Texto Completo acta: 166B33
N°
41040 -H
(Este
decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 36 del Reglamento del registro
de transparencia y beneficiarios finales, aprobado mediante decreto ejecutivo
N° 44390 del 13 de febrero de 2024)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE HACIENDA Y
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los
artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre
de 1949, los artículos 25 inciso 1), 28 inciso 2), acápite b) de la Ley No.
6227, denominada Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978
y sus reformas, así como la Ley No. 4755, denominada Código de Normas y
Procedimientos Tributarios del 3 de mayo de 1971 y la Ley No. 9416, denominada
Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal del 14 de diciembre de 2016.
Considerando:
I. Que el Capítulo II de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude
Fiscal, Ley No. 9416 del 14 de diciembre de 2016, referido al tema de la
transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras
estructuras jurídicas, requiere de normas reglamentarias que precisen y
desarrollen el contenido de sus disposiciones.
II. Que las recomendaciones de Organismos Internacionales como la
Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y el Grupo de
Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT), coinciden en que se deben tomar
medidas para transparentar el beneficiario final de las personas jurídicas y
otras estructuras jurídicas con el fin de luchar contra la legitimación de
capitales así como el financiamiento del terrorismo, otros delitos conexos y
cumplir con los compromisos adquiridos con otros países relativos al
intercambio internacional de información en materia tributaria.
III. Que el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), ha emitido
una serie de recomendaciones que constituyen un esquema de medidas que los
países deben implementar para combatir la legitimación de capitales, el
financiamiento del terrorismo y otros delitos conexos, específicamente en las
recomendaciones 8, 24 y 25. Estas recomendaciones establecen la obligación de
identificar los beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras
estructuras jurídicas incluidas las organizaciones sin fines de lucro, los
fideicomisos y los administradores de recursos de terceros, para ello los
países deben asegurar que las autoridades competentes puedan obtener acceso
oportuno a información adecuada y precisa sobre el beneficiario final y el
control de estas estructuras.
IV. Que la Dirección General de Tributación requiere accesar a la
información relacionada con la totalidad de los accionistas, participaciones
sustantivas de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas, así como
de los beneficiarios finales o efectivos, con el fin de verificar que estos
instrumentos no sean utilizados para ocultar la verdadera capacidad económica
de los obligados tributarios, eludiendo así la gestión, fiscalización y recaudación
de los tributos.
V. Que el GAFILAT ha señalado al país en el Informe de Evaluación Mutua,
las dificultades encontradas al momento de acceder, de manera precisa y
actualizada, a la información básica sobre los beneficiarios finales de las
personas jurídicas. Por otra parte señaló la inexistencia de un registro de
fideicomisos, lo cual limita la veracidad y transparencia de las personas que
ejercen un control final efectivo sobre este tipo de estructuras.
VI. Que la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos
OCDE, en el Informe de Revisión de Pares de la Fase 2, recomendó la
implementación de mecanismos legales efectivos para garantizar la
disponibilidad de la información correspondiente a los beneficiarios finales de
las personas jurídicas, fideicomisos y otras estructuras jurídicas, con el
propósito de mejorar la transparencia fiscal y fortalecer los mecanismos
internacionales de intercambio de información.
VII. Que según el Acuerdo SUGEF 12-10 de fecha tres de diciembre del dos
mil diez, aprobado por CONASSIF, se estableció que los sujetos obligados
supervisados por las diferentes Superintendencias, deben solicitar a sus
clientes, que sean personas jurídicas, la información sobre sus accionistas en
cuanto al porcentaje de participación, cuando este sea igual o superior al 10%
de las acciones del cliente.
VIII. Que los Estándares Internacionales sobre la Lucha contra el Lavado
de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación emitidos por
el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), establecen por
participación sustantiva la tenencia de acciones y participaciones en un 25%
como un mínimo. En nuestro país, la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude
Fiscal en su artículo 5, estableció un rango del quince por ciento (15%) al
veinticinco por ciento (25%) para determinar la participación sustantiva con
respecto al capital total de la persona jurídica o estructura jurídica, por lo
que su fijación se realizará en el presente decreto.
