Texto Completo acta: F92DE
N° 9221
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
LEY MARCO PARA LA
DECLARATORIA DE ZONA
URBANA LITORAL Y SU
RÉGIMEN DE USO
Y APROVECHAMIENTO
TERRITORIAL
CAPÍTULO I
DECLARATORIA DE ZONA
URBANA LITORAL
ARTÍCULO 1.- La presente ley
establece el marco regulatorio para la declaratoria de zonas urbanas litorales
y el régimen de uso y aprovechamiento de las áreas comprendidas en ellas.
Esta ley no desafecta
las áreas de naturaleza demanial incorporadas a las
zonas urbanas litorales.
Ficha articulo
ARTÍCULO
2.- Para los efectos de la presente
ley, se entenderá por zona urbana litoral la circunscripción territorial que se
ubique en un litoral y que corresponda al concepto de área urbana, en los
términos de la Ley N.º 4240, Ley de Planificación Urbana, de 15 de noviembre de
1968, y sus reformas, previa declaratoria de la autoridad competente. Solamente
podrán ser declaradas zonas urbanas litorales aquellas áreas urbanas
conformadas de hecho, que cuenten con una alta concentración urbana en el
litoral, antes de la entrada en vigencia de esta ley.
La zona
urbana litoral podrá incluir las áreas de naturaleza demanial comprendidas en
los doscientos metros contiguos a la pleamar ordinaria y los terrenos aledaños
a estas, indistintamente de que se trate de bienes de naturaleza privada.
Las
áreas afectas al Régimen de Patrimonio Natural, que estén comprendidas en las
zonas urbanas litorales, se regirán por la normativa ambiental que les sea
aplicable.
Ficha articulo
ARTÍCULO
3.- Se autoriza al Poder Ejecutivo,
por medio del Ministerio de Gobernación y Policía, para que mediante decreto
ejecutivo realice las declaratorias de zonas urbanas litorales, de conformidad
con las disposiciones contenidas en la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO
4.- Se crea la Comisión
Interinstitucional de Zonas Urbanas Litorales, en adelante Cizul, como un
órgano técnico adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, cuya función
será determinar la viabilidad técnica de la declaratoria de zona urbana
litoral.
El
dictamen de la Cizul que determine la improcedencia técnica de la declaratoria
de zona urbana litoral será vinculante.
La
Cizul contará con un Consejo Director integrado por:
a) El ministro de Gobernación y Policía o su
representante, quien presidirá la Comisión.
b) El ministro de Ambiente y Energía o su representante.
c) El ministro de Planificación Nacional y Política
Económica o su representante.
d) El presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de
Turismo o su representante.
e) El director general del Instituto Geográfico Nacional
o su representante.
f) El presidente ejecutivo del Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo o su representante.
g) El presidente ejecutivo del Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal o su representante.
Los representantes de los ministros, presidentes ejecutivos
o directores deberán ser funcionarios de la dependencia a su cargo y ejercerán
su cargo ad honórem.
El
Ministerio de Gobernación y Policía proporcionará los recursos económicos,
materiales y técnicos para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Para tal
efecto, se designará un director ejecutivo, cuya función será ejecutar los
acuerdos, asesorar técnica y legalmente a la Cizul, fungir como enlace con
instituciones públicas y privadas, y cualquier otra función determinada en el
reglamento de esta ley.
La
Cizul podrá solicitar cooperación técnica de universidades públicas, colegios
profesionales y cualquier otro organismo público y privado que estime
pertinente para el cumplimiento de sus objetivos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
5.- La declaratoria de zona urbana
litoral al menos deberá considerar:
a) Solicitud de la municipalidad, acordada por el concejo
municipal respectivo.
b) Plan regulador costero vigente de la respectiva
municipalidad, que incorpore la variable ambiental e identifique una alta
concentración urbana en el litoral. El plan regulador costero deberá incorporar
los índices de fragilidad ambiental, la evaluación del impacto ambiental y la
certificación de patrimonio natural del Estado.
c) Dictamen favorable del Instituto Costarricense de
Turismo.
d) Declaratoria de área urbana, emitida por el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo.
e) Delimitación de linderos georreferenciada, elaborada
por el Instituto Geográfico Nacional.
f) Evaluación de impacto ambiental estratégica del área
que se pretende declarar zona urbana litoral, aprobada por la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- El trámite para la
declaratoria de zona urbana litoral podrá iniciarse, exclusivamente, mediante
solicitud fundamentada de la municipalidad interesada, acordada por el concejo
municipal respectivo.
