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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 13466 >> Fecha 24/03/1982 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 13466
Reglamento General de los Riesgos del Trabajo
Texto Completo acta: E010 1

Nº 13466-TSS



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,



En uso de las facultades que le confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140de la Constitución Política, y de conformidad con lo dispuesto en la ley número 6727 del 9 de marzo de 1982, que modificó el Titulo Cuarto del Código de Trabajo. 



DECRETAN: 



El siguiente:  



Reglamento General de los Riesgos del Trabajo 



Artículo 1º-Las presentes disposiciones reglamentan el Titulo Cuarto del Código de Trabajo "de la protección de los trabajadores durante el ejercicio del trabajo", modificado por ley número 6727 de 9 de marzo de 1982, publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" del 24 de marzo de 1982.




Ficha articulo



Artículo 2º-Todo patrono está obligado a asegurar, por su cuenta, a sus trabajadores contra riesgos del trabajo, sean accidentes o enfermedades en los términos en que los define el artículo 195 del Código de Trabajo, en el Instituto Nacional de Seguros, aunque éstos se encuentren bajo la dirección de intermediarios de quienes el patrono se valga para la ejecución o realización de los trabajos, con las excepciones que señala el articulo 194 del referido cuerpo legal en que dicho seguro es voluntario y no existe responsabilidad patronal por el riesgo laboral.




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Artículo 2 bis.-Para el aseguramiento y cobertura de trabajadores en la actividad laboral de producción agrícola temporal por recolección de frutos o cosechas, no será necesario la inclusión de los trabajadores en la solicitud del seguro, ni la presentación de planillas y reporte escrito previo al infortunio; bastando para tales efectos la presentación del "Aviso de accidente, Enfermedad del trabajo y Orden de Atención Médica. La prima se calculará con base en el monto estimado de producción reportado por el patrono.



 



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38748 del 20 de octubre de 2014)




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Articulo 3º-Cuando se trate de accidente en el trayecto usual, en los términos del artículo 196 del Código de Trabajo, se entenderá como tal el camino que sigue el trabajador desde su domicilio al lugar donde presta sus servicios y viceversa, cuando el trabajador lo efectúa habitualmente, es decir, cuando siga el camino que emplea comúnmente para ir al trabajo y regresar de éste, empleando un medio de transporte normal a dichos fines y adecuado al trayecto.




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Articulo 4º-Se tendrá por interrumpido o variado el recorrido normal o habitual a que se refiere el articulo anterior, cuando las circunstancias agregadas rompen el nexo causal por algún acto personal del trabajador, tanto por un acto temerario o imprudente, como por cualquier actividad que interrumpa el mero ir y venir del domicilio al trabajo, que signifique un aumento del riesgo creado.




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Articulo 5º-Las interrupciones o variaciones del recorrido que no se enmarcan en las previsiones de los artículos precedentes, podrán ser calificados como eventos amparados, cuando el trabajador empleó para realizar el trayecto un tiempo superior al normal, en actos de la vida usual, en conducta normal.




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Articulo 6º-Son regímenes de seguridad social, para los efectos del artículo 196, inciso a), del referido Código, los que gestiona y administra la Caja Costarricense de Seguro Social, el Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores, los sistemas de pensiones, generales y especiales, y las prestaciones que se otorguen a los trabajadores como beneficios incorporados e instrumentos colectivos de trabajo, y los previstos en convenios que suscriban organismos gremiales o profesionales con instituciones aseguradoras.




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Artículo 7º-La ausencia del seguro de riesgos del trabajo faculta a los inspectores con autoridad, de las municipalidades, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e Instituto Nacional de Seguros, para ordenar la paralización de labores o el cierre del establecimiento de que se trate. A ese efecto, deberá tenerse en cuenta la naturaleza de los trabajos y el mayor o menor grado de riesgo de los mismos, así como los antecedentes del patrono, sea persona física o jurídica.




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Articulo 8º-Los mencionados inspectores podrán, de previo a emitir la orden de paralización de labores, o el cierre de un establecimiento, conceder un término no mayor de dos días hábiles, para que el patrono obtenga el seguro de riesgos del trabajo, vencido el cual, de persistir el incumplimiento total o parcial, procederán sin demora a hacer electiva la orden de paralización o cierre del centro de trabajo.



