|
|
|
Decreto TSE :
12
del
14/08/2012
|
|
|
Reglamento relativo a los trámites, requisitos y criterios de resolución en materia de naturalizaciones
|
|
Ente emisor:
|
Tribunal Supremo de Elecciones
|
|
Fecha de vigencia desde:
|
06/10/2012
|
|
Versión de la norma: 11 de 11
del 29/06/2021
|
|
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar
en la totalidad del texto
|
|
|
Ir al final del documento
|
Texto Completo Norma 12
|
|
Texto Completo acta: E7431
N.º 12-2012
- EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Con fundamento en los artículos 13, 14, 15, 16, 17 y
102 inciso 10 de
la Constitución Política; 12 inciso ñ de
la Ley n.° 8765 de 19 de agosto
de 2009 -Código Electoral-; 101, 102, 103, 107 y 121 de
la Ley n.º 6227 de 2 de mayo de
1978 -Ley General de
la Administración Pública-;
la Ley n.° 3504 de 10 de mayo de
1965 -Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil-;
la Ley n.º 1155 de 29 de abril de
1950 -Ley de Opciones y Naturalizaciones-;
la Ley n.° 1902 de 9 de julio de 1955 -Ley de
servicio de obtención de documentos de identidad para los ciudadanos, opción y
naturalizados de nacionalidad extranjera nacidos en
la República o hijos
de costarricenses nacidos en el extranjero-;
la Ley n.° 8220 de 4 de marzo de 2002 -Ley
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos- y
su reglamento; y la Ley
n.° 8292 de 31 de julio de 2002 -Ley General de Control Interno-; y,
- CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que
la Constitución
Política establece quiénes son costarricenses por nacimiento
y también la posibilidad de adquirir dicha calidad por la vía de la
naturalización.
SEGUNDO.- Que
la Ley de Opciones y
Naturalizaciones, la Ley
de servicio de obtención de documentos de identidad para los ciudadanos, opción
y naturalizados de nacionalidad extranjera nacidos en
la República o hijos
de costarricenses nacidos en el extranjero y el Reglamento a
la Ley n.º 1902 de 31 de enero de
1956, han desarrollado las normas constitucionales, de manera que la calidad de
costarricense se puede adquirir por varias vías, previo cumplimiento de los
requisitos correspondientes a cada una de ellas.
TERCERO.- Que el Registro Civil es la
instancia competente para tramitar y resolver las solicitudes para adquirir la
nacionalidad costarricense y declarar la nulidad en los casos previstos en la
ley.
CUARTO.- Que las resoluciones por medio de
las cuales el Registro Civil aprueba o deniega una solicitud de naturalización
deben ser consultadas ante el Tribunal Supremo de Elecciones, órgano que
también debe conocer en alzada los recursos ordinarios y extraordinarios que
contra dichas resoluciones se interpongan.
QUINTO.- Que, con el propósito de que los
órganos que participan en los diferentes trámites de naturalización actúen de
manera uniforme y coordinada con el fin de responder oportuna, debidamente y
dentro de plazos razonables a los gestionantes, se hace necesario regular y
unificar en un solo cuerpo normativo los trámites, requisitos de naturalización
y criterios de resolución al amparo de los distintos regímenes vigentes.
SEXTO.- Que
la Ley Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos ordena la
simplificación de los trámites y requisitos establecidos por
la Administración
Pública con el propósito de evitar duplicidades, racionalizar
los tramites que se plantean ante
la Administración y garantizar una respuesta pronta
a los administrados y administradas en orden a tutelar el derecho de petición y
pronta resolución establecido en
la Constitución
Política.
SÉTIMO.- Que, de conformidad con lo
establecido en el inciso ñ del artículo 12 del Código Electoral, es atribución
del Tribunal Supremo de Elecciones actuar como jerarca administrativo del Registro
Civil y, en ese carácter, dictar los reglamentos necesarios.
OCTAVO.- Que, acorde con lo anterior,
según las disposiciones establecidas en el artículo 103.1 de
la Ley General de
la Administración
Pública, el Tribunal Supremo de Elecciones, como superior
jerárquico, tiene el poder de organizar la institución mediante los reglamentos
que estime necesarios y convenientes.
NOVENO.- Que mediante acuerdo adoptado por
el Tribunal Supremo de Elecciones en sesión ordinaria n.º 053-2012, celebrada
el 19 de junio de 2012, se dispuso, de conformidad con el artículo 361.2 de
la Ley General de
la Administración
Pública, conceder audiencia a las entidades representativas
para que expusieran su parecer respecto del proyecto de Reglamento de
Naturalizaciones.
Por tanto,
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO RELATIVO A LOS
TRÁMITES, REQUISITOS Y CRITERIOS
DE RESOLUCIÓN EN MATERIA DE NATURALIZACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
MATERIA OBJETO DE REGULACIÓN
Artículo 1.- Materia objeto de regulación.- El presente
reglamento tiene por objeto regular el trámite que se debe observar en toda
solicitud de naturalización, así como sus respectivos requisitos y criterios de
resolución y la forma como se debe declarar la nulidad en los casos previstos
en la ley.
Ficha articulo
CAPITULO II
COMPETENCIA
Artículo 2.- Órgano competente.- Corresponde al
Registro Civil resolver las solicitudes para adquirir la nacionalidad
costarricense o para declarar su nulidad.
Ficha articulo
Artículo 3.- Intervención del Tribunal Supremo de
Elecciones.- De acuerdo con
la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y
la Ley de Opciones y
Naturalizaciones, el Tribunal Supremo de Elecciones conocerá de las
resoluciones dictadas por el Registro Civil en materia de naturalizaciones, ya
sea en consulta preceptiva o en alzada, según corresponda.
Ficha articulo
CAPITULO III
DEFINICIONES
Artículo 4.- Definiciones.- Para los efectos del
presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
a.- Apátrida: es aquella persona a la que
ningún Estado le ha reconocido como nacional, ya sea esta una condición
originaria o por situaciones sobrevinientes.
(Así adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto del Tribunal
Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de
marzo del 2017)
b.- Apostillado de documentos: procedimiento mediante el cual los documentos
provenientes de Estados signatarios o adheridos a
la Convención para
la eliminación del requisito de legalización para los documentos públicos
extranjeros -Convención de la 'Apostilla'-, se deben presentar con el
certificado Apostille emitido por la autoridad competente del Estado del
cual provienen.
(Así corrida la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto del
Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del inciso a) al b).
c- Fotocopia simple: fotocopia de un documento que carece de la razón de
certificación por notaría pública o de constancia de su fidelidad y exactitud
con el original emitido por un funcionario o funcionaria del Tribunal Supremo
de Elecciones o del Registro Civil.
(Así corrida la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto del
Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del inciso b) al c).
d.- Legalización de documentos: procedimiento mediante el cual el agente
diplomático o consular de Costa Rica en el país de origen autentica la firma de
la autoridad nacional competente de ese país, y luego el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica autentica la rúbrica del agente
diplomático o consular.
(Así corrida la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto del
Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del inciso c) al d).
e.- Naturalización de mayor
de 25 años de edad, nacido en Costa Rica e hijo de padres extranjeros: trámite para que
una persona nacida en Costa Rica, hija de padres extranjeros y que no solicitó
opción de nacionalidad antes de cumplir 25 años de edad, adquiera la nacionalidad
costarricense.
(Así corrida la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto del
Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del inciso d) al e).
f- Naturalización de mayor de 25 años de edad, nacido en el extranjero é hijo de padre o madre costarricense por nacimiento: trámite para que
una persona nacida fuera de Costa Rica, hija de padre o madre costarricense por
nacimiento y que no solicitó opción de nacionalidad antes de cumplir 25 años de
edad, adquiera la nacionalidad costarricense.
(Así corrida la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto del
Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del inciso e) al f).
g.- Naturalización por domicilio no menor de veinte años en Costa Rica: trámite para que
una persona adquiera la nacionalidad costarricense por naturalización, en razón
de justificar un domicilio no menor de veinte años en Costa Rica.
(Así corrida la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto del
Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del inciso f) al g).
h.- Naturalización por matrimonio con costarricense: trámite para que
una persona adquiera la nacionalidad costarricense por naturalización en razón
de haber contraído matrimonio con un nacional de Costa Rica.
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del
decreto del Tribunal Supremo de
Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que traspaso el antiguo inciso g) al
h).
i.- Naturalización por residencia: trámite para que una
persona adquiera la nacionalidad costarricense por naturalización en razón de
haber residido oficialmente en el país durante los plazos constitucionalmente
establecidos.
(Así corrida la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto del
Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del inciso h) al i).
j.- Naturalización por trascendencia de alguno de los progenitores: trámite para que
un menor de edad adquiera la nacionalidad costarricense con fundamento en la
naturalización de alguno de sus progenitores.
(Así corrida la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto del
Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del inciso i) al j).
k.- Órgano consultante: órgano del Registro Civil que consulta la
resolución por medio de la cual se concede o deniega el trámite de una
solicitud de naturalización.
(Así corrida la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto del
Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del inciso j) al k).
l.- Parte gestionante: persona que gestiona
alguno de los trámites de naturalización, ya sea por sí misma o por medio de
apoderado especialísimo. Cuando este reglamento utilice los términos "gestionante" o "interesado", se entenderán referidos a la
parte gestionante.
(Así corrida la
numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto del
Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del inciso k) al l).
m. Persona indígena transfronteriza: persona indígena que forma parte de pueblos, cuyo
territorio histórico y establecimiento, como entidad poblacional, se produce
antes de la existencia de las fronteras
que sirven de límite entre
Costa Rica y sus países limítrofes, en concordancia con
lo estipulado en el artículo
32 del Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales y el artículo 36.1 de la
Declaración de las Naciones
Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
(Así adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto del
Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 5-2021 del 29 de junio de 2021)
n.- Refugiado apátrida: es una persona que, debido a
fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad,
pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre
fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no
quiera acogerse a la protección de su país; o que careciendo de nacionalidad y
hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes
tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no
quiera regresar a él.
(Así adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto del Tribunal
Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de
marzo del 2017)
(Así corregida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio
de 2021, que lo traspaso del antiguio
inciso m) al inciso n)
Ficha articulo
TITULO II
LOS COSTARRICENSES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 5.- Costarricenses por nacimiento.- Son
costarricenses por nacimiento las personas a las cuales se refiere el artículo
13 de
la Constitución Política.
Ficha articulo
Artículo 6.- Costarricenses por naturalización.-
Son costarricenses por naturalización las personas a las cuales se refieren
los artículos 14 y 17 de
la Constitución Política.
Ficha articulo
Artículo 7.- Calidad de costarricense.- De conformidad
con lo establecido en el artículo 16 de
la Constitución
Política, la calidad de costarricense no se pierde y es
irrenunciable.
Ficha articulo
TÍTULO III
TRÁMITES DE NATURALIZACIÓN,
REQUISITOS Y PRUEBAS
CAPÍTULO I
NATURALIZACIÓN POR RESIDENCIA
SECCIÓN I
REQUISITOS
Artículo 8.- Requisitos que debe contener el
escrito de solicitud.- Quien solicite la naturalización por residencia
deberá presentar un escrito de solicitud que contendrá lo siguiente:
a.- Nombre y dos apellidos. Si en el país de origen de
la parte gestionante se utiliza solo un apellido, se deberá indicar como
apellidos el primero del padre y el primer apellido de soltera de la madre, en
ese orden.
b.- Estado civil.
c.- Profesión u oficio.
d.- Número de documento de identidad. Este documento
debe ser el expedido por
la Dirección General de Migración y Extranjería en
virtud de la concesión de alguna categoría migratoria, o bien, el expedido por
el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en virtud de la concesión de
alguna condición oficial de estancia en el país.
e.- Dirección exacta del domicilio donde reside.
f.- Nombre, dos apellidos y número de documento de
identidad de dos testigos que se referirán a lo indicado en los artículos 11,
12 y 13 de este reglamento.
g.- Manifestación de que la naturalización se solicita
por haber residido oficialmente en el país durante cinco o siete años, según
corresponda.
h.- Manifestación de que jura respetar el orden
constitucional de la
República.
i.- Manifestación de que promete seguir residiendo en
el país de forma regular y estable.
j.- Manifestación de que renuncia a su nacionalidad
anterior, excepto si se tratara de nacionales de países con los que existan
tratados de doble nacionalidad.
k.- Medio para atender notificaciones (correo
electrónico, número de fax, apartado postal o dirección física exacta).
Ficha articulo
Artículo 9.- Requisitos.- Quien solicite
la naturalización por residencia deberá demostrar lo siguiente:
a.- Ser mayor de edad y demostrar su correspondiente
nacionalidad, país, ciudad y fecha de nacimiento, así como el nombre y
apellidos de los padres.
b.- Haber residido oficialmente en Costa Rica durante
los plazos establecidos en el artículo 14 de
la Constitución
Política como, a continuación, se indica:
b.1.- cinco años para nacionales de otros países de Centroamérica,
españoles e iberoamericanos por nacimiento;
b.2.- siete años para centroamericanos, españoles e
iberoamericanos que no lo sean por nacimiento así como para las otras
nacionalidades.
c.- Ser de buena conducta.
d.- Tener profesión u oficio, así como rentas, bienes y
otros ingresos conocidos que le brinden los medios suficientes para atender sus
obligaciones y las de su familia -si la tuviera-.
e.- Saber hablar, escribir y leer el idioma español y,
además, poseer conocimientos sobre la historia de Costa Rica y sus valores.
f.- No haber sido juzgado, durante su permanencia en el
país, por delitos dolosos ni ser reincidente en delitos culposos ni haber sido
condenado por contravenciones repetidas. Además, deberá demostrar que no ha
sido condenado por los delitos a los cuales se refiere el artículo 15 de
la Ley de Opciones y
Naturalizaciones.
Ficha articulo
SECCIÓN II
PRUEBAS PARA DEMOSTRAR LOS
REQUISITOS
Artículo 10.- Prueba para demostrar la identidad de
la parte gestionante.- La identidad de la parte gestionante se debe
demostrar por medio de la siguiente prueba:
a.- Se deberá aportar la partida de nacimiento expedida
por la autoridad competente del país de origen, debidamente legalizada o
apostillada y con la traducción oficial al español si se encuentra redactada en
otro idioma. Este documento deberá indicar claramente el país, la ciudad y la
fecha de nacimiento, así como el nombre y apellidos de los padres. No será
necesario presentar la partida si dichos datos constan en la certificación
expedida por la
Dirección General de Migración y Extranjería que indica los
estatus migratorios de la parte gestionante, salvo que se hubiere emitido con
base en declaración jurada, documento sin legalizar o apostillar, o sin la
traducción oficial respectiva.
b.- Se deberá aportar fotocopia del documento de
identificación vigente, legible, con foto nítida a color y certificada por
notaría pública. En caso de que se aporten fotocopias sin certificar, deberán
presentarse junto con su original para ser confrontadas en el acto por el
funcionario o funcionaria correspondiente quien deberá dejar la razón en la
fotocopia respectiva, e identificarse con su nombre completo, firma y fecha en
que realiza el acto.
