Texto Completo acta: 126F3E
CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA
FINANCIERO
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el artículo
5 del acta de la sesión 1452- 2018, celebrada el 16 de octubre de 2018,
I. En lo tocante a la aprobación del Reglamento de Gestión de Activos:
considerando que:
1. Según el artículo 1, inciso d), de la Ley de Protección al
Trabajador, esta tiene como objeto, autorizar, regular y establecer el
marco para supervisar el funcionamiento de los regímenes de pensiones complementarias,
públicos y privados, que brinden protección para los casos de invalidez, vejez
y muerte.
2. De igual manera, en el inciso f) del mismo artículo se señala que es
objeto de esa Ley, establecer un sistema de control de la correcta administración
de los recursos de los trabajadores, con el fin de que éstos reciban la pensión
conforme a los derechos adquiridos por ellos.
3. La Ley 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias, en
su artículo 33, dispone que el Régimen de Pensiones será regulado y fiscalizado
por una Superintendencia de Pensiones (SUPEN), como órgano de máxima
desconcentración, con personalidad y capacidad jurídicas instrumentales, y
adscrita al Banco Central de Costa Rica (BCCR). Corresponde a la SUPEN
autorizar, regular, supervisar y fiscalizar los planes, fondos y regímenes
contemplados en esa Ley, así como aquellos que le sean encomendados en virtud
de otras leyes y la actividad de las operadoras de pensiones de los entes
autorizados para administrar los fondos de capitalización laboral y de las
personas físicas o jurídicas que intervengan, directa o indirectamente, en los
actos o contratos relacionados con las disposiciones de esta Ley.
4. Adicional a lo anterior, el artículo 38, inciso f), de la Ley 7523
establece que corresponde al Superintendente de Pensiones adoptar todas las
acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones de
autorización, regulación, supervisión y fiscalización que le competen a la
SUPEN, según la ley y las normas emitidas por el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF).
5. En este sentido, el citado artículo 38, en su inciso a), define como
una atribución del Superintendente de Pensiones, proponer al CONASSIF los
reglamentos que resulten necesarios para cumplir las competencias y funciones
de la SUPEN.
6. Por su parte, la Ley Reguladora del Mercado de Valores, en el
artículo 171, inciso b), establece que corresponde al CONASSIF aprobar las
normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y
vigilancia que, conforme a la ley, debe ejecutar la SUPEN.
7. El artículo 59 de la Ley de Protección al Trabajador establece
que los recursos administrados por cualquiera de las entidades supervisadas por
la SUPEN deberán invertirse de conformidad con esta Ley y las regulaciones
emitidas por el CONASSIF. Asimismo, el artículo 61 de la Ley citada, le da la
potestad a la SUPEN de establecer reglamentariamente límites en materia de
inversiones de los recursos de los fondos, con el fin de promover una adecuada
diversificación de riesgo y regular posibles conflictos de interés.
8. De las normas citadas, se desprende que la SUPEN es el órgano
encargado de supervisar el Sistema Nacional de Pensiones y tiene la función
social de fiscalizar el desempeño de los fondos que administran los entes
regulados, con el propósito de resguardar los intereses de los afiliados,
quienes dan en administración sus recursos a los gestores de pensiones con la
esperanza de percibir, en su etapa de retiro, ingresos suficientes para mantener
una calidad de vida digna.
9. De acuerdo con la ley, la SUPEN puede establecer la forma y el cómo
realiza la supervisión, siempre que ésta esté dirigida al desarrollo de un
sistema de control de la correcta administración de los recursos de los trabajadores,
todo dentro del marco general de un Estado de Derecho donde se privilegie el
respeto al ordenamiento jurídico.
10. El Reglamento de Inversiones de las entidades reguladas
vigente, fue aprobado por el CONASSIF, mediante artículo 6, literal a), del
acta de la sesión 355-2003, celebrada el 11 de febrero de 2003 y se publicó en
La Gaceta del 20 de febrero de 2003. Con posterioridad a esta fecha, dicho
Reglamento ha sido reformado en varias ocasiones, principalmente en los
aspectos relacionados con la inclusión del Capítulo de Riesgos, varios ajustes
al Límite Transitorio de Inversiones en el artículo 27, literal a) y finalmente
se agregó el Capítulo relativo al uso de Derivados para la Cobertura de Tasas
de Interés y Tipos de Cambio. El último ajuste aprobado en este Reglamento
corresponde a la derogatoria del Capítulo de Gestión de Riesgos, debido a la
aprobación del Reglamento de Riesgos.
11. Salvo los cambios comentados en el acápite anterior, el Reglamento
de Inversiones no ha sido revisado ni ajustado en aspectos relacionados con
las buenas prácticas para el manejo de las inversiones, ni cambios relevantes
en el régimen de inversión, límites, y mercados autorizados.
12. La SUPEN ha venido trabajando en las reformas de varios reglamentos
con el fin de orientar la gestión de los fondos administrados a un modelo
basado en riesgos, siendo que el 27 de setiembre de 2016, se publicó en La
Gaceta el nuevo Reglamento Actuarial enfocado en la solvencia actuarial
de los fondos de pensiones, el cual empezó a regir el 1° de enero de 2017.
Seguidamente, en conjunto con las demás Superintendencias, se elaboró el Reglamento
de Gobierno Corporativo, el cual busca reforzar la participación de
los Órganos de Dirección en la administración de los fondos, así como dejar
asentados los principios fundamentales para el buen manejo del gobierno
corporativo; el cual fue publicado en La Gaceta del 7 de diciembre de 2016 y
empezó a regir el 7 de junio de 2017.
Más recientemente, la SUPEN promovió la aprobación del Reglamento de
Riesgos, que desarrolla y establece los mejores estándares, a nivel
internacional, relativos a la gestión de los riesgos de los fondos de pensión y
de su supervisión. Dicho Reglamento fue publicado en La Gaceta del 23 de junio
de 2017. Con fundamento en los cuerpos normativos citados anteriormente, la
SUPEN ha procurado una mejor y más eficiente administración de los fondos, la
cual está sustentada en la gestión integral de los riesgos, el manejo de las
relaciones de poder en la entidad y los posibles conflictos de intereses que
puedan generarse en el desarrollo de la actividad.
13. Uno de estos elementos de administración de los fondos corresponde a
la gestión de los activos, tanto en el ámbito de las inversiones como en el
otorgamiento de créditos, esto último, para las entidades que cuentan con la
posibilidad jurídica para realizar esa actividad.
14. En respuesta a los cambios producidos en los mercados financieros
globales y la necesidad de procurar mejores rendimientos con niveles de
exposición a los riesgos, acordes a las características de los fondos, se
plantea una reforma integral al régimen de inversión y gestión de activos de
las entidades reguladas, mismo que, al igual que la regulación anteriormente
señalada, se encuentra alineado con las mejores prácticas internacionales en la
administración de inversiones y créditos de los fondos de pensiones.
Las disposiciones contenidas en la propuesta de este Reglamento son de
aplicación para todas las entidades reguladas por la SUPEN y los fondos
administrados por éstas, para lo cual se tomaron en cuenta sus especificidades.
15. En el desarrollo y diseño de la propuesta del Reglamento de
Gestión de Activos, se tomaron como referencia las directrices de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), la
Asociación Internacional de Organismos de Supervisión de Fondos de Pensiones
(AIOS), la Organización Internacional de Supervisores de Pensiones (IOPS por
sus siglas en inglés), la Oficina del Superintendente de Instituciones
Financieras de Canadá (OSFI por sus siglas en inglés) y la experiencia
latinoamericana en supervisión basada en riesgos de países como México, Chile,
Colombia y Perú. El Reglamento también considera las recomendaciones recibidas
del Banco Mundial y del Toronto Centre y es consistente con el Modelo de
Supervisión Basado en Riesgos (MSBR), así como con las mejores prácticas
internacionales. Además, se han considerado las observaciones de los fondos de
pensiones en atención a la consulta de esta propuesta remitida por el CONASSIF.
16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 7523, Régimen
Privado de Pensiones Complementarias, cuando el CONASSIF se reúna para
conocer asuntos relacionados con la SUPEN, adicionará un miembro
nombrado por la Junta Directiva del BCCR, con base en una terna
propuesta por la Asamblea de Trabajadores del Banco Popular y de Desarrollo
Comunal. Actualmente, dicho miembro no ha sido designado, por lo que el
CONASSIF que atiende asuntos relativos a la SUPEN se encuentra
desintegrado, lo cual implica que se encuentra imposibilitado para
ejercer de manera regular las competencias legales. No obstante, tanto
la Sala Constitucional como la Procuraduría General de la República se han pronunciado
sobre la validez de las actuaciones emanadas de los funcionarios de hecho,
de cumplirse los presupuestos establecidos en las normas atinentes de la
Ley General de la Administración Pública. En el dictamen C-100-2011, la
Procuraduría manifestó que la competencia reglamentaria que ejerce el
CONASSIF respecto de la SUPEN es indispensable no solo para el
funcionamiento de ese órgano, sino para el sistema de pensiones en general. En
ese sentido, señaló que si el CONASSIF: "... no se constituye en los
términos del artículo 35 de la Ley 7523, no puede conocer de estas facultades
en relación con la Superintendencia de Pensiones, con lo que esta no podría
actuar sus competencias, satisfaciendo el interés público que justifica su
existencia. Con lo cual se arriesgaría, obviamente, el orden público económico
que impregna toda la regulación y supervisión del sistema financiero en general
y del de pensiones, en particular". El proyecto de Reglamento de Gestión
de Activos, tiene por objeto: establecer los principios generales
sobre la gestión de los activos que deben considerar las entidades
reguladas por la SUPEN, los requisitos de los activos sujetos a inversión y los
mercados en los cuales pueden operar, los límites prudenciales de inversión
de los activos de los fondos, los aspectos mínimos que deben verificarse
para utilizar los proveedores de servicios de inversiones y los
elementos mínimos por cumplir para la concesión de créditos por parte de un fondo
de pensión. Este alcance resulta altamente relevante, y en vista de los
antecedentes legales relativos a la figura del funcionario de hecho, se
considera que existen los fundamentos suficientes que respaldan el uso
de la figura para la tramitación de esta iniciativa reglamentaria y, en
ese sentido, se resalta:
i. El Reglamento de Inversiones de las Entidades Reguladas vigente
no ha sido revisado ni ajustado en los últimos quince años, en aspectos
relacionados con las buenas prácticas parael manejo de las inversiones, ni ha
tenido cambios relevantes en el régimen de inversión, límites, y mercados
autorizados.
ii. La reglamentación vigente tampoco establece requerimientos
relacionados con el gobierno de las inversiones, la asignación estratégica de
activos y la debida diligencia para la toma de decisiones, no se refiere a la
valoración de la complejidad y riesgo de los instrumentos disponibles en los
mercados financieros y no contiene regulación sobre el otorgamiento de
créditos.
iii. Por otro lado, el CONASSIF aprobó normativa para que los fondos
administrados se gestionen según principios basados en riesgos, y para que la
supervisión se realice con ese mismo enfoque. En este sentido, dictó el Reglamento
Actuarial, el Reglamento de Gobierno Corporativo y el Reglamento
de Riesgos.
iv. Tomando en cuenta la relevancia que tiene el proceso de la gestión
de activos en procura de otorgar la mejor pensión posible para los afiliados
del Sistema Nacional de Pensiones, así como los cambios producidos en los
mercados financieros globales, se hace necesario plantear una reforma integral
a la regulación que le es aplicable, de tal manera que ésta se encuentre
alineada, también, con las mejores prácticas internacionales.
Las razones expuestas evidencian la importancia de actualizar en el
menor tiempo posible la regulación sobre la gestión de los activos en las
entidades supervisadas por la SUPEN, con el fin de preservar el interés público
manifestado en el interés de la población de que sus cotizaciones a los
diferentes regímenes de pensiones estén siendo administradas bajo las más modernas
y estrictas regulaciones.
resolvió en firme:
aprobar el Reglamento de Gestión de Activos, de conformidad con
el siguiente texto:
"REGLAMENTO DE GESTIÓN DE
ACTIVOS
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I. Alcance, Objeto y Definiciones
Artículo 1. Alcance. El presente Reglamento establece los lineamientos
que las entidades reguladas por la Superintendencia de Pensiones, deben aplicar
en la administración de los activos de los fondos de pensión y de
capitalización laboral, los cuales incluyen las inversiones en valores, el
otorgamiento de créditos, el efectivo, cuentas bancarias, equivalentes de
efectivo para el manejo de liquidez, la inversión de los recursos
correspondientes al capital mínimo de funcionamiento de las entidades autorizadas
y la inversión de los recursos del ahorro voluntario conforme lo establecido en
la Ley de Protección al Trabajador.
Tratándose del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la
Caja Costarricense del Seguro Social, los lineamientos incorporados en este
Reglamento tienen el carácter de adopción y aplicación voluntaria. En el caso
de los fondos de pensiones creados por ley especial, los aspectos normados en
este Reglamento serán de acatamiento siempre y cuando no se interpongan con lo
establecido en sus leyes.
En el caso de entidades reguladas y fondos en proceso de liquidación,
así como fondos de pensiones creados por ley especial cerrados a nuevas
afiliaciones, el Superintendente de Pensiones puede, mediante acuerdo
debidamente razonado y motivado, eximirlos parcialmente de las disposiciones
contenidas en este Reglamento, cuando de esta forma se satisfaga de mejor
manera el principio expuesto en el inciso b) del artículo 60 de la Ley de
Protección al Trabajador.
Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes que le resulten aplicables,
únicamente están sujetos a las disposiciones relacionados con la inversión de
recursos de los fondos mediante el otorgamiento de créditos, los regímenes de
beneficio definido que estén autorizados por ley para esa actividad.
Ficha articulo
Artículo 2. Objeto. Este Reglamento tiene por objeto establecer:
a. Los principios generales sobre la gestión de los activos que deben
considerar las entidades incluidas en el alcance de este Reglamento.
b. Los requisitos de los activos sujetos a inversión y los mercados en
los cuales pueden operar las entidades reguladas.
c. Los límites prudenciales de inversión de los activos de los fondos.
d. Los aspectos mínimos que deben verificarse para utilizar los
proveedores de servicios de inversiones.
e. Los elementos mínimos por cumplir para la concesión de créditos por
parte de un fondo de pensión.
Ficha articulo
Artículo 3. Definiciones
Activo subyacente: Activo financiero que sirve de base en contratos,
tales como: derivados, préstamos de valores, titularizaciones y similares.
(Así reformada la definición anterior mediante sesión
N° 1499-2019 del 14 de mayo del 2019)
Administrador de portafolios subcontratados: Firma
independiente responsable de la gestión de un portafolio dado en administración
por la entidad regulada, por medio de un contrato que especifique los objetivos
deseados en esa administración y las obligaciones de las partes.
American Depositary Receipts
(ADR): Recibos o comprobantes emitidos por un banco depositario estadounidense,
que representan acciones de una corporación extranjera en Estados Unidos, que
están en poder del banco. Puede representar una porción de una acción, una
acción o un paquete de acciones.
Calificadora de riesgos local: Entidad autorizada por la Superintendencia
General de Valores para evaluar y calificar el riesgo de instrumentos financieros.
Calificadora de riesgos internacional: Entidad que evalúa y califica el riesgo de
instrumentos financieros en los mercados extranjeros definidos en este
Reglamento.
Cámara de compensación para derivados: Entidad que actúa
como contraparte en los contratos de derivados que se transen en bolsas de
derivados.
Cobertura: Se entiende por cobertura la posición en el instrumento derivado que
permita a los fondos compensar, parcial o totalmente, las variaciones en el
valor del activo o conjunto de activos cubiertos, previamente definidos por la
entidad que los administra.
Contrato de diferencia: Acuerdo por el cual las partes se comprometen a
liquidar, en una fecha futura, un monto equivalente a la diferencia entre el
valor de un activo subyacente previamente acordado, y el valor de este activo a
la fecha de entrega.
Contrato de forward: Contrato de compra venta, en el cual en un
plazo acordado una parte se obliga a comprar y la otra a vender un activo, a un
precio predeterminado al momento de suscribirse.
Contrato de futuro: Contrato estandarizado de compra venta, mediante el
cual una parte se obliga a comprar y la otra a vender un activo, en un plazo
determinado, a un precio acordado al momento de suscribirse.
Contrato de opción: Contrato financiero mediante el cual una de las
partes adquiere el derecho potestativo de comprar o vender un activo a un
precio predeterminado (precio de ejercicio), en un plazo establecido, a cambio
del pago de un precio o prima.
Contrato de permuta financiera (swap): Contrato a través
del cual el comprador y vendedor acuerdan intercambiar flujos monetarios o
activos subyacentes en plazos futuros preestablecidos, considerando
determinadas condiciones y características previamente definidas al momento de
celebración del contrato.
Cuentas de requerimiento de margen (margin
accounts): Cuenta de corretaje en la cual se permite al
intermediario bursátil o custodio financiar a sus clientes utilizando los
activos en administración como colateral.
Derivados: Son contratos cuyo valor está ligado al precio de un activo de
referencia al cual se le denomina subyacente que está basado en el precio de un
contrato de materias primas (commodity),
monedas, tasas de interés, índices financieros, precios de acciones, entre
otros.
