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 Normativa >> Reglamento 54 >> Fecha 18/09/2014 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 54
Reglamento prestación de los servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes
Texto Completo acta: 16809B

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS



(Esta norma fue derogada por el artículo 161 del Reglamento Técnico "Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2023)", aprobado mediante sesión ordinaria N° 21-2024 del 19 de marzo de 2024)



(Nota de Sinalevi: Mediante sesión ordinaria N° 33-2018 y publicado en La Gaceta N° 161 del 4 de setiembre del 2018,  la Municipalidad de Barva, acordó lo siguiente: "aplicar en lo conducente el reglamento que publicó la autoridad reguladora de los servicios públicos prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes, AR-PSAYA-2015, denominado Reglamento Técnico: "Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-PSAYA-2015)" y (reformado por la junta directiva de la ARESEP, según resolución N° RJD-053-2016, publicada en Alcance 55, La Gaceta N° 69 del 12 de abril de 2016) )



 



RESOLUCIÓN RJD-101-2014



 



San José, a las quince horas del veintidós de setiembre de dos mil catorce



 



REGLAMENTO TÉCNICO DENOMINADO: "PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE



ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO SANITARIO E HIDRANTES, AR-PSAYA-2013.



___________________________________________________________________



 



EXPEDIENTE OT-157-2014



 



RESULTANDO



 



I- Mediante Oficio N°DFOE-AE-IF-08-2012, la Contraloría General de la República, en la disposición N° 4.5 indicó: "AL SR. DENNIS MELÉNDEZ HOWELL, REGULADOR GENERAL, PRESIDENTE DE JUNTA DIRECTIVA Y LOS MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA, SEÑORES PABLO SAUMA FIATT, GRETTEL LÓPEZ CASTRO, EDGAR GUTIÉRREZ LÓPEZ Y SYLVIA SABORÍO ALVARADO, EN SU CALIDAD DE MIEMBROS DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, O A QUIENES EN SU LUGAR OCUPEN LOS CARGOS: 4.5 Emitir y publicar la normativa que regule las condiciones con que se debe suministrar el servicio de abastecimiento de agua potable, que se relacionan con: calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad y prestación óptima. Lo anterior en apego al artículo 25 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), nro. 7593. Remitir a la Contraloría General la resolución que contiene dicha normativa y que compruebe la publicación, el 30 de noviembre de 2013. Ver párrafo 2.74 de este informe".



II- El 14 de enero de 2013, la Junta Directiva mediante acuerdo N° 06-01-2013 de la sesión N°1-2013 dispuso:"Instruir a la Intendencia de Aguas (sic) que someta una propuesta para emitir y publicar la normativa que regule las condiciones con que se debe suministrar el servicio de abastecimiento de agua potable, de conformidad con las disposición 4.5 del informe de la Contraloría General de la República DFOE-AE-IF-08-2012, indicado en el numeral 1 anterior, en un plazo máximo al 28 de febrero de 2013".



III- El 11 de febrero de 2013, la Intendencia de Agua (IA) remite a la Junta Directiva el oficio N°0046-IA-2013 como cumplimiento del acuerdo antes indicado, el cual incluyó la propuesta de reglamento técnico.



IV- El 21 de marzo de 2013, la Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria (DGAJR) remite a la Junta Directiva el oficio 197-DGJR-2013 mediante el cual emite criterio sobre la propuesta de reglamento técnico de la Intendencia de Agua y propone varios cambios y modificaciones.



V- El 14 de mayo de 2013, la Intendencia de Agua remite una nueva versión de reglamento a la Secretaría de la Junta Directiva con el oficio N° 0234-IA-2013 atendiendo las sugerencias de la DGAJR.



VI- El 12 de junio de 2013, la DGAJR remite a la Junta Directiva el oficio 424-DGJR-2013 mediante el cual emite criterio sobre la propuesta de reglamento técnico de la Intendencia de Agua, y propone modificaciones.



VII- El 14 de agosto de 2013, la Intendencia de Agua remite a la Secretaría de la Junta Directiva el oficio N° 452-IA-2013 en atención a las sugerencias de la DGAJR, y remite una nueva versión de reglamento.



VIII- El 10 de setiembre de 2013, la DGAJR remite a la Junta Directiva el oficio 691-DGJR-2013 y recomienda remitir el dictamen a la Junta Directiva con el fin de se valoren las observaciones en él contenidas.



IX- El 26 de setiembre de 2013, la Junta Directiva, en la sesión N° 70-2013 acordó:



"ACUERDO 07-70-2013



1. Someter al proceso de audiencia pública la propuesta de reglamento técnico denominado: "Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013" remitido mediante 543-IA-2013, que forma parte integral de la presente.



(.)



2. Solicitar al Departamento de Gestión Documental la apertura del expediente para el trámite respectivo.



3. Solicitar a la Dirección General de atención al Usuario y la Intendencia de Agua, que lleven a cabo las acciones necesarias para que esta propuesta se someta audiencia pública y se remita a esta Junta Directiva el informe final que corresponda".



X- El 5 de noviembre de 2013 se realizó la audiencia acordada por la Junta Directiva.



XI- El 15 de noviembre de 2013, la Junta Directiva solicita a la Contraloría General de la República prórroga al 31 de enero de 2014, para el cumplimiento de la disposición 4.5 del DFOE-IA-IF-08-2012.



XII- El 13 de diciembre de 2013, la Intendencia de Agua remite a la Secretaría de la Junta  Directiva el oficio N° 756-IA-2013, donde mediante el oficio 755-IA-2013 se evacuan las posiciones presentadas en la audiencia y una versión modificada del reglamento "Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, ARPSAYA-2013".



XIII- El 20 de enero de 2014, la DGAJR remite a la Junta Directiva el oficio 028-DGJR-2014 con el criterio legal sobre la propuesta de reglamento enviada por la Intendencia de Agua según oficio N° 756-IA-2013.



Concluye que existen cambios de fondo considerados como sustanciales, lo que tiene como consecuencia que la propuesta debe ser sometida a audiencia nuevamente con la finalidad de garantizar el derecho de participación ciudadana.



Adicionalmente se recomienda solicitar a la Contraloría General de la República una prórroga del plazo otorgado mediante DFOE.SD-1921.



XIV- El 24 de enero de 2014, la Junta Directiva, en la sesión N° 05-2014 acordó:



"ACUERDO 04-05-2014



1. Someter al proceso de audiencia pública la propuesta de reglamento técnico denominado: "Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013" remitido mediante 756-IA-2013 del 13 de diciembre de 2013, cuyo texto se copia seguidamente:



(.)



2. Solicitar a la Dirección General de Atención al Usuario (DGAU) que proceda a publicar la convocatoria a audiencia pública con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 7593.



3. Instruir a la Intendencia de agua para que una vez realizado el proceso de audiencia pública, proceda a analizar y dar respuesta a todas las posiciones presentadas y remita a la Junta Directiva la propuesta final de reglamento".



XV- El 24 de enero de 2014, la Junta Directiva solicita a la Contraloría General de la República, prórroga al 30 de abril de 2014, para el cumplimiento de la disposición 4.5 del DFOE-IAIF-08-2012.



XVI- El 6 de febrero de 2014, la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República, según oficio DFOE-SD-076, concede ampliación de plazo de cumplimiento de la disposición 4.5, al 30 de abril de 2014.



XVII-El 11 de marzo de 2014 se realizó la audiencia (segunda) acordada por la Junta Directiva.



XVIII- El 15 de mayo de 2014, la Intendencia de Agua remite a la Secretaría de la Junta Directiva el oficio N° 0235-IA-2014, donde se evacúan las posiciones presentadas en la segunda audiencia y una versión modificada del reglamento "Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013".



XIX- El 19 de mayo de 2014, la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República, según oficio DFOE-SD-1022, concede ampliación de plazo de cumplimiento de la disposición 4.5 al 31 de julio de 2014.



XX- El 05 de junio de 2014, la DGAJR remite a la Junta Directiva el oficio 410-DGJR-2014, con el criterio legal sobre la propuesta de reglamento enviada por la Intendencia de Agua según oficio N° 235-IA-2014.



XXI- Se hacen cuatro recomendaciones excluyentes, la primera indica que en caso de mantenerse los cambios propuestos por IA, se someta a audiencia pública dicha propuesta.



XXII-El 17 de junio de 2014, la Intendencia de Agua indica que mantiene su criterio sobre los aspectos anotados por la Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria y recomienda someter la nueva versión del reglamento "Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013" a una nueva audiencia.



XXIII- El 03 de julio de 2014, la Junta Directiva, en la sesión extraordinaria N° 35- 2014, acordó:



"ACUERDO 09-35-2014



1. Someter al proceso de audiencia pública la propuesta de reglamento técnico denominado: "Prestación de los Servicios de Acueducto. Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013", cuyo texto se copia a continuación:



(.)



2. Solicitar a la Dirección General de Atención al Usuario que proceda a publicar a audiencia pública con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 7593.



3. Solicitar a la Dirección General de Atención al Usuario que proceda a publicar a audiencia pública con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 7593.



4. Instruir a la Intendencia de Agua para que una vez realizado el proceso de audiencia pública, proceda a analizar y dar respuesta a todas las posiciones presentadas y remita a la Junta Directiva la propuesta final de reglamento.



5. Informar a la Contraloría General de la República que el 26 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia pública de la propuesta de reglamento "Prestación de los Servicios de acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-20123".



En atención a las posiciones presentadas en dicha audiencia, se incluyeron en la propuesta de reglamento cambios de fondo sustanciales. Por lo que de acuerdo con el artículo 9 de la Constitución Política y el 36 de la Ley 7593, en concordancia con el voto de la Sala Constitucional N° 7213-2012 del 30 de mayo de 2012, se debe someter nuevamente la propuesta de reglamento al proceso de audiencia pública.



En razón de ello, se solicita una prórroga del plazo otorgado mediante el oficio DFOESD-1022 del 19 de mayo de 2014, para el cumplimiento de la disposición 4.5 del informe DFOE-AE-IF-08-2012, hasta el 30 de setiembre de 2014, para lo cual se aporta el oficio 410-DGAJR-2014".



XXIV- El 3 de julio de 2014, la Junta Directiva solicita la Contraloría General de la República, prórroga al 30 de setiembre de 2014 para el cumplimiento de la disposición 4.5 del DFOE-IA-IF-08-2012.



XXV-El 09 de julio de 2014, la Contraloría General de la República concede mediante oficio DFOE-SD-1380, ampliación de plazo al 30 de setiembre de 2014 para el cumplimiento de la disposición 4.5 del DFOE-IA-IF-08-2012.



XXVI- El 11 de agosto de 2014 se realizó la audiencia (tercera) acordada por la Junta Directiva.



XXVII- Que la Autoridad Reguladora publicó la convocatoria a audiencia pública en los siguientes periódicos: La Nación y La Extra del 18 de julio 2014 (folio 43) y el Diario Oficial La Gaceta Nº135 del 15 de julio del 2014. (Folio 37).



XXVIII- Que la audiencia pública se realizó el día 11 de agosto del 2014 a las 17:15 horas, por medio del sistema de videoconferencia en los siguientes lugares: Autoridad Reguladora, Tribunales de Justicia de los centros de: Cartago, Heredia, Liberia, Limón, Ciudad Quesada, Pérez Zeledón, Puntarenas y Guápiles y en forma presencial en el Salón Parroquial de Bribrí, Talamanca, Limón.



XXIX- Que en resumen los argumentos que presentaron los opositores fueron los siguientes:



1- Consejero del Usuario, señor Jorge Sanarrucia Aragón.



1.1 Sobre las siglas y definiciones en relación con el concepto de quejas y denuncias:



a. "En relación con el concepto de denuncia se considera que la denuncia debe indicar sumado a lo indicado que lo que se requiere es que se sancione a la empresa prestadora de servicios según lo que indica el artículo 38 de la ley 7593".



b. "Respecto al concepto de queja se considera importante ampliar que (sic) cuál es el objetivo de la misma en el sentido que busca el resarcimiento de daños y corrección del problema".



 



1.2 "Artículo 9.- Dictamen de disponibilidad de servicios.



Respecto al artículo 9 consideramos que se debe indicar ¿Qué tipos de obras el interesado debe de financiar y construir? ¿Se puede dar una categorización de las obras?"



1.3"Artículo 12.- Balance entre los servicios de acueducto y alcantarillado sanitario.



En relación con el artículo 12 se debe indicar que sucede si no logra el balance en la cobertura, se va a sancionar, cada cuánto se va a medir, quién lo va a medir? se va a establecer alguna meta?"



1.4"Artículo 14.- Consulta a los pueblos indígenas.



Para el artículo 14 se requiere que se amplíen y describan los procedimientos mediante el cual (sic) se harán las consultas a los pueblos indígenas, por ejemplo se hará: mediante consulta popular, audiencia pública, encuesta, cabildos, elecciones u otros".



1.5"Artículo 17.- Sistemas de información.



Otro elemento a considerar en el artículo 17 es un FODA anual (Fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas) de la empresa prestadora del servicio".



1.6"Artículo 21.- Reparación de vías públicas.



Además se debe de indicar ¿Qué procedimiento debe el usuario realizar en caso de que el prestador no cumple en el plazo de 2 años otorgado para la corrección de los problemas de operación?"



1.7"Artículo 23.- Verificación de los sistemas de medición o conteo.



En relación con el artículo 23, se considera importante señalar si ARESEP tendrá algún tipo de inspección para verificar los sistemas de medición.



1.8"Artículo 27.- Prestación de los servicios de forma continua.



De acuerdo con el artículo 27 es necesario que se indique a qué tipo de incumplimiento del abonado se refiere".



1.9"Artículo 75.- Causales de rechazo de las solicitudes de los servicios



En relación con el artículo 75, se incorporó nuestra observación de que el prestador del servicio emita un informe en un plazo de diez días hábiles, en forma escrita y justificando las razones de rechazo, pero se omitió incorporar que se debe notificar al solicitante".



1.10 "Artículo 84.- Denuncias sobre la prestación de los servicios.



Se considera que el artículo 84 debe señalarse al menos fecha y hora de los hechos y nombre del prestador del servicio para que la denuncia tenga mayor afectividad y tenga mérito".



2- Empresa de Servicios Públicos de Heredia



2.1 "Artículo 95.- Disminución del cargo por los servicios en caso de discontinuidad.



El costo económico del envío de los cisternas es alto, por lo que el disminuir la facturación en un 50% y eliminar el pago del cargo fijo, implica un riesgo y vulnerabilidad de las finanzas del operador, al tener que disponer de mayores recursos a los planificados para el pago de los cisternas así como el pago de horas extras del personal operativo y técnico; y que no ha sido reconocido por el ARESEP en las tarifas.



Como ya se ha mencionado, si el operador se encuentra realizando inversiones importantes para mejorar a futuro el servicio abastecido en la zona en continuidad, calidad y cantidad, es contradictorio que los abonados para los cuales se están enfocando recursos cubiertos por la totalidad de los abonados del acueducto, vayan a pagar menos en la factura cuando su aporte más bien deberían fortalecer estas inversiones para afrontar los siguientes veranos que serán más críticos.



En todo caso, si se insiste en aplicar esta disminución en la facturación, se solicita se incluya un transitorio de al menos un año mientras se ajustan los pliegos tarifarios para afrontar el impacto en las finanzas que va a provocar esta medida. Y que al final de este periodo se aplique esta disminución empezando con un 30% para que no exista un gran impacto en las finanzas de la Empresa".



2.2 "Artículo 97.- Eliminación del cargo por los servicios por incumplimiento de la calidad del agua.



Al igual que en artículo 95, se solicita que se tome en cuenta la justificación enviada anteriormente, en donde si se comprueba que el ente operador realiza inversiones regulares en la infraestructura en el sector afectado y aplica repartición de cisternas u otros mecanismos para solventar el problema presentado, no debería aplicarse la disminución de 50% de la facturación, ya que se requiere que los ingresos se mantengan regulares para continuar con estas inversiones para estabilizar el servicio, y el tener estas rebajas implican riesgo y vulnerabilidad de las finanzas del operador.



En todo caso, si se insiste en aplicar esta disminución en la facturación, se solicita se incluya un transitorio de al menos un año mientras se ajustan los pliegos tarifarios para afrontar el impacto en las finanzas que va a provocar esta medida. Y que al final de este periodo se aplique esta disminución empezando con un 30% para que no exista un gran impacto en las finanzas de la Empresa".



3- ASADA Santa Isabel - San Rafael de Río Cuarto de Grecia.



3.1 El Artículo 11. Plazo para emitir dictamen de disponibilidad.



Comenta que: no deja claro en caso de un desarrollador que requiere hacer un proyecto de varias viviendas cómo proceder por parte del ente operador. Y no se puede en 05 días tenerle una respuesta técnica de capacidad o no de la disponibilidad de agua o dictamen.



3.2 Artículo 17. Sistemas de información.



Indica que: la labor es brindar los servicios, no llevar censos de poblaciones en precario, esa es tarea de Ministerio de Salud y la Municipalidad. No pueden legalmente brindarles el servicio.



3.3 Artículo 29. Requisitos para la instalación de fuente pública domiciliaria.



Se premia al abonado que no cancela a tiempo el servicio. Difícil la localización de los abonados. Atenta contra una buena administración y gestión de un operador.



3.4 Artículo 33. Interrupción temporal del servicio de agua potable.



En el caso de ASADAS se considera exagerado que informen en un medio de comunicación masiva pues debe informarse a una comunidad no a un país. No se debe comparar a las ASADAS con el AyA o Municipalidad, en algunos artículos se debe dejar claro como a actuar (sic) una ASADAS.



3.5 Artículo 85. Servicio permanente de atención al usuario.



Es exagerado e imposible para las ASADAS tener un sistema de recepción de quejas 24 horas, no existen recursos y es innecesario en las comunidades.



4- Leiber Aníbal Mora Campos



 



Manifiesta su oposición al reglamento pues considera que este no es claro en cuanto a los períodos que en él se aplican. Señala como ejemplo, que el artículo 11 hace referencia a 5 días, sin especificar si son hábiles o naturales. Además indica que el artículo 21 establece días hábiles para el prestador, contradiciendo esto la Ley General de la Administración Pública, que ordena plazos naturales para la Administración.



 



Asimismo indica, que el artículo 33 hace referencia a horas, sin especificar si son hábiles o naturales, mientras que el artículo 79 se refiere a horas naturales; por lo que considera que es necesario estandarizar el reglamento en este aspecto.



 



5- Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.



 



El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) presenta formal oposición a la propuesta de reglamento y la enfoca en dos aspectos:



 



5.1 Potestad del AyA de dictar sus propios reglamentos.



Exhorta el AyA la facultad que ostenta por ley, para dictar sus propios reglamentos en materia de organización y servicios.



 



5.2 Aspectos medulares por destacar



 



5.2.1. Siglas y definiciones. Concepto de alto consumo.



No se presenta un fundamento estadístico que lo sustente. Incluiría variaciones de consumo inferiores al consumo promedio, como ejemplo un consumo de 5m3 que pase a 10 m3.



 



No se demuestra qué valor agrega la disposición. Sustituir un hidrómetro nuevo recién instalado o en plena vida útil significa pérdida, se corta la vida útil, no puede ser instalado en otro lugar al tener lectura acumulada, sería desechado generando pérdidas.



 



Aumento considerable en cargas de trabajo y gastos operativos.



Incentivo para presentar reclamos.



 



5.2.2. Art 9. Dictamen de disponibilidad.



 



Propone adoptar dos figuras: Certificación de disponibilidad de servicios de agua potable y/o (sic) alcantarillado y Constancia de capacidad hídrica.



 



Da una explicación detallada sobre esas dos figuras, pero no indica el problema en relación con la propuesta.



 



5.2.3. Art 29. Requisitos para instalación de fuente pública



 



En este artículo se omite incluir el costo (tarifa) por cobrar por el abastecimiento brindado. Por lo tanto se trasladaría a los usuarios, que cancelan sus servicios. No especifica la temporalidad de la instalación, por lo que podría resultar en un medio perenne de abastecimiento, sin costo para el usuario.



Puede generar un incremento del agua no contabilizada y un incentivo al uso de fuentes públicas, por resultar gratuitas.



 



5.2.4. Art 46. Servicios en terrenos declarados precarios y campamentos de damnificados.



Los requisitos establecidos en este Reglamento, no permitirían prestar el servicio normado en este artículo.



 



5.2.5 Art. 82. Cobro del servicio con interposición de queja por alto consumo.



Se propone eliminar este artículo.



Los plazos de respuestas para trámites se contemplan en la Ley 8220 y sus reglamentos. Para determinar si las causas de la elevación son imputables al prestador, existe un procedimiento ya establecido con parámetros de anomalías generadas desde el proceso de facturación.



 



Un alto consumo (que se ha indicado, puede obedecer a variaciones en hábitos de consumo, estacionalidades u otros) no es sinónimo de hidrómetro dañado. Las estadísticas de AyA muestran que en su mayoría los altos consumos obedecen a fugas en las instalaciones internas. Sustituir un hidrómetro nuevo, recién instalado o en plena vida útil significa una pérdida considerable para el AyA, se corta la vida útil del hidrómetro que no puede ser instalado en otro lugar al tener lectura acumulada y el AyA ya no realiza contratos para reparación de hidrómetros, por lo tanto sería desechado



generando pérdidas.



 



Aplicar este artículo, también demandaría un aumento considerable en las cargas de trabajo y gastos operativos, que al final redunda en efectos tarifarios. Aplicar este artículo puede establecer condiciones que afecten el principio de "prestación óptima".



 



5.2.6 Art. 106 Facturación para unidades de consumo con diferente uso.



Este artículo es técnicamente imposible de ejecutar, pues no se cuenta con una herramienta o criterio que permita establecer técnica o científicamente, el porcentaje de uso cuando se presentan diferentes usos del agua.



 



5.2.7. Art. 109. Ajuste de facturas por alto consumo.



El aplicar ajustes por altos consumos derivados de fugas no visibles, riñe con el principio de la responsabilidad del cliente en mantener en buenas condiciones de funcionamiento los sistemas e instalaciones internas: Riñe con artículos del reglamento que la ARESEP propone:



El artículo 7:



 



"el límite físico de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado está



dado por el límite entre la propiedad privada y la propiedad pública".



 



5.2.8. Art. 119. Deberes de los abonados



 



a. Mantener en buen estado de funcionamiento sus instalaciones interiores.



 



Por otra parte, para determinar la ubicación y existencia de fugas no visibles sería necesario realizar revisiones domiciliares, figura que este reglamento no contempla. A y A comparte que se transforme la revisión domiciliar a revisión al hidrómetro y fomentar la responsabilidad de los clientes por el buen estado de las instalaciones de su propiedad. internaciones (Sic) o la Constitución Política.



 



Finalmente indica el AyA que "se adjunta una matriz que contiene todo el articulado con sus respectivas observaciones, sobre todo en cuanto a la reformulación de algunos conceptos, plazos y competencias del Ministerio de Salud en el tema de alcantarillado sanitario".



 



La petitoria finales:



 



1- "Reconsiderar el contenido y alcance del reglamento propuesto, con el ánimo de que ante una posible aprobación, no se genere un conflicto en su aplicación y lo que es aún más delicado se produzca una incerteza jurídica. Para el administrado ya que tendría sobre materias casi idénticas, tratamiento y procedimientos diferentes.



 



2- Adoptar las recomendaciones en cuanto a plazos de cumplimiento y competencias del Ministerio de Salud en la sección correspondiente a alcantarillados sanitario.



 



3- Ampliar los plazos estimados en los transitorios sobre todo para el caso de que las ASADAS requieran implementar las medidas y tecnologías necesarias para el acatamiento de esta norma".



 



XXX- Que mediante oficio 0643-IA-2014, del 08 de setiembre de 2014, la Intendencia de Agua emitió el informe denominado "Informe sobre Propuesta de Reglamento técnico:



Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, ARPSAYA-2013", el cual corre agregado a los autos en el expediente OT-157-2014. (Folios 126-240)



 



XXXI- Que en los plazos y procedimientos se han cumplido las prescripciones de Ley.



 



CONSIDERANDO



 



I- Que del oficio 0643-IA-2014 del 08 de setiembre de 2014 que sirve de base a esta resolución se extrae lo siguiente:



 



"(.)



 



TRÁMITE DE AUDIENCIA Y POSICIONES



 



La audiencia se celebró el 11 de agosto de 2014, en la cual se presentaron posiciones de: Consejero del Usuario de la ARESEP, señor Jorge Sanarrucia Aragón; Empresa de Servicios Públicos de Heredia, ASADA Santa Isabel - San Rafael de Río Cuarto de Grecia, Aníbal Mora Campos e Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.



 



Los argumentos expuestos por los interesados y la respuesta a los mismos son:



 



1- Consejero del Usuario, señor Jorge Sanarrucia Aragón.



1.1 Sobre las siglas y definiciones en relación con el concepto de quejas y denuncias:



 



Al respecto se indica:



 



Lo anotado es una definición no el propósito del acto, el cual no es necesariamente sancionar al prestador sino establecer la verdad real de los hechos, la cual puede favorecer al prestador o al abonado.



 



Semejante al concepto de denuncia, lo anotado es una definición, la cual no necesariamente debe establecer el objetivo del acto. Resulta obvio que al presentar una queja se busca corregir la anomalía.



 



Comentario final:



 



En ambos casos se consideran innecesarias las aclaraciones solicitadas.



 



1.2 "Artículo 9.- Dictamen de disponibilidad de servicios".



 



Al respecto se indica:



 



Es muy difícil en abstracto conocer cuáles serán las obras que deben ser financiadas y construidas, eso depende de cada caso y, como lo indica el texto del artículo será el prestador quien defina ese aspecto.



 



Comentario final:



 



Se considera que no es pertinente la sugerencia pues no existe conocimiento específico de obras para enlistarlas, debiendo dejarse al prestador esa decisión.



 



1.3 "Artículo 12.- Balance entre los servicios de acueducto y alcantarillado sanitario".



 



Al respecto se indica:



 



El artículo 127 de este reglamento es claro al indicar que la inobservancia de este reglamento se sanciona con lo establecido en la Ley 7593. La implementación del reglamento por parte de la Intendencia de Agua no debe estar necesariamente indicada en el reglamento, es un aspecto de planificación interna.



 



Comentario final:



 



Las aclaraciones solicitas devienen en innecesario, el tema tratado por el artículo 12 es competencia de la Intendencia de Agua y el seguimiento es parte de su labor normal y como todo acto debe documentarse debe emitirse el respectivo informe y seguir como lo establece la legislación vigente, el debido proceso.



 



1.4 "Artículo 14.- Consulta a los pueblos indígenas".



 



Al respecto se indica:



 



Como bien lo enumera el interesado, existen muchas formas de consulta técnicamente válidas, por lo que no compete a este Organismo Regulador el limitar tales prácticas. El principio inmerso en los artículos 14 y 15, mejor expresado en el 15, es respetar la idiosincrasia y cultura de esos pueblos. Es función de los prestadores definir y escoger el mecanismo más oportuno y no es el organismo regulador quien lo debe imponer.



 



Comentario final:



 



Las aclaraciones solicitadas se consideran innecesarias debiendo dejar a decisión del prestador escoger el mecanismo de consulta, evitando la coadministración.



 



1.5 "Artículo 17.- Sistemas de información".



 



Al respecto se indica:



 



Los 15 puntos recomendados que se incluyan en el sistema de información, se consideraron como los mínimos requeridos para obtener información válida que permita al abonado y al usuario conocer al operador y al regulador cumplir su labor.



 



Comentario final:



 



La sugerencia no es de recibo, ya que el FODA es una típica herramienta administrativa que podría confundir la labor regulatoria con labores propiamente administrativas de los operadores.



 



1.6 "Artículo 21.- Reparación de vías públicas".



 



Al respecto se indica:



 



La base legal de este reglamento es la Ley 7593, que en el artículo 6 establece como obligación de la ARESEP investigar y resolver las quejas que se presenten y en el 27 cómo se tramitan. Aunque no se diga expresamente, el procedimiento debe ser el de queja, el cual está ampliamente normado por la Autoridad Reguladora, mediante el documento "Procedimientos y Requisitos para Quejas", publicado en La Gaceta N° 161 del 23 de agosto de 2011.



 



Comentario final:



 



Se considera que aunque no se diga expresamente el concepto está inmerso, siendo innecesario llegar al detalle solicitado, pues lo relacionado con quejas: trámite, presentación y competencias está interiorizado por los abonados, siendo ampliamente conocido y normada por la ARESEP.



 



1.7 "Artículo 23.- Verificación de los sistemas de medición o conteo".



 



Al respecto se indica:



 



El aspecto recomendado es una labor de rutina de Intendencia, no siendo necesaria su especificación en el reglamento.



 



Comentario final:



 



La aclaración solicita deviene en innecesario, el tema tratado por el artículo 23 es competencia de la Intendencia de Agua y el seguimiento es parte de su labor normal.



 



1.8 "Artículo 27.- Prestación de los servicios de forma continua".



 



Al respecto se indica:



 



No es necesario ni procedente especificar cada una de circunstancias de incumplimiento so pena que al ser específico se deje por fuera algún caso. Lo que debe entenderse es que las excepciones son cualquier causa no atribuible al prestador.



 



Comentario final:



Se considera innecesario especificar las posibles causas de incumplimiento, por tanto se mantiene en ese aspecto la versión del reglamento que se conoció en audiencia pública.



 



1.9 "Artículo 75.- Causales de rechazo de las solicitudes de los servicios"



 



Al respecto se indica:



 



La obligación de dar respuesta a todo trámite está establecida en la Ley General de la Administración Pública.



 



Comentario final:



 



Se considera innecesario insistir en un aspecto que está ampliamente normado en la legislación vigente.



 



1.10 "Artículo 84.- Denuncias sobre la prestación de los servicios".



 



Al respecto se indica:



 



Como bien indica el artículo, la denuncia no está sujeta a formalidades, esto en función de darle el trámite más expedito y facilitar al posible denunciante ejecutar esa labor. Si se exigen requisitos, se pierde la coyuntura de darle oportunidad al posible denunciante de actuar.



 



Comentario final:



 



En aras de facilitar los procesos y mantener su informalidad, no se considera oportuno incorporar lo sugerido.



 



Conclusión final sobre los argumentos expuestos por el señor Sanarrucia:



 



Cada uno de los aspectos sugeridos por el señor Consejero del Usuario, han sido analizados a la luz de la legalidad, la técnica o la conveniencia para las partes y se considera que no aplican, por tanto se recomienda no incorporarlos a la versión final del reglamento en análisis.



 



2- Empresa de Servicios Públicos de Heredia



 



2.1"Artículo 95.- Disminución del cargo por los servicios en caso de discontinuidad".



 



Al respecto se indica:



 



a. La aplicación del no pago del cargo fijo o el 50% de la facturación no son simultáneos, el objetivo es el no pago del cargo fijo y solo si no existe ese concepto, aplica la disminución.



b. La implementación de lo normado no será antojadiza, aplica cuando la discontinuidad se genere por causas atribuibles al prestador y que no sean: caso fortuito, fuerza mayor, suspensiones programadas por mantenimiento o por realización de mejoras.



c. Adicionalmente la norma establece que es aplicable solo cuando supera periodos de suspensión establecidos, los cuales son significativamente largos.



d. El artículo 129 establece que el reglamento rige 6 meses después de su publicación.



 



Comentario final:



 



La filosofía del servicio es que sea continuo durante las 24 horas de todos los días y el agua se brinde en las condiciones de cantidad, calidad y presión establecidas, lo contrario es discontinuidad. Cuando el servicio este suspendido es obligación del prestador brindar un servicio que al menos entregue un volumen de subsistencia a través de medios alternos de abastecimiento.



No se aceptan los argumentos de la Empresa, primero porque las condiciones que considera deben establecerse ya están incluidas y segundo porque, no obstante implicar costos, cuando el servicio esté suspendido es su obligación brindarlo por medios alternos y finalmente la vigencia inicia seis meses posteriores a la publicación, espacio en el cual se debe definir la estrategia de implementación, la cual debería incluir el efecto económico.



