Texto Completo acta: EA80
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Ley Nº 5122
- La presente norma ha sido DEROGADA EN SU
TOTALIDAD por la Ley N° 7656 de 10 de enero de 1997,
- Ley de Liquidación de la Corporación
Costarricense de Desarrollo CODESA.
CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE
DESARROLLO
CAPÍTULO I
Nombre, Personería, Domicilio y
Objetivos
Artículo 1º.- Créase
una empresa de capital mixto, con personería jurídica y patrimonio propios, la cual se
denominará Corporación Costarricense de Desarrollo -denominación que podrá abreviarse
CODESA-.
Ficha articulo
Artículo 2º.- La
Corporación se constituye con las características de una sociedad anónima, y se regirá
por las disposiciones de esta ley y sus reglamentos y supletoriamente por las
disposiciones sobre la materia contempladas en el Código de Comercio.
Ficha articulo
Artículo 3º.- La
Corporación tendrá su domicilio en la ciudad de San José, y podrá establecer agencias
y sucursales dentro y fuera del territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo 4º.- La
Corporación tendrá como objetivo promover el desarrollo económico del país, mediante
el fortalecimiento de las empresas privadas costarricenses dentro del régimen nacional de
economía mixta. Para ello se orientará al logro, entre otros, de los siguientes fines:
- a) Modernizar, racionalizar y ampliar
actividades productivas existentes;
- b) Desarrollar nuevas actividades
productivas, con el propósito de utilizar integralmente los recursos humanos, naturales y
de capital;
- c) Impulsar el aprovechamiento de las
oportunidades de mercado con que cuenta el país.
Ficha articulo
Artículo 5º.- La
Corporación determinará las actividades productivas a que se refieren los literales a) y
b) del artículo 4º anterior con un criterio selectivo. A tal efecto, tomará en cuenta
el aporte actual y potencial actividades desde el punto de vista de la necesidad de:
- a) Orientar y estimular la sustitución de
importaciones con un sentido económico sano, y teniendo presente las posibilidades y
limitaciones del comercio internacional;
- b) Fomentar y diversificar las
exportaciones de bienes y servicios;
- c) Integrar en forma cada vez más
estrecha, los distintos sectores y regiones que componen el sistema económico del país,
aprovechando las oportunidades de desarrollos productivos; y
- d) Facilitar la participación del país en
arreglos comerciales y de integración económica con otros países.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Funciones y Atribuciones
Artículo 6º.- En
relación con los fines, criterios y actividades a que se refieren los artículos 4º y
5º anteriores, la Corporación llevará a cabo las siguientes funciones:
- a) Preparar y ejecutar programas y
proyectos específicos de fomento económico, de carácter regional o nacional.
- b) Participar en programas y proyectos de
carácter internaciones o multinaciones;
- c) Formar y promover la formación de
empresas nuevas;
- d) Manejar, consolidar y proporcionar
asistencia técnica a empresas establecidas;
- e) Conceder préstamos a empresas nuevas o
establecidas, dándole preferencia a las empresas que sean accionistas de la Corporación,
en igualdad de condiciones con empresas no accionistas;
- f) Otorgar avales y bonos de garantía para
operaciones de crédito que gestionen empresas nuevas y establecidas ante otras
instituciones nacionales o extranjeras;
- g) Impulsar en forma sistemática y
permanente el desarrollo del mercado nacional de capitales; y
- h) Promover exportaciones.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Queda
facultada la Corporación para realizar las operaciones técnicas, financieras y
promocionales que sean necesarias en el mejor desempeño de sus funciones, tales como:
- a) Contratar o realizar directamente los
estudios técnicos y demás actividades de preinversión correspondientes a los programas
y proyectos específicos de fomento económico aludidos en los incisos a) y b) del
artículo 6º anterior;
- b) Emitir bonos y obligaciones en moneda
nacional o extranjera;
- c) Obtener créditos en el país o en el
exterior;
- d) Recibir depósitos a largo plazo;
- e) Suscribir, comprar y vender acciones,
obligaciones u otros títulos de empresas propias o ajenas;
- f) Emitir certificados de participación
sobre la propiedad de distintas clases o grupos de valores y títulos que tengan en su
poder;
- g) Obtener concesiones para el
aprovechamiento de recursos naturales, pudiendo cederlas, arrendarlas o aportarlas dentro
de las disposiciones legales vigentes sobre explotación de recursos naturales.