Deuda con opción de redención anticipada (call):
Instrumentos
de deuda que dan la opción al emisor de recomprar el título con condiciones
prefijadas de precio antes de la fecha de vencimiento.
Deuda estandarizada: Instrumentos de deuda que integran una misma serie,
los cuales cuentan con idénticas características de fecha de suscripción,
moneda, monto, tasa de interés, periodicidad y fecha de vencimiento.
Deuda estandarizada que no es grado de inversión (high
yield): Son instrumentos de deuda cuya calificación
de riesgo es inferior al grado de inversión proporcionado por alguna
calificadora de riesgo.
Deuda individual: Son instrumentos de
deuda no estandarizados, emitidos por instituciones financieras supervisadas
por la Superintendencia General de Entidades Financieras.
Emisión extranjera: Es un conjunto de títulos autorizados para oferta
pública inicial en mercados extranjeros autorizados en este Reglamento y
sujetos a la normativa del mercado de valores del país donde se ofreció
inicialmente para la venta.
Emisión local: Valores autorizados a realizar oferta pública en
Costa Rica, bajo las leyes y normativas del mercado local definido en este
Reglamento.
Entidad contraparte: Entidad que se compromete a cumplir con las
condiciones establecidas en los contratos de opciones, futuros, forwards,
y swaps.
Entrega contra pago (delivery versus payment): Mecanismo para la liquidación de una transacción
en donde la entrega del efectivo es hecha cuando los respectivos valores son
entregados y aceptados, según los términos pactados en la transacción.
Exchange Traded Funds
(ETF): Son carteras colectivas que replican su rentabilidad sobre un índice
bursátil o una canasta de valores, expresados en participaciones negociables en
bolsa.
Fondos de capital de riesgo: Son fondos de
inversión que invierten en empresas no listadas en fase de crecimiento con
elevado potencial y riesgo. Dentro de esta definición se consideran los "Fondos
de inversión de capital de riesgo" definidos en el Reglamento sobre fondos de
inversión de capital de riesgo aprobado
por el CONASSIF.
(Así adicionada la definición anterior en sesión N°
1626 del 3 de diciembre del 2020)
Fondos de cobertura o de gestión alternativa (hedge
funds): Son fondos de inversión cuyo objetivo es
maximizar la rentabilidad, sea cual sea la tendencia del mercado, empleando
estrategias e instrumentos como ventas en descubierto, apalancamiento,
derivados financieros u otros. Además, se caracterizan por limitar la
información sobre sus inversiones y estrategias al acceso del público.
Fondos de inversión para desarrollo de proyectos: Participaciones de
fondos cuyo objetivo es la planificación, construcción y puesta en operación de
proyectos, para su venta o para su operación.
(Así reformada la definición anterior en sesión N°
1626 del 3 de diciembre del 2020)
Fondos de inversión para la administración de inmuebles y bienes raíces
(real estate): Participaciones de fondos cuyo objetivo es la
inversión en valores ofrecidos por las empresas de bienes raíces que cotizan en
mercados de valores, o por la inversión directa en inmuebles que
producen ingresos.
(Así reformada la definición anterior en sesión N°
1626 del 3 de diciembre del 2020)
Fondos de inversión que invierten en acciones privadas (private equity): Fondos de capital de
riesgo que invierten en empresas no listadas o en compañías que cotizan para
luego desinscribirlas, con el objetivo de hacer
ajustes estratégicos para que mejoren su valor.
(Así reformada la definición anterior en sesión N°
1626 del 3 de diciembre del 2020)
Fondos índices: Fondo de inversión o mutuo cuya cartera replica
la composición de un índice financiero determinado.
Garantía (margen de garantía): Requerimiento en efectivo o en instrumentos
de inversión que un inversionista debe constituir para garantizar a su
contraparte el cumplimiento de los contratos de derivados para coberturas.
Grupo de interés económico, financiero y vinculado:
a. Las entidades públicas autorizadas por leyes especiales o
convenciones colectivas para crear o administrar fondos de pensiones
complementarios para sus empleados y los órganos de dirección, aunque estos
últimos carezcan de personalidad jurídica propia.
b. Las instituciones autónomas y las sociedades en las que aquellas
posean una participación accionaria superior al cinco por ciento (5%).
c. Las entidades públicas de carácter o de servicio público no estatal y
las sociedades en las que aquellas tengan una participación accionaria superior
al cinco por ciento (5%).
d. Las personas físicas o jurídicas vinculadas con las entidades
reguladas, de conformidad con los criterios establecidos por la
Superintendencia de Entidades Financieras, respecto a personas vinculadas por
propiedad y gestión.
No se consideran parte del grupo de interés económico o financiero, los
vehículos de propósito especial administrados por entidades pertenecientes al
mismo grupo, siempre que: 1) exista una separación patrimonial respecto de su
administrador y que, además, 2) cuenten con normas de gestión de los eventuales
conflictos de interés que se generen. Estas normas deben establecer, como
mínimo, la obligación de identificar los riesgos asociados, así como las
medidas que deben adoptarse para su adecuada y oportuna gestión.
Índice financiero: Promedio de las cotizaciones de una cartera de instrumentos
financieros que se puede componer de un conjunto de valores, acciones o deuda,
y busca capturar las características y los movimientos de valor de los activos
que lo componen. Se usa como una medida del rendimiento que este conjunto de
activos ha presentado durante un período de tiempo determinado.
Intermediarios de valores: Personas físicas o jurídicas debidamente
autorizadas por las entidades reguladoras de los mercados de valores para
prestar el servicio de compra y venta de valores por cuenta propia o de
terceros en operaciones realizadas en las bolsas de valores o fuera de ellas.
Límites de inversión: Restricciones de concentración establecidos en
este Reglamento como regulación prudencial.
Megafondos: Fondos de inversión
que invierten en participaciones de otros fondos de inversión.
Aplican solo para fondos de ahorro voluntario, según lo establecido en
la Ley de Protección al Trabajador.
Mercados extranjeros: Son aquellos mercados de valores en que
participan compradores y vendedores para la adquisición o venta de valores
emitidos por entidades costarricenses o extranjeras, que están listados fuera
del territorio de Costa Rica.
Mercados locales: Son aquellos en que participan compradores y
vendedores para la adquisición o venta de valores emitidos por entidades
costarricenses o extranjeras, cuando esas transacciones están listadas en el
territorio nacional.
Mercados OTC (over the
counter): Mercados libres y organizados que no poseen
una ubicación física concreta en los cuales se negocian valores financieros en
forma directa entre los participantes, normalmente se hace a través de sistemas
de telecomunicación. En estos mercados, aun cuando pueden existir acuerdos de
procedimientos, no necesariamente existe un órgano de compensación y
liquidación que intermedie entre las partes y garantice el cumplimiento de las
obligaciones convenidas por las mismas.
Notas estructuradas con capital protegido: Son notas emitidas
por bancos que ofrecen al inversionista la protección de su capital total y
ofrecen rendimientos vinculados a resultados de índices financieros u otro tipo
de valores que se cotizan en los mercados.
Participaciones de fondos: Corresponde a las aportaciones de los
inversionistas, las cuales representan el patrimonio de un fondo de inversión o
mutuo y, en consecuencia, una parte proporcional de la cartera de valores o
inmuebles de ese vehículo de inversión o sociedad de propósito especial.
Plataforma de negociación: Sistema informático mediante el cual los
intermediarios de valores permiten a las entidades reguladas realizar
operaciones de compra y venta de valores en los mercados autorizados.
Precio de ejercicio de la opción: Valor al que puede efectuarse la compra o la
venta del activo, en caso de ejercerse el derecho otorgado en el contrato de
opción.
Precio o prima de la opción: Valor de compra o venta del contrato de
opción.
Préstamos de valores: Operación financiera en la que se prestan valores a
un tercero o contraparte, por medio de la estructura que establece el mercado
de valores para esos fines, con el propósito de recibir un rendimiento a
cambio.
Reportos: Operaciones realizadas en los recintos y bajo las regulaciones
establecidas por las bolsas de valores locales o en los mercados o plataformas
de valores internacionales, para otorgar un financiamiento por parte del fondo,
cuyo respaldo o garantía es un título valor que funciona como subyacente.
Sector Público Local: Está conformado por el gobierno central,
instituciones autónomas, municipalidades, instituciones públicas no estatales,
según las definiciones establecidas por el Ministerio de Planificación.
Titularizaciones: Agrupación de diversos tipos de contratos que
generan flujos de efectivo, tales como: hipotecas, préstamos para automóviles,
obligaciones de tarjetas de crédito, peajes, facturas, obra pública, entre
otros; los cuales son cedidos a un vehículo de propósito especial, para
estructurar nuevos instrumentos financieros que son vendidos a los
inversionistas.
Títulos accionarios: Son títulos representativos de propiedad que le
permiten a su poseedor la propiedad de una parte de la empresa emisora,
convirtiéndolo en copropietario de ésta y otorgándole derechos políticos y
económicos.
Títulos de deuda: Instrumentos financieros en los que su emisor está
obligado al pago del principal de la inversión en un plazo y condiciones
definidas, así como de los intereses o rentabilidad, según lo establecido en
las características de la emisión del valor.
Título extranjero: Es un valor emitido fuera de Costa Rica con reglas
de negociación diferentes a las del mercado local. Está sujeto a la normativa
del mercado de valores del país donde se ofreció al público.
Títulos representativos de propiedad: Son activos financieros que representan una
porción de la propiedad del capital del emisor, fondo de inversión o vehículo
de propósito especial. Su rentabilidad se determina por el cambio en su valor,
producto del desempeño económico obtenido.
Undertakings for
the Collective Investment of Transferable Securities (UCITS): Directiva de la Unión Europea que permite a
las instituciones de inversión colectiva, operar de forma transfronteriza.
Vehículo de inversión o de propósito especial: Figura jurídica que
se utiliza para estructurar portafolios de inversión o para financiar fondos
con diversos propósitos.
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1838 del 6 de diciembre de 2023, se adicionarán nuevas definiciones a este numeral. De conformidad con
la sesión antes mencionada dicha afectación entrará a regir a partir del 1 de enero del 2029. Por lo que a partir de esa fecha las nuevas
definiciones serán las siguientes:
"Clases
de activos: Grupo de instrumentos financieros que comparten características similares en términos
de riesgo, rendimiento y comportamiento en el mercado.
"Error de seguimiento: indicador que mide la desviación de la trayectoria declarada para cada fondo generacional
del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias."
"Estrategias
de inversión del ROP: Acciones planificadas de inversión de los fondos generacionales del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias para
que cada uno de ellos pueda cumplir
el objetivo de tasa de reemplazo y rentabilidad declarados por cada operadora."
"Reasignación
de activos: Traslado de
activos correspondiente a una estrategia de inversión de uno de los fondos generacionales
del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias a otro fondo generacional de este mismo régimen,
dentro de una misma operadora."
"Tasa
de reemplazo: Expresa
el porcentaje del ingreso en colones que representa la pensión, respecto del ingreso en colones percibido
como último salario por el trabajador activo."
"Trayectoria:
Planificación de las inversiones
de un fondo generacional del Régimen Obligatorio de Pensiones derivada de un ejercicio de optimización de sus inversiones, que muestra la combinación por clases de activos, desde una fecha
actual hasta la extinción del fondo,
asociada a una tasa de reemplazo objetivo.
En la trayectoria
de inversión se evidencia
la recomposición, a lo largo del tiempo,
de las inversiones de los fondos generacionales Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias en valores de deuda
y de títulos representativos
de propiedad, de mayor a menor
riesgo, conforme la cohorte envejece, así como el rendimiento
asociado a esta combinación de activos.")
Ficha articulo
TÍTULO II. GOBIERNO DE LAS INVERSIONES
Capítulo II. Principios generales para la gestión de activos
Artículo 4. Principios generales. Las entidades reguladas, en procura del
beneficio de los afiliados y pensionados, y buscando un equilibrio entre
el rendimiento y los riesgos asumidos, deben apegarse a los principios
generales establecidos en la Ley de Protección al Trabajador, este
Reglamento, y los Reglamentos de Gobierno Corporativo y de Riesgos
aprobados por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF);
para una sana administración de los activos de los fondos y del capital mínimo
de funcionamiento.
Ficha articulo
Artículo 5. Principios relativos a la planificación estratégica de las
inversiones. La planificación estratégica de las inversiones, como mínimo debe:
a. Estar planteada en función de las características del fondo, los
afiliados y pensionados actuales y potenciales, tomando en cuenta aspectos
demográficos de la población del fondo, magnitud y periodicidad de los aportes.
b. Incluir los objetivos de rendimiento del portafolio de inversiones de
cada fondo, estos deben ser concretos, alcanzables, cuantificables, definidos
técnicamente, acordes con la realidad, las características del fondo y sus
obligaciones; deben estar adecuados al apetito de riesgo de cada fondo.
c. Velar porque los activos en los que se inviertan los recursos sean
adecuados para cumplir con los objetivos de los fondos de contribución definida
y las prestaciones derivadas del diseño del régimen, tratándose de regímenes de
beneficio definido.
d. Indicar los plazos para el logro de los objetivos planteados y el
proceso para la revisión de su eficacia.
e. Definir la asignación estratégica de activos la cual debe incluir los
tipos de inversión que permitan el logro de los objetivos estratégicos, tomando
en cuenta: países, monedas, plazos, sectores, clase de activos, sus índices de
referencia, niveles de liquidez, tipo de instrumentos, tipo de gestión,
fuentes de rentabilidad, entre otros; así como límites y activos que son
restringidos para las inversiones de la entidad regulada; todo lo anterior,
acorde con el apetito de riesgo y la diversificación.
f. Indicar los riesgos a ser cubiertos, los productos que se deben usar
para su cobertura y la metodología de medición de la efectividad de estas. En
el caso de los riesgos específicos que el Órgano de Dirección decida no cubrir,
deben establecerse los mecanismos para la medición y seguimiento periódico a su
exposición.
g. Contemplar las medidas de contingencia a implementar en caso de la
materialización de los posibles riesgos, incluidos aquellos generados por
crisis surgidas en eventos de riesgo sistémico.
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1838 del 6 de diciembre de 2023, se reformará este numeral. De conformidad con la sesión antes mencionada dicha afectación entrará a regir a partir del 1 de enero del 2029. Por lo que a partir de esa fecha
el nuevo texto será el siguiente: "Artículo 5. Principios relativos a la planificación estratégica de las inversiones La
planificación estratégica
de las inversiones será aprobada por el órgano de dirección y, como mínimo,
deberá:
a. Estar
planteada en función de las estrategias de inversión, las características de
cada fondo y de sus afiliados y pensionados actuales y potenciales; los aspectos demográficos de la población del fondo; y, la magnitud y densidad de las aportaciones de los afiliados al fondo.
La planificación
estratégica de las inversiones
de los fondos generacionales del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, en adición a lo anteriormente indicado, deberá estar planteada
en función del objetivo de tasa de reemplazo declarado y de la rentabilidad necesaria para alcanzarlo.
b. Incluir
los objetivos de rentabilidad del portafolio de inversiones de cada fondo. Los objetivos deben ser concretos, alcanzables, cuantificables, definidos técnicamente con base en un ejercicio
de optimización, acordes
con la realidad, adecuados
al apetito de riesgo, así como a las características del fondo y sus obligaciones.
Tratándose del
Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, además de lo anteriormente señalado, deberá incluir las estrategias de inversión necesarias para alcanzar la tasa de reemplazo declarada para cada uno de los
fondos generacionales.
c. Velar porque los activos
en los que se inviertan los recursos
sean adecuados
para cumplir con los objetivos de los fondos de contribución definida y las prestaciones derivadas del diseño del régimen, tratándose de regímenes de beneficio definido.
d. Indicar
los plazos para el logro de los objetivos
planteados y el proceso
para la revisión de su eficacia.
e. Definir la asignación estratégica de activos la cual debe incluir
los tipos de inversión que permitan el logro de los objetivos
estratégicos, tomando en cuenta: países,
monedas, plazos, sectores, clase de activos, sus índices
de referencia, niveles de liquidez, tipo de instrumentos, tipo de gestión, fuentes de rentabilidad, trayectoria de inversión, objetivo de rentabilidad necesario para alcanzar el objetivo de tasa de reemplazo declarada para cada uno de los fondos
del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, límites y activos que son restringidos para las inversiones
de la entidad regulada,
entre otros. Todo lo anterior, acorde con la declaración del apetito de riesgo
y los criterios de diversificación.
Las condiciones
y requisitos, que deberán cumplir las trayectorias de inversión, el error de seguimiento,
sus revisiones, ajustes y periodicidad serán establecidas mediante acuerdo del superintendente.
f. Indicar
los riesgos de las inversiones de los fondos a ser cubiertos,
los instrumentos derivados de cobertura a utilizar y la metodología de medición de la efectividad de estos. En el caso de que el órgano de dirección decida no utilizar instrumentos derivados para cubrir el riesgo de tipo de cambio en un porcentaje
menor al dispuesto en el artículo 15 de este reglamento, así como los
riesgos de tasa de interés y precio, deberá justificarlo técnicamente, documentando esta decisión, la cual deberá ser
previamente aprobada por el Comité de Riesgos. En este caso,
deberá establecer los mecanismos o instrumentos alternativos al uso de este tipo
de instrumentos, así como la medición y el seguimiento periódico a las exposiciones de los fondos a los riesgos.