IX. Que se considera que la disposición contenida en el artículo 84 bis
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, reformado a través de la Ley
para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, referida a la obligación del
Registro Nacional de no inscribir documentos a favor de quienes incumplan con
el suministro de la información, no es aplicable cuando se trate de la
presentación, calificación y registro de planos de agrimensura, propios de la
Subdirección Catastral del Registro Inmobiliario, ya que estos se constituyen
como un paso previo a la inscripción definitiva y los mismos no se realizan a
favor de una persona física o jurídica en particular, sino a un bien inmueble.
X. Que el artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos, No. 8220 del 4 de marzo de 2002,
publicada en el Alcance No. 22 a La Gaceta No. 49 del 11 de marzo de 2002,
establece que todo trámite o requisito con independencia de su fuente
normativa, debe publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.
XI. Que en acatamiento del artículo 174 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, el proyecto de reforma se publicó en el sitio Web
http://www.hacienda.go.cr, en la sección "Propuestas en consulta
pública", subsección "Proyectos Reglamentarios Tributarios"; a
efectos de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o
de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus
observaciones, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la publicación
del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta. Los avisos fueron publicados
en La Gaceta número 125 del 3 de julio de 2017 y número 126 del 4 de julio de
2017, respectivamente.
Este proyecto también fue publicado en el periódico La Nación el día 16
de junio de 2017, en la página 20A. Se realizó una segunda publicación, por el
mismo medio antes indicado, cuyos avisos fueron publicados en La Gaceta número
241 del 20 de diciembre de 2017 y número 242 del 21 de diciembre de 2017,
respectivamente. Por lo que a la fecha de emisión de este decreto se recibieron
y atendieron las observaciones a los proyectos indicados, siendo que el
presente corresponde a la versión final aprobada.
XII. Que el Ministerio de Economía Industria y Comercio, a través de la
Dirección de Mejora Regulatoria, revisó la presente propuesta reglamentaria y
determinó que no es viable realizar un análisis de Costo-Beneficio, por cuanto
la mayoría de la información a requerir se encuentra en posesión del
administrado. Empero, señaló que la resolución de carácter general que establece
requisitos y procedimientos para el registro de la información, sí debe pasar
por el control previo de esa Dirección, lo mismo que la resolución general del
Instituto Costarricense sobre Drogas que eventualmente incluya nuevas
organizaciones sin fines de lucro como sujetos obligados.
XIII. Que para la redacción de este proyecto de reglamento se nombró un
Equipo de Trabajo integrado por funcionarios del Ministerio de Hacienda,
Instituto Costarricense sobre Drogas y el Banco Central de Costa Rica.
Por Tanto,
Decretan:
Reglamento del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.-Alcance. El presente reglamento regula los mecanismos,
funcionamiento, accesos y controles del Registro de Transparencia y
Beneficiarios Finales dispuesto en la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude
Fiscal y los aspectos de estructura, tecnología y seguridad del sistema
informático.
Ficha articulo
Artículo 2.-Definiciones. Para los efectos del presente reglamento se
entenderá por:
Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda: La Dirección General
de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Administrador de recursos de terceros: Persona física o
jurídica que administre recursos o activos financieros, por cuenta o a nombre
de otro.
Administrador: Es la persona física que ejerce la representación
legal de la persona jurídica domiciliada en el extranjero.
Base de datos: Repositorio de información de los accionistas y
beneficiarios finales administrado por el Banco Central de Costa Rica para la
constitución del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales.
Beneficiario final o efectivo: Persona física que ejerce una influencia
sustantiva o control efectivo final, directo o indirecto sobre las personas
jurídicas o estructuras jurídicas que tenga una participación sustantiva o que
tenga el derecho de designar o cesar a la mayor parte de los órganos de
administración, dirección o supervisión, o que posea la condición de
supervisión en virtud de sus estatutos o ejerza un control mediante una cadena
de estructuras jurídicas o a través de otros medios de control que no son un
control directo, es decir, ejercen el control efectivo final sobre una persona
jurídica, estructura jurídica o cadena de estructuras jurídicas.
Cadena de estructuras jurídicas: Agrupación de personas jurídicas entre las
cuales existen participaciones o acciones directas o indirectas.
Capital total: Totalidad de las participaciones o acciones que
conforman el 100% del capital social.
Consulta ciudadana: Facilidad brindada por el Registro de Transparencia
y Beneficiarios Finales para que cualquier persona física consulte la
información personal registrada a su nombre.
Control indirecto: Posibilidad de tener el control sobre personas
jurídicas que tienen participación en la persona o estructura jurídica
nacional.
Control: Capacidad de ejercer influencia sobre la persona o estructura jurídica independientemente
del grado de participación.