 



2.2 "Artículo 97.- Eliminación del cargo por los servicios por incumplimiento de la calidad del agua".



 



Al respecto se indica:



 



a. Semejante al artículo 95, la suspensión de pago o el 50 % de facturación no son simultáneos.



 



b. La implementación de lo normado no será antojadiza, aplica cuando la discontinuidad se genere por causas atribuibles al prestador y que no sean: caso fortuito, fuerza mayor, suspensiones programadas por mantenimiento o por realización de mejoras. nótese que tampoco aplica la suspensión de pago, cuando el problema se genere por suspensiones del servicio programadas, siendo una de las causa la realización de mejoras o nuevas inversiones.



 



c. El artículo 129 establece que el reglamento rige 6 meses después de su publicación, espacio en el cual se debe definir la estrategia de implementación, la cual debería incluir el efecto económico.



 



Comentario final:



 



Es obligación del prestador brindar agua en condiciones de calidad según las normas establecidas, pues esta acción permite cumplir con el artículo 46 de la Constitución Política, que establece que: "los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos.", así mismo el artículo 50 establece que: ".Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado." y el 33 indica que "toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria la dignidad humana".



 



No se acepta el argumento de la Empresa, primero porque las condiciones que considera deben



establecerse ya están incluidas y segundo porque, no obstante implicar costos, es responsabilidad



del operador cumplir con la calidad del agua establecida en el Reglamento de Calidad. Finalmente



la vigencia inicia seis meses posteriores a la publicación, espacio en el cual se debe definir la



estrategia de implementación, la cual debería incluir el efecto económico.



 



Conclusión final sobre los argumentos expuestos por la Empresa de Servicios Públicos de Heredia:



 



Cada uno de los aspectos sugeridos por la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, han sido analizados a la luz de la legalidad, la técnica o la conveniencia para las partes y se considera no aplican, por tanto se recomienda mantener la propuesta de reglamento en los términos que se sometió a audiencia pública.



 



3 ASADA Santa Isabel - San Rafael de Río Cuarto de Grecia.



 



3.1 Artículo 11. Plazo para emitir dictamen de disponibilidad.



 



Al respecto se indica:



 



El plazo de cinco días indicados es para la emisión del documento de respuesta o dictamen. Los estudios técnicos sobre capacidad hídrica e hidráulica del sistema y otros requeridos, los debe hacer como parte de su labor planificadora, oportunamente el prestador, así el trámite de la disponibilidad se convierte en un sencillo trámite administrativo donde se revisa la capacidad del sistema para aceptar nuevos abonados.



 



Comentario final:



 



Se considera clara la redacción del artículo, deben los prestadores mejorar su gestión de servicio y planificar sus labores como lo indican los artículos 54 y 55, elaborar un Programa de Mejoras y Expansión Continua del Servicio (PMYES) que les permita conocer el sistema que administran y sus capacidades. No se acepta la sugerencia.



 



3.2 Artículo 17. Sistemas de información.



 



Al respecto se indica:



 



Si en el área brindada no existen precarios es obvio que no se requiere realizar un censo. El prestador debe conocer las condiciones de su área de competencia para planificar su gestión, entre ellos la existencia de precarios.



 



La Constitución Política en su artículo 46 establece que "los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos.", así mismo en el artículo 50 se establece que ".Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado." y el 33 indica que "toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria la dignidad humana", por lo que no existen costarricenses de primer o segundo nivel, todos tenemos derecho al servicio de agua potable; no obstante lo anterior la Sala Constitucional también ha indicado que el servicio no es gratuito, que se debe pagar por él.



 



Aunque no esté incorporado en la Constitución Política, Costa Rica ha firmado convenios internacionales donde se reconoce el derecho de las personas al agua potable e incluso hoy se habla además del derecho al saneamiento. El servicio de acueducto no se puede negar porque atenta contra la dignidad humana y todos los derechos antes indicados.



 



Comentario final:



 



Se aclara al interesado los conceptos expuestos y se indica que los mismos no son de recibo.



 



3.3 Artículo 29. Requisitos para la instalación de fuente pública domiciliaria.



 



Al respecto se indica:



 



La Sala Constitucional ha establecido la obligatoriedad de instalar una fuente pública cuando se suspenda el servicio por no pago. El artículo está acorde con los criterios establecidos por la Sala en los votos: 2732-2009.5342-2010, 6126-1994,1853-2003, 0801-2000 y 6446-2007.



 



Comentario final:



 



Como se indicó antes, el agua potable es vital para la vida humana, por tanto no obstante que el servicio se suspenda, debe darse un caudal de subsistencia, por lo que no se acepta el comentario del interesado.



 



3.4 Artículo 33. Interrupción temporal del servicio de agua potable.



 



Al respecto se indica:



 



El principio establecido es genérico y cada comunidad lo puede adaptar a sus necesidades y condiciones, según los medios disponibles y la capacidad de respuesta. Lo importante es mantener informados a los usuarios y que el servicio se reinstale lo más pronto posible y si la suspensión fuera mayor de ocho horas se dé al abonado y usuario una explicación razonable de ello y se le brinde un abastecimiento alternativo.



Como se indicó antes, todos los costarricenses somos iguales y tenemos los mismos derechos, reconociendo las limitaciones de algunas ASADAS y a efecto de darles tiempo para organizarse, para este grupo de prestadores la fecha de aplicación para ellos inicia posteriormente, 12 meses después de su fecha de vigencia. (Artículo 129).



 



Comentario final:



 



Es aceptable el comentario, pro se considera que sin modificar la redacción el prestador lo puede aplicar y adaptar a sus condiciones de operación.



 



3.5 Artículo 85. Servicio permanente de atención al usuario.



 



Al respecto se indica:



 



Se entiende la condición especial de las ASADAS por lo que el transitorio IV da un plazo mayor para su cumplimiento. Cada ASADA debe hacer un plan de gestión para dar cumplimiento a lo indicado, partir del hecho de que todos los ciudadanos son iguales, que el servicio debe tener una continuidad de 24 horas y que el conocimiento de un hecho anómalo a tiempo, podría generar economías no solo para el servicio, sino también para el usuario.



 



Lo indicado en el artículo es amplio, pudiendo utilizar a bajo costo sistemas tecnológicos que hoy se ofrecen. Se entiende la preocupación pero no se acepta la excusa.



 



Conclusión final sobre los argumentos expuestos por a la "ASADA Santa Isabel- San Rafael.



 



Cada uno de los aspectos sugeridos por el presidente de la "ASADA Santa Isabel- San Rafael de Río Cuarto de Grecia", han sido analizados a la luz de la legalidad, la técnica y los intereses de los prestadores y los usuarios y se considera que no aplican, por tanto se recomienda no incorporarlos a la versión final del reglamento en análisis.



 



4 Leiber Aníbal Mora Campos



 



Manifiesta su oposición al reglamento pues considera que este no es claro en cuanto a los períodos que en él se aplican.



 



Al respecto se indica:



 



El artículo 256 de la Ley General de la Administración Pública N°6227, estipula que los plazos por días para la Administración, incluyen los inhábiles; mientras que los que son para los particulares son siempre de días hábiles. Por lo que, en caso de no existir especificación en la presente norma, se entiende que los plazos establecidos por la Administración, es decir, por la Autoridad Reguladora, a los prestadores, corresponden a días hábiles.



 



Se aclara al señor Leiber Anibal Mora Campos, que para el caso concreto del Reglamento de Prestación de Servicios que nos ocupa, la Administración que lo está dictando, es la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y va dirigido a los prestadores y usuarios de los servicios de acueducto, alcantarillado e hidrantes; por lo que los plazos determinados por ella se ajustan a derecho. A modo de ejemplo se cita la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República que en su artículo 20, establece un plazo de cinco días hábiles, -y no naturales- para que las dependencias administrativas remitan los informes que se le solicitan.



 



Conclusión final sobre los argumentos expuestos el señor Leiber Mora:



 



Se aclara al señor Mora Campos que, en caso de no existir especificación en la presente norma, se entiende que los plazos establecidos por la Administración, es decir, por la Autoridad Reguladora, a los prestadores, corresponden a días hábiles.



 



5 Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.



 



5.1 Potestad del AyA de dictar sus propios reglamentos.



Exhorta el AyA la facultad que ostenta por ley, para dictar sus propios reglamentos en materia de organización y servicios.



 



Al respecto se le indica:



 



Esta afirmación es compartida por la Autoridad Reguladora, quien incluso en reiteradas ocasiones ha expuesto a los usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado, que el A y A como órgano encargado de administrar y operar los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, está autorizado por ley para prestar estos servicios de acuerdo con sus propios reglamentos. El artículo 12 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 es claro al señalar que "(.) Se considerará autorizado un servicio público cuando se haya indicado el sujeto y el fin del mismo. En este caso el ente encargado podrá prestarlo de acuerdo con sus propios reglamentos sobre los demás aspectos de la actividad, bajo el imperio del Derecho (.)", de ahí que no se encuentra objeción a este señalamiento del Instituto.



 



No obstante, tal y como se le ha hecho saber al AyA en diferentes escritos (v.g. en los oficios 0207-IA-2014 del 5 de mayo de 2014 y 0198-IA-2014 del 29 de abril de 2014, visibles en el expediente OT-328-2013); la función de regulación de los servicios públicos ha sido confiada a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, consecuentemente la regulación comprende tanto la fijación tarifaria como el formular y velar porque se cumplan los requisitos de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima los servicios públicos sujetos a su autoridad. En efecto, la regulación se traduce en control de tarifas y de servicios, lo cual se justifica por el interés público presente en los servicios públicos.



 



Esta función de regulación ha sido depositada en la Autoridad Reguladora por Ley N° 7593 de 9 de agosto de 1996, que le permite a través de su artículo 25, imponer a los prestadores, mediante reglamentos técnicos, las reglas y condiciones de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima que deben seguirse para el suministro de los servicios, conforme con los estándares específicos existentes en el país o en el extranjero, para cada caso. Es un deber que ha sido asignado a la Junta Directiva del órgano regulador, de acuerdo con el artículo 53, inciso n) de la ley de cita, al encomendarle dictar los reglamentos técnicos que se requieran para la correcta aplicación del marco regulatorio de los servicios públicos.



 



Con amparo en la normativa de cita, es que la emisión de reglamentos técnicos como el  presente por parte del ente regulador, no solamente es legalmente posible, sino que además crea reglas sanas y uniformes tendientes a evitar disparidades e incluso discriminación en la forma de prestar un mismo servicio público, entre diferentes operadores. Ello conlleva a una mejor transparencia en el manejo de los recursos públicos fijados vía tarifas, y fortalece al prestador al fomentar su eficiencia, estableciendo estándares específicos, permitidos por el artículo 25.



 



Se asegura además, protección al usuario, al garantizar que el servicio no disminuya de calidad y sea prestado de forma óptima, confiable, continua, oportuna y en la cantidad suficiente, tal y como lo promulga el artículo 5 de la Ley N°7593.



 



Además, ha de saberse que frente al conjunto de obligaciones y deberes a los cuales se encuentran sujetos los prestadores de los servicios públicos, están las facultades de fiscalización que le han sido otorgadas por el artículo 6, inciso a) de la Ley N°7593 a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y que le permite regular y fiscalizar contable, financiera y técnicamente a los prestadores, para comprobar el correcto manejo de los factores que afectan el costo del servicio, ya sean las inversiones realizadas, el endeudamiento en que han incurrido, los niveles de ingresos percibidos, los costos y gastos efectuados o los ingresos percibidos y la rentabilidad o utilidad obtenida. No resulta por ende desproporcionado lo que el ente regulador se encuentra normando en el proyecto de reglamento que nos ocupa, pues para poder fiscalizar y verificar el adecuado manejo de los factores que afectan el costo del servicio, en beneficio del interés público, resulta razonable la emisión de este Reglamento de prestación de servicios.



 



Como sustento de lo anterior, se hace remisión a la resolución de la Sala Constitucional 2014- 01583 del 5 de febrero de 2014, la cual al analizar la inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley General de Aduanas, manifestó sobre la potestad de control y fiscalización de la Administración, que:



 



"(.) Le corresponde al Estado, a través de los mecanismos que considere adecuados y precisamente en razón de su potestad de control, velar por el adecuado cumplimiento de los deberes y obligaciones de los auxiliares aduaneros (.). Nuestro sistema normativo ha establecido de manera coherente la posibilidad para los agentes aduaneros de ser auxiliares de la función pública aduanera, pero tal atribución no es de manera alguna irrestricta sino que, precisamente por la naturaleza de la función que se les ha encomendado a estos agentes, se hace indispensable no solo el cumplimiento a cabalidad de las obligaciones que se ha impuesto, sino también, la existencia de mecanismos de fiscalización y control que permitan a la Administración velar por el correcto y efectivo ejercicio de la función pública aduanera (.). Es correcto que los auxiliares de la función pública aduanera no solo puedan, sino que deban ser sujetos pasivos de amplia regulación y de dirección a través de reglamentos, manuales operativos, circulares e instrucciones específicas, pues (.) sus labores como



función pública deben encontrarse ordenadas o autorizadas normativamente dentro del ordenamiento jurídico para poder realizarse (.)".



 



En igual sentido a la resolución citada, se considera que los prestadores de los servicios públicos de acueductos y alcantarillados deben estar sujetos a regulación por medio de los reglamentos técnicos que permite dictar la Ley N°7593 a la Autoridad Reguladora, con el fin de velar por la satisfacción del interés público y la prestación óptima de los servicios públicos.



 



Por otro lado, se indica que en el caso específico de los servicios públicos relacionados con el recurso hídrico, que se reglamentan en este cuerpo normativo, está en juego un derecho humano fundamental, que es el acceso al agua potable, derivado del derecho a la vida y a la salud; por lo cual, velar por su tutela efectiva, estableciendo reglas técnicas claras que permitan una correcta regulación y fiscalización a los prestadores de estos servicios, asegura la prestación óptima del servicio, en beneficio del desarrollo sostenible del país.



 



Aunado a lo anterior, en cuanto a la potestad reglamentaria, la Sala Constitucional ha reconocido que en nuestro ordenamiento jurídico, la ejecución de algunas leyes sectoriales y especiales es por disposición de ley, competencia de ciertos entes descentralizados por su especialidad técnica, la experiencia y los conocimientos con los que cuentan para su emisión.



 



Establece la resolución 1963-2012, del 15 de febrero de 2012:



 



"(.) Esta potestad reglamentaria ejecutiva, desde el prisma del Derecho de la Constitución, puede ser discutible, por cuanto el artículo 140, inciso 3, de la Constitución Política, le atribuye la competencia al Poder Ejecutivo de reglamentar las leyes. No obstante, si se parte de una interpretación sistemática del ordenamiento constitucional, resulta claro que esa competencia no se le confiere de manera exclusiva y excluyente al Poder Ejecutivo, por lo que no puede estimarse que se produce una delegación inconstitucional de funciones (artículo 9 de la norma fundamental). De otra parte, esa potestad reglamentaria ejecutiva suele reconocérsele (.) a los entes públicos descentralizados que cuentan con autonomía que se ocupan de ciertos servicios públicos de carácter especializado o territorialmente acotado, siendo que el texto fundamental no prohíbe, expresamente, la atribución de esa potestad reglamentaria ejecutiva. Bajo esta inteligencia de leyes que habilitan a un supremo poder distinto al Ejecutivo o a un ente público menor, para reglamentar una Ley, no son



inconstitucionales (.)".



 



Queda así determinado, que la Autoridad Reguladora cuenta con competencia plena para emitir cuerpos normativos como el que aquí nos ocupa, por referirse a los servicios públicos que por la Ley 7593, está compelido a regular.



 



Se aclara al AyA, que la propuesta de reglamento en estudio, de modo alguno no supera ni trasciende lo que el ente regulador está llamado a normar. La Sala Constitucional en su resolución N°2006-017599 del 6 de diciembre de 2006, reconoció la potestad normativa e interventora de la Administración Pública dirigida a aquellos sujetos con los que tiene un vínculo jurídico, a fin de lograr la consecución de sus fines públicos. Se trata, de relaciones de sujeción especial que la doctrina define como la relación jurídica entre dos sujetos, uno de los cuales siempre será el Estado, en la que una de las notas principales que la caracterizará será la superioridad de uno sobre el otro. De esta forma, el sujeto que se ubique dentro de la relación de sujeción especial quedará sometido a la voluntad de la Administración. Claro está, que la restricción a su ámbito de libertad sólo es para aquellos supuestos en que la actuación del sujeto deba ajustarse al fin del Estado.



 



En otras palabras, la Administración no podrá limitar aquellos derechos del sujeto situado en una relación de sujeción especial, si la conducta que se pretende de él no es para que se ajuste a los fines de la Administración propiamente. (Ver Ventura Rodríguez Manuel E. "La categoría jurídica de las relaciones de sujeción especial en el derecho público costarricense", Universidad de Costa Rica, 2004).



 



En el caso que nos concierne, los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado e hidrantes, por su naturaleza, son parte de una relación de sujeción especial. El interés público que aquí prevalece, hace que exista un control más intenso por parte del ente regulador, a fin de velar porque se cumplan los requisitos de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad, confiabilidad y prestación óptima de los servicios públicos.



 



En la prestación de los servicios públicos, la Autoridad Reguladora debe velar por la protección de los intereses públicos, sin afectar los derechos subjetivos de los prestadores o sus derechos fundamentales.



 



Así las cosas, al prevalecer en la prestación de estos servicios el interés público, resalta el régimen jurídico especial, donde la Autoridad Reguladora con sus potestades de control y fiscalización que le otorga la Ley N°7593 (artículos 4, 5, 6 inciso a), y 25), se encuentra en una posición superior en relación con los prestadores de estos servicios, lo que le permite ejercer la potestad reglamentaria, a fin de exigir le eficiencia debida en la gestión pública.



 



Consecuentemente, el reglamento técnico que aquí nos concierne satisface de manera formal los objetivos que está llamado a cumplir el ente regulador, para asegurar la confianza a los usuarios de que los servicios públicos de acueducto, alcantarillado e hidrantes que se les brindan, satisfacen los requisitos de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad y oportunidad.



 



Diferentes reglamentos en este mismo sentido, han sido emitidos por la Autoridad Reguladora para otros servicios públicos, pues una inacción en este sentido supondría más bien una obstaculización por parte de este ente regulador al desarrollo y avance en los niveles de crecimiento económico y social del país.



 



Por último, se indica que siendo que la responsabilidad de reglamentar técnicamente la prestación de los servicios públicos recae en la Autoridad Reguladora, en caso de existir antinomia con los reglamentos que aplican los prestadores, prevalecerá en lo concerniente a la materia técnica que especifica las condiciones de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, con que deberán suministrarse los servicios públicos, el reglamento emitido por el ente regulador.



 



Con respecto a la antinomia, ha señalado la Procuraduría:



 



"(.) existirá antinomia cuando la norma antigua y la nueva resulten incompatibles por existir una identidad en el ámbito de regulación material, espacial, temporal o personal. De no existir esa identidad, no se producirá la incompatibilidad entre los efectos jurídicos de la nueva ley y de la anterior. Debe recordarse que en la derogación por incompatibilidad, no hay propiamente un acto de derogación, ante todo, se está ante un problema de interpretación de normas derivado de que se ha creado una nueva norma que origina efectos jurídicos diferentes (.)". (Dictamen C-293-2000, del 24 de noviembre del 2000).



 



En el entendido de lo anterior, no sobrevendría la incerteza jurídica para el administrado a la que alude el AyA.



 



Queda así esclarecida sobre este punto, la oposición del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Asimismo, se determina que la Autoridad Reguladora cuenta con competencia plena para emitir cuerpos normativos como el que aquí nos ocupa por referirse a los servicios públicos que por la Ley 7593, está compelido a regular. Se desestima por tanto la posición del AyA.



 



5.2 Aspectos medulares por destacar



 



5.2.1. Siglas y definiciones. Concepto de alto consumo.



 



Al respecto se indica:



 



Incluir a todos los abonados no es un asunto de estadísticas, valor agregado o economía, es un asunto de derechos, igualdad y dignidad humana.



 



Es obligación del prestador atender a todos los abonados, sin importar el nivel de consumo o tipo de uso. La Constitución Política establece que todos los costarricenses somos iguales ante la ley y no puede practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana. (Art. 33).



 



La definición no habla de sustitución de hidrómetros; no obstante, es importante indicar que es conocido que al sustituir un hidrómetro, si este no ha cumplido su vida útil es reutilizable su carcasa, y el kit de captura de datos es cambiable por tanto no es cierto que deba ser desechado, sí hay pérdidas pero no totales.



 



Posiblemente se genere un aumento en las cargas de trabajo, pero el prestador debe optimizar sus procesos para atender todos los casos. Todos los abonados tienen derecho a recibir explicaciones satisfactorias sobre sus consumos y facturaciones.



 



Comentario final:



 



No se consideran de recibo los comentarios anotados.



 



5.2.2. Art 9. Dictamen de disponibilidad.



 



Propone adoptar dos figuras: Certificación de disponibilidad de servicios de agua potable y/o (sic) alcantarillado y Constancia de capacidad hídrica.



 



Al respecto se indica:



 



El dictamen de disponibilidad de los servicios es un documento que refleja un acto administrativo que, respaldado por un estudio técnico sobre aspectos como capacidad hídrica e hidráulica de un sistema, establece en forma sustentada y documentada la respuesta a un interesado sobre una solicitud para abastecer o recolectar aguas residuales a un desarrollo dado. Los estudios deben realizarse de previo por el prestador como parte de su gestión planificadora y de conocimiento de las condiciones de operación de su sistema. El artículo 55 de esta propuesta de reglamento establece la obligación del prestador de elaborar un PMYES justamente para conocer sus sistemas y definir lo más pronto posible las consultas de los interesados.



 



Se entiende que con la decisión el prestador asume compromisos, aspectos no tratados en el texto, pero es una mayor razón para conocer el sistema.



 



No indica el texto del artículo ningún aspecto que comprometa al AyA o lo obligue con entidades del estado o interesados, ni que no cumpla su normativa interna para el trámite. Lo que sí establece es la protección de los abonados actuales y la certeza de los futuros en protección de sus inversiones y calidad del servicio, así como al prestador al establecerle la obligación de indicar las obras requeridas para interconectar el sistema y su respectivo financiamiento.



 



Comentario final:



 



No se consideran de recibo los comentarios anotados. En relación con el nombre puede el prestador modificarlo, siempre y cuando cumpla los objetivos pretendidos.



 



5.2.3. Art 29. Requisitos para instalación de fuente pública



 



Al respecto se indica:



 



La Sala Constitucional ha votado al respecto, estableciendo la obligación de instalar fuente pública, en el artículo se copian los criterios establecidos al respecto.



 



El artículo 96 establece la obligación de pagar el costo fijo cuando el servicio se suspende por causas no atribuibles al prestador.



 



Para evitar abusos, el prestador debe establecer condiciones de abastecimiento que otorguen un caudal para satisfacer necesidades muy básicas y evite abusos.



 



Comentario final:



 



La instalación de la fuente pública es para satisfacer la necesidad humana de agua potable y el derecho a la salud establecido en la Constitución Política en el artículo 46. No se acepta la propuesta del AyA.



 



5.2.4. Art 46. Servicios en terrenos declarados precarios y campamentos de damnificados.



 



Al respecto se indica:



 



Los requisitos administrativos son establecidos por el prestador, pudiendo adecuarlos a las condiciones excepcionales de los ocupantes de terrenos en precario y campamentos de damnificados.



 



Comentario final:



 



El prestador, a través de su competencia para establecer requisitos administrativos, puede establecer las condiciones técnicas para este servicio. No se acepta la propuesta del AyA.



 



5.2.5 Art. 82. Cobro del servicio con interposición de queja por alto consumo.



 



Al respecto se indica:



 



No se establecen plazos para respuesta, sino para notificarle a un abonado un alto consumo, tampoco el artículo establece causa para elevar a un proceso. Para mejor precisar se debe indicar que el artículo parte del hecho que la queja ya fue interpuesta. Lleva razón el AyA al indicar que un alto consumo no es sinónimo de hidrómetro dañado, lo que se pretende es que efectivamente se compruebe que el alto consumo no se causa en la parte pública del servicio y por ende no es responsabilidad del prestador. Además el prestador es responsable hasta donde termina la parte pública del servicio, si son fugas internas son responsabilidad del abonado. Debe recordarse que un objetivo del reglamento es la aplicación homóloga para todos los prestadores; es decir un tratamiento igual ante una misma situación para todos los abonados del servicio sin importar el prestador. Un aspecto de controversia entre abonado y prestador y de definición de la ARESEP, es cómo se cobra el monto en disputa y como se cobra en los meses siguientes.



 



Lo normado es consistente con lo establecido en el artículo 100. No queda duda de que tal actividad tiene un costo, por eso en el artículo 100 se establece la posibilidad cobrar el costo de la revisión. La reutilización de partes del hidrómetro, como la carcasa es posible, también es posible cambiar el kit interno que permita la captura de datos, por tanto el aprovechamiento de partes del hidrómetro es



factible.



 



Comentario final:



 



Los comentarios aportados por AyA han sido analizados ampliamente como lo demuestran los párrafos, concluyéndose que no son de recibo.



 



5.2.6 Art. 106 Facturación para unidades de consumo con diferente uso.



 



Al respecto se indica:



 



No se debe automáticamente aplicar la tarifa más alta, sino justificar al abonado su aplicación. Existen criterios técnicos sobre consumo de personas, usos del agua, equipos que utilizan agua, cantidad de usuarios en cada uso que pueden lograr un cálculo razonable.



 



Comentario final:



 



Existen criterios técnicos para calcular un consumo con resultados razonables, por lo que no son de recibo los argumentos.



 



5.2.7. Art. 109. Ajuste de facturas por alto consumo.



 



Al respecto se indica:



 



El concepto no es novedoso, está en el artículo 95 del actual Reglamento de prestación a los Clientes del AyA, con otras palabras pero con los mismos conceptos.



 



No riñe con la responsabilidad del abonado de mantener las instalaciones internas en buen estado ni con lo establecido en el artículo 7 de esta propuesta.



 



En el servicio de acueducto el abonado no tiene ningún detalle que le permita inspeccionar el sistema, pues la red está enterrada y el hidrómetro sellado, el único aspecto no físico que le permite conocer desviaciones de consumo es la factura.



 



La posibilidad de reajustar su factura le da tiempo para investigar y resolver el problema interno.



Comentario final:



 



Los argumentos expresados no son de recibo pues el concepto ya existe y al abonado le permite sufragar un problema inmediato en corto tiempo mientras resuelve el problema de fondo de su red interna.



 



5.2.8. Art. 119. Deberes de los abonados



 



Al respecto se indica:



 



Es un comentario favorable del AyA y a efecto de proteger la propiedad privada y en relación a que la responsabilidad del prestador es hasta la parte pública del servicio, se ha establecido que la revisión domiciliar no es parte del servicio público, ya sea para acueducto o alcantarillado sanitario. Por esa misma razón se eliminará la tarifa autoriza para esos efectos.



 



Conclusión final sobre los argumentos expuestos por el AyA:



 



Cada uno de los argumentos indicados por el AyA han sido analizados y explicados en los párrafos anteriores, como se nota en el aparte siguiente algunos han sido acogidos generando adiciones o eliminaciones parciales en varios artículos.



 



La versión sometida a audiencia establece en sus transitorios, plazos de aplicación de este reglamento, específicamente dirigidos a las ASADAS se les otorga un plazo de 18 meses para su vigencia y en algunos aspectos específicos el plazo es aún mayor.



 



Los argumentos expuestos en la matriz, se les da respuesta a continuación:



 



PROPUESTA ORIGINAL



OBSERVACIONES AYA



JUSTIFICACIÓN /



 



AMPLIACIÓN



RESPUESTA DE ARESEP



 



CAPÍTULO I



 



 



 



 



OBJETIVO, ÁMBITO DE



APLICACIÓN Y ALCANCE



 



 



 



 



SECCIÓN ÚNICA



 



 



 



 



Artículo 1.- Objetivo



 



 



 



 



Reglamentar la prestación de los



servicios de acueducto,



alcantarillado sanitario e



hidrantes y las relaciones entre



los prestadores regulados por la



ARESEP y los abonados de



estos servicios, para lo cual



específicamente se establecen:



 



 



 



 



a. Las condiciones de



prestación;



 



 



 



 



b. La gestión de servicios;



 



El ARESEP tiene potestad de



emitir reglamentación donde se



establezcan las condiciones de



calidad, cantidad, confiabilidad,



oportunidad y prestación óptima.



Esto se comprende como



condiciones de índole general y



no el cómo o la forma de



prestación, que corresponde a



materia técnica del AyA como



operador y rector en la materia



que su Ley Constitutiva estable



en el artículos 1y 5 inciso j) en



concordancia con La Ley



General de Administración



Publica, en su artículo 103,



donde establece la potestad de



las instituciones autónomas para



emitir sus propios reglamentos.



 



 



Este aspecto fue contestado en el apartado "5.1. Potestad del



AyA de Dictar sus propios reglamentos". Se determina que la



Autoridad Reguladora cuenta con competencia plena para



emitir cuerpos normativos como el que aquí nos ocupa por



referirse a los servicios públicos que por Ley 7593, está



compelido a regular. Se desestima por tanto la posición.



 



e. Los procedimientos generales



para los trámites relacionados



con la prestación de los



servicios.



 



Los procedimientos sobre



trámites son competencia del



operador.



 



 



El apartado se refiere a la potestad de la Autoridad Reguladora



para establecer las condiciones de prestación óptima con que



debe prestarse el servicio a través de procedimientos generales;



relacionado con lo expuesto en el apartado apartado "5.1.



Potestad del AyA de Dictar sus propios reglamentos". Por tal



razón no es de recibo esta afirmación del AyA.



 



Artículo 2.- Ámbito de



aplicación



 



 



 



 



Este reglamento es aplicable a



los servicios públicos de



acueducto, alcantarillado



sanitario e hidrantes en cuanto a:



operación, mantenimiento,



desarrollo y administración de



estos servicios, en sus diferentes



etapas:



 



El AyA es el ente público que el



ordenamiento jurídico designa



como encargado para



administrar, operar y normar lo



relacionado con los acueductos y



alcantarillados en todo el país,



de tal forma como ente público



está en capacidad de prever,



programar y planificar todo lo



relativo al servicio que presta.



 



 



Lo establecido en este reglamento no roza con las



competencias del AyA, pues ARESEP no opera, ni administra



sistemas de acueducto o alcantarillado, la normativa técnica es



competencia del rector del servicio y ARESEP lo que está



haciendo es establecer condiciones de servicio como lo indica



el artículo 25 y 52, inciso n) de su ley. Por tal razón no es esta



afirmación.



 



CAPÍTULO II



 



 



 



 



SIGLAS Y DEFINICIONES



 



 



 



 



Artículo 5.- Definiciones



 



 



 



 



Para los efectos de este



Reglamento se entenderá por:



 



 



 



 



Alto consumo: Es aquel que



supere en un 100% el consumo



promedio normal de los últimos



doce meses



Alto consumo: Aquel que es



mayor a los 50m3 por mes y que



supere en un 100% o más, su



consumo promedio mensual de



los últimos 12 meses. Este se aplica en los casos de servicios



clasificados en categoría de uso:



domiciliar, ordinaria y



preferencial. Para los servicios



en categoría de uso reproductiva



y gobierno, se considera alto



consumo cuando excede los



150m3 por mes.



 



 



Es necesario que se revise



la definición que presenta



ARESEP, considerando



las estadísticas y



conductas de consumo de los clientes. De



mantenerse la propuesta



de ARESEP, clientes con



consumos inferiores al



promedio, por ejemplo de



5 metros al mes, podrían



considerarse altos



consumidores si llegan a



10 metros. Esta variación



puede suscitarse con



situaciones cotidianas,



llevando a presentar



reclamos no procedentes.



