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Reglamento :
54
- 1
del
18/09/2014
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Reglamento prestación de los servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes
(NO VIGENTE)
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Ente emisor:
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Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
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Fecha de vigencia desde:
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30/03/2015
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Versión de la norma: 3 de 3
del 19/03/2024
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Texto Completo Norma 54
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Texto Completo acta: 16809B
AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
(Esta norma fue derogada por el artículo 161 del Reglamento Técnico
"Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado
Sanitario e Hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2023)", aprobado mediante sesión
ordinaria N° 21-2024 del 19 de marzo de 2024)
(Nota de Sinalevi:
Mediante sesión ordinaria N° 33-2018 y publicado en La Gaceta N° 161 del 4 de
setiembre del 2018, la Municipalidad de Barva, acordó lo siguiente: "aplicar en lo conducente el reglamento que publicó
la autoridad reguladora de los servicios públicos prestación de los servicios
de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes, AR-PSAYA-2015, denominado
Reglamento Técnico: "Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado
Sanitario e Hidrantes (AR-PSAYA-2015)" y (reformado por la junta directiva
de la ARESEP, según resolución N° RJD-053-2016, publicada en Alcance 55, La Gaceta N° 69 del 12 de abril de
2016) )
RESOLUCIÓN RJD-101-2014
San José, a las quince horas del veintidós de setiembre de dos mil
catorce
REGLAMENTO TÉCNICO DENOMINADO: "PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO SANITARIO E HIDRANTES, AR-PSAYA-2013.
___________________________________________________________________
EXPEDIENTE OT-157-2014
RESULTANDO
I- Mediante Oficio N°DFOE-AE-IF-08-2012, la Contraloría General de la
República, en la disposición N° 4.5 indicó: "AL SR. DENNIS MELÉNDEZ
HOWELL, REGULADOR GENERAL, PRESIDENTE DE JUNTA DIRECTIVA Y LOS MIEMBROS DE
JUNTA DIRECTIVA, SEÑORES PABLO SAUMA FIATT, GRETTEL LÓPEZ CASTRO, EDGAR
GUTIÉRREZ LÓPEZ Y SYLVIA SABORÍO ALVARADO, EN SU CALIDAD DE MIEMBROS DE LA
AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, O A QUIENES EN SU LUGAR OCUPEN
LOS CARGOS: 4.5 Emitir y publicar la normativa que regule las condiciones con
que se debe suministrar el servicio de abastecimiento de agua potable, que se
relacionan con: calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad y prestación
óptima. Lo anterior en apego al artículo 25 de la Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos (ARESEP), nro. 7593. Remitir a la Contraloría General
la resolución que contiene dicha normativa y que compruebe la publicación, el
30 de noviembre de 2013. Ver párrafo 2.74 de este informe".
II- El 14 de enero de 2013, la Junta Directiva mediante acuerdo N°
06-01-2013 de la sesión N°1-2013 dispuso:"Instruir
a la Intendencia de Aguas (sic) que someta una propuesta para emitir y publicar
la normativa que regule las condiciones con que se debe suministrar el servicio
de abastecimiento de agua potable, de conformidad con las disposición 4.5 del
informe de la Contraloría General de la República DFOE-AE-IF-08-2012, indicado
en el numeral 1 anterior, en un plazo máximo al 28 de febrero de 2013".
III- El 11 de febrero de 2013, la Intendencia de Agua (IA) remite a la Junta
Directiva el oficio N°0046-IA-2013 como cumplimiento del acuerdo antes
indicado, el cual incluyó la propuesta de reglamento técnico.
IV- El 21 de marzo de 2013, la Dirección General de Asesoría Jurídica y
Regulatoria (DGAJR) remite a la Junta Directiva el oficio 197-DGJR-2013
mediante el cual emite criterio sobre la propuesta de reglamento técnico de la
Intendencia de Agua y propone varios cambios y modificaciones.
V- El 14 de mayo de 2013, la Intendencia de Agua remite una nueva versión
de reglamento a la Secretaría de la Junta Directiva con el oficio N°
0234-IA-2013 atendiendo las sugerencias de la DGAJR.
VI- El 12 de junio de 2013, la DGAJR remite a la Junta Directiva el oficio
424-DGJR-2013 mediante el cual emite criterio sobre la propuesta de reglamento
técnico de la Intendencia de Agua, y propone modificaciones.
VII- El 14 de agosto de 2013, la Intendencia de Agua remite a la Secretaría
de la Junta Directiva el oficio N° 452-IA-2013 en atención a las sugerencias de
la DGAJR, y remite una nueva versión de reglamento.
VIII- El 10 de setiembre de 2013, la DGAJR remite a la Junta Directiva el
oficio 691-DGJR-2013 y recomienda remitir el dictamen a la Junta Directiva con
el fin de se valoren las observaciones en él contenidas.
IX- El 26 de setiembre de 2013, la Junta Directiva, en la sesión N° 70-2013
acordó:
"ACUERDO 07-70-2013
1. Someter al proceso de audiencia pública la propuesta de reglamento técnico
denominado: "Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado
Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013" remitido mediante 543-IA-2013, que
forma parte integral de la presente.
(.)
2. Solicitar al Departamento de Gestión Documental la apertura del
expediente para el trámite respectivo.
3. Solicitar a la Dirección General de atención al Usuario y la
Intendencia de Agua, que lleven a cabo las acciones necesarias para que esta
propuesta se someta audiencia pública y se remita a esta Junta Directiva el
informe final que corresponda".
X- El 5 de noviembre de 2013 se realizó la audiencia acordada por la Junta
Directiva.
XI- El 15 de noviembre de 2013, la Junta Directiva solicita a la Contraloría
General de la República prórroga al 31 de enero de 2014, para el cumplimiento
de la disposición 4.5 del DFOE-IA-IF-08-2012.
XII- El 13 de diciembre de 2013, la Intendencia de Agua remite a la
Secretaría de la Junta Directiva el
oficio N° 756-IA-2013, donde mediante el oficio 755-IA-2013 se evacuan las
posiciones presentadas en la audiencia y una versión modificada del reglamento
"Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e
Hidrantes, ARPSAYA-2013".
XIII- El 20 de enero de 2014, la DGAJR remite a la Junta Directiva el oficio
028-DGJR-2014 con el criterio legal sobre la propuesta de reglamento enviada
por la Intendencia de Agua según oficio N° 756-IA-2013.
Concluye que existen cambios de fondo considerados como sustanciales, lo
que tiene como consecuencia que la propuesta debe ser sometida a audiencia
nuevamente con la finalidad de garantizar el derecho de participación
ciudadana.
Adicionalmente se recomienda solicitar a la Contraloría General de la
República una prórroga del plazo otorgado mediante DFOE.SD-1921.
XIV- El 24 de enero de 2014, la Junta Directiva, en la sesión N° 05-2014
acordó:
"ACUERDO 04-05-2014
1. Someter al proceso de audiencia pública la propuesta de reglamento
técnico denominado: "Prestación de los Servicios de Acueducto,
Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013" remitido mediante
756-IA-2013 del 13 de diciembre de 2013, cuyo texto se copia seguidamente:
(.)
2. Solicitar a la Dirección General de Atención al Usuario (DGAU) que
proceda a publicar la convocatoria a audiencia pública con lo establecido en el
artículo 36 de la Ley 7593.
3. Instruir a la Intendencia de agua para que una vez realizado el
proceso de audiencia pública, proceda a analizar y dar respuesta a todas las
posiciones presentadas y remita a la Junta Directiva la propuesta final de
reglamento".
XV- El 24 de enero de 2014, la Junta Directiva solicita a la Contraloría
General de la República, prórroga al 30 de abril de 2014, para el cumplimiento
de la disposición 4.5 del DFOE-IAIF-08-2012.
XVI- El 6 de febrero de 2014, la División de Fiscalización Operativa y
Evaluativa de la Contraloría General de la República, según oficio DFOE-SD-076,
concede ampliación de plazo de cumplimiento de la disposición 4.5, al 30 de
abril de 2014.
XVII-El 11 de marzo de 2014 se realizó la audiencia (segunda) acordada por la
Junta Directiva.
XVIII- El 15 de mayo de 2014, la Intendencia de Agua remite a la Secretaría de
la Junta Directiva el oficio N° 0235-IA-2014, donde se evacúan las posiciones
presentadas en la segunda audiencia y una versión modificada del reglamento
"Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e
Hidrantes, AR-PSAYA-2013".
XIX- El 19 de mayo de 2014, la División de Fiscalización Operativa y
Evaluativa de la Contraloría General de la República, según oficio
DFOE-SD-1022, concede ampliación de plazo de cumplimiento de la disposición 4.5
al 31 de julio de 2014.
XX- El 05 de junio de 2014, la DGAJR remite a la Junta Directiva el oficio
410-DGJR-2014, con el criterio legal sobre la propuesta de reglamento enviada
por la Intendencia de Agua según oficio N° 235-IA-2014.
XXI- Se hacen cuatro recomendaciones excluyentes, la primera indica que en
caso de mantenerse los cambios propuestos por IA, se someta a audiencia pública
dicha propuesta.
XXII-El 17 de junio de 2014, la Intendencia de Agua indica que mantiene su
criterio sobre los aspectos anotados por la Dirección General de Asesoría
Jurídica y Regulatoria y recomienda someter la nueva versión del reglamento
"Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e
Hidrantes, AR-PSAYA-2013" a una nueva audiencia.
XXIII- El 03 de julio de 2014, la Junta Directiva, en la sesión extraordinaria
N° 35- 2014, acordó:
"ACUERDO 09-35-2014
1. Someter al proceso de audiencia pública la propuesta de reglamento
técnico denominado: "Prestación de los Servicios de Acueducto.
Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013", cuyo texto se copia
a continuación:
(.)
2. Solicitar a la Dirección General de Atención al Usuario que proceda a
publicar a audiencia pública con lo establecido en el artículo 36 de la Ley
7593.
3. Solicitar a la Dirección General de Atención al Usuario que proceda a
publicar a audiencia pública con lo establecido en el artículo 36 de la Ley
7593.
4. Instruir a la Intendencia de Agua para que una vez realizado el
proceso de audiencia pública, proceda a analizar y dar respuesta a todas las
posiciones presentadas y remita a la Junta Directiva la propuesta final de
reglamento.
5. Informar a la Contraloría General de la República que el 26 de marzo
de 2014, se llevó a cabo la audiencia pública de la propuesta de reglamento
"Prestación de los Servicios de acueducto, Alcantarillado Sanitario e
Hidrantes, AR-PSAYA-20123".
En atención a las posiciones presentadas en dicha audiencia, se
incluyeron en la propuesta de reglamento cambios de fondo sustanciales. Por lo
que de acuerdo con el artículo 9 de la Constitución Política y el 36 de la Ley
7593, en concordancia con el voto de la Sala Constitucional N° 7213-2012 del 30
de mayo de 2012, se debe someter nuevamente la propuesta de reglamento al
proceso de audiencia pública.
En razón de ello, se solicita una prórroga del plazo otorgado mediante
el oficio DFOESD-1022 del 19 de mayo de 2014, para el cumplimiento de la
disposición 4.5 del informe DFOE-AE-IF-08-2012, hasta el 30 de setiembre de
2014, para lo cual se aporta el oficio 410-DGAJR-2014".
XXIV- El 3 de julio de 2014, la Junta Directiva solicita la Contraloría General
de la República, prórroga al 30 de setiembre de 2014 para el cumplimiento de la
disposición 4.5 del DFOE-IA-IF-08-2012.
XXV-El 09 de julio de 2014, la Contraloría General de la República concede
mediante oficio DFOE-SD-1380, ampliación de plazo al 30 de setiembre de 2014
para el cumplimiento de la disposición 4.5 del DFOE-IA-IF-08-2012.
XXVI- El 11 de agosto de 2014 se realizó la audiencia (tercera) acordada por
la Junta Directiva.
XXVII- Que la Autoridad Reguladora publicó la convocatoria a audiencia pública
en los siguientes periódicos: La Nación y La Extra del 18 de julio 2014 (folio
43) y el Diario Oficial La Gaceta Nº135 del 15 de julio del 2014. (Folio 37).
XXVIII- Que la audiencia pública se realizó el día 11 de agosto del 2014 a las
17:15 horas, por medio del sistema de videoconferencia en los siguientes
lugares: Autoridad Reguladora, Tribunales de Justicia de los centros de:
Cartago, Heredia, Liberia, Limón, Ciudad Quesada, Pérez Zeledón, Puntarenas y
Guápiles y en forma presencial en el Salón Parroquial de Bribrí,
Talamanca, Limón.
XXIX- Que en resumen los argumentos que presentaron los opositores fueron los
siguientes:
1- Consejero del Usuario, señor Jorge Sanarrucia
Aragón.
1.1 Sobre las siglas
y definiciones en relación con el concepto de quejas y denuncias:
a. "En relación con el concepto de denuncia se considera que la
denuncia debe indicar sumado a lo indicado que lo que se requiere es que se
sancione a la empresa prestadora de servicios según lo que indica el artículo
38 de la ley 7593".
b. "Respecto al concepto de queja se considera importante
ampliar que (sic) cuál es el objetivo de la misma en el sentido que busca el
resarcimiento de daños y corrección del problema".
1.2 "Artículo
9.- Dictamen de disponibilidad de servicios.
Respecto al artículo
9 consideramos que se debe indicar ¿Qué tipos de obras el interesado debe de
financiar y construir? ¿Se puede dar una categorización de las obras?"
1.3"Artículo
12.- Balance entre los servicios de acueducto y alcantarillado sanitario.
En relación con el
artículo 12 se debe indicar que sucede si no logra el balance en la cobertura,
se va a sancionar, cada cuánto se va a medir, quién lo va a medir? se va a
establecer alguna meta?"
1.4"Artículo
14.- Consulta a los pueblos indígenas.
Para el artículo 14
se requiere que se amplíen y describan los procedimientos mediante el cual
(sic) se harán las consultas a los pueblos indígenas, por ejemplo se hará:
mediante consulta popular, audiencia pública, encuesta, cabildos, elecciones u
otros".
1.5"Artículo 17.-
Sistemas de información.
Otro elemento a
considerar en el artículo 17 es un FODA anual (Fortalezas, oportunidades,
debilidades y amenazas) de la empresa prestadora del servicio".
1.6"Artículo
21.- Reparación de vías públicas.
Además se debe de indicar
¿Qué procedimiento debe el usuario realizar en caso de que el prestador no
cumple en el plazo de 2 años otorgado para la corrección de los problemas de
operación?"
1.7"Artículo
23.- Verificación de los sistemas de medición o conteo.
En relación con el
artículo 23, se considera importante señalar si ARESEP tendrá algún tipo de
inspección para verificar los sistemas de medición.
1.8"Artículo
27.- Prestación de los servicios de forma continua.
De acuerdo con el
artículo 27 es necesario que se indique a qué tipo de incumplimiento del
abonado se refiere".
1.9"Artículo
75.- Causales de rechazo de las solicitudes de los servicios
En relación con el
artículo 75, se incorporó nuestra observación de que el prestador del servicio
emita un informe en un plazo de diez días hábiles, en forma escrita y
justificando las razones de rechazo, pero se omitió incorporar que se debe
notificar al solicitante".
1.10 "Artículo
84.- Denuncias sobre la prestación de los servicios.
Se considera que el
artículo 84 debe señalarse al menos fecha y hora de los hechos y nombre del
prestador del servicio para que la denuncia tenga mayor afectividad y tenga
mérito".
2- Empresa de Servicios Públicos de Heredia
2.1 "Artículo 95.- Disminución del cargo por los servicios en caso
de discontinuidad.
El costo económico
del envío de los cisternas es alto, por lo que el disminuir la facturación en
un 50% y eliminar el pago del cargo fijo, implica un riesgo y vulnerabilidad de
las finanzas del operador, al tener que disponer de mayores recursos a los
planificados para el pago de los cisternas así como el pago de horas extras del
personal operativo y técnico; y que no ha sido reconocido por el ARESEP en las
tarifas.
Como ya se ha mencionado, si el operador se encuentra realizando
inversiones importantes para mejorar a futuro el servicio abastecido en la zona
en continuidad, calidad y cantidad, es contradictorio que los abonados para los
cuales se están enfocando recursos cubiertos por la totalidad de los abonados
del acueducto, vayan a pagar menos en la factura cuando su aporte más bien
deberían fortalecer estas inversiones para afrontar los siguientes veranos que
serán más críticos.
En todo caso, si se insiste en aplicar esta disminución en la
facturación, se solicita se incluya un transitorio de al menos un año mientras
se ajustan los pliegos tarifarios para afrontar el impacto en las finanzas que
va a provocar esta medida. Y que al final de este periodo se aplique esta
disminución empezando con un 30% para que no exista un gran impacto en las finanzas
de la Empresa".
2.2 "Artículo 97.- Eliminación del cargo por los servicios por
incumplimiento de la calidad del agua.
Al igual que en artículo 95, se solicita que se tome en cuenta la
justificación enviada anteriormente, en donde si se comprueba que el ente
operador realiza inversiones regulares en la infraestructura en el sector
afectado y aplica repartición de cisternas u otros mecanismos para solventar el
problema presentado, no debería aplicarse la disminución de 50% de la
facturación, ya que se requiere que los ingresos se mantengan regulares para
continuar con estas inversiones para estabilizar el servicio, y el tener estas
rebajas implican riesgo y vulnerabilidad de las finanzas del operador.
En todo caso, si se insiste en aplicar esta disminución en la
facturación, se solicita se incluya un transitorio de al menos un año mientras
se ajustan los pliegos tarifarios para afrontar el impacto en las finanzas que
va a provocar esta medida. Y que al final de este periodo se aplique esta
disminución empezando con un 30% para que no exista un gran impacto en las
finanzas de la Empresa".
3- ASADA Santa Isabel - San Rafael de Río Cuarto de Grecia.
3.1 El Artículo 11. Plazo para emitir dictamen de disponibilidad.
Comenta que: no deja
claro en caso de un desarrollador que requiere hacer un proyecto de varias
viviendas cómo proceder por parte del ente operador. Y no se puede en 05 días
tenerle una respuesta técnica de capacidad o no de la disponibilidad de agua o
dictamen.
3.2 Artículo 17. Sistemas de información.
Indica que: la labor
es brindar los servicios, no llevar censos de poblaciones en precario, esa es
tarea de Ministerio de Salud y la Municipalidad. No pueden legalmente
brindarles el servicio.
3.3 Artículo 29. Requisitos para la instalación de fuente pública
domiciliaria.
Se premia al abonado
que no cancela a tiempo el servicio. Difícil la localización de los abonados.
Atenta contra una buena administración y gestión de un operador.
3.4 Artículo 33. Interrupción temporal del servicio de agua potable.
En el caso de ASADAS se considera exagerado que informen en un medio de
comunicación masiva pues debe informarse a una comunidad no a un país. No se
debe comparar a las ASADAS con el AyA o Municipalidad, en algunos artículos se
debe dejar claro como a actuar (sic) una ASADAS.
3.5 Artículo 85. Servicio permanente de atención al usuario.
Es exagerado e
imposible para las ASADAS tener un sistema de recepción de quejas 24 horas, no
existen recursos y es innecesario en las comunidades.
4- Leiber Aníbal Mora Campos
Manifiesta su
oposición al reglamento pues considera que este no es claro en cuanto a los
períodos que en él se aplican. Señala como ejemplo, que el artículo 11 hace
referencia a 5 días, sin especificar si son hábiles o naturales. Además indica
que el artículo 21 establece días hábiles para el prestador, contradiciendo
esto la Ley General de la Administración Pública, que ordena plazos naturales
para la Administración.
Asimismo indica, que
el artículo 33 hace referencia a horas, sin especificar si son hábiles o
naturales, mientras que el artículo 79 se refiere a horas naturales; por lo que
considera que es necesario estandarizar el reglamento en este aspecto.
5- Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
El Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) presenta formal oposición a
la propuesta de reglamento y la enfoca en dos aspectos:
5.1 Potestad del AyA
de dictar sus propios reglamentos.
Exhorta el AyA la
facultad que ostenta por ley, para dictar sus propios reglamentos en materia de
organización y servicios.
5.2 Aspectos
medulares por destacar
5.2.1. Siglas y
definiciones. Concepto de alto consumo.
No se presenta un
fundamento estadístico que lo sustente. Incluiría variaciones de consumo
inferiores al consumo promedio, como ejemplo un consumo de 5m3 que pase a 10
m3.
No se demuestra qué
valor agrega la disposición. Sustituir un hidrómetro nuevo recién instalado o
en plena vida útil significa pérdida, se corta la vida útil, no puede ser
instalado en otro lugar al tener lectura acumulada, sería desechado generando
pérdidas.
Aumento considerable
en cargas de trabajo y gastos operativos.
Incentivo para
presentar reclamos.
5.2.2. Art 9.
Dictamen de disponibilidad.
Propone adoptar dos figuras:
Certificación de disponibilidad de servicios de agua potable y/o (sic)
alcantarillado y Constancia de capacidad hídrica.
Da una explicación
detallada sobre esas dos figuras, pero no indica el problema en relación con la
propuesta.
5.2.3. Art 29.
Requisitos para instalación de fuente pública
En este artículo se
omite incluir el costo (tarifa) por cobrar por el abastecimiento brindado. Por
lo tanto se trasladaría a los usuarios, que cancelan sus servicios. No
especifica la temporalidad de la instalación, por lo que podría resultar en un
medio perenne de abastecimiento, sin costo para el usuario.
Puede generar un
incremento del agua no contabilizada y un incentivo al uso de fuentes públicas,
por resultar gratuitas.
5.2.4. Art 46.
Servicios en terrenos declarados precarios y campamentos de damnificados.
Los requisitos
establecidos en este Reglamento, no permitirían prestar el servicio normado en
este artículo.
5.2.5 Art. 82. Cobro
del servicio con interposición de queja por alto consumo.
Se propone eliminar
este artículo.
Los plazos de
respuestas para trámites se contemplan en la Ley 8220 y sus reglamentos. Para
determinar si las causas de la elevación son imputables al prestador, existe un
procedimiento ya establecido con parámetros de anomalías generadas desde el
proceso de facturación.
Un alto consumo (que
se ha indicado, puede obedecer a variaciones en hábitos de consumo,
estacionalidades u otros) no es sinónimo de hidrómetro dañado. Las estadísticas
de AyA muestran que en su mayoría los altos consumos obedecen a fugas en las
instalaciones internas. Sustituir un hidrómetro nuevo, recién instalado o en
plena vida útil significa una pérdida considerable para el AyA, se corta la
vida útil del hidrómetro que no puede ser instalado en otro lugar al tener
lectura acumulada y el AyA ya no realiza contratos para reparación de
hidrómetros, por lo tanto sería desechado
generando pérdidas.
Aplicar este
artículo, también demandaría un aumento considerable en las cargas de trabajo y
gastos operativos, que al final redunda en efectos tarifarios. Aplicar este
artículo puede establecer condiciones que afecten el principio de
"prestación óptima".
5.2.6 Art. 106
Facturación para unidades de consumo con diferente uso.
Este artículo es
técnicamente imposible de ejecutar, pues no se cuenta con una herramienta o
criterio que permita establecer técnica o científicamente, el porcentaje de uso
cuando se presentan diferentes usos del agua.
5.2.7. Art. 109.
Ajuste de facturas por alto consumo.
El aplicar ajustes
por altos consumos derivados de fugas no visibles, riñe con el principio de la
responsabilidad del cliente en mantener en buenas condiciones de funcionamiento
los sistemas e instalaciones internas: Riñe con artículos del reglamento que la
ARESEP propone:
El artículo 7:
"el límite
físico de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado está
dado por el límite
entre la propiedad privada y la propiedad pública".
5.2.8. Art. 119.
Deberes de los abonados
a. Mantener en buen estado
de funcionamiento sus instalaciones interiores.
Por otra parte, para
determinar la ubicación y existencia de fugas no visibles sería necesario
realizar revisiones domiciliares, figura que este reglamento no contempla. A y
A comparte que se transforme la revisión domiciliar a revisión al hidrómetro y
fomentar la responsabilidad de los clientes por el buen estado de las
instalaciones de su propiedad. internaciones (Sic) o la Constitución Política.
Finalmente indica el
AyA que "se adjunta una matriz que contiene todo el articulado con sus
respectivas observaciones, sobre todo en cuanto a la reformulación de algunos
conceptos, plazos y competencias del Ministerio de Salud en el tema de
alcantarillado sanitario".
La petitoria
finales:
1- "Reconsiderar el
contenido y alcance del reglamento propuesto, con el ánimo de que ante una
posible aprobación, no se genere un conflicto en su aplicación y lo que es aún
más delicado se produzca una incerteza jurídica. Para el administrado ya que
tendría sobre materias casi idénticas, tratamiento y procedimientos diferentes.
2- Adoptar las
recomendaciones en cuanto a plazos de cumplimiento y competencias del
Ministerio de Salud en la sección correspondiente a alcantarillados sanitario.
3- Ampliar los plazos
estimados en los transitorios sobre todo para el caso de que las ASADAS
requieran implementar las medidas y tecnologías necesarias para el acatamiento
de esta norma".
XXX- Que mediante oficio
0643-IA-2014, del 08 de setiembre de 2014, la Intendencia de Agua emitió el
informe denominado "Informe sobre Propuesta de Reglamento técnico:
Prestación de los
Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes,
ARPSAYA-2013", el cual corre agregado a los autos en el expediente OT-157-2014. (Folios
126-240)
XXXI- Que en los plazos y
procedimientos se han cumplido las prescripciones de Ley.
CONSIDERANDO
I- Que del oficio
0643-IA-2014 del 08 de setiembre de 2014 que sirve de base a esta resolución se
extrae lo siguiente:
"(.)
TRÁMITE DE AUDIENCIA
Y POSICIONES
La audiencia se
celebró el 11 de agosto de 2014, en la cual se presentaron posiciones de:
Consejero del Usuario de la ARESEP, señor Jorge Sanarrucia
Aragón; Empresa de Servicios Públicos de Heredia, ASADA Santa Isabel - San
Rafael de Río Cuarto de Grecia, Aníbal Mora Campos e Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados.
Los argumentos
expuestos por los interesados y la respuesta a los mismos son:
1- Consejero del
Usuario, señor Jorge Sanarrucia Aragón.
1.1 Sobre las siglas
y definiciones en relación con el concepto de quejas y denuncias:
Al respecto se
indica:
Lo anotado es una
definición no el propósito del acto, el cual no es necesariamente sancionar al
prestador sino establecer la verdad real de los hechos, la cual puede favorecer
al prestador o al abonado.
Semejante al
concepto de denuncia, lo anotado es una definición, la cual no necesariamente
debe establecer el objetivo del acto. Resulta obvio que al presentar una queja
se busca corregir la anomalía.
Comentario final:
En ambos casos se
consideran innecesarias las aclaraciones solicitadas.
1.2 "Artículo
9.- Dictamen de disponibilidad de servicios".
Al respecto se
indica:
Es muy difícil en
abstracto conocer cuáles serán las obras que deben ser financiadas y
construidas, eso depende de cada caso y, como lo indica el texto del artículo
será el prestador quien defina ese aspecto.
Comentario final:
Se considera que no
es pertinente la sugerencia pues no existe conocimiento específico de obras
para enlistarlas, debiendo dejarse al prestador esa decisión.
1.3 "Artículo
12.- Balance entre los servicios de acueducto y alcantarillado sanitario".
Al respecto se
indica:
El artículo 127 de
este reglamento es claro al indicar que la inobservancia de este reglamento se
sanciona con lo establecido en la Ley 7593. La implementación del reglamento
por parte de la Intendencia de Agua no debe estar necesariamente indicada en el
reglamento, es un aspecto de planificación interna.
Comentario final:
Las aclaraciones
solicitas devienen en innecesario, el tema tratado por el artículo 12 es
competencia de la Intendencia de Agua y el seguimiento es parte de su labor
normal y como todo acto debe documentarse debe emitirse el respectivo informe y
seguir como lo establece la legislación vigente, el debido proceso.
1.4 "Artículo
14.- Consulta a los pueblos indígenas".
Al respecto se
indica:
Como bien lo enumera
el interesado, existen muchas formas de consulta técnicamente válidas, por lo
que no compete a este Organismo Regulador el limitar tales prácticas. El
principio inmerso en los artículos 14 y 15, mejor expresado en el 15, es
respetar la idiosincrasia y cultura de esos pueblos. Es función de los
prestadores definir y escoger el mecanismo más oportuno y no es el organismo
regulador quien lo debe imponer.
Comentario final:
Las aclaraciones
solicitadas se consideran innecesarias debiendo dejar a decisión del prestador
escoger el mecanismo de consulta, evitando la coadministración.
1.5 "Artículo
17.- Sistemas de información".
Al respecto se
indica:
Los 15 puntos
recomendados que se incluyan en el sistema de información, se consideraron como
los mínimos requeridos para obtener información válida que permita al abonado y
al usuario conocer al operador y al regulador cumplir su labor.
Comentario final:
La sugerencia no es
de recibo, ya que el FODA es una típica herramienta administrativa que podría
confundir la labor regulatoria con labores propiamente administrativas de los
operadores.
1.6 "Artículo
21.- Reparación de vías públicas".
Al respecto se
indica:
La base legal de
este reglamento es la Ley 7593, que en el artículo 6 establece como obligación
de la ARESEP investigar y resolver las quejas que se presenten y en el 27 cómo
se tramitan. Aunque no se diga expresamente, el procedimiento debe ser el de
queja, el cual está ampliamente normado por la Autoridad Reguladora, mediante
el documento "Procedimientos y Requisitos para Quejas", publicado en
La Gaceta N° 161 del 23 de agosto de 2011.
Comentario final:
Se considera que
aunque no se diga expresamente el concepto está inmerso, siendo innecesario
llegar al detalle solicitado, pues lo relacionado con quejas: trámite,
presentación y competencias está interiorizado por los abonados, siendo
ampliamente conocido y normada por la ARESEP.
1.7 "Artículo
23.- Verificación de los sistemas de medición o conteo".
Al respecto se
indica:
El aspecto
recomendado es una labor de rutina de Intendencia, no siendo necesaria su
especificación en el reglamento.
Comentario final:
La aclaración
solicita deviene en innecesario, el tema tratado por el artículo 23 es
competencia de la Intendencia de Agua y el seguimiento es parte de su labor
normal.
1.8 "Artículo
27.- Prestación de los servicios de forma continua".
Al respecto se indica:
No es necesario ni
procedente especificar cada una de circunstancias de incumplimiento so pena que
al ser específico se deje por fuera algún caso. Lo que debe entenderse es que
las excepciones son cualquier causa no atribuible al prestador.
Comentario final:
Se considera
innecesario especificar las posibles causas de incumplimiento, por tanto se
mantiene en ese aspecto la versión del reglamento que se conoció en audiencia
pública.
1.9 "Artículo
75.- Causales de rechazo de las solicitudes de los servicios"
Al respecto se
indica:
La obligación de dar
respuesta a todo trámite está establecida en la Ley General de la
Administración Pública.
Comentario final:
Se considera
innecesario insistir en un aspecto que está ampliamente normado en la
legislación vigente.
1.10 "Artículo
84.- Denuncias sobre la prestación de los servicios".
Al respecto se
indica:
Como bien indica el
artículo, la denuncia no está sujeta a formalidades, esto en función de darle
el trámite más expedito y facilitar al posible denunciante ejecutar esa labor.
Si se exigen requisitos, se pierde la coyuntura de darle oportunidad al posible
denunciante de actuar.
Comentario final:
En aras de facilitar
los procesos y mantener su informalidad, no se considera oportuno incorporar lo
sugerido.
Conclusión final
sobre los argumentos expuestos por el señor Sanarrucia:
Cada uno de los
aspectos sugeridos por el señor Consejero del Usuario, han sido analizados a la
luz de la legalidad, la técnica o la conveniencia para las partes y se
considera que no aplican, por tanto se recomienda no incorporarlos a la versión
final del reglamento en análisis.
2- Empresa de
Servicios Públicos de Heredia
2.1"Artículo
95.- Disminución del cargo por los servicios en caso de discontinuidad".
Al respecto se
indica:
a. La aplicación del
no pago del cargo fijo o el 50% de la facturación no son simultáneos, el
objetivo es el no pago del cargo fijo y solo si no existe ese concepto, aplica
la disminución.
b. La implementación
de lo normado no será antojadiza, aplica cuando la discontinuidad se genere por
causas atribuibles al prestador y que no sean: caso fortuito, fuerza mayor,
suspensiones programadas por mantenimiento o por realización de mejoras.
c. Adicionalmente la
norma establece que es aplicable solo cuando supera periodos de suspensión
establecidos, los cuales son significativamente largos.
d. El artículo 129
establece que el reglamento rige 6 meses después de su publicación.
Comentario final:
La filosofía del
servicio es que sea continuo durante las 24 horas de todos los días y el agua
se brinde en las condiciones de cantidad, calidad y presión establecidas, lo
contrario es discontinuidad. Cuando el servicio este suspendido es obligación
del prestador brindar un servicio que al menos entregue un volumen de
subsistencia a través de medios alternos de abastecimiento.
No se aceptan los
argumentos de la Empresa, primero porque las condiciones que considera deben
establecerse ya están incluidas y segundo porque, no obstante implicar costos,
cuando el servicio esté suspendido es su obligación brindarlo por medios
alternos y finalmente la vigencia inicia seis meses posteriores a la
publicación, espacio en el cual se debe definir la estrategia de
implementación, la cual debería incluir el efecto económico.
