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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40548 >> Fecha 12/07/2017 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 40548
Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317
Texto Completo acta: 1196F9

N° 40548-MINAE



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA



Con fundamento en las facultades que les confiere los incisos 3 y 18 del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política; la Ley de Ratificación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres Nº 5605 del 30 de octubre de 1974; el artículo 12 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 del 30 de octubre de 1992; el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788 del 30 de abril del 1998; los artículos 6 inciso d), 27 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; y la Ley de Bienestar de los Animales Nº 7451 del 16 de noviembre de 1994.



Considerando:



I. Que Costa Rica ratificó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) mediante la ley N° 5605 del 30 de octubre de 1974.



II. Que el artículo 50 de la Constitución Política reconoce el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo que este derecho incluye la conservación, uso y manejo sostenible de la biodiversidad y la justa y equitativa distribución de beneficios derivados de esta, asegurando la mayor participación de todos los ciudadanos. Siendo la vida silvestre un elemento de la biodiversidad, el cual es prioritario y sustantivo, su importancia es incuestionable, por su valor intrínseco y sus aportes para lograr un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como su rol fundamental en la economía y el desarrollo de este país.



III. Que el artículo 89 de la Constitución Política establece como fines culturales de la República la protección de las bellezas naturales, conservación y desarrollo del patrimonio histórico y artístico de la Nación, y el apoyo las iniciativas privadas para el progreso científico y artístico.



IV. Que el artículo 140 de la Constitución Política establece que le corresponde al Presidente y del Ministro respectivo reglamentar las leyes, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento



V. Que el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública establece que los actos de la Administración deben dictarse apegados a las reglas unívocas de la ciencia, la técnica, a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia. N° 40548 - MINAE



VI. Que la Ley de Conservación de Vida Silvestre del 30 de octubre de 1992 tiene como finalidad establecer las regulaciones sobre la vida silvestre, normando su conservación y manejo. El artículo 3 declara el dominio público de la fauna silvestre, y el artículo 4 declara la producción, manejo, extracción y comercialización, industrialización y uso del material genético de la flora y fauna silvestres sus partes, productos y subproductos de interés público y patrimonio nacional, sujetos a regulación estatal. Esto representa un hito que implica que todos los costarricenses tienen el deber de protegerla y manejarla adecuadamente, asegurando el disfrute para las presentes y las futuras generaciones.



VII. Que el artículo 12 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre faculta al Poder Ejecutivo para establecer, por medio del Reglamento de esta Ley, los procedimientos y requisitos necesarios para la conservación de la vida silvestre continental o insular, acuática o terrestre, en todo el territorio nacional.



VIII. Que el 10 de marzo de 2005, se emite el Decreto Ejecutivo 32633, denominado Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre.



IX. Que mediante Ley 9106 del 20 de diciembre de 2012 se reformó significativamente la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Esta reforma fue promovida por iniciativa popular, integrando cambios significativos en la visión y el paradigma del país en materia de vida silvestre.



X. Que debido a la reforma significativa de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, es obligación del Estado y mandato del legislador reformar el Reglamento indicado anteriormente, para ajustarlo a la nueva visión y paradigma que el país definió.



XI. Que el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, establece que son funciones de este Ministerio el formular, planificar y ejecutar las políticas de recursos naturales, energéticas, mineras y de protección ambiental del Gobierno de la República, así como la dirección, el control, la fiscalización, la promoción y el desarrollo en los campos mencionados.



XII. Que el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad crea el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (en adelante SINAC) como un órgano desconcentrado y participativo que integra las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas silvestres protegidas y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad de los recursos naturales.



XIII. Que las obligaciones derivadas de Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES), ratificada mediante Ley 5605 del 30 de octubre de 1974, son ejercidas por el SINAC como autoridad administrativa, de conformidad con el artículo 71 de la LCVS.



XIV. Que mediante la resolución 68/205 del 20 de diciembre de 2013, la Asamblea General de la ONU determinó proclamar el 3 de marzo como el Día Mundial de la Vida Silvestre, con el objetivo de concientizar acerca del valor de la fauna y la flora salvajes.



XV. Que mediante la resolución 1327-2016, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia desarrolló la concepción de fauna silvestre como bien de dominio público: "Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque, pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona." Como se extrae, la definición de los bienes privados se hace en forma residual, es decir, pertenecen a esta categoría todos aquellos que no presenten ninguna de las características señaladas para los demaniales. La jurisprudencia constitucional, tomando en cuenta lo preceptuado por la norma citada, se ha referido sobre los bienes que integran el dominio público en los siguientes términos: "son aquellos que tienen una naturaleza y régimen jurídico diverso de los bienes privados -los cuales se rigen por el derecho de propiedad en los términos del artículo 45 de la Constitución Política-, en tanto, por expresa voluntad del legislador se encuentran afectos a un destino especial de servir a la comunidad, sea al interés público, y que por ello, no pueden ser objeto de propiedad privada, de modo que están fuera del comercio de los hombres, por lo cual, no pueden pertenecer individualmente a los particulares, ni al Estado, en sentido estricto, por cuanto éste se limita a su administración y tutela. [.] Así, se trata de bienes cuya titularidad ostenta el Estado en su condición de administrador, debe entenderse que se trata de bienes que pertenecen (sic) la "Nación", con lo cual, conforman parte del patrimonio público."



XVI. Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC y sus reformas, la presente propuesta cumple con los principios de mejora regulatoria según el informe positivo DMR-DAR-INF-087-17 del 03 de julio de 2017, emitido por el Departamento de Análisis Regulatorio de la Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC.



Por tanto,



DECRETAN:



"REGLAMENTO A LA LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE Nº 7317,



DEL 30 DE OCTUBRE DE 1992, REFORMA DEL DECRETO EJECUTIVO Nº 36515 DEL



28 DE ENERO DEL 2011, Y DEL DECRETO EJECUTIVO Nº32633- MINAE DEL 10 DE



MARZO DEL 2005, Y DEROGATORIA DE LOS DECRETOS EJECUTIVOS N°10-



MIRENEM DEL 16 DE ABRIL DE 1993 Y N° 35463-MINAE-MEP DEL 04 DE JUNIO DE



2009"



CAPITULO I



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1.- Ámbito de aplicación. Este reglamento regula el uso sostenible, manejo y conservación de la vida silvestre en general, según lo establecido en la Ley de Conservación de Vida Silvestre.



Quedan excluidos del ámbito de este reglamento el ejercicio de la pesca continental e insular y las regulaciones sobre Refugios de Vida Silvestre, los cuales se regirán según lo establecido en el Decreto Ejecutivo 32633-MIINAE. Se excluyen también los aspectos relativos al manejo y conservación de especies de interés pesquero o acuícola según lo establecido en la LCVS.



El presente reglamento no aplicará a las especies forestales, los viveros forestales, los procesos de reforestación, el manejo y la conservación de bosques y los sistemas agroforestales, cuya regulación específica se establece en la Ley Forestal N° 7575.



Los individuos de especies exóticas ornamentales se excluyen de la aplicación de la LCVS y este reglamento por tratarse de especies de compañía, decorativas o domésticas. Los listados de especies exóticas ornamentales serán elaborados por SINAC, SENASA y SFE, y serán de acceso público a través de las páginas web institucionales correspondientes.



Los sitios de manejo tipo herbarios, museos naturales, bancos de germoplasma, ceparios y otras colecciones ex situ por el acceso actual o potencial a los recursos genéticos serán regulados por la Ley de Biodiversidad y sus reglamentos.




 




Ficha articulo



Artículo 2.- Acrónimos. En el presente reglamento se emplearán los siguientes acrónimos con su respectivo significado:



ASP: Áreas silvestres protegidas



CITES: Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres



CCSS: Caja Costarricense del Seguro Social



CMS: Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres (por sus siglas en inglés)



CONAC: Consejo Nacional de Áreas de Conservación



CONAGEBIO: Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad



CONARE: Consejo Nacional de Rectores



CONAVIS: Comisión Nacional de Vida Silvestre



EIA: Evaluación de Impacto Ambiental



IATA: Asociación del Transporte Aéreo Internacional (acrónimo según sus siglas en inglés)



IMAS: Instituto Mixto de Ayuda Social



INDER: Instituto Nacional de Desarrollo Rural



LCVS: Ley de Conservación de Vida Silvestre



MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería



MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía



RNVS: Refugio Nacional de Vida Silvestre



SENASA: Servicio Nacional de Salud Animal



SETENA: Secretaria Técnica Nacional Ambiental



SFE: Servicio Fitosanitario del Estado



SICERE: Sistema Centralizado de Recaudación



SINAC: Sistema Nacional de Áreas de Conservación



UICN: Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza




 




Ficha articulo



Artículo 3.-Disposiciones generales. El Estado garantizará la conservación y el uso sostenible de la fauna y flora silvestre como parte del patrimonio natural, con la participación de particulares y promoviendo la coordinación interinstitucional e intersectorial. Las instituciones públicas, académicas, el sector privado y la sociedad civil participarán en la conservación y uso sostenible de la vida silvestre, en apego a la legislación vigente.



El manejo de la vida silvestre se realizará basado en el conocimiento técnico y científico, y en aplicación de los criterios preventivo, precautorio o in dubio pro natura, y de equidad intra e intergeneracional. El conocimiento tradicional asociado al manejo, uso sostenible y conservación de la vida silvestre será integrado en la toma de decisiones para conservar y proteger los conocimientos, prácticas y usos sociales, culturales y espirituales de los pueblos indígenas.



Cualquier uso de la vida silvestre respetará su naturaleza, condición silvestre, su bienestar, y evitará su humanización y mascotización.




 




Ficha articulo



Artículo 4.- Definiciones. Para los fines de la aplicación de la LCVS y de este reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 1, 2 y 5 de la LCVS, se entenderá por:



1. Ambientación: proceso para mejorar el cuidado de los animales en condiciones de cautividad teniendo en cuenta su biología y comportamiento natural, es aplicado a los recintos con el fin de brindar a los animales condiciones similares a las de su hábitat natural, teniendo en cuenta tamaño, forma del recinto, sustrato, accesorios, vegetación entre otras cosas. Busca mejorar su calidad de vida, estimulando su comportamiento exploratorio, instintos naturales y su vida social.



2. Boca de río: Accidente geográfico en donde un río descarga su caudal de aguas a otro río u otro cuerpo de agua dulce, salobre o salado



3. Cetrería: Técnicas aplicadas en el manejo de aves rapaces para criar, domesticar y adiestrar a estos animales para que realicen actividades relacionadas a la cacería o similares.



Los animales son mantenidos en cautiverio, en contacto directo con el ser humano.



4. Conservación: manejo, uso y preservación de la vida silvestre por las generaciones presentes y futuras. Esta puede ser ex situ o in situ. Comprende también el mantenimiento y la recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales.



5. Conservación ex situ: Mantenimiento de la vida silvestre fuera de su hábitat natural incluidas las colecciones de material biológico.



6. Conservación in situ: Mantenimiento de la vida silvestre dentro de ecosistemas y hábitat naturales. Comprende también el mantenimiento y la recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales; en el caso de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en donde hayan desarrollado sus propiedades específicas.



7. Contaminante: Cualquier sustancia o material que modifique las características físicas y químicas del agua, aire o el suelo.



8. Cuero: Piel procesada de un animal, con valor agregado por el curtido, teñido y acabado.



9. Derivado: Producto proveniente de cualquier parte de un espécimen de vida silvestre que se obtiene a través de una o varias transformaciones.



10.Desembocadura: Sitio en el cual un río, un estero o laguna confluye con el mar o el océano, y cuya área de influencia acuática se extiende a un semicírculo de un kilómetro de radio a partir del centro de dicha boca.



11.Ecosistema: Complejo dinámico de comunidades de plantas, animales, hongos, microorganismos y su medio físico, interactuando como una unidad funcional.



12.Ejemplar raro: individuos de especies con poblaciones muy reducidas o poco conocidas.



13.Ejemplar único: Cualquier individuo de una especie del cual solo se conoce la existencia de ese espécimen.



14. Enriquecimiento: Proceso de mejoramiento continuo y dinámico del ambiente y cuidado de los animales en cautiverio, de acuerdo a su comportamiento e historia natural, estimulando la manifestación de comportamientos naturales propios de la especie y aumentando su bienestar. El enriquecimiento debe ser diseñado para cada animal o grupo de animales que conviven en un recinto.



15. Entrega de animal silvestre: acción mediante la cual, un particular que posee un espécimen de fauna silvestre, cede el animal al cuidado de otra persona u autoridad.



16. Especie amenazadas o con poblaciones reducidas: Especie o subespecie de fauna o flora silvestres, o sus poblaciones, que tiene probabilidades de convertirse en una especie en peligro de extinción en el futuro previsible, en todas sus áreas de distribución o parte de ellas, si los factores que causan su disminución numérica o la degradación de su hábitat continúan presentándose, o muy diseminada en áreas de distribución más extensas, y está en posibilidades reales o potenciales de verse sujeta a una disminución y posible peligro de extinción.



17. Especies de flora domesticadas: especie de flora en cuyo proceso de evolución han influido los seres humanos para satisfacer sus propias necesidades.



18. Especies de uso agrario: Especies o variedades de flora domesticadas utilizadas en la agricultura para alimento, medicina u ornamental, que son manejados como cultivo por el ser humano.



19. Especie en vías o peligro de extinción: Especie de fauna o flora silvestre con poblaciones reducidas a un nivel crítico o que su hábitat ha sido reducido a tal punto que afecta su viabilidad genética en el largo plazo, la cual ha sido incluida en la lista oficializada por el MINAE o mediante resolución fundamentada en criterios técnicos, en listas rojas internacionales o en los convenios internacionales.



20. Especie exótica: Especie de vida silvestre cuya área natural de dispersión geográfica no corresponde al territorio nacional, y se ha introducido al país como producto de actividades humanas, voluntarias o no, así como por la actividad de dispersión propia de la especie. Se incluyen las especies exóticas ornamentales y las especies exóticas declaradas como silvestres por su país de origen.



21. Especie exótica declarada como silvestre por su país de origen: se incluyen dentro de esta categoría, todas las especies incluidas en los Apéndices de CITES, las especies amparadas a convenios internacionales y las especies exóticas no ornamentales y no invasoras.



22. Especie exótica ornamental: especie exótica criada o cultivada para mantenerla bajo el cuido humano por su valor y uso dirigido a la compañía del ser humano o el embellecimiento de su entorno. Sus destinos finales son únicamente la exhibición, comercialización o investigación.



23. Especímenes: organismos, vivos o muertos, sus partes o derivados fácilmente identificables.



24. Estanque o pileta: Depósito artificial de agua de bajo volumen utilizado para simular condiciones naturales en el manejo y mantenimiento de fauna silvestre en cautiverio



25. Estero: Terreno inmediato a la orilla del río, próxima a su entrada en el mar y hasta donde llegan las aguas de las mareas. Incluye canales secundarios, rodeados generalmente de marismas, vegetación natural como mangle, pastos, ciperáceas y otras plantas que crecen en zonas inundadas.



26. F1: Primera generación de especímenes nacidos en cautiverio producto de la reproducción de organismos provenientes del medio natural.



27. F2: Segunda generación de especímenes nacidos en cautiverio provenientes de la reproducción en cautiverio de organismos de la F1.



28. F3: Tercera generación de especímenes nacidos en cautiverio provenientes de la reproducción en cautiverio de organismos de la F2.



29. Fortalecimiento: liberación de especímenes silvestres en lugares donde aún habitan individuos de la misma especie, esto con el fin de mejorar la diversidad genética de las poblaciones.



30. Hábitat: Lugar o ambiente donde existen naturalmente un espécimen o una población, en el cual puede satisfacer sus requerimientos.



31. Híbrido: Organismo producto del cruce de dos géneros o especies diferentes.



32. Individuos exóticos con poblaciones nativas: individuos de especies que presentan poblaciones silvestres dentro de nuestro país, pero provienen de poblaciones silvestres o cautivas de otros países.



33. Instituciones científicas: Instituciones y organizaciones públicas o privadas dedicadas a la investigación y conservación de la vida silvestre, las cuales por su conocimiento pueden asesorar al SINAC-MINAE en la toma de decisiones.



34. Introducción: Liberación de vida silvestre fuera de su área de distribución natural.



35. Jardines botánicos: Sitio de manejo de flora que mantiene colecciones sistematizadas científicamente, documentadas y etiquetadas. Puede estar abierto al público con propósitos recreativos, culturales, educativos y de investigación.



36. Laguna: Depósito natural de agua, de menor tamaño y profundidad que un lago. Sus aguas pueden ser dulces, salobres o saladas. Puede ser de carácter estacional.



37. Licencia: Acto administrativo mediante el cual el SINAC autoriza a una persona física o jurídica para que realice una actividad determinada.



38. Manglar: Ecosistema dominado por grupos de especies vegetales pantropicales y típicamente arbóreas, arbustivas y vegetación asociada, las cuales cuentan con adaptaciones morfológicas, fisiológicas y reproductivas que permiten colonizar áreas sujetas al intercambio de mareas.



39. Mascota: espécimen de fauna silvestre, según lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la LCVS, que ha sido sometido a un proceso de mascotización y domesticación por parte del ser humano. El animal es mantenido, de manera temporal o permanente, fuera de su hábitat natural como especie, o se le estimula para que abandone el mismo de manera temporal. Se encuentra en contacto permanente o recurrente con el ser humano, depende de esta relación parcial o totalmente para su supervivencia, presenta una actitud de cercanía hacia las personas con comportamientos afectivos, es tratado como objeto de cariño, compañía, asistencia o recreación. Como consecuencia de estas acciones, el animal puede presentar o llegar a presentar variaciones en su dieta, comportamiento y necesidades naturales, y pérdida temporal o permanente de conductas propias de su especie.



40. Material genético: Cualquier material proveniente de organismos de vida silvestres que contenga unidades funcionales de la herencia.



41. Parte: Porción que proviene de un espécimen de vida silvestre.



42. Piel: Tejido epidérmico sin procesar, obtenido de un animal, cuyo normal tratamiento es el salado, calado o similares.



43. Plan de colección: Consiste en un listado de especímenes y especies de vida silvestre de un sitio de manejo, tomando en cuenta su edad, sexo, planes de reproducción, objetivos educativos, destino de los especímenes nacidos, excedentes y las necesidades de adquisición.



44. Plan de manejo: Documento elaborado por un profesional en Manejo de Vida Silvestre, el cual contiene las normas, procedimientos y protocolos que determinarán y regularán las acciones por ejecutar en los sitios de manejo de vida silvestre según los objetivos de su categoría establecidos en este reglamento.



45. Procesamiento: Transformación de un producto o subproducto de la vida silvestre con fines de aprovechamiento.



46. Reexportación: exportación de un espécimen o especímenes de vida silvestre de especies incluidas en los apéndices de CITES, producto(s) o subproducto (s) que haya(n) sido previamente importado(s).



47. Regente: Profesional con formación, experiencia e idoneidad en manejo de vida silvestre, responsable del cumplimiento de los objetivos del plan de manejo, quien tendrá fe pública. Deberá ser inscrito en el Registro de Regencias del SINAC y estar debidamente incorporado al colegio profesional respectivo, el cual dará constancia de la idoneidad, experiencia y formación del profesional en manejo de vida silvestre.



48. Rescate de fauna silvestre: atención de las necesidades de los animales silvestres que han visto comprometido su bienestar y supervivencia, requiriendo la intervención humana inmediata para sobrevivir.



49. Reinserción: liberación al medio de fauna silvestre rescatada, decomisada o recolectada con fines científicos o académicos.



50. Reintroducción: liberación de individuos de especies silvestres con el fin de reestablecer una población viable en un área que fue parte de su distribución geográfica histórica, pero de la cual desaparecieron por diversas razones.



51. Sello sin valor postal: Timbre, estampilla o la impresión de un sello, sin ningún valor postal, emitido por el SINAC de acuerdo con el artículo 127 de la LCVS.



52. Subproducto: Lo que se deriva de un producto de la vida silvestre.



53. Traslado de custodia: trasladar la custodia legal de un animal silvestre de un sitio de manejo a otro.



54. Traslocación: acción humana de trasladar vida silvestre de su hábitat natural de origen a otro hábitat natural similar al de origen, bajo situaciones de riesgo comprobado para los organismos.



55. Variedades botánicas: Formas, razas o subunidades taxonómicas de una especie vegetal.



56. Veda: Período de tiempo y espacio geográfico definido en el cual no se autorizan formas de aprovechamiento de una determinada especie o grupos de especies, como mecanismo de manejo que garantice la conservación de las mismas.



57. Vivero con fines comerciales: Sitios de manejo de flora silvestre cuyo principal objetivo es la reproducción, tenencia y venta de plantas a nivel nacional o internacional, manteniendo las condiciones ideales para plantar, germinar y madurar las plantas.



58. Vivero sin fines comerciales: Sitios de manejo de flora silvestre cuyo principal objetivo es la reproducción, tenencia y exhibición de flora silvestre para el autoconsumo, esparcimiento y disfrute de sus propietarios, manteniendo las condiciones ideales para plantar, germinar y madurar plantas.



59. Zoológico con fines comerciales: Sitio de manejo de fauna que cumple lo establecido en la LCVS para zoológicos, estarán autorizados para adquirir, de manera legal, animales silvestres para su exhibición, siempre que estos estén contemplados en el plan de colección.



No estarán autorizados para la reproducción, de acuerdo con las regulaciones establecidas por la LCVS y este reglamento.



60. Zoológicos no comerciales tipo santuarios. Sitio de manejo de fauna que cumple lo establecido en la LCVS para zoológicos, estarán autorizados para exhibir animales silvestres que no pueden liberarse por problemas físicos o de comportamientos provocados poracciones humanas directas o indirectas. No estarán autorizados para comprar, vender, reproducir o intercambiar animales silvestres.




 




Ficha articulo



Artículo 5.- Grupos taxonómicos de vida silvestre. Para los efectos de la LCVS y de este Reglamento, la vida silvestre está constituida por todas las especies de organismos de todos los reinos biológicos encontrados en forma silvestre en ambientes terrestres, acuáticos y marinos en todo el territorio nacional, además organismos exóticos declarados como silvestres por su país de origen. Este listado podrá ser actualizado mediante Decreto Ejecutivo.



Se incluyen en los grupos taxonómicos los siguientes:



 



Reinos: Eubacteria, Protista, Chromista



Grupo taxonómico



Nombre común



Bacteria



Bacterias



Cyanobacteria



Algas verde azuladas



Glaucophyta



Glaucófitos



Alveolata



dinoflagelados, esporozoos, ciliados, paramecios



Excavata



euglenas, metamónadas



Rhizaria



Radiolarios, foraminíferos, cercozoos



Amoebozoa



Amebas



Choanozoa



Coanozoos



Haptophyta



Haptofíceas



Ochrophyta



Diatomeas, algas pardas, crisofíceas, xantofíceas, algas doradas



Cryptophyta



Criptofíceas



Oomycota



Tizones, mildiús



Reino Plantae



Chlorophyta



Algas verdes



Rhodophyta



Algas rojas



Bryophyta



Plantas no vasculares (lanas y musgos)



Tracheophyta



Plantas vasculares (helechos y afines[reproducción por esporas] y plantas con semillas[angiospermas y gimnospermas])



Reino Fungi



Chytridiomycota



Hongos



Zygomycota



Mohos



Ascomycota



Hongos, setas



Basidiomycota



Hongos, royas, setas



Reino Animalia



Porifera



Esponjas



Cnidaria



Corales, anémonas, medusas



Ctenophora



Ctenóforos, peines de mar



Platyheiminthes



Gusanos planos



Rotifera



Rotíferos



Nematoda



Gusanos redondos



Mollusca



Pulpos, calamares, conchas



Annelida



Gusanos segmentados



Arthropoda



Insectos, arañas, crustáceos



Echinodermata



Estrellas y erizos de mar



Chordatha



Peces, aves, mamíferos, reptiles, anfibios



 



Se exceptúan del conjunto las plantas vasculares las que correspondan al concepto de "árbol forestal" y las plantas, hongos y algas de uso agrario, de acuerdo con lo establecido en la LCVS.




 




Ficha articulo



Artículo 6.- Especies de vida silvestre en vías o peligro de extinción y con poblaciones reducidas o amenazadas en veda. Para los efectos del artículo 14 de la LCVS y de este Reglamento, se consideran especies de vida silvestre en peligro de extinción, con poblaciones reducidas o amenazadas, las incluidas en los taxones que se oficializarán vía resolución administrativa, el cual será revisado por el SINAC cada cuatro años. Asimismo el SINAC, con apoyo de la CONAVIS, establecerá el Protocolo con los mecanismos y procedimientos para la revisión de las listas.



Se consideran parte de estas listas, los individuos de aquellas especies que se encuentren dentro de los límites del Estado costarricense y que están incluidas en los apéndices de CITES, la CMS y la Lista Roja de la UICN. También aquellas que sean incorporadas por el SINAC-MINAE mediante resolución administrativa fundamentada en criterios técnicos, la cual será publicada en el Diario Oficial La Gaceta.




 




Ficha articulo



Artículo 7.- Veda de fauna silvestre. Todas las especies de fauna silvestre se encuentran en veda permanente para el ejercicio de la cacería. Solamente podrá autorizarse la cacería de control o subsistencia cumpliendo lo establecido en la LCVS y este Reglamento.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA



Artículo 8.-Celebración del Día Mundial de la Vida Silvestre. Se declara el 3 de marzo de cada año como celebración nacional del Día Mundial de la Vida Silvestre. Se insta a las organizaciones de sociedad civil, instituciones públicas y privadas a realizar actividades de concientización sobre la conservación y uso sostenible de la vida silvestre, como parte del patrimonio natural del país.




 




Ficha articulo



Artículo 9.- Funciones del SINAC. Para los fines de la Ley y este Reglamento, el SINAC tendrá las siguientes funciones:



1. Elaborar y actualizar el Plan Nacional de Vida Silvestre, de acuerdo con las políticas establecidas en la Política Nacional de Biodiversidad y su Estrategia, el Plan Nacional de Desarrollo y los instrumentos de planificación institucional.



2. Otorgar las licencias, permisos u autorizaciones que señalan la LCVS y este reglamento



3. Velar por la correcta aplicación y el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente sobre vida silvestre.



4. Elaborar las regulaciones para la caza de control y subsistencia, conservación y aprovechamiento sostenible de la flora y fauna silvestre cuando corresponda.



5. Ejercer la focalía (autoridad administrativa) del país ante CITES y velar por su correcta aplicación y cumplimiento, según lo establecido en la LCVS y el ámbito de este reglamento.



6. Elaborar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información sobre Vida Silvestre



7. Elaborar y revisar los Protocolos que se establecen en este reglamento



8. Convocar y coordinar el trabajo de la Comisión Nacional de Vida Silvestre.



9. Elaborar material didáctico que dé a conocer la misión, objetivos y programas del SINAC sobre la conservación y uso sostenible de la vida silvestre.