Se tiene como incumplimiento parcial, la obtención de un seguro que no proteja a la totalidad de los trabajadores de la empresa, o en el cual se haya declarado una suma total de salarios inferior a la que razonablemente corresponda, en el período regular de un año o de la duración del trabajo si se tratare de actividades temporales.




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Artículo 9º-La orden de paralización de labores o el cierre de un establecimiento surte efectos inmediatos. No obstante, el patrono afectado podrá solicitar revisión de la expresada orden, en cuyo caso ésta quedará suspendida temporalmente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comunicación o ejecución de la misma ante el superior de la autoridad que la emitió, únicamente cuando demuestre que al momento de emitirse la orden, ya se había gestionado en firme el seguro de riesgos del trabajo.




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Articulo 10º.-La reapertura de los establecimientos o la reanudación de los trabajos procederá una vez que el patrono demuestre que ha obtenido el seguro de riesgos del trabajo a plena satisfacción de las autoridades que dictaron la orden de suspensión o clausura. La resolución que se dicte en este caso tendrá los recursos que señalan los artículos 10 y 12 del presente Reglamento.




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Artículo 11º.-De la paralización de labores o el cierre de establecimientos, se dará aviso inmediato a la Guardia Civil o, en su caso, a la de Asistencia Rural, cuyo concurso podrán solicitar los inspectores, a efecto de que sus disposiciones en esta materia sean cumplidas.



La reanudación de labores o la reapertura de establecimientos, cuando corresponda, igualmente serán comunicadas a las autoridades señaladas en el párrafo anterior




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Artículo 12º.-En caso de conflicto de órdenes de diversas autoridades sobre paralización de labores o cierre de establecimientos, resolverá en única instancia el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en un plazo no mayor de tres días.




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ARTICULO 13.-En todo caso de paralización de trabajos o cierre de establecimientos por falta del seguro de riesgos de trabajo, el patrono es responsable de los salarios que por el motivo dejen de percibir sus trabajadores, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponderle por la infracción de la ley.




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Artículo 14º.-Para aquellos casos en que se presente o manifieste inconformidad del trabajador afectado por un riesgo del trabajo, en cuanto al monto de prestaciones en dinero, originada en una presunta declaración de salarios inferiores que haya hecho el patrono, será admisible como prueba la manifestación que conste en las planillas que el patrono presente a la Caja Costarricense de Seguro Social; tendrán igual valor probatorio los comprobantes de pago de salario que el trabajador aporte, la declaración que el patrono haya hecho a la Dirección General de la Tributación Directa o el informe que rinda la Inspección General de Trabajo.




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Articulo 15º.-Cuando se produzca el supuesto del articulo anterior el Instituto Nacional de Seguros hará, inicialmente, los pagos que correspondan conforme a los salarios declarados en planillas por el patrono y posteriormente, si resulta procedente dispondrá los reconocimientos adicionales del caso, con carácter retroactivo a la fecha en que se generó el derecho a las prestaciones en dinero, sin perjuicio del derecho que asiste al Instituto de cobrar al patrono las diferencias de cotización el que haya incurrido.




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Artículo 16º.-Para efectos de las publicaciones en el Diario Oficial "La Gaceta", a que se refiere el artículo 208 del Código de Trabajo, se entenderán por normas de aseguramiento las tarifas vigentes, así como las disposiciones sobre recargo; y bonificaciones, según la experiencia de siniestralidad y la consideración del cumplimiento o incumplimiento de las recomendaciones sobre salud ocupacional que formulen las autoridades competentes.




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Artículo 17º.-La referencia a costos promedio de estancia, se hará de acuerdo con la última información disponible en la Institución aseguradora, según las informaciones que hayan suministrado las instituciones prestatarias del servicio. Cual do se trate de centros propios del Instituto Nacional de Seguros, los costos se referirán al promedio de los últimos tres meses informados.




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Articulo 18º.-La estructura de las prestaciones vigentes incluirá la suma global que se reconoce para cubrir gastos de entierro y traslado del cadáver; la suma máxima sobre la cual se reconoce el ciento por ciento del salario diario según las reglas del articulo 236 del Código de Trabajo, y de igual manera, el salario anual máximo sobre el cual se aplica el ciento por ciento de renta anual, conforme al artículo 241 del citado Código, así como la cuantía básica de las prestaciones que se fijan en los artículos 240 y 241 ibídem.