Ficha articulo
Artículo 11.- Prueba para demostrar la residencia
oficial en Costa Rica.- La residencia oficial en el país se deberá
demostrar por medio de la siguiente prueba:
a.- Se deberá ofrecer la declaración de dos testigos de
honorabilidad reconocida.
b.-
La Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitará o
verificará, por medio de
la Dirección General de Migración y Extranjería, los
movimientos migratorios de la parte gestionante desde que ingresó por primera
vez a Costa Rica y hasta la fecha de presentación de la solicitud. El reporte
correspondiente deberá contener el nombre completo de la parte gestionante, su
fecha de nacimiento y su número de documento de viaje.
c.- De ser necesario,
la Sección de Opciones
y Naturalizaciones solicitará a la parte gestionante prueba documental
adicional a la indicada en el punto anterior tal como certificación de cuenta
individual de la
Caja Costarricense de Seguro Social, si ha tenido patrono;
epicrisis; vacunas aplicadas por el Ministerio de Salud; o certificación de
estudios realizados en Costa Rica. Tales documentos deberán ser expedidos por
la autoridad competente en cada caso y en ellos se deberán indicar con claridad
las fechas correspondientes.
d.-
La Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitará a
la Dirección General
de Migración y Extranjería una certificación que indique todos los estatus
migratorios que ha tenido la parte gestionante hasta la fecha de presentación
de la solicitud.
Ficha articulo
Artículo 12.- Prueba para demostrar la buena
conducta.- La buena conducta se deberá demostrar por medio de la
declaración de dos testigos de honorabilidad reconocida que deberá ofrecer la
parte gestionante.
Ficha articulo
Artículo 13.- Prueba para demostrar los medios de
vida.- Los medios de vida se deberán demostrar por medio de la siguiente prueba:
a.- Se deberá ofrecer la declaración de dos testigos de
honorabilidad reconocida.
b.- Se deberán aportar alguno de los siguientes
documentos:
b.1.- Constancia de salario, en cuyo caso deberá estar
firmada por el patrono o el responsable del respectivo lugar de trabajo. La
firma debe estar autenticada por profesional en derecho debidamente incorporado
al Colegio de Abogados de Costa Rica y habilitado para ejercer en la función
que autentica. Si se trata de un patrono público, será suficiente que el
documento esté debidamente suscrito por el funcionario o funcionaria competente,
en papel membretado y con el sello del órgano correspondiente.
b.2.- Orden patronal vigente, en cuyo caso deberá aportar
fotocopia certificada por notaría pública. En caso de que se aporten fotocopias
sin certificar, deberán presentarse junto con su original para ser confrontadas
en el acto por el funcionario o funcionaria correspondiente quien deberá dejar
la razón en la fotocopia respectiva, e identificarse con su nombre completo,
firma y fecha en que realiza el acto.
b.3.- En caso de que la parte gestionante no sea
asalariada o trabaje por cuenta propia, deberá aportar certificación de medios
de vida emitida por profesional en contaduría pública, debidamente incorporado
al colegio profesional respectivo y habilitado para ejercer. De ser necesario,
el Registro Civil o el Tribunal Supremo de Elecciones podrán solicitar una
ampliación de la información.
b.4.- En caso de que la parte gestionante sea dependiente
económicamente de otra persona, se deberá aportar, además de prueba fehaciente
que demuestre los medios de vida de esta, declaración jurada rendida ante un
funcionario o funcionaria del Registro Civil, o ante notaría pública, en la que
la persona que vela por la manutención deje constancia de ello.
b.5.- Si el gestionante es jubilado, deberá aportar
prueba de la pensión mediante estados de cuenta o certificación emitida por
autoridad competente que indique el monto mensual recibido.
Ficha articulo
Artículo 14.- Prueba para demostrar el conocimiento
del idioma, historia y valores nacionales.- El conocimiento
del idioma español y de la historia de Costa Rica y sus valores se deberá
demostrar por medio de un examen que deberá realizar el Ministerio de Educación
Pública, o por medio de la convalidación de estudios que este realice. Para
tales efectos, el Ministerio de Educación Pública remitirá a
la Sección de Opciones
y Naturalizaciones una certificación en la cual conste que quien gestiona
aprobó dicho examen, o bien, que se convalidaron estudios realizados en Costa
Rica. Asimismo, en dicha certificación deberá constar que tiene conocimientos
sobre la historia y los valores del país o, bien, que tiene aptitud en estos
conocimientos.
Ficha articulo
Artículo 15.-Prueba para demostrar la ausencia de
juzgamientos. Para demostrar la ausencia de juzgamientos corresponderá a la
Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitar las respectivas
certificaciones a las autoridades judiciales y policiales competentes y, si es
del caso, a cualquier otra oficina que lleve este tipo de control. De igual
forma, solicitará certificación expedida por las autoridades judiciales
competentes en la que deberá constar que la parte no ha sido condenada por
contravenciones repetidas.
Además,
la parte gestionante deberá aportar certificación
expedida por las autoridades judiciales y policiales competentes del país de
origen, o del último país en el que haya establecido su residencia en el extranjero
-de ser procedente-, la cual estará debidamente legalizada o apostillada y con
la traducción oficial al español si se encuentra redactada en otro idioma, en
la que deberá constar que no ha sido condenada por los delitos a los que se
refiere el inciso f) del artículo 9 de este reglamento.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 1 del 4 de
febrero de 2016)
Ficha articulo
SECCIÓN III
DISPOSICIONES ESPECIALES DE
PROCEDIMIENTO
Artículo 16.- Normas generales.- Además de las
disposiciones generales de procedimiento establecidas en el capítulo II del
título IV de este reglamento, en el trámite de naturalización por residencia el
Registro Civil deberá observar las disposiciones de esta Sección.
Ficha articulo
Artículo 17.- Declaración única.- Los dos
testigos a los cuales hace referencia el presente capítulo podrán manifestarse,
en una misma declaración, en relación con todos o algunos de los requisitos, ya
sea ante la sede central o alguna oficina regional del Tribunal Supremo de
Elecciones.
Ficha articulo
Artículo 18.- Audiencia
a la Procuraduría General de la República.- Allegada a los autos toda la
prueba y demás requisitos y certificaciones de ley, en el trámite de
naturalización por residencia, la Sección de Opciones y Naturalizaciones
concederá audiencia a la Procuraduría General de la República por ocho días
hábiles.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 12 del 9 de abril de 2015)
Ficha articulo
Artículo 19.- Publicación
del aviso de solicitud.- Una vez cumplida la aportación de los requisitos, la
Sección de Opciones y Naturalizaciones mandará a publicar en La Gaceta un
aviso en el cual pondrá en conocimiento del público la solicitud de
naturalización y emplazará, durante diez días hábiles, a quienes tuvieren
reparos comprobados que hacer a esta; concluido este plazo se procederá a
resolver.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 12 del 9 de abril de 2015)
Ficha articulo
Artículo 20.- Oposiciones a la solicitud.- De cualquier
reparo u oposición que se hiciere a la solicitud, se dará audiencia a la parte
gestionante por el término de ocho días hábiles, y si esta ofreciere prueba en
su favor, se procederá a recibirla y valorarla y sobre su admisión o rechazo se
decidirá con la resolución que apruebe o deniegue la solicitud de
naturalización.
Ficha articulo
Artículo 21.- Deber de notificación a
la Procuraduría General
de la República.- De todo acto de procedimiento emitido en el marco de la naturalización
por residencia, dictado con posterioridad a la audiencia a la que se refiere el
artículo 18 de este reglamento, deberá notificarse a
la Procuraduría General
de la República.
Ficha articulo
Artículo 22.- Resolución final.- Vencidos los
plazos concedidos y, recibidas y evacuadas las pruebas, el Registro Civil
dictará la resolución correspondiente.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
NATURALIZACIÓN POR MATRIMONIO
CON COSTARRICENSE
SECCIÓN I
REQUISITOS
Artículo 23.- Requisitos que debe contener el
escrito de solicitud.- Quien solicite la naturalización por matrimonio con
costarricense deberá presentar un escrito de solicitud que contendrá lo
siguiente:
a.- Nombre y dos apellidos. Si en el país de origen de
la parte gestionante se utiliza solo un apellido, se deberá indicar como
apellidos el primero del padre y el primer apellido de soltera de la madre, en
ese orden.
b.- Estado civil.
c.- Profesión u oficio.
d.- Número de documento de identidad.
e.- Dirección exacta del domicilio donde reside.
f.- Manifestación de que la naturalización se solicita
por estar o haber estado casado (a) dos años con costarricense.
g.- Indicación clara del nombre y dos apellidos del
cónyuge y su número de cédula de identidad.
h.- Medio para atender notificaciones (correo
electrónico, número de fax, apartado postal o dirección física exacta).
Ficha articulo
Artículo 24.- Requisitos.- Quien solicite
la naturalización por matrimonio con costarricense deberá demostrar lo
siguiente:
a.- Ser mayor de edad y demostrar su correspondiente
nacionalidad, país, ciudad y fecha de nacimiento, así como el nombre y
apellidos de los padres.
b.- Haber estado casado dos años con costarricense. El
matrimonio debe estar debidamente inscrito en el Registro Civil de Costa Rica.
c.- Haber residido dos años en Costa Rica luego de
constituido el vínculo matrimonial.
d.- No haber sido condenado por los delitos a los
cuales se refiere el artículo 15 de la
Ley de Opciones y Naturalizaciones.
Ficha articulo
SECCIÓN II
PRUEBAS PARA DEMOSTRAR LOS
REQUISITOS
Artículo 25.- Prueba para demostrar la identidad de
la parte gestionante.-.- La identidad de la parte gestionante deberá
demostrarse por medio de la siguiente prueba:
a.- Se deberá aportar la partida de nacimiento expedida
por la autoridad competente del país de origen, debidamente legalizada o
apostillada y con la traducción oficial al español si se encuentra redactada en
otro idioma. Este documento deberá indicar claramente el país, la ciudad y la
fecha de nacimiento, así como el nombre y apellidos de los padres. No será
necesario presentar la partida si dichos datos constan en la certificación
expedida por la
Dirección General de Migración y Extranjería que indica los
estatus migratorios de la parte gestionante, salvo que se hubiere emitido con
base en declaración jurada, documento sin legalizar o apostillar, o sin la
traducción oficial respectiva.
b.- Se deberá aportar fotocopia del documento de
identificación vigente, legible, con foto nítida a color y certificada por
notaría pública. En caso de que se aporten fotocopias sin certificar, deberán
presentarse junto con su original para ser confrontadas en el acto por el
funcionario o funcionaria correspondiente quien deberá dejar la razón en la
fotocopia respectiva, e identificarse con su nombre completo, firma y fecha en
que realiza el acto.
Ficha articulo
Artículo 26.- Prueba para demostrar el matrimonio
con costarricense.- Para acreditar que la parte gestionante ha estado
casada con costarricense la
Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitará la
respectiva certificación a la correspondiente oficina del Registro Civil.
Ficha articulo
Artículo 27.- Prueba para demostrar la residencia
en Costa Rica.- La residencia en el país se deberá demostrar por medio
de la siguiente prueba:
a.-
La Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitará o
verificará, por medio de
la Dirección General de Migración y Extranjería, los
movimientos migratorios de la parte gestionante desde que ingresó por primera
vez a Costa Rica y hasta la fecha de presentación de la solicitud. El reporte
correspondiente deberá contener el nombre completo de la parte, su fecha de
nacimiento y su número de documento de viaje.
b.- De ser necesario,
la Sección de Opciones
y Naturalizaciones solicitará a la parte gestionante prueba documental
adicional a la indicada en el punto anterior tal como certificación de cuenta
individual de la
Caja Costarricense de Seguro Social, si ha tenido patrono;
epicrisis; vacunas aplicadas por el Ministerio de Salud; o certificación de
estudios realizados en Costa Rica. Tales documentos deberán ser expedidos por
la autoridad competente en cada caso y en ellos se deberán indicar con claridad
las fechas correspondientes.
Ficha articulo
Artículo
28.-Prueba para demostrar la ausencia de juzgamientos. Para demostrar la
ausencia de juzgamientos corresponderá a la Sección de Opciones y
Naturalizaciones solicitar las respectivas certificaciones a las autoridades
judiciales y policiales competentes y, si es del caso, a cualquier otra oficina
que lleve este tipo de control.
Además,
la parte gestionante deberá aportar certificación
expedida por las autoridades judiciales y policiales competentes del país de
origen, o del último país en el que haya establecido su residencia en el
extranjero -de ser procedente-, la cual estará debidamente legalizada o
apostillada y con la traducción oficial al español si se encuentra redactada en
otro idioma, en la que deberá constar que no ha sido condenada por los delitos
a los que se refiere el inciso d) del artículo 24 de este reglamento.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 1 del 4 de
febrero de 2016)
Ficha articulo
Artículo 29.- Antecedentes penales.- De conformidad
con la
Constitución Política,
la Ley de Opciones y Naturalizaciones y la
jurisprudencia de la
Sala Constitucional de
la Corte Suprema de
Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones, los delitos que impiden el
otorgamiento de la naturalización por la vía a la que se refiere este título
son únicamente los establecidos en el artículo 15 de
la Ley de Opciones y
Naturalizaciones.
Ficha articulo
SECCIÓN III
DISPOSICIONES ESPECIALES DE
PROCEDIMIENTO
Artículo 30.- Normas generales.- Además de las
disposiciones generales de procedimiento establecidas en el capítulo II del
título IV de este reglamento, en el trámite de naturalización por matrimonio
con costarricense el Registro Civil deberá observar las disposiciones de esta
sección.
Ficha articulo
Artículo 31.-Matrimonio
por medio de apoderado especialísimo.- Cuando en el trámite de las
solicitudes de naturalización por matrimonio con costarricense sea necesario
tener su celebración como evidencia de que el interesado se encontraba en el país
en ese momento, en orden a determinar si cumple el plazo mínimo de permanencia
establecido constitucionalmente, la Sección de Opciones y Naturalizaciones
verificará si ese matrimonio se efectuó por medio de apoderado especialísimo.
Por ello, esa diligencia, de cuya verificación deberá dejarse constancia en la
minuta de calificación a la que se refiere el artículo 78 de este Reglamento,
solo se practicará en los casos en que no existan movimientos migratorios o
cuando, del análisis de los mismos, no se pueda acreditar la referida
permanencia.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 17-2015 del 30
de junio del 2015)
Ficha articulo
Artículo 32.- Correcciones al asiento de matrimonio
de la parte gestionante.- De resultar procedente y previo dictado de la
resolución por medio de la cual se aprueba la solicitud de naturalización por
la vía del matrimonio con nacional, el Registro Civil deberá remitir la prueba
necesaria a la Sección
de Actos Jurídicos de esa Dirección con el propósito de que se corrija el
asiento de matrimonio de la parte gestionante. En la solicitud deberán
indicarse expresamente las correcciones que se deben practicar y los documentos
en los que se fundamentan.
