Texto Completo acta: 12DB47
N°41776-MTSS-MEP-MIDEPLAN-MDHIS-MCM- MCSP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA,
EL MINISTRO A.I. DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA,
EL MINISTRO DE DESARROLLO HUMANO E INCLUSIÓN SOCIAL
LA MINISTRA DE LA CONDICIÓN DE LA MUJER Y EL MINISTRO DE COORDINACIÓN
CON EL
SECTOR PRIVADO
En uso de las atribuciones que les confieren el artículo 72, los incisos
3) y 18) del artículo 140 y del 146 de
la Constitución Política, el inciso 1) de artículo 25 y el inciso b) del
párrafo segundo el artículo 28, de la
Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, "Ley General de la Administración
Pública"; los artículos 2, 6, 75 y 76 de la Ley No. 1860 del 21 de abril de
1955, "Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; los
artículos 2 y 3 de Ley No. 6868 del 06 de mayo de 1983, "Ley Orgánica del
Instituto Nacional de Aprendizaje"; los artículos 1 y 5 de la Ley No. 3481
del 13 de enero de 1965, "Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública";
los artículos 2, 3 y 4 de la Ley No. 4760 del 04 de mayo de 1971 "Ley de
Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social"; el artículo 3 de la Ley No.
7801 del 30 de abril de 1998 "Ley de Creación del Instituto Nacional de las
Mujeres"; el inciso b) del artículo 1 de la Ley No. 6054 del 14 de junio de
1977 "Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio", y
los artículos 1 inciso a) y 9 de la Ley No. 5525 de 2 de mayo de 1974, "Ley
de Planificación Nacional".
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 72 de la Constitución Política establece la
obligación del Estado de mantener un sistema técnico y permanente de protección
a las personas desocupadas involuntarias y de procurar su reintegración al
trabajo, mientras no exista un seguro de desocupación.
II. Que el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social Ley No. 1860 del 21 de abril de 1955 dispone que dicho
Ministerio tiene a su cargo la dirección y estudio de todos los asuntos relativos
al trabajo y bienestar social, definiéndose así, como rector en materia de
empleo en Costa Rica.
III. Que según la Encuesta Continua de Empleo (por sus siglas, ECE) del
Instituto Nacional de Estadística y Censos (por sus siglas, INEC), para el IV
trimestre del 2018 el desempleo nacional alcanzó el 12%, lo cual significa la
cifra más alta en el país desde el año 2010.
Además, dicho instrumento señala que en las mujeres el desempleo alcanzó
un 14.9% mientras que en los hombres un 10%, mostrando una brecha de género en
el empleo, que desfavorece en casi 5 puntos porcentuales a las mujeres.
IV. Que según la Encuesta Nacional de Uso del Tiempo (ENTU-2017) del
INEC, uno de los principales factores que limitan la búsqueda de empleo entre
las mujeres es el tiempo que dedican al trabajo doméstico y de cuidados no
remunerado, así como también, el hecho de que las mujeres dedican el doble de
horas a la semana que los hombres al trabajo no remunerado (35 y 13 horas
respectivamente). Estas brechas de género refuerzan la tradicional división
sexual del trabajo y, hacen un llamado de atención para que, en la política
nacional de empleo, se analice la interrelación entre el trabajo remunerado y
no remunerado de mujeres y hombres con miras a la búsqueda de la igualdad de oportunidades
y trato y mejorar la empleabilidad y permanencia en el mercado laboral de las
mujeres.
V. Que el Instituto Nacional de las Mujeres desempeña un papel relevante
en que las políticas sobre empleo tengan un componente de igualdad y equidad
para disminuir y eliminar la brecha de género. Lo anterior, dado que el
artículo 3 de la Ley de Creación del Instituto Nacional de las Mujeres Ley No.
7801 del 30 de abril de 1998, dispone que dentro de sus fines se encuentra el
impulso de la política nacional para la igualdad y equidad de género, la
promoción de la igualdad entre género y la coordinación con instituciones
estatales para el establecimiento de políticas nacionales, sociales y de
desarrollo humano que propicien la participación social, política, cultural y
económica de las mujeres.
VI. Que, según resalta la Encuesta Nacional de Hogares (por sus siglas,
ENAHO) 2018 del INEC, la tasa de desempleo abierto en las personas en situación
de pobreza o pobreza extrema es 4,3 veces más alta que en las personas que no
tienen esta situación (23% frente a 5,3%), dándose también una marcada brecha
social y una alta correlación entre pobreza y desempleo.
VII. Que los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Creación del Instituto
Mixto de Ayuda Social, No. 7801 del 30 de abril de 1998, estipulan que dicha
institución tiene como misión promover condiciones de vida digna y el
desarrollo social de las personas, de las familias y de las comunidades en
situación de pobreza o riesgo y vulnerabilidad social, con énfasis en pobreza
extrema; proporcionándoles oportunidades, servicios y recursos, a partir del
conocimiento de las necesidades reales de la población objetivo, con enfoque de
derechos, igualdad de género y territorialidad; con la participación activa de
diferentes actores sociales y con transparencia, espíritu de servicio y
solidaridad. Lo anterior, implica que esta institución tiene rol esencial en la
formulación de políticas para los servicios de empleo que propicien la
movilidad social de las personas en condición de pobreza, pobreza extrema y
vulnerabilidad.
