Texto Completo acta: 12D893
N° 9694
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DEL SISTEMA DE ESTADÍSTICA NACIONAL
CAPÍTULO I
OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1- Objeto
La presente ley tiene por objeto regular el Sistema de Estadística
Nacional, las instituciones que lo componen, fijar las normas básicas para su
adecuada coordinación y la obtención de información que permita el desarrollo
estadístico de manera veraz y oportuna.
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ARTÍCULO 2- Ámbito de aplicación
Las disposiciones de
la presente ley serán aplicables a las instituciones del Sistema de Estadística
Nacional y a los informantes, según se definen en el artículo 3 de la presente
ley.
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ARTÍCULO 3- Definiciones y acrónimos
Para efectos de esta
normativa se establecen las siguientes definiciones y acrónimos.
Definiciones:
a) Dato estadístico: valor cuantitativo de un conjunto específico
respecto a una variable, con referencia de tiempo y espacio.
b) Base de datos innominada: arreglo matricial de microdatos en medios computacionales,
en la cual no se incluyen los datos de identificación de las unidades de
estudio.
c) Directorio de unidades estadísticas institucionales: listado de establecimientos
económicos, empresas, fincas agropecuarias u otras clases de unidades
institucionales, elaborado con el objetivo de conformar un marco muestra! que
permita seleccionar las muestras representativas para la realización de
encuestas, y para obtener y publicar estadísticas sobre la demografía de las unidades
y sus características.
d) ENDE: Estrategia Nacional de Desarrollo Estadístico, es un
instrumento de planificación que proporciona el marco orientador y estratégico
para el Sistema de Estadística Nacional.
e) Estadísticas oficiales: son las estadísticas producidas y divulgadas
bajo estándares y metodologías sólidas y conocidas, que suministran información
relevante para sustentar el diseño, el monitoreo y la evaluación de las
políticas y los programas públicos, y por tanto están contenidas en el Plan
Estadístico Nacional.
f) Independencia técnica: potestad de los órganos que integran el
Sistema de Estadística Nacional de definir las metodologías estadísticas y su
aplicación, así como divulgar de manera programada las estadísticas oficiales;
ello significa que no hay interferencia de orden político ni de otro orden en
la producción y divulgación de las estadísticas oficiales.
g) Información cartográfica y geográfica: planos cartográficos, mapas y
datos que permiten la delimitación territorial y la representación gráfica de
aspectos territoriales y físicos. Relacionados con información estadística,
permiten la construcción de sistemas estadísticos de información geográfica.
h) Informante: persona que brinda los datos que le soliciten
registradores o encuestadores autorizados del SEN, para elaborar las
estadísticas oficiales.
i) Información de carácter público: cualquier tipo de datos de interés
público que sea generado o resguardado por quien ejerza una función o potestad
pública y que no tenga su acceso restringido por ley.
j) Ley: Ley del Sistema de Estadística Nacional.
k) Metadato estadístico: información que es el sustento metodológico y
la definición de las estadísticas y, por tanto, permite y facilita su uso e
interpretación.
l) PEN: Plan Estadístico Nacional, que comprenderá las operaciones estadísticas,
los productos y los proyectos estadísticos que deben ejecutar los organismos
integrantes del Sistema de Estadística Nacional, para dar cumplimiento a los
objetivos de la ley.
m) Registro administrativo: conjunto de datos relativos a personas
físicas o jurídicas, bienes y viviendas, en posesión de las instituciones
públicas y que estas recolectan como parte de sus obligaciones legales
institucionales.
n) Usuario: persona natural o jurídica que hace uso de la información estadística
producida por las instituciones del SEN.
Acrónimos:
1)
BCCR: Banco Central de Costa Rica.
2)
ClE: Comisión Interinstitucional de Estadística, creada en la presente
ley.
3)
CDINEC: Consejo Directivo del INEC, al que se refiere la presente ley.
4)
Conace: Consejo Nacional Consultivo de Estadística.
5)
Conapdis: Consejo Nacional de las Personas con Discapacidad.
6)
Conare: Consejo Nacional de Rectores.
7)
INEC: Instituto Nacional de Estadística y Censos.
8)
MTSS: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
9)
SEN: Sistema de Estadística Nacional.
10)
Uccaep: Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada.
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CAPÍTULO II
CREACIÓN DEL SISTEMA DE ESTADÍSTICA NACIONAL
SECCIÓN I
CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SEN
ARTÍCULO 4- Se declara de interés público la actividad estadística que permita
producir y difundir estadísticas fidedignas y oportunas para el conocimiento
veraz e integral de la realidad costarricense, como fundamento para la
eficiente gestión administrativa pública y privada. Con el propósito de racionalizar
y coordinar la actividad estadística, se crea el Sistema de Estadística Nacional
(SEN), el cual estará conformado por:
a)
El INEC, creado en el artículo 31 de esta ley, como ente técnico rector
del SEN.
b)
Las instituciones de la Administración Pública, cuya actividad
estadística sea relevante en los diversos campos de la vida costarricense o que
posean registros administrativos de interés para la producción de las
estadísticas oficiales.
c)
Las personas de derecho privado que soliciten su incorporación y sean aceptadas
por el CDINEC, en concordancia con lo que establezca el reglamento de esta ley,
y siempre que sean responsables de producir y divulgar estadísticas oficiales o
posean registros de información que sirvan de insumo para la elaboración de
estas.
La designación de las instituciones que integran el SEN lo hará el
CDINEC mediante acuerdos, fundamentado en las obligaciones institucionales de producción
de las estadísticas oficiales que se establecen en el PEN, y lo actualizará
según lo estipule el reglamento de la ley.
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ARTICULO 5- Para hacer efectivo el funcionamiento del SEN, en cada institución
perteneciente a este habrá una unidad administrativa especializada en estadística
o, en su lugar, un proceso especializado en estadística, a cargo de una persona
experta en la materia, cuyo perfil se establecerá en el reglamento de esta ley,
quien estará obligada a coordinar sus actividades técnicas con el INEC y a acatar
la reglamentación, las normas técnicas, los lineamientos y los protocolos que
el INEC, como rector técnico, emita para la producción y divulgación de las estadísticas
oficiales. El reglamento de la ley establecerá las funciones fundamentales que
tendrán las unidades a cargo de los procesos estadísticos del SEN, relacionados
con la producción y divulgación estadística, así como de los aspectos de
coordinación con el INEC.
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ARTICULO 6- El SEN sustentará sus actividades en una ENDE decenal, que se
ejecutará por medio de los PEN quinquenales, que serán formulados por el NEC en
conjunto con todos los integrantes del SEN y aprobados por el CDINEC. Las
estrategias y acciones establecidas en la ENDE y en los PEN serán de obligatorio
cumplimiento para los miembros del SEN.