- En igualdad de condiciones gozará de preferencia sobre los
particulares e instituciones para obtener dichas concesiones;
- h) Administrar empresas y actuar como
agente de aquéllas cuya instalación promueva;
- i) Intervenir en la emisión de toda clase
de títulos de los particulares, cuando se solicite garantizar su autenticidad, constituir
garantías sobre el pago de su amortización e intereses, recibir pagos y representar a
los tenedores de los valores en juntas o asambleas de socios, accionistas o acreedores;
- j) Encargarse de emitir y negociar bonos u
obligaciones de empresas particulares;
- k) Conceder préstamos a corto, mediano y
largo plazo, a empresas propias y de particulares;
- l) Otorgar avales o garantías a
operaciones de préstamo que gestionen empresas propias o particulares en el país o en el
extranjero;y
- m) Descontar documentos de crédito en el
Banco Central de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 8º.- La
Corporación adoptará las disposiciones necesarias para reglamentar las operaciones a que
se refiere el artículo 7º anterior, en consonancia con las normas legales vigentes y de
acuerdo con los objetivos y necesidades enunciados en el Capítulo I de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 9º.- La
Corporación llevará a cabo sus actividades en consulta y coordinación con la Oficina de
Planificación, el Banco Central, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el
Ministerio de Hacienda y, cuando corresponda, con las entidades públicas que intervienen
en los campos cubiertos por sus programas y proyectos específicos de fomento económico.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Capital Social, Acciones y Accionistas
Artículo 10.- El
capital inicial autorizado de la Corporación será de cien millones de colones
(¢100.000.000,00), representado por dos series de acciones.
La serie A de 33.000 acciones comunes,
nominativas de mil colones cada una, que serán ofrecidas al sector privado. Ninguna
persona física o jurídica podrá adquirir más de 1.500 acciones.
Para el caso de aumentos de capital no
rige esta limitación, y los accionistas tendrán derecho a suscribir en esos aumentos un
número proporcional a las acciones de que son dueños.
La serie B de 67.000 acciones comunes,
nominativas e intransferibles, de mil colones cada una, que serán suscritas en su
totalidad por el Gobierno de la República, quien pagará estas acciones mediante una
emisión de bonos por un monto de sesenta y siete millones de colones (¢67.000.000,00)
que por esta ley se autoriza.
(Así reformado por el
artículo 167, inciso d), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del
3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 11.- El
ejercicio financiero anual de la Corporación se extenderá del primero de octubre al
treinta de septiembre.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Administración
Artículo 12.- La
Corporación estará administrada y dirigida por un Consejo de Administración.
Ficha articulo
Artículo 13.- El
Consejo estará integrado por siete miembros, presidido por un Presidente Ejecutivo, o por
el Vicepresidente Ejecutivo en sus ausencias temporales, elegidos éstos de su seno, los
cuales serán funcionarios a tiempo completo de la Corporación. El Consejo también
elegirá de su seno un Vicepresidente Ejecutivo, quien suplirá en sus funciones las
ausencias temporales del Presidente Ejecutivo y también deberá ser funcionario a tiempo
completo.
Cuatro de sus miembros serán
representantes de la serie "B", incluyendo al Ministro de Economía, Industria y
Comercio, nombrados por el Consejo de Gobierno, y los restantes, representantes de los
propietarios de las acciones de la serie "A".
Ficha articulo
Artículo 14.- Todos
los miembros del Consejo de Administración deberán ser costarricenses de origen o
naturalizados con no menos de diez años de residencia en el país, mayores de veinticinco
años de edad y de reconocida capacidad y solvencia.
Ficha articulo
Artículo 15.- No
podrán integrar el Consejo de Administración:
- a) Los miembros y empleados de los Supremos
Poderes, con excepción del Ministro de Economía, Industria y Comercio y los funcionarios
que lo sustituyan en sus ausencias temporales;
- b) Los funcionarios y empleados de la
propia Corporación;
- c) Los gerentes, personeros o empleados de
cualquier institución autónoma;
- d) Las personas que durante el año
anterior a su nombramiento hayan sido demandadas en la vía ejecutiva en cobro de
créditos propios no satisfechos o que hayan sido declaradas en estado de quiebra o
insolvencia;
- e) Dos o más personas que pertenezcan a
una misma sociedad mercantil;
- f) Los que estén ligados entre sí por
parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, inclusive; y
- g) Las personas designadas para ocupar un
puesto de elección popular, mientras estén en el ejercicio de su cargo.
Ficha articulo
Artículo 16.- Los
consejeros durarán en su cargo cuatro años; podrán ser reelectos y serán inamovibles
durante el período para el que fueron designados a menos que incurran en acciones que
sean punibles de acuerdo con las leyes vigentes y sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 17.- El
Consejo se reunirá ordinariamente dos veces al mes y extraordinariamente cuando sea
convocado por el Presidente Ejecutivo, por el Vicepresidente Ejecutivo o por dos
consejeros.