Es responsabilidad
de las entidades supervisadas
la correcta gestión de los riesgos de los fondos, así
como de aquellos
en que incurra con ocasión de su correcta
administración.
g. Contemplar
las medidas de contingencia
a implementar en caso de la materialización
de los posibles riesgos, incluidos aquellos generados por crisis surgidas en eventos de riesgo
sistémico.")
Ficha articulo
Artículo 6. Política de inversiones. Las entidades reguladas deben
contar con una política de inversiones que incluya como mínimo:
(Así reformado el párrafo anterior en sesión N°
1728 del 2 de mayo de 2022)
a. Los objetivos de rentabilidad para las inversiones de cada fondo
administrado en concordancia con el marco de gestión de riesgos. En el caso de
los fondos de beneficio definido, también deben establecerse en relación con
los pasivos del fondo.
b. Estar alineada a la asignación estratégica de activos.
c. Definir los aspectos específicos para cada tipo de inversión que
deben ser tomados en cuenta para la ejecución del proceso de inversiones, entre
otros: porcentajes a invertir por: clase de activos, dentro de estas, por tipo
de instrumento, plazos al vencimiento, monedas, tipo de emisor, montos de
emisión y emisores, sectores, países, liquidez, calificaciones de riesgo y
cualquier otra que sea relevante para la administración de los activos.
d. Indicar la metodología para el seguimiento del desempeño y logro de
objetivos de la gestión de los fondos, la cual debe estar alineada con los
objetivos estratégicos y el marco de gestión de riesgos del fondo, así como,
considerar el comportamiento de los mercados en los que se negocian los
instrumentos (nacional o extranjero).
Para el caso de las inversiones internacionales deben utilizarse también
índices financieros de referencia (benchmarks)
que deben ser definidos con base en criterios técnicos de acuerdo con las características
del fondo, la estructura de las inversiones, el plazo (corto o largo), los
tipos de activo, monedas y mercados, entre otros.
e. Detallar los criterios y los límites para el uso de instrumentos
derivados para cobertura e incluir como mínimo lo siguiente:
i. Los tipos de contratos y cláusulas específicas requeridas.
ii. Lineamientos para la realización de coberturas en los fondos en los
que se adquieran los instrumentos derivados, así como, los límites establecidos
para dichas operaciones.
iii. Disposiciones y procedimientos para la medición y administración
del riesgo, relacionado con el uso de cada tipo de instrumento derivado
utilizado para la cobertura.
iv. Niveles de pérdidas potenciales máximas y límites de riesgo.
v. Experiencia mínima que requiere la contraparte para la negociación de
derivados.
f. Establecer los lineamientos en la negociación (compras y ventas) de
cada categoría de instrumentos y para el pago de comisiones. Así como, las
normas de manejo de información privilegiada por parte de todos los
involucrados en el proceso de la gestión de las inversiones, esto de
conformidad con las regulaciones del mercado de valores.
g. Detallar los límites de autoridad de los responsables de ejecutar la
política y establecer los parámetros de flexibilidad de los límites de
actuación y límites internos de inversión, en caso de ocurrencia de situaciones
contingentes o de crisis.
h. Definir las medidas, procedimientos y plazos que se deben tomar ante
incumplimientos de: los límites de inversiones internos y normativos, límites
de riesgos, requisitos de inversión establecidos, así como las prohibiciones.
Deben establecerse los mecanismos para informar de manera oportuna al Órgano de
Dirección sobre estas situaciones.
i. Determinar los instrumentos y las condiciones bajo las cuales se
pueden realizar préstamos de valores de conformidad con el apetito de riesgo
del fondo. Así como, la forma en que se utilizan las garantías provenientes de
la operación.
j. Establecer políticas de gestión de inversiones sostenibles o
responsables, procurando que parte de los recursos se pueda canalizar a
actividades económicas o productivas que apoyen el desarrollo sostenible,
mejoramiento del ambiente, servicios o productos dirigidos a beneficiar las
condiciones de los adultos mayores, así como establecer límites o prohibiciones
para las inversiones que fomentan la fabricación de armamento o cualquier
producto que pueda afectar negativamente a las personas y su entorno. Todo lo
anterior, bajo principios éticos y buscando siempre el logro del objetivo de
rentabilidad y riesgo del fondo.
(Así reformado en
sesiones N° 1734-2022 y 1735-202 del 27 de mayo de 2022)
k. Incluir los niveles
mínimos y máximos de recursos necesarios para gestionar el riesgo de liquidez, definidos en el marco
de gestión de riesgo de liquidez existente.
Los niveles de liquidez requeridos deberán ser determinados para cada fondo administrado,
para el corto, mediano y
largo plazo, a través de metodologías cuantitativas, técnicamente fundamentadas y aprobadas por el Órgano de Dirección. Las metodologías deberán tomar en cuenta,
entre otros, las características
de cada fondo, sus flujos de efectivo,
sus pasivos, las estacionalidades, y las necesidades
particulares requeridas
para la inversión de los recursos, de acuerdo con la planificación y asignación estratégica de las inversiones.
Los resultados de las metodologías
deberán mostrar, para un momento temporal dado, límites mínimos y máximos, expresados en porcentajes, rangos en valores
absolutos o números fijos, según defina
cada entidad.
Los datos o insumos utilizados en las metodologías para el cálculo de
la liquidez requerida deberán ser razonables,
objetivamente determinados
y verificables, de forma que, para efectos de supervisión, puedan ser replicados.
La Superintendencia de Pensiones
podrá requerir la revisión, ajuste o aclaración de las metodologías utilizadas o la precisión o eliminación de los insumos utilizados
en dichas metodologías, así como la inclusión de los insumos omitidos
que sean indispensables, cuando
los resultados obtenidos de su uso y aplicación no resulten acordes con los requerimientos de liquidez óptimos requeridos por el fondo de que se trate.
(Así reformado el inciso k) anterior
en sesión N° 1728 del 2 de mayo de 2022)
l. Especificar los instrumentos que se utilizan para gestionar la liquidez, tomando en cuenta los
riesgos operativos, legales y financieros asociados a aquellos.
Deberán indicarse
los mecanismos para
resolver y gestionar los conflictos de interés que puedan generarse cuando, para los efectos del párrafo anterior, se contraten o adquieran productos financieros o servicios con empresas del mismo grupo o conglomerado
financiero al que pertenezca
la entidad, de acuerdo con
lo señalado por el artículo 16 de este reglamento.
(Así reformado el inciso anterior en
sesión N° 1728 del 2 de mayo de 2022)
m. Establecer los requisitos para los proveedores de servicios de manejo
de liquidez e inversiones, tales como bancos, intermediarios de valores,
custodios y administradores externos, o relacionados con la gestión de
créditos, entre otros.
n. Incluir los criterios o referenciar los documentos en los que se
establece la evaluación de los servicios brindados por proveedores relacionados
con las inversiones, tales como: intermediarios bursátiles o financieros,
asesores de inversiones, custodios, peritos, entidades de cobro, aseguradoras,
administradores externos, entre otros.
o. En caso de que la entidad contrate los servicios de un tercero para
la administración de las inversiones en los mercados extranjeros, la política
debe especificar o referenciar los documentos en los que se establezcan los
mecanismos que se deben seguir para asegurar el cumplimiento de las directrices
que se determinen por parte del Órgano de Dirección.
p. En los fondos que estén facultados por ley especial a conceder
créditos, la política debe incluir o referenciar a otra que, al menos incluya:
i. El mercado meta en el que se van a colocar los recursos, las líneas
de crédito que ofrecen y su respectivo plazo, la política de tasas de interés,
la política de cobro (plazo, formas de pago y penalizaciones), las garantías y
seguros, así como el límite que puede ser otorgado a cada sujeto de crédito.
ii. Los requisitos para el otorgamiento de créditos.
iii. Para la calificación del deudor se debe tomar en cuenta su
capacidad y comportamiento de pago, el plan de inversión, la garantía y estimar
la probabilidad de pérdida.
iv. Las medidas para realizar el seguimiento constante del
comportamiento de las operaciones crediticias.
v. Las condiciones para clasificar un crédito como incobrable.
vi. Las políticas de cobro administrativo, judicial y de vencimiento
anticipado.
vii. Las políticas de administración de bienes recibidos en dación de
pago o adjudicación.
q. Establecer la vigencia y periodicidad de revisión de la política de
inversión.
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión
N° 1838 del 6 de diciembre de 2023, se reformará el párrafo primero y los incisos a), e), inciso i, y h), del presente numeral. De conformidad con la sesión antes mencionada dicha afectación entrará a regir a partir del 1 de enero del 2029. Por lo que a partir de esa fecha
los nuevos textos serán los
siguientes: "Artículo
6. Política de inversiones
Los fondos
administrados por las entidades reguladas deben contar con una política de inversiones que incluya como mínimo:
a. El objetivo
de rentabilidad en concordancia con el marco
de gestión de riesgos.
En función
de las características etarias
de los afiliados y de la condición de pensionados que tengan, las políticas de inversión de los fondos del Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias deberán incluir la trayectoria de inversión
para cada
fondo y los rangos tolerables de desviación.
La trayectoria
de inversión podrá modificarse, cuando de forma técnica, fundamentada y documentada, así se acuerde por el Comité de Riesgos y el Comité de Inversiones. La modificación deberá ser aprobada por
el Órgano de Dirección y deberá ser inmediatamente
informada a la SUPEN, así como a los
afiliados y pensionados.
Tratándose de los
fondos de beneficio definido, el objetivo de rentabilidad deberá establecerse, además, en relación con los pasivos del
fondo.
(...)
e. Detallar
los criterios y los límites para el uso de instrumentos
derivados para cobertura e incluir como mínimo
lo siguiente:
i. Los instrumentos
a utilizar o, en caso de que la entidad haya decidido
no utilizarlos, las razones
técnicas que fundamentan esa decisión.
(...)
h. Definir
las medidas, procedimientos
y plazos que deben de tomarse ante incumplimientos de los límites de inversiones internos y normativos, la trayectoria de las
inversiones y las desviaciones
de esta respecto de los objetivos de rentabilidad y tasa de remplazo declarados para cada uno de los
fondos generacionales del
ROP; límites de riesgos, requisitos de inversión y las prohibiciones. Igualmente, deberán establecerse los mecanismos necesarios para informar de manera oportuna al Órgano de Dirección sobre las situaciones anteriormente indicadas",)
Ficha articulo
Artículo 7. Principios relativos al manejo de las inversiones
a. Administración prudente: Los activos de los fondos
administrados por las entidades reguladas deben manejarse con base en los
deberes de cuidado y lealtad definidos en el Reglamento de Gobierno
Corporativo, con altos estándares éticos, profesionales y técnicos, en procura
de los mejores intereses para los afiliados y pensionados, dentro de un marco
de gestión de riesgos.
b. Debida diligencia: Es el proceso de investigación previo a la
toma de decisiones. Debe tomar en cuenta, aspectos de la actualidad del mercado
nacional e internacional, expectativas económicas y políticas, elementos
operativos y legales de los mercados en que se pretende participar, análisis de
los emisores, características de los instrumentos, la experiencia del administrador
de fondos, el monto de recursos administrados, la liquidez de los instrumentos
o participaciones, así como, el tipo y frecuencia de valoración de los
instrumentos financieros. Además, se deben tener en cuenta los riesgos
asociados a las inversiones.
El uso de las calificaciones de riesgo emitidas por empresas
calificadoras autorizadas por sus respectivos órganos reguladores no exime a la
entidad regulada del análisis de riesgo de los
valores y sus emisores.
La entidad debe asegurarse que cuenta con los procedimientos operativos
adecuados para los instrumentos adquiridos, así como, que las metodologías de
medición y manejo de riesgos sean afines con la complejidad de la inversión que
se desea realizar.
Adicionalmente, debe asegurarse que los encargados de las áreas de
negociación, análisis y control de riesgos, y del registro de las
transacciones, conozcan y entiendan las particularidades de las inversiones
tales como convenciones para pagos de intereses, aspectos tributarios, liquidaciones,
registros contables, aspectos legales aplicables a los instrumentos, metodologías
de riesgo, entidades supervisoras competentes, según corresponda.
Asimismo, elaborar un plan táctico que establezca las acciones
necesarias para el logro de los objetivos estratégicos dentro del marco de la
política de inversiones.
c. Toma de decisiones: Las decisiones para la gestión de activos
deben estar orientadas a los mejores intereses de los afiliados y pensionados.
Estas deben prevalecer por sobre de los intereses de la entidad regulada y del
conglomerado, grupo financiero o económico al que pertenece, por lo que debe
existir un proceso documentado de toma de decisiones objetivo, basado en
criterios técnicos, fundamentado en información veraz, necesaria y oportuna que
evite cualquier conflicto de interés en relación con las empresas del grupo o
conglomerado financiero, el grupo de interés económico o de los personeros y
funcionarios involucrados en el proceso de inversiones. Lo anterior, a los
efectos de que los responsables en las entidades puedan tomar decisiones
objetivas, documentadas, informadas y apegadas a la técnica y mejores
prácticas.
Como parte del proceso de toma de decisiones, se deben valorar
previamente las consecuencias en la rentabilidad de los fondos y su exposición
al riesgo de crédito, mercado, liquidez, operativo y legal, así como las
variables geopolíticas que lo afecten.
El Órgano de Dirección, debe establecer el monto máximo por transacción
que debe respetarse por línea jerárquica, tomando en cuenta la complejidad y
riesgo correspondiente al tipo de instrumento u operación.
d. Idoneidad: Todas las personas que gestionan, supervisan,
controlan y auditan los activos regulados en este Reglamento deben contar con
las competencias, cualidades morales, la independencia, los conocimientos y
experiencia necesarios para el cumplimiento de sus responsabilidades, de
acuerdo con la complejidad de las inversiones que se realicen. En caso de falta
de conocimiento de algún tema específico se debe buscar apoyo de capacitación o
asesoría, pero en ningún momento incursionar en alguna inversión sin tener el
conocimiento necesario.
El Órgano de Dirección debe asegurarse que tanto el personal que
gestiona los activos como el que ejecuta labores de supervisión y control,
tengan los conocimientos necesarios para entender sus características y riesgos.
e. Separación de funciones: En el proceso de inversiones debe existir
una adecuada separación de funciones entre los procesos de análisis,
negociación, registro, control y manejo de sus riesgos.
Asimismo, en el proceso de otorgamiento de créditos, las funciones de
análisis, aprobación, formalización y cobro deben estar separadas.
Desde el punto de vista físico, se debe procurar que exista restricción
de acceso a personal ajeno a la función de inversiones.
f. Costo-beneficio: En busca de la mayor eficiencia en la gestión
de los activos, la entidad regulada debe asegurarse que las transacciones se
realicen en las mejores condiciones de costo, rendimiento y servicio, siempre
buscando el beneficio del afiliado. De manera que la cantidad de las operaciones,
su volumen, el tipo de transacciones y su costo, correspondan a criterios de generación
de valor para los fondos según sus características.
i. En procura de la obtención de la mejor relación costo-beneficio se
debe establecer un mecanismo de evaluación y selección de proveedores de
servicios bursátiles-financieros (intermediarios, bancos, custodios,
proveedores de servicios, aseguradoras, peritos, entre otros), que tome en
cuenta criterios de costo, volumen, experiencia, concentración y servicio, así
como los controles necesarios para asegurar su aplicación. La selección final del
proveedor debe documentarse y quedar justificada técnicamente en función de los
criterios establecidos.
ii. Previo a la firma de un contrato de servicios, las entidades reguladas
deben conocer y entender la estructura de costos que genera el servicio, así
como los gastos y comisiones incluidas en el valor de las cuotas de
participación de los fondos o vehículos de inversión.
De igual forma, deben analizar los deberes y responsabilidades de las
partes contratantes. Este proceso debe quedar debidamente documentado.
g. Dotación de recursos: La entidad regulada debe contar con los
recursos que reúnan las condiciones necesarias para la ejecución del proceso de
la administración de los activos, tales como: tecnología y sistemas de
información que le permitan procesar y analizar los datos relacionados con las
características de las inversiones, precios (históricos y de mercado), hechos relevantes,
el comportamiento de los portafolios de inversiones, interfaces con custodios, intermediarios,
plataformas de negociación, elaboración de reportes y cualquier otro proceso necesario
para realizar eficientemente su labor.
h. Rendición de cuentas: El Órgano de Dirección debe contar con
informes periódicos de la gestión de los activos, sobre el logro de los
objetivos y la estrategia, los riesgos asumidos y los materializados.
En caso de incumplimientos en la política de inversión y de los límites,
las propuestas de corrección y la efectividad de las medidas tomadas, deben ser
comunicadas al Órgano de Dirección oportunamente.
Ficha articulo
Capítulo III. Comité de Inversiones
Artículo 8. Aspectos Generales. El Comité de Inversiones debe sujetarse a las
normas previstas para los Comités Técnicos, salvo los aspectos específicos
que se establezcan en este Reglamento y que resulten de aplicación para todas
las entidades reguladas.