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ARTICULO 7- Se crea la Comisión Interinstitucional de Estadística (ClE),
conformada por los responsables de las unidades administrativas a cargo de los procesos
estadísticos del SEN y presidida por el gerente del INEC.
La CIE tendrá las siguientes funciones:
a)
Apoyar al INEC en la coordinación para la elaboración, la ejecución, el seguimiento
y la evaluación de la ENDE y del PEN, y promover su implementación.
b)
Velar por la producción y divulgación de las estadísticas oficiales establecidas
en el PEN.
c)
Velar por la atención oportuna del cumplimiento de los compromisos estadísticos
nacionales e internacionales.
d)
Promover la aplicación de los lineamientos técnicos emitidos por el INEC
como rector del SEN y la adopción de las buenas prácticas estadísticas.
e)
Apoyar el funcionamiento de las unidades administrativas a cargo de los procesos
estadísticos de las instituciones del SEN.
f)
Promover y facilitar el intercambio de bases de datos, registros administrativos
y otros insumos para la elaboración de las estadísticas oficiales.
g)
Promover la investigación y el desarrollo metodológico y tecnológico
para la producción y divulgación de las estadísticas, así como el intercambio
de este conocimiento.
h)
Proponer justificadamente, al CDINEC, la conformación de comités sectoriales
y grupos de trabajo que consideren necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.
i)
Otras que le sean asignadas por el CDINEC.
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ARTÍCULO 8- Los miembros del CIE ejercerán sus funciones con carácter ad
honórem. Su participación constituirá parte de sus funciones como encargados de
las unidades administrativas a cargo de los procesos estadísticos del SEN.
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ARTÍCULO 9- La CIE se reunirá ordinariamente una vez cada semestre y, extraordinariamente,
por convocatoria del presidente de la Comisión.
Otros aspectos de su
organización y funcionamiento serán establecidos por el reglamento de esta ley
y por lo que establece la Ley N° 6227, Ley General de la Administración
Pública, de 2 de mayo de 1978, para los órganos colegiados.
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SECCIÓN II
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SEN
ARTÍCULO 10- Las instituciones que conforman el SEN recopilarán, manejarán
y divulgarán datos con fines estadísticos, conforme a los principios de confidencialidad
estadística, transparencia, especialidad, proporcionalidad y de independencia
técnica, los cuales se especifican a continuación:
a)
Principio de confidencialidad estadística: garantiza la protección de
los datos obtenidos por el SEN, para la elaboración de las estadísticas dentro
del marco de esta ley. Se exceptúan de la aplicación de este principio, los
datos de carácter público que son de libre acceso para todos los ciudadanos.
b)
Principio de transparencia: derecho de obtener información plena sobre
la protección dispensada a los datos brindados y la finalidad con que se
recaban.
c)
Principio de especialidad: impone tanto al INEC y a las unidades administrativas
a cargo de los procesos estadísticos del SEN, el deber que los datos recogidos
para elaborar estadísticas se destinen a los fines que justificaron la
necesidad de obtenerlos.
d)
Principio de proporcionalidad: relativo al criterio de correspondencia
que deberá existir entre la cantidad y el contenido de la información que se
solicita, y los resultados o fines que se pretenden obtener al tratarla.
e)
Principio de independencia técnica: autoridad exclusiva que tendrán
tanto el INEC como las unidades administrativas a cargo de los procesos
estadísticos del SEN, para decidir sobre los métodos estadísticos y de
divulgación de los resultados de las estadísticas oficiales que les hayan sido
asignadas.
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ARTÍCULO 11- Al elaborar la información estadística, las instituciones
que conforman el SEN aplicarán un mismo sistema normalizado de conceptos, definiciones,
unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos que posibiliten
la comparación, la integración y el análisis de los datos y resultados obtenidos.
Además, deberán documentar y resguardar las bases de datos que se obtengan de
las operaciones estadísticas que realicen. Para cumplir con esta finalidad, el INEC
emitirá las normativas técnicas correspondientes, fundamentadas en los
principios de buenas prácticas estadísticas reconocidas internacionalmente y
aceptadas por Costa Rica.
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ARTICULO 12- Las instituciones del SEN deberán actualizar periódicamente
las bases de los diferentes índices que se publican, así como revisar y
actualizar las metodologías utilizadas en la producción de las estadísticas
oficiales, para lograr su adaptación a las nuevas demandas y recomendaciones
técnicas, procurando la comparabilidad de las series históricas.
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ARTÍCULO 13- Las instituciones del SEN establecerán las formas de colaboración
que en cada caso más idóneas para el máximo aprovechamiento de la información
disponible y evitar con ello la duplicidad innecesaria de la recolección de
datos.
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ARTÍCULO 14- Las instituciones públicas a cargo de registros
administrativos, que son fuente de datos para la elaboración de estadísticas
oficiales, deberán consultar al INEC, o a la unidad administrativa a cargo de
los procesos estadísticos del SEN, que haga uso del registro correspondiente,
cuando se realicen cambios o modificaciones al instrumento de recolección de
datos del registro, de manera que consideren la necesidad de información
estadística. De la misma manera, las instituciones públicas que establezcan un
nuevo registro administrativo deberán consultar al INEC sobre los aspectos por
considerar en su diseño, para asegurar su aprovechamiento con fines estadísticos.
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ARTÍCULO 15- Las instituciones públicas están obligadas a incorporar la variable
geográfica de provincia, cantón y distrito en sus registros administrativos y en
las investigaciones estadísticas que realicen. Los resultados estadísticos se deben
publicar con la mayor desagregación geográfica posible y por región de planificación;
lo anterior tomando en cuenta su aplicabilidad, en consideración del principio
de confidencialidad, la confiabilidad estadística de las estimaciones y la temática
de los datos. El INEC emitirá y mantendrá actualizado el clasificador geográfico
correspondiente que se debe utilizar con este propósito.
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SECCIÓN III
OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN CON FINES ESTADÍSTICOS
ARTÍCULO 16- Todas las personas físicas o jurídicas, residentes en el
país o no, están obligadas a suministrar, de palabra, por escrito o por
cualquier medio, de manera gratuita y en el plazo fijado, los datos, las
informaciones de carácter estadístico y los registros administrativos que las
instituciones públicas del SEN les soliciten, por intermedio de sus
funcionarios, delegados o comisionados, acerca de hechos, que por su naturaleza
y finalidad sean necesarios para la elaboración de las estadísticas oficiales
que les corresponde, según lo establece el PEN. En el caso de que la solicitud
se requiera en forma electrónica, deberá ser suministrada en formato abierto.
Esta obligación se extiende también a todos los funcionarios de la
Administración Pública que, en razón de sus funciones, tengan a su cargo
registros administrativos que sean necesarios para la elaboración de las
estadísticas oficiales.
Asimismo, las instituciones públicas estarán obligadas a compartir con
el INEC la información geográfica y cartográfica que posean y que sea necesaria
para la producción y divulgación de estadísticas oficiales.