Ficha articulo



Articulo 19º.-Las medidas preventivas que señalen las autoridades competentes en materia de salud ocupacional. deberán notificarse por escrito al patrono o a sus representantes, y se le concederá un tiempo prudencial para su cumplimiento. Dentro de ese lapso, el patrono o cualquier otro interesado podrá recurrir ante la Inspección General de Trabajo o, en su caso, ante la dependencia del Instituto Nacional de Seguros que haya emitido la prevención, para que se revise el plazo y la procedencia de las disposiciones comunicadas. Los organismos ante quienes se ejerza este recurso, deberán resolver sobre el caso en un plazo no mayor de cinco días a partir de la interposición del mismo Únicamente cuando se trate de materias que no estén expresamente reglamentadas, podrá el caso elevarse a conocimiento del Consejo de Salud Ocupacional, por la vía de apelación que se interponga en un plazo que no exceda de diez días hábiles.



El Consejo de Salud Ocupacional resolverá en única instancia los casos previstos en el párrafo anterior, en un plazo no mayor de quince días hábiles. Para el trámite de revisión y apelación, cuando fuere del caso, deberán los interesados gestionar por escrito, aportar pruebas y señalar las razones en que fundamenten su inconformidad. Se rechazará de plano el recurso que sea omiso en cualquiera de los sentidos indicados.




Ficha articulo



Artículo 20.-Cuando la Inspección General de Trabajo prevenga a los patronos sobre medidas en materia de salud ocupacional, remitirá copia de sus disposiciones a la oficina competente del Instituto Nacional de Seguros. En igual forma procederá dicho Instituto, informando a la Inspección General aludida de todos los casos que haya tramitado sobre prevenciones en materia de salud ocupacional.



En todos estos casos se seguirá el curso de entrega más rápido.




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Articulo 21.-Cuando sea necesario aumentar el monto de la prima del seguro de riesgos del trabajo, de conformidad con el articulo 215 del Código de Trabajo, el porcentaje de recargo será fijado por el Instituto Nacional de Seguros, para lo cual deberá considerar el aumento que se origina en el riesgo, por el incumplimiento de las disposiciones en materia de salud ocupacional, el número de trabajadores expuestos a tales riesgos y la experiencia de siniestralidad del patrono renuente.




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Articulo 22.-El Instituto Nacional de Seguros deberá reconocer una suma no menor de ¢3.000,00 (tres mil colones) para gastos de entierro, en aquellos casos en que el trabajador fallezca a causa de un riesgo del trabajo. De igual manera, para gastos de traslado del cadáver, si se demostraren, el Instituto deberá reconocer una suma no inferior a C 1.000,00 (mil colones). Las sumas correspondientes deberá establecerlas la Institución aseguradora por acuerdo propio, sin que puedan ser menores a las señaladas.




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Articulo 23.-Las sumas mencionadas en el artículo anterior se reintegrarán al familiar del occiso, o a cualquier otra persona, que demostrare haber cumplido con el pago de estos servicios o incurrido en obligaciones económicas por esta misma razón. Cuando se tratare de varias personas que hayan asumido la obligación, el reintegro se hará de manera proporcional.




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Artículo 24. El contenido del botiquín de primeros auxilios de todo centro de trabajo, con fundamento en el artículo 220 del Código de Trabajo, sea este fijo o portátil, tendrá como mínimo los siguientes artículos y medicamentos:



 



Artículo



Cantidad



Uso



a)  Apósitos de gasa estéril de diez



por diez con envoltura individual



 



10



Limpieza y cubrimiento de heridas, quemaduras o



detener hemorragias. Deben ser estériles.



b)  Vendas de gasa en rollos de 2, 4 y6  pulgadas



 



3



Proteger, envolver y sujetar apósitos que cubren heridas o quemaduras. Sirven también para inmovilizaciones.



c)   Esparadrapo o tela adhesiva



 



1



Fijar gasa, apósitos o vendajes y para afrontar los



 



bordes de las heridas simples y limpias.



