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 Normativa >> Ley 9694 >> Fecha 04/06/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9694
Ley del Sistema de Estadística Nacional
Texto Completo acta: 12D893

N° 9694



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY DEL SISTEMA DE ESTADÍSTICA NACIONAL



CAPÍTULO I



OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES



ARTÍCULO 1- Objeto



La presente ley tiene por objeto regular el Sistema de Estadística Nacional, las instituciones que lo componen, fijar las normas básicas para su adecuada coordinación y la obtención de información que permita el desarrollo estadístico de manera veraz y oportuna.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2- Ámbito de aplicación



Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a las instituciones del Sistema de Estadística Nacional y a los informantes, según se definen en el artículo 3 de la presente ley.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3- Definiciones y acrónimos



Para efectos de esta normativa se establecen las siguientes definiciones y acrónimos.



Definiciones:



a) Dato estadístico: valor cuantitativo de un conjunto específico respecto a una variable, con referencia de tiempo y espacio.



b) Base de datos innominada: arreglo matricial de microdatos en medios computacionales, en la cual no se incluyen los datos de identificación de las unidades de estudio.



c) Directorio de unidades estadísticas institucionales: listado de establecimientos económicos, empresas, fincas agropecuarias u otras clases de unidades institucionales, elaborado con el objetivo de conformar un marco muestra! que permita seleccionar las muestras representativas para la realización de encuestas, y para obtener y publicar estadísticas sobre la demografía de las unidades y sus características.



d) ENDE: Estrategia Nacional de Desarrollo Estadístico, es un instrumento de planificación que proporciona el marco orientador y estratégico para el Sistema de Estadística Nacional.



e) Estadísticas oficiales: son las estadísticas producidas y divulgadas bajo estándares y metodologías sólidas y conocidas, que suministran información relevante para sustentar el diseño, el monitoreo y la evaluación de las políticas y los programas públicos, y por tanto están contenidas en el Plan Estadístico Nacional.



f) Independencia técnica: potestad de los órganos que integran el Sistema de Estadística Nacional de definir las metodologías estadísticas y su aplicación, así como divulgar de manera programada las estadísticas oficiales; ello significa que no hay interferencia de orden político ni de otro orden en la producción y divulgación de las estadísticas oficiales.



g) Información cartográfica y geográfica: planos cartográficos, mapas y datos que permiten la delimitación territorial y la representación gráfica de aspectos territoriales y físicos. Relacionados con información estadística, permiten la construcción de sistemas estadísticos de información geográfica.



h) Informante: persona que brinda los datos que le soliciten registradores o encuestadores autorizados del SEN, para elaborar las estadísticas oficiales.



i) Información de carácter público: cualquier tipo de datos de interés público que sea generado o resguardado por quien ejerza una función o potestad pública y que no tenga su acceso restringido por ley.



j) Ley: Ley del Sistema de Estadística Nacional.



k) Metadato estadístico: información que es el sustento metodológico y la definición de las estadísticas y, por tanto, permite y facilita su uso e interpretación.



l) PEN: Plan Estadístico Nacional, que comprenderá las operaciones estadísticas, los productos y los proyectos estadísticos que deben ejecutar los organismos integrantes del Sistema de Estadística Nacional, para dar cumplimiento a los objetivos de la ley.



m) Registro administrativo: conjunto de datos relativos a personas físicas o jurídicas, bienes y viviendas, en posesión de las instituciones públicas y que estas recolectan como parte de sus obligaciones legales institucionales.



n) Usuario: persona natural o jurídica que hace uso de la información estadística producida por las instituciones del SEN.



Acrónimos:



1)    BCCR: Banco Central de Costa Rica.



2)    ClE: Comisión Interinstitucional de Estadística, creada en la presente ley.



3)    CDINEC: Consejo Directivo del INEC, al que se refiere la presente ley.



4)    Conace: Consejo Nacional Consultivo de Estadística.



5)    Conapdis: Consejo Nacional de las Personas con Discapacidad.



6)    Conare: Consejo Nacional de Rectores.



7)    INEC: Instituto Nacional de Estadística y Censos.



8)    MTSS: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



9)    SEN: Sistema de Estadística Nacional.



10)  Uccaep: Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada.




 




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CAPÍTULO II



CREACIÓN DEL SISTEMA DE ESTADÍSTICA NACIONAL



SECCIÓN I



CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SEN



ARTÍCULO 4- Se declara de interés público la actividad estadística que permita producir y difundir estadísticas fidedignas y oportunas para el conocimiento veraz e integral de la realidad costarricense, como fundamento para la eficiente gestión administrativa pública y privada. Con el propósito de racionalizar y coordinar la actividad estadística, se crea el Sistema de Estadística Nacional (SEN), el cual estará conformado por:



a)    El INEC, creado en el artículo 31 de esta ley, como ente técnico rector del SEN.



b)    Las instituciones de la Administración Pública, cuya actividad estadística sea relevante en los diversos campos de la vida costarricense o que posean registros administrativos de interés para la producción de las estadísticas oficiales.



c)    Las personas de derecho privado que soliciten su incorporación y sean aceptadas por el CDINEC, en concordancia con lo que establezca el reglamento de esta ley, y siempre que sean responsables de producir y divulgar estadísticas oficiales o posean registros de información que sirvan de insumo para la elaboración de estas.



La designación de las instituciones que integran el SEN lo hará el CDINEC mediante acuerdos, fundamentado en las obligaciones institucionales de producción de las estadísticas oficiales que se establecen en el PEN, y lo actualizará según lo estipule el reglamento de la ley.




 




Ficha articulo



ARTICULO 5- Para hacer efectivo el funcionamiento del SEN, en cada institución perteneciente a este habrá una unidad administrativa especializada en estadística o, en su lugar, un proceso especializado en estadística, a cargo de una persona experta en la materia, cuyo perfil se establecerá en el reglamento de esta ley, quien estará obligada a coordinar sus actividades técnicas con el INEC y a acatar la reglamentación, las normas técnicas, los lineamientos y los protocolos que el INEC, como rector técnico, emita para la producción y divulgación de las estadísticas oficiales. El reglamento de la ley establecerá las funciones fundamentales que tendrán las unidades a cargo de los procesos estadísticos del SEN, relacionados con la producción y divulgación estadística, así como de los aspectos de coordinación con el INEC.




 




Ficha articulo



ARTICULO 6- El SEN sustentará sus actividades en una ENDE decenal, que se ejecutará por medio de los PEN quinquenales, que serán formulados por el NEC en conjunto con todos los integrantes del SEN y aprobados por el CDINEC. Las estrategias y acciones establecidas en la ENDE y en los PEN serán de obligatorio cumplimiento para los miembros del SEN.