Debida diligencia: Acciones tendientes que incluyen tomar las medidas
razonables, para que el representante legal identifique y verifique al
beneficiario final, esto debe incluir el conocimiento de la estructura de
titularidad, de la cadena de estructura jurídica y de control de la persona jurídica,
con el fin de identificar plenamente a los beneficiaros finales de éstas.
Estructura jurídica: Forma de integración o asociación que funde su
organización y ejercicio sobre bases legales. Incluye aquellas que no
necesariamente hayan sido formalizadas como personas jurídicas pero que sí
tengan capacidad de actuar y asumir la responsabilidad jurídica de sus actos.
Fideicomiso público: Aquél en que el patrimonio fideicometido proviene
de recursos públicos y el fideicomitente es un organismo o ente estatal. Los
recursos pueden ser del Estado o de empréstitos provenientes del exterior.
Firma digital: Conjunto de datos adjuntos o lógicamente asociado a
un documento electrónico, que permite verificar su integridad, así como
identificar en forma unívoca a su suscriptor, vinculándolo a la vez
jurídicamente con el documento.
Lista de incumplidores: Información generada por el Banco Central de Costa
Rica en la que se incluye el nombre y la identificación de los sujetos que
incumplen el deber de suministrar información al Registro de Transparencia y
Beneficiarios Finales.
Organización sin fines de lucro: De conformidad con el artículo 6 de la Ley
No. 9416 del 14 de diciembre de 2016 se entiende como aquella organización
"cuya actividad esté vinculada a la recaudación o el desembolso de fondos para
cumplir con propósitos benéficos, religiosos, culturales, educacionales,
sociales, fraternales, o para llevar a cabo otros tipos de "buenas
obras", incluyendo a las organizaciones sin fines de lucro asociadas,
entendidas estas como sucursales extranjeras de organizaciones sin fines de
lucro internacionales."
Participación sustantiva: Corresponde a la tenencia de participaciones
en un porcentaje igual o mayor al 15% (quince por ciento) de la participación
con respecto al capital total de la persona o estructura jurídica.
Programa informático: Secuencia de instrucciones de computadora, también
conocido como código fuente, que interviene en los procesos de captura y
consulta de la información confidencial del sistema Registro de Transparencia y
Beneficiarios Finales.
Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales: Sistema creado y
administrado por el Banco Central de Costa Rica que tiene como objetivo el
cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la Ley para Mejorar la Lucha
contra el Fraude Fiscal y este reglamento.
Representante legal: Persona física que ocupa el cargo de Presidente,
Gerente o Administrador de las personas o estructuras jurídicas objeto de este
reglamento. Para el caso de las sucursales de sociedades extranjeras será el
apoderado generalísimo.
Sujetos obligados: Personas jurídicas o estructuras jurídicas
obligadas al suministro de la información requerida en la Ley para Mejorar la
Lucha contra el Fraude Fiscal.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De los sujetos obligados y el suministro de información
Artículo 3.-Sujetos obligados al suministro de información. Están obligados a
presentar la información establecida en el Capítulo II de la Ley para Mejorar
la Lucha contra el Fraude Fiscal, las personas jurídicas y otras
estructuras jurídicas domiciliadas en el país, los administradores de
recursos de terceros a favor de sus clientes, las organizaciones sin fines
de lucro y los fideicomisos privados, incluyendo los fideicomisos extranjeros
que realizan actividades en Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 4.-Excluidos del suministro de información: Se encuentran excluidos
de presentar la información establecida en el Capítulo II de la Ley para Mejorar
la Lucha contra el Fraude Fiscal:
a) Las sociedades cuyas acciones se cotizan en un mercado de valores
organizado ya sea nacional o extranjero. En la resolución conjunta de alcance
general a que se refiere el artículo 8 del presente reglamento se establecerán
los requisitos necesarios para la aplicación de esta exclusión.
b) Los fideicomisos públicos.
c) En relación con sus depositantes, las entidades financieras
supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, y las
personas jurídicas, estructuras jurídicas y administradores de recursos de
terceros, autorizados, regulados y supervisados por la Superintendencia General
de Valores o la Superintendencia General de Pensiones, en lo que corresponde a
sus clientes e inversionistas.
d) El Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Tribunal
Supremo de Elecciones, entidades públicas centralizadas, descentralizadas,
autónomas, semiautónomas y embajadas.