2.2 "Artículo
97.- Eliminación del cargo por los servicios por incumplimiento de la calidad
del agua".
Al respecto se
indica:
a. Semejante al
artículo 95, la suspensión de pago o el 50 % de facturación no son simultáneos.
b. La implementación
de lo normado no será antojadiza, aplica cuando la discontinuidad se genere por
causas atribuibles al prestador y que no sean: caso fortuito, fuerza mayor,
suspensiones programadas por mantenimiento o por realización de mejoras. nótese
que tampoco aplica la suspensión de pago, cuando el problema se genere por
suspensiones del servicio programadas, siendo una de las causa la realización
de mejoras o nuevas inversiones.
c. El artículo 129
establece que el reglamento rige 6 meses después de su publicación, espacio en
el cual se debe definir la estrategia de implementación, la cual debería
incluir el efecto económico.
Comentario final:
Es obligación del
prestador brindar agua en condiciones de calidad según las normas establecidas,
pues esta acción permite cumplir con el artículo 46 de la Constitución
Política, que establece que: "los consumidores y usuarios tienen
derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses
económicos.", así mismo el artículo 50 establece que: ".Toda
persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado." y
el 33 indica que "toda persona es igual ante la ley y no podrá
practicarse discriminación alguna contraria la dignidad humana".
No se acepta el
argumento de la Empresa, primero porque las condiciones que considera deben
establecerse ya
están incluidas y segundo porque, no obstante implicar costos, es
responsabilidad
del operador cumplir
con la calidad del agua establecida en el Reglamento de Calidad. Finalmente
la vigencia inicia
seis meses posteriores a la publicación, espacio en el cual se debe definir la
estrategia de
implementación, la cual debería incluir el efecto económico.
Conclusión final
sobre los argumentos expuestos por la Empresa de Servicios Públicos de Heredia:
Cada uno de los
aspectos sugeridos por la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, han sido
analizados a la luz de la legalidad, la técnica o la conveniencia para las
partes y se considera no aplican, por tanto se recomienda mantener la propuesta
de reglamento en los términos que se sometió a audiencia pública.
3 ASADA Santa Isabel
- San Rafael de Río Cuarto de Grecia.
3.1 Artículo 11.
Plazo para emitir dictamen de disponibilidad.
Al respecto se
indica:
El plazo de cinco
días indicados es para la emisión del documento de respuesta o dictamen. Los
estudios técnicos sobre capacidad hídrica e hidráulica del sistema y otros
requeridos, los debe hacer como parte de su labor planificadora, oportunamente
el prestador, así el trámite de la disponibilidad se convierte en un sencillo
trámite administrativo donde se revisa la capacidad del sistema para aceptar
nuevos abonados.
Comentario final:
Se considera clara
la redacción del artículo, deben los prestadores mejorar su gestión de servicio
y planificar sus labores como lo indican los artículos 54 y 55, elaborar un
Programa de Mejoras y Expansión Continua del Servicio (PMYES) que les permita
conocer el sistema que administran y sus capacidades. No se acepta la
sugerencia.
3.2 Artículo 17.
Sistemas de información.
Al respecto se
indica:
Si en el área
brindada no existen precarios es obvio que no se requiere realizar un censo. El
prestador debe conocer las condiciones de su área de competencia para
planificar su gestión, entre ellos la existencia de precarios.
La Constitución
Política en su artículo 46 establece que "los consumidores y usuarios
tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses
económicos.", así mismo en el artículo 50 se establece que ".Toda
persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado." y
el 33 indica que "toda persona es igual ante la ley y no podrá
practicarse discriminación alguna contraria la dignidad humana", por lo
que no existen costarricenses de primer o segundo nivel, todos tenemos
derecho al servicio de agua potable; no obstante lo anterior la Sala
Constitucional también ha indicado que el servicio no es gratuito, que se debe
pagar por él.
Aunque no esté
incorporado en la Constitución Política, Costa Rica ha firmado convenios
internacionales donde se reconoce el derecho de las personas al agua potable e
incluso hoy se habla además del derecho al saneamiento. El servicio de
acueducto no se puede negar porque atenta contra la dignidad humana y todos los
derechos antes indicados.
Comentario final:
Se aclara al
interesado los conceptos expuestos y se indica que los mismos no son de recibo.
3.3 Artículo 29.
Requisitos para la instalación de fuente pública domiciliaria.
Al respecto se
indica:
La Sala Constitucional
ha establecido la obligatoriedad de instalar una fuente pública cuando se
suspenda el servicio por no pago. El artículo está acorde con los criterios
establecidos por la Sala en los votos: 2732-2009.5342-2010,
6126-1994,1853-2003, 0801-2000 y 6446-2007.
Comentario final:
Como se indicó
antes, el agua potable es vital para la vida humana, por tanto no obstante que
el servicio se suspenda, debe darse un caudal de subsistencia, por lo
que no se acepta el comentario del interesado.
3.4 Artículo 33.
Interrupción temporal del servicio de agua potable.
Al respecto se
indica:
El principio
establecido es genérico y cada comunidad lo puede adaptar a sus necesidades y
condiciones, según los medios disponibles y la capacidad de respuesta. Lo
importante es mantener informados a los usuarios y que el servicio se reinstale
lo más pronto posible y si la suspensión fuera mayor de ocho horas se dé al
abonado y usuario una explicación razonable de ello y se le brinde un
abastecimiento alternativo.
Como se indicó
antes, todos los costarricenses somos iguales y tenemos los mismos derechos,
reconociendo las limitaciones de algunas ASADAS y a efecto de darles tiempo
para organizarse, para este grupo de prestadores la fecha de aplicación
para ellos inicia posteriormente, 12 meses después de su fecha de vigencia.
(Artículo 129).
Comentario final:
Es aceptable el
comentario, pro se considera que sin modificar la redacción el prestador lo
puede aplicar y adaptar a sus condiciones de operación.
3.5 Artículo 85.
Servicio permanente de atención al usuario.
Al respecto se
indica:
Se entiende la
condición especial de las ASADAS por lo que el transitorio IV da un plazo mayor
para su cumplimiento. Cada ASADA debe hacer un plan de gestión para dar cumplimiento
a lo indicado, partir del hecho de que todos los ciudadanos son iguales, que el
servicio debe tener una continuidad de 24 horas y que el conocimiento de un
hecho anómalo a tiempo, podría generar economías no solo para el servicio, sino
también para el usuario.
Lo indicado en el
artículo es amplio, pudiendo utilizar a bajo costo sistemas tecnológicos que
hoy se ofrecen. Se entiende la preocupación pero no se acepta la excusa.
Conclusión final
sobre los argumentos expuestos por a la "ASADA Santa Isabel- San Rafael.
Cada uno de los
aspectos sugeridos por el presidente de la "ASADA Santa Isabel- San Rafael
de Río Cuarto de Grecia", han sido analizados a la luz de la legalidad, la
técnica y los intereses de los prestadores y los usuarios y se considera que no
aplican, por tanto se recomienda no incorporarlos a la versión final del
reglamento en análisis.
4 Leiber Aníbal Mora Campos
Manifiesta su
oposición al reglamento pues considera que este no es claro en cuanto a los
períodos que en él se aplican.
Al respecto se
indica:
El artículo 256 de
la Ley General de la Administración Pública N°6227, estipula que los plazos por
días para la Administración, incluyen los inhábiles; mientras que los que son
para los particulares son siempre de días hábiles. Por lo que, en caso de no
existir especificación en la presente norma, se entiende que los plazos
establecidos por la Administración, es decir, por la Autoridad Reguladora, a
los prestadores, corresponden a días hábiles.
Se aclara al señor Leiber Anibal Mora Campos, que
para el caso concreto del Reglamento de Prestación de Servicios que nos ocupa,
la Administración que lo está dictando, es la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos y va dirigido a los prestadores y usuarios de los servicios
de acueducto, alcantarillado e hidrantes; por lo que los plazos determinados
por ella se ajustan a derecho. A modo de ejemplo se cita la Ley de la
Defensoría de los Habitantes de la República que en su artículo 20, establece
un plazo de cinco días hábiles, -y no naturales- para que las dependencias
administrativas remitan los informes que se le solicitan.
Conclusión final
sobre los argumentos expuestos el señor Leiber Mora:
Se aclara al señor
Mora Campos que, en caso de no existir especificación en la presente norma, se
entiende que los plazos establecidos por la Administración, es decir, por la
Autoridad Reguladora, a los prestadores, corresponden a días hábiles.
5 Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
5.1 Potestad del AyA
de dictar sus propios reglamentos.
Exhorta el AyA la
facultad que ostenta por ley, para dictar sus propios reglamentos en materia de
organización y servicios.
Al respecto se le
indica:
Esta afirmación es compartida
por la Autoridad Reguladora, quien incluso en reiteradas ocasiones ha expuesto
a los usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado, que el A y A
como órgano encargado de administrar y operar los sistemas de acueductos y
alcantarillados en todo el país, está autorizado por ley para prestar estos
servicios de acuerdo con sus propios reglamentos. El artículo 12 de la Ley
General de la Administración Pública N° 6227 es claro al señalar que "(.) Se
considerará autorizado un servicio público cuando se haya indicado el sujeto y
el fin del mismo. En este caso el ente encargado podrá prestarlo de acuerdo con
sus propios reglamentos sobre los demás aspectos de la actividad, bajo el
imperio del Derecho (.)", de ahí que no se encuentra objeción a este
señalamiento del Instituto.
No obstante, tal y
como se le ha hecho saber al AyA en diferentes escritos (v.g. en los oficios
0207-IA-2014 del 5 de mayo de 2014 y 0198-IA-2014 del 29 de abril de 2014,
visibles en el expediente OT-328-2013); la función de regulación de los
servicios públicos ha sido confiada a la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, consecuentemente la regulación comprende tanto la fijación tarifaria
como el formular y velar porque se cumplan los requisitos de calidad, cantidad,
oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma
óptima los servicios públicos sujetos a su autoridad. En efecto, la regulación
se traduce en control de tarifas y de servicios, lo cual se justifica por el
interés público presente en los servicios públicos.
Esta función de
regulación ha sido depositada en la Autoridad Reguladora por Ley N° 7593 de 9
de agosto de 1996, que le permite a través de su artículo 25, imponer a los
prestadores, mediante reglamentos técnicos, las reglas y condiciones de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima
que deben seguirse para el suministro de los servicios, conforme con los
estándares específicos existentes en el país o en el extranjero, para cada
caso. Es un deber que ha sido asignado a la Junta Directiva del órgano
regulador, de acuerdo con el artículo 53, inciso n) de la ley de cita, al
encomendarle dictar los reglamentos técnicos que se requieran para la correcta
aplicación del marco regulatorio de los servicios públicos.
Con amparo en la
normativa de cita, es que la emisión de reglamentos técnicos como el presente por parte del ente regulador, no
solamente es legalmente posible, sino que además crea reglas sanas y uniformes
tendientes a evitar disparidades e incluso discriminación en la forma de
prestar un mismo servicio público, entre diferentes operadores. Ello conlleva a
una mejor transparencia en el manejo de los recursos públicos fijados vía
tarifas, y fortalece al prestador al fomentar su eficiencia, estableciendo
estándares específicos, permitidos por el artículo 25.
Se asegura además,
protección al usuario, al garantizar que el servicio no disminuya de calidad y
sea prestado de forma óptima, confiable, continua, oportuna y en la cantidad
suficiente, tal y como lo promulga el artículo 5 de la Ley N°7593.
Además, ha de
saberse que frente al conjunto de obligaciones y deberes a los cuales se
encuentran sujetos los prestadores de los servicios públicos, están las
facultades de fiscalización que le han sido otorgadas por el artículo 6, inciso
a) de la Ley N°7593 a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y que
le permite regular y fiscalizar contable, financiera y técnicamente a los
prestadores, para comprobar el correcto manejo de los factores que afectan el
costo del servicio, ya sean las inversiones realizadas, el endeudamiento en que
han incurrido, los niveles de ingresos percibidos, los costos y gastos
efectuados o los ingresos percibidos y la rentabilidad o utilidad obtenida. No
resulta por ende desproporcionado lo que el ente regulador se encuentra
normando en el proyecto de reglamento que nos ocupa, pues para poder fiscalizar
y verificar el adecuado manejo de los factores que afectan el costo del
servicio, en beneficio del interés público, resulta razonable la emisión de
este Reglamento de prestación de servicios.
Como sustento de lo
anterior, se hace remisión a la resolución de la Sala Constitucional 2014-
01583 del 5 de febrero de 2014, la cual al analizar la inconstitucionalidad de
algunos artículos de la Ley General de Aduanas, manifestó sobre la potestad de
control y fiscalización de la Administración, que:
"(.) Le
corresponde al Estado, a través de los mecanismos que considere adecuados y
precisamente en razón de su potestad de control, velar por el adecuado
cumplimiento de los deberes y obligaciones de los auxiliares aduaneros (.).
Nuestro sistema normativo ha establecido de manera coherente la posibilidad
para los agentes aduaneros de ser auxiliares de la función pública aduanera, pero
tal atribución no es de manera alguna irrestricta sino que, precisamente por la
naturaleza de la función que se les ha encomendado a estos agentes, se hace
indispensable no solo el cumplimiento a cabalidad de las obligaciones que se ha
impuesto, sino también, la existencia de mecanismos de fiscalización y control
que permitan a la Administración velar por el correcto y efectivo ejercicio de
la función pública aduanera (.). Es correcto que los auxiliares de la función
pública aduanera no solo puedan, sino que deban ser sujetos pasivos de amplia
regulación y de dirección a través de reglamentos, manuales operativos,
circulares e instrucciones específicas, pues (.) sus labores como
función pública
deben encontrarse ordenadas o autorizadas normativamente dentro del
ordenamiento jurídico para poder realizarse (.)".
En igual sentido a
la resolución citada, se considera que los prestadores de los servicios
públicos de acueductos y alcantarillados deben estar sujetos a regulación por
medio de los reglamentos técnicos que permite dictar la Ley N°7593 a la
Autoridad Reguladora, con el fin de velar por la satisfacción del interés
público y la prestación óptima de los servicios públicos.
Por otro lado, se
indica que en el caso específico de los servicios públicos relacionados con el
recurso hídrico, que se reglamentan en este cuerpo normativo, está en juego un
derecho humano fundamental, que es el acceso al agua potable, derivado del
derecho a la vida y a la salud; por lo cual, velar por su tutela efectiva,
estableciendo reglas técnicas claras que permitan una correcta regulación y
fiscalización a los prestadores de estos servicios, asegura la prestación
óptima del servicio, en beneficio del desarrollo sostenible del país.
Aunado a lo
anterior, en cuanto a la potestad reglamentaria, la Sala Constitucional ha
reconocido que en nuestro ordenamiento jurídico, la ejecución de algunas leyes
sectoriales y especiales es por disposición de ley, competencia de ciertos
entes descentralizados por su especialidad técnica, la experiencia y los
conocimientos con los que cuentan para su emisión.
Establece la
resolución 1963-2012, del 15 de febrero de 2012:
"(.) Esta
potestad reglamentaria ejecutiva, desde el prisma del Derecho de la
Constitución, puede ser discutible, por cuanto el artículo 140, inciso 3, de la
Constitución Política, le atribuye la competencia al Poder Ejecutivo de
reglamentar las leyes. No obstante, si se parte de una interpretación
sistemática del ordenamiento constitucional, resulta claro que esa competencia
no se le confiere de manera exclusiva y excluyente al Poder Ejecutivo, por lo
que no puede estimarse que se produce una delegación inconstitucional de
funciones (artículo 9 de la norma fundamental). De otra parte, esa potestad
reglamentaria ejecutiva suele reconocérsele (.) a los entes públicos
descentralizados que cuentan con autonomía que se ocupan de ciertos servicios
públicos de carácter especializado o territorialmente acotado, siendo que el
texto fundamental no prohíbe, expresamente, la atribución de esa potestad
reglamentaria ejecutiva. Bajo esta inteligencia de leyes que habilitan a un
supremo poder distinto al Ejecutivo o a un ente público menor, para reglamentar
una Ley, no son
inconstitucionales (.)".
Queda así determinado,
que la Autoridad Reguladora cuenta con competencia plena para emitir cuerpos
normativos como el que aquí nos ocupa, por referirse a los servicios públicos
que por la Ley 7593, está compelido a regular.
Se aclara al AyA,
que la propuesta de reglamento en estudio, de modo alguno no supera ni
trasciende lo que el ente regulador está llamado a normar. La Sala
Constitucional en su resolución N°2006-017599 del 6 de diciembre de 2006,
reconoció la potestad normativa e interventora de la Administración Pública
dirigida a aquellos sujetos con los que tiene un vínculo jurídico, a fin de
lograr la consecución de sus fines públicos. Se trata, de relaciones de
sujeción especial que la doctrina define como la relación jurídica entre dos
sujetos, uno de los cuales siempre será el Estado, en la que una de las notas
principales que la caracterizará será la superioridad de uno sobre el otro. De
esta forma, el sujeto que se ubique dentro de la relación de sujeción especial
quedará sometido a la voluntad de la Administración. Claro está, que la
restricción a su ámbito de libertad sólo es para aquellos supuestos en que la
actuación del sujeto deba ajustarse al fin del Estado.
En otras palabras,
la Administración no podrá limitar aquellos derechos del sujeto situado en una
relación de sujeción especial, si la conducta que se pretende de él no es para
que se ajuste a los fines de la Administración propiamente. (Ver Ventura
Rodríguez Manuel E. "La categoría jurídica de las relaciones de
sujeción especial en el derecho público costarricense", Universidad de
Costa Rica, 2004).
En el caso que nos
concierne, los prestadores de los servicios públicos de acueducto,
alcantarillado e hidrantes, por su naturaleza, son parte de una relación de
sujeción especial. El interés público que aquí prevalece, hace que exista un
control más intenso por parte del ente regulador, a fin de velar porque se
cumplan los requisitos de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad,
confiabilidad y prestación óptima de los servicios públicos.
En la prestación de
los servicios públicos, la Autoridad Reguladora debe velar por la protección de
los intereses públicos, sin afectar los derechos subjetivos de los prestadores
o sus derechos fundamentales.
Así las cosas, al
prevalecer en la prestación de estos servicios el interés público, resalta el
régimen jurídico especial, donde la Autoridad Reguladora con sus potestades de
control y fiscalización que le otorga la Ley N°7593 (artículos 4, 5, 6 inciso
a), y 25), se encuentra en una posición superior en relación con los
prestadores de estos servicios, lo que le permite ejercer la potestad
reglamentaria, a fin de exigir le eficiencia debida en la gestión pública.
Consecuentemente, el
reglamento técnico que aquí nos concierne satisface de manera formal los objetivos
que está llamado a cumplir el ente regulador, para asegurar la confianza a los
usuarios de que los servicios públicos de acueducto, alcantarillado e hidrantes
que se les brindan, satisfacen los requisitos de calidad, cantidad,
confiabilidad, continuidad y oportunidad.
Diferentes
reglamentos en este mismo sentido, han sido emitidos por la Autoridad
Reguladora para otros servicios públicos, pues una inacción en este sentido
supondría más bien una obstaculización por parte de este ente regulador al desarrollo
y avance en los niveles de crecimiento económico y social del país.
Por último, se
indica que siendo que la responsabilidad de reglamentar técnicamente la
prestación de los servicios públicos recae en la Autoridad Reguladora, en caso
de existir antinomia con los reglamentos que aplican los prestadores,
prevalecerá en lo concerniente a la materia técnica que especifica las
condiciones de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima, con que deberán suministrarse los servicios públicos, el
reglamento emitido por el ente regulador.
Con respecto a la
antinomia, ha señalado la Procuraduría:
"(.) existirá
antinomia cuando la norma antigua y la nueva resulten incompatibles por existir
una identidad en el ámbito de regulación material, espacial, temporal o
personal. De no existir esa identidad, no se producirá la incompatibilidad
entre los efectos jurídicos de la nueva ley y de la anterior. Debe recordarse
que en la derogación por incompatibilidad, no hay propiamente un acto de
derogación, ante todo, se está ante un problema de interpretación de normas
derivado de que se ha creado una nueva norma que origina efectos jurídicos
diferentes (.)". (Dictamen C-293-2000, del 24 de noviembre del 2000).
En el entendido de
lo anterior, no sobrevendría la incerteza jurídica para el administrado a la
que alude el AyA.
Queda así
esclarecida sobre este punto, la oposición del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados. Asimismo, se determina que la Autoridad
Reguladora cuenta con competencia plena para emitir cuerpos normativos como el
que aquí nos ocupa por referirse a los servicios públicos que por la Ley 7593,
está compelido a regular. Se desestima por tanto la posición del AyA.
5.2 Aspectos
medulares por destacar
5.2.1. Siglas y
definiciones. Concepto de alto consumo.
Al respecto se
indica:
Incluir a todos los
abonados no es un asunto de estadísticas, valor agregado o economía, es un
asunto de derechos, igualdad y dignidad humana.
Es obligación del prestador
atender a todos los abonados, sin importar el nivel de consumo o tipo de uso.
La Constitución Política establece que todos los costarricenses somos iguales
ante la ley y no puede practicarse discriminación alguna contraria a la
dignidad humana. (Art. 33).
La definición no
habla de sustitución de hidrómetros; no obstante, es importante indicar que es
conocido que al sustituir un hidrómetro, si este no ha cumplido su vida útil es
reutilizable su carcasa, y el kit de captura de datos es cambiable por tanto no
es cierto que deba ser desechado, sí hay pérdidas pero no totales.
Posiblemente se
genere un aumento en las cargas de trabajo, pero el prestador debe optimizar
sus procesos para atender todos los casos. Todos los abonados tienen derecho a
recibir explicaciones satisfactorias sobre sus consumos y facturaciones.
Comentario final:
No se consideran de
recibo los comentarios anotados.
5.2.2. Art 9.
Dictamen de disponibilidad.
Propone adoptar dos
figuras: Certificación de disponibilidad de servicios de agua potable y/o (sic)
alcantarillado y Constancia de capacidad hídrica.
Al respecto se
indica:
El dictamen de
disponibilidad de los servicios es un documento que refleja un acto
administrativo que, respaldado por un estudio técnico sobre aspectos como
capacidad hídrica e hidráulica de un sistema, establece en forma sustentada y
documentada la respuesta a un interesado sobre una solicitud para abastecer o
recolectar aguas residuales a un desarrollo dado. Los estudios deben realizarse
de previo por el prestador como parte de su gestión planificadora y de
conocimiento de las condiciones de operación de su sistema. El artículo 55 de
esta propuesta de reglamento establece la obligación del prestador de elaborar
un PMYES justamente para conocer sus sistemas y definir lo más pronto posible
las consultas de los interesados.
Se entiende que con
la decisión el prestador asume compromisos, aspectos no tratados en el texto,
pero es una mayor razón para conocer el sistema.
No indica el texto
del artículo ningún aspecto que comprometa al AyA o lo obligue con entidades
del estado o interesados, ni que no cumpla su normativa interna para el
trámite. Lo que sí establece es la protección de los abonados actuales y la
certeza de los futuros en protección de sus inversiones y calidad del servicio,
así como al prestador al establecerle la obligación de indicar las obras
requeridas para interconectar el sistema y su respectivo financiamiento.
Comentario final:
No se consideran de recibo
los comentarios anotados. En relación con el nombre puede el prestador
modificarlo, siempre y cuando cumpla los objetivos pretendidos.
5.2.3. Art 29.
Requisitos para instalación de fuente pública
Al respecto se
indica:
La Sala
Constitucional ha votado al respecto, estableciendo la obligación de instalar
fuente pública, en el artículo se copian los criterios establecidos al
respecto.
El artículo 96
establece la obligación de pagar el costo fijo cuando el servicio se suspende
por causas no atribuibles al prestador.
Para evitar abusos,
el prestador debe establecer condiciones de abastecimiento que otorguen un
caudal para satisfacer necesidades muy básicas y evite abusos.
Comentario final:
La instalación de la
fuente pública es para satisfacer la necesidad humana de agua potable y el
derecho a la salud establecido en la Constitución Política en el artículo 46.
No se acepta la propuesta del AyA.
5.2.4. Art 46.
Servicios en terrenos declarados precarios y campamentos de damnificados.
Al respecto se indica:
Los requisitos
administrativos son establecidos por el prestador, pudiendo adecuarlos a las
condiciones excepcionales de los ocupantes de terrenos en precario y
campamentos de damnificados.
Comentario final:
El prestador, a
través de su competencia para establecer requisitos administrativos, puede
establecer las condiciones técnicas para este servicio. No se acepta la
propuesta del AyA.
5.2.5 Art. 82. Cobro
del servicio con interposición de queja por alto consumo.
Al respecto se
indica:
No se establecen
plazos para respuesta, sino para notificarle a un abonado un alto consumo,
tampoco el artículo establece causa para elevar a un proceso. Para mejor
precisar se debe indicar que el artículo parte del hecho que la queja ya fue
interpuesta. Lleva razón el AyA al indicar que un alto consumo no es sinónimo
de hidrómetro dañado, lo que se pretende es que efectivamente se compruebe que
el alto consumo no se causa en la parte pública del servicio y por ende no es
responsabilidad del prestador. Además el prestador es responsable hasta donde
termina la parte pública del servicio, si son fugas internas son
responsabilidad del abonado. Debe recordarse que un objetivo del reglamento es
la aplicación homóloga para todos los prestadores; es decir un tratamiento
igual ante una misma situación para todos los abonados del servicio sin
importar el prestador. Un aspecto de controversia entre abonado y prestador y
de definición de la ARESEP, es cómo se cobra el monto en disputa y como se
cobra en los meses siguientes.
Lo normado es
consistente con lo establecido en el artículo 100. No queda duda de que tal
actividad tiene un costo, por eso en el artículo 100 se establece la
posibilidad cobrar el costo de la revisión. La reutilización de partes del
hidrómetro, como la carcasa es posible, también es posible cambiar el kit
interno que permita la captura de datos, por tanto el aprovechamiento de partes
del hidrómetro es
factible.
Comentario final:
Los comentarios
aportados por AyA han sido analizados ampliamente como lo demuestran los
párrafos, concluyéndose que no son de recibo.
5.2.6 Art. 106
Facturación para unidades de consumo con diferente uso.
Al respecto se
indica:
No se debe
automáticamente aplicar la tarifa más alta, sino justificar al abonado su
aplicación. Existen criterios técnicos sobre consumo de personas, usos del
agua, equipos que utilizan agua, cantidad de usuarios en cada uso que pueden
lograr un cálculo razonable.
Comentario final:
Existen criterios
técnicos para calcular un consumo con resultados razonables, por lo que no son
de recibo los argumentos.
5.2.7. Art. 109.
Ajuste de facturas por alto consumo.
Al respecto se
indica:
El concepto no es
novedoso, está en el artículo 95 del actual Reglamento de prestación a los
Clientes del AyA, con otras palabras pero con los mismos conceptos.
No riñe con la
responsabilidad del abonado de mantener las instalaciones internas en buen
estado ni con lo establecido en el artículo 7 de esta propuesta.
En el servicio de
acueducto el abonado no tiene ningún detalle que le permita inspeccionar el
sistema, pues la red está enterrada y el hidrómetro sellado, el único aspecto
no físico que le permite conocer desviaciones de consumo es la factura.
La posibilidad de reajustar
su factura le da tiempo para investigar y resolver el problema interno.
Comentario final:
Los argumentos
expresados no son de recibo pues el concepto ya existe y al abonado le permite
sufragar un problema inmediato en corto tiempo mientras resuelve el problema de
fondo de su red interna.
5.2.8. Art. 119.
Deberes de los abonados
Al respecto se
indica:
Es un comentario
favorable del AyA y a efecto de proteger la propiedad privada y en relación a
que la responsabilidad del prestador es hasta la parte pública del servicio, se
ha establecido que la revisión domiciliar no es parte del servicio público, ya
sea para acueducto o alcantarillado sanitario. Por esa misma razón se eliminará
la tarifa autoriza para esos efectos.
Conclusión final
sobre los argumentos expuestos por el AyA:
Cada uno de los
argumentos indicados por el AyA han sido analizados y explicados en los
párrafos anteriores, como se nota en el aparte siguiente algunos han sido
acogidos generando adiciones o eliminaciones parciales en varios artículos.
La versión sometida
a audiencia establece en sus transitorios, plazos de aplicación de este
reglamento, específicamente dirigidos a las ASADAS se les otorga un plazo de 18
meses para su vigencia y en algunos aspectos específicos el plazo es aún mayor.
Los argumentos
expuestos en la matriz, se les da respuesta a continuación:
|
PROPUESTA ORIGINAL
|
OBSERVACIONES AYA
|
JUSTIFICACIÓN /
AMPLIACIÓN
|
RESPUESTA DE
ARESEP
|
|
CAPÍTULO I
|
|
|
|
|
OBJETIVO, ÁMBITO
DE
APLICACIÓN Y
ALCANCE
|
|
|
|
|
SECCIÓN ÚNICA
|
|
|
|
|
Artículo 1.- Objetivo
|
|
|
|
|
Reglamentar la
prestación de los
servicios de
acueducto,
alcantarillado
sanitario e
hidrantes y las
relaciones entre
los prestadores
regulados por la
ARESEP y los
abonados de
estos servicios,
para lo cual
específicamente se
establecen:
|
|
|
|
|
a. Las condiciones
de
prestación;
|
|
|
|
|
b. La gestión de
servicios;
|
El ARESEP tiene
potestad de
emitir
reglamentación donde se
establezcan las
condiciones de
calidad, cantidad,
confiabilidad,
oportunidad y
prestación óptima.
Esto se comprende
como
condiciones de
índole general y
no el cómo o la
forma de
prestación, que
corresponde a
materia técnica
del AyA como
operador y rector
en la materia
que su Ley
Constitutiva estable
en el artículos 1y
5 inciso j) en
concordancia con
La Ley
General de
Administración
Publica, en su
artículo 103,
donde establece la
potestad de
las instituciones
autónomas para
emitir sus propios
reglamentos.
|
|
Este aspecto fue
contestado en el apartado "5.1. Potestad del
AyA de Dictar sus
propios reglamentos". Se determina que la
Autoridad
Reguladora cuenta con competencia plena para
emitir cuerpos
normativos como el que aquí nos ocupa por
referirse a los
servicios públicos que por Ley 7593, está
compelido a
regular. Se desestima por tanto la posición.
|
|
e. Los
procedimientos generales
para los trámites
relacionados
con la prestación
de los
servicios.
|
Los procedimientos
sobre
trámites son
competencia del
operador.
|
|
El apartado se
refiere a la potestad de la Autoridad Reguladora
para establecer
las condiciones de prestación óptima con que
debe prestarse el
servicio a través de procedimientos generales;
relacionado con lo
expuesto en el apartado apartado "5.1.
Potestad del AyA
de Dictar sus propios reglamentos". Por tal
razón no es de
recibo esta afirmación del AyA.
|
|
Artículo 2.-
Ámbito de
aplicación
|
|
|
|
|
Este reglamento es
aplicable a
los servicios
públicos de
acueducto,
alcantarillado
sanitario e
hidrantes en cuanto a:
operación,
mantenimiento,
desarrollo y
administración de
estos servicios, en
sus diferentes
etapas:
|
El AyA es el ente
público que el
ordenamiento
jurídico designa
como encargado
para
administrar,
operar y normar lo
relacionado con
los acueductos y
alcantarillados en
todo el país,
de tal forma como
ente público
está en capacidad
de prever,
programar y
planificar todo lo
relativo al
servicio que presta.
|
|
Lo establecido en
este reglamento no roza con las
competencias del
AyA, pues ARESEP no opera, ni administra
sistemas de
acueducto o alcantarillado, la normativa técnica es
competencia del
rector del servicio y ARESEP lo que está
haciendo es
establecer condiciones de servicio como lo indica
el artículo 25 y
52, inciso n) de su ley. Por tal razón no es esta
afirmación.
|
|
CAPÍTULO II
|
|
|
|
|
SIGLAS Y
DEFINICIONES
|
|
|
|
|
Artículo 5.- Definiciones
|
|
|
|
|
Para los efectos
de este
Reglamento se
entenderá por:
|
|
|
|
|
Alto consumo: Es
aquel que
supere en un 100%
el consumo
promedio normal de
los últimos
doce meses
|
Alto consumo:
Aquel que es
mayor a los 50m3
por mes y que
supere en un 100% o
más, su
consumo promedio
mensual de
los últimos 12
meses. Este se aplica en los casos de servicios
clasificados en
categoría de uso:
domiciliar,
ordinaria y
preferencial. Para
los servicios
en categoría de
uso reproductiva
y gobierno, se
considera alto
consumo cuando
excede los
150m3 por mes.
|
Es necesario que
se revise
la definición que
presenta
ARESEP,
considerando
las estadísticas y
conductas de
consumo de los clientes. De
mantenerse la
propuesta
de ARESEP,
clientes con
consumos
inferiores al
promedio, por
ejemplo de
5 metros al mes,
podrían
considerarse altos
consumidores si
llegan a
10 metros. Esta
variación
puede suscitarse
con
situaciones
cotidianas,
llevando a
presentar
reclamos no
procedentes.
|
Según la
Constitución Política todos los costarricenses somos a
iguales ante ley,
lo que implica que todos tenemos iguales
derechos y
obligaciones. La aclaración ante la duda ante un
consumo y la
posibilidad de un reclamo no puede negársele a
un abonado en
función del establecimiento de barreras artificiales como consumos mínimos.
