Texto Completo acta: E010
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Nº 13466-TSS
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
En uso de las facultades que le confieren los
incisos 3) y 18) del artículo 140de la Constitución Política, y de conformidad
con lo dispuesto en la ley número 6727 del 9 de marzo de 1982, que modificó el
Titulo Cuarto del Código de Trabajo.
DECRETAN:
El siguiente:
Reglamento General de los Riesgos del Trabajo
Artículo 1º-Las presentes disposiciones
reglamentan el Titulo Cuarto del Código de Trabajo "de la protección de
los trabajadores durante el ejercicio del trabajo", modificado por ley
número 6727 de 9 de marzo de 1982, publicada en el Diario Oficial "La
Gaceta" del 24 de marzo de 1982.
Ficha articulo
Artículo 2º-Todo patrono está obligado a
asegurar, por su cuenta, a sus trabajadores contra riesgos del trabajo, sean
accidentes o enfermedades en los términos en que los define el artículo 195 del
Código de Trabajo, en el Instituto Nacional de Seguros, aunque éstos se
encuentren bajo la dirección de intermediarios de quienes el patrono se valga
para la ejecución o realización de los trabajos, con las excepciones que señala
el articulo 194 del referido cuerpo legal en que dicho seguro es voluntario y
no existe responsabilidad patronal por el riesgo laboral.
Ficha articulo
Artículo 2 bis.-Para el
aseguramiento y cobertura de trabajadores en la actividad laboral de producción
agrícola temporal por recolección de frutos o cosechas, no será necesario la
inclusión de los trabajadores en la solicitud del seguro, ni la presentación de
planillas y reporte escrito previo al infortunio; bastando para tales efectos
la presentación del "Aviso de accidente, Enfermedad del trabajo y Orden de
Atención Médica. La prima se calculará con base en el monto estimado de producción
reportado por el patrono.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38748 del 20 de octubre
de 2014)
Ficha articulo
Articulo 3º-Cuando se trate de accidente en
el trayecto usual, en los términos del artículo 196 del Código de Trabajo, se
entenderá como tal el camino que sigue el trabajador desde su domicilio al
lugar donde presta sus servicios y viceversa, cuando el trabajador lo efectúa
habitualmente, es decir, cuando siga el camino que emplea comúnmente para ir al
trabajo y regresar de éste, empleando un medio de transporte normal a dichos
fines y adecuado al trayecto.
Ficha articulo
Articulo 4º-Se tendrá por interrumpido o
variado el recorrido normal o habitual a que se refiere el articulo anterior,
cuando las circunstancias agregadas rompen el nexo causal por algún acto
personal del trabajador, tanto por un acto temerario o imprudente, como por
cualquier actividad que interrumpa el mero ir y venir del domicilio al trabajo,
que signifique un aumento del riesgo creado.
Ficha articulo
Articulo 5º-Las interrupciones o variaciones
del recorrido que no se enmarcan en las previsiones de los artículos
precedentes, podrán ser calificados como eventos amparados, cuando el
trabajador empleó para realizar el trayecto un tiempo superior al normal, en
actos de la vida usual, en conducta normal.
Ficha articulo
Articulo 6º-Son regímenes de seguridad
social, para los efectos del artículo 196, inciso a), del referido Código, los
que gestiona y administra la Caja Costarricense de Seguro Social, el Seguro
Obligatorio de Vehículos Automotores, los sistemas de pensiones, generales y
especiales, y las prestaciones que se otorguen a los trabajadores como
beneficios incorporados e instrumentos colectivos de trabajo, y los previstos
en convenios que suscriban organismos gremiales o profesionales con
instituciones aseguradoras.
Ficha articulo
Artículo 7º-La ausencia del seguro de riesgos
del trabajo faculta a los inspectores con autoridad, de las municipalidades,
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e Instituto Nacional de Seguros, para
ordenar la paralización de labores o el cierre del establecimiento de que se
trate. A ese efecto, deberá tenerse en cuenta la naturaleza de los trabajos y
el mayor o menor grado de riesgo de los mismos, así como los antecedentes del
patrono, sea persona física o jurídica.