Ficha articulo
Artículo 33.- Correcciones no efectuadas al asiento
de matrimonio.- Si al conocer en consulta el Tribunal Supremo de
Elecciones determina que la
Sección de Opciones y Naturalizaciones no solicitó a
la Sección de Actos
Jurídicos corregir el asiento de matrimonio según lo indicado en el artículo
anterior de este reglamento, ordenará al Registro Civil, previo dictado de la
resolución correspondiente, que, por medio de
la Sección de Actos
Jurídicos, practique la modificación que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 34.- Plazo para realizar correcciones en
Actos Jurídicos.- Recibida la solicitud planteada por
la Sección de Opciones
y Naturalizaciones, la
Sección de Actos Jurídicos procederá a practicar las
correcciones indicadas en un plazo no mayor de dos meses.
Ficha articulo
Artículo 35.- Resolución final.- Vencidos los
plazos concedidos, recibidas las pruebas y efectuadas las correcciones a las
cuales se refiere el artículo 32 de este reglamento, el Registro Civil dictará
la resolución correspondiente.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
NATURALIZACIÓN POR TRASCENDENCIA
DE ALGUNO DE LOS PROGENITORES
SECCIÓN I
REQUISITOS
Artículo 36.- Requisitos que debe contener el
escrito de solicitud.- El progenitor o progenitora que solicite la
naturalización por trascendencia en favor de hijos o hijas menores de edad,
deberá presentar un escrito de solicitud debidamente firmado, que contendrá lo
siguiente:
a.- En cuanto al progenitor o progenitora:
a.1- Nombre y dos apellidos. Si en el país de origen de
la parte gestionante se utiliza solo un apellido, se deberá indicar como
apellidos el primero del padre y el primer apellido de soltera de la madre, en
ese orden.
a.2.- Estado civil.
a.3.- Profesión u oficio.
a.4.- Número de documento de identidad.
a.5.- Dirección exacta del domicilio donde reside.
a.6.- Manifestación de que la naturalización por trascendencia
a su (s) hijo (s) se solicita por haber adquirido la nacionalidad
costarricense.
b.- En cuanto al menor:
b.1.- Nombre y dos apellidos. Si en el país de origen del
menor se utiliza solo un apellido, se deberá indicar como apellidos el primero
del padre y el primer apellido de soltera de la madre, en ese orden.
b.2.- País, ciudad y fecha de nacimiento.
b.3.- Domicilio.
En el escrito se deberá indicar medio para atender
notificaciones (correo electrónico, número de fax, apartado postal o dirección
física exacta).
Ficha articulo
Artículo 37.- Requisitos.- El progenitor
o progenitora deberá demostrar que la persona en cuyo favor se solicita la
naturalización por trascendencia reúne los siguientes requisitos:
a.- Ser menor de dieciocho años y demostrar su correspondiente
nacionalidad, país, ciudad y fecha de nacimiento, así como el nombre y
apellidos de los padres.
b.- Estar domiciliado en Costa Rica en el momento en
que el progenitor o progenitora adquiera la nacionalidad costarricense por
naturalización.
Ficha articulo
SECCIÓN II
PRUEBAS PARA DEMOSTRAR LOS
REQUISITOS
Artículo 38.- Prueba para demostrar la identidad de
la parte gestionante.-.- La identidad de la parte gestionante deberá
demostrarse por medio de la siguiente prueba:
a.- Se deberá aportar la partida de nacimiento expedida
por la autoridad competente del país de origen, debidamente legalizada o
apostillada y con la traducción oficial al español si se encuentra redactada en
otro idioma. Este documento deberá indicar claramente el país, la ciudad y la
fecha de nacimiento, así como el nombre y apellidos de los padres. No será
necesario presentar la partida si dichos datos constan en la certificación
expedida por la
Dirección General de Migración y Extranjería que indica los
estatus migratorios de la parte gestionante, salvo que se hubiere emitido con
base en declaración jurada, documento sin legalizar o apostillar, o sin la
traducción oficial respectiva.
b.- Se deberá aportar fotocopia del documento de
identificación vigente, legible, con foto nítida a color y certificada por
notaría pública. En caso de que se aporten fotocopias sin certificar, deberán
presentarse junto con su original para ser confrontadas en el acto por el
funcionario o funcionaria correspondiente quien deberá dejar la razón en la
fotocopia respectiva, e identificarse con su nombre completo, firma y fecha en
que realiza el acto.
Ficha articulo
Artículo 39.- Prueba para demostrar el domicilio en
Costa Rica del menor.- El domicilio en el país se deberá demostrar por
medio de la siguiente prueba:
a.-
La Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitará o
verificará, por medio de
la Dirección General de Migración y Extranjería, los
movimientos migratorios del menor desde que ingresó por primera vez a Costa
Rica y hasta la fecha de presentación de la solicitud. El reporte
correspondiente deberá contener el nombre completo de la parte gestionante, su
fecha de nacimiento y su número de documento de viaje.
b.- De ser necesario,
la Sección de Opciones
y Naturalizaciones solicitará a la parte gestionante prueba documental
adicional a la indicada en el punto anterior tal como certificación de cuenta
individual de la
Caja Costarricense de Seguro Social, si ha tenido patrono;
epicrisis; vacunas aplicadas por el Ministerio de Salud; o certificación de
estudios realizados en Costa Rica. Tales documentos deberán ser expedidos por
la autoridad competente en cada caso y en ellos se deberán indicar con claridad
las fechas correspondientes.
Ficha articulo
SECCIÓN III
DISPOSICIONES ESPECIALES DE
PROCEDIMIENTO
Artículo 40.- Normas generales.- Además de las
disposiciones generales de procedimiento establecidas en el capítulo II del
título IV de este reglamento, en el trámite de naturalización por trascendencia
de alguno de los progenitores el Registro Civil deberá observar las
disposiciones de esta sección.
Ficha articulo
Artículo 41.- Cumplimiento de la mayoría de edad en
el curso del trámite.- Si en el curso del trámite el menor en cuyo favor
se solicita la trascendencia de la nacionalidad cumple la mayoría de edad,
la Sección de Opciones
y Naturalizaciones deberá valorar, entre otras cosas, la fecha de nacimiento
del menor, la fecha de presentación de la solicitud, la diligencia en el
trámite y si el procedimiento se dilató por causas atribuibles a
la Administración
o a la parte gestionante.
Si luego de efectuada la valoración se determina que
la dilación se presentó por causas no atribuibles a la parte gestionante sino a
la
Administración, el Registro deberá aprobar, salvo que otro
factor lo impida, la trascendencia solicitada.
Ficha articulo
Artículo 42.- Resolución final en solicitudes
autónomas de trascendencia.- Cuando la solicitud de
naturalización por trascendencia se presente luego de que el progenitor o
progenitora adquirió la calidad de costarricense, una vez recibidas las pruebas
el Registro Civil dictará la resolución correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 43.- Resolución final en solicitudes
conjuntas de trascendencia.- Cuando la solicitud de
naturalización por trascendencia se presente conjuntamente con la solicitud de
naturalización del progenitor o progenitora por alguno de los regímenes que
regula este reglamento, la vigencia de la prueba que demuestra el domicilio
actual del menor es de un mes contado a partir de la fecha de su emisión, salvo
que esa prueba disponga un plazo mayor, por lo que una vez recibidas las pruebas
el Registro Civil deberá considerar ese plazo a efectos de dictar la resolución
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 44.- Resolución final.- Vencidos los
plazos concedidos y, recibidas y evacuadas las pruebas, el Registro Civil
dictará la resolución correspondiente.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
NATURALIZACIÓN POR DOMICILIO NO
MENOR
DE VEINTE AÑOS EN COSTA RICA
SECCIÓN I
REQUISITOS
Artículo 45.- Requisitos que debe contener el
escrito de solicitud.- Quien solicite la naturalización por domicilio no
menor de veinte años en Costa Rica deberá presentar un escrito de solicitud que
contendrá lo siguiente:
a.- Nombre y dos apellidos. Si en el país de origen de
la parte gestionante se utiliza solo un apellido, se deberá indicar como
apellidos el primero del padre y el primer apellido de soltera de la madre, en
ese orden.
b.- Estado civil.
c.- Profesión u oficio.
d.- Número de documento de identidad.
e.- Dirección exacta del domicilio donde reside.
f.- Nombre, dos apellidos y número de documento de
identidad de dos testigos que se referirán a lo indicado en los artículos 48,
49 y 50 de este reglamento, cuando proceda.
g.- Manifestación de que la naturalización se solicita
por haber estado domiciliado en Costa Rica no menos de veinte años.
h.- Manifestación de que jura respetar el orden
constitucional de la
República.
i.- Manifestación de que promete seguir residiendo en
el país de forma regular y estable.
j.- Manifestación de que renuncia a su nacionalidad
anterior, excepto si se tratara de nacionales de países con los que existan
tratados de doble nacionalidad.
k.- Medio para atender notificaciones (correo
electrónico, número de fax, apartado postal o dirección física exacta).
Ficha articulo
Artículo 46.- Requisitos.- Quien solicite
la naturalización por haber estado domiciliado en Costa Rica no menos de veinte
años deberá demostrar lo siguiente:
a.- Ser mayor de edad y demostrar su correspondiente
nacionalidad, país, ciudad y fecha de nacimiento, así como el nombre y
apellidos de los padres.
b.- Domicilio no menor de veinte años en Costa Rica.
c.- Ser de buena conducta.
d.- Tener profesión u oficio, así como rentas, bienes y
otros ingresos conocidos que le brinden los medios suficientes para atender sus
obligaciones y las de su familia -si la tuviera-.
e.- Saber hablar, escribir y leer el idioma español y,
además, poseer conocimientos sobre la historia de Costa Rica y sus valores.
Ficha articulo
SECCIÓN II
PRUEBAS PARA DEMOSTRAR LOS
REQUISITOS
Artículo 47.- Prueba para demostrar la identidad de
la parte gestionante.- La identidad de la parte gestionante deberá
demostrarse por medio de la siguiente prueba:
a.- Se deberá aportar la partida de nacimiento expedida
por la autoridad competente del país de origen, debidamente legalizada o
apostillada y con la traducción oficial al español si se encuentra redactada en
otro idioma. Este documento deberá indicar claramente el país, la ciudad y la
fecha de nacimiento, así como el nombre y apellidos de los padres.
b.- Se deberá aportar fotocopia del documento de
identificación vigente, legible, con foto nítida a color y certificada por
notaría pública. En caso de que se aporten fotocopias sin certificar, deberán
presentarse junto con su original para ser confrontadas en el acto por el
funcionario o funcionaria correspondiente quien deberá dejar la razón en la fotocopia
respectiva, e identificarse con su nombre completo, firma y fecha en que
realiza el acto.
Ficha articulo
Artículo 48.- Prueba para demostrar el domicilio en
Costa Rica.- El domicilio en el país se deberá demostrar por medio
de la siguiente prueba:
a.- Se deberá ofrecer la declaración de dos testigos de
honorabilidad reconocida.
b.-
La Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitará o
verificará, por medio de
la Dirección General de Migración y Extranjería, los
movimientos migratorios de la parte gestionante desde que ingresó por primera
vez a Costa Rica y hasta la fecha de presentación de la solicitud. El reporte
correspondiente deberá contener el nombre completo de la parte gestionante, su
fecha de nacimiento y su número de documento de viaje.
c.- De ser necesario,
la Sección de Opciones
y Naturalizaciones solicitará a la parte gestionante prueba documental
adicional a la indicada en el punto anterior tal como certificación de cuenta
individual de la
Caja Costarricense de Seguro Social, si ha tenido patrono; epicrisis;
vacunas aplicadas por el Ministerio de Salud; o certificación de estudios
realizados en Costa Rica. Tales documentos deberán ser expedidos por la
autoridad competente en cada caso y en ellos se deberán indicar con claridad
las fechas correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 49.- Prueba para demostrar la buena
conducta.- La buena conducta se deberá demostrar por medio de la
declaración de dos testigos de honorabilidad reconocida que deberá ofrecer la
parte gestionante.
Además, corresponderá a
la Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitar
las respectivas certificaciones a las autoridades judiciales y policiales
competentes y, si es del caso, a cualquier otra oficina que lleve este tipo de
control. De igual forma, solicitará certificación expedida por las autoridades
judiciales competentes en la que deberá constar que la parte no ha sido
condenada por contravenciones repetidas.
Ficha articulo
Artículo 50.- Prueba para demostrar los medios de
vida.- Los medios de vida se deberán demostrar por medio de alguno de los
siguientes documentos:
a.- Se deberá ofrecer la declaración de dos testigos de
honorabilidad reconocida.
b.- Se deberá aportar alguno de los siguientes
documentos:
b.1.- Constancia de salario, en cuyo caso deberá estar
firmada por el patrono o el responsable del respectivo lugar de trabajo. La
firma deberá estar autenticada por profesional en derecho debidamente
incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica y habilitado para ejercer en
la función que autentica. Si se trata de un patrono público, será suficiente
que el documento esté debidamente suscrito por el funcionario o funcionaria
competente, en papel membretado y con el sello del órgano correspondiente.
b.2.- Orden patronal vigente, en cuyo caso deberá aportar
fotocopia certificada por notaría pública. En caso de que se aporten fotocopias
sin certificar, deberán presentarse junto con su original para ser confrontadas
en el acto por el funcionario o funcionaria correspondiente quien deberá dejar
la razón en la fotocopia respectiva, e identificarse con su nombre completo,
firma y fecha en que realiza el acto.
b.3.- En caso de que la parte gestionante no sea
asalariada o trabaje por cuenta propia, deberá aportar certificación de medios
de vida emitida por profesional en contaduría pública, debidamente incorporado
al colegio profesional respectivo y habilitado para ejercer. De ser necesario,
el Registro Civil o el Tribunal Supremo de Elecciones podrán solicitar una
ampliación de la información.
b.4.- En caso de que la parte gestionante sea dependiente
económicamente de otra persona, se deberá aportar, además de prueba fehaciente
que demuestre los medios de vida de esta, declaración jurada rendida ante un
funcionario del Registro Civil, o ante notaría pública, en la que la persona
que vela por la manutención deje constancia de ello.
b.5.- Si el gestionante es jubilado, deberá aportar
prueba de la pensión mediante estados de cuenta o certificación emitida por
autoridad competente que indique el monto mensual recibido.
Ficha articulo
Artículo 51.- Prueba para demostrar el conocimiento
del idioma, historia y valores nacionales.- El
conocimiento del idioma español y de la historia de Costa Rica y sus valores se
deberá demostrar por medio de un examen que deberá realizar el Ministerio de
Educación Pública, o por medio de la convalidación de estudios que este
realice. Para tales efectos, el Ministerio de Educación Pública remitirá a
la Sección de Opciones
y Naturalizaciones una certificación en la cual conste que quien gestiona
aprobó dicho examen, o bien, que se convalidaron estudios realizados en Costa
Rica. Asimismo, en dicha certificación deberá constar que tiene conocimientos
sobre la historia y los valores del país o, bien, que tiene aptitud en estos
conocimientos.
