Nº 41593-MAG
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
De conformidad
con las atribuciones que les conceden los incisos 3), 8), 18) y 20) del
artículo 140 y del artículo 146 de la Constitución Política; los artículos 25,
28 párrafo 2, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº
6227 del 02 de mayo de 1978; los artículos 2º inciso a) y b), artículo 5º
incisos a), b), f), ñ), de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley Nº 7664, del
08 de abril de 1997; y la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria y
Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ley Nº 7064 del 29 de abril
de 1987.
Considerando:
I.-Que los
objetivos primordiales de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley Nº 7664, es
proteger las plantas de importancia económica y sus productos contra los
perjuicios producidos por las plagas.
II.-Que es
función esencial del Estado proteger la salud y la vida de las personas y
animales, así como garantizar la protección de los cultivos de las plagas que
puedan poner en riesgo o causar daños a la producción agrícola.
III.-Que le
corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio
Fitosanitario del Estado, por mandato legal, la ejecución y vigilancia del
cumplimiento de la normativa en relación a la protección fitosanitaria.
IV.-Que el
Servicio Fitosanitario del Estado se encuentra facultado, para establecer
medidas fitosanitarias de prevención, control y erradicación de plagas y
disposiciones legales, que tienen por finalidad evitar el ingreso y la
diseminación de plagas que amenacen la seguridad alimentaria y la actividad
económica sustentada en la producción agrícola.
V.-Que se ha
detectado la presencia de la enfermedad Huanglongbing (HLB) conocida también
como "Dragón Amarillo", la cual es causada por una bacteria denominada Candidatus
Liberibacter Asiaticus, transmitida por el vector Diaphorina citri. VI.-Que
la plaga Huanglongbing (HLB), asociada a la bacteria Candidatus Liberibacter
Asiaticus, está considerada como una de las plagas más destructivas y de
mayor importancia económica y cuarentenaria de los cítricos en el mundo, por lo
cual representa un problema para la producción de cítricos en el país.
VII.-Que esta
plaga es trasmitida por el psilido Diaphorina citri que está presente en
el territorio nacional.
VIII.-Que tanto
la bacteria asociada, como los insectos vectores pueden hospedarse y
dispersarse además en otras plantas de la familia de las Rutáceas de origen
silvestre o utilizadas con fines ornamentales.
IX.-Que el
cultivo de cítricos constituye un soporte vital de la economía nacional y por
consiguiente una fuente importante de ingreso de divisas, además de jugar un
rol primordial en la generación de empleos directos e indirectos tanto a nivel
agrícola como industrial.
X.-Que una
plantación de cítricos en abandono fitosanitario implica que una vez que el
propietario del terreno con árboles cítricos esté enterado de la problemática
relacionada con el HLB, tanto del patógeno como su vector y las consecuencias
directas e indirectas de su dinámica, lo obliga a ejecutar medidas de
prevención y control para minimizar el impacto de la enfermedad. Entiéndase,
detección y erradicación de árboles sintomáticos y control de Diaphorina
citri.
XI.-Que en razón
de lo expuesto se hace necesario la promulgación de una regulación jurídica que
permita tomar las medidas de excepción que señala la Constitución Política y a
la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664 a fin de hacerle frente en forma efectiva
a los efectos ocasionados por esta plaga y de esta forma mitigar las
consecuencias que ocasiona su impacto en todo el país.
XII.-Que de
conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo 12 bis del
Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC del 22 de febrero
del 2012; se procedió a llenar la Sección I denominada "Control Previo de
Mejora Regulatoria" del "Formulario de Evaluación Costo Beneficio",
siendo que la evaluación de la propuesta normativa dio resultado negativo y que
no contiene trámites, requisitos ni procedimientos, por lo que se determinó que
no se requería proseguir
con el análisis regulatorio de cita. Por
tanto,
Decretan:
Reglamento
para el Combate Particular
y
Obligatorio de la Plaga de los Cítricos
Denominada
Huanglongbing y su
Vector Diaphorina
Citri
Artículo 1º-Declaratoria
de combate obligatorio. Se declara de combate particular y obligatorio la
bacteria denominada Candidatas Liberibacter Asiaticus enfermedad
conocida como Huanglongbing en adelante HLB y su vector Diaphorina citri.
Ficha articulo
Artículo 2º-Objetivo.
Dictar las medidas fitosanitarias, para la atención de la bacteria denominada Candidatus
Liberibacter Asiaticus, enfermedad conocida como Huanglongbing (Dragón Amarillo)
en adelante HLB y su vector Diaphorina citri, dada su importancia
económica y/o cuarentenal. El Servicio Fitosanitario del Estado establecerá las
normas técnicas y las medidas fitosanitarias pertinentes bajo un concepto de
manejo integrado, que comprende control cultural, control biológico, control
químico y jurídico.