 




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ARTICULO 7- Se crea la Comisión Interinstitucional de Estadística (ClE), conformada por los responsables de las unidades administrativas a cargo de los procesos estadísticos del SEN y presidida por el gerente del INEC.



La CIE tendrá las siguientes funciones:



a)    Apoyar al INEC en la coordinación para la elaboración, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de la ENDE y del PEN, y promover su implementación.



b)    Velar por la producción y divulgación de las estadísticas oficiales establecidas en el PEN.



c)    Velar por la atención oportuna del cumplimiento de los compromisos estadísticos nacionales e internacionales.



d)    Promover la aplicación de los lineamientos técnicos emitidos por el INEC como rector del SEN y la adopción de las buenas prácticas estadísticas.



e)    Apoyar el funcionamiento de las unidades administrativas a cargo de los procesos estadísticos de las instituciones del SEN.



f)     Promover y facilitar el intercambio de bases de datos, registros administrativos y otros insumos para la elaboración de las estadísticas oficiales.



g)    Promover la investigación y el desarrollo metodológico y tecnológico para la producción y divulgación de las estadísticas, así como el intercambio de este conocimiento.



h)    Proponer justificadamente, al CDINEC, la conformación de comités sectoriales y grupos de trabajo que consideren necesarios para el cumplimiento de sus funciones.



i)      Otras que le sean asignadas por el CDINEC.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 8- Los miembros del CIE ejercerán sus funciones con carácter ad honórem. Su participación constituirá parte de sus funciones como encargados de las unidades administrativas a cargo de los procesos estadísticos del SEN.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 9- La CIE se reunirá ordinariamente una vez cada semestre y, extraordinariamente, por convocatoria del presidente de la Comisión.



Otros aspectos de su organización y funcionamiento serán establecidos por el reglamento de esta ley y por lo que establece la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, para los órganos colegiados.




 




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SECCIÓN II



PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SEN



ARTÍCULO 10- Las instituciones que conforman el SEN recopilarán, manejarán y divulgarán datos con fines estadísticos, conforme a los principios de confidencialidad estadística, transparencia, especialidad, proporcionalidad y de independencia técnica, los cuales se especifican a continuación:



a)    Principio de confidencialidad estadística: garantiza la protección de los datos obtenidos por el SEN, para la elaboración de las estadísticas dentro del marco de esta ley. Se exceptúan de la aplicación de este principio, los datos de carácter público que son de libre acceso para todos los ciudadanos.



b)    Principio de transparencia: derecho de obtener información plena sobre la protección dispensada a los datos brindados y la finalidad con que se recaban.



c)    Principio de especialidad: impone tanto al INEC y a las unidades administrativas a cargo de los procesos estadísticos del SEN, el deber que los datos recogidos para elaborar estadísticas se destinen a los fines que justificaron la necesidad de obtenerlos.



d)    Principio de proporcionalidad: relativo al criterio de correspondencia que deberá existir entre la cantidad y el contenido de la información que se solicita, y los resultados o fines que se pretenden obtener al tratarla.



e)    Principio de independencia técnica: autoridad exclusiva que tendrán tanto el INEC como las unidades administrativas a cargo de los procesos estadísticos del SEN, para decidir sobre los métodos estadísticos y de divulgación de los resultados de las estadísticas oficiales que les hayan sido asignadas.




 




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ARTÍCULO 11- Al elaborar la información estadística, las instituciones que conforman el SEN aplicarán un mismo sistema normalizado de conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos que posibiliten la comparación, la integración y el análisis de los datos y resultados obtenidos. Además, deberán documentar y resguardar las bases de datos que se obtengan de las operaciones estadísticas que realicen. Para cumplir con esta finalidad, el INEC emitirá las normativas técnicas correspondientes, fundamentadas en los principios de buenas prácticas estadísticas reconocidas internacionalmente y aceptadas por Costa Rica.




 




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ARTICULO 12- Las instituciones del SEN deberán actualizar periódicamente las bases de los diferentes índices que se publican, así como revisar y actualizar las metodologías utilizadas en la producción de las estadísticas oficiales, para lograr su adaptación a las nuevas demandas y recomendaciones técnicas, procurando la comparabilidad de las series históricas.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 13- Las instituciones del SEN establecerán las formas de colaboración que en cada caso más idóneas para el máximo aprovechamiento de la información disponible y evitar con ello la duplicidad innecesaria de la recolección de datos.




 




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ARTÍCULO 14- Las instituciones públicas a cargo de registros administrativos, que son fuente de datos para la elaboración de estadísticas oficiales, deberán consultar al INEC, o a la unidad administrativa a cargo de los procesos estadísticos del SEN, que haga uso del registro correspondiente, cuando se realicen cambios o modificaciones al instrumento de recolección de datos del registro, de manera que consideren la necesidad de información estadística. De la misma manera, las instituciones públicas que establezcan un nuevo registro administrativo deberán consultar al INEC sobre los aspectos por considerar en su diseño, para asegurar su aprovechamiento con fines estadísticos.




 




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ARTÍCULO 15- Las instituciones públicas están obligadas a incorporar la variable geográfica de provincia, cantón y distrito en sus registros administrativos y en las investigaciones estadísticas que realicen. Los resultados estadísticos se deben publicar con la mayor desagregación geográfica posible y por región de planificación; lo anterior tomando en cuenta su aplicabilidad, en consideración del principio de confidencialidad, la confiabilidad estadística de las estimaciones y la temática de los datos. El INEC emitirá y mantendrá actualizado el clasificador geográfico correspondiente que se debe utilizar con este propósito.




 




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SECCIÓN III



OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN CON FINES ESTADÍSTICOS



ARTÍCULO 16- Todas las personas físicas o jurídicas, residentes en el país o no, están obligadas a suministrar, de palabra, por escrito o por cualquier medio, de manera gratuita y en el plazo fijado, los datos, las informaciones de carácter estadístico y los registros administrativos que las instituciones públicas del SEN les soliciten, por intermedio de sus funcionarios, delegados o comisionados, acerca de hechos, que por su naturaleza y finalidad sean necesarios para la elaboración de las estadísticas oficiales que les corresponde, según lo establece el PEN. En el caso de que la solicitud se requiera en forma electrónica, deberá ser suministrada en formato abierto.



Esta obligación se extiende también a todos los funcionarios de la Administración Pública que, en razón de sus funciones, tengan a su cargo registros administrativos que sean necesarios para la elaboración de las estadísticas oficiales.



Asimismo, las instituciones públicas estarán obligadas a compartir con el INEC la información geográfica y cartográfica que posean y que sea necesaria para la producción y divulgación de estadísticas oficiales.