La opción de la duda y el
derecho de
respuesta siguiendo los procedimientos establecidos
deben ser
genéricos para todos los abonados. Por tal razón no es
esta afirmación.
|
|
Calidad del agua:
Conjunto de
atributos físicos,
químicos
biológicos y
organolépticos que
se le asignan al
agua en función
de su uso y que
son requeridas
para la protección
de la salud
humana, tanto en
el consumo
humano como en
usos
recreativos y
productivos.
|
Debe ser dirigido
sólo al uso de
consumo humano, no
de los
demás.
|
|
El Reglamento para
la Calidad del Agua decreto N° 32327-S
está establecido
en función de la salud humana, asimismo el
servicio busca
satisfacer una necesidad en función de la salud
humana, pero el
agua abastecida por un sistema de acueducto
no solo es para la
ingesta de las personas; también el agua del
servicio público
se utiliza para usos recreativos y productivos
que al final de la
cadena van a afectar la salud humana.
Adicionalmente si
la definición es más amplia no afecta el
contenido del
reglamento. Por tal razón no es esta afirmación.
|
|
Caudal: Cociente
entre el
volumen de un
líquido o fluido
que pasa por una
sección de un
conducto y el
tiempo
transcurrido.
Puede expresarse
en metros cúbicos
por segundo o
en litros por
segundo.
|
También m3/día, o
m3/mes o
m3/hora
|
|
Es obvio y
comprensible que el caudal puede expresarse en
otras unidades,
múltiplos y submúltiplos del litro/seg, lo cual no
afecta la
definición. Por tal razón no es esta afirmación.
|
|
Cobertura:
Disponibilidad de los
servicios dentro
de la
jurisdicción
territorial del
prestador.
|
Definición
errónea. La cobertura
es una definición
de área con o
sin capacidad
hídrica, no de
cualidad de
servicio. La
cobertura está
relacionada con
el territorio
|
|
La definición está
referida a una cualidad del servicio y
relaciona servicio
con jurisdicción; es decir territorialidad. Por
tal razón no es
esta afirmación.
|
|
|
Es necesario
definir mejor
jurisdicción
territorial , zona de
atención y zona de
cobertura de
los operadores
|
|
El reglamento ya
contiene la definición de jurisdicción. Las
otras definiciones
sugeridas son importantes pero no oportunas
en este momento,
su no existencia no afecta la implementación
del reglamento.
Por tal razón no es esta afirmación.
|
|
Continuidad del servicio:
Atributo de la
calidad de
servicio que
implica que el
mismo se mantiene
en forma
continua sin
interrupción las 24
horas del día los
365 días del
año, salvo caso
fortuito, fuerza
mayor o por
períodos
programados de
mantenimiento
del sistema.
|
El concepto
definido
corresponde a un
atributo del
servicio, sin
embargo aquí
también se mezcla
con formas
de normar o
regular.
|
|
Como indica el AyA
la definición corresponde a un atributo de
calidad, el cual
establece sus condiciones de operación, sin que
afecte la
normativa Por tal razón no es esta afirmación.
|
|
Derrame o desborde
del
alcantarillado
sanitario: vertido
de efluentes del
sistema de
alcantarillado
sanitario que se
manifiesta en la
vía pública.
|
Concepto erróneo,
el efluente es
lo que sale de sistemas
de
tratamiento
|
|
Un efluente en
términos genéricos son aguas servidas que
pueden llevar
desechos sólidos, líquidos y gaseosos y que son
emitidas por
viviendas o cualquier tipo de industria, no solo de
sistemas de
tratamiento. Por tal razón no es de recibo el
argumento del AyA.
|
|
|
|
|
|
|
Dictamen de
disponibilidad de
servicios: Estudio
técnico
mediante el cual
un prestador de
servicio define la
capacidad de
sus sistemas
(acueducto,
alcantarillado
sanitario e
hidrantes) para
abastecer a
nuevos abonados.
|
Es un documento
que se emite
con base en el
estudio de
disponibilidad, no
es un estudio
en sí, y no
necesariamente sólo
para nuevos
abonados, puede
ser para abonados
o propiedades
actuales.
|
|
Efectivamente un
dictamen es un documento, el cual se emite
con base en un
estudio técnico, cuyo objetivo es conocer la
capacidad de un
sistema para definir el abastecimiento de
nuevos abonados,
pero obviamente debe incluirse los abonados
actuales. Por tal
razón no es de recibo el argumento del AyA.
|
|
Error de lectura:
Diferencia entre
el valor medido o
calculado y el
real.
|
Error de lectura:
Diferencia entre
el valor medido y
el real.
|
Cuando se habla de
valor
calculado, se
refiere a una
estimación por
tanto no
puede existir
error de
lectura.
|
Cabe la posibilidad
de que haya errores en un valor calculado,
la existencia de
dicho concepto no afecta la aplicación del
reglamento. Por
tal razón no es de recibo el argumento del
AyA.
|
|
Extensiones de los
sistemas:
Infraestructura
requerida para la
interconexión de
redes de los
servicios de
acueducto,
alcantarillado
sanitario e
hidrantes de
proyectos de
consumo masivo con
la red
pública de un
prestador de
servicio. Esta
infraestructura es
adicional a la
propia de cada
proyecto, la cual
debe ser
financiada por el
interesado.
|
El concepto
definido
corresponde a un
atributo del
servicio, se
mezcla con formas
de normar o
regular.
|
|
Es un comentario
de tipo personal sobre la estructura de la
definición. Por
tal razón no es de recibo el argumento del AyA.
|
|
Fuga interna:
Escape de agua o
derrame de aguas
residuales en
las instalaciones
internas del
abonado.
|
Son dos términos
en una
definición no
congruentes :
fuga de agua
diferente derrame
|
|
Efectivamente es
una definición, que por unicidad del texto,
incluye dos conceptos,
por lo que no hay afectación en el
objetivo de la
definición. Por tal razón no es de recibo el
argumento del AyA.
|
|
Gestión Ambiental:
Estrategia
que debe utilizar
el prestador
para lograr la
sostenibilidad del
servicio, así como
la protección,
conservación,
recuperación y
preservación del
recurso hídrico
y su entorno.
|
Corresponde a
otras instancias
institucionales no
es de
competencia
exclusiva de
operadores de agua
y
saneamiento.
|
|
Señala el AyA que
la gestión ambiental no es competencia
exclusiva de
operadores de agua y saneamiento.
El agua es un
recurso natural indispensable a la vida humana,
por lo que su
conservación y protección siempre han estado
ligadas al
resguardo de la salud humana y a la tutela del
ambiente, como principio
rector de las políticas públicas, tal y
como lo establecen
los artículos constitucionales 46 y 50.
Con la
promulgación de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios
Públicos N°7593, en 1996, se facultó a los
prestadores de los
servicios públicos a cobrar por costos
ambientales,
siempre y cuando estos estuvieren incluidos en la
tarifa que fija la
Autoridad Reguladora.
El artículo 14,
inciso e) de la Ley N°7593, establece como una
obligación de los
prestadores de los servicios públicos:
"(.) Artículo
14.- (.) e) proteger, conservar, recuperar y
utilizar
racionalmente los recursos naturales relacionados con
la explotación del
servicio público (.)".
Por su parte, el
numeral 31, considera los criterios de
sostenibilidad
ambiental, protección de los recursos hídricos,
costos y servicios
ambientales como elementos centrales en la
fijación de
tarifas:
"(.) Artículo
31.- Fijación de tarifas y precios (.) Los
criterios de
equidad social, sostenibilidad ambiental,
conservación de
energía y eficiencia económica definidos en el
Plan nacional de
desarrollo, deberán ser elementos centrales
para fijar las
tarifas y los precios de los servicios públicos
(.).// De igual
manera, al fijar las tarifas de los servicios
públicos, se
deberán contemplar los siguientes aspectos y
criterios, cuando
resulten aplicables: (.) c) La protección de
los recursos
hídricos, costos y servicios ambientales (.)".
Por lo anterior,
no pueden los prestadores aludir que
corresponde a
otras instancias institucionales la gestión
ambiental, pues
esta incluso ha de ser tomada en cuenta como
elemento central
en la fijación de la tarifa de los servicios que
prestan. Por tales
razones no son de recibo los argumentos del
AyA.
|
|
Instalaciones
temporales:
Instalaciones
construidas para
realizar circos,
ferias, turnos,
conciertos,
actividades
religiosas, entre
otros; que no
requieren un
servicio
permanente.
|
Instalaciones
temporales:
Instalaciones
construidas para
realizar circos,
ferias, turnos,
conciertos,
actividades
religiosas,
tapias, construcción
de desarrollos,
condominios y
similares entre
otros; que no
requieren un
servicio
permanente.
|
Se requiere que se
defina
la condición en
las
construcciones de
condominios,
urbanizaciones y
desarrollos en
general que
para el AyA
también son
consideradas como
instalaciones
temporales.
|
Confunde el
Instituto el concepto, son situaciones distintas. La
temporalidad de
una urbanización está referida a tiempo de
construcción
situación que desaparecerá posteriormente y el
uso se convertirá
en permanente, la otra temporalidad a la que
se refiere el
artículo, son par actividades que la posibilidad de
futura permanencia
no existe o es muy escaza; pero que
requieren los
servicios que brinda el prestador para operar.
|
|
Jurisdicción: Es
el área
geográfica autorizada
por ley,
concesión, permiso
o contrato de
delegación,
administración o
alianza para la
operación de un
prestador.
|
Por ley para el
AyA la
jurisdicción es
todo el país , esto
no define , no
queda claro para
los otros
operadores
|
|
Por ley N°2726 se
declaró al AyA como el ente encargado de
administrar y
operar directamente los sistemas de acueductos y
alcantarillados en
todo el país. Sin embargo, esa misma ley le
otorga la facultad
para delegar su administración a las Asadas.
Asimismo, nuestra
legislación creó a la Empresa de Servicios
Públicos de
Heredia (Esph,S.A.) para prestar servicios de agua
potable,
alcantarillado sanitario, evacuación de aguas pluviales,
lo mismo que
generación y distribución de energía eléctrica y
alumbrado público
en el cantón central de Heredia.
Por esta razón es
que se ha establecido en este proyecto de
reglamento una
definición de "jurisdicción", en la que
claramente se
indica que es el área geográfica autorizada por
ley, contrato de
delegación etc.para la operación de un
prestador. Por lo
cual no se comparte la apreciación del AyA,
respecto a que la
definición no es clara para los demás
prestadores.
|
|
Niple: Sección de
tubería de
tamaño variable
con rosca
macho en al menos
uno de sus
extremos, y que sirve
para unir
cañerías.
|
No necesariamente
debe tener
rosca macho
|
|
Es un comentario
que no afecta la aplicación del reglamento.
Por tal razón no
es de recibo el argumento del AyA.
|
|
Obras para nuevos
desarrollos:
Obras necesarias
para la
ampliación, mejoras
y
modificaciones de
los servicios,
de tal manera que
la
incorporación del
nuevo
desarrollo no
afecte la gestión
del servicio
programada por el
prestador.
|
El concepto
definido se mezcla
con formas de
normar o
regular.
|
|
Un comentario personal
sobre la estructura de la definición que
no aporta
criterio. Por tal razón no es de recibo el argumento
del AyA.
|
|
Prevista: Tubería
y accesorios,
conectados a la
red de
abastecimiento de
agua o a la red
de recolección de
aguas servidas,
que no ha sido
conectada a las
instalaciones de
los abonados.
Para el servicio
de acueducto
incluye el sistema
de medición,
una válvula de
retención y una
válvula de paso.
Para el servicio
de alcantarillado
sanitario
incluye el niple de salida de la
caja de registro.
|
No se debe incluir
el sistema de
medición es de
competencia
técnica del
operador
|
|
Es un comentario.
La definición no afecta los intereses de los
prestadores, pues
la prevista, la cual incluye el sistema de
medición, es propiedad
del operador y la definición no dice lo
contrario. Por tal
razón no es de recibo el argumento del AyA.
|
|
Proyecto de
consumo masivo:
Son los
desarrollos urbanísticos,
comerciales,
industriales,
turísticos o de
otra índole, que
demanden una
porción
significativa de
la capacidad
instalada de un
sistema de
servicio público.
|
No se define
"significativa " es
una definición
subjetiva
|
|
La expresión
significativa se refiere en términos cualitativos a
un impacto que
afecte las proyecciones a largo plazo de las
capacidades de los
sistema(s). Por tal razón no es de recibo el
argumento del AyA.
|
|
Servicio de
revisión del sistema
de medición:
Consiste en
realizar la prueba
volumétrica,
ya sea en
laboratorio o en sitio,
para determinar la
exactitud del
consumo registrado
por un
hidrómetro.
|
Servicio de
revisión del sistema
de medición:
Consiste en la
revisión de todos
los
componentes del
sistema:
hidrómetro
mediante prueba
volumétrica, ya
sea en
laboratorio o en
sitio, para
determinar la
exactitud del
consumo registrado
por un
hidrómetro, los
elemento de
protección (caja),
accesorios,
válvulas y
dispositivos de
transmisión de
datos.
|
El Sistema de
Medición
está definido en
la Norma
Técnica de
Hidrómetros
AR-HSA-2008,
artículo
No. 9
|
El artículo 9 de
la Norma de Hidrómetros define qué es el
sistema de
medición. La intención del artículo es verificar la
exactitud del
hidrómetro. La sugerencia del AyA es verificar las
condiciones de
operación de todo el sistema de medición. Por
tanto son dos
condiciones diferentes. Lo indicado por el AyA
en un futuro
podría incluirse. Por tal razón no es de recibo el
argumento del AyA.
|
|
Servidumbre de
paso y
acueducto/alcantarillado:
Derecho a
transitar por
propiedad ajena
para tener salida
desde esa
propiedad a vía
pública, y para
conectar
infraestructura de
acueducto y
alcantarillado
sanitario, a fin de
proveer agua
potable o descargar
aguas residuales
del predio que
carezca de salida
a vía pública.
|
No toma en cuenta
el
mantenimiento como
parte de la
gestión del
operador
|
|
Para mayor
especificad sería deseable que expresamente se
hubiera incluido
el mantenimiento la gestión; pero es conocido
del operador que
requiere realizar esa labor, por tanto cuando
requiera imponer
una servidumbre, sin que necesariamente el
artículo lo
indique, va incluir esa condición.
|
|
Suspensiones
programadas:
Suspensión del
servicio con el
fin de dar
mantenimiento a la
infraestructura
del servicio,
programada y
comunicada a los
usuarios con al
menos 48 horas
de antelación.
|
Es una definición,
sin embargo
el concepto se
mezcla con la
normativa o
regulación.
|
|
Es un comentario
sobre el estilo de la definición sin que haya
afectación. Por
tal razón no es de recibo el argumento del AyA.
|
|
Técnicamente
factible de ser
brindado: Se
considera que un
servicio es
técnicamente factible
de ser brindado
cuando cumple
las siguientes
condiciones:
|
El término es de
regulación no
debe estar como
definición
|
|
Se considera de
importancia fundamental para las partes
involucradas en el
servicio el conocimiento de este término,
pues su consulta
es de primera línea, por lo que a pesar de que
se incluye en el
cuerpo del texto del reglamento, no se
considera que
produzca ningún efecto violatorio a ninguno de
los derechos de
las partes, por lo que es prudente mantener
también como
definición. Por tal razón no es de recibo esta
afirmación del AyA
|
|
a. Las redes de
distribución y de
recolección pasan
frente a
linderos del
inmueble o tenga
acceso directo por
vía pública o
servidumbre de
paso del
inmueble para el cual
se solicita
un servicio,
|
es una definición
de algo, sin
embargo también se
define la
normativa o
regulación, no debe
ser aquí
|
|
|
|
b. Los sistemas
cuenten con
capacidad hídrica,
hidráulica, de
potabilización y
de tratamiento,
suficientes para
aceptar nuevos
abonados,
|
es una definición
de algo, sin
embargo también se
define la
normativa o
regulación , no
debe ser aquí
|
|
|
|
c. El sistema
cumple con los
atributos de
calidad establecidos,
|
es una definición
de algo, sin
embargo también se
define la
normativa o
regulación , no debe
ser aquí
|
|
|
|
d. Es legal y
ambientalmente
posible y
|
es una definición
de algo, sin
embargo también se
define la
normativa o
regulación, no debe
ser aquí
|
|
|
|
e. Los
solicitantes cumplen con
los requisitos
administrativos
establecidos.
|
es una definición
de algo, sin
embargo también se
define la
normativa o
regulación, no debe
ser aquí
|
|
|
|
Unidad de consumo:
Cada una
de las unidades de
vivienda,
comercio,
industria u otras,
incluidos
condominios, que
cuenta con
instalaciones propias
de agua potable y
alcantarillado
sanitario, y que
reciben los
servicios
brindados por el
prestador del
servicio. Todas las
unidades de
consumo con que
cuente un
condominio, podrán
tener servicios
independizados
hasta la calle
pública.
|
es una definición
de algo, sin
embargo también se
define la
normativa o
regulación, no debe
ser aquí
|
|
Se considera de
importancia fundamental para las partes
involucradas en el
servicio el conocimiento de este término,
pues su consulta
es de primera línea, por lo que a pesar de que
se incluye en el
cuerpo del texto del reglamento, no se
considera que
produzca ningún efecto violatorio a ninguno de
los derechos de
las partes, por lo que es prudente mantener
también como
definición. Por tal razón no es de recibo esta
afirmación del
AyA.
|
|
Venta de agua
potable en
bloque:
Abastecimiento de agua
en grandes
cantidades de un
prestador de
servicio a otro, o a
empresa privada
para su
posterior
comercialización a
terceros. Excepto
que sea un
prestador de
servicio autorizado,
no se permite el
abastecimiento
en forma
individual.
|
Por ley no deben
haber
operadores
privados es una
definición de
algo, sin embargo
también se define
la normativa o
regulación, no
debe ser aquí
|
|
Se mantiene como
definición, pues el artículo 50 de este
reglamento
desarrolla el concepto. La Ley 7593 en el artículo 3,
inciso c) define
prestador de servicio como "Sujeto público o
privado que presta
servicios públicos por concesión, permiso o
ley", por tanto si
pueden haber prestadores privados.
El artículo 50
define claramente a quienes se puede vender agua
en bloque. Por tal
razón no es de recibo el argumento del AyA.
|
|
La tarifa para
este servicio será
la fijada por
ARESEP.
|
|
|
|
|
CAPÍTULO III
|
|
|
|
|
DISPOSICIONES
GENERALES
|
|
|
|
|
Artículo 7.- Límite
físico de los
servicios públicos
de acueducto
y alcantarillado.
|
|
|
Es solo un efecto
de redacción se revisará la redacción y se
agregarán las
excepciones anotadas en la próxima revisión del
reglamento, de
momento no se considera efecto negativo para
los objetivos de
este reglamento. Por tal razón no es de recibo
esta afirmación
del AyA
|
|
El límite físico
entre estos
servicios y las
instalaciones
internas, está
dado por el límite
entre la propiedad
privada y la
propiedad pública.
|
La caja sifón está
en vía pública
y pertenece al
usuario. Deja por
fuera el concepto
de
servidumbre
|
|
|
|
|
|
|
|
Artículo 11.-
Plazo para emitir
dictamen de
disponibilidad.
|
|
|
|
|
El prestador
tendrá un plazo de
cinco días para
emitir el
dictamen de
disponibilidad,
posterior al recibido
a
satisfacción de
los requisitos
establecidos.
|
Este es un trámite
regulado por
MEIC - mejoras
regulatorias.
Los estudios
técnico requieren
más tiempo y
recurso humano,
no se define si
son días hábiles o
naturales
|
|
Señala el AyA que
no se establece en el artículo si el plazo
establecido trata
de días hábiles o inhábiles.
El artículo 256 de
la Ley General de la Administración Pública
N°6227 estipula
que los plazos por días para la Administración,
incluyen los inhábiles;
mientras que los que son para los
particulares son
siempre de días hábiles. Por lo que, en caso de
no existir
especificación en la presente norma, se entenderá que
los plazos
establecidos por la Administración, es decir, por la
Autoridad Reguladora,
a los prestadores, corresponden a días
hábiles.
Indica el AyA que
este trámite es regulado por el MEIC. Se le
señala que esta
función de regulación ha sido depositada en la
Autoridad
Reguladora por Ley N ° 7593, dentro de las
facultades de
fiscalización que le han sido otorgadas por el
artículo 6, inciso
a) de la Ley N°7593 que le permiten regular y
fiscalizar
contable, financiera y técnicamente a los prestadores,
para comprobar el
correcto manejo de los factores que afectan
el costo del
servicio y dentro de la potestad establecida en el
artículo 25 de
establecer las condiciones de imponer a los
prestadores,
mediante reglamentos técnicos, las reglas y
condiciones de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y
prestación óptima que deben seguirse para el
suministro de los
servicios, conforme a los estándares
específicos
existentes en el país o en el extranjero, para cada
caso. Por las
razones anteriores no es de recibo los argumentos
del AyA.
|
|
Artículo 12.- Balance
entre los
servicios de
acueducto y
alcantarillado
sanitario.
|
|
|
|
|
En las áreas
urbanas, es
obligación de los
prestadores
lograr el balance
en la cobertura
entre los
servicios de acueducto
y de
alcantarillado sanitario, de
tal manera que
conforme se
amplíe el primero,
se provea
paralelamente el
segundo.
|
No hay
factibilidad técnica para
aplicar realmente
esto en la
actualidad.
|
|
La ONU mediante
resolución 64/292 del año 2010, declaró el
acceso al agua y a
los servicios básicos de saneamiento como
un derecho humano
fundamental.
Se restringe a
áreas urbanas porque en áreas rurales existen
soluciones en
sitio que técnicamente operan bien.
El artículo está
acorde con la competencia nacional del AyA y a
eso debe la
Institución aspirar. El AyA tiene competencia
nacional en todos
sus servicios, la excusa no es de recibo.
|
|
Artículo 14.-
Consulta a las
comunidades
indígenas.
|
|
|
|
|
Los prestadores
están obligados
a consultar a las
comunidades
indígenas sobre
cualquier
proyecto
relacionado con los
servicios de
acueducto,
alcantarillado e
hidrantes por
realizarse en las
zonas indígenas.
Los resultados de
la consulta
serán de
obligatorio
cumplimiento.
|
Definido en otra
legislación
|
|
Si bien el AyA
manifiesta que este artículo se encuentra
definido en otra
legislación, no existe imposibilidad legal para
que sea
incorporado por la Autoridad Reguladora en este
reglamento, dada
la importancia de la participación y
protección de las
comunidades indígenas, recalcadas incluso
por la Sala
Constitucional. Por tal razón no es de recibo los
argumentos del
AyA.
|
|
Artículo 15.-
Proyectos en
zonas de
protección indígena.
|
|
|
|
|
Para realizar
proyectos
relacionados con
los servicios de
acueducto,
alcantarillado e
hidrantes en zonas
de protección
indígena, los
prestadores en
cooperación con
los
representantes de
las
comunidades
indígenas, con el
fin de evaluar y
considerar en el
proyecto el
impacto social,
cultural y
ambiental, están
obligados a
realizar todos los
estudios técnicos
y jurídicos
requeridos. Los
resultados de
estos estudios deberán
ser
considerados como
criterios
vinculantes en la
toma de
decisión,
ejecución y operación
de dichos
proyectos.
|
Definido en otra
legislación
|
|
Si bien el AyA
manifiesta que este artículo se encuentra
definido en otra
legislación, no existe imposibilidad legal para
que sea
incorporado por la Autoridad Reguladora en este
reglamento, dada
la importancia de la participación y
protección de las
comunidades indígenas, recalcadas incluso
por la Sala
Constitucional. Por tal razón no es de recibo los
argumentos del
AyA.
|
|
|
|
|
|
|
SECCIÓN SEGUNDA.
DE LA
INFORMACIÓN
|
|
|
|
|
Artículo 16.-
Información para
la Autoridad
Reguladora
|
|
|
|
|
Los prestadores
deberán proveer
a la Autoridad
Reguladora
información
completa,
fidedigna,
actualizada, precisa,
suficiente y clara
sobre los
servicios a que se
refiere este
Reglamento.
|
|
|
|
|
La información se
utilizará para:
|
|
|
|
|
a. Establecer si
los servicios se operan y mantienen de
acuerdo con las
disposiciones de
este Reglamento y
otras normas técnicas vigentes,
|
La prestación del servicio
se
brinda de acuerdo
a la
reglamentación del
AyA, de
acuerdo a la
potestad que
concede la ley
constitutiva para
emitir sus
reglamentos, esto en
concordancia a la
Ley General
de Adm. Publica, que le faculta
como entidad
autónoma a emitir
los reglamentos de
prestación
del organización y
prestación
del servicio
|
|
La Ley 7593 le da
competencia a la ARESEP para emitir,
publicar y velar
por las condiciones de calidad del servicio.
Asimismo el
artículo 24, le da competencia para solicitar la
información requerida
para el cumplimiento de sus funciones.
Además se
relaciona con lo indicado en el punto 5.1 SOBRE
LA POTESTAD
REGLAMENTARIA DEL AYA. Por tal
razón no es de
recibo los argumentos del AyA.
|
|
|
|
|
|
|
Artículo 17.-
Sistemas de información.
|
|
|
|
|
Con el fin de
aportar la
información
requerida por la
ARESEP, cada
prestador deberá
mantener sistemas
de
información que
contengan
como mínimo:
|
Para el
cumplimiento de este
artículo debería
definirse un plan
de implementación,
para cada
operador.
|
|
El transitorio VII,
establece un plazo de cinco meses para que
los prestadores
presenten un plan de implementación y el IV un
plazo de 24 meses
a partir de la fecha de vigencia para el
cumplimiento de
los sistemas de información. Por tal razón no
es de recibo los
argumentos del AyA
|
|
|
|
|
|
|
f. Censo
actualizado de las
poblaciones
ocupantes de
terrenos en
precario y de la
condición en que
se encuentran
con respecto al
uso de los
servicios,
|
Esta información
debe ser
suministrada por
el ente con
competencia en
esta materia.
|
|
Es una necesidad
para la planificación que cada prestador
conozca las
condiciones de gestión y operación de su actividad
y una de ellas es
los sectores en condiciones especiales como
precarios. Por tal
razón no es de recibo los argumentos del
AyA.
|
|
|
|
|
|
|
SECCIÓN TERCERA.
INFRAESTRUCTURA,
INSTALACIONES Y
EQUIPOS DE
MEDICIÓN
|
|
|
|
|
Artículo 19.-
Diseño y
construcción de
instalaciones.
|
|
|
|
|
Toda
infraestructura debe ser
diseñada y
construida de acuerdo
con los
requerimientos vigentes
de diseño y
construcción
establecidos por
el CFIA, el
AyA y la
legislación vigente
aplicable.
|
No debe ser toda
infraestructura,
debe ser solo la
de los sistemas
del operador y de
agua y
saneamiento, esto
no es
vinculante con
prestación de
servicios
|
|
Es claro que este reglamento
tiene objetivos y sujeto (servicios)
a los que va
dirigido, en ese contexto se interpreta el artículo. El
contenido del
artículo no riñe con la ley 2726, incluso se apoya
en el artículo 21
de esa Ley. Por tal razón no es de recibo los
argumentos del
AyA.
|
|
|
ver artículo 21 de
ley de AyA
|
|
|
|
Artículo 21.-
Reparación de vías públicas.
|
|
|
|
|
Los prestadores,
independientemente
del estado
en que se hallen
las vías públicas
en las que se
requiera realizar
obras de
mejoramiento,
reposición o construcción,
relacionadas con
la
infraestructura de
los servicios
de acueducto,
alcantarillado
sanitario e
hidrantes, deberán
devolver la
superficie rodante de
la vía pública y
las aceras al
menos a su estado
anterior, en
un plazo máximo de
quince días
hábiles.
|
Se debe revisar la
razonabilidad
de tiempos y
capacidad instalada
y requerimientos
técnicos
|
|
Lo indicado es un
comentario o reflexión interna para el cual no
dan sustento
técnico. Si se afectan las vías públicas por la
ejecución de
cualquier tipo de obra, la misma debe ser reparada
como parte de esa
labor. Por tal razón no es de recibo los
argumentos del
AyA.
|
|
|
|
|
|
|
Artículo 24.-
Seguridad.
|
|
|
|
|
Los prestadores
asegurarán en
sus funciones la
protección de
sus trabajadores,
equipo,
instalaciones, infraestructura
y
público en
general.
|
son aspectos de
salud
ocupacional y no
de prestación
de servicios
|
|
Efectivamente son
aspectos de salud ocupacional que los
prestadores deben
considerar en su gestión. Por tal razón no es
de recibo los
argumentos del AyA.
|
|
CAPÍTULO IV
|
|
|
|
|
CONDICIONES DE
PRESTACIÓN DE LOS
SERVICIOS
|
|
|
|
|
Artículo 26.-
Obligatoriedad de
la prestación de
los servicios.
|
|
|
|
|
Siempre que sea
técnicamente
factible, los
prestadores dentro
de su jurisdicción
deben brindar
en condiciones de prestación
óptima, los
servicios de
acueducto,
alcantarillado
sanitario e
hidrantes.
|
Por Ley
constitutiva AyA,
presta los
servicios en todo el
país, conforme al
principio de
territorialidad.
|
|
Efectivamente el
AyA debe prestar los servicios en todo el
territorio
nacional. La excepción es porque podrían presentarse
casos especiales y
nadie está obligado a lo imposible. Por tal
razón no es de
recibo los argumentos del AyA.
|
|
|
|
|
|
|
Artículo 27.-
Prestación de los
servicios de forma
continua.
|
|
|
|
|
Los prestadores
deberán
garantizar la
continuidad del
servicio. Se
exceptúan aquellas
situaciones de
suspensión de
servicio por
incumplimiento del
abonado.
|
Existe
imposibilidad técnica real
de brindar el
servicio de agua
con continuidad
24/7 en algunos
sistemas,
|
|
La necesidad de
usar el recurso no tiene horario, el servicio por
definición debe
ser de 24 horas todos los días. Hay excepciones
como las
establecidas en el artículo 95 y en esos casos debe
brindarse un
caudal de subsistencia con sistemas alternos. Por
tal razón no es de
recibo los argumentos del AyA.
|
|
Artículo 29.-
Requisitos para la
Instalación de
fuente pública
domiciliaria.
|
El procedimiento
de instalación
es competencia del
operador
|
|
|
|
La fuente pública
domiciliaria
no tiene costo de instalación
para el abonado y
debe cumplir
con los siguientes
requisitos:
|
En la forma que se
establece este
artículo se omite
el costo del
abastecimiento
brindado Por lo
tanto se traslada
a los usuarios,
que cancelan sus
servicios.
Puede generar un
incremento del
agua no
contabilizada y un
incentivo al uso
de fuente
pública, que
resultaría gratuita.
No especifica la
temporalidad de
la instalación.
|
ARESEP tienen
establecida una
tarifa por
este tipo de
abastecimiento. Se
elimina?
|
La necesidad del abastecimiento,
aun cuando se suspenda por
no pago, es real y
al no ser una situación nueva no va a
provocar un mayor
impacto en aspectos como agua no
contabilizada o
uso desmedido. La Sala Constitucional
mediante los
votos: 2732-2003, 5342-2010, 6126-1994, 1853-
2003, 0801-2000 y
6446-2007 ha normado al respecto. Las
condiciones han
sido establecidas por la Sala y para evitar
interpretaciones
se han trasladado a este reglamento. El artículo
96 establece la
obligación de pagar el cargo fijo cuando el
servicio se
suspenda por causas no atribuibles al prestador.
Un punto adicional
de decisión de la Junta Directiva de la
ARESEP será
eliminar la tarifa existente para fuente pública.
Por las anteriores
razones no es de recibo los argumentos del
AyA.
|
|
SECCIÓN SEGUNDA.
DEL
SERVICIO DE
ACUEDUCTO
|
|
|
|
|
Artículo 32.-
Presiones de
servicio.
|
|
|
|
|
Los prestadores
deben mantener
una presión mínima
dinámica de
servicio en el
punto de entrega
de 98,1 kPa (10 m.c.a., 14,2psi).
A la vez, debe
restringir la
presión estática máxima
hasta
490,5 kPa (50 m.c.a, 71 psi), en
el punto más bajo
de la red y en
áreas de servicio
muy quebradas
hasta 686,4 kPa (70 m.c.a., 99,6
psi).
|
La presión
dinámica es definida
en forma
inapropiada , pues esta
involucra otras
variables o
parámetros como
caudal, y otros,
|
|
ARESEP establece
las condiciones de presión, el prestador
establece las
otras condiciones de operación, como el caudal,
según las
condiciones de gestión de sus sistemas. Por tal razón
no es de recibo
los argumentos del AyA.
|
|
|
|
|
|
|
Artículo 33.-
Interrupción
temporal del
servicio de agua
potable.