Ficha articulo
Artículo 9. Integración de Comité de Inversiones. El Órgano de
Dirección debe nombrar un Comité de Inversiones conformado por un mínimo de cinco
miembros; sin embargo, dicho Órgano podrá justificar una conformación
mínima de tres integrantes basado en el principio de proporcionalidad.
Los miembros de este comité no pueden formar parte de los comités
técnicos definidos en el Reglamento de Gobierno Corporativo y, al menos uno de
ellos, debe ser externo, no vinculado por propiedad, relación laboral, o
prestación de otros servicios a la entidad, al grupo o conglomerado
financiero, grupo de interés económico, empresas que prestan servicios a
la entidad regulada, o por parentesco hasta tercer grado de consanguinidad o
afinidad con miembros del Órgano de Dirección, la Alta Gerencia y los
integrantes de los Comités de Riesgos e Inversiones de la entidad
regulada. El Comité no puede sesionar si no cuenta con la asistencia y participación
del miembro externo; salvo en casos fortuitos o de fuerza mayor, que deberán
ser justificados ante la Superintendencia de Pensiones, situación que no
podrá mantenerse por más de tres sesiones consecutivas.
Los fondos de pensiones complementarios creados por leyes especiales que
sean administrados por las operadoras de pensiones, pueden utilizar el Comité
de Inversiones de la operadora; sin embargo, las decisiones que se tomen son
responsabilidad del fondo, para lo cual, cuando se tomen acuerdos que les
afecten, debe participar, con derecho a voz y voto, al menos un representante
del Órgano de Dirección correspondiente.
No pueden ser miembros del Comité de Inversiones las personas
relacionadas con la ejecución de la Política de Inversiones, con la función de
cumplimiento, y quienes pertenezcan a la unidad o función de riesgos. No
obstante, podrán participar en las sesiones con voz, pero sin derecho a voto.
El Comité debe reunirse, por lo menos, una vez al mes. Los miembros del Comité
que hayan asistido a la reunión son igualmente responsables de velar porque el
contenido de las actas corresponda a lo discutido y lo aprobado en cada sesión.
Las actas de las sesiones del Comité de Inversiones deben estar a
disposición de la Superintendencia de Pensiones, por los medios que para tal
efecto determine el Superintendente. En estas actas se deben consignar las
deliberaciones, el detalle de la fundamentación técnica, explicaciones claras,
concisas y concretas respecto a los acuerdos tomados y los documentos que se
presenten y discutan en cada una de las sesiones. Si alguno de los miembros
disiente de los acuerdos tomados, así debe indicarse en forma expresa y clara.
Ficha articulo
Artículo 10. Requisitos para los miembros del Comité de Inversiones. Los miembros que
conformen el Comité de Inversiones deben cumplir, como mínimo, los siguientes
requisitos:
a. Ser personas de reconocida y probada honorabilidad, así como de
amplia experiencia y conocimiento en materia económica, financiera y bursátil.
Si el fondo invierte en mercados extranjeros, al menos uno de ellos debe contar
con experiencia o conocimiento en esos mercados, la cual debe quedar
debidamente acreditada y documentada. Todo lo anterior, según lo establezca el
Órgano de Dirección.
b. No haber sido condenado por los delitos indicados en el inciso b) del
Reglamento de Riesgos, salvo que se haya efectuado la cancelación de los
correspondientes asientos en el Registro Judicial, una vez cumplidas las
condiciones establecidas en la Ley del Registro y Archivos Judiciales, Ley
6723.
(Así reformado el
inciso anterior mediante sesión N° 1634-2020 del 21 de diciembre de 2020)
c. No haber sido sancionados administrativamente con inhabilitación para
el ejercicio de cargos en entes u órganos públicos, durante los últimos cinco
años.
d. No estar ligados entre sí por parentesco o consanguinidad o afinidad,
hasta el tercer grado, así como por relaciones comerciales y de servicios.
Corresponde a los miembros designados del Comité acreditar, ante la
entidad regulada, el cumplimiento de los requisitos establecidos mediante la
documentación que la entidad regulada defina.
El Órgano de Dirección debe comprobar el cumplimiento de los requisitos
y ratificar el nombramiento mediante acuerdo. Este último debe ser comunicado a
la Superintendencia de Pensiones dentro de los siguientes tres días hábiles
contados a partir de su firmeza.
Ficha articulo
Artículo 11. Funciones del Comité de Inversiones. El Comité de
Inversiones debe, al menos, cumplir las siguientes funciones:
a. Asesorar al Órgano de Dirección en la planificación estratégica de
las inversiones y en la definición de la asignación estratégica de activos, de
los fondos administrados.
b. Proponer, para discusión y aprobación del Órgano de Dirección, la
política de inversiones para cada uno de los fondos administrados. Dicha
política debe ser revisada por el Órgano de Dirección, como mínimo, de manera
anual.
c. Aprobar el manual de procedimientos de inversión.
d. Proponer al Órgano de Dirección, la metodología de cálculo para la
medición del desempeño de los fondos.
e. Establecer los mecanismos y controles necesarios para verificar el
cumplimiento de las políticas de inversión, la sujeción al régimen de inversión
previsto y a los límites de riesgos vigentes.
f. Supervisar las tácticas de inversión adoptadas para la gestión de los
portafolios de inversión y la cartera de crédito, y que las mismas sean acordes
con los principios dictados en este Reglamento.
g. Vigilar la ejecución de las medidas de contingencia aplicadas en caso
necesario, e informar su resultado al Órgano de Dirección.
h. Informar al Órgano de Dirección y al Comité de Riesgos, al menos
trimestralmente o antes de ser necesario, sobre el desempeño de los
portafolios, la cartera de créditos, cumplimiento de la
política de inversiones y cualquier desviación en el logro de los objetivos.
i. Aprobar y dar seguimiento a los planes de reducción de riesgos relacionados
con las inversiones, e informar al Órgano de Dirección sobre el mismo.
j. Proponer al Órgano de Dirección ajustes a la política de inversión
cuando se determine que las condiciones que los sustentaron han cambiado.
k. Intercambiar constantemente información con las áreas que representan
las líneas de defensa para realizar acciones correctivas o de mitigación de los
riesgos asumidos en el proceso de inversión.
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión
N° 1838 del 6 de diciembre de 2023, se reformará los incisos
a) y c) del presente
numeral. De conformidad con la sesión
antes mencionada dicha afectación entrará a regir a partir del 1 de enero del 2029. Por lo que a partir de esa fecha
los nuevos textos serán los
siguientes: "Artículo
11. Funciones del Comité de Inversiones
El Comité
de Inversiones debe, al menos, cumplir las siguientes funciones:
a. Asesorar
al Órgano de Dirección en la planificación estratégica de las inversiones y en la definición de los objetivos de rentabilidad y tasa de reemplazo; la asignación estratégica de los activos, y las trayectorias de cada fondo generacional
del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias.
(...)
c. Proponer
al órgano de dirección,
para su aprobación, el
manual de procedimientos de inversión
y las metodologías para el uso
de derivados de cobertura".)
Ficha articulo
TÍTULO III. RÉGIMEN DE INVERSIÓN
Capítulo IV. Requisitos generales
Artículo 12. Requisitos. Las inversiones realizadas con recursos de los
fondos administrados se deben efectuar de conformidad con los siguientes
lineamientos:
a. Las transacciones de los fondos deben ser liquidadas de contado,
excepto los reportos, derivados y préstamos de valores. Para el caso de las
transacciones de los instrumentos negociados con los recursos de los fondos
administrados en los mercados locales, se aplican las normas operativas del
Sistema Nacional de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de
mercados extranjeros, se realizan
mediante la modalidad de entrega contra pago ("delivery versus payment").
b. Las órdenes de negociación que se realicen con los recursos de los
fondos administrados por las entidades reguladas deben respaldarse por medios
electrónicos o físicos. En el caso de que hayan sido realizadas por vía
telefónica, el respaldo debe efectuarse por medio de grabaciones, las cuales,
salvaguarden de manera íntegra y fiel la negociación realizada, manteniendo un
orden cronológico y conservándolas en medios seguros y que permitan su
reproducción, al menos por cinco años.
c. Las transacciones que se realicen con recursos de los fondos deben
efectuarse por medio de estructuras que aseguren la mejor ejecución de las
órdenes de negociación.
d. Al momento del cierre de la operación la entidad regulada debe
asegurarse que el intermediario le envíe una confirmación escrita de la
transacción realizada. En caso de que se utilice un sistema donde las confirmaciones se remitan vía "tickets", estos deben ser conservados para su debido respaldo.
e. Las entidades deben documentar que las condiciones de comisión y
precios hayan sido acordadas conforme a las condiciones de mercado en el momento
de la negociación y en beneficio de los intereses de los afiliados.
f. La entidad emisora de los valores emitidos por entidades del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda, adquiridos en cumplimiento del artículo
61 de la Ley de Protección al Trabajador, debe estar situada en el grado de
riesgo normal según la normativa emitida por la Superintendencia General de
Entidades Financieras. Las inversiones señaladas en este párrafo deben
ajustarse a los requisitos y límites definidos en este Reglamento.
Ficha articulo
Capítulo V. Requisitos que las entidades reguladas deben cumplir para
transar en mercados
autorizados
Artículo 13. Requisito para transar en el mercado local. Las entidades
reguladas deben velar porque las transacciones de los instrumentos se realicen
en mercados autorizados por la Superintendencia General de Valores y la
legislación vigente.
Ficha articulo
Artículo 14. Requisitos para transar en mercados extranjeros. Las entidades
reguladas que efectúen transacciones en los mercados extranjeros deben
asegurarse de lo siguiente:
a. Que pertenezcan a países que son miembros ordinarios de la
Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO), el cual debe ser
regulado y supervisado por el órgano rector de valores del país
correspondiente. La entidad regulada debe definir los elementos que le permitan
validar la eficiencia del mercado considerando su presencia, los años de
experiencia, el volumen de activos y la separación de funciones relacionadas
con la custodia, la compensación y la liquidación.
b. Las entidades reguladas únicamente pueden realizar operaciones de
compra, venta y préstamo de valores, en los mercados extranjeros que se definen
en este artículo. Estos mercados deben corresponder a países que cuenten con
una calificación de riesgo soberano de grado de inversión otorgado por una
calificadora de riesgos internacional. La entidad calificadora debe contar con reconocimiento
en el mercado, realizar calificaciones de riesgo soberano en al menos diez
países miembros ordinarios de la IOSCO, y encontrarse autorizada por el
regulador del mercado de valores en el país donde se realizó la oferta pública
inicial.
c. Cualquier instrumento que se adquiera por parte de un fondo en un
mercado que cumpla con las condiciones anteriores, debe ser clasificado como un
valor extranjero para efectos del cálculo de límite de inversión establecido en
el artículo 62 de la Ley de Protección al Trabajador.
d. Los valores registrados para oferta inicial por parte de emisores
costarricenses en mercados extranjeros se asumen como valores extranjeros,
debido a las diferencias operativas y legales que puedan existir entre esos
mercados y el local, independientemente de la calificación de riesgo que tengan
los instrumentos; lo anterior, exceptuando las emisiones del sector público de
Costa Rica. Adicionalmente, estas inversiones, deben ser tomadas en cuenta en
los demás límites que se definen en este Reglamento, que les sean aplicables.
Ficha articulo
Artículo 15. Monedas Permitidas
Los valores y los activos subyacentes en que invierten los fondos pueden
estar denominados en cualquier moneda. El Órgano de Dirección deberá justificar
el uso de las monedas demostrando que se analizaron elementos como la liquidez
y/o volumen transado, y que existe la posibilidad de realizar coberturas por
riesgo de tipo de cambio para estas. Lo anterior conforme lo establecido en el
"Título II. Gobierno de las Inversiones". Los riesgos derivados de estas
últimas deberán ser declarados por el Órgano de Dirección, según lo dispone el
inciso f) del artículo 5 de este Reglamento.
La suma de las inversiones en
moneda extranjera que excedan el 50% del valor del activo de los fondos de
pensiones denominados en colones, deberán cubrirse del riesgo cambiario
utilizando para ello coberturas de tipo de cambio, de conformidad con las
disposiciones establecidas en este reglamento.
(Así adicionado el párrafo anterior en sesión N° 1768 del 7 de noviembre de
2022)
La anterior disposición también aplica al Fondo
de Capitalización Laboral.
(Así adicionado el párrafo anterior en sesión N° 1768 del 7 de noviembre de
2022)
(Así reformado mediante
sesión N° 1499-2019 del 14 de mayo del 2019)
Ficha articulo
Capítulo VI. Tipos de instrumentos
Artículo 16. Gestión de la
liquidez de los fondos administrados
1) Instrumentos para el manejo de la liquidez.
Las entidades reguladas podrán
utilizar, para el manejo de la liquidez de los fondos administrados:
a. Instrumentos ofrecidos por entidades
bancarias y bancos centrales que, por su muy corto plazo, alta liquidez y
riesgo insignificante de cambios en su valor, puedan ser catalogados como
efectivo.
Las entidades internacionales que sean
contraparte para el manejo de la liquidez de los fondos deberán contar, al
menos, con una calificación de riesgo de corto plazo dentro del grado de
inversión otorgado por una calificadora de riesgos internacional, según lo
definido en este Reglamento.
Para el caso de los bancos centrales, a
excepción del Banco Central de Costa Rica, el país donde se encuentren debe
contar con al menos una calificación de riesgo soberano dentro del grado de
inversión.
b. Inversiones a corto plazo de gran liquidez,
que son fácilmente convertibles en importes determinados de efectivo, estando
sujetos a un riesgo poco significativo de cambios en su valor, de conformidad
con las normas contables.
2) Condiciones.
La liquidez requerida para la inversión de los
recursos de los fondos en valores deberá mantenerse disponible, para estos
efectos, dentro de los plazos que resulten estricta y razonablemente acordes
con la programación temporal de las operaciones de inversión y la planificación
y asignación estratégica de las inversiones de cada fondo.
3) Prohibiciones
a. Efectivo
Las tasas o rendimientos obtenidos por los
instrumentos para el manejo de la liquidez, según lo indicado en el punto 1.a)
de este artículo, adquiridos por los fondos a las empresas que integran el
grupo o conglomerado financiero de la entidad autorizada, no podrán ser
diferentes al ofrecido, por dichas empresas a terceros no relacionados, en
igualdad de condiciones. Corresponde al Comité de Riesgos y de Inversiones
hacer constar, de forma documentada, que estas condiciones se mantengan en el
tiempo e informar al Órgano de Dirección para que este tome las medidas
necesarias para corregir los incumplimientos que se hayan determinado.
b. Valores equivalentes a efectivo
Los fondos no podrán adquirir valores emitidos o
garantizados por ninguna de las empresas del grupo económico o financiero de
las entidades autorizadas, como instrumentos de inversión equivalentes a
efectivo.
4) Límites
Los fondos no podrán mantener en efectivo más
del dos y medio por ciento (2.5%) mensual del nivel máximo de liquidez de los
fondos, determinado según el artículo 6 de este reglamento, cuando sean contratados
con el intermediario financiero del grupo o conglomerado financiero al que
pertenezca la entidad regulada.
(Así reformado en sesión N° 1728 del 2 de mayo de 2022)
Ficha articulo
Artículo 17. Instrumentos para la inversión. Las inversiones de
los fondos pueden realizarse en los siguientes tipos de instrumentos, los
cuales pueden ser locales o internacionales. Se clasifican en tres
niveles conforme a sus características, complejidad de operación y
sofisticación en su gestión de riesgos.
a. Instrumentos Nivel I
i. Títulos de deuda:
Deuda individual local: El emisor debe tener al menos una calificación de
riesgo entre las tres mayores de la escala de calificación de corto plazo y su
vencimiento no debe ser mayor a 360 días.
Deuda estandarizada: Títulos de emisiones de deuda registradas en el
mercado local o extranjero, que no cuenten con las siguientes características:
redención anticipada, opciones implícitas, titularizaciones, desempeños ligados
a índices o convertibles en acciones.
Salvo en el caso de los valores que por normativa costarricense no están
obligados a calificarse, los instrumentos locales deben contar con una
calificación de riesgo local que se encuentre dentro de grado de inversión de
la escala de calificación.
Por su parte los instrumentos internacionales deben tener una
calificación de riesgo dentro del grado de inversión. En el caso de
instrumentos internacionales de deuda soberana que no cuenten con calificación
de riesgo específica, se toma la calificación de riesgo soberano del país
emisor, la cual debe encontrarse entre las tres mejores calificaciones de
riesgo de la escala de calificación.
Reportos: El activo financiero subyacente de estos contratos debe cumplir con las
políticas de inversión del fondo.
El compromiso de pago del principal más el interés en una fecha
posterior no puede exceder los 365 días y la moneda en que se realizan estas
operaciones debe ser aquella en la que esté denominado el subyacente
respectivo.
ii. Títulos representativos de propiedad:
Títulos accionarios y ADRs: Las acciones comunes
o preferentes deben estar listadas en mercados de valores que cumplan con los
requisitos establecidos en este Reglamento.