Las instituciones del SEN advertirán sobre el deber de entregarla en el
plazo requerido, los fines que se persiguen con la recolección de estos datos,
la confidencialidad y los mecanismos de protección de la información, y las sanciones
en que puede incurrirse de no entregarla a tiempo o de brindar datos falsos,
inexactos o extemporáneos.
El incumplimiento de lo dispuesto por el presente artículo se sancionará
conforme a las disposiciones contenidas en el capítulo IV, sección II de esta
ley.
Las instituciones del SEN, al momento de recolectar datos personales,
deberán informar, a la persona que los suministra, que estos podrán ser
transferidos y los mecanismos de protección de la confidencialidad de esta
información.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17- El INEC tendrá acceso irrestricto a los registros
administrativos de las instituciones públicas y a la información que considere
necesaria para la elaboración de las estadísticas y de los directorios
poblacionales a su cargo, incluso respecto de aquellas instituciones cuya
entrega de información se encuentre amparada por algún tipo de reserva. En este
último caso, el personal del INEC que tenga conocimiento de dicha información
estará sujeto, además del principio de confidencialidad estadística, a la misma
norma legal o constitucional que ampara la reserva. Las instituciones públicas
deberán cumplir con lo solicitado según la presente ley y sus principios,
dentro de los plazos que determine el INEC en cada caso; de lo contrario se
procederá con las sanciones establecidas en la presente ley.
Asimismo, el INEC podrá requerir información a los organismos
internacionales que, mediante acuerdo o convenio, realicen trabajos de
naturaleza estadística en Costa Rica.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18- En todo caso, serán de aportación estrictamente voluntaria
y, en consecuencia, solo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados
los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas,
las convicciones religiosas, espirituales o filosóficas, la orientación sexual y,
en general, cuantas circunstancias puedan afectar la intimidad personal o familiar.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19- La
información que se aporte o suministre dentro del marco del PEN siempre será
oportuna y veraz, so pena de las sanciones establecidas en la presente ley.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
CONFIDENCIALIDAD ESTADÍSTICA
ARTICULO 20- La confidencialidad estadística es la prohibición que tiene
el personal de las instituciones del SEN de revelar los datos que se refieran a
personas físicas o jurídicas determinadas, de los que hayan tenido conocimiento
de manera directa o indirecta en el desempeño de sus actividades. Esta prohibición
se mantendrá incluso una vez terminado el vínculo con el organismo de que se
trate.
Se entenderá que son datos referentes a personas físicas o jurídicas determinadas,
aquellos que permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien,
que por su estructura, contenido o grado de desagregación conduzcan a la
identificación indirecta de estos.
Queda prohibida la utilización de los datos obtenidos directamente de
los informantes por las instituciones del SEN, para propósitos fiscales,
judiciales y de otra índole distinta de las estadísticas.
La violación al principio de confidencialidad, en cualquiera de estos
casos, se sancionará conforme a lo establecido en los artículos 66 y 67 de la
presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21- Serán objeto de protección y quedarán amparados por la confidencialidad
estadística, los datos personales que obtengan las instituciones del SEN, tanto
directamente de los informantes como por medio de fuentes administrativas para
la elaboración de las estadísticas.
El intercambio de los datos personales protegidos por la
confidencialidad estadística solo será posible si se cumplen los siguientes
requisitos, los cuales deberán ser comprobados por el órgano que los tenga en
custodia:
a)
Que las instituciones que solicitan y reciban los datos formen parte del
SEN, antes de que los datos les sean cedidos.
b)
Que el destino de los datos sea la elaboración de las estadísticas y los
directorios de unidades estadísticas que dichas instituciones tengan encomendadas.
c)
Que los destinatarios de la información dispongan de los medios
necesarios para resguardar la confidencialidad estadística.
Las instituciones del SEN podrán entregar a los usuarios bases de datos
con información individualizada e innominada y que no permita, de manera
directa o indirecta, la identificación de las personas a que se refiere la
información.
Ficha articulo
ARTICULO 22- Las instituciones del SEN están obligadas a establecer protocolos
de seguridad para preservar el principio de confidencialidad.
Ficha articulo
ARTICULO 23- El personal de las instituciones del SEN, de los órganos de
la Administración Pública o los intervinientes del proceso estadístico que,
estando o no sujetos a la confidencialidad estadística tengan acceso a
información no divulgada por la autoridad competente, deberán mantener reserva
sobre esta información hasta que sea oficializada por la autoridad competente.
Ficha articulo
SECCIÓN V
ACCESO DE LOS USUARIOS A LA INFORMACIÓN
Y CONSULTA DE SUS NECESIDADES
ARTICULO 24- Las instituciones del SEN deberán identificar claramente a
los usuarios principales de las estadísticas a su cargo y consultarlos
regularmente sobre la pertinencia de los resultados publicados, la precisión y
calidad observada, las nuevas necesidades de información, el nivel de acceso a
las informaciones estadísticas y considerar sus opiniones en las mejoras del
servicio estadístico.
Ficha articulo
ARTICULO 25- Las instituciones del SEN deberán publicar, en su página
web, con doce meses de antelación, el calendario con la fecha de publicación de
las estadísticas a su cargo. Este calendario deberá permanecer actualizado, de manera
que siempre se conozca la fecha de publicación de cada estadística un año
antes.
Ficha articulo
ARTICULO 26- Se crea el Consejo Nacional Consultivo de Estadística, en adelante
el Conace, como órgano consultivo de los usuarios de las estadísticas.
En él estarán
representadas instituciones del sector público, organizaciones empresariales e
instituciones sociales, económicas y académicas.
Ficha articulo
ARTICULO 27- El Conace estará integrado por:
a)
El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán),
representado por su ministro y quien ejercerá la Presidencia.
b)
El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), representado por
el gerente y quien ejercerá la secretaría.
c)
Un representante, con cargo viceministerial, de cada uno de los sectores
gubernamentales establecidos por el Gobierno de la República. Serán designados por
el ministro rector de cada sector y, si no lo hubiera, será designado por el Consejo
de Gobierno.
d)
Un representante nombrado por la Junta Directiva del BCCR.
e)
Dos representantes del Consejo Nacional de Rectores (Conare), con rango de
catedrático o director de unidad académica o centro de investigación, designado
por este Consejo.
f)
Dos representantes de las cámaras empresariales designados por la Unión Costarricense
de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (Uccaep), con cargo en su
Directiva, o en la de la cámara empresarial a que pertenece.
g)
Dos representantes de las organizaciones sindicales de trabajadores, inscritas
en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), con mayor afiliación,
con cargo en su Directiva, designados por las directivas correspondientes.
h)
Dos alcaldes municipales, uno designado por la Unión de Gobiernos Locales
y otro por la Asociación Nacional de Alcaldes e Intendentes.