En caso de
interrupción de...
lo siguiente:
|
|
|
|
|
a.
|
|
|
|
|
b.
|
|
|
|
|
C
|
|
|
|
|
d.
|
|
|
|
|
e.
|
|
|
|
|
F
|
|
|
|
|
La comunicación
deberá
realizarse:
|
|
|
|
|
a.
|
|
|
|
|
b.
|
|
|
|
|
c.
|
|
|
|
|
En todos los
casos, si la
suspensión del
servicio se
prolonga por más
de ocho horas,
el prestador está
obligado a
brindar un
servicio alternativo de
suministro de agua
potable a los
abonados, que
cubra las
necesidades de
hospitales,
clínicas y centros
de salud; y
necesidades básicas
de los
abonados
domiciliares y
comunicar mediante
medios de
comunicación
colectiva, la
ubicación y
condiciones del
servicio
alternativo de agua
potable.
|
No se define qué
es un servicio
alternativo.
Existe imposibilidad
técnica real de
brindar el servicio
de agua con estas
condiciones,
no todos los
sistemas cuentan
sistemas de
servicio alternativo
suficiente.
|
|
Es una sugerencia
de simple interpretación, el entendimiento
del inciso es
claro, si no hay servicio durante determinado
número de horas debe
brindarse el servicio por otros medios, el
cual obviamente es
un "Servicio alternativo" o como lo utiliza
la Sala
Constitucional: "medidas alternativas" cuando
considera que de
manera inmediata se ejecuten las medidas
para garantizar el
acceso al agua potable. Con la jurisprudencia
de la Sala no es
justificable lo indicado por el AyA en cuanto a
que no todos los
sistemas cuentan con sistemas alternativos
suficientes. (V.G.
Voto 9127-2013).
|
|
Para un mismo
usuario, se
podrán realizar
como máximo
cinco suspensiones
programadas
en un año, siendo
que de ellas,
no podrán
producirse más de dos
en un mes.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
SECCIÓN TERCERA.
DEL
SERVICIO DE
ALCANTARILLADO
SANITARIO
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Artículo 34.-
Tratamiento de
aguas residuales.
|
|
|
|
|
Los prestadores del
servicio de
alcantarillado
sanitario, deberán
verificar que
todas las aguas
residuales
evacuadas por sus
sistemas reciban
tratamiento y
cumplan con lo
establecido en el
Reglamento de
Vertidos.
|
Los prestadores
del servicio de
alcantarillado
sanitario, deberán
verificar que
todas las aguas
residuales
recolectadas por sus
sistemas reciban
tratamiento y
cumplan con lo
establecido en el
Reglamento de
Vertidos.
|
|
El término
utilizado en válido en la materia a que refiere el
reglamento, se
toma nota de la sugerencia para una evaluación
futura. Por tal
razón no es de recibo esta afirmación del AyA.
|
|
|
|
|
|
|
Artículo 35.-
Catastro de
descargas de aguas
residuales
especiales.
|
|
|
|
|
Los prestadores
del servicio de
alcantarillado
sanitario, deberán
mantener un catastro
actualizado
de las descargas
de aguas
residuales de tipo
especial a su
sistema, según la
normativa
vigente.
|
Los prestadores
del servicio de
alcantarillado
sanitario, deberán
mantener un
catastro actualizado
de las descargas
de aguas
residuales de tipo
especial a su
sistema, según la
normativa
vigente, para lo
cual el
Ministerio de
Salud deberá
remitir a cada
operador el
informe
estadístico de los
reportes
operacionales según, la
frecuencia
establecida en el
Reglamento de
Reuso y Vertido.
|
|
El reglamento
establece el principio, Si para realizar la labor, el
operador requiere
coordinar con otra entidad como el
Ministerio de
Salud en este caso, debe hacerlo por sus medio.
El Ministerio de
Salud no es un prestador de servicio, ni un
regulado por
ARESEP. Por tal razón no es de recibo esta
afirmación del
AyA.
|
|
|
|
|
|
|
Artículo 36.-
Control de
contaminación.
|
|
|
|
|
Los prestadores
deben efectuar
las acciones de
control
necesarias, para
prevenir los
riesgos de
contaminación que
provengan de la provisión
de
servicios que
brinda, salvo
aquellos que no
sean de su
exclusiva
competencia.
|
Los prestadores
deben efectuar
las acciones de
control
necesarias, para
prevenir los
riesgos de
contaminación que
provengan de la
provisión de
servicios que
brinda, salvo
aquellos que no
sean de su
exclusiva
competencia.
|
|
Copia del artículo
y no hicieron comentarios. Por tal razón no
es de recibo esta
afirmación del AyA.
|
|
|
|
|
|
|
Artículo 37.-
Prohibición de
recepción de aguas
pluviales
|
|
|
|
|
Los sistemas de alcantarillado
sanitario solo
recibirán aguas
residuales, siendo
terminantemente
prohibida la
descarga de aguas
pluviales.
|
Los sistemas de
alcantarillado
sanitario solo
recibirán aguas
residuales, siendo
terminantemente
prohibida la
descarga de aguas pluviales.
|
|
|
|
Los prestadores
deberán
gestionar y
coordinar de manera
periódica con los
operadores de
sistemas
pluviales, medidas
correctivas para
el control y
vigilancia de sus
sistemas de
alcantarillado
sanitario, con la
finalidad de que
las aguas
pluviales estén
separadas de
dicho sistema.
|
Los prestadores
deberán
gestionar y
coordinar de manera
periódica con los
operadores de
sistemas
pluviales, medidas
correctivas para
el control y
vigilancia de sus
sistemas de
alcantarillado
sanitario, con la
finalidad de que
las aguas
pluviales estén
separadas de
dicho sistema. El
prestador del
servicio tendrá la
potestad de
eliminar este tipo
de conexiones
al sistema
sanitario, previa
notificación al
operador del
sistema pluvial.
|
|
De la competencia que
tienen los prestadores de operar sistemas
de alcantarillado
sanitario y de la prohibición de depositar agua
pluvial en el
alcantarillado sanitario establecida en este
reglamento se
deriva la posibilidad de eliminarlo, obviamente
siguiendo el
debido proceso, siendo innecesario indicarlo.
Además es un
aspecto que podría ser de competencia judicial,
materia no
regulada por ARESEP. Por tal razón no es de recibo
esta afirmación
del AyA.
|
|
|
|
|
|
|
Artículo 39.-
Derrames del
alcantarillado
sanitario.
|
|
|
|
|
Los prestadores
deben evitar la
ocurrencia de
derrames del
sistema de
alcantarillado
sanitario. Para
estos efectos
debe:
|
|
|
|
|
a. Dimensionar y
adecuar las
redes y otros
elementos del
alcantarillado de
acuerdo con las
exigencias
crecientes sobre el
servicio;
|
a. Dimensionar y
adecuar las
redes y otros
elementos del
alcantarillado de
acuerdo con las
exigencias
crecientes sobre el
servicio; de
acuerdo a la
capacidad
financiera y planes de
inversiones de
cada operador.
|
|
La planificación del
prestador sobre sus actividades debe incluir
planes de
inversión y financiamiento, para ello debe elaborar el
Programa de
Mejoras y Expansión del Servicio (PMYES). Por
tal razón no es de
recibo esta afirmación del AyA.
|
|
b
|
|
|
|
|
c. Eliminar
ingresos ilícitos
de aguas
pluviales.
|
c. Eliminar
ingresos ilícitos de
aguas pluviales,
en concordancia
con lo indicado en
el artículo 37
de este mismo
reglamento.
|
|
El reglamento
tiene unidad, lo que implica aplicación uniforme
del mismo, por tanto
es deseable incluir la referencia pero no es
estrictamente
necesaria. Por tal razón no es de recibo esta
afirmación del
AyA.
|
|
|
|
|
|
|
Artículo 40.-
Acciones para la
prevención de
derrames del
alcantarillado
sanitario.
|
|
|
|
|
En relación con el
control de los
derrames, el
prestador debe:
|
|
|
|
|
a. Mensualmente
cuantificar,
clasificar y
proyectar los
caudales de:
|
a. Trimestralmente
cuantificar,
clasificar y
proyectar los
caudales de:
|
|
La propuesta de
cambio no se justifica, tan solo se enuncia. Se
considera un dato
muy importante para la operación de los
sistemas por tanto
se mantiene mensualmente. Por tal razón no
es de recibo esta
afirmación del AyA.
|
|
i. Aguas
residuales de tipo
ordinario y
|
|
|
|
|
.
ii. Aguas de tipo
especial.
|
Se debe eliminar el
ítem ii,
relacionado con
aguas de tipo
especial, debido a
que los
sistemas
sanitarios reciben
únicamente aguas
residuales de
tipo ordinario, de
acuerdo con el
Reglamento de
Reuso y Vertido.
|
|
Reglamento de
Reuso y Vertido no prohíbe expresamente el
vertido de aguas
especiales al alcantarillado sanitario. Más bien
en el artículo 5
relacionado con la presentación de reportes
operacionales,
indica: "En caso de que un ente generador
vierta por separado aguas residuales
ordinarias y aguas
residuales
especiales a un alcantarillado sanitario, podrá
solicitar la
exención de la obligación de presentar reportes
operacionales para
la descarga de las aguas residuales
ordinarias." (Lo resaltado no
es del original).
Este artículo permite
interpretar que si es factible verter aguas
de ambos tipos al
alcantarillado sanitario. Por tal razón no es de
recibo esta
afirmación del AyA.
|
|
b. Investigar y
registrar
cualquier ingreso
ilícito de agua
al sistema y su
afectación al
sistema,
|
b. Investigar y
registrar
cualquier ingreso
ilícito de agua
al sistema y su
afectación al
sistema de
alcantarillado.
|
|
El título del
artículo se refiere al sistema de alcantarillados
sanitario, siendo
innecesaria agregar la aclaración sugerida. Por
tal razón no es de
recibo esta afirmación del AyA.
|
|
c
|
OK
|
|
|
|
d. Identificar y
clasificar
mensualmente, los
derrames
detectados en la
red de
alcantarillado,
según su origen, por:
|
d. Identificar y
clasificar
mensualmente, los
derrames
detectados en la
red de
alcantarillado,
según su origen, por:
|
|
Copia textual del
párrafo sin comentarios. Por tal razón no es de
recibo esta
afirmación del AyA.
|
|
i.
|
OK
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ii. Falta de
capacidad
hidráulica del
sistema, por
defectos de
diseño,
obsolescencia de
la red o
descarga de aguas
pluviales,
|
ii. Falta de
capacidad hidráulica
del sistema, por
defectos de
diseño,
construcción u
obsolescencia de
la red o
descarga de aguas
pluviales,
|
|
Se acepta la
sugerencia de agregar la palabra construcción pues
aclara el
artículo.
|
|
iii. Falla
energética y
|
OK
|
|
|
|
iv. Otros.
|
|
|
|
|
E
|
OK
|
|
|
|
|
|
|
|
|
SECCIÓN QUINTA. DE
LOS
SERVICIOS
ESPECIALES
|
|
|
|
|
Artículo 44.-
Prestación de
servicios
especiales.
|
|
|
|
|
Los operadores
podrán prestar
servicios
especiales en los
sistemas operados,
siempre y
cuando no afecten
la calidad,
continuidad y
prestación óptima
del servicio
brindado a sus
abonados.
|
La ley
constitutiva del AyA es la
que faculta a
prestar estos
servicios.
|
|
Por el principio
de no discriminación se garantiza igualdad de
trato a todos los
prestadores de los servicios públicos de
acueducto y
alcantarillado, facultándolos a prestar servicios
especiales en los
sistemas que operan.
|
|
La prestación de
estos servicios
debe ajustarse a
lo establecido en
este reglamento.
|
|
|
|
|
Artículo 45.- Tipos
de servicios
especiales de
acueducto o
alcantarillado.
|
Es materia del
operador
|
|
El AyA argumenta
que es su competencia establecer las
condiciones en que
se prestan los servicios a los administrados
y que estos
artículos son materia del operador, fundamentado
en la Ley General
de la Administración Pública.
Sobre el
particular, se remite al apartado "5.1. SOBRE
POTESTAD DEL AYA
DE DICTAR REGLAMENTOS". y se
reitera que la
función de regulación ha sido depositada en la
Autoridad
Reguladora por Ley N ° 7593 de 9 de agosto de
1996, que le
permite a través de su artículo 25, imponer a los
prestadores,
mediante reglamentos técnicos, las reglas y
condiciones de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y
prestación óptima que deben seguirse para el
suministro de los
servicios, conforme a los estándares
específicos
existentes en el país o en el extranjero, para cada
caso. Es un deber
que ha sido asignado a la Junta Directiva del
órgano regulador,
de acuerdo con el artículo 53, inciso n) de la
ley de cita, al
encomendarle dictar los reglamentos técnicos que
se requieran para
la correcta aplicación del marco regulatorio de
los servicios
públicos.
Con amparo en la
normativa de cita, es que la emisión de
reglamentos
técnicos como el presente por parte del ente
regulador, no
solamente es legalmente posible, sino que además
crea reglas sanas
y uniformes tendientes a evitar disparidades e
incluso
discriminación en la forma de prestar un mismo servicio
público,
diferentes operadores. Ello conlleva a una mejor
transparencia en
el manejo de los recursos públicos fijados vía
tarifas, y
fortalece al prestador al fomentar su eficiencia,
estableciendo
estándares específicos, permitidos por el artículo
25. Se asegura
además, protección al usuario, al garantizar que
el servicio no
disminuya de calidad y sea prestado de forma
óptima, confiable,
continua, oportuna y en la cantidad
suficiente, tal y
como lo promulga el artículo 5 de la Ley
N°7593. Por tal
razón no es de recibo esta afirmación del AyA.
|
|
Se consideran
servicios
especiales de
acueducto y
alcantarillado:
|
|
|
|
|
a. La venta de
agua potable en bloque,
|
|
|
|
|
b. Los otorgados a
poseedores y
ocupantes de
terrenos en
precario y
campamentos de
damnificados y
|
Es competencia de
AyA
establecer las condiciones
en que
se presta los
servicios a los
administrados.
Asimismo los
poseedores y
ocupantes en
precario, cuando
se formalizan
obedece al
cumplimiento de
requisitos
establecidos por AyA.
|
|
Ibídem a lo
indicado en el artículo 45 anterior. Por tal razón no
es de recibo esta
afirmación del AyA.
|
|
c
|
|
|
|
|
Artículo 46.-
Servicios en
terrenos
declarados precarios y
campamentos de
damnificados.
|
|
|
|
|
Los prestadores
están en la
obligación de
suministrar los
servicios de acueducto,
alcantarillado e
hidrantes
siempre que sea
técnicamente
factible a
terrenos en precario
declarados como
tales, y a
campamentos de
damnificados.
|
Los requisitos
establecidos en
este Reglamento,
no permiten
prestar el
servicio normado en
este articulo
|
Ver definición de
"Técnicamente
factible de
ser
brindado", inciso e) "
Los solicitantes
cumplen
con los requisitos
administrativos
establecidos"
|
Los requisitos
administrativos son establecidos por el prestador,
pudiendo
adecuarlos a las condiciones excepcionales de los
ocupantes de
terrenos en precario y campamentos de
damnificados. Por
tal razón no es de recibo esta afirmación del
AyA.
|
|
|
|
|
|
|
Artículo 48.-
Venta de agua
potable en bloque.
|
|
|
|
|
Los prestadores,
siempre y
cuando no afecten
la calidad,
continuidad y
prestación óptima
de los servicios
brindados a sus
abonados, podrán
vender agua
potable en bloque
a:
|
Es competencia de
AyA
establecer los
servicios a los
administrados.
|
|
La establecido no
elimina la competencia del AyA, solo enlista
un tipo de
servicios, evitar las afectación a los abonados e
identificar
servicios que en un futuro podrían tener tarifas
diferenciadas.
Además este reglamento no solo es de aplicación
para el AyA. Por
tal razón no es de recibo esta afirmación del
AyA.
|
|
a.
|
|
|
|
|
b.
|
|
|
|
|
c.
|
|
|
|
|
En todos los
casos, la tarifa por
cobrar será la
aprobada por la
Autoridad
Reguladora.
|
|
|
|
|
SECCIÓN SEXTA. DE
LOS
SERVICIOS CONEXOS
|
Es materia del
operador
|
|
Lo establecido en
el reglamento no elimina la competencia del
prestador, solo
enlista tipos de servicio. Por tal razón no es de
recibo esta
afirmación del AyA.
|
|
|
|
|
|
|
Artículo 50.-
Tipos de servicios
conexos.
|
|
|
|
|
Se consideran
servicios conexos,
entre otros:
|
|
|
|
|
a.
|
|
|
|
|
b.
|
|
|
|
|
c.
|
|
|
|
|
d.
|
|
|
|
|
e.
|
|
|
|
|
f.
|
|
|
|
|
g. Tratamiento de
aguas y
lodos residuales
provenientes de
sistemas
individuales.
|
OK RyT, se mantiene el inciso
g) sin variación.
|
|
Es un comentario
interno del AyA. Por tal razón no es de recibo
esta afirmación
del AyA.
|
|
Artículo 51.-
Servicio de
conexión.
|
Es materia del
operador
|
|
Ibídem a lo
indicado en el artículo 45 anterior. Por tal razón no
es de recibo esta
afirmación del AyA.
|
|
Este servicio
permite la
interconexión del
sistema
interno de un
interesado a la red
pública, puede
ser:
|
|
|
|
|
a. Servicio de
conexión con
prevista.
|
|
|
|
|
b. Servicio de
conexión sin
prevista.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Artículo 52.-
Servicio de
reconexión.
|
Es materia del
operador
|
|
Ibídem a lo
indicado en el artículo 45 anterior. Por tal razón no
es de recibo esta
afirmación del AyA.
|
|
Es el servicio que
permite .
|
|
|
|
|
No podrá cobrarse
suma
..como:
|
|
|
|
|
a.
|
|
|
|
|
b. Conexión
fraudulenta
ilícita realizada
por un tercero
sin conocimiento
del abonado
|
Se propone
eliminar este inciso.
|
¿Cómo se comprueba
que
no lo realizó el
abonado?
Los abonados
pueden
indicar que
desconocen
quien realizó la
conexión
fraudulenta para
evadir el
pago.
|
Se mantiene el
inciso, pues las deudas por servicio constituyen
hipoteca legal
sobre el bien, por lo que finalmente el abonado
siempre será el
responsable. Por tal razón no es de recibo esta
afirmación del AyA
|
|
Artículo 53.-
Plazos para la
atención de los
servicios
especiales.
|
Los plazos los
define el
operador, dentro
del marco de
legalidad y
razonabilidad. Hay
plazos
establecidos por Sala
Constitucional,
decretos
Gubernamentales,
leyes, y
condiciones
técnicas.
|
|
No especifica el
AyA, cuáles plazos considera contravienen los
establecidos por
normas de jerarquía superior. Por tal razón no
es de recibo esta
afirmación del AyA.
|
|
Para los servicios
especiales
definidos en este
reglamento se
establecen los
siguientes plazos
para su ejecución:
|
|
|
|
|
a.
|
|
|
|
|
b.
|
|
|
|
|
c.
|
|
|
|
|
d. Revisión del
sistema de
medición: ocho
días hábiles;
|
Este caso es un
ejemplo donde el
plazo está
determinado por
condiciones técnicas
del
operador. El
levantamiento del
medidor, se
realiza de acuerdo al
ciclo de lectura
mensual.- De lo
contrario se
genera anomalías en
la facturación.
Posterior a esto
el Taller de
hidrómetros realiza
la prueba. Solo
cuando se
realizan pruebas
en sitio se
podrá cumplir este
plazo.
|
|
La operación de un
hidrómetro es vital para su gestión del
servicio muy
importante, pues los datos que genera son
requeridos para la
facturación de los consumos. Para el
abonado es
fundamental pues incide en su presupuesto y
capacidad de pago.
Debe el prestador revisar sus procesos e
identificar
acciones que permitan respuestas más rápidas para
los interesados.
Por tal razón no es de recibo esta afirmación del
AyA.
|
|
e. Traslado de
prevista: 10
días hábiles; y
|
|
|
|
|
f.
|
OK RyT se mantiene inciso f)
sin variación
|
|
|
|
Se inicia el
cómputo de los
plazos a partir
del recibido a
satisfacción de
todos los
requisitos
establecidos por el
prestador.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
CAPÍTULO VI
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS EN
CONDICIONES
INFERIORES A LA
PRESTACIÓN ÓPTIMA
|
|
|
|
|
SECCIÓN ÚNICA
|
|
|
|
|
Artículo 56.-
Prestación del
servicio en
condiciones
inferiores a la
prestación óptima.
|
|
|
|
|
Solo en
situaciones
excepcionales:
caso fortuito,
fuerza mayor o
suspensiones
programadas, se
permitirá
brindar los servicios
en
condiciones
inferiores a la
prestación óptima.
|
No está definido
la condición de
servicio "
OPTIMA " aquí se
debe incluir la
condición de
escasez, de
artículo 57, OK
|
|
En el capítulo de
definiciones se define "prestación óptima" Por
tal razón no es de
recibo esta afirmación del AyA
|
|
|
|
|
|
|
Artículo 58.-
Medios
alternativos de
suministro de
agua potable.
|
|
|
|
|
Los medios
alternativos de
provisión del
servicio de
acueducto podrán
ser camiones
cisternas,
tuberías temporales u
otro medio, siempre
que éstos
garanticen que el
agua
distribuida reúna
la característica
de calidad potable
y asegure una
dotación mínima de
subsistencia
a la población
afectada por la
interrupción.
|
No está definida
la dotación
mínima de
subsistencia para
consumo humano o
para otros
usos
|
|
La dotación mínima
sugerida por la Organización Mundial de la
Salud (WHO) en el
documento "The Right
to Water" es de
entre 20 y 50 lt/hab/día, lo que permite un
acceso al agua entre
básico e
intermedio, asegurando el consumo personal y el
higiene, no así
los otros usos en el hogar. Por tal razón no es de
recibo el
argumento del AyA
|
|
Artículo 60.-
Emergencia
sanitaria.
|
|
|
|
|
d. En todos los
casos en que
la suspensión del
servicio se
prolongue más de
ocho horas, el
prestador deberá
brindar un
servicio
alternativo de
suministro.
|
Existe
imposibilidad técnica real
de brindar el
servicio de agua
con estas
condiciones, no todos
los sistemas
cuentan sistemas de
servicio
alternativo suficiente
|
|
La función de un
prestador de servicio de acueducto es brindar
a sus abonados
agua, la cual debe cumplir las condiciones de
calidad
establecidas, como la continuidad y en casos de
suspensiones debe
abastecer del líquido al menos alguna
fracción de lo
necesitado por medios no alternativos. Es
obligación del
prestador planificar su gestión en condiciones de
riesgo y
emergencias. El artículo anterior 59 establece la
obligación de
elaborar un plan de atención de emergencias y
desastres
naturales. La ley 8292, Ley de Control Interno, obliga
a las
instituciones a identificar sus riesgos de operación y
definir la forma
de administrarlos. Asimismo obliga a elaborar
y aplicar el
SEVRI, por tanto los aspectos tratados no son
nuevos y deben
estar considerados en esos documentos. Por tal
razón no es de
recibo el argumento del AyA
|
|
Artículo 61.-
Prioridad del abastecimiento en caso de escasez.
|
|
|
|
|
En caso de que el
servicio de
acueducto deba ser
restringido,
éste se brindará
de acuerdo con
el siguiente orden
de
prioridades:
|
|
|
|
|
a. Hospitales,
centros
penitenciarios y
para personas en
riesgo social;
|
Es técnicamente
imposible
sectorizar la
prestación de los
servicios con
estas prioridades,
pues las redes y
ciudades no
están zonificadas
por tipo de
consumidores
|
|
El contenido de este
artículo debe analizarse y aplicarse en
concordancia con
lo establecido en el artículo 57, el cual da
potestad a los
prestadores en caso de escasez, establecer
restricciones de
uso. Así cuando se defina esas restricciones, el
orden de prioridad
establecido en este artículo es válido. Por tal
razón no es de
recibo el argumento del AyA.
|
|
b.
|
|
|
|
|
c.
|
|
|
|
|
d.
|
|
|
|
|
e.
|
|
|
|
|
f.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
CAPÍTULO VII
|
|
|
|
|
RELACIÓN DEL
PRESTADOR CON EL
ABONADO
|
|
|
|
|
SECCIÓN PRIMERA.
TRÁMITES E
INFORMACIÓN AL
ABONADO
|
|
|
|
|
Artículo 62.-
Trámites,
procedimientos e
información
sobre los
servicios.
|
|
|
|
|
Los prestadores
deben establecer
los trámites
necesarios para las
gestiones
relacionadas con la
prestación de los
servicios y
adoptar los
reglamentos,
contratos de
suscripción,
procedimientos y
regulaciones
adicionales que
establezcan las
relaciones con sus
abonados, en
armonía con la
normativa
vigente.
|
AyA, de acuerdo a
su ley
constitutiva tiene
la potestad de
emitir
reglamentación técnica,
esto en
concordancia a la Ley
General de Adm. Publica, que le
faculta como
entidad autónoma a
emitir los
reglamentos de
prestación y la
organización en
la prestación del
servicio
|
La normativa
establecida
en la presente
propuesta
de ARESEP, en
algunos
casos, no guarda
armonía
con los principios
legales,
reglamentos,
procedimientos y
regulaciones
vigentes en
el AyA.
|
Ibídem a lo
indicado en el artículo 45 anterior.
|
|
|
|
|
|
|
Artículo 63.-
Publicidad de la información.
|
|
|
Este artículo
señala claramente que los documentos a publicar
son aquellos que
modifiquen o creen derechos y obligaciones
en relación a los
usuarios. Fue dictado en cumplimiento del
artículo 4 del
Decreto N°8990 que modificó la Ley de
Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
N°8220, que
dispone:
"(.) Artículo
4.- Publicidad de los trámites y sujeción a la
Ley: Todo trámite
o requisito, con independencia de su fuente
normativa, para
que pueda exigirse al administrado deberá:
(.) b) Estar
publicado en el Diario Oficial La Gaceta, junto
con los instructivos,
manuales, formularios y demás
documentos
correspondientes y estar ubicado en un lugar
visible dentro de
la institución. Asimismo, en un diario de
circulación
nacional, deberá publicarse un aviso referido a
dicha publicación.
Dichos trámites o requisitos podrán ser
divulgados también
recurriendo a medios electrónicos (.)".
En el entendido de
lo anterior, no se encuentra contraposición
con la oposición
que aquí presenta el AyA que señala que "lo
publicado en el
Diario Oficial La Gaceta responde a aquellos
documentos que
modifiquen o crean obligaciones o derechos en
relación al
cliente. Lo anterior de acuerdo a lo estipulado por
el MEIC". Por tal
razón no es de recibo el argumento del AyA
|
|
Los prestadores
deben publicar
en el diario
oficial La Gaceta y
en los medios que
consideren
oportunos, todo
procedimiento o
requisito referido
a la prestación
de los servicios y
sus trámites
cuando estos
modifiquen o crean
obligaciones o
derechos, junto
con los
instructivos,
reglamentos,
manuales,
formularios, protocolos
y demás
documentos
complementarios.
Estos documentos
deben estar
ubicados en los
lugares de
atención al
público, así como en
su sitio web, si
contara con uno.
|
Lo publicado en el
Diario
Oficial La Gaceta,
responde a
aquellos
documentos que
modifiquen o crean
obligaciones
o derechos en
relación al cliente.
Lo anterior de
acuerdo a lo
estipulado por el
Ministerio de
Economía,
Industria y
Comercio.
|
Debe valorarse el
impacto
de publicar lo que
ARESEP indica,
además
de que esta
materia ya
está normada.
|
|
SECCIÓN TERCERA.
SOLICITUD DE
CONEXIÓN,
DESCONEXIÓN Y
SUSPENSIÓN DE LOS
SERVICIOS
|
|
|
|
|
Artículo 69.-
Competencia para
solicitar
servicios.
|
|
|
|
|
Los servicios de
acueducto y
alcantarillado
sanitario sólo
podrán ser
solicitados por el
propietario o por quien
ostente
mediante las
figuras de
representación
establecidas por
el ordenamiento
jurídico, la
manifestación de
voluntad del
propietario.
|
En este reglamento
no se indican
claramente los
requisitos
establecidos que
debe cumplir
el solicitante, para
servicios
convencionales o
especiales.
|
|
El artículo se
refiere a plazos no a pagos ni facturaciones. Por
tal razón no es de
recibo el argumento del AyA
|
|
|
|
|
|
|
Artículo 70.-
Plazo para la
instalación de un
nuevo servicio.
|
|
|
|
|
Una vez cumplidos los
requisitos
y cancelada la
tarifa respectiva,
los prestadores
contarán con un
plazo máximo de
cinco días
hábiles para
realizar la conexión
de cada servicio
aprobado. Para
la instalación de
hidrómetros, se
observarán las
condiciones
establecidas en la
Norma
Técnica de
Hidrómetros.
|
Una vez cumplidos
los requisitos
y cancelada la
tarifa respectiva o
autorización de
propietario para
su inclusión en la
facturación,
los prestadores
contarán con un
plazo máximo de
cinco días
hábiles para
realizar la conexión
de cada servicio
aprobado. Para
la instalación de
hidrómetros, se
observarán las
condiciones
establecidas en la
Norma
Técnica de
Hidrómetros
|
No considera el
pago
incluido en la
primera
facturación y pago
en
cuotas.
En cumplimiento a
lo que
establece la Ley 8220
y
8990.
|
La sugerencia no
se considera necesario incluirla pues en la
expresión
"cumplidos los requisitos" debe estar la autorización
del propietario y
en cuanto al pago de la primera facturación,
éste se dará
cuando se dé el consumo y se emita la factura
respectiva. Por
tal razón no es de recibo el argumento del AyA
|
|
|
|
|
|
|
Artículo 72.-
Independización de
servicios.
|
|
|
|
|
En todo inmueble
en que haya
más de una unidad
de consumo,
éstas deben tener,
tanto para el
servicio de
acueducto como para
el de alcantarillado
sanitario,
conexión
independiente, y el
servicio de
acueducto debe tener
su respectiva
medición. Sólo se
permitirá una
conexión de cada
servicio con
varias unidades de
consumo en los
casos donde no
sea técnicamente
factible instalar
conexiones
independientes.
|
La independización
debe ser
obligatoria u
opcional, la
propuesta ARESEP
es
obligatoria. Para
un desarrollo
urbanístico, el
sistema de
medición se define
desde la
aprobación del
Proyecto en el
INVU por lo tanto
no puede ser
modificado posteriormente.
|
|
La propuesta de
ARESEP es obligatoria, pero como bien se
indica deja una
excepción, porque nadie está obligado realizar
lo imposible. Por
tal razón no es de recibo el argumento del
AyA
|
|
Artículo 74.-
Solicitud de
desconexión del servicio
por
parte del abonado.
|
|
|
|
|
Los prestadores
están obligados
a atender toda
solicitud de
desconexión del
servicio,
siempre y cuando
no haya
pendientes de pago
ni afectación
a terceros de
manera directa.
Esta solicitud
debe atenderse en
un plazo máximo de
dos días
hábiles contados a
partir del
recibido a
satisfacción de todos
los requisitos
establecidos por el
prestador.
|
Este plazo y otros
trámite está
regulado en la ley
de
simplificación de
trámites y el
MEIC:
|
No hay
congruencia, ver
artículo 53, inciso
b.
|
El Decreto N°8990
que modificó la Ley N°8220 establece en su
artículo 6, que es
dentro del plazo legal o reglamentario dado,
que se deberán
resolver los trámites.
Esto significa que
el Decreto N°8990 y la Ley N°8220
mantienen los
plazos dados en reglamentos específicos como el
presente.
Consecuentemente, se concluye que el reglamento en
estudio no
contraviene dicha normativa. Por tal razón no es de
recibo el
argumento del AyA
|
|
|
|
|
|
|
Artículo 75.-
Causales de
rechazo de las
solicitudes de los
servicios.
|
Es materia del
operador, y se
sustenta en la
LGAP.
|
|
Ibídem a lo
indicado en el artículo 45 anterior.
|
|
Los prestadores
podrán negar un
servicio cuando se
presente
cualquiera de las
siguientes
causales:
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|
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a.
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b.
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c.
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d.
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e.
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f.
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G
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|
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El prestador en un
plazo de diez
días hábiles, debe
emitir en
forma escrita la
decisión y
justificar las
razones del rechazo.
|
Está en otras
leyes
|
|
Efectivamente el
plazo está en la ley General de la Adm.
Pública, al indicarlo
en este reglamento no altera tal
disposición, sino
lo fortalece al ser consistente. Por tal razón no
es de recibo el
argumento del AyA
|
|
|
|
|
|
|
Artículo 76.-
Causales de suspensión del servicio de acueducto
|
Es materia del
operador, y se
sustenta en la
LGAP.
|
|
Ibídem a lo
indicado en el artículo 45 anterior.
|
|
Los prestadores
podrán
suspender el
servicio de
acueducto cuando
se presente
alguna de las
siguientes
causales:
|
|
|
|
|
a.
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|
|
b.
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C
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|
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d.