Cumplidos los
requisitos definidos en el artículo anterior de la presente ley, la Cizul dará
audiencia a la Procuraduría General de la República, a efectos de que verifique
el cumplimiento de tales requisitos, en el plazo de un mes calendario.
Asimismo, la Cizul
publicará en el diario oficial La Gaceta y en un diario de circulación
nacional, por tres veces consecutivas, un edicto poniendo a conocimiento del
público el trámite respectivo y los linderos de la eventual zona urbana
litoral, a fin de que quienes consideren lesionados sus intereses presenten sus
objeciones durante el término de un mes calendario, que se contará desde la
fecha de publicación del primer edicto.
Si se presentaran
oposiciones, la Cizul analizará los argumentos y evacuará la prueba que se
ofrezca en el escrito de oposición, en el plazo de un mes calendario. Contra la
resolución que conozca el escrito de oposición cabrá recurso de reposición, el
cual deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación
de la resolución recurrida.
En caso de que a
partir de la oposición planteada se realicen modificaciones en los linderos de
la eventual zona urbana litoral, deberá realizarse nuevamente el procedimiento
dispuesto en los párrafos anteriores.
Vencido el plazo de
oposiciones, o bien, una vez conocidas las oposiciones planteadas, en el plazo
hasta de treinta días hábiles, la Cizul elaborará el informe técnico. Dicho
informe deberá ser remitido al Ministro de Gobernación y Policía, dentro del
plazo señalado.
El Ministro de
Gobernación y Policía, en el plazo hasta de diez días hábiles computado a
partir de la recepción del informe técnico, remitirá este a la municipalidad
respectiva, la cual deberá pronunciarse mediante acuerdo del concejo municipal
en el plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción del
referido informe. Dicho acuerdo deberá ser remitido al Ministro de Gobernación
y Policía, dentro del plazo señalado.
En caso de que el informe técnico determine la viabilidad de
la declaratoria de zona urbana litoral y la municipalidad acoja favorablemente
el informe técnico, el Ministerio de Gobernación y Policía gestionará el
decreto ejecutivo correspondiente, en un plazo máximo de veinte días hábiles.
El decreto ejecutivo
mediante el cual se emita una declaratoria deberá incorporar, al menos, los
límites georreferenciados de la zona urbana litoral y la identificación de las
áreas de naturaleza demanial incorporadas en ellas.
No podrá emitirse una
declaratoria de zona urbana litoral contraria al informe técnico emitido por la
Cizul.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
- RÉGIMEN PARA EL USO Y APROVECHAMIENTO
- TERRITORIAL DE ZONAS URBANAS LITORALES
ARTÍCULO 7.- Realizada
la declaratoria de la zona urbana litoral, la municipalidad de la respectiva
jurisdicción procederá a elaborar el plan regulador urbano de la respectiva
zona urbana litoral, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.º 4240, Ley de
Planificación Urbana, de 15 de noviembre de 1968, y sus reformas, y demás
normativa conexa, así como el decreto ejecutivo mediante el que se realice la
declaratoria de zona urbana litoral.
Los
planes reguladores urbanos de las zonas urbanas litorales deberán ajustarse a
la normativa ambiental vigente. Asimismo, deberán atender las características
propias de la zona urbana litoral e incorporar el uso sostenible de los
recursos naturales y la protección y conservación de los ecosistemas
marino-costeros del litoral, así como medidas de mitigación para prevenir la
afectación ambiental.
En caso
de incompatibilidad, los planes reguladores urbanos, emitidos al amparo de esta
ley, prevalecerán sobre los planes reguladores costeros aprobados de previo a
la entrada en vigencia de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO
8.- En las zonas urbanas litorales
podrán otorgarse concesiones, de conformidad con lo dispuesto en la presente
ley y en el plan regulador urbano de la respectiva localidad.
Quedan
excluidos, de lo dispuesto en el párrafo anterior, los terrenos que presenten
espacios abiertos de uso común, aquellos que posibiliten el libre acceso a la
costa, aquellos afectos a un régimen de patrimonio natural del Estado, aquellos
que no correspondan al demanio público y aquellos ubicados en los cincuenta
metros contiguos a la pleamar ordinaria que no hayan sido objeto de ocupación
antes de la entrada en vigencia de esta ley.