10. Las demás que le asigne el CONAC o el Ministro de Ambiente y Energía.




 




Ficha articulo



Artículo 10.- Funciones de las Áreas de Conservación. Para los fines de la Ley y este Reglamento, las Áreas de Conservación tendrán las siguientes funciones:



1. Participar en la elaboración de los programas y proyectos institucionales, y ejecutarlos de acuerdo con los procedimientos y disposiciones establecidas.



2. Coordinar la ejecución de las actividades con otras dependencias competentes.



3. Informar y coordinar con la Secretaría Ejecutiva del SINAC sobre la ejecución de programas y proyectos a nivel regional, relacionados con vida silvestre.



4. Otorgar y supervisar permisos de uso y resoluciones administrativas para el funcionamiento de sitios de manejo, así como la emisión de las licencias de caza de control, aprovechamiento de vida silvestre con o sin fines comerciales y otros actos propios de su gestión.



5. Participar en evaluaciones ecológicas rápidas y de los estados poblacionales de especies de vida silvestre y emitir las recomendaciones que correspondan, en coordinación con la Secretaría Ejecutiva del SINAC.



6. Ordenar las medidas de manejo tendientes a la protección y aprovechamiento sostenible de las especies en peligro de extinción, y fomentar la realización de investigaciones sobre estas especies en coordinación con la Secretaria Ejecutiva del SINAC.



7. Revisar, evaluar y aprobar o rechazar los planes de manejo de los sitios de manejo, y velar por su efectivo cumplimiento.



8. Fomentar la investigación científica en materia de vida silvestre y publicación de documentos técnico-científicos, velando por el cumplimiento de la legislación nacional. Se promoverán con especial énfasis las investigaciones sobre especies que requieren un manejo técnico apropiado para fomentar la convivencia con las actividades humanas, y sobre métodos de manejo de poblaciones de vida silvestre con crecimiento anormal o problemáticas propias, en coordinación con la Secretaría Ejecutiva del SINAC.



9. Analizar y evaluar los impactos causados por individuos de especies de fauna silvestre en actividades agropecuarias.



10. Llevar a cabo programas de educación ambiental formal y no formal para concientizar a las comunidades sobre el manejo apropiado de flora y fauna silvestres, de conformidad con las prioridades institucionales.



11. Mantener actualizado el Sistema Nacional de Información sobre Vida Silvestre, con base en las gestiones que realicen.



12. Realizar actividades de prevención, control y protección, y atender las denuncias según corresponda.



13. Velar por el correcto cumplimiento de la legislación en materia de vida silvestre.



14. Apoyar a la Secretaría Ejecutiva en los procesos que corresponda.



15. Otras que le asigne la legislación vigente, el Director Ejecutivo del SINAC, el CONAC o el Ministro de Ambiente y Energía.




 




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Artículo 11.- Asignación de recursos para el cumplimiento de la normativa. El SINAC deberá incluir en su presupuesto, tanto para la Secretaría Ejecutiva como para las áreas de conservación, los montos necesarios para el ejercicio y cumplimiento efectivo de la LCVS y este Reglamento, incluyendo la compra de equipo de manejo de vida silvestre, alimentación de animales silvestres que se encuentren en su custodia temporal, atención veterinaria de emergencia, pago por aplicación de eutanasia, combustible y viáticos para traslados e inspecciones, capacitaciones especializadas, entre otros.




 




Ficha articulo



Artículo 12- Sello sin valor postal. Para el cumplimiento de lo dispuesto en la LCVS el SINAC solicitará, trimestralmente, a la Fundación de Vida Silvestre la cantidad de sellos sin valor postal necesarios. Este sello sin valor postal consiste de un sello blanco a relieve emitido por la Fundación de Vida Silvestre, con denominaciones según se establece en el artículo 127 de la Ley Nº7317.




 




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Artículo 13.-De los inspectores. Para los efectos del artículo 15 de la LCVS, serán inspectores de vida silvestre los funcionarios del SINAC nombrados como técnicos 1, 2 y 3 y oficiales 2 según el Manual del Servicio Civil. Además el MINAE podrá nombrar inspectores ambientales ad honorem y comités de vigilancia de los recursos naturales (COVIRENAS) para coadyuvar a la aplicación de la ley y su reglamento, los cuales se regirán por lo establecido en el Decreto Ejecutivo 39833-MINAE.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41126 del 14 de febrero de 2018)




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CAPÍTULO III



TRÁMITE DE SOLICITUDES Y PERMISOS



Artículo 14.- Requisitos generales de toda solicitud. Toda solicitud que se presente ante el SINAC deberá contener:



a. Formulario de solicitud o proceso oficializado para tal fin, con firma autenticada por Notario Público, salvo cuando presente la solicitud de forma personal, en cuyo caso el funcionario confrontará la firma con su documento de identidad y dará constancia de ello en el formulario de recepción de documentos.



b. En caso de que no haya formulario oficializado, el interesado podrá presentar un documento de solicitud que incluya:



1. Indicación de la oficina a la que se dirige



2. Fecha y lugar de la solicitud



3. En caso de que el solicitante sea persona física, debe indicar nombre completo, calidades, número de identificación, domicilio.



4. En caso de que el solicitante sea persona jurídica, debe indicar la razón social, número de identificación, domicilio, nombre completo del representante legal, calidades, su número de identificación y domicilio



5. Ubicación exacta del inmueble en el cual se pretende realizar la actividad solicitada (cuando corresponda)



6. Indicación clara y expresa de lo que se pretende o solicita.



7. Indicar los documentos que acompañan la solicitud



8. Medio para recibir notificaciones



c. En caso de que el solicitante sea extranjero sin identificación nacional, debe presentar copia certificada del pasaporte vigente, o copia y original al funcionario que recibe, quien confrontará los documentos al recibirlos.



d. En caso de que el solicitante sea una persona jurídica, debe presentar una certificación de personería jurídica con no más de tres meses de haber sido emitida.



e. En caso de ocupantes reconocidos de terrenos bajo la administración del INDER, la solicitud debe incluir el acuerdo en firme de la Junta Directiva del Instituto, en el cual se autorice al solicitante a realizar la actividad que se pretende desarrollar.



f. Cuando la actividad la pretenda realizar una persona distinta al propietario del inmueble, se debe presentar un documento jurídicamente válido que demuestre que el solicitante tiene la autorización expresa del propietario o facultades suficientes para realizar la actividad que se pretenda, tales como contrato de arrendamiento, o un mandato con poder suficiente.



g. Estar al día en sus obligaciones como patrono o certificación de no patrono emitida por la CCSS conforme al artículo 74 de la Ley Constitutiva de la CCSS, No. 17. El funcionario del SINAC generará la Certificación del SICERE.



h. Documento técnico (plan de manejo, estudio poblacional, estudio técnico, o el que corresponda) que sea requerido para cada uno de los permisos, licencias o autorizaciones que se tramitan ante el SINAC en virtud de la LCVS, cuando corresponda.



i. Comprobante de pago original por los derechos, licencias, permisos, concesiones, certificaciones registros u otros solicitados según lo establecido en el artículo 11 de la LCVS, cuando corresponda.



Quedan exceptuados de la presentación de estos requisitos aquellas solicitudes para autorizar la cacería de subsistencia, las cuales se regirán por el artículo 41 de este reglamento.



El SINAC resolverá las solicitudes para la obtención de permisos y licencias, de acuerdo a su orden de recepción y de conformidad con lo señalado por el artículo 296 de la Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 15.-Solicitudes incompletas. Si la solicitud no reuniera los requisitos correspondientes, se requerirá por una única vez al solicitante para que subsane los defectos advertidos en el plazo de diez días hábiles, con el apercibimiento de que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, notificándose su archivo inmediato. Cualquier gestión posterior sobre ese mismo asunto, deberá ser tramitado como un nuevo trámite.



En caso de ser necesario y por una única vez, se podrá requerir al solicitante por escrito y de manera motivada la presentación de aquellos datos o documentos complementarios que estén en su poder o cuya obtención esté a su alcance y que resulten imprescindibles para tramitar y responder la solicitud, en el mismo plazo de diez días hábiles indicado anteriormente. Esta prevención suspenderá el plazo para la resolución de la solicitud hasta que se complete lo requerido.



El SINAC tendrá un plazo máximo de treinta días para resolver, salvo que el presente reglamento indique un plazo diferente.




 




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Artículo 16.- Recursos contra la resolución de la gestión. Contra la resolución que resuelve el rechazo o archivo de la solicitud, se podrá interponer los recursos ordinarios de revocatoria ante la misma oficina que dictó el acto, y de apelación ante el CONAC, en el término de 3 días hábiles contados a partir del momento de su notificación.




 




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Artículo 17. Sobre los permisos otorgados al amparo de la LCVS y este reglamento. Los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones otorgadas al amparo de la LCVS y este reglamento no serán transferibles. Asimismo, podrán ser revisados y cancelados cuando se compruebe mediante el debido proceso que se ha incumplido la LCVS, este reglamento, las condiciones otorgadas, o la satisfacción del interés público. La cancelación se realizará sin responsabilidad alguna para el Estado.




 




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Artículo 18. Permisos sobre la fauna silvestre otorgados al amparo de la LCVS y este reglamento. Por tratarse de un bien de dominio público, y en apego al principio de legalidad, la Administración podrá autorizar únicamente aquellos usos de la fauna silvestre que se encuentren expresamente regulados por la normativa vigente. El uso de la fauna silvestre debe ser sostenible y satisfacer el interés público.




 




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Artículo 19. No aplicación del silencio positivo. Para las solicitudes de permisos, licencias, autorizaciones o concesiones otorgadas al amparo de la LCVS y este reglamento, no operará el silencio positivo.




 




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Artículo 20. Otorgamiento de concesiones. El SINAC, a través del Área de Conservación correspondiente, podrá otorgar concesiones para la producción, manejo, extracción, comercialización, industrialización de la flora y fauna silvestres; sus partes, productos y subproductos, utilizando para ello los procedimientos legales establecidos en los artículos 4 y 17 de la LCVS, que se regirá por las disposiciones vigentes en esta materia, así como por las siguientes disposiciones:



a. El adjudicatario deberá enviar, anualmente, informes técnicos de la actividad que está realizando; o bien en un plazo menor cuando el SINAC así se lo solicite.



b. El adjudicatario permitirá el libre acceso a sus proyectos a los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la LCVS y otra normativa ambiental.



c. El SINAC podrá solicitar el depósito de una garantía económica de común acuerdo entre las partes a fin de asegurar el cumplimiento de los términos de la concesión.



d. Si el adjudicatario incumple los términos de la concesión, o quebranta el ordenamiento jurídico que rige la materia, le será cancelada la concesión; además será ejecutada la garantía de cumplimiento, y se iniciará el procedimiento que corresponda para el cobro de los daños y perjuicios que sufra el Estado por tal incumplimiento.



e. La adjudicación de las licitaciones se hará siempre y cuando se considere el impacto sobre los ecosistemas, se garantice un beneficio económico real y evidente para el Estado y una distribución justa y equitativa de los beneficios que se deriven.



Para el uso del material genético deberá cumplirse con lo establecido en la Ley de Biodiversidad.



El SINAC tendrá hasta un mes para resolver la solicitud. Si se rechazara la solicitud, el interesado tendrá 15 días hábiles para completar las recomendaciones técnicas solicitadas, pasado este tiempo el expediente se archivará.




 




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CAPITULO IV



DE LA COMISION NACIONAL DE VIDA SILVESTRE (CONAVIS)



Artículo 21.- Integración. Se establece la CONAVIS con el objetivo de apoyar y asesorar técnicamente al MINAE y al SINAC en la conservación y el uso sostenible de la vida silvestre, así como para la distribución justa y equitativa de los beneficios que se derivan de la misma.



Estará integrada por las siguientes instancias:



a. Del SINAC, el Coordinador de Vida Silvestre y su respectivo suplente.



b. Dos representantes titulares y dos suplentes designados por el CONARE.



c. Un representante titular y un suplente del Colegio de Biólogos de Costa Rica.



d. Un representante titular y un suplente del Colegio de Ingenieros Agrónomos



e. Dos representantes titulares y dos suplentes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, con experiencia comprobada en conservación y uso sostenible de vida silvestre, las cuáles serán elegidas en un proceso participativo liderado por el MINAESINAC.



La coordinación de la Comisión estará a cargo del Coordinador de Vida Silvestre del SINAC. El apoyo brindado por estas instituciones y organizaciones al Estado costarricense será en carácter ad honorem.



El SINAC solicitará por escrito la designación de los especialistas en vida silvestre de las instituciones que formarán parte de la Comisión.



Para el caso de los representantes de las organizaciones no gubernamentales, el SINAC realizará una convocatoria mediante comunicado en su sitio web oficial www.sinac.go.cr para invitar a todas aquellas que quieran participar, con 10 días hábiles de anticipación a la fecha de la reunión y los detalles necesarios que deberán presentar los postulantes. La convocatoria tendrá como único fin elegir a sus representantes dentro la Comisión.



El nombramiento de la Comisión se hará vía resolución administrativa y tendrá una vigencia de tres años, reelegibles por periodos iguales.




 




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Artículo 22.- Requisitos para los miembros de la CONAVIS. Los miembros de la CONAVIS, tanto propietarios como suplentes, deberán ser profesionales con experiencia comprobada en manejo y conservación de vida silvestre, con publicaciones científicas atinentes al tema y con grado mínimo de licenciatura. Además, no deben tener incompatibilidades relacionadas al ejercicio liberal de la profesión ni conflicto de intereses en los temas de análisis de la comisión.




 




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Artículo 23.-Funciones de la CONAVIS. La CONAVIS asesorará y brindará apoyo en las siguientes materias:



a. Identificación y aplicación de las medidas técnicas necesarias para el cumplimiento de la normativa nacional e internacional vigente en materia de vida silvestre



b. Análisis técnico de las interacciones positivas y negativas relacionadas al desarrollo de actividades productivas y la conservación de la vida silvestre en el país.



c. Identificación y aplicación de las medidas técnicas para la implementación de la Política y Estrategia Nacional de Biodiversidad.



d. Elaboración de los instrumentos de planificación, normativos o técnicos para la conservación y uso sostenible de la vida silvestre



e. Aplicación y construcción de las metodologías necesarias para la definición de las listas nacionales de especies nativas con poblaciones reducidas y en peligro de extinción.



Además de las anteriores, la CONAVIS apoyará en aquellos temas en los que el MINAESINAC solicite su criterio técnico.




 




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Artículo 24.- Subcomisiones. La CONAVIS nombrará dos subcomisiones de trabajo permanentes, una sobre fauna y otra sobre flora. También podrá nombrar subcomisiones o grupos de trabajo temporales para apoyar las decisiones o procesos que se determine son necesarios para lograr el manejo y conservación de la vida silvestre en el país.



En la Subcomisión de Fauna se integrarán, además de los miembros de la CONAVIS, un representante propietario y su respectivo suplente, de las siguientes instituciones u organizaciones:



a. SENASA.



b. Hospital de Especies Menores y Silvestres de la Universidad Nacional



c. Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica.



En la Subcomisión de Flora se integrarán, además de los miembros de la CONAVIS, un representante propietario y su respectivo suplente, de las siguientes instituciones u organizaciones:



a. Servicio Fitosanitario del Estado



b. Jardín Botánico Lankester



El SINAC solicitará por escrito la designación de los especialistas en vida silvestre de las instituciones que formarán parte de la Comisión.




 




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CAPITULO V



DE LA CONSERVACION Y MANEJO DE LA FAUNA SILVESTRE IN SITU



SECCIÓN I



INTERACCIÓN Y CONVIVENCIA ENTRE ACTIVIDADES HUMANAS Y FAUNA



SILVESTRE



Artículo 25.- Convivencia de fauna silvestre con actividades humanas. El SINAC desarrollará y fomentará la elaboración de guías, protocolos, investigación, campañas educativas, entre otros, necesarios para fomentar un balance adecuado entre las actividades humanas y la fauna silvestre. Podrá coordinar con instituciones, organizaciones y particulares en el desarrollo de procesos de concientización sobre aspectos ecológicos asociados a la presencia de animales silvestres en zonas urbanas o rurales con actividades productivas, entre otras.




 




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Artículo 26.- Manejo y control de especies silvestres que pueden causar daños. El SINAC podrá autorizar el manejo de uno o varios individuos de fauna silvestre o exótica declarada como silvestre por su país de origen que causen daños comprobados, de acuerdo con las medidas establecidas en el artículo 22 de la LCVS. Para autorizar el manejo correspondiente se actuará según lo establecido en este Reglamento y los protocolos oficiales del SINAC para este fin.




 




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Artículo 27.- Presentación de queja y visita de valoración inicial. Para la aplicación de las



medidas establecidas en el artículo 22 de la LCVS, un particular que se vea afectado por supuestos daños causados por fauna silvestre deberá presentar su solicitud conforme al artículo 14 incisos a) al d) de este reglamento, según corresponda, ante la oficina pertinente del SINAC. Una vez analizada la documentación presentada, el SINAC realizará una visita de valoración inicial según los procedimientos establecidos en el Protocolo de abordaje para situaciones de interacción y convivencia entre actividades humanas y fauna silvestre.




 




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Artículo 28.- Comprobación de daños ocasionados. Para la comprobación de daños ocasionados por fauna silvestre, se aplicará el Protocolo de abordaje para situaciones de interacción y convivencia entre actividades humanas y fauna silvestre del SINAC.




 




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Artículo 29.- Estudios técnico científicos. Si mediante la aplicación del Protocolo de abordaje para situaciones de interacción y convivencia entre actividades humanas y fauna silvestre, se determina la necesidad de la eliminación del individuo o individuos, el interesado o interesados deberán desarrollar el estudio técnico científico y una evaluación económica de costo - beneficio, según lo establecido en el Protocolo para la valoración y estudios técnicos de poblaciones de fauna silvestre que ocasionen daños comprobados del SINAC.



Cuando se trate de diferentes interesados relacionados con una misma actividad  productiva, se podrán presentar en forma conjunta estos estudios y el cumplimiento de los protocolos.



El estudio técnico- científico deberá ser elaborado y firmado por un profesional con formación en manejo de vida silvestre e incorporado al colegio profesional respectivo. La evaluación económica de costo-beneficio será realizada por un profesional con formación en la materia.



El SINAC analizará el estudio y detalles poblacionales pertinentes, con apoyo de la Comisión Nacional de Vida Silvestre.




 




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Artículo 30. Resolución administrativa. Una vez cumplidos los requisitos y realizado el análisis técnico indicado anteriormente, el SINAC emitirá una resolución administrativa que acepte o rechace la solicitud de eliminación del individuo o individuos. En caso de que se autorice esta medida, la resolución detallará las condiciones específicas del permiso. La resolución será notificada al solicitante en el medio señalado para los efectos.




 




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Artículo 31.- Declaratoria, manejo y control de especies exóticas invasoras. Para que una especie exótica sea declarada como invasora, el SINAC realizará un análisis técnico- científico de la situación de la especie que contendrá:



a. Condición de la especie a nivel mundial.



b. Ciclo de vida de la especie en su ambiente original.



c. Comportamiento.



d. Potencial reproductivo y abundancia de la especie en el sitio donde se detecta la invasión de la población



e. Patrones de movimiento y actividad.



f. Potencial de la especie como depredador, parasito, patógeno de las especies nativas.



g. Potencial de la especie como competidor por recursos, espacio con las especies silvestres.



h. Potencial de hibridación con especies silvestres nativas.



i. Potencial de dispersión a partir del sitio de detección de la población.



j. Posibles métodos de control de la población para la especie.



k. Experiencias de manejo de la especie en otros países.



l. Riesgo potencial de la especie a los ecosistemas o especies silvestres nativas.



m. Daño potencial en actividades del ser humano o la salud pública.



El SINAC determinará si existe un riesgo inminente o potencial a los ecosistemas o especies silvestres nativas, y procederá a realizar la declaratoria de especie exótica invasora, vía resolución administrativa. Una vez que se haya declarado como especie exótica invasora, el SINAC desarrollará un plan de acción para el manejo técnico de la misma basado en el protocolo para el manejo de especies exóticas invasoras.



Este plan de acción debe ser enviado en consulta con INCOPESCA, SENASA u otra institución que se considere pertinente, por un plazo de 15 días hábiles para que brinden sus observaciones técnicas.




 




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SECCIÓN II



CONTROL DE POBLACIONES MEDIANTE CAZA DE CONTROL



Artículo 32.- Cacería de control. El SINAC podrá autorizar la cacería de control cuando exista certeza técnica de que las poblaciones silvestres sobrepasan los límites poblacionales en perjuicio de su propia especie, otras especies silvestres o la estabilidad misma del ecosistema que las soporta. Solo se permitirá la cacería de control cuando técnicamente se determine que es la única opción viable disponible.




 




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Artículo 33.- Solicitud de aplicación de la cacería de control. El interesado en la aplicación de la cacería de control, deberá presentar la solicitud o formulario correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de este Reglamento. Adicionalmente, debe presentar el estudio técnico- científico correspondiente, el cual deberá contener los requisitos establecidos en el siguiente artículo.




 




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Artículo 34.- Estudio técnico- científico. El estudio técnico- científico para comprobar que las poblaciones sobrepasan los límites poblacionales en perjuicio de su propia especie, otras especies silvestres o la estabilidad misma del ecosistema que las soporta, deberá ser elaborado y firmado por un profesional con formación en manejo de vida silvestre e incorporado al colegio profesional.



Los costos asociados a la realización del estudio deberán ser asumidos por el (los) interesado(s). El estudio deberá contener:



a. Una justificación de la necesidad de la cacería de control ante otros métodos de control.



b. Antecedentes del problema.



c. Área de estudio (ubicación político-administrativa y cartográfica, tipo de zona de vida).



d. Estimaciones del tamaño de la población de la especie en cuestión en el área afectada.



e. Dimensión del problema (área afectada, comportamiento, características biológicas, ciclos reproductivos, épocas de migración de la especies) y la condición poblacional de la especie a nivel nacional, regional e internacional, interrelaciones, afectación que está provocando la especie al ecosistema u otras poblaciones, causas probables de la sobrepoblación presentada por la especie en cuestión.



f. Datos específicos comparativos que demuestren la sobrepoblación. Estos datos serán la base para determinar la problemática, opciones de manejo y cantidad de individuos que podrían ser manejados.



g. Se deberá incluir también los detalles específicos del área afectada, las poblaciones silvestres de otras especies impactadas y los daños al ecosistema



h. Propuesta de número de individuos a cazar, métodos de caza, , época del año donde sea más provechoso ecológicamente el control, sexo, edad, metodología a emplear para la cacería, entre otros.



i. Cronograma de trabajo y método de monitoreo poblacional después de la cacería de control.



El SINAC analizará el estudio y detalles poblacionales pertinentes con apoyo de la CONAVIS.



El SINAC podrá solicitar la colaboración de las instituciones académicas para investigaciones relativas a la situación particular de la especie.



Este estudio será considerado como la evaluación indicada en el artículo 26 de la LCVS.




 




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Artículo 35. Resolución administrativa de apertura de cacería de control. Una vez cumplidos los requisitos indicados anteriormente y habiendo analizado la documentación aportada, el SINAC emitirá una resolución administrativa que acepte o rechace la apertura de la caza de control, la cual deberá ser notificada al solicitante en el lugar señalado para recibir notificaciones. La resolución será fundamentada según los criterios técnicos y la legislación vigente.



La resolución administrativa contendrá las especificaciones o limitaciones a los métodos, incluyendo las condiciones específicas que se autoricen, el número de especímenes a cazar, armas autorizadas para ese caso particular, las fechas autorizadas, sitios permitidos, métodos de caza, número de cazadores autorizados (quienes deben estar inscritos conforme al artículo 29 de la LCVS), entre otros.



Si los resultados técnicos permiten un manejo general de la medida, el SINAC publicará en el diario oficial la decisión técnica tomada.




 




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Artículo 36.- Requisitos para la inscripción de cazadores en el registro de caza de control. Para la inscripción de cazadores en el registro de caza de control de acuerdo al artículo 29 de la LCVS, el interesado debe presentar ante el Área de Conservación respectiva lo establecido en el artículo 14 de este reglamento, además de los siguientes requisitos:



a. Dos fotografías tamaño pasaporte del solicitante.



b. Copia del carné de portación de armas vigente, cuando corresponda.



c. Comprobante de pago original por los derechos de inscripción del cazador, depositados en el Fondo de Vida Silvestre.



Una vez cumplidos los requisitos, el SINAC tendrá un plazo de 10 días para inscribir al cazador en el registro de caza de control, asignando un número único de identificación.



El interesado podrá realizar el trámite de inscripción en cualquier momento.




 




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Artículo 37.- Requisitos para licencias de cacería de control. Una vez aprobada la caza de control por medio de la resolución administrativa indicada en el artículo 35 de este reglamento, los interesados deberán presentar ante el Área de Conservación respectiva lo establecido en el artículo 14 de este reglamento, además de los siguientes requisitos:



a. Comprobante original de pago por los derechos de licencia del cazador, depositados en el Fondo de Vida Silvestre.



b. Una libreta de bolsillo foliada en cada hoja, la cual deberá ser oficializada por el SINAC con el sello respectivo y será utilizada como bitácora en la actividad autorizada. En la bitácora se anotará la fecha y sitio de captura, especie, cantidad de individuos capturados, método de captura utilizado y cualquier otra información adicional que se considere pertinente, con el fin de llevar un control de la cantidad de individuos capturados, según la resolución correspondiente.



Una vez que el interesado cumpla con los requisitos establecidos, el SINAC dispondrá de 15 días para la emisión de la licencia, la cual será válida únicamente para la actividad indicada.



La licencia contendrá el nombre del cazador autorizado, cédula, fotografía, vigencia, lugar, fecha y especies autorizadas.



Las licencias se emitirán en apego al número de cazadores autorizados en la resolución administrativa, y según el orden de presentación de solicitudes completas.




 




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Artículo 38.- Reposición de licencia de cacería de control. En caso de pérdida de la licencia, el interesado deberá presentar una declaración jurada ante Notario Público indicando la pérdida, solicitar la reposición por escrito y presentar el comprobante original de pago del monto correspondiente al valor de la misma. El SINAC tendrá 15 días para emitir la nueva licencia.




 




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Artículo 39.- Métodos autorizados para la cacería de control. El SINAC autorizará para la caza de control los siguientes métodos:



a. Armas de fuego: escopetas de calibre 12 y 16, rifles calibre 22 de acción manual y armas de fuego de un calibre superior a 6 milímetros o su equivalencia en otras medidas. No se podrán utilizar armas que constituyan material de uso bélico en los términos definidos por la Ley de Armas vigente.



b. Podrán autorizarse otros métodos cuando se determine técnicamente la necesidad.