Ficha articulo
SECCIÓN III
DISPOSICIONES ESPECIALES DE
PROCEDIMIENTO
Artículo 52.- Normas generales.- Además de las
disposiciones generales de procedimiento establecidas en el capítulo II del
título IV de este reglamento, en el trámite de naturalización por domicilio no
menor de veinte años en Costa Rica el Registro Civil deberá observar las
disposiciones de esta sección.
Ficha articulo
Artículo 53.- Declaración única.- Los dos
testigos a los cuales hace referencia el presente capítulo podrán manifestarse,
en una misma declaración, en relación con todos o algunos de los requisitos, ya
sea ante la sede central o alguna oficina regional del Tribunal Supremo de
Elecciones.
Ficha articulo
Artículo 54.- Resolución final.- Vencidos los
plazos concedidos y, recibidas y evacuadas las pruebas, el Registro Civil
dictará la resolución correspondiente.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
NATURALIZACIÓN DE MAYOR DE 25
AÑOS DE EDAD, NACIDO EN
COSTA RICA E HIJO DE PADRES EXTRANJEROS
SECCIÓN I
REQUISITOS
Artículo 55.- Requisitos que debe contener el
escrito de solicitud.- Quien solicite la naturalización por ser mayor de
25 años de edad, nacido en Costa Rica e hijo de padres extranjeros, deberá
presentar un escrito de solicitud que contendrá lo siguiente:
a.- Nombre y dos apellidos. Si en el país de origen de
la parte gestionante se utiliza solo un apellido, se deberá indicar como
apellidos el primero del padre y el primer apellido de soltera de la madre, en
ese orden.
b.- Estado civil.
c.- Oficio o medio de vivir conocidos.
d.- Número de documento de identidad.
e.- Dirección exacta del domicilio donde reside.
f.- Nombre y dos apellidos de los progenitores.
g.- Nombre, dos apellidos y número de documento de
identidad de dos testigos que se referirán a lo indicado en los artículos 58,
59 y 60 de este reglamento.
h.- Manifestación de que la naturalización se solicita
por haber nacido en Costa Rica, ser hijo de padre o madre extranjeros, mayor de
25 años y no haber optado por la nacionalidad costarricense.
i.- Manifestación de que el nacimiento se encuentra
debidamente inscrito en el Registro Civil de Costa Rica.
j.- Manifestación de que promete seguir residiendo en
el país de forma regular y estable.
k.- Medio para atender notificaciones (correo
electrónico, número de fax, apartado postal o dirección física exacta).
Ficha articulo
Artículo 56.- Requisitos.- Quien solicite
la naturalización al amparo del trámite establecido en este capítulo deberá
demostrar lo siguiente:
a.- Haber nacido en Costa Rica. El nacimiento debe
estar inscrito en el Registro Civil.
b.- Ser hijo de padres extranjeros y demostrar la
correspondiente nacionalidad de estos.
c.- Ser mayor de 25 años al momento de presentar la
solicitud.
d.- No haber optado por la nacionalidad costarricense
antes de cumplir los 25 años.
e.- Haber estado domiciliado en Costa Rica durante los
plazos establecidos en el artículo 14 de
la Constitución
Política, según la nacionalidad de los padres, como a
continuación se indica:
e.1.- cinco años para nacionales de otros países de
Centroamérica, españoles e iberoamericanos por nacimiento;
e.2.- siete años para centroamericanos, españoles e
iberoamericanos que no lo sean por nacimiento, y lo mismo que para otras
nacionalidades.
f.- Ser de buena conducta. Para ello, la parte
gestionante deberá demostrar que no ha sido juzgada, durante su permanencia en
el país, por delitos dolosos ni ser reincidente en delitos culposos ni haber
sido condenada por contravenciones repetidas. Además, deberá demostrar que no
ha sido condenada por los delitos a los cuales se refiere el artículo 15 de
la Ley de Opciones y
Naturalizaciones.
g.- Tener oficio o medio de vivir conocidos para
atender sus obligaciones y las de su familia -si la tuviera-.
Ficha articulo
SECCIÓN II
PRUEBAS PARA DEMOSTRAR LOS
REQUISITOS
Artículo 57.- Prueba para demostrar la identidad de
la parte gestionante.- La identidad de la parte gestionante deberá
demostrarse por medio de la siguiente prueba:
a.- Corresponderá a
la Sección de Opciones
y Naturalizaciones verificar la existencia o no de la inscripción del
nacimiento de quien solicita la naturalización al amparo de las disposiciones
de este capítulo. Se dejará constancia expresa, en su caso, de que el
gestionante es mayor de veinticinco años, que nació en Costa Rica, que es hijo
de padres extranjeros, que no se tiene como costarricense, que conserva la
nacionalidad extranjera y que no ha optado por la nacionalidad costarricense
antes de cumplir los veinticinco años.
b.- Se deberá aportar fotocopia del documento de
identificación vigente, legible, con foto nítida a color y certificada por
notaría pública. En caso de que se aporten fotocopias sin certificar, deberán
presentarse junto con su original para ser confrontadas en el acto por el
funcionario o funcionaria correspondiente quien deberá dejar la razón en la
fotocopia respectiva, e identificarse con su nombre completo, firma y fecha en
que realiza el acto.
Ficha articulo
Artículo 58.- Prueba para demostrar el domicilio en
Costa Rica.- El domicilio en el país se deberá demostrar por medio
de la siguiente prueba:
a.- La parte gestionante deberá ofrecer dos testigos de
honorabilidad reconocida.
b.-
La Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitará o
verificará, por medio de
la Dirección General de Migración y Extranjería, los
movimientos migratorios de la parte gestionante desde que ingresó por primera
vez a Costa Rica y hasta la fecha de presentación de la solicitud. El reporte correspondiente
deberá contener el nombre completo de la parte gestionante, su fecha de
nacimiento y su número de documento de viaje.
c.- De ser necesario,
la Sección de Opciones
y Naturalizaciones solicitará a la parte gestionante prueba documental adicional
a la indicada en el punto anterior tal como certificación de cuenta individual
de la Caja
Costarricense de Seguro Social, si ha tenido patrono;
epicrisis; vacunas aplicadas por el Ministerio de Salud; o certificación de
estudios realizados en Costa Rica. Tales documentos deberán ser expedidos por
la autoridad competente en cada caso y en ellos se deberán indicar con claridad
las fechas correspondientes.
Ficha articulo
Artículo
59.-Prueba para demostrar la buena conducta. Para demostrar la buena conducta,
el gestionante deberá ofrecer la declaración de dos
testigos de honorabilidad reconocida.
Corresponderá
a la Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitar las respectivas
certificaciones a las autoridades judiciales y policiales competentes y, si es
el caso, a cualquier otra oficina que lleve este tipo de control. De igual
forma, solicitará certificación expedida por las autoridades judiciales
competentes en la que deberá constar que la parte no ha sido condenada por
contravenciones repetidas.
Además,
la parte gestionante deberá aportar certificación
expedida por las autoridades judiciales y policiales competentes del país de
origen, o del último país en el que haya establecido su residencia en el
extranjero -de ser procedente-, la cual estará debidamente legalizada o
apostillada y con la traducción oficial al español si se encuentra redactada en
otro idioma, en la que deberá constar que no ha sido condenada por los delitos
a los que se refiere el inciso f) del artículo 56 de este reglamento.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 1 del 4° de
febrero de 2016)
Ficha articulo
Artículo 60.- Prueba para demostrar los medios de
vida.- Para demostrar los medios de vida el gestionante deberá ofrecer la
declaración de dos testigos de honorabilidad reconocida, costarricenses, con
cédula de identidad y vecinos del lugar donde reside el solicitante.
Además, deberá aportar alguno de los siguientes
documentos:
a.- Constancia de salario, en cuyo caso deberá estar
firmada por el patrono o el responsable del respectivo lugar de trabajo. La
firma deberá estar autenticada por profesional en derecho debidamente
incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica y habilitado para ejercer en
la función que autentica. Si se trata de un patrono público, será suficiente
que el documento esté debidamente suscrito por el funcionario o funcionaria
competente, en papel membretado y con el sello del órgano correspondiente.
b.- Orden patronal vigente, en cuyo caso deberá aportar
fotocopia certificada por notaría pública. En caso de que se aporten fotocopias
sin certificar, deberán presentarse junto con su original para ser confrontadas
en el acto por el funcionario o funcionaria correspondiente quien deberá dejar
la razón en la fotocopia respectiva, e identificarse con su nombre completo,
firma y fecha en que realiza el acto.
c.- En caso de que la parte gestionante no sea
asalariada o trabaje por cuenta propia, deberá aportar certificación de medios
de vida emitida por profesional en contaduría pública, debidamente incorporado
al colegio profesional respectivo y habilitado para ejercer. De ser necesario,
el Registro Civil o el Tribunal Supremo de Elecciones podrán solicitar una
ampliación de la información.
d.- En caso de que la parte gestionante sea dependiente
económicamente de otra persona, se deberá aportar, además de prueba fehaciente
que demuestre los medios de vida de esta, declaración jurada rendida ante un
funcionario o funcionaria del Registro Civil, o ante notaría pública, en la que
la persona que vela por la manutención deje constancia de ello.
e.- Si el gestionante es jubilado, deberá aportar
prueba de la pensión mediante estados de cuenta o certificación emitida por
autoridad competente que indique el monto mensual recibido.
Ficha articulo
SECCIÓN III
DISPOSICIONES ESPECIALES DE
PROCEDIMIENTO
Artículo 61.- Normas generales.- Además de las
normas generales de procedimiento establecidas en el capítulo II del título IV
de este reglamento, en el trámite de naturalización por ser mayor de 25 años de
edad, nacido en Costa Rica e hijo de padres extranjeros el Registro Civil
deberá observar las disposiciones de esta Sección.
Ficha articulo
Artículo 62.- Declaración única.- Los dos
testigos a los cuales hace referencia el presente capítulo podrán manifestarse,
en una misma declaración, en relación con todos o algunos de los requisitos, ya
sea ante la sede central o alguna oficina regional del Tribunal Supremo de Elecciones.
Ficha articulo
Artículo 63.- Resolución final.- Vencidos los
plazos concedidos y, recibidas y evacuadas las pruebas, el Registro Civil
dictará la resolución correspondiente.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
NATURALIZACIÓN DE MAYOR DE 25
AÑOS DE EDAD,
NACIDO EN EL EXTRANJERO É HIJO DE PADRE O
MADRE COSTARRICENSE POR NACIMIENTO
SECCIÓN I
REQUISITOS
Artículo 64.- Requisitos que debe contener el
escrito de solicitud.- Quien solicite la naturalización por ser mayor de
25 años de edad, nacido fuera de Costa Rica e hijo de padre o madre
costarricense por nacimiento, deberá presentar un escrito de solicitud que
contendrá lo siguiente:
a.- Nombre y dos apellidos. Si en el país de origen de
la parte gestionante se utiliza solo un apellido, se deberá indicar como
apellidos el primero del padre y el primer apellido de soltera de la madre, en
ese orden.
b.- Estado civil.
c.- Oficio o medio de vivir conocidos.
d.- Número de documento de identidad.
e.- Dirección exacta del domicilio donde reside.
f.- Nombre y dos apellidos de los progenitores.
g.- Nombre, dos apellidos y número de documento de
identidad de dos testigos que se referirán a lo indicado en los artículos 67,
68 y 69 de este reglamento.
h.- Manifestación de que la naturalización se solicita
por haber nacido fuera de Costa Rica, ser hijo de padre o madre costarricense
por nacimiento, mayor de 25 años y no haber optado por la nacionalidad
costarricense.
i.- Manifestación de que promete seguir residiendo en
el país de forma regular y estable.
j.- Medio para atender notificaciones (correo
electrónico, número de fax, apartado postal o dirección física exacta).
Ficha articulo
Artículo 65.- Requisitos.- Quien solicite
la naturalización al amparo del trámite establecido en este capítulo deberá
demostrar lo siguiente:
a.- Haber nacido fuera de Costa Rica. El nacimiento
debe estar inscrito en el Registro Civil.
b.- Ser hijo de padre o madre costarricense por
nacimiento.
c.- Ser mayor de 25 años al momento de presentar la
solicitud.
d.- No haber optado por la nacionalidad costarricense
antes de cumplir los 25 años.
e.- Demostrar la nacionalidad.
f.- Haber estado domiciliado en Costa Rica durante los
plazos establecidos en el artículo 14 de
la Constitución
Política, como a continuación se indica:
f.1.- cinco años para nacionales de otros países de
Centroamérica, españoles e iberoamericanos por nacimiento;
f.2.- siete años para centroamericanos, españoles e
iberoamericanos que no lo sean por nacimiento, y lo mismo que para otras
nacionalidades.
g.- Ser de buena conducta. Para ello, deberá demostrar
que no ha sido juzgado, durante su permanencia en el país, por delitos dolosos
ni ser reincidente en delitos culposos ni haber sido condenado por
contravenciones repetidas. Además, deberá demostrar que no ha sido condenado
por los delitos a los cuales se refiere el artículo 15 de
la Ley de Opciones y
Naturalizaciones.
h.- Tener oficio o medio de vivir conocidos para
atender sus obligaciones y las de su familia -si la tuviera-.
Ficha articulo
SECCIÓN II
PRUEBAS PARA DEMOSTRAR LOS
REQUISITOS
Artículo 66.- Prueba para demostrar la identidad de
la parte gestionante.- La identidad de la parte gestionante deberá
demostrarse por medio de la siguiente prueba:
a.- Corresponderá a
la Sección de Opciones
y Naturalizaciones verificar la existencia o no de la inscripción del nacimiento
de quien solicita la naturalización al amparo de las disposiciones de este
capítulo. Se dejará constancia expresa, en su caso, de que el gestionante es
mayor de veinticinco años, que nació fuera Costa Rica -con indicación de la
ciudad y el país en donde ocurrió el hecho vital-, que es hijo de padre o madre
costarricense por nacimiento, que no se tiene como costarricense, que conserva
la nacionalidad extranjera y que no ha optado por la nacionalidad costarricense
antes de cumplir los veinticinco años.
b.- Se deberá aportar fotocopia del documento de
identificación vigente, legible, con foto nítida a color y certificado por
notaría pública. En caso de que se aporten fotocopias sin certificar, deberán
presentarse junto con su original para ser confrontadas en el acto por el
funcionario o funcionaria correspondiente quien deberá dejar la razón en la
fotocopia respectiva, e identificarse con su nombre completo, firma y fecha en
que realiza el acto.
Ficha articulo
Artículo 67.- Prueba para demostrar el domicilio en
Costa Rica.- El domicilio en el país se deberá demostrar por medio
de la siguiente prueba:
a.- El gestionante deberá ofrecer dos testigos de
honorabilidad reconocida.
b.-
La Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitará o
verificará, por medio de
la Dirección General de Migración y Extranjería, los
movimientos migratorios de la parte gestionante desde que ingresó por primera
vez a Costa Rica y hasta la fecha de presentación de la solicitud. El reporte
correspondiente deberá contener el nombre completo de la parte gestionante, su
fecha de nacimiento y su número de documento de viaje.
c.- De ser necesario,
la Sección de Opciones
y Naturalizaciones solicitará a la parte gestionante prueba documental
adicional a la indicada en el punto anterior tal como certificación de cuenta
individual de la
Caja Costarricense de Seguro Social, si ha tenido patrono;
epicrisis; vacunas aplicadas por el Ministerio de Salud; o certificación de
estudios realizados en Costa Rica. Tales documentos deberán ser expedidos por
la autoridad competente en cada caso y en ellos se deberán indicar con claridad
las fechas correspondientes.