VIII. Que como diagnostica el Plan Nacional de Desarrollo e Inversión
Pública (por sus siglas, PNDIP) 2019-2021, la existencia de fuerzas internas y
externas, como los avances tecnológicos, la acumulación de capital, la
globalización, la demografía y otros factores, seguirán impulsando la
reasignación de empleo de todos los sectores de producción; siendo el sector de
servicios de la economía el que absorba la mayor cantidad de personas, mismo
que requiere mayor nivel de conocimiento y competencias. Además, el PNDIP
indica que "algunas investigaciones han concluido que superar el desempleo
estructural no ha sido posible debido a la desconexión entre el mercado laboral
y la matriz productiva"; es decir, la sociedad costarricense no está
respondiendo a las necesidades formativas y de capacitación del mercado
laboral. Es por ello que, en dicho Plan se contemplan una serie de
intervenciones estratégicas para reducir el desempleo y su impacto esperado,
definiendo como meta un efecto de disminuir, en promedio, 0,6 puntos
porcentuales por año.
IX. Que, según la Encuesta Nacional de Hogares (ENAHO) 2018 del INEC, el
58,5% del total de personas desempleadas tiene un nivel de instrucción de
secundaria incompleta o menor; situación que complica aún más su inserción al
mercado laboral tomando en cuenta la realidad que este engloba y cómo se
proyecta a futuro.
X. Que el Ministerio de Educación Pública es el ente rector de la
educación en Costa Rica y funge como el vínculo entre el Poder Ejecutivo y las
demás instituciones educativas públicas, privadas, nacionales e
internacionales.
XI. Que, de acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo, la
empleabilidad "se refiere a las competencias y cualificaciones transferibles
que refuerzan la capacidad de las personas para aprovechar las oportunidades de
educación y de formación que se les presenten con miras a encontrar y conservar
un trabajo decente".
XII. Que mediante el Decreto Ejecutivo No. 34936-MTSS del 14 de
noviembre de 2008, se crea el Sistema Nacional de intermediación, orientación e
información de empleo, para la coordinación e integración interinstitucional y
multisectorial de los recursos humanos, materiales y tecnológicos de
información, orientación e intermediación de empleo, que faciliten el encuentro
de los agentes en el mercado de trabajo. Es a raíz de este sistema, que el
Estado ha gestionado el encuentro entre oferta y demanda del mercado laboral a
través de la intermediación de empleo, no obstante, es menester reforzar las
acciones en un mercado laboral altamente dinámico que requiere cada vez de
personas con mayores capacidades de formación y capacitación.
XIII. Que además de las necesidades de formación y capacitación que
tiene el mercado laboral para que las personas puedan insertarse en él, el
desempleo se agudiza en las regiones fuera del Gran Área Metropolitana, donde
según datos de la ECE del IV trimestre 2018 del INEC, por regiones de
planificación, la Pacífico Central presenta la tasa de desempleo más alta (16,6%),
seguida por la Brunca (13,6%), la Chorotega (12,9%) y la Huetar Caribe (12,1%)
por lo que se hace necesaria la atención territorial del desempleo.
XIV. Que el artículo 2 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de
Aprendizaje, Ley No. 6868 del 06 de mayo de 1983, dispone que ésta tiene como
función la promoción y desarrollo de la capacitación y formación profesional de
los trabajadores, en todos los sectores de la economía, para impulsar el
desarrollo económico y contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida y
de trabajo del pueblo costarricense, mediante el desarrollo de competencias y
cualificaciones transferibles que refuerzan la capacidad de las personas con
miras a encontrar y conservar un trabajo formal y de calidad.
XV. Que el artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 15135 del 05 de enero de
1984, "Reglamento de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje",
define capacitación y formación como el proceso permanente destinado a
permitir a los individuos desarrollar aptitudes y adquirir o mejorar
conocimientos y destrezas que los habiliten para participar en el mundo del
trabajo de manera inteligente, comprendiendo el medio en que se desenvuelven e
integrándose en él. De manera que, los servicios de capacitación y formación
brindados por el Instituto Nacional de Aprendizaje (Por sus siglas, INA),
desarrollan y refuerzan las capacidades de las personas para insertarse o
permanecer en el mercado laboral, siendo dirigidos tanto a personas
desempleadas como aquellas que ya cuenten con un trabajo.
XVI. Que la formación y la capacitación son los factores determinantes
más importantes para mejorar la empleabilidad de la población y, por ende, para
que las personas se involucren en el mercado laboral.
XVII. Que el sector privado es el mayor empleador del país, siendo
necesario establecer acciones de coordinación con el sector público en aras de
potenciar las capacidades de contratación, con mayor énfasis en aquellas
empresas que tienen menor capacidad.
XVIII. Que el inciso a) del artículo 2 de la Ley de Planificación
Nacional Ley No. 5525 de 2 de mayo de 1974, le encarga al Sistema Nacional de
Planificación, regido por el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (MIDEPLAN), la función de "hacer un trabajo continuo de estudios,
inventarios, análisis técnicos y publicaciones sobre el comportamiento y
perspectivas de la economía, la distribución del ingreso, la evolución social
del país y otros campos de la planificación, tales como desarrollo regional y
urbano, recursos humanos, mejoramiento de la administración pública y recursos
naturales", por lo que los estudios en materia de prospectiva, demanda
ocupacional y otros instrumentos de planificación país proporcionados por
MIDEPLAN o realizados con el apoyo de este, son una herramienta para la
orientación de los servicios de empleo según el mercado laboral, así como el
contexto económico y social.
XIX. Que resulta fundamental la eficiente articulación de las
instituciones públicas involucradas en la generación de empleo, formación y
capacitación, entre sí y con el sector privado, mediante la definición de
programas y proyectos concretos que conlleven a un impacto directo en la
reducción de la tasa de desempleo.