Las
concesiones que se otorguen en los cincuenta metros contiguos a la pleamar
ordinaria estarán condicionadas a que no se modifique el uso ni se amplíe la
densidad de la construcción que tenía el terreno antes de la entrada en
vigencia de esta ley, siempre y cuando tales condiciones hayan sido avaladas
por el plan regulador urbano y no incumplan la normativa ambiental vigente.
Los
municipios cuya jurisdicción incorpore zonas urbanas litorales deberán garantizar
el libre acceso a la costa y el disfrute de la playa a toda la población. Sin
perjuicio de las labores que ejecuten otras instituciones del Estado para dicho
propósito.
Ficha articulo
ARTÍCULO
9.- Será competencia exclusiva de las
municipalidades otorgar concesiones en las áreas comprendidas en zonas urbanas
litorales de su respectiva jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en
esta ley y el plan regulador urbano de la respectiva localidad.
El
contrato de concesión que emita la respectiva municipalidad deberá indicar, al
menos, el uso y aprovechamiento autorizado, el canon a pagar y su forma de
pago, y el plazo de la concesión y las condiciones ambientales aplicables según
la legislación vigente.
Ficha articulo
ARTÍCULO
10.- Las concesiones que otorguen las
municipalidades al amparo de esta ley deberán ajustarse al plan regulador
urbano vigente de la respectiva localidad.
Sin
perjuicio de lo anterior, para el otorgamiento de dichas concesiones tendrá
prioridad el concesionario que haya obtenido la concesión de previo a la declaratoria
de zona urbana litoral, al amparo de lo dispuesto en el capítulo VI de la Ley
N.º 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus
reformas, en los términos de la norma transitoria segunda de esta ley y, en
segundo término, el ocupante a título precario, cualquiera que sea su
condición, que haya aprovechado el terreno de forma continua, quieta, pública y
pacíficamente, antes de la entrada en vigencia de la Ley N.º 9073, Ley de
Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales, de 19 de
setiembre de 2012.
Ficha articulo
ARTÍCULO
11.- Las concesiones otorgadas de
conformidad con esta ley están sujetas a la condición de que los concesionarios
no varíen el destino del terreno concesionado y las edificaciones o
instalaciones que hagan en él, sin el consentimiento del concejo municipal
respectivo. Ninguna de estas modificaciones podrá contrariar el plan regulador
urbano.
Ficha articulo
ARTÍCULO
12.- Es prohibido ceder o
comprometer, o en cualquier otra forma traspasar o gravar, total o parcialmente,
las concesiones o los derechos derivados de ellas sin la autorización expresa
del concejo municipal respectivo. Carecerán de toda validez los actos o
contratos que infrinjan esta disposición y generarán responsabilidades de
conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Se
autoriza a la municipalidad para que fije un canon por traspaso o gravamen de
la concesión.
Ficha articulo
ARTÍCULO
13.- No se otorgarán concesiones:
a) A personas físicas extranjeras que no hayan residido
en el país por lo menos durante cinco años.
b) A personas físicas extranjeras cuyo estatus migratorio
sea irregular.
c) A personas jurídicas domiciliadas en el exterior.
d) A personas jurídicas cuyas acciones correspondan en
más de un cincuenta por ciento (50%) a extranjeros.
Las personas jurídicas que cuenten con concesión
deberán mantener, durante todo el plazo de la concesión, los porcentajes de
participación accionaria establecidos en el inciso d) del presente artículo. En
todo caso, el traspaso que se haga, en contravención de lo dispuesto aquí, será
causal de pérdida de la concesión de forma definitiva.
Las
personas jurídicas que tengan concesiones en zonas urbanas litorales deberán
reportar ante la municipalidad respectiva los movimientos realizados en el
libro de accionistas, so pena de pérdida de la concesión de forma definitiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO
14.- Las concesiones se otorgarán por
un plazo no menor de cinco ni mayor de veinte años.
Ficha articulo
ARTÍCULO
15.- Las concesiones podrán
prorrogarse, sucesivamente, al término de su vencimiento o de la prórroga
anterior, hasta por un plazo máximo equivalente al plazo de la concesión
original, siempre que lo solicite el interesado y lo acuerde la municipalidad
respectiva.