Ficha articulo
Artículo 3º-Definiciones.
Para efecto de este Reglamento se define como:
1) Abandono
fitosanitario: Es aquella unidad productiva que por influencia de factores
socioeconómicos, culturales y agronómicos se ve afectada de manera negativa en
el manejo y los rendimientos generales de su actividad agrícola, independientemente
de los objetivos del propietario, prevaleciendo el interés de la comunidad y/o
región y no intereses particulares o personales.
2) Banco de
germoplasma: Material vegetal con similitud genética usado para
investigación, propagación o colección de plantas.
3) Banco de
yemas: Conjunto de plantas de origen, identidad genética y calidad
fitosanitaria reconocidas, que se destinan a la obtención de yemas para la
reproducción.
4) Cadena de
producción: Conjunto de procesos productivos que van desde la pre-siembra
hasta la comercialización de un cultivo.
5) Cítricos:
Termino referido a las especies, del género Citrus pertenecientes a la
familia rutácea, dentro de las que se incluyen, naranja, mandarina, limón y
lima.
6) Control
oficial: Observancia activa de la reglamentación fitosanitaria y aplicación
de los procedimientos fitosanitarios obligatorios, con el propósito de
erradicar o contener las plagas.
7) Control
particular y obligatorio: Acción que ejercen los propietarios de fincas o
traspatios en el control de plagas de manera obligatoria.
8) Huanglonbing:
Termino en lengua mandarín que significa enfermedad de los brotes amarillos.
Conocido también como Dragón Amarillo; y por sus siglas como HLB.
9) INTA:
Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria.
10) Medida
fitosanitaria: Legislación, reglamento o procedimiento oficial que tenga el
propósito de prevenir la introducción y/o dispersión de plagas o de limitar las
repercusiones económicas de las plagas.
11) Semillero:
Lugar donde se colocan las semillas con condiciones adecuadas para su
germinación y desarrollo inicial.
12) Traspatios:
Área privada o pública alrededor de una edificación donde se han establecido
árboles o plantas ornamentales.
13) Plantaciones
comerciales: Área destinada a la plantación de un cultivo, cuyo producto se
destina a la venta o industrialización.
14) Vivero:
Sitio donde permanecen las plantas procedentes de almácigos o germinadores para
ser injertados o recreados.
Ficha articulo
Artículo 4º-Obligaciones
de los propietarios u ocupantes a cualquier título de las unidades de
producción y comercialización de plantas de la familia rutaceae.
Son obligaciones de los propietarios u ocupantes a cualquier título de las unidades
de producción y comercialización de plantas de la familia rutaceae
las siguientes:
1. Cumplir con
los procedimientos técnicos que dicte el Servicio Fitosanitario del Estado
(SFE), con el fin de prevenir y combatir dicha enfermedad y su vector.
2. Los propietarios u ocupantes de fincas, predios, traspatios,
establecimiento dedicado a la reproducción, propagación y/o venta de cualquier
material vegetal de críticos, así como cualquier otro sitio, en general, que
cuente con cítricos o cultivos y/o plantas hospedantes alternos (Murraya paniculata y Swinglea glutinosa), tanto del vector como de la plaga,
deberán permitir el libre acceso a los funcionarios del Servicio Fitosanitario
del Estado debidamente identificados, así como sus materiales y su equipo de
trabajo para la toma de muestras, la vigilancia fitosanitaria y cuando proceda
ejecutar las medidas fitosanitarias o cautelares; así como acciones de
inspección, seguimiento, evaluación y verificación de la condición
fitosanitaria, de acuerdo a las recomendaciones oficiales que se hayan
generado.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45359 del 11 de noviembre del 2025)
3. Las
instituciones públicas o privadas que distribuyan, donen o comercialicen
material vegetativo de cítricos, deberán coordinar y estar autorizadas por el
Servicio Fitosanitario del Estado para tal efecto.
4. En plantaciones comerciales o no comerciales
de cítricos u hospederos alternos de la plaga, donde se detecte la presencia de
HLB el funcionario del SFE debe apercibir sobre la norma técnica fitosanitaria
y de bioseguridad a aplicar de acuerdo con el procedimiento establecido, misma
que es de acatamiento obligatorio que puede llegar hasta la erradicación de la
plantación, dependiendo del manejo que esté recibiendo la plantación y el grado
de infestación de la plaga.
