N° 6614-H
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE
HACIENDA,
Con base en la que dispone la ley N°6016 de
29 de noviembre de 1976,
Decretan:
El siguiente
Reglamento para la
Emisión de los “Bonos Deuda Interna 8%, 1976
(Segunda
Emisión)”
Artículo 1─ El Ministro de
Hacienda emitirá títulos de la deuda pública denominados
“Bonos Deuda Interna 8%, 1976 (Segunda Emisión)”, hasta por
un total de doscientos sesenta y un millones de
colones……. (261.000,000,00).
Ficha articuloEl documento para el artículo 201182(201182) no está disponible
Artículo 3─ Estos Bonos
estarán a cargo del Tesoro Público y llevarán en facsímil las firmas del
Ministerio de Hacienda y del Contralor General de la República, el sello Blanco
de la República, el Sello de la Contraloría General de la República y el sello
del Banco Central de Costa Rica y todas las seguridades de impresión, grabado,
emisión y registro que se crea convenientes para valores de esta clase.
Para los propósitos del control
interno mecanizado del Banco Central de Costa Rica, esta emisión llevará impresa,
tanto los bonos como los cupones, el siguiente número de referencia: 162.
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Artículo 4°─ Cada Bono
llevará adjuntos ochenta cupones que tendrán el número del Bono, la fecha de
pago y, por el anverso y el reverso, el número de orden correspondiente. Cada
cupón representará los intereses de un trimestre y será firmado en facsímil por
el Ministro de Hacienda.
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Artículo 5°─Los Bonos serán
amortizados mediante sorteos trimestrales que corresponderán con las fechas de
pagos de intereses y se iniciarán con el correspondiente 1° de marzo de 1977.
Los sorteos se harán en el Banco
Central de Costa Rica, en el período comprendido entre los quince días antes
del vencimiento de cada trimestre, en presencia de los delegados del Ministerio
de Hacienda, la Auditoría General de Bancos, la Contraloría General de la
República y de tenedores de Bonos que deseen asistir.
A ese efecto deberá avisarse en
el Diario Oficial la hora y fecha del sorteo. El resultado del mismo deberá
publicarse en el Diario Oficial antes de la fecha indicada para el pago.
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Artículo 6°─ El servicio de
amortización e interés lo hará el Banco Central de Costa Rica, de acuerdo con
lo que dispone el artículo 120 de su Ley Orgánica.
El Banco sólo estará obligado a
atender el servicio de los valores a que se refiere este Reglamento, cuando se
le hayan traspasado oportunamente los fondos necesarios para ese efecto.
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Artículo 7°─Los Bonos y
cupones de intereses pagados serán inutilizados el mismo día de su pago por
medio de perforaciones u otro sistema adecuado, a juicio del Banco Central, el
cual los incinerará dentro de un período de un año de la fecha de su pago, en
presencia de los delegados que cita el artículo 5° de este Reglamento, debiendo
levantarse el acta correspondiente que se publicará en el Diario Oficial.
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Artículo 8°─ Los Bonos
favorecidos dejarán de devengar interesa a partir de la fecha en que conforme
al sorteo respectivo puedan ser cobrados, debiendo presentarse al cobro con
todos sus cupones no vencidos.
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Artículo 9°─ Estos Bonos,
mientras no estén en circulación, se considerarán como Bonos en Tesorería y se depositarán en custodia del Banco
Central de Costa Rica.
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Artículo 10°─ Este decreto
rige a partir de su publicación.
Dado en la Casa
Presidencial.─ San José, a los trece días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y seis.
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Fecha de generación: 26/12/2024 09:40:13