Ficha articulo
Articulo 8º-Los mencionados inspectores
podrán, de previo a emitir la orden de paralización de labores, o el cierre de
un establecimiento, conceder un término no mayor de dos días hábiles, para que
el patrono obtenga el seguro de riesgos del trabajo, vencido el cual, de
persistir el incumplimiento total o parcial, procederán sin demora a hacer
electiva la orden de paralización o cierre del centro de trabajo.
Se tiene como incumplimiento parcial, la
obtención de un seguro que no proteja a la totalidad de los trabajadores de la
empresa, o en el cual se haya declarado una suma total de salarios inferior a
la que razonablemente corresponda, en el período regular de un año o de la
duración del trabajo si se tratare de actividades temporales.
Ficha articulo
Artículo 9º-La orden de paralización de
labores o el cierre de un establecimiento surte efectos inmediatos. No
obstante, el patrono afectado podrá solicitar revisión de la expresada orden,
en cuyo caso ésta quedará suspendida temporalmente, dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la comunicación o ejecución de la misma ante el superior de
la autoridad que la emitió, únicamente cuando demuestre que al momento de
emitirse la orden, ya se había gestionado en firme el seguro de riesgos del
trabajo.
Ficha articulo
Articulo 10º.-La reapertura de los
establecimientos o la reanudación de los trabajos procederá una vez que el
patrono demuestre que ha obtenido el seguro de riesgos del trabajo a plena
satisfacción de las autoridades que dictaron la orden de suspensión o clausura.
La resolución que se dicte en este caso tendrá los recursos que señalan los
artículos 10 y 12 del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 11º.-De la paralización de labores o
el cierre de establecimientos, se dará aviso inmediato a la Guardia Civil o, en
su caso, a la de Asistencia Rural, cuyo concurso podrán solicitar los
inspectores, a efecto de que sus disposiciones en esta materia sean cumplidas.
La reanudación de labores o la reapertura de
establecimientos, cuando corresponda, igualmente serán comunicadas a las
autoridades señaladas en el párrafo anterior
Ficha articulo
Artículo 12º.-En caso de conflicto de órdenes
de diversas autoridades sobre paralización de labores o cierre de
establecimientos, resolverá en única instancia el Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, en un plazo no mayor de tres días.
Ficha articulo
ARTICULO 13.-En todo caso de paralización de
trabajos o cierre de establecimientos por falta del seguro de riesgos de
trabajo, el patrono es responsable de los salarios que por el motivo dejen de
percibir sus trabajadores, sin perjuicio de las sanciones que puedan
corresponderle por la infracción de la ley.
Ficha articulo
Artículo 14º.-Para aquellos casos en que se
presente o manifieste inconformidad del trabajador afectado por un riesgo del
trabajo, en cuanto al monto de prestaciones en dinero, originada en una
presunta declaración de salarios inferiores que haya hecho el patrono, será
admisible como prueba la manifestación que conste en las planillas que el
patrono presente a la Caja Costarricense de Seguro Social; tendrán igual valor
probatorio los comprobantes de pago de salario que el trabajador aporte, la
declaración que el patrono haya hecho a la Dirección General de la Tributación
Directa o el informe que rinda la Inspección General de Trabajo.
Ficha articulo
Articulo 15º.-Cuando se produzca el supuesto
del articulo anterior el Instituto Nacional de Seguros hará, inicialmente, los
pagos que correspondan conforme a los salarios declarados en planillas por el
patrono y posteriormente, si resulta procedente dispondrá los reconocimientos
adicionales del caso, con carácter retroactivo a la fecha en que se generó el
derecho a las prestaciones en dinero, sin perjuicio del derecho que asiste al
Instituto de cobrar al patrono las diferencias de cotización el que haya incurrido.