Los ADRs pueden ser adquiridos si cumplen con los mismos
requisitos de autorización de oferta pública que los títulos accionarios
internacionales. Además, las acciones subyacentes deben ser negociadas en
mercados autorizados que cumplan con los requisitos establecidos en este Reglamento
y contar con la condición de patrocinados, de forma tal que la empresa emisora
de la acción suministre la misma información que brindaría al mercado de
valores, al banco emisor del ADR.
(Así reformado el párrafo anterior en sesión N° 1626 del 3 de diciembre
del 2020)
Participaciones de fondos o participaciones
fiduciarias: Fondos financieros, de
deuda, accionarios, mixtos o fondos índices, ETF que repliquen índices
financieros, así como valores de contenido patrimonial que emiten los
fideicomisos. Se exceptúan los fondos que en sus estrategias de inversión
utilicen instrumentos derivados cuyo objetivo sea diferente al criterio de
manejo eficiente del portafolio, definido por la UCITS.
(Así reformado el párrafo anterior en sesión N° 1626 del 3 de diciembre
del 2020)
b. Instrumentos Nivel II
(*)i. Títulos de deuda:
Deuda
estandarizada: Deben cumplir con lo
definido para deuda estandarizada Nivel I, sin que les apliquen limitaciones
definidas en ese nivel.
Tratándose
de instrumentos convertibles en acciones, se debe asegurar que el instrumento
resultante cumpla con lo establecido en el Título III. Régimen de Inversión de
este Reglamento y que sea de Nivel I.
En los
procesos de titularización se debe realizar una transferencia real de los
activos al vehículo utilizado.
Notas
estructuradas con capital protegido: El
emisor debe contar con una calificación de riesgo internacional que se
encuentre entre las tres mejores de la escala de calificación.
El
subyacente que sirve para asegurar el pago del capital, debe ser un instrumento
de deuda que cumpla con todos los requisitos de deuda estandarizada establecida
para el Nivel I y su plazo al vencimiento ser igual al vencimiento de la nota.
Además, deben ser emitidos por gobiernos o bancos centrales que cuenten con la
mejor calificación de riesgo dentro del grado de inversión.
(*)(Así reformado el párrafo anterior en sesión
N° 1626 del 3 de diciembre del 2020)
(*)ii. Títulos
representativos de propiedad:
Participaciones
de fondos o participaciones fiduciarias:
Deben cumplir con lo definido para participaciones de Nivel I, sin embargo,
pueden incursionar en vehículos de inversión relacionados con la administración
de inmuebles, la inversión inmobiliaria, bienes raíces y desarrollo de
proyectos.
En el
caso de inversiones en fondos de desarrollo de proyectos la entidad regulada
debe tener en cuenta el plazo máximo del fondo y los periodos de inversión y
desinversión, así como, la posibilidad de redenciones anticipadas.
Además, únicamente pueden invertir en esta figura cuando se ha superado la
etapa de definición de factibilidad y se cuente con los permisos y estudios
necesarios para iniciar obras.
(*)(Así reformado el párrafo anterior en sesión
N° 1626 del 3 de diciembre del 2020)
c. Instrumentos Nivel III
(*)i. Títulos de deuda:
Deuda
estandarizada: Títulos que deben
cumplir con lo definido para deuda estandarizada Nivel I, con la excepción de
que no requieren de una calificación de riesgo grado de inversión. No obstante,
las calificaciones de riesgo correspondientes a estos instrumentos deben
encontrarse dentro de las dos mejores de la escala inferior al grado de
inversión.
(*)(Así reformado el párrafo anterior en sesión
N° 1626 del 3 de diciembre del 2020)
(*)ii. Títulos
representativos de propiedad:
Participaciones
de fondos o participaciones fiduciarias: Deben cumplir con lo definido para participaciones de Nivel I, sin
embargo, pueden incursionar en fondos de capital de riesgo. La entidad regulada
debe tener en cuenta el plazo máximo del fondo y los periodos de inversión y
desinversión, así como, la posibilidad de redenciones anticipadas.
Para
los fondos que invierten en acciones privadas (private
equity), sus participaciones deben ser adquiridas
con firmas estructuradoras (conocidas en inglés como General Partner) con al menos diez años de experiencia en el
mercado internacional y que tengan un récord de empresas adquiridas
exitosamente.
Asimismo,
en el mercado local, podrán invertir en participaciones de fondos de inversión
de capital de riesgo que cumplan lo establecido en las normas emitidas por el
CONASSIF.
Las
inversiones de los fondos pueden realizarse en títulos de deuda y
participaciones fiduciarias de nivel I, II o III que se emitan bajo la figura
de un vehículo de propósito especial.
(*)(Así reformado el párrafo anterior en sesión
N° 1626 del 3 de diciembre del 2020)
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión
N° 1838 del 6 de diciembre
de 2023, se reformará este
numeral. De conformidad con la sesión
antes mencionada dicha afectación entrará a regir a partir del 1 de enero del 2029. Por lo que a partir de esa fecha
el nuevo texto será el siguiente: "Artículo 17. Instrumentos para la
inversion. Las inversiones de los
fondos pueden realizarse en los
siguientes tipos de instrumentos locales o internacionales.
a. Títulos
de deuda
i. Deuda
individual local
El emisor
debe contar con, al menos, una calificación
de riesgo entre las tres mayores de la escala de calificación de corto plazo. Su vencimiento no debe ser mayor a trescientos sesenta (360) días.
ii. Deuda
estandarizada
Salvo en
el caso de los valores que, de acuerdo con la normativa costarricense, no se encuentran obligados a calificarse, los instrumentos locales deberán contar con una calificación de riesgo que se encuentre dentro del grado de inversión
de la escala de calificación.
Los instrumentos
internacionales deben contar con una calificación de riesgo de grado de inversión.
En el caso
de instrumentos internacionales
de deuda soberana que no cuenten con calificación de riesgo específica, se considerará la calificación de riesgo soberano del país emisor,
la cual debe encontrarse entre las tres mejores calificaciones de riesgo de la escala de calificación.
En los
procesos de titularización
se debe realizar una transferencia real de los activos al vehículo utilizado.
iii. Deuda
estandarizada que no es grado de inversión ("High
yield")
Títulos que deben
cumplir con lo definido
para deuda estandarizada,
con la excepción de que no requieren
contar con una calificación de riesgo grado de inversión. No obstante,
las calificaciones de riesgo
correspondientes a estos instrumentos deben encontrarse dentro de las dos mejores de la escala inferior al grado de inversión.
iv. Reportos
El activo
financiero subyacente de estos contratos debe cumplir con las políticas de inversión del fondo.
El compromiso
de pago del principal más el interés no podrá exceder los
trescientos sesenta y cinco días (365) días. La moneda debe ser aquella
en la que esté denominado el subyacente respectivo.
v. Notas
estructuradas con capital protegido
El emisor
debe contar con una calificación de riesgo que se encuentre entre las
tres mejores de la escala de calificación. El bono
que sirve para asegurar el pago del capital, debe ser un instrumento
de deuda que cumpla con todos los requisitos
de deuda estandarizada. Además, deben ser
emitidos por gobiernos o bancos centrales que cuenten con la mejor calificación de riesgo dentro del
grado de inversión.
b. Títulos
representativos de propiedad.
i. Títulos
accionarios comunes o preferentes.
Deberán estar
listados en mercados de valores que cumplan con los requisitos establecidos en este reglamento. Iguales requisitos deberán cumplir los títulos
accionarios originados en instrumentos convertibles que contengan esta opción.
ii. Participaciones
de fondos o participaciones
fiduciarias.
Fondos de inversión,
fondos mutuos, Exchange
Traded Funds ("ETF"), así como valores
de contenido patrimonial que emitan
los fideicomisos.
Se excluyen
los anteriores fondos que, en sus estrategias de inversión, utilicen instrumentos derivados cuyo objetivo sea diferente al criterio de manejo eficiente del portafolio, definido por la UCITS.
Los fondos
de pensiones podrán invertir en participaciones
o emisiones de fondos de desarrollo de proyectos o de vehículos de propósito especial
para el desarrollo de infraestructura
pública o privada, cuando se cuente con los estudios de factibilidad y todos los permisos necesarios
para las obras. Los fondos deberán procurar que se hayan cumplido las condiciones precedentes requeridas para dar la orden de inicio de las obras y se cuente con flujos financieros que respalden la recuperación de las inversiones o una garantía idónea que mitigue el riesgo de impago. Adicionalmente, la entidad regulada debe tener en
cuenta el plazo máximo del fondo
y los periodos de inversión y desinversión, así como, la posibilidad
de redenciones anticipadas.
iii. Participaciones
en fondos de capital de riesgo, considerándose el plazo máximo del
fondo y los periodos de inversión y desinversión, así como, la posibilidad de redenciones anticipadas.
Las participaciones
de fondos que invierten en acciones privadas
("private equity"), deben ser adquiridas con firmas estructuradoras (conocidas en inglés
como "General Partner"), con al menos diez años
de experiencia en el mercado internacional y que cuenten con un récord de empresas adquiridas y gestionadas exitosamente.
Las participaciones
de fondos de inversión de
capital de riesgo locales deberán
cumplir con lo establecido en las normas
emitidas por el CONASSIF.")
Ficha articulo
Capítulo VII. Operaciones de Cobertura
Artículo 18. Finalidad del uso de instrumentos derivados. Las entidades
reguladas pueden realizar operaciones con instrumentos financieros derivados
autorizados en este Reglamento, con el fin de realizar coberturas de riesgo
de tasa de interés, de tipo de cambio y de precio.
Ficha articulo
Artículo 19. Instrumentos autorizados. Para efectos de cobertura,
las entidades reguladas pueden realizar por parte de los fondos administrados,
operaciones con los siguientes instrumentos financieros derivados: contratos de
futuros, contratos a plazo (forwards), permutas financieras (swaps),
y contratos de opciones.
Para el caso específico de coberturas de tipo de cambio se autorizan,
además, los contratos de diferencia.
Ficha articulo
Artículo 20. Activos subyacentes. Únicamente pueden utilizarse como activos subyacentes
instrumentos y monedas que cumplan con el régimen de inversión
establecido en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 21. Mercados de derivados. Las entidades reguladas pueden efectuar operaciones
de cobertura, según lo establecido en este Reglamento, en los mercados
organizados en que se transen los instrumentos derivados, así como, en los
mercados OTC. Estos mercados deben cumplir con los requisitos que se
establecen en este Reglamento para los mercados autorizados.
Ficha articulo
Artículo 22. Requisitos. Previo a efectuar operaciones de cobertura, la
entidad regulada debe cumplir con los siguientes requisitos:
a. Procedimientos para llevar a cabo las operaciones con derivados y su
valoración, los cuales establezcan mecanismos de control adecuados, y de
información hacia el Órgano de Dirección, Alta Gerencia y los Comités de
Inversión y de Riesgos.
b. El Órgano de Dirección debe asegurarse que el personal relacionado
con el proceso de las operaciones de cobertura cumpla con el principio de
idoneidad establecido en este Reglamento.
c. Contar con sistemas electrónicos de información que permitan, medir y
evaluar, en forma diaria y precisa, los riesgos provenientes de las operaciones
con derivados, sus cuentas de garantías, así como el registro contable de estas
operaciones.
d. Previo a realizar operaciones con derivados el Órgano de Dirección
debe asegurarse que la entidad cuenta con los procesos, personal calificado y
sistemas necesarios para operar esos instrumentos.
Ficha articulo
Artículo 23. Revisión del cumplimiento de requisitos. Toda la documentación
relacionada con el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo anterior,
así como, la debida diligencia que efectuó el Órgano de Dirección para
autorizar a la entidad a operar en el mercado de derivados puede ser
sujeto de revisión por parte de la Superintendencia de Pensiones. Por lo que,
si se determinan riesgos que a juicio de la Superintendencia de Pensiones podrían
poner en peligro los recursos de los fondos administrados, puede limitarse la
posibilidad de realizar coberturas con derivados mediante acuerdo del
Superintendente de Pensiones.
Ficha articulo
Artículo 24. Evaluación y actualización periódica de los requisitos. El Órgano de Dirección
debe solicitar a la auditoría interna o externa de la entidad regulada,
evaluar, al menos anualmente, el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 22.
Ficha articulo
Artículo 25. Garantías. Las entidades reguladas pueden utilizar los activos
de los fondos administrados para otorgar las garantías requeridas, con
el exclusivo propósito de realizar las operaciones de cobertura, según lo dispuesto
en este Reglamento y en la Ley de Protección al Trabajador. Estas garantías
pueden estar constituidas por disponibilidades o instrumentos de
inversión.
Los requerimientos de garantías deben ser informados a la Superintendencia
de Pensiones al momento en que se remita la información relacionada con la
realización de la operación de cobertura.
Las devoluciones de garantías que perciba el fondo deben ser registradas
a su favor en el mismo día en que se originen.
Ficha articulo
Artículo 26. Requisitos de los derivados que se negocian en bolsas. Deben cotizarse en un
mercado organizado de derivados el cual debe ser regulado y autorizado según
los requisitos establecidos en este Reglamento para los mercados
autorizados. En el caso de las operaciones del mercado local, aplicarán
las reglas que defina el Banco Central de Costa Rica y el CONASSIF.
Ficha articulo
Artículo 27. Requisitos de instrumentos que se negocian OTC. Las operaciones de cobertura
con instrumentos financieros derivados que se realicen en mercados OTC
locales, deben cumplir con todos los requisitos establecidos en la
reglamentación sobre coberturas cambiarias que emita el Banco
Central de Costa Rica y el CONASSIF.
En el caso de las coberturas con instrumentos financieros derivados que
se realicen en mercados OTC internacionales, deben formalizarse
utilizando contratos marco y deben estar basados en lineamientos y
directrices similares a los contenidos en contratos internacionales conocidos
por sus siglas en inglés como "FEOMA" (Foreign Exchange Master Agreement); así como, los
contratos marco denominados por sus
siglas en inglés como, "ISDA" (International Swap
Dealers Association).
El plazo de las operaciones de cobertura de tipo de cambio con
instrumentos financieros derivados contratados en mercados OTC, no
pueden exceder un año.
Los Órganos de Dirección de las entidades reguladas deben asegurarse de
que los contratos por medio de los cuales se formalicen las operaciones de
cobertura con instrumentos financieros derivados cuenten con cláusulas
explícitas sobre los procedimientos a seguir ante el incumplimiento de la contraparte.
Estos incumplimientos deben referirse, cuando menos, a la falta de pago, fusión
o quiebra de ésta última.
Ficha articulo
Artículo 28.-Contrapartes
para operaciones de cobertura en mercados OTC
Las entidades
reguladas sólo pueden realizar operaciones con instrumentos derivados de
cobertura con instituciones financieras que cumplan con lo siguiente:
a. Que se encuentren
inscritas y autorizados por el órgano de supervisión que corresponda para
transar con derivados en los mercados definidos en este Reglamento.
b. La negociación de
instrumentos derivados en los mercados
OTC extranjeros únicamente pueden ser realizadas con contrapartes que
operen en mercados de derivados autorizados y ubicados en los mercados
autorizados en este Reglamento.
c. Las contrapartes
que celebren operaciones internacionales en los mercados OTC, deben contar con
calificaciones de riesgo de largo y corto plazo, dentro del grado de inversión
otorgado por una calificadora de riesgos internacional según lo definido en
este Reglamento.
El órgano de
dirección deberá documentar, divulgar y mitigar los riesgos para la elección de
las contrapartes de negociación e indicar las razones por las cuales lo
escogió, incluyendo el análisis de las medidas adoptadas para corregir
conductas sancionadas en los últimos cinco años y revelar tales circunstancias
en el folleto dispuesto en el artículo 75 de este reglamento.
(Así reformado mediante sesión N° 1546-2019
del 25 de noviembre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 29. Medidas prudenciales ante incumplimientos. La entidad regulada,
debe suspender la utilización de instrumentos financieros derivados, cuando tenga
conocimiento de:
a. Que se incumplió cualquier requisito para el uso de instrumentos
derivados establecidos en este Reglamento.
b. Que las operaciones contratadas excedan los límites de exposición
establecidos en la política de inversiones y riesgos de la entidad, así como,
cualquier incumplimiento a las políticas que pueda significar un riesgo
relevante para los fondos.
En todos los casos, la entidad regulada debe remitir a la Superintendencia
de Pensiones el plan de acción en el que se definan las medidas tendientes a
remediar cualquier incumplimiento.
La Superintendencia de Pensiones puede suspender el uso de instrumentos
financieros derivados, cuando la entidad regulada no suministre la información
requerida para la supervisión de estas posiciones, a través de los medios y
plazos establecidos por la Superintendencia de Pensiones.
Lo anterior, sin perjuicio de las medidas cautelares o precautorias que
pueda dictar la Superintendencia de Pensiones, en el ejercicio de sus
funciones.
Ficha articulo
Artículo 30. Efectividad de la cobertura. Las entidades
reguladas deben calcular la efectividad de las coberturas y desarrollar las correspondientes
acciones cuando éstas no resulten eficaces. En este caso, el Órgano de
Dirección debe remitir un plan de acción a la Superintendencia de
Pensiones que indique las acciones, plazos y responsables de tomar las
medidas de ajuste necesarias.