Ficha articulo
Artículo 18.- El
quórum para las reuniones del Consejo de Administración se formará con cuatro miembros
y los acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo, disposiciones
especiales que demanden mayor número; en caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
Ficha articulo
Artículo 19.- El
Consejo de Administración tendrá amplias facultades para ejercer todas las funciones y
ejecutar todos los actos que la Corporación esté autorizada a realizar. En ese sentido,
tendrá entre otras, las siguientes atribuciones:
- a) Aprobar los reglamentos que requiera el
funcionamiento de la Corporación;
- b) Aprobar contratos y convenios
relacionados con los fines de la Corporación;
- c) Aprobar anualmente el presupuesto de la
Corporación;
- d) Decidir todo lo relativo a la
administración de los bienes pertenecientes a la Corporación;
- e) Acordar la emisión de títulos de
crédito; y
- f) Delegar facultades en comités
administrativos o en comisiones de su seno o en el Presidente Ejecutivo, señalándoles
las atribuciones para que las ejerzan.
Ficha articulo
Artículo 20.- El
Consejo de Administración queda autorizado para vender las acciones de la serie
"A" a un precio mayor de su valor nominal cuando las utilidades acumuladas de la
Corporación así lo ameriten.
Ficha articulo
Artículo 21.- El
Presidente Ejecutivo es responsable ante el Consejo de Administración por el desempeño
de sus funciones y tendrá las atribuciones siguientes:
- a) Representar judicial y
extrajudicialmente a la Corporación con las atribuciones de un apoderado generalísimo
conforme al artículo 1253 del Código Civil y con las limitaciones que luego se dirán.
Además podrá delegar total o parcialmente su mandato por un plazo definido o indefinido,
revocar las delegaciones que hiciere y hacer otras de nuevo, conservando siempre sus
poderes en toda su extensión. Previo acuerdo con el Consejo de Administración, podrá:
otorgar poderes generalísimos, generales y especiales; enajenar o gravar los bienes
inmuebles, muebles, valores o derechos de la Corporación; adquirir toda clase de bienes,
sean inmuebles, muebles o derechos, bastando su dicho para que se tengan por buenas
actuaciones. El Vicepresidente Ejecutivo tendrá exactamente las mismas facultades del
Presidente Ejecutivo, pudiendo actuar conjunta o separadamente;
- b) Ejercer las funciones inherentes a su
condición de administrador general de la Corporación, celebrando los convenios y
ejecutando los actos que requiera la marcha ordinaria de ésta;
- c) Presentar al Consejo de Administración,
para su conocimiento y aprobación, los presupuestos de la Corporación así como sus
estados financieros;
- d) Ejecutar las resoluciones del Consejo de
Administración;
- e) Autorizar con su firma, conjuntamente
con el Vicepresidente Ejecutivo, los títulos valores que emita la Corporación.
- f) Organizar, con la aprobación del
Consejo de Administración, los departamentos y secciones que sean necesarios para cumplir
las funciones que por esta ley se le encomienden a la Corporación.
- g) Nombrar y remover al personal de la
Corporación; y
- h) Ejercer las demás funciones y
facultades que le correspondan, de conformidad con la ley y los reglamentos de la
Corporación.
Ficha articulo
Artículo 22.- El
Consejo de Administración, a propuesta del Presidente Ejecutivo, podrá designar al
gerente o gerentes que sean necesarios, quienes tendrán las atribuciones y poderes que
expresamente le asignen el Consejo de Administración y el Presidente Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 23.- La
Corporación podrá tener un auditor encargado de la auditoría y fiscalización interna,
el cual informará al Presidente Ejecutivo y al Consejo de Administración sobre la marcha
de la institución, o bien podrá contratar los servicios de una firma de auditores de
reconocido prestigio, la cual certificará el balance anual para el conocimiento de la
Asamblea de Accionistas.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Disposiciones Especiales
Artículo 24.- Las
operaciones que la Corporación puede realizar con una sola persona física o jurídica,
no podrán constituirse en conjunto por un monto mayor al 15 % de su capital y reservas.
Este porcentaje podrá ser elevado hasta un 25 % en casos especiales, siempre que se
cuente con el voto favorable de no menos de cinco miembros del Consejo de Administración.
Ficha articulo
Artículo 25.- El
Presidente Ejecutivo de la Corporación, y el Vicepresidente Ejecutivo podrán autorizar
operaciones de crédito hasta por quinientos mil colones y doscientos mil colones,
respectivamente, cada una. Un comité de crédito integrado por el Presidente Ejecutivo,
el Vicepresidente Ejecutivo y el Gerente del Departamento de Crédito o el funcionario que
lo sustituya, podrá autorizar operaciones de crédito de corto plazo por un motor mayor y
hasta por el 2 % del patrimonio de la Corporación; las operaciones que pasen de ese monto
solamente podrá autorizarse por el Consejo de Administración, al cual deberá informarse
mensualmente de todas las operaciones de crédito indicadas en este artículo. La Asamblea
de Accionistas podrá variar los montos de las operaciones que pueda autorizar el
Presidente Ejecutivo o el Comité de Crédito señalado en este artículo.