Ficha articulo
Artículo 16º.-Para efectos de las
publicaciones en el Diario Oficial "La Gaceta", a que se refiere el
artículo 208 del Código de Trabajo, se entenderán por normas de aseguramiento
las tarifas vigentes, así como las disposiciones sobre recargo; y bonificaciones,
según la experiencia de siniestralidad y la consideración del cumplimiento o
incumplimiento de las recomendaciones sobre salud ocupacional que formulen las
autoridades competentes.
Ficha articulo
Artículo 17º.-La referencia a costos promedio
de estancia, se hará de acuerdo con la última información disponible en la
Institución aseguradora, según las informaciones que hayan suministrado las
instituciones prestatarias del servicio. Cual do se trate de centros propios
del Instituto Nacional de Seguros, los costos se referirán al promedio de los
últimos tres meses informados.
Ficha articulo
Articulo 18º.-La estructura de las
prestaciones vigentes incluirá la suma global que se reconoce para cubrir
gastos de entierro y traslado del cadáver; la suma máxima sobre la cual se
reconoce el ciento por ciento del salario diario según las reglas del articulo
236 del Código de Trabajo, y de igual manera, el salario anual máximo sobre el
cual se aplica el ciento por ciento de renta anual, conforme al artículo 241
del citado Código, así como la cuantía básica de las prestaciones que se fijan
en los artículos 240 y 241 ibídem.
Ficha articulo
Articulo
19º.-Las medidas preventivas que señalen las autoridades competentes en materia
de salud ocupacional. deberán notificarse por escrito al patrono o a sus
representantes, y se le concederá un tiempo prudencial para su cumplimiento.
Dentro de ese lapso, el patrono o cualquier otro interesado podrá recurrir ante
la Inspección General de Trabajo o, en su caso, ante la dependencia del
Instituto Nacional de Seguros que haya emitido la prevención, para que se
revise el plazo y la procedencia de las disposiciones comunicadas. Los
organismos ante quienes se ejerza este recurso, deberán resolver sobre el caso
en un plazo no mayor de cinco días a partir de la interposición del mismo
Únicamente cuando se trate de materias que no estén expresamente reglamentadas,
podrá el caso elevarse a conocimiento del Consejo de Salud Ocupacional, por la
vía de apelación que se interponga en un plazo que no exceda de diez días
hábiles.
El
Consejo de Salud Ocupacional resolverá en única instancia los casos previstos
en el párrafo anterior, en un plazo no mayor de quince días hábiles. Para el
trámite de revisión y apelación, cuando fuere del caso, deberán los interesados
gestionar por escrito, aportar pruebas y señalar las razones en que fundamenten
su inconformidad. Se rechazará de plano el recurso que sea omiso en cualquiera
de los sentidos indicados.
Ficha articulo
Artículo 20.-Cuando la Inspección General de
Trabajo prevenga a los patronos sobre medidas en materia de salud ocupacional,
remitirá copia de sus disposiciones a la oficina competente del Instituto
Nacional de Seguros. En igual forma procederá dicho Instituto, informando a la
Inspección General aludida de todos los casos que haya tramitado sobre
prevenciones en materia de salud ocupacional.
En todos estos casos se seguirá el curso de
entrega más rápido.
Ficha articulo
Articulo 21.-Cuando sea necesario aumentar el
monto de la prima del seguro de riesgos del trabajo, de conformidad con el
articulo 215 del Código de Trabajo, el porcentaje de recargo será fijado por el
Instituto Nacional de Seguros, para lo cual deberá considerar el aumento que se
origina en el riesgo, por el incumplimiento de las disposiciones en materia de
salud ocupacional, el número de trabajadores expuestos a tales riesgos y la
experiencia de siniestralidad del patrono renuente.