Ficha articulo
Artículo 31. Monto de la cobertura
a. La valoración de los instrumentos financieros derivados de cobertura,
efectuados con los recursos de los fondos de pensiones y capitalización
laboral, no pueden exceder el valor ni el plazo de la inversión mantenida por
el fondo en el instrumento objeto de la cobertura.
(Así reformado mediante
sesión N° 1499-2019 del 14 de mayo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 32. Exposición a una misma contraparte. El Órgano de
Dirección debe establecer en su política de inversión los porcentajes máximos
de concentración de operaciones y de cobertura con una misma contraparte
en mercados OTC.
Ficha articulo
Capítulo VIII. Requisitos mínimos por cumplir en los Préstamos de
Valores
Artículo 33. Contratos para el préstamo de valores. Previo a que el
fondo realice operaciones de préstamos de valores debe suscribir contratos con
los custodios que brinden este servicio, dichos contratos deben cumplir
con todos los requisitos establecidos en este Reglamento y regulación conexa.
El contrato como mínimo debe establecer:
a. La forma de calcular los rendimientos de los préstamos de valores y
los plazos de las operaciones.
b. Las características de los instrumentos para conceder en préstamo.
c. Obligaciones de las partes.
d. Las condiciones por las cuales las partes pueden dar por terminado el
contrato.
e. Los procedimientos en caso de incumplimientos.
Ficha articulo
Artículo 34. Requisitos para el préstamo de valores
a. En las operaciones de préstamos de valores los fondos únicamente
podrán participar como prestamistas o inversionistas.
b. Las operaciones de préstamos de valores deben realizarse de
conformidad con los sistemas establecidos por las bolsas de valores tales como
los mecanismos de garantía de las cámaras de compensación y liquidación del
mercado de valores.
c. La devolución del préstamo de valores debe corresponder a
instrumentos de inversión con características idénticas al valor originalmente
entregado en préstamo.
d. Los préstamos de valores deben realizarse para beneficio del fondo,
sin que pueda realizarse contratación alguna a título gratuito.
e. La entidad debe asegurarse que los ingresos por dividendos y pagos de
intereses que perciban los valores mientras se encuentran prestados, se
retribuyan al fondo. Asimismo, debe asegurarse que esté definido el mecanismo
de actuación en el caso de eventos societarios que puedan afectar los derechos
y el valor de las acciones.
Ficha articulo
Capítulo IX. Requisitos de los fondos de pensiones autorizados
por ley para conceder créditos
Artículo 35. Ámbito de aplicación. Los fondos de beneficio definido que estén
autorizados por ley a conceder créditos deben sujetarse a los requisitos
establecidos en este Reglamento en todo aquello que no esté expresamente
previsto en leyes especiales.
El desarrollo e implementación del otorgamiento de créditos, debe tomar
en consideración que las actividades crediticias de los fondos de pensión
legalmente autorizados difieren de las líneas tradicionales de crédito
otorgadas por las entidades financieras, en aspectos como: el perfil de los clientes
y su actividad económica. Asimismo, los fondos de pensiones solamente utilizan los
aportes de sus afiliados para otorgar financiamiento.
De previo a iniciar el otorgamiento de créditos, los fondos de pensión
que tengan la posibilidad legal de realizar esa actividad deben analizar el
efecto sobre la rentabilidad del fondo y evaluar los niveles de tolerancia al
riesgo, considerando la modelación de escenarios que permitan valorar su conveniencia.
Para lo anterior, debe tomar en cuenta aspectos como los costos operativos
relacionados con el análisis individual de crédito, la evaluación de garantías
y la administración de bienes recibidos en dación de pago, entre otros. El
resultado de este análisis debe ser documentado y aprobado por el Órgano de
Dirección.
Ficha articulo
Artículo 36. Metodología de calificación de riesgo. La entidad debe
establecer una metodología de calificación del riesgo de pago de los deudores,
que considere como mínimo: el análisis de la capacidad de pago, el
comportamiento de pago histórico y las garantías.
El resultado de la aplicación de esta metodología debe permitir a la
entidad ubicar a los deudores en escalas que van desde el menor riesgo hasta el
mayor. Esta aplicación se debe realizar al menos mensualmente.
Ficha articulo
Artículo 37. Análisis de la capacidad de pago. La entidad debe
calificar la capacidad de pago de los deudores, conforme la metodología
aprobada.
Esta debe ser congruente con el tipo de deudor de que se trate y las
líneas de crédito establecidas.
La metodología debe considerar, al menos, los siguientes aspectos:
a. Situación financiera, ingreso neto y flujos de efectivo esperados.
b. Antecedentes del deudor.
c. Situación del entorno sectorial: análisis de las principales variables
del sector que podrían afectar la capacidad de pago del deudor.
d. Análisis bajo escenarios de estrés para determinar la vulnerabilidad
de la capacidad del deudor para enfrentar cambios en la tasa de interés, el
tipo de cambio, inflación, desempleo parcial y ajustes por cambios en la tasa
de reemplazo.
e. Como complemento del análisis de capacidad de pago del deudor, en
cuanto a la estabilidad y continuidad del flujo de ingresos para la atención de
las obligaciones, las entidades pueden valorar la contratación de seguros de
protección crediticia por desempleo, accidente, muerte e incapacidad total o
parcial del deudor; bajo la modalidad de seguros colectivos o individuales.
Ficha articulo
Artículo 38. Comportamiento de pago histórico. La entidad regulada
debe evaluar el comportamiento de pago histórico que tiene el solicitante en
otras entidades financieras, en la etapa de análisis de crédito.
Ficha articulo
Artículo 39. Evaluación de las Garantías. Las garantías deben ser
definidas conforme el plan de inversión y el plazo, para lo cual, la entidad
debe establecer los requerimientos mínimos que debe solicitar al
prestatario para su evaluación, según se trate de garantías fiduciarias,
prendarias, hipotecarias, pólizas de seguros, entre otros, con el propósito
de garantizar las obligaciones en caso de incumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 40. Documentación de las condiciones de crédito. La entidad regulada
y los prestatarios deben suscribir un documento en el que se formalicen y
acepten las condiciones del crédito. Dicho documento debe contener, como
mínimo lo siguiente:
a.. Cualidades del deudor
b. Monto del crédito concedido
c. Plazo
d. Tasa de interés
e. Detalle de la garantía
f. Forma de pago
g. Consecuencias para el deudor y los fiadores en caso de mora
Ficha articulo
Artículo 41. Aprobación de los créditos. El Órgano de Dirección
debe determinar el área o proceso responsable de la aprobación de los créditos.
Esta responsabilidad puede ser delegada en un Comité de Crédito, en un área
funcional o personal de la alta gerencia. En ningún caso los créditos
pueden ser aprobados por el área o persona encargada de analizar el
crédito.
Ficha articulo
Artículo 42. Estimaciones
Conforme la calificación de riesgo asignada a cada deudor, la entidad
debe definir la metodología para el cálculo de las estimaciones necesarias y
suficientes para cubrir las posibles pérdidas ante la falta de pago por parte
del deudor de los créditos concedidos, la cual debe estar registrada al cierre
de cada mes.
Esta metodología debe considerar para el cálculo de la estimación, el
valor ajustado de las garantías como un mitigador de riesgo; el cual
corresponde a la valoración de la garantía por el porcentaje de su aceptación.
En caso de que un crédito se determine como incobrable, la entidad
regulada debe estimar el cien por ciento del saldo adeudado.
(Así reformado mediante
sesión N° 1499-2019 del 14 de mayo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 43. Expediente de crédito. La entidad debe mantener un expediente de
crédito de cada deudor, sea de forma digital o física, el cual contenga
como mínimo lo siguiente:
a. Información general del deudor.
b. Evidencia del análisis de la capacidad de pago actual e histórica del
deudor.
c. Detalle del plan de inversión en que se va a utilizar el crédito.
d. Información sobre las garantías ofrecidas.
e. Documentos y avalúos exigidos.
f. Aprobación de las operaciones crediticias. Documento donde se
evidencia la formalización, aceptación e instancia que aprobó el crédito.
g. Información que justifica la calificación y el monto de la estimación
de cada uno de los créditos otorgados.
h. Seguimiento a la evolución de la calidad del crédito, el estado y
calidad de las garantías cuando se trata de bienes inmuebles, prendas y/o
fianzas.
Ficha articulo
TÍTULO IV. PROVEEDORES DE SERVICIOS DE LAS INVERSIONES
Capítulo X. Requisitos que las entidades reguladas deben cumplir para
contratar
intermediarios de valores
Artículo 44.-Requisitos
de contratación
Sin perjuicio de los
requisitos exigidos en normativas específicas sobre proveedores de servicios de
las inversiones, las entidades reguladas deben asegurarse de que los intermediarios
de valores cumplan como mínimo con los siguientes requisitos:
a. Ser entidades
autorizadas y sometidas a supervisión en alguno de los mercados autorizados que
cumplan con los requisitos establecidos en este Reglamento.
b. Deben contar con
el capital mínimo requerido por su órgano supervisor y que esté acorde al tipo
y volumen de operaciones que realizan.
c. Participar
activamente en el mercado donde opere.
d. Contar con
experiencia en la negociación de inversiones o en operaciones con derivados
para los fondos de pensión.
e. Generar
información sobre análisis e investigación de los mercados.
f. Contar con
equipos humanos adecuados y recursos necesarios para brindar servicios a los
fondos de pensión.
g. Los agentes y
corredores deben contar con autorización del órgano regulador del mercado
autorizado que cumpla con los requisitos establecidos en este Reglamento, para
brindar los servicios de intermediación de valores a los fondos de pensión y la
entidad regulada debe demostrar que estos tienen la experiencia adecuada para
el tipo de instrumentos que negocian.
h. En el caso de
derivados, demostrar las potestades, facultades o autorizaciones requeridas
para captar márgenes o cualquier otro depósito o garantía, por encima de los
establecidos por la bolsa o la cámara de compensación, y las condiciones bajo
las cuales pueden realizarlo.
El órgano de
dirección deberá documentar, divulgar y mitigar los riesgos para la elección de
los proveedores e indicar las razones por las cuales lo escogió, incluyendo el
análisis de las medidas adoptadas para corregir conductas sancionadas en los
últimos cinco años y revelar tales circunstancias en el folleto dispuesto en el
artículo 75 de este reglamento.
(Así reformado
mediante sesión N° 1546-2019 del 25 de noviembre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 45. Modalidades de adquisición no permitidas. Las entidades
reguladas no pueden realizar operaciones con la modalidad de cuentas de
requerimiento de margen (margin accounts), ni realizar
inversiones que impliquen una operación de financiamiento al fondo.
Ficha articulo
Artículo 46. Requisitos mínimos que las entidades reguladas deben
cumplir para utilizar plataformas de negociación
a. El Órgano de Dirección debe establecer los requerimientos de
seguridad informática para el uso de plataformas de negociación.
b. Se deben establecer las limitaciones de uso, horarios y definición de
perfiles de los usuarios.
c. Respaldo diario de todas las transacciones realizadas y la
trazabilidad respecto de los usuarios que la realicen.
d. Disponer de procedimientos o normas de acceso que requieran, al menos
autorizaciones mancomunadas, así como la definición de montos máximos de
negociación, en función del perfil jerárquico o el de puestos.
e. Las plataformas deben permitir que las negociaciones se ejecuten
utilizando los custodios contratados por la entidad.
f. Las plataformas deben permitir que las negociaciones se realicen en
tiempo real.
g. Los riesgos de las plataformas de negociación deben ser evaluados
previamente a su contratación y uso.
Ficha articulo
Capítulo XI. Requisitos que las entidades reguladas deben
cumplir para contratar la custodia
de valores
Artículo 47. Aspectos generales. Todos los valores adquiridos con recursos de
los fondos administrados, así como los que respaldan el capital mínimo
de funcionamiento, en el caso de las operadoras de pensiones, deben mantenerse,
en todo momento, depositados en una entidad de custodia autorizada y
deben mantenerse en cuentas de custodia separadas.
Los portafolios dados en administración a un tercero deben estar
depositados en una entidad de custodia, la cual debe ser contratada por la
entidad regulada y cumplir con los requisitos establecidos en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 48. Cuentas corrientes. Las entidades reguladas deben contar con al
menos una cuenta corriente para cada fondo administrado, para el manejo
del efectivo en las transacciones con los instrumentos de inversión.
Ficha articulo
Artículo 49. Contrato con el custodio. Las entidades reguladas
deben suscribir contratos para el servicio de custodia donde se establezcan claramente
las obligaciones y responsabilidades de las partes.
Los contratos suscritos con los custodios nacionales deben ajustarse a
lo establecido por los reglamentos aprobados por el CONASSIF.
La entidad regulada debe remitir el contrato a la Superintendencia de
Pensiones para el trámite de aprobación conforme lo establecido en el artículo
66 de la Ley de Protección al Trabajador.
Los contratos al menos deben expresar:
a. El alcance del servicio, así como las obligaciones de ambas partes,
de forma clara y precisa.
b. El compromiso de confidencialidad de la información y de las
operaciones de los fondos.
c. La forma de calcular las tarifas a cobrar por los servicios. Debe
especificarse que el custodio está obligado a informar previamente cualquier
modificación.
d. Que los préstamos de valores se pueden realizar, únicamente cuando
los autorice la entidad regulada.
e. La obligación de que los valores y efectivo asociado se mantengan en
cuentas separadas, plenamente identificadas e independientes de las de otros
clientes o de las de la misma entidad de custodia. Queda prohibida la
utilización de cuentas ómnibus para la custodia de los valores y del efectivo
asociado.
f. Que no pueden efectuarse operaciones con los valores en custodia
cuando se requiera la constitución de prendas o garantías sobre el activo del
fondo.
g. Establecer que los derechos derivados del contrato no pueden ser
cedidos en todo o en parte, sin la autorización de la Superintendencia de
Pensiones.
h. Cualquier otro servicio relacionado con la actividad de custodia que
la entidad regulada quiera recibir, tales como la valoración de activos, el
control de límites, el control de la política de inversiones, entre otros.
Ficha articulo
Artículo 50. Acceso a la información. Las entidades reguladas deben autorizar y garantizar
a la Superintendencia de Pensiones el acceso permanente y en forma
remota a los registros y la información sobre los saldos en valores mantenidos
por los fondos administrados en las entidades de custodia.
Ficha articulo
Artículo 51. Aprobación por parte del Órgano de Dirección. De previo a la
remisión del contrato para aprobación de la Superintendencia de Pensiones, el
Órgano de Dirección debe comprobar el cumplimiento de los requisitos y
aprobarlo mediante acuerdo debidamente motivado.
Ficha articulo
Artículo 52. Remisión de contrato. El contrato suscrito por las partes, que
cuenta con la aprobación del Órgano de Dirección, debe ser remitido a la
Superintendencia de Pensiones para su aprobación.
Ficha articulo
Artículo 53. Control del cumplimiento de condiciones. Las entidades
reguladas deben observar que las entidades de custodia, a lo largo del tiempo
cumplan con lo siguiente:
a. El envío por parte de las confirmaciones de cualquier movimiento en
las cuentas de los fondos, luego que estos se produzcan.
b. Reporte periódico a la entidad regulada del detalle de títulos bajo
su custodia, así como los ingresos y salidas de efectivo producto del pago de
intereses, dividendos, comisiones y cualquier otro que corresponda.
c. Control de las transacciones que registra la entidad de custodia.
Para lo anterior, los mecanismos de control deben procurar al menos la
conciliación diaria de las posiciones.
d. Las operaciones con valores por cuenta de los fondos administrados
deben ser aceptadas por la entidad regulada ante la entidad de custodia, dentro
de los plazos del ciclo de liquidación.
Ficha articulo
Artículo 54. Custodia local de valores. Los fondos administrados
solamente pueden contratar servicios de custodia a los custodios autorizados
en el mercado local según las normas dictadas por el CONASSIF.
Los custodios locales que mantengan un contrato con un custodio
internacional y a través de éste brinden el servicio de administración de
valores extranjeros a las entidades reguladas, deben asegurarse de que esos
custodios cumplan en todo momento con los requerimientos y condiciones exigidos
en este Reglamento para los custodios internacionales de valores. Lo anterior
debe ser verificado por la entidad regulada a lo largo del tiempo.
Ficha articulo
Artículo 55. Custodia internacional de valores. Los custodios
internacionales deben cumplir como mínimo, con los siguientes requisitos:
a. Ser centrales de valores internacionales o entidades de custodia
reconocidas por el Banco Central de Costa Rica como bancos de primer orden.
b. Contar con una de las tres mejores calificaciones de riesgo de largo
plazo, dentro del grado de inversión otorgado por una calificadora de riesgos
internacional según lo definido en este Reglamento.
c. Ser una entidad inscrita, autorizada y fiscalizada por el órgano
supervisor de su jurisdicción de origen, y cumplir con los requisitos
establecidos en este Reglamento para los mercados autorizados extranjeros.
d. Mantener cuentas abiertas de forma directa en los depositarios
centrales de valores o entidades de anotación en cuenta, donde se encuentren
registrados los valores en custodia, según corresponda.
e. Contar con la posibilidad de abrir y administrar cuentas que, a su
vez, permitan la asignación de los valores a nombre de los fondos administrados
y la actualización diaria de los registros.
f. La entidad regulada debe documentar que el custodio conoce que la
relación de servicios se contrata en representación de terceros no
contratantes.