La inscripción y portación de armas se regirá por la Ley de Armas y normativa conexa vigente.




 




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SECCIÓN III



CACERÍA DE SUBSISTENCIA



Artículo 40.- Cacería de subsistencia. El SINAC valorará cualquier solicitud relacionada con caza de subsistencia, cuando el objetivo exclusivo sea el consumo personal o familiar para la satisfacción de necesidades alimenticias de personas en una condición socioeconómica tal que no tengan acceso a otra fuente de proteína, quedando excluido el comercio. Esta autorización se dará mediante resolución administrativa en la cual se establecerán los métodos de cacería autorizados, el número de piezas por cazador y las zonas autorizadas, las cuales deberán ser cercanas al domicilio del solicitante.



No se podrá autorizar la cacería de subsistencia de fauna silvestre con poblaciones reducidas, amenazadas o en peligro de extinción. La caza de subsistencia no será permitida en áreas silvestres protegidas.




 




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Artículo 41.- Requisitos para solicitar la licencia para la caza de subsistencia. Para solicitar la autorización para realizar cacería de subsistencia, el interesado debe presentar únicamente:



a) Formulario de inscripción oficializado por el SINAC o presentar una solicitud escrita, con una breve justificación de la necesidad de realizar cacería de subsistencia.



b) Una certificación emitida por el IMAS describiendo la condición socioeconómica del solicitante, que demuestre que no tiene acceso a otra fuente de proteína.



c) Dos fotografías tamaño pasaporte del solicitante.



d) En caso de que la cacería de subsistencia se pretenda realizar en propiedades inmuebles pertenecientes a un tercero, se deberá contar con un permiso por escrito y firmado por el propietario registral.



e) Estar al día en sus obligaciones como patrono o certificación de no patrono emitida por la CCSS conforme al artículo 74 de la Ley Constitutiva de la CCSS, No. 17. El funcionario del SINAC generará la Certificación del SICERE.



El SINAC tendrá 15 días para resolver la solicitud mediante resolución administrativa y emitiendo la licencia correspondiente. La licencia contendrá el nombre del cazador autorizado, cédula, fotografía, vigencia, lugar, fecha y especies autorizadas.



La licencia se extenderá por un periodo máximo de un año.




 




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Artículo 42.- Métodos autorizados para el ejercicio de la cacería de subsistencia. El SINAC autorizará para la caza de subsistencia los siguientes métodos:



a. Armas de fuego: escopetas de calibre 12 y 16, rifles calibre 22 de acción manual y armas de fuego de un calibre superior a 6 milímetros o su equivalencia en otras medidas. No se podrán utilizar armas que constituyan material de uso bélico en los términos definidos por la Ley de Armas vigente.



b. Podrán autorizarse otros métodos cuando se determine técnicamente la necesidad.



La inscripción y portación de armas se regirá por la Ley de Armas y normativa conexa vigente.




 




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SECCIÓN IV



COLECTA DE FAUNA SILVESTRE



Artículo 43.- Colecta de fauna silvestre para plantel parental. Los permisos de colecta de fauna silvestre de plantel parental para zoocriaderos, serán otorgados únicamente cuando se demuestre que no existen individuos en cautiverio de la especie de interés en otro sitio de manejo autorizado, que puedan ser adquiridos por el interesado.



Antes de iniciar el proceso de solicitud de colecta del medio silvestre, el solicitante deberá tener aprobado el Plan de Manejo y los permisos correspondientes para el funcionamiento del sitio donde se mantendrán los animales colectados, si corresponde. Además, deberá incluirse en el plan de manejo las posibles necesidades de nuevas colectas de especies para el plantel parental.




 




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Artículo 44. Solicitud de autorización de colecta de fauna silvestre para plantel parental. El interesado en realizar la colecta deberá presentar la solicitud correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de este Reglamento. Adicionalmente, debe presentar el estudio técnico- científico correspondiente, el cual deberá contener los requisitos establecidos en el siguiente artículo.




 




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Artículo 45. Estudio técnico- científico para colecta de fauna silvestre para plantel parental. Junto con el formulario establecido por SINAC para los efectos o la solicitud escrita, el interesado deberá presentar un estudio poblacional de la especie que se pretende colectar para determinar el impacto de la colecta en la población de la especie en el lugar. El estudio deberá ser elaborado y firmado por un profesional con formación en manejo de vida silvestre e incorporado al colegio profesional respectivo. El costo del estudio debe ser asumido por el interesado.



Este estudio deberá contener:



a. Introducción



b. Objetivos generales y específicos



c. Justificación de la necesidad de la colecta de fauna silvestre.



d. Antecedentes de la necesidad de colecta



e. Área de Estudio (ubicación político-administrativa y cartográfica, tipo de zona de vida)



f. Estimaciones del tamaño de la población de la especie de interés, en el área donde se realizará la colecta



g. Aspectos ecológicos (comportamiento, características biológicas, ciclos reproductivos, épocas de migración, entre otros) y la condición poblacional de la especie a nivel nacional, regional e internacional, interrelaciones.



h. Posibles impactos de la colecta al ecosistema u otras poblaciones



i. Medidas de mitigación de los posibles impactos.



j. Número de individuos a colectar, métodos de captura, épocas de migración, época del año donde sea más provechoso ecológicamente la colecta, sexo, edad, metodología a emplear, entre otros.



k. Cronograma de trabajo



l. Método de monitoreo poblacional después de la colecta.



m. Recomendaciones



n. Referencias bibliográficas atinentes a la especie y manejo propuesto.



El Área de Conservación respectiva analizará el estudio y todos los detalles poblacionales que considere oportunos para autorizar o rechazar la colecta por medio de resolución administrativa. En caso que se determine que la población se pondrá en riesgo con la colecta, se denegará la solicitud.



En caso de que se determine que la población requiere acciones para su conservación que involucren reproducción ex situ, se tomarán medidas específicas coordinadas por el Estado.



Cuando la colecta se pretenda realizar sobre especies en peligro de extinción o con población reducida, el SINAC analizará el estudio con apoyo de la CONAVIS, considerando eventuales relaciones con la aplicación y cumplimiento de la CITES.



Este estudio será considerado como la evaluación indicada en el artículo 26 de la LCVS.




 




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Artículo 46.- Resolución que aprueba o deniega la colecta de fauna silvestre como  plantel parental y emisión de la licencia de colecta. Una vez analizado el estudio técnico, el SINAC emitirá la resolución que aprueba o deniega la solicitud de colecta de fauna silvestre como plantel parental para un sitio de manejo de fauna.



Si se aprueba la solicitud, la resolución prevendrá al interesado que en el plazo de diez días debe presentar para la emisión de las licencias:



a. Nombre completo, número de identificación y dos fotografías tamaño pasaporte de las personas a las que se les confeccionará la licencia de colecta, según la resolución de autorización y el formulario desarrollado para este fin.



b. Comprobante de pago por los derechos de licencia de colecta de fauna como plantel parental en el Fondo de Vida Silvestre.



c. Nombre completo del regente del sitio de manejo que albergará el plantel parental, el cual será el responsable de la colecta.



d. Presentar un cronograma con la fecha o fechas de la actividad autorizada, con el fin dar seguimiento a las acciones implementadas para el control o manejo de las especies de fauna silvestre.



Una vez que el interesado haya aportado la información indicada el SINAC en un plazo de 15 días, procederá a extender la licencia de colecta. Las licencias indicarán el nombre completo y número de identificación de las personas que llevarán a cabo la colecta, así como el lugar, período, especies y número de especímenes autorizados.



En ningún caso podrá realizarse la colecta dentro de áreas protegidas.




 




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CAPÍTULO VI



CONSERVACIÓN Y MANEJO DE FAUNA SILVESTRE EX SITU



SECCIÓN I



USO DE FAUNA SILVESTRE



Artículo 47.- Alquiler de colecciones o individuos de fauna silvestre. Los especímenes  de fauna silvestre no podrán ser objeto de alquiler bajo ninguna circunstancia.




 




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Artículo 48.- De la cetrería y técnicas similares que involucren mascotización. La cetrería y técnicas similares que involucren el cautiverio y adiestramiento de animales silvestres para ser usados con fines de cacería, espectáculos u otros similares no serán permitidas en nuestro país.




 




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Artículo 49.- Uso de animales silvestres en actividades audiovisuales. Para el uso de la fauna silvestre en campañas publicitarias, documentales, reportajes, rodajes, filmaciones y otros similares, se deberá seguir el Protocolo elaborado por el SINAC para los efectos.



Se deberá procurar que las imágenes y los mensajes que se comuniquen con los materiales audiovisuales, fortalezcan el respeto hacia la fauna silvestre, sus necesidades y comportamientos naturales, así como el respeto a la normativa vigente y la no promoción de prácticas de mascotización y cautiverio ilegal.



Todas las producciones audiovisuales que utilicen fauna silvestre, deberán incluir en los créditos y de manera legible la siguiente leyenda "La fauna silvestre debe permanecer en su hábitat y condiciones naturales. Las filmaciones hechas en Costa Rica incentivan el respeto y conservación de la fauna y flora silvestre."



El uso de imágenes o videos que muestren a personas en contacto directo con la fauna silvestre se permitirá solamente en procedimientos veterinarios o técnico-científicos necesarios para la conservación y bienestar del animal silvestre, y solo podrá ser realizado por personal técnico capacitado del sitio de manejo. No se permitirán manipulaciones a la fauna silvestre por visitantes, voluntarios, turistas y similares. El ingreso a las jaulas de estancia, preliberación será restringido y autorizado únicamente al personal técnico.



En caso de que se pretenda transportar especímenes silvestres fuera del sitio de manejo que los mantiene en custodia para ser usados en actividades audiovisuales, el interesado deberá hacer la solicitud de permiso por escrito al Área de Conservación donde está ubicado el sitio de manejo que mantiene los animales silvestres en cautiverio. La solicitud deberá incluir fecha del traslado, cantidad y tipo de animales, objetivos de la actividad audiovisual, veterinario y biólogo responsables del manejo, condiciones de transporte y manejo, equipo para el manejo, tiempo que el animal estará fuera del sitio de manejo, entre otras especificadas en el protocolo correspondiente.



El SINAC valorará la solicitud y resolverá vía resolución administrativa si aprueba o rechaza el transporte y manejo de los animales para la actividad específica. Solamente se podrá autorizar el transporte fuera del sitio de manejo de animales no liberables de algunas especies de los grupos taxonómicos aves, reptiles y anfibios, analizando cada caso en específico. Las condiciones otorgadas se indicarán en la resolución administrativa.



El Área de Conservación tendrá 15 días para resolver la solicitud.



En caso de que el permiso sea otorgado, el interesado deberá realizar el pago del monto correspondiente y presentar el comprobante original de pago ante el Área de Conservación respectiva.



Queda exento del procedimiento establecido en este artículo el material audiovisual realizado por aficionados que pretendan únicamente la preservación de un recuerdo y que por ello no persigue fines comerciales o de lucro, aunque sí deberán respetar la fauna silvestre, sus necesidades y comportamientos naturales, la normativa vigente y no deberán incurrir en comportamientos de mascotización.




 




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SECCIÓN II



EXHIBICIONES DE FAUNA SILVESTRE



Artículo 50.- Exhibiciones.- El SINAC podrá autorizar la exhibición de fauna silvestre viva únicamente dentro de las instalaciones de zoológicos autorizados y zoocriaderos artesanales con manejo restringido, inscritos en el Sistema Nacional de Información sobre Vida Silvestre. Estossitios deberán cumplir lo establecido en los artículos 20 y 21 de la LCVS según corresponda, además de lo establecido en este Reglamento para su autorización.




 




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Artículo 51.- Exhibiciones de fauna silvestre viva. Se permite la exhibición de fauna silvestre viva únicamente en zoológicos o zoocriaderos artesanales con manejo restringido que cuenten con los permisos respectivos.




 




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Artículo 52.- Exhibiciones móviles o itinerantes. El SINAC podrá autorizar exhibiciones móviles o itinerantes de animales silvestres disecados, sus partes, productos y subproductos, con el único objetivo de brindar educación ambiental en centros educativos del sistema educativo nacional. La colección debe estar inscrita en el Sistema Nacional de Información sobre Vida Silvestre.



Para la autorización de este tipo de exhibición el interesado deberá presentar la solicitud de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de este reglamento, junto con una propuesta de exhibiciones móviles o itinerantes que incluya lo siguiente: objetivo, grupo(s) meta, descripción de los ejes temáticos, tipo de actividad durante la exhibición, especímenes a exhibir y numero único de identificación, diseño o croquis de la exhibición.



La autorización que otorga el SINAC se da sin perjuicio de los demás requisitos que deba cumplir el interesado para la realización del evento de exhibición ante otras dependencias públicas o privadas.



La resolución administrativa determinará las condiciones específicas para la realización de la exhibición durante los eventos, y será otorgada por un plazo máximo de tres años, prorrogable por plazos iguales. La resolución autorizará el transporte de la colección.




 




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SECCIÓN III



REINSERCIÓN DE FAUNA SILVESTRE



Artículo 53.- Reinserción de fauna silvestre. La reinserción de fauna silvestre solo podrá ser realizada por centros de rescate autorizados. También podrán hacer reinserción de fauna proveniente de colecta científica y academica cuando sea llevada de manera inmediata a la captura.



Para la reinserción de fauna silvestre serán requisitos las evaluaciones sanitarias y etológicas respectivas del organismo u organismos involucrados, cuyo costo debe ser asumido por el centro de rescate encargado. Adicionalmente, se debe solicitar la guía de transporte cuando sea necesario el traslado de individuos fuera de las instalaciones del centro de rescate según lo establecido en el artículo 78 del presente Reglamento.



Para los efectos de lo establecido en el artículo 24 de la LCVS, el plan de manejo del centro de rescate que realice reinserciones deberá contener un programa de liberación y plan de acción específico por grupo taxonómico. Además, deberá cumplir con los protocolos de manejo oficiales del SINAC para estos sitios.



Las disposiciones incluidas en este artículo se aplicarán a los animales provenientes de vida silvestre con más de 72 horas de captura.




 




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Artículo 54.- Liberación de organismos silvestres provenientes de su entorno natural con 72 horas de captura o menos. Para la liberación de animales silvestres provenientes de su hábitat natural con 72 horas o menos de captura, no se realizarán valoraciones sanitarias, etológicas y genéticas antes de su liberación, salvo que el animal presente heridas graves o síntomas de enfermedad y requiera atención especializada.



La liberación de los animales deberá hacerse en un punto cercano al sitio donde se encontró el animal o dentro del área de distribución natural de la especie, el cual reúna las condiciones necesarias para la supervivencia de los individuos.




 




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Artículo 55.- Evaluaciones sanitarias de los candidatos a liberar con más de 72 horas de captura. El centro de rescate encargado de la reinserción verificará mediante certificados veterinarios que los animales a liberar fueron sometidos a exámenes físicos y de laboratorio completos, con el objetivo de descartar la presencia de potenciales patógenos que contagien a poblaciones silvestres. Estos exámenes se realizarán de acuerdo a los protocolos que el SINAC establezca para los efectos, constarán en los expedientes que mantenga el centro de rescate y deberán reportarse al SINAC en los informes trimestrales de regencia.




 




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Artículo 56.- Evaluaciones genéticas de los candidatos a liberar. El SINAC, con apoyo de la CONAVIS, desarrollará criterios nacionales sobre el estado de la genética de las poblaciones de las especies silvestres según los diferentes grupos taxonómicos. Estos indicadores serán considerados para la toma de decisiones cuando corresponda.




 




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Artículo 57.- Origen geográfico de los candidatos a liberar. Con base en un criterio fundamentado emitido por el regente del sitio, el centro de rescate verificará que los candidatos a liberar provienen de poblaciones propias del territorio nacional. Los especímenes deberán ser liberados en zonas de su rango natural de distribución, las cuales reúnan todas las características necesarias para la supervivencia de los individuos. El criterio constará en los expedientes que mantenga el centro de rescate y deberán reportarse al SINAC en los informes trimestrales de regencia.




 




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Artículo 58.- Evaluaciones etológicas de los candidatos a liberar. El SINAC, con el apoyo  de la CONAVIS, desarrollará protocolos oficiales por grupos taxonómicos para la realización de las evaluaciones etológicas mínimas.




 




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Artículo 59.- Factores de riesgo de animales rescatados. Al presentarse un rescate de fauna silvestre por funcionarios de SINAC, se analizarán los factores de riesgo que afectaron al individuo. En caso de que se trate de una situación repetitiva, el SINAC coordinará las medidas preventivas apropiadas para evitar nuevos casos.




 




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Artículo 60.- Recintos de preliberación. Por tratarse de actividades de conservación, el SINAC podrá autorizar a los centros de rescate, la ubicación de los recintos de pre-liberación y las actividades de liberación, así como el diseño de senderos para el traslado de equipo y movilización del personal en áreas bajo cobertura boscosa, causando el menor impacto posible.




 




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Artículo 61.- Costos de los procesos. Todos los gastos incurridos en estas actividades deberán ser asumidos por el centro de rescate a cargo de la reinserción. El SINAC podrá suscribir convenios de cooperación con centros de rescate, cuando estos apoyen la conservación de las especies prioritarias, amenazadas o con interés particular en su manejo y conservación por parte del Estado.




 




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SECCIÓN IV



REINTRODUCCION DE FAUNA SILVESTRE



Artículo 62.- Reintroducción de fauna silvestre. Para los efectos de lo establecido en el artículo 24 de la LCVS, la reintroducción de fauna silvestre solo podrá ser realizada por centros de rescate o zoocriaderos no comerciales. Para ello, el plan de manejo aprobado debe contener un programa de reintroducción, el cual deberá ser elaborado según el formato establecido en los protocolos oficiales del SINAC. El programa de reintroducción debe contener las acciones de manejo específicas por especie, garantizar el monitoreo, seguimiento y contener indicadores que permitan evaluar su éxito. Se debe de desarrollar un análisis técnico del proyecto la versión más reciente del documento "Directrices para reintroducciones y otras translocaciones para fines de conservación" de la UICN.




 




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Artículo 63.- Exámenes veterinarios de los candidatos a liberar. El sitio de manejo encargado de la liberación verificará mediante certificados veterinarios que los animales a liberar fueron sometidos a exámenes físicos y de laboratorio completos, con el objetivo de descartar la presencia de potenciales patógenos que contagien a poblaciones silvestres. Estos exámenes se realizarán de acuerdo a los protocolos que el SINAC establezca para los efectos, constarán en los expedientes que mantenga el centro de rescate y deberán reportarse al SINAC en los informes trimestrales de regencia.




 




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Artículo 64.- Origen de los candidatos a liberar. Con base en un criterio fundamentado emitido por el regente, el sitio de manejo verificará que los candidatos a liberar provienen de poblaciones propias del territorio nacional. Los especímenes deberán ser liberados en zonas de su rango natural de distribución, las cuales reúnan todas las características necesarias para la supervivencia de losindividuos. El criterio constará en los expedientes que mantenga el centro de rescate y la reintroducción deberá reportarse al SINAC en los informes trimestrales de regencia.




 




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Artículo 65.- Estudio sobre la dinámica poblacional de la especie. Una vez establecida la población viable de la especie focal, el sitio de manejo debe analizar los indicadores de éxito del proyecto los cuales mostraran los resultados del monitoreo, reproducción, entre otros.




 




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SECCIÓN V



TRASLOCACIONES Y REINSERCIONES DE MITIGACIÓN



Artículo 66.- Plan de rescate, traslocación y reinserción de mitigación. Dentro del estudio de impacto ambiental, se incluirá un plan de rescate, translocación y reinserción de mitigación de fauna silvestre. SETENA remitirá al SINAC el estudio de impacto ambiental para que brinde su criterio en un plazo de un mes.




 




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Artículo 67.- Responsabilidad del desarrollador. El desarrollador deberá aplicar medidas pertinentes para minimizar el impacto producido a las poblaciones e individuos de las especies afectadas. Los procedimientos concretos en el sitio de la actividad, obra o proyecto serán realizados por los profesionales en manejo de vida silvestre y veterinaria contratados por el permisionario desarrollador para tal fin. Los profesionales deben poseer experiencia en manejo de vida silvestre y estar inscritos en sus respectivos colegios profesionales.



Las traslocaciones y reinserciones de mitigación deben ser coordinadas con un centro de rescate autorizado que asesorará en las acciones de rescate y liberación de vida silvestre.




 




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Artículo 68.- Fauna silvestre que no pueda ser liberada inmediatamente. Los animales silvestres que no puedan ser liberados inmediatamente, deberán ser entregados al centro de rescate autorizado que esté asesorando el proyecto, para su recuperación o crianza. Los costos incurridos por el centro de rescate autorizado en el manejo y cuido de estos animales hasta el seguimiento pos liberación, deberán ser convenidos con el desarrollador.




 




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SECCIÓN VI



EUTANASIA DE ANIMALES SILVESTRES



Artículo 69.- Eutanasia. Según lo establecido en el artículo 23 de la LCVS, la eutanasia solamente podrá ser realizada por un médico veterinario, quien debe ser miembro activo del Colegio de Médicos Veterinario de Costa Rica, o bajo supervisión directa del mismo.




 




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Artículo 70.- Métodos de eutanasia. Los métodos para aplicar la eutanasia deben respetar los principios de bienestar animal, causándole el menor sufrimiento al individuo. Para la aplicación de la eutanasia, el veterinario que la aplique o supervise directamente el proceso, debe seguir los protocolos oficiales sobre eutanasia del SINAC.




 




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Artículo 71.- Justificación técnica. Cada vez que se aplique la eutanasia en un animal silvestre se deberá confeccionar un acta que contenga la justificación técnica para realizarla, la firma del médico veterinario responsable y del regente del sitio. Además deberá constar en la bitácora del sitio de manejo, y remitir copia del acta al SINAC en los informes trimestrales de regencia.




 




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Artículo 72. Eutanasia practicada por SENASA. En el caso que la eutanasia sea aplicada por SENASA a individuos de vida silvestre nativa o exótica declarada como silvestre por su país de origen, según la normativa que le rige, informará por escrito al SINAC indicando las circunstancias del caso.




 




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Artículo 73.- Productos y subproductos de la fauna sometida a eutanasia. Los productos y subproductos derivados de un espécimen sometido a la eutanasia, podrán ser utilizados por:



a. Instituciones de enseñanza superior con fines de investigación o docencia



b. Museos estatales



c. SINAC, para programas de educación ambiental



En el caso de que ninguna institución lo requiera, se procederá a la eliminación vía enterramiento o incineración, de conformidad con las buenas prácticas ambientales.




 




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Artículo 74.- Procedimiento para solicitar la utilización de los productos y subproductos de la fauna sometida a eutanasia. Con base en el artículo anterior, las instituciones interesadas en la utilización de los productos o subproductos derivados de un espécimen sometido a eutanasia deberán presentar completo el formulario correspondiente ante el SINAC para su valoración. Este formulario contendrá los datos del solicitante, cantidad y número de individuos por especie y otros detalles de interés.



El SINAC emitirá una resolución autorizando o rechazando la utilización correspondiente. En caso de aceptarla, emitirá también el acta de entrega e inscribirá los productos o subproductos en el Sistema Nacional sobre Información sobre Vida Silvestre.



El SINAC tendrá 5 días para resolver la solicitud.




 




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Artículo 75.- Eutanasia con fines humanitarios. Cuando se deba aplicar eutanasia a un animal silvestre que se encuentra en condiciones que comprometan gravemente la salud o vida del animal, el SINAC podrá coordinar con clínicas veterinarias de la zona para la aplicación de la eutanasia. El veterinario que la aplique deberá seguir los protocolos oficiales del SINAC para tal fin.




 




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SECCIÓN VII



REPRODUCCIÓN NO COMERCIAL CON FINES DE CONSERVACIÓN



Artículo 76.- Programas de reproducción en zoocriaderos sin fines comerciales. El SINAC podrá coordinar programas de reproducción con fines de conservación con los zoocriaderos sin fines comerciales, cuando científicamente se determine que el estado poblacional de una o varias especies así lo requieren. El objetivo de esta reproducción será la liberación de los animales nacidos en cautiverio o el mantenimiento como un banco de genes.




 




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Artículo 77.- Reproducción de especies en peligro de extinción o con población reducida. Solamente se autorizará la reproducción en cautiverio de especies en peligro de extinción o con población reducida cuando se demuestre científicamente que este tipo de manejo apoyará la conservación de estas especies.




 




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SECCIÓN VIII



TRANSPORTE Y TRASLADO DE ANIMALES SILVESTRES



Artículo 78.- Transporte de animales silvestres. Todo transporte de fauna silvestre, sus productos o subproductos, requiere la autorización del SINAC, para lo cual se extenderán guías oficiales de transporte que serán usadas a nivel nacional para este fin.



El regente del sitio de manejo deberá completar la guía oficial de transporte, dirigirse al Área de Conservación correspondiente para obtener los sellos y firmas de la autoridad del SINAC, trámite que será resuelto en un plazo máximo de un día hábil. En caso de que se trate de un traslado urgente fuera de horas hábiles, el regente completará la guía de transporte y emitirá una certificación indicando las circunstancias que justifican la necesidad del traslado inmediato, documentos que serán presentados al Área de Conservación dentro de los 3 días hábiles siguientes.



Cuando el transporte sea realizado por un funcionario del SINAC de un Área de Conservación a otra, deberá presentar de manera inmediata en el Área de Conservación donde se mantendrá el animal, el acta de entrega al sitio de manejo.




 




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Artículo 79.- Transporte de fauna silvestre para investigación. Cuando se transporten individuos de especies de fauna silvestre, productos o subproductos con fines de investigación, la resolución que otorga el permiso de investigación indicará la autorización expresa para el transporte de los especímenes, por lo que no será requerida la guía de transporte. El permisionario deberá llevar copia de la resolución del permiso durante todo el recorrido.




 




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Artículo 80.- Transporte de huevos de tortuga del proyecto de aprovechamiento del RNVS Ostional. Los huevos de tortuga del proyecto de aprovechamiento del RNVS Ostional no requerirán el uso de las guías oficiales de transporte del SINAC. Los mismos serán trasladados en los empaques plásticos oficiales, con el logo de la Asociación de Desarrollo Integral de Ostional (ADIO), y con la factura comercial original emitida por la ADIO.




 




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Artículo 81.- Transporte de pupas de mariposas. Las pupas de mariposas silvestres adquiridas en un zoocriadero con fines comerciales y autorizados para la comercialización dentro del territorio nacional, requerirán para su transporte de la factura de compra con indicación las especies, número de pupas, y número de resolución que autoriza el funcionamiento del zoocriadero, por lo cual no será necesaria la guía de transporte.




