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 Normativa >> Decreto TSE 12 >> Fecha 14/08/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 12
Reglamento relativo a los trámites, requisitos y criterios de resolución en materia de naturalizaciones
Texto Completo acta: E7431

N.º 12-2012



EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

Con fundamento en los artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 102 inciso 10 de la Constitución Política; 12 inciso ñ de la Ley n.° 8765 de 19 de agosto de 2009 -Código Electoral-; 101, 102, 103, 107 y 121 de la Ley n.º 6227 de 2 de mayo de 1978 -Ley General de la Administración Pública-; la Ley n.° 3504 de 10 de mayo de 1965 -Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil-; la Ley n.º 1155 de 29 de abril de 1950 -Ley de Opciones y Naturalizaciones-; la Ley n.° 1902 de 9 de julio de 1955 -Ley de servicio de obtención de documentos de identidad para los ciudadanos, opción y naturalizados de nacionalidad extranjera nacidos en la República o hijos de costarricenses nacidos en el extranjero-; la Ley n.° 8220 de 4 de marzo de 2002 -Ley Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos- y su reglamento; y la Ley n.° 8292 de 31 de julio de 2002 -Ley General de Control Interno-; y,



CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que la Constitución Política establece quiénes son costarricenses por nacimiento y también la posibilidad de adquirir dicha calidad por la vía de la naturalización.



SEGUNDO.- Que la Ley de Opciones y Naturalizaciones, la Ley de servicio de obtención de documentos de identidad para los ciudadanos, opción y naturalizados de nacionalidad extranjera nacidos en la República o hijos de costarricenses nacidos en el extranjero y el Reglamento a la Ley n.º 1902 de 31 de enero de 1956, han desarrollado las normas constitucionales, de manera que la calidad de costarricense se puede adquirir por varias vías, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes a cada una de ellas.



TERCERO.- Que el Registro Civil es la instancia competente para tramitar y resolver las solicitudes para adquirir la nacionalidad costarricense y declarar la nulidad en los casos previstos en la ley.



CUARTO.- Que las resoluciones por medio de las cuales el Registro Civil aprueba o deniega una solicitud de naturalización deben ser consultadas ante el Tribunal Supremo de Elecciones, órgano que también debe conocer en alzada los recursos ordinarios y extraordinarios que contra dichas resoluciones se interpongan.



QUINTO.- Que, con el propósito de que los órganos que participan en los diferentes trámites de naturalización actúen de manera uniforme y coordinada con el fin de responder oportuna, debidamente y dentro de plazos razonables a los gestionantes, se hace necesario regular y unificar en un solo cuerpo normativo los trámites, requisitos de naturalización y criterios de resolución al amparo de los distintos regímenes vigentes.



SEXTO.- Que la Ley Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos ordena la simplificación de los trámites y requisitos establecidos por la Administración Pública con el propósito de evitar duplicidades, racionalizar los tramites que se plantean ante la Administración y garantizar una respuesta pronta a los administrados y administradas en orden a tutelar el derecho de petición y pronta resolución establecido en la Constitución Política.



SÉTIMO.- Que, de conformidad con lo establecido en el inciso ñ del artículo 12 del Código Electoral, es atribución del Tribunal Supremo de Elecciones actuar como jerarca administrativo del Registro Civil y, en ese carácter, dictar los reglamentos necesarios.



OCTAVO.- Que, acorde con lo anterior, según las disposiciones establecidas en el artículo 103.1 de la Ley General de la Administración Pública, el Tribunal Supremo de Elecciones, como superior jerárquico, tiene el poder de organizar la institución mediante los reglamentos que estime necesarios y convenientes.



NOVENO.- Que mediante acuerdo adoptado por el Tribunal Supremo de Elecciones en sesión ordinaria n.º 053-2012, celebrada el 19 de junio de 2012, se dispuso, de conformidad con el artículo 361.2 de la Ley General de la Administración Pública, conceder audiencia a las entidades representativas para que expusieran su parecer respecto del proyecto de Reglamento de Naturalizaciones.



Por tanto,



DECRETA:



El siguiente



REGLAMENTO RELATIVO A LOS TRÁMITES, REQUISITOS Y CRITERIOS



DE RESOLUCIÓN EN MATERIA DE NATURALIZACIONES



TITULO I



DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO I



MATERIA OBJETO DE REGULACIÓN



Artículo 1.- Materia objeto de regulación.- El presente reglamento tiene por objeto regular el trámite que se debe observar en toda solicitud de naturalización, así como sus respectivos requisitos y criterios de resolución y la forma como se debe declarar la nulidad en los casos previstos en la ley.




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CAPITULO II



COMPETENCIA



Artículo 2.- Órgano competente.- Corresponde al Registro Civil resolver las solicitudes para adquirir la nacionalidad costarricense o para declarar su nulidad.




 




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Artículo 3.- Intervención del Tribunal Supremo de Elecciones.- De acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y la Ley de Opciones y Naturalizaciones, el Tribunal Supremo de Elecciones conocerá de las resoluciones dictadas por el Registro Civil en materia de naturalizaciones, ya sea en consulta preceptiva o en alzada, según corresponda.




 




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CAPITULO III



DEFINICIONES



Artículo 4.- Definiciones.- Para los efectos del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones:



a.- Apátrida: es aquella persona a la que ningún Estado le ha reconocido como nacional, ya sea esta una condición originaria o por situaciones sobrevinientes.



(Así adicionada la definición anterior  por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2  del 3 de marzo del 2017)



b.- Apostillado de documentos: procedimiento mediante el cual los documentos provenientes de Estados signatarios o adheridos a la Convención para la eliminación del requisito de legalización para los documentos públicos extranjeros -Convención de la 'Apostilla'-, se deben presentar con el certificado Apostille emitido por la autoridad competente del Estado del cual provienen.



(Así corrida la  numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que  lo traspaso del inciso  a) al b). 



c- Fotocopia simple: fotocopia de un documento que carece de la razón de certificación por notaría pública o de constancia de su fidelidad y exactitud con el original emitido por un funcionario o funcionaria del Tribunal Supremo de Elecciones o del Registro Civil.



(Así corrida la  numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que  lo traspaso del inciso  b) al c). 



d.- Legalización de documentos: procedimiento mediante el cual el agente diplomático o consular de Costa Rica en el país de origen autentica la firma de la autoridad nacional competente de ese país, y luego el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica autentica la rúbrica del agente diplomático o consular.



(Así corrida la  numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que  lo traspaso del inciso  c) al d). 



e.- Naturalización de mayor de 25 años de edad, nacido en Costa Rica e hijo de padres extranjeros: trámite para que una persona nacida en Costa Rica, hija de padres extranjeros y que no solicitó opción de nacionalidad antes de cumplir 25 años de edad, adquiera la nacionalidad costarricense.



(Así corrida la  numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que  lo traspaso del inciso  d) al e). 



f- Naturalización de mayor de 25 años de edad, nacido en el extranjero é hijo de padre o madre costarricense por nacimiento: trámite para que una persona nacida fuera de Costa Rica, hija de padre o madre costarricense por nacimiento y que no solicitó opción de nacionalidad antes de cumplir 25 años de edad, adquiera la nacionalidad costarricense.



(Así corrida la  numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que  lo traspaso del inciso  e) al f). 



g.- Naturalización por domicilio no menor de veinte años en Costa Rica: trámite para que una persona adquiera la nacionalidad costarricense por naturalización, en razón de justificar un domicilio no menor de veinte años en Costa Rica.



(Así corrida la  numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que  lo traspaso del inciso  f) al g). 



h.- Naturalización por matrimonio con costarricense: trámite para que una persona adquiera la nacionalidad costarricense por naturalización en razón de haber contraído matrimonio con un nacional de Costa Rica.



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto del  Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que traspaso el antiguo inciso g) al h). 



i.- Naturalización por residencia: trámite para que una persona adquiera la nacionalidad costarricense por naturalización en razón de haber residido oficialmente en el país durante los plazos constitucionalmente establecidos.



(Así corrida la  numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que  lo traspaso del inciso  h) al i). 



j.- Naturalización por trascendencia de alguno de los progenitores: trámite para que un menor de edad adquiera la nacionalidad costarricense con fundamento en la naturalización de alguno de sus progenitores.



(Así corrida la  numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que  lo traspaso del inciso  i) al j). 



k.- Órgano consultante: órgano del Registro Civil que consulta la resolución por medio de la cual se concede o deniega el trámite de una solicitud de naturalización.



(Así corrida la  numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que  lo traspaso del inciso  j) al k). 



l.- Parte gestionante: persona que gestiona alguno de los trámites de naturalización, ya sea por sí misma o por medio de apoderado especialísimo. Cuando este reglamento utilice los términos "gestionante" o "interesado", se entenderán referidos a la parte gestionante.



(Así corrida la  numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que  lo traspaso del inciso  k) al l). 



m. Persona indígena transfronteriza: persona indígena que forma parte de pueblos, cuyo territorio histórico y establecimiento, como entidad poblacional, se produce antes de la existencia de las fronteras que sirven de límite entre Costa Rica y sus países limítrofes, en concordancia con lo estipulado en el artículo 32 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales y el artículo 36.1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.



(Así adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021)



n.- Refugiado apátrida: es una persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de su país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.



(Así adicionada la definición anterior  por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2  del 3 de marzo del 2017)



(Así corregida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del antiguio inciso m) al inciso n)




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TITULO II



LOS COSTARRICENSES



CAPÍTULO ÚNICO



Artículo 5.- Costarricenses por nacimiento.- Son costarricenses por nacimiento las personas a las cuales se refiere el artículo 13 de la Constitución Política.




 




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Artículo 6.- Costarricenses por naturalización.- Son costarricenses por naturalización las personas a las cuales se refieren los artículos 14 y 17 de la Constitución Política.




 




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Artículo 7.- Calidad de costarricense.- De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política, la calidad de costarricense no se pierde y es irrenunciable.




 




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TÍTULO III



TRÁMITES DE NATURALIZACIÓN, REQUISITOS Y PRUEBAS



CAPÍTULO I



NATURALIZACIÓN POR RESIDENCIA



SECCIÓN I



REQUISITOS



Artículo 8.- Requisitos que debe contener el escrito de solicitud.- Quien solicite la naturalización por residencia deberá presentar un escrito de solicitud que contendrá lo siguiente:



a.- Nombre y dos apellidos. Si en el país de origen de la parte gestionante se utiliza solo un apellido, se deberá indicar como apellidos el primero del padre y el primer apellido de soltera de la madre, en ese orden.



b.- Estado civil.



c.- Profesión u oficio.



d.- Número de documento de identidad. Este documento debe ser el expedido por la Dirección General de Migración y Extranjería en virtud de la concesión de alguna categoría migratoria, o bien, el expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en virtud de la concesión de alguna condición oficial de estancia en el país.



e.- Dirección exacta del domicilio donde reside.



f.- Nombre, dos apellidos y número de documento de identidad de dos testigos que se referirán a lo indicado en los artículos 11, 12 y 13 de este reglamento.



g.- Manifestación de que la naturalización se solicita por haber residido oficialmente en el país durante cinco o siete años, según corresponda.



h.- Manifestación de que jura respetar el orden constitucional de la República.



i.- Manifestación de que promete seguir residiendo en el país de forma regular y estable.



j.- Manifestación de que renuncia a su nacionalidad anterior, excepto si se tratara de nacionales de países con los que existan tratados de doble nacionalidad.



k.- Medio para atender notificaciones (correo electrónico, número de fax, apartado postal o dirección física exacta).




 




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Artículo 9.- Requisitos.- Quien solicite la naturalización por residencia deberá demostrar lo siguiente:



a.- Ser mayor de edad y demostrar su correspondiente nacionalidad, país, ciudad y fecha de nacimiento, así como el nombre y apellidos de los padres.



b.- Haber residido oficialmente en Costa Rica durante los plazos establecidos en el artículo 14 de la Constitución Política como, a continuación, se indica:



b.1.- cinco años para nacionales de otros países de Centroamérica, españoles e iberoamericanos por nacimiento;



b.2.- siete años para centroamericanos, españoles e iberoamericanos que no lo sean por nacimiento así como para las otras nacionalidades.



c.- Ser de buena conducta.



d.- Tener profesión u oficio, así como rentas, bienes y otros ingresos conocidos que le brinden los medios suficientes para atender sus obligaciones y las de su familia -si la tuviera-.



e.- Saber hablar, escribir y leer el idioma español y, además, poseer conocimientos sobre la historia de Costa Rica y sus valores.



f.- No haber sido juzgado, durante su permanencia en el país, por delitos dolosos ni ser reincidente en delitos culposos ni haber sido condenado por contravenciones repetidas. Además, deberá demostrar que no ha sido condenado por los delitos a los cuales se refiere el artículo 15 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones.




 




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SECCIÓN II



PRUEBAS PARA DEMOSTRAR LOS REQUISITOS



Artículo 10.- Prueba para demostrar la identidad de la parte gestionante.- La identidad de la parte gestionante se debe demostrar por medio de la siguiente prueba:



a.- Se deberá aportar la partida de nacimiento expedida por la autoridad competente del país de origen, debidamente legalizada o apostillada y con la traducción oficial al español si se encuentra redactada en otro idioma. Este documento deberá indicar claramente el país, la ciudad y la fecha de nacimiento, así como el nombre y apellidos de los padres. No será necesario presentar la partida si dichos datos constan en la certificación expedida por la Dirección General de Migración y Extranjería que indica los estatus migratorios de la parte gestionante, salvo que se hubiere emitido con base en declaración jurada, documento sin legalizar o apostillar, o sin la traducción oficial respectiva.



b.- Se deberá aportar fotocopia del documento de identificación vigente, legible, con foto nítida a color y certificada por notaría pública. En caso de que se aporten fotocopias sin certificar, deberán presentarse junto con su original para ser confrontadas en el acto por el funcionario o funcionaria correspondiente quien deberá dejar la razón en la fotocopia respectiva, e identificarse con su nombre completo, firma y fecha en que realiza el acto.




