N° 9380
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
PORCENTAJE DE
COTIZACIÓN DE PENSIONADOS Y SERVIDORES
ACTIVOS PARA LOS
REGÍMENES ESPECIALES DE PENSIONES
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 11 de la Ley N.° 7302, Creación
del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros
Regímenes Especiales y Reforma de la Ley N.° 7092, del 21 abril de 1988, y sus
Reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992. El texto es
el siguiente:
"Artículo 11.- Para los regímenes que queden sometidos al
régimen general establecido en este capítulo, los servidores activos, los
pensionados y el Estado estarán obligados a cotizar mensualmente con un nueve
por ciento (9%) del monto del salario o de la pensión. Sin embargo, el Poder
Ejecutivo podrá aumentar el porcentaje de cotización aquí fijado hasta un
máximo del dieciséis por ciento (16%), cuando los estudios técnicos así lo
recomienden.
Para establecer los
porcentajes de cotización, el Poder Ejecutivo deberá hacerlo de manera
proporcional según los montos del salario o de la pensión de que se trate,
empezando por la base del nueve por ciento (9%) para los montos más bajos y así
sucesivamente hasta llegar al porcentaje máximo aquí fijado.
Los recursos que por
concepto de cotizaciones se recauden ingresarán a la caja única del Estado; no
obstante, el Poder Ejecutivo deberá garantizar que dichos recursos se asignen
para el pago oportuno de los regímenes especiales de pensiones con cargo al
presupuesto nacional.
Se exceptúan de la
cotización definida en este artículo a todos los pensionados y/o jubilados que
devenguen, por concepto del beneficio de pensión y/o jubilación, un monto bruto
que no supere dos veces el salario base más bajo pagado por la Administración,
de conformidad con la escala de sueldos de la Administración Pública emitida
por la Dirección General de Servicio Civil.
En ningún caso, la
totalidad de las deducciones que se apliquen a todos los pensionados y
jubilados cubiertos por el presente artículo, incluida la contribución
especial, solidaria y redistributiva correspondiente, podrá representar más del
cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto de la
pensión que por derecho le corresponda al beneficiario. Para los casos en los
cuales esta suma supere el cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la
totalidad del monto bruto de la pensión, la contribución especial se reajustará
de forma tal que la suma sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto
de la totalidad del monto bruto de la pensión."
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la
Sala Constitucional N° 019274 del 7 de octubre del 2020, se anuló el porcentaje
de cotización y la contribución especial establecido en esta norma, en cuanto exceden
el 50% del monto bruto de la pensión que corresponde a la persona jubilada o
pensionada. Sin embargo, de conformidad con el artículo 91, de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, para evitar graves dislocaciones de la seguridad,
la justicia o la paz social, la Sala gradúa y dimensiona el efecto de esta
resolución, de modo que, a partir del mes siguiente de la notificación de esta
sentencia, la Administración Tributaria deberá realizar el ajuste
correspondiente conforme a esta sentencia, de tal manera que la carga
tributaria que pesa sobre el monto de las jubilaciones y pensiones no exceda el
50% del monto bruto que recibe el jubilado o pensionado. Posteriormente
mediante resolución de la Sala Constitucional N° 19632 del 9 de octubre de
2020, corrige el error material en la parte dispositiva de la
Sentencia Nº 2020-19274 de las 16:30 horas del 7 de octubre de 2020, para que
se lea de la siguiente manera: "Por mayoría, se declaran parcialmente con lugar las acciones de
inconstitucionalidad acumuladas. En consecuencia, se anula el porcentaje de
cotización y la contribución especial establecidos en las Leyes N° 9380 y N°
9383, ambas de fecha 29 de julio de 2016, en cuanto exceden el 50% del monto
bruto de la pensión que corresponde a la persona jubilada o pensionada. Sin
embargo, de conformidad con el artículo 91, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, para evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o
la paz social, la Sala gradúa y dimensiona el efecto de esta resolución, de
modo que, a partir del mes siguiente de la notificación de esta sentencia, la
Administración Tributaria deberá realizar el ajuste correspondiente conforme a
esta sentencia, de tal manera que la carga tributaria que pesa sobre el monto
de las jubilaciones y pensiones no exceda el 50% del monto bruto que recibe el
jubilado o pensionado.")
Dado en la Presidencia
de la República, San José, a los veintinueve días del mes de julio del año dos
mil dieciséis.