 

d)



 



 



e)



Apósitos adhesivos tipo curita



10



Cubrir lesiones o heridas simples.



 

 



Algodón         absorbente         con envoltura individual 25gr



 



1



Para ser utilizado  entre dos capas de gasa para



 



confeccionar un apósito o inmovilización. No se debe utilizar para limpieza o cubrir heridas abiertas



 

f)   Jabón antiséptico de gluconato de



clorhexidina al 4% 100 ml



 



1



Agente antimicrobiano tópico que se utiliza para proveer la higiene de las áreas lastimadas o heridas. Se debe evitar el contacto con los ojos, los oídos y la boca.



 

g)   Solución          salina          normal (fisiológica) 250 ml



 



1



Lavado  heridas,  quemaduras  y  descontaminación de lesiones oculares en forma de irrigación.



 

h)  Tijeras de punta roma



 



1



Para  cortar  la  ropa  cuando  sea  necesario  en  el



 



paciente quemado o fracturado. Para corte de gasa y vendas de gasa.



 

i)   Aplicadores   de   algodón   (100 unidades)



 



1



Para limpiar bordes de heridas donde no puede hacerse con gasa. Debe utilizarse siempre húmedo para retirar partículas o suciedad de las heridas.



 

j)    Baja      lenguas      en      empaque



individual



 



5



Para  inmovilizar  traumas  o  lesiones  en  manos.



 



Son descartables y no deben reutilizarse.



 

 

k) Vendas  elásticas  de  7.5 cm  en rollo



 



1



Para    envolver    una    extremidad    que    está



 



entablillada  y para  mantener  los  apósitos  en  su lugar.



 

 

l)   Pares de guantes descartables



 



10



Para   protección    del    auxiliador    y   evitar    la contaminación del auxiliado.



 

 

m) Alcohol en gel 240 ml



 



1



Para la desinfección rápida de las manos previo a la atención del paciente que requiere primeros auxilios



 

 

n)   Alcohol al 70%   250ml



 



1



Para la limpieza de las tijeras. No  se utiliza en heridas.



 

 

o)  Bolsa para desechos (color rojo)



1



Recolección de los desechos infectocontagiosos.



 

 

p)  Manta o frazada



1



Para cubrir a la persona auxiliada.



 

 

q)  Férula        inmovilizadora         de extremidades rígidas o inflables



 



1



Para la inmovilización  de extremidades superiores



e  inferiores, con cualquier tipo de fractura o lesión



 

 

r)   Férula  Rígida  larga  madera  o plástico con 3 cintas de sujeción



1



Para  la  inmovilización   completa   desde  cabeza hasta miembros inferiores



 

 

s) Collarín  cervical  rígido  con apoyo mentoniano y orificio anterior



1



 



Para la inmovilización cervical.



 

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39611 del 3 de marzo de 2016)




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Artículo 24 bis).  Para los efectos de la implementación  del artículo anterior, se establece lo siguiente:



a) Ámbito de aplicación: En todo centro de trabajo, debe existir el botiquín de primeros auxilios para la atención inmediata y temporal de las personas que sufren alguna lesión o evento sea de origen laboral o no y que requieran de intervención oportuna hasta ser atendidos por un profesional de salud.



b) Competencia.  Corresponde  al Ministerio  de Trabajo  y Seguridad  Social, por medio  de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, velar por el  cumplimiento  del  presente Reglamento.



c)  El centro de trabajo. Debe contar al menos con un botiquín de primeros auxilios debidamente identificado y rotulado con una cruz  verde, el cual puede ser fijo o portátil. A partir de este mínimo, la cantidad y sus características serán directamente proporcionales al número de trabajadores del lugar de trabajo y a la variedad y gravedad de los riesgos a que estén expuestos, e inversamente proporcional a las facilidades de acceso al centro de asistencia médica  más próximo.



d) Definiciones:



1-Primeros auxilios: Corresponde a la atención inmediata y temporal brindada a una persona que la requiere hasta recibir ayuda médica. Se realiza en el mismo lugar o recinto donde ocurre el evento y cuyos objetivos son: salvar la vida, limitar el daño, evitar complicaciones y mejorar las condiciones del accidentado o lesionado antes de recibir atención médica.