Dicha erradicación debe realizarla el propietario u ocupante
responsable del material vegetal, misma que se realizará bajo fiscalización de
autoridades del SFE amparados mediante actos administrativos que dicta la
normativa del país.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45359 del 11 de noviembre del 2025)
5. El Servicio
Fitosanitario del Estado (SFE) fomentará y promoverá el manejo integrado de la
plaga bajo el concepto técnico fitosanitario del desarrollo sostenible, así
como otras metodologías agrícolas productivas que permitan el control de la
enfermedad, la bacteria y el vector, sin deterioro del ambiente conforme a las
metodologías técnicas más eficientes y eficaces.
6. El Servicio
Fitosanitario del Estado (SFE) promoverá el uso de nuevas herramientas y
alternativas, como parasitoides, depredadores, formulaciones microbiológicas o
botánicas, además de las alternativas químicas sintéticas, para la atención de
la bacteria denominada Candidatas Liberibacter Asiaticus, enfermedad conocida como Huanglongbing
(Dragón Amarillo) en adelante HLB y su vector Diaphorina
citri u otro vector que en el futuro pudiese
presentarse.
7. Los responsables legales de
establecimientos dedicados a la producción, comercialización y venta de plantas
de cítricos, o plantas hospederos alternos deben demostrar la cadena de
trazabilidad desde el sitio de reproducción primario que le proveen el material,
dichos establecimientos que deben de estar inscritos y acorde a la normativa
del SFE.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 45359 del 11 de noviembre del 2025)
8. El representante legal o propietario de toda
plantación de cítricos o de plantas hospedero alterno de HLB que se vallan a
establecer de forma compacta por primera vez deberán demostrar que los
materiales sembrados provengan de establecimientos debidamente inscritos y
supervisados por el SFE y que estos cumplen con la normativa que se aplica para
garantizar que los materiales están libres de HLB.
Cuando el productor tenga su propio establecimiento ya sea de cítricos
o de plantas hospedero alterno para uso personal, debe demostrar la
trazabilidad del material y que las plantas están libres de HLB, mediante
análisis de laboratorio de biología molecular.
De no encontrarse libres
de HLB se procede a realizar el acto administrativo de orden de destrucción.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 45359 del 11 de noviembre del 2025)
9. Los propietarios u ocupantes de sitios
dedicados a la propagación, venta, de cítricos u hospederos alternos deben
contar con su material propagativo (arboles productores de yemas, baretas, acodos, árboles de venta, entre otros) bajo
condiciones de ambiente protegido, y contar con la trazabilidad del material
propagativo utilizado en el proceso de propagación, debe demostrar mediante
análisis de laboratorio de biología molecular que el material se encuentra
libre de HLB, si se detecta material contaminado con la bacteria se procede a
realizar el acto administrativo de orden de destrucción.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 45359 del 11 de noviembre del 2025)
Ficha articulo
Artículo 5º-Colaboración
de las autoridades. Los propietarios, representes legales y ocupantes de
establecimientos donde se detecte plantas de cítricos y hospedantes alternos al
HLB están obligados a colaborar con los funcionarios del Servicio Fitosanitario
del Estado o a quien este designe, para la aplicación de las medidas de control
recomendadas oficialmente y publicadas en la página web del SFE. Se dota de
investidura de autoridad fitosanitaria a funcionarios de la Dirección de
Extensión Agrícola y del INTA, y a quien el SFE determine, para que estos se
sumen en aspectos de control, vigilancia y manejo de la plaga.
(Así reformado por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 45359 del 11 de noviembre del 2025)
Ficha articulo
Artículo
6º-Incumplimiento. El incumplimiento de lo ordenado por el presente Decreto
Ejecutivo, será sancionado conforme lo indicado en la Sección I, llamada Infracciones,
correspondiente al Capítulo VIII denominado Sanciones Administrativas, de la
Ley de Protección Fitosanitaria, Ley Nº 7664.
(Así reformado por el artículo
4° del decreto ejecutivo N° 45359 del 11 de noviembre del 2025)
Ficha articulo
Artículo 7º-Capacitación.
El Servicio Fitosanitario del Estado y el Ministerio de Agricultura y
Ganadería, promoverán la capacitación de productores y técnicos sobre el manejo
de la plaga y su vector.
Ficha articulo
Artículo 8º-Sobre
el contenido presupuestario. El SFE presupuestará contenido económico para:
dar apoyo con personal oficial a nivel nacional; divulgar a las comunidades
involucradas sobre la problemática del HLB y sus consecuencias y manejo; ejecutar
labores o acciones que permitan mitigar los efectos del HLB, para lo cual el
SFE a través de las instancias correspondientes establecerá los procedimientos
que permitan tanto la prevención y el control de la plaga y su vector, estos
procedimientos serán revisados periódicamente y actualizados y publicados en la
página web del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Ficha articulo
Artículo 9º-Vigencia.
Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la
Presidencia de la República.-San José, a los ocho días del mes de enero del dos
mil diecinueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 15/3/2026 03:03:23
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