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 Normativa >> Ley 5122 >> Fecha 16/11/1972 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5122
Crea la Corporación Costarricense de Desarrollo CODESA
Texto Completo acta: EA80 1

Ley Nº 5122



La presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por la Ley N° 7656 de 10 de enero de 1997,
Ley  de Liquidación de la Corporación Costarricense de Desarrollo CODESA.

CORPORACIÓN COSTARRICENSE DE DESARROLLO



CAPÍTULO I



Nombre, Personería, Domicilio y Objetivos



 



    Artículo 1º.- Créase una empresa de capital mixto, con personería jurídica y patrimonio propios, la cual se denominará Corporación Costarricense de Desarrollo -denominación que podrá abreviarse CODESA-.




Ficha articulo



    Artículo 2º.- La Corporación se constituye con las características de una sociedad anónima, y se regirá por las disposiciones de esta ley y sus reglamentos y supletoriamente por las disposiciones sobre la materia contempladas en el Código de Comercio.




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    Artículo 3º.- La Corporación tendrá su domicilio en la ciudad de San José, y podrá establecer agencias y sucursales dentro y fuera del territorio nacional.




Ficha articulo



    Artículo 4º.- La Corporación tendrá como objetivo promover el desarrollo económico del país, mediante el fortalecimiento de las empresas privadas costarricenses dentro del régimen nacional de economía mixta. Para ello se orientará al logro, entre otros, de los siguientes fines:



a) Modernizar, racionalizar y ampliar actividades productivas existentes;
b) Desarrollar nuevas actividades productivas, con el propósito de utilizar integralmente los recursos humanos, naturales y de capital;
c) Impulsar el aprovechamiento de las oportunidades de mercado con que cuenta el país.

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    Artículo 5º.- La Corporación determinará las actividades productivas a que se refieren los literales a) y b) del artículo 4º anterior con un criterio selectivo. A tal efecto, tomará en cuenta el aporte actual y potencial actividades desde el punto de vista de la necesidad de:



a) Orientar y estimular la sustitución de importaciones con un sentido económico sano, y teniendo presente las posibilidades y limitaciones del comercio internacional;
b) Fomentar y diversificar las exportaciones de bienes y servicios;
c) Integrar en forma cada vez más estrecha, los distintos sectores y regiones que componen el sistema económico del país, aprovechando las oportunidades de desarrollos productivos; y
d) Facilitar la participación del país en arreglos comerciales y de integración económica con otros países.

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CAPÍTULO II



Funciones y Atribuciones



 



    Artículo 6º.- En relación con los fines, criterios y actividades a que se refieren los artículos 4º y 5º anteriores, la Corporación llevará a cabo las siguientes funciones:



a) Preparar y ejecutar programas y proyectos específicos de fomento económico, de carácter regional o nacional.
b) Participar en programas y proyectos de carácter internaciones o multinaciones;
c) Formar y promover la formación de empresas nuevas;
d) Manejar, consolidar y proporcionar asistencia técnica a empresas establecidas;
e) Conceder préstamos a empresas nuevas o establecidas, dándole preferencia a las empresas que sean accionistas de la Corporación, en igualdad de condiciones con empresas no accionistas;
f) Otorgar avales y bonos de garantía para operaciones de crédito que gestionen empresas nuevas y establecidas ante otras instituciones nacionales o extranjeras;
g) Impulsar en forma sistemática y permanente el desarrollo del mercado nacional de capitales; y
h) Promover exportaciones.

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    Artículo 7º.- Queda facultada la Corporación para realizar las operaciones técnicas, financieras y promocionales que sean necesarias en el mejor desempeño de sus funciones, tales como:



a) Contratar o realizar directamente los estudios técnicos y demás actividades de preinversión correspondientes a los programas y proyectos específicos de fomento económico aludidos en los incisos a) y b) del artículo 6º anterior;
b) Emitir bonos y obligaciones en moneda nacional o extranjera;
c) Obtener créditos en el país o en el exterior;
d) Recibir depósitos a largo plazo;
e) Suscribir, comprar y vender acciones, obligaciones u otros títulos de empresas propias o ajenas;
f) Emitir certificados de participación sobre la propiedad de distintas clases o grupos de valores y títulos que tengan en su poder;
g) Obtener concesiones para el aprovechamiento de recursos naturales, pudiendo cederlas, arrendarlas o aportarlas dentro de las disposiciones legales vigentes sobre explotación de recursos naturales.
En igualdad de condiciones gozará de preferencia sobre los particulares e instituciones para obtener dichas concesiones;
h) Administrar empresas y actuar como agente de aquéllas cuya instalación promueva;
i) Intervenir en la emisión de toda clase de títulos de los particulares, cuando se solicite garantizar su autenticidad, constituir garantías sobre el pago de su amortización e intereses, recibir pagos y representar a los tenedores de los valores en juntas o asambleas de socios, accionistas o acreedores;
j) Encargarse de emitir y negociar bonos u obligaciones de empresas particulares;
k) Conceder préstamos a corto, mediano y largo plazo, a empresas propias y de particulares;
l) Otorgar avales o garantías a operaciones de préstamo que gestionen empresas propias o particulares en el país o en el extranjero;y
m) Descontar documentos de crédito en el Banco Central de Costa Rica.