2-Botiquín de primeros auxilios: Es un recurso básico para la prestación y atención en primeros auxilios, el cual contiene los elementos indispensables para el trabajo de las personas que prestan un primer auxilio y que darán una atención inicial a las personas que sufran alguna lesión o evento,  cuyo  contenido  se limita  a los principales  elementos  de  atención  que no  ofrecen complejidad en su manejo.



3- Emergencia: Es todo suceso o accidente que requiere de una acción inmediata, en la que está en peligro la vida de la persona o la función de algún órgano. Es aquel caso en el que la falta de asistencia sanitaria conduciría a la muerte en minutos y en el que la aplicación de los primeros auxilios de manera oportuna es de importancia primordial.



e) Requisitos de los Botiquines



1. El botiquín  portátil,  debe ser una caja plástica  o un bolso impermeable  correctamente rotulado; que pueda llevarse donde se presente la emergencia.



2. El botiquín de primeros auxilios del centro de trabajo, fijo o portátil, debe ser ubicado en un lugar accesible, conocido por todos en el lugar de trabajo, a una altura de 1.20 metros de la parte baja del botiquín y cerca de los puestos de trabajo donde haya concentración de personas o factores de riesgo que puedan comprometer la salud y seguridad. Se debe llevar un control periódico del botiquín en relación a su estado general, al abastecimiento de los artículos, desecho de aquellos artículos vencidos o en mal estado, asegurando que los artículos estén almacenados, previniendo la contaminación del material.



f) Requisitos del Personal



El personal que brindará los primeros auxilios debe estar capacitado en el uso correcto del contenido del botiquín de cada centro de trabajo, de manera que se brinden en forma oportuna los primeros auxilios.



 



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39611 del 3 de marzo de 2016)




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Articulo 25º.-El Consejo de Salud Ocupacional podrá disponer modificaciones de la lista de artículos y medicamentos que ha de contener el botiquín de emergencia, según el articulo anterior, considerando las particulares características y condiciones de los centros de trabajo. 




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Artículo 26.-Cuando se trate de enfermedades del trabajo que, sin estar incluidas en la enumeración del articulo 224 del Código de Trabajo, según el criterio especializado de profesionales en la materia, reúnen las condiciones de origen previsto en el articulo 197 ibídem, el Poder Ejecutivo, previa consulta a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros y al Consejo de Salud Ocupacional, podrá disponer por decreto la ampliación de la Tabla de Enfermedades del Trabajo. 




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Artículo 27.-El Consejo de Salud Ocupacional, cuando así lo estime necesario en vista de los atestados o investigaciones que efectúe, igualmente podrá solicitar la ampliación de la Tabla de Enfermedades de Trabajo, evento en que únicamente será necesario, de previo a la promulgación del decreto respectivo, la consulta a la Junta Directiva del Instituto asegurador.




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Articulo 28.-El Instituto Nacional de Seguros celebrará convenios con las instituciones públicas que puedan suministrar servicios médico-quirúrgicos y hospitalarios que se requieran para la administración del régimen de riesgos del trabajo. En tales convenios se determinará todo lo relativo al pago de dichos servicios.



A falta de convenio expreso, en cuanto al costo, regirá la tarifa que determine la Contraloría General de la República.




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Artículo 29.-Cuando la incapacidad temporal originada en un riesgo del trabajo, se prolongue por más de una semana, el Instituto Nacional de Seguros deberá hacer los pagos por ese concepto de manera tal que en el transcurso de la semana, los trabajadores incapacitados reciban el subsidio por los días de incapacidad transcurridos. 




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Articulo 30 -El Instituto Nacional de Seguros podrá convenir con los patronos la adopción de formas de pago mediante reintegro. En estos casos, el trabajador que deba recibir subsidio, lo percibirá por medio de su patrono y éste informará mensualmente al referido Instituto el total de erogaciones por el concepto dicho, a efecto de que el Departamento de Riesgos del Trabajo le haga el reembolso correspondiente. 




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Articulo 31 -Cuando se trate de periodos de incapacidad temporal menores de una semana, el Instituto Nacional de Seguros pagará los subsidios a los trabajadores de que se trate, a más tardar el día hábil anterior a su reintegro al trabajo.