Ficha articulo
Articulo 22.-El Instituto Nacional de Seguros
deberá reconocer una suma no menor de ¢3.000,00 (tres mil colones) para gastos
de entierro, en aquellos casos en que el trabajador fallezca a causa de un
riesgo del trabajo. De igual manera, para gastos de traslado del cadáver, si se
demostraren, el Instituto deberá reconocer una suma no inferior a C 1.000,00
(mil colones). Las sumas correspondientes deberá establecerlas la Institución
aseguradora por acuerdo propio, sin que puedan ser menores a las señaladas.
Ficha articulo
Articulo 23.-Las sumas mencionadas en el
artículo anterior se reintegrarán al familiar del occiso, o a cualquier otra
persona, que demostrare haber cumplido con el pago de estos servicios o
incurrido en obligaciones económicas por esta misma razón. Cuando se tratare de
varias personas que hayan asumido la obligación, el reintegro se hará de manera
proporcional.
Ficha articulo
Artículo 24. El contenido del botiquín de primeros
auxilios de todo centro de trabajo, con fundamento en el artículo 220 del
Código de Trabajo, sea este fijo o portátil, tendrá como mínimo los siguientes
artículos y medicamentos:
Artículo
|
Cantidad
|
Uso
|
a) Apósitos de gasa estéril
de diez
por diez con envoltura individual
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10
|
Limpieza y cubrimiento de heridas, quemaduras o
detener hemorragias. Deben
ser estériles.
|
b) Vendas de gasa en rollos de 2, 4 y6 pulgadas
|
3
|
Proteger, envolver y sujetar apósitos que cubren heridas o quemaduras. Sirven
también para inmovilizaciones.
|
c) Esparadrapo o tela adhesiva
|
1
|
Fijar gasa,
apósitos o vendajes y para afrontar los
bordes de las
heridas simples y limpias.
|
|
d)
e)
|
Apósitos adhesivos tipo curita
|
10
|
Cubrir lesiones o heridas simples.
|
|
Algodón absorbente con envoltura individual 25gr
|
1
|
Para ser utilizado
entre dos capas de gasa para
confeccionar un apósito o inmovilización. No se
debe utilizar para limpieza o cubrir heridas
abiertas
|
|
f) Jabón antiséptico de gluconato de
clorhexidina al 4% 100 ml
|
1
|
Agente antimicrobiano tópico
que se utiliza
para proveer la higiene
de las áreas
lastimadas o heridas. Se debe evitar
el contacto con los ojos, los oídos y la boca.
|
|
g) Solución salina normal (fisiológica) 250 ml
|
1
|
Lavado heridas,
quemaduras
y
descontaminación de lesiones oculares en forma de irrigación.
|
|
h) Tijeras de punta roma
|
1
|
Para cortar
la
ropa
cuando
sea
necesario
en
el
paciente quemado o fracturado. Para
corte de gasa y vendas
de gasa.
|
|
i) Aplicadores de
algodón (100
unidades)
|
1
|
Para limpiar
bordes de heridas donde
no puede hacerse
con gasa. Debe
utilizarse siempre húmedo
para retirar partículas o suciedad de las heridas.
|
|
j) Baja lenguas en
empaque
individual
|
5
|
Para inmovilizar
traumas
o
lesiones
en
manos.
Son descartables y no deben
reutilizarse.
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|
|
k) Vendas elásticas de 7.5 cm en rollo
|
1
|
Para envolver una
extremidad que
está
entablillada
y para mantener los apósitos
en
su lugar.
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|
|
l) Pares de guantes descartables
|
10
|
Para protección del
auxiliador y
evitar la contaminación del auxiliado.
|
|
|
m) Alcohol
en gel 240 ml
|
1
|
Para la desinfección rápida
de las manos
previo a la atención del paciente que requiere primeros auxilios
|
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|
n) Alcohol al 70% 250ml
|
1
|
Para la limpieza de las tijeras. No se utiliza
en heridas.
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|
|
o) Bolsa para desechos (color rojo)
|
1
|
Recolección de los desechos infectocontagiosos.