 



 



Según la Constitución Política todos los costarricenses somos a



iguales ante ley, lo que implica que todos tenemos iguales



derechos y obligaciones. La aclaración ante la duda ante un



consumo y la posibilidad de un reclamo no puede negársele a



un abonado en función del establecimiento de barreras artificiales como consumos mínimos. La opción de la duda y el



derecho de respuesta siguiendo los procedimientos establecidos



deben ser genéricos para todos los abonados. Por tal razón no es



esta afirmación.



 



 



Calidad del agua: Conjunto de



atributos físicos, químicos



biológicos y organolépticos que



se le asignan al agua en función



de su uso y que son requeridas



para la protección de la salud



humana, tanto en el consumo



humano como en usos



recreativos y productivos.



 



Debe ser dirigido sólo al uso de



consumo humano, no de los



demás.



 



 



El Reglamento para la Calidad del Agua decreto N° 32327-S



está establecido en función de la salud humana, asimismo el



servicio busca satisfacer una necesidad en función de la salud



humana, pero el agua abastecida por un sistema de acueducto



no solo es para la ingesta de las personas; también el agua del



servicio público se utiliza para usos recreativos y productivos



que al final de la cadena van a afectar la salud humana.



Adicionalmente si la definición es más amplia no afecta el



contenido del reglamento. Por tal razón no es esta afirmación.



 



Caudal: Cociente entre el



volumen de un líquido o fluido



que pasa por una sección de un



conducto y el tiempo



transcurrido. Puede expresarse



en metros cúbicos por segundo o



en litros por segundo.



 



También m3/día, o m3/mes o



m3/hora



 



 



Es obvio y comprensible que el caudal puede expresarse en



otras unidades, múltiplos y submúltiplos del litro/seg, lo cual no



afecta la definición. Por tal razón no es esta afirmación.



 



Cobertura: Disponibilidad de los



servicios dentro de la



jurisdicción territorial del



prestador.



 



Definición errónea. La cobertura



es una definición de área con o



sin capacidad hídrica, no de



cualidad de servicio. La



cobertura está relacionada con



el territorio



 



 



La definición está referida a una cualidad del servicio y



relaciona servicio con jurisdicción; es decir territorialidad. Por



tal razón no es esta afirmación.



 



 



Es necesario definir mejor



jurisdicción territorial , zona de



atención y zona de cobertura de



los operadores



 



 



El reglamento ya contiene la definición de jurisdicción. Las



otras definiciones sugeridas son importantes pero no oportunas



en este momento, su no existencia no afecta la implementación



del reglamento. Por tal razón no es esta afirmación.



 



Continuidad del servicio:



Atributo de la calidad de



servicio que implica que el



mismo se mantiene en forma



continua sin interrupción las 24



horas del día los 365 días del



año, salvo caso fortuito, fuerza



mayor o por períodos



programados de mantenimiento



del sistema.



 



El concepto definido



corresponde a un atributo del



servicio, sin embargo aquí



también se mezcla con formas



de normar o regular.



 



 



Como indica el AyA la definición corresponde a un atributo de



calidad, el cual establece sus condiciones de operación, sin que



afecte la normativa Por tal razón no es esta afirmación.



 



Derrame o desborde del



alcantarillado sanitario: vertido



de efluentes del sistema de



alcantarillado sanitario que se



manifiesta en la vía pública.



 



Concepto erróneo, el efluente es



lo que sale de sistemas de



tratamiento



 



 



Un efluente en términos genéricos son aguas servidas que



pueden llevar desechos sólidos, líquidos y gaseosos y que son



emitidas por viviendas o cualquier tipo de industria, no solo de



sistemas de tratamiento. Por tal razón no es de recibo el



argumento del AyA.



 



 



 



 



 



Dictamen de disponibilidad de



servicios: Estudio técnico



mediante el cual un prestador de



servicio define la capacidad de



sus sistemas (acueducto,



alcantarillado sanitario e



hidrantes) para abastecer a



nuevos abonados.



 



Es un documento que se emite



con base en el estudio de



disponibilidad, no es un estudio



en sí, y no necesariamente sólo



para nuevos abonados, puede



ser para abonados o propiedades



actuales.



 



 



Efectivamente un dictamen es un documento, el cual se emite



con base en un estudio técnico, cuyo objetivo es conocer la



capacidad de un sistema para definir el abastecimiento de



nuevos abonados, pero obviamente debe incluirse los abonados



actuales. Por tal razón no es de recibo el argumento del AyA.



 



Error de lectura: Diferencia entre



el valor medido o calculado y el



real.



 



Error de lectura: Diferencia entre



el valor medido y el real.



 



Cuando se habla de valor



calculado, se refiere a una



estimación por tanto no



puede existir error de



lectura.



 



Cabe la posibilidad de que haya errores en un valor calculado,



la existencia de dicho concepto no afecta la aplicación del



reglamento. Por tal razón no es de recibo el argumento del



AyA.



 



Extensiones de los sistemas:



Infraestructura requerida para la



interconexión de redes de los



servicios de acueducto,



alcantarillado sanitario e



hidrantes de proyectos de



consumo masivo con la red



pública de un prestador de



servicio. Esta infraestructura es



adicional a la propia de cada



proyecto, la cual debe ser



financiada por el interesado.



 



El concepto definido



corresponde a un atributo del



servicio, se mezcla con formas



de normar o regular.



 



 



Es un comentario de tipo personal sobre la estructura de la



definición. Por tal razón no es de recibo el argumento del AyA.



 



Fuga interna: Escape de agua o



derrame de aguas residuales en



las instalaciones internas del



abonado.



 



Son dos términos en una



definición no congruentes :



fuga de agua diferente derrame



 



 



Efectivamente es una definición, que por unicidad del texto,



incluye dos conceptos, por lo que no hay afectación en el



objetivo de la definición. Por tal razón no es de recibo el



argumento del AyA.



 



Gestión Ambiental: Estrategia



que debe utilizar el prestador



para lograr la sostenibilidad del



servicio, así como la protección,



conservación, recuperación y



preservación del recurso hídrico



y su entorno.



 



Corresponde a otras instancias



institucionales no es de



competencia exclusiva de



operadores de agua y



saneamiento.



 



 



Señala el AyA que la gestión ambiental no es competencia



exclusiva de operadores de agua y saneamiento.



 



El agua es un recurso natural indispensable a la vida humana,



por lo que su conservación y protección siempre han estado



ligadas al resguardo de la salud humana y a la tutela del



ambiente, como principio rector de las políticas públicas, tal y



como lo establecen los artículos constitucionales 46 y 50.



 



Con la promulgación de la Ley de la Autoridad Reguladora de



los Servicios Públicos N°7593, en 1996, se facultó a los



prestadores de los servicios públicos a cobrar por costos



ambientales, siempre y cuando estos estuvieren incluidos en la



tarifa que fija la Autoridad Reguladora.



El artículo 14, inciso e) de la Ley N°7593, establece como una



obligación de los prestadores de los servicios públicos:



"(.) Artículo 14.- (.) e) proteger, conservar, recuperar y



utilizar racionalmente los recursos naturales relacionados con



la explotación del servicio público (.)".



Por su parte, el numeral 31, considera los criterios de



sostenibilidad ambiental, protección de los recursos hídricos,



costos y servicios ambientales como elementos centrales en la



fijación de tarifas:



"(.) Artículo 31.- Fijación de tarifas y precios (.) Los



criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental,



conservación de energía y eficiencia económica definidos en el



Plan nacional de desarrollo, deberán ser elementos centrales



para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos



(.).// De igual manera, al fijar las tarifas de los servicios



públicos, se deberán contemplar los siguientes aspectos y



criterios, cuando resulten aplicables: (.) c) La protección de



los recursos hídricos, costos y servicios ambientales (.)".



 



Por lo anterior, no pueden los prestadores aludir que



corresponde a otras instancias institucionales la gestión



ambiental, pues esta incluso ha de ser tomada en cuenta como



elemento central en la fijación de la tarifa de los servicios que



prestan. Por tales razones no son de recibo los argumentos del



AyA.



 



Instalaciones temporales:



Instalaciones construidas para



realizar circos, ferias, turnos,



conciertos, actividades



religiosas, entre otros; que no



requieren un servicio



permanente.



 



Instalaciones temporales:



Instalaciones construidas para



realizar circos, ferias, turnos,



conciertos, actividades



religiosas, tapias, construcción



de desarrollos, condominios y



similares entre otros; que no



requieren un servicio



permanente.



 



Se requiere que se defina



la condición en las



construcciones de



condominios,



urbanizaciones y



desarrollos en general que



para el AyA también son



consideradas como



instalaciones temporales.



 



Confunde el Instituto el concepto, son situaciones distintas. La



temporalidad de una urbanización está referida a tiempo de



construcción situación que desaparecerá posteriormente y el



uso se convertirá en permanente, la otra temporalidad a la que



se refiere el artículo, son par actividades que la posibilidad de



futura permanencia no existe o es muy escaza; pero que



requieren los servicios que brinda el prestador para operar.



 



Jurisdicción: Es el área



geográfica autorizada por ley,



concesión, permiso o contrato de



delegación, administración o



alianza para la operación de un



prestador.



 



Por ley para el AyA la



jurisdicción es todo el país , esto



no define , no queda claro para



los otros operadores



 



 



Por ley N°2726 se declaró al AyA como el ente encargado de



administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y



alcantarillados en todo el país. Sin embargo, esa misma ley le



otorga la facultad para delegar su administración a las Asadas.



Asimismo, nuestra legislación creó a la Empresa de Servicios



Públicos de Heredia (Esph,S.A.) para prestar servicios de agua



potable, alcantarillado sanitario, evacuación de aguas pluviales,



lo mismo que generación y distribución de energía eléctrica y



alumbrado público en el cantón central de Heredia.



Por esta razón es que se ha establecido en este proyecto de



reglamento una definición de "jurisdicción", en la que



claramente se indica que es el área geográfica autorizada por



ley, contrato de delegación etc.para la operación de un



prestador. Por lo cual no se comparte la apreciación del AyA,



respecto a que la definición no es clara para los demás



prestadores.



 



Niple: Sección de tubería de



tamaño variable con rosca



macho en al menos uno de sus



extremos, y que sirve para unir



cañerías.



 



No necesariamente debe tener



rosca macho



 



 



Es un comentario que no afecta la aplicación del reglamento.



Por tal razón no es de recibo el argumento del AyA.



 



Obras para nuevos desarrollos:



Obras necesarias para la



ampliación, mejoras y



modificaciones de los servicios,



de tal manera que la



incorporación del nuevo



desarrollo no afecte la gestión



del servicio programada por el



prestador.



 



El concepto definido se mezcla



con formas de normar o



regular.



 



 



Un comentario personal sobre la estructura de la definición que



no aporta criterio. Por tal razón no es de recibo el argumento



del AyA.



 



Prevista: Tubería y accesorios,



conectados a la red de



abastecimiento de agua o a la red



de recolección de aguas servidas,



que no ha sido conectada a las



instalaciones de los abonados.



Para el servicio de acueducto



incluye el sistema de medición,



una válvula de retención y una



válvula de paso. Para el servicio



de alcantarillado sanitario



incluye el niple de salida de la



caja de registro.



 



No se debe incluir el sistema de



medición es de competencia



técnica del operador



 



 



Es un comentario. La definición no afecta los intereses de los



prestadores, pues la prevista, la cual incluye el sistema de



medición, es propiedad del operador y la definición no dice lo



contrario. Por tal razón no es de recibo el argumento del AyA.



 



Proyecto de consumo masivo:



Son los desarrollos urbanísticos,



comerciales, industriales,



turísticos o de otra índole, que



demanden una porción



significativa de la capacidad



instalada de un sistema de



servicio público.



 



No se define "significativa " es



una definición subjetiva



 



 



La expresión significativa se refiere en términos cualitativos a



un impacto que afecte las proyecciones a largo plazo de las



capacidades de los sistema(s). Por tal razón no es de recibo el



argumento del AyA.



 



Servicio de revisión del sistema



de medición: Consiste en



realizar la prueba volumétrica,



ya sea en laboratorio o en sitio,



para determinar la exactitud del



consumo registrado por un



hidrómetro.



 



Servicio de revisión del sistema



de medición: Consiste en la



revisión de todos los



componentes del sistema:



hidrómetro mediante prueba



volumétrica, ya sea en



laboratorio o en sitio, para



determinar la exactitud del



consumo registrado por un



hidrómetro, los elemento de



protección (caja), accesorios,



válvulas y dispositivos de



transmisión de datos.



 



El Sistema de Medición



está definido en la Norma



Técnica de Hidrómetros



AR-HSA-2008, artículo



No. 9



 



El artículo 9 de la Norma de Hidrómetros define qué es el



sistema de medición. La intención del artículo es verificar la



exactitud del hidrómetro. La sugerencia del AyA es verificar las



condiciones de operación de todo el sistema de medición. Por



tanto son dos condiciones diferentes. Lo indicado por el AyA



en un futuro podría incluirse. Por tal razón no es de recibo el



argumento del AyA.



 



Servidumbre de paso y



acueducto/alcantarillado:



Derecho a transitar por



propiedad ajena para tener salida



desde esa propiedad a vía



pública, y para conectar



infraestructura de acueducto y



alcantarillado sanitario, a fin de



proveer agua potable o descargar



aguas residuales del predio que



carezca de salida a vía pública.



 



No toma en cuenta el



mantenimiento como parte de la



gestión del operador



 



 



Para mayor especificad sería deseable que expresamente se



hubiera incluido el mantenimiento la gestión; pero es conocido



del operador que requiere realizar esa labor, por tanto cuando



requiera imponer una servidumbre, sin que necesariamente el



artículo lo indique, va incluir esa condición.



 



Suspensiones programadas:



Suspensión del servicio con el



fin de dar mantenimiento a la



infraestructura del servicio,



programada y comunicada a los



usuarios con al menos 48 horas



de antelación.



 



Es una definición, sin embargo



el concepto se mezcla con la



normativa o regulación.



 



 



Es un comentario sobre el estilo de la definición sin que haya



afectación. Por tal razón no es de recibo el argumento del AyA.



 



Técnicamente factible de ser



brindado: Se considera que un



servicio es técnicamente factible



de ser brindado cuando cumple



las siguientes condiciones:



 



El término es de regulación no



debe estar como definición



 



 



Se considera de importancia fundamental para las partes



involucradas en el servicio el conocimiento de este término,



pues su consulta es de primera línea, por lo que a pesar de que



se incluye en el cuerpo del texto del reglamento, no se



considera que produzca ningún efecto violatorio a ninguno de



los derechos de las partes, por lo que es prudente mantener



también como definición. Por tal razón no es de recibo esta



afirmación del AyA



 



a. Las redes de distribución y de



recolección pasan frente a



linderos del inmueble o tenga



acceso directo por vía pública o



servidumbre de paso del



inmueble para el cual se solicita



un servicio,



 



es una definición de algo, sin



embargo también se define la



normativa o regulación, no debe



ser aquí



 



 



 



b. Los sistemas cuenten con



capacidad hídrica, hidráulica, de



potabilización y de tratamiento,



suficientes para aceptar nuevos



abonados,



 



es una definición de algo, sin



embargo también se define la



normativa o regulación , no



debe ser aquí



 



 



 



c. El sistema cumple con los



atributos de calidad establecidos,



 



es una definición de algo, sin



embargo también se define la



normativa o regulación , no debe



ser aquí



 



 



 



d. Es legal y ambientalmente



posible y



 



es una definición de algo, sin



embargo también se define la



normativa o regulación, no debe



ser aquí



 



 



 



e. Los solicitantes cumplen con



los requisitos administrativos



establecidos.



 



es una definición de algo, sin



embargo también se define la



normativa o regulación, no debe



ser aquí



 



 



 



Unidad de consumo: Cada una



de las unidades de vivienda,



comercio, industria u otras,



incluidos condominios, que



cuenta con instalaciones propias



de agua potable y alcantarillado



sanitario, y que reciben los



servicios brindados por el



prestador del servicio. Todas las



unidades de consumo con que



cuente un condominio, podrán



tener servicios independizados



hasta la calle pública.



 



es una definición de algo, sin



embargo también se define la



normativa o regulación, no debe



ser aquí



 



 



Se considera de importancia fundamental para las partes



involucradas en el servicio el conocimiento de este término,



pues su consulta es de primera línea, por lo que a pesar de que



se incluye en el cuerpo del texto del reglamento, no se



considera que produzca ningún efecto violatorio a ninguno de



los derechos de las partes, por lo que es prudente mantener



también como definición. Por tal razón no es de recibo esta



afirmación del AyA.



 



Venta de agua potable en



bloque: Abastecimiento de agua



en grandes cantidades de un



prestador de servicio a otro, o a



empresa privada para su



posterior comercialización a



terceros. Excepto que sea un



prestador de servicio autorizado,



no se permite el abastecimiento



en forma individual.



 



Por ley no deben haber



operadores privados es una



definición de algo, sin embargo



también se define la normativa o



regulación, no debe ser aquí



 



 



Se mantiene como definición, pues el artículo 50 de este



reglamento desarrolla el concepto. La Ley 7593 en el artículo 3,



inciso c) define prestador de servicio como "Sujeto público o



privado que presta servicios públicos por concesión, permiso o



ley", por tanto si pueden haber prestadores privados.



El artículo 50 define claramente a quienes se puede vender agua



en bloque. Por tal razón no es de recibo el argumento del AyA.



 



La tarifa para este servicio será



la fijada por ARESEP.



 



 



 



 



CAPÍTULO III



 



 



 



 



DISPOSICIONES



GENERALES



 



 



 



 



Artículo 7.- Límite físico de los



servicios públicos de acueducto



y alcantarillado.



 



 



 



Es solo un efecto de redacción se revisará la redacción y se



agregarán las excepciones anotadas en la próxima revisión del



reglamento, de momento no se considera efecto negativo para



los objetivos de este reglamento. Por tal razón no es de recibo



esta afirmación del AyA



El límite físico entre estos



servicios y las instalaciones



internas, está dado por el límite



entre la propiedad privada y la



propiedad pública.



 



La caja sifón está en vía pública



y pertenece al usuario. Deja por



fuera el concepto de



servidumbre



 



 



 



 



 



 



Artículo 11.- Plazo para emitir



dictamen de disponibilidad.



 



 



 



 



El prestador tendrá un plazo de



cinco días para emitir el



dictamen de disponibilidad,



posterior al recibido a



satisfacción de los requisitos



establecidos.



 



Este es un trámite regulado por



MEIC - mejoras regulatorias.



Los estudios técnico requieren



más tiempo y recurso humano,



no se define si son días hábiles o



naturales



 



 



Señala el AyA que no se establece en el artículo si el plazo



establecido trata de días hábiles o inhábiles.



 



El artículo 256 de la Ley General de la Administración Pública



N°6227 estipula que los plazos por días para la Administración,



incluyen los inhábiles; mientras que los que son para los



particulares son siempre de días hábiles. Por lo que, en caso de



no existir especificación en la presente norma, se entenderá que



los plazos establecidos por la Administración, es decir, por la



Autoridad Reguladora, a los prestadores, corresponden a días



hábiles.



 



Indica el AyA que este trámite es regulado por el MEIC. Se le



señala que esta función de regulación ha sido depositada en la



Autoridad Reguladora por Ley N ° 7593, dentro de las



facultades de fiscalización que le han sido otorgadas por el



artículo 6, inciso a) de la Ley N°7593 que le permiten regular y



fiscalizar contable, financiera y técnicamente a los prestadores,



para comprobar el correcto manejo de los factores que afectan



el costo del servicio y dentro de la potestad establecida en el



artículo 25 de establecer las condiciones de imponer a los



prestadores, mediante reglamentos técnicos, las reglas y



condiciones de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,



oportunidad y prestación óptima que deben seguirse para el



suministro de los servicios, conforme a los estándares



específicos existentes en el país o en el extranjero, para cada



caso. Por las razones anteriores no es de recibo los argumentos



del AyA.



 



Artículo 12.- Balance entre los



servicios de acueducto y



alcantarillado sanitario.



 



 



 



 



En las áreas urbanas, es



obligación de los prestadores



lograr el balance en la cobertura



entre los servicios de acueducto



y de alcantarillado sanitario, de



tal manera que conforme se



amplíe el primero, se provea



paralelamente el segundo.



 



No hay factibilidad técnica para



aplicar realmente esto en la



actualidad.



 



 



La ONU mediante resolución 64/292 del año 2010, declaró el



acceso al agua y a los servicios básicos de saneamiento como



un derecho humano fundamental.



Se restringe a áreas urbanas porque en áreas rurales existen



soluciones en sitio que técnicamente operan bien.



El artículo está acorde con la competencia nacional del AyA y a



eso debe la Institución aspirar. El AyA tiene competencia



nacional en todos sus servicios, la excusa no es de recibo.



 



Artículo 14.- Consulta a las



comunidades indígenas.



 



 



 



 



Los prestadores están obligados



a consultar a las comunidades



indígenas sobre cualquier



proyecto relacionado con los



servicios de acueducto,



alcantarillado e hidrantes por



realizarse en las zonas indígenas.



Los resultados de la consulta



serán de obligatorio



cumplimiento.



 



Definido en otra legislación



 



 



Si bien el AyA manifiesta que este artículo se encuentra



definido en otra legislación, no existe imposibilidad legal para



que sea incorporado por la Autoridad Reguladora en este



reglamento, dada la importancia de la participación y



protección de las comunidades indígenas, recalcadas incluso



por la Sala Constitucional. Por tal razón no es de recibo los



argumentos del AyA.



 



Artículo 15.- Proyectos en



zonas de protección indígena.



 



 



 



 



Para realizar proyectos



relacionados con los servicios de



acueducto, alcantarillado e



hidrantes en zonas de protección



indígena, los prestadores en



cooperación con los



representantes de las



comunidades indígenas, con el



fin de evaluar y considerar en el



proyecto el impacto social,



cultural y ambiental, están



obligados a realizar todos los



estudios técnicos y jurídicos



requeridos. Los resultados de



estos estudios deberán ser



considerados como criterios



vinculantes en la toma de



decisión, ejecución y operación



de dichos proyectos.



 



 



Definido en otra legislación



 



 



Si bien el AyA manifiesta que este artículo se encuentra



definido en otra legislación, no existe imposibilidad legal para



que sea incorporado por la Autoridad Reguladora en este



reglamento, dada la importancia de la participación y



protección de las comunidades indígenas, recalcadas incluso



por la Sala Constitucional. Por tal razón no es de recibo los



argumentos del AyA.



 



 



 



 



 



SECCIÓN SEGUNDA. DE LA



INFORMACIÓN



 



 



 



 



Artículo 16.- Información para



la Autoridad Reguladora



 



 



 



Los prestadores deberán proveer



a la Autoridad Reguladora



información completa,



fidedigna, actualizada, precisa,



suficiente y clara sobre los



servicios a que se refiere este



Reglamento.



 



 



 



 



La información se utilizará para:



 



 



 



 



a. Establecer si los servicios se operan y mantienen de



acuerdo con las disposiciones de



este Reglamento y otras normas técnicas vigentes,



 



La prestación del servicio se



brinda de acuerdo a la



reglamentación del AyA, de



acuerdo a la potestad que



concede la ley constitutiva para



emitir sus reglamentos, esto en



concordancia a la Ley General



de Adm. Publica, que le faculta



como entidad autónoma a emitir



los reglamentos de prestación



del organización y prestación



del servicio



 



 



La Ley 7593 le da competencia a la ARESEP para emitir,



publicar y velar por las condiciones de calidad del servicio.



Asimismo el artículo 24, le da competencia para solicitar la



información requerida para el cumplimiento de sus funciones.



Además se relaciona con lo indicado en el punto 5.1 SOBRE



LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL AYA. Por tal



razón no es de recibo los argumentos del AyA.



 



 



 



 



 



Artículo 17.- Sistemas de información.



 



 



 



 



Con el fin de aportar la



información requerida por la



ARESEP, cada prestador deberá



mantener sistemas de



información que contengan



como mínimo:



 



Para el cumplimiento de este



artículo debería definirse un plan



de implementación, para cada



operador.



 



 



El transitorio VII, establece un plazo de cinco meses para que



los prestadores presenten un plan de implementación y el IV un



plazo de 24 meses a partir de la fecha de vigencia para el



cumplimiento de los sistemas de información. Por tal razón no



es de recibo los argumentos del AyA



 



 



 



 



 



f. Censo actualizado de las



poblaciones ocupantes de



terrenos en precario y de la



condición en que se encuentran



con respecto al uso de los



servicios,



 



Esta información debe ser



suministrada por el ente con



competencia en esta materia.



 



 



Es una necesidad para la planificación que cada prestador



conozca las condiciones de gestión y operación de su actividad



y una de ellas es los sectores en condiciones especiales como



precarios. Por tal razón no es de recibo los argumentos del



AyA.



 



 



 



 



 



SECCIÓN TERCERA.



INFRAESTRUCTURA,



INSTALACIONES Y



EQUIPOS DE MEDICIÓN



 



 



 



 



Artículo 19.- Diseño y



construcción de instalaciones.



 



 



 



 



Toda infraestructura debe ser



diseñada y construida de acuerdo



con los requerimientos vigentes



de diseño y construcción



establecidos por el CFIA, el



AyA y la legislación vigente



aplicable.



 



No debe ser toda infraestructura,



debe ser solo la de los sistemas



del operador y de agua y



saneamiento, esto no es



vinculante con prestación de



servicios



 



 



Es claro que este reglamento tiene objetivos y sujeto (servicios)



a los que va dirigido, en ese contexto se interpreta el artículo. El



contenido del artículo no riñe con la ley 2726, incluso se apoya



en el artículo 21 de esa Ley. Por tal razón no es de recibo los



argumentos del AyA.



 



 



ver artículo 21 de ley de AyA



 



 



 



Artículo 21.- Reparación de vías públicas.



 



 



 



 



Los prestadores,



independientemente del estado



en que se hallen las vías públicas



en las que se requiera realizar



obras de mejoramiento,



reposición o construcción,



relacionadas con la



infraestructura de los servicios



de acueducto, alcantarillado



sanitario e hidrantes, deberán



devolver la superficie rodante de



la vía pública y las aceras al



menos a su estado anterior, en



un plazo máximo de quince días



hábiles.



 



Se debe revisar la razonabilidad



de tiempos y capacidad instalada



y requerimientos técnicos



 



 



Lo indicado es un comentario o reflexión interna para el cual no



dan sustento técnico. Si se afectan las vías públicas por la



ejecución de cualquier tipo de obra, la misma debe ser reparada



como parte de esa labor. Por tal razón no es de recibo los



argumentos del AyA.



 



 



 



 



 



Artículo 24.- Seguridad.



 



 



 



 



Los prestadores asegurarán en



sus funciones la protección de



sus trabajadores, equipo,



instalaciones, infraestructura y



público en general.



 



son aspectos de salud



ocupacional y no de prestación



de servicios



 



 



Efectivamente son aspectos de salud ocupacional que los



prestadores deben considerar en su gestión. Por tal razón no es



de recibo los argumentos del AyA.



 



CAPÍTULO IV



 



 



 



 



CONDICIONES DE



PRESTACIÓN DE LOS



SERVICIOS



 



 



 



 



Artículo 26.- Obligatoriedad de



la prestación de los servicios.



 



 



 



 



Siempre que sea técnicamente



factible, los prestadores dentro



de su jurisdicción deben brindar



en condiciones de prestación



óptima, los servicios de



acueducto, alcantarillado



sanitario e hidrantes.



 



Por Ley constitutiva AyA,



presta los servicios en todo el



país, conforme al principio de



territorialidad.



 



 



Efectivamente el AyA debe prestar los servicios en todo el



territorio nacional. La excepción es porque podrían presentarse



casos especiales y nadie está obligado a lo imposible. Por tal



razón no es de recibo los argumentos del AyA.



 



 



 



 



 



Artículo 27.- Prestación de los



servicios de forma continua.



 



 



 



 



Los prestadores deberán



garantizar la continuidad del



servicio. Se exceptúan aquellas



situaciones de suspensión de



servicio por incumplimiento del



abonado.



 



Existe imposibilidad técnica real



de brindar el servicio de agua



con continuidad 24/7 en algunos



sistemas,



 



 



La necesidad de usar el recurso no tiene horario, el servicio por



definición debe ser de 24 horas todos los días. Hay excepciones



como las establecidas en el artículo 95 y en esos casos debe



brindarse un caudal de subsistencia con sistemas alternos. Por



tal razón no es de recibo los argumentos del AyA.



 



Artículo 29.- Requisitos para la



Instalación de fuente pública



domiciliaria.



 



El procedimiento de instalación



es competencia del operador



 



 



 



La fuente pública domiciliaria



no tiene costo de instalación



para el abonado y debe cumplir



con los siguientes requisitos:



 



En la forma que se establece este



artículo se omite el costo del



abastecimiento brindado Por lo



tanto se traslada a los usuarios,



que cancelan sus servicios.



Puede generar un incremento del



agua no contabilizada y un



incentivo al uso de fuente



pública, que resultaría gratuita.



No especifica la temporalidad de



la instalación.



 



ARESEP tienen



establecida una tarifa por



este tipo de



abastecimiento. Se



elimina?



 



La necesidad del abastecimiento, aun cuando se suspenda por



no pago, es real y al no ser una situación nueva no va a



provocar un mayor impacto en aspectos como agua no



contabilizada o uso desmedido. La Sala Constitucional



mediante los votos: 2732-2003, 5342-2010, 6126-1994, 1853-



2003, 0801-2000 y 6446-2007 ha normado al respecto. Las



condiciones han sido establecidas por la Sala y para evitar



interpretaciones se han trasladado a este reglamento. El artículo



96 establece la obligación de pagar el cargo fijo cuando el



servicio se suspenda por causas no atribuibles al prestador.



Un punto adicional de decisión de la Junta Directiva de la



ARESEP será eliminar la tarifa existente para fuente pública.



Por las anteriores razones no es de recibo los argumentos del



AyA.



 



SECCIÓN SEGUNDA. DEL



SERVICIO DE ACUEDUCTO



 



 



 



 



Artículo 32.- Presiones de



servicio.



 



 



 



 



Los prestadores deben mantener



una presión mínima dinámica de



servicio en el punto de entrega



de 98,1 kPa (10 m.c.a., 14,2psi).



A la vez, debe restringir la



presión estática máxima hasta



490,5 kPa (50 m.c.a, 71 psi), en



el punto más bajo de la red y en



áreas de servicio muy quebradas



hasta 686,4 kPa (70 m.c.a., 99,6



psi).



 



La presión dinámica es definida



en forma inapropiada , pues esta



involucra otras variables o



parámetros como caudal, y otros,



 



 



ARESEP establece las condiciones de presión, el prestador



establece las otras condiciones de operación, como el caudal,



según las condiciones de gestión de sus sistemas. Por tal razón



no es de recibo los argumentos del AyA.



 



 



 



 



 



Artículo 33.- Interrupción



temporal del servicio de agua



potable.



En caso de interrupción de...



lo siguiente:



 



 



 



 



a.



 



 



 



b.



 



 



 



C



 



 



 



d.



 



 



 



e.



 



 



 



F



 



 



 



La comunicación deberá



realizarse:



 



 



 



 



a.



 



 



 



b.



 



 



 



c.



 



 



 



En todos los casos, si la



suspensión del servicio se



prolonga por más de ocho horas,



el prestador está obligado a



brindar un servicio alternativo de



suministro de agua potable a los



abonados, que cubra las



necesidades de hospitales,



clínicas y centros de salud; y



necesidades básicas de los



abonados domiciliares y



comunicar mediante medios de



comunicación colectiva, la



ubicación y condiciones del



servicio alternativo de agua



potable.



 



No se define qué es un servicio



alternativo. Existe imposibilidad



técnica real de brindar el servicio



de agua con estas condiciones,



no todos los sistemas cuentan



sistemas de servicio alternativo



suficiente.



 



 



Es una sugerencia de simple interpretación, el entendimiento



del inciso es claro, si no hay servicio durante determinado



número de horas debe brindarse el servicio por otros medios, el



cual obviamente es un "Servicio alternativo" o como lo utiliza



la Sala Constitucional: "medidas alternativas" cuando



considera que de manera inmediata se ejecuten las medidas



para garantizar el acceso al agua potable. Con la jurisprudencia



de la Sala no es justificable lo indicado por el AyA en cuanto a



que no todos los sistemas cuentan con sistemas alternativos



suficientes. (V.G. Voto 9127-2013).