Ficha articulo
Artículo
68.-Prueba para demostrar la buena conducta. Para demostrar la buena
conducta, el gestionante deberá ofrecer la
declaración de dos testigos de honorabilidad reconocida.
Corresponderá
a la Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitar las respectivas
certificaciones a las autoridades judiciales y policiales competentes y, si es
del caso, a cualquier otra oficina que lleve este tipo de control. De igual
forma, solicitará certificación expedida por las autoridades judiciales
competentes en la que deberá constar que la parte no ha sido condenada por
contravenciones repetidas.
Además,
la parte gestionante deberá aportar certificación
expedida por las autoridades judiciales y policiales competentes del país de
origen, o del último país en el que haya establecido su residencia en el
extranjero -de ser procedente-, la cual estará debidamente legalizada o
apostillada y con la traducción oficial al español si se encuentra redactada en
otro idioma, en la que deberá constar que no ha sido condenado por los delitos
a los que se refiere el inciso g) del artículo 65 de este reglamento.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 1 del 4° de
febrero de 2016)
Ficha articulo
Artículo 69.- Prueba para demostrar los medios de
vida.- Para demostrar los medios de vida el gestionante deberá ofrecer la
declaración de dos testigos de honorabilidad reconocida, costarricenses, con
cédula de identidad y vecinos del lugar donde reside el solicitante.
Además, deberá aportar alguno de los siguientes
documentos:
a.- Constancia de salario, en cuyo caso deberá estar
firmada por el patrono o el responsable del respectivo lugar de trabajo. La
firma deberá estar autenticada por profesional en derecho debidamente
incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica y habilitado para ejercer en
la función que autentica. Si se trata de un patrono público, será suficiente
que el documento esté debidamente suscrito por el funcionario o funcionaria
competente, en papel membretado y con el sello del órgano correspondiente.
b.- Orden patronal vigente, en cuyo caso deberá aportar
fotocopia certificada por notaría pública. En caso de que se aporten fotocopias
sin certificar, deberán presentarse junto con su original para ser confrontadas
en el acto por el funcionario o funcionaria correspondiente quien deberá dejar
la razón en la fotocopia respectiva, e identificarse con su nombre completo,
firma y fecha en que realiza el acto.
c.- En caso de que la parte gestionante no sea
asalariada o trabaje por cuenta propia, deberá aportar certificación de medios
de vida emitida por profesional en contaduría pública, debidamente incorporado
al colegio profesional respectivo y habilitado para ejercer. De ser necesario,
el Registro Civil o el Tribunal Supremo de Elecciones podrán solicitar una
ampliación de la información.
d.- En caso de que la parte gestionante sea dependiente
económicamente de otra persona, se deberá aportar, además de prueba fehaciente
que demuestre los medios de vida de esta, declaración jurada rendida ante un
funcionario o funcionaria del Registro Civil, o ante notaría pública, en la que
la persona que vela por la manutención deje constancia de ello.
e.- Si el gestionante es jubilado, deberá aportar
prueba de la pensión mediante estados de cuenta o certificación emitida por
autoridad competente que indique el monto mensual recibido.
Ficha articulo
SECCIÓN III
DISPOSICIONES ESPECIALES DE
PROCEDIMIENTO
Artículo 70.- Normas generales.- Además de las
normas generales de procedimiento establecidas en el capítulo II del título IV
de este reglamento, en el trámite de naturalización por ser mayor de 25 años de
edad, nacido fuera de Costa Rica e hijo de padre o madre costarricense por
nacimiento el Registro Civil deberá observar las disposiciones de esta Sección.
Ficha articulo
Artículo 71.- Declaración única.- Los dos testigos
a los cuales hace referencia el presente capítulo podrán manifestarse, en una
misma declaración, en relación con todos o algunos de los requisitos, ya sea
ante la sede central o alguna oficina regional del Tribunal Supremo de
Elecciones.
Ficha articulo
Artículo 72.- Resolución final.- Vencidos los
plazos concedidos y, recibidas y evacuadas las pruebas, el Registro Civil
dictará la resolución correspondiente.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Naturalización para personas
declaradas en condición
de apátrida o refugiado apátrida
(Así adicionado el capítulo anterior
por el artículo 3 del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017)
SECCIÓN I
Requisitos
Artículo 73.-Información
que debe contener el escrito de solicitud.- Quien solicite la
naturalización por residencia por haber sido declarado en condición de apátrida
o de refugiado apátrida, deberá presentar un escrito de solicitud que contendrá
lo siguiente:
a.- Nombre y dos
apellidos. Si en el anterior país de residencia de la parte gestionante
se utiliza solo un apellido, se deberá indicar como apellidos el primero del
padre y como segundo el primero de la madre, en ese orden.
b.- Estado civil.
c.- Profesión u
oficio.
d.-Número de
documento de identidad. Este documento debe ser el expedido por la Dirección
General de Migración y Extranjería que otorga provisional o permanentemente la
condición de apátrida o refugiado apátrida al solicitante.
e.- Dirección exacta
del domicilio donde reside.
f.- Manifestación de
que la naturalización se solicita por estar declarado en condición de apátrida
o refugiado apátrida.
g.- Manifestación de
que jura respetar el orden constitucional de la República.
h.- Manifestación de
que promete seguir residiendo en el país de forma regular y estable.
i.- Medio para
atender notificaciones (correo electrónico, número de fax, apartado postal o
dirección física exacta).
(Así adicionado por el artículo 3 del decreto del Tribunal
Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de
marzo del 2017)
Ficha articulo
Artículo 74.-Requisitos.-
Quien solicite la naturalización por haber sido declarado en condición de
apátrida o refugiado apátrida deberá demostrar lo siguiente:
a.- Tener estatus
declarado y vigente como persona apátrida o refugiado apátrida.
b.- Haber residido
oficialmente en Costa Rica durante dos años.
c.- Ser de buena
conducta.
d.- No haber sido
condenado por los delitos a los cuales se refiere el artículo 15 de la Ley de
Opciones y Naturalizaciones.
(Así adicionado por el artículo 3 del decreto del Tribunal
Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de
marzo del 2017)
Ficha articulo
SECCIÓN II
Prueba para demostrar los requisitos
Artículo 75.-Prueba
para demostrar la identidad de la parte gestionante.-
La identidad de la parte gestionante se debe
demostrar por medio de la siguiente prueba:
a. Se
deberá aportar fotocopia certificada por notario público del documento de
identificación vigente, emitido por la Dirección General de Migración y
Extranjería, legible, con foto nítida y a color. En caso de que se aporten
fotocopias sin certificar, deberán presentarse junto con su original para ser
confrontadas en el acto por la persona funcionaria correspondiente, quien
dejará la razón en la fotocopia respectiva, e identificarse con su nombre
completo, firma y fecha en que realiza el acto.
(Así adicionado por el artículo 3 del decreto del Tribunal
Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de
marzo del 2017)
Ficha articulo
Artículo 76.-Prueba
para demostrar la residencia oficial en Costa Rica. La residencia oficial
en el país se deberá demostrar por medio de la siguiente prueba:
a.- La Sección de
Opciones y Naturalizaciones solicitará o verificará, por medio de la Dirección
General de Migración y Extranjería, los movimientos migratorios de la parte gestionante a partir de la fecha en que solicitó la
condición de apátrida o refugiado apátrida y hasta la fecha de presentación de
la solicitud. El reporte correspondiente deberá contener el nombre completo de
la parte gestionante, su fecha de nacimiento y su
número de status temporal de apátrida o refugiado apátrida.
b.- La Sección de
Opciones y Naturalizaciones solicitará al Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto, copia certificada del expediente administrativo que concedió la
condición de apátrida o refugiado apátrida del gestionante
y certificación que indique si esa condición persiste o en caso de haber cesado
a partir de qué momento y por qué causa.
c.- De ser necesario,
la Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitará a la parte gestionante prueba documental adicional a la indicada en el
punto anterior, tal como certificación de cuenta individual de la Caja
Costarricense de Seguro Social, si ha tenido patrono, epicrisis, vacunas
aplicadas por el Ministerio de Salud, certificación de estudios realizados en
Costa Rica, etcétera. Tales documentos deberán ser expedidos por la autoridad
competente en cada caso y en ellos se deberán indicar con claridad las fechas
correspondientes.
(Así adicionado por el artículo 3 del decreto del Tribunal
Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de
marzo del 2017)
Ficha articulo
Artículo 77.-Prueba
para demostrar la ausencia de juzgamientos.- Para demostrar la ausencia de
juzgamientos corresponderá a la Sección de Opciones y Naturalizaciones
solicitar las respectivas certificaciones a las autoridades judiciales y
policiales competentes y, si es del caso, a cualquier otra oficina que lleve
este tipo de control.
(Así adicionado por el artículo 3 del decreto del Tribunal
Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017)
Ficha articulo
SECCIÓN III
Disposiciones especiales de
procedimiento
Artículo 78.-Normas
generales.- Además de las disposiciones generales de procedimiento
establecidas en el capítulo II del título IV de este reglamento, en el trámite
de naturalización para personas declaradas en condición de apátrida o refugiado
apátrida el Registro Civil deberá observar las disposiciones de esta Sección.
(Así adicionado por el artículo 3 del decreto del Tribunal
Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo
del 2017)
Ficha articulo
Artículo 79.-Resolución final.-
Vencidos los plazos concedidos y recibidas las pruebas, el Registro Civil
dictará la resolución correspondiente.
(Así adicionado por el artículo 3 del decreto del Tribunal
Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo
del 2017)
Ficha articulo
CAPÍTULO
VIII
Naturalización
para personas indígenas transfronterizas
SECCIÓN
I
Requisitos
(Así
adicionado el capítulo anterior por el artículo 3° del decreto del Tribunal
Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021)
Artículo 80.-Información que debe contener el escrito de
solicitud. Quien solicite la naturalización por residencia por haber
sido declarado en condición de persona indígena transfronteriza, deberá
presentar un escrito de solicitud que contendrá lo siguiente:
a.- Nombre y dos apellidos.
b.- Estado civil.
c.- Profesión u oficio.
d.- Número de documento de identidad expedido por la
Dirección General de Migración y Extranjería.
e.- Dirección exacta del domicilio donde reside.
f.- Manifestación de que la naturalización se solicita por
estar declarado en condición de persona indígena transfronteriza.
g.- Manifestación de que respetará el orden constitucional
de la República.
h.- Medio para atender notificaciones (correo electrónico,
número de fax, apartado postal o dirección física exacta).
(Así adicionado por el artículo 3° del decreto del Tribunal
Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021)
Ficha articulo
Artículo 81.-Requisitos. Quien solicite la
naturalización por haber sido declarado en condición de persona indígena
transfronteriza deberá demostrar lo siguiente:
a.- Tener estatus declarado y vigente, así como haber sido
declarado como persona indígena transfronteriza.
b.- Haber residido oficialmente en Costa Rica durante dos
años.
c.- Ser de buena conducta.
d.- Demostrar que no ha sido juzgado, durante su permanencia
en el país, por delitos dolosos ni ser reincidente en delitos culposos, ni
haber sido condenado por contravenciones repetidas. Además, deberá demostrar
que no ha sido condenado por los delitos a los cuales se refiere el artículo 15
de la Ley de Opciones y Naturalizaciones, Nº 1155 del 29 de abril de 1950.
(Así adicionado por el artículo 3° del decreto del Tribunal
Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021)
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Prueba
para demostrar los requisitos
Artículo 82.-Prueba para demostrar la identidad de la parte gestionante.- La identidad de la parte gestionante
se debe demostrar por medio de la siguiente prueba:
La oficina receptora de la solicitud, fotocopiará el
documento otorgado por la Dirección General de Migración y Extranjería y hará
constar que esta es fiel del original.
Asimismo, la Sección de Opciones y Naturalizaciones,
solicitará a la citada dirección, la prueba recabada que consta en el
expediente migratorio, referente al lugar y fecha de nacimiento, así como a la
filiación de la persona interesada y, en caso de ser necesario, la Dirección
General del Registro Civil solicitará a instituciones homólogas de los países
fronterizos, prueba que demuestre esos extremos.
(Así adicionado por el artículo 3° del decreto del Tribunal
Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021)
Ficha articulo
Artículo 83.-Prueba para demostrar la residencia en Costa
Rica. La residencia en el país se deberá demostrar por medio de la siguiente
prueba:
a.- La Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitará a
la Dirección General de Migración y Extranjería la prueba que conste en el
expediente que se refiera al tiempo de permanencia en condición de persona
indígena transfronteriza.
b.-Solo de ser necesario, la Sección de Opciones y
Naturalizaciones solicitará a la parte gestionante
prueba documental adicional a la indicada en el punto anterior, tal como
certificaciones de asociaciones indígenas, certificación de cuenta individual
de la Caja Costarricense de Seguro Social, si ha tenido patrono, epicrisis,
vacunas aplicadas por el Ministerio de Salud, certificación emitida por el
Ministerio de Educación Pública de estudios realizados en Costa Rica o
cualquier documento que demuestre el tiempo de residencia en condición de
persona indígena transfronteriza.
(Así adicionado por el artículo 3° del decreto del Tribunal
Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021)
Ficha articulo
Artículo 84.-Prueba para demostrar la ausencia de
juzgamientos. Para demostrar la ausencia de juzgamientos corresponderá
a la Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitar las respectivas
certificaciones a las autoridades judiciales y policiales competentes y,
si es del caso, a cualquier otra oficina que lleve este tipo de control.
(Así adicionado por el artículo 3° del decreto del Tribunal
Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021)
Ficha articulo
SECCIÓN
III
Disposiciones
especiales de procedimiento
Artículo 85.-Normas generales. Además de las
disposiciones generales de procedimiento establecidas en el capítulo II del
título IV de este reglamento, en el trámite de naturalización de personas
indígenas transfronterizas el Registro Civil deberá observar las disposiciones
de esta Sección.
(Así adicionado por el artículo 3° del decreto del Tribunal
Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021)
Ficha articulo
Artículo 86.-Resolución final. Vencidos los plazos
concedidos y recibidas las pruebas, el Registro Civil dictará la resolución
correspondiente.