Ficha articulo
ARTICULO 28- El Conace se instalará ante el presidente del CDINEC, a más
tardar el 1° de julio correspondiente al inicio del período siguiente a la aprobación
de la ley; los miembros permanecerán en sus cargos durante cuatro años y podrán
ser reelegidos. El cargo de representante ante el Consejo será desempeñado ad honórem.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29- El Conace tendrá las siguientes funciones:
a)
Fungir como asesor y colaborador del INEC en el desarrollo de las finalidades
encomendadas por la presente ley.
b)
Elaborar propuestas y recomendaciones sobre las necesidades nacionales en
materia estadística y la adaptación y mejora de los medios existentes.
c)
Rendir opinión sobre el anteproyecto de la ENDE y del PEN, y sobre los planes
y programas anuales que hayan de desarrollarse en ejecución de estos.
d)
Rendir opinión respecto de otros planes y proyectos estadísticos que le remita
el INEC.
e)
Asesorar a los productores de estadísticas del SEN, sobre el
mejoramiento del servicio estadístico.
f)
Recomendar, al CDINEC, medidas para el mejoramiento de las publicaciones
de los informes estadísticos y sobre los métodos de divulgación y entrega de la
información estadística, por las entidades del SEN.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30- El Conace se reunirá al menos dos veces al año. El reglamento
de la presente ley definirá las demás normas necesarias para su funcionamiento.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS
SECCIÓN I
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 31- Se crea el Instituto Nacional de Estadística y Censos, en adelante
el INEC, corno institución autónoma, la cual tendrá personalidad jurídica y
patrimonio propios y gozará de la misma autonomía funcional y administrativa consagrada
en el artículo 188 de la Constitución Política. Será el ente técnico rector de
las estadísticas nacionales y coordinador del SEN. El Instituto regirá sus actividades
por lo dispuesto en esta ley y su reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 32- El INEC gozará de independencia técnica para decidir sobre las
metodologías que se deben aplicar en la producción y divulgación de las estadísticas.
Ninguna persona, ni institución pública o privada, podrá intervenir, obstaculizar
sus funciones de coordinador del SEN, ni las relativas a la producción y
divulgación de las estadísticas oficiales.
La violación de cualquiera de estas prohibiciones será sancionada como
falta muy grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la
presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 33- El INEC tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
a)
Establecer las normas y los procedimientos para racionalizar y coordinar
la actividad estadística del SEN.
b)
Formular la ENDE y el PEN con participación de las instituciones del SEN
y en consulta con los usuarios de las estadísticas, y someterlo a consideración
del Conace y a la aprobación del CDINEC.
c)
Producir directamente las estadísticas establecidas en el artículo 34 de
la presente ley, coordinar su producción con otros entes del sector público y
privado o contratarla con otras instituciones públicas o privadas.
d)
Establecer las normas, los modelos, los formatos y la terminología que regirán
los procesos de producción de estadísticas realizadas por él mismo y por las
entidades que conforman el SEN, para integrar, de forma consistente, los datos
económicos, sociales y ambientales del país.
e)
Solicitar información nominada o innominada a todas las dependencias de la
Administración Pública, integrantes o no del SEN, cuando se trate de información
estrictamente con fines estadísticos, no cubierta por el secreto de Estado.
f)
Asegurar el cumplimiento del principio de confidencialidad de los datos personales
que reciba para la producción de estadísticas y velar por el cumplimiento
adecuado de la normativa relacionada con este principio por parte de las
instituciones del SEN.
g)
Suministrar al público, de modo claro, oportuno, gratuito y en formato abierto,
los resultados de la actividad estadística, así como las metodologías empleadas.
El INEC publicará los datos estadísticos de conformidad con el calendario que
disponga, el cual debe abarcar siempre los doce meses siguientes, y deberá ser
publicado en la página web de la institución.
h)
Contribuir en la comprensión de los resultados estadísticos por parte de
las organizaciones y la población, por medio del empleo de canales y
procedimientos adecuados de comunicación, y aclarar, cuando sea necesario, la
interpretación indebida que se haga en el uso de estos.
i)
Establecer la política y el marco de calidad que regirá la producción y divulgación
de las estadísticas oficiales; promover su adopción en las instituciones del
SEN, y evaluar la calidad de las estadísticas del SEN.
j)
Promover la investigación, el desarrollo, el perfeccionamiento y la
aplicación de la metodología estadística en las instituciones del SEN, así como
apoyar y brindar asistencia técnica a los servicios estadísticos del Estado y a
usuarios, mediante convenios de cooperación mutua.
k)
Elaborar y mantener actualizados los directorios poblacionales
necesarios para la recopilación de la información estadística.
l)
Promover la generación y el uso de cartografía y de sistemas de información
geográficos, para la producción y divulgación de las estadísticas oficiales.
m)
Entregar información cartográfica y georreferenciada en su poder a las entidades
del sector, que sirvan de base para la adopción de decisiones por parte de los
órganos de la Administración Pública. La entrega de la información señalada en
este literal estará siempre amparada en la norma de la confidencialidad
estadística regulada en esta ley.
n)
Asesorar, técnica y metodológicamente, en la elaboración de los
convenios internacionales de carácter estadístico.
ñ) Representar al país en los organismos internacionales y actividades estadísticas
de carácter internacional, así como velar por que la información que se
suministre a los organismos internacionales sea la oficial.
o)
Cualquier otra función que se asigne por ley y sea compatible con la naturaleza
desde sus funciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34- El INEC deberá elaborar y divulgar las siguientes
estadísticas:
a) Las estadísticas sobre población, tales como las estimaciones y
proyecciones de población, las estadísticas vitales, entre otras. Las entidades
responsables del registro de los hechos vitales y de otros necesarios para la
estimación de población deberán incluir en sus registros la información que el
INEC requiera para la elaboración de estas estadísticas.
b) Las del área económica, tales como las estadísticas sobre comercio y
servicios, agropecuarias, minería, industria y manufactura, construcción y
comercio exterior, transporte, fiscales, entre otras.
c) Los índices de precios al consumidor, de producción, de costos, entre
otros.
d) Las relativas al área social, tales como las estadísticas de empleo y
desempleo, de presupuestos familiares, acceso a servicios básicos, pobreza,
acceso a la salud, incluyendo la higiene y pobreza menstrual, ingresos de los
hogares, bienestar de la población, etnia, discapacidad, cultura, entre otras.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 8 inciso b) de la Ley de Menstruación y Justicia, N° 10424 del 29 de
noviembre de 2023)
e) Las relativas al ambiente.
f) Las procedentes de los censos nacionales de población y vivienda, los
censos agropecuarios y las de otros censos sectoriales que se consideren
necesarios. La periodicidad entre un levantamiento y otro será de diez años
como máximo.
g) Las estadísticas básicas requeridas para la generación de las cuentas
macroeconómicas del país. El Banco Central de Costa Rica podrá solicitar al
INEC la producción de las estadísticas que requiera y que no sean producidas
regularmente por el SEN. El INEC deberá producirlas directamente o coordinar su
producción con otros entes del sector público y privado o contratarla con otras
instituciones públicas o privadas. El financiamiento de estas estadísticas lo
hará el INEC con los recursos indicados en el inciso b) del artículo 52 de la
presente ley. La elaboración y publicación de las cuentas nacionales y demás
cuentas macroeconómicas estarán a cargo del Banco Central de Costa Rica.
h) Todas las estadísticas que no elaboren otras instituciones, pero que
el CDINEC considere relevantes.