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    Artículo 8º.- La Corporación adoptará las disposiciones necesarias para reglamentar las operaciones a que se refiere el artículo 7º anterior, en consonancia con las normas legales vigentes y de acuerdo con los objetivos y necesidades enunciados en el Capítulo I de esta ley.




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    Artículo 9º.- La Corporación llevará a cabo sus actividades en consulta y coordinación con la Oficina de Planificación, el Banco Central, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el Ministerio de Hacienda y, cuando corresponda, con las entidades públicas que intervienen en los campos cubiertos por sus programas y proyectos específicos de fomento económico.




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CAPÍTULO III



Capital Social, Acciones y Accionistas



 



    Artículo 10.- El capital inicial autorizado de la Corporación será de cien millones de colones (¢100.000.000,00), representado por dos series de acciones.



    La serie A de 33.000 acciones comunes, nominativas de mil colones cada una, que serán ofrecidas al sector privado. Ninguna persona física o jurídica podrá adquirir más de 1.500 acciones.



    Para el caso de aumentos de capital no rige esta limitación, y los accionistas tendrán derecho a suscribir en esos aumentos un número proporcional a las acciones de que son dueños.



    La serie B de 67.000 acciones comunes, nominativas e intransferibles, de mil colones cada una, que serán suscritas en su totalidad por el Gobierno de la República, quien pagará estas acciones mediante una emisión de bonos por un monto de sesenta y siete millones de colones (¢67.000.000,00) que por esta ley se autoriza.



    (Así reformado por el artículo 167, inciso d), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)




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    Artículo 11.- El ejercicio financiero anual de la Corporación se extenderá del primero de octubre al treinta de septiembre.




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CAPÍTULO IV



Administración



 



    Artículo 12.- La Corporación estará administrada y dirigida por un Consejo de Administración.




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    Artículo 13.- El Consejo estará integrado por siete miembros, presidido por un Presidente Ejecutivo, o por el Vicepresidente Ejecutivo en sus ausencias temporales, elegidos éstos de su seno, los cuales serán funcionarios a tiempo completo de la Corporación. El Consejo también elegirá de su seno un Vicepresidente Ejecutivo, quien suplirá en sus funciones las ausencias temporales del Presidente Ejecutivo y también deberá ser funcionario a tiempo completo.



    Cuatro de sus miembros serán representantes de la serie "B", incluyendo al Ministro de Economía, Industria y Comercio, nombrados por el Consejo de Gobierno, y los restantes, representantes de los propietarios de las acciones de la serie "A".




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    Artículo 14.- Todos los miembros del Consejo de Administración deberán ser costarricenses de origen o naturalizados con no menos de diez años de residencia en el país, mayores de veinticinco años de edad y de reconocida capacidad y solvencia.




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    Artículo 15.- No podrán integrar el Consejo de Administración:



a) Los miembros y empleados de los Supremos Poderes, con excepción del Ministro de Economía, Industria y Comercio y los funcionarios que lo sustituyan en sus ausencias temporales;
b) Los funcionarios y empleados de la propia Corporación;
c) Los gerentes, personeros o empleados de cualquier institución autónoma;
d) Las personas que durante el año anterior a su nombramiento hayan sido demandadas en la vía ejecutiva en cobro de créditos propios no satisfechos o que hayan sido declaradas en estado de quiebra o insolvencia;
e) Dos o más personas que pertenezcan a una misma sociedad mercantil;
f) Los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, inclusive; y
g) Las personas designadas para ocupar un puesto de elección popular, mientras estén en el ejercicio de su cargo.

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    Artículo 16.- Los consejeros durarán en su cargo cuatro años; podrán ser reelectos y serán inamovibles durante el período para el que fueron designados a menos que incurran en acciones que sean punibles de acuerdo con las leyes vigentes y sus reglamentos.