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e. Falta de pago
del servicio
previa notificación
y
otorgamiento del
plazo de
cancelación,
siempre y cuando
en la facturación
entregada se
indique la fecha
de vencimiento;
|
e. Falta de pago
del servicio
posterior al
otorgamiento del
plazo de
cancelación o fecha de
vencimiento.
|
Esto conforme al
proyecto
de Supresión de
impresión
de la facturación
el cual
ha sido avalado no
solo
por ARESEP sino
también por la
Sala
Constitucional. Al
cliente
se lo avisa con 24
horas
de antelación la
suspensión.
|
Lo normado no
establece plazo, solo indica que el mismo se
establezca. La
fecha de vencimiento ya está en la factura, solo
se confirma que
esté, por tanto no es problema ni nada
adicional. La
suspensión es posterior a la notificación si el dato
de vencimiento no
se expresa. En general con otras palabras lo
indicado coincide
con la propuesta del AyA. Por tal razón no es
de recibo el
argumento del AyA
|
|
f.
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g.
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|
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h.
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i.
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j.
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|
Cuando se incurra
en alguna de
estas causales de
suspensión del
servicio y así se
haya
determinado siguiendo
el debido
proceso; el
prestador deberá
realizar
recordatorio al abonado
sobre la fecha de
suspensión, en
el medio señalado
y con 48
horas de
anticipación.
|
Cuando se incurra
en alguna de
estas causales de
suspensión del
servicio y así se
haya
determinado
siguiendo el debido
proceso; el
prestador deberá
realizar
recordatorio al abonado
sobre la fecha de
suspensión, y
con al menos 24
horas de
anticipación.
|
Se considera
eliminar el
recordatorio por
"el medio
señalado"
para que se
puedan utilizar todos
los
medios disponibles
por el
AyA y no limitarse
a solo
1.
|
Lo indicado no
contraviene la recomendación del AyA, solo se
indica realizar un
recordatorio no indica el medio, el prestador
puede establecerlo
sin problema. Por tal razón no es de recibo
el argumento del
AyA.
|
|
|
|
|
|
|
Artículo 78.-
Condiciones para
no suspender el
servicio de
acueducto por
falta de pago.
|
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La suspensión del
servicio no
procede cuando:
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a.
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|
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b.
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|
|
|
|
c.
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|
|
|
|
d.
|
|
|
|
|
El prestador debe
notificar al
abonado su condición
de moroso
a través de
resolución;
asimismo, pondrá a
disposición
de sus abonados
medios
electrónicos para
consultar su
estado de cuenta.
|
Se propone
eliminar este
enunciado por
cuanto ya los
recordatorios de
morosidad de
previo a la
suspensión están
contemplados en el
Artículo 76
|
|
En aras de mayor
información y aclaración para el abonado se
considera
innecesaria la eliminación. Por tal razón no es de
recibo el
argumento del AyA.
|
|
|
|
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|
|
Artículo 79.-
Plazo para
reconexión del servicio
de acueducto.
|
|
|
|
|
El prestador del
servicio
restaurará la
conexión del
servicio en un
plazo no mayor a
las 24 horas
naturales, cuando la
causa por la
suspensión se haya
corregido y
comunicado
satisfactoriamente.
|
Las reconexiones
ordinarias se
realizan en ese
plazo de 24
horas, hay
reconexiones de
servicios que
requieren una
nueva prevista por
lo tanto se
requiere más
tiempo para estos
casos.
|
|
Es ampliamente
conocida la importancia del servicio de
acueducto, si el abonado
no cumple con sus compromisos de
pago, el servicio
se debe suspender, pero de igual forma
subsanada esa
causa se debe reinstalar lo antes posible. El plazo
corre a partir de
realizada la subsanación y podría que parte de
esa solución sea
que el prestador realice algún tipo justificada
de obra. Cumplida
esa obra corre el plazo. Por tal razón no es
de recibo el
argumento del AyA.
|
|
SECCIÓN CUARTA.
ATENCIÓN DE QUEJAS
Y DENUNCIAS
|
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|
Artículo 81.-
Tramitación de quejas y denuncias.
|
Esta materia ya
está regulada,
LGAP No. 6227
|
|
En la redacción
del artículo se hace referencia a que se deberán
respetar los
plazos y procedimientos establecidos en dicha Ley;
por lo cual no se
haya discrepancia con lo indicado por el AyA
y no se está contraviniendo
la norma, al estipular en el
reglamento un
artículo como el que aquí se cita. Además, la
remisión a los
plazos y procedimiento establecidos en la Ley
N°6227 para la
atención de quejas y denuncias, se encuentra
también
contemplada en la Ley de la Autoridad Reguladora
N°7593 y en su
Reglamento N°29732-MP. Por tal razón no es
de recibo el
argumento del AyA. Por tal razón no es de recibo
el argumento del
AyA.
|
|
El prestador
deberá tramitar, investigar .
|
|
|
|
|
En el caso de
quejas .
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|
Artículo 82.-
Cobro del servicio
con interposición
de queja por
alto consumo.
|
Es materia del
operador
|
Se propone
eliminar este
artículo, los
plazos de
respuestas para
trámites se
contemplan en la
Ley
8220 y sus
reglamentos y
para determinar si
las
causas de la
elevación son
imputables al
prestador
existe un
procedimiento
ya establecido con
parámetros de
anomalías
generadas desde el
proceso de
facturación.
Un alto consumo no
es
sinónimo de
hidrómetro
dañado, sino en su
gran
mayoría de fugas
en las
instalaciones
internas.
Sustituir un
hidrómetro
nuevo, recién
instalado o
en plena vida útil
significa
una pérdida
considerable
para el AyA, se
corta la
vida útil del
hidrómetro
que no puede ser
instalado
en otro lugar al
tener
lectura acumulada
y el
AyA ya no realiza
contratos para
reparación
de hidrómetros,
por lo
tanto sería
desechado
generando
pérdidas.También
demandaría un
aumento
considerable en
las cargas
de trabajo y
gastos
operativos, que al
final
redunda en efectos
tarifarios. Este
artículo
puede reñir con el
principio de
"prestación
óptima" Es
similar al
Artículo 86 y se
está
considerado en el
artículo
100.
|
Este artículo no
roza con la Ley N°8220, pues no establece ni
contradice los
plazos de respuesta para trámites dado por ese
cuerpo normativo.
Señala el AyA que
existe un procedimiento ya establecido. Se
sabe, como se
expuso en el apartado "5.1. Potestad del AyA de
Dictar sus propios
reglamentos".
que el Instituto
cuenta con facultad legal para establecer
procedimientos que
le permitan organizarse dentro del marco
de sus funciones;
pero este artículo procura dictar las
condiciones de
prestación óptima con que debe prestarse el
servicio; ello con
el fin de asegurar la protección al usuario, al
garantizar que el
servicio no disminuya de calidad y sea
prestado de forma
apropiada, confiable, continua, oportuna y en
la cantidad
suficiente, tal y como lo promulga el artículo 5 de la
Ley N°7593. Por lo
anterior, el AyA debe adaptar su
procedimiento
existente con lo señalado en este artículo, en
caso de existir
algún roce.
Lleva razón el AyA
al indicar que una alto consumo no es
sinónimo de
hidrómetro dañado, lo que se pretende es que
efectivamente se
compruebe que el alto consumo no se causa en
la parte pública
del servicio y por ende no es responsabilidad
del prestador.
Además el prestador es responsable hasta donde
termina la parte
pública del servicio, si son fugas internas son
responsabilidad
del abonado. Debe recordarse que un objetivo
del reglamento es
la aplicación homóloga para todos los
prestadores; es
decir un tratamiento igual ante una misma
situación para
todos los abonados del servicio. Un aspecto de
disputa, y de
definición de ARESEP, entre abonado y prestador
es cómo se cobra
el monto en disputa y en los meses siguientes.
Lo normado es
consistente con lo establecido en el artículo 100.
No queda duda de
que tal actividad tiene un costo por eso en el
artículo 100 se
establece la posibilidad cobrar el costo de la
revisión. La
reutilización de partes del hidrómetro, como la
carcasa es posible,
también es posible cambiar el kit interno que
permita la captura
de datos, por tanto el aprovechamiento de
partes del
hidrómetro es factible. Por tal razón no es de recibo
el argumento del
AyA.
|
|
Ante la
interposición de una queja por alto consumo:
|
|
Se reitera, la
definición de alto consumo que
presenta este
reglamento,
generaría que
cambios en
hábitos de consumo
normales o
estacionales,
activen el
procedimiento
descrito en el
artículo 82,
obligando al
operador a
realizar una serie
de tareas
que agregarían
costo al
servicio con poco
o nulo
valor agregado en
el
servicio.
|
El tema de alto
consumo fue evacuado en la parte de definiciones. Se reitera. Por tal razón
no es de recibo el
argumento del AyA.
|
|
a.
|
|
|
|
|
b. El cobro del
monto en
disputa, se realizará
cuando se
emita la
resolución final del
proceso;
|
|
Esto puede tener
efectos
negativos en las
cuentas
por cobrar
|
Es solo una
opinión, una situación potencial que no se sustenta
con criterios o
datos técnicos. Por tal razón no es de recibo el
argumento del AyA.
|
|
c.
|
|
|
|
|
d.
|
|
|
|
|
Los prestadores
cuando detecten
un alto consumo
deberán
notificarlo al
abonado en un
máximo de 8 días
hábiles
posteriores.
|
|
AyA pone a
disposición
de todos sus
clientes la
información de su
facturación, todos
los
meses, por los
medios
disponibles, línea
800,
página Web,
servicio de
mensajería,
oficinas
comerciales, etc.
|
Un prestador de
servicio no existe porque sí, está en función del
abonado o usuario.
La atención al abonado en la forma más
eficiente es la
razón de ser de un servicio y para ello se debe
utilizar todos los
medios y herramientas disponibles. Por tal
razón no es de
recibo el argumento del AyA.
|
|
|
|
|
|
|
Artículo 85.-
Servicio
permanente de
atención al usuario.
|
|
|
|
|
Los prestadores
están obligados
a indicar los
lugares o medios
necesarios para
recibir quejas y
denuncias las
veinticuatro horas
del día, durante
los trescientos
sesenta y cinco
días del año.
Estos serán
indicados en las
facturas de cobro
del servicio o
en los medios que
consideren
necesarios.
|
Para aplicar este
artículo se
requiere periodo
de
implementación y
el Operador
define los
horarios, considerando
las leyes vigentes
y demanda de
servicios.
|
|
El transitorio II
establece un plazo de doce meses después de la
vigencia para implementar
este servicio y el transitorio VII un
plazo de cinco
meses para presentar un plan de
implementación.
Los problemas en los sistemas ocurren en
cualquier momento
y debe existir un medio para reportarlos,
especialmente
cuando son averías (denuncias). Por tal razón no
es de recibo el
argumento del AyA. Por tal razón no es de
recibo el
argumento del AyA.
|
|
|
|
|
|
|
Artículo 86.-
Quejas por
facturación
errónea.
|
Es materia del
operador
|
|
Se remite al
apartado "5.1. Potestad del AyA de Dictar sus
propios reglamentos".
Por
tal razón no es de recibo el
argumento del AyA.
|
|
Pueden presentarse
quejas por facturación errónea en los
siguientes casos:
|
|
|
|
a. Factura
cancelada:
|
|
|
|
|
b. Factura no
cancelada:
|
|
|
|
|
Si la queja se
resuelve a favor
del abonado, con base
en la
resolución final,
el prestador
ajustará el monto
a pagar y le
comunicará al
abonado
formalmente por
medio de oficio.
|
Las quejas
presentadas en forma
personal son
notificadas
verbalmente ya que
muchas de
ellas se resuelven
inmediatamente.
|
El AyA provee
medios
expeditos para
informar al
cliente del
resultado de su
queja.
|
Es obvio que si la
queja se resuelve en forma inmediata no
opera este
procedimiento, pero no siempre es así. Si el abonado
presenta el asunto
por escrito se debe seguir este procedimiento.
Por tal razón no
es de recibo el argumento del AyA.
|
|
Si la gestión es
rechazada, con
base en la
resolución final, el prestador, comunicará al
abonado
formalmente por medio de un oficio, el nuevo plazo de
vencimiento y el
monto
pendiente de pago.
No cobrará
recargos por mora
desde el vencimiento hasta la fecha de
notificación de la
resolución final.
|
Las quejas
presentadas en forma
personal son
notificadas verbalmente ya que muchas de
ellas se resuelven
inmediatamente.
|
|
Es obvio que si la
queja se resuelve en forma inmediata no
opera este
procedimiento, pero no siempre es así. Si el abonado presenta el asunto por
escrito se debe seguir este procedimiento.
Por tal razón no
es de recibo el argumento del AyA.
|
|
|
|
|
|
|
En todos los casos
el nuevo
plazo de
vencimiento no será
inferior a cinco
días hábiles a
partir de la fecha
de notificación.
En caso de
morosidad se seguirá
con el proceso de
cobro
establecido.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Artículo 87.-
Interposición de
quejas.
|
|
|
|
|
Si el abonado o
usuario
debidamente
autorizado,
interpone una
queja ante el prestador, éste deberá responderle en forma escrita, dentro de
los diez días hábiles siguientes al recibo de la gestión.
|
Esto ya está
considerado entre la
ley 8220 Y 8990 de
acuerdo al
tipo de trámite.
El plazo varía
dependiendo de la
complejidad
de la queja si son
puras y
simples o
complejas. Plazos
establecidos en la
Ley General
de ADM Publica.
Por otra parte
las quejas
interpuestas en las
plataformas de
servicio en su
mayoría son
resueltas ahí mismo
y en forma verbal,
quedando
constancia de la
gestión
realizada en el
Sistema
Comercial, por lo
que la
notificación
escrita solo sería
para las quejas
presentadas en
forma escrita.
|
|
La idea central es
la atención oportuna del abonado y si se le
resuelve su
inquietud en forma inmediata mucho mejor. Para
los demás casos,
este artículo señala un plazo mínimo de 10
días hábiles para
responder, el cual no roza los plazos del
ordenamiento
jurídico. Por tal razón no es de recibo el
argumento del AyA.
|
|
Si el prestador
rechaza dicha gestión, deberá fundamentar por
escrito su
decisión.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
SECCIÓN QUINTA.
MEDICIÓN Y
FACTURACIÓN
|
|
|
|
|
Artículo 88.-
Universalidad de la
medición de los
consumos
|
|
|
|
|
Todos los consumos
del servicio de acueducto, incluyendo los de
los servicios
especiales, deben ser medidos, tal y como lo establece la Norma Técnica de
Hidrómetros.
|
Dependiendo de la
calidad del
agua no todos los
servicios
pueden ser
medidos, el hidrómetro podría taponarse de
sedimentos y
obstruir el paso del
agua. Además debe
ser consecuente con el artículo 93,
inciso c. Ante
criterio experto se
debe mantener
fijo, ver artículo
16 de la Ley de Adm. Publica
|
|
El principio genérico
es la universalización de la medición de
los consumos y
como lo establece el artículo 93 aplica la
excepción, nadie
está obligado a lo imposible. Por tal razón no
es de recibo el
argumento del AyA.
|
|
|
|
|
|
|
Artículo 89.-
Periodicidad de las
lecturas de los
hidrómetros.
|
Es materia del
operador, se
cuenta con
servicios temporales
|
|
La medición de los
consumos, así como los consumos
estimados son
aspectos muy importante, pues son la base para
la factura, ciclos
uniformes le permiten al abonado definir su
presupuesto y al
prestador programar sus ingresos. Por tal
razón no es de
recibo el argumento del AyA.
|
|
El sistema de
lectura de los
hidrómetros debe
ser
permanente,
mensual o
bimestral, de tal
forma que los
ciclos de lectura
mantengan
uniformidad en el
período de consumo.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Artículo 90.-
Plazo para la reparación o reemplazo de
hidrómetros.
|
|
|
|
|
El prestador está
obligado a
reparar, corregir
o reemplazar
los hidrómetros
dentro del plazo
máximo de ocho
días naturales
después de detectada
una anomalía.
|
Los medidores
dañados en
campo se
sustituyen en plazos
que varían de
acuerdo a su
capacidad
instalada.
|
|
Totalmente de
acuerdo con el AyA en que los hidrómetros se
sustituyen según
su capacidad instalada, pero el artículo no se
refiere a ese
concepto. Se refiere al plazo para reparar o
sustituir un
hidrómetro cuando se detecte una anomalía. Por tal
razón no es de
recibo el argumento del AyA.
|
|
La facturación del
mes en el cual
se presentó la
anomalía se realizará con base en el consumo
promedio normal.
|
|
|
|
|
Artículo 92.-
Condiciones de la
factura.
|
|
|
|
|
La factura puede
ser física o
electrónica. Si un
abonado no
tiene o no puede
accesar los
medios digitales,
debe indicarlo
al prestador,
quien deberá
realizar el cobro
mediante
factura física, la
cual será
remitida al lugar
donde el
abonado haya
indicado.
|
La factura puede
ser física o
electrónica. Si un
abonado no
tiene o no puede
accesar los
medios digitales,
debe indicarlo
al prestador,
quien deberá
realizar el cobro
mediante
factura física, la
cual será
remitida al lugar
donde se brinda
el servicio.
|
Se debe limitar
que la
factura se envíe
al lugar
donde se brinda el
servicio y no
dejarlo
abierto a que se
deba
enviar a donde él
lo
solicite.
|
Al indicar
"al lugar donde el abonado indique" es porque el
abonado pude
indicar un aparato postal o su lugar de trabajo, lo
cual le puede
facilitar el pago y al prestador recibir los ingresos
oportunamente. Por
tal razón no es de recibo el argumento del
AyA.
|
|
|
|
|
|
|
Artículo 93.- Base
para la facturación
|
|
|
|
|
La facturación por
los servicios
de acueducto,
alcantarillado
sanitario e
hidrantes estará
basada en los
volúmenes de agua
consumidos por el
servicio de
acueducto:
|
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|
|
a.
|
|
|
|
|
b.
|
|
|
|
|
c.
|
Revisar redacción
|
|
Si se hace la lectura
del inciso desde de la frase inicial del
artículo tiene
plenamente sentido. Por tal razón no es de recibo
el argumento del
AyA.
|
|
|
|
|
|
|
Artículo 98.-
Prestación de servicios compartidos por dos prestadores.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Cuando por razones
técnicas un
prestador debe
brindar el servicio de acueducto y otro prestador el de alcantarillado
sanitario, deberán
firmar un convenio y comunicarlo en
forma escrita a
los abonados en
esta condición. El
prestador de
acueducto deberá
remitir
mensualmente al de
alcantarillado
sanitario, la medición del consumo de agua
potable para el
cobro del
servicio.
|
La posibilidad de
que dos
prestadores
brinden el servicio
en una misma
comunidad no
debería
permitirse, el que un
operador preste el
servicio de
agua y haga la
respectiva
medición y le
traslade a
otro esa medición,
por ejemplo
para cobrar el
servicio de
alcantarillado
sanitario,
introduce
dificultades técnicas
para una adecuada
gestión, por
ejemplo el confiar
en la lectura
de un tercero para
hacer nuestro cobro, en especial cuando ese
tercero tiene
limitaciones en sus
capacidades
técnicas para llevar
a cabo su gestión,
podría
trasladarle a la
institución tales
limitaciones o
deficiencias, en
especial ante
reclamos o errores
de lectura.
También otro aspecto
aún más serio es
que si un
operador presta el
servicio de
suministro de agua
y el AyA el
de recolección y
tratamiento, el
AyA podría
enfrentar
dificultades en la
prestación del
servicio, ya que
nuestra
institución opera
Plantas de
Tratamiento
únicamente de
aguas ordinarias o
domésticas, y
si el operador que
brinda el
servicio de
agua le otorga un
nuevo servicio
a una empresa cuya
actividad
genera aguas
especiales, o
simplemente a un
casa de
habitación con
actividades
económicas muy
particulares,
que afecten las
condiciones de
operación de la
Planta de
Tratamiento
operada por el
AyA, con qué
autoridad va el
AyA a establecer
regulaciones
en dicha
prestación. De lo
anterior, pueden
derivarse
impactos negativos
hacia uno u
otro operador bajo
estas
condiciones.
|
|
El artículo no
norma la posibilidad de que dos prestadores
brinden el
servicio en una misma comunidad, sino uno preste el
de acueducto y
otro preste el de alcantarillado.
Esa situación no
es deseable y debe ser una excepción cuando
no haya soluciones
técnicas. Los posibles problemas anotados
son reales y deben
las partes en caso necesarísimo de
presentarse,
preverlos y buscar las mejores soluciones en
función del
servicio para sus abonados al que están llamados.
No debe darse una
oposición bajo supuestos, sino planificar
soluciones
técnicas. Otra opción para atender este caso es
aplicar lo
establecido en el artículo 38 de este reglamento. Por
tal razón no es de
recibo el argumento del AyA.
|
|
|
|
|
|
|
Artículo 100.-
Comprobación
del funcionamiento
del
hidrómetro.
|
|
|
|
|
El costo de la
revisión correrá por cuenta del solicitante,
excepto que se
compruebe el mal
funcionamiento del
hidrómetro.
|
|
Debe solicitarse
la
actualización de
la tarifa
|
Esa es una función
del prestador, el cual debe evaluar sus
costos y tomar las
medidas pertinentes. Por tal razón no es de
recibo el
argumento del AyA.
|
|
|
|
|
|
|
Artículo 103.-
Entrega de la factura.
|
|
|
|
|
El prestador
deberá entregar la
factura
correspondiente al
consumo de sus
servicios, con
un mínimo de 10 días
naturales
antes del
vencimiento, en el
lugar o por el
medio señalado
por el abonado.
|
El prestador
deberá poner a
disposición los
datos de
facturación de los
servicios con
un mínimo de 10
días naturales
antes del
vencimiento, en los
medios dispuestos para
dicho
efecto.
|
Esto para que sea
congruente con el
Proyecto de
Supresión de la impresión y
distribución de
recibos.
|
Se considera
adecuada la redacción, pues no solo los datos de la
facturación deben
entregarse, sino la factura. Por tal razón no es
de recibo el
argumento del AyA.
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105- Monto por
pagar en una
conexión que
abastece a varias
unidades de
consumo.
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i..
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ii. Si la conexión
es sin
medición (servicio
fijo)
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a. Para acueducto
o
alcantarillado sanitario:
el cargo fijo de acueducto o
alcantarillado
sanitario más la tarifa respectiva, este valor se multiplica por la cantidad
de
unidades de
consumo.
|
De acuerdo con
Resolución 892-
RCR-2012 la tarifa
fija contiene
el cargo fijo, se
debe revisar.
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En la resolución
RIA-003-2014, publicada en la Gaceta N° 11
del 16 de junio de
2014. En los cuadros del Por tanto que
contienen los
pliegos tarifarios al pie se lee: "Nota N°1/El
cargo fijo se debe
incluir a la facturación tanto en servicios
medidos como en
servicios fijos" Por tanto es identificable el
monto del cargo
fijo para aplicar la fórmula indicada. Por tal
razón no es de
recibo el argumento del AyA.
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b.
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II. Para las otras
categorías tarifarias
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i. Si la conexión
es
medida:
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a. Para acueducto
y
alcantarillado
sanitario: el cargo fijo de acueducto o alcantarillado sanitario se suma al
producto de la tarifa de acueducto o alcantarillado
sanitario por el
consumo total registrado por el hidrómetro.
|
Revisar la redacción
del enunciado con la fórmula ya que
no son
congruentes.
|
|
Debido a que el
artículo es claro en indicar que se refiere a una
conexión para
varias unidades de consumo, la fórmula
respectiva es
congruente con esa condición, o sea, presenta un
cargo fijo asignado
precisamente a varias unidades de consumo,
por lo que
cualquier título adicional queda supeditado a la
fórmula, que será
en definitiva la que se aplicará en la práctica.
Por tal razón no
es de recibo esta afirmación del AyA.
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Monto= {cargo fijo
(ac, alc) x
unidades de
consumo + (tarifa
(ac o alc) x Consumo total
registrado)}
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Artículo 106.-
Facturación para
unidades de
consumo con diferente uso.
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Cuando en una
misma conexión
existan unidades
de consumo
con diferente uso
del agua, el
prestador
facturará los servicios
con base en la
tarifa que
representa el 60%
o más del uso.
Sí se comprueba
que el uso
adicional es
comercial o
industrial, el
prestador deberá
notificar al
abonado para que, en
el plazo de 60
días independice
los servicios. Si
cumplido el
plazo, el abonado
no realiza lo
solicitado, el
prestador
reclasificará el
servicio con la
tarifa aplicable.
|
Cuando en una
misma conexión
existan unidades
de consumo
con diferente uso
del agua, el
prestador
facturará los servicios
con base en la
tarifa más alta. Sí
el uso adicional
es comercial o
industrial, el
prestador deberá
notificar al
abonado para que, en
el plazo de 60
días independice
los servicios. Si
cumplido el
plazo, el abonado
no realiza lo
solicitado, el
prestador
reclasificará el
servicio con la
tarifa aplicable.
|
No se cuenta con
una
herramienta o
criterios
que nos permitan
establecer
científicamente
el porcentaje de
uso por
los servicio.
|
No se debe
automáticamente aplicar la tarifa más alta, sino
justificar al abonado
su aplicación. Los casos nos son
demasiados y
existen criterios técnicos sobre consumo de
personas, usos del
agua, equipo que utilizan agua, cantidad de
usuarios en cada
uso que pueden lograr un cálculo razonable.
Por tal razón no
es de recibo el argumento del AyA.
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Artículo 107.-
Facturación por
conexiones
ilícitas.
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Cuando se
identifique una
conexión ilícita:
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a.
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b. Si el servicio
es conectado
ilícitamente en
más de dos ocasiones, el prestador procederá
a eliminar la
prevista y cobrar el consumo estimado si el servicio
es medido, o la
tarifa fija si el servicio es sin medición;
|
b. Si el servicio
es conectado
ilícitamente en
más de dos
ocasiones, el
prestador procederá
a eliminar la
prevista y cobrar el
consumo estimado
si el servicio
es medido, o la
tarifa fija si el
servicio es sin
medición; desde
la última
desconexión.
|
|
Se entiende que es
desde "desde la última desconexión". Por tal
razón no es de
recibo el argumento del AyA.
|
|
c.
|
|
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|
|
d. En los casos de
conexiones
ilícitas realizadas
para abastecer
viviendas
unifamiliares, previa
verificación del
cumplimiento de
requisitos y el
pago de la
respectiva tarifa
por conexión de
un nuevo servicio,
el operador
deberá
formalizarlos como
abonados regulares
y realizar el
cobro de los consumos
evadidos
por un periodo de
hasta seis
meses; y
|
En los demás casos
de
conexiones
ilícitas realizadas
para abastecer
viviendas
unifamiliares,
previa verificación
del cumplimiento
de requisitos
para un nuevo
servicio y el
cobro de la
respectiva tarifa por
conexión de un
nuevo servicio,
el operador deberá
formalizarlos
como abonados
regulares, así
como el cobro de
los consumos
evadidos por un
periodo de al
menos seis meses.
|
La conexión
ilícita
cobrará como
mínimo con
6 meses de
consumo, de
contar con pruebas
se
cobrará todo el
período de
uso.
|
El artículo, en
relación con el cobro indica ". por un periodo
de al menos seis
meses", lo que implica que si se logra probar
se puede cobrar
por un periodo mayor. Por tal razón no es de
recibo el
argumento del AyA.
|
|
e. En los demás
casos de
conexiones
ilícitas, el prestador
está obligado a
suspender el
servicio y
recuperar los costos
en que incurrió
durante el
período de uso
ilícito del
servicio, así como
los ingresos
no recibidos por
los consumos
evadidos, por un
periodo de
hasta seis meses.
Lo anterior con
fundamento en las
pruebas a las
que el operador
tenga acceso.
|
En los demás casos
de
conexiones
ilícitas, el prestador
está obligado a
suspender el
servicio y
recuperar los costos
en que incurrió
durante el
período de uso
ilícito del
servicio, así como
consumos
evadidos, por un
periodo de al
menos seis meses.
Lo anterior
con fundamento en
las pruebas a
las que el
operador tenga acceso.
|
La conexión
ilícita
cobrará como
mínimo con
6 meses de consumo,
de
contar con pruebas
se
cobrará todo el
período de
uso.
|
Los otros casos
son poco probable que se den, por lo que para
evitar costos
innecesarios se indicó el plazo como un máximo.
Por tal razón no
es de recibo el argumento del AyA.
|
|
En todos los casos
el prestador
debe seguir el
debido proceso y
emprenderá las
acciones
judiciales que
sean legalmente
pertinentes, así
como aplicar el
procedimiento para
refacturar.
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Artículo 109.-
Ajuste de facturas
por alto consumo.
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Los prestadores a solicitud
del
abonado, deberán
efectuar
ajustes a las
facturas por altos
consumos derivados
de fugas no
visibles en las
instalaciones
internas.
|
Este reglamento
elimina las
revisiones
domiciliarias y
sustituye por las
revisiones del
hidrómetro. Además
que el
ajustar solo por
fugas no visibles
aumenta las cargas
de trabajo y
sería devolverse a
lo que antes
de aplicaba.
|
El aplicar ajustes
por altos
consumos derivados
de
fugas no visibles,
riñe con
el principio de
que es
responsabilidad
del
cliente mantener en
buenas condiciones
de
funcionamiento los
sistemas e
instalaciones
internas y otros
artículos
del reglamento que
ARESEP propone:
artículos 7 y 119
|
El concepto no es
nuevo está en el artículo 95 del Reglamento
de Prestación del
Servicio a los Clientes del AyA. Autorizar
ajustes por alto
consumo no riñe con las responsabilidades de
los abonados, solo
se le da la oportunidad en condiciones
excepcionales como
lo indica el artículo de solicitar un ajuste
de su factura en
vista que el abonado únicamente tiene como
señal de problemas
en su red interna la factura. Por tal razón no
es de recibo el
argumento del AyA.
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|
El prestador
ajustará hasta dos
facturas emitidas
consecutivamente
cada doce
facturaciones,
cuando:
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a.
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|
|
b. ,
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|
Para la aplicación
de nuevos ajustes, el abonado deberá
demostrar que
realizó las reparaciones pertinentes.
|
Como se relaciona
esto según lo
indicado en el
enunciado antes
del inciso a.
|
|
Como criterio
general se pueden refacturar hasta dos facturas
emitidas consecuentemente
y para realizar la segunda el
abonado debe haber
realizado las reparaciones requeridas. Por
tal razón no es de
recibo el argumento del AyA.
|
|
Si el alto
consumo.
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|
Artículo 111.-
Gestión de cobro.
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e. Entregar al abonado,
si lo solicita, el resultado de la lectura
efectuada.
|
Se debe aclarar a
que se refiere
con entregar la
factura física, si
es un duplicado
solicitado en los
puntos de atención
o la factura mensual, ya que esto último se
menciona en el
Art. 92
|
|
En cuanto a la
factura digital o electrónica habrá algunos
abonados que no la
aceptarán y desearán les entreguen la
factura en papel,
a eso se refiere entregar la factura física,
siendo concordante
con lo expuesto en el artículo 92. Por tal
razón no es de recibo
el argumento del AyA.
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|
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CAPÍTULO VIII
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PROYECTOS DE
CONSUMO MASIVO Y
EXTENSIONES DE LOS
SISTEMAS
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SECCIÓN ÚNICA
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Artículo 117.-
Financiamiento
de obras para
nuevos
desarrollos.
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Para financiar las
inversiones
futuras y que un
proyecto de
consumo masivo no
afecte la
gestión del
servicio programada,
los prestadores de
servicio
podrán recurrir a
la figura de
financiamiento
denominada
"Aporte para
Nuevos
Desarrollos".
|
este concepto debe
ampliarse y
detallarse más, es
obligatorio a o
no, por parte de
operador
aplicarlo ??? No
se ha definido
"aporte para
nuevos desarrollos "
Este artículo
requiere por si
mismo un
reglamento especial
|
|
La aplicación de
este concepto no es obligante, es potestativo;
es decir depende
de la voluntad del prestador. Lo que se busca
es que se tenga
esa opción para poder desarrollar ese tipo de
proyectos, sin que
el factor económico sea un obstáculo para el
desarrollo y sin
afectar la gestión financiera del prestador. El
artículo 122,
denominado: "Aportes para nuevos desarrollos"
define el
concepto. Por tal razón no es de recibo el argumento
del AyA.
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(.)"
II. Que en cumplimiento
de los acuerdos 001-007-2011 y 008-083-2012 de la Junta Directiva, se indica
que en el expediente consta, en formato digital y documental, la información
que sustenta esta resolución.
III. Que con fundamento
en los resultandos y considerandos precedentes y de acuerdo con el mérito de
los autos, lo procedente es: 1.- Aprobar el reglamento técnico
denominado "Prestación de los Servicios de Acueducto,
Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, ARPSAYA- 2013", presentado según
oficios N° 0643-IA-2014 y 0648-IA-2014, 2.-Comunicar a la Contraloría
General de la República este acuerdo, tal y como se dispone 3.-Instruir
a la Secretaría de Junta Directiva para que proceda a realizar la respectiva
publicación de esta norma en el diario oficial La Gaceta.