Cada institución pública elaborará y divulgará las estadísticas que le
corresponda preparar, según su especialidad orgánica y a lo que al respecto
disponga el PEN, las cuales deberá suministrar al INEC para la elaboración de
los compendios estadísticos nacionales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35- El INEC consultará a los usuarios, por los medios que considere
pertinentes, sobre las estadísticas actuales y las nuevas necesidades de
información. Para desarrollar nuevas estadísticas oficiales, se analizará la
viabilidad y el costo de satisfacer tales requerimientos, y su elaboración
quedará sujeta a la obtención del financiamiento adicional para el INEC o al
aporte de los interesados, las que deberán ser incorporadas al PEN.
Ficha articulo
ARTÍCULO 36- El INEC podrá ejecutar procesamientos específicos de los datos
en su poder para uso de terceros, siempre que estos paguen el valor de tales
trabajos, según las tarifas fijadas por el CDINEC para la prestación de servicios
y que no se violenten los principios de esta ley.
Las instituciones
públicas deberán también cubrir el costo de tales servicios, cuando se los
requiriera al INEC.
Ficha articulo
ARTICULO 37- Se autoriza al INEC para que cobre el costo de los
servicios estadísticos que considere brindar como el diseño de muestras,
módulos especiales de investigación, elaboración de mapas a la medida, así como
el valor de la reproducción de las publicaciones y otros productos estadísticos
que elabore.
Ficha articulo
ARTÍCULO 38- El INEC gozará del mismo régimen de exención de tributos aplicable
al Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
SECCIÓN II
CONSEJO DIRECTIVO
ARTÍCULO 39- El Consejo Directivo del INEC (CDINEC) es la autoridad máxima
del INEC. Estará conformado por cinco personas; deben ser profesionales,
académicos o investigadores en materia estadística, económica o social o en
otro campo disciplinario en el que se dé una amplia utilización de las estadísticas
oficiales y cuya idoneidad garantice el debido funcionamiento del CDINEC. Las
personas designadas deberán contar al menos con un grado universitario de
licenciatura.
Serán designados de la siguiente manera:
a)
Uno por el Consejo de Gobierno.
b)
Uno por el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas.
c)
Uno por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
d)
Dos por el Consejo Nacional de Rectores.
Quienes integran el CDINEC ejercerán sus funciones por un período de
seis años y podrán ser reelegidos por períodos iguales.
Se juramentarán ante la autoridad máxima del órgano que representan.
Ficha articulo
ARTÍCULO 40- Los integrantes del CDINEC serán inamovibles durante el período
para el cual fueron designados. Sin embargo, dejará de ser parte del CDINEC
quien:
a)
Falte a tres sesiones consecutivas o en el lapso de un mes, sin justificación.
b)
Se ausente del país por más de dos meses, sin autorización del CDINEC. El
CDINEC no podrá conceder licencias por más de tres meses.
c)
Infrinja alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, los
decretos o los reglamentos aplicables al INEC o consienta su infracción.
d)
Sea responsable de actos u operaciones fraudulentas o ilegales.
e)
Acepte algún cargo público o privado que sea incompatible con sus funciones
en la institución.
f)
Sea declarado incapaz.
El procedimiento para su remoción será establecido por el reglamento de
esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 41- Los miembros del CDINEC devengarán dietas por sesión, según
lo establezca la autoridad competente para las instituciones autónomas de derecho
público. No podrán reconocérseles más de cuatro sesiones por mes. El Consejo
sesionará válidamente con la presencia de tres de sus integrantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 42- El
CDINEC tendrá las siguientes funciones:
a) Establecer
quienes integran el SEN, mediante resolución debidamente motivada a partir del
PEN.
b) Emitir la
normativa técnica elaborada por el INEC a que se refiere el artículo 11 y las
nuevas estadísticas que se decida producir conforme a lo establecido en el
artículo 34 de esta ley.
c) Deberá
aprobar la ENDE decenalmente y el PEN quinquenalmente.
d) Determinar
las políticas generales y los planes estratégicos del INEC.
e) Aprobar el
plan de trabajo, el presupuesto anual ordinario y los extraordinarios, así como
acordar las inversiones de recursos, conforme a la ley.
f) Participar
activamente en las gestiones y en los trámites de financiamiento para ejecutar
las actividades del INEC.
g) Nombrar al
gerente y subgerente. Podrá revocar anticipadamente sus nombramientos por
faltas graves, previo procedimiento sancionatorio, establecido por el
reglamento ejecutivo de esta ley, en el que se respetará la garantía
constitucional del debido proceso.
h) Aceptar las
renuncias de los anteriores funcionarios y nombrar sus sustitutos por el resto
del período.
i) Nombrar al
auditor interno.
j) Emitir las
normas mínimas de periodicidad y calidad de la divulgación de la información
estadística particular que se establecerá previa consulta a las instituciones
del SEN.
k) Dictar las normas generales de organización, contratación del
personal, funcionamiento de su propia auditoría interna y las demás normas para
desarrollar las labores del Instituto, incluidas las políticas para la
clasificación y valoración de puestos.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 49
sub inciso l) de la Ley Marco de Empleo Público, N° 10159 del 8 de marzo de
2022)
l) Las demás que
se deriven de esta ley y su reglamento ejecutivo.
Ficha articulo
ARTICULO 43- El CDINEC designará, por un período de dos años, a un presidente,
un vicepresidente y un secretario, quienes se desempeñarán según la Ley N°
6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y podrán
ser reelegidos.
Ficha articulo
ARTICULO 44- Cuando se requiera reemplazar a un miembro del CDINEC antes
de concluir el período, el sustituto ejercerá el cargo por el tiempo restante.
Ficha articulo
ARTICULO 45- Su organización y funcionamiento serán regulados por reglamento.
Ficha articulo
SECCIÓN III
GERENCIA Y SUBGERENCIA
ARTICULO 46- El CDINEC designará a un gerente y un subgerente por un período
de seis años y podrá reelegirlos. El superior administrativo del Instituto será
el gerente. El subgerente ejercerá las funciones técnicas que le asigne el gerente
y lo sustituirá en caso de ausencia temporal, ejerciendo sus mismas atribuciones
y obligaciones.