Las instituciones del SEN advertirán sobre el deber de entregarla en el plazo requerido, los fines que se persiguen con la recolección de estos datos, la confidencialidad y los mecanismos de protección de la información, y las sanciones en que puede incurrirse de no entregarla a tiempo o de brindar datos falsos, inexactos o extemporáneos.



El incumplimiento de lo dispuesto por el presente artículo se sancionará conforme a las disposiciones contenidas en el capítulo IV, sección II de esta ley.



Las instituciones del SEN, al momento de recolectar datos personales, deberán informar, a la persona que los suministra, que estos podrán ser transferidos y los mecanismos de protección de la confidencialidad de esta información.




 




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ARTÍCULO 17- El INEC tendrá acceso irrestricto a los registros administrativos de las instituciones públicas y a la información que considere necesaria para la elaboración de las estadísticas y de los directorios poblacionales a su cargo, incluso respecto de aquellas instituciones cuya entrega de información se encuentre amparada por algún tipo de reserva. En este último caso, el personal del INEC que tenga conocimiento de dicha información estará sujeto, además del principio de confidencialidad estadística, a la misma norma legal o constitucional que ampara la reserva. Las instituciones públicas deberán cumplir con lo solicitado según la presente ley y sus principios, dentro de los plazos que determine el INEC en cada caso; de lo contrario se procederá con las sanciones establecidas en la presente ley.



Asimismo, el INEC podrá requerir información a los organismos internacionales que, mediante acuerdo o convenio, realicen trabajos de naturaleza estadística en Costa Rica.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 18- En todo caso, serán de aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, solo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas, espirituales o filosóficas, la orientación sexual y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar la intimidad personal o familiar.




 




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ARTÍCULO 19- La información que se aporte o suministre dentro del marco del PEN siempre será oportuna y veraz, so pena de las sanciones establecidas en la presente ley.




 




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SECCIÓN IV



CONFIDENCIALIDAD ESTADÍSTICA



ARTICULO 20- La confidencialidad estadística es la prohibición que tiene el personal de las instituciones del SEN de revelar los datos que se refieran a personas físicas o jurídicas determinadas, de los que hayan tenido conocimiento de manera directa o indirecta en el desempeño de sus actividades. Esta prohibición se mantendrá incluso una vez terminado el vínculo con el organismo de que se trate.



Se entenderá que son datos referentes a personas físicas o jurídicas determinadas, aquellos que permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien, que por su estructura, contenido o grado de desagregación conduzcan a la identificación indirecta de estos.



Queda prohibida la utilización de los datos obtenidos directamente de los informantes por las instituciones del SEN, para propósitos fiscales, judiciales y de otra índole distinta de las estadísticas.



La violación al principio de confidencialidad, en cualquiera de estos casos, se sancionará conforme a lo establecido en los artículos 66 y 67 de la presente ley.




 




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ARTÍCULO 21- Serán objeto de protección y quedarán amparados por la confidencialidad estadística, los datos personales que obtengan las instituciones del SEN, tanto directamente de los informantes como por medio de fuentes administrativas para la elaboración de las estadísticas.



El intercambio de los datos personales protegidos por la confidencialidad estadística solo será posible si se cumplen los siguientes requisitos, los cuales deberán ser comprobados por el órgano que los tenga en custodia:



a)    Que las instituciones que solicitan y reciban los datos formen parte del SEN, antes de que los datos les sean cedidos.



b)    Que el destino de los datos sea la elaboración de las estadísticas y los directorios de unidades estadísticas que dichas instituciones tengan encomendadas.



c)    Que los destinatarios de la información dispongan de los medios necesarios para resguardar la confidencialidad estadística.



Las instituciones del SEN podrán entregar a los usuarios bases de datos con información individualizada e innominada y que no permita, de manera directa o indirecta, la identificación de las personas a que se refiere la información.




 




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ARTICULO 22- Las instituciones del SEN están obligadas a establecer protocolos de seguridad para preservar el principio de confidencialidad.




 




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ARTICULO 23- El personal de las instituciones del SEN, de los órganos de la Administración Pública o los intervinientes del proceso estadístico que, estando o no sujetos a la confidencialidad estadística tengan acceso a información no divulgada por la autoridad competente, deberán mantener reserva sobre esta información hasta que sea oficializada por la autoridad competente.




 




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SECCIÓN V



ACCESO DE LOS USUARIOS A LA INFORMACIÓN



Y CONSULTA DE SUS NECESIDADES



ARTICULO 24- Las instituciones del SEN deberán identificar claramente a los usuarios principales de las estadísticas a su cargo y consultarlos regularmente sobre la pertinencia de los resultados publicados, la precisión y calidad observada, las nuevas necesidades de información, el nivel de acceso a las informaciones estadísticas y considerar sus opiniones en las mejoras del servicio estadístico.




 




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ARTICULO 25- Las instituciones del SEN deberán publicar, en su página web, con doce meses de antelación, el calendario con la fecha de publicación de las estadísticas a su cargo. Este calendario deberá permanecer actualizado, de manera que siempre se conozca la fecha de publicación de cada estadística un año antes.




 




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ARTICULO 26- Se crea el Consejo Nacional Consultivo de Estadística, en adelante el Conace, como órgano consultivo de los usuarios de las estadísticas.



En él estarán representadas instituciones del sector público, organizaciones empresariales e instituciones sociales, económicas y académicas.




 




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ARTICULO 27- El Conace estará integrado por:



a)    El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), representado por su ministro y quien ejercerá la Presidencia.



b)    El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), representado por el gerente y quien ejercerá la secretaría.



c)    Un representante, con cargo viceministerial, de cada uno de los sectores gubernamentales establecidos por el Gobierno de la República. Serán designados por el ministro rector de cada sector y, si no lo hubiera, será designado por el Consejo de Gobierno.



d)    Un representante nombrado por la Junta Directiva del BCCR.



e)    Dos representantes del Consejo Nacional de Rectores (Conare), con rango de catedrático o director de unidad académica o centro de investigación, designado por este Consejo.



f)     Dos representantes de las cámaras empresariales designados por la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (Uccaep), con cargo en su Directiva, o en la de la cámara empresarial a que pertenece.



g)    Dos representantes de las organizaciones sindicales de trabajadores, inscritas en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), con mayor afiliación, con cargo en su Directiva, designados por las directivas correspondientes.



h)    Dos alcaldes municipales, uno designado por la Unión de Gobiernos Locales y otro por la Asociación Nacional de Alcaldes e Intendentes.




 




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ARTICULO 28- El Conace se instalará ante el presidente del CDINEC, a más tardar el 1° de julio correspondiente al inicio del período siguiente a la aprobación de la ley; los miembros permanecerán en sus cargos durante cuatro años y podrán ser reelegidos. El cargo de representante ante el Consejo será desempeñado ad honórem.