 




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Artículo 11.- Prueba para demostrar la residencia oficial en Costa Rica.- La residencia oficial en el país se deberá demostrar por medio de la siguiente prueba:



a.- Se deberá ofrecer la declaración de dos testigos de honorabilidad reconocida.



b.- La Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitará o verificará, por medio de la Dirección General de Migración y Extranjería, los movimientos migratorios de la parte gestionante desde que ingresó por primera vez a Costa Rica y hasta la fecha de presentación de la solicitud. El reporte correspondiente deberá contener el nombre completo de la parte gestionante, su fecha de nacimiento y su número de documento de viaje.



c.- De ser necesario, la Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitará a la parte gestionante prueba documental adicional a la indicada en el punto anterior tal como certificación de cuenta individual de la Caja Costarricense de Seguro Social, si ha tenido patrono; epicrisis; vacunas aplicadas por el Ministerio de Salud; o certificación de estudios realizados en Costa Rica. Tales documentos deberán ser expedidos por la autoridad competente en cada caso y en ellos se deberán indicar con claridad las fechas correspondientes.



d.- La Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitará a la Dirección General de Migración y Extranjería una certificación que indique todos los estatus migratorios que ha tenido la parte gestionante hasta la fecha de presentación de la solicitud.




 




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Artículo 12.- Prueba para demostrar la buena conducta.- La buena conducta se deberá demostrar por medio de la declaración de dos testigos de honorabilidad reconocida que deberá ofrecer la parte gestionante.




 




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Artículo 13.- Prueba para demostrar los medios de vida.- Los medios de vida se deberán demostrar por medio de la siguiente prueba:



a.- Se deberá ofrecer la declaración de dos testigos de honorabilidad reconocida.



b.- Se deberán aportar alguno de los siguientes documentos:



b.1.- Constancia de salario, en cuyo caso deberá estar firmada por el patrono o el responsable del respectivo lugar de trabajo. La firma debe estar autenticada por profesional en derecho debidamente incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica y habilitado para ejercer en la función que autentica. Si se trata de un patrono público, será suficiente que el documento esté debidamente suscrito por el funcionario o funcionaria competente, en papel membretado y con el sello del órgano correspondiente.



b.2.- Orden patronal vigente, en cuyo caso deberá aportar fotocopia certificada por notaría pública. En caso de que se aporten fotocopias sin certificar, deberán presentarse junto con su original para ser confrontadas en el acto por el funcionario o funcionaria correspondiente quien deberá dejar la razón en la fotocopia respectiva, e identificarse con su nombre completo, firma y fecha en que realiza el acto.



b.3.- En caso de que la parte gestionante no sea asalariada o trabaje por cuenta propia, deberá aportar certificación de medios de vida emitida por profesional en contaduría pública, debidamente incorporado al colegio profesional respectivo y habilitado para ejercer. De ser necesario, el Registro Civil o el Tribunal Supremo de Elecciones podrán solicitar una ampliación de la información.



b.4.- En caso de que la parte gestionante sea dependiente económicamente de otra persona, se deberá aportar, además de prueba fehaciente que demuestre los medios de vida de esta, declaración jurada rendida ante un funcionario o funcionaria del Registro Civil, o ante notaría pública, en la que la persona que vela por la manutención deje constancia de ello.



b.5.- Si el gestionante es jubilado, deberá aportar prueba de la pensión mediante estados de cuenta o certificación emitida por autoridad competente que indique el monto mensual recibido.




 




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Artículo 14.- Prueba para demostrar el conocimiento del idioma, historia y valores nacionales.- El conocimiento del idioma español y de la historia de Costa Rica y sus valores se deberá demostrar por medio de un examen que deberá realizar el Ministerio de Educación Pública, o por medio de la convalidación de estudios que este realice. Para tales efectos, el Ministerio de Educación Pública remitirá a la Sección de Opciones y Naturalizaciones una certificación en la cual conste que quien gestiona aprobó dicho examen, o bien, que se convalidaron estudios realizados en Costa Rica. Asimismo, en dicha certificación deberá constar que tiene conocimientos sobre la historia y los valores del país o, bien, que tiene aptitud en estos conocimientos.




 




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Artículo 15.-Prueba para demostrar la ausencia de juzgamientos. Para demostrar la ausencia de juzgamientos corresponderá a la Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitar las respectivas certificaciones a las autoridades judiciales y policiales competentes y, si es del caso, a cualquier otra oficina que lleve este tipo de control. De igual forma, solicitará certificación expedida por las autoridades judiciales competentes en la que deberá constar que la parte no ha sido condenada por contravenciones repetidas.



Además, la parte gestionante deberá aportar certificación expedida por las autoridades judiciales y policiales competentes del país de origen, o del último país en el que haya establecido su residencia en el extranjero -de ser procedente-, la cual estará debidamente legalizada o apostillada y con la traducción oficial al español si se encuentra redactada en otro idioma, en la que deberá constar que no ha sido condenada por los delitos a los que se refiere el inciso f) del artículo 9 de este reglamento.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 1 del 4 de febrero de 2016)




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SECCIÓN III



DISPOSICIONES ESPECIALES DE PROCEDIMIENTO



Artículo 16.- Normas generales.- Además de las disposiciones generales de procedimiento establecidas en el capítulo II del título IV de este reglamento, en el trámite de naturalización por residencia el Registro Civil deberá observar las disposiciones de esta Sección.




 




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Artículo 17.- Declaración única.- Los dos testigos a los cuales hace referencia el presente capítulo podrán manifestarse, en una misma declaración, en relación con todos o algunos de los requisitos, ya sea ante la sede central o alguna oficina regional del Tribunal Supremo de Elecciones.




 




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Artículo 18.- Audiencia a la Procuraduría General de la República.- Allegada a los autos toda la prueba y demás requisitos y certificaciones de ley, en el trámite de naturalización por residencia, la Sección de Opciones y Naturalizaciones concederá audiencia a la Procuraduría General de la República por ocho días hábiles.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 12 del 9 de abril de 2015)


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Artículo 19.- Publicación del aviso de solicitud.- Una vez cumplida la aportación de los requisitos, la Sección de Opciones y Naturalizaciones mandará a publicar en La Gaceta un aviso en el cual pondrá en conocimiento del público la solicitud de naturalización y emplazará, durante diez días hábiles, a quienes tuvieren reparos comprobados que hacer a esta; concluido este plazo se procederá a resolver.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 12 del 9 de abril de 2015)


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Artículo 20.- Oposiciones a la solicitud.- De cualquier reparo u oposición que se hiciere a la solicitud, se dará audiencia a la parte gestionante por el término de ocho días hábiles, y si esta ofreciere prueba en su favor, se procederá a recibirla y valorarla y sobre su admisión o rechazo se decidirá con la resolución que apruebe o deniegue la solicitud de naturalización.




 




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Artículo 21.- Deber de notificación a la Procuraduría General de la República.- De todo acto de procedimiento emitido en el marco de la naturalización por residencia, dictado con posterioridad a la audiencia a la que se refiere el artículo 18 de este reglamento, deberá notificarse a la Procuraduría General de la República.




 




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Artículo 22.- Resolución final.- Vencidos los plazos concedidos y, recibidas y evacuadas las pruebas, el Registro Civil dictará la resolución correspondiente.




 




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CAPÍTULO II



NATURALIZACIÓN POR MATRIMONIO



CON COSTARRICENSE



SECCIÓN I



REQUISITOS



Artículo 23.- Requisitos que debe contener el escrito de solicitud.- Quien solicite la naturalización por matrimonio con costarricense deberá presentar un escrito de solicitud que contendrá lo siguiente:



a.- Nombre y dos apellidos. Si en el país de origen de la parte gestionante se utiliza solo un apellido, se deberá indicar como apellidos el primero del padre y el primer apellido de soltera de la madre, en ese orden.



b.- Estado civil.



c.- Profesión u oficio.



d.- Número de documento de identidad.



e.- Dirección exacta del domicilio donde reside.



f.- Manifestación de que la naturalización se solicita por estar o haber estado casado (a) dos años con costarricense.



g.- Indicación clara del nombre y dos apellidos del cónyuge y su número de cédula de identidad.



h.- Medio para atender notificaciones (correo electrónico, número de fax, apartado postal o dirección física exacta).




 




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Artículo 24.- Requisitos.- Quien solicite la naturalización por matrimonio con costarricense deberá demostrar lo siguiente:



a.- Ser mayor de edad y demostrar su correspondiente nacionalidad, país, ciudad y fecha de nacimiento, así como el nombre y apellidos de los padres.



b.- Haber estado casado dos años con costarricense. El matrimonio debe estar debidamente inscrito en el Registro Civil de Costa Rica.



c.- Haber residido dos años en Costa Rica luego de constituido el vínculo matrimonial.



d.- No haber sido condenado por los delitos a los cuales se refiere el artículo 15 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones.




 




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SECCIÓN II



PRUEBAS PARA DEMOSTRAR LOS REQUISITOS



Artículo 25.- Prueba para demostrar la identidad de la parte gestionante.-.- La identidad de la parte gestionante deberá demostrarse por medio de la siguiente prueba:



a.- Se deberá aportar la partida de nacimiento expedida por la autoridad competente del país de origen, debidamente legalizada o apostillada y con la traducción oficial al español si se encuentra redactada en otro idioma. Este documento deberá indicar claramente el país, la ciudad y la fecha de nacimiento, así como el nombre y apellidos de los padres. No será necesario presentar la partida si dichos datos constan en la certificación expedida por la Dirección General de Migración y Extranjería que indica los estatus migratorios de la parte gestionante, salvo que se hubiere emitido con base en declaración jurada, documento sin legalizar o apostillar, o sin la traducción oficial respectiva.



b.- Se deberá aportar fotocopia del documento de identificación vigente, legible, con foto nítida a color y certificada por notaría pública. En caso de que se aporten fotocopias sin certificar, deberán presentarse junto con su original para ser confrontadas en el acto por el funcionario o funcionaria correspondiente quien deberá dejar la razón en la fotocopia respectiva, e identificarse con su nombre completo, firma y fecha en que realiza el acto.




 




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Artículo 26.- Prueba para demostrar el matrimonio con costarricense.- Para acreditar que la parte gestionante ha estado casada con costarricense la Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitará la respectiva certificación a la correspondiente oficina del Registro Civil.




 




Ficha articulo



Artículo 27.- Prueba para demostrar la residencia en Costa Rica.- La residencia en el país se deberá demostrar por medio de la siguiente prueba:



a.- La Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitará o verificará, por medio de la Dirección General de Migración y Extranjería, los movimientos migratorios de la parte gestionante desde que ingresó por primera vez a Costa Rica y hasta la fecha de presentación de la solicitud. El reporte correspondiente deberá contener el nombre completo de la parte, su fecha de nacimiento y su número de documento de viaje.



b.- De ser necesario, la Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitará a la parte gestionante prueba documental adicional a la indicada en el punto anterior tal como certificación de cuenta individual de la Caja Costarricense de Seguro Social, si ha tenido patrono; epicrisis; vacunas aplicadas por el Ministerio de Salud; o certificación de estudios realizados en Costa Rica. Tales documentos deberán ser expedidos por la autoridad competente en cada caso y en ellos se deberán indicar con claridad las fechas correspondientes.




 




Ficha articulo



Artículo 28.-Prueba para demostrar la ausencia de juzgamientos. Para demostrar la ausencia de juzgamientos corresponderá a la Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitar las respectivas certificaciones a las autoridades judiciales y policiales competentes y, si es del caso, a cualquier otra oficina que lleve este tipo de control.



Además, la parte gestionante deberá aportar certificación expedida por las autoridades judiciales y policiales competentes del país de origen, o del último país en el que haya establecido su residencia en el extranjero -de ser procedente-, la cual estará debidamente legalizada o apostillada y con la traducción oficial al español si se encuentra redactada en otro idioma, en la que deberá constar que no ha sido condenada por los delitos a los que se refiere el inciso d) del artículo 24 de este reglamento.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 1 del 4 de febrero de 2016)




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Artículo 29.- Antecedentes penales.- De conformidad con la Constitución Política, la Ley de Opciones y Naturalizaciones y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones, los delitos que impiden el otorgamiento de la naturalización por la vía a la que se refiere este título son únicamente los establecidos en el artículo 15 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones.




 




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SECCIÓN III



DISPOSICIONES ESPECIALES DE PROCEDIMIENTO



Artículo 30.- Normas generales.- Además de las disposiciones generales de procedimiento establecidas en el capítulo II del título IV de este reglamento, en el trámite de naturalización por matrimonio con costarricense el Registro Civil deberá observar las disposiciones de esta sección.




 




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           Artículo 31.-Matrimonio por medio de apoderado especialísimo.- Cuando en el trámite de las solicitudes de naturalización por matrimonio con costarricense sea necesario tener su celebración como evidencia de que el interesado se encontraba en el país en ese momento, en orden a determinar si cumple el plazo mínimo de permanencia establecido constitucionalmente, la Sección de Opciones y Naturalizaciones verificará si ese matrimonio se efectuó por medio de apoderado especialísimo. Por ello, esa diligencia, de cuya verificación deberá dejarse constancia en la minuta de calificación a la que se refiere el artículo 78 de este Reglamento, solo se practicará en los casos en que no existan movimientos migratorios o cuando, del análisis de los mismos, no se pueda acreditar la referida permanencia.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 17-2015 del 30 de junio del 2015)




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Artículo 32.- Correcciones al asiento de matrimonio de la parte gestionante.- De resultar procedente y previo dictado de la resolución por medio de la cual se aprueba la solicitud de naturalización por la vía del matrimonio con nacional, el Registro Civil deberá remitir la prueba necesaria a la Sección de Actos Jurídicos de esa Dirección con el propósito de que se corrija el asiento de matrimonio de la parte gestionante. En la solicitud deberán indicarse expresamente las correcciones que se deben practicar y los documentos en los que se fundamentan.