La
solicitud del concesionario deberá presentarse al menos tres meses antes de la fecha
de vencimiento del plazo. Para tramitar la solicitud, es indispensable que el
interesado se encuentre al día en el pago del canon respectivo y que esté a
derecho en el cumplimiento de las obligaciones que establece la concesión y la
legislación ambiental vigente; si no lo estuviera o se encontrara atrasado en
el pago, se tendrá como presentada su solicitud en la fecha en que haga el pago
o cumpla sus obligaciones. La solicitud de prórroga presentada
extemporáneamente se tendrá como nueva solicitud de concesión.
En caso
de prórroga el canon a pagar será el vigente, conforme al reglamento
correspondiente, a la fecha en que se acuerde la prórroga por parte de la
municipalidad respectiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO
16.- En caso de fallecimiento o
ausencia declarada del concesionario, la municipalidad autorizará el traspaso
directo del contrato por el resto del plazo de la concesión a quien haya sido
designado por el concesionario o, en su defecto, a sus legítimos herederos. El
nuevo concesionario deberá cumplir los requisitos y las condiciones que
establece esta ley.
Si no
los hubiera, la concesión se tendrá como cancelada y volverá a la municipalidad
respectiva, incluidas las construcciones y mejoras existentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO
17.- El concesionario tiene derecho
al uso y el aprovechamiento del terreno concesionado en los términos definidos
en la presente ley y en el contrato de concesión.
El
Estado conservará su derecho a ejercer el rescate de la concesión en razón del
interés público.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- Son causales de
cancelación de las concesiones otorgadas en zonas urbanas litorales, las
siguientes:
a) El incumplimiento de
las obligaciones y las condiciones establecidas en esta ley, los reglamentos
que al efecto se dicten o las impuestas en el contrato de concesión, excepto si
se comprueba caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero.
b) El incumplimiento de
las obligaciones de pago del canon definido.
c) El incumplimiento de las condiciones ambientales incorporadas
en el contrato de concesión y en la legislación ambiental existente.
Son causales de
extinción de las concesiones otorgadas en zonas urbanas litorales, las
siguientes:
1) La imposibilidad de
cumplimiento como consecuencia de medidas adoptadas por los Poderes del Estado,
incluido el rescate de la concesión.
2) El acuerdo mutuo de
la administración concedente y el concesionario.
3) El vencimiento del
plazo de la concesión, sin hacer solicitud de prórroga.
4) La renuncia
voluntaria o el abandono del concesionario.
5) El fallecimiento o la
ausencia judicialmente declarada del concesionario, sin que haya designación de
beneficiario o legítimos herederos.
6) La ausencia de
acuerdo de prórroga conforme lo establece el artículo 15 de esta ley.
7) La pérdida del área
concesionada por acción de la naturaleza.
Cuando por alguna de
las causales indicadas en este artículo se extinga o cancele una concesión, el
inmueble afectado se revertirá a la municipalidad, la cual podrá darlo
nuevamente en concesión, en observancia de los requisitos y las condiciones que
establece esta ley.
La cancelación o
extinción de la concesión es competencia de la municipalidad respectiva y
estará precedida de un proceso administrativo, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley N.º 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de
1978, y sus reformas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
19.- Cada municipalidad será
responsable de fijar los cánones que los concesionarios deban cancelar a favor
de la Administración por el uso y aprovechamiento del demanio público dado en
concesión, el cual será calculado con base en la plataforma de valores por
zonas homogéneas del Ministerio de Hacienda. Dicho canon sustituye el impuesto
de bienes inmuebles.
Se
exoneran de la cancelación del referido canon, las instituciones del Estado,
las instituciones autónomas y semiautónomas que sean prestatarias de servicios
públicos en la zona urbana litoral, y las personas físicas que sean
adjudicatarias de una única concesión en la zona urbana litoral respectiva,
otorgada exclusivamente para uso habitacional, cuyo valor máximo del terreno
dado en concesión sea equivalente o menor a cuarenta y cinco salarios base, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo
de 1993, y sus reformas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
20.- La municipalidad respectiva
fiscalizará y controlará el uso y el cumplimiento de los derechos y las
obligaciones de los concesionarios respecto de las concesiones otorgadas.