 




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ARTÍCULO 29- El Conace tendrá las siguientes funciones:



a)    Fungir como asesor y colaborador del INEC en el desarrollo de las finalidades encomendadas por la presente ley.



b)    Elaborar propuestas y recomendaciones sobre las necesidades nacionales en materia estadística y la adaptación y mejora de los medios existentes.



c)    Rendir opinión sobre el anteproyecto de la ENDE y del PEN, y sobre los planes y programas anuales que hayan de desarrollarse en ejecución de estos.



d)    Rendir opinión respecto de otros planes y proyectos estadísticos que le remita el INEC.



e)    Asesorar a los productores de estadísticas del SEN, sobre el mejoramiento del servicio estadístico.



f)     Recomendar, al CDINEC, medidas para el mejoramiento de las publicaciones de los informes estadísticos y sobre los métodos de divulgación y entrega de la información estadística, por las entidades del SEN.




 




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ARTÍCULO 30- El Conace se reunirá al menos dos veces al año. El reglamento de la presente ley definirá las demás normas necesarias para su funcionamiento.




 




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CAPÍTULO III



INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS



SECCIÓN I



FUNCIONES Y ATRIBUCIONES



ARTÍCULO 31- Se crea el Instituto Nacional de Estadística y Censos, en adelante el INEC, corno institución autónoma, la cual tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios y gozará de la misma autonomía funcional y administrativa consagrada en el artículo 188 de la Constitución Política. Será el ente técnico rector de las estadísticas nacionales y coordinador del SEN. El Instituto regirá sus actividades por lo dispuesto en esta ley y su reglamento.




 




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ARTÍCULO 32- El INEC gozará de independencia técnica para decidir sobre las metodologías que se deben aplicar en la producción y divulgación de las estadísticas. Ninguna persona, ni institución pública o privada, podrá intervenir, obstaculizar sus funciones de coordinador del SEN, ni las relativas a la producción y divulgación de las estadísticas oficiales.



La violación de cualquiera de estas prohibiciones será sancionada como falta muy grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la presente ley.




 




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ARTÍCULO 33- El INEC tendrá las siguientes atribuciones y funciones:



a)    Establecer las normas y los procedimientos para racionalizar y coordinar la actividad estadística del SEN.



b)    Formular la ENDE y el PEN con participación de las instituciones del SEN y en consulta con los usuarios de las estadísticas, y someterlo a consideración del Conace y a la aprobación del CDINEC.



c)    Producir directamente las estadísticas establecidas en el artículo 34 de la presente ley, coordinar su producción con otros entes del sector público y privado o contratarla con otras instituciones públicas o privadas.



d)    Establecer las normas, los modelos, los formatos y la terminología que regirán los procesos de producción de estadísticas realizadas por él mismo y por las entidades que conforman el SEN, para integrar, de forma consistente, los datos económicos, sociales y ambientales del país.



e)    Solicitar información nominada o innominada a todas las dependencias de la Administración Pública, integrantes o no del SEN, cuando se trate de información estrictamente con fines estadísticos, no cubierta por el secreto de Estado.



f)     Asegurar el cumplimiento del principio de confidencialidad de los datos personales que reciba para la producción de estadísticas y velar por el cumplimiento adecuado de la normativa relacionada con este principio por parte de las instituciones del SEN.



g)    Suministrar al público, de modo claro, oportuno, gratuito y en formato abierto, los resultados de la actividad estadística, así como las metodologías empleadas. El INEC publicará los datos estadísticos de conformidad con el calendario que disponga, el cual debe abarcar siempre los doce meses siguientes, y deberá ser publicado en la página web de la institución.



h)    Contribuir en la comprensión de los resultados estadísticos por parte de las organizaciones y la población, por medio del empleo de canales y procedimientos adecuados de comunicación, y aclarar, cuando sea necesario, la interpretación indebida que se haga en el uso de estos.



i)      Establecer la política y el marco de calidad que regirá la producción y divulgación de las estadísticas oficiales; promover su adopción en las instituciones del SEN, y evaluar la calidad de las estadísticas del SEN.



j)      Promover la investigación, el desarrollo, el perfeccionamiento y la aplicación de la metodología estadística en las instituciones del SEN, así como apoyar y brindar asistencia técnica a los servicios estadísticos del Estado y a usuarios, mediante convenios de cooperación mutua.



k)    Elaborar y mantener actualizados los directorios poblacionales necesarios para la recopilación de la información estadística.  



l)      Promover la generación y el uso de cartografía y de sistemas de información geográficos, para la producción y divulgación de las estadísticas oficiales.



m)   Entregar información cartográfica y georreferenciada en su poder a las entidades del sector, que sirvan de base para la adopción de decisiones por parte de los órganos de la Administración Pública. La entrega de la información señalada en este literal estará siempre amparada en la norma de la confidencialidad estadística regulada en esta ley.



n)    Asesorar, técnica y metodológicamente, en la elaboración de los convenios internacionales de carácter estadístico.



ñ) Representar al país en los organismos internacionales y actividades estadísticas de carácter internacional, así como velar por que la información que se suministre a los organismos internacionales sea la oficial.



o)    Cualquier otra función que se asigne por ley y sea compatible con la naturaleza desde sus funciones.




 




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ARTÍCULO 34- El INEC deberá elaborar y divulgar las siguientes estadísticas:



a) Las estadísticas sobre población, tales como las estimaciones y proyecciones de población, las estadísticas vitales, entre otras. Las entidades responsables del registro de los hechos vitales y de otros necesarios para la estimación de población deberán incluir en sus registros la información que el INEC requiera para la elaboración de estas estadísticas.



b) Las del área económica, tales como las estadísticas sobre comercio y servicios, agropecuarias, minería, industria y manufactura, construcción y comercio exterior, transporte, fiscales, entre otras.



c) Los índices de precios al consumidor, de producción, de costos, entre otros.



d) Las relativas al área social, tales como las estadísticas de empleo y desempleo, de presupuestos familiares, acceso a servicios básicos, pobreza, acceso a la salud, incluyendo la higiene y pobreza menstrual, ingresos de los hogares, bienestar de la población, etnia, discapacidad, cultura, entre otras.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 8 inciso b) de la Ley de Menstruación y Justicia, N° 10424 del 29 de noviembre de 2023)



e) Las relativas al ambiente.



f) Las procedentes de los censos nacionales de población y vivienda, los censos agropecuarios y las de otros censos sectoriales que se consideren necesarios. La periodicidad entre un levantamiento y otro será de diez años como máximo.



g) Las estadísticas básicas requeridas para la generación de las cuentas macroeconómicas del país. El Banco Central de Costa Rica podrá solicitar al INEC la producción de las estadísticas que requiera y que no sean producidas regularmente por el SEN. El INEC deberá producirlas directamente o coordinar su producción con otros entes del sector público y privado o contratarla con otras instituciones públicas o privadas. El financiamiento de estas estadísticas lo hará el INEC con los recursos indicados en el inciso b) del artículo 52 de la presente ley. La elaboración y publicación de las cuentas nacionales y demás cuentas macroeconómicas estarán a cargo del Banco Central de Costa Rica. 



h) Todas las estadísticas que no elaboren otras instituciones, pero que el CDINEC considere relevantes.