IV. Que en sesión
54-2014 del 18 de setiembre de 2014, la Junta Directiva de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, sobre la base de los oficios 643-IA-2014
y 648-AI-2014 ambos del 8 de setiembre de 2014, así como del oficio
719-DGAJR-2014 del 17 de setiembre de 2014, acordó entre otras cosas y con
carácter de firme:
POR TANTO
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley 7593 y su
reformas, en la Ley General de la Administración Pública N 6227, en el Decreto
Ejecutivo 29732-MP, que es el Reglamento a la Ley 7539, y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos y su Órgano Desconcentrado
LA JUNTA DIRECTIVA DE LA AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
RESUELVE:
I. Aprobar el
reglamento técnico denominado "Prestación de los Servicios de Acueducto,
Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013", presentado según
oficios 0643-2014 y 0648-IA-2014, tal y como se detalla a continuación:
Reglamento Técnico:
"Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado
Sanitario e Hidrantes
(AR-PSAyA-2013)"
CAPÍTULO I
OBJETIVO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE
SECCIÓN ÚNICA
Artículo 1.- Objetivo
Reglamentar las condiciones de prestación de los servicios de acueducto,
alcantarillado sanitario e hidrantes y las relaciones entre los prestadores
regulados por la ARESEP y los abonados de estos servicios; estableciendo las
medidas regulatorias necesarias para que estos servicios públicos se brinden en
forma óptima.
(Así
reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo
2.- Ámbito de aplicación
Este
reglamento es aplicable a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado
sanitario e hidrantes en cuanto a: operación, mantenimiento, desarrollo y
administración de estos servicios, en sus diferentes etapas:
a.
Acueducto: producción, distribución y comercialización;
b.
Alcantarillado sanitario: recolección, tratamiento, disposición y
comercialización; e
c.
Hidrantes: al ser un servicio asociado y unido al servicio de acueducto,
incluye todas las etapas de este servicio.
Ficha articulo
Artículo 3.- Alcance
Este reglamento es de aplicación a nivel nacional, para los prestadores
de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes regulados
por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
SIGLAS Y DEFINICIONES
SECCIÓN
ÚNICA
Artículo
4.- Siglas
Para los
efectos de este Reglamento se entenderá por:
ARESEP Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos o Autoridad Reguladora.
ASADA Asociación
Administradora de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados
Comunales.
AyA Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
CFIA Colegio
Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica.
CNE Comisión
Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de
Emergencias.
CR-2010 Especificaciones
Generales para la Construcción de Carreteras, Caminos
y
Puentes.
CONAVI Consejo
Nacional de Vialidad.
DE-2010 Manual
de Diseños Estándares para la Construcción de
Carreteras,
Caminos y Puentes.
ECA Ente
Costarricense de Acreditación.
ESPH,
S.A. Empresa de Servicios Públicos de Heredia, S.A.
MINAE Ministerio
del Ambiente y Energía.
MOPT Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.
PMYES Programa
de Mejora y Expansión Continua del Servicio.
SIG Sistema
de Información Geográfica.
Ficha articulo
Artículo
5.- Definiciones
Para los
efectos de este Reglamento se entenderá por:
Abonado: Persona
física o jurídica a cuyo nombre aparece registrado el servicio que le brinda el
prestador.
(Así reformada la definición anterior mediante
sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Acceso
universal: Derecho efectivo de acceso a un servicio público
brindado por un prestador dentro de su jurisdicción territorial en condiciones
de prestación óptima.
Acueducto
o alcantarillado comunal: Sistema de acueducto o alcantarillado
sanitario cuya titularidad corresponde al AyA, pero
su administración es delegada a entes locales, conforme con la Ley Constitutiva
del AyA N°2726.
Acueducto
o sistema de acueducto: Sistema cuyo objetivo es captar, potabilizar,
almacenar y distribuir agua potable con la finalidad de proporcionarla a un
núcleo de población determinado.
Incluye
la fuente de recurso hídrico y las obras de infraestructura física. Consta de
las siguientes etapas:
a.
Producción (gestión ambiental, captación y conducción y potabilización);
b.
Distribución (almacenamiento, redes de distribución, conexiones domiciliarias,
hidrómetros); y
c.
Comercialización (medición de consumos, lectura de hidrómetros, facturación,
cobro y actividades relacionadas con la atención del usuario).
Agua
potable: Agua que al ser consumida por la población no causa
daño a la salud y cumple con los estándares estéticos, organolépticos, físicos,
químicos, biológicos y microbiológicos, establecidos en la reglamentación
vigente.
Agua
pluvial: Agua de lluvia que, en vez de ser infiltrada, fluye
a través de la superficie de la tierra llegando finalmente a un cuerpo de agua.
Agua
residual: Agua que ha recibido un uso y cuya calidad ha sido
modificada por la incorporación de agentes contaminantes.
Agua
residual de tipo ordinario: Agua residual generada por las actividades
domésticas del hombre (uso de inodoros, duchas, lavatorios, fregaderos, lavado
de ropa, etc.).
Agua
residual de tipo especial: Agua residual de tipo diferente al ordinario.
Alcantarillado
pluvial: Sistema formado por tuberías y estructuras cuyo
objetivo es recolectar y conducir aguas pluviales.
Alcantarillado
sanitario o sistema de alcantarillado sanitario: Sistema
cuyo objetivo es recolectar, conducir y tratar aguas residuales; así como la
disposición sanitaria de las aguas y lodos resultantes. Incluye el cuerpo
receptor y las obras de infraestructura física. Consta de las siguientes
etapas:
a.
Recolección;
b.
Tratamiento (Gestión ambiental, y disposición final de aguas y lodos
residuales); y
c. Comercialización
(Medición de consumos, facturación, cobro y actividades relacionadas con la
atención al abonado).
Alto consumo: Es aquel que supere en un 100% el
consumo promedio normal del abonado de los últimos doce meses.
(Así reformada la definición anterior mediante
sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Asociación
Administradora de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, ASADA:
Organización legalmente constituida, para la prestación de los servicios de
acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes; y que cuenta con convenio de
delegación por parte del AyA.
Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, Autoridad Reguladora o ARESEP: Institución
autónoma creada por la Ley No 7593, encargada de fijar tarifas, emitir y velar
por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima de los servicios públicos.
Calidad:
Conjunto de atributos que ostentan los servicios públicos que permite
brindarlos de forma continua, oportuna, regular, célere, eficaz y eficiente; lo
que les confiere aptitud para satisfacer necesidades humanas.
Calidad
del agua: Conjunto de atributos físicos, químicos biológicos
y organolépticos que se le asignan al agua en función de su uso y que son
requeridas para la protección de la salud humana, tanto en el consumo humano
como en usos recreativos y productivos.
Calidad
del servicio: Efecto global de la prestación de un servicio que
determina el grado de satisfacción de las necesidades del abonado o del
usuario.
Calle
Pública: Camino que forma parte del dominio público y es
establecida su condición y características por el ente competente.
Capacidad hídrica:
condición existente de factibilidad para la producción y explotación de agua
para abastecimiento de los servicios de acueducto e hidrantes.
(Así reformada la definición anterior mediante
sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Capacidad hidráulica:
Condición de la infraestructura instalada de los sistemas de acueducto,
alcantarillado sanitario e hidrantes para trasegar factiblemente caudales para
brindar un servicio.
(Así adicionada la definición anterior mediante
sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Caso
fortuito: Lo que acontece casualmente sin premeditación ni
previsión; o que aun previéndose no pudo ser evitado.
Caudal: Cociente
entre el volumen de un líquido o fluido que pasa por una sección de un conducto
y el tiempo transcurrido. Puede expresarse en metros cúbicos por segundo o en
litros por segundo.
Ciclo de lectura:
periodo de tiempo comprendido entre dos lecturas consecutivas de un hidrómetro que
oscila entre 28 y 33 días naturales y hasta 60 días naturales para el caso de
lectura bimensual.
(Así reformada la definición anterior mediante
sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Cobertura:
Disponibilidad de los servicios dentro de la jurisdicción territorial
del prestador.
Colector:
Tubería principal destinada a recolectar y conducir aguas residuales
como parte de una red de alcantarillado. No cuenta con conexiones directas de
los abonados.
Comercialización:
Etapa final del abastecimiento de los servicios de acueducto y
alcantarillado sanitario e hidrantes que comprende la medición de los consumos,
lectura de hidrómetros, facturación, cobro y las actividades relacionadas con
la atención al usuario.
Conexión.
Unión del sistema público de abastecimiento de agua o de alcantarillado
sanitario (recolección de aguas servidas), con el sistema privado.
Conexión
ilícita de acueducto. Una conexión de acueducto se considera
ilícita, cuando:
a. Esté
conectada a la red pública, sin autorización del prestador;
b. El
servicio sea suspendido y se reconecte sin autorización del prestador;
c. El
servicio haya sido autorizado por el prestador y:
i. la conexión se realice antes del hidrómetro;
ii. la conexión opere indebidamente por alteración
del funcionamiento del hidrómetro,
d. El
servicio provenga de otra conexión.
Conexión
ilícita de alcantarillado sanitario. Una conexión de
alcantarillado sanitario se considera ilícita, cuando:
a. Esté
conectada a la red pública en uso, sin autorización del prestador;
b. Esté
conectado a una red pública que no esté en uso;
c. Se
interconecte con un sistema de alcantarillado de aguas pluviales; y
d. Se
interconecte el sistema pluvial al sistema sanitario.
Consumo
estimado: Consumo supuesto, el cual es equivalente al consumo
promedio normal.
Consumo: Volumen de
agua que un abonado utiliza en un periodo de tiempo determinado.
(Así reformada la definición anterior mediante
sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Consumo normal:
Consumo del servicio libre de distorsiones, efectuado durante un ciclo de
lectura.
Consumo
promedio normal: Es el promedio de los consumos normales de un
abonado registrados en los últimos doce meses. Si no existen registros para
calcularlo, se supondrá igual al consumo promedio de la categoría respectiva
del año anterior.
Constancia de
capacidad del sistema de alcantarillado sanitario: Documento que emite el
operador del servicio de alcantarillado sanitario ante una negativa de
disponibilidad de ese servicio, en el cual hace constar que el sistema cuenta
con capacidad para la disponibilidad: recolección, tratamiento y disposición de
las aguas residuales; supeditado a la construcción por parte del interesado, de
la infraestructura indicada en ese documento.
(Así reformada la definición anterior mediante
sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Continuidad del
servicio: Atributo de la calidad de servicio que implica que el mismo se
mantiene en forma continua sin interrupción las 24 horas del día los 365 días
del año, salvo caso fortuito, fuerza mayor, períodos programados de
mantenimiento del sistema, o daño causado por terceros.
(Así reformada la definición anterior mediante
sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Contrato
de servicios: Acuerdo formal suscrito entre un prestador de los
servicios de acueducto, alcantarillado e hidrantes y un abonado, en donde se
establecen las condiciones y requisitos técnicos y comerciales que permiten
brindar los servicios; así como las obligaciones, derechos y deberes a que se
comprometen las partes, dentro del marco regulatorio y la legislación vigente.
Cuerpos
de agua receptores: son las acequias, canales, arroyos, quebradas y
ríos de domino público y régimen de flujo permanente, así como las lagunas,
lagos y mares, hacia los cuales descargan las aguas residuales tratadas.
Denuncia:
Gestión presentada por cualquier persona, referente a una situación
respecto a un servicio público que le afecta o afecta a un grupo de personas y
sobre lo cual solicita una investigación y actuación general de la autoridad
correspondiente.
Derrame
o desborde del alcantarillado sanitario: vertido de efluentes del
sistema de alcantarillado sanitario que se manifiesta en la vía pública.
Desarrollador,
fraccionador, urbanizador: Persona física o jurídica, interesada en
habilitar por cuenta propia, un terreno para fines urbanos, lo cual incluye las
instalaciones para la provisión de servicios públicos de acueducto,
alcantarillado sanitario e hidrantes, incluido el tratamiento y disposición de
las aguas y lodos residuales, en caso de no existir sistema público.
Dictamen o
certificación de disponibilidad de servicios: Pronunciamiento mediante el cual
un prestador de servicio comunica a un tercero interesado, la capacidad de sus
sistemas (acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes) para abastecer el
consumo de nuevos abonados.
(Así reformada la definición anterior mediante
sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Error de
lectura: Diferencia entre el valor medido o calculado y el
real.
Estudio de
disponibilidad de servicios: Estudio técnico bajo la responsabilidad de un
prestador del servicio, referido a la capacidad hídrica e hidráulica de los
sistemas que opera.
(Así reformada la definición anterior mediante
sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Extensiones
de los sistemas: Infraestructura requerida para la interconexión de
redes de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes de
proyectos de consumo masivo con la red pública de un prestador de servicio.
Esta infraestructura es adicional a la propia de cada proyecto, la cual debe
ser financiada por el interesado.
Factura:
Documento o archivo mercantil emitido periódicamente por el prestador,
que muestra el detalle de los conceptos y los montos por cobrar por los
servicios prestados.
Facturación:
Proceso mediante el cual se determina los conceptos y montos que debe
cancelar el abonado.
Facturación
errónea: proceso que contiene valores diferentes a los
reales.
Fuente
pública de ornato: Estructura ornamental que utiliza agua y está
ubicada en sitios públicos.
Fuerza
mayor: Acontecimiento que no puede preverse o que, previsto, no puede evitarse,
por ejemplo, los fenómenos atmosféricos y naturales como terremotos, tempestades,
inundaciones, crecidas, lluvias, rayos, incendios y otros.
Fuga
interna: Escape de agua o derrame de aguas residuales en las
instalaciones internas del abonado.
Fuga
interna no visible: Escape de agua o derrame de aguas residuales en las
instalaciones internas ocultas del abonado.
Gestión
Ambiental: Estrategia que debe utilizar el prestador para
lograr la sostenibilidad del servicio, así como la protección, conservación,
recuperación y preservación del recurso hídrico y su entorno.
Hidrómetro:
Dispositivo o instrumento para la medición del volumen de agua que lo
atraviesa.
Instalaciones
internas o red interna: Conjunto de tuberías, accesorios y piezas
sanitarias que se ubican a partir del límite físico de los servicios de
acueducto y alcantarillado sanitario; destinados al abastecimiento y
distribución del agua potable o a la evacuación de aguas residuales, dentro de
un inmueble.
Instalaciones
temporales: Instalaciones construidas para realizar circos,
ferias, turnos, conciertos, actividades religiosas, entre otros; que no
requieren un servicio permanente.
Interrupción
temporal del servicio: Suspensión programada o no programada del
servicio de agua potable, que involucra un periodo de tiempo en el que
prestador atiende obras de mantenimiento; imprevistos por daños en sus sistemas
o acciones de contingencia.
Jurisdicción:
Es el área geográfica autorizada por ley, concesión, permiso o contrato
de delegación, administración o alianza para la operación de un prestador.
KPa, Kilopascal: Unidad
de medida de la presión atmosférica, equivalente a mil Pascales (1000
Pascales).
Ley No
7593 o Ley de la Autoridad Reguladora: Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos N°7593 y sus reformas.
m. c. a o metros de
columna de agua: Unidad de presión equivalente a la presión ejercida por una
columna de agua de un metro de altura.1mca equivale a 9,80 KPa.
(1 mca = 9,80KPa)
(Así reformada la definición anterior mediante
sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Mes: Periodo de tiempo
de 28, 29, 30 o 31 días, que va desde una determinada fecha de un mes, hasta la
misma del mes siguiente. Por ejemplo, el que va del 20 de enero al 20 de
febrero o del 15 de enero al 15 de febrero. .
(Así reformada la definición anterior mediante
sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Modelo
de fijación de precios y tarifas: Abstracción y simulación de
la realidad económicafinanciera en la que se
desenvuelve una industria de servicio público, incluyendo formulaciones
matemáticas, indicadores y criterios que permitan establecer un precio o tarifa
sostenible por sectores que reciben el servicio.
Metodología
tarifaria: Secuencia ordenada de los procedimientos que se
utilizan para determinar las tarifas de los servicios públicos; comprende la
definición del modelo de fijación de precios y tarifas.
Niple: Sección de tubería de
tamaño variable con rosca macho en al menos uno de sus extremos, y que sirve
para unir cañerías.
Nivel de
servicio: Condiciones en que se brindan los servicios,
considerando aspectos de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad y
oportunidad.
Norma
Técnica de Hidrómetros: Se refiere a la Norma Técnica de Hidrómetros
para el Servicio de Acueducto AR-HSA-2008 publicada en La Gaceta N°198 del 14
de octubre de 2008 o la vigente a la fecha.
Obras
para nuevos desarrollos: Obras necesarias para la ampliación, mejoras
y modificaciones de los servicios, de tal manera que la incorporación del nuevo
desarrollo no afecte la gestión del servicio programada por el prestador.
Programa
de Mejora y Expansión Continua del Servicio (PMYES): Programa
integral que establece las necesidades de desarrollo para un sistema de
acueducto, alcantarillado sanitario o hidrantes en el corto, mediano y largo
plazo.
Poseedor:
Persona física o jurídica que realice actos de posesión estables y
efectivos como dueño en forma pacífica, pública e ininterrumpida, por más de un
año, en inmuebles no inscritos en el Registro Público o bien, estando inscritos
cuenten con el aval o autorización del propietario registral.
Prestación
óptima: Servicio que cumple las condiciones establecidas de calidad, cantidad,
confiabilidad, continuidad, oportunidad, acceso universal, eficiencia,
sostenibilidad e igualdad.
P. s. i:
Siglas en inglés de libra - fuerza por pulgada cuadrada. Unidad de
presión del sistema anglosajón. 1psi equivale a 6,69 KPa
o 0,703 mca (1psi=6,89 KPa).
Prestador
de servicio público, prestador u operador: Sujeto público o privado
que presta servicios públicos regulados por la Autoridad Reguladora por ley,
concesión o permiso (Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,
N° 7593); contrato de delegación (Ley Constitutiva del AyA,
N°2726); o alianza (Ley de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, SA,
N°7789).
Prevista:
Tubería y accesorios, conectados a la red de abastecimiento de agua o a
la red de recolección de aguas servidas, que no ha sido conectada a las
instalaciones de los abonados. Para el servicio de acueducto incluye el sistema
de medición, una válvula de retención y una válvula de paso. Para el servicio
de alcantarillado sanitario incluye el niple de
salida de la caja de registro.
Programa de protección
del recurso hídrico: Conjunto de actividades que desarrolla un prestador de los
servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes con el objetivo de
proteger, conservar y recuperar el recurso hídrico en las áreas de las cuencas
que impactan la recarga y calidad del agua y asegurar la sostenibilidad de esos
servicios.
(Así reformada la definición anterior mediante
sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Propietario:
Persona física o jurídica que demuestre mediante certificación notarial
o registral que ostenta la titularidad del inmueble.
Proyecto
de consumo masivo: Son los desarrollos urbanísticos, comerciales,
industriales, turísticos o de otra índole, que demanden una porción
significativa de la capacidad instalada de
un
sistema de servicio público.
Prueba volumétrica o
prueba para determinar la curva de error o curva de exactitud en función del
caudal: procedimiento técnico mediante el cual un hidrómetro es sometido a
diferentes flujos para realizar una comparación entre el volumen registrado y
un patrón de referencia, con el fin de evaluar mediante procedimientos
matemáticos el nivel de exactitud del hidrómetro
(Así reformada la definición anterior mediante
sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Queja: Gestión
presentada por un abonado o un usuario debidamente autorizado por el abonado,
por situaciones o problemas derivados de la actividad de prestación de los
servicios públicos de acueducto, alcantarillado sanitario o hidrantes.
Red
pública: Red del sistema público de distribución de agua o
de recolección de aguas residuales, propiedad del prestador.
Refacturación: Emisión de una nueva
factura en sustitución de una anterior para efectos de corregir errores
identificados por parte del abonado o del prestador.
Reglamento para la
calidad: Se refiere al Reglamento para la Calidad del Agua Potable, Decreto
Ejecutivo 38924-S y su reforma o el vigente a la fecha.
(Así reformada la definición anterior mediante
sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Reglamento
de Vertido: Se refiere al Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, Decreto Ejecutivo 33601-MINAET-S
publicado en La Gaceta N°55 del lunes 19 de marzo del 2007 o el vigente a la
fecha, el cual regula los parámetros y sus valores máximos permisibles
permitidos para la descarga de agua residuales aun receptor.
Servicios:
Para efectos de la presente normativa, entiéndase referido a los
servicios públicos de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes, así como
los servicios especiales y conexos asociados a ellos.
Servicios
conexos: Son los complementarios a los servicios de
acueducto y alcantarillado sanitario.
Servicio
de acueducto: Aquel que utiliza un sistema de acueducto para
abastecer de agua potable a un núcleo de población.
Servicio
de alcantarillado sanitario: Aquel que utiliza un sistema de alcantarillado
sanitario para evacuar y tratar aguas y los lodos residuales de un núcleo de
población.
Servicio
de desconexión por solicitud del abonado: Consiste en la suspensión
del servicio de acueducto por petición expresa del abonado.
Servicio
de hidrantes: Es el referido a la instalación, desarrollo,
operación y mantenimiento de los hidrantes, para las labores del Benemérito
Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.
Servicio
de instalación de fuentes públicas domiciliarias: Consiste
en instalar un dispositivo en una prevista existente cuando se corte o suspenda
un servicio domiciliario.
Servicios
especiales: Son los prestados en condiciones atípicas, ya sea
por su condición de abastecimiento, titularidad del inmueble o temporalidad del
servicio.
Servicio
público: El que por su importancia para el desarrollo
sostenible del país sea calificado como tal por la Asamblea Legislativa, con el
fin de sujetarlo a las regulaciones de la Ley N° 7593. Para efectos del
presente reglamento, entiéndase esta definición referida a los servicios
públicos de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes.
Servicio
de revisión del sistema de medición: Consiste en realizar la
prueba volumétrica, ya sea en laboratorio o en sitio, para determinar la
exactitud del consumo registrado por un hidrómetro.
Servicio
de traslado de prevista: Consiste en el traslado de la prevista, para
brindar el servicio en un punto de entrega diferente para una misma propiedad y
por petición expresa del abonado.
Servicio
de tratamiento de aguas y lodos residuales provenientes de sistemas
individualizados: Consiste en el tratamiento de aguas y lodos
provenientes de tanques sépticos, plantas de tratamiento privadas o sistemas de
otros prestador.
Servidumbre
de paso y acueducto/alcantarillado: Derecho a transitar por
propiedad ajena para tener salida desde esa propiedad a vía pública, y para
conectar infraestructura de acueducto y alcantarillado sanitario, a fin de
proveer agua potable o descargar aguas residuales del predio que carezca de
salida a vía pública.
Suspensiones
programadas: Suspensión del servicio con el fin de dar mantenimiento a la
infraestructura del servicio, programada y comunicada a los usuarios con al
menos 48 horas naturales de antelación.
(Así reformada la definición anterior mediante
sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Tarifa: Lista o catálogo
de precios que deben pagarse por la prestación de un servicio.
Técnicamente factible:
Se considera que un servicio es técnicamente factible cuando cumple las siguientes
condiciones:
a. Las redes de distribución y de recolección pasan frente a linderos
del inmueble o tenga acceso directo por vía pública o servidumbre de paso del
inmueble para el cual se solicita un servicio,
b. Los sistemas cuenten con capacidad hídrica, hidráulica, de
potabilización y de tratamiento, suficientes para aceptar nuevos abonados,
c. El sistema cumple con los atributos de calidad establecidos,
d. Es legal y ambientalmente posible y
e. Los solicitantes cumplen con los requisitos administrativos
establecidos.
(Así reformada la definición anterior mediante
sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Tratamiento: Conjunto
de procesos físicos, químicos o biológicos, cuya finalidad es mejorar la
calidad del agua residual y los lodos residuales antes de su disposición final.
(Así reformada la definición anterior mediante
sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Unidad de consumo:
Cada una de las unidades de vivienda, comercio, industria u otras, incluidos
condominios, que cuenta con instalaciones propias de agua potable y
alcantarillado sanitario, y que reciben los servicios brindados por el
prestador del servicio. Todas las unidades de consumo con que cuente un
condominio, podrán preferiblemente tener servicios independizados hasta la
calle pública. En caso de no ser técnicamente factible, el acceso será por
medio de prevista genera (macromedidor).
(Así reformada la definición anterior mediante
sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Usuario:
Persona física o jurídica que recibe el servicio brindado por un prestador.
Venta de
agua potable en bloque: Abastecimiento de agua en grandes cantidades
de un prestador de servicio a otro, o a empresa privada para su posterior
comercialización a terceros.
Excepto
que sea un prestador de servicio autorizado, no se permite el abastecimiento en
forma individual.
La
tarifa para este servicio será la fijada por ARESEP.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN
PRIMERA: GENERALIDADES
Artículo
6.- Obligatoriedad de acatamiento.
Los
prestadores de los servicios están obligados a cumplir con lo establecido en
este Reglamento y en toda la normativa técnica vigente que regula esta materia.
Ficha articulo
Artículo 7.- Límite físico de los servicios públicos de acueducto y
alcantarillado.
El límite físico entre estos servicios y las instalaciones internas,
está dado:
i. para el servicio de acueducto: por la ubicación del hidrómetro y sus
accesorios, siempre y cuando éste se encuentre fuera de la propiedad, caso
contrario, sería el límite de la propiedad, y
ii. para el servicio de alcantarillado: por el accesorio de salida de la
caja sifón.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo
8.- Punto de entrega.
Los
servicios serán suministrados hasta el límite físico del servicio establecido
en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 9.- Dictamen de
disponibilidad y constancias de capacidad de los servicios.
El prestador deberá emitir dictamen de disponibilidad del servicio
contra toda solicitud de un interesado de obtener un nuevo servicio de
acueducto y alcantarillado. El dictamen debe estar basado en un estudio de
disponibilidad del servicio.
En el caso del servicio de acueducto, cuando exista capacidad hídrica,
pero no capacidad hidráulica, el prestador emitirá una constancia de capacidad
hídrica, indicando las obras que para proveer el servicio e interconectarlo
debe el interesado asumir.
Tratándose del servicio de alcantarillado sanitario, cuando no hay
capacidad hidráulica, y sea técnicamente factible brindar el servicio, el
prestador emitirá una constancia de capacidad del sistema de alcantarillado
sanitario en la que indique que la disponibilidad está supeditada a la
construcción por parte del interesado de las obras requeridas.
Lo anterior bajo la fiscalización y aprobación del operador.
En ningún caso se autorizarán expansiones que comprometan el recurso
hídrico existente o la capacidad del sistema de alcantarillado y su
tratamiento, en perjuicio de la comunidad servida o de los habitantes de los
eventuales nuevos desarrollos.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo 10.- Vigencia del
dictamen o certificación de disponibilidad.
El dictamen o certificación de disponibilidad tendrá un plazo máximo de
12 meses a partir de la fecha de su emisión, el cual podrá ser prorrogado bajo
justificación técnica por una única vez, por un plazo máximo igual al inicial,
siempre y cuando no se haya materializado el servicio.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo 11.- Plazo para emitir
dictamen o certificación de disponibilidad.
El prestador para emitir el dictamen de disponibilidad, tendrá un plazo
de cinco días naturales para casos individuales y 20 días naturales para
proyectos de consumo masivo, posterior al recibido a satisfacción de los
requisitos establecidos.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo 12.- Balance entre los
servicios de acueducto y alcantarillado sanitario.
En las áreas urbanas, los prestadores deberán garantizar el balance en
la cobertura entre los servicios de acueducto y de alcantarillado sanitario, de
tal manera que conforme se amplíe el primero, se provea paralelamente el
segundo. Se exceptúa de este balance, aquellos casos en que no exista un
colector cercano en operación al cual sea factible conectarse. En estos casos podrá
utilizarse otro tipo de sistema de disposición de aguas residuales e incluso
dejar prevista la instalación del alcantarillado sanitario para en un futuro
cercano realizar la conexión.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo 13.- Participación de
los operadores de servicio.
Un operador puede participar en la prestación de los servicios de
acueducto o alcantarillado sanitario, en todas o alguna de las etapas de dichos
servicios definidas en los artículos cinco y dos de este reglamento. Para el
caso de ASADAS, previo a la aplicación de esta figura, debe ser aprobado por el
AyA, quien valorará entre otros aspectos la
satisfacción del interés público.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo
14.- Consulta a las comunidades indígenas.
Los
prestadores están obligados a consultar a las comunidades indígenas sobre
cualquier proyecto relacionado con los servicios de acueducto, alcantarillado e
hidrantes por realizarse en las zonas indígenas. Los resultados de la consulta
serán de obligatorio cumplimiento.
Ficha articulo
Artículo
15.- Proyectos en zonas de protección indígena.
Para
realizar proyectos relacionados con los servicios de acueducto, alcantarillado
e hidrantes en zonas de protección indígena, los prestadores en cooperación con
los representantes de las comunidades indígenas, con el fin de evaluar y
considerar en el proyecto el impacto social, cultural y ambiental, están
obligados a realizar todos los estudios técnicos y jurídicos requeridos.
Los
resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios
vinculantes en la toma de decisión, ejecución y operación de dichos proyectos.
Ficha articulo
SECCIÓN
SEGUNDA: DE LA INFORMACIÓN
Artículo
16.- Información para la Autoridad Reguladora.
Los
prestadores deberán proveer a la Autoridad Reguladora información completa,
fidedigna, actualizada, precisa, suficiente y clara sobre los servicios a que
se refiere este Reglamento.
La
información se utilizará para:
a.
Establecer si los servicios se operan y mantienen de acuerdo con las
disposiciones de este
Reglamento
y otras normas técnicas vigentes,
b.
Comprobar que la gestión es realizada en forma eficiente,
c. El
trámite de quejas y denuncias,
d. La
resolución de gestiones tarifarias y
e.
Cualquier otra función que la Ley establezca.
Ficha articulo
Artículo 17.- Sistemas de
información.
Con el fin de aportar la información requerida por la ARESEP, cada
prestador deberá mantener sistemas de información que contengan como mínimo:
a. Registros actualizados de los niveles de servicio,
b. Copias de los análisis de laboratorio sobre calidad del agua
brindada,
c. Mapas que muestren los elementos principales de los sistemas que
operan,
d. Registros de los sistemas que operan con detalle de costos y fecha de
instalación,
e. Catastro actualizado de las conexiones, geográfico y en base de datos
en la que Consten, entre otros, todos los datos necesarios para ubicar la
propiedad beneficiada con las previstas de servicios, identificar el abonado,
caracterizar el tipo de servicio y realizar las labores de facturación y cobro,
f. Censo actualizado de las poblaciones ocupantes de terrenos en
precario y de la condición en que se encuentran con respecto al uso de los
servicios,
g. Programa de Protección del recurso hídrico para garantizar la
sostenibilidad del recurso
hídrico,
h. Programas anuales de mantenimiento de sus sistemas,
i. Registros de las quejas y denuncias que reciba, así como la
información respectiva sobre el trámite, investigación, acciones tomadas al
respecto y sus resultados,
j. Resultados de encuestas sobre la percepción de la calidad de los
servicios,
k. Registro detallado de todas las fuentes del recurso hídrico que se
utilizan para brindar el servicio de acueducto,
l. Los planes y programas especificados en el presente reglamento: plan
de mantenimiento de la infraestructura, plan de mantenimiento de hidrómetros,
plan de control de hidrantes, plan de gestión ambiental, plan de control de la
calidad del agua,
m. Plan de mantenimiento de la infraestructura,
n. Plan anual de mantenimiento correctivo y preventivo de los
hidrómetros de acuerdo con la Norma Técnica de Hidrómetros AR-HSA-2008 o la
vigente a la fecha, y
o. Catastro actualizado de los hidrómetros, tal y como lo específica la
Norma Técnica de Hidrómetros AR-HSA-2008 vigente a la fecha.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo
18.- Formato de la información aportada.
La
información de los prestadores deberá ser almacenada en bases de datos con
formato electrónico y la geográfica será preferiblemente instalada en un
sistema de información geográfico electrónico.
Ficha articulo
SECCIÓN TERCERA: INFRAESTRUCTURA, INSTALACIONES Y
EQUIPOS DE
MEDICIÓN
Artículo
19.- Diseño y construcción de instalaciones.
Toda
infraestructura debe ser diseñada y construida de acuerdo con los
requerimientos vigentes de diseño y construcción establecidos por el CFIA, el
AyA y la legislación vigente aplicable.
Ficha articulo
Artículo
20.- Mantenimiento de la infraestructura.
Los
prestadores deben dar mantenimiento a la infraestructura, para asegurarse que
la prestación de los servicios sea acorde con las exigencias de este Reglamento
y la legislación vigente aplicable. El mantenimiento se dará hasta el límite
físico del servicio público.
Ficha articulo
Artículo 21.- Reparación de vías
públicas.
Los prestadores deberán devolver la superficie rodante de la vía pública
y las aceras, al menos a su estado anterior, en un plazo máximo de veinte días
naturales una vez concluida la obra, independientemente del estado en que se
hallen las vías públicas en las que se requiera realizar obras de mejoramiento,
reposición o construcción, relacionadas con la infraestructura de los servicios
de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes.
Para realizar estas labores deben utilizar:
a. Las mejores tecnologías disponibles,
b. Procedimientos lo menos invasivos posibles y que aseguren la menor
afectación a la vía, de conformidad con la tecnología disponible.
c. Materiales de alta tecnología que permitan brindar una calidad igual
o superior de la
original, y d. Cumplir con lo establecido en las Especificaciones
Generales y Diseños Estándares del
MOPT para Vías
Públicas (Manuales CR-2010 y DE-2010), adicional a lo establecido en cuanto a
la operación del tránsito, mantenimiento de la vía y control de la erosión del
suelo; así como con el control de calidad de los procesos constructivos.