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|
p) Manta o frazada
|
1
|
Para cubrir a la persona auxiliada.
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|
|
q) Férula inmovilizadora de extremidades rígidas o inflables
|
1
|
Para la inmovilización
de extremidades superiores
e
inferiores, con
cualquier tipo de fractura o lesión
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|
|
r) Férula
Rígida
larga
madera
o plástico con 3 cintas
de sujeción
|
1
|
Para la
inmovilización completa desde cabeza hasta miembros
inferiores
|
|
|
s) Collarín cervical rígido
con apoyo mentoniano y orificio anterior
|
1
|
Para la inmovilización cervical.
|
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|
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(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39611 del 3 de marzo de 2016)
Ficha articulo
Artículo 24 bis). Para los efectos de la implementación del artículo anterior, se establece lo
siguiente:
a) Ámbito de aplicación: En todo centro de trabajo, debe existir el
botiquín de primeros auxilios para la atención inmediata y temporal de las
personas que sufren alguna lesión o evento sea de origen laboral o no y que
requieran de intervención oportuna hasta ser atendidos por un profesional de
salud.
b) Competencia.
Corresponde al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, por
medio de la Dirección Nacional de
Inspección del Trabajo, velar por el cumplimiento del
presente Reglamento.
c) El
centro de trabajo. Debe contar al menos con un botiquín de primeros
auxilios debidamente identificado y rotulado con una cruz verde, el cual puede ser fijo o portátil. A
partir de este mínimo, la cantidad y sus características serán directamente
proporcionales al número de trabajadores del lugar de trabajo y a la variedad y
gravedad de los riesgos a que estén expuestos, e inversamente proporcional a
las facilidades de acceso al centro de asistencia médica más próximo.
d) Definiciones:
1-Primeros auxilios: Corresponde a la atención inmediata y temporal
brindada a una persona que la requiere hasta recibir ayuda médica. Se realiza
en el mismo lugar o recinto donde ocurre el evento y cuyos objetivos son:
salvar la vida, limitar el daño, evitar complicaciones y mejorar las
condiciones del accidentado o lesionado antes de recibir atención médica.
2-Botiquín de primeros auxilios: Es un recurso básico para la
prestación y atención en primeros auxilios, el cual contiene los elementos
indispensables para el trabajo de las personas que prestan un primer auxilio y
que darán una atención inicial a las personas que sufran alguna lesión o
evento, cuyo contenido
se limita a los principales elementos
de atención que no
ofrecen complejidad en su manejo.
3- Emergencia: Es todo suceso o accidente que requiere de una acción
inmediata, en la que está en peligro la vida de la persona o la función de
algún órgano. Es aquel caso en el que la falta de asistencia sanitaria
conduciría a la muerte en minutos y en el que la aplicación de los primeros
auxilios de manera oportuna es de importancia primordial.
e) Requisitos de los Botiquines
1. El botiquín portátil,
debe ser una caja plástica o un
bolso impermeable correctamente
rotulado; que pueda llevarse donde se presente la emergencia.
2. El botiquín de primeros
auxilios del centro de trabajo, fijo o portátil, debe ser ubicado en un lugar
accesible, conocido por todos en el lugar de trabajo, a una altura de 1.20
metros de la parte baja del botiquín y cerca de los puestos de trabajo donde
haya concentración de personas o factores de riesgo que puedan comprometer la
salud y seguridad. Se debe llevar un control periódico del botiquín en relación
a su estado general, al abastecimiento de los artículos, desecho de aquellos
artículos vencidos o en mal estado, asegurando que los artículos estén
almacenados, previniendo la contaminación del material.
f) Requisitos del Personal
El personal que brindará los
primeros auxilios debe estar capacitado en el uso correcto del contenido del
botiquín de cada centro de trabajo, de manera que se brinden en forma oportuna
los primeros auxilios.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39611 del 3 de marzo de
2016)
Ficha articulo
Articulo 25º.-El Consejo de Salud Ocupacional
podrá disponer modificaciones de la lista de artículos y medicamentos que ha de
contener el botiquín de emergencia, según el articulo anterior, considerando
las particulares características y condiciones de los centros de trabajo.