Cada institución pública elaborará y divulgará las estadísticas que le corresponda preparar, según su especialidad orgánica y a lo que al respecto disponga el PEN, las cuales deberá suministrar al INEC para la elaboración de los compendios estadísticos nacionales.



 



 




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ARTÍCULO 35- El INEC consultará a los usuarios, por los medios que considere pertinentes, sobre las estadísticas actuales y las nuevas necesidades de información. Para desarrollar nuevas estadísticas oficiales, se analizará la viabilidad y el costo de satisfacer tales requerimientos, y su elaboración quedará sujeta a la obtención del financiamiento adicional para el INEC o al aporte de los interesados, las que deberán ser incorporadas al PEN.




 




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ARTÍCULO 36- El INEC podrá ejecutar procesamientos específicos de los datos en su poder para uso de terceros, siempre que estos paguen el valor de tales trabajos, según las tarifas fijadas por el CDINEC para la prestación de servicios y que no se violenten los principios de esta ley.



Las instituciones públicas deberán también cubrir el costo de tales servicios, cuando se los requiriera al INEC.




 




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ARTICULO 37- Se autoriza al INEC para que cobre el costo de los servicios estadísticos que considere brindar como el diseño de muestras, módulos especiales de investigación, elaboración de mapas a la medida, así como el valor de la reproducción de las publicaciones y otros productos estadísticos que elabore.




 




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ARTÍCULO 38- El INEC gozará del mismo régimen de exención de tributos aplicable al Poder Ejecutivo.




 




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SECCIÓN II



CONSEJO DIRECTIVO



ARTÍCULO 39- El Consejo Directivo del INEC (CDINEC) es la autoridad máxima del INEC. Estará conformado por cinco personas; deben ser profesionales, académicos o investigadores en materia estadística, económica o social o en otro campo disciplinario en el que se dé una amplia utilización de las estadísticas oficiales y cuya idoneidad garantice el debido funcionamiento del CDINEC. Las personas designadas deberán contar al menos con un grado universitario de licenciatura.



Serán designados de la siguiente manera:



a)    Uno por el Consejo de Gobierno.



b)    Uno por el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas.



c)    Uno por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.



d)    Dos por el Consejo Nacional de Rectores.



Quienes integran el CDINEC ejercerán sus funciones por un período de seis años y podrán ser reelegidos por períodos iguales.



Se juramentarán ante la autoridad máxima del órgano que representan.




 




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ARTÍCULO 40- Los integrantes del CDINEC serán inamovibles durante el período para el cual fueron designados. Sin embargo, dejará de ser parte del CDINEC quien:



a)    Falte a tres sesiones consecutivas o en el lapso de un mes, sin justificación.



b)    Se ausente del país por más de dos meses, sin autorización del CDINEC. El CDINEC no podrá conceder licencias por más de tres meses.



c)    Infrinja alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, los decretos o los reglamentos aplicables al INEC o consienta su infracción.



d)    Sea responsable de actos u operaciones fraudulentas o ilegales.



e)    Acepte algún cargo público o privado que sea incompatible con sus funciones en la institución.  



f)     Sea declarado incapaz.



El procedimiento para su remoción será establecido por el reglamento de esta ley.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 41- Los miembros del CDINEC devengarán dietas por sesión, según lo establezca la autoridad competente para las instituciones autónomas de derecho público. No podrán reconocérseles más de cuatro sesiones por mes. El Consejo sesionará válidamente con la presencia de tres de sus integrantes.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 42- El CDINEC tendrá las siguientes funciones:



a) Establecer quienes integran el SEN, mediante resolución debidamente motivada a partir del PEN.



b) Emitir la normativa técnica elaborada por el INEC a que se refiere el artículo 11 y las nuevas estadísticas que se decida producir conforme a lo establecido en el artículo 34 de esta ley.



c) Deberá aprobar la ENDE decenalmente y el PEN quinquenalmente.



d) Determinar las políticas generales y los planes estratégicos del INEC.



e) Aprobar el plan de trabajo, el presupuesto anual ordinario y los extraordinarios, así como acordar las inversiones de recursos, conforme a la ley.



f) Participar activamente en las gestiones y en los trámites de financiamiento para ejecutar las actividades del INEC.



g) Nombrar al gerente y subgerente. Podrá revocar anticipadamente sus nombramientos por faltas graves, previo procedimiento sancionatorio, establecido por el reglamento ejecutivo de esta ley, en el que se respetará la garantía constitucional del debido proceso.



h) Aceptar las renuncias de los anteriores funcionarios y nombrar sus sustitutos por el resto del período.



i) Nombrar al auditor interno.



j) Emitir las normas mínimas de periodicidad y calidad de la divulgación de la información estadística particular que se establecerá previa consulta a las instituciones del SEN.



k) Dictar las normas generales de organización, contratación del personal, funcionamiento de su propia auditoría interna y las demás normas para desarrollar las labores del Instituto, incluidas las políticas para la clasificación y valoración de puestos.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 49 sub inciso l) de la Ley Marco de Empleo Público, N° 10159 del 8 de marzo de 2022)



l) Las demás que se deriven de esta ley y su reglamento ejecutivo.




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ARTICULO 43- El CDINEC designará, por un período de dos años, a un presidente, un vicepresidente y un secretario, quienes se desempeñarán según la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y podrán ser reelegidos.




 




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ARTICULO 44- Cuando se requiera reemplazar a un miembro del CDINEC antes de concluir el período, el sustituto ejercerá el cargo por el tiempo restante.




 




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ARTICULO 45- Su organización y funcionamiento serán regulados por reglamento.




 




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SECCIÓN III



GERENCIA Y SUBGERENCIA



ARTICULO 46- El CDINEC designará a un gerente y un subgerente por un período de seis años y podrá reelegirlos. El superior administrativo del Instituto será el gerente. El subgerente ejercerá las funciones técnicas que le asigne el gerente y lo sustituirá en caso de ausencia temporal, ejerciendo sus mismas atribuciones y obligaciones.