 




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Artículo 82.- Transporte de fauna silvestre sin la autorización correspondiente. En caso de que se encuentren individuos de especies de fauna silvestre, productos o subproductos siendo transportados sin la autorización correspondiente, se procederá al decomiso y la interposición de la denuncia por supuesta infracción al artículo 95 de la LCVS. El SINAC asumirá el manejo técnico de los individuos decomisados para garantizar su bienestar y traslado a un centro de rescate, o la disposición adecuada de los productos y subproductos.




 




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Artículo 83.- Traslado de custodia de fauna silvestre entre sitios de manejo. Para trasladar un animal silvestre de un sitio de manejo a otro, el regente del sitio de manejo en donde se ubica el espécimen deberá solicitar por escrito al Área de Conservación correspondiente la autorización para el traslado, demostrando que cuenta con la aceptación por parte del regente del sitio de manejo al cual se dirige el espécimen.



Antes de resolver la solicitud, el Área de Conservación debe verificar que el sitio que recibirá el espécimen cuenta con los requisitos de la LVCS y este reglamento para su operación, además de contener la especie dentro de su plan de manejo. Para resolver la solicitud, se emitirá una resolución aprobando o rechazado el traslado. En caso de que se apruebe, la resolución autorizará expresamente el transporte del espécimen. El SINAC tendrá un plazo máximo de 30 días para resolver.




 




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SECCIÓN IX



SITIOS DE MANEJO DE FAUNA SILVESTRE



Artículo 84.- Sitios de manejo de fauna. El SINAC podrá autorizar únicamente las siguientes categorías de sitios de manejo de fauna, una vez que se haya verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la LCVS y este Reglamento:



a. Centros de rescate, sin fines de lucro.



b. Zoológicos con o sin fines comerciales.



c. Zoocriadero con o sin fines comerciales.



d. Zoocriadero artesanal con manejo restringido de las especies indicadas en el artículo 117 o de artrópodos según el artículo 118 de este reglamento.



e. Acuario




 




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Artículo 85.- Evaluación de impacto ambiental. Para los efectos del artículo 26 de la LCVS, el plan de manejo será considerado como la evaluación requerida en dicha norma. Adicionalmente, el interesado deberá cumplir con las regulaciones sobre la evaluación de impacto ambiental concernientes a SETENA cuando corresponda, y los permisos Municipales, del Ministerio de Salud y SENASA.




 




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Artículo 86.- Requisitos para otorgar el permiso de funcionamiento de sitios de manejo de fauna. Quien solicite la inscripción y permiso de funcionamiento de un sitio de manejo de fauna silvestre para cualquiera de las categorías indicadas en el artículo anterior, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 14 del presente Reglamento.



Adicionalmente deberá presentar:



1. Documento original impreso y una copia en formato digital del plan de manejo elaborado por el profesional regente.



2. Indicación del nombre completo, cédula y profesión del regente



3. Certificado de uso de suelo emitido por la Municipalidad correspondiente



4. Cumplir con lo establecido por el Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica sobre regencias y asesorías en salud animal a sitios de manejo de fauna silvestre. Deberá aportar copia de los permisos correspondientes emitidos por esa dependencia al SINAC según corresponda.



Al presentarse estos requisitos, el SINAC tendrá 20 días naturales para revisar que la solicitud se encuentre completa y cumpla todos los requisitos establecidos en la LCVS y este Reglamento. En caso de que la solicitud esté incompleta, el SINAC deberá prevenir al interesado indicando los requisitos faltantes o la información adicional necesaria y bajo el apercibimiento de que en caso de no presentarse la información, se le tendrá por desistida su petición. El interesado deberá presentar la información requerida en un plazo máximo de 10 días hábiles o solicitar una ampliación del plazo debidamente justificada.



El SINAC contará con 45 días para analizar el fondo de la solicitud. En el período de estudio de la petición, un funcionario del Área de Conservación respectiva realizará una visita al lugar en el cual se pretende establecer el sitio de manejo y elaborará un informe escrito, el cual será integrado al expediente administrativo respectivo. Si del análisis del plan de manejo y la inspección en el sitio se desprende que se deben realizar ajustes técnicos, el informe indicado contendrá las medidas y el plazo para ejecutarlas. El informe será notificado al interesado para que adopte las medidas señaladas. El Área de Conservación realizará una nueva inspección para determinar el cumplimiento de las indicaciones. El acatamiento cabal de estas medidas será indispensable para la aprobación del plan de manejo, y su incumplimiento en el plazo determinado será causa suficiente para su rechazo.



Si del análisis del plan de manejo y la inspección en el sitio se desprende que se deben realizar ajustes técnicos, el informe indicado contendrá las medidas y el plazo para ejecutarlas, esto se informa por escrito al interesado el cual debe de solventar las inconsistencias o ajustar el plan de manejo para continuar con el proceso.




 




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Artículo 87.- Plan de manejo. Todo sitio de manejo de vida silvestre debe tener un plan de manejo elaborado por un profesional en manejo de vida silvestre. El Área de Conservación solicitará las aclaraciones, información adicional o modificaciones que se requieran sobre este documento técnico.




 




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Artículo 88.- Formato del plan de manejo. El plan de manejo deberá contener:



a. Hoja de Presentación:



1. Nombre del proyecto, nombre del propietario (os), ubicación y otras formas de contacto en caso de que contara con al menos una de las siguientes: número de apartado postal, número de teléfono, número de fax, correo electrónico.



2. Calidades del regente inscrito en el SINAC, incluyendo el nombre completo, número de colegiado, número de teléfono, número de fax, correo electrónico.



3. Tipo de sitio de manejo que se solicita autorizar.



b. Introducción: que incluya antecedentes, objetivos generales y específicos.



c. Justificación técnica de la actividad: debe apoyarse en 20 referencias bibliográficas técnicocientíficas como mínimo, que den respaldo científico suficiente para el plan de manejo propuesto. La justificación debe plantearse basada en el documento "Directrices de Uso de la Gestión Ex situ para la Conservación de Especies de la Comisión de Supervivencia de Especies" de la UICN sus revisiones y adaptaciones para la especie o especies de interés.



d. Localización del área:



1. Ubicación política y administrativa.



2. Ubicación geográfica que incluya hoja cartográfica o imagen con coordenadas geográficas.



e. Descripción de la zona del proyecto: Sitio del proyecto, comunidades aledañas, ambiente biológico, clima, capacidad del uso del suelo y zona de vida.



f. Descripción biológica y ecológica de las especies silvestres a manejar.



g. Manejo del sitio:



1. Alimentación de los animales: dietas según especie, edad, condición del individuo y objetivos del sitio. Suministro de agua a los animales.



2. Marcaje de animales: métodos por grupos y numeración que se utilizará. Si es físicamente posible, se deberá seguir el protocolo oficial de marcaje de vida silvestre del SINAC.



3. Programa de salud animal: el cual debe ser elaborado e implementado por un veterinario con experiencia en vida silvestre, de acuerdo a la categoría del sitio. El programa de salud animal deberá contener, al menos, la vacunación, revisiones veterinarias y seguimiento de los protocolos oficiales del SINAC, entre otros según corresponda. Los sitios que manejen únicamente artrópodos, quedan excluidos de este requisito.



4. Programa de educación ambiental para zoológicos debe incluir:



i. Justificación



ii. Objetivos y grupo meta



iii. Metodología



iv. Cronograma anual con las actividades que se desarrollarán.



v. Evaluación del programa, indicadores de impacto, descripción de charlas, entre otros



vi. Descripción de actividades de proyección comunal (talleres, ferias, entre otros).



vii. Visitas guiadas.



5. Programa de educación ambiental para zoocriadero artesanal con manejo restringido debe incluir:



i. Justificación.



ii. Objetivos.



iii. Metodología.



iv. Cronograma anual con las actividades que se desarrollarán.



v. Indicadores de impacto, evaluación del programa y temática de charlas.



vi. Descripción de Actividades de proyección comunal (talleres, ferias).



vii. Descripción de los temas de las Visitas guiadas o autoguiadas.



6. Programa de capacitación al personal: debe incluir capacitación en temas de manejo de emergencias, bioseguridad, inducción a personal nuevo, entre otros, de acuerdo con los protocolos oficiales del SINAC. Además, debe incluirse el reglamento para personal del sitio.



7. Programas de voluntariado: requisitos para los voluntarios (incluyendo la presentación del historial médico, exámenes físico clínicos inmunizaciones), perfil, mínimo de estancia, actividades permitidas (educación ambiental, preparación de alimentos, enriquecimiento), reclutamiento de voluntarios, costos económicos que deben asumir los voluntarios, capacitaciones en bioseguridad, emergencias, y el reglamento del sitio para voluntarios.



8. Programa para el desarrollo y mantenimiento de la infraestructura. Este incluirá todos los procesos de construcción de nuevos recintos, mantenimiento de los mismos, senderos y demás infraestructura del sitio.



9. Programa de ambientación y enriquecimiento de recintos: cronogramas, actividades, seguimientos, etogramas periódicos.



10. Programas de investigaciones: en el caso de que el sitio de manejo tenga previsto



desarrollar investigaciones, deberá describir en términos generales las áreas temáticas de las investigaciones que se realizarán, objetivos y posibles responsables. Previo a la realización de la investigación, deben tramitarse los permisos de investigación ante el SINAC o CONAGEBIO, según corresponda.



11. Descripción del origen del plantel fundador: Copia de: facturas timbradas, permisos de compra, captura, entrega, decomisos, por individuo.



12. Plan para las colectas del medio: debe gestionar el permiso correspondiente y cumplir los requisitos establecidos en este Reglamento para tal fin.



13. Plan para la disposición de animales muertos. Según este Reglamento y los protocolos oficiales del SINAC.



14. Expedientes de cada animal: se deberá contar con un expediente físico o digital con el historial de ingreso, salud y bienestar animal, manejo y disposición final de cada individuo. Se exceptúa de este requisito a los artrópodos.



15. Formularios de registro: para todos los procesos de manejo que se desarrollen en el sitio (ingreso, tratamientos médicos, eutanasia, traslados, liberaciones, ventas según corresponda).



16. Plan de colección para zoológicos y zoocriaderos no comerciales: Un análisis de los especímenes y las especies que se tendrán en el sitio de manejo, su edad, sexo. Se deberá actualizar anualmente en el mes de noviembre y se debe presentar copia al Área de Conservación.



17. Capacidad de carga para centros de rescate: Un análisis de la capacidad de carga del sitio, especies de interés en recibir para procesos de liberación.



18. Individuos de especies de interés en recibir y capacidad de carga para zoológicos y zoocriaderos no comerciales: Listado de especies de interés y cantidad que se pretende recibir para cautiverio permanente o para ser incluidas en programas de reproducción.



Se deberá actualizar anualmente en el mes de noviembre.



19. Plan de reproducción para los zoocriaderos no comerciales: especies, objetivos y justificación de la misma, procedimientos de reproducción. Plan para mantener el bienestar del plantel parental, descripción detallada de lo que se va a hacer con los especímenes nacidos en cautiverio y necesidades de adquisición. Medidas de mitigación de la erosión genética.



20. Plan de reproducción para los zoocriaderos comerciales: objetivos y justificación de la misma, procedimientos de reproducción. Plan para mantener el bienestar del plantel parental, descripción detallada de lo que se va a hacer con los especímenes nacidos en cautiverio y necesidades de adquisición. Medidas de mitigación de la erosión genética, prevención de endogamia además de los que se consideren técnica y científicamente apropiados.



21. Programa de comercialización para los zoocriaderos comerciales: perfil de los clientes potenciales, cronograma de ventas, número aproximado de individuos a vender.



22. Adaptación y cumplimiento de los protocolos oficiales del SINAC según corresponda:



i. Ingreso



ii. Cuarentena



iii. Reproducción



iv. Rehabilitación y Readaptación



v. Liberación y monitoreo



vi. Eutanasia



vii. Bioseguridad animal y humana



viii. Contracepción en zoológicos y centros de rescate



ix. Contingencia en caso de emergencias, desastres naturales y escape de animales



h. Instalaciones:



1. Croquis de las instalaciones a escala: Debe incluir todos los recintos, jaulas, infraestructuras en la propiedad, zonificación.



2. Diseños de recintos y jaulas: Todos los sitios de manejo de vida silvestre deberán incluir los respectivos diseños de recintos, jaulas, cantidad de recintos, tamaño, materiales de construcción, ambientación y número de especímenes por recinto. Se debe incluir las medidas de seguridad para los animales silvestres, el personal y los visitantes. Se debe contar un plan de contingencias para aquellas situaciones no previstas de seguridad y manejo que implique necesariamente actuar de forma inmediata para disminuir el riesgo y vulnerabilidad de una situación. Los diseños de la infraestructura y los materiales empleados en su construcción deben considerar los requerimientos ecológicos y etológicos de cada especie. Los recintos deben de tener espacio suficiente, sitios para el descanso de los animales, área de sombra y protección del sol y lluvia, sitios para esconderse, plantas vivas, comederos y bebederos suficientes, además deben cumplir los tamaños de recintos y requerimientos establecidos por el SINAC en el protocolo correspondiente para los diferentes grupos taxonómicos.



i. Barreras de seguridad: Todo sitio de manejo de vida silvestre deberá tener al menos dos barreras de seguridad. Una primera barrera será la del recinto, que contenga directamente al individuo o individuos. Los zoológicos y zoocriaderos artesanales con manejo restringido, deben tener una segunda barrera, al menos a un metro de la primera barrera con el objetivo de contener a los visitantes para que no toquen la primera barrera. Barrera perimetral: todo sitio de manejo de fauna deberá tener una cerca perimetral, la cual deberá separar las instalaciones de los terrenos vecinos, siendo una barrera en caso de escapes.



ii. Especies de serpientes venenosas: En el caso particular de los zoológicos con especies de serpientes venenosas, la infraestructura deberá considerar situaciones de riesgo como catástrofes naturales, incendios, robos, entre otros, de manera que se garantice que los animales no se escapen o perjudiquen a seres humanos, animales silvestres y domésticos. Asimismo deberán construirse tres barreras de seguridad entre las serpientes y los visitantes.



iii. Dispositivos en sitios de desagües y cañerías: Los recintos deben tener dispositivos que impidan el escape de los animales por los sitios de desagüe y cañerías.



iv. Jaulas o recintos con vidrios: en el caso de que se tengan vidrios en las jaulas o recintos, estos deben ser vidrios especiales de seguridad.



v. Sitios de manejo de artrópodos: deben tener puertas de seguridad que impidan el escape de los animales durante el ingreso y salida de visitantes al recinto y las medidas de bioseguridad correspondientes.



vi. Doble puerta y zona de restricción: todos los recintos deben tener puertas de seguridad que impidan el escape al ingresar a los recintos. Además una zona derestricción para mantener al animal en caso necesario de tratamientos, arreglos o ambientación para el recinto.



3. Sala de preparación de alimentos: debe ser utilizada exclusivamente para la preparación de alimentos para los animales, y deberá estar separada de otras áreas.



Debe incluir la descripción de las instalaciones con mobiliario y su distribución. Se exceptúa de este requisito a los sitios que manejen únicamente artrópodos.



4. Clínica veterinaria: Descripción de su mobiliario y equipo. Deberá estar equipada al menos para la atención de emergencias. Además, descripción de dónde se llevarán a cabo los procedimientos veterinarios que no puedan ser hechos en el sitio por falta de equipo como rayos X, ultrasonidos, cirugías, entre otros. Se exceptúa de este requisito los sitios que únicamente manejen artrópodos.



5. Área de cuarentena animal: descripción de las instalaciones, la cual deberá estar totalmente separada del resto de las instalaciones, dividida por grupos taxonómicos, y contar con barreras físicas y visuales de separación con otras áreas. El principal objetivo de la misma es el de evitar transmisión de enfermedades. Debe cumplir lo establecido en el protocolo correspondiente.



6. Área de bioterios, huertas o plantas hospederas, cuando corresponda: Descripción del lugar, especies a utilizar y manejo en general.



7. Área administrativa: Descripción de las instalaciones.



i. Diseños de tratamiento de aguas negras: Aprobado por el Ministerio de Salud. Adjuntar el visto bueno por escrito.



j. Manejo de residuos: Certificación del Ministerio de Salud de aprobación del plan de gestión de residuos sólidos que incluya los materiales bioinfecciosos y químicos.



k. Viabilidad y financiamiento del proyecto: todos los sitios deberán presentar un estudio de pre- factibilidad y plan de financiamiento que garantice la viabilidad y lograr cumplir con el plan de manejo del sitio, según las proyecciones por al menos cinco años. Debe incluir las posibles fuentes de financiamiento.



l. Personal: Presentar un listado del personal que se pretende contratar en el proyecto, su preparación académica, experiencia, número de cédula, función, horas laborales, horario y organigrama.



m. Regencia: profesión del regente y horas semanales que laborará en el sitio.



n. Reglamentos internos y externos: para la visita al sitio, protocolos de bioseguridad de visitantes y otras personas que deban ingresar al sitio según corresponda.



o. Recorridos (para los zoológicos y zoocriaderos artesanales con manejo restringido): deberá establecerse las rutas (acceso, evacuación, zonas restringidas) y senderos para que el visitante recorra las instalaciones de forma ordenada, lógica de acuerdo con los objetivos del sitio de manejo y su plan de educación ambiental.



p. Plan de cierre. Este consiste en la planificación de la reubicación de los especímenes existentes en el establecimiento en caso de cierre. Debe incluir un apartado con los costos en que se incurrirá por el cierre.



q. Plan de evaluación anual y seguimiento del plan de manejo




 




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Artículo 89.- Resolución que autoriza o deniega el permiso de funcionamiento del sitio de manejo. Una vez analizados todos los aspectos de la solicitud, el SINAC emitirá la resolución que la apruebe o deniegue el permiso de funcionamiento.



En caso de que se apruebe la solicitud, la resolución prevendrá al interesado para que, en el plazo de 15 días, presente:



a. Copia del contrato de regencia del profesional competente, en donde se indiquen las condiciones de trabajo, tomando en cuenta las obligaciones del regente según el capítulo de regencias de este Reglamento.



b. Aportar una bitácora o libro de registro foliado, para su oficialización por parte del Área de Conservación correspondiente.



c. Plan operativo anual: Plan operativo del primer año de funcionamiento. Posteriormente, se deberá presentar anualmente.



d. Comprobante original de pago por los derechos inscripción de sitios de manejo al Fondo de Vida Silvestre..




 




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Artículo 90.- Plazo para el inicio del funcionamiento del sitio de manejo. El permisionario dispondrá de 180 días naturales a partir del otorgamiento del permiso para que el sitio de manejo de vida silvestre autorizado inicie su funcionamiento. Vencido este plazo sin que el sitio de manejo de vida silvestre autorizado inicie su funcionamiento, el permiso caducará y se procederá al archivo del expediente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública, sin responsabilidad alguna para el Estado.




 




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Artículo 91.- Plazo del permiso de funcionamiento de sitios de manejo de fauna. Los permisos para los zoológicos, centros de rescate y zoocriaderos, podrán otorgarse por primera vez por un plazo máximo de tres años.



La renovación del permiso para zoológicos, zoocriaderos comerciales, no comerciales y centros de rescate se podrá otorgar por un plazo máximo de 5 años. La renovación del permiso para los zoocriaderos artesanales con manejo restringido se podrá otorgar hasta por un plazo máximo de tres años.




 




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Artículo 92.- Uso de la bitácora. Todo sitio de manejo contará con una bitácora oficializada por el SINAC. En ella se anotarán todas las actividades e incidencias no rutinarias del sitio relacionadas con el manejo de las especies de vida silvestre por parte del regente y del administrador del sitio, así como las inspecciones de los funcionarios del SINAC, con sus recomendaciones técnicas y los términos para ejecutarlas.




 




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Artículo 93. Fiscalización del sitio de manejo. Una vez iniciado el funcionamiento del sitio de manejo, los funcionarios del Área de Conservación respectiva visitarán el sitio al menos una vez por trimestre. De cada inspección, se elaborará un informe de visita que refleje el estado del lugar y las recomendaciones y observaciones realizadas.




 




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Artículo 94.- Renovación del permiso de funcionamiento del sitio de manejo. Para la renovación del permiso del sitio de manejo, el interesado deberá presentar ante el SINAC una solicitud por escrito y un informe elaborado por el regente sobre el cumplimiento de los objetivos del plan de manejo, un mes antes de la fecha de vencimiento del permiso.



El informe debe incluir los principales logros y evaluación de los procesos realizados. Para su revisión, el SINAC utilizará el Protocolo de evaluación de cumplimiento de los objetivos del plan de manejo para zoológicos, centros de rescate y zoocriaderos.



El Área de Conservación realizará un análisis integral del funcionamiento del sitio, incluyendo el informe presentado y los procesos desarrollados, el cumplimiento de recomendaciones, órdenes y la normativa vigente, entre otros. A la luz de los resultados del análisis, el SINAC establecerá si es requerida una actualización del plan de manejo por cambios importantes en los objetivos del sitio, manejo de los animales silvestres, cambios de lugar o administrativos entre otros. Esto constará en el expediente administrativo del sitio.



El SINAC tendrá un plazo de un mes para desarrollar el informe de análisis integral y emitir la resolución que apruebe o rechace la solicitud de renovación del permiso de funcionamiento del sitio.




 




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SECCIÓN X



DE LOS ANIMALES SILVESTRES DECOMISADOS, RESCATADOS O



ENTREGADOS



Artículo 95.- Coordinación interinstitucional de las acciones de rescate. El SINAC coordinará las acciones de rescate con otros entes Estatales y definirá los mecanismos necesarios para garantizar que el manejo de la fauna silvestre sea realizado con criterios técnico científicos y por personal capacitado en manejo de vida silvestre.




 




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Artículo 96.- Custodia temporal de los animales de especies silvestres decomisados, rescatados o entregados. En aquellos casos en los que se decomise, rescate o se entregue un animal silvestre y no pueda ser trasladado de manera inmediata a un centro de rescate, el SINAC, por medio de las Áreas de Conservación, mantendrá al animal en sus instalaciones bajo custodia temporal, proporcionándole manejo, alimentación y jaulas apropiadas. En el menor plazo posible que garantice siempre el bienestar del animal, el espécimen deberá ser trasladado a un centro de rescate.



Los especímenes de vida silvestre deberán estar completamente separados de animales domésticos y del tránsito de personas o vehículos, luces durante la noche, entre otros. El acceso a dichas áreas será restringido solamente a los funcionarios responsables del animal, quienes deberán contar con el equipo y capacitación necesarios para un manejo apropiado del espécimen.




 




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Artículo 97.- Ubicación de animales decomisados, rescatados o entregados. Los animales decomisados, rescatados o entregados a los funcionarios del SINAC u otras autoridades del Estado, serán llevados, en el menor plazo posible siempre garantizando el bienestar del animal, a centros de rescate únicamente. El centro de rescate valorará al animal y determinará el destino apropiado para el individuo, dependiendo de sus condiciones y especie. En caso de que el animal no pueda ser liberado o cuya especie no esté incluida en aquellas autorizadas para ser recibidas según el protocolo de ingreso del centro de rescate, los funcionarios del SINAC con apoyo del centro de rescate, buscarán el sitio apropiado para la ubicación definitiva del animal.




 




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Artículo 98.- Recepción temporal de animales silvestres entregados o rescatados por particulares a sitios de manejo que no sean centros de rescate. Un sitio de manejo de vida silvestre que no esté inscrito como centro de rescate, solamente podrá recibir animales silvestres entregados por particulares por razones de emergencia médica comprobada y bajo un estatus de ingreso temporal. Deberá constar en la bitácora del sitio de la recepción de cada espécimen que reciba, ya sea producto de la entrega o rescate. El sitio de manejo deberá contar con un formulario de recepción del animal que incluirá como mínimo la fecha y hora de ingreso del animal, nombre, cédula y número de teléfono de la persona que entrega el animal, motivo de la entrega, procedencia detallada del animal, especie y condición general del individuo, firma de la persona que lo entrega y dos testigos.



Cuando su salud lo permita, el SINAC trasladará al animal silvestre al centro de rescate que tenga la posibilidad de recibirlo y atenderlo para iniciar la valoración correspondiente.



Cuando se trate de individuos que provienen de vida silvestre, animales juveniles, neonatos, de especies categorizadas en peligro de extinción, con población reducida, incluidas en los apéndices de CITES, o especies marinas, el sitio debe informar al SINAC de la recepción del animal en las 24 horas siguientes al ingreso temporal del mismo. En el caso de otras especies, el sitio comunicará por escrito al SINAC la recepción del animal en un máximo de 48 horas posteriores al ingreso del individuo.



La ubicación final del espécimen silvestre dependerá de la condición propia del espécimen, si es un candidato a liberar, si es un candidato para ser incluido en un programa de reproducción con fines de conservación, educación ambiental, cuido por razones humanitarias o eutanasia. En caso de que el animal no pueda ser liberado, el SINAC determinará si el sitio que recibió el animal inicialmente reúne las condiciones necesarias para mantenerlo en cautiverio permanente, si se traslada a otro sitio o se le aplica la eutanasia.



El funcionario del SINAC aplicará el protocolo de decomiso, entrega o rescate oficial para tal fin.




 




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Artículo 99.- De la entrega de animales silvestres que hayan estado bajo tenencia irregular. La entrega de animales silvestres a los funcionarios del SINAC u otras autoridades del Estado, cuya tenencia no estuviera autorizada por el SINAC, no exime al infractor de las responsabilidades legales que pudieran surgir. El funcionario de SINAC presentará las denuncias administrativas y judiciales correspondientes, según el capítulo sobre órdenes administrativas, procedimiento de este reglamento y la LCVS.




 




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SECCIÓN XI



CENTROS DE RESCATE



Artículo 100.- Centros de rescate. Los centros de rescate son sitios de manejo sin fines de lucro especializados en la atención y rehabilitación de animales silvestres terrestres o marinos según corresponda, provenientes de decomisos, rescates o entregas, cuyas condiciones de salud o de comportamiento, requieran una atención por parte de profesionales especializados, sea medicina, manejo de vida silvestre o ambos. No estarán autorizados para la exhibición ni reproducción de los animales silvestres, ni estarán abiertos al público.



Solamente se autorizará la inscripción de este tipo de establecimientos a personas jurídicas sin fines de lucro inscritas ante el Registro Público.




 




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Artículo 101.- Coordinación entre los centros de rescate y el SINAC. A excepción de lo indicado en el artículo 98, los centros de rescate serán los únicos sitios de manejo autorizados para la recepción de animales silvestres decomisados, rescatados o entregados, y colaborarán con el SINAC en dicha tarea. Los funcionarios del SINAC coordinarán directamente con el centro de rescate correspondiente los mecanismos de apoyo para la recepción del animal u otros que se requieran.