Ficha articulo
Artículo 26.-Cuando se trate de enfermedades
del trabajo que, sin estar incluidas en la enumeración del articulo 224 del
Código de Trabajo, según el criterio especializado de profesionales en la
materia, reúnen las condiciones de origen previsto en el articulo 197 ibídem,
el Poder Ejecutivo, previa consulta a la Junta Directiva del Instituto Nacional
de Seguros y al Consejo de Salud Ocupacional, podrá disponer por decreto la
ampliación de la Tabla de Enfermedades del Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 27.-El Consejo de Salud Ocupacional,
cuando así lo estime necesario en vista de los atestados o investigaciones que
efectúe, igualmente podrá solicitar la ampliación de la Tabla de Enfermedades
de Trabajo, evento en que únicamente será necesario, de previo a la
promulgación del decreto respectivo, la consulta a la Junta Directiva del
Instituto asegurador.
Ficha articulo
Articulo 28.-El Instituto Nacional de Seguros
celebrará convenios con las instituciones públicas que puedan suministrar
servicios médico-quirúrgicos y hospitalarios que se requieran para la
administración del régimen de riesgos del trabajo. En tales convenios se
determinará todo lo relativo al pago de dichos servicios.
A falta de convenio expreso, en cuanto al
costo, regirá la tarifa que determine la Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo 29.-Cuando la incapacidad temporal
originada en un riesgo del trabajo, se prolongue por más de una semana, el
Instituto Nacional de Seguros deberá hacer los pagos por ese concepto de manera
tal que en el transcurso de la semana, los trabajadores incapacitados reciban
el subsidio por los días de incapacidad transcurridos.
Ficha articulo
Articulo 30 -El Instituto Nacional de Seguros
podrá convenir con los patronos la adopción de formas de pago mediante
reintegro. En estos casos, el trabajador que deba recibir subsidio, lo
percibirá por medio de su patrono y éste informará mensualmente al referido
Instituto el total de erogaciones por el concepto dicho, a efecto de que el
Departamento de Riesgos del Trabajo le haga el reembolso correspondiente.
Ficha articulo
Articulo 31 -Cuando se trate de periodos de
incapacidad temporal menores de una semana, el Instituto Nacional de Seguros
pagará los subsidios a los trabajadores de que se trate, a más tardar el día
hábil anterior a su reintegro al trabajo.
Ficha articulo
Artículo 32.-La Junta Directiva del Instituto
Nacional de Seguros y el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación
Especial y el Consejo de Salud Ocupacional deberán remitir al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social sus recomendaciones relativas al conjunto de normas
destinadas a fijar las condiciones de trabajo de los minusválidos. con el fin
de que el Poder Ejecutivo emita el Reglamento respectivo que regirá en tanto no
se emita una ley especial.
Ficha articulo
Articulo 33 -El mencionado Reglamento
contendrá la determinación de las cuotas a que están obligadas las empresas,
públicas y privadas, en la colocación selectiva de minusválidos. Estas cuotas
serán consultadas a las organizaciones más representativas de patronos y de
trabajadores, por un plazo no mayor de treinta días, antes de la promulgación
del decreto respectivo
Ficha articulo
Articulo 34.-La Junta Médico-Calificadora de
Incapacidad para el Trabajo, sesionará ordinariamente una vez por semana y
extraordinariamente cuando así lo disponga la mayoría de sus integrantes o, en
su caso, sea convocada por el Presidente. En ningún caso se remunerarán más de
ocho sesiones por mes.
Ficha articulo
Artículo 35.-La Junta a que se refiere el
artículo anterior celebrará sus reuniones en el local que al efecto le señale
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual podrá ser facilitado por
el Instituto asegurador.