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    Artículo 17.- El Consejo se reunirá ordinariamente dos veces al mes y extraordinariamente cuando sea convocado por el Presidente Ejecutivo, por el Vicepresidente Ejecutivo o por dos consejeros.




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    Artículo 18.- El quórum para las reuniones del Consejo de Administración se formará con cuatro miembros y los acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo, disposiciones especiales que demanden mayor número; en caso de empate el Presidente tendrá doble voto.




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    Artículo 19.- El Consejo de Administración tendrá amplias facultades para ejercer todas las funciones y ejecutar todos los actos que la Corporación esté autorizada a realizar. En ese sentido, tendrá entre otras, las siguientes atribuciones:



a) Aprobar los reglamentos que requiera el funcionamiento de la Corporación;
b) Aprobar contratos y convenios relacionados con los fines de la Corporación;
c) Aprobar anualmente el presupuesto de la Corporación;
d) Decidir todo lo relativo a la administración de los bienes pertenecientes a la Corporación;
e) Acordar la emisión de títulos de crédito; y
f) Delegar facultades en comités administrativos o en comisiones de su seno o en el Presidente Ejecutivo, señalándoles las atribuciones para que las ejerzan.

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    Artículo 20.- El Consejo de Administración queda autorizado para vender las acciones de la serie "A" a un precio mayor de su valor nominal cuando las utilidades acumuladas de la Corporación así lo ameriten.




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    Artículo 21.- El Presidente Ejecutivo es responsable ante el Consejo de Administración por el desempeño de sus funciones y tendrá las atribuciones siguientes:



a) Representar judicial y extrajudicialmente a la Corporación con las atribuciones de un apoderado generalísimo conforme al artículo 1253 del Código Civil y con las limitaciones que luego se dirán. Además podrá delegar total o parcialmente su mandato por un plazo definido o indefinido, revocar las delegaciones que hiciere y hacer otras de nuevo, conservando siempre sus poderes en toda su extensión. Previo acuerdo con el Consejo de Administración, podrá: otorgar poderes generalísimos, generales y especiales; enajenar o gravar los bienes inmuebles, muebles, valores o derechos de la Corporación; adquirir toda clase de bienes, sean inmuebles, muebles o derechos, bastando su dicho para que se tengan por buenas actuaciones. El Vicepresidente Ejecutivo tendrá exactamente las mismas facultades del Presidente Ejecutivo, pudiendo actuar conjunta o separadamente;
b) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador general de la Corporación, celebrando los convenios y ejecutando los actos que requiera la marcha ordinaria de ésta;
c) Presentar al Consejo de Administración, para su conocimiento y aprobación, los presupuestos de la Corporación así como sus estados financieros;
d) Ejecutar las resoluciones del Consejo de Administración;
e) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Vicepresidente Ejecutivo, los títulos valores que emita la Corporación.
f) Organizar, con la aprobación del Consejo de Administración, los departamentos y secciones que sean necesarios para cumplir las funciones que por esta ley se le encomienden a la Corporación.
g) Nombrar y remover al personal de la Corporación; y
h) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley y los reglamentos de la Corporación.

Ficha articulo



    Artículo 22.- El Consejo de Administración, a propuesta del Presidente Ejecutivo, podrá designar al gerente o gerentes que sean necesarios, quienes tendrán las atribuciones y poderes que expresamente le asignen el Consejo de Administración y el Presidente Ejecutivo.




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    Artículo 23.- La Corporación podrá tener un auditor encargado de la auditoría y fiscalización interna, el cual informará al Presidente Ejecutivo y al Consejo de Administración sobre la marcha de la institución, o bien podrá contratar los servicios de una firma de auditores de reconocido prestigio, la cual certificará el balance anual para el conocimiento de la Asamblea de Accionistas.




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CAPÍTULO V



Disposiciones Especiales



 



    Artículo 24.- Las operaciones que la Corporación puede realizar con una sola persona física o jurídica, no podrán constituirse en conjunto por un monto mayor al 15 % de su capital y reservas. Este porcentaje podrá ser elevado hasta un 25 % en casos especiales, siempre que se cuente con el voto favorable de no menos de cinco miembros del Consejo de Administración.




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    Artículo 25.- El Presidente Ejecutivo de la Corporación, y el Vicepresidente Ejecutivo podrán autorizar operaciones de crédito hasta por quinientos mil colones y doscientos mil colones, respectivamente, cada una. Un comité de crédito integrado por el Presidente Ejecutivo, el Vicepresidente Ejecutivo y el Gerente del Departamento de Crédito o el funcionario que lo sustituya, podrá autorizar operaciones de crédito de corto plazo por un motor mayor y hasta por el 2 % del patrimonio de la Corporación; las operaciones que pasen de ese monto solamente podrá autorizarse por el Consejo de Administración, al cual deberá informarse mensualmente de todas las operaciones de crédito indicadas en este artículo. La Asamblea de Accionistas podrá variar los montos de las operaciones que pueda autorizar el Presidente Ejecutivo o el Comité de Crédito señalado en este artículo.