Ficha articulo
Artículo 5.-Responsables del suministro de información. El responsable del
suministro de información es la persona física autorizada por ley para actuar a
nombre de los sujetos obligados, a saber:
a) Para las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas, el
representante legal.
b) Para los fideicomisos, el fiduciario.
c) Para los administradores de recursos de terceros, el representante
legal, el mandatario o quién ejerza los poderes de representación con
facultades de administración.
d) Para las organizaciones sin fines de lucro, el presidente o quien
ejerza las facultades de representación.
Para estos propósitos el responsable del suministro de la información
debe contar con un certificado válido de firma digital para personas físicas
perteneciente a la jerarquía nacional de certificadores registrados.
Ficha articulo
Artículo 6.-Del suministro de información. Para el cumplimiento
de lo dispuesto en la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, aplicando
una debida diligencia, los responsables del suministro de información de cada
obligado deben:
a) Registrar la información necesaria para identificar la totalidad de
las participaciones y beneficiarios finales en el Registro de Transparencia y
Beneficiarios Finales, la información suministrada tendrá para todos los
efectos legales carácter de declaración jurada.
b) Si dentro de la información a declarar por el obligado figuran otros
sujetos obligados domiciliados en el país, el suministro de la totalidad de las
participaciones de estos obligados deberá realizarlo el responsable del
suministro de información de éstos últimos.
Lo anterior no lo exime de la obligación de realizar la debida
diligencia a efectos de conocer y verificar los beneficiarios finales y
conservar la documentación de respaldo.
c) Si dentro de la información a declarar por el obligado figuran
personas jurídicas u otras estructuras jurídicas domiciliadas en el extranjero,
deben completar la información concerniente a la totalidad de las
participaciones y de los beneficiarios finales de éstas últimas, y en los casos
que resulte imposible esta identificación, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 10 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 7.-Determinación de los beneficiarios finales. El Banco Central de
Costa Rica deberá desarrollar una funcionalidad en el Registro de Transparencia
y Beneficiarios Finales que permita identificar automáticamente quienes son los
beneficiarios finales de los sujetos obligados, a través de la
determinación de las participaciones sustantivas con base en las
declaraciones realizadas por los responsables del suministro de la información.
En estricto apego a lo dispuesto en la Ley Para Mejorar la Lucha contra
el Fraude Fiscal, hasta tanto se complete la cadena de estructuras jurídicas
relacionadas y se establezcan a los beneficiarios finales, se tendrá que
ninguno de los sujetos obligados que componen la cadena ha cumplido con las
obligaciones estipuladas en los artículos 5, 6 y 7 de dicha Ley.
Una vez identificados a los beneficiarios finales, el Banco Central de
Costa Rica por medio del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales
notificará al responsable del suministro de información que su representada
cumplió con la declaración.
Ficha articulo
Artículo 8.-Resolución conjunta de alcance general. La Dirección General
de Tributación y el Instituto Costarricense sobre Drogas mediante resolución
conjunta de alcance general establecerán los requerimientos y el procedimiento
mediante el cual la información requerida en los artículos 5, 6 y 7 de la
Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal debe ser suministrada al
Banco Central de Costa Rica. Así mismo se definirá la fecha en la cual
los obligados deberán suministrar la información y los requisitos necesarios
para la aplicación de la exclusión dispuesta en el artículo 4 de este
reglamento.
El Banco Central de Costa Rica definirá a la Dirección General de
Tributación y al Instituto Costarricense sobre Drogas el formato, las
características, requerimientos técnicos y de seguridad en que el suministro de
información se debe realizar en el Registro de Transparencia y Beneficiarios
Finales.
Ficha articulo
Artículo 9.-Plazo para el suministro de información. Los sujetos
obligados deben cumplir anualmente con el suministro de información al Registro
de Transparencia y Beneficiarios Finales, de conformidad con la fecha
que se establezca en la resolución conjunta de alcance general
establecida en el artículo 8 de este reglamento.
Los sujetos obligados que se constituyan con posterioridad a la fecha de
cumplimiento anual, deben suministrar la información dentro de los 20 días
hábiles siguientes a su constitución, sin perjuicio de lo establecido en el
párrafo anterior.
Cuando se iguale o supere el límite de participación sustantiva, el
responsable del suministro de la información debe realizar la actualización de
la información dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir de la
fecha de la anotación en el Libro de Registro de Accionistas del sujeto
obligado.