 




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Artículo 102.- Sitios de liberación perteneciente a centros de rescate. Los centros de rescate podrán contar con sitios para la liberación de individuos fuera de las instalaciones físicas del centro de rescate, inscritos y aprobados por el SINAC. El manejo de los animales silvestres en los sitios de liberación y la información relacionada a estos serán incluidos en el plan de manejo del centro de rescate, el cual será presentado en el Área de Conservación de este último. En caso de que los sitios de liberación se encuentren en un Área de Conservación diferente a aquella en la que se encuentra el centro de rescate, el Área de Conservación que aprueba el plan de manejo, debe comunicar la aprobación y emisión del permiso al Área de Conservación donde se encuentre el sitio de liberación, para que por competencia territorial, supervise su funcionamiento. Los informes que se generen de esta supervisión deberán remitirse al Área de Conservación en la que se encuentre el centro de rescate autorizado, y será la que conservará el poder de decisión sobre el expediente.




 




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Artículo 103.- Designación de centros de rescate oficiales para la atención de animales silvestres decomisados o rescatados por el SINAC u otros entes Estatales. El SINAC podrá designar centros de rescate oficiales que trabajarán en coordinación con el Estado para conservación y manejo de la fauna silvestre. Estos sitios deberán desarrollar buenas prácticas y aplicar estándares internacionales en sus procesos.



Para recibir esta designación, los centros de rescate interesados deberán:



a. Presentar solicitud por escrito a la Secretaria de SINAC.



b. Cumplir con todos los requerimientos para el funcionamiento del sitio y el manejo de la fauna establecidos en la LCVS y este reglamento.



c. Demostrar experiencia en rescate, rehabilitación y liberación de fauna silvestre, y su aporte a la conservación y manejo de la vida silvestre, a través de publicaciones



científicas y la participación en proyectos de interés nacional



d. Demostrar que cuenta con un equipo multidisciplinario de personas con formación profesional atinente, experiencia y compromiso, que permita atender a los animales silvestres de la mejor manera.



e. Tener al menos un convenio de cooperación en la materia con una universidad pública debidamente acreditada, que permita fortalecer la rigurosidad académica y respaldo científico en los procesos que se ejecutan.



f. Demostrar que cuenta con infraestructura propia y experiencia de al menos 10 años para la atención, rehabilitación y readaptación de fauna silvestre.



g. Demostrar que el centro de rescate cuenta con la acreditación internacional de la Federación Global de Santuarios de Animales (Global Federation of Animal Sanctuaries, GFAS por sus siglas en inglés).



h. Estar al día en sus obligaciones como patrono, conforme al artículo 74 de la Ley Constitutiva de la CCSS No. 17, situación que será verificada mediante consulta al SICERE



La Secretaría Ejecutiva gestionará con el Área de Conservación respectiva la construcción del expediente para el proceso de designación.



El SINAC tendrá 30 días para resolver la solicitud. La vigencia de la designación será de cinco años, prorrogables por plazos iguales. La renovación de la designación podrá otorgarse una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos.



Los sitios designados como Centros de Rescate Oficiales, podrán suscribir convenios de cooperación con el SINAC para la recepción de recursos económicos, técnicos, en especie, presentación en conjunto de proyectos de búsqueda de financiamiento a nivel nacional e internacional. La asignación de estos recursos estará sujeta a las disposiciones y normativas vigentes.




 




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SECCIÓN XII



ZOOLÓGICOS



Artículo 104.- Exhibición de fauna silvestre. En caso de que técnicamente se determine que un animal silvestre no reúne las condiciones para liberarse al medio natural y que es candidato para la exhibición, su permanencia en cauterio debe ser utilizada para dar a conocer al público la problemática que enfrentan las poblaciones silvestres y sus ecosistemas, mediante los programas educativos asociados a los zoológicos.




 




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Artículo 105.- Zoológicos. Los zoológicos son sitios de manejo autorizados para la exhibición de fauna silvestre, con o sin fines comerciales. Podrán desarrollar programas de conservación, educación, exhibición e investigación. No están autorizados para realizar labores de rescate, reinserción, reintroducción o reproducción de fauna. Estos sitios deben tener un plan de anticoncepción para los animales silvestres que manejen en cautiverio, el cual estará contenido en el plan de manejo.




 




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Artículo 106.- Zoológicos comerciales. Los zoológicos comerciales estarán autorizados para adquirir, de manera legal, animales silvestres para su exhibición, siempre que estos estén contemplados en el plan de colección. Para ello, deberán mantener registros que comprueben el origen de cada uno de los especímenes y solicitar los permisos establecidos en este reglamento para la importación y comercialización. Estos sitios no estarán autorizados para la reproducción.




 




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Artículo 107.- Zoológicos no comerciales tipo santuario. Los zoológicos no comerciales tipo santuario únicamente podrán exhibir animales silvestres que no pueden liberarse por problemas físicos o de comportamientos provocados por acciones humanas directas o indirectas. No estarán autorizados para comprar, vender o intercambiar animales silvestres.




 




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Artículo 108.- Programa de educación ambiental. Los programas de educación ambiental de los zoológicos deben apoyar la conservación de las especies y ecosistemas a los que pertenecen los animales silvestres que se mantienen en cautiverio. Deben incluir, entre otros aspectos, acciones cotidianas que pueden realizar los visitantes para ayudar a la conservación de la vida silvestre de nuestro país.




 




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SECCIÓN XIII



ZOOCRIADEROS



Artículo 109.- Zoocriaderos sin fines comerciales. El SINAC podrá autorizar el establecimiento de zoocriaderos no comerciales, los cuales se dedicarán a la reproducción de especies amenazadas o que requieran este tipo de manejo para el fortalecimiento o reintroducción de poblaciones. No estarán autorizados para comercializar los animales reproducidos bajo ninguna circunstancia. La evaluación del plan de manejo de estos sitios se hará basada en los documentos "Directrices de Uso de la Gestión Ex situ para la Conservación de Especies de la Comisión de Supervivencia de Especies" y "Directrices para reintroducciones y otras translocaciones para fines de conservación" de la UICN, en las versiones más recientes disponibles.




 




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Artículo 110.- Zoocriaderos con fines comerciales. El SINAC podrá autorizar el establecimiento de zoocriaderos comerciales, los cuales se dedicarán a la reproducción de especies para la comercialización.




 




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Artículo 111.- Origen legal del plantel parental de zoocriaderos. Una vez que los zoocriaderos establezcan o incrementen el plantel parental, el regente comunicará por escrito la situación al Área de Conservación correspondiente, aportando los comprobantes que demuestren el origen legal de los animales silvestres, incluyendo la referencia al permiso de colecta otorgado o las facturas timbradas correspondientes.




 




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Artículo 112.- Permiso para la venta de fauna reproducida en zoocriaderos con fines comerciales. Los zoocriaderos comerciales serán los sitios de manejo autorizados para la reproducción y venta de fauna silvestre para otros sitios de manejo como plantel parental, para exhibición en zoológicos, exportación para el mercado internacional y para la venta de productos y subproductos.



Cuando se trate de especies declaradas en peligro de extinción, con población reducida o incluidas en el Apéndice I y II de CITES, la comercialización se podrá realizar a partir de la tercera generación filial (F3), de acuerdo al plan de manejo aprobado del sitio.



El regente solicitará por escrito al Área de Conservación respectiva, la autorización de comercialización de los especímenes de interés, productos o subproductos, adjuntado un criterio fundamentado que contenga las relaciones genealógicas de los animales candidatos para la venta, demostrando a cual generación de cautiverio pertenecen. El Área de Conservación tendrá30 días para resolver la solicitud.



Bajo ninguna circunstancia se autorizará la venta de fauna silvestre viva para ser utilizados como mascotas dentro del territorio nacional.




 




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Artículo 113.- Venta de fauna reproducida en zoocriaderos con fines comerciales. Una vez que el zoocriadero comercial cuente con la autorización de venta de fauna reproducida en el sitio, productos o subproductos, podrá proceder a la comercialización.



El sitio de manejo debe entregar facturas timbradas de cada uno de los especímenes o grupos de productos o subproductos comercializados.



Además, el regente deberá incluir la cantidad de animales nacidos y especímenes, productos o subproductos comercializados en los informes trimestrales de regencia.




 




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Artículo 114.- Producción de carne. Los zoocriaderos comerciales estarán autorizados para la venta de carne de las especies silvestres que reproduzcan, de conformidad con los artículos anteriores. Además deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa nacional para la comercialización de carne de fauna silvestre.




 




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Artículo 115.-Zoocriaderos comerciales de artrópodos. El SINAC podrá autorizar el establecimiento de zoocriaderos comerciales de artrópodos, los cuales deberán cumplir con todo lo establecido en este Reglamento para sitios de manejo de fauna silvestre y la comercialización para la venta a nivel nacional o internacional.



A nivel nacional, la comercialización será autorizada únicamente para el establecimiento del plantel parental de otros sitios de manejo, la exhibición en zoológicos, la elaboración de artesanías, exportación y otros fines productivos tales como la alimentación de animales domésticos o silvestres.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41126 del 14 de febrero de 20189




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Artículo 116.- Cuotas de comercialización. Los zoocriaderos comerciales autorizados para la venta de fauna silvestre, definirán las cuotas máximas de comercialización entre la administración del sitio de manejo y el Área de Conservación respectiva. El SINAC deberá tomar en cuenta el criterio técnico del regente, los inventarios y los informes de inspecciones, asignando mediante resolución administrativa la cuota de especímenes autorizadas para el comercio.




 




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Artículo 117.- Zoocriadero artesanal con manejo restringido. El SINAC podrá autorizar únicamente las siguientes especies en zoocriaderos artesanales con manejo restringido:



a. Venados (Odocoileus virginianus)



b. Tepezcuintes (Cuniculus paca)



c. Guatusas (Dasyprocta punctata),



d. Iguanas (Iguana iguana)



Los zoocriaderos artesanales con manejo restringido deberán cumplir con lo establecido en este Reglamento para sitios de manejo de fauna silvestre.



Estos sitios estarán autorizados para comercializar los animales que reproduzcan solamente como suministro de plantel parental para otros zoocriaderos artesanales de manejo restringido, y podrán realizar consumo de subsistencia de los animales reproducidos en el sitio. Estarán autorizados para recibir visitación, según lo establecido en el programa de educación ambiental del plan de manejo autorizado.



Cuando se trate de instituciones académicas que inscriban un zoocriadero, deberán incluir dentro del plan de manejo información detallada del manejo de los animales durante el periodo lectivo y de vacaciones.




 




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Artículo 118.- Zoocriadero artesanal con manejo restringido de artrópodos. Estos sitios deberán cumplir con todo lo establecido en este Reglamento para sitios de manejo de fauna silvestre. Podrán autorizarse para reproducir mariposas y otros artrópodos de diversas especies, según lo establecido en el plan de manejo. Podrán estar autorizados para recibir visitación guiada o auto-guiada, según lo establecido en el programa de educación ambiental del plan de manejo. Estos sitios estarán autorizados para comercializar los animales que reproduzcan solamente como suministro de plantel parental para otros zoocriaderos artesanales de manejo restringido.



Cuando se trate de instituciones académicas que inscriban un zoocriadero de este tipo, deberán incluir dentro del plan de manejo información detallada del manejo de los animales durante el periodo lectivo y de vacaciones.




 




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SECCIÓN XIV



ACUARIOS



Artículo 119.- Acuarios. El SINAC podrá autorizar el establecimiento de acuarios, los cuales se dedicarán a la exhibición de vida silvestre asociada con ecosistemas marinos o acuáticos, la educación, investigación y reproducción. Estos sitios podrán asociarse a centros de rescate para apoyar las labores de rescate, reinserción, reintroducción o reproducción de fauna marina o acuática que estos realizan.




 




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Artículo 120.- Exhibición de fauna silvestre marina o acuática. En caso de que técnicamente se determine que un animal marino o acuático silvestre no reúne las condiciones para liberarse al medio natural y que es candidato para la exhibición, su permanencia en cauterio debe ser utilizada para dar a conocer al público la problemática que enfrentan las poblaciones silvestres y los ecosistemas marinos, mediante los programas educativos asociados a los acuarios.




 




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Artículo 121.- Programa de educación ambiental. Los programas de educación ambiental de los acuarios deben apoyar la conservación de las especies y ecosistemas marinos o acuáticos a los que pertenecen los especímenes silvestres que se mantienen en sus programas. Deben incluir, entre otros aspectos, acciones cotidianas que pueden realizar los visitantes para ayudar a la conservación de la vida silvestre marina o acuática de nuestro país.




 




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SECCIÓN XV



MARCAJE DE FAUNA SILVESTRE



Artículo 122.- Marcaje de fauna silvestre en cautiverio. Todos los animales que se encuentren en cautiverio, deberán estar marcados según lo establecido en el Protocolo oficial de marcaje de vida silvestre del SINAC.




 




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Artículo 123.- Métodos de marcaje. Quedan autorizados los siguientes métodos de marcaje e identificación de fauna silvestre:



a. Microchip



b. Cuando no sea factible la aplicación de microchip por la condición propia de la especie, se podrá utilizar:



i. Anillos



ii. Marbetes



iii. Muescas en escamas



iv. Cualquier otro método nuevo que se autorice cumpliendo estándares de bienestar animal.



Las marcas de microchips, numeración, y otros detalles técnicos del marcaje de fauna serán establecidas en el Protocolo Oficial de Marcaje de Vida Silvestre.




 




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CAPÍTULO VII



FLORA SILVESTRE IN SITU



SECCIÓN I



APROVECHAMIENTO DE FLORA SILVESTRE



Artículo 124.- Aprovechamiento de flora silvestre. En virtud de la condición de interés público de la flora silvestre, se permitirá el aprovechamiento de flora silvestre solamente con autorización expresa del SINAC según lo establecido en el presente Reglamento.



La colecta o extracción de flora serán los mecanismos de aprovechamiento de flora silvestre autorizados. Esta colecta o extracción podrá ser:



a. Con fines comerciales



b. Sin fines comerciales o para la subsistencia



c. Como plantel parental para sitios de manejo de flora.



Cuando se autorice el aprovechamiento, el SINAC emitirá las licencias de colecta respectivas según lo establecido en este Reglamento.




 




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Artículo 125.- Métodos de extracción y colecta de flora silvestre. Los métodos autorizados para la extracción y colecta de flora silvestre son:



a. Poda.



b. Arranque.



c. Corta parcial o total



d. Separación de estructuras



e. Recolección del suelo y producto de los árboles caídos




 




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Artículo 126. -Consulta de criterio de experto. Conforme al artículo 52 de la LCVS, el SINAC podrá consultar a las autoridades y entidades científicas, cuando considere pertinente, el criterio al respecto sobre el estado de las poblaciones o fragilidad de los sitios donde se pretende hacerla extracción de la especies. Además considerará este criterio para aprobar o denegar la solicitud.




 




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Artículo 127.- Estudios técnicos de especies de flora aprovechables. En el plazo de un año a partir de la publicación de este Reglamento, el SINAC, en conjunto con las universidades públicas y otros interesados, coordinará la realización de algunos de los estudios técnicos de línea base para determinar la sostenibilidad del aprovechamiento de las poblaciones de ciertas especies de flora definidas como aprovechables.




 




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Artículo 128.- Especies de flora silvestre permitidas para aprovechamiento con fines comerciales. Según lo establecido en los artículos 51, 52, 53, 58, 59 y 60 de la LCVS, el SINAC, previa autorización expresa del propietario registral del inmueble, podrá autorizar la extracción o colecta en terrenos privados de las siguientes especies



a. Lana (musgos) de potrero, excepto musgo blanco y otros declarados en peligro de extinción o con poblaciones reducidas.



b. Hojas de palma, para construcción de techos en ranchos y artesanías, de las siguientes especies:



1. Suita (Calyptrogyne sp.)



2. Palma real (Attlalea butyracea).



3. Corozo, palmiche o yolillo (Elaeis oleífera)



En este tipo de aprovechamiento se autorizará la corta de hojas, siempre y cuando se conserve el ápice más cinco hojas que lo protejan para garantizar su supervivencia y manejo adecuado.



c. Palma Real (Attlalea butyracea) para la extracción de palmito en potreros y áreas abiertas o bosques sometidos a planes de manejo forestal.



d. Caña brava (Gynerium sagittatum) para la construcción de ranchos.



e. Palma Coyol (Acrocomia vinífera) para la producción de vino según los usos culturales, en potreros y áreas abiertas



f. Raicilla (Psichotria ipecacuana) en cultivo dentro del bosque secundario



g. Bejuco bateita (Amphilophium paniculatum) para fabricación de artesanías y cestería solamente de plantas de potreros, áreas abiertas y crecimientos secundarios.



En todos los casos el solicitante deberá desarrollar los estudios técnicos correspondientes según lo establecido el artículo 132 del presente Reglamento. Además se requerirá de una inspección de previo al otorgamiento del permiso, por parte de funcionarios del SINAC, quienes emitirán las recomendaciones técnicas que garanticen la sostenibilidad de las especies, si el aprovechamiento es aprobado.



Para el aprovechamiento de flora silvestre, procedente de áreas de bosque sometidas a manejos que involucran la remoción de la cobertura boscosa, permisos de corta de árboles en potreros, entre otros similares, el SINAC valorará si procede la realización del estudio técnico, comunicando por escrito al interesado el criterio.




 




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Artículo 129.- Colecta y extracción de la Caña Brava. El SINAC podrá autorizar el aprovechamiento de la Caña Brava (Gynerium sagittatum) en áreas de protección únicamente bajo el método de corta parcial de la planta, procurando el menor impacto al sistema radicular y respetando el comportamiento natural de propagación de la planta y la sostenibilidad de la especie.



El SINAC podrá autorizar el aprovechamiento del cincuenta por ciento de las cañas maduras de cada cepa cuando ésta presente maduraciones mixtas.



Cuando las cepas estén compuestas solamente por cañas maduras, el SINAC podrá autorizar la corta de hasta el cien por ciento en áreas de manejo definidas en bloques.



No se permite el aprovechamiento de las cañas tiernas, ni se autorizará el aprovechamiento mientras la planta se encuentre en periodo floración.



En sitios donde la caña brava sirve como sitio de anidación de aves, el SINAC autorizará el aprovechamiento siempre que esas especies no se pongan en peligro.



Para la autorización de este tipo de manejo, el interesado deberá presentar la solicitud ante el Área de Conservación respectiva según lo establecido en el artículo 131 del presente Reglamento.




 




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Artículo 130.- Reproducción de raicilla. Se permitirá el aprovechamiento mediante la reproducción de la Raicilla (Psichotria ipecacuana) en áreas fuera de bosque, bosque intervenidos y claros naturales debidamente manejados. Conforme a las excepciones del artículo 19 de la Ley Forestal N° 7575, el SINAC podrá autorizar el establecimiento de viveros de ésta especie en bosque intervenido, bajo las condiciones que para el efecto, establezca el Reglamento a la Ley Forestal



El interesado deberá inscribir la actividad como un vivero comercial y cumplir lo establecido en la LCVS y este Reglamento.



En caso de exportación deberá cumplir lo establecido en la LCVS y este reglamento.




 




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Artículo 131.- Requisitos para autorización de aprovechamiento de flora silvestre con fines comerciales o como plantel parental para sitios de manejo de flora. Para solicitar la autorización de aprovechamiento de flora con fines comerciales o como plantel parental para sitios de manejo de flora, el interesado deberá:



1. Presentar los requisitos establecidos en el artículo 14 del presente Reglamento, según corresponda, ante el Área de Conservación respectiva.



2. Copia del estudio técnico indicado en el artículo 132, elaborado por un profesional en manejo de vida silvestre debidamente colegiado




 




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Artículo 132.- Estudio técnico para obtener autorización de aprovechamiento de flora silvestre con fines comerciales o como plantel parental para un sitio de manejo de flora. Para obtener la autorización de aprovechamiento de flora silvestre con fines comerciales o como plantel parental, el interesado deberá presentar al SINAC un estudio técnico elaborado por un profesional en manejo de flora silvestre debidamente colegiado. Además, la solicitud debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 14 de este Reglamento.



El estudio técnico deberá contener:



1. Hoja de presentación: nombre del propietario (os), ubicación y otras generalidades, número de apartado postal, número de teléfono, número de fax, correo electrónico.



2. Nombre del profesional, profesión, número de colegiado, número de teléfono, número de fax, correo electrónico.



3. Características del área en cuestión: uso actual, hidrología, capacidad de uso, flora, fauna asociada, áreas de protección, aspectos limitantes para el aprovechamiento.



4. Censo o muestreo poblacional de la especie en el área a aprovechar y la metodología a utilizar.



5. Aprovechamiento o manejo de la especie en la actualidad.



6. Posible impacto del aprovechamiento de la flora sobre su población y otras especies asociadas.



7. Propuesta de la forma de extracción y herramientas a utilizar.



8. Medidas de mitigación, si corresponde.



9. Propuesta de cronograma de actividades de aprovechamiento sostenible del recurso para un periodo de al menos tres años.



10. Si el interesado desea hacer aprovechamientos en terrenos privados que no sean propios, deberá aportar una carta firmada del propietario registral autorizando el aprovechamiento.



11. Mapas y anexos




 




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Artículo 133.- Resolución que autoriza el aprovechamiento de flora silvestre con fines comerciales o como plantel parental de un sitio de manejo de flora y emisión de la licencias de colecta. Una vez analizado el estudio técnico, el SINAC emitirá la resolución que aprueba o deniega la solicitud de aprovechamiento comercial de flora silvestre o como plantel parental para un sitio de manejo de flora.



Si se aprueba la solicitud, la resolución prevendrá al interesado que en el plazo de diez días posteriores a la notificación de la resolución, debe presentar los siguientes documentos para la emisión de las licencias:



a. Nombre completo y número de identificación de las personas a las que se les confeccionará la licencia, según formulario desarrollado para este fin.



b. Presentar el cronograma definitivo con la fecha o fechas de la actividad autorizada, con el fin dar seguimiento a las acciones implementadas para el control o manejo de la especies de flora silvestre.



c. Dos fotografías tamaño pasaporte de cada una de las personas autorizadas para la colecta.



d. Comprobante original de pago por los derechos de licencia de colecta de flora al Fondo de Vida Silvestre.



e. En el caso de colecta para plantel parental de un sitio de manejo de flora, se requerirá el nombre completo del regente del sitio de manejo que albergará los especímenes. El regente será el responsable de la colecta para plantel parental.



Una vez que el interesado haya aportado los documentos indicados el SINAC en un plazo de 15 días, procederá a extender la licencia de colecta a las personas que realizarán el aprovechamiento. Las licencias indicarán el nombre completo y número de identificación de las personas que llevarán a cabo el aprovechamiento, así como el lugar, período y especies autorizadas, número de resolución de autorización y la vigencia de la licencia.



El plazo de vigencia de la licencia se indicará en la resolución que la autoriza y la licencia correspondiente. En ningún caso, superará el 31 de diciembre del año de emisión.



En ningún caso podrán realizarse el aprovechamiento dentro de áreas silvestres protegidas, salvo en los Refugios Nacionales de Vida Silvestre cuando su plan de manejo autorice el aprovechamiento.




 




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Artículo 134.- Renovación de la licencia o nueva licencia para continuar con el aprovechamiento de flora silvestre con fines comerciales o como plantel parental de un sitio de manejo de flora. Si el permisionario desea continuar con el aprovechamiento de flora silvestre con fines comerciales o como plantel parental para un sitio de manejo de flora, deberá tramitar la renovación o un nuevo permiso basado en el estudio técnico 30 días antes del vencimiento de la licencia otorgada.



Para ello, deberá presentar ante el Área de Conservación respectiva la solicitud según lo establecido en el artículo 14 de este reglamento. Según la especie y las recomendaciones de los especialistas, el Área de Conservación puede solicitar un nuevo estudio técnico según lo establecido en el artículo 132 de este reglamento o una actualización del mismo.



En un plazo de 15 días, el Área de Conservación determinará mediante resolución administrativa si procede la renovación de la licencia otorgada con base en el mismo estudio técnico o la emisión de una nueva licencia. En caso de que proceda la renovación, la resolución administrativa indicará al interesado que en el plazo de 10 días debe cancelar el monto establecido para la renovación de licencia y presentar el comprobante original del pago. Una vez que el interesado presente el comprobante, el Área de Conservación tendrá 5 días para emitir la renovación de la licencia.



En caso de que el Área de Conservación determine que se debe emitir una nueva licencia, la resolución administrativa comunicará al interesado que debe presentar un nuevo estudio técnico, el cual se tramitará de acuerdo con lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 de este reglamento.




 




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Artículo 135.- Requisitos para autorización de aprovechamiento de flora silvestre sin fines comerciales o para la subsistencia. El SINAC podrá autorizar la extracción o colecta de flora silvestre sin fines comerciales o para la subsistencia, cuando sea para satisfacer necesidades alimenticias, medicinales y otras similares de personas de escasos recursos económicos. Los requisitos necesarios para la autorización de aprovechamiento de flora sin fines comerciales o de subsistencia, serán los siguientes:



a. Presentar los requisitos establecidos en el artículo 14 del presente Reglamento, según corresponda, ante el Área de Conservación respectiva.



b. Solicitud escrita con una breve justificación de la necesidad para la extracción o colecta de subsistencia de flora silvestre debidamente firmada por el solicitante e indicando lugar para notificaciones, además de la cantidad aproximada de recurso que aprovecharán.



c. Dentro de los Refugios Nacionales de Vida Silvestre mixtos o estatales, los Administradores de los mismos podrán dar constancia de las condiciones socioeconómicas de los ocupantes del mismo.



d. Si se pretende hacer aprovechamientos en terrenos privados que no sean propios, deberá aportar una carta firmada del propietario autorizando el aprovechamiento.



La licencia tendrá una validez de un año.




 




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Artículo 136.- Resolución que autoriza el aprovechamiento de flora silvestre sin fines comerciales o para la subsistencia y emisión de la licencias de colecta. Una vez analizada la solicitud para el aprovechamiento de flora silvestre sin fines comerciales o de subsistencia y emisión de las licencias de colecta, el Área de Conservación emitirá la resolución que aprueba o rechace la solicitud de aprovechamiento.



Si se aprueba la solicitud, la resolución prevendrá al interesado para que en el plazo de diez días posteriores a la notificación, presente los siguientes documentos para la emisión de las licencias:



a. Nombre completo y número de identificación de las personas a las que se les confeccionará la licencia, según formulario desarrollado para este fin.



b. Presentar el cronograma definitivo con la fecha o fechas de la actividad autorizada, con el fin dar seguimiento a las acciones implementadas para el control o manejo de la especies de flora silvestre.



c. Dos fotografías tamaño pasaporte de cada una de las personas a las que se les autorizará para la colecta.