(Así adicionado por el artículo 3° del decreto del Tribunal
Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021)
Ficha articulo
TÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A
LOS
TRÁMITES DE NATURALIZACIÓN
CAPÍTULO I
FORMALIDADES QUE SE DEBEN
OBSERVAR
EN TODOS LOS TRÁMITES DE NATURALIZACIÓN
Artículo 87.- Formalidades.- En los diferentes trámites
de naturalización se deberá cumplir obligatoriamente con las siguientes
formalidades:
a.- Toda solicitud de naturalización deberá ser firmada
por quien la solicita o por su apoderado especialísimo; en este último caso, se
deberá aportar el poder respectivo.
b.- Tanto la solicitud de naturalización como los
escritos presentados con posterioridad no requerirán la autenticación de la
firma de la parte gestionante cuando sean presentados
personalmente por esta o por su apoderado. Para tal efecto, deberán mostrar su
documento de identidad vigente.
c.- En caso de que la solicitud sea presentada por una
persona distinta de quien solicita la naturalización o su apoderado, la firma
del solicitante deberá estar autenticada por profesional en derecho debidamente
incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica y habilitado para ejercer en
la función que autentica. Es responsabilidad del Registro verificar ambas
condiciones en relación con dicho profesional.
d.- Con las salvedades del caso, se admiten como documentos
de identificación de los extranjeros los siguientes: el pasaporte -salvo en el
trámite de naturalización por residencia-, el documento de identidad migratorio
para extranjeros (DIMEX) y cualquier otro documento oficial expedido por
la Dirección General
de Migración y Extranjería, y los que extiende el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto como el carné diplomático y el carné de misión
internacional.
e.- Todos los
documentos que provengan de otro país deberán estar apostillados o debidamente
legalizados. Se dispensará de este requisito las certificaciones emitidas por
las autoridades consulares del país de origen de la parte gestionante
acreditadas en Costa Rica, siempre y cuando se haya suscrito el convenio
correspondiente para el reconocimiento de estos documentos.
f.- Todo documento proveniente de otro país tendrá la
vigencia que expresamente indique; de no señalarse, al momento de presentarse
el documento deberá tener una fecha de emisión no mayor a tres meses.
g.- Cuando la documentación presentada como prueba en
una solicitud de naturalización esté redactada en un idioma distinto al
español, deberá aportarse también su traducción oficial.
h.- En todos los casos es potestad del Registro y del
Tribunal verificar, por cualquier medio válido, los antecedentes penales o
alertas nacionales e internacionales en relación con el solicitante.
i.- Toda copia que se aporte al expediente deberá estar
debidamente certificada por notaría pública. En caso de que se aporten
fotocopias sin certificar, deberán presentarse junto con su original para ser
confrontadas en el acto por el funcionario o funcionaria correspondiente quien
deberá dejar razón en la fotocopia respectiva, e identificarse con su nombre
completo, firma y fecha en que realiza el acto. Es responsabilidad del
funcionario o funcionaria que recibe la documentación indicar si se trata de
una copia simple o si fue debidamente confrontada con el original.
j.- En todo trámite de solicitud de naturalización la
parte gestionante deberá anexar a la solicitud cinco
fotografías tamaño pasaporte, a color, de frente y sin retoque, en las que el
rostro se aprecie de manera nítida.
k.- No se admitirá como prueba ningún documento que se
encuentre alterado, perforado, deteriorado, ilegible, sucio, difuso, con
tachaduras o borrones.
l.- Cuando se requieran testigos, podrán manifestarse,
en una misma declaración, en relación con todos o algunos de los requisitos, ya
sea ante la sede central o alguna oficina regional del Tribunal Supremo de
Elecciones.
m.- En
caso de que se aporten fotocopias sin certificar, deberán presentarse junto con
su original para ser confrontadas en el acto por el funcionario o funcionaria
correspondiente quien deberá dejar la razón en la fotocopia respectiva, e
identificarse con su nombre completo, firma y fecha en que realiza el acto. Es
responsabilidad del funcionario o funcionaria que recibe la documentación
indicar si se trata de una copia simple o si fue debidamente confrontada con el
original.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de
Elecciones N° 23-2015 del 17 de noviembre del 2015)
n.- De todo recurso que se interponga deberá aportarse
copia simple.
o.- Si un recurso de apelación se presenta en una
oficina regional del Tribunal Supremo de Elecciones, el funcionario o
funcionaria deberá estampar el correspondiente sello de recibido y luego se
traslada a la sede central para su tramitación.
(Así modificada su numeración por el artículo 4° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que
lo traspaso del artículo 73 al 80)
(Así modificada su numeración por el artículo 4° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021,
que lo traspaso del artículo 80 al 87)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES
GENERALES DE PROCEDIMIENTO
Artículo 88.-
Trámite de admisibilidad.- Recibida la solicitud de naturalización, la Sección
de Opciones y Naturalizaciones o la sede regional respectiva procederán, de conformidad
con el tipo de trámite gestionado, a verificar que la documentación de respaldo
esté completa en orden a iniciar el trámite correspondiente. Para tal fin,
cuando el gestionante no haya cumplido con la entrega
de toda esa documentación en la solicitud inicial, conforme a la normativa
aplicable, confeccionará, desde la Recepción de Documentos, un escrito de
advertencia a la persona usuaria, para que en el plazo de diez días hábiles,
contados a partir del día hábil siguiente a su notificación, complete dicha
documentación para poder iniciar el trámite de naturalización. De no atenderse
esa advertencia y concluido este plazo o el de la prórroga prevista en el
artículo 82 de este reglamento, se procederá a rechazar de plano la solicitud.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto del Tribunal de Elecciones, N° 23-2015 del 17 de
noviembre del 2015)
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 74 al 81)
(Así modificada su numeración por el artículo 4° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021,
que lo traspaso del artículo 81 al 88)
Ficha articulo
Artículo 89.- Solicitudes
presentadas en oficinas regionales.- Si la solicitud de naturalización
gestionada ante una oficina regional del Tribunal Supremo de Elecciones, se
ajusta a los requisitos establecidos en el presente reglamento para cada uno de
los trámites de naturalización establecidos, se remitirá a la Sección de
Opciones y Naturalizaciones a más tardar el día hábil siguiente de su recepción
para la continuación del trámite respectivo. Los plazos de los trámites
comenzarán a correr a partir del día hábil siguiente en el que se recibió la
solicitud en la oficina regional.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 23-2015 del 17
de noviembre del 2015)
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 75 al 82)
(Así modificada su numeración por el artículo 4° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021,
que lo traspaso del artículo 82 al 89)
Ficha articulo
Artículo 90.- Impulso procesal.- El impulso del
procedimiento se realizará de oficio sin perjuicio del que puedan darle las
partes. En este sentido, la inercia de
la Administración
no excusará la del administrado.
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 76 al 83)
(Así modificada su numeración por el artículo 4° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021,
que lo traspaso del artículo 83 al 90)
Ficha articulo
Artículo 91.- Principios rectores.- El Registro Civil
deberá conducir el procedimiento con la intención de lograr un máximo de
celeridad, eficiencia y eficacia, dentro del respeto al ordenamiento jurídico y
a los derechos e intereses del gestionante.
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 77 al 84)
(Así modificada su numeración por el artículo 4° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021,
que lo traspaso del artículo 84 al 91)
Ficha articulo
Artículo 92.- Minuta de calificación.- Toda solicitud de
naturalización deberá ser calificada por el funcionario o funcionaria designada
para ello, para lo cual deberá completar una minuta que se foliará en el expediente.
La calificación deberá indicar con exactitud el cumplimiento de los respectivos
requisitos, el nombre, dos apellidos y firma de quien realizó la calificación
así como la fecha en que lo hizo. Dicha minuta deberá contener un espacio que
firmará el funcionario o funcionaria responsable de la elaboración del proyecto
de resolución respectivo.
Elevados los autos en consulta o en alzada, el calificador del Área de
Expedientes Civiles de
la Secretaría General del Tribunal Supremo de
Elecciones elaborará la propia minuta de calificación, la cual deberá cumplir
los requisitos indicados en el párrafo anterior.
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 78 al 85)
(Así modificada su numeración por el artículo 4° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021,
que lo traspaso del artículo 85 al 92)
Ficha articulo
Artículo 93.- Calificación única.- Una
vez presentada la totalidad de la documentación de respaldo, la Sección de
Opciones y Naturalizaciones procederá a realizar la calificación de la solicitud,
con ajuste a los requisitos que el ordenamiento jurídico establece para el
trámite interpuesto. Si, producto del análisis, se llegare a determinar que la
prueba es insuficiente o incompleta, prevendrá a la parte usuaria, por única
vez, en forma clara y concreta y mediante auto motivado, los aspectos que deben
ser subsanados. Para tal efecto, se le otorgará un plazo de hasta diez días
hábiles para que atienda la prevención conferida. Concluido dicho plazo sin que
la parte interesada haya atendido lo solicitado, se procederá a resolver
conforme a derecho.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 12 del 9 de
abril de 2015)
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 79 al 86)
(Así modificada su numeración por el artículo 4° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021,
que lo traspaso del artículo 86 al 93)
Ficha articulo
Artículo 94.- Información de otros órganos
públicos.- La Sección de Opciones y
Naturalizaciones requerirá a los órganos públicos correspondientes que remitan
la prueba necesaria, para lo cual se les concederá un plazo de tres días
contados a partir del día hábil siguiente de la respectiva notificación.
Si de la prueba aportada a los autos se desprende que la parte gestionante tiene un 'conocido como', este deberá incluirse
en las solicitudes a las cuales hace referencia el párrafo anterior.
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 80 al 87)
(Así modificada su numeración por el artículo 4° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021,
que lo traspaso del artículo 87 al 94)
Ficha articulo
Artículo 95.- Momento procesal de la
prevención y el requerimiento de información a los órganos públicos.- La
Sección de Opciones y Naturalizaciones requerirá a los órganos públicos
correspondientes, que remitan los documentos que conforman el elenco probatorio
de cada solicitud de naturalización, en los términos establecidos para cada uno
de los trámites.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 12 del 9 de
abril de 2015)
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 81 al 88)
(Así modificada su numeración por el artículo 4° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021,
que lo traspaso del artículo 88 al 95)
Ficha articulo
Artículo 96.- Prórroga del plazo para
completar la documentación.- La parte gestionante
podrá solicitar, por única vez, que se prorrogue el plazo concedido en el
escrito de advertencia previsto en el artículo 79 de este reglamento. Esta prórroga
se concederá por un término máximo de diez días hábiles, siempre que demuestre
su necesidad y se plantee antes del vencimiento del plazo otorgado, para lo
cual se deberá indicar los motivos y aportar pruebas, si fuere el caso.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 12 del 9 de
abril de 2015)
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 82 al 89)
(Así modificada su numeración por el artículo 4° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021,
que lo traspaso del artículo 89 al 96)
Ficha articulo
Artículo 97.- Seguimiento a las prevenciones.- De toda prevención
de requisitos, la
Sección de Opciones y Naturalizaciones dará puntual
seguimiento y, si transcurrido el plazo concedido, no se ha recibido respuesta
alguna, la solicitud se resolverá conforme a los documentos que obren en el
expediente.
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 83 al 90)
(Así modificada su numeración por el artículo 4° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021,
que lo traspaso del artículo 90 al 97)
Ficha articulo
Artículo 98.- Seguimiento a las solicitudes de
información.- De toda solicitud de información que se remita a un
órgano público, la
Sección de Opciones y Naturalizaciones y el Tribunal Supremo de
Elecciones, cuando corresponda, darán puntual seguimiento; si transcurrido el
plazo concedido no se ha recibido respuesta alguna, se solicitará de nuevo, por
medio de providencia, que se remita lo inicialmente requerido con indicación
expresa de las consecuencias legales en el caso de persistir la omisión de
respuesta.
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 84 al 91)
(Así modificada su numeración por el artículo 4° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021,
que lo traspaso del artículo 91 al 98)
Ficha articulo
Artículo 99.- Acumulación de expedientes.- Si se llegaren a
presentar varios trámites de naturalización por la misma parte gestionante, el Registro Civil deberá acumular el
expediente más reciente al más antiguo para su conocimiento y resolución. Para tal
efecto, dicho órgano tiene la responsabilidad de establecer los controles
necesarios y exhaustivos para detectar duplicidad de trámites.
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 85 al 92)
(Así modificada su numeración por el artículo 4° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021,
que lo traspaso del artículo 92 al 99)
Ficha articulo
Artículo 100.- Prueba aportada en expediente
archivado.- A solicitud del gestionante,
el Registro Civil incorporará al expediente la prueba constante en otro
previamente rechazado.
(Así corrida su numeración
por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3
de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 86 al 93)
(Así modificada su numeración por el artículo 4° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021,
que lo traspaso del artículo 93 al 100)
Ficha articulo
Artículo 101.- Impedimentos.- En ningún caso se
concederá la nacionalidad costarricense cuando la parte gestionante
haya cometido alguno de los delitos a los que se refiere el artículo 15 de
la Ley de Opciones y
Naturalizaciones.
(Así corrida su numeración
por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3
de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 87 al 94)
(Así modificada su numeración por el artículo 4° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021,
que lo traspaso del artículo 94 al 101)
Ficha articulo
Artículo 102.- Orden de resolución de las
solicitudes de naturalización.- Las solicitudes de naturalización serán resueltas
observando un estricto orden cronológico, considerado a partir de la fecha en la
que fue presentadas y al cumplimiento exacto de los requisitos en los términos
establecidos en este reglamento.
El orden será variado solamente si la parte gestionante
alega una causa debidamente justificada y demostrada. Tanto la solicitud como
la respuesta del Registro deberán quedar constando en el expediente.
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 88 al 95)
(Así modificada su numeración por el artículo 4° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021,
que lo traspaso del artículo 95 al 102)
Ficha articulo
Artículo 103.- Plazo de resolución de las solicitudes de naturalización.-
El
procedimiento de las solicitudes de naturalización deberá concluirse, por parte
del Registro Civil, dentro de un mes contado a partir del día en que se completó
la solicitud, siempre considerando la oficiosidad de
la Administración,
la diligencia de la parte gestionante y los
principios rectores enunciados en este reglamento.
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 89 al 96)
(Así modificada su numeración por el artículo 4° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021,
que lo traspaso del artículo 96 al 103)
Ficha articulo
Artículo 104.- Suspensión de plazos.- Los plazos
establecidos solo se podrán suspender por caso fortuito o fuerza mayor, de
oficio o a petición de parte. Tal actuación deberá estar debidamente motivada.
No obstante, si de la prueba que consta en autos se desprende que hay una
causa penal en trámite que puede incidir en la resolución por medio de la cual
el Registro se pronuncia en relación con una solicitud de naturalización, o una
causa penal en la que se discute la validez del vínculo jurídico matrimonial,
dicho órgano procederá a suspender el trámite correspondiente.
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 90 al 97)
(Así modificada su numeración por el artículo 4° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021,
que lo traspaso del artículo 97 al 104)
Ficha articulo
Artículo 105.- Requisitos de las resoluciones.- Las resoluciones
que dicten el Registro Civil y el Tribunal Supremo de Elecciones deberán ser
claras, precisas y congruentes.