Serán inamovibles
durante el período para el cual fueron designados salvo que, a juicio del
CDINEC, se demuestre que no cumplen su cometido o que hay lugar a formación de
causa penal contra ellos. La remoción de estos funcionarios solo podrá
acordarse con el voto de no menos de cuatro de los miembros del CDINEC.
Ficha articulo
ARTICULO 47- El gerente y el subgerente deberán reunir los siguientes requisitos:
a)
Ser profesionales graduados universitarios con al menos el título de licenciatura
o maestría, de reconocidos méritos y experiencia que los califique para
desempeñar el cargo.
b)
Ser mayores de 30 años de edad.
c)
Ser costarricense por nacimiento o naturalización.
d)
Ambos serán funcionarios de tiempo completo; consecuentemente, no podrán
desempeñar otros cargos públicos ni ejercer profesiones liberales,
Ficha articulo
ARTÍCULO 48- El gerente tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Ejercer, en nombre y por cuenta del INEC, su representación judicial y extrajudicial
para las funciones propias de su cargo, con las atribuciones de un apoderado
generalísimo sin límite de suma.
b)
Asistir a las sesiones del CDINEC, donde tendrá voz pero sin voto, así como
ejecutar los acuerdos y las resoluciones que el Consejo decida.
c)
Nombrar, promover, suspender y remover al personal del INEC. Para ello, aplicará
las disposiciones generales establecidas en el Estatuto de Personal.
d)
Proponer, al CDINEC, la organización interna del INEC.
e)
Proponer al CDINEC, para su aprobación, las normas que estime necesarias
para el desarrollo de las labores del INEC y del SEN, respecto a los servicios
estadísticos suministrados.
f)
Presentar al CDINEC, para su aprobación, el presupuesto anual del INEC, así
como los extraordinarios, acompañado de un plan de trabajo y las modificaciones
presupuestarias requeridas en concordancia con dicho plan.
g)
Suministrar al CDINEC, de forma periódica y oportuna, toda la
información esencial que le solicite para vigilar el buen funcionamiento del INEC.
h)
Dictar normas técnicas y coordinar la ejecución de las actividades de la
Institución.
i)
Presidir la CIE.
j)
Establecer la coordinación necesaria con las instituciones del sector público,
en cuanto a la colaboración y apoyo que prestarán para realizar los censos
nacionales y para cualquier otro proyecto estadístico que lo requiera.
k)
Dirigir, desde el punto de vista técnico y administrativo, el desarrollo
de los censos nacionales.
l)
Ejercer la representación del país en los organismos e instancias internacionales
especializadas en el tema de las estadísticas oficiales.
m)
Asistir a los consejos de Gobierno, con voz pero sin voto.
n)
Recibir las donaciones y todo tipo de legados que realicen al Instituto.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
AUDITORIA INTERNA
ARTICULO 49- El INEC contará con una Auditoría Interna que dependerá directamente
del CDINEC. Su función principal será comprobar el cumplimiento, la suficiencia
y la validez del sistema de control interno establecido por la Institución.
Ficha articulo
ARTICULO 50- La Auditoría Interna funcionará bajo la responsabilidad y dirección
de un auditor interno, nombrado por el CDINEC, con el voto favorable al menos
de tres de sus miembros.
Ficha articulo
ARTICULO 51- Son funciones de la Auditoría Interna:
a)
Ejercer las tareas propias de su cargo, vigilando y fiscalizando la organización
y el funcionamiento del INEC.
b)
Asesorar, en materia de su competencia, al CDINEC y advertirlo de las posibles
consecuencias de determinadas conductas o decisiones.
c)
Vigilar el cumplimiento de las leyes, los reglamentos, las resoluciones
y los acuerdos del CDINEC.
d)
Las demás que fijen la ley y su reglamento.
Ficha articulo
SECCIÓN V
RÉGIMEN DE FINANCIAMIENTO
ARTICULO 52- La elaboración y ejecución del presupuesto del INEC se realizará,
en cada ciclo presupuestario, de conformidad con los recursos que se establecen
en el presente artículo. El Ministerio de Hacienda evaluará, en un plazo de
diez años, la ejecución de recursos por parte del INEC y, con base en ello,
recomendará a la Asamblea Legislativa cualquier ajuste que considere necesario.
Las fuentes de financiamiento del INEC serán:
a)
Una transferencia procedente del presupuesto nacional por un monto anual
no menor a tres mil seiscientos millones de colones (3.600.000.000,00), correspondientes
al presupuesto ordinario.
b)
Una partida anual a cargo del presupuesto del Banco Central de Costa
Rica no menor a cinco mil millones de colones (5.000.000.000,00). Esta cantidad
deberá ajustarse anualmente, de conformidad con el porcentaje de incremento anual
en el Índice de Precios al Consumidor, de tal modo que mantenga su poder adquisitivo
y en ningún caso el aumento será inferior a uno por ciento (1%) por año.
c)
Los recursos recaudados de conformidad con lo indicado en el inciso a)
del artículo 40 de la Ley N° 8228, Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos, de 19
de marzo de 2002, que se modifica en el artículo 76 de la presente ley.
d)
Los ingresos por la venta de servicios y bienes que genere el INEC son parte
de su financiamiento.
Ficha articulo
Artículo 53- Los
recursos que el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) genere como
superávit libre y todos los rendimientos que perciba por inversiones
financieras constituirán una reserva destinada exclusivamente al financiamiento
de los costos de los censos nacionales, de otras operaciones estadísticas con
una periodicidad superior a los dos años y de la revisión y actualización de
las metodologías utilizadas en la producción de las estadísticas oficiales.
El INEC
establecerá una planificación plurianual, de acuerdo con sus competencias y
finalidades. Con base en ella, realizará las previsiones presupuestarias para
todos los años de dicha planificación, con lo que se comprometen los recursos
reservados, de acuerdo con el párrafo anterior.
Los recursos
reservados, de conformidad con el primer párrafo de este artículo, no se
someterán a lo dispuesto por la Ley 9371, Eficiencia en la Administración de
los Recursos Públicos, de 28 de junio de 2016, excepto cuando dichos recursos
no se presupuesten durante los dos años siguientes al plazo determinado por el
INEC, para la realización de las actividades indicadas en este artículo.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 10084 del 12 de noviembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 53 bis- El
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) incluirá, en los costos de
los proyectos que se sufragan con los fondos reservados a que se refiere el
párrafo primero del artículo 53 de esta ley, los gastos que se empleen en la
ejecución de estos. En este caso, dada la naturaleza excepcional de los fondos
reservados, el INEC estará eximido de someterse a la regla fiscal establecida
en la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de
2018.
A los efectos de lo
dispuesto en el presente artículo y en el artículo 53 de esta ley, el INEC se
sujetará a los procedimientos de aprobación presupuestaria ante la Contraloría
General de la República.