XX. Que ante la realidad del desempleo en Costa Rica, se hace necesario
fortalecer la articulación de servicios que contribuyan a la empleabilidad y a
la inserción laboral, con un enfoque sistémico, de inclusión social, igualdad
de género y territorial, siendo evidente el papel que pueden desempeñar las
instituciones relacionadas a la formación y capacitación bajo la rectoría del
MTSS y, en especial, el INA, a través de sus servicios de capacitación y
formación, así como las instituciones que propician la inclusión social, el
respeto por los derechos humanos y la competitividad del empresariado
costarricense.
XXI. Que dentro de las mejores prácticas de articulación de servicios
para impulsar el empleo con el enfoque sistémico, está la atención a través de
modelos de ventanilla única para la prestación de servicios a personas y
empresas.
XXII. Que con fundamento en los artículos 73 y 80 de la Ley Orgánica del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Ley No. 1860 del 21 de abril de 1955,
corresponde a dicha institución regular las agencias privadas de colocación, que
no podrán ser pagadas. Asimismo, Costa Rica ratificó la parte II del Convenio
C096 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que actualmente solo
permite las agencias privadas de colocación no lucrativas bajo la regulación
del ente competente. No obstante, en la actualidad la OIT impulsa el Convenio
C181 que implica cambios en estas disposiciones. Ante lo anterior, es necesario
que las políticas sobre agencias de empleo que se planteen tomen en cuenta la
legislación nacional e internacional vigente en el país y tenga la posibilidad
de prever o adaptarse a los cambios que se den.
XXIII. Que de conformidad con el artículo 12 del Decreto Ejecutivo N°
37045-MP-MEIC, "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos", adicionado por el Decreto Ejecutivo
N° 38898-MP-MEIC, artículo 12 bis y, en virtud de que este instrumento jurídico
no contiene trámites, requisitos ni obligaciones que perjudiquen al
administrado, se exonera del trámite de la evaluación costo-beneficio de la
Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio.
Por tanto,
DECRETAN:
CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO
CAPÍTULO I
SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO
Artículo 1.- Del Sistema Nacional de Empleo (SNE). Créase el Sistema
Nacional de Empleo con el objetivo de
definir el ordenamiento, lógica y gobernanza que deben tener los servicios de
empleo, de forma que estos se articulen e integren entre sí en una lógica
sistémica que responda tanto a las dinámicas del mercado laboral -articulando
oferta y demanda-, como a las necesidades de las personas en búsqueda de empleo
o ya empleadas para conservar su trabajo o mejorar sus condiciones laborales,
priorizando aquellas que se encuentran en condición de vulnerabilidad.
Ficha articulo
Artículo 2.- De las definiciones. Para los efectos de este decreto, entiéndase
los siguientes términos y conceptos:
a) Consejo de Empleo (por sus siglas, CE): cuerpo colegiado de dirección
política del Sistema Nacional de Empleo, conformado por los ministros rectores
o ministras rectoras de los servicios que se incluyen dentro del Sistema
Nacional de Empleo, así como por jerarcas de las principales instituciones
ejecutoras de estos servicios o garantes de principios de inclusión social e
igualdad de género y los sectores trabajador y productivo.
b) Secretaría Técnica (Por sus siglas, ST): cuerpo colegiado
asesor del Consejo de Empleo y que mantiene un rol de articulación estratégica
entre las principales instituciones ejecutoras y rectoras de los servicios de
empleo y/o garantes de principios de inclusión social e igualdad de género,
conformado por representantes de carácter técnico de esas instituciones.
c) Empleabilidad: competencias y cualificaciones transferibles que
refuerzan la capacidad de las personas con miras a encontrar y conservar un
trabajo formal y de calidad.
d) Servicios de Empleo: oferta programática dirigida a personas y empresas,
integrada por los servicios en materia de empleo y mercado laboral que se
brindan a través del Estado, organizaciones privadas o mediante alianzas
público-privadas. Dentro de estos se incluyen los siguientes:
i) Servicios primarios: todo aquel servicio que sea destinado a
potenciar competencias y cualificaciones transferibles que refuerzan la
capacidad de las personas con miras a encontrar y conservar un trabajo formal y
de calidad y busquen la inclusión y/o la permanencia de las personas dentro del
mercado laboral, tales como los servicios de orientación vocacional,
orientación laboral, educación, formación, capacitación, intermediación e
inserción laboral y/o acompañamiento empresarial, entre otros.
ii) Servicios de apoyo: servicios que sean necesarios y
complementarios para que las personas y empresas puedan ser beneficiarias de
los servicios primarios o bien, para tener o conservar un empleo, tales como
asistencia económica, becas, estipendios, red de cuido y desarrollo infantil,
asistencia psicoemocional, interpretación de la Lengua de Señas Costarricense,
asistencia personal humana, productos de apoyo y materiales en formatos
accesibles a personas con discapacidad o cualquier otro que sea parte de
programas sociales, de salud pública o de género. Para el caso de las empresas,
de igual forma, se podrán tomar como parte de estos servicios aquellos que
pertenezcan al Sistema de Banca para el Desarrollo, Economía Social Solidaria y
otros que promuevan el fortalecimiento de su competitividad.
e) Políticas del Sistema Nacional de Empleo: conjunto de
lineamientos, normas, protocolos, modelos y cualquier otro instrumento
normativo o de orientación que, aprobado por el Consejo de Empleo, regule el
Sistema Nacional de Empleo, así como la gestión y articulación de la oferta de
servicios públicos de empleo.
f) Políticas públicas de servicios de empleo: programas y
servicios de empleo que las instituciones rectoras y/o ejecutoras, en el marco
de sus competencias, generan para la atención de sus poblaciones meta.
g) Modelo de Gestión: modelo que permite la implementación del Sistema
Nacional de Empleo mediante la determinación sistémica y combinada de
funciones, esquemas, estructuras, ordenamiento, protocolos y otros instrumentos
de definición operativa que representan los componentes clave del Sistema Nacional
de Empleo. Además, el modelo permite ver la existencia de una organización
sinérgica de actores claves como un todo frente a la suma de sus partes, en el
apoyo a la misión, objetivos y resultados.