(Así corrida su numeración
por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3
de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 91 al 98)
(Así modificada su numeración por el artículo 4° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021,
que lo traspaso del artículo 98 al 105)
Ficha articulo
Artículo 106.- Resolución final
estimatoria.- La resolución que aprueba una solicitud de naturalización deberá
contener toda la información necesaria de la parte gestionante
como también la de sus hijos, si se presentó conjuntamente su solicitud de
trascendencia de la nacionalidad. Además, deberá indicar las pruebas que
demuestran el cumplimiento de los respectivos requisitos. Dicha información
servirá de base para efectos del levantamiento de la respectiva acta y el
consecuente asiento de registro especial en el tomo electrónico de
naturalizaciones.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 12 del 9 de
abril de 2015)
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 92 al 99)
(Así modificada su numeración por el artículo 4° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021,
que lo traspaso del artículo 99 al 106)
Ficha articulo
Artículo 107- Motivación de la resolución final
denegatoria.- La resolución que deniegue una solicitud de naturalización deberá indicar
con claridad los hechos probados y no probados de interés para la resolución del
asunto. De igual forma, deberá estar suficientemente motivada, de modo que la
parte gestionante pueda conocer, también con
claridad, las razones por las cuales se deniega el trámite y pueda ejercer
adecuadamente los recursos disponibles.
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 93 al 100)
(Así modificada su numeración por el artículo 4° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021,
que lo traspaso del artículo 100 al 107)
Ficha articulo
Artículo 108.-Entrega de la carta y cambio de
nacionalidad.- Firme la resolución que otorga la nacionalidad costarricense por
naturalización, se hará constar por acta, en un registro especial, el cambio de
nacionalidad del gestionante. Dicha acta será firmada por el Director General
del Registro Civil y por el interesado o su apoderado especialísimo. Las
formalidades del acta y de la carta serán las establecidas en el artículo 16 de
la Ley de Opciones y Naturalizaciones.
En la misma resolución se comunicará a la
parte gestionante que, desde el décimo día hábil
computado a partir de su notificación y por el plazo de un mes, podrá
apersonarse, ya sea en la sede central del Registro Civil o bien en cualquiera
de sus sedes regionales, a retirar su carta de naturalización y firmar el acta
correspondiente. Una vez vencido ese plazo, se procederá a anular la referida
carta y se ordenará la remisión del expediente al archivo.
En cualquier momento la parte gestionante podrá solicitar por escrito la emisión de una
nueva carta de naturalización.
El Registro podrá adoptar las medidas
necesarias a efecto de facilitar a los naturalizados para que, el acto de
entrega de la carta de naturalización se pueda realizar en la sede central o en
las oficinas regionales del Tribunal Supremo de Elecciones.
El cambio de nacionalidad no tiene efecto
retroactivo.
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 94 al 101)
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 13 del 19 de
diciembre de 2017)
(Así modificada su numeración por el artículo 4° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021,
que lo traspaso del artículo 101 al 108)
Ficha articulo
Artículo 109.- Deber de comunicar las
naturalizaciones a
la Dirección General de Migración y Extranjería.-
El
Registro Civil remitirá a
la Dirección General de Migración y Extranjería copia
de la resolución por medio de la cual se otorga una naturalización. De igual
forma, remitirá copia de aquellas resoluciones en las cuales anule una
naturalización de acuerdo con los términos del artículo siguiente de este
reglamento.
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 95 al 102)
(Así modificada su numeración por el artículo 4° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021,
que lo traspaso del artículo 102 al 109)
Ficha articulo
Artículo 110.- Nulidad de la naturalización.- La naturalización
obtenida fraudulentamente es nula de pleno derecho y para su declaratoria se
seguirá el procedimiento establecido en el artículo 18 de
la Ley de Opciones y
Naturalizaciones.
(Así corrida su numeración
por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3
de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 96 al 103)
(Así modificada su numeración por el artículo 4° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021,
que lo traspaso del artículo 103 al 110)
Ficha articulo
Artículo 111.- Notificaciones.-
La Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Elecciones y del Registro Civil y el Reglamento de notificaciones de
los actos y resoluciones que emite el Registro Civil, sus departamentos y
secciones, por medio de correo electrónico, se aplicarán en los procedimientos
de notificación. Supletoriamente se estará a lo dispuesto en
la Ley General de
la Administración
Pública y la Ley
n.° 8687 de 4 de diciembre de 2008 -Ley de Notificaciones Judiciales-.
Las resoluciones que se dicten en el curso del trámite se notificarán en el
medio señalado por la parte gestionante. No obstante,
se utilizará preferiblemente el correo electrónico como medio para notificar
los actos y resoluciones, para lo cual se propiciará su uso.
Es responsabilidad de la parte gestionante
mantener actualizado el medio para atender notificaciones y deberá comunicar,
por escrito, al órgano correspondiente, cualquier modificación al respecto.
En caso de incumplimiento de lo indicado en este artículo por la parte gestionante, se estará a lo dispuesto en
la Ley de Notificaciones
Judiciales.
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 97 al 104)
(Así modificada su numeración por el artículo 4° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021,
que lo traspaso del artículo 104 al 111)
Ficha articulo
Artículo 112.- Reposición de expedientes.- En caso de pérdida
o extravío de un expediente, se aplicará para su reposición lo establecido en
los artículos 142 del Código Procesal Civil y 289 de
la Ley General de
la
Administración Pública.
(Así corrida su numeración
por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3
de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 98 al 105)
(Así modificada su numeración por el artículo 4° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021,
que lo traspaso del artículo 105 al 112)
Ficha articulo
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
SOBRE LAS PRUEBAS
Artículo 113.- Apreciación de la prueba.- La apreciación de
la prueba en los trámites de naturalización se hará de manera integral y de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 99 al 106)
(Así modificada su numeración por el artículo 4° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021,
que lo traspaso del artículo 106 al 113)
Ficha articulo
Artículo 114.- Vigencia del documento de identidad.-
El
respectivo documento de identidad deberá estar vigente al momento de solicitar
la naturalización.
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N°
2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 100 al 107)
(Así modificada su numeración por el artículo 4° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021,
que lo traspaso del artículo 107 al 114)
Ficha articulo
Artículo 115.- Interpretación de los movimientos
migratorios.- Se establecen las siguientes reglas mínimas
orientadoras para la interpretación de los movimientos migratorios:
a.- El cómputo comienza desde
la fecha en la que se concede el estatus migratorio o en la que se efectúa el
matrimonio, según corresponda, hasta la última fecha de salida que se señale en
la certificación expedida por la Dirección General de Migración y Extranjería;
en caso de no indicarse dicho movimiento o que del análisis de ese documento no
se acredite el cumplimiento del plazo de permanencia constitucionalmente
establecido, la persona gestionante deberá demostrar
su residencia en el país conforme lo dispone el inciso b) del artículo 27 de
este Reglamento.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto del
Tribunal Supremo de Elecciones N° 12-2018 del 22 de agosto del 2018)
b.- Si en la certificación de
la Dirección General
de Migración y Extranjería no se registran movimientos migratorios, se
requerirá prueba documental que demuestre la residencia o el domicilio, según
corresponda, tal como certificación de cuenta individual de
la Caja Costarricense
de Seguro Social, si ha tenido patrono; epicrisis; vacunas aplicadas por el
Ministerio de Salud; o certificación de estudios realizados en Costa Rica.
Tales documentos deberán ser expedidos por la autoridad competente en cada caso
y en ellos se deberán indicar con claridad las fechas correspondientes.
c.- En la solicitud de naturalización por matrimonio, si este se efectuó en
otro país, el cómputo comienza desde la primera entrada que se registra a Costa
Rica luego de efectuado aquel.
d.- En la solicitud de naturalización por matrimonio,
si este fue celebrado por medio de apoderado especialísimo, el cómputo comienza
desde la primera entrada de la parte gestionante que
se registra a Costa Rica luego de efectuado aquel.
e.- En la solicitud de
naturalización por matrimonio, si en la certificación que emite la Dirección
General de Migración y Extranjería no se registran movimientos migratorios pero
el enlace se realizó en Costa Rica, el cómputo comenzará a regir desde la fecha
del matrimonio; sin embargo, la persona gestionante
deberá aportar prueba documental supletoria a efecto de demostrar su residencia
en el país conforme lo dispone el inciso b) del artículo 27 de este Reglamento.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto del
Tribunal Supremo de Elecciones N° 12-2018 del 22 de agosto del 2018)
f.- En la solicitud de naturalización por matrimonio,
si la fecha de emisión de la certificación de
la Dirección General
de Migración y Extranjería es posterior a la fecha de celebración del
matrimonio, la Sección
de Opciones y Naturalizaciones solicitará la certificación de movimientos
migratorios considerando la fecha de celebración del vínculo jurídico
matrimonial.
g.- En la solicitud de naturalización por
matrimonio, si en la certificación que emite la Dirección General de Migración
y Extranjería se registra una salida con anterioridad a la celebración del
matrimonio sin entrada posterior a esa salida y además el período reportado
incluye la fecha en que se celebró el enlace, el computo inicia con esta última
fecha, siempre y cuando el matrimonio se haya celebrado en Costa Rica; en caso
de que del análisis de ese documento no se acredite el cumplimiento del plazo
de permanencia constitucionalmente establecido, la persona gestionante
deberá demostrar su residencia en el país conforme lo dispone el inciso b) del
artículo 27 de este Reglamento.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto del
Tribunal Supremo de Elecciones N° 12-2018 del 22 de agosto del 2018)
h.- En la solicitud de naturalización por matrimonio,
si el cónyuge es naturalizado costarricense, el cómputo comienza a partir de la
fecha de entrega de la carta de naturalización a este, siempre que el
matrimonio se hubiera efectuado siendo ambos cónyuges extranjeros. Deberán
considerarse los criterios indicados en los puntos anteriores cuando resulten
aplicables.
i.- En principio, el cómputo se interrumpe cuando la salida del país es mayor a
tres meses y reinicia con la siguiente entrada. No obstante, la valoración de
este extremo se realizará considerando las particularidades de cada caso.
j.- En cualquier caso, si en la certificación de
la Dirección General
de Migración y Extranjería no se registran los movimientos migratorios
necesarios para tener por acreditada la residencia o el domicilio, se requerirá
a la parte interesada que gestione ante Migración la corrección
correspondiente.
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 101 al 108)
(Así modificada su numeración por el artículo 4° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021,
que lo traspaso del artículo 108 al 115)
Ficha articulo
Artículo 116.- Dudas razonables al interpretar los
movimientos migratorios.- Si del estudio de la certificación de movimientos
migratorios remitida por
la Dirección General de Migración y Extranjería
surgieren dudas razonables que impidieran tener por demostrado el domicilio o
la residencia de la parte gestionante en Costa Rica
durante el plazo constitucional o legalmente establecido, según corresponda,
la Sección de Opciones
y Naturalizaciones solicitará prueba fehaciente a la parte gestionante
o a la
Dirección General de Migración y Extranjería, tal como
certificación de cuenta individual de
la Caja Costarricense
de Seguro Social, si ha tenido patrono; epicrisis; vacunas aplicadas por el
Ministerio de Salud; o certificación de estudios realizados en Costa Rica.
Tales documentos deberán ser expedidos por la autoridad competente en cada caso
y en ellos se deberán indicar con claridad las fechas correspondientes. Para
ello, deberá prevenir, mediante auto motivado, con indicación clara y exacta de
lo que se debe demostrar.
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 102 al 109)
(Así modificada su numeración por el artículo 4° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021,
que lo traspaso del artículo 109 al 116)
Ficha articulo
Artículo 117.- Validez de sellos de pasaporte.- Si la
certificación de movimientos migratorios contiene inconsistencias que la parte gestionante pretende subsanar con los sellos de ingresos y egresos
del territorio nacional que se estampan en el pasaporte, deberá plantear la
gestión correspondiente ante
la Dirección General de Migración y Extranjería para
que consten en la certificación, si resultare procedente. Solamente se aceptará
como prueba, para tales efectos, la resolución que dicte ese órgano.
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 103 al 110)
(Así modificada su numeración por el artículo 4° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021,
que lo traspaso del artículo 110 al 117)
Ficha articulo
Artículo 118.- Dudas en cuanto a la identidad de la persona cuyos
movimientos migratorios se certifican.- Si la certificación de
movimientos migratorios remitida por
la Dirección General
de Migración y Extranjería indica que existen registros en los cuales el nombre
de la parte gestionante es similar o igual al de la
persona cuyos movimientos migratorios certifica pero con diferente documento de
viaje, y de que no le consta que se trate de la misma persona, de previo a
emitir la resolución por medio de la cual decide la solicitud de naturalización
planteada la Sección
de Opciones y Naturalizaciones prevendrá a la parte gestionante
que aporte prueba idónea por medio de la cual demuestre que los citados
documentos de viaje le pertenecen, o bien, prueba fehaciente que demuestre su
domicilio o residencia en Costa Rica por el plazo constitucional o legalmente
establecido, según corresponda, tal como certificación de cuenta individual de
la Caja Costarricense
de Seguro Social, si ha tenido patrono; epicrisis; vacunas aplicadas por el
Ministerio de Salud; o certificación de estudios realizados en Costa Rica.
Tales documentos deberán ser expedidos por la autoridad competente en cada caso
y en ellos se deberán indicar con claridad las fechas correspondientes.
(Así corrida su numeración por el artículo 4° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que
lo traspaso del artículo 104 al 111).
(Así modificada su numeración por el artículo 4° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021,
que lo traspaso del artículo 111 al 118)
Ficha articulo
Artículo 119.- Prueba para demostrar ingresos económicos.- Para demostrar
ingresos económicos en todos los trámites de solicitud de naturalización, la
parte gestionante deberá acreditar un ingreso económico
mensual igual o superior al salario mínimo establecido en el decreto de
salarios mínimos que dicta semestralmente el Poder Ejecutivo, según el trabajo
que realiza.
De igual forma, en todo trámite de naturalización se deberá aportar la
prueba documental necesaria con el propósito de demostrar que se tiene
profesión u oficio así como rentas, bienes u otros ingresos propios, con
independencia de las liberalidades de las que pudiera estarse beneficiando la
parte gestionante.
(Así corrida su numeración por el artículo 4° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que
lo traspaso del artículo 105 al 112)
(Así
modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de
Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 112
al 119)
Ficha articulo
Artículo 120.- Ingresos económicos provenientes de cónyuge en virtud de
matrimonio celebrado en el extranjero.- Cuando la parte
gestionante requiera demostrar que su cónyuge es quien tiene ingresos
económicos suficientes para su manutención, y el matrimonio fue celebrado en el
extranjero, deberá aportar documento debidamente legalizado o apostillado
-según corresponda- proveniente del país de origen y traducido oficialmente -si
procede-, que demuestre el vínculo jurídico matrimonial.
(Así corrida su numeración por el artículo 4° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que
lo traspaso del artículo 106 al 113)
(Así
modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de
Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 113
al 120)
Ficha articulo
Artículo 121- Prueba para demostrar ingresos del encargado de velar por
la manutención de la parte gestionante.- En aquellos casos
en que la parte gestionante sea dependiente
económicamente de otra persona, deberá aportar la prueba documental a la que se
refiere el respectivo trámite con el propósito de demostrar que dicha persona
tiene un deber alimentario respecto del gestionante,
así como profesión, oficio u otras rentas, bienes e ingresos propios. De igual
forma, aportará declaración jurada de esa persona, rendida ante un funcionario
del Registro Civil o ante notaría pública, en la que conste la circunstancia
indicada.