Por su
parte, la Procuraduría General de la República, por sí o a instancia de
cualquier institución pública o de parte interesada, ejercerá el control
jurídico para el debido cumplimiento de esta ley. En consecuencia, hará las
gestiones pertinentes respecto de cualquier acción que viole o tienda a
infringir la presente ley u otras leyes conexas, o que pretenda obtener
derechos o reconocimiento de estos contra aquellas normas, o para anular
concesiones, permisos, contratos, actos, acuerdos o disposiciones obtenidos en
contravención a estas. Lo anterior, sin perjuicio de lo que corresponda a otra
institución pública, de conformidad con sus facultades legales.
Ficha articulo
ARTÍCULO
21.- Las concesiones otorgadas en
zonas urbanas litorales, al amparo de esta ley, deberán inscribirse en el
Registro General de Concesiones del Registro Nacional.
A tal
efecto, las municipalidades deberán remitirle al Registro Nacional copia
certificada de las concesiones que otorguen, de las prórrogas que acuerden, de
los traspasos y gravámenes o de otras operaciones que autoricen, así como de
los demás atestados que aquel les solicite, sin perjuicio de que los interesados
presenten directamente los documentos correspondientes. De igual manera, se
deberá consignar, ante dicho Registro, el vencimiento, la extinción o la
cancelación de concesiones, para cuyo efecto la municipalidad hará las
gestiones pertinentes.
Estos actos
no perjudicarán a terceros sino desde la fecha de su recibo o presentación en
el Registro.
El
Registro Nacional, mediante decreto ejecutivo, fijará la tasa de inscripción de
las concesiones, así como otras disposiciones necesarias para el funcionamiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO
22.- Las municipalidades no podrán
autorizar ni permitir nuevas construcciones que no estén respaldadas en una
concesión debidamente aprobada, inscrita y ajustada al plan regulador urbano
vigente.
Cuando
se constate la infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior, las
municipalidades, previa información levantada al efecto, procederán al desalojo
de los infractores y a la destrucción o demolición de las construcciones,
remodelaciones o instalaciones realizadas por aquellos, sin responsabilidad
alguna para la municipalidad.
El
infractor deberá cancelar el costo de demolición o destrucción y el
resarcimiento del daño ambiental ocasionado, si lo hubiera; todo lo anterior
sin perjuicio de las sanciones penales que procedan.
Ficha articulo
ARTÍCULO
23.- El reglamento de esta ley
establecerá la forma de tramitar la solicitud de concesión, las modalidades de
la concesión, el canon a pagar, así como cualquier otra disposición que se
estime necesaria para regular las relaciones entre las municipalidades y los concesionarios.
Ficha articulo
ARTÍCULO
24.- Se autoriza al Estado, las
municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas para que inviertan
en zonas urbanas litorales, con el propósito de favorecer la calidad de vida de
sus habitantes, el crecimiento económico de la zona, la protección del ambiente
y la conservación de las costumbres y los valores culturales, de conformidad
con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en su conjunto, en la presente ley
y en el plan regulador urbano vigente de la respectiva localidad.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
REFORMAS DE OTRAS LEYES
ARTÍCULO 25.- Se
reforma el artículo 6 de la Ley N.º 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre,
de 2 de marzo de 1977, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 6.- Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a las
áreas de las ciudades situadas en los litorales, ni a las zonas urbanas
litorales, ni a las propiedades inscritas, con sujeción a la ley, a nombre de
particulares, ni a aquellas cuya legitimidad reconozcan las leyes."
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- Se
reforma el artículo 4 de la Ley N.º 3535, Ley de Creación de la Comisión
Nacional de Nomenclatura, de 3 de agosto de 1965, y sus reformas. El texto
dirá:
"Artículo 4.- También será obligatorio el dictamen favorable de la
Comisión, en los casos en que se trate de introducir variaciones en la
nomenclatura de la División Territorial Administrativa de la República o en los
nombres geográficos del país.
Se
exceptúa de esta disposición la declaratoria de zona urbana litoral, salvo en
aquellos casos en que se procure modificar el nombre de la circunscripción
territorial que se pretende declarar zona urbana litoral."