 



Para un mismo usuario, se



podrán realizar como máximo



cinco suspensiones programadas



en un año, siendo que de ellas,



no podrán producirse más de dos



en un mes.



 



 



 



 



 



 



 



 



SECCIÓN TERCERA. DEL



SERVICIO DE



ALCANTARILLADO



SANITARIO



 



 



 



 



 



 



 



 



Artículo 34.- Tratamiento de



aguas residuales.



 



 



 



 



Los prestadores del servicio de



alcantarillado sanitario, deberán



verificar que todas las aguas



residuales evacuadas por sus



sistemas reciban tratamiento y



cumplan con lo establecido en el



Reglamento de Vertidos.



 



Los prestadores del servicio de



alcantarillado sanitario, deberán



verificar que todas las aguas



residuales recolectadas por sus



sistemas reciban tratamiento y



cumplan con lo establecido en el



Reglamento de Vertidos.



 



 



El término utilizado en válido en la materia a que refiere el



reglamento, se toma nota de la sugerencia para una evaluación



futura. Por tal razón no es de recibo esta afirmación del AyA.



 



 



 



 



 



Artículo 35.- Catastro de



descargas de aguas residuales



especiales.



 



 



 



 



Los prestadores del servicio de



alcantarillado sanitario, deberán



mantener un catastro actualizado



de las descargas de aguas



residuales de tipo especial a su



sistema, según la normativa



vigente.



 



Los prestadores del servicio de



alcantarillado sanitario, deberán



mantener un catastro actualizado



de las descargas de aguas



residuales de tipo especial a su



sistema, según la normativa



vigente, para lo cual el



Ministerio de Salud deberá



remitir a cada operador el



informe estadístico de los



reportes operacionales según, la



frecuencia establecida en el



Reglamento de Reuso y Vertido.



 



 



El reglamento establece el principio, Si para realizar la labor, el



operador requiere coordinar con otra entidad como el



Ministerio de Salud en este caso, debe hacerlo por sus medio.



El Ministerio de Salud no es un prestador de servicio, ni un



regulado por ARESEP. Por tal razón no es de recibo esta



afirmación del AyA.



 



 



 



 



 



Artículo 36.- Control de



contaminación.



 



 



 



 



Los prestadores deben efectuar



las acciones de control



necesarias, para prevenir los



riesgos de contaminación que



provengan de la provisión de



servicios que brinda, salvo



aquellos que no sean de su



exclusiva competencia.



 



Los prestadores deben efectuar



las acciones de control



necesarias, para prevenir los



riesgos de contaminación que



provengan de la provisión de



servicios que brinda, salvo



aquellos que no sean de su



exclusiva competencia.



 



 



Copia del artículo y no hicieron comentarios. Por tal razón no



es de recibo esta afirmación del AyA.



 



 



 



 



 



Artículo 37.- Prohibición de



recepción de aguas pluviales



 



 



 



Los sistemas de alcantarillado



sanitario solo recibirán aguas



residuales, siendo



terminantemente prohibida la



descarga de aguas pluviales.



 



Los sistemas de alcantarillado



sanitario solo recibirán aguas



residuales, siendo



terminantemente prohibida la



descarga de aguas pluviales.



 



 



 



Los prestadores deberán



gestionar y coordinar de manera



periódica con los operadores de



sistemas pluviales, medidas



correctivas para el control y



vigilancia de sus sistemas de



alcantarillado sanitario, con la



finalidad de que las aguas



pluviales estén separadas de



dicho sistema.



 



Los prestadores deberán



gestionar y coordinar de manera



periódica con los operadores de



sistemas pluviales, medidas



correctivas para el control y



vigilancia de sus sistemas de



alcantarillado sanitario, con la



finalidad de que las aguas



pluviales estén separadas de



dicho sistema. El prestador del



servicio tendrá la potestad de



eliminar este tipo de conexiones



al sistema sanitario, previa



notificación al operador del



sistema pluvial.



 



 



De la competencia que tienen los prestadores de operar sistemas



de alcantarillado sanitario y de la prohibición de depositar agua



pluvial en el alcantarillado sanitario establecida en este



reglamento se deriva la posibilidad de eliminarlo, obviamente



siguiendo el debido proceso, siendo innecesario indicarlo.



Además es un aspecto que podría ser de competencia judicial,



materia no regulada por ARESEP. Por tal razón no es de recibo



esta afirmación del AyA.



 



 



 



 



 



Artículo 39.- Derrames del



alcantarillado sanitario.



 



 



 



 



Los prestadores deben evitar la



ocurrencia de derrames del



sistema de alcantarillado



sanitario. Para estos efectos



debe:



 



 



 



 



a. Dimensionar y adecuar las



redes y otros elementos del



alcantarillado de acuerdo con las



exigencias crecientes sobre el



servicio;



 



a. Dimensionar y adecuar las



redes y otros elementos del



alcantarillado de acuerdo con las



exigencias crecientes sobre el



servicio; de acuerdo a la



capacidad financiera y planes de



inversiones de cada operador.



 



 



La planificación del prestador sobre sus actividades debe incluir



planes de inversión y financiamiento, para ello debe elaborar el



Programa de Mejoras y Expansión del Servicio (PMYES). Por



tal razón no es de recibo esta afirmación del AyA.



 



b



 



 



 



c. Eliminar ingresos ilícitos



de aguas pluviales.



 



c. Eliminar ingresos ilícitos de



aguas pluviales, en concordancia



con lo indicado en el artículo 37



de este mismo reglamento.



 



 



El reglamento tiene unidad, lo que implica aplicación uniforme



del mismo, por tanto es deseable incluir la referencia pero no es



estrictamente necesaria. Por tal razón no es de recibo esta



afirmación del AyA.



 



 



 



 



 



Artículo 40.- Acciones para la



prevención de derrames del



alcantarillado sanitario.



 



 



 



 



En relación con el control de los



derrames, el prestador debe:



 



 



 



 



a. Mensualmente cuantificar,



clasificar y proyectar los



caudales de:



 



a. Trimestralmente cuantificar,



clasificar y proyectar los



caudales de:



 



 



La propuesta de cambio no se justifica, tan solo se enuncia. Se



considera un dato muy importante para la operación de los



sistemas por tanto se mantiene mensualmente. Por tal razón no



es de recibo esta afirmación del AyA.



 



i. Aguas residuales de tipo



ordinario y



 



 



 



 



.



ii. Aguas de tipo especial.



 



Se debe eliminar el ítem ii,



relacionado con aguas de tipo



especial, debido a que los



sistemas sanitarios reciben



únicamente aguas residuales de



tipo ordinario, de acuerdo con el



Reglamento de Reuso y Vertido.



 



 



Reglamento de Reuso y Vertido no prohíbe expresamente el



vertido de aguas especiales al alcantarillado sanitario. Más bien



en el artículo 5 relacionado con la presentación de reportes



operacionales, indica: "En caso de que un ente generador



vierta por separado aguas residuales ordinarias y aguas



residuales especiales a un alcantarillado sanitario, podrá



solicitar la exención de la obligación de presentar reportes



operacionales para la descarga de las aguas residuales



ordinarias." (Lo resaltado no es del original).



Este artículo permite interpretar que si es factible verter aguas



de ambos tipos al alcantarillado sanitario. Por tal razón no es de



recibo esta afirmación del AyA.



 



b. Investigar y registrar



cualquier ingreso ilícito de agua



al sistema y su afectación al



sistema,



 



b. Investigar y registrar



cualquier ingreso ilícito de agua



al sistema y su afectación al



sistema de alcantarillado.



 



 



El título del artículo se refiere al sistema de alcantarillados



sanitario, siendo innecesaria agregar la aclaración sugerida. Por



tal razón no es de recibo esta afirmación del AyA.



 



c



OK



 



 



 



d. Identificar y clasificar



mensualmente, los derrames



detectados en la red de



alcantarillado, según su origen, por:



 



d. Identificar y clasificar



mensualmente, los derrames



detectados en la red de



alcantarillado, según su origen, por:



 



 



 



Copia textual del párrafo sin comentarios. Por tal razón no es de



recibo esta afirmación del AyA.



 



i.



OK



 



 



 



 



 



 



 



ii. Falta de capacidad



hidráulica del sistema, por



defectos de diseño,



obsolescencia de la red o



descarga de aguas pluviales,



 



ii. Falta de capacidad hidráulica



del sistema, por defectos de



diseño, construcción u



obsolescencia de la red o



descarga de aguas pluviales,



 



 



Se acepta la sugerencia de agregar la palabra construcción pues



aclara el artículo.



 



iii. Falla energética y



 



OK



 



 



iv. Otros.



 



 



 



 



E



OK



 



 



 



 



 



 



 



SECCIÓN QUINTA. DE LOS



SERVICIOS ESPECIALES



 



 



 



 



Artículo 44.- Prestación de



servicios especiales.



 



 



 



 



Los operadores podrán prestar



servicios especiales en los



sistemas operados, siempre y



cuando no afecten la calidad,



continuidad y prestación óptima



del servicio brindado a sus



abonados.



 



La ley constitutiva del AyA es la



que faculta a prestar estos



servicios.



 



 



Por el principio de no discriminación se garantiza igualdad de



trato a todos los prestadores de los servicios públicos de



acueducto y alcantarillado, facultándolos a prestar servicios



especiales en los sistemas que operan.



 



La prestación de estos servicios



debe ajustarse a lo establecido en



este reglamento.



 



 



 



 



Artículo 45.- Tipos de servicios



especiales de acueducto o



alcantarillado.



 



Es materia del operador



 



 



El AyA argumenta que es su competencia establecer las



condiciones en que se prestan los servicios a los administrados



y que estos artículos son materia del operador, fundamentado



en la Ley General de la Administración Pública.



 



Sobre el particular, se remite al apartado "5.1. SOBRE



POTESTAD DEL AYA DE DICTAR REGLAMENTOS". y se



reitera que la función de regulación ha sido depositada en la



Autoridad Reguladora por Ley N ° 7593 de 9 de agosto de



1996, que le permite a través de su artículo 25, imponer a los



prestadores, mediante reglamentos técnicos, las reglas y



condiciones de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,



oportunidad y prestación óptima que deben seguirse para el



suministro de los servicios, conforme a los estándares



específicos existentes en el país o en el extranjero, para cada



caso. Es un deber que ha sido asignado a la Junta Directiva del



órgano regulador, de acuerdo con el artículo 53, inciso n) de la



ley de cita, al encomendarle dictar los reglamentos técnicos que



se requieran para la correcta aplicación del marco regulatorio de



los servicios públicos.



 



Con amparo en la normativa de cita, es que la emisión de



reglamentos técnicos como el presente por parte del ente



regulador, no solamente es legalmente posible, sino que además



crea reglas sanas y uniformes tendientes a evitar disparidades e



incluso discriminación en la forma de prestar un mismo servicio



público, diferentes operadores. Ello conlleva a una mejor



transparencia en el manejo de los recursos públicos fijados vía



tarifas, y fortalece al prestador al fomentar su eficiencia,



estableciendo estándares específicos, permitidos por el artículo



25. Se asegura además, protección al usuario, al garantizar que



el servicio no disminuya de calidad y sea prestado de forma



óptima, confiable, continua, oportuna y en la cantidad



suficiente, tal y como lo promulga el artículo 5 de la Ley



N°7593. Por tal razón no es de recibo esta afirmación del AyA.



 



Se consideran servicios



especiales de acueducto y



alcantarillado:



 



 



 



 



a. La venta de agua potable en bloque,



 



 



 



 



b. Los otorgados a



poseedores y ocupantes de



terrenos en precario y



campamentos de damnificados y



 



Es competencia de AyA



establecer las condiciones en que



se presta los servicios a los



administrados. Asimismo los



poseedores y ocupantes en



precario, cuando se formalizan



obedece al cumplimiento de



requisitos establecidos por AyA.



 



 



Ibídem a lo indicado en el artículo 45 anterior. Por tal razón no



es de recibo esta afirmación del AyA.



 



c



 



 



 



Artículo 46.- Servicios en



terrenos declarados precarios y



campamentos de damnificados.



 



 



 



 



Los prestadores están en la



obligación de suministrar los



servicios de acueducto,



alcantarillado e hidrantes



siempre que sea técnicamente



factible a terrenos en precario



declarados como tales, y a



campamentos de damnificados.



 



Los requisitos establecidos en



este Reglamento, no permiten



prestar el servicio normado en



este articulo



 



Ver definición de



"Técnicamente factible de



ser brindado", inciso e) "



Los solicitantes cumplen



con los requisitos



administrativos



establecidos"



 



Los requisitos administrativos son establecidos por el prestador,



pudiendo adecuarlos a las condiciones excepcionales de los



ocupantes de terrenos en precario y campamentos de



damnificados. Por tal razón no es de recibo esta afirmación del



AyA.



 



 



 



 



 



Artículo 48.- Venta de agua



potable en bloque.



 



 



 



 



Los prestadores, siempre y



cuando no afecten la calidad,



continuidad y prestación óptima



de los servicios brindados a sus



abonados, podrán vender agua



potable en bloque a:



 



Es competencia de AyA



establecer los servicios a los



administrados.



 



 



La establecido no elimina la competencia del AyA, solo enlista



un tipo de servicios, evitar las afectación a los abonados e



identificar servicios que en un futuro podrían tener tarifas



diferenciadas. Además este reglamento no solo es de aplicación



para el AyA. Por tal razón no es de recibo esta afirmación del



AyA.



 



a.



 



 



 



b.



 



 



 



c.



 



 



 



En todos los casos, la tarifa por



cobrar será la aprobada por la



Autoridad Reguladora.



 



 



 



 



SECCIÓN SEXTA. DE LOS



SERVICIOS CONEXOS



Es materia del operador



 



 



Lo establecido en el reglamento no elimina la competencia del



prestador, solo enlista tipos de servicio. Por tal razón no es de



recibo esta afirmación del AyA.



 



 



 



 



 



Artículo 50.- Tipos de servicios



conexos.



 



 



 



 



Se consideran servicios conexos,



entre otros:



 



 



 



 



a.



 



 



 



b.



 



 



 



c.



 



 



 



d.



 



 



 



e.



 



 



 



f.



 



 



 



g. Tratamiento de aguas y



lodos residuales provenientes de



sistemas individuales.



 



OK RyT, se mantiene el inciso



g) sin variación.



 



 



Es un comentario interno del AyA. Por tal razón no es de recibo



esta afirmación del AyA.



 



Artículo 51.- Servicio de



conexión.



 



Es materia del operador



 



 



Ibídem a lo indicado en el artículo 45 anterior. Por tal razón no



es de recibo esta afirmación del AyA.



 



Este servicio permite la



interconexión del sistema



interno de un interesado a la red



pública, puede ser:



 



 



 



 



a. Servicio de conexión con



prevista.



 



 



 



 



b. Servicio de conexión sin



prevista.



 



 



 



 



 



 



 



 



Artículo 52.- Servicio de



reconexión.



 



Es materia del operador



 



 



Ibídem a lo indicado en el artículo 45 anterior. Por tal razón no



es de recibo esta afirmación del AyA.



 



Es el servicio que permite .



 



 



 



 



No podrá cobrarse suma



..como:



 



 



 



 



a.



 



 



 



 



b. Conexión fraudulenta



ilícita realizada por un tercero



sin conocimiento del abonado



 



Se propone eliminar este inciso.



 



¿Cómo se comprueba que



no lo realizó el abonado?



Los abonados pueden



indicar que desconocen



quien realizó la conexión



fraudulenta para evadir el



pago.



 



Se mantiene el inciso, pues las deudas por servicio constituyen



hipoteca legal sobre el bien, por lo que finalmente el abonado



siempre será el responsable. Por tal razón no es de recibo esta



afirmación del AyA



 



Artículo 53.- Plazos para la



atención de los servicios



especiales.



 



Los plazos los define el



operador, dentro del marco de



legalidad y razonabilidad. Hay



plazos establecidos por Sala



Constitucional, decretos



Gubernamentales, leyes, y



condiciones técnicas.



 



 



No especifica el AyA, cuáles plazos considera contravienen los



establecidos por normas de jerarquía superior. Por tal razón no



es de recibo esta afirmación del AyA.



 



Para los servicios especiales



definidos en este reglamento se



establecen los siguientes plazos



para su ejecución:



 



 



 



 



a.



 



 



 



b.



 



 



 



c.



 



 



 



d. Revisión del sistema de



medición: ocho días hábiles;



 



Este caso es un ejemplo donde el



plazo está determinado por



condiciones técnicas del



operador. El levantamiento del



medidor, se realiza de acuerdo al



ciclo de lectura mensual.- De lo



contrario se genera anomalías en



la facturación. Posterior a esto



el Taller de hidrómetros realiza



la prueba. Solo cuando se



realizan pruebas en sitio se



podrá cumplir este plazo.



 



 



La operación de un hidrómetro es vital para su gestión del



servicio muy importante, pues los datos que genera son



requeridos para la facturación de los consumos. Para el



abonado es fundamental pues incide en su presupuesto y



capacidad de pago. Debe el prestador revisar sus procesos e



identificar acciones que permitan respuestas más rápidas para



los interesados. Por tal razón no es de recibo esta afirmación del



AyA.



 



e. Traslado de prevista: 10



días hábiles; y



 



 



 



 



f.



 



OK RyT se mantiene inciso f)



sin variación



 



 



 



Se inicia el cómputo de los



plazos a partir del recibido a



satisfacción de todos los



requisitos establecidos por el



prestador.



 



 



 



 



 



 



 



 



CAPÍTULO VI



PRESTACIÓN DE



SERVICIOS EN



CONDICIONES



INFERIORES A LA



PRESTACIÓN ÓPTIMA



 



 



 



 



SECCIÓN ÚNICA



 



 



 



 



Artículo 56.- Prestación del



servicio en condiciones



inferiores a la prestación óptima.



 



 



 



 



Solo en situaciones



excepcionales: caso fortuito,



fuerza mayor o suspensiones



programadas, se permitirá



brindar los servicios en



condiciones inferiores a la



prestación óptima.



 



No está definido la condición de



servicio " OPTIMA " aquí se



debe incluir la condición de



escasez, de artículo 57, OK



 



 



En el capítulo de definiciones se define "prestación óptima" Por



tal razón no es de recibo esta afirmación del AyA



 



 



 



 



 



Artículo 58.- Medios



alternativos de suministro de



agua potable.



 



 



 



 



Los medios alternativos de



provisión del servicio de



acueducto podrán ser camiones



cisternas, tuberías temporales u



otro medio, siempre que éstos



garanticen que el agua



distribuida reúna la característica



de calidad potable y asegure una



dotación mínima de subsistencia



a la población afectada por la



interrupción.



 



No está definida la dotación



mínima de subsistencia para



consumo humano o para otros



usos



 



 



La dotación mínima sugerida por la Organización Mundial de la



Salud (WHO) en el documento "The Right to Water" es de



entre 20 y 50 lt/hab/día, lo que permite un acceso al agua entre



básico e intermedio, asegurando el consumo personal y el



higiene, no así los otros usos en el hogar. Por tal razón no es de



recibo el argumento del AyA



 



Artículo 60.- Emergencia



sanitaria.



 



 



 



 



d. En todos los casos en que



la suspensión del servicio se



prolongue más de ocho horas, el



prestador deberá brindar un



servicio alternativo de



suministro.



 



Existe imposibilidad técnica real



de brindar el servicio de agua



con estas condiciones, no todos



los sistemas cuentan sistemas de



servicio alternativo suficiente



 



 



La función de un prestador de servicio de acueducto es brindar



a sus abonados agua, la cual debe cumplir las condiciones de



calidad establecidas, como la continuidad y en casos de



suspensiones debe abastecer del líquido al menos alguna



fracción de lo necesitado por medios no alternativos. Es



obligación del prestador planificar su gestión en condiciones de



riesgo y emergencias. El artículo anterior 59 establece la



obligación de elaborar un plan de atención de emergencias y



desastres naturales. La ley 8292, Ley de Control Interno, obliga



a las instituciones a identificar sus riesgos de operación y



definir la forma de administrarlos. Asimismo obliga a elaborar



y aplicar el SEVRI, por tanto los aspectos tratados no son



nuevos y deben estar considerados en esos documentos. Por tal



razón no es de recibo el argumento del AyA



 



Artículo 61.- Prioridad del abastecimiento en caso de escasez.



 



 



 



 



En caso de que el servicio de



acueducto deba ser restringido,



éste se brindará de acuerdo con



el siguiente orden de



prioridades:



 



 



 



 



a. Hospitales, centros



penitenciarios y para personas en



riesgo social;



 



Es técnicamente imposible



sectorizar la prestación de los



servicios con estas prioridades,



pues las redes y ciudades no



están zonificadas por tipo de



consumidores



 



 



El contenido de este artículo debe analizarse y aplicarse en



concordancia con lo establecido en el artículo 57, el cual da



potestad a los prestadores en caso de escasez, establecer



restricciones de uso. Así cuando se defina esas restricciones, el



orden de prioridad establecido en este artículo es válido. Por tal



razón no es de recibo el argumento del AyA.



 



b.



 



 



 



c.



 



 



 



d.



 



 



 



e.



 



 



 



f.



 



 



 



 



 



 



 



CAPÍTULO VII



 



 



 



 



RELACIÓN DEL



PRESTADOR CON EL



ABONADO



 



 



 



 



SECCIÓN PRIMERA.



TRÁMITES E



INFORMACIÓN AL



ABONADO



 



 



 



 



Artículo 62.- Trámites,



procedimientos e información



sobre los servicios.



 



 



 



 



Los prestadores deben establecer



los trámites necesarios para las



gestiones relacionadas con la



prestación de los servicios y



adoptar los reglamentos,



contratos de suscripción,



procedimientos y regulaciones



adicionales que establezcan las



relaciones con sus abonados, en



armonía con la normativa



vigente.



 



AyA, de acuerdo a su ley



constitutiva tiene la potestad de



emitir reglamentación técnica,



esto en concordancia a la Ley



General de Adm. Publica, que le



faculta como entidad autónoma a



emitir los reglamentos de



prestación y la organización en



la prestación del servicio



 



La normativa establecida



en la presente propuesta



de ARESEP, en algunos



casos, no guarda armonía



con los principios legales,



reglamentos,



procedimientos y



regulaciones vigentes en



el AyA.



 



Ibídem a lo indicado en el artículo 45 anterior.



 



 



 



 



 



Artículo 63.- Publicidad de la información.



 



 



 



Este artículo señala claramente que los documentos a publicar



son aquellos que modifiquen o creen derechos y obligaciones



en relación a los usuarios. Fue dictado en cumplimiento del



artículo 4 del Decreto N°8990 que modificó la Ley de



Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites



N°8220, que dispone:



"(.) Artículo 4.- Publicidad de los trámites y sujeción a la



Ley: Todo trámite o requisito, con independencia de su fuente



normativa, para que pueda exigirse al administrado deberá:



(.) b) Estar publicado en el Diario Oficial La Gaceta, junto



con los instructivos, manuales, formularios y demás



documentos correspondientes y estar ubicado en un lugar



visible dentro de la institución. Asimismo, en un diario de



circulación nacional, deberá publicarse un aviso referido a



dicha publicación. Dichos trámites o requisitos podrán ser



divulgados también recurriendo a medios electrónicos (.)".



En el entendido de lo anterior, no se encuentra contraposición



con la oposición que aquí presenta el AyA que señala que "lo



publicado en el Diario Oficial La Gaceta responde a aquellos



documentos que modifiquen o crean obligaciones o derechos en



relación al cliente. Lo anterior de acuerdo a lo estipulado por



el MEIC". Por tal razón no es de recibo el argumento del AyA



 



Los prestadores deben publicar



en el diario oficial La Gaceta y



en los medios que consideren



oportunos, todo procedimiento o



requisito referido a la prestación



de los servicios y sus trámites



cuando estos modifiquen o crean



obligaciones o derechos, junto



con los instructivos,



reglamentos, manuales,



formularios, protocolos y demás



documentos complementarios.



Estos documentos deben estar



ubicados en los lugares de



atención al público, así como en



su sitio web, si contara con uno.



Lo publicado en el Diario



Oficial La Gaceta, responde a



aquellos documentos que



modifiquen o crean obligaciones



o derechos en relación al cliente.



Lo anterior de acuerdo a lo



estipulado por el Ministerio de



Economía, Industria y



Comercio.



 



Debe valorarse el impacto



de publicar lo que



ARESEP indica, además



de que esta materia ya



está normada.



 



SECCIÓN TERCERA.



SOLICITUD DE CONEXIÓN,



DESCONEXIÓN Y



SUSPENSIÓN DE LOS



SERVICIOS



 



 



 



 



Artículo 69.- Competencia para



solicitar servicios.



 



 



 



 



Los servicios de acueducto y



alcantarillado sanitario sólo



podrán ser solicitados por el



propietario o por quien ostente



mediante las figuras de



representación establecidas por



el ordenamiento jurídico, la



manifestación de voluntad del



propietario.



 



En este reglamento no se indican



claramente los requisitos



establecidos que debe cumplir



el solicitante, para servicios



convencionales o especiales.



 



 



El artículo se refiere a plazos no a pagos ni facturaciones. Por



tal razón no es de recibo el argumento del AyA



 



 



 



 



 



Artículo 70.- Plazo para la



instalación de un nuevo servicio.



 



 



 



 



Una vez cumplidos los requisitos



y cancelada la tarifa respectiva,



los prestadores contarán con un



plazo máximo de cinco días



hábiles para realizar la conexión



de cada servicio aprobado. Para



la instalación de hidrómetros, se



observarán las condiciones



establecidas en la Norma



Técnica de Hidrómetros.



 



Una vez cumplidos los requisitos



y cancelada la tarifa respectiva o



autorización de propietario para



su inclusión en la facturación,



los prestadores contarán con un



plazo máximo de cinco días



hábiles para realizar la conexión



de cada servicio aprobado. Para



la instalación de hidrómetros, se



observarán las condiciones



establecidas en la Norma



Técnica de Hidrómetros



No considera el pago



incluido en la primera



facturación y pago en



cuotas.



En cumplimiento a lo que



establece la Ley 8220 y



8990.



 



La sugerencia no se considera necesario incluirla pues en la



expresión "cumplidos los requisitos" debe estar la autorización



del propietario y en cuanto al pago de la primera facturación,



éste se dará cuando se dé el consumo y se emita la factura



respectiva. Por tal razón no es de recibo el argumento del AyA



 



 



 



 



 



Artículo 72.- Independización de



servicios.



 



 



 



 



En todo inmueble en que haya



más de una unidad de consumo,



éstas deben tener, tanto para el



servicio de acueducto como para



el de alcantarillado sanitario,



conexión independiente, y el



servicio de acueducto debe tener



su respectiva medición. Sólo se



permitirá una conexión de cada



servicio con varias unidades de



consumo en los casos donde no



sea técnicamente factible instalar



conexiones independientes.



 



La independización debe ser



obligatoria u opcional, la



propuesta ARESEP es



obligatoria. Para un desarrollo



urbanístico, el sistema de



medición se define desde la



aprobación del Proyecto en el



INVU por lo tanto no puede ser



modificado posteriormente.



 



 



La propuesta de ARESEP es obligatoria, pero como bien se



indica deja una excepción, porque nadie está obligado realizar



lo imposible. Por tal razón no es de recibo el argumento del



AyA



 



Artículo 74.- Solicitud de



desconexión del servicio por



parte del abonado.



 



 



 



 



Los prestadores están obligados



a atender toda solicitud de



desconexión del servicio,



siempre y cuando no haya



pendientes de pago ni afectación



a terceros de manera directa.



Esta solicitud debe atenderse en



un plazo máximo de dos días



hábiles contados a partir del



recibido a satisfacción de todos



los requisitos establecidos por el



prestador.



 



Este plazo y otros trámite está



regulado en la ley de



simplificación de trámites y el



MEIC:



 



No hay congruencia, ver



artículo 53, inciso b.



 



El Decreto N°8990 que modificó la Ley N°8220 establece en su



artículo 6, que es dentro del plazo legal o reglamentario dado,



que se deberán resolver los trámites.



 



Esto significa que el Decreto N°8990 y la Ley N°8220



mantienen los plazos dados en reglamentos específicos como el



presente. Consecuentemente, se concluye que el reglamento en



estudio no contraviene dicha normativa. Por tal razón no es de



recibo el argumento del AyA



 



 



 



 



 



Artículo 75.- Causales de



rechazo de las solicitudes de los



servicios.



 



Es materia del operador, y se



sustenta en la LGAP.



 



 



Ibídem a lo indicado en el artículo 45 anterior.



 



Los prestadores podrán negar un



servicio cuando se presente



cualquiera de las siguientes



causales:



 



 



 



 



a.



 



 



 



b.



 



 



 



c.



 



 



 



d.



 



 



 



e.



 



 



 



f.



 



 



 



G



 



 



 



 



 



 



 



El prestador en un plazo de diez



días hábiles, debe emitir en



forma escrita la decisión y



justificar las razones del rechazo.



 



Está en otras leyes



 



 



Efectivamente el plazo está en la ley General de la Adm.



Pública, al indicarlo en este reglamento no altera tal



disposición, sino lo fortalece al ser consistente. Por tal razón no



es de recibo el argumento del AyA



 



 



 



 



 



Artículo 76.- Causales de suspensión del servicio de acueducto



Es materia del operador, y se



sustenta en la LGAP.



 



 



Ibídem a lo indicado en el artículo 45 anterior.



 



Los prestadores podrán



suspender el servicio de



acueducto cuando se presente



alguna de las siguientes



causales:



 



 



 



 



a.



 



 



 



b.



 



 



 



C



 



 



 



d.



 



 



 



e. Falta de pago del servicio



previa notificación y



otorgamiento del plazo de



cancelación, siempre y cuando



en la facturación entregada se



indique la fecha de vencimiento;



 



e. Falta de pago del servicio



posterior al otorgamiento del



plazo de cancelación o fecha de



vencimiento.



 



Esto conforme al proyecto



de Supresión de impresión



de la facturación el cual



ha sido avalado no solo



por ARESEP sino



también por la Sala



Constitucional. Al cliente



se lo avisa con 24 horas



de antelación la



suspensión.



 



Lo normado no establece plazo, solo indica que el mismo se



establezca. La fecha de vencimiento ya está en la factura, solo



se confirma que esté, por tanto no es problema ni nada



adicional. La suspensión es posterior a la notificación si el dato



de vencimiento no se expresa. En general con otras palabras lo



indicado coincide con la propuesta del AyA. Por tal razón no es



de recibo el argumento del AyA



 



f.



 



 



 



g.



 



 



 



h.



 



 



 



i.



 



 



 



j.



 



 



 



 



 



 



 



Cuando se incurra en alguna de



estas causales de suspensión del



servicio y así se haya



determinado siguiendo el debido



proceso; el prestador deberá



realizar recordatorio al abonado



sobre la fecha de suspensión, en



el medio señalado y con 48



horas de anticipación.



 



Cuando se incurra en alguna de



estas causales de suspensión del



servicio y así se haya



determinado siguiendo el debido



proceso; el prestador deberá



realizar recordatorio al abonado



sobre la fecha de suspensión, y



con al menos 24 horas de



anticipación.



 



Se considera eliminar el



recordatorio por "el medio



señalado" para que se



puedan utilizar todos los



medios disponibles por el



AyA y no limitarse a solo



1.



 



Lo indicado no contraviene la recomendación del AyA, solo se



indica realizar un recordatorio no indica el medio, el prestador



puede establecerlo sin problema. Por tal razón no es de recibo



el argumento del AyA.



 



 



 



 



 



Artículo 78.- Condiciones para



no suspender el servicio de



acueducto por falta de pago.



 



 



 



 



La suspensión del servicio no



procede cuando:



 



 



 



 



a.



 



 



 



b.



 



 



 



c.