En los casos anteriores, el Registro de Transparencia y Beneficiarios
Finales debe emitir el comprobante de presentación de la información.
Ficha articulo
Artículo 10.-Participación sustantiva de personas jurídicas o
estructuras jurídicas domiciliadas en el extranjero. En el caso de
personas jurídicas o estructuras jurídicas domiciliadas en Costa Rica, cuya participación
sustantiva del capital social pertenezca a entidades jurídicas domiciliadas en
el extranjero, el responsable del suministro de información debe proveer
al Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales los datos sobre la
propiedad de la totalidad de las participaciones de esas empresas, así
como los poderes otorgados en Costa Rica para el desarrollo de la
actividad.
Cuando resulte imposible identificar el beneficiario final de esa
persona jurídica domiciliada en el extranjero, habiéndose agotado todos los
medios para obtener la información, se presumirá que el beneficiario final es
el administrador.
El responsable del suministro de la información de la persona jurídica
nacional, está obligado a demostrar, mediante una declaración jurada, la
imposibilidad de identificar la totalidad de las participaciones de la entidad
jurídica domiciliada en el extranjero y que se han verificado los registros que
lleva la sociedad.
La declaración jurada deberá completarse directamente en el Registro de
Transparencia y Beneficiarios Finales y debe incluir alguno de los siguientes
documentos:
1) En aquellos países en los cuales se cuenta con un Registro de
Transparencia y Beneficiarios Finales o su equivalente, debe aportar una
certificación emitida por el ente competente que demuestre que el registro no
cuenta con esa información o que el capital social está compuesto por títulos
al portador.
2) Copia del acta constitutiva de la sociedad domiciliada en el
extranjero debidamente certificada por la autoridad competente, que permita
constatar que las acciones son al portador o el acuerdo de socios para la
modificación de las acciones al portador.
3) Cualquier otro documento certificado emitido por persona o autoridad
competente con fe pública, donde demuestre la imposibilidad de identificar los
beneficiarios finales.
La documentación que sustente la declaración jurada, deberá ser
conservada en original por parte de los sujetos obligados en caso de ser
requerida por la autoridad competente. Todo documento emitido en el extranjero debe
presentarse debidamente consularizado o apostillado y con no más de sesenta
días de autorizado.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Información a requerir
Artículo 11.-Personas Jurídicas y otras estructuras jurídicas
nacionales. Las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas deben estar
registradas en el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales,
además deben incluir la información que permita identificar a cada una
de las participaciones y a sus beneficiarios finales.
En caso que las participaciones estén asociadas a alguna cadena de
estructuras jurídicas, el responsable del suministro de información debe
proveer la información que permita identificar cada participación, así como a
los beneficiarios finales de acuerdo con lo indicado en el artículo 6 de este reglamento.
En la resolución de alcance general indicada en el artículo 8 del
presente reglamento, se establecerá el detalle de la información a suministrar.
Ficha articulo
Artículo 12.-Información de carácter general. Todos los obligados
deben suministrar la información correspondiente a la persona física que ejerce
una influencia sustantiva o control, directo o indirecto sobre la persona
jurídica o estructura jurídica, así como, cuando corresponda:
1. Composición de los derechos de voto
2. Información sobre quien o quienes poseen el derecho a designar o
cesar a la mayor parte de los órganos de administración, dirección o
supervisión.
3. Información sobre quien o quienes poseen la condición de control de
en virtud de sus estatutos.
4. Composición de las participaciones sociales.
Ficha articulo
Artículo 13.-Fideicomisos. Los fideicomisos privados y los extranjeros
que realicen actividades en el país deben estar registrados en el
Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, incluyendo la información
sobre el objeto del contrato, el fideicomitente, el fiduciario o los
fiduciarios, fideicomisario o fideicomisarios y otros beneficiarios.
En el caso que el fideicomitente, el fiduciario, fideicomisarios o los
beneficiarios sean una persona jurídica o estructura jurídica, el responsable
del registro de información debe suministrar al Registro de Transparencia y
Beneficiarios Finales, los datos de conformidad con las reglas establecidas en
el artículo 6 de este reglamento.
En la resolución de alcance general indicada en el artículo 8 del presente
reglamento, se establecerá el detalle de la información a suministrar.