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Artículo 32.-La Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros y el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial y el Consejo de Salud Ocupacional deberán remitir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sus recomendaciones relativas al conjunto de normas destinadas a fijar las condiciones de trabajo de los minusválidos. con el fin de que el Poder Ejecutivo emita el Reglamento respectivo que regirá en tanto no se emita una ley especial. 




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Articulo 33 -El mencionado Reglamento contendrá la determinación de las cuotas a que están obligadas las empresas, públicas y privadas, en la colocación selectiva de minusválidos. Estas cuotas serán consultadas a las organizaciones más representativas de patronos y de trabajadores, por un plazo no mayor de treinta días, antes de la promulgación del decreto respectivo 




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Articulo 34.-La Junta Médico-Calificadora de Incapacidad para el Trabajo, sesionará ordinariamente una vez por semana y extraordinariamente cuando así lo disponga la mayoría de sus integrantes o, en su caso, sea convocada por el Presidente. En ningún caso se remunerarán más de ocho sesiones por mes. 




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Artículo 35.-La Junta a que se refiere el artículo anterior celebrará sus reuniones en el local que al efecto le señale el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual podrá ser facilitado por el Instituto asegurador. 




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Artículo 36.-En tanto el Presupuesto del Poder Ejecutivo no consigne los recursos necesarios para el funcionamiento de la Junta, el Instituto asegurador acreditará a la Tesorería Nacional, en cuenta de terceros, la suma necesaria para el trabajo de la junta indicada en el articulo 34, con la cual girará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los pagos pertinentes. El Instituto mencionado proporcionará, asimismo, el apoyo administrativo indispensable, en sus propias instalaciones. En el evento de que, para los fines propios de la Junta, sea menester exámenes complementaros al trabajador que ha sufrido un riesgo del trabajo, los mismos correrán por cuenta del referido Instituto. 




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Articulo 37.-Dentro de los treinta días siguientes a su instalación, la Junta Médica. Calificadora de Incapacidad para el Trabajo propondrá al Poder Ejecutivo las normas que estime pertinentes, en cuanto a su modus operandi, para los efectos del articulo 267 del Código de Trabajo. 




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Artículo 38.-El Poder Ejecutivo designará por Acuerdo Ejecutivo a las personas que integrarán el Consejo de Salud Ocupacional por un periodo de tres años, en la forma en que lo señala el articulo 292 del Código de Trabajo. Para tal efecto, solicitará mediante publicación en "La Gaceta" o por otro medio que considere adecuado, a los ministerios e instituciones que deben estar representadas, los nombres de sus delegados y a las Cámaras Patronales y organizaciones de trabajadores que corresponda las temas que señala la ley, con un plazo de por lo menos quince días naturales de anticipación al día en que haga la designación. Vencido el plazo, procederá a la integración del Consejo, pudiendo hacer libremente los nombramientos de los puestos que correspondieren a aquellos organismos u organizaciones que no hubieren hecho sus nombramientos o proposiciones.




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Articulo 39.-Para los efectos del artículo 292 del Código de Trabajo, y conforme al sorteo efectuado, se establece el siguiente orden de precedencia de confederaciones de trabajadores para la integración del Consejo de Salud Ocupacional: Confederación Costarricense de Trabajadores Democráticos (CCTD). Central de Trabajadores Costarricenses (CTC). Confederación Unitaria de Trabajadores (CUT) y Confederación Auténtica de Trabajadores Democráticos (CATD). La designación de los representantes sindicales se hará por el Poder Ejecutivo de las ternas que las Confederaciones a que corresponda le sometan, en forma tal que los dos integrantes del Consejo pertenezcan a confederaciones diferentes.



Si con posterioridad a la emisión del presente Reglamento surgiesen nuevas confederaciones, con su inscripción automáticamente pasarán a ocupar el siguiente lugar en el orden de precedencia ya establecido.




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Artículo 40.-Las sesiones que celebre este Consejo serán cuatro ordinarias por mes y sólo se reunirán extraordinariamente cuando sea necesario. Las dietas que devengarán los integrantes de este Consejo serán de cuatrocientos colones por sesión. No podrán remunerarse más de seis sesiones mensuales. 