 



 



 



d.



 



 



 



El prestador debe notificar al



abonado su condición de moroso



a través de resolución;



asimismo, pondrá a disposición



de sus abonados medios



electrónicos para consultar su



estado de cuenta.



 



Se propone eliminar este



enunciado por cuanto ya los



recordatorios de morosidad de



previo a la suspensión están



contemplados en el Artículo 76



 



 



En aras de mayor información y aclaración para el abonado se



considera innecesaria la eliminación. Por tal razón no es de



recibo el argumento del AyA.



 



 



 



 



 



Artículo 79.- Plazo para



reconexión del servicio de acueducto.



 



 



 



 



El prestador del servicio



restaurará la conexión del



servicio en un plazo no mayor a



las 24 horas naturales, cuando la



causa por la suspensión se haya



corregido y comunicado



satisfactoriamente.



 



Las reconexiones ordinarias se



realizan en ese plazo de 24



horas, hay reconexiones de



servicios que requieren una



nueva prevista por lo tanto se



requiere más tiempo para estos



casos.



 



 



Es ampliamente conocida la importancia del servicio de



acueducto, si el abonado no cumple con sus compromisos de



pago, el servicio se debe suspender, pero de igual forma



subsanada esa causa se debe reinstalar lo antes posible. El plazo



corre a partir de realizada la subsanación y podría que parte de



esa solución sea que el prestador realice algún tipo justificada



de obra. Cumplida esa obra corre el plazo. Por tal razón no es



de recibo el argumento del AyA.



 



SECCIÓN CUARTA.



ATENCIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



Artículo 81.- Tramitación de quejas y denuncias.



 



Esta materia ya está regulada,



LGAP No. 6227



 



 



En la redacción del artículo se hace referencia a que se deberán



respetar los plazos y procedimientos establecidos en dicha Ley;



por lo cual no se haya discrepancia con lo indicado por el AyA



y no se está contraviniendo la norma, al estipular en el



reglamento un artículo como el que aquí se cita. Además, la



remisión a los plazos y procedimiento establecidos en la Ley



N°6227 para la atención de quejas y denuncias, se encuentra



también contemplada en la Ley de la Autoridad Reguladora



N°7593 y en su Reglamento N°29732-MP. Por tal razón no es



de recibo el argumento del AyA. Por tal razón no es de recibo



el argumento del AyA.



 



El prestador deberá tramitar, investigar .



 



 



 



 



En el caso de quejas .



 



 



 



 



 



 



 



 



Artículo 82.- Cobro del servicio



con interposición de queja por



alto consumo.



 



Es materia del operador



 



Se propone eliminar este



artículo, los plazos de



respuestas para trámites se



contemplan en la Ley



8220 y sus reglamentos y



para determinar si las



causas de la elevación son



imputables al prestador



existe un procedimiento



ya establecido con



parámetros de anomalías



generadas desde el



proceso de facturación.



Un alto consumo no es



sinónimo de hidrómetro



dañado, sino en su gran



mayoría de fugas en las



instalaciones internas.



Sustituir un hidrómetro



nuevo, recién instalado o



en plena vida útil significa



una pérdida considerable



para el AyA, se corta la



vida útil del hidrómetro



que no puede ser instalado



en otro lugar al tener



lectura acumulada y el



AyA ya no realiza



contratos para reparación



de hidrómetros, por lo



tanto sería desechado



generando



pérdidas.También



demandaría un aumento



considerable en las cargas



de trabajo y gastos



operativos, que al final



redunda en efectos



tarifarios. Este artículo



puede reñir con el



principio de "prestación



óptima" Es similar al



Artículo 86 y se está



considerado en el artículo



100.



 



Este artículo no roza con la Ley N°8220, pues no establece ni



contradice los plazos de respuesta para trámites dado por ese



cuerpo normativo.



 



Señala el AyA que existe un procedimiento ya establecido. Se



sabe, como se expuso en el apartado "5.1. Potestad del AyA de



Dictar sus propios reglamentos".



que el Instituto cuenta con facultad legal para establecer



procedimientos que le permitan organizarse dentro del marco



de sus funciones; pero este artículo procura dictar las



condiciones de prestación óptima con que debe prestarse el



servicio; ello con el fin de asegurar la protección al usuario, al



garantizar que el servicio no disminuya de calidad y sea



prestado de forma apropiada, confiable, continua, oportuna y en



la cantidad suficiente, tal y como lo promulga el artículo 5 de la



Ley N°7593. Por lo anterior, el AyA debe adaptar su



procedimiento existente con lo señalado en este artículo, en



caso de existir algún roce.



Lleva razón el AyA al indicar que una alto consumo no es



sinónimo de hidrómetro dañado, lo que se pretende es que



efectivamente se compruebe que el alto consumo no se causa en



la parte pública del servicio y por ende no es responsabilidad



del prestador. Además el prestador es responsable hasta donde



termina la parte pública del servicio, si son fugas internas son



responsabilidad del abonado. Debe recordarse que un objetivo



del reglamento es la aplicación homóloga para todos los



prestadores; es decir un tratamiento igual ante una misma



situación para todos los abonados del servicio. Un aspecto de



disputa, y de definición de ARESEP, entre abonado y prestador



es cómo se cobra el monto en disputa y en los meses siguientes.



Lo normado es consistente con lo establecido en el artículo 100.



No queda duda de que tal actividad tiene un costo por eso en el



artículo 100 se establece la posibilidad cobrar el costo de la



revisión. La reutilización de partes del hidrómetro, como la



carcasa es posible, también es posible cambiar el kit interno que



permita la captura de datos, por tanto el aprovechamiento de



partes del hidrómetro es factible. Por tal razón no es de recibo



el argumento del AyA.



 



Ante la interposición de una queja por alto consumo:



 



Se reitera, la definición de alto consumo que



presenta este reglamento,



generaría que cambios en



hábitos de consumo



normales o estacionales,



activen el procedimiento



descrito en el artículo 82,



obligando al operador a



realizar una serie de tareas



que agregarían costo al



servicio con poco o nulo



valor agregado en el



servicio.



 



El tema de alto consumo fue evacuado en la parte de definiciones. Se reitera. Por tal razón no es de recibo el



argumento del AyA.



 



 



a.



 



 



 



 



b. El cobro del monto en



disputa, se realizará cuando se



emita la resolución final del



proceso;



 



 



Esto puede tener efectos



negativos en las cuentas



por cobrar



 



Es solo una opinión, una situación potencial que no se sustenta



con criterios o datos técnicos. Por tal razón no es de recibo el



argumento del AyA.



 



c.



 



 



 



 



d.



 



 



 



 



Los prestadores cuando detecten



un alto consumo deberán



notificarlo al abonado en un



máximo de 8 días hábiles



posteriores.



 



 



AyA pone a disposición



de todos sus clientes la



información de su



facturación, todos los



meses, por los medios



disponibles, línea 800,



página Web, servicio de



mensajería, oficinas



comerciales, etc.



 



Un prestador de servicio no existe porque sí, está en función del



abonado o usuario. La atención al abonado en la forma más



eficiente es la razón de ser de un servicio y para ello se debe



utilizar todos los medios y herramientas disponibles. Por tal



razón no es de recibo el argumento del AyA.



 



 



 



 



 



Artículo 85.- Servicio



permanente de atención al usuario.



 



 



 



 



Los prestadores están obligados



a indicar los lugares o medios



necesarios para recibir quejas y



denuncias las veinticuatro horas



del día, durante los trescientos



sesenta y cinco días del año.



Estos serán indicados en las



facturas de cobro del servicio o



en los medios que consideren



necesarios.



 



Para aplicar este artículo se



requiere periodo de



implementación y el Operador



define los horarios, considerando



las leyes vigentes y demanda de



servicios.



 



 



El transitorio II establece un plazo de doce meses después de la



vigencia para implementar este servicio y el transitorio VII un



plazo de cinco meses para presentar un plan de



implementación. Los problemas en los sistemas ocurren en



cualquier momento y debe existir un medio para reportarlos,



especialmente cuando son averías (denuncias). Por tal razón no



es de recibo el argumento del AyA. Por tal razón no es de



recibo el argumento del AyA.



 



 



 



 



 



Artículo 86.- Quejas por



facturación errónea.



 



Es materia del operador



 



 



Se remite al apartado "5.1. Potestad del AyA de Dictar sus



propios reglamentos". Por tal razón no es de recibo el



argumento del AyA.



 



Pueden presentarse quejas por facturación errónea en los



siguientes casos:



 



 



 



a. Factura cancelada:



 



 



 



 



b. Factura no cancelada:



 



 



 



 



Si la queja se resuelve a favor



del abonado, con base en la



resolución final, el prestador



ajustará el monto a pagar y le



comunicará al abonado



formalmente por medio de oficio.



 



Las quejas presentadas en forma



personal son notificadas



verbalmente ya que muchas de



ellas se resuelven



inmediatamente.



 



El AyA provee medios



expeditos para informar al



cliente del resultado de su



queja.



 



Es obvio que si la queja se resuelve en forma inmediata no



opera este procedimiento, pero no siempre es así. Si el abonado



presenta el asunto por escrito se debe seguir este procedimiento.



Por tal razón no es de recibo el argumento del AyA.



 



Si la gestión es rechazada, con



base en la resolución final, el prestador, comunicará al



abonado formalmente por medio de un oficio, el nuevo plazo de



vencimiento y el monto



pendiente de pago. No cobrará



recargos por mora desde el vencimiento hasta la fecha de



notificación de la resolución final.



 



 



Las quejas presentadas en forma



personal son notificadas verbalmente ya que muchas de



ellas se resuelven



inmediatamente.



 



 



 



Es obvio que si la queja se resuelve en forma inmediata no



opera este procedimiento, pero no siempre es así. Si el abonado presenta el asunto por escrito se debe seguir este procedimiento.



Por tal razón no es de recibo el argumento del AyA.



 



 



 



 



 



 



En todos los casos el nuevo



plazo de vencimiento no será



inferior a cinco días hábiles a



partir de la fecha de notificación.



En caso de morosidad se seguirá



con el proceso de cobro



establecido.



 



 



 



 



 



 



 



 



Artículo 87.- Interposición de



quejas.



 



 



 



 



Si el abonado o usuario



debidamente autorizado,



interpone una queja ante el prestador, éste deberá responderle en forma escrita, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la gestión.



 



Esto ya está considerado entre la



ley 8220 Y 8990 de acuerdo al



tipo de trámite. El plazo varía



dependiendo de la complejidad



de la queja si son puras y



simples o complejas. Plazos



establecidos en la Ley General



de ADM Publica. Por otra parte



las quejas interpuestas en las



plataformas de servicio en su



mayoría son resueltas ahí mismo



y en forma verbal, quedando



constancia de la gestión



realizada en el Sistema



Comercial, por lo que la



notificación escrita solo sería



para las quejas presentadas en



forma escrita.



 



 



La idea central es la atención oportuna del abonado y si se le



resuelve su inquietud en forma inmediata mucho mejor. Para



los demás casos, este artículo señala un plazo mínimo de 10



días hábiles para responder, el cual no roza los plazos del



ordenamiento jurídico. Por tal razón no es de recibo el



argumento del AyA.



 



Si el prestador rechaza dicha gestión, deberá fundamentar por



escrito su decisión.



 



 



 



 



 



 



 



 



SECCIÓN QUINTA.



MEDICIÓN Y



FACTURACIÓN



 



 



 



 



Artículo 88.- Universalidad de la



medición de los consumos



 



 



 



 



Todos los consumos del servicio de acueducto, incluyendo los de



los servicios especiales, deben ser medidos, tal y como lo establece la Norma Técnica de



Hidrómetros.



 



Dependiendo de la calidad del



agua no todos los servicios



pueden ser medidos, el hidrómetro podría taponarse de



sedimentos y obstruir el paso del



agua. Además debe ser consecuente con el artículo 93,



inciso c. Ante criterio experto se



debe mantener fijo, ver artículo



16 de la Ley de Adm. Publica



 



 



El principio genérico es la universalización de la medición de



los consumos y como lo establece el artículo 93 aplica la



excepción, nadie está obligado a lo imposible. Por tal razón no



es de recibo el argumento del AyA.



 



 



 



 



 



Artículo 89.- Periodicidad de las



lecturas de los hidrómetros.



 



Es materia del operador, se



cuenta con servicios temporales



 



 



La medición de los consumos, así como los consumos



estimados son aspectos muy importante, pues son la base para



la factura, ciclos uniformes le permiten al abonado definir su



presupuesto y al prestador programar sus ingresos. Por tal



razón no es de recibo el argumento del AyA.



 



El sistema de lectura de los



hidrómetros debe ser



permanente, mensual o



bimestral, de tal forma que los



ciclos de lectura mantengan



uniformidad en el período de consumo.



 



 



 



 



 



 



 



 



Artículo 90.- Plazo para la reparación o reemplazo de



hidrómetros.



 



 



 



 



El prestador está obligado a



reparar, corregir o reemplazar



los hidrómetros dentro del plazo



máximo de ocho días naturales



después de detectada una anomalía.



 



Los medidores dañados en



campo se sustituyen en plazos



que varían de acuerdo a su



capacidad instalada.



 



 



Totalmente de acuerdo con el AyA en que los hidrómetros se



sustituyen según su capacidad instalada, pero el artículo no se



refiere a ese concepto. Se refiere al plazo para reparar o



sustituir un hidrómetro cuando se detecte una anomalía. Por tal



razón no es de recibo el argumento del AyA.



 



La facturación del mes en el cual



se presentó la anomalía se realizará con base en el consumo



promedio normal.



 



 



 



 



Artículo 92.- Condiciones de la



factura.



 



 



 



 



La factura puede ser física o



electrónica. Si un abonado no



tiene o no puede accesar los



medios digitales, debe indicarlo



al prestador, quien deberá



realizar el cobro mediante



factura física, la cual será



remitida al lugar donde el



abonado haya indicado.



 



La factura puede ser física o



electrónica. Si un abonado no



tiene o no puede accesar los



medios digitales, debe indicarlo



al prestador, quien deberá



realizar el cobro mediante



factura física, la cual será



remitida al lugar donde se brinda



el servicio.



 



Se debe limitar que la



factura se envíe al lugar



donde se brinda el



servicio y no dejarlo



abierto a que se deba



enviar a donde él lo



solicite.



 



Al indicar "al lugar donde el abonado indique" es porque el



abonado pude indicar un aparato postal o su lugar de trabajo, lo



cual le puede facilitar el pago y al prestador recibir los ingresos



oportunamente. Por tal razón no es de recibo el argumento del



AyA.



 



 



 



 



 



Artículo 93.- Base para la facturación



 



 



 



La facturación por los servicios



de acueducto, alcantarillado



sanitario e hidrantes estará



basada en los volúmenes de agua



consumidos por el servicio de



acueducto:



 



 



 



 



a.



 



 



 



b.



 



 



 



c.



Revisar redacción



 



 



Si se hace la lectura del inciso desde de la frase inicial del



artículo tiene plenamente sentido. Por tal razón no es de recibo



el argumento del AyA.



 



 



 



 



 



Artículo 98.- Prestación de servicios compartidos por dos prestadores.



 



 



 



 



 



 



 



 



Cuando por razones técnicas un



prestador debe brindar el servicio de acueducto y otro prestador el de alcantarillado



sanitario, deberán firmar un convenio y comunicarlo en



forma escrita a los abonados en



esta condición. El prestador de



acueducto deberá remitir



mensualmente al de



alcantarillado sanitario, la medición del consumo de agua



potable para el cobro del



servicio.



 



La posibilidad de que dos



prestadores brinden el servicio



en una misma comunidad no



debería permitirse, el que un



operador preste el servicio de



agua y haga la respectiva



medición y le traslade a



otro esa medición, por ejemplo



para cobrar el servicio de



alcantarillado sanitario,



introduce dificultades técnicas



para una adecuada gestión, por



ejemplo el confiar en la lectura



de un tercero para hacer nuestro cobro, en especial cuando ese



tercero tiene limitaciones en sus



capacidades técnicas para llevar



a cabo su gestión, podría



trasladarle a la institución tales



limitaciones o deficiencias, en



especial ante reclamos o errores



de lectura. También otro aspecto



aún más serio es que si un



operador presta el servicio de



suministro de agua y el AyA el



de recolección y tratamiento, el



AyA podría enfrentar



dificultades en la prestación del



servicio, ya que nuestra



institución opera Plantas de



Tratamiento únicamente de



aguas ordinarias o domésticas, y



si el operador que brinda el



servicio de



agua le otorga un nuevo servicio



a una empresa cuya actividad



genera aguas especiales, o



simplemente a un casa de



habitación con actividades



económicas muy particulares,



que afecten las condiciones de



operación de la Planta de



Tratamiento operada por el



AyA, con qué autoridad va el



AyA a establecer regulaciones



en dicha prestación. De lo



anterior, pueden derivarse



impactos negativos hacia uno u



otro operador bajo estas



condiciones.



 



 



 



El artículo no norma la posibilidad de que dos prestadores



brinden el servicio en una misma comunidad, sino uno preste el



de acueducto y otro preste el de alcantarillado.



Esa situación no es deseable y debe ser una excepción cuando



no haya soluciones técnicas. Los posibles problemas anotados



son reales y deben las partes en caso necesarísimo de



presentarse, preverlos y buscar las mejores soluciones en



función del servicio para sus abonados al que están llamados.



No debe darse una oposición bajo supuestos, sino planificar



soluciones técnicas. Otra opción para atender este caso es



aplicar lo establecido en el artículo 38 de este reglamento. Por



tal razón no es de recibo el argumento del AyA.



 



 



 



 



 



Artículo 100.- Comprobación



del funcionamiento del



hidrómetro.



 



 



 



 



El costo de la revisión correrá por cuenta del solicitante,



excepto que se compruebe el mal



funcionamiento del hidrómetro.



 



 



Debe solicitarse la



actualización de la tarifa



Esa es una función del prestador, el cual debe evaluar sus



costos y tomar las medidas pertinentes. Por tal razón no es de



recibo el argumento del AyA.



 



 



 



 



 



Artículo 103.- Entrega de la factura.



 



 



 



 



El prestador deberá entregar la



factura correspondiente al



consumo de sus servicios, con



un mínimo de 10 días naturales



antes del vencimiento, en el



lugar o por el medio señalado



por el abonado.



 



El prestador deberá poner a



disposición los datos de



facturación de los servicios con



un mínimo de 10 días naturales



antes del vencimiento, en los



medios dispuestos para dicho



efecto.



 



Esto para que sea



congruente con el



Proyecto de Supresión de la impresión y



distribución de recibos.



 



Se considera adecuada la redacción, pues no solo los datos de la



facturación deben entregarse, sino la factura. Por tal razón no es



de recibo el argumento del AyA.



 



 



 



 



 



105- Monto por pagar en una



conexión que abastece a varias



unidades de consumo.



 



 



 



 



i..



 



 



 



 



ii. Si la conexión es sin



medición (servicio fijo)



 



 



 



 



a. Para acueducto o



alcantarillado sanitario: el cargo fijo de acueducto o



alcantarillado sanitario más la tarifa respectiva, este valor se multiplica por la cantidad de



unidades de consumo.



 



 



De acuerdo con Resolución 892-



RCR-2012 la tarifa fija contiene



el cargo fijo, se debe revisar.



 



 



En la resolución RIA-003-2014, publicada en la Gaceta N° 11



del 16 de junio de 2014. En los cuadros del Por tanto que



contienen los pliegos tarifarios al pie se lee: "Nota N°1/El



cargo fijo se debe incluir a la facturación tanto en servicios



medidos como en servicios fijos" Por tanto es identificable el



monto del cargo fijo para aplicar la fórmula indicada. Por tal



razón no es de recibo el argumento del AyA.



 



b.



 



 



 



 



 



 



 



 



II. Para las otras categorías tarifarias



 



 



 



 



i. Si la conexión es



medida:



 



 



 



 



a. Para acueducto y



alcantarillado sanitario: el cargo fijo de acueducto o alcantarillado sanitario se suma al producto de la tarifa de acueducto o alcantarillado



sanitario por el consumo total registrado por el hidrómetro.



 



Revisar la redacción del enunciado con la fórmula ya que



no son congruentes.



 



 



Debido a que el artículo es claro en indicar que se refiere a una



conexión para varias unidades de consumo, la fórmula



respectiva es congruente con esa condición, o sea, presenta un



cargo fijo asignado precisamente a varias unidades de consumo,



por lo que cualquier título adicional queda supeditado a la



fórmula, que será en definitiva la que se aplicará en la práctica.



Por tal razón no es de recibo esta afirmación del AyA.



 



Monto= {cargo fijo (ac, alc) x



unidades de consumo + (tarifa



(ac o alc) x Consumo total



registrado)}



 



 



 



 



 



 



 



 



Artículo 106.- Facturación para



unidades de consumo con diferente uso.



 



 



 



 



Cuando en una misma conexión



existan unidades de consumo



con diferente uso del agua, el



prestador facturará los servicios



con base en la tarifa que



representa el 60% o más del uso.



Sí se comprueba que el uso



adicional es comercial o



industrial, el prestador deberá



notificar al abonado para que, en



el plazo de 60 días independice



los servicios. Si cumplido el



plazo, el abonado no realiza lo



solicitado, el prestador



reclasificará el servicio con la



tarifa aplicable.



 



Cuando en una misma conexión



existan unidades de consumo



con diferente uso del agua, el



prestador facturará los servicios



con base en la tarifa más alta. Sí



el uso adicional es comercial o



industrial, el prestador deberá



notificar al abonado para que, en



el plazo de 60 días independice



los servicios. Si cumplido el



plazo, el abonado no realiza lo



solicitado, el prestador



reclasificará el servicio con la



tarifa aplicable.



 



No se cuenta con una



herramienta o criterios



que nos permitan



establecer científicamente



el porcentaje de uso por



los servicio.



 



No se debe automáticamente aplicar la tarifa más alta, sino



justificar al abonado su aplicación. Los casos nos son



demasiados y existen criterios técnicos sobre consumo de



personas, usos del agua, equipo que utilizan agua, cantidad de



usuarios en cada uso que pueden lograr un cálculo razonable.



Por tal razón no es de recibo el argumento del AyA.



 



 



 



 



 



Artículo 107.- Facturación por



conexiones ilícitas.



 



 



 



 



Cuando se identifique una



conexión ilícita:



 



 



 



 



a.



 



 



 



 



b. Si el servicio es conectado



ilícitamente en más de dos ocasiones, el prestador procederá



a eliminar la prevista y cobrar el consumo estimado si el servicio



es medido, o la tarifa fija si el servicio es sin medición;



 



b. Si el servicio es conectado



ilícitamente en más de dos



ocasiones, el prestador procederá



a eliminar la prevista y cobrar el



consumo estimado si el servicio



es medido, o la tarifa fija si el



servicio es sin medición; desde



la última desconexión.



 



 



Se entiende que es desde "desde la última desconexión". Por tal



razón no es de recibo el argumento del AyA.



 



c.



 



 



 



 



d. En los casos de conexiones



ilícitas realizadas para abastecer



viviendas unifamiliares, previa



verificación del cumplimiento de



requisitos y el pago de la



respectiva tarifa por conexión de



un nuevo servicio, el operador



deberá formalizarlos como



abonados regulares y realizar el



cobro de los consumos evadidos



por un periodo de hasta seis



meses; y



 



En los demás casos de



conexiones ilícitas realizadas



para abastecer viviendas



unifamiliares, previa verificación



del cumplimiento de requisitos



para un nuevo servicio y el



cobro de la respectiva tarifa por



conexión de un nuevo servicio,



el operador deberá formalizarlos



como abonados regulares, así



como el cobro de los consumos



evadidos por un periodo de al



menos seis meses.



 



La conexión ilícita



cobrará como mínimo con



6 meses de consumo, de



contar con pruebas se



cobrará todo el período de



uso.



 



El artículo, en relación con el cobro indica ". por un periodo



de al menos seis meses", lo que implica que si se logra probar



se puede cobrar por un periodo mayor. Por tal razón no es de



recibo el argumento del AyA.



 



e. En los demás casos de



conexiones ilícitas, el prestador



está obligado a suspender el



servicio y recuperar los costos



en que incurrió durante el



período de uso ilícito del



servicio, así como los ingresos



no recibidos por los consumos



evadidos, por un periodo de



hasta seis meses. Lo anterior con



fundamento en las pruebas a las



que el operador tenga acceso.



 



En los demás casos de



conexiones ilícitas, el prestador



está obligado a suspender el



servicio y recuperar los costos



en que incurrió durante el



período de uso ilícito del



servicio, así como consumos



evadidos, por un periodo de al



menos seis meses. Lo anterior



con fundamento en las pruebas a



las que el operador tenga acceso.



 



La conexión ilícita



cobrará como mínimo con



6 meses de consumo, de



contar con pruebas se



cobrará todo el período de



uso.



 



Los otros casos son poco probable que se den, por lo que para



evitar costos innecesarios se indicó el plazo como un máximo.



Por tal razón no es de recibo el argumento del AyA.



 



En todos los casos el prestador



debe seguir el debido proceso y



emprenderá las acciones



judiciales que sean legalmente



pertinentes, así como aplicar el



procedimiento para refacturar.



 



 



 



 



 



 



 



Artículo 109.- Ajuste de facturas



por alto consumo.



 



 



 



 



Los prestadores a solicitud del



abonado, deberán efectuar



ajustes a las facturas por altos



consumos derivados de fugas no



visibles en las instalaciones



internas.



 



Este reglamento elimina las



revisiones domiciliarias y



sustituye por las revisiones del



hidrómetro. Además que el



ajustar solo por fugas no visibles



aumenta las cargas de trabajo y



sería devolverse a lo que antes



de aplicaba.



 



El aplicar ajustes por altos



consumos derivados de



fugas no visibles, riñe con



el principio de que es



responsabilidad del



cliente mantener en



buenas condiciones de



funcionamiento los



sistemas e instalaciones



internas y otros artículos



del reglamento que



ARESEP propone:



artículos 7 y 119



 



El concepto no es nuevo está en el artículo 95 del Reglamento



de Prestación del Servicio a los Clientes del AyA. Autorizar



ajustes por alto consumo no riñe con las responsabilidades de



los abonados, solo se le da la oportunidad en condiciones



excepcionales como lo indica el artículo de solicitar un ajuste



de su factura en vista que el abonado únicamente tiene como



señal de problemas en su red interna la factura. Por tal razón no



es de recibo el argumento del AyA.



 



El prestador ajustará hasta dos



facturas emitidas



consecutivamente cada doce



facturaciones, cuando:



 



 



 



 



a.



 



 



 



b. ,



 



 



 



Para la aplicación de nuevos ajustes, el abonado deberá



demostrar que realizó las reparaciones pertinentes.



 



Como se relaciona esto según lo



indicado en el enunciado antes



del inciso a.



 



 



Como criterio general se pueden refacturar hasta dos facturas



emitidas consecuentemente y para realizar la segunda el



abonado debe haber realizado las reparaciones requeridas. Por



tal razón no es de recibo el argumento del AyA.



 



Si el alto consumo.



 



 



 



 



 



 



 



 



Artículo 111.- Gestión de cobro.



 



 



 



 



e. Entregar al abonado, si lo solicita, el resultado de la lectura



efectuada.



 



Se debe aclarar a que se refiere



con entregar la factura física, si



es un duplicado solicitado en los



puntos de atención o la factura mensual, ya que esto último se



menciona en el Art. 92



 



 



En cuanto a la factura digital o electrónica habrá algunos



abonados que no la aceptarán y desearán les entreguen la



factura en papel, a eso se refiere entregar la factura física,



siendo concordante con lo expuesto en el artículo 92. Por tal



razón no es de recibo el argumento del AyA.



 



 



 



 



 



CAPÍTULO VIII



 



 



 



 



PROYECTOS DE



CONSUMO MASIVO Y



EXTENSIONES DE LOS



SISTEMAS



 



 



 



 



SECCIÓN ÚNICA



 



 



 



 



Artículo 117.- Financiamiento



de obras para nuevos



desarrollos.



 



 



 



 



Para financiar las inversiones



futuras y que un proyecto de



consumo masivo no afecte la



gestión del servicio programada,



los prestadores de servicio



podrán recurrir a la figura de



financiamiento denominada



"Aporte para Nuevos



Desarrollos".



 



este concepto debe ampliarse y



detallarse más, es obligatorio a o



no, por parte de operador



aplicarlo ??? No se ha definido



"aporte para nuevos desarrollos "



Este artículo requiere por si



mismo un reglamento especial



 



 



La aplicación de este concepto no es obligante, es potestativo;



es decir depende de la voluntad del prestador. Lo que se busca



es que se tenga esa opción para poder desarrollar ese tipo de



proyectos, sin que el factor económico sea un obstáculo para el



desarrollo y sin afectar la gestión financiera del prestador. El



artículo 122, denominado: "Aportes para nuevos desarrollos"



define el concepto. Por tal razón no es de recibo el argumento



del AyA.



 



 



 



 



 



(.)"



 



II. Que en cumplimiento de los acuerdos 001-007-2011 y 008-083-2012 de la Junta Directiva, se indica que en el expediente consta, en formato digital y documental, la información que sustenta esta resolución.



 



III. Que con fundamento en los resultandos y considerandos precedentes y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es: 1.- Aprobar el reglamento técnico denominado "Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, ARPSAYA- 2013", presentado según oficios N° 0643-IA-2014 y 0648-IA-2014, 2.-Comunicar a la Contraloría General de la República este acuerdo, tal y como se dispone 3.-Instruir a la Secretaría de Junta Directiva para que proceda a realizar la respectiva publicación de esta norma en el diario oficial La Gaceta.



IV. Que en sesión 54-2014 del 18 de setiembre de 2014, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, sobre la base de los oficios 643-IA-2014 y 648-AI-2014 ambos del 8 de setiembre de 2014, así como del oficio 719-DGAJR-2014 del 17 de setiembre de 2014, acordó entre otras cosas y con carácter de firme:



 



POR TANTO



Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley 7593 y su reformas, en la Ley General de la Administración Pública N 6227, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP, que es el Reglamento a la Ley 7539, y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado



LA JUNTA DIRECTIVA DE LA AUTORIDAD REGULADORA



DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS



RESUELVE:



I. Aprobar el reglamento técnico denominado "Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA-2013", presentado según oficios 0643-2014 y 0648-IA-2014, tal y como se detalla a continuación:



Reglamento Técnico:



"Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado



Sanitario e Hidrantes



(AR-PSAyA-2013)"



CAPÍTULO I



OBJETIVO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE



SECCIÓN ÚNICA



Artículo 1.- Objetivo



Reglamentar las condiciones de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes y las relaciones entre los prestadores regulados por la ARESEP y los abonados de estos servicios; estableciendo las medidas regulatorias necesarias para que estos servicios públicos se brinden en forma óptima.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




Ficha articulo



Artículo 2.- Ámbito de aplicación



Este reglamento es aplicable a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes en cuanto a: operación, mantenimiento, desarrollo y administración de estos servicios, en sus diferentes etapas:



 



a. Acueducto: producción, distribución y comercialización;



b. Alcantarillado sanitario: recolección, tratamiento, disposición y comercialización; e



c. Hidrantes: al ser un servicio asociado y unido al servicio de acueducto, incluye todas las etapas de este servicio.



 




 




Ficha articulo



Artículo 3.- Alcance



Este reglamento es de aplicación a nivel nacional, para los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes regulados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




Ficha articulo



CAPÍTULO II



SIGLAS Y DEFINICIONES



SECCIÓN ÚNICA



 



Artículo 4.- Siglas



Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:



ARESEP Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos o Autoridad Reguladora.



ASADA Asociación Administradora de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados



Comunales.



AyA Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.



CFIA Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica.



CNE Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de



Emergencias.



CR-2010 Especificaciones Generales para la Construcción de Carreteras, Caminos



y Puentes.



CONAVI Consejo Nacional de Vialidad.



DE-2010 Manual de Diseños Estándares para la Construcción de



Carreteras, Caminos y Puentes.



ECA Ente Costarricense de Acreditación.