Se considera la obra concluida, cuando se han terminado los trabajos
programados y reparado la vía pública, debiendo el operador dejar constancia de
recibido y finiquito de la misma, cuando corresponda.
Los prestadores deben garantizar la calidad del trabajo realizado, si
éste presenta problemas de operación están obligados hasta por un plazo de 6
meses, a rehacerlos especialmente cuando muestren fallas como:
desprendimientos, abultamientos, grietas o hundimientos. También debe
asegurarse que el nivel de la superficie de rodamiento y la altura de las tapas
de los pozos sean coincidentes, asimismo debe reponerse de inmediato las tapas
que se dañen o sean hurtadas.
Debe el prestador realizar una programación de renovación de su
infraestructura según su antigüedad y vida útil. En el caso que la renovación
de esa infraestructura afecte el libre tránsito por las vías, debe coordinar
con el CONAVI, el MOPT o la municipalidad respectiva, con la finalidad de
garantizar la menor afectación a los usuarios de esas vías. Los prestadores
deben coordinar la ejecución de planes instalación, modificación o cambio de
infraestructura con esas entidades a efecto de hacerlo coincidir con sus
programas de mantenimiento de vías, evitando la afectación posterior de las
vías públicas por la realización de esas actividades.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016
del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo
22.- Instalación de equipos de medición.
Para la
instalación de hidrómetros y su mantenimiento se aplicarán las condiciones
establecidas en la Norma Técnica de Hidrómetros.
Ficha articulo
Artículo
23.- Verificación de los sistemas de medición o conteo.
Los
laboratorios de verificación de los sistemas de medición o conteo deberán estar
debidamente acreditados ante el ECA o la autoridad correspondiente; personas
responsables, ensayos y pruebas deberán estar debidamente certificados y los
instrumentos, sistemas de medición o conteo utilizados para llevar a cabo
pruebas para evaluar la calidad del servicio, deberán estar calibrados y poseer
un plan de verificación, calibración y mantenimiento de acuerdo con las
especificaciones establecidas por el fabricante y de conformidad con la
normativa vigente.
Ficha articulo
Artículo
24.- Seguridad.
Los
prestadores asegurarán en sus funciones la protección de sus trabajadores,
equipo, instalaciones, infraestructura y público en general.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
CONDICIONES DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
SECCIÓN
PRIMERA: DE LA PRESTACIÓN
Artículo
25.- Condiciones de prestación.
Los
servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes serán brindados
considerando la eficiencia y la eficacia en la gestión y el uso de los
recursos, la universalidad, continuidad y regularidad del servicio; el uso de
tecnologías limpias y eficientes; así como la protección a la salud humana y de
los recursos hídricos
Ficha articulo
Artículo
26.- Obligatoriedad de la prestación de los servicios.
Siempre
que sea técnicamente factible, los prestadores dentro de su jurisdicción deben
brindar en condiciones de prestación óptima, los servicios de acueducto,
alcantarillado sanitario e hidrantes.
Ficha articulo
Artículo
27.- Prestación de los servicios de forma continua.
Los
prestadores deberán garantizar la continuidad del servicio. Se exceptúan
aquellas situaciones de suspensión de servicio por incumplimiento del abonado.
Ficha articulo
Artículo
28.- Instalación de fuente pública domiciliaria.
Cuando
se corte o suspenda un servicio domiciliario exclusivamente por morosidad en el
pago, con la finalidad de que los usuarios recolecten agua para su
subsistencia, los prestadores deberán colocar una fuente pública y notificar su
ubicación al abonado.
Ficha articulo
Artículo
29.- Requisitos para la Instalación de fuente pública domiciliaria.
La
fuente pública domiciliaria no tiene costo de instalación para el abonado y
debe cumplir con los siguientes requisitos:
a. Instalarse
inmediatamente se suspenda el servicio;
b.
Ubicarse a una distancia máxima de 200 metros e incluso cruzando la calle, excepto
cuando la fuente abastezca un usuario discapacitado o adulto mayor, en cuyo
caso debe instalarse al frente del inmueble;
c. De
una misma fuente se pueden abastecer varios abonados;
d. La
instalación debe realizarse de tal manera que evite la conexión de mangueras u
otra conexión ilícita;
e.
Cuando exista una conexión ilegal desde la fuente pública, la fuente se debe desconectar
y se puede trasladar su ubicación.
Una vez
que se cancelen los montos pendientes de pago, así como los costos por
desconexión y reconexión y se reactive el servicio, la fuente pública deberá
ser eliminada sin previo aviso.
Ficha articulo
Artículo 29B.- Plazo
para la reparación de fugas.
El prestador del servicio reparará una fuga
en una prevista en un plazo máximo de tres día naturales después de recibido el
respectivo reporte.
(Así adicionado mediante
sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA. DEL SERVICIO DE
ACUEDUCTO
Artículo 30.- Calidad del agua
suministrada.
La calidad del agua suministrada a los abonados deberá cumplir con las
condiciones establecidas en el Reglamento para la Calidad o disposiciones que
establezca el Ministerio de Salud.
Cuando el control de calidad del agua demuestre que uno o varios
parámetros son disconformes con los valores establecidos, el prestador deberá
tomar las medidas correctivas necesarias para ajustar el servicio conforme con
los valores admisibles de ese Reglamento.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo 31.- responsabilidad
sobre el control de la calidad del agua.
La calidad del agua suministrada y su respectivo control son
responsabilidad del prestador, quien deberá cumplir con los lineamientos
establecidos en el Reglamento para la Calidad o disposiciones que establezca el
Ministerio de Salud. La Autoridad Reguladora podrá requerir que el prestador
suministre análisis adicionales a los solicitados en la reglamentación vigente.
Los laboratorios que realicen pruebas de control de calidad del agua
deberán tener sus métodos de ensayo acreditados por el ECA y la recolección de
las muestras deberá ser realizada directamente por funcionarios del
laboratorio.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo
32.- Presiones de servicio.
Los
prestadores deben mantener una presión mínima dinámica de servicio en el punto
de entrega de 98,1 kPa (10 m.c.a., 14,2psi). A la vez, debe restringir la
presión estática máxima hasta 490,5 kPa (50 m.c.a, 71 psi), en el punto más
bajo de la red y en áreas de servicio muy quebradas hasta 686,4 kPa (70 m.c.a.,
99,6 psi).
Ficha articulo
Artículo 33.- Interrupción
temporal del servicio de agua potable.
En caso de interrupción de la continuidad del servicio, los prestadores
deberán comunicar a los abonados y usuarios a través de los medios de comunicación
colectiva, al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica y a la Autoridad
Reguladora, lo siguiente:
a. Área y población afectadas;
b. Tipo de afectación al abonado;
c. Duración estimada de la suspensión;
d. Precauciones especiales que deberán adoptar los usuarios;
e. Razones de la suspensión del servicio; y
f. Medidas de contingencia en caso de ser necesarias.
La comunicación deberá realizarse:
a. Para suspensiones programadas, con al menos cuarenta y ocho horas
naturales de antelación;
b. Para suspensiones no programadas, dentro de las cuatro horas
naturales después de producido el reporte de la avería; y
c. Para suspensiones por fuerza mayor o caso fortuito, dentro de las
cuatro horas naturales después de localizada la afectación.
En todos los casos, si la suspensión del servicio se prolonga por más de
ocho horas naturales, el prestador está obligado a brindar un servicio
alternativo de suministro de agua potable a los abonados, que cubra las
necesidades de hospitales, clínicas y centros de salud; y necesidades básicas
de los abonados domiciliares y comunicar mediante medios de comunicación
colectiva, la ubicación y condiciones del servicio alternativo de agua potable.
Para un mismo usuario, se podrán realizar como máximo diez suspensiones
programadas en un año, siendo que de ellas, no podrán producirse más de dos en
un mes.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
SECCIÓN TERCERA. DEL SERVICIO DE
ALCANTARILLADO SANITARIO
Artículo 34.- Tratamiento de aguas residuales.
Los prestadores del servicio de alcantarillado sanitario, deberán
verificar que todas las aguas residuales recolectadas por sus sistemas reciban
tratamiento y cumplan con lo establecido en el Reglamento de Vertidos.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo
35.- Catastro de descargas de aguas residuales especiales.
Los
prestadores del servicio de alcantarillado sanitario, deberán mantener un
catastro actualizado de las descargas de aguas residuales de tipo especial a su
sistema, según la normativa vigente.
Ficha articulo
Artículo
36.- Control de contaminación.
Los
prestadores deben efectuar las acciones de control necesarias, para prevenir
los riesgos de contaminación que provengan de la provisión de servicios que
brinda, salvo aquellos que no sean de su exclusiva competencia.
Ficha articulo
Artículo
37.- Prohibición de recepción de aguas pluviales.
Los
sistemas de alcantarillado sanitario solo recibirán aguas residuales, siendo
terminantemente prohibida la descarga de aguas pluviales.
Los
prestadores deberán gestionar y coordinar de manera periódica con los
operadores de sistemas pluviales, medidas correctivas para el control y
vigilancia de sus sistemas de alcantarillado sanitario, con la finalidad de que
las aguas pluviales estén separadas de dicho sistema.
Ficha articulo
Artículo
38.- Tratamiento de aguas y lodos residuales provenientes de sistemas individualizados.
Los
prestadores podrán brindar el servicio de tratamiento de lodos y aguas
residuales a efluentes provenientes de sistemas individualizados, como tanques
sépticos o plantas de tratamiento privadas o de otros prestadores, y aplicarán
la tarifa fijada por la Autoridad Reguladora.
Asimismo,
establecerán las condiciones de prestación de este servicio.
Ficha articulo
Artículo 38B.- De la
descarga de aguas residuales de sistemas privados al sistema público de
alcantarillado sanitario.
Los prestadores del servicio de
alcantarillado sanitario podrán autorizar la descarga de aguas residuales
provenientes de sistemas privados de abastecimiento de acueducto (pozo,
nacientes, entre otros), si la carga de
contaminantes no sobrepasa los límites establecidos en la normativa existente.
(Así
adicionado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo
39.- Derrames del alcantarillado sanitario.
Los
prestadores deben evitar la ocurrencia de derrames del sistema de
alcantarillado sanitario.
Para
estos efectos debe:
a.
Dimensionar y adecuar las redes y otros elementos del alcantarillado de acuerdo
con las exigencias crecientes sobre el servicio;
b. Dar
mantenimiento para rehabilitar redes en mal estado y eliminar obstrucciones; y
c.
Eliminar ingresos ilícitos de aguas pluviales.
Ficha articulo
Artículo 40.- Acciones para la
prevención de derrames del alcantarillado sanitario.
a. Investigar y registrar cualquier ingreso ilícito de agua al sistema y
su afectación al sistema,
b. Identificar puntos o sectores críticos de la red, donde ocurran
derrames o exista mayor probabilidad de generación de derrames,
c. Identificar y clasificar mensualmente, los derrames detectados en la
red de alcantarillado, según su origen, por:
i. Obstrucciones debido a taponamientos o uso indebido del sistema,
ii. Falta de capacidad hidráulica del sistema, por defectos de diseño,
obsolescencia de la red o descarga de aguas pluviales,
iii. Falla energética y
iv. Otros.
d. En relación con la descarga de aguas pluviales a la red de
alcantarillado sanitario, gestionar con las entidades responsables, las
soluciones y medidas correctivas.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo 41.- Improcedencia de
suspensión del servicio de alcantarillado sanitario.
El servicio de alcantarillado sanitario no puede ser suspendido por
facturación no cancelada.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
SECCIÓN
CUARTA: DEL SERVICIO DE HIDRANTES
Artículo
42.- Condiciones del servicio de hidrantes.
La instalación,
operación y ubicación de hidrantes y de previstas para este servicio, se
regirán por lo establecido en la Ley Declaratoria del Servicio de Hidrantes
como Servicio Público y Reforma de Leyes Conexas No 8641 y su Reglamento o
legislación vigente.
Ficha articulo
Artículo
43.- Responsabilidad sobre la red de hidrantes.
La red
de hidrantes para el combate de incendios forma parte integral del servicio de
acueducto, por tanto debe ser operada, mantenida, ampliada e instalada por el
respectivo prestador, quien deberá cumplir con las condiciones técnicas
necesarias para su instalación y operación, con base en la normativa vigente.
Ficha articulo
SECCIÓN
QUINTA: DE LOS SERVICIOS ESPECIALES
Artículo
44.- Prestación de servicios especiales.
Los
operadores podrán prestar servicios especiales en los sistemas operados,
siempre y cuando no afecten la calidad, continuidad y prestación óptima del
servicio brindado a sus abonados.
La
prestación de estos servicios debe ajustarse a lo establecido en este
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 45.- Tipos de servicios
especiales de acueducto o alcantarillado.
Se consideran servicios especiales de acueducto y alcantarillado:
a. La venta de agua potable en bloque,
b. Los otorgados a ocupantes de terrenos en precario y campamentos de
damnificados y
c. Los autorizados para las actividades e instalaciones temporales.
d. Cualquier otro que se identifique y cumpla con la definición
establecida en el artículo
Estos servicios deben ajustarse a lo establecido en este reglamento.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo 46.- Servicios en
terrenos declarados precarios y campamentos de damnificados.
Los prestadores suministrarán los servicios de acueducto, alcantarillado
e hidrantes siempre que sea técnicamente factible a terrenos en precario
declarados como tales, y a campamentos de damnificados.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo
47.- Servicios para actividades e instalaciones temporales.
Los
prestadores siempre que sea técnicamente factible, están obligados a
suministrar los servicios de acueducto, alcantarillado e hidrantes para
actividades e instalaciones temporales, siempre y cuando no afecten la calidad,
continuidad y prestación óptima de los servicios brindados a sus abonados.
Estos servicios deben ajustarse a lo establecido en este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 48.- Venta de agua
potable en bloque.
Los prestadores, siempre y cuando no afecten la calidad, continuidad y
prestación óptima de los servicios brindados a sus abonados, podrán vender agua
potable en bloque a:
a. Otro prestador,
b. Prestadores de servicios marítimos y aéreos en puertos nacionales
autorizados o
directamente a empresas navieras y aéreas que operen legalmente en Costa
Rica, y
c. Vendedores de agua a terceros a través de medios móviles como
camiones cisternas, que operen legalmente.
Para el caso de ASADAS, previo a la aplicación de esta figura, debe ser
aprobado por el AyA, quien valorará entre otros
aspectos, la satisfacción del interés público.
En todos los casos, la tarifa por cobrar será la aprobada por la
Autoridad Reguladora.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
SECCIÓN
SEXTA: DE LOS SERVICIOS CONEXOS
Artículo
49.- Prestación de servicios conexos.
Los
operadores prestarán servicios conexos en los sistemas operados. Estos
servicios se deben ajustar a lo establecido en este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 50.- Tipos de servicios
conexos.
Se consideran servicios conexos, entre otros:
a. Conexión de los servicios;
b. Reconexión de los servicios;
c. Desconexión del servicio por solicitud del abonado;
d. Instalación de fuentes públicas domiciliarias;
e. Revisión del sistema de medición;
f. Traslado de prevista; y
g. Tratamiento de aguas y lodos residuales provenientes de sistemas
individuales.
Las inspecciones de las instalaciones internas no son parte del servicio
público, por tanto, no es un servicio regulado por la Autoridad Reguladora.
La ejecución de los servicios conexos solo podrá ser realizada por el
prestador del servicio, o quien él autorice siguiendo los procedimientos
establecidos.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo 51.- Servicio de
conexión.
Este servicio permite la interconexión del sistema interno del inmueble
a la red pública, puede ser:
a. Servicio de conexión con prevista. Cuando está instalada la tubería y
demás accesorios desde la tubería principal hasta el límite físico de los
servicios; y
b. Servicio de conexión sin prevista. Cuando no existe ningún tipo de
instalación que permita la interconexión del servicio.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo 52.- Servicio de
reconexión.
Es el servicio que permite restituir el abastecimiento de agua potable
cuando ha sido suspendido y el abonado se ha puesto a derecho con las obligaciones
establecidas por el prestador. En los casos en los que el servicio haya sido
suspendido a solicitud del abonado, solo este puede tramitar la reconexión.
No podrá cobrarse suma alguna por reconexión, cuando el servicio se haya
suspendido por causas no imputables a los abonados, como la suspensión del
servicio por error del prestador.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo 53.- Plazos para la atención de los servicios especiales.
Para los servicios especiales definidos en este reglamento se establecen
los siguientes plazos para su ejecución:
a. Conexión de los servicios: diez días naturales
b. Desconexión del servicio por solicitud del abonado: ocho días
naturales
c. Instalación de fuentes públicas domiciliarias: en el momento que se
retira el hidrómetro;
d. Revisión del sistema de medición: quince días naturales
e. Traslado de prevista: quince días naturales, y
f. Tratamiento de aguas y lodos residuales provenientes de sistemas
individuales: en el momento en que se recibe el residuo, previa fecha de recibo
establecida por el operador del sistema.
Se inicia el cómputo de los plazos a partir del recibido a satisfacción
de todos los requisitos establecidos por el prestador.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
CAPÍTULO V
GESTIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN
ÚNICA
Artículo
54.- Gestión de los servicios.
Para
cumplir con las condiciones de prestación de los servicios de este reglamento,
los prestadores deberán establecer compromisos anuales de gestión, que serán
incorporados en el Programa de Mejoras y Expansión Continua de los Servicios
(PMYES).
Ficha articulo
Artículo
55.- Programa de Mejoras y Expansión Continua de los Servicios.
Los
prestadores deberán elaborar quinquenalmente y mantener actualizado cada año,
un programa en materia de expansión, mantenimiento y mejora de los servicios,
que deberá ser presentado ante la Autoridad Reguladora para la revisión
conjunta, aprobación y posterior control. A excepción del primer programa, la
remisión a la ARESEP es en esos mismos plazos.
El
programa deberá elaborarse con base en proyecciones razonables de las
necesidades del servicio; incluir metas cualitativas y cuantitativas, en aspectos
relevantes para la calidad, eficiencia y expansión de los servicios que se
prestan; y contener como mínimo:
a.
Condiciones de funcionamiento de la infraestructura actual y futura;
b. Áreas
servidas y sus planes de expansión;
c.
Demandas futuras;
d.
Futuras fuentes de abastecimiento;
e.
Niveles de servicio, actuales y futuros,
f.
Niveles de eficiencia actuales y la mejora propuesta en productividad,
incluyendo el control y reducción de pérdidas de agua;
g.
Gestión ambiental;
h.
Ampliaciones y mejoras de la infraestructura y el respectivo plan de
financiamiento; y,
i. Nivel
de servicio al abonado.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN CONDICIONES
INFERIORES A LA PRESTACIÓN ÓPTIMA
SECCIÓN
ÚNICA
Artículo
56.- Prestación del servicio en condiciones inferiores a la prestación óptima.
Solo en
situaciones excepcionales: caso fortuito, fuerza mayor o suspensiones
programadas, se permitirá brindar los servicios en condiciones inferiores a la
prestación óptima.
Ficha articulo
Artículo 57.- Escasez del
suministro de agua.
En condiciones de escasez de agua, el prestador podrá restringir su uso,
para ello deberá notificar a sus abonados mediante los medios de comunicación
colectiva y dar aviso por escrito a la Autoridad Reguladora y al Benemérito
Cuerpo de Bomberos, al menos veinticuatro horas naturales antes de que tal
restricción se haga efectiva. Las notificaciones especificarán:
a. Justificación, naturaleza y magnitud de la restricción;
b. Fecha de inicio y fecha probable de finalización;
c. Zonas afectadas;
d. Horarios especiales de suministro; y
e. Medios alternativos de suministro.
Durante el periodo de escasez, el prestador deberá racionar con criterios
de equidad el suministro del agua disponible, con la debida atención hacia la
salud. Para asegurar la equidad en el suministro podrá establecer restricciones
de uso.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo 58.- Servicios
alternativos de suministro del servicio de acueducto.
Los servicios alternativos de suministro del servicio de acueducto
podrán ser camiones cisternas, tuberías temporales u otro medio, siempre que
éstos garanticen que el agua distribuida reúna la característica de calidad
potable y asegure una dotación mínima de subsistencia a la población afectada
por la interrupción.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo
59.- Preparación para la atención de emergencias y desastres.
Todo
sistema de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes, debe contar con un
plan para la atención de emergencias y desastres aprobado por la CNE que deberá
remitirse a la Autoridad Reguladora, así como sus posteriores modificaciones en
el momento que se realicen.
Ficha articulo
Artículo 60.- Emergencia
sanitaria.
En caso que se detecte algún problema en la calidad del agua que pueda
afectar la salud pública, los prestadores deberán:
a. Aplicar el protocolo definido en el plan para la atención de
emergencias y desastres;
b. Informar a la población afectada y autoridades competentes a través
de los medios de comunicación colectiva, en un plazo máximo de cuatro horas
después de producido el reporte del evento ocurrido y las medidas que deba
adoptar;
c. Adoptar las medidas correctivas correspondientes para habilitar el
sistema; y
d. En todos los casos en que la suspensión del servicio se prolongue más
de ocho horas naturales, el prestador deberá brindar un servicio alternativo de
suministro.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo 61.- Prioridad del
abastecimiento en caso de escasez.
En caso de que el servicio de acueducto deba ser restringido, éste se
brindará de acuerdo con el siguiente orden de prioridades:
a. Hospitales, centros penitenciarios;
b. Clínicas, centros educativos y de salud, albergues para niños y para
adultos mayores;
c. Viviendas, para atender las necesidades básicas de las familias y de
los campamentos de damnificados;
d. Instalaciones comerciales, industriales y agroindustriales;
e. Instalaciones municipales, gubernamentales, religiosas,
organizaciones internacionales, diplomáticas y no gubernamentales, y similares;
y
f. Actividades e instalaciones temporales.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
RELACIÓN DEL PRESTADOR CON EL
ABONADO
SECCIÓN PRIMERA: TRÁMITES E
INFORMACIÓN AL ABONADO.
Artículo 62.- Trámites, procedimientos e información sobre los
servicios.
Los prestadores deben establecer los trámites necesarios para las
gestiones relacionadas con la prestación de los servicios y adoptar los
reglamentos, documentos para solicitar un nuevo servicio ("Condiciones de la
Prestación de los Servicios de acueducto, Alcantarillado Sanitario e
Hidrantes"), procedimientos y regulaciones adicionales que establezcan las
relaciones con sus abonados, en armonía con la normativa vigente.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo
63.- Publicidad de la información.
Los
prestadores deben publicar en el diario oficial La Gaceta y en los medios que
consideren oportunos, todo procedimiento o requisito referido a la prestación
de los servicios y sus trámites cuando estos modifiquen o crean obligaciones o
derechos, junto con los instructivos, reglamentos, manuales, formularios,
protocolos y demás documentos complementarios. Estos documentos deben estar
ubicados en los lugares de atención al público, así como en su sitio web, si
contara con uno.
Ficha articulo
Artículo
64.- Información sobre los servicios.
Los
prestadores brindarán a sus abonados e interesados la información necesaria que
les permita conocer las características de los servicios que reciben, las
tarifas fijadas por la Autoridad Reguladora; los niveles de servicio exigidos y
las acciones que implementará para alcanzarlos.
Ficha articulo
Artículo
65.- Información sobre lugares y medios para cancelación de facturas.
Es
obligación del prestador informar oportunamente a los abonados los lugares y
medios habilitados para la cancelación de las facturas.
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA: DE LOS CONTRATOS
POR SERVICIOS.
Artículo 66.- De la formalización del servicio.
Para el acceso a los servicios, las partes deberán suscribir el
documento denominado "Condiciones de la prestación de los servicios de
acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes".
Dicho documento con base en este reglamento y la legislación vigente,
establecerá las condiciones que regirán la prestación de los servicios.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Articulo 67.- Contenido del
documento "Condiciones de la prestación de los servicios de acueducto,
alcantarillado sanitario e hidrantes".
Considerando lo establecido en este reglamento, los prestadores
diseñarán el formato genérico del documento de "Condiciones de la
prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e
hidrantes", el cual será presentado a la ARESEP para su aprobación.
Para el caso de ASADAS el AyA deberá presentar
dicho documento.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
SECCIÓN TERCERA: SOLICITUD DE CONEXIÓN, DESCONEXIÓN
Y SUSPENSIÓN
DE LOS SERVICIOS
Artículo
68.- Solicitud de servicios.
Los
prestadores deben admitir solicitudes de servicio, sin discriminación de
acceso, a quien cumpla con los requisitos y obligaciones respectivas.
Ficha articulo
Artículo
69.- Competencia para solicitar servicios.
Los
servicios de acueducto y alcantarillado sanitario sólo podrán ser solicitados
por el propietario o por quien ostente mediante las figuras de representación
establecidas por el ordenamiento jurídico, la manifestación de voluntad del
propietario.
Ficha articulo
Artículo 70.- Plazo para la
instalación de un nuevo servicio.
Una vez cumplidos los requisitos y cancelada la tarifa respectiva, los
prestadores contarán con un plazo máximo de ocho días naturales para realizar
la conexión de cada servicio aprobado. Para la instalación de hidrómetros, se
observarán las condiciones establecidas en la Norma Técnica de Hidrómetros.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo
71.- Ubicación de la prevista o conexión.
La
prevista o conexión para los servicios de acueducto y alcantarillado sanitario,
se ubicarán en la acera, zona pública o estructura construida expresamente para
ello, según corresponda.
Ficha articulo
Artículo
72.- Independización de servicios.
En todo
inmueble en que haya más de una unidad de consumo, éstas deben tener, tanto
para el servicio de acueducto como para el de alcantarillado sanitario,
conexión independiente, y el servicio de acueducto debe tener su respectiva
medición. Sólo se permitirá una conexión de cada servicio con varias unidades
de consumo en los casos donde no sea técnicamente factible instalar conexiones
independientes.
Ficha articulo
Artículo
73.- Varias conexiones en una misma propiedad.
Se podrá
solicitar para una misma propiedad varias conexiones y los prestadores las
aprobarán si es técnicamente factible.
Ficha articulo
Artículo 74.- Solicitud de
desconexión del servicio por parte del abonado.
Los prestadores están obligados a atender toda solicitud de desconexión
del servicio, siempre y cuando no haya pendientes de pago ni afectación a
terceros de manera directa. Esta solicitud debe atenderse en un plazo máximo
cinco días naturales contados a partir del recibido a satisfacción de todos los
requisitos establecidos por el prestador.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo 75.- Causales de rechazo
de las solicitudes de los servicios.
Los prestadores podrán negar un servicio cuando se presente cualquiera
de las siguientes
causales:
a. Incumplimiento a las leyes o regulaciones del servicio;
b. Problemas en la red interna que pongan en peligro de contaminación el
sistema público de acueducto;
c. Peligro o emergencia debidamente identificada, que afecte a personas
o propiedades
privadas o públicas;
d. Incapacidad o negativa para corregir cualquier deficiencia o defecto
en el sistema interno que haya sido reportado por el prestador, o autoridad
competente;
e. La solicitud corresponda a un área declarada como zona de protección;
f. El inmueble por servir se encuentre fuera del área de cobertura del
prestador; y
g. Que no sea técnicamente factible.
El prestador debe emitir en forma escrita la decisión y justificar las
razones del rechazo, según el artículo 9 de este reglamento y dentro de los
plazos establecidos en el artículo 11.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo 76.- Causales de
suspensión del servicio de acueducto.
Los prestadores podrán suspender el servicio de acueducto cuando se
presente alguna de las siguientes causales:
a. Incumplimiento a las leyes o regulaciones del servicio;
b. Problemas en la red interna que pongan en peligro de contaminación el
sistema público de acueducto;
c. En caso de peligro o emergencia debidamente identificados, que
afecten a personas o propiedades privadas o públicas;
d. Incapacidad o negativa para corregir cualquier deficiencia o defecto
en el sistema interno que haya sido reportado por el prestador o autoridad
competente;
e. Falta de pago del servicio posterior al cumplimiento de la fecha de
cancelación de la factura, siempre y cuando en la facturación entregada o
dispuesta al abonado en el lugar o
medio señalado, se indique la fecha de vencimiento. Posterior a ello, la
suspensión se hará efectiva antes de la siguiente facturación, en caso de
subsistir el incumplimiento de pago;
f. Ceder el agua a un tercero;
g. Utilizar el agua para usos no autorizados;
h. Manipulación indebida comprobada de los accesorios de la conexión
(hidrómetro, válvulas, tubería);
i. Por conexiones ilícitas; y
j. Incumplimiento de las restricciones de uso establecidas en
condiciones de escasez.
Cuando se incurra en alguna de estas causales de suspensión del
servicio, con excepción de la causal indicada en el inciso e., y así se haya
determinado siguiendo el debido proceso; el prestador comunicará al abonado la
fecha de suspensión en el medio señalado y con 24 horas de
anticipación.
(Así reformado mediante session ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo
77.- Improcedencia de la suspensión del servicio de acueducto.
El
servicio de acueducto no podrá ser suspendido por la falta de pago de servicios
de otra naturaleza diferente a un servicio público regulado por la Autoridad
Reguladora que brinde el prestador.
Ficha articulo
Artículo 78.- Condiciones para no
suspender el servicio de acueducto por falta de pago.
La suspensión del servicio no procede cuando:
a. El abonado esté al día con la última facturación;
b. El abonado esté al día con la última facturación, aunque tenga
facturaciones anteriores
pendientes de pago.
c. El abonado demuestre a la cuadrilla de corta que ha cancelado la
factura, aún en fecha
posterior al vencimiento; y
d. Sea viernes, sábado, domingo o día anterior a un feriado, salvo si al
día siguiente el prestador tiene habilitado el servicio de recaudación y
reconexión.
El prestador debe notificar al abonado su condición de moroso; asimismo,
pondrá a disposición de sus abonados medios electrónicos para consultar su
estado de cuenta.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo 79.- Plazo para reconexión del servicio de acueducto.
El prestador del servicio restaurará la conexión del servicio en un
plazo no mayor a las 24 horas naturales, si ese día corresponde al prestador
cerrar sus oficinas, deberá realizarla el día hábil siguiente.
Para ambos casos una vez corregida la causa de la suspensión.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
SECCIÓN CUARTA: ATENCIÓN DE
QUEJAS Y DENUNCIAS
Artículo 80.- Improcedencia de
suspensión del servicio de alcantarillado sanitario
Este artículo fue reubicado y será el número 41.
(Así reformado mediante sesión
ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo 81.- Tramitación de
quejas y denuncias.
El prestador deberá tramitar, investigar y resolver las quejas y
denuncias presentadas por la prestación del servicio, de acuerdo con los plazos
y procedimientos establecidos en la Ley General de la Administración Pública
N°6227.
En el caso de quejas referidas a la calidad del agua, el prestador está
obligado a tramitar la queja y ejecutar una solución temporal en menos de 48
horas, especialmente si la situación pueda crear riesgo sanitario, y ésta
atente contra la salud pública o el ambiente.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo 82.- Cobro del servicio
con interposición de queja por alto consumo.
Ante la interposición de una queja por alto consumo, el prestador
deberá:
a. Hacer una visita de campo para identificar si existen causas
asignables al operador o al abonado que afectan los registros de consumo.
i. Si las causas son asignables al operador, modificar la factura
afectada con base en el consumo promedio normal.
ii. Si no se identifican causas asignables al operador o al abonado y el
hidrómetro en uso supera los 1000 m3 acumulados de consumo, verificar la
precisión de la medición del hidrómetro, mediante pruebas técnicas establecidas
en la Norma Técnica de Hidrómetros, AR-HSA-2008. Si el resultado de las pruebas
determina inexactitud de la medición, el costo será asumido por el prestador,
caso contrario, lo asume el abonado
b. Realizar el cobro del monto reclamado posterior a la emisión de la
resolución final del
proceso;
c. Realizar el cobro del monto del mes siguiente con base en el consumo
real indicado por el hidrómetro;
Tratándose de quejas presentadas ante la Autoridad Reguladora sin haber
sido interpuestas previamente ante el operador, posterior a la notificación de
la ARESEP del inicio del trámite de la queja, el prestador aplicará el
procedimiento antes indicado.
Los prestadores cuando detecten un alto consumo deberán notificarlo al
abonado en un plazo máximo de 10 días naturales, en el medio señalado por el
abonado.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo
83- Cobro de facturaciones pendientes de pago.
Para el
cobro de facturaciones pendientes de pago, el prestador podrá formalizar arreglos
de pago o realizar el procedimiento correspondiente, ya sea en la vía
administrativa o judicial.
Ficha articulo
Artículo
84.- Denuncias sobre la prestación de los servicios.
Las
denuncias no estarán sujetas a formalidades, por lo que pueden plantearse
personalmente o por cualquier medio de comunicación que el operador habilite
para este fin, siendo suficiente que el denunciante especifique la
irregularidad y su ubicación.
El
prestador deberá tramitarlas de forma expedita, realizando los análisis
técnicos y legales requeridos, especialmente si la situación puede crear riesgo
sanitario, atentar contra a la salud pública o el ambiente. Los resultados de
la misma deben comunicarse al interesado, en caso de haber indicado medio para
atender notificaciones.
Ficha articulo
Artículo
85.- Servicio permanente de atención al usuario.
Los
prestadores están obligados a indicar los lugares o medios necesarios para
recibir quejas y denuncias las veinticuatro horas del día, durante los
trescientos sesenta y cinco días del año. Estos serán indicados en las facturas
de cobro del servicio o en los medios que consideren necesarios.