Serán inamovibles durante el período para el cual fueron designados salvo que, a juicio del CDINEC, se demuestre que no cumplen su cometido o que hay lugar a formación de causa penal contra ellos. La remoción de estos funcionarios solo podrá acordarse con el voto de no menos de cuatro de los miembros del CDINEC.




 




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ARTICULO 47- El gerente y el subgerente deberán reunir los siguientes requisitos:



a)    Ser profesionales graduados universitarios con al menos el título de licenciatura o maestría, de reconocidos méritos y experiencia que los califique para desempeñar el cargo.



b)    Ser mayores de 30 años de edad.



c)    Ser costarricense por nacimiento o naturalización.



d)    Ambos serán funcionarios de tiempo completo; consecuentemente, no podrán desempeñar otros cargos públicos ni ejercer profesiones liberales,




 




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ARTÍCULO 48- El gerente tendrá las siguientes atribuciones:



a)    Ejercer, en nombre y por cuenta del INEC, su representación judicial y extrajudicial para las funciones propias de su cargo, con las atribuciones de un apoderado generalísimo sin límite de suma.



b)    Asistir a las sesiones del CDINEC, donde tendrá voz pero sin voto, así como ejecutar los acuerdos y las resoluciones que el Consejo decida.



c)    Nombrar, promover, suspender y remover al personal del INEC. Para ello, aplicará las disposiciones generales establecidas en el Estatuto de Personal.



d)    Proponer, al CDINEC, la organización interna del INEC.



e)    Proponer al CDINEC, para su aprobación, las normas que estime necesarias para el desarrollo de las labores del INEC y del SEN, respecto a los servicios estadísticos suministrados.



f)     Presentar al CDINEC, para su aprobación, el presupuesto anual del INEC, así como los extraordinarios, acompañado de un plan de trabajo y las modificaciones presupuestarias requeridas en concordancia con dicho plan.  



g)    Suministrar al CDINEC, de forma periódica y oportuna, toda la información esencial que le solicite para vigilar el buen funcionamiento del INEC.



h)    Dictar normas técnicas y coordinar la ejecución de las actividades de la Institución.



i)      Presidir la CIE.



j)      Establecer la coordinación necesaria con las instituciones del sector público, en cuanto a la colaboración y apoyo que prestarán para realizar los censos nacionales y para cualquier otro proyecto estadístico que lo requiera.  



k)    Dirigir, desde el punto de vista técnico y administrativo, el desarrollo de los censos nacionales.



l)      Ejercer la representación del país en los organismos e instancias internacionales especializadas en el tema de las estadísticas oficiales.



m)   Asistir a los consejos de Gobierno, con voz pero sin voto.



n)    Recibir las donaciones y todo tipo de legados que realicen al Instituto.




 




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SECCIÓN IV



AUDITORIA INTERNA



ARTICULO 49- El INEC contará con una Auditoría Interna que dependerá directamente del CDINEC. Su función principal será comprobar el cumplimiento, la suficiencia y la validez del sistema de control interno establecido por la Institución.




 




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ARTICULO 50- La Auditoría Interna funcionará bajo la responsabilidad y dirección de un auditor interno, nombrado por el CDINEC, con el voto favorable al menos de tres de sus miembros.




 




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ARTICULO 51- Son funciones de la Auditoría Interna:



a)    Ejercer las tareas propias de su cargo, vigilando y fiscalizando la organización y el funcionamiento del INEC.



b)    Asesorar, en materia de su competencia, al CDINEC y advertirlo de las posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones.



c)    Vigilar el cumplimiento de las leyes, los reglamentos, las resoluciones y los acuerdos del CDINEC.



d)    Las demás que fijen la ley y su reglamento.




 




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SECCIÓN V



RÉGIMEN DE FINANCIAMIENTO



ARTICULO 52- La elaboración y ejecución del presupuesto del INEC se realizará, en cada ciclo presupuestario, de conformidad con los recursos que se establecen en el presente artículo. El Ministerio de Hacienda evaluará, en un plazo de diez años, la ejecución de recursos por parte del INEC y, con base en ello, recomendará a la Asamblea Legislativa cualquier ajuste que considere necesario.



Las fuentes de financiamiento del INEC serán:



a)    Una transferencia procedente del presupuesto nacional por un monto anual no menor a tres mil seiscientos millones de colones (3.600.000.000,00), correspondientes al presupuesto ordinario.



b)    Una partida anual a cargo del presupuesto del Banco Central de Costa Rica no menor a cinco mil millones de colones (5.000.000.000,00). Esta cantidad deberá ajustarse anualmente, de conformidad con el porcentaje de incremento anual en el Índice de Precios al Consumidor, de tal modo que mantenga su poder adquisitivo y en ningún caso el aumento será inferior a uno por ciento (1%) por año.



c)    Los recursos recaudados de conformidad con lo indicado en el inciso a) del artículo 40 de la Ley N° 8228, Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos, de 19 de marzo de 2002, que se modifica en el artículo 76 de la presente ley.



d)    Los ingresos por la venta de servicios y bienes que genere el INEC son parte de su financiamiento.




 




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Artículo 53- Los recursos que el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) genere como superávit libre y todos los rendimientos que perciba por inversiones financieras constituirán una reserva destinada exclusivamente al financiamiento de los costos de los censos nacionales, de otras operaciones estadísticas con una periodicidad superior a los dos años y de la revisión y actualización de las metodologías utilizadas en la producción de las estadísticas oficiales.



El INEC establecerá una planificación plurianual, de acuerdo con sus competencias y finalidades. Con base en ella, realizará las previsiones presupuestarias para todos los años de dicha planificación, con lo que se comprometen los recursos reservados, de acuerdo con el párrafo anterior.



Los recursos reservados, de conformidad con el primer párrafo de este artículo, no se someterán a lo dispuesto por la Ley 9371, Eficiencia en la Administración de los Recursos Públicos, de 28 de junio de 2016, excepto cuando dichos recursos no se presupuesten durante los dos años siguientes al plazo determinado por el INEC, para la realización de las actividades indicadas en este artículo.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10084 del 12 de noviembre de 2021)




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Artículo 53 bis- El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) incluirá, en los costos de los proyectos que se sufragan con los fondos reservados a que se refiere el párrafo primero del artículo 53 de esta ley, los gastos que se empleen en la ejecución de estos. En este caso, dada la naturaleza excepcional de los fondos reservados, el INEC estará eximido de someterse a la regla fiscal establecida en la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018.



A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 53 de esta ley, el INEC se sujetará a los procedimientos de aprobación presupuestaria ante la Contraloría General de la República.