 




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Artículo 33.- Correcciones no efectuadas al asiento de matrimonio.- Si al conocer en consulta el Tribunal Supremo de Elecciones determina que la Sección de Opciones y Naturalizaciones no solicitó a la Sección de Actos Jurídicos corregir el asiento de matrimonio según lo indicado en el artículo anterior de este reglamento, ordenará al Registro Civil, previo dictado de la resolución correspondiente, que, por medio de la Sección de Actos Jurídicos, practique la modificación que corresponda.




 




Ficha articulo



Artículo 34.- Plazo para realizar correcciones en Actos Jurídicos.- Recibida la solicitud planteada por la Sección de Opciones y Naturalizaciones, la Sección de Actos Jurídicos procederá a practicar las correcciones indicadas en un plazo no mayor de dos meses.




 




Ficha articulo



Artículo 35.- Resolución final.- Vencidos los plazos concedidos, recibidas las pruebas y efectuadas las correcciones a las cuales se refiere el artículo 32 de este reglamento, el Registro Civil dictará la resolución correspondiente.




 




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CAPÍTULO III



NATURALIZACIÓN POR TRASCENDENCIA



DE ALGUNO DE LOS PROGENITORES



SECCIÓN I



REQUISITOS



Artículo 36.- Requisitos que debe contener el escrito de solicitud.- El progenitor o progenitora que solicite la naturalización por trascendencia en favor de hijos o hijas menores de edad, deberá presentar un escrito de solicitud debidamente firmado, que contendrá lo siguiente:



a.- En cuanto al progenitor o progenitora:



a.1- Nombre y dos apellidos. Si en el país de origen de la parte gestionante se utiliza solo un apellido, se deberá indicar como apellidos el primero del padre y el primer apellido de soltera de la madre, en ese orden.



a.2.- Estado civil.



a.3.- Profesión u oficio.



a.4.- Número de documento de identidad.



a.5.- Dirección exacta del domicilio donde reside.



a.6.- Manifestación de que la naturalización por trascendencia a su (s) hijo (s) se solicita por haber adquirido la nacionalidad costarricense.



b.- En cuanto al menor:



b.1.- Nombre y dos apellidos. Si en el país de origen del menor se utiliza solo un apellido, se deberá indicar como apellidos el primero del padre y el primer apellido de soltera de la madre, en ese orden.



b.2.- País, ciudad y fecha de nacimiento.



b.3.- Domicilio.



En el escrito se deberá indicar medio para atender notificaciones (correo electrónico, número de fax, apartado postal o dirección física exacta).




 




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Artículo 37.- Requisitos.- El progenitor o progenitora deberá demostrar que la persona en cuyo favor se solicita la naturalización por trascendencia reúne los siguientes requisitos:



a.- Ser menor de dieciocho años y demostrar su correspondiente nacionalidad, país, ciudad y fecha de nacimiento, así como el nombre y apellidos de los padres.



b.- Estar domiciliado en Costa Rica en el momento en que el progenitor o progenitora adquiera la nacionalidad costarricense por naturalización.




 




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SECCIÓN II



PRUEBAS PARA DEMOSTRAR LOS REQUISITOS



Artículo 38.- Prueba para demostrar la identidad de la parte gestionante.-.- La identidad de la parte gestionante deberá demostrarse por medio de la siguiente prueba:



a.- Se deberá aportar la partida de nacimiento expedida por la autoridad competente del país de origen, debidamente legalizada o apostillada y con la traducción oficial al español si se encuentra redactada en otro idioma. Este documento deberá indicar claramente el país, la ciudad y la fecha de nacimiento, así como el nombre y apellidos de los padres. No será necesario presentar la partida si dichos datos constan en la certificación expedida por la Dirección General de Migración y Extranjería que indica los estatus migratorios de la parte gestionante, salvo que se hubiere emitido con base en declaración jurada, documento sin legalizar o apostillar, o sin la traducción oficial respectiva.



b.- Se deberá aportar fotocopia del documento de identificación vigente, legible, con foto nítida a color y certificada por notaría pública. En caso de que se aporten fotocopias sin certificar, deberán presentarse junto con su original para ser confrontadas en el acto por el funcionario o funcionaria correspondiente quien deberá dejar la razón en la fotocopia respectiva, e identificarse con su nombre completo, firma y fecha en que realiza el acto.




 




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Artículo 39.- Prueba para demostrar el domicilio en Costa Rica del menor.- El domicilio en el país se deberá demostrar por medio de la siguiente prueba:



a.- La Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitará o verificará, por medio de la Dirección General de Migración y Extranjería, los movimientos migratorios del menor desde que ingresó por primera vez a Costa Rica y hasta la fecha de presentación de la solicitud. El reporte correspondiente deberá contener el nombre completo de la parte gestionante, su fecha de nacimiento y su número de documento de viaje.



b.- De ser necesario, la Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitará a la parte gestionante prueba documental adicional a la indicada en el punto anterior tal como certificación de cuenta individual de la Caja Costarricense de Seguro Social, si ha tenido patrono; epicrisis; vacunas aplicadas por el Ministerio de Salud; o certificación de estudios realizados en Costa Rica. Tales documentos deberán ser expedidos por la autoridad competente en cada caso y en ellos se deberán indicar con claridad las fechas correspondientes.




 




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SECCIÓN III



DISPOSICIONES ESPECIALES DE PROCEDIMIENTO



Artículo 40.- Normas generales.- Además de las disposiciones generales de procedimiento establecidas en el capítulo II del título IV de este reglamento, en el trámite de naturalización por trascendencia de alguno de los progenitores el Registro Civil deberá observar las disposiciones de esta sección.




 




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Artículo 41.- Cumplimiento de la mayoría de edad en el curso del trámite.- Si en el curso del trámite el menor en cuyo favor se solicita la trascendencia de la nacionalidad cumple la mayoría de edad, la Sección de Opciones y Naturalizaciones deberá valorar, entre otras cosas, la fecha de nacimiento del menor, la fecha de presentación de la solicitud, la diligencia en el trámite y si el procedimiento se dilató por causas atribuibles a la Administración o a la parte gestionante.



Si luego de efectuada la valoración se determina que la dilación se presentó por causas no atribuibles a la parte gestionante sino a la Administración, el Registro deberá aprobar, salvo que otro factor lo impida, la trascendencia solicitada.




 




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Artículo 42.- Resolución final en solicitudes autónomas de trascendencia.- Cuando la solicitud de naturalización por trascendencia se presente luego de que el progenitor o progenitora adquirió la calidad de costarricense, una vez recibidas las pruebas el Registro Civil dictará la resolución correspondiente.




 




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Artículo 43.- Resolución final en solicitudes conjuntas de trascendencia.- Cuando la solicitud de naturalización por trascendencia se presente conjuntamente con la solicitud de naturalización del progenitor o progenitora por alguno de los regímenes que regula este reglamento, la vigencia de la prueba que demuestra el domicilio actual del menor es de un mes contado a partir de la fecha de su emisión, salvo que esa prueba disponga un plazo mayor, por lo que una vez recibidas las pruebas el Registro Civil deberá considerar ese plazo a efectos de dictar la resolución correspondiente.




 




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Artículo 44.- Resolución final.- Vencidos los plazos concedidos y, recibidas y evacuadas las pruebas, el Registro Civil dictará la resolución correspondiente.




 




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CAPÍTULO IV



NATURALIZACIÓN POR DOMICILIO NO MENOR



DE VEINTE AÑOS EN COSTA RICA



SECCIÓN I



REQUISITOS



Artículo 45.- Requisitos que debe contener el escrito de solicitud.- Quien solicite la naturalización por domicilio no menor de veinte años en Costa Rica deberá presentar un escrito de solicitud que contendrá lo siguiente:



a.- Nombre y dos apellidos. Si en el país de origen de la parte gestionante se utiliza solo un apellido, se deberá indicar como apellidos el primero del padre y el primer apellido de soltera de la madre, en ese orden.



b.- Estado civil.



c.- Profesión u oficio.



d.- Número de documento de identidad.



e.- Dirección exacta del domicilio donde reside.



f.- Nombre, dos apellidos y número de documento de identidad de dos testigos que se referirán a lo indicado en los artículos 48, 49 y 50 de este reglamento, cuando proceda.



g.- Manifestación de que la naturalización se solicita por haber estado domiciliado en Costa Rica no menos de veinte años.



h.- Manifestación de que jura respetar el orden constitucional de la República.



i.- Manifestación de que promete seguir residiendo en el país de forma regular y estable.



j.- Manifestación de que renuncia a su nacionalidad anterior, excepto si se tratara de nacionales de países con los que existan tratados de doble nacionalidad.



k.- Medio para atender notificaciones (correo electrónico, número de fax, apartado postal o dirección física exacta).




 




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Artículo 46.- Requisitos.- Quien solicite la naturalización por haber estado domiciliado en Costa Rica no menos de veinte años deberá demostrar lo siguiente:



a.- Ser mayor de edad y demostrar su correspondiente nacionalidad, país, ciudad y fecha de nacimiento, así como el nombre y apellidos de los padres.



b.- Domicilio no menor de veinte años en Costa Rica.



c.- Ser de buena conducta.



d.- Tener profesión u oficio, así como rentas, bienes y otros ingresos conocidos que le brinden los medios suficientes para atender sus obligaciones y las de su familia -si la tuviera-.



e.- Saber hablar, escribir y leer el idioma español y, además, poseer conocimientos sobre la historia de Costa Rica y sus valores.




 




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SECCIÓN II



PRUEBAS PARA DEMOSTRAR LOS REQUISITOS



Artículo 47.- Prueba para demostrar la identidad de la parte gestionante.- La identidad de la parte gestionante deberá demostrarse por medio de la siguiente prueba:



a.- Se deberá aportar la partida de nacimiento expedida por la autoridad competente del país de origen, debidamente legalizada o apostillada y con la traducción oficial al español si se encuentra redactada en otro idioma. Este documento deberá indicar claramente el país, la ciudad y la fecha de nacimiento, así como el nombre y apellidos de los padres.



b.- Se deberá aportar fotocopia del documento de identificación vigente, legible, con foto nítida a color y certificada por notaría pública. En caso de que se aporten fotocopias sin certificar, deberán presentarse junto con su original para ser confrontadas en el acto por el funcionario o funcionaria correspondiente quien deberá dejar la razón en la fotocopia respectiva, e identificarse con su nombre completo, firma y fecha en que realiza el acto.




 




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Artículo 48.- Prueba para demostrar el domicilio en Costa Rica.- El domicilio en el país se deberá demostrar por medio de la siguiente prueba:



a.- Se deberá ofrecer la declaración de dos testigos de honorabilidad reconocida.



b.- La Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitará o verificará, por medio de la Dirección General de Migración y Extranjería, los movimientos migratorios de la parte gestionante desde que ingresó por primera vez a Costa Rica y hasta la fecha de presentación de la solicitud. El reporte correspondiente deberá contener el nombre completo de la parte gestionante, su fecha de nacimiento y su número de documento de viaje.



c.- De ser necesario, la Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitará a la parte gestionante prueba documental adicional a la indicada en el punto anterior tal como certificación de cuenta individual de la Caja Costarricense de Seguro Social, si ha tenido patrono; epicrisis; vacunas aplicadas por el Ministerio de Salud; o certificación de estudios realizados en Costa Rica. Tales documentos deberán ser expedidos por la autoridad competente en cada caso y en ellos se deberán indicar con claridad las fechas correspondientes.




 




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Artículo 49.- Prueba para demostrar la buena conducta.- La buena conducta se deberá demostrar por medio de la declaración de dos testigos de honorabilidad reconocida que deberá ofrecer la parte gestionante.



Además, corresponderá a la Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitar las respectivas certificaciones a las autoridades judiciales y policiales competentes y, si es del caso, a cualquier otra oficina que lleve este tipo de control. De igual forma, solicitará certificación expedida por las autoridades judiciales competentes en la que deberá constar que la parte no ha sido condenada por contravenciones repetidas.




 




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Artículo 50.- Prueba para demostrar los medios de vida.- Los medios de vida se deberán demostrar por medio de alguno de los siguientes documentos:



a.- Se deberá ofrecer la declaración de dos testigos de honorabilidad reconocida.



b.- Se deberá aportar alguno de los siguientes documentos:



b.1.- Constancia de salario, en cuyo caso deberá estar firmada por el patrono o el responsable del respectivo lugar de trabajo. La firma deberá estar autenticada por profesional en derecho debidamente incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica y habilitado para ejercer en la función que autentica. Si se trata de un patrono público, será suficiente que el documento esté debidamente suscrito por el funcionario o funcionaria competente, en papel membretado y con el sello del órgano correspondiente.



b.2.- Orden patronal vigente, en cuyo caso deberá aportar fotocopia certificada por notaría pública. En caso de que se aporten fotocopias sin certificar, deberán presentarse junto con su original para ser confrontadas en el acto por el funcionario o funcionaria correspondiente quien deberá dejar la razón en la fotocopia respectiva, e identificarse con su nombre completo, firma y fecha en que realiza el acto.



b.3.- En caso de que la parte gestionante no sea asalariada o trabaje por cuenta propia, deberá aportar certificación de medios de vida emitida por profesional en contaduría pública, debidamente incorporado al colegio profesional respectivo y habilitado para ejercer. De ser necesario, el Registro Civil o el Tribunal Supremo de Elecciones podrán solicitar una ampliación de la información.



b.4.- En caso de que la parte gestionante sea dependiente económicamente de otra persona, se deberá aportar, además de prueba fehaciente que demuestre los medios de vida de esta, declaración jurada rendida ante un funcionario del Registro Civil, o ante notaría pública, en la que la persona que vela por la manutención deje constancia de ello.



b.5.- Si el gestionante es jubilado, deberá aportar prueba de la pensión mediante estados de cuenta o certificación emitida por autoridad competente que indique el monto mensual recibido.