ESPH, S.A. Empresa de Servicios Públicos de Heredia, S.A.



MINAE Ministerio del Ambiente y Energía.



MOPT Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



PMYES Programa de Mejora y Expansión Continua del Servicio.



SIG Sistema de Información Geográfica.



 




 




Ficha articulo



Artículo 5.- Definiciones



Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:



 



Abonado: Persona física o jurídica a cuyo nombre aparece registrado el servicio que le brinda el prestador.



 



(Así reformada la definición anterior mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)



 



Acceso universal: Derecho efectivo de acceso a un servicio público brindado por un prestador dentro de su jurisdicción territorial en condiciones de prestación óptima.



 



Acueducto o alcantarillado comunal: Sistema de acueducto o alcantarillado sanitario cuya titularidad corresponde al AyA, pero su administración es delegada a entes locales, conforme con la Ley Constitutiva del AyA N°2726.



 



Acueducto o sistema de acueducto: Sistema cuyo objetivo es captar, potabilizar, almacenar y distribuir agua potable con la finalidad de proporcionarla a un núcleo de población determinado.



Incluye la fuente de recurso hídrico y las obras de infraestructura física. Consta de las siguientes etapas:



 



a. Producción (gestión ambiental, captación y conducción y potabilización);



b. Distribución (almacenamiento, redes de distribución, conexiones domiciliarias, hidrómetros); y



c. Comercialización (medición de consumos, lectura de hidrómetros, facturación, cobro y actividades relacionadas con la atención del usuario).



 



Agua potable: Agua que al ser consumida por la población no causa daño a la salud y cumple con los estándares estéticos, organolépticos, físicos, químicos, biológicos y microbiológicos, establecidos en la reglamentación vigente.



 



Agua pluvial: Agua de lluvia que, en vez de ser infiltrada, fluye a través de la superficie de la tierra llegando finalmente a un cuerpo de agua.



 



Agua residual: Agua que ha recibido un uso y cuya calidad ha sido modificada por la incorporación de agentes contaminantes.



 



Agua residual de tipo ordinario: Agua residual generada por las actividades domésticas del hombre (uso de inodoros, duchas, lavatorios, fregaderos, lavado de ropa, etc.).



 



Agua residual de tipo especial: Agua residual de tipo diferente al ordinario.



 



Alcantarillado pluvial: Sistema formado por tuberías y estructuras cuyo objetivo es recolectar y conducir aguas pluviales.



 



Alcantarillado sanitario o sistema de alcantarillado sanitario: Sistema cuyo objetivo es recolectar, conducir y tratar aguas residuales; así como la disposición sanitaria de las aguas y lodos resultantes. Incluye el cuerpo receptor y las obras de infraestructura física. Consta de las siguientes etapas:



 



a. Recolección;



b. Tratamiento (Gestión ambiental, y disposición final de aguas y lodos residuales); y



c. Comercialización (Medición de consumos, facturación, cobro y actividades relacionadas con la atención al abonado).



 



Alto consumo: Es aquel que supere en un 100% el consumo promedio normal del abonado de los últimos doce meses.



 



(Así reformada la definición anterior mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)



 



Asociación Administradora de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, ASADA: Organización legalmente constituida, para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes; y que cuenta con convenio de delegación por parte del AyA.



 



Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Autoridad Reguladora o ARESEP: Institución autónoma creada por la Ley No 7593, encargada de fijar tarifas, emitir y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima de los servicios públicos.



 



Calidad: Conjunto de atributos que ostentan los servicios públicos que permite brindarlos de forma continua, oportuna, regular, célere, eficaz y eficiente; lo que les confiere aptitud para satisfacer necesidades humanas.



 



Calidad del agua: Conjunto de atributos físicos, químicos biológicos y organolépticos que se le asignan al agua en función de su uso y que son requeridas para la protección de la salud humana, tanto en el consumo humano como en usos recreativos y productivos.



 



Calidad del servicio: Efecto global de la prestación de un servicio que determina el grado de satisfacción de las necesidades del abonado o del usuario.



 



Calle Pública: Camino que forma parte del dominio público y es establecida su condición y características por el ente competente.



 



Capacidad hídrica: condición existente de factibilidad para la producción y explotación de agua para abastecimiento de los servicios de acueducto e hidrantes.



 



(Así reformada la definición anterior mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)



 



Capacidad hidráulica: Condición de la infraestructura instalada de los sistemas de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes para trasegar factiblemente caudales para brindar un servicio.



 



(Así adicionada la definición anterior mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)



 



Caso fortuito: Lo que acontece casualmente sin premeditación ni previsión; o que aun previéndose no pudo ser evitado.



 



Caudal: Cociente entre el volumen de un líquido o fluido que pasa por una sección de un conducto y el tiempo transcurrido. Puede expresarse en metros cúbicos por segundo o en litros por segundo.



 



Ciclo de lectura: periodo de tiempo comprendido entre dos lecturas consecutivas de un hidrómetro que oscila entre 28 y 33 días naturales y hasta 60 días naturales para el caso de lectura bimensual.



 



(Así reformada la definición anterior mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)



 



Cobertura: Disponibilidad de los servicios dentro de la jurisdicción territorial del prestador.



 



Colector: Tubería principal destinada a recolectar y conducir aguas residuales como parte de una red de alcantarillado. No cuenta con conexiones directas de los abonados.



 



Comercialización: Etapa final del abastecimiento de los servicios de acueducto y alcantarillado sanitario e hidrantes que comprende la medición de los consumos, lectura de hidrómetros, facturación, cobro y las actividades relacionadas con la atención al usuario.



 



Conexión. Unión del sistema público de abastecimiento de agua o de alcantarillado sanitario (recolección de aguas servidas), con el sistema privado.



 



Conexión ilícita de acueducto. Una conexión de acueducto se considera ilícita, cuando:



 



a. Esté conectada a la red pública, sin autorización del prestador;



b. El servicio sea suspendido y se reconecte sin autorización del prestador;



c. El servicio haya sido autorizado por el prestador y:



 



i. la conexión se realice antes del hidrómetro;



ii. la conexión opere indebidamente por alteración del funcionamiento del hidrómetro,



 



d. El servicio provenga de otra conexión.



 



Conexión ilícita de alcantarillado sanitario. Una conexión de alcantarillado sanitario se considera ilícita, cuando:



 



a. Esté conectada a la red pública en uso, sin autorización del prestador;



b. Esté conectado a una red pública que no esté en uso;



c. Se interconecte con un sistema de alcantarillado de aguas pluviales; y



d. Se interconecte el sistema pluvial al sistema sanitario.



 



Consumo estimado: Consumo supuesto, el cual es equivalente al consumo promedio normal.



 



Consumo: Volumen de agua que un abonado utiliza en un periodo de tiempo determinado.



 



(Así reformada la definición anterior mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)



 



Consumo normal: Consumo del servicio libre de distorsiones, efectuado durante un ciclo de lectura.



 



Consumo promedio normal: Es el promedio de los consumos normales de un abonado registrados en los últimos doce meses. Si no existen registros para calcularlo, se supondrá igual al consumo promedio de la categoría respectiva del año anterior.



 



Constancia de capacidad del sistema de alcantarillado sanitario: Documento que emite el operador del servicio de alcantarillado sanitario ante una negativa de disponibilidad de ese servicio, en el cual hace constar que el sistema cuenta con capacidad para la disponibilidad: recolección, tratamiento y disposición de las aguas residuales; supeditado a la construcción por parte del interesado, de la infraestructura indicada en ese documento.



 



(Así reformada la definición anterior mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)



 



Continuidad del servicio: Atributo de la calidad de servicio que implica que el mismo se mantiene en forma continua sin interrupción las 24 horas del día los 365 días del año, salvo caso fortuito, fuerza mayor, períodos programados de mantenimiento del sistema, o daño causado por terceros.



 



(Así reformada la definición anterior mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)



 



Contrato de servicios: Acuerdo formal suscrito entre un prestador de los servicios de acueducto, alcantarillado e hidrantes y un abonado, en donde se establecen las condiciones y requisitos técnicos y comerciales que permiten brindar los servicios; así como las obligaciones, derechos y deberes a que se comprometen las partes, dentro del marco regulatorio y la legislación vigente.



 



Cuerpos de agua receptores: son las acequias, canales, arroyos, quebradas y ríos de domino público y régimen de flujo permanente, así como las lagunas, lagos y mares, hacia los cuales descargan las aguas residuales tratadas.



 



Denuncia: Gestión presentada por cualquier persona, referente a una situación respecto a un servicio público que le afecta o afecta a un grupo de personas y sobre lo cual solicita una investigación y actuación general de la autoridad correspondiente.



 



Derrame o desborde del alcantarillado sanitario: vertido de efluentes del sistema de alcantarillado sanitario que se manifiesta en la vía pública.



 



Desarrollador, fraccionador, urbanizador: Persona física o jurídica, interesada en habilitar por cuenta propia, un terreno para fines urbanos, lo cual incluye las instalaciones para la provisión de servicios públicos de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes, incluido el tratamiento y disposición de las aguas y lodos residuales, en caso de no existir sistema público.



 



Dictamen o certificación de disponibilidad de servicios: Pronunciamiento mediante el cual un prestador de servicio comunica a un tercero interesado, la capacidad de sus sistemas (acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes) para abastecer el consumo de nuevos abonados.



 



(Así reformada la definición anterior mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)



 



Error de lectura: Diferencia entre el valor medido o calculado y el real.



 



Estudio de disponibilidad de servicios: Estudio técnico bajo la responsabilidad de un prestador del servicio, referido a la capacidad hídrica e hidráulica de los sistemas que opera.



 



(Así reformada la definición anterior mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)



 



Extensiones de los sistemas: Infraestructura requerida para la interconexión de redes de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes de proyectos de consumo masivo con la red pública de un prestador de servicio. Esta infraestructura es adicional a la propia de cada proyecto, la cual debe ser financiada por el interesado.



 



Factura: Documento o archivo mercantil emitido periódicamente por el prestador, que muestra el detalle de los conceptos y los montos por cobrar por los servicios prestados.



 



Facturación: Proceso mediante el cual se determina los conceptos y montos que debe cancelar el abonado.



 



Facturación errónea: proceso que contiene valores diferentes a los reales.



 



Fuente pública de ornato: Estructura ornamental que utiliza agua y está ubicada en sitios públicos.



 



Fuerza mayor: Acontecimiento que no puede preverse o que, previsto, no puede evitarse, por ejemplo, los fenómenos atmosféricos y naturales como terremotos, tempestades, inundaciones, crecidas, lluvias, rayos, incendios y otros.



 



Fuga interna: Escape de agua o derrame de aguas residuales en las instalaciones internas del abonado.



 



Fuga interna no visible: Escape de agua o derrame de aguas residuales en las instalaciones internas ocultas del abonado.



 



Gestión Ambiental: Estrategia que debe utilizar el prestador para lograr la sostenibilidad del servicio, así como la protección, conservación, recuperación y preservación del recurso hídrico y su entorno.



 



Hidrómetro: Dispositivo o instrumento para la medición del volumen de agua que lo atraviesa.



 



Instalaciones internas o red interna: Conjunto de tuberías, accesorios y piezas sanitarias que se ubican a partir del límite físico de los servicios de acueducto y alcantarillado sanitario; destinados al abastecimiento y distribución del agua potable o a la evacuación de aguas residuales, dentro de un inmueble.



 



Instalaciones temporales: Instalaciones construidas para realizar circos, ferias, turnos, conciertos, actividades religiosas, entre otros; que no requieren un servicio permanente.



 



Interrupción temporal del servicio: Suspensión programada o no programada del servicio de agua potable, que involucra un periodo de tiempo en el que prestador atiende obras de mantenimiento; imprevistos por daños en sus sistemas o acciones de contingencia.



 



Jurisdicción: Es el área geográfica autorizada por ley, concesión, permiso o contrato de delegación, administración o alianza para la operación de un prestador.



 



KPa, Kilopascal: Unidad de medida de la presión atmosférica, equivalente a mil Pascales (1000 Pascales).



 



Ley No 7593 o Ley de la Autoridad Reguladora: Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos N°7593 y sus reformas.



 



m. c. a o metros de columna de agua: Unidad de presión equivalente a la presión ejercida por una columna de agua de un metro de altura.1mca equivale a 9,80 KPa. (1 mca = 9,80KPa)



 



(Así reformada la definición anterior mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)



 



Mes: Periodo de tiempo de 28, 29, 30 o 31 días, que va desde una determinada fecha de un mes, hasta la misma del mes siguiente. Por ejemplo, el que va del 20 de enero al 20 de febrero o del 15 de enero al 15 de febrero. .



 



(Así reformada la definición anterior mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)



 



Modelo de fijación de precios y tarifas: Abstracción y simulación de la realidad económicafinanciera en la que se desenvuelve una industria de servicio público, incluyendo formulaciones matemáticas, indicadores y criterios que permitan establecer un precio o tarifa sostenible por sectores que reciben el servicio.



 



Metodología tarifaria: Secuencia ordenada de los procedimientos que se utilizan para determinar las tarifas de los servicios públicos; comprende la definición del modelo de fijación de precios y tarifas.



 



Niple: Sección de tubería de tamaño variable con rosca macho en al menos uno de sus extremos, y que sirve para unir cañerías.



 



Nivel de servicio: Condiciones en que se brindan los servicios, considerando aspectos de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad y oportunidad.



 



Norma Técnica de Hidrómetros: Se refiere a la Norma Técnica de Hidrómetros para el Servicio de Acueducto AR-HSA-2008 publicada en La Gaceta N°198 del 14 de octubre de 2008 o la vigente a la fecha.



 



Obras para nuevos desarrollos: Obras necesarias para la ampliación, mejoras y modificaciones de los servicios, de tal manera que la incorporación del nuevo desarrollo no afecte la gestión del servicio programada por el prestador.



 



Programa de Mejora y Expansión Continua del Servicio (PMYES): Programa integral que establece las necesidades de desarrollo para un sistema de acueducto, alcantarillado sanitario o hidrantes en el corto, mediano y largo plazo.



 



Poseedor: Persona física o jurídica que realice actos de posesión estables y efectivos como dueño en forma pacífica, pública e ininterrumpida, por más de un año, en inmuebles no inscritos en el Registro Público o bien, estando inscritos cuenten con el aval o autorización del propietario registral.



 



Prestación óptima: Servicio que cumple las condiciones establecidas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad, acceso universal, eficiencia, sostenibilidad e igualdad.



 



P. s. i: Siglas en inglés de libra - fuerza por pulgada cuadrada. Unidad de presión del sistema anglosajón. 1psi equivale a 6,69 KPa o 0,703 mca (1psi=6,89 KPa).



 



Prestador de servicio público, prestador u operador: Sujeto público o privado que presta servicios públicos regulados por la Autoridad Reguladora por ley, concesión o permiso (Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N° 7593); contrato de delegación (Ley Constitutiva del AyA, N°2726); o alianza (Ley de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, SA, N°7789).



 



Prevista: Tubería y accesorios, conectados a la red de abastecimiento de agua o a la red de recolección de aguas servidas, que no ha sido conectada a las instalaciones de los abonados. Para el servicio de acueducto incluye el sistema de medición, una válvula de retención y una válvula de paso. Para el servicio de alcantarillado sanitario incluye el niple de salida de la caja de registro.



 



Programa de protección del recurso hídrico: Conjunto de actividades que desarrolla un prestador de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes con el objetivo de proteger, conservar y recuperar el recurso hídrico en las áreas de las cuencas que impactan la recarga y calidad del agua y asegurar la sostenibilidad de esos servicios.



 



(Así reformada la definición anterior mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)



 



Propietario: Persona física o jurídica que demuestre mediante certificación notarial o registral que ostenta la titularidad del inmueble.



 



Proyecto de consumo masivo: Son los desarrollos urbanísticos, comerciales, industriales, turísticos o de otra índole, que demanden una porción significativa de la capacidad instalada de



un sistema de servicio público.



 



Prueba volumétrica o prueba para determinar la curva de error o curva de exactitud en función del caudal: procedimiento técnico mediante el cual un hidrómetro es sometido a diferentes flujos para realizar una comparación entre el volumen registrado y un patrón de referencia, con el fin de evaluar mediante procedimientos matemáticos el nivel de exactitud del hidrómetro



 



(Así reformada la definición anterior mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)



 



Queja: Gestión presentada por un abonado o un usuario debidamente autorizado por el abonado, por situaciones o problemas derivados de la actividad de prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado sanitario o hidrantes.



 



Red pública: Red del sistema público de distribución de agua o de recolección de aguas residuales, propiedad del prestador.



 



Refacturación: Emisión de una nueva factura en sustitución de una anterior para efectos de corregir errores identificados por parte del abonado o del prestador.



 



Reglamento para la calidad: Se refiere al Reglamento para la Calidad del Agua Potable, Decreto Ejecutivo 38924-S y su reforma o el vigente a la fecha.



 



(Así reformada la definición anterior mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)



 



Reglamento de Vertido: Se refiere al Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, Decreto Ejecutivo 33601-MINAET-S publicado en La Gaceta N°55 del lunes 19 de marzo del 2007 o el vigente a la fecha, el cual regula los parámetros y sus valores máximos permisibles permitidos para la descarga de agua residuales aun receptor.



 



Servicios: Para efectos de la presente normativa, entiéndase referido a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes, así como los servicios especiales y conexos asociados a ellos.



 



Servicios conexos: Son los complementarios a los servicios de acueducto y alcantarillado sanitario.



 



Servicio de acueducto: Aquel que utiliza un sistema de acueducto para abastecer de agua potable a un núcleo de población.



 



Servicio de alcantarillado sanitario: Aquel que utiliza un sistema de alcantarillado sanitario para evacuar y tratar aguas y los lodos residuales de un núcleo de población.



 



Servicio de desconexión por solicitud del abonado: Consiste en la suspensión del servicio de acueducto por petición expresa del abonado.



 



Servicio de hidrantes: Es el referido a la instalación, desarrollo, operación y mantenimiento de los hidrantes, para las labores del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.



 



Servicio de instalación de fuentes públicas domiciliarias: Consiste en instalar un dispositivo en una prevista existente cuando se corte o suspenda un servicio domiciliario.



 



Servicios especiales: Son los prestados en condiciones atípicas, ya sea por su condición de abastecimiento, titularidad del inmueble o temporalidad del servicio.



 



Servicio público: El que por su importancia para el desarrollo sostenible del país sea calificado como tal por la Asamblea Legislativa, con el fin de sujetarlo a las regulaciones de la Ley N° 7593. Para efectos del presente reglamento, entiéndase esta definición referida a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes.



 



Servicio de revisión del sistema de medición: Consiste en realizar la prueba volumétrica, ya sea en laboratorio o en sitio, para determinar la exactitud del consumo registrado por un hidrómetro.



 



Servicio de traslado de prevista: Consiste en el traslado de la prevista, para brindar el servicio en un punto de entrega diferente para una misma propiedad y por petición expresa del abonado.



 



Servicio de tratamiento de aguas y lodos residuales provenientes de sistemas individualizados: Consiste en el tratamiento de aguas y lodos provenientes de tanques sépticos, plantas de tratamiento privadas o sistemas de otros prestador.



 



Servidumbre de paso y acueducto/alcantarillado: Derecho a transitar por propiedad ajena para tener salida desde esa propiedad a vía pública, y para conectar infraestructura de acueducto y alcantarillado sanitario, a fin de proveer agua potable o descargar aguas residuales del predio que carezca de salida a vía pública.



 



Suspensiones programadas: Suspensión del servicio con el fin de dar mantenimiento a la infraestructura del servicio, programada y comunicada a los usuarios con al menos 48 horas naturales de antelación.



 



(Así reformada la definición anterior mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)



 



Tarifa: Lista o catálogo de precios que deben pagarse por la prestación de un servicio.



 



Técnicamente factible: Se considera que un servicio es técnicamente factible cuando cumple las siguientes condiciones:



a. Las redes de distribución y de recolección pasan frente a linderos del inmueble o tenga acceso directo por vía pública o servidumbre de paso del inmueble para el cual se solicita un servicio,



b. Los sistemas cuenten con capacidad hídrica, hidráulica, de potabilización y de tratamiento, suficientes para aceptar nuevos abonados,



c. El sistema cumple con los atributos de calidad establecidos,



d. Es legal y ambientalmente posible y



e. Los solicitantes cumplen con los requisitos administrativos establecidos.



 



(Así reformada la definición anterior mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)



 



Tratamiento: Conjunto de procesos físicos, químicos o biológicos, cuya finalidad es mejorar la calidad del agua residual y los lodos residuales antes de su disposición final.



 



(Así reformada la definición anterior mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)



 



Unidad de consumo: Cada una de las unidades de vivienda, comercio, industria u otras, incluidos condominios, que cuenta con instalaciones propias de agua potable y alcantarillado sanitario, y que reciben los servicios brindados por el prestador del servicio. Todas las unidades de consumo con que cuente un condominio, podrán preferiblemente tener servicios independizados hasta la calle pública. En caso de no ser técnicamente factible, el acceso será por medio de prevista genera (macromedidor).



 



(Así reformada la definición anterior mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)



 



Usuario: Persona física o jurídica que recibe el servicio brindado por un prestador.



 



Venta de agua potable en bloque: Abastecimiento de agua en grandes cantidades de un prestador de servicio a otro, o a empresa privada para su posterior comercialización a terceros.



Excepto que sea un prestador de servicio autorizado, no se permite el abastecimiento en forma individual.



La tarifa para este servicio será la fijada por ARESEP.



 




 




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CAPÍTULO III



DISPOSICIONES GENERALES



 



SECCIÓN PRIMERA: GENERALIDADES



 



Artículo 6.- Obligatoriedad de acatamiento.



Los prestadores de los servicios están obligados a cumplir con lo establecido en este Reglamento y en toda la normativa técnica vigente que regula esta materia.



 




 




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Artículo 7.- Límite físico de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.



El límite físico entre estos servicios y las instalaciones internas, está dado:



i. para el servicio de acueducto: por la ubicación del hidrómetro y sus accesorios, siempre y cuando éste se encuentre fuera de la propiedad, caso contrario, sería el límite de la propiedad, y



ii. para el servicio de alcantarillado: por el accesorio de salida de la caja sifón.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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Artículo 8.- Punto de entrega.



Los servicios serán suministrados hasta el límite físico del servicio establecido en este Reglamento.



 




 




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Artículo 9.- Dictamen de disponibilidad y constancias de capacidad de los servicios.



El prestador deberá emitir dictamen de disponibilidad del servicio contra toda solicitud de un interesado de obtener un nuevo servicio de acueducto y alcantarillado. El dictamen debe estar basado en un estudio de disponibilidad del servicio.



En el caso del servicio de acueducto, cuando exista capacidad hídrica, pero no capacidad hidráulica, el prestador emitirá una constancia de capacidad hídrica, indicando las obras que para proveer el servicio e interconectarlo debe el interesado asumir.



Tratándose del servicio de alcantarillado sanitario, cuando no hay capacidad hidráulica, y sea técnicamente factible brindar el servicio, el prestador emitirá una constancia de capacidad del sistema de alcantarillado sanitario en la que indique que la disponibilidad está supeditada a la construcción por parte del interesado de las obras requeridas.



Lo anterior bajo la fiscalización y aprobación del operador.



En ningún caso se autorizarán expansiones que comprometan el recurso hídrico existente o la capacidad del sistema de alcantarillado y su tratamiento, en perjuicio de la comunidad servida o de los habitantes de los eventuales nuevos desarrollos.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)



 




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Artículo 10.- Vigencia del dictamen o certificación de disponibilidad.



El dictamen o certificación de disponibilidad tendrá un plazo máximo de 12 meses a partir de la fecha de su emisión, el cual podrá ser prorrogado bajo justificación técnica por una única vez, por un plazo máximo igual al inicial, siempre y cuando no se haya materializado el servicio.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)



 




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Artículo 11.- Plazo para emitir dictamen o certificación de disponibilidad.



El prestador para emitir el dictamen de disponibilidad, tendrá un plazo de cinco días naturales para casos individuales y 20 días naturales para proyectos de consumo masivo, posterior al recibido a satisfacción de los requisitos establecidos.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)



 




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Artículo 12.- Balance entre los servicios de acueducto y alcantarillado sanitario.



En las áreas urbanas, los prestadores deberán garantizar el balance en la cobertura entre los servicios de acueducto y de alcantarillado sanitario, de tal manera que conforme se amplíe el primero, se provea paralelamente el segundo. Se exceptúa de este balance, aquellos casos en que no exista un colector cercano en operación al cual sea factible conectarse. En estos casos podrá utilizarse otro tipo de sistema de disposición de aguas residuales e incluso dejar prevista la instalación del alcantarillado sanitario para en un futuro cercano realizar la conexión.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)



 




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Artículo 13.- Participación de los operadores de servicio.



Un operador puede participar en la prestación de los servicios de acueducto o alcantarillado sanitario, en todas o alguna de las etapas de dichos servicios definidas en los artículos cinco y dos de este reglamento. Para el caso de ASADAS, previo a la aplicación de esta figura, debe ser aprobado por el AyA, quien valorará entre otros aspectos la satisfacción del interés público.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)



 




 




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Artículo 14.- Consulta a las comunidades indígenas.



Los prestadores están obligados a consultar a las comunidades indígenas sobre cualquier proyecto relacionado con los servicios de acueducto, alcantarillado e hidrantes por realizarse en las zonas indígenas. Los resultados de la consulta serán de obligatorio cumplimiento.



 




 




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Artículo 15.- Proyectos en zonas de protección indígena.



Para realizar proyectos relacionados con los servicios de acueducto, alcantarillado e hidrantes en zonas de protección indígena, los prestadores en cooperación con los representantes de las comunidades indígenas, con el fin de evaluar y considerar en el proyecto el impacto social, cultural y ambiental, están obligados a realizar todos los estudios técnicos y jurídicos requeridos.



Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios vinculantes en la toma de decisión, ejecución y operación de dichos proyectos.



 




 




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SECCIÓN SEGUNDA: DE LA INFORMACIÓN



 



Artículo 16.- Información para la Autoridad Reguladora.



Los prestadores deberán proveer a la Autoridad Reguladora información completa, fidedigna, actualizada, precisa, suficiente y clara sobre los servicios a que se refiere este Reglamento.



 



La información se utilizará para:



 



a. Establecer si los servicios se operan y mantienen de acuerdo con las disposiciones de este



Reglamento y otras normas técnicas vigentes,



b. Comprobar que la gestión es realizada en forma eficiente,



c. El trámite de quejas y denuncias,



d. La resolución de gestiones tarifarias y



e. Cualquier otra función que la Ley establezca.



 




 




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Artículo 17.- Sistemas de información.



Con el fin de aportar la información requerida por la ARESEP, cada prestador deberá mantener sistemas de información que contengan como mínimo:



a. Registros actualizados de los niveles de servicio,



b. Copias de los análisis de laboratorio sobre calidad del agua brindada,



c. Mapas que muestren los elementos principales de los sistemas que operan,



d. Registros de los sistemas que operan con detalle de costos y fecha de instalación,



e. Catastro actualizado de las conexiones, geográfico y en base de datos en la que Consten, entre otros, todos los datos necesarios para ubicar la propiedad beneficiada con las previstas de servicios, identificar el abonado, caracterizar el tipo de servicio y realizar las labores de facturación y cobro,



f. Censo actualizado de las poblaciones ocupantes de terrenos en precario y de la condición en que se encuentran con respecto al uso de los servicios,



g. Programa de Protección del recurso hídrico para garantizar la sostenibilidad del recurso



hídrico,



h. Programas anuales de mantenimiento de sus sistemas,



i. Registros de las quejas y denuncias que reciba, así como la información respectiva sobre el trámite, investigación, acciones tomadas al respecto y sus resultados,



j. Resultados de encuestas sobre la percepción de la calidad de los servicios,



k. Registro detallado de todas las fuentes del recurso hídrico que se utilizan para brindar el servicio de acueducto,



l. Los planes y programas especificados en el presente reglamento: plan de mantenimiento de la infraestructura, plan de mantenimiento de hidrómetros, plan de control de hidrantes, plan de gestión ambiental, plan de control de la calidad del agua,



m. Plan de mantenimiento de la infraestructura,



n. Plan anual de mantenimiento correctivo y preventivo de los hidrómetros de acuerdo con la Norma Técnica de Hidrómetros AR-HSA-2008 o la vigente a la fecha, y



o. Catastro actualizado de los hidrómetros, tal y como lo específica la Norma Técnica de Hidrómetros AR-HSA-2008 vigente a la fecha.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)



 




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Artículo 18.- Formato de la información aportada.



La información de los prestadores deberá ser almacenada en bases de datos con formato electrónico y la geográfica será preferiblemente instalada en un sistema de información geográfico electrónico.



 




 




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SECCIÓN TERCERA: INFRAESTRUCTURA, INSTALACIONES Y EQUIPOS DE



MEDICIÓN



 



Artículo 19.- Diseño y construcción de instalaciones.



Toda infraestructura debe ser diseñada y construida de acuerdo con los requerimientos vigentes de diseño y construcción establecidos por el CFIA, el AyA y la legislación vigente aplicable.



 




 




Ficha articulo



Artículo 20.- Mantenimiento de la infraestructura.



Los prestadores deben dar mantenimiento a la infraestructura, para asegurarse que la prestación de los servicios sea acorde con las exigencias de este Reglamento y la legislación vigente aplicable. El mantenimiento se dará hasta el límite físico del servicio público.



 




 




Ficha articulo



Artículo 21.- Reparación de vías públicas.



Los prestadores deberán devolver la superficie rodante de la vía pública y las aceras, al menos a su estado anterior, en un plazo máximo de veinte días naturales una vez concluida la obra, independientemente del estado en que se hallen las vías públicas en las que se requiera realizar obras de mejoramiento, reposición o construcción, relacionadas con la infraestructura de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes.



Para realizar estas labores deben utilizar:



a. Las mejores tecnologías disponibles,



b. Procedimientos lo menos invasivos posibles y que aseguren la menor afectación a la vía, de conformidad con la tecnología disponible.



c. Materiales de alta tecnología que permitan brindar una calidad igual o superior de la



original, y d. Cumplir con lo establecido en las Especificaciones Generales y Diseños Estándares del



MOPT para Vías Públicas (Manuales CR-2010 y DE-2010), adicional a lo establecido en cuanto a la operación del tránsito, mantenimiento de la vía y control de la erosión del suelo; así como con el control de calidad de los procesos constructivos.



Se considera la obra concluida, cuando se han terminado los trabajos programados y reparado la vía pública, debiendo el operador dejar constancia de recibido y finiquito de la misma, cuando corresponda.



Los prestadores deben garantizar la calidad del trabajo realizado, si éste presenta problemas de operación están obligados hasta por un plazo de 6 meses, a rehacerlos especialmente cuando muestren fallas como: desprendimientos, abultamientos, grietas o hundimientos. También debe asegurarse que el nivel de la superficie de rodamiento y la altura de las tapas de los pozos sean coincidentes, asimismo debe reponerse de inmediato las tapas que se dañen o sean hurtadas.



Debe el prestador realizar una programación de renovación de su infraestructura según su antigüedad y vida útil. En el caso que la renovación de esa infraestructura afecte el libre tránsito por las vías, debe coordinar con el CONAVI, el MOPT o la municipalidad respectiva, con la finalidad de garantizar la menor afectación a los usuarios de esas vías. Los prestadores deben coordinar la ejecución de planes instalación, modificación o cambio de infraestructura con esas entidades a efecto de hacerlo coincidir con sus programas de mantenimiento de vías, evitando la afectación posterior de las vías públicas por la realización de esas actividades.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




Ficha articulo



Artículo 22.- Instalación de equipos de medición.



Para la instalación de hidrómetros y su mantenimiento se aplicarán las condiciones establecidas en la Norma Técnica de Hidrómetros.



 




 




Ficha articulo



Artículo 23.- Verificación de los sistemas de medición o conteo.