(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 10084 del 12 de noviembre de 2021)




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ARTICULO 54- Se autoriza al INEC para:



a)    Recibir las transferencias, los aportes y las donaciones de instituciones públicas, personas físicas o jurídicas y cualesquiera otras entidades nacionales o extranjeras, así como los recursos de cooperación internacional puestos a disposición del Estado para financiar actividades vinculadas con la recolección, el procesamiento y la difusión de la información estadística.



b)    Contratar préstamos internos o externos de conformidad con la legislación vigente.




 




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ARTICULO 55- Se autoriza a las entidades estatales para asignar al INEC temporalmente el personal calificado y los recursos financieros necesarios, con el objetivo de ejecutar proyectos específicos para la elaboración de estadísticas oficiales. Las condiciones de esta asignación se establecerán por medio de convenios de cooperación interinstitucional.




 




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ARTICULO 56- Se autoriza a las instituciones del Estado y privadas para que efectúen donaciones o aportes al INEC, para el cumplimiento de sus fines.




 




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ARTICULO 57- Se autoriza al Banco Central de Costa Rica, como excepción a la prohibición contenida en el artículo 59 de su Ley Orgánica, para otorgar a favor del INEC la partida indicada en el artículo 52 de esta ley.




 




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CAPÍTULO IV



RÉGIMEN SANCIONATORIO



SECCIÓN I



PRINCIPIOS QUE RIGEN LA POTESTAD SANCIONATORIA



ARTICULO 58- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley será sancionado según el presente capítulo.



Tratándose de infracciones de funcionarios del INEC, el Instituto ejercerá la potestad sancionatoria. Ante una infracción cometida por funcionarios ajenos al INEC, este Instituto comunicará a la entidad respectiva la situación, con la antelación debida, para que se aplique el procedimiento respectivo.



Cuando se trate de personas físicas o jurídicas, el INEC podrá iniciar un procedimiento tendiente a demostrar si se está violentando alguna de las obligaciones contenidas en esta ley.



Para la aplicación de lo estipulado en este artículo, deberá seguirse el procedimiento ordinario previsto en la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.




 




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ARTICULO 59- Cuando un hecho configure más de una infracción, deberá aplicarse la sanción más severa.




 




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ARTICULO 60- El derecho de aplicar sanciones reguladas en la presente ley prescribe en el plazo de cuatro años, a partir del momento en que la autoridad sancionatoria tiene conocimiento de los hechos. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en la normativa especial aplicable según el tipo de responsabilidad.




 




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ARTICULO 61- Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, laboral o de otro orden en que puedan incurrir los infractores, el INEC y las demás entidades públicas deberán imponer las sanciones que les correspondan, con estricto ajuste al derecho y el debido proceso previsto por la legislación nacional.



En materia de procedimientos, deberán aplicarse las disposiciones generales de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978. Si las infracciones pudieran ser objeto de acciones penales, la entidad competente estará obligada a interponer las acciones correspondientes ante las autoridades judiciales y deberá abstenerse de iniciar los procedimientos sancionadores respectivos, mientras no se dicte sentencia firme en la vía penal.



En este último caso, se suspenderá el plazo de prescripción para exigir la responsabilidad civil o administrativa en que pudiera haber incurrido el infractor hasta que se dicte sentencia firme en la vía penal.



Finalizado el proceso penal podrá iniciarse el procedimiento sancionador en la vía administrativa, salvo que la sanción impuesta en la vía penal sea de igual naturaleza a la que se impondría en vía administrativa, conforme al principio "non bis in idem", o que en el proceso penal se hubiera resuelto, de forma definitiva, que no existe la supuesta infracción que podría ser objeto del proceso sancionador. En ambos casos excepcionales no procederá iniciar el proceso sancionador en vía administrativa.




 




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ARTÍCULO 62- Para efectos de imponer multas como sanción por las infracciones referidas en el presente capítulo, se utilizará como unidad de cuenta el concepto de salario base, entendido de conformidad con el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993.




 




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SECCIÓN II



INFRACCIONES Y SANCIONES



ARTÍCULO 63- Se sancionará con multa de uno a cuatro salarios base, cuando se cometan las siguientes infracciones leves:



a)    Se retrase o no se remita la información estadística necesaria para elaborar las estadísticas oficiales, dentro de los plazos de requerimiento consignados por el INEC en la solicitud de información, siempre que con la falta de remisión o el retraso no se hayan causado perjuicios graves al servicio.



b)    Se remitan datos incompletos o inexactos, que no perjudiquen gravemente el servicio.




 




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ARTÍCULO 64- Se sancionará con multa de cinco a siete salarios base, cuando se cometan las siguientes infracciones graves:



a)    Se retrase o no se remita la información estadística necesaria para elaborar las estadísticas oficiales, dentro de los plazos de requerimiento consignados por el INEC en la solicitud de información, siempre que con la no remisión o el retraso se haya ocasionado grave daño al servicio.



b)    Se remitan datos incompletos o inexactos, que causen perjuicio grave al servicio.



c)    Si en el período de un año se cometiera otra infracción leve, habiendo existido ya dos sanciones anteriores por infracciones leves durante el mismo año, contado a partir de la primera sanción impuesta.



d)    Las empresas que no entreguen o que alteren la información que le solicite el NEC para elaborar las estadísticas oficiales.




 




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ARTÍCULO 65- Se sancionará con multa de ocho a diez salarios base, cuando se cometan las siguientes infracciones muy graves:



a)    A los funcionarios públicos o personas naturales o jurídicas que suministren datos falsos a los servicios estadísticos competentes.



b)    Se dé la resistencia notoria, habitual o con alegación de excusas infundadas o falsas, en el envío de los datos requeridos.



c)    Se obstaculice la producción y divulgación de las estadísticas oficiales por parte de personas o instituciones públicas o privadas.



d)    Si en el período de un año se cometiera otra infracción grave, habiendo existido ya dos sanciones anteriores por infracciones graves durante los tres años anteriores, contados a partir de la primera sanción impuesta.




 




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ARTÍCULO 66- La violación del deber de confidencialidad estadística, dispuesto en esta ley, por parte de funcionarios públicos u otra persona física que preste servicios a dependencias del SEN, se sancionará según el delito de violación de datos personales estipulado en el artículo 196 bis del Código Penal y, en el caso de funcionarios públicos, constituirá, además, falta grave para efectos laborales.




 




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ARTÍCULO 67- Se sancionará con multa de treinta a cien salarios base a la persona jurídica que violente el deber de confidencialidad dispuesto en esta ley. En caso de reincidencia de la conducta en un período de dos años, la persona jurídica será inhabilitada para participar en contrataciones públicas de la Administración por un plazo de diez años. Para imponer la sanción, el INEC deberá seguir el procedimiento ordinario previsto en la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.