h) Manual de Procedimientos: instrumento administrativo que define el
conjunto de protocolos, trámites y cualquier otra acción necesaria para atender
la gestión cotidiana de los diferentes servicios de empleo en una lógica
sistémica centralizada en la atención a personas y empresas de forma unificada
y simplificada mediante el esquema de ventanilla única.
i) Agencia Nacional de Empleo (por sus siglas, ANE): instancia operativa
para la gestión de servicios de empleo en esquema de ventanilla única.
j) Unidad de Empleo (por sus siglas, UE): mecanismo operativo
del Sistema Nacional de Empleo, constituido como una ventanilla única en
espacio físico o telemático de atención presencial o no presencial, coordinado
por la Agencia Nacional de Empleo, para la atención de personas y empresas
situada cercano al domicilio de estas y que ofrecerá y gestionará servicios de
empleo según los lineamientos del Sistema Nacional de Empleo.
Estas Unidades de Empleo podrán ser tanto públicas, como privadas o
público-privadas.
k) Centro de Operaciones Virtuales y Telefónicas (por sus siglas, COV): mecanismo operativo
del Sistema Nacional de Empleo administrado por la Agencia Nacional de Empleo,
constituido como un espacio de atención no presencial de personas y empresas a
través de herramientas telemáticas y que ofrecerá y gestionará servicios de
empleo según los lineamientos del Sistema Nacional de Empleo.
l) Plataforma Informática: instrumento o conjunto de instrumentos de
carácter tecnológico para la gestión de servicios de empleo y atención a
personas según el modelo de gestión del Sistema Nacional de Empleo.
Ficha articulo
Artículo 3.- De los objetivos del SNE. Serán objetivos
específicos del Sistema Nacional de Empleo:
a) Promover la generación de política pública en materia de servicios de
empleo.
b) Definir la gobernanza que se le debe dar a los diferentes servicios de
empleo, de forma que se propicie la coordinación y articulación
interinstitucional y la eficiencia.
c) Integrar la gestión de los servicios de empleo, de forma que estos
respondan a las dinámicas del mercado laboral y tengan un enfoque de inclusión
social e igualdad en todos los niveles.
d) Incluir en todas sus políticas medidas que generen igualdad y equidad
de género, edad, condición socioeconómica, discapacidad, diversidad sexual,
diversidad cultural y étnica, territorialidad y cualquier otra condición
necesaria para que todas las poblaciones tengan una atención igualitaria en
todos los niveles.
e) Disponer de resultados e instrumentos de investigación que le permita
tener realimentación para la toma de decisiones y orientación de los servicios
de empleo con base en datos.
f) Disponer de una plataforma informática única de información y
gestión, que brinde soporte para la operación del SNE, genere datos precisos en
tiempo real para la toma de decisiones y seguimiento y permita la búsqueda
gratuita y accesible de empleos y de capital humano.
g) Facilitar la atención de las personas y empresas a través de una
unidad de empleo que tenga la funcionalidad de ventanilla única de atención que
sea situada próxima a su ubicación geográfica, virtual o mediante cualquier
otro mecanismo no presencial.
Ficha articulo
Artículo 4.- Del modelo de gestión del SNE. Para el cumplimiento
de sus objetivos, el Sistema Nacional de Empleo contará con un modelo de
gestión para la articulación de los servicios de empleo y la atención de personas
y empresas usuarias. El SNE contará al menos con las siguientes cuatro capas:
a) Registro y orientación: nivel de entrada en donde las personas y empresas
interesadas puedan registrarse en el Sistema Nacional de Empleo y recibir
orientación e información sobre los programas y servicios asociados al SNE, con
miras a su desarrollo laboral (mediante la mejora de su perfil ocupacional) o
empresarial, según sus necesidades y perfil.
b) Formación y capacitación: a partir de los resultados generados en la
etapa de registro y orientación, las personas podrán acceder a servicios de
capacitación y formación profesional para acortar brechas y fortalecer el
perfil ocupacional en competencias, habilidades y conocimientos, según las
necesidades laborales. Asimismo, las empresas podrán recibir servicios de
capacitación para su personal contratado y de acompañamiento empresarial, que
les permita ser más competitivas y mejorar su capacidad para contratar.
c) Intermediación laboral y colocación: procesos y
actividades que promueven la concordancia entre personas en búsqueda de empleo
y contratantes que requieren personas para emplear, para lograr la contratación
de las personas en empleos inclusivos y de calidad.
d) Permanencia en el empleo: considera la generación de la información
oportuna y el seguimiento a personas ya contratadas y empresas para la toma de
decisiones relacionadas con la permanencia de las personas en el mercado
laboral.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
ÓRGANOS POLÍTICO-ESTRATÉGICOS
Artículo 5.- Del Consejo de Empleo (CE). Créase el Consejo de
Empleo, como órgano superior del Sistema Nacional de Empleo y de política
pública de articulación de los servicios asociados al Sistema Nacional de
Empleo, el cual estará integrado por los siguientes integrantes con voz y voto:
a) El Ministro o la Ministra de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), quien
presidirá el Consejo y contará con una persona suplente que deberá ser
viceministro o viceministra.
b) El Ministro o la Ministra de Planificación Nacional y Política
Económica (MIDEPLAN), quien contará con una persona suplente que deberá ser
viceministro o viceministra.
c) El Presidente Ejecutivo o la Presidenta Ejecutiva del Instituto
Nacional de Aprendizaje (INA), quien contará con una persona suplente que
deberá ser quien ocupe el cargo de Gerencia General o Subgerencia.
d) Tres representantes del sector empleador, quien contará con una
persona suplente.
e) Tres representantes del sector trabajador, quien contará con una
persona suplente.