Ficha articulo
Artículo 36.-En tanto el Presupuesto del
Poder Ejecutivo no consigne los recursos necesarios para el funcionamiento de
la Junta, el Instituto asegurador acreditará a la Tesorería Nacional, en cuenta
de terceros, la suma necesaria para el trabajo de la junta indicada en el
articulo 34, con la cual girará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los
pagos pertinentes. El Instituto mencionado proporcionará, asimismo, el apoyo
administrativo indispensable, en sus propias instalaciones. En el evento de
que, para los fines propios de la Junta, sea menester exámenes complementaros
al trabajador que ha sufrido un riesgo del trabajo, los mismos correrán por
cuenta del referido Instituto.
Ficha articulo
Articulo 37.-Dentro de los treinta días
siguientes a su instalación, la Junta Médica. Calificadora de Incapacidad para
el Trabajo propondrá al Poder Ejecutivo las normas que estime pertinentes, en
cuanto a su modus operandi, para los efectos del articulo 267 del Código de
Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 38.-El Poder Ejecutivo designará por
Acuerdo Ejecutivo a las personas que integrarán el Consejo de Salud Ocupacional
por un periodo de tres años, en la forma en que lo señala el articulo 292 del
Código de Trabajo. Para tal efecto, solicitará mediante publicación en "La
Gaceta" o por otro medio que considere adecuado, a los ministerios e
instituciones que deben estar representadas, los nombres de sus delegados y a
las Cámaras Patronales y organizaciones de trabajadores que corresponda las
temas que señala la ley, con un plazo de por lo menos quince días naturales de
anticipación al día en que haga la designación. Vencido el plazo, procederá a
la integración del Consejo, pudiendo hacer libremente los nombramientos de los
puestos que correspondieren a aquellos organismos u organizaciones que no
hubieren hecho sus nombramientos o proposiciones.
Ficha articulo
Articulo 39.-Para los efectos del artículo
292 del Código de Trabajo, y conforme al sorteo efectuado, se establece el
siguiente orden de precedencia de confederaciones de trabajadores para la
integración del Consejo de Salud Ocupacional: Confederación Costarricense de
Trabajadores Democráticos (CCTD). Central de Trabajadores Costarricenses (CTC).
Confederación Unitaria de Trabajadores (CUT) y Confederación Auténtica de
Trabajadores Democráticos (CATD). La designación de los representantes
sindicales se hará por el Poder Ejecutivo de las ternas que las Confederaciones
a que corresponda le sometan, en forma tal que los dos integrantes del Consejo
pertenezcan a confederaciones diferentes.
Si con posterioridad a la emisión del
presente Reglamento surgiesen nuevas confederaciones, con su inscripción
automáticamente pasarán a ocupar el siguiente lugar en el orden de precedencia
ya establecido.
Ficha articulo
Artículo
40.-Las sesiones que celebre este Consejo serán cuatro ordinarias por mes y
sólo se reunirán extraordinariamente cuando sea necesario. Las dietas que
devengarán los integrantes de este Consejo serán de cuatrocientos colones por
sesión. No podrán remunerarse más de seis sesiones mensuales.
Ficha articulo
Articulo 41.-El Poder
Ejecutivo, a propuesta del Consejo de Salud Ocupacional emitirá un Reglamento
que regule su estructura administrativa y el régimen interno para su
funcionamiento, así como también los reglamentos de salud Ocupacional sobre las
diversas actividades laborales que requieren normas generales o especificas de
seguridad e higiene en el trabajo.
Ficha articulo
Artículo
42.- Los aprendices y estudiantes en general del Instituto Nacional de
Aprendizaje, en cualquiera de sus modalidades de formación y capacitación
profesional, estarán cubiertos por el Título IV del Código de Trabajo. En tal sentido gozarán de protección contra
todo tipo de accidentes y enfermedades derivadas como consecuencia o con
ocasión de su proceso de formación en cualquiera de sus etapas o prácticas
didácticas relacionadas con el oficio que aprenden.