Una vez que el interesado haya aportado la información indicada, el Área de Conservación, en un plazo de 15 días, procederá a extender la licencia de colecta a las personas que realizarán el aprovechamiento. Las licencias indicarán el nombre completo y número de identificación de las personas que llevarán a cabo el aprovechamiento, así como el lugar, período y especies autorizadas, número de resolución de autorización y la vigencia de la licencia.



En ningún caso podrán realizarse el aprovechamiento dentro de áreas protegidas, salvo en los Refugios Nacionales de Vida Silvestre cuando su plan de manejo autorice el aprovechamiento.




 




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Artículo 137.- Aprovechamiento de flora silvestre en planes de manejo forestales. El Área de Conservación respectiva podrá autorizar el aprovechamiento de flora silvestre, sus productos o subproductos, en áreas que cuenten con permisos de aprovechamiento forestal. El uso de las plantas vivas podrá autorizarse exclusivamente como plantel parental o para la reproducción en sitios de manejo de flora silvestre debidamente inscritos. En ningún caso se autorizará la comercialización de estos especímenes.



El interesado deberá presentar ante el Área de Conservación los requisitos establecidos en el artículo 14 del presente Reglamento, según corresponda.



En un plazo de 15 días, el Área de Conservación emitirá la resolución administrativa que apruebe o rechace la solicitud. El Área de Conservación incluirá dentro del expediente, la copia del permiso de aprovechamiento forestal que ampara la solicitud.




 




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CAPÍTULO VIII



FLORA SILVESTRE EX SITU



SECCIÓN I



MARCAJE DE FLORA



Artículo 138.- Marcaje de flora silvestre en condiciones ex situ. Todos los especímenes de flora silvestre mantenidos en sitios de manejo deberán tener algún tipo de marcaje, cuando sea material y técnicamente posible. Los métodos autorizados para el marcaje de flora serán las etiquetas, marbetes u otros autorizados. La numeración y otros detalles técnicos del marcaje de flora serán establecidos en el Protocolo Oficial de Marcaje de Vida Silvestre.



Los costos incurridos en el marcaje de flora serán cubiertos por el permisionario.




 




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Artículo 139.- Dispositivos de control para flora silvestre aprovechada. El SINAC determinará, vía resolución administrativa, el tipo de empaque y los dispositivos de control que se aplicarán para el comercio de flora silvestre aprovechada durante cada período.




 




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SECCIÓN II



TRANSPORTE DE FLORA SILVESTRE



Artículo 140.- Transporte de flora silvestre entre sitios de manejo. En el caso del traslado de flora silvestre productos o subproductos de un sitio de manejo a otro, la resolución de funcionamiento del sitio indicará la autorización expresa para el traslado de los especímenes, por lo que no se requerirá la guía oficial de transporte. El permisionario deberá llevar copia del permiso de funcionamiento durante todo el recorrido.



En el caso que no se indique en la resolución, el regente del sitio de manejo deberá solicitar la guía de transporte al área de conservación correspondiente, la cual deberá contener:



a. Visto bueno de los regentes de ambos sitios.



b. Visto bueno del Área de Conservación respectiva.



c. Detalles pertinentes que brinde la información suficiente a cualquier autoridad que la solicite durante el traslado.



Cuando se detecten especímenes de flora silvestre siendo transportadas sin la guía oficial de trasporte o el permiso respectivo, se procederá al decomiso correspondiente según lo establecido en la LCVS y este reglamento además, la denuncia respectiva cuando corresponda. Por su parte, el SINAC realizará el manejo técnico de las especies de flora decomisadas para garantizar una disposición final apropiada.




 




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Artículo 141.- Otros transportes de flora silvestre. El transporte de flora silvestre declarada en peligro de extinción por las listas nacionales o por convenciones internacionales, sus productos y subproductos, requiere la autorización del SINAC, para lo cual se extenderán guías oficiales de transporte que serán usadas a nivel nacional.



El interesado deberá presentarse ante el Área de Conservación respectiva para llenar la guía de transporte oficial, obtener los sellos y firmas correspondientes por la autoridad del SINAC, trámite que será resuelto en un plazo máximo de un día hábil. Esta guía indicará las especies, cantidad de especímenes y destino final de las mismas y demás detalles pertinentes para asegurar darle la información requerida a cualquier autoridad que la solicite durante el traslado.



Cuando un funcionario del SINAC sea el que traslada las plantas silvestres en peligro de extinción de un Área de Conservación a otra, deberá de informar de inmediato al Área de Conservación a la que se dirige, mediante la entrega de una copia del acta correspondiente.



Cuando se transporten plantas en peligro de extinción, productos o subproductos como parte de un proyecto de investigación, la resolución de investigación indicará la autorización expresa para el traslado de los especímenes, por lo que no se requerirá la guía oficial de transporte. El permisionario deberá llevar copia del permiso de investigación durante todo el recorrido.



Cuando se detecten especímenes de flora silvestre en peligro de extinción siendo transportadas sin la guía oficial de transporte o el permiso respectivo, se procederá al decomiso correspondiente y la interposición de la denuncia respectiva según lo establecido en la LCVS y este reglamento. Por su parte, el SINAC realizará el manejo técnico de las especies de flora decomisadas para garantizar una disposición final apropiada.




 




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Artículo 142.- Transporte de flora silvestre comprada legalmente. En caso de compra de especímenes de flora silvestre de un establecimiento autorizado para la comercialización, el comprador portará factura de venta durante el recorrido, la cual debe contener la especie(s), número de individuos de cada especie y número de resolución que autoriza la venta de las plantas.




 




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SECCIÓN III



EXHIBICIONES DE FLORA SILVESTRE



Artículo 143.- Exhibiciones permanentes de flora silvestre. Los sitios de manejo de flora silvestre con exhibiciones permanentes deberán de cumplir con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la LCVS, y lo indicado para sitios de manejo de flora del presente Reglamento.




 




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Artículo 144.- Exposiciones temporales de flora silvestre.- El Área de Conservación podrá autorizar exposiciones temporales de flora silvestre en peligro de extinción proveniente de sitios de manejo autorizados, en cuyo caso, el interesado deberá presentar en el Área de Conservación correspondiente lo establecido en los incisos a) o b), g), i) del artículo 14 de este reglamento, además de los siguientes requisitos:



1. Dirección y descripción del lugar de la exposición



2. Especies y cantidad a exponer (listados que se entregaran al Área de Conservación correspondiente al lugar de la exhibición el jueves antes del inicio de la actividad)



3. Duración de la actividad



4. Nombre y número de permiso de funcionamiento de los sitios de manejo de donde provienen los especímenes a exhibir.



5. Cumplir con lo que establecido en la normativa de la Municipalidad respectiva, del Ministerio de Salud y SFE.



6. Comprobante original de pago del monto correspondiente a favor del Fondo Nacional de Vida Silvestre



El Área de Conservación correspondiente al lugar de la exposición, verificará que el interesado cuente con las guías oficiales de transporte o la resolución correspondiente que autorice el traslado de los especímenes.



Las plantas que se autoricen para exponer y comercializar deberán estar debidamente marcadas, identificadas y establecidas en macetas o troncos.



La resolución administrativa que autorice la exposición temporal, determinará las otras condiciones particulares para la realización de la exhibición.




 




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SECCIÓN IV



COMERCIALIZACIÓN DE ESPECÍMENES DE FLORA SILVESTRE



REPRODUCIDOS EN SITIOS DE MANEJO AUTORIZADOS



Artículo 145.- De la venta de especímenes de flora silvestre reproducidos en viveros autorizados. La venta de especímenes de flora silvestre reproducidos en viveros autorizados para tal fin se autorizará en el permiso de funcionamiento del sitio.



De cada venta se entregará una factura timbrada al comprador por el espécimen o especímenes adquiridos, la cual servirá de respaldo de la legalidad de la tenencia y el transporte de la planta. Esta factura debe contener la especie o especies, número de individuos de cada especie y número de resolución que autoriza al sitio de manejo para la venta de las plantas.




 




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SECCIÓN V



TENENCIA DE FLORA SILVESTRE EN PELIGRO DE EXTINCIÓN



Artículo 146.- Jardines domésticos y decorativos con especies de flora silvestre de especies categorizadas en peligro de extinción. El Área de Conservación correspondiente podrá autorizar la tenencia de plantas de flora silvestre de especies categorizadas en peligro de extinción, para lo cual autorizará a particulares que deseen tener bajo su cuidado plantas silvestres con fines estéticos y recreativos para su disfrute personal. La autorización e inscripción de los especímenes se realizará bajo la modalidad de colección.



El permisionario mantendrá las plantas dándoles las condiciones ideales para su supervivencia. Las plantas no pueden ser comercializadas o exhibidas públicamente. La adquisición de las mismas debe hacerse de manera legal.




 




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Artículo 147.- Requisitos para solicitar la inscripción de tenencia de flora silvestre en peligro de extinción bajo la modalidad de colección. Según lo indicado en el artículo anterior, el interesado deberá inscribir ante el Área de Conservación respectiva, su colección de flora. Para ello, debe tramitar su solicitud según el artículo 14 de este reglamento y además cumplir con los siguientes requisitos:



a. Demostrar que obtuvo las plantas silvestres de acuerdo a la legislación vigente, mediante la presentación de la factura comercial timbrada del sitio donde lo adquirió indicando el número de resolución que autoriza la venta, cuando corresponda.



b. Presentar un inventario firmado por un profesional competente para la clasificación taxonómica, indicando la cantidad y especie de plantas.



La inscripción de la colección tendrá un plazo de vigencia de cinco años, prorrogables según lo establecido en el siguiente artículo.




 




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Artículo 148.- Renovación de la inscripción de tenencia de flora silvestre en peligro de extinción bajo la modalidad de colección. Para la renovación de la inscripción de tenencia de flora silvestre en peligro de extinción bajo la modalidad de colección, el interesado deberá presentar ante el Área de Conservación la solicitud de conformidad con el artículo 14 de este reglamento 30 días antes del vencimiento de la inscripción. Además, deberá presentar un inventario firmado por un profesional competente que realizará la clasificación taxonómica, indicando la cantidad y especie de plantas. Deberá aportar los documentos que respalden el origen de las plantas adquiridas luego de la inscripción de la colección o la última renovación.



La renovación tendrá un plazo de vigencia máximo de cinco años.




 




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SECCIÓN VI



SITIOS DE MANEJO DE FLORA SILVESTRE



Artículo 149.- Sitios de manejo de flora. El SINAC podrá autorizar las siguientes  categorías de manejo de flora.



a. Jardín botánico con o sin fines comerciales.



b. Vivero comercial o no comercial



c. Vivero artesanal comercial



Todos los sitios de manejo mantendrán plantas garantizado las condiciones ideales para su supervivencia.




 




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Artículo 150.- Jardines botánicos. Los jardines botánicos podrán estar abiertos al público con propósitos recreativos, culturales, educativos y de investigación. No estarán autorizados para la comercialización de flora silvestre.




 




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Artículo 151.- Mantenimiento de flora silvestre en viveros con fines comerciales. Las plantas mantenidas en viveros comerciales y que se autoricen para la comercialización nacional, deberán estar debidamente marcadas, identificadas y establecidas en macetas, troncos u otros similares.



Se deberá entregar una factura timbrada al comprador, la cual servirá de respaldo de la legalidad de la tenencia y el transporte de la planta. La factura de venta debe indicar la especie o especies, número de individuos de cada especie y número de resolución que autoriza la venta.



Para la exportación de flora silvestre, el interesado deberá cumplir lo establecido en este reglamento y el SFE. Cuando se trate de especies incluidas en apéndices de CITES, adicionalmente se deberá cumplir con lo establecido por la Convención y este reglamento.




 




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Artículo 152.- Viveros sin fines comerciales. Los viveros sin fines comerciales no estarán autorizados para la comercialización de plantas. Podrán estar autorizados para la exhibición de plantas en ferias, exposiciones u otros eventos debidamente autorizados.




 




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Artículo 153.- Vivero artesanal comercial. Los viveros artesanales comerciales deberán mantener no más de quinientas plantas silvestres. Las plantas reproducidas en estos sitios pueden ser comercializadas dentro del territorio nacional. Cada planta debe estar debidamente marcada, identificada y establecida en macetas, troncos u otros similares. Se deberá entregar una factura timbrada al comprador por el espécimen o especímenes adquiridos, la cual servirá de respaldo de la legalidad de la tenencia y el transporte de la planta.




 




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Artículo 154.- Evaluación de impacto ambiental. Para los efectos del artículo 26 de la LCVS, el plan de manejo será considerado como la evaluación requerida en dicha norma. Adicionalmente, el interesado deberá cumplir con las regulaciones sobre la evaluación de impacto ambiental concernientes a SETENA cuando corresponda, y los permisos Municipales, del Ministerio de Salud y SFE.




 




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Artículo 155.- Requisitos para solicitar el permiso de funcionamiento de jardines botánicos y viveros comerciales. Quien solicite la inscripción y permiso de funcionamiento de jardines botánicos y viveros con fines comerciales, deberá presentar ante el Área de Conservación correspondiente lo establecido en artículo 14 de este Reglamento.



Además deberán:



a. Aportar original impreso y una copia digital del plan de manejo elaborado por el profesional regente y según el formato establecido en este Reglamento.



b. Indicar del nombre completo, cédula y profesión del regente



c. Aportar el certificado de uso de suelo emitido por la Municipalidad correspondiente



Cuando el sitio pretenda realizar exportaciones de especies de flora incluidas en los apéndices de CITES, adicionalmente se deberá cumplir con lo establecido por esa Convención y este reglamento.



Una vez que el interesado presente el plan de manejo, el SINAC tendrá 20 días naturales para revisar que la solicitud se encuentre completa y cumpla todos los requisitos establecidos en la LCVS y este Reglamento. En caso de que la solicitud esté incompleta, el SINAC deberá prevenir al interesado indicando los requisitos faltantes o la información adicional necesaria y bajo el apercibimiento de que en caso de no presentarse la información, se le tendrá por desistida su petición. El interesado deberá presentar la información requerida en un plazo máximo de 10 días hábiles.



El SINAC contará con 45 días para aprobar o rechazar el permiso. En el período de estudio de la petición, un funcionario del Área de Conservación respectiva realizará una visita al lugar en el cual se pretende establecer el sitio de manejo y elaborará un informe escrito, el cual será integrado al expediente administrativo respectivo. Si del análisis del plan de manejo y la inspección en el sitio se desprende que se deben realizar ajustes técnicos, el informe indicado contendrá las medidas y el plazo para ejecutarlas. El Área de Conservación realizará una nueva inspección para determinar el cumplimiento de las indicaciones. El acatamiento cabal de estas medidas será indispensable para la aprobación del permiso, y su incumplimiento en el plazo determinado será causa suficiente para su rechazo.




 




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Artículo 156.- Plan de manejo. Todo sitio de manejo de flora silvestre debe tener un plan de manejo elaborado por un profesional en manejo de vida silvestre debidamente colegiado. El SINAC solicitará las aclaraciones, información adicional o modificaciones que se requieren.




 




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Artículo 157.- Formato del plan de manejo para jardines botánicos y viveros con fines comerciales. El plan de manejo para jardines botánicos y viveros con fines comerciales deberá cumplir con el siguiente formato:



a. Hoja de presentación:



1. Nombre del proyecto, nombre del propietario (os), ubicación y otras generalidades, número de apartado postal, número de teléfono, número de fax, correo electrónico.



2. Nombre del regente inscrito en el SINAC, profesión, número de colegiado, número de teléfono, número de fax, correo electrónico.



3. Tipo de sitio de manejo.



b. Introducción: que incluya antecedentes, objetivos generales y específicos.



c. Justificación técnica de la actividad: Debe apoyarse en 20 referencias bibliográficas técnicocientíficas como mínimo, que den respaldo científico suficiente al plan de manejo propuesto. Para el caso de los jardines botánicos, la justificación debe plantearse basada en el documento "Directrices de Uso de la Gestión Ex situ para la Conservación de Especies de la Comisión de Supervivencia de Especies" de la UICN sus revisiones y adaptacionespara la especie o especies de interés.



d. Localización del área.



1. Ubicación política y administrativa.



2. Ubicación geográfica que incluya hoja cartográfica o imagen con coordenadas geográficas.



e. Descripción de la zona del proyecto: Sitio del proyecto, comunidades aledañas, ambiente biológico, clima, capacidad del uso del suelo y zona de vida.



f. Descripción biológica y ecológica de las especies silvestres a manejar.



g. Manejo del sitio:



1. Manejo de la flora silvestre en el sitio de manejo (descripción detallada de los programas y procesos que se desarrollan en el sitio)



i. Cuido según especie o grupo taxonómico (requerimientos abióticos)



ii. Marcaje métodos por grupos y numeración que se utilizará, se deberá contar con un libro de registro general, se debe de indicar el sistema de marcaje de individuos que será utilizado para cada uno de los diferentes taxones.



iii. Descripción del origen del plantel fundador (copia de permisos de compra, entrega, decomiso o documento válido que así lo haga constar) según corresponda.



iv. Plan para la colecta del medio silvestre (si es requerida la colecta), cronograma, indicación del número de permiso de colecta (si se cuenta con el mismo), número de individuos, lugar, según lo establecido en este Reglamento para colecta.



v. Plan de la colección: Un listado de los especímenes y las especies, su edad, necesidades de adquisición. Se deberá actualizar en el mes de noviembre de cada año, y se deberá enviar copia al Sistema Nacional de Información sobre Vida Silvestre.



vi. Plan de reproducción: especies, objetivos de la misma, definición de que se va a hacer con los especímenes.



vii. Programa de educación ambiental: objetivos, metas y metodología. Capacitación al staff, voluntarios, si corresponde



viii. Recorridos: En el caso de los sitios de manejo con exhibiciones de flora silvestre deberá establecerse las rutas (acceso, evacuación) y senderos para que el visitante recorra las instalaciones de forma ordenada y lógica de acuerdo con los objetivos del sitio de manejo.



2. Programa para el desarrollo y mantenimiento de la infraestructura. Este programa incluirá todos los procesos de construcción de nuevos recintos, mantenimiento de recintos, senderos y demás infraestructura del sitio



3. Programas de investigación en el caso de que el sitio de manejo tenga previsto desarrollar investigaciones deberá describir en términos generales las áreas temáticas de las investigaciones que se realizarán, objetivos y posibles responsables. Deben tramitarse cuando corresponda los permisos ante el SINAC.



4. Programa de comercialización (para el caso de los viveros con fines comerciales): perfil de los potenciales clientes, cronograma, número aproximado de individuos para la venta anualmente. Segmento de mercado, canales de comercialización, países de comercialización.



5. Plan de contingencia: en caso de emergencias, desastres naturales



h. Instalaciones:



1. Diseños de jardines, viveros.



2. Área de cuarentena: con una descripción de las instalaciones. Esta deberá estar totalmente separada del resto de las instalaciones con el fin de evitar transmisiones de enfermedades.



3. Área de viveros de reproducción: Descripción de las instalaciones para viveros comerciales



4. Área administrativa. : Descripción de las instalaciones.



i. Plan de tratamiento de aguas negras y plan de manejo de desechos: las cuales deberán tener la aprobación del Ministerio de Salud.



j. Personal: Presentar un listado del personal del proyecto, su preparación académica número de cédula, función, horas laborales, horario, organigrama y otros de interés.



k. Regencia: profesión del regente, horas semanales que laborará en el sitio.



l. Reglamentos: interno y uso público.



m. Plan operativo anual: En el plan de manejo, deberá incluirse el del primer año de funcionamiento, luego deberá presentar uno cada año.



n. Plan de cierre. Este consiste, en la planificación de la reubicación de los especímenes existentes en el establecimiento si llega a cerrar. Además debe incluir un apartado, con los costos aproximados en que se incurrirá por el cierre.



o. Plantel reproductor: Cuando el vivero con fines comerciales o jardín botánico requiera establecer un plantel reproductor proveniente del medio natural, deberá incluir un estudio poblacional de la especie de interés, con el fin de demostrar que la extracción no irá en detrimento de la especie o el ecosistema.




 




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Artículo 158. Resolución que autoriza o deniega el permiso de funcionamiento de jardines botánicos y viveros comerciales. Una vez analizados todos los aspectos de la solicitud, el SINAC emitirá la resolución que apruebe o rechace el permiso de funcionamiento del jardín botánico o vivero comercial.



Si se aprueba la solicitud, la resolución prevendrá al interesado para que en el plazo de 15 días posteriores, presente los siguientes documentos ante el Área de Conservación respectiva:



a. Copia del contrato de regencia del profesional competente, en donde se indiquen las condiciones de trabajo, tomando en cuenta las obligaciones del regente según el capítulo de regencias de este Reglamento y el plan de manejo aprobado.



b. Presentar original y copia del comprobante de pago de la póliza de fidelidad o riesgo por ejercicio profesional del Regente según lo indicado en el artículo 21 de la LCVS, o una póliza de seguro para profesionales que cubra cualquier manejo impropio que cause pérdidas económicas al sitio de manejo.



c. Aportar una bitácora o libro de registro foliado, para su oficialización por parte del Área de Conservación correspondiente.



d. Plan operativo anual: Plan operativo del primer año de funcionamiento. Posteriormente, se deberá presentar anualmente.



e. Comprobante original de pago por los derechos inscripción de sitios de manejo de flora al Fondo de Vida.




 




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Artículo 159.- Requisitos para solicitar permiso de funcionamiento de viveros sin fines comerciales y viveros artesanales comerciales. Quien solicite la inscripción y permiso de funcionamiento de viveros sin fines comerciales y viveros artesanales comerciales, deberá presentar ante el Área de Conservación correspondiente lo establecido en artículo 14 de este Reglamento.



Además deberán:



a. Aportar original impreso y una copia digital del plan de manejo elaborado por el profesional regente, según el formato establecido en este artículo.



b. Indicar del nombre completo, cédula y profesión del regente



c. Aportar el certificado de uso de suelo emitido por la Municipalidad correspondiente



El plan de manejo para viveros sin fines comerciales y viveros artesanales comerciales deberá cumplir con el siguiente formato:



1. Nombre del proyecto, nombre del propietario (os), ubicación y otras generalidades, número de apartado postal, número de teléfono, número de fax, correo electrónico.



2. Nombre del regente inscrito en el SINAC, profesión, número de colegiado, número de teléfono, número de fax, correo electrónico.



3. Objetivos del sitio de manejo.



4. Diseño o croquis de las instalaciones.



5. Metodología: reproducción y manejo de las plantas madre, obtención de plantel parental, programas fitosanitarios, fertilización, suministro de agua, diseño de viveros, personal, manejo de los residuos sólidos y aguas servidas, de conformidad con lo que establece la legislación en la materia y las recomendaciones que emanen de las autoridades competentes.



6. Inventario de plantas al inicio de la actividad.




 




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Artículo 160. Resolución que autoriza o deniega el permiso de funcionamiento del vivero no comercial y artesanal comercial. Una vez analizados todos los aspectos de la solicitud, el SINAC emitirá la resolución que apruebe o rechace el permiso de funcionamiento de vivero no comercial o artesanal comercial.



Si se aprueba la solicitud, la resolución prevendrá al interesado que en el plazo de 15 días posteriores a la notificación, presente los siguientes documentos ante el Área de Conservación respectiva:



a. Copia del contrato de regencia del profesional competente, en donde se indiquen las condiciones de trabajo, tomando en cuenta las obligaciones del regente según el capítulo de regencias de este Reglamento y el plan de manejo aprobado.



b. Una bitácora o libro de registro foliado, para su oficialización por parte del Área de Conservación correspondiente.



c. Comprobante original de pago por los derechos inscripción de sitios de manejo de flora al Fondo de Vida Silvestre




 




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Artículo 161.- Cuotas de comercialización. Las cuotas máximas de comercialización de los viveros con fines comerciales y artesanales serán establecidas entre la administración del sitio de manejo y el SINAC, tomando en cuenta el criterio técnico del regente, los inventarios y los informes de inspecciones, asignando mediante resolución administrativa una cuota de especímenes autorizadas para el comercio.




 




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Artículo 162. Plazo del permiso de funcionamiento de sitios de manejo de flora. Los permisos para sitios de manejo de flora silvestre se podrán otorgar por un plazo máximo de 5 años. La renovación del permiso se podrá otorgar por plazos máximos iguales.




 




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Artículo 163.- Uso de la bitácora. Todo sitio de manejo contará con una bitácora oficializada por el SINAC. En ella se anotarán todas las actividades e incidencias no rutinarias del sitio relacionadas con el manejo de las especies de flora silvestre por parte del regente y del administrador del sitio, así como las inspecciones de los funcionarios del SINAC, con sus recomendaciones técnicas y los términos para ejecutarlas.




 




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Artículo 164.- Renovación del permiso de funcionamiento del sitio de manejo de flora. Para la renovación del permiso del sitio de manejo, el interesado deberá presentar ante el SINAC un mes antes del vencimiento del permiso, la solicitud por escrito y un informe del regente sobre el cumplimiento de los objetivos del plan de manejo, que incluya principales logros y evaluación de los procesos realizados.



El Área de Conservación realizará un análisis integral del funcionamiento del sitio, incluyendo el informe presentado y los procesos desarrollados, el cumplimiento de recomendaciones, órdenes y la normativa vigente, entre otros. A la luz de los resultados del análisis, el SINAC establecerá si es necesaria una actualización del plan de manejo por cambios importantes en los objetivos del sitio, tales como manejo de la flora, cambios de lugar o administrativos.



El resultado del análisis integral será incorporado en la resolución que apruebe o rechace la solicitud de renovación del permiso de funcionamiento del sitio, la cual deberá ser emitida en un plazo de 30 días.




 




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CAPITULO IX



ESPECIES EXÓTICAS ORNAMENTALES Y EXÓTICAS DECLARADAS COMO



SILVESTRES POR SU PAÍS DE ORIGEN



Artículo 165.- Reproducción y exhibición de individuos de especies exóticas ornamentales. Las actividades de reproducción y exhibición de individuos de especies exóticas ornamentales no requerirán inscribirse en los registros del SINAC.




 




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Artículo 166.- Especies exóticas declaradas como silvestres por su país de origen. Las especies exóticas declaradas como silvestres por su país de origen incluyen las siguientes categorías:



a. Especies contenidas en Apéndices CITES y protegidas por convenios internacionales



b. Individuos exóticos con poblaciones nativas



c. Especie exótica invasora



d. Especie exótica no invasora: especies exóticas que no son ornamentales y no están incluidas en las categorías anteriores.




 




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Artículo 167.- Liberación de especies exóticas. No se autorizará la liberación al medio silvestre de individuos de especies exóticas de ningún tipo. Se incluye dentro de esta prohibición la liberación de híbridos de especies silvestres.



En caso de que se realice la liberación de especies exóticas, se aplicarán las sanciones correspondientes según la LCVS, incluyendo la valoración del daño ambiental provocado por la liberación y los gastos asociados al manejo que deba realizarse para resolver la problemática generada.