Además, el Consejo de Empleo estará constituido por los siguientes
integrantes con voz:
a) El Ministro o la Ministra de Educación Pública (MEP), quien contará
con una persona suplente que deberá ser viceministro o viceministra.
b) La Ministra de Condición de la Mujer y/o Presidenta Ejecutiva del
Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU), quien contará con una persona
suplente.
c) El Presidente Ejecutivo o la Presidenta Ejecutiva del Instituto Mixto
de Ayuda Social (IMAS), quien contará con una persona suplente.
Ficha articulo
Artículo 6.- Del nombramiento de miembros. El Consejo Superior
de Trabajo, de conformidad con el mecanismo dispuesto en el Decreto Ejecutivo
No. 36157-MTSS del 19 de agosto de 2010, "Reglamento de Funcionamiento del
Consejo Superior de Trabajo", nombrará a las personas representantes de los
sectores empleador y trabajador. Los nombramientos respectivos deberán concretarse
en el plazo máximo de un mes a partir de la solicitud de designación por parte
del Ministro o Ministra de Trabajo y Seguridad Social y tendrán una duración de
4 años, pudiendo ser prorrogables por plazos iguales si así lo acordare el
Consejo Superior de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 7.- De las funciones del CE. Las siguientes serán funciones del Consejo de
Empleo:
a) Emitir y dar seguimiento al cumplimiento de las políticas del Sistema
Nacional de Empleo.
b) Dictar los lineamientos y acciones que regirán los servicios de empleo
de acuerdo con los cambios en el mercado laboral.
c) Establecer las poblaciones meta y priorizaciones que tendrá el
Sistema Nacional de Empleo y, en particular, la Agencia Nacional de Empleo.
d) Promover los programas de formación y capacitación para las personas
atendidas a través del Sistema Nacional de Empleo, de acuerdo con las dinámicas
del mercado laboral.
e) Gestionar con entes, organismos y organizaciones nacionales e
internacionales las asesorías requeridas para la eficiente operación del Sistema
Nacional de Empleo, así como para la transferencia de experiencias en este
campo, que contribuyan al reforzamiento de los procesos.
f) Aprobar la utilización de resultados e instrumentos de investigación
para la orientación de los servicios de empleo.
g) Regular y normar el funcionamiento del Sistema Nacional de Empleo,
aprobando como mínimo el modelo de gestión de servicios que este utilizará, así
como los protocolos y procedimientos para la operación de este.
h) Evaluar los resultados en la gestión de los servicios de empleo, de
la Secretaría Técnica y la Agencia Nacional de Empleo.
i) Aprobar los planes estratégicos de la Agencia Nacional de Empleo.
j) Conocer los asuntos sometidos a su consideración por parte de la
Secretaría Técnica.
k) Invitar a representantes adicionales de otras instituciones a sus
sesiones cuando así lo considere necesario.
l) Nombrar a representantes adicionales de otras instituciones en la
Secretaría Técnica cuando así lo considere necesario. Estas personas serían
integrantes con voz y voto dentro de ese órgano.
Ficha articulo
Artículo 8.- de la Secretaría Técnica (ST). El Consejo Nacional
de Empleo contará con una Secretaría Técnica, como órgano de carácter técnico
que estará conformado por los siguientes integrantes:
a) El Director o Directora Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social (MTSS), quien presidirá y podrá contar con una persona como
suplente.
b) Una persona representante del Ministerio de Educación Pública (MEP),
quien podrá contar con una persona suplente.
c) Una persona representante del Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica (MIDEPLAN), quien podrá contar con una persona suplente.
d) Una persona representante del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio (MEIC), quien podrá contar con una persona suplente.
e) Una persona representante del Instituto Nacional de las Mujeres
(INAMU), quien podrá contar con una persona suplente.
f) La persona a cargo de la Subgerencia de Desarrollo Social del
Instituto Mixto de Ayuda Social, (IMAS), quien podrá contar con una persona
suplente.
g) La persona a cargo de la Subgerencia Técnica del Instituto Nacional
de Aprendizaje (INA), quien podrá contar con una persona suplente.
h) La persona a cargo de la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de
Personas con Discapacidad (CONAPDIS), quien podrá contar con una persona
suplente.
i) La persona a cargo de la Agencia Nacional de Empleo, quien tendrá voz
y no tendrá voto, además podrá contar con una persona suplente.
j) Una persona representante nombrada por el Consejo Nacional de
Rectores (CONARE), quien tendrá voz, no tendrá voto y podrá contar con una
persona suplente que deberá ser miembro del CONARE.
k) Una persona representante nombrada por la Unión de Rectores de las
Universidades Privadas (UNIRE), quien tendrá voz, no tendrá voto y contará con
una persona suplente.
Asimismo, los representantes de los sectores empleador y trabajador
dentro del Consejo de Empleo podrán nombrar, cada uno, a una persona que asista
en calidad de observadora a la Secretaría Técnica.