 




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Artículo 51.- Prueba para demostrar el conocimiento del idioma, historia y valores nacionales.- El conocimiento del idioma español y de la historia de Costa Rica y sus valores se deberá demostrar por medio de un examen que deberá realizar el Ministerio de Educación Pública, o por medio de la convalidación de estudios que este realice. Para tales efectos, el Ministerio de Educación Pública remitirá a la Sección de Opciones y Naturalizaciones una certificación en la cual conste que quien gestiona aprobó dicho examen, o bien, que se convalidaron estudios realizados en Costa Rica. Asimismo, en dicha certificación deberá constar que tiene conocimientos sobre la historia y los valores del país o, bien, que tiene aptitud en estos conocimientos.




 




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SECCIÓN III



DISPOSICIONES ESPECIALES DE PROCEDIMIENTO



Artículo 52.- Normas generales.- Además de las disposiciones generales de procedimiento establecidas en el capítulo II del título IV de este reglamento, en el trámite de naturalización por domicilio no menor de veinte años en Costa Rica el Registro Civil deberá observar las disposiciones de esta sección.




 




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Artículo 53.- Declaración única.- Los dos testigos a los cuales hace referencia el presente capítulo podrán manifestarse, en una misma declaración, en relación con todos o algunos de los requisitos, ya sea ante la sede central o alguna oficina regional del Tribunal Supremo de Elecciones.




 




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Artículo 54.- Resolución final.- Vencidos los plazos concedidos y, recibidas y evacuadas las pruebas, el Registro Civil dictará la resolución correspondiente.




 




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CAPÍTULO V



NATURALIZACIÓN DE MAYOR DE 25 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN



COSTA RICA E HIJO DE PADRES EXTRANJEROS



SECCIÓN I



REQUISITOS



Artículo 55.- Requisitos que debe contener el escrito de solicitud.- Quien solicite la naturalización por ser mayor de 25 años de edad, nacido en Costa Rica e hijo de padres extranjeros, deberá presentar un escrito de solicitud que contendrá lo siguiente:



a.- Nombre y dos apellidos. Si en el país de origen de la parte gestionante se utiliza solo un apellido, se deberá indicar como apellidos el primero del padre y el primer apellido de soltera de la madre, en ese orden.



b.- Estado civil.



c.- Oficio o medio de vivir conocidos.



d.- Número de documento de identidad.



e.- Dirección exacta del domicilio donde reside.



f.- Nombre y dos apellidos de los progenitores.



g.- Nombre, dos apellidos y número de documento de identidad de dos testigos que se referirán a lo indicado en los artículos 58, 59 y 60 de este reglamento.



h.- Manifestación de que la naturalización se solicita por haber nacido en Costa Rica, ser hijo de padre o madre extranjeros, mayor de 25 años y no haber optado por la nacionalidad costarricense.



i.- Manifestación de que el nacimiento se encuentra debidamente inscrito en el Registro Civil de Costa Rica.



j.- Manifestación de que promete seguir residiendo en el país de forma regular y estable.



k.- Medio para atender notificaciones (correo electrónico, número de fax, apartado postal o dirección física exacta).




 




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Artículo 56.- Requisitos.- Quien solicite la naturalización al amparo del trámite establecido en este capítulo deberá demostrar lo siguiente:



a.- Haber nacido en Costa Rica. El nacimiento debe estar inscrito en el Registro Civil.



b.- Ser hijo de padres extranjeros y demostrar la correspondiente nacionalidad de estos.



c.- Ser mayor de 25 años al momento de presentar la solicitud.



d.- No haber optado por la nacionalidad costarricense antes de cumplir los 25 años.



e.- Haber estado domiciliado en Costa Rica durante los plazos establecidos en el artículo 14 de la Constitución Política, según la nacionalidad de los padres, como a continuación se indica:



e.1.- cinco años para nacionales de otros países de Centroamérica, españoles e iberoamericanos por nacimiento;



e.2.- siete años para centroamericanos, españoles e iberoamericanos que no lo sean por nacimiento, y lo mismo que para otras nacionalidades.



f.- Ser de buena conducta. Para ello, la parte gestionante deberá demostrar que no ha sido juzgada, durante su permanencia en el país, por delitos dolosos ni ser reincidente en delitos culposos ni haber sido condenada por contravenciones repetidas. Además, deberá demostrar que no ha sido condenada por los delitos a los cuales se refiere el artículo 15 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones.



g.- Tener oficio o medio de vivir conocidos para atender sus obligaciones y las de su familia -si la tuviera-.




 




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SECCIÓN II



PRUEBAS PARA DEMOSTRAR LOS REQUISITOS



Artículo 57.- Prueba para demostrar la identidad de la parte gestionante.- La identidad de la parte gestionante deberá demostrarse por medio de la siguiente prueba:



a.- Corresponderá a la Sección de Opciones y Naturalizaciones verificar la existencia o no de la inscripción del nacimiento de quien solicita la naturalización al amparo de las disposiciones de este capítulo. Se dejará constancia expresa, en su caso, de que el gestionante es mayor de veinticinco años, que nació en Costa Rica, que es hijo de padres extranjeros, que no se tiene como costarricense, que conserva la nacionalidad extranjera y que no ha optado por la nacionalidad costarricense antes de cumplir los veinticinco años.



b.- Se deberá aportar fotocopia del documento de identificación vigente, legible, con foto nítida a color y certificada por notaría pública. En caso de que se aporten fotocopias sin certificar, deberán presentarse junto con su original para ser confrontadas en el acto por el funcionario o funcionaria correspondiente quien deberá dejar la razón en la fotocopia respectiva, e identificarse con su nombre completo, firma y fecha en que realiza el acto.




 




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Artículo 58.- Prueba para demostrar el domicilio en Costa Rica.- El domicilio en el país se deberá demostrar por medio de la siguiente prueba:



a.- La parte gestionante deberá ofrecer dos testigos de honorabilidad reconocida.



b.- La Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitará o verificará, por medio de la Dirección General de Migración y Extranjería, los movimientos migratorios de la parte gestionante desde que ingresó por primera vez a Costa Rica y hasta la fecha de presentación de la solicitud. El reporte correspondiente deberá contener el nombre completo de la parte gestionante, su fecha de nacimiento y su número de documento de viaje.



c.- De ser necesario, la Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitará a la parte gestionante prueba documental adicional a la indicada en el punto anterior tal como certificación de cuenta individual de la Caja Costarricense de Seguro Social, si ha tenido patrono; epicrisis; vacunas aplicadas por el Ministerio de Salud; o certificación de estudios realizados en Costa Rica. Tales documentos deberán ser expedidos por la autoridad competente en cada caso y en ellos se deberán indicar con claridad las fechas correspondientes.




 




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Artículo 59.-Prueba para demostrar la buena conducta. Para demostrar la buena conducta, el gestionante deberá ofrecer la declaración de dos testigos de honorabilidad reconocida.



Corresponderá a la Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitar las respectivas certificaciones a las autoridades judiciales y policiales competentes y, si es el caso, a cualquier otra oficina que lleve este tipo de control. De igual forma, solicitará certificación expedida por las autoridades judiciales competentes en la que deberá constar que la parte no ha sido condenada por contravenciones repetidas.



Además, la parte gestionante deberá aportar certificación expedida por las autoridades judiciales y policiales competentes del país de origen, o del último país en el que haya establecido su residencia en el extranjero -de ser procedente-, la cual estará debidamente legalizada o apostillada y con la traducción oficial al español si se encuentra redactada en otro idioma, en la que deberá constar que no ha sido condenada por los delitos a los que se refiere el inciso f) del artículo 56 de este reglamento.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 1 del 4° de febrero de 2016)




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Artículo 60.- Prueba para demostrar los medios de vida.- Para demostrar los medios de vida el gestionante deberá ofrecer la declaración de dos testigos de honorabilidad reconocida, costarricenses, con cédula de identidad y vecinos del lugar donde reside el solicitante.



Además, deberá aportar alguno de los siguientes documentos:



a.- Constancia de salario, en cuyo caso deberá estar firmada por el patrono o el responsable del respectivo lugar de trabajo. La firma deberá estar autenticada por profesional en derecho debidamente incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica y habilitado para ejercer en la función que autentica. Si se trata de un patrono público, será suficiente que el documento esté debidamente suscrito por el funcionario o funcionaria competente, en papel membretado y con el sello del órgano correspondiente.



b.- Orden patronal vigente, en cuyo caso deberá aportar fotocopia certificada por notaría pública. En caso de que se aporten fotocopias sin certificar, deberán presentarse junto con su original para ser confrontadas en el acto por el funcionario o funcionaria correspondiente quien deberá dejar la razón en la fotocopia respectiva, e identificarse con su nombre completo, firma y fecha en que realiza el acto.



c.- En caso de que la parte gestionante no sea asalariada o trabaje por cuenta propia, deberá aportar certificación de medios de vida emitida por profesional en contaduría pública, debidamente incorporado al colegio profesional respectivo y habilitado para ejercer. De ser necesario, el Registro Civil o el Tribunal Supremo de Elecciones podrán solicitar una ampliación de la información.



d.- En caso de que la parte gestionante sea dependiente económicamente de otra persona, se deberá aportar, además de prueba fehaciente que demuestre los medios de vida de esta, declaración jurada rendida ante un funcionario o funcionaria del Registro Civil, o ante notaría pública, en la que la persona que vela por la manutención deje constancia de ello.



e.- Si el gestionante es jubilado, deberá aportar prueba de la pensión mediante estados de cuenta o certificación emitida por autoridad competente que indique el monto mensual recibido.




 




Ficha articulo



SECCIÓN III



DISPOSICIONES ESPECIALES DE PROCEDIMIENTO



Artículo 61.- Normas generales.- Además de las normas generales de procedimiento establecidas en el capítulo II del título IV de este reglamento, en el trámite de naturalización por ser mayor de 25 años de edad, nacido en Costa Rica e hijo de padres extranjeros el Registro Civil deberá observar las disposiciones de esta Sección.




 




Ficha articulo



Artículo 62.- Declaración única.- Los dos testigos a los cuales hace referencia el presente capítulo podrán manifestarse, en una misma declaración, en relación con todos o algunos de los requisitos, ya sea ante la sede central o alguna oficina regional del Tribunal Supremo de Elecciones.




 




Ficha articulo



Artículo 63.- Resolución final.- Vencidos los plazos concedidos y, recibidas y evacuadas las pruebas, el Registro Civil dictará la resolución correspondiente.




 




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CAPÍTULO VI



NATURALIZACIÓN DE MAYOR DE 25 AÑOS DE EDAD,



NACIDO EN EL EXTRANJERO É HIJO DE PADRE O



MADRE COSTARRICENSE POR NACIMIENTO



SECCIÓN I



REQUISITOS



Artículo 64.- Requisitos que debe contener el escrito de solicitud.- Quien solicite la naturalización por ser mayor de 25 años de edad, nacido fuera de Costa Rica e hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, deberá presentar un escrito de solicitud que contendrá lo siguiente:



a.- Nombre y dos apellidos. Si en el país de origen de la parte gestionante se utiliza solo un apellido, se deberá indicar como apellidos el primero del padre y el primer apellido de soltera de la madre, en ese orden.



b.- Estado civil.



c.- Oficio o medio de vivir conocidos.



d.- Número de documento de identidad.



e.- Dirección exacta del domicilio donde reside.



f.- Nombre y dos apellidos de los progenitores.



g.- Nombre, dos apellidos y número de documento de identidad de dos testigos que se referirán a lo indicado en los artículos 67, 68 y 69 de este reglamento.



h.- Manifestación de que la naturalización se solicita por haber nacido fuera de Costa Rica, ser hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, mayor de 25 años y no haber optado por la nacionalidad costarricense.



i.- Manifestación de que promete seguir residiendo en el país de forma regular y estable.



j.- Medio para atender notificaciones (correo electrónico, número de fax, apartado postal o dirección física exacta).




 




Ficha articulo



Artículo 65.- Requisitos.- Quien solicite la naturalización al amparo del trámite establecido en este capítulo deberá demostrar lo siguiente:



a.- Haber nacido fuera de Costa Rica. El nacimiento debe estar inscrito en el Registro Civil.



b.- Ser hijo de padre o madre costarricense por nacimiento.



c.- Ser mayor de 25 años al momento de presentar la solicitud.



d.- No haber optado por la nacionalidad costarricense antes de cumplir los 25 años.



e.- Demostrar la nacionalidad.



f.- Haber estado domiciliado en Costa Rica durante los plazos establecidos en el artículo 14 de la Constitución Política, como a continuación se indica:



f.1.- cinco años para nacionales de otros países de Centroamérica, españoles e iberoamericanos por nacimiento;



f.2.- siete años para centroamericanos, españoles e iberoamericanos que no lo sean por nacimiento, y lo mismo que para otras nacionalidades.



g.- Ser de buena conducta. Para ello, deberá demostrar que no ha sido juzgado, durante su permanencia en el país, por delitos dolosos ni ser reincidente en delitos culposos ni haber sido condenado por contravenciones repetidas. Además, deberá demostrar que no ha sido condenado por los delitos a los cuales se refiere el artículo 15 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones.



h.- Tener oficio o medio de vivir conocidos para atender sus obligaciones y las de su familia -si la tuviera-.