Los laboratorios de verificación de los sistemas de medición o conteo deberán estar debidamente acreditados ante el ECA o la autoridad correspondiente; personas responsables, ensayos y pruebas deberán estar debidamente certificados y los instrumentos, sistemas de medición o conteo utilizados para llevar a cabo pruebas para evaluar la calidad del servicio, deberán estar calibrados y poseer un plan de verificación, calibración y mantenimiento de acuerdo con las especificaciones establecidas por el fabricante y de conformidad con la normativa vigente.



 




 




Ficha articulo



Artículo 24.- Seguridad.



Los prestadores asegurarán en sus funciones la protección de sus trabajadores, equipo, instalaciones, infraestructura y público en general.



 




 




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



CONDICIONES DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS



 



SECCIÓN PRIMERA: DE LA PRESTACIÓN



 



Artículo 25.- Condiciones de prestación.



Los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes serán brindados considerando la eficiencia y la eficacia en la gestión y el uso de los recursos, la universalidad, continuidad y regularidad del servicio; el uso de tecnologías limpias y eficientes; así como la protección a la salud humana y de los recursos hídricos



 




 




Ficha articulo



Artículo 26.- Obligatoriedad de la prestación de los servicios.



Siempre que sea técnicamente factible, los prestadores dentro de su jurisdicción deben brindar en condiciones de prestación óptima, los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes.



 




 




Ficha articulo



Artículo 27.- Prestación de los servicios de forma continua.



Los prestadores deberán garantizar la continuidad del servicio. Se exceptúan aquellas situaciones de suspensión de servicio por incumplimiento del abonado.



 




 




Ficha articulo



Artículo 28.- Instalación de fuente pública domiciliaria.



Cuando se corte o suspenda un servicio domiciliario exclusivamente por morosidad en el pago, con la finalidad de que los usuarios recolecten agua para su subsistencia, los prestadores deberán colocar una fuente pública y notificar su ubicación al abonado.



 




 




Ficha articulo



Artículo 29.- Requisitos para la Instalación de fuente pública domiciliaria.



La fuente pública domiciliaria no tiene costo de instalación para el abonado y debe cumplir con los siguientes requisitos:



a. Instalarse inmediatamente se suspenda el servicio;



b. Ubicarse a una distancia máxima de 200 metros e incluso cruzando la calle, excepto cuando la fuente abastezca un usuario discapacitado o adulto mayor, en cuyo caso debe instalarse al frente del inmueble;



c. De una misma fuente se pueden abastecer varios abonados;



d. La instalación debe realizarse de tal manera que evite la conexión de mangueras u otra conexión ilícita;



e. Cuando exista una conexión ilegal desde la fuente pública, la fuente se debe desconectar y se puede trasladar su ubicación.



Una vez que se cancelen los montos pendientes de pago, así como los costos por desconexión y reconexión y se reactive el servicio, la fuente pública deberá ser eliminada sin previo aviso.



 




 




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Artículo 29B.- Plazo para la reparación de fugas.



El prestador del servicio reparará una fuga en una prevista en un plazo máximo de tres día naturales después de recibido el respectivo reporte.



(Así adicionado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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SECCIÓN SEGUNDA. DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO



Artículo 30.- Calidad del agua suministrada.



La calidad del agua suministrada a los abonados deberá cumplir con las condiciones establecidas en el Reglamento para la Calidad o disposiciones que establezca el Ministerio de Salud.



Cuando el control de calidad del agua demuestre que uno o varios parámetros son disconformes con los valores establecidos, el prestador deberá tomar las medidas correctivas necesarias para ajustar el servicio conforme con los valores admisibles de ese Reglamento.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




Ficha articulo



Artículo 31.- responsabilidad sobre el control de la calidad del agua.



La calidad del agua suministrada y su respectivo control son responsabilidad del prestador, quien deberá cumplir con los lineamientos establecidos en el Reglamento para la Calidad o disposiciones que establezca el Ministerio de Salud. La Autoridad Reguladora podrá requerir que el prestador suministre análisis adicionales a los solicitados en la reglamentación vigente.



Los laboratorios que realicen pruebas de control de calidad del agua deberán tener sus métodos de ensayo acreditados por el ECA y la recolección de las muestras deberá ser realizada directamente por funcionarios del laboratorio.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




Ficha articulo



Artículo 32.- Presiones de servicio.



Los prestadores deben mantener una presión mínima dinámica de servicio en el punto de entrega de 98,1 kPa (10 m.c.a., 14,2psi). A la vez, debe restringir la presión estática máxima hasta 490,5 kPa (50 m.c.a, 71 psi), en el punto más bajo de la red y en áreas de servicio muy quebradas hasta 686,4 kPa (70 m.c.a., 99,6 psi).



 




 




Ficha articulo



Artículo 33.- Interrupción temporal del servicio de agua potable.



En caso de interrupción de la continuidad del servicio, los prestadores deberán comunicar a los abonados y usuarios a través de los medios de comunicación colectiva, al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica y a la Autoridad Reguladora, lo siguiente:



a. Área y población afectadas;



b. Tipo de afectación al abonado;



c. Duración estimada de la suspensión;



d. Precauciones especiales que deberán adoptar los usuarios;



e. Razones de la suspensión del servicio; y



f. Medidas de contingencia en caso de ser necesarias.



La comunicación deberá realizarse:



a. Para suspensiones programadas, con al menos cuarenta y ocho horas naturales de antelación;



b. Para suspensiones no programadas, dentro de las cuatro horas naturales después de producido el reporte de la avería; y



c. Para suspensiones por fuerza mayor o caso fortuito, dentro de las cuatro horas naturales después de localizada la afectación.



En todos los casos, si la suspensión del servicio se prolonga por más de ocho horas naturales, el prestador está obligado a brindar un servicio alternativo de suministro de agua potable a los abonados, que cubra las necesidades de hospitales, clínicas y centros de salud; y necesidades básicas de los abonados domiciliares y comunicar mediante medios de comunicación colectiva, la ubicación y condiciones del servicio alternativo de agua potable.



Para un mismo usuario, se podrán realizar como máximo diez suspensiones programadas en un año, siendo que de ellas, no podrán producirse más de dos en un mes.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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SECCIÓN TERCERA. DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO SANITARIO



Artículo 34.- Tratamiento de aguas residuales.



Los prestadores del servicio de alcantarillado sanitario, deberán verificar que todas las aguas residuales recolectadas por sus sistemas reciban tratamiento y cumplan con lo establecido en el Reglamento de Vertidos.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




Ficha articulo



Artículo 35.- Catastro de descargas de aguas residuales especiales.



Los prestadores del servicio de alcantarillado sanitario, deberán mantener un catastro actualizado de las descargas de aguas residuales de tipo especial a su sistema, según la normativa vigente.



 




 




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Artículo 36.- Control de contaminación.



Los prestadores deben efectuar las acciones de control necesarias, para prevenir los riesgos de contaminación que provengan de la provisión de servicios que brinda, salvo aquellos que no sean de su exclusiva competencia.



 




 




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Artículo 37.- Prohibición de recepción de aguas pluviales.



Los sistemas de alcantarillado sanitario solo recibirán aguas residuales, siendo terminantemente prohibida la descarga de aguas pluviales.



 



Los prestadores deberán gestionar y coordinar de manera periódica con los operadores de sistemas pluviales, medidas correctivas para el control y vigilancia de sus sistemas de alcantarillado sanitario, con la finalidad de que las aguas pluviales estén separadas de dicho sistema.



 




 




Ficha articulo



Artículo 38.- Tratamiento de aguas y lodos residuales provenientes de sistemas individualizados.



 



Los prestadores podrán brindar el servicio de tratamiento de lodos y aguas residuales a efluentes provenientes de sistemas individualizados, como tanques sépticos o plantas de tratamiento privadas o de otros prestadores, y aplicarán la tarifa fijada por la Autoridad Reguladora.



Asimismo, establecerán las condiciones de prestación de este servicio.



 




 




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Artículo 38B.- De la descarga de aguas residuales de sistemas privados al sistema público de alcantarillado sanitario.



Los prestadores del servicio de alcantarillado sanitario podrán autorizar la descarga de aguas residuales provenientes de sistemas privados de abastecimiento de acueducto (pozo, nacientes, entre otros), si la carga de contaminantes no sobrepasa los límites establecidos en la normativa existente.



(Así adicionado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




Ficha articulo



Artículo 39.- Derrames del alcantarillado sanitario.



Los prestadores deben evitar la ocurrencia de derrames del sistema de alcantarillado sanitario.



Para estos efectos debe:



a. Dimensionar y adecuar las redes y otros elementos del alcantarillado de acuerdo con las exigencias crecientes sobre el servicio;



b. Dar mantenimiento para rehabilitar redes en mal estado y eliminar obstrucciones; y



c. Eliminar ingresos ilícitos de aguas pluviales.



 




 




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Artículo 40.- Acciones para la prevención de derrames del alcantarillado sanitario.



a. Investigar y registrar cualquier ingreso ilícito de agua al sistema y su afectación al sistema,



b. Identificar puntos o sectores críticos de la red, donde ocurran derrames o exista mayor probabilidad de generación de derrames,



c. Identificar y clasificar mensualmente, los derrames detectados en la red de alcantarillado, según su origen, por:



i. Obstrucciones debido a taponamientos o uso indebido del sistema,



ii. Falta de capacidad hidráulica del sistema, por defectos de diseño, obsolescencia de la red o descarga de aguas pluviales,



iii. Falla energética y



iv. Otros.



d. En relación con la descarga de aguas pluviales a la red de alcantarillado sanitario, gestionar con las entidades responsables, las soluciones y medidas correctivas.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




Ficha articulo



Artículo 41.- Improcedencia de suspensión del servicio de alcantarillado sanitario.



El servicio de alcantarillado sanitario no puede ser suspendido por facturación no cancelada.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




Ficha articulo



SECCIÓN CUARTA: DEL SERVICIO DE HIDRANTES



 



Artículo 42.- Condiciones del servicio de hidrantes.



La instalación, operación y ubicación de hidrantes y de previstas para este servicio, se regirán por lo establecido en la Ley Declaratoria del Servicio de Hidrantes como Servicio Público y Reforma de Leyes Conexas No 8641 y su Reglamento o legislación vigente.



 




 




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Artículo 43.- Responsabilidad sobre la red de hidrantes.



La red de hidrantes para el combate de incendios forma parte integral del servicio de acueducto, por tanto debe ser operada, mantenida, ampliada e instalada por el respectivo prestador, quien deberá cumplir con las condiciones técnicas necesarias para su instalación y operación, con base en la normativa vigente.



 




 




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SECCIÓN QUINTA: DE LOS SERVICIOS ESPECIALES



 



Artículo 44.- Prestación de servicios especiales.



 



Los operadores podrán prestar servicios especiales en los sistemas operados, siempre y cuando no afecten la calidad, continuidad y prestación óptima del servicio brindado a sus abonados.



La prestación de estos servicios debe ajustarse a lo establecido en este reglamento.



 




 




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Artículo 45.- Tipos de servicios especiales de acueducto o alcantarillado.



Se consideran servicios especiales de acueducto y alcantarillado:



a. La venta de agua potable en bloque,



b. Los otorgados a ocupantes de terrenos en precario y campamentos de damnificados y



c. Los autorizados para las actividades e instalaciones temporales.



d. Cualquier otro que se identifique y cumpla con la definición establecida en el artículo



Estos servicios deben ajustarse a lo establecido en este reglamento.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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Artículo 46.- Servicios en terrenos declarados precarios y campamentos de damnificados.



Los prestadores suministrarán los servicios de acueducto, alcantarillado e hidrantes siempre que sea técnicamente factible a terrenos en precario declarados como tales, y a campamentos de damnificados.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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Artículo 47.- Servicios para actividades e instalaciones temporales.



Los prestadores siempre que sea técnicamente factible, están obligados a suministrar los servicios de acueducto, alcantarillado e hidrantes para actividades e instalaciones temporales, siempre y cuando no afecten la calidad, continuidad y prestación óptima de los servicios brindados a sus abonados. Estos servicios deben ajustarse a lo establecido en este reglamento.



 




 




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Artículo 48.- Venta de agua potable en bloque.



Los prestadores, siempre y cuando no afecten la calidad, continuidad y prestación óptima de los servicios brindados a sus abonados, podrán vender agua potable en bloque a:



a. Otro prestador,



b. Prestadores de servicios marítimos y aéreos en puertos nacionales autorizados o



directamente a empresas navieras y aéreas que operen legalmente en Costa Rica, y



c. Vendedores de agua a terceros a través de medios móviles como camiones cisternas, que operen legalmente.



Para el caso de ASADAS, previo a la aplicación de esta figura, debe ser aprobado por el AyA, quien valorará entre otros aspectos, la satisfacción del interés público.



En todos los casos, la tarifa por cobrar será la aprobada por la Autoridad Reguladora.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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SECCIÓN SEXTA: DE LOS SERVICIOS CONEXOS



 



Artículo 49.- Prestación de servicios conexos.



Los operadores prestarán servicios conexos en los sistemas operados. Estos servicios se deben ajustar a lo establecido en este reglamento.



 




 




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Artículo 50.- Tipos de servicios conexos.



Se consideran servicios conexos, entre otros:



a. Conexión de los servicios;



b. Reconexión de los servicios;



c. Desconexión del servicio por solicitud del abonado;



d. Instalación de fuentes públicas domiciliarias;



e. Revisión del sistema de medición;



f. Traslado de prevista; y



g. Tratamiento de aguas y lodos residuales provenientes de sistemas individuales.



Las inspecciones de las instalaciones internas no son parte del servicio público, por tanto, no es un servicio regulado por la Autoridad Reguladora.



La ejecución de los servicios conexos solo podrá ser realizada por el prestador del servicio, o quien él autorice siguiendo los procedimientos establecidos.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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Artículo 51.- Servicio de conexión.



Este servicio permite la interconexión del sistema interno del inmueble a la red pública, puede ser:



a. Servicio de conexión con prevista. Cuando está instalada la tubería y demás accesorios desde la tubería principal hasta el límite físico de los servicios; y



b. Servicio de conexión sin prevista. Cuando no existe ningún tipo de instalación que permita la interconexión del servicio.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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Artículo 52.- Servicio de reconexión.



Es el servicio que permite restituir el abastecimiento de agua potable cuando ha sido suspendido y el abonado se ha puesto a derecho con las obligaciones establecidas por el prestador. En los casos en los que el servicio haya sido suspendido a solicitud del abonado, solo este puede tramitar la reconexión.



No podrá cobrarse suma alguna por reconexión, cuando el servicio se haya suspendido por causas no imputables a los abonados, como la suspensión del servicio por error del prestador.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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Artículo 53.- Plazos para la atención de los servicios especiales.



Para los servicios especiales definidos en este reglamento se establecen los siguientes plazos para su ejecución:



a. Conexión de los servicios: diez días naturales



b. Desconexión del servicio por solicitud del abonado: ocho días naturales



c. Instalación de fuentes públicas domiciliarias: en el momento que se retira el hidrómetro;



d. Revisión del sistema de medición: quince días naturales



e. Traslado de prevista: quince días naturales, y



f. Tratamiento de aguas y lodos residuales provenientes de sistemas individuales: en el momento en que se recibe el residuo, previa fecha de recibo establecida por el operador del sistema.



Se inicia el cómputo de los plazos a partir del recibido a satisfacción de todos los requisitos establecidos por el prestador.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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CAPÍTULO V



 



GESTIÓN DE SERVICIOS



 



SECCIÓN ÚNICA



 



Artículo 54.- Gestión de los servicios.



Para cumplir con las condiciones de prestación de los servicios de este reglamento, los prestadores deberán establecer compromisos anuales de gestión, que serán incorporados en el Programa de Mejoras y Expansión Continua de los Servicios (PMYES).



 




 




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Artículo 55.- Programa de Mejoras y Expansión Continua de los Servicios.



Los prestadores deberán elaborar quinquenalmente y mantener actualizado cada año, un programa en materia de expansión, mantenimiento y mejora de los servicios, que deberá ser presentado ante la Autoridad Reguladora para la revisión conjunta, aprobación y posterior control. A excepción del primer programa, la remisión a la ARESEP es en esos mismos plazos.



 



El programa deberá elaborarse con base en proyecciones razonables de las necesidades del servicio; incluir metas cualitativas y cuantitativas, en aspectos relevantes para la calidad, eficiencia y expansión de los servicios que se prestan; y contener como mínimo:



a. Condiciones de funcionamiento de la infraestructura actual y futura;



b. Áreas servidas y sus planes de expansión;



c. Demandas futuras;



d. Futuras fuentes de abastecimiento;



e. Niveles de servicio, actuales y futuros,



f. Niveles de eficiencia actuales y la mejora propuesta en productividad, incluyendo el control y reducción de pérdidas de agua;



g. Gestión ambiental;



h. Ampliaciones y mejoras de la infraestructura y el respectivo plan de financiamiento; y,



i. Nivel de servicio al abonado.



 




 




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CAPÍTULO VI



PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN CONDICIONES



INFERIORES A LA PRESTACIÓN ÓPTIMA



 



SECCIÓN ÚNICA



 



Artículo 56.- Prestación del servicio en condiciones inferiores a la prestación óptima.



Solo en situaciones excepcionales: caso fortuito, fuerza mayor o suspensiones programadas, se permitirá brindar los servicios en condiciones inferiores a la prestación óptima.



 




 




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Artículo 57.- Escasez del suministro de agua.



En condiciones de escasez de agua, el prestador podrá restringir su uso, para ello deberá notificar a sus abonados mediante los medios de comunicación colectiva y dar aviso por escrito a la Autoridad Reguladora y al Benemérito Cuerpo de Bomberos, al menos veinticuatro horas naturales antes de que tal restricción se haga efectiva. Las notificaciones especificarán:



a. Justificación, naturaleza y magnitud de la restricción;



b. Fecha de inicio y fecha probable de finalización;



c. Zonas afectadas;



d. Horarios especiales de suministro; y



e. Medios alternativos de suministro.



Durante el periodo de escasez, el prestador deberá racionar con criterios de equidad el suministro del agua disponible, con la debida atención hacia la salud. Para asegurar la equidad en el suministro podrá establecer restricciones de uso.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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Artículo 58.- Servicios alternativos de suministro del servicio de acueducto.



Los servicios alternativos de suministro del servicio de acueducto podrán ser camiones cisternas, tuberías temporales u otro medio, siempre que éstos garanticen que el agua distribuida reúna la característica de calidad potable y asegure una dotación mínima de subsistencia a la población afectada por la interrupción.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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Artículo 59.- Preparación para la atención de emergencias y desastres.



Todo sistema de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes, debe contar con un plan para la atención de emergencias y desastres aprobado por la CNE que deberá remitirse a la Autoridad Reguladora, así como sus posteriores modificaciones en el momento que se realicen.



 




 




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Artículo 60.- Emergencia sanitaria.



En caso que se detecte algún problema en la calidad del agua que pueda afectar la salud pública, los prestadores deberán:



a. Aplicar el protocolo definido en el plan para la atención de emergencias y desastres;



b. Informar a la población afectada y autoridades competentes a través de los medios de comunicación colectiva, en un plazo máximo de cuatro horas después de producido el reporte del evento ocurrido y las medidas que deba adoptar;



c. Adoptar las medidas correctivas correspondientes para habilitar el sistema; y



d. En todos los casos en que la suspensión del servicio se prolongue más de ocho horas naturales, el prestador deberá brindar un servicio alternativo de suministro.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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Artículo 61.- Prioridad del abastecimiento en caso de escasez.



En caso de que el servicio de acueducto deba ser restringido, éste se brindará de acuerdo con el siguiente orden de prioridades:



a. Hospitales, centros penitenciarios;



b. Clínicas, centros educativos y de salud, albergues para niños y para adultos mayores;



c. Viviendas, para atender las necesidades básicas de las familias y de los campamentos de damnificados;



d. Instalaciones comerciales, industriales y agroindustriales;



e. Instalaciones municipales, gubernamentales, religiosas, organizaciones internacionales, diplomáticas y no gubernamentales, y similares; y



f. Actividades e instalaciones temporales.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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CAPÍTULO VII



RELACIÓN DEL PRESTADOR CON EL ABONADO



SECCIÓN PRIMERA: TRÁMITES E INFORMACIÓN AL ABONADO.



Artículo 62.- Trámites, procedimientos e información sobre los servicios.



Los prestadores deben establecer los trámites necesarios para las gestiones relacionadas con la prestación de los servicios y adoptar los reglamentos, documentos para solicitar un nuevo servicio ("Condiciones de la Prestación de los Servicios de acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes"), procedimientos y regulaciones adicionales que establezcan las relaciones con sus abonados, en armonía con la normativa vigente.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




Ficha articulo



Artículo 63.- Publicidad de la información.



 



Los prestadores deben publicar en el diario oficial La Gaceta y en los medios que consideren oportunos, todo procedimiento o requisito referido a la prestación de los servicios y sus trámites cuando estos modifiquen o crean obligaciones o derechos, junto con los instructivos, reglamentos, manuales, formularios, protocolos y demás documentos complementarios. Estos documentos deben estar ubicados en los lugares de atención al público, así como en su sitio web, si contara con uno.



 




 




Ficha articulo



Artículo 64.- Información sobre los servicios.



 



Los prestadores brindarán a sus abonados e interesados la información necesaria que les permita conocer las características de los servicios que reciben, las tarifas fijadas por la Autoridad Reguladora; los niveles de servicio exigidos y las acciones que implementará para alcanzarlos.



 




 




Ficha articulo



Artículo 65.- Información sobre lugares y medios para cancelación de facturas.



 



Es obligación del prestador informar oportunamente a los abonados los lugares y medios habilitados para la cancelación de las facturas.



 




 




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SECCIÓN SEGUNDA: DE LOS CONTRATOS POR SERVICIOS.



Artículo 66.- De la formalización del servicio.



Para el acceso a los servicios, las partes deberán suscribir el documento denominado "Condiciones de la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes".



Dicho documento con base en este reglamento y la legislación vigente, establecerá las condiciones que regirán la prestación de los servicios.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




Ficha articulo



Articulo 67.- Contenido del documento "Condiciones de la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes".



Considerando lo establecido en este reglamento, los prestadores diseñarán el formato genérico del documento de "Condiciones de la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes", el cual será presentado a la ARESEP para su aprobación.



Para el caso de ASADAS el AyA deberá presentar dicho documento.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




Ficha articulo



SECCIÓN TERCERA: SOLICITUD DE CONEXIÓN, DESCONEXIÓN Y SUSPENSIÓN



 



DE LOS SERVICIOS



 



Artículo 68.- Solicitud de servicios.



Los prestadores deben admitir solicitudes de servicio, sin discriminación de acceso, a quien cumpla con los requisitos y obligaciones respectivas.



 




 




Ficha articulo



Artículo 69.- Competencia para solicitar servicios.



Los servicios de acueducto y alcantarillado sanitario sólo podrán ser solicitados por el propietario o por quien ostente mediante las figuras de representación establecidas por el ordenamiento jurídico, la manifestación de voluntad del propietario.



 




 




Ficha articulo



Artículo 70.- Plazo para la instalación de un nuevo servicio.



Una vez cumplidos los requisitos y cancelada la tarifa respectiva, los prestadores contarán con un plazo máximo de ocho días naturales para realizar la conexión de cada servicio aprobado. Para la instalación de hidrómetros, se observarán las condiciones establecidas en la Norma Técnica de Hidrómetros.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




Ficha articulo



Artículo 71.- Ubicación de la prevista o conexión.



La prevista o conexión para los servicios de acueducto y alcantarillado sanitario, se ubicarán en la acera, zona pública o estructura construida expresamente para ello, según corresponda.



 




 




Ficha articulo



Artículo 72.- Independización de servicios.



En todo inmueble en que haya más de una unidad de consumo, éstas deben tener, tanto para el servicio de acueducto como para el de alcantarillado sanitario, conexión independiente, y el servicio de acueducto debe tener su respectiva medición. Sólo se permitirá una conexión de cada servicio con varias unidades de consumo en los casos donde no sea técnicamente factible instalar conexiones independientes.



 




 




Ficha articulo



Artículo 73.- Varias conexiones en una misma propiedad.



Se podrá solicitar para una misma propiedad varias conexiones y los prestadores las aprobarán si es técnicamente factible.



 




 




Ficha articulo



Artículo 74.- Solicitud de desconexión del servicio por parte del abonado.



Los prestadores están obligados a atender toda solicitud de desconexión del servicio, siempre y cuando no haya pendientes de pago ni afectación a terceros de manera directa. Esta solicitud debe atenderse en un plazo máximo cinco días naturales contados a partir del recibido a satisfacción de todos los requisitos establecidos por el prestador.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




Ficha articulo



Artículo 75.- Causales de rechazo de las solicitudes de los servicios.



Los prestadores podrán negar un servicio cuando se presente cualquiera de las siguientes



causales:



a. Incumplimiento a las leyes o regulaciones del servicio;



b. Problemas en la red interna que pongan en peligro de contaminación el sistema público de acueducto;



c. Peligro o emergencia debidamente identificada, que afecte a personas o propiedades



privadas o públicas;



d. Incapacidad o negativa para corregir cualquier deficiencia o defecto en el sistema interno que haya sido reportado por el prestador, o autoridad competente;



e. La solicitud corresponda a un área declarada como zona de protección;



f. El inmueble por servir se encuentre fuera del área de cobertura del prestador; y



g. Que no sea técnicamente factible.



El prestador debe emitir en forma escrita la decisión y justificar las razones del rechazo, según el artículo 9 de este reglamento y dentro de los plazos establecidos en el artículo 11.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




Ficha articulo



Artículo 76.- Causales de suspensión del servicio de acueducto.



Los prestadores podrán suspender el servicio de acueducto cuando se presente alguna de las siguientes causales:



a. Incumplimiento a las leyes o regulaciones del servicio;



b. Problemas en la red interna que pongan en peligro de contaminación el sistema público de acueducto;



c. En caso de peligro o emergencia debidamente identificados, que afecten a personas o propiedades privadas o públicas;



d. Incapacidad o negativa para corregir cualquier deficiencia o defecto en el sistema interno que haya sido reportado por el prestador o autoridad competente;



e. Falta de pago del servicio posterior al cumplimiento de la fecha de cancelación de la factura, siempre y cuando en la facturación entregada o dispuesta al abonado en el lugar o



medio señalado, se indique la fecha de vencimiento. Posterior a ello, la suspensión se hará efectiva antes de la siguiente facturación, en caso de subsistir el incumplimiento de pago;



f. Ceder el agua a un tercero;



g. Utilizar el agua para usos no autorizados;



h. Manipulación indebida comprobada de los accesorios de la conexión (hidrómetro, válvulas, tubería);



i. Por conexiones ilícitas; y



j. Incumplimiento de las restricciones de uso establecidas en condiciones de escasez.



Cuando se incurra en alguna de estas causales de suspensión del servicio, con excepción de la causal indicada en el inciso e., y así se haya determinado siguiendo el debido proceso; el prestador comunicará al abonado la fecha de suspensión en el medio señalado y con 24 horas de



anticipación.



 



(Así reformado mediante session ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




Ficha articulo



Artículo 77.- Improcedencia de la suspensión del servicio de acueducto.



 



El servicio de acueducto no podrá ser suspendido por la falta de pago de servicios de otra naturaleza diferente a un servicio público regulado por la Autoridad Reguladora que brinde el prestador.



 




 




Ficha articulo



Artículo 78.- Condiciones para no suspender el servicio de acueducto por falta de pago.



La suspensión del servicio no procede cuando:



a. El abonado esté al día con la última facturación;



b. El abonado esté al día con la última facturación, aunque tenga facturaciones anteriores



pendientes de pago.



c. El abonado demuestre a la cuadrilla de corta que ha cancelado la factura, aún en fecha



posterior al vencimiento; y



d. Sea viernes, sábado, domingo o día anterior a un feriado, salvo si al día siguiente el prestador tiene habilitado el servicio de recaudación y reconexión.



El prestador debe notificar al abonado su condición de moroso; asimismo, pondrá a disposición de sus abonados medios electrónicos para consultar su estado de cuenta.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




Ficha articulo



Artículo 79.- Plazo para reconexión del servicio de acueducto.



El prestador del servicio restaurará la conexión del servicio en un plazo no mayor a las 24 horas naturales, si ese día corresponde al prestador cerrar sus oficinas, deberá realizarla el día hábil siguiente.



Para ambos casos una vez corregida la causa de la suspensión.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




Ficha articulo



SECCIÓN CUARTA: ATENCIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS



Artículo 80.- Improcedencia de suspensión del servicio de alcantarillado sanitario



Este artículo fue reubicado y será el número 41.



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




Ficha articulo



Artículo 81.- Tramitación de quejas y denuncias.



El prestador deberá tramitar, investigar y resolver las quejas y denuncias presentadas por la prestación del servicio, de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en la Ley General de la Administración Pública N°6227.



En el caso de quejas referidas a la calidad del agua, el prestador está obligado a tramitar la queja y ejecutar una solución temporal en menos de 48 horas, especialmente si la situación pueda crear riesgo sanitario, y ésta atente contra la salud pública o el ambiente.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




Ficha articulo



Artículo 82.- Cobro del servicio con interposición de queja por alto consumo.



Ante la interposición de una queja por alto consumo, el prestador deberá:



a. Hacer una visita de campo para identificar si existen causas asignables al operador o al abonado que afectan los registros de consumo.



i. Si las causas son asignables al operador, modificar la factura afectada con base en el consumo promedio normal.



ii. Si no se identifican causas asignables al operador o al abonado y el hidrómetro en uso supera los 1000 m3 acumulados de consumo, verificar la precisión de la medición del hidrómetro, mediante pruebas técnicas establecidas en la Norma Técnica de Hidrómetros, AR-HSA-2008. Si el resultado de las pruebas determina inexactitud de la medición, el costo será asumido por el prestador, caso contrario, lo asume el abonado



b. Realizar el cobro del monto reclamado posterior a la emisión de la resolución final del



proceso;



c. Realizar el cobro del monto del mes siguiente con base en el consumo real indicado por el hidrómetro;



Tratándose de quejas presentadas ante la Autoridad Reguladora sin haber sido interpuestas previamente ante el operador, posterior a la notificación de la ARESEP del inicio del trámite de la queja, el prestador aplicará el procedimiento antes indicado.



Los prestadores cuando detecten un alto consumo deberán notificarlo al abonado en un plazo máximo de 10 días naturales, en el medio señalado por el abonado.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




Ficha articulo



Artículo 83- Cobro de facturaciones pendientes de pago.



Para el cobro de facturaciones pendientes de pago, el prestador podrá formalizar arreglos de pago o realizar el procedimiento correspondiente, ya sea en la vía administrativa o judicial.



 




 




Ficha articulo



Artículo 84.- Denuncias sobre la prestación de los servicios.



Las denuncias no estarán sujetas a formalidades, por lo que pueden plantearse personalmente o por cualquier medio de comunicación que el operador habilite para este fin, siendo suficiente que el denunciante especifique la irregularidad y su ubicación.



 



El prestador deberá tramitarlas de forma expedita, realizando los análisis técnicos y legales requeridos, especialmente si la situación puede crear riesgo sanitario, atentar contra a la salud pública o el ambiente. Los resultados de la misma deben comunicarse al interesado, en caso de haber indicado medio para atender notificaciones.



 




 




Ficha articulo



Artículo 85.- Servicio permanente de atención al usuario.



Los prestadores están obligados a indicar los lugares o medios necesarios para recibir quejas y denuncias las veinticuatro horas del día, durante los trescientos sesenta y cinco días del año. Estos serán indicados en las facturas de cobro del servicio o en los medios que consideren necesarios.



 




 




Ficha articulo



Artículo 86.- Quejas por facturación errónea.



Pueden presentarse quejas por facturación errónea en los siguientes casos:



a. Factura cancelada: Si se identificara un error en una factura cancelada, tanto el prestador como el abonado, podrán gestionar la recuperación de la respectiva diferencia a su favor.