(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 10084 del 12 de noviembre
de 2021)
Ficha articulo
ARTICULO 54- Se autoriza al INEC para:
a)
Recibir las transferencias, los aportes y las donaciones de
instituciones públicas, personas físicas o jurídicas y cualesquiera otras
entidades nacionales o extranjeras, así como los recursos de cooperación internacional
puestos a disposición del Estado para financiar actividades vinculadas con la
recolección, el procesamiento y la difusión de la información estadística.
b)
Contratar préstamos internos o externos de conformidad con la
legislación vigente.
Ficha articulo
ARTICULO 55- Se autoriza a las entidades estatales para asignar al INEC temporalmente
el personal calificado y los recursos financieros necesarios, con el objetivo
de ejecutar proyectos específicos para la elaboración de estadísticas oficiales.
Las condiciones de esta asignación se establecerán por medio de convenios de
cooperación interinstitucional.
Ficha articulo
ARTICULO 56- Se autoriza a las instituciones del Estado y privadas para
que efectúen donaciones o aportes al INEC, para el cumplimiento de sus fines.
Ficha articulo
ARTICULO 57- Se autoriza al Banco Central de Costa Rica, como excepción
a la prohibición contenida en el artículo 59 de su Ley Orgánica, para otorgar a
favor del INEC la partida indicada en el artículo 52 de esta ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN SANCIONATORIO
SECCIÓN I
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA POTESTAD SANCIONATORIA
ARTICULO 58- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta
ley será sancionado según el presente capítulo.
Tratándose de infracciones de funcionarios del INEC, el Instituto
ejercerá la potestad sancionatoria. Ante una infracción cometida por
funcionarios ajenos al INEC, este Instituto comunicará a la entidad respectiva
la situación, con la antelación debida, para que se aplique el procedimiento
respectivo.
Cuando se trate de personas físicas o jurídicas, el INEC podrá iniciar
un procedimiento tendiente a demostrar si se está violentando alguna de las obligaciones
contenidas en esta ley.
Para la aplicación de lo estipulado en este artículo, deberá seguirse el
procedimiento ordinario previsto en la Ley N° 6227, Ley General de la Administración
Pública, de 2 de mayo de 1978.
Ficha articulo
ARTICULO 59- Cuando un hecho configure más de una infracción, deberá aplicarse
la sanción más severa.
Ficha articulo
ARTICULO 60- El derecho de aplicar sanciones reguladas en la presente
ley prescribe en el plazo de cuatro años, a partir del momento en que la
autoridad sancionatoria tiene conocimiento de los hechos. Lo anterior, sin
perjuicio de lo establecido en la normativa especial aplicable según el tipo de
responsabilidad.
Ficha articulo
ARTICULO 61- Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, laboral o
de otro orden en que puedan incurrir los infractores, el INEC y las demás
entidades públicas deberán imponer las sanciones que les correspondan, con
estricto ajuste al derecho y el debido proceso previsto por la
legislación nacional.
En materia de procedimientos, deberán aplicarse las disposiciones
generales de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de
mayo de 1978. Si las infracciones pudieran ser objeto de acciones penales, la
entidad competente estará obligada a interponer las acciones correspondientes
ante las autoridades judiciales y deberá abstenerse de iniciar los procedimientos
sancionadores respectivos, mientras no se dicte sentencia firme en la vía
penal.
En este último caso, se suspenderá el plazo de prescripción para exigir
la responsabilidad civil o administrativa en que pudiera haber incurrido el
infractor hasta que se dicte sentencia firme en la vía penal.
Finalizado el proceso penal podrá iniciarse el procedimiento sancionador
en la vía administrativa, salvo que la sanción impuesta en la vía penal sea de
igual naturaleza a la que se impondría en vía administrativa, conforme al
principio "non bis in idem", o que en el proceso penal se hubiera
resuelto, de forma definitiva, que no existe la supuesta infracción que podría
ser objeto del proceso sancionador. En ambos casos excepcionales no procederá
iniciar el proceso sancionador en vía administrativa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 62- Para efectos de imponer multas como sanción por las infracciones
referidas en el presente capítulo, se utilizará como unidad de cuenta el
concepto de salario base, entendido de conformidad con el artículo 2 de la Ley N°
7337, de 5 de mayo de 1993.
Ficha articulo
SECCIÓN II
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 63- Se sancionará con multa de uno a cuatro salarios base, cuando
se cometan las siguientes infracciones leves:
a)
Se retrase o no se remita la información estadística necesaria para
elaborar las estadísticas oficiales, dentro de los plazos de requerimiento
consignados por el INEC en la solicitud de información, siempre que con la
falta de remisión o el retraso no se hayan causado perjuicios graves al
servicio.
b)
Se remitan datos incompletos o inexactos, que no perjudiquen gravemente el
servicio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 64- Se sancionará con multa de cinco a siete salarios base, cuando
se cometan las siguientes infracciones graves:
a)
Se retrase o no se remita la información estadística necesaria para
elaborar las estadísticas oficiales, dentro de los plazos de requerimiento
consignados por el INEC en la solicitud de información, siempre que con la no
remisión o el retraso se haya ocasionado grave daño al servicio.
b)
Se remitan datos incompletos o inexactos, que causen perjuicio grave al servicio.
c)
Si en el período de un año se cometiera otra infracción leve, habiendo existido
ya dos sanciones anteriores por infracciones leves durante el mismo año, contado
a partir de la primera sanción impuesta.
d)
Las empresas que no entreguen o que alteren la información que le
solicite el NEC para elaborar las estadísticas oficiales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 65- Se sancionará con multa de ocho a diez salarios base,
cuando se cometan las siguientes infracciones muy graves:
a)
A los funcionarios públicos o personas naturales o jurídicas que
suministren datos falsos a los servicios estadísticos competentes.
b)
Se dé la resistencia notoria, habitual o con alegación de excusas infundadas
o falsas, en el envío de los datos requeridos.
c)
Se obstaculice la producción y divulgación de las estadísticas oficiales
por parte de personas o instituciones públicas o privadas.
d)
Si en el período de un año se cometiera otra infracción grave, habiendo existido
ya dos sanciones anteriores por infracciones graves durante los tres años anteriores,
contados a partir de la primera sanción impuesta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 66- La violación del deber de confidencialidad estadística, dispuesto
en esta ley, por parte de funcionarios públicos u otra persona física que preste
servicios a dependencias del SEN, se sancionará según el delito de violación de
datos personales estipulado en el artículo 196 bis del Código Penal y, en el
caso de funcionarios públicos, constituirá, además, falta grave para efectos laborales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 67- Se sancionará con multa de treinta a cien salarios base a
la persona jurídica que violente el deber de confidencialidad dispuesto en esta
ley. En caso de reincidencia de la conducta en un período de dos años, la
persona jurídica será inhabilitada para participar en contrataciones públicas
de la Administración por un plazo de diez años. Para imponer la sanción, el
INEC deberá seguir el procedimiento ordinario previsto en la Ley N° 6227, Ley
General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
Ficha articulo
ARTÍCULO 68- La persona física o jurídica que se niegue a responder las solicitudes
al SEN o al INEC, relativas a la obtención de información estadística, quedará
sujeta a la sanción establecida en el artículo 65 de esta ley. El pago de la multa
indicada no exime de la entrega de la información.