Las entidades reguladas que contraten servicios con entidades en el
extranjero deben acreditar que están legalmente inscritos, autorizados y
supervisados por el órgano supervisor de su jurisdicción de origen, durante
todo el tiempo en que se mantenga una relación con la entidad regulada.
Ficha articulo
Capítulo XII. Subcontratación de administradores de inversiones
Artículo 56. Administradores externos. La entidad regulada
puede contratar los servicios de administradores externos de inversiones, únicamente
con el fin de invertir en los instrumentos internacionales definidos en este
Reglamento.
Estos administradores pueden subcontratar a sus empresas filiales o
subsidiarias cuyo capital social le pertenezca en su totalidad o a su sociedad
controladora.
Las inversiones por realizar en esta modalidad de administración son las
establecidas en el régimen de inversión de este Reglamento, no obstante, los
límites deberán ser definidos en el proceso de contratación.
Las operadoras de pensiones podrán dar servicio de administración de
inversiones a los fondos creados por leyes especiales que por su tamaño y experiencia
en el mercado financiero necesiten de ese servicio para realizar las
inversiones en el ámbito local e internacional, según los lineamientos definidos
en este Reglamento y las políticas de inversión del fondo contratante.
Ficha articulo
Artículo 57.-Requisitos
de los administradores de portafolio
El administrador
externo y los profesionales encargados de la gestión de inversiones deben
contar con una experiencia de al menos diez años en los mercados
internacionales donde se realicen las inversiones.
El órgano de
dirección deberá documentar, divulgar y mitigar los riesgos para la elección de
los administradores e indicar las razones por las cuales lo escogió, incluyendo
el análisis de las medidas adoptadas para corregir conductas sancionadas en los
últimos cinco años y revelar tales circunstancias en el folleto dispuesto en el
artículo 75 de este reglamento.
(Así
reformado mediante sesión N° 1546-2019 del 25 de noviembre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 58. Proceso de contratación. La entidad regulada debe analizar diferentes propuestas
para la subcontratación de un administrador externo del portafolio según
los requisitos aprobados por el Órgano de Dirección; para esa evaluación debe
definir el objetivo del portafolio a dar en administración, el marco de acción
para realizar las inversiones, los medios permitidos y cualquier otro
elemento relevante.
Adicionalmente, debe requerir al administrador externo al menos lo
siguiente:
a. Información general del administrador, tal como: pertenencia a algún
grupo financiero, activos administrados, experiencia en administración de
activos, principales ejecutivos y operativos encargados de la administración de
los activos, órganos de gobierno corporativo, entre otros.
b. Derechos y obligaciones de las partes, y condiciones para dar por
terminada la relación contractual, con indicación expresa de la responsabilidad
de las entidades reguladas respecto a las inversiones efectuadas al amparo del
contrato y este Reglamento, son indelegables e intransferibles al administrador
de cartera, así como de los deberes de suministro de información periódica,
tanto a la entidad regulada, como a la Superintendencia de Pensiones.
c. Especificar los mecanismos para mitigar los conflictos de interés.
d. Jurisdicción y leyes bajo las cuales se someten las partes en caso de
discordias por la aplicación
o interpretación del contrato o de cualquiera de sus disposiciones.
e. Medios alternativos de resolución de conflictos, con indicación de su
naturaleza.
f. Detalle de elementos legales, criterios de transparencia,
auditabilidad, integridad y confidencialidad aplicados para el manejo de las
inversiones.
g. El administrador externo en su oferta debe proponer las estrategias a
seguir para el logro de los objetivos, cualquier otro servicio que pueda
brindar y la metodología de cálculo de los costos.
Ficha articulo
Artículo 59. Contrato de administración. El contrato debe ser
firmado entre una entidad regulada y una entidad especializada en la inversión
de recursos financieros, la cual debe ser supervisada y regulada en alguno
de los mercados autorizados que cumpla con los requisitos establecidos
en este Reglamento.
El contrato debe incluir la política de inversiones para el portafolio
que se va a administrar, de acuerdo con lo señalado en el artículo 6 literales
del a) al m) de este Reglamento.
Se debe indicar el plazo en el que se inicia la estructuración del
portafolio y en el cual se lleva a cabo la medición de su desempeño.
El registro contable del portafolio debe realizarse de manera que se
identifique como un portafolio separado del fondo administrado.
Ficha articulo
Artículo 60. Prohibiciones en la subcontratación de administradores de
inversiones. Los administradores externos no pueden:
a. Formar parte del mismo grupo o conglomerado financiero, ni tener
vinculación con la entidad de acuerdo con la normativa emitida por el CONASSIF.
b. Mantener una relación comercial o de servicios con la entidad.
c. Comprar instrumentos que pertenezcan a algún portafolio del
administrador externo o estructurado por una empresa relacionada a éste.
d. Utilizar los instrumentos de los fondos en préstamos de valores o
reportos.
e. Dar en garantía activos de la cartera bajo su administración, excepto
cuando se realicen coberturas.
Ficha articulo
Artículo 61. Aspectos previos a la operación. Antes de iniciar la
operación de inversión en el portafolio dado en administración deben realizarse
pruebas técnicas en los sistemas y aspectos operativos, para validar su
funcionamiento.
Ficha articulo
Capítulo XIII. Costos
Artículo 62. Costos de los proveedores de servicios. Los costos de los
proveedores de servicios de inversiones deben ser pactados entre la entidad
regulada y la entidad que le preste el servicio dentro el marco del
principio de costo-beneficio establecido en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 63. Costos imputados al fondo. Los costos de
intermediación por la adquisición de valores en favor del fondo son asumidos
por éste, esto incluye las operaciones de compra y venta de valores.
Adicionalmente, se cargan al fondo los costos relacionados con
inversiones realizadas en participaciones de fondos, vehículos de inversión y
administradores externos de inversiones.
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión
N° 1838 del 6 de diciembre
de 2023, se reformará este
numeral. De conformidad con la sesión
antes mencionada dicha afectación entrará a regir a partir del 1 de enero del 2029. Por lo que a partir de esa fecha
el nuevo texto será el siguiente: "Artículo 63. Costos imputados al fondo. En adición a los
establecidos por la Ley de Protección al Trabajador, las entidades reguladas únicamente podrán imputar a los fondos
administrados, los siguientes costos:
1. Los costos
derivados de los servicios de intermediación para
la adquisición y venta de valores en favor de los fondos.
2. Los costos
relacionados con inversiones
realizadas en participaciones de fondos y vehículos de inversión.
3. Los costos
de las operaciones realizadas
por las entidades reguladas con instrumentos derivados para cubrir los riesgos de precio, tasa de interés y tipo de cambio, en favor de los fondos administrados.
4. Los costos
derivados de las transacciones
por la compra y venta de monedas extranjeras.")
Ficha articulo
Artículo 64. Costos imputados a la entidad regulada. Todos aquellos
costos correspondientes a custodia, contratos marcos para realizar operaciones
con derivados financieros, asesoría, capacitación, investigación y
estudios técnicos, deben ser cubiertos, en su totalidad por la entidad
regulada. Se exceptúa de lo anterior a los gestores que, por su naturaleza, no
cobren ordinariamente de administración al afiliado.
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión
N° 1838 del 6 de diciembre
de 2023, se reformará este
numeral. De conformidad con la sesión
antes mencionada dicha afectación entrará a regir a partir del 1 de enero del 2029. Por lo que a partir de esa fecha
el nuevo texto será el siguiente: "Artículo 64. Costos imputados a la entidad regulada. Serán asumidos por las entidades reguladas los costos de los
siguientes servicios:
1. Los correspondientes
al servicio de custodia prestado a los fondos administrados.
2. Los derivados
de la contratación y los servicios prestados por los administradores
externos.
3. Los servicios
de asesoría, capacitación, investigación y estudios técnicos.
4. Los contratos
marco para realizar operaciones con derivados financieros OTC
("Over the Counter").
5. Todos
aquellos que, conforme a la
Ley de Protección al Trabajador
y el artículo 63 de este reglamento, no puedan ser imputados a cargo de los fondos administrados
por las entidades reguladas.
Se exceptúa
de lo anterior a los gestores
que, por su naturaleza, no cobren ordinariamente comisiones de administración al afiliado.")
Ficha articulo
TÍTULO V. LÍMITES Y PROHIBICIONES
Artículo 65. Finalidad de los límites y prohibiciones. El establecimiento
de límites prudenciales para la gestión de las inversiones de los fondos tiene
como fin promover una adecuada diversificación de los portafolios. Sin
embargo, es responsabilidad de las entidades reguladas definir dentro de
sus políticas de inversión los límites y prohibiciones que obedezcan al proceso
de planificación y debida diligencia, los cuales estén en función de los
objetivos y riesgos determinados para los fondos en aras de lograr la
mejor relación posible entre riesgo y rendimiento.
Los límites señalados en este Reglamento no constituyen la política de
inversión para los fondos administrados.
Las restricciones que determinen las entidades reguladas para las
inversiones de los fondos deben tomar en cuenta las prohibiciones que se
establezcan en las leyes que les aplique.
Ficha articulo
Capítulo XIV. Límites
Artículo 66. Cálculo de los límites
Todos los límites establecidos en este Reglamento se deben calcular
tomando en cuenta la valoración de la posición invertida con respecto al monto
del activo total del fondo.
(Así reformado mediante
sesión N° 1499-2019 del 14
de mayo del 2019)
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión
N° 1838 del 6 de diciembre
de 2023, se reformará este
numeral. De conformidad con la sesión
antes mencionada dicha afectación entrará a regir a partir del
1 de enero del 2029. Por lo
que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente:
"Artículo 66. Cálculo
de los límites.
Todos los límites establecidos en este reglamento se deben calcular tomando en cuenta la valoración
de la posición invertida
con respecto al monto del activo total del fondo.
Las entidades
reguladas no podrán invertir en valores
cuyos subyacentes sean valores
prohibidos o no autorizados
o en instrumentos derivados que no tengan como finalidad la cobertura de los riesgos señalados en el artículo 63 de la Ley No.
7983.")
Ficha articulo
Artículo 67. Límites generales. Los fondos deben cumplir con los siguientes
límites máximos:
a. En valores emitidos por el Sector Público local hasta
el 60%.
(Así reformado
el inciso anterior en sesión N° 1782 del 30 de enero de 2023)
b. En valores emitidos en el mercado extranjero hasta el 25%.
Las inversiones en valores extranjeros podrán sobrepasar el límite del 25%,
hasta el 50%, siempre que las entidades
reguladas demuestren, mediante estudios técnicos, que las inversiones por realizar cumplen
con las condiciones previstas
en el artículo 62 de la Ley de Protección
al Trabajador, de acuerdo con las disposiciones
que para tal efecto dicte el superintendente mediante acuerdo.
(Así reformado
el inciso anterior en sesión N° 1782 del 30 de enero de 2023)
c. En valores emitidos por un mismo grupo o conglomerado financiero
local, o en el ámbito internacional en un mismo emisor, sus subsidiarias y
filiales, hasta el 10%.
d. Cualquier otro límite establecido en leyes que rigen la materia
aplicable a los fondos de pensión, los de capitalización laboral y ahorro
voluntario.
e. Hasta el 10% en cada administrador externo de inversiones.
Ficha articulo
Artículo 68. Límites por tipo de instrumento. Los fondos deben
cumplir con los siguientes límites máximos:
a. Títulos de deuda:
i. Hasta un 10% en instrumentos de deuda individual.
ii. Hasta un 5% en cada uno de los siguientes instrumentos: reportos, préstamo
de valores, notas estructuradas con capital protegido y en deuda estandarizada
nivel III.
b. Títulos representativos de propiedad:
i. Hasta un 25% en instrumentos de nivel I, excepto en fondos y
vehículos de inversión financieros locales donde se podrá invertir hasta un 5%.
ii. Hasta un 15% en instrumentos de nivel II.
(Así reformado el
inciso anterior en sesión N° 1782 del 30 de enero de 2023)
iii. Hasta un 5% en instrumentos de nivel III.
La ampliación
del límite establecido en el artículo 67, literal b., podrá aplicar de manera
proporcional a los límites definidos en este artículo para los instrumentos
extranjeros del nivel I.
(Así reformado el
párrafo anterior en sesión N° 1782 del 30 de enero de 2023)
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión
N° 1838 del 6 de diciembre
de 2023, se reformará este
numeral. De conformidad con la sesión
antes mencionada dicha afectación entrará a regir a partir del
1 de enero del 2029. Por lo
que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente:
"Artículo 68. Límites
por tipo de instrument. Los
fondos deben cumplir con los siguientes límites máximos:
a. Títulos
de deuda
i. Hasta un
10% en instrumentos de deuda individual.
ii. Hasta un 5% en deuda
estandarizada que no es grado de inversión ("High
yield").
iii. Hasta un 5% en préstamo
de valores.
iv. Hasta un 5% en reportos.
v. Hasta un
5% en notas estructuradas con capital protegido.
b. Títulos
representativos de propiedad
i. Hasta un
15% en participaciones de fondos o participaciones fiduciarias que pueden
incursionar en vehículos
de inversión relacionados
con la administración de
inmuebles, la inversión inmobiliaria, bienes raíces y desarrollo de proyectos.
ii. Hasta un 5% en participaciones
de fondos o participaciones
fiduciarias que pueden
incursionar en fondos
de capital de riesgo, incluyendo
fondos cuyos subyacentes están
constituidos por acciones
privadas ("Private equities").
iii. Hasta un 10% en fondos y vehículos
de inversión financieros
locales".)
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión
N° 1838 del 6 de diciembre de
2023, se adicionará un artículo
68 bis. De conformidad con
la sesión antes mencionada dicha afectación entrará a regir a partir del 1 de enero del 2029. Por lo que a partir de esa fecha el nuevo
texto será el siguiente: "Artículo
68 Bis. Límites de inversión de los fondos del Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias
Las estrategias
de inversión de cada fondo generacional del Régimen Obligatorio
de Pensiones Complementarias
deberán adaptarse en el tiempo, de acuerdo con el ciclo vital de los trabajadores o pensionados que los integran. Responderán al objetivo de rentabilidad declarado en la política de inversión de cada fondo, así
como a la planificación y asignación estratégica de las inversiones requeridas para alcanzarlo.
Además de las establecidas
en este
reglamento, las inversiones
de cada fondo del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias deberán cumplir con los siguientes límites internos:
|
Generaciones
|
Vigencia
|
2030
|
2040
|
2050
|
2060
|
|
|
Deuda:
|
Deuda:
|
Deuda:
|
|
|
|
Nacidos en 1969 y con
|
100%
|
100%
|
100%
|
|
anterioridad
|
TRP:
30%
|
TRP:
30%
|
TRP:
|
|
|
|
|
20%
|
|
|
Deuda:
|
Deuda:
|
Deuda:
|
Deuda:
|
|
|
Nacidos entre los años
|
100%
|
100%
|
100%
|
100%
|
|
1970 y 1979.
|
TRP:
50%
|
TRP:
40%
|
TRP:
|
TRP:
|
|
|
|
|
30%
|
20%
|
|
|
Deuda:
|
Deuda:
|
Deuda:
|
Deuda:
|
Deuda:
|
|
Nacidos entre los años
|
90%
|
100%
|
100%
|
100%
|
100%
|
|
1980 y 1989
|
TRP:
60%
|
TRP:
50%
|
TRP:
|
TRP:
|
TRP:
|
|
|
|
|
40%
|
30%
|
20%
|
|
|
Deuda:
|
Deuda:
|
Deuda:
|
Deuda:
|
Deuda:
|
|
Nacidos en 1990 y con
|
80%
|
90%
|
100%
|
100%
|
100%
|
|
posterioridad.
|
TRP:
70%
|
TRP:
60%
|
TRP:
|
TRP:
|
TRP:
|
|
|
|
|
50%
|
40%
|
30%
|
")
Ficha articulo
Artículo 69. Límites por emisor. Los fondos deben cumplir con un límite máximo
de inversión de hasta un 10% en un solo emisor de cualquier tipo de
valores, excepto para el Ministerio de Hacienda de Costa Rica, el Banco Central
de Costa Rica y los emisores de deuda soberana internacional de países
que cuenten con calificación de riesgo dentro del grado de inversión.
Ficha articulo
Artículo 70. Aplicación de los límites. Los límites anteriores
aplican, únicamente a los tipos de instrumentos que estén autorizados en la asignación
estratégica de activos y en la política de inversión de los fondos. Los valores
que no cuenten con la autorización indicada mantienen un límite de cero
por ciento.
Si producto de las labores de supervisión, se determina que en el
proceso de autorización mencionado en el párrafo anterior, no se cumplió con
aspectos requeridos en los principios del gobierno de las inversiones
establecidos en este Reglamento, la Superintendencia de Pensiones puede
requerir a la entidad no incrementar sus posiciones en los instrumentos que
corresponda y presentar un plan de reducción de riesgos, esto sin perjuicio de
lo que se determine de conformidad con lo establecido en otros Reglamentos.