La diferencia se debe recuperar o reintegrar en un plazo máximo de quince días naturales o en la siguiente facturación



b. Factura no cancelada: De presentarse una queja por una factura emitida pero no cancelada, el prestador deberá suspender la obligación de pago de esa factura, hasta tanto se emita la resolución final, y:



i. Si la gestión se resuelve a favor del abonado, con base en la resolución final, el prestador modificará el monto a pagar y le comunicará al abonado formalmente en el medio o lugar ofrecido.



ii. Si la gestión es rechazada, con base en la resolución final, el prestador, comunicará al abonado formalmente en el medio o lugar ofrecido, el nuevo plazo de vencimiento y el monto pendiente de pago. No cobrará recargos por mora desde el vencimiento hasta la fecha de notificación de la resolución final.



En todos los casos el nuevo plazo de vencimiento no será inferior a cinco días hábiles a partir de la fecha de notificación. En caso de morosidad se seguirá con el proceso de cobro establecido.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




Ficha articulo



Artículo 87.- Interposición de quejas.



Si el abonado o usuario debidamente autorizado, interpone una queja ante el prestador, éste deberá resolverle en forma escrita, dentro de los quince días naturales siguientes al recibo de la gestión, pudiendo dicho plazo extenderse hasta un mes, dada la complejidad de la queja.



Si el prestador rechaza dicha gestión, deberá fundamentar por escrito su decisión.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




Ficha articulo



SECCIÓN QUINTA: MEDICIÓN Y FACTURACIÓN



Artículo 88.- Universalidad de la medición de los consumos.



Todos los consumos del servicio de acueducto, incluyendo los servicios especiales, deben ser medidos, siempre que técnicamente sea factible, según lo establece la Norma Técnica de Hidrómetros.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




Ficha articulo



Artículo 89.- Periodicidad de las lecturas de los hidrómetros.



El sistema de lectura de los hidrómetros debe ser permanente, mensual o bimestral, de tal forma que los ciclos de lectura mantengan uniformidad en el período de consumo.



 




 




Ficha articulo



Artículo 90.- Plazo para la reparación o reemplazo de hidrómetros.



El prestador está obligado a reparar, corregir o reemplazar los hidrómetros dentro del plazo máximo de diez días naturales después de detectar que el mismo presenta condiciones de registro fuera de los porcentajes de error permitidos por la normativa vigente.



La facturación del mes en el cual se presentó la condición antes indicada se realizará con base en el consumo promedio normal del abonado.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2010)




Ficha articulo



Artículo 91.- Factura única.



El prestador emitirá y pondrá al cobro una única factura la cual será mensual e incluirá todos los servicios prestados a los que se refiere este reglamento.



 




 




Ficha articulo



Artículo 92.- Condiciones de la factura.



La factura puede ser física o electrónica. Si un abonado no tiene o no puede acceder los medios digitales, debe indicarlo al prestador, quien deberá realizar el cobro mediante factura física.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




Ficha articulo



Artículo 93.- Base para la facturación.



La facturación por los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes estará basada en los volúmenes de agua consumidos:



a. Para el servicio de acueducto: en el valor reportado por la medición directa con hidrómetro;



b. Para los servicios de alcantarillado sanitario e hidrantes: en el consumo del servicio de acueducto o en el consumo del abastecimiento de agua propio cuando se dé esta situación. En ambos casos, el operador deberá instalar un hidrómetro para medir el consumo de agua; y



c. Cuando no sea técnicamente factible instalar el hidrómetro, en el consumo promedio de la categoría tarifaria a la que pertenece, definido por la ARESEP en el último estudio tarifario.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




Ficha articulo



Artículo 94.- Facturación con consumo estimado.



En caso de lectura bimestral o cuando no sea posible efectuar la lectura del hidrómetro, la facturación de los meses sin lectura, se hará con base en un consumo estimado del abonado, no se deberán realizar dos facturaciones estimadas consecutivas; salvo que exista caso fortuito, fuerza mayor, o en casos no controlados por el prestador y debidamente justificados y probados por este.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




Ficha articulo



Artículo 95.- Ajuste del monto de la facturación de los servicios en caso de discontinuidad.



Los abonados del servicio de acueducto que reciban un servicio discontinuo cuya causa no sea caso fortuito, fuerza mayor; suspensiones programadas por mantenimiento, realización de mejoras o nuevas inversiones o daño causado por terceros; sino atribuible al prestador, durante el periodo de incumplimiento no se les cobrará el cargo fijo, en el caso de que no exista cargo fijo, se aplicará una disminución del 50% del monto de la factura.



El ajuste del monto será aplicable cuando la discontinuidad implique:



a. Prestación del servicio menor a 16 horas naturales diarias durante al menos 20 días naturales al mes y



b. Suspensión del servicio durante 24 horas naturales por más de tres días naturales consecutivos o más de 7 días naturales no consecutivos, ambos en el mismo mes.



La provisión de agua mediante sistemas alternativos de abastecimiento no eximirá al prestador de aplicar la excepción al pago del cargo fijo o la disminución del 50% del monto de la factura.



Las consideraciones de caso fortuito o fuerza mayor deben ser determinadas mediante evaluación del área técnica del prestador o demostradas por el abonado a la Autoridad Reguladora.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




Ficha articulo



Artículo 96.- Obligación de pagar el cargo fijo de acueducto.



Al abonado que se le suspenda el servicio de acueducto por causas no atribuibles al prestador, deberá cancelar el cargo fijo durante todo el periodo de suspensión.



El prestador debe comunicar al abonado esta situación.



 




 




Ficha articulo



Artículo 97.- Ajuste del monto de la facturación de los servicios por incumplimiento de la calidad del agua.



Los abonados del servicio de acueducto que reciban agua que incumple las normas y principios de calidad establecidas, siempre y cuando dicho incumplimiento no sea atribuible a, caso fortuito, fuerza mayor o daño a terceros; sino atribuible al prestador, durante el periodo de incumplimiento  pagarán únicamente el monto correspondiente al cargo fijo, en el caso de que no exista cargo fijo, pagarán el 50% de la factura por el servicio.



Para la aplicación del ajuste en el monto de la facturación, el abonado deberá presentar las pruebas que demuestren los hechos, y si el operador conoce de los hechos debe aplicar el no cobro de oficio a todos los abonados afectados.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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Artículo 98.- Prestación de servicios compartidos por dos prestadores.



Cuando por razones técnicas un prestador debe brindar el servicio de acueducto y otro prestador el de alcantarillado sanitario, deberán firmar un convenio y comunicarlo en forma escrita a los abonados en esta condición. El prestador del servicio de acueducto deberá facturar el costo de ambos servicios según las tarifas fijadas por la Autoridad Reguladora para cada prestador y trasladar mensualmente al prestador del servicio de alcantarillado sanitario el monto correspondiente, previa cancelación de los costos de transacción acordados en el convenio.



Para el caso de ASADAS el convenio debe ser previamente validado por el AyA.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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Artículo 99.- Registro del consumo de agua en hidrantes.



El agua que sea utilizada para el combate de incendios, prácticas, simulacros, emergencias y otras actividades similares, no será facturada por los prestadores, pero el consumo debe ser contabilizado mensualmente. Será obligación de cada prestador coordinar con el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica el reporte de esta información.



 




 




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Artículo 100.- Comprobación del funcionamiento del hidrómetro.



Cuando se presenten quejas por altas facturaciones o altos consumos, y existan dudas con respecto al consumo registrado por el hidrómetro, el prestador deberá hacer una vista de campo para conocer el funcionamiento de este dispositivo, en la cual el abonado o su representante podrán estar presentes.



Si no se identifican causas asignables al operador o al abonado y el hidrómetro en uso supera un volumen acumulado los 1000 m3, el prestador deberá verificar la precisión de la medición a través de la pruebas técnicas establecidas en la Norma Técnica de Hidrómetros, AR-HSA-2008; debiendo el prestador comunicar al abonado el resultado en el plazo de 8 días naturales.



El costo de la revisión correrá por cuenta del solicitante, excepto que se compruebe el mal funcionamiento del hidrómetro.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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Artículo 101.- Traslado del hidrómetro.



Para la desinstalación y el traslado de hidrómetros en operación, el prestador debe establecer procedimientos que aseguren que estas acciones no alteren sus características operativas.



 




 




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Artículo 102.- Información contenida en la factura.



La factura, impresa o digital, debe contener como mínimo:



a. Nombre y logotipo del prestador;



b. Cédula jurídica, dirección física, electrónica o sitio web, números de teléfonos y fax del



prestador;



c. Nombre del abonado;



d. Localización;



e. Número de identificación del servicio;



f. Número de medidor;



g. Periodo al cobro;



h. Fecha de vencimiento;



i. Fecha y lectura anterior;



j. Fecha y lectura actual;



k. Número de días del periodo de cobro;



l. Número de factura;



m. Consumo mensual,



n. Tipo de tarifa;



o. Historial de consumo de los últimos seis meses;



p. Desglose del monto por tipo de servicio y tarifa;



q. Monto por pagar por arreglos de pago, de existir;



r. Monto total;



s. Monto del cargo por mora;



t. Espacio para avisos, por ejemplo:



i. Cantidad de facturas y montos pendientes de pago,



ii. Notificación del corte de servicio por no pago,



iii. Notificación de cambios generales o individuales de tarifas,



iv. Notificación de un alto consumo,



u. Indicar si el consumo es estimado;



v. Número de teléfono y correo electrónico para reportar averías; y



w. El número 8000 ARESEP (8000-273737) y el correo: usuario@aresep.go.cr



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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Artículo 103.- Entrega de la factura. El prestador entregará o pondrá a disposición del abonado la factura correspondiente al consumo de sus servicios, con un mínimo de 10 días naturales antes del vencimiento, en el lugar o por el medio señalado por el abonado.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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Artículo 104.- Ciclo incompleto de servicio.



Cuando un servicio ha sido prestado por un tiempo menor al ciclo de facturación, para su cobro, se procederá de la siguiente manera:



a. El cargo fijo: Este monto no será afectado;



b. El consumo:



i. Si se trata de un servicio medido, se facturará según el registro de medición indicado por el hidrómetro.



ii. Si se trata de servicio fijo, se cobrará proporcionalmente la cantidad de días durante la cual se prestó efectivamente el servicio.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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Artículo 105.- Monto por pagar en una conexión que abastece a varias unidades de consumo.



Para una conexión que abastece a varias unidades de consumo, el prestador emitirá una sola factura, en la cual incluirá el cobro por los servicios de acueducto, hidrantes, alcantarillado sanitario y gestión ambiental (tarifa hídrica) y el monto a pagar se establecerá de la siguiente manera:



 



I. Para tarifas de la categoría domiciliaria



 



i. Si la conexión es medida:



 



a. Para acueducto o alcantarillado sanitario: el cargo fijo de acueducto o alcantarillado sanitario más el producto de la tarifa respectiva por el consumo individual. Este valor se multiplica por el número de unidades de consumo.



 



[Cargo fijo(ac o alc)



+ (tarifa (aco lc) x consumo individual)] x # unidades de consumo



 



b. Para hidrantes y gestión ambiental (tarifa hídrica): se multiplica la tarifa respectiva por el consumo individual y este producto multiplicado por el número de unidades de consumo.



 



Monto=[(tarifa (hidrantes o gestión ambiental)



X consumo individual) x # unidades consumo]



 



El consumo individual se obtiene de dividir el consumo total registrado por el hidrómetro entre la cantidad de unidades de consumo.



 



consumo individual= consumo total(m3)



                                     ---------------------------



                                   # unidades consumo               



           



El monto total de la factura es la suma de los montos individuales de cada servicio: acueducto, alcantarillado sanitario, hidrantes y gestión ambiental (tarifa hídrica).



 



El número de unidades de consumo debe establecerse mediante prueba de abastecimiento realizada de oficio por el prestador.



 



ii. Si la conexión es sin medición (servicio fijo)



a. Para acueducto o alcantarillado sanitario: el cargo fijo de acueducto o alcantarillado sanitario más la tarifa respectiva, este valor se multiplica por la cantidad de unidades de consumo.



 



Monto



 



= [cargo fijo (ac o alc) + tarifa fija (ac o alc) ]



X # unidades consumo



 



b. Para hidrantes y gestión ambiental (tarifa hídrica): la tarifa fija de hidrantes o gestión ambiental se multiplica por la cantidad de unidades de consumo.



 



Monto =[ tarifa fija (hidrantes o gestión amb.) x # unidades consumo]



 



El monto total de la factura es la suma de los montos individuales de cada servicio: acueducto, alcantarillado sanitario, hidrantes y gestión ambiental (tarifa hídrica).



 



II. Para las otras categorías tarifarias



 



i.Si la conexión es medida:



 



a. Para acueducto y alcantarillado sanitario: el cargo fijo de acueducto o alcantarillado sanitario se suma al producto de la tarifa de acueducto o alcantarillado sanitario por el consumo total registrado por el hidrómetro.



 



Monto=[cargo fijo (ac, alc,) x # unidades de consumo



+ (tarifa(ac oalc) x consumo total registrado) ]



 



b. Para hidrantes y gestión ambiental (tarifa hídrica): la tarifa de hidrantes o gestión ambiental se multiplica por el consumo total registrado por el hidrómetro.



 



Monto=[tarifa (hidrantes o gestión amb.) x consumo total registrado ]



 



ii. Si la conexión es sin medición (servicio fijo):



 



a. Para acueducto y alcantarillado sanitario: el cargo fijo de acueducto o alcantarillado sanitario más la tarifa fija respectiva, este valor multiplicado por el número de unidades de consumo.



 



Monto=[cargo fijo (ac o alc) + tarifa (ac o alc) ] x # unidades consumo



 



b. Para hidrantes y gestión ambiental (tarifa hídrica): la tarifa de hidrante o gestión ambiental multiplicada por el número de unidades de consumo.



 



Monto=[ tarifa (hidrantes o gestión ambiental) x # unidades consumo ]



 



El monto total de la factura es la suma de los montos individuales de cada servicio: acueducto, alcantarillado sanitario, hidrantes y gestión ambiental (tarifa hídrica).



 



Para todos los casos, si los servicios de alcantarillado sanitario y gestión ambiental no se brindan; no aplica el cobro, excepto para el servicio de alcantarillado sanitario cuando este sea técnicamente factible de ser brindado y el interesado no realice los trámites y obras necesarias para la autorización del servicio.



 



Para las ASADAS, según su estructura tarifaria, el concepto de cargo fijo se sustituye por tarifa base.



 




 




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Artículo 106.- Facturación para unidades de consumo con diferente uso.



Cuando en una misma conexión existan diferentes usos del agua, el prestador:



a. Realizará la facturación del consumo con la tarifa de la categoría más alta.



b. Notificará al abonado sobre la aplicación tarifaria para que, en el plazo de dos meses



independice los servicios.



c. Reclasificará el servicio con la tarifa aplicada, si cumplido el plazo, el abonado no realiza



lo solicitado.



d. Aplicará a todo el consumo la tarifa domiciliaria, sí el uso del agua adicional al domiciliario no requiere del permiso sanitario.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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Artículo 107.- Facturación por conexiones ilícitas.



Cuando se identifique una conexión ilícita:



a. Si el servicio ha sido suspendido y el abonado reconecta ilícitamente el servicio, el prestador lo suspenderá nuevamente. El prestador para reconectarlo cobrará la tarifa por reconexión del servicio y facturará el consumo desde la fecha de suspensión hasta la última desconexión el monto equivalente al consumo estimado si el servicio es medido, o la tarifa fija si el servicio es sin medición;



b. Si el servicio es conectado ilícitamente en más de dos ocasiones, el prestador procederá a eliminar la prevista y cobrar el consumo estimado si el servicio es medido, o la tarifa fija si el servicio es sin medición;



c. Para volver a instalar el servicio, el prestador debe asegurarse que el interesado esté al día con sus compromisos y cobrar el monto correspondiente a un servicio nuevo sin prevista, además de los otros cargos que apliquen;



d. En los casos de conexiones ilícitas realizadas para abastecer viviendas unifamiliares, previa verificación del cumplimiento de requisitos y el pago de la respectiva tarifa por conexión de un nuevo servicio, el operador deberá formalizarlos como abonados regulares y realizar el cobro de los consumos evadidos por un periodo mínimo de seis meses o mayor con fundamento en las pruebas que el operador tenga acceso, y



e. En los demás casos de conexiones ilícitas, el prestador está obligado a suspender el servicio y recuperar los costos en que incurrió durante el período de uso ilícito del servicio, así como los ingresos no recibidos por los consumos evadidos, por un periodo de hasta seis meses. Lo anterior con fundamento en las pruebas a las que el operador tenga acceso.



En todos los casos el prestador debe seguir el debido proceso y emprenderá las acciones judiciales que sean legalmente pertinentes, así como aplicar el procedimiento para refacturar.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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Artículo 108.- Modificaciones a la facturación.



Una factura puesta al cobro se deberá anular y refacturar o emitir una nota de crédito o débito según corresponda, cuando se determine que existen:



a. Errores en la facturación;



b. Errores en la lectura del hidrómetro;



c. Afectación de la medición del consumo por fugas en la parte pública del sistema;



d. Afectación de la medición por presiones superiores a las permitidas según la normativa



vigente; y



e. Otras c usas determinadas por el prestador o la Autoridad Reguladora, cumpliendo con el debido proceso.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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Artículo 109.- Ajuste de facturas por alto consumo.



Los prestadores a solicitud del abonado, deberán efectuar ajustes a las facturas por altos consumos cuando procedan las siguientes condiciones:



a. Hasta dos facturas emitidas consecutivamente cada dieciocho facturaciones;



b. Para las categorías domiciliaria y preferencial;



c. Que la primera de las dos facturas emitidas consecutivamente, registre medición igual o superior a 40 metros cúbicos.



d. Que el prestador compruebe que el incremento en el consumo se originó por una fuga.



Para la aplicación de nuevos ajustes, el abonado deberá demostrar que realizó las reparaciones pertinentes.



Si el alto consumo se genera por problemas en la red del prestador, como altas presiones, el prestador deberá realizar todos los ajustes que sean necesarios no pudiendo cobrar los altos consumos registrados.



El ajuste en la facturación se realizará con base en el consumo promedio normal del abonado y la respectiva tarifa según el uso que se realiza y la estructura tarifaria vigente.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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Artículo 110.- Modificaciones en la facturación por cambios de tarifa.



Se presentarán modificaciones en la facturación por:



a. Cambio individual del tipo de tarifa. La modificación del tipo de tarifa se justifica en un cambio de uso del agua, se aplicará a partir de la fecha de la orden de servicio, documento en el cual se determinará el cambio; y



b. Cambio general de las tarifas. Regirán a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta o a partir del momento en que lo indique la resolución emitida por la Autoridad Reguladora.



c. Cambio por modificación del nivel de servicio.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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Artículo 111.- Gestión de cobro.



Los prestadores están obligados a:



a. Cobrar por todos los servicios que tengan tarifa autorizada;



b. Implementar una gestión eficiente de cobro y de recuperación de montos pendientes de pago;



c. Poner a disposición de los abonados las facturas al cobro por los servicios prestados, en forma física o digital; y



d. Entregar al abonado, si lo solicita, factura física por los servicios brindados; y



e. Entregar al abonado, si lo solicita, el resultado de la lectura efectuada.



 




 




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Artículo 112.- Facturación por consumo en fuentes públicas de ornato.



El servicio para fuentes públicas de ornato se facturará con base en el consumo registrado y conforme la metodología y régimen tarifario aprobado por la Autoridad Reguladora. En el caso de las fuentes públicas de ornato operadas por los prestadores, se registrará el consumo mensual, el cual se integrará al sistema comercial.



 




 




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CAPÍTULO VIII



PROYECTOS DE CONSUMO MASIVO Y



EXTENSIONES DE LOS SISTEMAS



 



SECCIÓN ÚNICA



 



Artículo 113.- Construcción de las redes de los servicios.



Los prestadores deben asegurarse que en los nuevos proyectos de consumo masivo se construya la totalidad de las redes de los servicios y las mismas sean conectadas a los sistemas existentes siguiendo las normas de diseño y construcción vigentes.



 




 




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Artículo 114.- Financiamiento de las extensiones de los sistemas y fuentes de abastecimiento



Los prestadores no están en la obligación de financiar la ampliación de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario, incluidas las fuentes de abastecimiento, si dichos proyectos no están contemplados en el PMYES. Para esos efectos, podrán recurrir a la participación de la inversión privada siempre que así lo determinen los estudios técnicos correspondientes que respalden su factibilidad, sin que con ello se comprometa la demanda de los abonados actuales, ni se atente contra el interés público.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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Artículo 115.- Ejecución de las obras por parte de un particular.



Las extensiones de los sistemas pueden ser ejecutadas por el prestador o por un tercero bajo la supervisión del titular del servicio. Toda la infraestructura debe ser traspasada al prestador para su operación, mantenimiento y reposición futura.



Con el fin de habilitar más servicios en una zona determinada, bajo el concepto de participación de la inversión privada, un particular podrá costear y ejecutar obras tendientes a mejorar o ampliar los sistemas de acueductos y alcantarillados sanitarios existentes, lo anterior bajo la aprobación, fiscalización y seguimiento del prestador. Una vez concluida la infraestructura, ésta será donada a título gratuito, junto con los terrenos y servidumbres libres de gravámenes y anotaciones sobre los cuales pesan las obras, lo anterior para la debida operación, mantenimiento y administración por parte del operador.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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Artículo 116.- Dimensionamiento de las obras que mejoren o amplíen los sistemas de acueducto y alcantarillado sanitario y la extensión de sistemas.



El prestador deberá velar porque, en los diseños de las obras que un particular pretenda costear y ejecutar, se prevea un dimensionamiento suficiente que permita resguardar la dotación de los abonados actuales y los futuros en resguardo del interés público. Asimismo, el operador deberá velar que estas obras sean compatibles con las exigencias técnicas para procurar el abastecimiento de los hidrantes.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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Artículo 117.- Financiamiento de obras para nuevos desarrollos.



Para financiar las inversiones futuras y que un proyecto de consumo masivo no afecte la gestión del servicio programada, los prestadores de servicio podrán recurrir a la figura de financiamiento denominada "Aporte para Nuevos Desarrollos".



 




 




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CAPÍTULO IX



DEL ABONADO



 



SECCIÓN ÚNICA



 



Artículo 118.- Derechos de los abonados.



Los principales derechos de los abonados son los siguientes:



a. Recibir los servicios en condiciones de prestación óptima;



b. Ser atendido oportunamente y recibir respuestas de sus gestiones en los plazos establecidos por Ley;



c. Recibir en forma gratuita, toda información específica y razonable que le permita:



i. Ejercer sus derechos,



ii. Hacer uso y disposición apropiada de los servicios,



iii. Conocer las condiciones de prestación, el PMYES, los precios y tarifas de los servicios,



iv. Conocer las propuestas y estudios de modificación de precios y tarifas, y



v. Prevenir riesgos.



d. Reclamar ante el prestador o ante la Autoridad Reguladora cuando:



i. Se compruebe que los servicios no cumplen con las metas cualitativas y cuantitativas fijadas,



ii. Se produzcan alteraciones en la facturación por altos consumos o porque las tarifas no coincidan con las fijadas por la Autoridad Reguladora y



iii. El prestador incumpla con las obligaciones establecidas en la Ley de la Autoridad Reguladora N°7593.



e. Disponer de la información de su factura con la debida antelación a su vencimiento, en el tiempo establecido y por el medio o lugar señalado,



f. Solicitar modificaciones y consultas sobre los servicios, como:



i. Independización del servicio por segregación de la propiedad,



ii. Cambio de diámetro de la conexión,



iii. Traslados del punto de conexión,



iv. Desconexión de los servicios,



v. Lugar o medio para el envío de facturas,



vi. Nombre de la cuenta o contrato,



vii. Cambio de tarifa por modificación del uso del servicio,



viii.Emisión de duplicado de factura,



ix. Estados de cuentas e historiales de pago,



x. Certificaciones y constancias sobre los servicios: disponibilidad, situación de pago, historial de consumo, etc.,



xi. Otros trámites relacionados con los servicios,



g. Recibir comunicación oportuna sobre suspensiones de servicio y en caso necesario, sobre abastecimiento alterno de agua potable, y



h. Ser notificado cuando se presente un alto consumo.



 



Para realizar estos trámites y ejercer sus derechos, el abonado deberá presentar los requisitos establecidos por el prestador del servicio. Tratándose del usuario deberá este además ostentar representación jurídica que manifieste la voluntad del abonado.



 




 




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Artículo 119.- Deberes de los abonados.



Los principales deberes de los abonados son los siguientes:



a. Mantener en buen estado de funcionamiento sus instalaciones interiores;



b. Hacer uso de las instalaciones de acuerdo con este reglamento;



c. Dar a los servicios el uso exclusivo para el que fueron contratados;



d. Los abonados que depositan aguas no ordinarias, darle el tratamiento previo que exige el reglamento de vertidos;



e. Mantener separados los sistemas internos de aguas pluviales y aguas residuales;



f. Mantener libre de todo tipo de obstrucciones la caja de registro del alcantarillado sanitario y la caja de protección del hidrómetro;



g. Pagar oportunamente y en el plazo fijado sus compromisos con el prestador de servicio;



h. Cumplir oportunamente con sus obligaciones establecidas en el documento "Condiciones de la Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes"



o las que le indique el prestador para mejorar el servicio; y



i. Permitir al personal autorizado y debidamente identificado del prestador, acceso a su domicilio para realizar acciones propias de su labor.



j. De acuerdo con la Ley General de Salud, conectarse al sistema de alcantarillado Sanitario si éste está en funcionamiento y el servicio es técnicamente factible de ser brindado.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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CAPÍTULO X



TARIFAS Y APORTES



SECCIÓN SEGUNDA: DE LAS TARIFAS



Artículo 120.- Tarifas para los servicios.



Los prestadores cobrarán las tarifas y precios fijados por la Autoridad Reguladora para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario, hidrantes, especiales, conexos y gestión ambiental.



Si el abonado se encuentra conectado a los servicios que brinda el prestador, pero no hace uso de ellos, deberá cancelar las respectivas tarifas por servicios fijos autorizadas por la Autoridad Reguladora.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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Artículo 121.- Modelo, metodología y estructura tarifaria.



La Autoridad Reguladora establecerá el modelo, la metodología y la estructura tarifaria para la gestión ambiental y los servicios referidos en este Reglamento.



 




 




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SECCIÓN SEGUNDA: DE LOS APORTES



 



Artículo 122.- Aportes para nuevos desarrollos.



El aporte para nuevos desarrollos es el monto que debe pagar el desarrollador de un proyecto de consumo masivo para financiar las inversiones necesarias para la ampliación, mejoras y modificaciones de los servicios, de manera que el nuevo desarrollo no afecte la gestión programada por el prestador.



 




 




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Artículo 123.- Excepción de pago del aporte por nuevos desarrollos.



Se exceptúan del pago del aporte por nuevos desarrollos a los proyectos habitacionales de interés social.



 




 




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CAPÍTULO XI



PROTECCIÓN DEL AMBIENTE



 



SECCIÓN ÚNICA



 



Artículo 124.- Gestión Ambiental.



Para la utilización racional del recurso hídrico, la continuidad y sostenibilidad de los servicios, el prestador deberá implementar las acciones necesarias para su protección, conservación, recuperación y preservación a través de planes de gestión ambiental, cuyos costos podrán ser reconocidos mediante una tarifa denominada Tarifa de Gestión Ambiental.



 




 




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Artículo 125.- Programa de protección del recurso hídrico.



Los prestadores deberán remitir quinquenalmente a la Autoridad Reguladora un programa de protección del recurso hídrico, el cual debe considerar todos los impactos negativos y positivos sobre el medio ambiente que puedan generar brindar los servicios, así como las acciones correctivas respectivas.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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Artículo 126.- Protección ambiental.



Los prestadores deberán realizar sus funciones utilizando procesos amigables con el ambiente; es decir, que prevenga, limite, minimice o repare los daños al medio ambiente.



 




 




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CAPÍTULO XII



DISPOSICIONES FINALES



 



SECCIÓN ÚNICA



 



Artículo 127.- Sanciones.



Todo prestador que incumpla este Reglamento se hará acreedor de las sanciones establecidas en la Ley N° 7593 y sus reformas, así como las definidas en el ordenamiento jurídico vigente.



 




 




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Artículo 128.- Observancia al principio de legalidad y jerarquía normativa.



En caso de que alguna disposición emitida por los prestadores se contraponga a este Reglamento, el prestador deberá aplicar lo aquí dispuesto.




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Artículo 129.- Vigencia.



Las reformas al reglamento: "Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, AR-PSAYA- 2013", rigen a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, excepto para las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (ASADAS) cuyas reformas les regirán en la misma fecha en que entre en vigencia para ellas, el Reglamento: "Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, ARPSAYA-2013", publicado en el alcance N°50 a La Gaceta N° 186 del 29 de setiembre del 2014, con excepción de los plazos establecidos en los Transitorios de esta reforma.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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Artículo 130.- Información suministrada por ASADAS.



La información requerida de las ASADAS en los transitorios, debe ser presentada por el AYA como titular del servicio, en el plazo establecido en cada transitorio. Para efectos de cumplimiento de reglamento "Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, ARPSAYA-2013" y esta reforma, el AyA debe clasificar las ASADAS en tres categorías: A, B y, C.



(Así adicionado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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CAPÍTULO XIII



TRANSITORIOS



SECCIÓN ÚNICA



Transitorio I.



Los prestadores deberán remitir a la Autoridad Reguladora el plan para la atención de emergencias y desastres aprobado por la CNE, en un plazo de dieciocho meses a partir de la publicación de esta reforma. El AYA deberá remitir el plan de las ASADAS categorías A en un plazo de 18 meses, el de las ASADAS categorías B y C en un plazo de 24 meses.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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Transitorio II.



Los prestadores que no posean el servicio permanente de atención al usuario, se les concede para implementarlo, un plazo de doce meses a partir de la publicación de esta reforma. Para las ASADAS categorías A, un plazo de 18 meses; para las ASADAS categorías B y C un plazo de 24 meses.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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Transitorio III.



Los prestadores deberán remitir a la Autoridad Reguladora el "Programa de Mejoras y Expansión Continua de los Servicios" en un plazo de dieciocho meses a partir de la publicación de esta reforma. El AYA deberá remitir el programa de las ASADAS categorías A en un plazo de 18 meses, el de las ASADAS categorías B en un plazo de 24 meses y para las ASADAS categorías C en un plazo de 36 meses.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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Transitorio IV.



Los prestadores deben cumplir con los "sistemas de información" en un plazo de veinticuatro meses a partir de la publicación de esta reforma. El AYA deberá informar de ese cumplimiento para las ASADAS categorías A en un plazo de 24 meses, para las ASADAS categorías B, en un plazo de 30 meses y para las ASADAS categorías C en un plazo de 36 meses.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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Transitorio V.



Los prestadores que posean laboratorios para verificar sistemas de medición o conteo deben estar acreditados ante el ECA o la autoridad competente en un plazo de veinticuatro meses a partir de la publicación de esta reforma.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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Transitorio VI.



Los prestadores deben remitir a la Autoridad Reguladora el primer "Programa de Protección del Recuso hídrico", en un plazo de dieciocho meses a partir de la publicación de esta reforma. El AYA deberá remitir el programa de las ASADAS categorías A en un plazo de 18 meses, el de las ASADAS categorías B en un plazo de 24 meses y para las ASADAS categorías C en un plazo de 36 meses.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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Transitorio VII.



Los prestadores deben remitir a la Autoridad Reguladora el formato del documento "Condiciones de la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes" en un plazo de seis meses a partir de la publicación de esta reforma. El AYA deberá remitir el documento de las tres categorías de ASADAS en un plazo de ocho meses.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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Transitorio VIII.     



Cada prestador debe remitir a la Autoridad Reguladora un " Plan de implementación de este reglamento" en un plazo de cinco meses a partir de la publicación de esta reforma. El AYA deberá remitir el plan de las ASADAS categorías A en un plazo de 11 meses, el de las ASADAS categorías B y C en un plazo de 16 meses.



(Así adicionado mediante sesión ordinaria N° 15-2016 del 10 de marzo del 2016)




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Fecha de generación: 30/5/2026 11:01:20
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