Ficha articulo
Artículo 14.-Administrador de recursos de terceros. En el caso que las
partes sean una persona jurídica o estructura jurídica, el responsable del suministro
de información debe proveer al Registro de Transparencia y Beneficiarios
Finales, los datos de conformidad con las reglas establecidas en el
artículo 6 de este reglamento.
En la resolución de alcance general indicada en el artículo 8 del
presente reglamento, se establecerá el detalle de la información a suministrar.
Ficha articulo
Artículo 15.-Organizaciones sin fines de lucro. Las organizaciones
sin fines de lucro y sus sucursales o las filiales extranjeras de
organizaciones sin fines de lucro internacionales, deben estar
registradas en el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales. El
responsable del suministro de información debe proveer la información establecida
en el artículo 6 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal.
En los casos en que los donantes y destinatarios o beneficiarios de las
contribuciones o donaciones, sean una persona jurídica o una estructura
jurídica nacional, será suficiente con los datos que las identifiquen.
Cuando corresponda a una persona jurídica o estructura jurídica
domiciliada en el extranjero, el obligado
debe informar de acuerdo con las reglas del artículo 6 de este reglamento.
En la resolución de alcance general indicada en el artículo 8 del
presente reglamento, se establecerá el detalle de la información a suministrar.
El Instituto Costarricense sobre Drogas, podrá definir otras
organizaciones sin fines de lucro, nacionales o internacionales, las cuales se
obligan a cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo anterior. Esta
designación la hará mediante una resolución tomando como referencia una evaluación
de riesgos sectorial, en materia de legitimación de capitales y financiamiento
al terrorismo.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Obligaciones y facultades del Banco Central de Costa Rica
Artículo 16.-De las funciones del Banco Central de Costa Rica como
administrador del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales. El Banco Central de
Costa Rica definirá por medio de procedimientos internos emitidos para estos
propósitos, la estructura tecnológica y organizacional, características,
accesos, funcionamiento y demás condiciones por medio de las cuales
realizará sus labores de administración y operación del Registro de
Transparencia y Beneficiarios Finales, en estricto apego a las
responsabilidades sobre la autenticidad, integridad, confiabilidad,
confidencialidad, trazabilidad y seguridad informática, señaladas por la
Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal.
Además tendrá la responsabilidad de definir las pistas de auditoría con
el fin de dar trazabilidad a las acciones llevadas a cabo en el Registro de
Transparencia y Beneficiarios Finales. La Dirección General de Tributación y el
Instituto Costarricense sobre Drogas, mediante los protocolos de seguridad que
establezca el Banco Central, definirán que dependencias tendrán acceso a las
pistas de auditoría.
Ficha articulo
Artículo 17.-De la obligación de suministrar la información al Banco
Central de Costa Rica. Las entidades públicas o cualquier otra institución
pública responsable del suministro de información relativa a la
identificación de personas físicas o jurídicas, designadas en el artículo 8 de
la Ley Para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, deberán proporcionar en
forma automatizada al Banco Central de Costa Rica los datos que éste
requiera con el objetivo de verificar, en tiempo real, la identidad de
las personas físicas y cualquier otra información requerida para el
Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales. Además deberán garantizar
que la información brindada al Banco Central de Costa Rica se entrega en
los formatos, estructura y con las características que éste defina.
Con el objetivo de garantizar la autenticidad, integridad,
confiabilidad, confidencialidad, trazabilidad y seguridad de la información, el
Banco Central de Costa Rica establecerá los requerimientos pertinentes que deberán
cumplir las instituciones obligadas para el suministro de la información.
Ficha articulo
Artículo 18.-De las solicitudes de información. El Banco Central de
Costa Rica, a través del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, proveerá
una funcionalidad que le permita al Ministerio de Hacienda y al Instituto
Costarricense sobre Drogas solicitar la información autorizada en la Ley
Para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal. Para estos fines será
necesario el uso de un certificado válido de firma digital para personas
físicas perteneciente a la jerarquía nacional de certificadores registrados.
Para la atención de las solicitudes el Banco Central de Costa Rica debe
verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en los artículos 9 y 10
de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal y ante cualquier
incumplimiento deberá rechazar la solicitud.