 




Ficha articulo



SECCIÓN II



PRUEBAS PARA DEMOSTRAR LOS REQUISITOS



Artículo 66.- Prueba para demostrar la identidad de la parte gestionante.- La identidad de la parte gestionante deberá demostrarse por medio de la siguiente prueba:



a.- Corresponderá a la Sección de Opciones y Naturalizaciones verificar la existencia o no de la inscripción del nacimiento de quien solicita la naturalización al amparo de las disposiciones de este capítulo. Se dejará constancia expresa, en su caso, de que el gestionante es mayor de veinticinco años, que nació fuera Costa Rica -con indicación de la ciudad y el país en donde ocurrió el hecho vital-, que es hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que no se tiene como costarricense, que conserva la nacionalidad extranjera y que no ha optado por la nacionalidad costarricense antes de cumplir los veinticinco años.



b.- Se deberá aportar fotocopia del documento de identificación vigente, legible, con foto nítida a color y certificado por notaría pública. En caso de que se aporten fotocopias sin certificar, deberán presentarse junto con su original para ser confrontadas en el acto por el funcionario o funcionaria correspondiente quien deberá dejar la razón en la fotocopia respectiva, e identificarse con su nombre completo, firma y fecha en que realiza el acto.




 




Ficha articulo



Artículo 67.- Prueba para demostrar el domicilio en Costa Rica.- El domicilio en el país se deberá demostrar por medio de la siguiente prueba:



a.- El gestionante deberá ofrecer dos testigos de honorabilidad reconocida.



b.- La Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitará o verificará, por medio de la Dirección General de Migración y Extranjería, los movimientos migratorios de la parte gestionante desde que ingresó por primera vez a Costa Rica y hasta la fecha de presentación de la solicitud. El reporte correspondiente deberá contener el nombre completo de la parte gestionante, su fecha de nacimiento y su número de documento de viaje.



c.- De ser necesario, la Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitará a la parte gestionante prueba documental adicional a la indicada en el punto anterior tal como certificación de cuenta individual de la Caja Costarricense de Seguro Social, si ha tenido patrono; epicrisis; vacunas aplicadas por el Ministerio de Salud; o certificación de estudios realizados en Costa Rica. Tales documentos deberán ser expedidos por la autoridad competente en cada caso y en ellos se deberán indicar con claridad las fechas correspondientes.




 




Ficha articulo



Artículo 68.-Prueba para demostrar la buena conducta. Para demostrar la buena conducta, el gestionante deberá ofrecer la declaración de dos testigos de honorabilidad reconocida.



Corresponderá a la Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitar las respectivas certificaciones a las autoridades judiciales y policiales competentes y, si es del caso, a cualquier otra oficina que lleve este tipo de control. De igual forma, solicitará certificación expedida por las autoridades judiciales competentes en la que deberá constar que la parte no ha sido condenada por contravenciones repetidas.



Además, la parte gestionante deberá aportar certificación expedida por las autoridades judiciales y policiales competentes del país de origen, o del último país en el que haya establecido su residencia en el extranjero -de ser procedente-, la cual estará debidamente legalizada o apostillada y con la traducción oficial al español si se encuentra redactada en otro idioma, en la que deberá constar que no ha sido condenado por los delitos a los que se refiere el inciso g) del artículo 65 de este reglamento.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 1 del 4° de febrero de 2016)




Ficha articulo



Artículo 69.- Prueba para demostrar los medios de vida.- Para demostrar los medios de vida el gestionante deberá ofrecer la declaración de dos testigos de honorabilidad reconocida, costarricenses, con cédula de identidad y vecinos del lugar donde reside el solicitante.



Además, deberá aportar alguno de los siguientes documentos:



a.- Constancia de salario, en cuyo caso deberá estar firmada por el patrono o el responsable del respectivo lugar de trabajo. La firma deberá estar autenticada por profesional en derecho debidamente incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica y habilitado para ejercer en la función que autentica. Si se trata de un patrono público, será suficiente que el documento esté debidamente suscrito por el funcionario o funcionaria competente, en papel membretado y con el sello del órgano correspondiente.



b.- Orden patronal vigente, en cuyo caso deberá aportar fotocopia certificada por notaría pública. En caso de que se aporten fotocopias sin certificar, deberán presentarse junto con su original para ser confrontadas en el acto por el funcionario o funcionaria correspondiente quien deberá dejar la razón en la fotocopia respectiva, e identificarse con su nombre completo, firma y fecha en que realiza el acto.



c.- En caso de que la parte gestionante no sea asalariada o trabaje por cuenta propia, deberá aportar certificación de medios de vida emitida por profesional en contaduría pública, debidamente incorporado al colegio profesional respectivo y habilitado para ejercer. De ser necesario, el Registro Civil o el Tribunal Supremo de Elecciones podrán solicitar una ampliación de la información.



d.- En caso de que la parte gestionante sea dependiente económicamente de otra persona, se deberá aportar, además de prueba fehaciente que demuestre los medios de vida de esta, declaración jurada rendida ante un funcionario o funcionaria del Registro Civil, o ante notaría pública, en la que la persona que vela por la manutención deje constancia de ello.



e.- Si el gestionante es jubilado, deberá aportar prueba de la pensión mediante estados de cuenta o certificación emitida por autoridad competente que indique el monto mensual recibido.




 




Ficha articulo



SECCIÓN III



DISPOSICIONES ESPECIALES DE PROCEDIMIENTO



Artículo 70.- Normas generales.- Además de las normas generales de procedimiento establecidas en el capítulo II del título IV de este reglamento, en el trámite de naturalización por ser mayor de 25 años de edad, nacido fuera de Costa Rica e hijo de padre o madre costarricense por nacimiento el Registro Civil deberá observar las disposiciones de esta Sección.




 




Ficha articulo



Artículo 71.- Declaración única.- Los dos testigos a los cuales hace referencia el presente capítulo podrán manifestarse, en una misma declaración, en relación con todos o algunos de los requisitos, ya sea ante la sede central o alguna oficina regional del Tribunal Supremo de Elecciones.




 




Ficha articulo



Artículo 72.- Resolución final.- Vencidos los plazos concedidos y, recibidas y evacuadas las pruebas, el Registro Civil dictará la resolución correspondiente.




 




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CAPÍTULO VII



Naturalización para personas declaradas en condición



de apátrida o refugiado apátrida



(Así adicionado el capítulo anterior por el artículo 3 del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2  del 3 de marzo del 2017)



 



SECCIÓN I



Requisitos



Artículo 73.-Información que debe contener el escrito de solicitud.- Quien solicite la naturalización por residencia por haber sido declarado en condición de apátrida o de refugiado apátrida, deberá presentar un escrito de solicitud que contendrá lo siguiente:



a.- Nombre y dos apellidos. Si en el anterior país de residencia de la parte gestionante se utiliza solo un apellido, se deberá indicar como apellidos el primero del padre y como segundo el primero de la madre, en ese orden.



b.- Estado civil.



c.- Profesión u oficio.



d.-Número de documento de identidad. Este documento debe ser el expedido por la Dirección General de Migración y Extranjería que otorga provisional o permanentemente la condición de apátrida o refugiado apátrida al solicitante.



e.- Dirección exacta del domicilio donde reside.



f.- Manifestación de que la naturalización se solicita por estar declarado en condición de apátrida o refugiado apátrida.



g.- Manifestación de que jura respetar el orden constitucional de la República.



h.- Manifestación de que promete seguir residiendo en el país de forma regular y estable.



i.- Medio para atender notificaciones (correo electrónico, número de fax, apartado postal o dirección física exacta).



 



(Así adicionado por el artículo 3 del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2  del 3 de marzo del 2017)




Ficha articulo



Artículo 74.-Requisitos.- Quien solicite la naturalización por haber sido declarado en condición de apátrida o refugiado apátrida deberá demostrar lo siguiente:



a.- Tener estatus declarado y vigente como persona apátrida o refugiado apátrida.



b.- Haber residido oficialmente en Costa Rica durante dos años.



c.- Ser de buena conducta.



d.- No haber sido condenado por los delitos a los cuales se refiere el artículo 15 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones.



(Así adicionado por el artículo 3 del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2  del 3 de marzo del 2017)




Ficha articulo



SECCIÓN II



Prueba para demostrar los requisitos



Artículo 75.-Prueba para demostrar la identidad de la parte gestionante.- La identidad de la parte gestionante se debe demostrar por medio de la siguiente prueba:



a. Se deberá aportar fotocopia certificada por notario público del documento de identificación vigente, emitido por la Dirección General de Migración y Extranjería, legible, con foto nítida y a color. En caso de que se aporten fotocopias sin certificar, deberán presentarse junto con su original para ser confrontadas en el acto por la persona funcionaria correspondiente, quien dejará la razón en la fotocopia respectiva, e identificarse con su nombre completo, firma y fecha en que realiza el acto.



(Así adicionado por el artículo 3 del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2  del 3 de marzo del 2017)




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Artículo 76.-Prueba para demostrar la residencia oficial en Costa Rica. La residencia oficial en el país se deberá demostrar por medio de la siguiente prueba:



a.- La Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitará o verificará, por medio de la Dirección General de Migración y Extranjería, los movimientos migratorios de la parte gestionante a partir de la fecha en que solicitó la condición de apátrida o refugiado apátrida y hasta la fecha de presentación de la solicitud. El reporte correspondiente deberá contener el nombre completo de la parte gestionante, su fecha de nacimiento y su número de status temporal de apátrida o refugiado apátrida.



b.- La Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitará al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, copia certificada del expediente administrativo que concedió la condición de apátrida o refugiado apátrida del gestionante y certificación que indique si esa condición persiste o en caso de haber cesado a partir de qué momento y por qué causa.



c.- De ser necesario, la Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitará a la parte gestionante prueba documental adicional a la indicada en el punto anterior, tal como certificación de cuenta individual de la Caja Costarricense de Seguro Social, si ha tenido patrono, epicrisis, vacunas aplicadas por el Ministerio de Salud, certificación de estudios realizados en Costa Rica, etcétera. Tales documentos deberán ser expedidos por la autoridad competente en cada caso y en ellos se deberán indicar con claridad las fechas correspondientes.



(Así adicionado por el artículo 3 del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2  del 3 de marzo del 2017)




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Artículo 77.-Prueba para demostrar la ausencia de juzgamientos.- Para demostrar la ausencia de juzgamientos corresponderá a la Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitar las respectivas certificaciones a las autoridades judiciales y policiales competentes y, si es del caso, a cualquier otra oficina que lleve este tipo de control.



(Así adicionado por el artículo 3 del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017)




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SECCIÓN III



Disposiciones especiales de procedimiento



Artículo 78.-Normas generales.- Además de las disposiciones generales de procedimiento establecidas en el capítulo II del título IV de este reglamento, en el trámite de naturalización para personas declaradas en condición de apátrida o refugiado apátrida el Registro Civil deberá observar las disposiciones de esta Sección.



(Así adicionado por el artículo 3 del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2  del 3 de marzo del 2017)




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Artículo 79.-Resolución final.- Vencidos los plazos concedidos y recibidas las pruebas, el Registro Civil dictará la resolución correspondiente.



(Así adicionado por el artículo 3 del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2  del 3 de marzo del 2017)




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CAPÍTULO VIII



Naturalización para personas indígenas transfronterizas



SECCIÓN I



Requisitos



(Así adicionado el capítulo anterior por el artículo 3° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021)



Artículo 80.-Información que debe contener el escrito de solicitud. Quien solicite la naturalización por residencia por haber sido declarado en condición de persona indígena transfronteriza, deberá presentar un escrito de solicitud que contendrá lo siguiente:



a.- Nombre y dos apellidos.



b.- Estado civil.



c.- Profesión u oficio.



d.- Número de documento de identidad expedido por la Dirección General de Migración y Extranjería.



e.- Dirección exacta del domicilio donde reside.



f.- Manifestación de que la naturalización se solicita por estar declarado en condición de persona indígena transfronteriza.



g.- Manifestación de que respetará el orden constitucional de la República.



h.- Medio para atender notificaciones (correo electrónico, número de fax, apartado postal o dirección física exacta).



(Así adicionado  por el artículo 3° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021)




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Artículo 81.-Requisitos. Quien solicite la naturalización por haber sido declarado en condición de persona indígena transfronteriza deberá demostrar lo siguiente:



a.- Tener estatus declarado y vigente, así como haber sido



declarado como persona indígena transfronteriza.



b.- Haber residido oficialmente en Costa Rica durante dos años.



c.- Ser de buena conducta.



d.- Demostrar que no ha sido juzgado, durante su permanencia en el país, por delitos dolosos ni ser reincidente en delitos culposos, ni haber sido condenado por contravenciones repetidas. Además, deberá demostrar que no ha sido condenado por los delitos a los cuales se refiere el artículo 15 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones, Nº 1155 del 29 de abril de 1950.



(Así adicionado  por el artículo 3° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021)




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SECCIÓN II



Prueba para demostrar los requisitos



Artículo 82.-Prueba para demostrar la identidad de la parte gestionante.- La identidad de la parte gestionante se debe demostrar por medio de la siguiente prueba:



La oficina receptora de la solicitud, fotocopiará el documento otorgado por la Dirección General de Migración y Extranjería y hará constar que esta es fiel del original.



Asimismo, la Sección de Opciones y Naturalizaciones, solicitará a la citada dirección, la prueba recabada que consta en el expediente migratorio, referente al lugar y fecha de nacimiento, así como a la filiación de la persona interesada y, en caso de ser necesario, la Dirección General del Registro Civil solicitará a instituciones homólogas de los países fronterizos, prueba que demuestre esos extremos.