Ficha articulo
Artículo 9.- De las funciones de la ST. La Secretaría
Técnica tendrá las siguientes funciones:
a) Proponer al Consejo de Empleo, para su aprobación, las directrices
que regirán los Servicios de Empleo públicos y privados a nivel nacional.
b) Elevar ante el Consejo de Empleo, recomendaciones técnicas en materia
de empleo para su conocimiento y aprobación según corresponda.
c) Analizar modelos e instrumentos de investigación, tales como
prospectiva, vigilancia y demanda ocupacional, para consideración del Consejo
de Empleo y con el apoyo técnico de la Dirección Nacional de Empleo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
d) Elevar ante el Consejo de Empleo las propuestas de mejora para la
orientación, articulación y evaluación de procesos asociados a la ejecución del
Sistema Nacional de Empleo.
e) Proponer programas y servicios al Consejo de Empleo enfocados en las
cuatro capas del Sistema Nacional de Empleo.
f) Decidir con doble voto los casos en que persista la situación de
empate.
g) Concertar, según las posibilidades de cada institución integrante de
la Secretaría Técnica, la realización de investigaciones para el conocimiento
de la dinámica del mercado laboral, permitiendo un conocimiento actualizado de
este; tales como estudios prospectivos, de vigilancia estratégica, de demanda
ocupacional, entre otros.
h) Hacer las coordinaciones técnicas correspondientes entre las
instituciones que componen la Secretaría Técnica y entre otras que esta decida,
con el fin de articular los servicios de empleo.
i) Propiciar acciones tendientes a fortalecer la participación de las
unidades de empleo en la promoción de empleo de calidad y en la inserción
laboral de las personas con especial énfasis en la inclusión social e igualdad
de género.
j) Conformar comisiones o equipos de trabajo, con el fin de atender
asuntos o situaciones específicas derivadas o para el cumplimiento de metas.
k) Monitorear el funcionamiento del Sistema Nacional de Empleo y de la
Agencia Nacional de Empleo.
l) Facilitar los medios que permitan la capacitación a las
instituciones, organismos y sectores involucrados en el Sistema Nacional de
Empleo.
m) Definir los parámetros de inclusión, exclusión y funcionamiento de
Unidades de Empleo dentro del Sistema Nacional de Empleo.
n) Realizar consultas técnicas a las instituciones públicas, colegios
profesionales, universidades, organizaciones y todos aquellos organismos
vinculados con el mercado de trabajo.
o) Transmitir instrucciones a la Agencia Nacional de Empleo, según sus
propias disposiciones técnicas o las que así disponga el Consejo de Empleo.
p) Cualquier otra que, en el marco de lo técnico, se requiera para la
correcta operación del Sistema Nacional de Empleo.
Ficha articulo
Artículo 10.- De la presidencia de la ST: Son funciones y
responsabilidades de quien preside la Secretaría Técnica las siguientes:
a) Confeccionar el orden del día de las sesiones, teniendo en cuenta las
peticiones de las demás personas integrantes de la Secretaría.
b) Solicitar al Consejo de Empleo la inclusión de puntos de agenda y/o
revisión de temas cuando así la Secretaría Técnica lo acuerde.
c) Convocar a las personas miembros a las sesiones ordinarias y
extraordinarias y someter a aprobación las actas de la Secretaría.
d) Abrir, presidir, suspender y levantar las sesiones de la Secretaría
Técnica.
e) Velar por la ejecución de los acuerdos, pudiendo delegarse el
seguimiento de acuerdos específicos en otras personas integrantes del consejo
si así lo acuerda la Secretaría Técnica.
f) Autorizar con su firma las actas de la Secretaría Técnica.
g) Representar a la Secretaría Técnica en los actos en que sea invitada
o convocada.
Ficha articulo
Artículo 11.- De las comisiones de trabajo. La Secretaría
Técnica podrá nombrar comisiones y equipos de trabajo para el apoyo a su
gestión; las cuales estarán conformadas por las personas integrantes relacionadas
con el tema, así como por personas asesoras internas o externas que se consideren
pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 12.- De las sesiones. Tanto el Consejo de Empleo como la Secretaría
técnica celebrarán cuatro sesiones ordinarias al año y podrán sesionar
extraordinariamente cuando así lo acuerden necesario sus miembros o lo convoque
la presidencia de cada órgano.
El quórum y los acuerdos serán por mayoría simple de las personas
presentes con voz y voto debidamente nombradas a la fecha de realización de las
sesiones. La firmeza de los acuerdos será por mayoría calificada.
El Consejo de Empleo y la Secretaría Técnica se regirán,
supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Capítulo Tercero del
Título Segundo de la Ley General de Administración Pública, referente a órganos
colegiados en la administración pública.
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CAPÍTULO III
AGENCIA NACIONAL DE EMPLEO
Artículo 13.- De la Agencia Nacional de Empleo (ANE). El Sistema Nacional
de Empleo contará con una Agencia Nacional de Empleo (por sus siglas, ANE), como
mecanismo operativo a cargo del Instituto Nacional de Aprendizaje, que articula
los servicios de empleo y la red de unidades de empleo. La ANE funcionará
acorde a los lineamientos del Consejo de Empleo y para todos los servicios de
empleo. Estará conformada por un equipo técnico y administrativo que gestionará
las relaciones interinstitucionales necesarias para la articulación de los
servicios que se integran en las capas del SNE y serán ofertados y de acceso a
la población a través de la red de unidades de empleo y del Centro de
Operaciones Virtuales y Telefónicas (por sus siglas, COV).
El Instituto Nacional de Aprendizaje podrá establecer -conforme a los
procedimientos administrativos vigentes- una instancia operativa, dentro de su
estructura organizativa, que fungirá como Agencia Nacional de Empleo, así como
disponer de sus recursos técnicos, administrativos y financieros para su
operación.
La ANE deberá contar con su propia identidad de comunicación distinta a
la del INA.