Ficha articulo
Capítulo XV. Prohibiciones
Artículo 71. Inversiones no
autorizadas. Los recursos
de los fondos administrados por las entidades reguladas no pueden ser
invertidos en:
a. Instrumentos locales o extranjeros emitidos o
avalados por las siguientes empresas locales:
i. Otras entidades autorizadas por la
Superintendencia de Pensiones, según la definición establecida en el artículo 2
de la Ley de Protección al Trabajador.
ii. Sociedades administradoras de fondos de
inversión.
iii. Sociedades calificadoras de riesgo.
iv. Bolsas de valores.
v. Puestos de bolsa.
vi. Sociedades cuyo objeto exclusivo sea el de
custodia y depósito de valores.
vii. Sociedades titularizadoras.
La anterior prohibición alcanza a las
participaciones de fondos o participaciones fiduciarias cuyos activos incluyan
valores emitidos por las empresas antes indicadas.
b. Valores emitidos o garantizados en
contravención a lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Protección al
Trabajador.
c. Títulos o valores que hayan sido dados en
garantía, o que sean objeto de gravámenes, embargos o anotaciones al momento de
adquirirse, salvo las operaciones en reportos y préstamos de valores.
d. El otorgamiento de préstamos, avales a sus
afiliados o accionistas con recursos de los fondos administrados, ni con sus
propios recursos. Se exceptúa a los regímenes que por Ley tienen esta facultad.
e. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las
entidades reguladas no pueden invertir los recursos de los fondos en valores
emitidos o garantizados por cualquiera de las empresas del grupo de interés
económico o del grupo o conglomerado financiero al que pertenezca la entidad
regulada. Esta prohibición incluye la inversión en valores utilizados como
equivalentes de efectivo para el manejo de liquidez.
f. Fondos de cobertura o gestión alternativa
(Hedge Funds).
g. Valores físicos.
(Así reformado en sesión N° 1728 del 2 de mayo de 2022)
Ficha articulo
Capítulo XVI. Excesos e incumplimientos
Artículo 72. De los excesos de inversión
Cuando la relación entre la valoración de la posición invertida y su
activo sobrepase los límites establecidos en el presente Reglamento.
En el evento de que se produzca un exceso en los límites debe procederse
conforme lo establecido en los artículos 64 y 65 de la Ley de Protección al
Trabajador y el acuerdo que, al efecto, dicte el Superintendente de Pensiones.
Si el exceso de límites es atribuible a la entidad regulada, los costos
que el fondo hubiere asumido deben ser reintegrados por aquella. En este caso,
la entidad está obligada a remitir un informe a la Superintendencia de
Pensiones comunicando el detalle de los recursos reintegrados. Lo anterior, sin
perjuicio de las sanciones que apliquen.
(Así
reformado mediante sesión N° 1499-2019 del 14 de mayo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 73. Casos de excepción. No son considerados como incumplimientos a
los límites de inversión los excesos derivados de variaciones en los
límites por parte del ente supervisor, del ejercicio de los derechos
incorporados a los valores del fondo tales como la declaración de
dividendos en acciones, o de cambios en la composición de los grupos
económicos o financieros, así como por cambios en los precios de los valores.
Ficha articulo
Artículo 74. Falta o pérdida de requisitos. Corresponde al
incumplimiento de cualquier requerimiento o condición de lo establecido en este
Reglamento sobre las inversiones, el otorgamiento créditos y la
contratación de proveedores de servicios. El Superintendente de
Pensiones debe establecer el procedimiento para que las entidades informen
las causas de la falta o pérdida de algún requisito reglamentario, así como el
plan de reducción de riesgos(*) y
plazo de corrección.
(*) (Así modificada su denominación en sesión N°
1696 del 25 de octubre de 2021. Anteriormente se indicaba: "plan de acción")
Cualquier incumplimiento de los aspectos mínimos requeridos a los
proveedores de servicios, debe ser comunicado a la Superintendencia de
Pensiones dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del
conocimiento del hecho. A la comunicación debe adjuntarse una declaración sobre
la posibilidad de suspender el servicio ante la valoración de los riesgos a los
cuales se exponen los fondos debido a la situación ocurrida. Si la entidad
regulada decide continuar la relación con el proveedor de servicios, debe
remitir a la Superintendencia de Pensiones un plan de reducción de riesgos(*) dentro de un plazo de tres días
hábiles.
(*) (Así modificada su denominación en sesión N°
1696 del 25 de octubre de 2021. Anteriormente se indicaba: "plan de acción")
La Superintendencia de Pensiones debe valorar lo requerido en el párrafo
anterior y puede solicitar la suspensión de los servicios en los cuales se
hayan presentado incumplimientos.
Ficha articulo
TÍTULO VI. REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN PARA EL AFILIADO
Artículo 75. Folleto para el público en general. La entidad regulada
debe mantener en todo momento a disposición de los afiliados y pensionados un
documento en el que se declaren aspectos básicos y relevantes para
información y toma de decisiones de éstos. Este documento debe contener
como mínimo, lo siguiente:
a. Miembros del Órgano de Dirección, de la Alta Gerencia y comités
técnicos.
b. Resumen de la formación y experiencia de cada uno de los miembros de
los órganos indicados en el literal a., que sustente su idoneidad para el
desempeño de sus labores.
c. Declaración de los riesgos del portafolio y resumen del apetito de
riesgo.
d. Información sobre los activos en los cuales pueden invertir y
proporciones autorizadas, así como las inversiones en activos socialmente
responsables y el beneficio que estos conllevan.
e. Resumen de políticas ante excesos de inversiones y pérdida de
requisitos.
f. Resumen del portafolio de inversiones local e internacional y su
comparación con los límites establecidos.
g. Porcentaje de comisiones al afiliado y pensionado.
h. Información sobre la rentabilidad de los fondos.
i. Datos de contacto para consultas.
Este documento debe ser actualizado al menos anualmente y estar
disponible electrónicamente para los interesados y físicamente ante solicitud
de los afiliados y pensionados.
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión
N° 1838 del 6 de diciembre de 2023, se modifica
el inciso i) del artículo 75 y se adicionan los incisos j) y k), al presente numeral. De conformidad
con la sesión antes mencionada
dicha afectación entrará a regir a partir del 1 de enero del 2029. Por lo que a partir de esa fecha el nuevo
texto será el siguiente: "Artículo 75. Folleto para el público en general
(...)
i. Resumen
de la trayectoria de inversión,
donde se observe gráficamente
como se ajustarán
los tipos de activos para cada fondo generacional del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, por año.
Asimismo, informar
expresamente el objetivo de
rentabilidad de cada fondo y los indicadores
de riesgo asociados.
j. Comparación
entre los porcentajes de la
trayectoria de inversión y
la cartera de cada fondo generacional del Régimen Obligatorio
de Pensiones Complementarias.
k. Datos
de contacto para la atención
de consultas y denuncias.)"
Ficha articulo
TÍTULO VII. OTRAS DISPOSICIONES
Capítulo XVII. Disposiciones generales
Artículo 76. Separación de Cuentas. Las transacciones de los fondos administrados
deben mantenerse en cuentas separadas de la entidad regulada y de los otros
fondos administrados.
Ficha articulo
Artículo 77. Contratos con entidades internacionales. En contratos
suscritos con entidades internacionales, la entidad regulada debe disponer del
contrato transcrito al castellano por un traductor oficial y de una
certificación en la cual conste que la traducción corresponde a una
copia fiel del original.
Ficha articulo
Artículo 78. Documentación para supervisión. Es responsabilidad
de las entidades reguladas mantener la documentación probatoria del cumplimiento
de los requerimientos exigidos en este Reglamento y mantenerlos a disposición
de la Superintendencia de Pensiones por al menos cinco años.
Ficha articulo
Artículo 79. De la responsabilidad de las entidades reguladas. Las entidades
reguladas son responsables de las inversiones realizadas con independencia de
la modalidad de administración adoptada.
Ficha articulo
Artículo 80. De la inversión del capital mínimo de funcionamiento. Los recursos que
representan el capital mínimo de funcionamiento deben invertirse en los instrumentos
financieros de deuda definidos en el régimen de inversión del nivel I con
calificación de riesgo de grado de inversión otorgada por una
calificadora de riesgos local y no podrán realizarse con el mismo grupo
o conglomerado financiero.
Para estos efectos, debe hacer uso del Comité de Inversiones, el Comité
de Riesgo y la Función de Riesgos de la entidad, según corresponda.
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión
N° 1838 del 6 de diciembre
de 2023, se reformará este
numeral. De conformidad con la sesión
antes mencionada dicha afectación entrará a regir a partir del 1 de enero del 2026. Por lo que a partir de esa fecha
el nuevo texto será el siguiente: "Artículo 80. De la inversión del capital mínimo de funcionamiento
Los recursos
que representan el capital mínimo
de funcionamiento deben invertirse en los
instrumentos financieros de
deuda estandarizada que cuente con calificación de riesgo de grado de inversión otorgada por una calificadora
de riesgos local.
Las inversiones
del capital mínimo de funcionamiento no podrán realizarse en valores
emitidos o avalados por empresas el mismo grupo o conglomerado
financiero o con empresas pertenecientes al grupo económico vinculado a las operadoras.
Para la realización
de las inversiones deberá contarse con la necesaria participación del Comité de Inversiones, el Comité de Riesgo y la Función de Riesgos de la entidad.")
Ficha articulo
Artículo 81. Valoración de las inversiones. Todas las
inversiones y posiciones de cobertura de los fondos administrados deben ser
valorados conforme la normativa establecida por el CONASSIF.
Ficha articulo
Artículo 82. Acuerdos del Superintendente de Pensiones. Mediante acuerdo, el
Superintendente de Pensiones puede emitir lineamientos específicos para definir
aspectos operativos de lo establecido en este Reglamento y de suministro de
información.
Ficha articulo
Artículo 83. Derogatoria. Se deroga el Reglamento de Inversiones de las
Entidades Reguladas y sus reformas, aprobado por el CONASSIF, mediante
artículo 6, literal a, del acta de la sesión 355-2003, celebrada el 11 de
febrero de 2003, publicado en el diario oficial La Gaceta 36, del 20 de
febrero de 2003.
Ficha articulo
Artículo 84. Rige. El presente Reglamento rige a partir de su
publicación en el diario oficial La Gaceta.
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.
Las entidades reguladas cuentan con plazo hasta el 30 de setiembre de
2019, para el cumplimiento de los aspectos requeridos en el "Capítulo II.
Principios generales para la gestión de activos" del "Título II. Gobierno de
las Inversiones".
(Así reformado mediante
sesión N° 1499-2019 del 14 de mayo del 2019)
Ficha articulo
Transitorio II. Las entidades reguladas cuentan con un plazo de
doce meses a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, para
el cumplimiento de lo establecido en el Capítulo IX. Requisitos de los fondos
de pensiones autorizados por ley para conceder créditos.
Ficha articulo
Transitorio III. Durante los primeros veinticuatro meses de vigencia
del presente Reglamento, los fondos no podrán sobrepasar el 20% de sus
activos en inversiones en entidades del Sector Público diferentes al Ministerio
de Hacienda y el Banco Central de Costa Rica. No obstante, aquellos fondos que
tengan inversiones que superen el porcentaje indicado no están obligados
a presentar el plan de reducción de riesgos al que se refiere el
artículo 64 de la Ley de Protección al Trabajador y no podrán aumentar sus
posiciones mientras se encuentran en esta condición.
Ficha articulo
Transitorio IV. Los límites establecidos en este Reglamento rigen a
partir de la publicación en el diario oficial La Gaceta. Al momento de
entrada en vigencia del presente Reglamento, los fondos que presenten un exceso
en los límites establecidos en los artículos 67, 68 y 69 tienen un plazo de
veinticuatro meses para ajustar sus inversiones, sin que esto implique
un exceso de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley de Protección al Trabajador."
II. En lo referente al indicador para medir el desempeño de las
operadoras, en relación con las inversiones, resolvió en firme: darse por enterado
que la Superintendencia de Pensiones está desarrollando un instrumento o
conjunto de instrumentos, con el fin de medir el desempeño de las
operadoras, en relación con las inversiones.
La SUPEN, en un periodo de veinticuatro meses, presentará al Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero un informe sobre la evolución y
el resultado de ese indicador de desempeño, con el fin de valorar la
conveniencia o no de modificar la estructura de los límites prudenciales para
la gestión de las inversiones de los fondos definidos en la propuesta
reglamentaria aprobada en esta oportunidad.
Ficha articulo
Transitorio V . Las entidades
supervisadas tendrán un plazo de 18 meses para hacer los ajustes necesarios en
las políticas de inversión a efecto de incluir lo correspondiente a la gestión
de inversiones sostenibles o responsables.
(Así adicionado en sesiones N° 1734-2022 y 1735-2022 del 27 de mayo de
2022)
Ficha articulo
Transitorio VI. La obligatoriedad del uso de coberturas de tipo
de cambio establecida en los dos últimos párrafos del artículo 15, entrará a
regir dieciocho meses después de la entrada en vigor de la reforma.
(Así adicionado en
sesión N° 1768 del 7 de noviembre de 2022)
Ficha articulo
Transitorio VII. El límite máximo del 60% en
valores del sector público
local indicado en el inciso a) del artículo 67, deberá alcanzarse de conformidad con la siguiente tabla:
|
Día/mes/año
|
Porcentaje máximo en valores
del sector público local
|
|
31/01/2024
|
79%
|
|
31/01/2025
|
78%
|
|
31/01/2026
|
77%
|
|
31/01/2027
|
76%
|
|
31/01/2028
|
75%
|
|
31/01/2029
|
74%
|
|
31/01/2030
|
73%
|
|
31/01/2031
|
72%
|
|
31/01/2032
|
71%
|
|
31/01/2033
|
70%
|
|
31/01/2034
|
69%
|
|
31/01/2035
|
68%
|
|
31/01/2036
|
67%
|
|
31/01/2037
|
66%
|
|
31/01/2038
|
65%
|
|
31/01/2039
|
64%
|
|
31/01/2040
|
63%
|
|
31/01/2041
|
62%
|
|
31/01/2042
|
61%
|
|
31/01/2043
|
60%
|
(Así adicionado en sesión
N° 1782 del 30 de enero de
2023)
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1838 del 6 de diciembre
de 2023, se adicionará un transitorio VIII. De conformidad con la sesión antes
mencionada dicha afectación entrará a regir a partir del 1 de enero del 2029.
Por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: "Transitorio
VIII.
a. Los traslados de valores del actual fondo
del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias a los nuevos fondos
generacionales de este mismo régimen, según el artículo 4 del Reglamento sobre la apertura y
funcionamiento de las entidades autorizadas y el funcionamiento de los fondos
de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario previstos en la Ley de
Protección al Trabajador, se realizará a título no oneroso, de acuerdo a
las condiciones y fechas que establezca y comunique el Superintendente de
Pensiones a las operadoras de pensiones y las disposiciones emitidas por
SUGEVAL al respecto.
b. Para los efectos del disfrute de las
bonificaciones de las comisiones de administración a que puedan tener derecho
los afiliados y pensionados, se contabilizará el tiempo de permanencia en la
operadora con que contaban los afiliados y pensionados del ROP, para que sea
considerada como parte de la permanencia requerida en el respectivo fondo
generacional previsto en el artículo 4 del Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades
autorizadas y el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización
laboral y ahorro voluntario previstos en la Ley de Protección al Trabajador.
c. El valor cuota inicial de cada fondo
generacional corresponderá al valor cuota del fondo ROP, antes de su
segmentación y asignación a los cuatro diferentes fondos que establece el
artículo
4 del Reglamento
sobre la apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y el
funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro
voluntario previstos en la Ley de Protección al Trabajador.
d. El Superintendente de Pensiones dictará las
instrucciones y aclaraciones necesarias a las operadoras de pensiones para que
la implementación del modelo de fondos generacionales del Régimen Obligatorio
de Pensiones se lleve a cabo de forma homogénea, ordenada, informada y segura.
e. La permanencia de cinco años, requerida por
el artículo 4 del Reglamento sobre la
apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y el funcionamiento de
los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario previstos
en la Ley de Protección al Trabajador para trasladarse a otro fondo
generacional distinto al que de acuerdo a la edad de nacimiento corresponde a
cada afiliado, empezará a contabilizarse a partir del momento en que los
afiliados sean asignados del único fondo ROP preexistente, al fondo
generacional que por su fecha de nacimiento les corresponda, según el
anteriormente citado artículo 4.
f) Las entidades que cuenten con esquemas de
bonificación de comisiones aprobados en el ROP, contarán con un plazo de seis
meses naturales, contados a partir de la vigencia de esta reforma, para aclarar
y modificar, si así correspondiere, si dichos esquemas aplicarán para todos los
fondos generacionales del ROP o para alguno o algunos en particular. Las
modificaciones a dichos esquemas deberán ser presentadas a la SUPEN para su
correspondiente aprobación, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de autorizaciones y aprobaciones.")
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/5/2026 21:36:55
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