(Así
corrida su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de
Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 107 al
114)
(Así
modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de
Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 114
al 121)
Ficha articulo
Artículo 122.- Prueba para demostrar carga académica razonable y buenos
rendimientos.- En aquellos casos en que la parte gestionante
no haya concluido los estudios para obtener una profesión u oficio, no trabaje y
además no sobrepase los veinticinco años de edad, deberá demostrar, por medio
de certificación de récord académico debidamente expedida por un centro de
educación nacional, y vigente al momento de presentar la solicitud, que cursa
estudios, que ha matriculado una carga académica razonable y que ha obtenido
buenos rendimientos académicos.
(Así corrida su numeración por el artículo 4° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3 de marzo del 2017, que
lo traspaso del artículo 108 al 115)
(Así
modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de
Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 115
al 122)
Ficha articulo
Artículo 123.- Exención para realizar la prueba de
conocimientos básicos del idioma, historia y valores nacionales, ante el
Ministerio de Educación Pública. En el caso que la parte gestionante
cuente con un impedimento de salud o cognitivo para realizar las pruebas que
efectúa el Ministerio de Educación Pública, a fin de demostrar el conocimiento
del idioma español y de la historia de Costa Rica y sus valores, deberá aportar
junto con su solicitud, un certificado médico en el cual se indique de forma
clara e inequívoca que el padecimiento que le aqueja es de naturaleza
permanente y le impide realizar dichos exámenes.
El dictamen que la parte gestionante
aporte para demostrar la imposibilidad a la que se refiere el párrafo anterior
deberá ser expedido por profesional en el ejercicio de las ciencias médicas
debidamente incorporado al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 13 del 29 de
noviembre de 2016)
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 109 al 116)
(Así
modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de
Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 116
al 123)
Ficha articulo
Artículo 124.- Exención para las personas adultas
mayores de realizar la prueba de conocimientos básicos del idioma, historia y
valores nacionales, ante el Ministerio de Educación Pública. Conforme lo dispuesto en el
inciso k) del artículo 3) de la Ley n.° 7935 denominada Ley Integral para la
persona Adulta Mayor, a toda persona que goce de esa condición y que acredite
fehacientemente en su trámite de naturalización ser mayor de 65 años, se le
eximirá de realizar las pruebas que efectúa el Ministerio de Educación Pública
para demostrar que tiene conocimientos básicos del idioma español, historia y
valores nacionales.
(Así reformado por el artículo
1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 13 del 29 de noviembre de
2016)
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 110 al 117)
(Así
modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de
Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 117
al 124)
Ficha articulo
Artículo 125.- Vigencia de los certificados de antecedentes penales.- Una vez recibida y
evacuada la prueba -cuando esto último corresponda-, el Registro Civil
solicitará las certificaciones del Registro Judicial de Delincuencia, Organismo
de Investigación Judicial y Oficina Central Nacional de
la Policía Internacional
(INTERPOL), cuya vigencia no sobrepasará los tres meses contados a partir del
momento en que se emitieron.
Será responsabilidad del Registro Civil dictar la resolución por medio de
la cual se pronuncia en relación con una solicitud de naturalización, antes del
vencimiento de dichos certificados.
En relación con los certificados de antecedentes penales provenientes del
país de origen o, en su caso, del último país en el que haya establecido su
residencia la parte gestionante, no deberán tener más
de tres meses de emitidos al momento de incorporarlos al expediente.
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 111 al 118)
(Así
modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de
Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 118
al 125)
Ficha articulo
Artículo 126.- Dudas razonables en relación con los antecedentes
penales.- Si del estudio de las certificaciones remitidas por el Registro Judicial de
Delincuencia, el Organismo de Investigación Judicial y
la Oficina Central
Nacional de INTERPOL surgieren dudas razonables en relación con los
antecedentes penales de quien gestiona, el Registro Civil requerirá a la
instancia correspondiente que aclare o actualice la información.
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 112 al 119)
(Así
modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de
Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 119
al 126)
Ficha articulo
Artículo 126 bis.-Exención de
presentación de documentos expedidos por autoridades extranjeras por
imposibilidad material. En los casos en que el usuario manifieste la
imposibilidad material de aportar algún documento oficial expedido por autoridades
extranjeras, debidamente legalizado o autenticado, fundamentado en que su país
de origen o de su última residencia se encuentra en un estado de guerra u otro
equivalente en tanto impida permanentemente el acceso a los registros civiles y
penales, la Sección de Opciones y Naturalizaciones procederá del siguiente
modo:
a Solicitará a la parte gestionante la presentación de documentos, aún sin
legalizar, de los que se desprenda la información civil requerida y, de ser
posible, también la relativa a los antecedentes penales. Esos documentos se
harán acompañar de una declaración jurada, rendida ante un funcionario del
Registro Civil o ante una notaría pública, en la que el gestionante
indique expresamente la totalidad de la información que debía contener el
documento a excepcionar.
b Con base en esa información, la
Sección hará las consultas necesarias ante los organismos nacionales,
extranjeros o internacionales competentes, a efecto de corroborar el estado de
guerra u otro equivalente invocado y, hasta donde sea posible, la veracidad de
la información suministrada.
c Evacuadas esas consultas, la
Sección se pronunciará sobre si procede o no excepcionar la presentación del
respectivo documento exigido reglamentariamente.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto del Tribunal
Supremo de Elecciones, N° 2 del 23 de abril del 2020)
(Así
modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de
Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 119
bis al 126 bis)
Ficha articulo
TÍTULO V
RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL REGISTRO CIVIL
Y DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 127.- Recurso de apelación.- La resolución final que dicte
el Registro Civil en cualesquiera de los trámites de naturalización a los que
se refiere este reglamento será apelable para ante el Tribunal Supremo de
Elecciones dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día
hábil siguiente de la notificación de la resolución. El recurso deberá
presentarse en la Sección
de Opciones y Naturalizaciones sin perjuicio de que, en caso de que se presente
en una oficina distinta, sea remitido de inmediato a la primera. El recurrente
deberá aportar al expediente una copia simple del recurso.
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 113 al 120)
(Así
modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de
Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 120
al 127)
Ficha articulo
Artículo 128.- Admisibilidad del recurso de apelación.- Una vez notificada
la resolución por medio de la cual se resuelve la solicitud de naturalización
y, transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 113 de este reglamento, el
Registro Civil deberá verificar en sus registros y en los de
la Coordinación
de Servicios Regionales, si se ha presentado recurso de apelación, en cuyo caso
se pronunciará acerca de su admisibilidad, previa la elevación de los autos
para ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
En el auto en el que el Registro se pronuncie, emplazará a las partes para
ante el superior, a quienes adjuntará una copia del recurso, con el propósito
de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la gestión recursiva
y, de ser necesario, presenten prueba adicional a la que ya consta en el
expediente.
Cuando se presente un recurso en una oficinal
regional del Tribunal, se aplicará lo dispuesto en el artículo 75 de este
reglamento.
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 114 al 121)
(Así
modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de
Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 121
al 128)
Ficha articulo
Artículo 129.- Recurso de apelación por inadmisión.- El recurso de
apelación por inadmisión podrá interponerse, y se tramitará según las normas
establecidas en la Ley
n.º 7130 de 4 de diciembre de 2008 y sus reformas -Código Procesal Civil-.
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 115 al 122)
(Así
modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de
Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 122
al 129)
Ficha articulo
Artículo 130.- Trámite en alzada.- En el trámite de alzada,
el Tribunal Supremo de Elecciones se pronunciará, previa admisibilidad del
recurso por parte del Registro Civil, en relación con todos los motivos de
inconformidad expuestos.
En esta etapa procesal el Tribunal tiene amplias facultades para requerir
al órgano recurrido que prevenga a la parte gestionante
con el objeto de que aporte la prueba que estime necesaria para mejor proveer.
En todo caso, procederá de acuerdo con las siguientes reglas mínimas
orientadoras:
a.- Si el Tribunal determina que el órgano recurrido deniega una solicitud de
naturalización pero la prueba aportada a los autos previo el dictado de la
resolución denegatoria fue indebidamente valorada y demuestra que la parte gestionante cumple con todos los requisitos, declarará con
lugar el recurso planteado, revocará la resolución recurrida y devolverá los
autos a dicho órgano para que proceda, de inmediato, conforme corresponda e
incluso solicite prueba para mejor proveer. No obstante, en los casos en que
sea innecesario allegar prueba adicional, el Tribunal resolverá directamente
otorgando la naturalización.
b.- Si el Tribunal determina que el órgano recurrido deniega una solicitud de
naturalización pero, la prueba aportada a los autos junto con el recurso de
apelación, demuestra que la parte gestionante cumple
con los requisitos que el Registro Civil echó de menos, declarará con lugar el
recurso planteado, revocará la resolución recurrida y devolverá los autos a dicho
órgano para que proceda conforme corresponda. No obstante, en los casos en que
sea innecesario allegar prueba adicional, el Tribunal resolverá directamente
otorgando la naturalización.
c.- Si el Registro deniega una solicitud de naturalización pero no se previno a
la parte gestionante para el cumplimiento de
determinados requisitos, el Tribunal declarará con lugar el recurso planteado,
revocará la resolución recurrida y devolverá los autos a dicho órgano para que
prevenga a la parte gestionante, de inmediato, a fin
de que satisfaga los requisitos que se echen de menos; para estos efectos y, de
previo, deberá valorar la prueba aportada a los autos con posterioridad a la
resolución denegatoria.
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 116 al 123)
(Así
modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de
Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 123
al 130)
Ficha articulo
Artículo 131.- Recurso de reposición.- Si en el trámite de alzada
o de consulta preceptiva el Tribunal Supremo de Elecciones revoca una
resolución del Registro Civil que aprueba una solicitud de naturalización, la
parte gestionante podrá plantear recurso de
reposición en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día hábil
siguiente de notificada la resolución.
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 117 al 124)
(Así
modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de
Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 124
al 131)
Ficha articulo
Artículo 132.- Recurso de revisión.- Al recurso de revisión que
se plantee en contra de una resolución dictada por el Tribunal Supremo de
Elecciones, le serán aplicables las normas establecidas en
la Ley General de
la
Administración Pública.
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 118 al 125)
(Así
modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de
Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 125
al 132)
Ficha articulo
Artículo 133.- Resolución de los recursos.- Los recursos
interpuestos contra las resoluciones finales dictadas por el Registro serán
resueltos observando un estricto orden cronológico, considerado a partir de la
fecha de ingreso del respectivo expediente al Tribunal.
El orden será variado solamente si la parte gestionante
alega una causa justa debidamente demostrada. Tanto la solicitud como la
respuesta del Tribunal deberán quedar constando en el expediente.
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 119 al 126)
(Así
modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de
Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 126
al 133)
Ficha articulo
TÍTULO VI
CONSULTA PRECEPTIVA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 134.- Consulta preceptiva.- Si la resolución dictada
por el Registro Civil en cualesquiera trámites de naturalización a los que se refiere
este reglamento no fuere apelada, o bien, fuere apelada pero el recurso
declarado extemporáneo, esta será elevada en consulta para ante el Tribunal
Supremo de Elecciones.
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 120 al 127)
(Así
modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de
Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 127
al 134)
Ficha articulo
Artículo 135.- Alcances de la consulta preceptiva cuando el Registro
aprueba una solicitud de naturalización.- Toda resolución elevada en
consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, por medio de la cual el Registro Civil
aprueba una solicitud de naturalización contraria a las normas aplicables y a
este reglamento, será revocada por el Tribunal, quien devolverá los autos a
dicho órgano para que proceda conforme corresponda. Todo ello sin perjuicio de
que, acorde con las facultades establecidas en
la Ley de Opciones y
Naturalizaciones, el Tribunal revoque dicha resolución y deniegue la solicitud.
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 121 al 128)
(Así
modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de
Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 128
al 135)
Ficha articulo
Artículo 136.- Alcances de la consulta preceptiva cuando el Registro
deniega una solicitud de naturalización.- Cuando se eleven en
consulta resoluciones del Registro Civil por medio de las cuales se deniega una
solicitud de naturalización, el Tribunal Supremo de Elecciones se limitará a
revisar que el acto de notificación se haya efectuado de conformidad con las
normas aplicables. En caso contrario, devolverá el expediente a fin de que el
Registro Civil notifique en debida forma.
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 122 al 129)
(Así
modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de
Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 129
al 136)
Ficha articulo
Artículo 137.- Resolución de las consultas.- Las consultas en
relación con las resoluciones finales dictadas por el Registro serán resueltas
observando un estricto orden cronológico, considerado a partir de la fecha de ingreso
del respectivo expediente al Tribunal.
El orden será variado solamente si la parte gestionante
alega una causa justa debidamente demostrada. Tanto la solicitud como la
respuesta del Tribunal deberán quedar constando en el expediente.
La consulta preceptiva deberá ser resuelta por el Tribunal Supremo de
Elecciones dentro de un mes contado a partir del día en que los autos estén
listos para resolver.
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 123 al 130)
(Así
modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de
Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 130
al 137)
Ficha articulo
TITULO VII
RESPONSABILIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 138.- Responsabilidad del funcionario.- El incumplimiento
de las disposiciones de este reglamento acarreará responsabilidad disciplinaria
para el funcionario o funcionaria sin perjuicio de las demás consecuencias que
establece el ordenamiento jurídico.
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 124 al 131)
(Así
modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de
Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 131
al 138)
Ficha articulo
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 139.- Derogatorias.- Este reglamento deroga, en
lo que se le oponga, el Reglamento a la
Ley n.º 1902 de 31 de enero de 1956, así como toda otra norma
del mismo rango.
(Así corrida su numeración
por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 2 del 3
de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 125 al 132)
(Así
modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de
Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 132
al 139)
Ficha articulo
Artículo 140.- Vigencia.- Este reglamento regirá un mes después de su
publicación en el diario oficial La
Gaceta.
(Así corrida su
numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N°
2 del 3 de marzo del 2017, que lo traspaso del artículo 126 al 133)
(Así
modificada su numeración por el artículo 4° del decreto del Tribunal Supremo de
Elecciones, N° 5-2021 del 29 de junio de 2021, que lo traspaso del artículo 133
al 140)
Ficha articulo
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO ÚNICO
Transitorio I.- Las solicitudes de naturalización
que estuvieren en trámite al entrar en vigencia este reglamento continuarán
sustanciándose de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de
interponerse ante el Registro Civil, con la salvedad de lo estipulado en el
artículo 122 de este reglamento, que será aplicable de inmediato.
Ficha articulo
Transitorio II.- Mientras no se establezca un
registro judicial de contravenciones, la parte gestionante deberá aportar
declaración jurada rendida ante un funcionario del Registro Civil, o ante
notaría pública, de que no ha sido condenada por contravenciones repetidas,
cuando el trámite de naturalización así lo exija.
Dado en San José, el catorce de agosto del año dos mil
doce.
Luis Antonio Sobrado González, Magistrado Presidente
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/7/2026 03:16:56
|
|
Ir al principio del documento
|
|
|
|