligado tributario un acuse de recibo.



En los casos en los que no se pueda llevar a cabo el envío de los archivos XML de manera inmediata para su validación por motivos de accesibilidad a internet, los archivos deberán de ser generados e incorporarse el respectivo mecanismo de seguridad en el mismo acto de compraventa o prestación del servicio y realizarse el envío de estos a más tardar dos días hábiles después de su generación, indicando en la situación del comprobante electrónico la opción "sin internet".



En aquellos casos en los que no se puedan enviar de forma inmediata los archivos XML debido a que el enlace de la Dirección General de Tributación se encuentra fuera de servicio, como método de contingencia se deberán almacenar los archivos y realizar el envío una vez que se reestablezca el enlace de comunicación.



La Dirección General de Tributación luego de la recepción de los archivos XML, realizará la validación y remitirá el respectivo mensaje de aceptación o rechazo del archivo XML, con el fin de que dicho mensaje de aceptación constituya el respaldo de la validación, o en su efecto se corrijan las inconsistencias señaladas en el mensaje de rechazo. Todos aquellos comprobantes electrónicos y documentos asociados emitidos por el emisor receptor electrónico, deben contar con el respectivo mensaje de aceptación como respaldo de la validación, pues de lo contrario no podrán ser utilizados como respaldo de créditos fiscales ni como gastos deducibles, ni incidir en las declaraciones tributarias autoliquidativas.



El envío se llevará a cabo conforme con lo indicado en los anexos adjuntos a la resolución general que establezca la Administración Tributaria.




 




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Artículo 22.- Almacenamiento y conservación. Los emisores receptores electrónicos, los receptores electrónicos no emisores y aquellos otros obligados tributarios que emitan y entreguen comprobantes electrónicos, deben almacenar y conservar en soporte electrónico de su preferencia todos aquellos comprobantes electrónicos generados, enviados y recibidos, así como los documentos asociados a estos, los cuales deben de ser almacenados por un plazo de cinco años conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 51 de ese mismo cuerpo legal.



Asimismo, se debe garantizar la inalterabilidad, privacidad, legibilidad, accesibilidad, preservación, confidencialidad, autenticidad, integridad y consulta posterior de la información de los archivos XML.



Además, las áreas físicas en las que se almacene la información de los comprobantes electrónicos deben contar con los controles para evitar riesgos, daños, pérdida, destrucción, alteración, sustracción o divulgación, así como contar con planes de evaluación, que permitan valorar la eficiencia de los controles asociados al almacenamiento de la información.



El sistema gratuito de comprobantes electrónicos proporcionado por el Ministerio de Hacienda, permite el almacenamiento de comprobantes electrónicos únicamente por un período limitado de dos meses, por lo que los obligados tributarios que utilizan el referido sistema deben tomar las medidas de resguardo y almacenamiento respectivas.




 




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Artículo 23.- Medida de Contingencia. Es responsabilidad del emisor receptor electrónico, del emisor receptor electrónico no confirmantes y del receptor electrónico no emisor, así como de aquellos otros obligados tributarios que emitan y entreguen comprobantes electrónicos, el diseñar y ejecutar medidas de contingencia que garanticen la continuidad de la emisión y recepción de los comprobantes electrónicos, así como la aceptación y rechazo de los mismos.



Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que el sistema para la emisión de comprobantes electrónicos no pueda ser utilizado por situaciones de caso fortuito, fuerza mayor, al encontrarse fuera del control del emisor, se debe hacer uso de comprobantes preimpresos emitidos por una imprenta debidamente autorizada por la Administración Tributaria o por sistemas computarizados que cumplan con la normativa que regula este tipo de comprobantes, y adicionalmente con la leyenda denominada "comprobante provisional".



Estos comprobantes utilizados como medida de contingencia deberán de contener la misma información requerida para la generación del comprobante electrónico. Además, deben contar con la leyenda "comprobante provisional", en caracteres no inferiores a 3 mm de alto en la parte superior del mismo y en la parte inferior debe de indicar "Este comprobante no puede ser utilizado para fines tributarios, por lo cual no se permitirá su uso para respaldo de créditos o gastos".



Una vez superada la contingencia, a más tardar dentro del plazo de dos días hábiles posteriores a la misma, el emisor-receptor electrónico, debe emitir y enviar a la Administración Tributaria los respectivos comprobantes electrónicos, en los cuales se debe hacer referencia al comprobante provisional.




 




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CAPÍTULO V



DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS



Artículo 24.- De las infracciones tributarias aparejadas al incumplimiento de la emisión y entrega de comprobantes electrónicos. El incumplimiento de las obligaciones tributarias contenidas en el presente Reglamento acarreará para el emisor receptor electrónico, el emisor receptor electrónico no confirmante y el receptor electrónico no emisor la aplicación de las siguientes infracciones tributarias que se indican:



1) Por la no emisión ni entrega de los comprobantes electrónicos, las infracciones tributarias contenidas en los artículos 85 y 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, según corresponda.



2) Por la no remisión del archivo XML a la Administración Tributaria, la infracción tributaria contenida en el artículo 83 del Código mencionado.




 




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CAPÍTULO VI



DISPOSICIONES FINALES



Artículo 25.- Verificación de las obligaciones tributarias. La verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias indicadas en el presente reglamento lo hará la Administración Tributaria a través de los mecanismos de control, tanto extensivo como intensivo, establecidos en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios y en el Reglamento de Procedimiento Tributario.




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Artículo 26.- Vigencia. Rige a partir del 1 de julio de 2019.



Dado en la Presidencia de la República. San José, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil diecinueve.




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Fecha de generación: 17/11/2024 22:15:10
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