Ficha articulo
Artículo 19.-De los requisitos de seguridad. Para disponer de la
información contenida en el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales,
el Ministerio de Hacienda y el Instituto Costarricense sobre Drogas deberán
cumplir con las directrices de seguridad de la información que
garanticen la integridad, confiabilidad, confidencialidad, trazabilidad
y definición de pistas de auditoría en concordancia con las utilizadas
por el Banco Central de Costa Rica. Para estos efectos, el Banco remitirá a la
Dirección General de Tributación y al Instituto Costarricense sobre Drogas,
los procedimientos de seguridad que deberán implementar de conformidad a
los estándares internacionalmente aceptados de confidencialidad de la
información, cuyo cumplimiento será verificado por una auditoría
externa.
Ficha articulo
Artículo 20.-Estado de los registros de información de los obligados. Vencido el plazo
anual establecido en el artículo 9 de este reglamento para que los sujetos obligados
suministren la información al Registro de Transparencia y Beneficiarios
Finales, el Banco Central de Costa Rica suministrará a la Dirección
General de Tributación un reporte con el estado de las declaraciones de
cada uno de los obligados, indicando si suministraron o no la información.
El reporte será proporcionado a través de una funcionalidad que
desarrollará el Banco Central de Costa Rica y tendrá acceso la Dirección
General de Tributación. Los obligados serán notificados en lo que respecta a
las personas jurídicas a quienes representan.
Ficha articulo
Artículo 21.-Notificación de cumplimiento. El día inmediato
posterior de vencido el plazo para rendir las declaraciones, la Dirección
General de Tributación notificará a los obligados que no suministren la
información para que normalicen el cumplimiento de su deber de realizar
la declaración, para lo cual, de conformidad con el artículo 84 bis del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, dará un plazo de tres días hábiles
para corregir su situación. Vencido este plazo, quienes no hayan cumplido con
la obligación serán considerados como incumplidores.
Además, se consideran como incumplidores a aquellos sujetos obligados
que:
a) No realicen el suministro de información anual.
b) Conserven períodos pendientes del suministro de información.
c) Mantengan dentro de su cadena de estructuras jurídicas sujetos
obligados que no hayan realizado el suministro de información correspondiente
al período vigente.
Ficha articulo
Artículo 22.-Lista de incumplidores. Vencido los plazos estipulados en el artículo
anterior para que los sujetos obligados suministren la información al
Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, el Banco Central de Costa
Rica debe generar una lista de incumplidores.
La lista será suministrada a través de una funcionalidad que para esos
fines desarrollará el Banco Central de Costa Rica y tendrán acceso la Dirección
General de Tributación, el Instituto Costarricense sobre Drogas, el Registro
Nacional y los notarios públicos.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De las Garantías
Artículo 23.-Consulta ciudadana sobre la información del Registro. Para el cumplimiento
de las garantías consignadas en la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude
Fiscal y permitir la depuración de información inexacta en el Registro de
Transparencia y Beneficiarios Finales, el Banco Central de Costa Rica
desarrollará una funcionalidad de consulta ciudadana de manera que
cualquier persona física pueda conocer si fue incluido o no en este Registro.
Para obtener el detalle de su información personal, el interesado deberá
gestionar una solicitud automatizada en el Registro de Transparencia y
Beneficiarios Finales para la cual deberá utilizar un certificado válido de
firma digital para personas físicas perteneciente a la jerarquía nacional de
certificadores registrados.
El Banco Central de Costa Rica definirá el procedimiento y los
requisitos, para el cumplimiento de esta garantía de registro.
Ficha articulo
Artículo 24.-Rectificación de la información. Las personas físicas
que consideren que la información consignada en el Registro de Transparencia
y Beneficiarios Finales no es actual, veraz o exacta, podrán solicitar
correcciones o rectificaciones de tal información por medio de
cualquiera de las siguientes opciones:
a) Solicitar al responsable del suministro de la información las
correcciones o rectificaciones del caso.
b) Acudir ante un Juez Contencioso Administrativo y solicitar que se
ordene, correcciones o rectificaciones del caso.
En los casos en que se resuelva afectar la información consignada en el
Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales por orden judicial, se
realizarán los ajustes respectivos en cuyo caso y de manera inmediata el
obligado quedará como incumplidor.
El Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales notificará esta
situación al responsable del suministro de información a efecto de que se
actualice los datos del sujeto obligado.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Deberes, sanciones, comunicaciones y notificaciones
Artículo 25.-Deber de verificación. El Registro Nacional no podrá emitir
certificaciones de personería jurídica o inscribir documentos a favor de
los sujetos obligados que se encuentren en la lista de incumplidores del artículo
22 de este reglamento, salvo para el caso de inscripción de responsables del
suministro de la información. Para estos efectos, el Banco Central de
Costa Rica desarrollará una consulta automática, de manera que los
sistemas automatizados del Registro Nacional puedan verificar la condición
de los sujetos obligados en tiempo real. Este proceso no deberá requerir de intervención
humana.