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Articulo 41.-El Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo de Salud Ocupacional emitirá un Reglamento que regule su estructura administrativa y el régimen interno para su funcionamiento, así como también los reglamentos de salud Ocupacional sobre las diversas actividades laborales que requieren normas generales o especificas de seguridad e higiene en el trabajo.




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Artículo 42.- Los aprendices y estudiantes en general del Instituto Nacional de Aprendizaje, en cualquiera de sus modalidades de formación y capacitación profesional, estarán cubiertos por el Título IV del Código de Trabajo.  En tal sentido gozarán de protección contra todo tipo de accidentes y enfermedades derivadas como consecuencia o con ocasión de su proceso de formación en cualquiera de sus etapas o prácticas didácticas relacionadas con el oficio que aprenden.



Para tales efectos, bastará que el Instituto Nacional de Aprendizaje acredite la condición de estudiante del afectado debiendo comunicar al Instituto Nacional de Seguros el accidente o enfermedad que ocurra dentro de los términos señalados por la Ley.  



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°  26086 del 17 de abril de 1997)




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Artículo 42 bis: Las personas estudiantes de las carreras técnicas profesionales en cualquiera de sus tres modalidades: Agropecuaria, Comercial y de Servicios e Industrial del Ministerio de Educación Pública, estarán cubiertos por el título IV del Código de Trabajo. En el sentido que gozarán de protección contra todo tipo de accidente y enfermedades derivadas como consecuencia o con ocasión de su proceso de formación y aprendizaje en la pasantía, práctica profesional o el proyecto final en la carrera técnica de su elección.



Para tales efectos, bastará que el Ministerio de Educación Pública acredite la condición de estudiante de la persona afectada, debiendo comunicar al Instituto Nacional de Seguros el accidente o enfermedad que ocurra dentro de los términos señalados por la Ley.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44616 del 21 de agosto de 2024)




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Articulo 43.-El presente decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial.  



(Corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 26086 de 17 de abril de 1997, que lo traspaso del antiguo artículo 42 al 43




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Transitorio I.- Dentro de los noventa días siguientes a la promulgación del presente Reglamento, las entidades señaladas en el articulo 32 harán la remisión, de las recomendaciones que ahí se señalan al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para la emisión del decreto que reglamenta las condiciones de trabajo de los minusválidos.




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Transitorio II.- Se deroga el Decreto Ejecutivo número 11152-TSS del 6 de febrero de 1980. Las funciones que por disposiciones especiales le hubieren sido asignadas al Consejo de Seguridad e Higiene de Trabajo, serán asumidas por el Consejo de Salud Ocupacional y los gastos de su funcionamiento cubiertos con la partida asignada a aquél en el Presupuesto de la República, en tanto no contare con su propio presupuesto.




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Transitorio III.- En el término de noventa días a partir de la fecha de este decreto, el Instituto Nacional de Seguros deberá presentar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el plan de universalidad del seguro a que se refiere la ley, con señalamiento de las etapas y términos en que serán cumplidos, conforme a actividades económicas y formas geográficas, con el fin de verificar su avance progresivo basta que todos los trabajadores del país se encuentren protegidos por el referido seguro, en el plazo señalado en el transitorio I de la ley número 6727, sea, cuatro anos contados a partir del 24 de marzo de 1982.




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Transitorio IV.- Dentro de los treinta días posteriores a la vigencia de este decreto, el Instituto Nacional de Seguros y la Caja Costarricense de Seguro Social, comunicarán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los nombres de sus representantes, para los efectos de integrar la Comisión Coordinadora a que se refiere el artículo 330 del Código de Trabajo, la cual se nombrará por Acuerdo Ejecutivo y será juramentada por el referido Ministerio.




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Transitorio V.- Con antelación suficiente a la preparación de los presupuestos para el año 1983, el Instituto Nacional de Seguros comunicará a cada uno de los Ministerios, instituciones públicas y municipales, obligados al seguro de riesgos del trabajo, las primas retrospectivas que deberán incluir para el próximo ejercicio económico. La misma información será comunicada a la Contraloría General de la República, para los fines del articulo 331 de) citado Código.



Dado en la Presidencia de la República. - San José, a los veinticuatro días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y dos.




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Fecha de generación: 10/9/2025 00:47:56
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