Ficha articulo
Artículo 86.- Quejas por
facturación errónea.
Pueden presentarse quejas por facturación errónea en los siguientes
casos:
a. Factura cancelada: Si se identificara un error en una factura
cancelada, tanto el prestador como el abonado, podrán gestionar la recuperación
de la respectiva diferencia a su favor.
La diferencia se debe recuperar o reintegrar en un plazo máximo de
quince días naturales o en la siguiente facturación
b. Factura no cancelada: De presentarse una queja por una factura
emitida pero no cancelada, el prestador deberá suspender la obligación de pago
de esa factura, hasta tanto se emita la resolución final, y:
i. Si la gestión se resuelve a favor del abonado, con base en la
resolución final, el prestador modificará el monto a pagar y le comunicará al
abonado formalmente en el medio o lugar ofrecido.
ii. Si la gestión es rechazada, con base en la resolución final, el
prestador, comunicará al abonado formalmente en el medio o lugar ofrecido, el
nuevo plazo de vencimiento y el monto pendiente de pago. No cobrará recargos
por mora desde el vencimiento hasta la fecha de notificación de la resolución
final.
En todos los casos el nuevo plazo de vencimiento no será inferior a
cinco días hábiles a partir de la fecha de notificación. En caso de morosidad
se seguirá con el proceso de cobro establecido.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo 87.- Interposición de
quejas.
Si el abonado o usuario debidamente autorizado, interpone una queja ante
el prestador, éste deberá resolverle en forma escrita, dentro de los quince
días naturales siguientes al recibo de la gestión, pudiendo dicho plazo
extenderse hasta un mes, dada la complejidad de la queja.
Si el prestador rechaza dicha gestión, deberá fundamentar por escrito su
decisión.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
SECCIÓN QUINTA: MEDICIÓN Y
FACTURACIÓN
Artículo 88.- Universalidad de la
medición de los consumos.
Todos los consumos del servicio de acueducto, incluyendo los servicios
especiales, deben ser medidos, siempre que técnicamente sea factible, según lo
establece la Norma Técnica de Hidrómetros.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo
89.- Periodicidad de las lecturas de los hidrómetros.
El
sistema de lectura de los hidrómetros debe ser permanente, mensual o bimestral,
de tal forma que los ciclos de lectura mantengan uniformidad en el período de
consumo.
Ficha articulo
Artículo 90.- Plazo para la
reparación o reemplazo de hidrómetros.
El prestador está obligado a reparar, corregir o reemplazar los
hidrómetros dentro del plazo máximo de diez días naturales después de detectar
que el mismo presenta condiciones de registro fuera de los porcentajes de error
permitidos por la normativa vigente.
La facturación del mes en el cual se presentó la condición antes
indicada se realizará con base en el consumo promedio normal del abonado.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2010)
Ficha articulo
Artículo
91.- Factura única.
El prestador
emitirá y pondrá al cobro una única factura la cual será mensual e incluirá
todos los servicios prestados a los que se refiere este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 92.- Condiciones de la
factura.
La factura puede ser física o electrónica. Si un abonado no tiene o no
puede acceder los medios digitales, debe indicarlo al prestador, quien deberá
realizar el cobro mediante factura física.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo 93.- Base para la
facturación.
La facturación por los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario
e hidrantes estará basada en los volúmenes de agua consumidos:
a. Para el servicio de acueducto: en el valor reportado por la medición
directa con hidrómetro;
b. Para los servicios de alcantarillado sanitario e hidrantes: en el
consumo del servicio de acueducto o en el consumo del abastecimiento de agua
propio cuando se dé esta situación. En ambos casos, el operador deberá instalar
un hidrómetro para medir el consumo de agua; y
c. Cuando no sea técnicamente factible instalar el hidrómetro, en el
consumo promedio de la categoría tarifaria a la que pertenece, definido por la
ARESEP en el último estudio tarifario.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo 94.- Facturación con
consumo estimado.
En caso de lectura bimestral o cuando no sea posible efectuar la lectura
del hidrómetro, la facturación de los meses sin lectura, se hará con base en un
consumo estimado del abonado, no se deberán realizar dos facturaciones
estimadas consecutivas; salvo que exista caso fortuito, fuerza mayor, o en
casos no controlados por el prestador y debidamente justificados y probados por
este.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo 95.- Ajuste del monto de
la facturación de los servicios en caso de discontinuidad.
Los abonados del servicio de acueducto que reciban un servicio
discontinuo cuya causa no sea caso fortuito, fuerza mayor; suspensiones
programadas por mantenimiento, realización de mejoras o nuevas inversiones o
daño causado por terceros; sino atribuible al prestador, durante el periodo de
incumplimiento no se les cobrará el cargo fijo, en el caso de que no exista
cargo fijo, se aplicará una disminución del 50% del monto de la factura.
El ajuste del monto será aplicable cuando la discontinuidad implique:
a. Prestación del servicio menor a 16 horas naturales diarias durante al
menos 20 días naturales al mes y
b. Suspensión del servicio durante 24 horas naturales por más de tres
días naturales consecutivos o más de 7 días naturales no consecutivos, ambos en
el mismo mes.
La provisión de agua mediante sistemas alternativos de abastecimiento no
eximirá al prestador de aplicar la excepción al pago del cargo fijo o la
disminución del 50% del monto de la factura.
Las consideraciones de caso fortuito o fuerza mayor deben ser
determinadas mediante evaluación del área técnica del prestador o demostradas
por el abonado a la Autoridad Reguladora.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo
96.- Obligación de pagar el cargo fijo de acueducto.
Al
abonado que se le suspenda el servicio de acueducto por causas no atribuibles
al prestador, deberá cancelar el cargo fijo durante todo el periodo de
suspensión.
El
prestador debe comunicar al abonado esta situación.
Ficha articulo
Artículo 97.- Ajuste del monto de
la facturación de los servicios por incumplimiento de la calidad del agua.
Los abonados del servicio de acueducto que reciban agua que incumple las
normas y principios de calidad establecidas, siempre y cuando dicho
incumplimiento no sea atribuible a, caso fortuito, fuerza mayor o daño a
terceros; sino atribuible al prestador, durante el periodo de incumplimiento pagarán únicamente el monto correspondiente
al cargo fijo, en el caso de que no exista cargo fijo, pagarán el 50% de la
factura por el servicio.
Para la aplicación del ajuste en el monto de la facturación, el abonado
deberá presentar las pruebas que demuestren los hechos, y si el operador conoce
de los hechos debe aplicar el no cobro de oficio a todos los abonados
afectados.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo 98.- Prestación de
servicios compartidos por dos prestadores.
Cuando por razones técnicas un prestador debe brindar el servicio de
acueducto y otro prestador el de alcantarillado sanitario, deberán firmar un
convenio y comunicarlo en forma escrita a los abonados en esta condición. El
prestador del servicio de acueducto deberá facturar el costo de ambos servicios
según las tarifas fijadas por la Autoridad Reguladora para cada prestador y
trasladar mensualmente al prestador del servicio de alcantarillado sanitario el
monto correspondiente, previa cancelación de los costos de transacción
acordados en el convenio.
Para el caso de ASADAS el convenio debe ser previamente validado por el AyA.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo
99.- Registro del consumo de agua en hidrantes.
El agua
que sea utilizada para el combate de incendios, prácticas, simulacros,
emergencias y otras actividades similares, no será facturada por los
prestadores, pero el consumo debe ser contabilizado mensualmente. Será
obligación de cada prestador coordinar con el Benemérito Cuerpo de Bomberos de
Costa Rica el reporte de esta información.
Ficha articulo
Artículo 100.- Comprobación del
funcionamiento del hidrómetro.
Cuando se presenten quejas por altas facturaciones o altos consumos, y
existan dudas con respecto al consumo registrado por el hidrómetro, el
prestador deberá hacer una vista de campo para conocer el funcionamiento de
este dispositivo, en la cual el abonado o su representante podrán estar
presentes.
Si no se identifican causas asignables al operador o al abonado y el
hidrómetro en uso supera un volumen acumulado los 1000 m3, el prestador deberá
verificar la precisión de la medición a través de la pruebas técnicas
establecidas en la Norma Técnica de Hidrómetros, AR-HSA-2008; debiendo el
prestador comunicar al abonado el resultado en el plazo de 8 días naturales.
El costo de la revisión correrá por cuenta del solicitante, excepto que
se compruebe el mal funcionamiento del hidrómetro.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo
101.- Traslado del hidrómetro.
Para la
desinstalación y el traslado de hidrómetros en operación, el prestador debe
establecer procedimientos que aseguren que estas acciones no alteren sus
características operativas.
Ficha articulo
Artículo 102.- Información
contenida en la factura.
La factura, impresa o digital, debe contener como mínimo:
a. Nombre y logotipo del prestador;
b. Cédula jurídica, dirección física, electrónica o sitio web, números
de teléfonos y fax del
prestador;
c. Nombre del abonado;
d. Localización;
e. Número de identificación del servicio;
f. Número de medidor;
g. Periodo al cobro;
h. Fecha de vencimiento;
i. Fecha y lectura anterior;
j. Fecha y lectura actual;
k. Número de días del periodo de cobro;
l. Número de factura;
m. Consumo mensual,
n. Tipo de tarifa;
o. Historial de consumo de los últimos seis meses;
p. Desglose del monto por tipo de servicio y tarifa;
q. Monto por pagar por arreglos de pago, de existir;
r. Monto total;
s. Monto del cargo por mora;
t. Espacio para avisos, por ejemplo:
i. Cantidad de facturas y montos pendientes de pago,
ii. Notificación del corte de servicio por no pago,
iii. Notificación de cambios generales o individuales de tarifas,
iv. Notificación de un alto consumo,
u. Indicar si el consumo es estimado;
v. Número de teléfono y correo electrónico para reportar averías; y
w. El número 8000 ARESEP (8000-273737) y el correo: usuario@aresep.go.cr
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo 103.- Entrega de la
factura. El prestador
entregará o pondrá a disposición del abonado la factura correspondiente al
consumo de sus servicios, con un mínimo de 10 días naturales antes del
vencimiento, en el lugar o por el medio señalado por el abonado.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo 104.- Ciclo incompleto
de servicio.
Cuando un servicio ha sido prestado por un tiempo menor al ciclo de
facturación, para su cobro, se procederá de la siguiente manera:
a. El cargo fijo: Este monto no será afectado;
b. El consumo:
i. Si se trata de un servicio medido, se facturará según el registro de
medición indicado por el hidrómetro.
ii. Si se trata de servicio fijo, se cobrará proporcionalmente la
cantidad de días durante la cual se prestó efectivamente el servicio.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo
105.- Monto por pagar en una conexión que abastece a varias unidades de consumo.
Para una
conexión que abastece a varias unidades de consumo, el prestador emitirá una
sola factura, en la cual incluirá el cobro por los servicios de acueducto,
hidrantes, alcantarillado sanitario y gestión ambiental (tarifa hídrica) y el
monto a pagar se establecerá de la siguiente manera:
I. Para
tarifas de la categoría domiciliaria
i. Si la
conexión es medida:
a. Para acueducto
o alcantarillado sanitario: el cargo fijo de acueducto o alcantarillado
sanitario más el producto de la tarifa respectiva por el consumo individual.
Este valor se multiplica por el número de unidades de consumo.
[Cargo
fijo(ac o alc)
+
(tarifa (aco lc) x consumo
individual)] x # unidades de consumo
b. Para
hidrantes y gestión ambiental (tarifa hídrica): se multiplica la tarifa respectiva
por el consumo individual y este producto multiplicado por el número de
unidades de consumo.
Monto=[(tarifa
(hidrantes o gestión ambiental)
X
consumo individual) x # unidades consumo]
El
consumo individual se obtiene de dividir el consumo total registrado por el
hidrómetro entre la cantidad de unidades de consumo.
consumo
individual= consumo total(m3)
---------------------------
# unidades
consumo
El monto
total de la factura es la suma de los montos individuales de cada servicio: acueducto,
alcantarillado sanitario, hidrantes y gestión ambiental (tarifa hídrica).
El
número de unidades de consumo debe establecerse mediante prueba de
abastecimiento realizada de oficio por el prestador.
ii. Si
la conexión es sin medición (servicio fijo)
a. Para
acueducto o alcantarillado sanitario: el cargo fijo de acueducto o alcantarillado
sanitario más la tarifa respectiva, este valor se multiplica por la cantidad de
unidades de consumo.
Monto
= [cargo
fijo (ac o alc) + tarifa fija (ac o alc) ]
X #
unidades consumo
b. Para
hidrantes y gestión ambiental (tarifa hídrica): la tarifa fija de hidrantes o
gestión ambiental se multiplica por la cantidad de unidades de consumo.
Monto =[
tarifa fija (hidrantes o gestión amb.) x # unidades consumo]
El monto
total de la factura es la suma de los montos individuales de cada servicio: acueducto,
alcantarillado sanitario, hidrantes y gestión ambiental (tarifa hídrica).
II. Para las
otras categorías tarifarias
i.Si la
conexión es medida:
a. Para
acueducto y alcantarillado sanitario: el cargo fijo de acueducto o
alcantarillado sanitario se suma al producto de la tarifa de acueducto o
alcantarillado sanitario por el consumo total registrado por el hidrómetro.
Monto=[cargo
fijo (ac, alc,) x # unidades de consumo
+ (tarifa(ac oalc) x consumo total registrado) ]
b. Para
hidrantes y gestión ambiental (tarifa hídrica): la tarifa de hidrantes o
gestión ambiental se multiplica por el consumo total registrado por el
hidrómetro.
Monto=[tarifa
(hidrantes o gestión amb.) x consumo total registrado ]
ii. Si
la conexión es sin medición (servicio fijo):
a. Para
acueducto y alcantarillado sanitario: el cargo fijo de acueducto o
alcantarillado sanitario más la tarifa fija respectiva, este valor multiplicado
por el número de unidades de consumo.
Monto=[cargo
fijo (ac o alc) + tarifa (ac o alc) ] x # unidades consumo
b. Para
hidrantes y gestión ambiental (tarifa hídrica): la tarifa de hidrante o gestión
ambiental multiplicada por el número de unidades de consumo.
Monto=[
tarifa (hidrantes o gestión ambiental) x # unidades consumo ]
El monto
total de la factura es la suma de los montos individuales de cada servicio: acueducto,
alcantarillado sanitario, hidrantes y gestión ambiental (tarifa hídrica).
Para
todos los casos, si los servicios de alcantarillado sanitario y gestión
ambiental no se brindan; no aplica el cobro, excepto para el servicio de
alcantarillado sanitario cuando este sea técnicamente factible de ser brindado
y el interesado no realice los trámites y obras necesarias para la autorización
del servicio.
Para las
ASADAS, según su estructura tarifaria, el concepto de cargo fijo se sustituye
por tarifa base.
Ficha articulo
Artículo 106.- Facturación para
unidades de consumo con diferente uso.
Cuando en una misma conexión existan diferentes usos del agua, el
prestador:
a. Realizará la facturación del consumo con la tarifa de la categoría
más alta.
b. Notificará al abonado sobre la aplicación tarifaria para que, en el
plazo de dos meses
independice los servicios.
c. Reclasificará el servicio con la tarifa aplicada, si cumplido el
plazo, el abonado no realiza
lo solicitado.
d. Aplicará a todo el consumo la tarifa domiciliaria, sí el uso del agua
adicional al domiciliario no requiere del permiso sanitario.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo 107.- Facturación por
conexiones ilícitas.
Cuando se identifique una conexión ilícita:
a. Si el servicio ha sido suspendido y el abonado reconecta ilícitamente
el servicio, el prestador lo suspenderá nuevamente. El prestador para
reconectarlo cobrará la tarifa por reconexión del servicio y facturará el
consumo desde la fecha de suspensión hasta la última desconexión el monto
equivalente al consumo estimado si el servicio es medido, o la tarifa fija si el
servicio es sin medición;
b. Si el servicio es conectado ilícitamente en más de dos ocasiones, el
prestador procederá a eliminar la prevista y cobrar el consumo estimado si el
servicio es medido, o la tarifa fija si el servicio es sin medición;
c. Para volver a instalar el servicio, el prestador debe asegurarse que
el interesado esté al día con sus compromisos y cobrar el monto correspondiente
a un servicio nuevo sin prevista, además de los otros cargos que apliquen;
d. En los casos de conexiones ilícitas realizadas para abastecer
viviendas unifamiliares, previa verificación del cumplimiento de requisitos y
el pago de la respectiva tarifa por conexión de un nuevo servicio, el operador
deberá formalizarlos como abonados regulares y realizar el cobro de los
consumos evadidos por un periodo mínimo de seis meses o mayor con fundamento en
las pruebas que el operador tenga acceso, y
e. En los demás casos de conexiones ilícitas, el prestador está obligado
a suspender el servicio y recuperar los costos en que incurrió durante el
período de uso ilícito del servicio, así como los ingresos no recibidos por los
consumos evadidos, por un periodo de hasta seis meses. Lo anterior con
fundamento en las pruebas a las que el operador tenga acceso.
En todos los casos el prestador debe seguir el debido proceso y
emprenderá las acciones judiciales que sean legalmente pertinentes, así como
aplicar el procedimiento para refacturar.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo 108.- Modificaciones a
la facturación.
Una factura puesta al cobro se deberá anular y refacturar
o emitir una nota de crédito o débito según corresponda, cuando se determine
que existen:
a. Errores en la facturación;
b. Errores en la lectura del hidrómetro;
c. Afectación de la medición del consumo por fugas en la parte pública
del sistema;
d. Afectación de la medición por presiones superiores a las permitidas
según la normativa
vigente; y
e. Otras c usas determinadas por el prestador o la Autoridad Reguladora,
cumpliendo con el debido proceso.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo 109.- Ajuste de facturas
por alto consumo.
Los prestadores a solicitud del abonado, deberán efectuar ajustes a las
facturas por altos consumos cuando procedan las siguientes condiciones:
a. Hasta dos facturas emitidas consecutivamente cada dieciocho
facturaciones;
b. Para las categorías domiciliaria y preferencial;
c. Que la primera de las dos facturas emitidas consecutivamente,
registre medición igual o superior a 40 metros cúbicos.
d. Que el prestador compruebe que el incremento en el consumo se originó
por una fuga.
Para la aplicación de nuevos ajustes, el abonado deberá demostrar que
realizó las reparaciones pertinentes.
Si el alto consumo se genera por problemas en la red del prestador, como
altas presiones, el prestador deberá realizar todos los ajustes que sean
necesarios no pudiendo cobrar los altos consumos registrados.
El ajuste en la facturación se realizará con base en el consumo promedio
normal del abonado y la respectiva tarifa según el uso que se realiza y la
estructura tarifaria vigente.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo 110.- Modificaciones en
la facturación por cambios de tarifa.
Se presentarán modificaciones en la facturación por:
a. Cambio individual del tipo de tarifa. La modificación del tipo de
tarifa se justifica en un cambio de uso del agua, se aplicará a partir de la
fecha de la orden de servicio, documento en el cual se determinará el cambio; y
b. Cambio general de las tarifas. Regirán a partir de su publicación en
el diario oficial La Gaceta o a partir del momento en que lo indique la
resolución emitida por la Autoridad Reguladora.
c. Cambio por modificación del nivel de servicio.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo
111.- Gestión de cobro.
Los
prestadores están obligados a:
a.
Cobrar por todos los servicios que tengan tarifa autorizada;
b.
Implementar una gestión eficiente de cobro y de recuperación de montos
pendientes de pago;
c. Poner
a disposición de los abonados las facturas al cobro por los servicios
prestados, en forma física o digital; y
d.
Entregar al abonado, si lo solicita, factura física por los servicios
brindados; y
e.
Entregar al abonado, si lo solicita, el resultado de la lectura efectuada.
Ficha articulo
Artículo
112.- Facturación por consumo en fuentes públicas de ornato.
El
servicio para fuentes públicas de ornato se facturará con base en el consumo
registrado y conforme la metodología y régimen tarifario aprobado por la
Autoridad Reguladora. En el caso de las fuentes públicas de ornato operadas por
los prestadores, se registrará el consumo mensual, el cual se integrará al
sistema comercial.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
PROYECTOS DE CONSUMO MASIVO Y
EXTENSIONES DE LOS SISTEMAS
SECCIÓN
ÚNICA
Artículo
113.- Construcción de las redes de los servicios.
Los
prestadores deben asegurarse que en los nuevos proyectos de consumo masivo se
construya la totalidad de las redes de los servicios y las mismas sean conectadas
a los sistemas existentes siguiendo las normas de diseño y construcción
vigentes.
Ficha articulo
Artículo 114.- Financiamiento de
las extensiones de los sistemas y fuentes de abastecimiento
Los prestadores no están en la obligación de financiar la ampliación de
los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario, incluidas las fuentes de
abastecimiento, si dichos proyectos no están contemplados en el PMYES. Para
esos efectos, podrán recurrir a la participación de la inversión privada
siempre que así lo determinen los estudios técnicos correspondientes que
respalden su factibilidad, sin que con ello se comprometa la demanda de los
abonados actuales, ni se atente contra el interés público.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo 115.- Ejecución de las
obras por parte de un particular.
Las extensiones de los sistemas pueden ser ejecutadas por el prestador o
por un tercero bajo la supervisión del titular del servicio. Toda la
infraestructura debe ser traspasada al prestador para su operación,
mantenimiento y reposición futura.
Con el fin de habilitar más servicios en una zona determinada, bajo el
concepto de participación de la inversión privada, un particular podrá costear
y ejecutar obras tendientes a mejorar o ampliar los sistemas de acueductos y
alcantarillados sanitarios existentes, lo anterior bajo la aprobación,
fiscalización y seguimiento del prestador. Una vez concluida la
infraestructura, ésta será donada a título gratuito, junto con los terrenos y
servidumbres libres de gravámenes y anotaciones sobre los cuales pesan las
obras, lo anterior para la debida operación, mantenimiento y administración por
parte del operador.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo 116.- Dimensionamiento
de las obras que mejoren o amplíen los sistemas de acueducto y alcantarillado
sanitario y la extensión de sistemas.
El prestador deberá velar porque, en los diseños de las obras que un
particular pretenda costear y ejecutar, se prevea un dimensionamiento
suficiente que permita resguardar la dotación de los abonados actuales y los
futuros en resguardo del interés público. Asimismo, el operador deberá velar que
estas obras sean compatibles con las exigencias técnicas para procurar el
abastecimiento de los hidrantes.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo
117.- Financiamiento de obras para nuevos desarrollos.
Para
financiar las inversiones futuras y que un proyecto de consumo masivo no afecte
la gestión del servicio programada, los prestadores de servicio podrán recurrir
a la figura de financiamiento denominada "Aporte para Nuevos Desarrollos".
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
DEL ABONADO
SECCIÓN
ÚNICA
Artículo
118.- Derechos de los abonados.
Los
principales derechos de los abonados son los siguientes:
a.
Recibir los servicios en condiciones de prestación óptima;
b. Ser
atendido oportunamente y recibir respuestas de sus gestiones en los plazos
establecidos por Ley;
c.
Recibir en forma gratuita, toda información específica y razonable que le
permita:
i. Ejercer sus derechos,
ii. Hacer uso y disposición apropiada de los
servicios,
iii. Conocer las condiciones de prestación, el
PMYES, los precios y tarifas de los servicios,
iv. Conocer las propuestas y estudios de
modificación de precios y tarifas, y
v. Prevenir riesgos.
d.
Reclamar ante el prestador o ante la Autoridad Reguladora cuando:
i. Se compruebe que los servicios no cumplen con
las metas cualitativas y cuantitativas fijadas,
ii. Se produzcan alteraciones en la facturación por
altos consumos o porque las tarifas no coincidan con las fijadas por la
Autoridad Reguladora y
iii. El prestador incumpla con las obligaciones
establecidas en la Ley de la Autoridad Reguladora N°7593.
e.
Disponer de la información de su factura con la debida antelación a su
vencimiento, en el tiempo establecido y por el medio o lugar señalado,
f.
Solicitar modificaciones y consultas sobre los servicios, como:
i. Independización del servicio por segregación de
la propiedad,
ii. Cambio de diámetro de la conexión,
iii. Traslados del punto de conexión,
iv. Desconexión de los servicios,
v. Lugar o medio para el envío de facturas,
vi. Nombre de la cuenta o contrato,
vii. Cambio de tarifa por modificación del uso del
servicio,
viii.Emisión de duplicado de factura,
ix. Estados de cuentas e historiales de pago,
x. Certificaciones y constancias sobre los
servicios: disponibilidad, situación de pago, historial de consumo, etc.,
xi. Otros trámites relacionados con los servicios,
g.
Recibir comunicación oportuna sobre suspensiones de servicio y en caso necesario,
sobre abastecimiento alterno de agua potable, y
h. Ser
notificado cuando se presente un alto consumo.
Para
realizar estos trámites y ejercer sus derechos, el abonado deberá presentar los
requisitos establecidos por el prestador del servicio. Tratándose del usuario
deberá este además ostentar representación jurídica que manifieste la voluntad
del abonado.
Ficha articulo
Artículo 119.- Deberes de los
abonados.
Los principales deberes de los abonados son los siguientes:
a. Mantener en buen estado de funcionamiento sus instalaciones
interiores;
b. Hacer uso de las instalaciones de acuerdo con este reglamento;
c. Dar a los servicios el uso exclusivo para el que fueron contratados;
d. Los abonados que depositan aguas no ordinarias, darle el tratamiento
previo que exige el reglamento de vertidos;
e. Mantener separados los sistemas internos de aguas pluviales y aguas
residuales;
f. Mantener libre de todo tipo de obstrucciones la caja de registro del
alcantarillado sanitario y la caja de protección del hidrómetro;
g. Pagar oportunamente y en el plazo fijado sus compromisos con el
prestador de servicio;
h. Cumplir oportunamente con sus obligaciones establecidas en el
documento "Condiciones de la Prestación de los Servicios de Acueducto,
Alcantarillado Sanitario e Hidrantes"
o las que le indique el prestador para mejorar el servicio; y
i. Permitir al personal autorizado y debidamente identificado del
prestador, acceso a su domicilio para realizar acciones propias de su labor.
j. De acuerdo con la Ley General de Salud, conectarse al sistema de
alcantarillado Sanitario si éste está en funcionamiento y el servicio es
técnicamente factible de ser brindado.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
CAPÍTULO X
TARIFAS Y APORTES
SECCIÓN SEGUNDA: DE LAS TARIFAS
Artículo 120.- Tarifas para los
servicios.
Los prestadores cobrarán las tarifas y precios fijados por la Autoridad
Reguladora para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado
sanitario, hidrantes, especiales, conexos y gestión ambiental.
Si el abonado se encuentra conectado a los servicios que brinda el
prestador, pero no hace uso de ellos, deberá cancelar las respectivas tarifas
por servicios fijos autorizadas por la Autoridad Reguladora.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Artículo
121.- Modelo, metodología y estructura tarifaria.
La
Autoridad Reguladora establecerá el modelo, la metodología y la estructura
tarifaria para la gestión ambiental y los servicios referidos en este
Reglamento.
Ficha articulo
SECCIÓN
SEGUNDA: DE LOS APORTES
Artículo
122.- Aportes para nuevos desarrollos.
El
aporte para nuevos desarrollos es el monto que debe pagar el desarrollador de
un proyecto de consumo masivo para financiar las inversiones necesarias para la
ampliación, mejoras y modificaciones de los servicios, de manera que el nuevo
desarrollo no afecte la gestión programada por el prestador.
Ficha articulo
Artículo
123.- Excepción de pago del aporte por nuevos desarrollos.
Se
exceptúan del pago del aporte por nuevos desarrollos a los proyectos
habitacionales de interés social.
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
PROTECCIÓN DEL AMBIENTE
SECCIÓN
ÚNICA
Artículo
124.- Gestión Ambiental.
Para la
utilización racional del recurso hídrico, la continuidad y sostenibilidad de
los servicios, el prestador deberá implementar las acciones necesarias para su
protección, conservación, recuperación y preservación a través de planes de
gestión ambiental, cuyos costos podrán ser reconocidos mediante una tarifa
denominada Tarifa de Gestión Ambiental.
Ficha articulo
Artículo 125.- Programa de
protección del recurso hídrico.
Los prestadores deberán remitir quinquenalmente a la Autoridad
Reguladora un programa de protección del recurso hídrico, el cual debe
considerar todos los impactos negativos y positivos sobre el medio ambiente que
puedan generar brindar los servicios, así como las acciones correctivas
respectivas.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
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Artículo
126.- Protección ambiental.
Los prestadores
deberán realizar sus funciones utilizando procesos amigables con el ambiente;
es decir, que prevenga, limite, minimice o repare los daños al medio ambiente.
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CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES
SECCIÓN
ÚNICA
Artículo
127.- Sanciones.
Todo
prestador que incumpla este Reglamento se hará acreedor de las sanciones
establecidas en la Ley N° 7593 y sus reformas, así como las definidas en el
ordenamiento jurídico vigente.
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Artículo 128.- Observancia al principio de
legalidad y jerarquía normativa.
En caso de que alguna disposición emitida por los
prestadores se contraponga a este Reglamento, el prestador deberá aplicar lo
aquí dispuesto.
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Artículo 129.- Vigencia.
Las reformas al reglamento: "Prestación de los Servicios de Acueducto,
Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA- 2013", rigen a partir de la
fecha de su publicación en La Gaceta, excepto para las Asociaciones
Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (ASADAS)
cuyas reformas les regirán en la misma fecha en que entre en vigencia para
ellas, el Reglamento: "Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado
Sanitario e Hidrantes, ARPSAYA-2013", publicado en el alcance N°50 a La Gaceta
N° 186 del 29 de setiembre del 2014, con excepción de los plazos establecidos
en los Transitorios de esta reforma.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
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Artículo 130.-
Información suministrada por ASADAS.
La información requerida de las ASADAS en los
transitorios, debe ser presentada por el AYA como titular del servicio, en el
plazo establecido en cada transitorio. Para efectos de cumplimiento de
reglamento "Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado
Sanitario e Hidrantes, ARPSAYA-2013" y esta reforma, el AyA debe clasificar las
ASADAS en tres categorías: A, B y, C.
(Así adicionado
mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)
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CAPÍTULO XIII
TRANSITORIOS
SECCIÓN ÚNICA
Transitorio I.
Los prestadores deberán remitir a la Autoridad Reguladora el plan para
la atención de emergencias y desastres aprobado por la CNE, en un plazo de
dieciocho meses a partir de la publicación de esta reforma. El AYA deberá
remitir el plan de las ASADAS categorías A en un plazo de 18 meses, el de las
ASADAS categorías B y C en un plazo de 24 meses.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
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Transitorio II.
Los prestadores que no posean el servicio permanente de atención al
usuario, se les concede para implementarlo, un plazo de doce meses a partir de
la publicación de esta reforma. Para las ASADAS categorías A, un plazo de 18
meses; para las ASADAS categorías B y C un plazo de 24 meses.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
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Transitorio III.
Los prestadores deberán remitir a la Autoridad Reguladora el "Programa
de Mejoras y Expansión Continua de los Servicios" en un plazo de dieciocho
meses a partir de la publicación de esta reforma. El AYA deberá remitir el
programa de las ASADAS categorías A en un plazo de 18 meses, el de las ASADAS
categorías B en un plazo de 24 meses y para las ASADAS categorías C en un plazo
de 36 meses.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
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Transitorio IV.
Los prestadores deben cumplir con los "sistemas de información" en un
plazo de veinticuatro meses a partir de la publicación de esta reforma. El AYA
deberá informar de ese cumplimiento para las ASADAS categorías A en un plazo de
24 meses, para las ASADAS categorías B, en un plazo de 30 meses y para las
ASADAS categorías C en un plazo de 36 meses.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
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Transitorio V.
Los prestadores que posean laboratorios para verificar sistemas de
medición o conteo deben estar acreditados ante el ECA o la autoridad competente
en un plazo de veinticuatro meses a partir de la publicación de esta reforma.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Transitorio VI.
Los prestadores deben remitir a la Autoridad Reguladora el primer
"Programa de Protección del Recuso hídrico", en un plazo de dieciocho meses a
partir de la publicación de esta reforma. El AYA deberá remitir el programa de
las ASADAS categorías A en un plazo de 18 meses, el de las ASADAS categorías B
en un plazo de 24 meses y para las ASADAS categorías C en un plazo de 36 meses.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
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Transitorio VII.
Los prestadores deben remitir a la Autoridad Reguladora el formato del
documento "Condiciones de la prestación de los servicios de acueducto,
alcantarillado sanitario e hidrantes" en un plazo de seis meses a partir de la
publicación de esta reforma. El AYA deberá remitir el documento de las tres
categorías de ASADAS en un plazo de ocho meses.
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
15-2016 del 10 de marzo del 2016)
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Transitorio
VIII.
Cada prestador debe remitir a la Autoridad
Reguladora un " Plan de implementación de este reglamento" en un
plazo de cinco meses a partir de la publicación de esta reforma. El AYA deberá
remitir el plan de las ASADAS categorías A en un plazo de 11 meses, el de las
ASADAS categorías B y C en un plazo de 16 meses.
(Así adicionado
mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)
Ficha articulo
Fecha de generación: 30/5/2026 11:01:20
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