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Artículo 14.- Funciones de la ANE. Son funciones de la Agencia Nacional de
Empleo las siguientes:
a) Brindar informes periódicos, al Consejo de Empleo y a la Secretaría
Técnica, sobre la cantidad de personas atendidas, gestión y efectividad de los servicios,
habilitación de unidades de empleo y otros que resulten pertinentes para
evaluar la eficacia de la ANE y el SNE.
b) Coordinar la red de unidades de empleo y brindar soporte,
asesoramiento y capacitación a esta.
c) Fiscalizar y velar por el correcto funcionamiento de las unidades de
empleo.
d) Elaborar e implementar su plan operativo, según los lineamientos y
objetivos estratégicos definidos por el Consejo de Empleo y la Secretaría
Técnica.
e) Elaborar los planes de habilitación de oficinas y unidades de empleo.
f) Asesorar en la implementación de unidades de empleo.
g) Desarrollar, dar mantenimiento y administrar la plataforma
informática del SNE.
h) Contar con un Centro de Operaciones Virtuales y Telefónicas que se
encargue de ser el punto de contacto a nivel telefónico y/o virtual para la ANE
y las unidades de empleo, dirigido a personas y empresas y que tenga la
capacidad de gestionar la oferta de servicios tanto por vía telefónica como
virtual u otros medios no presenciales. Para ello, podrá administrarlo a través
de sus propios recursos, o bien, a través de convenio o contratación de
servicios.
i) Analizar datos oficiales sobre el mercado laboral que genere y/o
sistematice el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y/o la Secretaría
Técnica.
j) Proponer líneas de investigación al Consejo de Empleo tanto como a la
Secretaría Técnica, sobre el mercado laboral en niveles de vigilancia
estratégica, prospectiva, estudios de demanda ocupacional y cualquier otro
pertinente.
k) Desarrollar y/o coadyuvar con investigación complementaria sobre el
mercado laboral, de acuerdo con lineamientos que establezca el Consejo de
Empleo.
l) Articular, mediante los convenios respectivos, con los diversos
institutos de formación y capacitación públicos y privados lo concerniente a
prestación de servicios de capacitación y formación profesional, de acuerdo con
lineamientos establecidos por el Consejo de Empleo tanto como de la Secretaría
Técnica. Se incluyen dentro de este apartado todos aquellos apoyos
complementarios necesarios que promuevan la permanencia de las personas
usuarias en dichos servicios: transferencias económicas; servicios de cuidados;
apoyo psicosocial; servicios de orientación; servicios de acceso a la
comunicación e información, entre otros servicios de apoyo.
m) Monitorear los resultados y ejecución de los diferentes servicios de
las capas del modelo de gestión del Sistema Nacional de Empleo.
n) Realizar búsqueda activa de personas beneficiarias del Sistema
Nacional de Empleo a través de actividades de promoción y del Centro de
Operaciones Virtuales y Telefónicas.
o) Recibir recomendaciones de personas beneficiarias del Sistema
Nacional de Empleo.
p) Cualquier otra gestión que sea necesaria para garantizar la correcta
ejecución de los lineamientos establecidos por el Consejo de Empleo y la
Secretaría Técnica.
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Artículo 15.- De la Red de Unidades de Empleo (RUE): La Agencia Nacional
de Empleo tendrá presencia regional a través de la Red de Unidades de Empleo
(por sus siglas, RUE), entendida como el conjunto de todas las unidades de empleo,
públicas, privadas, o público-privadas de las que se disponga.
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Artículo 16.- De la Unidades de Empleo (UE). Se establecen las
Unidades de Empleo (por sus siglas, UE) como ventanillas únicas de atención a
personas y empresas, coordinadas por la Agencia Nacional de Empleo, las cuales ofrecen
las capas de servicios del Sistema Nacional de Empleo, sea de forma presencial,
virtual o telefónica. Para que cada UE pueda operar deberá contar con un
convenio o carta de entendimiento con el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social que lo suscribirá en su condición de institución que preside el Consejo
de Empleo.
Dichas unidades podrán ser de dos tipos:
a) TIPO A: Sucursal de la Agencia de Empleo (SAE): ventana única
de servicio de nivel avanzado, con la capacidad de gestionar la oferta de
servicios de las 4 capas del SNE.
Asimismo, las SAE
podrán ser tanto de carácter público, como privado o público-privado.
b) TIPO B: Oficina de Empleo (OE): ventana de servicio de nivel
básico que, presencial o virtualmente, ofrecerá servicios de registro, asignación
de citas, intermediación e información general a las personas y empresas
usuarias. Dentro de estas oficinas se incluyen las oficinas municipales de
empleo, las oficinas de empleo o coordinación con la empresa de los colegios
técnicos profesionales y cualquier otra que ofrezca los servicios a nivel
básico, pudiendo ser tanto de carácter público, como privado o público-privado.
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Artículo 17.- De las UE de carácter privado. Las Unidades de
Empleo podrán ser privadas o público-privadas toda vez que se ajusten a la
legislación vigente.
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Artículo 18.- Del Centro de Operaciones Virtuales y Telefónicas (COV): La Agencia Nacional
de Empleo (ANE) deberá contar con un Centro de Operaciones Virtuales y
Telefónicas, por sus siglas, COV, el cual funcionará como un centro de llamadas
telefónicas y de atención virtual u otros mecanismos no presenciales adscrito a
la ANE, que tendrá las siguientes funciones:
a) Atender comunicaciones del público en general que desee información
acerca de los servicios gestionados por la ANE y hacer búsqueda activa de
personas según las prioridades del SNE.
b) Hacer búsqueda activa de personas que sean posibles beneficiarias del
SNE a través de llamadas telefónicas.
c) Ofrecer todos los servicios de las 4 capas del modelo de gestión del
SNE a través de medios virtuales, telefónicos u otros mecanismos no
presenciales.
d) Cualquier otra gestión que sea necesaria para garantizar la correcta
operación de los servicios de la ANE.