(Así adicionado  por el artículo 3° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021)




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Artículo 83.-Prueba para demostrar la residencia en Costa Rica. La residencia en el país se deberá demostrar por medio de la siguiente prueba:



a.- La Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitará a la Dirección General de Migración y Extranjería la prueba que conste en el expediente que se refiera al tiempo de permanencia en condición de persona indígena transfronteriza.



b.-Solo de ser necesario, la Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitará a la parte gestionante prueba documental adicional a la indicada en el punto anterior, tal como certificaciones de asociaciones indígenas, certificación de cuenta individual de la Caja Costarricense de Seguro Social, si ha tenido patrono, epicrisis, vacunas aplicadas por el Ministerio de Salud, certificación emitida por el Ministerio de Educación Pública de estudios realizados en Costa Rica o cualquier documento que demuestre el tiempo de residencia en condición de persona indígena transfronteriza.



(Así adicionado  por el artículo 3° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021)




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Artículo 84.-Prueba para demostrar la ausencia de juzgamientos. Para demostrar la ausencia de juzgamientos corresponderá a la Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitar las respectivas certificaciones a las autoridades judiciales y policiales competentes y, si es del caso, a cualquier otra oficina que lleve este tipo de control.



(Así adicionado  por el artículo 3° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021)




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SECCIÓN III



Disposiciones especiales de procedimiento



Artículo 85.-Normas generales. Además de las disposiciones generales de procedimiento establecidas en el capítulo II del título IV de este reglamento, en el trámite de naturalización de personas indígenas transfronterizas el Registro Civil deberá observar las disposiciones de esta Sección.



(Así adicionado  por el artículo 3° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021)




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Artículo 86.-Resolución final. Vencidos los plazos concedidos y recibidas las pruebas, el Registro Civil dictará la resolución correspondiente.



(Así adicionado  por el artículo 3° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021)




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TÍTULO IV



DISPOSICIONES COMUNES A LOS



TRÁMITES DE NATURALIZACIÓN



CAPÍTULO I



FORMALIDADES QUE SE DEBEN OBSERVAR



EN TODOS LOS TRÁMITES DE NATURALIZACIÓN



Artículo 87.- Formalidades.- En los diferentes trámites de naturalización se deberá cumplir obligatoriamente con las siguientes formalidades:



a.- Toda solicitud de naturalización deberá ser firmada por quien la solicita o por su apoderado especialísimo; en este último caso, se deberá aportar el poder respectivo.



b.- Tanto la solicitud de naturalización como los escritos presentados con posterioridad no requerirán la autenticación de la firma de la parte gestionante cuando sean presentados personalmente por esta o por su apoderado. Para tal efecto, deberán mostrar su documento de identidad vigente.



c.- En caso de que la solicitud sea presentada por una persona distinta de quien solicita la naturalización o su apoderado, la firma del solicitante deberá estar autenticada por profesional en derecho debidamente incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica y habilitado para ejercer en la función que autentica. Es responsabilidad del Registro verificar ambas condiciones en relación con dicho profesional.



d.- Con las salvedades del caso, se admiten como documentos de identificación de los extranjeros los siguientes: el pasaporte -salvo en el trámite de naturalización por residencia-, el documento de identidad migratorio para extranjeros (DIMEX) y cualquier otro documento oficial expedido por la Dirección General de Migración y Extranjería, y los que extiende el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto como el carné diplomático y el carné de misión internacional.



e.- Todos los documentos que provengan de otro país deberán estar apostillados o debidamente legalizados. Se dispensará de este requisito las certificaciones emitidas por las autoridades consulares del país de origen de la parte gestionante acreditadas en Costa Rica, siempre y cuando se haya suscrito el convenio correspondiente para el reconocimiento de estos documentos.



f.- Todo documento proveniente de otro país tendrá la vigencia que expresamente indique; de no señalarse, al momento de presentarse el documento deberá tener una fecha de emisión no mayor a tres meses.



g.- Cuando la documentación presentada como prueba en una solicitud de naturalización esté redactada en un idioma distinto al español, deberá aportarse también su traducción oficial.



h.- En todos los casos es potestad del Registro y del Tribunal verificar, por cualquier medio válido, los antecedentes penales o alertas nacionales e internacionales en relación con el solicitante.



i.- Toda copia que se aporte al expediente deberá estar debidamente certificada por notaría pública. En caso de que se aporten fotocopias sin certificar, deberán presentarse junto con su original para ser confrontadas en el acto por el funcionario o funcionaria correspondiente quien deberá dejar razón en la fotocopia respectiva, e identificarse con su nombre completo, firma y fecha en que realiza el acto. Es responsabilidad del funcionario o funcionaria que recibe la documentación indicar si se trata de una copia simple o si fue debidamente confrontada con el original.



j.- En todo trámite de solicitud de naturalización la parte gestionante deberá anexar a la solicitud cinco fotografías tamaño pasaporte, a color, de frente y sin retoque, en las que el rostro se aprecie de manera nítida.



k.- No se admitirá como prueba ningún documento que se encuentre alterado, perforado, deteriorado, ilegible, sucio, difuso, con tachaduras o borrones.



l.- Cuando se requieran testigos, podrán manifestarse, en una misma declaración, en relación con todos o algunos de los requisitos, ya sea ante la sede central o alguna oficina regional del Tribunal Supremo de Elecciones.



m.- En caso de que se aporten fotocopias sin certificar, deberán presentarse junto con su original para ser confrontadas en el acto por el funcionario o funcionaria correspondiente quien deberá dejar la razón en la fotocopia respectiva, e identificarse con su nombre completo, firma y fecha en que realiza el acto. Es responsabilidad del funcionario o funcionaria que recibe la documentación indicar si se trata de una copia simple o si fue debidamente confrontada con el original.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 23-2015 del 17 de noviembre del 2015)



n.- De todo recurso que se interponga deberá aportarse copia simple.



o.- Si un recurso de apelación se presenta en una oficina regional del Tribunal Supremo de Elecciones, el funcionario o funcionaria deberá estampar el correspondiente sello de recibido y luego se traslada a la sede central para su tramitación.



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 73 al 80)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 80 al 87)




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CAPÍTULO II



DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO



Artículo 88.- Trámite de admisibilidad.- Recibida la solicitud de naturalización, la Sección de Opciones y Naturalizaciones o la sede regional respectiva procederán, de conformidad con el tipo de trámite gestionado, a verificar que la documentación de respaldo esté completa en orden a iniciar el trámite correspondiente. Para tal fin, cuando el gestionante no haya cumplido con la entrega de toda esa documentación en la solicitud inicial, conforme a la normativa aplicable, confeccionará, desde la Recepción de Documentos, un escrito de advertencia a la persona usuaria, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a su notificación, complete dicha documentación para poder iniciar el trámite de naturalización. De no atenderse esa advertencia y concluido este plazo o el de la prórroga prevista en el artículo 82 de este reglamento, se procederá a rechazar de plano la solicitud.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal de Elecciones, N° 23-2015 del 17 de noviembre del 2015)



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 74 al 81)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 81 al 88)




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Artículo 89.- Solicitudes presentadas en oficinas regionales.- Si la solicitud de naturalización gestionada ante una oficina regional del Tribunal Supremo de Elecciones, se ajusta a los requisitos establecidos en el presente reglamento para cada uno de los trámites de naturalización establecidos, se remitirá a la Sección de Opciones y Naturalizaciones a más tardar el día hábil siguiente de su recepción para la continuación del trámite respectivo. Los plazos de los trámites comenzarán a correr a partir del día hábil siguiente en el que se recibió la solicitud en la oficina regional.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 23-2015 del 17 de noviembre del 2015)



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 75 al 82)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 82 al 89)




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Artículo 90.- Impulso procesal.- El impulso del procedimiento se realizará de oficio sin perjuicio del que puedan darle las partes. En este sentido, la inercia de la Administración no excusará la del administrado.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 76 al 83)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 83 al 90)




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Artículo 91.- Principios rectores.- El Registro Civil deberá conducir el procedimiento con la intención de lograr un máximo de celeridad, eficiencia y eficacia, dentro del respeto al ordenamiento jurídico y a los derechos e intereses del gestionante.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 77 al 84)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 84 al 91)




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Artículo 92.- Minuta de calificación.- Toda solicitud de naturalización deberá ser calificada por el funcionario o funcionaria designada para ello, para lo cual deberá completar una minuta que se foliará en el expediente. La calificación deberá indicar con exactitud el cumplimiento de los respectivos requisitos, el nombre, dos apellidos y firma de quien realizó la calificación así como la fecha en que lo hizo. Dicha minuta deberá contener un espacio que firmará el funcionario o funcionaria responsable de la elaboración del proyecto de resolución respectivo.



Elevados los autos en consulta o en alzada, el calificador del Área de Expedientes Civiles de la Secretaría General del Tribunal Supremo de Elecciones elaborará la propia minuta de calificación, la cual deberá cumplir los requisitos indicados en el párrafo anterior.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 78 al 85)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 85 al 92)




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Artículo 93.- Calificación única.- Una vez presentada la totalidad de la documentación de respaldo, la Sección de Opciones y Naturalizaciones procederá a realizar la calificación de la solicitud, con ajuste a los requisitos que el ordenamiento jurídico establece para el trámite interpuesto. Si, producto del análisis, se llegare a determinar que la prueba es insuficiente o incompleta, prevendrá a la parte usuaria, por única vez, en forma clara y concreta y mediante auto motivado, los aspectos que deben ser subsanados. Para tal efecto, se le otorgará un plazo de hasta diez días hábiles para que atienda la prevención conferida. Concluido dicho plazo sin que la parte interesada haya atendido lo solicitado, se procederá a resolver conforme a derecho.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 12 del 9 de abril de 2015)



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 79 al 86)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 86 al 93)




Ficha articulo



Artículo 94.- Información de otros órganos públicos.- La Sección de Opciones y Naturalizaciones requerirá a los órganos públicos correspondientes que remitan la prueba necesaria, para lo cual se les concederá un plazo de tres días contados a partir del día hábil siguiente de la respectiva notificación.



Si de la prueba aportada a los autos se desprende que la parte gestionante tiene un 'conocido como', este deberá incluirse en las solicitudes a las cuales hace referencia el párrafo anterior.



 




(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 80 al 87)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 87 al 94)




Ficha articulo



Artículo 95.- Momento procesal de la prevención y el requerimiento de información a los órganos públicos.- La Sección de Opciones y Naturalizaciones requerirá a los órganos públicos correspondientes, que remitan los documentos que conforman el elenco probatorio de cada solicitud de naturalización, en los términos establecidos para cada uno de los trámites.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 12 del 9 de abril de 2015)



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 81 al 88)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 88 al 95)




Ficha articulo



Artículo 96.- Prórroga del plazo para completar la documentación.- La parte gestionante podrá solicitar, por única vez, que se prorrogue el plazo concedido en el escrito de advertencia previsto en el artículo 79 de este reglamento. Esta prórroga se concederá por un término máximo de diez días hábiles, siempre que demuestre su necesidad y se plantee antes del vencimiento del plazo otorgado, para lo cual se deberá indicar los motivos y aportar pruebas, si fuere el caso.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 12 del 9 de abril de 2015)



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 82 al 89)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 89 al 96)




Ficha articulo



Artículo 97.- Seguimiento a las prevenciones.- De toda prevención de requisitos, la Sección de Opciones y Naturalizaciones dará puntual seguimiento y, si transcurrido el plazo concedido, no se ha recibido respuesta alguna, la solicitud se resolverá conforme a los documentos que obren en el expediente.



 




(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 83 al 90)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 90 al 97)




Ficha articulo



Artículo 98.- Seguimiento a las solicitudes de información.- De toda solicitud de información que se remita a un órgano público, la Sección de Opciones y Naturalizaciones y el Tribunal Supremo de Elecciones, cuando corresponda, darán puntual seguimiento; si transcurrido el plazo concedido no se ha recibido respuesta alguna, se solicitará de nuevo, por medio de providencia, que se remita lo inicialmente requerido con indicación expresa de las consecuencias legales en el caso de persistir la omisión de respuesta.



 




(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 84 al 91)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 91 al 98)




Ficha articulo



Artículo 99.- Acumulación de expedientes.- Si se llegaren a presentar varios trámites de naturalización por la misma parte gestionante, el Registro Civil deberá acumular el expediente más reciente al más antiguo para su conocimiento y resolución. Para tal efecto, dicho órgano tiene la responsabilidad de establecer los controles necesarios y exhaustivos para detectar duplicidad de trámites.



 




(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 85 al 92)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 92 al 99)




Ficha articulo



Artículo 100.- Prueba aportada en expediente archivado.- A solicitud del gestionante, el Registro Civil incorporará al expediente la prueba constante en otro previamente rechazado.



 




(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 86 al 93)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 93 al 100)




Ficha articulo



Artículo 101.- Impedimentos.- En ningún caso se concederá la nacionalidad costarricense cuando la parte gestionante haya cometido alguno de los delitos a los que se refiere el artículo 15 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 87 al 94)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 94 al 101)



 




Ficha articulo



Artículo 102.- Orden de resolución de las solicitudes de naturalización.- Las solicitudes de naturalización serán resueltas observando un estricto orden cronológico, considerado a partir de la fecha en la que fue presentadas y al cumplimiento exacto de los requisitos en los términos establecidos en este reglamento.