 




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ARTÍCULO 68- La persona física o jurídica que se niegue a responder las solicitudes al SEN o al INEC, relativas a la obtención de información estadística, quedará sujeta a la sanción establecida en el artículo 65 de esta ley. El pago de la multa indicada no exime de la entrega de la información.



La falta de entrega de la información solicitada configurará el delito de desobediencia a la autoridad, tipificado en el Código Penal.




 




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ARTÍCULO 69- Será potestad de las autoridades indicadas en los artículos 58 y 67 la graduación de las sanciones, atendiendo, en cada caso, a la gravedad propia de la infracción, las condiciones del infractor, la afectación al servicio y la naturaleza de los daños y perjuicios causados.




 




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ARTICULO 70- El atraso por parte de los infractores en el pago de las sumas correspondientes a las sanciones impuestas, según el término concedido para el efecto y determinado en el reglamento de esta ley, obligará a pagar el interés legal por mora establecido en la legislación mercantil.



El pago de la multa no prejuzga sobre las responsabilidades administrativas y penales en que pudieran haber incurrido los infractores por los mismos hechos objeto de la multa.




 




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ARTÍCULO 71- Los fondos recaudados por la imposición de estas sanciones pertenecerán al Tesoro Público y deberán ser depositados a su favor por las entidades respectivas, de conformidad con la Ley N° 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y las normas conexas.




 




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CAPÍTULO V



DISPOSICIONES FINALES, REFORMAS LEGALES Y DEROGATORIAS



SECCIÓN I



DISPOSICIONES FINALES



ARTÍCULO 72- El INEC determinará la organización administrativa que considere oportuna para el cumplimiento de las funciones y atribuciones que esta ley le otorga.




 




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ARTÍCULO 73- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de su publicación.




 




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ARTÍCULO 74- Esta ley es de orden público y deroga o modifica, en lo conducente, las disposiciones generales o especiales que se le opongan o resulten incompatibles con su aplicación.




 




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SECCIÓN II



REFORMAS LEGALES



ARTICULO 75- Se reforma el inciso p) del artículo 25 de la Ley N° 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008. El texto es el siguiente:



Artículo 25- Obligaciones de las entidades aseguradoras y reaseguradoras:



[ ...]



p) De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley N.° 8228, Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos, de 19 de marzo de 2002, girar mensualmente al Fondo del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica el cuatro por ciento (4%) de todas las primas directas de todos los seguros que se vendan en el país. Asimismo, girar al Ministerio de Hacienda para que este a su vez le traslade al Instituto Nacional de Estadística y Censos el cero coma cinco por ciento (0,5%) de todas las primas directas de todos los seguros que se vendan en el país.



[.]




 




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ARTICULO 76- Se reforma el inciso a) del artículo 40 de la Ley N.° 8228, Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos, de 19 de marzo de 2002.



Artículo 40- Financiamiento del Cuerpo de Bomberos:



Se crea el Fondo del Cuerpo de Bomberos, el cual será destinado, exclusivamente, al financiamiento de las actividades de dicho órgano. El fondo estará constituido por:



a) Los ingresos correspondientes a la recaudación del cuatro por ciento (4%) de las primas de todos los seguros que se vendan en el país. Los dineros correspondientes a este Fondo serán destinados, exclusivamente, al financiamiento de las actividades del Cuerpo de Bomberos y deberán girarse al Fondo del Cuerpo de Bomberos a más tardar dentro del mes siguiente a su recaudación, sin deducir ninguna suma por concepto de gastos de recaudación o administración.



Adicionalmente a lo indicado en el párrafo anterior, se recaudará un cero coma cinco por ciento (0,5%) de las primas de todos los seguros que se vendan en el país. Dichos ingresos serán destinados, exclusivamente, al financiamiento del INEC y deberán girarse al Ministerio de Hacienda a más tardar dentro del mes siguiente a su recaudación, sin deducir ninguna suma por concepto de gastos de recaudación o administración. Corresponderá al Ministerio de Hacienda girar al lNEC tales recursos de manera íntegra en cada ciclo presupuestario, sin deducir ninguna suma por concepto de gastos de recaudación o administración.



El monto total de recursos trasladado por las entidades aseguradoras, conforme a las disposiciones de este inciso, será considerado como un gasto deducible para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta.



La Superintendencia General de Seguros certificará las deudas pendientes de pago por este concepto; esta certificación constituirá título ejecutivo a efectos de que el Benemérito Cuerpo de Bomberos y el Ministerio de Hacienda, según corresponda, procedan a su cobro.



No serán consideradas, para efectos de este artículo, las primas generadas con ocasión de contratos de rentas vitalicias establecidas en la Ley N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000, ni se podrán tomar en cuenta en ningún aspecto para el cálculo establecido.



[.]




 




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SECCIÓN III



ARTÍCULO 77- Se deroga la Ley N° 7839, Sistema de Estadística Nacional, de 15 de octubre de 1998.




 




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TRANSITORIO I- En el caso del Consejo Nacional Consultivo de Estadística y la Comisión Interinstitucional de Estadística, las partes involucradas propondrán y nombrarán a sus respectivos representantes en el SEN, en un plazo máximo de seis meses a partir de la promulgación de la presente ley. En tanto no se hagan tales nombramientos, los órganos colegiados del SEN seguirán funcionando con la integración actual. En el caso del CDINEC, con el objetivo de mantener la rotación alterna, los actuales miembros permanecerán en el cargo hasta cumplir con el período por el que fueron nombrados. De los dos representantes del Poder Ejecutivo, el primero al que le venza el período será sustituido por el representante del BCCR.




 




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TRANSITORIO II- Para hacer efectiva la obligación contemplada en el artículo 5 de esta ley, las instituciones que pertenezcan al SEN y que todavía no cuenten con una unidad administrativa especializada en estadística o, en su lugar, con un proceso especializado en estadística, deberán establecerlo a partir del segundo año presupuestario a la entrada en vigor de esta ley, para lo cual, de ser necesario, asignarán los recursos necesarios para su funcionamiento en el presupuesto ordinario correspondiente.




 




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TRANSITORIO III- El financiamiento de los censos nacionales, correspondientes del 2020 al 2030, serán financiados por el Ministerio de Hacienda, conforme al presupuesto que le presentará el INEC dos años antes de su ejecución. En dicho presupuesto, el INEC considerará los recursos disponibles de acuerdo con lo indicado en el artículo 52.




 




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TRANSITORIO IV- En el año en ejercicio, el Banco Central de Costa Rica deberá girar al INEC los recursos financieros restantes hasta completar el monto de cinco mil millones de colones (¢5.000.000.000,00), según se ha definido en el inciso b) del artículo 52.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil diecinueve.



Ejecútese y publíquese.



 




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Fecha de generación: 17/11/2024 23:23:06
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