 




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Artículo 168.- Listados de especies exóticas invasoras. El SINAC, con el apoyo de la CONAVIS y el Grupo de Especialistas de Especies Invasoras del Convenio sobre la Diversidad Biológica, confeccionará los listados oficiales de especies exóticas invasoras. Estas especies no podrán ser importadas o reproducidas en el territorio nacional.



Estos listados serán revisados y actualizados cada tres años y su versión oficial estará disponible al público en la página web oficial del MINAE-SINAC.




 




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CAPITULO X



SECCIÓN I



DE LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, REEXPORTACIÓN Y TRÁNSITO DE



ESPECIES DE VIDA SILVESTRE



Artículo 169.- Solicitud de permisos de importación, exportación y reexportación de especímenes de especies de vida silvestre. Para solicitar los permisos de importación, exportación y reexportación de especímenes de especies de vida silvestre, el interesado deberá cumplir lo indicado en el artículo 14 y el presente capitulo, cancelando en todos los casos el monto correspondiente a favor del Fondo Nacional de Vida Silvestre. El trámite deberá realizarse en la Secretaría Ejecutiva del SINAC, salvo que se indique algo diferente en este capítulo.



El SINAC dispondrá de un mes para dar respuesta a la solicitud de otorgamiento de permisos de exportación, importación y tránsito de las especies silvestres.




 




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Artículo 170.- Puntos autorizados de ingreso y salida de vida silvestre. Los especímenes de vida silvestre, únicamente podrán ingresar o dejar el país a través de los Aeropuertos Internacionales Juan Santamaría y Daniel Oduber, Puertos Limón y Caldera, y los Puestos Fronterizos de Paso Canoas y Peñas Blancas.




 




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Artículo 171.- Regulaciones de IATA. Toda importación o exportación vía aérea, marítima o terrestre de animales vivos debe cumplir con las regulaciones establecidas para los efectos por IATA.




 




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Artículo 172.- Prohibición para la importación de algunos especímenes de vida silvestre. No se autorizará la importación de especímenes de especies que hayan sido identificadas como invasoras, plagas o representen algún peligro que pueda afectar a especies nativas, ecosistemas naturales del país o para la salud humana o animal. Tampoco se autorizará el ingreso de especímenes incluidos en los listados de especies exóticas invasoras.




 




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Artículo 173.- Importación de especímenes como mascotas. No se autorizará la importación de fauna silvestre y especies exóticas declaradas como silvestres por su país de origen, para su tenencia o venta como mascota.




 




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Artículo 174.- Importación de especies venenosas. La importación de especies venenosas únicamente podrá autorizarse con fines de investigación científica en proyectos de educación superior. La institución permisionaria deberá importar el antídoto correspondiente al mismo momento del ingreso del animal al país, y tenerlo a disposición de la autoridad competente en caso de que deba ser utilizado. No se permitirá la importación cuando no exista antídoto, salvo cuando se trate de investigaciones para la producción del mismo.




 




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Artículo 175.- Marcaje de especímenes de fauna silvestre importada. Cuando los animales silvestres hayan sido ubicados en el sitio de manejo, el SINAC fiscalizará que todos los especímenes, productos y subproductos que ingresaron al país, estén adecuadamente marcados o identificados, si es físicamente posible, según lo establecido en el artículo 123 del presente Reglamento. Los detalles del proceso de marcado de vida silvestre se establecerán en el protocolo correspondiente.




 




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SECCIÓN II



ESPECIES EXÓTICAS DECLARADAS COMO SILVESTRES POR SU PAÍS DE



ORIGEN Y NO INCLUIDAS EN LOS APÉNDICES DE CITES



Artículo 176.- Importación de especies exóticas declaradas como silvestres por su país de origen y no incluidas en los apéndices de CITES. Para los efectos de los artículos 25 y 26 de la LCVS, el SINAC sólo podrá autorizar la importación de especímenes de especies exóticas declaradas como silvestres por su país de origen cuando se trate de:



a) Especímenes nacidos o propagados en cautiverio en un sitio de manejo de vida silvestre o que provengan de permisos de investigación científica, siempre que no signifiquen un riesgo para los ecosistemas naturales del país o para la población humana.



b) Productos, subproductos y derivados de especies reproducidas en cautiverio siempre que no represente peligro para la vida silvestre nativa.



c) Productos y subproductos de estas especies que cuenten con los permisos correspondientes del Ministerio de Salud, MAG, o cualquier otra institución competente.




 




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Artículo 177.- Importación de fauna de especies exóticas declaradas como silvestres por su país de origen para sitios de manejo y no incluidas en los apéndices de CITES. El SINAC podrá autorizar la importación de especímenes de fauna silvestre exótica para zoológicos y zoocriaderos comerciales para exportación, los cuales deben contar con el permiso de funcionamiento del sitio, y cuyo plan de manejo aprobado contemple la tenencia de individuos de este tipo. En ningún caso se podrá autorizar la importación de las especies indicadas en el artículo 172.



Los especímenes y su descendencia sólo podrán comercializarse dentro del territorio nacional entre sitios de manejo autorizados, ya sea con fines de plantel parental o para exhibición y para la exportación. En todos los casos se requerirá la autorización por escrito del SINAC.




 




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Artículo 178.- Importación de flora de especies exóticas declaradas como silvestres por su país de origen y no incluidas en los apéndices de CITES. El SINAC podrá autorizar la importación de especímenes de flora silvestre exótica para viveros autorizados comerciales con fines de exportación y comercialización nacional, siempre que se cuente con los permisos correspondientes del SFE. Los viveros deben contar con el permiso de funcionamiento delsitio y cuyo plan de manejo contemple la tenencia de especímenes de este tipo.



En ningún caso se podrá autorizar la importación de las especies indicadas en el artículo 172 del presente Reglamento.




 




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Artículo 179.- Importación para investigación de especímenes de especies exóticas declaradas como silvestres por su país de origen y no incluidas en los apéndices de CITES. El SINAC podrá autorizar la importación de especímenes silvestres exóticos con fines de investigación únicamente cuando la resolución del permiso de investigación incluya la autorización para recibir y mantener especies de este tipo. Para solicitar el permiso de importación de estas especies, el interesado deberá presentar ante la Secretaría Ejecutiva de SINAC la solicitud correspondiente y un plan de manejo que incluya todos los detalles técnicos correspondientes para el cuido y manejo de los especímenes, de acuerdo con los lineamientos de este Reglamento. El SINAC emitirá la resolución correspondiente.



En ningún caso se podrá autorizar la importación de las especies indicadas en el artículo172 del presente Reglamento.




 




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Artículo 180.- Requisitos para la importación de especímenes de especies exóticas declaradas como silvestres por su país de origen y no incluidas en los apéndices de CITES. Quienes soliciten permiso para la importación de individuos de especies exóticas declaradas como silvestres por su país de origen según los artículos 177 y 178 de este Reglamento, deberán presentar la solicitud ante la Secretaría Ejecutiva de SINAC, según lo indicado en el artículo 14 de este reglamento y cumplir con los siguientes requisitos:



a) Presentar la resolución emitida por SETENA que otorga la viabilidad ambiental de la EIA, según lo dispuesto en el artículo 26 de la LCVS.



b) Certificación de la autoridad competente en vida silvestre del país de origen, en la cual se autorice la exportación y se especifique el origen de los especímenes.



c) Cumplir con los requerimientos establecidos por SENASA o el SFE.



En el caso de las importaciones de especímenes de especies exóticas declaradas como silvestres por su país de origen para investigación fuera de sitios de manejo, deberá presentar lo indicado en el artículo 179 de este reglamento.



La Secretaría Ejecutiva del SINAC solicitará al Área de Conservación correspondiente que certifique de que el sitio se encuentra inscrito, vigente y que su plan de manejo autoriza el manejo de los individuos a importar, esto constará en el expediente administrativo del proceso, además verificará con el MAG el cumplimiento de su normativa respectiva.




 




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Artículo 181.- Requisitos para la exportación de especímenes de flora silvestre declarada como silvestre por su país de origen y no incluidas en los apéndices de CITES. La exportación de especímenes de flora silvestre declarada como silvestre por su país de origen y no incluidas en los apéndices de CITES únicamente se autorizará cuando provenga de viveros comerciales autorizados. Para ello, el interesado deberá presentar la solicitud ante el Área de Conservación respectiva, según lo indicado en el artículo 14 de este reglamento y aportar el criterio emitido por el regente del sitio indicando el origen de cautiverio de los especímenes a exportar



La Secretaría Ejecutiva del SINAC emitirá la resolución administrativa aprobando o rechazando la solicitud en un plazo de 15 días. En caso de que se autorice la exportación, la resolución incluirá el permiso de transporte.



El transporte y el manejo de la flora deberán realizarse conforme a lo estipulado por el MAG.




 




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Artículo 182.- Requisitos para la exportación de especímenes de fauna silvestre declarada como silvestre por su país de origen y no incluidas en los apéndices de CITES. Para solicitar el permiso de exportación de especies de fauna silvestre nacidas en sitios de manejo, el interesado deberá presentar la solicitud ante el Área de Conservación respectiva, según lo indicado en el artículo 14 de este reglamento y aportar el informe actual firmado por el profesional Regente del sitio de manejo de vida silvestre, indicando claramente las fechas de nacimiento, padres, lugar de nacimiento y otros criterios técnicos que prueben que los individuos a exportar son nacidos en cautiverio, según corresponda y un criterio fundamentado indicando el origen de cautiverio de los especímenes a exportar.



El Área de Conservación correspondiente enviará la solicitud y su visto bueno a la Secretaría Ejecutiva del SINAC, la cual emitirá los permisos de salida del país de los especímenes, si corresponde, y actualizará la gestión en el Sistema Nacional de Información sobre Vida Silvestre. El permiso otorgado tendrá una validez máxima de 3 meses. En caso de que se autorice la exportación, la resolución incluirá el permiso de transporte.



El transporte y el manejo de animales vía aérea deberán ser conforme a lo estipulado por el MAG y la IATA.




 




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Artículo 183.- Permiso de exportación de especímenes de vida silvestre producto de colecta científica y académica de especies declarada como silvestre por su país y no incluidas en los apéndices de CITES. Para solicitar el permiso de exportación de vida silvestre producto de una licencia de colecta con fines de investigación científica y académica, el interesado deberá presentar ante la Secretaría Ejecutiva del SINAC la solicitud según lo establecido en el artículo 14 de este reglamento, aportando además una declaración jurada de que el espécimen a exportar no será comercializado.



El SINAC realizará la consulta técnica a especialistas cuando se confirmen los supuestos del artículo 44 de LCVS.




 




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SECCIÓN III



TENENCIA EN CAUTIVERIO Y VENTA DE ESPECÍMENES DE ESPECIES



EXÓTICAS DECLARADAS COMO SILVESTRES POR SU PAÍS DE ORIGEN



Artículo 184.- Tenencia en cautiverio de especies de fauna exótica declaradas como silvestres por su país de origen. El SINAC podrá autorizar la tenencia en cautiverio de especímenes de especies exóticas de fauna declaradas como silvestres por su país de origen únicamente en sitios de manejo autorizados para tales efectos.




 




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Artículo 185.- Negocios de venta o comercio de organismos de fauna exótica declarada como silvestre por su país de origen. Los zoocriaderos comerciales de organismos exóticos declarados como silvestres por su país de origen, serán los sitios de manejo autorizados para la venta o comercio de este tipo de organismos. Estos establecimientos deben contar con los permisos y requisitos correspondientes ante el SINAC y estar inscritos en el Sistema Nacional de Información sobre Vida Silvestre.



No se autorizará la comercialización de especímenes de organismos exóticos declarados como silvestres por su país de origen como mascotas dentro del territorio nacional. La comercialización de fauna exótica declarada como silvestre por su país de origen hecha por los zoocriaderos correspondientes estará autorizada entre sitios de manejo o para exportación.




 




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SECCIÓN IV



DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA EL COMERCIO DE ESPECIES



AMENAZADAS DE FLORA Y FAUNA SILVESTRES (CITES)



Artículo 186.- Regulación de la Autoridad Científica y Administrativa de CITES. Lo dispuesto en los artículos 71, 72, 73, 74 y 75 de la LCVS se regirá por lo establecido en el Decreto Ejecutivo N°39489-MINAE.




 




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Artículo 187.- Acatamiento de resoluciones de la Conferencia de las Partes de CITES. Las resoluciones vigentes de la Conferencia de las Partes de CITES serán vinculantes para el país, con el objetivo de cumplir con los compromisos adquiridos por el país en el marco de la Convención.




 




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Artículo 188.- Designación de inspectores de vida silvestre CITES. Con el fin de cumplir con lo establecido en la Resolución 12.3 (Rev. CoP15) de CITES, se designan como Inspectores de Vida Silvestre CITES a los funcionarios aduanales del Ministerio de Hacienda, del SENASA y SFE que se encuentren acreditados y en funciones en los puntos de entrada y salida del país, dentro del marco de sus competencias.




 




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Artículo 189.- Importación de especies de fauna incluidas en los apéndices CITES para sitios de manejo. El SINAC podrá autorizar la importación de especies de fauna incluidas en los apéndices CITES para zoológicos o zoocriaderos que estén autorizados en su permiso de funcionamiento para recibir y mantener individuos de especies de este tipo. El plan de manejodel sitio debe contener todos los detalles técnicos correspondientes para el cuido y manejo de los mismos.



Los zoocriaderos podrán comercializar individuos nacidos en cautiverio de esas especies únicamente bajo las siguientes circunstancias:



a. Dentro del territorio nacional entre sitios de manejo, ya sea como plantel parental o para exhibición en un sitio de manejo autorizado para tal fin. Para ello se requerirá la autorización por escrito del SINAC.



b. Para exportación. El zoocriadero deberá estar inscrito bajo la categoría comercial y cumplir todos los requisitos establecidos en CITES, la LCVS y este Reglamento.



Además, se deberá contar con el permiso de exportación correspondiente.




 




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Artículo 190.- Importación de especies de flora incluidas en los apéndices CITES para sitios de manejo. El SINAC podrá autorizar la importación de especies de flora incluidas en los apéndices CITES para viveros que estén autorizados en su permiso de funcionamiento para recibir y mantener individuos de especies de este tipo. El plan de manejo del sitio debe contener todos los detalles técnicos correspondientes para el manejo de los mismos.



Los especímenes podrán comercializarse a nivel nacional y exportarse, cumpliendo todos los requisitos establecidos en CITES, la LCVS y este Reglamento.




 




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Artículo 191.- Especies incluidas en los apéndices CITES sujetas a importación. Para los efectos de los artículos 25 y 26 de la LCVS, el SINAC podrá autorizar la importación de especímenes de vida silvestre exóticas, cuando se trate de:



a) Especies incluidas en los apéndices CITES nacidas en cautiverio en un sitio de manejo de vida silvestre, o aquellos especímenes que provengan de permisos de investigación científica, cuando no signifique un riesgo para los ecosistemas naturales del país o para la población humana.



b) Productos, subproductos y derivados de especies incluidas en los apéndices CITES reproducidas en cautiverio, cuando no representen peligro para la vida silvestre.



c) Partes, productos y subproductos de especies incluidas en los Apéndices de CITES que no estén incluidas en las categorías anteriores.




 




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Artículo 192.- Requisitos para la importación de especies incluidas en apéndices CITES. El SINAC podrá autorizar la importación de especies de vida silvestre incluidas en los apéndices de CITES, únicamente cuando no representen un riesgo para los ecosistemas naturales del país o para la población humana. Para ello, el interesado deberá presentar ante la Secretaría Ejecutiva de SINAC la solicitud según lo establecido en el artículo 14 de este reglamento. Además, deberá cumplir con los siguientes requisitos:



a) Cumplir con lo establecido en el artículo 26 de la LCVS, con respecto a la EIA aprobada por la SETENA.



b) Una vez aprobado lo establecido en el artículo 26 de la LCVS, deberá presentar los permisos de exportación del país de origen.



c) Cumplir lo establecido en la CITES



d) Certificación o permiso de la autoridad respectiva del país de origen, autorizando la exportación



Una vez cumplidos estos requisitos, la Autoridad Administrativa solicitará el criterio a la Autoridad Científica CITES correspondiente.




 




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Artículo 193. Permisos de tránsito de especímenes silvestres de especies incluidas en apéndices CITES. Todo espécimen silvestre de especies incluidas en apéndices CITES que transite por el territorio nacional, deberá contar con el permiso correspondiente emitido por la Autoridad Administrativa. Para ello, el interesado debe presentar la solicitud ante la Secretaría Ejecutiva de SINAC según lo establecido en el artículo 14 y cumplir lo establecido por la LCVS y este reglamento para la importación de vida silvestre, excepto de la EIA contemplada en el artículo 26 de la LCVS, de lo cual estará dispensado. Además, deberá contar con los certificados sanitarios emitidos por el MAG, los permisos de la Dirección General de Aduanas y aquellos emitidos por la Autoridad Administrativa CITES del país de origen.



La Autoridad Administrativa emitirá el permiso correspondiente en un plazo de 15 días, indicando la vigencia del mismo, la cual será de máximo un mes.




 




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Artículo 194.- Requisitos para permiso de exportación de especímenes de vida silvestre incluida en los apéndices de CITES. Para solicitar el permiso para exportación de especies de vida silvestre incluidas en los apéndices de CITES, el interesado debe presentarse ante la Secretaría Ejecutiva de SINAC según lo establecido en el artículo 14, y cumplir con los siguientes requisitos:



a) Cumplir con lo establecido en el artículo 26 de la LCVS, con respecto a la EIA aprobada por la SETENA



b) Cuando se solicite permiso de exportación para especies incluidas en el Apéndice I de CITES, se requerirá de una copia del permiso CITES del país de destino o una nota de la Autoridad Administrativa del país de destino, expresando su conformidad con la importación. En caso de que los especímenes provengan de un zoocriadero, el sitio deberá estar inscrito ante la Secretaría de CITES según lo dispuesto en la Convención.



c) Criterio emitido por el Profesional Regente del sitio, indicando la fecha de nacimiento del espécimen, padres y otros criterios técnicos que demuestren que los individuos a exportar son nacidos en cautiverio y a cual generación filial pertenecen.



d) Cuando los especímenes provengan de una venta autorizada según lo dispuesto en este reglamento, debe presentar una certificación que indique el origen.



e) Cumplir con lo establecido por la CITES para la exportación de especímenes



Una vez entregados estos requisitos, la Autoridad Administrativa solicitará el criterio a la Autoridad Científica CITES correspondiente.




 




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Artículo 195.- Permisos de reexportación de especímenes de especies de vida silvestre CITES. Toda importación de especímenes silvestres que se pretenda reexportar en un período menor a un mes desde el ingreso al país, deberá contar con el permiso correspondiente emitido por el SINAC.



Para ello, el interesado debe presentar ante la Autoridad Administrativa los siguientes requisitos:



a) Completar el formulario establecido por el SINAC.



b) Copia de permisos de CITES que demuestren salida legal de los especímenes, productos o subproductos al país de origen.



El interesado no debe solicitar ante SETENA viabilidad ambiental de la EIA, según lo dispuesto en el artículo 26 de la LCVS.



Además de lo establecido anteriormente el interesado deberá contar con los certificados sanitarios emitidos por el MAG, los permisos de la Dirección General de Aduanas y los permisos de la Autoridad del país de origen, que constaran con copia en el expediente del SINAC de reexportación.




 




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CAPITULO XI



SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN SOBRE VIDA SILVESTRE



Artículo 196.- Sistema Nacional de Información sobre Vida Silvestre. El Sistema Nacional de Información sobre Vida Silvestre, establecido en el artículo 19 de la LCVS como "Registro Nacional de Vida Silvestre", se desarrollará como una plataforma virtual pública, de fácil acceso y actualizada, la cual contendrá toda la información para la inscripción y control de la vida silvestre y será administrada por el SINAC.



El sistema contendrá la información del Registro Nacional de Vida Silvestre establecido en el artículo 19 de la LCVS.




 




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Artículo 197.- Tipos de registros de vida silvestre. Estará conformado por los siguientes tipos de registro:



a) Sitios de manejo de vida silvestre



b) Inscripción y control de vida silvestre en manos de particulares.



c) Cazadores de control.



d) Licencias de caza de control y pesca.



e) Extracción y colecta de vida silvestre



f) Taxidermistas, preparadores de cueros, y otros procedimientos similares con vida silvestre.



g) Profesionales regentes.



h) Permisos de investigación.



i) Importadores y exportadores de vida silvestre.



j) Importadores y exportadores de especies CITES.



k) Importaciones, exportaciones y reexportaciones de vida silvestre (incluidas las especies contenidas en los apéndices CITES)



En todos los casos, se consignará el estado de cada uno de los permisos o inscripciones indicando si se encuentra activo o inactivo. El estado de cada gestión deberá mantenerse actualizado.




 




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Artículo 198.- Registro de vida silvestre por Área de Conservación. Cada Área de Conservación y la Secretaría Ejecutiva deberán ingresar los registros en el Sistema Nacional de Información sobre Vida Silvestre de las gestiones que realicen, según lo indicado en el artículo anterior.




 




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Artículo 199.- Registro de inscripción para taxidermia y procesamiento de vida silvestre. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que se dediquen a la taxidermia y el procesamiento de restos de fauna silvestre, de sus productos y subproductos, deberán inscribirse ante la Secretaría Ejecutiva del SINAC, para lo cual deben cumplir los siguientes requisitos:



a) Formulario correspondiente.



b) Bitácora debidamente foliada para ser oficializada por el SINAC.



c) Comprobante original del pago por inscripción. Las universidades públicas y los museos estatales quedan dispensados del pago.



La Secretaría Ejecutiva de SINAC resolverá la inscripción en un plazo de 15 días.



Las personas inscritas deberán presentar un informe semestral de todos los especímenes procesados o atendidos durante ese período ante la Secretaría Ejecutiva, con la información de procedencia, descripción del espécimen, datos de la licencia o permiso que certifique el origen del espécimen y proceso utilizado.




 




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CAPITULO XII



DE LA REGENCIA



Artículo 200.- Regente. Según lo establecido en el artículo 21 de la LCVS, todos los sitios de manejo de vida silvestre deberán de contar con los servicios de un regente que se dedique a la elaboración y ejecución del plan de manejo correspondiente, el cual deberá cumplir con lo que se establece en la LCVS y este Reglamento.



Todo sitio de manejo debe reportar al Área de Conservación respectiva el inicio de labores o cambio de regente de manera inmediata.




 




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Artículo 201.- Formación del regente. El regente debe tener formación, experiencia e idoneidad comprobadas en manejo de vida silvestre para poder ejercer la regencia, aspectos que serán certificados ante el SINAC por el Colegio profesional correspondiente.



Podrán regentar sitios de manejo de vida silvestre profesionales de las carreras de biología, manejo de vida silvestre, manejo de recursos naturales, forestal y agronomía.




 




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Artículo 202.- Funciones. El regente tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:



a. Elaborar y ejecutar el plan de manejo autorizado del sitio, velando por el cumplimiento cabal de sus objetivos.



b. Ser el responsable del fiel cumplimiento de la aplicación de la LCVS, este reglamento, las leyes conexas y cualquier otra norma jurídica sobre conservación y uso sostenible de la vida silvestre, en el sitio de manejo que regenta.



c. Velar por el fiel cumplimiento de las normas éticas y técnicas en la ejecución de los planes de manejo aprobados por el SINAC.



d. Verificar que el establecimiento cumpla los diferentes protocolos oficiales de SINAC en materia de vida silvestre, además de los propios establecidos en el plan de manejo autorizado.



e. En los sitios de manejo de fauna silvestre, deberá apoyar al Médico Veterinario en el cumplimiento del plan de salud animal del sitio y los programas de cuarentena, cuando corresponda.



f. En los sitios de manejo de flora silvestre, deberá apoyar las recomendaciones fitosanitarias indicadas por el profesional competente.



g. Recomendar las modificaciones justificadas que requiera el plan de manejo aprobado, con el propósito de adecuarlo a nuevas técnicas de reproducción, propagación (en flora) o manejo, además de las adiciones o ampliaciones que se le soliciten, según la categoría del sitio de manejo.



h. Presentar los informes técnicos trimestrales y certificaciones o criterios correspondientes sobre el funcionamiento del sitio de manejo, así como los informes adicionales que le solicite el SINAC, en el formato de presentación especificado en el artículo 206 de este Reglamento.



i. Deberá presentar un informe anual sobre el cumplimiento del plan de manejo, el cual será entregado al Área de Conservación respectiva en enero de cada año. El informe deberá señalar cuáles objetivos han sido cumplidos y cuáles no, e indicar las razones del incumplimiento. Además, deberá ser congruente con los informes de regencia trimestrales presentados ante el SINAC.



j. Velar porque los empleados involucrados en el manejo de vida silvestre estén adecuadamente capacitados, equipados y vacunados para prevenir la zoonosis y accidentes con la vida silvestre, cuando corresponda.



k. Emitir certificaciones de origen de especímenes nacidos en cautividad en el sitio que regenta, para comercio entre sitios de manejo o comercio internacional.



l. Denunciar de inmediato cualquier anomalía que se dé en el sitio de manejo de vida silvestre ante la autoridad judicial o administrativa competente. En caso de que la denuncia se presente ante otra institución que no sea el SINAC, deberá comunicarse la situación al Área de Conservación. Todas las situaciones denunciadas y las denuncias presentadas deben ser incluidas en el informe de regencia y la bitácora del sitio.



m. Llenar la bitácora del establecimiento, en donde se registren los acontecimientos sobresalientes del sitio, así como las recomendaciones en el manejo de la vida silvestre bajo su responsabilidad.



n. Comunicar por escrito de manera inmediata al Área de Conservación correspondiente el cese de labores en un sitio de manejo.




 




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Artículo 203. Inscripción en libro de regentes. Para la inscripción como regente en manejo de vida silvestre, el interesado deberá presentarse en la Secretaría Ejecutiva del SINAC, cumpliendo con el artículo 14 de este reglamento y los siguientes requisitos:



a. Certificado de aprobación del curso de regencias para sitios de manejo de vida silvestre según la categoría de sitios que se pretenda regentar, emitido por el Colegio profesional respectivo.



b. Certificación de inscripción al Colegio Profesional al que pertenece con máximo 3 meses de emisión, indicando que se encuentra inscrito y sin limitaciones para el ejercicio profesional como regente.



c. Certificación emitida por el Colegio Profesional con máximo 3 meses de emisión, acreditando al interesado que tiene la formación, experiencia e idoneidad para ejercer la regencia en manejo de vida silvestre.



d. Copia de la póliza satisfactoria de fidelidad o riesgo por ejercicio profesional correspondiente, de acuerdo al artículo 21 de la LCVS.



e. Comprobante original de pago por los derechos de inscripción depositados en el Fondo de Vida Silvestre, por concepto de inclusión en el libro de regentes.