El orden será variado solamente si la parte gestionante alega una causa debidamente justificada y demostrada. Tanto la solicitud como la respuesta del Registro deberán quedar constando en el expediente.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 88 al 95)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 95 al 102)




Ficha articulo



Artículo 103.- Plazo de resolución de las solicitudes de naturalización.- El procedimiento de las solicitudes de naturalización deberá concluirse, por parte del Registro Civil, dentro de un mes contado a partir del día en que se completó la solicitud, siempre considerando la oficiosidad de la Administración, la diligencia de la parte gestionante y los principios rectores enunciados en este reglamento.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 89 al 96)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 96 al 103)




Ficha articulo



Artículo 104.- Suspensión de plazos.- Los plazos establecidos solo se podrán suspender por caso fortuito o fuerza mayor, de oficio o a petición de parte. Tal actuación deberá estar debidamente motivada.



No obstante, si de la prueba que consta en autos se desprende que hay una causa penal en trámite que puede incidir en la resolución por medio de la cual el Registro se pronuncia en relación con una solicitud de naturalización, o una causa penal en la que se discute la validez del vínculo jurídico matrimonial, dicho órgano procederá a suspender el trámite correspondiente.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 90 al 97)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 97 al 104)




Ficha articulo



Artículo 105.- Requisitos de las resoluciones.- Las resoluciones que dicten el Registro Civil y el Tribunal Supremo de Elecciones deberán ser claras, precisas y congruentes.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 91 al 98)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 98 al 105)




Ficha articulo



Artículo 106.- Resolución final estimatoria.- La resolución que aprueba una solicitud de naturalización deberá contener toda la información necesaria de la parte gestionante como también la de sus hijos, si se presentó conjuntamente su solicitud de trascendencia de la nacionalidad. Además, deberá indicar las pruebas que demuestran el cumplimiento de los respectivos requisitos. Dicha información servirá de base para efectos del levantamiento de la respectiva acta y el consecuente asiento de registro especial en el tomo electrónico de naturalizaciones.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 12 del 9 de abril de 2015)



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 92 al 99)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 99 al 106)




Ficha articulo



Artículo 107- Motivación de la resolución final denegatoria.- La resolución que deniegue una solicitud de naturalización deberá indicar con claridad los hechos probados y no probados de interés para la resolución del asunto. De igual forma, deberá estar suficientemente motivada, de modo que la parte gestionante pueda conocer, también con claridad, las razones por las cuales se deniega el trámite y pueda ejercer adecuadamente los recursos disponibles.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 93 al 100)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 100 al 107)




Ficha articulo



Artículo 108.-Entrega de la carta y cambio de nacionalidad.- Firme la resolución que otorga la nacionalidad costarricense por naturalización, se hará constar por acta, en un registro especial, el cambio de nacionalidad del gestionante. Dicha acta será firmada por el Director General del Registro Civil y por el interesado o su apoderado especialísimo. Las formalidades del acta y de la carta serán las establecidas en el artículo 16 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones.



En la misma resolución se comunicará a la parte gestionante que, desde el décimo día hábil computado a partir de su notificación y por el plazo de un mes, podrá apersonarse, ya sea en la sede central del Registro Civil o bien en cualquiera de sus sedes regionales, a retirar su carta de naturalización y firmar el acta correspondiente. Una vez vencido ese plazo, se procederá a anular la referida carta y se ordenará la remisión del expediente al archivo.



En cualquier momento la parte gestionante podrá solicitar por escrito la emisión de una nueva carta de naturalización.



El Registro podrá adoptar las medidas necesarias a efecto de facilitar a los naturalizados para que, el acto de entrega de la carta de naturalización se pueda realizar en la sede central o en las oficinas regionales del Tribunal Supremo de Elecciones.



El cambio de nacionalidad no tiene efecto retroactivo.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 94 al 101)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 13 del 19 de diciembre de 2017)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 101 al 108)




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Artículo 109.- Deber de comunicar las naturalizaciones a la Dirección General de Migración y Extranjería.- El Registro Civil remitirá a la Dirección General de Migración y Extranjería copia de la resolución por medio de la cual se otorga una naturalización. De igual forma, remitirá copia de aquellas resoluciones en las cuales anule una naturalización de acuerdo con los términos del artículo siguiente de este reglamento.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 95 al 102)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 102 al 109)




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Artículo 110.- Nulidad de la naturalización.- La naturalización obtenida fraudulentamente es nula de pleno derecho y para su declaratoria se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 96 al 103)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 103 al 110)




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Artículo 111.- Notificaciones.- La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y el Reglamento de notificaciones de los actos y resoluciones que emite el Registro Civil, sus departamentos y secciones, por medio de correo electrónico, se aplicarán en los procedimientos de notificación. Supletoriamente se estará a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública y la Ley n.° 8687 de 4 de diciembre de 2008 -Ley de Notificaciones Judiciales-.



Las resoluciones que se dicten en el curso del trámite se notificarán en el medio señalado por la parte gestionante. No obstante, se utilizará preferiblemente el correo electrónico como medio para notificar los actos y resoluciones, para lo cual se propiciará su uso.



Es responsabilidad de la parte gestionante mantener actualizado el medio para atender notificaciones y deberá comunicar, por escrito, al órgano correspondiente, cualquier modificación al respecto.



En caso de incumplimiento de lo indicado en este artículo por la parte gestionante, se estará a lo dispuesto en la Ley de Notificaciones Judiciales.




(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 97 al 104)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 104 al 111)




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Artículo 112.- Reposición de expedientes.- En caso de pérdida o extravío de un expediente, se aplicará para su reposición lo establecido en los artículos 142 del Código Procesal Civil y 289 de la Ley General de la Administración Pública.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 98 al 105)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 105 al 112)




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CAPITULO III



DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS PRUEBAS



Artículo 113.- Apreciación de la prueba.- La apreciación de la prueba en los trámites de naturalización se hará de manera integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 99 al 106)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 106 al 113)




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Artículo 114.- Vigencia del documento de identidad.- El respectivo documento de identidad deberá estar vigente al momento de solicitar la naturalización.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 100 al 107)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 107 al 114)




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Artículo 115.- Interpretación de los movimientos migratorios.- Se establecen las siguientes reglas mínimas orientadoras para la interpretación de los movimientos migratorios:



a.- El cómputo comienza desde la fecha en la que se concede el estatus migratorio o en la que se efectúa el matrimonio, según corresponda, hasta la última fecha de salida que se señale en la certificación expedida por la Dirección General de Migración y Extranjería; en caso de no indicarse dicho movimiento o que del análisis de ese documento no se acredite el cumplimiento del plazo de permanencia constitucionalmente establecido, la persona gestionante deberá demostrar su residencia en el país conforme lo dispone el inciso b) del artículo 27 de este Reglamento.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 12-2018 del 22 de agosto del 2018)



b.- Si en la certificación de la Dirección General de Migración y Extranjería no se registran movimientos migratorios, se requerirá prueba documental que demuestre la residencia o el domicilio, según corresponda, tal como certificación de cuenta individual de la Caja Costarricense de Seguro Social, si ha tenido patrono; epicrisis; vacunas aplicadas por el Ministerio de Salud; o certificación de estudios realizados en Costa Rica. Tales documentos deberán ser expedidos por la autoridad competente en cada caso y en ellos se deberán indicar con claridad las fechas correspondientes.



c.- En la solicitud de naturalización por matrimonio, si este se efectuó en otro país, el cómputo comienza desde la primera entrada que se registra a Costa Rica luego de efectuado aquel.



d.- En la solicitud de naturalización por matrimonio, si este fue celebrado por medio de apoderado especialísimo, el cómputo comienza desde la primera entrada de la parte gestionante que se registra a Costa Rica luego de efectuado aquel.



e.- En la solicitud de naturalización por matrimonio, si en la certificación que emite la Dirección General de Migración y Extranjería no se registran movimientos migratorios pero el enlace se realizó en Costa Rica, el cómputo comenzará a regir desde la fecha del matrimonio; sin embargo, la persona gestionante deberá aportar prueba documental supletoria a efecto de demostrar su residencia en el país conforme lo dispone el inciso b) del artículo 27 de este Reglamento.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 12-2018 del 22 de agosto del 2018)



f.- En la solicitud de naturalización por matrimonio, si la fecha de emisión de la certificación de la Dirección General de Migración y Extranjería es posterior a la fecha de celebración del matrimonio, la Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitará la certificación de movimientos migratorios considerando la fecha de celebración del vínculo jurídico matrimonial.



g.- En la solicitud de naturalización por matrimonio, si en la certificación que emite la Dirección General de Migración y Extranjería se registra una salida con anterioridad a la celebración del matrimonio sin entrada posterior a esa salida y además el período reportado incluye la fecha en que se celebró el enlace, el computo inicia con esta última fecha, siempre y cuando el matrimonio se haya celebrado en Costa Rica; en caso de que del análisis de ese documento no se acredite el cumplimiento del plazo de permanencia constitucionalmente establecido, la persona gestionante deberá demostrar su residencia en el país conforme lo dispone el inciso b) del artículo 27 de este Reglamento.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 12-2018 del 22 de agosto del 2018)



h.- En la solicitud de naturalización por matrimonio, si el cónyuge es naturalizado costarricense, el cómputo comienza a partir de la fecha de entrega de la carta de naturalización a este, siempre que el matrimonio se hubiera efectuado siendo ambos cónyuges extranjeros. Deberán considerarse los criterios indicados en los puntos anteriores cuando resulten aplicables.



i.- En principio, el cómputo se interrumpe cuando la salida del país es mayor a tres meses y reinicia con la siguiente entrada. No obstante, la valoración de este extremo se realizará considerando las particularidades de cada caso.



j.- En cualquier caso, si en la certificación de la Dirección General de Migración y Extranjería no se registran los movimientos migratorios necesarios para tener por acreditada la residencia o el domicilio, se requerirá a la parte interesada que gestione ante Migración la corrección correspondiente.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 101 al 108)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 108 al 115)




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Artículo 116.- Dudas razonables al interpretar los movimientos migratorios.- Si del estudio de la certificación de movimientos migratorios remitida por la Dirección General de Migración y Extranjería surgieren dudas razonables que impidieran tener por demostrado el domicilio o la residencia de la parte gestionante en Costa Rica durante el plazo constitucional o legalmente establecido, según corresponda, la Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitará prueba fehaciente a la parte gestionante o a la Dirección General de Migración y Extranjería, tal como certificación de cuenta individual de la Caja Costarricense de Seguro Social, si ha tenido patrono; epicrisis; vacunas aplicadas por el Ministerio de Salud; o certificación de estudios realizados en Costa Rica. Tales documentos deberán ser expedidos por la autoridad competente en cada caso y en ellos se deberán indicar con claridad las fechas correspondientes. Para ello, deberá prevenir, mediante auto motivado, con indicación clara y exacta de lo que se debe demostrar.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 102 al 109)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 109 al 116)




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Artículo 117.- Validez de sellos de pasaporte.- Si la certificación de movimientos migratorios contiene inconsistencias que la parte gestionante pretende subsanar con los sellos de ingresos y egresos del territorio nacional que se estampan en el pasaporte, deberá plantear la gestión correspondiente ante la Dirección General de Migración y Extranjería para que consten en la certificación, si resultare procedente. Solamente se aceptará como prueba, para tales efectos, la resolución que dicte ese órgano.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 103 al 110)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 110 al 117)




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Artículo 118.- Dudas en cuanto a la identidad de la persona cuyos movimientos migratorios se certifican.- Si la certificación de movimientos migratorios remitida por la Dirección General de Migración y Extranjería indica que existen registros en los cuales el nombre de la parte gestionante es similar o igual al de la persona cuyos movimientos migratorios certifica pero con diferente documento de viaje, y de que no le consta que se trate de la misma persona, de previo a emitir la resolución por medio de la cual decide la solicitud de naturalización planteada la Sección de Opciones y Naturalizaciones prevendrá a la parte gestionante que aporte prueba idónea por medio de la cual demuestre que los citados documentos de viaje le pertenecen, o bien, prueba fehaciente que demuestre su domicilio o residencia en Costa Rica por el plazo constitucional o legalmente establecido, según corresponda, tal como certificación de cuenta individual de la Caja Costarricense de Seguro Social, si ha tenido patrono; epicrisis; vacunas aplicadas por el Ministerio de Salud; o certificación de estudios realizados en Costa Rica. Tales documentos deberán ser expedidos por la autoridad competente en cada caso y en ellos se deberán indicar con claridad las fechas correspondientes.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 104 al 111).



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 111 al 118)




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Artículo 119.- Prueba para demostrar ingresos económicos.- Para demostrar ingresos económicos en todos los trámites de solicitud de naturalización, la parte gestionante deberá acreditar un ingreso económico mensual igual o superior al salario mínimo establecido en el decreto de salarios mínimos que dicta semestralmente el Poder Ejecutivo, según el trabajo que realiza.