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CAPÍTULO IV
PLATAFORMA INFORMÁTICA
Artículo 19.- De la Plataforma Informática del SNE. Se dispondrá de una
plataforma informática del Sistema Nacional Empleo, la cual se constituye en el
instrumento o los instrumentos de carácter tecnológico para la gestión de
servicios de empleo y atención a personas y empresas en las cuatro capas del
Sistema Nacional de Empleo. Estará a cargo y será administrada por la Agencia
Nacional de Empleo, la cual brindará acceso a esta a las entidades públicas o
privadas involucradas en el Sistema Nacional de Empleo.
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Artículo 20.- Del acceso a la plataforma informática del SNE. Para tener acceso a
la plataforma informática, las personas usuarias deberán aceptar un acuerdo de
uso, confidencialidad y consentimiento informado de acuerdo con la Ley No. 8968
del 07 de julio de 2011 "Ley de Protección de la Persona frente al
tratamiento de sus datos personales". Asimismo, la Agencia Nacional de
Empleo será la responsable de determinar los niveles de seguridad y accesibilidad
de acuerdo con los perfiles de usuarios que utilicen la plataforma.
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Artículo 21.- De las responsabilidades de las entidades usuarias de la
plataforma informática del SNE. Las entidades usuarias de la plataforma informática
del Sistema Nacional de Empleo tendrán las siguientes responsabilidades:
a) Cumplir las directrices emanadas por el Consejo de Empleo.
b) Cumplir los lineamientos emanados por la Secretaría Técnica y por la
Agencia Nacional de Empleo.
c) Aplicar los protocolos de comunicación definidos para los procesos y
procedimientos del Sistema Nacional de Empleo.
d) Alimentar la base de información de la oferta y la demanda de los
servicios.
e) Brindar orientación a la oferta y demanda que se registra en el
Servicio.
f) Velar por el buen uso de la plataforma electrónica y tomar las
previsiones para el correcto manejo de la información contenida.
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Artículo 22.- De las funciones de administración de la plataforma
informática de la ANE. La Agencia Nacional de Empleo, como administradora
de la plataforma informática del Sistema Nacional de Empleo, tendrá las
siguientes funciones:
a) Cumplir los lineamientos aprobados por el Consejo de Empleo en
relación con el funcionamiento de la plataforma informática del Sistema
Nacional de Empleo.
b) Someter a consideración de la Secretaría Técnica los protocolos de
comunicación, accesibilidad y seguridad necesarios entre las Instituciones,
Ministerios y entidades participantes del Sistema Nacional de Empleo.
c) Asesorar y capacitar a las instituciones involucradas en el Sistema
Nacional de Empleo en el manejo de la plataforma informática del Sistema
Nacional de Empleo.
d) Mantener actualizada la plataforma informática del Sistema Nacional
de Empleo, a fin de darle sostenibilidad y permanencia.
e) Sistematizar la información que genere la plataforma informática del
Sistema Nacional de Empleo y emitir los reportes pertinentes a la Secretaría
Técnica.
f) Proponer los manuales de procedimientos para la operación de la
plataforma informática del Sistema Nacional de Empleo.
g) Dar soporte a las personas usuarias de la plataforma informática del
Sistema Nacional de Empleo.
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CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23.- De la integración de los servicios de empleo. Todas las
instituciones públicas que brinden servicios de empleo deberán asegurar los
mecanismos de integración al Sistema Nacional de Empleo, así como apegarse a
los lineamientos establecidos por el Consejo de Empleo y la Secretaría Técnica.
Cualquier nuevo servicio de empleo que se implemente debe ser informado
al Consejo de Empleo, a fin de que se integre en el Sistema Nacional de Empleo
y se prevengan duplicidades.
El Consejo de Empleo deberá informar a la Secretaría Técnica y a la
Agencia Nacional de Empleo sobre todo nuevo servicio, las cuales deberán
realizar las gestiones pertinentes para su integración en el Sistema Nacional
de Empleo.
Ficha articulo
Artículo 24.- Declaratoria interés público. Se declara de
interés público el Sistema Nacional de Empleo, así como las actividades de
promoción que se realicen en el marco de este.
Ficha articulo
Artículo 25.- Implementación del SNE. El modelo de gestión y el manual de
procedimientos, así como cualquier otra normativa o reforma necesaria para la
implementación del Sistema Nacional de Empleo, deberán ser aprobados por el
Consejo de Empleo en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en
vigencia del presente Decreto Ejecutivo
Ficha articulo
Artículo 26.- Derogatoria. Se derogan los siguientes Decretos
Ejecutivos:
a) Decreto Ejecutivo No. 34936-MTSS del 14 de noviembre de 2008, "Creación
del Sistema Nacional de Intermediación, Orientación e Información de Empleo".
b) Decreto Ejecutivo No. 37544-MTSS del 12 de febrero del 2013 "Creación
del Portal de Empleo y Formación".
Ficha articulo
Transitorio Primero.- De los nombramientos existentes en el SIOIE. A partir de la
entrada en vigencia del presente Decreto y por una única vez, los
representantes vigentes del sector trabajador, empleador y del Consejo Nacional
de Rectores en el Consejo Nacional de Intermediación de Empleo según lo
señalado en el Decreto Ejecutivo No. 34936-MTSS, pasarán a integrar el Consejo
de Empleo.
Ficha articulo
Transitorio Segundo.- De los efectos del SIOIE. Para todos sus
efectos, el presente Decreto Ejecutivo reemplaza al Decreto Ejecutivo No.
34936-MTSS que crea el Sistema de Información, Orientación e Intermediación de
Empleo, de manera que, cualquier normativa vigente fundamentada en el Decreto
Ejecutivo No. 34936-MTSS continuará vigente amparada en el presente Decreto
Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 27.- De la vigencia. Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República a los diez días del mes de junio
de dos mil diecinueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 2/1/2025 09:13:58
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