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    Artículo 26.- Las entidades en las que tenga participación o relación directa o indirecta cualquiera de los miembros del Consejo de Administración, no podrán efectuar ninguna operación de crédito con la Corporación.




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    Artículo 27.- El Consejo de Administración de la Corporación formulará los reglamentos de la Corporación.



    La proporción en que puede participar la Corporación en un proyecto determinado, ya sea por la operación crediticia o por la participación en su capital, debe ser objeto de un reglamento especial.




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   Artículo 28.- Las instituciones del Estado quedan autorizadas por esta ley particular para invertir recursos propios en los valores emitidos por la Corporación, excepto acciones, y recibir los mismos como garantías de participación y cumplimiento en los contratos que suscriban.




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    Artículo 29.- DEROGADO.



    (Derogado por el artículo 168, inciso e), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)




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    Artículo 30.- La Corporación de Inversiones deberá informar al Banco Central a más tardar el primero de diciembre de cada año de sus planes a realizar durante el período siguiente. Asimismo, a más tardar el primero de febrero de cada año deberá informar al Instituto Emisor de las labores realizadas durante el período anterior.



    Para efecto de este artículo, cada período se extiende del primerode enero al treinta y uno de diciembre de cada año.




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    Artículo 31.- Esta ley rige desde su publicación.



CAPÍTULO VI



Disposiciones Transitorias



    Transitorio I.- La emisión de bonos a que se refiere el artículo 10 de esta ley tendrá las siguientes características:

    Denominación: Bonos Corporación Costarricense de Desarrollo;
    Monto: sesenta y siete millones de colones;
    Plazo de amortización: 8 años;
    Intereses: Cuatro por ciento anual, pagaderos por trimestres vencidos; y
    Forma de amortización: Sorteos anuales.

    Los cupones de intereses y bonos sorteados serán aceptados por el Gobierno en pago de toda clase de impuestos.



    Tanto el pago de las amortizaciones como de los intereses se hará del producto cambiario a que se refiere el artículo 10 de esta ley; pudiendo amortizarse los bonos en un plazo menor si este producto lo permite.



    En sucesivos aumentos de capital se empleará el mismo sistema de emisión de bonos y amortización establecidos en esa ley, identificándose debidamente las distintas emisiones de bonos.



    Transitorio II.- Para el inicio de las labores de la Corporación Costarricense de Desarrollo, el Banco Central prestará a la Corporación las sumas necesarias para atender los gastos de instalación y de operación. La Corporación para tales créditos utilizará como garantía los bonos que el Gobierno emita para el pago de su participación en el capital.



    El Banco Central reducirá anualmente una tercera parte de los préstamos que hubiere otorgado para estos fines, del monto total de ingresos que le corresponda a la Corporación por concepto de la diferencia cambiaria a que se refiere el artículo 10 de esta ley.



    Para este tipo de préstamos, el Banco Central no cobrará una tasa de interés mayor a la estipulada en los bonos a que se refiere el transitorio anterior.



    Transitorio III.- La modificación en el precio de venta de los dólares y divisas a que se refiere el artículo 10, entrará en vigor cuando el Banco Central de Costa Rica emita el reglamento correspondiente, dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que la Corporación entre en operaciones. Para este efecto, se entenderá que la Corporación ha iniciado sus operaciones en el momento en que los miembros del Consejo de Administración han sido nombrados, juramentados e instalados, lo cual deberá hacerse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.



    Transitorio IV.- Los primeros directores de la serie "A" de accionistas serán nombrados por el Consejo de Gobierno por un período de dos años. Dos de ellos de dos ternas que enviará la Cámara de Industrias y uno de una terna que enviará la Cámara de Agricultura. Antes de vencerse ese plazo, los accionistas de la serie "A" deberán nombrar sus representantes por otro período de dos años, siempre que representen por lo menos el 25% del total de las acciones de la serie "A"; de lo contrario, el Consejo de Gobierno continuará nombrando los representantes de la serie "A", por períodos de dos años bajo el sistema de ternas señalado hasta el 25% de esas acciones sean suscritas y los accionistas procedan a hacer el nombramiento de sus representantes de acuerdo con el artículo 13 de esta ley.




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Fecha de generación: 6/12/2025 12:59:32
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