Ficha articulo
Artículo 26.- Las
entidades en las que tenga participación o relación directa o indirecta cualquiera de
los miembros del Consejo de Administración, no podrán efectuar ninguna operación de
crédito con la Corporación.
Ficha articulo
Artículo 27.- El
Consejo de Administración de la Corporación formulará los reglamentos de la
Corporación.
La proporción en que puede participar
la Corporación en un proyecto determinado, ya sea por la operación crediticia o por la
participación en su capital, debe ser objeto de un reglamento especial.
Ficha articulo
Artículo 28.- Las
instituciones del Estado quedan autorizadas por esta ley particular para invertir recursos
propios en los valores emitidos por la Corporación, excepto acciones, y recibir los
mismos como garantías de participación y cumplimiento en los contratos que suscriban.
Ficha articulo
Artículo 29.-
DEROGADO.
(Derogado por el artículo
168, inciso e), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de
noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 30.- La
Corporación de Inversiones deberá informar al Banco Central a más tardar el primero de
diciembre de cada año de sus planes a realizar durante el período siguiente. Asimismo, a
más tardar el primero de febrero de cada año deberá informar al Instituto Emisor de las
labores realizadas durante el período anterior.
Para efecto de este artículo, cada
período se extiende del primerode enero al treinta y uno de diciembre de cada año.
Ficha articulo
Artículo 31.- Esta ley
rige desde su publicación.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Transitorias
Transitorio I.- La
emisión de bonos a que se refiere el artículo 10 de esta ley tendrá las siguientes
características:
- Denominación: Bonos
Corporación Costarricense de Desarrollo;
- Monto: sesenta y siete
millones de colones;
- Plazo de amortización:
8 años;
- Intereses: Cuatro por
ciento anual, pagaderos por trimestres vencidos; y
- Forma de amortización:
Sorteos anuales.
Los cupones de intereses y bonos
sorteados serán aceptados por el Gobierno en pago de toda clase de impuestos.
Tanto el pago de las amortizaciones como
de los intereses se hará del producto cambiario a que se refiere el artículo 10 de esta
ley; pudiendo amortizarse los bonos en un plazo menor si este producto lo permite.
En sucesivos aumentos de capital se
empleará el mismo sistema de emisión de bonos y amortización establecidos en esa ley,
identificándose debidamente las distintas emisiones de bonos.
Transitorio II.- Para
el inicio de las labores de la Corporación Costarricense de Desarrollo, el Banco Central
prestará a la Corporación las sumas necesarias para atender los gastos de instalación y
de operación. La Corporación para tales créditos utilizará como garantía los bonos
que el Gobierno emita para el pago de su participación en el capital.
El Banco Central reducirá anualmente
una tercera parte de los préstamos que hubiere otorgado para estos fines, del monto total
de ingresos que le corresponda a la Corporación por concepto de la diferencia cambiaria a
que se refiere el artículo 10 de esta ley.
Para este tipo de préstamos, el Banco
Central no cobrará una tasa de interés mayor a la estipulada en los bonos a que se
refiere el transitorio anterior.
Transitorio III.- La
modificación en el precio de venta de los dólares y divisas a que se refiere el
artículo 10, entrará en vigor cuando el Banco Central de Costa Rica emita el reglamento
correspondiente, dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que la Corporación
entre en operaciones. Para este efecto, se entenderá que la Corporación ha iniciado sus
operaciones en el momento en que los miembros del Consejo de Administración han sido
nombrados, juramentados e instalados, lo cual deberá hacerse dentro de los noventa días
siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.
Transitorio IV.- Los
primeros directores de la serie "A" de accionistas serán nombrados por el
Consejo de Gobierno por un período de dos años. Dos de ellos de dos ternas que enviará
la Cámara de Industrias y uno de una terna que enviará la Cámara de Agricultura. Antes
de vencerse ese plazo, los accionistas de la serie "A" deberán nombrar sus
representantes por otro período de dos años, siempre que representen por lo menos el 25%
del total de las acciones de la serie "A"; de lo contrario, el Consejo de
Gobierno continuará nombrando los representantes de la serie "A", por períodos
de dos años bajo el sistema de ternas señalado hasta el 25% de esas acciones sean
suscritas y los accionistas procedan a hacer el nombramiento de sus representantes de
acuerdo con el artículo 13 de esta ley.
Ficha articulo
Fecha de generación: 6/12/2025 12:59:32