Para
tales efectos, bastará que el Instituto Nacional de Aprendizaje acredite la
condición de estudiante del afectado debiendo comunicar al Instituto Nacional
de Seguros el accidente o enfermedad que ocurra dentro de los términos
señalados por la Ley.
(Así adicionado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
26086 del 17 de abril de 1997)
Ficha articulo
Artículo 42 bis: Las personas estudiantes de las carreras
técnicas profesionales en cualquiera de sus tres modalidades: Agropecuaria,
Comercial y de Servicios e Industrial del Ministerio de Educación Pública,
estarán cubiertos por el título IV del Código de Trabajo. En el sentido que
gozarán de protección contra todo tipo de accidente y enfermedades derivadas
como consecuencia o con ocasión de su proceso de formación y aprendizaje en la
pasantía, práctica profesional o el proyecto final en la carrera técnica de su
elección.
Para tales efectos, bastará que el Ministerio de
Educación Pública acredite la condición de estudiante de la persona afectada,
debiendo comunicar al Instituto Nacional de Seguros el accidente o enfermedad
que ocurra dentro de los términos señalados por la Ley.
(Así adicionado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 44616 del 21 de agosto de 2024)
Ficha articulo
Articulo 43.-El
presente decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diario
Oficial.
(Corrida su numeración por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 26086 de 17 de abril de 1997, que lo traspaso del antiguo artículo
42 al 43
Ficha articulo
Transitorio
I.- Dentro de los noventa días siguientes a la promulgación del presente
Reglamento, las entidades señaladas en el articulo 32 harán la remisión, de las
recomendaciones que ahí se señalan al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
para la emisión del decreto que reglamenta las condiciones de trabajo de los
minusválidos.
Ficha articulo
Transitorio
II.- Se deroga el Decreto Ejecutivo número 11152-TSS del 6 de febrero de 1980.
Las funciones que por disposiciones especiales le hubieren sido asignadas al
Consejo de Seguridad e Higiene de Trabajo, serán asumidas por el Consejo de
Salud Ocupacional y los gastos de su funcionamiento cubiertos con la partida
asignada a aquél en el Presupuesto de la República, en tanto no contare con su
propio presupuesto.
Ficha articulo
Transitorio
III.- En el término de noventa días a partir de la fecha de este decreto, el
Instituto Nacional de Seguros deberá presentar al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social el plan de universalidad del seguro a que se refiere la ley,
con señalamiento de las etapas y términos en que serán cumplidos, conforme a
actividades económicas y formas geográficas, con el fin de verificar su avance
progresivo basta que todos los trabajadores del país se encuentren protegidos
por el referido seguro, en el plazo señalado en el transitorio I de la ley
número 6727, sea, cuatro anos contados a partir del 24 de marzo de 1982.
Ficha articulo
Transitorio
IV.- Dentro de los treinta días posteriores a la vigencia de este decreto, el
Instituto Nacional de Seguros y la Caja Costarricense de Seguro Social,
comunicarán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los nombres de sus
representantes, para los efectos de integrar la Comisión Coordinadora a que se
refiere el artículo 330 del Código de Trabajo, la cual se nombrará por Acuerdo
Ejecutivo y será juramentada por el referido Ministerio.
Ficha articulo
Transitorio
V.- Con antelación suficiente a la preparación de los presupuestos para el año
1983, el Instituto Nacional de Seguros comunicará a cada uno de los
Ministerios, instituciones públicas y municipales, obligados al seguro de
riesgos del trabajo, las primas retrospectivas que deberán incluir para el
próximo ejercicio económico. La misma información será comunicada a la
Contraloría General de la República, para los fines del articulo 331 de) citado
Código.
Dado
en la Presidencia de la República. - San José, a los veinticuatro días del mes
de marzo de mil novecientos ochenta y dos.
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/9/2025 00:47:56
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