La falta de entrega
de la información solicitada configurará el delito de desobediencia a la
autoridad, tipificado en el Código Penal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 69- Será potestad de las autoridades indicadas en los artículos
58 y 67 la graduación de las sanciones, atendiendo, en cada caso, a la gravedad
propia de la infracción, las condiciones del infractor, la afectación al
servicio y la naturaleza de los daños y perjuicios causados.
Ficha articulo
ARTICULO 70- El atraso por parte de los infractores en el pago de las
sumas correspondientes a las sanciones impuestas, según el término concedido
para el efecto y determinado en el reglamento de esta ley, obligará a pagar el
interés legal por mora establecido en la legislación mercantil.
El pago de la multa
no prejuzga sobre las responsabilidades administrativas y penales en que
pudieran haber incurrido los infractores por los mismos hechos objeto de la
multa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 71- Los fondos recaudados por la imposición de estas sanciones pertenecerán
al Tesoro Público y deberán ser depositados a su favor por las entidades
respectivas, de conformidad con la Ley N° 8131, Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001,
y las normas conexas.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES, REFORMAS LEGALES Y DEROGATORIAS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 72- El INEC determinará la organización administrativa que considere
oportuna para el cumplimiento de las funciones y atribuciones que esta ley le
otorga.
Ficha articulo
ARTÍCULO 73- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo máximo
de seis meses, contado a partir de su publicación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 74- Esta ley es de orden público y deroga o modifica, en lo conducente,
las disposiciones generales o especiales que se le opongan o resulten
incompatibles con su aplicación.
Ficha articulo
SECCIÓN II
REFORMAS LEGALES
ARTICULO 75- Se reforma el inciso p) del artículo 25 de la Ley N° 8653,
Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008. El texto es el siguiente:
Artículo 25- Obligaciones de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras:
[ ...]
p) De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley N.°
8228, Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos, de 19 de marzo de 2002, girar mensualmente
al Fondo del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica el cuatro por ciento
(4%) de todas las primas directas de todos los seguros que se vendan en el
país. Asimismo, girar al Ministerio de Hacienda para que este a su vez le
traslade al Instituto Nacional de Estadística y Censos el cero coma cinco por
ciento (0,5%) de todas las primas directas de todos los seguros que se vendan
en el país.
[.]
Ficha articulo
ARTICULO 76- Se reforma el inciso a) del artículo 40 de la Ley N.° 8228,
Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos, de 19 de marzo de 2002.
Artículo 40- Financiamiento del Cuerpo de Bomberos:
Se crea el Fondo del Cuerpo de Bomberos, el cual será destinado, exclusivamente,
al financiamiento de las actividades de dicho órgano. El fondo estará
constituido por:
a) Los ingresos correspondientes a la recaudación del cuatro por ciento
(4%) de las primas de todos los seguros que se vendan en el país. Los dineros correspondientes
a este Fondo serán destinados, exclusivamente, al financiamiento de las
actividades del Cuerpo de Bomberos y deberán girarse al Fondo del Cuerpo de
Bomberos a más tardar dentro del mes siguiente a su recaudación, sin deducir
ninguna suma por concepto de gastos de recaudación o administración.
Adicionalmente a lo indicado en el párrafo anterior, se recaudará un
cero coma cinco por ciento (0,5%) de las primas de todos los seguros que se
vendan en el país. Dichos ingresos serán destinados, exclusivamente, al
financiamiento del INEC y deberán girarse al Ministerio de Hacienda a más
tardar dentro del mes siguiente a su recaudación, sin deducir ninguna suma por
concepto de gastos de recaudación o administración. Corresponderá al Ministerio
de Hacienda girar al lNEC tales recursos de manera íntegra en cada ciclo
presupuestario, sin deducir ninguna suma por concepto de gastos de recaudación
o administración.
El monto total de recursos trasladado por las entidades aseguradoras,
conforme a las disposiciones de este inciso, será considerado como un gasto
deducible para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta.
La Superintendencia General de Seguros certificará las deudas pendientes
de pago por este concepto; esta certificación constituirá título ejecutivo a
efectos de que el Benemérito Cuerpo de Bomberos y el Ministerio de Hacienda,
según corresponda, procedan a su cobro.
No serán consideradas, para efectos de este artículo, las primas
generadas con ocasión de contratos de rentas vitalicias establecidas en la Ley
N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000, ni se
podrán tomar en cuenta en ningún aspecto para el cálculo establecido.
[.]
Ficha articulo
SECCIÓN III
ARTÍCULO 77- Se deroga la Ley N° 7839, Sistema de Estadística Nacional, de
15 de octubre de 1998.
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I- En el caso del Consejo Nacional Consultivo de Estadística
y la Comisión Interinstitucional de Estadística, las partes involucradas
propondrán y nombrarán a sus respectivos representantes en el SEN, en un plazo
máximo de seis meses a partir de la promulgación de la presente ley. En tanto
no se hagan tales nombramientos, los órganos colegiados del SEN seguirán
funcionando con la integración actual. En el caso del CDINEC, con el objetivo
de mantener la rotación alterna, los actuales miembros permanecerán en el cargo
hasta cumplir con el período por el que fueron nombrados. De los dos
representantes del Poder Ejecutivo, el primero al que le venza el período será
sustituido por el representante del BCCR.
Ficha articulo
TRANSITORIO II- Para hacer efectiva la obligación contemplada en el
artículo 5 de esta ley, las instituciones que pertenezcan al SEN y que todavía no
cuenten con una unidad administrativa especializada en estadística o, en su
lugar, con un proceso especializado en estadística, deberán establecerlo a
partir del segundo año presupuestario a la entrada en vigor de esta ley, para
lo cual, de ser necesario, asignarán los recursos necesarios para su
funcionamiento en el presupuesto ordinario correspondiente.
Ficha articulo
TRANSITORIO III- El financiamiento de los censos nacionales,
correspondientes del 2020 al 2030, serán financiados por el Ministerio de
Hacienda, conforme al presupuesto que le presentará el INEC dos años antes de
su ejecución. En dicho presupuesto, el INEC considerará los recursos
disponibles de acuerdo con lo indicado en el artículo 52.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV- En el año en ejercicio, el Banco Central de Costa Rica
deberá girar al INEC los recursos financieros restantes hasta completar el
monto de cinco mil millones de colones (¢5.000.000.000,00), según se ha
definido en el inciso b) del artículo 52.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, a los cuatro días del mes de
junio del año dos mil diecinueve.
Ejecútese y publíquese.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/11/2024 23:23:06
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