Los Notarios Públicos cuando emitan documentos a los sujetos obligados
indicados en el artículo 3 de este reglamento, deben verificar la lista de
incumplidores y en caso de estar incluido debe consignarlo en el documento. El
acceso a la lista de incumplidores se realizará por medio de un certificado
válido de firma digital para personas físicas perteneciente a la jerarquía
nacional de certificadores registrados.
Para verificar la condición de Notario Público al momento de la consulta,
la Dirección Nacional de Notariado proveerá una consulta automática de acuerdo
a los requerimientos técnicos definidos por el Banco Central de Costa Rica, de
manera que el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales pueda
determinar, en tiempo real, si el consultante es un notario público facultado
para ejercer.
Ficha articulo
Artículo 26.-Régimen Sancionador. Para efectos de aplicar la respectiva sanción
pecuniaria, con independencia de lo indicado en el artículo anterior, la
Dirección General de Tributación debe tramitar el procedimiento sancionador según
lo dispuesto en el artículo 84 bis del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios a los sujetos obligados que incumplan con el deber de
suministro de información que establece este reglamento. Asimismo en los
casos en que el Instituto Costarricense sobre Drogas determine posibles
inconsistencias en la información el Registro de Transparencia y Beneficiarios
Finales, lo comunicará a la Dirección General de Tributación para los
efectos que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 27.-Notificaciones y comunicaciones. Para la recepción de
notificaciones y comunicaciones propias del Registro de Transparencia y Beneficiarios
Finales, el responsable del suministro de información deberá suministrar una
dirección de correo electrónico.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Del Régimen Sancionador a los Funcionarios
Artículo 28.-Sanciones a los funcionarios públicos. Serán sujetos a las
sanciones dispuestas en la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal
y las normas supletorias, el funcionario público que, con ocasión de sus
puesto y función, incurran en alguna de las siguientes faltas:
a) Acceda por cualquier medio a información confidencial contenida en
bases de datos o sistemas de información del Registro de Transparencia y
Beneficiarios Finales sin la autorización de la autoridad competente y
debidamente acreditada, o existiendo esta, no cuente con la justificación
correspondiente.
b) Se apodere de cualquier base de datos, la información contenida en
ellas o programa informático, entendido como poner en operación o tomar control
de la ejecución de un programa informático capaz de copiar, transferir,
utilizar, destruir, inutilizar, alterar, o conservar de manera no autorizada la
información confidencial involucrada en los procesos de captura y consulta de
datos del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales.
c) Permita que su mecanismo de autenticación para ingresar al Registro
de Transparencia y Beneficiarios Finales sea utilizado por otra persona no
autorizada.
Las instituciones públicas involucradas en la Ley Para Mejorar la Lucha
contra el Fraude Fiscal, están en la obligación de presentar la denuncia ante
el Ministerio Público. En los casos de los funcionarios del Ministerio de
Hacienda, la denuncia será presentada por la Unidad de Asuntos Internos
conforme al artículo 15 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 29.-Del deber de confidencialidad. Los funcionarios que
tengan acceso a la información del Registro de Transparencia y Beneficiarios
Finales están obligados a guardar la confidencialidad de la información durante
la relación con este registro y aún después de finalizada. El
incumplimiento de este deber será sancionado con lo dispuesto en la
normativa interna de la respectiva institución.
Ficha articulo
Transitorio I. Las entidades públicas obligadas al suministro de
información relativa a la identificación de personas físicas o
jurídicas, señaladas en el artículo 17 de este reglamento, tendrán plazo hasta
el 30 de junio de 2018 para desarrollar los sistemas tecnológicos,
ajustes o cambios necesarios para cumplir con los requerimientos que
defina el Banco Central de Costa Rica.
Ficha articulo
Transitorio II. Para garantizar el cumplimiento de los plazos
establecidos en la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, la
Dirección Nacional de Notariado tendrá plazo hasta el 30 de junio de 2018
para la construcción de la consulta automática indicada en el artículo 25 de
este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 30.-Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los cinco días del
mes de abril dos mil dieciocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 4/12/2024 02:36:30
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