De igual forma, en todo trámite de naturalización se deberá aportar la prueba documental necesaria con el propósito de demostrar que se tiene profesión u oficio así como rentas, bienes u otros ingresos propios, con independencia de las liberalidades de las que pudiera estarse beneficiando la parte gestionante.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 105 al 112)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 112 al 119)




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Artículo 120.- Ingresos económicos provenientes de cónyuge en virtud de matrimonio celebrado en el extranjero.- Cuando la parte gestionante requiera demostrar que su cónyuge es quien tiene ingresos económicos suficientes para su manutención, y el matrimonio fue celebrado en el extranjero, deberá aportar documento debidamente legalizado o apostillado -según corresponda- proveniente del país de origen y traducido oficialmente -si procede-, que demuestre el vínculo jurídico matrimonial.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 106 al 113)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 113 al 120)




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Artículo 121- Prueba para demostrar ingresos del encargado de velar por la manutención de la parte gestionante.- En aquellos casos en que la parte gestionante sea dependiente económicamente de otra persona, deberá aportar la prueba documental a la que se refiere el respectivo trámite con el propósito de demostrar que dicha persona tiene un deber alimentario respecto del gestionante, así como profesión, oficio u otras rentas, bienes e ingresos propios. De igual forma, aportará declaración jurada de esa persona, rendida ante un funcionario del Registro Civil o ante notaría pública, en la que conste la circunstancia indicada.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 107 al 114)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 114 al 121)




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Artículo 122.- Prueba para demostrar carga académica razonable y buenos rendimientos.- En aquellos casos en que la parte gestionante no haya concluido los estudios para obtener una profesión u oficio, no trabaje y además no sobrepase los veinticinco años de edad, deberá demostrar, por medio de certificación de récord académico debidamente expedida por un centro de educación nacional, y vigente al momento de presentar la solicitud, que cursa estudios, que ha matriculado una carga académica razonable y que ha obtenido buenos rendimientos académicos.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 108 al 115)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 115 al 122)




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Artículo 123.- Exención para realizar la prueba de conocimientos básicos del idioma, historia y valores nacionales, ante el Ministerio de Educación Pública. En el caso que la parte gestionante cuente con un impedimento de salud o cognitivo para realizar las pruebas que efectúa el Ministerio de Educación Pública, a fin de demostrar el conocimiento del idioma español y de la historia de Costa Rica y sus valores, deberá aportar junto con su solicitud, un certificado médico en el cual se indique de forma clara e inequívoca que el padecimiento que le aqueja es de naturaleza permanente y le impide realizar dichos exámenes.



El dictamen que la parte gestionante aporte para demostrar la imposibilidad a la que se refiere el párrafo anterior deberá ser expedido por profesional en el ejercicio de las ciencias médicas debidamente incorporado al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 13 del 29 de noviembre de 2016)



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 109 al 116)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 116 al 123)




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Artículo 124.- Exención para las personas adultas mayores de realizar la prueba de conocimientos básicos del idioma, historia y valores nacionales, ante el Ministerio de Educación Pública. Conforme lo dispuesto en el inciso k) del artículo 3) de la Ley n.° 7935 denominada Ley Integral para la persona Adulta Mayor, a toda persona que goce de esa condición y que acredite fehacientemente en su trámite de naturalización ser mayor de 65 años, se le eximirá de realizar las pruebas que efectúa el Ministerio de Educación Pública para demostrar que tiene conocimientos básicos del idioma español, historia y valores nacionales.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 13 del 29 de noviembre de 2016)



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 110 al 117)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 117 al 124)




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Artículo 125.- Vigencia de los certificados de antecedentes penales.- Una vez recibida y evacuada la prueba -cuando esto último corresponda-, el Registro Civil solicitará las certificaciones del Registro Judicial de Delincuencia, Organismo de Investigación Judicial y Oficina Central Nacional de la Policía Internacional (INTERPOL), cuya vigencia no sobrepasará los tres meses contados a partir del momento en que se emitieron.



Será responsabilidad del Registro Civil dictar la resolución por medio de la cual se pronuncia en relación con una solicitud de naturalización, antes del vencimiento de dichos certificados.



En relación con los certificados de antecedentes penales provenientes del país de origen o, en su caso, del último país en el que haya establecido su residencia la parte gestionante, no deberán tener más de tres meses de emitidos al momento de incorporarlos al expediente.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 111 al 118)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 118 al 125)




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Artículo 126.- Dudas razonables en relación con los antecedentes penales.- Si del estudio de las certificaciones remitidas por el Registro Judicial de Delincuencia, el Organismo de Investigación Judicial y la Oficina Central Nacional de INTERPOL surgieren dudas razonables en relación con los antecedentes penales de quien gestiona, el Registro Civil requerirá a la instancia correspondiente que aclare o actualice la información.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 112 al 119)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 119 al 126)




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Artículo 126 bis.-Exención de presentación de documentos expedidos por autoridades extranjeras por imposibilidad material. En los casos en que el usuario manifieste la imposibilidad material de aportar algún documento oficial expedido por autoridades extranjeras, debidamente legalizado o autenticado, fundamentado en que su país de origen o de su última residencia se encuentra en un estado de guerra u otro equivalente en tanto impida permanentemente el acceso a los registros civiles y penales, la Sección de Opciones y Naturalizaciones procederá del siguiente modo:



a Solicitará a la parte gestionante la presentación de documentos, aún sin legalizar, de los que se desprenda la información civil requerida y, de ser posible, también la relativa a los antecedentes penales. Esos documentos se harán acompañar de una declaración jurada, rendida ante un funcionario del Registro Civil o ante una notaría pública, en la que el gestionante indique expresamente la totalidad de la información que debía contener el documento a excepcionar.



b Con base en esa información, la Sección hará las consultas necesarias ante los organismos nacionales, extranjeros o internacionales competentes, a efecto de corroborar el estado de guerra u otro equivalente invocado y, hasta donde sea posible, la veracidad de la información suministrada.



c Evacuadas esas consultas, la Sección se pronunciará sobre si procede o no excepcionar la presentación del respectivo documento exigido reglamentariamente.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 23 de abril del 2020)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 119 bis  al 126 bis)




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TÍTULO V



RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL REGISTRO CIVIL



Y DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES



CAPÍTULO ÚNICO



Artículo 127.- Recurso de apelación.- La resolución final que dicte el Registro Civil en cualesquiera de los trámites de naturalización a los que se refiere este reglamento será apelable para ante el Tribunal Supremo de Elecciones dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la resolución. El recurso deberá presentarse en la Sección de Opciones y Naturalizaciones sin perjuicio de que, en caso de que se presente en una oficina distinta, sea remitido de inmediato a la primera. El recurrente deberá aportar al expediente una copia simple del recurso.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 113 al 120)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 120 al 127)




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Artículo 128.- Admisibilidad del recurso de apelación.- Una vez notificada la resolución por medio de la cual se resuelve la solicitud de naturalización y, transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 113 de este reglamento, el Registro Civil deberá verificar en sus registros y en los de la Coordinación de Servicios Regionales, si se ha presentado recurso de apelación, en cuyo caso se pronunciará acerca de su admisibilidad, previa la elevación de los autos para ante el Tribunal Supremo de Elecciones.



En el auto en el que el Registro se pronuncie, emplazará a las partes para ante el superior, a quienes adjuntará una copia del recurso, con el propósito de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la gestión recursiva y, de ser necesario, presenten prueba adicional a la que ya consta en el expediente.



Cuando se presente un recurso en una oficinal regional del Tribunal, se aplicará lo dispuesto en el artículo 75 de este reglamento.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 114 al 121)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 121 al 128)




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Artículo 129.- Recurso de apelación por inadmisión.- El recurso de apelación por inadmisión podrá interponerse, y se tramitará según las normas establecidas en la Ley n.º 7130 de 4 de diciembre de 2008 y sus reformas -Código Procesal Civil-.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 115 al 122)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 122 al 129)




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Artículo 130.- Trámite en alzada.- En el trámite de alzada, el Tribunal Supremo de Elecciones se pronunciará, previa admisibilidad del recurso por parte del Registro Civil, en relación con todos los motivos de inconformidad expuestos.



En esta etapa procesal el Tribunal tiene amplias facultades para requerir al órgano recurrido que prevenga a la parte gestionante con el objeto de que aporte la prueba que estime necesaria para mejor proveer. En todo caso, procederá de acuerdo con las siguientes reglas mínimas orientadoras:



a.- Si el Tribunal determina que el órgano recurrido deniega una solicitud de naturalización pero la prueba aportada a los autos previo el dictado de la resolución denegatoria fue indebidamente valorada y demuestra que la parte gestionante cumple con todos los requisitos, declarará con lugar el recurso planteado, revocará la resolución recurrida y devolverá los autos a dicho órgano para que proceda, de inmediato, conforme corresponda e incluso solicite prueba para mejor proveer. No obstante, en los casos en que sea innecesario allegar prueba adicional, el Tribunal resolverá directamente otorgando la naturalización.



b.- Si el Tribunal determina que el órgano recurrido deniega una solicitud de naturalización pero, la prueba aportada a los autos junto con el recurso de apelación, demuestra que la parte gestionante cumple con los requisitos que el Registro Civil echó de menos, declarará con lugar el recurso planteado, revocará la resolución recurrida y devolverá los autos a dicho órgano para que proceda conforme corresponda. No obstante, en los casos en que sea innecesario allegar prueba adicional, el Tribunal resolverá directamente otorgando la naturalización.



c.- Si el Registro deniega una solicitud de naturalización pero no se previno a la parte gestionante para el cumplimiento de determinados requisitos, el Tribunal declarará con lugar el recurso planteado, revocará la resolución recurrida y devolverá los autos a dicho órgano para que prevenga a la parte gestionante, de inmediato, a fin de que satisfaga los requisitos que se echen de menos; para estos efectos y, de previo, deberá valorar la prueba aportada a los autos con posterioridad a la resolución denegatoria.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 116 al 123)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 123 al 130)




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Artículo 131.- Recurso de reposición.- Si en el trámite de alzada o de consulta preceptiva el Tribunal Supremo de Elecciones revoca una resolución del Registro Civil que aprueba una solicitud de naturalización, la parte gestionante podrá plantear recurso de reposición en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de notificada la resolución.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 117 al 124)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 124 al 131)




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Artículo 132.- Recurso de revisión.- Al recurso de revisión que se plantee en contra de una resolución dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones, le serán aplicables las normas establecidas en la Ley General de la Administración Pública.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 118 al 125)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 125 al 132)




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Artículo 133.- Resolución de los recursos.- Los recursos interpuestos contra las resoluciones finales dictadas por el Registro serán resueltos observando un estricto orden cronológico, considerado a partir de la fecha de ingreso del respectivo expediente al Tribunal.



El orden será variado solamente si la parte gestionante alega una causa justa debidamente demostrada. Tanto la solicitud como la respuesta del Tribunal deberán quedar constando en el expediente.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 119 al 126)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 126 al 133)




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TÍTULO VI



CONSULTA PRECEPTIVA



CAPÍTULO ÚNICO



Artículo 134.- Consulta preceptiva.- Si la resolución dictada por el Registro Civil en cualesquiera trámites de naturalización a los que se refiere este reglamento no fuere apelada, o bien, fuere apelada pero el recurso declarado extemporáneo, esta será elevada en consulta para ante el Tribunal Supremo de Elecciones.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 120 al 127)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 127 al 134)




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Artículo 135.- Alcances de la consulta preceptiva cuando el Registro aprueba una solicitud de naturalización.- Toda resolución elevada en consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, por medio de la cual el Registro Civil aprueba una solicitud de naturalización contraria a las normas aplicables y a este reglamento, será revocada por el Tribunal, quien devolverá los autos a dicho órgano para que proceda conforme corresponda. Todo ello sin perjuicio de que, acorde con las facultades establecidas en la Ley de Opciones y Naturalizaciones, el Tribunal revoque dicha resolución y deniegue la solicitud.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 121 al 128)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 128 al 135)




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Artículo 136.- Alcances de la consulta preceptiva cuando el Registro deniega una solicitud de naturalización.- Cuando se eleven en consulta resoluciones del Registro Civil por medio de las cuales se deniega una solicitud de naturalización, el Tribunal Supremo de Elecciones se limitará a revisar que el acto de notificación se haya efectuado de conformidad con las normas aplicables. En caso contrario, devolverá el expediente a fin de que el Registro Civil notifique en debida forma.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 122 al 129)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 129 al 136)




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Artículo 137.- Resolución de las consultas.- Las consultas en relación con las resoluciones finales dictadas por el Registro serán resueltas observando un estricto orden cronológico, considerado a partir de la fecha de ingreso del respectivo expediente al Tribunal.



El orden será variado solamente si la parte gestionante alega una causa justa debidamente demostrada. Tanto la solicitud como la respuesta del Tribunal deberán quedar constando en el expediente.



La consulta preceptiva deberá ser resuelta por el Tribunal Supremo de Elecciones dentro de un mes contado a partir del día en que los autos estén listos para resolver.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 123 al 130)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 130 al 137)




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TITULO VII



RESPONSABILIDAD



CAPÍTULO ÚNICO



Artículo 138.- Responsabilidad del funcionario.- El incumplimiento de las disposiciones de este reglamento acarreará responsabilidad disciplinaria para el funcionario o funcionaria sin perjuicio de las demás consecuencias que establece el ordenamiento jurídico.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 124 al 131)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 131 al 138)




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TITULO VIII



DISPOSICIONES FINALES



CAPÍTULO ÚNICO



Artículo 139.- Derogatorias.- Este reglamento deroga, en lo que se le oponga, el Reglamento a la Ley n.º 1902 de 31 de enero de 1956, así como toda otra norma del mismo rango.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 125 al 132)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 132 al 139)




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Artículo 140.- Vigencia.- Este reglamento regirá un mes después de su publicación en el diario oficial La Gaceta.



(Así corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 126 al 133)



(Así modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 133 al 140)




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TÍTULO IX



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



CAPÍTULO ÚNICO



Transitorio I.- Las solicitudes de naturalización que estuvieren en trámite al entrar en vigencia este reglamento continuarán sustanciándose de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de interponerse ante el Registro Civil, con la salvedad de lo estipulado en el artículo 122 de este reglamento, que será aplicable de inmediato.




 




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Transitorio II.- Mientras no se establezca un registro judicial de contravenciones, la parte gestionante deberá aportar declaración jurada rendida ante un funcionario del Registro Civil, o ante notaría pública, de que no ha sido condenada por contravenciones repetidas, cuando el trámite de naturalización así lo exija.



Dado en San José, el catorce de agosto del año dos mil doce.



Luis Antonio Sobrado González, Magistrado Presidente



 



 




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Fecha de generación: 9/7/2026 03:16:56
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