 




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Artículo 204.- Renovación de la inscripción. Todo regente deberá renovar anualmente la inscripción ante el registro de regente, para lo cual deberá presentar:



a. Formulario de solicitud correspondiente



b. Certificación de inscripción al Colegio Profesional al que pertenece con máximo 3 meses de emisión, indicando que se encuentra inscrito y sin limitaciones para el ejercicio profesional como regente.



c. Copia de la póliza satisfactoria de fidelidad o riesgo por ejercicio profesional correspondiente, de acuerdo al artículo 21 de la LCVS.



d. Comprobante de pago por los derechos de inscripción depositados en el Fondo de Vida Silvestre, por concepto de renovación de inscripción en el libro de regentes.



Una vez vencida la inscripción, el SINAC procederá a excluir al regente del registro. El interesado deberá presentar de nuevo los requisitos indicados en el artículo anterior para su inscripción.




 




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Artículo 205.- Honorarios de regencia. Toda relación de regencia que contemple horarios y honorarios será negociada libremente entre las partes. El Colegio Profesional correspondiente establecerá las tarifas mínimas que los colegiados deberán cobrar.




 




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Artículo 206.- Informe de regencia. El informe de regencia deberá ser presentado cada tres meses ante el Área de Conservación respectiva, y deberá contener:



a. Información general: tipo de establecimiento, número de resolución que otorga el permiso de funcionamiento, nombre del propietario o responsable legal, número de cédula o cédula jurídica según corresponda, teléfono, fax correo electrónico, domicilio exacto del sitio, nombre del regente, profesión, número de colegiado, número de regencia, correo electrónico, teléfono, periodo trimestral, fechas de visitas del regente.



b. La información debe estar estructurada de acuerdo a lo anotado en la bitácora.



c. Instalaciones y condiciones ambientales: incluir estado actual, mejoras realizadas, aseo, desinfección y mantenimiento, anomalías que pudieran haber afectado el debido funcionamiento del establecimiento y sus actividades.



d. Manejo: número de especímenes por especie presentes en el establecimiento, individuos nuevos ingresados por decomisos, rescates o entregas, individuos liberados, número de individuos nuevos por nacimientos, supervivencia, defunciones y comercialización, cambios en el suministro de alimento o dietas realizados, manejo para evitar depredadores, cantidad de colectas realizadas y número de especímenes recolectados, todo lo anterior según corresponda al sitio de manejo.



e. Un capítulo sobre el estado de salud general y bienestar de los especímenes, control de plagas, enfermedades, tratamientos sanitarios, combate de enfermedades. Este deberá ser elaborado y firmado por el Médico Veterinario para sitios de manejo de fauna silvestre, o por el profesional correspondiente en sitios de manejo de flora silvestre.



f. Recomendaciones: se incluyen aquí actividades de manejo que deben hacerse para mejorar las condiciones de los especímenes, tratamientos para los controles de enfermedades o plagas, mejoramiento de infraestructura, cambio de dietas, abonos y otras que amerite según el tipo de sitio de manejo.



g. Si el sitio de manejo se autorizó para la colecta de plantel parental durante el trimestre se debe especificar cantidad de colectas realizadas, y número de especímenes y especies colectadas.



El informe deberá estar firmado por el regente y el propietario del sitio.




 




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Artículo 207.- Solicitud de aclaraciones al informe de regencia. El SINAC podrá solicitar por escrito al regente aclaraciones o ampliaciones de los informes de regencia. El regente deberá presentar la información solicitada por escrito ante la oficina correspondiente, en un plazo de 10 días hábiles.




 




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Artículo 208.- Responsabilidad del regentado. Las recomendaciones técnicas emitidas por el regente del sitio son de acatamiento obligatorio para el sitio regentado. En caso de no cumplimiento de dichas instrucciones, el regente deberá comunicar de forma inmediata al SINAC la situación. El Área de Conservación realizará las acciones pertinentes para evitar un daño a la vida silvestre de difícil o imposible reparación, en cumplimiento de los principios precautorio y preventivo.




 




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Artículo 209.- Fe pública del regente. El regente tendrá fe pública en los informes de regencia, certificaciones, y otros criterios que emita correspondiente al sitio de manejo regentado.



Debido a la fe pública que ostentan los regentes, no podrán ejercer la regencia de sus propios sitios, ni incurrir en situaciones que puedan representar conflicto de intereses.




 




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Artículo 210- Certificaciones y guías oficiales de transporte emitidos por el regente. Para efectos de las certificaciones y las guías oficiales de transporte, el regente del sitio deberá acatar lo establecido en los protocolos elaborados para tal fin por el SINAC y este reglamento para el transporte de flora o fauna, según corresponda.




 




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Artículo 211.- Seguridad de los actos emitidos. Cada acto debe ser firmado y sellado por el regente que lo extienda, indicando el nombre completo, profesión y número de colegiado del respectivo Colegio Profesional.




 




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Artículo 212.- Acompañamiento de los regentes a inspecciones conjuntas. Será obligación del regente, acompañar a los funcionarios del SINAC a realizar inspecciones conjuntas del sitio que regenta cuando éstos así lo soliciten, previa notificación con diez días naturales de antelación.




 




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Artículo 213.- Incumplimiento de las funciones del regente. En caso de que se comprueben faltas en las funciones del regente, el SINAC, siguiendo el debido proceso que garantice el derecho de defensa, procederá a aplicar las sanciones correspondientes conforme con lo establecido en artículo 21 de la LCVS.



El SINAC informará de la situación al Colegio Profesional respectivo y presentará las denuncias administrativas y judiciales que correspondan, enviando copia de las mismas al Colegio Profesional.



En caso de que se excluya al regente del registro, quedará imposibilitado para regentar cualquier sitio de manejo durante el plazo de la sanción.




 




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Artículo 214. Faltas leves del regente. Serán consideradas faltas leves:



a. El no llenado de la bitácora.



b. La no presentación de los informes de regencia dentro del plazo establecido.



c. Falta de presentación de informe de cierre de actividades en un sitio de manejo.



d. La no presentación de la carta de cese de labores ante el SINAC.



En caso de que se determine que el regente ha incurrido en una falta leve, se aplicarán las siguientes sanciones:



i. Primera vez: amonestación por escrito.



ii. Segunda vez: suspensión del registro de regentes por un período de un mes.



iii. Tercera vez: suspensión del registro de regentes por un período de dos meses.



iv. Cuarta vez: suspensión del registro de regentes por un período de un año



En el caso de los supuestos de los incisos ii), iii) y iv), el SINAC comunicará a los sitios regentados la imposibilidad del regente de ejercer la regencia por el período determinado. Además, si una vez cumplida la suspensión al regente éste no ha cumplido con la presentación de lo que corresponde, se procederá a hacer una anotación y copia en su expediente y en el registro de regentes de la situación.




 




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Artículo 215. Faltas graves del regente. Se considerarán faltas graves:



a. Traslado de vida silvestre de un sitio a otro sin los permisos correspondientes: se sancionará con suspensión del registro de regentes por un período de 1 año.



b. Colecta de vida silvestre para el sitio de manejo sin autorización: se sancionará con suspensión del registro de regentes por un período de 2 años



c. Reproducción de vida silvestre en el sitio de manejo sin autorización: se sancionará con suspensión como regente por un período de 1 año.



d. No informar acerca de anomalías en el cumplimiento del plan de manejo del sitio regentado: se sancionará con suspensión del registro de regentes por un período de 2 años.




 




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Artículo 216.- Faltas muy graves. Se considerarán faltas muy graves:



a. Tener conocimiento de casos de maltrato animal en el sitio regentado y no denunciarlos (aplica para sitios de manejo de fauna silvestre): se sancionará con suspensión del registro de regentes por un período de 3 años.



b. Consignar información falsa en los informes de regencia, en documentos o registros amparados a la fe pública: se sancionará con suspensión del registro de regentes por un período de 5 años.



c. No denunciar anomalías en el manejo de la vida silvestre del sitio regentado: se sancionará con suspensión como regente por un período de 4 años.



d. Comercialización, alquiler de especímenes, trueque, préstamo, intercambio sin autorización: se sancionará con suspensión del registro de regentes por un período de 5años.



e. Desarrollo de actividades que se encuentren prohibidas por la LCVS y este Reglamento: se sancionará con suspensión del registro de regentes por un período de 5 años.




 




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CAPITULO XIII



DE LA INVESTIGACIÓN



Artículo 217.- Investigaciones científicas. Las investigaciones científicas establecidas en los artículos 37 y 41 de la LCVS, se regirán por el Reglamento de Investigación del SINAC.




 




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Artículo 218.- Colecta en ASP y áreas de propiedad privada para investigación. Toda colecta científica y académica deberá contar con el permiso de colecta respectivo emitido por el SINAC,y se regirá por el Reglamento de Investigación indicado en el artículo anterior.



La colecta científica y académica de vida silvestre podrá realizarse en las áreas silvestres protegidas propiedad del Estado, únicamente cuando se cuente con la autorización de ingreso del SINAC o del propietario registral inmerso dentro del área protegida. El SINAC será el responsable directo de la vigilancia y supervisión de la colecta.



La colecta científica y académica de vida silvestre podrá realizarse en las áreas de propiedad privada previa obtención del permiso de investigación del SINAC y la autorización de ingreso del propietario registral del inmueble. El solicitante deberá presentar ante el Área de Conservación respectiva, la autorización por escrito firmada por el propietario registral, indicando la información general de la investigación, número de permiso de investigación y de colecta, y el consentimiento expreso del propietario registral.




 




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CAPITULO XIV



ÓRDENES ADMINISTRATIVAS Y PROCEDIMIENTO



Artículo 219.- Procedencia de las órdenes administrativas. El SINAC, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, control y protección, se encuentra facultado por ley y por los principios preventivo, precautorio y el de tutela administrativa efectiva, para emitir órdenes administrativas, con el objetivo de hacer o no hacer determinada conducta contraria a la legislación nacional o internacional, o que genere impacto negativo a la vida silvestre. La orden puede consistir en paralizar, prevenir, eliminar, realizar, omitir, restaurar o corregir.




 




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Artículo 220.- Requisitos de la orden administrativa. Las órdenes que emita el SINAC deberán cumplir con los siguientes requisitos:



a) Ser clara, precisa, concreta, realizable, razonable y apropiada.



b) Indicar el fundamento o razones de la orden impuesta (en caso de riesgo o daño). En el caso de medidas especiales determinadas por la ciencia y la técnica, o medidas de reparación mitigación o manejo, deberá fundamentarse en el criterio técnico y científico.



c) Dirigida a una persona física con la obligación y la capacidad de cumplirla, identificada en la orden con nombre completo, cédula, dirección y números de teléfono si es posible.



d) Comunicada o notificada en forma personal.



e) Con indicación de si es de cumplimiento inmediato o del plazo que se otorga para cumplir.



f) Con la advertencia de que, en caso de incumplimiento, se le acusará por el delito de desobediencia a la autoridad, contemplado en el artículo 307 del Código Penal.



g) La orden podrá ser oral o escrita. En caso de la orden oral o in situ, el funcionario levantará un acta consignado el cumplimiento de todos los requisitos mencionados en los incisos anteriores.



h) Deberá consignar el lugar, hora y fecha, nombre e identificación del funcionario que realiza la diligencia.




 




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Artículo 221.- Procedimiento. Del acto se entregará una copia a la persona a la que se le dirige la orden administrativa, y el original servirá para iniciar un expediente administrativo al efecto. En ambos documentos debe constar el acto de notificación. Ante la negativa a ser notificado, se incluirá razón en el acta en presencia de dos testigos, funcionarios o no, mayores de edad, quienes firmarán junto con el funcionario el acta respectiva. De ser posible, se leerá el documento al prevenido.



En caso de incumplimiento de la orden, se pasará el caso al Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad y se emitirá nuevamente la prevención. Cada incumplimiento será objeto de una nueva denuncia por este delito.



Si en la actuación se decomisan productos o subproductos de vida silvestre, se levantará un acta de decomiso que se incluirá en el expediente administrativo que se inicie. De la misma forma se incluirá el acta adicional donde conste el destino de la vida silvestre que deberá ser firmada por el funcionario que realiza la diligencia y dos testigos, así como aportar toda la prueba que considere pertinente.



Si en la misma actuación, aparte de los productos o subproductos de vida silvestre se decomisan armas, equipos o medios de trasporte, el funcionario levantará las actas correspondientes por separado, aportando copia al expediente administrativo.



Si la infracción está contemplada en la LCVS como un delito, en el plazo de ocho días hábiles pondrá los bienes decomisados a disposición del Fiscal con las respectivas actas y el informe correspondiente, en cumplimiento del artículo 119 de la LCVS.



En caso de que la infracción corresponda a una contravención, los bienes decomisados con las actas respectivas y el informe serán puestos a la orden del Juez Contravencional en igual plazo.



Si se trata de una infracción administrativa, se dispondrá la realización de las acciones correctivas y se documentará la actuación en el expediente administrativo. Se procederá a la devolución de los bienes (vehículos o equipos) decomisados siempre que estos sean legales, sin necesidad de presentarlos al Fiscal. En ningún caso se devolverá la vida silvestre decomisada al infractor.



En cuanto a las armas legales decomisadas a los infractores, se concederá un plazo de cinco días para que se presenten los permisos de portación y estas se devolverán. Si no lo presentan en el plazo, se enviará denuncia por portación ilegal de arma permitida al Ministerio Público, junto con las armas decomisadas y el acta respectiva del decomiso. Cuando se trate de armas ilegales no se otorgará plazo y de inmediato se procederá a remitir el caso al Ministerio Público por el delito de portación ilegal de armas prohibidas.



Cada Área de Conservación levantará una base de datos de los expedientes administrativos iniciados por las órdenes emitidas que contengan el nombre e identificación de los prevenidos, y los registros correspondientes a efectos de seguimiento y control.




 




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Artículo 222.- Ejecutoriedad y recursos ordinarios. Estas órdenes administrativas tendrán los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse en los mismos plazos establecidos en el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública. La interposición de los recursos ordinarios no suspende la ejecución de la orden.




 




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Artículo 223.- Disposición administrativa de bienes comisados. Una vez que los bienes hayan caído en comiso mediante sentencia firme de un juez, el SINAC utilizará o destruirá los bienes caídos en comiso, de acuerdo con la Ley de Distribución de Bienes Confiscados o Caídos en Comiso No. 6106 y el siguiente procedimiento:



a) Se confeccionará un acta de la diligencia que se practique con los bienes caídos en comiso en presencia de dos funcionarios del SINAC.



b) Cuando se trate de equipo para ser utilizado por el SINAC se procederá a plaquearlos e inscribirlos como patrimonio del Estado, cumpliendo con los procedimientos que al efecto se encuentran establecidos para dar de alta los bienes.



c) El SINAC, en cada caso específico, fijará el método adecuado para destrucción de los artículos o equipo decomisados cuando sea procedente, enviando inmediatamente copia de dicho acto a la autoridad judicial que ordenó el comiso.



d) Cuando se trate de productos o subproductos de la flora y la fauna silvestre, el SINAC podrá disponer su custodia al Museo Nacional de Costa Rica, museos de universidades y otras instituciones estatales, cumpliendo con los procedimientos establecidos en las diferentes convenciones internacionales.




 




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Artículo 224.- Disposición administrativa de productos perecederos. Los productos perecederos de flora y fauna silvestre decomisados en el ejercicio de actividades prohibidas, serán destruidos, para lo cual se levantará un acta de destrucción firmada por el funcionario del SINAC y dos testigos.




 




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Artículo 225.- Disposición administrativa de animales vivos. Cuando se trate de animales silvestres vivos que lleguen a la administración por alguno de los supuestos del artículo anterior y dentro del plazo contenido en el artículo 24 de la LCVS y este reglamento, deberán ser liberados en el mismo sitio de captura o en un sitio específico, para lo cual se levantará una acta de liberación firmada por el funcionario del SINAC y dos testigos.



El SINAC determinará el destino de aquellos animales que por su condición física o de comportamiento no puedan ser liberados, con base en una valoración científica.



Tanto la liberación como el mantenimiento en cautiverio deberán realizarse en apego a los criterios establecidos en el presente decreto.




 




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Artículo 226.- Autoridad técnica. El personal técnico en el campo de la biología o en manejo de vida silvestre del SINAC, será la autoridad competente para determinar el destino final de las especies silvestres, mediante un informe técnico y con base en el artículo 24 LCVS. En el caso de animales silvestres que no puedan ser liberados de inmediato y requieran procesos de rehabilitación, readaptación u otros similares, los funcionarios los trasladaran a centros de rescate debidamente autorizados.




 




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Artículo 227.- Operativos de prevención, control y protección. El personal del SINAC deberá planificar y ejecutar las siguientes actividades de control y protección de la vida silvestre: patrullajes, puestos de control en carreteras, operativos varios, inspecciones y levantamiento de indicios, levantamiento de informes técnicos, aprehensiones, relación de hechos para la sede judicial y la administrativa, decomisos de todos los implementos de caza, pesca y extracción, así como la flora y la fauna silvestres, sus productos y subproductos; disposición técnica de flora y fauna silvestres, y demás diligencias técnicas o policiales necesarias, cuando se realicen actividades que contravengan las disposiciones de ley, acorde con las atribuciones otorgadas en artículo 16 de la LCVS.




 




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Artículo 228.- Reparación del daño a humedales. Para la implementación de acciones técnicas tendientes a reponer el estado de ecosistemas de humedal, impactados a las condiciones en que se encontraba antes de la comisión de la infracción, según lo regulado en el artículo 98 de la LCVS, se seguirá el siguiente procedimiento:



El infractor está obligado por la legislación a reparar el daño ambiental causado, por lo que el pago del daño ambiental, no se considerará como equivalente a la obligación de reponer el estado del ecosistema impactado a las condiciones en que estaba antes de la infracción.



Para la reposición del ecosistema de humedal con participación de SINAC, será necesario:



a) Al practicar la inspección inicial, el SINAC deberá levantar los datos técnicos necesarios que permitan la identificación del daño, el grado de afectación al ecosistema, la probabilidad de reparación, las acciones más urgentes para evitar que el daño se aumente o la afectación de poblaciones silvestres, así como un análisis de los beneficios de la reposición en relación con el costo económico que representa la inversión y el tiempo aproximado de ejecución. Esta evaluación se presentará a la Fiscalía junto con el informe de la infracción.



b) En el mismo informe de relación de hechos a la Fiscalía, se solicitará al Fiscal que prevenga al imputado el correspondiente depósito del costo de la reposición del humedal a nombre del SINAC.



c) En el supuesto de que el Fiscal solicite al juez como medida cautelar ordenar la reposición del humedal por parte del infractor, el SINAC solicitará al Fiscal que se le giren las sumas correspondientes para su ejecución.




 




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CAPÍTULO XV



DISPOSICIONES FINALES



Artículo 229. Reformas. Refórmense las siguientes disposiciones del Decreto Ejecutivo Nº 32633 del 10 de marzo del 2005:



1. El título del Decreto Ejecutivo, cuyo texto dirá:



Reglamento a Ley de Conservación de la Vida Silvestre para Pesca y Refugios Nacionales de Vida Silvestre



2. El artículo 10, cuyo texto dirá:



"Artículo 10.-Corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), el ejercicio de las actividades señaladas en este reglamento."



3. El párrafo inicial y los incisos 3 y 9 del artículo 16, cuyo texto dirá:



"Artículo 16.-Para los efectos de la ley 7317, la Secretaría Ejecutiva del SINAC tendrá las siguientes funciones, además de las establecidas en el Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre:



3) Elaborar las prohibiciones anuales de pesca para el mejor aprovechamiento de la flora y fauna silvestre.



9) Establecer programas y operativos para el control de la pesca."



4. El párrafo inicial y los incisos p) y q) del artículo 17, cuyo texto dirá:



"Artículo 17.-Para los efectos de la ley 7317, y en concordancia con el Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, las funciones de las Áreas de Conservación son:



p) Velar por el cumplimiento de los permisos, licencias o concesiones otorgados al amparo de este reglamento.



q) Autorizar, emitir y suscribir las licencias de pesca, a través de las oficinas subregionales yde administración de refugios estatales de vida silvestre."



5. El título del capítulo V, cuyo texto dirá:



"Del ejercicio y licencias de la pesca deportiva"



6. El artículo 31, cuyo texto dirá:



"Artículo 31.-El ejercicio de la pesca deportiva o de subsistencia solo se podrá realizar de conformidad al decreto de prohibiciones de pesca correspondiente. Se prohíbe la pesca de las especies que no aparezcan contempladas en las listas de especies de conformidad con dicho decreto."



7. El artículo 32, cuyo texto dirá:



"Artículo 32.-De conformidad con lo establecido en los artículos 12, 17, y 63 de la LCVS, las Áreas de Conservación, así como las oficinas de Administración de los Refugios Nacionales de Fauna Silvestre, serán las encargadas de autorizar, emitir y suscribir las licencias de pesca deportiva continental requeridas para el cumplimiento de los fines previstos en este Decreto."



8. El párrafo inicial del artículo 33, cuyo texto dirá:



"Artículo 33.-Los métodos de pesca autorizados por el SINAC son los siguientes:"



9. El artículo 36, cuyo texto dirá:



"Artículo 36.-La pesca deportiva solo se permitirá entre las 6 a.m y las 6 p.m."



10. El párrafo inicial y el inciso d) del artículo 41, cuyo texto dirá:



"Artículo 41.-Los requisitos para la obtención de licencias de pesca deportiva serán:



d) En caso de que el solicitante sea extranjero, copia por ambos lados del pasaporte o cédula de residencia"



11. El párrafo inicial del artículo 44, cuyo texto dirá:



"Artículo 44.-Los requisitos necesarios para la obtención de licencias de subsistencia para pesca, son los siguientes:"



12. El párrafo inicial y el inciso b) del artículo 51, cuyo texto dirá:



"Artículo 51. El SINAC autorizará a través de la oficina subregional del Área de Conservación correspondiente actividades de pesca deportiva a grupos organizados que así lo soliciten debiendo satisfacer los siguientes requisitos:



b) Licencia de pesca al día de cada uno de los participantes."



13. El artículo 166, cuyo texto dirá:



"Artículo 166.-Los cánones estarán regidos por el artículo 123 de la LCVS y se deberán cancelar por anualidades adelantadas y regirá a partir de la fecha en que quede firme la resolución que apruebe la solicitud para un permiso de uso. El mismo deberá ser depositado en la caja única del Estado."




 




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Artículo 230.- Derogatorias. Deróguense los siguientes Decretos Ejecutivos: N°10 del 16 de abril de 1993, Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 72 del 16 de abril de 1993 y Nº 35463-MINAE-MEP del 4 de junio del 2009, Derogatoria del Decreto Ejecutivo N° 21933-MEP-MIRENEM y Declaratoria del Día Nacional de la Vida Silvestre, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 201 del 16 de octubre de 2009.



Deróguense las siguientes disposiciones del Decreto Ejecutivo Nº 32633 del 10 de marzo del 2005: incisos 1 al 7, 9 y 10 del artículo 1; incisos 1 al 24, 26 al 28, 31 al 33, 35, 36, 38 al 42, 44 al 46 del artículo 2; artículos 3 al 9, 11 al 15; incisos 1, 2, 4 al 8, 10 del artículo 16; incisos a) al f), h) al o), r) al y) del artículo 17; artículos 18, 20 al 30; incisos 1, 2, 3.b del artículo 33; artículos 34 y 35, 37 al 40, 43, 45 al 50; inciso d) y penúltimo párrafo del artículo 51; 52 al 149 y 167.



Deróguense las siguientes disposiciones del Decreto Ejecutivo Nº36515 del 28 de enero del 2011: artículos 2 al 22 y 28 al 33.




 




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Transitorio I. Los permisos, licencias y autorizaciones que hayan sido otorgados al amparo de la LVCS y el Decreto Ejecutivo 32633-MINAE, mantendrán su vigencia hasta su vencimiento, procurando la adaptación gradual a la nueva normativa. El SINAC se reserva el derecho de revisar y cancelar los permisos, licencias o autorizaciones cuando se compruebe mediante el debido proceso que se ha incumplido la LCVS, este reglamento o el permiso otorgado. La cancelación se realizará sin responsabilidad alguna para el Estado. Posterior a la publicación del presente reglamento, no se otorgarán nuevos permisos para la tenencia de animales silvestres en manos de particulares fuera de un sitio de manejo.




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Transitorio II. En un plazo máximo de seis meses posteriores a la publicación de este reglamento, todos los sitios del manejo del país deberán presentar ante el Área de Conservación correspondiente, un plan de acción que detalle los cambios organizativos, de infraestructura y manejo técnico para el cumplimiento de la LCVS y la adaptación a este reglamento.




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Transitorio III. En un plazo máximo de un año posterior a la publicación de este reglamento, los formularios citados en este reglamento serán oficializados y publicados mediante una adición al presente Decreto Ejecutivo. Los trámites que se realicen antes de la publicación de los formularios, podrán ser realizados mediante solicitud escrita según lo establecido en el artículo 14, inciso b).



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41126 del 14 de febrero de 2018)




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Transitorio IV. Los protocolos citados en este reglamento serán oficializados y publicados en un plazo máximo de un año a partir de esta publicación.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41126 del 14 de febrero de 2018)




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Transitorio V. Los montos por los derechos indicados en este reglamento con destino al Fondo de Vida Silvestre, serán publicados vía Decreto Ejecutivo en un plazo máximo de un año posterior a la publicación de este reglamento. Hasta la publicación de este Decreto, los tramites se realizarán sin el cobro de estos montos.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41126 del 14 de febrero de 2018)




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Transitorio VI. En un plazo máximo de seis meses posteriores a la publicación de este reglamento, las personas que mantengan colecciones de flora silvestre en peligro de extinción y que no estén inscritas ante el SINAC, deberán inscribirlas ante el Área de Conservación respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 147 de este reglamento. En esta única ocasión, se permitirá que, el interesado que no cuente con la factura señalada en dicho artículo, pueda presentar una declaración jurada que indique el origen de los especímenes.




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Transitorio VII. Debido a la importancia nacional que reviste el desarrollo científico-tecnológico llevado a cabo por el Instituto Clodomiro Picado de la Universidad de Costa Rica y para el debido cumplimiento de sus objetivos, en el plazo de un año posterior a la publicación de este reglamento, el SINAC establecerá un convenio de cooperación con esta institución para facilitar su labor. Para ello, el Instituto en conjunto con SINAC, emitirá la normativa interna necesaria para regular que sus procesos académicos, productivos y de investigación, se lleven a cabo en cumplimiento de la legislación vigente.




 




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Artículo 231.- Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República.- San José, el doce de julio del año dos mil diecisiete.




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Fecha de generación: 26/12/2024 03:54:31
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