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Transitorio I- Las municipalidades con
jurisdicción en la zona marítimo terrestre, que tengan interés en tramitar una
declaratoria de zona urbana litoral, dispondrán de ocho años para concretar la tramitación
de dicha declaratoria, en cumplimiento de los requisitos establecidos en esta
ley.
Realizada la declaratoria de zona urbana
litoral, dentro del plazo de ocho años, contado desde la publicación del
decreto ejecutivo pertinente, la municipalidad de la respectiva jurisdicción
deberá concretar la aprobación y publicación del plan regulador urbano de la
zona urbana litoral.
Durante dichos plazos las municipalidades
podrán conservar las construcciones existentes en la circunscripción
territorial que se pretende declarar zona urbana litoral, en tanto no se
ubiquen en espacios abiertos al uso común o en áreas afectas a un régimen de
patrimonio natural del Estado, no dificulten el libre acceso a la costa ni
imposibiliten el disfrute de la playa a la población y no se haya acreditado,
por autoridad administrativa o judicial competente, la comisión de daño
ambiental, peligro o amenaza de daño al medio ambiente.
Asimismo, dichas construcciones podrán ser
utilizadas a título precario, siempre que medie el pago de un canon por uso de
suelo a título precario, fijado por la municipalidad de la respectiva
jurisdicción. El pago por uso de suelo en precario no generará derecho alguno.
Cuando las construcciones existentes se ajusten al plan regulador urbano
vigente, sin necesidad de realizar ninguna modificación, el interesado deberá
gestionar la concesión pertinente en un plazo máximo de seis meses, contado
desde la entrada en vigencia del plan regulador urbano. En caso de que las
construcciones existentes requieran modificaciones para ajustarse al plan
regulador urbano, las municipalidades, en un plazo de seis meses contado a
partir de la entrada en vigencia del plan regulador urbano, prevendrán a los
interesados para que estos, en el plazo improrrogable de seis meses posteriores
a la prevención, procedan con las modificaciones pertinentes.
Vencido dicho plazo,
habiéndose constatado el cumplimiento de la prevención, el interesado deberá
gestionar la concesión pertinente en un plazo máximo de seis meses.
Agotado dicho plazo sin constatarse el
cumplimiento de la prevención mencionada, la municipalidad procederá al
desalojo de las personas en ocupación ilegítima y a la demolición de las obras,
de conformidad con el procedimiento dispuesto en los párrafos segundo y tercero
del artículo 22 de la presente ley.
El procedimiento dispuesto
en esta norma no dispensa el pago de tasas, cánones, multas o precios públicos
a favor de las municipalidades, salvo las exoneraciones dadas por ley.
(Así reformado
por el artículo 2° de la Ley
para otorgar un plazo adicional al artículo 4 de la Ley N° 9242 "Ley para
la regulación de las construcciones existentes en la Zona Restringida de la
Zona Marítimo Terrestre y del transitorio de la ley N° 9221 Ley marco para la
declaratoria de zona urbana litoral y su régimen de uso y aprovechamiento
territorial, N°
10735 del 1° de julio del 2025)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 3 de la Ley para otorgar un plazo adicional al artículo 4 de
la Ley N° 9242 Ley para la regulación de las construcciones existentes en la
Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre y del transitorio de la ley N°
9221 Ley marco para la declaratoria de zona urbana litoral y su régimen de uso
y aprovechamiento territorial, N° 10735 del 1° de julio del 2025, se establece
que el cómputo del plazo ampliado
en el primer párrafo de este numeral, empezará a regir a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley, es decir el 30 de julio del 2025)
Ficha articulo
TRANSITORIO II.-
Las concesiones legalmente otorgadas en el área que
comprenda la declaratoria de zona urbana litoral, antes de la entrada en
vigencia de esta ley, al amparo de lo dispuesto en el capítulo VI de la Ley N.º
6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus
reformas, deberán respetarse hasta el vencimiento del plazo y permanecerán
inscritas en el Registro General de Concesiones de la zona marítimo terrestre.
Una vez
vencido el plazo de estas concesiones, el concesionario tendrá un derecho
preferente por el plazo de un año, para optar por una nueva concesión en el
marco de esta ley.
Rige a
partir de su publicación.
Dado en la Provincia de Puntarenas, a los veintisiete días del mes de
marzo del año dos mil catorce.
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/3/2026 07:11:17
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